T-354-18


Sentencia T-354/18

 

PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez

Cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50% y a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto”. En caso de no hacerlo, se estarían poniendo en riesgo derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social de personas que se encuentran en debilidad manifiesta.

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión a sujeto de especial protección con pérdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos

 

 

Referencia: Expediente T-6.752.734.

 

Acción de tutela instaurada por Dubys Raquel Coronado Carrillo contra Pensiones y Cesantías Protección S.A.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de muchos otros pronunciamientos por parte de esta Corporación e incluso de una sentencia de unificación, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. De tal manera, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será de breve sustanciación[1].

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33 a 36) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Cinco[2] de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1. La accionante de 50 años de edad[3], manifiesta que en septiembre de 2010 fue diagnosticada con “Dermatofibrosarcoma Protuberans-Tumor Maligno en el Hueso del Maxilar Inferior[4] por lo que le han realizado varias cirugías y tratamiento de quimioterapias teniendo en cuenta que el cáncer le hizo metástasis. Actualmente le están realizando un procedimiento llamado “gastrostomía” que le permite alimentarse a través de sondas. Presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez ante Protección S.A. el 26 de octubre de 2011, frente a lo cual fue remitida a Suramericana de Seguros de Vida S.A.[5] para que fuera calificada su pérdida de capacidad. El 3 de abril de 2012, la aseguradora calificó a la actora con una pérdida de capacidad laboral de 60.59% con fecha de estructuración del 6 de septiembre de 2010, fecha para la cual se encontraba laborando. Posteriormente, el 30 de abril de 2012[6] le fue negada su petición por no cumplir con el requisito de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.

 

2. El 18 de octubre de 2017 la señora Dubys Raquel Coronado Carrillo instauró acción de tutela contra Pensiones y Cesantías Protección S.A. por considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital[7], a la salud y a la vida digna al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con base en que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la pérdida de la capacidad, sin tener en cuenta que tiene una calificación de PCL de 60.59% y que hizo aportes después de la fecha de estructuración[8].

 

3. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, en sentencia del 14 de noviembre de 2017 resolvió negar por improcedente (sic) el amparo a los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante. Lo anterior teniendo en cuenta que la señora Coronado Carrillo cuenta con otro mecanismo judicial de defensa como la Jurisdicción Ordinaria Laboral para presentar sus peticiones. Esta decisión fue impugnada por la parte accionante[9]. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 15 de enero de 2018, resolvió confirmar la decisión de primera instancia en razón del incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. De conformidad con la situación fáctica descrita, la Sala deberá dar respuesta a un problema jurídico ampliamente tratado por la Corte Constitucional, a saber: ¿un fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de una persona en situación de discapacidad, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por no cumplir el requisito de semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, sin tener en cuenta que posterior a dicha fecha la accionante cotizó al sistema?

 

2. La pensión de invalidez[10] se consagró como una prestación para aquellos que contaran con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la cual puede ser producto de una enfermedad o un accidente de origen común, que afecte su capacidad productiva y, además, un cierto número de semanas de cotización. Para aquellos afiliados que al momento de la estructuración de su invalidez no hubieren alcanzado los requisitos para adquirir dicha prestación, se estableció el reconocimiento de una indemnización sustitutiva.[11] Actualmente, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez se encuentran consagrados en la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y son: tener una pérdida de capacidad laboral calificada igual o superior al 50% y haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración[12].

 

3. Frente a la pérdida de capacidad laboral esta se establece por medio de una calificación que realizan el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte o las Entidades Promotoras de Salud, EPS[13] (y en algunos casos la juntas de calificación de invalidez) la cual se plasma en un dictamen que consagra la condición de la persona, el porcentaje de afectación producida por la enfermedad o accidente, su origen y la fecha en la que se estructuró la invalidez.

 

4. La fecha de la estructuración de la invalidez puede ser, en ocasiones, fijada en un momento anterior o concomitante con el dictamen de acuerdo con el tipo de enfermedad que se esté tratando y sin importar que la persona haya conservado su capacidad funcional permitiéndole seguir cotizando al sistema de seguridad social después de la fecha de estructuración de la invalidez. Frente a esto, la Corte ha concluido que “cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50% y a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto”[14]. En caso de no hacerlo, se estarían poniendo en riesgo derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social de personas que se encuentran en debilidad manifiesta[15].

 

5. Así las cosas, después de verificar que “los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez, (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social”, lo que deben hacer tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas. Lo anterior, no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003[16].

 

6. Frente al caso concreto, la acción de tutela es procedente[17] de manera definitiva ya que fue interpuesta por Dubys Raquel Coronado Carrillo en nombre propio contra la entidad que directamente le negó la prestación que pretende. El escrito tutelar fue radicado el 18 de octubre de 2017 y la negativa de la empresa de conceder la pensión de invalidez data del 30 de abril de 2012, es decir, más de cinco años después. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la acción es procedente cuando se demuestra que la vulneración de los derechos es permanente y se mantiene en el tiempo a pesar de que el hecho generador sea muy anterior a la interposición de la tutela, de tal manera que la inmediatez no puede ser aplicada como un requisito de procedencia severo máxime cuando se trata de derechos pensionales los cuales son irrenunciables e imprescriptibles[18]. Y en el asunto analizado (i) están de por medio garantías fundamentales de una persona sujeto de especial protección constitucional ya que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 60,59%, que padece una enfermedad crónica y catastrófica como lo es un cáncer (tumor maligno en el hueso maxilar inferior) que está comprometiendo órganos próximos, que no puede seguir trabajando debido a su padecimiento lo cual no le permite tener un ingreso fijo para su subsistencia, (ii) la prestación que está solicitando se constituye en la única manera de solventar sus necesidades básicas, y (iii) en el expediente obran pruebas que pueden vislumbrar una posible titularidad del derecho exigido.

 

7. De los elementos probatorios obrantes en el expediente se encuentra demostrado que (i) la señora Dubys Raquel Coronado Carrillo fue diagnosticada con “Dermatofibrosarcoma Protuberans – Tumor maligno en el hueso del maxilar inferior” enfermedad que fue considerada por medicina laboral como “irreversible, crónica y de mal pronóstico[19]; (ii) fue calificada con una pérdida de capacidad laboral mayor a 50% (60.59%); (iii) a pesar de que la fecha de estructuración de la invalidez indicada en el dictamen fue el 6 de septiembre de 2010 por ser éste el día en que “se hace diagnóstico de Fibrosarcoma recidivante de maxilar inferior izquierdo[20], la accionante continuó laborando y aportando al sistema general de pensiones hasta octubre de 2016 conforme su vinculación laboral probada con la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales - COOPSIN[21].

 

8. En este caso, y teniendo en cuenta que la accionante padece una enfermedad crónica, que a pesar de haber sido calificada con una fecha de estructuración determinada muchos años antes, pudo continuar trabajando y aportando al sistema hasta que ya vio completamente disminuida su capacidad para trabajar al punto de no poder continuar, la Sala tomará la última fecha de cotización como la real fecha de estructuración de la invalidez, con base en las consideraciones presentadas.

 

9. Al verificar el cumplimiento de semanas de cotización según la ley aplicable al caso, esto es, 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, se tiene que la señora Dubys Raquel Coronado cotizó entre el 1 de noviembre de 2013 al 31 de octubre de 2016 un total de 1032 días, correspondientes a 147,42 semanas derivadas de una vinculación laboral con una Cooperativa de Trabajo Asociado como lo refleja la historia laboral emitida por la entidad accionada, con lo cual se entiende cumplido dicho requisito.

 

10. Así las cosas, esta Sala de Revisión concluye que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la señora Dubys Raquel Coronado Carrillo ya que no tuvo en cuenta que padece una enfermedad crónica que le permitió trabajar por algunos periodos de tiempo y que cotizó al sistema después de la fecha de estructuración plasmada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada a pesar de que cumplía los requisitos para acceder a dicha prestación. En razón de lo anterior, se concederá el amparo, se revocarán las decisiones de instancia y se ordenará a Protección S.A. que reconozca y pague la pensión de invalidez a la actora a partir del 1 de noviembre de 2016 pagando el retroactivo a que haya lugar y la incluya en la nómina de pensionados. No obstante, la accionada podrá descontar del retroactivo la suma correspondiente a la devolución de saldos actualizada, en caso de que se le haya hecho algún pago a la señora Coronado.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla el 15 de enero de 2018, que a su vez confirmó la decisión del Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla el 14 de noviembre de 2017, que declaró la improcedencia la acción de tutela, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de Dubys Raquel Coronado Carrillo.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que dentro del término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, reconozca y ordene el pago de la pensión de invalidez a la señora Dubys Raquel Coronado Carrillo a partir del mes siguiente a la notificación de esta providencia, así como del retroactivo a que haya lugar desde el 1 de noviembre de 2016 hasta su inclusión efectiva en nómina de pensionados. Si la señora Coronado recibió alguna suma como devolución de saldo, esta se podrá descontar (actualizada) del retroactivo que deba pagarse.

 

TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO

 JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

A LA SENTENCIA T-354/18

 

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Se debió precisar que los aportes al sistema de seguridad social realizados en los tres años previos al momento en que la accionante no pudo laborar más, exceden ampliamente las 50 semanas de cotización requeridas por la Ley 100 de 1993 (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: Expediente T- 6.752.734

 

Acción de tutela instaurada por Dubys Raquel Coronado Carrillo contra Pensiones y Cesantías Protección S.A.

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Séptima de Revisión, procedo a aclarar mi voto en la sentencia proferida en el asunto de la referencia.

 

1. El 26 de octubre de 2011 Dubys Raquel Coronado Carrillo solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez ante Pensiones y Cesantías Protección S.A. Como resultado, el 3 de abril de 2012 la peticionaria fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 60,59%, con fecha de estructuración del 6 de septiembre de 2010. La entidad, sin embargo, no le reconoció la prestación al estimar que no cotizó por lo menos 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Con todo, la solicitante continuó realizando aportes al régimen de seguridad social hasta el 31 de octubre de 2016.

 

2. Atendiendo a tal circunstancia, presentó acción de tutela contra Pensiones y Cesantías Protección S.A. el 18 de octubre de 2017. Consideró que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, pues no tuvo en cuenta su pérdida de capacidad laboral y los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. La petición constitucional fue declarada improcedente en primera y segunda instancia, debido a que la demanda no satisfizo el requisito procesal de subsidiariedad.

 

3. Luego, esta Corporación seleccionó el asunto para su eventual revisión. En esa medida, este Tribunal a través de la sentencia T-354 de 2018 revocó las providencias constitucionales de instancia y, en su lugar, concedió el amparo solicitado. Como corolario, ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar a la accionante la pensión de invalidez.

 

4. Como sustento, la Sala Séptima de Revisión precisó que cuando una persona con una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, realiza aportes al sistema de pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, estos pagos deben ser valorados a la luz de las condiciones particulares del peticionario y teniendo en cuenta la existencia de una capacidad laboral residual.  En tal sentido, a partir de esas circunstancias se deberá fijar la fecha desde la cual se contará el término de los tres años de que trata la Ley 100 de 1993.

 

5. Al abordar el caso concreto, la Corte puntualizó que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en tanto la vulneración permanece en el tiempo y, además, se reclaman derechos que son irrenunciables e imprescriptibles. En igual sentido, detalló que en el asunto se examina la situación de un sujeto de especial protección constitucional, que no tiene otra forma de solventar sus necesidades y que posiblemente es titular del derecho reclamado.

 

6. Enseguida, la Sala refirió que luego de la fecha de estructuración de la invalidez calificada, la accionante pudo continuar trabajando. En esa medida, tomó como fecha de estructuración de la invalidez el último día cotizado por la accionante. A partir de allí, señaló que se cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y, en consecuencia, concedió el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a la seguridad social.

 

7. Bajo esa perspectiva, aunque comparto la protección otorgada en la sentencia T-354 de 2018, me veo precisado a aclarar mi voto. En mi criterio, la determinación del momento de la estructuración de la invalidez, a partir del día de la última cotización realizada, debió estar precedida por un examen más amplio de la cantidad de los aportes realizados, la paulatina disminución física de la accionante y la inexistencia de alguna intención de defraudar al sistema. Si bien la providencia refiere los elementos que obran en el expediente frente a las enfermedades, la situación socioeconómica y la vinculación laboral de la actora, estimo que la metodología adoptada en esta ocasión no efectuó el estudio manifiesto y detallado que debe realizarse en este tipo de asuntos.

 

8. El análisis, entonces, debió expresar que la peticionaria dejó de trabajar debido a la desaparición total de su capacidad laboral residual. Esto, en razón a que actualmente la patología que presenta se encuentra en un estado avanzado que, por ejemplo, la obliga alimentarse a través de una sonda, impidiéndole desarrollar cualquier tipo de trabajo. De esta forma, se armoniza la determinación del último día cotizado, como la fecha real de la estructuración de la invalidez, con las condiciones particulares del caso.

 

9. Asimismo, era necesario precisar que los aportes al sistema de seguridad social realizados en los tres años previos al momento en que la accionante no pudo laborar más, exceden ampliamente las 50 semanas de cotización requeridas por la Ley 100 de 1993 y que, en tal medida, los pagos no tienen naturaleza fraudulenta. Finalmente, el fallo no puntualizó que la vinculación laboral acreditada se extendió más allá del término de los tres años exigidos por la ley. Esto por cuanto la incorporación de esta claridad en el cuerpo de la providencia contribuye a respaldar la legitimidad de los aportes.

 

10. De esta forma, aunque en el asunto se acredita el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y las exigencias para acceder a la pensión de invalidez, la Sala omitió referirse de forma expresa a los elementos reseñados.

 

11. Por las razones expuestas, presento aclaración de voto a la decisión tomada en la sentencia T-354 de 2018.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 



[1] De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-959 de 2004, T-611 de 2016, entre otras.

[2] Sala de Selección Número Cinco, conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos. Auto de selección del 31 de mayo de 2018, notificado el 18 de junio de 2018.

[3] Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante donde consta que tiene 50 años. Folio 40, cuaderno 1 del expediente.

[4] Copia de la historia clínica de la señora Dubys Raquel Coronado Carrillo con fecha de impresión 2 de marzo de 2017 emitida por el Centro Radio Oncológico del Caribe SAS. Folios 7 al 19, cuaderno 1 del expediente

[5] Oficio de fecha 3 de abril de 2012, suscrito por la Jefe del Departamento de Beneficios y Pensiones de Protección S.A. y dirigido a la accionante, en el que se le notifica el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual arrojó un resultado de 60,59% de origen enfermedad común y fecha de estructuración el 6 de septiembre de 2010. Folios 24 al 27, cuaderno 1 del expediente.

[6] Oficio de fecha 30 de abril de 2012 dirigido a la accionante y remitido por Protección dando respuesta a su petición de pensión de invalidez en la que se le niega la prestación solicitada. Folios 38 y 39, cuaderno 1 del expediente.

[7] Declaración extrajuicio presentada por la accionante ante el Notario Único del Círculo de Sabanalarga, Atlántico, de fecha 5 de octubre de 2017, en la que afirma que es soltera, ama de casa y que no depende de ninguna persona en particular. Folio 32, cuaderno 1 del expediente.

[8] Historia laboral de la accionante generada por Protección el 5 de abril de 2017 con un total de semanas cotizadas de 339.43, saldo de la cuenta a fecha de generación $7.556.101. Folios 34 al 36, cuaderno 1 del expediente.

[9] La apoderada judicial de la actora presentó impugnación en los mismos términos de la acción de tutela reafirmando que la Corte Constitucional ha señalado que cuando se padecen enfermedades crónicas degenerativas o congénitas en donde la pérdida de capacidad es paulatina, la fecha de estructuración de la invalidez se puede establecer teniendo en cuenta la fecha del dictamen o la última cotización en el entendido que fue para esa época cuando se perdió completamente la capacidad laboral.

[10] Ley 100 de 1993, artículo 38: “Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

[11] La Ley 100 de 1993“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, reglamenta el derecho a la pensión de invalidez en los artículos 38 y subsiguientes.

[12]ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma”.

[13] El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.

[14] Sentencia T-671 de 2011, reiterando lo señalado en las sentencias T-420 de 2011 y T-432 de 2011, posición que ha seguido reafirmándose, por ejemplo en las sentencias T-040 de 2015, T-427 de 2012, T-057 de 2017, entre otros.

[15] Posición asumida por la Corte en la sentencia T-561 de 2010, ocasión en la que se analizó el caso de una persona que padecía una enfermedad mental que había cotizado de manera ininterrumpida por más de 21 años, fue calificada con una PCL del 51.10%, con fecha de estructuración de su invalidez el 17 de noviembre de 1983. La entidad accionada le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por no cumplir el requisito de cotización de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. En esa sentencia, la Corte consideró que la fecha de estructuración de la invalidez se estableció con base en un episodio clínico pero como la accionante actora continuó aportando por más de 21 años al Sistema, se consideró poco loable asumir que esa hubiera sido la fecha en la que la actora perdió definitivamente su capacidad laboral, razón por la cual, se tomó como fecha de estructuración el momento en que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. En el mismo sentido ver las sentencias T-699A de 2007, T-710 de 2009, T-561 de 2010, T-420 de 2011, entre otras.

[16] En sentencia SU-588 de 2016 , la Corte Constitucional fijó reglas específicas extraídas de la jurisprudencia pacífica respecto de la capacidad laboral residual en la que se indicó, específicamente en los casos en que el afiliado continuó laborando y cotizando al sistema después de la fecha de estructuración fijada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo siguiente: “[L]uego de determinar que la solicitud fue presentada por una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, les corresponde verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez,  (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social. || Respecto de la capacidad laboral residual, esta Corte ha indicado que se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. En consideración de este elemento, a la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabajó y, producto de ello, aportó al Sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió o que consideró prudente (en el caso de las enfermedades únicamente congénitas). De la misma manera, tendrá que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida”.

[17] Frente a la procedencia de la acción de tutela en casos como este, la Corte ha señalado que el amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección. Respecto de esa última calidad, la Corte Constitucional indicó que la categoría de sujeto de especial protección constitucional está conformada por “aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva” (sentencia T-486 de 2010). Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protección se encuentran “los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza” (sentencias T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-700 de 2006,  T-953 de 2008, T-707 de 2009, T-979 de 2011, T-1000 de 2012, T-395 de 2013, entre otras), de tal manera que resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situación de vulnerabilidad) el “agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales” (sentencia T-456 de 2004, reiterada recientemente en las sentencias T-684 de 2016, T-717 de 2016 y T-228 de 2017). Así las cosas, la Corporación ha concluido que “exigir idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones” (sentencia T-074 de 2015) por lo que el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que derivan de una pensión, de manera definitiva, si del material probatorio se puede concluir que (i) el actor es sujeto de especial protección constitucional, (ii) lo pretendido constituye el único sustento del peticionario y su núcleo familiar de tal manera que al negarlo se comprometería de manera grave su mínimo vital, y (iii) los requisitos legales exigidos para el reconocimiento prestacional se cumplen en el caso concreto Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2009.

[18] Ver sentencias T-584 de 2011, T-332 de 2015, T-246 de 2015, T-462 de 2017.

[19] Sustentación del dictamen de pérdida de capacidad laboral hecho por Protección S.A. Folio 26, cuaderno 1 del expediente.

[20] Según la sustentación del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Protección S.A. Folio 25, cuaderno 1 del expediente.

[21] El 23 y 24 de julio del presente año, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho, oficios con los mismos anexos, suscritos por la accionante y su apoderada, en los cuales afirmaron que la accionante laboró desde el 1 de abril de 2009 con la cooperativa COOPSIN por contrato de prestación de servicios como enfermera. A partir de febrero de 2010 formalizó contrato individual de trabajo a término indefinido con la misma Cooperativa con una asignación salarial de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Su jefe inmediato fue el señor Roberto Perico Castilla. Como prueba de sus afirmaciones, adjuntaron certificación expedida el 4 de diciembre de 2009, por la Coordinadora de Nómina de COOPSIN, donde consta sus labores conforme contrato de prestación de servicios; Contrato de Trabajo No. 2411 entre el representante legal de COOPSIN y la accionante, suscrito el 5 de febrero de 2010, con modalidad de prestación de servicios; Convenio Individual de Trabajo Asociado No. 2474 suscrito entre COOPSIN y la accionante, en modalidad de contrato a término indefinido y fecha de inicio 1 de junio de 2010. || Las pruebas allegadas fueron puestas a disposición a través del Auto de fecha 30 de julio de 2018.