SU227-21


Sentencia SU227/21

 

IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que se niega el amparo contra providencia judicial, por cuanto no se configuró alguno de los defectos especiales aludidos por accionante que demandó pensión convencional

 

(…) no cabe predicar desconocimiento del precedente y pretender una interpretación diferente de la norma constitucional citada, toda vez que es la que se ha dado en forma reiterada en relación con la transición prevista en el artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. De este modo, la posición sostenida en el fallo de la Sala de Descongestión Número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que se cuestiona por la solicitud de tutela, ha sido consistente en relación con los diferentes supuestos que se desprenden del parágrafo transitorio 3º en relación con la pérdida de vigencia el 31 de julio de 2010 de las reglas pensionales contenidas en normas convencionales, salvo un acuerdo previo y expreso sobre su vigencia más allá de dicha fecha.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Inexistencia del defecto fáctico

 

(…) el debate de fondo propuesto por el actor apunta a cuestionar la validez del Acto Legislativo No. 1 de 2005, así como su alcance e interpretación, más que una acción u omisión judicial, o la valoración de las pruebas que reposaban en el expediente. 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Inexistencia del exceso ritual manifiesto

 

(…) la autoridad judicial accionada se pronunció de fondo sobre el alcance del Acto Legislativo 1 de 2005, en particular del artículo 1, parágrafo transitorio 3, así como los requisitos requeridos en la propia convención para el reconocimiento de la pensión pretendida.

 

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar

 

(…) la Corte Constitucional ha señalado que el defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando, sin justificación alguna, un funcionario judicial se aparta de una regla de decisión contenida en una o más sentencias anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza con los problemas jurídicos resueltos, en particular en sus supuestos fácticos y jurídicos, debe aplicarse por las autoridades judiciales al momento de proferir un fallo. El defecto resulta predicable frente a decisiones expedidas por el Tribunal de mayor jerarquía en la respectiva jurisdicción y, en todo caso, por la Corte Constitucional.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-No hay desconocimiento del precedente constitucional, ni judicial

 

(…) es absolutamente claro que no resultaba posible aplicar la posición acogida por la Sala 2 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SDL3407 de 2020, que a su vez fue dejada sin efectos por la Sentencia STP9304-2020; (…) si bien en dicho fallo se reconoció el derecho a la pensión convencional de jubilación de la accionante, quien cumplió con el requisito de tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010 y con el requisito de edad al 29 de agosto de 2014, ello se fundamentó en una interpretación de la convención colectiva de ANEBRE y de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, que difiere de la que habían adoptado previamente la Corte Constitucional y la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia.

 

REGIMEN DE TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribió que éste expiraría el 31 de julio de 2010

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Inexistencia del defecto sustantivo y tampoco hay violación directa de la constitución

 

En el caso objeto de análisis, tanto la edad, como el tiempo de servicio eran requisitos para acceder a la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Convención Colectiva del Banco de la República, teniendo en cuenta que para que opere solo el requisito de tiempo, de conformidad con los artículos 19 y 20 de dicha Convención, el tiempo de servicio debe ser superior a 25 años en el caso de las mujeres y de 30 años en el caso de los hombres que, como se ha señalado, debieron cumplirse a más tardar el 31 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio 3º del artículo 48 de la Constitución.

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL

 

(…) el principio de favorabilidad no resulta comprometido porque el tenor literal del artículo 18, numeral 3, de la Convención Colectiva, no permite duda alguna acerca de la exigencia de cumplir la totalidad de los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios para que se cause el derecho a la pensión. Finalmente, se dejó en claro que la tutela no es el medio idóneo para cuestionar la validez de las reformas constitucionales adoptadas por el Congreso de la República.

 

Referencia: Expediente T-7.980.786

 

Asunto: Solicitud de Tutela de Hernando Barrios Luján contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere Sentencia en el proceso de revisión[1] del fallo de tutela expedido por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 18 de marzo de 2020, que confirmó la decisión de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1º de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 28 de enero de 2020, previas las siguientes consideraciones.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Hernando Barrios Luján solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, que considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al expedir la Sentencia de 10 de septiembre de 2019 dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número SL3806-2019. La decisión cuestionada negó las pretensiones del recurso de casación en el proceso que el solicitante adelantó en contra del Banco de la República, con el objetivo de obtener su derecho a la pensión de jubilación.

 

Hechos Relevantes

 

2.                 El señor Hernando Barrios Luján se vinculó al Banco de la República por medio de contrato de trabajo el 31 de marzo de 1986, a término indefinido y bajo el régimen de derecho privado.

 

3.                 El señor Barrios Luján se afilió a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE. De conformidad con el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo[2] quedó cobijado por la convención colectiva vigente para todos los empleados sindicalizados del Banco, con las excepciones consagradas en la misma convención.

 

4.                 En 1997, entre ANEBRE y el Banco de la República se suscribió la Convención Colectiva con una vigencia expresa entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999. Dicha convención ha sido objeto de prórrogas automáticas sucesivas al no ser denunciada por las partes que la suscribieron, de conformidad con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo[3].

 

5.                 El día 01 de abril de 2013, el accionante solicitó al Banco de la República, a través de apoderado judicial, el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme el artículo 18 de la Convención Colectiva 1997-Régimen Unificado.

 

6.                 En el artículo 18 de la mencionada convención colectiva de trabajo se contempla el reconocimiento de la pensión de jubilación en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 18- Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla:

 

 

Años de Servicio

% de Liquidación

sobre Salarios

20

75

21

77

22

79

23

81

24

83

25

85

26

88

27

91

28

94

29

97

30 y más

100

 

7.                 El 03 de abril de 2013, el Banco de la República negó el reconocimiento de la pensión al accionante argumentando que las reglas pensionales convencionales no se encontraban vigentes y los requisitos exigidos en las tres modalidades[4] para acceder a este derecho debían ser cumplidos como máximo el 31 de julio de 2010. En efecto, el accionante completó en fecha posterior, el 25 de diciembre de 2012, el requisito de edad.

 

8.                 Ante la negativa del Banco, el señor Barrios acudió a la vía judicial para el reconocimiento del derecho a la pensión convencional.

 

Decisiones en el proceso ordinario laboral

 

9.                 Primera instancia en el Juzgado Treinta y Uno Laboral del circuito de Bogotá. Teniendo en cuenta la negativa del Banco de la República al reconocimiento de su pensión de jubilación convencional, el accionante inició en contra de él un proceso ordinario laboral.

 

10.            En la primera instancia, mediante sentencia de 09 de octubre de 2013, el despacho declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación pretendida[5] propuesta por la parte demandada y condenó en costas a la parte actora.

 

11.            Para el Juzgado, si bien el actor prestó sus servicios a la entidad demandada por veintisiete (27) años y cumplió cincuenta y cinco (55) años en el año 2012 siendo trabajador de la empresa demandada, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, debía cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad antes del 31 de julio de 2010.

12.            Segunda instancia en el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral. Mediante decisión del tres (3) de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia apelada proferida por el Juzgado 31 Laboral de Bogotá.

 

13.            Al resolver el recurso de apelación el ad quem determinó que “con el artículo 1º del parágrafo transitorio 3º, del Acto Legislativo 01 de 2005, no solo se limitaron los derechos pensionales pactados en convenciones colectivas, a partir de su vigencia y hasta el 31 de julio de 2010, sino las que se encontraban en vigor al momento de su expedición.;

 

14.        Casación en la Sala de Descongestión Número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El accionante interpuso recurso de casación en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y mediante decisión del 10 de septiembre de 2019 la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia. Para el efecto, argumentó que la demanda incurrió en insuperables errores técnicos y no cumplió con la carga argumentativa necesaria para cuestionar el fallo acusado.

 

15.        Adicionalmente, con fundamento en las decisiones SL3962-2018 y SL2806-2018 de la Sala de Casación Laboral Permanente, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó al recurrente que no se observaba «desacierto en la sentencia del Tribunal, porque la conclusión relativa a que, en este caso, el recurrente, para el 31 de julio de 2010, fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º, parágrafo transitorio 3º, no reunía todos los requisitos exigidos en la cláusula convencional, para acceder a la prestación solicitada, ya que, fue hasta el 25 de diciembre de 2012 que cumplió los 55 años de edad, halla sustento en la pacífica tesis jurisprudencial, según la cual, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir aquel acto, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y, para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como término máximo el 31 de julio de 2010»

 

Decisiones objeto de revisión

 

16.        Solicitud de Tutela. El accionante ejerció la acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[6] por la decisión adoptada en la sentencia de 10 de septiembre de 2019[7].

17.        En un primer bloque argumentativo, el accionante manifiesta[8] que, en el fallo acusado, la Sala de Descongestión Número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en graves defectos fácticos, defecto sustantivo en el proceso de interpretación del acto legislativo No. 1 de 2005 y en exceso ritual manifiesto.

 

18.        En lo que tiene que ver con el exceso ritual manifiesto, cuestiona los reparos técnicos que la Corte Suprema de Justicia encontró en su recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, sala laboral, porque a su juicio “el recurso de casación que dio lugar a la sentencia acusada se ocupa de cuestionar la validez del Acto Legislativo No. 1 de 2005 en cuanto subversivo de todo el bloque de constitucionalidad relativo a la libertad sindical y a la contratación colectiva”. En este sentido afirma que la técnica del recurso de casación está supeditada a sus fines y que el incumplimiento de los requisitos formales no puede impedir que se examinen los problemas de fondo[9].

 

19.        Cuestiona, además, que la Corte Suprema de Justicia haya entendido que su inconformidad con el fallo de segunda instancia partiera de premisas falsas, relacionadas con que la sentencia cuestionada no planteara: (i) que el Congreso de la República podía mediante el Acto Legislativo 1 de 2005 invalidar las pensiones de origen convencional de manera legítima, (ii) que el poder de configuración legislativa bastaba para modificar el artículo 467 del CST y los Convenios 87 y 98 de la OIT cn sus leyes ratificatorias 26 y 27 de 1976, (iii) que no aplica en el presente caso el principio de interpretación favorable a la parte débil y (iv) que la pensión convencional pactada entre las partes es una simple expectativa susceptible de ser derogada en cualquier tiempo.

 

20.        Al respecto justifica que el Tribunal Superior de Bogotá efectivamente sí contempló entre sus fundamentos los anteriores puntos y reitera los argumentos planteados en su recurso de casación en el que los cuestiona, así:

 

·        El poder del Congreso de la República no es absoluto y no puede desconocer los compromisos internacionales, y desconocer el pacta sunt servanda al anular el efecto de los convenios ratificados por Colombia en materia de sindicalización y negociación colectiva.

 

·        El trabajo en un derecho inherente a la humanidad, y la invalidación de los Convenios de la OIT pugna con el bloque de constitucionalidad, porque ello implicaría que tiene el poder de arrasar con todos los contenidos del ius cogens.

 

·        Los jueces deben resolver el recurso de casación con perspectiva constitucional y no solo con fundamento en la ley, adicionalmente cuestiona la fijación arbitraria del plazo del 31 de julio de 2010 que dejó sin el derecho a la pensión a las personas que hubieran adquirido este derecho al día siguiente del máximo plazo previsto en la norma, lo cual corrobora que lo acordado en el convenio supone un derecho adquirido

 

·        En relación con el principio de interpretación favorable a la parte débil, plantea que el acto legislativo es susceptible de ser interpretado de diferentes maneras, por lo que insiste en que en la existencia de un derecho adquirido, sustentando que este principio hace parte del bloque de constitucionalidad. Finalmente plantea que la pensión convencional pactada entre las partes no es una simple expectativa.

 

21.            En general estos argumentos cuestionan que las reglas convencionales vigentes a la promulgación del Acto Legislativo pierdan vigencia más allá del 31 de julio de 2010 porque, a su juicio, los requisitos pactados en la convención colectiva suponen derechos adquiridos para quienes eran sus beneficiarios y no solo expectativas legítimas.

 

22.            Reitera los cuestionamientos formulados ante los jueces de instancia sobre el alcance del poder de configuración del Congreso de la República para modificar por medio del Acto Legislativo 1 de 2005, garantías que estima contenidas en los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976. La violación directa de la Constitución, en un todo, se fundamenta, además de lo ya expuesto, en lo que él considera una interpretación errónea de los alcances del Acto Legislativo 01 de 2005.

 

23.            En un segundo bloque argumentativo[10] el solicitante señala que la sentencia acusada “viola los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso al desconocer el precedente judicial”.

 

24.            En particular menciona que seis meses antes de ser fallado su recurso, en un caso que él considera similar, se concedieron las pretensiones a un accionante que cumplió los requisitos para acceder al reconocimiento de su pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010. Para este efecto cita y aporta al proceso el fallo SL-776 del 13 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicación 69259[11].

 

25.            El accionante dice que la situación fáctica no solo es idéntica, sino que además, la del actor en el expediente citado es más gravosa que la suya, toda vez que para el 31 de julio de 2010 el otro accionante solo cumplía con el requisito de edad y el tiempo de servicio lo completó en el año 2012. Él, en cambio, para la fecha en mención, cumplía con el requisito de tiempo de servicio pero no de edad para acceder a su pensión de jubilación convencional.

 

26.            El accionante justifica que la vulneración a su derecho a la igualdad y al debido proceso por la Sala de Descongestión Número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se evidencia al no aplicar en su caso los precedentes vigentes y que hubo una vulneración de su derecho de acceso a la justicia, derivado de la interpretación de normas legales y no constitucionales al momento de resolver el recurso extraordinario de casación por el interpuesto, así como la equívoca interpretación de los efectos, que según el accionante deben darse al Acto Legislativo 01 de 2005.

 

27.            Primera instancia- Sala de Decisión de Tutelas No. 1° de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[12]. La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 28 de enero de 2020 -STP418-2020-, denegó por improcedente el amparo solicitado por el señor Hernando Barrios Luján contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En criterio de la sala, no es de recibo el defecto sustantivo alegado porque la “autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral revisó el caso… con base en la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que se descarta que la providencia tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir”.

 

28.            La Sala de Decisión valoró que, a pesar de los errores técnicos, la Corte tuvo la oportunidad de analizar la sentencia de segunda instancia, estimando que no era desacertada. Con base en lo anterior, decidió denegar el amparo invocado porque “la decisión censurada se fundamentó de manera razonable y completa, y el defecto formulado obedece a una diferencia de criterio de la parte accionante con los juzgadores”[13].

29.            También advierte que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

 

30.            Impugnación al fallo de primera instancia. En su escrito de impugnación el accionante argumenta que el conflicto no gravita en el disenso de opiniones, sino en el desconocimiento del precedente jurisprudencial que gobierna la materia. Del mismo modo, manifestó su desconcierto ya que la sentencia no se pronunció frente a los cargos elevados respecto de los errores de técnica que fueron cuestionados[14].

 

31.            Considera que al resolver la tutela se ignoraron todas las pruebas y todos los razonamientos que se aportaron y demuestran la violación de sus derechos fundamentales objeto de esta solicitud de protección.

 

32.            Contestación a la impugnación de primera instancia. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señala que la decisión cuestionada se adoptó tras considerar que el acudiente en casación había incurrido en insuperables errores técnicos.

 

33.            Adicional a lo anterior, advierte que en la misma providencia se estimó que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá no era desacertada, dado que el accionante, para el 31 de julio de 2010, no reunía todos los requisitos exigidos en la cláusula 18 convencional para acceder a la prestación solicitada, toda vez que hasta el 25 de diciembre de 2012 cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad.

 

34.            Finalmente considera que el accionante pretende revivir un debate que ya fue resuelto en vía ordinaria y que no puede extenderse a la solicitud de amparo constitucional.

 

35.            Segunda Instancia – Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 18 de marzo de 2020 – STC3075-2020 confirma el fallo impugnado porque considera que la providencia acusada no es arbitraria y se adoptó con apoyo en la normativa y la jurisprudencia. En lo que tiene que ver con este punto, plantea que en la medida en que no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda no se puede “dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural”.

 

36.            En relación con su oposición a las deficiencias de técnica que enrostró en la tutela, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia las califica de intrascendentes luego de verificar que ese no fue el único argumento que soportó el fallo. En esta medida, en tanto de cualquier forma la defensa que propuso en el juicio cuestionado estaba condenada al fracaso, la tutela carece de trascendencia constitucional.

 

37.            Por último, se refiere a la jurisprudencia citada por el accionante, en particular la contenida en la Sentencia SL776 de 2019. La Sala pudo verificar que en dicha sentencia la Sala de Casación Laboral no analizó la aplicación del acto legislativo 1 de 2005, ni los jueces constitucionales que lo revisaron en sede de tutela. En lo que tiene que ver con la Sentencia SL5023 de 2019, se observó que “la edad no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute”.

 

38.            Y concluyó (…) Por el contrario, en el sub examine el estrado encausado estimó que en la convención colectiva que fundamentó la demanda laboral del gestor, la edad se fijó como un requisito para la estructuración del derecho, por lo que para conservar el régimen allí establecido, a la luz de los establecido en el tantas veces mencionado Acto Legislativo 1 de 2005, debía haberse cumplido para el 31 de julio de 2010, conclusión que no riñe con la arribada en el pronunciamiento antes citado, teniendo en cuenta que se trata de dos convenciones colectivas diferentes, cuyo contenido no es idéntico[15]”. (resaltado fuera del texto original)

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.      Competencia

 

39.            La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9º, de la Constitución en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.      Problema jurídico y estructura de la decisión

 

40.            Teniendo en cuenta los antecedentes de la presente actuación, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la Sala de Descongestión Número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sentencia SL3806 del 10 de septiembre de 2019, incurrió en defecto fáctico, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto sustantivo en el proceso de interpretación del Acto Legislativo No. 1 de 2005, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente y con ello la violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, debido proceso y acceso a la justicia, al negarle sus derechos pensionales convencionales por no haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010.

 

41.            Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos generales y los requisitos específicos de procedibilidad, teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra una providencia judicial. En particular, se ocupará de los defectos alegados por el accionante durante el trámite de la acción y finalmente, resolverá el caso concreto.

 

3.     Cuestión previa: procedencia de la solicitud de tutela

 

3.1   Legitimación en la causa

 

42.            El señor Hernando Barrios Luján se encuentra legitimado para solicitar en su propio nombre la tutela contra el fallo proferido por la Sala No. 2 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la que acusa de vulnerar sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional[16],[17].

 

43.            De otro lado, la Sala de Descongestión Número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia está legitimada en la causa por pasiva, pues es la autoridad judicial que pronunció la decisión que se cuestiona[18].

 

3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración jurisprudencial[19]

 

44.            La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que la tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional. Y así, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, la Corte ha exigido el cumplimiento de la totalidad de requisitos generales de procedencia y de al menos uno de los requisitos específicos que a continuación se enunciarán. Los requisitos generales[20] son los siguientes:

 

i)              Relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante.

 

ii)           Subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

iii)        Inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración.

 

iv)         Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales.

 

v)           Que el accionante identifique de forma razonable los yerros que genera la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible

 

vi)         Que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su adopción.

 

3.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales

 

45.            La Sala encuentra cumplidos en el presente proceso los requisitos generales anteriormente enunciados, por las siguientes razones:

 

46.            El asunto sometido a consideración de la Corte tiene relevancia constitucional[21] toda vez que gravita en torno a la posible vulneración de los derechos a la igualdad y el debido proceso, presuntamente desconocidos por medio de una decisión judicial que, según alega el accionante, dejó de lado fallos similares de una Alta Corte que fueron resueltos en forma favorable y reconocieron en casos análogos pensiones convencionales de jubilación.

 

47.            Del mismo modo, tiene relevancia porque implica determinar el alcance que se debe dar al Acto Legislativo 01 de 2005 en materia de pensiones convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha máxima prevista en esta reforma constitucional como término de vigencia de este tipo de pensiones de jubilación, así como de las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación.

 

48.            En lo que tiene que ver con el requisito de subsidiariedad, se observa que el accionante agotó todos los recursos judiciales a su alcance para obtener el reconocimiento de su pensión jubilación convencional, incluyendo el recurso extraordinario de casación, con lo cual se ejerció todos los medios jurídicos a su alcance.

 

49.            Se satisface también el requisito de inmediatez por cuanto el fallo de la Sala 2º de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue proferido el 10 de septiembre de 2019 y la solicitud de tutela en contra de esta decisión fue presentada el 18 de diciembre de 2019.

 

50.            En su escrito de solicitud de tutela, y con el fin de justificar a incidencia en la decisión de la irregularidad procesal, el accionante relaciona algunas sentencias expedidas por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación que considera desconocidas por parte de la autoridad judicial que profirió el fallo objeto de controversia, dentro del proceso ordinario laboral.

 

51.            Así mismo, el solicitante de manera razonable identificó los yerros y omisiones que, a su juicio, generaron la vulneración de sus derechos y que puso en conocimiento de los jueces de instancia en la oportunidad procesal debida, en particular el hecho de que las afirmaciones censuradas en el escrito de casación en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y que fueron desconocidas por la Sala No. 2 de Descongestión Laboral sí existieron.

 

52.            Finalmente, esta solicitud de tutela no se dirige en contra de una decisión de tutela, sino contra una decisión proferida dentro de un proceso ordinario laboral en el que se denegaron las pretensiones del demandante.

 

3.4. Análisis de los requisitos específicos

 

53.            Además de los anteriores requisitos generales, el accionante debe acreditar que la autoridad judicial demandada vulneró en forma grave su derecho al debido proceso (art. 29 C.P.)[22], entre otros derechos fundamentales, a tal punto que la decisión judicial resulta incompatible con la Constitución por incurrir en al menos uno de los defectos que pasan a describirse[23], y que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de procedibilidad contra decisiones judiciales. Ellos son:

 

(i)               Defecto orgánico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia para adoptarla.

 

(ii)             Defecto procedimental: se origina cuando la decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido.

 

(iii)          Defecto fáctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.

 

(iv)           Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos.

 

(v)             Error inducido: sucede cuando la decisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de un engaño por parte de terceros.

 

(vi)           Falta de motivación: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión.

 

(vii)        Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida en la materia de que se trate, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[24].

 

(viii)      Violación directa de la Constitución: se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental. Esta Corte ha indicado[25] que se presenta violación directa de la Constitución cuando el juez adopta, entre otros supuestos, una decisión que desconoce la supremacía constitucional porque deja de aplicar una norma contenida en ella que resulta aplicable al caso concreto, o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicación de la disposición legal. Se configura igualmente cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente.

 

54.            La Sala Plena profundizará a continuación en el desarrollo jurisprudencial de los defectos que fueron atribuidos a la sentencia objeto de la tutela[26] de la siguiente forma.

 

4.            Análisis del cumplimiento de los requisitos específicos

 

55.            El accionante alega que al negar el recurso de casación, mediante la Sentencia SL3806 de 2019 de la Sala No. 2 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto fáctico, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto sustantivo en el proceso de interpretación del acto legislativo No. 1 de 2005, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente y con ello la violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

 

Defecto fáctico

 

56.            El defecto alegado. Acusa a la sentencia de defecto fáctico por considerar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia partió de premisas que no corresponden a la verdad, y que se basó en ellas para negar su recurso. En particular, sustenta cómo el Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, sí se fundó en los argumentos que pretendía censurar con su recurso de casación, relacionadas con (i) que el Congreso de la República podía mediante el Acto Legislativo 1 de 2005 invalidar las pensiones de origen convencional de manera legítima, (ii) que el poder de configuración legislativa bastaba para modificar el artículo 467 del CST y los Convenios 87 y 98 de la OIT con sus leyes ratificatorias 26 y 27 de 1976, (iii) que no aplica en el presente caso el principio de interpretación favorable a la parte débil, y (iv) que la pensión convencional pactada entre las partes es una simple expectativa susceptible de ser derogada en cualquier tiempo.

 

57.            Configuración. En relación con el defecto fáctico, la Corte ha señalado de forma reiterada[27] que se estructura a partir de una dimensión negativa y otra positiva. La primera surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, por ejemplo, (i) cuando sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii) resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y (iii) no ejercen la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenan oficiosamente la práctica de pruebas cuando ello es procedente.

 

58.            La segunda dimensión atiende a las acciones positivas del juez, por lo tanto, se incurre en un defecto fáctico cuando (i) se evalúa y resuelve el caso con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas sean el fundamento de la providencia; y (ii) se decide con pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de la decisión. 

 

59.            Solución al caso concreto. Para efectos del presente caso, y sin perjuicio del análisis del defecto por violación directa de la Constitución, se tiene que si bien puede admitirse que los argumentos que censura en el recurso de casación se encuentran contenidos en la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, la supuesta irregularidad que le atribuye a la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tiene la suficiente entidad para afectar la decisión final. Y no lo tiene porque el debate de fondo propuesto por el actor apunta a cuestionar la validez del Acto Legislativo No. 1 de 2005, así como su alcance e interpretación, más que una acción u omisión judicial, o la valoración de las pruebas que reposaban en el expediente. De este modo, no cumple los supuestos de procedencia del defecto alegado porque a pesar de las alegaciones del accionante, la aproximación propuesta más que probatoria es normativa y, como se verá más adelante, la decisión no hubiera podido ser diferente. Adicionalmente, como se observará a continuación, hubo pronunciamiento de fondo sobre el problema principal planteado.

 

Exceso ritual manifiesto

 

60.            El defecto alegado. Censura el actor que la Sala No. 2 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un exceso ritual manifiesto porque rechazó su recurso con el argumento de que no cumplió las reglas de técnica exigibles para dicho trámite y, en particular, porque no tuvo en cuenta los problemas constitucionales planteados. A juicio del demandante, el recurso se ocupaba de cuestionar “la validez del Acto Legislativo No. 1 de 2005 en cuanto subversivo de todo el bloque de constitucionalidad relativo a la libertad sindical y a la contratación colectiva”.

 

61.            Configuración. La Corte Constitucional ha señalado que este defecto se presenta cuando el funcionario judicial, por una aplicación mecánica de las formas, renuncia a la verdad jurídica objetiva que se deriva de los hechos, dejando de lado la justicia material y el principio de prevalencia del derecho sustancial[28].

 

62.            En lo que tiene que ver con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en sentencias de casación laboral, la Corte Constitucional ha precisado que “se configura en casos en los que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia constata que la sentencia de instancia recurrida podría vulnerar un derecho fundamental o principio constitucional, pero se abstiene de analizar el fondo de las alegaciones presentadas en el recurso de casación y casar la sentencia, por errores de técnica en la formulación del recurso”[29].

 

63.            En particular, se configura “cuando la Sala de Casación Laboral desconoce la prevalencia del derecho sustancial al aplicar los requisitos de técnica de la casación de manera “irreflexiva”, “desproporcionada” o “exagerada”. Esta evaluación debe hacerse en cada caso concreto por el juez de tutela (…). Sin embargo, en términos generales, la aplicación de los requisitos de técnica es desproporcionada cuando la Sala de Casación de Laboral desconoce la dimensión constitucional del recurso de casación y no aplica un criterio de valoración flexible en la evaluación formal de los cargos. Es decir, cuando, por la existencia de errores de técnica en la formulación del recurso, se abstiene de analizar el fondo de las alegaciones presentadas y/o casar la sentencia, a pesar de que existe evidencia de que la sentencia recurrida podría vulnerar derechos fundamentales del recurrente o desconocer principios constitucionales” [30].

 

64.            Precisiones sobre el recurso de casación laboral. En lo que tiene que ver con el recurso de casación laboral, como tuvo oportunidad de manifestarlo la Corte en Sentencia SU-143 de 2020, el régimen del recurso de casación laboral encuentra su consagración legal en los artículos 86 a 99 del Título XV del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y en la Ley 16 de 1969. Tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han definido este recurso comoun medio de impugnación extraordinario, de naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con la ley, en procura de su derribamiento”[31].

 

65.            Sus características son:

 

-         Es un recurso extraordinario porque tiene un objeto limitado, no es una tercera instancia (…) en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias[32]. (…)

 

-         Es un recurso excepcional porque “no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala[33]. (…)

 

-         tiene un carácter riguroso y formalista[34] en la medida en que existen múltiples requisitos técnicos para su procedencia y modo de utilizarlo (…) y su “incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo[35].

 

-         Es de carácter dispositivo o rogado por cuanto la Sala de Casación Laboral únicamente puede pronunciarse respecto de las causales y argumentos planteados por el recurrente y, por ello, no puede “aprehender conocimiento de oficio de los asuntos que no fueron objeto de reproche[36]. (…)

 

66.            En relación con el carácter formal de este recurso y del alcance de las anteriores características, la Corte ha considerado que si bien los requisitos técnicos de la casación se encuentran acordes con la Constitución, el recurso de casación en materia laboral “supone una modificación en la interpretación del carácter extraordinario, dispositivo y riguroso del mismo”[37]. Por lo tanto, “la admisión de este recurso no sólo se encuentra sujeta a las causales taxativas contempladas en la ley, sino que, en virtud de los derechos fundamentales incorporados en la Carta Política de 1991, se entiende que será admisible ante la violación que sobre alguno de ellos se presente por una decisión judicial”[38].

 

67.            De allí que “la interpretación de los requisitos formales y técnico-jurídicos de la casación deba flexibilizarse en ocasiones para satisfacer derechos fundamentales o principios constitucionales. Desde una perspectiva constitucional, la flexibilización de los requisitos formales y técnico-jurídicos significa que la Corte Suprema de Justicia debe hacer «menos rígidas las previsiones para atender a la prevalencia del derecho sustancial»[39]. En otras palabras, “el principio de supremacía del derecho sustancial sobre el procesal tiene en los fines de la casación una de sus manifestaciones más claras”[40] primacía que para este órgano de cierre tiene respaldo en el artículo 53 de la Constitución.

 

68.            Solución al caso concreto. Ahora bien, al revisar la Sentencia cuestionada se tiene que, en efecto, el recurso se rechaza por incumplir los requisitos formales y técnico jurídicos propios de tal mecanismo. Dejando en claro que la jurisprudencia constitucional no ha excusado de cumplir las formalidades exigidas por el ordenamiento procesal laboral, en tanto ellos hacen parte del debido proceso reconocido por el artículo 29 constitucional, la Corte encuentra que, no obstante el incumplimiento de requisitos de técnica, la Sala No. 2 de Descongestión Laboral abordó el estudio del problema planteado por el actor[41].

 

69.            En efecto, se constata que la Sala No. 2 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció de fondo sobre el alcance del Acto Legislativo 1 de 2005, en particular del artículo 1, parágrafo transitorio 3, así como los requisitos requeridos en la propia convención para el reconocimiento de la pensión pretendida. En efecto, más allá de los “insuperables errores técnicos” que la Sala No. 2 de Descongestión Laboral identificó, se observa un pronunciamiento sustancial sobre el asunto principal, en la que se hizo referencia[42] a un pronunciamiento previo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[43] en el que se fundamenta expresamente en la jurisprudencia de esta Corporación, en particular en la Sentencia SU-555 de 2015, oportunidad en la que la Corte interpretó el alcance del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, así como en la Sentencia C-314 de 2004  en la que se pronunció sobre la forma en que debe entenderse el alcance de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas.

 

70.            Debe precisarse, en todo caso, que la perspectiva constitucional en el análisis del recurso de casación no permite desconocer el alcance de dicho recurso ni convertirlo en un instrumento mediante el cual se puedan discutir problemas cuyo tratamiento debe tramitarse por otros medios constitucionales y legales. Así, a modo de ejemplo, si lo que se quiere es cuestionar, como en este caso, la competencia del Congreso de la República para adoptar un determinado contenido a través de un acto legislativo, el medio idóneo es la acción de inconstitucionalidad. Del mismo modo, no corresponde al máximo tribunal de la justicia ordinaria, por vía de casación, controvertir la reforma Constitucional.

 

71.            Por lo anterior, no se cumplen los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del defecto invocado.

 

Desconocimiento de precedente

 

72.            El defecto alegado. El actor argumenta que, con la sentencia cuestionada, la Corte Suprema de Justicia desconoce su propia jurisprudencia, en particular la contenida en sentencia SL776 del 13 de marzo de 2019, rad. 69259. En criterio del actor, el alto tribunal en materia laboral, se pronunció sobre “hechos sustancialmente idénticos … sin embargo, decidió ignorar su propia jurisprudencia y resolvió el recurso extraordinario interpuesto por el suscrito mediante la sentencia que hoy se acusa, absteniéndose de casar el fallo impugnado a pesar de que en perspectiva de lo dispuesto en su precedente, la solución debería haber sido la contraria[44]”.

 

73.            Configuración. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que el defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando, sin justificación alguna, un funcionario judicial se aparta de una regla de decisión contenida en una o más sentencias anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza con los problemas jurídicos resueltos, en particular en sus supuestos fácticos y jurídicos, debe aplicarse por las autoridades judiciales al momento de proferir un fallo[45]. El defecto resulta predicable frente a decisiones expedidas por el Tribunal de mayor jerarquía en la respectiva jurisdicción y, en todo caso, por la Corte Constitucional[46].

 

74.            La garantía de aplicación uniforme de las disposiciones jurídicas a través del operador judicial encuentra sustento en el derecho de igualdad en la aplicación de la ley, en las garantías del debido proceso, en los principios de buena fe, seguridad y confianza legítima, así como en el deber de coherencia que tienen las diferentes instancias de decisión en relación con sus propias decisiones y las de sus superiores orgánicos o funcionales.

 

75.            Esta causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales exige que las sentencias previas sean pertinentes -precedente en sentido estricto- para dar solución al caso concreto que se pone en conocimiento del operador judicial. Es decir, que la sentencia o conjunto de sentencias citadas hayan resuelto un problema jurídico similar al del caso bajo análisis y en los cuales se haya aplicado una regla de derecho pertinente para resolver el caso que se estudia. Así, no cualquier regla contenida en una sentencia que trate temas o materias similares -precedente en sentido amplio- tiene que aplicarse porque pueden también intervenir otros elementos fácticos o jurídicos adicionales que la hagan inaplicable al nuevo caso, sin que ello implique apartarse del precedente.

 

76.            Así, para que se configure este defecto se requiere que cuando el precedente esté contenido en una sentencia que no sea de control abstracto de constitucionalidad o legalidad, los hechos relevantes del caso en cuestión sean similares a los del precedente que en sentido estricto resulta pertinente, y sean fallados en forma disímil sin exponer las razones jurídicas que justifiquen dicho cambio[47].

 

77.            En el caso de las sentencias de control abstracto, bastará que no existan razones sólidas que excusen la inaplicación del supuesto fáctico contenido en la regla de derecho que se encuentra en la ratio decidendi de dicha sentencia para que, en principio, sea procedente la tutela por desconocimiento de precedente.

 

78.            Tipos de precedente. De otra parte, la Corte Constitucional ha distinguido entre precedentes horizontales y verticales para precisar que los primeros corresponden a las decisiones judiciales proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario, mientras que el precedente vertical se refiere a las providencias judiciales expedidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción[48].

 

79.            La utilidad de esta diferenciación radica en que los Tribunales y jueces de inferior jerarquía están llamados a aplicar las reglas jurisprudenciales contenidas en los precedentes establecidos por los Tribunales y jueces superiores sin que, en principio, puedan modificarlos, mientras que la facultad de revisar y revocar sus propios precedentes la conservan los Tribunales y la Cortes cuando han sido adoptados por ellas[49]. Solo así se logran las condiciones para garantizar la unificación de la jurisprudencia y la coherencia del sistema jurídico en todas las jurisdicciones.

 

80.            Precedentes en la jurisdicción ordinaria. En lo que tiene que ver con la vigencia de los precedentes en la jurisdicción ordinaria y en particular de los que adopta la Corte Suprema de Justicia, debe hacerse una precisión adicional relevante para el caso que aquí se va a resolver.

 

81.            De acuerdo con lo que puede leerse en el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016[50] “Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida”. 

 

82.            Esto significa que si bien, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional[51] “la labor de unificación es parte de las funciones centrales de la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes salas, incluida la Sala Laboral”, esta función no hace parte de las atribuciones de las salas de descongestión porque si así fuera se “desnaturalizaría el objetivo para el que los cargos fueron creados, pues no lograrían ocuparse de la descongestión como corresponde. En efecto, el objetivo de esta sala no es crear nueva jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menos tiempo, por eso es razonable la medida que les impide conocer de la unificación”[52].

 

83.            En este sentido, las cuatro (4) salas de descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia están llamadas a aplicar los precedentes establecidos por la Sala Laboral, y no a modificarlos o a crear nuevos. De allí que la consecuencia clara sea que las sentencias proferidas por las Salas de Descongestión no puedan ser invocadas como precedentes vinculantes y mucho menos que ellos prevalezcan sobre las decisiones de la Sala Laboral.

 

84.            Solución al caso concreto. El fallo citado por el accionante en su solicitud de tutela, el SL776 de 2019, radicación 69259, fue expedido por la Sala de Descongestión Laboral No. 3. Este pronunciamiento no establece el alcance de la convención colectiva entre ANEBRE y el Banco de la República, sino a la suscrita entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento[53], se trató en ese caso de un trabajador que cumplió los requisitos de edad en 2006 y tiempo de servicio en 2012.

 

85.            Al evaluar la pertinencia de aplicar el precedente citado en el caso que se analiza, lo primero que se observa es que los términos en los que la Convención colectiva acordada entre el Banco de la República y ANEBRE consagra los requisitos para configurar el derecho a la pensión de sus beneficiarios, difieren de los términos pactados entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de este Departamento.

 

86.            Mientras que en el primer caso, los términos de la Convención establecen los requisitos de causación del derecho, en el segundo, los requisitos transcritos son de exigibilidad. De allí que el precedente alegado no puede tenerse en cuenta porque, además, dicha sentencia no se ocupó de analizar el alcance de la aplicación, en el caso concreto, del Acto Legislativo 01 de 2005[54].

 

87.            Esta aproximación no es nueva en tanto fue la realizada con amplitud y claridad en la Sentencia SU-555 de 2014, la cual a su vez fue citada por la sentencia cuestionada por el tutelante. En dicha providencia, en relación con la solicitud de pensión que hiciera también un empleado del Banco de la República y los requisitos para su reconocimiento, declaró expresamente:

 

Dicha convención, tal como lo resalta el actor en su escrito de tutela, no fue denunciada por las partes y se prorrogó automáticamente de conformidad con el artículo 478 del CST, por periodos sucesivos de 6 meses. Sin embargo, como se explicó en el acápite pertinente, los acuerdos en materia pensional, extralegales, perdieron vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que a partir del 31 de julio de 2010, en este punto en particular, no operaría la mencionada prórroga.

 

En consecuencia, las reglas pensionales convencionales estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, fecha de expiración de la última prórroga automática de la cláusula 18 de la convención, toda vez que el mandato constitucional es claro al eliminar cualquier derecho distinto a las contenidas en las leyes generales de pensiones.

 

88.            En este caso, de haber estado vigente la cláusula convencional en materia pensional, el accionante hubiera cumplido los requisitos para acceder a su pensión de jubilación el 29 de septiembre de 2010[55]. Sin embargo, en razón a la pérdida de vigencia de la regla convencional en materia pensional, el amparo fue denegado porque no se causó el derecho pretendido.

 

89.            De este modo, al verificar la convención colectiva del Banco de la República se observa que contempla un régimen especial de acceso a la pensión de jubilación compuesto por tres formas de acceder a ella: (i) edad y tiempo de servicio, (ii) tiempo de servicio en forma exclusiva y (iii) despido sin justa causa[56]. Los supuestos contemplados en la convención colectiva debían cumplirse a más tardar 31 de julio de 2010 para que se entendiera causado este derecho, toda vez que las reglas pensionales de este instrumento convencional perdieron su vigencia, en virtud de lo previsto en el parágrafo transitorio 3º del artículo 48 de la Constitución.

 

90.            Con base en lo anterior, el fallo atacado es consecuente con el texto de la Constitución y con el precedente constitucional vigente contenido en la Sentencia SU-555 de 2014 que fijó su alcance. Como atrás se dejó claro, los precedentes de la Corte Constitucional solo pueden ser modificados o anulados por ella misma y mientras ellos se mantengan, deben ser acatados por todos los operadores jurídicos en tanto integran el marco constitucional vigente y aplicable en la materia de que se trate[57].

 

91.            Debe destacarse que en el caso analizado por la Corte Constitucional, tanto la edad como el tiempo de servicio fueron reconocidos como requisitos de causación y no de exigibilidad, en tanto el artículo 18 de la Convención se refiere a las condiciones mínimas para gozar del derecho. No de otro modo puede interpretarse que la Corte haya afirmado que el accionante “no cuenta con un derecho adquirido ni con una expectativa legítima”. Para mayor ilustración, se traen a colación las razones puntuales que tuvo la Corte para resolver dicho caso:

 

El señor (…) solicitó el reconocimiento de la pensión establecida en el artículo 18[58] de la convención colectiva de trabajo mencionada. El 1 de febrero de 2011, la entidad financiera negó el reconocimiento por considerar que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la convención no se encontraba vigente.

 

De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el petente nació el 29 de septiembre de 1955, ingresó a trabajar en la entidad accionada el 8 de noviembre de 1988 y cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional, es decir, los 20 años de servicio y 55 años de edad, el 29 de septiembre de 2010. Fecha para la cual ya no se encontraba vigente la citada convención, en lo que tiene que ver con las reglas de carácter pensional señaladas en la cláusula 18.

 

Así las cosas, de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes y con las reglas planteadas al inicio de este punto, para esta Sala el señor (…) no cuenta con un derecho adquirido ni con una expectativa legítima, en la medida que para el 31 de julio de 2010, tenía 21 años y 8 meses de servicio y 54 años y 10 meses de edad y, para la fecha en que reunió los requisitos convencionales la cláusula relacionada con la prestación social se encontraba sin vigencia, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

 

92.            En relación con los asuntos aquí expuestos, como atrás se advirtió, y de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, las Salas de Descongestión Laboral no pueden modificar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral o crear nueva. En los casos en que así lo considere la mayoría de los integrantes de la Sala de Descongestión, deben devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.

 

93.            Es importante destacar que la propia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL-2806 de 2018, SL-3962 de 2018, SDL2623 de 2020 se fundó en el precedente establecido en la Sentencia SU-555 de 2014 y negó el reconocimiento de la pensión convencional de vejez solicitada, por tratarse de un evento en el que no se configuraron la totalidad de los requisitos establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre ANEBRE y el Banco de la República antes del 31 de julio de 2010[59], [60].

 

Sentencia

Argumento

SL-2806 de 2018

 

En este caso, la Sala Laboral determinó que el recurrente “no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional preceptuada en el artículo 19 del estatuto colectivo, pues para consolidar ese beneficio era necesario cumplir 30 años de servicios a más tardar el 31 de julio de 2010; empero, no los acreditó.”

SL-3962 de 2018

 

En este caso, la Sala Laboral confirmó que “la regla pensional contenida en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 de la que el señor Herrera Zapata deriva el derecho a la pensión de jubilación reclamada, por ser beneficiario, perdió su vigor el 31 de julio de 2010, data para la cual aquél, si bien cumplía con el tiempo de servicios, no había satisfecho la edad exigida de 55 años para optar a la pensión de jubilación ahí establecida, pues tal exigencia se materializó el 28 de mayo de 2011”.

SDL2623 de 2020

En este caso, la Sala de Descongestión Laboral No. 2, radicación 82429 afirmó: “Si la Sala pasara por alto los anteriores escoyos la acusación igualmente no saldría avante porque la interpretación que hizo el Juzgador colegiado del Acto Legislativo 01 de 2005 se aviene a la hermenéutica que la Sala le ha dado a la normativa en cuanto a que los beneficios pensionales estatuidos en las convenciones finiquitaron al 31 de julio de 2010 y, por ello, la demandante quien acreditó la edad de 50 años con posterioridad a la fecha anterior, pese acumular el tiempo de servicios que exigía la cláusula 18 y 20 de la CCT 1997, no podía beneficiarse de la pensión de jubilación en ellas contenidas, pues la reforma pensional estableció un límite temporal máximo, para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias ahí establecidas debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir de esa fecha, las normas convencionales desaparecerían del mundo jurídico, tal como sucedió en el presente caso”.

 

94.            Este punto es relevante porque, de manera reciente, mediante la Sentencia SL660-2021 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ocupó en detalle de analizar el alcance del artículo 18[61] de la Convención Colectiva del Banco de la República y ANEBRE. En ella señaló de forma expresa lo siguiente:

 

La Sala considera de suma importancia precisar aquí y ahora, que la postura mayoritaria vertida en la presente decisión, recoge íntegramente cualquier otra que haya sido emitida en sentido contrario, en particular, la consignada en sentencia SL3407-2020 proveniente de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por no corresponder la misma con las atribuciones a ella conferidas en el inciso 2.° del parágrafo del Art. 15 de la Ley 270 de 1996 Mod. Art. 2.° Ley 1781 de 2016: que señala: «Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida». Por consiguiente, la postura jurisprudencial de la Sala sobre la interpretación de la norma convencional objeto de esta decisión, es la vertida precedentemente.

 

95.            La postura interpretativa de la Sala Laboral tiene que ver con “el entendimiento realista y coherente de la cláusula [18], acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal”.

 

96.            De allí “la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios”.

 

97.            Teniendo en cuenta lo anterior, es absolutamente claro que no resultaba posible aplicar la posición acogida por la Sala 2 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SDL3407 de 2020[62], que a su vez fue dejada sin efectos por la Sentencia STP9304-2020[63],[64].

 

98.            Si bien en dicho fallo se reconoció el derecho a la pensión convencional de jubilación de la accionante, quien cumplió con el requisito de tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010 y con el requisito de edad al 29 de agosto de 2014, ello se fundamentó en una interpretación de la convención colectiva de ANEBRE y de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, que difiere de la que habían adoptado previamente la Corte Constitucional y la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia.

 

99.            En este sentido, es necesario precisar dos aspectos. En primer lugar, que dicha sentencia, expedida catorce meses después de la sentencia cuestionada por el accionante, hizo una interpretación de las normas convencionales en materia pensional que es distinta a la asumida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-555 de 2014[65].

 

100.       El segundo es que las decisiones de las Salas de Descongestión Laboral no tienen la vocación de modificar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ni tampoco la de la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución. De allí que serán los medios correctivos propios del sistema jurídico los que permitirán revisar y establecer su alcance final. La jurisprudencia constitucional, sin embargo, se encuentra reflejada en la posición fijada en la Sentencia SL660 del 17 de febrero de 2021, en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que “los requisitos de causación del derecho” a la pensión de jubilación establecido en dicha convención “son, concurrentemente, el tiempo de servicio y la edad”.

 

101.       Por lo anterior, la Sala Plena concluye que el defecto alegado no se configuró.

 

Defecto sustantivo en el proceso de interpretación del Acto Legislativo 1 de 2015 y Violación directa de la Constitución

 

102.       El defecto alegado. El accionante alega que la sentencia incurre tanto en el defecto sustantivo en el proceso de interpretación del Acto Legislativo No. 1 de 2005, así como en violación directa de la Constitución. Aunque de forma específica el tutelante no refiere cuáles son los argumentos que justifican los defectos alegados en uno y otro caso, lo cierto es que sus argumentos buscan evidenciar que la sentencia cuestionada no hizo un análisis de fondo a sus cuestionamientos sobre la validez, interpretación y alcance del Acto Legislativo 1 de 2005. En efecto, plantea que:

 

·        El poder del Congreso de la República no es absoluto y no puede desconocer los compromisos internacionales, ni desconocer el pacta sunt servanda al anular el efecto de los convenios ratificados por Colombia en materia de sindicalización y negociación colectiva.

 

·        El trabajo es un derecho inherente a la humanidad, y la invalidación de los Convenios de la OIT pugna con el bloque de constitucionalidad, porque ello implicaría que tiene el poder de arrasar con todos los contenidos del ius cogens.

 

·        La fijación arbitraria del plazo del 31 de julio de 2010 que dejó sin el derecho a la pensión a las personas que hubieran adquirido este derecho al día siguiente del máximo plazo previsto en la norma, corrobora que lo acordado en el convenio supone un derecho adquirido

 

·        El Acto Legislativo 1 de 2005 es susceptible de ser interpretado de diferentes maneras. Insiste en la existencia de un derecho adquirido, sustentando que este principio hace parte del bloque de constitucionalidad y que la pensión convencional pactada entre las partes no es una simple expectativa.

 

103.       Configuración. En relación con estos defectos, la Corte ha señalado que la violación directa de la Constitución[66] se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental. Esta Corte ha indicado[67] que se presenta violación directa de la Constitución cuando desconociendo su supremacía, el juez adopta, entre otros supuestos, una decisión que la desconoce[68], porque deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto[69], o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicación de la disposición legal al caso concreto. Se configura igualmente cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente.

 

104.       En lo que tiene que ver con el defecto sustantivo la Corte ha dejado en claro que se configura cuando la decisión que profiere el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[70]. Adicionalmente, esta corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en este defecto por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[71].

 

105.       Solución al caso concreto. La Sala Plena observa que las objeciones planteadas no se enmarcan en ninguno de estos defectos porque no cuestionan la impertinencia de la aplicación de una norma inferior ni su interpretación, sino que apuntan a discutir la validez del Acto Legislativo 1 de 2005, la competencia del Congreso de la República para adoptarlo o la forma en que ha sido interpretado por la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto se reitera lo advertido en el sentido de que la tutela, y en particular la tutela contra sentencias, no puede ser utilizada para debatir la validez material de actos legislativos.  

 

106.       Sin perjuicio de ello, en la Sentencia SU-555 de 2014 la Sala Plena se refirió expresamente al contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, particularmente en cuanto a las disposiciones sobre pensiones convencionales, así como a la vinculatoriedad de las recomendaciones de la OIT[72], fijando el alcance de las reglas sobre pensiones convencionales a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución, particularmente de las relacionadas con la transición de las normas pensionales consagradas en convenciones y pactos colectivos, de conformidad con el parágrafo transitorio 3 de este artículo constitucional.

 

107.       El Acto Legislativo 01 de 2005 definió su vigencia a partir del 29 de julio de 2005[73]. En esta reforma constitucional se previó desde el inicio del trámite legislativo, en el proyecto original radicado, un parágrafo transitorio del siguiente tenor:

 

Parágrafo transitorio. Las reglas especiales en materia pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo o acuerdos válidamente celebrados, que estén rigiendo al entrar en vigencia el presente acto legislativo, se mantendrán por el término inicialmente convenido del pacto, convención o acuerdo y en todo caso perderán vigencia el 31 de diciembre del año 2007. La vigencia de los regímenes pensionales especiales o exceptuados expirará el 31 de diciembre del año 2007. No obstante lo anterior, el régimen especial del Presidente de la República expirará a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo. En todo caso se respetarán los derechos legalmente adquiridos[74]. (Énfasis adicionado)

 

 

108.       La inclusión de esta disposición normativa en el proyecto de reforma constitucional se justificó así:

 

En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma, con la situación de las personas que se encuentren en una situación próxima a la pensión.

 

Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en consideración la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.

 

Es por ello que el proyecto de Acto Legislativo mantiene los regímenes legales vigentes especiales hasta el año 2007. Igualmente se mantienen las convenciones y pactos colectivos celebrados hasta la fecha prevista para su extinción, y máximo hasta el año 2007[75].

 

109.       En la ponencia para primer debate en el Senado de la República[76] se mantuvo la regla de vigencia de las cláusulas pensionales contenidas en las convenciones y pactos colectivos por el término inicialmente pactado y se fijó, en todo caso, como término máximo de vigencia de estas reglas pensionales convencionales el 31 de diciembre de 2009.

 

110.       Posteriormente en el texto aprobado en primera vuelta en el trámite de esta reforma constitucional se fijó el 31 de julio de 2010 como fecha máxima de vigencia de las cláusulas convencionales que reconocen derechos pensionales y así se aprobó en segunda vuelta, manteniendo también la regla del término inicialmente pactado.

 

111.       El texto vigente del parágrafo transitorio 3, del Acto Legislativo 01 de 2005 es el siguiente:

 

Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010[77]".

 

112.       Estas normas de transición buscaron proteger tanto los derechos adquiridos por los trabajadores que se beneficiaron de las convenciones y pactos colectivos en materia pensional, como las expectativas de obtener este derecho con fundamento en las reglas especiales que los cobijaban a la entrada en vigencia de la reforma, las cuales eran diferentes a las de los cotizantes al régimen de pensiones en general contenidas en la Ley 100 de 1993 y las normas que las modifican y adicionan.

 

113.       De acuerdo con estos antecedentes legislativos, que dieron lugar a la norma vigente, hay dos supuestos a tener en cuenta, para este caso concreto, a partir de la interpretación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005:

 

1.   El término de vigencia de las convenciones colectivas, fijado antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir antes del 29 de julio de 2005.

 

2.   La prórroga de las convenciones colectivas que opera en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del trabajo y que, en una interpretación sistemática con el Acto Legislativo 01 de 2005 -en lo que tiene que ver con las reglas en materia pensional-, se entienden vigentes hasta el 31 de julio de 2010, luego de haber fijado un período de transición de cinco años.

 

114.       La Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-555 de 2014, interpretó el alcance del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en los siguientes términos:

 

En este punto, es necesario aclarar que dentro de este período de transición es posible que se presenten prórrogas automáticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes al 29 de julio de 2005, las cuales conservarán los beneficios pensionales que venían rigiendo con el fin de proteger igualmente, las expectativas y la confianza legítimas de quienes gozaban de tales prerrogativas. No obstante, dichas prórrogas no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con independencia de la fecha en la que, sin este imperativo constitucional, hubieran expirado. Lo anterior, por cuanto el parágrafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 2010[78].

                                                                        

115.       En este mismo sentido, desde el año 2007 la jurisprudencia de la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia ha interpretado la vigencia de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, así:

 

(...) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"». Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional.

 

La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

 

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica. Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral[79].

 

116.       La reforma constitucional en materia pensional en mención se justificó en la necesidad de unificar los regímenes pensionales, con el objetivo de garantizar entre otros, la sostenibilidad del sistema de seguridad social en materia pensional en Colombia, toda vez que a pesar de la Ley 100 de 1993, se seguían estipulando reglas diferentes para acceder a la pensión de jubilación, como las contenidas en pactos y convenciones colectivas anteriores a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

 

117.       La interpretación de los alcances de la vigencia de estas normas convencionales en materia pensional, ha dado cuenta de diferentes reglas de vigencia a partir del alcance de cada convención y cada situación fáctica, como las siguientes:

 

1.            Las reglas convencionales que regían a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010: v. gr. Convención de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali –EMSIRVA ESP en Liquidación-, se estipuló en el año 2004 una vigencia de 48 meses que finalizó en el año 2007, se aplica la regla del término inicialmente estipulado[80].

 

2.            Las reglas convencionales que regían a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenían una vigencia pactada más allá del 31 de julio de 2010: v. gr. Convención Colectiva celebrada entre el antiguo Instituto de Seguro Social ISS y Sintraseguridadsocial. Así, el artículo 98 de la Convención Colectiva fijó un término de vigencia hasta el año 2017, y frente a la que se aplica también la regla del término inicialmente estipulado[81], solo que, a diferencia del caso anterior, de forma excepcional, tenía una vigencia pactada que terminaba con posterioridad al 31 de julio de 2010.

 

3.            Las reglas convencionales que regían a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenían pactada prórrogas automáticas, de conformidad con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de lo cual continuarían rigiendo con posterioridad al mencionado acto legislativo al no presentarse denuncia por las partes. En este caso la vigencia de estas reglas especiales irá hasta el 31 de julio de 2010: v.gr. Convención Colectiva Empleados del Banco de la República – ANEBRE, de 2 de diciembre de 1997, con vigencia inicial entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999, con prórrogas sucesivas cuya vigencia no podía sobrepasar el 31 de julio de 2010[82].

 

118.       De acuerdo con lo anterior, los casos en los que se han concedido pensiones convencionales causadas en fecha posterior al 31 de julio de 2010, se han concedido en virtud de la vigencia expresa de la convención aplicable en cada caso, fijada antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. En el caso de las prórrogas automáticas, se entiende que ellas no podían sobrepasar la fecha fijada en el parágrafo transitorio 3º del artículo 48 de la Constitución introducido por la mencionada reforma constitucional.

 

119.       El tratamiento diferenciado en relación con las convenciones que, en virtud de acuerdo inicial entre las partes, tenían vigencia más allá del 31 de julio de 2010, frente a las convenciones vigentes por prórrogas sucesivas, estriba en el hecho de que el término inicialmente pactado en una negociación, con todas las implicaciones que supone, fue respetado por el Congreso de la República al momento de aprobar el acto legislativo. No obstante, en el caso de los beneficiarios de las convenciones y pactos colectivos que de confrmidad con la ley eran objeto de prórrogas sucesivas, resultaba claro que la convención podía ser denunciada en cualquier momento por las partes y, a partir del año 2005, tuvieron conocimiento de las nuevas reglas aplicables en relación con los derechos adquiridos y las expectativas legítimas en materia de derechos pensionales, así como de la pérdida de vigencia de las reglas convencionales especiales en materia pensional, cinco años después.

 

120.       Al respecto resulta necesario señalar que resulta aplicable la interpretación favorable del contenido de las normas convencionales siempre que se trate de convenciones colectivas vigentes[83] o que estaban vigentes al momento de causarse el derecho, y siempre que de su tenor literal se puedan plantear, de forma razonable, diferentes sentidos. De este modo, la interpretación favorable no puede llevar al extremo de desconocer el sentido obvio y natural que se desprende del tenor literal de dichos acuerdos.

 

121.       En el caso objeto de análisis, tanto la edad, como el tiempo de servicio eran requisitos para acceder a la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Convención Colectiva del Banco de la República, teniendo en cuenta que para que opere solo el requisito de tiempo, de conformidad con los artículos 19 y 20 de dicha Convención, el tiempo de servicio debe ser superior a 25 años en el caso de las mujeres y de 30 años en el caso de los hombres que, como se ha señalado, debieron cumplirse a más tardar el 31 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio 3º del artículo 48 de la Constitución.

 

122.       Teniendo en cuenta lo anterior, no se observa la configuración de los defectos alegados por el tutelante.

 

Síntesis de la decisión

 

123.       Correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la Sala de Descongestión Número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la Sentencia SL3806-2019, dentro del proceso radicado con el número 67513, incurrió en defecto fáctico, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento de precedente, defecto sustantivo en el proceso de interpretación del acto legislativo No. 1 de 2005 y violación directa de la Constitución y, con ello, vulneró los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia, al negarle sus derechos pensionales convencionales con el argumento de no haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010.

 

124.       Con el fin de resolver el problema jurídico planteado y, teniendo en cuenta que la tutela se dirigió en contra de una providencia judicial, la Sala analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, así como de los requisitos específicos de procedibilidad. Sin embargo, a pesar de superar los requisitos generales, la demanda no superó los requisitos específicos.

 

125.       El señor Hernando Barrios Luján solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, que considera vulnerados por la Sala No. 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La decisión cuestionada negó las pretensiones del recurso de casación en el proceso que el solicitante adelantó en contra del Banco de la República, con el objetivo de obtener su derecho a la pensión de jubilación.

 

126.       En efecto, la convención colectiva suscrita entre el Banco de la República y ANEBRE no fue pactada expresamente en su vigencia más allá del 31 de julio de 2010. Su vigencia, en consecuencia, corresponde a la prórroga automática prevista en el artículo 478 del CST al no haber sido denunciada por las partes. Ante dicha circunstancia, las reglas especiales en materia pensional perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010.

 

127.       Contrario a lo señalado por el accionante en su escrito de tutela, no hay una interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que la jurisprudencia constitucional sobre su alcance y aplicación ha sido pacífica a partir de la Sentencia SU-555 de 2014.

 

128.       Así, no cabe predicar desconocimiento del precedente y pretender una interpretación diferente de la norma constitucional citada, toda vez que es la que se ha dado en forma reiterada en relación con la transición prevista en el artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. De este modo, la posición sostenida en el fallo de la Sala de Descongestión Número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que se cuestiona por la solicitud de tutela, ha sido consistente en relación con los diferentes supuestos que se desprenden del parágrafo transitorio 3º en relación con la pérdida de vigencia el 31 de julio de 2010 de las reglas pensionales contenidas en normas convencionales, salvo un acuerdo previo y expreso sobre su vigencia más allá de dicha fecha.

 

129.       Adicionalmente, el principio de favorabilidad no resulta comprometido porque el tenor literal del artículo 18, numeral 3, de la Convención Colectiva, no permite duda alguna acerca de la exigencia de cumplir la totalidad de los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios para que se cause el derecho a la pensión. Finalmente, se dejó en claro que la tutela no es el medio idóneo para cuestionar la validez de las reformas constitucionales adoptadas por el Congreso de la República.

 

130.       Por lo anterior, no se concede el amparo solicitado, toda vez que el fallo de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió en forma desfavorable el recurso de casación, no incurrió en ningún defecto que amerite la intervención del juez constitucional para la protección de los derechos constitucionales invocados.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el expediente T-7.980.786.

 

SEGUNDO.- REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Tutela No.1 de la Corte Suprema de Justicia, que “denegó por improcedente la acción de tutela” y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el de primera instancia. En su lugar, NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor Hernando Barrios Luján por las razones expuestas.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

A LA SENTENCIA SU227/21

 

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Debió analizarse el cargo de violación directa de la constitución, considerando la edad como requisito de exigibilidad y no de causación de la prestación pensional (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Desconocimiento de precedentes verticales y del derecho a la igualdad del accionante, al no aplicar la tesis de favorabilidad (Salvamento de voto)

 

 

          Expediente: T-7.980.786

 

                                                   M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo

 

 

Con absoluto respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo a presentar las razones que me llevan a apartarme de la posición adoptada por la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-227 de 2021.  

 

La sentencia de la cual me aparto decidió revocar la improcedencia de la tutela y, en su lugar, negar el amparo constitucional solicitado por el señor Hernando Barrios Luján. Para sustentar esta decisión, el fallo consideró que: (i) “no hubo una violación directa de la Constitución toda vez que no se evidenció una interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, pues la jurisprudencia constitucional sobre su alcance y aplicación ha sido pacífica a partir de la Sentencia SU-555 de 2014”[84]; (ii) “no existió un desconocimiento del precedente por cuanto la posición sostenida en el fallo de la Sala de Descongestión Número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que se cuestiona por la solicitud de tutela, ha sido consistente en relación con los diferentes supuestos que se desprenden del parágrafo transitorio 3º en relación con la pérdida de vigencia el 31 de julio de 2010 de las reglas pensionales contenidas en normas convencionales, salvo un acuerdo previo y expreso sobre su vigencia más allá de dicha fecha”[85]; y (iii) “tampoco se vulneró el principio de favorabilidad porque el tenor literal del artículo 18, numeral 3, de la Convención Colectiva, no permite duda alguna acerca de la exigencia de cumplir la totalidad de los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios para que se cause el derecho a la pensión.”[86]

 

Conforme a lo anterior, procedo a presentar los argumentos de mi disidencia.

 

 

(i)               La Sentencia SU-227 de 2021 erró en el desarrollo del cargo por violación directa de la Constitución al aplicar la Sentencia SU-555 de 2014 para determinar en el caso concreto el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005

 

1.                 De acuerdo con los hechos relacionados en la sentencia, el accionante planteó que la sentencia de casación proferida por “la Sala de Descongestión Número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en graves defectos fácticos, defecto sustantivo en el proceso de interpretación del acto legislativo No. 1 de 2005 y en exceso ritual manifiesto.”[87] Sin embargo, la sentencia de la cual me aparto, no solo eludió la petición de analizar el principio de favorabilidad desconocido en caso sub lite sino que empleó de forma errada las subreglas decantadas en la Sentencia SU-555 de 2014. Así, en el numeral 114 la Sentencia SU-227 de 2021 indicó que,

 

“La Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-555 de 2014, interpretó el alcance del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en los siguientes términos: En este punto, es necesario aclarar que dentro de este período de transición es posible que se presenten prórrogas automáticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes al 29 de julio de 2005, las cuales conservarán los beneficios pensionales que venían rigiendo con el fin de proteger igualmente, las expectativas y la confianza legítimas de quienes gozaban de tales prerrogativas. No obstante, dichas prórrogas no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con independencia de la fecha en la que, sin este imperativo constitucional, hubieran expirado. Lo anterior, por cuanto el parágrafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 2010”.

 

2.                 Respetuosamente, considero que la Sentencia SU-555 de 2014 no era aplicable al caso concreto, toda vez que la Corte en esa oportunidad si bien analizó el alcance del requisito de la edad lo hizo en el marco de un problema jurídico totalmente distinto -presunta violación de las recomendaciones de la OIT- del planteado en la presente demanda -favorabilidad en pensiones convencionales-. Tanto así que la Corte se trazó la siguiente metodología y problema jurídico a resolver:

 

“METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

 

4.2.1. Los accionantes consideran que su empleador –Banco de la República, Empresa de Teléfonos de Bogotá – ETB – o ECOPETROL S.A., según el caso, vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la libertad sindical, al negarles el reconocimiento de su pensión de jubilación, a la que tenían derecho de acuerdo con las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo que les regían. Esto, en cuanto dichas entidades hicieron caso omiso de la recomendación del Comité Sindical de la OIT, aprobado por el Consejo de Administración de dicha organización internacional, según la cual el término de expiración preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 2010 de los regímenes pensionales establecidos en pactos y convenciones colectivas, no puede afectar la vigencia de aquellos pactos o convenciones celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, de manera que éstos deberían expirar en la fecha inicialmente prevista.”[88] (Énfasis propio).

 

El problema jurídico planteado en la Sentencia SU-555 de 2014 fue el siguiente:

 

“c)Problema jurídico. “esta Sala deberá establecer si los derechos fundamentales fueron en efecto vulnerados por las entidades accionadas al negar a varios de sus trabajadores el reconocimiento de la pensión de jubilación pese a lo establecido en las convenciones colectivas a las que se ha hecho referencia y, además, si estas decisiones están en contravía de lo manifestado por la recomendación del Comité Sindical de la OIT.” (Énfasis propio).

 

3.                 Es de resaltar que la providencia en cita, sin duda cuenta con un alto valor en la unificación de las reglas pensionales y funge como referente valioso en la relación las fuentes del derecho y el conflicto que se suscitaba de cara al valor no vinculante de las recomendaciones de la OIT. Empero, en el 2014 no se solventaron las particularidades del presente caso, suscitadas 7 años después de su unificación en relación con la aplicación del principio de favorabilidad de cara a considerar la edad como un requisito de disfrute que no de causación.[89]

 

4.                 Ahora bien, en atención a la falta de análisis en relación con el principio de favorabilidad en materia convencional, la Corte en dos sentencias posteriores dejó sentadas las bases para abordar este asunto. Primero, en la Sentencia SU-241 de 2015, se cuestionó un fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que optó por la interpretación a la cláusula convencional que dejaba sin pensión al trabajador. Es decir, se pretermitió el principio de favorabilidad que rige las relaciones laborales. Al respecto se señaló lo siguiente:

 

“Teniendo en cuenta lo señalado por las partes, la Corte Constitucional se referirá a la favorabilidad para luego hablar del respeto al precedente y el derecho a la igualdad en procesos judiciales.

 

 47.- Sobre el primer punto, la Sala considera que aunque las dos interpretaciones de la Convención parecerían razonables, el artículo 53 Constitucional ordena al operador jurídico optar por la más favorable al trabajador. Así lo ha señalado la Corte en reiteradas ocasiones, tal como quedó consagrado en los fundamentos 18 a 21 de esta providencia.

 

De esa forma, la favorabilidad opera, no sólo cuando se presenta un conflicto entre normas, sino también cuando existe una norma que admite varias interpretaciones, en estos casos “el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica”. De acuerdo con lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, incurrieron en un defecto sustantivo porque desconocieron el artículo 53 C.P. que señala que ante la aplicación de dos posibles normas, el juez debe aplicar la que resulte más favorable al trabajador pues las convenciones colectivas son normas y por tanto en su interpretación resulta aplicable el principio de favorabilidad.” (Énfasis propio).

 

5.                 Posteriormente, en la Sentencia SU-113 de 2018, la Corte señaló que “Si una norma -incluyendo las convenciones colectivas de trabajo, según la dogmática que precede-, admite varias posibilidades de interpretación, es deber del juez aplicar la que resulta más benéfica para el trabajador, pues en caso contrario, se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Superior.” En esta oportunidad, la Corte además de amparar los derechos al debido proceso y a la igualdad de la persona a la que se le había negado su pensión convencional ordenó que se remitiera “a la Sala de Casación Laboral permanente, para que sea ella quien unifique los criterios de interpretación en relación con el debate propuesto en esta sede de revisión”. Unificación que como se verá más adelante no se ha surtido y ante lo cual era necesario que esta Corte se pronunciara frente al caso planteado por la demanda de tutela.[90]

 

6.                 En suma, de lo antes expuesto es claro que para la tutela presentada por el señor Hernando Barrios Luján, esto es la aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional, no era correcto resolver su caso con las subreglas de la Sentencia SU-555 de 2014, por cuanto en esa providencia la Corte abordó un problema jurídico diferente al suscitado en sub judice. Por el contrario, la tesis que se debía desarrollar, era la derivada de las sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018 que sí abordaron el tema de la favorabilidad en materia de pensiones convencionales.

 

 

(ii)             La posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el cumplimiento de la edad en las pensiones convencionales antes del 31 de julio de 2010 no es consistente

 

7.                 La Sentencia SU-227 de 2021 en el numeral 115 afirma que “desde el año 2007 la jurisprudencia de la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia ha interpretado la vigencia de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, así:

 

(...) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"». Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional.

 

La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

 

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica. Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral”.[91]

 

8.                 Sin embargo, ello no es así por tres potísimas razones: a) el mismo accionante tanto en sede de casación como en tutela puso de presente un caso en el que una situación fáctica similar había sido resuelta favorablemente; b) la sentencia de unificación omitió relacionar en los hechos otra sentencia de la Sala Descongestión No. 3 que resolvió favorablemente una pensión convencional; y c) con posterioridad al 2007 existen múltiples pronunciamientos tanto de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de sus Salas de Descongestión en los que han reconocido pensiones convencionales cuando el cumplimiento de la edad se ha dado con posterioridad al 31 de julio de 2010. Tal y como paso a corroborarlo:

 

 

a) La sentencia invocada por el accionante y no aplicada en la sentencia de unificación

 

9.                 En los hechos de la sentencia de la cual me aparto se dejó constancia de que el actor indicó que “seis meses antes de ser fallado su recurso, en un caso que él considera similar, se concedieron las pretensiones a un accionante que cumplió los requisitos para acceder al reconocimiento de su pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010. Para este efecto cita y aporta al proceso el fallo SL-776 del 13 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicación 69259.// 25. El accionante dice que la situación fáctica no solo es idéntica, sino que además, la del actor en el expediente citado es más gravosa que la suya, toda vez que para el 31 de julio de 2010 el otro accionante solo cumplía con el requisito de edad y el tiempo de servicio lo completó en el año 2012. Él, en cambio, para la fecha en mención, cumplía con el requisito de tiempo de servicio pero no de edad para acceder a su pensión de jubilación convencional.”[92]

 

10.            Ahora bien, al consultar dicho caso se tiene que en efecto, para esa pensión convencional, sí se aplicó la tesis favorable. La sentencia adoptada por la Sala de Descongestión No. 3 casó la sentencia del tribunal que había negado el derecho pensional y en sede de instancia consideró lo siguiente:

 

“De lo que viene de decirse, se declarará que el demandante causó el derecho a la pensión de jubilación convencional solicitada, el 23 de noviembre de 2012, calenda en la cual reunió los requisitos de edad -50 años- y tiempo de servicio -20 años previstos en la norma extralegal, no obstante, dada la prohibición consagrada en el art. 128 de la CN, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945- 2002 (f.° 52 cuaderno de instancias), la prestación debe ser liquidada en porcentaje del 80% del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores, por ende, solo será exigible y deberá pagarse al demandante a partir del día en que acredite su retiro definitivo del servicio oficial.”[93]

 

Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Descongestión No. 3 en el resolutivo segundo se dispuso a “DECLARAR que el demandante Elkin De Jesús Raigoza Ruíz, causó el derecho a la pensión de jubilación convencional solicitada, el 23 de noviembre de 2012, calenda en la cual reunió los requisitos de edad -50 años- y tiempo de servicio -20 años- previstos en la norma extralegal.”[94]

 

b) Otro caso omitido en la relación de los hechos de la sentencia de unificación

 

11.            Adicionalmente, tras verificar el escrito de tutela, es de anotar que el accionante puso de presente otra sentencia, la cual, tampoco fue tenida en cuenta por la Sentencia SU-227 de 2021.[95] El accionante señaló que la Sentencia SL5023-2019 con radicación 70865 del 20 de noviembre de 2019. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo, proferida por la Sala de Descongestión 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia había aplicado la tesis de favorabilidad para resolver una controversia de pensión convencional.

 

12.            Tras revisar la providencia antes señala se puede verificar que en esa oportunidad la Sala de Descongestión No. 3 casó la sentencia que negaba el derecho pensional, y para arribar a ello consideró lo siguiente:

 

“Conforme a los lineamientos de la Corte y atendiendo que el demandante a 31 de julio de 2010 (fecha a partir de la cual por disposición del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005, perdieron vigencias las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados), contaba con un derecho adquirido por reunir el tiempo de servicio y haber sido desvinculado, lo que sin discusión ocurrió el 27 de junio de 1999, por consiguiente, solo era necesario arribar a la edad requerida [30 de enero de 2012] para acceder al disfrute de la prestación, prerrogativa que no podía ser afectada por el Acto Legislativo 1 de 2005. En consecuencia, los cargos salen avante y, se casará la sentencia impugnada.” (Énfasis propio).

 

Colofón de lo anterior, de las providencias pretermitidas por la sentencia de la cual me aparto se puede constatar lo siguiente:

 

a)                Tanto la Sentencia SL776-2019 como la Sentencia SL5023-2019 tratan de pensiones convencionales reconocidas pese a que el cumplimiento de la edad del trabajador convencionado ocurrió con posterioridad al 31 de julio de 2010. En el primer caso, el 23 de noviembre de 2012 y en el segundo, el 30 de enero de 2012.

 

b)               La interpretación aplicada fue la de favorabilidad al considerar la Sala de Descongestión No. 3 que dicho requisito si podía ser considerado como de disfrute más no de causación.

 

c)                 Finalmente, y más importante, la Sala de Descongestión No. 3 no creó por su cuenta la tesis de la favorabilidad, sino que la derivó del precedente sentado por la Sala Laboral al resolver un caso sobre la interpretación de otra norma convencional. Así lo indicó la Mg. ponente que “El conflicto que se presenta a escrutinio de la Sala, fue resuelto por esta Corporación, entre otros pronunciamientos, en sentencia CSJ SL526-2018 y más recientemente en la SL3280-2019”. Con el fin de valorar todos los razonamientos de la sala permanente se cita in extenso la Sentencia SL3280-2019 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo:

 

“Por su lado, el Acto Legislativo 01 de 2005, a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente:

 

(…)

 

Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

 

(…)

 

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex  trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa. De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo. En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador.

 

Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.

 

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.

 

Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años. Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional.

 

(...)

 

Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.

 

De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005.” (Énfasis propio).

 

13.            De lo anterior, se colige que la Sala de Descongestión 2, al resolver el caso del señor Barrios Luján se apartó del precedente sentado en la Sentencia SL3280-2019 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, el cual, si fue seguido por la Sala de Descongestión 3. Por lo tanto, si la Sentencia SU-227 de 2021 hubiera analizado dichas providencias habría concluido que el caso del Señor Barrios Luján se configuraba un defecto por violación del precedente vertical.

 

c) Otros pronunciamientos con posterioridad al 2007 que han reconocido pensiones convencionales cuando el cumplimiento de la edad se ha dado con posterioridad al 31 de julio de 2010

 

14.            Con toda deferencia, estimo que previo a afirmar que la posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con el requisito de la edad ya estaba decantada desde el 2007, era menester comprobar dicha línea. Por lo que a continuación, presento algunas sentencias distintas a las antes mencionadas que aplican la interpretación favorable deprecada tantas veces por el accionante Hernando Barrios Luján.

 

1)      Edad: 29 de agosto de 2014. SL4650-2020. Rad. 78551 del 26 de noviembre de 2020. Casa la sentencia y se ordena en sede de instancia el reconocimiento de la pensión convencional del Banco de la República. En sustento de ello, se consideró lo siguiente:

 

“Colofón de las premisas antes vistas, es viable inferir, que cuando se trata de beneficios de orden convencional en materia de pensiones extralegales, plenas o restringidas, en los cuales confluyen los tiempos de servicios y la edad, ha de entenderse que esta última constituye un requisito de exigibilidad mas no de causación, dado que tal requisito refiere al mero paso del tiempo mas no a la actividad del trabajador.

 

Descendiendo al sub examine y en un análisis sistemático, armónico, jurisprudencial, analógico y teleológico de la norma, debe entenderse que el artículo 18 de la CCT suscrita con la organización sindical ANEBRE, contempla para la causación del derecho a la pensión convencional se requiere: i) la prestación del servicio durante 20 años antes del 31 de julio de 2010 y ii) que el trabajador se haya retirado de la Compañía después del 13 de diciembre de 1973; cumplidas las anteriores exigencias, se podrá exigir la prestación señalada a la edad de 55 años para los hombres y 50 para las mujeres, conforme a la liquidación establecida en tal instrumento.

 

Surgen de lo dicho, las siguientes conclusiones a manera de síntesis:

 

Al establecer el plurimencionado artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, la causación de la pensión con el retiro y para el caso de la demandante 20 años de servicio cuando cumpla o haya cumplido la edad de 50 años, esta constituye un requisito de exigibilidad, pues no está ligado con el momento del retiro ni con el tiempo de prestación de servicios, ya que tal no fue el querer de la norma, además de los claros lineamientos procesales sobre la materia. 

 

El derecho de la demandante, según lo visto, no está afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues cumplió el requisito del tiempo de servicio exigido antes del 31 de julio de 2010 y la edad no compromete el derecho de la demandante.

 

Por tanto, el Tribunal no apreció correctamente el texto convencional cuestionado y ello es suficiente para derivar la prosperidad del cargo, con lo cual se impone casar la decisión impugnada.”

 

2)      Edad: 9 de marzo de 2014. SL2155-2021. Rad. 81008 del 10 de mayo de 2021. No casa porque la pensión convencional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP fue concedida en segunda instancia.

 

“Descendiendo al caso concreto, se tiene que el accionante ingresó al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP el 24 de mayo de 1985 y su retiro se produjo por despido sin justa causa el 18 de enero de 2005 (19 años, 7 meses y 25 días), y nació el 9 de marzo de 1964, por lo que cumplió 50 años, en la misma fecha de 2014, de lo que se desprende, que en ningún dislate incurrió el Tribunal al condenar al pago de la pensión de jubilación convencional reclamada por el actor, comoquiera que el cumplimiento de la edad, se reitera que es una mera condición para su exigibilidad.”

 

3)      Edad: 22 de octubre de 2010. SL2596-2021. Rad. 85078 del 8 de junio de 2021. Casa la sentencia y se ordena a la UGPP en sede de instancia el reconocimiento de la pensión convencional. Esto con fundamento en lo siguiente:

 

“En ese orden, se tiene que Álvaro Romero Pineda tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 firmada entre el ISS y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores, en razón a que cumplió los 20 años de servicios allí exigidos, el 7 de septiembre de 1997, aunque se retiró el 30 de enero de 2012, y la edad de 55 años, que constituye requisito de exigibilidad, el 22 de octubre de 2010.”

 

4)      Edad: 2 de agosto de 2011. SL2620-2021. Rad. 78458 del 22 de junio de 2021. Casa la sentencia y ordena a la UGPP en sede de instancia el reconocimiento de la pensión convencional compartida, por lo siguiente:

 

“Así las cosas, es suficiente lo manifestado en sede extraordinaria, para dar respuesta a los argumentos de la apelación, pues, en efecto, el accionante al haber cumplido los 20 años de servicio el 27 de noviembre de 1997 y producirse su desvinculación el 27 de junio de 1999, esto es, durante la vigencia de la CCT y antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía adquirido el derecho pensional deprecado y, por ende, no podía ser desconocido por la referida reforma constitucional, lo que resulta suficiente para conceder el mismo a partir del momento de su exigibilidad, esto es, la fecha en que el actor arribó a los 55 años de edad, valga decir el 2 de agosto de 2011, toda vez que se itera, la edad, para el caso del demandante, no es un requisito de causación del derecho convencional sino una exigencia para su disfrute, ello de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 de la mencionada cláusula 41 de la CCT.”

 

5)      Edad: 27 de enero de 2014. SL5490-2021. Rad. 77235 del 1 de diciembre de 2021. Casa la sentencia y ordena a la UGPP en sede de instancia el reconocimiento de la pensión convencional.

 

“Bajo los postulados convencionales, el beneficio pensional surgió con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por las partes para este grupo de trabajadores, esto es, antes del 31 de diciembre de 2017, término inicialmente pactado que amparó el Acto Legislativo 01 de 2005.

 

Luego, en el caso de marras, el derecho a la prestación se causó cuando la demandante arribó a la edad de 50 años, esto es, el 27 de enero de 2014, ya que contaba con los 20 años de servicio exigidos por la convención colectiva; sin embargo, como a pesar de haber consolidado el derecho, continúo laborando hasta el 31 de diciembre de 2014, es a partir del día siguiente que tiene derecho a disfrutar de la prestación, esto por cuanto no es posible percibir de manera simultánea pensión y salario a cargo del erario.”

 

 

(iii)          En el caso concreto se desconoció el derecho a la igualdad solicitado por el accionante al no aplicar la tesis de la favorabilidad

 

15.            Frente a este punto, resulta pertinente recordar que el accionante solicitó un trato igualitario respecto de otro caso de una pensión convencional fallado de modo distinto en razón de la aplicación del principio de favorabilidad. En punto de igualdad, es menester recordar lo fallado por la Corte en la Sentencia SU-241 de 2015. En esta oportunidad, la Corte concluyó que de cara al principio de igualdad debía concederse la pensión convencional, con fundamento en lo siguiente:

 

“A pesar de la evidente incoherencia jurisprudencial en el Tribunal, no se ha unificado la jurisprudencia. En efecto, ante las decisiones contradictorias de las diversas salas del Tribunal, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha unificado los criterios y se mantuvo en silencio sobre el tema cuando conoció del recurso de casación presentado por el actor. Toda esta situación tuvo como resultado la afectación de la seguridad jurídica y la consecuente negación del derecho fundamental a la igualdad frente a la ley del señor Pérez Arteta. Del mismo modo la Sala Laboral vulneró los principios de buena fe y confianza legítima ya que su actitud omisiva para la unificación de jurisprudencia a través de la casación no contribuyó a la seguridad jurídica ni a la efectividad de los derechos fundamentales del señor Pérez Arteta.

 

En tal virtud, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos del demandante al no otorgarle igualdad de trato jurídico. En efecto, las sentencias con los radicados 42703 del 22 de enero de 2013 y 33475 del 4 de junio de 2008 decidieron previamente casos similares en un sentido distinto al de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ahora se estudia (fechada el 8 de mayo de 2013) y que decidió la demanda del señor Pérez Arteta. En estos dos casos la Corte Suprema acogió otro criterio hermenéutico, distinto al aplicado al ahora demandante, a pesar de que los sujetos se encontraban en circunstancias similares y con base en ello otorgó un trato disímil a pesar de lo común de las situaciones. Efectivamente el caso del actor en tutela y los decididos en los procesos de casación de la referencia son idénticos: (i) los tres casos se refieren a la aplicación de la Convención colectiva de trabajo firmada entre SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.; (ii) en las tres situaciones los demandantes pretendían el reconocimiento del beneficio pensional contenido en la citada Convención; (iii) los tres trabajadores laboraron en la Empresa el tiempo de servicios requerido para aspirar a la obtención de la pensión convencional de jubilación; (iv) ninguno de los demandantes en estos tres procesos fue despedido por justa causa; (v) los tres trabajadores cumplieron 50 años de edad después de terminada la relación laboral.

 

Con todo, a pesar de que los tres sujetos se encontraban en idéntica situación con respecto a los elementos relevantes, en dos casos la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió a favor de los peticionarios y en el caso del señor Pérez Arteta decidió en contra de su pretensión. Este trato disímil no tiene sustento alguno y parece demostrar que no existe un precedente claro en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando conoció el recurso de casación interpuesto por el señor Pérez Arteta a pesar de haber fallado previamente casos similares en sentido diferente.

 

Con todo, es importante reiterar que independientemente de la aparente inexistencia de un precedente claro en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la favorabilidad debe ser guía de interpretación y entendimiento de las convenciones colectivas y la única opción hermenéutica posible es aquella que favorezca al trabajador.” (Énfasis propio).

 

16.             De lo expuesto, se puede constatar sin lugar a dudas que el derecho a un trato igualitario solicitado por el accionante fue desconocido, primero por la sentencia judicial acusada mediante la presente acción de tutela y luego, por la Sentencia SU-227 de 2021 al no analizar dicho cargo. En mi criterio, la Sala de Descongestión No. 2 no tuvo en cuenta que: en otros casos similares otras Salas de Descongestión han reconocido la pensión convencional a trabajadores que se encontraban en su misma situación, es decir, cumplieron la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010 y existen pronunciamientos de la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que han señalado que es plausible considerar que tratándose de pensiones convencionales es factible considerar que el cumplimiento de la edad es un requisito de disfrute más no de causación.

 

Finalmente, y a modo de digresión, es de resaltar que con posterioridad a la adopción de la Sentencia SU-227 de 2021 la Sala de Descongestión No. 2 ajustó su postura a interpretación más favorable, precisamente en otro caso de pensión convencional del Banco de la República. En la reciente Sentencia SL155-2022 del 28 de enero de 2022, radicado 78551 se dejó constancia de lo siguiente:

 

“Colofón de las premisas antes vistas, es viable inferir que cuando se trata de beneficios de orden convencional, en materia de pensiones extralegales, plenas o restringidas, en los cuales confluyen los tiempos de servicios y la edad, puede entenderse que esta última constituye un requisito de exigibilidad más no de causación, dado que tal exigencia refiere al mero paso del tiempo más no a la actividad del trabajador y este tipo de prestaciones compensa el trabajo que éste ha realizado en favor de la entidad.

 

De ahí que no resulte en un despropósito entender que el derecho del empleado no esté afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando acredite el tiempo de servicio exigido antes del 31 de julio de 2010, ya que la edad no debería comprometer la génesis del beneficio extralegal.

 

Así, respetuosamente considera la suscrita que deja en claro su posición frente a la razonabilidad de otra lectura de la norma convencional, pero ante el imperativo legal de dar cumplimiento a la orden constitucional y al criterio de la Sala Permanente de esta Corporación, acoge el rumbo que ésta trazó, sin que sea posible remitir el expediente para cambio de posición jurisprudencial, puesto que es la posición actual y reciente de la Sala.”

 

En síntesis, las anteriores consideraciones me llevaron a apartarme de la decisión adoptada en la Sentencia SU-227 de 2021, por cuanto esta: (i) no realizó un análisis del cumplimiento del requisito de la edad de cara al principio de favorabilidad como lo solicitó el accionante y lo dispuso la Corte en las sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018. Por el contrario, aplicó las subreglas de la Sentencia SU-555 de 2014 relativa a la no vinculatoriedad de las recomendaciones de la OIT; (ii) soslayó la valoración de la tesis de favorabilidad aplicada en otros casos de pensiones convencionales por distintas Salas de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia e (iii) ignoró atender la pretensión de igualdad deprecada por el accionante en relación con otros casos resueltos favorablemente. Así, de haberse tenido en cuenta todas estas valoraciones, la resolución del caso concreto no habría podido ser otra distinta a amparar los derechos del accionante “a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, que considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al expedir la Sentencia de 10 de septiembre de 2019”.[96]

 

 

En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

A LA SENTENCIA SU227/21

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La sentencia descartó como precedente aquellas decisiones compatibles con la postura del actor por inobservar la cosa juzgada constitucional (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Debió concederse el amparo en favor del accionante, al no existir jurisprudencia uniforme sobre la edad como requisito de exigibilidad y no de causación de la prestación pensional (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: Expediente T-7.980.786

 

Asunto: Solicitud de Tutela de Hernando Barrios Luján contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me llevan a salvar el voto en relación con la sentencia de la referencia, aprobada el 15 de julio de 2021 por la Sala Plena de esta Corporación.

 

1. La Sentencia SU-227 de 2021 fue proferida con ocasión de la solicitud de amparo elevada por Hernando Barrios Luján. Este último, según la narración de los hechos, se habría vinculado al Banco de la República el 31 de marzo de 1986 y, a su vez, a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE). Por ende, fue beneficiario de la convención colectiva suscrita en 1997 entre aquella entidad y el referido sindicato.

 

Tal normativa, en su artículo 18, previó que los trabajadores que se retiraran a partir del 13 de diciembre de 1973 tenían derecho a la pensión siempre que cumplieran dos requisitos: (i) tiempo de servicio de 20 años y (ii) edad de 55 años para los hombres. El 1° de abril de 2013, con arreglo a la norma mencionada, el actor le solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación al Banco de la República. Esa entidad lo negó.

 

Ante esa circunstancia, el actor inició un proceso ordinario laboral en contra del Banco de la República. Tanto los jueces ordinarios de instancia[97] como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ)[98], en sede de casación, adoptaron decisiones adversas a las pretensiones. A partir de la interpretación de los funcionarios que resolvieron el asunto en la jurisdicción laboral, con arreglo al parágrafo transitorio 3º del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, la convención colectiva que el actor pretendió hacer exigible perdió vigencia el 31 de julio de 2010 y, para entonces, el actor no cumplió aquellos dos requisitos, acumulativos, para acceder a la pensión. Si bien acreditaba el tiempo de servicio, la edad solo la cumplió el 25 de diciembre de 2012, cuando aquel convenio había perdido todos sus efectos por mandato superior.

 

Entonces, el 10 de diciembre del 2019, el accionante solicitó este amparo. Lo hizo bajo el entendido de que sus derechos fueron lesionados como consecuencia de la emisión del fallo de la Corte Suprema de Justicia, por lo que sus pretensiones fueron dejarlo sin valor y ordenar que se dictara una decisión de reemplazo que accediera al reconocimiento pensional en su favor. Esto, dado entre otros, el desconocimiento del precedente en la materia.

 

2. Al resolver el asunto de tutela, en primera instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción. Consideró que el fallo atacado fue razonable y suficientemente motivado, y la tutela se funda en una diferencia de criterio jurídico del actor respecto de aquel exhibido por la Alta Corporación. En suma, la acción no se soporta en un defecto de la providencia sino en una disparidad de concepciones jurídicas.

 

Impugnada esa decisión, la Sala de Casación Civil dictó sentencia de segunda instancia en la que confirmó la providencia del a quo. Encontró que el actor solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2010. Particularmente, en lo que respecta al desconocimiento del precedente señaló que no se configuró porque las sentencias cuya aplicación extrañó el accionante no eran pertinentes para resolver sus pretensiones, en vista de que no se enfocaban en la misma convención colectiva[99].

 

3. Al abordar el expediente de la referencia, la Sala Plena advirtió la necesidad de identificar si “la Sala de Descongestión Número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sentencia SL3806 del 10 de septiembre de 2019, incurrió en defecto fáctico, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto sustantivo en (…) [la] interpretación del Acto Legislativo No. 1 de 2005, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente y con ello la violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, debido proceso y acceso a la (sic) justicia, al negarle sus derechos pensionales convencionales [al actor] por no haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010”. Para ese efecto, valoró la procedencia de la acción, así como los requisitos generales para cuestionar providencias judiciales, y concluyó que la acción cumplía cada una de aquellas exigencias.

 

Luego, señaló la naturaleza y analizó la configuración de los defectos alegados por el actor, del siguiente modo:

 

§  Defecto fáctico. No se configuró. Los argumentos que empleó el demandante para sustentarlo cuestionan la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. No proponen ninguna irregularidad en la valoración probatoria efectuada por la Corte Suprema de Justicia.

 

§  Exceso ritual manifiesto. No se configuró. El actor enfocó la demanda de casación en la falta de competencia del Congreso de la República para proferir el acto legislativo. Para resolver tales reparos el mecanismo judicial idóneo es la acción de inconstitucionalidad. Además, la Corte Suprema de Justicia no tenía facultades para emitir un pronunciamiento al respecto mediante la decisión que se cuestiona, por lo que ese Alto Tribunal desestimó el recurso de casación en lo que atañe a ese punto, sin que por ello se configurara este defecto.

 

§  Defecto sustantivo en la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005 y violación directa de la Constitución. No se configuró. Los planteamientos del actor para sustentar tales defectos, una vez más, discuten la validez del acto modificatorio de la Constitución, la competencia del Congreso para adoptarlo y su interpretación por parte de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto desde una perspectiva general y enfocándose en el control de constitucionalidad abstracto de aquella normativa, materia ajena a la acción de tutela.

 

A pesar de que la Sala Plena concluyó que el defecto no se presentó, el fallo del que me separo recordó que la Sentencia SU-555 de 2014, al interpretar el alcance del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, consideró que las convenciones colectivas que estaban vigentes antes del 29 de julio de 2005 podrían prorrogarse de manera automática, caso en el cual “no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con independencia de la fecha en la que, sin este imperativo constitucional, hubieran expirado. Lo anterior, por cuanto el parágrafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 2010”. Agregó que, desde 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia interpretó esa norma superior en consonancia con las directrices fijadas en la decisión de unificación citada. En la materia, existen tres reglas:

 

a.      Las normas convencionales existentes para cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 perdieron sus efectos el 31 de julio de 2010 (v. gr. Convención de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali –EMSIRVA ESP en Liquidación).

 

b.     Las normas convencionales existentes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 que tenían una vigencia pactada más allá del 31 de julio de 2010 estuvieron vigentes hasta el término concertado por las partes (v. gr. Convención Colectiva celebrada entre el antiguo Instituto de Seguro Social ISS y Sintraseguridadsocial).

 

c.      Las normas convencionales operantes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo que previeran prórrogas automáticas, sin haber sido denunciadas, rigieron con posterioridad a la reforma constitucional, pero solo hasta el 31 de julio de 2010 (v.gr. Convención Colectiva Empleados del Banco de la República – ANEBRE)[100].

 

En relación con ello, la postura mayoritaria de la Sala Plena resaltó que las decisiones judiciales de la Corte Suprema de Justicia que han reconocido prestaciones convencionales luego del 31 de julio de 2010 responden, en exclusiva, a la segunda hipótesis. Según esta, el acceso a la pensión se otorga porque la convención colectiva, con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, señaló un término de duración más allá de esa fecha.

 

Sobre la Convención Colectiva Empleados del Banco de la República – ANEBRE, la Sala Plena destacó que la edad y el tiempo de servicio eran los requisitos para acceder al beneficio. Ambos debían materializarse a más tardar el 31 de julio de 2010, según el artículo 18 del pacto. Resaltó que, en relación con esto, el principio de favorabilidad solo aplica respecto de normas vigentes en un mismo periodo, de modo que solo aplicaría entre convenciones colectivas vigentes de manera simultánea.

 

§  Desconocimiento de precedente. No se configura. La Sentencia SL776 de 2019 (Radicado 69259) dictada por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, traída a colación por el actor, no se pronunció sobre el alcance de la convención colectiva entre ANEBRE y el Banco de la República, sino respecto de aquella pactada entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento. Lo anterior, con ocasión del caso de un trabajador que cumplió los requisitos de edad en 2006 y el tiempo de servicio en 2012. De tal suerte, se trataba de un fallo impertinente para resolver la situación planteada por el tutelante en la jurisdicción ordinaria laboral.

 

Aunado a lo anterior, la Sala precisó que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia en la decisión atacada es compatible con el precedente constitucional fijado en la Sentencia SU-555 de 2014. Tal decisión estableció el alcance de la reforma al texto superior: tanto la edad como el tiempo de servicio son requisitos de causación y no de exigibilidad de la prestación. Resaltó que la Sala Laboral de la Corte Suprema en las sentencias SL-2806 de 2018, SL-3962 de 2018, SDL2623 de 2020 replicó dicha regla y negó pensiones convencionales por falta de cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre ANEBRE y el Banco de la República antes del 31 de julio de 2010. Ahora bien, la decisión de la que me aparto consideró que “las Salas de Descongestión Laboral no pueden modificar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral o crear nueva. En los casos en que así lo considere la mayoría de los integrantes de la Sala de Descongestión, deben devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida”.

 

A su vez, la Sala precisó que, si bien se han presentado casos en que se ha concedido la pensión convencional a personas con el tiempo de servicio necesario, que cumplieron la edad luego del 31 de julio de 2010, los fallos que procedieron de tal manera se apartaron de la decisión de unificación de esta la Corte Constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En esas circunstancias, para la posición mayoritaria de la que me aparto, no pueden ser consideradas como precedente y el defecto por su desconocimiento es materialmente imposible.

 

Desde esa posición, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocó las decisiones de instancia que declararon improcedente la acción para, en su lugar, negar la protección. Tal decisión se sustentó en que no se configuró ninguno de los defectos identificados por el demandante.

 

4. No comparto el sentido de la decisión adoptada por el pleno de esta Corporación en el asunto de la referencia. Considero que se configuró el defecto por desconocimiento del precedente. Paso a explicar mi postura.

 

Primero. La postura de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia no era pacífica como lo presentó la decisión de la que me aparto.

 

5. La decisión de la que me separo en esta oportunidad consideró que, desde 2007, el criterio de la Corte Suprema de Justicia fue unívoco respecto de la edad pensional en las convenciones colectivas como un requisito para la causación de las pensiones contempladas en aquellas. Para la postura mayoritaria del pleno de esta Corporación, a partir de ese momento, la edad fue concebida como un requerimiento que consolidaba el derecho convencional.

 

6. No obstante, para el momento de interposición de la acción de tutela, en diciembre de 2019, existían dos alternativas para analizar el requisito de edad para acceder a pensiones extralegales. Una enfatizaba en que aquel era un requisito para la causación de la pensión. Tesis esgrimida por la providencia de la que me aparto, como única interpretación jurisprudencial existente en la materia -concepción con la que no coincido-.

 

7. Una segunda hipótesis estaba fundada en el análisis de diferentes convenciones colectivas, e interpretaba el requisito de edad como un requerimiento relativo a una condición personal y no laboral. En tal sentido, la edad fue asumida como requisito de exigibilidad y no de causación del derecho a la pensión. Bajo esta última concepción, su cumplimiento durante la vigencia de la convención resultaba irrelevante. Desde esa concepción, aquella regla admitía el reconocimiento pensional en eventos en los que, satisfechos los demás requisitos pactados, la edad se hubiere cumplido con posterioridad al 31 de julio de 2010. Esta última regla fue aplicada por la propia Corte Suprema de Justicia, de manera puntual y específica también en relación con la Convención Colectiva Banco de la República - ANEBRE.

 

A continuación, desarrollaré este planteamiento, para lo cual referiré, en primer lugar, las decisiones que consagraban la edad como requisito de exigibilidad de las pensiones convencionales. Luego, destacaré las decisiones que adoptaron esa interpretación respecto de la convención colectiva específica del Banco de la República y ANEBRE.

 

8. La Corte Suprema de Justicia profirió decisiones en las que planteó que la edad es un requisito de exigibilidad, mas no de causación de la prestación extralegal. Con soporte en ese entendimiento, ese Alto Tribunal planteó la necesidad de conceder la pensión de jubilación a quienes cumplían el tiempo de servicio necesario para pensionarse antes del 31 de julio de 2010 y, así causaron la prestación. Lo anterior, aunque con posterioridad a esa fecha cumplieran la edad correspondiente. Lo señaló en las siguientes decisiones:

 

8.1. En la Sentencia SL526-2018[101] aquel Alto Tribunal analizó el derecho a una pensión en el marco de la Convención Colectiva Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. En aquel asunto, el interesado cumplió la edad exigida el 3 de octubre de 2010, por fuera de la vigencia de la convención, prevista hasta el 31 de julio de ese mismo año. Sobre la materia precisó que “la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute”. Bajo esa perspectiva, la edad “no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute”.

 

8.2. En la Sentencia SL2802-2018 la Corte Suprema de Justicia casó un fallo y reconoció una pensión conforme a la Convención Colectiva de 1997 de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación. Lo anterior, bajo la idea de que la edad es tan solo un requisito de exigibilidad. Al respecto precisó que “arribó a la conclusión que actualmente (…) la pensión de jubilación (…) se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, no para su causación, de modo que el requisito exigible antes del 31 de julio de 2010 era el del tiempo de servicio, más (sic) no el de la edad de jubilación, hecho que podía verificarse luego de esa fecha sin afectar el derecho pensional”. De tal suerte, pese a que el interesado en la pensión cumplió la edad exigida el 29 de agosto de 2014, para cuando la convención había perdido vigencia, el Alto Tribunal concedió la prestación pensional.

 

8.3. En la Sentencia SL3280-2019 analizó el caso de una persona que causó la pensión antes del 31 de julio de 2010, conforme la Convención Colectiva de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Previo a esta fecha, el 14 de diciembre de 1997, cumplió 20 años de servicio y se desvinculó el 27 de junio de 1999. Ambos eventos se registraron durante la vigencia de la convención. De tal suerte, el Alto Tribunal entendió que consolidó el derecho antes del 31 de julio de 2010 y su exigencia quedó supeditada únicamente al cumplimiento de la edad, que ocurrió el 16 de agosto de 2014. La decisión puntualizó que el cumplimiento de la edad con posterioridad a julio de 2010 no incidía en el acceso a la pensión convencional.

 

8.4. En la Sentencia SL5023-2019 la Corte Suprema de Justicia concedió una pensión con sustento en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la Caja Agraria, aun cuando el interesado solo cumplió el requisito de edad el 30 de enero de 2012. Para ese efecto, destacó que: “atendiendo que el demandante a 31 de julio de 2010 (…) contaba con un derecho adquirido por reunir el tiempo de servicios y haber sido desvinculado, lo que sin discusión ocurrió el 27 de junio de 1999, por consiguiente, solo era necesario arribar a la edad requerida para acceder al disfrute de la prestación”.

 

9. Esta concepción genérica sobre el requisito de la edad a partir de diversas convenciones colectivas, como aspecto de la exigibilidad de la prestación pensional y no de su causación, -como anticipé- fue recogida por la Corte Suprema de Justicia y aplicada a asuntos relativos particularmente al artículo 18 de la Convención Colectiva Banco de la República – ANEBRE en las siguientes decisiones.

 

9.1. En la Sentencia SL3407 de 2020[102] la Corte Suprema enfatizó en que “el plurimencionado artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 estableció claramente la causación de la pensión con el retiro y para el caso de la demandante 20 años de servicio cuando cumpliera la edad de 50, siendo ésta, como ya se ha recalcado, un requisito de exigibilidad” y no de causación del derecho.

 

9.2. En la Sentencia SL4650-2020[103], sentencia en firme al momento de proferirse la decisión de instancia, esa Corporación adujo que la suscripción de la convención colectiva con posterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993, en 1997, revela la intención de las partes de establecer un régimen más benévolo con el trabajador que aquel previsto en el sistema general de la seguridad social en materia pensional. En ese sentido, pese a que la literalidad del artículo 18 de aquel pacto revelaba la existencia de dos requisitos de causación de la pensión de jubilación (edad y de tiempo de servicio), existen dos lecturas posibles: (i) la concomitancia del cumplimiento de esas exigencias antes del 31 de julio de 2010, o (ii) la necesidad de acreditar en esa fecha solo el tiempo de servicio exigido. Con todo, recordó que la existencia de dos interpretaciones sobre una misma norma genera para el funcionario judicial el deber de aplicar la más favorable al trabajador.

 

Bajo esa perspectiva, la Corte Suprema de Justicia concluyó que “cuando se trata de beneficios de orden convencional en materia de pensiones extralegales (…) en los cuales confluyen los tiempos de servicios y la edad, ha de entenderse que esta última constituye un requisito de exigibilidad mas no de causación, dado que tal requisito refiere al mero paso del tiempo mas no a la actividad del trabajador”. En ese sentido, la Convención Colectiva suscrita entre la ANEBRE y el Banco de la República, contempla una pensión convencional que se causa con “i) la prestación del servicio durante 20 años antes del 31 de julio de 2010 y ii) que el trabajador se haya retirado de la Compañía después del 13 de diciembre de 1973”, y es exigible a la edad de 55 años para los hombres y de 50 para las mujeres. Por ese motivo, en el asunto concreto analizado por esa decisión, en el que la demandante había cumplido 20 años de servicio el 6 de octubre de 2006 y 50 años el 29 de agosto de 2014, y al momento de la expedición de la decisión había cumplido más de 30 años de servicios en la entidad, el Alto Tribunal destacó que a edad de la interesada era irrelevante.

 

Con todo, precisó que la demandante, con arreglo a la mencionada convención colectiva, podía haber reclamado la pensión extralegal desde el momento en el que cumplió la edad prevista en el pacto sindical. De tal suerte, declaró adquirido el derecho a la pensión convencional prevista en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita entre el Banco de la República y la ANEBRE.

 

9.3. Las Salas de Descongestión Laboral que profirieron las decisiones en comento lo hicieron sustentadas en la directriz general que establecía que el requisito de edad en las pensiones convencionales era un elemento propio de la exigibilidad y no de causación de la prestación. No operaron en contravía de las decisiones de la Sala de Casación Laboral, sino que aplicaron sus directrices generales a la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita entre el Banco de la República y la ANEBRE.

 

10. No obstante, en 2021, ad-portas de la emisión de este fallo y, por supuesto, luego de proferida la decisión de casación que se cuestiona, aquel precedente varió. Se adoptó una postura tendiente a la uniformidad[104]. La modificación consistió en interpretar que tanto el tiempo de servicio, como la edad, son elementos de causación de la pensión consagrada en el artículo 18 de la Convención Colectiva Banco de la República – ANEBRE de 1997 y ambos debían acreditarse para el 31 de julio de 2010. Ninguno de ellos era requisito de mera exigibilidad y los dos, de manera concomitante, causaban el derecho pensional. La decisión, expresamente fijó la nueva postura y desechó cualquiera que le fuera contraria. Expresamente, desestimó la perspectiva empleada por las Sala de Descongestión Laboral contenida en las decisiones relacionadas en el fundamento 9 del presente salvamento de voto.

 

11. De lo anotado hasta este punto se desprende que la Corte Suprema de Justicia no había unificado su postura. Por el contrario, había dictado decisiones disímiles sobre la materia.

 

Entonces, existía precedente que respaldaba la postura del accionante y respecto del cual era preciso analizar si, al no considerarlo, el derecho a la igualdad resultaba lesionado. Además, imponía un esfuerzo argumentativo para apartarse de aquella línea de decisión y adoptar la contraria en el caso particular. Al no haberse asumido, en principio, se configuró el defecto por desconocimiento del precedente que, a su vez, desconoció la igualdad. Lo anterior, desde el punto de vista de que la edad en las pensiones convencionales, incluida la Convención Colectiva Empleados del Banco de la República –ANEBRE– sí había sido considerada como un requisito de exigibilidad y no de causación.

 

Aquel Alto Tribunal manejaba, aunque no de manera exclusiva, una línea jurisprudencial contraria a la decisión adoptada el 10 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión Laboral acusada. Bajo esa concepción, el defecto por desconocimiento del precedente se habría fundado en la falta de argumentación para apartarse de esa línea de decisión, que además resultaba más benéfica para los intereses del demandante. Por lo tanto, me aparto de la decisión adoptada por el pleno de esta Corporación.

 

Desde mi punto de vista, el defecto por desconocimiento del precedente se descartó de manera apresurada. Sobre el particular, como se verá en los puntos subsiguientes, la determinación fue motivada de manera insuficiente, sin considerar la disparidad de criterios en el seno de la Corte Suprema de Justicia y las exigencias que ello suponía en el marco de la hermenéutica del Derecho laboral.

 

Por último, he de agregar que la Sentencia SU-227 de 2021 no analizó si la decisión cuestionada, proferida cuando la Corte Suprema de Justicia admitía interpretaciones opuestas sobre la materia en debate, tenía la vocación de desconocer el precedente. Tampoco quedó claramente establecido si el cambio de postura del juez colegiado, que finalmente respalda la decisión cuestionada, puede relevar al funcionario judicial accionado de una acusación sobre el desconocimiento del precedente de manera sobreviniente. Aspectos trascendentales para discernir el asunto de la referencia.

 

Segundo. La sentencia descartó como precedente aquellas decisiones compatibles con la postura del actor por inobservar la cosa juzgada constitucional

 

12. La providencia de la que me aparto aseguró que las decisiones que respaldan la postura del accionante, mismas que reconoce fueron emitidas por la Corte Suprema de Justicia, no son precedente en este asunto. La razón para entenderlo así radica en que, presuntamente, aquellas providencias se contraponen a una decisión de unificación de la Corte Constitucional: la Sentencia SU-555 de 2014.

 

Para el pleno de esta Corporación, mientras las decisiones de la Corte Suprema de Justicia reivindicadas por el actor habrían aceptado el requisito de edad como un factor para la exigibilidad del derecho pensional y no para su causación, la decisión proferida en 2014 por esta Corte habría considerado lo contrario. Esta providencia señaló que sin el cumplimiento de la edad antes del 31 de julio de 2010 no había un derecho adquirido ni una expectativa por proteger para quien pretendía pensionarse.

 

13. A través de tal planteamiento, la Sala Plena de esta Corporación extendió el objeto de análisis del expediente de la referencia. Con ocasión de la valoración sobre la decisión de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, adoptada el 10 de septiembre de 2019, cuestionada por el accionante en el escrito de tutela que se analiza, terminó por evaluar y concluir sobre la congruencia de algunos fallos previos de esa misma Corporación con la jurisprudencia constitucional, sin tener la facultad para emprender ese estudio. Es decir, consideró si las decisiones de las cuales el accionante esperaba la aplicación en su caso, que no fueron atacadas en sede de tutela, se pronunciaron en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Lo anterior (i) sin una solicitud de amparo que las controvirtiera; (ii) sin participación de los interesados en los procesos ordinarios que les dieron origen; (iii) sin competencia ni legal ni constitucional para pronunciarse sobre dichas decisiones; (iv) y en detrimento de la autonomía y la independencia judicial de la Corte Suprema de Justicia.

 

Además, sin el rigor necesario para efectuar un juicio semejante tratándose de providencias judiciales, pues la decisión de la que me aparto se limitó a anunciar, en modo genérico, la incongruencia entre las decisiones de la Corte Suprema de Justicia cuya aplicación pretendía el actor y la Sentencia SU-555 de 2014, sin explicar de manera contundente y sólida sus planteamientos.

 

Preocupan las conclusiones efectuadas sobre el particular. Las aseveraciones sobre la imposibilidad para considerar las decisiones de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia como precedente, por su falta de sintonía con las sentencias emitidas por esta Corporación, materialmente, les resta efectos vinculantes a las decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. Condiciona su fuerza a la correspondencia con la jurisprudencia constitucional y promueve su evaluación, de oficio, por parte de cualquier funcionario judicial, en detrimento de la independencia judicial, de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica.

 

14. Aunado a lo anterior, debo llamar la atención sobre el hecho de que la calificación de “precedente” no se encuentra supeditada a la valoración sobre la congruencia de las providencias dictadas por los jueces ordinarios con las decisiones de esta Corporación. Esta visión de aquella figura jurídica pugna con la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales[105].

 

Los criterios que llevan a identificar la existencia de un precedente se limitan a la correspondencia fáctica y jurídica del caso resuelto y del caso por resolver. El análisis efectuado por la providencia de la que me separo es innecesario para establecerlo. Emplearlo merma los efectos de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, en forma lesiva de la cosa juzgada y la seguridad jurídica de sus decisiones. Esto con el agravante de que se trata del precedente emitido por un órgano de cierre cuyo valor jurídico, es mayor que el de cualquier otra sede judicial[106].

 

Tercero. Sin una postura uniforme sobre la naturaleza del requisito de edad fijado en el artículo 18 de la Convención Colectiva Banco de la República – ANEBRE debió emplearse el principio in dubio pro-operario

 

15. El Derecho laboral regula las relaciones entre el trabajador y el empleador, caracterizadas por la desigualdad de oportunidades para la decisión y acción. En función de esta, la regulación laboral se orienta a la protección de la parte más débil, para asegurar el ejercicio pleno de sus derechos[107]. A ese fin sirve el principio protector[108], que ha generado los principios rectores del Derecho laboral: favorabilidad e in dubio pro-operario[109]. Estos se encuentran contemplados en el artículo 53 superior[110].

 

El principio de favorabilidad consiste en la garantía de que, ante la coexistencia de normas que regulen una misma materia, será aplicable al trabajador aquella más favorable. Implica la elección de una norma, entre dos o más que regulan un mismo caso, y es necesario que ambas disposiciones susceptibles de aplicarse sean válidas, estén vigentes y rijan la misma materia[111].

 

Entretanto, el principio in dubio pro-operario implica la existencia de una norma aplicable al caso, con dos o más sentidos desprendidos de ella[112], de los cuales debe aplicarse la interpretación más protectora a los intereses del trabajador. Está condicionado a la existencia de una duda en la interpretación judicial del juez[113].

 

16. En consonancia con ello, la coexistencia de dos alternativas interpretativas sobre la naturaleza del requisito de edad en las pensiones convencionales y, en concreto, en la Convención Colectiva Banco de la República-ANEBRE de 1997, implicaba la aplicación del principio in dubio pro operario, asunto que la decisión de la que me aparto no abordó.

 

Lo anterior desde la posición cuestionable -como quedó demostrado- que apuntaba erradamente a que para el momento de la emisión de la decisión atacada la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia había entendido que tal requisito tenía relación con la causación de la prestación, y no con su mera exigibilidad.

 

Desde mi punto de vista, la pluralidad de comprensiones sobre la edad pensional contemplada en las convenciones colectivas implicaba una aproximación más benevolente al estudio del caso que derivaría en el amparo de los derechos reivindicados, en pro del derecho a la igualdad del tutelante. Suponía la utilización de herramientas interpretativas adicionales que omitieron aplicarse en este asunto.

 

17. De esta manera, a partir de la concepción según la cual la conclusión sobre la inexistencia de un precedente que respalde la postura del accionante no es sólida, salvo el voto en la Sentencia SU-227 de 2021. Esto bajo la premisa de que la posición de la Corte Suprema de Justicia no estaba definida de manera uniforme para el momento de la emisión de la sentencia cuestionada, como lo presentó la mayoría de la Sala Plena, de modo que la existencia de dos interpretaciones posibles debió derivar en la aplicación del principio in dubio pro-operario que habría supuesto conceder la protección constitucional.

 

Fecha ut supra,

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

 A LA SENTENCIA SU227/21

 

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Desconocimiento de precedente constitucional y precedente judicial en la interpretación de las normas convencionales, para negar reconocimiento de prestación pensional (Salvamento de voto)

 

 (…) cuando se ha cumplido el tiempo de servicio exigido por la norma convencional y hay dudas acerca de que la edad constituya una condición de causación del derecho, como en este caso, el trabajador es titular del mismo, en virtud del principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Sala de descongestión laboral desconoció que no hay jurisprudencia uniforme sobre la edad como requisito de exigibilidad y no de causación de la prestación pensional (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: Expediente T-7.980.786

 

Acción de tutela instaurada por Hernando Barrios Luján contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado ponente:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevan a disentir de la decisión mayoritaria adoptada en la Sentencia SU-227 de 2021.

 

En esta oportunidad, la Sala Plena estudió el caso del señor Hernando Barrios Luján, quien promovió acción de tutela con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata el artículo 18 de la Convención Colectiva 1997 suscrita entre el Banco de la República (empleador) y la agremiación sindical ANEBRE, de la cual era beneficiario el demandante. Para ello, el ciudadano reprochaba el contenido de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se negó el acceso a la prestación porque el actor cumplió la edad exigida por la regla convencional después del 31 de julio de 2010, siendo ese el límite de vigencia de este tipo de normas colectivas que habría establecido el Acto Legislativo 01 de 2005. La mayoría de la Sala decidió negar la solicitud de tutela tras considerar que la autoridad judicial accionada: (i) no desconoció el precedente constitucional y (ii) no violó el principio de favorabilidad laboral porque la disposición convencional no generaba duda acerca de que la edad debía cumplirse antes del 31 de julio de 2010.

 

Me aparto de la anterior decisión y, por el contrario, considero que en este caso no sólo se desconoció el precedente de la Corte Constitucional en materia de favorabilidad en la interpretación de las normas convencionales, sino el precedente horizontal de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que fuera competencia de una sala de descongestión -como la accionada- separarse del mismo.

 

1. La Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia desconoció la jurisprudencia constitucional aplicable y vinculante en este caso

 

La mayoría de la Corte Constitucional decidió descartar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, limitando su valoración únicamente a la Sentencia SU-555 de 2014.[114] Aunque comparto que dicho pronunciamiento se trataba de un referente jurisprudencial importante, advierto que no era el único ni tampoco el verdadero precedente constitucional aplicable y vinculante en este asunto.

 

En la Sentencia SU-555 de 2014 esta Corporación abordó un debate que si bien estaba relacionado con la aplicación de la misma Convención Colectiva 1997, de ninguna manera integraba los elementos que fueron puestos de presente en el caso del señor Hernando Barrios Luján. En dicho antecedente jurisprudencial, la Sala Plena se enfocó en determinar si la aplicación del instrumento colectivo era contrario a las recomendaciones del Comité Sindical de la OIT. Por el contrario, en el caso que ahora estudiaba la Corte tal planteamiento no hacía parte de la discusión, pues el problema jurídico estaba directamente relacionado con la valoración de la norma convencional a la luz del principio de favorabilidad, cuestión que no fue abordada en el pronunciamiento del año 2014. En ese sentido, abstenerse de constatar si en realidad había una coincidencia o no de los problemas jurídicos es un error en el que incurrió la mayoría de la Sala Plena, el cual no da cuenta de una aplicación rigurosa del precedente judicial.

 

Insisto, entonces, en que el precedente constitucional que debió ser tenido en cuenta en esta decisión corresponde a las sentencias SU-241 de 2015[115] y SU-113 de 2018,[116] las cuales fueron evidentemente desatendidas, primero, por la providencia objeto de la acción de tutela y, después, por la mayoría de la Sala Plena en la presente decisión. En tales pronunciamientos de unificación jurisprudencial, esta Corporación accedió al reconocimiento y pago de las pensiones convencionales solicitadas por los demandantes, tras advertir y aclarar que en caso de que la norma convencional no estableciera expresamente las condiciones bajo las cuales deberían cumplirse los requisitos para acceder a la prestación -puntualmente el requisito de la edad-, siempre deberá darse prevalencia a la interpretación más favorable para el trabajador, de modo que, en caso de duda, el beneficiario será titular de la pensión solicitada.

 

Particularmente la Sentencia SU-241 de 2015[117] fue muy clara en fijar la posición de esta Corporación sobre la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo, al señalar que, de darse dos o más lecturas posibles, el juez debe aplicar la norma pero “no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica.” Regla jurisprudencial que no fue si quiera considerada por la mayoría de la Sala Plena, pese a que, como lo explicaré enseguida, la regla convencional objeto de análisis sí generaba una duda genuina y razonable en su aplicación.

 

2. La aplicación del requisito de edad en la Convención Colectiva 1997, suscrita entre el Banco de la República y la agremiación sindical ANEBRE, generaba una duda en su interpretación que debía ser resuelta a partir del principio de favorabilidad laboral

 

Según la convención colectiva estudiada en este caso, eran requisitos para acceder a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 18 del pacto colectivo: (i) un tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y (ii) “edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres”. Para la mayoría de la Sala, específicamente el cumplimiento de la edad no generaba ninguna duda en su aplicación, pues debía entenderse que ésta se tenía que acreditar máximo el 31 de julio de 2010, fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las normas de reconocimiento de derechos pensionales perdieron vigencia.

 

Contrario al anterior entendimiento, considero que evidentemente la norma convencional admitía varias lecturas razonables. Dentro de estas, una según la cual el tiempo de servicios es el verdadero requisito de causación de la pensión convencional, por lo que la edad debería entenderse como una condición de exigibilidad del derecho. Esto, ante la inexistencia de un mandato expreso en la disposición convencional que determinara, de forma clara y definitiva, las condiciones bajo las cuales la prestación se constituiría.

 

Tal interpretación es razonable porque, cuando se ha cumplido el tiempo de servicio exigido por la norma convencional y hay dudas acerca de que la edad constituya una condición de causación del derecho, como en este caso, el trabajador es titular del mismo, en virtud del principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas. Principio cuyo contenido, como ya se dijo, ha sido precisado por la Sala Plena de este Tribunal por lo menos desde la Sentencia SU-241 de 2015.

 

Lo anterior obedece, en últimas, a que el agotamiento de la fuerza del trabajo, representado en el tiempo de servicio prestado a favor de un empleador, es la causa real y material de la protección que brinda este tipo de prestaciones. En contravía de este mandato, la mayoría de la Sala decidió optar inexplicablemente por la opción interpretativa más restringida y contraria a las garantías del trabajador, lo cual es constitutivo no sólo de un desconocimiento del derecho a la seguridad social sino, en últimas, del ejercicio de la negociación colectiva.

 

3. La Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente horizontal fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, actuó sin competencia

 

Aunque sin duda en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha existido un criterio uniforme sobre la interpretación y efectos del requisito de la edad para el acceso a las pensiones de jubilación pactadas en convenciones colectivas, lo cierto es que al interior de la misma ha habido por lo menos una línea jurisprudencial en la que se ha sostenido que la prestación del servicio es lo que consolida el derecho y la edad, a su turno, es un mero requisito de exigibilidad. Postura reiterada en, por ejemplo, las sentencias SL526-2018, SL2802-2018, SL3280-2019, SL5023-2019, entre otras. Es más, directamente sobre la Convención Colectiva 1997, de la cual era beneficiario el accionante, la Sala de Casación Laboral ya había aclarado que la edad debía tener ese entendimiento. Es decir, que podía cumplirse en cualquier momento porque, como ya se ha insistido, de ésta no puede hacerse depender la titularidad del derecho, tal como se señaló en sentencias como la SL3407 de 2020 y SL4650-2020.

 

Ante la inexistencia de una posición unificada en la alta Corporación y, sobre todo, ante la presencia de una línea jurisprudencial alternativa en beneficio del trabajador, la accionada o bien debió aplicar esta última en cumplimiento del principio de favorabilidad laboral o debió abstenerse de decidir por carecer de competencia. En esa medida, siendo una sala de descongestión y estando en contra de la jurisprudencia menos lesiva de los derechos del empleado, la accionada ha debido poner en conocimiento de la Sala de Casación Laboral el asunto para que ésta, en su calidad de órgano de cierre, unificara su jurisprudencia la materia o por lo menos precisara su alcance frente al caso concreto.

 

Al respecto, debe recordarse que, como se indicó en la Sentencia C-154 de 2016: “no existe ningún impedimento para que los magistrados de la sala de descongestión discrepen de la jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una nueva postura, lo que la norma ha diseñado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el objetivo de la descongestión, los magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deberán devolver el expediente a la Sala de Casación permanente para que sea esta la que decida. De esta manera se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de trato en los órganos de cierre sin anular el objeto del programa de descongestión.

 

En los anteriores términos, dejo planteadas las razones que me han llevado a salvar el voto a la Sentencia SU-227 de 2021.

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada



[1] El 29 de enero de 2021, la Sala de Selección Número Uno de Tutelas conformada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar aceptó la insistencia para seleccionar el expediente de la referencia y el día 15 de abril de 2021, la Sala Plena de esta Corporación decidió avocar el estudio del presente caso.

[2] Art. 470 Las convenciones colectivas entre {empleadores} y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.

[3] ARTICULO 478. PRORROGA AUTOMÁTICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.

[4] El Capítulo IX de la Convención Colectiva de ANEBRE consagra el Régimen de Pensiones además del artículo 18 ya transcrito, en los artículos 19 y 20 que señalan los siguiente:

ARTICULO (sic) 19- El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad.

ARTICULO (sic) 20- La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial.

[5] Cuaderno 2, folio 99.

[6] Dentro del proceso con radicación SL 3806 de 2019

[7] Las pretensiones del accionante en su escrito de tutela son:  

·          Se declare sin valor la sentencia proferida por la Sala 2º de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

·          Se ordene que en reemplazo de dicha providencia se dicte una nueva que honre la realidad de los hechos y respete los derechos fundamentales del ciudadano Hernando Barrios Luján.

·          En el fallo sustitutivo se acceda, consecuentemente, a las pretensiones acumuladas por él en el proceso antes indicado condenando a la entidad demandada como se indica en el respectivo libelo introductorio. Cuaderno 3, folio 3.

[8] Cuaderno 3, folios 8 y siguientes

[9] Cuaderno 3. Folio __. “Queda entonces demostrado, que la Corte Suprema de Justicia cometió un error monumental cuando, mal apoyada en la idea conforme a la cual solo le competía confrontar la sentencia acusada en casación con la ley ordinaria desatendió las graves responsabilidades que el impone el artículo 333 del Código General del Proceso, y cuando, así mismo, se relevó de afrontar dichos cometidos superiores alegando la presunta existencia de errores de forma…”

[10] Cuaderno 3, folios 41 y siguientes

[11] Cuaderno 3, folios 43 y 44.

[12] Cuaderno 3, folio 62.  Durante el trámite el magistrado ponente ordenó la vinculación de todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 2013-00407. Para este efecto se enviaron los siguientes oficios:

-          Oficio 01456, mediante el cual se informa al Doctor Carlos Arturo Guarín Jurado, Magistrado Ponente dentro del proceso laboral ordinario adelantado por el accionante, del auto que avocó conocimiento de la tutela promovida en contra del fallo proferido en sede de casación en este proceso.

-          Oficio 01457, mediante el cual se informa el inicio del trámite de la tutela a los demás miembros de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

-          Oficio 01458, mediante el cual se informa al apoderado del accionante en el proceso ordinario del inicio del trámite de la tutela en contra del fallo proferido en sede de casación.

-          Oficios 01459 y 01460 mediante el cual se informa al apoderado del Banco de la República y al Gerente General de esta entidad, del inicio del trámite de la tutela, toda vez que constituyeron la parte demandada en el proceso ordinario laboral.

-          Oficio 01461, mediante el cual se informa a la Procuraduría Delegada para los asuntos del trabajo y la seguridad social del inició del trámite de la tutela.

Dentro del trámite de la tutela solo se pronunció el Magistrado de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Carlos Arturo Guarín Jurado.

[13] Cuaderno 3, folios 106 y 107.

[14] Cuaderno 3, folio 57.

[15]Cuaderno 4, folios 8 y 9.

[16] Artículo 86 de la Constitución y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991.

[17] El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que dicha acción “podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

[18] La legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción, trátese de una autoridad pública o de un particular, según los artículos 86 Superior y 5 del Decreto 2591 de 1991, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada.

[19] Este acápite es tomado y reitera la sentencia SU-516 de 2019.

[20] Corte Constitucional Sentencia SU-566 de 2019, reiterada en las sentencias SU-574 de 2019, SU, 455 de 2020 y SU-228 de 2021.

[21] Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2020. “E]sta exigencia resulta especialmente relevante en los eventos en los que se censura una sentencia proferida por una Alta Corte, pues en estos casos la competencia interpretativa de cierre resulta sistémicamente más relevante y, por tanto, la evaluación debe ser más estricta que la que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

[22] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada sucesivamente, entre otras, en la sentencia SU-037 de 2019.

[23] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016.

[24] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. Conforme con la sentencia T-018 de 2008, el desconocimiento del precedente constitucional “[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. También ver sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006.

[25] Corte Constitucional, sentencia SU-037 de 2019.

[26] Para el efecto se seguirá de cerca la doctrina expresada en la SU-455 de 2020.

[27] Ídem.

[28] SU-143 de 2020.

[29] SU-143 de 2020

[30] SU-143 de 2020

[31] Cita original de la sentencia SU-143 de 2020. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, sentencia del 9 de agosto de 2011 Rad No. 37272.   Ver también, Corte Constitucional, sentencias C-203 de 2011 y C-590 de 2005.

[32] Cita original de la sentencia SU-143 de 2020. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 29 de enero de 2020, SL142-2020, SL142-2020 Radicación No. 68816 Acta 3 Bogotá, D.C.; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 26 de noviembre de 2019, SL5105-2019. Al respecto ver también la Sentencia C-590 de 2005. En esta sentencia, la Corte afirmó que la casación no constituye una tercera instancia. que se realiza por fuera de las instancias “en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas”.

[33] Sentencia C-372 de 2011.

[34] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 28 de mayo de 1998, exp. 15026. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de octubre de 1999, exp. 12480.

[35] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 29 de enero de 2020, SL160-2020.  

[36] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 11 de diciembre de 2019, SL4628-2019. 

[37] SU-143 de 2020

[38] Sentencia SU-635 de 2015.

[39] Sentencia T-1306 de 2001. En esta decisión, la Corte señaló que el cumplimiento de los requisitos para que se case una sentencia, “debe verse flexibilizado por la clara manifestación de la existencia de un derecho fundamental que fue desconocido por la sentencia en estudio”.

[40] Sentencia C-880 de 2014.

[41] Cfr. Cuaderno 4. Folios a 204 a 207, páginas 18 a 24 de la Sentencia atacada.

[42] Ídem, páginas 25 a 29.

[43] En particular la Sentencia SL2806 de 2018. Adicionalmente citó como antecedente la SL3962 de 2018.

[44] Cuaderno 3, folio 5.

[45] Sentencia SU-053 de 2015.

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. Conforme con la sentencia T-018 de 2008, el desconocimiento del precedente constitucional “[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. También ver sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006.

[47] Corte Constitucional, Sentencia T- 459 de 2017.

[48] Sentencias SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017.

[49] Cfr. Sentencia T-292 de 2006.

[50] Que adiciona un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996.

[51] Sentencia C-154 de 2016. al pronunciarse sobre la creación y atribuciones de las Salas de Descongestión en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del análisis del artículo 2 del proyecto de Ley Estatutaria que dio lugar a la Ley 1781 de 2016.

[52] En la citada sentencia, precisó, adicionalmente: “102.- Podría alegarse que esta medida restringe la autonomía e independencia judicial o incluso el debido proceso de los ciudadanos, pues los magistrados de descongestión no podrían, eventualmente, adoptar una posición diferente a la de la jurisprudencia vigente en la Corporación. Este argumento no sería admisible porque no existe ningún impedimento para que los magistrados de la sala de descongestión discrepen de la jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una nueva postura, lo que la norma ha diseñado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el objetivo de la descongestión, los magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deberán devolver el expediente a la Sala de Casación permanente para que sea esta la que decida. De esta manera se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de trato en los órganos de cierre sin anular el objeto del programa de descongestión”.

[53] Convención colectiva de trabajo del 9 de diciembre de 1970. Cláusula 12: “El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.  || Parágrafo 1º. Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.  || Parágrafo 2º. A los trabajadores que están vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental”.

[54] En la misma línea, puede observarse la Sentencia SL-5023 de 2019, Rad. 70865, relacionada con la solicitud del derecho a la pensión de un beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. En dicha oportunidad, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se apoyó en los precedentes contenidos en las sentencias SL526-2018 y SL3280-2019, para determinar el alcance del art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la extinta Caja Agraria y S., y la vigencia de la modificación que hizo al artículo 48 de la Constitución Política. Es ella manifestó que la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute”.

[55] Uno de los casos analizados en la sentencia SU-555 de 2014 es el de Marceliano Ramírez Yañez, también trabajador del Banco de la República, que para el 31 de julio de 2010 contaba con el requisito de tiempo de servicio y cumplió la edad después de menos de dos meses de la fecha máxima fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

[56] Convención colectiva ANEBRE, Capítulo IX, Régimen de Pensiones, artículos 18, 19, 20, 21 y 22.

[57] Corte Constitucional. Sentencia C-113 de 1993.

[58] Cita original de la Sentencia referida: “Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla: veintidós (22) años de tiempo de servicio ochenta y tres por ciento (83%)”.

[59] En la Sentencia SL-3962 de 2018, la Sala Laboral citó ampliamente a la Sentencia SL4963-2016 en la que dejó en clara su postura, en la misma línea que la Sentencia SU-555 de 2014, concluyendo que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto”.

[60] Sobre el alcance del Acto Legislativo 1 de 2005 fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del Acto Legislativo pueden observarse las sentencias SL12420-2017, CSJ SL12498-2017, SL602-2018, SL2270-2018 y SL1799-2018.

[61] Cfr. Num. 6.

[62] Radicación 78551. En este caso, la Sala No. 2 de Descongestión Laboral interpretó el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Banco de la República y ANEBRE entendiendo que la edad constituía un requisito de exigibilidad, que no de causación. Así, señaló que “… en el que el plurimencionado artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 estableció claramente la causación de la pensión con el retiro y para el caso de la demandante 20 años de servicio cuando cumpliera la edad de 50, siendo ésta, como ya se ha recalcado, un requisito de exigibilidad”. 

[63] 27 de octubre de 2020.

[64] Se dictó en reemplazo la Sentencia SDL4650 de 2020, Radicación 78551. En este caso, la Sala No. 2 de Descongestión Laboral del mismo modo que en el caso anteriormente citado, entendió que la edad constituía un requisito de exigibilidad del siguiente modo: “El derecho de la demandante, según lo visto, no está afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues cumplió el requisito del tiempo de servicio exigido antes del 31 de julio de 2010 y la edad no compromete el derecho de la demandante”. Llama la atención que dicho fallo haya sido proferido a pesar de que la Sala de Decisión de Tutela No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo STP9304-2020 había dejado sin efectos un fallo previo -SL3407-2020-, que en el mismo sentido, concedía el derecho a la pensión convencional sin mayor justificación. En el fallo citado, reiteró correctamente la sala de tutela que “la convención colectiva del Banco de la República, exige el cumplimiento tanto de tiempo de servicio como de edad para que nazca el derecho (…).

[65] En efecto, argumentó la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia que infirió “que cuando se trata de beneficios de orden convencional en materia de pensiones extralegales, plenas o restringidas, en los cuales confluyen los tiempos de servicios y la edad, ha de entenderse que esta última constituye un requisito de exigibilidad mas no de causación, dado que tal requisito refiere al mero paso del tiempo mas no a la actividad del trabajador”.

[66] Corte Constitucional, Sentencia T-208A de 2018.

[67] Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2019.

[68] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016.

[69] Corte Constitucional, Sentencia T-809 de 2010.

[70] Los casos típicos de ocurrencia del defecto sustantivo han sido reiterados de forma reciente en las Sentencia SU-228 de 2021, SU-455 de 2020, SU-574 de 2019, SU-574 de 2019, entre otras, de la siguiente manera:

(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.

(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente.

(iii) No obstante que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.

(iv) Cuando se aplica una disposición cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.

(v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición.

(vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(vii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales.

(viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente.

(ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por la que debe ser igualmente inaplicada.

(x) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia.

[71] Ídem.

[72] 3.5.2. De manera que la primera recomendación de la OIT no cobija: (i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o convenciones celebrados después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo; o, (ii) a aquellos que cumplen los requisitos para acceder a la prestación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no pueden alegar que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto sería menos que una expectativa.

[73] Corregido mediante el Decreto 2576 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.984 de 29 de julio de 2005, 'Por el cual se corrige un yerro en el título del Acto Legislativo número 01 de 2005, 'por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política' Eliminando las palabras “PROYECTO DE” y “Segunda Vuelta”.

[74] Gaceta 385 de 2004, página 12.

[75] Idem.

[76] Gaceta del Congreso 739 de 2004.

[77] Artículo 48 de la Constitución adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

[78] En esta sentencia se acumularon diferentes solicitudes de tutela de trabajadores que reclamaban el reconocimiento de pensiones de carácter convencional al Banco de la República, la Empresa de Teléfonos de Bogotá y Ecopetrol.

[79] CSJ SL 418-2018, CSJ SL 12498-2017 en la que se hace referencia a la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000.

[80] CSJ SL 12498 de 2017.

[81] CSJ SL 3635 de 2020.

[82] CSJ SL 3428 DE 2019, CSJ SL 3962-2018, CSJ SL 2806-2018.

[83] Al respecto véanse las sentencias de la Corte Constitucional SU 267 de 2019, SU 445 de 2019 y SU 027 de 2021.

[84] Supra 127 de la Sentencia SU-227 de 2021 (en adelante, todos los supra corresponden a la Sentencia SU-227 de 2021).

[85] Ídem. 128.

[86] Ídem. 129.

[87] Supra 17.

[88] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-555 de 2014.

[89] Incluso es de resaltar que con posterioridad a la adopción de esta decisión, la Corte en la Sentencia SU-165 de 2022 sí abortó el tema de la favorabilidad frente al requisito de la edad en las pensiones convencionales y optó por la más favorable. “Para la Sala Plena, la lectura de esa disposición convencional admitiría al menos tres interpretaciones: (i) para acceder a la pensión de jubilación convencional es necesario que se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio durante la vigencia de la relación laboral. (ii) Que se cumplan los dos requisitos ya mencionados, sin que sea exigible la vinculación laboral. (iii) Que se exija únicamente el tiempo de servicios como requisito de causación de la pensión convencional, por lo que la edad se entendería como una condición de exigibilidad del derecho y, como en la segunda interpretación, no se exigiría que se encuentre vigente la relación laboral. La Sala Plena estableció que, en el caso concreto, los jueces ordinarios debían aplicar el principio de favorabilidad y tener en cuenta la interpretación que fuera más benigna para el trabajador. Es decir, la tercera opción. Sin embargo, el juez de casación optó por la menos favorable, por lo que desconoció el precedente tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de justicia, así como el artículo 53 de la Constitución.” (Énfasis propio).

https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2015%20-%20Mayo%2011%20de%202022.pdf

[90] Demanda de tutela. Folio 35 del Cuaderno 3.

[91] Supra 115.

[92] Supra 24 y 25.

[93] Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 3, Sentencia SL-776 del 13 de marzo de 2019. Rad. 69259.

[94] Ídem.

[95] En el escrito de demanda el accionante trajo a colación otro fallo de la Sala de Descongestión 3, SL5023-2019, radicación 70865 del 20 de noviembre de 2019. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo. Obrante a folio 46 del Cuaderno 3.

[96] Supra 1.

[97]Primera instancia laboral. Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá. Sentencia del 9 de octubre de 2013. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, pues el actor prestó sus servicios a la entidad por 27 años, pero cumplió 55 años en 2012 (aun como trabajador de la entidad) cuando debía cumplirlos antes del 31 de julio de 2010.

Segunda instancia laboral. Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia del 3 de diciembre de 2013. Confirmó por las mismas razones.

[98]Casación. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 10 de septiembre de 2019 (providencia atacada). No casó la decisión del Tribunal. Encontró que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada. No cumplió los requisitos antes del 31 de julio de 2010.

[99] Precisó que el caso con radicado interno 69259 (CSJ SL776-2019) no analizó el Acto legislativo 01 de 2005. Además, el caso con radicación 70865 (CSJ SL 5023-2019) es un asunto que difiere de la situación del actor al tratarse de una convención colectiva distinta.

[100] Según la decisión de la que me aparto esta hipótesis y, en particular, dicha convención fue abordada por la Sentencia SU-555 de 2014

[101] Reiterada en las decisiones SL4550-2018; SL2661-2019; SL3280-19 y SL138-2020.

[102] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Descongestión Laboral N.º 2. Sentencia del 31 de agosto de 2020. SL3407-2020. Radicado 78551. M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta.

[103] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Descongestión Laboral N.º 2. Sentencia del 26 de noviembre de 2020. SL4650-2020. M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta.

[104] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 17 de febrero de 2021. SL660-2021. Radicado 76467. M.P. Omar Ángel Mejía Amador.

[105] Sentencia T-095 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[106] Sentencia T-775 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[107] VALERO RODRÍGUEZ, Jorge Humberto. Derechos Adquiridos en el Derecho Laboral. Ediciones del Profesional. Bogotá. 2012. p. 22.

[108] Ídem.

[109], BERMÚDEZ, Katherine, et al. Principios de norma más favorable, condición más beneficiosa e in dubio pro operario. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2015. p.17. A tales principios en el derecho laboral, se les ha reconocido una triple función: “a) Una función informadora porque inspiran al legislador o al intérprete, sirviendo como fundamento del ordenamiento jurídico. // b) Una función normativa porque actúan como fuentes supletorias en caso de ausencia de ley. Son medios de integrar el Derecho. // c) Una función interpretadora porque operan como criterio orientados del juez o del intérprete. Y además, como criterio de inspiración o información de la norma”.

[110] “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

[111] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia de quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Exp.: 40662. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.

[112] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación 43628. M.P. Gerardo Botero Zuluaga.

[113] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia de quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Exp.: 40662. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.

[114] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. María Victoria Calle Correa. SV. Jorge Iván Palacio Palacio.

[115] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[116] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[117] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.