T-310-19


Sentencia T-310/19

 

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance de la protección

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados 

 

DERECHO A LA ASISTENCIA RELIGIOSA EN CENTROS DE RECLUSION

 

Toda persona, sin distinción de su relación con el Estado, tiene derecho a “recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y principalmente en los lugares públicos de cuidado médico, en los cuarteles militares y en los lugares de detención; mientras que, el artículo 152 de la Ley 65 de 1993, que hace parte del título XIV relativo a la atención social, penitenciaria y carcelaria, dispone que: “los internos de los centros de reclusión gozarán de libertad para la práctica del culto religioso, sin perjuicio de las medidas de seguridad”.

 

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Ámbito espiritual no puede ser restringido o limitado mientras que los actos de exteriorización si

 

Las manifestaciones o actos externos de la religión, que pueden ser limitados, siempre y cuando ello resulte proporcional y razonable dentro del contexto de la relación de especial sujeción en que se hallan. Este asunto fue abordado en el pasado por esta Corporación, en la Sentencia T-077 de 2015, en la que se indicó que: “la Corte ha reiterado que el derecho fundamental a la libertad religiosa, en su dimensión interna, no puede ser restringido en el marco de la relación de especial sujeción por tratarse de una garantía intangible. Sin embargo, lo mismo no se predica de su manifestación externa”. 

 

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Convicciones y creencias deben ser profundas, fijas y sinceras

 

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Caso en que no está probada la existencia de una convicción religiosa profunda, fija y sincera

 

 

Referencia: Expediente T-6.806.622

 

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Jesús Francisco Villán Torrado en contra del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo (El Pesebre)

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el señor Jesús Francisco Villán Torrado en contra del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo (El Pesebre) (en adelante EP Puerto Triunfo).

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. Hechos relevantes

 

1.1.1. El señor Jesús Francisco Villán Torrado fue privado de la libertad el 24 de junio de 2015, como resultado de una condena por el delito de homicidio en grado de tentativa[1]. Actualmente, se encuentra recluido en el EP Puerto Triunfo (El Pesebre), Antioquia.

 

1.1.2. El Acuerdo 011 de 1995 establece que para garantizar la higiene personal de los internos, estos deben bañarse y afeitarse diariamente, así como se proscribe la posibilidad de llevar el pelo largo[2]. Esta disposición también se encuentra contenida en el reglamento interno del EP Puerto Triunfo[3].

 

1.1.3. El 15 de enero de 2018, el señor Villán Torrado solicitó a las autoridades del EP Puerto Triunfo que se le permitiera llevar el pelo largo y la barba en “el mentón y bigote” [4].

 

1.1.4. Posteriormente, de acuerdo con lo afirmado por el EP Puerto Triunfo en el proceso, el Cónsul de Derechos Humanos del establecimiento le brindó una respuesta verbal al accionante y le solicitó que entregara la documentación que dé a conocer su creencia religiosa. También se mencionó que esa información se le requirió al actor el 12 de febrero de 2018, cuando recibió atención personalizada de un profesional universitario en psicología[5].

 

1.1.5. Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, el accionante no había allegado ninguno de los documentos o soportes requeridos.

 

1.2. Solicitud de amparo constitucional

 

Con fundamento en lo expuesto, el 26 de febrero de 2018, el señor Jesús Francisco Villán Torrado presentó acción de tutela, en la cual invocó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad religiosa e integridad personal como persona privada de la libertad, los cuales consideró vulnerados ya que no se le permite llevar el pelo largo y la barba como, aparentemente, se lo exige su religión (cristianismo trinitario nazareno). En consecuencia, solicitó que se ordene al EP Puerto Triunfo que se le exceptúe de la regla de afeitarse a diario y cortarse el pelo con regularidad.

 

Para fundamentar su solicitud, primero, manifestó que su vida como creyente comenzó a los 12 años en la iglesia cristiana “La Carismática”, la cual hoy lleva el nombre “G12 Internacional”[6]. Segundo, que desde el año 2009 se trasladó a la ciudad de Bogotá y empezó a asistir a la iglesia cristiana “El lugar de su presencia”. Adicionalmente, que se bautizó en el municipio de Chinácota, Norte de Santander, con la pastora de una iglesia cristiana con el nombre de Rosaura Villán (tía del accionante). Por último, afirmó que hoy pertenece a esta última iglesia, sin especificar el nombre de la misma.

 

El accionante señaló que las explicaciones resumidas en el párrafo anterior son suficientes para demostrar su pertenencia a la iglesia y su compromiso como cristiano trinitario nazareno. En este orden de ideas, consideró que la omisión del EP Puerto Triunfo de acceder a su pretensión se traduce en una discriminación en razón a su creencia religiosa, ya que las autoridades la ponen en duda por no contar con soportes que la respalden. Con ello, “se está poniendo en tela de juicio” su fe y lo están tratando como “si fuera un objeto o una mascota”[7].

 

Adicional a lo anterior, el señor Villán Torrado pidió al juez tomar en consideración el entorno en el que se encuentra actualmente y en el cual se le dificulta el ejercicio pleno de su libertad religiosa. En concreto, explicó que en el patio en el que está ubicado no le brindan la alimentación adecuada y se encuentra “rodeado de vicio e inconversos”, escenario que le impide “emplear en completa armonía y paz [su] creencia”[8]. Concretamente, solicitó al juez que ampare todos los derechos fundamentales que sean necesarios para el ejercicio pleno de su libertad religiosa.

 

1.3. Contestación de las entidades accionadas

 

En auto admisorio del 26 de febrero de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, integró el contradictorio con la entidad accionada el EP Puerto Triunfo, y vinculó al Consorcio Distrialimentos[9].

 

1.3.1. Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo (El Pesebre)

 

En escrito presentado el 1 de marzo de 2018, el Director del EP Puerto Triunfo solicitó desestimar la presente acción de amparo, al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales del interno Jesús Francisco Villán Torrado.

 

En este sentido, señaló que las personas privadas de la libertad se encuentran en una relación especial de sujeción con el Estado y quedan sometidas a un régimen jurídico particular que supone la restricción razonable y proporcional de sus derechos fundamentales, “con el fin de lograr la resocialización y garantizar la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro del Establecimiento.”[10] En este orden de ideas, la Ley 65 de 1993[11], el Acuerdo 011 de 1995[12] y el reglamento interno del EP Puerto Triunfo han consagrado limitaciones al derecho al libre desarrollo de la personalidad, al no permitir el cabello largo y la barba en los reclusos, en aras de mantener “la seguridad, la salubridad [y] la resocialización”[13]. De ahí que, no resultaba desproporcionado exigirle al señor Villán Torrado el cumplimiento de un estándar de higiene personal que ha sido previamente fijado por normas vigentes.

 

Por otro lado, también se opuso al cargo propuesto por el accionante sobre una supuesta discriminación religiosa por parte del EP Puerto Triunfo, y afirmó que no se ha presentado transgresión alguna a sus derechos fundamentales. En lo que respecta a este asunto, relató que, luego de la petición del señor Villán Torrado, el Cónsul de DDHH consultó vía telefónica con la Dirección General de Derechos Humanos del INPEC y con el Ministerio del Interior sobre el camino a seguir frente este tipo de pretensiones. En esa oportunidad, se le puso de presente la exigencia de requerir al interesado la documentación necesaria que lo acreditara como congregado del culto religioso, para que, en conjunto con dicho Ministerio, se corroboren las costumbres de la iglesia o religión. De igual modo, manifestó que el Cónsul informó verbalmente sobre este requerimiento al interno y le solicitó remitir tales documentos.

 

Al escrito de contestación se anexó una carta dirigida al interno, en la que se le reiteró la necesidad de entregar la documentación[14]. Adicionalmente, se adjuntó como prueba copia de la cartilla biográfica del interno Villán Torrado, en la cual aparece su fotografía tomada en el momento en que ingresó al penal. Cabe puntualizar que en ella el señor Villán Torrado no tiene el pelo largo, ni barba y/o bigote[15].

 

1.3.2. Consorcio Distrialimentos

 

En escrito del 3 de febrero de 2018, la representante del Consorcio señaló que las actuaciones a las que se refiere el accionante en el recurso constitucional nada tienen que ver con la ejecución del contrato de suministro de alimentos que tiene el Consorcio con el EP Puerto Triunfo[16]. Por consiguiente, se opuso a las pretensiones del tutelante.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

En fallo del 12 de marzo de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, resolvió denegar las pretensiones del señor Villán Torrado, al estimar que el EP Puerto Triunfo no vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la libertad de cultos.

 

Para justificar la decisión adoptada, expuso que de los elementos probatorios aportados no es posible determinar que el accionante haga parte de la religión cristiana trinitaria nazarena, ni que se trate de una convicción religiosa profunda, fija y sincera que suponga la excepción de una norma de conducta legalmente determinada para los reclusos[17]. De igual modo, precisó que no queda claro si efectivamente en la religión que dice profesar el accionante se les obliga a sus fieles a dejarse crecer el cabello y la barba, y al cumplimiento de una dieta específica.

 

III. PRUEBAS

 

En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes:

 

3.1. Copia de comunicación remitida el 28 de febrero de 2018 por el EP Puerto Triunfo al señor Jesús Francisco Villán Torrado, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por este último. En la misma se le expresó al accionante que, como ya se lo había hecho saber verbalmente en días anteriores el Cónsul de Derechos Humanos, debía aportar documentación que lo acreditara como congregado del culto religioso, por ejemplo, con la certificación de bautismo, el nombre de la iglesia a la que pertenece y razón social. Lo anterior, con fundamento en la indicación dada al EP Puerto Triunfo por la Dirección General de Derechos Humanos del INPEC y el Ministerio del Interior, sobre el tratamiento que debía darse al requerimiento del señor Villán Torrado de llevar la barba y el pelo largo. Del mismo modo, se le advirtió que una vez entregada dicha información, se debía proceder a corroborar con el Ministerio del Interior la existencia de las costumbres invocadas[18].

 

3.2. Copia de la cartilla biográfica del interno Jesús Francisco Villán Torrado, en la que aparece la siguiente información relevante para el caso: (i) fecha de captura: 24/06/2015; (ii) fecha de ingreso al penal: 29/10/2016; y (iii) foto del accionante con el pelo corto y sin barba ni bigote[19].

 

IV. CONSIDERACIONES

 

4.1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 27 de junio de 2018 proferido por la Sala de Selección Número Seis.

 

4.2. Trámite en sede de revisión

 

4.2.1. En Auto del 30 de julio de 2018, se solicitó al EP Puerto Triunfo, al Ministerio del Interior, al pastor Eduardo Vera de la Iglesia Cristiano Remanente de Chinácota, Norte de Santander, y a la señora Rosaura Villán información adicional relacionada con las circunstancias que rodean el asunto sub judice. Específicamente, se preguntaron aspectos relacionados con la solicitud del accionante de llevar barba y el pelo largo, así como de su creencia religiosa. En un primer momento, no se recibieron respuestas por parte del pastor Eduardo Vera de la Iglesia Cristiano Remanente, ni de la señora Rosaura Villán, por lo que se resumirán las intervenciones allegadas en término a la Corte[20].

 

4.2.2. Inicialmente, al EP Puerto Triunfo se le pidió dar respuesta a varios interrogantes relativos a la solicitud del señor Villán Torrado. En respuesta del 17 de agosto de 2018, el área jurídica de dicho centro carcelario remitió dos escritos realizados por (i) el funcionario para la promoción de los derechos humanos y (ii) por el responsable del Área de Atención y Tratamiento. De igual modo, se agregó documentación adicional para sustentar y complementar las afirmaciones de dichos textos.

 

4.2.2.1. En el escrito proyectado por el responsable del Área de Atención y Tratamiento se indicó que el último censo religioso del EP Puerto Triunfo había sido adelantado el 7 de febrero del 2018 en los Patios 1, 6 y 7. Dado que el recluso Villán Torrado se encontraba recluido en el Patio 3, no fue posible levantar la información sobre su afiliación religiosa en ese momento. Precisó también que en dicho Patio no se llevó a cabo el censo por un “brote de Parotiditis, enfermedad infectocontagiosa”[21].

 

En relación con la petición del accionante para que se le permita llevar el pelo largo y la barba en “mentón y bigote”, se puntualizó que, en los registros del EP Puerto Triunfo, aparece constancia de la atención brindada al actor el 12 de febrero de 2018 por una profesional universitaria de psicología. De acuerdo con lo señalado en la contestación, en dicha ocasión se le informó al señor Villán Torrado que para acceder a su pretensión debía allegar “(…) documentación emitida por la Comunidad espiritual a la cual pertenece[,] en donde dé a conocer los principios, creencias, etc., que los rige (…)”[22]. Como hasta ese momento no se había hecho entrega de lo requerido, no había sido posible acceder a la pretensión del accionante.

 

Por otro lado, se explicó que las fotografías de las personas que son privadas de la libertad y reposan en las bases de datos del INPEC (como las que se allegan del señor Villán Torrado al expediente), son tomadas al momento de hacer el ingreso al establecimiento. En este sentido, se observó que, para el caso del accionante, se le tomaron fotografías el 30 de junio de 2015, fecha en la que entró al Establecimiento La Modelo de Bogotá, y el 26 de octubre de 2016, momento en el que fue trasladado al EP Puerto Triunfo; en ambas aparece con un corte de pelo bajo y sin barba ni bigote[23]. De igual manera, expresó que dicho establecimiento no tiene conocimiento si en la Cárcel Modelo de Bogotá se le exigía al privado de la libertad afeitarse diariamente y tener el pelo corto.

 

Por último, se mencionó que el señor Villán Torrado no ha formulado ninguna nueva petición en ese mismo sentido, y que, en una entrevista reciente que se realizó, manifestó “que su deseo de portar el cabello largo [y] barba larga, obedec[ía] a una creencia de tipo personal y que no correspond[ía] a las creencias de la comunidad a la cual dice pertenecer[24] (resaltado no es del texto original).

 

4.2.2.2. Paralelo a lo anterior, el Cónsul en Derechos Humanos del EP Puerto Triunfo destacó que, el 15 de enero de 2018, el accionante había remitido al Comando de Vigilancia del establecimiento una solicitud para que se le permitiera llevar la barba y el pelo largos, y que la misma había sido resuelta directamente de manera verbal. En el escrito no se precisó el contenido de la respuesta dada.

 

De igual manera, puso de presente que el 9 febrero del 2018 se solicitó a la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior realizar una capacitación de los funcionarios del cuerpo de custodia, vigilancia y administrativo del Establecimiento de Puerto Triunfo, con el fin de promover la garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad[25].

 

4.2.2.3. En lo que respecta a la documentación allegada, se observa una carta enviada el 28 de febrero de 2018 por el Director del EP Puerto Triunfo y el referido Cónsul de Derechos Humanos, en la cual se le informó al señor Villán Torrado sobre el contenido de la respuesta otorgada a la acción de tutela instaurada por este último y se le reiteró la necesidad de entregar la documentación en la que pueda soportarse su creencia[26].

 

4.2.3. En escrito radicado en Secretaría General de esta Corporación el 3 de agosto de 2018, el Ministerio del Interior, a través de su Oficina Jurídica, expuso que el “cristianismo trinitario nazareno no se encuentra establecido en el país como una organización religiosa, ni representa un carácter confesional específico, salvo el ser de corte cristiano”[27]. Sin perjuicio de lo anterior, agregó que en el Registro Público de Entidades Religiosas se encuentran inscritas iglesias del movimiento Nazareno[28]. En la respuesta se enlistaron todas las confesiones religiosas que representan este último movimiento y que aparecen en dicho registro, aclarando que ninguna de ellas se encuentra ubicada en el municipio de Chinácota, Norte de Santander.

 

4.2.4. Posteriormente, el Magistrado Sustanciador profirió un nuevo Auto el 31 de agosto de 2018. En esta oportunidad, por una parte, atendiendo a que el pastor Eduardo Vera de la Iglesia Cristiano Remanente y la señora Rosaura Villán no allegaron respuesta alguna, se reiteraron los requerimientos que habían sido realizados en la providencia del 30 de julio del año en cita. De igual modo, se ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de Bogotá y a algunas iglesias nazarenas inscritas en el Registro Público de Entidades Religiosas que procedieran a resolver interrogantes relacionados con la afiliación religiosa del actor, y las creencias y expresiones de este culto. También se ordenó oficiar a la Facultad de Derecho Canónico y Teología de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá y al Departamento de Sociología de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional para resolver unas preguntas en torno al cristianismo trinitario nazareno. Concluido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Auto, por medio de la Secretaría General de esta Corporación se informó que solo se recibieron las intervenciones de ambas universidades.

 

4.2.5. Así, por parte de la Universidad Javeriana se allegaron dos conceptos el 24 de septiembre de 2018; uno firmado por el Decano de la Facultad, el señor Luis Guillermo Sarasa Gallego, S.J. y, otro por el profesor Antonio José Sarmiento Nova, S.J.

 

4.2.5.1. El escrito proyectado por el Decano de la Facultad de Derecho Canónico y Teología advirtió que cualquier iglesia que opere en el territorio colombiano debe contar con una resolución de reconocimiento de personalidad jurídica otorgada por el Ministerio del Interior. A partir de dicho trámite quedan inscritas en las bases de datos de dicho Ministerio, las cuales pueden ser consultadas por cualquier persona a través de su página web. Bajo este entendido, el interviniente manifestó que la entidad religiosa denominada “cristianismo trinitario nazareno” no existe en Colombia, ya que no aparece en las bases de datos que reposan en la página web del Ministerio del Interior.

 

Sin perjuicio de lo anterior, agregó que en la mencionada base de datos se encuentra información sobre iglesias que podrían ser semejantes –al menos en su denominación– con la iglesia sobre la que se solicitó conceptuar. En concreto, se mencionaron los nombres de algunas “iglesias nazarenas”.

 

Adicionalmente, puso de presente que, en ciertas oportunidades, las entidades religiosas pueden cambiar de nombre y que esa modificación no se ve reflejada en los registros del Ministerio. Así las cosas, consideró que a efectos de establecer si se está en presencia de dicho supuesto, el señor Villán Torrado debe poner esa situación en conocimiento de las autoridades involucradas en esta disputa constitucional.

 

4.2.5.2. En cuanto a lo conceptuado por el profesor Antonio José Sarmiento Nova, S.J., se realizó una breve explicación sobre el derecho a la libertad de cultos y se afirmó que no tiene conocimiento del cristianismo trinitario nazareno como denominación religiosa en Colombia.

 

4.2.6. Por su parte, el Departamento de Sociología de la Universidad Nacional también dio respuesta a lo requerido por el magistrado sustanciador en escrito del 25 de septiembre de 2018. En esta oportunidad, se rindió un concepto firmado por el Director del Departamento, el señor Juan Carlos Celis, y el profesor asociado William Mauricio Beltrán. En el mismo se informó que no tienen conocimiento de la existencia en Colombia, ni en el mundo, del cristianismo trinitario nazareno, así como tampoco aparece tal denominación en las bases de datos del Ministerio del Interior.

 

En todo caso, resaltó que las nuevas iglesias o movimientos religiosos suelen operar de manera no oficial antes de proceder a realizar los respectivos registros legales. Esta práctica es reiterada sobre todo en iglesias que se sitúan en zonas rurales o municipios apartados.

 

4.3. Problema jurídico y esquema de resolución.

 

4.3.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada en la instancia judicial y de la información obtenida en sede de revisión, esta Corporación debe entrar a determinar si el EP Puerto Triunfo vulneró el derecho fundamental a la libertad religiosa, en concreto en lo referente a la libertad de cultos, del señor Jesús Francisco Villán Torrado, al haberle solicitado la entrega de soportes para acreditar su creencia religiosa como cristiano trinitario nazareno, con miras a poder exceptuar al accionante del deber de cortarse el pelo y rasurarse la barba. Este examen se extiende a la petición realizada respecto a la alimentación y espacio que le facilite ejercer su credo.

 

4.3.2. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala inicialmente reiterará la jurisprudencia relativa a la libertad religiosa y de cultos, para luego exponer las reglas específicas respecto de su ejercicio por las personas privadas de la libertad. Agotado lo anterior, se examinará el fondo del asunto, previa acreditación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

 

4.4. De la libertad religiosa y de cultos. Reiteración de jurisprudencia

 

4.4.1. La libertad religiosa y de cultos fue consagrada en el artículo 19 de la Constitución Política, en el cual se reconoce el derecho de toda persona, de forma independiente y autónoma, de creer o no en una concepción sobre la divinidad, de tener una visión sobre lo sagrado y profano, de cimentar una fe religiosa y de seguir los principios que de ella se deriven, e incluso, de asumir posturas agnósticas o ateas[29].

 

En la Ley 133 de 1994 se estableció que “el Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución (…)”, seguido de lo cual indicó que “este derecho se interpretará de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República”[30]. En esta misma ley se contempla que “(…) ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente a los sentimientos religiosos de los colombianos (…)”[31]. Finalmente, se expresa que se “(…) reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivos de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales. // Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”[32].

 

4.4.2. Siguiendo lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución[33], es claro que en materia religiosa opera el principio de pluralismo, según el cual, el Estado debe velar por la salvaguarda y protección de las distintas inclinaciones espirituales o eclesiásticas, sin preferir ninguna de ellas, ya que todas son iguales ante la ley y, por lo mismo, deben ser respetadas y amparadas a partir de una relación eminentemente neutral. A su vez, al no ser indiferente a las múltiples dimensiones espirituales existentes, el Estado también debe garantizar el ejercicio de este derecho fundamental, sin que sean válidas intervenciones de su parte que no se sustenten en condiciones legalmente definidas y que respondan a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad[34].

 

Por lo anterior, la citada Ley 133 de 1994 establece que “[e]l poder público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquellas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana”[35].

 

4.4.3. En cuanto al contenido del derecho a la libertad religiosa, de manera general, el artículo 19 de la Constitución comprende dos atributos, a saber:           (i) la facultad de profesar libremente los cánones de una religión y; (ii) la facultad de difundir sus postulados, ya sea de forma individual o colectiva. Al respecto, en la Sentencia T-823 de 2002[36], se expuso que:

 

“[C]uando la Constitución reconoce el derecho a profesar una religión está legitimando a todas las personas para practicar, creer y confesar los votos éticos de una determinada orientación religiosa, mediante la asunción y el acatamiento de un credo o culto cuyo ejercicio se manifiesta en la interioridad de actos de fe.

 

Por otra parte, la divulgación consiste en la prerrogativa que, en estrecha vinculación con los derechos a la libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad, faculta a los creyentes de una confesión religiosa para expresar en forma pública -individual o colectiva- los postulados o mandatos de su religión, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el orden jurídico”.

 

Por su parte, la Ley 133 de 1994, en los artículos 6 y 7[37], sin que pueda entenderse como una lista taxativa[38], describe algunos de los derechos que se desprenden de la libertad religiosa y de cultos. Para los efectos de esta sentencia, la Corte destaca que en el primer artículo se reconoce como objeto del derecho en comento, la posibilidad de toda persona de “profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas”[39]. Igualmente, contempla la posibilidad de “practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos”[40].

 

De igual forma, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en lo referente al contenido de este derecho, se establece que este comprende la facultad de toda persona de “(…) conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado”[41]. Frente a lo cual, también se plantea el derecho que tienen de no ser “(…) objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o creencias”[42].

 

En términos similares, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) contempla que el derecho objeto de análisis en esta oportunidad “(…) incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. // Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección”[43].

 

De lo anterior se evidencia que, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, se reconoce y protege la posibilidad de profesar o no una religión, al igual que la facultad de difundir sus creencias. De ello se advierten dos perspectivas de aproximación al contenido del derecho, por una parte, la positiva, que supone la facultad de toda la persona de asumir y acatar la orientación religiosa que libremente escoja, al igual que expresar y exteriorizar los comportamientos que su creencia demande. Por la otra, la negativa, que supone la prohibición de la preferencia de algún credo por parte del poder público.

 

Es claro que de ambas perspectivas se desprende la conexidad estructural que existe entre la doctrina de determinada convicción religiosa y los actos externos que llevan a su divulgación, pues la persona que sigue determinado credo ha de ser consecuente con sus principios, lo cual comprende, necesariamente, expresiones en los ámbitos privados y públicos, que se encuentran protegidas por la restricción de intervención del Estado, a menos que los actos de difusión y no de conciencia supongan limitaciones para garantizar otros bienes de orden constitucional, en términos concordantes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, no podría ser de otra manera, pues resultaría a todas luces contradictorio que “el ordenamiento[,] de una parte[,] garantizase la libertad religiosa, pero, de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica”[44].

 

Ahora bien, desde una perspectiva analítica, se observa que también la esfera positiva del derecho a la libertad religiosa tiene dos ámbitos diferentes de expresión. Por una parte, una dimensión espiritual (creer o no creer) y, por la otra, la exteriorización de ella a través de actuaciones y omisiones que deba cumplir la persona, si asume y acata una orientación de manera consecuente. Esta última ha sido identificada como el ámbito de la libertad de cultos y, como se explicará a continuación, de acuerdo con los instrumentos internacionales y las normas nacionales existentes sobre la materia, puede ser limitada, siempre que la restricción que se imponga resulte acorde con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

 

4.4.4. En efecto, en los instrumentos internacionales mencionados, esta libertad estará “(…) sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás”[45]. A su vez, y bajo el mismo parámetro, el artículo 4 de la Ley 133 de 1994 contempla que: “El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática (…)”.

 

4.4.5. Entendiendo que este derecho fundamental admite límites en los actos que conducen a su exteriorización, siempre que ellos sean necesarios para proteger otros bienes de especial relevancia constitucional, como la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás, resta por ahondar en las especificidades que este derecho tiene en cuanto al alcance de las restricciones que se pueden imponer frente a las personas que, como los reclusos, se hallan en una relación de especial sujeción ante el Estado y que, en virtud de ella, ven algunos de sus derechos suspendidos y/o limitados[46].

 

4.5. Del ejercicio de la libertad religiosa y de cultos de las personas privadas de la libertad. Reiteración de la jurisprudencia

 

4.5.1. Para comenzar, es preciso recordar que entre las personas privadas de la libertad y el Estado surge un vínculo que ha sido denominado relación de especial sujeción. Dentro de sus características se encuentra la subordinación de dicha población a un régimen jurídico especial que permite la limitación y suspensión de ciertos derechos, mientras que mantiene a otros como intangibles. A su vez, esta relación conlleva la obligación del Estado de asegurar la eficacia de aquellos otros derechos fundamentales intangibles e incluso de los ámbitos que no son objeto de suspensión por dicho régimen.

 

Esta Corporación ha clasificado los derechos de la población reclusa en tres conjuntos: (i) aquellos que son objeto de limitación, como los derechos a la familia y a la intimidad personal; (ii) aquellos susceptibles de suspensión, como la libertad de locomoción; y finalmente, (iii) aquellos intangibles, como la dignidad humana o la vida. Sin embargo, como se indicó, la realidad jurídica resulta más compleja y existen derechos que, si bien tienen facetas intangibles, también presentan otras que pueden ser válidamente limitadas. Un ejemplo de ello, es la libertad religiosa, como se verá posteriormente.

 

En todo caso, cualquier carga que el Estado imponga sobre los derechos de las personas privadas de la libertad debe estar sustentada bajo supuestos de razonabilidad y proporcionalidad, pues aquellas deben obedecer a los fines de la pena, que -como se vio- supone la resocialización del interno, así como la seguridad, orden y disciplina dentro del establecimiento de reclusión[47]. En otras palabras, las limitaciones al ejercicio de los derechos de las personas privadas de la libertad deben ser las estrictamente necesarias para el logro de los fines legítimos de la función penitenciaria y carcelaria del Estado[48]. Así se ha estipulado en el artículo 5 de la Ley 65 de 1993[49] (modificado por el artículo 4 de la Ley 1709 de 2014[50]), en el cual se advierte que aquellas “restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto.”[51]

 

4.5.2. Ahora bien, en lo tocante a la libertad religiosa, cabe resaltar que se trata de una garantía que ha sido abordada en el pasado a nivel internacional. Así, en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (1955) se contempló que resultaba importante “(…) respetar las creencias religiosas y los preceptos morales del grupo al que pertenezca el recluso”[52]. Por ello, en el principio 42, se dispone que “dentro de lo posible, se autorizará a todo recluso a cumplir los preceptos de su religión, permitiéndosele participar en los servicios organizados en el establecimiento y tener en su poder libros piadosos y de instrucción religiosa de su confesión”.

 

La importancia de la libertad religiosa para la población reclusa obedece no sólo al discurso de neutralidad y pluralismo religioso que existe dentro de un Estado Social de Derecho, sino también al papel que puede llegar a tener una creencia como medio para materializar los fines de la pena, en particular, en lo que corresponde a la resocialización de la persona que ha incurrido en un comportamiento delictivo[53].

 

En efecto, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos contemplan que “el fin y la justificación de las penas y medidas privativas de la libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo”[54]. Para lograr esta finalidad, de acuerdo con el principio 59 de las reglas en comento, “(…) el régimen penitenciario debe emplear (…) todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que pueda disponer”[55]. Entre los medios espirituales, el principio 66.1, que trata sobre el tratamiento penitenciario desde una perspectiva general, dispone que para lograr los fines de la pena se deberá recurrir, entre otros, bajo el principio de neutralidad, a la “asistencia religiosa”[56].  

 

Si bien en Colombia, el Código Penitenciario y Carcelario no contempla de forma expresa a la dimensión religiosa dentro de los postulados del tratamiento penitenciario, una interpretación sistemática del artículo 143 de la Ley 65 de 1993 permite concluir que la posibilidad de comprender las creencias como un medio (no el único) para alcanzar los fines de la pena, resulta acorde con los axiomas en que se funda el logro de la resocialización o, al menos, puede entenderse que la no existencia de una restricción injustificada en la libertad religiosa, es una de las formas de asistencia con las que puede contar el régimen penitenciario para lograr los propósitos de la pena.

 

Precisamente, el citado artículo 143 del Código en mención dispone que: “El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto (…)”[57]. Por lo cual, si se acepta que toda persona tiene la libertad de asumir y acatar una orientación religiosa y de comportarse de acuerdo con sus designios, al mismo tiempo que se le prohíbe al Estado “toda forma de coacción, presión, dádiva o discriminación a los internos para que se adhieran a religiones diversas a las que pertenezcan o para que se mantengan en la propia[,] (…) [sumado a lo cual se establece que] (…) las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán impedir la utilización de mecanismos que coarten la libertad religiosa y de culto de los internos, o que tiendan a que éstos cambien de confesión religiosa de manera no voluntaria”[58], es claro que, el irrespeto a la libertad religiosa o una injustificada limitación, incidiría negativamente en el tratamiento penitenciario y, por lo mismo, en el fin de la pena, que es la resocialización del sujeto.

 

4.5.3. En armonía con lo expuesto, el literal f) del artículo 6 de la Ley 133 de 1994 contempla que toda persona, sin distinción de su relación con el Estado, tiene derecho a “recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentr[e] y principalmente en los lugares públicos de cuidado médico, en los cuarteles militares y en los lugares de detención[59]; mientras que, el artículo 152 de la Ley 65 de 1993[60], que hace parte del título XIV relativo a la atención social, penitenciaria y carcelaria, dispone que: “los internos de los centros de reclusión gozarán de libertad para la práctica del culto religioso, sin perjuicio de las medidas de seguridad”.

 

Bajo este contexto, fue expedido el Decreto 1069 de 2015[61], en cuyo artículo 1º se establece que: “[l]os internos de los centros penitenciarios y carcelarios del país gozan del derecho a la libertad de cultos y de profesar libremente su religión, así como a difundirla en forma individual o colectiva (…)”[62]. El ejercicio de este derecho comprende, entre otros, “la celebración de cultos o ceremonias religiosas al interior de los centros penitenciarios; la comunicación de los internos con los ministros o representantes de los distintos cultos (…); el establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio de [este] derecho (…); [y] la asistencia de los internos por el ministro del culto, iglesia o confesión religiosa a que pertenezca”[63].

 

De lo anterior se infiere que, al igual que toda persona en el territorio nacional, los reclusos preservan su derecho a la libertad religiosa y de culto, el cual es susceptible de ser ejercido dentro de los establecimientos penitenciaros y carcelarios, a partir de un conjunto de actos de profesión, tanto internos como externos. En general, el ejercicio de este derecho comprende las dimensiones negativa y positiva previamente mencionadas, al igual que el ámbito espiritual y de exteriorización en que esta última se desarrolla. Esta clasificación, como se verá, resulta útil para comprender las incidencias que la relación de especial sujeción tiene frente al citado derecho.

 

4.5.4. Así las cosas, en virtud de tal relación en que se hayan los reclusos respecto del Estado, algunos aspectos y expresiones de su libertad religiosa pueden ser limitados. Tales limitaciones no caben en el campo espiritual, sino en el ámbito que faculta al sujeto para asumir actos o comportamientos que exterioricen su credo, supeditadas a cuestiones necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, así como los derechos y libertades fundamentales de los demás.

 

Sobre el particular, el Código Penitenciario y Carcelario establece el derecho de los internos de gozar de la libertad para la práctica del culto religioso, pero expresamente establece que ello se dará “(…) sin perjuicio de las debidas medidas de seguridad”[64]. Por su parte, el Decreto 1069 de 2015 también señala a la seguridad como una causa por la cual es posible limitar el ejercicio del derecho en comento. En términos del artículo 2.2.1.8.1 del Decreto en cita: “(…) Las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán permitir sin restricción alguna al (sic) libre ejercicio de esos derechos, sin perjuicio de la seguridad de los centros de reclusión”.

 

El carácter explícito de dicho móvil, como se deriva del derecho internacional, no excluye las limitaciones que sean necesarias para permitir el ejercicio de la función penitenciaria, como lo son aquellas que apuntan al orden, la sanidad y la disciplina en el establecimiento. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta la situación que se vive en los centros de reclusión a nivel nacional, tal y como ha sido desarrollado en las Sentencia T-388 de 2013[65] y T-762 de 2015[66], en las cuales se declaró el estado de cosas inconstitucional y se adoptaron medidas para su superación, pues las dificultades de hacinamiento e infraestructura imponen que los motivos de salud como de orden, puedan llevar a restricciones que resulten razonables y proporcionadas para permitir el desenvolvimiento de la aludida función, a través de la regulación de la forma como pueden expresar ciertas manifestaciones religiosas cuando tienen un alcance colectivo.

 

4.5.5. A pesar de ello, se insiste en que los reclusos tienen un ámbito intangible de libertad, referente a la dimensión espiritual, la cual supone la posibilidad de creer o no en una determinada orientación religiosa. Su respeto, como ya se dijo, que obedece a los postulados del pluralismo religioso, está también ligado a la potencialidad de las creencias para alcanzar la resocialización de la pena; para lo cual, claramente, se requiere que ellas incidan en el comportamiento del recluso, entre otras, con la esperanza de ajustar sus actuaciones a unos mínimos parámetros éticos, propios de toda confesión religiosa, que permitan desarrollar su vida en sociedad.

 

Cosa distinta, como se ha dicho, sucede con las manifestaciones o actos externos de la religión, que pueden ser limitados, siempre y cuando ello resulte proporcional y razonable dentro del contexto de la relación de especial sujeción en que se hallan. Este asunto fue abordado en el pasado por esta Corporación, en la Sentencia T-077 de 2015[67], en la que se indicó que: “la Corte ha reiterado que el derecho fundamental a la libertad religiosa, en su dimensión interna, no puede ser restringido en el marco de la relación de especial sujeción por tratarse de una garantía intangible[68]. Sin embargo, lo mismo no se predica de su manifestación externa”. En desarrollo de lo expuesto, en esta misma providencia se dijo que:

 

(i)                El principio pro libertate también opera respecto de la libertad religiosa y de cultos, por lo cual sólo caben respecto de ella las limitaciones necesarias para garantizar los derechos de los demás y el orden público.

 

(ii)             Las limitaciones no cobijan el mero acto de profesar una creencia. Es decir, el acto individual e interno de fe no puede ser objeto de restricción alguna.

 

(iii)           Las acciones y omisiones derivadas de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitucionalmente, sí tienen límites.[69]

 

4.5.6. En todo caso, para que en el examen de un asunto en concreto pueda determinarse si una restricción impuesta al ejercicio de la libertad religiosa resulta aceptable a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, el juez constitucional (en especial, el de tutela) debe verificar la importancia de la limitación en el contexto en el cual se despliega, así como su finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.

 

Sobre este punto, es preciso anotar que la facultad atribuida al Estado para limitar los derechos de los reclusos es relativamente amplia, siempre que sea estrictamente necesaria para el logro de los fines que explican la relación de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles; en todo caso su ejercicio debe realizarse con plena sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[70], con el propósito de evitar toda forma de arbitrariedad que termine legitimando restricciones inútiles o innecesarias, o que superpongan los fines de la función penitenciaria y carcelaria respecto de otros derechos de los internos. 

 

A este respecto, se ha destacado que la razonabilidad y la proporcionalidad “son criterios que permiten establecer si la restricción de las garantías de los internos es constitucionalmente válida”[71]. Para tal efecto y en lo que compete a la valoración de las decisiones legislativas limitativas de los derechos de los internos, este examen supone determinar: (i) si el fin perseguido con la medida es legítimo desde la perspectiva constitucional; (ii) si la medida resulta adecuada y válida para el logro del fin perseguido; (iii) si la medida es necesaria, esto es, si no existen otros medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado; y (iv) si la medida es estrictamente proporcional, a partir de lo cual se verifica si los beneficios que se derivan de su adopción superan las restricciones que ella produce sobre otros derechos y principios constitucionales[72].

 

En relación con lo expuesto, cabe resaltar que esta Corporación también ha señalado que toda limitación a los derechos de los reclusos debe ser la mínima necesaria para lograr los fines propuestos, por lo que se considera que toda restricción adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. De acuerdo con esta orientación, la Corte ha destacado que la “órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias, pues los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección”[73]

 

4.5.7. Sin embargo, antes de proceder en tal sentido, como presupuesto previo, se requiere establecer si la persona que promueve el amparo realmente se identifica con los mandatos de la orientación religiosa que afirma propugnar.

 

En este punto, la Sala reiterará las reglas expuestas en la Sentencia C-728 de 2009[74], referentes a la forma de acreditar convicciones o creencias en el ámbito de la libertad de conciencia. Este examen es necesario pues, finalmente, cuando una persona recluida en un establecimiento penitenciario y carcelario alega que la sujeción al reglamento que debe seguir, afecta de manera grave su derecho a la libertad religiosa, plantea una tensión entre un deber jurídico que demanda determinado comportamiento y las actuaciones u omisiones que su conciencia (en este caso, la religiosa) le dictan. Los elementos que se desarrollaron en la mencionada providencia, como presupuestos para resolver este tipo de tensiones, implican que las convicciones o creencias que se aleguen deben ser profundas, fijas y sinceras. Ello supone que condicionan el actuar de la persona, que no puedan ser modificadas fácilmente y que no son acomodaticias. En términos de la Sentencia:

 

“Que sean profundas implica que no son una convicción o una creencia personal superficial, sino que afecta de manera integral su vida y su forma de ser, así como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que formen parte de su vida y que condicionen su actuar de manera integral.

 

Que sean fijas, implica que no son móviles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser modificadas fácil o rápidamente. Creencias o convicciones que tan sólo hace poco tiempo se alega tener.

 

Finalmente, que sean sinceras implica que son honestas, que no son falsas, acomodaticias o estratégicas (…)”.

 

4.5.8. En conclusión, a pesar de la relación de especial sujeción en que se encuentra la población privada de la libertad, el derecho a la libertad religiosa, en sus dimensiones positiva y negativa, así como en sus ámbitos espirituales y de exteriorización, son objeto de protección en el ordenamiento interno.

 

Como el ámbito espiritual no puede ser restringido o limitado por el poder público, todo interno cuenta con la facultad de asumir o no una orientación religiosa, de variarla o de mantenerse en ella. Esta prohibición no opera frente a los actos de exteriorización que, como ya se dijo, pueden ser limitados por el Estado, siempre que ello sea razonable y proporcional para garantizar el cabal desenvolvimiento de la función penitenciaria. Lo anterior supone una posible tensión entre bienes de relevancia constitucional -como el orden público, la salubridad o la seguridad- y el desarrollo de comportamientos que exterioricen el credo de una persona privada de la libertad. Para solventarla, y previa consideración del contexto en el cual se despliega la limitación, se debe evidenciar, como presupuesto de la convicción, que se trata de una creencia profunda, fija y sincera. Una vez superado este análisis, es posible verificar si la restricción cumple una finalidad legítima, si resulta necesaria y válida para alcanzarla, si es idónea y si es proporcional en sentido estricto.

 

4.5.9. Con base en las anteriores consideraciones, a continuación, la Sala abordará el estudio del caso en concreto, previo análisis del cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

 

4.6. Caso concreto

 

4.6.1. Procedencia. Entre los presupuestos de procedencia de la acción de tutela se encuentran la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. De su cumplimiento depende la posibilidad procesal de que la autoridad judicial pueda analizar de fondo el asunto puesto a su consideración.

 

4.6.1.1. En cuanto al primero de ellos, esto es, la legitimación por activa, es claro que en la presente causa se cumple a cabalidad, pues el señor Jesús Francisco Villán Torrado es quien instaura la demanda, al mismo tiempo que alega ser la persona agraviada por las actuaciones del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra recluido.

 

4.6.1.2. En relación con la legitimación por pasiva, no admite duda la procedencia de la acción, ya que el amparo es instaurado contra una autoridad pública (CP art. 86), como lo es el EP Puerto Triunfo, a partir del requerimiento realizado al actor de presentar cualquier tipo de documentación que acreditara su convicción religiosa a efectos de decidir sobre si es procedente excepcionar las reglas sobre higiene y presentación personal previstas en el Reglamento Interno y en el Reglamento General del INPEC, al ser presuntamente contrarios a los designios de su credo religioso.

 

Sobre este punto, es preciso anotar que en el texto de la tutela, el accionante también dirigió expresamente sus pretensiones en contra del Cónsul de Derechos Humanos del Establecimiento. Sin embargo, esta Corporación considera que al ser éste un dependiente de la Dirección del Establecimiento (art. 6, Resolución 501 del 4 de febrero de 2005[75]), se trata de una figura que desarrolla sus funciones como un agente del Establecimiento, y no como un sujeto independiente. De ahí que, aquellas pretensiones dirigidas por el actor en contra del Cónsul de Derechos Humanos, serán analizadas en conjunto con las relativas al Establecimiento en general.

 

4.6.1.3. En lo que atañe al presupuesto de inmediatez, la Sala encuentra que también se cumple, pues el actor instauró la acción de tutela el 26 de febrero de 2018, y solo hasta enero del mismo año el señor Villán Torrado solicitó que se le permitiera llevar el pelo largo y la barba, situación que desencadenó en el sustento fáctico de la presente acción. Ello implica que, aproximadamente, transcurrió un mes entre el momento en el cual el accionante acudió al juez constitucional y el instante en el que se generó la actuación que considera lesiva de su derecho fundamental a la libertad religiosa. Este lapso, a juicio de la Sala, es razonable, máxime si se tiene en cuenta que, quien acude en sede de tutela, es una persona privada de la libertad.

 

4.6.1.4. Finalmente, en cuanto al presupuesto de subsidiariedad, la Sala considera que no existe otro medio de defensa judicial idóneo para solventar la situación planteada. Lo anterior, por cuanto la pretensión que persigue el actor, esto es, que se inapliquen las normas sobre higiene y presentación personal por motivos religiosos, a partir del desarrollo de un mandato constitucional, no es susceptible de ser materializada en otro tipo de procesos por fuera de la jurisdicción constitucional. Por lo demás, no puede pasarse por alto que el presente caso reviste especial relevancia constitucional, en la medida que se trata de una persona que se encuentra en una situación de indefensión por la relación de especial sujeción que existe entre ella y el Estado, y que alega la transgresión de un bien jurídico de relevancia constitucional, como lo es, la libertad religiosa.

 

En consecuencia, la Sala considera que, en este caso, se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia de la acción y, con sujeción a lo anterior, se procederá a analizar el fondo de la presente cuestión. 

 

4.2.3. Del examen de fondo del asunto objeto de estudio. El señor Villán Torrado presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, el cual consideró vulnerado por el EP Puerto Triunfo. Lo anterior, por cuanto las autoridades del establecimiento le exigieron entregar documentación que acreditara su afiliación religiosa como cristiano trinitario nazareno, y con miras a permitir llevar el pelo y la barba larga. De igual manera, el actor alegó que, las condiciones en que se encuentra privado de la libertad, no le permiten ejercer plenamente su creencia. En concreto, ya que la alimentación no es la adecuada y se encuentra “rodeado de vicio e inconversos” en el patio en el que lo tienen recluido. De ahí que, requiere que se le excepcione el cumplimiento del deber de higiene y presentación personal mencionado, así como que se le brinden todas las garantías para poder ejercer plenamente su culto.

 

De los hechos narrados y probados en el expediente, es claro que el presente asunto presenta una tensión entre las restricciones que se imponen a un recluso (de acuerdo con los reglamentos penitenciarios) y el culto que éste aduce seguir. Como se observa, no se trata de limitaciones al ámbito espiritual del derecho a la libertad religiosa y de cultos, sino de restricciones que inciden en elementos que, según se alega, hacen parte de las formas como se exterioriza su creencia. Por eso, para solventar esta cuestión, como se indicó en las consideraciones anteriores de esta providencia, es necesario establecer, como presupuesto analítico, si la persona que promueve el amparo realmente se identifica con los mandatos de la orientación religiosa que afirma propugnar, a partir de una creencia profunda, fija y sincera.

 

De igual manera, de dicha tensión se desprende otra problemática relacionada con la manera en que una persona privada de la libertad puede probar su creencia. Por esta razón, el análisis iniciará con algunas consideraciones acerca de la posibilidad o no con la que contaban las autoridades del EP Puerto Triunfo de solicitarle documentación al señor Villán Torrado a efectos de demostrar su credo. Luego, la Corte procederá a examinar si la creencia del accionante responde a los requisitos de ser una convicción profunda, fija y sincera. De agotar ese segundo estudio, la Sala ha de analizar si a partir del contexto en el cual se despliega la limitación, ésta cumple una finalidad legítima, resulta necesaria, es idónea y proporcional en estricto sentido.

 

4.6.2.1. Para conceder un beneficio u otorgar un trato diferenciado a una persona con ocasión de su creencia religiosa, el titular del derecho tiene un deber mínimo de presentar cualquier tipo de soporte que acredite o ratifique su convicción religiosa y que de ello pueda inferirse que su creencia es profunda, fija y sincera en los términos de la jurisprudencia constitucional. En esa medida, cuando una autoridad exige algún tipo de documentación, en principio, no resulta desproporcionado, por cuanto, precisamente, en casos como el que aquí se revisa, supondría dejar de aplicar una norma plenamente vigente y constitucional del ordenamiento jurídico. Así las cosas, resulta imperativo que las autoridades cuenten con elementos de juicio que les permitan adoptar la decisión que corresponda para hacer efectiva la libertad religiosa y de cultos en un establecimiento penitenciario, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

Sin perjuicio de lo anterior, es preciso anotar que cuando las autoridades requieren este tipo de elementos de juicio, la única finalidad debe ser la de recopilar un sustento básico que les permita decidir sobre si excepcionar una regla de conducta o no. En este sentido, los funcionarios de las cárceles no podrían establecer de manera restrictiva el tipo de documentación que se permite aportar a los internos. Por el contrario, la interpretación que realicen las autoridades debe responder a criterios flexibles y favorables al privado de la libertad, de manera que, de contar con material suficiente que permita acreditar la pertenencia o devoción a una religión, debe ser suficiente para proceder a estudiar, bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad, si procede excepcionar una norma de conducta para favorecer a la libertad religiosa, en lo referente a la libertad de cultos.

 

Bajo este panorama, esta Sala considera que, en casos como el del señor Villán Torrado, era razonable que las autoridades del establecimiento penitenciario le hubieran solicitado allegar algún tipo de documentación de la cual se desprendiera su afiliación religiosa. Cabe resaltar que las autoridades no restringieron la posibilidad probatoria del actor a ciertos tipos de documentos, sino que, por el contrario, le dieron distintas alternativas de información que podría permitirles determinar si su convicción cumplía con los estándares constitucionales, así como indagar sobre las costumbres de la religión que aduce profesar.

 

Como se anunciaba, ante este tipo de escenarios, corresponde al titular del derecho poner en conocimiento de la autoridad la información que le permita a esta última corroborar la existencia de una creencia fija, profunda y sincera, más aún, cuando como ocurre en este caso, no resulta evidente que el interno profese una religión.

 

Por consiguiente, se advierte que el EP Puerto Triunfo no afectó los derechos fundamentales del actor, ni incurrió en un acto de discriminación en su contra, cuando le solicitó la documentación que respaldara su afiliación religiosa.

 

4.6.2.2. Ahora bien, agotado lo anterior, es necesario examinar si la religión que se invoca por el accionante responde a una convicción profunda, fija y sincera, a partir de la cual sea posible inferir la existencia de una tensión entre el deber que se impone en el centro carcelario y la exteriorización del culto que se reclama.

 

A partir de los diferentes elementos de juicio que serán descritos a continuación, la Sala estima que no es posible inferir que el señor Villán Torrado tenga una convicción profunda, fija y sincera.

 

En efecto, el actor en su escrito de tutela adujo que su vida como creyente cristiano inició a los 12 años en la iglesia “La Carismática”, la cual lleva hoy el nombre “G12 Internacional”. Que, desde el año 2009, se trasladó a Bogotá y empezó a asistir a la iglesia “El lugar de su presencia”. Esta información brindada por el señor Villán Torrado en la acción de tutela podría llevar a concluir que, en principio, existe en el tutelante una creencia religiosa que ha manifestado a través de actos propios de culto. Sin embargo, en contraste con la información presentada por el Ministerio del Interior en sede de revisión, no aparecen registradas iglesias cristianas trinitarias nazarenas con igual o similar razón social a las mencionadas por el actor en sede de tutela[76].

 

De igual modo, a partir de los elementos probatorios recogidos en sede de revisión, se tiene que el cristianismo trinitario nazareno no es una denominación religiosa en Colombia. Al respecto, el Ministerio del Interior expuso que “el cristianismo trinitario nazareno no se encuentra establecido en el país como una organización religiosa, ni representa un carácter confesional específico, salvo el ser de orden cristiano.”[77] En este orden de ideas, no fue posible determinar si dentro de las costumbres de ese credo se encuentra la de dejarse crecer el pelo, no rasurarce la barba y tener una alimentación distinta.

 

Ello se suma a que, el señor Villán Torrado se encuentra privado de su libertad desde el 24 de junio de 2015, esto es, hace aproximadamente tres años. Al mismo tiempo, el accionante adujo que su vida como creyente cristiano inició a sus 12 años. Esto implicaría que la adopción del citado credo no tuvo lugar dentro del establecimiento penitenciario, pero sólo hasta enero del presente año mencionó que su religión le exige dejarse crecer la barba, tener el pelo largo y alimentarse de forma distinta. No se tiene conocimiento si el interno había manifestado su credo antes de enero de 2018, pues, de conformidad con la respuesta del EP Puerto Triunfo, el último censo no se realizó en el Patio donde está ubicado el actor. En todo caso, se resalta que el tutelante no pone de presente ninguna explicación sobre el tiempo transcurrido hasta que decidió solicitar que se le permitiera excepcionar las reglas ya señaladas. Así pues, esta aparente falta de coherencia y continuidad en la práctica de las costumbres de la religión que supuestamente profesa el interno, carece de explicación.

 

A lo anterior se agrega que el señor Villán Torrado aparentemente llevaba el pelo corto y no tenía barba larga al momento en que fue capturado e ingresado a la Cárcel La Modelo de Bogotá, tal como se aprecia de la fotografía que aparece en los registros del INPEC tomada el 30 de junio de 2015[78].

 

Adicionalmente, cabría anotar que el actor adujo que fue bautizado en una iglesia en el municipio de Chinácota, Norte de Santander, con la pastora Rosaura Villán. No obstante, de acuerdo con el Ministerio del Interior, en dicho municipio no se encuentra ninguna iglesia nazarena. Y, aun cuando esta misma existiera y simplemente no se hubieren surtido los trámites de registro, esta Corporación advirtió que la señora Rosaura Villán no es pastora de ninguna iglesia, es la tía del accionante y acude regularmente a la Iglesia Cristiano Remanente, en cabeza del pastor Eduardo Vera[79].

 

De igual forma, el EP Puerto Triunfo destacó que en una entrevista reciente realizada por el personal con el interno, éste manifestó “que su deseo de portar el cabello largo [y] barba larga, obedec[ía] a una creencia de tipo personal y que no correspond[ía] a las creencias de la comunidad a la cual dice pertenecer.”[80]

 

Se advierte entonces que no es posible probar que existe una convicción profunda, fija y sincera en materia religiosa del señor Villán Torrado, pues los elementos probatorios allegados al proceso no brindan elementos de juicio que permitan determinar que el accionante profesa el cristianismo trinitario nazareno. Por lo demás, como se observa en los conceptos externos entregados a la Corte[81], dicha religión no tiene rastros ni en Colombia, ni en el mundo, por lo que no se advierte cómo pudo haber impactado en su vida o a la toma de sus decisiones.

 

Siendo así las cosas, como quiera que en el presente caso no se observa el cumplimiento del presupuesto relativo a que existan elementos a partir de los cuales pueda considerarse que la creencia es profunda, fija y sincera, es claro que no resulta necesario abordar el análisis relativo a la finalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida, prevista en el reglamento penitenciario y carcelario.

 

4.6.3. Para finalizar, a partir de lo que ha sido expuesto hasta este punto, la Sala considera que no existen elementos de juicio suficientes que permitan determinar que el señor Villán Torrado tiene una convicción religiosa profunda, fija y sincera. En esta medida, la decisión adoptada por la autoridad judicial de instancia se ajusta a la jurisprudencia de este Tribunal, relativa a la libertad de religión y sus límites, razón por la cual se confirmará el fallo adoptado por el a quo.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, a través de la cual se negó el amparo solicitado por el señor Jesús Francisco Villán Torrado en contra del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo (El Pesebre). 

 

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

A LA SENTENCIA T-310/19

 

LIBERTAD DE CULTOS-Protección tanto de manifestaciones privadas como las de su ejercicio público y divulgación (Aclaración de voto)

 

 Referencia: Expediente T-6.806.622

 

Acción de tutela formulada por Jesús Francisco Villán Torrado contra el Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo (El Pesebre).

 

Magistrado Ponente:

 Luis Guillermo Guerrero Pérez

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, aclaro el voto en esta oportunidad respecto de algunos aspectos de la parte motiva de la sentencia T-310 de 2019, pues considero relevante precisar que el hecho de que una religión no se encuentre reconocida por el Estado, no implica la imposibilidad de reconocer los derechos que se predican del practicante del culto, tal como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 088 de 1994[82].

 

En este caso, la Sala verificó que al “cristianismo trinitario nazareno” no se le había reconocido personería jurídica por parte del Ministerio del Interior. Ahora bien, tal ausencia de reconocimiento no fue ni debe ser interpretada como un condicionante para el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos que consagra el artículo 19 de la Constitución. Se trató entonces de un elemento de prueba adicional, dentro de varios que se consideraron en la sentencia, para determinar si la objeción formulada por el accionante resultaba ser sincera y genuina[83]. En otras palabras, no se utilizó para señalar una imposibilidad de protección cuando la religión no se hubiere incluido en el respectivo registro público, sino para constatar el carácter de la creencia personal que el accionante decía profesar.

 

Finalmente, es importante destacar que la libertad religiosa y de cultos implica tanto la protección de sus manifestaciones privadas como las de su ejercicio público y divulgación[84]. A partir de ello, se reitera que el aspecto relacionado con la exteriorización de la creencia[85] es fundamental para sustentar la solicitud de exención en el cumplimiento de un deber. Por lo tanto, esta resultaba necesaria para soportar la pretensión elevada por el accionante, como en efecto lo consideró el establecimiento penitenciario.

 

De esta forma, dejo sentado los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 18, cuaderno 2.

[2] Acuerdo 011 de 1995 “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”: “Artículo 38. Higiene personal. Es deber de todo interno bañarse y afeitarse diariamente. No está permitido el uso de barba ni el cabello largo, sin excepción. En el reglamento de régimen interno se precisarán los turnos de baños de manera que todos tengan acceso al mismo.” // “Artículo 39. Peluquería y barbería. En todo centro de reclusión existirá una peluquería al servicio de los internos, atendida por un grupo de ellos. Los internos podrán utilizar máquinas de afeitar de su propiedad, que no impliquen riesgo para la seguridad del establecimiento.”

[3] Artículo 52 del Régimen interno EPC Puerto Triunfo: Artículo 52. Higiene personal. Es deber de todos los internos bañarse y afeitarse diariamente, salvo prescripción médica. Sin excepción, no está permitido el uso de barba ni el cabello largo.”

[4] Sobre la importancia de esta solicitud, en el texto del recurso de amparo señaló que “(…) La barba y el cabello representan el estilo de vida de cristo con el cual nos sentimos identificados porque muestra que en la vida no hay vanidad y es un estilo de vida que expresa paz, tranquilidad, prudencia, sinceridad, armonía, paciencia y muchas más actitudes que nos permiten una armonía con el creador y salvador Cristo Jesús (…)” Folio 5 del cuaderno 2. Es necesario aclarar que de las pruebas allegadas al expediente, ni de lo afirmado por las partes en las diferentes instancias del proceso, se puede concluir si al momento de realizar esta solicitud el 15 de enero de 2018, el señor Villán Torrado comunicó o exteriorizó su pertenencia a la religión trinitaria nazarena.

[5] Folios 22 y 23 del cuaderno principal. Si bien en el expediente no reposan pruebas documentales de los hechos consignados en este numeral, más allá de lo descrito por la entidad demandada en sus intervenciones en el proceso, la Sala advierte que en ningún momento el accionante alega una omisión de respuesta por parte del establecimiento. Por el contrario, como se observará más adelante, la pretensión del tutelante se enfoca a la vulneración de su derecho a la libertad religiosa y de cultos, al exigirle documentación que pruebe su creencia religiosa. En tal virtud, la Sala considera que existió una respuesta a la petición elevada por el recluso.

[6] No se precisó el municipio donde está ubicada esta Iglesia.

[7] Folio 5, cuaderno 2.

[8] Folio 3, cuaderno 2.

[9] Folio 7 y 9, cuaderno 2.

[10] Folio 13, cuaderno 2.

[11]Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.”

[12]Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”

[13] Folio 14, cuaderno 2.

[14] Folio 17, cuaderno 2.

[15] Folio 18, cuaderno 2.

[16] Folio 21, cuaderno 2.

[17] Este criterio se expuso con fundamento en la Sentencia C-728 de 2009, en la cual se hace referencia a la forma de acreditar las convicciones o creencias, esto es, que deban ser profundas, fijas y sinceras.

[18] Folio 17, cuaderno 2.

[19] Folio 18 del cuaderno 2.

[20] Folio 12 del cuaderno 2.

[21] Folio 22 del cuaderno principal. Enfermedad comúnmente conocida como “paperas”.

[22] Folio 22 del cuaderno principal.

[23] Las fotos se encuentran en el folio 31 del cuaderno principal, como parte de la documentación anexada en la respuesta del establecimiento. En ella aparece copia de una imagen de la pantalla del computador en la que se muestra la búsqueda de información de los internos en el SISIPEC; concretamente, respecto del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, el señor Jesús Francisco Villán Torrado.

[24] Folio 23 del cuaderno principal.

[25] En la documentación anexada se encuentra copia del oficio 535-EPPES-ATECI-DDHH-055, dirigido al Ministerio del Interior a efectos de solicitar una capacitación en asuntos relativos a la libertad religiosa y de cultos de los internos. 

[26] Cabría entonces aclarar que el Establecimiento accionado envió comunicaciones al accionante solicitando entregar documentación que acreditara su creencia religiosa tanto el 12 como el 28 de febrero de 2018.

[27] Folio 32 del cuaderno 2.

[28] En el escrito se describe el movimiento Nazareno de la siguiente manera: “De acuerdo con lo que ha podido documentar el Ministerio del Interior, el movimiento Nazareno surge históricamente en el año 1985 en los Ángeles California, Estados Unidos. Su concepción radica en seguir el ejemplo de Cristo y predicar el evangelio a los pobres, con una misión que es “[h]acer discípulos semejantes a Cristo en las naciones”. Cree en la trinidad, vale decir, Dios como un ser único que existe como tres personas distintas: Padre, Hijo y espíritu santo; y considera que la elegancia y ornamentación innecesarias en las casas de adoración no representan el espíritu de Cristo sino el espíritu del mundo y que su inversión de tiempo y dinero debería darse a ministerios a la semejanza de Cristo para la salvación de almas y la ayuda para los necesitados.” Folio 32 del cuaderno principal.

[29] Artículo 19 de la Constitución Política: “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva”.

[30] La Ley 133 de 1994 corresponde a la ley estatutaria sobre sobre el derecho a la libertad religiosa y de cultos.

[31] Ley 133 de 1994, artículo 2, incisos 1 y 2.

[32] Ley 133 de 1994, artículo 3.

[33] Norma que dispone: “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa, pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

[34] Sentencia T-823 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[35] Ley 133 de 1994, artículo 2, inciso 2. Énfasis por fuera del texto original.

[36] M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este caso la Corte se pronunció sobre un conflicto existente entre una persona que era Testigo de Jehová, quien requería un procedimiento médico y se negaba a autorizar que le fuera trasfundida sangre, y la negativa de médicos a realizar el procedimiento con base en el principio de Lex Artis. La Sala, para resolver el caso, evidenció la tensión entre derechos fundamentales y encontró que, si bien la demandante tenía el derecho a profesar su credo y ajustar su comportamiento a él, los médicos no estaban obligados -por ese hecho- a desconocer los mandatos técnicos de su profesión.

[37] Este último artículo contempla ciertos derechos que pueden ejercer las iglesias y confesiones religiosas, que, por los hechos del caso que en esta oportunidad conoce la Sala, no resulta necesario referir.

[38] En efecto, el artículo 6 de la ley en comento señala que: “La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la siguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona a: (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[39] Literal a), artículo 6, Ley 133 de 1994.

[40] Literal b), artículo 6, Ley 133 de 1994.

[41] CADH, artículo 12, inciso 1.

[42] CADH, artículo 12, inciso 2.

[43] PIDCP, artículo 18, incisos 1 y 2.

[44] Sentencia T-588 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[45] PIDCP, artículo 18, numeral 3. Los mismos términos son utilizados en el numeral 3, del artículo 12, de la CADH, en la que se expresa que: “La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás”.

[46] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-881 de 2002, T-1030 de 2003, T-490 de 2004, T-180 de 2005, T-317 de 2006, T-793 de 2008, T-115 de 2012, T-077 de 2013, T-388 de 2013, T-687 de 2013, T-422 de 2014, T-077 de 2015 y T-111 de 2015.

[47] Sentencias T-750 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-077 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[48] Sentencias T-705 de 1996, M.P. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-571 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[49]Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.”

[50]Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”

[51] Artículo 4 de la Ley 1709 de 2014: “Modifícase el artículo 5° de la Ley 65 de 1993 el cual quedará así: // Artículo 5°. Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral. // Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser propor­cionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto. // Lo carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.”

[52] Principio fundamental 6.2 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.

[53] Ley 65 de 1993, art. 9.

[54] Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, principio 58.

[55] Énfasis por fuera del texto original.

[56] El texto del principio mencionado es el siguiente: 66.1) Para lograr este fin, se deberá recurrir, en particular, a la asistencia religiosa, en los países en que esto sea posible, a la instrucción, a la orientación y la formación profesionales, a los métodos de asistencia social individual, al asesoramiento relativo al empleo, al desarrollo físico y a la educación de carácter moral, en conformidad con las necesidades individuales de cada recluso (…)”.

[57] El texto completo del referido artículo es el siguiente: “El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible”.

[58] Decreto 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, artículo 2.2.1.8.3.

[59] Énfasis por fuera del texto original.

[60] “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.

[61] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”

[62] Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.1.8.1.

[63] Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.1.8.2.

[64] Ley 65 de 1993, art.152.

[65] M.P. María Victoria Calle Correa.

[66] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[67] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta sentencia, la Corte se pronunció sobre dos casos acumulados. En el primero de ellos, personas privadas de la libertad que aducían seguir la doctrina evangélica de los Nazarenos alegaban que no se les permitía dejarse crecer la barba y el pelo, como expresiones propias de su credo. Un punto a destacar supone que en múltiples ocasiones habían solicitado a la autoridad penitenciaria que permitiera tal comportamiento, al igual que el ingreso de túnicas para celebrar días sagrados. La negativa del centro de reclusión se sustentaba en razones de seguridad y salubridad. En el segundo caso, un preso practicante del Islam buscaba el amparo de su derecho a la libertad religiosa ante el irrespeto del ayuno debido en el Ramadán, el suministro de alimentos contrarios a su fe y la necesidad de portar la barba. Como problemas jurídicos, este Tribunal analizó dos cuestiones: (i) si la exigencia de cumplimiento del reglamento a quienes profesaban una religión atentaba contra la libertad de culto y, (ii) si la dieta suministrada a un recluso y las dificultades para que se le permitiera desarrollar el ayuno trasgredía sus derechos fundamentales. Para resolver ambos asuntos, la Corte reiteró su jurisprudencia en torno a la relación de especial sujeción en que se hallan las personas privadas de la libertad y abordó aspectos relativos a las libertades de culto y conciencia. Expuso que existe una esfera intangible de dicha libertad (dimensión espiritual), pero otra que sí puede ser sometida a limitaciones, siempre y cuando ello resulte proporcional y razonable. Metódicamente, aplicó un examen que supuso esclarecer la necesidad de la medida, su finalidad y su idoneidad, al igual que su proporcionalidad en estricto sentido. Con todo, antes de ello se refirió a la exigencia de que la convicción religiosa sea profunda, fija y sincera. Tras establecer que existían muestras de arraigo de las creencias, se concluyó que la limitación impuesta incidía de forma desproporcionada en un aspecto relevante del credo de los Nazarenos, siendo posible acudir a otras medidas alternativas para lograr la seguridad y salubridad en el establecimiento. Por tal razón, concedió el amparo en el primer caso propuesto. Por su parte, en cuanto al segundo, encontró que la trasgresión al derecho se materializaba por cuanto las restricciones alimenticias y la dificultad del ayuno resultaban contrarios al ejercicio de aspectos centrales del Islam, teniendo certeza del arraigo de dicha religión en el accionante.

[68] Sentencias T-133 de 2006, T-213 de 2011, T-815 y T-861 de 2013.

[69] Sentencia T-982 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada en la Sentencia T-376 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[70] Sentencia T-750 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[71] Sentencia T-077 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[72] Sentencia C-026 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En el mismo sentido en el que se ha sido señalado por la Corte, los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas disponen que: “5. Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas”.  

[73] Sentencia T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.

[74] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[75] Artículo 6, Resolución 501 del 4 de febrero de 2005: “CONSUL DE DERECHOS HUMANOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. En cada Establecimiento de Reclusión se nombrará un cónsul de Derechos Humanos dependiente de la Dirección del Establecimiento, quien realizará las siguientes funciones: // 1. Mantener en permanente comunicación y coordinación con el grupo de Derechos Humanos del Instituto y con otras instituciones que manejen estos temas dentro de la jurisdicción donde se desempeña. // 2. Dar respuesta oportuna a las peticiones que sobre presuntas o reales violaciones de derechos humanos se le solicite. // 3. Programar y desarrollar eventos de difusión y promoción de los derechos humanos dentro del sistema penitenciario y carcelario, para los funcionarios especialmente del cuerpo de custodia y vigilancia en coordinación con el grupo de la sede central. // 4. Advertir y proponer soluciones al director del Establecimiento, sobre presuntas o reales anomalías que sobre el tema se vengan presentando. // 5. Atender las visitar y requerimientos de los organismos internacionales defensores de los derechos humanos y de las ONG´S. // 6. Mantener actualizado el estado de las investigaciones que por violación de derechos humanos se adelanten contra funcionarios del instituto. // 7. Vigilar el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas a favor de los reclusos, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. // 8. Desempeñar con sentido humanístico y de responsabilidad y actuar con imparcialidad frente a todas las situaciones de derechos humanos. // 9. Adoptar los lineamientos establecidos por el grupo de derechos humanos de la sede central a través de un trabajo sistematizado y coordinado y ejercer las funciones con el apoyo de todas las dependencias. // 10. Vincular al director y subdirector del Establecimiento para lograr la consecución de mejores resultados, orientados a la prevención y corrección de presuntas violaciones en materia de derechos humanos. // 11. Realizar informes trimestrales con indicadores, que permitan evaluar la ejecución de los planes de acción, la resolución de las peticiones por presuntas violaciones de derechos humanos y demás actividades programadas por el cónsul, en coordinación con las direcciones regionales y el grupo de la sede central. // 12. Observar y mantener el conducto regular para la solución de los requerimientos de los internos en materia de derechos humanos y quejas de acuerdo con los niveles de competencia y complejidad del tema. // 13. Buscar apoyo en otros entes institucionales y organismos de control para garantizar la no violación de los derechos humanos. // 14. Las demás funciones asignadas por la Dirección del Establecimiento de Reclusión inherentes a la naturaleza del área.”

[76] Tal como se expresó en el numeral 4.2.3 del presente fallo, el Ministerio del Interior brindó información sobre iglesias del movimiento nazareno que se encontraron en el Registro Público de Entidades Religiosas.

[77] Folio 31 del cuaderno 2. En este mismo sentido se pronunciaron las universidades que fueron convocadas por el Magistrado Sustanciador a este proceso.

[78] Folio 31 del cuaderno principal.

[79] Esta información fue dada por la señora Rosaura Villán en llamada telefónica del 26 de julio de 2018, realizada desde el despacho del Magistrado Sustanciador. En esa oportunidad, se le solicitó a la señora Rosaura información para la remisión del auto probatorio y relató lo mencionado en el texto principal de la sentencia.

[80] Folio 23 del cuaderno principal.

[81] El remitido por el Ministerio del Interior el 3 de agosto, así como los enviados por la Universidad Javeriana y la Universidad Nacional el 24 y 25 de septiembre de 2018, respectivamente.

[82] “(…) [S]e observa que según lo dispone el proyecto, el Ministerio de Gobierno reconocerá personería jurídica a las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten, y que en dicho ministerio funcionará el Registro Público de Entidades Religiosas. En desarrollo de esta previsión, la petición que debe elevarse deberá ir acompañada de documentos fehacientes, en los que conste la fundación o el establecimiento de la entidad en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación, lo cual desde cualquier punto de vista encuentra pleno fundamento en la Carta Política, bajo el entendido de que este procedimiento es apenas la vía administrativa para efectos de acceder a una figura jurídica, que habilita para ejercer diversas categorías de derechos, en un régimen de libertad religiosa y de cultos, que pueden ejercerse aun sin la mencionada personería, la cual es necesaria sin embargo para regularizar de modo ordenado y público unas funciones especiales que sólo pueden ser desarrolladas bajo esta forma” (Resaltado fuera del texto).

[83] Cfr. Sentencia C-728 de 2009.

[84] Artículo 19 CP, y artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[85] Al respecto, se ha indicado lo siguiente: “(…)  el análisis de la vulneración del derecho a la libertad religiosa y de culto en diferentes escenarios implica, cuanto menos, la verificación de cuatro aspectos esenciales para efectos de determinar si procede o no la concesión del amparo, a saber: (i) la importancia de la creencia invocada frente a la religión que se profesa. Consiste en que el comportamiento o la manifestación de culto constituya un elemento fundamental de la religión que se profesa y, que la creencia de la persona es seria y no acomodaticia; (ii) la exteriorización de la creencia. (…) No es posible imponer la carga de trato diferencial a quien no tiene la posibilidad de conocer una condición o cualidad de una persona que obligue a ello. Así, cuando una persona opta por mantener en secreto una creencia, dogma, posición política o filosófica o una condición determinada, resulta inviable censurar la actuación de la persona a la que se le reprocha el acto discriminatorio, cuando no ha habido previamente una manifestación que permita conocer de dicha situación (…)” Sentencia T-575 de 2016.