T-211-21


Sentencia T-211/21

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no haber agotado recursos ordinarios

 

(…) el accionante no agotó los recursos de reposición y apelación para lograr la reducción del embargo decretado en su contra… hizo uso del mecanismo contenido en el artículo 600 del Código General del Proceso que establece la posibilidad de solicitar la reducción de embargos en cualquier estado del proceso.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO DURANTE EL TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA

 

(…) la autoridad accionada redujo el embargo de la mesada pensional del accionante a la mitad de lo que inicialmente había sido ordenado… la decisión adoptada… se encuentra ajustada a la Constitución y está desprovista de arbitrariedad porque el juez, a la hora de valorar el monto del embargo, evaluó cada uno de los gastos aportados por el actor y acordó una cifra proporcional al monto adeudado por el accionante, el valor de su mesada pensional y su situación económica.

 

ABUSO DE LA TUTELA-Renuencia a cumplir con obligación que se contrae

 

(…) el sistema judicial y la tutela en particular no pueden ser utilizados para eludir el pago de las obligaciones dinerarias adquiridas libremente en desarrollo del principio de autonomía privada.

 

 

 

Referencia: Expediente T-7.799.557

 

Fidel de Jesús Laverde Flórez contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, Valle del Cauca y la Gobernación del Valle del Cauca.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, profiere la siguiente sentencia al revisar las decisiones judiciales relacionadas con la tutela de la referencia[1],[2].

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   La solicitud de tutela

 

1.                 El señor Fidel de Jesús Laverde Flórez presentó tutela el 28 de octubre de 2019 en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, Valle del Cauca, y la Gobernación del Valle del Cauca, debido a que el accionado ordenó el embargo del cincuenta (50%) por ciento de su asignación pensional mediante auto del 20 de agosto de 2019. A juicio del accionante, esta decisión y su ejecución vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, el debido proceso, la dignidad humana, la igualdad y la administración de justicia.

 

Igualmente, el demandante pidió que el embargo se redujera a la suma de $5.237 pesos que el Juzgado 12 Civil Municipal aprobó el 23 de noviembre de 2015. Finalmente, requirió la devolución de las sumas de dinero que fueron descontadas por parte de la Gobernación del Valle del Cauca[3]

 

2.                 Para justificar su solicitud, el accionante manifiesta que tiene 67 años, padece de hipertensión, diabetes, es paciente de alto riesgo coronario y recibe una pensión por parte de la Gobernación del Valle del Cauca de $902.351 de los cuales recibe $798.000, una vez se realizan los descuentos en salud y el ordenado por el Juzgado 43 Civil Municipal del Descongestión de Cali. Sin embargo, el accionante afirma que, con el descuento aprobado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, se encuentra recibiendo la suma de $397,035, insuficiente para cubrir sus gastos y los de su esposa, quien tiene 64 años y padece de alzhéimer. Finalmente, el accionante precisa que se encuentra a cargo de los gastos de su hija y de sus nietos.

 

3.   Previamente, el 24 de octubre de 2019, el accionante presentó un escrito ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, solicitando la reducción del embargo y el reintegro de las sumas descontadas a su pensión por parte de la Gobernación del Valle del Cauca. En el escrito, el actor reafirmó que el embargo decretado por esta autoridad judicial afectaba su mínimo vital y el de su esposa, diagnosticada de alzhéimer y económicamente dependiente de él. De igual manera, indicó nuevamente que sufría de hipertensión y diabetes y que era paciente de alto riesgo coronario[4].

 

2.            Trámite procesal de primera instancia

 

4.   Mediante auto del 28 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali admite la tutela y requiere al juzgado accionado para que ejerza su derecho de defensa y contradicción[5],[6].

 

5.   El 1 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali indica que el proceso que conoce en contra del accionante es un proceso ejecutivo singular entre la Cooperativa Crédito y Servicio ‘Comunidad’ y Fidel de Jesús Laverde Flórez y María Leticia Imbachi Palacios[7]. La autoridad judicial afirma que las actuaciones surtidas en el proceso por parte de ese despacho se ajustan a derecho.

 

6.   El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante providencia del 13 de noviembre del 2019 declara la improcedencia de la tutela porque el accionante no agotó los recursos previstos en la ley, específicamente, el recurso de reposición en contra de la decisión que decretó la medida cautelar cuestionada.

 

Sin embargo, al encontrar que existía una solicitud del accionante que se encontraba pendiente de resolver, la autoridad judicial ordena que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali “al momento de acometer su estudio y decisión proceda a analizar las circunstancias particulares del accionante y en todo caso tenga en cuenta los criterios fijados en la sentencia T-678 de 2017 de la Corte Constitucional, que dispone lo que debe tener en cuenta el juez ordinario al momento de decretar el embargo de pensiones a favor de entidades cooperativas, además de la debida motivación de la providencia que la resuelva[8]”.

 

3.            Trámite de la Impugnación

 

7.   El 14 de noviembre de 2019, el accionante impugna la decisión de primera instancia. Además de reiterar los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, el accionante pide que se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali limitar el embargo a la suma de $5,237 pesos. Se ampara para ello en una decisión aprobada en un proceso anterior por el Juzgado 43 Civil Municipal de Descongestión de Cali y que venía siendo descontado hasta la fecha[9].

 

8.   El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, confirma el fallo de tutela de primera instancia.

 

Al respecto, afirma que “se encuentra pendiente una solicitud ante el juez de conocimiento para estudiar la viabilidad de una reducción del embargo, pese a que la misma se haya anunciado como un recurso de reposición contra el auto que ordenó la medida, luego será el momento de resolver esa solicitud que el juez natural tendrá plena legitimación para proteger los derechos fundamentales invocados en este escenario constitucional, sin que pueda el juez de tutela generar una instancia alternativa invadiendo la competencia dispuesta por el legislador para resolver la petición impetrada”[10].

 

9.   De igual manera, el Tribunal Superior sostiene que, en el presente caso, no se podía acceder a disminuir el embargo a la suma de $5.237 pesos, tal y como lo estableció en su momento el Juzgado 43 Civil Municipal de Descongestión de Cali, porque dicha decisión fue revocada por la Sala del Tribunal de esa Corporación y la misma no fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional[11].

 

4.            Actuaciones en sede de revisión

 

10.            Mediante el auto del 8 de octubre de 2020[12] y con la finalidad de obtener elementos de juicio que permitan una decisión más informada en el caso objeto de estudio, el magistrado sustanciador decretó las siguientes pruebas[13]:

 

·        Se solicita al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, Valle del Cauca, que: (i) informe sobre el estado actual del proceso ejecutivo singular con radicado No. 76001-4003-007-2013-00661-00 y el estado actual de las medidas cautelares decretadas en el marco de este proceso; (ii) entregue copia del auto del 20 de agosto de 2019 por medio del cual se decreta el embargo del 50% de la asignación pensional del accionante; (iii) allegue copia de la respuesta a la solicitud de revocatoria, elevada por el accionante el 24 de octubre de 2019.

 

·        Se solicita a la Cooperativa de Crédito y Servicio Comunidad, que informe sobre: (i) la obligación adquirida entre Fidel de Jesús Laverde Flórez y María Leticia Imbachi Palacios con la Cooperativa de Crédito y Servicio Comunidad, así como el monto adeudado en la actualidad; (ii) el comportamiento de pago de los actores desde el inicio del crédito a la fecha; y que entregue copia del estudio de crédito efectuado por la Cooperativa de Crédito y Servicio Comunidad y los demás elementos acreditados por los actores al momento de adquirir esta obligación.

 

·        Se ordena a la Gobernación del Valle del Cauca, que remita los comprobantes de nómina de la mesada pensional pagada a Fidel de Jesús Laverde Flórez durante el año 2019 y lo que va del año 2020.

 

·        Se solicita al señor Fidel de Jesús Laverde Flórez que (i) remita copia simple de la historia clínica actualizada de él y de su esposa, o los conceptos médicos que certificaran que padecen de las enfermedades que el accionante indicó en su solicitud de tutela; (ii) acredite que el accionante asume los gastos de su hija y sus nietos; (iii) informe sobre la situación socioeconómica del accionante y si recibía algún auxilio externo; (iv) relacione sus gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda y préstamos); y (v) allegue otros documentos que estimara relevantes para respaldar los hechos y las pretensiones de la demanda de tutela.

 

11.            La Secretaría General de la Corporación acredita la recepción de las siguientes comunicaciones:

 

·        El 13 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, señala que[14], en relación con el proceso con el radicado No. 7500140030072013-00661-00:

 

-         Mediante auto del 20 de agosto de 2019, decretó el embargo y retención del “50% de la pensión y demás factores permitidos por la ley que devenga el demandado FIDEL DE JESUS LAVERDE FLOREZ”. Frente a esta decisión, indicó que el accionante presentó recurso de reposición, el cual se rechazó por extemporáneo en auto del 18 de diciembre de 2019.

 

-         Por medio del auto del 13 de julio de 2020, decretó “la reducción del porcentaje embargado sobre la pensión del señor FIDEL DE JESUS LAVERDE FLOREZ con C.C #19.197.812, como pensionado de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca a un Veinticinco por ciento (25%)” y se dispuso la devolución al señor LAVERDE FLOREZ de la suma de $794.070,00. valor del cual ya hizo el cobro respectivo, siendo este el estado de las medidas cautelares”.

 

·        El 14 de octubre de 2020, Fidel de Jesús Laverde Flórez afirma que[15]:

 

-         Su situación económica es difícil, pues no recibe ningún ingreso adicional aparte de la pensión. Afirma que es el encargado del cuidado de su esposa y de cubrir sus gastos económicos desde que fue diagnosticada con alzhéimer en el año 2013. El accionante reitera que “no recibo ningún ingreso por parte de persona natural o jurídica independiente de mi pensión, por consiguiente mi situación es de una completa indefensión manifiesta, considerando que la enfermedad de mi señora me absorbe todo mi tiempo en el cuidado de ella, pues no la puedo descuidar, ni desatenderla en sus necesidades domésticas como el suministro de su medicina, alimentación, el apoyo a la función de su vestuario y estar pendiente de ella en las crisis que son ocasionadas por la enfermedad, las cuales son signos de demencia”.

 

-         Sobre sus gastos mensuales, indica que “son de $700.000 mil pesos, arriendo $544.000, de los cuales tengo cuatro meses atrasados, por un  valor de $2.200.000 mil pesos, servicios energía y agua $100.000, de los cuales tengo una factura pendiente por $339.000, gas, $23.000 de los cuales tengo tres meses atrasados por valor de $73.000 mil pesos, vestuario $250.000 mil pesos, planchada y lavada, salud $94.000 pago de  EPS, que se descuenta de la pensión, recreación $400.000 mil pesos, transporte $150.000 mil pesos, que se gasta en transporte a la clínica mensualmente y $150.000 transporte habitual. Los préstamos que tengo pendiente (sic) es el que adeudo a la Cooperativa, adicional a todos los prestamistas que tengo, ya que no alcanzo a pagar todos mis gastos con la pensión que tengo”.

 

-         Respecto del apoyo económico a su hija y a sus nietos, el accionante aclara que su hija, Francy Laverde García recibió apoyo económico por parte de él hasta el año 2015, cuando pudo conseguir un trabajo que le permitió cubrir sus propios gastos. De igual manera, señala que es víctima del conflicto armado y que se encuentra en el Registro Único de Víctimas, bajo radicado No. 20137207720141 del 17 de junio de 2013.

 

-         Finalmente, el accionante aporta la historia clínica de su esposa, María Dignora García Tabares, en donde certifica que es diagnosticada con “demencia en la enfermedad de alzhéimer” y, de una fórmula médica a nombre suyo, en donde se encuentran medicamentos para tratar la diabetes, la presión arterial alta y para problemas de arterias coronarias[16].

 

·     El 16 de octubre de 2020[17], la Cooperativa de Crédito y Servicio “Comunidad” indica que:

 

-         Frente a la deuda adquirida por Fidel de Jesús Laverde Flórez y María Leticia Palacios Ibamchi, la Cooperativa informa que “el día 07 de mayo de 2.013, mediante contrato de mutuo, contenido en título valor pagaré N° 15455 suscribieron crédito personal (pago por ventanilla), con la COOPERATIVA DE CRÉDITO Y SERVICIO COMUNIDAD “COOMUNIDAD” el señor LAVERDE FLOREZ FIDEL DE JESUS, identificado con cédula de ciudadanía N° 19197812, en calidad de TITULAR, y la señora IMBACHI PALACIOS MARIA LETICIA, identificada con cédula de ciudadanía N° 66813334, como CODEUDORA, crédito por un total de SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($ 723.912), para pago en doce (12) cuotas mensuales y sucesivas cada una por SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($ 60.326), siendo la primera el día 30 de Junio de 2013”.

 

-         Respecto de la segunda solicitud, sobre el comportamiento de pago de los demandados, señaló que: “el señor Laverde Flórez y la señora Imbachi Palacios en calidad de deudores de la obligación inmersa en el pagaré N° 15455, enunciada anteriormente, no cumplieron con ninguna de las cuotas pactadas, ni realizaron ningún tipo de abono a la obligación, manteniendo siempre una actitud indiferente frente a las llamadas y acercamientos realizadas por el Departamento de Cartera de la Entidad para establecer alternativas de pago, en consecuencia, se principió proceso jurídico descrito, los demandados, accionantes en este caso, se han valido del mecanismo de la tutela para dilatar y distorsionar el proceso ejecutivo correspondiente, sin presentar excepciones, o agotar los recursos establecidos por la ley para el caso en concreto, lo que sugiere el interés de no asumir el pago prometido, tanto así, que el proceso se ha prolongado por siete (7) años sin justificación alguna, pues el actuar de la Cooperativa siempre se ha desarrollado en cumplimiento a las normas legales existentes”.

 

-         De igual manera, la Cooperativa Crédito de Crédito y Servicio Comunidad afirmó que el accionante ha perpetrado en total, “tres (3) acciones de tutela, en las cuales concurren: (i) Identidad fáctica con otras tutelas. (ii) Igual identidad de los sujetos accionados. (iii) Falta de legitimación y justificación para interponer la nueva acción (iv) Razones desorientadas para pretender satisfacer los intereses de una tercera persona (v) Abuso del derecho y de la administración de justicia, por lo tanto con esto se encuentra una utilización inadecuada del medio constitucional de la acción de tutela, como quiera que se evidencia un actuar de mala fe con miras a buscar un resultado positivo que le permita evadir la responsabilidad del pago de una obligación suscrita por estos[18]”.

 

-         Finalmente, en relación con el estudio de crédito efectuado por la cooperativa afirmó que “el estudio de crédito se desarrolló con base en la documentación aportada por los solicitantes, es decir, el señor Laverde Flórez y la señora Imbachi Palacios, en los cuales constaba la capacidad económica derivada de los recursos recibidos como pensionados de la Gobernación del Valle del Cauca, así mismo dentro del análisis crediticio no se evidenciaba una calificación deficiente que constituyera para la negativa de la solicitud”.

 

·        El 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali remitió a este despacho el Auto de sustanciación No. 1490 del 13 de julio de 2020, por medio del cual resolvió la solicitud de reducción de embargo elevada por el accionante el 24 de febrero de 2020 y, mediante el cual decidió:

 

1.- DECRETAR la reducción del porcentaje embargado sobre la pensión del señor FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ con C.C #19.197.812 como pensionado de la Gobernación del Departamento del Calle (sic) del Cauca, a un Veinticinco por ciento (25%).

 

“Líbrese el oficio correspondiente.

 

2.- ORDENAR a la OFICINA DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL que realice, la entrega al demandado FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ con C.C. #19.197.812 de los siguientes depósitos judiciales que se encuentran en la cuenta única de la Oficina de Ejecución;

 

469030002444534

06/11/2019

$397.035,00

469030002444534

06/12/2019

$397.035,00

TOTAL

 

$794.070,00

 

3.- ORDENAR que, por Secretaría, se identifique el número de depósito judicial que se generará en este trámite y proceda a realizar y entregar de la orden de pago del depósito judicial por valor de $50.499 al demandado FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ con C.C #19.197.812, el siguiente título judicial[19];

 

469030002475903

16/01/2020

$397.035

Se fracciona en:

$50.499

Para ser entregado al demandado

$330.212

Para ser entregado a la apoderada demandante

$16.324

 

 

“Para sustentar la reducción del embargo de la mesada pensional del accionante, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali analizó los soportes de los gastos del demandante y concluyó que:

 

“conforme a los gastos acreditados, los cuales hay que decir, no todos pueden tenerse en cuenta toda vez que algunos datan de años anteriores, el descuento por concepto de embargo de la mesada pensional, impacta de manera significativa sus ingresos y de manera directamente proporcional su capacidad económica para solventar los gastos personales y los de su esposa, aunque ella también es pensionada, lo que lleva al despacho a atender la petición de reducción del porcentaje embargado.

 

“Empero esa reducción no puede llegar al punto de volver a ordenar el descuento solo de $5.237 pesos como se venía haciendo, pues eso significaría un embargo del 0.5803% de su mesada pensional que asciende a la suma de $902.351, porcentaje y valor que se convierten irrisorios para la recuperación de la obligación por parte de la entidad cooperativa demandante.

 

“Y es que en situaciones como la que aquí se presenta, indudablemente entran en pugna los derechos del ejecutante a recuperar su crédito y los del demandado a no tener una afectación en sus ingresos derivados de la mesada pensional; sin embargo, si bien no puede llegarse a embargar el tope permitido de la pensión del ejecutante, tampoco es de recibo un embargo tan mínimo que convierta en impagable una obligación por estar diferida a un plazo extremadamente largo como consecuencia de una (sic) abono mensual de $5.237 que ni siquiera cubre los intereses que mensualmente genera la suma adeudada.

 

“Debe tener en cuenta el deudor, que prometió pagar el dinero que le fue desembolsado por la cooperativa demandante y por lo tanto, debe asumir el embargo de la pensión en una suma acorde, que le permita terminar con la deuda y no prorrogarla en el tiempo, situación que también le beneficia, al ver saldada su obligación”.

 

·        El 6 de noviembre de 2020, el señor Fidel de Jesús Laverde Flórez remite a este despacho copia de su historia clínica del 19 de diciembre de 2018, en donde se comprueba que el accionante fue diagnosticado con “hipertensión esencial (primaria)”, “diabetes mellitus no insulinodependiente, sin mención de complicación” y “obesidad, no especificada” [20].

 

·        En memorial del 6 de noviembre del presente año, la Cooperativa de Crédito y Servicio “Comunidad” indica que el proceso que actualmente se adelanta en contra del señor Fidel de Jesús Laverde Flórez y María Leticia Imbachi Palacios se encuentra en trámite de actualización del crédito y presenta un saldo de 468.203,16, a corte de octubre del presente año. Adicionalmente, señala que en la respuesta del accionante no obra ningún soporte que confirme lo que el señor Fidel de Jesús Laverde Flórez ha señalado en varias oportunidades, frente a “los gastos que asume de su hija y nietos, que ahora comunica no están a su cargo, como tampoco, soportes de préstamos, créditos o deuda descrita del arriendo, que validen la información allegada por el accionante” [21].

 

·        El 10 de noviembre del presente año, el señor Fidel de Jesús Laverde Flórez remite a este despacho un informe solicitando nuevamente la reducción del embargo pensional, debido a la difícil situación económica que presentan él y su esposa. En su escrito, indicó que “están a punto de echarnos a la calle por no tener con que pagar los meses de arriendo con los que nos alcanzamos durante el tiempo que se efectuó el descuento por mandamiento del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias”. De conformidad con lo anterior, afirma que había solicitado la tutela “en busca de obtener la protección inmediata de nuestros derechos” respecto de esta situación en particular[22].

 

El documento aportado por el accionante corresponde a la decisión del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali, que en providencia del 3 de noviembre de 2020 resuelve el recurso de impugnación en contra de la decisión de primera instancia. En la providencia, el juez indica que la tutela correspondía a un derecho de petición presentado por la señora María Dignora García Tabares “a la administradora del edificio Rosa solicitándole arreglar el daño estructural del lavadero del apartamento (…) recibiendo como respuesta que debe ponerse al día en el pago del arrendamiento para realizar el arreglo”. En esta decisión, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali confirma la sentencia de primera instancia que rechaza el amparo solicitado, al considerar que la señora María Dignora García Tabares contaba con otros mecanismos de defensa judicial para resolver la controversia planteada.

 

·        El 18 de noviembre del presente año, el accionante aporta copia del auto interlocutorio No. 1032, emitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali el 13 de noviembre de 2020, en donde oficiaba a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca que siguiera aplicando el descuento ordenado por el despacho, correspondiente al 25% de su mesada pensional. Para el accionante, esta decisión fue realizada “sin tener en cuenta el estado de indefensión económica que me encuentro y sin tener en cuenta el amparo de protección que cursa en su despacho[23]”.

 

·        El día 20 de noviembre, Fidel de Jesús Laverde remite dos ejemplares del escrito mediante el cual presenta una “excepción de inconstitucionalidad sobre la providencia de auto de interlocutorio No 1032 de Noviembre 13 del 2020”, al considerar que el descuento del 25% decretado por la autoridad judicial no garantiza su mínimo vital o el de su esposa y no respeta el embargo de $5.237 que fue aprobado por el Juzgado 43 Civil Municipal de Descongestión de la ciudad de Cali[24].

 

·        El 4 de diciembre presenta un escrito para obtener el servicio integral de salud de su esposa, María Dignora Torres y el 14 de diciembre allega otros documentos relacionados con el valor de los servicios de salud que ha debido asumir.

 

·        Adicionalmente, los días 1 y 5 de marzo de 2021, el señor FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ, presenta escritos titulados, “RECURSO DE SUPLICA”, en el cual solicita que se solicite prueba sobre el estado de salud de su esposa y “RECURSO DE INSISTENCIA” en el que informa sobre las actuaciones del Juzgado Tercero Civil municipal de Cali e insiste en las solicitudes que dieron origen al presente expediente. Adicionalmente, el 16 y 17 de marzo siguiente escritos con igual contenido, manifestando distintas preocupaciones por el estado de salud de su esposa y reiterando sus argumentos dentro del referido proceso.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.      Competencia

 

12.            Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.      Problema jurídico y esquema de solución

 

13.            Antes de proceder a la revisión del problema jurídico, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela. Para ello, examinará si se demuestran los presupuestos de: (i) legitimación en la causa; (ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. Posteriormente verificará si en el presente caso se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la información recibida por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali el 3 de noviembre de 2020, en donde se informa que por medio del Auto de sustanciación 1490 del 13 de julio de 2020 y a petición del accionante, se ordenó la reducción del embargo de su mesada pensional al 25%.

 

14.            En caso de ser procedente el análisis de fondo, la Sala Quinta de Revisión determinará si el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al mínimo vital del accionante, al ordenar y hacer el efectivo el embargo del cincuenta (50%) por ciento de su asignación pensional, como consecuencia del incumplimiento, desde la primera cuota, en el pago de un crédito por valor de setecientos veintitrés mil novecientos doce pesos ($723.912) adquirido por él y la señora María Leticia Palacios Ibamchi en el año 2013 y pagadero a doce cuotas mensuales y sucesivas, cada una por sesenta mil trescientos veintiséis pesos ($60.326), siendo la primera el día 30 de junio de 2013.

 

2. Examen de procedencia de la tutela

 

A.   Legitimación en la causa

 

15.            Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[25] establece que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

 

16.            En esta oportunidad, la tutela es presentada por el señor Fidel de Jesús Laverde Flórez en nombre propio, por considerar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las entidades accionadas. Por esta razón, la Sala encuentra que la solicitud cumple con el requisito de legitimidad por activa.

 

17.            Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela busca la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares[26],[27].

18.            Para la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa, como requisito de procedibilidad de la tutela, exige además la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado[28].

 

19.            En esta medida, la Sala encuentra que la acción presentada cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, Valle del Cauca y de la Gobernación del Valle del Cauca. La primera, por tratarse de la autoridad judicial que decretó el embargo de la mesada pensional del accionante en un 50%. La segunda, por tratarse de la entidad encargada de realizar el pago de la mesada pensional al accionante. 

 

B.    Inmediatez

 

20.            De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. A pesar de que no existe un término de caducidad para presentar la tutela, su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de brindar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales. En esta medida, esta Corporación ha reiterado que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, atendiendo a las circunstancias del caso.

 

21.            En el caso bajo estudio, la Sala observa que se cumplió con el presupuesto de inmediatez, debido a que el auto que decretó el embargo del 50% de la mesada pensional del accionante es del 20 de agosto de 2019 y la solicitud fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali el 28 de octubre de 2019, es decir, 2 meses y 8 días después de expedirse la decisión desfavorable. 

 

C.   Subsidiariedad

 

22.            La Corte ha sostenido con base en el artículo 86 de la Carta Política, que la tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[29]. En desarrollo de ello, este Tribunal ha precisado que la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto[30], pues la acción no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común[31].

 

23.            Tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación ha advertido que es necesario que el accionante haya agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, para que la solicitud sea procedente[32]. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo constitucional no resulta procedente cuando a través de este medio se pretende reabrir etapas procesales que se encuentran agotadas, porque no se presentaron los recursos respectivos por negligencia, descuido o distracción de las partes[33].

 

24.            En esa medida, la Sala observa que, como fue reafirmado por el Juez de primera instancia, el accionante no agotó los recursos de reposición y apelación[34] para lograr la reducción del embargo decretado en su contra. Adicionalmente, consta en el expediente que el señor Fidel de Jesús Laverde Flórez hizo uso del mecanismo contenido en el artículo 600 del Código General del Proceso que establece la posibilidad de solicitar la reducción de embargos en cualquier estado del proceso[35].

 

25.            Esta circunstancia deja en evidencia que, contrario a lo solicitado por el accionante, no se cumple el requisito de subsidiariedad.

 

En efecto, no solamente no se interpusieron oportunamente previamente los recursos correspondientes frente a la decisión de embargo, sino que, dado que lo que se pretende es la reducción del embargo, la ley habilita un mecanismo especial para obtener, dentro del proceso, la misma pretensión que se busca por vía de tutela: la reducción del embargo. Este hecho hace que la solicitud de tutela se dirija contra una medida que ha sido objeto de revisión en virtud de la solicitud de reducción del embargo -como mecanismo propio del proceso-, lo cual deja en evidencia la improcedencia de esta solicitud de tutela.

 

3.       Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia

 

26.            La tutela es un mecanismo excepcional para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. La Corte ha señalado que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que motivaron su presentación, la tutela pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial[36].

 

27.            En efecto, al desaparecer, el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pudiera tomar para salvaguardar las garantías que se estimaban en peligro, carece de sentido[37].

 

28.            De allí que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para dejar en claro que, por sustracción de materia, el juez está en imposibilidad material de dictar orden alguna para salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

 

29.            Sobre el particular, se tiene que el fenómeno previamente descrito puede materializarse por hecho superado, daño consumado[38], acaecimiento de una situación sobreviniente[39].

 

30.            En relación con el hecho superado, la Corte ha señalado que comprende los casos en los que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que se superó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, como producto del obrar de la entidad accionada[40]. Esto es, tuvo lugar la conducta solicitada y, por tanto, cesó la afectación y resulta inútil cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada no amenaza ni vulnera[41].

 

31.            No obstante lo anterior, esta Corporación ha indicado que en los casos de carencia actual de objeto no resulta viable adoptar la orden de protección solicitada y en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, no es obligatorio pronunciarse de fondo, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”,  como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[42].

 

III. CASO CONCRETO

 

32.            Pese a que ya se ha determinado la improcedencia de la solicitud de tutela en el presente caso, ello no impide a la Corte Constitucional pronunciamiento sobre la supuesta violación de derechos fundamentales y futuras violaciones cuando la situación lo amerite[43].

 

33.            En el caso bajo estudio, el accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la administración de justicia el mínimo vital y el debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, Valle del Cauca, cuando decretó el embargo del cincuenta por ciento (50%) de su mesada pensional por medio de un auto del 20 de agosto de 2019. Esta solicitud se funda, a su juicio, en que el valor ordenado por la autoridad judicial vulnera su mínimo vital y el de su esposa y le impide cubrir los gastos necesarios para su subsistencia.

 

34.            Posteriormente, el accionante haciendo uso de los otros medios judiciales a su disposición, ha solicitado la revocatoria del auto del 20 de agosto de 2019 y ha pedido a la Gobernación del Valle del Cauca devolver las sumas descontadas desde la expedición del auto hasta la fecha. Igualmente, ha pedido que la suma del embargo fuera limitada a $5.237, suma que había sido ordenada por el Juzgado 43 Civil Municipal de Descongestión de la ciudad de Cali y que venía siendo descontada hasta el auto del 20 de agosto de 2019.

 

35.            Sin embargo, durante la etapa de revisión de la tutela, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali ha indicado que el 13 de julio de 2020 redujo el porcentaje embargado sobre la pensión del señor Fidel de Jesús Laverde Flórez a un 25%, a través del Auto de sustanciación 1490 del 13 de julio de 2020, respondiendo así a la solicitud elevada por el actor el 24 de febrero de 2020.

 

36.            En efecto, al momento de resolver dicha solicitud, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali analizó los gastos acreditados por el accionante y concluyó que el descuento por concepto de embargo de la mesada pensional, “impacta de manera significativa sus ingresos y de manera directamente proporcional su capacidad económica para solventar los gastos personales y los de su esposa (…) lo que lleva al despacho a atender la petición de reducción del porcentaje del embargo”. Sin embargo, a la hora de determinar el porcentaje del embargo, el juez señaló que “[e]sa reducción no puede llegar al punto de volver a ordenar el descuento solo de $5.237 pesos como se veía haciendo, pues eso significaría un embargo del 0.5803% de su mesada pensional que asciende a la suma de $902.351, porcentaje y valor que se convierten irrisorios para la reparación de la obligación por parte de la entidad cooperativa demandante” (Negrillas por fuera del texto original)

 

37.            Igualmente, el Juzgado accionado afirmó que “[e]n situaciones como la que aquí se presenta, indudablemente entran en pugna los derechos del ejecutante a recuperar su crédito y los del demandado a no tener una afectación en sus ingresos derivados de la mesada pensional; sin embargo, si bien no puede llegarse a embargar el tope permitido de la pensión del ejecutante, tampoco es de recibo un embargo tan mínimo que convierta en impagable una obligación por estar diferida a un plazo extremadamente largo como consecuencia de una (sic) abono mensual de $5.237 que ni siquiera cubre los intereses que mensualmente genera la suma adeudada” (Negrillas por fuera del texto subrayado)

 

38.            Con base en lo expresado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, se advierte que, además de ser improcedente la tutela, existe un cambio significativo en relación con el contexto en el que se encontraba el peticionario cuando presentó la tutela que dio lugar al presente expediente, debido a que la autoridad accionada redujo el embargo de la mesada pensional del accionante a la mitad de lo que inicialmente había sido ordenado.  

 

39.            A juicio de la Corte, el juez de conocimiento realizó una adecuada ponderación entre el mínimo vital del accionante y la obligación de cumplir con el pago de las obligaciones económicas adquiridas libremente con la Cooperativa Crédito y Servicio ‘Comunidad’, para así decretar la reducción del embargo a una cifra que garantice el mínimo vital del accionante y al mismo tiempo responda a la obligación que el señor Fidel de Jesús Laverde Flórez adquirió con la Cooperativa. En efecto, tuvo en cuenta que la señora María Dignora García Tabares, cónyuge del accionante, también era beneficiaria de una pensión y que muchos de los gastos que el accionante había alegado en su solicitud eran de años anteriores y no correspondían a gastos actuales, como por ejemplo, los gastos a su hija y a sus nietos, los cuales no está cubriendo desde 2015[44].

 

40.            En esta medida, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Cali en la providencia del 13 de julio de 2020 se encuentra ajustada a la Constitución y está desprovista de arbitrariedad porque el juez, a la hora de valorar el monto del embargo, evaluó cada uno de los gastos aportados por el actor y acordó una cifra proporcional al monto adeudado por el accionante, el valor de su mesada pensional y su situación económica[45].

 

41.            Y es que pretender que el accionante siga pagando apenas la suma de $5.237 pesos mensuales (equivalente al 0.5803% de su mesada pensional) para cubrir con la obligación económica que adquirió con la cooperativa no resulta razonable, pues como fue señalado por el juzgado accionado, esta cifra no alcanza ni siquiera a cubrir los intereses mensuales de la suma adeudada e implicaría que el pago de esta obligación se siga prorrogando en el tiempo. Además, al insistir en que el embargo corresponda a esa suma, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado 12 Civil Municipal el 23 de noviembre de 2015, el accionante omite informar a la Corporación que dicha decisión no tiene efectos jurídicos en la actualidad ya que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en providencia del 4 de septiembre de 2015[46].

 

42.            En consecuencia, la Sala encuentra que la solicitud de tutela no solamente es improcedente porque el actor no agotó los demás medios de defensa judicial que tenía a su disposición, sino que, si hubiera sido procedente, actualmente carecería de objeto por hecho superado. En efecto, las principales razones que dieron origen a la pretensión de la acción fueron resueltas en el transcurso de su trámite y concluyeron con el Auto 1490 que ordenó la reducción del embargo de la mesada pensional del accionante al 25%. En esta medida, las causas de la vulneración desaparecieron.

 

43.            Por último, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, del 13 de noviembre del 2019 que declaró la improcedencia de la tutela presentada por el señor Fidel de Jesús Laverde Flórez, al no agotar los recursos previstos en la ley en contra del auto que decretó la medida cautelar cuestionada, se refirió de manera errada como parte pasiva de la solicitud a la Cooperativa Crédito y Servicio ‘Comunidad’, la cual si bien fue actora del proceso ejecutivo en el cual se impuso el embargo al accionante, no fue demandada en la solicitud de tutela. Su vinculación al proceso se hizo mediante auto del 28 de octubre de 2019.

 

El ejercicio de la tutela como medio para eludir el pago de obligaciones dinerarias

 

44.            Ahora bien, esta Sala de Revisión encuentra necesario pronunciarse sobre un aspecto que fue identificado durante el trámite de revisión de la tutela y que corresponde a la negativa del accionante a cubrir el pago de la obligación adquirida con la Cooperativa y el uso indebido de esta acción para justificar dicho incumplimiento.

 

45.            Como fue señalado por la Cooperativa Crédito y Servicio ‘Comunidad’, el 7 de mayo de 2013, el señor Fidel de Jesús Laverde Flórez y la señora María Leticia Imbachi Palacios suscribieron un crédito personal con la Cooperativa por la cifra de $723.912, para pago en 12 cuotas mensuales y sucesivas, cada una por $60.326. Estas cuotas, fueron incumplidas por los demandados en su totalidad[47].

 

46.            De acuerdo con la información remitida por la Cooperativa, el accionante omitió el cumplimiento de sus obligaciones comerciales desde el primer momento y mantuvo “una actitud indiferente frente a las llamadas y acaecimientos realizados por el Departamento de Cartera de la Entidad para establecer alternativas de pago[48]”.

 

47.            En el expediente se ha acreditado que el acreedor ha intentado el cobro de las obligaciones no pagadas desde el 2013, hace 7 años, por medios diferentes al judicial y que el señor Laverde Flórez en ningún momento ha planteado fórmulas de pago que permitan llegar a un acuerdo con la Cooperativa, como la conciliación o la transacción.

 

48.            Por el contrario, el accionante, desde el momento en que adquirió la deuda con la Cooperativa ha eludido el pago de la obligación, dejando de lado la responsabilidad por los actos propios, desvirtúa el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo excepcional[49].

 

49.            La Sala encuentra que el señor Laverde se ha valido del uso de la tutela para eludir el pago oportuno de sus obligaciones. Como prueba de esto recuerda que, en el año 2015, hace más de cinco años, el actor ejerció la acción de tutela en contra de la decisión del Juzgado 43 Civil Municipal de Cali, que en providencia del 23 de noviembre de 2015 decretó el embargo del 50% de la mesada pensional del accionante. En esa ocasión, al igual que en el presente caso, el accionante no hizo uso de los mecanismos judiciales a su disposición dentro del trámite ordinario y acudió a la tutela para solicitar el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital. Nuevamente, el demandante interpuso tutela en contra de la providencia del 24 de agosto de 2015, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que decidió confirmar la sentencia de primera instancia.

 

50.            En el presente expediente se observa que el señor Laverde también se valió de este mecanismo constitucional para solicitar la reducción del embargo a su mesada pensional, sin agotar los recursos de reposición y apelación en contra del auto que decretó el embargo del 50% de su mesada pensional. Además, la esposa del accionante, la señora María Dignora García Tabares ejerció la acción ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali solicitando la reducción del embargo de la mesada pensional del accionante, solicitud que fue declarada improcedente por falta de legitimación en la causa por activa.

 

51.            En esta medida, la Sala recuerda que, si bien la tutela procede de forma excepcional para evitar un perjuicio irremediable, este amparo constitucional, no resulta procedente cuando, a través de este medio se pretende reabrir etapas procesales que se encuentran agotadas, porque no se presentaron los recursos respectivos por negligencia, descuido o distracción de las partes[50].

 

52.            La Corte entiende que los ciudadanos pueden tener difíciles circunstancias económicas que no permitan el pago oportuno de las obligaciones y en ocasiones este Tribunal ha intervenido[51], en particular cuando las medidas cautelares se han utilizado como primer recurso. No obstante, según se estableció en la etapa probatoria, no se puede ignorar que la mora del accionante supera los 7 años y que en la presentación de esta solicitud señaló que esposa dependía económicamente de él, habiendo omitido informar que su cónyuge también es pensionada y, por lo tanto, los ingresos familiares resultan mayores a los inicialmente declarados.

 

53.            Adicionalmente, se observa en el presente caso una profusa actividad judicial del accionante que contrasta con la nula presentación de fórmulas de pago que le permitieran alternativas diferentes de liquidez que mejoren sus condiciones de vida.

 

54.            Con ello, esta Corporación recuerda que la tutela no es un recurso al que pueda acudirse cada vez que una autoridad judicial profiera una decisión desfavorable y que, como acción constitucional y excepcional, debe ejercerse cuando los mecanismos judiciales ordinarios a su disposición hayan sido agotados. Adicionalmente, destaca que el sistema judicial y la tutela en particular no pueden ser utilizados para eludir el pago de las obligaciones dinerarias adquiridas libremente en desarrollo del principio de autonomía privada[52].

 

55.            Así las cosas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional confirmará la decisión de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 13 de diciembre de 2019, que a su vez confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, del 13 de noviembre del 2019 y que declaró la improcedencia de la acción por las razones expuestas en la presente providencia, en particular, porque el accionante no agotó los recursos que dispone la ley antes de solicitar la tutela de sus derechos.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante auto de treinta (30) de septiembre de 2020.

 

Segundo. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de diciembre de 2019, que a su vez confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, del 13 de noviembre del 2019 que declaró la improcedencia de la tutela presentada por el señor Fidel de Jesús Laverde Flórez en contra del Juzgado 3 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y la Gobernación del Valle del Cauca, al no agotar los recursos previstos en la ley en contra del auto que decretó la medida cautelar cuestionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero. Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.     

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto proferido el 28 de febrero de 2020 y notificado el 13 de marzo de 2020 (folios 719 al 732, cuaderno II).

[2] La Sala Quinta de Revisión conformada por el Acuerdo 4 de 2017 de Sala Plena conserva su competencia para efectos de finalizar el correspondiente proceso, de conformidad con el Parágrafo transitorio del artículo 1 del Acuerdo 01 de 2021 de Sala Plena.

[3] Folio 3, cuaderno Juzgado.

[4] Folio 12, cuaderno Juzgado.

[5] Folio 23, cuaderno Juzgado.

[6] Mediante Auto interlocutorio No. 940 del 28 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali admitió la acción de tutela y corrió traslado a las partes accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Igualmente, la autoridad judicial vinculó a la Cooperativa de Crédito y Servicio ‘Comunidad’ y al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali. Folio 23, cuaderno Juzgado.

[7] Bajo el número de radicado 760014003007-2013-00661-00.

[8] Folio 79, cuaderno Juzgado.

[9] A través del Auto Interlocutorio No. 2013 del 23 de noviembre de 2015, el Juzgado 43 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca ordenó el embargo de la mesada pensional del accionante, en cuantía que no excediera la suma de $5.237 pesos. Folio 20, cuaderno Juzgado.

[10] Folio 99, cuaderno Juzgado.

[11] Al respecto, el Tribunal indicó que “pese a que el actor probó con una nueva acción constitucional ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, aquella fue denegada y confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral de esa Corporación, luego no es lógico solicitar su aplicación, ya que se trata de un precedente contrario a sus propios intereses y se produjo frente a una actuación procesal diferente surtida en el año 2.015”.

[12] Folios 3, cuaderno de revisión.

[13] En el auto del 30 de septiembre de 2020, la Sala Quinta de Revisión ordenó la suspensión de los términos por el término de 20 días contados a partir de la recepción de los documentos solicitados.

[14] Folio 7, cuaderno de revisión.

[15] Folio 9, cuaderno de revisión.

[16] Dentro de las pruebas aportadas por el accionante obra una acción de tutela a favor de la señora María Dignora García Tabares del 6 de marzo de 2019, en donde se le ordena a Servicio Occidental de Salud S.A. SOS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, proceda a realizar todas las acciones tendientes a autorizarle a la señora García Tabares la consulta de control o seguimiento por especialista de neurología, así como los demás exámenes, diagnósticos, medicamentos e insumos que se requieran para recuperar su salud. Folio 12, cuaderno de revisión.

[17] Folio 13, cuaderno principal.

[18] Al respecto, indicó que el Tribunal Superior de Cali conoció de una acción de tutela presentada por la cónyuge del accionante, la señora María Dignora García Tabares, con los mismos hechos y pretensiones expuestos por el señor Fidel de Jesús Laverde Flórez en su acción de tutela. Señaló que el amparo solicitado había sido negado por el Tribunal Superior de Cali, en providencia del 5 de diciembre de 2019, la cual había sido confirmada en segunda instancia el 14 de enero de 2020.

[19] Folio 19 a 22, cuaderno de revisión.

[20] Folio 45, cuaderno de revisión.

[21] Folio 54, cuaderno de revisión.

[22] Folio 57, cuaderno de revisión.

[23] Folio 61, cuaderno de revisión.

[24] Folios 65 al 60, 70 y 71 al 72, cuaderno de revisión.

[25] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[26] En el caso de los particulares, la norma establece que la tutela es procedente contra los encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

[27] Igualmente, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que "La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubieren actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”.

[28] Sentencias T-278 de 1998, T-1001 de 2006, T-568 de 2012.

[29] Ver sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015 y T-291 de 2016, entre otras.

[30] Ver sentencias T-742 de 2002 y T-441 de 2003, reiteradas en T-291 de 2016.

[31] Cfr. SU-622 de 2001, reiterada en las Sentencias T-135 de 2015 y T-291 de 2016.

[32] Sentencia SU-424 de 2012, “[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. Lo anterior fue reiterado por la sentencia T-678 de 2017.

[33] Sentencias T-103 de 2014 y T-678 de 2017.

[34] De conformidad con el artículo 318 y 321 del Código General del Proceso, el accionante podía presentar el recurso de reposición que dispone que “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…) para que se revoquen o reformen”, así como el recurso de apelación, …son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”.

[35] El artículo 600 del Código General del Proceso establece que: “en cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije la fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso anterior considere que las medidas cautélales son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar”.

[36] Cfr. Entre muchas, las Sentencias T-457 de 2017 y T-526 de 2019.

[37] Cfr. Entre otras Sentencia T-001 de 1996, reiterada de forma consistente en la jurisprudencia constitucional y más recientemente en la sentencia T-205A de 2018.

[38] Así las cosas, el daño consumado supone que no es posible cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. En este escenario, esto es, la reparación del daño, ha dicho la Corte que la acción de tutela resulta -por regla general- improcedente cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado pues, como es conocido, la acción de tutela tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

Sentencia SU-225 de 2013.

[39] La protección pretendida del juez de tutela carece por completo de objeto actual como consecuencia de un hecho posterior a la demanda sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de la nueva situación, carece de objeto conceder el amparo solicitado.

[40] Ver entre otras sentencias T-021 de 2017, T-669 de 2016, T-624 de 2016, T-597 de 2015, y T-970 de 2014.

[41] El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

[42] Cfr. Sentencia T-205A de 2018. Adicionalmente, el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.

[44] Folio 12, cuaderno de revisión y punto 8.2.3. de las actuaciones en sede de revisión, en donde el accionante afirmó que desde el año 2015 no se encuentra cubriendo los gastos de su hija y de sus nietos.

[45] En la sentencia T-678 de 2017, esta Corporación precisó que a la hora de decretar el embargo de una mesada pensional, el juez ordinario deberá verificar cuales son aquellas necesidades básicas o gastos mínimos en cabeza del individuo, indispensables para garantizar la salvaguarda de su derecho fundamental a la vida digna.

[46] Punto 2.2. de los antecedentes.

[47] Folio 13, cuaderno principal y punto 8.2.3. de los antecedentes.

[48] Folio 13, cuaderno principal y punto 8.2.3. de los antecedentes.

[49] Sobre el uso indebido de la acción de tutela, la sentencia T-1539 de 2000 precisó que: “El mecanismo judicial excepcional de acción de tutela, debe ser utilizado de manera razonable y justificada, para lo cual se estableció en la misma normatividad que la regula, los lineamientos básicos y sus limitaciones, para que su uso se dé de manera razonable y ajustada a las necesidades de protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. De esta manera, el uso indiscriminado y desbordado de este mecanismo judicial, encaminado a obtener multiplicidad de decisiones judiciales, genera una grave incertidumbre jurídica en los casos en que surjan decisiones encontradas, afectando la seguridad jurídica que en principio deben ofrecer las decisiones judiciales y desvirtuando igualmente el objeto y la finalidad misma de la acción de tutela. De esta manera, la conducta adelantada por una persona que de manera desmedida emplea la acción de tutela con la simple intención de lograr una decisión favorable, se encuentra marcada con el sino de la mala fe, cuando la pluralidad de acciones, desvirtúa la finalidad propia de este mecanismo judicial excepcional y genera un desgaste absurdo del aparato judicial del país” (negrillas por fuera del texto original).

[50] Sentencia T-678 de 2017.

[51] Ver: sentencias T-891 de 2013, T-448 de 2006 y T-678 de 2017.

[52] Consultada la base de datos de la Corte Constitucional se observa que el accionante ha presentado por distintas razones 9 tutelas en los últimos dos años, 4 de ellas contra juzgados de ejecución

 

Radicación
Expediente

Demandante

Demandado

Primera Instancia

Segunda Instancia

Fecha Radicación

T7347351

LAVERDE FLOREZ FIDEL DE JESUS

CONSEJO DE ESTADO SECCION 2 SUBSECCION B

BOGOTA,CUNDINAMARCA, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION 3 SUBSECCION B

--

Abr 24 2019

T7434776

LAVERDE FLOREZ FIDEL DE JESUS

NACION Y OTROS

BOGOTA,CUNDINAMARCA, CONSEJO DE ESTADO SECCION 2 SUB B

BOGOTA,CUNDINAMARCA, CONSEJO DE ESTADO SECCION 1

Jun 4 2019

T7604031

LAVERDE FLOREZ FIDEL DE JESUS

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS

BOGOTA,CUNDINAMARCA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL

BOGOTA,CUNDINAMARCA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL

Sep 6 2019

T7749794

LAVERDE FLOREZ FIDEL DE JESUS

SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS - SOS S.A.

CALI,VALLE, JUZGADO 8 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCION DE SENTENCIAS

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Dic 4 2019

T7799557

LAVERDE FLOREZ FIDEL DE JESUS

JUZGADO TERCERO DE EJECUCION CIVIL MUNICIPAL DE CALI Y OTROS

CALI,VALLE DEL CAUCA, JUZGADO 1 DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO

CALI,VALLE DEL CAUCA, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO SALA CIVIL

Ene 24 2020

T7990441

LAVERDE FLOREZ FIDEL DE JESUS

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

BOGOTA,CUNDINAMARCA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVOSECCION 2 SUBSECCION F

BOGOTA,CUNDINAMARCA, CONSEJO DE ESTADO SECCION 4

Oct 7 2020

T8007258

LAVERDE FLOREZ FIDEL DE JESUS

FISCALIA GENERAL DE LA NACION

BOGOTA,CUNDINAMARCA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2 SUBSECCION C

CONSEJO DE ESTADO,BOGOTA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION 2 SUBSECCION B

Oct 23 2020

T7195896

LAVERDE FIDEL DE JESUS

GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA

CALI,VALLE, JUZGADO 13 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS

CALI,VALLE DEL CAUCA, JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO

Feb 4 2019

T7497002

LAVERDE FIDEL DE JESUS

SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS EPS

CALI,VALLE DEL CAUCA, JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

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Jul 9 2019