T-391-18


Sentencia 391/18

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional

SUBORDINACION E INDEFENSION-Diferencias

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia por no acreditar ninguna de las hipótesis excepcionales que permiten la protección y por existir otro medio de defensa  

 

 

Referencia: Expediente T-6.737.210

 

Asunto: Acción de tutela presentada por la señora Sandra Cárdenas Beltrán contra Confecciones Antídoto S.A.S.

 

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo proferido el 21 de marzo de 2018 por el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en el proceso de tutela promovido por la señora Sandra Cárdenas Beltrán contra Confecciones Antídoto S.A.S. (en adelante “Confecciones Antídoto”).

 

I. ANTECEDENTES

  

1. Hechos relevantes

 

1.1. La señora Sandra Cárdenas Beltrán manifiesta haber sido vinculada a Confecciones Antídoto el 10 de octubre de 2016, para desempeñar el cargo de “servicios generales” [1].

 

1.2. Especifica que dicha vinculación se originó en un contrato laboral a término indefinido, en el que se pactó una asignación salarial de $ 915.000 pesos mensuales. A ello agrega que la sociedad accionada no la afilió al Sistema de Seguridad Social[2] y que dicha situación conllevó a que ella y su pareja realizaran los aportes por su cuenta[3].

 

1.3. La accionante relata que el 5 de agosto de 2017 se practicó una prueba de embarazo que arrojó resultado positivo, lo cual se comunicó a su jefe inmediata, la señora Deyanira Espitia, quien le pidió allegar una copia del examen para remitírselo al gerente.

 

1.4. Tras informar sobre su estado de embarazo, la actora señala que tuvo que firmar una planilla, con el fin de dejar constancia sobre los permisos solicitados para asistir a controles médicos. Lo anterior, para compensar el tiempo dejado de laborar o de descontarlo del salario. Asimismo, afirma que “[le] empezaron a hacer saber que no estaba rindiendo igual y que eso era [a] causa [del] embarazo, por lo que tomarían correctivos”[4].

 

1.5. El 30 de diciembre de 2017, según afirma la accionante, recibió el pago del mes y le fue comunicado, por medio de la esposa de su empleador[5], que estaba despedida. Manifiesta que, en ese momento, su salario era la única fuente de ingresos del hogar, ya que su compañero permanente no tenía empleo[6].

 

1.6. La actora aduce que no recibió una carta de despido y que, el 25 de enero de 2018, envió un escrito a su empleador solicitando su reintegro, sin obtener respuesta alguna.

 

1.7. Por último, en el escrito de tutela resalta lo siguiente: “una vez dado el despido perderé mi mínimo vital y quedaré sin seguridad social para los controles y el parto de mi hijo por nacer, lo que pondrá en peligro mi vida y la del bebé que está en mi vientre ya que necesito de los controles, dado que en el último chequeo médico me encontraron unos miomas que me pueden complicar el embarazo, por lo que debo estar en continuos chequeos médicos para contrarrestarlos y prevenir daños irreversibles (sic) [7].

 

2. Solicitud de tutela

 

Con fundamento en los hechos expuestos, la señora Sandra Cárdenas Beltrán interpuso acción de tutela, en la que solicita el amparo de sus derechos “a la vida en conexidad directa con el mínimo vital, seguridad social, afiliación y aportes al sistema de seguridad social, salud, igualdad, trabajo y protección especial a la maternidad[8], en concreto, en lo que respecta a la estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, pide al juez ordenar a la sociedad accionada reintegrarla, pagarle los aportes en seguridad social desde el 10 de octubre de 2016, así como los salarios dejados de percibir a partir de su desvinculación.

 

3. Trámite surtido en única instancia y contestación de la demanda de tutela

 

3.1 En auto del 9 de marzo de 2018, el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá admitió la acción de tutela y requirió a la sociedad accionada para que se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud de amparo. Además, dispuso comunicar el proceso al Ministerio de Salud y de Protección Social y al Ministerio del Trabajo para que ejercieran su derecho de defensa[9].

 

3.2. En escrito del 15 de marzo de 2018[10], el Director Jurídico del Ministerio de Salud solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción, al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues dicha entidad “no es ni fue el empleador del accionante, sino que, por el contrario, y como se menciona en el escrito de tutela, fue o es trabajador de CONFECCIONES ANTÍDOTO S.A.S. y, por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos recíprocos de índole laboral entre estos dos, lo que da lugar a que haya ausencia de responsabilidad por parte [del] Ministerio, bien sea por acción u omisión (…)[11].

 

Agregó que el Ministerio no podía contrariar las competencias de la jurisdicción ordinaria laboral y, por consiguiente, le estaba vedado emitir juicios sobre los derechos de las partes. Paralelamente, destacó que, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela, debían agotarse, previamente, los mecanismos de defensa judicial existentes en el ordenamiento jurídico.

 

3.3. De manera similar, en oficio del 15 de marzo de 2018[12], una funcionaria de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó al juez declarar improcedente el amparo, con el argumento de que no se acredita la legitimación en la causa por pasiva. En concreto, afirmó que la entidad no fue el empleador de la accionante y, por lo tanto, no existe relación alguna que haya dado lugar a la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.

 

A lo anterior añadió que la actora podía plantear sus pretensiones ante la justicia ordinaria en su especialidad laboral, como autoridad competente para conocer de los conflictos jurídicos relacionados con el contrato de trabajo y el Sistema de Seguridad Social.

 

Finalmente, sostuvo que el Ministerio no podía pronunciarse sobre los hechos relatados, pues ello significaría usurpar las funciones de los jueces ordinarios.

 

3.4. El 15 de marzo de 2018, la apoderada de Confecciones Antídoto contestó la demanda de tutela[13], en la que solicitó declarar la improcedencia de la acción. Para comenzar, señaló que entre la sociedad accionada y la señora Cárdenas Beltrán no existió una relación laboral, por lo que no podía imputarse en su contra la violación de un derecho fundamental. Sobre este punto, indicó que no se presentó por la accionante prueba alguna que evidenciara lo contrario, pues lo único que se anexó es un “comprobante de pago de salario”, en el que aparece como empleadora “una persona particular de nombre Deyanira Espitia”[14]. Por lo demás, manifestó que las planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales de la compañía, entre octubre de 2016 y diciembre de 2017, mostraban que la tutelante no hacía parte de la nómina de empleados, por lo que cualquier discusión sobre el particular debía plantearse ante la jurisdicción ordinaria.

 

4. Sentencia objeto de revisión

 

En sentencia de 21 de marzo de 2018[15], el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que, según la jurisprudencia constitucional[16], para efectos de otorgar la acción de tutela a una mujer embarazada, en virtud de la estabilidad laboral reforzada, debía probarse la existencia del contrato de trabajo.

 

Tal circunstancia no ocurrió en el caso bajo examen, ya que la accionante no aportó ningún elemento de juicio con ese propósito. Textualmente, afirma que: “examinada la foliatura, reiterase, no obra prueba alguna tendiente a acreditar el dicho de la actora, (…) [relativo] a que se desempeñó en el cargo de ‘servicios generales’ en la empresa Confecciones Antídoto S.A.S., y que recibía como retribución un salario mensual de $ 915.000, sin que al efecto resulte suficiente lo que deja ver el documento visto a folio 2, [esto es, un comprobante de pago que se anexa con la demanda de tutela] (…) [pues] (…) por ningún lado, refiere ser expedido por el presunto empleador, y apenas hace alusión a unos rubros en dinero que obedecen a ciertos conceptos, en todo caso, insuficientes para deducir que los mismos resultaren ser acreencias laborales a favor de la quejosa”[17].

 

Para finalizar, concluyó que dicho déficit probatorio impedía al juez de tutela conceder la protección solicitada, de suerte que la actora podía acudir a la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, con el fin de debatir los hechos planteados y las pretensiones formuladas.

 

5. Pruebas relevantes que obran en el expediente

 

- Resultado positivo de la prueba de embarazo realizada a la accionante el día 5 de agosto de 2017, por el laboratorio clínico Maryluz Gil Cano[18].

 

- Recibo de pago a favor de la señora Sandra Cárdenas Beltrán por valor de         $ 398.518 pesos, por concepto de emolumentos correspondientes al período del 16 al 30 de diciembre de 2017. Tal documento no aparece suscrito por la empresa demandada, ni por alguien que actúe en su nombre[19].

 

- Derecho de petición del 25 de enero de 2018 dirigido a Confecciones Antídoto S.A.S, con copia al Ministerio del Trabajo, en el que la actora solicita el reintegro laboral y el pago de las prestaciones sociales. Anexa captura de pantalla donde consta envío a la dirección de correo electrónico antidofashion@hotmail.com[20].

 

- Certificado de existencia y representación legal de Confecciones Antídoto S.A.S. del 14 de marzo de 2018[21].

 

- Planillas de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales de la citada compañía, correspondientes a octubre de 2016 y diciembre de 2017, en los que efectivamente no se observa el nombre de la accionante[22].

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico y esquema de resolución

 

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas aportadas y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si se cumplen o no los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En caso de que ello ocurra, le compete definir si Confecciones Antídoto S.A.S. vulneró los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo de la señora Sandra Cárdenas Beltrán, al desvincularla laboralmente pese a que, según se alega en la demanda, tuvo conocimiento de su estado de embarazo.

 

3. De la procedencia de la acción de tutela

 

3.1.1. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

 

En el caso concreto, la señora Sandra Cárdenas Beltrán se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela, pues se trata de una persona natural, que actúa a nombre propio y que afirma estar siendo afectada en sus derechos a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo, por haber sido supuestamente desvinculada laboralmente de la compañía Confecciones Antídoto S.A.S., a pesar de encontrarse en estado de embarazo.   

 

3.1.2. Respecto a la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, esta legitimación exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[23].

 

3.1.2.1. En cuanto a los sujetos que pueden ser demandados a través de la acción de tutela, la regla general es que la misma no procede contra los particulares, salvo en los casos previstos en los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991. El soporte sobre el cual se erige la viabilidad del amparo, es la posición de poder o autoridad desde la cual un particular se halla en una situación de preeminencia frente a otro, con la consecuencia de alterar la relación de igualdad que en principio debe existir entre ellos[24].

 

Bajo tal consideración, el régimen constitucional establece tres eventos en los cuales es procedente la acción de tutela contra particulares, a saber: (i) cuando éstos se encargan de la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta afectan grave y directamente el interés colectivo; y (iii) cuando el solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión respecto de quien amenaza o lesiona sus derechos fundamentales. Esta última hipótesis se reitera en el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[25].  

 

Ahora bien, la Corte se ha ocupado de delimitar los conceptos de subordinación e indefensión, destacando que la diferencia entre ellos radica en el origen de la relación de dependencia. Al respecto, en la Sentencia T-290 de 1993[26] se indicó que:

 

“la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.

 

En esta misma línea, al referirse específicamente a la subordinación, la Corte ha señalado que esta hace referencia a la situación en la que se encuentra una persona cuando tiene la obligación de acatar las órdenes de un tercero, en virtud de un contrato o vínculo jurídico que sitúa a las partes en una relación jerárqui-ca[27]. En contraste, la indefensión ha sido caracterizada de la siguiente manera[28]:

 

“La situación de indefensión a que alude el numeral noveno del artículo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra. El estado de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes (condiciones económicas, sociales, culturales, antecedentes personales, etc.). Evidentemente, el concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular habrá que determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ambos.” (Énfasis añadido)

 

3.1.2.2. Con sujeción a lo anterior, en el asunto sub-judice, este Tribunal observa que se demanda a un particular, como lo es la empresa Confecciones Antídoto S.A.S., lo que impone verificar si se acredita alguno de los supuestos excepcionales que permiten la procedencia de la acción de tutela, en los términos previamente expuestos. Al respecto, en primer lugar, se advierte que el amparo no se ejerce contra una empresa que tenga a su cargo la prestación de un servicio público, así como tampoco se invoca que el demandado haya afectado con su conducta grave y directamente el interés colectivo, por lo que los únicos eventos que quedarían por analizar son los de la subordinación e indefensión.

 

En segundo lugar, no se acredita que entre la señora Cárdenas Beltrán y la empresa Confecciones Antídoto S.A.S. haya existido una relación laboral derivada de un contrato escrito o verbal, ya que en el expediente no obra prueba alguna sobre la existencia dicho vínculo. En efecto, no se anexó con la demanda copia de un documento en el que conste tal circunstancia, pues lo único que se allegó fue un recibo de pago de emolumentos causados en el período comprendido entre el 16 y el 30 de diciembre de 2017, en el que aparece como empleadora una persona de nombre Deyanira Espitia, respecto de la cual la persona jurídica demandada niega de forma implícita que exista alguna relación de intermediación. Además, la actora no se encuentra en las planillas de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales de Confecciones Antídoto, entre octubre de 2016 y diciembre de 2017, período en el que afirma haber trabajado para la citada compañía. De esta manera, no cabe inferir que se está en presencia de una situación de subordinación, toda vez que no se demostró, en sede de tutela, la ocurrencia de una relación de dependencia derivada de un vínculo de naturaleza legal o contractual entre las partes.

 

En tercer lugar, tampoco se observa que se configure un escenario de indefensión, ya que no se advierte la existencia de una relación de dependencia fáctica o material entre las partes, por virtud de la cual la señora Cárdenas Beltrán se vea restringida en sus posibilidades de defensa, con miras a obtener el reconocimiento de los derechos que alega.

 

Por consiguiente, a juicio de la Corte, es claro que la acción de tutela propuesta resulta improcedente, pues no se acredita ninguna de las hipótesis excepcionales que permiten la viabilidad del amparo constitucional contra particulares.

 

3.1.3. Ahora bien, aunque la inobservancia del anterior requisito es suficiente para descartar la procedencia de la acción interpuesta, la Sala encuentra que, en el caso sub-judice, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad.

 

3.1.3.1. Al respecto, cabe recordar que, por su propia naturaleza, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, [pues] se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[29].

 

Precisamente, en atención a su naturaleza eminentemente subsidiaria, esta Corporación ha establecido que el amparo constitucional no está llamado a prosperar cuando a través de él se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[30]. Al respecto, este Tribunal ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta Política, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[31].

 

De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente en tres ocasiones específicas, a saber: (i) cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados; (ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el mismo no es lo suficientemente idóneo o eficaz para otorgar un amparo integral; o (iii) cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud material, dicho medio no resulta lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime la controversia[32].

 

3.1.3.2. En cuanto al segundo supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico no es idóneo cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[33]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[34].

 

3.1.3.3. En relación con el tercer evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[35]. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

 

Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, es preciso que concurran los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que esté por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) la respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o fundada en criterios de oportunidad y eficiencia, a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[36]. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[37] se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.” 

 

3.1.3.4. En relación con el reconocimiento de derechos laborales, la Corte ha indicado que las Jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria cuentan con acciones y recursos idóneos y eficaces a los que puede acudir el ciudadano, cuando sus derechos se vean comprometidos como consecuencia de una controversia derivada de la relación entre empleador y trabajador[38], dependiendo de si este último actuó como servidor público o como particular[39]. No obstante, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo principal de defensa judicial, cuando el juez constitucional verifica que (i) existe de por medio un vinculo laboral; (ii) que el individuo que reclama el amparo es un sujeto de especial protección constitucional; y que, (iii) en caso de finalización del contrato de trabajo, se ve menoscabado el mínimo vital de quien acude a la tutela, al no contar con otra fuente de ingresos que le asegure una digna subsistencia[40].

 

En el asunto sub-examine no cabe la intervención del juez de tutela, pues no se acredita el primer requisito previamente mencionado, referente a que de por medio se observe la presencia de un vínculo laboral. En efecto, lo que se advierte es una discusión en relación con si existió o no un contrato de trabajo entre las partes, pues mientras la actora señala haber celebrado un contrato a término indefinido con la sociedad accionada, sin aportar algún elemento de juicio que de soporte esa afirmación, esta última niega la existencia de dicho vínculo. Nótese como, en este punto, el caso adquiere un alcance controversial y litigioso que desborda el carácter sumario e informal del amparo constitucional, el cual exige un nivel mínimo de certeza o de convencimiento respecto del derecho reclamado, tal como se reseñó en la Sentencia T-523 de 1998[41] y se reiteró en la Sentencia T-1683 de 2000[42], en donde se señaló que el juez de tutela no puede disponer el reconocimiento de derechos inciertos y discutibles, “pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente”. En esta misma línea, en la Sentencia T-251 de 2018[43], se indicó que, si el juez de tutela adoptara una decisión que niegue o conceda la protección solicitada, a pesar de existir dudas sobre lo ocurrido, la acción de tutela se convertiría en una fuente de injusticias[44].

 

Conforme a lo expuesto, se advierte que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, que se concreta en la posibilidad de iniciar un proceso ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, toda vez que, conforme al numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la citada Jurisdicción conocer de (…) [l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, entre ellos, los dirigidos a obtener el reconocimiento de dicho vinculo jurídico y, por ende, de los derechos que emanan de una relación laboral.

 

Por otro lado, la Corte estima que tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela de manera transitoria, por una parte, porque a pesar de que el estado de embarazo de la actora se encuentra acreditado, no se aporta prueba alguna respecto de la afectación de su mínimo vital derivado de la presunta desvinculación laboral que alega. Y, por la otra, porque aunque la señora Cárdenas Beltrán afirma que su acceso al Sistema de Seguridad Social y a controles médicos se ve restringido como consecuencia de los hechos por ella expuestos y que esa situación pone en peligro su vida y la del bebé, al consultar el Registro Único de Afiliados (RUAF)[45], la Corte observa que la accionante se encuentra afiliada al sistema de salud en calidad de beneficiaria en el régimen contributivo, lo cual se ratifica al verificar la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES[46]), en donde consta que dicha afiliación inició en septiembre de 2017 y que ha tenido continuidad hasta la fecha. Por consiguiente, no se aprecia que exista alguna circunstancia apremiante, urgente e impostergable que demande la intervención del juez constitucional.

 

3.1.4. En conclusión, la inobservancia de los requisitos de legitimación en la causa por pasiva y subsidiariedad es suficiente para descartar la procedencia del amparo constitucional en el presente caso, siendo innecesario pronunciarse sobre el requisito de inmediatez. Por ello, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en la que se negó el amparo solicitado y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en esta providencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 21 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en la que se negó el amparo solicitado por la señora Sandra Cárdenas Beltrán y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela.

 

SEGUNDO.- Por conducto de la Secretaría General de la Corte, líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cuaderno principal, folio 7.

[2] Cuaderno principal, folio 3. En escrito dirigido a la sociedad accionada la señora Cárdenas Beltrán indica que no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social en salud y tampoco en pensiones.

[3] Cuaderno principal, folio 7.

[4] Ibíd.

[5] La accionante no especifica quién es su empleador.

[6] Cuaderno principal, folio 8.

[7] Ibíd.

[8] Cuaderno principal, folio 9.

[9] Cuaderno principal, folio 16.

[10] Cuaderno principal, folios 21 a 23.

[11] Cuaderno principal, folio 22.

[12] Cuaderno principal, folios 24 a 40.

[13] Cuaderno principal, folios 65 a 70.

[14] Cuaderno principal, folio 67.

[15] Cuaderno principal, folios 72 a 74.

[16] Cita la sentencia T-088 de 2010.

[17] Cuaderno principal, folio 73.

[18] Cuaderno principal, folio 1.

[19] Cuaderno principal, folio 2.

[20] Cuaderno principal, folios 3 a 6.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

[21] Cuaderno principal, folios 42 a 44. En dicho documento no figura la señora Deyanira Espitia.

[22] Cuaderno principal, folios 45 a 64.

[23] Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”.

[24] Sentencias T-1000 y T-1086 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[25] La norma en cita dispone que: Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar [a] quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.

[26] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[27] Sentencia T-694 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Además, pueden consultarse las Sentencias            T-271 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-334 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-483 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-430 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-722 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[28] Sentencia T-573 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. Frente al tema, pueden examinarse las Sentencias            T-271 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-694 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-334 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-483 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-117 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[29] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela también se pueden consultar las Sentencias T-287 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-384 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-554 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; SU-086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-491 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[30] Esta misma línea se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y         T-016 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[31] Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[32] Al respecto, se pueden examinar las Sentencias T-785 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-799 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-130 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-136 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[33] Véanse, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[34] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[35] Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[36] Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-808 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[37] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[38] Sentencias T 406 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-092 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-418 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-550 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-271 de 2018, Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[39] De conformidad con la ley, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de “(…) las controversias y litigios (…) relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Ley 1437 de 2011, art. 104). Por su parte, la Jurisdicción ordinaria tiene a su cargo: “(…) [l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. (Ley 712 de 2001, art. 2).

[40] Sentencias T-092 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-418 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera y          T-271 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[41] M.P. Hernando Herrera Vergara.

[42] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[43] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[44] Textualmente, en uno de sus apartes, en la sentencia en cita se expuso que: “(…) cuando (…) no resulta posible dar por acreditadas las condiciones para negar o conceder la protección del derecho fundamental alegado, ni para declarar los supuestos que dan lugar a un amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y,  adicionalmente, (…) no sea factible apoyarse en la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 deberá, en principio, declararse la improcedencia de la acción de tutela. // La regla anterior se refiere entonces a eventos en los cuales existe una intensa contienda probatoria y la parte accionada no sólo ha dado respuesta al reclamo, sino que también  ha controvertido las pruebas allegadas al proceso. En esos casos, la discusión probatoria es de tal magnitud que -a efectos de asegurar el respeto del principio de imparcialidad que rige la actividad judicial- deberá acudirse a los medios judiciales ordinarios. De lo contrario, esto es, si a pesar de existir serias dudas sobre lo ocurrido, el juez de tutela se viera obligado a adoptar una decisión -que niegue o conceda la protección-, la acción de tutela podría convertirse en fuente de injusticias.”

[46] https://www.adres.gov.co/Compensacion/Consultas-y-estadisticas/Maestro-de-Afiliados-Compensados