T-156-19


Sentencia T-156/19

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia

DERECHO A LA LIBERTAD SEXUAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía constitucional

DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Diferencias

La Corte estableció que (i) los derechos reproductivos, son aquellos que reconocen y protegen la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva y; (ii) los derechos sexuales, por su lado, reconocen, respetan y protegen la libertad sexual y el acceso a los servicios de salud sexual

DERECHO A LA LIBERTAD SEXUAL-Está comprendido dentro del núcleo esencial del libre desarrollo de la personalidad

VISITA CONYUGAL-Expresión implica regresividad en la progresión de los derechos

DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visita íntima como derecho fundamental

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Alcance

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Marco jurídico

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia sobre la facultad de autorización de los directores de los centros de reclusión

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Vulneración del establecimiento penitenciario y carcelario al negar autorización para la visita íntima, por no demostrar la calidad de cónyuge o compañero permanente

 

 

Referencia: expediente T-7.032.393

 

Acción de tutela interpuesta por Mónica Yolima Mesa Pinto contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019)

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en oralidad, dentro de la acción de tutela promovida por Mónica Yolima Mesa Pinto contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto del 29 de octubre de 2018, notificado el 14 de noviembre del mismo año.[1]

 

I.    ANTECEDENTES

 

La señora Mónica Yolima Mesa Pinto, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental a la intimidad, presuntamente vulnerado por la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, en el que se encuentra privada de la libertad, quien no le autorizó la visita íntima con su nueva pareja sentimental y registró el respectivo cambio en su cartilla biográfica, bajo el argumento que no se comprobó la calidad de cónyuges o compañeros permanentes entre la interna y el visitante.

 

1.  Hechos

 

1.1.    La señora Mónica Yolima Mesa Pinto se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso desde el 14 de enero de 2014.[2] Fue condenada a una pena privativa de la libertad de 7 años y 10 meses.[3]

 

1.2.    Mediante Resolución 112-756 del 3 de octubre de 2014,[4] la dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso autorizó la visita íntima entre la interna, Mónica Yolima Mesa Pinto y el señor Miguel Ángel Huérfano Macías.

 

1.3.    Posteriormente, la accionante solicitó al área jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario que retirara de su cartilla biográfica al señor Miguel Ángel Huérfano Macías y que se expidiera una nueva resolución, de manera que pudiera tener la visita íntima con el señor Dagoberto Hernández Cogollo.

 

1.4.    Mediante Resolución 112-752 del 22 de septiembre de 2015,[5] la directora del establecimiento penitenciario y carcelario autorizó la visita íntima entre la accionante y el señor Dagoberto Hernández Cogollo.

 

1.5.    La accionante manifiesta que desde el mes de agosto de 2017 inició una relación sentimental con el señor Ómar Ignacio Fraile Puentes. Además, precisa que solicitó en varias oportunidades que se modificara su cartilla biográfica para que se le permitiera efectuar la visita íntima con su actual pareja sentimental y que la entidad demandada negó dicha pretensión. En la demanda de tutela, la interna señaló textualmente lo siguiente:

“Solicito señor juez se me ampare mi derecho a la intimidad con mi compañero permanente Ómar Ignacio Fraile (…) con quien he compartido desde hace 12 meses”.[6]

 

1.6.    Añade que, en atención a lo establecido en la Ley 65 de 1993, ella puede recibir visitas íntimas con la persona que desee, por lo que no se le pueden imponer trabas de tipo administrativo.

 

1.7.    Por lo anterior, solicita que se ordene a la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario que autorice la visita íntima con su nueva pareja sentimental.

 

2.  Traslado y contestación de la demanda

 

2.1.    Primer auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en oralidad

 

Mediante auto del 14 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en oralidad requirió a la señora Mónica Yolima Mesa Pinto para que, al momento de notificación de la providencia, manifestara si por los mismos hechos y derechos había interpuesto una acción de tutela diferente a la de la referencia. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.[7]

 

2.2.    Notificación del auto del 14 de agosto de 2018 a la señora Mónica Yolima Mesa Pinto

 

El 14 de agosto de 2018, la citadora del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en oralidad se trasladó hasta el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso para notificar a la señora Mónica Yolima Mesa Pinto del contenido del auto de la misma fecha que fue reseñado anteriormente. En la oportunidad correspondiente, la accionante señaló que era la primera vez que presentaba una tutela para que le autorizaran la visita íntima con su pareja sentimental que se encuentra libre y es la única persona con la que cuenta.[8]

 

2.3.    Auto admisorio y de traslado

 

Mediante auto del 14 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en oralidad admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso para que, en el término de dos días contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la defensa. Además, ordenó oficiar al establecimiento penitenciario demandado con el fin de que en el término de dos días presentara “explicación completa, pormenorizada y documentada en relación con los cargos que aparecen en la acción”.[9]

 

2.4.    Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso

 

2.4.1.La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso señaló que la señora Mónica Yolima Mesa Pinto se encuentra recluida en ese establecimiento desde enero de 2014. Aseveró que al momento de su ingreso, la interna indicó “su estado civil como unión libre (unión marital de hecho) y registró como cónyuge a MIGUEL ANGEL HUERFANO MACIAS”.[10]

 

2.4.2.Resaltó que mediante Resolución 112-756 del 3 de octubre de 2014[11] se autorizó la visita íntima entre la interna y el señor Miguel Ángel Huérfano Macías. En el acto administrativo se pone de presente que la visita íntima se efectuaría cada 30 días, que se debían respetar normas de higiene, así como de seguridad y contempla los eventos de suspensión de la misma.

 

2.4.3.La funcionaria expuso que la interna solicitó al área jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario retirar de su cartilla biográfica al señor Miguel Ángel Huérfano Macías y que se expidiera una nueva resolución, de manera que pudiera tener la visita íntima con el señor Dagoberto Hernández Cogollo.

 

2.4.4.Expresó que se procedió a realizar el cambio en la cartilla biográfica y que mediante Resolución 112-752 del 22 de septiembre de 2015[12] se autorizó la visita íntima entre la accionante y el señor Dagoberto Hernández Cogollo, se estableció la periodicidad y las causales por las cuales se podía suspender la autorización.

 

2.4.5.La directora se refirió a la nueva relación sentimental de la accionante con el señor Ómar Ignacio Fraile Puentes y afirmó que existían dudas sobre la existencia de la misma. Para sustentar dicha aseveración mencionó lo siguiente:

 

-         El establecimiento penitenciario y carcelario cuenta con 6 pabellones de hombres y un pabellón de reclusión de mujeres, por lo que a diario reciben “solicitudes de personal privado de la libertad que sin conocerse, incluso sin haberse visto, afirman tener una relación sentimental, y haberla iniciado vía telefónica”.[13]

 

-         En atención a lo preceptuado por el numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 0011 de 1995, los directores de los establecimientos de reclusión deben verificar el estado civil de casado (a) o la condición de compañero (a) permanente del visitante en los casos en que un interno solicite la autorización de visita íntima.

 

-         La señora Mónica Yolima Mesa Pinto se encontraba privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso al momento en que, supuestamente, inició una relación sentimental con el señor Ómar Ignacio Fraile Puentes, por lo que no se acreditó la calidad de cónyuges o compañeros permanentes.

 

-         El señor Ómar Ignacio Fraile Puentes se encontraba privado de la libertad desde el 22 de junio de 2011 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tunja y obtuvo su libertad hasta el 13 de mayo de 2018 lo que, a juicio de la directora, demuestra que “se encontraban con restricción de la libertad en centros penitenciarios distantes, impidiendo incluso conocerse”.[14]

 

2.4.6.En criterio de la funcionaria, la accionante no demostró que se conociera y que tuviera una relación sentimental con Ómar Ignacio Fraile Puentes, por lo que no se cumplían los presupuestos para autorizar la visita íntima. Cuestionó si las aseveraciones de la interna eran suficientes “para determinar el vínculo de los individuos, dado que esta figura está dada para la protección de la unidad familiar y el desarrollo personal, íntimo y sexual de la pareja”.[15]

 

2.4.7.Manifestó que el establecimiento tramitó la solicitud interpuesta por la interna y que esta fue informada sobre la decisión de negar la autorización de visita íntima, dado que no se cumplían los requisitos establecidos en el Acuerdo 0011 de 1995 y la Resolución 006349 de 2016.

 

2.4.8.Pidió al juez de conocimiento que hiciera una distinción entre la figura del cónyuge y de la pareja sentimental, tratándose del derecho a la visita íntima pues, a su juicio, “no puede [conferirse] derechos propios de quienes poseen el carácter de casado(a) o la condición de compañero(a) con el de pareja sentimental, pues el hecho de la factibilidad de iniciar una relación sentimental no puede confundirse con los derechos conferidos por las figuras jurídicas ya señaladas”.[16]

 

2.4.9.Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo de los derechos de la señora Mesa Pinto, pues el establecimiento negó el beneficio de visita íntima en el marco de su obligación de constatar el estado civil de casados o compañeros permanentes de la interna y Ómar Ignacio Fraile Puentes.

 

3.  Decisión judicial objeto de revisión

 

3.1.    En sentencia del 22 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en oralidad negó el amparo del derecho a la intimidad de la accionante. La autoridad judicial señaló que la Ley 65 de 1993 y el Acuerdo 0011 de 1995 confieren a los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país la competencia para autorizar las visitas íntimas a las personas que se encuentran privadas de la libertad.

 

3.2.    Concluyó que “la visita íntima solicitada por la accionante con el señor ÓMAR IGNACIO FRAILE, no fue autorizada por la Dirección del Centro de Reclusión, porque no demostró la condición de cónyuge o compañero permanente del señor FRAILE”.[17]

 

3.3.    Para terminar, el juzgado aseveró que la vida afectiva entre cónyuges y compañeros permanentes está sujeta a las restricciones propias del régimen carcelario “sin que pueda el juez constitucional adentrarse en un trámite que es netamente administrativo a no ser porque en el citado trámite se haya vulnerado algún derecho fundamental”.[18]

 

3.4.    La anterior decisión no fue objeto de impugnación.

 

II.CONSIDERACIONES

 

1.    Competencia y procedibilidad

1.1.    La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.

 

1.2.    Legitimación en la causa por activa y pasiva

 

1.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirsecontra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.[19]

 

1.2.2. En el asunto de la referencia se cumplen cabalmente los requisitos en mención puesto que la tutela fue interpuesta directamente por la señora Mónica Yolima Mesa Pinto para solicitar la protección de su derecho fundamental a la intimidad.

 

1.2.3. Asimismo, la tutela se presentó contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso que se encuentra legitimado por pasiva de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política, así como los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991.

 

Sobre el particular, la Sala Segunda de Revisión indicó en la sentencia T-268 de 2017[20] que la tutela cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva cuando se interpone contra un establecimiento penitenciario y carcelario, pues de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, estos establecimientos hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y pueden asimilarse al concepto de autoridad pública, frente a la cual es procedente el ejercicio de la acción de amparo.[21]

 

1.3.    Inmediatez

 

1.3.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”.[22]

 

1.3.2. En la tutela de la referencia, Mónica Yolima Mesa Pinto manifestó que  la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario en el que se encuentra recluida negó la autorización de visita íntima con su nueva pareja sentimental en varias oportunidades. En la demanda de tutela, la accionante no indicó la fecha y el número de los actos administrativos en los que se adoptó dicha determinación.

 

1.3.3. Por su parte, la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso se limitó a informar en la contestación de la tutela que la solicitud de la accionante se había tramitado y la decisión correspondiente se informó a la interesada. No obstante, la funcionaria no expuso ni anexó copia del acto administrativo a través del cual se adoptó la decisión.

 

1.3.4. Como se desprende de lo anterior, no se tiene certeza de la fecha en que se adoptó la decisión administrativa por la cual se negó el beneficio de visita íntima a la accionante. No obstante, la Sala debe poner de presente que la tutela fue interpuesta el 13 de agosto de 2018 y que, en atención a lo señalado por la actora, su relación con Omar Ignacio Fraile Puentes inició 12 meses antes al momento en que se presentó la acción de amparo, por lo que cabe inferir que la decisión administrativa que negó su solicitud se adoptó durante ese periodo.

 

1.3.5. Así las cosas, para la Sala se cumple el requisito de inmediatez pues entre el momento en que se profirió el acto administrativo que negó la autorización de la visita íntima y la interposición de la tutela pasó como máximo un año, término que la Sala estima prudencial, especialmente si se tiene en cuenta que se trata del caso de una persona privada de la libertad, caso en el cual la posible vulneración de sus derechos fundamentales es actual en atención a que permanecen las condiciones que motivaron la interposición de la solicitud de amparo y los eventuales efectos se proyectan a futuro.

 

1.4.    Subsidiariedad

 

1.4.1. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”.[23]

 

1.4.2. La accionante podría demandar el acto administrativo mediante el cual no se le autorizó la visita íntima ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre este punto, la Corte Constitucional ya se refirió a la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para resolver este tipo de controversias.

 

1.4.3. En la sentencia T-686 de 2016,[24] la Sala Primera estudió un caso en que una mujer privada de la libertad solicitó que se anulara el acto administrativo que autorizó una visita íntima con su anterior compañero y, en su lugar, se concediera el permiso con su pareja actual. En dicha oportunidad, la Sala consideró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era idóneo ni eficaz y específicamente señaló lo siguiente:

 

“Sin embargo, dadas las circunstancias fácticas de este caso, que involucran la presencia de un sujeto de especial protección constitucional, dichos medios ordinarios de defensa judicial no son aptos ni eficaces para ofrecer una respuesta adecuada e inmediata a la situación de vulneración que se plantea en la cual confluyen factores de vulnerabilidad acentuada y debilidad manifiesta. Ni siquiera la medida cautelar de suspensión provisional, que acompaña generalmente la nulidad de un acto administrativo puede, en un escenario de esta naturaleza, considerarse como herramienta procesal idónea para precaver cualquier posible menoscabo que pueda llegar a producirse porque más allá del debate sobre la legalidad o no de un acto administrativo, se encuentra de por medio el goce efectivo de derechos fundamentales con un alto grado de importancia, como son el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad los cuales en el contexto de la relación jurídica existente entre el preso y la administración penitenciaria se encuentran limitados o restringidos más no suspendidos”.

 

1.4.4. Así las cosas, para la Sala está claro que no se puede imponer a la accionante la carga de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver su controversia pues el mecanismo de defensa ordinario no es idóneo ni eficaz.

 

2.    Problema jurídico

De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala Séptima de Revisión considera que el problema jurídico a resolver en el presente caso es el siguiente:

 

¿El director de un establecimiento penitenciario y carcelario (Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso) vulnera los derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad sexual de una persona que se encuentra recluida, cuando le niega la autorización de visita íntima con su nueva pareja sentimental y no registra el respectivo cambio en la cartilla biográfica, bajo el argumento que no se comprobó la calidad de cónyuges o compañeros permanentes entre la persona privada de la libertad y su visitante?

 

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará a continuación (i) el derecho a la libertad sexual, (ii) la naturaleza y alcance del derecho a la visita íntima en los centros de reclusión, (iii) el marco jurídico de la visita íntima para personas privadas de la libertad y (iv) la jurisprudencia sobre la facultad de los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de autorizar la visita íntima a las personas privadas de su libertad.

 

3.  El derecho a la libertad sexual

 

3.1.    El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que los Estados partes “reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. A su vez, dispone algunas medidas que deben ser adoptadas para asegurar la plena efectividad del derecho.

 

3.2.    La mención al artículo resulta relevante dado que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló en la observación general número 14 que el derecho a la salud está estrechamente ligado con derechos y libertades y no puede entenderse simplemente como “un derecho a estar sano”. El Comité advirtió que entre estas libertades se encuentra la garantía de las personas “a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias”.

 

3.3.    Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia definió la libertad sexual como “la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y autodeterminar el comportamiento sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en que se funda la comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos. En otras palabras la libertad sexual es la facultad que tiene la persona para autodeterminarse y autorregular su vida sexual”.[25]

 

3.4.    En la sentencia T-732 de 2009,[26] la Corte estableció que (i) los derechos reproductivos, son aquellos que reconocen y protegen la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva y; (ii) los derechos sexuales, por su lado, reconocen, respetan y protegen la libertad sexual y el acceso a los servicios de salud sexual.

 

3.5.    En la misma providencia, esta Corporación reconoció que, aunque con limitaciones por la edad como en el caso de los niños, el derecho a la libertad sexual se deriva del artículo 16 de la Constitución Política de 1991 relativo al libre desarrollo de la personalidad y garantiza que las personas decidan de manera autónoma si quieren tener relaciones sexuales y con quién.

 

3.6.    La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 profirió el Auto 009 de 2015[27] sobre la violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado. En el anexo complementario de esta providencia se estableció que la libertad sexual “protege las posibilidades de una persona de autodeterminar su comportamiento sexual, bien sea mediante la acción y abstención de entablar comportamientos sexuales”.

 

3.7.        La Corte Constitucional advirtió que el Estado, a través de sus centros penitenciarios y carcelarios, tiene la obligación de garantizarle a las personas privadas de la libertad los derechos a la intimidad personal y familiar, a la libertad sexual, al libre desarrollo de la personalidad y a presentar peticiones, entre otros.[28]

 

3.8.    Esta Corporación se ha referido a la vulneración del derecho a la libertad sexual de personas privadas de la libertad en casos en los que, por ejemplo, (i) el INPEC no adopta las medidas necesarias para evitar que otros reclusos abusen sexualmente de un interno en un establecimiento carcelario,[29] (ii) se exige a las mujeres privadas de la libertad el uso de anticonceptivos como requisito para que se autorice la visita íntima[30] o (iii) no se garantizan espacios especiales, seguros, limpios y acondicionados para que se lleven a cabo las visitas íntimas.[31]

 

3.9.    En la sentencia C-131 de 2014,[32] la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la demanda contra el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 “por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable”.

 

3.9.1.Dentro de sus consideraciones, la Corte advirtió que dentro de los derechos sexuales se reconoce la libertad sexual definido como aquel “derecho que le asiste a cada persona para decidir si quiere o no tener relaciones sexuales y con quién, sin que exista violencia, coacción o interferencias arbitrarias de terceros”.[33]

 

3.9.2.Dentro del análisis de la libertad sexual, esta Corporación hizo alusión a la sentencia C-098 de 1996[34] en la que se puso de presente que el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende el ámbito relativo a la decisión sobre la sexualidad. En esa providencia se dijo lo siguiente:

 

“La protección constitucional de la persona en su plenitud, bajo la forma del derecho a la personalidad y a su libre desarrollo (C.P., arts. 14 y 16), comprende en su núcleo esencial el proceso de autónoma asunción y decisión sobre la propia sexualidad. Carecería de sentido que la autodeterminación sexual quedara por fuera de los linderos de los derechos al reconocimiento de la personalidad y a su libre desarrollo, si la identidad y la conducta sexuales, ocupan en el desarrollo del ser y en el despliegue de su libertad y autonomía, un lugar tan destacado y decisivo”.

 

3.9.3.Dicho esto, la Corte Constitucional concluyó que como “el ámbito de protección de los derechos sexuales y reproductivos es el ejercicio mismo de la libertad”, estos se consideran derechos humanos, de rango constitucional y deben ser especialmente protegidos por el Estado.

 

3.10.   De acuerdo con la observación general número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho a la salud es una garantía que abarca la libertad sexual.

 

3.10.1. La Corte Constitucional señaló que la libertad sexual protege la posibilidad de las personas de autodeterminar su comportamiento y su vida sexual. La Corte también advirtió que la libertad sexual se deriva del derecho al libre desarrollo de la personalidad y es uno de los componentes dentro de los denominados derechos sexuales.

 

3.10.2. Finalmente, esta Corporación ha reconocido la obligación del Estado de proteger el derecho a la libertad sexual de las personas privadas de la libertad y en varias ocasiones se ha pronunciado sobre posibles vulneraciones de esta garantía iusfundamental.

 

4.  Naturaleza y alcance del derecho a la visita íntima en los centros de reclusión

 

4.1.    De manera previa corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional en sus primeras providencias hacía alusión al derecho de las personas privadas de la libertad a la denominada visita conyugal.

 

4.1.1.Actualmente, este concepto sigue siendo empleado por autoridades administrativas y judiciales. No obstante, la Sala Octava de Revisión en la sentencia T-002 de 2018[35] indicó que la expresión visita conyugal “implica una regresividad en la progresión de los derechos, en tanto la utilización de tal expresión, de acuerdo con la misma exégesis de su composición, denota la relación jurídica que prima entre los partícipes de tal unión, entendiendo, claro está, que allí se ubican, aparte de los que han contraído matrimonio, los compañeros permanentes, y que por tanto, excluye a cualquier otro tipo de vínculo entre dos sujetos de derecho, que podrán incluso ser del mismo sexo, o que pueden no estar atados por un documento que demuestre la relación existente entre los dos”.

 

4.1.2.En atención a la anterior precisión, esta Sala solo utilizará la expresión visita íntima en aras de dar prevalencia al lenguaje constitucionalmente admisible y que delimita en toda su extensión los vínculos que son objeto de protección dentro del derecho a la visita íntima.

 

4.2.    Ahora bien, la Corte Constitucional en sus inicios señaló que el derecho a la visita íntima de las personas que se encuentran en los centros de reclusión tiene carácter fundamental, aunque con alcance limitado, pues para su ejercicio se requiere contar con instalaciones físicas adecuadas y garantizar la privacidad, higiene y seguridad.[36]

 

4.3.    Sobre este punto, esta Corporación expuso en la sentencia T-424 de 1992[37] lo siguiente:

 

“Como se expuso inicialmente nuestro texto constitucional no excluye a los reclusos en establecimientos carcelarios de los derechos y libertades consagradas para las demás personas, pero es necesario que el reconocimiento de las libertades constitucionales se realice sin perjuicio de las limitaciones propias de la sanción que se les impone”.

 

4.4.    En cuanto al carácter limitado de este derecho, se explica además que durante el tiempo en que se cumple la pena y, particularmente, mientras la persona se encuentra recluida, algunos de sus derechos pueden (i) suspenderse (libertad, libre circulación, políticos, o la libertad de escoger profesión u oficio), (ii) limitarse (intimidad, comunicación, trabajo o educación) o (iii) conservarse a plenitud (vida, libertad de conciencia, debido proceso o Habeas Corpus).[38]

 

4.5.    Esta Corporación también estima que la garantía de la visita íntima de los internos está íntimamente relacionada con el desarrollo de derechos como el de la intimidad personal y familiar, el libre desarrollo de la personalidad, así como el de la dignidad humana.

 

4.6.    La Corte también ha resaltado que la visita íntima está ligada con el desarrollo de la sexualidad y es esencial cuando se trata de personas privadas de la libertad “ya que este tipo de encuentros además de tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja”.[39]

 

4.7.    Además, este Alto Tribunal también destacó la relación que existe entre la visita íntima y el derecho al libre desarrollo de la personalidad pues “la relación física entre el recluso y su visitante es uno de los ámbitos del libre desarrollo de la personalidad que continúa protegido aún en prisión, a pesar de las restricciones legítimas conexas a la privación de la libertad”.[40]

 

5.  Marco jurídico de la visita íntima para personas privadas de la libertad

 

5.1.    El artículo 112 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014, contempla el régimen de visitas de las personas privadas de la libertad y, particularmente, establece que “[l]a visita íntima será regulada por el reglamento general según principios de higiene y seguridad”.

 

5.2.    El artículo 52 de la Ley 65 de 1993 dispuso que el INPEC debía expedir el reglamento general al que deben sujetarse los reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión. De acuerdo con este artículo, el reglamento general debe contener los principios del Código Penitenciario y Carcelario, así como los que se desprenden de los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia y las normas aplicables en varias materias entre las cuales se encuentra el tema de visitas.[41]

 

5.3.    En virtud de la facultad otorgada por el artículo 52 de la Ley 65 de 1993 y por el numeral 6 del artículo 9 del Acuerdo 001 de 1993 aprobado por el Decreto 1242 de 1993,[42] el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expidió el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios mediante el Acuerdo 0011 de 1995.

 

5.4.    Inicialmente, el artículo 26 del Acuerdo 0011 de 1995 se refirió al tema de visitas y a los parámetros que deben ser observados por cada director de los diferentes establecimientos de reclusión al momento de expedir el reglamento de régimen interno en materia de visitas, los horarios de las mismas, así como las modalidades y formas de comunicación.

 

5.5.    Ahora bien, el artículo 29 del acuerdo en mención se ocupa de la visita íntima que puede concederse una vez al mes, previa solicitud del interno o la interna al director del centro de reclusión. En esos casos, la norma contempla que el reglamento del régimen interno determinará el horario para tales encuentros y que el establecimiento procurará habilitar un lugar especial para efectos de la visita y que mientras eso se logra, pueden ser utilizadas las celdas o dormitorios de los internos.

 

El artículo también dispone que tanto los visitantes como los visitados deben someterse a las condiciones de seguridad impuestas. De esta manera, antes y después de la visita se levaran a cabo requisas de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 65 de 1993 y los visitantes no tienen permitido ingresar elemento alguno a la visita.

 

5.6.    Adicionalmente, el artículo 30 del Acuerdo 0011 de 1995 señala que los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben implementar un registro con la información que suministra el interno sobre la identidad del visitante y enuncia los requisitos para obtener el permiso de visita íntima, a saber:

 

“1. Solicitud escrita del interno al director del establecimiento en el cual indique el nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del cónyuge o compañero(a) permanente visitante.

 

2. Para personas sindicadas, autorización del juez o fiscal. En caso de que la visita íntima requiera de traslado de un interno a otro centro de reclusión donde se encuentre su cónyuge o compañero(a), se hará constar este permiso que concede la autoridad judicial. E1 director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado, siempre y cuando ello sea posible.

 

3. Para personas condenadas, autorización del director regional. En caso de que se requiera traslado de un interno a otro centro de reclusión, el director regional podrá conceder este permiso, previo estudio de las circunstancias. El director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado.

 

4. El director de cada establecimiento verificará el estado civil de casado(a) o la condición de compañero(a) permanente del visitante. (Subraya por fuera del original)

 

Cada establecimiento penitenciario y carcelario deberá establecer un registro con la información suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a efectos de controlar que la visita se efectúe en todo caso por la persona autorizada”.

 

5.7.    Para terminar, por medio de la Resolución Nro. 006349 de 2016 se expidió el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC, en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 52 de la Ley 65 de 1993 y el numeral 14 del artículo 8 del Decreto 4151 de 2011, que sustituyó al Acuerdo 0011 de 1995.

 

5.7.1.En las consideraciones consta que la necesidad de expedir un reglamento general estaba dada por la antigüedad del anterior compendio normativo (Acuerdo 0011 de 1995), así como por las exigencias constitucionales y legales vigentes, particularmente, los desarrollos jurisprudenciales, las recomendaciones 2 y 3 del Informe de Fondo Nro. 3/14 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (caso 11.656- Colombia) y el reconocimiento del enfoque diferencial de la población privada de la libertad.

 

5.7.2.El artículo 71 de la resolución mencionada contempla que toda persona privada de la libertad tiene el derecho a la visita íntima por lo menos una vez al mes y cuyo goce no puede ser limitado por sanciones disciplinarias. La norma también dispone que (i) tanto la persona privada de la libertad como su visitante deben someterse a las condiciones de higiene y seguridad, (ii) los establecimientos deben garantizar un lugar destinado a estos encuentros y solo en casos excepcionales, la visita íntima podrá ser realizada en celdas o dormitorios, (iii) los visitantes pueden ingresar condones, jabones, toallas o lubricantes y demás elementos que no generen riesgos de seguridad, (iv) cada establecimiento constituirá un registro con la información suministrada por la persona privada de la libertad acerca de sus visitantes, (v) antes y después de cada encuentro se llevaran a cabo requisas tanto al visitado como y al visitante y (vi) ningún establecimiento puede negar el derecho a la visita íntima en razón de la orientación sexual o la identidad de género de la persona privada de la libertad.

 

5.7.3.Por su parte, el artículo 72 de la Resolución 006349 de 2016 enumeró los requisitos para obtener el permiso de visita íntima, a saber:

 

“Artículo 72. REQUISITOS PARA OBTENER EL PERMISO DE VISITA ÍNTIMA: para otorgar la visita íntima, el Director del establecimiento exigirá los siguientes requisitos:

 

1. Solicitud escrita de la persona privada de la libertad dirigida al Director del establecimiento donde indique nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del (la) visitante propuesto (a).

 

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la persona visitante.

 

3. Cuando la visita íntima demande traslado de una persona sindicada, imputada o procesada privada de la libertad a otro establecimiento de reclusión donde esté su pareja, aquel requerirá permiso de la autoridad judicial. Para el caso de los condenados, será indispensable autorización del respectivo Director regional.

 

4. El término de la respuesta a la solicitud del acceso a la visita íntima no podrá superar los 15 días hábiles.

 

5. Cuando la visita íntima requiera de traslado interno entre pabellones de una persona privada de la libertad, el Director del establecimiento concederá la autorización sujeta siempre al régimen de visitas establecido en el reglamento interno del establecimiento. Siempre deberá adoptar, mantener y controlar las medidas de seguridad necesarias.

 

6. Si se trata de un capturado con fines de extradición, y/o nivel uno de seguridad, estos no podrán ser trasladados a otro establecimiento o pabellón.

 

Parágrafo único. La información suministrada para la visita íntima será confidencial y su tratamiento garantizará el derecho de la persona al habeas data”.

 

5.8.    En suma, la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) confirió al INPEC la facultad de expedir el reglamento general al que deben sujetarse los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión. En virtud de esa competencia, se expidió el Acuerdo 0011 de 1995 que fue sustituido por la Resolución 006349 de 2016, de manera que los trámites correspondientes a la visita íntima de internos se rigen por lo reglamentado en dicha resolución.

 

6.  Jurisprudencia sobre la facultad de los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de autorizar la visita íntima a las personas privadas de su libertad

 

6.1.    Como quedó demostrado en el capítulo anterior, a los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios se les otorgó la facultad de resolver las solicitudes de visita íntima presentadas por las personas privadas de la libertad.

 

6.2.    Sobre esta materia, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional se han pronunciado sobre (i) la obligación de los directores de los centros de reclusión de verificar el estado civil de la persona privada de la libertad y su visitante a la hora de autorizar la visita íntima, (ii) la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad tratándose ante restricciones de derechos fundamentales de los internos y (iii) la prohibición de exigir requisitos no contemplados en las normas que regulan la visita íntima.

 

Jurisprudencia del Consejo de Estado

 

6.3.    En sentencia del 5 de marzo de 1998, la Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció acerca de la demanda interpuesta por el Defensor del Pueblo contra el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en la que solicitó la nulidad parcial o total del Acuerdo 0011 de 31 de octubre de 1995, por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios.[43]

 

6.3.1.El demandante, solicitó la nulidad parcial de los artículos 19, 27, 30, 32, 35, 38, 43, 46, 55, 60, 66, 84, 85 y 95 del Acuerdo 11 de 1995, por considerarlos contrarios a los artículos 1, 2 inciso 2, 4, 13, 15, 16, 25, 29, 49, 67, 93 y 209 de la Constitución Política; 3, 10, 17 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, 16 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); y 52, 67, 68, 79, 88, 94, 104, 106, 112, 113, 123, 125 y 169 de la Ley 65 de 1993.

 

6.3.2.Particularmente, el actor señaló que el artículo 30 del Acuerdo 011 de 1995, que se refiere a los requisitos para que un interno o interna obtenga el permiso de visita íntima, violaba los artículos 15 y 84 de la Carta Política, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 112 inciso 7 de la Ley 65 de 1993. A su juicio, representaba una vulneración al derecho a la intimidad de las personas privadas de la libertad y de los visitantes condicionar la autorización de la visita íntima a la verificación, por parte del director del respectivo establecimiento carcelario, del estado civil de casado (a) o de la condición de compañero (a) permanente del visitante en relación con el visitado.

 

6.3.3.Adicionalmente, el accionante advirtió que la disposición vulneraba el derecho a la igualdad pues la regulación se hace con respecto de la “visita íntima” por lo que para acceder al beneficio no debía probarse “el vínculo formal del matrimonio o de una convivencia ininterrumpida, pública y estable.” Sobre el particular, el Defensor del Pueblo demandante señaló:

 

“Además, se incurre en discriminación cuando esa clase de visitas exige vínculos jurídicos o naturales, pues se olvida que existen otro tipo de relaciones diferentes a las convencionales que merecen igual protección por parte del Estado, pues, por ejemplo, en aplicación de dicha norma se podría impedir la visita íntima de una pareja de novios o de amigos íntimos, ya que su condición no cabría dentro de las previsiones de la norma”.

 

6.3.4.La Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad de las frases contenidas en los numerales 1 y 2, respectivamente, del artículo 30 del Acuerdo 0011 de 1995: "cónyuge o compañero (a) permanente" y "donde se encuentra su cónyuge o compañero (a)”, así como de la totalidad del numeral 4 del mismo artículo 30. Para arribar a tal conclusión, la Sección correspondiente consideró lo siguiente:

 

“[L]a norma reglamentaria circunscribe la ‘visita íntima’ al cónyuge o compañero (a) permanente, en tanto que la norma reglamentada se refiere en términos generales a la ‘visita íntima’, sin hacer la distinción que hace el artículo 30 acusado.

 

Así las cosas, estima la Sala que le asiste razón al actor cuando afirma que se viola el artículo 112 de la Ley 65 de 1993 y los artículos 13 y 15 de la Constitución Política que consagran los principios a la igualdad y a la intimidad, dado que, en efecto, de la visita íntima quedarían excluidos aquéllos internos que a pesar de tener un novio (a) o amigo (a) íntimo (a) no estén casados o no tengan un cónyuge o compañero (a) permanente”.

 

6.4.    Corresponde ahora referirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se ha referido a la facultad de autorizar la visita íntima a las personas privadas de su libertad y los límites que se han establecido sobre este tema en específico.

 

Jurisprudencia de la Corte Constitucional

 

6.5.    En la sentencia T-372 de 2013,[44] la Sala Quinta de Revisión centró su análisis de la tutela interpuesta por dos mujeres que tenían una relación sentimental y se encontraban privadas de la libertad, a quienes se les negó la autorización para tener visita íntima en atención a que una de ellas se encontraba casada y había recibido la visita de su cónyuge.

 

6.5.1.Dentro de las consideraciones, la Sala concluyó que la decisión de negar la autorización de visita íntima a una persona privada de la libertad bajo el argumento que previamente se había reconocido el derecho con otra persona “no es idónea o útil para garantizar la seguridad o la salubridad al interior del penal, ya que no se vislumbra una sola conexión entre esa restricción y el éxito de las estrategias para mantener el orden”.

 

6.5.2.Adicionalmente, en la sentencia se estableció que las personas que se encuentran privadas de la libertad en un establecimiento penitenciario y carcelario “pueden disfrutar de su derecho a la visita íntima: (i) de manera prioritaria con quien identifiquen como su cónyuge o compañero permanente al momento de ingresar al penal; o (ii) en caso de que no se haya efectuado lo anterior o cuando se dé por terminada la relación matrimonial o de hecho, con la persona con quien demuestren o declaren que mantienen un vínculo actual”.

 

6.6.    Para terminar, en la sentencia T-686 de 2016,[45] Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional se pronunció frente a la tutela interpuesta por una mujer que se encontraba privada de la libertad y había solicitado al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña “Coiba” que le fuera cancelada la visita íntima que le había concedido con su anterior pareja y, en consecuencia, le autorizara una nueva visita con su actual compañero sentimental.

 

6.6.1.Dentro de sus consideraciones, la Sala determinó que “la esfera íntima de los reclusos incluye autonomía, independencia y libertad para escoger la persona con quien desean relacionarse”, escenario en el que la intervención de las autoridades públicas está vedada, salvo que se trate de garantizar condiciones de salud, salubridad y seguridad.

 

6.6.2.La Corte también manifestó que las personas privadas de la libertad que se encontraran solteras o con uniones maritales tenían el derecho a elegir con quién se involucraban emocional y sexualmente, lo que representaba un desarrollo de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

 

6.6.3.La Sala también advirtió que, al momento de revisar las solicitudes de visita íntima, los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios no pueden exigir requisitos diferentes a los consignados en el reglamento general que expide el INPEC y que las restricciones de derechos fundamentales de los internos deben tener en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad, así como las normas que reglamentan la materia.

 

6.6.4.En consecuencia, se confirmó la sentencia de instancia en la que se ordenó al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué Picaleña “Coiba” adelantar las actuaciones administrativas que permitieran la visita íntima entre la accionante y su nueva pareja sentimental.

 

6.7.    Para concluir, cabe señalar que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la norma que imponía a los directores de los establecimiento de reclusión el deber de verificar el estado civil del interno y su visitante a la hora de autorizar la visita íntima, dado que esta medida desconocía la existencia de otro tipo de vínculos afectivos.

 

6.8.    Por su parte, la Corte Constitucional se refirió a la autonomía de los internos de escoger la persona con la que se quieren involucrar emocional y sexualmente, que se debe autorizar la visita íntima de la persona privada de la libertad con su pareja sin que sea válido esgrimir el argumento que ya se había gozado de ese beneficio con otro visitante y que no es posible exigir requisitos no contemplados en la normatividad vigente para negar este derecho a la población privada de la libertad.

 

7.  Caso concreto

 

Hechos probados

 

7.1.    La señora Mónica Yolima Mesa Pinto fue capturada el 13 de enero de 2014 y en atención a que se le impuso medida de aseguramiento ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso el 14 de enero de 2014.[46] Posteriormente, la accionante fue condenada a una pena privativa de la libertad de 7 años y 10 meses, el 11 de marzo de 2014.[47]

 

7.2.    La señora Mesa Pinto solicitó a la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario que le fuera autorizada visita íntima con el señor Miguel Ángel Huérfano Macías.

 

7.3.    Mediante Resolución 112-756 del 3 de octubre de 2014,[48] la dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso autorizó la visita íntima entre la interna Mónica Yolima Mesa Pinto y el señor Miguel Ángel Huérfano Macías.

 

7.4.    El 17 de septiembre de 2015, la accionante solicitó al área jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario que retirara de su cartilla biográfica al señor Miguel Ángel Huérfano Macías y que se expidiera una nueva resolución, de manera que pudiera tener la visita íntima con el señor Dagoberto Hernández Cogollo.[49]

 

7.5.    La directora del establecimiento penitenciario y carcelario manifestó en el trámite de la tutela que se procedió a realizar el cambio en la cartilla biográfica. Por su parte, a través de la Resolución 112-752 del 22 de septiembre de 2015,[50] se autorizó la visita íntima entre Mónica Yolima Mesa Pinto y Dagoberto Hernández Cogollo.

 

7.6.    La accionante aseguró que inició una relación sentimental con el señor Ómar Ignacio Fraile Puentes desde agosto de 2017 y solicitó en varias oportunidades que se hiciera una modificación de su cartilla biográfica para que se le permitiera efectuar la visita íntima con su nueva pareja sentimental.

 

7.7.    La directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso no adjuntó copia del acto administrativo por el cual negó la autorización de la visita íntima entre la señora Mónica Yolima Mesa Pinto y Ómar Ignacio Fraile Puentes. Sin perjuicio de lo anterior, en la contestación de la tutela señaló que a la interna se le había informado que no cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 0011 de 1995 y la Resolución 006349 de 2016 para que se autorizara la visita íntima. Adicionalmente, aseveró lo siguiente:

 

“El dicho de la privada de la libertad MESA PINTO MÓNICA YOLIMA, no demuestra que se conocieran, que tuvieran una relación, y mucho menos que ello diera lugar al reconocimiento inmediato de la resolución de visita conyugal”.[51]

 

7.8.    La directora del establecimiento penitenciario y carcelario demandado expuso los siguientes argumentos para sustentar por qué no se debía conceder la solicitud de la peticionaria, a saber:

 

-         Para autorizar la visita íntima, los directores de los establecimientos de reclusión deben verificar que la persona privada de la libertad y el visitante sean cónyuges o compañeros permanentes, tal como lo dispone el  numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 0011 de 1995.

 

-         Mónica Yolima Mesa Pinto ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso desde el 14 de enero de 2014 y la supuesta relación sentimental con el señor Ómar Ignacio Fraile Puentes inició en agosto de 2017, por lo que no entiende como se conocieron e iniciaron una relación.

 

-         El señor Ómar Ignacio Fraile Puentes se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tunja desde el 22 de junio de 2011 hasta el 13 de mayo de 2018, lo que demostraría que “se encontraban con restricción de la libertad en centros penitenciarios distantes, impidiendo incluso conocerse”.[52]

 

-         El establecimiento penitenciario y carcelario cuenta con 6 pabellones de hombres y un pabellón de reclusión de mujeres, por lo que a diario reciben “solicitudes de personal privado de la libertad que sin conocerse, incluso sin haberse visto, afirman tener una relación sentimental, y haberla iniciado vía telefónica”.[53]

 

-         No se pueden conferir los “derechos propios de quienes poseen el carácter de casado(a) o la condición de compañero(a) con el de pareja sentimental, pues el hecho de la factibilidad de iniciar una relación sentimental no puede confundirse con los derechos conferidos por las figuras jurídicas ya señaladas”.[54]

 

7.9.    La señora Mónica Yolima Mesa Pinto solicita que se conceda el amparo de su derecho a la intimidad y que se ordene a la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario que autorice la visita íntima con su actual pareja sentimental.

 

Análisis de la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante

 

7.10.   Pasa la Sala a abordar el análisis del problema jurídico puesto a consideración y estudiará la posible vulneración de los derechos fundamentales de Mónica Yolima Mesa Pinto.

 

7.11.   Como se encontró probado, la accionante ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso el 14 de enero de 2014 y durante el tiempo en que ha estado privada de la libertad solicitó autorización para visita íntima en las oportunidades y con los resultados que se resumen a continuación:

 

(i) En el año 2014, la accionante solicitó que se le autorizara visita íntima con el señor Miguel Ángel Huérfano Macías. El beneficio se concedió por medio de Resolución 112-756 del 3 de octubre de 2014.

 

(ii) En el año 2015, la actora pidió que se le permitiera tener la visita íntima con el señor Dagoberto Hernández Cogollo, pretensión que se aceptó mediante Resolución 112-752 del 22 de septiembre de 2015.

 

(iii) Finalmente, la peticionaria solicitó autorización para visita íntima con el señor Ómar Ignacio Fraile Puentes y aseguró que su relación sentimental había iniciado desde agosto de 2017. La petición se negó por la dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso.

 

7.12.   Ahora bien, la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso señaló que no se había autorizado la visita íntima entre Mónica Yolima Mesa Pinto y Omar Ignacio Fraile Puentes pues luego de la verificación correspondiente, no se había acreditado que el visitante fuera cónyuge o el compañero permanente de la accionante.

 

7.13.   Para esta Sala de Revisión, la decisión adoptada por el establecimiento demandado vulneró los derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad sexual de Mónica Yolima Mesa Pinto y fue adoptada sin sustento jurídico por una incorrecta aplicación normativa, tal como se explicará a continuación.

 

7.14.   El numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 0011 de 1995 contemplaba que los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios debían verificar, al momento de autorizar el permiso de visita íntima, que el interno o la interna solicitante y la persona visitante fueran cónyuges o compañeros permanentes.

 

7.15.   Sin embargo, en sentencia del 5 de marzo de 1998, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 0011 de 1995 por vulnerar el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, así como los artículos 13 y 15 de la Constitución Política.[55]

 

El Alto Tribunal determinó que la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) se refirió en términos generales a la “visita íntima” en su artículo 112 y que la norma reglamentaria objeto de censura circunscribió esta visita a los cónyuges o a los compañeros permanentes, lo que excluía a novios o a amigos íntimos de gozar de este derecho.

 

7.16.   Por otra parte, la Resolución Nro. 006349 de 2016, por la cual se expidió el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC, sustituyó al Acuerdo 0011 de 1995 junto con sus adicciones y modificaciones tal como se consagró en su artículo 180.

 

7.17.   Dicho esto, corresponde señalar que en el artículo 72 de la Resolución Nro. 006349 de 2016 se consignaron los nuevos requisitos para obtener el permiso de visita íntima y dentro de la enumeración hecha no se encuentra el atinente al deber de los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios de verificar si la persona privada de la libertad y el visitante son cónyuges o compañeros permanentes.

 

7.18.   Para una mejor comprensión de este punto, en la siguiente tabla se reproducirán los artículos 30 del Acuerdo 0011 de 1995 y 72 de la Resolución 006349 de 2016 que difieren en varios puntos frente a los requisitos exigidos para obtener el permiso de visita íntima.

 

Requisitos para obtener el permiso de visita íntima

Acuerdo 0011 de 1995

Artículo 30

Resolución 006349 de 2016

Artículo 72

1. Solicitud escrita del interno al director del establecimiento en el cual indique el nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del cónyuge o compañero(a) permanente visitante.

 

2. Para personas sindicadas, autorización del juez o fiscal. En caso de que la visita íntima requiera de traslado de un interno a otro centro de reclusión donde se encuentre su cónyuge o compañero(a), se hará constar este permiso que concede la autoridad judicial. E1 director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado, siempre y cuando ello sea posible.

 

3. Para personas condenadas, autorización del director regional. En caso de que se requiera traslado de un interno a otro centro de reclusión, el director regional podrá conceder este permiso, previo estudio de las circunstancias. El director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado.

 

4. El director de cada establecimiento verificará el estado civil de casado(a) o la condición de compañero(a) permanente del visitante. (Subraya por fuera del original)

 

Cada establecimiento penitenciario y carcelario deberá establecer un registro con la información suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a efectos de controlar que la visita se efectúe en todo caso por la persona autorizada”.

1. Solicitud escrita de la persona privada de la libertad dirigida al Director del establecimiento donde indique nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del (la) visitante propuesto (a).

 

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la persona visitante.

 

3. Cuando la visita íntima demande traslado de una persona sindicada, imputada o procesada privada de la libertad a otro establecimiento de reclusión donde esté su pareja, aquel requerirá permiso de la autoridad judicial. Para el caso de los condenados, será indispensable autorización del respectivo Director regional.

 

4. El término de la respuesta a la solicitud del acceso a la visita íntima no podrá superar los 15 días hábiles.

 

5. Cuando la visita íntima requiera de traslado interno entre pabellones de una persona privada de la libertad, el Director del establecimiento concederá la autorización sujeta siempre al régimen de visitas establecido en el reglamento interno del establecimiento. Siempre deberá adoptar, mantener y controlar las medidas de seguridad necesarias.

 

6. Si se trata de un capturado con fines de extradición, y/o nivel uno de seguridad, estos no podrán ser trasladados a otro establecimiento o pabellón.

 

Parágrafo único. La información suministrada para la visita íntima será confidencial y su tratamiento garantizará el derecho de la persona al habeas data”.

 

7.19.   En vista de lo anterior, la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso negó la visita íntima a la accionante, para lo cual aplicó el numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 0011 de 1995 que fue declarado nulo por decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a lo que se suma el hecho que el acuerdo en mención fue derogado de manera expresa por la Resolución Nro. 006349 de 2016.

 

7.20.   Así pues, la decisión del establecimiento accionado desconoció el marco jurídico vigente sobre los requisitos para autorizar la visita íntima de las personas privadas de la libertad.

 

7.21.   Para la Sala el hecho de comprobar que la persona privada de la libertad y aquella que realiza la visita tienen la condición de cónyuges o compañeros permanentes no es una medida que garantice la seguridad de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país y, en contraposición, representa una afectación flagrante a los derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad sexual de la señora Mónica Yolima Mesa Pinto, en tanto impone el criterio del funcionario administrativo que exige cargas no contempladas en el ordenamiento jurídico en materia del acceso a la visita íntima.

 

7.22.   Se debe hacer hincapié en que las personas que se encuentran en establecimientos penitenciarios y carcelarios pueden escoger libremente la pareja con la que deseen compartir la visita íntima, aspecto que no puede ser objeto de restricción por parte de las autoridades administrativas por ser una manifestación de los derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad sexual.

 

7.23.   Ahora bien, corresponde a la Sala poner de presente que existen medidas idóneas para para garantizar la seguridad al interior de los centros de reclusión, tales como: (i) el registro con la información suministrada por la persona privada de la libertad acerca de la identidad del visitante, (ii) el procedimiento para el ingreso de los externos a los establecimiento penitenciarios y carcelarios, (iii) las requisas antes y después de la visita íntima que se llevan a cabo tanto al visitante como al visitado y (iv) la actualización de la información contenida en la cartilla biográfica de los internos.

 

7.24.   En este caso, es necesario que se garantice el derecho de la señora Mónica Yolima Mesa de autodeterminar su comportamiento y su vida sexual. De tal manera, para la efectiva protección de los derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad sexual de la actora, la Sala resolverá y ordenará lo siguiente:

 

7.25.   Inicialmente, revocará la sentencia del 22 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en oralidad mediante la cual se negó el amparo del derecho a la intimidad, dentro de la acción de tutela interpuesta por Mónica Yolima Mesa Pinto contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso. En su lugar, concederá el amparo de los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad sexual de la accionante.

 

7.26.   Asimismo, dejará sin efectos jurídicos la decisión administrativa a través de la cual, la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso le negó a Mónica Yolima Mesa Pinto la autorización de visita íntima con el señor Ómar Ignacio Fraile Puentes.

 

7.27.   También se ordenará a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso o a quien haga sus veces que le pregunte a Mónica Yolima Mesa Pinto con quién desea que se le autorice la visita íntima.

 

7.27.1. En tal virtud, si la accionante quiere que se le autorice la visita íntima con Ómar Ignacio Fraile Puentes, la dirección del establecimiento penitenciario demandado deberá expedir el respectivo acto administrativo de autorización.

 

7.27.2. Si por el contrario, la actora desea que se le autorice la visita íntima con otra persona, la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario deberá adelantar el procedimiento para resolver dicha petición y la decisión se tendrá que adoptar en un término que no supere los 15 días hábiles (art. 72 de la Resolución 006349 de 2016).

 

7.28.   Además se ordenara a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso o a quien haga sus veces que con posterioridad a que se expida el acto administrativo que le autorice la visita íntima a la accionante, deberá registrar la modificación en la cartilla biográfica con el fin de llevar un control sobre las visitas de la señora Mesa Pinto.

 

7.29.   Finalmente, la Sala advertirá a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso que en lo sucesivo no podrá negar la autorización de visita íntima con base en la comprobación de la condición de cónyuges o compañeros permanentes entre la persona privada de la libertad y quien se presenta como visitante.

 

III.  DECISIÓN

 

El director de un establecimiento penitenciario y carcelario vulnera los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad sexual de una persona privada de libertad, cuando le niega la autorización de visita íntima bajo el argumento que se tiene que demostrar la calidad de cónyuges o compañeros permanentes entre la persona que se encuentra interna y aquella que pretende realizar la visita.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 22 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en oralidad, mediante la cual se negó el amparo del derecho a la intimidad, dentro de la acción de amparo interpuesta por Mónica Yolima Mesa Pinto contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad sexual de la accionante.

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la decisión administrativa a través de la cual, la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso le negó la autorización de visita íntima a Mónica Yolima Mesa Pinto con el señor Ómar Ignacio Fraile Puentes.

 

TERCERO. ORDENAR a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso o a quien haga sus veces que, dentro de los 2 días siguientes a la notificación de presente sentencia, le pregunte a Mónica Yolima Mesa Pinto sobre la persona con la cual desea que se le autorice la visita íntima. En ese sentido, deberá manifestar si hace efectivo este derecho con (i) el señor Ómar Ignacio Fraile Puentes o (ii) con otra persona, en cuyo caso deberá identificarla.

 

CUARTO. ORDENAR a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso o a quien haga sus veces que, luego de que Mónica Yolima Mesa Pinto indique la persona con la que desea que se le autorice la visita íntima, realice uno de los siguientes procedimientos:

 

(i)                Si Mónica Yolima Mesa Pinto manifiesta que desea que se le autorice la visita íntima con Omar Ignacio Fraile Puentes, dentro de los 2 días siguientes a que efectúe esta afirmación, se tendrá que expedir el respectivo acto administrativo de autorización.

 

(ii)             Si Mónica Yolima Mesa Pinto manifiesta que desea que se le autorice la visita íntima con otra persona, la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario deberá adelantar el procedimiento para resolver dicha petición, sin que la decisión pueda superar los 15 días hábiles (art. 72 de la Resolución 006349 de 2016). Se reitera que para evaluar si se concede la autorización no se puede exigir que se acredite que el visitante sea cónyuge o compañero permanente de la accionante.

 

QUINTO. ORDENAR a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso o a quien haga sus veces que, dentro de los 2 días siguientes a que se expida el acto administrativo que autorice la visita íntima a Mónica Yolima Mesa, registre el cambio respectivo en la cartilla biográfica de la interna.

 

SEXTO. ADVERTIR a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso o a quien haga sus veces que en lo sucesivo no podrá negar la autorización de visita íntima con base en la comprobación de la condición de cónyuges o compañeros permanentes entre la persona privada de la libertad y quien se presenta como visitante.

 

SÉPTIMO. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Sala de Selección Número Diez de 2018, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

[2] Según la cartilla biográfica, Mónica Yolima Mesa Pinto ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso el 14 de enero de 2014. Folio 18 del cuaderno principal del expediente.

[3] En la cartilla biográfica de Mónica Yolima Mesa Pinto consta que fue condenada a pena privativa de la libertad de 7 años y 10 meses. Folio 18 del cuaderno principal del expediente.

[4] La Resolución 112-756 del 3 de octubre de 2014 fue presentada como prueba por parte de la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso. Folio 16 del cuaderno principal del expediente.

[5] La Resolución 112-752 del 22 de septiembre de 2015 fue presentada como prueba por parte de la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso. Folio 17 del cuaderno principal del expediente.

[6] Solicitud expresa de la accionante. Folio 1 del cuaderno principal del expediente.

[7] Decreto 2591 de 1991. Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. || El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

[8] La actora escribió lo siguiente en el oficio a través del cual se le notificó el contenido del auto del 14 de agosto de 2018: “Es la primera vez q’ coloco una acción de tutela porque me autoricen la visita íntima con mi pareja q’ está libre y es con la única persona que cuento”. Folio 6 del cuaderno principal del expediente.

[9] Folio 7 del cuaderno principal del expediente.

[10] Folio 10 del cuaderno principal del expediente.

[11] La Resolución 112-756 del 3 de octubre de 2014 fue presentada como prueba por parte de la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso. Folio 16 del cuaderno principal del expediente.

[12] La Resolución 112-752 del 22 de septiembre de 2015 fue presentada como prueba por parte de la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso. Folio 17 del cuaderno principal del expediente.

[13] Folio 11 del cuaderno principal del expediente.

[14] Folio 11 del cuaderno principal del expediente.

[15] Folio 11 del cuaderno principal del expediente.

[16] Folio 11 del cuaderno principal del expediente.

[17] Folio 23 del cuaderno principal del expediente.

[18] Folio 23 del cuaderno principal del expediente.

[19] Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

[20] Corte Constitucional, sentencia T-268 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).

 [21]Corte Constitucional, sentencia T-268 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), en la que se analizó el requisito de legitimación en la causa por pasiva de un establecimiento penitenciario y carcelario y se indicó lo siguiente: la acción se interpone en contra del Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué -COIBA-, quien presuntamente está desconociendo los derechos del actor, al negarse a brindarle opciones de alimentación dietética. Como se trata de un establecimi-ento que hace parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, como lo dispone el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, se entiende que cabe dentro del concepto de autoridad pública, frente a la cual es procedente el ejercicio de la acción.

[22] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).

[23] Corte Constitucional, sentencia T-311 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-772 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[24] Corte Constitucional, sentencia T-686 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa).

[25] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de septiembre de 2005, proceso 10672. La definición de libertad sexual contenida en esta providencia fue recogida por la sentencia T-843 de 2011 (SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva).

[26] Corte Constitucional, sentencia T-732 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jorge Iván Palacio Palacio) en la que la corte indicó que “[e]n virtud del derecho a la libertad sexual  las personas tienen derecho a decidir autónomamente tener o no relaciones sexuales y con quién (artículo 16 de la Constitución).

[27] Corte Constitucional, auto 009 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[28] Corte Constitucional, sentencia T-686 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa).

[29] Corte Constitucional, sentencia T-1096 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[30] Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa; SVP Mauricio González Cuervo), en la que se hace referencia directa a la providencia T-273 de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz).

[31] Corte Constitucional, sentencia T-815 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos).

[32] Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo; SVP Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Elías Pinilla Pinilla; AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva).

[33] La definición del derecho a la libertad sexual contenido en la sentencia C-131 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo; SVP Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Elías Pinilla Pinilla; AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva) fue reiterado en las siguientes providencias: T-306 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado), T-375 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-690 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Luis Ernesto Vargas Silva)

[34] Corte Constitucional, sentencia C-098 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SV José Gregorio Hernández Galindo; AV Eduardo Cifuentes Muñoz, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa).

[35] Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas; SV Carlos Bernal Pulido).

[36] Corte Constitucional, sentencia T-222 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía), reiterada en el fallo T-1062 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

[37] Corte Constitucional, sentencia T-424 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz).

[38] Corte Constitucional, sentencia T-222 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía).

[39] Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[40] Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[41] Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario. Artículo 52. Reglamento general. El INPEC expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión. || Este reglamento contendrá los principios contenidos en este Código, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia. || Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina, comités de internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, "la orden del día" y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y recreación de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al día en formación ordenada. Uso y respeto de los símbolos penitenciarios. || Dicho reglamento contendrá las directrices y orientaciones generales sobre seguridad. Incluirá así mismo, un manual de funciones que se aplicará a todos los centros de reclusión. || Habrá un régimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos.

[42] Acuerdo Numero 001 de 1993, por el cual se adoptan los estatutos y se establece la estructura interna del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, aprobado por el Decreto 1242 de 1993.

[43] Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 4386, Sentencia del 5 de marzo de 1998. CP. Manuel Santiago Urueta Ayola.

[44] Corte Constitucional, sentencia T-372 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Iván Palacio Palacio).

[45] Corte Constitucional, sentencia T-686 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa).

[46] Según la cartilla biográfica de la interna Mónica Yolima Mesa Pinto, ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso el 14 de enero de 2014. Folio 18 del cuaderno principal del expediente.

[47] En la cartilla biográfica de la interna Mónica Yolima Mesa Pinto consta que fue condenada el 11 de marzo de 2014 a pena privativa de la libertad de 7 años y 10 meses por el delito de hurto agravado. Folio 18 del cuaderno principal del expediente.

[48] Folio 16 del cuaderno principal del expediente.

[49] Folio 10 del cuaderno principal del expediente.

[50] Folio 17 del cuaderno principal del expediente.

[51] Contestación de la tutela de la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso. Folio 11 del cuaderno principal del expediente.

[52] Folio 11 del cuaderno principal del expediente.

[53] Folio 11 del cuaderno principal del expediente.

[54] Folio 11 del cuaderno principal del expediente.

[55] Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 4386, Sentencia del 5 de marzo de 1998. CP. Manuel Santiago Urueta Ayola.