T-361-19


Sentencia T-361/19

 

DERECHOS A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA, A LA IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y límites

 

LIBERTAD DE EXPRESION-Razones derivadas del funcionamiento de las democracias

 

i) El discurso político y sobre asuntos de interés público; ii) el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos y; iii) discursos que expresan elementos esenciales de la identidad o dignidad personales. Estas categorías, dada la gama de la libertad de expresión, pueden estudiarse y aplicarse de manera separada o, incluso, pueden converger las tres categorías en un mismo discurso.

 

LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros internacionales de protección y su aplicación en la jurisprudencia constitucional colombiana

 

MALTRATO EN REDES SOCIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO DE LAS MUJERES A DECIR "NO" EN REDES SOCIALES

 

El empoderamiento femenino en redes sociales se puede leer sistemáticamente con otro fenómeno actual: el derecho de las mujeres a decir “¡no!” En este escenario, la libertad de expresión se convierte en “válvula de escape” para promover confrontaciones pacíficas en contra de decisiones estatales o sociales que discriminen a las mujeres. En efecto, se trata de un ejercicio de defensa ante cualquier ataque que, bajo su perspectiva, consideren como lesivo su integridad o dignidad. Asimismo, este derecho adquiere un mayor valor en sociedades donde existen altos índices de violencia de género y, de manera concreta, de violencia contra las mujeres. Su finalidad es expresar inconformismo con prácticas Estatales, sociales y personales machistas, las cuales se pueden expresar en todas las modalidades, incluso, en redes sociales.

 

 

DERECHOS A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA, A LA IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-No vulneración por cuanto publicaciones de la accionada en su cuenta personal de Facebook, se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión

 

 

Referencia: Expediente T-7.251.886

 

 

Acción de tutela formulada por Luis Alfredo Salamanca Daza, mediante apoderado judicial, contra Luz Estella Royo Bárcenas.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Novena de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo del 22 de noviembre de 2018, por el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena confirmó el fallo de tutela del 22 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano Luis Alfredo Salamanca Daza, mediante apoderado judicial, contra la señora Luz Estella Royo Bárcenas.

 

El expediente de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[1], mediante auto proferido el 28 de marzo de 2019, indicando como criterio orientador de selección la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental (criterio objetivo).

 

I. ANTECEDENTES

 

A través de apoderado judicial especialmente constituido, el señor Luis Alfredo Salamanca Daza formuló acción de tutela en contra de la señora Luz Estella Royo Bárcenas, reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la imagen, intimidad, buen nombre y honra, los cuales consideró vulnerados por una publicación en la red social Facebook de la accionada.

 

1. Hechos

 

A continuación, se relatan los supuestos fácticos relevantes que sustentan la solicitud de amparo, tal como son narrados por el accionante en el escrito inicial de tutela:

 

1.1. El 5 de octubre de 2018, la señora Luz Estela Royo Bárcenas, a través de su cuenta de Facebook, publicó el siguiente mensaje, el cual, según el accionante, vulneró sus derechos fundamentales a la imagen, intimidad, buen nombre y honra:

 

  “Comunicado: Luis A. Salamanca (alias Quito)….TE aclaro y LE aclaro a los que no me conocen que nunca tendré el gusto tan ARRASTRAO (sic) para dar un paso contigo siquiera a cruzar una esquina. No se cual (sic) es tu deseo frustrao (sic) de andar diciendo que alguna vez saliste conmigo;…jajaja pobre ILUSO eso sólo lo verás en sueño…No tengo ese gusto bajo cero para siquiera detenerme a mirar a un personaje como tú..y con una lengua tan VIPERINA que parece que solo usándola para perjudicar a los demás es lo que te hace sentir grande, no se cuando (sic) la vas a Recoger!...POBRES las que x golpes de la vida tuvieron que Resignarse con un NADA QUE VER como TÚ!... O son ellas las que con su FRUSTACIÓN te quieren dar un estatus que nunca vas a alcanzar!

 

1.2. Sostuvo que dicho mensaje tuvo una difusión considerable, la cual fue objeto, a su vez, de varios comentarios deshonrosos en contra del accionante. Asimismo, argumentó que en dicho mensaje se le atribuyó la comisión de delitos, tales como injuria y calumnia, lo cual implica una imposición injusta de una condena sin sentencia judicial y, por tanto, una vulneración a la garantía de presunción de inocencia.

 

1.3. El accionante aclaró que no tiene ni ha tenido relación alguna de amistad con la señora Luz Estella Royo Bárcenas y, lo único que tienen en común una amiga llamada Irma González y, además, asistían y se encontraban casualmente en encuentros sociales. Igualmente, aseguró que en los esporádicos encuentros siempre estaba de presente la señora Irma González.

 

1.4.Asimismo, el accionante argumentó que las declaraciones deshonrosas proferidas por la señora Luz Estella Royo Bárcena no solo vulneran los derechos fundamentales alegados, sino, al mismo tiempo, “destruyen y le causan un grave daño en su honor, decoro, fama y reconocimiento como un buen abogado litigante; atributos que dice con total sencillez, se ha ganado con mucho esfuerzo y sacrificio, luchando durante muchos años, con su comportamiento personal en el ámbito familiar, social y por su desempeño profesional preocupado como abogado litigante”.

 

2.        Contenido de la petición de amparo

 

Mediante apoderado judicial, el señor Luis Alfredo Salamanca Daza reclama la protección de sus derechos fundamentales a la imagen, a la intimidad, buen nombre y honra y, solicitó al juez constitucional que se ordene a la señora Luz Estella Royo Bárcena i) retirar las publicaciones que realizó en la red social Facebook; y ii) realizar una nueva publicación en la misma red social y; iii) abstenerse de realizar alguna manifestación que afecte los derechos fundamentales del señor Luis Alfredo Salamanca Daza.

 

Para sustentar sus pretensiones, en el escrito de tutela se anexa el poder, el traslado del escrito de tutela para la parte demandada y copia de la publicación realizada por la señora Luz Estella Royo Bárcena en la red social Facebook.

 

3. Traslado y contestación de la acción de tutela

 

Mediante Auto del 11 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó la notificación a la accionada y, le concedió un plazo de 2 días para que rinda informe sobre el escrito de tutela[2].

 

3.1. Contestación de la parte accionada en el trámite de tutela

 

Mediante escrito del 16 de octubre de 2018, Luz Estella Royo Bárcenas sostuvo que, si bien hubo una publicación en la red social Facebook, dicha publicación no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues parte de una interpretación general de la publicación y los comentarios que otros usuarios de dicha red social le hicieron a esta. A partir de allí, afirmó que el accionante, de manera arbitraria, adujo una vulneración a sus derechos fundamentales. Igualmente, aseveró que, si bien la publicación fue vista por diversas personas y, al mismo tiempo, comentada, únicamente debe responder por las publicaciones que ella escribió en dicha oportunidad y no frente a los comentarios que fueron realizados por otros titulares de cuentas personales de la red social Facebook.

 

Además de lo anterior, la accionada consideró que la acción de tutela era improcedente, pues existen otros mecanismos de defensa judicial tales como la querella por los delitos de injuria y calumnia, los cuales protegen la integridad moral como bien jurídico tutelado, el cual se pretende proteger por medio de acción de tutela.

 

Por otra parte, frente a la vulneración a los derechos fundamentales alegados, la accionada señaló que, de acuerdo con la sentencia T-117 de 2018, en ninguna parte de la publicación objeto de tutela se ventilan datos personales del señor Luis Alfredo Salamanca Daza que conlleve a la comisión de una conducta ilícita, razón por la cual no existe una vulneración a la honra.

 

Frente a la vulneración al buen nombre, la señora Luz Estella Royo Bárcenas argumentó que, acorde con la jurisprudencia constitucional, la publicación que realizó en la red social Facebook se basó en valoraciones, sentimientos y apreciaciones sobre determinados hechos, situaciones o personas, lo cual cobija la libertad de pensamiento u opinión. Por ello, no es aplicable al caso concreto las restricciones propias del derecho a la información, en tanto “las redes sociales en la actualidad tienen generalmente dentro de sus finalidades compartir o expresar diferentes opiniones que se tengan de cualquier tema en concreto.”[3]

 

Finalmente, la accionada procedió a analizar la palabra “iluso” y la expresión “lengua viperina” a partir de lo definido por la Real Academia de la Lengua Española, para de allí sostener nuevamente que la acción de tutela es improcedente, al existir otros medios de defensa y, además, sancionar la conducta del accionante quien, de acuerdo con la posición de la señora Royo Bárcenas, en reiteradas oportunidades también ha realizado comentarios infortunados e imputaciones de conductas inapropiadas a la señora Luz Estella Royo Bárcenas.

 

Por lo anterior, la accionada solicitó al juez de instancia que se declare improcedente la acción de tutela, niegue la pretensión de rectificación y se abstenga de condenar en abstracto al pago de perjuicio alguno[4].

 

3.2. Posición del accionante frente a los argumentos de la señora Luz Estella Royo Bárcenas

 

Mediante escrito del 23 de octubre del 2018 y por apoderado judicial, el señor Luis Alfredo Salamanca argumentó que la accionada no prueba ni sostiene que él haya realizado imputaciones deshonrosas contra ella, lo cual “permite deducir de forma clarísima su Señoría, que la accionada, implícitamente, acepta su total responsabilidad, pues, ni siquiera intenta atacar el fondo de la acción constitucional presentada en su contra (…), y por el contrario, tan solo se limita alegar que el doctor LUIS ALFREDO SALAMANCA DAZA no demostró el perjuicio irremediable y que como la acción de tutela es de carácter subsidiario, debe negarse por improcedente.[5]

 

De igual manera, el accionante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, recabó en la procedencia de la acción de tutela, pues la publicación realizada en Facebook, al ser una de las redes sociales con mayor capacidad de divulgación, pone en situación de indefensión y, con ello, una vulneración grave a sus derechos fundamentales.

 

Por lo anterior, nuevamente solicitó ante el juez de instancia que se tutelaran los derechos fundamentales alegados y, además, que ordene retirar “todas las publicaciones y las etiquetas que de forma injuriosa y mal intencionada realizó en su cuenta en su cuenta personal de la red social Facebook (…)” y que la accionada se retracte de las expresiones realizadas en dicha red social[6].

 

4. Fallo de tutela de primera instancia

 

En sentencia del 22 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena i) amparó los derechos fundamentales al buen nombre y honra del señor Luis Alfredo Salamanca Daza; ordenó a la señora Luz Estella Royo Bárcenas ii) eliminar la publicación realizada en su cuenta personal de Facebook; iii) abstenerse de realizar nuevamente dichas afirmaciones; y, como forma de reparación, iv) se retracte a través de una publicación en su cuenta personal de Facebook de las afirmaciones realizadas en contra del señor Luis Alfredo Salamanca Daza.

 

La providencia sostuvo que el accionante se encuentra en un estado de indefensión, pues “el hecho de publicar información a través de medios de alto impacto social como la red social Facebook, que pueden impactan (sic) la honra y el buen nombre de la persona, configura un estado de indefensión, pues quien la realiza tiene una gran capacidad dispositiva sobre lo que publica[7].

 

De igual manera, el juez argumentó que, si bien existe en el ordenamiento constitucional colombiano la garantía de la libertad de expresión, las frases injuriosas que denoten falta de decoro, vejaciones, insultos, expresiones desproporcionadas y humillantes no están protegidas por la libertad de expresión, razón por la cual, en el caso concreto, resulta innecesario realizar un ejercicio de ponderación entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la honra y al buen nombre, pues si la finalidad de la señora Luz Estella Royo Bárcenas era expresar que no tenía ningún tipo de relación con el accionante, no era necesario realizar afirmaciones injuriosas y descalificantes contra el señor Alfredo Salamanca[8].

 

5. Impugnación

 

En escrito del 24 de octubre del 2018, la señora Luz Estella Royo Bárcenas solicitó revocar la anterior decisión[9]. En dicho escrito, la accionada argumentó que la publicación realizada el 5 de octubre de 2018 no contiene afirmaciones deshonrosas e irresponsables, tal y como lo afirma la parte accionante, pues, de la descomposición de dicho mensaje y de la interpretación lógica de las palabras, se desprende que se está ante un ejercicio de libertad de expresión[10].

 

Asimismo, afirmó que la sentencia no realizó un análisis completo sobre los mecanismos de defensa penal que tiene el accionante para proteger los derechos fundamentales que se pretenden defender en sede de tutela. De igual manera, explicó que los contenidos difamatorios no son por parte del mensaje escrito por ella, sino por terceros que comentaron en la red social Facebook dicha publicación[11].

 

Además de lo anterior, la accionada arguyó que “ese hecho es intrascendente, inconsecuente, nimio, fatuo, e insulso, y que fue superado desde el mismo momento en que yo decidí eliminar dicha publicación días después de haberlo publicado y asimismo inactivar y cerrar mi cuenta de Facebook, circunstancia que dentro del término que se me confirió lo demostrare (sic)[12].

 

Finalmente, mediante memorial del 25 de octubre de 2018, la señora Luz Estella Royo, en cumplimiento de la sentencia del 22 de octubre del 2019, eliminó la publicación en la cuenta personal de Facebook objeto de tutela[13]. Asimismo, como medida de reparación, publicó en una nueva red social la rectificación conforme a lo ordenado en la sentencia de primera instancia[14], de la siguiente manera:

 

  “Por medio de la presente publicación manifiesto públicamente dimito de lo publicado el pasado 5 de octubre de 2018 en la presente cuenta Facebook con referencia al señor Luis A. Salamanca Daza. Cabe señalar, que la publicación del 5 de octubre de 2018 desde hace varios días se encuentra ELIMINADA, es decir, dicho contenido no se encuentra disponible ni en esta ni en ninguna otra red social.

 

6. Fallo de tutela de segunda instancia

 

Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena confirmó la decisión del juez de primera instancia. Para ello, sostuvo tres consideraciones.

 

En primer lugar, arguyó que, si bien la accionada considera que es irrelevante el contenido de su publicación, de la lectura integral de la publicación se desprenden imputaciones que atentan contra los derechos fundamentales invocados, pues la accionada se refiere con adjetivos descalificativos que “dan al traste con su dignidad humana[15].

 

En segundo lugar, consideró que, frente al derecho a la libertad de expresión, éste no es un derecho ilimitado y su principal limite lo constituye los derechos de los demás[16], en ese sentido, si bien la señora Royo Bárcenas goza de la libertad de expresar libremente su opinión, ello no puede trasgredir la esfera de la dignidad humana de las otras personas[17].

 

Finalmente, en tercer lugar, el juez de segunda instancia valoró el ejercicio de rectificación realizado por la accionada mediante la publicación hecha en la red social Facebook el 25 de octubre de 2018. En dicho análisis, el juez consideró que la rectificación realizada no cumple con el criterio de equidad establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia. En efecto, con base en la jurisprudencia constitucional, calificó la rectificación realizada por la señora Royo Bárcenas como ambigua e imprecisa, pues se refiere a lo publicado el pasado 5 de octubre de 2018 sin precisar qué fue lo que se publicó[18].

 

Por ello, el juez de segunda instancia consideró que es importante que la accionada se refiera de manera exacta a su publicación vulneradora de los derechos fundamentales del actor, pues lo que se busca con la rectificación es “enderezar la percepción equivocada que de alguien que, a partir de la circulación de un contenido, se puede hacer alguna persona o la sociedad en general, de tal manera que (…) el lector o receptor pueda identificar con facilidad la relación existente entre la rectificación y el contenido enmendado; ello en atención a la garantía de equivalencia”[19].

 

Por lo anterior, dicho despacho consideró que aún no ha cesado la vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante y, por ello, confirmó la sentencia de primera instancia[20].

 

7. Acápite de pruebas que obran en el expediente

 

·        Poder especial mediante el cual se le otorga la representación al abogado Neil Enrique Fortich Rodelo en el trámite de tutela.

·        Copia de la publicación realizada por la señora Luz Estela Royo Bárcenas en la red social Facebook el día 5 de octubre de 2018.

·        Copia de la publicación realizada por la señora Luz Estela Royo Bárcenas en la red social Facebook en cumplimiento de la orden de rectificación emanada de la sentencia de tutela de primera instancia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.       Planteamiento del caso, problema jurídico y consideraciones

 

El 5 de octubre de 2018, la señora Luz Estella Royo Bárcenas publicó en su cuenta personal de Facebook un mensaje contra el señor Luis Alfredo Salamanca Daza. Como consecuencia de ello, el señor Salamanca Daza instauró acción de tutela contra la señora Royo Bárcenas con la finalidad de que se protegieran los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la imagen y a la intimidad y, a su vez, se retirara dicho mensaje de la plataforma digital y rectificara, por medio de la misma red social, el mensaje.

 

En el trámite de tutela, el accionante sostiene la procedencia de dicha acción, pues se encuentra en un estado de indefensión, comoquiera que no puede controlar las expresiones de la red social. Asimismo, con base en la jurisprudencia de esta Corporación, sostuvo que la acción penal no es un recurso que deba agotar y, por tanto, procede la acción de tutela. De igual manera, a su juicio, la publicación de la accionada en su cuenta de Facebook contiene mensajes injuriosos que atentan contra la integridad y la dignidad del accionante.

 

La señora Luz Estella Royo Bárcena indicó, por el contrario, que la acción de tutela no procede, pues el accionante cuenta con el mecanismo judicial de la querella para resolver, ante la jurisdicción penal, si existe o no una vulneración a los derechos fundamentales incoados. De igual manera, afirmó que la publicación realizada en su cuenta privada de Facebook está amparada por el derecho a la libertad de expresión. Por ello, descompuso el mensaje y explicó, con base en el diccionario de la lengua española de la RAE lo que significaba la palabra “iluso” y la expresión “lengua viperina”, para, de allí, sostener que eran percepciones personales que ella tiene sobre el accionante.

 

Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional responder si ¿la publicación realizada por la señora Luz Estella Royo Bárcena el día 5 de octubre del 2018 en la plataforma social de Facebook vulnera los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la imagen y a la intimidad del señor Luis Alfredo Salamanca Daza o si, por el contrario, se encuentra amparado bajo el derecho a la libertad de expresión y opinión?

 

Para resolver dicho interrogante, la Sala Novena de la Corte Constitucional considera necesario abordar i) los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad; y ii) el contenido del derecho fundamental a la libertad de expresión en redes sociales los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad. Finalmente iii) la Sala resolverá el caso concreto.

 

3.                 Desarrollo de las consideraciones

 

3.1.          Los derechos fundamentales al buen nombre, intimidad y honra en redes sociales. Reiteración de jurisprudencia

 

La Constitución Política garantiza el derecho a la  honra -C.P. art.21- y, a su vez, impone al Estado su protección -C.P. art.2-. Esta ha sido entendida por la Corte Constitucional como la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana[21]. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad[22].

 

Asimismo, la jurisprudencia constitucional estableció que el derecho fundamental a la honra tiene una relación estrecha con la dignidad, en la medida que involucra tanto la consideración de la persona, como la valoración de las conductas más íntimas no cubiertas por la intimidad personal y familiar[23].

 

Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha estudiado la relación entre el derecho a la honra con los derechos fundamentales al buen nombre e intimidad. A partir de la interpretación conjunta de estos derechos fundamentales, se han evidenciado dos escenarios constitucionales. El primero consiste en la protección del buen nombre e intimidad, mientras que el segundo conlleva a la protección de la honra y el buen nombre.

 

La protección de la intimidad y el buen nombre consiste en la protección del ámbito privado del individuo y su familia[24]. Esta se traduce en una abstención de conocimiento e injerencia en aquella órbita reservada que le corresponde a la persona y que escapa al conocimiento público y, por tanto, no debe ser materia de información suministrada a terceros ni de intervención o análisis de grupos ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones[25]. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha identificado grados de protección del derecho fundamental a la intimidad, los cuales son: la intimidad personal, familiar, social y gremial.

 

Por otra parte, la Corte Constitucional ha estudiado el derecho al buen nombre y a la honra[26]. De acuerdo con la Corte, se limita a la consideración y respeto que, por su condición de ser humano, merece cada persona del resto de la sociedad[27]. De allí que la afectación a esta prerrogativa se materialice cuando se emitan expresiones con ánimo injurioso o divulgue una información que riñe con los principios de veracidad e imparcialidad[28].

 

A partir de los ámbitos materiales de protección que han sido definidos por la jurisprudencia constitucional, el derecho a la intimidad y el derecho a la honra, en concordancia con el derecho al buen nombre, se refieren a la protección privada y pública de la persona. En efecto, por una parte, la relación entre el derecho a la intimidad y al buen nombre protege a la persona de las intromisiones en la vida privada de las personas o de su familia, que pongan en peligro o afecten su buen nombre, mientras que, por otra parte, el derecho a la honra no sanciona en sí misma la intromisión en la vida privada, sino la posterior violación del buen nombre o de su familia que por su naturaleza afectan su reputación[29].

 

En ese sentido, de acuerdo con la Corte Constitucional[30], el derecho a la honra y al buen nombre difieren en la esfera en que se proyectan[31]. Así, la honra se afecta por la información errónea o tendenciosa respecto a la persona, en su condición privada; mientras que el derecho al buen nombre se vulnera, fundamentalmente, por la divulgación de información falsa, errónea o incompleta que genera distorsión del concepto público que de una persona puede tener el grupo social[32]. En este último evento, se trata de la distorsión del concepto público de la persona la que compromete el derecho fundamental y no la información en sí misma considerada[33].

 

3.2.          El contenido del derecho fundamental a la libertad de expresión en redes sociales. Reiteración de jurisprudencia

 

La Constitución Política, en su artículo 20, consagra la libertad de expresión. Esta libertad, en todas sus manifestaciones,[34] cuenta con un estatus jurídico dentro de sistemas políticos democráticos como el colombiano, sin embargo, su protección no depende sólo de ello, sino también de su valor intrínseco como derecho fundamental[35]. De acuerdo con la Corte, la protección de este derecho fundamental es un fin en sí mismo como manifestación de lo que entendemos por ser humano digno y autónomo y por una sociedad de personas igualmente libres[36].

 

Como consecuencia de ello, la jurisprudencia ha establecido que el ámbito material de protección del derecho fundamental a la libertad de expresión i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento[37]; ii) posibilita el principio de autogobierno[38]; iii) promueve la autonomía personal[39]; iv) previene los abusos del poder[40]; v) promueve la resolución racional y pacífica de los conflictos, es decir, funciona como válvula de escape[41].

 

A partir de dicho estatus, la jurisprudencia constitucional[42] ha emanado tres presunciones relevantes para la protección de la libertad de expresión[43]. La primera, que toda expresión, de cualquier contenido y forma, está amparada prima facie por el derecho a la libertad de expresión[44]. La segunda, que, en los eventos de colisión del derecho a la libertad de expresión con otros derechos fundamentales, en principio, aquél prevalece sobre los demás[45]. El tercero, que cualquier limitación de una autoridad pública al derecho a la libertad de expresión se presume inconstitucional y, por tanto, debe ser sometida a un control constitucional estricto[46].

 

La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión presentó un catálogo de principios orientadores para el funcionamiento de la red. Este catálogo tiene como propósito, entre otros, guiar las medidas de los Gobiernos para su reglamentación con la finalidad de conservar las cualidades que han hecho de internet un espacio propicio para que las personas compartan ideas, informaciones y opiniones. Asimismo, la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión en Internet[47] acogió como principio que la libertad de expresión se aplica a internet del mismo modo que se aplica a todos los medios de comunicación y, por tanto, sus restricciones sólo son aceptables en tanto respeten los estándares internacionales.

 

Como consecuencia de lo anterior, al encontrarse dentro del ámbito material de protección del derecho a la libertad de expresión[48], los discursos en las redes también pueden ser catalogados como discursos especialmente protegidos y, asimismo, pueden limitarse, dependiendo del contenido de las manifestaciones.

 

Con respecto a los discursos especialmente protegidos, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión ha sostenido que, si bien todas las formas de expresión están protegidas, existen ciertos tipos de discurso que reciben una protección especial, por su importancia de esta clase de expresiones para el ejercicio de otros derechos e, incluso, para la consolidación, el funcionamiento y preservación de la democracia[49]. Estos tipos de discurso, de acuerdo con la jurisprudencia interamericana, son i) el discurso político y sobre asuntos de interés público[50]; ii) el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos[51] y; iii) discursos que expresan elementos esenciales de la identidad o dignidad personales[52]. Estas categorías, dada la gama de la libertad de expresión, pueden estudiarse y aplicarse de manera separada o, incluso, pueden converger las tres categorías en un mismo discurso.

 

De igual manera, la jurisprudencia se ha referido a la libertad de opinión. Esta consiste, de acuerdo con la Corte, en la virtud que tiene el sujeto para expresar juicios particulares a cerca de las cosas bajo cuestión, así como exponer la conciencia de ideas y conceptos sobre las mismas[53]. Su contenido normativo permite expresar juicios, dictámenes o pareceres relativos a un asunto o materia[54]. Por tanto, comprende “la facultad de prohijar y conservar una opinión y también la potestad de difundirla, sirviéndose de cualquier medio para su propagación[55].

 

La libertad de opinión no se agota en el ámbito de la libertad de expresión. Aquella tiene un sustrato subjetivo y, por ello, se articula sistemáticamente a la libertad de conciencia; es la exteriorización de la conciencia. En ese sentido, la opinión abarca la difusión externa de pensamientos y posee una naturaleza ideológica inherente a la persona que la emite[56]

 

La Constitución, al verificar el carácter subjetivo de la opinión, definió que sólo es predicable la rectificación de las informaciones, mas no de los pensamientos y opiniones[57]. En efecto, la rectificación puede dar lugar a la reparación de daños causados y la consecuente responsabilidad conforme a las leyes civiles y/o penales. Sin embargo, es imposible pedir que se rectifique un pensamiento u opinión, pues únicamente es posible rectificar lo falso o parcial, mas no las apreciaciones subjetivas que sobre los hechos permitan la manifestación de pensamientos y opiniones[58].

 

a.       Redes sociales y sociedad

 

La red de internet permitía únicamente acceder a páginas determinadas con la finalidad de encontrar información. Con el nacimiento de las redes sociales, las conexiones ya no son entre páginas web, sino entre personas. Las redes sociales –en general la red de internet[59]- implican un cambio en el modelo de intercambio de bienes culturales a través de la comunicación; la identidad de las personas que hacen uso de las redes sociales sólo se adquiere en tanto se expresan -un perfil inactivo en redes sociales no adquiere una identidad, no adquiere reconocimiento-; las redes sociales no sólo permiten un escenario de libertad de expresión, sino que, de manera más profunda, permite la identificación de las personas con el mundo web -las redes sociales permiten una modificación de la identificación de la persona y esta es la que impera frente al reconocimiento de los demás-.

 

La Internet cambió la forma en que las personas se comunican entre sí y con el mundo. Así, de acuerdo con la Relatoría para la Libertad de Expresión, “en la actualidad, el derecho a la libertad de expresión encuentra en internet un instrumento único para desplegar, incrementalmente, su enorme potencial en amplios sectores de la población[60].

 

Además de la facilidad de comunicación, las redes sociales y, entre ellas Facebook, los usuarios también se expresan publicando fotos, estados, videos. Reaccionan a las publicaciones con un “me gusta”, con emoticones, así como debaten sobre estas, las critican y las comparten. En general, funciona como una plataforma de diálogo y expresión digital. Las expresiones en redes sociales son efímeras, por ello, los discursos con mayor incidencia en la red son aquellos que exponen con mayor gravedad la intimidad de las personas o, a su vez, son aquellos discursos que protegen las diferentes libertades garantizadas en la sociedad. Por esta razón, las redes sociales son un escenario donde se presentan graves vulneraciones a la intimidad y, al mismo tiempo, un escenario donde las denuncias o cualquier discurso de inconformidad son más divulgadas y, por tanto, tienen mayor impacto en la sociedad.

 

En el primer escenario -graves violaciones a la intimidad-, las redes sociales pueden ser focos de, por ejemplo, actos de hostigamiento, incitación a la violencia[61], la circulación de contenido ilegal e, incluso -y con mayor frecuencia-, actos de difamación[62]. Estos se materializan a través, entre otras, de la publicación de estados, publicaciones en el muro, etiquetas, o comentarios de terceros.

 

Como se sostuvo en líneas anteriores, si bien las redes sociales son espacios digitales, esto es virtuales y sin corporeidad, en tanto que son creaciones humanas, son también lugares en los que se ejercen las mismas prácticas culturales que se presentan en los espacios “reales” y materiales (en el mundo no digital) por tal razón, son aplicables las reglas y garantías de la libertad de expresión.

 

Al igual que el mundo “real”, las redes sociales, no por ser espacios cibernéticos, dejan de ser violentos, y en los que se ejercen conductas patriarcales y sexistas, las cuales en este escenario se agudizan, al menos, por dos razones. La primera, por el hecho que, en ocasiones, las prácticas sexistas se pueden ocultar tras perfiles falsos o inexistentes, los cuales permiten que las agresiones queden en el anonimato. La segunda, porque, en la mayoría de las ocasiones, para obtener aprobación y reconocimiento en las redes sociales, se hace necesaria la publicación de aspectos íntimos, e incluso corporales, de la persona titular de la cuenta personal[63].

 

Aunado a ello, autores han reconocido que en múltiples ocasiones, la industria del entretenimiento acude a estrategias en las que se estetiza o, incluso se hiper estetiza, y se usa el cuerpo de las mujeres como vehículo para difundir publicidad. Así, debido a que las redes sociales son, principalmente, espacios de entretenimiento, en los que además, para lograr amplia difusión de un contenido, deben publicarse aspectos de la vida íntima, resalta una conclusión y es que las redes sociales son lugares para que se intercambie gran cantidad de información con un contenido que, potencialmente, puede reforzar los prejuicios discriminatorios contra las mujeres[64].

 

Las redes sociales no pueden verse como manifestaciones culturales diferentes a las que se producen en el mundo no digital. Las redes son productos de la cultura que, así como la pintura, la música o el arte, en general, porta los prejuicios y comprensiones de la época en la que se produce. A juicio de esta Corte, la relación entre las redes sociales y los derechos fundamentales de las mujeres, pueden implicar las mismas prácticas discriminatorias que otras expresiones del espíritu humano. En el caso de estas, agravado por el anonimato, la difusión y el reconocimiento que las redes sociales permiten.

 

En el segundo escenario consiste en una lectura del papel de las redes sociales y la reivindicación de la igualdad entre hombres y mujeres -discurso de inconformismo y denuncias públicas-. De manera concreta, esto se ha evidenciado a partir de la libertad de expresión, las redes sociales y los derechos de las mujeres. En efecto, desde la década de 1990 se han impulsado movimientos de “ciberfeminismo social [65]. Aquí se entiende la red como un espacio para la vindicación de luchas a favor de la igualdad entre hombres y mujeres, pues la web no está jerarquizada y cualquiera puede acceder tanto a esta, como difundir sus ideas en condiciones de igualdad. Con este movimiento nació el “ciberactivismo feminista” que busca denunciar y vindicar el dominio web permitiendo la garantía y el respeto de los derechos de las mujeres[66].

 

Las redes sociales son un foro vital no solo para superar las barreras de discriminación de género, sino también para integrar la participación de las mujeres en escenarios como la rendición de cuentas y la toma de decisiones[67]. Las redes sociales han servido para fortalecer el empoderamiento femenino a partir de lo que llaman en “Hashtag activismo”. Ello busca movilizar la atención de las agendas políticas públicas hacia los derechos de las mujeres en los medios de comunicación dominantes[68].

 

Uno de ellos es el movimiento hashtag “#MeToo[69]. Movimientos feministas contemporáneos como el “#MeToo” han pretendido mostrar el sexismo jerarquizado en distintos ámbitos sociales promoviendo políticas de cero tolerancia contra actos como el acoso y la violencia sexual[70]. El “#MeToo” se convirtió en una plataforma digital para que todas las mujeres, no solo aquellas víctimas de episodios de acoso y violencia sexual, pudieran comunicar sus experiencias. El medio digital se convirtió en un foro de educación y divulgación de ideales feministas para remodelar temas como el sexismo y exigir ser oídas[71], en algunos casos con resultados exitosos[72].

 

En ese sentido, algunos feminismos encontraron en la industria de las redes sociales foros para la sororidad y compartir experiencias. Algunas de estas son foros en los cuales todos los que participen tienen la premisa fundamental de eliminar el sexismo[73]. De hecho, la tendencia anterior a este paradigma era marginar la participación y la opinión de las mujeres en el sector de la tecnología[74]. Por el contrario, algunas redes sociales son el medio potencial para cerrar estas brechas de invisibilidad, garantizando, significativa y paulatinamente, la presencia “on line” de las mujeres[75]. La reivindicación de agendas de mujeres en las redes sociales permite la difusión igualitaria de su voz, incluso en temas de acoso cibernético[76].

 

El empoderamiento femenino en redes sociales se puede leer sistemáticamente con otro fenómeno actual: el derecho de las mujeres a decir “¡no!”[77] En este escenario, la libertad de expresión se convierte en “válvula de escape” para promover confrontaciones pacíficas en contra de decisiones estatales o sociales que discriminen a las mujeres. En efecto, se trata de un ejercicio de defensa ante cualquier ataque que, bajo su perspectiva, consideren como lesivo su integridad o dignidad. Asimismo, este derecho adquiere un mayor valor en sociedades donde existen altos índices de violencia de género y, de manera concreta, de violencia contra las mujeres[78]. Su finalidad es expresar inconformismo con prácticas Estatales, sociales y personales machistas, las cuales se pueden expresar en todas las modalidades, incluso, en redes sociales.

 

Existen paradigmas machistas concretos que se han superado a partir de la libertad de expresión de las mujeres. Por ejemplo, la libertad que tienen las profesoras de instituciones educativas en Bangladesh de usar o no velos para cubrir su cabeza y la obligación estatal de no acosar a quien las use o no[79] o, como el caso colombiano, defender el derecho a la libertad de expresión de las mujeres cuando denuncian actos de violencia de género y acoso laboral en instituciones laborales[80].

 

b.     Limitaciones del derecho fundamental a la Libertad de Expresión en redes sociales

 

En cuanto a las limitaciones del derecho fundamental a la libertad de expresión, la Corte Constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia interamericana, ha establecido los discursos no protegidos por la libertad de expresión y los parámetros para verificar la admisibilidad de las limitaciones a la libertad de expresión.

 

En cuanto a la primera, sin perjuicio de la presunción de la cobertura de la libertad de expresión, existen expresiones que no se protegen por estar manifiestamente prohibidas en el derecho internacional. Estas, de acuerdo con la normatividad internacional, son: i) la pornografía infantil; ii) la incitación al genocidio; iii) la propaganda a la guerra; y iv) la apología del odio que constituya incitación a la violencia.

 

Asimismo, la jurisprudencia constitucional, con base en la jurisprudencia interamericana ha establecido el test tripartito como un método de interpretación conflictualista que permite establecer si las restricciones aplicadas a la libertad de expresión son acordes a los estándares interamericanos y constitucionales o, por el contrario, existe la vulneración a este derecho fundamental[81], en otras palabras, para controlar la legitimidad de las limitaciones.

 

De acuerdo con dicho test, la limitación debe cumplir con la regla general, la cual es la compatibilidad de las limitaciones con el principio democrático[82]. Posteriormente, se verifica si i) la limitación debe haber sido definida en forma precisa y clara a través de una ley formal y material[83]; ii) la limitación debe estar orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convención Americana[84]; y iii) la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan, e idónea para lograr el objetivo imperioso que se pretende lograr[85].

 

Este método ha sido aplicado por la jurisprudencia constitucional. La sentencia T-634 de 2013[86] revisó sentencias de tutela en las que resolvían el conflicto suscitado entre una empresa de masajes y una mujer que denunció que fue víctima de violación del derecho a la intimidad. En efecto, la empresa de masajes había publicado fotos comprometedoras de la accionante en su cuenta de Facebook, las cuales no quería eliminar, pese a las peticiones presentadas por la mujer[87]. En sede de revisión, la Corte Constitucional sostuvo que las imágenes vulneraban el derecho a la intimidad, honra y buen nombre, por dos razones. La primera, las imágenes distorsionan el concepto público que la mujer quiere proyectar en la sociedad y, asimismo, le impide desarrollar su opción de vida y expectativas. La segunda, las imágenes reflejan la imagen de la mujer entre un universo de públicos indeterminados, los cuales tienen acceso a la página de la red social. Por lo anterior, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la honra, intimidad y buen nombre de la peticionaria.

 

De igual manera, en la sentencia T-145 de 2016, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre e intimidad de una mujer que fue tildada de “ladrona” mediante una publicación realizada en la red social Facebook[88].  En sede de revisión, la Corte Constitucional, al momento de realizar la ponderación, sostuvo que la titular de la red social Facebook no estaba realizando una simple publicación -como ámbito material de la libertad de expresión-, sino que estaba realizando la imputación de un delito, sin que se hubiere probado ese hecho[89].

 

Posteriormente, la sentencia T-244 de 2018 resolvió un conflicto sobre la libertad de expresión y la honra y el buen nombre. En este caso se resolvió si al alcalde de Bogotá -Enrique Peñalosa- se le habían vulnerado sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, como consecuencia de unas afirmaciones realizadas por un concejal, tanto en el debate político[90] como en la red social Twitter[91]. En el caso concreto, la Corte Constitucional amparó el derecho a la libertad de expresión, pues el Concejal no realizó afirmaciones irrazonables y/o desproporcionadas y “aunque provocan dudas sobre la génesis de la propuesta presentada a la corporación distrital, ello se enmarca dentro de las cargas soportables que deben asumir los actores del escenario público en aras de salvaguardar el patrimonio, el interés, la transparencia y la moralidad públicas[92].

 

De igual manera, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-243 de 2018[93], recordó y aplicó el test tripartito desarrollado por la jurisprudencia interamericana. Al igual que el caso anterior, la publicación realizada en la red social Facebook consistía en la acusación de un delito[94]. En la aplicación del test tripartito, la Sala, a partir de la prohibición de la adopción de “listas negras” establecida en el artículo 59, numeral 8, del Código Sustantivo del Trabajo, consideró que i) existía una prohibición legal de divulgar información que resulte desproporcionada y afecte la vida laboral de sus ex-trabajadores[95]; ii) dicha prohibición atendía una necesidad, la cual era la protección de la intimidad y el buen nombre[96]; y iii) atendía a unos objetivos constitucionalmente admisibles, pues las “listas negrascrean una etiqueta que materialmente induce a la desvalorización y discriminación social del trabajador, las cuales resultan eficaces para clausurarle oportunidades vitales, de manera que el objetivo de ésta es evitar la configuración de esa situación, lo cual corresponde con los mandatos superiores[97].

 

Finalmente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-102 de 2019[98], evidenció que no existía una afectación directa a la honra, a la vida y a la seguridad frente a una serie de publicaciones realizadas en la red social Facebook[99]. En efecto, en el caso concreto la Sala Novena evidenció que los pasquines con murmuraciones indeterminadas sobre las personas “no posee la entidad suficiente para ser catalogada como un impacto tangible a la honra y al buen nombre susceptible de elevarse a nivel de violación iusfundamental”[100]. Además de lo anterior, sostuvo que para  la violación a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, las expresiones deben tratarse de reales descalificaciones inadmisibles en una democracia constitucional, “de tal manera que la imputación que se haga debe ser suficientemente intensa para generar un daño moral en el sujeto (…)[101].

 

III.           RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

 

El 5 de octubre de 2018, la señora Luz Estella Royo Bárcenas publicó en su cuenta personal de Facebook el siguiente mensaje contra el señor Luis Alfredo Salamanca Daza:

 

    “Comunicado: Luis A. Salamanca (alias Quito)….TE aclaro y LE aclaro a los que no me conocen que nunca tendré el gusto tan ARRASTRAO (sic) para dar un paso contigo siquiera a cruzar una esquina. No se cual (sic) es tu deseo frustrao (sic) de andar diciendo que alguna vez saliste conmigo;…jajaja pobre ILUSO eso sólo lo verás en sueño…No tengo ese gusto bajo cero para siquiera detenerme a mirar a un personaje como tú..y con una lengua tan VIPERINA que parece que solo usándola para perjudicar a los demás es lo que te hace sentir grande, no se cuando (sic) la vas a Recoger!...POBRES las que x golpes de la vida tuvieron que Resignarse con un NADA QUE VER como TÚ!... O son ellas las que con su FRUSTACIÓN te quieren dar un estatus que nunca vas a alcanzar!

 

Como consecuencia de ello, el señor Salamanca Daza instauró acción de tutela contra la señora Royo Bárcenas con la finalidad de que se protegieran los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la imagen y a la intimidad y, a su vez, se retirara dicho mensaje de la plataforma digital y rectificara, por medio de la misma red social.

 

En el trámite de tutela, el peticionario argumenta la procedencia de dicha al encontrarse en un estado de indefensión, comoquiera que no puede controlar las expresiones de la red social. Asimismo, con base en la jurisprudencia de esta Corporación, sostuvo que la acción penal no es un recurso que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, deba agotar y, por tanto, procede la acción de tutela. De igual manera, la publicación de la accionada en su cuenta de Facebook contiene mensajes deshonrosos e injuriosos que atentan contra la integridad y la dignidad del accionante y, a su vez, lo sitúa una posición de indefensión de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

Por su parte, la señora Luz Estella Royo Bárcena indicó, por el contrario, que la acción de tutela no procede, pues el accionante cuenta con el mecanismo judicial de la querella para resolver, ante la jurisdicción penal, si existe o no una vulneración a los derechos fundamentales incoados. De igual manera, afirmó que la publicación realizada en su cuenta privada de Facebook está amparada por el derecho a la libertad de expresión. Por ello, descompuso el mensaje y explicó, con base en el diccionario de la lengua española de la RAE lo que significaba la palabra “iluso” y la expresión “lengua viperina”, para, de allí, sostener que eran percepciones personales que ella tiene sobre el accionante.

 

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Novena de la Corte Constitucional revisará la procedencia de la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Salamanca Daza. Si la acción de tutela cumple con las exigencias de procedibilidad, procederá a revisar si el conflicto entre libertad de expresión y los derechos fundamentales a la honra, intimidad y buen nombre se resolvió con base en la jurisprudencia constitucional y los estándares interamericanos.

 

3.3.          Análisis procedimental de la acción de tutela

 

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela. De la lectura de dicho artículo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1°, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe cumplir con i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad. Por tanto, le corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

 

a.      Legitimidad en la causa por activa y por pasiva en el caso concreto

 

El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por parte de una autoridad pública o, en ciertas circunstancias, por un particular. De igual manera, con base en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha concretado las opciones de ejercicio de la acción de tutela mediante i) el ejercicio directo, es decir, quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; ii) representantes legales, como en el caso de los niños, niñas y adolescentes, los incapaces absolutos y las personas jurídicas; iii) apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado y al escrito de acción de tutela debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto, el poder general respectivo; y iv) mediante agencia oficiosa.

 

En el presente caso, se evidencia el cumplimiento del requisito de legitimidad en la causa por activa, pues i) Luis Alfredo Salamanca Daza fue quien, de acuerdo con los hechos y la acción, se vio afectado en sus derechos fundamentales a la honra, imagen y buen nombre y, asimismo, ii) el apoderado judicial aporta poder especial con la finalidad de representar al señor Salamanca en el trámite de tutela.

 

También se observa que se cumple con la legitimidad por pasiva, pues la acción de tutela se dirige contra Luz Estela Royo Bárcenas quien, de acuerdo con los hechos y las pruebas, fue la persona que publicó en su cuenta personal de Facebook el mensaje que se acusa como fuente de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el Luis Alfredo Salamanca en el escrito de tutela.

 

Además de lo anterior, la Sala considera que el accionante se encuentra en un estado de indefensión, pues, con base en la naturaleza de la red social, no puede controlar la divulgación del mensaje publicado, ni tampoco puede controlar el contenido de la publicación.

 

b.       Cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto

 

Según la jurisprudencia constitucional, para acudir a la acción de tutela, esta debe ser presentada en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos fundamentales. En esa medida, la Corte Constitucional ha sostenido que la relación de inmediatez entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

En el caso concreto, la publicación del mensaje el cual se acusa como vulnerador de derechos fundamentales fue realizada el 5 de octubre de 2018 y el escrito de tutela fue radicado el 10 de octubre de 2018, en ese sentido, trascurrieron 5 días entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación del escrito de tutela, razón por la cual la Sala Novena de la Corte Constitucional considera que dicho requisito se cumple en el presente caso.

 

c.        Cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar el perjuicio irremediable. De esta manera, la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 exigen que el accionante haya desplegado todas las acciones judiciales idóneas y eficaces para la efectiva protección del derecho fundamental alegado.

 

En lo que atañe a la protección de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre, la Corte Constitucional[102] ha establecido que, aunque el ejercicio de la acción penal por los delitos de injuria y calumnia pareciese un medio judicial idóneo y eficaz para la protección de estos derechos fundamentales, el mecanismo penal y la acción de tutela persiguen finalidades distintas. Mientras la primera -escenario penal- sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, la acción de tutela ampara de manera más completa estos derechos. En ese sentido, existen violaciones a estos derechos fundamentales que, sin constituir expresamente un delito, sí afectan el ámbito material de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre[103].

 

En el proceso penal es necesario agotar etapas previstas en la ley en relación con la investigación y eventual sanción de una conducta ilícita con el consecuente restablecimiento de derechos para la víctima. Por su parte, la acción de tutela es un mecanismo expedito, sumario y dúctil que permite otorgar una salvaguarda urgente e inmediata ante un agravio iusfundamental[104].

 

Igualmente, las potestades del juez son reducidas en el proceso penal, y particularmente en el sistema penal adversarial vigente, en contraste con las atribuciones que le son reconocidas a los jueces de tutela para dilucidar la situación litigiosa en aras de impartir una protección integral, lo que se evidencia en las posibilidades de decretar pruebas oficiosamente, integrar el contradictorio con todos los sujetos que considere pertinentes, moverse dentro de un extenso margen para disponer medidas provisionales según lo amerite el caso, e incluso extender la salvaguarda a derechos que no han sido expresamente invocados o adoptar medidas más allá de las pretensiones consignadas en la demanda constitucional de amparo (facultades ultra y extra petita)[105].

 

Además de lo anterior, el proceso penal no tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales del accionante. Su principal finalidad es el ejercicio de la acción penal, esto es, imponer una sanción. Asimismo, la confrontación del debate se da entre la Fiscalía y el abogado defensor, mientras que la víctima participa como un interviniente especial en el proceso adversarial.

 

Finalmente, la Sala considera que no se debe agotar la rectificación en condiciones de equidad. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la rectificación procede en los eventos que involucren informaciones u opiniones difundidas por medios de comunicación o informes periodísticos publicados en redes sociales[106]. En ese sentido, aplica cuando la información que se publica se predica de inexacta o errónea y, asimismo, fue divulgada por medios de comunicación, personas que actúan en calidad de periodistas, o quienes sin ser comunicadores de profesión se dedican habitualmente a emitir información[107].    

 

Como consecuencia de lo anterior, no es posible aplicar las reglas de la rectificación a los escenarios concretos de libertad de expresión -como el presente caso-, pues conllevaría a i) limitar la procedencia de la acción de tutela[108]; ii) aplicar a la libertad de expresión en sentido estricto cargas que el constituyente y el legislador no le impusieron[109]; iii) e incurrir en el error de trasplantar las reglas creadas para los medios de comunicación a canales de expresión y difusión diferentes como las redes sociales[110].

 

3.4.          Análisis material de la vulneración de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela

 

Tal como se estudió en las consideraciones pertinentes, la libertad de expresión es una garantía que goza de una protección especial en el ordenamiento jurídico constitucional. Su protección es reforzada por tratarse de un presupuesto necesario para el progreso y desarrollo de una sociedad democrática, en la medida que promueve valores como la pluralidad y la tolerancia. Por lo anterior, su protección incluye la expresión de toda clase de argumentos, incluso aquellos que puedan resultar desagradables, incómodas e, incluso, aquellas expresiones que se encuentran contrarias a lo socialmente aceptables.

 

Por lo anterior, la Sala evaluará la publicación realizada por Luz Estela Royo Bárcenas:  

 

    “Comunicado: Luis A. Salamanca (alias Quito)….TE aclaro y LE aclaro a los que no me conocen que nunca tendré el gusto tan ARRASTRAO (sic) para dar un paso contigo siquiera a cruzar una esquina. No se cual (sic) es tu deseo frustrao (sic) de andar diciendo que alguna vez saliste conmigo;…jajaja pobre ILUSO eso sólo lo verás en sueño…No tengo ese gusto bajo cero para siquiera detenerme a mirar a un personaje como tú..y con una lengua tan VIPERINA que parece que solo usándola para perjudicar a los demás es lo que te hace sentir grande, no se cuando (sic) la vas a Recoger!...POBRES las que x golpes de la vida tuvieron que Resignarse con un NADA QUE VER como TÚ!... O son ellas las que con su FRUSTACIÓN te quieren dar un estatus que nunca vas a alcanzar!

 

Se observa que la publicación realizada por la señora se enmarca en la protección del derecho a la libertad de opinión. En efecto, la intención es enunciar su desacuerdo con diversas actuaciones realizadas por el accionante, las cuales, aun siendo informaciones incómodas, no por ello dejan de estar protegidas por la libertad de expresión y opinión.

 

Estas actuaciones expresan una opinión negativa que tiene Luz Estela Royo Bárcenas en relación con Luis Alfredo Salamanca. En ese sentido, la Sala considera que, además de encontrarse dentro de los ámbitos materiales de la libertad de expresión, se encuentra dentro de un ámbito reforzado de protección, pues el discurso es un ejercicio que se enmarca en elementos esenciales de la identidad o dignidad de la señora Luz Estela Royo Bárcenas. El discurso expresado por la accionada constituye una definición de su identidad y dignidad, la cual es expresar su posición sobre las personas con las cuales desea compartir espacios o lugares comunes.

 

Asimismo, la Sala no comparte los argumentos del escrito de tutela -y de los jueces de instancia- sobre la vulneración al derecho a la honra y buen nombre por dos razones. La primera, en estricto sentido, no hay un ejercicio de difamación en contra de la calidad profesional del accionante -tal y como lo aduce en el escrito de tutela-, pues no hace referencia a actuaciones profesionales que impliquen una evaluación negativa del ejercicio profesional. La segunda, del escrito publicado en la red social Facebook por Luz Estela Royo Bárcenas se deduce que tiene como finalidad dejar clara su opinión sobre sus gustos personales.

 

Expresiones tales como “el gusto”, “No tengo ese gusto tan bajo” o “NADA QUE VER como TÚ” son ejercicios de opinión sobre sus convicciones personales. Son expresiones de su juicio íntimo con respecto a la apreciación que tiene del accionante. Para la corte es indudable que la percepción que tiene Luz Estela Royo Bárcenas sobre Luis Alfredo Salamanca es negativa, lo cual, también se protege mediante la libertad de opinión -el cual parte del derecho a la libertad de expresión-. En ese sentido, la Sala considera que no existe una vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues la publicación defiende un ejercicio de libertad de opinión de la señora Luz Estela Royo Bárcenas para decir “¡No!”.

 

Como ya se indicó, las mujeres ejercen su derecho a la libertad de expresión y opinión, y sus contenidos gozan de protección constitucional reforzada cuando rechazan o denuncian actos sexistas en su contra, más si sufren hechos de acoso tanto en las redes sociales, como en el mundo no digital; en otras palabras, el derecho a decir “¡NO!” está constitucionalmente protegido por la libertad de expresión y opinión. En ese sentido, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia, la señora Luz Estela Royo Bárcenas utilizó la red social Facebook como un espacio para compartir su experiencia en torno a la consideraciones éticas y estéticas que le representan del señor Luis Alfredo Salamanca Daza.

 

En ese sentido, conforme a las sentencias T-179 de 2019 y T-155 de 2019, la Sala Novena de la Corte Constitucional protegerá el derecho fundamental a la libertad de expresión. Ello por cuanto, quien realiza la afirmación es una mujer -quien hace parte de un grupo que ha sido y es discriminado y marginado-, lo realiza contra un hombre -quien es y ha sido un grupo poblacional que ha discriminado a las mujeres-, el contenido del mensaje es producto de la percepción que tiene ella frente a actuaciones machistas realizadas por un hombre y lo realizó en la red social Facebook, donde, de acuerdo con la parte motiva del presente fallo, se considera un escenario que, entre otras, permite vindicar las luchas a favor de la igualdad entre hombres y mujeres.

 

Finalmente, la Sala considera necesario realizar tres análisis pertinentes en torno a las decisiones tomadas en el trámite de instancia por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.

 

El primero, la Sala considera que el juez de primera instancia, al ordenar una abstención a Luz Estela Royo Bárcenas para que realice publicaciones “en el futuro” incurrió en un ejercicio de censura previa. En efecto, con la orden proferida por el juez de primera instancia, se le impide y obstaculiza gravemente la emisión o publicación de las percepciones personales que tiene la señora Luz Estela Royo Bárcenas frente al señor Luis Alfredo Salamanca Daza.

 

De acuerdo con la Corte Constitucional[111] y la Corte IDH, la censura previa no sólo excluye las prácticas más groseras, tal como la autorización previa por parte de los censores para publicar ciertos contenidos, sino también, una prohibición de censura por medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales. Sin embargo, la Corte constata que, aun cuando fue en un ejercicio de control oficial –resolución de conflictos mediante administración de justicia estatal-, su censura previa fue directa, comoquiera que la prohibición se realizó de manera expresa e inequívoca dirigida con la finalidad de impedir de manera indefinida la difusión de su opinión y las concepciones personales que tiene sobre el señor Luis Alfredo Salamanca Daza.

 

El segundo, la orden y verificación de la retractación realizada por la señora Luz Estela Royo Bárcenas materialmente le ordenaron a cambiar la concepción subjetiva que tiene sobre el señor Luis Alfredo Salamanca Daza, lo cual es materialmente imposible. En el caso concreto, los jueces de instancia conminaron a la accionada a realizar afirmaciones de afecto hacia el accionante -pues la eliminación de la publicación no les fue suficiente para restablecer los derechos alegados en la tutela-, lo cual constituye una expresión de machismo donde la honra, el buen nombre y el crédito público del hombre se ven vulnerados cuando una mujer los rechaza.

 

En efecto, el juez de segunda instancia consideró lo siguiente ante la retractación de la señora Luz Estella Royo Bárcena:

 

De la lectura de la rectificación publicada por la señora Luz Estela Royo Bárcena, encuentra este fallador que la misma no atiende a los criterios antedichos, ya que el contenido de la misma no es equitativo si lo comparamos con el contenido de la publicación objeto de esta tutela, realizada el 5 de octubre de 2018, la cual fue precisa en el tema que abordó característica esta que se extraña en la retractación que bien puede calificarse como ambigua e imprecisa, pues se refiere la tutelada a lo “publicado el pasado 5 de octubre de 2018 en la presente cuenta de Facebook con referencia al señor Luis A. Salamanca Daza (…)” sin precisar qué fue eso que publico. Se estima pues menester que la accionada se refiera de manera exacta a su publicación violatoria de los derechos del actor, porque lo que se busca con la retractación es precisamente enderezar la percepción equivocada que de alguien que, a partir de la circulación de un contenido, se puede hacer una persona o sociedad en general, de tal manera que, como lo ha dicho la Corte, el lector o receptor pueda identificar con facilidad la relación existente entre la rectificación y el contenido enmendado; ello en atención a la garantía de equivalencia.[112] (la negrilla es nuestra)

 

Del anterior mensaje se evidencia que el juez incurrió en un estereotipo de género[113] al creer que la posición de la accionada es “desviada” y, por tanto, puede afectar la posición social del señor Luis Alfredo Salamanca Daza, pues espera que las mujeres siempre se expresen de manera positiva frente a las actuaciones de un hombre. Ello implica una atribución de responsabilidad inconstitucional hacia las mujeres y, asimismo, crea, a partir de la cualificación del lenguaje y, por tanto del mensaje, una subordinación y estratificación de la percepción y opinión de las mujeres con respecto a las actuaciones realizadas por los hombres, donde sólo aquellas pueden expresar de manera amena ante los hombres.

 

El tercero, conforme a las consideraciones establecidas en la parte motiva de la sentencia, estos jueces de instancia reprodujeron las características del sexismo y machismo que se realizan en la web en las sentencias de instancia. En efecto, al cercenar la opinión de la señora Luz Estela Royo Bárcenas, no solo vulnera su expresión, sino que impide una defensa de las mujeres frente a eventuales agresiones, pues prefirieron proteger la honra, el buen nombre y la imagen de un hombre que la demanda, la opinión y la denuncia de una mujer que le dijo “¡NO!”.

 

Por las anteriores razones, la Sala Novena de la Corte Constitucional revocará la sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena que confirmó la sentencia del veintidós (22) de octubre del dos mil dieciocho (2018) expedida por el Juzgado Sexto Municipal de Cartagena en la cual amparó los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de Luis Alfredo Salamanca Daza. En su lugar, negará la protección de los derechos fundamentales alegados, con base en la parte motiva de esta providencia.

 

IV.            SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

En el presente caso, le corresponde a la Sala Novena de la Corte Constitucional revisar los fallos proferidos en primera y segunda instancia en relación con la acción de tutela promovida por el señor Luis Alfredo Salamanca Daza, mediante apoderado judicial, contra la señora Luz Estela Royo Bárcenas por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la imagen y a la intimidad, como consecuencia de realizar una publicación en su cuenta personal de la red social Facebook.

 

Según los argumentos del accionante, dicha publicación vulnera sus derechos fundamentales, comoquiera que i) contiene mensajes deshonrosos e injuriosos que atentan contra su integridad y dignidad y, a su vez, lo sitúa una posición de indefensión de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional; asimismo, ii) sostiene que la publicación difama la calidad profesional del accionante, quien es abogado.

 

Por el contrario, la señora Luz Estela Royo Bárcenas indicó que la acción de tutela es improcedente, pues el accionante cuenta con el mecanismo judicial de la querella para resolver ante la jurisdicción penal, si existe o no una vulneración a los derechos fundamentales incoados. De igual manera, afirmó que la publicación realizada en su cuenta privada de Facebook está amparada por el derecho a la libertad de expresión. Por ello, con base en el diccionario de la lengua española de la RAE descompuso el mensaje y explicó el significaba de la palabra “iluso” y la expresión “lengua viperina”, para de allí, sostener que eran percepciones personales que ella tiene sobre el accionante.

 

En la resolución del caso concreto, la Sala verificó la procedencia formal y material de la acción de tutela. En efecto, esta se instauró por parte de la persona quien presuntamente se le vulneró sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre y, a su vez, su ejercicio por medio de apoderado judicial se acreditó al existir poder especial de representación; por su parte, también se cumple con la legitimación por pasiva, toda vez que el amparo se dirige directamente contra la persona que publicó el mensaje en la red social Facebook objeto de tutela.

 

Frente a la verificación del presupuesto de inmediatez, la Corte Constitucional considera que se entiende superado, pues transcurrieron 5 días desde la presunta vulneración a los derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela. Asimismo, cumple con el requisito de subsidiariedad, pues aun cuando existe acciones penales para la protección de a la honra y al buen nombre, estas tienen una finalidad diferente y los poderes del juez en torno a la protección de estos derechos fundamentales son diferentes.

 

Por su parte, frente al análisis de la vulneración a los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, la Sala considera que en el caso concreto, no se vulneran los derechos fundamentales alegados. En efecto, la Sala observa que la publicación realizada en la red social Facebook hace referencia a las concepciones éticas y cosméticas negativas que tiene la señora Luz Estela Royo Bárcenas hacia Luis Alfredo Salamanca. No hay un ejercicio de la libertad de expresión que afecte su derecho a la honra y al buen nombre en contra de la calidad profesional del accionante -tal y como lo aduce en el escrito de tutela-, pues no hace referencia a actuaciones que impliquen una evaluación negativa del ejercicio de su profesión.

 

La Sala Novena de la Corte Constitucional considera que expresiones tales como “el gusto”, “No tengo ese gusto tan bajo” o “NADA QUE VER como TÚ”, son ejercicios del derecho a difundir opiniones personales sobre sus convicciones internas. Son expresiones de su juicio íntimo con respecto a la apreciación que tiene del accionante. Para la Corte, es indudable que la percepción que tiene Luz Estela Royo Bárcenas sobre Luis Alfredo Salamanca es negativa, la cual, también se protege mediante la libertad de opinión. En ese sentido, la Sala considera que no existe una vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues la publicación defiende un ejercicio de libertad de opinión de la señora Luz Estela Royo Bárcenas para decir “No”. Como ya se indicó, las mujeres ejercen su derecho a la libertad de expresión y opinión, y su contenido goza de protección constitucional reforzada, cuando rechazan o denuncian actos discriminatorios en su contra. En ese sentido, el derecho a decir “NO” está constitucionalmente protegido por la libertad de expresión.

 

En síntesis, la Sala Novena de la Corte Constitucional considera que se debe proteger el derecho fundamental de la libertad de expresión y opinión, pues, con base en las sentencias T-155 de 2019 y T-179 de 2019, es una mujer -perteneciente a un grupo históricamente discriminado o marginado-, lo cual refuerza el discurso, se comunica de los aspectos y percepciones estéticas y éticas que ella tiene de un hombre -de qué o de quién se comunica- que están amparadas por la libertad de expresión, se comunica ante un público indeterminado -redes sociales, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia-. En otras palabras –y como ya se expresó-, el presente caso se trata de una mujer que, en ejercicio de sus derechos a la libertad de expresión y opinión, denuncia actos de machismo y sexismo realizados por un hombre.

 

Finalmente, la Sala considera necesario realizar tres análisis pertinentes en torno a las decisiones tomadas en el trámite de instancia por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.

 

En primer lugar, la Sala considera que el juez de primera instancia, al ordenar una abstención a Luz Estela Royo Bárcenas para que realice publicaciones “en el futuro” incurrió en un ejercicio de censura previa. En efecto, con la orden proferida por el juez de primera instancia, se le impide y obstaculiza gravemente la emisión o publicación de las percepciones personales que tiene la señora Luz Estela Royo Bárcenas frente al señor Luis Alfredo Salamanca Daza.

 

De acuerdo con la Corte Constitucional y la Corte IDH, la censura previa no sólo excluye las prácticas más groseras, tal como la autorización previa por parte de los censores para publicar ciertos contenidos, sino también, una prohibición de censura por medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales. Sin embargo, la Corte constata que, aun cuando fue en un ejercicio de control oficial -resolución de conflictos mediante administración de justicia estatal-, su censura previa fue directa, comoquiera que la prohibición se realizó de manera expresa e inequívoca dirigida a impedir de manera indefinida la difusión de su opinión y las concepciones personales que tiene sobre el señor Luis Alfredo Salamanca Daza.

 

En segundo lugar, la retractación ordenada a la señora Luz Estela Royo Bárcenas le implica cambiar la concepción subjetiva que tiene sobre el señor Luis Alfredo Salamanca Daza, lo cual es imposible. En el caso concreto, los jueces de instancia conminaron a la accionada a realizar afirmaciones de afecto hacia el accionante[114] -pues la eliminación de la publicación no les fue suficiente para restablecer los derechos alegados en la tutela-, lo cual constituye una expresión de machismo donde la honra, el buen nombre y el crédito público del hombre se ven vulnerados cuando una mujer los rechaza.

 

En tercer lugar, conforme a las consideraciones establecidas en la parte motiva de la sentencia, estos jueces de instancia reprodujeron las características del sexismo y machismo que se realizan en la web en las sentencias de instancia. En efecto, al cercenar la opinión de la señora Luz Estela Royo Bárcenas, no solo vulnera su expresión, sino que impide una defensa de las mujeres frente a eventuales agresiones, pues prefirieron proteger la honra, el buen nombre y la imagen de un hombre que la demanda, la opinión y la denuncia de una mujer que le dijo “¡NO!”.

 

Por las anteriores razones, la Sala Novena de la Corte Constitucional revoca la sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena que confirma la sentencia del veintidós (22) de octubre del dos mil dieciocho (2018) expedida por el Juzgado Sexto Municipal de Cartagena en la cual amparó los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de Luis Alfredo Salamanca Daza. En su lugar, niega la protección de los derechos fundamentales alegados.

 

V.               DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena que confirmó la sentencia del veintidós (22) de octubre del dos mil dieciocho (2018) expedida por el Juzgado Sexto Municipal de Cartagena, mediante la cual se había amparado los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del ciudadano LUIS ALFREDO SALAMANCA DAZA. En su lugar, NEGAR la protección de los derechos fundamentales alegados, con base en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

CARLOS BERNAL PULIDO

A LA SENTENCIA T-361/19

 

 

DERECHOS A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-No se puede sostener que las decisiones de instancia constituyen una expresión de sexismo, machismo y estereotipos de género (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: Expediente No. T-7.251.886

 

Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos

 

 

Estoy de acuerdo con la sentencia mediante la cual se negó el amparo de los derechos a la intimidad, buen nombre y honra de Luis Alfredo Salamanca Daza, pues las manifestaciones que realizó la accionada, en su cuenta personal de Facebook, se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, presento aclaración de voto porque discrepo de algunas consideraciones a partir de las cuales se concluyó que los jueces de instancia reprodujeron estereotipos sexistas y machistas.

 

En primer lugar, se afirmó que los jueces habían conminado a la accionada a realizar manifestaciones de afecto hacia el accionante y que ello constituía una expresión de machismo. Sin embargo, ninguno de los jueces de instancia le ordenó realizar este tipo de manifestaciones. Por un lado, el juez de primera instancia le ordenó que eliminara de su cuenta de Facebook o cualquier otra red social “las publicaciones mediante las cuales se haya referido al señor LUIS ALFREDO SALAMANCA DAZA, se abstenga en el futuro de volver a realizarlas y se retracte de las publicaciones realizadas como forma de reparación de los derechos fundamentales afectados”. Por otro lado, el juez que resolvió la impugnación indicó que la retractación que realizó la accionada era ambigua y por tanto era necesario que esta “se refiera de manera exacta a su publicación violatoria de los derechos del actor…”. En suma, lo que los jueces ordenaron es que la accionada eliminara la publicación, se abstuviera de reiterarla y se retractara de forma precisa. De ninguna de estas órdenes se deriva un mandato de efectuar manifestaciones de afecto como se indicó equivocadamente en la providencia.

 

En segundo lugar, se sostuvo que el juez de segunda instancia “incurrió en un estereotipo de género al creer que la posición de la accionada es “desviada” y por tanto puede afectar la posición social del señor Luis Alfredo Salamanca Daza”. Dicha conclusión partió de una cita de la providencia en la que se indicó que la accionada debía referirse de manera exacta a la publicación realizada, porque “lo que se busca con la retractación es precisamente enderezar la percepción equivocada que (sic) de alguien que, a partir de la circulación de un contenido, se puede hacer una persona o la sociedad en general”. Lo cierto es que la palabra “desviada” no fue utilizada por el juez. Además, la expresión “enderezada” que sí aparece en la cita, no estaba orientada a desestimar la postura de la accionante, sino a explicar la utilidad de la retractación frente a terceras personas y la sociedad en general.

 

Por lo anterior, considero que, aunque la Corte se apartó acertadamente de las decisiones de los jueces de instancia, no podía sostenerse que estas constituyeran una expresión de sexismo, machismo y estereotipos de género, pues las premisas que sirvieron de fundamento para llegar a tal conclusión, son falsas.

 

Fecha ut supra,

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado.

[2] Folio 32

[3] Folio 45

[4] Folio 46.

[5] Folio 59.

[6] Folio 64.

[7] Folio 70.

[8] Folio 71.

[9] Folio 86.

[10] Folio 88.

[11] Folio 88.

[12] Folio 90.

[13] Folio 91.

[14] Folios 91 y 92.

[15] Folio 98.

[16] Folio 98

[17] Folio 98.

[18] Folio 99.

[19] Folio 100.

[20] Folio 100.

[21] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2018.

[22] Corte Constitucional. Sentencias T-411 de 1995, T-110 de 2015, T-063A de 2017 y T-292 de 2018.

[23] Corte Constitucional. Sentencia T-063A de 2017. La conclusión llegada por parte de la Corte Constitucional fue similar a la allegada en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente. En efecto, durante la configuración del derecho, se evidenciaron diferentes posiciones en torno a cuál era el derecho a proteger en este ámbito, pues se estaba entre la palabra “honra” y la palabra “dignidad”. En dicha discusión concluyeron que era posible proteger directamente el derecho a la honra y, asimismo, proteger la dignidad en un artículo diferente. Véase al respecto la Gaceta Constitucional 85 del 25 de mayo de 1991.

[24] Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 2018.

[25] Corte Constitucional. Sentencia C-872 de 2003 y T-293 de 2018.

[26] Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 2018.

[27] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2018.

[28] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2018.

[29] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. En dicha providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que existen dos vertientes principales del derecho a la honra. El primero, una protección de la propia imagen, la cual debe cumplir con una condición de cierta veracidad entre la información que se predica del sujeto y las reales condiciones, cualidades y comportamientos. El segundo, se protege aquella información que, al margen de su veracidad, protege datos íntimos, los cuales no están llamados a ser conocidos como terceros. Por ende, el objeto jurídico protegido en este caso es la intromisión injustificada, bien sea de particulares o del mismo Estado, respecto de dicha información personal excluida de circulación.

[30] Corte Constitucional. Sentencia T-121 de 2018.

[31] Corte Constitucional. Sentencia T-121 de 2018.

[32] Corte Constitucional. Sentencia T-121 de 2018.

[33] Corte Constitucional. Sentencia T-121 de 2018.

[34] Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. En esta oportunidad, la Corte Constitucional sostuvo que el derecho fundamental a la libertad de expresión, en su acepción genérica, abarca diferentes derechos fundamentales específicos, entre los cuales están el derecho a manifestarse, la libertad de pensamiento, la libertad de opinión, la libertad de informar, la libertad de recibir información, la libertad de fundar medios de comunicación y la libertad de prensa, entre otros, aun cuando sea posible distinguir conceptualmente los ámbitos materiales de protección de los derechos fundamentales anteriormente enunciados. Un ejemplo de lo anterior puede ser las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente donde, al momento de construir los ámbitos de protección de este derecho fundamental, existían diversos temas en su configuración tales como la libertad de fundar los medios de comunicación, la protección a la actividad periodística, la configuración del espectro electromagnético, el pluralismo informativo y la competencia. Al respecto véase: Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Gacetas Constitucionales 21, 25, 82 y los debates de la Comisión Primera de la Asamblea realizados en los días 25 y 26 de abril de 1991, 2 de mayo de 1991, 6 de junio de 1991.

[35] Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003.

[36] Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003.

[37] Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. La jurisprudencia ha indicado que cuando las diferentes opiniones y puntos de vista se enfrentan libremente en una sociedad, es más fácil para sus miembros decidir cuál de todas las posiciones es la más cierta de acuerdo con el debate propuesto. En ese sentido, para que dicha función pueda cumplirse a cabalidad no basta con el conflicto abierto entre interpretaciones de la realidad. Permitir una especie de intercambio libre de ideas es necesario pero no es una garantía suficiente, por sí sola, de que se llegará a la verdad puesto que unas versiones o posiciones pueden ser tan dominantes que las otras no sean divulgadas o lo sean esporádica, aislada y débilmente. De ahí que esta función se puede cumplir en condiciones de enfrentamiento equilibrado entre versiones antagónicas de la realidad.

[38] Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. De acuerdo con la Corte, la posibilidad de que los ciudadanos se gobiernen a sí mismos, bien sea eligiendo a sus representantes o participando directamente en la toma de decisiones, supone la posibilidad de contar con información suficiente y pluralidad de opiniones. Estas son necesarias para formarse una idea de la gestión de los gobernantes o de la posición que se habrá de tomar y así poder decidir libremente cómo actuar. La libertad de expresión protege tanto al ciudadano que desea expresarse para participar activamente en una sociedad democrática, como al ciudadano que no desea ser privado de los diferentes puntos de vista que le puedan ayudar a formarse una visión propia de las cosas. Esto conduce a que las expresiones relativas a la cosa pública sean singular y especialmente protegidas en una democracia pero no excluye que otras manifestaciones de contenido cultural, tales como las artísticas y las literarias, también sean protegidas por la Constitución como fundamentales.

[39] Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. Según la Corte, una persona es autónoma cuando sus decisiones y sus actuaciones responden a elecciones libres hechas por sí misma. Cuando el Estado las limita por considerarlas “inconvenientes” -más allá de aquellos casos en los que se le causa daño a otro (v. gr., injuria o calumnia)- elimina o restringe la autonomía de la persona. En ese sentido, las personas son quienes deciden qué de lo que opinan o informan, así como qué de lo que escuchan o les es informado por otros, es inconveniente. Las personas tienen el derecho a expresarse libremente y a escuchar libremente la diversidad de opiniones y versiones sobre la realidad que caracterizan a una democracia pluralista. Este derecho posibilita y refuerza otros derechos y principios, entre ellos el derecho al libre desarrollo de la personalidad no solo en términos de autodefinición racional sino de manifestación de las emociones y sentimientos de una persona aisladamente considerada o como parte de un grupo con el cual se identifica.

[40] Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. Para la Corte la libertad de expresión permite que las personas protesten contra el Estado. Tal actitud contribuya a disuadir a los gobernantes de conductas contrarias al bien común. Una sociedad respetuosa del principio de la libertad de expresión permite a los ciudadanos que se expresan poner sobre aviso al resto de la comunidad acerca de aquellas actuaciones estatales que sean reprochables e inaceptables. Además, la probabilidad de que un abuso sea conocido, divulgado y criticado desestimula a quienes ejercen algún poder de incurrir en excesos o atropellos.

[41] Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. De acuerdo con la Corte, la libertad de expresión promueve la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan. Los opositores, dentro de una sociedad democrática, encuentran en el ejercicio de su expresión una vía legítima para presentar sus discrepancias; por tanto, privarlos de ella, los llevaría eventualmente a abandonar las palabras para usar la fuerza en su lugar. El principio de la libertad de expresión promueve la resolución racional y pacífica de los conflictos, como resultado del debate público y no de la confrontación violenta.

[42] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007.

[43] Corte Constitucional. Sentencias C-087 de 1998, T-391 de 2007, T-015 de 2015 y T-628 de 2017.

[44] Ibidem.

[45] Ibidem.

[46] Ibidem.

[47] Adoptada por el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP).

[48] Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018. La Corte Constitucional, en dicha providencia, sostuvo que las mismas prerrogativas de la libertad de expresión que fueron pensadas exclusivamente para los medios tradicionales de comunicación como los periódicos, programas radiales o de televisión aplican también para su ejercicio en internet.

[49] Organización de Estados Americanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión. Párrafo 32. Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/MARCO%20JURIDICO%20INTERAMERICANO%20DEL%20DERECHO%20A%20LA%20LIBERTAD%20DE%20EXPRESION%20ESP%20FINAL%20portada.doc.pdf.

[50] Organización de Estados Americanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión. Párrafo 33 a 38. Asimismo, véase la sentencia T-244 de 2018, donde la Corte Constitucional revisó unas sentencias que resolvían una acción de tutela promovida por Enrique Peñalosa -Alcalde de Bogotá- contra Manuel Sarmiento Arguello –Consejal de Bogotá- en el marco de una afirmaciones realizadas en un contexto de debate político, en la cual se protegió el derecho fundamental a la libertad de expresión del accionado.

[51] Organización de Estados Americanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión. Párrafo 39 a 52.

[52] Organización de Estados Americanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión. Párrafo 53 a 56.

[53] Corte Constitucional. Sentencia T-048 de 1993 y T-959 de 2006.

[54] Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 1993 y T-959 de 2006.

[55] Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 1993 y T-959 de 2006.

[56] Corte Constitucional. Sentencia T-1202 de 2000.

[57] Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 1993.

[58] Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 1993.

[59] Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2015. En esta providencia, la Corte Constitucional sostuvo que i) la libertad de acceso; ii) la multiplicidad de formatos de información; iii) la descentralización en la producción y consumo de información; iv) la posibilidad de interacción de los usuarios en tiempo real; y v) la neutralidad en la red en cuanto al tipo de información compartida hace que el internet sea un espacio idóneo para la manifestación de las diversas formas de expresión.

[60] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría especial para la libertad de expresión. Libertad de expresión en internet. 2013. En línea. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/2014_04_08_Internet_WEB.pdf.

[61] En la sentencia T-102 de 2019, la Corte Constitucional evidenció publicaciones sobre la incitación a la violencia contra una mujer.

[62] Por ejemplo, la sentencia T-634 de 2013, donde se evidencia la publicación de imágenes comprometedoras de una mujer.

[63] GOBIERNO VASCO. Departamento de Educación, política lingüística y cultura. La desigualdad de género y el sexismo en las redes sociales. Una aproximación cualitativa al uso que hacen de las redes sociales los y las jóvenes de la CAPV. Pp. 51 y ss. Disponible en: http://www.euskadi.eus/contenidos/noticia/liburua_sexismoa_gazteak_7/es_def/adjuntos/sexismo_gizarte_sareetan_c.pdf.  

[64] LIPOVETSKY, Gilles y SERROY, Jean. La estatización del mundo. Vivir en la época del capitalismo artístico. Editorial Anagrama. Colección Argumentos. Bogotá D.C. 2013. Pp.301 ss.

[65] DE MIGUEL, Ana. Los géneros de la red: los ciberfeminismos. Universidad de A Coruña Montserrat Boix, Mujeres en Red. En: http://www.mujeresenred.net/IMG/pdf/ciberfeminismo-demiguel-boix.pdf

[66] DE MIGUEL, Ana. Óp. Cit. Pág. 21 y ss.

[67] LOISEAU, Estelle; NOWACKA, Keiko. Can social media effectively include women’s voices in decision-making processes? OECD Development Centre, March 2015.

[68] LOISEAU, Estelle; NOWACKA, Keiko. Óp. Cit. Pág. 2.

[69] TRAISTER, Rebecca. Buenas & Enfadadas. El poder revolucionario de la ira de las mujeres. Editorial Capitán Swing. Trad. Amelia Pérez de Villar. España. 2018. P.286. Al respecto la autora anota que “El movimiento desatado por el “#MeToo”, sin embargo, afectaba también a civiles, mujeres y algún hombre, que contaban como otros hombres más poderosos les habían discriminado, habían abusado de ellos, les habían tocado, coaccionado y perjudicado profesionalmente. En los casos en los que los acusados sufrieron una alguna consecuencia, la sentencia no la dictaba el Estado ni los acusados, sino una serie de empresarios e instituciones que en muchos casos los único que buscaban era salvar su propio culo y ocultar su complicidad.”  

[70] BHATTACHARYYA, Rituparna. # Metoo Movement: An Awareness Campaign. International Journal of Innovation, Creativity and Change. www.ijicc.net . Volume 3, Issue 4, March, 2018. Special Edition: Teaching and Training in Cross Cultural Competencies. Pág. 4. Entre otros ver: POWELL, Catherine. How #metoo has spread like wildfire around the world. Periódico “Newsweek”. En: https://www.newsweek.com/how-metoo-has-spread-wildfire-around-world-749171

[71] POWELL, Catherine. How Social Media Has Reshaped Feminism. Blog subido en: Council on foreing relations. Junio 18 de 2018. Ver: https://www.cfr.org/blog/how-social-media-has-reshaped-feminism.

[72] TRAISTER, Rebecca, 2018, Óp. Cit., p.319. la idea de sustituir a los hombres malos, a los que habían sido apartados del poder por el “# MeToo”, por mujeres -muchas de ellas, no blancas- no era solo una fantasía atractiva: era una realidad y estaba sucediendo en muchos sectores. Alex Wagner pasó a cupar el puesto de Mark Halperin en The Circus; Hoda Kobt sustituyó a Matt Lauer en Today; y Kitty Block se hizo cargo de la Humane Society of the United States después de que su anterior presidente, Wayne Pacelle, fuese destituido tras ser acusado de una conducta social inapropiada”.

[73] Ibid.

[74] Ibid.

[75] Ibid. Dice Catherine Powell: “A study on internet usage and women’s political activism in the Middle East and North Africa found that though social media lowers the cost of participating in political protest for all citizens, there remains a gender gap in participation even between men and women who regularly use social media. From online harassment to increased visibility that can lead to targeted repression, there are gendered barriers for women online just as there are in public space.”

[76] Ibid.

[77] ARUMINA, Gopinath. Every Woman’s Right to Say ‘No’. Economic & Political Weekly -EPW- august 17, 2013. Vol xlviiI no 33. Pág. 13.

[78] En el foro deliberativo el Congreso de la República detectó un contexto social donde se evidenciaba una alta cantidad de delitos cometidos por hombres, específicamente por parejas o ex parejas, en contra de las mujeres. Analizó la implementación de la Ley 1257 de 2008 y su estado actual de cumplimiento descubriendo que los espacios donde se garantizaba la protección de la mujer también eran focos de violencia tales como la vivienda (13.291 casos en el 2009), centros educativos (502 casos en el 2009), los centros de cuidados de personas, los centros de reclusión y los centros de atención medica representaron el 31.8% , de esta manera, la eficacia de las políticas establecidas en la Ley 1257 de 2008 fueron insuficientes, puesto que la praxis forense demostraba una violación sistemática de derechos humanos. A respecto véase: Congreso de la República. Exposición de motivos del proyecto de Ley “Rosa Elvira Celi” Nº 49-Senado, Por el cual se crea el tipo penal de Feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones. Pp.4-11.

[79] Supreme Court of Bangladesh. High Court Division. (Special Original Jurisdiction). Writ petition No. 4495 of 2009. Caso Md. Salahuddin Dolon ……the petitioner Versus Government of Bangladesh and others. 2010. La Corte Suprema de Bangladesh afirmó que obligar a una mujer a utilizar un velo es un tipo de acoso sexual que vulnera la expresión, la privacidad y el derecho de las mujeres a ser tratadas en igualdad con los hombres. La Corte ordenó al Ministerio de Educación implementar sus directrices sobre acoso sexual y asegurar que las mujeres que trabajan en instituciones educativas públicas o privadas no fueran obligadas o presionadas para cubrirse la cabeza. El caso fue sometido luego de que un inspector de educación del estado ordenara a todas las mujeres profesoras de escuela a usar velo para ir a trabajar y calificó a la Directora de un colegio como prostituta por no cubrirse la cabeza.

[80] Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2018.

[81] Organización de Estados Americanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión.

[82] Organización de Estados Americanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión. Párrafo 66.

[83] Organización de Estados Americanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión. Párrafo 69.

[84] Organización de Estados Americanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión. Párrafo 74 y ss.

[85] Organización de Estados Americanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión. Párrafo 83 y ss.

[86] Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2013.

[87] Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2013.

[88] Corte Constitucional. Sentencia T-145 de 2015. El mensaje publicado fue el siguiente “Les quiero informar para que todos tengan cuidado miren la gran ladrona de [B]ritalia la sorprendieron robando en la empresa donde ella trabajaba y verificando no es la primera vez ya lo tiene de costumbre q (sic) trabaja y cuando renuncia manda robar las empresas yo fui la segunda víctima su nombre es Julieth Pérez Silva”

[89] Corte Constitucional. Sentencia T-145 de 2015.

[90] Corte Constitucional. Sentencia T-145 de 2015. En el debate se afirmó lo siguiente: “En primer lugar, este es un proyecto que se enmarca dentro de la idea absurda y el error histórico del Alcalde Peñalosa, de hacer que el Transmilenio sea la columna vertebral del sistema masivo de transporte de Bogotá. Y esa idea fracasó, la realidad nos demuestra que fracasó. Y a pesar de ello el alcalde Peñalosa insiste en esta idea tan absurda, cuando está demostrado que la columna vertebral del sistema de movilidad en Bogotá no debe ser Transmilenio sino que debe ser una red de metro. Pero el alcalde Peñalosa insiste en eso y recordemos es un alcalde que en los últimos diez años trabajó para una organización que se llama el ITDP, donde ganó alrededor de 430.000 dólares por promover y vender los sistemas tipo transmilenio por todo el mundo”

[91] Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018. En Twetter se afirmó lo siguiente: “Transmilenio por la 7 es una aberración urbana que promueve un alcalde al que le pagaron 500.000 dólares por vender buses por todo el mundo”.

[92] Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018.

[93] Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018.

[94] Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018. El mensaje fue “Ojo con esta empleada: se llama LUZ DARYS MORENO PALACIOS …  quien fue mi empleada doméstica por 4 meses … recomendada por la empresa X, no verifique [sic] referencias ya que confié en dicha empresa, y soy clienta de ellos por muchos años, ella se ganó mi confianza y aprovechó de ella, ROBÁNDOME LA BLUSA QUE TIENE AQUÍ PUESTA EN LA FOTO… POR FAVOR COMPARTIR PARA QUE NO CAIGAN EN SU CARITA DE YO NO FUI PORQUE EN REALIDAD ES UNA SOLAPADA FAVOR COMPARTIR, GRACIAS”

[95] Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018.

[96] Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018.

[97] Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018.

[98] Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2019.

[99] Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2019.

[100] Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2019.

[101] Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2019.

[102] Corte Constitucional. Sentencias T- 102 de 2019, en la cual reitera las sentencias T-454 de 2018, T-293 de 2018, T-292 de 2018, T-277 de 2018, T-244 de 2018, T-243 de 2018, T-263 de 1998.

[103] Corte Constitucional. Sentencia C-387 de 2014. En dicha oportunidad, la Corte consideró que “los fines del proceso penal dentro del Estado social de derecho están dados por la realización del ius puniendi en condiciones de justicia, en la pretensión principal de establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable de la comisión de un delito. Es el proceso penal ‘un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de un individuo, cuya conducta habría injustamente vulnerado uno o varios derechos fundamentales (integridad personal, libertad individual, etc.) o bienes jurídicos constitucionalmente relevantes (salubridad pública, orden económico y social, etc.).”

[104] Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2019.

[105] Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2019.

[106] Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2019.

[107] Corte Constitucional. Sentencias T-102 de 2019 donde se reiteran las sentencias T-121 de 2018, T-454 de 2018, T-292 de 2018, T-244 de 2018, T-117 de 2018 y T-110 de 2015.

[108] Corte Constitucional. Sentencia T-179 de 2019.

[109] Corte Constitucional. Sentencia T-179 de 2019.

[110] Corte Constitucional. Sentencia T-179 de 2019. En dicha sentencia se expresó además que “Conforme a lo expuesto no resulta relevante, al menos prima facie, requerir la rectificación pues, en términos del numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 20 de la Constitución, el derecho a la rectificación es inherente al derecho a la información. Lo dicho, porque las cargas de imparcialidad y veracidad son propias del derecho a la información, pero resultan extrañas a la libertad de opinión. Sobre esto, la Corte ha precisado que la solicitud de rectificación previa al particular solo resulta exigible cuando el accionado es un medio masivo de comunicación. En la sentencia T-263 de 2010, se extendió el requisito a otros canales de divulgación de información refiriéndose “[a]l periodista o el medio de comunicación – u otra persona que informe, debido a la amplitud tecnológica que hoy se presenta con recursos como el Internet”. Lo anterior, tampoco es aplicable al caso en cuestión, pues el accionado, como “persona del común” carente de poder alguno, publica a modo de desahogo sus percepciones sobre una figura religiosa, y, en esa medida, no está informando.

[111] Corte Constitucional. Sentencia C-010 de 2000.

[112] Página 7 del fallo de segunda instancia proferido en el trámite de tutela.

[113] Véase, entre otras, la sentencia T-634 de 2013. En esta providencia, la Corte Constitucional sostiene que el empleo de estereotipos en el proceso judicial se traduce en preconcepciones basadas en prejuicios que pueden llegar a ser acciones discriminatorias. Ello conlleva a que la negativa de un derecho fundamental responde, en cierta medida, a un juicio de reproche de desviación del comportamiento esperado de una persona que es situada en, al menos, estas dos circunstancias: un comportamiento desviado y que se espera que actúe de otra manera con respecto a su género; o, por otro lado, un comportamiento que, si bien no es ilegal, sí es considerado reprochable.

[114] Ello se encuentra en la página 7 del fallo de segunda instancia proferido en el trámite de tutela.