T-421-18


Sentencia T-421/18

 

DERECHO DE ACCESO AL EJERCICIO DE ADMINISTRAR JUSTICIA-Accionante considera vulnerado derecho de administrar justicia, al impedírsele ejercer su labor como Juez de Paz, despojándolo de la oficina y equipos de cómputo que tenía asignados en Casa de Justicia

ACCION DE CUMPLIMIENTO-Improcedencia respecto de normas que establecen gastos/ACCION DE CUMPLIMIENTO-Reiteración de sentencia C-157 de 1998

La acción de cumplimiento sería improcedente porque la pretensión del accionante (espacio e insumos) está relacionada con la inclusión en el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial

DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía

 

El acceso a la justicia en términos constitucionales es un derecho fundamental en sí mismo y un derecho garantía. En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor.  Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este servicio público.

 

DERECHO DE ACCESO AL EJERCICIO DE ADMINISTRAR JUSTICIA-Definición jurisprudencial, constitucional y legal

 

JURISDICCION DE PAZ-Marco constitucional y legal

 

JURISDICCION DE PAZ-Deber de coordinación entre las autoridades nacionales y locales para lograr el funcionamiento

 

JURISDICCION DE PAZ-Facultad del legislador para crear Jueces de Paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios

 

JUECES DE PAZ-Reglamentación de su organización y funcionamiento

 

PROGRAMA NACIONAL DE CASAS DE JUSTICIA-Objetivos y finalidad

 

PROGRAMA NACIONAL DE CASAS DE JUSTICIA-Entidades territoriales tienen la potestad de determinar qué entidades podrán ser partícipes del Programa, según Decreto 1069 del 2015

 

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACCESO AL EJERCICIO DE ADMINISTRAR JUSTICIA-Improcedencia por cuanto accionante cuenta con espacios en casa de justicia para realizar su labor

 

Referencia: Expediente T-6.723.455

 

Acción de tutela presentada por Alfonso Vargas Romero contra la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, con vinculación oficiosa del Consejo Superior de la Judicatura y otros.

 

Asunto: El deber de coordinación entre las autoridades nacionales y locales para lograr el funcionamiento de la Jurisdicción de Paz

 

Procedencia: Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C.,  dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la decisión adoptada el 23 de enero de 2018 por el Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Alfonso Vargas Romero contra la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, con vinculación oficiosa del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 21 de mayo de 2018, la Sala número cinco de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

El 11 de diciembre de 2017, Alfonso Vargas Romero interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, las Secretarías Distritales de Gobierno y de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, dado que consideró vulnerado su derecho de acceso a la administración de justicia, pues dichas entidades le impidieron ejercer su labor como Juez de Paz en la Casa de Justicia de la Localidad de San Cristóbal, al despojarlo de la oficina y los equipos de cómputo que tenía asignados. Todo lo anterior, con fundamento en los siguientes:

 

A. Hechos

 

1. Relató el accionante que fue elegido Juez de Paz de la Localidad de San Cristóbal para el período comprendido entre los años 2015 y 2020[1]. Señaló que los Jueces de Paz de dicha localidad desempeñan una importante labor para la solución pacífica de conflictos de la población vulnerable y han realizado más de 120.000 conciliaciones al año para descongestionar el aparato de justicia. Incluso, mencionó que en diciembre de 2016, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia le otorgó a la Localidad de San Cristóbal un diploma de reconocimiento por ser el sector que mayor número de acuerdos logró durante la jornada de “Conciliatón Nacional”.[2]

 

2. Indicó que la administración del ex alcalde Gustavo Petro, para atender a la comunidad, le asignó a los jueces de paz y conciliadores en equidad de San Cristóbal, medios de transporte y diez oficinas en la Casa de Justicia de dicha localidad, equipadas con computadores, impresoras, fotocopiadoras, escritorios, archivadores y papelería.

 

3. Mencionó que por “exigir sus derechos” como Juez de Paz y no acceder a las pretensiones de los funcionarios de la Casa de Justicia de San Cristóbal[3], la actual Administración Distrital cerró los puntos de atención comunitaria y ordenó instalar una reja metálica en la entrada principal de la Casa de Justicia, con la finalidad de prohibir los servicios de administrar justicia alternativa al interior de la misma.

 

Además, sostuvo que en octubre de 2017 fue despojado de los equipos de cómputo e impresoras que tenía asignados. En consecuencia, en la actualidad se ha visto obligado a atender a la comunidad para ayudarles a resolver sus conflictos en panaderías, parques y calles aledañas a la Casa de Justicia[4]. Todo lo anterior, según afirma el accionante, se ha convertido en un obstáculo para ejercer su labor de administrar justicia e impide que la comunidad de San Cristóbal solucione sus conflictos a través de mecanismos alternativos[5]

 

4. De conformidad con lo expuesto, el señor Alfonso Vargas Romero formuló acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

 

En particular, pidió al juez de tutela que le ordene a dicha Secretaría y al Alcalde Mayor de Bogotá: (i) garantizarle el espacio que ya tenía asignado en la Casa de Justicia de San Cristóbal y que le sean devueltos los equipos de cómputo, impresoras, fotocopiadoras, archivadores y papelería, (ii) dictar un decreto que otorgue incentivos a los jueces de paz por su gran labor comunitaria y (iii) brindar capacitación permanente a nivel local, nacional e internacional sobre justicia alternativa comunitaria para los jueces de paz.[6]

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL

 

Mediante auto del 12 de diciembre de 2017, el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Gobierno y a la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá para que se pronunciaran sobre la cuestión objeto de debate[7].

 

A. Respuesta de las entidades

 

La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá[8] solicitó su desvinculación de la acción de tutela, puesto que no incurrió en vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. Precisó que de conformidad con los hechos narrados por él, la entidad con injerencia directa en el asunto es la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia.

 

La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia[9] dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que expresó su disentimiento respecto de la pretensión de la acción de tutela, pues en ningún momento se adjudicó al Juez de Paz, Alfonso Vargas Romero, una oficina específica en la Casa de Justicia de San Cristóbal, dado que estas deben rotarse, de acuerdo con las agendas de los conciliadores en equidad y de los demás Jueces de Paz que se adhieran a la Línea de Fortalecimiento de la Justicia Comunitaria. En ese sentido, la Secretaría accionada señaló que el Juez Vargas Romero no fue desalojado de las instalaciones de la Casa de Justicia de San Cristóbal.

 

Además, precisó que de conformidad con el Acuerdo Nº PSAA08-4977 de 2008 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se reglamenta la Jurisdicción de Paz, las entidades competentes de la consecución de espacios físicos adecuados y del suministro de apoyo tecnológico para el ejercicio de las funciones a cargo de los Jueces de Paz, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[10].

 

B. Sentencia de primera instancia[11]

 

Mediante fallo emitido el 23 de enero de 2018, el Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá negó el amparo al considerar que el accionante debía acudir ante el Consejo Superior de la Judicatura para obtener la adecuación de un espacio físico que le permitiera ejercer su labor como Juez de Paz.

 

C. Impugnación[12]

 

Inconforme con la decisión adoptada, el accionante impugnó la respectiva sentencia. Reiteró que requiere de garantías mínimas para ejercer su labor como juez de paz, mediante las cuales se proteja su derecho fundamental de acceso al ejercicio de administrar justicia.

 

D. Sentencia de segunda instancia[13]

 

El Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, confirmó el fallo recurrido. El ad quem sustentó su determinación en que, a su juicio, la acción de tutela de la referencia no cumplió el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante el Consejo Superior de la Judicatura en procura de obtener una solución a sus necesidades.

                                                                                                                  

E. Actuaciones en sede de revisión

 

1. Mediante Auto proferido el 12 de julio de 2018[14], la Magistrada sustanciadora  vinculó al presente proceso al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -General y Seccional Bogotá-, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. Lo anterior, conforme al Acuerdo Nº PSAA08-4977 de 2008 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual, estas son las autoridades públicas encargadas de atender las necesidades de la Jurisdicción de Paz[15].

 

Además, vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho, dado que es la autoridad pública encargada de fijar los lineamientos generales del Programa Nacional de Casas de Justicia[16]. Asimismo, ofició a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá y al señor Alfonso Vargas Romero, para que aportaran información adicional relacionada con los hechos de la acción de tutela.

 

2. A través de oficio del 27 de julio de 2018[17], la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora los informes recibidos, entre los cuales se destacan los siguientes:

 

3. El Consejo Superior de la Judicatura únicamente intervino para solicitar su desvinculación de la acción de tutela, al estimar que la consecución de espacios físicos y equipos tecnológicos para los Jueces de Paz corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[18].

 

4. De igual manera, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que lo solicitado por el accionante, corresponde a las funciones propias de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá[19].

 

5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, indicó que en la actualidad no cuenta con la infraestructura que permita la ubicación de los Jueces de Paz en las diferentes localidades, pero resaltó que dicha tarea puede realizarse con el apoyo de la Alcaldía Mayor de Bogotá, pues ésta cuenta con diferentes entidades en todas las localidades que pueden prestar colaboración para tal fin[20].

 

6. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá reiteró que de conformidad con el Acuerdo Nº PSAA08-4977 de 2008, la administración y la consecución de espacios físicos y apoyo tecnológico para los Jueces de Paz, es competencia de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, así como de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial. No obstante lo anterior, precisó que dicha Secretaría ha coadyuvado con insumos técnicos, jurídicos y logísticos para mejorar la labor de los Actores de Justicia Comunitaria[21].

 

6.1. Explicó que desde el 1º de octubre de 2016, la actual Administración Distrital puso en funcionamiento la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, cuya creación fue aprobada por el Acuerdo Distrital 637 de 2016[22]. Señaló que, según el artículo 2º del referido Acuerdo, el Sector Administrativo de Seguridad, Convivencia y Justicia tiene la misión de liderar, planear y orientar la formulación, adopción, ejecución, evaluación y seguimiento de las políticas públicas, los planes, los programas y proyectos, las acciones y las estrategias en materia de seguridad ciudadana, convivencia, acceso a la justicia, orden público, prevención del delito, entre otros.

 

6.2. Sostuvo que dentro de la estructura orgánica de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, se encuentran la Subsecretaría de Acceso a la Justicia y la Dirección de Acceso a la Justicia; dependencias que tienen a su cargo impulsar y desarrollar los lineamientos y políticas que se relacionan con el acceso a la justicia.

 

Precisó que la Dirección de Acceso a la Justicia ejerce la coordinación de los actores de justicia formal, no formal y comunitaria, dentro de los que se encuentran los Jueces de Paz. Lo anterior, de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 18 del Decreto Distrital 413 de 2016[23], que dispone  lo siguiente:  

 

“Artículo 18°.- Dirección de Acceso a la Justicia. Son funciones de la Dirección de Acceso a la Justicia:

 

a. Gestionar la articulación con organismos y entidades del nivel territorial y nacional de las acciones pertinentes para garantizar el acceso a la justicia, promoviendo la convivencia y la prevención de conflictos en el Distrito Capital.

 

 b. Diseñar e implementar políticas que propendan por el funcionamiento del Sistema Distrital de Justicia y los Sistemas Locales de Justicia el mejoramiento de las rutas de acceso a la justicia y el fortalecimiento de los mecanismos de justicia formal, no formal y comunitaria.

 

c. Implementar las políticas y desarrollar acciones concretas para el fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en el marco de la justicia formal, no formal y comunitaria.

 

d. Coordinar la implementación y mantenimiento de modelos de justicia comunitaria para el fortalecimiento del acceso a la justicia.

 

e. Asistir técnicamente a las Alcaldías Locales en la formulación y adopción de planes, programas y proyectos de acceso a la justicia, promoción de la convivencia y prevención de conflictos.

 

f. Diseñar e implementar acciones sectoriales relacionadas con el acceso a la justicia y la resolución pacífica de conflictos.

 

g. Identificar las adecuaciones necesarias, así como la construcción de nuevos equipamientos de Justicia, de acuerdo con las necesidades, conflictividades, cobertura y fines del Sistema Distrital de Justicia, orientando a la Dirección Técnica de la Subsecretaría de Inversiones y Fortalecimiento de Capacidades Operativas en el proceso de adquisición y/o adecuación de los equipamientos.

 

h. Estudiar los proyectos presentados por las autoridades de justicia en los que se identifiquen las necesidades para la adquisición de bienes, servicios y contratación de obras para el fortalecimiento de sus capacidades y preparar concepto técnico favorable o desfavorable atendiendo las metas del Plan de Desarrollo Distrital y las políticas relacionadas.”

 

Con base en la transcripción literal del artículo 18 del Decreto Distrital 413 de 2016, la Secretaría accionada destacó que su relación con los Jueces de Paz, conciliadores en equidad, mediadores comunitarios y promotores de Convivencia del Distrito Capital, en calidad de Actores de Justicia Comunitaria de Bogotá, es de acompañamiento y articulación para el fortalecimiento, posicionamiento y reconocimiento de su labor, a través del diseño e implementación de políticas y modelo de gestión. En esa medida, aclaró que los Jueces de Paz no tienen vínculo laboral ni contractual con dicha Secretaría.

 

Adujo que en cumplimiento de las funciones encomendadas por el artículo 18 del Decreto Distrital 413 de 2016, la Dirección de Acceso a la Justicia ha implementado un modelo de acompañamiento a los Actores de Justicia Comunitaria (Jueces de Paz, Conciliadores en Equidad, Mediadores Comunitarios y Promotores de Convivencia), a través de la Línea de Fortalecimiento de los Mecanismos de Justicia Comunitaria y de Resolución Pacífica de Conflictos, la cual se expidió en noviembre de 2017 y surgió como consecuencia de un diagnóstico distrital sobre la dinámica de justicia comunitaria, que en términos generales encontró: (i) la ausencia de articulación entre las figuras de justicia comunitaria y otros operadores de justicia, (ii) la deserción de los actores de justicia comunitaria, (iii) la debilidad en las estrategias de difusión de los mecanismos de justicia comunitaria, y (iv) la ausencia de mecanismos y sistemas eficaces de monitoreo, evaluación y seguimiento a la labor de los actores de justicia comunitaria.

 

6.3. A continuación se sintetizan los objetivos y avances destacados por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, en relación con la Línea de Fortalecimiento de los Mecanismos de Justicia Comunitaria y de Resolución Pacífica de Conflictos[24]:

 

(i)                                                                                                                                                                                                                                                                    Objetivo 1: Desarrollar espacios de articulación interinstitucional con las entidades con competencias en la formulación y gestión de la política pública asociada a la Justicia Comunitaria.

 

-Diseño e implementación de la metodología para la elección de representantes de conciliadores en equidad y Jueces de Paz de cada localidad, para su participación en los espacios de articulación liderados por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia.

 

-Promoción de la firma del Acuerdo por la Justicia Comunitaria, por parte de las entidades competentes a nivel distrital y nacional para el buen funcionamiento de los Actores de Justicia. Este acuerdo fue firmado entre el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Superior de la Judicatura y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia en el foro de justicia comunitaria “Diálogos y Debates sobre la Justicia Comunitaria en el Distrito”, realizado el 8 de marzo de 2018.  En el Acuerdo por la Justicia Comunitaria se asumieron los siguientes compromisos:

 

La Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia como entidad distrital encargada de liderar y orientar la política pública de acceso a la justicia en Bogotá, se comprometió a generar espacios de construcción participativa para fortalecer la labor de los Actores de Justicia Comunitaria.

 

El Ministerio de Justicia y del Derecho se comprometió a coordinar con la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia y los Actores de Justicia Comunitaria, la implementación de lineamientos y espacios para el aprovechamiento de los recursos técnicos, jurídicos y comunitarios, con el fin de fortalecer la conciliación en equidad, la mediación y la promoción de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en las localidades del Distrito Capital. Asimismo, se comprometió a apoyar al Distrito Capital en la promoción de la labor de los conciliadores en equidad para garantizar que la comunidad reconozca su legitimidad.

 

El Consejo Superior de la Judicatura se comprometió a capacitar a los Jueces de Paz, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

 

(ii) Objetivo 2: Fortalecer a los actores de justicia comunitaria en temas jurídicos, logísticos metodológicos y herramientas de intervención de conflictos, que cualifiquen su prestación de servicios.

 

-Creación de una Mesa Técnica, Jurídica y Psicosocial en noviembre de 2017 con el fin de promover la articulación de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia con los Actores de Justicia Comunitaria para propender por su fortalecimiento, a través de acompañamiento técnico, logístico y metodológico que cualifique la prestación de sus servicios.

 

-Capacitación dirigida a los actores de justicia comunitaria en el Distrito. Realización del seminario “Gestión Territorial de la Justicia. Herramientas de Justicia para el Sistema Distrital”

 

-En el segundo semestre de 2017 se suscribió un convenio interadministrativo con la Universidad Nacional, con el objetivo de desarrollar e implementar un proceso de capacitación para el fortalecimiento de las habilidades de actores y colaboradores del Sistema de Justicia del Distrito Capital. En la capacitación participaron y se certificaron 73 actores de justicia comunitaria.

 

-Diseño de modelo de acompañamiento psicosocial, emocional y proyectivo para los actores de justicia comunitaria.

 

-Apertura de nuevos puntos de atención comunitaria en las localidades de Fontibón, Chapinero, Ciudad Bolívar, Bosa, Usaquén, Suba, entre otras. Los puntos de atención comunitaria son espacios gestionados por los Actores de Justicia Comunitaria, con el acompañamiento de los profesionales del equipo territorial de la Secretaría Distrital de Seguridad y apoyados por diferentes instituciones. Se encuentran ubicados en las localidades para garantizar su proximidad con la comunidad y así brindar atención de forma gratuita a personas que se encuentran en situación de conflicto.

 

-Entrega de elementos de papelería y otros insumos logísticos para los Actores de Justicia Comunitaria en las diferentes localidades, que en el caso de quienes se encuentran en San Cristóbal, se realizó el 19 de julio de 2018.

 

(iii) Objetivo 3: Posicionar e incentivar el trabajo de los Actores de Justicia Comunitaria entre los actores de justicia formal, no formal y con la comunidad.

 

-Realización del Foro Distrital de Justicia Comunitaria “Diálogos y debates sobre la justicia comunitaria en el Distrito”, con la participación de los Actores de Justicia Comunitaria de todas las localidades (8 de marzo de 2018).

 

-Proyección de video de reconocimiento a la gestión y trayectoria de los Actores de Justicia Comunitaria en las localidades (publicado en redes sociales).

 

-Realización de campaña de reconocimiento y difusión de la justicia comunitaria en el sistema de transporte masivo Transmilenio.

 

-Publicación de mensajes promocionales de reconocimiento a la figura en las redes sociales.

 

-Diseño de imagen y producción de elementos promocionales para la Justicia Comunitaria.

 

(iv) Objetivo 4: Desarrollar mecanismos y sistemas eficaces de monitoreo, evaluación y seguimiento para los Actores de Justicia Comunitaria

 

-De los 168 Actores de Justicia Comunitaria adheridos a la línea de fortalecimiento, 140 han aportado los soportes de que se encuentran activos trabajando por la ciudadanía. Para el caso de los Jueces de Paz y de reconsideración en Bogotá, 24 han firmado el documento y 12 han entregado  los soportes que ponen en evidencia su rol activo en la comunidad. En particular, en la Localidad de San Cristóbal se han adherido cuatro Jueces de Paz.

 

-Georreferenciación de la oferta de justicia comunitaria en las localidades: existen 62 Puntos de Atención Comunitaria en Bogotá, de los cuales 10 se encuentran en la Localidad de San Cristóbal.

 

-Desarrollo del Sistema de Información de Justicia Comunitaria SIJUSCO, el cual facilitará la toma de decisiones de política pública para el fortalecimiento de la justicia comunitaria. (Entrará en funcionamiento en agosto de 2018).

 

6.4. Por otra parte, la Secretaría accionada señaló que en relación con la gestión de espacios para los Actores de Justicia Comunitaria dentro de la Línea de Fortalecimiento, se establecieron los siguientes compromisos:

 

-                                                                                                                                                                                                                                                                                 Compromisos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia: Se considera ideal que los conciliadores en equidad, Jueces de Paz, mediadores comunitarios y promotores de convivencia realicen sus actividades en los respectivos puntos de atención comunitaria –PAC-, con el fin de mantener su vínculo con las comunidades locales. De “estar dentro de las capacidades de la Secretaría se gestionará para los Jueces de Paz y conciliadores en equidad, la consecución de espacios físicos adecuados para el ejercicio de su actividad, como en las casas de justicia, según la capacidad y disponibilidad de cada una. Para este caso, la Dirección de Acceso a la Justicia, a través de quien ésta delegue, establecerá los turnos de conformidad con la disponibilidad de tiempo de los conciliadores en equidad y Jueces de Paz, según la agenda que se presente mensualmente, entendiendo que los actores de justicia comunitaria no realizan su actividad de voluntariado de manera permanente. Los Actores de Justicia Comunitaria que tengan un espacio en casas de justicia podrán usar las fotocopiadoras y escáneres de este equipamiento, para documentos asociados al ejercicio de su actividad.”[25]

 

-                                                                                                                                                                                                                                                                                 Compromisos de los Conciliadores en Equidad y Jueces de Paz: “Los conciliadores en equidad y Jueces de Paz ubicados en las casas de justicia deberán cumplir con la atención puntual, según lo agendado con la persona designada. Si alguno de los actores de justicia comunitaria que se encuentra ubicado en la casa de justicia no puede asistir a la audiencia de conciliación programada, deberá informar con anticipación, mínimo tres días hábiles al profesional universitario de la unidad de mediación y conciliación quien será el encargado de realizar la respectiva reprogramación o coordinar con otro actor de justicia. Tres ausencias sin justificación y previo aviso darán lugar a que se ceda el espacio a otro actor voluntario que lo requiera. Igualmente, los Conciliadores en Equidad, Jueces de Paz y mediadores comunitarios que atiendan en los PAC deberán cumplir con la programación agendada, con la ausencia en los puntos de atención sin justificación y previo aviso al equipo de la unidad de mediación y conciliación durante tres programaciones, la Secretaría podrá citar al respectivo actor para que se acuerden acciones de acompañamiento y de mejora en la atención.”

 

6.5. Con fundamento en los anteriores compromisos, la Secretaría accionada indicó que, un aspecto que privilegia el modelo de articulación de los actores de justicia comunitaria, entre ellos los Jueces de Paz, es que puedan desarrollar su actividad ubicados en el punto más cercano a la comunidad, lo cual no necesariamente se logra al interior de una casa de justicia. En consecuencia, explicó que un criterio básico para brindarles un espacio de atención en las casas de justicia, es que no tengan la posibilidad de desarrollar su actividad en un Punto de Atención Comunitaria. Asimismo, sostuvo que en las Casas de Justicia no se asignan oficinas exclusivas durante todo el día para un solo conciliador o juez de paz. No obstante, precisó que sí existe privacidad para atender a los usuarios en el horario que los Actores de Justicia Comunitaria lo soliciten.

 

6.6. Destacó que en la localidad de San Cristóbal según el acta de posesión para el periodo 2015-2020, desarrollan su actividad los siguientes Jueces de Paz: Luis Alejandro Motta, José Luis Roncancio Rodríguez, Gessy Mustafá Rodríguez y Alfonso Vargas Romero (accionante). Aclaró que dichas personas no ostentan la calidad de funcionarios públicos y ejercen su actividad de manera gratuita.

 

6.7. En relación con los lugares donde el Juez de Paz Alfonso Vargas Romero ejerce sus labores, señaló que en la actualidad tiene tres espacios asignados para la atención de sus casos, entre ellos, la Casa de Justicia de San Cristóbal:

 

Alfonso Vargas Romero

Juez de Paz

 

 

 

 

PAC –Punto de Atención Comunitaria- Los Libertadores

 

Casa de Justicia de San Cristóbal

 

 

PAC La Belleza

 

Lunes

9:00 am a 12:00 pm

 

 

Martes

9:00 am a 12:00 pm

 

Miércoles

8:00 am a 12:00 pm

 

7. El Ministerio de Justicia y del Derecho resaltó que de conformidad con los artículos 247 de la Constitución Política y 11 de la Ley 270 de 1996, la Justicia de Paz es una jurisdicción especial que hace parte de la Rama Judicial y, en tal virtud, el artículo 20 de la Ley 497 de 1999 le ordena al Consejo Superior de la Judicatura incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, las partidas necesarias para su financiación. De allí que, la operatividad de dicha Jurisdicción se encuentre sometida a las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Asimismo, advirtió que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 497 de 1999, los Jueces de Paz no tienen remuneración alguna y el desempeño de sus funciones es compatible con otros cargos públicos. Lo anterior, en la medida en que al no ser remunerada la labor del juez de paz, es  necesario que él obtenga los recursos para su sustento de otras actividades o de su labor como empleado público o privado.

 

De otra parte, explicó que el Ministerio de Justicia y del Derecho a través del Viceministerio de Promoción de la Justicia, orienta mediante el trabajo de la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos, el Programa Nacional de Casas de Justicia y Convivencia Ciudadana, el cual se desarrolla en conjunto con los distritos y municipios, como en el caso de Bogotá, donde operan nueve casas de justicia, entre ellas la ubicada en la Localidad de San Cristóbal.

 

Agregó que la función misional de la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos es apoyar y contribuir al desarrollo del Programa Nacional de Casas de Justicia y Convivencia Ciudadana que busca facilitar el acceso a la justicia y la construcción de la convivencia ciudadana en zonas marginales de las grandes ciudades o en zonas rurales, donde se registra un alto índice de conflictividad y criminalidad.

 

Aclaró que pese a que la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho es la responsable de brindar la asesoría técnica en el territorio nacional en la implementación y operación del Programa Nacional de Casas de Justicia y Convivencia Ciudadana, son las respectivas alcaldías  las responsables de la operación de las mismas, como es el caso de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia.

 

Explicó que las Casas de Justicia hacen parte de un Programa Nacional, de carácter interinstitucional e interdisciplinario, en el que diferentes entidades se articulan misionalmente para contribuir a garantizarles a las comunidades el acceso a la justicia. Sin embargo, advirtió que “no es un derecho cierto de los Jueces de Paz que su voluntariado se deba realizar en las instalaciones de las Casas de Justicia”, pues de conformidad con el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, las entidades territoriales con observancia de criterios de pertinencia, compromiso y responsabilidades misionales necesarias, tienen la potestad de determinar qué entidades podrán ser partícipes del Programa Nacional de Casas de Justicia y Convivencia Ciudadana[26].

 

8. El señor Alfonso Vargas Romero mencionó que los Jueces de Paz ejercen sus labores en lamentables condiciones y que las autoridades públicas tienden a invisibilizar la falta de apoyo institucional en el que se encuentran. Por otra parte, denunció que, por su labor como Juez de Paz de la Localidad de San Cristóbal ha recibido amenazas de actores armados desmovilizados. Para probar lo anterior, adjuntó copia de los panfletos amenazantes que recibió[27].

 

8.1. Posteriormente, el accionante envió un nuevo escrito a esta Corporación, mediante el cual resaltó que la Jurisdicción de Paz, durante su período de actividad, no ha percibido financiamiento alguno por parte del Consejo Superior de la Judicatura para garantizar su eficaz funcionamiento. En consecuencia, los Jueces de Paz han tenido que sufragar de sus propios recursos los implementos para la prestación de sus servicios.  

 

Asimismo, señaló que si bien han recibido programas de capacitación y formación a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, estos han sido insuficientes, pues no son permanentes y se han vuelto repetitivos y poco constructivos.

 

Por otra parte, el accionante resaltó que no existe colaboración armónica entre el Consejo Superior de la judicatura y las entidades locales de Bogotá para lograr el adecuado funcionamiento de la Jurisdicción de Paz. De igual forma, precisó que en reiteradas ocasiones los Jueces de Paz han elevado peticiones al Consejo Superior de la Judicatura para que cumpla con sus funciones constitucionales y legales, pero no ha obtenido respuesta.  

 

9. Efectuado el traslado de pruebas de rigor (inciso 1º del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[28]), la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá precisó lo siguiente:

 

Las relaciones de esta Secretaría con los Jueces de Paz, conciliadores en equidad, mediadores comunitarios y promotores de convivencia del Distrito Capital, en calidad de Actores de Justicia Comunitaria de Bogotá, son de acompañamiento y articulación para el fortalecimiento, posicionamiento y reconocimiento de su labor, a través del diseño e implementación de políticas, pero no existe una atribución legal que haga responsable a esta entidad de gestionar espacios para el ejercicio de la Jurisdicción de Paz, lo cual nos lleva a concluir que esta Secretaria puede apoyar la gestión del Consejo Seccional de la Judicatura, en cumplimiento de los principios de coordinación y articulación.”

 

De conformidad con lo anterior, señaló que no es acertado concluir que, como la Subsecretaría de Acceso a la Justicia y la Dirección de Acceso a la Justicia tienen funciones relacionadas con el fortalecimiento de la justicia comunitaria en el Distrito Capital, estas se traducen en una obligación de consecución de espacios y equipos tecnológicos, porque ello conllevaría a asumir una competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

Además, consideró que en aplicación del principio de legalidad de las competencias, sería igualmente erróneo considerar que las mismas atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura en relación con la Jurisdicción de Paz, están asignadas automáticamente a las entidades territoriales, puesto que tales competencias deben ser asumidas en el nivel local por los Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

Por último, reiteró que aun cuando no existe la obligación de brindar un espacio físico a los Jueces de Paz en la casas de justicia, el accionante desarrolla sus actividades en la Casa de Justicia de San Cristóbal en el horario señalado y en los Puntos de Atención Comunitaria de dicha localidad[29].

 

10. Mediante Auto proferido el 3 de agosto de 2018[30], la Magistrada sustanciadora (i) ofició a las entidades accionadas y vinculadas en el presente asunto para que precisaran aspectos relacionados con el presupuesto existente para financiar la Jurisdicción de Paz. Además, (ii) compulsó copias de la denuncia presentada por el señor Alfonso Vargas Romero con destino a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional. Por último, (iii) de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 64 del Acuerdo 01 de 30 de abril de 2015[31], suspendió los términos para fallar el presente asunto, mientras se recaudaba y analizaba la información solicitada.

 

11. A través de oficio del 21 de agosto de 2018[32], la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora los informes recibidos, entre los cuales se destacan los siguientes:

 

12. La Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá de Administración Judicial precisó que los Jueces de Paz son electos por períodos de cinco años y el actual corresponde a los años 2015-2020. Señaló que de conformidad con el Acuerdo Nº PSAA08-4977 de 2008, le corresponde adelantar el proceso de cuantificación de la partida presupuestal para el financiamiento de la Jurisdicción de Paz en la ciudad de Bogotá. Al respecto, explicó que la cuantificación de dicha partida es realizada con base en la información aportada por los Jueces de Paz y Reconsideración, quienes deben diligenciar el formato de necesidades básicas de bienes y servicios insatisfechos, diseñado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[33].

 

Sin embargo, manifestó que no ha sido posible elaborar la cuantificación de la partida presupuestal para el financiamiento de la Jurisdicción de Paz, pues desde la entrada en vigencia del Acuerdo Nº PSAA08-4977 de 2008, los Jueces de Paz y Reconsideración no han allegado el formato de necesidades a dicha Dirección. Indicó que a la fecha sólo se han entregado seis formatos de necesidades con los cuales no es posible realizar un estudio que permita la cuantificación de la partida presupuestal para el financiamiento de la Jurisdicción de Paz.[34].

 

13. El Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la información brindada por la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señaló que se han incluido recursos para la Jurisdicción de Paz, únicamente en el anteproyecto de presupuesto de la Rama Judicial, de la siguiente forma:

 

Concepto

Funcionamiento

2013

$5.520.000.000

2014

$5.520.000.000

2015

$6.000.000.000

2016

$6.000.000.000

2017

$6.420.000.000

2018

$3.130.000.000

 

Adicionalmente, adjuntó copia de los anteproyectos de presupuesto de la Rama Judicial y en lo relacionado con la destinación de recursos para la Jurisdicción de Paz en las vigencia 2018 se indica lo siguiente: “En lo que respecta a los Jueces de Paz la Ley 497/99, establece que el Consejo Superior de la Judicatura, está en la obligación de incluir partidas para la financiación de la Justicia de Paz dentro del proyecto de presupuesto de la Rama. Igualmente es responsable de proveer capacitación permanente a los Jueces de Paz a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y deberá implementar un Programa de Seguimiento, Mejoramiento y Control de esta misma jurisdicción. En tal sentido, se proyectan recursos en adquisición de bienes y servicios por la suma de $3.130 millones, para dotación de un kit con computador, impresora, muebles, enseres y papelería para los 213 Jueces de Paz reportados al inicio de la Vigencia 2017.”

 

Asimismo, destacó que se han ejecutado recursos para la capacitación de funcionarios y empleados de rama judicial, Jueces de Paz, autoridades indígenas que administran justicia y abogados/as litigantes y auxiliares de la justicia de la siguiente manera:

 

Concepto

Funcionamiento

2013

$63.964.092.000

2014

$88.523.660.000

2015

$83.731.931.000

2016

$157.621.228.000

2017

$53.819.661.000

2018

$85.264.631.000

 

A su vez, adjuntó las pólizas de vida de las vigencias comprendidas entre 2008 y 2018 para los Jueces de Paz, de conformidad con el artículo décimo quinto del Acuerdo Nº PSAA08-4977 de 2008, el cual establece que “todo Juez de Paz y de Reconsideración, una vez posesionado, deberá diligenciar el formulario de designación de beneficiarios que le suministre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a efectos de ser incluido en la Póliza de Vida Grupo Ley 16 de 1988 contratada por la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.”

 

Por otra parte, reiteró lo manifestado por la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá de Administración Judicial, en cuanto a que no ha sido posible realizar un estudio que permita la cuantificación de la partida presupuestal para el financiamiento de la Jurisdicción de Paz, porque los Jueces de Paz no han presentado el formato de necesidades básicas de bienes y servicios insatisfechos[35].

 

14. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sostuvo que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 497 de 1999 y los Acuerdos PSAA08-4977 y 5300 de 2008 estableció el “COMITÉ SECCIONAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ”, para efectos de cumplir con el seguimiento, mejoramiento y control de la labor realizada por los 83 Jueces de Paz que actualmente desarrollan sus actividades en la ciudad de Bogotá.

 

Resaltó que del Comité referido han surgido iniciativas para dar capacitaciones a los Jueces de Paz, como por ejemplo, la llevada a cabo el 14 de julio de 2017 denominada “Conversatorio de Control Disciplinario para Jueces de Paz”, la cual pretendió enfocarse en las reales y actuales problemáticas de los Jueces de Paz y en contextualizarlos en relación con lo que les es permitido efectuar desde su rol.

 

Asimismo, indicó que el 9 de marzo del presente año se realizó el Foro Distrital de Justicia Comunitaria “Diálogos y Debates sobre la Justicia Comunitaria en el Distrito”, cuyo objetivo principal fue promover un encuentro entre las entidades vinculadas al funcionamiento de la justicia comunitaria en el Distrito de Bogotá.

 

14.1. Por otra parte, precisó que dicha Seccional cuenta con una base de datos de los ciudadanos que ejercen como Jueces de Paz o Reconsideración en la ciudad de Bogotá, la cual ha sido depurada con el apoyo de  la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, encargada de la carnetización, el Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria o Comisión de Disciplina (Seccional y Superior), encargada de sancionar a los jueces.

 

14.2. Respecto a la función señalada en el artículo 2º del Acuerdo PSAA08-4977 de 2008, relacionada con la consolidación de la información de los formatos de necesidades que deben llenar los Jueces de Paz para remitirlos al Director Ejecutivo de la seccional Bogotá, mencionó que los Jueces de Paz no encuentran útil diligenciar dichos formularios, pues dicha jurisdicción nunca recibe presupuesto y ni siquiera les entregan un kit de inicio con lapiceros, lápices, grapadoras, resmas de papel, una memoria USB, entre otros elementos. Al respecto, de manera textual la Seccional expuso lo siguiente:

 

“… al no obtener resultados tangibles, como la entrega de un Kit de Inicio con lapiceros, lápices, grapadoras, resmas de papel, una memoria USB, etc, los Jueces de Paz y Reconsideración no encuentran útil ni necesario diligenciar, en este caso el formulario de necesidades, pues ha sido costumbre que no exista presupuesto para dicha Especial Jurisdicción.”

 

14.3. Con relación a la función de recibir y consolidar los informes de gestión de los Jueces de Paz, también señalada en el Acuerdo referido, indicó que mediante circular CSJBT018-2673 del 24 de abril de 2018, esa Seccional dio a conocer a los Jueces de Paz del Distrito Judicial de Bogotá, el enlace de la página web de la Rama Judicial donde pueden descargar el formulario estadístico para que diligencien la información y puedan consolidarse los respectivos informes de gestión.

 

14.4. En cuanto a la función de formalización de los archivos de los Jueces de Paz (actas y sentencias), destacó que en la ciudad de Bogotá se pretende la creación de un cronograma de digitalización de archivos para tener una mayor cercanía con los Jueces de Paz y replicar sus experiencias positivas.

 

14.5. De otro lado, informó que en el primer semestre del año en curso requirió a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y de Justicia a fin de que se implementaran espacios en las juntas de acción comunal o en las casas de justicia y se pudiese brindar la atención requerida por los usuarios de justicia comunitaria. Destacó que, en respuesta a dicho requerimiento, la Secretaría informó que los Jueces de Paz adscritos al Distrito de Bogotá prestan sus servicios en los puntos de atención comunitarios ubicados en las Juntas de Acción Comunal, Parroquias, Casas del Deporte y Casas de Justicia, y que se tiene como meta para el año 2018 gestionar la apertura de nuevos puntos y hacer acompañamiento para los actores de justicia comunitaria presentes en dichos equipamientos. En esa medida, resaltó la labor de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, pues se ha mostrado dispuesta a brindar “los anhelados espacios en casas de justicia para que los mencionados Jueces de Paz presten sus servicios en un ambiente más confiable para la comunidad.”

 

14.6. Para terminar, reconoció que “las carencias de los Jueces de Paz son muchas” y que es necesario que el Comité Seccional de la Jurisdicción de Paz se convierta en una dinámica de interacción con los Jueces de Paz, el Consejo Superior de la Judicatura y las autoridades locales[36].    

 

15. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, a través de la Subsecretaría de Acceso a la Justicia, sostuvo que en el marco del plan de desarrollo 2016-2020 “Bogotá Mejor para Todos”, dicha entidad tiene como meta estratégica “la consolidación y puesta en marcha  del Sistema Distrital de Justicia , a través del cual se busca la implementación de rutas y protocolos de acceso efectivo a la justicia, con servicios e infraestructura de calidad que promuevan la garantía de los derechos de los ciudadanos.”

 

En esa medida, la Secretaría reiteró que se está diseñando un modelo de acompañamiento para los actores de justicia comunitaria del orden distrital y local, el cual tiene por objeto establecer la hoja de ruta de la política pública para el fortalecimiento de los mecanismos de justicia comunitaria y de resolución pacífica de conflictos.

 

Agregó que, en cumplimiento de la Línea de Fortalecimiento para la vigencia 2017, se firmó un contrato interadministrativo con la Universidad Nacional de Colombia, cuyo objetivo fue desarrollar e implementar un proceso de capacitación para el fortalecimiento de las habilidades de actores y colaboradores del sistema de justicia del Distrito Capital, que contó con la participación de los Jueces de Paz y tuvo un costo de $112.870.029.

 

Adicionalmente, adujo que la Secretaría está trabajando en el diseño e implementación de un módulo del sistema de información para justicia comunitaria, denominado SIDIJUSCO, en el cual se invirtió un total de $28.080.000 para la vigencia 2018 y tienen como objetivo: “(i) registrar la atención de conflictos realizada por los actores de justicia comunitaria; (ii) hacer seguimiento a  la agenda de atención de los AJC adscritos a la línea, por parte de los profesionales de la unidad de mediación y conciliación; (iii) emitir citaciones para audiencias de mediación comunitaria y justicia en equidad; (iv) generar el reporte de cada conciliación  y mediación comunitaria; (v) permitir administrar la información de los puntos de atención comunitaria y los actores de justicia comunitaria.”

 

Para terminar, señaló que este año se pretende contratar un proceso de formación por valor de $230.000.000 para actores de justicia comunitaria, en el que, a partir del análisis y el diagnóstico de sus necesidades, se plantearon los siguientes componentes para el refuerzo pedagógico:

 

-         Argumentación y lógica.

-         Aplicación práctica del principio de equidad como fuente de derecho.

-         Técnicas de redacción y diligenciamiento de formatos aplicables en la justicia comunitaria.

-         Herramientas jurídicas para el abordaje de los conflictos.

-         Programa de atención psicosocial a la justicia comunitaria (manejo del estrés, pausas activas, ejercicios de promoción de convivencia, atención al usuario, técnicas de comunicación, liderazgo y autocuidado)[37].

 

16. La Unidad Nacional de Protección indicó que el caso del accionante será llevado ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM-, en el cual se validará el riesgo y se recomendará al Director General de la UNP, de resultar necesario, la adopción de medidas de protección, conforme a la ponderación del nivel de riesgo[38].

 

17. Mediante oficio del 27 de agosto de 2018, la Secretaría General de esta Corporación informó que dentro del término de traslado, sólo se acercó para tener conocimiento de las pruebas puestas a disposición la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. No obstante, mediante comunicación del 30 de agosto siguiente, dicha entidad manifestó que no se pronunciaría respecto de los oficios recibidos durante el traslado[39].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1.- Esta Sala de Revisión es competente para examinar las sentencias de tutela proferidas en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Asunto objeto de análisis

 

2.- El señor Alfonso Vargas Romero interpuso acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, porque considera vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues dicha entidad le impidió ejercer su labor como Juez de Paz en la Casa de Justicia de la Localidad de San Cristóbal. 

 

En consecuencia, pidió al juez de tutela que le ordene a dicha Secretaría y al Alcalde Mayor de Bogotá garantizarle el espacio que ya tenía asignado en la Casa de Justicia de San Cristóbal y que le sean devueltos los equipos de cómputo, impresoras, fotocopiadoras, archivadores y papelería.  

 

3.- De acuerdo con lo expuesto, y en caso de ser procedente la acción de tutela, será preciso entrar a analizar el fondo del asunto, el cual plantea las cuestiones que se explican a continuación.

 

En primer lugar, de los hechos de la tutela la Sala evidencia que la inconformidad del accionante radica principalmente en la vulneración de su derecho de acceso al ejercicio de administrar justicia, pues la Secretaría accionada lo despojó de la oficina y los equipos de cómputo que tenía asignados en la Casa de Justicia de la Localidad de San Cristóbal para ejercer su labor como Juez de Paz.

 

Por su parte, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia indicó que nunca le ha asignado una oficina exclusiva al accionante en la Casa de Justicia de San Cristóbal, dado que estas deben rotarse, de acuerdo con las agendas de los conciliadores en equidad y de los demás Jueces de Paz que se adhieran a la Línea de Fortalecimiento de la Justicia Comunitaria. Además, precisó que los Jueces de Paz que ejercen su labor en dicha Casa de Justicia pueden utilizar los implementos tecnológicos que allí se encuentran.

 

Ello conlleva a plantear el siguiente problema: ¿Existe una afectación del derecho de acceso al ejercicio de administrar justicia del Juez de Paz Alfonso Vargas Romero, ante la falta de asignación de una oficina exclusiva en la Casa de Justicia de San Cristóbal?

 

En segundo lugar, las pruebas recaudadas en sede de revisión ponen en evidencia fallas estructurales en el funcionamiento de la Jurisdicción de Paz, que superan el reclamo individual del accionante y llevan a la Sala a considerar dicho asunto en el análisis del caso concreto.

 

4.- Para resolver lo planteado, la Sala adoptará la siguiente metodología. Primero, hará una breve exposición sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso que se analiza; segundo, se pronunciará sobre el derecho de acceso al ejercicio de administrar justicia; tercero, se referirá a las normas constitucionales y legales que reglamentan el funcionamiento de la Jurisdicción de Paz; cuarto, hará mención al Programa Nacional de Casas de Justicia; y quintoresolverá el caso concreto.

 

Examen de procedencia general de la tutela

 

- Legitimación activa

 

5.-  El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Alfonso Vargas Romero actúa en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para intervenir en esta causa.

 

-Legitimación pasiva

 

6.- De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[40], “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, las autoridades accionadas y vinculadas oficiosamente están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela, al atribuírseles en su condición de entidades públicas, las competencias relacionadas con el funcionamiento de la Jurisdicción de Paz, de cuya acción u omisión se deriva la afectación del derecho fundamental que se reclama.  

 

-Inmediatez

 

7.- La procedibilidad de la tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Éste exige que la acción sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a ejercer este mecanismo “en todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de las garantías fundamentales. Es decir, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna.

 

Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela, es razonable. En el caso concreto, de acuerdo con el escrito de tutela, la presunta vulneración del derecho se generó en octubre de 2017, cuando según el accionante, fue despojado de su oficina y de los equipos de cómputo e impresoras que tenía asignados, y la acción de tutela se interpuso el 11 de diciembre siguiente, es decir, dos meses después, lo que demuestra que en este caso se cumple con el requisito de inmediatez, pues la tutela se presentó en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración alegada.

 

-Subsidiariedad

 

8.- De manera reiterada, la Corte ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando al existir otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

9.- En el caso objeto de estudio, los jueces de instancia consideraron improcedente la tutela, debido a que el accionante debía presentar una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura para obtener la adecuación de un espacio físico que le permitiera ejercer su labor como Juez de Paz. Sobre este particular, la Sala estima que no les asiste la razón, toda vez que el artículo 86 de la Constitución Política determina que la tutela será improcedente cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial lo cual excluye, en principio, la obligación de agotar trámites de carácter administrativo, como lo es la presentación de una petición.

 

Además, si en gracia de discusión, se aceptara que el accionante debió presentar una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener apoyo logístico para el ejercicio de la función de administrar justicia, cabe recordar que él manifestó que elevó peticiones ante dicha entidad para que cumpliera con sus funciones legales, pero nunca obtuvo respuesta. Esta afirmación no fue controvertida y mucho menos desvirtuada por el Consejo Superior de la Judicatura, aun cuando tuvo la oportunidad para hacerlo. Así, será aplicada la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

 

10.- Por otra parte, aunque también podría señalarse que el actor cuenta con la acción de cumplimiento para que el Consejo Superior de la Judicatura lleve a cabo la obligación de incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, las partidas necesarias para la financiación de la Justicia de Paz (Artículo 20 de la Ley 497 de 1999), esta Corporación en Sentencia C-157 de 1998[41], al estudiar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997[42] determinó que:

 

 “las órdenes de gasto contenidas en las leyes, por sí mismas, no generan constitucionalmente a cargo del Congreso o de la administración, correlativos deberes de gasto. No puede, en consecuencia, extenderse a este componente de las normas legales, la acción de cumplimiento” y concluyó que “en el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan”.

 

Así pues, en este caso la acción de cumplimiento sería improcedente, porque la pretensión del accionante (espacio e insumos) está relacionada con la inclusión en el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial de las partidas necesarias para financiar la justicia de paz.

 

11.- Verificado el cumplimiento de  los requisitos para la procedencia de la tutela, la Sala pasará a pronunciarse sobre el derecho de acceso al ejercicio de administrar justicia.

 

El derecho de acceso al ejercicio de administrar justicia

 

12.- El artículo 228 de la Constitución Política define la administración de justicia como una función pública, e impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de realizar los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados[43]. En este orden de ideas, la administración de justicia implica la realización material de los fines del Estado Social de Derecho, pues a través de esta función pública, entre otras, el Estado garantiza un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas.[44]

 

De conformidad con la disposición anterior, los artículos 229 Superior y 2º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[45] consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la justicia, cuyo contenido ha sido definido por esta Corporación como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[46]

 

Entonces, aquella prerrogativa de la que gozan las personas de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.

 

La obligación de respetar implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. De otra parte, la obligación de proteger implica que el Estado debe adoptar medidas para impedir que terceros obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. A su vez, la obligación de garantizar involucra el deber del Estado de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo el goce del mismo[47].

 

Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de medidas para que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso.  Asimismo, ese deber de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia para toda la población[48]. Por su parte, la creación de infraestructura judicial implica la asignación de recursos técnicos y la provisión de los elementos materiales adecuados en los puestos de trabajo de los operadores de justicia para garantizar un acceso eficiente a la administración de justicia.

 

13.- Lo anterior, permite concluir que el acceso a la justicia en términos constitucionales es un derecho fundamental en sí mismo y un derecho garantía. En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor.  

 

Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este servicio público.

 

14.- Planteada esta faceta de ejercicio del derecho a administrar justicia, pasa la Sala a referirse a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la actividad de los Jueces de Paz.

 

Marco constitucional y legal de la Jurisdicción de Paz

 

15.- En la Constitución Política de 1991 existen dos importantes instituciones que le dan participación a los particulares en la administración de justicia: la conciliación en equidad y la justicia de paz, previstas en los artículos 116 y 247 del ordenamiento superior. Se trata de mecanismos que promueven la solución pacífica de conflictos en el contexto comunitario y que lejos de pretender sustituir a la administración de justicia en manos de las autoridades estatales, son espacios distintos a los despachos judiciales que brindan la posibilidad de que con la participación de particulares se puedan dirimir controversias de manera pacífica.

 

16.- Específicamente, el artículo 247 Superior faculta al Legislador a crear Jueces de Paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios[49]. Esta disposición constitucional tardó mucho tiempo en desarrollarse legalmente, pues sólo fue hasta 1999 con la Ley 497, que el Legislador reguló ampliamente la organización y funcionamiento de los Jueces de Paz en el país. Previamente, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) se refirió a esta jurisdicción, al establecer en su artículo 11 que los Jueces de Paz forman parte de la rama judicial[50].

 

17.- Mediante la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento. En la exposición de motivos correspondiente se les visualizó como constructores de paz y operadores de un mecanismo encaminado a mejorar la administración de justicia en nuestro país[51]. Allí se entendió que el acceso a la administración de justicia, además de ser un derecho de todos, también constituye un imperativo político en cuanto se relaciona con la capacidad de “resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, que abren un horizonte de acciones hacia la realización de la justicia como clave central de la convivencia ciudadana del nuevo país.” [52]

 

De esta manera, el Legislador entendió que el papel de los Jueces de Paz no se restringe a ser simples operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, sino que se constituyen en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario, donde se construyen de forma participativa ideales de lo justo y se desarrollan habilidades para la resolución pacífica de conflictos.

 

18.- En efecto, esta Corporación ha señalado que la introducción de los Jueces de Paz en el ordenamiento constitucional respondió a la necesidad de descongestionar la rama judicial  y también al replanteamiento de la relación Estado- Administración de Justicia- Sociedad. En la Sentencia C-103 de 2004[53], sobre el particular se dijo lo siguiente:

 

“En general, la introducción de esta figura al ordenamiento obedeció no sólo al imperativo de descongestionar la Rama Judicial para atender con más eficacia las necesidades ciudadanas de Administración de Justicia, sino también a un replanteamiento fundamental de la relación existente entre el Estado -en particular, aunque no exclusivamente, la Administración de Justicia- y la sociedad: tanto desde la perspectiva genérica de la consagración del Estado Social de Derecho en tanto fórmula política fundamental, como desde el punto de vista específico de la introducción de una serie de mecanismos alternativos a la justicia formal para la resolución de los conflictos sociales, fue deseo del constituyente consolidar un modelo nuevo de interacción entre la ciudadanía y el poder público, que –entre otras- fomentara un acercamiento progresivo de los mecanismos formales de promoción de la convivencia a las realidades sociales en las que habrían de operar”. 

 

19.- Entonces, mediante la figura de los Jueces de Paz, los ciudadanos participan en la función pública de administrar justicia a través de la solución pacífica de conflictos, especialmente de aquellos que si bien pueden aparentar ser de menor entidad, realmente afectan la convivencia cotidiana y pacífica de toda la comunidad. Así lo ha reconocido esta Corporación, al considerar que “se trata, en últimas, de que personas que en principio no cuentan con una formación jurídica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, puedan ocuparse de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni supongan un conocimiento exhaustivo del derecho. Con todo, valga anotar que se trata de inconvenientes en apariencia pequeños o intranscendentes, pero que afectan de manera profunda la convivencia diaria y pacífica de una comunidad, por lo que la labor a ellos asignada resulta a todas luces esencial”[54].

 

20.- Incluso, se ha señalado que la labor de los Jueces de Paz fortalece dos virtudes democráticas esenciales para un ciudadano: su autonomía, pues le enseña a manejar sus propios problemas, pero también obliga a la persona a comprender al otro y a expresar consideración por sus intereses y valores, lo cual la vuelve un individuo más compasivo, solidario y con capacidad de reconocimiento del valor de las diferencias y del pluralismo[55].

 

21.- La Ley 497 de 1999 dispone como principal propósito de la justicia de paz, la búsqueda de la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento por las partes (arts. 1º y 8º), con base en los criterios de justicia propios de la comunidad, de suerte que serán decisiones adoptadas en equidad por un miembro de la comunidad en la que se suscitó el conflicto.

 

Las decisiones son tomadas en equidad, no en derecho, lo cual implica que la solución de un conflicto está más orientada a la recomposición de los vínculos sociales que a la aplicación de una norma jurídica preexistente. Las decisiones, por ende, deben obedecer a una concepción de justicia que sea aceptable en el contexto comunitario específico de que se trate.

 

Su competencia se restringe a los asuntos que las personas, individualmente consideradas, o la comunidad en su conjunto, sometan a su conocimiento de forma voluntaria y de común acuerdo y que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, en cuantía no superior a los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (art. 9º). Siempre, a partir de la solicitud que de común acuerdo eleven las partes ante el juez de paz, se dará inicio a una etapa previa de conciliación (autocompositiva) y, en caso de no llegarse a un acuerdo entre las partes, se suscitará una etapa posterior que culminará con la sentencia que adopte el juez de paz (arts. 22 a 29).

 

Asimismo, la Ley dispone expresamente que esta jurisdicción especial se ha de regir por principios como la eficiencia (art. 3º) y la gratuidad (art. 6º), fundantes de la administración de justicia formal, al igual que la oralidad (art. 4º), con el fin de dotarla de una mayor agilidad al funcionar mediante actuaciones verbales. Y, de la misma manera, determina que los Jueces de Paz están revestidos de la garantía de autonomía e independencia con el único límite de la Constitución (art. 5º).

 

Uno de los aspectos más destacables de la justicia de paz es que los jueces, tanto de paz, como de reconsideración, serán elegidos mediante votación popular por los ciudadanos de las comunidades ubicadas en la respectiva circunscripción electoral (art. 11). Éste, sin lugar a dudas, es un auténtico rasgo distintivo de esta jurisdicción especial, pues implica una cercanía particular entre los miembros de la comunidad y la autoridad comunitaria. La disposición que establece este mecanismo de elección de los Jueces de Paz también estipula que “los candidatos serán postulados, ante el respectivo Personero Municipal, por organizaciones comunitarias con personería jurídica o grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral que haya señalado el Concejo Municipal”.

 

La Ley indica, además, que en la misma fecha en que se adelante la votación para elegir a los Jueces de Paz, se elegirá dos jueces de reconsideración de candidatos postulados específicamente para ese cargo. El período de unos y otros es de cinco años y serán reelegibles de forma indefinida; y, en tanto se trata de ciudadanos en ejercicio que administrarán justicia en equidad, de conformidad con los paradigmas de justicia propios de su comunidad, uno de los requisitos que se les impone es el de “haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección” (art. 14).

 

Asimismo, el texto normativo consagra un control disciplinario para los Jueces de Paz y de reconsideración, que será ejercido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando quiera que estos observen una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo (art. 34); y faculta a los Jueces de Paz a sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio o lo ordenado en la sentencia, mediante amonestación pública o privada, multas que no pueden exceder el monto de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos meses (art. 37).

 

Adicionalmente, la Ley 497 de 1999 le asigna al Consejo Superior de la Judicatura varias funciones relacionadas con los Jueces de Paz. Es así como a dicha autoridad le corresponde incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial las partidas necesarias para financiar la justicia de paz (art. 20), organizar y ejecutar el Programa General de Formación de Jueces de Paz y de reconsideración con la participación del Ministerio de Justicia y de Educación, de universidades, organizaciones especializadas y de las comunidades en general (art. 21), e implementar el programa de seguimiento, control y mejoramiento de esa Jurisdicción (art. 21).

 

A su vez, señala que el Ministerio de Justicia y del Derecho y los Alcaldes dentro de sus respectivas circunscripciones, deberán promover un programa de pedagogía para instruir, divulgar y capacitar a la comunidad sobre la justicia de paz con la colaboración del Consejo Superior de la Judicatura y de las entidades referidas en el párrafo anterior (art. 21 parágrafo).

 

22.- Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo Nº PSAA 08-4977 de 2008[56], por medio del cual reglamentó la Jurisdicción Especial de Paz. El Acuerdo dispone expresamente que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cuantificará la partida presupuestal requerida para atender las necesidades de la Jurisdicción Especial de Paz, para que al momento de elaborarse por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el proyecto de presupuesto la misma sea incluida en cumplimiento del artículo 20 de la Ley 497 de 1999 (art. 1º).

 

Asimismo, el Acuerdo dispone que para cuantificar dicha partida,  se contará con la colaboración de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial y con la información que consolide la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura respectivo en relación  con los formatos de necesidades insatisfechas que deben llenar los Jueces de Paz (art. 2).  Luego señala que una vez aprobado el presupuesto de la Rama Judicial, el Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá coordinar con cada Seccional, bajo las directrices que para tal efecto imparta la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la inclusión de las necesidades insatisfechas de los Jueces de Paz y reconsideración en los correspondientes Planes de Adquisiciones (art. 3).

 

Por otra parte, destaca que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, donde opere la Justicia de Paz tendrán las siguientes funciones: a) diseñar mecanismos de interlocución con los entes de la Administración local que adelanten todo lo relacionado con la elección y posesión de los Jueces de Paz de su localidad, b) coordinar con las autoridades locales, la consecución de espacios físicos adecuados para los Jueces de Paz, c) llevar un registro actualizado de los Jueces de Paz y de Reconsideración, d) recibir y consolidar los Informes de Gestión solicitados a los Jueces de Paz e introducirlos al Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial, e) coordinar con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la implementación de los Comités Interinstitucionales de la Jurisdicción de Paz Regionales y poner en funcionamiento los comités municipales, para efectos de cumplir con la labor de seguimiento, mejoramiento y control de la jurisdicción (art. 4).

 

Además, indica que para efectos de contar con el apoyo tecnológico necesario, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en consonancia con la partida presupuestal aprobada para sufragar los costos de esta jurisdicción, a través de sus direcciones seccionales, dotará gradualmente de los equipos de cómputo e impresoras, así como de la tecnología necesaria para el cumplimiento adecuado de la labor de los Jueces de Paz (art. 6).

 

En relación con la cuestión de formación y capacitación de los Jueces de Paz precisa que se llevará a cabo conforme a los planes educativos establecidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, la cual programará las jornadas de capacitación, una vez los Jueces de Paz se encuentren debidamente posesionados (art. 7).

 

Por último, advierte que todo Juez de Paz, una vez posesionado, deberá diligenciar el formulario de designación de beneficiarios que le suministre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a efectos de ser incluido en la Póliza de Vida Grupo Ley 16 de 1988 contratada por la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.

 

23.- Lo anterior permite observar que las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, asignaron competencias de alcance nacional y local para la implementación de la Jurisdicción de Paz. En efecto, como se expuso anteriormente, a nivel nacional se atribuyeron responsabilidades a diversas entidades, a saber: al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Educación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales de la Judicatura[57].

 

Para destacar, al Ministerio de Justicia y del Derecho le compete promover un programa de pedagogía para instruir, divulgar y capacitar a la comunidad sobre la justicia de paz. A la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde, entre otras funciones, incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial las partidas necesarias para financiar la Justicia de Paz e implementar un programa de seguimiento, mejoramiento y control de dicha Jurisdicción. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe cuantificar la partida presupuestal para atender las necesidades de la Jurisdicción de Paz y dotar gradualmente, a través de sus direcciones seccionales, de los equipos de cómputo e impresoras, así como de la tecnología necesaria a los Jueces de Paz.  Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura deben consolidar los formatos de las necesidades de suministro de bienes y servicios de los Jueces de Paz que deben tenerse en cuenta dentro del presupuesto y, además, coordinar con las autoridades locales, la consecución de espacios físicos adecuados para los Jueces de Paz.

 

Por otra parte, de conformidad con el marco legal reseñado, a los Alcaldes municipales les corresponde la promoción de un programa de pedagogía sobre la justicia de paz y la convocatoria a elecciones de Jueces de Paz. Asimismo, deben coordinar con las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivos la consecución de espacios físicos adecuados para los Jueces de Paz.

 

24.- De esta forma, la Sala concluye que existe un mapa de competencias y responsabilidades institucionales, que deben llevarse a cabo de manera conjunta, articulada y coordinada por las entidades nacionales y locales, en aras de fortalecer la Jurisdicción de Paz y generar las condiciones necesarias para el desarrollo de esta herramienta comunitaria de administración de justicia.

 

25.- Visto lo anterior, pasa la Sala a referirse brevemente a la participación de los Jueces de Paz en el  Programa Nacional de Casas de Justicia.

 

Programa Nacional de Casas de Justicia

 

26.- Con la expedición del Decreto 1477 de 2000[58], se formalizó en el país el Programa Nacional Casas de Justicia, cuyo objeto fue “facilitar a la comunidad el acceso a la justicia, prioritariamente en las zonas marginales, en las cabeceras municipales y en centros poblados de los corregimientos de más 2.500 habitantes” (art. 1º).  De conformidad con el mismo Decreto, las casas de justicia son centros multiagenciales de información, orientación, referencia y prestación de servicios de resolución de conflictos, donde se aplican y ejecutan mecanismos de justicia formal y no formal (art. 2º).

 

Los objetivos, según la norma referida, son: (i) ampliar el campo de acción del servicio de justicia, (ii) incluir a la comunidad para que sea partícipe de la resolución formal y no formal de los conflictos, (iii) promover la cultura de convivencia ciudadana, (iv) facilitar una participación efectiva de la comunidad para la evaluación de la administración de justicia, (v) crear herramientas para la difusión de los métodos alternativos de solución de conflictos, (vi) ser instrumento para la articulación de las políticas de justicia del Estado con los programas de desarrollo comunitario, (vii) defender los derechos humanos de la comunidad e informar de los deberes que esta tiene, (viii) promover el desarrollo de programas contra la violencia intrafamiliar y protección de derechos humanos, y (iv) ser un espacio donde se pueda analizar y discutir la conflictividad social (art. 3º).

 

En las casas de justicia participan diversas entidades, tanto nacionales como locales, que prestan servicios de justicia estatal y comunitaria, y que promueven el uso de métodos alternativos de solución de conflictos. En esa medida, su funcionamiento depende del trabajo coordinado entre el gobierno local, el Ministerio de Justicia y las entidades participantes que tienen presencia en la casa. El gobierno local se encarga de la administración y el mantenimiento de la infraestructura de la casa de justicia y el Ministerio de Justicia, por su parte, coordina el Programa Nacional y se encarga de fijar los lineamientos generales del Programa y vigilar su cumplimiento. De otra parte, las entidades del orden nacional que participan en las casas de justicia, proveen el personal y los servicios respectivos de acuerdo con sus competencias. De esa forma, en las casas de justicia confluyen entidades del orden local y nacional que prestan servicios relacionados con la justicia[59].

 

Las entidades que pueden participar son: El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Superintendencia de Notariado y Registro, las alcaldías distritales o municipales, las Comisarías de Familia, las Inspecciones de Policía las personerías distritales o municipales, los consultorios jurídicos de universidades, los centros de conciliación y cualquier otra entidad necesaria para el cumplimiento de los objetivos del programa[60].

 

Respecto a lo anterior, es relevante destacar que en las casas de justicia no siempre están presentes todas las entidades referidas. Si bien todas estas hacen parte del convenio general del Programa, no todas las instituciones participan en los convenios específicos que se celebran para crear cada una de las casas, dado que la participación de las entidades no es obligatoria[61]. No obstante, de conformidad con el Decreto 1477 de 2000, el Ministerio de Justicia y del Derecho tiene entre sus funciones, la de promover la participación de los Jueces de Paz y conciliadores en equidad en el Programa Nacional de Casas de Justicia[62].

 

Para finalizar, cada casa de justicia cuenta con coordinación administrativa, que es la encargada de gestionar que se cumplan los objetivos del Programa, velar por la difusión de los servicios prestados y entregar informes mensuales al Ministerio de Justicia acerca de su desempeño. Además, en cada casa existe un centro de cómputo que es el encargado de sistematizar la información sobre las consultas y los servicios prestados, con la finalidad de producir informes mensuales al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Alcaldía respectiva, y a las entidades nacionales que participan en el Programa.

 

27.- Conforme a las consideraciones previamente expuestas, la Corte pasará a estudiar el caso concreto.

 

Caso concreto.

 

28.- El señor Alfonso Vargas Romero considera que la Secretaría accionada vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, pues lo despojó de la oficina y los equipos de cómputo que tenía asignados en la Casa de Justicia de la Localidad de San Cristóbal, para ejercer su labor como Juez de Paz. Además, en sede de revisión, señaló que los Jueces de Paz ejercen sus labores en lamentables condiciones y no perciben financiamiento alguno por parte del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, han tenido que sufragar de sus propios recursos los implementos para la prestación de sus servicios. Asimismo, indicó que si bien han recibido programas de capacitación a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, estos han sido insuficientes, pues no son permanentes y se han vuelto repetitivos y poco constructivos.

 

Adicionalmente, resaltó que no existe colaboración armónica entre el Consejo Superior de la Judicatura y las entidades locales de Bogotá para lograr el adecuado funcionamiento de la Jurisdicción de Paz en dicha ciudad. De igual forma, precisó que en reiteradas ocasiones los Jueces de Paz han elevado peticiones al Consejo Superior de la Judicatura para que cumpla con sus funciones constitucionales y legales, pero no han obtenido respuesta. 

 

29.- Lo relatado por el accionante llevó a la Sala a requerir información adicional sobre el funcionamiento de la Jurisdicción de Paz. En efecto, como se observó en los antecedentes expuestos en la primera parte de esta providencia, la Sala en diferentes momentos, recibió amplia información por parte de entidades públicas que tienen competencias relacionadas con la Jurisdicción de Paz, la cual, se recapitula y sintetiza a continuación:

 

-La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia explicó que de conformidad con el artículo 18 del Decreto Distrital 413 de 2016, está encargada de ejercer a través de la Subsecretaría de Acceso a la Justicia y la Dirección de Acceso a la Justicia, la implementación de políticas concretas para el fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en el Distrito Capital, dentro de los cuales se encuentran los Jueces de Paz. En esa medida, destacó que su relación con dichos Jueces, en calidad de Actores de Justicia Comunitaria de Bogotá, es de acompañamiento y articulación para el fortalecimiento, posicionamiento y reconocimiento de su labor, a través del diseño e implementación de políticas.

 

Adujo que en cumplimiento de las funciones encomendadas por el Decreto referido, la Dirección de Acceso a la Justicia implementó un modelo de acompañamiento a los Actores de Justicia Comunitaria (Jueces de Paz, Conciliadores en Equidad, Mediadores Comunitarios y Promotores de Convivencia), a través de la Línea de Fortalecimiento de los Mecanismos de Justicia Comunitaria y de Resolución Pacífica de Conflictos, la cual se expidió en noviembre de 2017 y cuenta con componentes encaminados a: (i) desarrollar espacios de articulación interinstitucional con las entidades competentes en la gestión de la política pública asociada a la justicia comunitaria, (ii) fortalecer a los actores de justicia comunitaria en temas jurídicos, (iii) posicionar e incentivar el trabajo de la justicia comunitaria entre los actores de justicia formal, no formal y la comunidad; y (iv) desarrollar mecanismos eficaces de acompañamiento, evaluación y seguimiento.

 

Precisó que de conformidad con el Acuerdo Nº PSAA08-4977 de 2008 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las entidades competentes de la consecución de espacios físicos adecuados y del apoyo tecnológico para el ejercicio de las funciones a cargo de los Jueces de Paz, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. No obstante, sostuvo que dicha Secretaría ha coadyuvado con la consecución de espacios e insumos técnicos, jurídicos y logísticos para mejorar la labor de los Actores de Justicia Comunitaria, dentro de los cuales se encuentran los Jueces de Paz.

 

Advirtió que no es acertado concluir que, como la Subsecretaría de Acceso a la Justicia y la Dirección de Acceso a la Justicia tienen funciones relacionadas con el fortalecimiento de la justicia comunitaria en el Distrito Capital, entonces también cuentan con la obligación de consecución de espacios y equipos tecnológicos, pues ello conllevaría a usurpar una competencia exclusiva de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En esa medida, precisó que a pesar de que no existe una atribución legal que la responsabilice de gestionar espacios para el ejercicio de la Jurisdicción de Paz, sí puede apoyar la gestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cumplimiento de los principios de coordinación y articulación.

 

En relación con el caso concreto, la Secretaría expresó su disentimiento respecto de la pretensión de la acción de tutela, pues en ningún momento adjudicó al Juez de Paz Alfonso Vargas Romero una oficina específica en la Casa de Justicia de San Cristóbal, dado que estas deben rotarse, de acuerdo con las agendas de los conciliadores en equidad y de los demás Jueces de Paz. En ese sentido, la Secretaría señaló que el accionante nunca fue desalojado de las instalaciones de la Casa de Justicia de San Cristóbal. Además, precisó que los Jueces de Paz que ejercen en dicho espacio pueden utilizar los recursos tecnológicos que allí se encuentran y que el 19 de julio de 2018, entregó elementos de papelería y otros insumos logísticos a los actores de justicia comunitaria de la Localidad de San Cristóbal.

 

Explicó que resulta ideal que los conciliadores en equidad, Jueces de Paz, mediadores comunitarios y promotores de convivencia realicen sus actividades en los respectivos Puntos de Atención Comunitaria -PAC-, los cuales constituyen espacios no institucionales ubicados en las localidades con el fin de mantener proximidad con las comunidades. No obstante, manifestó que los Jueces de Paz también pueden desempeñar su labor en las Casas de Justicia de acuerdo con la disponibilidad de cada una, pero en dichas instalaciones no es posible asignar oficinas exclusivas para ellos, pues estas deben rotarse con los demás actores de justicia comunitaria. De todas formas, anotó que en las Casas de Justicia existe privacidad para atender a los usuarios en el horario que los actores de justicia comunitaria lo soliciten.

 

Por último, reiteró que aun cuando no existe la obligación de brindar un espacio físico a los Jueces de Paz en las Casas de Justicia, el accionante desarrolla sus actividades en la Casa de Justicia de San Cristóbal y en los Puntos de Atención Comunitaria de dicha localidad. En particular, informó que el Juez de Paz Alfonso Vargas Romero tiene tres espacios asignados para la atención de sus casos, entre ellos, la Casa de Justicia de San Cristóbal:

 

 

Alfonso Vargas Romero

Juez de Paz

 

 

 

 

PAC –Punto de Atención Comunitaria- Los Libertadores

 

Casa de Justicia de San Cristóbal

 

 

PAC La Belleza

 

Lunes

9:00 am a 12:00 pm

 

 

Martes

9:00 am a 12:00 pm

 

Miércoles

8:00 am a 12:00 pm

 

-El Consejo Superior de la Judicatura mencionó que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 497 de 1999,- por la cual se crean los Jueces de Paz y se reglamenta su organización y funcionamiento-, le corresponde incluir dentro del presupuesto de la Rama Judicial, las partidas necesarias para la financiación de la Justicia de Paz.

 

Al respecto, manifestó que en el anteproyecto de presupuesto de la Rama Judicial se ha incluido recursos para el funcionamiento de la Jurisdicción de Paz, pero no han quedado reflejados dentro de las partidas anuales del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial. Así, por ejemplo, para la vigencia 2018 se proyectaron recursos en adquisición de bienes y servicios para la Jurisdicción de Paz por $3.130 millones para dotación de un kit con computador, impresora, muebles, enseres y papelería para los 213 Jueces de Paz reportados al inicio de la vigencia 2017.

 

Por otra parte, indicó que no ha sido posible realizar un estudio que permita la cuantificación de la partida presupuestal para el financiamiento de la Jurisdicción de Paz, porque no se han diligenciado los formatos de necesidades básicas y servicios insatisfechos.

 

-La Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá de Administración Judicial, en relación con la función de adelantar el proceso de cuantificación de la partida presupuestal para el financiamiento de la Jurisdicción de Paz en la ciudad de Bogotá, explicó que la cuantificación de dicha partida es realizada con la información aportada por los Jueces de Paz y Reconsideración, quienes deben presentar el formato de necesidades básicas de bienes y servicios insatisfechos, diseñado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Sin embargo, manifestó que no ha sido posible elaborar la cuantificación, pues desde la entrada en vigencia del Acuerdo Nº PSAA08-4977 de 2008, pocos Jueces de Paz y Reconsideración han diligenciado el formato de necesidades.

 

Resaltó que la tarea de dotar de infraestructura física a la Jurisdicción de Paz, puede realizarse en conjunto y con el apoyo de la Alcaldía Mayor de Bogotá, pues esta cuenta con diferentes entidades en todas las localidades que pueden prestar apoyo para dicho fin.

 

-El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con respecto a la función señalada en el artículo 2º del Acuerdo PSAA08-4977 de 2008, concerniente a la consolidación de la información de los formatos de necesidades que deben llenar los Jueces de Paz, mencionó que los Jueces de Paz no encuentran útil diligenciar dichos formularios, pues ni siquiera les entregan un kit de inicio con lapiceros, lápices, grapadoras, resmas de papel, una memoria USB, entre otros elementos.

 

De otro lado, informó que en el primer semestre del año en curso requirió a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y de Justicia, a fin de que se implementaran espacios para brindar la atención requerida por los usuarios de justicia comunitaria. Destacó que, en respuesta a dicho requerimiento, la Secretaría informó que los Jueces de Paz adscritos al Distrito de Bogotá prestan sus servicios en los puntos de atención comunitarios ubicados en las Juntas de Acción Comunal, Parroquias, Casas del Deporte y Casas de Justicia.

 

En esa medida, el Consejo Seccional resaltó la labor de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. Para terminar, reconoció que “las carencias de los Jueces de Paz son muchas” y que es necesario que el Comité Seccional de la Jurisdicción de Paz se convierta en una dinámica de interacción con los Jueces de Paz, el Consejo Superior de la Judicatura, la Rama Judicial y las autoridades locales.   

 

-El Ministerio de Justicia y del Derecho resaltó que de conformidad con el artículo 247 de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, la Justicia de Paz es una jurisdicción especial que hace parte de la Rama Judicial y, en ese orden, el artículo 20 de la Ley 497 de 1999 le ordena al Consejo Superior de la Judicatura incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, las partidas necesarias para la financiación de la Justicia de Paz. De allí que, la operatividad de dicha Jurisdicción se encuentre sometida a las regulaciones y disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura.

 

De otra parte, explicó que el Ministerio de Justicia y del Derecho a través del Viceministerio de Promoción de la Justicia, orienta mediante el trabajo de la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos, el Programa Nacional de Casas de Justicia y Convivencia Ciudadana, el cual se desarrolla en conjunto con los distritos y municipios, como en el caso de Bogotá, donde operan nueve (9) casas de justicia, entre ellas la ubicada en la Localidad de San Cristóbal.

 

Aclaró que, pese a que la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho es la responsable de brindar la asesoría técnica en el territorio nacional en la implementación y operación del Programa Nacional de Casas de Justicia y Convivencia Ciudadana, son las respectivas alcaldías municipales las responsables de la operación de las mismas, como es el caso de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia.

 

Explicó que las Casas de Justicia hacen parte de un Programa Nacional, de carácter interinstitucional e interdisciplinario, en el que diferentes entidades se articulan misionalmente para contribuir a garantizarles a las comunidades el acceso a la justicia.

 

Sin embargo, advirtió que no es un derecho cierto de los Jueces de Paz que su voluntariado se deba realizar en las instalaciones de las Casas de Justicia, pues de conformidad con el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, las entidades territoriales tienen la potestad de determinar qué entidades podrán ser partícipes del Programa Nacional de Casas de Justicia y Convivencia Ciudadana.

 

Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas en esta providencia y en la recapitulación de los anteriores elementos, pasa la Sala a resolver el fondo del asunto objeto de revisión.

 

30.- Al problema jurídico planteado por la Sala de Revisión que consiste en determinar si  existe afectación actual del derecho de acceso al ejercicio de administrar justicia del accionante, ante la falta de asignación de una oficina exclusiva en la Casa de Justicia de San Cristóbal para ejercer su labor como Juez de Paz, ha de corresponderle una respuesta negativa por las siguientes razones:

 

En primer lugar, no es posible asignarle un espacio exclusivo, pues las Casas de Justicia hacen parte de un Programa Nacional de carácter interinstitucional e interdisciplinario, donde participan varias entidades y actores comunitarios y, por ende, las oficinas deben rotarse, de acuerdo con las agendas de los demás funcionarios y particulares que prestan sus servicios en ese establecimiento.

 

En segundo lugar, es preciso destacar que el Juez de Paz Alfonso Vargas Romero en la actualidad ejerce la función pública de administrar justicia en la Casa de Justicia de San Cristóbal y en los Puntos de Atención Comunitaria Los Libertadores y La Belleza.  

 

En tercer lugar, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia precisó que los Jueces de Paz que ejercen sus funciones en la Casa de Justicia de San Cristóbal pueden utilizar los recursos tecnológicos que allí se encuentran y que el 19 de julio de 2018, entregó elementos de papelería y otros insumos logísticos a los actores de justicia comunitaria de esa Localidad.

 

31.-En esa medida, se concluye que al Juez de Paz Alfonso Vargas Romero no se le vulneró su derecho de acceso al ejercicio de administrar justicia, pues la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, en cumplimiento de su deber de acompañar y apoyar a los actores de justicia comunitaria del Distrito Capital de Bogotá, le ha asignado tres espacios cercanos a la comunidad para que ejerza sus funciones.

 

Además, de conformidad con lo señalado por dicha Secretaría cuenta con privacidad para atender a los usuarios y puede utilizar los equipamientos tecnológicos de la Casa de Justicia para ejercer las labores asociadas con su actividad.

 

32.-En consecuencia, la Corte procederá a confirmar la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, que a su vez confirmó la dictada el 23 de enero de 2018 por el Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta por el señor Alfonso Vargas Romero, pero por las razones expuestas en esta providencia.

 

33.- No obstante lo anterior, como medida encaminada a fortalecer este espacio de discusión pública pacífica, previsto en la Constitución y la Ley, se instará al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en cumplimiento de su función de promover la participación de los Jueces de Paz en el Programa Nacional de Casas de Justicia (art. 7 del Decreto 1477 de 2000 y art. 2.2.4.1.4 del Decreto 1069 de 2015), vigile el cumplimiento de las políticas generales del Programa Nacional de Casas de Justicia en la Casa de Justicia de la Localidad de San Cristóbal de esta ciudad.

 

34-. Ahora bien, las pruebas recaudadas en sede de revisión ponen en evidencia fallas estructurales en el funcionamiento de la Jurisdicción de Paz, que superan el reclamo individual del accionante. En particular, observa la Sala que la Jurisdicción de Paz no cuenta con el adecuado apoyo presupuestal y que es evidente la falta de coordinación entre los ámbitos nacionales y locales para gestionar los asuntos relacionados con los Jueces de Paz elegidos para la ciudad de Bogotá, deficiencias que incluso tiene la virtualidad de afectar el funcionamiento de esa jurisdicción en otros lugares del país. Ello trae consigo la obligación de instar al cumplimiento diligente de las obligaciones legales que pesan sobre las entidades nacionales y locales encargadas del desarrollo de esta figura.

 

35.-Lo anterior, se hace necesario en la medida en que los Jueces de Paz se constituyen en uno de los principales actores en la construcción de la paz en las ciudades y municipios de Colombia, pues su accionar posibilita la reconstrucción democrática de nuestras sociedades a partir de la valoración positiva de las controversias, donde los conflictos pueden ser tramitados y resueltos pacíficamente. Además, la labor de los Jueces de Paz en esta época de posconflicto es de gran relevancia, dado que ellas y ellos contribuyen a la construcción de una cultura de paz en los territorios afectados por el conflicto armado.

 

Esto implica que, en lo posible, la Jurisdicción de Paz debe estar articulada al conjunto de las dinámicas nacionales y locales, pues para que brinde sus potencialidades democratizadoras y pacificadoras, las distintas competencias legales que están previstas para su desarrollo y fortalecimiento no pueden ser llevadas a cabo de manera aislada.

 

36.-Si bien, se resalta la labor de acompañamiento realizada por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá a los actores de justicia comunitaria, entre ellos los jueces de paz, a través de la Línea de Fortalecimiento de los Mecanismos de Justicia Comunitaria y de Resolución Pacífica de Conflictos, es preciso destacar que la falta de coordinación contribuye a generar barreras de carácter institucional de acceso a la justicia.

 

37.-En particular, la falta de coordinación entre la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Ministerio de Justicia y del Derecho podría amenazar el acceso a la administración de justicia no sólo de los Jueces de Paz en el ámbito de su ejercicio, sino de todas las personas que acuden a dicha jurisdicción para resolver en equidad y de manera pacífica sus conflictos individuales y comunitarios.

  

38.-Por su parte, la falta de recursos constituye una dificultad para el desarrollo integral de la jurisdicción de paz. De acuerdo con las pruebas se encuentra establecido que no ha sido posible elaborar la cuantificación de la partida presupuestal para el financiamiento de la Jurisdicción de Paz, pues desde la entrada en vigencia del Acuerdo Nº PSAA08-4977 de 2008 no se han diligenciado ni consolidado los formatos de necesidades de bienes y servicios insatisfechos. Es claro, entonces, que la inclusión de la partida presupuestal para la Jurisdicción de Paz no se ha logrado por omisión de una formalidad administrativa, como lo es la consolidación de los formatos de necesidades y no propiamente por razones presupuestales.

 

39.-En consecuencia, se instará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que, a partir de la notificación del presente fallo de tutela, disponga la implementación de un Comité de Coordinación Interinstitucional de la Jurisdicción de Paz, mediante el cual se desarrollen procesos de articulación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, los representantes de los Jueces de Paz y las autoridades locales, en pro de fortalecer la infraestructura alrededor de la figura de los Jueces de Paz. Además, en el marco de dicho Comité deberá discutirse con los representantes de los Jueces de Paz la necesidad de remitir los formatos de necesidades y servicios insatisfechos, con el fin de establecer un diagnóstico de gastos útil para la cuantificación de la partida presupuestal.

 

Asimismo, se le instará para que en cumplimiento de la función consagrada en el artículo 20 de la ley 497 de 1999, incluya en el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial -vigencia 2019- las partidas necesarias para financiar la Justicia de Paz.

 

40.-Por su parte, se instará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nº PSAA 08-4977 de 2008, cuantifiquen la partida presupuestal para la Jurisdicción de Paz con observancia de la información que se consolide de los formatos de necesidades y servicios insatisfechos que deben diligenciar los Jueces de Paz. Para este propósito, deberán adelantar las acciones tendientes a asegurar que los Jueces de Paz remitan dicha información de manera oportuna y suficiente.

 

41.- Por último, se ordenará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que remita a esta Sala de Revisión un informe detallado de las gestiones realizadas por dicha entidad para llevar a cabo lo señalado en el párrafo 39 de esta providencia. Este informe deberá remitirse en el plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.

 

III.- DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso.

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, que a su vez confirmó la dictada el 23 de enero de 2018 por el Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta por el señor Alfonso Vargas Romero, pero por las razones expuestas en esta providencia.

 

TERCERO.- INSTAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que, en cumplimiento de su función de promover la participación de los Jueces de Paz en el Programa Nacional de Casas de Justicia (art. 7 del Decreto 1477 de 2000 y art. 2.2.4.1.4 del Decreto 1069 de 2015), vigile el cumplimiento de las políticas generales del Programa Nacional de Casas de Justicia en la Casa de Justicia de la Localidad de San Cristóbal de esta ciudad.

 

CUARTO.- INSTAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que, a partir de la notificación del presente fallo de tutela, disponga la implementación de un Comité de Coordinación Interinstitucional de la Jurisdicción de Paz, mediante el cual se desarrollen procesos de articulación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, los representantes de los Jueces de Paz y las autoridades locales, en pro de fortalecer la infraestructura alrededor de la figura de los Jueces de Paz. Además, en el marco de dicho Comité deberá discutirse con los representantes de los Jueces de Paz la necesidad de remitir los formatos de necesidades y servicios insatisfechos, con el fin de establecer un diagnóstico de gastos útil para la cuantificación de la partida presupuestal.

 

QUINTO.- INSTAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que, en cumplimiento de la función consagrada en el artículo 20 de la ley 497 de 1999, incluya en el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial -vigencia 2019- las partidas necesarias para financiar la Justicia de Paz.

 

SEXTO.- INSTAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nº PSAA 08-4977 de 2008 cuantifiquen la partida presupuestal necesaria para la Jurisdicción de Paz con observancia de la información que se consolide de los formatos de necesidades y servicios insatisfechos que deben diligenciar los Jueces de Paz. Para este propósito, deberán adelantar las acciones tendientes a asegurar que los Jueces de Paz remitan dicha información de manera oportuna y suficiente.

 

SÉPTIMO.- COMUNICAR la presente decisión al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo, para que, dentro de la órbita de sus competencias, hagan un seguimiento del cumplimiento de esta providencia.

 

OCTAVO.- ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que remita a esta Sala de Revisión un informe detallado de las gestiones realizadas por dicha entidad para llevar a cabo lo señalado en los numerales 4º y 5º de esta providencia. Este informe deberá remitirse en el plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.

 

NOVENO.-Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Certificación de la Registraduría Distrital del Estado Civil, visible en el folio 30 cd. inicial. 

[2] A Folio 27 obra diploma de reconocimiento otorgado por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia a la Localidad de San Cristóbal.

[3] En particular, el actor señaló que se negó a: i) firmar un acta de compromiso mediante la cual se definían algunas reglas de puntualidad para la atención de los usuarios y ii) entregarles los procesos y conciliaciones que ha llevado a cabo.

[4] Folio 52 ib.

[5] A folio 4 ib., se observa una petición de diciembre de 2017, presentada por la Junta de Acción Comunal del Barrio Los Libertadores a la Casa de Justicia de San Cristóbal, mediante la cual solicita que  “se siga respetando el espacio de la Casa de Justicia de gran importancia para la comunidad en general. Según las quejas de la comunidad los están devolviendo diciéndoles que en esta Casa de Justicia no atienden los jueces de paz y los conciliadores en equidad ya que fueron retirados de estos espacios.”  Asimismo, en folios 8 a 12 se observa una carta firmada por 101 personas, mediante la cual se hace constar que “las funcionarias de la Casa de Justicia de la Localidad de San Cristóbal nos están negando el acceso a la justicia, no le permiten a los jueces de paz y a los conciliadores en equidad realizar las audiencias de conciliación, no les prestan las oficinas y equipos de cómputo.”

[6] Folio 54 ib.

[7] Folio 59 ib.

[8] Folios 66-68 ib.

[9] Folios 100-105 ib.

[10] Acuerdo Nº PSAA08-4977 de 2008. “ARTÍCULO CUARTO. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA EN RELACIÓN CON LOS JUECES DE PAZ Y JUECES DE PAZ DE RECONSIDERACIÓN. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, donde opere la Justicia de Paz tendrán las siguientes funciones: Coordinar con las autoridades locales, la consecución de espacios físicos adecuados, para que el ejercicio de la función a cargo de los Jueces de Paz y de Paz de Reconsideración.” ARTÍCULO SEXTO. SISTEMAS TECNOLÓGICOS. Para efectos de contar con el apoyo tecnológico necesario, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en consonancia con la partida presupuestal aprobada para sufragar los costos de esta jurisdicción, a través de sus direcciones seccionales, dotará gradualmente de los equipos de cómputo e impresoras, así como de la tecnología necesaria para el cumplimiento adecuado de la labor de los Jueces de Paz y Reconsideración.”

[11] Folios 154 a 156 ib.  

[12] Folios 162-163.

[13] Folios 4-7 del cuaderno de segunda instancia.

[14] Folios 18-21, Cuaderno Corte.

[15] Acuerdo Nº PSAA08-4977 de 2008. “ARTÍCULO CUARTO. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA EN RELACIÓN CON LOS JUECES DE PAZ Y JUECES DE PAZ DE RECONSIDERACIÓN. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, donde opere la Justicia de Paz tendrán las siguientes funciones: Coordinar con las autoridades locales, la consecución de espacios físicos adecuados, para que el ejercicio de la función a cargo de los Jueces de Paz y de Paz de Reconsideración.” ARTÍCULO SEXTO. SISTEMAS TECNOLÓGICOS. Para efectos de contar con el apoyo tecnológico necesario, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en consonancia con la partida presupuestal aprobada para sufragar los costos de esta jurisdicción, a través de sus direcciones seccionales, dotará gradualmente de los equipos de cómputo e impresoras, así como de la tecnología necesaria para el cumplimiento adecuado de la labor de los Jueces de Paz y Reconsideración.”

[16] De acuerdo con el Decreto 1477 de 2000, artículo 7, al Ministerio de Justicia le corresponde: “1. Diseñar y definir las políticas generales del Programa Nacional Casas de Justicia. 2. Velar por el cumplimiento de los objetivos, políticas y funciones del programa y del presente decreto. 3. Coordinar la instalación de las casas de justicia con el acuerdo de las autoridades locales y la comunidad en los términos que establezca el manual de funciones. 4. Promover la participación de los Conciliadores en Equidad y los Jueces de Paz (...).

[17] Folio 30 cd. Corte.

[18] Folios 31-33 ib.

[19] Folios 39-41 ib.

[20] Folios 207-209 ib.

[21] Folios 59 a 64 ib.

[22] “Por el cual se crean el Sector Administrativo de Seguridad, Convivencia y Justicia, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, se modifica parcialmente el Acuerdo Distrital 257 de 2006 y se dictan otras disposiciones."

[23] “Por medio del cual se establece la estructura organizacional y las funciones de las dependencias de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y se dictan otras disposiciones.”

[24] Folios 58-69 ib.

[25] Folio 63 ib.

[26] Folios 45-47 ib.

[27] Folio 135-137 ib.

[28] Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General (….).

[29] Folio 247 ib.

[30] Folios 1-4 cuaderno Corte Nº2.

[31] Acuerdo 01 de 30 de abril de 2015. “Artículo 64. (…) En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente.”

[32] Folio 30 cd. Corte.

[33] Se observa a folios 17-22 del cuaderno Corte Nº2 un formato de necesidades básicas, en el que se enlistan los siguientes elementos, los cuales pueden ser solicitados por los Jueces de Paz: “sellos, tinta para sellos, ganchos, cosedora estándar, folder oficio, ganchos legajadores, caratulas para expediente, gancho para expediente Nº 4, gancho para expediente Nº 8, libro índice 400 folios, papel térmico para faz 30 mts, resma papel oficio, resma papel carta, sobre manila extra oficio, sobre blanco oficio, esferos, gancho clip mariposa, gancho clip pequeño, pita o piola, almohadilla para sellos, cosedora estándar, perforadora estándar, sacaganchos, fechador, tóner, puesto de trabajo en L, puesto de trabajo recto, silla ejecutiva sin brazos ergonómica, silla público metálica, basureras, papeleras, faz, computador, impresora.”

[34] Folio 11 ib.

[35] Folios 23-30 ìb.

[36] Folios 32-34 ib.

[37] Folios 38-40 ib.

[38] Folios 41-45 ib.

[39] Folio 58 ib.

[40]Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[41] Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Reiterada en la Sentencia T-101 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[42] "LEY 393 DE 1997- POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 87 DE LA CONSTITUCION POLITICA- ARTÍCULO 9°.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos".

 

[43] Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[44] Cfr. T-283 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[45] Ley 270 de 1996.

[46] Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[47] Cfr. T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[48] Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-1027 de 2002, indicó: el derecho de acceder a la administración de justicia es un derecho fundamental, cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión.”

 

[49] “Artículo 247. La ley podrá crear Jueces de Paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular.” 

[50] El artículo 11 de la Ley 270 de 1996, estipula lo siguiente: “ARTÍCULO 11. Modificado. Ley 585 de 2000. Artículo  1º. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: 1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia.  2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.  3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios,  de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;  b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo: 1. Consejo de Estado.  2. Tribunales Administrativos.  3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional;  d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz;  e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.  2. La Fiscalía General de la Nación.  3. El Consejo Superior de la Judicatura (…).” (Subrayas fuera del texto original).

[51] Gaceta del Congreso Nº 389 de 1997.

[52] Gaceta del Congreso Nº 346 de 1997. Página 12

[53] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[54] Sentencia C-536 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[55] Al respecto ver: UPRIMNY, Rodrigo. 2005. Jueces de paz y justicia informal: una aproximación conceptual a sus potencialidades y limitaciones. Bogotá: Dejusticia.

[56] Modificado por el Acuerdo Nº PSAA08-5300 de 2008.

[57] La naturaleza jurídica de los Consejos Seccionales de la Judicatura corresponde a autoridades públicas del orden nacional, por ser órganos resultantes de la relación de desconcentración por territorio que opera entre éstos y el referido Consejo Superior. Al respecto consultar el Auto 066 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[58] “Por el cual se adopta el Programa Nacional de Casas de Justicia.”

[59] Al respecto, consultar: http://www.casasdejusticia.gov.co/Casas-de-Justicia/Responsabilidades

[60] Artículo 2.2.4.1.4 del Decreto Nº 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.”

[61] Al respecto, véase: García, M., Espinosa, J., Lalinde, S., Arroyave, L., & Villadiego, C. (2015). Casas de justicia: una buena idea mal administrada. Documentos Dejusticia 23. Bogotá: Dejusticia-ceja-jsca.

[62] Artículo 7º del Decreto 1477 del 2000 y artículo 2.2.4.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015.