T-498-19


Sentencia T-498/19

 

PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Educación en prisión

 

FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-No es absoluta 

 

La discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo

 

TRASLADO DE INTERNOS POR EL INPEC-Línea jurisprudencial sobre discrecionalidad

 

Las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria

 

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del interno

 

DERECHOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia 

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados

 

PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección

 

DERECHO A LA EDUCACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía como parte del proceso de resocialización del interno

 

 

Referencia: Expediente T-7.414.163

 

Acción de tutela instaurada por Armando Macías Ardila contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá y la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga.

 

Asunto: La educación como factor de resocialización de personas condenadas a penas de prisión.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de abril de 2019, que confirmó el del Juzgado 29 Laboral del Circuito local del 14 de febrero de 2019, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por Armando Macías Ardila contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá y la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga, por vulneración de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la educación.

 

I. ANTECEDENTES

Hechos

 

1. La actuación da cuenta que el señor Armando Macías Ardila ingresó el 17 de mayo de 2016 al patio 5 de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga (en adelante Cpmsbuc), en la que aparte de culminar su bachillerato académico en 2017 al interior del establecimiento y en ese mismo año realizar un curso de manejo básico de herramientas informáticas con el Sena, a comienzos de 2018, con ocasión del convenio entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante Inpec), la Institución de Educación Superior Tecnológica Fitec (en adelante Fitec) y la alcaldía de Bucaramanga, inició estudios en el programa denominado “técnica profesional en procesos empresariales para Mipymes”. En tales condiciones, Fitec se comprometió a cubrir un 100% el valor del programa.

 

Para ese momento y desde el año 2013, la cárcel de Bucaramanga soportaba altos índices de hacinamiento, que llevaron a que por parte de la alcaldía de esa ciudad, a través de un trámite administrativo, se impusieran obligaciones al centro de reclusión de solo contar con 2750 internos en sus patios, número máximo de detenidos que puede albergar el establecimiento y que en diferentes momentos sobrepasó, llegando a contar con 3100, lo que generó la imposición de una sanción de 10.000 salarios diarios mínimos y el cierre de los pabellones 2, 4 y 5.

 

De igual forma, los patios 4 y 5 del reclusorio fueron objeto de sendas acciones de tutela que protegieron los derechos de quienes se encontraban en tales pabellones. Ambos asuntos judiciales fueron tratados por esta Corte en la sentencia T-762 de 2015, en la que se reiteró el estado de cosas inconstitucional de 16 centros de reclusión del país, declarado inicialmente en la sentencia T-388 de 2013. En el fallo de la Corporación se avaló la medida de gestionar el traslado de 688 internos dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esa decisión y no recibir más sindicados o condenados en el establecimiento, lo que generó diferentes acciones por parte del INPEC en sus distintos niveles.

 

En el caso del señor Armando Macías Ardila, este se inscribió en el curso de técnica profesional en procesos empresariales para Mipymes y cursó el primer año en 2018. Luego de aprobarlo, iniciaría clases del tercer semestre el 18 de febrero de 2019; sin embargo, el 9 de enero fue trasladado al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá (en adelante Comeb), situación que lo llevó a presentar el amparo el 4 de febrero siguiente[1], con el que solicitó que se revocara la orden de traslado y se le retornara a Bucaramanga para culminar sus estudios.

 

En sentir del accionante, el traslado interrumpe su proceso educativo y vulnera los derechos a la vida, a la integridad personal y a la educación, ya que para ingresar al programa de estudios superiores fue necesario suscribir un acta de compromiso ante la administración de la prisión en la cual se obligó a abstenerse de solicitar traslados mientras culminaba la carrera, lo cual incumplió el director del Inpec al cambiarlo de ciudad.

 

Anexó al escrito certificación de Fitec de cursar el segundo semestre del programa y estar matriculado para el tercero, diploma de bachiller y acta individual de graduación, certificación del Sena de aprobación del curso de manejo básico de herramientas informáticas y el reporte de créditos de Fitec[2].

 

Actuación procesal

 

2. El 6 de febrero de 2019[3] el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá avocó conocimiento de la acción y dispuso correr traslado a la dirección general del Inpec y a los establecimientos de reclusión para que ejercieran su defensa.

 

Respuestas de las entidades accionadas


3. Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – Comeb – La Picota[4]. Advirtió sobre la falta de competencia para disponer el traslado sugerido en la tutela, lo cual le corresponde a la dirección general del Inpec, sin que medie registro alguno de solicitudes en ese sentido. Pidió, en consecuencia, la desvinculación del asunto.

 

4. Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga – Cpmsbuc[5]. Señaló que el accionante ostenta la situación jurídica de condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cuyo proceso es vigilado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. En ese contexto, detalló que el actor fue capturado el 15 de mayo de 2016, ingresó al Cpmsbuc el 06 de septiembre de 2016 y, posteriormente, fue trasladado al Comeb el 10 de enero de 2019, de conformidad con la Resolución 900-903473 de 24 de diciembre de 2018 expedida por la dirección general del Inpec, donde fue ubicado en el pabellón 5 pasillo 4.

 

En relación con el traslado indicó que fue el resultado de las medidas adoptadas para atender el hacinamiento que presenta el establecimiento. Por una parte, el Cpmsbuc tiene capacidad máxima para 2750 personas -según lo dictaminado por la Secretaría de Salud y Ambiente de esa ciudad mediante Resolución 025 de 2013[6]- y a ese momento albergaba 2774 reclusos. Por otra parte, terció una solicitud de la Policía Nacional consistente en abrir cupos para remitir a 150 de las personas privadas de la libertad que se encontraban en las unidades policiales, lo cual, a su vez, permitía descongestionar y trasladar a quienes contaban con medida de aseguramiento y estaban ubicados en dichas instalaciones en situación de hacinamiento, de ahí que la remisión al Comeb obedeció a situaciones de naturaleza excepcional, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.

 

5. Inpec[7]. Argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, ya que su traslado tuvo origen en las medidas de descongestión del establecimiento de Bucaramanga y, bajo esas condiciones, fue acorde con su perfil, quántum punitivo y medidas de seguridad derivadas de la condena impuesta. Señaló que el traslado se dio a través de la Resolución 900-903473 de 2018, la cual no ha sido anulada por el juez de lo contencioso administrativo, además de que el accionante no presentó solicitud previa sobre este asunto ante la Oficina Jurídica de la entidad, por lo que pidió su desvinculación del asunto.

 

Anexó al escrito copia de la consulta ejecutiva sisipec web, donde consta que el actor ingresó al Comeb el 10 de enero de 2019 por descongestión del Cpmsbuc[8].

 

Sentencias objeto de revisión

 

6. Primera instancia. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 14 de febrero de 2019 declaró improcedente la acción, al considerar que i) no existe prueba sumaria sobre el perjuicio causado o de encontrarse en estado de sufrir uno irremediable, que amerite la protección constitucional; ii) la medida de traslado no fue caprichosa; y, además, iii) no se presentó ninguna petición a la entidad con anterioridad al uso del mecanismo constitucional[9].

 

7. Impugnación. El accionante impugnó la decisión señalando que el acto mediante el cual se dispuso el traslado al Comeb fundado en el hacinamiento carcelario fue arbitrario, por lo que se vulneró su derecho a la educación superior al no permitírsele seguir sus estudios[10]. Adicionalmente acompañó un documento explicativo sobre la naturaleza jurídica y funciones de Fitec[11].

 

8. Segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de abril de 2019 confirmó la decisión de instancia. Encontró, una vez valorado el material probatorio, que el actor no elevó petición al Inpec de ser trasladado a Bucaramanga para continuar sus estudios, ni que en el actual establecimiento carcelario no fuera posible hacerlo. De igual forma, que la dirección general del Inpec adoptó una decisión que no se exhibe arbitraria, ya que cumplió lo ordenado en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) que consagra entre las causales de traslado la descongestión del centro carcelario[12].

 

Actuaciones en la Corte Constitucional

 

9. El asunto se escogió para revisión el 28 de junio de 2019 por la Sala de Selección de Tutelas número 6[13], y se asignó al despacho del magistrado sustanciador el 15 de julio de 2019[14], que luego del estudio del expediente dispuso la vinculación de terceros, así como la práctica de pruebas en auto del 25 de julio siguiente.

 

Vinculación en calidad de accionada

 

10. Examinado el expediente se advirtió que la queja constitucional también comprometía el actuar de Fitec, en tanto se trata de la institución con la que el actor cursa sus estudios, por lo que en auto del 25 de julio de 2019[15] se dispuso su vinculación al trámite.

 

11. A través de su representante legal, Fitec[16] emitió respuesta el 14 de agosto de 2019[17]. En primer momento confirmó que el accionante estaba inscrito en un programa educativo y aprobó dos semestres iniciales; que el tercer semestre en el cual estaba matriculado inició el 18 de febrero de 2019 y que desconocía que el beneficiario hubiera sido trasladado a otro centro de reclusión.

 

En segundo lugar explicó que brinda educación técnica de manera presencial en escenarios específicos, los cuales están amparados por un convenio que exige la presencialidad, entre los que se encuentra el suscrito con la alcaldía de Bucaramanga, cuyo fin radica en brindar apoyo a personas que cumplen una pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario, por lo que dadas sus condiciones, un grupo seleccionado del personal docente se desplaza hacia el centro carcelario e imparte las clases correspondientes.

 

En tercer término indicó que como ha sucedido con otras personas que han sido trasladadas a distintos lugares del país, tiene la capacidad para darle continuidad al programa académico cursado por el accionante en el establecimiento carcelario de Bogotá, presentando al respecto dos propuestas:

 

“1. Remitir material de trabajo a un administrativo del establecimiento carcelario de Bogotá, de manera digital o por medio físico, para que este sea transferido y trabajado por el señor Armando Macías Ardila y posteriormente devuelto a [la] institución.

 

2. Habilitar la educación y/o módulos virtuales al señor Armando Macías Ardila, para que este pueda continuar con sus estudios por medio de [las] aulas virtuales, empero, para esto, el centro penitenciario y carcelario de Bogotá deberá garantizarle la conectividad al recluso”[18].

 

Explicó que en caso de que se adopte la segunda opción debe realizar con el accionante una inducción para que pueda utilizar los medios virtuales, indicando finalmente que se acogería a lo que sobre el caso disponga la Corte.

 

Solicitud y práctica probatoria

 

12. En el mismo auto del 25 de julio de 2019 el despacho sustanciador decretó la práctica de pruebas relacionadas con: i) la situación familiar del accionante ya que según el registro del sisipec web del Inpec, cuenta con 3 hijos; ii) las condiciones establecidas por el Cpmsbuc para que el actor fuera parte del programa educativo con Fitec; iii) el motivo y el proceso de toma de decisión del traslado ordenado por el Inpec; y iv) la existencia de convenios educativos disponibles para los reclusos del Comeb.

13. El grupo de asuntos penitenciario del Inpec[19], allegó copia de la Resolución 900-903473 del 24 de diciembre de 2018, mediante la cual se dispuso el traslado del accionante al Comeb por “motivos de seguridad y descongestión”[20].

 

14. El Cpmsbuc[21] hizo una relación y aportó los documentos que acreditan la adopción de medidas y actuaciones mediante las cuales se le ha dado cumplimiento a la Resolución 025 de 2013 de la Secretaría de Salud y Ambiente de la alcaldía de Bucaramanga, que ordenó emprender acciones para resolver el hacinamiento y, por tanto, prohibió el ingreso de más reclusos a los pabellones 2, 4 y 5.

 

Destacó que mediante Resolución del 17 de mayo de 2016, la Inspección de Salud y Aseo de Bucaramanga ordenó cumplir los compromisos adquiridos por la cárcel, al estipularse un máximo de 2750 reclusos y evidenciarse una cantidad de 3100, lo que provocaba afectación a la salud de las personas detenidas e incumplimiento de lo pactado. Adicionalmente, informó que el accionante ingresó al programa educativo con Fitec con una beca 100% otorgada por la alcaldía de esa ciudad.

 

15. El actor allegó escrito recibido el 14 de agosto de 2019, en el cual informó que se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario La Picota de Bogotá, estructura 1, patio 5, pabellón 1. Manifestó que su núcleo familiar se integra por su compañera y 3 hijos menores de edad[22].

 

Pruebas documentales

 

16. Las siguientes son las pruebas que obran en el expediente, que se citarán en el orden en que aparecen dentro del mismo:

 

i) Certificaciones de Fitec de que el señor Armando Macías Ardila cursó el segundo semestre del programa “técnica profesional en procesos empresariales para Mipymes” de fecha 5 de septiembre de 2018 [23] y de estar matriculado para el tercer semestre en la misma institución del 29 de enero de 2019[24].

 

ii) Diploma de bachiller y acta individual de graduación a nombre del actor en el Instituto San Juan Bosco de Bucaramanga de fecha 6 de octubre de 2017[25].

 

iii) Certificación del Sena de aprobación del curso de manejo básico de herramientas informáticas y reporte de créditos de Fitec a nombre de Armando Macías Ardila de fecha 29 de junio de 2017[26].

 

iv) Reporte de créditos de Fitec a nombre del accionante[27].

v) Oficio S-2019-011675 SIJIN-GRUIJ-29.25 con el que se solicitó cupo en el Cpmsbuc para 150 personas privadas de la libertad en lugares de reclusión transitorios, remitido por la Policía Nacional[28].

 

vi) Resolución 1203 del 16 de abril de 2012 proferida por el director general del Inpec, a través de la cual se delegan unas funciones para la asignación, fijación y remisión de internos a nivel nacional[29].

 

vii) Decreto 4151 del 3 de noviembre de 2011 proferido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio del cual se modifica la estructura del Inpec[30].

 

viii) Consulta ejecutiva de sisipec web perteneciente al actor[31].

 

ix) Documento explicativo sobre la naturaleza jurídica y funciones de Fitec[32].

 

x) Resolución 903473 del 24 de diciembre de 2018[33] emitida por el director general del Inpec, por la que se dispone el traslado de 50 internos del Cpmsbuc a distintas cárceles del país por motivos de seguridad y descongestión, entre los que se encuentra el actor en el número 21[34]. Las penas impuestas a los reclusos oscilan entre los 14 y los 40 años de prisión y todos ellos se encuentran en fase de alta seguridad. Los establecimientos a los que fueron remitidos, con la cantidad de internos, es el siguiente: Jamundí (3 personas), Bogotá (6), Guaduas (6), Yopal (5), Girón (5), Acacías (5), Buga (3), Puerto Triunfo (3), Villeta (2), Cómbita (5), La Dorada (2), Palmira (3) y Popayán (2).

 

xi) Certificado de acceso a educación superior de la alcaldía de Bucaramanga a nombre del actor en el que se indica que cumple con las condiciones para ser favorecido del programa de apoyo a la educación superior que otorga el municipio y que no ha sido beneficiario de otro curso otorgado por el municipio[35].

 

xii) Resolución 025 de 2013 de la Secretaría de Salud y Ambiente del municipio de Bucaramanga en la que se aplica medida de seguridad preventiva parcial a los pabellones 2, 4 y 5 del Cpmsbuc, y acta de compromiso suscrita por las partes[36].

 

xiii) Resoluciones de la Inspección de Salud y Aseo de la alcaldía de Bucaramanga a través de las cuales se impone sanción de 10.000 salarios diarios mínimos al Cpmsbuc por contravenir las disposiciones de la Ley 09 de 1979, por la cual se dictan medidas sanitarias y de seguridad en pro de la protección de la salud y el bienestar de los asociados[37].

 

xiv) Resolución 3729 del 29 de octubre de 2018 emitida por el director general del Inpec por la cual se denomina y destinan los pabellones del Cpmsbuc[38].

 

xv) Certificado de existencia y representación legal de Fitec expedido por el Ministerio de Educación Nacional de fecha 13 de agosto de 2019[39].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

Planteamiento del caso y determinación del problema jurídico

 

2. El señor Armando Macías Ardila se encuentra recluido en el complejo carcelario de Bogotá desde el 10 de enero de 2019, luego de que, a través de resolución emitida por el director general del Inpec del 24 de diciembre de 2018, se dispusiera su traslado desde la cárcel de Bucaramanga, en la que se hallaba desde el 17 de mayo de 2016.

 

Con ocasión del convenio entre el Inpec, la alcaldía de Bucaramanga y Fitec, el privado de la libertad a inicios de 2018 había empezado clases en el programa “técnica profesional en procesos empresariales para Mipymes”, cursando los dos primeros semestres de ese año. Las clases del tercer semestre se iniciarían el 18 de febrero de 2019, pero el 10 de enero el interno fue transferido para el complejo carcelario de Bogotá, por lo que, sin pedir directamente al Inpec su retorno a la ciudad de origen, entabló la acción constitucional por violación al derecho de petición, solicitando que se revocara tal determinación.

 

Los fallos de instancia declararon improcedente el amparo. Destacaron que el accionante no hizo petición de ser retornado a la ciudad de origen y no demostró que en el establecimiento en el que se encuentra no pueda seguir estudiando, además de que no se advertía un perjuicio irremediable y que el acto que dispuso su remisión de Bucaramanga hacia Bogotá fuera arbitrario.

 

Las pruebas allegadas en sede de Revisión permitieron determinar que la cárcel de Bucaramanga soporta altos índices de hacinamiento y que el patio 5, donde se hallaba el actor, fue objeto de medidas sanitarias y de tutela que ordenaron la remisión de 688 reclusos; que la resolución del Inpec por la cual se trasladó al accionante dispuso el movimiento de 49 personas más a distintas cárceles del país por motivos de seguridad y descongestión; que el actor se encontraba inscrito en el tercer trimestre del programa y fue enviado para la ciudad de Bogotá; y que Fitec tiene la posibilidad de continuar brindando apoyo educativo al accionante donde se encuentre recluido.

 

3. Ante la situación expuesta, la Sala debe examinar en primer momento si la tutela es procedente para ordenar el traslado de una persona que se encuentra detenida en un establecimiento de reclusión cumpliendo una pena y, en segundo lugar, si el Inpec desconoce el derecho a la educación de una persona condenada cuando ordena que sea transferida a una cárcel de otra ciudad, interrumpiendo consecuencialmente los estudios superiores impartidos al interior de la cárcel en que se encuentra recibiéndolos con autorización del mismo instituto.

 

Para resolver tal asunto la Sala seguirá la siguiente metodología: i) estudiará previamente el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y los aplicará a este asunto; ii) analizará la facultad del Inpec de trasladar a los reclusos y la potestad del juez de tutela para intervenir en tales aspectos; iii) examinará los derechos de los privados de la libertad y dentro de ellos el derecho a la educación como mecanismo de resocialización y, finalmente, iv) abordará el caso concreto.

 

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

 

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre mediante un procedimiento preferente y sumario, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. En igual sentido, dicho mecanismo resulta procedente cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz[40] para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Bajo esos supuestos, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción y los aplicará al caso sometido a estudio.

 

5. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, la acción de tutela debe ser promovida por el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados, bien directamente o a través de su representante[41]. Cuestión que, en este evento, cumple el señor Armando Macías Ardila, ya que él mismo instauró el amparo y su escrito refleja la presunta afectación del derecho a la educación con ocasión del traslado de lugar de reclusión.

 

6. En torno a la legitimación en la causa por pasiva[42], según el artículo 86 superior, la acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la amenaza  o vulneración de derechos, sea este una autoridad pública o un particular, lo cual en este caso se satisface en la medida en que el trámite se dirige contra quienes presuntamente vulneraron los derechos del actor, tratándose de autoridades penitenciarias que tienen la condición de entidades públicas encargadas de garantizar la protección y seguridad de las personas privadas de la libertad[43]. De esta forma, el amparo se adelantó contra el Inpec en su dirección general, el establecimiento de Bucaramanga donde recibía las clases el actor y, por último, el centro de reclusión de Bogotá, lugar donde actualmente cumple pena, aclarándose que si bien el actor enunció, aparte de la vulneración del derecho a la educación, la vida e integridad personal, no se hizo ningún desarrollo a este respecto y no encuentra la Corte que estos resulten comprometidos en este caso.

 

Ahora, con relación a la Tecnológica Fitec debe precisar este Tribunal, en primer lugar, que ella no fue accionada de manera directa por el actor, lo que significa que este en ningún momento responsabilizó a la Institución de Educación Superior de la vulneración de sus derechos, por acción u omisión, y, en segundo término, que su vinculación a la acción se dio solo en sede de revisión por los posibles efectos que podrían adjudicársele con el fallo que llegue a adoptarse.

 

Para la Sala ello de por sí es insuficiente para efectos de encontrar probada la legitimación en la causa por pasiva y menos aun cuando se trata de una institución de educación superior de carácter privado[44] frente a la que el actor no se encuentra en situación de subordinación o indefensión[45]. Es claro que en la relación entre Fitec y el accionante, media el Inpec, instituto este que realizó el convenio con el centro educativo y que posibilita el ingreso del personal docente al establecimiento penitenciario para que los reclusos reciban sus clases, lo que implica que de Fitec no depende directamente la recepción o no del curso.

 

Lo anterior significa que la legitimación por pasiva únicamente se encuentra acreditada frente al Inpec, tanto en su dirección general como en los establecimientos carcelarios de Bucaramanga y de Bogotá, mas no de Tecnológica Fitec, que incluso afirmó no tener conocimiento del traslado del accionante sino hasta el momento en que se le notificó de la existencia de la acción de tutela, por lo que la vulneración del derecho invocado por el actor solo se estudiará respecto de las entidades públicas citadas y no de esta última.

 

7. En lo que corresponde a la inmediatez[46], que tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados[47], tampoco existe obstáculo para abordar el fondo del asunto, en la medida en que la acción fue instaurada el 4 de febrero de 2019, días después de que el actor fuera trasladado al complejo carcelario de Bogotá.

 

En efecto, si el presunto hecho trasgresor se encuentra contenido en la resolución del 24 de diciembre de 2018 y la materialización de dicha orden se dio el 9 de enero de 2019, es claro que entre tal suceso y la presentación de la acción transcurrió menos de un mes.

 

8. Respecto de la subsidiariedad, la Constitución establece que la procedencia de la acción está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 C. Pol.). Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial, por lo que el juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz[48], en virtud de las circunstancias del caso concreto[49].

 

La Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos[50], por lo que le corresponde al juez de tutela analizar la situación particular del actor y los derechos cuya protección solicita para determinar si aquellos resultan eficaces para la garantía de los derechos fundamentales[51]. Así, la existencia de otro medios debe ser analizada en cuanto a su eficacia en cada caso en vista de que la vía judicial de lo contencioso administrativo no siempre es idónea y eficaz para reponer la vulneración alegada[52]. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados[53].

 

En este sentido puede evidenciarse que la Resolución 903473 del 24 de diciembre de 2018 emitida por el director general del Inpec que ordenó el traslado del actor, junto con 49 personas más a distintas cárceles del país “por motivos de seguridad y descongestión”, podría ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Al encontrarse de por medio un acto administrativo debe señalarse que si bien la posición sentada por este Tribunal[54] ha consistido en que resulta improcedente la acción de tutela dado que el legislador determinó por medio de la regulación administrativa y contencioso administrativa los mecanismos judiciales pertinentes para que los ciudadanos puedan comparecer al proceso respectivo y ejercer su derecho de defensa y contradicción, se debe evaluar que el mecanismo judicial ofrezca una protección cierta, efectiva y concreta del derecho, al punto que sea la misma que podría brindarse con el amparo.

 

Por regla general, la Corte ha entendido que quienes se vean afectados por determinaciones adoptadas en el marco de actuaciones administrativas pueden valerse de los medios de control disponibles en la jurisdicción de lo contencioso administrativo como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), ante la que también se puede solicitar la adopción de medidas cautelares (art. 229[55] ejusdem), con las que se busca proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

 

En relación con las medidas cautelares, el artículo 230 del CPACA establece que estas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, entre las que se encuentran el mantenimiento de la situación o su restablecimiento, la suspensión de la actuación administrativa y la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, entre otras, y que demandan para su decreto el cumplimiento de unas condiciones especiales, como lo precisa el artículo 231 ejusdem, aparte de que requieren caución (art. 232) y un procedimiento para su adopción (art. 233).

 

A partir de la comparación entre la regulación de acción de tutela y las medidas cautelares referenciadas, la Corte ha indicado que la solicitud de amparo activa un mecanismo judicial generalmente definitivo y de garantía inmediata de los derechos fundamentales, en virtud de la cual el juez de tutela despliega toda su competencia, decretando y recolectando las pruebas que resulten necesarias para definir el caso puesto a su conocimiento. Por su parte, la medida cautelar, por su naturaleza, es transitoria, busca conjurar situaciones urgentes y su resolución impone un estudio del asunto expuesto de manera preliminar, sin que implique un prejuzgamiento y en consideración a los elementos fácticos y normativos a disposición en esa etapa inicial[56].

 

De este modo, aparte de referirse el atraso que presenta la jurisdicción contencioso administrativo, en la sentencia C-284 de 2014[57] se expuso que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “contempla unos términos para decretar medidas cautelares, que desbordan notoriamente los límites constitucionales perentorios sobre el tiempo que pueden durar los procesos de tutela antes de una decisión de fondo”, excediendo el término fijado en el artículo 86 superior para tomar una decisión definitiva y que incluso puede estar precedida de la adopción de medidas provisionales, lo que dota de mayores garantías el trámite de tutela frente a situaciones que trasgreden de manera flagrante los derechos fundamentales.

 

9. De lo expuesto, la Sala reseña que, en principio, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es idónea ni eficaz para la protección del derecho a la educación que reclama el actor, pues la prolongación en el tiempo del proceso contencioso causaría una afectación mayor sobre este, que en todo caso puede conjurarse de modo más efectivo con la acción de tutela, cuyo término es considerablemente menor.

 

De igual manera, la iniciación del asunto contencioso demanda la representación a través de un profesional del derecho, mientras que el amparo constitucional no lo requiere. Y por último, la adopción de medidas cautelares implica no solo el estudio de la judicatura de aquella que se solicite de cara al cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el CPACA, sino también el pago de una caución, cuestiones ausentes del trámite de tutela, caracterizado por ser informal y sumario, que además se torna mucho más expedito enfrente de la mora a la que se enfrenta la justicia contenciosa. Es decir, la espera prolongada que supone un proceso contencioso en el sub examine, justifica la procedencia del amparo.

 

Adicionalmente, ha de tenerse en consideración que quien acude a la acción de tutela es una persona privada de la libertad con ocasión de una condena impuesta, que se encuentra en una relación de especial sujeción con el Estado que conlleva, como se indicó en la sentencia T-444 de 2017, el “nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión”.

 

Estima este Tribunal que el tiempo que requiere el adelantamiento del proceso contencioso no solo tiene un efecto negativo en el derecho a la educación del actor, que incluso a la fecha se encuentra sin cursar un solo día del programa para el que se matriculó en el año 2019, sino que además se ve igualmente conculcado su proceso de reinserción social al que lo aboca la situación de detención, en tanto no obtendría la rebaja de pena correspondiente, lo cual para el caso tiene una doble connotación, ya que, de un lado, es un derecho que posibilita su resocialización y, del otro, un beneficio que le permite reducir el tiempo de expiación de la pena.

 

Encuentra la Sala que una espera más prolongada para la protección del derecho trunca de manera más intensa el significativo progreso educativo que ha demostrado el actor desde su llegada a prisión conforme la información arrimada al expediente, que comprueba el interés en participar en los programas de crecimiento personal, académico y profesional que se ofrecen en ese estado de privación de la libertad y que aprovecha al máximo, según lo muestran los hechos.

 

Así, se tiene que luego de que el actor fuera capturado el 17 de mayo de 2016[58], i) el 29 de junio de 2017 culminó al interior de la prisión un curso en el manejo básico de herramientas informáticas con una duración de 40 horas[59]; ii) para el 6 de octubre de 2017 obtuvo su grado de bachiller académico (lo que implica que en la cárcel culminó el grado once, denominado Clei VI[60]); iii) entre el 4 y el 7 de diciembre de 2017 se inscribió en la convocatoria para estudios superiores en el programa “técnico profesional en procesos empresariales para Mipymes”[61]; iv) el 10 de enero de 2018 firmó el certificado de acceso a educación superior ante la alcaldía de Bucaramanga en el que constaba que no había recibido otro beneficio económico para estudiar[62]; v) el 1º de febrero de 2018 inició las primeras clases, que culminó satisfactoriamente; y vi) finalmente quedó matriculado para el tercer semestre del programa, pendiente del inicio del curso el 18 de febrero de 2019.

 

Dicha secuencia de acontecimientos, enmarcados en un ámbito de detención en un lapso de dos años, da cuenta efectivamente del interés del accionante en acceder a los beneficios resocializadores que encarna la prisión y en avanzar de forma activa en las fases del tratamiento penitenciario, lo que igualmente le da a la Corte una idea de la importancia que para el actor representan los procesos educativos y, en consecuencia, la necesidad de buscar su garantía a través de una herramienta expedita como la acción de tutela.

 

Si bien las sentencias de instancia reclamaron del actor una actitud proactiva en torno a la resolución de traslado y le exigieron que frente a su materialización hubiera presentado petición de retorno a Bucaramanga para culminar sus estudios, la Corporación encuentra que, de cara a las circunstancias particulares del caso, la acción de amparo se muestra como el mecanismo idóneo para la reclamación, respecto de la inexistencia de esa alternativa.

 

Lo anterior por cuanto, como se desprende del material probatorio que compone el expediente, de un lado, el traslado por motivo de estudio no aparece regulado como causal del mismo, pues el artículo 75 de la Ley 65 de 1993[63], modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014[64] contempla como razones para ello los motivos de salud comprobados por médico oficial, la falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del recluso, los motivos de orden interno del establecimiento, el estímulo a la buena conducta, la descongestión y las condiciones de seguridad[65].

 

Y del otro, la Resolución 1203 del 16 de abril de 2012[66], establece como causales de improcedencia del traslado en el artículo 9[67], el hacinamiento del establecimiento al cual se solicita, no llevar un año de permanencia en el centro carcelario donde se encuentra recluido, haber permanecido dentro de los dos años anteriores a la solicitud en la cárcel destino y no ofrecer suficientes condiciones de seguridad.

 

Para este Tribunal es claro que la petición que en tal sentido se le exige al accionante no podría prosperar, pues, como se indicó, la causal de estudio es inexistente dentro de las que establece el Código Penitenciario y el traslado a todas luces resulta improcedente con fundamento en que, el establecimiento de Bucaramanga soporta altos niveles de hacinamiento y no recibe internos sindicados ni condenados, el actor no lleva aún un año en el Comeb, estuvo recluido dentro de los dos años anteriores en la cárcel a la que solicita ser llevado, y el centro carcelario de Bucaramanga no ofrece condiciones de seguridad, pues este fue uno de los motivos para disponer el traslado de los 50 reclusos entre los que se encontraba el actor.

 

Aparte de lo anterior, es decir, independientemente de que proceda o no el retorno de Bogotá a Bucaramanga, encuentra la Sala que la regulación atinente a la decisión sobre el traslado no asegura tampoco una decisión pronta en torno al tema al que hoy se contrae la Corte, en vista de que de acuerdo con los parágrafos del artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario, una vez se haga la solicitud, el director del Inpec debe resolver teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento, cuestiones que, como se señaló, no cumple el centro de reclusión de Bucaramanga, ya que tales razones fueron las que llevaron a disponer el traslado del accionante para Bogotá.

 

De esta manera, estima la Sala que el medio de defensa que las accionadas y las sentencias de instancia le exigen al actor, no le permite satisfacer el derecho a la educación que reclama, pues trasladado a Bogotá con ocasión de las causales expuestas no resulta posible que a través de la petición que realice al Inpec logre su retorno a la capital santandereana, lo que determina que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho presuntamente conculcado, lo que además se refuerza con el hecho de que contra la resolución de traslado no proceden los recursos ordinarios de la vía gubernativa[68], ya que se trata de un acto de “comuníquese y cúmplase”[69].

 

En este contexto, la acción de tutela se erige en la herramienta disponible para debatir con prontitud y efectividad los efectos que en perspectiva constitucional genera la determinación impartida en detrimento del proceso educativo del actor, con prevalencia sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con un alto costo para este, no solo porque para acudir a tal medio debe hacerlo a través de abogado y cancelar la caución correspondiente tratándose de las medidas cautelares que puedan invocarse, sino también porque su trámite conlleva un tiempo considerablemente mayor al de la tutela.

 

10. Por otra parte, tratándose específicamente del traslado de internos, este Tribunal ha destacado[70] que dado que las decisiones a través de las cuales se ordena dicho movimiento se encuentran en un acto administrativo, se ha aceptado la utilización de la acción de tutela pues se trata de sujetos privados de la libertad, que tienen limitadas sus actuaciones debido a su particular situación[71], ya que “tales personas no son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a restricciones normativas -privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detención- y fácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal”[72].

 

A partir de lo expuesto, advierte la Sala que la jurisprudencia constitucional ha sido del criterio de que se debe dar mayor flexibilidad al análisis de los requisitos de procedibilidad en aquellos casos en los que la acción de tutela sea interpuesta para proteger los derechos de sujetos de especial protección constitucional, pues el artículo 13 de la Carta, en sus incisos 2º y 3º, exige al Estado la promoción de condiciones para alcanzar la igualdad real y efectiva y la protección de “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.

 

Tales mandatos, que parten del derecho a la igualdad, derivan en una obligación del Estado de adoptar medidas en favor de grupos que requieren especial protección, lo que se traduce en una carga especial para las autoridades de dispensar un trato encaminado a la realización de los derechos fundamentales de estos grupos de personas, a lo que responde esa categoría, elaborada por la jurisprudencia constitucional y, que, conlleva, entre otras, una protección reforzada en materia de acceso al mecanismo de protección de derechos fundamentales que es la acción de tutela[73].

 

11. Concluye la Sala de Revisión que en punto del presupuesto de subsidiariedad, los elementos expuestos, en conjunto, aseguran su cumplimiento. En efecto, de un lado, i) se cuenta con el atraso que aún soporta la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que implicaría la emisión de un fallo tardío con relación a una presunta afrenta a los derechos de una persona que reclama acciones inmediatas para su protección; de otra parte, ii) los requisitos a que se contraen las medidas cautelares al interior de los asuntos que se debaten ante esa jurisdicción, hacen dificultosa su adopción e implicarían un esfuerzo adicional por parte del accionante; de igual manera, iii) lo anterior conllevaría a que la contratación de un profesional del derecho para el adelantamiento de la acción ante la justicia contenciosa hiciera más onerosa la carga impuesta al actor; en el mismo sentido, iv) la petición al Inpec de retorno a Bucaramanga por parte del interno para culminar sus estudios no existe como causal de traslado y esta se muestra improcedente desde la regulación legal, aparte de que la petición que llegare a presentar el accionante de manera directa ante el Inpec no podría prosperar debido a la reglamentación normativa; y del mismo modo, v) el presuntamente afectado es un sujeto de especial protección que está supeditado a restricciones que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren en situación de detención.

 

En esa medida puede señalarse que el mecanismo constitucional desplaza a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, entonces, no permite proteger de manera eficaz, rápida y oportuna los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo que la Sala encuentra procedente la acción de amparo y por ende pasará a desarrollar los temas previamente expuestos.

 

La facultad del Inpec de trasladar a las personas privadas de la libertad

                     

12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993[74], le corresponde a la dirección general del Inpec disponer el traslado de los internos condenados a los diferentes centros de reclusión del país, ya sea por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.

 

La misma Ley establece las causales para el efecto, enlistadas en el artículo 75 ibídem, modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014[75], así: i) por motivos de salud debidamente comprobados por médico oficial, ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno, iii) por motivos de orden interno del establecimiento, iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo de disciplina-, v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.

 

El artículo 78 de la mencionada ley establece que para efectos de los traslados de internos a nivel nacional, se integrará una junta asesora que será reglamentada por el director general del Inpec, la cual formulará sus recomendaciones a éste, teniendo en cuenta todos los aspectos socio-jurídicos y de seguridad. Conforme con ello, tal directiva profirió la Resolución 1203 del 16 de abril de 2012[76], en la cual reguló, entre otros, las funciones de la Junta de Traslados de estudiar y analizar las solicitudes que se presenten acorde con las causales previstas en el artículo 75 de la Ley 65 (art. 8 de la mencionada resolución), y recomendar a la dirección general el movimiento de internos.

 

Dicha resolución en el numeral 11 del artículo 4º dispone que los directores de los establecimientos de reclusión del orden nacional son competentes para [s]olicitar al director general a través del grupo de asuntos penitenciarios, el traslado de internos, previo estudio del cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley 65 de 1993 y demás contemplados en los procedimientos aprobados por el Instituto. Exclusivamente sobre el cumplimiento de estos requisitos, queda facultado para decidir si remite o no la solicitud de traslado del interno, determinación que se le debe comunicar para que subsane o desista de la solicitud de traslado”.

 

Esta Corporación, desde la sentencia C-394 de 1995[77], ha venido sosteniendo que si bien la facultad de traslado de los reclusos es discrecional, la misma debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad y el buen servicio de la administración, para evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad[78]; lo que reiteró cuando indicó que.

 

“(…) la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación”[79].

 

De la misma forma, se expresó en la sentencia T-153 de 2017 al establecer que el Inpec,

 

“(…) goza de discrecionalidad para decidir los traslados de los internos, siempre que no se pierdan de vista los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre el motivo o causa del traslado y la decisión de llevarlo a cabo, pues como es lógico dicho instituto debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios y por ello debe adoptar discrecionalmente las medidas que juzgue pertinentes con tal finalidad, situación que impide en principio que el juez de tutela tome partido a favor de una opción como sería la de traslado de un preso, sin que ello signifique que no pueda intervenir para que sean tenidos en cuenta determinados derechos fundamentales omitidos en el estudio de una petición de traslado”.

 

Tal como se advierte de lo referido, en vista de que le corresponde al Inpec garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, sus funcionarios pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada, que impone una sustentación razonable sobre las causas de un traslado de establecimiento de reclusión, que guarde proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debiéndose garantizar que la restricción sobre derechos fundamentales sea solo la absolutamente indispensable[80].

 

13. Bajo ese entendido, en reiterada jurisprudencia[81], esta Corporación ha señalado que por regla general el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del recluso, lo que la ha llevado en diversas ocasiones[82] a negar el solicitado a través de este amparo, por considerar que el ejercicio de la facultad por parte del Inpec había sido razonable, mientras que en otras ocasiones lo ha concedido, cuando ha advertido que la actuación de las autoridades carcelarias resulta arbitraria o están de por medio derechos fundamentales de tal jerarquía ante los cuales debe ceder el ejercicio de la facultad discrecional[83]. En tales condiciones, esta Corte ha determinado que[84]:

 

“(…) se considera que es arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos cuando, evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, la Dirección general del Inpec:

 

(i) Emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso.

(ii) Niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario.

(iii) Emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos.

 Por el contrario, se observa que se ha considerado fundada la amplia facultad de apreciación de las causales de traslado, de los mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las siguientes razones:

 

(i) Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad.

(ii) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios.

(iii) Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público.

(iv) Que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso”.

 

Con fundamento en lo anterior se ha concluido que el Inpec cuenta con la facultad de decidir sobre los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana; empero, “dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria”[85].

 

Los derechos de las personas privadas de la libertad

 

14. La Corte ha señalado que las personas priva­das de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad[86] que impone particulares deberes al Estado para con ellas, que surgen de la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional. Esta última ha indicado que en el contexto de un Estado social de derecho le está permitido a este limitar el derecho a la libertad de los ciudadanos, pero ello genera en cabeza suya el deber de garantizarles las condiciones para una vida digna, de lo que surge una “especial relación de sujeción”[87], en la medida en que la situación de detención conlleva a que estos se encuentren sometidos al régimen disciplinario del lugar en el que se hallen y aquél tiene el deber de asumir el cuidado y la protección de sus derechos[88].

 

La Corporación ha precisado que entre las principales consecuencias de esta relación de sujeción están las siguientes:

 

“(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.”[89].

 

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que esa subordinación constituye “una relación jurídica de derecho público [que] se encuadra dentro de las categorías ius administrativistas conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (…)”[90].

 

Ahora, desde sus inicios[91] la Corte ha expresado que si bien algunos derechos de los reclusos son suspendidos y restringidos desde el momento en que estos son sometidos a detención preventiva o condenados mediante sentencia, muchos otros se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a su cargo.

 

En la sentencia T-182 de 2017 se especificó que los derechos de las personas privadas de la libertad se clasifican en tres categorías. En este sentido, hay derechos que: i) pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta, como la libertad física y la libre locomoción; ii) son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso con el Estado, como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal; y iii) otros se mantienen incólumes o intactos, pues no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado que son inherentes a la naturaleza humana. Este último grupo incluye el derecho a la vida, a la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición.

 

De otra parte, la Corte afirmó[92] que las autoridades no pueden perder de vista que el fin de la pena es la resocialización del infractor, lo que entra en armonía con lo dispuesto en el artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”, cuyo contenido fue precisado por el Comité de Derechos Humanos en su Observación General No. 21, al enunciar que “ningún sistema penitenciario debe estar orientado solamente al castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del preso”.

 

En el mismo sentido el tratadista Claus Roxin asegura que en la fase de la ejecución de la sanción debería buscarse solamente la resocialización, como lo plantea la teoría moderna de los fines de la pena, ya que “la ejecución penal basada en la imposición de un mal y que renuncie a la resocialización solamente puede llevar al condenado a una desocialización definitiva y no puede ser para él un aliciente hacia formas de conducta humanas y sociales que él necesita urgentemente (…) es acertado e importante que se emprendan esfuerzos serios de resocialización precisamente para los presidiarios que cumplan condenas de larga duración. Nuestra ley de ejecución penal exige por eso (en el art. 3) una configuración de la ejecución penal que ayude al prisionero a integrarse en la vida en libertad, que se oponga a las consecuencias perjudiciales de la privación de la libertad y que acerque, lo máximo posible, la vida carcelaria a las relaciones generales de la vida.”[93].

 

De acuerdo con esa consideración, este Tribunal ha resaltado la importancia que tienen la educación y el trabajo para las personas privadas de la libertad, por constituir unos de los medios para el logro de la resocialización que persigue la medida punitiva[94], ya que esa labor implica brindarles a las personas detenidas los medios para que establezcan el camino de su reinserción al conglomerado social.

 

El derecho a la educación en los centros de reclusión como elemento integral de la resocialización

 

15. En punto de la educación al interior de los establecimientos carcelarios, debe empezar por indicarse que el artículo 67 de la Carta establece que la “educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. Por su parte, el Código Penitenciario en el artículo 94[95] prescribe que la educación así como el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización; de ahí que el desempeño de las actividades de estudio recibe el estímulo correspondiente al reducir el tiempo de expiación de la condena (art. 97[96] ejusdem), tal como sucede con el trabajo y la enseñanza.

No obstante las implicaciones de la privación de la libertad y lo que ella apareja, el tratamiento penitenciario tiene como fin alcanzar la resocialización del trasgresor de la ley penal, “mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”, según lo establece el artículo 10 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario).

 

En este sentido, la sentencia T-151 de 2016 indicó que “la pena no tiene un sentido de retaliación social o de venganza, ni puede ser aplicada con saña ni con desprecio hacia el ser humano que purga sus faltas anteriores. Ella tiene un carácter resocializador que debe aplicarse de modo civilizado, conforme al derecho, sin que el Estado -que tiene la función de administrar justicia- abuse de sus atribuciones ni se iguale al delincuente”.

 

El Código Penitenciario en sus artículos 142[97] y 143[98] establece que el tratamiento penitenciario tiene como objeto preparar a la persona que se encuentra privada de la libertad a través de la educación, el trabajo y actividades de toda índole para el momento en el que recobre la libertad, el cual en todo caso debe ser progresivo. Con tal razón, la Corte ha sostenido que el tratamiento penitenciario tiene dos aspectos fundamentales, de un lado, la readaptación social del interno y, del otro, la relación que hay entre el derecho a acceder a programas de estudio y trabajo que permitan redimir pena y el derecho a la libertad[99].

 

Del mismo modo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que la privación de la libertad tiene como objetivo específico que el interno logre su resocialización. En virtud de ello, las autoridades penitenciarias, a pesar de gozar de un poder disciplinario, no se deben exceder en su ejercicio y por tanto “el recluso no deberá ser marginado sino reinsertado en la sociedad”; es decir, la actividad penitenciaria tiene que cumplir como principio básico no añadir a la detención “mayor sufrimiento del que ésta ya representa. Esto es, que el preso deberá ser tratado humanamente, con toda la magnitud de la dignidad de su persona, al tiempo que el sistema debe procurar su reinserción social”[100].

 

En esta misma dirección ha de señalarse que las teorías modernas de la ejecución de la pena ubican al sujeto condenado como parte activa de su proceso de resocialización, tema sobre el que el tratadista Claus Roxin asegura que durante siglos la pena era vista como algo que se infligía e imponía al autor, de tal manera que él solamente debía soportarlo pasivamente, convirtiéndolo en un mero objeto de influjos, sea que sirvieran estos a la retribución, al tratamiento preventivo-especial o a la influencia en la generalidad, pero en este sentido también se ha abierto paso un cambio prometedor, sobre todo de carácter preventivo-especial, aunque también preventivo-general, ya que,

 

[c]uando volcamos nuestra mirada otra vez hacia los nuevos métodos de sanción, tales como la compensación autor-víctima, la reparación civil prestada bajo esfuerzos personales y también el trabajo comunitario, vemos que todos ellos exigen un compromiso activo del condenado en vez de una simple actitud de soportar las medidas coercitivas estatales (…). Y es que la mejor terapia carece de sentido cuando el delincuente se niega a ella. Los esfuerzos terapéuticos solamente pueden tener éxito cuando el prisionero libremente cooperase con el desarrollo resocializador de su personalidad. (…). En esto hay, primeramente, un gran potencial preventivo-especial que transforma en lo esencial, el contenido de esta finalidad de la pena. Y es que cuando p. ej. Hegel criticaba la finalidad de la pena de la prevención especial el que con ella se trate al ser humano como a un perro contra quien se levanta el palo, esto ya no se puede sostener cuando el autor, de manera autorresponsable, trabaja para sí mismo y para dar solución al conflicto social que ha generado su actuar. De esta manera, se le toma en serio como persona y recibe la sensación de poder, por su propio esfuerzo, dar un giro a su vida hacia algo mejor (…) Pero también tiene favorables efectos preventivo-generales el compromiso de un delincuente que se haya esforzado por reconciliarse con la víctima, que emprenda todos los esfuerzos para la reparación del daño, que preste trabajos en interés de la generalidad o que se someta voluntariamente a una terapia social que exija una intervención muy personal. Y es que la generalidad ve en estas conductas que el delincuente busca retornar a la legalidad a través de acciones autorresponsables. Esto sirve a la paz jurídica, crea confianza y facilita la reinserción social del delincuente” [101].

 

Entonces, la obligación que adquieren los centros de reclusión es la de restituir los vínculos sociales de las personas privadas de la libertad con el mundo exterior, ya que de ello depende que se logre una verdadera readaptación social[102], lo cual debe hacer a través de medios que le permitan al detenido contar con herramientas que le faciliten su reinserción a la sociedad. El Estado debe implementar en los establecimientos penitenciarios programas de educación que le permitan al interno preparase con una formación que al momento de salir de prisión le sea útil para incorporarse en la sociedad y aportarle a la misma[103].

 

En suma, el trabajo, la educación y las distintas actividades que se realicen en el curso de la detención, son parte del núcleo esencial del derecho a la libertad, pues se constituyen en un mecanismo indispensable para lograr la resocialización de la persona recluida en prisión, de lo que se deriva que para los centros carcelarios debe ser una prioridad que los internos puedan acceder a los programas que les permita redimir pena durante las diferentes fases del tratamiento penitenciario (observación, alta, mediana, mínima seguridad y confianza).

 

Caso concreto

 

16. En este evento la Corte debe resolver si el Inpec vulneró el derecho a la educación del accionante al disponer su traslado de la cárcel de Bucaramanga a la de Bogotá, interrumpiendo de forma abrupta los estudios que cursaba en el programa de “técnica profesional en procesos empresariales para Mipymes” que ofrece Fitec, ya que como se indicó, sobre los derechos a la vida y a la integridad personal solo hubo una enunciación por parte del actor en el escrito inicial, sin que estos fueran objeto de desarrollo o debate al interior del trámite, menos de acreditación de alguna afectación.

 

A efectos de proceder a solucionar la controversia suscitada, la Sala debe partir de lo expuesto en la parte dogmática de esta decisión y de lo probado en el trámite procesal a través de los documentos aportados, que reflejan la situación del actor de cara a la decisión adoptada por el Inpec con ocasión de lo acontecido al interior de la cárcel de Bucaramanga que generó su remisión para uno de los centros de reclusión de la ciudad de Bogotá.

 

De modo entonces que, en primer momento, la Corte se referirá al tema del traslado del accionante para verificar si de lo obrante en el expediente se puede derivar que tal determinación fue arbitraria, y, luego de ello, si con ocasión de su movimiento de ciudad se presentó afectación al derecho a la educación y si ello es así, qué medidas deben disponerse en aras de su protección.

 

17. Como se explicó en la parte dogmática de esta decisión, la jurisprudencia constitucional, a partir del contenido legal expuesto, ha reiterado que el director general del Inpec cuenta con discrecionalidad para remover a los internos del sitio donde se encuentran sujetos a detención, bien con ocasión de una medida de aseguramiento o del cumplimiento de una pena, lo cual debe realizar sin perder de vista los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre el motivo o causa del traslado y la decisión de llevarlo a cabo.

 

Descendiendo al caso objeto de estudio, debe indicarse que del análisis de las pruebas que obran en el expediente no surge en forma manifiesta que haber enviado al accionante para Bogotá constituya, en principio, una arbitrariedad, ya que en primer lugar en la resolución que lo ordena se anota que este se produce por “motivos de seguridad y descongestión”, previa solicitud de la dirección del Cpmsbuc y, en segundo término, que en esta se dispone el movimiento de 50 personas a diferentes establecimientos del país, entre las que se encuentra el actor en el número 21[104].

 

Lo anterior permite considerar, ab initio, que la resolución tuvo origen en motivos de seguridad y descongestión del centro carcelario de Bucaramanga y que el actor no fue el único de los transferidos a otros sitios, sino que con él fueron remitidos a distintos lugares del país, 49 personas más, habiendo dispuesto el movimiento de 6 de ellas al Comeb, y que un número similar fuera enviado a Guaduas, Yopal, Girón, Cómbita y Acacías.

 

No puede pues sostenerse que a través de un acto administrativo como el expedido se buscara un perjuicio para el accionante y que para ello el Inpec se valiera de la resolución en comento, porque además el origen de la misma se sustenta en las medidas que se venían adoptando en el establecimiento de Bucaramanga y que generaron la remoción de algunos privados de la libertad, con fundamento en diversos trámites administrativos y judiciales, como pasa a verse.

 

En cuanto al trámite administrativo se tiene que la actuación exhibe que el 13 de marzo de 2013, el municipio de Bucaramanga y la Secretaría de Salud y Ambiente de esa ciudad expidieron la Resolución 025 de 2013[105], por la cual se aplicó la medida de seguridad preventiva parcial a los pabellones 2, 4 y 5 del centro carcelario de esa ciudad, prohibiéndose el ingreso de más reclusos a los mismos.

 

Luego de ello, en febrero de 2014 se realizó visita de verificación e inspección por parte de la Secretaría de Salud y se dejó como compromiso con la dirección de la cárcel un tope máximo de 2750 reclusos, por cuanto a esa fecha contaba con 3100, lo que generaba mayor hacinamiento y afectación a la salud de los detenidos y de la población en general.

 

El proceso de verificación volvió a reabrirse en julio de 2015, cuando se hizo visita de inspección, la cual se repitió en noviembre de 2015 y enero de 2016, aplicándose en abril de 2016 medida sanitaria de control consistente en clausura temporal parcial del establecimiento, y en mayo de ese año, sanción de 10.000 salarios diarios mínimos legales por superar el número de internos objeto de compromiso.

 

En cuanto al trámite judicial se cuenta con que la situación de los patios 4 y 5[106] de dicho centro (en este último se encontraba el actor), fue objeto de estudio en sendas acciones de tutela que finalmente conoció esta Corte en la sentencia T-762 de 2015, que reiteró el estado de cosas inconstitucional de 16 centros de reclusión del país, declarado inicialmente en la sentencia T-388 de 2013. En tal decisión se avaló[107] la orden dada por el Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga, que dispuso gestionar el traslado de 688 internos dentro de los seis meses siguientes a la notificación de ese fallo y no recibir más sindicados o condenados[108].

En la sentencia T-762 de 2015, que validó lo expuesto en la decisión del Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga, la Corporación señaló que con ocasión de las denuncias sobre las condiciones de habitabilidad en las cárceles y penitenciarías de Bucaramanga, Pereira, Santa Rosa de Cabal, Medellín, Bogotá, Cúcuta, Anserma, San Vicente de Chucurí, Cartago, Palmira, Florencia, Apartadó, Sincelejo, Roldanillo y Villavicencio, se constataba que persistía:

 

“La violación masiva de los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas, a la salud, al agua potable, a la resocialización de los condenados penalmente, entre otros, pues es notorio que la gran mayoría de las personas privadas de la libertad, sometidas a las actuales condiciones de reclusión, que revela el caudal probatorio, han sido desprovistas no solo del derecho a la libertad, como lógicamente corresponde, sino del ejercicio de muchas de las demás garantías constitucionales, sin que ello pueda ser admisible en un Estado Social de Derecho (…)

 

El desconocimiento de los derechos fundamentales además es generalizado, en  la medida en que se ha consolidado como una práctica a lo largo y ancho del territorio nacional (…). El incumplimiento prolongado de las obligaciones de respeto, protección y garantía de los derechos de las personas recluidas, que se estableció, incluso antes del año 1998, cuando se explicó que el problema relativo a la violación masiva de derechos de los reclusos, no era novedoso en el país (…)”.

 

Ahora, el 29 de octubre de 2018, la dirección general del Inpec emitió la Resolución 3729 del 29 de octubre de 2018[109], por la cual se hizo una redistribución de pabellones en el establecimiento de Bucaramanga, disponiéndose la proyección de los actos administrativos correspondientes.

 

Fue mediante el oficio 410CPMSCBUC-AJUR-2018IE0164712 del 23 de diciembre de 2018, que la dirección del establecimiento de esa ciudad solicitó la remoción de 50 personas por motivos de seguridad y descongestión, lo que se tradujo en la Resolución 903473 del 24 siguiente, que dispuso la remisión de tales reclusos a 13 establecimientos de alta seguridad del país, acordes al perfil que estos exhibían.

 

Del recorrido expuesto desde el año 2013 hasta el momento de expedición de la resolución en comento (24 de diciembre de 2018) se deriva que esta última no obedeció, en principio, a un capricho de la dirección general del Inpec sino que es el resultado no solo de las sanciones que soportó el Cpmsbuc por parte de la administración de esa ciudad al superar el número de reclusos que podía soportar la prisión, sino de órdenes judiciales como las dispuestas por el Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga del 11 de abril de 2013 y avaladas por la Corte en la sentencia T-762 de 2015.

 

Así, la Resolución 903473 de 2018 por medio de la que dispuso la salida de 50 internos del Cpmsbuc a distintas cárceles del país por motivos de seguridad y descongestión, entre los que se encuentra el actor en el número 21, no es caprichosa, ya que obedece a tales mandatos, pues no solo se adoptó sobre el patio 5 de dicho centro de reclusión, precisamente en el que se encontraba el accionante, sino que además recayó sobre un grupo de reclusos con características similares a las del accionante, quien de acuerdo con la resolución y lo que reportó el Cpmsbuc, está condenado a 16 años y 2 meses de prisión, fue capturado el 17 de mayo de 2016 y actualmente a disposición del Juez 1º de Ejecución de Penas de Bucaramanga, lo que indica que se encuentra en fase de alta seguridad, ya que apenas inicia la expiación de esa condena.

 

Los “motivos de seguridad y descongestión” como argumentos de la resolución de traslado se muestran entonces válidos, en tanto están soportados en causas reales comprobadas al interior del expediente: i) la Inspección de Salud y Aseo de la alcaldía desde el año 2013 realiza seguimiento al establecimiento, determinando deficiencias de índole sanitarias que generaban riesgo a la salud pública, y ii) el Juzgado 12 Administrativo de esa ciudad igualmente adoptó medidas tendientes a la garantía de los derechos de los reclusos del patio 5 de la cárcel santandereana.

 

De este modo, la expedición de la Resolución 903473, que involucra el movimiento de 50 reclusos a diversos sitios del país, fue uno de los recursos que agotó el Inpec para conjurar la situación que se presenta en el establecimiento de Bucaramanga que, reitera la Sala, es fruto de las medidas de descongestión que debe adoptar en aras de la protección de los derechos de los privados de la libertad, que por cuenta del hacinamiento carcelario, estaban soportando condiciones no compatibles con la vida en reclusión.

 

18. Ahora, si bien el accionante expuso como argumento para refutar su remisión, que ante la administración del establecimiento firmó un acta de compromiso en el que se obligaba a no solicitarlo mientras estuviera cursando el programa, el centro de reclusión desmintió tal afirmación cuando la persona responsable del área de educativas de la cárcel refirió frente a los interrogantes planteados por la Corte, que la convocatoria para el ingreso del estudiante al programa se realizó del 4 al 7 de diciembre de 2017 en cada una de las comunidades de la cárcel, se llenó el formulario exigido por la alcaldía para la obtención de la beca del 100% y se dio inicio al mismo a partir del 1º de febrero de 2018[110].

 

Tales datos ya habían sido suministrados desde el 11 de febrero de 2019 por la misma encargada del área de educativas del establecimiento, cuando se le notificó la admisión de la acción de tutela, que anexó el acta firmada por el actor, la cual da cuenta de no haber recibido del municipio otro apoyo para cursar un programa de educación superior[111], mas no de abstenerse de solicitar el traslado.

 

La existencia del certificado de acceso a la educación superior de la alcaldía de Bucaramanga firmado por el accionante y los emitidos por Fitec que demuestran que cursó los dos primeros semestres y que se encontraba inscrito para el tercer trimestre, no permiten calificar de arbitraria la decisión de trasladarlo, porque además, al revisar la Resolución 903473 esta no solo comprende a 50 reclusos, tal como se indicó, sino que del análisis de la información contenida sobre cada uno de ellos, se concluye que todos se encuentran en fase de alta seguridad y que las condenas impuestas oscilan entre los 14 y los 40 años de prisión.

 

Bajo tal consideración, esta Sala de Revisión concluye que la decisión de mover de sitio de reclusión al actor se ajusta, ab initio, al marco de discrecionalidad de que goza el director general del Inpec y que ello comporta, necesariamente, una limitación o restricción de sus derechos, pues fue trasladado el 9 de enero de 2019 desde el Cpmsbuc al Comeb dando cumplimiento a la Resolución 903473, en la cual se argumentaron motivos de seguridad y descongestión del establecimiento de Bucaramanga, motivación que en todo caso fue corroborada con la documentación aportada.

 

Para este Tribunal, los hechos mencionados anteriormente demuestran que el Inpec obró de manera legítima, en uso de la facultad discrecional plasmada en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 y con base en las causales 4ª y 5ª del artículo 75 de la misma ley, al justificar la orden en circunstancias válidas y contempladas por la norma, esto es, el alto índice de hacinamiento del Cpmsbuc y razones de seguridad y salud públicas.

 

Debe entonces concluirse que la decisión que dispuso la salida del actor del lugar donde se hallaba no se exhibe arbitraria, irrazonable y desproporcionada, por lo que no resulta procedente el amparo para lograr el cometido planteado por el actor.

 

19. Ahora, con respecto al programa de estudios que adelantaba el accionante en Bucaramanga, esta Corporación debe partir de lo indicado por la responsable del área de educativas del centro carcelario sobre la situación particular de éste, que así la expuso en el oficio remitido al área de tutelas cuando se le pidió información para dar contestación al trámite constitucional. Al respecto señaló:

 

“Me permito informar que el ppl[112] Armando Macías Ardila, nu[113] 933112, inició sus estudios superiores dentro del programa social de la alcaldía de Bucaramanga – Universidad del Pueblo, a través de Tecnológica Fitec, otorgando beca del 100% a los estudiantes que se encuentran en este establecimiento penitenciario del municipio de Bucaramanga, en la modalidad presencial, desde el 1 de febrero de 2018 al 9 de enero de 2019, aprobando segundo semestre en la carrera técnico profesional en procesos empresariales para Mipymes, anexo certificación de Tecnológica Fitec, de fecha 16 de enero de 2019, en la cual se informa que se encuentra matriculado para continuar con el tercer semestre durante el primer periodo académico de 2019”[114].

 

Lo que se desprende de dicho comunicado, armonizado con lo que más tarde informó el establecimiento a la Corte[115] y el certificado de la Alcaldía[116], es que una vez se abrió la convocatoria en cada uno de las comunidades de la cárcel entre el 4 y el 7 de diciembre de 2017, y que cada postulado diligenció el certificado de acceso a educación superior de la alcaldía de Bucaramanga de fecha 10 de enero de 2018 para logar la beca del 100% del valor, se dio inicio al programa con Fitec entre el 1º de febrero de 2018 y el 9 de enero de 2019.

 

Con relación al accionante se tiene que este aprobó el primero y el segundo semestre del programa “técnico profesional en procesos empresariales para Mipymes”, y de acuerdo con certificación de Fitec de fecha 16 de enero de 2019, se encontraba matriculado para continuar el tercer semestre durante el primer periodo académico de 2019, contando igualmente con la asunción por la alcaldía de Bucaramanga del 100% del costo.

 

A este respecto lo primero que debe destacarse es el que programa de educación superior que inició el accionante se encuentra avalado por el establecimiento carcelario, en la medida en que a través suyo se hicieron las gestiones para que los internos se postularan entre el 4 y el 7 de diciembre de 2017, el 10 de enero de 2018 los escogidos suscribieran el correspondiente certificado de no haber recibido otra ayuda de parte de la alcaldía, y el 1º de febrero iniciaran clases.

 

La Sala de Revisión observa que en el expediente no existe ninguna constancia de que el Inpec le hubiera advertido al actor acerca de que el hecho de iniciar sus estudios de “técnico profesional en procesos empresariales para Mipymes” no lo eximía de ser removido a otro centro de reclusión, pero de ello también se deriva que el actor se hubiera matriculado en el programa con la firme intención de culminar sus estudios sin ser trasladado de lugar de detención.

 

Si bien la educación es uno de aquellos derechos que puede limitarse en estado de reclusión, este Tribunal encuentra que en este caso, el Inpec al disponer el movimiento del actor sin tener en consideración la situación particular evidenciada y el progreso educativo demostrado, no actuó bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad y, por el contrario, vulneró ese derecho, ya que lo había autorizado para realizar estudios superiores en procesos empresariales con Fitec, aprobación que lo indujo a hacer las gestiones necesarias para iniciar su carrera, pero luego de culminar el segundo semestre de la misma lo trasladó de centro carcelario sin brindar una alternativa para su continuidad.

 

Dicha actuación desconoció el derecho del actor a la educación como parte del proceso de resocialización, tal como este se había propuesto desarrollarlo para sí mismo, pues se le cercenó la posibilidad de que pudiera adquirir otras habilidades que seguramente le servirán cuando goce de la libertad, ya que como se puede advertir de lo aportado por el mismo accionante y probado en el expediente, para el año 2017 logró graduarse como bachiller estudiando en la cárcel el grado once, realizó en junio de ese año una formación en manejo básico de herramientas informáticas y, a finales del mismo se inscribió para realizar estudios superiores, que inició en 2018.

 

Ello además refuerza la tesis de que el tema en discusión se relaciona con el derecho a la educación del actor y su entorpecimiento con el traslado de cárcel, pues su reclamación tiene que ver con las consecuencias que en su proceso educativo tuvo el traslado desde Bucaramanga hacia Bogotá, mas no con los derechos a la vida y a la integridad personal, que solo fueron enunciados por el actor en el escrito inicial y en modo alguno se advirtieron amenazados o vulnerados o fueron tratados en el curso de la actuación.

 

El movimiento entre ciudades y la afectación de su carrera es, pues, el punto basilar de su solicitud, lo que además se corrobora con el hecho de que aun contando con tres hijos menores de edad, como se estableció en el formato sispec web[117] y luego él lo ratificó en la respuesta que brindó a la Corte[118], no utilizó ningún argumento de índole familiar para solicitar el retorno a la capital de Santander, mostrando entonces la relevancia que para el actor representa su profesionalización.

 

Es decir, como en pocas ocasiones, la Corporación se encuentra frente a una persona detenida que asume de forma activa el proceso de expiación de la pena y aprovecha el escenario de privación de la libertad para su crecimiento académico, personal y profesional, lo que en todo caso rescata la Sala en tiempos en los que existen fuertes críticas a la fase de ejecución la pena por las pocas posibilidades que se les brindan a los condenados de lograr su resocialización debido a la dificultad de acceder a los beneficios que encarnan los distintos procesos llevados al interior de la prisión, entre los que se encuentran los estudios superiores y que impide que los privados de la libertad contribuyan desde su propio actuar al proceso de reinserción a la sociedad.

 

A partir de lo expuesto, la Sala concluye que el accionante ha asumido un fuerte compromiso consigo mismo en la fase de ejecución penal, y en el corto lapso que lleva en privación de la libertad, en consideración de la pena de 16 años y 2 meses de prisión que debe cumplir (al estar detenido desde el 17 de mayo de 2016), ha permanecido férreo en su ideal de forjar en él una persona que se valió de las oportunidades que brinda el estado de reclusión para adquirir destrezas y habilidades que luego podrá aprovechar cuando goce de la libertad.

 

Ahora, no obstante el interés del actor en superarse y profesionalizarse mientras expía la pena impuesta y el hecho de que la Corte estime que la senda elegida por él sea la adecuada en pro de su resocialización y reinserción a la sociedad, en tanto toma parte activa en la realización de los fines de la pena, y que advierta vulnerado el derecho a la educación, ello no implica que obligatoriamente deba ser retornado a la cárcel de origen, porque tal como se ha dicho, en principio, el Inpec cuenta con discrecionalidad para determinar el sitio de reclusión de los internos y, por otra parte, con ocasión de las órdenes administrativas y judiciales referidas, la cárcel de Bucaramanga no puede recibir más reclusos, lo que implicaría, en caso de retornarlo a tal lugar por vía de tutela, contrariar tales mandatos y desestabilizar el orden que se ha dispuesto sobre la misma.

 

En tales circunstancias, deberá emitirse una orden que armonice la facultad de la dirección general del Inpec con la restauración del derecho a la educación, que se funde además en las pruebas aportadas, por lo que en este sentido cobra validez la exposición hecha por Fitec luego de su vinculación en sede de revisión, en la que informó que ha tenido la oportunidad de continuar con la formación educativa de varios reclusos que han sido trasladados a otros establecimientos carcelarios de distintas ciudades, permitiéndoles por intermedio de personal administrativo, ya sea de trabajo social o educativas, que les sea remitido material de trabajo, que posteriormente es devuelto a esa institución, o la conectividad al aula virtual.

 

Recuérdese al efecto que Fitec ofreció las siguientes propuestas:

 

“1. Remitir material de trabajo a un administrativo del establecimiento carcelario de Bogotá, de manera digital o por medio físico, para que este sea transferido y trabajado por el señor Armando Macías Ardila y posteriormente devuelto a [la] institución.

 

2. Habilitar la educación y/o módulos virtuales al señor Armando Macías Ardila, para que este pueda continuar con sus estudios por medio de [las] aulas virtuales, empero, para esto, el centro penitenciario y carcelario de Bogotá deberá garantizarle la conectividad al recluso”.

 

Bajo las premisas previamente establecidas, esta Sala de Revisión considera que lo más apropiado es ordenar al Inpec que realice todos los trámites tendientes a que el accionante pueda continuar con sus estudios en el Comeb, ya sea porque: i) se le remita de manera digital o por medio físico, material de trabajo al personal administrativo (de trabajo social, educativas o el área correspondiente) del establecimiento carcelario de Bogotá, para que este sea entregado y trabajado por el actor y posteriormente devuelto a Fitec, o ii) se habilite la educación y/o módulos virtuales al accionante, para que este pueda continuar con sus estudios por medio de las aulas virtuales, empero, para esto el centro penitenciario y carcelario de Bogotá deberá garantizarle la conectividad al recluso.

 

Será entonces el Inpec el que deba establecer bajo qué condiciones podría el actor continuar con sus estudios, lo que llevará a la revocatoria del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el del Juzgado 29 Laboral del Circuito local, en tanto declaró la improcedencia de la tutela invocada por el actor y, en consecuencia, la concederá por violación del derecho a la educación del actor, ya que como se señaló, los derechos a la vida y a la integridad personal fueron solo fueron enunciados por éste en el escrito inicial, pero en modo alguno objeto de discusión en el curso de la actuación ni se advirtieron amenazados o vulnerados.

 

Así, se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de notificación del presente fallo, y sin que exceda de un (1) mes, garantice que el actor pueda continuar realizando desde el Comeb sus estudios de técnico profesional en procesos empresariales para Mipymes, reiniciando en el tercer semestre, el cual no pudo iniciar con ocasión de su remisión para Bogotá, en el programa que ofrece Fitec, bien a través de la remisión de material de trabajo a personal administrativo (área de educativas, trabajo social o la que se disponga) del Comeb, de manera digital o por medio físico, para que este sea entregado y trabajado por el actor y posteriormente devuelto a tal institución, o a través de las aulas virtuales, pero para ello el Comeb deberá garantizarle la conectividad al actor y la inducción correspondiente.

 

En vista de que los estudios del actor fueron cubiertos en un 100% para el año 2019 por la alcaldía de Bucaramanga, el Inpec deberá realizar las gestiones correspondientes a afectos de que el accionante, ubicado en Bogotá, cuente con un beneficio idéntico que le permita culminar el programa y cubrir los créditos del mismo, lo que en todo caso debe estar supeditado al cumplimiento de los requisitos académicos fijados en el convenio suscrito entre el Inpec y Fitec, pues la relación de sujeción respecto del Estado implica que se respete su derecho a la educación como uno de los mecanismos a través de los cuales pueda lograr la resocialización, de tal manera que al momento de recobrar la libertad le sea útil para reincorporarse a la sociedad, aparte de que sea una de las formas en que pueda redimir su pena.

 

Por último, estima la Sala que debe advertir al Inpec sobre la necesidad de que al momento de disponer el traslado de internos a nivel nacional, ha de procurar que en la mayor medida posible se brinde continuidad en la garantía de los procesos educativos que estos adelantan, para que la privación de la libertad no solo permita el cumplimiento de la pena sino también la resocialización del individuo.

 

En mérito de lo anterior, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Revocar el fallo proferido el 24 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó el del Juzgado 29 Laboral del Circuito local del 14 de febrero de 2019 que declaró la improcedencia de la tutela invocada por el señor Armando Macías Ardila. En su lugar, conceder la tutela solicitada por violación del derecho a la educación como parte del proceso de resocialización del actor.

 

Segundo.- Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la fecha de notificación del presente fallo, y sin que exceda de un (1) mes, garantice que el actor pueda continuar realizando desde el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá el tercer semestre de sus estudios de técnico profesional en procesos empresariales para Mipymes, en el programa que ofrece la Tecnológica Fitec, y obtenga idéntico beneficio al de la beca otorgada para cursarlos, según la consideraciones realizadas.

 

Tercero.- Advertir al Inpec sobre la necesidad de que al momento de disponer el traslado de internos a nivel nacional, procure que en la mayor medida posible se brinde continuidad en la garantía de los procesos educativos que estos adelantan, para que la privación de la libertad no solo permita el cumplimiento de la pena sino también la resocialización del individuo.

 

Cuarto.- Librar por la Secretaría General de la Corte las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El escrito de tutela obra de folios 7 a 11 del cuaderno 1.

[2] Folios 1 a 6 del cuaderno 1.

[3] Folio 13 del cuaderno 1.

[4] Folio 19, cuaderno 1.

[5] Folios 20 a 24 del cuaderno 1.

[6] “Por la cual se aplica medida de seguridad preventiva parcial a los pabellones 2, 4 y 5 del centro carcelario y penitenciario La Modelo de la ciudad de Bucaramanga”.

[7] Folios 65 a 71 del cuaderno 1.

[8] Folio 72 del cuaderno 1. En el formato de consulta ejecutiva igualmente consta que el accionante nació el 7 de agosto de 1984 en San Vicente de Chucurí, Santander y que cuenta con tres hijos.

[9] Folios 73 a 78 del cuaderno 1.

[10] Folios 83 a 86 del cuaderno 1.

[11] Folios 87 a 111 del cuaderno 1.

[12] Folios 3 a 5 del cuaderno 2.

[13] Folios 2 a 22 del cuaderno de la Corte.

[14] Folio 24 del cuaderno de la Corte.

[15] Folios 26 a 29 del cuaderno de la Corte.

[16] Se estableció a través del certificado de existencia y representación legal, que por Resolución 1876 del 13 de abril de 2007 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, se reformó el nombre de Fundación Instituto Tecnológico Cooperativo de Coomultrasan (Fitecdecoom)  por el de Tecnológica Fitec. De igual manera indicó que es una institución de educación superior de carácter privado.

[17] Folios 85 a 87 del cuaderno de la Corte.

[18] Folio 86 del cuaderno de la Corte.

[19] Folios 80 a 82 del cuaderno de la Corte.

[20] El listado está compuesto de 50 personas y el accionante se encuentra en el número 21, sin que la resolución exhiba una sustentación adicional a los dos motivos referenciados (folio 81 del cuaderno de la Corte).

[21] Folios 41 a 44 del cuaderno de la Corte.

[22] Folio 89 del cuaderno de la Corte. Los tres hijos menores tienen 15, 13 y 5 años (nacidos el 30 de agosto de 2004, 3 de enero de 2006 y 7 de enero de 2014).

[23] Folio 1 del cuaderno 1.

[24] Folio 4 del cuaderno 1.

[25] Folios 2 y 3 del cuaderno 1.

[26] Folio 5 del cuaderno 1.

[27] Folio 6 del cuaderno 1.

[28] Folios 29 a 30 del cuaderno 1.

[29] Folios 30 a 38 del cuaderno 1.

[30] Folios 39 a 62 del cuaderno 1.

[31] Folio 72 del cuaderno 1.

[32] Folios 87 a 111 del cuaderno 1.

[33] Expresa el acto administrativo lo siguiente:

“Artículo 1º. Traslado. Ordenar el traslado de los privados de la libertad que a continuación se relacionan de conformidad con lo preceptuado en el acápite considerativo del presente acto administrativo (…) // Artículo 2º. Cumplimiento. El traslado con la debida custodia, vigilancia y máximas medidas de seguridad, lo efectuará la dirección del Cpmsc Bucaramanga, previa coordinación con la Dirección Regional Oriente y el apoyo logístico y de seguridad requeridos a la fuerza pública. // Artículo 3º Comunicación. Comunicar el presente acto administrativo al director del Cpmsc Bucaramanga y a los directores de los establecimientos destino, así como a las direcciones regionales respectivas. // Artículo 4º. Información a autoridad. Conforme a la Resolución no. 001203 del 16 de abril de 2012, artículo 4, numeral 8 emanada de la dirección general del Inpec, compete al director del Cpms Bucaramanga, informar inmediatamente a las autoridades judiciales sobre el traslado de los privados de la libertad a otros establecimientos. // Artículo 5º. Erogación. La erogación que cause el traslado será con cargo al rubro presupuestal traslado de internos, una vez la dirección de gestión corporativa asigne el recurso y sitúe las partidas correspondientes. // Artículo 6º. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición”.

[34] Folios 81 a 82 del cuaderno de la Corte.

[35] Folio 46 del cuaderno de la Corte.

[36] Folios 47 a 48 del cuaderno de la Corte.

[37] Folios 63 a 71 del cuaderno de la Corte.

[38] Folios 72 a 73 del cuaderno de la Corte.

[39] Folio 88 del cuaderno de la Corte.

[40] Numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

[41] Artículo 10º del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

[42] Esta Corporación ha expuesto que ella “hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la afectación del derecho fundamental” (sentencia T-683 de 2017).

[43] En este caso, el INPEC es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho.

[44] En la respuesta allegada a la Corte el 14 de agosto de 2019 indicó que se trata de una institución de educación superior de carácter privado (folios 85 a 87 del cuaderno de la Corte).

[45] En la sentencia T-117 de 2018, esta Corporación reiteró las premisas sentadas sobre la procedencia de la acción de tutela contra particulares e indicó que con fundamento en el artículo 86 superior y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares en alguna de las siguientes circunstancias: i) cuando el particular presta un servicio público; ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo y, iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. Refirió que esta última situación, “hace referencia al supuesto en el que, debido a las circunstancias fácticas concurrentes, una persona se encuentra impotente o sometida en relación con otra y, por tanto, se halla en la imposibilidad de defender sus derechos”.

[46] De conformidad con este presupuesto, esta Corporación ha indicado que la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, “razonable y proporcionado” (sentencia T-219 de 2012, reiterada, entre otras, en las sentencias T-695, T-070 de 2017 y T-277 de 2015), el cual debe examinarse a partir del hecho que conculca el derecho fundamental (sentencia SU-439 de 2017), toda vez que el remedio constitucional pierde su sentido y razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, cuando el paso del tiempo desvirtúa su inminencia (sentencia T-275 de 2012).

[47] Sentencia SU-391 de 2016.

[48] Artículo 6º numeral 1º del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

[49] Sentencias T-127 de 2001, y T-672 y T-384 de 1998.

[50] Sentencia T-721 de 2012.

[51] Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010.

[52] Sentencias T-295 de 2018, T-421 de 2017 y T-338 de 2015.

[53] Sentencia T-288 de 2018.

[54] Sentencia T-051 de 2016.

[55] “Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. // La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. // Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.

[56] Sentencia T-376 de 2016.

[57] Dicha sentencia estudió la constitucionalidad del parágrafo del artículo 229 del CPACA.

[58] En este sentido se puede corroborar la información que reporta el expediente: El accionante lo indicó en su escrito (fl. 8 del cuaderno 1), lo refirió el establecimiento de Bucaramanga (fl. 20 del cuaderno 1) y lo reportó la consulta en el sisipec web (fl. 72 del cuaderno 1).

[59] Folio 5 del cuaderno 1.

[60] Folios 2 y 3 del cuaderno 1.

[61] Folio 45 del cuaderno de la Corte.

[62] Folio 46 del cuaderno de la Corte.

[63] “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.

[64] “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”.

[65] “Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:

1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.

2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.

3. Cuando el consejo de disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.

4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.

5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

Parágrafo 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.

Parágrafo 2o. Hecha la solicitud de traslado, el director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.

Parágrafo 3o. La dirección del establecimiento penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia”.

[66] “Por la cual se derogan las resoluciones número 01836 del 6 de abril de 2006, 08444 del 11 de junio de 2008 y la Circular 58 de 2011, se delegan unas funciones para la asignación, fijación y remisión de internos y se dictan otras disposiciones”

[67] “Improcedencia del traslado. No procede la solicitud de traslado en los siguientes casos: 1) Cuando la petición de traslado la formule persona o funcionario diferente de los previstos en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993. 2) Por hacinamiento del establecimiento de reclusión al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que presenta la subdirección de cuerpo de custodia a través del parte nacional numérico contada de internos. 3) Cuando el interno no haya cumplido un (1) año de permanencia en el establecimiento de reclusión donde se encuentra, o cuando el interno dentro de los dos años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el establecimiento penitenciario o carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente. 4) Si el establecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el perfil del interno o no le ofrece suficientes condiciones de seguridad. 5) Cuando sea para un establecimiento diferente al lugar en donde se encuentra radicado el proceso”.

[68] La Resolución 903473 no contempla la procedencia de recursos. Esta contiene los siguientes numerales en la parte resolutiva: 1) la orden de traslado, 2) el cumplimiento de la misma por la dirección del Cpmsbuc, 3) la comunicación del acto a la dirección del Cpmsbuc y a los directores de los establecimientos destino, 4) la comunicación de la determinación a las autoridades judiciales, 5) la asunción de los costos de los traslados y, 6) la vigencia de la resolución, la cual “rige a partir de la fecha de su expedición”.

[69] Folio 82 del cuaderno de la Corte.

[70] Sentencias T-153 de 2017, T-751 de 2010 y T-532 y T-208 de 1998.

[71] Sentencia T-439 de 2013.

[72] Sentencia T-950 de 2003.

[73] Sentencia T-153 de 2017.

[74] “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.

[75] “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”.

[76] “Por la cual se derogan las resoluciones número 01836 del 6 de abril de 2006, 08444 del 11 de junio de 2008 y la Circular 58 de 2011, se delegan unas funciones para la asignación, fijación y remisión de internos y se dictan otras disposiciones”.

[77] En esta decisión la Corte juzgó la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, entre otros, de la Ley 65 de 1993, referidos a la determinación del lugar para purgar la pena y a la facultad del Inpec de trasladar a los reclusos y declaró su exequibilidad y manifestó al respecto: “El inciso segundo del artículo 16, será declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del Inpec puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley”.

[78] Sentencias T-153 de 2017, T-470, T-127 de 2015, T.002 de 2014, T-439 de 2013, T-739 de 2012 y T-537 de 2007.

[79] Sentencia T-435 de 2009.

[80] Sentencia T-153 de 2017, que replicó lo expuesto en la sentencia T-214 de 1997.

[81] Sentencias T-182 y T-153 de 2017.

[82] Sentencias T-894 y T-537 de 2007.

[83] Sentencias T-435 de 2009, T-566 de 2007 y T-1275 de 2005.

[84] Sentencia T-439 de 2013.

[85] Sentencia T-127 de 2015.

[86] Sentencia T-044 de 2019.

[87] Sentencia T-182 de 2017. En el contexto de las relaciones entre las autoridades penitenciarias y las personas privadas de la libertad, esta expresión fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-596 de 1992 y retomada posteriormente en muchos de los casos conocidos por la Corte.

[88] En la sentencia T-175 de 2012 se identificaron seis elementos característicos de las relaciones de especial sujeción(i) “[L]a subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y [la] posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales), (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley, (iv)  La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización), (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado.(vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”.

[89] Sentencia T-687 de 2003.

[90] Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de 2011. Cfr. ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe presentado al Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/10/21, adoptado el 16 de febrero de 2009.

[91] Sentencias T-424 de 1992.

[92] Sentencia T-851 de 2004.

[93] ROXIN, Claus. La teoría del delito en la discusión actual. Traducción de Manuel A. Abanto Vásquez. Editora Jurídica Grijley, mayo de 2014, pp. 84.

[94] Sentencias T-718 de 1999, T-009 de 1993 y T-601 de 1992.

[95] “Educación. La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización. En las penitenciarías y cárceles de Distrito Judicial habrá centros educativos para el desarrollo de programas de educación permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior. La educación impartida deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario, el cual enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral.  // En los demás establecimientos de reclusión, se organizarán actividades educativas y de instrucción, según las capacidades de la planta física y de personal, obteniendo de todos modos, el concurso de las entidades culturales y educativas. / Las instituciones de educación superior de carácter oficial prestarán un apoyo especial y celebrarán convenios con las penitenciarías y cárceles de distrito judicial, para que los centros educativos se conviertan en centros regionales de educación superior abierta y a distancia (CREAD), con el fin de ofrecer programas previa autorización del ICFES. Estos programas conducirán al otorgamiento de títulos en educación superior. // Los internos analfabetos asistirán obligatoriamente a las horas de instrucción organizadas para este fin. // En las penitenciarías, colonias y cárceles de distrito judicial, se organizarán sendas bibliotecas. Igualmente en el resto de centros de reclusión se promoverá y estimulará entre los internos, por los medios más indicados, el ejercicio de la lectura”.

[96] “Redención de pena por estudio. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. /A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. /Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio”.

[97] “Objetivo. El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad”.

[98]  “Tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible”.

[99] Sentencia T-213 de 2011.

[100] Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de 2011.

[101] ROXIN, Claus. op. cit. pp. 86.

[102] Sentencias T-266 de 2013 y T-213 de 2011.

[103] Sentencia T-448 de 2014.

[104] En la resolución se determinan como establecimientos destino los siguientes: Jamundí (3 personas), Bogotá (6 personas), Guaduas (6 personas), Yopal (5 personas), Girón (5 personas), Acacías (5 personas), Buga (3 personas), Puerto Triunfo (3 personas), Villeta (2 personas), Cómbita (5 personas), La Dorada (2 personas), Palmira (3 personas) y Popayán (2 personas).

[105] “Por la cual se aplica medida de seguridad preventiva parcial a los pabellones 2, 4 y 5 del centro carcelario y penitenciario La Modelo de la ciudad de Bucaramanga”.

[106] La relacionada con el patio 5 de la cárcel de Bucaramanga corresponde al expediente T-3977802.

[107] En la sentencia T-762 de 2015, sobre el amparo prodigado al patio 5 del centro carcelario de Bucaramanga, la Corte resolvió: QUINTO: En el expediente T-3977802, EPMSC, Cárcel Modelo de Bucaramanga. Pabellón Quinto, CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de abril de 2013, por el Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga, mediante el cual se ampararon los derechos a la dignidad humana, la salud y la vida digna de los reclusos del patio quinto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad EPMSC, Cárcel Modelo de Bucaramanga”.

[108] En esta acción, el Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la vida digna de los actores y ordenó, en el numeral 2 del fallo, al director de la cárcel abstenerse, durante 3 meses, de recluir ciudadanos sindicados o condenados en el patio quinto y, en coordinación con la dirección nacional y regional oriente del Inpec y la Uspec, superar definitivamente la situación de hacinamiento existente; en el numeral 3, a las direcciones nacional y regional oriente del Inpec, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del fallo, gestionar el traslado de los 688 reclusos que constituyen la sobrepoblación en el patio quinto; en el numeral 4, a la dirección regional oriente del Inpec, en coordinación con Uspec, realizar una inspección ocular para estimar los arreglos locativos necesarios; en el numeral 5, a la Uspec, en coordinación con la dirección nacional del Inpec, destinar el presupuesto necesario para la pronta adecuación o remodelación del pabellón quinto, con el fin de hacerlo habitable; y en el numeral 6, a la Secretaría de Salud y Medio Ambiente de Bucaramanga, practicar visitas trimestrales durante el 2013 al pabellón quinto, para determinar si se cumplen las condiciones de salubridad e higiene necesarias, e informar a dicho despacho judicial.

[109] “Por medio de la cual se la (sic) denomina y destina los pabellones de la cárcel y penitenciaría de media (sic) seguridad de Bucaramanga”.

[110] Folio 45 del cuaderno de la Corte.

[111] Folio 46 del cuaderno de la Corte.

[112] Se refiere a “persona privada de la libertad”.

[113] Se refiere a “número único”.

[114] Folio 25 del cuaderno 1.

[115] Folio 45 del cuaderno de la Corte.

[116] Folio 46 del cuaderno de la Corte.

[117] Folio 72 del cuaderno 1.

[118] Folio 89 del cuaderno de la Corte.