T-186-21


NOTA DE RELATORÍA: Mediante auto 441 del 2 de agosto de 2021, el cual se anexa en la parte final, se aclara el numeral cuarto de la parte resolutiva de la presente sentencia, en el sentido de indicar que es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia quien debe proferir una nueva decisión en el presente asunto

 

 

Sentencia T-186/21

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso por defecto fáctico en la valoración probatoria

 

(…), ambas autoridades judiciales se abstuvieron de dar valor a los testimonios rendidos por la accionante… omitieron su deber de explicar los fundamentos para excluir de la valoración probatoria los testimonios, aun cuando su obligación como jueces era garantizar el interés superior de los derechos de (la accionante), quien para el momento de los hechos tenía catorce años. 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva por indebida apreciación probatoria

 

NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás

 

INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Triple dimensión

 

i) derecho sustantivo a que el interés superior sea una consideración primordial e incida en la decisión a adoptar, sea de aplicación inmediata y de invocación directa ante los jueces; ii) principio jurídico interpretativo, en virtud del cual ante la posibilidad de más de una interpretación sobre una disposición se debe preferir la que satisfaga tal exigencia y iii) como norma de procedimiento, la cual en todo caso en el que se encuentre de por medio los intereses de un menor se deben estimar las repercusiones de la solución.

 

DERECHO A LA FAMILIA-Alcance/DERECHO A LA FAMILIA-Protección constitucional especial

 

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional

 

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Estándar de protección reforzada

 

PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño

 

DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial

 

FAMILIARES DE VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS, TAMBIÉN TIENEN CALIDAD DE VÍCTIMAS DIRECTAS-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

(…) los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos sufren una trasgresión del derecho a la integridad personal en sus dimensiones psíquica y moral. Por regla general, en estos eventos existe una presunción sobre el daño causado a los familiares de las víctimas, y los Estados tienen la carga de desvirtuar dicha afectación.

 

VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Derechos de los familiares de la víctima

 

MENOR ADULTO PARA DISPONER DE SUS DERECHOS-Capacidad relativa reconocida por el Legislador y el Juez Constitucional/DERECHOS DE LOS MENORES A CONSTITUIR FAMILIA-Jurisprudencia constitucional

 

Los menores adultos tienen capacidad relativa para contraer matrimonio o conformar uniones maritales de hecho, siendo esta una expresión de su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas

 

(…), los testimonios que rinden los niños y las niñas en los procesos judiciales deben ser valorados adecuadamente. Esto, en función de su edad y de la madurez que denote su comportamiento. Asimismo, las autoridades judiciales deben garantizar de manera progresiva que los niños y las niñas ejerzan sus derechos a medida que estos desarrollan un mayor nivel de autonomía personal y desarrollo.

 

 

 

Referencia: Expediente T-8.005.351

 

Acción de tutela instaurada por Angie Vanesa Trujillo Echeverri contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 25 de junio de 2020 y el 27 de agosto de 2020 por la Sección Quinta y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente.

 

I.                   Antecedentes

 

1.                 A través de apoderado judicial, la ciudadana Angie Vanesa Trujillo Echeverri promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños. Lo anterior, con ocasión de las sentencias proferidas tanto por ese Tribunal el 5 de marzo de 2020 como por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia el 28 de junio de 2019 dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado 63001-33-33-751-2015-00242-00. Para sustentar la solicitud de amparo, la actora narró los siguientes:

 

1.   Hechos

 

2.                 La accionante indicó que a los catorce años sostuvo una relación sentimental estable con Héctor Fabio Molina Quintana (de dieciséis años) y con quien convivió bajo el mismo techo desde cuando ella tenía doce años0F[1]. La actora narró que el 6 de diciembre de 2014, se desplazaba en una motocicleta con Héctor Fabio Molina Quintana por el sector de la vereda Murillo, jurisdicción del municipio de Armenia (Quindío). Al pasar por la Estación de Policía del sector, el patrullero de la Policía Hesneyder Antonio Gómez Bedoya “sin motivo ni razón”[2] les disparó por la espalda y le causó la muerte a Héctor Fabio Molina Quintana.

 

3.                 La ciudadana manifestó que se presentó una demanda de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Defensa) por los hechos narrados en el numeral anterior. Sin embargo, la tutelante explicó que, aunque se declaró la responsabilidad administrativa de las autoridades, el despacho accionado le negó la indemnización que solicitó en la demanda.

 

4.                 La peticionaria adujo que el juez invocó varias razones para respaldar su decisión. En primer lugar, y según ese despacho, la demandante afirmó que “se desplazaba con su marido Héctor Fabio en la motocicleta y así lo aseveró también al rendir versión de los hechos (…) y en la entrevista del 07 de diciembre de 2014 en donde se relaciona en sus datos como compañera de la víctima”[3]. En segundo término, la ciudadana aportó varias referencias de documentos y testigos[4]. No obstante, para el operador judicial no se logró probar que entre los jóvenes existiera una relación de convivencia singular y permanente. Además, las declaraciones rendidas por los testigos no dieron una versión consistente sobre la relación que la demandante afirmó que sostenía con la víctima. En tercer lugar, el despacho accionado señaló que “no resultó comprobada la afectación ni la congoja”[5]. Por último, para el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia no fue admisible “la convivencia con la víctima por ser ambos menores de edad (14 y 12 años) para la fecha de los hechos, …toda (sic) vez que es un argumento que desconoce no solo la realidad social de nuestro país, sino la jurisprudencia en la materia”[6].

 

2.       Acción de tutela

 

5.                 La actora argumentó que en las providencias cuestionadas concurrieron varios defectos. En primer lugar, un defecto fáctico pues se desconoció la especial protección de la que era titular la accionante por su condición de menor de edad al momento de los hechos (catorce años). Para la demandante, no era aceptable “desplazar el amparo de los derechos fundamentales, por una rigurosa valoración probatoria”[7].

 

6.                 En segundo lugar, un defecto por exceso ritual en la valoración de la prueba porque se apreció de manera exegética la prueba testimonial. Empero, que las declaraciones censuradas cumplieron con el objetivo de probar el daño que le fue ocasionado. Para respaldar lo anterior, la peticionaria advirtió que el juez contencioso desconoció que en su relación sentimental convivía con su pareja desde los doce años. Ese hecho fue respaldado por dos testigos quienes, en su criterio, “cumplieron con el propósito de acreditar los elementos alternativos propios de una unión marital de hecho, aunque se tratara de menores”[8].

 

7.                 La ciudadana mencionó que su convivencia con Héctor Fabio Molina Quintana fue plenamente demostrada. Por una parte, a través del testimonio de José Manuel López Vargas. Este afirmó en varias oportunidades que ella vivía con Héctor Fabio en la finca La Bélgica y que eso se corroboró porque el señor López Vargas iba a la finca una o dos veces a la semana. Por la otra, a través del testimonio del señor Israel Bustos Jiménez. Este aseguró varias veces que ella vivía con Héctor Fabio Molina Quintana y sus papás en la finca donde trabajaban y que eso se comprobó porque el señor Bustos Jiménez iba todos los días a comprar plátano o a trabajar en ese lugar.

 

8.                 Aunado a lo anterior, la accionante esgrimió que dichos testimonios debieron ser correlacionados con las manifestaciones que ella rindió: i) en la primera entrevista ante la Fiscalía el 7 de diciembre de 2014, en donde indicó que su dirección de residencia era en la finca La Bélgica y que su relación con la víctima era de compañera permanente. ii) En la declaración ante el Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar el 2 de junio de 2017, en donde reiteró que, al momento de los hechos, ella iba “con su marido”[9]. iii) En el informe ejecutivo que presentó en las instalaciones de Infancia y Adolescencia el 8 de diciembre de 2014 en donde afirmó que la víctima era su compañero sentimental. La demandante agregó que:

 

“En primacía del principio de realidad, el Juez plural debió entender que se trataba de dos jóvenes campesinos, residenciados en la vereda “Murillo” del municipio de Armenia (Quindío) con una convivencia bajo el mismo techo, aceptada por los progenitores paternos del joven, debiendo flexibilizar el estándar de valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, por tratarse de dos menores”[10].

 

9.                 La peticionaria enfatizó en que fue discriminada por su edad porque, para la fecha en que ocurrió el deceso de Héctor Fabio Molina Quintana, ella tenía catorce y él dieciséis años. En criterio de la ciudadana, la negativa del juez contencioso para reconocer el derecho a que fuera indemnizada por falta de consolidación de la relación sentimental, basada en su edad, desconoció su derecho fundamental a una familia. A su vez, la tutelante hizo hincapié en que su unión con Héctor Fabio Molina Quintana “no se encuentra prohibida por la ley”[11].

 

10.             Asimismo, para la accionante, la negativa de la autoridad judicial de reconocer los perjuicios sufridos por ella desconoció lo establecido en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990. Este dispone la presunción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años.

 

11.             Por último, la providencia incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución porque el tribunal accionado omitió varias sentencias del Consejo de Estado[12] y de la Corte Constitucional[13]. La actora mencionó que en la Sentencia C-507 de 2004, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de los artículos 34 y 140 del Código Civil y determinó que la edad mínima para ingresar al mercado laboral es de catorce años.

 

12.             Sobre el precedente del Consejo de Estado, la demandante indicó que dicho tribunal ha decantado suficientemente el tema y mencionó varias decisiones en las que se ha reconocido que las uniones maritales de hecho con menores de dieciocho años producen efectos patrimoniales.

 

13.             A partir de las tres dimensiones del derecho de igualdad, la peticionaria concluyó que la autoridad judicial accionada omitió adoptar las medidas pertinentes para garantizar sus derechos a la libertad de conformar una familia y al debido proceso adecuado a sus circunstancias como menor de edad.

 

14.             Con fundamento en lo expuesto, la ciudadana solicitó que se ordenara al Tribunal Administrativo del Quindío proferir una nueva decisión en la que se ampararan los derechos fundamentales invocados[14].

 

3.   Trámite procesal

 

15.             Mediante auto del 6 de mayo de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado avocó conocimiento de la acción constitucional de la referencia y corrió traslado a la autoridad judicial accionada. A su vez, la Sección Quinta vinculó al trámite de tutela, en calidad de terceros interesados, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia; a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional) y a la parte demandante del medio de control de reparación directa[15].

 

4.   Respuesta de las accionadas

 

16.             En oficio del 14 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia solicitó negar las pretensiones de amparo constitucional. El Juzgado manifestó que en dicho despacho cursó el proceso de reparación directa bajo el radicado 63-001-3333-751-2015-00242-00 y que las decisiones adoptadas en el trámite del proceso se sustentaron en razones de hecho y de derecho. Además, el Juzgado enfatizó en que “la denegación de [las] pretensiones de reparación de perjuicios materiales e inmateriales obedeció a un déficit probatorio respecto de la calidad de compañera permanente”[16].

 

17.             En oficio del 13 de mayo de 2020, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional solicitó denegar las pretensiones de la accionante. Este Ministerio indicó que el Tribunal Administrativo del Quindío denegó el resarcimiento por los perjuicios materiales y morales solicitados por Angie Vanesa Trujillo Echeverri, presunta compañera permanente de Héctor Fabio Molina Quintana. Lo anterior porque la accionante no acreditó la condición de compañera permanente. Esta cartera ministerial señaló que en el proceso no se allegó acta de conciliación, escritura pública o, en su defecto, una sentencia debidamente ejecutoriada que diera cuenta de la declaratoria de la unión marital de hecho de la tutelante con Héctor Fabio Molina Quintana[17].

 

18.             En consecuencia, el Ministerio de Defensa solicitó que se declarara la improcedencia la acción porque la actuación del tribunal accionado estuvo amparada en los principios de legalidad y congruencia, de jurisdicción rogada y de no reformatio in pejus.

 

19.             El Tribunal Administrativo del Quindío y los demás terceros vinculados guardaron silencio.

 

5.       Sentencias objeto de revisión

 

5.1.          Primera instancia

 

20.             En providencia del 25 de junio de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo. La Sección Quinta partió de la base de que el presente asunto estaba revestido del requisito de relevancia constitucional. No obstante, después de realizar un análisis de las pruebas, para el a quo la valoración de los testimonios y de la versión de la accionante que realizó el Tribunal Administrativo del Quindío fue racional. La Sección Quinta determinó que el análisis del tribunal accionado fue dictado en virtud de la autonomía judicial de la cual están revestidos todos los jueces. Aunado a lo anterior, el a quo encontró que la decisión fue acorde con las pruebas allegadas al expediente en el proceso de reparación directa.

 

21.             Respecto del supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, la Sección Quinta estableció que este no constituía precedente para el caso concreto. Lo anterior porque “no contienen una regla sobre la convivencia entre dos menores de edad que diera lugar al reconocimiento de los perjuicios causados por el deceso de uno de ellos en favor del compañero(a) permanente también menor de edad”[18]. Para el a quo, las providencias citadas en el escrito de tutela analizaron casos diferentes al que resolvió la Sala.

 

5.2.          Impugnación

 

22.             El apoderado de la ciudadana Angie Vanesa Trujillo Echeverri impugnó el fallo de primera instancia e insistió en los argumentos presentados en la acción de amparo. El apoderado adujo en que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico, defecto sustantivo, violación de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Además, el apoderado hizo énfasis en el derecho a la igualdad material que, en su criterio, se le desconoció a la accionante.

 

5.3.          Segunda instancia

 

23.             En providencia del 27 de agosto de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión impugnada. El ad quem señaló que no hubo duda de que el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió la litis con base en el material probatorio aportado.

 

24.             La Subsección A de la Sección Segunda ratificó que las declaraciones rendidas por los testigos “fueron abstractas e imprecisas, lo cual impidió que la autoridad accionada diera por acreditada la unión marital de hecho que presuntamente existió entre la accionante y la víctima fallecida”18F[19]. Esta Subsección también reiteró que la valoración de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Quindío no fue indebida o irrazonable.

 

25.             Por último, para el ad quem, la acción de tutela no satisfizo el requisito de relevancia constitucional porque “el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela”[20].

 

6.       Pruebas que obran en el expediente

 

26.             Las pruebas que obran en el expediente de tutela son las copias de: i) la respuesta dada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia; ii) el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y iii) la respuesta dada por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional.

 

7.       Actuaciones en sede de revisión

 

27.             En auto del 15 de diciembre de 202020F[21], la Sala de Selección número Siete de la Corte Constitucional seleccionó el presente asunto y fue repartido a este despacho[22]. En proveído del 2 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador decretó las pruebas tendientes a complementar las razones de juicio necesarias para el estudio del caso objeto de revisión. En concreto, le solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío la copia íntegra del expediente bajo el radicado 63-001-3333-751-2015-00242-01.

 

28.             Una vez vencido el término probatorio sin que se allegase a este tribunal constitucional la prueba solicitada, mediante Auto del 5 de marzo de 2021, la Corte decretó la suspensión de los términos dentro del expediente de la referencia[23]. Lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que este era un plazo adicional que permitía al Tribunal Administrativo del Quindío allegar copia íntegra del expediente del medio de control de reparación directa.

 

29.             Por otra parte, y con ocasión de la pandemia por la COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura reguló la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión, a partir de la regla general del envío electrónico y que incluya unas actuaciones o documentos mínimos[24]. En concordancia, el Consejo de Estado remitió a este tribunal copia digital de algunos oficios que componen el expediente de tutela de la referencia. Sin embargo, no se allegó a la Corte la copia de las pruebas aportadas por la accionante en el escrito de tutela, ni otros oficios necesarios para la revisión del presente asunto. Por ello, en la misma providencia (5 de marzo de 2021), la Corte le ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que remitiera copia íntegra del expediente de tutela bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-01584-01.

 

30.             Una vez vencido el término de suspensión del proceso de la referencia, no se allegaron a este despacho las pruebas solicitadas al Tribunal Administrativo del Quindío ni al Consejo de Estado. En consecuencia, a través de auto del 12 de abril de 2021, el magistrado sustanciador reiteró las órdenes dadas a ambas corporaciones judiciales.

 

31.             El 27 de abril de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a este despacho el correo electrónico suscrito por el Consejo de Estado mediante el cual se allegó copia del expediente de tutela de la referencia. En igual sentido, el 29 de abril de 2021, la Secretaría General de este tribunal constitucional remitió el correo electrónico suscrito por el Tribunal Administrativo del Quindío en el que se allegó la copia digital del proceso bajo el radicado 63-001-3333-751-2015-00242-01.

 

32.             En escrito recibido en este despacho el 28 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la accionante aportó la transcripción de los testimonios que rindieron los señores José Manuel López Vargas e Israel Bustos Jiménez en la audiencia de pruebas que se celebró en el proceso de reparación directa sub examine.

 

II.               Consideraciones de la Sala

 

1.       Competencia

 

33.             La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.       Delimitación del problema jurídico y metodología de decisión

 

34.             La ciudadana Angie Vanesa Trujillo Echeverri manifestó que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños. Lo anterior, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por ese Tribunal en la que se le negó el reconocimiento de una indemnización de perjuicios, en su calidad de compañera del menor Héctor Fabio Molina Quintana. Este último fue asesinado en su presencia por un patrullero de la Policía Nacional el 6 de diciembre de 2014[25].

 

35.             La accionante argumentó que demostró su condición de compañera permanente de Héctor Fabio Molina Quintana. No obstante, el Tribunal accionado desestimó tanto las pruebas presentadas por ella como los testimonios allegados al proceso contencioso administrativo debido a su edad al momento de los hechos (catorce años). Por lo anterior, la actora solicitó ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío proferir nueva decisión en la que se amparen sus derechos fundamentales.

 

36.             El juez de primera instancia negó la acción de amparo en tanto, en su criterio, la valoración de los testimonios y de la versión de la accionante que realizó el Tribunal Administrativo del Quindío fue racional. Del mismo modo, el a quo, encontró que no se desconoció ningún precedente jurisprudencial porque los casos analizados en las sentencias citadas por la accionante son diferentes al que ahora se estudia. El juez de segundo grado confirmó tal decisión. Este argumentó que la accionante no satisfizo el requisito de relevancia constitucional porque la acción de tutela buscaba continuar con un debate que fue zanjado ante el juez natural.

 

37.             De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Corte Constitucional determinar, en primer lugar, si la acción de tutela interpuesta por Angie Vanesa Trujillo Echeverry cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En caso de ser procedente, será preciso analizar el fondo del asunto que plantea el siguiente problema jurídico: ¿el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución y, por tanto, vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños al desestimar las pruebas presentadas por la accionante debido a su edad al momento de los hechos (catorce años)?

 

38.             Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Corte se referirá a: i) la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el interés superior de los niños y las niñas en el Estado colombiano con especial énfasis en su protección reforzada en la aplicación del derecho al debido proceso; iii) la protección interamericana a los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y iv) la resolución y órdenes que corresponde proferir en el caso concreto.

 

3.       La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales25F[26]

 

39.             La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[27]. Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[28]. De conformidad con esta, “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”[29].

 

40.             A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a la vía de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales[30].

 

41.             La jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: i) requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva. Además, para la Corte siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos una de las causales específicas de procedencia contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo de amparo[31].

 

3.1.          Criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

42.             Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”[32]. Estos requisitos exigen: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional[33]; ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[34]; iii) que se acredite el requisito de inmediatez[35]; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora[36]; v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible)[37] y vi) que no se trate de sentencias de tutela[38].

 

43.             Hechas las anteriores precisiones, la Corte Constitucional verificará inicialmente si la acción de tutela contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío supera el examen de los requisitos generales antes mencionados.

 

44.             En primer lugar, y con base en los antecedentes de esta providencia, la Sala encuentra que el caso objeto de revisión involucra múltiples aspectos de relevancia constitucional. Por una parte, a través de ella se debate la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esto, con ocasión de la decisión de las autoridades judiciales de omitir la valoración de los testimonios de una niña, dentro del proceso de reparación directa por el asesinato de su compañero permanente por un miembro de la Policía Nacional, debido a su edad al momento de los hechos. Por otra parte, el debate jurídico se orienta a establecer si se respetaron los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.

 

45.             En segundo lugar, la actora empleó los medios de defensa ordinarios que tuvo a su alcance. Como se relató en los antecedentes de esta providencia, el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío en el trámite del medio de control de reparación directa es de segunda instancia. A su vez, la Sala resalta que, si bien existen recursos extraordinarios en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estos no proceden para los casos específicos analizados en esta oportunidad.

 

46.             Por una parte, el recurso extraordinario de revisión no procede en el caso objeto de estudio. En efecto, el supuesto fáctico aquí analizado no se encuentra dentro de las causales de procedencia establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, de conformidad con los artículos 257 y 258 de Ley 1437 de 2011, el recurso de unificación de jurisprudencia solo procede cuando las sentencias de los Tribunales, que hayan sido impugnadas, contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. En vista que en el presente asunto se trata de una sentencia de contenido patrimonial, la norma dispone que el recurso será procedente siempre que la cuantía de la condena o las pretensiones de la demanda superen los cuatrocientos cincuenta salarios mínimos en los procesos de reparación directa. Una vez verificado el escrito de la demanda, se tiene que las pretensiones económicas solicitadas por la accionante ascienden a cien salarios mínimos legales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia[39]. En consecuencia, este recurso tampoco es procedente.

 

47.             En tercer lugar, la Sala encuentra que se cumple el requisito de inmediatez. El tiempo que transcurrió entre el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío (5 de marzo de 2020) y la presentación de la acción de tutela (30 de abril de 2020) no superó los dos meses. Por lo tanto, la Corte considera que este término se encuentra dentro de lo que la jurisprudencia constitucional ha entendido como razonable y proporcionado[40].

 

48.             En cuarto lugar, en el escrito de tutela, la peticionaria identificó de manera razonable los hechos que consideró violatorios de sus derechos fundamentales y los defectos en los que probablemente incurrió el Tribunal accionado. Los argumentos de la demanda, los hechos manifestados por la recurrente y las pruebas aportadas en el proceso demuestran que la vulneración denunciada se deriva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en la que este accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado 63001-3333-751-2015-00242-01. A su vez, la demandante explicó las razones por las cuales estimó que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en: i) un defecto fáctico; ii) un defecto por exceso ritual manifiesto en la valoración de la prueba y iii) un defecto por violación directa de la Constitución.

 

49.             En quinto lugar, el caso objeto de estudio no versa sobre irregularidades procesales que hayan sido decisivas en el proceso de nulidad electoral. Por último, no se trata de acción de tutela contra sentencias de esa misma naturaleza.

 

50.             Aunado a lo anterior, en el presente asunto la Sala procederá a verificar la existencia de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

 

51.             Legitimación por activa: el artículo 86 de la Constitución establece a favor de toda persona la posibilidad de presentar acción de tutela para invocar la protección de sus derechos fundamentales por sí misma o por quien actúe a su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispuso las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela. Entre otras, las personas vulneradas o amenazadas en uno de sus derechos fundamentales podrán actuar por conducto de un representante judicial.

 

52.             En el presente asunto, Angie Vanesa Trujillo Echeverri actuó a través de apoderado judicial. Este acreditó debidamente su representación judicial mediante poder. En igual sentido, la accionante pretende la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso de reparación directa sub examine. Con esto, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimación activa.

 

53.   Legitimación por pasiva: el artículo 86 constitucional señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Se considera que el contradictorio está conformado en debida forma. Este lo integra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío. Lo anterior, debido a que ambas autoridades judiciales profirieron las decisiones contencioso administrativas que aquí se analizan.

 

54.             Por las anteriores razones, para la Corte es claro que se cumplen todos los requisitos generales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, este tribunal constitucional continúa con el análisis de naturaleza sustantiva.

 

3.2.          Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

55.             La jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de “yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela”[41]. Estos fueron denominados causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y se clasifican como se indica a continuación[42].

 

56.             Defecto orgánico: este se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico: surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo: ocurre en los casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido: se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Desconocimiento del precedente: esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Por último, violación directa de la Constitución: se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Constitución, es decir, del valor normativo de los preceptos constitucionales.

 

57.             En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo del que es posible comprender y justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos[43]. Teniendo en cuenta que la accionante hizo alusión específica a los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, es necesario ampliar la conceptualización realizada sobre estos tres tipos de defectos.

 

58.             El defecto fáctico se erige sobre la interpretación inadecuada de los hechos expuestos en un proceso. Esta deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien sea porque el juez no contaba con las pruebas para sustentar sus afirmaciones, o porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario[44]. El precedente de este tribunal ha concluido que dicha arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez”[45]. En igual sentido, para la Corte es imprescindible que “tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”[46].

 

59.             La jurisprudencia constitucional también ha definido que, para que proceda el amparo, el juez de tutela “debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad”[47].

 

60.             El defecto procedimental ha sido estructurado por este tribunal a partir de dos formas[48]. Por una parte, el defecto procedimental absoluto. Este se presenta en los eventos “donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes”[49]. Por otra parte, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se evidencia “cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia[50] y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial”[51].

 

61.             La Corte ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos en los cuales el operador judicial obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”[52]. En otras palabras, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, los jueces deniegan el derecho a la justicia por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”[53].

 

62.             La Corte también ha reiterado que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando: “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”[54].

 

63.             Para la procedencia de la tutela por defecto procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional[55]: i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de [vulnerar] derechos fundamentales; iii) que la irregularidad haya sido alegada [dentro] del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico y iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración de derechos fundamentales.

 

64.             Por último, la causal específica por violación directa de la Constitución se encuentra establecida en el artículo 4 de la Constitución. Dicha causal se origina en la obligación que recae sobre toda autoridad judicial, según la cual, a partir del reconocimiento de la supremacía de la Constitución y su valor normativo, “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”[56].

 

65.             La Corte ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando56F[57]: i) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional[58]; ii) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; iii) las decisiones de los operadores judiciales vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[59] y iv) el juez evidencia, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad)[60].

 

66.             Ahora bien, las controversias objeto de estudio por parte de este tribunal encuentran su origen en la supuesta afectación a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los derechos de los niños. Así las cosas, la Sala presentará algunas consideraciones asociadas tanto a la protección especial a los niños y las niñas en el Estado colombiano como a la promoción del interés superior. En igual sentido, la Sala se referirá a la protección reforzada de los menores de edad en la aplicación del derecho al debido proceso. Por último, se procederá a sintetizar la protección interamericana a los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos.

 

4.       La protección especial a los niños y las niñas en el Estado colombiano y la promoción del interés superior como sujetos de especial protección constitucional reforzada[61]

 

67.             A la luz de la Constitución, los derechos de los niños y las niñas prevalecen sobre las garantías constitucionales de los demás ciudadanos (artículo 44). Este precepto normativo incluye a los niños y niñas en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos. Esto es así dado su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, se encuentran en situación de indefensión y “requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad”[62].

 

68.             Para la jurisprudencia constitucional, el principio del interés superior del niño es un criterio “orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia”[63]. Asimismo, se trata de un desarrollo de los presupuestos del Estado social de derecho y del principio de solidaridad[64].

 

69.             Del mismo modo, por remisión expresa del artículo 44 constitucional, los derechos de los niños reconocidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano se entienden incorporados al texto constitucional. En ese marco, el artículo 6 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que las normas contenidas en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia -y, en especial, la Convención sobre los Derechos del Niño- integran dicho Código y orientarán, además, su interpretación y aplicación, debiendo aplicarse siempre la norma más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

 

70.             Son diversos los instrumentos internacionales que reconocen la necesidad de proporcionar a los niños y niñas una protección especial: la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, la Convención sobre los Derechos del Niño[65], la Declaración Universal de Derechos Humanos[66], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en sus artículos 23 y 24)[67] y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, su artículo 10)[68].

 

71.             En una interpretación de tales instrumentos, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que los niños tienen el estatus de sujetos de protección constitucional reforzada[69]. Esta condición se hace manifiesta –entre otros efectos– “en el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les concierna”[70]. En este sentido, el precedente constitucional ha establecido unos criterios jurídicos “relevantes a la hora de determinar el interés superior de los niños, en caso de que sus derechos o intereses se encuentren en conflicto con los de sus padres u otras personas que de alguna manera se vean involucradas”[71].

 

72.             A su vez, la Sentencia C-113 de 2017 reconoció que el interés superior del menor se constituye “en un eje transversal con efecto expansivo, no solo desde el punto de vista de los destinatarios de su garantía, sino del mismo contenido de tal enunciado”[72]. A partir de lo establecido por el Comité de la Convención de los Derechos del Niño en su Observación No. 14, la Corte reconoció que este interés superior del menor adquiere una triple condición como: i) derecho sustantivo a que el interés superior sea una consideración primordial e incida en la decisión a adoptar, sea de aplicación inmediata y de invocación directa ante los jueces; ii) principio jurídico interpretativo, en virtud del cual ante la posibilidad de más de una interpretación sobre una disposición se debe preferir la que satisfaga tal exigencia y iii) como norma de procedimiento, la cual en todo caso en el que se encuentre de por medio los intereses de un menor se deben estimar las repercusiones de la solución. La justificación de la decisión del funcionario respectivo, finalmente, debe evidenciar que se ha respetado el interés superior del niño.

 

73.             Por otra parte, la Corte Constitucional también ha destacado el derecho fundamental de los niños y las niñas a una familia y ha determinado que esta es “una institución social básica que también goza de una especial protección constitucional”[73]. Así, en el ordenamiento jurídico existe: i) una presunción a favor de la familia como institución básica de la sociedad (artículos 5 y 42 de la Constitución); ii) la prohibición de molestar a las personas en su familia (artículo 28 de la Constitución); iii) la protección de la intimidad familiar (artículo 15 de la Constitución) y iv) el derecho a tener una familia y no ser separado de ella (artículo 44 de la Constitución).

 

74.             En igual sentido, la Corte ha reconocido que el concepto de familia es dinámico y responde a la constante evolución e interacción de las relaciones humanas, a las diversas maneras que tienen las personas de relacionarse y a la solidez y fortaleza de los vínculos que puedan surgir entre ellos[74]. En este sentido, se ha especificado que del propio texto constitucional (artículo 42) no existe un concepto único y excluyente de familia. El precedente de este tribunal ha sostenido que no se puede restringir dicha noción exclusivamente a las familias conformadas en virtud de vínculos jurídicos o biológicos, sino que “se extiende también a las relaciones de hecho que surgen a partir de la convivencia y que se fundan en el afecto, el respeto, la protección, la ayuda mutua, la comprensión y la solidaridad”[75]. Estos aspectos “promueven el cumplimiento de un proyecto de vida en común y la realización personal de cada uno de sus integrantes”[76].

 

75.             La jurisprudencia constitucional se ha referido en varias oportunidades a la importancia del vínculo familiar y ha enfatizado en que desconocer la protección de la familia significa, del mismo modo, amenazar seriamente los derechos fundamentales de la niñez[77]. En la Sentencia C-071 de 2015 se reseñaron algunos criterios para resolver conflictos asociados con el derecho de los menores a tener una familia, en particular para establecer vínculos de filiación. Lo anterior, reconociendo la noción de que no todas las estructuras familiares se desarrollan en los mismos planos de interacción social.

 

76.             Dentro de todas estas se encuentran las tres siguientes. En primer lugar, el derecho a tener una familia que se puede extender para incorporar a personas no vinculadas por consanguinidad[78]. En segundo lugar, el reconocimiento del vínculo familiar que implica que la familia de hecho o de crianza también es objeto de protección y reconocimiento constitucional[79]. Por lo tanto, la protección constitucional a tener una familia no significa que esta necesariamente deba ser la consanguínea o biológica, sino que también tienen cabida otras estructuras familiares (familia de crianza, familia extendida, familia monoparental, familia ensamblada, entre otras)[80]. Finalmente, la necesidad de proteger los lazos familiares consolidados. Este implica que el Estado tiene el deber de procurar al menor la protección de los vínculos de familiaridad previamente consolidados porque cuando se impide o dificulta la conformación de un núcleo familiar se puede originar una situación de desarraigo que puede afectar el derecho del menor a tener una familia y, por esa vía, otros derechos fundamentales[81].

 

77.             En conclusión, los niños y las niñas son sujetos de derechos y sus intereses prevalecen en el ordenamiento jurídico. Así, cuando el ordenamiento jurídico doméstico y las disposiciones internacionales protegen las prerrogativas a su favor, se debe tener en cuenta su integridad, “eludiendo la hermenéutica descontextualizada de las normas aisladamente consideradas”[82]. A su vez, el principio de interés superior del menor de edad se refleja, entre otros, en el derecho a tener una familia. Esta constituye la piedra angular de garantía en el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

 

La protección reforzada de los niños y niñas en la aplicación del derecho al debido proceso

 

78.             En la Opinión Consultiva OC-17 del 28 de agosto de 2002, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) resolvió una solicitud sobre la interpretación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante la Convención o CADH)[83]. La Corte IDH invocó el reconocimiento de varios instrumentos de protección de derechos humanos que contienen las reglas del debido proceso, en su aplicación a los niños, con el propósito de salvaguardar los derechos de los niños y las niñas sometidas a diferentes actuaciones por parte del Estado, la sociedad o la familia[84]. A partir de lo anterior, el tribunal interamericano fijó varias reglas en materia de debido proceso:

 

“Los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño han asumido la obligación de adoptar una serie de medidas que resguarden el debido proceso legal y la protección judicial, bajo parámetros parecidos a los establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estas normas son los artículos 37 y 40”[85].

 

79.             Frente a los procedimientos judiciales o administrativos en los que participan los niños y las niñas, la Corte Interamericana hizo explícito su derecho a que en dichos procedimientos se tenga en consideración sus condiciones especiales. Dichas condiciones se concretan en: i) reconocer y respetar las diferencias de trato; ii) adoptar ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de los derechos y garantías y iii) respetar la variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen los niños y las niñas. En efecto, para el tribunal interamericano, la capacidad de decisión de un niño de tres años no es igual a la de un adolescente de dieciséis años. Por ello, se debe matizar razonablemente el alcance de la participación de los niños y las niñas en los procedimientos con el fin de lograr la protección efectiva de su interés superior[86].

 

80.             En el Caso Furlán y familiares Vs. Argentina[87], la Corte IDH reiteró que los operadores judiciales deben entender la manera progresiva en que los niños y las niñas ejercen sus derechos a medida que estos desarrollan un mayor nivel de autonomía personal:

 

“El aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor de edad y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor de edad, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso. Igualmente, el Tribunal recuerda que el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño no sólo establece el derecho de cada niño de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, sino el artículo abarca también el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez del niño. No basta con escuchar al niño, las opiniones del niño tienen que tomarse en consideración seriamente a partir de que el niño sea capaz de formarse un juicio propio, lo que requiere que las opiniones del niño sean evaluadas mediante un examen caso por caso”[88].

 

81.             En el Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile88F[89], la Corte de San José destacó que los niños y las niñas son titulares de los derechos establecidos en la CADH y que cuentan con medidas especiales de protección (artículo 19 de la Convención). En igual sentido, reiteró la regla del ejercicio progresivo de sus derechos y resaltó el derecho a ser oídos en los procesos en que se determinen sus derechos:

 

“El artículo 8.1 de la Convención Americana consagra el derecho a ser oído que ostentan todas las personas, incluidos los niños y niñas, en los procesos en que se determinen sus derechos. Dicho derecho debe ser interpretado a la luz del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual contiene adecuadas previsiones sobre el derecho a ser escuchado de las niñas y los niños, con el objeto de que la intervención del niño se ajuste a las condiciones de éste y no redunde en perjuicio de su interés genuino”[90].

 

82.             En la misma decisión, el tribunal interamericano recogió la Observación General No. 12 de 2009 del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas y mantuvo las reglas fijadas por dicho Comité respecto de la interpretación del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

 

“i) ‘No puede partirse de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones’; ii) ‘el niño no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensión suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto’; iii) el niño puede expresar sus opiniones sin presión y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado; iv) ‘la realización del derecho del niño a expresar sus opiniones exige que los responsables de escuchar al niño y los padres o tutores informen al niño de los asuntos, las opciones y las posibles decisiones que pueden adoptarse y sus consecuencias’; v) ‘la capacidad del niño […] debe ser evaluada para tener debidamente en cuenta sus opiniones o para comunicar al niño la influencia que han tenido esas opiniones en el resultado del proceso’, y vi) ˝los niveles de comprensión de los niños no van ligados de manera uniforme a su edad biológica’, por lo que la madurez de los niños o niñas debe medirse a partir de ‘la capacidad […] para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente˝”[91].

 

83.             Además, la Corte IDH se refirió al alcance del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y precisó que los órganos jurisdiccionales deben tomar en consideración las condiciones específicas del menor de edad y su interés superior para acordar la participación de ellos en la determinación de sus derechos. Por último, la Corte Interamericana resaltó que sobre los jueces recae el deber de valorar los testimonios de los niños y las niñas en atención a su edad y capacidad. Asimismo, cuando las autoridades judiciales no lo hagan, están en la obligación de justificar por qué no tomarán en cuenta las opiniones que ellos expresen:

 

“Sin embargo, el hecho de que una autoridad judicial no tenga que recabar nuevamente el testimonio a un niño o niña en el marco de un proceso judicial, no la libera de la obligación de tener debidamente en cuenta y valorar, en un sentido u otro, las opiniones expresadas por la niña y el niño en las instancias inferiores, en función de la edad y capacidad del niño. De ser pertinente, la autoridad judicial respectiva debe argumentar específicamente por qué no va a tomar en cuenta la opción del niño o la niña”[92].

 

84.             En conclusión, la ratificación y vigencia en Colombia de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Convención sobre Derechos de los Niños, así como el establecimiento de estándares por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de derechos de los niños, respalda la protección superior reforzada que tienen los niños y las niñas, sobre todo en el contenido de su derecho al debido proceso. A partir de lo anterior, el tribunal interamericano ha fijado varias premisas para el ejercicio del derecho al debido proceso de los niños y las niñas.

 

85.             En primer lugar, los niños y las niñas que participen en los procedimientos judiciales o administrativos en los que se determinen sus derechos tienen derecho a que se tenga en consideración sus condiciones especiales. Además, Los operadores judiciales deben procurar el mayor acceso del menor, en la medida de lo posible, a sus condiciones particulares, esto es, su edad y el grado de madurez. En segundo lugar, las opiniones de los niños y las niñas se tienen que tomar en consideración a que estos sean capaces de formarse un juicio propio. En tercer lugar, no son admisibles las premisas que descartan la capacidad de los niños y las niñas a expresar sus propias opiniones. Por último, es obligación de los órganos judiciales valorar los testimonios de los niños y las niñas. En caso de ser descartados, las autoridades jurisdiccionales están en la obligación de justificar por qué no va a tomar en cuenta la opción del niño o la niña.

 

86.             Como indicará la Sala más adelante, cuando los jueces omiten este deber de valoración se desconoce el estándar de protección contenido en los artículos 8, 19 y 25 de la Convención Americana. En igual sentido, el no regirse por estos parámetros y no tener en cuenta los testimonios de los niños y las niñas en los procesos judiciales en que se determinen sus derechos, vulnera su derecho al debido proceso.

 

5.                 Los familiares de las víctimas de violaciones de derechos humanos son víctimas de las trasgresiones padecidas por sus familiares

 

87.             La Corte IDH ha reconocido que los familiares de las víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En numerosos casos, el tribunal interamericano ha señalado que hay una vulneración del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con ocasión de los padecimientos que estos han sufrido, fruto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos.

 

88.             En el Caso Aloeboetoe Vs. Surinam[93], la Corte de San José dispuso que la muerte de un ser humano causa perjuicios materiales y morales en los miembros de la familia y es obligación del Estado demostrar que los daños no han existido. Al respecto, se lee:

 

“La indemnización que se debe pagar por el hecho de haber privado a alguien de su vida es un derecho propio que corresponde a aquellos que han resultado perjudicados. Por esta razón, la jurisprudencia de los tribunales internos de los Estados acepta generalmente que el derecho de solicitar la indemnización por la muerte de una persona corresponde a los sobrevivientes que resultan afectados por ella. Esa jurisprudencia establece una distinción entre los sucesores y los terceros perjudicados. En cuanto a los primeros, se presume que la muerte de la víctima les ha causado un perjuicio material y moral y estaría a cargo de la contraparte probar que tal perjuicio no ha existido. Pero los reclamantes que no son sucesores, tal como se expone más abajo, deben aportar determinadas pruebas para justificar el derecho a ser indemnizados”[94].

 

89.             En el Caso Castillo Páez Vs. Perú[95], el tribunal de San José reiteró el derecho propio de los familiares de las víctimas de derechos humanos a reclamar los daños causados por su muerte. Sobre este asunto, este tribunal determinó lo siguiente:

 

“La Corte ha indicado, y lo reitera ahora, que el derecho a la indemnización por los daños sufridos por las víctimas hasta el momento de su muerte se transmite por sucesión a sus herederos. Por el contrario, los daños provocados a los familiares de la víctima o a terceros por su muerte pueden ser reclamados fundándose en un derecho propio”[96].

 

90.             En el Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala96F[97] la Corte IDH reiteró que los familiares sufren una afectación a su integridad psíquica y moral como consecuencia directa, precisamente, de la violación a los derechos humanos de sus familiares[98]. Sobre este punto, ese tribunal recogió la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Asunto Kurt vs. Turquía[99]) y resaltó que “las personas más cercanas a la víctima también pueden ser consideradas como víctimas”[100]:

 

“162. La jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos también ha aceptado que cuando se violan derechos fundamentales de una persona humana, tales como el derecho a la vida o el derecho a la integridad física, las personas más cercanas a la víctima también pueden ser consideradas como víctimas. Dicha Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la condición de víctima de tratos crueles, inhumanos y degradantes de una madre como resultado de la detención y desaparición de su hijo, para lo cual valoró las circunstancias del caso, la gravedad del maltrato y el hecho de no contar con información oficial para esclarecer los hechos. En razón de estas consideraciones, la Corte Europea concluyó que también esta persona había sido víctima y que el Estado era responsable de la violación del artículo 3 de la Convención Europea.

 

163. Recientemente dicha Corte desarrolló aún más el concepto, resaltando que entre los extremos a ser considerados se encuentran también los siguientes: la proximidad del vínculo familiar, las circunstancias particulares de la relación con la víctima, el grado en el cual el familiar fue testigo de los eventos relacionados con la desaparición, la forma en que el familiar se involucró respecto a los intentos de obtener información sobre la desaparición de la víctima y la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones incoadas”[101].

 

91.             Esta interpretación ha sido reiterada por la Corte IDH en innumerables decisiones[102]. En todos los casos, el tribunal interamericano ha sido rotundo al determinar la afectación de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, a partir del Caso Bueno Alves vs. Argentina[103], la Corte de San José tuvo en cuenta varias condiciones adicionales para establecer la afectación a los familiares.

 

“Entre los extremos a considerar se encuentran la existencia de un estrecho vínculo familiar, las circunstancias particulares de la relación con la víctima, la forma en que el familiar fue testigo de los eventos violatorios y se involucró en la búsqueda de justicia y la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones realizadas”[104] (negrilla fuera de texto).

 

92.             Los anteriores criterios de análisis para definir la afectación de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos fueron reiterados en el Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá[105]. Por último, en el Caso Valle Jaramillo y Otros Vs. Colombia[106], la Corte IDH estableció que sobre los familiares directos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos (madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes), se debe presumir una afectación del derecho a la integridad personal y le corresponde al Estado desvirtuar dicha premisa. No obstante, respecto de las demás personas que no sean familiares directos o sobre las cuales no haya una presunción de dicha afectación, se debe analizar tanto el vínculo que existe entre los reclamantes y las víctimas como el sufrimiento causado fruto de los hechos del caso:

 

“En efecto, el Tribunal considera que se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes (en adelante “familiares directos”), siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso, conforme ha sucedido, por ejemplo, en los casos de algunas masacres, desapariciones forzadas de personas, ejecuciones extrajudiciales. En el caso de tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción. En los demás supuestos, el Tribunal deberá analizar si de la prueba que consta en el expediente se acredita una violación del derecho a la integridad personal de la presunta víctima, sea o no familiar de alguna otra víctima en el caso. Respecto de aquellas personas sobre las cuales el Tribunal no presumirá una afectación del derecho a la integridad personal por no ser familiares directos, la Corte evaluará, por ejemplo, si existe un vínculo particularmente estrecho entre éstos y las víctimas del caso que permita a la Corte declarar la violación del derecho a la integridad personal. El Tribunal también podrá evaluar si las presuntas víctimas se han involucrado en la búsqueda de justicia en el caso concreto, o si han padecido un sufrimiento propio como producto de los hechos del caso o a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos[107] (negrilla fuera de texto).

 

93.             En conclusión, la jurisprudencia interamericana es unívoca al reconocer que los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos sufren una trasgresión del derecho a la integridad personal en sus dimensiones psíquica y moral. Por regla general, en estos eventos existe una presunción sobre el daño causado a los familiares de las víctimas, y los Estados tienen la carga de desvirtuar dicha afectación.

 

94.             El estándar interamericano también ha determinado que en los demás casos en que no se admita dicha presunción, las autoridades jurisdiccionales deben estudiar, entre otros: i) los vínculos familiares; ii) las circunstancias particulares de la relación con la víctima; iii) la forma en que el familiar se involucró en la búsqueda de justicia; iv) la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones realizadas y v) la existencia de un régimen que impida el libre acceso a la administración de justicia.

 

95.             Como reconocerá más adelante la Corte Constitucional, cuando los jueces desconozcan los criterios fijados por la Corte IDH para la valoración del daño causado a los familiares de las víctimas, hay una trasgresión del derecho a la integridad personal reconocido en artículo 5.1 de la Convención en perjuicio de los familiares de las víctimas.

 

6.       Caso concreto

 

6.1.          Identificación de la carga argumentativa que sustenta la decisión censurada

 

96.             En la providencia del 28 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia denegó las pretensiones por daño moral y lucro cesante invocadas por Angie Vanesa Trujillo Echeverri en el marco del medio de control de reparación directa adelantado como consecuencia del homicidio de su pareja Héctor Fabio Molina Quintana. Para el Juzgado Tercero, las pruebas allegadas al proceso (testimonios de los señores José Manuel López Vargas e Israel Bustos Jiménez) no tuvieron la contundencia suficiente para demostrar que Angie Vanesa Trujillo Echeverri era compañera permanente de Héctor Fabio Molina Quintana.

 

97.             El a quo determinó que los dos testigos “se mostraron dubitativos ante los cuestionamientos del Despacho sobre las características físicas de la joven (…) lo que es indicativo de poco o nulo contacto con esta persona por parte de los testigos”[108]. A su vez, el juez de primer grado resolvió que, de lo afirmado por el señor López Vargas en relación con que “los jóvenes sostenían una relación sentimental con convivencia a partir del año 2012, época para la cual el joven [Molina Quintana] contaría con 14 años y la joven [Trujillo Echeverri] tendría 12 años”[109] es una circunstancia que “no concuerda con el desarrollo físico, emocional y actitudinal que usualmente tienen los adolescentes en esa edad”[110].

 

98.             El 5 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión de primer nivel y estableció que no fue acreditado el “componente de afectación de la joven Angie Vanesa por la muerte de Héctor Fabio, dado que las declaraciones citadas resultan ser afirmaciones generales que no ofrecen un elemento mínimo para advertir la congoja que pudo haber sufrido”[111].

 

99.             De los elementos de prueba allegados al proceso, el Tribunal accionado concluyó que Angie Vanesa y Héctor Fabio tuvieron una relación de noviazgo para la fecha de los hechos[112]. No obstante, para el ad quem no se logró dilucidar que, en efecto, hubiera “existido entre los jóvenes una relación de convivencia entendida como una comunidad de vida de forma singular y permanente”[113].

 

100.        La accionante adujo que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico porque los jueces contenciosos: i) desconocieron que ella era titular de una especial protección constitucional por su condición de menor de edad al momento de los hechos; ii) desplazaron el amparo de sus derechos fundamentales, so pretexto de una rigurosa valoración probatoria y iii) omitieron las circunstancias especiales del caso, lo que conllevó a que se descartara su condición de indefensión, vulnerabilidad y debilidad.

 

101.        La actora también invocó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque las pruebas testimoniales aportadas al proceso tuvieron una valoración “exegética”[114]. La demandante explicó que los medios de prueba aportados al proceso demostraron el daño que le fue ocasionado y que los testimonios “cumplieron con el propósito de acreditar los elementos alternativos propios de una unión marital de hecho, aunque se tratara de menores”[115]. Para la peticionaria, en el proceso contencioso administrativo se probó que ella y Héctor Fabio convivían, junto con la Familia de Héctor en la finca La Bélgica y trabajaban de forma mancomunada. Además, la ciudadana consideró que los testimonios aportados al proceso debieron ser contrastados con las manifestaciones que ella rindió en varias oportunidades en donde siempre advirtió que Héctor Fabio era su compañero permanente.

 

102.        Bajo las anteriores premisas, la accionante expuso que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que ellos eran dos jóvenes campesinos y que la negativa de reconocer su derecho a ser indemnizada - “por falta de consolidación de la relación sentimental”[116]- desconoció su derecho fundamental a una familia. Asimismo, la actora hizo hincapié en que su unión con Héctor Fabio Molina Quintana “no se encuentra prohibida por la ley”[117] pues la Corte Constitucional resolvió dicho asunto en la sentencia C-507 de 2004[118].

 

103.        Finalmente, la demandante señaló que las decisiones contencioso-administrativas incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución porque el tribunal accionado omitió varias sentencias del Consejo de Estado118F[119] y de la Corte Constitucional[120]. A su vez, y con base a las tres dimensiones del derecho de igualdad, la peticionaria concluyó que el Tribunal Administrativo del Quindío omitió adoptar las medidas pertinentes a su favor por cuanto “gozaba de la libertad de conformar una familia (Art. 42), dada su autonomía (Art. 44), debiéndosele garantizar un debido proceso, adecuado a las circunstancias de los dos menores”[121].

 

6.2.          La materialización de un defecto fáctico por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio

 

104.        El precedente de este tribunal ha determinado que, en los casos en que se acredite uno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no es necesario el estudio y verificación de los demás defectos alegados por la accionante[122]. A partir de lo anterior, la Corte procederá a estudiar la materialización de un supuesto defecto fáctico. Si, como lo ha indicado esta Corte, se encuentra acreditado este defecto, este tribunal no entrará a estudiar los demás yerros judiciales invocados por la actora. Para la Sala, la orden que corresponda emitir en el presente asunto tiene la potencialidad de remediar la posible afectación a los derechos fundamentales de la demandante como consecuencia de la supuesta configuración de los otros defectos invocados.

 

105.        Como se destacó, el defecto fáctico se materializa en los eventos en los que una autoridad judicial argumenta su decisión en razones que carecen de suficiente apoyo probatorio, ya sea porque el juez: i) valoró una prueba que no se encontraba adecuadamente recaudada; ii) al estudiar la prueba, llegó a una conclusión por completo equivocada; iii) se abstuvo de dar valor a elementos probatorios determinantes que eran parte del litigio o iv) se negó a practicar ciertas pruebas sin justificación[123]. En ese orden de ideas, cuando el juez constitucional analiza la posible configuración de un defecto fáctico, se debe limitar a verificar que la actividad probatoria del juez no haya desconocido los elementos mínimos de razonabilidad que le son exigibles[124].

 

106.        En cuanto al defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, la Corte ha sostenido que este se configura cuando el juez, a pesar de tener a su alcance los elementos de prueba allegados al proceso por cada una de las partes, omite valorarlos[125]. Este tribunal ha manifestado que este “se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”[126].

 

107.        Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso se presenta cuando el funcionario judicial, al momento de valorar la prueba, “niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa”[127]. A su vez, se incurre en este defecto cuando “se omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados[128] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”[129]. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas contundentes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[130].

 

108.        De la valoración probatoria realizada en la providencia cuestionada, la Corte evidencia que tanto el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia como el Tribunal Administrativo del Quindío incurrieron en un defecto fáctico porque omitieron valorar varias pruebas en la resolución del caso sub examine. A juicio de este tribunal, esos elementos fueron, entre otros, los siguientes:

 

i.              La entrevista que se le realizó a Angie Vanesa Trujillo Echeverri el 7 de diciembre de 2014 en la Unidad Judicial de Infancia y Adolescencia. Esta se llevó a cabo en compañía de su madre, el defensor de familia y el abogado defensor de víctimas. Ella indicó que su dirección de residencia era la Finca Bélgica Vereda Murillo[131]. En igual sentido, que su estado civil era unión libre y que su relación con la víctima era compañero permanente[132].

 

ii.            El informe de policía judicial del Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata de Circasia (Quindío) se evidencia la entrevista que rindió Angie Vanesa Trujillo Echeverri en compañía de su madre, el defensor de familia y el abogado defensor de víctimas[133]. En dicho testimonio, Angie Vanesa informó lo siguiente[134]:

 

“Nosotros veníamos de la tebaida (sic) más o menos eran las nueve y. media o diez de la noche, veníamos en una moto de color azul Rx 115 de mi compañero sentimental (fallecido), íbamos para donde el papa (sic) de mi compañero que vive en la finca Bélgica por la vereda Murillo, le íbamos a decir a ver si nos llevaba al hospital san de dios (sic) porque mi padrastro se había accidentado, nosotros pasamos el retén de murillo en la vía principal y ahi (sic) había un policía, ya cuando nos habíamos metido a la vía hacia (sic) la vereda ahi (sic) estaba un tombo (sic) que estaba a lado derecho de la via (sic) bajando y nos hizo la señal con la mano para que paráramos, nosotros no le quisimos parar porque estaba muy oscuro y no le vimos que llevaba ni chaleco ni gorra, solo le vimos la ropa verde de policía y además no habian (sic) conos, entonces nosotros seguimos y no paramos y pasamos por el lado de él, en ese momento yo escuche (sic) un disparo cuando me di cuenta que el tiro se lo habían (sic) a Héctor (víctima) como por el lado del cuello. Héctor paro (sic) de una la moto y me dijo que me bajara, entonces ahi (sic) mismo salió el policía y no lo quería ayudar. Héctor tenia (sic) un saco y el policía se lo quito (sic) y le rasgo (sic) la camisa no se para que (sic), yo le rogaba para que me diera un minuto y el (sic) solo me miraba y mientras eso Héctor estaba agonizando, yo a lo último le dije que Héctor era menor de edad, el policia (sic) lo cargo (sic) pero lo dejo (sic) caer, él se fue como para el CAI y al momento llego (sic) nuevamente con un carro negro venía con otras dos personas más y en el carro llevaron a Héctor al hospital del sur de Armenia, yo me quede sola en ese lugar porque el policía no me quiso llevar, salió una señora y me regalo un minuto de celular y ahí fue cuando yo llame (sic) al papa de Héctor, ahora que recuerdo el policía estaba con un señor cuando le pego el tiro a Héctor y salió del mismo lugar donde estaba el policía, cuando los papas de Héctor llegaron ya había llegado un poco de policías y nosotros nos fuimos para el hospital en el carro del papa (sic) de Héctor y en la camioneta del hermano”.

 

iii.          En los alegatos presentados por la Procuraduría 231 Judicial Penal ante el Fiscal 153 Penal Militar del Departamento de Risaralda (dentro de la investigación penal adelantada contra el señor Hesneider Antonio Gómez Bedoya como presunto autor del punible homicidio contra Héctor Fabio Molina Quintana)[135], se resaltó que “serias dudas asaltan de lo obrante en el proceso, [porque] se está restando credibilidad casi que a la totalidad del testimonio aportado por la joven Angie [Vanesa] Trujillo Echeverry”[136].

 

109.        A partir de la omisión en la valoración de los testimonios que rindió Angie Vanesa en varias oportunidades, las decisiones proferidas por ambos despachos judiciales desconocieron las reglas del estándar interamericano respecto de la protección reforzada de los niños y las niñas en la aplicación del derecho al debido proceso. En efecto, la accionante estaba revestida de una protección superior reforzada, teniendo en cuenta su condición de niña al momento de los hechos. Sin embargo, las providencias recurridas se opusieron al deber que recae en el Estado de resguardar el debido proceso legal y la protección judicial de los niños y las niñas.

 

110.        En igual sentido, en el proceso contencioso administrativo se estaba determinando el alcance de su posible derecho a la reparación integral. No obstante, verificada la providencia sub examine, no se evidencia que los jueces hayan tenido en consideración la opinión de Angie Vanesa debido a que ella tenía catorce años al momento de los hechos. Aun cuando en principio se podría llegar a deducir que, por su edad, la demandante se podía formar un juicio propio, el Juzgado y Tribunal desconocieron su obligación de valorar los testimonios que la peticionaria rindió en varias oportunidades en el proceso penal adelantado como consecuencia del homicidio de Héctor Fabio. A su vez, las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto su deber de justificar porqué prescindieron de analizar dichos elementos de prueba.

 

111.        Como ya se anotó, en las providencias enjuiciadas los despachos accionados no tuvieron en cuenta las declaraciones que rindió Angie Vanesa ante la Fiscalía en varias oportunidades en las que afirmó que vivía en la finca La Bélgica y que su compañero permanente era Héctor Fabio. Para esta Sala, la omisión en el deber de valorar los testimonios de los niños y las niñas en los procesos judiciales en que se determinen sus derechos desconoce: i) el estándar de protección contenido en los artículos 8, 19 y 25, ii) el interés superior constitucional de los niños y las niñas y iii) su derecho al debido proceso.

 

112.        La Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la prueba constituye uno de los principales ingredientes del debido proceso, así como del derecho al acceso a la administración de justicia y el más importante vehículo para alcanzar la verdad en una investigación judicial136F[137]. Por lo tanto, la negativa de ambas autoridades jurisdiccionales para valorar el testimonio de Angie Vanesa constituye un defecto fáctico y, en consecuencia, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

113.        Por otra parte, en la providencia accionada, la Sala también evidencia que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto factico porque valoró defectuosamente los elementos de prueba. En varias oportunidades los dos testimonios allegados al proceso de reparación directa coincidieron en que Angie Vanesa tenía una relación y convivía con Héctor Fabio y su familia en la finca “La Bélgica”. No obstante, ni el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia ni el Tribunal Administrativo del Quindío tuvieron en consideración las anteriores afirmaciones. Ni siquiera, el llamado que realizó la Procuraduría 231 Judicial Penal ante el Fiscal 153 Penal Militar del Departamento de Risaralda sobre las dudas frente a que se estuviera restando credibilidad al testimonio aportado por Angie Vanesa al proceso penal.

 

114.        En la valoración probatoria realizada, a juicio de esta Sala de Revisión, de esos elementos se desglosa lo siguiente:

 

i.              En la recepción del testimonio del señor José Manuel López Vargas llevado a cabo en la audiencia de pruebas practicada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia el 28 de febrero de 2018, se desprende que el señor López Vargas hizo varias afirmaciones sobre la conformación de la familia de Héctor Fabio Molina Quintana. Estas fueron rápidamente desechadas por los jueces de la jurisdicción contenciosa[138]. Entre otras cosas, el señor López Vargas afirmó que los conocía desde hacía más de diez años porque tenían negocios habituales[139]; que Héctor Fabio “convivía con la muchacha”[140] y que ella se llamaba “Vanesa, yo la distinguí porque ellos iban al negocio, me llevaban las cosas y él iba con la muchacha, hasta una muchacha muy joven. Entonces yo le decía al papá, ve mira esa muchacha y esos muchachos tan jóvenes, entonces él me dijo que era la compañera sentimental de él, la muchacha, y que vivían allá en la finca”[141]. Asimismo, indicó que “convivían me parece que desde el 2012, sí señora”[142]. Sobre los efectos de la muerte de Héctor Fabio apreció que para Vanesa “la afectación fue mucho, ella está mal, ella no era como antes, que todo ellos dos se mantenían juntos desde que iban al negocio se mantenían juntos y uno los veía siempre a ellos dos”[143].

 

ii.            En la recepción del testimonio del señor Israel Bustos Jiménez llevado a cabo en la misma audiencia de pruebas practicada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia el 28 de febrero de 2018, se resalta que el señor Bustos Jiménez también realizó varias aseveraciones sobre la conformación de la familia de Héctor Fabio Molina Quintana. Estas fueron obviadas por los jueces de instancia en el análisis de los perjuicios causados a Angie Vanesa[144]. En varias ocasiones, el señor Bustos Jiménez afirmó que Héctor Fabio tenía una relación sentimental con una compañera y que vivía con él y con su familia en la finca donde trabajaban[145]. A su vez, que conocía dicha situación porque mantuvo negocios con el papá de Héctor Fabio, lo que hacía que fuera todos los días a la finca “La Bélgica”[146].

 

115.        En contra de la evidencia que reposa en el proceso, esta Sala de Revisión advierte que el tribunal accionado se apartó de las afirmaciones esgrimidas por los testigos y resolvió el asunto jurídico debatido. Además, la Corte vislumbra que lo afirmado por los testigos de la parte demandante no fue controvertido en el proceso de reparación directa, ni fue desvirtuado por la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional). No obstante, el juez contencioso administrativo restó valor a las afirmaciones debidamente recaudadas en el proceso. Dicha conducta, a la luz de la jurisprudencia constitucional, constituye un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.

 

116.        Por otra parte, para la Corte Constitucional tampoco se tuvo en cuenta el contexto en el cual se dieron los hechos. Este se plantea como la realidad rural del país. A su vez, el impacto del desarrollo social y cultural campesino como factor determinante en el plan de vida de Angie Vanesa.

 

117.        La jurisprudencia constitucional ha señalado la especial condición de vulnerabilidad por razones sociales, económicas y culturales que enfrenta la población campesina. En efecto, dicha condición fue fundamental para la adopción del artículo 64 de la Constitución y ha sido reconocida por este tribunal en varias decisiones[147]. En este punto, es importante hacer referencia a que la vulnerabilidad por razones económicas, sociales y culturales de la población rural tiene carácter estructural y fue una de las causas del conflicto armado[148].

 

118.        De la lectura del expediente, tanto lo afirmado por Angie Vanesa como los testimonios que fueron practicados en el proceso sub examine indican que era ostensible que el proyecto de vida de la accionante para el momento del homicidio de Héctor Fabio se desarrollaba en el campo. Por una parte, la mayoría de las afirmaciones de los señores José Manuel López Vargas e Israel Bustos Jiménez coinciden en que tanto ellos como la familia que estaban construyendo Héctor Fabio y Angie Vanesa giraba en torno a actividades agrícolas. Por otra parte, de la referencia de los dos testimonios que rindió Angie Vanesa, es claro que ella vivía en la Finca La Bélgica y su actividad económica principal eran las actividades que ejercía en su lugar de residencia.

 

119.        Para la Corte Constitucional un proyecto de vida o de desarrollo humano en el campo está constitucionalmente protegido y goza de especial protección. El desarrollo social, cultural y espiritual a través de la relación particular de la población campesina con la tierra y las que se derivan de ese vínculo son absolutamente válidas. En consecuencia, la interacción social y cultural de la población campesina no puede ni debe ser evaluada a partir de una percepción o una lectura social urbana. De modo que las autoridades judiciales accionadas debían realizar una valoración del material probatorio de forma armónica con el contexto y el lugar en el que ocurrieron los hechos. Un análisis a partir de dichos presupuestos habría permitido tener una concepción más competa sobre la relación que Angie Vanesa mantuvo con Héctor Fabio.

 

120.        Bajo ese enfoque contextual, el precedente de este tribunal ha precisado que, en los casos en que se invoque la posible existencia de un defecto fáctico, el juez de tutela se debe restringir a un ámbito muy limitado de análisis que no puede dejar de lado la discrecionalidad y autonomía judicial cobijadas por la sana crítica del juez ordinario[149]. Para esta Sala, es claro que la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo de los elementos de prueba[150].

 

121.        No obstante, aun cuando el Tribunal Administrativo del Quindío ostenta una amplia competencia de valoración probatoria sobre la cual debe fundamentar sus decisiones, esta facultad nunca podrá desconocer los deberes que la Constitución le impone, los cuales se sintonizan con el estándar interamericano ya reseñados. El ejercicio de valoración del tribunal accionado debía llevar intrínseca la adopción de criterios objetivos, racionales y rigurosos. En el presente caso, se constata que hay una incongruencia entre los testimonios aportados por los demandantes, incluido el de Angie Vanesa y lo resuelto por el juez contencioso.

 

122.        Aunado a lo anterior, a juicio de este tribunal, los motivos esbozados en la decisión de primer grado para denegar las pretensiones de daño moral elevadas por Angie Vanesa, esto es, por “la imposibilidad de convivencia con la víctima por ser ambos menores de edad (14 y 12 años)”[151] constituyen un retroceso en la protección de los derechos superiores de los niños y las niñas. Tal interpretación del ordenamiento jurídico es rígida y desconoce el régimen constitucional y legal que no prohíbe ni el matrimonio ni la unión libre entre menores de edad. Se trata sin duda de argumentos meramente constitutivos (de los hechos), fundados en un prejuicio o en la imaginación de quien valora, pues, en su entender en el mundo de los hechos es imposible que dos menores convivan, ergo, el testimonio es falso[152].

 

123.        Por una parte, en la Sentencia C-507 de 2004, la Corte determinó que la edad mínima para las mujeres contraer matrimonio es igual a la fijada por el legislador para los hombres, es decir, catorce años. Esta facultad está supeditada a que se medie con el permiso de los padres. Lo anterior, respaldado en dos situaciones. Por una parte, las reglas fijadas por el legislador en materia penal y en materia laboral fijan la edad de catorce años como el momento a partir del cual se deja de brindar una protección reforzada al menor mediante reglas de incapacidad. Por otra parte, la obligación constitucional de garantizar igualdad de derechos y obligaciones, así como la igualdad de trato y de protección entre hombres y mujeres, específicamente en lo que se refiere a la institución del matrimonio.

 

124.        Por otra parte, en la sentencia C-131 de 2014 este tribunal fijó como regla de interpretación, entre otras, que la capacidad de los menores adultos en conjunción con su derecho al libre desarrollo de la personalidad les permite contraer matrimonio o conformar uniones maritales de hecho.

 

125.        Bajo este contexto, la Corte Constitucional concluye que la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, presenta un defecto fáctico, toda vez que: i) se abstuvo de dar valor a los testimonios rendidos por la accionante; ii) omitió su obligación de justificar el porqué prescindió de estos aun cuando su deber como juez era garantizar el interés superior de los derechos de Angie Vanesa, quien para el momento de los hechos tenía catorce años y iii) valoró defectuosamente los testimonios aportados por la parte demandante.

 

126.        A partir de lo anterior, se desprenden las siguientes conclusiones:

 

i.               Los niños y las niñas tienen derecho a que su testimonio sea tenido en cuenta en los procesos en que se determinen sus derechos. Este análisis, se debe realizar sobre la premisa del ejercicio progresivo de sus derechos. En consecuencia, los operadores judiciales deben procurar el mayor acceso del menor, en la medida de lo posible, a sus condiciones particulares, esto es, su edad y el grado de madurez.

 

ii.            Los menores adultos tienen capacidad relativa para contraer matrimonio o conformar uniones maritales de hecho, siendo esta una expresión de su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia.

 

iii.          En todos los casos, es deber de los jueces garantizar el interés superior de los derechos de los niños y las niñas.

 

iv.          Los jueces incurren en un defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio cuando, sin justificación, omiten analizar los testimonios rendidos por los niños y las niñas. A su vez, y consecuencia de lo anterior, los jueces desconocen el estándar interamericano y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia de los niños y las niñas.

 

v.             En los casos en que las autoridades judiciales no tengan en cuenta la opinión y los testimonios que rindan los niños y las niñas, deberán argumentar específicamente por qué no se va a tomar en cuenta la opción del niño o la niña.

 

vi.          Los jueces incurren en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando se reduce valor a las pruebas determinantes para resolver la veracidad de los hechos analizados.

 

127.        Sobre la base de estas reglas jurisprudenciales se debe realizar una valoración integral de los elementos de prueba allegados al proceso de reparación directa sub judice. No obstante, los jueces de instancia se apartaron de los deberes impuestos por el orden jurídico vigente que les confiere una posición de garante de los principios y derechos constitucionales, entre ellos, los relacionados con el interés superior del niño, la prevalencia del derecho sustancial, la igualdad material, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

 

128.        Frente al elemento de la afectación que omitieron las autoridades judiciales accionadas, la Sala considera muy relevante el precedente interamericano sobre el reconocimiento de la trasgresión del derecho a la integridad personal (en sus dimensiones psíquica y moral) de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos.

 

129.        La Corte IDH determinó que, cuando no se admita la presunción de afectación directa sobre los familiares de las víctimas, las autoridades jurisdiccionales deben estudiar los siguientes factores: i) los vínculos familiares; ii) las circunstancias particulares de la relación con la víctima; iii) la forma en que el familiar se involucró en la búsqueda de justicia; iv) la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones realizadas y v) la existencia de un régimen que impida el libre acceso a la administración de justicia.

 

130.        A partir de dichas reglas, para la Corte hay evidencia que permite concluir la afectación que sufrió Angie Vanesa con ocasión del homicidio de Héctor Fabio. En primer lugar, entre Angie Vanesa y Héctor Fabio existió un vínculo familiar y afectivo porque desde muy temprana edad conformaron una unión permanente que era conocida por las personas allegadas a su familia. En segundo lugar, Angie Vanesa presenció los hechos que desencadenaron la muerte de Héctor Fabio. En tercer lugar, Angie Vanesa se involucró en la búsqueda de justicia. En efecto, ella rindió varias declaraciones ante las autoridades con el fin de esclarecer los hechos. A su vez, ella siempre mostró disposición para ayudar a esclarecer los hechos y su asistencia a las diligencias judiciales en desarrollo del proceso penal, inclusive cuando esto podría ser revictimizante para ella. En cuarto lugar, no hubo una respuesta adecuada por parte del Estado a las gestiones realizadas. Por una parte, tal y como lo advirtió la Procuraduría, la participación de Angie Vanesa en el proceso penal fue infravalorada. Por otra parte, en el proceso contencioso administrativo de reparación directa, la autoridad judicial de primera instancia omitió por completo sus testimonios. Por último, a Angie Vanesa se le impidió el libre acceso a la administración de justicia porque en varias ocasiones la actora fue invisibilizada debido a su edad al momento de los hechos.

 

131.        De manera que, como ya se advirtió, la Sala no estudiará los demás defectos alegados por la accionante porque basta con la configuración del criterio fáctico para que se evidencie la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños y las niñas de la actora. Para la Corte, las órdenes que corresponde proferir en el caso concreto protegen los derechos vulnerados por el tribunal accionado. Por ende, la posible afectación de las garantías constitucionales de la actora, con la presunta materialización de los otros defectos invocados, se encuentran protegidos con los remedios que se ordenarán en el presente caso.

 

7.       Solución del caso concreto

 

132.        Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisión revocará las decisiones constitucionales de instancia y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como del interés superior del menor de Angie Vanesa Trujillo Echeverri.

 

133.        Como resultado de lo anterior, la Corte dejará parcialmente sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío del 5 de marzo de 2020, únicamente en lo que se refiere a la determinación de excluir del reconocimiento de la indemnización de perjuicios a Angie Vanesa Trujillo Echeverri. Lo anterior porque se encontró probado que dicha autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio.

 

134.        En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo del Quindío que, en un término máximo de quince días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones presentadas en esta providencia. A su vez, en la que se valore de forma integral los testimonios rendidos por Angie Vanesa Trujillo Echeverri sobre las premisas expuestas en los considerandos 119 y 120.

 

8.       Síntesis de la decisión

 

135.        Angie Vanesa Trujillo Echeverri instauró acción de tutela contra la decisión proferida el 5 de marzo de 2020, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Quindío. Para la accionante, la referida decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños al incurrir en un defecto fáctico, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y por violación directa de la constitución.

 

136.        La accionante manifestó que el tribunal accionado confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia el 28 de junio de 2019. En consecuencia, negó el reconocimiento y pago de las pretensiones de reparación de perjuicios materiales e inmateriales con ocasión del homicidio de Héctor Fabio Molina Quintana, quien era su compañero permanente para el momento de los hechos.

 

137.        La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional procedió a determinar si la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños de la accionante por incurrir en un defecto fáctico, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y por violación directa de la constitución. No obstante, la Sala aclaró que en el evento de que se comprobara la existencia de uno los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no sería necesario el estudio y verificación de los demás defectos alegados por la actora. Esto, en la medida en que las ordenes a proferir en el caso concreto protegerían, inclusive, los derechos fundamentales afectados por la presunta realización de los otros yerros invocados por Angie Vanesa.

 

138.        Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte abordó la jurisprudencia constitucional relacionada con el interés superior de los niños y las niñas en el Estado colombiano. A su vez, enfatizó en el estándar interamericano de los derechos humanos frente a la protección reforzada de los menores de edad en la aplicación del derecho al debido proceso, así como la protección interamericana a los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos.

 

139.        Para la Corte Constitucional, el principio de interés superior de las niñas y los niños es un concepto que transformó el tradicional enfoque que concebía las relaciones de los niños, las niñas y los adolescentes. Esto es así porque permitió abandonar la visión que los catalogaba como seres humanos incapaces para, en su lugar, reconocer la potencialidad de que se involucren en la toma de decisiones que les conciernen. De esta manera, los niños y las niñas dejaron de ser sujetos con derechos restringidos y hondas limitaciones a ser concebidos como personas libres y autónomas con plenitud de derechos, y quienes de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades[153].

 

140.        Una revisión del acontecer fáctico permitió inferir que, en el presente asunto, el principio del interés superior del niño que irradia el orden jurídico vigente y que tiene una aplicación inmediata, fue conculcado por los jueces contenciosos. La Sala de Revisión evidenció que tanto el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia como el Tribunal Administrativo del Quindío desconocieron las reglas del estándar interamericano respecto de la protección reforzada de los menores de edad en la aplicación del derecho al debido proceso como consecuencia de la decisión de prescindir del testimonio de Angie Vanesa.

 

141.        Para este tribunal constitucional, los testimonios que rinden los niños y las niñas en los procesos judiciales deben ser valorados adecuadamente. Esto, en función de su edad y de la madurez que denote su comportamiento. Asimismo, las autoridades judiciales deben garantizar de manera progresiva que los niños y las niñas ejerzan sus derechos a medida que estos desarrollan un mayor nivel de autonomía personal y desarrollo.

 

142.        En el estudio del caso concreto, la Corte encontró que las decisiones proferidas el 28 de junio de 2019 y el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños de Angie Vanesa Trujillo Echeverri al incurrir en un defecto fáctico. Para la Corte Constitucional, ambas autoridades judiciales se abstuvieron de dar valor a los testimonios rendidos por la accionante. A su vez, los despachos accionados omitieron su deber de explicar los fundamentos para excluir de la valoración probatoria los testimonios, aun cuando su obligación como jueces era garantizar el interés superior de los derechos de Angie Vanesa, quien para el momento de los hechos tenía catorce años. Por último, los jueces accionados incurrieron en un defecto fáctico por cuanto valoraron defectuosamente los testimonios aportados por la parte demandante.

 

143.        Asimismo, y a partir de la aplicación del precedente interamericano, para la Corte hay evidencia que permite demostrar que Angie Vanesa sufrió una afectación como consecuencia del homicidio de Héctor Fabio. Sobre el análisis de los cinco presupuestos fijados por la Corte IDH, este tribunal concluyó que: i) entre Angie Vanesa y Héctor Fabio existió un vínculo familiar y afectivo; ii) Angie Vanesa presenció los hechos que desencadenaron la muerte de Héctor Fabio; iii) Angie Vanesa se involucró en la búsqueda de justicia; iv) no hubo una respuesta adecuada por parte del Estado en las gestiones realizadas y v) a Angie Vanesa se le impidió el libre acceso a la administración de justicia.

 

144.        Por lo anterior, la Sala revocará las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el trámite la acción de tutela y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños de la demandante.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- REVOCAR los fallos del 25 de junio de 2020 y del 27 de agosto de 2020 proferidos por la Sección Quinta y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como del interés superior del menor de Angie Vanesa Trujillo Echeverri.

 

SEGUNDO.- REVOCAR parcialmente la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, únicamente en lo que se refiere a la determinación de excluir del reconocimiento de la indemnización de perjuicios a Angie Vanesa Trujillo Echeverri. Lo anterior porque se encontró probado que esta decisión incurrió en un defecto fáctico.

 

TERCERO.- REVOCAR la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, únicamente en lo que se refiere a la determinación de excluir del reconocimiento de la indemnización de perjuicios a Angie Vanesa Trujillo Echeverri. Lo anterior porque se encontró probado que esta decisión incurrió en un defecto fáctico.

 

CUARTO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que, en un término máximo de quince días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

QUINTO.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante Auto del 12 de abril de 2021.

 

SEXTO.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

Auto 441/21

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia T-186 de 2021

 

Acción de tutela instaurada por Angie Vanesa Trujillo Echeverri contra el Tribunal Administrativo del Quindío

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia T-186 de 2021, formulada por el Tribunal Administrativo del Quindío.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       Síntesis de la sentencia respecto de la cual se solicita la aclaración

 

1.                 A través de apoderado judicial, la ciudadana Angie Vanesa Trujillo Echeverri promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños. Lo anterior, con ocasión de las sentencias proferidas tanto por ese Tribunal el 5 de marzo de 2020 como por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia el 28 de junio de 2019 dentro de un proceso de reparación directa del cual ella fue parte[154].

 

2.                 Para sustentar la solicitud de amparo, la accionante indicó que a los catorce años sostuvo una relación sentimental estable con Héctor Fabio Molina Quintana (de dieciséis años) y con quien convivió bajo el mismo techo desde cuando ella tenía doce años. La actora narró que el 6 de diciembre de 2014, se desplazaba en una motocicleta con su pareja por el sector de la vereda Murillo, jurisdicción del municipio de Armenia (Quindío). Al pasar por la Estación de Policía del sector, un patrullero de la Policía les disparó por la espalda y le causó la muerte a su compañero. Pese a que se declaró la responsabilidad administrativa de las autoridades, los jueces accionados negaron la indemnización que ella solicitó.

 

3.                 La actora argumentó que en las providencias cuestionadas concurrieron varios defectos. En primer lugar, un defecto fáctico pues se desconoció la especial protección de la que era titular la accionante por su condición de menor de edad al momento de los hechos (catorce años). Para la demandante, no era aceptable “desplazar el amparo de los derechos fundamentales, por una rigurosa valoración probatoria”[155].

 

4.                 En segundo lugar, un defecto por exceso ritual en la valoración de la prueba porque se apreció de manera exegética la prueba testimonial. La peticionaria advirtió que el juez contencioso desconoció que en su relación sentimental convivía con su pareja desde los doce años. A su vez, que dicho hecho fue demostrado por los testigos y por ella.

 

5.                 La accionante enfatizó en que fue discriminada por su edad porque, para la fecha en que ocurrió el deceso de su pareja, ella tenía catorce y él dieciséis años. En su criterio, la negativa del juez contencioso para reconocer el derecho a que fuera indemnizada por falta de consolidación de la relación sentimental, basada en su edad, desconoció su derecho fundamental a una familia. A su vez, la tutelante hizo hincapié en que su unión con su compañero sentimental no se encontraba prohibida por la ley.

 

6.                 Por último, defecto por violación directa de la Constitución porque los jueces accionados omitieron varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. A partir de las tres dimensiones del derecho de igualdad, la recurrente concluyó que las autoridades judiciales accionadas no adoptaron las medidas pertinentes para garantizar sus derechos a la libertad de conformar una familia y al debido proceso adecuado a sus circunstancias como una niña.

 

7.                 Con fundamento en lo expuesto, la ciudadana solicitó que se ordenara al Tribunal Administrativo del Quindío proferir una nueva decisión en la que se ampararan los derechos fundamentales invocados.

 

8.                 En la Sentencia T-186 de 2021, la Corte Constitucional determinó que la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños de la accionante. Ello por incurrir en un defecto fáctico.

 

9.                 En el estudio del caso concreto, la Corte encontró que las decisiones proferidas el 28 de junio de 2019 y el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños de Angie Vanesa Trujillo Echeverri al incurrir en un defecto fáctico.

 

10.             La Sala de Revisión evidenció que tanto el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia como el Tribunal Administrativo del Quindío desconocieron las reglas del estándar interamericano respecto de la protección reforzada de los menores de edad en la aplicación del derecho al debido proceso como consecuencia de la decisión de prescindir del testimonio de Angie Vanesa.

 

11.             En efecto, ambas autoridades judiciales se abstuvieron de dar valor a los testimonios rendidos por la accionante. A su vez, los despachos accionados omitieron su deber de explicar los fundamentos para excluir de la valoración probatoria los testimonios, aun cuando su obligación como jueces era garantizar el interés superior de los derechos de Angie Vanesa, quien para el momento de los hechos tenía catorce años. Por último, los jueces accionados incurrieron en un defecto fáctico por cuanto valoraron defectuosamente los testimonios aportados por la parte demandante.

 

12.             Asimismo, y a partir de la aplicación del precedente interamericano, para la Corte hubo evidencia que permitió demostrar que Angie Vanesa sufrió una afectación como consecuencia del homicidio de su pareja. Sobre el análisis de los cinco presupuestos fijados por la Corte IDH, este tribunal concluyó que: i) entre Angie Vanesa y su compañero existió un vínculo familiar y afectivo; ii) Angie Vanesa presenció los hechos que desencadenaron la muerte de su pareja; iii) Angie Vanesa se involucró en la búsqueda de justicia; iv) no hubo una respuesta adecuada por parte del Estado en las gestiones realizadas y v) a Angie Vanesa se le impidió el libre acceso a la administración de justicia.

 

13.             Para este tribunal constitucional, los testimonios que rinden los niños y las niñas en los procesos judiciales deben ser valorados adecuadamente. Esto, en función de su edad y de la madurez que denote su comportamiento. Asimismo, las autoridades judiciales deben garantizar de manera progresiva que los niños y las niñas ejerzan sus derechos a medida que estos desarrollan un mayor nivel de autonomía personal y desarrollo.

 

14.             Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional resolvió:

 

PRIMERO.- REVOCAR los fallos del 25 de junio de 2020 y del 27 de agosto de 2020 proferidos por la Sección Quinta y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como del interés superior del menor de Angie Vanesa Trujillo Echeverri.

 

SEGUNDO.- REVOCAR parcialmente la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, únicamente en lo que se refiere a la determinación de excluir del reconocimiento de la indemnización de perjuicios a Angie Vanesa Trujillo Echeverri. Lo anterior porque se encontró probado que esta decisión incurrió en un defecto fáctico.

 

TERCERO.- REVOCAR la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, únicamente en lo que se refiere a la determinación de excluir del reconocimiento de la indemnización de perjuicios a Angie Vanesa Trujillo Echeverri. Lo anterior porque se encontró probado que esta decisión incurrió en un defecto fáctico.

 

CUARTO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que, en un término máximo de quince días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia”.

 

2.       Solicitud de aclaración de la Sentencia T-186 de 2021

 

15.             Mediante correo remitido a la Corte Constitucional el 19 de julio de 2021, el magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, Juan Carlos Botina Gómez, presentó una solicitud de aclaración de la Sentencia T-186 de 2021.

 

16.             El magistrado invocó el artículo 285 del Código General del Proceso. En su escrito, el juez indicó que en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia se le ordenó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que profiera una nueva decisión. No obstante, en el numeral 134 de la providencia, se profirió la misma orden, pero dirigida al Tribunal Administrativo del Quindío. En su criterio, lo anterior generaba duda frente a la autoridad judicial que debía dar cumplimiento a la orden proferida.

 

17.             Por consiguiente, la autoridad judicial solicitó la aclaración de la decisión “en tanto la inconsistencia advertida en la parte motiva de la sentencia influye directamente en la resolutiva, y como ponente de la decisión cuestionada me asiste legitimación en la causa para realizar esta solicitud”[156].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

18.             De conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso[157], y 107 del Reglamento Interno de este tribunal[158], la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaración.

 

2.       Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias dictadas por la Corte Constitucional

 

19.             En reiteradas oportunidades esta Corte ha indicado que, por regla general, las sentencias expedidas en el trámite de revisión de tutelas no son revocables ni reformables. Ello dado que una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. A su vez, tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el artículo 241 de la Constitución y vulneraría el principio de seguridad jurídica[159].

 

20.             No obstante, conforme la remisión al Código General del Proceso en lo no regulado en el trámite de la acción de tutela[160], esta Corte ha admitido que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos. Lo anterior, en los términos establecidos en dicho estatuto procesal, esto es, a través de las figuras de aclaración, corrección y adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente.

 

21.             En atención a la solicitud que concierne en esta oportunidad, es preciso recordar que la Corte admitió la procedencia excepcional de la aclaración de sus providencias[161]. Ello siempre y cuando, mediante dichas solicitudes, no se promueva una alteración sustancial de la decisión y estén circunscritas a “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[162].

 

22.             Para adelantar el estudio de una solicitud de aclaración de una sentencia o de un auto de la Corte Constitucional se deben acreditar los dos requisitos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso[163]. El primero relativo a que el interesado cuente con legitimación en la causa, lo que impone que sea presentada por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo. El segundo frente a que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia en cuestión, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de revisión a las partes.

 

23.             En otras palabras, “el presupuesto fundamental que justifica un pronunciamiento de fondo ulterior sobre el sentido y alcance de los fallos judiciales expedidos previamente, es la existencia de indeterminaciones en su parte motiva o resolutiva que obstaculice la implementación de la decisión”[164].

 

24.             Solo si existe una indeterminación insuperable resulta necesario que la Corte precise los términos de la decisión, en procura de que el efecto de sus fallos no sea ilusorio, se logre su cabal ejecución y se respeten los derechos de las partes e intervinientes procesales.

 

 

 

3.       Caso concreto

 

25.             El 19 de julio de 2019, el magistrado Juan Carlos Botina Gómez allegó a este despacho una solicitud de aclaración a la Sentencia T-186 de 2021. En dicha solicitud, indicó que aparentemente había una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión.

 

26.             Antes de analizar el fondo del asunto, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la mencionada solicitud. Según lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, se podrán aclarar las providencias, de oficio o a solicitud de parte (legitimación) formulada dentro del término de ejecutoria (oportunidad). En el asunto que se analiza, se encuentran acreditados ambos requisitos según se explica a continuación:

 

27.             Legitimación en la causa por activa. El magistrado Juan Carlos Botina Gómez está legitimado para presentar la solicitud de aclaración de la Sentencia T-186 de 2021, en tanto actuó como ponente de la decisión cuestionada.

 

28.             Oportunidad para presentar la solicitud. En correo remitido a este tribunal el 19 de julio de 2019, el magistrado Juan Carlos Botina Gómez presentó la solicitud de aclaración de la Sentencia T-186 de 2021. Como cuestión previa, la Sala encuentra que la solicitud fue presentada de manera oportuna. En efecto, el Tribunal Administrativo del Quindío se notificó por conducta concluyente de la Sentencia T-186 de 2021. Ello en la medida en que, como parte del proceso de revisión de tutela ante la Corte Constitucional, ha interpuesto varias solicitudes ante la Secretaría General de esta Corte. Así, el magistrado Juan Carlos Botina Gómez radicó la solicitud ante la Secretaría de esta Corte el 19 de julio de 2021, esto es, en tiempo.

 

29.             Frente al fondo del requerimiento, la Corte estima que este es viable. Efectivamente existe una indeterminación razonable sobre el sentido y alcance de los efectos respecto del cumplimiento específico de la orden cuarta de la Sentencia T-186 de 2021. Igualmente, la existencia de dicha ambigüedad puede tener la virtualidad de impedir la ejecución correcta de lo ordenado. Ello en la medida que no sería posible establecer con claridad quién es la autoridad judicial obligada a dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia.

 

30.             Por un lado, a partir de una interpretación textual, existen razones que permiten concluir que lo dispuesto en el numeral 134 de la parte considerativa del fallo está encaminado a que el Tribunal Administrativo del Quindío sea la autoridad judicial encargada de emitir una nueva decisión. Sin embargo, una interpretación contextual de la decisión, esto es, a partir de lo consignado en los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva, podrían conducir a una conclusión distinta. Esta conclusión va encaminada a que sea el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. Lo anterior, en la medida en que el fallo de tutela revocó las dos decisiones contenciosas.

 

31.             En efecto, la Sentencia T-186 de 2021 revocó parcialmente la decisión del 5 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, únicamente en lo que se refiere a la determinación de excluir del reconocimiento de la indemnización de perjuicios a Angie Vanesa Trujillo Echeverri. A su vez, el proveído revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, únicamente en lo que se refiere a la determinación de excluir del reconocimiento de la indemnización de perjuicios a la accionante.

 

32.             Esa indeterminación en el fallo judicial es susceptible de ser aclarada por este tribunal. En este contexto, la Corte encuentra que este segundo entendimiento de la decisión judicial es el único consistente con la naturaleza de la protección conferida en la acción de tutela. Así, le corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia dar cumplimiento al numeral cuarto de la Sentencia T-186 de 2021.

 

33.             De manera que la aclaración debe ser abordada en este sentido. El propósito de la orden dada en el numeral cuarto de la Sentencia T-186 de 2021 es precisamente adoptar una medida de amparo frente a la decisión primigenia que originó la vulneración de los derechos de Angie Vanesa. En otras palabras, aquella decisión específica de no valorar el testimonio de la ciudadana tuvo origen en dicho Juzgado. Esta Corte no desconoce que el Tribunal Administrativo del Quindío tampoco valoró de forma adecuada los testimonios aportados por la accionante, ni el suyo propio. Sin embargo, si el actuar del Juzgado hubiese sido a partir de una máxima de protección de los derechos fundamentales de la peticionaria y hubiera dado valor a los testimonios rendidos por la accionante, la actora no hubiera acudido, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo del Quindío.

 

34.             Visto así, la orden dada en la parte resolutiva del amparo no es un elemento accidental. Justamente, la protección se concedió de forma que sea el Juzgado Tercero Administrativo del Quindío quien repare, si quiera en este escenario de tutela, la vulneración causada a Angie Vanesa. Esto a partir de una adecuada valoración probatoria.

 

35.             En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- ACEPTAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-186 de 2021.

 

SEGUNDO.- ACLARAR el numeral cuarto de la Sentencia T-186 de 2021 en lo relativo a que es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia quien, en un término máximo de quince días contados a partir de la notificación de la sentencia, deberá proferir una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en dicha providencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional NOTIFICAR esta decisión a las partes en el presente asunto, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Folio 2 del escrito de tutela.

[2] Ibíd. Folio 2.

[3] Ibíd. Folio 3.

[4] Los testimonios rendidos por los ciudadanos José Manuel López Vargas e Israel Bustos Jiménez.

[6] Ibíd. Folio 3.

[7] Ibíd. Folio 5.

[8] Ibíd. Folio 6.

[9] Ibíd.

[10] Ibíd. Folio 11.

[11] Ibíd.

[12] Consejo de Estado. Exp. 6414. Sentencia del 8 de octubre de 1991; Exp: 10165. Sentencia del 28 de Julio de 1995; Radicado 20001-23-31-000-1999-00829-01 (22.247). Sentencia del 30 de enero de 2013; Radicado 50001-23-31-000-1999-05889-01 (26.120). Sentencia del 12 de junio de 2013; Radicado 68001-23-31-000-2006-01051-01 (39.347). Sentencia del 25 de febrero de 2016; Radicado 19001-23-31-000-2004-00699-01 (40.683). Sentencia del 03 de agosto de 2017.

[13] Sentencias C-507 de 2004 y C-170 de 2004.

[14] Ibíd. Folio 17.

[15] Los señores Blanca Reinelia Quintana Molina, Mario de Jesús Molina Vásquez, Carlos Amario Molina Quintana, Leidy Johanna Molina Quintana, Rosaura Molina Ramírez, Horacio de Jesús Quintana Elejalde, Flor María Vásquez Moncada y Octavio Molina Ramírez.

[16] Escrito de respuesta suscrito por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. Folio 2.

[17] Ley 640 de 2001 “por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”; Ley 1564 de 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” y Decreto 1664 de 2015 “por el cual se adiciona y se derogan algunos artículos, del Decreto 1069 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho y se reglamentan los artículos 487 parágrafo y 617 de la Ley 1564 de 2012”. Folios 3 y 4 del escrito de contestación.

[18] Folio 18 del fallo de tutela de primera instancia.

[19] Folio 10 del fallo de tutela de segunda instancia.

[20] Ibíd.

[22] Artículo octavo del Auto del 15 de diciembre de 2020.

[23] Con sujeción a lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

[24] Mediante Acuerdos 11567 del 5 de junio de 2020 y 11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJC20-29.

[25] Del 5 de marzo de 2020 proferida dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado 63001-33-33-751-2015-00242-01.

[26] La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las Sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017, SU-072 de 2018, SU-116 de 2018 y T-016 de 2019. Esta Sala de Revisión mantiene la postura uniforme de la Corte Constitucional sobre la materia.

[27] Sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011, SU-773 de 2014 y SU-116 de 2018.

[28] Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 25) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2).

[29] Sentencia SU-116 de 2018.

[30] Sentencias T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999 y SU-116 de 2018.

[31] Sentencia SU-116 de 2018.

[32] Ibíd.

[33] “El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Sentencia C-590 de 2005.

[34] “De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Sentencia C-590 de 2005.

[35] Este requisito indica “que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. Sentencia C-590 de 2005.

[36] “No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”. Sentencia C-590 de 2005.

[37] “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. Sentencia C-590 de 2005.

[38] “Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. Sentencia C-590 de 2005.

[39] Folio 4 del escrito de la demanda.

[40] Sentencias SU-961 de 1999, SU-298 de 2015, SU-391 de 2016 y SU-108 de 2018.

[41] Sentencia C-590 de 2005 y reiterado en la Sentencia SU-116 de 2018.

[42] Sentencia SU-116 de 2018.

[43] Sentencias SU-195 de 2012, SU-453 de 2019 y T-016 de 2019.

[44] Sentencias SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018 a partir de las Sentencias SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010 y T-567 de 1998.

[45] Sentencias T-466 de 2011 y T-456 de 2010. Recapituladas en las Sentencias SU-632 de 2017, SU-072 de 2018 y SU-116 de 2018.

[46] Sentencia T-311 de 2009. Recapitulada en las Sentencias SU-632 de 2017, SU-072 de 2018 y SU-116 de 2018.

[47] Sentencias SU-222 de 2016 y SU-116 de 2018.

[48] La base argumentativa expuesta hace parte de la Sentencia SU-355 de 2017. La Sala Plena mantiene la postura uniforme y reciente de la Corte Constitucional sobre la materia.

[49] Sentencia SU-355 de 2017.

[50] La Corte ha señalado que el derecho al acceso de la administración de justicia supone la garantía de obtener respuestas definitivas a las controversias planteadas, así que los jueces se encuentran obligados adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma manifiesta, o de forma implícita, cuando una decisión es solo en apariencia de mérito. Sentencias T-134 de 2004 y T-1017 de 1999.

[51] Sentencia SU-355 de 2017.

[52] Sentencia T-264 de 2009.

[53] Sentencia SU-636 de 2015.

[54] Sentencia T-264 de 2009. Reiterado en la Sentencia SU-355 de 2017.

[55] Sentencia T-591 de 2011. Reiterado en la Sentencia SU-355 de 2017.

[56] Sentencia SU-332 de 2019.

[57] Sentencia T-967 de 2014. Reiterado en la Sentencia SU-332 de 2019.

[58] Sentencias C-104 de 1993, SU-047 de 1999 y T-292 de 2006. Reiterado en la Sentencia SU-332 de 2019.

[59] Sentencias T-704 de 2012; T-590 de 2009; T-809 de 2010 y T-199 de 2005. Reiterado en la Sentencia SU-332 de 2019.

[60] Sentencias T-685 de 2005 y T-522 de 2001. Reiterado en la Sentencia SU-332 de 2019.

[61] La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta en las Sentencias T-259 de 2018 y T-105 de 2020.

[62] Ley 1098 de 2006 (artículo 2).

[63] Sentencia T-557 de 2011. Reiterado en la Sentencia T-468 de 2018.

[64] Sentencia T-514 de 1998. Reiterado en la Sentencia T-468 de 2018.

[65] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones mediante la Resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989. Aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991.

[66] Adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948.

[67] Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General mediante la resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966. Aprobada en Colombia por la Ley 74 de 1968.

[68] Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General mediante la resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966. Aprobada en Colombia por la Ley 74 de 1968.

[69] Sentencias T-397 de 2004; T-292 de 2004; T-497 de 2005; T-466 de 2006; T-968 de 2009; T-580A de 2011; C-900 de 2011 y T-468 de 2018.

[70] Sentencia T-580A de 2011. Reiterado en la Sentencia T-468 de 2018.

[71] Sentencia T-510 de 2003. Reiterado en la Sentencia T-468 de 2018.

[72] Sentencia C-113 de 2017.

[73] Ibíd.

[74] Sentencia T-105 de 2020.

[75] Sentencia C-026 de 2016. Reiterado en la Sentencia T-105 de 2020.

[76] Sentencia T-105 de 2020.

[77] Ibíd.

[78] Sentencias T-049 de 1999, C-577 de 2011 y T-105 de 2020.

[79] Sentencias T-587 de 1998, C-577 de 2011 y T-105 de 2020.

[80] Sentencias T-217 de 1994, C-577 de 2011 y T-105 de 2020.

[81] Sentencias T-278 de 1994 y T-105 de 2020.

[82] Ibíd.

[83] Corte IDH. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17.

[84] “Las reglas del debido proceso se hallan establecidas, principal pero no exclusivamente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas de Beijing, las Reglas de Tokio y las Directrices de Riad, que sirven al propósito de salvaguardar los derechos de los niños sometidos a diferentes actuaciones por parte del Estado, la sociedad y la familia”. Ibíd. párr. 116.

[85] Ibíd. párr. 118.

[86] Ibíd. párrs. 96, 98, 101 y 102.

[87] Corte IDH. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246.

[88] Ibíd. Párr. 230.

[89] Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239.

[90] Ibíd. Párr. 196.

[91] Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr. 198.

[92] Ibíd. Párr. 206.

[93] Corte IDH. Caso Aloeboetoe Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia del 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15.

[94] Ibíd. párr. 54.

[95] Corte IDH. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43.

[96] Ibíd. Párr. 59.

[97] Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70.

[98] Ibíd. Párr. 160.

[99] TEDH. Asunto Kurt v. Turkey. Expediente 24276/94, Sentencia del 25 de mayo de 1998. Reporte del juicio y decisiones. 1998-III.

[100] Ibíd. Párr. 163.

[101] Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs. 163 y 164.

[102] Corte IDH. Caso Aloeboetoe Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia del 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15. || Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 24 de enero de 1998. Serie C No. 36. || Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43. || Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. || Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136. || Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. || Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141. || Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147. || Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148. || Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. || Caso Servellón García y otros vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152. || Caso Vargas Areco vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155. || Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153. || Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. || Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163. || Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164. || Caso Escué Zapata vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 4 de julio de 2007. Serie C No. 165. || Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. || Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171. || Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186. || Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192.

[103] Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164.

[104] Ibíd. Párr. 102.

[105] Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186.

[106] Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192.

[107] Ibíd, párr. 119.

[108] Sentencia del 28 de junio de 2019, folio 17.

[109] Ibíd. Folio 18.

[110] Ibíd. Folio 18.

[111] Sentencia del 5 de marzo de 2020, folio 47.

[112] Ibíd. Folio 47.

[113] Ibíd. Folio 47.

[114] Folio 6 del escrito de tutela.

[115] Ibíd.

[116] Escrito de la acción de tutela, folio 11.

[117] Ibíd. Folio 11.

[118] Ibíd. Folio 12.

[119] Consejo de Estado. Exp. 6414. Sentencia del 8 de octubre de 1991; Exp: 10165. Sentencia del 28 de Julio de 1995; Radicado 20001-23-31-000-1999-00829-01 (22.247). Sentencia del 30 de enero de 2013; Radicado 50001-23-31-000-1999-05889-01 (26.120). Sentencia del 12 de junio de 2013; Radicado 68001-23-31-000-2006-01051-01 (39.347). Sentencia del 25 de febrero de 2016; Radicado 19001-23-31-000-2004-00699-01 (40.683). Sentencia del 3 de agosto de 2017.

[120] Sentencias C-507 de 2004 y C-170 de 2004.

[121] Ibíd.

[122] Sentencias SU-350 de 2020, SU-453 de 2019 y T-459 de 2017, entre otras.

[123] Sentencias T-102 de 2006, SU-116 de 2018, T-459 de 2017 y T-019 de 2020.

[124] Sentencias T-214 de 2012 y T-019 de 2020.

[125] Ibíd.

[126] Sentencia T-902 de 2005.

[127] Sentencias T-567 de 1998, T-590 de 2009 y SU-448 de 2016.

[128] Sentencia T-086 de 2007.

[129] Sentencias SU-448 de 2016 y T-576 de 1993.

[130] Sentencia SU-448 de 2016.

[131] Esta prueba fue trasladada de la investigación penal adelantada como consecuencia del homicidio de Héctor Fabio Molina Quintana con radicado S-1206 al proceso contencioso administrativo de reparación directa con radicado 63001-33-33-751-2015-00242-01.

[132] Folio 280 del cuaderno 2 del expediente penal.

[133] Ibíd. Folio 28.

[134] Esta prueba fue trasladada de la investigación penal adelantada como consecuencia del homicidio de Héctor Fabio Molina Quintana con radicado S-1206 al proceso contencioso administrativo de reparación directa con radicado 63001-33-33-751-2015-00242-01.

[135] Esta prueba fue trasladada de la investigación penal adelantada como consecuencia del homicidio de Héctor Fabio Molina Quintana con radicado S-1206 al proceso contencioso administrativo de reparación directa con radicado 63001-33-33-751-2015-00242-01.

[136] Folios 263 y 264 del cuaderno principal II del expediente del medio de control de reparación directa.

[137] Sentencia T-117 de 2013.

[138] Audiencia de pruebas rotulado CP_0228080156158.

[139] Audiencia de pruebas (02:07:20).

[140] Audiencia de pruebas (02:06:21).

[141] Audiencia de pruebas (02:06:55).

[142] Audiencia de pruebas (02:06:55)

[143] Audiencia de pruebas (02:14:23)

[144] Audiencia de pruebas rotulado CP_0228080156158.

[145] Audiencia de pruebas (02:27:32), (02:28:19), (02:28:31), (02:28:44): (02:31:58) y (02:33:48).

[146] Audiencia de pruebas (02:28:44).

[147] Sentencias T-760 de 2008, C-644 de 2012 y C-623 de 2015.

[148] Auto 219 del 13 de octubre de 2011 y Sentencia C-623 de 2015.

[149] Sentencia SU-448 de 2016.

[150] Sentencias T-214 de 2012 y SU-448 de 2016.

[151] Folio 47 de la sentencia del 5 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

[152] Luigi Ferrajoli. Cognoscitivismo procesal y estricta jurisdiccionalidad. Derecho y Razón, Teoría del Garantismo penal., Madrid, Trotta, 1991, p. 34 ss.

[153] Sentencia C-113 de 2017. En esta sentencia se declaró exequible el enunciado “las buenas costumbres” del artículo 32 de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, bajo el entendido en que “buenas costumbres. La Corte Constitucional determinó que dicho término esignifica lo que este tribunal ha comprendido por “moral social”.

[154] Radicado 63001-33-33-751-2015-00242-00.

[155] Folio 5 del escrito de tutela.

[156] Folio 3 del escrito de aclaración.

[157] Ley 1564 de 2012.

[158] Acuerdo 02 de 2015.

[159] Auto 190 de 2015 y Auto 148 de 2018, entre otros.

[160] Autorizada en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

[161] Auto 380 de 2019. Cfr. Autos 023 de 2016, 025 de 2018, entre otros.

[162] Auto 380 de 2019. Cfr. Autos 100 de 2005, 101 de 2005, 241 de 2005, 150 de 2006, 014 de 2007, 087 de 2009, 095 de 2012, 278 de 2012, 297 de 2013, entre otros.

[163] Auto 380 de 2019.

[164] Autos 072 de 2016 y 148 de 2018.