SU445-19


Sentencia SU445/19

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Reiteración de unificación

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente en relación con el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas

Cuando las autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad (Art. 53 C.P.), incurren en una violación al derecho al debido proceso y a las garantías laborales, por un defecto sustantivo. Además, se presenta una violación del derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) si los funcionarios judiciales no respetan el precedente –horizontal o vertical- o si se alejan del mismo sin la suficiente motivación, que debe ser explícita y razonada. Este deber es especialmente importante en el caso de los órganos de cierre por la relevancia de sus funciones en el sistema jurídico, lo cual incluye también la defensa del orden constitucional vigente y asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales

 

 

Referencia: Expediente T-7.225.415

 

Acción de tutela instaurada por Juan Esteban Restrepo Estrada contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y otros.

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., 26 de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal el 18 de septiembre de 2018 y, en sede de impugnación, por la Sala de Casación Civil el 26 de noviembre de 2018, que negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Juan Esteban Restrepo Estrada contra la Sala de Casación Laboral de la referida Corporación Judicial y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

 

El asunto de la referencia fue allegado a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 30 de abril de 2019, previa insistencia,[1] la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional[2] seleccionó el asunto y lo asignó al despacho de la suscrita Magistrada, para su sustanciación. Posteriormente, en sesión del 10 de julio del año en curso, y con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,[3] la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este trámite.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Juan Esteban Restrepo Estrada, presentó acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral, por considerar que lesionaron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la negociación colectiva, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, además de haber quebrantado el principio de favorabilidad, al resolver en su contra la demanda ordinaria laboral que instauró contra el departamento de Antioquia, mediante la cual pretendía el reconocimiento de pensión de jubilación convencional a su nombre. Tal decisión supuso desconocer el deber de aplicar el principio de favorabilidad a una norma laboral como lo son las reglas convencionales, y a la vez desconocer el precedente jurisprudencial constitucional fijado al respecto.

 

1. Hechos y pretensiones

 

1.1. El accionante estuvo vinculado laboralmente con el departamento de Antioquia desde el 19 de junio de 1980 hasta el 5 de diciembre de 2005,[4] periodo durante el cual perteneció a la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia - Sintradepartamento (en adelante Sintradepartamento). Desde el 9 de diciembre de 1970, el departamento de Antioquia y Sintradepartamento suscribieron una convención colectiva, en cuya cláusula 12 se pactó el reconocimiento de la pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicio y 50 de edad[5]. Posteriormente, en la convención del 30 de noviembre de 1978 se determinó que el monto de dicho reconocimiento pensional sería equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de labores.[6]

 

1.2. Expresó que como miembro de Sintradepartamento se benefició de las convenciones colectivas. Por esta razón, una vez cumplió los 50 años de edad, el 26 de mayo de 2009, luego de haber transcurrido tres años de la desvinculación del servicio por parte de la Entidad, solicitó, entre otras cosas, el reconocimiento de la pensión convencional. Sin embargo, la misma fue negada por el departamento de Antioquia, tras considerar que, para tener derecho a la prestación, debía cumplir la edad de jubilación estando vigente la relación laboral.[7] 

 

1.3. Como consecuencia de dicha decisión, presentó demanda ordinaria laboral con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión convencional a partir del 26 de mayo de 2009, en cuantía equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios. La misma fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Veinte Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, que, por medio de sentencia proferida el 3 de junio de 2010, condenó a la Entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Apelada la decisión de primera instancia por ambas partes, el proceso fue tramitado en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante sentencia del 11 de marzo de 2011 resolvió revocar, y en su lugar, absolver a la demandada de reconocer la pensión convencional y las costas procesales. Al respecto, argumentó que, del texto convencional se colige que el beneficiario de la pensión “debe estar necesariamente al servicio del empleador […] toda vez que la norma literalmente se refiere a la obligación de pensionar a los ‘trabajadores’, y sin hesitación alguna, cuando una persona es desvinculada de su cargo ya no ostenta la calidad de trabajador o servidor de la entidad[8].

 

1.4. El accionante presentó recurso extraordinario de casación, señalando que la sentencia del Tribunal Superior de Medellín es violatoria de la ley sustancial, pues, según su opinión dicha autoridad judicial no observó lo previsto la totalidad de la normatividad aplicable.[9] El recurso fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia SL-224-2018  del 14 de febrero de 2018, no casó el fallo proferido por el Tribunal de segunda instancia. Consideró que, de la interpretación del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo se tiene, en principio, que las disposiciones convencionales se aplican a situaciones acaecidas dentro de la vigencia de la relación laboral, y solo excepcionalmente, podrá extenderse a situaciones ulteriores cuando así lo hayan convenido las partes. Así, concluyó que la interpretación realizada por el Tribunal Superior de Medellín a la cláusula 12 de la Convención Colectiva del 9 de diciembre de 1970, fue con observancia a la normatividad aplicable.[10]

 

2. Acción de tutela

 

El 3 de agosto de 2018 el accionante interpuso acción de tutela contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Superior de Medellín, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la negociación colectiva, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. A su parecer las autoridades judiciales accionadas debieron aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de las disposiciones convencionales que sustentan su reclamo pensional. Además, al tomar dichas decisiones desconocieron el precedente judicial en casos similares al suyo, según el cual ante varias posibles interpretaciones de una disposición convencional en materia pensional, se adoptó una decisión favorable al trabajador. Se habría ignorado jurisprudencia constitucional relevante, en particular la Sentencia de unificación SU-241 de 2015. Por tanto, solicitó dejar sin efecto la sentencia SL-224-2018 del 14 de febrero de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia del 11 de marzo de 2011 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar, se le reconozca la pensión convencional a la que, considera, tiene derecho desde el 26 de mayo de 2009.[11] Se trataría entonces de dos violaciones, al derecho al debido proceso y a la igualdad, y al principio de favorabilidad en materia laboral, en razón a dos defectos sustantivos, a saber: el desconocimiento de la Convención Colectiva de Trabajo como fuente formal del derecho, a la cual le es aplicable el principio de favorabilidad y el desconocimiento del precedente horizontal y vertical, y con ello, la violación de su derecho a una igualdad real.[12]

 

3. Contestación

 

El Magistrado Ponente de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la decisión proferida en esa sede se ajusta a las normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable en esos asuntos. A su juicio, “debe resaltarse que en la providencia objetada están consignadas las razones que llevaron a esta Corporación a resolver el problema jurídico que definió [el] asunto. Lo anterior desprende una evidente intención de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que rexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente”.[13] Por lo anterior, solicitó que se niegue la tutela impetrada.  La Secretaría General de la Gobernación de Antioquia mediante escrito del 5 de setiembre de 2018, por su parte, indicó que frente a la petición del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, no le asiste razón al accionante, porque no cumple con las exigencias necesarias para ello, pues “el solicitante mientras estuvo vigente la relación laboral, no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión que hoy se pretende”.[14]

 

4. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela

 

4.1. El 18 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela, al argumentar que la sentencia objeto de debate constitucional no había incurrido en visos de arbitrariedad, en la medida que la Sala de Casación Laboral expuso con suficiencia las razones por la cuales no le asistía derecho a la pensión solicitada. Por otro lado, adujo que el mecanismo de tutela no puede tomarse como una instancia adicional al debate procesal.

 

4.2. La decisión fue impugnada por el accionante, quien reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela. Particularmente refirió que existe un desconocimiento del precedente constitucional por parte de las autoridades judiciales accionadas, al no tener en cuenta la Sentencias SU-241 de 2015 y T-800 de 1999, en materia de favorabilidad en el reconocimiento de las pensiones de carácter convencional.

 

4.3. En sentencia del 16 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo de primera instancia al estimar que la decisión de la Sala de Casación Laboral no fue caprichosa, pues reiteró su jurisprudencia sobre la materia. Así mismo, expresó que la sola divergencia conceptual de las partes no puede dar pie a la intervención de juez constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

1.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con la Constitución, las normas reglamentarias y en virtud de la decisión del 10 de julio de 2019 para asumir el conocimiento del presente proceso.[15]

 

2. Sentencia de reiteración de unificación de jurisprudencia

 

2.1. En el presente caso se estudia una acción de tutela contra dos decisiones judiciales; una del Tribunal Superior de Distrito Judicial y otra de una Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Al ser posible que se modifique el sentido del fallo de una alta Corte, el caso debe ser conocido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.[16]

 

2.2. Sin embargo, en el presente caso la acción de tutela analizada implica un problema jurídico que ya ha sido planteado y solucionado en el pasado por esta Sala Plena, en sede de unificación de jurisprudencia. Se trata de una cuestión que ya ha dado lugar, por tanto, a fijar una línea jurisprudencial clara y definida, la cual ha sido seguida y reiterada en varias oportunidades. En tal medida, debe esta Sala aclarar que no se encuentra ante un caso que demande tener que unificar una posición jurisprudencial en disputa entre diferentes salas de revisión, o al interior de la jurisdicción constitucional. En otras palabras, la presente decisión no es una sentencia de unificación en sentido estricto, sino una sentencia en la que se reitera una decisión de unificación. Por tal razón, el análisis del caso será breve, tal como suele ocurrir en sentencias de reiteración y breve sustanciación.[17]

 

3. La acción de tutela es procedente

 

Tal como ha ocurrido en casos similares al analizado, la acción de tutela de la referencia es procedente en tanto se cumplen los requisitos que se requieren para conocer una acción de tutela contra una providencia judicial.[18] (i) Relevancia constitucional del asunto. La protección del principio de favorabilidad en materia laboral, del derecho a la pensión y a la seguridad social son asuntos de clara relevancia constitucional. Se trata del goce efectivo del derecho de garantías constitucionales fundamentales para asegurar una existencia digna y ajena a la pobreza. (ii) No existe otro medio de defensa judicial. En el presente caso el reclamo se presenta en contra de una decisión de Casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra la cual no procede recurso alguno.  (iii) Inmediatez. La acción de tutela de la referencia fue presentada el 3 de agosto de 2018 en contra de una providencia judicial proferida el 14 de febrero del mismo año. Esto es, entre los hechos que dieron lugar al reclamo de tutela y el momento en que éste se presentó, transcurrieron seis meses. Es claro que el accionante procedió a formular su reclamo de tutela en un tiempo prudencial. (iv) Se alega un defecto procedimental que afecta la decisión de fondo a tomar. Las violaciones al debido proceso alegadas en el presente caso por el accionante, de haber sido cometidas, son de aquellas que afectarían la decisión adoptada que se cuestiona. Dejar de aplicar las normas, reglas y el principio de favorabilidad que, a juicio de los accionantes han debido ser aplicadas, son actos que tienen clara incidencia en el fondo de la decisión adoptada, en relación con la petición de su pensión. (v) Se identifican las cuestiones de inconstitucionalidad, que ya habían sido alegadas en el proceso ordinario. Los hechos y actuaciones que dieron lugar a la violación, según se alega, se identifican y señalan en la acción de tutela presentada. Son argumentos que fueron presentados en el proceso, no es una posición estratégica que surja al final del mismo, como forma de revertir una decisión judicial adversa. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. Finalmente, en este caso la acción de tutela de la referencia controvierte una providencia judicial que no es una acción de tutela, tal como lo ha exigido la jurisprudencia al respecto.

 

Concluye entonces la Corte que la acción de tutela de la referencia plantea un cuestionamiento en contra de una providencia judicial que sí puede ser conocido y resuelto por el juez de tutela. Pasa entonces la Sala a plantear el problema jurídico que suscita el caso y a resolverlo reiterando la jurisprudencia de unificación sentada por la Sala Plena de la Corte al respecto.

 

4. Problema jurídico

 

El problema jurídico que debe resolver en este caso la Corte es el siguiente: ¿Violan un Tribunal Superior Judicial y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia los derechos al debido proceso, a la igualdad y, a la seguridad social de una persona, y el principio de favorabilidad en materia laboral, al negarle sus derechos pensionales convencionales, o por considerar que no es arbitrario hacerlo, en razón a que la Convención Colectiva no dice expresamente que los trabajadores sin relación vigente también pueden acceder a tal beneficio, a pesar del principio de favorabilidad laboral y la jurisprudencia constitucional, que llevan a dar una lectura en favor del trabajador? Como se dijo, esta es una cuestión que ya ha sido resuelta en el pasado por esta Corte de forma afirmativa. A continuación, la Sala procede a exponer cuál es la regla jurisprudencial que ha fijado la Sala Plena de esta Corporación, para luego aplicarla al caso bajo estudio.

 

5. Reiteración de jurisprudencia; el desconocimiento de los derechos laborales, pensionales y de seguridad social derivados de normas convencionales

 

5.1. En la Sentencia SU-241 de 2015[19] se tuteló el derecho de una persona trabajadora a la cual su empleador le había negado su solicitud de pensión convencional, por considerar que las normas convencionales son aplicables a los trabajadores con vínculo vigente y no a los trabajadores sin el mismo, y no había recibido protección por parte de las autoridades judiciales. El caso analizado era similar al que ahora estudia esta Corporación. En aquella oportunidad, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, había concedido el derecho pensional convencional del trabajador. Pero luego, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó parcialmente la decisión, por considerar que estaba obligado a aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia, sentado en casos similares al estudiado, en los que, para tener derecho a la pensión de jubilación convencional, se ha exigido que la relación laboral se encuentre vigente al momento de cumplir la edad requerida para la pensión. En casación, la Corte Suprema de Justicia respaldó la decisión del Tribunal, pues a su juicio, cuando una norma convencional tiene varias interpretaciones es válido que el juez elija alguna de ellas, sin incurrir en un error de hecho ostensible. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional era claro que las decisiones judiciales acusadas habían violado el derecho al debido proceso del trabajador.

 

5.1.1. En primer lugar, la Corte señaló que aunque las dos interpretaciones de la Convención parecerían razonables, el artículo 53 Constitucional ordena al operador jurídico optar por la más favorable al trabajador”, y recordó que así lo había señalado en reiteradas ocasiones.[20]  Por eso, la Sala concluyó que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, habían incurrido “en un defecto sustantivo porque desconocieron el artículo 53 C.P. que señala que ante la aplicación de dos posibles normas, el juez debe aplicar la que resulte más favorable al trabajador pues las convenciones colectivas son normas y por tanto en su interpretación resulta aplicable el principio de favorabilidad”.[21]

 

5.1.2. En segundo lugar, teniendo en cuenta los principios que rigen el recurso de casación bajo el orden constitucional vigente (unificar jurisprudencia, garantizar la legalidad y los derechos fundamentales constitucionales, de forma sustantiva), la Sala Plena de la Corte resaltó la importancia de la coherencia en las sentencias que son dictadas dentro de una jurisdicción.[22]  Como lo recordó la Corte en aquella oportunidad, la jurisprudencia como fuente no es obligatoria, pero sí vinculante. En efecto, la ley es una fuente obligatoria, los funcionarios judiciales no pueden dejar de cumplirla; en cambio, la jurisprudencia es vinculante, el juez debe seguirla en principio, salvo que tenga la motivación suficiente para alejarse; de lo contrario sería una violación al derecho de igualdad.[23] Ahora bien, tanto la “generación” como el “acatamiento” del precedente, sostuvo la Corte, tienen algunas particularidades en el caso de órganos de cierre como la Corte Suprema de Justicia, por la importancia de sus funciones en el sistema, las cuales “incluyen la materialización de los derechos fundamentales.” La Corte Suprema de Justicia, “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria debe aplicar los principios de igualdad frente a la ley, buena fe y confianza legítima a través de sus fallos; unificar la jurisprudencia en el marco de sus competencias; dar seguridad jurídica a la ciudadanía y velar por la efectividad de los derechos fundamentales a través del conocimiento del recurso extraordinario de casación.”

 

Para la Sala era evidente que la posición jurisprudencial del Tribunal Superior sobre el caso analizado era incoherente, pues había resuelto casos similares de forma diversa y no se había unificado la postura. A pesar de “las decisiones contradictorias de las diversas salas del Tribunal”, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no unificó los criterios y “se mantuvo en silencio sobre el tema”, aunque pudo fijar una posición cuando conoció el recurso de casación presentado por el accionante.[24] Esta situación, para la Sala afectó la seguridad jurídica y llevó a la negación del derecho fundamental a la igualdad frente a la ley del accionante. Del mismo modo, para la Corte Constitucional, la Sala Laboral había vulnerado “los principios de buena fe y confianza legítima ya que su actitud omisiva para la unificación de jurisprudencia a través de la casación no contribuyó a la seguridad jurídica ni a la efectividad de los derechos fundamentales”.

 

5.1.3. En conclusión, a juicio de la Corte Constitucional, se configura una violación al derecho al debido proceso constitucional  

 

“[…] cuando las autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad (art. 53 C.P.). Además, se presenta una violación del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) si los operadores judiciales no respetan el precedente –horizontal o vertical- o si se alejan del mismo sin la suficiente motivación, que debe ser explícita y razonada. Este punto reviste gran importancia en el caso de los órganos de cierre por la relevancia sistémica de sus funciones, que también incluyen la materialización de los derechos fundamentales. En efecto, los máximos tribunales de cada jurisdicción deben aplicar los principios de igualdad frente a la ley, buena fe y confianza legítima a través de sus fallos; unificar la jurisprudencia en el marco de sus competencias; dar seguridad jurídica a la ciudadanía y velar por la efectividad de los derechos fundamentales a través del conocimiento de los recursos que les competen”[25]

 

En consecuencia, la Sala Plena resolvió tutelar los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato del trabajador, por lo que “declaró sin ningún valor ni efecto” la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, confirmó la sentencia del Juzgado de Circuito de Barranquilla, que había reconocido la pensión de jubilación convencional.[26]

 

5.2. La Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró unánime y explícitamente tres años después la jurisprudencia sentada en la Sentencia SU-241 de 2015, en la Sentencia SU-113 de 2018.[27] En esta segunda decisión insistió en el carácter normativo de las convenciones colectivas y en el deber de los jueces de aplicar el principio de favorabilidad.[28] La Sentencia indicó en aquella ocasión que

 

“[…] en los asuntos que refieren al tema que hoy es objeto de debate, contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la convención colectiva de trabajo, en tanto su valor normativo como fuente de derecho, debe ser interpretada como ello, y no como una prueba, pues si bien es claro que esa es la manera como legalmente se allega al proceso, no es constitucionalmente aceptable que por esa sola formalidad pierda su connotación jurídica. Por lo anterior, es claro entonces que al momento de interpretarla, debe aplicarse el principio de favorabilidad, el cual ha sido definido, de manera uniforme, tanto por la Sala de Casación Laboral como por esta Corporación.”[29]

 

La Sala insistió en la importancia de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, que debe cumplir su función de unificación de jurisprudencia atendiendo a los parámetros constitucionales.[30] En consecuencia, se resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante, y dejar sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión No. 2 en aquella oportunidad). Finalmente, se “ordenó a la Sala No. 2° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, elabore el proyecto de sentencia observando el precedente constitucional ya descrito y, posteriormente, atendiendo su normativa de creación, lo remita a la Sala de Casación Laboral permanente, para que sea ella quien unifique los criterios de interpretación en relación con el debate propuesto en esta sede de revisión”.[31]

 

5.3. Al año siguiente, en la Sentencia SU-267 de 2019, nuevamente al estudiar un caso similar al presente, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró otra vez su posición jurisprudencial, advirtiendo que los principios laborales constitucionales, en especial el de favorabilidad, “deben ser aplicados por el juez laboral ante la existencia de dudas interpretativas relacionadas con convenciones colectivas, más aún, al tratarse de derechos pensionales en disputa”.[32] La Sala decidió que la Corte Suprema de Justicia había incurrido en dos defectos: “(i) sustantivo, al proferir una decisión realizando una errónea hermenéutica jurídica al asumir que las convenciones colectivas tenían un sentido unívoco en perjuicio del trabajador; y, (ii) desconocimiento del precedente, debido a que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, falló en contra de los lineamientos fijados en la sentencia SU-241 de 2015.”[33] Por tanto, se resolvió dejar sin efectos la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la cual había decidido no casar el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Sala Segunda de Descongestión Laboral), dentro del proceso analizado. Adicionalmente, ordenó a la Sala de Casación en cuestión que dictara “una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en relación con el principio de favorabilidad y su aplicación ante controversias respecto a la interpretación de convenciones colectivas, de conformidad con los lineamientos expuestos en [la] providencia.”[34]

 

5.4. En conclusión, es claro que cuando las autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad (Art. 53 C.P.), incurren en una violación al derecho al debido proceso y a las garantías laborales, por un defecto sustantivo. Además, se presenta una violación del derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) si los funcionarios judiciales no respetan el precedente –horizontal o vertical- o si se alejan del mismo sin la suficiente motivación, que debe ser explícita y razonada. Este deber es especialmente importante en el caso de los órganos de cierre por la relevancia de sus funciones en el sistema jurídico, lo cual incluye también la defensa del orden constitucional vigente y asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

6. Juan Esteban Restrepo Estrada tiene derecho a que se reconozca y garantice el goce efectivo de sus derechos laborales y pensionales

 

De acuerdo con la línea jurisprudencial reiterada y consolidada, al accionante se le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad social, y se desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral. A continuación se analiza la cuestión.

 

6.1. El 11 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoctava de Decisión Laboral, resolvió revocar parcialmente la decisión de primera instancia, del Juzgado Veinte Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín (3 de junio de 2010), mediante la cual se había condenado a la entidad a reconocer y pagar la pensión de jubilación, con base en las reglas aplicables de la convención colectiva. En su lugar, absolvió a la entidad demandada a reconocer la pensión convencional. El Tribunal tuvo en cuenta que la Convención Colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970 en su cláusula duodécima se estableció una pensión de jubilación, la cual presentó en los siguientes términos:

 

“‘PENSIÓN DE JUBILACIÓN: El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte años de trabajo y cincuenta (50) años de edad (Negrillas fuera del texto). […]’

 

NO puede considerarse razonable lo decidido en la instancia inicial, pues ostensiblemente se colige del texto en cuestión que para tener derecho a la pensión allí regulada, el beneficiario debe estar necesariamente al servicio del empleador, es decir, debe tener vigente su relación laboral, toda vez que la norma literalmente refiere a la obligación de pensionar a ‘los trabajadores’, y sin hesitación alguna cuando una persona es desvinculada de su cargo ya no ostenta la calidad de trabajador o servidor de la entidad.

 

Al respecto, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia proferida el cuatro de febrero de dos mil nueve (2009), Radicación No.33024, Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO, en asunto similar al subjudice indicó:

 

[Continúa cita de la sentencia]

 

Todo lo anteriormente explicado, conlleva a conceder razón a la apelación del demandado y a revocar el numeral primo del fallo recurrido para en su lugar absolver al Departamento de Antioquia de reconocer al actor la pensión convencional que éste depreca.”[35]

 

6.1.1. Para esta Sala no es de recibo el análisis del Tribunal Superior de Medellín. No es cierto que el texto de la Convención Colectiva deje claro, literalmente, que para poder recibir la pensión convencional “el beneficiario debe estar necesariamente al servicio del empleador, es decir, debe tener vigente su relación laboral”. El texto de la Convención citado por la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior no resuelve la cuestión de forma expresa en un sentido u otro. No dice la Convención que la pensión allí contemplada se le reconocerá a los trabajadores, así no se encuentre vigente su relación laboral. Tampoco dice expresamente lo contrario, que la pensión allí contemplada sólo se le reconocerá a los trabajadores que tengan su relación laboral vigente. Ni lo uno ni lo otro se dice expresamente. Si así fuera, no habría controversia porque sería clara cuál es la regla a aplicar.

 

6.1.2. Ahora bien, aunque esta Sala advierte que el texto de la Convención no se refiere expresamente a sí la relación laboral debe estar vigente o no, una lectura cuidadosa del mismo, que busque definir la cuestión, debe resaltar un aspecto determinante. Como bien lo resalta la negrilla que acentúa el texto de la Convención Colectiva en la Sentencia de la Sala del Tribunal, la pensión convencional se reconoce ‘a todos los trabajadores’. Sin distinción ninguna. Es claro que la expresión ‘todos’ que emplea el texto convencional, comprende enteramente a los trabajadores, no a una parte de ellos. A esto se suma la regla general de interpretación según la cual si el texto no hace distinciones, no le es dado al intérprete hacerlas. En el presente caso cuando se reconoce el beneficio a todos los trabajadores, se incluyen todos, tanto los que tienen la relación vigente como aquellos que no. Así pues, aunque el texto convencional no define la cuestión de manera expresa, una aproximación literal de la norma lleva a una lectura inclusiva. La Sentencia de la Sala del Tribunal no se aproximó con un criterio puramente literal a la regla, pues al sostener su posición indica que “la norma literalmente refiere a la obligación de pensionar a ‘los trabajadores’ ”. En realidad el texto no habla de ‘los trabajadores’ sino de ‘sus trabajadores’, de hecho habla de reconocer el beneficio a ‘todos sus trabajadores’.  

 

6.1.3. Pretender que un texto dice expresamente lo que en realidad no dice su texto no es aceptable. Pero más aún cuando las reglas aplicables de lectura llevan a una lectura incluyente y no excluyente. Esta lectura de la norma convencional es aún más reprochable si se tiene en cuenta que no se está interpretando un contrato de carácter civil o comercial. Es una convención de carácter laboral, en la cual se establecen reglas que desarrollan y materializan derechos fundamentales como las garantías de seguridad social para acceder a la pensión. En tal medida, el principio de favorabilidad laboral, que es de rango constitucional y hace parte del bloque de constitucionalidad, exigía al juez laboral a tener una lectura aún más cuidadosa de la norma convencional. Lo obligaba a leer la regla en favor del trabajador (pro operario) y no en contra de éste (contra operario).   

 

6.1.4. Si la Sala del Tribunal Superior de Medellín le hubiera prestado mayor atención al reclamo del accionante, se hubiera dado cuenta que el parágrafo segundo de la norma que contempla la pensión convencional, incluye un caso especial, para aquellas personas que no cumplen los veinte años exigidos. En este caso la norma establece que “a los trabajadores que están vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.” En esta oportunidad la Convención sí hace la distinción y se refiere a los trabajadores que están vinculados, no a todos. En este caso expresamente se deja por fuera a los trabajadores que no están vinculados. Este beneficio, claramente, no es para ellos.

 

6.1.5. Finalmente, la Sala advierte que el texto de la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Medellín omitió por completo el precedente sentado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en 2015, que se ha mantenido en las decisiones recientes previamente citadas. Como se dijo, es una posición jurisprudencial, por lo que se trata de una fuente que en estricto sentido no es obligatoria, pero si vinculante. Esto es, si hay razones suficientes para apartarse de la regla jurisprudencial fijada, el juez lo puede hacer. No obstante, (i) no puede dejar de lado el precedente que existe, desconocerlo, y (ii) no puede dejar de dar las razones por las cuales se considera que la solución para el caso concreto debe ser otra.  

 

6.2. El 14 de febrero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso adelantado por el señor Juan Esteban Restrepo Estrada.[36] La decisión de la Corte fue la siguiente,

 

“VII. CONSIDERACIONES

 

No existe controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos acreditados: a) que el actor cumplió 50 años de edad el 26 de mayo de 2009; b) que el tiempo de servicio a favor de la demandada, fue entre el 19 de junio de1980 y el 5 de diciembre de 2005; y c) que se beneficiaba de los acuerdos colectivos suscritos entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores a su servicio.

 

Entonces, la inconformidad del censor con la sentencia recurrida, estriba, en estrictez, en que el Tribunal erró al considerar que, para que el actor accediera a la pensión de jubilación convencional, era necesario cumplir los 50 años de edad en vigencia de la relación laboral.

 

Pues bien, esta Sala en reciente decisión SL02-2018, del 24 de enero de 2018, rad. 53695, estudió iguales argumentos a los expuestos hoy por el recurrente, y por mayoría, dispuso:

 

[Se transcribe en extenso la Sentencia citada]

 

De manera que si el actor cumplió la edad de 50 años cuando el vínculo laboral había fenecido, el Tribunal no incurrió en los dislates que le achaca el recurrente y, en consecuencia, el cargo no sale victorioso.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. […]”[37]

 

Es claro que la Corte no analizó la sentencia objeto del recurso de casación con un mínimo detalle. En especial, no se tuvo en cuenta que la Sala del Tribunal Superior de Medellín dio por sentado que ‘literalmente’ la Convención Colectiva excluía a los trabajadores que no seguían vinculados, cuando, en realidad, literalmente el texto habla de ‘todos sus trabajadores’ sin hacer distinción entre los que siguen vinculados y los que no. También es claro que no se considera en modo alguno el deber de interpretar el texto de acuerdo con el principio de favorabilidad. Finalmente, tampoco se hace referencia a la existencia del precedente constitucional y, consecuentemente, no se dan razones de por qué sí se podría apartar en esta ocasión de aquel precedente fijado en la sentencia de unificación SU-241 de 2015 y reiterado posteriormente. Así pues, es claro que la Sentencia cuestionada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en dos violaciones al derecho al debido proceso, dejó de aplicar el principio de favorabilidad laboral y el precedente jurisprudencial constitucional pues (i) simplemente no consideró el que existe y, por tanto, (ii) no se dan razones por las cuales se considera que la solución para el caso concreto deba ser otra. Es decir, ni se sigue el precedente, ni se dan razones suficientes para apartarse del mismo. En esta oportunidad, se insiste, es de vital importancia para el Sistema Jurídico que la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de cierre de la Jurisdicción Ordinaria cumpla su función de unificación de jurisprudencia atendiendo a los parámetros constitucionales y derivados del bloque de constitucionalidad, en especial los derechos fundamentales constitucionales.[38]

 

6.3. En conclusión, de forma similar a como ocurrió en las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, las respectivas Salas del Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia incurrieron en dos violaciones a los derechos fundamentales de los accionantes. Dejaron de aplicar el principio de favorabilidad a las normas convencionales de las cuales dependía el derecho pensional del accionante y de atender a la jurisprudencia constitucional aplicable, pues no se siguió ni se tomó distancia con base en una justificación suficiente. En tal medida, se revocarán las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se dejará en firme la sentencia del Juez de primera instancia que reconoció el derecho pensional convencional del accionante, tal como se estableció en la sentencia SU-241 de 2015, la cual se reitera en esta ocasión.     

 

7. Síntesis

 

En el presente caso la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela de una persona que considera que los jueces laborales ordinarios, en apelación y en casación, desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y, a la seguridad social, y el principio de favorabilidad en materia laboral, al haber revocado la decisión del juez de primera instancia que sí los había reconocido. Para dar vuelta atrás a la decisión, no se aplicó el principio de favorabilidad a las normas convencionales, que son, en sentido estricto, normas laborales. Además, se dejó de lado el precedente jurisprudencial constitucional aplicable, sentado y reiterado. Para la Sala Plena de esta Corporación, este caso plantea un problema jurídico que ya fue resuelto previamente de forma afirmativa y que ha dado lugar a la protección de las personas que tienen derecho a recibir su pensión convencional. En tal medida, se revocarán las decisiones de las Salas respectivas del Tribunal Superior de Medellín y de la Corte Suprema de Justicia, y se dejará en firme la del Juzgado del Circuito que había reconocido el derecho pensional.

 

III.    DECISIÓN

 

Un juez o tribunal viola los derechos al debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad social de una persona, y desconoce el principio de favorabilidad en materia laboral, al negar los derechos pensionales convencionales en razón a que la Convención no dice expresamente que los trabajadores sin relación vigente también pueden acceder a tal beneficio, dejando de aplicar el principio mencionado (Art. 53, CP) y la jurisprudencia constitucional aplicable (SU-241 de 2015). Es especialmente grave este desconocimiento de los derechos pensionales convencionales cuando se trata de una decisión del órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR las sentencias de tutela de primera (Sala de Decisión de Tutelas n° 3, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 18 de septiembre de 2018) y de segunda instancia (Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, 16 de noviembre de 2018) dentro del proceso de la referencia, en las que se había negado el amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y, a la seguridad social, y el principio de favorabilidad en materia laboral de Juan Esteban Restrepo Estrada.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 11 de marzo de 2011 de la Sala Decimoctava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que resolvió la demanda laboral de Juan Esteban Restrepo Estrada contra el Departamento de Antioquia, para reclamar su pensión convencional, así como la Sentencia de 14 de febrero de 2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que había resuelto no casar la sentencia del Tribunal Superior. En su lugar, DEJAR EN FIRME la Sentencia del 3 de junio de 2010 del Juzgado Veinte Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín que había ordenado el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación.

 

Tercero.- Remitir copia de la presente sentencia al Tribunal Superior de Medellín y a la Corte Suprema de Justicia de Colombia.

 

Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

Ausente en Comisión

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

Ausente en Comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

Ausente con Excusa

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente, cuaderno de Revisión, folios 6-7. Memorial presentado por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

[2] Conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos.

[3] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015.

[4] Fecha a partir de la cual fue desvinculado del servicio por el Decreto 2153 del 5 de diciembre de 2005.

[5] Expediente, cuaderno de Primera Instancia, folio 48. Convención colectiva de trabajo del 9 de diciembre de 1970. Cláusula 12: “El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.  ||  Parágrafo 1º. Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.  ||  Parágrafo 2º. A los trabajadores que están vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental”. Énfasis fuera del texto original.

[6] Expediente, cuaderno de Primera Instancia, folio 53. Convención Colectiva del 30 de noviembre de 1978. Artículo 7: “La pensión mensual vitalicia de jubilación para los trabajadores del Departamento vinculados, a partir de la vigencia de la presente convención, será equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores”.

[7] Expediente, cuaderno de Primera Instancia, folios 2-4.

[8] Expediente, cuaderno de Primera Instancia, folio 20.

[9] Entre otras normas, se hace referencia a los artículos 10, 19, 467, 470, y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 1º de la Ley 12 de 1975; el artículo 43 de la Ley 11 de 1986; los artículos 53,55 y 58 de la Constitución Política y los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993.

[10] Expediente, cuaderno de Primera Instancia, folios 24-35.

[11] En palabras del accionante: “La parte de la norma convencional cuya aplicación reclamo, (primer inciso) carece de modalidades y es claro y preciso este inciso en manifestar que la pensión se obtiene con 20 años de servicio y 50 de edad se cumplan en vigencia del contrato de trabajo, como erróneamente lo definió la Corte Suprema al interpretar la norma, optando por lo más desfavorable a mis intereses al exigir, para negarme la pensión de jubilación convencional, algo que la norma no exige, que la edad tenía que ser cumplida mientras se estaba ejecutando el contrato de trabajo, violando con ello el derecho mínimo fundamental establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, presentándose un defecto sustantivo.  ||  La Corte Constitucional en la Sentencia SU-241 de 2015, donde se debatió un caso similar al mío, es enfática en cuanto al principio de favorabilidad”.

[12] El accionante hace referencia a varias decisiones del Tribunal Superior de Medellín que habrían llegado a una conclusión contraría, protegiendo a los trabajadores y garantizándoles el acceso a su pensión. A saber: Sentencia del 19 de diciembre de 2003 (Sonia del Carmen Figueroa Suárez contra el Banco Santander Colombia SA), la cual fue avalada el 14 de febrero de 2005 por la Corte Suprema de Justicia (MP Luis Javier Osorio); Sentencia del 13 de julio de 2005, MP Gabriel Raúl Castañeda Blandón, en el proceso donde fue demandante Abad Hincapié Daza contra el Departamento de Antioquia; Sentencia del 13 de marzo de 2007 de la Sala Primera de Decisión Laboral, MP John Jairo Acosta; Sentencia del 28 de noviembre de 2007, MP Arturo Monsalve Hernández.

[13] Expediente, cuaderno de Primera instancia, folio 88.

[14] Expediente, cuaderno de Primera Instancia, folio 89.

[15] En particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como el Reglamento Interno de la Corporación.

[16] El artículo 61 reglamentario establece lo siguiente: “(…) después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento (…)”.

[17] Teniendo en cuenta el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, MP. Jorge Arango Mejía; T-396 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-054 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-392 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería; T-959 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-611 de 2016, MP. Aquiles Arrieta Gómez y T-354 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger, AV. José Fernando Reyes Cuartas; entre otras.

[18] La jurisprudencia constitucional ha identificado los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que permiten determinar si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela [Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño)]. Estos seis requisitos pueden ser enumerados así: (i) Que el tema sujeto a discusión sea de relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de una situación constitucionalmente relevante, como evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental o de un sujeto de especial protección constitucional o persona en situación de sujeción que no fue bien representado. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, valorando las concretas y específicas condiciones del caso y de las personas que reclaman la protección. (iv) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la persona o personas accionantes. (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Al respecto ver por ejemplo, entre muchas otras, las sentencias T-1276 de 2005. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-213 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa y SU-648 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger; AV. Alejandro Linares Cantillo.

[19] Corte Constitucional, sentencia SU-241 de 2015. MP Gloria Stella Ortiz Delgado.

[20] La Corte Constitucional se fundó en aquella oportunidad en las siguientes seis sentencias: (1) C-168 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz); en la cual se advirtió que “la favorabilidad opera […] no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador”. (2) T-001 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), en la cual se tuteló el derecho del accionante que reclamaba su pensión de jubilación convencional. (3) T-800 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), en la cual se tutelaron los derechos invocados y se advirtió que “el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica”.  (4) SU-1185 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett, Clara Inés Vargas Hernández), en la cual la Sala Plena recoge su jurisprudencia al respecto y tutela el derecho a la pensión del accionante que había sido negado por la Corte Suprema de Justicia.  (5) T-792 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla), en la cual se tuteló el derecho del accionante a su pensión, ordenando que se tomen medidas para reconocerla, aplicando el principio de favorabilidad. (6) T-350 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la cual se reiteró la jurisprudencia y se tuteló el derecho a la reliquidación pensional de una persona; se revocó la sentencia del Consejo de Estado que la había negado y dejó en firme las sentencias de instancia que habían ordenado reliquidar la pensión.

[21] Corte Constitucional, Sentencia SU-241 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Para la Corte “las convenciones colectivas son normas y por tanto en su interpretación resulta aplicable el principio de favorabilidad”.

[22] Dijo la Corte en la Sentencia SU-241 de 2015 al respecto: “el nuevo paradigma de la casación incluye tres importantes puntos (i) la unificación de la jurisprudencia, (ii) la garantía del principio de legalidad en una dimensión amplia y (iii) la protección efectiva de los derechos constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial.”

[23] Dijo la Corte: “se configura una violación del derecho a la igualdad si no se respeta el precedente o si los operadores judiciales se alejan del mismo sin la suficiente motivación -que debe ser explícita y razonada- ya sea que se trate del precedente horizontal o del vertical.” Corte Constitucional, Sentencia SU-241 de 2015. MP Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sobre la importancia y las reglas aplicables al manejo de precedentes judiciales ver, entre otras, la Sentencia T-292 de 2006. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[24] Corte Constitucional, Sentencia SU-241 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[25] Corte Constitucional, Sentencia SU-241 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[26] Corte Constitucional, Sentencia SU-241 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. El Magistrado Mendoza Martelo salvó su voto, pese a estar de acuerdo con la regla jurisprudencial aplicada por la mayoría, por considerar que en esta oportunidad la Convención que se reclamaba no estaba vigente.

[27] Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. La Corte estudió en esta oportunidad el siguiente problema jurídico ¿incurrió en una violación al derecho al debido proceso la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia al desconocer la jurisprudencia que sobre la materia ha proferido la Sala de Casación Laboral permanente de dicha Corporación y los postulados que sobre el principio de favorabilidad, en casos como el suyo, ha establecido la Corte Constitucional?

[28] Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. Dijo la Corte: “(…) existe jurisprudencia de esta Corte que fijó el alcance de la convención colectiva como fuente formal de derecho  y el deber de aplicar en su interpretación el principio de favorabilidad. En efecto, esta Corporación, en Sentencia SU-241 de 2015 estudió un asunto de similar connotación al que hoy se resuelve, en la que puntualizó la regla de decisión que debe seguirse en este tipo de conflictos, la cual, como ya fue explicado, consiste en reconocer el valor normativo de las convenciones colectivas y, como tal, el deber de los funcionarios judiciales, independientemente de su jerarquía, de interpretarla conforme a los postulados constitucionales, entre ellos, el principio de favorabilidad, regla que, en efecto, será aplicada en su integralidad para dirimir el presente asunto de amparo.”.

[29] Para la Sala Plena de esta Corte Constitucional era “[…] evidente que la ratio aplicada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en general, cuando se trata de normas convencionales, consiste en que estas se allegan al proceso como medio de prueba, por lo que su interpretación compete a los jueces de la causa y no a la Sala de Casación, pues no es esa su función”. Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[30] Para la Sentencia, “(…) la función de unificación de la jurisprudencia atribuida a la Corte Suprema de Justicia, debe observar los postulados constitucionales que para cada caso concreto sean aplicables, pues dicha finalidad unificadora, entre otros aspectos, debe garantizar, fundamentalmente, uno de los principios esenciales del Estado Social de Derecho, como lo es la seguridad jurídica en la decisiones jurisdiccionales, de las cuales se puedan desprender decisiones equitativas e igualitarias en asuntos de similar naturaleza.” Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de 2018, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV. Alejandro Linares Cantillo.

[31] La Sala tuvo en cuenta que “el inciso segundo, del parágrafo único del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se crearon las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, establece que dichas salas ‘actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida’ […]”.

[32] Corte Constitucional, Sentencia SU-267 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos; AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. Dijo la Corte: “[…] en las sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018, la Corte abordó casos con similares situaciones fácticas y jurídicas al presente asunto. En dichas oportunidades, se indicó que las convenciones colectivas son auténticas fuentes de Derecho y no pueden ser consideradas simplemente como elementos probatorios. En consecuencia, su interpretación debe ceñirse a los principios constitucionales, entre los cuales se destacan favorabilidad e in dubio pro operario (artículo 53 Superior)”. La Sala Plena consideró que el problema jurídico que debía resolver en ese caso era el siguiente: ¿La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del accionante, al asumir una interpretación de la convención colectiva aplicable al caso, que excluyó el principio de favorabilidad para resolver el asunto sometido a su criterio, y desconoció la jurisprudencia constitucional aplicable?

[33] Corte Constitucional, Sentencia SU-267 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos; AV. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[34] Corte Constitucional, Sentencia SU-267 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos; AV. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[35] Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoctava de Decisión Laboral. Sentencia de 11 de marzo de 2011. Juan Esteban Restrepo Estrada contra el Departamento de Antioquia.

[36] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 14 de febrero de 2018, MP. Fernando Castillo Cadena; SV Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Rad. N° 53255.

[37] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 14 de febrero de 2018 (MP Fernando Castillo Cadena; SV Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo). Rad. N° 53255. La cita de la sentencia anterior que se usa como precedente es la siguiente: “[…] cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.  ||  Es menester señalar que una lectura atenta a la cláusula convencional, de la cual se pretende derivar el derecho pretendido por el demandante, permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos. Para un mejor análisis del texto de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, lo trascribimos así: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA.- El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.  ||  PARÁGRAFO 1o.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en su último año de servicio al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que laboro treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.  ||  PARÁGRAFO 2o.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestado exclusivamente al Departamento de Antioquia y un actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.  ||  Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, la norma convencional traza reglas dirigiendo mayores o menores beneficios conforme a la edad requerida y al tiempo de servicios prestado a servicio de la entidad territorial, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos puedan acceder al derecho pensional allí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral. Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Ex trabajadores» o «trabajadores que hubiesen desempeñado» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia.  ||  Como quiera que en la convención colectiva de trabajo, fuente de los derechos reclamados por el recurrente, no quedó expresamente consagrada la voluntad de las partes en cuanto a que el derecho pensional fuera reconocido a los ex trabajadores, permitiendo con ello que el requisito de la edad pudiese cumplirse después de extinguida la relación laboral, el Tribunal no se equivocó al negar la prerrogativa deprecada. Por el contrario, el razonamiento realizado por el colegiado se encuentra en armonía con artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del cual se insiste, solo puede entenderse que «la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa» (CSJ SL609-2017).  ||  Para la Sala es menester concluir entonces que la interpretación que realizó el Tribunal, no puede ser derruida en el recurso extraordinario de Casación pues, ha de considerarse la más genuina conforme al texto convencional analizado. Por lo tanto no se evidencian los errores que el recurrente le enrostra a la sentencia sub-examine por lo cual no prospera el cargo esgrimido en la demanda de casación.”

[38] Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo.