T-241-19


Sentencia T-241/19

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable

 

Referencia: Expedientes acumulados[1]: i) T-7.128.813 instaurada por María Norma Espinosa Parra en contra del Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y ii) T-7.130.740 formulada por Francisco Hernán Agreda Citeli en contra del Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

 

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.             ANTECEDENTES

 

Expediente T-7.128.813[2]

 

1.                Hechos probados. El 25 de septiembre de 2013 el Banco BBVA le desembolsó a la tutelante María Norma Espinosa Parra el crédito No. 00130960009600140804 por valor de $30’000.000[3]. A fin de respaldar dicha obligación, la señora María Norma Espinosa Parra suscribió con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. la póliza No. 0110043[4], en calidad de asegurada.

 

2.                Debido a que la accionante fue diagnosticada con mieloma múltiple, el 18 de marzo de 2015 MEDICOLSALUD le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 96%, con fecha de estructuración de 24 de junio de 2014[5]. De igual forma, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 73.65%, con fecha de estructuración del 5 de noviembre de 2014[6].

 

3.                El 4 de mayo de 2015 la Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio retiró del servicio activo por invalidez a la señora María Norma, quien hasta entonces se desempeñaba como docente de primaria de la Institución Educativa Isaac Tacha Niño[7]. El 19 de febrero de 2016, la mencionada Secretaría le reconoció y pagó la pensión de invalidez por valor de $3’224.740[8].

 

4.                El 6 de agosto de 2015 la tutelante solicitó a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. hacer efectivo el amparo de la póliza de seguro de vida por incapacidad total permanente[9]. Sin embargo, el 2 de septiembre del mismo año la compañía aseguradora negó la petición. Adujo que la señora María Norma, al momento de tomar el seguro, supuestamente omitió declarar unas patologías que padecía desde mayo de 2005[10].

 

5.                Solicitud de tutela[11]. El 18 de julio de 2016 la señora María Norma Espinosa Parra formuló acción de tutela en contra del Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Sostuvo que las referidas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad y al habeas data, toda vez que no hicieron efectiva la póliza de seguro de vida y, por ende, la obligación financiera adquirida con esta entidad bancaria aún no ha sido cancelada[12]. Por esa razón, solicitó el amparo de los derechos presuntamente vulnerados y, en consecuencia, se ordene a la compañía aseguradora que haga efectiva la citada póliza y proceda a cancelar “el valor del saldo de la deuda insoluta”[13] que tiene con dicha entidad financiera[14].

 

6.                Contestación del Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

 

6.1. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. pidió que se declarara la improcedencia de esta acción constitucional porque la tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto señaló que la tutelante “deberá ventilar la controversia ante la jurisdicción ordinaria, pues los hechos materia de discusión son de competencia exclusiva del juez natural del contrato”[15].

 

6.2. Según se desprende del contenido del fallo de primera instancia[16], el Director Jurídico del Banco BBVA también se pronunció frente a la demanda de tutela, en el sentido de señalar que dicha entidad no se encontraba obligada legal, constitucional, ni contractualmente, a reconocer el pago de la póliza reclamada por la señora María Norma, porque “en ningún momento fungió como compañía aseguradora sino como entidad que prestó unos dineros a la accionante y su esposo representado en una operación de crédito para adquirir un vehículo”[17].

 

7.                Decisión de primera instancia. El 6 de agosto de 2016 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá encontró procedente la acción de tutela y amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, subsistencia y dignidad de la accionante. En consecuencia, ordenó a la entidad aseguradora el inicio del correspondiente trámite de cancelación al Banco BBVA del saldo insoluto del crédito de la tutelante[18].

 

7.1. Tras efectuar un cálculo simulado de la cuota del crédito adquirido por la tutelante, concluyó que el valor de su pensión de invalidez, luego de deducciones, resultaba irrisoria para atender por completo sus necesidades, por lo que encontró acreditada su afectación al mínimo vital. Consideró además que la actividad financiera no solo es un servicio público, sino que, por sus mismas características, “sitúan a la ciudadana María Norma Espinosa Parra en estado de indefensión; situación que refuerza la procedencia de la presente acción de tutela”[19].

 

7.2 De otra parte, el juez no encontró justificada la negativa de la aseguradora, al advertir que la enfermedad de mieloma múltiple diagnosticada a la tutelante es considerada como ruinosa o catastrófica, según lo contempla la Ley 972 de 2005 y que, por lo tanto “no se le podía endilgar reticencia alguna a la tomadora de la póliza, y pareciera saberlo la accionada BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., ya que al igual que la tomadora de la póliza en su momento guarda silencio convenientemente”[20].

 

8.                Impugnación. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. impugnó la decisión de primera instancia. Insistió en que la solicitud de amparo es improcedente, puesto que carece de uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de esta acción, como lo es “la afectación al mínimo vital, pues no se acredita vulneración real a este derecho fundamental, sin que exista evidencia probatoria”[21]. Aunado a ello, advirtió que este asunto hace referencia a una controversia de carácter contractual que debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria.

 

9.                Segunda instancia. El 22 de agosto de 2018 el Juzgado Cuarto Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela al concluir que este asunto debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, en la cual “se podrá determinar si hay lugar al cumplimiento de la póliza reclamada o a declarar la reticencia de la accionante”[22].

 

10.           Actuaciones en sede de revisión. En aras de obtener los elementos probatorios necesarios para resolver el caso concreto, el despacho del magistrado ponente, mediante auto de 27 de febrero de 2019 requirió a las entidades accionadas para que informaran sobre el estado de cuenta del crédito No. 0013-0960-90-4000303444, a cargo de la señora María Norma Espinosa Parra, inclusive el valor de la cuota mensual. Así como también que manifestaran si habían iniciado algún proceso ejecutivo en contra de esta ciudadana, a fin de obtener el pago de la mencionada obligación[23].

 

10.1. El área jurídico-contenciosa del Banco BBVA Colombia S.A. informó que revisadas las bases de información de esta entidad financiera “se evidenció que la señora María Espinosa Parra, se vinculó con la entidad que represento a través del crédito segmentado en la sucursal La Esperanza de Villavicencio No. 600140804 desembolsado en el año 2013, por la suma de $30M, el cual se encuentra extinguido en virtud del pago que realizó la sociedad aseguradora BBVA Seguros al Banco[24] (negrillas adicionales fuera del texto original).

 

10.2. La Representante Legal Judicial de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. manifestó que en relación con el asunto de la señora María Norma “pese a haber fallo favorable, (…), procedió a reconsiderar el caso y procedió con el pago del seguro que amparaba la obligación tomada con la entidad financiera Banco BBVA, por el valor de $24’347.735,00, a través de la orden de pago No. 2001153532, de fecha 07/03/2019, dicha situación igualmente fue informada a la señora MARÍA NORMA ESPINOSA, a través de correo electrónico”. En esa medida, solicitó que se negara la acción de tutela, por cuanto se configuró una carencia de actual de objeto por hecho superado[25] (se destaca)[26]. Con dicha petición, La compañía aseguradora aportó i) copia del correo electrónico, mediante el cual le comunicó a la tutelante acerca de la citada cancelación de la póliza[27] y ii) la orden de pago No. 2001153532, a favor del Banco BBVA, por valor de $24´347.736[28].

 

Expediente T-7.130.740

 

11.           Hechos probados. El señor Hernán Francisco Agreda Citeli trabajó como vendedor en la empresa Harinera del Valle hasta el 2 de febrero de 2017[29]. Su retiro obedeció a que le fueron diagnosticadas una serie de patologías que le impedían el desarrollo de sus labores, entre ellas, artritis, migraña crónica, deformidad congénita de la cadera, diabetes mellitus, dislipidemia, poliartritis y trastorno mixto de ansiedad[30]. Con ocasión de tales enfermedades, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 62,80%. Con fecha de estructuración del 16 de julio de 2014[31].

 

12.           El tutelante adquirió del Banco BBVA las obligaciones crediticias Nos. 269753[32], 828449[33], 283735[34], 19915[35], 22141[36], 24071[37], 508176[38], 35208[39] y 00130695-009600213827[40], respecto de las cuales debió suscribir los respectivos contratos de seguro de vida, a fin de respaldar tales créditos. Con ocasión de la invalidez dictaminada, el tutelante requirió a la entidad aseguradora para que hiciera efectivas las pólizas aludidas, a fin de cancelar estas obligaciones. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. negó esta petición, porque consideró que el tutelante había incurrido en reticencia y/o inexactitud, toda vez que al momento de tomar el seguro no reportó las enfermedades que padecía[41].

 

13.           Solicitud de tutela[42]. El 4 de abril de 2018 el señor Hernán Francisco Agreda Citeli presentó acción de tutela en contra del Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. En su escrito, manifestó que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la protección del adulto mayor y a la integridad personal, como quiera que la entidad aseguradora se negó a acceder a la “solicitud de condonación”[43] de sus obligaciones con el Banco BBVA, mediante la ejecución de las correspondientes pólizas de seguro[44].

 

14.           Contestación del Banco BBVA y de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

 

14.1. El Banco BBVA solicitó que se negara la acción de tutela. Explicó que el objeto de esta acción constitucional estaba relacionada con la actividad aseguradora, la cual no hace parte de las funciones de dicha entidad. En esa medida, advirtió que “no está obligado constitucional, legal, ni contractualmente a reconocer la indemnización de un siniestro derivado de la suscripción y ejecución de un contrato de seguros[45].

 

14.2. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. pidió que se rechazara por improcedente esta solicitud de tutela, porque no satisfacía el requisito de inmediatez, en tanto que había transcurrido un (1) año entre la expedición del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral (4 de abril de 2017) y la presentación de la acción de tutela (4 de abril de 2018). De otro lado, expresó que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que este asunto se trata de una controversia de derecho civil que debe ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria[46].

 

15.           Decisión de primera instancia. El 18 de abril de 2018 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que el accionante dispone de otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción civil ordinaria para obtener un pronunciamiento acerca del contrato de seguro celebrado con una de las entidades accionadas. Agregó que pese a que el señor Agreda Citeli acreditó su pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que cuenta con el apoyo de su núcleo familiar. Destacó además que el señor Agreda Citeli posee un vehículo y un bien inmueble y que, aunado a ello, las obligaciones adquiridas con el Banco BBVA no se encontraban en cobro judicial, por lo que concluyó que no se estaba en presencia de un perjuicio irremediable[47].

 

16.           Impugnación. El señor Hernán Francisco Agreda Citeli impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que i) la acción de tutela era procedente, debido a que es un sujeto de especial protección constitucional, en razón de su condición de adulto mayor y, además se encuentra en un estado de indefensión porque carece de fuerza laboral para generar ingresos que contribuyan con su sustento personal y el de su familia; ii) la solicitud de amparo satisface el requisito de inmediatez, habida consideración de que el dictamen de pérdida de capacidad laboral registraba fecha de 21 de febrero de 2018 y la acción de tutela fue presentada en la misma anualidad; iii) la acción constitucional es cumple con el requisito de subsidiariedad puesto que en su actual situación, no cuenta con la “capacidad física y económica para afrontar un proceso en la justicia ordinaria”[48]; iv) no hubo mala fe en la reclamación efectuada ante la compañía aseguradora, puesto que la fecha de ocurrencia del evento constitutivo del siniestro es posterior a la suscripción de los créditos, para lo cual, aclara que “la fecha del siniestro en el seguro de crédito es la fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral”[49].

 

17.           Segunda instancia. El 1° de junio de 2018 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en las mismas razones[50].

 

18.           Actuaciones en sede de revisión. A fin de contar con los medios de acreditación suficientes para resolver el presente asunto, el magistrado sustanciador, mediante el auto de 27 de febrero de 2019 requirió al Banco BBVA y a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. para que informara el estado de cuenta de los créditos referidos en el párrafo 12. De igual forma, le solicitó a los Juzgados Primero y Sexto Civil Municipal de Pasto para que informaran el estado actual de los procesos ejecutivos Nos. 2018-0169 y 2018-0035, respectivamente[51].

 

18.1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto informó que en este despacho judicial se encuentra en trámite el proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía No. 2018-00169-00, iniciado por el Banco BBVA Colombia S.A. en contra de los señores Hernán Francisco Agreda Citeli y Sonia Cruz Garzón de Agreda. También certificó que el estado actual de este proceso “se refiere a la providencia de fecha de 12 de marzo de 2019 a través de la cual se dispone correr traslado del avalúo catastral presentado por el señor mandatario judicial de la entidad demandante”[52]. En el término de traslado del auto de pruebas, los señores Hernán Francisco Agreda Citeli y Sonia Cruz Garzón corroboraron la información suministrada por el juzgado[53].

 

18.2. El Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas Civiles y Competencia Múltiple de Pasto -antes Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto- informó que en ese despacho judicial cursa el proceso ejecutivo prendario No. 52001400306000035-00 iniciado por el Banco BBVA Colombia en contra del señor Hernán Francisco Agreda Citeli. Indicó que: i) el 16 de julio de 2018, la parte ejecutada se notificó personalmente del mandamiento de pago proferido el 31 de enero del mismo año; ii) el automotor de placas KGL-859, objeto de prenda, se encuentra secuestrado; iii) este asunto está pendiente de fijar fecha para audiencia inicial, así como también para fallar de fondo[54].

 

18.3. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.– indicó que el tutelante había adquirido siete obligaciones crediticias, las cuales ascendían en su totalidad a una suma de $135’380.000, discriminadas así:

 

1. Póliza que ampara la obligación No. 9600019915, adquirida el día 13 de mayo de 2015, por el valor de $22’700.000,oo.

2. Póliza que ampara la obligación No. 9604283735, adquirida el día 30 de septiembre de 2014, por el valor de $20’000.000,oo.

3. Póliza que ampara la obligación No. 9603828449, adquirida el día 04 de agosto de 2014, por el valor de $24’680.000,oo.

4. Póliza que ampara la obligación No. 9600213827, adquirida el día 08 de noviembre de 2011, por el valor de $40’000.000,oo.

5. Póliza que ampara la obligación No. 9600022141, adquirida el día 19 de octubre de 2015, por el valor de $12’000.000,oo.

6. Póliza que ampara la obligación No. 9600269753, adquirida el día 18 de noviembre de 2013, por el valor de $8’000.000.oo.

7. Póliza que ampara la obligación No. 9600024071, adquirida el día 30 de junio de 2016, por el valor de $8’000.000,oo.

 

Conforme a lo anterior se puede validar que el señor HERNÁN FRANCISCO AGREDA CITELI, es un consumidor financiero calificado quien desde el año 2011, ha adquirido obligaciones financieras con el Banco BBVA y aseguradas con mi representada[55].

 

18.4. El área jurídico-contenciosa del Banco BBVA Colombia S.A. informó que los créditos otorgados al señor Hernán Francisco Agreda Citeli se encuentran en mora, por lo que promovió “demanda ejecutiva para solucionar las acreencias, siendo indispensable señalar que el crédito No. 9600269753 se encuentra en trámite operativo de cancelación en virtud del pago que está gestionando la aseguradora BBVA Seguros[56] (se destaca).

 

18.5. Pese a que en el referido oficio la compañía aseguradora informó que el crédito No. 9600269753 se encontraba en trámite operativo de cancelación, dicha entidad financiera aportó copia de la correspondiente orden de pago por valor de $3’478.763,oo, para lo cual advirtió que

 

Analizó el caso considerando la cuestión siguiendo cada uno de los deberes exigidos por la jurisprudencia de la Honorable Corte como la interpretación en favor del consumidor financiero, y la declaración de asegurabilidad completamente diligenciada, por lo cual se procedió con el pago de la póliza que amparaba la obligación financiera No. 9600269753, a través de la orden de pago No. 22926656 de fecha 07/03/2019, por el valor de $3’478.763,oo, los cuales fueron cancelados a favor del tomador y beneficiario del seguro esto es el Banco BBVA.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Expediente T-7.128.813

 

19.           Problema jurídico. Le correspondería a esta Sala de Revisión determinar si el Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad y al hábeas data de la señora María Norma Espinosa Parra por negarse a ejecutar la póliza de seguro de vida No. 0110043.

 

20.           No obstante, en atención a los antecedentes procesales del caso sub judice, esta Sala deberá estudiar previamente si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, analizará i) la jurisprudencia constitucional sobre carencia actual de objeto y, luego, ii) resolverá el caso concreto.

 

21.           La finalidad de la acción de tutela es servir de instrumento para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular[57]. Por eso, si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[58], la acción de tutela deviene en improcedente. En ese sentido, tal circunstancia supone la existencia de una carencia actual de objeto y así debe ser declarado por el juez. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor (…)”[59].

 

22.           La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto[60], a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acontece un hecho sobreviniente; y (iii) cuando existe un hecho superado[61].

 

23.           En particular, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante[62]. Esta circunstancia puede ser consecuencia de “la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor”[63], lo cual puede acaecer entre la presentación de la tutela y la sentencia del juez constitucional[64].

 

24.           La jurisprudencia constitucional ha distinguido tres parámetros para determinar si ha acaecido, o no, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber[65]: i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; iii) que si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta [advierte la Sala, siempre y cuando no corresponda al cumplimiento de una orden del juez de tutela], también se puede considerar que existe un hecho superado”[66].

 

25.           Además, para concluir si se configura un supuesto de carencia actual de objeto por hecho superado, resulta necesario determinar el nivel de satisfacción de los derechos fundamentales cuya protección se solicita en la demanda de tutela, con miras a establecer si cesaron de manera definitiva los hechos perturbadores, o si las pretensiones de la acción fueron plenamente satisfechas durante el trámite judicial.

 

26.           Caso concreto. Esta acción de tutela fue interpuesta por la señora María Norma Espinosa Parra a fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales referidos en los párrafos 5 y 22. A juicio de la tutelante sus derechos fueron vulnerados con ocasión de la negativa de la entidad aseguradora a hacer efectiva la póliza de seguro de vida No. 0110043.

 

27.           Luego de analizar los elementos de acreditación obrantes en el expediente, la Sala concluye que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que ha cesado la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la señora María Norma Espinosa Parra. En efecto, según oficio remitido por el área jurídico-contenciosa del Banco BBVA Colombia S.A., la obligación financiera a cargo de la señora María Norma se encuentra extinguida, por cuanto BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. realizó el pago total de la misma.

 

28.           De igual forma, la Representante Legal de la sociedad aseguradora ratificó la información suministrada por esa entidad financiera al explicar que, tras reconsiderar el caso de la tutelante, hizo efectivo el contrato de seguro de vida que respaldaba dicho crédito y procedió a emitir la orden de pago No. 2001153532 de 7 de marzo del presente año, por valor de $24’347.735.

 

29.           Así las cosas, en relación con este expediente, la Sala queda relevada de pronunciarse sobre los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

 

Expediente T-7.130.740

 

30.           Problema jurídico. Le corresponde a la Sala Primera de Revisión establecer, en primer lugar, si la solicitud de tutela formulada por el señor Hernán Francisco Agreda Citeli cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De ser así, procederá a formular y resolver los problemas jurídicos sustanciales del caso.

 

31.           Legitimación en la causa. En el presente asunto se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. En efecto, la tutela fue presentada por Hernán Francisco Agreda Citeli, quien suscribió unas pólizas de seguro de vida con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., para respaldar los créditos Nos. 269753, 828449, 283735, 19915, 22141, 24071, 508176, 35208 y 00130695-009600213827 del Banco BBVA.

 

31.1. Así mismo, la tutela se presentó en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., entidad que se negó a hacer efectiva las pólizas que amparaban las citadas obligaciones crediticias, por lo que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva. No ocurre lo mismo con el Banco BBVA, por cuanto revisado el escrito de tutela se observó que los supuestos hechos vulnerantes de los derechos fundamentales del accionante, al igual que las pretensiones formuladas, se dirigen exclusivamente respecto de la compañía aseguradora. Por ende, respecto de la entidad bancaria vinculada al proceso de tutela no se cumple con la legitimación requerida.

 

32.           La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La Sala advierte que el 29 de agosto de 2017 la compañía aseguradora le informó al tutelante que no haría efectivo el pago de la mencionada póliza (primera negativa). Posteriormente, el 15 de marzo de 2018, el señor Agreda Citeli presentó la misma solicitud ante la entidad accionada. El 22 de los mismos mes y año, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. reiteró su negativa (segunda negativa).

 

32.1. Así, pues, desde el 29 de agosto de 2017 el señor Agreda Citeli tuvo conocimiento de la posición de la compañía aseguradora respecto de la referida póliza de seguro de vida, sin que este ciudadano hubiere interpuesto acción constitucional alguna. Por lo que, en principio, dicha solicitud de amparo no cumpliría con el requisito de inmediatez, porque entre la primera negativa y la formulación de la acción transcurrieron más de 7 meses. Sin embargo, a fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del tutelante, para analizar este presupuesto de procedibilidad se tomará como punto de partida la fecha de la segunda respuesta negativa de la aseguradora.

 

32.2. En esa medida, se encuentra que transcurrió menos de un mes desde que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. negó la ejecución de la póliza respectiva (22 de marzo de 2018) y su formulación (4 de abril de 2018). Por lo tanto, se cumple con el requisito de inmediatez

 

33.           La acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Vale la pena destacar que en los términos del artículo 86 superior, la acción de tutela procede siempre que la persona no disponga de otro medio de defensa judicial para amparar su derecho, o cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para estos eventos específicos, dado el desequilibrio de la relación entre la aseguradora y el beneficiario y en aras de evitar los abusos en relaciones de indefensión e insubordinación[67], se ha admitido la procedencia de la acción de tutela, siempre que se acredite i) que el mecanismo ordinario con el que se cuenta no es idóneo y eficaz para hacer valer sus derechos y/o ii) el acaecimiento de un perjuicio irremediable o una afectación inminente al mínimo vital de la persona[68].

 

34.           En el presente caso, el señor Agreda Citeli sí disponía de otros medios de defensa judicial para pedir la protección de su derecho y la tutela no procedía como mecanismo transitorio pues no se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable.

 

35.           Tal como se dejó descrito en los antecedentes del caso, la controversia entre el señor Hernán Francisco Agreda Citeli y la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. es de naturaleza estrictamente económica y de la órbita del derecho comercial privado que rige las relaciones contractuales entre el beneficiario, el tomador y la compañía aseguradora. Al respecto es preciso recordar que los medios adecuados para tramitar los litigios que puedan originarse de un contrato de seguros como lo son, el proceso verbal o el verbal sumario y el proceso ejecutivo.

 

36.           Como se desprende de la acción de tutela interpuesta por el señor Agreda Citeli, y de la contestación que a su turno presentó la compañía aseguradora, la diferencia entre ellas se refiere estrictamente a si el accionante incurrió en reticencia, o no, al momento de diligenciar el formato de declaración de asegurabilidad de la póliza del seguro de vida de la cual el accionante es asegurado.  

 

37.           Así, mientras que, por un lado, el tutelante afirma que la reclamación del amparo asegurado es pertinente porque se acreditó que la ocurrencia del siniestro fue posterior a la adquisición de las obligaciones crediticias, por el otro, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. sostiene que dicho ciudadano presenta antecedentes de artritis desde antes de la suscripción del contrato de seguro, tal como se desprende la historia clínica de la Nueva EPS de 7 de julio de 2011. Se trata entonces de una controversia probatoria y, desde luego económica, que el tutelante no ha debatido por la vía principal de la justicia ordinaria.

 

38.           De otra parte, esta petición de amparo tampoco está llamada a prosperar como mecanismo transitorio puesto que, como se advierte de los hechos planteados y de las pruebas aportadas al proceso, no se acreditó la necesidad de intervención del juez de tutela con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

 

39.           En ese sentido el señor Hernán Francisco Agreda Citeli se limitó a afirmar que es un adulto mayor con 57 años de edad, tiene una pérdida de capacidad laboral del 62.80%, se encuentra en estado de indefensión y depende su pensión de invalidez. Al respecto esta Sala advierte, en primer lugar, que en los términos de los artículos 46 superior[69], 7 de la Ley 1276 de 2009[70] y la jurisprudencia constitucional[71], se considera adulto mayor a aquella persona que cuenta con 60 o más años de edad, por lo que el tutelante no hace parte de este grupo de especial protección.

 

40.           Adicionalmente, a fin de establecer la condición socioeconómica del señor Hernán Agreda Citeli, esta Sala de Revisión verificó en la página web del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBÉN– el puntaje asignado a dicho ciudadano, el cual es de 16,56[72]. Al respecto, debe advertirse que aun cuando este puntaje es indicativo de un nivel de pobreza extrema[73], lo cierto es que tal situación, en el caso concreto, no constituye per se una condición suficiente que dé lugar a flexibilizar el requisito de subsidiariedad.

 

41.           En efecto, para determinar la posible ineficacia de los medios o recursos judiciales con que formalmente cuenta el tutelante para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales se debe analizar un contexto de múltiples situaciones confluyentes, como por ejemplo, si el tutelante hace parte de algún grupo de especial protección constitucional, que tal como se indicó en el párrafo 39, no se acreditó su pertenencia a alguno en particular.

 

42.           Aunado a ello, se advierte que pese a su nivel socioeconómico, el tutelante, en siete oportunidades diferentes, pudo acreditarle al BBVA que contaba con la suficiente capacidad económica para adquirir obligaciones financieras por un valor total de $135’380.000, al punto que esa misma entidad lo identifica como un “consumidor financiero calificado”[74]. Esta situación de endeudamiento, como es natural, generó para el señor Agreda Citeli una serie de obligaciones, entre ellas, la de la cancelación de las correspondientes cuotas y de los intereses legales comerciales y moratorios que se llegaren a causar[75], so pena de incurrir en un incumplimiento contractual, tal como ocurrió en este caso, en el cual el Banco BBVA se vio obligada a iniciar las acciones legales en contra del tutelante a fin de obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas.

 

43.           También es importante señalar que el concepto de mínimo vital debe ser analizado desde un punto de vista de la satisfacción de las necesidades del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, a fin de verificar si quien alega tal vulneración cuenta, o no, con la posibilidad de satisfacer sus necesidades vitales. Así mismo, que cuando se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, debe acompañar su afirmación de alguna prueba de tal circunstancia, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus afirmaciones y pretensiones.

 

44.           En el presente caso la Sala encuentra acreditado que el tutelante cuenta con una red de apoyo integrada por su esposa de 57 años y de sus dos hijos de 32 y 27 años de edad, quienes son profesionales de la ingeniería de sistemas y de la fisioterapia, respetivamente[76]. De igual forma, se demostró que el señor Agreda Citeli es propietario de un vehículo particular[77] y de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Pasto[78].

 

45.           Por último, no debe perderse de vista que el Banco BBVA le informó a la Corte Constitucional que aun cuando inició procesos ejecutivos en contra del accionante para obtener el pago de las correspondientes acreencias, lo cierto es que el crédito No. 9600269753 por valor de $8’000.000, se encuentra en trámite operativo de cancelación en virtud del pago que está gestionando la referida compañía aseguradora, según se desprende de la comunicación allegada el 11 de marzo del presente año por la entidad accionada.

 

46.           Es más, la compañía aseguradora, mediante respuesta recibida vía correo electrónico, advirtió que ya se expidió la correspondiente orden de pago por valor de $3’478.763,oo, así:

 

Analizó el caso considerando la cuestión siguiendo cada uno de los deberes exigidos por la jurisprudencia de la Honorable Corte como la interpretación en favor del consumidor financiero, y la declaración de asegurabilidad completamente diligenciada, por lo cual se procedió con el pago de la póliza que amparaba la obligación financiera No. 9600269753, a través de la orden de pago No. 22926656 de fecha 07/03/2019, por el valor de $3’478.763,oo, los cuales fueron cancelados a favor del tomador y beneficiario del seguro esto es el Banco BBVA.

 

47.           En consecuencia, esta Sala no encuentra méritos suficientes para sobrepasar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto el tutelante no acreditó que los mecanismos ordinarios de defensa no fueren lo suficientemente idóneos y eficaces como para garantizarle la protección de sus derechos, ni tampoco que necesitara del amparo constitucional para evitar la ocurrencia un perjuicio irremediable, grave e inminente. Más aún, no puede soslayarse que el señor Agreda Citeli adquirió un número importante de obligaciones crediticias, por lo que fue el incumplimiento en el pago de dichos créditos el que lo condujo a la desafortunada situación financiera en la que ahora se encuentra.

 

48.           Síntesis de la decisión. En esta oportunidad la Sala Primera de Revisión analizó dos acciones de tutela formuladas por dos ciudadanos en contra del Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A, quienes consideraron que sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, entre otros, resultaron vulnerados con ocasión de la negativa por parte de la citada compañía aseguradora a hacer efectivos unos contratos de seguros de vida por supuesta reticencia de los asegurados.

 

49.           En el expediente T-7.128.813, la Sala Primera de Revisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar que, entre el momento de la interposición de la solicitud de amparo y el momento del fallo, fue satisfecha por completo la pretensión contenida en la acción de tutela formulada por la señora María Norma Espinosa Parra. Esto por cuanto, se reitera, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. pagó al Banco BBVA el valor de la póliza de seguro de vida No. 0110043 que amparaba la obligación crediticia a cargo de la accionante.

 

50.           En el expediente T-7.130.740 se declaró la improcedencia la acción de tutela presentada por el señor Hernán Francisco Agreda Citeli, debido a que no se satisface el requisito de subsidiariedad. Efectivamente, se acreditó que la controversia suscitada entre este ciudadano y la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. es de naturaleza estrictamente económica y de la órbita del derecho comercial privado, frente a lo cual la Sala recordó que existen medios judiciales ordinarios adecuados para tramitar esta clase de litigios, como lo son el proceso verbal o el verbal sumario y el proceso ejecutivo.

 

III. Decisión

 

51.           En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. En el expediente T-7.128.813, REVOCAR la sentencia emitida el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 6 de agosto de 2016 y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. En el expediente T-7.130.740, DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Banco BBVA, de conformidad con los considerandos de esta providencia.

 

Tercero. En el expediente T-7.130.740, CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de junio de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, que resolvió confirmar la sentencia del 18 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto, en la que se declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Hernán Francisco Agreda Citeli.

 

Cuarto. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Comuníquese y cúmplase,          

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

A LA SENTENCIA T-241/19

 

ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Subreglas para determinar en qué eventos el juez de tutela adquiere competencia para pronunciarse sobre relaciones contractuales en circunstancias que pueden afectar los derechos fundamentales del asegurado (Salvamento parcial de voto)

La Sentencia de la que me aparto parcialmente omitió relacionar y analizar algunas consideraciones específicas que han sido expuestas en la jurisprudencia constitucional precisamente en casos que involucraban controversias relacionadas con contratos de seguros. Así, esta Corte ha considerado procedente la tutela cuando (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral.  (ii) Al encontrarse ante casos en que, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le asisten a la entidad aseguradora, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante. (iii) En situaciones en las que se evidencia que más allá de no poder sufragar una deuda crediticia, el peticionario no cuenta con los recursos económicos para garantizar su mínimo vital o se encuentran en riesgo los derechos fundamentales al debido proceso  o a la salud. Así, tras hallar un problema de naturaleza constitucional, el juez de tutela debe proceder a resolver el asunto de fondo

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos (Salvamento parcial de voto)

 

 

M.P. CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales salvo parcialmente el voto en el asunto de la referencia pues si bien comparto la decisión adoptada respecto del expediente T- 7.128.813, en la que declaró un hecho superado, me aparto de la forma en que solucionó el caso T-7.130.740. En concreto, considero que la acción de tutela era procedente, de acuerdo con los argumentos que paso a exponer.

 

1. En el expediente T-7.130.740, el accionante adquirió, entre los años 2011 y 2016, 9 créditos con el banco BBVA y sus correspondientes seguros con BBVA Seguros de Vida Colombia. Tras haber sido calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño con una pérdida de capacidad laboral del 62.80%, con fecha de estructuración el 16 de julio de 2014 requirió a la aseguradora para que hiciera efectivas las pólizas de vida aludidas, petición que le fue negada argumentando que habría incurrido en  reticencia. Por lo tanto, acudió a la acción de tutela al considerar que el BBVA Seguros de Vida Colombia había transgredido sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y a una vida en condiciones dignas.

 

2. La mayoría de la Sala resolvió declarar improcedente el amparo comoquiera que no encontró acreditado el requisito de subsidiariedad en el caso concreto. Para tal efecto, sostuvo que el conflicto planteado tenía una naturaleza económica, y que el tutelante no había logrado demostrar que los mecanismos ordinarios de defensa judicial fuesen inidóneos o ineficaces para una protección efectiva de sus garantías fundamentales. La sentencia de la que me aparto parcialmente señaló, sumariamente, que el accionante no se encontraba dentro de los grupos poblacionales que esta Corte ha señalado como merecedores de una especial protección, en la medida que (i) se trataba de una persona de 57 años de edad; (ii) no demostró tener amenazado su mínimo vital, pues tiene una red de apoyo familiar, conformada por su esposa y dos hijos mayores de edad, y es propietario de un vehículo particular y un inmueble en la ciudad de Pasto; y (iii) uno de los créditos que adquirió está en proceso de cancelación, en virtud del pago que está gestionando la aseguradora. Así, la mayoría de la Sala sostuvo que no es posible inferir que el accionante se encontrara en estado de indefensión o vulnerabilidad. A continuación, expongo las razones por las que me aparto de esta decisión.

 

3. En primer lugar, debo mencionar que la Sentencia sostiene[79], al analizar el requisito de inmediatez que, en principio, el mismo no estaría satisfecho porque entre la respuesta a la primera petición hecha por el actor a la compañía aseguradora -29 de agosto de 2017- y la interposición de la acción de tutela -4 de abril de 2018-, transcurrieron más de 7 meses. Disiento de esa aseveración porque no existe un término específico para acudir a la acción de tutela. Para esta Corporación es claro que el análisis del mismo es un asunto que no admite fórmulas o estándares rígidos y, por el contrario, es un requisito que debe ser analizado partiendo de las especificidades de cada caso concreto; de ahí que la valoración de cuándo un término es oportuno, justo y razonable pueda variar, incluso en casos análogos. Tal como lo he advertido en otras ocasiones,[80] encuentro necesario señalar que, al realizar dicha afirmación, la Sentencia defiende una postura ajena a la doctrina de esta Corte,[81] que en realidad corresponde al entendimiento que de este requisito ha hecho la Sala Plena del Consejo de Estado.

 

4. En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sentencia T- 241 de 2019 parte de una premisa que no comparto. Para la mayoría de la Sala el asunto planteado por el accionante “es de naturaleza estrictamente económica y de la órbita del derecho comercial privado” -párrafo 35-, y a partir de allí, concluye que para resolver asuntos de carácter contractual, como los relacionados con el pago de una póliza de seguro para obtener el cubrimiento del siniestro asegurado, el ordenamiento jurídico ha creado mecanismos ordinarios de defensa específicos, y por lo tanto, la procedencia de la acción de tutela en estos casos es excepcional. En este sentido, la tutela solo es procedente si se logra demostrar que el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, o si existe la certeza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[82]

 

5. Aunque acompaño la afirmación sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos como el que ocupó la atención de la Sala, pues coincide con lo dispuesto por la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia;  la Sentencia de la que me aparto parcialmente omitió relacionar y analizar algunas consideraciones específicas que han sido expuestas en la jurisprudencia constitucional precisamente en casos que involucraban controversias relacionadas con contratos de seguros. Así, esta Corte ha considerado procedente la tutela cuando (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral.[83] (ii) Al encontrarse ante casos en que, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le asisten a la entidad aseguradora, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante.[84] (iii) En situaciones en las que se evidencia que más allá de no poder sufragar una deuda crediticia, el peticionario no cuenta con los recursos económicos para garantizar su mínimo vital[85] o se encuentran en riesgo los derechos fundamentales al debido proceso[86] o a la salud.[87] Así, tras hallar un problema de naturaleza constitucional, el juez de tutela debe proceder a resolver el asunto de fondo.

 

6. La Sentencia T- 241 de 2019 no hizo ninguna referencia al respecto, olvidando que se trata de aspectos que han sido considerados por las salas de revisión como relevantes para el estudio de este tipo de casos. De esta forma, desconoció un precedente evidentemente aplicable, sin cumplir con la carga argumentativa que se exige de los jueces cuando deciden apartarse del mismo. De hecho, al referirse a las compañías de seguros esta Corte ha destacado que, “si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su carácter contractual, cuando están de por medio derechos fundamentales como la vida, la salud y el mínimo vital, por su propia actividad y por el objeto de protección que ofrece en caso de siniestro, resulta viable el amparo constitucional[88]. Por ende, si de tal objeto asegurado se deriva que la prestación correspondiente es puramente económica, no tendría cabida la tutela, en cuanto se dirimiría el conflicto ante la  jurisdicción ordinaria, pero si el objeto de la gestión específicamente considerado tiene efecto en la vida y en el mínimo vital de una persona por razón de la materia de la cobertura, puede ser viable la acción de tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales ante la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial”.[89]  En el caso del expediente T-7.130.740 estaba claro que el accionante orientó su reclamación a la efectiva protección de sus derechos fundamentales, lo cual se lograría a través del pago de la póliza que adquirió con la entidad aseguradora accionada.

 

7. A continuación, la Sentencia sostiene que el amparo tampoco es procedente de manera transitoria porque no existe un perjuicio irremediable. Para sustentar su posición, adelanta un análisis sobre la vulnerabilidad del actor concluyendo que no se predica de él dicha característica, porque (i) no es un adulto mayor; (ii) pese a que tiene un puntaje en el SISBÉN indicativo de un nivel de pobreza extrema, esa sola situación no es una condición suficiente para flexibilizar el requisito de subsidiariedad; y (iii) se trata de un “consumidor financiero calificado”, tal como lo afirmó la entidad accionada. No comparto ninguna de dichas afirmaciones, por el contrario, encuentro que en el caso quedó suficientemente probado el estado de vulnerabilidad en el que se encontraba el accionante el cual permitía flexibilizar el análisis de dicho requisito.

 

8. En este punto es preciso recordar que el artículo 13 constitucional dispone que “[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”. Así, existe una obligación estatal de salvaguardar de manera reforzada los derechos de quienes se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta. La protección especial de las personas que son vulnerables económicamente es un mandato directo de la constitución, que opera sin necesidad de que en la persona concurran otras circunstancias adicionales que agraven esa situación.  En el caso bajo estudio el accionante se encuentra, claramente, en un estado de vulnerabilidad económica y física en los términos dispuestos por el artículo 13 Superior y la jurisprudencia constitucional, en tanto no podría garantizarse por sí mismo una subsistencia digna. Esto está plenamente demostrado, pues (i) tiene asignado un nivel de 16,56 en el SISBÉN[90] que, tal como lo afirma la Sentencia, es indicativo de un nivel de pobreza extrema; (ii) se encontraban en curso dos procesos ejecutivos, hipotecario y prendario en los que se podría ver comprometido su patrimonio, y (iii) se trata de una persona en condición de invalidez que fue calificada con un  62,80% de pérdida de capacidad laboral producto de entre otras enfermedades, diabetes mellitus, migraña crónica, poliartritis y trastorno mixto de ansiedad -párrafo 11-.

 

9. Por último, para desestimar el estado de vulnerabilidad del actor, la Sala afirma que cuenta con una red de apoyo integrada por su esposa de 57 años y de sus dos hijos de 32 y 27 años, los cuales son profesionales. Encuentro desacertado este análisis porque toma los postulados del principio de solidaridad para evaluar el estado de vulnerabilidad de la persona, olvidando que, tal como lo he manifestado en otras ocasiones,[91] las condiciones de vulnerabilidad de los accionantes han sido comúnmente utilizadas para flexibilizar el análisis de los requisitos de procedencia en ciertos casos; es decir, es una categoría que opera en beneficio de las personas más necesitadas, y no como un requisito adicional de procedibilidad. Con independencia de los deberes que todas las personas tienen con sus familiares, el accionante estaba pidiendo la protección de sus derechos fundamentales, en particular del debido proceso y el mínimo vital, que son de carácter personalísimo.

 

10. En este orden de ideas, la acción de tutela era procedente. Por ello, la Sentencia debió analizar el fondo del asunto y estudiar las reglas jurisprudenciales relacionadas con el derecho al debido proceso del actor. Esta Corte se ha referido en varias ocasiones a la tensión jurídica entre el derecho fundamental al debido proceso de los tomadores de seguros y la facultad de las entidades aseguradores de declarar nulo el contrato cuando encuentran una reticencia, es decir, al comprobar que el asegurado no declaró preexistencias médicas.

 

11. Justamente, las salas Primera[92], Quinta[93], Sexta[94], Séptima[95] y Novena[96] de Revisión de la Corte Constitucional han argumentado que las compañías aseguradoras: (i) tienen el deber de desvirtuar la buena fe del tomador y demostrar que el mismo pretendía esconder su preexistencia; (ii) deben probar el nexo causal entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro; (iii) podrán alegar reticencia sólo cuando la aseguradora no pueda conocer los hechos debatidos, por lo que deberá realizar un examen médico o solicitar la historia clínica previo a la celebración del contrato de seguro de vida; y, (v) deben interpretar las cláusulas de los contratos de seguros conforme al principio constitucional pro homine o pro costumatore, el cual permite desplegar una valoración a favor del tomador de la póliza de seguro cuando existan ambigüedades en la ejecución del contrato en consideración al estado de indefensión que ostenta el tomador respecto a la compañía aseguradora.

 

12.    En suma, considero que los argumentos que llevaron a la conclusión de que no era posible efectuar un análisis flexible del requisito de subsidiariedad en este caso, porque el accionante no se encontraba en una especial situación que le hiciera merecedor de una protección constitucional reforzada, desconocen el artículo 13 constitucional que consagra expresamente la obligación del Estado de adoptar acciones afirmativas frente a las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad económica y física. Este análisis por lo demás, poco acertado en términos constitucionales, se tradujo, desde mi perspectiva, en una restricción del derecho fundamental de acceso a la justicia constitucional del actor. Finalmente, encuentro que la Sentencia T-241 de 2019, omitió el estudio de varios requisitos pacíficamente aceptados por la jurisprudencia de esta Corte para los casos de controversias sobre el pago de pólizas de seguros, sin explicar los argumentos de ello.

 

Atendiendo a estas razones, salvo el voto en la sentencia de la referencia.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 



[1] Estos expedientes fueron acumulados por la Sala de Selección Número Uno, mediante auto de 21 de enero de 2019.

[2] Se advierte que entre las decisiones de primera y segunda instancia de tutela transcurrieron más de 2 años, debido a que el expediente se extravió, por lo que debió tramitarse un incidente de reconstrucción del expediente. 

[3] Folio 45, Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813.

[4] Folio 220, Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813.

[5] Folios 29-32, Cuaderno 1 de Expediente T-7.128.813.

[6] Folios 4-6, Cuaderno 2 del Expediente T-7.128.813.

[7] Folios 33-34, Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813.

[8] Folios 35-36, Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813.

[9] Folio 39, Cuaderno1 del Expediente T-7.128.813.

[10] Folio 38, Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813.

[11] El 5 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela (Folio 200, Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813).

[12] Folios 1-16, Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813.

[13] Folio 1, Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813.

[14] Ibídem.

[15] Folios 203-219, Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813.

[16] Se advierte que dentro del expediente no obra copia de la contestación de la demanda del Banco BBVA.

[17] Folios 226-235, Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813.

[18] Folios 226-236, Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813.

[19] Folio 230, Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813.

[20] Folio 233, Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813.

[21] Folio 239, Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813.

[22] Folio 47, Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813.

[23] Folios 12-14, Cuaderno principal del Expediente T-7.128.813.

[24] Folio 25, Cuaderno principal del Expediente T-7.128.813.

[25] Folios 27-30, Cuaderno principal del Expediente T-7.128.813.

[26] Folios 27-30, Cuaderno principal del Expediente T-7.128.813.

[27] Folio 35, Cuaderno principal del Expediente T-7.128.813.

[28] Folios 31-32, Cuaderno principal del Expediente T-7.128.813.

[29] En diligencia de testimonio adelantada por el Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento de Pasto, el accionante afirmó haber laborado en el mencionado establecimiento de comercio durante 18 años.

[30] Folio 61, Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740.

[31] Folios 19-23, Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740.

[32] Fecha de adquisición del crédito: 18 de noviembre de 2013.

[33] Fecha de adquisición del crédito: 5 de agosto de 2014.

[34] Fecha de adquisición del crédito: 30 de septiembre de 2014.

[35] Fecha de adquisición del crédito: 13 de mayo de 2015.

[36] Fecha de adquisición del crédito: 19 de octubre de 2015.

[37] Fecha de adquisición del crédito: 30 de junio de 2016.

[38] Fecha de adquisición del crédito: 18 de noviembre de 2013.

[39] Fecha de adquisición del crédito: 2 de enero de 2007.

[40] Fecha de adquisición del crédito: 8 de noviembre de 2011.

[41] Folio 70, Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740.

[42] El 5 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto admitió la acción de tutela.

[43] Folio 2, Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740.

[44] Folios 2-6, Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740.

[45] Folio 26-27, Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740.

[46] Folios 32-39 vto. Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740.

[47] Folios 75-82, Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740.

[48] Folio 89, Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740.

[49] Folios 86-92, Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740.

[50] Folios 115-119, Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740.

[51] Folios 12-13, Cuaderno principal del Expediente T-7.128.813.

[52] Folio 21, Cuaderno principal del Expediente T-7.128.813.

[53] Folio 76, Cuaderno principal del Expediente T-7.130.740.

[54] Folio 24, Cuaderno principal del Expediente T-7.128.813.

[55] Folio 28, Cuaderno principal del Expediente T-7.128.813.

[56] Folio 25, Cuaderno principal del Expediente T-7.128.813.

[57] Art. 86 de la C.P.: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”

[58] Sentencias T-369 de 2017, T-149 de 2018, y T-319 de 2018, entre otras.

[59] Sentencia SU-771 de 2014.

[60] Sentencia T-625 de 2017.

[61] Ver las sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013.

[62] Con relación a este supuesto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 540 de 2007, señaló: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”

[63] Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016.

[64] Sentencias T-715 de 2017, T-238 de 2017 y T-047 de 2016.

[65] Ver sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016 y T-059 de 2016.

[66] Sentencia T-045 de 2008.

[67] Corte Constitucional. Sentencia T-769 de 2005.

[68] Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2012.

[69] Artículo 46: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. // El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.

[70] Artículo 7: Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: “(…).b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen; (…)”.

[71] Consultar, entre otras, las sentencias T-047 de 2015 y T-339 de 2017 de la Corte Constitucional.

[73] Fecha de ingreso al sistema: 5 de junio de 2017.

[74] Folio 28, Cuaderno principal del Expediente T-7.128.813.

[75] Artículo 1163 del Código de Comercio: Salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo. (...).

[76] Folio 31 vto., Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740.

[77] Certificado de propiedad expedida por la Subsecretaría de Tránsito de Transporte Departamental de Tangua/Nariño (Folio 32, Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740).

[78] Folio de matrícula inmobiliaria No. 240-7250 (Folio 50, Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740). Se advierte que en el expediente no se pudo determinar el avalúo comercial de tales bienes.

[79] Ver párrafo 32.1. de la Sentencia.

[80] Ver aclaración de voto a la Sentencia T-313 de 2018. y salvamento de voto a la Sentencia T-422 de 208. M.P. Carlos Bernal Pulido.

[81] Sentencias T-328 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; SU-407 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-237 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, entre muchas otras.

[82] Ver, párrafos 33 y 34 de la Sentencia.

[83] Sentencia T-501 de 2016.M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-240 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-557 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[84] Sentencia T-557 de 2013 y T-501 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[85] Al respecto ver: T-865 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.

[86] En la Sentencia T-902 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), se explicó que: “El derecho fundamental al debido proceso (art. 29, C.P.), como lo ha entendido la Corte para los casos en los cuales se examina la actuación de una aseguradora, estipula que las determinaciones acerca de si se reconoce o no un derecho deben estar basadas en las condiciones previamente pactadas, sin desconocimiento del marco legal.”

[87] Para ahondar sobre los escenarios en los que la Corte ha concedido el amparo frente a este tipo de situaciones puede consultarse la Sentencia T-058 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[88] Sentencias T-152 de 2006, T-118 de 2000.

[89] Sentencia T-490 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada, entre otras, en la Sentencia T-832 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[90] Sistema de parámetros estandarizados de evaluación de las condiciones materiales de los ciudadanos.  

[91] Ver salvamentos de voto a las sentencias T-029 de 2018 y T-122 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.

[92] Sentencias T-751 de 2012 y T-316 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.

[93] Sentencia T-282 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.

[94] Sentencias T-342 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-251 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

[95] Sentencia T-240 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[96] Sentencia T-222 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.