T-252-21


Sentencia T-252/21

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Improcedencia por cuanto no se probó afectación a derechos fundamentales ni ruptura del núcleo familiar

 

TRASLADO LABORAL-Necesidades del servicio público no implica ruptura de lazos familiares

 

(…) para definir la magnitud del rompimiento de los vínculos familiares, con miras a definir la procedencia de la acción de tutela, el juez de amparo debe valorar, entre otros aspectos: (i) la composición del núcleo familiar al momento en el que la entidad se pronuncia sobre el traslado del servidor…; (ii) los vínculos familiares forjados al interior de la familia y la manera como esta se encuentra arraigada en un lugar…; (iii) las posibilidades materiales que tiene el servidor para mantener el vínculo familiar, a pesar del traslado o de su negativa…; y (iv) la disponibilidad de tiempo para viajar al domicilio del núcleo familiar, en función de los horarios de trabajo correspondientes.

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Reglas

 

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos

 

 

 

Referencia: Expediente T-8.136.070

 

Acción de tutela presentada por William Guillermo Jiménez Beltrán, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de su hijo, Adrián Felipe Jiménez Martínez, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano.

 

Magistrada ponente: 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 18 de enero de 2021, adoptado por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión del 5 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por William Guillermo Jiménez Beltrán, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de su hijo, Adrián Felipe Jiménez Martínez (en adelante, los demandantes o accionantes), en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano (desde aquí, la demandada o accionada)[1].

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.       El 22 de octubre de 2020, los demandantes presentaron acción de tutela contra la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. Pidieron la protección del derecho a la unidad familiar y, en el caso de Adrián Felipe, de los derechos fundamentales de los niños, los cuales se consideraron vulnerados por la decisión de no conceder el traslado a William Guillermo Jiménez Beltrán, con destino al municipio de Tuluá, Valle del Cauca, en donde trabaja Juliana Andrea Martínez Cardona, esposa y madre de los actores y patrullera de la Policía Nacional.

 

1. Hechos probados

 

2.       William Guillermo Jiménez Beltrán es patrullero de la Policía Nacional y, actualmente, presta sus servicios en la Policía Metropolitana de Bogotá. Su cónyuge, Juliana Andrea Martínez Cardona, es patrullera en la misma institución, pero presta sus servicios en el municipio de Tuluá.

 

3.       En el año 2017, nació Adrián Felipe Jiménez Martínez, hijo de Juliana Andrea y William Guillermo. Según lo afirma este último, desde el nacimiento del menor, no ha “podido convivir [con él], toda vez que reside con su progenitora en la ciudad de Tuluá”[2].

 

4.       En dos ocasiones, el señor Jiménez Beltrán solicitó a la Policía Nacional el traslado al municipio de residencia de su familia. En la última solicitud pidió tener en cuenta su derecho a conformar una familia, presuntas afectaciones de salud de su hijo, particularmente, que su hijo ha padecido neumonía y bronquitos y, adicionalmente, que responde económicamente por sus progenitores y que, dada la difícil condición de salud que afronta su padre, este le ha expresado su voluntad de querer compartir con su nieto el “poco tiempo de vida que le queda”[3].

 

5.       La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional resolvió negativamente las dos solicitudes. En la segunda ocasión, mediante correo electrónico del 10 de septiembre de 2020[4], le informó a William Guillermo que no es posible acceder al traslado a Tuluá y “que en la unidad a la cual pertenece, tendrá apoyo institucional, puesto que no en todas las ocasionas la mejor solución es causar un traslado”[5].

 

2. Pretensiones

 

6.       William Guillermo Jiménez Beltrán solicitó el amparo del derecho fundamental a la unidad familiar, así como la protección de los derechos fundamentales de los niños, respecto de su menor hijo. En consecuencia, pidió que se ordene a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional autorizar su traslado al municipio de Tuluá.

 

7.       Para tales fines, pidió tener en cuenta que su núcleo familiar se está viendo afectado por la decisión de la accionada, puesto que: (i) el menor Adrián Felipe Jiménez Martínez “presenta llanto y tristeza”[6] porque no tiene certeza del momento en el que el padre estará a su lado[7]; (ii) el señor Jiménez Beltrán no puede conciliar el sueño por la constante preocupación que le genera la situación de su hijo; y (iii) la señora Juliana Andrea Martínez Cardona ha tenido que “acarrear con [la] responsabilidad”[8] de criar al niño sin el apoyo del padre.

 

El accionante aseguró que Adrián Felipe requiere de la presencia de su padre “para amarlo, guiarlo, formarlo y educarlo” y precisó que el menor ha padecido diferentes enfermedades respiratorias, razón por la que los médicos  “han recomendado que [él] resida en un clima cálido”[9]. Agregó que su cónyuge requiere de “amor, apoyo y compañía para sacar adelante a [su] hijo”[10], debido a que se trata de una labor que debe ser compartida por los dos.

 

3. Respuesta de la entidad accionada

 

8.            La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Para tales fines, argumentó que el patrullero Jiménez Beltrán cuenta con otros medios de defensa para cuestionar la decisión de negarle el traslado, particularmente, puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos. Agregó que no se probó la configuración de un perjuicio irremediable. Por el contrario, manifestó que, el accionante “se encuentra vinculado (…) con la Policía Nacional, donde con su grado de patrullero, devenga una retribución salarial suficientemente digna, además de los beneficios que otorgan los regímenes especiales al personal que integra la Fuerza Pública, en salud, recreación y bienestar social”[11].

 

9.            Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que su decisión se ajusta a derecho y, por ende, no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Aseguró que: (i) las solicitudes de traslado se estudian en atención a las necesidades del servicio, por lo que no existe “una obligación vinculante para la Policía Nacional, urgida de pie de fuerza para cumplir con su misión constitucional de seguridad ciudadana en zonas de notoria necesidad de presencia policial; de autorizar o permitir las condiciones laborales que exijan sus integrantes uniformados, ni los horarios, ni las actividades adicionales que deseen imponer”[12]; (ii) todo el personal de la institución “debe estar en disposición de laborar en cualquier lugar de la geografía nacional”[13]; y (iii) las condiciones familiares del accionante son similares a las de muchos policías, incluso, de varios hombres y mujeres cabeza de hogar y con hijos menores, quienes se someten a decisiones de traslado a diferentes lugares del país y aun así responden ante el deber profesional por el que ingresaron a la Policía Nacional.

 

10.        Pidió tener en cuenta que William Guillermo Jiménez Beltrán ya había solicitado su traslado del departamento del Vaupés a la Policía Metropolitana de Bogotá, en el año 2019. Resaltó que dicho traslado fue concedido por la Dirección de Talento Humano, habida cuenta de que se cumplieron los requisitos para ello y debido a que las necesidades del servicio lo permitían.

 

11.        Finalmente, aseguró que ordenar el traslado del actor es “abrir una brecha jurídica que permitiría a todos los policiales de la institución, con problemáticas propias, proceder por este mecanismo jurídico, entorpeciéndose así el desenvolvimiento administrativo propio de la [i]nstitución [p]olicial”[14].

 

4. Decisiones objeto de revisión

 

4.1.  Primera instancia

 

12.        El 5 de noviembre de 2020, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá accedió a las pretensiones del accionante y le ordenó a la Policía Nacional que autorizara su traslado al municipio de Tuluá. De un lado, consideró que es necesario ponderar los principios de subsidiariedad de la acción de tutela y la efectividad de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. En su criterio, “la situación expuesta exige la intervención del juez constitucional en aras de salvaguardar no solo la familia como institución fundamental de la sociedad, sino el interés superior del niño (…) representado por su progenitor”[15]. En otras palabras, aseguró que la acción de tutela es procedente.

 

13.        De otro lado, el juez de primera instancia concluyó que la decisión de la Policía Nacional desconoce la importancia de la unidad familiar como derecho fundamental y genera consecuencias emocionales negativas en la relación afectiva entre Adrián Felipe y su progenitor. En relación con lo primero, señaló que la autoridad accionada no explicó por qué las necesidades del servicio impedían acceder a la petición del patrullero tutelante. Agregó que las decisiones sobre el traslado de los agentes, a pesar de ser discrecionales, deben ser respetuosa de los derechos humanos y valorar las condiciones personales y familiares de las personas que solicitan dichos traslados. En relación con lo segundo, precisó que los accionantes manifiestan que la situación les genera sentimientos de tristeza, depresión y trastornos del sueño, afirmaciones que entendió provistas de credibilidad, en aplicación del principio de buena fe[16].

 

4.2.              Impugnación

 

14.        La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional impugnó la decisión de primera instancia, por dos razones. La primera, es que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor puede demandar ante los jueces administrativos la decisión de no concederle el traslado. La segunda, es que el juez de primera instancia no valoró la falta de prueba del perjuicio irremediable.

 

15.        Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (supra ff.jj. 8 a 11) y agregó que la decisión cuestionada se produjo por necesidades del servicio, particularmente, “teniendo en cuenta la situación que afronta la ciudad de Bogotá D.C. en materia de orden público y seguridad entre otros aspectos”[17]. Aseguró que, por lo anterior, no es posible suponer “que por no acceder a la solicitud de traslado de un funcionario policial con hijos, se está violando su derecho fundamental a la unidad familiar”[18], pues [d]e ser así, sería imposible [para] la institución realizar la distribución del pie de fuerza en todo el territorio nacional”[19].

 

4.3.              Segunda instancia

 

16.        Mediante fallo del 18 de enero de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su criterio, el accionante puede acudir ante los jueces contenciosos para demandar el acto administrativo particular por el cual se negó su traslado. Adicionó que la parte actora no probó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela.

 

17.        Refiriéndose a las exigencias de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad del perjuicio irremediable, el juez de tutela de segunda instancia resaltó que “la Policía Nacional en momento alguno ha contribuido a la desunión familiar, pues de los documentos obrantes en el expediente y conforme indicó la accionada, el aquí accionante prestaba sus servicios en la Policía de Vaupés, y para el año 2019 (cuando ya su hijo había nacido) solicitó traslado para la ciudad de Bogotá con el objeto de prestar los Servicios en la Policía Metropolitana de esta Ciudad, no en el municipio de Tuluá a donde hubiera sido de esperarse que lo pidiera teniendo en cuenta las circunstancias familiares que ahora expone y especialmente las que se relacionan con su hijo”[20].

 

5.   Actuaciones en sede de revisión

 

18.        Mediante auto del 8 de junio de 2021, la suscrita magistrada sustanciadora decretó pruebas encaminadas a determinar: (i) los antecedentes laborales del actor[21] y de Juliana Andrea Martínez Cardona[22]; (ii) el estado de salud de Adrián Felipe Jiménez Martínez[23]; (iii) los criterios jurídicos y normativos para resolver las solicitudes de traslado de los miembros de la Policía Nacional[24]; y (iv) las razones que justificaron la decisión de negar el traslado al accionante[25]. Todo, con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión correspondiente.

 

19.        La Dirección de Talento Humano informó cuáles son las normas que regulan las solicitudes de traslado y remitió copia de los antecedentes laborales de William Guillermo Jiménez Beltrán y de otros documentos, de los cuales se pueden extraer los siguientes hechos relevantes para el caso:

 

(i)               William Guillermo Jiménez Beltrán se inscribió en la convocatoria “Reservista a patrullero” de la Policía Nacional, el 27 de febrero del año 2013 en la ciudad de Bogotá[26].

 

(ii)             Mediante la Resolución No. 04704 del 29 de noviembre de 2013, el director general de la Policía Nacional causó el nombramiento e ingreso al Escalafón del Nivel Ejecutivo en el grado de patrullero de varias personas, incluido William Guillermo Jiménez Beltrán. Adicionalmente, a través de dicho acto administrativo se asignó al accionante a la Escuela Metropolitana de Policía de Bogotá[27].

 

(iii)          Para la fecha de nacimiento de Adrián Felipe Jiménez Martínez, esto es, el 5 de septiembre de 2017, William Guillermo Jiménez Beltrán se encontraba trabajando en la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural[28], en la Regional 7 de la Policía Nacional (Meta, Casanare, Guaviare, Vichada y Vaupés).

 

(iv)           Para la fecha de nacimiento de Adrián Felipe Jiménez Martínez, la señora Juliana Andrea Martínez Cardona se encontraba trabajando en la ciudad de Bogotá[29].

 

(v)              El 12 de julio de 2018, Juliana Andrea Martínez Cardona solicitó voluntariamente su traslado[30] y este fue concedido mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1-131 del 16 de julio de 2018. A partir de esa fecha, la patrullera Martínez Cardona fue trasladada a la Escuela de Policía Simón Bolívar, en el municipio de Tuluá.

 

(vi)           El 14 de febrero de 2019, cuando el menor tenía un año y cinco meses, William Guillermo Jiménez Beltrán solicitó voluntariamente su traslado[31] y este fue concedido mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1-090 del 14 de mayo de 2019. A partir de esa fecha, el patrullero Jiménez Beltrán fue trasladado a la Policía Metropolitana de Bogotá, en donde actualmente presta sus servicios.

 

20.        William Guillermo Jiménez Beltrán guardó silencio sobre el requerimiento y sobre las respuestas emitidas por la Policía Nacional.

 

I.        CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

21.        La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.   Problema jurídico

 

22.        El proceso versa sobre la presunta amenaza o vulneración del derecho fundamental a la unidad familiar de William Guillermo Jiménez Beltrán y de su hijo menor de edad, Adrián Felipe Jiménez Martínez. Esto, como consecuencia de la negativa de autorizar el traslado del patrullero hacia el municipio de Tuluá, en donde residen su hijo y cónyuge. Por su parte, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional manifestó que la acción de tutela es improcedente y agregó que no vulneró los derechos que se alegan.

 

23.        Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados al negar el traslado al actor, por considerar que las necesidades del servicio le impedían hacerlo?

 

24.        Para dar respuesta al problema jurídico la Sala de Revisión analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, resolverá el problema jurídico sustantivo antes mencionado.

 

3.   Análisis del caso concreto

 

3.1.               Procedencia de la acción de tutela

 

25.        Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”[32], para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular. Esto, siempre que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, salvo que acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esta medida, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.

 

3.1.1.            Requisito de legitimación en la causa[33].

 

26.        El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular”[34] respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[35]. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad

pública o un particular.

 

27.        Descendiendo al caso concreto, se tiene que el accionante es el titular del derecho reclamado en contra de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, autoridad a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, dada su decisión de no conceder el traslado requerido por William Guillermo Jiménez Beltrán. Igualmente, en aplicación de las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional[36], la Sala encuentra que el señor Jiménez Beltrán está habilitado para solicitar los derechos del menor Adrián Felipe Jiménez Martínez, debido a que es su padre y representante legal. Esto último está debidamente probado en el expediente, en donde reposa copia del registro civil de nacimiento del menor[37].

 

3.1.2.            Requisito de inmediatez

 

28.        La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos constitucionales fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante, a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela debe presentarse dentro de un término oportuno, justo y razonable[38].

 

29.        En el presente caso, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que, entre la notificación de la segunda decisión sobre la solicitud de traslado del señor Jiménez Beltrán, esto es, el 10 de septiembre de 2020[39], y la presentación de la acción de tutela, es decir, el 22 de octubre de 2020[40], transcurrieron un (1) mes y doce (12) días, tiempo que satisface el requisito de inmediatez, en relación con los criterios antes señalados.

 

3.1.3.            Requisito de subsidiariedad

 

30.        Mediante la Sentencia T-166 de 2021, esta Sala reiteró que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, es imperioso ejercer tales mecanismos antes de acudir ante el juez de amparo, con lo que se busca evitar la “sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias[41]. Lo anterior, en atención a lo que disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución[42], el numeral 1 del artículo 6[43] y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991[44].

 

31.        El presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto. En términos generales, la acción de tutela procede: (i) como mecanismo transitorio, cuando existe un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, pero este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[45]; (ii) como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz, según las circunstancias del caso que se estudia[46], y cuando la tutela es promovida por sujetos de especial protección constitucional. En este último evento, el examen de procedibilidad debe ser menos estricto, pero no por ello no menos riguroso[47].

 

32.        Particularmente, sobre la reubicación laboral de los servidores del Estado, la Corte ha fijado unas reglas especiales para estudiar la subsidiariedad[48]. Por una parte, la Corporación ha señalado que la acción de tutela, en principio, es improcedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, incluidos los atinentes al traslado, pues tal competencia es de los jueces laborales o contencioso administrativos, según el caso. Por otro lado, excepcionalmente ha reconocido que la tutela sí es procedente cuando los medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, lo que ocurre, al menos, en dos eventos, esto es, cuando se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y cuando el medio ordinario no es idóneo para proteger derechos fundamentales. En el primer caso, procede la tutela de forma transitoria; mientras que en el segundo, procede de manera definitiva.

 

33.        La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-468 de 2020, reiteró la jurisprudencia constitucional[49] sobre el requisito de subsidiariedad en los casos de reubicación de servidores del Estado. En esa ocasión, la Sala recordó que, según la jurisprudencia constitucional, el acto que resuelve la solicitud de traslado de un servidor vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”. Igualmente, precisó que la afectación de los derechos fundamentales alegada, primero, tiene que estar debidamente probada y, segundo, debe traducirse en cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, en el entendido de que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar, pues suponen la reacomodación del servidor y cambios frente a la cotidianidad de sus labores[50].

 

34.        En ese contexto, dijo la Sala Sexta de Revisión, la afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales se presenta en los siguientes eventos: “a) la decisión sobre [el] traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) La decisión sobre [el] traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; [y] d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado”. A continuación, se hará referencia al alcance de estas hipótesis y, sobre tales premisas argumentativas, la Sala entrará a valorar el caso en concreto (infra num. 3.1.4.).

 

35.        Resulta del caso precisar, de acuerdo con las consideraciones de la sentencia T-468 del año 2020, que “(...) el estudio preliminar de estos [eventos] se limita a establecer si hay una vulneración de derechos fundamentales, prima facie”. A juicio de la Sala, lo dicho en el párrafo precedente implica que “en esta fase analítica la conclusión sobre la vulneración de derechos alegada no es definitiva, ya que esta se limita a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo”[51].

 

36.        La decisión sobre el traslado laboral genera serios problemas de salud. La jurisprudencia constitucional[52] ha reconocido que el traslado del servidor público por necesidades del servicio, así como la negativa a concederlo por las mismas razones, tienen la entidad suficiente para provocar la violación de los derechos fundamentales y habilitar la procedencia de la acción de tutela, en aquellos casos en los que en el lugar de destino, para el caso del traslado que ordena el empleador, o en el lugar en donde se encuentra el servidor, respecto del traslado que este pide y que no se concede; no hay garantía de satisfacción de las necesidades médicas de la persona trasladada o su familia. Por ejemplo, mediante la Sentencia T-077 de 2001, la Sala Séptima de Revisión de la Corte amparó los derechos de una docente que pidió el traslado con destino a la ciudad de Bogotá, debido a que su hija padecía de microcefalia y a que el tratamiento idóneo únicamente podía ser proporcionado en este lugar.

 

37.        Sobre el particular, es necesario precisar que el juez de tutela debe tener en cuenta los antecedentes clínicos del servidor o de su núcleo familiar, pero no enfermedades eventuales que podrían llegar a generarse debido al traslado.

 

38.        La decisión sobre el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia[53]. Esta hipótesis se configura en aquellos casos en los que con ocasión del traslado, o la ausencia de este, el servidor público o su familia se ven sometidos a hostigamientos, amenazas o algún tipo de violencia. En la Sentencia T-351 de 2014, por ejemplo, la Sala Segunda de Revisión de la Corte amparó los derechos fundamentales de una ciudadana, quien, en su condición de víctima del conflicto armado, alegó que en el lugar al que se dispuso su traslado, corría riesgo su vida por la presencia de grupos “paramilitares”.

 

39.        Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado. La Corte ha reconocido que la acción de tutela desplaza al medio ordinario de defensa cuando el traslado o su negativa puede afectar la salud de un miembro de la familia del servidor trasladado. En estos casos, es necesario que esté debidamente probado el nexo causal entre la afectación del derecho a la salud de la familia del servidor y el cambio de lugar de trabajo, respecto del traslado que dispone la autoridad; o la necesidad de reubicación, en relación con el traslado que no es concedido. Igualmente, mediante la Sentencia T-326 del 2010, la Sala Novena de Revisión de la Corte manifestó que debe estar demostrado que: “(ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador”.

 

40.        En la Sentencia T-922 de 2008[54], por ejemplo, la Corte ordenó que se diera prioridad al traslado de una docente cuya hija padecía graves quebrantos de salud, y que debía ser tratada en un lugar diferente al que fue trasladada la madre. En el mismo sentido se pronunció en las sentencias T-352 y T-560 de 2014, en las que amparó los derechos de educadoras que alegaron que el municipio en donde trabajaban no prestaba los servicios de salud requeridos para las patologías sufridas por sus hijos, por lo que requerían ser trasladadas.

 

41.        Resulta del caso precisar que la jurisprudencia constitucional no ha restringido el evento sub examine a los hijos menores de edad, por lo que es posible alegar que el traslado incide en la salud de hijos mayores de edad o de otro tipo de parientes, siempre que se pruebe que estos hacen parte del núcleo familiar del servidor trasladado. No obstante, cuando el miembro de la familia que se ve afectado con el traslado es un menor de edad, la autoridad y los jueces de tutela deben valorar el caso con especial cuidado, pues los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener una familia y a no ser separados de ella[55], en el entendido de que estos son sujetos de especial protección constitucional y “necesitan para su crecimiento armónico del afecto de sus familiares y que el carecer de los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral vulnera sus derechos fundamentales”[56]. Al respecto, en la Sentencia T-207 de 2004, se dijo:

 

“A partir de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 42 de la Constitución, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los vínculos de solidaridad familiar. De la caracterización constitucional de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armonía y la unidad, mediante el rechazo jurídico de las conductas que puedan conducir a su desestabilización o disgregación, y además, consultando el deber constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibición y de autorización. Siguiendo un razonamiento similar es posible configurar el derecho a mantener la unidad familiar. Este derecho es el corolario de la eficacia de la disposición que define la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo normativo que permite realizar la pretensión constitucional de protección a la familia (como núcleo fundamental de la sociedad), al autorizar la intervención de los jueces y en especial del juez constitucional, en situaciones concretas que tengan el poder de afectar la unidad y/o la armonía familia”.

 

42.        En consecuencia, las autoridades que, por el modelo de configuración de la planta de personal, tienen la opción de disponer el traslado de los servidores, bien porque estos lo piden o porque la entidad lo considera necesario, deben abstenerse de adoptar traslados que, en la práctica, impidan la unidad familiar, claro está, valorando las circunstancias debidamente probadas en cada caso concreto.

 

43.        La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado[57]. El traslado de un servidor afecta clara, grave y directamente los derechos fundamentales de este o de su núcleo familiar, cuando el distanciamiento es de tal magnitud que genera el rompimiento de los vínculos familiares. No se trata, pues, de cualquier distanciamiento entre el servidor y su núcleo familiar, en la medida en que aquel asume que la entidad a la que se vincula tiene diferentes necesidades a satisfacer en diversos lugares del territorio nacional, esto es, que existe una posibilidad de que sea trasladado a un lugar diferente a su domicilio.

 

44.        Ahora bien, para definir la magnitud del rompimiento de los vínculos familiares, con miras a definir la procedencia de la acción de tutela, el juez de amparo debe valorar, entre otros aspectos: (i) la composición del núcleo familiar al momento en el que la entidad se pronuncia sobre el traslado del servidor, ya que, por ejemplo, no es lo mismo una pareja conformada a una que espera hacerlo en el futuro o una que tiene hijos a la que quiere tenerlos eventualmente; (ii) los vínculos familiares forjados al interior de la familia y la manera como esta se encuentra arraigada en un lugar, pues, a título ilustrativo, no es igual el caso de una familia acostumbrada al traslado de uno de los miembros del hogar, a una que ha permanecido en un mismo sitio por bastante tiempo; (iii) las posibilidades materiales que tiene el servidor para mantener el vínculo familiar, a pesar del traslado o de su negativa, esto es, la distancia entre el domicilio familiar y el lugar en donde trabaja o al que es trasladado, los medios de transporte disponibles y los recursos económicos con los que se cuenta para asumir los costos de transporte; y (iv) la disponibilidad de tiempo para viajar al domicilio del núcleo familiar, en función de los horarios de trabajo correspondientes, toda vez que, por ejemplo, una cosa es el servidor que trabaja por jornadas laborales diurnas y semanales y otra el que trabaja por turnos rotativos y asignados en relación con las necesidades propias del servicio.

 

3.1.4.   Análisis de subsidiariedad en el caso concreto

 

43.    Establecidas las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto, es necesario valorar las pruebas aportadas en el trámite de instancia, así como las recaudadas durante el trámite de revisión, con el objetivo de establecer prima facie si la decisión que se cuestiona es arbitrara o lesiva de los derechos del actor y del menor de edad agenciado.

 

La decisión sobre el traslado no es ostensiblemente arbitraria

 

45.        La Sala considera que la decisión de no conceder el traslado al accionante, contenida en la comunicación enviada por correo electrónico el 10 de septiembre de 2020[58], no es ostensiblemente arbitraria, al menos, por tres razones: (i) se encuentra fundada en la ley; (ii) está justificada en las necesidades del servicio; y (iii) no hay evidencia que muestre la desmejora de las condiciones de trabajo de William Guillermo Jiménez Beltrán.

 

46.        Según el artículo 40 del Decreto Ley 1791 de 2000[59], el traslado de un miembro de la Policía Nacional es el acto por el cual se le cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio. La Resolución No. 06665 de 2018, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, establece los lineamientos para los traslados del personal de dicha entidad. Particularmente, los artículos 5 y 6 regulan lo atinente a la competencia y los tipos de traslado y sus requisitos, respectivamente.

 

47.        La normativa mencionada regula dos tipos de traslado: el traslado por necesidades del servicio y el traslado por solicitud propia. El primero se establece con fundamento en los criterios establecidos en el artículo 7º de la Resolución No. 06665 de 2018  y por las necesidades del servicio del personal, situaciones de seguridad o de orden público y relevos masivos por eventualidades, así como también se establece en atención a las Tablas de Organización Policial[60] referidas en la Resolución No. 05309 de 2016, por medio de las cuales se identifican las vacantes y remanentes de personal que se requieren para cada cargo de acuerdo con la estructura orgánica de las unidades que componen la Policía Nacional. El segundo, se sub clasifica en traslado en línea por solicitud propia, regulado en el numeral a del artículo 6.1. de la Resolución No. 06665 de 2018; y en traslado en línea por caso especial, regulado en el numeral b del artículo 6.1. ibídem.

 

48.        El traslado en línea por caso especial exige acreditar cuatro requisitos[61]: (i) realizar la solicitud a través de la plataforma dispuesta para tales fines y anexar los soportes que justifican el “caso especial”; (ii) visita socio familiar, coordinada por el grupo de Talento Humano de la unidad respectiva; (iii) de ser necesario, el concepto de viabilidad de la unidad de destino ; y (iv) el concepto de viabilidad para el trámite ante la Dirección de Talento Humano, con el fin de ser evaluado por un comité interdisciplinario. Este tipo de traslado no genera la prima de instalación ni comporta el reconocimiento de los gastos subsecuentes.

 

49.        Sin distingo de la modalidad, la competencia para disponer el traslado de los miembros de la Policía Nacional es del Director General de la Policía Nacional, de acuerdo con el artículo 5.1. de la Resolución No. 06665 de 2018. No obstante, tratándose de los traslados por caso especial, son necesarios, como ya se dijo, el concepto de viabilidad de la Dirección de Talento Humano y, de existir este, la evaluación favorable por parte de un comité interdisciplinario.

 

50.        Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que está probado que el señor Jiménez  interpuso una solicitud de traslado en línea por caso especial[62] y que justificó dicha solicitud en los mismos hechos y argumentos de los que se sirvió para promover la presente acción de tutela, esto es, su derecho a la unidad familiar y problemas de salud propios y de sus padres e hijo. Igualmente, está probado que: (i) el jefe de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá, en comunicación del 11 de julio de 2020, le informó al accionante que la petición “fue analizada en el comité de gestión humana de la unidad y remitida a la Dirección de Talento Humano, para ser sometid[a] a Comité Interdisciplinario para la evaluación y concepto específico”[63]; (ii) que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante correo electrónico del 10 de septiembre de 2020, le informó al accionante que no era viable acceder a la solicitud de traslado; y (iv) que, por lo anterior, esto es, debido a que no hubo aval del comité interdisciplinario de la entidad accionada, la solicitud no fue remitida al Director General de la Policía Nacional.

 

51.        A juicio de la Sala, las circunstancias particulares del caso concreto, vistas desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional relacionada en el numeral 3.1.3. supra, no dan cuenta de que la decisión sobre el traslado que pidió el accionante hubiera sido ostensiblemente arbitraria, primero, porque la entidad accionada surtió los trámites que regulan las normas aplicables y debido a que la petición fue resuelta por las dependencias competentes para ello. Segundo, debido a que en el expediente no hay prueba que permita suponer que la decisión obedeció a razones diferentes a las necesidades del servicio. Por el contrario, los documentos obrantes en el expediente dan cuenta de que la negativa de conceder el traslado está justificada en la necesidad de contar con personal par atender la situación de orden público e inseguridad que afronta la ciudad de Bogotá[64], esto es, en necesidades del servicio.

 

52.        En tercer lugar, la Sala considera que no hay evidencia que muestre la desmejora de las condiciones de trabajo de William Guillermo Jiménez Beltrán. La Sala no cuenta con elementos de juicio que le permitan suponer que permanecer en la ciudad de Bogotá implica una desmejora de la situación laboral del accionante. Contrario sensu, al valorar los elementos de juicio del plenario, particularmente, la historia laboral aportada durante el trámite de revisión, es posible inferir razonablemente que en este lugar se garantizan óptimas condiciones de trabajo, de tal forma que, incluso, fue el propio accionante quien solicitó ser trasladado a la capital de la República.

 

53.        A juicio de la Sala, el hecho de que la entidad accionada ya le hubiere concedido un traslado al accionante, da cuenta de que, lejos de actuar de forma arbitraria, la entidad accionada ha actuado de forma razonable y en el marco de la ley, al punto que ya le había concedido un traslado anteriormente, valorando para ello su situación personal. Incluso, en la misma línea, la Sala resalta que la institución le concedió el traslado a la cónyuge del accionante, hecho que constituye un indicio de que la Policía Nacional ha estado dispuesta a valorar la situación del núcleo familiar del actor, claro está, ponderando dicha situación con las necesidades del servicio del momento en que resolvió tales solicitudes.

 

La decisión sobre el traslado no afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar

 

54.        El accionante alegó que la decisión de negarle el traslado generó impactos negativos en el derecho fundamental a su salud, porque estar lejos de su hijo le genera insomnio y constante preocupación; de sus progenitores, quienes padecen graves enfermedades y estar con el nieto les generaría “felicidad y alegría”; y de su hijo, debido a los problemas emocionales que le genera estar lejos del tutelante. En relación con esto último, el señor Jiménez Beltrán pidió tener en cuenta que, desde que nació, el menor ha padecido serios quebrantos de salud, asociados con enfermedades respiratorias (neumonía y bronquitis), así como también que dichas patologías exigen que el niño viva en un clima cálido, pues “la tierra fría le afecta su salud”[65].

 

55.        Sea lo primero advertir que en el expediente de tutela no reposa prueba alguna que soporte las afirmaciones del accionante. Al verificar la demanda de tutela se tiene que esta fue radicada con cinco anexos, dentro de los cuales no se encuentra la historia clínica de las personas referidas en el párrafo precedente o, en su defecto, algún elemento probatorio relacionado con los problemas de salud que fundamentaron las solicitudes de traslado y de amparo. Igualmente, es necesario resaltar que la suscrita magistrada ponente, mediante auto del 8 de junio de 2021, requirió al señor Jiménez Beltrán para que remitiera copia de la historia clínica y de los antecedentes médicos relevantes del menor Adrián Felipe Jiménez Martínez, ante lo cual guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma por la Secretaría General de la Corporación.

 

56.        La Sala, entonces, no cuenta con los elementos de juicio necesarios para poder establecer prima facie si la decisión cuestionada mediante la acción de tutela, esto es, la negativa de conceder el traslado a William Jiménez Beltrán, incide negativamente en sus condiciones de salud o en la de sus familiares, se reitera, porque el referido servidor no aportó prueba de esta situación, sino que se limitó a afirmar que la situación de salud de sus familiares se encuentra afectada por la decisión que cuestiona en sede de tutela. De todos modos, en gracia de discusión, advierte la Sala que la decisión de la Policía Nacional no limita en forma alguna la voluntad de los padres del actor de trasladar su domicilio al municipio de residencia del menor Adrián Felipe. Igualmente, respecto de las enfermedades respiratorias que este último padece desde su nacimiento, la Sala no encuentra cuál es la relación que tienen dichas patologías con el hecho de que William Jiménez Beltrán no resida en el municipio de Tuluá.

 

57.        En otros casos similares, ante la falta de elementos de juicio sobre la incidencia del traslado o su negativa en las condiciones de salud del servidor o los miembros de su familia, diferentes salas de revisión de la Corte han optado por declarar improcedente la acción de tutela. Por ejemplo, mediante la Sentencia T-608 de 2014, la Sala Quinta de Revisión lo hizo por considerar que “no existen elementos de juicio que indiquen que al trasladar a la accionante al municipio de Nóvita se esté vulnerando la salud de su hija menor”. Igualmente, en el Fallo T-489 de 2015, la Sala Sexta de Revisión concluyó que “no existen elementos de juicio que indiquen que al trasladar al demandante a la ciudad de Bogotá mejorarán las condiciones de salud y en consecuencia, no se encuentra justificada la adopción de medidas puntuales en sede de tutela”.

 

58.        En relación con los otros eventos que generan la afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales alegados (ff.jj. 34 a 43), habría que agregar dos aspectos relevantes: de un lado, que tampoco hay evidencia que dé cuenta de que la negativa de trasladar al actor lo ponga en peligro a él o a su núcleo familiar, incluso, en la demanda de tutela nada se dijo al respecto. De otro lado, que el tutelante no alegó que en el lugar donde se encuentra trabajando no existen las condiciones para atender sus requerimientos médicos. Por el contrario, la entidad tutelada informó que cuenta con una red idónea de prestadores del servicio de salud para atender tales necesidades y, en lo que respecta al estado emocional del señor Jiménez Beltrán, agregó que a este se le informó al momento de negar el traslado que tiene a su disposición el “apoyo institucional”. Al respecto, en el escrito de intervención que presentó el jefe del Grupo de Traslados de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, se informó a esta Sala de Revisión de la Corte lo siguiente:

 

“(…) de ser no viable las solicitudes de traslado por caso especial, por no cumplir con los requisitos [legales], la unidad policial en la que se encuentra adscrito el funcionario, le señalará otros medios a través de los cuales se pueda mejorar su calidad de vida y su situación laboral, tal como lo contempla la Resolución 01360 de fecha 8 de abril de 2016, «Por la cual se expide el Manual de Bienestar y Calidad de Vida para el personal de la Policía Nacional».

 

Normativa que tiene como finalidad, entre otras cosas, proteger los derechos del trabajador, la comunicación, planeación y desarrollo de programas de bienestar, incentivos a los funcionarios teniendo en cuenta que el talento humano es el eje fundamental de la actividad del servicio de policía y el motor que impulsa la unidad y progreso de sus familias, razón por la cual, la unidad policial a la cual se encuentra adscrito cada funcionario de la institución analiza las particularidades expuestas por los uniformados, decidiendo entre otras posibilidades brindar horario flexible, o el mejoramiento de los turnos de servicio personal.”[66]

 

59.        Finalmente, advierte la Sala que en el presente caso no se presenta la ruptura de la unidad familiar que el actor invoca como fundamento de sus pretensiones. Esto es así porque el actor ha venido cumpliendo su rol de padre y cónyuge desde la distancia. En efecto, hay pruebas en el expediente de los siguientes hechos: (i) para la fecha de nacimiento de Adrián Felipe Jiménez Martínez, esto es, el 5 de septiembre de 2017, William Guillermo Jiménez Beltrán se encontraba trabajando en la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural[67], en la Regional 7 de la Policía Nacional (Meta, Casanare, Guaviare, Vichada y Vaupés); (ii) para ese momento, la señora Juliana Andrea Martínez Cardona, cónyuge del actor, se encontraba trabajando en la ciudad de Bogotá[68]; (iii) el 12 de julio de 2018, cuando el accionante trabajaba en el departamento del Vaupés, Juliana Andrea Martínez Cardona solicitó voluntariamente su traslado[69] al municipio de Tuluá; y (iv) el 14 de febrero de 2019, cuando el menor ya residía en Tuluá, William Guillermo Jiménez Beltrán solicitó voluntariamente su traslado[70] a la Policía Metropolitana de Bogotá, en donde actualmente presta sus servicios.

 

60.        Nótese que la unidad de la familia del accionante no ha sido alterada, ya que este, durante los últimos años ha estado domiciliado en un lugar diferente al de residencia de la cónyuge y del menor. Sobre el particular, en el escrito de  demanda de tutela se lee lo siguiente: “(…) el 5 de septiembre de 2017 , nació (…) ADRIÁN FELIPE JIMÉNEZ MARTÍNEZ, quien actualmente cuenta con tres años de edad, y con quien desde su nacimiento y debido o cuestiones laborales no he podido convivir[71] (negrillas propias).

 

61.        En este punto, la Sala resalta que la unidad de la familia, según el inciso 1º del artículo 42 de la Constitución Política[72], está definida por vínculos y no por el lugar de residencia de las personas. Puede pasar, por ejemplo, que varias personas vivan juntas sin que se reconozcan como familia y también, como ocurre en el caso del actor, que los miembros de una familia vivan en lugares diferentes y, aun así, puedan ser percibidos como miembros de la misma familia.

 

62.        Es del caso resaltar, frente a la solicitud que efectuó el patrullero Jiménez Beltrán el 14 de febrero del año 2019, que, pudiendo hacerlo, este no pidió ser trasladado al municipio de Tuluá sino a la Policía Metropolitana de Bogotá, pese a que, para esos momentos, el menor Adrián Felipe ya padecía los problemas respiratorios alegados, según lo informó el accionante en la demanda de tutela[73]. A juicio de la Sala, este hecho es un indicio que permite descartar que la separación del núcleo familiar solo se deba a cuestiones laborales atribuibles a la Policía Nacional, esto es, que no se deba a la voluntad del patrullero accionante. Sobre este punto en particular, la suscrita magistrada ponente, mediante auto de pruebas del 8 de junio de 2021, requirió al señor Jiménez Beltrán para que informara cuáles fueron las razones por las que solicitó el traslado a Bogotá y no al municipio de Tuluá, pero este guardó silencio.

 

63.        Por lo demás, en aplicación de los criterios para definir el rompimiento de los vínculos familiares (fj. 43), la Sala advierte que el señor Jiménez Beltrán cuenta con las posibilidades materiales para mantener el vínculo familiar, a pesar de la distancia entre el domicilio familiar y el lugar en donde trabaja, primero, porque cuenta con un salario fijo que le permite planear y soportar los gastos de transporte al municipio de Tuluá o, al menos, no alegó carecer de medios para poder hacerlo; segundo, porque la ciudad de Bogotá y el municipio de Tuluá están conectados por vía terrestre e, indirectamente, aérea; y, tercero, porque, según se informó en la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, el accionante puede pedir turnos de descanso, en aplicación de la prerrogativa que le confiere la Resolución No. 1361 de 2016[74].

 

64.        Recientemente, mediante la Sentencia T-468 de 2020, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió un caso similar al de la referencia. Al verificar la dificultad de demostrar la violación de los derechos incoados, concluyó:

 

“Se observó que i) la afectación del derecho a la salud de la hija del peticionario puede ser tratada médicamente en Cúcuta, pues esta ciudad cuenta con red médica adecuada; ii) no está probado en el proceso que la convivencia entre padre e hija sea una condición necesaria y suficiente para que la salud de la menor de edad mejore; iii) a pesar del apoyo económico que les fue ofrecido, la pareja decidió no trasladarse a Cúcuta por razones personales; y iv) la niña no depende única y exclusivamente del cuidado de padre, en tanto que tiene a su madre y a su familia materna y paterna cerca de su lugar de residencia. Por lo tanto, las características del caso no permiten determinar prima facie que se vulneró el derecho a la salud de la hija del peticionario, por lo que no supera el análisis preliminar de subsidiariedad.

 

(…)

 

30.  De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala concluye que i) el INPEC no ordenó el traslado del peticionario de manera arbitraria; y ii) no se comprobó que prima facie exista un daño a los derechos fundamentales del peticionario o de su núcleo familiar. Por lo tanto, no hay motivos para sostener que el traslado vulnera o amenaza prima facie las garantías fundamentales del demandante. En consecuencia, no hay razones para argumentar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sea una vía judicial idónea para salvaguardar los derechos del accionante y de su familia, ni tampoco se encontró demostrada la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable.”

 

65.        La Sala no pone en duda que la distancia física entre el accionante y su núcleo familiar puede tener efectos emocionales para el actor, su hijo y cónyuge. Sin embargo, en gracia de discusión, considera que tales efectos no tienen la entidad suficiente para hacer que la acción de tutela se torne procedente, primero, porque no existen elementos de juicio suficientes para desvirtuar la idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa y, segundo, porque, de haberse generado una separación entre el padre y la madre e hijo, esta no es prima facie imputable a la Policía Nacional, ya que fue la cónyuge del accionante, la señora Juliana Andrea Martínez Cardona, quien solicitó voluntariamente ser trasladada al municipio de Tuluá. De no mediar tal solicitud, la familia podría estar viviendo en el mismo lugar, ya que el patrullero Jiménez Martínez, en el año 2019, fue trasladado a la Policía Metropolitana de Bogotá, lugar en donde nació el menor y en donde mantuvo su domicilio con la madre por unos meses.

 

66.        En conclusión, debido a que la decisión adoptada por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional no es ostensiblemente arbitraria y tampoco afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y del menor agenciado, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente y, por ende, que no hay lugar a resolver el problema jurídico sustantivo planteado, pues esto le compete a los jueces contencioso administrativos.

 

67.        Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo del Juzgado Veinte de Familia de Bogotá y declaró la improcedencia del amparo.

 

4.   Síntesis de la decisión

 

68.        El señor William Guillermo Jiménez Beltrán, quien actúa en nombre propio y como representante legal de su hijo, Adrián Felipe Jiménez Martínez, presentó acción de tutela en contra de la Policía Nacional, por considerar que dicha autoridad vulneró los derechos fundamentales a la unidad familiar y de los niños, pues no accedió a la solicitud de traslado. En su criterio, las condiciones de salud del menor y el hecho de que la madre se encuentra asumiendo sola la crianza del niño, justifican que dicha entidad acceda a su petición.

 

69.        La Sala concluyó que la acción de tutela no satisfizo los requisitos de procedencia de la acción de tutela, particularmente, el de subsidiariedad. Lo anterior, porque las pruebas aportadas al expediente dan cuenta de que la decisión adoptada por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional no es ostensiblemente arbitraria y tampoco afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y del menor agenciado.

 

70.        Como consecuencia de lo anterior, se dispuso confirmar la decisión de tutela de segunda instancia, que revocó la de primera y declaró la improcedencia del amparo.

 

II.          DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia del 18 de enero de 2021, adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión del 5 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá y declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

 

Segundo. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí señalados.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 30 de abril de 2021, de la Sala de Selección Número Cuatro, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, con fundamento en el criterio objetivo “posible desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional” y el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”.

[2] Demanda, p. 2.

[3] Anexos de la demanda, p. 5.

[4] Anexos de la demanda, p. 7.

[5] Ib.

[6] Cfr. Demanda, p. 3.

[7] Ib.

[8] Ib.

[9] Demanda, p. 2.

[10] Ib.

[11] Contestación, p. 15.

[12] Ib. p 7.

[13] Ib.

[14] Ib. p. 10.

[15] Sentencia de primera instancia, f. 6.

[16] Ib. f. 7.

[17] Impugnación, p. 7.

[18] Ib. p. 8.

[19] Ib.

[20] Sentencia de segunda instancia, ff. 4 y 5.

[21] Específicamente, se preguntó al accionante: “(i) dónde se incorporó a la Policía Nacional y cuántos traslados ha pedido durante su carrera; (ii) los lugares y las razones que motivaron dichos traslados; [y] (iii) de ser necesario, cuáles son los motivos por los cuales solicitó traslado con destino a lugares diferentes al de residencia de su núcleo familiar (…).”.

[22] Específicamente, se preguntó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional: “(i) dónde se incorporó a la Policía Nacional la ciudadana Juliana Andrea Martínez Carmona (esposa del accionante), identificada con cédula de ciudadanía número 1.112.302.304; (ii) cuántos traslados ha pedido durante su carrera la referida persona; (ii) los lugares y las razones que sustentaron dichos traslados; y (iii) de ser posible, remitir copia de tales solicitudes de traslado y de las respuestas emitidas en cada una de ella (…).”.

[23] Puntualmente, se preguntó al accionante: “(…) (iv) cuál es el estado actual de salud de su menor hijo, particularmente, en lo que respecta a las enfermedades respiratorias y las dificultades emocionales que afronta; y (v) qué tratamientos y procedimientos médicos ha recibo el menor para dichas patologías y dificultades.”. Igualmente, se solicitó copia de la historia clínica y los antecedentes médicos de su hijo.

[24] Específicamente, se preguntó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional: “(i) cuáles son los criterios jurídicos y fácticos para resolver las solicitudes de traslado y cuál es el soporte normativo de tales criterios; (ii) cuáles son los criterios jurídicos y fácticos para definir las necesidades del servicio y cuál es el soporte normativo de tales criterios; (iii) quiénes resuelven las solicitudes de traslado y cuál es el control que tienen sus decisiones; [y] (iv) a qué se refería puntual y específicamente cuándo, al resolver las peticiones de traslado del accionante, le informó que “(...) [l]a unidad a la cual pertenece, tendrá apoyo institucional, puesto que no en todas las ocasionas la mejor solución es causar un traslado (…)”.

[25] Específicamente, se preguntó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional: “(…) (v) en cuál de los criterios jurídicos y fácticos para resolver las solicitudes de traslado se encuentra enmarcada dicha respuesta. (…)”.

[26] Antecedentes laborales, Cno. 1, f. 13.

[27] Antecedentes laborales, Cno. 2, f. 123.

[28] Ib. f. 111 a 118.

[29] Ib. f. 147.

[30] Anexos de la respuesta al requerimiento de la Corte, p. 10.

[31] Contestación a la demanda de tutela, p. 6.

[32] Constitución Política, art. 86.

[33] Con relación a este requisito, el inciso 1º del artículo 1 (de manera general), los artículos 5 e inciso 1º del 13 (en cuanto a la legitimación por pasiva) y el artículo 10 (en cuanto a la legitimación por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: “Artículo 1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto”; “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”; “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”; “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

[34] Corte Constitucional, sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011.

[35] Ib.

[36] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-377 de 2014 y T-010 de 2019. En esta última se leen las siguientes reglas: “que (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal”.

[37] Antecedentes laborales, Cno. 2, f. 151.

[38] Sentencia SU-499 de 2016. La Corte Constitucional ha indicado que en algunos casos 6 meses puede ser un término razonable y, en otros, 2 años puede ser el plazo límite para su ejercicio. Entre otras, cfr., las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015. La exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008, T-265 de 2015 y SU-184 de 2019). La sentencia SU-439 de 2017 reiteró el precedente señalado en la sentencia SU-961 de 1999, según el cual el término prudencial de interposición de la tutela implica: “cierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional”. En la sentencia SU-427 de 2016, al hacer referencia, de manera general, al alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al requisito de inmediatez, indicó: “7.6. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante107. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable108”. En el primer pie de página de la providencia en cita, se hace referencia, además, a lo señalado en las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. En la sentencia SU-355 de 2020, en relación con esta exigencia se dijo: “el elemento de la inmediatez como criterio general de procedencia resulta particularmente relevante, ya que se trata de una exigencia que contribuye a garantizar la esencia misma de la cosa juzgada al interior del ordenamiento jurídico y de los principios antes invocados”. Además, según lo ha precisado la Sala Plena (cfr., la sentencia SU-072 de 2018) la revisión debe ser mucho más exigente si se trata de decisiones de las altas cortes, dado su carácter excepcional.

[39] Anexos de la demanda, p. 7.

[40] Reparto, f. 1.

[41] Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.

[42] “Artículo 86. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

[43] “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

[44] “Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

[45] Corte Constitucional, sentencias T–859 de 2004, T–800 de 2012 y T-471 de 2017.

[46] Corte Constitucional, sentencias T–436 de 2005, T–108 de 2007 y T-471 de 2017, entre otras.

[47] Corte Constitucional, sentencias T-789 de 2003, T-456 de 2004, T–328 de 2011 y T-471 de 2017, entre otras.

[48] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2002, T-909 de 2004, T-969 de 2005, T-065 de 2007, T-1163 de 2008, T-280 de 2009, T-530 de 2010, T-653 de 2011, T-961 de 2012, T-200 de 2013, T-210 de 2014, T-213 de 2015, T-319 de 2016, T-528 de 2017, T-095 de 2018, T-302 de 2019 y T-468 de 2020, entre otras.

[49] La Sala, compuesta por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, citó y reiteró las sentencias T-796 de 2005, T-210 de 2014, T-608 de 2014, T-682 de 2014, T-425 de 2015, T-319 de 2016, T-376 de 2017 y T-528 de 2017.

[50] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2016. Citada en la sentencia T-468 de 2020 (pie de página 57)

[51] Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2020.

[52] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-109 de 2007, T-191 de 2010, T-560 de 2014 y T-489 de 2015.

[53] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-351 de 2014, T-095 de 2018 y T-386 de 2019.

[54] Citada en la Sentencia T-468 de 2020.

[55] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-772 de 2013.

[56] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2015.

[57] En algunos casos, la jurisprudencia se ha referido a este evento de afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales, así: “Cuando el traslado laboral se produce intempestiva y arbitrariamente y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar” Cfr. Sentencia T-561 de 2013. No obstante, la jurisprudencia reciente distingue entre las decisiones de traslados ostensiblemente arbitrarias y la afectación clara, grave y directa los derechos fundamentales. Cfr. T-376 de 2017, T-095 de 2018 y T-468 de 2020.

[58] Anexos de la demanda, p. 7.

[59] Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.

[60] Según lo informado por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, las Tablas de Organización Policial son herramienta que permite organizar el talento humano en los cargos establecidos dentro de la estructura orgánica de cada unidad, con el fin de identificar las vacantes y/o remanentes que se presenten.

[61] Cfr. Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018, art. 6.1., literal b.

[62] Anexos de la demanda de tutela, p. 5.

[63] Ib. p. 6.

[64] Escrito de impugnación, pp. 6 y 7.

[65] Anexos de la demanda de tutela, p. 5.

[66] Anexos del requerimiento, p. 5.

[67] Ib. f. 111 a 118.

[68] Ib. f. 147.

[69] Anexos de la respuesta al requerimiento de la Corte, p. 10.

[70] Contestación a la demanda de tutela, p. 6.

[71] Demanda de tutela, p. 2.

[72] “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. (…)” (negrillas propias)

[73] Escrito de demanda, p. 2, párr. 2.

[74] Por la cual se establecen los criterios para la asignación de turno de descanso del personal uniformado en la Policía Nacional.