T-114-18


Sentencia T-114/18

 

ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y PRIVADA Y LA NATURALEZA DE LA INFORMACION RECOPILADA POR LOS CIRCUITOS CERRADOS DE TELEVISION

 

CLASIFICACION DE LA INFORMACION-Finalidad

 

Una de las modalidades del derecho de petición es el de petición de información y, en esa medida, la satisfacción de ese derecho implica una relación inescindible con el acceso a la información como una garantía constitucional específica. De allí que para resolver el presente caso resulta necesario tener claridad acerca del contenido y alcance del acceso a la información, a fin de establecer si este estuvo, o no, garantizado por la sociedad accionada.

 

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Fundamental

 

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Regulación normativa

 

INFORMACION PRIVADA-Concepto

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional define la información privada como aquella que se encuentra en el ámbito propio del sujeto a quien le incumbe y, por ende, sólo puede accederse a ésta por orden de autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones. La información personal comprende la relacionada con los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, la información extraída a partir de la inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetas a reserva . De igual forma, tiene naturaleza de información privada “la información genética que reposa en bancos de sangre, esperma, laboratorios, consultorios médicos u odontológicos o similares”. La Corte ha advertido que en los eventos aludidos, esta información revela facetas importantes de la vida personal, social y económica del individuo y que, debido a expresa disposición constitucional o por su propia naturaleza, solo puede ser divulgada por autorización de la persona a la que se refiere, o por la existencia de una decisión judicial.

 

DATOS SENSIBLES-Concepto

 

El concepto de datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como los que revelen el origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

EXCEPCIONES A LA PROHIBICION DE TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES-Jurisprudencia constitucional

 

CIRCUITO CERRADO DE TELEVISION-Concepto

 

Un circuito cerrado de televisión o Closed Circuit Television –CCTV– es un conjunto de componentes directamente entrelazados, que crean un circuito de imágenes y, se les denomina circuito cerrado porque a diferencia de la televisión tradicional, este solo permite un acceso limitado y restringido del contenido de las imágenes a algunos usuarios . En efecto, el CCTV puede estar compuesto de una o varias cámaras de vigilancia conectadas a uno o más monitores o televisores, los cuales reproducen imágenes capturadas; estas imágenes pueden ser, simultáneamente, almacenadas en medios analógicos o digitales, según lo requiera el usuario.

 

SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA-Lugar de instalación de las cámaras de seguridad determina la naturaleza de la información captada en los circuitos cerrados de televisión

 

Se tiene que la información captada por las cámaras de seguridad instaladas en el domicilio de una persona es indiscutiblemente privada. De igual manera, la información captada por los equipos de vigilancia instalados en establecimientos privados abiertos al público también tienen la naturaleza de privada, debido a que continuamente se encuentra registrando información de las personas que frecuentan este tipo de lugares. Cosa distinta, ocurre con los dispositivos de seguridad instalados en establecimientos y/o instituciones públicas, debido a que, según la tipología establecida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, está captando imágenes en un lugar abierto al público. Lo anterior sin perjuicio de las particularidades de cada caso, por cuanto, puede ocurrir que dentro de una residencia se instalen unas cámaras de seguridad por orden legal y/o judicial, circunstancia en la cual no se puede considerar que las imágenes que capten dichos equipos sean de carácter privado, toda vez que, la utilización de dicho material estaría destinado a fines completamente diferentes a los personales.

 

DERECHO DE PETICION DE INFORMACION-Caso en que se solicita copia de videos captados por cámaras de seguridad de establecimiento de comercio

 

INFORMACION PRIVADA-Acceso sólo por orden de autoridad judicial

 

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR INFORMACION PRIVADA-Improcedencia por cuanto los videos de cámaras de seguridad de establecimiento comercial tienen carácter reservado y sólo puede ser autorizado por autoridad judicial

 

 

 

Referencia: Expediente T-6.492.167

 

Acción de tutela instaurada por la señora Lizeth Quiñones Balanta contra la sociedad Ecotermales San Vicente S.A.

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, 13 de septiembre de 2017, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, el 26 de julio de 2017, dentro del proceso de tutela promovido por la señora Lizeth Quiñones Balanta contra la sociedad Ecotermales San Vicente S.A.

 

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto-ley 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

 

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto-ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 14 de julio de 2017, la señora Lizeth Quiñones Balanta formuló acción de tutela en contra de la sociedad Ecotermales San Vicente S.A., a fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales de petición, habeas data, acceso a la administración de justicia y de acceso a la información.

 

1. Hechos

 

2. Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción de tutela se pueden sintetizar así:

 

3. Narró la tutelante que el 2 de julio de 2017, su padre, el señor Segundo Medardo Quiñones Castillo, se encontraba de paseo en el establecimiento de comercio denominado “Termales de San Vicente” de propiedad de la sociedad accionada, lugar en el cual, sufrió un accidente en circunstancias extrañas, que le produjeron su posterior fallecimiento el día 8 de los mismos mes y año.

 

4. Relató que al solicitarle explicaciones al administrador de dicho centro de recreación, el mencionado funcionario manifestó “no ser procedente dar las mismas” y, en consecuencia, le sugirió que presentara una petición, a través de la cual, solicitara copia de los videos de seguridad de la fecha de ocurrencia del accidente.

 

5. Señaló que, el 7 de julio de 2017, su hermana solicitó copias de los registros fílmicos a la sociedad accionada, debido a que, en la institución médica en la cual se encontraba hospitalizado el señor Quiñones Castillo necesitaban conocer con precisión el tiempo de inmersión de la víctima en las aguas termales.

 

6. Expresó que, el 11 de julio de 2017, la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. respondió negativamente a la petición elevada por la hermana de la tutelante, debido a que los videos requeridos “muestran datos sensibles en donde están menores de edad y la ley de protección de datos les impide su compulsa”.

 

7. Concluyó que a fin de obtener información acerca de los motivos del fallecimiento del señor Quiñones Castillo, necesita verificar el registro fílmico de la fecha de acaecimiento del accidente y, ante tal negativa, la entidad accionada está vulnerando los derechos fundamentales de información, petición y acceso a la administración de justicia, por cuanto, “para nosotros los parientes no es posible determinar la causa probable de la muerte de mi padre si no se tiene conocimiento de los hechos que rodearon el suceso que le llevó a la muerte”[1].

 

2. Pretensiones[2]

 

8. La tutelante solicitó que i) se amparen los derechos fundamentales de información, petición, habeas data y de acceso a la administración de justicia y, ii) se ordene a la accionada la entrega del registro fílmico de las cámaras de seguridad instaladas en el establecimiento Termales de San Vicente, del día 2 de julio de 2017, entre las 3 y 5 de la tarde.

 

9. El 14 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira admitió la referida acción constitucional y, ordenó tener como pruebas los documentos aportados con el referido recurso de amparo[3].  

 

3. Respuesta del accionado

 

10. El 19 de julio de 2017, la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. dio respuesta a la acción de tutela instaurada en su contra por la señora Lizeth Quiñones Balanta y, para tal efecto, esgrimió los siguientes argumentos en su defensa.

 

11. Adujo la configuración de un hecho superado “con relación al derecho de petición radicado el 07 de julio de 2017 y contestado el 11 de julio de 2017, por considerar que los presupuestos invocados por el actor para fundamentar su acción de tutela en este sentido habían desaparecido una vez se dio respuesta”[4]. Además, arguyó que la respuesta no fue favorable, debido a que la Ley 1581 de 2012 prohíbe a la sociedad accionada y a cualquier persona jurídica que administre datos “exponer o circular datos sensibles, la circulación de imágenes de (menores de edad) quienes además estaban en vestido de baño”[5].

 

12. En lo atinente al suministro de los registros de las cámaras de seguridad, la entidad accionada expresó que no era posible acceder a tal solicitud, toda vez que, “las cámaras de video guardan información solo 8 días y luego graban sobre el mismo disco, por lo tanto no existe dicho registro, a excepción de la piscina de algas (lugar cercano donde sucedieron los hechos) y de la cual Ecotermales San Vicente S.A. guarda una copia de seguridad para aportar a una eventual investigación en caso de ser requerida por una autoridad judicial que pretenda analizar los hechos”[6].

 

4. Decisiones objeto de revisión

 

13. El 26 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira declaró como hecho superado los supuestos fácticos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

“Teniendo presentes los hechos puestos en conocimiento, se vislumbra que en este caso concreto no existe vulneración a ningún derecho fundamental, por cuanto la entidad accionada ya dio respuesta al derecho de petición con base en la formulación de manera clara y concisa. Independientemente de que haya o no accedido a satisfacer la pretensión final de la accionante y la cual está sustentada en el por qué de su negativa a acceder a lo impetrado por la señora Quiñones Balanta.

 

En concreto, respecto a los derechos fundamentales invocados es claro que ECOTERMALES SAN VICENTE no le ha vulnerado los derechos a la señora Lizeth Quiñones Balanta.

 

En este orden de ideas, queda esclarecido con respecto al derecho de petición, que existe ya una respuesta por parte de la accionada configurándose así una carencia actual de objeto por ser un hecho superado. Así las cosas, respecto al presente asunto, se denegará la tutela impetrada”[7].

 

14. El 8 de agosto de 2017, la tutelante formuló impugnación en contra de la decisión aludida en el numeral anterior, a fin de que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la mencionada acción constitucional. En efecto, señaló que “el derecho de petición no solamente busca que las peticiones sean resueltas sino que busca una verdadera satisfacción al derecho de información (…) y lo que busca es conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció mi padre, antes que sean borrados los registros fílmicos que darán cuenta de lo sucedido, información de la cual no es reserva”[8].

 

15. El 13 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira confirmó la decisión de primera instancia, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

“En el caso objeto de estudio por parte de esta instancia, visto que la sociedad accionada, Ecotermales San Vicente, es una entidad de carácter privado, que presta un servicio al público y aunque no tiene el carácter de autoridad, se concluye, que eventualmente podría transgredir el derecho de petición de la peticionaria, toda vez que si bien es cierto, contestó dentro del término la petición de la accionante, también lo es que no se le suministró completa la información, al no entregarle el registro fílmico.

Sobre este punto debe esta célula judicial aclarar que si bien es cierto no se ha contestado de fondo la petición, también lo es que la información no suministrada, goza de reserva según lo estipulado por el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 (…).

Como vemos se desprende del citado artículo que el respeto por los niños, niñas y adolescentes debe primar sobre cualquier aspecto, no quiere decir lo anterior, que la accionante no pueda acceder a tales registros, pero sí lo debe hacer de otra manera, es decir, solicitarlos para efectos de allegarlos como prueba a un trámite judicial y conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso, pues no (es) esta la vía para obtenerlos.

En consecuencia, se confirmará el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, el día veintiséis de junio del año que avanza, el cual negó el amparo por la señora Lizeth Quiñones Balanta”[9].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

16. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto-ley 2591 de 1991.

 

2. Identificación de los problemas jurídicos

 

17. Le corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

¿La acción de tutela presentada por la señora Lizeth Quiñones Balanta en contra de la sociedad Ecotermales San Vicente S.A., cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

 

18. Dado el evento en que la respuesta al anterior interrogante fuere afirmativa, esta Corporación pasará a resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿La sociedad Ecotermales San Vicente S.A. debe garantizar los derechos fundamentales de petición, de información, habeas data y de acceso a la administración de justicia de la señora Lizeth Quiñones Balanta, y en consecuencia, está obligada a entregarle los registros de las cámaras de seguridad instaladas en la piscina del establecimiento Termales de San Vicente, del día 2 de julio de 2017?

 

19. Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala de Revisión abordará los siguientes tópicos: i) Reiteración de la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de los requisitos generales de procedencia de dicha acción constitucional; iii) Verificación del cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva y, de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; iv) Contenido y alcance del derecho a la información. 

 

3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (Reiteración de jurisprudencia)

 

20. El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. En relación con estos últimos, la mencionada disposición señala que la acción de tutela procede siempre que sean encargados de la prestación de un servicio público, que afecten grave y directamente el interés colectivo o respecto de quienes se esté en situación de indefensión o subordinación[10]. Por último, la referida acción constitucional resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.

 

21. Procede entonces esta Sala de Revisión a verificar si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

 

3.1. Legitimación en la causa

 

3.1.1. Legitimación en la causa por activa

 

22. En lo que tiene que ver con la legitimidad e interés en la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política de 1991 dispuso que toda persona puede reclamar ante las autoridades judiciales la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

 

23. Sin embargo, el referido decreto ley distinguió algunos eventos en los cuales se faculta a terceras personas para solicitar el amparo de derechos ajenos a través de la figura de la agencia oficiosa[11]. De igual manera, el defensor del pueblo y los defensores municipales también pueden incoar dicha acción constitucional[12].

 

24. En el presente caso, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora Lizeth Quiñones Balanta, toda vez que allegó copia de su registro civil de nacimiento[13] del cual se desprende que es hija del señor Segundo Medardo Quiñones Castillo, quien sufrió un accidente en el establecimiento de comercio “Termales San Vicente” que, posteriormente, le produjo su fallecimiento.

 

3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva

 

25. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en afirmar que el artículo 86 de la Constitución Política diseñó la acción de tutela como un mecanismo con carácter residual y subsidiario[14]. La principal finalidad de esta acción consiste en la protección de los derechos fundamentales ante posibles vulneraciones y/o amenazas “cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o cuando existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[15]. Es decir, siempre que exista otro medio judicial que garantice la eficacia de la protección de los derechos de la tutelante, deberá acudirse a estos y no a la acción de tutela.

 

26. A su turno, el referido precepto constitucional consagró que, en principio, la acción de tutela se invoca para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. No obstante, la tutela también procede contra acciones u omisiones de particulares siempre que estén “encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”[16].

 

27. Habida cuenta de que el presente asunto está referido a una supuesta vulneración del derecho fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado en la Ley Estatutaria 1755[17] de 2015, esta Sala de Revisión destaca que aquel se encuentra a cargo de personas naturales y jurídicas, cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta.

 

28. La mencionada normatividad regula, entre otros aspectos, lo atinente al derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas y, para tal efecto, consagró que toda persona se encuentra facultada para ejercer este derecho, a fin de garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes[18].

 

29. Además, estableció que este derecho también podía ejercitarse ante personas naturales siempre y cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situación de indefensión, subordinación, o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario[19].

 

30. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que para su procedencia, se debe concretar al menos uno de los siguientes eventos:

 

(i) La prestación de un servicio público o el desempeño funciones públicas: dentro de este supuesto se destacan las entidades financieras, bancarias o cooperativas, en tanto que se trata de personas jurídicas que desempeñan actividades que son consideradas servicio público[20]. De igual forma, se alude a las universidades de carácter privado, las cuales prestan el servicio público de educación[21]. Respecto de la segunda situación, se destacan las actividades de los curadores urbanos, quienes son particulares encargados de la verificación del cumplimiento de la normatividad urbanística o de edificación[22].

 

En los mencionados eventos, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública y, por consiguiente, al ser similar la situación y la calidad del particular a una autoridad pública, este tiene el deber de dar respuesta a las peticiones presentadas en virtud del artículo 23 de la Constitución Política[23].

 

(ii) El ejercicio del derecho de petición como medio para proteger un derecho fundamental;

 

(iii) En aquellos asuntos en los cuales exista una relación especial de poder entre el peticionario y la organización de privada, la cual puede ser reglada o de facto. A propósito de ello, la Ley 1755 de 2015, en cuya virtud se reguló el derecho fundamental de petición, dispuso que el citado derecho se podía ejercer ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encontrara en: a) situaciones de indefensión o subordinación o, b) la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario[24].

 

31. Al descender al caso concreto, se tiene que la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. es una organización privada, tal y como se desprende del correspondiente certificado de existencia y representación legal[25], cuyo principal objeto social consiste, entre otras cosas, en la explotación de la industria hotelera y turística. En ese orden, se trata de una persona jurídica que, según la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se encuentra obligada a darle trámite a aquellas solicitudes que formulen ciudadanos a fin de garantizar otros derechos fundamentales.

 

32. En tal orden de ideas, se impone concluir que respecto de la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar dentro del asunto de la referencia, puesto que se trata de un particular autorizado por la referida ley estatutaria para tramitar solicitudes que se formulen en ejercicio del derecho fundamental de petición.

 

3.2. Inmediatez

 

33. Este requisito de procedibilidad le impone al tutelante el deber de formular la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales[26]. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que no existe un plazo de caducidad para incoar la referida acción constitucional, tal como se indicó en la sentencia C-543 de 1992, en cuya virtud se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11[27], 12[28] y 40[29] del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

34. Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicho recurso pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, esta Corporación ha señalado que la acción constitucional aludida debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado[30].

 

35. El referido aspecto temporal pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, por cuanto es deber del tutelante evitar que transcurra un lapso excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales hasta la presentación de la acción de tutela[31].

 

36. A su turno, esta Corporación[32], de manera reiterada, ha identificado una serie de situaciones a fin de determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes:

 

i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y, en general, la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable[33].

 

ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo[34].

 

iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física[35].

 

37. Así, pues, la Sala observa que los hechos que la tutelante considera como vulnerantes de su derecho a obtener una respuesta clara por parte de la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. ocurrió el 11 de julio de 2017, fecha en la que la sociedad accionada contestó el derecho de petición de información formulado por la tutelante y que, según esta última, no respondió de fondo. Habida consideración de que la mencionada acción se presentó el 14 de los mismos mes y año, se impone concluir que la señora Lizeth Quiñones Balanta acudió a este mecanismo dentro de un plazo razonable.

 

3.3. Subsidiariedad

 

38. La jurisprudencia de esta Corporación[36] ha sido clara en señalar que cuando se trata de proteger el derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

 

39. En tal sentido, quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición no fue producida en debida forma, ni comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en esa medida vea afectada esta garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

 

40. Ahora bien, resulta menester advertir que el derecho de petición implica diversas modalidades: reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerimiento de información, examen o petición de copias de documentos, formulación de consultas, quejas, denuncias y reclamos e interposición de recursos[37].

 

41. En el presente litigio, la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. le dio respuesta a la petición formulada por la tutelante, no obstante, dicha ciudadana estima que no fue resuelta de fondo. En consecuencia, la señora Lizeth Quiñones Balanta acudió a la acción de tutela para reclamar contra un particular, la protección a su derecho fundamental de petición y, siendo este el único mecanismo disponible para su pretensión, resulta imperioso concluir que la misma está llamada a proceder en términos de subsidiariedad.

 

4. Derecho fundamental de petición y acceso a la información. Clasificación. Reiteración de jurisprudencia

 

42. Una de las modalidades del derecho de petición es el de petición de información y, en esa medida, la satisfacción de ese derecho implica una relación inescindible con el acceso a la información como una garantía constitucional específica. De allí que para resolver el presente caso resulta necesario tener claridad acerca del contenido y alcance del acceso a la información, a fin de establecer si este estuvo, o no, garantizado por la sociedad accionada.

 

43. En primer lugar, debe señalarse que la Convención Americana sobre Derechos Humanos[38] garantiza el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, el cual está comprendido por la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea de manera oral, escrita o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento a elección de la persona interesada.

 

44. Asimismo, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, contempló que todas las personas contarán con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio sin discriminación por motivo de raza, color, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, etc.

 

45. Aunado a ello, se destaca el principio tercero del mencionado instrumento internacional, según el cual, toda persona tiene derecho al acceso a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa y, por su parte, el principio 4 indicó que el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos y, constituye deber del aparato estatal garantizar el ejercicio de este derecho. Dicho principio solo admite limitaciones excepcionales que deben estar previstas por la ley para el caso en que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.

 

46. En el ordenamiento jurídico interno, el derecho de acceso a la información es un derecho fundamental. En efecto, el artículo 15[39] de la Constitución Política prescribe que todas las personas tienen derecho a conocer las informaciones que se hayan recogido en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas. A su turno, el artículo 20[40] Superior consagró la garantía de toda persona a la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial. Además, el artículo 74[41] Fundamental dispuso que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.

 

47. Esta Corte ha destacado que el derecho a la información no es solamente el derecho a informar, sino también el derecho a estar informado. De ahí la importancia del artículo 74 de la Constitución Nacional, que al consagrar el derecho de acceder a los documentos públicos, hace posible el ejercicio del derecho a la información, y de esta manera los demás derechos fundamentales ligados al mismo”[42].

 

48. Ahora bien, esta Corporación, en sentencia T-578 de 1993, distinguió tres manifestaciones del derecho fundamental a la información así: i) un deber, tanto del Estado como de los particulares, de emitir una respuesta frente a la solicitud de información requerida; ii) un derecho de toda persona a recibir información y iii) un derecho de los profesionales de construir la información con libertad y responsabilidad social.

 

49. Igualmente, esta Corte enfatizó que la libertad de información es un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y, a su vez involucra obligaciones y responsabilidades, por cuanto, es un derecho-deber, esto es, un derecho no absoluto que supone una carga que condiciona su realización[43].

 

50. En lo que tiene que ver con la clasificación de la información, esta Corporación, en la sentencia T-729 de 2002, estableció una doble tipología. De un lado, señaló que la información se podía catalogar como personal o impersonal en razón a la protección de derechos como la intimidad, el buen nombre y el habeas data, entre otros. Y del otro, la clasificó desde (…) un punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma”. De conformidad con esta última clasificación, la información puede ser:

 

i)                   Pública o de dominio público, la cual puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal;

ii)                Semiprivada, es aquella que por tratarse de información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones, o en el marco de los principio de la administración de datos personales;

iii)              Privada, hace referencia a aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones;

iv)               Reservada o secreta, es aquella que por versar igualmente sobre información personal y por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Como por ejemplo, “los datos sobre la preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su información genética, sus hábitos”[44].

 

51. De igual forma, en sentencia T-414 de 2010, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional destacó que esta clasificación contribuía a esclarecer en el trámite de una acción de tutela, si el solicitante tiene derecho a obtener la información y, correlativamente, si la autoridad accionada se encuentra en la obligación de suministrarla sin vulnerar derechos fundamentales, tales como, el de petición, a la intimidad, al acceso a documentos públicos, al buen nombre y al habeas data, etc.

 

52. Asimismo, esta Corte, de manera reciente, señaló que el derecho a la intimidad comprendía la información reservada, la privada y la semiprivada. Además, que respecto de cada una de ellas existe un interés jurídicamente protegido, que se traduce en la posibilidad de oponerse absolutamente a la búsqueda, divulgación y uso de la información (información reservada) o en la necesidad de que tales actividades estén precedidas de una autorización judicial (información privada) o administrativa (información semiprivada)[45].

 

53. Atendiendo la clasificación elaborada por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de Revisión se concentrará en distinguir los aspectos más esenciales de la información pública y la información privada, con el propósito de, posteriormente, determinar la naturaleza de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del establecimiento de comercio “Termales San Vicente” y de este modo establecer si le fue o no garantizado su derecho de petición de información

 

4.1. Acceso a la información pública

 

54. Con la expedición de la Ley 1712 de 2014 se promulgó la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional. En dicha normatividad se catalogó como fundamental el derecho de acceso a la información pública y, adicionalmente, su artículo 2°, definió la información pública como aquella que está en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado, la cual no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal[46].

 

55. En lo tocante a los sujetos obligados a entregar la información pública, esta Corte debe advertir que el derecho fundamental de acceso a la información genera obligaciones para las autoridades públicas de todas las ramas del poder público, las pertenecientes a los niveles central y descentralizado y la de los órganos autónomos y de control, de todos los niveles de gobierno. Este derecho también vincula a aquellas personas naturales y jurídicas que cumplen funciones públicas o presten servicios públicos. La obligación consiste en suministrar la información exclusivamente relacionada con el desempeño de la función pública o con la prestación del servicio público.

 

56. Justamente, la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, en su artículo 5[47], señaló las personas que se encuentran obligadas a hacer entrega de la información, así:

 

§  Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital.

§  Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control.

§  Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública o servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público.

§  Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función.

§  Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación.

§  Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos.

§  Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

 

57. Se advierte en la mencionada Ley Estatutaria que aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública no serán sujetos obligados a entregar información[48]. Sin embargo, la Ley 1755 de 2015[49], en su capítulo III[50], reguló el derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas y, en consecuencia, le impuso el deber a tales sujetos de atender las solicitudes que presenten las personas en ejercicio de aquel a fin de garantizar sus derechos fundamentales y, habida cuenta que el derecho de acceso a la información es una modalidad del derecho de petición[51], se impone concluir que las personas jurídicas de derecho privado sí se encuentran obligadas a suministrar información.

 

58. Asimismo, mediante la sentencia C-274 de 2013, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y, respecto de los elementos de este derecho fundamental, adujo que: i) el titular del derecho es universal al señalar que “toda persona” puede conocer la información pública; ii) el objeto sobre el cual recae la posibilidad de acceso a información en posesión o control de un sujeto obligado no sólo es la información misma, sino también su existencia; iii) el derecho sólo puede ser restringible excepcionalmente por expreso mandato constitucional o legal.

 

59. En lo que tiene que ver con la restricción al acceso a la información pública, esta Corporación estableció unas reglas para considerar legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública <<o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información>>, así[52]:

 

i) La restricción está autorizada por la ley o la Constitución Política;

ii) No debe implicar una actuación arbitraria o desproporcionada de los servidores públicos;

iii) El servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información, debe motivar por escrito su decisión y fundarla en la norma legal o constitucional que lo autoriza;

iv) La ley establece un límite temporal a la reserva;

v) Existen sistemas adecuados de custodia de la información;

vi) Existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas;

vii) La reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia;

viii) La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla;

ix) La reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

x) Existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.

 

60. En la mencionada decisión, se advirtió que la finalidad de proteger la seguridad o defensa nacional resultaba constitucionalmente legítima y, por ende, para el logro de tales objetivos podía establecerse la reserva de cierta información. No obstante, en cada caso se debía “acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace necesario mantener la reserva”[53].

 

4.2. Acceso a la información privada

 

61. La jurisprudencia de la Corte Constitucional define la información privada como aquella que se encuentra en el ámbito propio del sujeto a quien le incumbe y, por ende, sólo puede accederse a esta por orden de autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones[54]. La información personal comprende la relacionada con los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, la información extraída a partir de la inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetas a reserva[55]. De igual forma, tiene naturaleza de información privada la información genética que reposa en bancos de sangre, esperma, laboratorios, consultorios médicos u odontológicos o similares”[56].

 

62. La Corte ha advertido que en los eventos aludidos, esta información revela facetas importantes de la vida personal, social y económica del individuo y que, debido a expresa disposición constitucional o por su propia naturaleza, solo puede ser divulgada por autorización de la persona a la que se refiere, o por la existencia de una decisión judicial. “En estos casos, la justificación que explica la posibilidad de divulgar la información, en contra de la voluntad de la persona a la que se refiere, puede hallarse en finalidades especialmente importantes como ocurre, por ejemplo, con la búsqueda de la verdad en un proceso penal”[57].

 

63. Recientemente, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional precisó que las reglas establecidas para el acceso a la información y a los documentos públicos no son aplicables en el caso de los documentos e informaciones privadas, pues como lo ha señalado la Corte, las relaciones entre particulares se desarrollan bajo el postulado de la libertad y la autonomía de la voluntad privada y, por tanto, no deben existir desequilibrios ni cargas adicionales para los ciudadanos[58].

 

64. A propósito de lo anterior, debe traerse a colación que la Ley 1581 de 2012[59] reguló lo relacionado con el tratamiento de datos personales. Entre sus principios orientadores está el de confidencialidad, en cuya virtud las personas que intervengan en el tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos, están obligadas a garantizar la reserva de la información, incluso después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el tratamiento, pudiendo solo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en el mencionado cuerpo normativo[60].

 

65. Efectivamente, la mencionada ley estatutaria delimitó el concepto de datos sensibles como aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como los que revelen el origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos[61].

 

66. La normativa aludida prohibió el tratamiento de datos sensibles[62], salvo los siguientes eventos, cuando:

 

i)                   El titular haya dado su autorización explícita a dicho tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización;

ii)                El tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado.

iii)              El tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre y cuando se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad;

iv)              El tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial;

v)                El tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica.

 

67. Ahora bien, en lo atinente a los datos personales de niños, niñas y adolescentes[63], la Ley 1581 proscribió el tratamiento de dicha información, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública[64].

 

4.3. Naturaleza de la información recopilada por los circuitos cerrados de televisión –CCTV-

 

68. En primer lugar, un circuito cerrado de televisión o Closed Circuit Television –CCTV– es un conjunto de componentes directamente entrelazados, que crean un circuito de imágenes y, se les denomina circuito cerrado porque a diferencia de la televisión tradicional, este solo permite un acceso limitado y restringido del contenido de las imágenes a algunos usuarios[65].

 

69. En efecto, el CCTV puede estar compuesto de una o varias cámaras de vigilancia conectadas a uno o más monitores o televisores, los cuales reproducen imágenes capturadas; estas imágenes pueden ser, simultáneamente, almacenadas en medios analógicos o digitales, según lo requiera el usuario[66].

 

70. Precisamente, la Superintendencia de Industria y Comercio publicó la guía denominada “Protección de datos personales en sistemas de videovigilancia”[67], en la cual se brinda una orientación a aquellas personas naturales o jurídicas que implementen tales sistemas y, en consecuencia, los exhorta para que adecúen el uso de los mismos a las disposiciones que regulan la protección de datos personales.

 

71. En dicha publicación se precisó que los sistemas de videovigilancia son considerados como intrusivos de la privacidad al involucrar herramientas como el monitoreo y la observación de las actividades que realizan las personas a lo largo del día. En tal sentido, se afirma que antes de tomar la decisión de implementar tales sistemas se debe tener en cuenta la necesidad de utilizarlos y, además, considerar si esa necesidad se suple con la implementación de los mismos o si existen otros mecanismos que se puedan utilizar y que generen un menor impacto en la privacidad de las personas.

 

72. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que los métodos de vigilancia son instrumentos encaminados a la prevención del delito o de las faltas por medio de la disuasión y a la identificación de delincuentes en un entorno físico determinado. En consecuencia, las cámaras de seguridad reducen la posibilidad de cometer delitos, por cuanto, al estar el espacio respectivo bajo vigilancia, resulta más complejo la perpetración de una conducta punible[68].

 

73. De igual manera, esta Corte, en aquella oportunidad, recordó que los sistemas de videovigilancia no solo graban las actuaciones delictivas, sino todas las actividades que llevan a cabo las personas en espacios públicos, con el agravante de que, en la mayoría de los casos, la ciudadanía no tiene conocimiento de que está siendo grabada, ni mucho menos que está siendo observada, ni tampoco para qué fines se utilizan los mencionados videos[69].

 

74. Aunado a ello, esta Corporación ha sostenido que la filmación en espacios privados como el domicilio, no son tan generalizadas. En efecto, “las cámaras pueden ser instaladas para garantizar la seguridad, por voluntad del interesado, cuando por ejemplo quiere vigilar la conducta del personal de servicio, o en el perímetro de una casa para evitar los asaltos, o pueden ser utilizadas para filmar las actividades de las personas dentro de la casa con diferentes fines. En estos casos, no es el Estado o el dueño de un espacio semi-público o semi-privado quien controla la grabación, sino el propio individuo, por consiguiente, al pertenecer a su esfera privada, no se vulnera derecho alguno a menos de que la información sea divulgada por un tercero”[70].

 

75. En la sentencia T-768 de 2008, la Sala Novena de Revisión de esta Corte resolvió una acción de tutela interpuesta por un funcionario de una entidad financiera que alegaba que la instalación, por parte del banco, de cámaras de video por fuera del sistema de monitoreo, de manera subrepticia, en el lugar donde desempeñaba sus funciones, vulneraba su derecho fundamental a la intimidad. En la citada providencia se establecieron una serie de criterios a tener en cuenta al momento de instalar un sistema de videovigilancia, así:

 

(i)                El objeto social que desarrolla la empresa, pues es lógico que las medidas se refuercen en bancos o establecimientos públicos tales como organismos de inteligencia, en los que esté en juego la seguridad nacional;

(ii)             El lugar donde la medida es implementada, pues es razonable que recaiga en lugares donde se desarrolle la actividad laboral que, por ejemplo, se encuentren abiertos al público, pero no lo sería en aquellos donde el trabajador ejerce una esfera privada como lugares de descanso, tales como baños o vestuarios;

(iii)           La finalidad de la medida, que guarden una relación directa con la seguridad necesaria de las instalaciones de trabajo o el control del cumplimiento de los deberes y funciones de los trabajadores;

(iv)           Que puedan tomarse otras medidas menos invasivas para lograr los propósitos legítimos;

(v)             Que los perjuicios derivados de la medida, en lo posible, sean mínimos;

(vi)           Que la medida sea conocida, pues de manera excepcional puede legitimarse medidas subrepticias y;

(vii)        Que la medida no implique someter a la persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes, los cuales se encuentran proscritos de manera absoluta.

 

76. Pues bien, a fin de determinar la naturaleza de la información captada por los circuitos cerrados de televisión, resulta importante tener en cuenta el lugar de instalación de las cámaras de vigilancia, esto es, si están dispuestas en: i) lugares privados, como por ejemplo, en una residencia, ii) establecimientos privados abiertos al público o, iii) establecimientos y/o instituciones públicas.

 

77. Respecto de la anterior distinción, se tiene que la información captada por las cámaras de seguridad instaladas en el domicilio de una persona es indiscutiblemente privada. De igual manera, la información captada por los equipos de vigilancia instalados en establecimientos privados abiertos al público también tienen la naturaleza de privada, debido a que continuamente se encuentra registrando información de las personas que frecuentan este tipo de lugares.

 

78. Cosa distinta, ocurre con los dispositivos de seguridad instalados en establecimientos y/o instituciones públicas, debido a que, según la tipología establecida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, está captando imágenes en un lugar abierto al público.

 

79. Lo anterior sin perjuicio de las particularidades de cada caso, por cuanto, puede ocurrir que dentro de una residencia se instalen unas cámaras de seguridad por orden legal y/o judicial, circunstancia en la cual no se puede considerar que las imágenes que capten dichos equipos sean de carácter privado, toda vez que, la utilización de dicho material estaría destinado a fines completamente diferentes a los personales.

 

5. Análisis del caso concreto

 

80. Recapitulando, la presente acción de tutela está relacionada con el derecho de petición que la señora Lizeth Quiñones Balanta formuló el 14 de julio de 2017 ante la sociedad Ecotermales San Vicente S.A., propietaria del establecimiento de comercio denominado “Termales San Vicente” ubicado en la ciudad de Pereira, con el fin de que se le hiciera entrega de una copia de los videos captados por las cámaras de seguridad de dicho establecimiento el día 2 de julio de 2017 entre las 3:30 p.m. y 5:00 p.m.

 

81. Se relata en la demanda de tutela que el padre de la tutelante, señor Segundo Medardo Quiñones Castillo sufrió un accidente en las piscinas del referido centro recreativo que, posteriormente, le produjo la muerte, sin que se tenga certeza alguna de las circunstancias de tiempo y modo en que acaeció el citado accidente.

 

82. Según lo manifestado en la contestación[71] del derecho de petición y en la correspondiente contestación a la acción de tutela, la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. indicó que no era posible acceder a la petición elevada por la señora Lizeth Quiñones Balanta, habida cuenta de que en los referidos videos de seguridad se registraban las imágenes de niños, niñas y adolescentes en vestidos de baño, por lo tanto, se trataba de datos sensibles que se encuentran protegidos por la Ley Estatutaria de Datos Personales.

 

83. Ante tal negativa de la empresa, la ciudadana Lizeth Quiñones Balanta formuló acción de tutela, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de petición, al habeas data, de acceso a la administración de justicia y a la información, argumentando que aun cuando había obtenido una respuesta negativa a su solicitud, lo cierto es que para esclarecer las circunstancias en que ocurrió la muerte del señor Segundo Medardo Quiñones Castillo resultaba indispensable verificar los registros fílmicos aludidos. Aunado a lo anterior, pidió que se le ordenara a la sociedad accionada el suministro de las citadas grabaciones de seguridad.

 

84. En este contexto, se procederá a analizar si dentro de la presente litis la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Lizeth Quiñones Balanta.

 

5.1. Supuesta vulneración del derecho fundamental de petición

 

85. La jurisprudencia de esta Corte ha sido coincidente en afirmar que el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la norma fundamental, resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, concretamente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política de 1991[72], así como también, le permite a los ciudadanos, entre otras cosas, reclamar ante las autoridades y/o particulares explicaciones acerca de las decisiones que los puedan llegar a afectar directa o indirectamente[73].

 

86. De igual forma, esta Corporación ha precisado que el contenido del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la correspondiente solicitud, por cuanto, resultaría inocua la posibilidad de acudir ante las autoridades y/o particulares si aquellos no resuelven o se reservan para sí el sentido de lo decidido[74].

 

87. Aunado a ello, la Corte Constitucional ha enfatizado en que la respuesta debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad; ii) debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido y, iii) debe darse a conocer al peticionario[75]. De igual manera, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita[76].

 

88. En el presente litigio, se tiene que la petición formulada el 7 de julio de 2017 por la señora Lizeth Quiñones Balanta fue contestada por la sociedad Ecotermales San Vicente S.A., el día 11 de los mismos mes y año, en los siguientes términos:

 

“En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual solicita a Ecotermales San Vicente S.A., ‘copia del video de seguridad en donde muestre lo sucedido el día 02 de julio de 2017, domingo entre las horas 3:30 pm a 5:00 p.m. del día, más específicamente donde se muestre minutos antes de iniciar el incidente ocurrido con el señor Segundo Medardo Quiñonez (…) hasta el momento en el cual lo desplazan hacia la clínica…’; de manera atenta me permito informar que la empresa como responsable del manejo de datos y responsable del tratamiento de los mismos, se abstiene de disponer o circular información restringida o datos sensibles, lo anterior toda vez que en el video que usted solicita sin efectivamente acreditarse como causahabiente, aparecen niños, niñas y adolescentes en vestido de baño, quienes tienen derechos prevalentes, en virtud del artículo 3° numeral 3°, artículo 12 Decreto Reglamentario 1377 del 2013, el cual reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012, de cara a respetar y asegurar los derechos fundamentales y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

 

Sin perjuicio de lo anterior, esta empresa considera pertinente citar la normatividad que restringe el uso de los datos.

 

(…).

 

Por lo tanto, no es posible acceder a sus peticiones, sin perjuicio de que su obligatoriedad jurídica haya sido condicionada a los casos que la ley así lo exija[77] (Se destaca).

 

89. Al descender al caso concreto, esta Sala observa que la petición de información elevada por la tutelante fue contestada de manera oportuna, esto es, sólo transcurrieron dos días hábiles[78] desde la presentación de la petición (7 de julio de 2017) hasta la contestación respectiva (12 de julio de 2017). Asimismo, una vez revisada la respuesta emitida por la sociedad Ecotermales San Vicente S.A., se observó que:

 

§  Se trata de una respuesta de fondo porque pese a que no fue favorable a lo pedido por la tutelante, lo cierto es que sí se plasmaron los argumentos que justificaban la negativa a entregar los videos de las cámaras de seguridad del día 2 de julio de 2017;

 

§  Es clara debido a que, de manera inequívoca, se indicó que no era posible acceder a la referida petición;

 

§  Es precisa habida cuenta de que se expusieron las razones jurídicas que impedían el suministro de los correspondientes videos de seguridad y;

 

§  Es congruente con lo solicitado, esto es, se pidió la entrega de unas grabaciones de seguridad y, la sociedad accionada, en su contestación, se pronunció sobre la misma, aduciendo los motivos por los cuales no se accedería a tal solicitud.

 

90. Ahora, bien, en punto de la negativa de la información requerida por la peticionaria, está acreditado que el sustento de la misma se fundamentó en la reserva de la información autorizada en la ley de tratamiento de datos sensibles, razón por la cual, la sociedad accionada atendió lo previsto en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1755 de 2015[79], según el cual, las organizaciones privadas solo podrán invocar dicha reserva en los casos expresamente autorizados en la Carta Política y la ley.

 

91. Al respecto resulta pertinente mencionar que la Corte Constitucional, en la sentencia T-487 de 2017, resolvió un caso relacionado con una solicitud de tutela al derecho fundamental de petición, que en su criterio resultó vulnerado con la negativa de Winner Group S.A., de expedirle copia magnética a su costa, de los videos tomados por las cámaras del establecimiento comercial RIO CASINO, que captan imágenes de la calle y del espacio público, del día 13 de agosto de 2016 entre las 8:30 pm y las 9:30 pm, las que enfocaban la salida – entrada del parqueadero que se ubica sobre el andén peatonal.

 

92. Efectivamente, la sociedad Winner Group S.A. invocó que la información solicitada tenía carácter de reservada y que tan solo podía ser entregada en cumplimiento de una orden judicial. Sin embargo, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional consideró que en este caso procedía el amparo, toda vez que la sociedad accionada violó la prohibición de invocación genérica de reservas eventualmente inexistentes y, en tal sentido, precisó que “las informaciones o documentos reservados sólo adquieren ese carácter o estatus, porque una norma legal o constitucional se lo otorga, y no por la opinión o el parecer de la organización privada”[80] (Se destaca).

 

93. En el presente caso, debe señalarse que la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. sí cumplió con la carga de invocar el fundamento legal que consagra la reserva de la información solicitada por la señora Lizet Quiñones Balanta, fundamento que además resulta razonable por ajustarse a las disposiciones legales vigente en materia de protección de datos.

 

5.2. Supuesta vulneración del derecho de petición de información

 

94. La tutelante invocó como vulnerado el derecho fundamental de petición de información, debido a la negativa en la entrega de los videos de seguridad aludidos, por lo tanto, le corresponde a esta Sala establecer la naturaleza de la información contenida en los sistemas de videovigilancia del establecimiento Termales San Vicente, teniendo en cuenta que, el referido lugar es de carácter privado, cuya propietaria es la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. y, adicionalmente, es un establecimiento abierto al público.

 

95. Justamente, debe señalarse que, según la tipología de información construida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los registros audiovisuales contenidos en las cámaras de seguridad del establecimiento aludido constituyen una información privada, en tanto que versan sobre información personal de niños, niñas y adolescentes en vestido de baño que se recrean en la piscina de Termales San Vicente, por consiguiente, solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

 

96. Lo anterior, a fin de preservar el derecho a la intimidad personal que tienen los niños, niñas y adolescentes que se encontraban para esa fecha en el establecimiento Termales San Vicente, el cual, según el Código de Infancia y Adolescencia[81], se materializa a través de la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia, así como también, respecto de toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad[82].

 

97. En línea con lo anterior, no debe perderse de vista que, tal como lo ha reiterado esta Corte en abundante jurisprudencia[83], la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes se hace efectiva a través del principio del interés superior del menor, consagrado en el mismo artículo 44  fundamental al disponer que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” y, en el numeral 1° del artículo tercero de la Convención de los Derechos del Niño, el cual dispone que “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

 

98. Así las cosas, esta Sala no encuentra vulneración alguna al derecho invocado, debido a que la información solicitada no es de carácter público, sino privada y, ella solo puede ser obtenida a través de orden judicial, tal como lo prescribe la ley de tratamiento de datos personales.

 

99. En efecto, la señora Lizeth Quiñones Balanta tiene la posibilidad de iniciar un proceso judicial por el fallecimiento del señor Segundo Medardo Quiñones Castillo ante la jurisdicción ordinaria y, habida consideración que la Ley 1581 de 2012[84] prohibió el tratamiento de datos sensibles, salvo que el mencionado tratamiento se refiera a datos que fueren necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial, el correspondiente juez podrá requerirle a la sociedad Ecotermales San Vicente S.A.

 

100. Es más, se destaca que la referida ley de protección de datos personales señaló que el tratamiento de datos requiere de la autorización previa e informada del titular, sin embargo, no habría necesidad de la misma en aquellos casos en que se trate de una información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial[85].

 

101. Ahora bien, debe advertirse que aun cuando el Código General del Proceso consagró como un deber[86] a cargo de las partes y sus apoderados, el de abstenerse de solicitar a la autoridad judicial la consecución de documentos que directamente o a través del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir, lo cierto es que en el asunto bajo estudio se encuentra demostrado que la hoy tutelante intentó obtener los videos de seguridad aludidos, no obstante, no logró su consecución debido al carácter de reservados que tenían los mismos.

 

102. En tal sentido, en el evento en que la señora Lizeth Quiñones Balanta decidiera adelantar un proceso judicial con ocasión de la muerte de su padre, señor Segundo Medardo Quiñones Castillo, el juez que asuma el conocimiento de dicho litigio no podrá abstenerse de decretar la solicitud de obtención de tales registros fílmicos invocando el contenido del segundo inciso del artículo 173 del Código General del Proceso[87].

 

103. En todo caso resulta pertinente advertirle a la sociedad Ecotermales S.A. el deber de custodia y/o conservación que tiene respecto de los videos de seguridad aludidos, por cuanto, podrían ser requeridos por alguna autoridad judicial, dado el caso en que la señora Lizeth Quiñones Balanta decida iniciar un proceso judicial con ocasión del fallecimiento de su padre.

 

104. De igual manera, la autoridad judicial que llegue a requerir dicha información, deberá tener en cuenta que los mencionados videos de seguridad contienen información sensible, esto es, imágenes de niños, niñas y adolescentes que se recrean en vestido de baño en la piscina del lugar aludido, razón por la cual, el juez, en su momento, deberá tener unos deberes de custodia de este material, como por ejemplo, evitar la divulgación de los mismos o, en caso de que, deba divulgarse, garantizar el anonimato de los menores que allí aparecen, para tal efecto, podrá hacer borrosa o fragmentar las imágenes de tales sujetos de especial protección constitucional.

 

105. Las anteriores consideraciones conllevan a la Sala a concluir que el derecho fundamental de petición de la señora Lizeth Quiñones Balanta no fue vulnerado, por cuanto –se insiste– a pesar de que no fue resuelto de manera positiva a sus intereses, lo cierto es que sí se cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la respuesta fuere adecuada.

 

5.3. Supuesta vulneración del derecho fundamental al habeas data

 

106. La Corte Constitucional ha precisado que el derecho fundamental al hábeas data, consagrado en el artículo 15 de la Norma Superior, se traduce en la facultad que tienen las personas para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que respecto de ellas reposen en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas[88]. Aunado a ello, ha sostenido que el objetivo del mencionado derecho fundamental es el de preservar los intereses del titular de la información ante potenciales abusos del poder informático[89].

 

107. En lo atinente al contenido del núcleo esencial del citado derecho, esta Corporación ha precisado que está integrado por el derecho a la autodeterminación informativa, el cual consiste en la facultad de las personas para autorizar el uso, conservación y circulación de sus datos y por la libertad, en general y en especial económica, en cuanto ésta se vulnera por la indebida circulación de datos que no sean veraces o no autorizados por la persona concernida[90].

 

108. Al respecto, esta Sala debe señalar que dentro del presente asunto no se encuentra vulnerado este derecho fundamental, por cuanto, según lo acreditado en el expediente, la señora Lizeth Quiñones Balanta nunca estuvo en el establecimiento de comercio Termales de San Vicente, luego no tuvo la posibilidad de suministrar datos personales frente a los cuales pueda verificarse una vulneración de datos.

 

109. Tampoco se demostró que las imágenes que reposan grabadas en las cámaras de seguridad que registraron el accidente sufrido por el señor Segundo Medardo Quiñones Castillo, hubiesen sido puestas en circulación sin la correspondiente autorización de sus familiares, por el contrario, los supuestos fácticos del presente proceso de tutela se contraen a que la sociedad accionada se rehúsa a suministrar los referidos videos de seguridad.

 

5.4. Supuesta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia

 

110. Para esta Corte, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, constituye para el individuo una necesidad inherente a su condición y naturaleza, por cuanto, sin el ejercicio del mismo, los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica[91].

 

111. Precisamente, la efectividad del mencionado derecho fundamental radica en que no resulta suficiente con que la autoridad judicial le dé trámite a la solicitud, por cuanto, es indispensable que dicho funcionario proceda a la resolución de las peticiones, previo el análisis y la ponderación de las pruebas y los argumentos que se alleguen al respectivo proceso, lo cual le permitirá arribar a una decisión razonada y razonable[92].

 

112. En el presente caso, esta Corporación no encuentra vulneración alguna del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia derivada de la respuesta negativa de su petición de información, toda vez que, si la intención de la tutelante es presentar dicha prueba dentro de algún proceso judicial que decida iniciar con ocasión de la muerte de su padre, cuenta con dos posibles alternativas, esto es, practicar alguna prueba anticipada[93][94] o, con ocasión del proceso, solicitar el decreto de la referida prueba[95].

 

6. Síntesis

 

113. En el asunto de la referencia, la Sala Primera de Revisión confirmará la negativa de amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Lizeth Quiñones Balanta, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

114. La Sala observó que la solicitud de información formulada por la tutelante fue contestada de manera oportuna. Asimismo, una vez revisada la contestación de la sociedad Ecotermales San Vicente S.A., se vislumbró que se trata de una respuesta de fondo, debido a que pese a que no fue favorable a lo pedido por la tutelante, lo cierto es que sí se plasmaron los argumentos que justificaban la negativa a entregar los videos de las cámaras de seguridad del día 2 de julio de 2017; fue clara puesto que, de manera diáfana, se señaló que no era posible acceder a la referida petición; fue precisa en tanto que se explicaron las razones jurídicas que impedían la entrega de los correspondientes videos de seguridad y, estuvo congruente con lo requerido, esto es, se solicitó la entrega de unas grabaciones de seguridad y, la sociedad accionada, en su contestación, se pronunció sobre la misma, aduciendo los motivos por los cuales no se accedería a tal solicitud.

 

115. Aunado a ello, teniendo en cuenta que se trataba de una petición de información, se observa igualmente que la información requerida no fue suministrada por la accionada, negativa que obedeció a la reserva de la información autorizada en la ley de tratamiento de datos sensibles, por lo tanto, la sociedad accionada atendió lo previsto en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1755 de 2015[96], según el cual, las organizaciones privadas solo podrán invocar dicha reserva en los casos expresamente autorizado en la Carta Política y la ley.

 

116. La Sala reiteró que según la tipología de información construida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los registros audiovisuales contenidos en las cámaras de seguridad del establecimiento Termales San Vicente tienen carácter privado, como quiera que versan sobre información personal y, por ende, solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones, esto es, los registros fílmicos pretendidos por la tutelante contienen imágenes de niños, niñas y adolescentes que están en vestido de baño.

 

117. Finalmente, la Sala de Revisión no encontró vulnerado el derecho al habeas data, en tanto la accionada no tuvo a su disposición datos personales de la tutelante, ni divulgó información personal de su fallecido padre. Tampoco estableció vulneración alguna a su derecho de acceso a la administración de justicia, en razón de que la respuesta a su derecho de petición hubiere sido negativa, por cuanto, en ningún momento se le está impidiendo acudir ante un juez, por el contrario, una vez, decida iniciar el correspondiente proceso judicial, la tutelante tendrá la oportunidad para solicitar el decreto de la referida prueba[97].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias de primera y segunda instancia,  proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, el 26 de julio de 2017 y por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el 13 de septiembre de la misma anualidad, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO.- INFORMAR a la tutelante que puede hacer uso de los mecanismos procesales vigentes para solicitar la entrega del material de video de las cámaras de seguridad ubicadas en el establecimiento de comercio Termales San Vicente.

 

TERCERO.- ADVERTIR a la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. el deber de custodia que tiene frente a los videos de seguridad solicitados por la tutelante, debido a que eventualmente podrían ser requeridos por alguna autoridad judicial.

 

CUARTO.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 DIANA FAJARDO RIVERA

A LA SENTENCIA T-114/18

  

 M.P. CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

No se deben sacrificar derechos sin razón

 

Con el respeto acostumbrado por las providencias de la Corte, me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de Revisión en el asunto de la referencia, por considerar que sí se ha debido proteger el derecho de acceso a la información de la accionante, armonizándolo con el resto de los derechos involucrados.

 

1. En el presente caso (sentencia T-114 de 2018), la Sala analizó la tutela interpuesta por la señora Lizeth Quiñones en contra del establecimiento Ecotermales San Vicente S.A., por considerar que este había vulnerado sus derechos fundamentales al negarle la entrega de una copia del video de sus cámaras de seguridad en el que quedó registrado el momento en que su padre se bañó en las piscinas termales de dicho lugar, pues en ese lapso sufrió un accidente en extrañas circunstancias que le produjo la muerte días después. La actora señaló que requería de dicho video para aclarar la causa de la muerte de su padre. Por su parte, la accionada adujo que no podía acceder a la petición de la señora Quiñones porque el video requerido contenía imágenes de menores de edad y de acuerdo a la Ley 1581 de 2012 esta información es reservada.

 

La Sala Primera de Revisión resolvió confirmar las sentencias de los jueces de tutela que negaron el amparo, e informar a la accionante que podía hacer uso de los mecanismos procesales para solicitar la entrega del video, en caso de que decidiera iniciar un proceso judicial. Así mismo, se advirtió a la accionada que tenía un deber de custodia sobre dicho video, pues eventualmente podría ser requerido en un proceso judicial. La sentencia de la que me aparto concluyó que a la accionante no se le vulneraba su derecho de acceso a la información debido a que la información solicitada no es de carácter público, sino privada, y ella sólo puede ser obtenida a través de orden judicial, tal como lo prescribe la ley de tratamiento de datos personales”. Además, consideró que la negativa de Ecotermales San Vicente S.A. a entregar la copia del video requerido por la actora, estaba debidamente sustentada en el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012, que proscribe el tratamiento de datos personales de menores de edad, y en el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015, el cual establece que las organizaciones privadas sólo pueden negar una información cuando esta tenga carácter reservado en los casos establecidos en la Constitución y la ley.

 

2. Me aparto de la decisión porque considero que el presente caso exigía un ejercicio de armonización entre el derecho de acceso a la información que tiene la accionante, por un lado, y la protección del derecho a la intimidad de los menores de edad y de las terceras personas que aparecen en el video solicitado por la demandante, por otro, tal como lo explicaré a continuación.

 

3. Debo empezar por precisar que la propia Ley 1581 de 2012, que regula la protección de datos personales, faculta a la accionante a acceder a las imágenes que solicita. En efecto, en el literal f) de su artículo 8º establece que el titular de los datos personales tiene derecho a “acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento”. Por su parte, el literal a) del artículo 13 de la misma Ley establece, dentro de las personas a las que se les puede suministrar la información, “a los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales”. Por lo tanto, siendo la peticionaria hija del señor Segundo Quiñones, quien falleció días después de sufrir un accidente en el establecimiento accionado, tenía derecho a que se le entregaran las imágenes de su padre, grabadas por las cámaras de seguridad del establecimiento accionado, con el fin de esclarecer la causa de su deceso.   

 

4. Ahora bien, tal como se señala en la presente sentencia, el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012 prohíbe el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública. No obstante, en este punto debe tenerse en cuenta lo señalado por esta Corporación en la sentencia C-748 de 2011[98], la cual analizó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que posteriormente se convirtió en la Ley 1581 de 2012. La Corte declaró la constitucionalidad del mencionado artículo 7º, sin embargo, precisó que esta norma debe entenderse en el sentido que puede haber tratamiento de datos de menores de edad siempre y cuando se respeten sus derechos prevalentes. Sobre el particular señaló:

 

“Esta Sala observa que la interpretación del inciso segundo, no debe entenderse en el sentido de que existe una prohibición casi absoluta del tratamiento de los datos de los menores de 18 años, exceptuando los de naturaleza pública, pues ello, daría lugar a la negación de otros derechos superiores de esta población como el de la seguridad social en salud, interpretación ésta que no se encuentra conforme con la Constitución. De lo que se trata entonces, es de reconocer y asegurar la plena vigencia de todos los derechos fundamentales de esta población, incluido el habeas data.

 

En este mismo sentido, debe interpretarse la expresión “naturaleza pública”. Es decir, el tratamiento de los datos personales de los menores de 18 años, al margen de su naturaleza, pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando el fin que se persiga con dicho tratamiento responda al interés superior de los niños, las niñas y adolescentes y se asegure sin excepción alguna el respeto de sus derechos prevalentes.

 

En definitiva, el inciso segundo del artículo objeto de estudio es exequible, si se interpreta que los datos de los niños, las niñas y adolescentes pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando no se ponga en riesgo la prevalencia de sus derechos fundamentales e inequívocamente responda a la realización del principio de su interés superior, cuya aplicación específica devendrá del análisis de cada caso en particular”.

 

5. Así mismo, en sentencia T-904 de 2013[99] se explicó que los derechos de los menores de edad pueden entrar en conflicto con otros derechos, sin embargo, los criterios de “prevalencia de los derechos de los niños” o de “interés superior del menor”, no implican que en todos los casos los derechos de terceros deban ceder ante los derechos privilegiados de los menores de edad. Al respecto dijo la Corte: “no es admisible entender los mandatos que ordenan dar prevalencia al interés superior y a los derechos fundamentales de los menores de edad como una regla que en abstracto pueda dirimir los conflictos que se plantean entre los derechos de los menores y los derechos de las demás personas, sin atender a las particularidades de cada caso concreto y excluyendo, en consecuencia, la necesidad de llevar a cabo una ponderación”.

 

6. En efecto, la Observación General No. 14 del Comité de los Derechos del Niño[100], citada en la sentencia referida, aclaró que el interés superior del menor, fijado en el artículo 3º de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, no puede entenderse como una negación de posibles conflictos que surjan con derechos de otras personas que implique un ejercicio de ponderación y armonización de los derechos en juego en cada caso concreto. Dice la Observación:

 

“Sin embargo, puesto que el artículo 3, párrafo 1, abarca una amplia variedad de situaciones, el Comité reconoce la necesidad de cierto grado de flexibilidad en su aplicación. El interés superior del niño, una vez evaluado y determinado, puede entrar en conflicto con otros intereses o derechos (por ejemplo, los de otros niños, el público o los padres). Los posibles conflictos entre el interés superior de un niño, desde un punto de vista individual, y los de un grupo de niños o los de los niños en general tienen que resolverse caso por caso, sopesando cuidadosamente los intereses de todas las partes y encontrando un compromiso adecuado. Lo mismo debe hacerse si entran en conflicto con el interés superior del niño los derechos de otras personas. Si no es posible armonizarlos, las autoridades y los responsables de la toma de decisiones habrán de analizar y sopesar los derechos de todos los interesados, teniendo en cuenta que el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial significa que los intereses del niño tienen máxima prioridad y no son una de tantas consideraciones. Por tanto, se debe conceder más importancia a lo que sea mejor para el niño.” 

 

Por lo anterior, la prohibición del tratamiento de datos personales de menores de edad, contenida en la Ley 1581 de 2012, no puede entenderse de forma absoluta, pues estos pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando no se ponga en riesgo la prevalencia de sus derechos fundamentales, por lo que, en caso de que estos resulten en conflicto con los derechos de otras personas, el juez debe realizar un ejercicio de ponderación y armonización que evite sacrificar innecesariamente alguno de los derechos que chocan. 

 

7. Así entonces, dado que el caso plantea un conflicto de derechos, es necesario que el juez constitucional garantice la efectividad de cada uno de ellos y construya soluciones creativas que permitan proteger el máximo de los derechos, sin necesidad de sacrificar alguno innecesariamente. Esto implica realizar un ejercicio de armonización que evite adoptar decisiones irrazonables y arbitrarias, tal como lo ha hecho esta Corporación desde sus inicios. En efecto, en la sentencia T-425 de 1995[101], la Corte analizó la tutela interpuesta por un propietario de una estación de servicio de gasolina contra el dueño de un establecimiento vecino, y en el que se vendían bebidas alcohólicas y cigarrillo, los cuales eran consumidos por los clientes al lado de la estación de gasolina. Esta situación ponía en peligro no solamente al accionante sino a todos los moradores del sector, dado el altísimo grado de inflamabilidad de los surtidores, por lo que se solicitaba la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la paz, y a la integridad personal.

 

La Corte sostuvo en esta oportunidad que se presentaba un choque entre, por un lado, los derechos a la vida, la integridad personal y la tranquilidad de la comunidad en general, y por el otro, el derecho al trabajo y a la libertad de empresa, por lo que se debía dar aplicación al principio de armonización concreta. Sostuvo al respecto: “El ejercicio de los derechos plantea conflictos cuya solución hace necesaria la armonización concreta de las normas constitucionales enfrentadas. El principio de armonización concreta impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricción de otro. De conformidad con este principio, el intérprete debe resolver las colisiones entre bienes jurídicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisión de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderación superficial o una prelación abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional sobre otra”.

 

Así mismo, en esta sentencia se precisó la importancia que en el proceso de armonización se fijen límites proporcionales al ejercicio de los derechos, lo que implica que estos no deben ir más allá de las restricciones necesarias para garantizar el goce de cada uno de los derechos en pugna. Al respecto se indicó: Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna. La proporcionalidad se refiere entonces a la comparación de dos variables relativas, cuyos alcances se precisan en la situación concreta, y no a la ponderación entre una variable constante o absoluta, y otras que no lo son. La delimitación proporcional de los bienes jurídicos en conflicto, mediante su armonización en la situación concreta, se hace necesaria cuando se toma en serio la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P., art. 2), y se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos”.

 

8. En el presente caso considero que, tal como se señaló, existe un conflicto entre el derecho de acceso a la información de la accionante y la protección del derecho a la intimidad de los menores de edad y de las terceras personas que aparecen en el video. La decisión de negar a la peticionaria la entrega de una copia del video de seguridad del establecimiento accionado, a fin de aclarar la causa de la muerte de su padre, resulta irrazonable e innecesaria, ya que, aun cuando los derechos de los menores de edad son prevalentes, se termina imponiendo una restricción desproporcionada al derecho de acceso a la información de la señora Quiñones. El sacrificio de este derecho resulta siendo mayor a la protección que se deriva para el derecho a la intimidad de los menores de edad, lo cual se podía lograr a través de remedios constitucionales menos lesivos para la accionante si se hubiera realizado un ejercicio de armonización de los derechos en juego.

 

En efecto la finalidad de proteger el derecho a la intimidad de los menores de edad y de las terceras personas que aparecen en los videos requeridos, bien podría lograrse ordenándole a Ecotermales San Vicente S.A. entregar a la accionante una copia del video borrando o pixelando, a través de cualquier medio tecnológico, las imágenes de los menores de edad y de las terceras personas que aparecen en él, de tal forma que se protegiera su identidad, y en consecuencia su derecho a la intimidad, garantizándo al mismo tiempo a la accionante su derecho de acceso a la información. Esta solución además encuentra sustento en la guía sobre “Protección de datos personales en sistemas de video vigilancia”, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio y a la cual se hace referencia en la sentencia de la que me aparto. En este documento se explica en el numeral 9.1. que, en el evento en que los titulares de datos personales soliciten acceso a las imágenes grabadas por cámaras de seguridad, y no se pueda obtener autorización por parte de los terceros que aparecen en el video para que este sea entregado al titular de los datos personales, “los Responsables y Encargados del Tratamiento deben garantizar la anonimización del (los) dato (s) del (los) tercero (s), tomando medidas encaminadas a tal  fin, como hacer borrosa o fragmentar la imagen de dicho (s) tercero (s)”.   

 

En suma, me aparto de la decisión de la mayoría de la Sala porque en el presente caso se sacrificó innecesariamente el derecho de la accionante de acceso a la información, que se materializaba en la entrega de una copia del video requerido, en aras de garantizar los derechos prevalentes de los menores de edad, que bien pudieron ser protegidos si se realizaba un ejercicio de armonización concreta, que permitiera encontrar una solución como la expuesta en el párrafo anterior y maximizara de esta forma la efectividad de cada uno de los derechos en juego. 

 

Estas observaciones fueron puestas en consideración de la Sala, sin embargo otra apreciación tuvo la mayoría, y por esa razón, salvo mi voto en los términos indicados.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 2 cuaderno 1.

[2] Folio 3 cuaderno 1.

[3] Folio 10 cuaderno 1.

[4] Folio 18 cuaderno 1.

[5] Folio 17 cuaderno 1.

[6] Folios 18-19 cuaderno 1.

[7] Folios 38-40 cuaderno 1.

[8] Folio 44 cuaderno 1.

[9] Folios 4-7 cuaderno 2.

[10] Decreto 2591 de 1991. Art. 42.

[11] Artículo 10 del Decreto - Ley 2591 de 1991: “(…). También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

[12] Artículo 10, inciso 3 del Decreto - Ley 2591 de 1991.

[13] Folio 8 cuaderno 1.

[14] Corte Constitucional, Sentencias T-135 de 2015, T-402 de 2012, T-946 de 2009, entre otras.

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-135 de 2015.

[16] Constitución Política de 1991, artículo 86, inciso final.

[17] Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[18] Artículo 32 de la Ley 1755 de 2015: Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. (…)”.

[19] Parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 1755 de 2015.

[20] Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2012.

[21] Corte Constitucional. Sentencia T-808 de 2012.

[22] Corte Constitucional. Sentencia C-984 de 2010.

[23] Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.

[24] Ley 1755 de 2015, artículo 32, parágrafo 1°.

[25] Folios 27-30 cuaderno 1.

[26] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.

[27] Decreto Ley 2591 de 1991, Artículo 11: “[l]a acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente”.

[28] Decreto Ley 2591 de 1991, Artículo 12: “[l]a caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley”

[29] La declaratoria de inconstitucionalidad de esta norma se fundó en la unidad normativa con los artículos 11 y 12 declarados inconstitucionales. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2017.

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013.

[32] T 575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-526 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-890 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-243 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-691 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-100 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-047 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-899 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[33] Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2009.

[34] Corte Constitucional, sentencia T-788 de 2013.

[35] Corte Constitucional. Sentencia T-410 de 2013.

[36] Corte Constitucional. Sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017.

[37] Ley 1755 de 2015, en cuya virtud se sustituyó el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.

[38] Aprobada por el Congreso de Colombia a través de la Ley 16 de 1972.

[39] Artículo 15 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. // En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. // La correspondencia y demás formas de comunicación privadas son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. (…)”.

[40] Artículo 20 de la Constitución Política: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. // Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.

[41] Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. // El secreto profesional es inviolable”.

[42] Corte Constitucional. Sentencia T-473 de 1992.

[43] Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 1993.

[44] Corte Constitucional. Sentencia C-602 de 2016.

[45] Ibídem.

[46] Artículo 2 de la Ley 1712 de 2014: “Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información  en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”.

[47] Disposición normativa corregida por el artículo 1° del Decreto 1494 de 2015.

[48] Parágrafo del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014.

[49] Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[50] Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. (…)”.

[51] Corte Constitucional. Sentencia T-691 de 2010. De la mencionada providencia se destaca el siguiente aparte: Este derecho guarda estrecha relación con el derecho de petición, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público. En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado” (Se destaca).

[52] Corte Constitucional. Sentencia C-491 de 2007.

[53] Ibídem.

[54] Corte Constitucional. Sentencia C-1011 de 2008.

[55] Ibídem.

[56] Corte Constitucional. Sentencia C-602 de 2016.

[57] Ibídem.

[58] Corte Constitucional. Sentencia T-487 de 2017.

[59] Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

[60] Artículo 4 de la Ley 1581 de 2012.

[61] Artículo 5 de la Ley 1581 de 2012.

[62] Artículo 6 de la Ley 1581 de 2012.

[63] Artículo 7 de la Ley 1581 de 2012. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. // Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública. // Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley”.

[64] Ibídem.

[65] GARCIA MATA, Francisco Javier. Videovigilancia: CCTV usando videos IP. Editorial Vértice. 2010. Págs. 266.

[66] Ibídem.

[67] http://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Guia_Vigilancia_sept16_2016.pdf

[68] Corte Constitucional. Sentencia T-407 de 2012.

[69] Ibídem.

[70] Ibídem.

[71] Se destaca el siguiente aparte: “de manera atenta me permito informar que la empresa como responsable del manejo de datos y responsable del tratamiento de los mismos, se abstiene de disponer o circular información restringida o datos sensibles, lo anterior toda vez que en el video que usted solicita sin efectivamente acreditarse como causahabiente, aparecen niños, niñas y adolescentes en vestido de baño, quienes tienen derechos prevalentes, en virtud del artículo 3º, numeral 3º, artículo 12 del Decreto Reglamentario 1377 de 2013, el cual reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012, de cara a respetar y asegurar los derechos fundamentales y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. // Por lo tanto, no es posible acceder a sus peticiones, sin perjuicio de que su obligatoriedad jurídica haya sido condicionada a los casos que la ley así lo exija” (folios 5-7 cuaderno 1).

[72] Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 1992.

[73] Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 2006.

[74] Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000.

[75] Ibídem.

[76] Ibídem.

[77] Folios 5-7 cuaderno 1.

[78] Días hábiles: 10 y 11 de julio de 2017.

[79] Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[80] Corte Constitucional. Sentencia T-487 de 2017.

[81] Ley 1098 de 2016, a través de la cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia.

[82] Artículo 33 de la Ley 1098 de 2016.

[83] Corte Constitucional. Sentencia C-273 de 2003.

[84] Artículo 6 de la Ley 1581 de 2012: Tratamiento de datos sensibles.Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: (…). d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; (…)”.

[85] Artículo 10 de la Ley 1581 de 2012: Casos en que no es necesaria la autorización.La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; (…)”.

[86] Artículo 78 del Código General del Proceso: “Son deberes de las partes y sus apoderados: (…). 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. (…)”.

[87] Artículo 173 del Código General del Proceso: “(…). El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición  no hubiere sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (…)”.

[88] Corte Constitucional. Sentencia C-877 de 2005. 

[89] Corte Constitucional. Sentencia C-1011 de 2008.

[90] Corte Constitucional. Sentencia C-877 de 2005.

[91] Corte Constitucional. Sentencia T-476 de 1998.

[92] Ibídem.

[93] Artículo 183 del Código General del Proceso: “Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este Código. // Cuando se soliciten con citación de la contraparte, la notificación de ésta deberá hacerse personalmente, de acuerdo con los artículos 291 y 292, con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la respectiva diligencia”.

[94] Artículo 186 del Código General del Proceso: “El que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles. // La oposición a la exhibición se resolverá por medio de incidente”.

[95] Artículo 169 del Código General del Proceso: “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. (…)”.

[96] Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[97] Artículo 169 del Código General del Proceso: “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. (…)”.

[98] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. y AV. María Victoria Calle Correa; SV. y AV. Jorge Iván Palacio Palacio; SV. y AV. Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Mauricio González Cuervo.

[99] MP. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta sentencia la Corte analizó la tutela interpuesta por la ex Contralora General de la República, Sandra Morelli, quien solicitaba la protección del derecho a la intimidad de su hijo, pues el noticiero Noticias Uno, como parte de una denuncia, había difundido un video en el que se observaba al menor jugando fútbol en la azotea de su vivienda. La Corte ponderó el conflicto que se presentaba entre el derecho a la libertad de expresión del noticiero y el derecho a la intimidad del menor y ordenó a Noticias Uno suprimir las imágenes en las que apareciera el menor, así como otros datos que eventualmente podrían facilitar su identificación, tales como la imagen de uno de los miembros del personal de seguridad y las placas del vehículo en el que se moviliza.

[100] La Observación General No. 14 fue aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013). Este órgano se ocupa de definir el alcance e implicaciones del derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial.

 

[101] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.