T-152-21


Sentencia T-152/21

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable

 

(…), los medios de defensa judicial son eficaces para lograr la protección de los derechos de los accionantes y, al momento de interposición de la solicitud de tutela no habían sido ejecutados en su totalidad, pues aún se encontraba pendiente de fallo el recurso extraordinario de revisión presentado por los actores ante la Corte Suprema de Justicia.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

 

(…) la satisfacción de lo pedido en la tutela (…) tuvo lugar dentro del curso del proceso judicial promovido en ejercicio de los diversos recursos que la ley confiere a las partes. En esa medida, la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegada desapareció con la decisión de la Corte Suprema de Justicia de anular el fallo atacado, y cualquier decisión a su respecto resultaría inocua.

 

 

Referencia: Expediente T-7.977.035

 

Acción de tutela presentada por Primevalueservice S.A.S., Primeother S.A.S., Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial -ENTERRITORIO- y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil- Familia

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia en el trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de noviembre de 2019, y por la Sala de Casación Penal de dicha Corporación, el 27 de febrero de 2020[1].

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Los accionantes Primevalueservice S.A.S., Primeother S.A.S. (antes Malterías de Colombia S.A.), la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y la Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial -ENTERRITORIO- (antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-), solicitaron, mediante acción de tutela, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

 

Hechos del caso

 

2.                 Los accionantes manifestaron que los señores Gabriel Echavarría y Pablo Mauricio Obregón “enajenaron” al Estado colombiano y varias sociedades privadas, unos predios ubicados en la península de Barú[2] que habían adquirido por vía de prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio declarada judicialmente[3].

 

3.                 Alegaron que Lucía Alvarado Pacheco adelantó proceso reivindicatorio contra Pablo Obregón González, la Corporación Nacional de Turismo -hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-, Malterías de Colombia S.A. y Bavaria S.A., con el propósito de que se le restituyera un inmueble denominado «Los Pantanos» presuntamente ubicado dentro de la Hacienda Santa Ana en Barú, alegando ser heredera única del señor Arturo Pacheco quien habría sido uno de los 98 comuneros a quien la señora Virginia Revollo les vendió la Hacienda Santa Ana en 1887, para lo cual aportó escritura pública No. 129 de 12 de mayo de 1887.

 

4.                 El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el cual -mediante sentencia de 8 de octubre de 2001- accedió a las pretensiones incoadas por la demandante. Inconforme con la anterior decisión, los demandados interpusieron recurso de apelación.

 

5.                 En fallo de 2 de julio de 2008, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó y adicionó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos de esa ciudad la cancelación de los folios de matrículas inmobiliarias No. 060-134283 y 060- 33538 y la apertura de uno nuevo para el inmueble «Los Pantanos».

 

6.                 Primeother S.A.S. y ENTERRITORIO presentaron incidente de nulidad ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, con el fin de que se declare nula toda la actuación surtida dentro del proceso reivindicatorio, a partir del 8 de julio de 2008 inclusive[4], fecha en la que debió fijarse el edicto de notificación de la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, alegan, por no haber sido notificados de la sentencia del Tribunal dentro de dicho proceso.

 

7.                 En septiembre de 2008, Primeother S.A.S. (para ese entonces Primeother Ltda.), Primevalueservice S.A.S (para ese entonces Primevalueservice S.A.) y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE- (hoy ENTERRITORIO) presentaron sendas solicitudes de tutela contra el fallo de 2 de julio de 2008 de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena alegando la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de dominio, al derecho a la propiedad privada y al acceso a la justicia[5].

 

8.                 Estos procesos fueron seleccionados para revisión por parte de la Corte Constitucional y, en Sentencia T-211 de 2009, esta Corporación confirmó los fallos de instancia declarando improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad dada la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa idóneos para la solución del caso: el incidente de nulidad -en curso para ese entonces- y el recurso extraordinario de revisión.

 

9.                 En consecuencia, Primevalueservice S.A.S.[6] en octubre de 2009 y ENTERRITORIO[7] en julio de 2010, presentaron recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia con base en las causales 7, 8, 9 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil[8].

 

10.             Teniendo en cuenta que el referido incidente de nulidad se resolvió desfavorablemente el 30 de septiembre de 2013 en primera instancia, siendo confirmada dicha decisión en segunda instancia el 27 de mayo de 2019, y que el recurso extraordinario de revisión no había sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia pasados más de 8 años desde su interposición, el 2 de septiembre de 2019[9] los accionantes presentaron solicitud de tutela. En ella sostuvieron que, en el fallo de segunda instancia proferido el 2 de julio de 2008, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en al menos diez defectos de carácter sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico[10]. Los accionantes en su petición de amparo resumieron estos defectos así:

 

“La Sala Civil y de Familia del Tribunal de Cartagena incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Sala Penal del mismo Tribunal, ya que según la sentencia penal del 28 de noviembre de 2006 el traslado de la escritura pública J 29 de 1887 al sistema de folios configuró el delito de prevaricato por acción en cabeza del Registrador encargado, lo que conduce a que la misma careciera de todo mérito probatorio según el artículo 43 del Decreto mismo. Sin embargo, la Sala Civil y de Familia otorgó a la escritura pública 129 de 1887 pleno valor probatorio, sin sustentar de manera suficiente y contundente su apartamiento de la sentencia penal.

 

La Sala Civil y de Familia del Tribunal de Cartagena incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento de su propio precedente, pues mediante la sentencia del 2 de julio de 2008 se separó de dos sentencias en firme proferidas por la Sala misma en 1980 y 1994, en las cuales se reconoció la prescripción adquisitiva extraordinaria de dos predios en favor de Gabriel Echavarría, y de uno en favor de Pablo Obregón, respectivamente. Al hacerlo, el Tribunal no sólo se separó de decisiones previas, sino que no aportó una motivación suficiente y contundente que justificara hacerlo, transgrediendo el precedente horizontal.

 

El Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al declarar la propiedad de Lucía Alvarado sobre el cuerpo cierto y plenamente identificado del predio Los Pantanos, tomando como fundamento unas escrituras públicas resultaban jurídicamente ineficaces o inválidas por carecer de los elementos mínimos que permitirían identificar el predio al que se referían, como los linderos u cualquier otro elemento de identificación. Así, el Tribunal incurrió en un grosero desconocimiento de las normas registrales aplicables (artículos 6 y 43 del Decreto 1250 de 1970, 31 y 99.6 del Decreto Ley 960 de 1970 y los artículos 48 y 49 del Decreto 2148 de 1983).

 

El Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al determinar que la sola condición de adjudicataria de Lucía Alvarado en la sucesión  de Arturo Pacheco -quien apenas era comunero de la Hacienda Santa Ana- le confería a ésta la propiedad sobre el cuerpo cierto del predio Los Pantanos, desconociendo así el artículo 2323 del Código Civil que indica que los comuneros son apenas propietarios de una cuota abstracta sobre el bien común, y en ningún caso propietarios de una fracción específica de ese bien, como supuestamente lo era el predio Los Pantanos.

 

El Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al determinar que Lucía Alvarado era propietaria del predio Los Pantanos con absoluta ausencia de cualquier soporte probatorio, puesto que determinó que unos supuestos títulos que a lo sumo indicaban que Lucía Alvarado era propietaria de una cuota abstracta sobre la Hacienda Santa Ana le atribuían a esta propiedad sobre una franja específica de ese lote como era el predio Los Pantanos, de manera contraria al soporte probatorio. Además, dado que ninguno de esos supuestos títulos estaba registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, al acreditar tal propiedad con base en esos títulos desconoció el artículo 43 del Decreto 1250 de 1 970 que dispone que ningún título sujeto a registro tiene mérito probatorio si no ha sido inscrito.

 

El Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al determinar que los supuestos títulos de Lucía Alvarado (de 1996) eran más antiguos que los títulos de los demandados (de 1980 y 1994), incurriendo en una decisión manifiestamente contraria a todo soporte probatorio que desconoció la precedencia temporal de los mismos.

 

El Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al determinar que la franja de terreno reclamada había sido debidamente individualizada, cuando en verdad carecía por completo de linderos.

 

El Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al determinar que ambas partes tenían títulos inscritos en el registro inmobiliario, a pesar de que sólo los demandados tenían títulos debidamente inscritos.

 

El Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental al concluir, dentro del proceso reivindicatorio, que Lucía Alvarado era la propietaria del predio en cuestión, cuando la acreditación de la propiedad es un requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria y no su resultado, lo que desfiguró por completo el procedimiento establecido en el artículo 946 del Código Civil.

 

El Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico pues excedió su competencia al decretar la cancelación y apertura de matrículas inmobiliarias dentro de un proceso reivindicatorio, alterando con esa decisión la propiedad sobre los inmuebles, en una clara extralimitación de las competencias que el artículo 946 del Código Civil atribuye a los jueces al decidir sobre las acciones reivindicatorias[11].

 

Solicitud de tutela

 

11.             Con fundamento en lo anterior, solicitaron, de manera principal, proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva “procediendo a dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 2 de julio de 2008”; y de manera subsidiaria, dejar sin efectos la notificación de la sentencia de 2 de julio de 2008 y, en consecuencia, ordenar al Tribunal notificarla nuevamente.

 

Respuesta de la entidad accionada

 

12.             Durante el término de traslado las partes e intervinientes guardaron silencio[12].

 

Decisiones judiciales objeto de revisión e impugnación

 

13.             La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019, “negó” la solicitud de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad en tanto los accionantes no han interpuesto, contra la sentencia atacada el recurso extraordinario de casación. Y, sobre la supuesta indebida notificación alegada, indicó que la acción de tutela tampoco prosperaba por estar en curso el recurso de revisión, trámite dentro del cual se debate dicho asunto.

 

14.             Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia afirmando que el juez de primera instancia (i) consideró que lo actores debieron acudir a la casación, sin tener en cuenta que, por la falsa notificación de la sentencia, puesto que no se publicó el edicto correspondiente, se perdió la oportunidad de ese recurso; (ii) no tuvo en cuenta que la falsa notificación fue producto de un delito por el cual la Fiscalía ante el Juez 8 Penal Municipal con Funciones de Garantías, formuló imputación a la secretaría del Tribunal Superior de Cartagena, por falsedad  ideológica en documento público, prevaricato por omisión, falsedad por ocultamiento; y (iii) sostuvo que la existencia del recurso de revisión hace improcedente la tutela, sin tener en cuenta que en este caso las causales de procedibilidad que se alegan no caben en el recurso de revisión.

 

15.             La Sala de Decisión de Tutelas No. 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 27 de febrero de 2020, confirmó el fallo debido a que el recurso de revisión no había sido decidido.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

16.             La Corte Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisión, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuestión previa: Procedibilidad de la solicitud

 

La Sala Cuarta de Revisión no encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad en el presente asunto por las siguientes razones.

 

17.             El artículo 86 de la Carta establece de manera clara que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (negrilla fuera del texto).

 

18.             Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que, de existir otro medio de defensa judicial, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto con el fin de determinar la idoneidad y eficacia del referido medio para lograr la protección pretendida en el contexto en el que se encuentra el sujeto activo de la acción.

 

19.             En el presente caso, tal como lo resaltó esta Corte en la Sentencia T-211 de 2009, los medios de defensa judicial son eficaces para lograr la protección de los derechos de los accionantes y, al momento de interposición de la solicitud de tutela no habían sido ejecutados en su totalidad, pues aún se encontraba pendiente de fallo el recurso extraordinario de revisión presentado por los actores ante la Corte Suprema de Justicia. Este mecanismo resulta ser tan eficaz e idóneo en la protección de los derechos de los accionantes que, como se explicará en el capítulo siguiente, su resolución conlleva a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

 

20.             No obstante lo anterior, no es posible concluir que en el presente asunto exista temeridad en el uso de la acción de tutela, pues los accionantes justifican la presentación de esta segunda solicitud de amparo en el hecho de que el incidente de nulidad fue resuelto en segunda instancia el 27 de mayo de 2019 y que “el doce (12) de abril de 2019, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, libró despacho comisorio para que el Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena de Indias, proceda a la entrega de los bienes presuntamente reivindicados, dentro de los que se encuentran bienes fiscales, imprescriptibles, de propiedad de las entidades accionantes”[13]. Estos hechos constituyen, a juicio de la Sala, una circunstancia nueva que justifica -al menos prima facie- la solicitud de tutela bajo revisión. No obstante, esta situación no constituye un perjuicio irremediable de aquellos que exigen la intervención del juez constitucional, pues tal como se expuso en la sentencia T-211 de 2009 citada, “no percibe la Sala que las afectaciones patrimoniales de las que afirman ser víctimas los accionantes por vía de la vulneración al debido proceso, revistan una gravedad que amerite reconocer la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[14]. En dicha oportunidad esta Corporación sostuvo:

 

“La jurisprudencia de la Corte es consistente en señalar que, cualquiera sea su cuantía, los daños económicos no generan por sí solos un perjuicio irremediable, salvo cuando excepcionalmente ponen a la persona frente a la inminencia, por ejemplo, de la pérdida de la capacidad jurídica para realizar su objeto social. Este tipo de situaciones no se observan en el proceso y, por el contrario, sí se advierte que los derechos patrimoniales defendidos por los demandantes son susceptibles de ser restituidos en el proceso judicial, en caso de ser necesario”[15]

 

La Sala comparte dicha posición, y, por tanto, la presente solicitud de tutela debe ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

 

Segunda cuestión previa: Carencia actual de objeto por hecho superado

 

21.             En comunicación enviada a esta Corporación y allegada al Despacho el 26 de enero de 2021, el apoderado de Primevalueservice S.A.S y Primeother S.A.S. informó que, en la sentencia No. SC001-2021 de 18 de enero de 2021, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso extraordinario de revisión, declaró fundada la causal No. 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, y declaró la nulidad del “fallo de 2 de julio de 2008 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario -reivindicatorio- promovido por Lucía Alvarado Pacheco contra Pablo Obregón González y otros”. En consecuencia, debido a que “[d]e acuerdo con esta decisión, ha sido dejada sin efectos la providencia que es objeto de la acción de tutela”, solicitó declarar “la carencia actual de objeto por hecho superado”.

 

22.             Consultado del sistema de procesos de la Rama Judicial, la Sala constata que el 18 de enero de 2021 se dictó sentencia dentro del proceso con número de radicación 11001020300020090187700, así:

 

“SC001-2021 DECLARA NO PROBADAS las excepciones formuladas por los opositores, y DECLARA FUNDADA la causal de revisión consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. -Otros anexos- documento: 81076E5FFF38EACC7670FB1209CCCBBFC6FE10209FAA53A7BD59E854E14CB1AD día: Jan 18 2021 10:25AM Reportó: Maria Helena Castaño Castro”.

 

23.             Igualmente, constata que la sentencia proferida el 18 de enero de 2021 a la que se hizo alusión, resolvió:

 

PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por los opositores, y DECLARAR FUNDADA la causal de revisión consistente en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».

 

SEGUNDO. En consecuencia, DECLARAR SIN VALOR el fallo que el 2 de julio de 2008 dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario -reivindicatorio- promovido por Lucía Alvarado Pacheco contra Pablo Obregón González y otros.

 

TERCERO. Similarmente, SE DEJAN SIN EFECTO las órdenes que allí se impartieron, esto es: (i) “[A]brir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria asignándolo al inmueble "LOS PANTANOS" descrito en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, donde deben figurar como copropietarios de las 46 hectáreas 6.440 metros cuadrados, las siguientes personas: LUCÍA ALVARADO PACHECO, identificada con la cédula de ciudadanía número 22. 758.768 expedida en Cartagena, propietaria de 38 hectáreas más 6.440 metros cuadrados, y el cesionario FRANCISCO VILLARREAL HERRERA identificado con la cédula de ciudadanía número 73. 072.166 expedida en Cartagena, como titular propietario de 8 hectáreas”; (ii) “[C]ancelar los folios de matrículas inmobiliarias No. 060-134283 y 060-33538”, y (iii) “[R]egistrar las sentencias de primer y segundo grado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-32803”. Por Secretaría emítanse las comunicaciones que correspondan, incluyendo las que habrán de enviarse a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

 

CUARTO. Remítase el expediente contentivo del juicio reivindicatorio a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, junto con una reproducción de esta providencia, para que dicha colegiatura se sirva dictar la sentencia que desate la alzada interpuesta por el Ministerio de Desarrollo Económico y Malterías de Colombia S.A. contra el fallo de fecha y procedencia anotadas.

 

QUINTO. Compúlsense copias de toda la actuación a la Fiscalía General de la Nación, para que se sirva investigar la conducta de las partes y funcionarios judiciales que participaron en este trámite, con inclusión de los togados Alcides Mora Acacia y Edgar Serrano Ledesma, quienes profirieron el fallo anulado.

 

SEXTO. Con copia de esta providencia, ofíciese a la Procuraduría General de la Nación, para que, si lo estima pertinente, ejerza las funciones constitucionalmente asignadas como Ministerio Público, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, durante el trámite de este juicio.

 

SÉPTIMO. En los mismos términos ofíciese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en este proceso declarativo.

 

OCTAVO. Sin costas, dado el éxito de la impugnación extraordinaria”.

 

NOVENO. Archívense las diligencias que pertenecen al trámite de revisión”.

 

24.             Con base en lo anterior, la Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud formulada por el apoderado de las accionantes.

 

Carencia actual de objeto por hecho superado

 

25.             La jurisprudencia constitucional ha establecido que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, también ha reconocido que en el transcurso de este proceso se pueden generar circunstancias que permitan concluir que la vulneración o amenaza alegada ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y, del mismo modo, que cualquier decisión resulte inocua[16]. Este concepto se conoce como “carencia actual de objeto” y, puede presentar tres modalidades a saber: hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente.

 

26.             De conformidad con la jurisprudencia constitucional, “el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente [17].

 

27.              Si bien en el presente asunto la satisfacción de lo pedido en la tutela no ocurrió de manera directa por una actuación del Tribunal acusado, sí tuvo lugar dentro del curso del proceso judicial promovido en ejercicio de los diversos recursos que la ley confiere a las partes. En esa medida, la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegada desapareció con la decisión de la Corte Suprema de Justicia de anular el fallo atacado, y cualquier decisión a su respecto resultaría inocua.

 

III.           SÍNTESIS

 

28.             Se declara improcedente la acción de tutela objeto de estudio por no superar el requisito de subsidiariedad en tanto al momento de su interposición, el recurso extraordinario de revisión no había sido resuelto en los términos señalados en la sentencia T-211 de 2009. En gracia de discusión, de haber superado los requisitos de procedencia, la decisión habría sido de carencia actual de objeto por hecho superado.

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de noviembre de 2019, y por la Sala de Casación Penal de dicha Corporación, el 27 de febrero de 2020 en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por las entidades accionantes exclusivamente por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

SEGUNDO. LIBRAR, por Secretaría General, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] El expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección Número 6, por medio de auto de 30 de noviembre de 2020, notificado el 15 de diciembre siguiente.

[2] Cuad. 1, f. 8. En la acción de tutela los accionantes afirman que: “Gabriel Echavarría enajenó los predios "El Tuco" y "La Truchuela" el 30 de abril de 1981 a la Corporaci6n Nacional De Turismo (hoy Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo). Al ser suprimida esta entidad mediante el Decreto 1671 de 1997, sus bienes fueron transferidos al Ministerio De Comercio, Industria y Turismo, el cual enajenó los predios el 8 de febrero de 2008, al actual propietario de los mismos: el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) […] Pablo Mauricio Obregón enajenó el predio "El Pantano" (Antes "El Pajal") a Malterías de Colombia S.A. (hoy Primeother S.A.S) el 3 de marzo de 1995. Posteriormente, la propiedad del inmueble fue transferida mediante contratos de compraventa a Redes de Colombia S.A., luego a Primeother Ltda. (hoy Primeother S.A.S), y posteriormente a la actual propietaria del inmueble, Primevalueservice S.A.S.”.

[3] Cuad. 1, f. 7. En la acción de tutela los accionantes afirman que la prescripción se materializó mediante: “Sentencias del 21 y 28 de enero de 1980 proferidas por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena a favor de Gabriel Echavarría, confirmadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de agosto y 15 de septiembre de 1980 [y la] Sentencia del 15 de septiembre de 1993 proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena a favor de Pablo Mauricio Obregón, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia del 18 de marzo de 1994”.

[4] Cuad. 1, f. 193.

[5] Los defectos alegados en dicha oportunidad, de acuerdo con lo expuesto en el fallo de esta Corporación de 2009, fueron los siguientes: i) Defecto procedimental debido a que la sentencia de segunda instancia nunca fue notificada, la sentencia de segunda instancia sólo fue suscrita por uno de los magistrados que normalmente integra la Sala de decisión, después de la notificación fallida el expediente fue devuelto al Juzgado de origen sin fijar siquiera las costas correspondientes a la segunda instancia, lo que a juicio del demandante revela la premura con la que se ha querido poner fin a la actuación, en perjuicio de los derechos de los demandados en el proceso; ii) Violación directa de la Constitución puesto que uno de los accionantes es un tercero adquirente de buena fe, que tuvo acceso a la propiedad del bien inmueble cuando no pesaba sobre este ningún gravamen o limitación al dominio, ni se encontraba registro alguno que advirtiera sobre la existencia de un proceso judicial; y iii) Defecto sustantivo y procedimental, al adoptar una decisión no contemplada en la ley, puesto que las normas que regulan la acción de dominio no facultan al juez para ordenar la apertura o cancelación de folios de matrícula inmobiliaria, máxime cuando no ha mediado petición de parte al respecto.

[6] Cuad. 1, f. 28.

[7] Cuad. 1, f. 28.

[8] Decreto 1400 de 1970 -Código de Procedimiento Civil-: “7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad. || 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. || 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

[9] Cuad. 1, f. 253. Acta individual de reparto.

[10] Cuad. 1, f. 14-15.

[11] Ibid.

[12] Cuad. 2, f. 177.

[13] Cuad. 2, f. 3.

[14] Sentencia T-211 de 2009.

[15] Ibid.

[16] Sentencia SU-522 de 2019.

[17] Ibid.