SU350-19


 

Sentencia SU350/19

 

ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR LA CONCESION DE HABEAS CORPUS EN EL MARCO DE LAS COMPETENCIAS DE LA JEP-Improcedencia

 

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Presupuesto fundamental para la eficacia de los demás derechos e instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad

 

HABEAS CORPUS-Instrumentos internacionales

 

HABEAS CORPUS-Garantía de libertad, vida e integridad

 

HABEAS CORPUS-Doble connotación

 

Aunque son varias las características de esta importante garantía constitucional, la más relevante es, sin duda, su doble connotación, dado que se reconoce como el objeto de un derecho fundamental y, a la vez, como acción judicial para la tutela de la libertad.

 

HABEAS CORPUS-Inimpugnable

 

El legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable. De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE HABEAS CORPUS-Procedibilidad excepcionalísima  

 

i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas.

 

 

HABEAS CORPUS-Garantía vinculada a la JEP

 

Con independencia del origen y de la naturaleza especial de las normas que el juez está llamado a aplicar, no hay nada que limite el alcance del derecho fundamental y la acción constitucional de habeas corpus en el escenario actual de justicia de transición, en los mismos términos en que el ordenamiento jurídico colombiano lo ha previsto, de tiempo atrás, para todos los demás casos de prolongación ilegal de la privación de la libertad. Se trata, sin duda alguna, de una garantía a la que la JEP, en tanto órgano jurisdiccional, se encuentra por completo vinculada, como toda autoridad que se somete estrictamente a los términos legales

 

 

Referencia: Expediente T-7.287.938

 

Acción de tutela interpuesta por la Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– y el Presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la misma Corporación, en contra del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

 

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 19 de febrero de 2019, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, del 11 de diciembre de 2018, en el marco de la acción de tutela instaurada por la Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– y el Presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la misma Corporación, en contra del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 10 de abril de 2019[1] y se repartió, para su conocimiento, a la Sala Primera de Revisión. Tras el informe del magistrado sustanciador[2], el 21 de mayo de 2019 se decidió que sería fallado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.[3]

 

I.                  ANTECEDENTES

 

El 5 de diciembre de 2018 la Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– y el Presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la misma Corporación, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de esta institución al debido proceso, y en particular, a ser juzgado por las formas propias de cada juicio y al juez natural, así como los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el marco de la acción constitucional de habeas corpus promovida a favor del ciudadano Daniel Artunduaga Moreno.

 

1.     Hechos

 

1. El señor Daniel Artunduaga Moreno es teniente retirado de la Fuerza Pública. El 15 de septiembre de 2015 fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, como coautor del delito de homicidio en persona protegida. En virtud de este proceso penal, se encontraba privado de la libertad desde el 7 de octubre de 2013[4].

 

2. El 1° de agosto de 2018, cuando el recurso de apelación de la defensa surtía su trámite, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ordenó la remisión del proceso del señor Artunduaga a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP[5], en virtud del artículo 21 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017[6].

 

3. El 7 de septiembre de 2018[7] la defensa del acusado radicó, ante la mencionada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, una solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, bajo los requisitos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016[8]. Sin embargo, de conformidad con el Decreto 1269 de 2017, “por el cual se dictan disposiciones sobre tratamientos penales especiales respecto a miembros de la Fuerza Pública”, el término legal transcurrió sin que esa Corporación hubiese resuelto dicha petición[9].        

 

4. Ante esta situación, el 14 de noviembre de 2018 la esposa del Teniente (r) Daniel Artunduaga Moreno acudió a la acción constitucional de habeas corpus[10], que fue repartida al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. La solicitante precisó que el señor Artunduaga Moreno cumplía con todos los requisitos previstos en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, y que, por lo tanto, el vencimiento del término legal sin que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP se pronunciara en tal sentido, daba lugar a la prolongación ilegal de la privación de su libertad[11].     

 

5. Efectuado el trámite de rigor, mediante decisión del 15 de noviembre de 2018 el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín declaró procedente la acción de habeas corpus y, en consecuencia, concedió al señor Daniel Artunduaga Moreno la libertad transitoria, condicionada y anticipada, por reunir los requisitos legales y reglamentarios para ello, a efectos de lo cual libró a su favor la boleta de libertad respectiva[12]. Esta decisión judicial es la que se controvierte mediante la presente acción de tutela. 

 

6. El juez del habeas corpus sustentó su decisión en los siguientes argumentos:

 

i) El Decreto 700 de 2017 precisó la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad, derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016[13].

ii)  En este caso, la JEP excedió considerablemente el término para resolver en tal sentido, sin una justificación razonable. Las alegaciones de exceso de carga laboral, congestión judicial, falta de recursos, “falta de implementación” u “orden de llegada o radicación” de peticiones, no son excusas atendibles que justifiquen el desconocimiento de los términos perentorios para resolver sobre la libertad de una persona.    

 

iii) El procesado cumplía a cabalidad con los requisitos para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como quiera que: a) el señor Artunduaga se acogió a la Jurisdicción Especial para la Paz, frente a la que suscribió acta de compromiso desde el 23 de marzo de 2017; b) el delito por el que es procesado se cometió con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; c) se encontraba privado de la libertad desde hacía más de cinco años.

 

7. Para ahondar en estas consideraciones, el juez recordó que justamente por el cumplimiento de estos mismos requisitos, el 7 de marzo de 2018 el Tribunal Superior de Antioquia concedió al Teniente Artunduaga el beneficio que para aquel momento resultaba procedente, esto es, la detención en unidad militar, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016[14].

 

8. Sumado a lo anterior, consideró que la libertad debía concederse incluso en aplicación del propio Decreto 1269 de 2017, que exige verificar el tiempo mínimo de reclusión, que era el único requisito que tenía pendiente por acreditar el señor Atunduaga, como exmiembro de la Fuerza Pública[15].               

 

2.     Fundamentos y pretensiones de la acción de tutela

 

9. La  acción de tutela fue promovida por la JEP contra la providencia del 15 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante la cual se concedió la acción de habeas corpus a favor de Daniel Artunduaga Moreno.

 

10. En su escrito de tutela[16] los actores señalaron que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se opuso al habeas corpus argumentando que: (i) la solicitud de libertad del señor Artunduaga ante la JEP estaba pendiente de reparto a los magistrados, (ii) el habeas corpus no era procedente porque la privación de la libertad del procesado correspondía a una medida de aseguramiento impuesta dentro de la actuación penal, en la que resultó condenado por el delito de homicidio en persona protegida y (iii) que el otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada exigía la participación de las víctimas, para hacer efectivo su derecho de contradicción, y sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición.

 

11. Señalaron que a pesar de estas explicaciones, el juez accionado concedió la acción de habeas corpus. En criterio de los tutelantes, este se equivocó al considerar que se habían sobrepasado los términos legalmente previstos para resolver la petición del subrogado y que se había configurado una omisión y/o dilación injustificada, pues no tuvo en cuenta que la solicitud de libertad no había sido repartida a la Sala competente, de modo que no podían contabilizarse aún los mencionados términos. Aunado a esto, adujeron que el juzgado no dio importancia a la participación de las víctimas y desconoció sus derechos.

 

12. Precisaron que actualmente la competencia para conceder tal beneficio radica exclusivamente en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018 (reglas de procedimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz), y que el juez de ejecución de penas accionado se “abrogó” indebidamente esa competencia. Al respecto advirtieron que aunque el juez habría podido conceder el habeas corpus con fundamento en alguna causal de las previstas en la ley estatutaria de habeas corpus, optó por otorgar un beneficio propio de la normativa que rige la justicia transicional, con lo cual, a su juicio, se afectó la seguridad jurídica de los comparecientes al sistema y se lesionó el derecho al juez natural, tanto de aquellos, como de las víctimas.    

 

13. Indicaron que el juez de habeas corpus también desconoció que estos beneficios están ligados a la exigencia de un régimen de condicionalidades, que es uno de los ejes del SIVJRNR que se rige, entre otros criterios, por la obligación del postulado de aportar verdad plena, garantizar la no repetición, abstenerse de cometer nuevos delitos y contribuir a la reparación de las víctimas, razón por la cual  el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada no opera de forma automática.           

 

 

14. Los actores también cuestionaron que el juez de habeas corpus desconoció los problemas de congestión en el reparto y trámite de los asuntos que conciernen a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, así como las medidas que se vienen adoptando para superarlos[17].  

 

15. En consecuencia, solicitaron al juez de tutela “anular” la decisión del juez de habeas corpus, por incurrir en un defecto sustantivo que vulneró los derechos fundamentales, tanto de las víctimas del conflicto armado interno, como de la JEP como persona jurídica, al debido proceso y, en particular, a ser juzgado por las formas propias de cada juicio y al juez natural.

       

3.     Respuesta del accionado

 

16. El titular del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en comunicación del 10 de diciembre de 2018[18], se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Reiteró los argumentos de su decisión y adujo que, ante la falta de decisión oportuna de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, el juez de habeas corpus adquiere la calidad de juez natural y puede otorgarlos. Reiteró que en el caso del Teniente Artunduaga, sus requisitos ya habían sido valorados por el Tribunal Superior de Antioquia cuando le concedió el traslado a una unidad militar, y solo le quedaba por cumplir el referente al mínimo de cinco años de privación de la libertad.

 

17. En su criterio, los derechos de las víctimas se mantuvieron incólumes con su decisión, sin que estas debieran necesariamente tener incidencia en el otorgamiento del beneficio, que es tan solo transitorio. Y agregó: “ninguna autoridad en nuestro país tiene poderes omnímodos, incluidos los magistrados de la JEP, y cuando estos desconocen los términos perentorios que se les da para la resolución de algunos asuntos, en especial los relacionados con beneficios que involucran derechos fundamentales como el de la libertad, dan paso a que, por extensión, la competencia para resolver el asunto la tenga el juez de habeas corpus (…)”. 

 

18. La apoderada judicial del señor Artunduaga, a quien él designó para la defensa de sus derechos en esta acción de tutela[19], también se pronunció frente a las pretensiones de la corporación judicial tutelante. Resaltó que los requisitos del procesado para acceder a la libertad estaban objetivamente acreditados y que ante esa realidad, la falta de respuesta oportuna de una solicitud en tal sentido constituía una prolongación ilegal de la privación de la libertad. Argumentó que este derecho no podía supeditarse a la carga laboral de la JEP, circunstancia que evidencia un “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”.        

 

4.     Decisiones objeto de revisión

 

4.1.         Fallo de primera instancia

 

19. La Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 11 de diciembre de 2018, resolvió “negar por improcedente” el amparo solicitado[20]. En su criterio, la postura del juez de habeas corpus no fue arbitraria, caprichosa ni contraria al orden jurídico. Simplemente aplicó la normativa que regía el caso concreto, ya que la JEP no había emitido pronunciamiento alguno dentro de los términos de ley. Enfatizó en que el hecho de otorgar la libertad al acusado no significa la terminación del proceso, de modo que no es cierto que se desconozcan los derechos de las víctimas. 

 

4.2.         Impugnación

 

20. El 17 de diciembre de 2018 los tutelantes impugnaron la decisión de instancia[21]. En general, reiteraron los argumentos expuestos en la acción de tutela.

 

 

4.3.         Fallo de segunda instancia

 

21. En Sentencia del 19 de febrero de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela de primera instancia[22].

 

22. Para el ad quem, los tutelantes no demostraron de qué manera se violaron sus derechos fundamentales. Encontró, por el contrario, que la decisión del juez accionado fue razonable y garantista frente al derecho a la libertad, cuya vulneración no puede justificarse bajo la excusa de una “calamidad administrativa”. Consideró que este juez no invadió ninguna competencia, pues simplemente constató el incumplimiento de los términos perentorios para resolver sobre una solicitud de libertad y, una vez verificados los requisitos para otorgar este beneficio, procedió conforme a derecho. Consideró irrazonable sostener que tales términos son indefinidos o que solo se cuentan a partir del reparto de la Secretaría Judicial de la JEP, pues ello supondría una vulneración “absurda e indiscriminada” del derecho a la libertad.  

 

23. Agregó que, según el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, todos los jueces tienen competencia para resolver una acción constitucional de esa naturaleza, y que el Decreto 700 de 2017 habilita tal competencia para conceder, en especial, beneficios como el previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016.

 

24. Consideró, al igual que el juez accionado, que el señor Artunduaga cumplía con la totalidad de los requisitos para acceder al beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. Tres de estos fueron verificados en su momento por el Tribunal Superior de Antioquia, al concederle al acusado la detención en unidad militar: i) la condena por conductas punibles relacionadas con el conflicto armado, ii) el acogimiento libre y voluntario a la JEP y iii) la suscripción del acta de compromiso respectiva. Solo faltaba iv) la acreditación de un tiempo mínimo de privación de la libertad, y este se cumplió.   

  

5.     Actuaciones adelantadas en sede de revisión

 

25. Con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión, el Magistrado Ponente, por medio de Auto del 16 de mayo de 2019, decretó varias pruebas[23], y recibió, de las autoridades requeridas, la documentación correspondiente[24].   

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

26. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

1.     Problema jurídico

 

27. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala Plena responder si es procedente la acción de tutela interpuesta por la Jurisdicción Especial para la Paz en contra de la providencia que, como resultado de la acción constitucional de habeas corpus, concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a un exmiembro de la Fuerza Pública, compareciente en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –SIVJRNR–. 

 

28. Para tal efecto i) examinará la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias que conceden habeas corpus y ii) se pronunciará en relación con el caso concreto.     

 

2.     Procedibilidad excepcionalísima de la acción de tutela contra la providencia que concede un habeas corpus

 

2.1.         El habeas corpus como garantía constitucional fundamental

 

29. El derecho fundamental a la libertad personal es uno de los pilares del Estado constitucional y democrático de derecho, presupuesto básico para la eficacia de los demás derechos e “instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad[25]. Su protección constitucional tiene lugar mediante diversas garantías[26], pero es indudable que el habeas corpus es una de las más significativas.

 

30. Consagrado en varios tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos[27] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[28], “el habeas corpus constituye una “garantía judicial indispensable” y configura el instrumento más importante para la protección de la libertad y de otros derechos fundamentales como la vida y la integridad personal[29]. Así, el habeas corpus es un mecanismo constitucional esencial para el individuo, como medio efectivo de protección frente al peligro de la arbitrariedad estatal y, muy particularmente, frente a una de sus más gravosas representaciones, el ejercicio del ius puniendi.       

 

31. Aunque son varias las características de esta importante garantía constitucional, la más relevante es, sin duda, su doble connotación, dado que se reconoce como el objeto de un derecho fundamental y, a la vez, como acción judicial para la tutela de la libertad.

 

32. Según la jurisprudencia constitucional, como derecho de rango fundamental “el hábeas corpus se caracteriza por la universalidad, la irrenunciabilidad, la inalienabilidad, la imprescriptibilidad, la intangibilidad, inviolabilidad y por su carácter perentorio y de aplicación inmediata”, y sus titulares son, en sentido amplio, todas las personas que se encuentren privadas de la libertad. Como acción constitucional, es un recurso “informal, célere y preferente”, y su trámite prevalece incluso frente a la acción de tutela. Así mismo, se ha definido como un mecanismo “atemporal, irrevocable, irrenunciable, intransmisible, universal y específico[30]. (Se resalta)

 

33. De manera que el habeas corpus es, en resumen, uno de los derechos fundamentales más importantes de la Carta Política de 1991 y la acción constitucional más valiosa para la defensa de la libertad individual.

 

2.2.         El habeas corpus y su inimpugnabilidad

 

34. En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal[31].

 

35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable[32]. De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción[33].

 

36. En efecto, para la Corte, precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción[34].      

 

37. Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes procesales”. Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa. En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad[35]. Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite prima facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía.       

 

38. Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela.

 

39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción[36].

 

40. Esto es así por cuanto, con la decisión mediante la cual se concede una acción de habeas corpus, se materializa, como ya indicó la Corte, la “acción de tutela de la libertad[37]. De modo correlativo, la propia acción de tutela es una herramienta de protección de los derechos fundamentales. Por tanto, concebir su utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica precisamente uno de los más importantes derechos –la libertad personal– solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[38]. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima.

 

41. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas.

 

42. Desde luego, del hecho de que en un caso específico la acción de tutela contra la decisión de libertad que concede un habeas corpus no sea procedente, no se desprende que una decisión irregular en tal sentido no pueda tener consecuencias de índole disciplinaria e incluso penal para la autoridad judicial implicada. De ello tampoco se sigue que la inimpugnabilidad del habeas corpus, cuando este se concede, impida el ejercicio de la acción penal. En este punto, es preciso recordar que el deber de las autoridades legalmente instituidas es asegurar que la persecución penal de los delitos prosiga de conformidad con la ley, máxime cuando constituyan graves violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como resguardar la integridad del proceso y de las pruebas ante riesgos de impunidad, precisamente en defensa de los derechos de las víctimas de esta clase de delitos. Esta obligación constitucional no fenece, sino que se refuerza, con ocasión de posibles eventos de concesión ilegal de un beneficio de libertad.     

  

    

2.3.         Habeas Corpus y Jurisdicción Especial para la Paz

 

43. El habeas corpus así entendido (num. 2.1, 2.2) procede para hacer efectiva la libertad condicionada, transitoria y anticipada de la Ley 1820 de 2016. La competencia para decidir esa acción es la que, de modo general, ya prevé la Ley 1095 de 2006[39].

 

44. En efecto, mediante la sentencia C-038 de 2018, la Corte Constitucional ejerció, con fuerza de cosa juzgada, el control automático de constitucionalidad del Decreto Ley 700 de 2017, por el cual justamente “se precisa la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017[40]. En esa decisión, la Corte entendió que la finalidad de la norma consiste en vincular la regulación jurídica de los beneficios propios de la justicia transicional con el artículo 30 de la Constitución y la legislación estatutaria en materia de habeas corpus.

 

45. De conformidad con el estudio de constitucionalidad efectuado a la citada normativa, la dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, la solicitud de un beneficio de ese tipo en el caso sub judice, la libertad transitoria, condicionada y anticipada configura una prolongación ilegal de la privación de la libertad[41]. Este supuesto, en realidad, no regula nada diferente a lo que ya se ha entendido como uno de los eventos indiscutibles de procedencia de la mencionada acción constitucional, y opera con independencia de que la detención del procesado haya tenido lugar con fundamento en una decisión judicial legalmente proferida[42].   

 

46. Con todo, el examen de procedibilidad del habeas corpus en esta normativa especial también implica verificar que la solicitud de libertad condicionada que la autoridad judicial omite resolver oportunamente sea “presentada por quien tiene derecho a tal beneficio”, según las normas aplicables[43]. Este aspecto tampoco es una innovación de las normas que implementan el Acuerdo Final, pues la jurisprudencia ya lo ha entendido como otro de los elementos importantes para definir si la privación de la libertad de una persona se ha prolongado ilegalmente[44].         

 

47. Así las cosas, el juez que conoce de la acción de habeas corpus debe estudiar y aplicar la normativa que regula el régimen de beneficios que conllevan el otorgamiento de libertad, a fin de establecer si el procesado que pretende obtenerla cumple con los requisitos que le darían derecho a ella. Se trata de una intervención judicial constitucionalmente necesaria para evitar, como sucede en cualquier otro caso, la prolongación ilegal de la privación de la libertad.  

 

48. De modo que, con independencia del origen y de la naturaleza especial de las normas que el juez está llamado a aplicar, no hay nada que limite el alcance del derecho fundamental y la acción constitucional de habeas corpus en el escenario actual de justicia de transición, en los mismos términos en que el ordenamiento jurídico colombiano lo ha previsto, de tiempo atrás, para todos los demás casos de prolongación ilegal de la privación de la libertad. Se trata, sin duda alguna, de una garantía a la que la JEP, en tanto órgano jurisdiccional, se encuentra por completo vinculada, como toda autoridad que se somete estrictamente a los términos legales.

 

49. Por último, la Corte encuentra que la norma transicional que regula el habeas corpus en el sistema de justicia transicional (Decreto 700 de 2017) ofrece los elementos suficientes para que su ejercicio resulte ponderado y razonable en relación con las competencias de la JEP. En efecto, la dilación u omisión de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad a las que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, solo dan lugar a la acción de habeas corpus cuando sean omisiones o dilaciones injustificadas. Como es natural, la labor de determinar si estamos ante una omisión carente de justificación pasa por un análisis circunstanciado del estándar internacional de plazo razonable[45].      

    

50. En síntesis, la acción de habeas corpus procede para hacer efectiva la libertad derivada de los beneficios de la  Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, concretamente, ante la dilación u omisión injustificada de la JEP de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de estos beneficios, por parte de quienes tienen derecho a ellos. Por lo tanto, el habeas corpus, como derecho fundamental y herramienta judicial que lo efectiviza, no varía cuando se trata de los beneficios de la normativa transicional. En consecuencia,  en esos casos también rige la regla, según la cual, la acción de tutela contra la decisión judicial que concede el habeas corpus es excepcionalísima[46].  

 

3.     El caso concreto

 

51. La presente acción de tutela, interpuesta por la Presidenta de la JEP y el Presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la misma Corporación, tiene el propósito de dejar sin efectos la providencia mediante la cual el Juzgado 7° de Ejecución de Penas de Medellín concedió la acción de habeas corpus a favor del señor Daniel Artunduaga Moreno y ordenó su libertad, al encontrar que este ciudadano tenía derecho a disfrutar del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada de la Ley 1820 de 2016, y como quiera que, una vez lo solicitó a dicha Jurisdicción, el término legal feneció sin que se hubiese resuelto.

 

52. En atención a la regla jurisprudencial fijada en el acápite segundo de estas consideraciones, la acción de tutela del caso sub judice es improcedente. En efecto, no se acredita ninguna circunstancia excepcionalísima bajo la cual este medio judicial, concebido para la protección de los derechos fundamentales, pueda utilizarse para controvertir la providencia favorable de habeas corpus, que es –no debe perderse de vista– un derecho fundamental autónomo y, por sí mismo, el mecanismo judicial de tutela de la libertad personal, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución.        

 

53. En esencia, la Jurisdicción Especial para la Paz, como cualquier otra autoridad judicial, está vinculada a la garantía constitucional de habeas corpus, sin que el esquema de justicia de transición colombiano cuente con alguna particularidad que limite el alcance de este mecanismo de protección de la libertad. Por el contrario, como quedó visto (num. 2.3), dicha garantía opera plenamente en el sistema de justicia transicional. 

 

54. Ahora bien, los tutelantes han puesto de presente el riesgo de que esta regla, eventualmente, torne nugatoria la competencia de la JEP en el otorgamiento de los beneficios del SIVJRNR, mediante la concesión irreflexiva y descuidada del habeas corpus. Al respecto, caben varias precisiones.    

 

55. Para empezar, la posible tensión que surge entre la efectividad de la garantía de habeas corpus y la integridad de las competencias de la JEP debe resolverse, sin duda, a favor de la primera. La aplicación obligatoria de los principios pro homine y pro libertate lleva a que la interpretación que privilegia la liberad personal prevalezca, al menos prima facie, sobre otras consideraciones[47]. Este aspecto, de hecho, se ha visto reflejado en la propia regla de improcedencia prima facie de la acción de tutela contra el fallo favorable de habeas corpus, que la Corte Constitucional reivindica en esta ocasión. Como precisó la Corte en la sentencia T-738 de 2007, la acción de tutela no puede invocarse con el fin de amparar un alegado derecho fundamental a la “preservación de la competencia”, presuntamente lesionado por la providencia que concede una acción constitucional de esta específica naturaleza[48].   

 

56. En segundo lugar, la posible afectación a las facultades de la Jurisdicción Especial para la Paz, que supondría el análisis de los requisitos de la libertad transitoria en sede de habeas corpus, se morigera de forma considerable mediante el control que, de cualquier modo, conserva tal órgano tras el otorgamiento del beneficio. En esa medida, el principio del juez natural, que es por antonomasia una garantía del procesado, se mantiene incólume.

 

57. Muestra de lo anterior es, por supuesto, lo que ocurrió en el caso sub examine. En efecto, el Presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas informó a esta Corte que un magistrado de esa Sala se pronunció sobre la solicitud de libertad del señor Daniel Artunduaga Moreno, mediante resolución del 27 de mayo de 2019[49].

 

58. En esa providencia, tras el decreto de una serie de pruebas, el magistrado consideró que la concesión del beneficio por el juez de habeas corpus no impedía a la JEP verificar la satisfacción de los requisitos legales de la libertad, en el marco de su competencia prevalente. Para tales efectos, el funcionario verificó i) la conexidad del delito materia de acusación con el conflicto armado interno, ii) el cumplimiento del tiempo mínimo de privación de la libertad y iii) la suscripción del acta en la que consta el sometimiento a la JEP.

 

59. Con todo, luego de otras consideraciones, el juez transicional resolvió lo siguiente:

 

i) “Ajustar, al marco jurídico transicional y al precedente jurisprudencial propio de esta Jurisdicción”, la libertad transitoria, condicionada y anticipada concedida al señor Artunduaga por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en el marco de la acción de habeas corpus.

 

ii) Ordenar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP adelantar los trámites para que el Teniente Artunduaga suscriba una nueva acta de compromiso.

 

iii) Ordenar al acusado, Daniel Artunduaga, presentar por escrito un compromiso concreto, programado y claro de contribución a la verdad y a los derechos de las víctimas, para lo cual le formuló algunas preguntas que deben resolverse en tal escrito.

 

iv) Ordenar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP copia de las últimas decisiones adoptadas en las actuaciones que en contra de Artunduaga adelantó la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos de Medellín[50]

 

60. Al “ajustar” de esta manera el beneficio ya otorgado por el juez constitucional, y precisar y monitorear el régimen de condicionalidad en el caso concreto, la institución de justicia transicional cumplió con la función primordial que le ha sido encomendada en relación con la protección de los derechos de las víctimas. Más aún, la JEP está en la posibilidad de revocar la libertad condicional si el acusado incumple alguna de las obligaciones fijadas en su acta de compromiso, de conformidad con el parágrafo del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016[51].

 

61. La Corte, por otro lado, no controvierte en esta ocasión los criterios que ha fijado la jurisprudencia transicional para surtir los procedimientos que corresponden a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas[52]. Recuerda, sí, que las solicitudes de libertad tienen un término legal perentorio para resolverse, según la normativa vigente que regula los beneficios del SIVJRNR, sin que tal exigencia afecte la competencia preferente de la JEP para monitorear el cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del procesado.

 

62. En resumen, la Corte encuentra que en el caso sub examine el juez de habeas corpus verificó, de manera amplia, motivada y razonada, que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas omitió resolver, dentro de los términos previstos por la normativa transicional, y sin justificación atendible, la solicitud de libertad del señor Artunduaga. El juez también constató el cumplimiento de los requisitos para acceder a tal beneficio. Bajo esas consideraciones, concedió la acción y ordenó la libertad del reo.

 

63. En ese contexto, para la Sala Plena es claro que la decisión cuestionada no se enmarca en ninguna circunstancia que convalide la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela. En primer lugar, porque la decisión de habeas corpus del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín estuvo lejos de ser manifiestamente irrazonable o fraudulenta. En segundo lugar, porque, más allá de la libertad concedida al señor Artunduaga, la JEP cuenta con todas las facultades constitucionales, legales y reglamentarias necesarias para la protección de los derechos de las víctimas en este caso, competencias que en efecto ha empezado a ejercer.  

 

4. Síntesis de la decisión

 

64. Ha revisado la Sala Plena la acción de tutela interpuesta por la Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– y el Presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la misma Corporación con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales, y los de las víctimas del conflicto armado interno, al debido proceso y, en particular, a ser juzgado por las formas propias de cada juicio y al juez natural, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al conceder la acción constitucional de habeas corpus promovida a favor del ciudadano Daniel Artunduaga Moreno.

 

65. En esta ocasión, la Corte consideró que en razón a la importancia superlativa del habeas corpus como primera herramienta de protección de uno de los derechos fundamentales más importantes de la Constitución Política, como es la libertad personal, la acción de tutela solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[53]. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede esta acción constitucional, su procedencia es excepcionalísima.

 

66. Al respecto advirtió que la constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas.

 

67. A renglón seguido, la Sala estudió el alcance del habeas corpus en el marco de las competencias de la JEP. Concluyó que no hay nada que limite esta puntual acción en el escenario actual de justicia transicional. Se trata de una garantía a la que dicha Jurisdicción, como toda autoridad pública, se encuentra por completo vinculada. Por otro lado, aunque la Sala Plena no controvirtió en esta ocasión los criterios que ha fijado la jurisprudencia de la JEP para surtir los procedimientos que corresponden a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, sí recordó que las solicitudes de libertad tienen un término legal perentorio para resolverse, según la normativa vigente que regula los beneficios del SIVJRNR. 

 

68. Precisado lo anterior, la Sala encontró que el Decreto 700 de 2017 ofrece los elementos suficientes para que el ejercicio de la acción de habeas corpus resulte ponderado y razonable en relación con las competencias de la JEP. Esto por cuanto la dilación u omisión de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad, solo dan lugar a la acción de habeas corpus cuando sean omisiones o dilaciones injustificadas. La labor de determinar si se está ante una omisión carente de justificación pasa por un análisis circunstanciado del estándar internacional de plazo razonable.

 

69. Al analizar el caso concreto, la Corte encontró que el juez de habeas corpus verificó, de manera amplia, motivada y razonada, que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP omitió resolver, dentro de los términos previstos por la normativa transicional, y sin justificación atendible, la solicitud de libertad del señor Artunduaga, y también constató el cumplimiento de los requisitos para acceder a tal beneficio. Con esto, no se afectó la competencia preferente de la JEP para monitorear el cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del procesado, que finalmente ejerció dicho órgano transicional frente al mencionado ex miembro de la fuerza pública, luego del otorgamiento de su libertad.

 

70. En ese contexto, la Corte consideró que el caso sub lite no se enmarca en ninguna circunstancia que convalide la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada a través de auto del 22 de mayo de 2019.

 

Segundo.- CONFIRMAR, en su integridad, la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, el 11 de diciembre de 2018, que negaron “por improcedente” la acción de tutela instaurada por la Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– y el Presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la misma Corporación en contra del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.   

 

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto expedido por Sala de Selección Número Cuatro, que estuvo integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y por el magistrado Alberto Rojas Ríos. 

[2] De conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015.

[3] Acta del 21 de mayo de 2019.

[4] Fls. 24 y ss., cuaderno de 1° instancia.

[5] Con anterioridad, el 7 de marzo de 2018, esta misma autoridad judicial (el Tribunal Superior de Antioquia) había concedido al procesado el beneficio de detención en unidad militar.

[6] Acto Legislativo 1 de 2017, artículo 21. “Tratamiento diferenciado para miembros de la Fuerza Pública. En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo // En consecuencia, las normas contenidas en este capítulo serán aplicables únicamente a los miembros de la Fuerza Pública respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin perjuicio de la aplicación respecto de ellos de las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores, siempre que no sean contrarias a la naturaleza de las contenidas en este capítulo”.

[7] Fls. 31 vto. y ss., cuaderno de 1° instancia. 

[8] Artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. “De los beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos: 1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. 2. Que no se trate de delitos de lesa humanidad (…) salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. 3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema. Parágrafo 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz // En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación. Parágrafo 2o. En caso de que el beneficiado sea requerido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y no haga presentación o incumpla alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso, se le revocará la libertad. No habrá lugar a la revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas”. Cabe señalar que la normativa aplicable en la actualidad incluye los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la JEP), que no entró en vigencia el 6 de junio de este año. Con todo, estas normas reproducen, en lo sustancial, los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016.

[9] Decreto 1269 de 2017, artículo 2.2.5.5.2.1. “Términos para decidir respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016 para miembros de la Fuerza Pública. Una vez la autoridad judicial reciba la comunicación de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para los miembros o exmiembros de la Fuerza Pública, decidirá sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o la privación de la libertad en unidad militar o policial, según sea el caso, en un término no mayor a diez (10) días (…)”.

[10] En este punto la Corte considera necesario precisar que previamente la defensa del señor Artunduaga acudió a la acción de tutela. Esta fue negada mediante sentencia del 9 de noviembre de 2018 expedida por la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz. Entre los argumentos encaminados a demostrar la improcedencia de la solicitud, el Tribunal para la Paz adujo que existía un medio de protección judicial más eficaz para salvaguardar el derecho a la libertad, a saber, la acción de habeas corpus. Esta tutela no fue impugnada ni seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. Ver fls. 41 y ss. del expediente T-7120714.  

[11] Fls. 92 y ss., cuaderno de 1° instancia.

[12] Fl. 33 ibídem.

[13] Decreto 700 de 2017, artículo 1°. “Acción de habeas corpus. La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de habeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006, que la desarrolla”.

[14] El artículo 57 de la Ley 1820 de 2016 señala: “De los beneficiarios de la privación de la libertad en unidad militar o policial para integrantes de las fuerzas militares y policiales. Los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales que al momento de entrar en vigencia la presente ley lleven privados de la libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz continuarán privados de la libertad en Unidad Militar o Policial, siempre que cumplan los siguientes requisitos concurrentes: 1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. 2. Que se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”.

[15] Decreto 1269 de 2017, artículo 2.2.5.5.2.7. “Requisito de 5 años de privación de la libertad para la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. El miembro o exmiembro de la Fuerza Pública que haya sido procesado y/o condenado por los delitos establecidos en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, que esté privado de la libertad y que esté vinculado a varios procesos y/o sentencias por hechos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, podrá acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, siempre y cuando haya permanecido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad por uno o varios procesos o sentencias vigentes. Además de lo anterior, deberá cumplir los demás requisitos para acceder a libertad transitoria, condicionada y anticipada, según sea el caso, establecidos en la Ley 1820 de 2016”.

[16] Fls. 1-22, cuaderno de 1° instancia.

[17] Por ejemplo, informaron sobre la conformación de un equipo temporal de funcionarios para clasificar y trasladar a la Secretaría las miles de solicitudes que a la fecha han sido “enlistadas y preparadas para reparto”, de acuerdo con su orden cronológico de llegada; el caso del señor Artunduaga, en específico, fue repartido el 19 de noviembre de 2018. Reseñaron además un plan de descongestión que se está implementando con ayuda de un equipo de trabajo de profesionales de varias dependencias de la JEP. Igualmente, la constitución de mesas técnicas con el Ministerio de Defensa Nacional, en aras de contar con información actualizada que permita priorizar en el reparto los casos de miembros de la fuerza pública que tengan el mayor tiempo de privación de la libertad, así como las solicitudes más antiguas. En la tutela se informó que, a 25 de octubre de 2018, se habían logrado repartir a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas los casos de 154 comparecientes de la Fuerza Pública, de un total de 186, por lo que quedaban 32 pendientes de reparto.

[18] Fls. 141 y ss., cuaderno de 1° instancia.

[19] Fls. 108 y ss. ibídem.

[20] Fls. 145 y ss. ibídem. 

[21] Fls. 184 y ss. ibídem.

[22] Fls. 3 y ss., cuaderno de impugnación.

[23] Fls. 53 y ss., cuaderno de la Corte. Allí, se dispuso i) oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que informara acerca de lo siguiente: a) número de trámites de acciones de habeas corpus interpuestas en contra de esa Jurisdicción y b) número de solicitudes radicadas y efectivamente repartidas de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, que impliquen la libertad condicionada, transitoria y anticipada. También ii) se ofició a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que informara si había emitido algún pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de libertad condicionada, transitoria y anticipada presentada por el ciudadano Daniel Artunduaga Moreno. Finalmente, iii) se ofició a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que remitiera el expediente correspondiente a la acción de tutela que presentó el señor Daniel Artunduaga Moreno antes de acudir a la de habeas corpus, así como al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que remitiera el expediente del habeas corpus presentado a favor del señor Artunduaga.

[24] Fls. 68 y ss. ibídem. El Presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas atendió el requerimiento de la Corte mediante oficio del 27 de mayo de 2019. Informó que durante el periodo transcurrido entre  marzo de 2018 y el 24 de mayo de 2019, la JEP intervino en 357 ocasiones en el marco de acciones de habeas corpus en las que ha sido accionada o a las que se le ha vinculado. Dos de estos mecanismos han sido fallados en contra de esa jurisdicción. El primero fue el del señor Artunduaga. También, que entre el 15 de marzo de 2018 y el 24 de mayo de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha recibido un total de 1275 solicitudes de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, “concernientes a libertad”. Recalcó que en materia de reparto de solicitudes de libertad en sus diferentes modalidades los casos se encuentran “al día y bajo estudio de los magistrados para decisión”. Con todo, resaltó que la Sala debe tramitar otro tipo de solicitudes, como sometimientos, autorizaciones de salida del país, entre otros. Surtido el traslado de rigor, la apoderada del señor Artunduaga se pronunció en términos similares a los de su intervención en el trámite de tutela (fl. 121 ibídem). A su memorial, la apoderada adjuntó copia de la nueva acta de compromiso suscrita por el señor Artunduaga con la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el pasado 4 de junio de 2019.

[25] Corte Constitucional, sentencias C-176 de 2007 y C-879 de 2011. Allí la Corte reconoce, además, el carácter “triple” de la libertad personal: i) como valor (preámbulo), ii) como principio que irradia la acción del Estado (artículo 2º) y iii) como derecho (artículo 28).

[26] Ibídem.

[27] Artículo 9. 4.Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

[28] Artículo 7.6. “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Parte cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.

[29] Ver: Corte Constitucional, sentencia C-042 de 2018. Sobre el habeas corpus como el “instrumento máximo de garantía de la libertad individual”: Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2001. Finalmente, acerca del habeas corpus como medio de protección de otros derechos humanos diferentes a la libertad personal, como la vida, la integridad, la prohibición de desaparición forzada y de torturas y tratos crueles, inhumanos y/o degradantes: Corte IDH, Caso de las Hermanas Serrano Cruz, sentencia del 1° de marzo de 2005.  

[30] Estas características en: Corte Constitucional, sentencia T-491 de 2014.

[31] Constitución Política, artículo 30. “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. La reglamentación de esta disposición constitucional está en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1° señala: “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine // El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”.

[32] Ley 1095 de 2006, Artículo 6o. “Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno” (énfasis fuera del texto).

[33] Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1993.

[34] Corte Constitucional, sentencia C-496 de 1994. 

[35] Sobre el alcance diferenciado del habeas corpus en relación con el resto de instrumentos que caben en la garantía del “recurso judicial efectivo”: Corte IDH, Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, sentencia del 14 de octubre de 2014.

[36] Ver, sobre el punto: Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2014.  

[37] Ibídem.

[38] La Sentencia C-590 de 2005 definió cada uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto, cfr., entre otras, sentencias SU-424 de 2012, SU-132 de 2013, SU-074 de 2014, SU-659 de 2015, SU-454 de 2016, SU-654 de 2017 y SU-057 de 2018.

[39] Ley 1095 de 2006, Artículo 2o. “Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público (...)”.

[40] En el caso de los miembros de la Fuerza Pública, esta norma es complemento del Decreto Ley 706 de 2017, cuyo artículo 13 señala: “Acción de tutela y hábeas corpus. Los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, se aplicarán sin perjuicio de la interposición de la acción de tutela y Habeas Corpus”.

[41] Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2018. Señaló la Corte: “es claro que omitir o dilatar de manera injustificada (…) un pronunciamiento respecto de las solicitudes de libertad previstas en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017, es un supuesto que encuadra en la hipótesis de prolongación ilegal de una privación de la libertad, susceptible de impugnarse a través del habeas corpus”.

[42] Sobre la dilación u omisión de resolver peticiones de libertad dentro del término legal, como evento autónomo de procedencia de habeas corpus, entre otras: Corte Constitucional, sentencias T-334 y T-1705 de 2000, y T-1315 de 2001. Igualmente: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 10 de agosto de 2010, radicado 34737.   

[43] Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2018, fundamentos 33.2 y 34.

[44] Corte Constitucional, sentencias C-187 de 2006, considerando 8.1.3.   

[45] Este estándar involucra el análisis de cuatro elementos: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de la autoridad judicial y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Al respecto, entre otras: Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, sentencia del 27 de noviembre de 2018 y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, sentencia del 30 de noviembre de 2012.  Este órgano internacional también ha indicado que la sola congestión judicial o administrativa, la invocación de reglas internas o la falta de personal no pueden ser, por sí mismos, motivos válidos de dilación de cara al estándar de plazo razonable. Al respecto, señaló: “Esta Corte ha establecido que no es posible alegar obstáculos internos, tales como la falta de infraestructura o personal para conducir los procesos judiciales para eximirse de una obligación internacional. En similar sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado que una sobrecarga crónica de casos pendientes no es una justificación válida del retraso excesivo”. Corte IDH, Caso Fornerón Vs. Argentina, sentencia del 27 de abril de 2012.

[46] No sobra aclarar que, en el preciso contexto del Decreto 700 de 2017, la Corte Constitucional consideró que la acción de tutela procede en el marco del habeas corpus “como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso material a la administración de justicia (C.P. artículos 23, 29 y 229) si el juez competente no resuelve oportunamente el habeas corpus”.

[47] Ley 1095 de 2006, artículo 1°. “Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine” (énfasis fuera del texto). Al respecto: Corte Constitucional, sentencias C-620 de 2001, T-491 de 2014 y C-042 de 2018.

[48] Corte Constitucional, sentencia T-738 de 2007. En efecto, en ese caso la Corte resolvió la acción de tutela interpuesta por un Fiscal Delegado contra la decisión que concedía un habeas corpus, en razón a que, en dicha providencia, el juez tutelado habría desconocido la competencia preferencial del ente acusador. La Corte descartó que el fiscal actor tuviese legitimidad para pretender el amparo de un supuesto derecho al respeto de sus competencias, bajo la invocación de los derechos al debido proceso y al juez natural.       

[49] Fls. 71 y ss., cuaderno de la Corte. Se trata del magistrado que asumió el conocimiento del asunto desde el 4 de diciembre de 2018. 

[50] Este abordaje es el que, de hecho, se ha consolidado en la jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP para casos como estos. Ver entre otras: JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Subsala Tercera, resolución del 18 de octubre de 2018, radicado 20181510068742.

[51] Señala el inciso correspondiente: “La Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso”.

[52] Sobre este punto: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelaciones, sentencia interpretativa del 3 de abril de 2019. Los procedimientos ante la SDSJ en materia de libertades se encuentran en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, particularmente, los incisos 2 y 6. 

[53] La Sentencia C-590 de 2005 definió cada uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto, cfr., entre otras, sentencias SU-424 de 2012, SU-132 de 2013, SU-074 de 2014, SU-659 de 2015, SU-454 de 2016, SU-654 de 2017 y SU-057 de 2018.