T-238-21


Sentencia T-238/21

 

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no existir perjuicio irremediable

 

(…) el accionante: i) no es una persona de la tercera edad; ii) padece una enfermedad que se encuentra controlada y no representa un peligro actual para su vida; y iii) tiene los recursos económicos para acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-8.124.329.

 

Acción de tutela presentada por Francisco Javier Salazar Paternina contra el Hospital Departamental de Sabanalarga, Atlántico y otros.

 

Procedencia: Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

 

Asunto: Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de la providencia del 19 de enero de 2021, proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la decisión del 15 de septiembre de 2020 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, que declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir el requisito de subsidiaridad.

 

El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 9 de febrero de 2021[1] en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 30 de abril de 2021, la Sala Número Cuatro de Selección de Tutelas escogió el expediente para su revisión.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

El ciudadano Francisco Javier Salazar Paternina interpuso acción de tutela contra Porvenir S.A., el Hospital Departamental de Sabanalarga, Atlántico, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y seguridad social. Posteriormente, el juez de primera instancia vinculó a COLPENSIONES.

 

Manifestó que se afilió al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. con el objetivo de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. Sin embargo, esa entidad le informó que no cumplía los requisitos porque el Hospital Departamental de Sabanalarga no realizó el pago de los aportes correspondientes al tiempo laborado. En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar: i) al hospital pagar los aportes adeudados y, ii) a Porvenir reconocer y pagar su pensión de vejez.

 

A. Hechos y pretensiones

 

1.   El señor Francisco Javier Salazar Paternina trabajó como administrador en el Hospital departamental de Sabanalarga, Atlántico, entre el 2 de marzo de 1978 y el 20 de noviembre de 1981.

 

2.   El peticionario suscribió un formulario de solicitud de pensión de vejez al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. Al analizar su historia laboral, la entidad le informó que no constaban los soportes de pago a CAJANAL por parte del Hospital de Sabanalarga, correspondientes al tiempo de servicio comprendido entre el 2 de marzo de 1978 y el 20 de noviembre de 1981.

 

3.   El Fondo de Pensiones requirió al Hospital de Sabanalarga para que soportara el pago de dichos aportes o, en su defecto, los realizara. Asimismo, el demandante también le solicitó al Hospital de manera verbal el pago de los aportes. No obstante, la entidad no giró lo recursos.

 

4.   El 1º de septiembre de 2020, el peticionario presentó la acción de tutela de la referencia contra Porvenir S.A. Afirmó que la falta de pago de los aportes por parte del Hospital de Sabanalarga, Atlántico, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social.

 

Resaltó que tiene 65 años de edad y no tiene trabajo. En ese sentido, señaló que la falta de pago de los aportes por parte del hospital implica que estos no se vean reflejados en su bono pensional y, por lo tanto, no se le pueda reconocer su pensión de vejez. Así, afirmó que la mencionada omisión desconoce los derechos fundamentales enunciados, debido a que, por su edad y situación socioeconómica, no tiene recursos para su supervivencia.

 

A partir de lo expuesto, mediante apoderado judicial solicitó al juez de tutela el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar: (i) a la UGPP que certifique la existencia de o no de los soportes de pagos de aportes pensionales a la extinta CAJANAL y por los periodos mencionados; (ii) a la ESE Hospital de Sabanalarga, Atlántico, el pago de los aportes a su nombre correspondientes al tiempo de servicio comprendido entre el 2 de marzo de 1978 y el 20 de noviembre de 1981, de los cuales no hay soporte de pago según lo expuesto por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y de manera subsidiaria; (iii) a la AFP Porvenir “el reconocimiento y pago de los valores adeudados por la ESE de manera transitoria, con el fin de evitar dilaciones que repercuten en los derechos fundamentales de mi prohijado”[2].

 

B. Actuaciones en sede de tutela

 

Auto admisorio del 3 septiembre de 2020

 

El 3 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, admitió la acción de tutela. [3] Esa providencia otorgó un término de dos días para que Porvenir S.A., el Hospital de Sabanalarga, la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, allegaran su respuesta.

 

Auto de vinculación del 7 de septiembre de 2020

 

El 7 de septiembre de 2020, el Juez de primera instancia vinculó al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, debido a que podía verse afectada por la decisión del despacho[4].

 

Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

El 8 de septiembre de 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó su respuesta.[5] Afirmó que el bono pensional del peticionario se encontraba en estado de liquidación provisional. Lo anterior, porque estaba a la espera de que el Hospital de Sabanalarga acreditara las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de marzo de 1978 y el 30 de julio de 1978. De este modo, aclaró que el periodo entre el 1º de agosto de 1978 y el 20 de noviembre de 1981, ya se encontraba acreditado. Finalmente, solicitó su desvinculación al presente trámite debido a que no incurrió en ninguna conducta que vulnerara los derechos fundamentales del accionante.

 

Respuesta de Porvenir S.A.

 

Esa entidad allegó su respuesta el 9 de septiembre de 2020.[6] Sostuvo que la controversia objeto de análisis era entre el Hospital de Sabanalarga y CAJANAL. Lo anterior, debido a que no se encontraba acreditado el pago de cotizaciones por parte de la primera durante el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 1978 y el 31 de julio del mismo año.

 

De este modo, el fondo de pensiones expuso que no reconoce, emite o paga bonos pensionales. Enfatizó que aquella es una función exclusiva de la entidad empleadora o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, resaltó que su labor se limita a la intermediación entre las entidades certificantes y pagadoras del bono pensional. Bajo ese entendido, afirmó que el periodo adeudado debe ser asumido por el empleador conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1513 de 1998. Asimismo, expuso que el demandante no ha iniciado ninguna acción administrativa para solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

 

Finalmente, señaló que el 14 de junio de 2019, radicó queja ante la Procuraduría General de la Nación en contra el Hospital de Sabanalarga por su renuencia a pagar los aportes adeudados.

 

Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

 

El 8 de septiembre de 2020, COLPENSIONES respondió la tutela[7]. Solicitó ser desvinculada al trámite por falta de legitimación por pasiva. Sostuvo que no pertenece al grupo de entidades acusadas de vulnerar los derechos fundamentales del peticionario. 

 

La UGPP y el Hospital de Sabanalarga no allegaron respuesta al traslado de la acción de tutela.

 

C. Decisiones objeto de revisión

 

Decisión de primera instancia

 

El 15 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que el recurso de amparo no superó el requisito de subsidiariedad, debido a que el actor no se encontraba ante la amenaza de un perjuicio irremediable. De este modo, argumentó que el accionante no superaba la expectativa de vida señalada por el DANE y, además, no acreditó la precariedad de su situación económica.

 

Impugnación

 

El demandante impugnó la decisión de primera instancia.[8] En su escrito insistió en que tenía 65 años y carecía de trabajo. Además, resaltó que enfrenta un proceso ejecutivo hipotecario por el no pago de las obligaciones contraídas. De este modo, resaltó que la única expectativa que tiene para obtener un ingreso es el reconocimiento de su pensión de vejez.

 

Decisión de segunda instancia

 

El 19 de enero de 2021, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia[9].  Expuso que la acción de tutela procedía únicamente de manera excepcional respecto al reconocimiento y pago de prestaciones económicas. En ese sentido, reiteró que en este caso no se encontraban acreditados los presupuestos de procedencia, particularmente, no se demostró la vulnerabilidad económica del accionante.

 

D. Actuaciones en sede de revisión

 

Memorial del 15 de junio de 2021

 

El 15 de junio de 2021, el apoderado del demandante allegó un escrito en el que insistió sobre la importancia de acceder a la pensión de vejez. Lo anterior, porque es un hombre viudo, de 66 años que actualmente no tiene trabajo, y que además tiene un proceso ejecutivo hipotecario en curso contra su único inmueble. Asimismo, anexó distintos dictámenes médicos que certifican que desde el 26 de septiembre de 2013 padece un tumor maligno en el riñón izquierdo, lo que ha implicado un menoscabo en su salud. De este modo, hizo énfasis en que el reconocimiento de la pensión era imperativo para el mejoramiento de su calidad de vida.

 

Consultas de bases de datos

 

Con el fin de determinar las condiciones fácticas del actor y que pudiesen estructurar la materialización de un perjuicio irremediable, la Sala consultó las bases de datos de acceso público que dan cuenta de la afiliación al sistema de seguridad social y de la titularidad de propiedad inmueble.

 

En cuanto a lo primero, revisada la Base de Datos Única de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES se encontró que el actor está afiliado al régimen contributivo, en la calidad de cotizante[10].

 

Frente a lo segundo, verificado el Índice de Propietarios que administra la Superintendencia de Notariado y Registro se encuentra que el tutelante figura como propietario de dos predios: un apartamento en Santa Marta y una casa en Sincelejo[11].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.   La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Carta, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Asunto objeto de análisis y problema jurídico

 

2.   El peticionario formuló acción de tutela contra el Hospital Departamental de Sabanalarga, Porvenir S.A., la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El juez de primera instancia vinculó a COLPENSIONES. El demandante consideró vulnerados sus derechos a la vida, mínimo vital y seguridad social, debido a que el empleador (Hospital de Sabanalarga) no realizó el pago de los aportes a pensión correspondientes al tiempo de servicio comprendido entre el 2 de marzo de 1978 y el 20 de noviembre de 1981.

 

3.   Por lo tanto, lo primero que debe resolver la Sala es si el recurso de amparo cumple con los requisitos de procedencia general. En el evento en que encuentren satisfechos dichos requisitos, se estudiará el problema jurídico de fondo, esto es, determinar si las entidades acusadas vulneraron los derechos invocados por el actor al omitir la contabilización, para efectos de la expedición del bono pensional, de las semanas de cotización respecto de las cuales no está comprobado su pago.

 

Procedencia de la acción de tutela

 

Legitimación en la causa por activa[12]

 

5. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales. Esta puede ser formulada por el afectado directamente, o a través de un tercero que asuma la representación o la agencia de sus intereses ante el juez constitucional. Sin embargo, no todas las personas en cualquier situación pueden promover acciones de tutela en nombre de otras. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[13] establece que cuando esta no se promueve por el titular de los derechos cuya protección se reclama únicamente puede ser formulada por: i) su representante legal; ii) su apoderado judicial; iii) su agente oficioso y; iv) el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.

 

6. En el caso particular, el accionante se encuentra legitimado por activa, debido a que, mediante apoderado judicial, interpuso la acción con el objetivo de proteger sus derechos presuntamente vulnerados.

 

Legitimación en la causa por pasiva[14]

                                                                                                    

7. Según lo establecido en los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la vulneración de un derecho fundamental. Puntualmente, el numeral 2º del artículo 42 señala que la tutela procede “cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”.

 

8.  En el presente asunto, la acción de tutela se dirige contra Porvenir S.A., el Hospital Departamental de Sabanalarga, Atlántico, la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo tanto, a excepción de Porvenir, se trata de un recurso de amparo formulado contra entidades públicas acusadas de vulnerar los derechos fundamentales del actor. Respecto a la mencionada administradora de pensiones, debe señalarse que es una entidad privada encargada de la administración de pensiones en el marco del régimen de ahorro individual, lo cual corresponde a un servicio público.

 

Sobre lo anterior debe aclararse que cada una de las entidades mencionadas tiene legitimación por pasiva en tanto participarían en la satisfacción de la pretensión planteada por el actor. La administradora de pensiones debido a que es la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de jubilación al actor. La ESE Hospital de Sabanalarga en la medida en que es responsable del pago de los aportes que no están acreditados.

 

A su turno, también lo es la UGPP debido a que es la entidad que, por mandato legal, está encargada de las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, entre ellas las analizadas en el presente proceso[15]. Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público puesto que a esa cartera pertenece la Oficina de Bonos Pensionales que debe certificar los aportes del actor y remitir el respectivo bono al fondo de pensiones.

 

Con todo, no sucede lo mismo respecto de COLPENSIONES, entidad que para el caso no tiene legitimación por pasiva en la medida en que es la administradora del régimen pensional de prima media y el actor está afiliado al régimen de ahorro individual. Además, aunque el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 ordenó el traslado de los afiliados de CAJANAL al régimen de prima media administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales, en el caso particular del actor se acredita el traslado al régimen de ahorro individual. Por ende, dicha entidad carece de responsabilidad jurídica en el asunto estudiado.

 

Conforme lo expuesto, se encuentra que todas las entidades demandadas están legitimadas en la causa por pasiva, con excepción de COLPENSIONES.

 

Inmediatez[16]

 

9. Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De este modo, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad[17], su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[18], bajo el entendido de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados.

 

10. El 14 de febrero de 2020 Porvenir S.A. le informó al accionante, vía correo electrónico, que el Hospital de Sabanalarga adeudaba el pago de las cotizaciones del lapso comprendido entre 2 de marzo de 1978 y el 31 de julio de 1978.[19] Por su parte, el 1º de septiembre de 2020, el demandante presentó acción de tutela para solicitar el pago de las prestaciones. En consecuencia, han transcurrido un poco más de seis meses entre el momento en que el accionante fue informado sobre la supuesta deuda del hospital empleador y la presentación de la acción de tutela. La Sala considera que este lapso es razonable y proporcionado y, por lo tanto, tiene por acreditado el requisito de inmediatez.

 

Con todo, podría considerarse que ese plazo resultaría demasiado amplio, en particular si se tiene en cuenta que el actor sostiene que la negativa para expedir el bono pensional y la consecuente ausencia de la pensión reclamada afecta su subsistencia. No obstante, la Sala considera que ese análisis implica determinar si el actor está ante la inminencia de un perjuicio irremediable, asunto que será analizado con mayor detenimiento en el apartado siguiente sobre la subsidiariedad.

 

Subsidiariedad[20]

 

11. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela así:

 

“[E]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Negrilla fuera del texto original).

 

La norma transcrita evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos de manera prevalente.

 

La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que cuando las personas acuden al amparo constitucional, no pueden desconocer las vías judiciales previstas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez constitucional emita decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer el asunto en el marco de las competencias ordinarias[21].

 

No obstante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que dicho mecanismo: i) no es idóneo ni eficaz, o ii) a pesar de su aptitud general, resulta inminente la configuración de un perjuicio irremediable[22]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, con base en sus características procesales y en el derecho fundamental involucrado. De esta forma, la existencia de un mecanismo judicial que salvaguarde de manera eficaz las prerrogativas superiores invocadas hace improcedente la tutela.[23]

 

12. Por otro lado, debe señalarse que si bien esta Sala reitera la regla general, según la cual, esta acción es improcedente para el reclamo de prestaciones económicas, la Corte considera que la acción de tutela sí procede para reconocer derechos de carácter prestacional de la seguridad social si se presentan circunstancias especiales que permitan establecer la necesidad de intervención por parte del juez de tutela.[24]. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes parámetros para que el juez de tutela analice el cumplimiento de este requisito:

 

a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.

b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.[25]

 

13. La Sala considera que este caso particular no satisface los criterios enunciados porque el accionante: i) no es una persona de la tercera edad; ii) padece una enfermedad que se encuentra controlada y no representa un peligro actual para su vida; y iii) tiene los recursos económicos para acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

 

14. En primer lugar, la Sala debe señalar que la calidad de “persona de la tercera edad solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida.”[26] De este modo, no todos los adultos mayores son personas de la tercera edad mientras que cualquier persona de la tercera edad es un adulto mayor.

 

Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad y por ello tiene un trato favorable por su calidad de sujeto de especial protección del Estado, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. De este modo, las distintas Salas de Revisión han determinado que “la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público.”[27]

 

De acuerdo con las estimaciones demográficas del DANE publicadas el 16 de abril de 2021, la expectativa de vida de los hombres en Colombia es de 73,7 años.[28] Por lo tanto, la Sala encuentra que, si bien el señor Francisco Javier Salazar Paternina es un adulto mayor, este no es una persona de la tercera edad.

 

De considerarse que todos los adultos mayores requieren una especial protección constitucional y un análisis más flexible en relación con el principio de subsidiariedad, sería necesario concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son per se procedentes. Una comprensión de esta naturaleza resultaría a todas luces desproporcionada.

 

Esta posición implicaría, además, que las vías ordinarias de defensa judicial laboral fueran inoperantes, lo que es incompatible con “la naturaleza excepcional de la acción de tutela y comprometería el sistema de distribución de las competencias judiciales y jurisdiccionales.”[29]. Por ende, el accionante no puede ser declarado sujeto de especial protección constitucional en razón exclusiva a su edad, puesto que su edad (66 años) no es condición suficiente para enervar la vía ordinaria.

 

15. En segundo lugar, debe señalarse que la enfermedad que padece el actor, considerada de manera aislada, tampoco permite que este sea identificado como una persona en condición de vulnerabilidad.

 

Esta Corporación ha sostenido que cuando en el trámite de la acción de tutela se encuentran vinculadas personas que “padecen enfermedades catastróficas, como el cáncer, el examen de los requisitos de procedencia debe llevarse a cabo de manera menos rigurosa.”[30] El propósito de esta regla jurisprudencial es proteger a las personas que tienen estos padecimientos, debido a que la posibilidad de que ocurra un perjuicio irremediable sobre su salud es inminente.

 

Sin embargo, debe señalarse que este no es el caso del peticionario. De acuerdo con los informes médicos anexados, desde el 26 de septiembre de 2013 padece un tumor maligno en el riñón izquierdo. No obstante, la historia clínica más reciente del 25 de mayo de 2021 señala que su enfermedad se encuentra en un estado estable[31], y que tiene su índice IMRC[32] de 0[33]. Por lo tanto, de acuerdo con los dictámenes médicos, el nivel de riesgo a su salud por cuenta de su enfermedad es muy bajo.

 

De este modo, si bien el demandante padece cáncer, los informes médicos manifiestan que este diagnóstico representa un nivel bajo de peligro actual para su vida. Así, no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad en su caso, ya que la enfermedad que padece no representa un peligro cierto e inminente para su integridad física.

 

Esta consideración, a su vez, guarda unidad de sentido con la razón de la decisión de fallos anteriores de la Corte. Al respecto, la Sentencia T-711 de 2004[34]  analizó el caso de un reajuste pensional de una persona que tenía cáncer de próstata. En el proceso se acreditó que la enfermedad estaba controlada, por eso declaró improcedente el amparo. En ese momento la Corte expresó:

 

Obsérvese que el accionante en este caso es una persona que ya recibe una pensión pero que, no obstante, desea obtener su reajuste, posibilidad ésta que no se le niega, y que puede en efecto corresponder a su legítimo derecho, según la normatividad en vigor. Pero, dado el carácter subsidiario de la tutela y al hecho de que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, se le exige que plantee la controversia por las vías jurisdiccionales ordinarias y no por el excepcional mecanismo protector de los derechos fundamentales. En efecto, a pesar de la edad avanzada del actor y de que padece cáncer en la próstata, esta enfermedad se encuentra controlada y está recibiendo la atención médica correspondiente. Además, con la asignación mensual que ha venido recibiendo durante los últimos 13 años desde que le reconocieron su pensión ha sufragado los gastos de él y de su familia y se ha procurado la atención de su padecimiento.”

 

16. Por otro lado, debe señalarse que el demandante realizó afirmaciones imprecisas respecto a su condición socioeconómica. En el escrito de tutela y en el memorial allegado en Sede de Revisión, el peticionario afirmó que no tenía ingresos debido a que se encontraba desempleado y que su único bien era actualmente objeto de un proceso ejecutivo.

 

Sin embargo, como se indicó en los antecedentes de esta sentencia, en la Base de Datos Única de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el tutelante está afiliado al régimen contributivo como cotizante, lo que demuestra la existencia de una fuente de ingresos como trabajador activo y a partir de la cual se hacen las respectivas cotizaciones.

 

Asimismo, debe señalarse que una vez consultado el índice de propietarios de la Superintendencia de Registro y Notariado, a nombre del accionante registran tanto el mencionado bien objeto de un proceso ejecutivo en la ciudad de Santa Marta, como otro inmueble en la ciudad de Sincelejo. Por lo tanto, el demandante cuenta con más de un bien a su nombre y omitió expresar esta información a la Sala de Revisión.

 

A este hecho se suma un asunto consistente en que el actor se presenta públicamente, mediante página Web, como “pastor presidente” de la Iglesia Comunidad Cristiana Integral Asambleas de Dios[35]. Además, funge como representante legal de esa entidad religiosa conforme se registra en la Resolución 1209 del 1º de agosto de 2017, acto expedido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y que reconoce la personería jurídica de la mencionada agrupación[36]. A juicio de la Sala, aunque esa sola circunstancia no otorga certeza sobre la existencia de ingresos a favor del actor, sí demuestra que ejerce un oficio ministerial que debe ser tenido en cuenta en el contexto que brindan los demás elementos de prueba mencionados previamente y, en particular, su condición de trabajador cotizante al sistema de seguridad social en salud.

 

A juicio de la Sala, estos hechos indican que la capacidad económica del demandante es mucho mayor a la que indicó tener. De este modo, la Sala concluye que cuenta con los recursos económicos para acceder a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

 

17. Adicionalmente, la Sala aclara que el soporte fáctico para efectuar el análisis anterior estuvo basado, como se explicó en los antecedentes de esta sentencia, en la consulta de bases de datos administrados por entidades del Estado. Es por esta razón que no fue necesario adelantar el proceso de traslado a las partes de que trata el artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).

 

Conforme al artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, el trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. Llevados estos principios al caso analizado, la Corte considera que cuando se trata de información puesta a disposición del público y administrada por autoridades del Estado, el trámite de traslado resulta innecesario en la medida en que dichos datos personales provienen de fuentes oficiales y su contraste, en ese sentido, no está sometida a la actuación judicial en sede de tutela sino a las previsiones legales propias del conocimiento, actualización y rectificación de la información personal incorporada en dichos registros[37].

 

Similar consideración puede plantearse en relación con el acto administrativo que da cuenta de la actividad que desarrolla el accionante. Esta resolución está cobijada por la presunción de legalidad y su acceso es también público al tratarse de una actuación estatal no sometida a reserva. Por ende, su consideración en este proceso se guía por las mismas reglas que las fuentes de derecho, lo que de forma evidente exonera del mencionado traslado.

 

De igual manera, es importante enfatizar en que el trámite de traslado, además de innecesario en el supuesto planteado, incluiría una actuación contraria a la celeridad propia de la acción de tutela. A su turno, optar por esta alternativa no ofrece riesgos en lo que respecta al carácter público de esa información, en los términos expuestos.   

 

18. Por lo tanto, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el peticionario: i) no hace parte de la tercera edad; ii) padece una enfermedad que si bien es grave y potencialmente catastrófica, actualmente está controlada y no ofrece un riesgo vigente para su vida; y iii) existe evidencia de que, a diferencia del dicho del accionante, tiene recursos económicos a su disposición que se encuentran representados en la propiedad de dos inmuebles y el trabajo que desempeña en una iglesia, lo cual hace presumir que recibe ingresos mensuales con los cuales aporta al régimen contributivo en salud.

 

19. Sobre este respecto, debe recordarse que, conforme lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa judicial procede siempre y cuando se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha considerado, de manera estable y reiterada[38], que ese condición se acredita cuando: i) el perjuicio resulte inminente, es decir, que el daño habrá de causarse prontamente a menos de que se adopten medidas para contenerlo; ii) esas medidas deban adoptarse con urgencia ante la naturaleza del hecho; iii) el perjuicio sea grave, esto es, que el daño sea intenso y menoscabe material o moralmente el haber jurídico de la persona; y iv) antes estas condiciones, las medidas en comento resulten impostergables.

 

En el asunto analizado, se encuentra que el actor puede hacer uso de los instrumentos legales previstos ante la jurisdicción ordinaria para reclamar las semanas de cotización de las que no existe prueba de pago y que tuvo que realizar el E.S.E. Hospital de Sabanalarga. Esto bien a través del proceso que declare la existencia de esa obligación jurídica a cargo de dicha entidad, o bien mediante el cuestionamiento en sede judicial de los actos que han negado el reconocimiento de esas cotizaciones y su subsecuente integración al cálculo del bono pensional.

 

Igualmente, la ausencia de ese bono y en su caso particular, no cumple con los requisitos de inminencia de perjuicio irremediable. Su situación no se muestra particularmente apremiante en lo que respecta a sus condiciones socioeconómicas, lo que implica que no concurre un daño inminente que implique la obligatoriedad de adoptar medidas urgentes. Por la misma razón, la Sala encuentra que el accionante no está ante una situación grave, puesto que goza de ingresos que demuestran su capacidad de pago ante el régimen contributivo y, asimismo, cuenta con bienes inmuebles en su patrimonio. Por ende, tampoco se estructura una situación grave que implique la falta de idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios antes descritos.

 

20. De este modo, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, el actor tiene a su disposición los mecanismos judiciales ordinarios con el fin de satisfacer su pretensión. Así, la exigencia de uso de esos instrumentos en el caso concreto no es una carga desproporcionada, habida consideración de la ausencia de los elementos fácticos para la inminencia de un perjuicio irremediable en el caso.

 

Conclusiones y órdenes por proferir

 

21. La Sala encontró acreditados los requisitos de legitimación por activa y por pasiva. De este modo, señaló que el demandante, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela para buscar la protección de sus derechos fundamentales. Igualmente, consideró que las entidades demandadas, salvo COLPENSIONES, tenían legitimación por pasiva al ser entidades públicas acusadas de vulnerar derechos fundamentales, o la institución privada encargada de la prestación de un servicio público dentro del Sistema General de Pensiones.

 

Además, encontró acreditado el requisito de inmediatez, debido a que halló razonable el plazo de un poco más de seis meses entre que se le informó al accionante sobre la falta de pago de las cotizaciones, y la interposición de la tutela.

 

Sin embargo, la Sala no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. En ese sentido, evidenció que el demandante: i) es una persona de 66 años, por lo que no es un adulto mayor; ii) la enfermedad que padece se encuentra actualmente controlada, está sometida a control médico y no ofrece una amenaza actual para su vida; y iii) tiene recursos económicos a su disposición, puesto que se encuentra inscrito como cotizante en el régimen contributivo de seguridad social en salud, ejerce un oficio del que presuntamente deriva esos ingresos y es propietario de dos inmuebles.

 

22. Conforme los argumentos anteriores, la Sala confirmará la sentencia emitida el 19 de enero de 2021 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que a su vez confirmó la decisión del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, del 15 de septiembre de 2020, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

 

IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

  

 

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia emitida el 19 de enero de 2021 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la decisión del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, del 15 de septiembre de 2020, que declaró improcedente la acción de tutela.

 

SEGUNDO. Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 1. Escrito de remisión a la Corte Constitucional. Expediente digital T-8.124.329.

[2] Folio 3. Documento: “Demanda de tutela”. Expediente digital T-8.124.329.

[3] Folio 1. Auto admisorio del 3 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico. Expediente digital T-8.124.329.

[4] Folio 1. Auto admisorio del 7 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico. Expediente digital T-8.124.329.

[5] Folio 1. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Expediente digital T-8.124.329.

[6] Folio 1. Respuesta de Porvenir S.A. Expediente digital T-8.124.329.

[7] Folio 1. Respuesta de COLPENSIONES del 8 de septiembre de 2020. Expediente digital T-8.124.329.

[8] Folio 1. Escrito de impugnación. Expediente digital T-8.124.329.

[9] Folio 8. Sentencia de la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Expediente digital T-8.124.329.

[10]https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=kTecjcv2Ii08eIB45ztINA==

[11] El sistema puede consultarse en el portal Web de la Superintendencia de Notariado y Registro: https://snrbotondepago.gov.co/certificado

[12] Este apartado está fundamentado en la sentencia T-085 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[13]Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

[14] Este apartado está fundamentado en la sentencia T-020 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[15] Sobre el particular, el numeral segundo del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, al enumerar las funciones de la UGPP establece que le corresponde “las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos.”

[16] Este apartado está fundamentado en la sentencia T-020 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[17] Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.

[18]  Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.

[19] Folio 14. Anexos del escrito de tutela. Expediente digital T-8.124.329.

[20]Este acápite fue retomado parcialmente de la sentencia T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[21] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”

[22] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[23] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[24] Sentencia T-148 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre el análisis del requisito de subsidiariedad en la solicitud de indemnización sustitutiva expresó: “la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo, por cuanto las vías ordinarias de defensa judicial no son idóneas ni eficaces, conforme a las especiales circunstancias que quedaron demostradas en el trámite de revisión del recurso de amparo interpuesto por el accionante. Así, exigirle al actor que inicie un proceso ante la jurisdicción ordinaria para resolver su situación respecto a la reliquidación de la indemnización sustitutiva u obligarle a que persiga su reconocimiento ante cada entidad a la que le prestó sus servicios, sería desproporcionadamente gravoso frente a la urgencia protección de los derechos fundamentales invocados.” En esta decisión, se tutelaron los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, de un accionante a quien se le había negado el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva teniendo en cuenta los periodos que había laborado para la Caja Agraria y Electricaribe.

[25] Sentencias T- 148 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-320 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-315 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras.

[26] Sentencia T-015 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[27] Sentencias T-015 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-683 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera; T-598 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-462 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otras. 

[28]DANE. Informe sobre estimaciones del cambio demográfico para Colombia 2021. Publicado el 21 de abril de 2021. Disponible en: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/estimaciones-del-cambio-demografico.

[29] Sentencias T-015 de 2019; T-339 y T-598 de 2017, ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado

[30] Sentencia T-387 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[31] Folio 3. Memorial de Francisco Javier Salazar del 15 de junio de 2021. Expediente digital T-8.124.329.

[32] Estas siglas indican el “International Metastatic RCC Database Consortium”. Este último evalúa el nivel de riesgo de los pacientes y predice la supervivencia en pacientes con carcinoma de células renales.

[33] Folio 3. Memorial de Francisco Javier Salazar del 15 de junio de 2021. Expediente digital T-8.124.329.

[34] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[37] Estos mecanismos están descritos en la Ley 1581 de 2012, estatutaria sobre protección de datos personales.

[38] Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Estas reglas han sido reiteradas inalteradamente por múltiples decisiones ulteriores.