T-113-19


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

Sentencia T-113/19

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Facultad oficiosa del juez administrativo en proceso de reparación directa

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido

 

FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo

 

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material

 

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ-Importancia

 

ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad

 

PRUEBA DEL PARENTESCO CON LA VICTIMA EN PROCESOS DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado

 

De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando los demandantes no aportan prueba del estado civil a fin de acreditar el parentesco con la víctima en los procesos de reparación directa o el daño causado, el juez: (i) debe hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registraduria o a los demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimación en la causa por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el parentesco o el registro civil de matrimonio para probar la relación), la existencia del hecho o el hecho dañoso (cuando se requiere el registro civil de defunción para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la imposibilidad de obtener el registro, debe analizar si existen indicios que permitan dar por probada la situación que se pretende acreditar (como la relación familiar entre las personas y la muerte).

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y SU CONCURRENCIA CON EL DEFECTO FACTICO-Jurisprudencia constitucional

 

El exceso ritual manifiesto  en materia de exigencia probatoria puede comportar un defecto factico, en aquellos casos que se omita la práctica de una prueba de oficio para aclarar un asunto difuso del debate, a pesar de que de los otros medios de prueba puedan inferirse los hechos que sustentan la pretensión correspondiente

 

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

 

Las dimensiones positiva y negativa configuran, a su vez, distintas modalidades de defecto factico, que han sido categorizadas así: (i) por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas;(ii) por la no valoración del acervo probatorio y (iii) por desconocimiento de las reglas de la sana critica

                                 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico por cuanto no se decretó prueba de oficio en proceso de reparación directa

 

 

Referencia: Expediente T-7.033.234

 

Acción de tutela presentada por Marco Elías García y otros contra la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Procedencia: Sección Cuarta del Consejo de Estado.

 

Asunto: Tutela contra providencia judicial. Exceso ritual manifiesto. Facultades oficiosas del juez contencioso administrativo en el proceso de reparación directa.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 10 de septiembre de 2018, que confirmó la decisión adoptada por la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado, el 7 de noviembre de 2017 en el proceso de tutela promovido por Marco Elías García y otros cinco accionantes[1] contra la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

 

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

I. ANTECEDENTES

 

El 26 de julio de 2017, Marco Elías García y otros cinco accionantes, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la sentencia del 7 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El fallo controvertido fue proferido dentro de la acción de reparación directa formulada por diecinueve demandantes contra la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, los departamentos de Cundinamarca y del Tolima y los municipios de Icononzo (Tolima) y Venecia (Cundinamarca).

 

Marco Elías García y otros pretenden que sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación, que consideran vulnerados por la providencia mencionada, debido a que a través de ésta el Tribunal se negó a reconocer su parentesco con la víctima.

 

A. Hechos y pretensiones

 

1.  Afirma el apoderado que el 19 de mayo de 2009, un vehículo de transporte público que se dirigía de Venecia (Cundinamarca) hacia Icononzo (Tolima), sufrió un accidente en el Río Sumapaz cuando, al atravesar el puente que conecta ambos municipios, éste colapsó. En el accidente fallecieron las señoras María Clemencia López de Cobos y Nubia María Giraldo Jiménez.

 

2.  El 15 de julio de 2010, diecinueve personas, familiares de las víctimas del accidente, demandaron a la Nación - Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, a los departamentos de Cundinamarca y del Tolima y los municipios de Icononzo y Venecia, con el fin de que fueran declarados administrativamente responsables por los daños ocasionados con la muerte de las personas mencionadas.

 

3.  Mediante sentencia del 27 de marzo de 2015[2], el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot declaró la responsabilidad patrimonial de los municipios de Icononzo y Venecia, y los condenó a pagar los perjuicios morales sufridos por los hijos y hermanos de las víctimas.

 

Específicamente, el juez de primera instancia verificó la responsabilidad compartida entre ambos municipios, configurada por una falla del servicio consistente en la omisión de efectuar el mantenimiento de la vía, para garantizar la seguridad de los habitantes de la zona y evitar el accidente ocurrido.

 

Así pues, con fundamento en las partidas de bautismo y registros civiles aportados por los demandantes, el a quo reconoció la indemnización de perjuicios morales a favor de Marco Elías García, Ángel Liberto, Carmen Aurora, Rosa Margarita, José Fidel y José Agustín López García, en calidad de hermanos de María Clemencia López de Cobos[3].

 

4.  El municipio de Venecia presentó recurso de apelación, pero mediante auto del 12 de mayo de 2015, éste se declaró desierto porque no fue sustentado. Sin embargo, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

 

5.  Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016[4], la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la decisión consultada. Específicamente, negó el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios morales que había sido reconocida a favor de los hermanos de María Clemencia López de Cobos, con fundamento en que no se había acreditado el parentesco a través del registro civil de nacimiento.

 

En particular, la autoridad judicial accionada advirtió que los demandantes aportaron sus registros civiles de nacimiento pero omitieron allegar el de la señora María Clemencia López de Cobos. Así pues, aunque estaba probado que la víctima era la madre de cinco de los demandantes, no era posible verificar el parentesco con quienes alegaban ser sus hermanos, porque no había constancia de que los padres de los accionantes (Hersilia García y Marco Julio López), también fueran padres de la señora López de Cobos.

 

6.  Mediante escrito del 22 de septiembre de 2016, el apoderado de la parte actora solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de modificar algunos nombres incluidos en la parte resolutiva del fallo. Posteriormente, mediante auto del 1º de febrero de 2017[5], el ad quem negó la solicitud de corrección.

 

7.  El apoderado judicial de los seis accionantes considera que la decisión adoptada por la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación.

 

En primer lugar, en relación con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el apoderado señala que estos se encuentran satisfechos, así: (i) se trata de un asunto de evidente relevancia constitucional; (ii) no hay mecanismos ordinarios de defensa al alcance de los accionantes para controvertir la sentencia censurada; (iii) la acción de tutela fue presentada en un término razonable; y (iv) la parte actora identifica de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados.

 

En segundo lugar, en cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, afirma que la sentencia controvertida incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto en el trámite se mostró que los accionantes eran hermanos de la víctima, pues los testigos confirmaron la relación de parentesco y sus relaciones de afecto. En ese orden de ideas, indica que si el Tribunal consideraba que el registro civil de nacimiento de la causante era el medio idóneo para probar el parentesco, debió ejercer la facultad que le otorga el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo y requerir a las partes para que lo aportaran.

 

De otra parte, señala que en sentencia T-386 de 2010, la Corte Constitucional indicó que los jueces incurren en exceso ritual manifiesto cuando incumplen el deber a su cargo de verificar de manera oficiosa la legitimación de los demandantes, máxime cuando se trata de víctimas de hechos atribuibles al Estado.

 

Además, trae a colación la sentencia del 15 de octubre de 2015[6], proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se evidencia que, al advertir la falta del registro civil de nacimiento de la víctima, esa Corporación hizo uso de sus facultades oficiosas y requirió a la Registraduría y a los demandantes para que lo aportaran.

 

Con el fin de probar el parentesco, aporta la partida de bautismo de María Clemencia López de Cobos, en la que consta que nació el 25 de abril de 1936 y que, al igual que los accionantes, era hija de Marco Julio López y Hersilia García[7].

 

En consecuencia, solicitan que se deje sin efecto parcialmente la providencia controvertida y se ordene a la autoridad accionada que profiera una decisión en la que reconozca a los señores Marco Elías García, Ángel Liberto, Carmen Aurora, Rosa Margarita, José Fidel y José Agustín López García, como víctimas del fallecimiento de María Clemencia López de Cobos.

 

B. Actuación procesal de primera instancia

 

Mediante auto del 31 de julio de 2017[8], la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado, admitió la tutela y vinculó en calidad de autoridades accionadas a la Nación - Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, a los departamentos del Tolima y de Cundinamarca y los municipios de Icononzo (Tolima) y Venecia (Cundinamarca).

 

Respuesta de INVÍAS

 

Mediante escrito radicado en la Secretaría del Consejo de Estado el 11 de agosto de 2017[9], la apoderada de la entidad solicitó su desvinculación, por considerar que, tal y como lo establecieron los jueces de primera y segunda instancia en el proceso contencioso, el Instituto Nacional de Vías no estaba legitimado en la causa por pasiva debido a que la responsabilidad del mantenimiento de la vía estaba a cargo de los municipios demandados.

 

Por otra parte, indicó que en este caso no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, puesto que los accionantes no probaron estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable y no se demostró la violación del derecho al debido proceso.

 

Respuesta del departamento de Cundinamarca

 

Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de agosto de 2017[10], la apoderada judicial de la entidad adujo que el departamento de Cundinamarca fue desvinculado del proceso de reparación directa por el juez de primera instancia, al declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, indicó que la entidad no conforma la parte pasiva del trámite en el que se profirió la providencia judicial controvertida.

 

De otro lado, señaló que en este caso no se cumple el presupuesto de inmediatez, debido a que la tutela se presentó aproximadamente seis meses después de la última actuación en el proceso contencioso.

 

Respuesta de la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

 

Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 14 de agosto de 2017[11], el magistrado sustanciador de la sentencia objeto de controversia analizó los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y concluyó que no se cumplían.

 

En primer lugar, el magistrado adujo que en este caso el asunto no reviste relevancia constitucional, por cuanto el debate se circunscribe a la valoración de los elementos probatorios a efectos de determinar si estos eran suficientes para acreditar la legitimación activa de algunos de los demandantes. Además, indicó que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, debido a que la providencia censurada fue notificada el 19 de septiembre de 2016 y la tutela se presentó el 26 de julio de 2017.

 

En segundo lugar, el sustanciador señaló que si en gracia de discusión se dieran por cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, “(…) no existe el defecto fáctico atribuido por el actor a la sentencia antes referida, en atención a que tal y como él mismo lo señala no se dejó de valorar elemento material probatorio que obrara en el proceso”[12]. En ese sentido, afirmó que los testimonios fueron valorados en el proceso, pero no constituyen prueba idónea para acreditar el parentesco, el cual no se demostró porque los demandantes no aportaron el registro civil de nacimiento de la víctima.

 

Respuesta del Ministerio de Transporte

 

Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de agosto de 2017[13], el Coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.

 

D. Decisiones objeto de revisión

 

Sentencia de primera instancia

 

En sentencia del 7 de noviembre de 2017[14], la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado negó el amparo, por considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos invocados. Específicamente, indicó que la providencia controvertida se fundó en el ordenamiento jurídico. La sentencia se sustentó en los siguientes argumentos:

 

En primer lugar, en relación con los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala verificó que se cumplían: (i) la relevancia constitucional, porque involucraba los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido de los accionantes; (ii) la subsidiariedad, debido a que la providencia demandada no podía ser controvertida a través de un medio ordinario de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) la identificación de los hechos que presuntamente vulneraron los derechos invocados; y (iv) no se controvertía una sentencia de tutela.

 

En segundo lugar, la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado descartó que se configurara un defecto fáctico, por cuanto “(…) si el objeto de la acción de reparación directa era que se le reconociera los perjuicios morales a los accionantes en su condición de hermanos de la víctima, era su deber acreditar el parentesco, mediante la prueba idónea necesaria, que para ese caso, se trataba del registro civil de nacimiento según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem)”[15]. En ese orden de ideas, indicó que excepcionalmente el juez estaría obligado a realizar los trámites pertinentes para obtener el registro o valerse de otros medios para probar el parentesco, cuando hubiese sido imposible allegarlo, se hubiese destruido, o se desconociese su paradero.

 

En efecto, consideró que si bien los jueces tienen el deber de ser directores del proceso y están obligados a decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos y fallar de fondo, no pueden asumir las cargas procesales de quienes tienen la obligación de probar los hechos que quieren hacer valer en el trámite. Por las anteriores razones, la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado, concluyó que no se configuraba un defecto fáctico.

 

Impugnación

 

Mediante memorial radicado el 22 de enero de 2018[16], la parte demandante impugnó la decisión de primera instancia. El apoderado reiteró que si el Tribunal accionado consideraba que los testimonios practicados y los registros civiles de nacimiento aportados no eran suficientes para probar el parentesco de la víctima con sus hermanos, tenía la obligación de requerir el registro civil de nacimiento faltante.

 

Vinculación en el trámite de la segunda instancia

 

Mediante auto del 5 de julio de 2018[17], la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó vincular en calidad de terceros con interés, a los demás demandantes en el proceso de reparación directa y ponerles en conocimiento la posible configuración de una causal de nulidad.

 

Los vinculados guardaron silencio, de manera que la causal de nulidad fue subsanada.

 

Sentencia de segunda instancia

 

En sentencia del 10 de septiembre de 2018[18], la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo. La Sección precisó que la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales alegada por los demandantes no era un defecto fáctico (como lo señaló el a quo) sino un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

 

Sobre el particular, señaló que el hecho de exigir el registro civil de nacimiento como medio idóneo para probar el parentesco, no resultaba desproporcionado o irrazonable, pues de conformidad con el Decreto 1260 de 1970 ese es el documento necesario para acreditar el estado civil. En consecuencia, los testimonios practicados no eran suficientes para demostrar que los accionantes eran hermanos de María Clemencia López de Cobos.

 

Ahora bien, en relación con la omisión de decretar la prueba de oficio, determinó que en este caso los demandantes incumplieron el deber a su cargo de probar el parentesco con la víctima, pues no aportaron copia original ni simple del registro civil de nacimiento. Además, indicó que el Tribunal accionado no estaba obligado a decretar la prueba de oficio, debido a que “(…) no se avizora un esfuerzo de las partes en el trámite del proceso ordinario por demostrar el parentesco con la víctima, circunstancia que como mínimo les correspondía acreditar cuando su pretensión era acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de su hermana”[19].

 

E. Actuaciones en sede de revisión

 

La Magistrada sustanciadora profirió el auto del 14 de diciembre de 2018[20], en el que ofició al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, para que remitiera en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa promovido por Iván Javier Giraldo y otros contra la Nación – Ministerio de Transporte y otros (radicado con el número 25307-3331-703-2010-00247-00).

 

En el expediente del proceso contencioso obran las siguientes pruebas relevantes:

 

-       Registro civil de nacimiento de Édgar Cobos López[21], hijo de la señora María Clemencia López de Cobos, en el que consta que los nombres de los abuelos maternos, es decir, de los padres de la señora López de Cobos, son Ercilia García y Marco Julio López.

 

-       Registro civil de nacimiento de Luis Alfredo Cobos López[22], hijo de la señora María Clemencia López de Cobos, en el que consta que los nombres de los abuelos maternos, es decir, de los padres de la señora López de Cobos, son Hercilia García y Marco Julio López.

 

-       Testimonio de la señora Blanca Marlén López Torres, en el que declaró: “Sobre la muerte de la señora Clemencia señalo que estuvieron presentes en la velación y en el entierro los hermanos, los hijos, todos los familiares, ellos estaban muy tristes, acongojados, lloraron de verdad la muerte de la señora Clemencia, ella para ellos era el centro de la familia, era la hermana mayor, entonces para sus hermanos Ángel, Marcos, Rosa, Carmen, Agustín y José era la cabeza del hogar, ellos eran muy unidos.” [23]

 

-       Testimonio rendido por el señor Héctor Alfonso Rojas Susa, propietario del vehículo que sufrió el accidente. Al testigo le preguntaron si conocía a los hermanos de María Clemencia López de Cobos y éste contestó: “Sí, son, ANGEL, CARMEN, MARCO ELIAS, ROSA, FIDEL Y JOSE.” [24]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1.  Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.

 

Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos

 

2.  Marco Elías García y otros cinco accionantes, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la sentencia del 7 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El fallo controvertido fue proferido dentro de la acción de reparación directa promovida por diecinueve demandantes contra la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, los departamentos de Cundinamarca y del Tolima y los municipios de Icononzo (Tolima) y Venecia (Cundinamarca).

 

Los demandantes pretenden que sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la reparación y al debido proceso; que consideran vulnerados por la providencia mencionada, debido a que a través de ésta el tribunal demandado se negó a reconocer su parentesco con la víctima, porque no aportaron el registro civil de nacimiento que demostrara que era su hermana. En particular, afirman que la autoridad judicial accionada omitió el deber de decretar pruebas de oficio con el fin de hacer efectivo el derecho sustancial.

 

En este caso el Tribunal que conoció del proceso de reparación directa en grado jurisdiccional de consulta, modificó la decisión mediante la cual el a quo había reconocido los perjuicios morales a favor de los accionantes y, en su lugar, declaró la falta de legitimación activa, porque no habían allegado el registro civil de nacimiento de su hermana y, por lo tanto, no era posible verificar que tuvieran los mismos padres.

 

Los demandantes consideran que la providencia controvertida incurre en la causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial denominada defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Lo anterior, porque a pesar de advertir que hacía falta el registro civil de nacimiento de la víctima y contar con testimonios que señalaban que los accionantes eran sus hermanos, el Tribunal omitió hacer uso de sus facultades oficiosas y solicitar la prueba idónea para demostrar el parentesco. En consecuencia, piden que se deje sin efectos la sentencia mediante el cual se declaró la falta de legitimación pasiva y se ordene a la Sección Tercera –Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profiera una nueva sentencia en la que se confirme la decisión de primera instancia, mediante la cual les fueron reconocidos los perjuicios morales causados como consecuencia de la muerte de su hermana.

 

3.  La situación fáctica exige a la Sala determinar si ¿concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para controvertir la sentencia mediante la cual la Sección Tercera –Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la falta de legitimación activa de los demandantes por no haberse probado el parentesco entre los accionantes y la víctima?

 

En caso de ser procedente, será preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea este problema jurídico: ¿incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la sentencia mediante la cual el tribunal demandado omitió solicitar de oficio el registro civil de nacimiento de la víctima, a pesar de que en el expediente existían indicios del parentesco con sus hermanos?

 

4.  Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; segundo, el examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso concreto; tercero, las facultades oficiosas de los jueces y, en particular, la posibilidad de decretar pruebas de oficio; cuarto, la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la metodología de la prueba del parentesco en los procesos de reparación directa; quinto, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando el juez cuenta con indicios y se abstiene de ejercer sus facultades oficiosas; sexto, con fundamento en lo anterior, se resolverán los problemas jurídicos planteados en este asunto.

 

Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.

 

5.       El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución.

 

Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.[25]

 

Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.[26]

 

6.  La Sala Plena de la Corte, en sentencia C-590 de 2005[27], señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

 

Requisitos generales de procedencia.

 

7.  Según lo expuso la sentencia C-590 de 2005[28], los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

 

Requisitos específicos de procedibilidad.

 

8.       Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes:

 

Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.

 

Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.[29]

 

Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.

 

Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.[30]

 

Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[31]

 

Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.

 

Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.[32]

 

Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.

 

Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza.

 

9.  La Sala observa que en el presente caso se reúnen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, veamos:

 

10.  En primer lugar, la cuestión objeto de debate es de evidente relevancia constitucional. En efecto, están involucrados los derechos fundamentales de los demandantes a la reparación integral, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

 

11.  La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado los derechos de las víctimas y, con fundamento en los artículos 1º, 2º, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Constitución Política[33] y el derecho internacional de los derechos humanos, ha establecido que las víctimas son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación.

 

En el ámbito internacional, la Convención Americana de Derechos Humanos[34] establece una serie de garantías de las cuales la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha derivado los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral. En particular, el artículo 1º prevé la obligación de los Estados Partes de respetar los derechos y libertades y a garantizar su libre y pleno ejercicio.

 

Además, de conformidad el artículo 2º del mismo instrumento, los Estados deben establecer en sus legislaciones internas recursos para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en esa normativa. De otra parte, los artículos 8º y 25 prevén los derechos a contar con garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva.

 

De las prerrogativas en cita, la jurisprudencia de la Corte IDH ha derivado los derechos a que se esclarezca la verdad de lo sucedido, se determinen las responsabilidades por esos hechos y se repare a los perjudicados.

 

 

Así pues, a pesar de que la Carta Política de 1991 no consagró de forma expresa el derecho de las víctimas a obtener reparación por el daño sufrido, la Corte Constitucional reconoció los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación a partir de distintas cláusulas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, como derechos innominados, intrínsecos al ser humano.[35]

 

12.  De otra parte, el derecho de acceso a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[36].

 

En particular, el derecho fundamental a la administración de justicia se hace efectivo cuando se garantiza: “(i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos[37] y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas[38]; (ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constitución y demás normativa vigente”[39].

 

13.  Además, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que las actuaciones judiciales y administrativas deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental al debido proceso.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido al contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso. En particular, establece que se trata del conjunto de garantías que protegen al ciudadano que se somete a cualquier proceso y aseguran la recta y cumplida administración de justicia, el respeto por la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Así pues, es “debido” todo proceso que satisface los requerimientos, condiciones y exigencias para garantizar la efectividad del derecho material.

 

Asimismo, el debido proceso es un derecho fundamental con carácter vinculante para todas las autoridades (judiciales y administrativas), en razón a que tiene como fin proteger a las personas de arbitrariedades que se deriven del ejercicio del poder.

 

Específicamente, este derecho comporta la obligación correlativa a cargo de la administración, de llevar a cabo procesos justos y adecuados, lo cual implica la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley.

 

14.  En ese sentido, la Sala advierte que el caso objeto de análisis tiene relevancia constitucional, porque la sentencia que se censura modifica la sentencia de primera instancia, que había reconocido la indemnización de los perjuicios morales causados como consecuencia de la muerte de María Clemencia López de Cobos y, en su lugar, niega su reconocimiento por considerar que los demandantes no demostraron ser hermanos de la víctima.

 

En ese orden de ideas, la providencia judicial controvertida tiene como efecto que los hermanos de la víctima directa del daño sufrido con ocasión de la falla en el servicio atribuible a los municipios de Icononzo y Venecia, no sean indemnizados. Así, en este caso se pretende la protección del derecho fundamental a la reparación de las víctimas, pues la providencia judicial cuestionada excluye definitivamente la reparación del daño cuya ocurrencia se demostró en el proceso.

 

Además, los accionantes indican que la sentencia controvertida incurre en defecto procedimental por el exceso ritual manifiesto, debido a que el Tribunal omitió hacer uso de las facultades oficiosas que le confiere la ley con el fin de esclarecer la verdad de los hechos. En ese sentido, el caso objeto de análisis involucra el posible desconocimiento de la ley procesal con el fin de garantizar el derecho sustancial. De este modo, se evidencia que también están involucrados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

 

15.  En segundo lugar, la tutela cumple con el requisito consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposición. En efecto, la decisión de primera instancia concedió las pretensiones de los demandantes y la providencia contra la que se presenta la tutela fue proferida en el trámite del grado jurisdiccional de consulta[40]. Así pues, la providencia no puede ser controvertida a través de un medio ordinario de defensa judicial, toda vez que el problema jurídico que plantea el presente asunto no corresponde a las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[41].

 

En efecto, los argumentos esgrimidos por los demandantes tienen que ver con un defecto originado en el trámite, consistente en que el Tribunal se abstuvo de ejercer sus facultades oficiosas para decretar la prueba requerida para acreditar la legitimación activa. Esa circunstancia no se identifica con las causales de revisión. Por lo tanto, está demostrado que los demandantes no cuentan con otro mecanismo para controvertir la decisión judicial cuestionada ante la presunta existencia de un defecto por exceso ritual manifiesto.

 

16.  En tercer lugar, la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable, debido a que el auto mediante el cual la Sección Tercera –Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la solicitud de corrección de la sentencia controvertida, fue proferido el 1º de febrero de 2017, y la tutela se presentó el 26 de julio de 2017. Es decir, menos de seis meses después de haberse proferido la última actuación en el proceso.

 

En la contestación a la tutela, el Tribunal accionado adujo que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez debido a que la providencia censurada fue notificada el 19 de septiembre de 2016 y la tutela se presentó el 26 de julio de 2017. En ese orden de ideas, consideraba que el lapso de diez meses comprendido entre la notificación del fallo y la presentación de la tutela resultaba desproporcionado.

 

Sin embargo, la Sala advierte que a pesar de que la sentencia fue notificada el 19 de septiembre de 2016, mediante escrito del 22 de septiembre de 2016, el apoderado de la parte actora solicitó la corrección, en el sentido de modificar algunos nombres incluidos en la parte resolutiva del fallo. Posteriormente, mediante auto del 1º de febrero de 2017, el ad quem negó la solicitud de corrección. Es por esa razón que la inmediatez se cuenta a partir de la última actuación realizada, es decir, desde el 1º de febrero de 2017, tal y como lo hicieron los jueces de primera y segunda instancia en el trámite de la tutela.

 

17.  En cuarto lugar, los demandantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como las irregularidades que –estiman- hacen procedente la acción de tutela. Los hechos están detallados en la demanda y debidamente soportados en las pruebas documentales aportadas. Adicionalmente, explicaron con claridad el defecto que atribuyeron a la sentencia que se cuestiona.

 

En particular, los accionantes indicaron que la decisión judicial, proferida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación, y tales objeciones no pudieron ser alegadas en el proceso judicial porque la decisión de primera instancia concedió sus pretensiones, y la providencia atacada se profirió cuando se surtió el grado jurisdiccional de consulta.

 

18.  En quinto lugar, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. Los demandantes acusan la sentencia del 7 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adoptada dentro de la acción de reparación directa que promovieron contra la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, los departamentos de Cundinamarca y del Tolima y los municipios de Icononzo (Tolima) y Venecia (Cundinamarca).

 

19.  Así las cosas, como la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra sentencias, procede ahora a estudiar los asuntos de fondo que plantea el caso sub iúdice.

 

Ahora bien, a continuación se hará referencia a las facultades oficiosas de los jueces y, en particular, a la posibilidad de decretar pruebas de oficio.

 

Facultades oficiosas de los jueces y posibilidad de decretar pruebas de oficio en el proceso contencioso administrativo

 

20.  El ordenamiento jurídico colombiano, para el proceso contencioso administrativo, prevé un sistema judicial mixto en el que los jueces “(…) son los primeros llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo[42]. En efecto, en el marco del Estado Social de Derecho existe un mayor dinamismo del juez, que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender a la realidad subyacente y asumir su responsabilidad como garante de los derechos materiales[43].

 

El sistema mixto pretende un equilibrio “(…) entre la iniciativa de las partes –principio dispositivo- y el poder oficioso del juez –principio inquisitivo-, facultades de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y único propósito: la solución justa y eficiente del proceso”[44]. Particularmente, como director del proceso el juez debe acudir a sus atribuciones oficiosas: (i) para distribuir de manera razonable la carga probatoria, según la posición en la que se encuentren las partes en cada caso, o (ii) en el decreto y práctica de pruebas.

 

21.  En primer lugar, en relación con la carga de la prueba, el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que refiere al objeto y los principios de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone que “(…) [q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”.

 

Lo anterior implica que, en términos generales, en el proceso contencioso administrativo es la parte que alega el hecho y reclama el derecho o se opone a él, quien está obligada a probarlo.

 

No obstante, el régimen conserva elementos del sistema inquisitivo tales como el poder para decretar pruebas de oficio en primera y segunda instancia con el fin de esclarecer los hechos materia de controversia. En ese orden de ideas, corresponde a las partes demostrar los hechos que pretenden hacer valer y excepcionalmente el juez decretará de oficio las pruebas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos la justicia y la defensa del orden jurídico.

 

Ahora bien, cabe recordar que el artículo 211 de la normativa en cita dispone que “[e]n los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. En efecto, en el nuevo código se incluyó una remisión al estatuto procesal civil, pero ésta se circunscribe únicamente a las materias que no están reguladas por el primero.

 

Entonces, a pesar de que el CPACA no implementa la carga dinámica de la prueba, el artículo 167 del Código General del Proceso sí lo hace. En particular, el CPG consagra el principio dispositivo en materia de la prueba e introduce la carga dinámica en los siguientes términos: “(…) según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares”.

 

Así pues, la remisión del nuevo código contencioso al estatuto procesal civil implica que el artículo 167 es susceptible de aplicarse y, por lo tanto, el juez administrativo deberá distribuir la carga probatoria al momento decretar las pruebas solicitadas por las partes y aquellas de oficio que estime necesarias para esclarecer la verdad en la audiencia inicial.

 

22.  En segundo lugar, en cuanto a las pruebas de oficio, en materia contenciosa la ley ha establecido, de manera reiterada, la necesidad de que el juez las decrete cuando lo considere necesario.

 

Específicamente, el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo previó la facultad del juez de decretar pruebas de oficio en los siguientes términos:

 

“Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si estas no las solicitan, el Ponente solo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.

 

Además, en la oportunidad procesal para decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.”

 

Posteriormente, el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló la materia y, en esencia, mantuvo la facultad prevista en el antiguo Código Contencioso Administrativo. En particular, la norma dispone lo siguiente:

 

“Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.

 

Además, oídas las alegaciones el juez o la sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.

 

En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”.

 

De las normas citadas se evidencia que el nuevo código previó la facultad de decretar las pruebas de oficio: (i) conjuntamente con aquellas solicitadas por las partes para esclarecer la verdad, y (ii) cuando el proceso esté para sentencia en cualquiera de las instancias, mediante auto de mejor proveer, con el fin de esclarecer puntos oscuros o difusos del debate.

 

En ese sentido, las pruebas de oficio que se decretan durante las instancias con el propósito de esclarecer la verdad, deben ser practicadas con las solicitadas por las partes. Esto último implica que se deben respetar las oportunidades de postulación probatoria que prevé el ordenamiento procesal para las partes como sujetos procesales y todos los presupuestos de las pruebas en primera y segunda instancia, de conformidad con el artículo 212 del CPACA.

 

Así pues, las pruebas de oficio se podrán decretar:

 

(i)               En la primera instancia en la audiencia inicial, sólo si las partes piden pruebas. Es decir que si no han solicitado pruebas, el juez no está facultado para decretarlas de oficio.

 

(ii)             En la segunda instancia, cuando procedan las pruebas pedidas por las partes.

 

(iii)          Mediante auto de mejor proveer, cuando las etapas procesales probatorias para la postulación de las partes ya han sido superadas. En efecto, el auto de mejor proveer se profiere una vez oídas las alegaciones de conclusión y antes dictar sentencia, con el fin de esclarecer puntos oscuros o difusos del debate.

 

En ese sentido, el auto de mejor proveer “(…) está sometido al arbitrio del juez, pues hace parte de su poder instructivo facultativo, en contraste con el impositivo que propende por el esclarecimiento de la verdad dentro de las instancias y bajo el iter de la facultad instructiva propiamente dicha -no en la excepcional que se analiza-”.[45]

 

Cuando se decretan pruebas de oficio antes de fallar, las partes pueden aportar o solicitar nuevas pruebas que consideren indispensables para controvertir aquellas decretadas por el juez. La finalidad de esta oportunidad probatoria es garantizar a las partes sus derechos de defensa y contradicción de cara a las pruebas decretadas de oficio

 

En síntesis, el CPACA adoptó un sistema que, en principio, impone la carga probatoria a las partes, a quienes corresponde imprimir dinamismo al debate probatorio. Sin embargo, ese principio no es absoluto, pues el juez tiene la facultad de redistribuir la carga de la prueba y decretar pruebas de oficio, con el fin de esclarecer la verdad y contar con los elementos de convicción necesarios para resolver de fondo la controversia.

 

23.  En cuanto a las pruebas de oficio y la distribución de la carga de la prueba, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas[46]. En particular, la Corte ha establecido que el principio del onus probandi como exigencia general de conducta prevista por el Legislador no se refleja como irrazonable ni desproporcionada, pues responde a fines constitucionalmente legítimos, como son ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo[47].

 

Sin embargo, el juez, como director del proceso, debe estar atento a dar cumplimiento a su misión en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, ya sea al acudir a sus atribuciones oficiosas en el decreto y práctica de pruebas, o para distribuir de forma razonable la carga probatoria, según la posición en la que se encuentren las partes en cada caso. Sobre el particular, en la sentencia C-086 de 2016, en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 167 del Código General del Proceso, la Corte estableció que en algunos casos el decreto oficioso de pruebas o la distribución de su carga probatoria dejan de ser una potestad del juez y se erigen en un verdadero deber funcional[48]. No obstante, ello debe ser examinado de acuerdo con las particularidades de cada caso, sin invertir la lógica probatoria prevista por el Legislador, ni alterar las reglas generales en lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba[49].

 

Así pues, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[50], el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material[51].

 

24.  Cabe recordar que en el caso de la jurisdicción contencioso administrativa se trata de la autoridad que, por vía judicial, controla la actividad de la administración pública. De tal forma le corresponde, de manera protagónica, la protección y salvaguarda del principio de legalidad, entendido como la garantía de que todas las actuaciones del Estado respeten el ordenamiento jurídico y con esto se alejen de la arbitrariedad.

 

El objetivo de esta jurisdicción exige un papel especial y cualificado de sus jueces, en particular en lo que se refiere a “una mayor diligencia en la búsqueda de la verdad procesal”[52]. Como resultado de ese rol, los jueces no sólo deben ser garantes del principio de legalidad sino de todos los fines del Estado, lo que implica la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas a fin de lograr la efectividad de los derechos fundamentales y de los principios fundantes del Estado.

 

25.  En conclusión, las facultades oficiosas del juez materializan el mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución, de conformidad con el cual en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. En efecto, al ejercer un papel activo en el proceso, el funcionario judicial puede dirigirlo de forma activa para llegar a la verdad y así adoptar decisiones justas que garanticen los derechos constitucionales de las personas.

 

A continuación, la Corte analizará la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la metodología de la prueba del parentesco en los procesos de reparación directa.

 

Metodología de la prueba del parentesco en los procesos de reparación directa.

 

26.  El artículo 90 de la Constitución Política, prevé el principio general de responsabilidad patrimonial de la administración pública bajo la siguiente fórmula:

 

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”

 

Asimismo, la Constitución consagra otros principios y derechos constitucionales que apoyan la cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado, como son la primacía de los derechos inalienables de la persona[53], la búsqueda de la efectividad del principio de solidaridad[54] (artículo 1º), el principio de igualdad frente a las cargas públicas (artículo 13), y la obligación de proteger el patrimonio de los asociados y de reparar los daños causados por el actuar del ente público[55] (artículos 2º, 58 y 90 de la Constitución[56]).

 

En concordancia con la cláusula de responsabilidad del Estado, el Legislador estableció el medio de control de reparación directa que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, constituye un mecanismo judicial para obtener la reparación integral de los daños causados por la acción u omisión del Estado. El medio de control en mención desarrolla la cláusula general de responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 90 de la Carta Política, el Preámbulo, en lo que respecta al valor de justicia, y los artículos 1º, 2º y 6º de la Constitución “en la medida que la víctima de un daño antijurídico se encuentra habilitada para demandar del Estado su reparación, cuando se configure la responsabilidad del mismo, es decir, al establecerse la conducta dañina de una agente del Estado, el daño y la relación causal entre éste y aquél”[57].

 

27.  Al conocer de demandas de reparación directa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que el daño moral se infiere en los grados de parentesco cercanos, esto es, primer y segundo grado y cónyuges o compañeros, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. En ese sentido, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige con los daños causados a alguno de sus miembros, lo cual constituye un perjuicio moral[58].

 

Así pues, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en varias sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014[59], estableció la regla antes descrita y fijó los montos a indemnizar, según el supuesto de hecho que origine al daño (dependiendo de si se trata de muerte, lesiones físicas o psíquicas, privación injusta de la libertad o graves violaciones de derechos humanos).

 

Además, cuando se trata de relaciones conyugales y paterno filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (primer grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables), o de la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos), solamente se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, y no debe acreditarse la relación afectiva.

 

De ahí que, sea relevante determinar el medio de prueba del parentesco, pues con el simple hecho de demostrarlo se infiere el daño moral y, en consecuencia, hay lugar al reconocimiento de perjuicios por ese concepto.

 

28.  El estado civil es un atributo de la personalidad, determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y obligaciones. El artículo 50 de la Constitución de 1886 estableció que el estado civil sería regulado por el Legislador. En cumplimiento de ese mandato constitucional, el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 “[s]obre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional”, estableció como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas, o muertas en el seno de la iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidieran los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales.

 

Luego, la Ley 92 de 1938 determinó que los documentos referidos eran supletorios y sólo tendrían el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones, efectuados con posterioridad a la vigencia de la norma, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los notarios, el alcalde municipal, los funcionarios consulares de Colombia en el exterior y los corregidores e inspectores de policía, quienes quedaron encargados de llevar el registro del estado civil de las personas.

 

Finalmente, el Decreto Ley 1260 de 1970 estableció como prueba única del estado civil para los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos después de su vigencia, las copias auténticas de los registros civiles.

 

Así las cosas, dependiendo de la fecha de nacimiento de las personas, la prueba del estado civil y la acreditación del parentesco deberá hacerse con el documento que corresponda, según la norma vigente al momento del nacimiento.

 

Sobre este tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de enero de 2008, señaló que “(…) cuando el estado civil se aduce como fuente de derechos y de obligaciones (artículo 1° Decreto 1260 de 1970) es necesario acudir a su régimen probatorio establecido en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970”[60]. Con fundamento en lo anterior es posible concluir que el registro civil de nacimiento constituye el medio idóneo para acreditar la relación de parentesco, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto.

 

En síntesis, la legitimación para reclamar los perjuicios derivados de la muerte, en principio, depende de la prueba del parentesco. Así pues, en los procesos de reparación directa el registro civil de nacimiento es un requisito necesario para la acreditación del parentesco, circunstancia que permite inferir el dolor, la aflicción y el sufrimiento de quien solicita la reparación por daño moral.

 

29.  Ahora bien, aunque es claro que el Consejo de Estado ha establecido que los registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción son los medios idóneos para probar el parentesco y el fallecimiento de las personas, en ocasiones la Sección Tercera ha estudiado demandas en las que los accionantes no aportan esa prueba capaz de demostrar el Estado Civil.

 

30.  Por ejemplo, en sentencia del 25 de febrero de 2009[61], la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió la demanda de reparación directa presentada por una mujer y sus hijos contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión de la muerte de su cónyuge. La actora consideraba que la institución demandada había omitido el deber de proteger a su esposo, quien como subdirector de un establecimiento carcelario había recibido amenazas de muerte y finalmente fue asesinado.

 

En esa ocasión, la demandante aportó todos los registros civiles de nacimiento, pero omitió allegar el registro civil de matrimonio. Al analizar el daño sufrido, la Sección Tercera estimó que a pesar de que la accionante “(…)no acreditó la condición de cónyuge de la víctima, pues no aportó la prueba idónea, esto es, el registro civil de matrimonio, sino que sólo se aportó la partida eclesiástica de matrimonio (…) la cual no tiene la virtualidad de demostrar el vínculo marital, demostró su condición de tercero damnificado en el proceso, por cuanto este documento constituye un indicio de la relación existente entre quienes figuran en la partida eclesiástica como contrayentes, indicio que unido al hecho de que la demandante era la madre de los hijos de la víctima, conforme se acredita con los registros civiles de nacimiento de Carlos Arturo Álvarez León, William Ernesto Álvarez León, Adolfo Álvarez León y Cesar Augusto Álvarez León (fls. 4 a 7 C. 1), genera en la Sala la certeza de la existencia de la condición de tercero damnificado de la señora (…).

 

 

 

 

31.  De otra parte, en sentencia del 22 de marzo de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[62] estudió la demanda presentada por los familiares de una mujer que falleció como consecuencia de un proyectil de arma de fuego en un enfrentamiento armado entre un grupo guerrillero y el Ejército Nacional. En ese caso no reposaba en el proceso ni podía aportarse copia del registro civil de defunción que demostrara la muerte de la víctima.

 

La Sala Plena de la Sección Tercera indicó que “(…) dado el carácter solemne que reviste la prueba del estado civil, la ausencia de este documento, en principio, puede y debe suplirse ejerciendo la facultad de decretar pruebas de oficio, ya que es deber del juez verificar los hechos alegados por las partes (C.P.C., artículo 37). Sin embargo, es evidente que en este caso concreto, cualquier esfuerzo realizado con el fin de que el registro civil de defunción se allegara al proceso, hubiera resultado infructuoso y estéril dado que la muerte de la señora Domicó no está registrada y no puede registrarse si no media una autorización judicial.” (Negrillas fuera del texto)

 

Entonces, la Sala estableció que la exigencia del registro civil de defunción afectaba gravemente el derecho de los demandantes a acceder a la administración de justicia con el fin de ser indemnizados con ocasión del daño causado porque, aunque se trataba de un documento imprescindible para adoptar una decisión de fondo, no podía ser aportado al proceso por los demandantes “(…) por la potísima razón de que no existe, y su ausencia tampoco puede ser subsanada por el juez contencioso apelando a las facultades oficiosas que la ley procesal le atribuye en materia probatoria.”

 

Así pues, la Sala advirtió que existían otros elementos probatorios, distintos al registro civil de defunción, que acreditaban plenamente el fallecimiento de la víctima. Por lo tanto, dio por probado el hecho dañoso con fundamento en indicios, pues consideró que ignorar su existencia afectaría el derecho al debido proceso de los demandantes, el principio de buena fe y el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal.

 

32.  Del mismo modo, en sentencia del 12 de noviembre de 2014[63], la Sección Tercera –Subsección C- del Consejo de Estado analizó la demanda presentada por un hombre y sus hijos menores de edad, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión de la muerte de su hijo, causada por la incursión efectuada por un grupo guerrillero contra la población de “Bocas de Santinga” en el municipio Olaya Herrera (Nariño).

 

En aquella ocasión, el demandante había aportado el registro civil de nacimiento de la víctima, en el que constaba que el padre era “José Solís”. Sin embargo, el demandante se identificaba como “Nieves Solís”. Ante la dificultad para probar el parentesco entre el actor y la víctima, la Sala hizo uso de sus facultades oficiosas y efectuó una inspección judicial al archivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sin embargo, en la diligencia no se pudo probar el parentesco del padre con la víctima.

 

No obstante lo anterior, la Sala determinó que “(…) quienes no logran probar el vínculo de parentesco mediante el registro civil, enfrentan la dificultad de probar que hacen parte del núcleo familiar directo de la víctima y la especial relación de afecto que mantenían con ella, al punto que el daño antijurídico padecido por la víctima le generaron unos perjuicios, que pueden ser tanto morales como materiales, los cuales serán el objeto de las pretensiones indemnizatorias.” De las declaraciones de vecinos y familiares, esa corporación encontró probada la relación del accionante con la víctima directa, como si se tratara de un hijo de crianza. Así pues, a pesar de que con el ejercicio de sus facultades oficiosas la Subsección C de la Sección Tercera no pudo deducir el parentesco, al valorar las pruebas que obraban en el expediente sí pudo concluir que existía una relación cercana entre el demandante y la víctima.

 

33.  Posteriormente, en sentencia del 28 de mayo de 2015[64], la Sección Tercera –Subsección C- del Consejo de Estado conoció en segunda instancia la demanda de reparación directa presentada por unas personas contra un hospital público, con ocasión de la muerte de un bebé. Los demandantes no aportaron el registro civil de defunción del niño y, en esa medida, no era posible verificar la ocurrencia del hecho dañoso.

 

En consecuencia, en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 169 del CCA, el Consejo de Estado solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia auténtica del registro civil de defunción del menor de edad. Sin embargo, la entidad informó que el registro requerido no existía e, incluso, en ese momento el registro civil de nacimiento estaba vigente.

 

Así pues, la Subsección concluyó que no existía convicción respecto de la ocurrencia de la muerte, pues a pesar de haber decretado pruebas en uso del poder oficioso que le confiere la ley, y de haber dado cumplimiento al mandato constitucional que “(…)demanda de la judicatura un rol proactivo y volcado hacia la búsqueda de la verdad y de la aplicación y primacía del derecho sustancial sobre el formal”, las partes no acreditaron la muerte del niño ni alegaron la imposibilidad de hacerlo por causas no imputables a ellos.

 

34.  En conclusión, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando los demandantes no aportan prueba del estado civil a fin de acreditar el parentesco con la víctima en los procesos de reparación directa o el daño causado, el juez: (i) debe hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registraduría o a los demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimación en la causa por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el parentesco o el registro civil de matrimonio para probar la relación), la existencia del hecho o el hecho dañoso (cuando se requiere el registro civil de defunción para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la imposibilidad de obtener el registro, debe analizar si existen indicios que permitan dar por probada la situación que se pretende acreditar (como la relación familiar entre las personas o la muerte).

 

Como se anunció previamente, a continuación se hará referencia al defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y específicamente a su configuración cuando el juez omite hacer uso de sus facultades oficiosas para pedir un registro civil, con especial énfasis en el actual estado de la jurisprudencia constitucional en esta materia.

 

El defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y su concurrencia con el defecto fáctico cuando se omite decretar pruebas de oficio.

 

35.  La jurisprudencia constitucional[65] ha caracterizado el defecto procedimental para señalar que este se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[66], ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate[67], o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho.[68]

 

En esos casos, el funcionario aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia[69], causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales[70], por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[71] o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.[72] En estas situaciones se presenta una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

 

Efectivamente, en relación con el derecho al debido proceso, tal defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, bien porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de éste. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, el defecto se produce cuando, por un exceso ritual manifiesto, se ponen trabas al acceso y se viola el principio de prevalencia del derecho sustancial. En otras palabras, el defecto se estructura cuando se convierte a los procedimientos en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.[73]

 

La formulación del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto contra providencias judiciales tiene como objetivo resolver la aparente tensión entre el derecho al debido proceso (artículo 29 Superior) y la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228). En principio, estos dos mandatos son complementarios, pero en ocasiones la justicia material parecería subordinada a los procedimientos. No obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que las formalidades procedimentales son un medio para la realización de los derechos sustantivos y no fines en sí mismos.[74]

 

36.  Como puede observarse, tal defecto tiene una estrecha relación con el denominado defecto fáctico, que se refiere a la existencia de problemas de hecho y de apreciación de pruebas que llevan a una conclusión errada al juez. Adicionalmente, tiene conexión con problemas sustanciales vinculados con la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos y formalidades legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales.[75]

 

En la sentencia T-1306 de 2001[76], la Corte precisó que si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, éste no puede dar prevalencia a las formas pues haría nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizaría a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material. “De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.”

 

En ese sentido, la valoración probatoria no puede negar la realidad que muestran las pruebas, por dar prevalencia a los trámites. En efecto, aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, pues su deber es dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia[77].

 

La jurisprudencia de esta Corporación también ha señalado cuáles son los elementos que deben concurrir para que se configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto:

 

“(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;

(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y

(iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”.[78]

 

Así pues, resulta claro que cuando se aplican rigurosamente las normas procesales y con ello se anulan derechos fundamentales, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, correspondiéndole entonces, al juez constitucional, inaplicar la regla procesal en beneficio de las garantías constitucionales.

 

37.  En resumen, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de una concepción del procedimiento como un obstáculo para el derecho sustancial con la consecuente denegación de justicia. Aunque los jueces gozan de una amplia libertad para valorar el acervo probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial son guías para adelantar este proceso valorativo. En ese sentido, no existen requisitos sacramentales inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar si procede desechar la prueba o decretarla de oficio, según se protejan de mejor manera los derechos fundamentales, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto.

 

38.  En distintas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el deber de los jueces de hacer uso de las facultades oficiosas para decretar pruebas tendientes a obtener registros civiles.

 

39.  Por ejemplo, en la sentencia T-264 de 2009[79], esta Corporación estudió la solicitud de tutela presentada por una mujer contra una providencia judicial proferida en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por ella y sus hijos menores de edad con ocasión de la muerte de su cónyuge en un accidente de tránsito. En ese caso, el tribunal accionado declaró la falta de legitimación activa de la demandante y de sus hijos, porque sólo aportaron copia de la sentencia penal que condenó a una persona por homicidio culposo y los reconoció como parte civil. Sin embargo, no presentaron los registros civiles para probar el parentesco con la víctima.

 

Al analizar el caso, la Corte Constitucional indicó que, a pesar de que la copia de la sentencia penal no era conducente para acreditar el parentesco, sí debía ser considerada como un indicio de la legitimación y, por consiguiente, era deber del juez decretar las pruebas necesarias para cumplir con la formalidad exigida en la ley. En particular, señaló que para adoptar una decisión conforme con el artículo 228 de la Constitución, en la cual se diera prevalencia al derecho material, la autoridad accionada debía decretar las pruebas que resultaban imprescindibles para adoptar un fallo ajustado a la realidad que se insinuaba a partir de los elementos aportados al proceso.

 

En ese orden de ideas, la Corte concluyó que la autoridad judicial accionada actuó en contra de su papel de director del proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material. Sin embargo, descartó la ocurrencia del defecto fáctico alegado, por cuanto consideró que, por tratarse de una facultad del juez, se estaba ante un obstáculo para acceder a la justicia material y por lo tanto se trataba de un defecto procedimental.

 

40.  Del mismo modo, en la sentencia T-817 de 2012[80], la Corte estudió la tutela presentada por una mujer contra la providencia judicial proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En la sentencia cuestionada el tribunal accionado negó la legitimación por activa de la accionante porque no aportó el registro civil de matrimonio para probar que era cónyuge supérstite de su esposo.

 

En esa oportunidad, la Corte Constitucional estableció que el juez estaba obligado a decretar de oficio la prueba ad substantiam actus que se requería para garantizar los derechos sustanciales de la accionante. En consecuencia, indicó que la sentencia controvertida había incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al dejar de hacer uso de la facultad para decretar la prueba de oficio y solicitar el registro civil de matrimonio. En ese caso también se descartó que se tratara de un defecto fáctico, pero se aclaró que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tenía estrecha relación con el defecto fáctico en su dimensión negativa.

 

41.  De otra parte, en la sentencia T-926 de 2014[81], la Corte Constitucional estudió la tutela presentada por trece accionantes contra la providencia judicial proferida por un tribunal en el proceso de reparación directa promovido por ellos contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión del fallecimiento de un familiar ejecutado extrajudicialmente por agentes del Ejército. En esa ocasión, la autoridad judicial accionada declaró la falta de legitimación de doce de los demandantes (a excepción de un hijo de la víctima directa), por tres razones: (i) algunos familiares habían allegado copias simples del registro civil de nacimiento; (ii) no se aportó el registro civil de nacimiento del occiso ni de sus padres y por lo tanto no era posible demostrar el parentesco con estos últimos ni con sus hermanos; y (iii) la compañera permanente pretendió probar la unión marital de hecho con una declaración juramentada, la cual para el tribunal era insuficiente.

 

En aquella oportunidad, esta Corporación hizo referencia al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y reiteró que éste se configura cuando a pesar de la incertidumbre sobre determinados hechos que son definitivos para la decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, el juez omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su demostración.

 

Así pues, la Corte estableció que el juez debe aligerar algunos pesos probatorios o aplicar el dinamismo de las cargas probatorias para reparar integralmente a las víctimas de los daños materiales causados en forma antijurídica por el Estado colombiano. En ese orden de ideas, “(…) a pesar de que es razonable exigir al demandante anexar el registro civil de nacimiento expedido por la autoridad competente para probar edad o parentesco, en algunas ocasiones como una calamidad o una vulneración de los derechos humanos, el juez debería flexibilizar esa carga probatoria y aceptar otros medios de prueba para demostrar el hecho, tales como una copia simple o un simple indicio derivado de testimonios.”

 

Al analizar el caso concreto, advirtió que los demandantes no aportaron el registro civil de nacimiento de la persona ejecutada extrajudicialmente y por eso no fue posible establecer el grado de consanguinidad y el parentesco de varios de los demandantes, que afirmaban ser los padres y hermanos. En relación con esta situación, se concluyó que la sentencia incurrió en un defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto y vinculado con un defecto fáctico en su dimensión negativa, porque no decretó oficiosamente la solicitud del registro civil de la víctima directa, a pesar de que del expediente se desprendían indicios fuertes de que eran familiares de los demandantes.

 

42.  En el mismo sentido, en la sentencia T-339 de 2015[82], la Corte estudió la tutela presentada por los familiares de un soldado profesional fallecido en un ataque perpetrado por un grupo guerrillero, contra las providencias judiciales proferidas en el proceso de reparación directa adelantado contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con ocasión de las presuntas fallas en las que incurrió la institución en un operativo militar. En primera instancia, el juez negó las pretensiones de la demanda, entre otras razones porque no se allegó el registro civil de nacimiento de la víctima directa del daño.

 

En consecuencia, los demandantes presentaron recurso de apelación y explicaron que un día antes de proferirse la sentencia de primera instancia habían allegado el registro civil de nacimiento de la víctima. Para justificar la tardanza, explicaron que el apoderado había sufrido un accidente de tránsito que lo había llevado a olvidar la necesidad de aportarlo. Además, indicaron que al advertir que faltaba esa prueba, el a quo tenía el deber de solicitarla de manera oficiosa, máxime si tiene en cuenta que de los hechos narrados en la demanda y las declaraciones extra proceso se podía inferir lógicamente el parentesco de los demandantes con la víctima.

 

Mediante sentencia de segunda instancia, el tribunal indicó que el registro civil de nacimiento aportado no podía considerarse, pues fue recibido cuando el expediente se encontraba al despacho para fallo, es decir, fuera de la oportunidad probatoria.

 

En esa ocasión, la Corte consideró que, al evidenciar que el apoderado de los demandantes allegó el documento idóneo para acreditar el parentesco, las autoridades judiciales accionadas debieron decretar y practicar de oficio la prueba, sin apego excesivo a las formalidades. En ese sentido, aclaró que “(…) si bien es cierto que los jueces no pueden asumir las cargas procesales de las personas que acuden a la administración de justicia, también lo es que no pueden asumir un papel de simples espectadores y, en el ejercicio de su rol como directores del proceso, están en la obligación de adoptar las medidas que consideren necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, eliminar los obstáculos que les impidan llegar a decisiones de fondo, y decretar las pruebas de oficio que consideren necesarias, tanto en primera como en segunda instancia.”

 

Así pues, concluyó que las providencias controvertidas incurrieron en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, por haber omitido decretar la prueba necesaria para probar el parentesco de los demandantes con la víctima directa.

 

43.  Por último, en la sentencia SU-355 de 2017[83], la Corte Constitucional revisó la acción de tutela presentada por los familiares de un hombre en el proceso de reparación directa presentado por ellos contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional con ocasión de la muerte de su familiar en manos de guerrilleros cuando estaba bajo la custodia de la Policía. A pesar de que el tribunal de primera instancia había concedido las pretensiones, el Consejo de Estado revocó la decisión del a quo, por considerar que no se demostró́ el daño, porque no se aportó el registro civil de defunción para probar el fallecimiento de la víctima.

 

La Sala Plena constató que la sentencia proferida por el Consejo de Estado incurría en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, porque no atendió al material probatorio demostrativo del fallecimiento de la víctima y omitió la práctica de la prueba requerida, esto es, el registro civil de defunción. En ese caso particular, en el expediente obraban: (i) un documento expedido por el médico en el que constaba que la causa de la muerte había sido la laceración cerebral causada por heridas por proyectil de arma de fuego, (ii) varios informes de la Policía Nacional que daban cuenta de lo ocurrido, (iii) las copias del libro del Comando de Policía en el que se hallaban las anotaciones concernientes al suceso, y (iv) los testimonios de los agentes de Policía que custodiaban al fallecido, el conductor del bus y algunos de los pasajeros.

 

A pesar de lo anterior, el juez contencioso no ejerció la potestad oficiosa para practicar la prueba que en su criterio requería para tener certeza del fallecimiento, es decir, no requirió a la Registraduría para que allegara prueba de la defunción. Entonces, la Sala Plena concluyó que al dar aplicación en exceso rigurosa a la exigencia formal de acreditar la muerte con el registro civil de defunción, la autoridad judicial renunció a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados.

 

44.  En síntesis, la Corte ha establecido que en las actuaciones de la administración de justicia debe prevalecer la aplicación del derecho sustancial, lo que implica que al momento de interpretar la ley procesal, el juez está obligado a tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en las normas sustanciales. Por consiguiente, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización, más aún cuando la exigencia documental refiere a asuntos respecto de los que existe soporte probatorio en el respectivo trámite judicial. Asimismo, el exceso ritual manifiesto en materia de exigencia probatoria puede comportar un defecto fáctico, en aquellos casos en que se omita la práctica de una prueba de oficio para aclarar un asunto difuso del debate, a pesar de que de los otros medios de prueba puedan inferirse los hechos que sustentan la pretensión correspondiente.

 

Por esa razón, cuando en el proceso contencioso un juez advierte que existen indicios sobre la relación de parentesco de los familiares con la víctima o del hecho dañoso, es preciso que ejerza sus facultades oficiosas y solicite los registros civiles correspondientes.

 

Análisis del defecto alegado.

 

45.  En la providencia objeto de censura, el Tribunal que conoció del proceso de reparación directa en grado jurisdiccional de consulta, modificó la decisión mediante la cual el a quo había reconocido los perjuicios morales a favor de los accionantes y, en su lugar, declaró la falta de legitimación activa porque no habían allegado el registro civil de nacimiento de su hermana y, por lo tanto, no era posible verificar que tuvieran los mismos padres.

 

En particular, la autoridad judicial accionada advirtió que los demandantes aportaron sus registros civiles de nacimiento, pero omitieron allegar el de la señora María Clemencia López de Cobos. Así pues, aunque estaba probado que la víctima era la madre de cinco de los demandantes, no era posible verificar el parentesco con sus supuestos hermanos, pues no había constancia de que los padres de los accionantes (Hersilia García y Marco Julio López), también fueran progenitores de la señora López de Cobos.

 

46.  Por su parte, el apoderado judicial de los seis accionantes considera que la decisión adoptada por la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación. Específicamente, afirma que la sentencia controvertida incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto en el trámite se aclaró que los accionantes eran hermanos de la víctima y los testigos habían confirmado el parentesco y sus relaciones de afecto. En ese orden de ideas, indica que si el Tribunal consideraba que el registro civil de nacimiento era el medio idóneo para probar el parentesco, debió ejercer la facultad que le otorga el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo y requerir a las partes para que lo aportaran.

 

47.  La Magistrada sustanciadora solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente a la acción de reparación directa promovida por Iván Javier Giraldo y otros contra la Nación – Ministerio de Transporte y otros. En el proceso obran cuatro pruebas relevantes para resolver el presente asunto.

 

En primer lugar, se encuentra el registro civil de nacimiento de Édgar Cobos López[84], hijo de la señora María Clemencia López de Cobos, en el que consta que los nombres de los abuelos maternos, es decir, de los padres de la señora López de Cobos, son “Ercilia García” y “Marco Julio López”.

 

En segundo lugar, también se aportó el registro civil de nacimiento de Luis Alfredo Cobos López[85], hijo de la señora María Clemencia López de Cobos, en el que consta que los nombres de los abuelos maternos, es decir, de los padres de la señora López de Cobos, son “Hercilia García” y “Marco Julio López”.

 

En tercer lugar, se practicó el testimonio de la señora Blanca Marlén López Torres, en el que declaró: “Sobre la muerte de la señora Clemencia señalo que estuvieron presentes en la velación y en el entierro los hermanos, los hijos, todos los familiares, ellos estaban muy tristes, acongojados, lloraron de verdad la muerte de la señora Clemencia, ella para ellos era el centro de la familia, era la hermana mayor, entonces para sus hermanos Ángel, Marcos, Rosa, Carmen, Agustín y José era la cabeza del hogar, ellos eran muy unidos.” (Negrillas fuera del texto original)[86].

 

En cuarto lugar, está el testimonio rendido por el señor Héctor Alfonso Rojas Susa, propietario del vehículo que sufrió el accidente. Al testigo le preguntaron si conocía a los hermanos de María Clemencia López de Cobos y éste contestó: “Sí, son, ANGEL, CARMEN, MARCO ELIAS, ROSA, FIDEL Y JOSE” [87].

 

48.  De los documentos que obran en el expediente, para la Sala es claro que a pesar de que los demandantes omitieron la carga de aportar el registro civil de nacimiento de la víctima directa del daño con el fin de probar el parentesco para que operara la presunción de daño moral a su favor, los demandantes presentaron distintos medios de prueba que constituyen indicios del parentesco. En particular, existen dos registros civiles de los hijos de la señora López de Cobos, en los que se consigna que los padres de la víctima tenían los mismos nombres que los padres de quienes alegan ser sus hermanos. En el mismo sentido, se practicaron dos declaraciones en las que los testigos afirmaron que la víctima era hermana de los seis accionantes, a quienes identificaron con sus nombres.

 

Así pues, aunque el registro civil de nacimiento de la señora María Clemencia López de Cobos es el medio idóneo para probar quiénes fueron sus padres y así contrastar sus nombres con los de los padres que figuraban en los registros civiles de sus hermanos, en este caso el juez administrativo contaba con cuatro medios de prueba que servían de indicio del parentesco que se debía demostrar, o que en su defecto generaban claras dudas para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, que justificaban la petición oficiosa de pruebas.

 

A pesar de lo anterior, el Tribunal simplemente advirtió que no se había aportado el registro civil de nacimiento de la causante y concluyó que sin esa prueba, necesaria para demostrar el parentesco, era imposible acreditar la legitimación activa de los demandantes.

 

49.  En este caso, para la Sala es evidente que el Tribunal accionado omitió ejercer sus facultades oficiosas con el fin de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas. En efecto, la autoridad judicial se limitó a señalar que no se había aportado el documento necesario para probar el parentesco y omitió ejercer un papel activo en el proceso para llegar a la verdad y así adoptar decisiones justas que garanticen los derechos constitucionales de las personas.

 

Cabe recordar que como director del proceso, el juez debe acudir a sus atribuciones oficiosas en el decreto y práctica de pruebas para dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución, de conformidad con el cual en las actuaciones de la administración de justicia debe primar el derecho sustancial sobre las formas.

 

Lo anterior no quiere decir que en cualquier caso los jueces deban decretar las pruebas necesarias, a pesar de la desidia de las partes. En efecto, en este caso particular el acervo probatorio hacía que existieran fundadas razones para considerar que la inactividad del juez podía apartar su decisión del sendero de la justicia material.

 

De conformidad con los fundamentos jurídicos 26 a 34 de esta decisión, cuando los demandantes no aportan prueba del estado civil, el juez: (i) debe hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registraduría o a los demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimación en la causa por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el parentesco), o el hecho dañoso (cuando se requiere el registro civil de defunción para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la imposibilidad de obtener el registro, debe analizar si los indicios existentes permiten dar por probada la situación que se pretende acreditar (como la relación familiar entre las personas o la muerte).

 

En este caso particular, ante la evidencia de la relación familiar, el Tribunal debió decretar la prueba de oficio que le permitiera contar con el documento que según la ley es idóneo para demostrar el parentesco. No obstante, la autoridad judicial interpretó la ley procesal en contra del derecho sustancial y no tuvo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos que por intermedio del proceso se pretenden proteger.

 

Así pues, la providencia judicial cuestionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que el Tribunal desconoció el deber a su cargo de ejercer sus facultades oficiosas y decretar una prueba de oficio para obtener el registro civil de nacimiento de la víctima directa. Lo anterior se justifica en el hecho de que en el expediente del proceso de reparación directa existían distintos indicios del parentesco de los demandantes con la señora López de Cobos, los cuales imponían al juez el deber de solicitar el documento idóneo para demostrar la relación familiar de las víctimas.

 

En efecto, la omisión de la autoridad judicial constituye una irregularidad que no puede ser corregida y que tiene una incidencia directa en el fallo, puesto que llevó a negar las pretensiones de los demandantes, porque del parentesco se derivaba el derecho a la reparación del daño moral de los hermanos. En consecuencia, el Tribunal dio prevalencia a las formas y las convirtió en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial de las víctimas.

 

50.  Lo anterior sería suficiente para demostrar la procedencia de la tutela contra la providencia judicial censurada, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado por los accionantes. Ahora bien, cabe resaltar que aunque los demandantes no lo invocaron, en esta oportunidad la omisión en la práctica de la prueba también configura un defecto fáctico en su dimensión negativa.

 

La jurisprudencia[88] ha definido el defecto fáctico como aquel que tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)[89]. Adicionalmente ha sostenido que la acción de tutela únicamente procede cuando la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia es claramente irrazonable y, por lo tanto, arbitraria[90]. Así, ha señalado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (...)”[91].

 

La Corte ha identificado dos dimensiones del defecto fáctico: una dimensión negativa y otra positiva[92].

 

La primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración[93], y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia demostrados clara y objetivamente[94]. La jurisprudencia es uniforme en manifestar que también se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar la prueba y la autoridad no lo hace por razones que no resultarían justificadas. Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretarlas de oficio cuando existen dudas y hechos que aún son oscuros e impiden adoptar una decisión definitiva.

 

La segunda se presenta cuando la autoridad judicial aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión.[95]

 

En síntesis, las dimensiones positiva y negativa configuran, a su vez, distintas modalidades de defecto fáctico, que han sido categorizadas así[96]: (i) por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) por la no valoración del acervo probatorio y (iii) por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

 

Como puede observarse, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto guarda estrecha relación con el denominado defecto fáctico, que se refiere a la existencia de problemas de hecho y de apreciación de pruebas que llevan a una conclusión errada al juez. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, y en particular la sentencia T-926 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), indica que la omisión en el decreto oficioso de pruebas puede concurrir en las dos categorías de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial: defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico.[97]

 

En este caso, es claro que la providencia judicial controvertida también incurre en defecto fáctico por haber omitido el decreto de pruebas de oficio. En efecto, el Tribunal falló sin contar con los elementos necesarios para probar el parentesco, a pesar de que la ley le confiere la facultad de decretar la prueba y omitió hacerlo de manera injustificada. Así pues, aunque existían indicios del parentesco de los demandantes con la víctima pero no se había aportado el medio idóneo para demostrarlo, la autoridad judicial accionada falló con las pruebas que obraban en el expediente, sin tener en cuenta que la falta de claridad de este hecho le imponía el deber de ejercer sus facultades oficiosas y solicitar el registro civil de nacimiento, por lo que tal omisión constituye un defecto fáctico.

 

51.  Del análisis del caso planteado, es preciso concluir que, contrario a lo resuelto en la decisión del 10 de septiembre de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia proferida por la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado el 7 de noviembre de 2017, la acción de tutela objeto de estudio resulta procedente.

 

52.  Ahora bien, debido a que en este caso se configuró un exceso ritual manifiesto porque el Tribunal omitió ejercer sus facultades oficiosas para decretar la prueba conducente para demostrar el parentesco, lo propio sería ordenarle que rehiciera la actuación de segunda instancia y profiriera un auto de mejor proveer en el que solicitara el registro civil de nacimiento, necesario para esclarecer la verdad de los hechos alegados en la demanda.

 

Sin embargo, la Sala advierte que los accionantes anexaron la partida de bautismo de la señora María Clemencia López de Cobos a la tutela. En efecto, a folio 36 del Cuaderno 1, obra la partida de bautismo referida, en la que consta que nació el 25 de abril de 1936 y que, al igual que los accionantes, era hija de Marco Julio López y Hersilia García.

 

En ese orden de ideas, de conformidad con el fundamento jurídico 28 de esta providencia, para las personas nacidas antes de la vigencia de la Ley 92 de 1938, y de conformidad con el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 “[s]obre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional”, la prueba principal del estado civil respecto de nacimientos es la certificación que con las formalidades legales expidieran los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales.

 

En consecuencia, para el caso de la señora María Clemencia López de Cobos, nacida en 1936, el medio idóneo para probar el parentesco con los accionantes es la partida de bautismo, que efectivamente fue aportada en el trámite de esta tutela.

 

Ahora bien, cabe recordar que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. En ese orden de ideas, la Sala considera que la decisión más eficaz y garantista de los derechos de las víctimas no es ordenar al Tribunal que rehaga la actuación y decrete la prueba conducente para probar el parentesco, pues ésta fue efectivamente allegada al trámite de esta acción constitucional.

 

Por consiguiente, en aras de garantizar los principios que rigen la administración de justicia y hacer efectivos los derechos de las víctimas, se ordenará el desglose del folio 36 del Cuaderno 1 de este expediente, en el que obra la partida de bautismo referida, con el fin de que ésta sea remitida al Tribunal accionado para que cuente con el medio de prueba que omitió solicitar, y que es necesario para esclarecer la verdad. Cabe aclarar que la autoridad judicial accionada deberá garantizar el derecho de contradicción de la contraparte y correr traslado de dicha prueba. Del mismo modo, se ordenará que dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta el documento que omitió solicitar de oficio, y que es remitido por la Corte Constitucional.

 

Por las anteriores razones, la Sala concederá la tutela solicitada por los señores Marco Elías García, Ángel Liberto, Carmen Aurora, Rosa Margarita, José Fidel y José Agustín López García, y revocará la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Por lo tanto, se dejará sin efecto la sentencia del 7 de septiembre de 2016, dictada por la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenará a esa autoridad que profiera una nueva decisión en la que garantice los derechos de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas, de conformidad con los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

 

Conclusiones y decisión a adoptar

 

53.           Del análisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones:

 

-       En este caso concurren los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: a) la cuestión objeto de debate es de evidente relevancia constitucional, pues están involucrados los derechos fundamentales de los accionantes a la reparación y de acceso a la administración de justicia, porque la sentencia que se censura negó su legitimación activa en el proceso de reparación directa y, en esa medida, excluyó la reparación del daño moral; b) los demandantes acreditan el requisito consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposición, pues contra la sentencia proferida en segunda instancia no proceden recursos; c) la tutela fue interpuesta en un término razonable, debido a que se presentó menos de seis meses después de la última actuación; d) los accionantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como las irregularidades que a su juicio hacen procedente la acción de tutela; y e) la solicitud de amparo no se dirige contra un fallo de tutela.

 

-       Las facultades oficiosas del juez materializan el mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución, de conformidad con el cual en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. En efecto, al ejercer un papel activo en el proceso, el funcionario judicial debe dirigirlo para llegar a la verdad y así adoptar decisiones justas que garanticen los derechos constitucionales de las personas.

 

-       Como director del proceso, el juez debe acudir a sus atribuciones oficiosas en el decreto y práctica de pruebas, o para distribuir de manera razonable la carga probatoria, según la posición en la que se encuentren las partes en cada caso.

 

-       La legitimación para reclamar los perjuicios derivados de la muerte, en principio, depende de la prueba del parentesco. Así pues, en los procesos de reparación directa el registro civil de nacimiento es un requisito necesario para la acreditación del parentesco, circunstancia que permite inferir el dolor, la aflicción y el sufrimiento, elementos que constituyen el daño moral reparable a través del medio de control de reparación directa.

 

-       De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando los demandantes no aportan prueba del estado civil, el juez: (i) debe hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registraduría o a los demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimación en la causa por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el parentesco o el registro civil de matrimonio para probar la relación), o el daño (cuando se requiere el registro civil de defunción para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la imposibilidad de obtener el registro, debe analizar si existen indicios que permitan dar por probada la situación que se pretende acreditar (como la relación familiar entre las personas o la muerte).

 

-       La Corte Constitucional ha establecido que en las actuaciones de la administración de justicia debe prevalecer la aplicación del derecho sustancial, lo que implica que al momento de interpretar la ley procesal, el juez está obligado a tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en las normas sustanciales. Por consiguiente, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización.

 

-       Por esa razón, cuando en el proceso contencioso un juez advierte que existen indicios sobre la relación de parentesco de los familiares con la víctima o del hecho dañoso, es preciso que ejerza sus facultades oficiosas y solicite los registros civiles correspondientes.

 

-       La providencia judicial cuestionada incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, en la medida en que el Tribunal desconoció el deber a su cargo de ejercer sus facultades oficiosas y decretar una prueba de oficio para obtener el registro civil de nacimiento de la víctima directa. Lo anterior porque en el expediente del proceso de reparación directa existían distintos indicios del parentesco de los demandantes con la señora López de Cobos, los cuales imponían al juez el deber de solicitar de oficio el documento idóneo para demostrar la relación familiar de las víctimas.

 

Del análisis del caso se concluyó que la tutela es procedente para (i) dejar sin efecto la sentencia mediante la cual la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot y negó las pretensiones a Marco Elías García y otros, en el proceso de reparación directa adelantado contra la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, los departamentos de Cundinamarca y del Tolima y los municipios de Icononzo y Venecia; (ii) ordenar a la Secretaría General de la Corte Constitucional que desglose la partida de bautismo de la señora María Clemencia López de Cobos que obra a folio 36 del Cuaderno 1 de la tutela y la remita a la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y (iii) ordenar a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión en la que garantice los derechos de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR las decisiones adoptadas el 7 de noviembre de 2017, por la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado y el 10 de septiembre de 2018, por la Sección Cuarta de la misma Corporación. En su lugar, CONCEDER el amparo impetrado.

 

SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de septiembre de 2016, y ORDENAR a esta autoridad que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta la partida de bautismo de la señora María Clemencia López de Cobos que será remitida por esta Corporación, de conformidad con los criterios trazados en esta sentencia.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que desglose la partida de bautismo de la señora María Clemencia López de Cobos que obra a folio 36 del Cuaderno 1 de la tutela y la remita a la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De la prueba mencionada se dejará copia en ese mismo folio.

 

CUARTO.- Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

QUINTO.- REMITIR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot el expediente 25307-3331-703-2010-00247-00, contentivo del proceso de reparación directa promovido por Iván Javier Giraldo y otros contra la Nación – Ministerio de Transporte y otros.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

A LA  SENTENCIA T-113 DE 2019

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Resulta inoficioso trasladar la partida de bautismo de una de las victimas al proceso de reparación directa para que se dicte un nuevo fallo, por cuanto podría reabrir el debate probatorio (Aclaración de voto)

 

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto en el asunto de la referencia.

 

1. En esta oportunidad le correspondió a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas resolver si en la sentencia del 7 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[98], se incurrió en las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico.

 

1.2. Manifestaron que el 19 de mayo de 2009 se presentó un siniestro en el Río Sumapaz debido a que el puente que conecta los municipios de Venecia e Icononzo colapsó, lo que trajo como consecuencia que el vehículo de transporte público se accidentara y ocasionara la muerte de las señoras María Clemencia López de Cobos y Nubia María Giraldo Jiménez (q.e.p.d.).

 

1.3. El apoderado judicial de los actores consideró que la decisión adoptada por el Tribunal accionado vulnera el debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación de las víctimas, debido a que a través de esta la autoridad judicial se negó a reconocer su parentesco con la señora María Clemencia López de Cobos porque no aportaron el registro civil de nacimiento que demostrara que era su hermana.

 

1.4. La sentencia de revisión hizo referencia a las facultades oficiosas de los jueces y, en particular, a la posibilidad de decretar pruebas de oficio, la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la metodología de la prueba del parentesco en los procesos de reparación directa y al defecto procedimental cuando el juez cuenta con indicios y se abstiene de ejercer sus facultades oficiosas. Asimismo, consideró que el exceso ritual manifiesto en materia de exigencia probatoria puede comportar un defecto fáctico en aquellos casos en los que se omita la práctica de una prueba de oficio para aclarar un asunto difuso del debate.

 

1.5. La sentencia T-113 de 2019 referenció que el artículo 50 de la Constitución de 1886 había establecido que el estado civil sería regulado por el Legislador, por lo que en cumplimiento de ese mandato constitucional el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 “sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional”, fijó como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas, o muertas en el seno de la iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidieran los respectivos sacerdotes, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales.

 

1.6. Sostuvo la Corte que el Decreto Ley 1260 de 1970 estableció como prueba única del estado civil para los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos después de su vigencia, las copias auténticas de los registros civiles. Así las cosas, dependiendo de la fecha de nacimiento de las personas, la prueba del estado civil y la acreditación del parentesco, debía hacerse con el documento que corresponda según la norma vigente al momento del nacimiento.

 

1.7. De conformidad con lo expuesto, la Corte consideró que la providencia judicial cuestionada incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico. Lo anterior, porque en el expediente del proceso de reparación directa existían distintos indicios del parentesco de los demandantes con la señora López de Cobos (q.e.p.d.) los cuales imponían al juez el deber de solicitar de oficio el documento idóneo para demostrar la relación familiar de las víctimas.

 

Para la Corte, a pesar de que los demandantes omitieron la carga de aportar el registro civil de nacimiento de la víctima directa con el fin de probar el parentesco para que operara la presunción del daño moral a su favor, estos habían presentado distintos medios de prueba que constituyen indicios de parentesco. En particular existen dos registros civiles de los hijos de la señora López de Cobos (q.e.p.d.), en los que se consigna que los padres de la víctima tenían los mismos nombres de los padres de quienes alegan ser sus hermanos. En el mismo sentido, se practicaron dos declaraciones en las que los testigos afirmaron que la víctima era hermana de los accionantes, a quienes identificaron con sus nombres.

 

1.8. Finalmente, la Corte aclaró que no era necesario rehacer la actuación en segunda instancia con el fin de que se decretara de oficio la prueba relacionada con el registro civil de nacimiento de la causante, porque para las personas nacidas antes de la vigencia de la Ley 92 de 1938 la prueba principal del estado civil respecto de nacimientos es la certificación que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes o párrocos. En consecuencia, para el caso de la señora María Clemencia López de Cobos (q.e.p.d.), nacida en 1936, el medio idóneo para probar el parentesco con los accionantes era la partida de bautismo, la cual fue aportada en el trámite de tutela. 

 

1.9. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 7 de septiembre de 2016, y ordenó a esa autoridad que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta la partida de bautismo de la causante que sería remitida por esta Corporación.[99]

 

2. Conforme a lo expuesto, si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia T-113 de 2019, toda vez que la providencia cuestionada incurrió en los defectos procedimental y fáctico, en razón a que el Tribunal accionado desconoció el deber de ejercer sus facultades oficiosas y decretar una prueba de oficio para obtener el registro civil de nacimiento de la víctima directa, no fue del todo acertado trasladar la partida de bautismo de la señora López de Cobos (q.e.p.d.) al proceso de reparación directa para que con fundamento en esa prueba se dicte un nuevo fallo porque ello podría reabrir el debate probatorio dentro del proceso que se cuestiona.

 

Lo anterior, por cuanto desglosar y luego remitir la partida de bautismo es un trámite, a mi juicio, inoficioso ya que en el expediente contencioso administrativo existen dos registros civiles de los hijos de la causante en los que se consigna que los padres de la víctima tenían los mismos nombres de los progenitores de quienes alegan ser sus hermanos, y se practicaron dos declaraciones en las que los testigos afirmaron que la víctima era hermana de los accionantes, a quienes identificaron con sus nombres. Bajo ese entendido, encuentro que el asunto bajo estudio contaba con otros medios probatorios que permitían determinar el parentesco, como bien lo concluyó la ponencia.

 

2.1. Si bien dentro del trámite de la acción de tutela la parte actora allegó la partida de bautismo de la señora López de Cobos (q.e.p.d.) con el fin de comprobar el parentesco, este no era el momento procesal para hacerlo porque el proceso de reparación directa tiene establecidas unas etapas dentro de las cuales se encuentra el decreto y práctica de pruebas.  A pesar de que la sentencia T-113 de 2019 aclaró que la autoridad judicial accionada debe garantizar el derecho de contradicción de la contraparte y correr traslado de dicha prueba, lo cual es acertado, ello podría reabrir el debate probatorio y, por tanto, la orden encaminada a que se profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta la partida de bautismo resultaría imprecisa en la medida que, por ejemplo, puede ser tachada de falsa o desestimada por el juez natural por cualquier razón.

 

2.2. Sobre los derechos de defensa y contradicción en materia probatoria, la Corte en sentencia C-034 de 2014, concluyó “que la pluralidad de principios del debido proceso administrativo involucra los derechos de defensa y contradicción, ambos con naturaleza y estructura autónoma de derecho fundamental. En tal sentido, en sentencia T-1341 de 2001, la Corte sentenció: ‘i.) La efectividad de ese derecho en las instancias administrativas supone la posibilidad de que el administrado interesado en la decisión final que se adopte con respecto de sus derechos e intereses, pueda cuestionarla y presentar pruebas, así como controvertir las que se alleguen en su contra (CP, art. 29), pues, a juicio de la Corte, de esta forma se permite racionalizar el proceso de toma de decisiones administrativas, en tanto que <ello evidentemente constituye un límite para evitar la arbitrariedad del poder público>.[100]”.   

 

Así pues, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación la efectividad de los derechos de defensa y contradicción en las instancias judiciales supone la posibilidad de que las partes, dentro de la etapa procesal correspondiente, puedan cuestionar y presentar pruebas, así como controvertir las que se alleguen en su contra.

 

2.3. En ese sentido, limitar al juez contencioso a dictar una nueva providencia con fundamento en una única prueba, la cual no fue allegada de manera oportuna al expediente de reparación directa, resulta problemático porque la etapa probatoria cobra de nuevo vigencia y, con ello, la posibilidad de que las autoridades demandadas se opongan a ese hecho nuevo; máxime si se tiene en cuenta que los accionantes no explicaron las razones por las cuales se vieron en la imposibilidad de allegar el registro civil de nacimiento o la partida de bautismo de la víctima, pues fue solo con ocasión de la acción de tutela donde adjuntaron la documental mencionada.

 

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Se trata de los señores Ángel Liberto, Carmen Aurora, Rosa Margarita, José Fidel y José Agustín López García.

[2] Folios 5-15, Cuaderno 1.

[3] La indemnización asciende a 50 SMLMV. En la misma decisión, el juez reconoció la indemnización por daños morales a favor de los señores Fernando Julio, Édgar, Yolanda, Eder Salvador y Luis Alfredo Cobos López, hijos de la víctima.

[4] Folios 16-36, Cuaderno 1.

[5] Folio 35, Cuaderno 1.

[6] Sentencia del 15 de octubre de 2015. Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección C. C.P. Olga Mélida Valle De la Hoz. Rad. No. 41001-23-31-000-1996-08506-01 (30098).

[7] Folio 36, Cuaderno 1.

[8] Folio 82, Cuaderno 1.

[9] Folios 92-103, Cuaderno 1.

[10] Folios 104-107, Cuaderno 1.

[11] Folios 110-112, Cuaderno 1.

[12] Folios 110-112, Cuaderno 1.

[13] Folios 120-122, Cuaderno 1.

[14] Folios 130-146, Cuaderno 1.

[15] Folios 130-146, Cuaderno 1.

[16] Folios 157-162, Cuaderno 1.

[17] Folio 178, Cuaderno 1.

[18] Folios 195-203, Cuaderno 1.

[19] Folio 202R, Cuaderno 1.

[20] Folios 18-19, Cuaderno revisión.

[21] Folio 25, Cuaderno 1 proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00).

[22] Folio 27, Cuaderno 1 proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00).

[23] Folio 340R, Tercer Cuaderno proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00).

[24] Folio 203, Segundo Cuaderno proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00).

[25] Ver sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[26] Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.

[27] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[28] Ibídem.

[29] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.

[30] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159/02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador

[31] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.  Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error.  En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”

[32] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[33] Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias C-228 de 2002, M.M.P.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, y C-370 de 2006, M.M.P.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

[34] De conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, este instrumento, que consagra derechos humanos y que ha ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, forma parte del bloque de constitucionalidad. En la sentencia C-252 de 2001, la Corte Constitucional señaló que los derechos fundamentales no son sólo los que se encuentran en la Constitución, sino también los consagrados en instrumentos internacionales que vinculan al Estado colombiano, que conforman el bloque de constitucionalidad y que por tanto, son parte inescindible de la Constitución en sentido material.

[35] Ver sentencia C-344 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[36] Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[37] Por ejemplo, ante los casos de violencia contra las mujeres, el Estado debe adoptar estrategias integrales para prevenirla, sancionarla y erradicarla.  Dentro de estas medidas se encuentra el acceso a mecanismos adecuados para la protección de los derechos de las mujeres víctimas. En este sentido, en la sentencia T-1078 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte Constitucional protegió los derechos de una mujer que fue víctima de trata de personas en la modalidad de servidumbre por deudas, y señaló: (…) la Sala desea recordar a las autoridades con responsabilidades en la materia, que si bien el proceso penal es un mecanismo importante para garantizar los derechos de las víctimas de esclavitud, servidumbre, trata de personas y trabajo forzoso, no es el único ni el más idóneo, entre otras razones, porque supedita la protección de las víctimas a la comprobación de la ocurrencia de un delito. Por tanto, las autoridades deben diseñar otros mecanismo [sic] que aseguren la realización de los derechos de las víctimas y que atiendan a la complejidad de los fenómenos. (Negrillas fuera del texto)

[38] Esto implica el derecho a que exista un recurso rápido y efectivo para violaciones de derechos humanos, como es la acción de tutela.

[39] Sentencia T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[40] El artículo 184 del Código Contencioso Administrativo estableció que las sentencias no apeladas proferidas contra quien estuvo representado por curador ad litem, o contentivas de codenas superiores a los 300 SMLMV, debían ser consultadas con el superior, al igual que las dictadas dentro de juicios de índole laboral donde no se hubiere ejercido defensa por parte de la demandada. De este modo, la consulta de manera supletoria permitía el estudio de la providencia de primer grado por parte del superior, garantizando así la legalidad del pronunciamiento dictado en el juicio ordinario. Sin embargo, con la Ley 1437 de 2011 el grado de consulta desapareció para los procesos ordinarios, por lo que para éstos, la segunda instancia se surte exclusivamente por facultad dispositiva de las partes al interponer el recurso de alzada si es procedente. Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto del 7 de septiembre de 2016. Radicación No. 25000-23-42-000-2012-01854-01(2233-16).

[41] ARTÍCULO 250. “CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”

[42] Sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[43] Sentencia C-086 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-599 de 2009.

[45] Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 9 de febrero de 2017. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Radicado No 41001233300020160008001.

[46] Sentencias T-264 de 2009 y T-213 de 2012.

[47] Sentencia C-086 de 2016; M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[48] Ibídem.

[49] Sentencias C-215 de 1999, T-835 de 2000, T-950 de 2001, T-741 de 2004, T-417 de 2008, T-264 de 2009, T-654 de 2009, T-346 de 2011, T-733 de 2013, T-804 de 2014, SU-768 de 2014 y T-339 de 2015, entre otras.

[50] Esta subregla fue formulada originalmente por la sentencia T-264 de 2009 y reiterada en la sentencia T-950 de 2011.

[51] Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[52] SU-774 de 2014, M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo.

[53] Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[54] Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[55] Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[56] Sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia C-778 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería.

[57] Sentencia C-644 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[58] Ver sentencia del 10 de septiembre de 2014, Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, C.P. Enrique Gil Botero. En aquella decisión se reiteran las sentencias del 15 de octubre de 2008, expediente 18586, del 13 de agosto de 2008, expediente 17042, y del 1º de octubre de 2008, expediente 27268.

[59] Se trata de las sentencias: (i) C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 32988; (ii) C.P. Jaime Orlando Santofimio. Expediente 26.251; (iii) C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente 27.709; (iv) C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Expediente 31.172; y (v) C.P. Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 36.149.

[60] Sentencia del 22 de enero de 2008. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente No. 2007-00163-00.

[61] Sentencia del 25 de febrero de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación No. 18001-23-31-000-1997-00007-01(18106).

[62] Sentencia del 22 de marzo de 2012, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación No. 23001-23-31-000-1997-08445-01(22206).

[63] Sentencia del 12 de noviembre de 2014, Consejo de Estado, Sección Tercera –Subsección C-. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 520012331000200101210 01 (29.139).

[64] Sentencia del 25 de mayo de 2015, Consejo de Estado, Sección Tercera –Subsección C-. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 73001-23-31-000-2002-02110-01(31083).

[65] Sentencia T-363 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas.

[66] Sentencias T-268 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-301 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[67] Sentencias T-389 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1267 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo y T-386 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[68] Sentencias T-327 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[69] Sentencia T-1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[70] Sentencias T-386 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-429 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[71] Sentencia T-892 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[72] Sentencias T-531 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-950 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-327 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[73] Al respecto consultar la sentencia T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Adicionalmente se pueden consultar las sentencias T-950 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-158 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[74] Cfr. sentencias T-104 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-747 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-591 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[75] Cfr. Sentencia T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-591 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[76] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[77]Sentencia T-974 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[78] Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido consultar las sentencias C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-737 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[79] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[80] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[81] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[82] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[83] M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

[84] Folio 25, Cuaderno 1 proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00).

[85] Folio 27, Cuaderno 1 proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00).

[86] Folio 340R, Tercer Cuaderno proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00).

[87] Folio 203, Segundo Cuaderno proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00).

[88] T-817 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas.

[89] Sentencia T 567 de 1998 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[90] SU-195 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio.

[91] T- 567 de 1998 M.P. Humberto Sierra Porto.

[92] SU-447 de 2011 M.P. Mauricio González,  T-104 de 2014.

[93] SU-195 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio, Sentencia T-239 de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[94] Sentencia T-576 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía.

[95] Sentencia T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[96] La línea jurisprudencial puede verse en la sentencia T-620 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio.

[97] Sobre este tema, también se puede consultar la sentencia T-591 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[98] La sentencia fue proferida dentro de la acción de reparación directa promovida por los señores Marco Elías García y otros contra la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, los departamentos de Cundinamarca y del Tolima y los municipios de Icononzo (Tolima) y Venecia (Cundinamarca), con el fin de que fueran declarados administrativamente responsables por los daños ocasionados con la muerte de las señoras María Clemencia López de Cobos y Nubia María Giraldo Jiménez (q.e.p.d.), quienes fallecieron en un accidente de tránsito.

[99] El ordinal tercero de la sentencia T-113 de 2019 dispuso ORDENAR a la Secretaría General que desglose la partida de bautismo de la señora María Clemencia López de Cobos que obra a folio 36 del Cuaderno 1 de la tutela y la remita a la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De la prueba mencionada se dejará copia en ese mismo folio”.

[100] [Cita del aparte transcrito] Sentencia T-165 de 2001 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).