T-048-19


Sentencia T-048/19

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Vulneración por Colpensiones al omitir cumplimiento de sentencia judicial que ordenó reconocimiento y pago de la pensión de vejez

CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Imperativo del Estado Social de Derecho

La ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Plazo razonable para el cumplimiento de decisiones judiciales

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Colpensiones dio cumplimiento al fallo que ordenó reconocimiento y pago de la pensión de vejez

 

 

Referencia: Expediente T-6.970.427

 

Acción de tutela formulada por EDUARDO GONZÁLEZ MADERA, mediante apoderado judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Colpensiones- y el MUNICIPIO DE NECOCLÍ - Antioquia.

 

Magistrado Ponente           
ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, el Magistrado Carlos Bernal Pulido, y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia - Sala de Decisión Civil Familia, que en segunda instancia confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Apartadó - Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Eduardo González Madera, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y el municipio de Necoclí - Antioquia.

 

Mediante auto de 28 de septiembre de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve escogió el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para realizar la ponencia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, e indicó como criterio de selección subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental[1].

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Eduardo González Madera, formuló acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y el municipio de Necoclí - Antioquia, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. A continuación se reseñan los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.

 

1.                 Hechos relevantes[2]

 

1.1. El señor Eduardo González Madera, de 71 años de edad[3], prestó sus servicios en calidad de trabajador al servicio del muncipio de Necoclí, desde el 6 de noviembre de 1978 hasta el 25 de febrero de 1979, y desde el 6 de junio de 1985 hasta el 30 de septiembre de 2011.

 

1.2. Debido a que el municipio de Necoclí no trasladó a Colpensiones los aportes correspondientes al último periodo laborado por el actor, para el reconocimiento de su pensión de vejez, el señor González Madera presentó demanda ordinaria en contra de dicho municipio y Colpensiones, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo - Antioquia.

 

1.3. Mediante sentencia de primera instancia del 28 de julio de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo concedió el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, y señaló que el municipio de Necoclí debía cancelar el correspondiente título pensional por el tiempo laborado y no reconocido al actor.

 

1.4. Mediante fallo de segunda instancia del 26 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Antioquia - Sala Laboral, modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar que del pago del retroactivo pensional se descontara el valor inicialmente pagado al actor por concepto de indemnización sustitutiva ($5’000.042). En las demás órdenes, confirmó la decisión anterior.[4]

 

1.5. El actor manifestó que el 5 de febrero de 2018 allegó la documentación requerida por Colpensiones para la liquidación de la pensión, pero que a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional no se tenía respuesta alguna sobre el reconocimiento y pago de la prestación.

 

1.6. Afirmó que se encuentra en situación de vulnerabilidad, pues se trata de una persona de la tercera edad, que no cuenta con ningún otro recurso económico distinto a la pretendida pensión para cubrir su subsistencia.

 

2.      Solicitud de tutela

 

Con fundamento en los hechos expuestos, el 24 de abril de 2018 el señor Eduardo González Madera, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, y pretendió que, en consecuencia, se ordenara a Colpensiones el pago de la pensión de vejez dentro del término de 48 horas siguientes a la decisión de amparo.

 

3.   Traslado y contestación de la acción

 

El día 24 de abril de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó admitió la acción de tutela[5] y dispuso la notificación a las autoridades accionadas, para que en el término de 2 días se pronunciaran sobre los hechos motivo de la solicitud de tutela. Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones:

 

3.1. Municipio de Necoclí - Antioquia

 

Mediante escrito del 27 de abril del año en curso, el alcalde municipal de Necoclí respondió que ese ente territorial había realizado el pago prestacional que le correspondía reconocer conforme al fallo proferido en el proceso ordinario laboral. Señaló que dicho pago se había efectuado el 20 de abril de 2018 a la cuenta bancaria que se había establecido para tal fin. De otra parte, alegó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente pues el actor no había acudido a la jurisdicción ordinaria, y sostuvo que a ese municipio no le correspondía reconocer la pensión del actor.

 

3.2. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-

 

Por medio de escrito del 28 de abril de 2018, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la mencionada entidad respondió la acción de tutela de la referencia. Solicitó que se negara la solicitud de amparo y señaló que el término establecido para acatar las decisiones judiciales es de 10 meses, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso, pues se deben adelantar las gestiones preparatorias y de ejecución para garantizar el cumplimiento de la sentencia.

 

4.      Decisiones de tutela objeto de revisión

 

4.1.   Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó - Antioquia, mediante sentencia del 9 de mayo de 2018, negó por improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Señaló que para el cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas en contra de entidades públicas, se debe seguir el trámite dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso. De esta manera, debido a que la sentencia que resolvió la reclamación pensional del actor data del 26 de octubre de 2017, desde esa fecha se debe contabilizar el tiempo límite para iniciar la ejecución correspondiente.  

 

5.      Impugnación y sentencia de segunda instancia

 

5.1. En escrito del 18 de mayo de 2018, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó que el juez no tuvo en cuenta que, si bien existen otros medios de defensa judicial, no es menos cierto que la acción de tutela se presentó como mecanismo transitorio de protección. Agregó que en el caso, el actor cumple con todos los requisitos para acceder al amparo transitorio de su derecho.

 

5.2. En fallo de segunda instancia del 21 de junio de 2018, el Tribunal Superior de Antioquia - Sala de Decisión Civil Familia, confirmó la sentencia de primera instancia. Al igual que el a quo, el Tribunal estimó que el plazo estipulado legalmente para dar cumplimiento a las decisiones judiciales del proceso ordinario, mediante las que se impuso la condena laboral, aún no había vencido. Reiteró que según lo dispuesto en el artículo 307 del CGP, las condenas consistentes en el pago de una suma de dinero a cargo de la Nación o una entidad territorial, sólo podían ejecutarse pasados 10 meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelve sobre su complementación o aclaración. Por tal motivo, debía aplicarse tal previsión al asunto de la referencia, pues el condenado es Colpensiones, quien es una autoridad pública.

 

Agregó que si el actor estimaba pendiente alguna controversia en el caso concreto, debía acudir a la jurisdicción ordinaria, a través del correspondiente proceso ejecutivo.

 

6. Actuaciones surtidas en sede de revisión

 

6.1. Mediante escrito del 8 de noviembre de 2018, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, informó que mediante Resolución SUB 290615 del 6 de noviembre de 2018, la entidad dio cumplimiento al fallo del Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, confirmado y modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia - Sala Laboral, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del ciudadano Eduardo González Madera. Precisó que la prestación se reconoció en la suma de $781.242, correspondiente a la mesada, además de un retroactivo pensional de $51’602.807.

 

II.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.                Competencia de la Corte Constitucional

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la Revisión de los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.                     Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la decisión

 

El ciudadano Eduardo González Madera presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. El accionante afirmó que la mora en el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por parte de Colpensiones afecta gravemente sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que se adelantó un proceso ordinario en el que, tanto en primera como en segunda instancia, la justicia laboral determinó que tenía derecho al pago de la prestación pensional.

 

Con base en los anteriores antecedentes corresponde a esta Sala de Revisión, luego de verificar los presupuestos de procedibilidad formal de la acción de tutela, responder el siguiente problema jurídico: ¿La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna del señor Eduardo González Madera, quien cuenta con 71 años de edad, al omitir el oportuno cumplimiento de las órdenes de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, proferidas mediante sentencia en un proceso ordinario laboral?

 

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala se referirá a los siguientes temas: (i) la carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) los plazos para resolver el reconocimiento de prestaciones pensionales; finalmente, (iii) se estudiará el caso concreto.[6]

 

3.     La carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia[7]

 

El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que desarrolla al primero, establecen que todas las personas pueden exigir ante los jueces, mediante un procedimiento preferente, la protección oportuna de sus derechos fundamentales, cuando de alguna manera resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de un particular. Para tal fin, el juez constitucional se encuentra facultado para dictar las órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar la acción que vulnera los derechos fundamentales.

 

Sin embargo, existen situaciones en las que la orden del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto, bien porque la vulneración cesó, la violación se consumó, o sencillamente porque la decisión resulta ineficaz por una situación externa al proceso de amparo.[8] Estos escenarios se han denominado como carencia actual de objeto. Este concepto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.[9]

 

El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.[10] Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.[11]

 

La jurisprudencia[12] ha precisado, además, que los jueces de instancia pueden, a potestad, pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atención de la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. No obstante, a diferencia de los jueces de instancia, la Corte Constitucional, como Tribunal de Revisión, debe determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita y en relación con los cuales acaeció el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado.

 

4.     El deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Reiteración de jurisprudencia[13]

 

La jurisprudencia de esta Corte ha señalado[14] que el debido proceso y la garantía del derecho a la jurisdicción, comprende los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable, a que estas puedan ser impugnadas ante las autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento efectivo de lo decidido en el fallo[15].

 

La Sala Primera de Revisión en la sentencia T-371 de 2016[16], explicó que la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y  que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa[17], es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso (Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29 y 86 de la Constitución).

 

En la misma decisión, la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales[18]. De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior[19]. Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.[20]

 

Finalmente, la sentencia en comento señaló que el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica.

 

III.    CASO CONCRETO

 

5.       Análisis de procedibilidad formal de la presente acción de tutela

 

Legitimación por activa, en el caso concreto, se cumple, pues el señor Eduardo González Madera, mediante apoderado judicial[21], es el directamente afectado por la presunta vulneración de sus derechos por el no reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

 

La legitimación por pasiva se satisface pues, se interpone contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, quien es la encargada de reconocer la prestación que solicita el actor; y contra el municipio de Necoclí quien, en su momento, omitió el traslado de los aportes para el reconocimiento de la pensión de vejez.

 

La inmediatez, se satisface pues la tutela se promovió dentro de un plazo razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideraron vulneratorios de los derechos fundamentales[22], pues la petición para la liquidación de la prestación se realizó el 5 de febrero de 2018 y la acción de amparo se presentó el 24 de abril siguiente.

 

La subsidiariedad también está cumplida debido a que (i) el mecanismo judicial ordinario que en principio existe para agotar la controversia -proceso ejecutivo-, no es idóneo ni eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, pues (ii) el actor es una persona de la tercera edad (71 años) quien no cuenta con otro sustento económico para amparar su mínimo vital.[23]

 

En efecto, la Sala encuentra que en este caso se puede plantear, a primera vista, que el actor puede acudir al proceso ejecutivo para solicitar el efectivo pago de la pensión de vejez que le fue reconocida en el proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo – Antioquia y en ese punto confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que cuando el incumplimiento de una obligación de dar, reconocida en una sentencia judicial ejecutoriada, implica la vulneración de derechos y garantías constitucionales básicas, como en este caso el mínimo vital, la seguridad social, la salud, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana, la acción de tutela se torna procedente pues “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.[24]

 

La Sala considera, con base en la propia jurisprudencia de esta Corporación[25], que si un ciudadano ha acudido a la jurisdicción ordinaria con el propósito de resolver una controversia respecto al otorgamiento de una prestación pensional, y una autoridad judicial ha concedido el reconocimiento de un derecho, resulta imperativo el acatamiento de dicho pronunciamiento judicial, pues con este último se materializan los derechos reconocidos.

 

En el caso que se estudia, el análisis de subsidiaridad muestra que si bien el actor puede acudir, en principio, ante un juez ejecutivo, lo cierto es que la negativa de Colpensiones en relación con el cumplimiento del fallo laboral que reconoció la pensión de vejez al señor Eduardo González Madera, conlleva a la violación de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que es una persona de la tercera edad, de 71 años, quien derivaría su sustento económico de la mesada pensional que solicita le sea pagada. Por tal motivo, exigirle que acuda al juez ordinario, para agotar un proceso ejecutivo que podría dilatar el pago de una prestación que ya fue efectivamente reconocida en un proceso ordinario previo, resultaría desproporcionado e irrazonable, razón por la que la acción de tutela resulta el mecanismo más eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales.

 

6.     Análisis de la procedibilidad material: carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela

 

De acuerdo con las actuaciones adelantadas en sede de revisión, y de manera precisa, en virtud del informe rendido por el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colplensiones-[26], en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por un hecho superado, pues, mediante Resolución SUB 290615 del 6 de noviembre de 2018, la entidad accionada dio cumplimiento al fallo del proceso ordinario laboral que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del ciudadano Eduardo González Madera, con una mesada que asciende a la suma de $781.242 y un retroactivo pensional de $51’602.807. El mencionado acto administrativo aportado al proceso, señala lo siguiente:

 

RESUELVE

 

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO modificado parcialmente por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y en consecuencia se ordena el reconocimiento y pago de una pensión de VEJEZ a favor del(a) señor(a) GONZALEZ MADERA EDUARDO, ya identificado(a), en los siguientes términos:

 

Valor mesada a 18 de noviembre de 2011= $535,600

 

2012                     566,700

2013                     589,500

2014                     616,000

2015                     644,350

2016                     689,455

2017               737,717

2018               781,242

 

(…)

LIQUIDACIÓN RETROACTIVO

(…)

Valor a Pagar         51’602.807.00

 

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo, será ingresada en la nómina del periodo 201811 que se paga en el periodo 201812 en la central de pagos del banco (…).[27]

 

Como se mencionó en los fundamentos de esta decisión, el hecho superado se produce cuando la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado cesa por la acción u omisión de la autoridad demandada. En el asunto bajo examen, la acción de amparo constitucional tenía como fin lograr que Colpensiones reconociera y pagara efectivamente la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera, situación que, como se constató, se cumplió por la propia acción de la autoridad administrativa accionada. Por lo tanto, en las circunstancias descritas, procede la declaratoria de un hecho superado, pues se evidencia la satisfacción integral de los derechos fundamentales de los cuales se adujo una vulneración.

 

Sin embargo, la Sala considera que en el caso bajo estudio se produjo, en su momento, la vulneración de los derechos fundamentales señalados por el accionante, pues de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia, cuando una autoridad pública, como en este caso Colpensiones, se abstiene de ejecutar oportunamente una orden proferida en una providencia judicial que le fue adversa, vulnera los derechos fundamentales de quien invocó su protección, y desconoce la cosa juzgada, como garantía del ordenamiento jurídico.

 

En el caso concreto, el término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del proceso e invocado por Colpensiones, es irrazonable, pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera. Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente.

 

En contraste, al examinar las normas generales sobre la ejecución de la sentencias, el artículo 305 del Código General del Proceso señala que “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso”.

 

Por su parte, en aquellos casos en los que esta Corporación ha ordenado el reconocimiento y pago de derechos prestacionales reconocidos judicialmente, se ha dispuesto la inclusión en nómina pensional de los ciudadanos en términos de, incluso, 24 horas[28].Y en otras decisiones, de acuerdo con las particularidades del caso, ha considerado que para el cumplimiento de la providencia judicial se debe cumplir la respectiva orden dentro de un “plazo razonable”, el cual, en todo caso, debe ser oportuno, célere y pronto.[29]

 

Como se refirió en el apartado correspondiente[30], la Corte ha señalado que tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, resulta una obligación de las autoridades administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a través de la incorporación oportuna y célere en la nómina de quién adquirió la calidad de pensionado. Lo anterior, comoquiera que el ciudadano afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdicción ordinaria para resolver una controversia, que le ha sido fallada favorablemente a sus intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a una espera adicional cuando su derecho pensional ya ha sido reconocido sería una carga desproporcionada que tendría que asumir.

 

En estas situaciones, el desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento.[31]

 

La jurisprudencia ha advertido[32] que los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales oportunamente. En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del Legislador democráticamente elegido. Lo anterior, se deduce de los artículos 29, 95, 228 y 229 de la Constitución Política. Las entidades públicas se encuentran en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme “sin dilaciones injustificadas” para que estas produzcan todos los efectos a los que están destinadas.

 

En el caso concreto, las decisiones judiciales que ordenaron el pago de la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera, esto es, el fallo de primera instancia del Juzgado Laboral de Turbo – Antioquia del 28 de julio de 2017, y la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Antioquia del 26 de octubre de 2017, no dispusieron en su parte resolutiva un término expreso para el cumplimiento de la orden de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del solicitante. Razón por la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del CGP, su ejecución debía cumplirse inmediatamente cobrara ejecutoria la providencia de segundo grado.

 

De esta manera, la Sala encuentra que la mora en el cumplimiento de la orden judicial por parte de Colpensiones constituyó una dilación injustificada y por tanto vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad humana del señor Eduardo González Madera. Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia del proceso ordinario laboral se profirió el 26 de octubre de 2017 y que el actor presentó a Colpensiones la documentación requerida para el reconocimiento de su pensión de vejez el 5 de febrero de 2018, pese a que la orden de reconocimiento ya había sido dictada y sobre esta no había discusión.

 

Debido a que Colpensiones omitió injustificadamente el cumplimiento oportuno de la orden judicial, vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que el peticionario cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, como a la postre se reconoció en la propia Resolución SUB 290615, proferida por Colpensiones el 6 de noviembre de 2018.

 

Por tal razón, la Corte advertirá a Colpensiones para que se abstenga de dilatar el reconocimiento de prestaciones pensionales reconocidas judicialmente, con base en el término establecido en el artículo 307 del Código General del Proceso, toda vez que las órdenes emitidas por los jueces en procesos ordinarios laborales y en materia pensional deben cumplirse oportunamente.

 

IV.    SÍNTESIS

 

Eduardo González Madera promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y el municipio de Necoclí, por violación a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad humana, debido a la mora en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que le había sido reconocida en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de las mencionadas autoridades administrativas.

 

Tanto Colpensiones como la Alcaldía de Necoclí sostuvieron que no se presentaba la vulneración de derechos alegada, pues el reconocimiento de la prestación se encontraba en trámite y dentro de los plazos legales correspondientes. Además, señalaron que el actor debería agotar el correspondiente proceso ejecutivo antes de acudir a la acción de amparo constitucional.

 

Los jueces constitucionales que conocieron del proceso de tutela, tanto en primera como en segunda instancia, negaron las pretensiones de la demanda al considerar que según lo previsto en el artículo 307 del Código General del Proceso, para el cumplimiento de las sentencias judiciales que condenan a entidades públicas al pago de sumas de dinero, se debe conceder un plazo de diez (10) meses según la norma referida.

 

Con base en los anteriores elementos de juicio, la Sala de Revisión decide abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna del señor Eduardo González Madera al omitir el oportuno reconocimiento de la pensión de vejez del actor, pese a que la prestación fue reconocida y ordenado su pago en el correspondiente proceso laboral?

 

De acuerdo con los hechos y las pruebas que obran en el expediente, la Sala Novena de Revisión concluye que en el sub examine se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que mediante Resolución SUB 290615 del 6 de noviembre de 2018 Colpensiones dio cumplimiento al fallo del proceso ordinario laboral que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del ciudadano Eduardo González Madera, con una mesada que asciende a la suma de $781.242 y un retroactivo pensional de $51’602.807.

 

Pese a estar en presencia de un hecho superado, la Sala constata que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del actor, al dilatar el reconocimiento y pago oportuno de la pensión vejez bajo el argumento de que el artículo 307 del Código General del Proceso dispone un plazo de diez (10) meses para el cumplimiento de condenas en contra de la Nación. En contraste, la Sala evidenció que dicha norma no es aplicable en el caso pues está dirigida al cumplimiento de condenas en contra de la Nación y de las Entidades Territoriales. En el caso de Colpensiones la orden emitida por los jueces del proceso ordinario laboral debía cumplirse de manera oportuna.

 

Por lo anterior, la Corte Constitucional advierte a Colpensiones, para que vulneraciones de derechos fundamentales como la que aquí se ocasionó no vuelvan a repetirse.

 

V.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia − Sala de Decisión Civil Familia, el 21 de junio de 2018, el cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó − Antioquia, dictada el 9 de mayo de 2018, que declaró improcedente el amparo solicitado, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Eduardo González Madera contra Colpensiones y el municipio de Necoclí − Antioquia. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

 

SEGUNDO.- ADVERTIR a Colpensiones que se abstenga de dilatar el reconocimiento de prestaciones pensionales reconocidas judicialmente, con base en el término dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso, toda vez que las órdenes emitidas por los jueces en procesos ordinarios laborales y en materia pensional deben cumplirse oportunamente. 

 

TERCERO.- LÍBRENSE por la Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folio 8, cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional.

[2] En este apartado se hace un recuento de los principales hechos de acuerdo con lo descrito por el accionante en la demanda de tutela y con base en los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente y que resultan relevantes para resolver el problema jurídico planteado en esta sentencia.

[3] Folio 24 (anverso), cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional.

[4] Folio 24 del cuaderno de primera instancia.

[5] Folio 38 del cuaderno de primera instancia.

[6] Debido a que los anteriores, son temas que han sido previamente tratados en la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 esta sentencia, por tratarse de una reiteración, será brevemente justificada, comoquiera que existe precedente y la Corte encuentra que resulta aplicable al caso concreto que se estudia.

[7] En el presente apartado se seguirán los lineamientos jurisprudenciales expuestos en la sentencia T-155 de 2017. MP. Alberto Rojas Ríos.

[8] Corte Constitucional. Sentencia T 533 de 2009. MP. Humberto Sierra Porto.

[9] Corte Constitucional. Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T-155 de 2017. El hecho superado:  “regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”. El daño consumado “se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.  Situación sobreviniente surge con el acaecimiento de alguna situación, que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, en la cual la vulneración predicada ya no tiene lugar debido a que el o la tutelante pierde el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o por que el actor asumió una carga que no le correspondía. Cfr. T-439 de 2018.

[10] Sentencia T-011 de 2016 y T-439 de 2018.

[11] Sentencia T-321 de 2016 y T-439 de 2018.

[12] Ver Sentencia T-117A de 2013; T-358 de 2014 y T-489 de 2014 entre otras.

[13] En este apartado se siguen y reiteran, brevemente, los lineamientos expuestos en el apartado 4.1. de la Sentencia T-371 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa). En dicho caso, que constituye precedente directo para la proceso que ahora se revisa, se estudió una acción de tutela presentada por una ciudadana en contra de la UGPP, autoridad accionada que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad al no dar cumplimiento oportuno al fallo ordinario proferido en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó reconocer y pagar en su beneficio una pensión gracia de jubilación.

[14] Cfr. Sentencia T-371 de 2016.

[15] Cfr. Sentencias C-980 de 2010 y T-371 de 2016.

[16] M.P. María Victoria Calle Correa.

[17] Cfr. Sentencia T-554 de 1992.

[18] Cfr. Sentencia T-554 de 1992, reiterada y analizada en la sentencia T-371 de 2016.

[19] Sentencia T-553 de 1995, reiterada en la sentencia T-371 de 2016.

[20] Sentencia T-553 de 1995, reiterada en la sentencia T-371 de 2016.

[21] Poder otorgado por el señor Eduardo González Madera al abogado Juan David Zaya Martínez, que obra a folio 1 del expediente de tutela.

[22] Corte Constitucional. Sentencia T-546 de 2013.

[23] Al respecto, en el escrito de tutela se manifestó (Folio 4 del Expediente) que: “(…) el señor EDUARDO GONZALEZ MADERA se encuentra en estado vulnerable ya que cuenta con 70 [sic] y no cuenta con más recursos para su propia subsistencia siendo denigrante que aun con la edad que tiene aún [sic] tenga que laborar para poderse mantener por lo que a la fecha, ni la mesada pensional, ni los retroactivos a los cuales tiene derecho y hasta la fecha no goza de ellos han sido cancelados.” Dicha afirmación no fue controvertida por las autoridades administrativas accionadas, razón por la que se entenderá como un hecho cierto en virtud de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la que, como ha explicado la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. Sentencia T-068 de 2015), opera como “una herramienta creada para la protección de derechos fundamentales en forma inmediata, cuando el desinterés, negligencia o descuido de la entidad a quien se le solicitó la información indispensable para desvirtuar o afirmar lo manifestado por las accionantes, no permite conocer con plena certeza los hechos y pretensiones expuestas.”. Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-250 de 2015, T-142 de 2017, T-154 de 2017 y T-278 de 2018.

[24] Cfr. Sentencia T-371 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[25] Cfr. Sentencias T-631 de 2003, T-628 de 2014, T-560A de 2014, T-216 de 2015 y T-371 de 2016.

[26] Folio 17 del cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional.

[27] Resolución SUB 290615 del 6 de noviembre de 2018, dictada por la Subdirectora de Determinación VII de Colpensiones, a folios 23 a 27 del cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional.

[28] Cfr. Sentencia T-560A de 2014.

[29] Así por ejemplo en la sentencias T-230 de 2018 se ordenó la inclusión en nómina y el pago de la pensión en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión. En la sentencia T-234 de 2018 se ordenó que para la misma orden el término debía ser de 5 días hábiles a partir de la notificación del fallo.

[30] Supra. “El deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Reiteración de jurisprudencia.”

[31] Al respecto, consultar las sentencias: T-631 de 2003, T-628 de 2014, T-560A de 2014, T-216 de 2015 y T-371 de 2016.

[32] Cfr. Sentencia T-371 de 2016.