T-196-21


Sentencia T-196/21

 

DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-No vulneración al negar cupo a programa de educación para adultos, por no estar acreditados requisitos para ingreso excepcional

 

(…), no cabe ningún reproche constitucional contra la negativa del plantel accionado porque se basa en la verificación de un requisito legal, que no solo preserva el carácter especial del modelo educativo para adultos, sino que procura que los NNA adelanten su proceso formativo en los espacios apropiados para su edad… no es dado concluir que la asistencia a este instituto sea la única solución que tiene la menor de edad para acceder al servicio de educación.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa

 

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección

 

EDUCACION-Derecho fundamental y servicio público con función social/DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones de respeto, protección y cumplimiento por parte de los distintos actores del sistema educativo

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Instrumentos internacionales

 

DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad 

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia

 

(…), la educación es un servicio público y un derecho de carácter fundamental para los NNA, que no solo les permite optar por un proyecto de vida y materializarlo, sino que forma la base para el ejercicio de otros derechos de igual raigambre (mínimo vital, libertad de escoger profesión u oficio, igualdad de oportunidades, etc.). En ese sentido, la educación de los NNA se entiende como una garantía que, conforme con el principio del interés superior del menor, se sitúa en una posición privilegiada respecto de otros derechos e intereses consagrados en el ordenamiento jurídico.

 

EDUCACION MEDIA PARA ADULTOS-Acceso de menor de edad

 

ACCESO EXCEPCIONAL DE MENORES A PROGRAMAS DE EDUCACION PARA ADULTOS-Requisitos

 

(…) excepcionalmente, procede la excepción de inconstitucionalidad respecto de los requisitos legales del programa de educación para adultos y, en consecuencia, la autorización para que un menor ingrese al mismo. Ello, únicamente, cuando por las “circunstancias excepcionalísimas y especiales” del caso concreto, no existe una alternativa diferente para que se garantice la educación, sin que se sacrifique las condiciones básicas de subsistencia.

 

ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Gratuidad del servicio de transporte escolar en familias de escasos recursos económicos

 

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación

 

DEPARTAMENTO FRENTE A MUNICIPIO NO CERTIFICADO-Función/MUNICIPIO NO CERTIFICADO-Competencias de los departamentos en el sector de la educación

 

(…) le corresponde al departamento, entre otras funciones, “(i) prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar; (ii) mantener la cobertura actual y propender su ampliación; y (iii) ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República.” Por su parte, al municipio no certificado, le compete “(i) administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad del servicio de educación; (ii) participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación; y (iii) suministrar la información al departamento y a la Nación con calidad y en la oportunidad que se señale.”

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden para garantizar accesibilidad a través del transporte escolar y disponibilidad de centros educativos en la zona rural

 

 

 

Referencia: Expediente T-7.888.700

 

Acción de tutela interpuesta por la señora DLA, en nombre de su hija AMLA, contra el Instituto Educativo SENDAS

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

ACLARACIÓN PREVIA

 

Dado que en el presente proceso se estudiará la situación de un menor de edad, que involucra datos personales de su vida privada, la Sala considera que, como medida de protección de su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre de la niña y el de sus familiares, así como los datos e informaciones que permitan conocer su identidad[1]. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, la Sala utilizará las iniciales de sus nombres en la versión pública de este fallo.

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.          LA DEMANDA DE TUTELA

 

1.                 La señora DLA (en adelante, la “accionante”), en representación de su menor hija AMLA, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Servicio Educativo Nacional para Adultos, Bachillerato para Jóvenes y Adultos por Ciclos Especiales Integrados (en adelante, “Instituto Educativo SENDAS”), al considerar que este vulneró el derecho fundamental a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de su hija menor de edad, por haberse negado a matricularla al tercer ciclo académico, correspondiente a los grados sexto y séptimo de educación básica secundaria, que se desarrolla en jornada sabatina.

 

2.                 Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que concediera el amparo de los derechos fundamentales vulnerados a su hija y, en consecuencia, ordenara al instituto educativo accionado que la admitiera en el programa de educación para adultos.  

 

B.             HECHOS RELEVANTES

 

3.                 La accionante, de 32 años[2], es madre de la niña AMLA[3], de 12 años[4]. Informó que residen en la vereda C, corregimiento E, localizado en el municipio de Chaparral, Tolima.

 

4.                 En el año 2018, la hija de la accionante aprobó todas las materias correspondientes al quinto grado de primaria en la Institución Educativa Técnica Agroindustrial Camacho Angarita (en adelante, “I.E.T.A. Camacho Angarita”), sede ubicada en la vereda P, corregimiento E, del municipio mencionado[5].

 

5.                  El 25 de enero de 2020, la actora solicitó al Instituto Educativo SENDAS, encargado de prestar el servicio de educación para adultos, localizado en el municipio de Chaparral, Tolima, que matriculara a la menor en el tercer ciclo académico, grados sexto y séptimo de educación básica secundaria, que se desarrolla en jornada sabatina.

 

6.                 Ese mismo día, el instituto accionado se negó a matricularla, bajo el argumento que el artículo 16 del Decreto 3011 de 1997[6] no permite el ingreso de menores de 15 años a establecimientos que prestan el servicio de educación para adultos.

 

 

7.                 La actora manifestó que la decisión del plantel accionado violó el derecho fundamental a la educación de su hija, porque al haberle negado la posibilidad de continuar con su proceso educativo, frustró sus metas y deseos de salir adelante.

 

8.                 Explicó que buscó obtener el cupo para la menor en el programa de educación para adultos debido a la carencia de recursos y a la ubicación distante de su domicilio. En ese sentido, afirmó que “en la vereda el P (…)[7] del municipio de Chaparral, no existe institución educativa con bachillerato, así también que no cuenta con los recursos para que su hija asista al colegio localizado en el corregimiento E, ni a algún otro centro educativo del municipio anotado. A su juicio, no es factible matricularla en la institución ubicada “en el centro poblado E (…)” porque queda muy lejos de su vivienda, “no hay transporte”, el trayecto es peligroso para una niña -zona boscosa y aislada-, y no tiene la capacidad económica para pagarle la estadía en este sitio durante toda la semana. Por ello, “sólo puede ayudarla para que estudie los fines de semana” en el instituto educativo accionado.

 

9.                 Por lo anterior, el 5 de febrero de 2020, la señora DLA, en representación de su hija AMLA, presentó acción de tutela contra el Instituto Educativo SENDAS, con el propósito de que se garantizara el bienestar y futuro académico de la menor, a través de la concesión de las pretensiones formuladas en la demanda (ver supra, núm. 2).

 

C.           RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

 

Instituto Educativo SENDAS

 

10.            La representante legal del instituto educativo accionado negó la violación del derecho fundamental a la educación de la menor. Precisó que, en la medida en que tiene por objeto la prestación del servicio de educación para adultos, la ley le prohíbe el ingreso de menores de 15 años al ciclo tercero (grados sexto y séptimo) de educación básica secundaria. En ese sentido, refirió lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 3011 de 1997, que establece: “[p]odrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos espaciales integrados: (…) 2. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más”.

 

11.            Con base en la norma precitada, adujo que la hija de la accionante no cumple con el requisito de edad -15 años- para ingresar al ciclo tercero de bachillerato. Agregó que, en visitas de vigilancia y control, tanto el Ministerio de Educación como la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, les han manifestado la imposibilidad de admitir en su institución a menores que no cumplan con la edad exigida, salvo que un juez así lo disponga mediante “tutela individual[8]. Por lo tanto, negó que hubiese cometido cualquier tipo de acto discriminatorio o caprichoso frente a la solicitud de matricula presentada por la actora en nombre de la menor.

 

Alcaldía Municipal de Chaparral, Tolima

 

12.            El secretario ejecutivo de la alcaldía municipal de Chaparral, en respuesta a las preguntas formuladas por el juez de primera instancia[9], informó lo siguiente en relación con la institución accionada: (i) presta el servicio de educación básica formal de adultos, a través de la modalidad de ciclos lectivos especiales integrales (Decreto 3011 de 1997); (ii) pertenece al “rango o régimen particular”; (iii) está autorizada o tiene licencia de aprobación según la Resolución 4707 del 27 de agosto de 2014, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima; y (iv) cuenta con número de registro en el DANE[10].

 

13.            Adicionalmente, señaló que la institución con servicio de educación básica secundaria más cercana al domicilio de la niña -vereda C- es la sede principal de la I.E.T.A. Camacho Angarita, ubicada a unos 9 o 10 km de distancia, lo que, aproximadamente, implica un desplazamiento de 2 horas desde su hogar.

 

14.            Por otro lado, mediante el auto admisorio del 5 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral, Tolima, entre otras cosas, dispuso que se comunicara del presente proceso a la Personera Municipal del municipio referido. Sin embargo, vencido el término de traslado, esta no se pronunció sobre el particular. 

 

D.        DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

Decisión de única instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral, Tolima, el 19 de febrero de 2020

 

15.            El Juez Primero Penal Municipal de Chaparral, Tolima, resolvió negar el amparo del derecho a la educación y libre desarrollo de la personalidad de la hija de la accionante, al considerar que no cumple con las condiciones previstas en el artículo 16 del Decreto 3011 de 1997, para ingresar a un establecimiento de educación para adultos. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[11], solo en situaciones excepcionales pueden inaplicarse los requisitos legales, a fin de que se garantice el derecho a la educación del menor en este tipo de centros educativos. Sin embargo, consideró que esto no ocurre en el presente caso, debido a que tiene la posibilidad de asistir a la Institución Educativa Camacho Angarita, que presta el servicio de educación secundaria en un entorno acorde con su edad -11 años-.

 

16.            Concluyó que el deber de la accionante es brindarle a su hija un desarrollo intelectual y físico adecuado con su edad. Este no se garantiza con el ingreso a un ambiente educativo diseñado específicamente para la formación académica de adultos. Por lo tanto, si la tutelante estaba dispuesta a pagar los gastos para que la niña estudiara en la institución educativa accionada, con mayor razón debe realizar los esfuerzos para que se matricule en un colegio dedicado, exclusivamente, a prestar el servicio de educación a menores de edad. 

 

17.            Ninguna de las partes ni los terceros vinculados al proceso impugnaron el fallo de tutela[12].  

 

E.           ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

18.            Mediante autos del 29 de octubre de 2020, el Magistrado sustanciador, a fin de integrar en debida forma el contradictorio y recaudar pruebas para mejor proveer, en primer lugar, requirió a la accionante, a la institución educativa accionada y a la Alcaldía Municipal de Chaparral, Tolima, para que suministraran información relacionada con los hechos objeto del proceso. En segundo lugar, dispuso la vinculación de la Gobernación del Tolima -Secretaría de Educación y Cultura-, y de la Institución Educativa Técnica Agroindustrial Camacho Angarita, localizada en el municipio mencionado, para que se informaran de la presente acción, expresaran lo que consideraran pertinente y controvirtieran las pruebas acopiadas. En respuesta a lo anterior, los sujetos requeridos, salvo la Alcaldía Municipal anotada, allegaron los documentos que se relacionan a continuación[13].

 

Información allegada por la señora DLA

 

19.            Mediante escrito del 23 de noviembre de 2020, la accionante suministró la información requerida en sede de revisión, en los siguientes términos:

 

-         Informó que, actualmente, la niña AMLA no se encuentra estudiando ni matriculada en ninguna institución académica, debido a que “el lugar de residencia le queda muy lejos de la institución más cercana”. La menor permanece en la casa “ayudándole en las labores del hogar a la mamá”.

 

-         Aclaró que el colegio ubicado en el corregimiento E, al que se refirió en el escrito de tutela, es la Institución Educativa Camacho Angarita, la cual estima que se encuentra localizada a 2 kms de distancia del domicilio de la menor. Para recorrer este trayecto puede caminar por 2 horas o, caminar desde la casa hasta la carretera por una hora y media, y “luego esperar un carro que demora 20 minutos.” Este pasaje le cuesta $2.000. Afirmó que no tienen un medio de transporte propio para llevar a la niña hasta dicho establecimiento.

 

-         Indicó que existe una distancia de 2 kms entre la casa de la niña y el Instituto Educativo SENDAS (accionado), que se recorre caminando y en “campero”. Señaló que, si solo hiciera el recorrido caminando, se demoraría 2 horas y media.

 

-         Con relación al núcleo familiar de la niña AMLA, informó que está integrado por la señora DLA, de 32 años (madre); el señor PEBP, de 35 años (compañero permanente); y los niños CD y JPBP, de 20 meses y 3 años, respectivamente (hermanos de madre). Señaló que su residencia se encuentra ubicada en la finca B, vereda C, corregimiento E, municipio de Chaparral, Tolima.  

 

-         En cuanto a la situación económica de la familia, indicó que la accionante y su compañero permanente solo cursaron hasta tercero y quinto de educación básica primaria, respectivamente. Se dedican a la labor de “agricultura en el campo”, por la cual reciben ingresos mensuales, aproximadamente, de $500.000. Con ello, pagan los gastos de alimentación ($350.000), servicios públicos ($25.000), y canon de arrendamiento ($150.000). Son beneficiarios de los subsidios Familias en Acción y De Cero a Siempre. Por último, afirmó que tienen una deuda por $6.000.000 con el Banco Agrario, no son propietarios de inmuebles y vendieron una motocicleta, pero no han podido hacer el traspaso. 

 

Información allegada por el Instituto Educativo SENDAS

 

20.            Mediante escrito del 13 de noviembre del año en curso, la directora y representante legal del instituto educativo accionado manifestó que este es de naturaleza privada, reconocido por la Secretaría de Educación del Tolima, mediante la Resolución 3044 del 27 de abril de 2018[14], ofrece bachillerato por ciclos (dos grados en un año) al “género masculino y femenino”, en los términos establecidos por el Decreto 3011 de 1997, de manera semipresencial, y en jornada sabatina. Explicó que su población estudiantil está compuesta por personas mayores de 15 años, consideradas adultos para esta modalidad educativa[15]. Indicó que, acorde con los lineamientos del Ministerio de Educación, el plan curricular es flexible y está integrado por los ciclos III (grados sexto y séptimo, 40 semanas de trabajo lectivo), IV (grados octavo y noveno, 40 horas de trabajo lectivo), V (grado décimo, 22 semanas de trabajo lectivo), y VI (grado once, 22 semanas de trabajo lectivo)[16].

 

21.            Señaló que, actualmente, en las sedes C y corregimiento E[17] están matriculados 190 alumnos, de los cuales solo 6 son menores de 15 años. Esto, en acatamiento de fallos de tutela que ampararon el derecho a la educación de dichos estudiantes. Informó que la sede del instituto más cercana al domicilio de la accionante es la que se encuentra ubicada en el corregimiento E, la cual queda, aproximadamente, a 3 horas de distancia[18]. Por último, refirió que no ha celebrado contrato para prestar el servicio de educación gratuito con la Alcaldía Municipal de Chaparral, Tolima, ni con la Secretaría de Educación del mismo departamento.

 

Información allegada por la Gobernación del Tolima -Secretaría de Educación y Cultura-

 

22.            Mediante oficio del 23 de noviembre de 2020, la Oficina de Asuntos Legales y Públicos de la Secretaría de Cultura y Educación del Tolima, aclaró que el municipio de Chaparral no cuenta con certificación en educación, por lo que, en lo atinente a la prestación de este servicio, depende del Departamento del Tolima. Con base en lo anterior, el Director de Cobertura Educativa de la secretaría rindió informe, en los siguientes términos:

 

Pregunta de la Sala de Revisión

Respuesta de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima

¿La Secretaría de Educación del Tolima está garantizando que los niños, niñas y adolecentes, que residen en las veredas del municipio de Chaparral, tengan acceso a la educación básica (primaria y secundaria) y media, a través de programas de transporte escolar? Justifique la respuesta.

 

“Sí, actualmente la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima garantiza la prestación del servicio educativo para los estudiantes de las veredas del municipio de Chaparral, que se encuentran activos en el Sistema Integrado de Matricula - SIMAT, plataforma diseñada por el Ministerio de Educación Nacional para tal propósito. El transporte escolar es una estrategia que permite contribuir a garantizar la permanencia de la niñez y la juventud al sistema educativo.”

 

¿Existe convenio interadministrativo vigente entre el municipio de Chaparral y la Secretaría de Educación del Tolima para la transferencia de recursos o subsidios destinados a la prestación del servicio de educación y, específicamente, el servicio de transporte escolar? Explique el monto y en qué programas de transporte escolar se están ejecutando dichos recursos.

 

En la actualidad y debido a la emergencia sanitaria causada por la Pandemia COVID-19, el servicio educativo se presta a través de la virtualidad, por lo tanto, no existe convenio entre con (sic) el municipio de Chaparral y la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, para la prestación del servicio de transporte escolar en la citada localidad.”

 

¿Existen programas de transporte escolar en el municipio de Chaparral, Tolima?

 

No, [p]or parte de la administración departamental en el año 2020, no se cuenta con programa de transporte escolar debido a que el servicio educativo se presta en la modalidad de virtualidad.”

 

¿Cuáles son los requisitos para que un menor sea beneficiario del servicio de transporte escolar?

 

De acuerdo a (sic) los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, en relación con la prestación del servicio de transporte escolar, el requisito para que un estudiante acceda al citado servicio, el lugar de su residencia debe estar ubicado a una distancia mínima de 2 kilómetros de la institución educativa en la cual se encuentra matriculado y se prioriza a los estudiantes que viven en la zona rural de los municipios del Departamento del Tolima.(énfasis por fuera del original).

 

¿Existe una ruta que cubra el trayecto entre la vivienda de la accionante y la sede más cercana de la Institución Educativa Camacho Angarita, que preste el servicio de educación básica secundaria?

 

A pesar de que la Secretaría General de esta corporación le remitió copia del expediente del proceso de tutela, el representante de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima adujo que desconocía la información de la niña, por lo que “asum[e] que se encuentra matriculad[a] en alguna de las 32 sedes que posee la Institución Educativa Técnica Camacho Angarita”. Informó que “durante la vigencia anterior (año lectivo 2019), para el municipio de Chaparral se establecieron 16 rutas para atender a los estudiantes, dos de las cuales atienden a los estudiantes de la Institución educativa Camacho Angarita, siendo estas la siguientes:

Ruta 1 - CAMACHO ANGARITA: La Jazminia - Camacho Angarita - Limón Camacho Angarita La Jazminia - Jordán, La Glorieta, El Porvenir, Bruselas, Irco Dos Aguas, Camacho Angarita y Viceversa - Holanda- La Sierra - El Mesón - Icarcó - Barrialosa- Calibío - Camacho Angarita. Ruta 2- ICARCO: Santa Rita - Icarcó - La Barrialosa – Ircacó

 

¿Cuáles son las razones por las que no es adecuado que un menor de 15 años ingrese al modelo educativo para jóvenes y adultos que ofrece la Institución Educativa SENDAS?

 

Refirió que los requisitos para ingresar al programa de educación para adultos están establecidos en los artículos 16 a 19 del Decreto 3011 de 1997.

¿La Institución Educativa Camacho Angarita, localizada en el municipio de Chaparral, Tolima, está adscrita a la Secretaría de Educación de dicho departamento?

 

Sí, [l]a Institución Educativa Técnica Camacho Angarita esta adscrita a la Secretaria de Educación y Cultura del Tolima, la cual cuenta con 32 sedes educativas activas.”

 

 

Información allegada por la Institución Educativa Técnica Agroindustrial Camacho Angarita, localizada en el municipio de Chaparral, Tolima.

 

23.            Mediante escrito del 11 de diciembre de 2020, el rector de la I.E.T.A. Camacho Angarita manifestó que nunca le ha negado el servicio de educación a la niña AMLA. Informó que ella finalizó sus estudios de básica primaria en esta institución, sede C, en el año 2018. Al siguiente año, le indicaron a la accionante que la menor podría seguir con los estudios de bachillerato en la sede principal ubicada en el corregimiento E, pero esta decidió retirarla para matricularla en el instituto educativo accionado. Ello, en razón a que la “residencia le quedaba demasiado lejos a más de dos (2) horas de camino que por lo menos tendría que salir de su casa a las 5 de la mañana y poder cumplir con el horario asignado por la institución, y regresar sobre las tres(3) o cuatro (4) de la tarde que era muy difícil, aparte de todo sin desayuno y sin almuerzo, que mejor la colocaba solo los días sábados, y que algún miembro de la familia la podía acompañar y estar pendiente de su estudio y su alimentación.”.

 

24.            Por último, refirió que “[l]a sede C (…) una gran parte (sic) no tiene acceso a una vía vehicular, el camino es de herradura por tanto se deben desplazar por otros medios, como mular o caminando hasta una parte del camino, llegando a la carretera, donde hay si (sic)  pasan vehículos, motos que se podían transportar hasta llegar a la sede principal.”

 

Alcaldía del Municipio de Chaparral, Tolima

 

25.            La Alcaldía Municipal de Chaparral no atendió el requerimiento realizado por esta corporación.

 

Suspensión de términos judiciales

 

26.            En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, adoptados con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los términos de los asuntos de tutela fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los días 4 a 12 de abril de 2020, los términos judiciales tampoco corrieron. Asimismo, el 11 de diciembre de 2020 se registró el auto de fecha 10 de diciembre, mediante el cual se suspendieron los términos del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.          COMPETENCIA

 

27.            Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 18 de septiembre de 2020, notificado el 5 de octubre del mismo año, proferido por la Sala de Selección de Tutela Número Cuatro de esta Corte, que decidió seleccionar para revisión el proceso de la referencia.

 

B.           PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

28.            En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[19] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[20].

 

29.            Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedibilidad.

 

Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto

 

30.            Legitimación por activa. Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución, y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[21], la Sala considera que la señora DLA está legitimada para ejercer la acción constitucional en representación de su hija menor edad[22], quien es la titular del derecho a la educación, presuntamente, vulnerado por la institución educativa accionada y entidades vinculadas.

 

31.            Legitimación por pasiva. La acción de tutela se dirige contra el Instituto Educativo SENDAS, un establecimiento de naturaleza privada, autorizado por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima para prestar el servicio público de educación a adultos del municipio de Chaparral. Por ello, y en la medida en que se acusa a esta institución académica de haber negado el ingreso de la menor por no cumplir con el requisito legal de la edad, es claro que esta queda comprendida por la regla de procedencia establecida en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[23]En consecuencia, se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto.

 

32.            La Alcaldía Municipal de Chaparral, Tolima, y la Secretaría de Educación y Cultura del departamento anotado, vinculadas en el trámite de la primera instancia y en sede de revisión, respectivamente, son autoridades de naturaleza pública que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[24], son susceptibles de ser demandadas a través de la acción de tutela. Adicionalmente, la Institución Educativa Técnica Agroindustrial Camacho Angarita, encargada de prestar el servicio de educación para los niños, niñas y adolescentes (en adelante, NNA) del municipio mencionado, fue vinculada en el trámite de revisión, porque podría llegar a tener un interés directo en el resultado de este proceso.

 

33.            Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración[25]. Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable.

 

34.            En el asunto bajo estudio, la Sala considera que la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término prudente y razonable respecto de la conducta que, presuntamente, generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En efecto, se observa que, entre el 25 de enero de 2020, fecha en la que el instituto educativo accionado le negó a la accionante realizar la matrícula de su hija, y el 5 de febrero del mismo año, momento en que se presentó la acción de tutela, tan sólo transcurrieron 11 días, que evidencian el ejercicio oportuno de la acción constitucional.

 

35.            Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

36.            La jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. Ha también sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna[26]. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentra las condiciones en las que se encuentra la persona que acude a la tutela[27].

 

37.            En casos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala[28], la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para verificar si procede la protección del derecho fundamental a la educación de los NNA, específicamente, cuando se les niega el ingreso a instituciones de educación para adultos, por no cumplir con la edad mínima exigida por la ley (personas mayores de 15 años), y en principio no cuentan con soluciones de transporte que les permita desplazarse hasta los colegios adecuados para su edad. Así lo ha dispuesto, en primer lugar, por el carácter preferente de este mecanismo constitucional para la protección del derecho a la educación de los NNA. Y, en segundo lugar, al considerar que, cuando se trata de familias campesinas, en situación de vulnerabilidad económica y que no tienen a su disposición otra solución de educación ni transporte, resulta desproporcionado exigirle a los padres de los menores que, a fin de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, reclamen a las autoridades locales o departamentales la garantía del derecho a la educación, para que luego puedan atacar esa respuesta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[29].  

 

38.            En el asunto bajo análisis, la Sala considera que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección, por las siguientes razones. Primero, de conformidad con el precedente constitucional mencionado, la tutela es el medio judicial idóneo y eficaz para definir si el derecho a la educación de la niña AMLA fue vulnerado por las actuaciones y presuntas omisiones de la institución accionada y las entidades vinculadas. Segundo, se trata de una familia campesina, de escasos recursos económicos -beneficiaria de los subsidios Familias en Acción y De Cero a Siempre-, que no está en la posibilidad de garantizar que su hija asista a un colegio adecuado para su edad, porque (i) el más cercano de estos se encuentra ubicado, aproximadamente, a dos horas de camino -corregimiento E-; (ii) no cuentan con la capacidad económica para pagar el servicio particular de transporte; y (iii) no tienen a su alcance otros medios para que la niña realice de manera segura ese recorrido -vendieron el vehículo de la familia (motocicleta) y la menor no está incluida en ningún programa de transporte escolar-. Y, tercero, de los elementos de prueba allegados en sede de revisión, se constató que, en la actualidad, la niña no está matriculada en ninguno de los centros educativos del municipio, lo que demuestra una afectación actual al derecho de educación, que justifica la intervención inmediata del juez constitucional. Por lo demás, la presente solicitud de amparo supera el análisis de subsidiariedad, en consecuencia, procederá la Sala a realizar el estudio de fondo.

 

C.          PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

 

39.            Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

(i)               ¿El Instituto Educativo SENDAS violó el derecho fundamental a la educación de la niña AMLA, por haberle negado el ingreso al programa educativo para jóvenes y adultos, que se desarrolla en jornada sabatina, bajo el argumento que, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 3011 de 1997, este no admite a personas menores de 15 años?

 

(ii)             ¿La Alcaldía del municipio de Chaparral, Tolima, y la Secretaría de Educación y Cultura del mismo departamento violaron el derecho fundamental a la educación de la niña AMLA, al no garantizar las condiciones para que ella disponga de un cupo escolar en uno de los colegios del municipio adecuados para su edad, y tenga acceso material al sistema educativo?

 

40.            Con el propósito de resolver los interrogantes planteados, la Sala examinará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) la naturaleza jurídica y contenido del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes (en adelante, “NNA”), con especial énfasis en los componentes de accesibilidad y disponibilidad; y (ii) la jurisprudencia constitucional en relación con el ingreso de los NNA a programas de educación para adultos, y en materia de la garantía de transporte escolar a cargo de las autoridades municipales y departamentales. Con base en lo anterior, procederá a resolver el caso concreto.

 

D.          NATURALEZA JURÍDICA Y CONTENIDO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

 

41.            De conformidad con el marco constitucional vigente, la educación tiene una doble dimensión: (i) es “un servicio público” que cumple una función social y (ii) un “derecho de la persona” (C.P., art. 67, inciso 1°)[30].  La Corte ha precisado que la educación como servicio público “exige del Estado y sus instituciones y entidades llevar a cabo acciones concretas para garantizar su prestación eficaz y continua a todos los habitantes del territorio nacional. Los principios que rigen su prestación son tres principalmente: (i) la universalidad; (ii) la solidaridad; y (iii) la redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable.”[31].

 

42.            De la educación como derecho, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de forma constante y reiterada, que tiene carácter fundamental en el caso de los menores de edad[32]. Aunque la Constitución solo reconoce expresamente el carácter fundamental del derecho a la educación cuando se trata de los niños y las niñas (C.P., art. 44)[33], la Corte ha señalado que tal condición, sin distinción por razón de la edad, se debe a que “(…) es inherente y esencial al ser humano, [dignifica a] la persona (…), además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura[34]. Por ello, es considerado como el punto de partida para la protección de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 constitucionales, tales como la libertad para escoger la profesión u oficio, y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Asimismo, como el medio necesario para hacer efectivos otros derechos de raigambre fundamental, por ejemplo, la igualdad de oportunidades y el derecho al trabajo[35].

 

43.            En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha identificado tres deberes correlativos al derecho a la educación. Estos deberes a cargo del Estado son[36]: (i) respeto, es decir, evitar medidas que obstaculicen o impidan el derecho a la educación; (ii) protección, esto es, adoptar las medidas tendientes a garantizar que la educación no sea obstaculizada por terceros y (iii) cumplimiento, a saber, asegurar que los individuos y las comunidades disfruten efectivamente del derecho a la educación, mediante “la movilización de recursos económicos y un desarrollo normativo, reglamentario y técnico[37].

 

44.            Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la educación no significa que las condiciones de su aplicación sean las mismas para toda la población[38]. En efecto, esta Corporación ha señalado que, “en materia de condiciones de acceso a la educación, tanto los tratados de derechos humanos como la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, han diferenciado entre obligaciones de aplicación inmediata y deberes progresivos, con base en parámetros de edad del educando y nivel educativo[39] (énfasis por fuera del original). De acuerdo con ello, es una obligación de aplicación inmediata en materia de educación, que el Estado garantice a los niños, niñas y adolescentes entre los 5 y 18 años[40], el acceso a un año de educación preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria[41], además asegurar a los mayores de edad “el acceso a la educación básica primaria[42]. Por otro lado, es una manifestación de la faceta progresiva de la educación el deber estatal de realizar esfuerzos para que los mayores de edad puedan acceder, de manera gradual, a la educación media secundaria y superior[43].

 

45.            La Corte ha fijado el contenido y alcance del derecho a la educación a partir de los preceptos constitucionales mencionados, y con base en lo dispuesto por los siguientes instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad: (i) el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[44]; (ii) el artículo 13 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, “PDESC”)[45]; y (iii) el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)[46]. Asimismo, (iv) la Convención sobre los Derechos del Niño[47], la cual ha sido un referente obligatorio para la interpretación del alcance del derecho a la educación de los NNA.

 

46.            De las normas internacionales enunciadas, es indispensable destacar el artículo 13 del PDESC, que dio origen a la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturares de las Naciones Unidas (Comité DESC)[48], esta última se cita para fines ilustrativos e interpretativos. Con base en ella, la jurisprudencia constitucional ha fijado el contenido y dimensiones del derecho a la educación a partir de cuatro características que conforman la base de una educación integral: la disponibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad[49].

 

47.            En primer lugar, el componente de disponibilidad del derecho a la educación se relaciona con la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[50]. Se encuentra consagrado en el inciso 5º del artículo 67 de la Constitución, que establece como deber estatal garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia. Asimismo, en el inciso 1º del artículo 68 Superior, que permite a los particulares fundar establecimientos educativos.  

 

48.            En segundo lugar, el componente de accesibilidad consta de tres dimensiones. Primero, no discriminación, esto es, que “la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho[51]. Segundo, accesibilidad material, que implica garantizar el servicio de educación en una localización geográfica de acceso razonable o por medio de una tecnología moderna. Tercero, accesibilidad económica, de manera que se garantice que la educación esté al alcance de todos.

 

49.            En tercer lugar, en virtud de la adaptabilidad, el Estado tiene la obligación de (i) adaptar la educación a las necesidades y demandas de los estudiantes, así como (ii) garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo. En consecuencia, “la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados[52]. Como manifestación de la adaptabilidad, el artículo 68 de la Constitución impone al Estado, entre otros, el deber de asegurar la prestación del servicio de educación a las personas en situación de discapacidad y a los ciudadanos con capacidades excepcionales.

 

50.            Y, en cuarto lugar, el componente de aceptabilidad implica que el Estado debe garantizar la calidad en la prestación del servicio educativo[53]. Al respecto, la Corte ha señalado que el Estado está en la obligación de “garantizar que, de forma y de fondo, la enseñanza, los programas y los métodos pedagógicos sean de calidad y resulten pertinentes y adecuados de conformidad con la comunidad y la cultura a la que se dirigen[54]. Este deber se materializa, por ejemplo, en la inspección y vigilancia que ejerce el Estado sobre las instituciones educativas (art. 67 de la Constitución) y en la exigencia constitucional de que la enseñanza esté a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica (art. 68 de la Constitución).

 

51.            Cabe agregar que, en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño, y lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, el derecho a la educación de los NNA debe ser interpretado por el funcionario administrativo o la autoridad judicial conforme al principio del interés superior del menor[55]. Ello, implica el reconocimiento del estatus prevalente de esta garantía en el ordenamiento jurídico y, el consecuente deber de brindar especial importancia y preferencia en todas [las] medidas tendientes a proteger [a los NNA], de manera que su crecimiento sea coherente con su interés y necesidad de tal forma que responda a un crecimiento armónico e integral con la sociedad.”[56].

 

52.            A partir de lo expuesto, concluye la Sala que, por expresa disposición del Constituyente, así como por reconocimiento de los instrumentos de derecho internacional anotados, la educación es un servicio público y un derecho de carácter fundamental para los NNA, que no solo les permite optar por un proyecto de vida y materializarlo, sino que forma la base para el ejercicio de otros derechos de igual raigambre (mínimo vital, libertad de escoger profesión u oficio, igualdad de oportunidades, etc.). En ese sentido, la educación de los NNA se entiende como una garantía que, conforme con el principio del interés superior del menor, se sitúa en una posición privilegiada respecto de otros derechos e intereses consagrados en el ordenamiento jurídico. A partir de este marco general, procede la Sala a estudiar el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado a estos componentes del derecho a la educación de los NNA, en situaciones similares a las del caso concreto.

 

E.           EL INGRESO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARA ADULTOS Y LA GARANTÍA DEL TRANSPORTE ESCOLAR. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

 

53.            La jurisprudencia constitucional ha analizado, en múltiples oportunidades, problemas jurídicos análogos al que ocupa la atención de la Sala. Por lo menos, en las sentencias T-865 de 2007, T-458 y T-546 de 2013, T-624 de 2014, T-008 de 2016, T-434 de 2018 y T-058 de 2019, la Corte revisó acciones de tutela presentadas por los padres o representantes legales de menores de edad en contra de establecimientos educativos para adultos y autoridades del orden municipal y departamental, con el fin de que se concediera el amparo del derecho a la educación de sus hijos menores de edad y, en efecto, que se ordenara el ingreso de aquellos al sistema educativo para adultos, que se desarrolla en jornada sabatina. En la mayoría de los casos, estas familias residían en zonas rurales que se encontraban separadas por grandes distancias de las instituciones adecuadas para la formación de NNA y no contaban con alternativas de transporte para que sus hijos realizaran dicho recorrido. Por ello, intentaron matricularlos en institutos encargados de programas de educación para adultos, los cuales se negaron a admitirlos porque no cumplían con los requisitos legales previstos en el Decreto 3011 de 1997.

 

54.            Para dar respuesta a la anterior problemática, las referidas sentencias desarrollaron, principalmente, los siguientes ejes temáticos: (i) ingreso de los NNA a instituciones de educación para adultos; y (ii) el transporte escolar como componente de accesibilidad material del derecho a la educación. A continuación, la Sala reitera las reglas jurisprudenciales fijadas en estas materias y las principales premisas que las sustentan.

 

Ingreso de los niños, niñas y adolescentes a instituciones de educación para adultos

 

55.            Del artículo 67 de la Constitución Política se deriva el deber del Estado de establecer las condiciones de accesibilidad a la educación para las personas mayores de edad. Este mandato ha sido desarrollado por el legislador en diversas disposiciones que materializan la obligación de elaborar planes de estudio y sistemas idóneos para alumnos de todas las edades. Específicamente, en cuanto a los jóvenes y adultos, el artículo 50 de la Ley 115 de 1994[57] prevé la existencia de un programa educativo para ellos, y caracteriza este tipo de educación como aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios.

 

56.            La anterior ley fue reglamentada mediante el Decreto 3011 de 1997[58], compilado en el Decreto 1075 de 2015[59]. Esta norma reguló y definió la educación para adultos como el conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender “de manera particular las necesidades y potencialidades”: (i) de las personas que por diversas circunstancias no cursaron niveles grados de servicio público educativo durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos, o (ii) de aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y profesionales (artículo 2).

 

57.            Aunque el Decreto 3011 de 1997 se ocupa de reglamentar la educación para adultos, admite que, bajo circunstancias específicas, los menores de edad puedan ingresar a este tipo de programa educativo. En efecto, el artículo 16 de este decreto, prescribe: “Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados: 1. Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados. 2. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más (subrayado por fuera del original).

 

58.            Respecto de la validez constitucional del programa de educación para jóvenes y adultos, la jurisprudencia ha sostenido, de forma constante y reiterada, que, por regla general, este resulta adecuado para los menores de edad solo en las circunstancias definidas por las normas reglamentarias anotadas, de manera que, por fuera de estas, no es un escenario idóneo de formación y educación para los mismos. Esto, principalmente, en razón a que: “(i) las jornadas excepcionales pueden ser la causa del trabajo infantil; y (ii) la educación formal y tradicional diseñada para niños y adolescentes exige que el ambiente en el cual se dé sea apropiado a su edad, por ello, diferencias de este tipo pueden inclusive considerarse riesgosas para su integridad física, emocional y mental[60].

 

59.            Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha determinado que, excepcionalmente, procede la excepción de inconstitucionalidad respecto de los requisitos legales del programa de educación para adultos y, en consecuencia, la autorización para que un menor ingrese al mismo. Ello, únicamente, cuando por las “circunstancias excepcionalísimas y especiales” del caso concreto, no existe una alternativa diferente para que se garantice la educación, sin que se sacrifique las condiciones básicas de subsistencia[61]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando “los ingresos que recibe un menor [producto de su labor previamente autorizada por el inspector de trabajo o la autoridad respectiva] sean determinantes para la consolidación de una mejor calidad de vida de su familia y la suya propia -muchas de ellas inmersas en la pobreza absoluta-”[62], o en situaciones excepcionales en los que madres menores de edad, de escasos recursos económicos, se ven obligadas a trabajar para garantizar su subsistencia y la de su hijo[63]. En todo caso, la Corte ha advertido que esta debe ser considerada como la “última opción del juez de tutela para garantizar el derecho a la educación de los NNA[64].

 

Transporte escolar como garantía de acceso material a la educación

 

60.            Para la Corte, la accesibilidad a la educación no se puede entender satisfecha, únicamente, con garantizar un cupo educativo a los NNA, sino que su goce debe ser posible física y económicamente. La posibilidad de que los menores asistan a las aulas -siempre que estén dadas las condiciones para tal efecto- depende de que el cupo ofrecido no sea un mero formalismo, sino que se adecue a las condiciones de cada comunidad, de manera que se asegure el acceso material, real y efectivo a la educación[65].

 

61.            Existen diferentes obstáculos que, frecuentemente, se oponen a la realización plena del componente de accesibilidad material en la educación de los NNA. Entre estos, se encuentran las condiciones geográficas y/o la situación socioeconómica de las familias que pueden truncar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de los menores. La mayor distancia desde los hogares constituye una barrera o una limitante para que estos accedan a los respectivos centros educativos, y la carencia de recursos económicos les imposibilita asumir los costos de un transporte particular para desplazarse hasta los mismos.

 

62.            El Estado no puede ser indiferente frente a la insatisfacción de estas necesidades en materia de educación. Por el contrario, debe encontrar los mecanismos y gestionar los recursos necesarios para que los menores cuenten con soluciones de transporte que les permita desplazarse, de forma segura, hasta las instituciones educativas[66]. En esa dirección, esta Corporación ha precisado que las complejidades presupuestales, si bien son un factor de necesaria atención para la materialización del acceso a la educación, de ninguna manera pueden ser una excusa para que los municipios y/o departamentos evadan su obligación de asegurar el cubrimiento del servicio educativo -entiéndase incluido transporte escolar en los casos que se requiere-, especialmente, cuando se trata de menores de edad[67].

 

63.            En punto a la responsabilidad de las entidades territoriales en el acceso al servicio de educación y la prestación del transporte escolar, se expidieron las Leyes 60 de 1993[68], 115 de 1994[69] y 715 de 2001[70], en desarrollo de los preceptos 67, 288, 356 y 357 de la Constitución. En el presente caso, la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima informó que el municipio de Chaparral no está certificado en educación, esto es, que sobre este no se ha descentralizado la prestación de este servicio, lo cual puede ocurrir, entre otras razones, cuando este no cuenta con la capacidad técnica, administrativa y financiera, o por no superar el número mínimo de cien mil habitantes[71]. Por ello, resulta pertinente precisar, brevemente, cómo opera la distribución de funciones entre el municipio y el departamento en materia de educación.

 

64.            El departamento tiene un nivel importante de participación cuando se trata de municipios no certificados en educación. En estos casos, le corresponde al departamento, entre otras funciones, “(i) prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar; (ii) mantener la cobertura actual y propender su ampliación; y (iii) ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República[72].” Por su parte, al municipio no certificado, le compete “(i) administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad del servicio de educación; (ii) participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación; y (iii) suministrar la información al departamento y a la Nación con calidad y en la oportunidad que se señale.”[73].

 

65.            En cuanto al transporte escolar, el parágrafo 2º, del artículo 15, de la Ley 715 de 2001, sin distinguir entre municipios certificados y no certificados, establece que, “[u]na vez cubiertos los costos del servicio educativo, los departamentos y los municipios deberán destinar recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres”.

 

66.            En la sentencia T-434 de 2018, la Corte analizó el marco jurídico del servicio y derecho a la educación e identificó tres deberes principales de las entidades departamentales y municipales en relación con el acceso material al sistema educativo y la prestación del transporte escolar. En primer lugar, “las entidades públicas departamentales y/o municipales, independientemente de que estén certificadas en educación, tienen la obligación de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación y de asegurar a los niños y niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo, especialmente, de quienes habitan en las zonas rurales más apartadas del ente territorial. En segundo lugar, “los departamentos y municipios tienen la obligación de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básico y medio en condiciones de eficiencia y calidad y deben propender por su manteamiento y ampliación”. Y, en tercer lugar, el departamento y/o el municipio (certificado o no en educación) tienen la responsabilidad de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje, tales como la distancia entre el centro educativo y su residencia, a través de la prestación del servicio de transporte escolar continuo, adecuado y seguro”.

 

67.            Con base en lo anterior, en distintas ocasiones, esta corporación ha decidido que procede el amparo del componente de accesibilidad material del derecho a la educación, cuando se constata, por ejemplo, (i) situaciones en las que hijos menores de familias campesinas deben efectuar largos desplazamientos para llegar a sus respectivas escuelas; (ii) la ausencia o escasez de centros educativos rurales adecuados para los NNA, que presten los servicios de educación básica secundaria; y (iii) la omisión de las autoridades municipales y/o departamentales en la implementación de un plan de transporte escolar que solucione el problema de accesibilidad material al sistema educativo, o la falta de verificación de que la ruta escolar no cubre el trayecto en el cual se encuentra ubicado el domicilio del NNA.

 

68.            En estos casos, en términos generales, el remedio constitucional adoptado fue el otorgamiento de un cupo en un colegio adecuado para la edad del menor, si todavía no contaba con alguno, y consecuentemente, la inclusión en un programa de transporte escolar. Asimismo, dependiendo de las particularidades de cada asunto, la Corte ordenó disponer de un programa de nivelación académica que garantice el acceso del NNA al año lectivo que corresponda en condiciones de igualdad[74], e incluso exhortó a la secretaría de educación departamental accionada para ampliar la educación secundaria en los colegios del municipio.

 

F.           SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO. El Instituto Educativo SENDAS no vulneró el derecho a la educación de la menor de edad. Sin embargo, ante la constatación de la afectación actual de esta garantía fundamental, les corresponde a las autoridades del orden departamental y municipal, en cumplimiento de sus deberes legales, asegurar el acceso material al sistema educativo

 

69.            En el asunto objeto de estudio, corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos. En primer lugar, determinar si el Instituto Educativo SENDAS violó el derecho fundamental a la educación de la niña AMLA, por haberle negado el ingreso al programa educativo para jóvenes y adultos, que se desarrolla en jornada sabatina, bajo el argumento que, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 3011 de 1997, este no admite a personas menores de 15 años. En segundo lugar, comprobar si la Alcaldía del municipio de Chaparral, Tolima, y la Secretaría de Educación y Cultura del mismo departamento violaron el derecho fundamental a la educación de la niña, al no garantizar las condiciones para que ella disponga de un cupo escolar en una de las instituciones educativas del municipio adecuadas para su edad, y tenga acceso material al sistema educativo.

 

70.            Frente al primer planteamiento, la Sala considera que el Instituto Educativo SENDAS no vulneró derecho fundamental alguno de la hija de la accionante, al haberle negado el ingreso al programa educativo para adultos. Sin embargo, en lo atinente a la segunda cuestión, constata que la menor AMLA sufre una afectación de su derecho a la educación, en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad, como consecuencia de la falta de un cupo escolar en una de las instituciones educativas del municipio adecuadas para el desarrollo integral de los NNA, y por no disponer de los medios para tener un acceso material al servicio de educación básica secundaria. Frente a esto, con base en sus deberes legales y las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, la Secretaría Departamental de Educación del Tolima, en coordinación con la Alcaldía Municipal de Chaparral, son las autoridades responsables de realizar las gestiones necesarias para asegurar la efectiva prestación del servicio de educación a la menor.  

 

71.            A continuación, la Sala procederá a exponer las razones sobre las cuales se fundamentan las anteriores conclusiones.

 

(i)          El Instituto SENDAS no violó derecho fundamental alguno de la niña Ana María Loaiza Avilés

 

72.            En el caso objeto de estudio, la señora DLA solicitó al Instituto Educativo SENDAS, encargado de prestar el servicio de educación para adultos en el municipio de Chaparral, Tolima, que matriculara a su hija menor de edad, de 12 años, en el tercer ciclo académico, grados sexto y séptimo de educación básica secundaria, el cual se desarrolla en jornada sabatina. Esto, al considerar que el colegio adecuado para la edad de la menor (I.E.T.A Camacho Angarita, sede situada en el corregimiento E, del municipio mencionado), se encuentra ubicado, aproximadamente, a dos horas de camino y no cuenta con los recursos para pagar servicio de transporte. No obstante, el instituto accionado negó el ingreso de la niña bajo el argumento que no cumple con el requisito previsto en el artículo 16 del Decreto 3011 de 1997, según el cual sólo pueden ser estudiantes de esta modalidad especial de educación, las personas mayores de 15 años.

 

73.            Frente a esta situación, en el fallo de tutela de única instancia, el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral, Tolima, señaló que solo en situaciones excepcionales pueden inaplicarse los requisitos legales para autorizar el ingreso de menores de 15 años a centros educativos para adultos. Sin embargo, consideró que, en el caso concreto, la niña no cumplía con los requisitos exigidos en el Decreto 3011 ni tampoco se encontraba en alguna circunstancia extraordinaria que justifique su ingreso al instituto accionado. Ello, principalmente, bajo el argumento que la accionante “debe hacer el esfuerzo” para asumir los costos necesarios para que su hija estudie en el colegio más cercano a su domicilio (I.E.T.A. Camacho Angarita).

 

74.            Sobre el particular, la Sala comparte la conclusión del juez de tutela de primera instancia en el sentido que el Instituto Educativo SENDAS no vulneró el derecho a la educación de la niña AMLA, al negarle el ingreso al programa de educación para adultos. En efecto, no cabe ningún reproche constitucional contra la negativa del plantel accionado porque se basa en la verificación de un requisito legal, que no solo preserva el carácter especial del modelo educativo para adultos, sino que procura que los NNA adelanten su proceso formativo en los espacios apropiados para su edad.

 

75.            En ese sentido, la Sala recuerda que, de conformidad con los fundamentos desarrollados en la sección II.D de esta providencia, la educación de los NNA tiene una doble connotación en el marco jurídico interno e internacional. De un lado, es un servicio público que exige a las instituciones estatales la realización de acciones concretas para procurar su prestación eficaz y continua, y del otro, es un derecho de carácter fundamental que, entre otras cosas, impone al Estado las obligaciones de garantizar la disponibilidad de establecimientos educativos idóneos para la formación académica y personal de los menores de edad, y de asegurar que estos tengan acceso material al sistema educativo, de modo que se remueva todo tipo de barreras que puedan frustrar su proceso de aprendizaje.

 

76.            Con base en las referidas obligaciones estatales en materia de educación -disponibilidad y accesibilidad material-, y en aplicación del principio del interés superior del menor (ver supra, numerales 55 a 59), la Corte ha reiterado que el sistema de educación para adultos, con excepción de los supuestos definidos por la ley, no es el escenario apropiado para que los menores de 18 años reciban el servicio de educación básica. La metodología utilizada en estos establecimientos no responde a las necesidades de los NNA, sino que está diseñada para satisfacer las de un grupo poblacional específico, esto es, personas que se encuentran activas en el trabajo y que, en razón a su actividad, requieren de una flexibilidad especial que posibilite el acceso al sistema educativo -ciclos académicos en jornada sabatina-[75].

 

77.            Por lo anterior, es claro para la Sala que el programa de educación para adultos ofrecido por el Instituto Educativo SENDAS no es adecuado para que la hija de la accionante desarrolle los intereses y capacidades propios de su edad (12 años). La pedagogía utilizada para que los adultos accedan a la educación que no pudieron obtener a temprana edad, no es análoga a la aplicada por los colegios para formar NNA, ni tampoco las interacciones de los niños en el entorno escolar pueden equipararse a las que surjan entre estos y las personas con un mayor nivel de madurez físico y psicológico. Por ello, es razonable que, al verificarse que la niña no cumplía con la edad exigida por el Decreto 3011 de 1997, dicho instituto hubiese negado el ingreso. 

 

78.            Ahora bien, para la jurisprudencia reiterada de esta corporación[76], por regla general, no es dado que el juez constitucional autorice el ingreso de un menor a esta clase de institutos, por fuera de las situaciones previstas en la norma. Sin embargo, tal y como se explicó (ver supra, numerales 55 a 59), solo en “circunstancias excepcionalísimas y especiales” la afectación de la educación y la inviabilidad de otros medios para garantizarla, hacen necesaria la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los requisitos legales, para ordenar la matrícula de un menor en una institución educativa para adultos.

 

79.            La Sala considera que la hija de la actora no se encuentra en alguno de los supuestos definidos por la Corte para autorizar su ingreso al instituto educativo accionado. Como se explicará en detalle al resolver el segundo problema jurídico, la razón por la que no es factible inaplicar por inconstitucional el requisito de la edad previsto en el artículo 16 del Decreto 3011 de 1997 y, en efecto, permitir que la menor ingrese al programa de educación para adultos, es la existencia de otras medidas idóneas para garantizar su proceso educativo, las cuales deben ser adoptadas por las entidades territoriales responsables. Es así como, en este caso, no es dado concluir que la asistencia a este instituto sea la única solución que tiene la menor de edad para acceder al servicio de educación.

 

80.            Advierte la Sala que, contrario a lo sostenido por el juez de tutela de única instancia, la familia de la niña AMLA se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica que le impide asumir exclusivamente los gastos del transporte hasta el establecimiento educativo adecuado para su edad. En efecto, si bien es cierto que, en virtud del principio de corresponsabilidad en materia de educación la familia debe participar en el proceso formativo del NNA, también lo es que cuando las condiciones socioeconómicas del núcleo familiar del menor constituyen una barrera que impide el acceso material a la educación adecuada, le corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para remover dichos obstáculos y garantizar la continuidad en el proceso de aprendizaje. El juez de tutela de única instancia desconoció este contenido del derecho a la educación, y sin pruebas sobre las condiciones económicas del grupo familiar de la menor, trasladó una carga a la accionante que, por su compleja situación económica, le resultaba desproporcionado asumir -pagar a diario transporte particular de la casa al colegio-.

 

81.            En consecuencia, la Sala concluye que la Institución Educativa SENDAS no vulneró el derecho fundamental a la educación de la niña AMLA.

 

(ii)        La Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, en coordinación con la Alcaldía Municipal de Chaparral, tienen el deber legal de garantizar los componentes de disponibilidad y accesibilidad -material- del derecho a la educación de la niña AMLA  

 

82.             A partir del despliegue probatorio realizado en sede de revisión (ver supra, numerales 19 a 24), la Sala constató que, actualmente, la niña AMLA no se encuentra estudiando ni matriculada en alguno de los colegios del municipio de Chaparral, Tolima. Luego de que no fuera admitida en la institución de educación para adultos, la menor ha permanecido en su hogar colaborando con el cuidado de sus hermanos menores. Conforme los informes rendidos por las partes, lo anterior ocurre por dos razones. Primero, el domicilio de la menor se encuentra, aproximadamente, a más de dos horas de camino del I.E.T.A. Camacho Angarita, sede ubicada en el corregimiento E, del municipio mencionado[77]. Segundo, debido a la falta de capacidad económica, la familia no puede asumir los costos de transporte hasta dicha institución, sin que, con ello, se comprometan sus condiciones de subsistencia. Esto implica que la menor tendría que caminar por más de dos horas para llegar al colegio, y realizar el mismo trayecto de regreso a su casa.

 

83.            En cuanto a las circunstancias particulares de la niña AMLA, en la contestación de la demanda de tutela, la Alcaldía del municipio de Chaparral se limitó a confirmar que el colegio más cercano del hogar de la menor se encuentra ubicado a más de 2 horas de camino. Por su parte, en sede de revisión, el rector del I.E.T.A. Camacho Angarita ratificó que la accionante decidió no matricular a su hija en la sede ubicada en el corregimiento E, para que continuara con sus estudios de bachillerato, porque su residencia se encontraba a más de dos horas de camino.

 

84.            Asimismo, ante esta Sala, la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, pese a que le fue suministrada copia digital del expediente de tutela, manifestó que desconocía la información de la situación familiar y académica de la niña y asumió, de manera errada, que aquella estaba matriculada en alguna de las instituciones educativas del municipio de Chaparral. Adicionalmente, dicha secretaría informó que, durante el año 2020, no se ofreció el servicio de transporte escolar en este municipio. Específicamente, manifestó “[e]n la actualidad y debido a la emergencia sanitaria causada por la Pandemia COVID-19, el servicio educativo se presta a través de la virtualidad, por lo tanto, no existe convenio entre con (sic) el municipio de Chaparral y la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, para la prestación del servicio de transporte escolar en la citada localidad”.

 

85.            De los elementos fácticos expuestos, la Sala constata que el derecho a la educación de la menor, en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad, se encuentra afectado por dos situaciones concretas. En primer lugar, la niña AMLA no dispone de un cupo escolar en ninguna de las instituciones educativas del municipio encargadas, específicamente, de la formación integral de los niños, niñas y adolescentes y, en segundo lugar, no cuenta con los medios necesarios para acceder materialmente al servicio de educación básica secundaria.   

 

86.            Ante esta situación, con base en las competencias de los niveles de gobierno municipal y departamental en la prestación del servicio de educación, especialmente, cuando se trata de municipios no certificados en educación (ver supra, numeral 64), la Sala advierte que si bien, en estricto sentido, no se podría afirmar que la Alcaldía Municipal de Chaparral y la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima le negaron expresamente a la niña AMLA la asignación de un cupo escolar, porque solo con ocasión de la vinculación en el trámite de la primera instancia y en sede de revisión, respectivamente, estas tuvieron conocimiento de que la menor estaba por fuera del sistema educativo, en todo caso, sí son las autoridades llamadas a adoptar las medidas necesarias para remediar tal situación, en cumplimiento de sus deberes legales y en atención a las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional en situaciones similares[78]. A esta conclusión arriba a Sala con base en las siguientes razones.

 

87.            En primer lugar, la Sala verificó que la Alcaldía Municipal de Chaparral, con independencia de que no esté acreditada en educación, tiene la obligación de garantizar el cubrimiento adecuado del servicio de educación en su jurisdicción, al no asegurarse de que la niña AMLA cuente con un cupo escolar que le permita continuar con su proceso de formación académica y personal. En efecto, con la notificación de la acción de tutela en febrero de 2020, la alcaldía municipal tuvo conocimiento de que la ubicación del domicilio de la menor en una zona rural apartada del casco urbano, y la precaria situación económica de su grupo familiar, eran barreras físicas y económicas que le impedían a ella el acceso material al sistema educativo. A pesar de ello, la entidad territorial no informó ni coordinó esfuerzos con la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima para que le fuera otorgado a la niña un cupo en el colegio más cercano a su hogar, esto es, en el I.E.T.A. Camacho Angarita, sede del corregimiento E, en modalidad presencial o virtual, según hubiese sido implementada durante el año 2020.

 

88.            Con independencia de la modalidad de educación -presencial o virtual- implementada por los establecimientos educativos del municipio de Chaparral durante el año 2020, la Alcaldía de dicho municipio, en virtud del componente de accesibilidad del derecho a la educación, tenía la obligación de coordinar esfuerzos con la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, a fin de que se adoptaran las medidas tendientes a garantizar el acceso a la enseñanza secundaria de la niña AMLA y, en consecuencia, eliminar las barreras físicas y económicas que no le permitieron recibir el servicio de educación prestado por el colegio Camacho Angarita.

 

89.            Antes del mes de marzo del año 2020, no se había previsto que el servicio de educación se prestara en una modalidad diferente a la presencial. Por esta razón, la localización del domicilio de la menor (zona rural apartada del casco urbano), la falta de transporte escolar y la precaria situación económica de su núcleo familiar, condicionaron la voluntad de la accionante en la elección del plantel educativo para su hija, llevándola a solicitar el ingreso al Instituto Educativo SENDAS, pese a que este no es el espacio adecuado para la formación de menores de 15 años. Su difícil situación, le impidió en consecuencia elegir el colegio Camacho Angarita -sede del corregimiento E- para que su hija cursara el grado sexto de bachillerato. Frente a esto, el deber de la autoridad municipal de Chaparral consistía en informar, coordinar y gestionar con la Secretaría de Educación Departamental competente las labores necesarias para que se le otorgara a la niña un cupo en la institución referida y se le incluyera en el programa de transporte escolar.

 

90.            Posteriormente (a mediados de marzo de 2020), con la emergencia sanitaria causada por la pandemia de la Covid-19, a nivel nacional se implementó la modalidad de educación virtual a fin de contener la propagación del virus y garantizar la salud y vida de la comunidad estudiantil. La Secretaría de Educación Departamental del Tolima informó que, con ocasión de dicha medida extraordinaria, no se prestó servicio de transporte escolar en el municipio de Chaparral. Al respecto, la Sala advierte que esto no constituye una justificación válida para que las entidades territoriales no aseguren el acceso de la menor al sistema educativo, puesto que, dentro del margen de su autonomía administrativa y financiera, pueden diseñar y ofrecer los medios adecuados para que los NNA ingresen a los programas de educación remota o virtual. Como se señaló en la parte motiva de esta providencia, el Estado es el responsable de prestar el servicio de educación en condiciones de accesibilidad material, de modo que se adopten las medidas pertinentes frente a los distintos tipos de barreras que impidan el ingreso de los NNA a la escuela.

 

91.            En segundo lugar, en casos análogos al que ahora ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la alternativa más idónea para resolver la afectación del derecho a la educación de un menor consiste en ordenar a la secretaría de educación departamental, si el municipio no está certificado en educación, que adelante las gestiones necesarias para el acceso material al sistema educativo. Precisamente, en la sentencia T-624 de 2014, se analizó una solicitud de amparo presentada por la madre de una niña de 14 años en contra el Servicio Educativo Nacional para Adultos -SENDAS-, ubicado en el municipio de Chaparral, Tolima. En esa ocasión, la actora manifestó que su hija culminó noveno de bachillerato en un colegio del municipio, pero no pudo continuar estudiando debido a que este no brindaba los cursos de décimo y once. Ello, implicaba que la menor, quien sufría de ataques de epilepsia, realizara un recorrido de dos o tres horas caminando hasta la sede principal del colegio que ofrecía los niveles de educación referidos. Por este motivo, solicitó el ingreso de su hija en el programa de educación para adultos, lo cual fue negado por no cumplir con el requisito de la edad previsto en el artículo 16 del Decreto 3011 de 1997 (mayores de 15 años). En el trámite de la primera instancia el juez de tutela vinculó a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima.

 

92.            Frente a ese problema, la Corte resolvió amparar los derechos fundamentales a la educación y vida digna, al considerar que se había visto interrumpido el proceso académico de la menor por cuenta de la larga distancia que debía recorrer de su casa hasta el colegio y, sobre todo, por la falta de medidas de transporte escolar que hicieran seguro dicho trayecto[79]. En consecuencia, aunque la solicitud de amparo no estaba originalmente dirigida en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, a fin de remover la barrera física y económica que frustraba la continuidad de la educación de la niña, ordenó a esta última que adelantara los trámites necesarios para la contratación del servicio de transporte para estudiantes que debían desplazarse entre las sedes de la institución educativa La Risalda, ubicadas en algunas de las veredas del municipio de Chaparral, Tolima. En esa oportunidad, no se ordenó el ingreso de la menor a la institución de educación para adultos por considerarlo inapropiado para su proceso de formación.

 

93.            En tercer lugar, quedó demostrado que, como consecuencia de las circunstancias descritas en el numeral 85 de esta providencia, el proceso educativo de la niña AMLA se ha visto seriamente perjudicado por no mantenerse una continuidad entre el cierre de la educación básica primaria y el inicio de la secundaria (grado sexto), a tal punto que, a la fecha, lleva más de dos (2) años sin tener acceso al sistema educativo. Ante esta problemática, la Sala encuentra necesario dictar las órdenes encaminadas a proteger los componentes de disponibilidad y accesibilidad del derecho fundamental a la educación de la menor, a fin de que no se prolongue la interrupción de su proceso de formación académico y personal, y en efecto, evitar que se generen afectaciones a su desarrollo integral. 

 

Órdenes a proferir

 

94.            Para definir los términos en los que se dictarán las órdenes dirigidas a restablecer efectivamente el derecho vulnerado a la menor, la Sala debe tener en consideración las siguientes circunstancias. Primero, en la actualidad, la menor no está matriculada en ninguno de los colegios del municipio de Chaparral, Tolima. Segundo, la Secretaría de Educación y Cultura departamental informó, de un lado, que el municipio de Chaparral no está certificado en educación, y del otro, que durante el año 2020 no se ofreció el servicio de transporte escolar, debido a que la pandemia Covid-19 obligó a que se implementara la modalidad de educación virtual. Tercero, debido a que la Alcaldía Municipal de Chaparral no respondió al requerimiento realizado en sede de revisión, y el colegio Camacho Angarita se limitó a pronunciarse sobre la situación concreta de la menor, no fue posible conocer qué medidas concretas se implementaron en el año 2020 para garantizar la educación de los NNA, especialmente, de los que residen la zona rural del municipio, y cómo se prestara este servicio en el año 2021. Cuarto, el I.E.T.A. Camacho Angarita está adscrito a la secretaría de educación departamental mencionada.

 

95.            Con fundamento en las consideraciones expuestas, y teniendo en cuenta las circunstancias descritas en el anterior párrafo, la Sala revocará la sentencia del juez de tutela de única instancia, y en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental a la educación de la niña AMLA. En consecuencia, ordenará que la Secretaría de Educación y Cultura de Tolima, que coordine labores con la Alcaldía del municipio de Chaparral, para que en el término de dos (2) semanas contadas a partir de la notificación de esta sentencia: (i) asigne a la menor un cupo, a partir del año escolar 2021, en el I.E.T.A Camacho Angarita, ubicado en el corregimiento E, del municipio mencionado, que ofrece todos los servicios de educación secundaria, con el fin de que continúe cursando sus estudios de bachillerato; (ii) garantice el acceso material al servicio educativo de la menor, mediante las medidas pertinentes para que curse sus estudios bajo la modalidad de educación -virtual o presencial- que corresponda; y (iii) cuando se disponga el regreso a clases presenciales aún en modalidad de alternancia, provea el servicio de transporte escolar (ida y regreso) desde el lugar de residencia de la menor hasta la institución educativa correspondiente.

 

G.          SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

96.            En el asunto objeto de análisis, le correspondió a la Sala, en primer término, definir si el Instituto Educativo SENDAS violó el derecho fundamental a la educación de la niña AMLA, por haberle negado el ingreso al programa educativo para adultos, bajo el argumento que no cumplía con el requisito de la edad exigido por el Decreto 3011 de 1997 (personas mayores de 15 años). En segundo término, comprobar si la Alcaldía del municipio de Chaparral, Tolima, y la Secretaría de Educación y Cultura del mismo departamento violaron el derecho fundamental a la educación de la menor, en sus componentes de accesibilidad y disponibilidad, al no garantizar las condiciones para que ella dispusiera de un cupo escolar en una de las instituciones educativas del municipio adecuadas para su edad, y tuviera acceso material al servicio de educación.

 

97.            Para responder a estos planteamientos, se acudió al marco jurídico interno e internacional en materia de educación de NNA, a fin de demostrar que este es un servicio público y un derecho fundamental que, interpretado a la luz del principio del interés superior del menor, se sitúa en una posición privilegiada respecto de otros derechos e intereses consagrados en el ordenamiento jurídico. Asimismo, se recordaron las características del derecho fundamental a la educación, a saber, aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad. En atención a los hechos del caso concreto, se enfatizó en los dos últimos, con el propósito de señalar que el Estado tiene el deber de garantizar la cobertura del servicio educativo y eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje. En ese contexto, se explicó que la jurisprudencia constitucional ha resuelto problemas análogos al presente, principalmente, a partir de dos ejes: el ingreso de los menores a las instituciones de educación para adultos, y sus excepciones, y el transporte escolar como garantía de acceso material al sistema educativo.

 

98.             Sobre la base de los anteriores fundamentos, la Sala abordó el desarrollo del caso concreto. En primer lugar, constató que el Instituto Educativo SENDAS no vulneró derecho fundamental alguno de la hija de la accionante, al haberle negado el ingreso al programa educativo para adultos, porque no cumplía con los requisitos legales de admisión, siendo aplicable la regla general, los menores de edad deben estudiar en una institución que ofrezca un programa diseñado para atender sus necesidades e intereses, y de esta manera, favorecer su desarrollo armónico e integral. En segundo lugar, evidenció que los componentes de disponibilidad y accesibilidad -material- del derecho a la educación de la menor, resultaron afectados por dos situaciones concretas. En primer lugar, la niña no dispone de un cupo escolar en una de las instituciones educativas del municipio diseñadas, específicamente, para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes  y, en segundo lugar, no tuvo a su alcance lo necesario para tener acceso material al sistema educativo, ya sea mediante el transporte escolar o cualquier otra medida idónea que permitiera remover las barreras que le impidieron cursar el grado sexto de bachillerato, por lo cual la Sala adoptó los remedios constitucionales a los que hacen referencia los numerales 94 y 95 de esta sentencia.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el asunto de la referencia, mediante auto del 10 de diciembre de 2020.

 

SEGUNDO.-REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral, Tolima, el 19 de febrero de 2020, que negó el amparo solicitado por la señora DLA, en nombre de su menor hija AMLA. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la educación, en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad, de la niña mencionada.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación y Cultura de Tolima, que coordine labores con la Alcaldía del municipio de Chaparral, para que, si aún no lo ha hecho, en el término de dos (2) semanas contadas a partir de la notificación de esta sentencia: (i) asigne a la menor un cupo, a partir del año escolar 2021, en el I.E.T.A Camacho Angarita, sede del corregimiento E, del municipio mencionado, que ofrece todos los servicios de educación secundaria, con el fin de que continúe cursando sus estudios de bachillerato; (ii) garantice el acceso material al servicio educativo de la menor, mediante las medidas pertinentes para que curse sus estudios bajo la modalidad de educación -virtual o presencial- que corresponda; y (iii) cuando se disponga el regreso a clases presenciales, aún en modalidad de alternancia, provea el servicio de transporte escolar (ida y regreso) desde el lugar de residencia de la menor hasta la institución educativa correspondiente.

 

CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes y terceros intervinientes, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a través del Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral, Tolima,

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

con salvamento de voto

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

A LA SENTENCIA T-196/21

 

 

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-El remedio propuesto no fue justificado adecuadamente en la motivación de la sentencia (Salvamento de voto)

 

(…) la solución he debido consistir en la conformación de un espacio de diálogo, integrado por la menor, sus padres, el Instituto SENDAS, el I.E.T.A. Camacho Angarita, el Municipio de Chaparral y el Departamento del Tolima, con el fin de llegar a un acuerdo sobre la mejor manera de garantizar el derecho a la educación de la niña, explorando, por ejemplo, alternativas como la educación a distancia o virtual.

 

 

 

Referencia: Expediente T-7.888.700

 

Asunto: Revisión de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por DLA, en representación de su hija AMLA, contra el Instituto Educativo SENDAS

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito exponer las razones por las cuales salvé el voto respecto del numeral tercero del resolutivo de la sentencia de la referencia, mediante el cual se ordenó a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima que coordine labores con la Alcaldía del Municipio de Chaparral para  (i) asignarle a la menor un cupo en el I.E.T.A. Camacho Angarita; (ii) garantizarle el acceso material al servicio educativo, mediante las medidas pertinentes para que curse sus estudios bajo la modalidad de educación -virtual o presencial- que corresponda; y (iii) proveerle el servicio de transporte escolar (ida y regreso) desde su lugar de residencia hasta el I.E.T.A. Camacho Angarita, cuando se disponga el regreso a clases presenciales o aún en modalidad de alternancia.

 

Concuerdo con amparar el derecho a la educación de la menor, sin embargo, no comparto dichas órdenes por las siguientes razones:

 

En primer lugar, porque resultan incongruentes con las pretensiones de la solicitud de tutela, se adoptan sin consultar la voluntad de la menor o la de sus representantes, y se profieren sin indagar sobre las apropiaciones presupuestales del Municipio de Chaparral y del Departamento del Tolima con cargo a las cuales se podrían realizar tales costos.

 

Frente a la protección de la faceta prestacional de los derechos, la Corte ha sostenido que “no es una tarea exclusiva del juez constitucional” y que “[s]us titulares, así como los presuntos destinatarios u obligados de los deberes que correlativamente se derivan de aquellos, son quienes se encuentran en mejor posición epistémica para argumentar, por medio de premisas empíricas y normativas, cuál es su actual nivel de satisfacción. Además, son quienes se encuentran en mejor posición para determinar cuál debe ser el nivel y modo apropiado para su garantía, dadas las condiciones del caso y posibilidades fácticas y normativas de cada una, dentro de las cuales son especialmente relevantes las restricciones presupuestales y de gasto público, así como las restricciones presupuestarias de sus titulares[80] (negrilla fuera del texto original).

 

Ni de la solicitud de tutela, ni de las pruebas practicadas en sede de revisión, se observa que la menor o sus representantes hayan manifestado que las medidas ordenadas eran las apropiadas para proteger su derecho a la educación. Por el contrario, salta a la vista que lo solicitado expresamente era que se inscribiera a la menor en el Instituto SENDAS.

 

La sentencia interpreta que tal pretensión fue producto de la “voluntad condicionada” de la madre por cuenta de “la localización del domicilio de la menor (zona rural apartada del casco urbano), la falta de transporte escolar y la precaria situación económica de su núcleo familiar”. A mi juicio, tales elementos no implican, per se, una distorsión volitiva, ni habilitan al juez constitucional para suplantar las pretensiones de la menor, por encima de lo explícitamente solicitado por su madre, o de lo que la niña estime conveniente.

 

En el trámite de revisión se ha debido consultar directamente a la menor y a sus representantes si la alternativa adoptada los satisfacía o, al menos, disponer de un escenario de diálogo. Esto, en la práctica, porque disponer de un trasporte escolar únicamente para la niña puede poner en riesgo su integridad personal; y porque, desde el punto de vista jurídico, la niña tiene el derecho a ser escuchada en todo proceso judicial que la afecte, de conformidad con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño[81], aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, y con el artículo 26 del Código de la Infancia y de la Adolescencia[82].

 

Asimismo, considero que se ha debido indagar sobre la capacidad presupuestal de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima y de la Alcaldía del Municipio de Chaparral, para cumplir con la orden de proveerle un transporte escolar a la menor. En las pruebas se evidencia que su domicilio se encuentra en un lugar remoto, por lo que el costo de implementar la medida podría ir en desmedro del acceso de otros menores al servicio educativo, a alterar los planes, programas o proyectos vigentes en el municipio sobre el particular, o simplemente ser de imposible cumplimiento para dichas entidades.

 

En ese sentido, considero que la solución he debido consistir en la conformación de un espacio de diálogo, integrado por la menor, sus padres, el Instituto SENDAS, el I.E.T.A. Camacho Angarita, el Municipio de Chaparral y el Departamento del Tolima, con el fin de llegar a un acuerdo sobre la mejor manera de garantizar el derecho a la educación de la niña, explorando, por ejemplo, alternativas como la educación a distancia o virtual.

 

En segundo lugar, porque no comparto que la sentencia afirme que la Alcaldía del Municipio de Chaparral, por la sola notificación de la tutela en febrero de 2020, tenía la obligación de coordinar esfuerzos con la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima para que le fuera otorgado a la niña un cupo en el I.E.T.A. Camacho Angarita.  Esta exigencia es desproporcionada, primero, porque - como se dijo en el punto anterior- las pretensiones de la solicitud de tutela se dirigieron a que la menor fuese inscrita en el Instituto Educativo SENDAS. De hecho, su madre sustentó su petición en que no quería que ésta asistiera al I.E.T.A. Camacho Angarita. Segundo, porque teniendo en cuenta que en varias sentencias de tutela se ha ordenado excepcionalmente la inscripción de menores a planteles de educación para adultos, las entidades mal habrían hecho inscribiéndola a otro plantel previamente al fallo de instancia y, sobre todo, contra la voluntad de su representante. Tercero, porque en ningún aparte se observa que las entidades le hayan negado el cupo a la menor en el I.E.T.A. Camacho Angarita, ésta no ingresó al plantel por cuenta de su madre, que prefería otra opción. Y, finalmente, porque las entidades conocieron el trámite en febrero de 2020, es decir, cuando ya había iniciado el año académico y a un mes de que cerraran los colegios por cuenta de la pandemia, situación que representa una dificultad adicional a efectos de inscribir menores a planteles educativos sin mediar requerimiento en tal sentido.

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO CAMPO

Magistrado

 

 

 



[1] La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada las sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-544 de 2017, T-434 de 2018, entre otras.

[2] Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, nació el 5 de mayo de 1988, por lo que para el momento de la presentación de la solicitud de amparo tenía 31 años. Folio 9 de cuaderno núm. 1 del expediente digital. En adelante, siempre que se cite alguno de los cuadernos del expediente, se entenderá que hace parte del expediente digital.  

[3] Según consta en la copia del registro civil de nacimiento de la niña AMLA. Folio 8 del cuaderno núm. 1.

[4] Según consta en la copia de la tarjeta de identidad y en el registro civil de nacimiento, la niña AMLA nació el 23 de mayo de 2008, en Chaparral, Tolima, por lo que para la fecha de interposición de la tutela tenía 11 años. Folios 7 y 8 del cuaderno núm. 1.

[5] Según consta en la copia del “Informe Valorativo” de fecha 30 de noviembre de 2018, expedido por la Institución Educativa Técnica Agroindustrial Camacho Angarita, sede C, vereda P, corregimiento E, municipio de Chaparral, Tolima. Este documento certifica que la hija de la accionante aprobó todas las materias del quinto grado de primaria. Folio 10 del cuaderno núm. 1.

[6] Decreto 3011 de 1997, “por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones.”

[7] La accionante hizo referencia a la vereda el P, pese a que su vivienda está ubicada en la vereda C del municipio de Chaparral, Tolima.

[8] La representante legal de la institución educativa accionada afirmó que las autoridades estatales en materia de educación “constantemente nos amenaza[n] con cerrar las instituciones de adultos que recibimos menores de 15 años para el ciclo 3º, ya que no cumplen con las exigencias establecidas según la ley general de educación”. Folio 20 del cuaderno digital.

[9] Mediante auto admisorio del 5 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral, Tolima, entre otras cosas, dispuso que la institución accionada informara: “a)- A que (sic) rango pertenece ese instituto educativo, esto es, si corresponde al régimen particular, Municipal, Departamental o Nacional (sic). b)- Si es cierto que la [accionante] compareció EL PASADO 25 DE Enero (sic) hogaño a ese Centro Educativo a matricular a su menor hija (…), en el ciclo 3, que corresponde a los grados 6º y 7º, pero allí o se le admitieron por no tener la edad; toda vez que la edad mínima es de 15 años y ella solo cuenta con 11 años de edad cumplidos, pues nació el 23 de mayo de 2008. c)- Que nos informe si en ese establecimiento Educativo (sic) hay estudiantes menores de Quince (15) AÑOS (sic) matriculados y validando bachillerato, en caso afirmativo, nos dirá, porque no se recibe a la menor (…) para que valide sus estudios de Educación Media; o en caso contrario, que (sic) norma le impide recibirlos en ese centro educativo. d.- Si dicho establecimiento tiene MANUAL DE CONVIVENCIA (sic), y en caso positivo enviarnos copia (…); al igual que de la autorización para su funcionamiento. [e)] Quien (sic) le impide o se opone a que se reciba menores de 15 años (…) en esa institución especialmente en los grados 6º y 7º.” Folios 11 y 12 del cuaderno núm. 1. 

[10] Refirió que el número de registro en el DANE es el No. 373168003634.

[11] Específicamente, el fallo de única instancia citó apartes de las sentencias T-865 de 2007 y T-624 de 2014 de la Corte Constitucional.

[12] Según consta en el oficio del 27 de febrero de 2020, expedido por el señor Rubén Méndez, secretario del juzgado de tutela de única instancia. Folio 35 del cuaderno digital.

[13] Mediante oficios con fecha del 7 de diciembre de 2020 y 13 de enero de 2021, la Secretaría General de esta Corte remitió al despacho del Magistrado sustanciador los informes que allegaron las partes y terceros con interés, en respuesta a los autos de pruebas y vinculación del 29 de octubre del año en curso. 

[14] Según consta en la copia de la Resolución No 3044 del 27 de abril de 2018, “Por medio de la cual se autoriza la ampliación de los servicios educativos al establecimiento educativo denominado INSTITUTO SERVICIO EDUCATIVO NACIONAL DE ADULTOS SENDAS del municipio de Chaparral de esta entidad territorial.” Folios 55 y 56 del informe presentado por la accionada.

[15] El Manual de Convivencia del Instituto Educativo SENDAS, en sus artículos 11 y 12, establece: “Artículo 11. El proceso de matrícula para todos los ciclos especiales integrados que ofrece la institución implica las siguientes fases: inscripción en la secretaría de la institución siempre y cuando demuestre ser beneficiario del decreto 3011 de 1997 que reglamentó la educación de jóvenes en extra edad y adultos por ciclos lectivos especiales integrados. (…) Artículo 12. El instituto establece como norma por la cual un/a candidato/a es o no aceptado el ser beneficiario de la educación de adultos reglamentada por el decreto 3011 de 1997, el cual en su artículo 16 señala: “podrán ingresar a la educación básica formal ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados: (…) SEGUNDO: Las personas con edades de quince años o más que hayan finalizado el ciclo de Educación Básica Primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, 2 años o más.” (énfasis por fuera del original).

[16] Refirió que “la pedagogía desarrollada mediante tutoría presenciales el día sábado (sic) (10 horas de trabajo lectivo) y trabajo en casa semipresencial (10 horas de trabajo lectivo) para un total de 800 horas en el año para los ciclos de la educación básica, y 420 ciclos de la educación media.” Folio 2 del informe presentado por la accionada.

[17] Informó que “[l]a sede Chaparral Tolima de SENDAS se encuentra en el [casco] urbano del municipio, cuya sede principal se ubica en la dirección carrera 9 No 2 – 00 Barrio Santa luisa (sic), igualmente la sede E (…) ubicada en el corregimiento el L (…) (sic) del municipio de Chaparral, Tolima, dicha sede se ubica en el parque principal de dicho corregimiento.” Folio 2 del informe presentado por la accionada.

[18] En este punto, el instituto educativo accionado no especificó en qué medio de transporte se haría dicho recorrido. Sin embargo, advierte la Sala que, teniendo en cuenta la información suministrada por la accionante, es posible inferir que es caminando.

[19] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.

[20] Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…)”.

[21] Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos” (subrayado fuera de texto original). En ese sentido, de acuerdo con el artículo 306 del Código Civil, “la representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres” y en el caso objeto de estudio se encuentra acreditado que la acción de tutela fue interpuesta por la madre de la niña AMLA, en ejercicio de la patria potestad y de la responsabilidad parental para reclamar la protección del derecho fundamental a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.

[22] Según consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento de la niña AMLA. Folio 8 del cuaderno núm. 1.

[23] El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela procede contra acciones u omisiones de particulares [c]uando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”.

[24] El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. (…)”

[25] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

[26] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.

[27] La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general, sin consideración a las circunstancias particulares del asunto sometido a conocimiento del juez. En otros términos, no es posible afirmar que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.

[28] Corte Constitucional, sentencias T-865 de 2007, T-458 y T-546 de 2013, T-624 de 2014 y T-434 de 2018, entre otras.

[29] Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2018.

[30] Corte Constitucional, sentencia C-003 de 2017.

[31] Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2018.

[32] Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2016.

[33] El inciso 3º del artículo 67 de la Carta Política indica que la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años y que comprenderá, como mínimo, un año de prescolar y nueve de educación básica. Por su parte, el inciso 4º de la misma disposición prescribe que “[l]a educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlo.” A su vez, el artículo 45 constitucional impone al Estado y a la sociedad la obligación de garantizar la protección y la formación integral del adolescente y de la juventud.

[34] Corte Constitucional, sentencia T-807 de 2003. Esta providencia reiteró la postura expuesta en la sentencia T-002 de 1992 y, a su vez, esta orientación fue recientemente retomada por las sentencias T-476 de 2015 y T-091 de 2019.

[35] Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2019.

[36] Corte Constitucional, sentencias T-124 de 2020, T-167 de 2019, T-106 de 2019, T-091 de 2018, T-743 de 2013, T-308 de 2011 y T-533 de 2009.

[37] Corte Constitucional, sentencia T-743 de 2010.

[38] Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2019.

[39] Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2016, reiterada por la sentencia T-434 de 2018.

[40] En sentencia T-533 de 2009, la Corte precisó que “(...) aunque el artículo 67 de la Constitución prevé que la educación es obligatoria para los niños y niñas entre los 5 y los 15 años, esta referencia debe ser entendida hasta los 18 años, ya que según el artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño - ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la niñez se extiende hasta los 18 años.”

[41] En ese mismo sentido, en la sentencia T-434 de 2018, la Corte concluyó que “el derecho a la educación implica para el Estado: (i) su reconocimiento como derecho fundamental e inherente a la persona y un servicio público cuya prestación es un fin esencial; (ii) su provisión gratuita y obligatoria en el nivel básico de primaria; (iii) su priorización como servicio público de manera que todas las personas hasta de 18 años accedan a, al menos, un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria; y (iv) su prestación accesible y permanente, con el suficiente cubrimiento a nivel nacional y territorial.”

[42] Corte Constitucional, sentencias T-156 de 2005 y T-106 de 2019, entre otras.

[43] Ibídem.

[44] Artículo 26. || (1) Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. || (2) La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. || (3) Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”.

[45]  Instrumento ratificado por el Estado colombiano mediante la Ley 74 del 26 de diciembre 1968. Respecto de esta norma, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturares de las Naciones Unidas produjo la Observación General No. 13 relativa al derecho a la educación, citada profusamente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

[46] Instrumento ratificado por el Estado colombiano mediante la Ley 319 del 20 de septiembre de 1996. El artículo 13, establece: “Derecho a la Educación || 1. Toda persona tiene derecho a la educación. || 2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz. || 3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: || a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; || b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria, técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; || c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; || d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; || e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales. || 4. Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente. || 5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes”.

[47] Instrumento ratificado por el Estado colombiano mediante la Ley 12 de 1991.

[48] La observación General No. 13 del Comité DESC, si bien en sentido estricto no hace parte del bloque de constitucionalidad al no ser un tratado de derechos humanos con un contenido intangible, ha sido adoptada por la Corte Constitucional como una guía importante para abordar los casos que involucren el derecho a la educación.  

[49] Corte Constitucional, sentencia C-376 de 2010, mediante la cual la Corte fijó el alcance de cada uno de estos componentes del derecho a la educación.

[50] Corte Constitucional, sentencia C-376 de 2010, reiterada por la sentencia T-434 de 2018, entre otras.

[51] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.

[52] Corte Constitucional, sentencias T-480 de 2018 y T-680 de 2017. Cfr. Sentencia T-743 de 2010.

[53] Corte Constitucional, sentencias C-376 de 2010, T-020 de 2019, T-434 de 2018, T-137 de 2015 y T-779 de 2011, entre otras.

 

[54] Corte Constitucional, sentencia T-279 de 2018.

[55] Corte Constitucional, sentencia T-624 de 2014.

[56] Ibídem.

[57] Ley 115 de 1994, “por la cual se expide la ley general de educación.

[58] Decreto 3011 de 1997, “por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones.”

[59] Decreto 1075 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.”

[60] Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2018.

[61] Mediante sentencia T-546 de 2013, esta Sala abordó la petición de protección constitucional de dos agentes oficiosos en representación de unos menores de edad que no habían podido continuar sus estudios debido a que no contaban con 18 años de edad para acceder al horario de los sábados. En esta ocasión, los menores necesitaban lograr matricularse en el horario de los sábados ya que ésta era la única opción que tenían para poder continuar sus estudios, aunque ésta solicitud les fue negada debido a que no tenían 18 años de edad. La Sala consideró que los menores no contaban con otras alternativas que les permitieran seguir su formación académica en una institución que ofreciera un contexto adecuado para ellos, razón por la cual, estimó que se presentaba una circunstancia sumamente excepcional que permitía al juez constitucional prescindir del requisito de edad. Para estos propósitos, la Sala manifestó que “[s]in embargo, cuando se trate de menores de edad inmersos en circunstancias excepcionalísimas y especiales, se les debe permitir el acceso al servicio de educación, sin importar si es con personas adultas. Ello por cuanto se debe preferir que estos niños estudien, aunque sea en un ciclo de formación de adultos, a que no lo hagan”.

[62] Corte Constitucional, sentencia T-108 de 2001.

[63] En la sentencia T-675 de 2002, la Corte tuteló el derecho fundamental a la educación de una niña que solicitó cupo en jornada sabatina para cursar el grado 11, pues tenía una hija de tres meses de nacida, y debido a sus bajos recursos era necesario que trabajara para su manutención. En dicha ocasión, se concedió el amparo solicitado y estableció que las circunstancias propias del caso, hacían viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997 y ordenó su inclusión en el programa de educación para adultos. En esa misma dirección, la sentencia T-546 de 2013 tuteló el derecho fundamental a la educación y ordenó a la Secretaría de Educación de Bello ofrecer a la menor de edad diferentes opciones para terminar sus estudios en el Colegio accionado, ya que tenía un hijo de diez meses, y debía trabajar durante la semana para obtener los recursos necesarios para su subsistencia. En concreto, determinó que “En el caso objeto de estudio, la Sala advierte una condición excepcional, ya que como se indicó, la agenciada es una niña de 16 años que no está estudiando por tener obligaciones de cuidar a su hijo, quien también es menor de edad, situación que faculta al juez de tutela para aplicar la excepción de inconstitucionalidad, figura muchas veces usada por la jurisprudencia constitucional de esta Corporación.” (negrilla y subrayas incluidas en el texto original). Estas sentencias fueron reiteradas por esta Corporación en la sentencia T-434 de 2018.

[64] Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2018.

[65] Corte Constitucional, sentencia T-431 de 2019.

[66] Corte Constitucional, sentencias T-865 de 2007, T-1259 de 2018, T-779 de 2011, T-690 de 2012, T-458 y T-546 de 2013, T-624 de 2014, T-008 de 2016, T-105 de 2017, T-434 de 2018, entre otras.

[67] Corte Constitucional, sentencias T-779 de 2011 y T-690 de 2012.

[68] Ley 60 de 1993, "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".

[69] Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la ley general de educación”.

[70] Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”

[71] Ley 715 de 2001, artículo 20.

[72] Ley 715 de 2001, artículo 6.

[73] Ley 715 de 2001, artículo 8.

[74] Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2016.

[75] Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2016 y T-323 de 2020.

[76] Corte Constitucional, sentencias T-865 de 2007, T-1259 de 2018, T-779 de 2011, T-690 de 2012, T-458 y T-546 de 2013, T-624 de 2014, T-008 de 2016, T-105 de 2017, T-434 de 2018, T-323 de 2020, entre otras.

[77] Aunque la información suministrada por la alcaldía y la accionante no coincide en el número de kms que separan la casa de la niña del colegio Camacho Angarita, sede del corregimiento El Limón, en todo caso, sí concuerda en que, aproximadamente, el recorrido caminando se realiza por más de 2 horas (solo ida).   

[78] Corte Constitucional, sentencias T-865 de 2007, T-458 y T-546 de 2013, T-624 de 2014, T-008 de 2016 y T-434 de 2018, entre otras.

[79] En este punto, la Corte determinó que si bien los ataques epilépticos que sufría la menor eran un factor potencializador y una limitante para que continuara sus estudios debido a la distancia que existía entre su casa y el colegio (trayecto diario de 2 o 3 horas), en todo caso, precisó que, “en el hipotético evento en que la menor no padeciera enfermedad alguna, aún el trayecto continúa siendo demasiado extenso y se convierte en factor que dificulta en gran medida el acceso a los servicios educativos, razón que conduce a la necesidad de determinar una solución que permita a la menor (…) gozar de su derecho fundamental a la educación y a la vida digna sin inconvenientes.”

[80] Corte Constitucional, Sentencia T-209 de 2019.

[81] 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.

[82] Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados.

En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta”.