T-207-18


Sentencia T-207/18

 

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padres en representación de hijos menores de edad

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características

 

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS A LA EDUCACION Y A LA LIBRE ECOGENCIA DE PROFESION U OFICIO-Procedencia

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales

 

EDUCACION-Derecho y servicio público con función social

 

El artículo 67 de la Constitución de 1991 reconoce a la educación en una doble dimensión: como un servicio público y un derecho. De este modo, garantiza que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica, así como a los demás bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Componentes

 

DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad 

 

i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO A LA EDUCACION-Marco normativo

 

DERECHO A LA EDUCACION-Niveles/DERECHO A LA EDUCACION-Modalidades

 

DERECHO A LA EDUCACION-Libre escogencia de la modalidad educativa

 

LIBERTAD DE ESCOGER MODALIDAD EDUCATIVA-Derecho íntimamente ligado al ejercicio del derecho a la libre escogencia de profesión u oficio

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESION Y OFICIO-Orden a Alcaldía Municipal restablecer el servicio de transporte escolar a accionantes desde su lugar de residencia a institución educativa

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESION Y OFICIO-Orden a Alcaldía Municipal ofrecer un cupo en institución educativa a accionantes

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Accionantes obtuvieron el grado de bachiller asumiendo cargas desproporcionadas para el efecto

 

 

 

Referencia: Expediente T- 6.487.141

 

Acción de tutela instaurada por Yeimi Dayana Gómez Molina y otros contra la Alcaldía Municipal de La Cruz, Nariño.

 

Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz, Nariño,

 

Asunto: Derechos a la educación y a la libre escogencia de la profesión u oficio. Vínculo entre la modalidad educativa y la libertad de escogencia de la profesión u oficio 

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia pronunciado el 29 de agosto de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz, Nariño, que confirmó la sentencia emitida el 24 de julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo         Municipal de La Cruz, por medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado por los accionantes.

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz. El 15 de diciembre de 2017, la Sala Número Doce de Selección de Tutelas[1] de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.  La Alcaldía de La Cruz, Nariño, prestó durante 9 años el servicio de transporte escolar a los estudiantes que residen en el corregimiento de Tajumbina, de ese mismo municipio, hasta la Institución Educativa de Bachillerato, la cual se encuentra ubicada en el corregimiento La Estancia, Nariño.

 

2.  En febrero de 2017, la Alcaldía suspendió la prestación del servicio de transporte a los alumnos que residen en Tajumbina, con el argumento de que estos pueden adelantar sus estudios en los establecimientos educativos ubicados en su corregimiento.

 

3.  El 9 de mayo de 2017, los padres de familia de los estudiantes referidos, en ejercicio del derecho de petición, solicitaron la reanudación del servicio de transporte. Argumentaron que a pesar de que en su lugar de residencia se encuentra ubicada la Institución Educativa Miguel Ángel Rangel, esta es de carácter agropecuario mientras que la Institución Educativa de Bachillerato es de “modalidad técnica”[2]. Por lo anterior, sostuvieron que el transporte de sus hijos es necesario para que estos continúen la modalidad educativa en la que han adelantado su proceso de formación. La petición no obtuvo respuesta.

 

4.  El 11 de julio de 2017, los padres de familia Luz Dary Muñoz Erazo, Segundo Camilo Paz Jojoa, José Mesías Guerrero, Luber Gómez Delgado, Betty del Carmen Meneses, Verenice Ortega Bolaños, Marleny Molina Bolaños, Edimer Bolaños, Piedad del Carmen Muñoz, Doria Bravo Ledezma y María Irma Bolaños Ortega, en calidad de agentes oficiosos de Yeimi Dayana Gómez Molina, Lesly Elizabeth Muñoz Bolaños, Karen Yisela Martínez Meneses, Emerson Julián Erazo Muñoz, Solanyi Vanessa Guerrero Cerón, Karen Yecenia Martínez Meneses, Arnubio Martínez Ortega, Yunior Andrés Ordoñez Muñoz, Zharick Yosleny Paz Bravo, Sandra Patricia Bolaños Molina, Camila Carolina Carlosama Molina, Jesús Leber Gómez Molina y Yeferson Sebastián López Bravo, interpusieron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de La Cruz, Nariño.

 

Los accionantes adujeron que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la educación de sus hijos. Argumentaron que debido a la suspensión del servicio de transporte ellos deben caminar al menos dos horas diarias por una zona rural para acceder a la Institución Educativa de Bachillerato, ya que quieren completar una modalidad educativa técnica y no agropecuaria. Por lo tanto, solicitaron al juez de tutela que le ordenara a la Alcaldía Municipal de La Cruz a restablecer el servicio de transporte escolar.

 

Actuaciones en sede de tutela

 

Por medio de auto del 11 de julio de 2017[3], el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cruz admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada. Así mismo, vinculó a la Personería y a la Comisaría de Familia del municipio.

 

Respuesta de la Alcaldía Municipal de La Cruz

 

Mediante oficio del 14 de julio de 2017[4], la Alcaldía del municipio La Cruz respondió a la acción de tutela. En su contestación, manifestó que la administración presta el servicio de transporte a menores de edad que viven en su jurisdicción pero que no pueden acceder a instituciones educativas en los corregimientos en los que residen, circunstancia diferente a la planteada por los accionantes.

 

Con respecto al caso de los alumnos de la Institución Educativa de Bachillerato que viven en Tajumbina señaló que en este corregimiento se encuentra la Institución Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel, a través de la que se les garantiza el derecho a la educación, razón por la cual no existe la necesidad de desplazarse para que este derecho sea efectivo. En ese sentido, resaltó que la decisión de adelantar los estudios en una institución lejana al lugar de residencia es una elección personal de los estudiantes que no tiene implicaciones para la Alcaldía, ya que garantiza la educación de los estudiantes mediante el plantel ubicado en el corregimiento en el que viven.  

 

Respuesta de la Personería Municipal de La Cruz

 

A través de oficio del 14 de julio de 2017[5], la Personería Municipal de La Cruz declaró que coadyuvó en la redacción de la tutela interpuesta por los accionantes. En ese sentido, solicitó que se ampararan los derechos invocados y se concedieran las pretensiones.

 

Respuesta de la Comisaría de Familia de La Cruz, Nariño

 

Mediante oficio del 14 de julio de 2017[6], la Comisaría de Familia de La Cruz indicó que se acogía a la respuesta emitida por la entidad accionada.

 

Decisiones objeto de revisión

 

Fallo de primera instancia

 

Mediante sentencia del 24 de julio de 2017[7], el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cruz decidió negar la solicitud de amparo al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales de los actores. A su juicio, la entidad accionada no transgredió el componente de accesibilidad que caracteriza al derecho a la educación, debido a que en el corregimiento en el que residen los accionantes existe una institución que puede proporcionar los servicios educativos. En consecuencia, señaló que si bien los estudiantes gozan de libertad para escoger la modalidad educativa deben pagar el costo que implica su decisión.

 

Impugnación

 

El 27 de julio de 2017, los peticionarios impugnaron la decisión del juez de instancia. Argumentaron que la administración les prestó el servicio de transporte durante 9 años, lo que les generó una expectativa legítima sobre la continuidad de este servicio. Así mismo, señalaron que el cambio de  institución afecta su proceso formativo, debido a que a lo largo de su vida recibieron educación técnica y no agropecuaria. Por lo tanto, la suspensión del servicio de transporte y el cambio de modalidad educativa  atentan contra su derecho a la libre escogencia de profesión u oficio.

 

Fallo de segunda instancia

 

A través de sentencia del 29 de agosto de 2017[8], el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz confirmó la sentencia de primera instancia. En primer lugar, señaló que la Alcaldía accionada no vulneró el componente de accesibilidad del derecho a la educación, ya que en el corregimiento en donde viven hay un establecimiento educativo que puede prestar este servicio. En segundo lugar, indicó que el desplazamiento de los accionantes a La Estancia responde a una decisión de los estudiantes de la que no es posible inferir ninguna responsabilidad de la Administración como vulneradora de derechos fundamentales. Por último, afirmó que no se defraudaron las expectativas legítimas de los alumnos con la suspensión del servicio de transporte, ya que esta decisión se comunicó previamente a la comunidad.

 

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

 

Auto del 16 de febrero de 2018

 

Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto del 16 de febrero de 2018[9], la Magistrada Sustanciadora ordenó a la Institución Educativa de Bachillerato y a la Institución Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel que informaran cuál es el currículo que ofrecen a sus estudiantes, cuáles son las habilidades que buscan desarrollar en sus estudiantes y de qué manera la modalidad de estudios se refleja en su infraestructura. Por otro lado, también le solicitó a la Alcaldía de La Cruz, Nariño que remitiera información relacionada con el presupuesto del municipio, el porcentaje destinado a la educación y la fuente de los recursos.

 

Así mismo, vinculó al Ministerio de Educación Nacional, a la Gobernación de Nariño y a la Secretaría de Educación de ese departamento. Lo anterior, con el objetivo de que el primero indicara cuáles son los criterios y elementos mínimos en términos de infraestructura que determinan que una modalidad educativa sea técnica o agrícola. De otra parte, ordenó a la Gobernación de Nariño que informara de qué manera destinó los recursos para educación en los últimos cinco (5) años en el municipio de La Cruz y cuáles son sus criterios para designar presupuesto. Adicionalmente, le preguntó a la Secretaría de Educación de Nariño en qué consiste y cómo se desarrolla concretamente en las mencionadas instituciones educativas las modalidades de educación técnica y agrónoma.

 

Igualmente, solicitó que los señores Yeferson Sebastián López Bravo y Yeimy Dayana Gómez Molina ratificaran lo expuesto en la acción de tutela y manifestaran de manera clara su intención de exigir el amparo de sus derechos fundamentales, ya que desde la presentación de la acción de tutela son mayores de edad. 

 

Por último, estableció que una vez recibidos los informes rendidos por las instituciones educativas, estos se remitieran a la Facultad de Educación de la Universidad de Nariño, al Centro de Estudios e Investigaciones Docentes de la Federación Colombiana de Educadores, a la Facultad de Ciencias Naturales, Exactas y de la Educación de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Educación de la Universidad Pedagógica Nacional y al Centro de Investigación de la Facultad de Educación de la Universidad de los Andes, para que rindieran concepto sobre las modalidades educativas en mención y las implicaciones de cambiar la orientación del proceso educativo.

 

Respuesta de la Secretaría de Educación y de la Gobernación de Nariño

 

La Secretaría de Educación de Nariño, mediante comunicación electrónica del 22 de febrero de 2018[10], allegó respuesta a las preguntas que se le formularon directamente y las elevadas a la Gobernación de Nariño.

 

Respecto a las preguntas dirigidas a la Gobernación de Nariño, la Secretaría señaló, en primer lugar, que aplica los criterios para la destinación de presupuesto fijados por el Ministerio de Educación Nacional y anexó el informe denominado “B02.06. Asignación de Recursos Provenientes de Rendimientos Financieros Aplicados a Calidad Educativa”. Este informe establece el procedimiento de priorización de proyectos para asignación de recursos a través de transferencias provenientes de rendimientos financieros aplicados a calidad educativa. De igual forma, determina y analiza los requisitos que deben presentar las Instituciones Educativas para acceder a recursos económicos para el mejoramiento, mantenimiento y dotación de los ambientes escolares.

 

En segundo lugar, la Secretaría se refirió a la destinación de los recursos para educación en el municipio de La Cruz e informó que este hace parte del proyecto de “Mejoramiento de la calidad educativa en 40 municipios no certificados del departamento de Nariño”[11]. En el marco de dicho proyecto, los recursos de rendimientos financieros del Sistema General de Participaciones se destinaron a la financiación de los siguientes proyectos en establecimientos educativos:

 

Proyectos que se financiaron con rendimientos financieros aplicados a calidad educativa en los últimos cinco años a establecimientos educativos en el municipio de La Cruz, Nariño[12]

I.E. de Bachillerato

Adecuación restaurante escolar y/o batería sanitaria

5’000.000

I.E. Normal Superior Del Mayo

Adecuación restaurante escolar y/o batería sanitaria

5’000.000

Institución Educativa De Bachillerato

Dotación de mobiliario

10’000.000

Institución Educativa Técnica San Francisco De Asís

Subsidio de transporte escolar

2’500.000

Institución Educativa Microempresarial De Cabuyales

Subsidio de transporte escolar

3’000.000

Institución Educativa De Bachillerato

Subsidio de transporte escolar

2’500.000

Institución Educativa Telesecundaria De San Gerardo

Subsidio de transporte escolar

2’500.000

Institución Agropecuaria Miguel Ángel Rangel

Subsidio de transporte escolar

2’500.000

Institución Educativa Técnica San Francisco De Asís

Infraestructura

10’000.000

Institución Educativa Telesecundaria De San Gerardo

Dotación material didáctico y ayudas audiovisuales

3’000.000

Institución Agropecuaria Miguel Ángel Rangel

Dotación de mobiliario

3’000.000

Institución Educativa Telesecundaria De San Gerardo

Dotación material didáctico y ayudas audiovisuales

3’000.000

 

Institución Agropecuaria Miguel Ángel Rangel

Dotación de mobiliario

3’500.000

I.E. Normal Superior De Mayo-Primaria

Infraestructura

60’000.000

I.E. Normal Superior De Mayo-Secundaria

Infraestructura

8’000.000

I.E. Normal Superior De Mayo

Transporte escolar

2’500.000

Institución Educativa Técnica San Francisco De Asís – C.E. El Aposento

Compra de equipos de cómputo

5’250.000

I.E. De San Gerardo – C.E. Escandoy

Compra de equipos de cómputo

3’950.000

Institución Educativa Telesecundaria De San Gerardo

Transporte escolar

3’000.000

Institución Educativa Técnica San Francisco De Asís

Transporte escolar

3’000.000

I.E. Normal Superior De Mayo

Transporte escolar

3’000.000

Institución Educativa De Bachillerato

Transporte escolar

3’000.000

Institución Educativa Microempresarial De Cabuyales

Transporte escolar

3’000.000

Institución Agropecuaria Miguel Ángel Rangel

Transporte escolar

3’000.000

Institución Educativa Técnica San Francisco De Asís C.E. El Aposento

Mejoramiento de infraestructura

6’000.000

I.E. Normal Superior De Mayo

Dotación semana educativa

2’500.000

Institución Educativa De Bachillerato

Dotación restaurante escolar de la I.E. De bachillerato

5’530.000

Institución Educativa Técnica San Francisco De Asís

Dotación instrumentos musicales I.E. San Francisco de Asís

6’000.000

 

En tercer lugar, resaltó que adelanta un plan de infraestructura que busca diagnosticar el estado de las plantas físicas educativas en los 61 municipios no certificados. Sin embargo, no hizo referencias particulares a la Institución Educativa de Bachillerato ni a la Institución Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel.

 

Por último, la Secretaría resaltó que las indicaciones que la Gobernación de Nariño puede dar al municipio de La Cruz en relación con la inversión de recursos económicos en educación son de orden legal, y están previstas tanto en la Ley 715 de 2001, como en las Directivas Ministeriales 04 del 27 de marzo de 2003 y 12 de junio de 2008. En ese sentido, resaltó que:

 

“[d]e conformidad con las normas enunciadas respecto a los recursos que las entidades territoriales certificadas y no certificadas perciben por concepto de las transferencias del Sistema General de Participaciones, resulta viable la financiación del servicio de transporte escolar, siendo pertinente advertir que las entidades certificadas pueden encaminar ésta inversión únicamente con el (sic) exceso de recursos que resulte de pagar lo relacionado con el “pago de personal docente y administrativo de las instituciones públicas, las contribuciones inherentes a nómina y sus prestaciones sociales”,  […] otro es el escenario de las entidades territoriales no certificadas, quienes al encontrar la prohibición expresa de financiar gastos de personal con los recursos de calidad que son transferidos del Sistema General de Participaciones, se encuentran obligados a ejecutar éstos recursos de acuerdo a la priorización de las necesidades del servicio educativo en cada localidad.”[13]

 

Ahora bien, en relación con las preguntas formuladas directamente a la Secretaría de Educación, en primer lugar respondió que según el artículo 32 de la Ley 115 de 1994, la modalidad agropecuaria forma parte de la educación media técnica como una de las especialidades, razón por la que no se pueden establecer diferencias entre la educación técnica y la agropecuaria. En segundo lugar, dijo que en términos académicos las consecuencias para los accionantes de cambiar de modalidad son no cumplir con la totalidad de horas requeridas en cada enfoque. Por último, resaltó que las instituciones académicas Miguel Ángel Rangel y Educativa de Bachillerato se diferencian en que mientras en el pénsum de la primera “aparecen ciencias agrícolas, ciencias pecuarias, extensión rural, administración agropecuaria y taller”[14], en la segunda se registra “emprendimiento y gestión empresarial.”[15]

 

Respuesta del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz

 

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz, a través de comunicación del 22 de febrero de 2018[16], remitió oficio en el que certificó el cumplimiento del despacho comisorio emitido por la Magistrada Sustanciadora. En su respuesta anexó los cuestionarios formulados a Yeimi Dayana Gómez Molina y Yeferson Sebastián López Bravo, quienes ratificaron los hechos y pretensiones de la acción de tutela. No obstante, es importante señalar que el joven López Bravo manifestó “que en la tutela que cayó (sic) dice que el colegio agropecuario Tajumbina es solamente agropecuario, pero es todo lo contrario es técnico agropecuario y el bachillerato lo presentaron como técnico y no es técnico sino académico.”[17]

 

Respuesta de la Institución Educativa de Bachillerato

 

La Institución Educativa de Bachillerato, mediante comunicación electrónica del 22 de febrero de 2018[18], informó que las accionantes Sandra Patricia Bolaños Molina, Solanyi Vanessa Guerrero Cerón, Lesly Elizabeth Muñoz Bolaños y Zharick Yosleny Paz Bravo están matriculadas en la institución. Además, señaló que Jenifer Marín Bolaños, a pesar de no haber suscrito la acción de tutela de la referencia, también vive en el corregimiento de Tajumbina y está inscrita en el colegio en el grado 6º.

 

Además, envió oficio en el que comunicó que el modelo pedagógico del colegio es la “Pedagogía Dialogante”[19], el cual consiste, entre otras, en reconocer “las diferentes dimensiones humanas, el carácter contextual, cultural, histórico, social y mediado del desarrollo [sic]; por lo tanto, [ubica] como principal tarea de la escuela el desarrollo de competencias integrales.”[20]

 

Por último, anexó los planes de estudio de las clases de español, lengua de señas colombiana, ciencias naturales, ciencias sociales, educación artística, educación física, ética y valores, informática, inglés y matemáticas.

                                                                   

Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

 

El Ministerio de Educación Nacional respondió a las preguntas formuladas en esta sede mediante comunicación electrónica del 23 de febrero de 2018[21]. En primer lugar, señaló que según el artículo 28 de la Ley 115 de 1994 la educación media tiene el carácter de técnica o académica. Conforme a lo establecido por el artículo 32 ibídem, la educación media está dirigida a la formación calificada y está dividida en las siguientes especialidades: agropecuaria, comercio, finanzas, administración, ecología, medio ambiente, industria, informática, minería, salud, recreación, turismo, deporte y cualquier otra que requiera el sector productivo y de servicios. De este modo, concluyó que “cuando hablamos de media agropecuaria, se hace referencia a media técnica”[22].

 

En segundo lugar, informó lo siguiente:

 

no existe ni es factible establecer un modelo único o tipológico arquitectónico ni de costos para un plantel [de educación] media técnica o agrícola, dado que la definición programática depende de los PEI, por el énfasis o especialidad que se quiera ofrecer, la cual varía de acuerdo con las regiones, [sic] a como se desarrolla la demanda y a la oferta educativa en los territorios, que a su vez definen las escalas de intervención.”[23]

 

En tercer lugar, indicó que la educación media técnica tiene diversas especialidades y su oferta depende de lo señalado en el Proyecto Educativo Institucional -PEI- de los establecimientos educativos, por lo que cada currículo depende de la especialidad que cada uno establezca. En ese sentido, “no existe un perfil único de estudiante en media técnica y sus diversas especialidades”[24], ya que también depende de lo establecido en el PEI de cada institución.

 

Respuesta de la Alcaldía de La Cruz

 

La Alcaldía de La Cruz, mediante comunicación electrónica del 28 de febrero de 2018[25], manifestó que los recursos con los que cuenta el municipio para invertir en educación provienen del Sistema General de Participaciones y de ingresos corrientes de libre destinación. Además, precisó que el presupuesto global para la vigencia fiscal de 2017 fue de $23.930.964.066, de los cuales $993.470.888 se destinaron  para el sector educativo. Por otro lado, afirmó que la educación que se imparte en los centros educativos La Ciénaga, La Palma y el Salado es la misma que se dicta en la primaria de la Institución Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel, ya que comparten el mismo Proyecto Educativo Institucional-PEI. Finalmente, destacó que las Leyes 715 de 2001 y 1176 de 2007 regulan la inversión de los recursos en educación. 

 

Respuesta de la Institución Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel

 

La Institución Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel respondió a través de oficio del 28 de febrero de 2018[26] a las preguntas formuladas en sede de revisión. En primer lugar, señaló que el plan de estudios de la institución está dividido, por un lado, en las nueve áreas fundamentales del conocimiento, mientras que por el otro, se encuentran las áreas de conocimiento con énfasis técnico agropecuario. En segundo lugar, dijo que:

 

“El egresado de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Miguel Ángel Rangel obtiene el título de Bachiller agropecuario y el de Técnico en Producción Sistema productivos [sic] ecológicos ofrecido por el SENA regional Nariño. En cumplimiento con la articulación de la educación básica media.”[27]

 

En tercer lugar, manifestó que las habilidades específicas que pretende que desarrollen los estudiantes a lo largo de su formación escolar están encaminadas a la creación, liderazgo y administración de microempresas e iniciativas agropecuarias, así como a la gestión y asesoría de proyectos dentro de este campo.

En cuarto lugar, informó que los accionantes Emerson Julián Eraso Muñoz, Karen Yesenia Martínez Meneses, Karen Yisela Martínez Meneses, Yeferson Sebastián López Bravo, Yunior Andrés Ordóñez Muñoz y Arnubio Martínez Ortega están matriculados en la institución.

 

Además, resaltó que la modalidad agropecuaria se refleja en su infraestructura, ya que cuenta con:

 

“galpones para la implementación de proyectos productivos pecuarios como galpón de pollos, galpón para gallinas ponedoras, galpón de cuyes, galpón para el proyecto de marranos, espacios de pastoreo para proyectos de conejos, lombricultura entre otros [sic], posee también planta de sacrificio, eso en la parte pecuaria, en la parte agrícola cuenta con espacios para la implementación y desarrollos de cultivos como quinua, maíz, papa, pastos, hortalizas, plantas medicinales, arveja y un vivero.” [28]

 

Por último, precisó que todas las actividades académicas y de la modalidad agropecuaria se desarrollan dentro de la intensidad horaria institucional, y con jornadas extendidas en la media técnica.

 

Respuesta de la Universidad del Cauca

 

La Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad del Cauca, por medio de oficio radicado el 1º de marzo del año en curso[29] en la secretaría de esta Corporación, respondió a la invitación a participar de este proceso. En su escrito afirmó que la educación agropecuaria es una dimensión de la educación media técnica, ya que esta ofrece distintas especialidades. En ese sentido, estableció que los campos laborales de los egresados de la educación técnica dependen del énfasis que tenga la escuela, el cual puede ser cualquiera de los establecidos en el artículo 32 de la Ley 115 de 1994.

 

Por otro lado, aseguró que:

 

“el cambio de modalidad, entendido “modalidad” como la especialidad o énfasis en educación media técnica [tiene] implicaciones de orden académico, al dificultar la comprensión adecuada de algunos temas específicos de cada especialidad, las áreas de intensidad horaria de ellas, así como las habilidades requerida [sic] para cada especialidad.”[30]

 

En síntesis, señaló que no es conveniente modificar la modalidad que se cursa en los grados 10º y 11º, ya que en estos niveles se desarrolla con mayor intensidad el énfasis técnico de cada pénsum.

 

Respuesta de la Universidad Pedagógica Nacional

 

La Facultad de Educación de la Universidad Pedagógica Nacional, a través de escrito radicado el 5 de marzo de 2018[31], dio respuesta a la invitación hecha por la Magistrada Sustanciadora. De esta manera, precisó que tanto la modalidad técnica como la agropecuaria pertenecen a la Educación Media Técnica, y en esa medida los egresados de la modalidad agrícola se desempeñan en labores y oficios relacionados con el sector productivo agropecuario, mientras que el horizonte laboral de los egresados de la modalidad técnica depende en gran medida de la especificidad técnica escogida por la institución educativa.

 

A continuación, manifestó que cambiar de una modalidad educativa a otra “atenta contra los procesos escolares, comunitarios e individuales de los estudiantes, su familia y su comunidad.”[32] Para terminar sostuvo que “no se podría considerar como estrictamente conveniente en ningún caso modificar la modalidad en el marco de un proceso educativo.”[33]

 

Respuesta de la Universidad de los Andes

 

El Centro de Investigación de la Facultad de Educación de la Universidad de los Andes radicó su respuesta a la invitación de la Magistrada Sustanciadora el 6 de marzo de 2018[34]. De manera preliminar, afirmó que “en el expediente queda claro que una de las instituciones educativas cuenta con la modalidad agraria pero no queda clara la especialidad de la otra institución”[35], por lo que “es necesario precisar para poder identificar cuáles serían sus diferencias”[36]. Después, afirmó que la educación media técnica prepara a los estudiantes para desempeñarse laboralmente en los sectores productivos y de servicios, así como para ingresar a la educación superior.

 

Por otro lado, sostuvo que las implicaciones en el proceso educativo de cambiar de modalidad recaerían “1. En la posibilidad del estudiante de trabajar en un campo de su interés y 2. En un cambio en su proyecto de vida para continuar en los procesos de formación técnica, tecnológica o profesional”[37]. Con base en estas consideraciones, aseguró que modificar la especificidad técnica durante los grados 10º y 11º “podría impedir el tránsito de los estudiantes hacia la educación para el trabajo y/o profesional.”[38]

 

Respuesta de la Universidad de Nariño

 

La Facultad de Educación de la Universidad de Nariño, a través de oficio radicado el 9 de marzo de 2018[39], respondió la invitación de la Magistrada Sustanciadora. En primer lugar, manifestó que dentro de la educación media técnica existen diversas modalidades entre las que se encuentra la agropecuaria, cuyo propósito es el estudio del campo y de los distintos aspectos que tienen que ver con la agricultura.

 

En segundo lugar, sostuvo que la educación técnica prepara a las personas para vincularse al sector productivo y desempeñarse en las diversas modalidades que prevé el artículo 32 de la Ley 115 de 1994. Por último, sostuvo que resulta inconveniente adelantar cambios en la modalidad educativa, ya que implica:

 

“(…) cambiar el horizonte educativo del estudiante, derivando de ello la limitación de potencialidades, intereses y expectativas de los estudiantes o bien ampliarlas, dependiendo si la modificación se ha contextualizado a las posibilidades y necesidades de la región y el país y especialmente en las necesidades e intereses de los estudiantes y a su proyecto de vida.”[40]

 

Auto del 9 de marzo de 2018

 

Una vez recibida la información del auto del 16 de febrero de 2018, la Sala de Revisión consideró que esta era insuficiente para resolver el asunto. Por lo tanto, a través de auto del 9 de marzo de 2018[41], requirió a la Institución Educativa de Bachillerato para que cumpliera las órdenes emitidas en el auto del 16 de febrero de 2018 y, además, le ordenó que allegara copia de las Resoluciones 1711 del 4 de 2003 y 1889 del 13 de junio de 2013, ya que estas regulan su modalidad académica. Por otro lado, para tener mayor información sobre el asunto en discusión, consideró necesario ordenar a la Alcaldía que precisara el presupuesto destinado para transporte escolar durante el 2016 y las razones por las que dejó de prestar este servicio a los accionantes.

 

Por último, anotó que después de cotejar las listas de estudiantes enviadas por las instituciones educativas se advirtió que Yeimi Dayana Gómez y Jesús Leber Molina no están inscritos. Siendo así, les ordenó a través de la Personería Municipal que informaran por qué no están matriculados en los colegios mencionados y si actualmente adelantan estudios de educación media en otra institución educativa.

 

Informe del 12 de marzo de 2018

 

El despacho de la Magistrada Sustanciadora, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en atención al carácter informal de la acción de tutela y con el objetivo de contar con elementos de juicio suficientes, contactó por vía telefónica al señor Luber Gómez Delgado, padre de Yeimi Dayana Gómez, con el fin de determinar si esta se encontraba escolarizada. El señor Gómez Delgado aseguró que la accionante recibió su título de bachiller de la Institución Educativa de Bachillerato en diciembre de 2017[42].

 

Respuesta de la Institución Educativa de Bachillerato

 

La Institución Educativa de Bachillerato respondió al requerimiento formulado a través de comunicación electrónica del 20 de marzo de 2018[43]. En primer lugar, anexó una copia de la Resolución 1889 del 13 de junio de 2013, que reconoce que la institución está autorizada para expedir certificados “académicos y técnicos agroindustriales en la educación regular y académicos en la educación de adultos.”[44]

 

En segundo lugar, el colegio allegó el plan de estudios de la modalidad de bachillerato agroindustrial. Este precisa que el objetivo de esta modalidad es:

 

“orientar a los estudiantes hacia el desarrollo de competencias laborales y de un liderazgo emprendedor, a través de la transferencia de conocimientos y herramientas en las tecnologías y procesos de transformación de frutas, vegetales, cárnicos, lácteos, y artesanías y contribuir así al mejoramiento de la calidad y pertinencia de la educación media técnica mediante una  formación para el trabajo.”[45]

 

Por último, señaló que una persona que haya obtenido el título de Bachiller Técnico Agroindustrial de la Institución Educativa Bachillerato de La Cruz  debe ser competente laboralmente para, entre otras, transformar, adecuar y procesar alimentos a partir de productos agrícolas.

 

Respuesta de la Alcaldía de La Cruz, Nariño

 

La Alcaldía Municipal de La Cruz, a través de correo electrónico del 21 de marzo de 2018[46], respondió a las preguntas formuladas por la Magistrada Sustanciadora. En primer lugar, afirmó que el presupuesto destinado para el  transporte escolar durante el año 2016 fue de $326.000.000.00. En segundo lugar, reiteró que la decisión de suspender el servicio de transporte escolar de los accionantes se debió a que en el corregimiento en el que viven se encuentra la Institución Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel, a través de la que se les garantiza el derecho a la educación, razón por la cual no existe la necesidad de desplazarse para que este derecho sea efectivo.

 

Respuesta de la Personería Municipal de La Cruz, Nariño

 

La Personería Municipal de La Cruz, mediante comunicación electrónica del 10 de abril de 2018[47], dio respuesta a las preguntas formuladas por la Magistrada Sustanciadora.

 

Por un lado, informó que la señora Marleny Molina Bolaños, como representante legal de Jesús Leber Molina Bolaños, compareció ante la Personera Municipal y le indicó que su hijo estuvo matriculado en la Institución Educativa de Bachillerato hasta quinto de primaria. No obstante, el menor de edad abandonó sus estudios porque no se siente cómodo por su edad -15 años- y el grado que debe cursar –sexto-. Sobre esta circunstancia, la Personería informó que intentó convencer al joven y a su madre de retomar la formación escolar sin éxito, por lo que remitió el caso a la Comisaría de Familia Municipal para que tomara las medidas correspondientes.

 

Por otro lado, la Personería indicó que a pesar de que no se pudo comunicar directamente con Yeimi Dayana Gómez Molina, la Personera Municipal  informó que “pudo conocer a través de la señora LUZ DARY MUÑOZ ERAZO en que YEIMI cursó estudios hasta 11 y recibió su grado en diciembre de 2017 en la Institución Educativa de Bachillerato del corregimiento de La Estancia.”[48]  

 

Informe del 17 de abril de 2018

 

El 17 de abril de 2018, el despacho de la Magistrada Sustanciadora contactó por vía telefónica[49] a Luz Dary Muñoz Erazo con el propósito de establecer su rol dentro del proceso en referencia y su relación con Yeimi Dayana Gómez Molina. En primer lugar, la señora Muñoz Erazo señaló que es la encargada de liderar la acción de tutela dentro de su comunidad. En segundo lugar, comunicó que es vecina de Yeimi Dayana Gómez Molina y aseguró que en diciembre de 2017 esta se graduó de bachiller de la Institución Educativa de Bachillerato. Por último, informó al despacho que Camila Carolina Carlosama Molina también se graduó de ese colegio en el mencionado periodo. 

 

Para corroborar la información descrita, el despacho de la Magistrada Sustanciadora llamó a Camila Carolina Carlosama Molina, quien confirmó que en el mes de  diciembre de 2017 recibió su título de bachiller de la Institución Educativa de Bachillerato.

 

III. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.  Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Asunto objeto de revisión y cuestión previa a la formulación de los problemas jurídicos

 

2. Los padres de familia Luz Dary Muñoz Erazo, Segundo Camilo Paz Jojoa, José Mesías Guerrero, Luber Gómez Delgado, Betty del Carmen Meneses, Verenice Ortega Bolaños, Marleny Molina Bolaños, Edimer Bolaños, Piedad del Carmen Muñoz, Doria Bravo Ledezma y María Irma Bolaños Ortega, en calidad de agentes oficiosos de Yeimi Dayana Gómez Molina, Lesly Elizabeth Muñoz Bolaños, Karen Yisela Martínez Meneses, Emerson Julián Erazo Muñoz, Solanyi Vanessa Guerrero Cerón, Karen Yecenia Martínez Meneses, Arnubio Martínez Ortega, Yunior Andrés Ordóñez Muñoz, Zharick Yosleny Paz Bravo, Sandra Patricia Bolaños Molina, Camila Carolina Carlosama Molina, Jesús Leber Gómez Molina y Yeferson Sebastián López Bravo, interpusieron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de La Cruz.

 

Los accionantes indicaron que la suspensión del servicio de transporte por  parte de la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la educación, a la libre escogencia de la modalidad educativa y a la libertad de aprendizaje, ya que deben caminar al menos dos horas diarias por una zona rural para acceder a la Institución Educativa de Bachillerato, a la cual asisten para completar su proceso educativo en la modalidad técnica en la que iniciaron su formación.

 

3. La Sala considera que antes de la formulación del problema jurídico de fondo debe determinar si la acción de tutela es procedente. Por lo tanto, analizará si esta cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86 Superior, a saber: i) legitimación en la causa por activa; ii) legitimación en la causa por pasiva; iii) subsidiariedad; e, iv) inmediatez.

 

Examen de procedencia de la acción de tutela

 

Legitimación en la causa por activa

 

4. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo de este, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de que un tercero agencie los derechos del afectado y solicite su protección "cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa". 

 

De este modo, existen eventos en los cuales se reconoce la legitimidad en la causa por activa en la acción tutela, aunque la persona que promueva el amparo no sea el titular de los derechos. Por ejemplo, cuando la presentación de la acción de tutela es realizada a través de i) representantes legales -caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas-, ii) mediante apoderado judicial, y iii) a través de la agencia oficiosa. Particularmente, en el caso de los menores de edad, los padres pueden promover la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extra-judicial de los descendientes mediante la patria potestad[50].

 

Ahora bien, es importante señalar que esta Corporación ha sostenido que cualquier persona sin diferenciación alguna puede formular acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos de procedibilidad. Así las cosas, se tiene que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla. Esto permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que tengan que actuar a través de sus padres o representantes legales[51].

 

5. En esta oportunidad los padres de familia formularon la acción de tutela en calidad de “agentes oficiosos” de sus hijos.

 

A pesar de que la acción de tutela se presentó invocando la agencia oficiosa, de acuerdo con el artículo 288 del Código Civil los padres son los representantes legales de sus hijos. En consecuencia, los titulares de los derechos cuyo restablecimiento se reclama son los menores de edad, quienes están legitimados para presentar la acción de manera autónoma o a través de sus padres que, como se vio, por disposición legal actúan como sus representantes legales y no como agentes oficiosos.

 

Por lo anterior, se concluye que los menores de edad se encuentran legitimados en la causa por activa, ya que son las personas directamente afectadas en sus derechos.

 

Por otro lado, es importante señalar que según lo establecido en los oficios remitidos por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz[52], Yeimi Dayana Gómez Molina y Yeferson Sebastián López Bravo, mayores de edad, ratificaron los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Por lo tanto, también están legitimados en la causa por activa en los términos del Decreto 2591 de 1991, ya que también pretenden el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la educación, a la libre escogencia de la modalidad educativa y a la libertad de aprendizaje.

 

Legitimación en la causa por pasiva

 

6. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado una vez se acredite la misma en el proceso[53]. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. 

 

7. En el presente asunto la acción está dirigida contra la Alcaldía Municipal de La Cruz, por lo que se trata de una tutela contra una autoridad pública a la que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

 

Subsidiariedad

 

8. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela así:

 

“[E]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Negrilla fuera del texto original).

 

De este modo, la norma determina que si hay otros mecanismos de defensa judicial que sean idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela.

 

Sobre la eficacia del medio, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta se refiere a que el mecanismo judicial haya sido “diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho[54]. Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial o administrativa competente, tenga la virtud de garantizarle al solicitante oportunamente el derecho. A su vez, se entiende que una acción judicial no es idónea cuando “no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido[55].

 

9. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que i) el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o ii) “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”[56].

 

Este perjuicio se caracteriza:

 

“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”[57].

 

En relación con la gravedad caracterizada en el segundo supuesto, esta Corporación ha determinado que es necesario que se demuestre el daño que representa una situación determinada para que se justifique la intervención del  juez constitucional. Lo anterior, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que antes de esta injerencia se deben evaluar las posibilidades que tiene el accionante con los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, en caso de que lleve a cabo una intervención, debe examinar si el amparo constitucional procede de forma definitiva o transitoria[58].

 

10. En este caso, esta Sala de Revisión encontró que aun cuando los accionantes no contaban con ningún mecanismo ordinario de defensa judicial para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, el 9 de mayo de 2017 ejercieron el derecho de petición para solicitarle a la Alcaldía Municipal la reanudación del servicio de transporte[59]. Teniendo en cuenta que la mencionada petición no tuvo respuesta, y que en este caso los actores no cuentan con un medio idóneo que les ofrezca una solución integral para el restablecimiento de los derechos comprometidos, la Sala concluye que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo.

 

Inmediatez[60]

 

11. Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.

 

Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la inmediata intervención del juez constitucional. Por lo tanto, cuando ha transcurrido un periodo de tiempo considerable y desproporcionado entre la ocurrencia del evento en el que se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, se entiende prima facie que su carácter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto razones que justifiquen el paso del tiempo para utilizar el mencionado instrumento constitucional.

 

Así mismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. En ese sentido, la jurisprudencia de este Tribunal[61] ha precisado que el presupuesto de inmediatez: i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.

 

12. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala advierte que el presupuesto de inmediatez está acreditado, ya que transcurrieron cinco meses desde el momento en el que el municipio dejó de prestar el servicio de transporte escolar[62] y la presentación de la acción de tutela de la referencia. Este espacio de tiempo se muestra razonable y proporcionado en el caso particular.

 

13. En definitiva, la Sala encontró acreditados en el presente asunto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, procederá al estudio de las vulneraciones denunciadas, previa formulación del problema jurídico.

 

Problema jurídico

 

14. La Sala estima que el problema jurídico que debe resolver se circunscribe a establecer si: ¿La Alcaldía Municipal de La Cruz vulneró los derechos fundamentales a la educación y la libre escogencia de profesión u oficio de los accionantes al suspender el servicio de transporte que los trasladaba desde el corregimiento de Tajumbina, en donde residen, a la Institución Educativa de Bachillerato, ubicada en el corregimiento de La Estancia, a través del cual se les garantizaba el acceso a la modalidad educativa en la que iniciaron su proceso formativo?

 

15. Para resolver la cuestión planteada, es necesario examinar los siguientes temas: i) el derecho  fundamental a la educación y sus componentes; ii) las modalidades educativas y su vínculo con la libertad de escogencia de profesión y oficio; iii) la carencia actual de objeto por daño consumado. Después del estudio de esos asuntos se llevará a cabo el análisis del caso concreto.

 

El derecho a la educación y sus componentes. Reiteración jurisprudencial

 

16. El artículo 67 de la Constitución de 1991 reconoce a la educación en una doble dimensión: como un servicio público y un derecho. De este modo, garantiza que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica, así como a los demás bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho.

 

Por un lado, debe señalarse que la educación como servicio público exige del Estado acciones concretas para garantizar su prestación eficaz y continua a todos los habitantes del territorio nacional. Los principios que rigen su prestación son la universalidad, la solidaridad y la redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. Por otro lado, debe señalarse que si bien la educación está prevista como un derecho social, económico y cultural en el texto constitucional, tanto el artículo 44 de la Carta en el caso de los niños, como la jurisprudencia de esta Corporación en el caso de los adultos[63], la han reconocido como un derecho fundamental.

 

17. Además de esas normas, el bloque de constitucionalidad remite a varias disposiciones que regulan y fijan el alcance de la educación y de las obligaciones estatales en la materia. Por ejemplo, los Estados deben tomar medidas tales como la implantación de la enseñanza gratuita, el apoyo  financiero en caso de necesidad, el fomento de la asistencia a las escuelas y buscar la reducción de las tasas de deserción escolar[64]. En particular, la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales  describió el alcance del derecho a la educación en el Pacto Internacional sobre esta misma materia[65] -en adelante PIDESC- y precisó que existen cuatro facetas de la prestación: la aceptabilidad, la adaptabilidad, la disponibilidad o asequibilidad, y la accesibilidad.

 

En concordancia con lo establecido en la Observación General No. 13, esta Corporación ha fijado el alcance de cada una de esas esferas de la educación. La sentencia C-376 de 2010[66] lo hizo en los siguientes términos:

 

“i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.”

 

18. La incorporación de estas facetas de la educación es fácilmente reconocible en el texto constitucional, a lo que se suma que estas han sido objeto de distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional. Respecto de la asequibilidad o disponibilidad, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución señala que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia. Así mismo, el inciso 1º del artículo 68 de la Carta Política da la posibilidad expresa a los particulares para fundar establecimientos educativos.  

 

En la sentencia T-533 de 2009[67] esta Corporación indicó que de conformidad con el artículo 67 Superior, la educación obligatoria “comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. De este modo, la Corte subrayó que esta disposición constitucional se traduce en que si bien el Estado tiene la obligación de disponibilidad respecto de todas las etapas de la educación (preescolar, primaria, secundaria y superior), se prioriza la consecución de un mínimo: un año de preescolar y nueve de educación básica, es decir 1 año de preescolar, 5 años de primaria y 4 de secundaria. También indicó que aunque el artículo 67 de la Constitución prevé que la educación es obligatoria para los niños y niñas entre los 5 y los 15 años, esta referencia debe ser entendida hasta los 18 años, ya que según el artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño - ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la niñez se extiende hasta los 18 años.

 

En síntesis, bajo la esfera en mención el Estado debe priorizar la consecución de la educación en los siguientes niveles: un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria, y la obligatoriedad para niños, niñas y adolescentes entre 5 y 18 años.

 

19. Por otro lado, debe señalarse que la accesibilidad consta de tres dimensiones reconocidas constitucionalmente:

 

i) No discriminación: “la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho”[68]. La obligación correlativa del Estado en este punto es la eliminación de todo tipo de discriminación en el sistema educativo, compromiso que en el ordenamiento jurídico colombiano se logra mediante el desarrollo del artículo 13 de la Constitución que reconoce el derecho a la igualdad.

 

ii) Accesibilidad material: la obligación estatal es garantizar por los medios más adecuados que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista físico. Este deber corresponde al mandato previsto en el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución que prescribe que el Estado debe asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

 

iii) Accesibilidad económica: el inciso 4º del artículo 67 Superior indica que la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha especificado sobre esta norma que se entiende que solo la educación básica primaria tiene un carácter gratuito y obligatorio en las instituciones estatales, mientras progresivamente se alcanza la gratuidad universal para los niveles de secundaria y la educación superior[69].

 

En consecuencia, la accesibilidad se refleja en la responsabilidad del Estado de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje.

 

20. Sobre la adaptabilidad, el inciso 5º del artículo 68 de la Constitución señala que los integrantes de grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Además, el inciso 6º de esa disposición indica que el Estado está obligado a prestar el servicio  de educación a las personas en situación de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales.

 

La doctrina internacional ha determinado que esta dimensión hace referencia a que la educación debe “tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformación y reconocer las circunstancias de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.”[70] Por lo tanto, la jurisprudencia ha interpretado que hace referencia a quela enseñanza secundaria exige planes de estudio flexibles y sistemas de instrucción variados que se adapten a las necesidades de los alumnos en distintos contextos sociales y culturales”[71].

 

Otra característica de la adaptabilidad “consiste en su capacidad para generar las estrategias, métodos, y acciones necesarias hacia la garantía de la permanencia y la no deserción en la escuela.”[72] Al respecto, es importante resaltar el artículo 28, literal e), de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la que señala que los Estados tiene la obligación de adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. En igual sentido, el numeral 23 del artículo 41 de la Ley 1098 de 2006[73] dispone que le corresponde al Estado diseñar y aplicar estrategias para la prevención y el control de la deserción escolar y para evitar la expulsión de los niños, las niñas y los adolescentes del sistema educativo.

 

En consecuencia, una educación adaptable reconoce las particularidades de las personas y trabaja en función de garantizar los derechos humanos de toda la población, por lo que busca “potenciar el respeto y la expresión de la diversidad cultural, generacional, étnica, sexual, de género, y de las subjetividades plurales que convergen en un mismo territorio de aprendizaje.”[74]

 

21. Por último, el criterio de aceptabilidad se ve reflejado en el inciso 5º del artículo 67 de la Carta, de conformidad con el cual el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Adicionalmente, el inciso 3º del artículo 68 Superior establece que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.

 

La Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, intérprete del PIDESC, exige que la forma y el fondo de la educación, incluyendo los programas de estudio y los métodos pedagógicos, sean aceptables. Esto supone que sean pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad. También, que se ajusten a los objetivos de la educación mencionados en el artículo 13 del pacto en mención y a las normas mínimas que apruebe cada Estado en materia de enseñanza.

 

Además, la aceptabilidad educativa involucra un componente de equidad. De ahí que la Observación General referida haya calificado como posibles discriminaciones con arreglo al pacto “las agudas disparidades de las políticas de gastos que conduzcan a que la calidad de la educación sea distinta para las personas que residen en diferentes lugares”.

 

Por otro lado, la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha determinado que esta dimensión hace referencia “a la aceptabilidad de los programas y métodos educativos por parte de los estudiantes y, si es necesario, de los padres”[75]. Por lo tanto, los programas deben cumplir los objetivos de la educación y las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza.

 

Ahora bien, el respeto a la libertad de los padres de tener hijos educados de conformidad con sus valores religiosos, morales o convicciones filosóficas es reconocido en el artículo 68, inciso 5º, de la Carta de 1991 de la siguiente forma: “Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.” La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que esta norma les concede a los padres la facultad de seleccionar:

 

[l]as mejores opciones educativas para sus hijos menores, en el sentido de excluir toda coacción externa que haga forzoso un determinado perfil, un cierto establecimiento, una ideología específica, o que niegue a los progenitores la posibilidad de diseñar, según sus propias concepciones, la orientación pedagógica y formativa que estiman deseable para su mejor porvenir, de manera tal que puedan escoger el tipo de educación que más les convenga entre las distintas opciones que se ofrecen, públicas y privadas, haciendo que sus hijos reciban la educación religiosa y moral que más se ajuste a las convicciones de los padres.”[76]

 

Por lo tanto, el componente de la aceptabilidad de la educación parte del reconocimiento de los menores de edad como sujetos de derechos y, en consecuencia, obliga al Estado a prestar una educación de calidad y a respetar las convicciones tanto de los padres como de los alumnos sobre el enfoque de la formación.

 

22. La Sala Plena de esta Corte ha abordado el contenido del derecho a la educación en distintos pronunciamientos. La sentencia C-210 de 1997[77] declaró inexequible el artículo 186 de la Ley 115 de 1994[78], el cual consagraba la gratuidad de la educación en los establecimientos públicos para hijos del personal de educadores, directivos y administrativos del sector educativo estatal, de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional muertos en servicio activo. En esa oportunidad, esta Corporación resaltó que el mandato constitucional de gratuidad de la educación “es claro y no hace distinciones” en cuanto a sus titulares.

 

Del mismo modo, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la educación es un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos fundamentales. Por ejemplo, en la Sentencia T-780 de 1999[79] la Corte conoció la tutela promovida por una estudiante universitaria que cambió de programa de formación profesional y de institución de educación superior, razón por la cual un fondo de prestaciones sociales le extinguió el derecho a la sustitución pensional que percibía a partir de la muerte de su padre. En esa oportunidad, esta Corporación decidió amparar no sólo el derecho a la educación de la accionante, sino también sus derechos a la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y su derecho a la igualdad de oportunidades considerando que la educación tenía injerencia directa en la efectividad de estos derechos fundamentales en el caso concreto. Al respecto esta sentencia sostuvo que:

 

“[E]s indudable la injerencia que el derecho a la educación proyecta en los derechos del ser humano relativos a la escogencia de una profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de oportunidades en materia educativa.

 

En efecto, el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio (C.P., art. 26), como lo ha manifestado esta Corporación, consiste en esencia en la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas. El mismo presenta una naturaleza subjetiva y no tiene un carácter absoluto, ya que puede estar sujeto a ciertos requisitos legales acerca de la obligación de competencia o habilitación requerida de acuerdo con cada actividad.

 

Su ejercicio guarda estrecha relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16), el cual comprende la autonomía de cada uno para realizarse según sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los demás ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al orden jurídico.”

 

Por otro lado, en la sentencia C-170 de 2004[80] la Corte precisó el alcance del derecho a la educación y diferenció su contenido para los niños y los adultos. En esa ocasión la Corte hizo una interpretación sistemática de los artículos 44 y 67 de la Constitución, por lo que concluyó que si bien el derecho a la educación tenía un contenido fundamental para todos los niños, niñas y adolescentes sin importar la edad, en el caso de los adultos era distinto, debido a que este derecho adquiría un carácter prestacional y programático. Esta conclusión llevó a la Corte a declarar exequible la expresión que prohíbe trabajar a los menores de 14 años y que impone a sus padres la obligación de disponer que estos acudan a un centro educativo, bajo el entendido de que esta previsión se encuentra sujeta a las condiciones previstas en los Convenios Nos. 138“sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo” y 182“sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil” de la OIT.

 

Como se anotó anteriormente, la sentencia C-376 de 2010[81] especificó aún más el contenido del derecho fundamental a la educación de los menores de edad, debido a que determinó que tiene un carácter gratuito y obligatorio en el nivel básico de primaria. Además, reiteró que a partir de una interpretación armónica de los artículos 67 y 44 de la Constitución con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años. En esa ocasión la Corte decidió sobre la exequibilidad del artículo 183 de la Ley 115 de 1994, el cual autoriza al gobierno nacional para regular los cobros que pueden hacer los establecimientos educativos estatales por concepto de derechos académicos, en atención a diferentes variables socio económicas. En esa providencia, esta Corporación estableció que la enseñanza primaria debe ser generalizada y accesible a todos por igual, por lo que es exigible inmediatamente. Como consecuencia de esto, determinó que el mecanismo para garantizar ese nivel de accesibilidad era la gratuidad de la prestación del servicio.

 

De este modo, la Corte concluyó que la gratuidad es una obligación que se predica del derecho a la educación pública en los niveles básicos de primaria, en la medida que se trata de un mecanismo para lograr la accesibilidad de todos a este bien social. En este sentido, “el cobro de derechos académicos resulta incompatible con el principio de gratuidad universal de la educación en el nivel de primaria, comoquiera que se trata de una obligación inequívoca e inmediata del Estado.” Sin embargo, la providencia aclaró que debido al carácter progresivo de la educación básica secundaria y superior, el cobro de derechos académicos podía ser compatible con la obligación del Estado de implementar progresivamente la gratuidad en esos dos niveles. Por lo anterior, esta Corporación declaró que el artículo 183 de la Ley 115 de 1994 era exequible condicionalmente.

 

La Corte Constitucional también se ha pronunciado de manera explícita sobre el componente de accesibilidad del derecho a la educación. En la sentencia T-779 de 2011[82], analizó el caso de dos menores de edad que residían en la Vereda Vínculo-Sector Ricaurte, que tenían que desplazarse aproximadamente 2 horas diarias a pie hasta el municipio de Saboyá para poder acudir a su escuela. En dicha oportunidad, esta Corporación estableció que en un país como Colombia en donde los índices de pobreza son muy altos y existen muchas necesidades básicas insatisfechas, la materialización del acceso a la educación debe tener en consideración la realidad presupuestal de las entidades del Estado que tienen la obligación de garantizar el goce efectivo de tal derecho. No obstante, este Tribunal resaltó que “ello no implica que las entidades no se encuentren obligadas a asegurar el cubrimiento adecuado del servicio educativo, cuya prestación debe ser permanente”, con ese fundamento ordenó la inclusión inmediata de las niñas afectadas en un programa de transporte escolar.

 

En el mismo sentido, en las sentencias T-690 de 2012[83]T-458 de 2013[84] y T-008 de 2016[85] esta Corporación insistió en que la accesibilidad material implica adoptar medidas que eliminen las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje a pesar de las complejidades presupuestales. Las entidades obligadas no pueden dejar de resolver efectivamente las problemáticas educativas, entre ellas la prestación del servicio de transporte escolar, ya que esto pondría en riesgo de forma indefinida el disfrute del derecho fundamental a la educación.

 

23. En esta oportunidad, la Sala reitera la jurisprudencia de esta Corporación en la que establece que la educación: i) es un derecho fundamental e inherente a la persona, y un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado; ii) está íntimamente ligada con el ejercicio del derecho a la libre escogencia de profesión u oficio, ya que es el presupuesto para materializar la elección de un proyecto de vida; iii) es un derecho fundamental de las personas menores de 18 años; iv) es gratuita y obligatoria en el nivel básico de primaria; v) debe priorizar su dimensión de servicio público de manera que todas las personas hasta de 18 años accedan al menos a un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria; vi) la integran 4 características fundamentales que se relacionan entre sí, a saber: aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad; y vii) las entidades públicas de orden nacional y territorial tienen la obligación de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación y de asegurar a los niños y niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo.

 

Las modalidades educativas y su vínculo con la libertad de escogencia de profesión y oficio (artículo 26 de la Constitución Política)

 

24. Como se ha visto, la educación es un derecho que constituye un presupuesto básico para la efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionalmente reconocidos y, particularmente, es un supuesto de la libre escogencia de profesión u oficio, ya que resulta necesaria para materializar la libertad de elección de un plan de vida concreto, funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella.

 

25. Ahora bien, estos presupuestos se ven reflejados en la Ley 115 de 1994, la cual señala las normas generales para regular el servicio público educativo y define su objeto en el artículo 1º del siguiente modo: “[l]a presente ley […] se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público.”

 

El artículo 11 de la ley en mención determina que la educación formal se organiza en tres niveles: preescolar, básica y media. Sobre el primer nivel establece que debe comprender al menos un grado obligatorio. Respecto al segundo, precisa que debe tener una duración de nueve grados obligatorios desarrollos en dos ciclos: el primero, que comprende la educación básica primaría, de cinco grados, y el segundo, que abarca la educación básica secundaria, de cuatro grados. En relación con el último nivel, establece que debe tener una duración de dos grados.

 

Así mismo, este artículo prescribe que el objetivo de los distintos niveles de la educación formal es “desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente.”

 

26. La Sección IV del Capítulo I de la Ley en mención, que comprende los artículos 27 a 35, señala los presupuestos normativos de la educación media. Esta constituye la culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados: 10º y 11º. De este modo, el artículo 27 determina que la finalidad de este nivel educativo es comprender “las ideas y los valores universales y la preparación para el ingreso del educando a la educación superior y al trabajo”. Por su parte, el artículo 28 fija que tiene el carácter de académica o técnica, y precisa que a su término se obtiene el título de bachiller que habilita al educando para ingresar a la educación superior en cualquiera de sus niveles y carreras.

 

27. Respecto a la educación media académica, la Ley 115 de 1994 dice que su objetivo es permitir a los estudiantes profundizar en un campo específico de las ciencias, las artes o las humanidades, y acceder a la educación superior según sus intereses y capacidades. Para lograr estos objetivos, el artículo 31 ibídem fija que en esta modalidad educativa serán obligatorias y fundamentales las mismas áreas de la educación básica[86] en un nivel más avanzado, además de las ciencias económicas, políticas y la filosofía. No obstante, el parágrafo determina que aunque las áreas referidas son obligatorias y fundamentales, las instituciones educativas tienen el deber de organizar la programación de tal manera que los estudiantes puedan intensificar sus estudios en ciencias naturales, ciencias sociales, humanidades, arte o lenguas extranjeras, entre otros, de acuerdo con su vocación e intereses, como orientación a la carrera que vayan a escoger en la educación superior.

 

28. Por su parte, la educación media técnica prepara a los estudiantes para el desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y de los servicios, y para la continuación en la educación superior. En ese sentido, el artículo 32 de la Ley 115 de 1994 determina que está dirigida a la formación clasificada en especialidades tales como: “agropecuaria, comercio, finanzas, administración, ecología, medio ambiente, industria, informática, minería, salud, recreación, turismo, deporte y las demás que requiera el sector productivo y de servicios. Debe incorporar, en su formación teórica y práctica, lo más avanzado de la ciencia y de la técnica, para que el estudiante esté en capacidad de adaptarse a las nuevas tecnologías y al avance de la ciencia.” Por último, establece que las especialidades que ofrezcan los distintos establecimientos educativos, deben corresponder a las necesidades regionales.

 

En este orden de ideas, la educación media técnica está compuesta por distintas modalidades, las cuales se diferencian entre sí tanto por el hecho de que cada una busca que los estudiantes adquieran habilidades, capacidades y destrezas específicas, como porque requieren que las instituciones educativas cuenten con personal e infraestructura especializados. De este modo, sin importar cuál sea la modalidad educativa a desarrollar, las instituciones educativas deben desarrollar habilidades específicas en sus alumnos así como contar con docentes e instalaciones especializados para cumplir con el carácter teórico y práctico de la educación técnica, ya que estas dos condiciones están relacionadas y son concurrentes.

 

Por ejemplo, en los colegios técnicos agropecuarios la educación está dirigida a que los alumnos aprendan “todos los aspectos que tienen que ver con la agricultura y el desarrollo rural”[87], lo que implica que deben estar preparados tanto para la “siembra, transformación y comercialización de productos agropecuarios de diversa índole[88] como para “diseñar, ejecutar y evaluar procesos tendientes a la solución de los problemas del sector agrario”[89]. Así mismo, deben contar con la infraestructura adecuada para llevar a cabo sus actividades. Por lo tanto, un colegio de esta especialidad debe tener una granja o una huerta, entre otros, para materializar el enfoque práctico propio de esta modalidad educativa. En ese sentido, una institución que no cuente con alguna de estas dos características no encaja dentro de la categoría de técnica agropecuaria, ya que es necesario que ambos requisitos se cumplan para ajustarse dentro de ésta.

 

Otra característica importante de la educación media técnica es que se encuentra íntimamente ligada al ejercicio de la profesión u oficio, debido a que en el proceso educativo adelantado en estas instituciones los alumnos adquieren habilidades, capacidades y destrezas propias de un sector de la producción o servicio específico, por lo que los egresados de estos colegios suelen orientar sus decisiones profesionales y laborales hacia campos afines a la modalidad en la que se educaron[90]. En ese sentido, la modalidad en la que una persona se educa tiene un impacto notable en su proyecto de vida, ya que se enfoca en el desarrollo y aprendizaje de capacidades y saberes de un área específica del conocimiento con el objetivo de orientar su futuro hacia ese campo.

 

Siendo así, se encuentra que el Estado tiene la obligación constitucional de garantizar que los alumnos de educación media y sus padres tengan un amplio margen de decisión en relación con la modalidad educativa en la que se quieren formar, ya que solo de esta manera es posible efectivizar la garantía prevista en  el artículo 26 Superior.

 

Ahora bien, a pesar de que las personas tengan la facultad de escoger libremente el tipo de educación en el que se quieren formar, debe considerarse que esta se encuentra sujeta a la oferta educativa institucional pública en la medida en que la educación es un derecho prestacional. No obstante, cuando los estudiantes hayan avanzado sus estudios en un enfoque técnico de manera tal que haya incidido en la orientación de sus decisiones profesionales y laborales, el Estado tiene la obligación de garantizar su continuidad en ese enfoque.

 

Por lo tanto, esta libertad de elección de la modalidad educativa es aplicable tanto para los alumnos que van a empezar la educación media como para los que han avanzado estudios con un enfoque particular. De esta forma se materializa la prestación de una educación aceptable en términos de calidad, ya que si se tiene en cuenta su vínculo con el componente de adaptabilidad, solo de esta manera es posible que las personas reciban “una educación que tenga en cuenta sus intereses y capacidades, con el fin de que resulte idónea y adecuada para los alumnos”[91].

Así, la libertad para escoger la modalidad educativa en la que se desea ser educado es un derecho íntimamente ligado al ejercicio del derecho a la libre escogencia de profesión u oficio y un desarrollo del componente de adaptabilidad y aceptabilidad de la educación, debido a que constituye una garantía para la elección y materialización del proyecto de vida de las personas.

 

29. En conclusión, la educación formal se organiza en los niveles de preescolar, básica y media. Cada uno de estos exige un número mínimo de grados que deben ser aprobados por los estudiantes, y todos comparten el objetivo de que los educandos desplieguen aptitudes y valores mediante los cuales puedan fundamentar su desarrollo personal. Particularmente, el artículo 28 de la Ley 115 de 1994 dispone que la educación media se divide en académica y técnica. A su vez, el artículo 29 establece que la primera tiene como objetivo que los estudiantes ahonden en un campo específico de las ciencias, las artes o las humanidades, para que accedan a la educación superior según sus intereses y capacidades. Por su parte, el artículo 32 precisa que la modalidad técnica se distingue por su carácter teórico y práctico y cuenta con distintas modalidades, ya que busca que las personas adquieran los conocimientos y habilidades propias de un sector de la producción o servicio determinado, y que orienten sus decisiones profesionales y laborales hacia campos afines a la modalidad aprendida.

 

Por lo anterior, los estudiantes que hayan avanzado su proceso formativo bajo una modalidad específica tienen el derecho a continuar con ese enfoque, en la medida en que este se encuentra íntimamente relacionado no solo con los componentes de adaptabilidad y aceptabilidad de la educación sino también, y de forma principal, con el derecho a escoger profesión u oficio.

 

Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia

 

30. La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado, ya sea porque la situación que propició dicha amenaza desapareció o fue superada, la acción impetrada perderá su razón de ser como mecanismo de protección judicial, pues el juez de tutela no podrá adoptar algún tipo de medida frente al caso concreto[92]. En este sentido, se ha interpretado que una decisión judicial bajo las anteriores condiciones, resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela[93].

 

De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha dicho que tales circunstancias, configuran el fenómeno denominado carencia actual de objeto, en el que la orden impartida por el juez de tutela, no surtiría ningún efecto o consecuencia jurídica, pues no habría materia sobre la cual recayera la medida de restablecimiento de los derechos. Este tiene tres vías de manifestación que comportan consecuencias distintas: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado; y (iii) otra circunstancia que determine que la orden del juez de tutela sobre lo solicitado por el accionante sea inane.

 

31. Respecto a la primera, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley[94]. De esta manera, cuando la situación de hecho que ha dado paso a la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado se desvanece o fue superada, la acción de tutela pierde su razón de ser y por tanto no habría orden que impartir. 

 

32. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela[95].

 

33. Finalmente, se puede generar la carencia actual de objeto cuando se presentan otras situaciones que hacen innecesaria o ineficaz una eventual orden de tutela, como por ejemplo “cuando las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y, como consecuencia, la parte accionante pierde el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta ya es imposible de obtener.”[96]

 

Así las cosas, es pertinente corroborar si en el caso objeto de estudio, la Corte se encuentra frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado o daño consumado para, de esta manera, lograr establecer si existió o no vulneración de los derechos fundamentales.

 

Caso concreto

 

34. Los actores interpusieron acción de tutela contra la Alcaldía de La Cruz, Nariño, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la educación generada por la suspensión del servicio de transporte que los recogía en corregimiento en el que viven y los trasladaba hasta la Institución Educativa de Bachillerato, ubicada en el corregimiento La Estancia, donde cursaban sus estudios en la “modalidad educativa técnica”[97].

 

35. De las pruebas que obran en el expediente y de las recaudadas en Revisión, la Sala pudo establecer lo siguiente:

 

i)                   En febrero de 2017, la Alcaldía de La Cruz decidió suspender la prestación del servicio de transporte a los alumnos que vivían en el corregimiento de Tajumbina y adelantaban sus estudios en la Institución Educativa de Bachillerato, ubicada en el corregimiento La Estancia, con el argumento de que podían  acudir al Instituto Agropecuario Miguel Ángel Rangel, el cual se encuentra en el corregimiento en el que viven.

ii)                La Institución Educativa de Bachillerato cuenta con las modalidades académica y agroindustrial[98]. Las accionantes Sandra Patricia Bolaños Molina, Solanyi Vanessa Guerrero Cerón, Lesly Elizabeth Muñoz Bolaños y Zharick Yosleny Paz Bravo actualmente están matriculadas en esta institución[99].

iii)              La Institución Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel es un colegio técnico agropecuario[100]. En la actualidad los accionantes Emerson Julián Eraso Muñoz, Karen Yesenia Martínez Meneses, Karen Yisela Martínez Meneses, Yeferson Sebastián López Bravo, Yunior Andrés Ordóñez Muñoz y Arnubio Martínez Ortega se encuentran matriculados en este centro educativo[101].

iv)              Los accionantes Jesús Leber Molina, Camila Carolina Carlosama Molina y Yeimi Dayana Gómez no están inscritos en ninguna de esas dos instituciones educativas.

 

36. De los hechos expuestos se advierte que de la suspensión del servicio de transporte que motivó la presente acción de tutela, se derivaron tres situaciones fácticas distintas. En primer lugar, un grupo de accionantes continúan estudiando en la Institución Educativa de Bachillerato a pesar de la suspensión del servicio de transporte. Según los hechos narrados en la acción de tutela caminan alrededor de dos horas por una zona rural para acceder a la institución. En segundo lugar, otro grupo de actores se vieron obligados a cambiar de colegio y matricularse en la Institución Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel. Por último, tres peticionarios no están matriculados en ninguna de las dos instituciones educativas.

 

En atención a las divergencias fácticas descritas y para mayor claridad en el análisis del asunto, la Sala estudiará de forma independiente cada una de las situaciones previamente identificadas, con la finalidad de establecer las eventuales vulneraciones de los derechos invocados por los demandantes.

 

Precisión preliminar

 

Para el análisis en mención resultar necesario precisar, de forma preliminar y por tratarse de una circunstancia relevante para el caso, que si bien los accionantes indicaron que su proceso formativo en la Institución Educativa de Bachillerato se adelantó en la modalidad “técnica”, con los elementos de prueba recaudados se concluye que se produjo en la modalidad académica. Esta conclusión está motivada por tres razones.

 

En primer lugar, Yeferson Sebastián López Bravo precisó en su respuesta al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz, que en la acción de tutela los demandantes presentaron a la Institución Educativa de Bachillerato “como [un colegio] técnico y no es técnico sino académico.” [102]

 

En segundo lugar, en el derecho de petición presentado por los accionantes a la Alcaldía de La Cruz, estos declararon abiertamente que no quieren recibir una educación énfasis agropecuario:

        

“En la presente vigencia y según lo que usted nos ha manifestado en reuniones, no se nos va a brindar el apoyo de transporte escolar, según usted por que (sic) existe un colegio en la vereda Tajumbina; sin embargo, la administración municipal ha venido ayudando desde hace muchos años con este servicio; las modalidades son totalmente distintas, ya que los muchachos quieren seguir la modalidad TÉCNICA, mas no agropecuaria.”[103] (Negrilla por fuera del texto original)

 

Por último, la Resolución 1889 del 13 de junio de 2013 determina que la Institución Educativa de Bachillerato cuenta con las modalidades académica y agroindustrial. Los demandantes manifestaron su deseo de seguir cursando una modalidad “técnica” a diferencia de una agropecuaria. No obstante, como se precisó en los fundamentos jurídicos 26, 27 y 28  de esta sentencia, no existe ninguna modalidad educativa que sea solamente técnica, ya que esta siempre está ligada a alguna especialidad. Por lo tanto, si se tiene en cuenta que los accionantes manifestaron expresamente que no quieren recibir una educación con énfasis agropecuario, e instauraron la acción de tutela para asegurar su permanencia en la Institución Educativa de Bachillerato porque ofrece la modalidad educativa que quieren completar, solo es posible que estén o hayan estado inscritos en la modalidad académica.

 

i) La situación de los alumnos que a pesar de la suspensión del servicio de transporte continúan asistiendo a la Institución Educativa de Bachillerato

 

37. Esta Sala encuentra acreditado en el proceso que las accionantes Sandra Patricia Bolaños Molina, Solanyi Vanessa Guerrero Cerón, Lesly Elizabeth Muñoz Bolaños y Zharick Yosleny Paz Bravo continúan matriculadas en la Institución Educativa de Bachillerato, a pesar de que la Alcaldía de La Cruz suspendió el servicio de transporte que las trasladaba desde el corregimiento en el que viven hasta el colegio. Además, se comprobó que para acceder a la institución educativa las alumnas caminan alrededor de dos horas diarias por una zona rural.

 

El municipio indicó que la decisión de las estudiantes de adelantar sus estudios en una institución lejana al lugar de residencia es una elección personal que no tiene implicaciones para la Alcaldía, ya que esta garantiza la educación de las alumnas mediante el plantel ubicado en el corregimiento en el que viven. No obstante, las accionantes argumentaron que la administración les prestó el servicio de transporte durante 9 años, y que quieren cursar la modalidad ofrecida por la Institución Educativa de Bachillerato.

 

En relación con la pretensión de la acción se advierte que si las peticionarias continúan matriculadas en la Institución Educativa de Bachillerato porque ofrece la modalidad que quieren completar, solo es posible que estén inscritas en la académica. Por lo tanto, esta Sala entiende que las demandantes pretenden que se les restablezca el servicio de transporte para permanecer en la especialidad académica del mencionado colegio así se hayan referido a la “técnica”.

 

38. En la parte considerativa general de esta sentencia se reiteraron las características del derecho a la educación reconocidas en los instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. En particular, se resaltó que se trata de un derecho fundamental de los niñas, niñas y adolescentes, por lo que el Estado debe priorizar que todas las personas hasta de 18 años accedan al menos a un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria. Además, se indicó que es gratuita y obligatoria en el nivel básico de primaria, y que en virtud de sus dimensiones de adaptabilidad y disponibilidad el Estado tiene, entre otras, la obligación de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad en su proceso de aprendizaje. Por otra parte, se estableció que la educación media comprende los grados décimo y once, y que una vez iniciado el proceso formativo en una de sus modalidades los estudiantes tienen el derecho fundamental a mantener ese enfoque, ya que esta prerrogativa está íntimamente ligada al derecho a la libre escogencia de profesión u oficio, debido a que constituye una garantía para la elección del proyecto de vida de las personas, y materializa las dimensiones de adaptabilidad y aceptabilidad de la educación.

 

39. La Sala encuentra que la conducta de la Alcaldía de La Cruz, vulneró el derecho fundamental a la educación de Sandra Patricia Bolaños Molina, Solanyi Vanessa Guerrero Cerón, Lesly Elizabeth Muñoz Bolaños y Zharick Yosleny Paz Bravo, ya que desconoció sus derechos al acceso efectivo de la educación y a escoger la modalidad educativa cuando suspendió el servicio de transporte que las trasladaba del corregimiento de Tajumbina, en donde residen, hasta la Institución Educativa de Bachillerato, ubicada en el corregimiento de La Estancia, para recibir su educación.

 

40. La vulneración del derecho a la educación de las accionantes se hace más evidente si se considera que la Alcaldía guardó silencio ante la petición presentada el 9 de mayo de 2017[104] en la que se le solicitaba la reanudación del servicio de transporte, y, en Sede de Revisión, no expuso cuáles fueron las razones objetivas para justificar la suspensión del traslado de los estudiantes, sino que reiteró el siguiente argumento:

 

“[L]os menores y adolescentes que residen en el citado corregimiento [de Tajumbina] no están en la necesidad de realizar grandes ni forzosos esfuerzos desplazamientos para acceder a la educación, pues en el corregimiento donde residen tienen y cuenta con una plena estructura educativa que les garantiza el acceso a la educación como derecho fundamental y como servicio público que tiene función social.”[105]

 

Esta tesis, que también sostuvo el juez de primera instancia, desconoce que la suspensión del servicio de transporte a un grupo de estudiantes de un área rural que, a pesar de vivir en otro corregimiento, se ha esforzado por adelantar su proceso formativo con las dinámicas sociales y particularidades académicas de un colegio determinado, desincentiva a las menores de edad a continuar su proceso de aprendizaje. Lo anterior, debido a que implica una carga extra para las alumnas, quienes tienen que trasladarse en un área rural por sus propios medios para continuar su proceso educativo, por lo que en las circunstancias planteadas el transporte escolar se convierte en un componente esencial de la accesibilidad material al derecho a la educación.

 

Además de la interposición de una barrera injustificada para el acceso a la educación, la suspensión del servicio de transporte a las accionantes y la carga que asumen para continuar su proceso formativo en la modalidad académica, caminar dos horas hasta el colegio, comporta riesgos adicionales para su integridad personal. Por lo tanto, los argumentos expuestos por la entidad accionada, en la que traslada los riesgos de la suspensión del servicio de transporte a los estudiantes, son inaceptables.

 

Asimismo, hay que tener en cuenta que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en el informe “Educación en Colombia”, indicó que para superar los obstáculos financieros que sigue enfrentando la mayoría de estudiantes menos favorecidos [es necesario mitigar] los gastos indirectos que tienen en artículos escolares, uniformes y costos de transporte.”[106](Subrayado por fuera del texto original). Por lo tanto, el transporte escolar como servicio accesorio a la educación se torna indispensable cuando su provisión implica garantizar la continuidad del proceso educativo bajo una modalidad de educación media específica, ya que de lo contrario se constituye en una barrera fáctica que pone en riesgo el acceso efectivo a la educación y su componente de adaptabilidad.

 

41. En ese sentido, como la Alcaldía no explicó cuáles fueron los factores objetivos por los que suspendió el servicio, la Sala concluye que no existen razones objetivas para la decisión y que puso en riesgo de forma injustificada el disfrute del derecho fundamental a la educación de las peticionarias. En efecto, las acciones de la administración generaron unas barreras desproporcionadas para que las accionantes continúen su proceso formativo en la modalidad educativa en la que lo iniciaron -académica-, pues deben asumir un costo exagerado para seguir accediendo a la educación que quieren llevar a cabo al tener que caminar dos horas desde su casa para asistir a la escuela.

 

42. Por último, es importante señalar que la Institución Educativa de Bachillerato, mediante comunicación electrónica del 22 de febrero de 2018[107], informó que Jenifer Marín Bolaños, a pesar de no haber suscrito la acción de tutela en referencia, también vive en el corregimiento de Tajumbina y está inscrita en el colegio en el grado 6º. Este despacho no se manifestará sobre su situación, debido a que (i) la estudiante no solicitó el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) el reconocimiento de la autonomía personal exige la manifestación expresa del interés de la parte en el restablecimiento de sus derechos y (iii) de acuerdo con la información suministrada por el colegio la estudiante no se encuentra en la misma situación de los accionantes, ya que este año inició la educación básica secundaria, por lo que no se varió la modalidad educativa del proceso formativo

 

En consecuencia, esta Sala revocará en su totalidad la sentencia de segunda instancia proferida dentro del trámite de tutela, y en su lugar tutelará el derecho fundamental a la educación de Sandra Patricia Bolaños Molina, Solanyi Vanessa Guerrero Cerón, Lesly Elizabeth Muñoz Bolaños y Zharick Yosleny Paz Bravo. Por lo anterior, ordenará a la Alcaldía de La Cruz que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, restablezca el servicio de transporte para las accionantes desde su lugar de residencia, en el corregimiento de Tajumbina, a la Institución Educativa de Bachillerato, ubicada en el corregimiento La Estancia.

 

ii) El caso de los demandantes que debido a la suspensión del servicio de transporte cambiaron de colegio y se matricularon en la Institución Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel

 

43. Como previamente se advirtió, los hechos probados en el proceso evidencian que la suspensión del servicio de transporte generó una segunda situación fáctica, en la que también se pudo presentar una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes. En esta oportunidad se encuentra probado que los estudiantes Emerson Julián Eraso Muñoz, Karen Yesenia Martínez Meneses, Karen Yisela Martínez Meneses, Yeferson Sebastián López Bravo, Yunior Andrés Ordóñez Muñoz y Arnubio Martínez Ortega estaban matriculados en la Institución Educativa de Bachillerato. Sin embargo, a partir de la suspensión del servicio de transporte ahora están matriculados en la Institución Agropecuaria Miguel Ángel Rangel.

 

44. Tal y como se precisó de forma preliminar, si bien no hay ningún documento que determine la modalidad de estudios que los accionantes cursaban en la Institución Educativa de Bachillerato, de los hechos del caso se deduce que se trataba de la modalidad académica.[108] Además es importante resaltar que, como se vio en el acápite anterior, la Alcaldía no expuso razones objetivas para justificar la suspensión del servicio.

 

45. En el presente caso se comprobó que la suspensión del servicio de transporte provocó que los accionantes cambiaran de colegio y de modalidad educativa, circunstancia que afectó sus derechos a la educación y a elegir profesión u oficio.

 

Según los expertos, cambiar de modalidad educativa tiene efectos negativos en el proceso formativo de los estudiantes[109], ya que dificulta sustancialmente la comprensión adecuada de algunos temas concretos en cada especialidad. Este cambio constituyó una arbitrariedad que vulneró el componente de adaptabilidad del derecho a la educación, el cual consiste en que esta tenga la “flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación, y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”[110], lo que en otras palabras quiere decir que el Estado está obligado a garantizar que la educación se adapte al estudiante y no que el estudiante se adapte a la educación, mandato que tiene plena correspondencia con los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y al respeto y reconocimiento de las diferencias.

 

Así mismo, este cambio también vulneró la dimensión de accesibilidad de la educación, ya que constituye una medida que desincentiva a los menores de edad a continuar su proceso de aprendizaje. De este modo, la distancia entre el lugar de residencia de los menores de 18 años y el colegio en donde adelantan una modalidad de educación académica, no puede constituir razón suficiente para negarles el acceso verdadero y efectivo a los planteles educativos en donde estudian, ya que solo de esta manera pueden gozar de su derecho fundamental a la educación.

 

Además, el hecho de que los demandantes se hayan visto forzados a cambiar de institución educativa como consecuencia de la suspensión del servicio de transporte, vulneró el derecho que tienen los educandos de mantener la modalidad educativa en la que iniciaron su proceso formativo, pues como se indicó en las consideraciones generales, esta se encuentra vinculada estrechamente al ejercicio del derecho a la libre escogencia de profesión u oficio.

 

En efecto, la vulneración de los derechos fundamentales comprobada en esta  sede se extiende hasta la prerrogativa prevista en el artículo 26 Superior, pues aunque normativamente las modalidad académica o técnica se desarrollan en el nivel medio, en el presente caso, como se verá, desde el diseño de los programas educativos del nivel básico secundario se despliega la modalidad educativa, la cual está íntimamente relacionada con la libertad de escoger profesión u oficio.

 

46. El artículo 27 de la Ley 115 de 1994 señala que la finalidad de la educación media en general es preparar al educando para el ingreso a la educación superior y al trabajo. Ahora bien, el artículo 29 ibídem determina, por un lado, que la educación media académica debe permitir al estudiante profundizar en un campo específico de las ciencias, las artes o las humanidades y acceder a la educación superior según sus intereses y capacidades. Por otro lado, el artículo 32 establece que la educación media técnica prepara a los estudiantes para el desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y de los servicios, y para la continuación en la educación superior.

 

A partir de una lectura sistemática de las normas, se ve cómo la finalidad de la modalidad media académica es que el estudiante conozca los postulados generales de distintos campos del saber, para que posteriormente acceda a la educación superior en la que enfatizará en el que más le interese. Por su parte, la media técnica se dirige a que los alumnos desarrollen las competencias prácticas y teóricas de una ocupación, con el objetivo de orientar sus decisiones profesionales y laborales hacia campos afines a ese oficio. En ese sentido, se concluye que ambas normas apuntan a fijar cómo el carácter de cada educación supone una manera de aprender y unas habilidades a desarrollar que están estrechamente ligadas a la escogencia de una profesión u oficio.

 

Las normas referidas evidencian que, por regla general, las modalidades educativas se manifiestan en el nivel medio -grados 10º y 11º- y, por ende, la variación de enfoque en esos grados genera la afectación de los derechos a la educación y a la libertad de escoger profesión u oficio. En efecto, cambiar de un modelo educativo académico a uno técnico agropecuario, implica transformar tanto el proceso educativo de los estudiantes, como las capacidades y saberes con los que deciden hacia dónde orientar su proyecto de vida.

 

Ahora bien, es importante señalar que a pesar de que normativamente las diferencias entre las modalidades técnica y académica solo emergen en la educación media, es decir, en los grados 10º y 11º, esas previsiones legales no obstan para que la modalidad educativa se desarrolle desde la educación básica secundaria, es decir, desde los grados 6º a 9º. Por lo tanto, en aplicación de los principios de progresividad[111] y pro homine[112], en los casos en que se compruebe dicha circunstancia, es posible extender la protección que tienen los alumnos de educación media con respecto a la continuidad de su proceso de aprendizaje bajo una modalidad específica a los estudiantes del nivel de básica secundaria.

 

En el caso bajo examen, de los currículos enviados por las instituciones educativas se evidencia que la modalidad educativa se desarrolla desde el nivel básico secundario.

 

En primer lugar, como lo describió su rector, el pénsum y la intensidad horaria semanal en la educación básica y media vocacional de la Institución Educativa de Bachillerato es la siguiente[113]:

 

Áreas o asignatura

Grados

6

7

8

9

10

11

Matemáticas

5

5

5

5

5

5

Ciencias Naturales y Física

-

-

-

1

4

4

Ciencias Naturales Química

-

-

-

1

4

4

Ciencias Naturales Biología

5

5

5

4

-

1

Ciencias Sociales Historia Geografía

3

4

4

4

2

2

Filosofía

-

-

-

-

2

2

Educación Religiosa y Moral

1

1

1

1

1

1

Humanidades Castellano

5

5

5

4

4

4

Humanidades Idioma Extranjero

3

3

3

3

3

2

Educación Física Recreación y Deporte

2

2

2

2

1

1

Educación Artística y Manual

2

1

1

1

1

1

Educación Ética y Valores Humanos

1

1

1

1

1

1

Tecnológica en Informática

2

2

2

2

2

1

Emprendimiento y Gestión Ambiental

1

1

1

1

-

-

Total

30

30

30

30

30

30

 

En segundo lugar, de conformidad con lo informado por la Institución Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel, su currículo y horarios son los siguientes[114]:

 

Áreas o asignatura

Grados

6

7

8

9

10

11

Matemáticas

4

4

4

4

4

4

Español

4

4

4

4

3

3

C. Naturales

4

4

4

4

-

-

C. Sociales

4

4

4

4

2

2

Inglés

3

3

3

3

2

2

Ed. Física

2

2

2

2

2

2

Ed. Artística

1

1

1

-

-

-

Informática

2

2

2

2

1

1

Ed. Sexual

1

1

1

1

-

-

Religión

1

1

1

1

-

-

C. Agrícolas

2

2

2

2

5

5

C. Pecuarias

2

2

2

2

5

5

Extensión Rural

-

-

-

-

1

1

Admón. Agropecuaria

-

-

-

-

1

1

Taller

-

-

-

-

1

1

Química

-

-

-

-

3

3

Física

-

-

-

-

3

3

Filosofía

-

-

-

-

2

2

Estadística

-

-

-

1

-

-

Totales

30

30

30

30

35

35

 

De lo anterior se concluye que existen diferencias notables en cada uno de los programas, ya que mientras el primero mantiene un equilibrio en la intensidad horaria entre las distintas áreas del conocimiento, el segundo está claramente enfocado a la agricultura y la ganadería a lo largo de la educación básica y media. Siendo así, se comprueba que en este caso la modalidad de la educación determina tanto el diseño de los programas, como las competencias y áreas de conocimiento que los estudiantes desarrollan, lo que refleja que efectivamente existe un vínculo estrecho entre la modalidad educativa que se cursa en la educación básica secundaria y media, y la escogencia de una profesión u oficio. Por lo tanto, se concluye que la suspensión del servicio de transporte fue la causa de que los accionantes cambiaran de colegio y de modalidad educativa, hecho que efectivamente vulneró sus derechos constitucionales a la educación y a elegir profesión u oficio.

 

47. Por lo anterior, esta Sala revocará la sentencia de segunda instancia de la tutela en referencia y amparará los derechos fundamentales a la educación y a la libre escogencia de profesión u oficio de Emerson Julián Eraso Muñoz, Karen Yesenia Martínez Meneses, Karen Yisela Martínez Meneses, Yeferson Sebastián López Bravo, Yunior Andrés Ordóñez Muñoz y Arnubio Martínez Ortega.

 

En consecuencia, ordenará a la Alcaldía Municipal de La Cruz que, si los estudiantes así lo desean, otorgue a cada uno de los accionantes en mención un cupo en la Institución Educativa de Bachillerato, el cual podrá hacerse efectivo inmediatamente o al comienzo del próximo año escolar. Este cupo no implica una obligación para los estudiantes que deseen seguir su formación en la Institución Agropecuaria Miguel Ángel Rangel. Además, se ordenará a la Secretaría de Educación de Nariño que tome todas las medidas necesarias para que los estudiantes que reingresen a la Institución Educativa de Bachillerato reciban los cursos de nivelación correspondientes. Por último, también se le ordenará que preste el servicio de transporte a las personas que hagan efectivo este cupo, y por lo tanto traslade a los accionantes desde su lugar de residencia hasta la Institución Educativa de Bachillerato a partir del momento en que estos empiecen a cursar sus estudios hasta que los culminen.

 

iii) Sobre los accionantes que no están matriculados en ninguna de las instituciones

 

48. En el trámite de revisión surtido ante esta Corporación se estableció que los accionantes Jesús Leber Molina, Camila Carolina Carlosama Molina y Yeimi Dayana Gómez no están inscritos en ninguna de las  instituciones educativas involucradas en el asunto.

 

49. En relación con Camila Carolina Carlosama Molina y Yeimi Dayana Gómez, se logró establecer que  finalizaron sus estudios de educación media en la Institución Educativa de Bachillerato. Sobre la primera, en el informe del 17 de abril de 2018[115] se dejó en claro que el despacho de la Magistrada ponente se comunicó directamente con la accionante, quien aseguró que había recibido su título de bachiller de la mencionada institución en diciembre de 2017. Respecto a la segunda, a través de la información remitida por la Personería Municipal de La Cruz[116], y los informes del 12 de marzo y 17 de abril de 2018[117], se logró establecer que también finalizó sus estudios de la educación media en la Institución Educativa de Bachillerato en diciembre de 2017.

 

50. Conforme a lo anterior, la Sala advierte, respecto de ellos, la  carencia actual de objeto por daño consumado, debido a que si bien las accionantes terminaron su formación académica en la modalidad educativa de su preferencia tuvieron que asumir cargas desproporcionadas para el efecto, tales como las comprobadas en relación con las demás estudiantes del corregimiento de Tajumbina que continuaron sus estudios en esa institución. En particular, la suspensión del servicio de transporte las obligó a caminar dos horas desde su lugar de residencia hasta la escuela y asumir los riesgos de esa actividad.

 

Comprobada la afectación de los derechos fundamentales de las accionantes y la configuración de una circunstancia que torna inocua una medida de protección -grado de bachiller-, la Sala declarará la carencia actual de objeto por daño consumado con respecto a Yeimi Dayana Gómez y Camila Carolina Carlosama Molina.

 

51. Ahora bien, en relación con el menor de edad Jesús Leber Molina, la Sala comprobó la deserción del colegio, debido a que no se encuentra matriculado en ninguna de las dos instituciones que hacen parte de este proceso. Además, su madre, la señora Marleny Molina Bolaños, indicó que aquél abandonó sus estudios porque no se siente cómodo con el hecho de tener 15 años y cursar sexto grado[118].

 

52. El artículo 44 de la Constitución establece que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”, y que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Así mismo, consagra a la educación como un derecho fundamental de los menores de edad.

 

Por su parte, el artículo 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño incorpora el principio de interés superior de los niños al exigir que en “todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Siendo así, esta Corte ha concluido que en los casos relacionados con la protección de derechos de menores de edad, el criterio primordial a seguir por las autoridades competentes debe ser la preservación y protección del interés prevalente y superior de los niños, niñas y adolescentes, razón por la cual debe hacerse efectiva la protección integral de sus derechos.

 

53. En el caso de Jesús Leber Molina, se advierte que es un menor de edad que se encontraba en la mitad de su proceso educativo, y que en atención a la suspensión del servicio de transporte escolar y su edad, decidió abandonar la escuela.

 

Como se ha visto a lo largo de esta sentencia, el componente de accesibilidad de la educación se refleja en la responsabilidad que tiene el Estado de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad a continuar su proceso de aprendizaje. Por lo tanto, de la evaluación de los hechos del caso se concluye que, con la suspensión del servicio de transporte, la Alcaldía de La Cruz interpuso un obstáculo infundado y excesivo para que el menor de edad continuara su proceso educativo, y, en consecuencia, generó un incentivo para que abandonara su proceso de aprendizaje.

 

Por lo tanto, en virtud de la obligación que tiene el Estado de tomar todas las medidas necesarias para evitar la desescolarización, esta Sala amparará el derecho fundamental a la educación y a la libre escogencia de profesión u oficio del menor de edad.

 

Como quiera que las circunstancias referidas por la madre del menor de edad evidencian que la deserción escolar estuvo fundada en la suspensión del servicio de transporte y la insatisfacción del adolescente con su proceso formativo, la Sala considera necesario poner en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la situación de deserción escolar de Jesús Leber Molina para que adelante el proceso de acompañamiento correspondiente, en el que se adopten todas las medidas necesarias para asegurar la continuación de su proceso formativo.

 

Todas las entidades vinculadas a esta acción constitucional deben concurrir para lograr el restablecimiento de los derechos del menor de edad y ofrecer todas las alternativas que estén a su alcance para que continúe con su proceso formativo.

En consecuencia, la Sala pondrá en conocimiento de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Nariño- la situación de Jesús Leber Molina para que, en virtud de las competencias establecidas en el Código de Infancia y Adolescencia[119], adopte las medidas que estime pertinentes para el restablecimiento de sus derechos.

 

Así mismo, le ordenará a todas las instituciones vinculadas a esta acción de tutela que adelanten todas las actuaciones a su alcance para lograr la escolarización del menor de edad y el restablecimiento de sus derechos. En particular, le ordenará a la Alcaldía Municipal de La Cruz que le proporcione un cupo, a elección del accionante, en un algún colegio público de su jurisdicción. En caso de que el peticionario escoja educarse en un colegio alejado de su residencia, la Alcaldía Municipal de La Cruz deberá prestarle el servicio de transporte escolar.

 

Finalmente, como la madre del accionante manifestó que la deserción escolar también estuvo motivada por su edad y el grado que cursa, la Sala requerirá a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Nariño para que, en virtud de sus competencias establecidas en el Código de Infancia y Adolescencia, preste a Jesús Leber Molina la ayuda psicológica que requiera y adopte las medidas que estime pertinentes para la protección de sus derechos.

 

Conclusiones

 

54. La Sala encontró acreditada la procedencia general de la acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de La Cruz, Nariño, fundada en la presunta vulneración a los derechos a la educación y libre escogencia de profesión u oficio de los accionantes representados por sus padres. La afectación se la atribuyeron a la suspensión del servicio de transporte escolar desde el corregimiento de Tajumbina, donde residen, hasta la Institución Educativa de Bachillerato, la cual se encuentra ubicada en el corregimiento de La Estancia, Nariño. Por tal razón, emprendió el análisis del problema jurídico de fondo, relacionado con la vulneración de los derechos a la educación y a la libre escogencia de profesión u oficio.

 

55. Para establecer la afectación denunciada, la Sala, en primer lugar, reiteró que la educación es un derecho y un servicio público. Así mismo, resaltó que está íntimamente ligada con el ejercicio del derecho a la libre escogencia de profesión u oficio, ya que es el presupuesto para materializar la elección de un proyecto de vida, y la integran cuatro características relacionadas entre sí: la aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad.

 

En segundo lugar, indicó que el Estado tiene la obligación constitucional de garantizar el derecho de los alumnos de educación media a que continúen el proceso formativo en la modalidad que iniciaron, ya que está íntimamente ligado al ejercicio del derecho a la libre escogencia de profesión u oficio, en la medida en que influye la elección y materialización del proyecto de vida de las personas.

 

Por último, reiteró las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional con respecto a la carencia actual de objeto.

56. En el análisis del caso concreto la Sala estableció que de la suspensión del servicio de transporte por parte de la Alcaldía Municipal de La Cruz se derivaron tres situaciones fácticas distintas.

 

La primera, la de las accionantes que a pesar de la interrupción del servicio siguieron matriculadas en la Institución Educativa de Bachillerato y, por ende,  debían caminar alrededor de dos horas por una zona rural para acceder al colegio. En este caso, la Sala estableció que la actuación de la Alcaldía  vulneró el derecho fundamental a la educación de las demandantes, ya que creó barreras que los motivaban a abandonar su proceso educativo y de esta forma puso en riesgo, de manera indefinida, su derecho a la educación.

 

La segunda, la de los actores que con ocasión a la suspensión del servicio de transporte se vieron obligados a cambiar de colegio y, en consecuencia, de modalidad educativa. La Sala determinó que esta circunstancia se produjo por una actuación arbitraria de la Alcaldía accionada, que generó la violación del derecho a la educación y, en particular, de la garantía constitucional de continuar el proceso formativo en la modalidad educativa en la que se inició. En efecto,  determinó que, de conformidad con los principios pro homine y de progresividad, es posible extender la protección que tienen los alumnos de educación media respecto a la continuidad de su proceso de aprendizaje a los del nivel de secundaria básica, cuando desde este nivel se desarrolla la modalidad educativa correspondiente –técnica o académica-.

 

Por último, examinó la situación de tres estudiantes  que a pesar de que formularon la acción de tutela no se encontraban matriculados en ninguna de las dos instituciones educativas. Con respecto a Yeimi Dayana Gómez y Camila Carolina Carlosama Molina estableció la configuración de carencia actual de objeto por daño consumado, debido a que estas culminaron su educación media en la Institución Educativa de Bachillerato sin que se les garantizara el servicio de transporte. En relación con Jesús Leber Molina, menor de edad, la Sala comprobó su deserción, derivada de la suspensión del servicio de transporte escolar y de otras dificultades expuestas por la madre del adolescente. En atención a la desescolarización comprobada se advirtió la necesidad de emitir diversas órdenes para que, a través de la acción conjunta de las entidades vinculadas,  se adopten las medidas necesarias para  el restablecimiento de los derechos fundamentales del menor de edad.

 

En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará la providencia de segunda instancia de la tutela de la referencia y, en consecuencia, amparará el derecho fundamental a la educación y a la libertad de profesión u oficio de los accionantes. En relación con Yeimi Dayana Gómez y Camila Carolina Carlosama Molina declarará la carencia actual de objeto por daño consumado y con respecto a Jesús Leber Molina emitirá medidas de protección adicionales ante su comprobada desescolarización.

 

IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia del 29 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz, mediante la cual se confirmó la providencia del 24 de julio de 2017 del Juzgado Promiscuo Municipal de La Cruz, en la que se denegó la solicitud de amparo. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la educación y a la libre escogencia de profesión u oficio de Lesly Elizabeth Muñoz Bolaños, Karen Yisela Martínez Meneses, Emerson Julián Erazo Muñoz, Solanyi Vanessa Guerrero Cerón, Karen Yecenia Martínez Meneses, Arnubio Martínez Ortega, Yunior Andrés Ordoñez Muñoz, Zharick Yosleny Paz Bravo, Sandra Patricia Bolaños Molina, Yeferson Sebastián López Bravo y Jesús Leber Molina.

 

Segundo.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de La Cruz que, en un término que no exceda las 48 horas a partir de la notificación de la presente sentencia, restablezca el servicio de transporte escolar a las accionantes Sandra Patricia Bolaños Molina, Solanyi Vanessa Guerrero Cerón, Lesly Elizabeth Muñoz Bolaños y Zharick Yosleny Paz Bravo desde su lugar de residencia, en el corregimiento de Tajumbina, a la Institución Educativa de Bachillerato, ubicada en el corregimiento La Estancia.  

 

Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de La Cruz que, en un término que no exceda los 15 días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, ofrezca un cupo en la Institución Educativa de Bachillerato a Emerson Julián Eraso Muñoz, Karen Yesenia Martínez Meneses, Karen Yisela Martínez Meneses, Yeferson Sebastián López Bravo, Yunior Andrés Ordóñez Muñoz y Arnubio Martínez Ortega. Los estudiantes podrán, a su elección, reintegrarse a la Institución Educativa de Bachillerato de forma inmediata, matricularse para el próximo año escolar o continuar su proceso formativo en el colegio agropecuario Miguel Ángel Rangel.

 

En relación con los estudiantes que se matriculen en la Institución Educativa de Bachillerato, la Alcaldía de la Cruz deberá garantizar que se les proporcione la nivelación académica y el servicio de transporte correspondiente desde el corregimiento de Tajumbina hasta el corregimiento La Estancia, en donde se ubica el colegio.

 

Cuarto.-DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado con respecto a las accionantes Yeimi Dayana Gómez y Camila Carolina Carlosama Molina, como consecuencia de la obtención del  grado de bachiller.

 

Quinto.- PONER EN CONOCIMIENTO de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Nariño- la situación de desescolarización del menor de edad Jesús Leber Molina, fundada en la suspensión del transporte escolar y su inconformidad con su proceso formativo, para que, de acuerdo con sus competencias legales, adopte las medidas que considere pertinentes para la restablecimiento de los derechos del adolescente.

 

Sexto.- ORDENAR a la Secretaría de Educación de Nariño y a la Alcaldía Municipal de La Cruz que, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, adelanten las actuaciones necesarias para el restablecimiento de los derechos del menor de edad Jesús Leber Molina a través de la continuación de su proceso educativo. Como quiera que la deserción escolar también estuvo fundada en la inconformidad con dicho proceso, deberán formularse opciones que atiendan las necesidades específicas de su caso.

 

Séptimo.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de La Cruz que, en el término de quince (15) días contados desde la notificación de esta sentencia, ubique al menor de edad Jesús Leber Molina y le proporcione un cupo a su elección en un algún colegio público de su jurisdicción. En caso de que el peticionario escoja educarse en un colegio alejado de su residencia, la Alcaldía Municipal de La Cruz deberá prestarle el servicio de transporte escolar que corresponda.

 

Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Esta Sala fue integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado.

[2]Folio 39, cuaderno de primera instancia.

[3] Folio 42, cuaderno de primera instancia.

[4] Folios 47-55, cuaderno de primera instancia.

[5] Folio 46, cuaderno de primera instancia.

[6] Folio 50,  cuaderno de primera instancia.

[7] Folios 56-61, cuaderno de primera instancia.

[8] Folios. 95-100, cuaderno de primera instancia.

[9] Folios. 20-26, cuaderno de la Corte Constitucional.

[10] Folio 385-402, cuaderno de la Corte Constitucional.

[11] Folio 391, cuaderno de la Corte Constitucional. Versión original en mayúsculas.

[12] Folio 392, cuaderno de la Corte Constitucional. Versión original en mayúsculas y sin negrilla.

[13] Folio 386, cuaderno de la Corte Constitucional.

[14] Folio 387, cuaderno de la Corte Constitucional.

[15] Ibídem.

[16] Folios 48 a 62, cuaderno de la Corte Constitucional.

[17] Folio 60, cuaderno de la Corte Constitucional.

[18] Folios 92-371, cuaderno de la Corte Constitucional.

[19] Folio 94, cuaderno de la Corte Constitucional.

[20] Ibídem.

[21] Folios 380-381, cuaderno de la Corte Constitucional.

[22] Folio 380, cuaderno de la Corte Constitucional.

[23] Folio 381, cuaderno de la Corte Constitucional.

[24] Ibídem.

[25] Folios 374-375, cuaderno de la Corte Constitucional.

[26] Folios 63-70, cuaderno de la Corte Constitucional.

[27] Folio 68, cuaderno de la Corte Constitucional.

[28] Folio 70, cuaderno de la Corte Constitucional.

[29] Folios 72 a 73, cuaderno de la Corte Constitucional.

[30] Folio 73, cuaderno de la Corte Constitucional.

[31] Folios 75 a 77, cuaderno de la Corte Constitucional.

[32] Ibídem.

[33] Ibídem.

[34] Folios 78 a 82, cuaderno de la Corte Constitucional.

[35] Folio 80, cuaderno de la Corte Constitucional.

[36] Ibídem.

[37] Folio 82, cuaderno de la Corte Constitucional

[38] Ibídem.

[39] Folios 84 a 86, cuaderno de la Corte Constitucional.

[40] Folio 85, cuaderno de la Corte Constitucional.

[41] Folios 477-480, cuaderno de la Corte Constitucional.

[42] Folio 685, cuaderno de la Corte Constitucional.

[43]Folios 493-573, cuaderno de la Corte Constitucional.

[44] Folio 493, cuaderno de la Corte Constitucional.

[45] Ibídem.

[46]Folios 487-490, cuaderno de la Corte Constitucional.

[47]Folios 688-690, cuaderno de la Corte Constitucional.

[48] Folio 688, cuaderno de la Corte Constitucional.

[49] Folio 686, cuaderno de la Corte Constitucional

[50] Sentencia C-145 de 2010,  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[51] Sentencia T-162 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[52] Folios 48-62, cuaderno de la Corte Constitucional.

[53] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.

[54]Sentencia T-113 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[55]Sentencia T-471 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[56] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt.

[57]Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda.

[58] T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz y T-400 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz.

[59]Fol. 39, cuaderno de primera instancia.

[60] Sentencia T-106 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[61]Sentencias T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

[62] Como se anota en los hechos del caso, el servicio de transporte dejó de ser prestado en febrero de 2017 y la tutela fue presentada el 11 de julio del mismo año.

[63]Sentencia C-520 de 2016 M.P. María Victoria Calle.

[64]La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en el artículo 26, establece que toda persona tiene derecho a la educación. Su propósito es el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales. Por su parte, los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ratificada por el Estado colombiano mediante la ley 12 de 1991 también fija obligaciones para los Estados.

[65]El Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Ratificado por el Estado colombiano a través de la ley 74 de 1968. en su artículo 13, señala que el derecho a la educación “debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad”. En relación con este artículo, en 1999, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) emitió la Observación General No. 13, en la que describió el alcance del derecho a la educación en el Pacto.

[66] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[67] M.P. Humberto Sierra Porto. Esta posición ha sido reiterada en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional en las sentencias T-743 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-137 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-008 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-055 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.  

[68] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 13 “El derecho a la educación”, párr. 6.

[69] Sentencia C-376 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[70] Tomasevski, K. Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Pág. 32. Disponible en línea en: http://www.right-to-education.org/sites/right-to-education.org/files/resource-attachments/Tomasevski_Primer%203.pdf Consultado por última vez el 17 de abril de 2018.

[71]Sentencia T-006 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[72] Arias Orozco, E. Situación del derecho a la educación, en los componentes de aceptabilidad y adaptabilidad, de niñas y niños víctimas del conflicto armado, en instituciones educativas públicas de Medellín. Pág. 54. Disponible en línea en:

http://bibliotecadigital.usb.edu.co/bitstream/10819/512/1/Situacion_Derecho_Educacion_Arias_2010.pdf Consultado por última vez el 18 de abril de 2018.

[73] Por la cual se expide el Código de la Infancia y de la Adolescencia.” 

[74] Arias Orozco, E. Situación del derecho a la educación, en los componentes de aceptabilidad y adaptabilidad, de niñas y niños víctimas del conflicto armado, en instituciones educativas públicas de Medellín. Pág. 55. Disponible en línea en:

http://bibliotecadigital.usb.edu.co/bitstream/10819/512/1/Situacion_Derecho_Educacion_Arias_2010.pdf Consultado por última vez el 18 de abril de 2018.

[75] Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. El derecho a la educación. Pág. 7. Disponible en línea en:

http://www.hchr.org.co/phocadownload/publicaciones/series_tematicas/Preguntas-respuestas-educacion-web.pdf Consultado por última vez el 18 de abril de 2018.

[76] Sentencia T-662 de 1999, M.P.  Alejandro Martínez Caballero.

[77]M.P. Carmenza Isaza de Gómez (e)

[78]"Por la cual se expide la Ley General de Educación".

[79]M.P. Alejandro Martínez Caballero

[80]M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[81]M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[82]M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[83] M.P. María Victoria Calle Correa.

[84] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[85] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[86]ARTÍCULO 23. ÁREAS OBLIGATORIAS Y FUNDAMENTALES. Para el logro de los objetivos de la educación básica se establecen áreas obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formación que necesariamente se tendrán que ofrecer de acuerdo con el currículo y el Proyecto Educativo Institucional.

Los grupos de áreas obligatorias y fundamentales que comprenderán un mínimo del 80% del plan de estudios, son los siguientes: 1. Ciencias naturales y educación ambiental; 2. Ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia; 3. Educación artística y cultural; 4. Educación ética y en valores humanos; 5. Educación física, recreación y deportes; 6. Educación religiosa; 7. Humanidades, lengua castellana e idiomas extranjeros; 8. Matemáticas; 9. Tecnología e informática.

[87] Informe de la Facultad de Educación de la Universidad Pedagógica Nacional sobre modalidades educativas. Folio 76, cuaderno de la Corte Constitucional.

[88] Ibídem.

[89] Informe de la Facultad de Educación de la Universidad de Nariño sobre modalidades educativas. Folio 84, cuaderno de la Corte Constitucional.

[90] Informe del Centro de Investigación de la Facultad de Educación de la Universidad de los Andes sobre modalidades educativas. Folios 79-82, cuaderno de la Corte Constitucional.

[91]Sentencia T-008 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[92] Sentencia T-391 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[93] Sentencia T-147 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla

[94] Sentencia T-323 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[95]Sobre las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y daño consumado, ver la Sentencia T-544 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[96] Sentencia T-946 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[97]Fol. 39, cuaderno de primera instancia.

[98] Folio 493, cuaderno de la Corte Constitucional.

[99] Folio 92, cuaderno de la Corte Constitucional.

[100] Folio 63, cuaderno de la Corte Constitucional.

[101] Folio 70, cuaderno de la Corte Constitucional.

[102] Folio 60, cuaderno de la Corte Constitucional.

[103] Folio 39, cuaderno de primera instancia.

[104]Folio 39, cuaderno de primera instancia.

[105]Folio 487, cuaderno de la Corte Constitucional.

[106] ODCE. Educación en Colombia en 2019. Pág. 247  Disponible en línea en: https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles-356787_recurso_1.pdf Consultado por última vez el 18 de abril de 2018.

[107] Folios 92-371, cuaderno de la Corte Constitucional.

[108] Derecho de petición presentado a la Alcaldía de La Cruz. Folio 39 del cuaderno de primera instancia.

[109] Informes de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad del Cauca, de la Facultad de Educación de la Universidad Pedagógica Nacional, del Centro de Investigación de la Facultad de Educación de la Universidad de los Andes, y de la Facultad de Educación de la Universidad de Nariño. Folios 72 a 73, 75 a 77, 78 a 82 y 84 a 86, respectivamente, cuaderno de la Corte Constitucional.

[110]Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 13 “El derecho a la educación”, párr.6.

[111]  La Corte Constitucional estableció en la sentencia T-743 de 2013 que en materia educativa “las dimensiones del derecho a la educación le impone a los Estados obligaciones […] de forma progresiva, esto es, avanzando de manera gradual pero constante, lo cual incluye la prohibición de medidas regresivas que afecten el grado de goce del respectivo derecho.” (Sentencia T-743 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)

[112] De acuerdo con este mandato,  las normas han de ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de los individuos, “en procura de que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garantías y prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de las personas.” (Sentencia T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez)

[113]Folio 404, cuaderno de la Corte Constitucional.

[114]Folio 377, cuaderno de la Corte Constitucional.

[115] Folio 686, cuaderno de la Corte Constitucional.

[116] Folio 688-690, cuaderno de la Corte Constitucional.

[117] Folios 685 y 686, cuaderno de la Corte Constitucional.

[118]Folio 688, cuaderno de la Corte Constitucional.

[119] “ARTÍCULO 205. SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o territorios indígenas.

El Consejo Nacional de Política Social atendiendo los lineamientos y recomendaciones del Departamento Nacional de Planeación es el ente responsable de diseñar la Política Pública, movilizar y apropiar los recursos presupuestales destinados a garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y asegurar su protección y restablecimiento en todo el territorio nacional.” (Subrayado fuera del texto original).”