T-419-18


Sentencia T-419/18

 

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado

 

La carencia actual de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal, en virtud de la cual el juez constitucional, ante la noticia de que ello ha ocurrido de manera previa a la adopción del fallo correspondiente, se halla abocado a verificar si fácticamente la salvaguarda invocada se encuentra superada, lo cual ocurre por regla general en dos eventos: uno de tipo positivo, como lo es el “hecho superado”; y otro de tipo negativo, alusivo al “daño consumado”.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

 

Con relación al hecho superado, desde sus inicios esta corporación ha señalado que se configura cuando “ la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y en consecuencia la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío, en estos casos la acción de tutela se torna improcedente, por desaparición del supuesto factico en el que se soporta el amparo objeto de pronunciamiento, siendo superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez

 

Referencia: Expediente T-6.737.048

 

Acción de tutela instaurada por María Oliva Pineda de Álvarez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C.,  once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo único de instancia, dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento[1], dentro del proceso de tutela iniciado mediante apoderado judicial por María Oliva Pineda de Álvarez contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (en adelante sólo Colpensiones).

 

Dado que, respecto del asunto de la referencia, la Sala advierte previamente la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, y no observa la necesidad excepcional de emitir pronunciamiento adicional alguno, a continuación se reiterará la jurisprudencia ya existente sobre la materia y, por tanto, la presente sentencia será motivada de manera concisa, en atención a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[2].

 

1. Hechos

 

1.1.  María Oliva Pineda de Álvarez, de 74 años de edad, ciudadana colombiana residenciada en Madrid, España, quien actúa mediante apoderado, manifiesta que cotizó al sistema de seguridad social de Venezuela, España y Colombia (en el extinto ISS) en distintos periodos.

 

1.2. En marzo de 2009, le fue reconocida pensión de jubilación por parte del Gobierno de Venezuela, de conformidad con el Convenio Hispano-Venezolano. El 87.10% le correspondía a Venezuela (años 2.007 a 2.009) y el 12.90% al Reino de España (años 1.994 a 2.000).

 

1.3. En el año 2015 el Gobierno de Venezuela “ante el hecho notorio, conocido internacionalmente que es un estado fallido, sin recursos para pagar a sus pensionados residentes en el extranjero”, suspendió el pago de la pensión de jubilación reconocida a la accionante.

 

1.4. Debido a la falta de pago de su mesada pensional y ante la carencia de trabajo en España, la actora solicitó el auxilio de desempleado que brinda el Estado Español; el cual le fue otorgado por el valor de 51 euros. Sin embargo, posteriormente el auxilio fue retirado por las autoridades españolas al considerar que la accionante estaba pensionada por el Gobierno Venezolano y en consecuencia, fue condenada a devolver los auxilios otorgados, quedándole 16 euros mensuales para su sostenimiento.

 

1.5. El 19 de mayo de 2017, la actora solicitó indemnización sustitutiva a Colpensiones, por el tiempo cotizado ante el ISS durante su vida laboral en Colombia.

 

1.6. Mediante Resolución N° SUB88595 del 5 de junio de 2017, Colpensiones, reconoció y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva, por un monto de tres millones novecientos cuatro mil ciento dieciocho pesos ($3.904.118), por haber acreditado un total de 4.072 días laborados, correspondientes a 581 semanas cotizadas, distribuidas de la siguiente manera:

 

Entidad en la que laboró

Desde

Hasta

Días

Libr y Distr. Lerner Ltda

19670901

19680430

243

Dis Papel Fajardo E H Cia L

19690512

19690930

142

Dis Papel Fajardo E H Cia L

19691001

19740228

1612

Dis Papel Fajardo E H Cia L

19740301

19750131

337

Dis Papel Fajardo E H Cia L

19750201

19750418

77

Fajardo Impresiones Ltda

19750421

19760731

468

Fajardo Impresiones Ltda

19760801

19771031

457

Fajardo Impresiones Ltda

19771101

19780415

166

María Olivia Pineda de Álvarez

20121001

20121031

30

María Olivia Pineda de Álvarez

20121101

20121130

30

María Olivia Pineda de Álvarez

20121201

20121231

30

María Olivia Pineda de Álvarez

20130101

20130131

30

María Olivia Pineda de Álvarez

20130201

20130228

30

María Olivia Pineda de Álvarez

20130301

20130331

30

María Olivia Pineda de Álvarez

20130401

20130430

30

María Olivia Pineda de Álvarez

20130501

20130531

30

María Olivia Pineda de Álvarez

20130601

20130630

30

María Olivia Pineda de Álvarez

20130701

20130731

30

María Olivia Pineda de Álvarez

20130801

20130831

30

María Olivia Pineda de Álvarez

20130901

20130931

30

María Olivia Pineda de Álvarez

20131001

20131031

30

María Olivia Pineda de Álvarez

20131101

20131130

30

María Olivia Pineda de Álvarez

20131201

20131231

30

María Olivia Pineda de Álvarez

20140101

20140131

30

María Olivia Pineda de Álvarez

20140201

20140228

30

María Olivia Pineda de Álvarez

20140301

20140331

30

María Olivia Pineda de Álvarez

20140401

20140430

30

Total

-

-

4.072

 

1.7. El 28 de junio de 2017, la autoridad accionada requirió a la actora para que autorizara la revocatoria del acto administrativo, por cuanto “no se tiene certeza si al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación reconocida por el reino de España, se tuvieron en cuenta los tiempos cotizados a Colpensiones”.

 

1.8. El 25 de agosto siguiente, Colpensiones mediante Resolución N° SUB171704, en razón a que la accionante “no dio la autorización para revocar” ordenó a la Gerencia de Defensa Judicial de la entidad iniciar las acciones pertinentes para revocar el acto administrativo del 5 de junio de la misma anualidad, y decidió negar la indemnización sustitutiva a la demandante, argumentando que la prestación de jubilación por parte del Reino de España es excluyente con la indemnización sustitutiva.

 

1.9. A partir de lo anterior, el 26 de febrero de 2018, actuando mediante apoderado judicial, la señora María Oliva Pineda de Álvarez, promovió la acción de tutela de la referencia, para solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados en razón a que Colpensiones, decidió revocar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva antes aludida.

 

1.10. En providencia del 12 de marzo del 2018, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, decidió negar la acción de la referencia, luego de considerar, por un lado, que la acción interpuesta no cumple con el principio de inmediatez, toda vez, que la resolución mediante la cual se negó el pago de la indemnización sustitutiva, le fue notificada a la actora por intermedio de su abogado, el 4 de octubre de 2017, y la presente tutela fue interpuesta el 26 de febrero de 2018, es decir, que habían transcurrido 4 meses y 22 días, sin que se avizore justificación que le haya impedido interponer la acción constitucional con anterioridad. Por otro lado, dado que la accionante cuenta con los recursos disponibles ante la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción contenciosa administrativa para hacer valer sus pretensiones, el asunto tampoco supera el presupuesto de subsidiariedad.    

 

Finalmente, afirmó que “no se demostró la supuesta situación de indigencia o desnutrición que padece” y, además, conforme a la “esperanza de vida certificada por el DANE para las mujeres (…) para el periodo 2015 a 2020, a nivel nacional es de 79.39 años, por lo tanto, al encontrarse por debajo de dicho rango, no se considera como una persona de la tercera edad”.

 

2. A través de auto del 21 de mayo de 2018, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional[3] con base en el criterio “urgencia de proteger un derecho fundamental”, decidió escoger el expediente de la referencia y asignarlo por reparto a la Sala de Revisión presidida por la Magistrada Diana Fajardo Rivera.

 

3. En el curso del análisis adelantado por la Corte Constitucional, Colpensiones, mediante escrito del 6 de agosto de 2018,[4] manifestó ante la Sala Segunda de Revisión, que con base en una certificación entregada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del Reino de España, se determinó que la señora María Oliva Pineda de Álvarez goza de una pensión de vejez en aplicación al convenio suscrito entre el Reino de España y la República de Venezuela, dentro de la cual no fueron tenidos en cuenta los tiempos cotizados en Colombia, razón por la que se dispuso a través de Resolución SUB 68482 del 14 de marzo de 2018 reconocer y reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la suma de $4.017.187. Monto que afirmó, ya fue recibido por la accionante. Como sustento de tal manifestación, la entidad allegó copia de la certificación de ingreso a nómina en el mes “de Abril de 2018, pagadera a mayo de la misma anualidad reportado a la fecha estado - Retirado”, en virtud de la cual se determinó el reconocimiento y pago de la prestación pensional[5]. Ante tal circunstancia, con el fin de verificar la superación material del objeto de la tutela, se dio traslado de la documentación allegada el 6 de agosto del 2018 ante esta Corporación, al apoderado de la señora María Oliva Pineda de Álvarez. Sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna.

 

4. Lo anterior conlleva a la estructuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, tal como a continuación se sustenta: 

 

4.1. En materia de acción de tutela, la carencia actual de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal, en virtud de la cual el juez constitucional, ante la noticia de que ello ha ocurrido de manera previa a la adopción del fallo correspondiente, se halla abocado a verificar si fácticamente la salvaguarda invocada se encuentra superada, lo cual ocurre, por regla general, en dos eventos: uno de tipo positivo, como lo es el “hecho superado”; y otro de tipo negativo, alusivo al “daño consumado”.

 

4.2. Por su pertinencia para la valoración del asunto que ocupa la atención de la Sala, debe indicarse que, con relación al hecho superado, desde sus inicios esta Corporación ha señalado que se configura cuando “la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” (énfasis fuera del texto original)[6]. En estos casos, la acción de tutela se torna improcedente, por desaparición del supuesto fáctico elemental en el que se soporta el amparo objeto de pronunciamiento, siendo ciertamente superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto.[7]

 

4.3. Con todo, la Corte ha sostenido pacíficamente que ello no obsta para que en estos eventos, de manera excepcional y siempre que el asunto lo amerite (por ejemplo por la necesidad de adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional, y en virtud de la potestad de revisión que ejerce este Tribunal de manera eventual), se decida emitir algún pronunciamiento judicial relacionado con el contenido y alcance de los preceptos jurídicos que enmarcan la protección de las garantías iusfundamentales invocadas en la petición de amparo (dimensión objetiva de los contenidos de la Carta Política).[8]

 

4.4. De igual forma, se ha dicho que la carencia de objeto por hecho superado puede presentarse antes, durante o después de la interposición de la acción de la tutela; y su “actualidad” está mediada porque su acaecimiento sea anterior a la decisión judicial correspondiente (de instancia o de revisión).[9] Sin embargo, advierte esta Sala que, como es apenas lógico, la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda.[10]

 

4.5. En el caso de la señora María Oliva Pineda de Álvarez, el objeto de la acción de tutela, relativo a la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, se ha superado, por lo que, en las palabras que han sido usadas desde sus inicios por parte de esta Corte, cualquier determinación sobre el fondo del asunto “caería en el vacío”, máxime si se tiene en cuenta que, en esta ocasión, no se observa la necesidad excepcional de emitir pronunciamiento adicional. 

 

La constatación del hecho superado en este caso se evidencia a partir de la decisión de Colpensiones de acceder, de manera definitiva, al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez requerida por la accionante, cuya negativa había sido la causa para promover la acción de tutela.

 

Justamente, pese a que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, decidió negar la acción de la referencia, luego de considerar, i) que la acción interpuesta no cumple con el principio de inmediatez; y ii) la accionante cuenta con los recursos disponibles ante la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción contenciosa administrativa para hacer valer sus pretensiones. La entidad pensional accionada expresó y demostró ante la Corte Constitucional su decisión de acceder a la prestación, tal como en efecto ocurrió con la adopción de la Resolución SUB 68482 de 2018 que reconoció y reliquidó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la suma de $4.017.187. Monto que según Colpensiones fue ingresado en la nómina de pensionado del periodo 2018-03 y se hizo efectivo en el periodo 2018-04.

 

Con el fin de verificar la superación material del objeto de la tutela, la Magistrada ponente en la causa de la referencia, a través del Auto del 14 de agosto de 2018 remitió al apoderado de la señora María Oliva Pineda de Álvarez copia de la documentación allegada el 6 de agosto del 2018 ante esta Corporación, por parte de Colpensiones y le solicitó confirmar la información sobre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.  Sin embargo, al momento de celebrar la correspondiente Sala de Revisión, es decir, el 30 de agosto del presente año, no se recibió respuesta alguna.

 

Para la Sala Segunda de Revisión, en consecuencia, se encuentra plenamente probada la ausencia de objeto respecto del cual pronunciarse en esta ocasión. Con fundamento en lo anterior, se confirmará la sentencia de instancia, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, se requiere al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que verifique la efectividad del reconocimiento y pago pensional otorgado a María Oliva Pineda de Álvarez.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 12 de marzo del 2018, mediante la cual se resolvió negar la pretensión.

 

Segundo.- REQUERIR al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que verifique la efectividad del reconocimiento y pago pensional otorgado a María Oliva Pineda de Álvarez.

 

Tercero.- LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]Sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

[2] El artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, establece que “[l]as decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas”. Esta Corporación ha proferido de manera reiterada fallos brevemente justificados, cuando la naturaleza del asunto lo permite. Véanse, por ejemplo, las sentencias T-549 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía; T-098 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-396 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1533 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-054 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1245 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-066 de 2008; M.P. Mauricio González Cuervo; T-457 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-189 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérezy T-582 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado; y más recientemente la sentencia T-038 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[3] Integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos.

[4]  Folios 20 a 27 del Cuaderno de Revisión.

[5] Folio 27 del Cuaderno de Revisión.

[6] Así lo estableció la Corte a partir de la sentencia T-519 de 1992. M.Ps. José Gregorio Hernández Galindo: Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.

[7] Desde sus inicios la Corte Constitucional se encargó de desarrollar de manera suficiente este criterio, el cual ha sido pacíficamente reiterado por las posteriores. En ese sentido, resuelta importante tener en cuenta las sentencias T-519 ibídem; T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-338 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-564 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-081 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell: T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-101 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-239 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-350 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-419 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-467 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-505 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía; T-519 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-567 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-592 de 1996. M.P. Antonio Barrera CarbonellT-677 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-026 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-824 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-831 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; entre otras.

[8] Ibídem. Asimismo, el uso de la figura de la carencia de objeto por hecho superado en casos que ameritan un pronunciamiento constitucional adicional a la declaración del mismo puede observarse de manera especial en las sentencias T-416 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-682 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-271 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. De manera más reciente, las sentencias T-877 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-478 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-707 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-731 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-002 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras.  

[9] Vid. Sentencia T-045 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.

[10] En ese sentido ver, entre otras, la reciente sentencia T-715 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, en la que con claridad se descarta la configuración de la carencia de objeto por hecho superado ante el acatamiento, por parte de la parte demandada, de la orden proferida por el a-quo.