T-386-18


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-386/18

 

ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia excepcional

Frente al caso objeto de estudio, este Tribunal considera que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales invocados por la demandante, pues si bien existe otro mecanismo judicial para obtener el pago de la indemnización administrativa ya reconocida, en el asunto sometido a decisión, el mismo carece de la entidad suficiente para dar una respuesta oportuna, completa e integral frente a la situación expuesta por la accionante. En primer lugar, por la gravedad extrema en la que se encuentra, ya que se trata de una víctima del conflicto armado, con escasos recursos económicos, que viene padeciendo quebrantos en salud, y que no cuenta con un trabajo ni con ingresos económicos que le permitan cubrir su mínimo vital. Y, en segundo lugar, porque en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que identifican al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de las vías ordinarias, pues en tratándose de la población víctima del conflicto armado prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de sus derechos, sobre todo cuando, como ocurre en el sub-judice, la actora viene esperando una solución definitiva desde el 29 de enero de 2016 y varias veces ha visto que se difiere el pago a que tiene derecho por cuestiones de carácter administrativo.

VICTIMAS DEL CONLICTO ARMADO-Indemnización administrativa y protección del derecho al mínimo vital

INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital

DERECHO A LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA DE VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO-Orden a la UARIV realizar el pago efectivo de la indemnización administrativa reconocida a favor de la accionante

 

 

Referencia: Expediente T-6.613.382

 

Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Flor María Arrigui contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

 

 

Bogotá DC, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado el 3 de noviembre de 2017 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional presentada por la señora Flor María Arrigui contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (en adelante “UARIV”).

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1   Hechos relevantes

 

1.1.1. La señora Flor María Arrigui es víctima del conflicto armado, por el hecho victimizante del homicidio de su hijo Jhon Jader Torres Arrigui, ocurrido en el año 2006. Por lo anterior, inició ante la UARIV el proceso de reclamación de la indemnización administrativa correspondiente.

 

1.1.2. En desarrollo de referido trámite, la accionante presentó el 29 de enero de 2016 los documentos que le fueron requeridos por la UARIV y solicitó que se informara del turno asignado para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.

 

1.1.3. Ante la falta de solución al requerimiento realizado, la accionante acudió a la acción de amparo a medidos de julio de 2016, en la que solicitó la protección del derecho fundamental de petición. La tutela fue conocida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, el cual ordenó dar respuesta en el término máximo de 48 horas. 

 

1.1.4. El 1º de agosto de 2016, la UARIV contestó la petición informando que la indemnización administrativa “se reconocerá y pagará” con el turno GAC-170623-354 con fecha del 23 de junio de 2017.

 

1.1.5. Sin embargo, al momento de interponer la presente acción de tutela, esto es, el 20 de septiembre de 2017, la accionante continuaba sin recibir el pago de la indemnización administrativa.

 

1.2. Solicitud de amparo constitucional

 

Con fundamento en los hechos descritos, la señora Flor María Arrigui instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por la UARIV, al no haber realizado el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho, a pesar de haberse cumplido la fecha del turno asignado por dicha entidad.


Sobre el particular, menciona
que es una mujer de 57 años, que padeció de traumatismos múltiples en el año 2015, que está afiliada al régimen subsidiado en salud, que no cuenta con trabajo ni con ingresos económicos, y que se encuentra registrada en el SISBEN con un puntaje de 21.21.

 

1.3. Contestación de la demanda

 

El 2 de octubre de 2017, la UARIV dio respuesta a la acción de tutela, en la que, entre otras cosas, manifestó que la accionante, antes de recibir el pago de la indemnización administrativa, debía realizar un proceso de documentación del núcleo familiar, con el propósito de actualizar el Registro Único de Víctimas (RUV) y, de esta manera, garantizar la correcta asignación de la indemnización administrativa.

 

Dicho trámite se realizó de manera tardía, motivo por el cual no fue posible para la entidad cumplir con el pago en la fecha programada. Pero, comoquiera que la accionante ya presentó la documentación requerida, la UARIV dispondrá de un tiempo prudencial para realizar las verificaciones de: “(i) identificación de vigencia de los documentos de identidad; (ii) cruce de bases de FOSYGA; (iii) verificación de existencia de divisiones de núcleo; (iv) cruce con la Registraduría Nacional del Estado Civil; (v) cruces de información con el Ministerio de Defensa Nacional; (vi) solicitud de recursos a la Dirección del Tesoro Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

 

Finalmente, manifestó que, una vez realizada la verificación de documentos, procederá a realizar la colocación de los recursos presupuestales, los cuales se encontrarán disponibles para cobro a partir de marzo de 2018.

 

1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

-         Copia del oficio No. 201672030853121 proferido por la UARIV, en donde se halla la respuesta dada a la accionante a la petición realizada, en la cual se le asignó un turno para el pago de la indemnización administrativa.

 

-         Copia de la consulta del puntaje del SISBEN realizada el 29 de agosto de 2017, en la que se constata que la accionante fue calificada con un puntaje de 21.21.

 

-         Copia de la historia clínica de la accionante del año 2015, en donde consta que fue diagnosticada con traumatismos superficiales múltiples del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

2.1. Sentencia de primera instancia

 

En sentencia del 3 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia concedió la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al debido proceso de la señora Flor María Arrigui, al considerar que la respuesta dada por la entidad accionada es ambigua y da a entender que la actora será sometida a un nuevo proceso administrativo, carga que resulta desproporcionada, comoquiera que, desde junio de 2017, le había sido reconocido el derecho a la indemnización administrativa.

 

2.2. Impugnación

 

La UARIV impugnó la decisión adoptada, en el sentido de señalar que la respuesta no fue ambigua, pues en ella especificó que los recursos para el pago de la indemnización administrativa estarán a disposición en marzo de 2018. Además, junto con la apelación allegó un escrito dirigido a la accionante, del 29 de septiembre de 2017, en el que se le informó a la señora Flor María Arrigui que ya se contaba con la documentación de su caso, se reiteró la asignación de un turno y se informó que, para la fecha ya expuesta, se procedería a realizar la colocación de los recursos presupuestales.

 

2.3. Sentencia de segunda instancia

 

En sentencia del 3 de noviembre de 2017, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Florencia decidió revocar el fallo del a-quo, al considerar que se presentó una carencia actual de objeto, ya que con la respuesta dada por la UARIV el 29 de septiembre del año en cita, se logró la satisfacción de lo pretendido por la accionante.

 

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 17 de abril de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.

 

3.2. Actuaciones en sede de revisión

 

En escrito allegado a esta Corporación, el 30 de mayo de 2018, el señor Vladimir Martin Ramos, representante judicial de la UARIV, informó que, una vez verificado el estado actual de la accionante, se pudo corroborar que el giro por concepto del pago de la indemnización administrativa dirigido a la señora Flor María Arrigui, se podrá cobrar a partir del 9 de junio de 2018.

 

Al escrito reseñado se adjuntó copia de la carta de indemnización en la que se le puso de presente a la señora Flor María Arrigui que, a partir del 9 de junio de 2018, puede acercarse al Banco Agrario, con el propósito de reclamar el giro correspondiente al pago de la indemnización administrativa. Igualmente, se informó que el monto de la indemnización es de $ 7.812.420 pesos, sin tener que realizar ninguna gestión adicional a la de presentar la carta de indemnización original.

 

3.3. Problema jurídico y esquema de resolución

 

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por los respectivos jueces de instancia, esta Corporación debe determinar si se configura una violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital de la señora Flor María Arrigui, como consecuencia de la omisión por parte de la UARIV de pagar la indemnización administrativa a la que tiene derecho, en la fecha establecida por la propia entidad para tal fin (23 de junio de 2017).

 

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión estudiará inicialmente los requisitos de procedencia de la acción de tutela; luego de lo cual, y solo si hay lugar a ello, abordará el examen de la indemnización administrativa y de la protección del derecho al mínimo vital de las víctimas del conflicto armado. Con lo anterior, se pronunciará sobre el caso concreto.

 

3.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

 

3.4.1. Respecto de la legitimación por activa, se advierte que este requisito se encuentra acreditado, pues la acción de tutela se radicó de forma directa por la persona supuestamente afectada en sus derechos fundamentales, por lo que se cumple con el principio básico de autonomía que rige su interposición. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante(…)”[1].

 

3.4.2. Por su parte, en cuanto a la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley[2]. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[3].

 

En el asunto bajo examen, se observa que la acción de amparo se interpone en contra de la UARIV, quien presuntamente está desconociendo los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital de la señora Flor María Arrigui. La entidad accionada es una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial[4], creada por medio de la Ley 1448 de 2011, y que hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, con la función de administrar los recursos y realizar la entrega de la indemnización administrativa, siendo ésta la pretensión de la accionante en la presente acción de tutela, por lo que, además de que la entidad demandada es una autoridad pública, el reproche que se formula hace parte de las labores misionales que se encuentran a su cargo. 

 

3.4.3. En cuanto al requisito de inmediatez, este Tribunal ha sostenido que la procedibilidad de la acción de tutela exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros.

 

En el caso bajo examen, se aprecia que la fecha en que la UARIV debía realizar el pago de la indemnización administrativa reconocida a la accionante era el 23 de junio de 2017, por lo que, ante su incumplimiento, la señora Flor María Arrigui interpuso la demanda de amparo el 20 de septiembre del año en cita, de suerte que transcurrió tan sólo tres meses entre el momento en que se presentó la vulneración alegada y aquél en que se acudió a la acción de tutela, plazo que, a juicio de la Corte, se ajusta a los parámetros de razonabilidad que se derivan del requisito en estudio.

 

3.4.4. Finalmente, respecto al requisito de la subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[5]. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[6]. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.

 

No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Así lo sostuvo este Tribunal en la Sentencia SU-961 de 1999[7], al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.” La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, “las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”[8].

 

En cuanto al primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, ni cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[9]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[10].

 

En relación con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[11]. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”[12].

 

Frente al caso objeto de estudio, este Tribunal considera que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales invocados por la demandante, pues si bien existe otro mecanismo judicial para obtener el pago de la indemnización administrativa ya reconocida, en el asunto sometido a decisión, el mismo carece de la entidad suficiente para dar una respuesta oportuna, completa e integral frente a la situación expuesta por la accionante[13]. En primer lugar, por la gravedad extrema en la que se encuentra, ya que se trata de una víctima del conflicto armado, con escasos recursos económicos, que viene padeciendo quebrantos en salud, y que no cuenta con un trabajo ni con ingresos económicos que le permitan cubrir su mínimo vital. Y, en segundo lugar, porque en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que identifican al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de las vías ordinarias, pues en tratándose de la población víctima del conflicto armado prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de sus derechos, sobre todo cuando, como ocurre en el sub-judice, la actora viene esperando una solución definitiva desde el 29 de enero de 2016 y varias veces ha visto que se difiere el pago a que tiene derecho por cuestiones de carácter administrativo[14].

 

3.5. La indemnización administrativa y la protección del derecho al mínimo vital de las víctimas del conflicto armado

 

La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado la diferencia que existe entre la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa. La primera se trata de una medida que pretende garantizar la subsistencia y estabilización de las víctimas del conflicto armado, en aras conjurar una situación específica de vulnerabilidad; mientras que, por su parte, la segunda, busca responder a un hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación por el mismo[15], en procura de devolver a la víctima al estado previo en que se encontraba antes del suceso que originó tal condición[16].

 

En la medida en que la indemnización corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general, su reconocimiento y pago no impacta en la realización de garantías de naturaleza fundamental, más allá de las discusiones que pueden llegar a presentarse, por ejemplo, por la falta de respuesta a una solicitud dirigida a obtener su otorgamiento, cuando de por medio se encuentra la protección del derecho de petición; o por la omisión en el cumplimiento de los requisitos previstos para su entrega, en términos de satisfacción del derecho al debido proceso.

 

No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo. Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.

 

De esta manera, por ejemplo, al estudiar la procedencia de la acción de amparo en los casos de personas víctimas del conflicto armado, este Tribunal ha señalado que uno de los elementos a tener en cuenta es el estudio de priorización que la propia UARIV realizó para determinar el momento de pagar la indemnización administrativa. Precisamente, en la Sentencia T-028 de 2018[17], la Corte señaló que:

 

“(…) la respuesta a las preguntas ‘cuándo y cuánto’ ha de pagarse la indemnización, depende del ‘resultado de la medición del goce de la garantía a la subsistencia mínima’ y de un proceso de ‘identificación de carencias’. Ya que, como se enfatizará párrafos abajo, la asignación que la propia entidad hizo de un monto y de una fecha de pago a la peticionaria fue, como apuntó la demandada, el resultado de un estudio de priorización en donde estas variables ya fueron tenidas en cuenta, puede concluirse que el no disfrute de la reparación monetaria conlleva, por consiguiente, un riesgo latente para la subsistencia mínima de la [accionante] y de su familia, y fue precisamente por ello que la Unidad decidió esa fecha de pago”. (Énfasis por fuera del texto original).

 

En síntesis, es claro que pese a la naturaleza predominante económica que tiene la indemnización administrativa, pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o de pago impacta en las condiciones de subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con escasos recursos y/o en una condición específica que le impida acceder a una fuente de ingresos, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que pueden ser tenidos en cuenta para arribar a dicha conclusión.

 

3.6. Caso Concreto

 

3.6.1 En el asunto bajo examen, se estudia la acción de tutela interpuesta por la señora Flor María Arrigui contra la UARIV, en la que se invoca la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, cuya presunta vulneración se deriva del incumplimiento en el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida el 1° de agosto de 2016. Sin embargo, como quiera que la entidad accionada alega que dicha pretensión ya fue satisfecha, lo primero que debe verificar la Sala Tercera de Revisión es si se presenta o no un hecho superado.

 

3.6.2. En este contexto, cabe mencionar que durante el trámite de la acción de tutela, la UARIV manifestó que cesó la conducta que dio origen al presente amparo y que fundamentó la pretensión invocada, argumentando que se brindó respuesta a la solicitud de la señora Flor María Arrigui, en la cual se le reconoció la indemnización administrativa reclamada, se estableció la cuantía de la misma, le fue informada de la fecha exacta a partir de la cual podría realizar el cobro en el Banco Agrario y se le comunicó que el único requisito para hacer efectivo el pago es presentar la carta de indemnización original, quedando demostrado que se iniciaron y concluyeron los trámites pertinentes para reconocer la indemnización, por su condición de víctima del conflicto armado.

 

No obstante, contrario a lo expuesto por la UARIV, esta Sala considera que las actuaciones enunciadas no permiten dar por satisfecha la pretensión de la accionante, pues no se constató que se haya realizado efectivamente el pago de la indemnización administrativa, como requerimiento puntual que justifica el amparo planteado por la actora. Al respecto, es pertinente señalar que en la respuesta dada en agosto de 2016, ya se había asignado un turno con fecha exacta para proceder a la cancelación del derecho reclamado (23 de junio de 2017), el cual, al incumplirse, condujo a la fijación de una nueva fecha correspondiente a marzo de 2018. Con todo, en sede de revisión, nuevamente la UARIV modificó dicho término, señalando ahora que el pago se realizaría a partir del 9 de junio del año en curso, lo que prueba que el derecho reclamado no ha sido satisfecho y que, por el contrario, existe una constante a dilatar el desembolso de la prestación que ya le fue reconocida.

 

 

En este sentido, para la Sala es menester señalar que, en el caso bajo estudio, la sola asignación de la fecha de pago no es suficiente para entender que se presenta un hecho superado, ya que en dos ocasiones anteriores se procedió en el mismo sentido, sin que se cumpliera con el compromiso adquirido. Siendo así, le correspondía a la UARIV demostrar no solo la asignación de una fecha de pago, sino el cobro efectivo de la indemnización por parte de la señora Flor María Arrigui, lo cual, hasta el momento, no ha ocurrido. Por esta razón, la Corte descarta que se esté en presencia de un hecho superado, tal como erróneamente lo concluyó la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, en sentencia del 3 de noviembre de 2017, al actuar como juez de tutela de segunda instancia.

 

3.6.3. Con sujeción a lo anterior, y sobre la base del incumplimiento en que se ha incurrido por la UARIV, la Sala entrara a estudiar si en el caso concreto se evidencia la existencia de una vinculación entre el pago de la indemnización administrativa que se reclama y la satisfacción de los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana de la accionante, que conduzcan a conceder el amparo propuesto. Al respecto, se observa que:  

 

(i) En el caso concreto se evidencia que la accionante no es de la tercera edad, pues tiene 57 años. Sin embargo, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, ya que es una víctima del conflicto armado.

 

(ii) Su estado de salud presenta quebrantos por el diagnóstico de traumatismos superficiales múltiples del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis, afecciones que le impiden continuar laborando.

 

(iii) Sus recursos económicos son escasos, como se evidencia del puntaje asignado por el SISBEN, en donde se le otorgó un total 21.21 puntos.

 

(iv) En el estudio de carencias económicas que se realizó por la UARIV, en el que se determinó, además, la fecha para el pago de la indemnización, la propia entidad accionada determinó que una demora más prolongada en otorgar el derecho reclamado conduciría a una afectación del mínimo vital[18].

 

(v) Finalmente, la accionante expone que no cuenta con ingresos económicos y que en la actualidad carece de cualquier fuente de ingreso para atender sus condiciones básicas de sustento y de manutención.

 

Con base en el análisis planteado, esta Corporación concluye que el pago de la indemnización administrativa que aquí se reclama, a pesar de tratarse de una suma única y de tener un contenido reparador no prestacional, sí guarda una relación directa con el amparo al mínimo vital y a la dignidad humana de la accionante, pues no se observa que, por sus condiciones personales y de salud, tenga en la actualidad un ingreso distinto del cual pueda obtener recursos para asegurar su subsistencia. De ahí que, la Sala revocara la decisión adoptada por el ad-quem y, en su lugar, concederá la protección solicitada, a través de una orden dirigida a que se torne efectivo el pago del derecho reclamado.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, en la que se declaró la carencia de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término máximo de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice el pago efectivo de la indemnización administrativa reconocida a favor de la señora Flor María Arrigui y preste el acompañamiento al que haya lugar para evitar que dicho cobro pueda dilatarse.

 

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Énfasis por fuera del texto original.

[2] El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares.

[3] Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”.

[4] Ley 1448 de 2011, art. 166.

[5] Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.

[6] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[7] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[8] Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,            T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.

[9] Véanse, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.

[10] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[11] Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[12] Cursiva por fuera del texto original.

[13] La jurisprudencia de la Corte ha señalado que las controversias judiciales derivadas de la indemnización administrativa deben resolverse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a los medios de control previstos en el CPACA. Sobre el particular, se puede consultar la Sentencia T-106 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[14] Véanse, entre otras, las Sentencias T-192 de 2010, T-083 de 2017, T-028 de 2018 y T-106 de 2018.

[15] Al respecto, se puede ver la Sentencia T-028 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido y el Auto No. 206 de 2004 proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.

[16] Al respecto, ver la Sentencia T-083 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[17] M.P. Carlos Bernal Pulido.

[18] Folios 10 a 12 del primer cuaderno.