T-393-21


Sentencia T-393/21

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración

 

TEMERIDAD-Inexistencia para el caso

 

LEGITIMACION POR ACTIVA DE LOS PADRES DE FAMILIA EN TUTELAS QUE INVOCAN DERECHOS DE SUS HIJOS-Reiteración de jurisprudencia

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia

 

 

 

Referencia: Expediente T-8.176.385

 

Acción de tutela interpuesta por el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A., contra el Ministerio del Deporte, la División Mayor del Fútbol Colombiano, la Federación Colombiana de Fútbol y el Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A.

 

Vinculada: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

Asunto: Cosa juzgada constitucional y procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto.

 

Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 2 de diciembre de 2020, que revocó la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 29 de septiembre de 2020, en el proceso de tutela promovido por el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. en contra el Ministerio del Deporte, la División Mayor del Fútbol Colombiano, la Federación Colombiana de Fútbol y el Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A.

 

El 24 de marzo de 2021[1], el asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991[2]. El 19 de julio de 2021, la Sala Número Siete de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión[3]. El 3 de agosto de 2021, la Secretaría General le notificó a la Sala Sexta de Revisión que, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Interno, le correspondió por sorteo el estudio del expediente de tutela[4].

 

I. ANTECEDENTES

 

El Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A.[5] formuló acción de tutela como mecanismo transitorio en contra del Ministerio del Deporte, la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante FCF), el Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A[6]. y la División Mayor del Fútbol Colombiano (en adelante DIMAYOR). [7]

 

El actor indicó que, a partir de una interpretación equivocada del alcance de la Sentencia del 9 de febrero de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo: (i) COLDEPORTES expidió la Resolución 709 del 6 de mayo de 2016, que confirmó la Resolución 254 del 4 de marzo de 2016, mediante la cual suspendió su reconocimiento deportivo; y (ii) la DIMAYOR y la FCF, mediante el Acta emitida el 21 de enero de 2016 y el Acuerdo 034 del 11 de marzo de 2016, revocaron su afiliación al sistema de fútbol profesional colombiano, con la intención de favorecer deportiva y económicamente al equipo Atlético Fútbol Club.

 

El accionante manifestó que las actuaciones descritas proferidas por COLDEPORTES, y la conducta de la FCF y la DIMAYOR violaron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la personalidad jurídica, al trabajo, a elegir profesión u oficio, a la libre asociación, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

 

Los hechos relacionados con la acción de tutela, expuestos en orden cronológico, que permiten contextualizar el debate presentado en la solicitud constitucional, se resumen a continuación[8]:

 

Hechos y pretensiones

 

Historia del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A.

 

1. En febrero de 2003, Edgar Paternina Revollo y nueve personas más[9] crearon el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo, se constituyeron en socios fundadores, fijaron los estatutos y designaron a Edgar Paternina Revollo como su gerente general principal[10]. Un mes después, COLDEPORTES les otorgó reconocimiento deportivo por un periodo de dos años[11], en atención a lo establecido en la Ley 181 de 1995[12] y el artículo 18[13] del Decreto 1228 de 1995[14].

 

2. El 2 de noviembre de 2004, Edgar Paternina Revollo, quien actuó en su condición de gerente general principal del Club de Fútbol Real Sincelejo, convocó a los socios a una asamblea extraordinaria, por medio de la cual designaron un nuevo órgano directivo, modificaron los estatutos y tomaron la determinación de vender el equipo[15]. El negocio jurídico de compraventa quedó consignado en la escritura pública 1713 del 4 de noviembre de 2004 que protocolizó su cambio de razón social por Club Deportivo Pereira S.A. En octubre de 2006, los nuevos accionistas transformaron su nombre por Club Deportivo Depor Fútbol Club S.A.[16] Sobre estos actos privados, COLDEPORTES otorgó los respectivos reconocimientos deportivos en los años 2005[17], 2007[18] y 2012[19].

 

3. Paralelamente, el 8 de julio de 2005, los socios fundadores del Club Real Sincelejo presentaron queja ante la Oficina de Inspección, Vigilancia y Control de COLDEPORTES por la compraventa del equipo, dado que ni los accionistas ni los integrantes de la junta directiva participaron en la asamblea extraordinaria por medio de la cual se determinó su enajenación. En respuesta, el 16 de octubre de 2007, COLDEPORTES trasladó el conocimiento del asunto a la Fiscalía General de la Nación.

 

4. En enero de 2009, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal contra Edgar Paternina Revollo, como autor de los delitos de falsedad en documento privado y estafa, por la transacción que en su condición de representante legal y socio formalizó sobre el equipo de fútbol Real Sincelejo. En el trámite de ese proceso penal, el club en mención y sus socios fundadores se constituyeron en víctimas[20].

 

5. El 9 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo precluyó la investigación por el delito de falsedad en documento privado. En lo concerniente al cargo por estafa, absolvió al acusado. Apelado el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de la Sentencia del 9 de febrero de 2015, condenó al acusado a las penas de 3 años de prisión y multa de 133 SMLMV, como autor del delito de estafa[21]. En lo sustancial, concluyó que el Club de Fútbol Real Sincelejo fue enajenado de manera fraudulenta, ya que la transacción se originó por actos jurídicos proferidos por fuera de los estatutos y sin el consentimiento de los socios.

 

Adicionalmente, como medida de restablecimiento de los derechos de las víctimas, declaró la nulidad de las actuaciones privadas protocolizadas entre 2004 y 2006, y aquellas que derivaron de esos registros[22], relacionadas con la compraventa del equipo Real Sincelejo y la modificación de su razón social[23].

 

Las actuaciones posteriores a la Sentencia del 9 de febrero de 2015 en contra de las que se formuló la acción de tutela

 

6. El 21 de enero de 2016, la DIMAYOR, a través de la asamblea general de afiliados y con soporte en la Sentencia del 9 de febrero de 2015, declaró que el Club Real Sincelejo no gozaba de derechos vigentes ni válidos como afiliado. En esa reunión se concluyó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo ordenó restablecer los derechos de los socios a través de la anulación de todos los actos jurídicos bajo las denominaciones Pereira S.A. y Depor Fútbol Club, desde el año 2004 y hasta la fecha de la notificación de la sentencia. Luego, los efectos del fallo incluyeron la cancelación de los reconocimientos deportivos otorgados en los años 2005, 2007 y 2012. En la misma asamblea, la DIMAYOR aprobó la solicitud de afiliación del equipo Depor Fútbol Club (ahora Deportivo Atlético Fútbol Club), pero bajo una sociedad de naturaleza comercial distinta al equipo Real Sincelejo.  

 

7. Seguidamente, en febrero de 2016[24], COLDEPORTES ordenó la apertura de la actuación administrativa dirigida a definir la situación jurídica deportiva del Club Real Sincelejo. En ese trámite, expidió la Resolución 254 del 4 de marzo de 2016 que suspendió, por el término de un año, su reconocimiento deportivo. En esa decisión la entidad afirmó que la Sentencia de 9 de febrero de 2015 no produjo ningún efecto jurídico respecto del equipo, entendido como una persona jurídica independiente de los socios y accionistas. En particular, sostuvo que el fallo estuvo dirigido a establecer la ocurrencia de una conducta punible generada por la transacción de las participaciones accionarias de la sociedad, circunstancia que afecta intereses económicos y políticos de los socios, pero no la naturaleza jurídica de la sociedad. En ese orden, concluyó que el Club Real Sincelejo mantenía sus derechos y obligaciones intactos, incluido el citado reconocimiento.

 

No obstante, declaró que, de acuerdo con la información presentada por la Superintendencia de Sociedades[25], el Club Real Sincelejo presentaba una situación crítica de orden jurídico, económico, contable y administrativo, que afectaba a 2.159 personas que reclamaban el restablecimiento de sus derechos como accionistas. Por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 60.8[26] de la Ley 181 de 1995 y con el propósito de asegurar el orden público deportivo, suspendió el reconocimiento deportivo hasta que se resolviera la circunstancia que afectó el gobierno corporativo de la empresa respecto de los socios y sus administradores[27].

 

8. El 11 de marzo de 2016, la FCF, mediante Acuerdo 034 de 2016 y de conformidad con el artículo 135 del Código Disciplinario Único de la organización, aprobó la desafiliación automática de la sociedad Real Sincelejo, dada la suspensión de manera provisional de su reconocimiento deportivo emitida por COLDEPORTES[28]. En la misma fecha, mediante Resolución 294, COLDEPORTES otorgó reconocimiento deportivo al equipo Atlético Fútbol Club, porque encontró el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios.

 

9. El 18 de marzo de 2016, el actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución 254 del 4 de marzo de 2016 expedida por COLDEPORTES, por la vulneración de los derechos de defensa y contradicción. En el escrito manifestó que el acto administrativo negó la intervención de su representante legal, impuso la suspensión del reconocimiento deportivo en un trámite distinto al previsto en la ley y fijó una sanción desproporcionada en lo que corresponde con un conflicto societario que derivó de actos fraudulentos.

 

10. Mediante Resolución 709 del 6 de mayo de 2016, COLDEPORTES rechazó el recurso de reposición interpuesto por el Club Real Sincelejo por falta de legitimación en la causa, dado que, de conformidad con el certificado de existencia y representación de la sociedad deportiva, la persona que radicó el escrito no estaba registrado como su representante legal[29].

 

Las actuaciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

 

11. El 24 de agosto de 2016, el Club Real Sincelejo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 254 del 4 de marzo de 2016 que suspendió, por el término de un año, su reconocimiento deportivo; la Resolución 294 del 11 de marzo de 2016, que otorgó reconocimiento deportivo al equipo Atlético Fútbol Club; y la Resolución 709 del 6 de mayo de 2016, que rechazó el recurso de reposición interpuesto. Todas estas expedidas por COLDEPORTES.

 

12. El caso fue asignado a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado quien, mediante Auto del 8 de noviembre de 2016, admitió la demanda, ordenó correrle traslado a COLDEPORTES y vinculó como terceros interesados a la FCF y la DIMAYOR[30].

 

13. El 3 de octubre de 2017, el Club Real Sincelejo solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, para lo cual reiteró los argumentos de la demanda[31]. El Consejo de Estado, mediante Auto del 23 de octubre de 2017, negó dicha solicitud porque: (i) los actos controvertidos contaron en apariencia con la argumentación necesaria para proceder con la suspensión del reconocimiento deportivo, (ii) la presunta ilegalidad que se atacaba por la vía cautelar constituye el examen de fondo de la actuación y (iii) el actor no acreditó la configuración de un daño irreparable.

 

14. Tras presentarse una segunda solicitud de medidas cautelares fundadas en la adopción de las Resoluciones 845 y 1972 de 2017, que prorrogaron la suspensión del reconocimiento deportivo, el 13 de diciembre de 2018, el Consejo de Estado la denegó, por cuanto no le corresponde examinar hechos sobrevinientes a la presentación de la demanda[32].

 

La acción de tutela

 

15. El 11 de septiembre de 2020, el señor Juan Carlos Restrepo Castaño, en representación del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo, formuló la presente acción de tutela en contra del Ministerio del Deporte, la FCF, la DIMAYOR y el equipo Atlético Fútbol Club[33]. En su escrito adujo que las Resoluciones 254 y 709 de 2016 proferidas por COLDEPORTES, hoy Ministerio del Deporte, y los actos de la FCF y la DIMAYOR, que revocaron su afiliación, vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la personalidad jurídica, al trabajo, a elegir profesión u oficio, a la libre asociación, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

 

Insistió en que las actuaciones de las autoridades demandadas ya reseñadas desconocieron la Sentencia proferida el 9 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la que, como medida de restablecimiento de derechos de las víctimas del delito de estafa, declaró la nulidad de los actos privados relacionados con la enajenación fraudulenta del equipo Real Sincelejo y, en ese orden, recuperaron sus derechos deportivos.

 

Adicionalmente, expresó que las resoluciones adoptadas por COLDEPORTES transgredieron de manera grave los derechos del club, los accionistas y menores de edad que pertenecen al equipo, ya que no gozan plenamente de sus derechos fundamentales[34]. En específico, adujo que como consecuencia de la suspensión del reconocimiento deportivo la nómina del cuerpo técnico, los jugadores y los directivos no compiten con otros equipos de fútbol, no participan cada año de los torneos de fútbol profesional, ni se benefician de ingresos económicos provenientes del patrocinio público-privado[35].

 

Para acreditar sus aseveraciones, aportó certificado de su revisor fiscal que, según sus proyecciones, entre enero de 2016 y agosto de 2020, el club dejó de recibir $ 6.201.677.623 m/c, por conceptos de patrocinios e ingresos por televisión. Además, presentó un informe psicológico que, a partir de una observación grupal a los jugadores, concluyó que los jóvenes exteriorizan sentimientos negativos por la imposibilidad de participar en los torneos de la clase B del fútbol profesional en Colombia.

 

De otra parte, manifestó que la actuación de COLDEPORTES desconoce normas legales que derivan en una transgresión grave del derecho al debido proceso. En su escrito reseñó que la entidad infringió los artículos 8° y 11 de la Ley 1445 de 2011, 87, numeral 2° del CPACA, y 2.6.3.3 del Decreto 1085 de 2015, porque no contó con la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, la medida impuesta no tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad y la suspensión deportiva favoreció al equipo que, desde el año 2004, se beneficia de la enajenación del Real Sincelejo, es decir, al equipo Atlético Fútbol Club.

 

En consecuencia, el actor solicitó: (i) como medida de protección transitoria que se ordene a COLDEPORTES dejar sin efectos las Resoluciones 254 y 709 de 2016 y, en su lugar, se expida un nuevo acto administrativo por medio del cual se le otorgue reconocimiento deportivo al Club Real Sincelejo, como equipo profesional de fútbol. Además, (ii) que se ordene a la FCF y la DIMAYOR su afiliación como grupo clase B[36].

 

Actuaciones en sede de tutela

 

Mediante Auto del 16 de septiembre de 2020[37], el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, admitió la acción de tutela formulada por el Club Real Sincelejo; dispuso la notificación al Ministerio del Deporte, a la FCF, a la DIMAYOR y a la sociedad Atlético Fútbol Club. Adicionalmente, por solicitud del actor, vinculó a la Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo[38], a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[39], a la Procuraduría General de la Nación[40], a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo[41] y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[42]. Las autoridades accionadas y vinculadas contestaron en los siguientes términos:

 

Respuesta del Ministerio del Deporte[43]

 

En primer lugar, adujo que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En específico, manifestó que existen medios ordinarios de control jurisdiccional respecto de las actuaciones emitidas por las instituciones demandadas, previstos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los cuales el demandante acudió y actualmente se adelantan de conformidad con el ordenamiento jurídico.

 

Asimismo, precisó que la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no emitió órdenes específicas a cargo de COLDEPORTES, la FCF o la DIMAYOR. No obstante, debido a las repercusiones deportivas de la providencia, y en ejercicio de sus competencias legales, tomó las determinaciones que se consideraron pertinentes, cuyos actos gozan de presunción de legalidad en tanto no han sido declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

En particular, aclaró que COLDEPORTES adoptó las resoluciones controvertidas al encontrar problemas económicos y políticos de los socios y accionistas, mal manejo de la información contable e incumplimiento de disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que rigen al club. Lo anterior, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 1228 de 1995[44], que lo faculta para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre organismos y clubes deportivos.

 

Respuesta conjunta de la FCF y la DIMAYOR[45]

 

La FCF y la DIMAYOR solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela[46]. En concreto, señalaron que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad porque los actos administrativos que considera violatorios de sus derechos fundamentales fueron cuestionados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado y ese proceso está en curso[47]. Además, precisaron que en ese procedimiento se resolvieron dos solicitudes de medidas cautelares, por los mismos hechos que demanda ante la jurisdicción constitucional, las cuales se denegaron por no acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable.

 

De otro lado, manifestaron que el actor utiliza de manera injustificada la acción de tutela, puesto que, previo a esta acción constitucional, los representantes del equipo Real Sincelejo presentaron cuatro acciones de tutela, cuya aspiración última y principal es su reconocimiento deportivo y, con ello, su afiliación en el sistema nacional de fútbol profesional. Para ello, aportaron copias de cuatro procesos de los años 2016[48], 2017[49] y 2018[50], en los que se deciden pretensiones planteadas por el club demandante, relacionadas con el reconocimiento y la afiliación deportiva.

 

Respuesta de la Sociedad Atlético Fútbol Club S.A.[51]

 

El representante legal del equipo Atlético Fútbol Club solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de: (i) el requisito de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene ninguna relación o vínculo jurídico con el Club Real Sincelejo; (ii) el presupuesto de inmediatez, en tanto cuestiona actos administrativos proferidos en marzo de 2016, es decir, 4 años antes de formulada la acción constitucional; y (iii) el requisito de subsidiariedad, ya que pretensiones similares se ventilan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Respuesta de la Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo[52]

 

El Fiscal 22 Seccional de Sincelejo solicitó que se denegara la acción de tutela en lo que respecta a la violación de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por hechos relacionados con su competencia. Informó que en su despacho cursa una indagación penal contra los representantes legales de la FCF y la DIMAYOR, cuyo trámite se adelanta de conformidad con los procedimientos que prevé la Ley 906 de 2004.

 

Respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo[53]

 

El despacho de la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que profirió la Sentencia del 9 de febrero de 2015, solicitó su desvinculación del proceso de tutela. Para esa autoridad judicial, ni los hechos ni las pretensiones de la acción tienen relación con la actividad desempeñada por ese cuerpo colegiado ni le implican adoptar alguna determinación específica respecto de los intereses jurídicos en pugna.

 

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[54], la Procuraduría General de la Nación[55] y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[56] guardaron silencio en el trámite de la acción de tutela.

 

Decisiones objeto de revisión

 

Fallo de tutela de primera instancia

 

El 29 de septiembre de 2020[57], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre declaró improcedente la acción de tutela. En particular, fundamentó su decisión en que, previo a la interposición del recurso de amparo, el accionante activó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra de los actos que, en sede de tutela, considera violatorios de sus derechos fundamentales. En consecuencia, en ese procedimiento se decidirá acerca de las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo. Lo contrario, implicaría un desplazamiento injustificado de la competencia constitucional y legal del juez natural de la causa.

 

Adicionalmente, sostuvo que la acción de tutela no demostró la configuración de un perjuicio irremediable ni satisfizo el presupuesto de inmediatez. De un lado, no se aportaron elementos de prueba que acreditaran la inminencia y gravedad de perjuicios del club, los socios y menores de edad del equipo Real Sincelejo. De otro, el recurso de amparo se interpuso cuatro años después de proferidas las decisiones administrativas controvertidas en sede de tutela, sin que se justificara la tardanza en acudir ante la jurisdicción constitucional.

 

Impugnación

 

El Club Real Sincelejo impugnó la decisión de primera instancia e insistió en los reparos planteados en la acción de tutela y en la transgresión de sus derechos fundamentales. Indicó que la acción de tutela se presenta como un mecanismo transitorio hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelva el problema de fondo, con el propósito de minimizar y evitar los daños generados por el incumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

 

Fallo de tutela de segunda instancia

 

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 2 de diciembre del año 2020[58], aprobada con cuatro votos a favor y tres salvamentos de voto[59], resolvió revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e interés superior de los menores de edad alegados por la parte actora. Lo anterior, de forma transitoria, hasta cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie sobre el asunto de su competencia.

 

En consecuencia, ordenó: (i) dejar sin efectos las Resoluciones 254 y 709 de 2016, emitidas por COLDEPORTES, hoy Ministerio de Deporte, por medio de las cuales suspendieron el reconocimiento deportivo del equipo Real Sincelejo; expedir, en su lugar, ese reconocimiento en calidad de grupo perteneciente al sistema de fútbol profesional colombiano; y, adicionalmente, (ii) adelantar por parte de la FCF y la DIMAYOR el trámite que lo incluya como grupo clase B.

 

En concreto, la Sala concedió el amparo transitorio solicitado por el club accionante porque observó un perjuicio irremediable como consecuencia de la afectación patrimonial derivada de los actos administrativos que suspendieron el reconocimiento deportivo y por el incumplimiento del plazo razonable para que el Consejo de Estado decida sobre la legalidad de las actuaciones atacadas. Esta protección provisional también se fundó en los presuntos perjuicios que la indefinición de la situación jurídica del club genera al desarrollo deportivo de algunos menores de edad que lo integran.

 

En ese orden de ideas, la Sala insistió en que: (i) el mecanismo ordinario de defensa judicial fue ineficaz por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (ii) que la indefinición de la situación jurídica deportiva del club afecta de forma grave e inminente a los menores de edad que integran el equipo Real Sincelejo y que participan de competencias deportivas, así como a los socios del club que se ven perjudicados por no recibir ingresos económicos provenientes de torneos oficiales celebrados cada año.

 

En esa línea, concluyó que, aunque el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho promovido por el actor constituye el medio judicial idóneo y principal, la ausencia de una decisión definitiva dentro de un plazo razonable amerita la intervención urgente e inmediata del juez constitucional.

 

Salvamentos de voto

 

Las magistradas Magda Victoria Acosta Walteros y Julia Emma Garzón de Gómez, y el magistrado Camilo Montoya Reyes, salvaron su voto respecto de la decisión mayoritaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Adujeron que debió confirmarse el fallo de primer grado, en tanto la situación jurídica y fáctica expuesta por el actor no superó los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Manifestaron que al existir un proceso administrativo en curso no era admisible considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad sin una argumentación robusta direccionada a demostrar la ineficacia y falta de idoneidad del medio judicial ordinario, ya que, lo contrario, representa una decisión judicial paralela e injustificada por el juez constitucional.

 

Actuaciones en sede de revisión

 

Auto del 1° de septiembre de 2021

 

El 1° de septiembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora formuló diversas preguntas a las partes y requirió información a la Superintendencia de Sociedades y a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en relación con los hechos y las pretensiones de la acción de tutela.

 

Respuesta de la FCF[60]

 

Antes de resolver las preguntas formuladas por la Magistrada Sustanciadora, la FCF refirió el carácter especial del que goza el deporte asociado en materia de autorregulación en Colombia. Con ello, indicó que el concepto de deporte asociado encuentra su fundamento en los artículos 16 de la Ley 181 de 1995 y 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, que le atribuye a la federación la facultad para fomentar, patrocinar y organizar la práctica deportiva. Con soporte en ese marco normativo, manifestó que tiene competencia para regular el sistema nacional de fútbol profesional, tal y como sucede con los presupuestos mínimos de afiliación de un grupo a la clase B.

 

En lo que respecta a los requisitos para otorgar la afiliación reseñada, explicó que el artículo 11 del estatuto de la FCF dispone los siguientes presupuestos de carácter obligatorio: (i) una solicitud escrita de afiliación, previa  aprobación por parte de la asamblea general de afiliados de la DIMAYOR; (ii) la relación de las instalaciones deportivas del equipo, su ubicación y características técnicas requeridas para la práctica del fútbol; (iii) copia de sus estatutos, reformas y reglamentos vigentes, aprobados por la asamblea y la autoridad competente; (iv) constancia del reconocimiento de las normas de la federación y el propósito de hacerlas cumplir; y (v) la certificación de la personería jurídica y representación legal expedida por autoridad competente. Respecto de tales condiciones, la FCF manifestó que, a la fecha del escrito radicado ante la Corte, el Club de Fútbol Real Sincelejo no acreditaba el cumplimiento de tales requisitos.

 

Sobre este punto, precisó que tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco de una acción de competencia desleal interpuesta por el Club Real Sincelejo contra la DIMAYOR y la FCF, consideraron que la desafiliación del equipo demandante por el incumplimiento de normas legales y estatutarias no constituyó un acto de competencia desleal[61].

 

Por último, en lo que tiene que ver con la situación de los menores de edad que provocó la protección por parte del ad quem, la FCF anotó que el equipo Real Sincelejo nunca remitió soportes relacionados con contratos de trabajo celebrados con jugadores menores de edad, ni las autorizaciones correspondientes expedidas por el Ministerio del Trabajo[62].

 

Respuesta de la DIMAYOR[63]

 

En atención a las preguntas elevadas en esta sede, el representante legal de la DIMAYOR precisó que, de acuerdo con el artículo 12 de su estatuto, los requisitos esenciales para poder hacer parte de la organización como afiliado son: (i) acreditar la obtención de un reconocimiento deportivo expedido por la autoridad competente, de acuerdo con los presupuestos fijados en la Ley 1445 de 2011 y los Decretos 1228 de 1995 y 1085 de 2015[64]. Luego, (ii) debe presentar la solicitud de afiliación en el formato y bajo las condiciones que la DIMAYOR dispone para todos los clubes, por medio de la cual acredite, por ejemplo, la disponibilidad de infraestructura técnica para su sede administrativa, el pago de aportes a pensiones y seguridad social, certificados de antecedentes fiscales y disciplinarios de su representante legal, informe de estados financieros y cumplimiento de normas de prevención de lavado de activos, terrorismo e impuestos. Con ello, (iii) la asamblea general de afiliados procede a evaluar su admisión y, tras esa decisión, (iv) debe abonar la cuota de afiliación respectiva.

 

Con fundamento en los anteriores requisitos, la DIMAYOR manifestó que, a pesar de que el 9 de junio de 2021 envió al accionante el listado correspondiente, en cumplimiento de la orden proferida por el ad quem, a la fecha del escrito radicado ante la Corte, el Club Real Sincelejo no acreditó el cumplimiento de los requisitos esenciales para su afiliación. Por el contrario, su revisor fiscal, mediante certificado emitido el 17 de agosto de 2021, acreditó que no se cumplen los presupuestos del artículo 12 del estatuto de la DIMAYOR.

 

Por último, en cuanto al trámite de acciones de tutela anteriores formuladas en contra de los órganos deportivos, la DIMAYOR aportó información de tres actuaciones presentadas entre los años 2016 y 2018, a saber: (i) proceso 2016-00004[65]; (ii) proceso 2016- 00057[66]; y (iii) proceso 2018- 04556[67].

 

Respuesta de la Superintendencia de Sociedades[68]

 

La Directora de Jurisdicción Societaria indicó que en diciembre de 2016 la Delegada de Procedimientos Mercantiles adelantó el proceso de resolución de conflicto societario[69], promovido por Club Depor Fútbol Club S.A. en contra de la sociedad Real Sincelejo. El propósito de la demanda era que el equipo Real Sincelejo reconociera su calidad de accionista y, en consecuencia, expidiera un certificado del número de acciones de propiedad del interesado.

 

En sentencia del 1º de diciembre de 2017, se desestimaron las pretensiones de la demanda. En la decisión se concluyó que las pruebas recaudadas no arrojaron certidumbre acerca de la composición accionaria del equipo Real Sincelejo ni de la calidad de accionista del representante legal del grupo Depor Fútbol Club, hoy Atlético Fútbol Club. Adicionalmente, precisó que el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá que, mediante Sentencia del 9 de mayo de 2018, confirmó la decisión de primer grado.

 

Por último, informó que ese trámite jurisdiccional era independiente de otras actuaciones relacionadas con el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo que se surtieron ante esa entidad por vía administrativa.

 

Respuesta de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[70]

 

 La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó que allí cursa el proceso iniciado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo en contra de las Resoluciones 254, 294 y 709 de 2016, por medio de las cuales COLDEPORTES decidió la situación jurídica deportiva del club demandante.

 

Además, allegó copia del expediente del proceso que registra las siguientes actuaciones: (i) autos emitidos el 23 de octubre de 2017 y el 13 de diciembre de 2018, por medio de los cuales se negaron las solicitudes de medidas cautelares de suspensión de los efectos jurídicos de los actos demandados; (ii) auto del 19 de diciembre de 2018, que corre traslado de la solicitud de sentencia anticipada presentada por el apoderado de la DIMAYOR; (iii) auto del 22 de agosto de 2019, que resuelve una solicitud de fijación de audiencia inicial y decreto de práctica de pruebas radicada por el club demandante; (iv) auto del 13 de diciembre de 2019, que rechaza la solicitud de nulidad procesal formulada por COLDEPORTES, por indebida representación del Club Real Sincelejo; (v) auto del 11 de febrero de 2020, que remite copia de las actuaciones a la Subdirección Seccional de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación de Sincelejo, Sucre; (vi) auto del 7 de julio de 2021, que resuelve el escrito de excepciones previas formulado por la DIMAYOR; y (vii) auto del 7 de septiembre de 2021, que define la solicitud de excepciones previas formulado por el Ministerio del Deporte, vincula al equipo Atlético Fútbol Club S.A. y ordena la suspensión del proceso hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado en la misma providencia.

 

Respuesta del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A.[71]

 

En relación con la afectación de los derechos fundamentales de los menores de edad, el Club Real Sincelejo manifestó que, previo a referir los daños puntuales, era relevante explicar el funcionamiento del fútbol profesional y aficionado en Colombia. Señaló que la FCF está conformada por la División Aficionada del Fútbol Colombiano (DIFUTBOL), encargada de coordinar la práctica deportiva que no se encuentra regida por la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL), y la DIMAYOR, que gestiona todas las actuaciones relacionadas con los clubes de fútbol profesional.

 

Luego, indicó que los jóvenes entre 14 y 18 años que pertenecen a su equipo vieron (de forma grave) reducida la oportunidad de continuar con el proceso de profesionalización y alto rendimiento que ofrece la DIMAYOR. En particular, porque se presenta un trato desigual entre, de un lado, los jóvenes que participan en la DIMAYOR, quienes cuentan con recursos económicos y la posibilidad de lograr un contrato profesional y, de otro, los menores de edad que juegan en DIFUTBOL, dado que estos últimos se sostienen con el apoyo económico de los padres de familia. Afirmó que esa desigualdad se agudiza en el caso del equipo Real Sincelejo, debido a que los menores de edad pertenecen a familias de escasos recursos económicos.

 

Para justificar tal afectación, aportó un listado de jugadores por medio del cual declara que, durante los últimos seis años de suspensión del reconocimiento deportivo, 30 de ellos no siguieron su proceso de formación profesional, 47 están en riesgo de no continuar su práctica deportiva y 19 lo estarán el próximo año. Insistió a lo largo del escrito que ello no sucedería si se respeta su derecho de reconocimiento deportivo.

 

Por último, en relación con la presentación de acciones de tutela previas contra la parte demandada, aportó copia de cuatro procesos de tutela adicionales a los informados por la DIMAYOR en el siguiente orden: (i) proceso 2016-00022[72]; (ii) proceso 2016-00028[73]; (iii) proceso 2017-00040[74]; y (iv) proceso 2017-00055[75].

 

El Ministerio del Deporte guardó silencio respecto de la solicitud de información formulada por la Magistrada Sustanciadora.

 

Traslado de las pruebas

 

Mediante auto del 1° de septiembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora corrió traslado de las pruebas recaudadas en sede de revisión. En esa oportunidad procesal, el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A.[76] indicó que, en auto de 7 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado resolvió la solicitud de excepciones previas presentada por el Ministerio del Deporte y ordenó suspender el proceso hasta que se vincule y corra traslado de la demanda al equipo Atlético Fútbol Club. Para el actor, esta decisión demuestra cómo se dilata el acceso a una pronta y efectiva administración de justicia.

 

Auto 667 del 17 de septiembre de 2021[77]

 

El 28 de julio, 9, 11 y 12 de agosto de 2021, la Magistrada Ponente recibió cuatro memoriales por medio de los cuales se solicitó que, durante el trámite de revisión de la tutela y hasta que se emita sentencia, se decreten medidas cautelares para suspender: (i) el cumplimiento de las órdenes adoptadas en el fallo de tutela de segunda instancia que ampararon los derechos del Club Deportivo Real Sincelejo; y, (ii) el trámite de incidente de desacato que cursa ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo[78]..

 

Luego de efectuado el análisis de los elementos materiales probatorios de las solicitudes de medidas provisionales, a la luz de las normas aplicables y la jurisprudencia constitucional, la Sala concluyó que: (i) dichas solicitudes estuvieron fundadas en la amenaza grave y seria de derechos fundamentales, en el marco del cumplimiento de una orden de tutela, cuya revisión adelanta esta Corporación y, en la que se discute, de manera principal, la observancia de los requisitos de procedencia de la acción de tutela; (ii) la adopción de la cautela resultaba impostergable y necesaria ante la gravedad e inminencia de la afectación de derechos, especialmente a la libertad personal y debido proceso, derivada de los incidentes de desacato; y, adicionalmente, (iii) la misma no comportaba efectos desproporcionados para el accionante, el Club Real Sincelejo, en relación con quien se adoptó la orden de amparo.

 

En consecuencia, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas suspendió los efectos de la sentencia del 2 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta que se decida de fondo el asunto de la referencia por parte de la Corte. Asimismo, suspendió el trámite de cumplimiento y posteriores incidentes de desacato que se tramitaban ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

 

Auto del 17 de septiembre de 2021

 

Mediante Auto del 17 de septiembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora hizo un nuevo requerimiento probatorio.

 

Respuesta FCF[79]

 

La FCF informó que entre el 1° de enero y el 8 de agosto de 2016, rigió el Código Disciplinario adoptado por la asamblea de afiliados mediante Acuerdo 025 del 27 de marzo de 2012, modificado por el Acuerdo 032 del 12 de marzo de 2015. En este reglamento se establece, en el artículo 135, que “la suspensión, revocatoria o vencimiento del reconocimiento deportivo conlleva la desafiliación automática sin intervención o conocimiento de la Comisión Disciplinaria”.

 

Respuesta Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A.[80]

 

La respuesta fue radicada en nueve correos electrónicos en los que se aportaron como documentos adjuntos: (i) los anexos de la acción de tutela presentada por el club accionante[81]; (ii) el certificado de existencia y representación legal del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A., emitido el 6 de septiembre de 2021 por la Cámara de Comercio de Sincelejo, por medio del cual se registra como representante legal al señor Enrique Herrera León, desde mayo de 2021[82]; (iii) información relacionada con el proceso que cursa ante el Consejo de Estado[83]; (iv) soporte de las acciones de tutela interpuestas por el club contra los accionados[84]; (v) pruebas documentales de actuaciones adelantadas por el club relacionadas con el reconocimiento deportivo[85]; (vi) las pruebas que fundamentan la afectación de los menores de edad[86]; (vii) anexos I y II entregados a la DIMAYOR en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia[87]; y (viii) copias de los actos privados de los años 2004 y 2006 relacionados con la enajenación del Club Real Sincelejo y su correspondiente queja e investigación penal[88]. Estos documentos se reseñan en detalle en el Anexo de esta providencia, que registra los medios de prueba presentados durante el trámite de la tutela.

 

En relación con los medios de prueba que demuestran la afectación de los derechos de los menores de edad, el Real Sincelejo aportó un listado de 96 jugadores y su caracterización general, es decir, nombre completo, fecha y municipio de nacimiento, nombre de los padres de familia y datos deportivos asociados a la organización a la que pertenece, su posición y número de goles. Además, nuevamente presentó la evaluación psicológica grupal, por medio de la cual los menores de edad expresaron sentimientos negativos por su falta de participación en torneos oficiales.

 

Respuesta de la Superintendencia de Sociedades[89]

 

La Superintendencia de Sociedades informó que, mediante Resolución del 11 de diciembre de 2015, sometió a control a la sociedad Real Sincelejo por encontrar una situación crítica de orden jurídico, determinado por la incertidumbre sobre la situación del club respecto de las relaciones jurídicas con terceros celebradas bajo su razón social y las denominaciones que fueron producto de la enajenación. Además, aclaró que, por medio de la Resolución del 7 de mayo de 2018, exoneró del grado de sometimiento a control a la sociedad en mención. Asimismo, indicó que en desarrollo de sus funciones administrativas impartió una serie de órdenes con el propósito de reconstruir la contabilidad de la sociedad, el Libro de Actas de Junta Directiva y el Libro de Registro de Accionistas[90]. También, reseñó que ha sometido a seguimiento contable y financiero a la sociedad, desde el 31 de mayo de 2017 hasta el 10 de agosto de 2021.

 

El Ministerio del Deporte guardó silencio respecto del requerimiento formulado. Por su parte, durante el traslado de las pruebas allegadas ante la Sala, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, reiteró que su participación en los hechos de la tutela se limitó a la emisión de la sentencia de segunda instancia fechada el 9 de febrero de 2015.

 

Auto del 5 de octubre de 2021

 

Debido a la solicitud presentada el 4 de octubre de 2021 por el apoderado del Club Real Sincelejo[91], la Magistrada Sustanciadora autorizó la entrega física de la documentación requerida el Auto del 1° de septiembre de 2021 por medio de Secretaría General y ordenó su traslado a las partes y terceros con interés. En respuesta, el 8 de octubre de 2021, el apoderado de la parte demandante allegó a la Corte Constitucional copia de los medios de prueba que se enlistan en el Anexo de esta providencia.

 

Auto del 11 de octubre de 2021  

 

La Sala Sexta de Revisión hizo uso de la facultad prevista en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, con el propósito de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes en relación con los elementos de prueba recibidos el 8 de octubre de 2021 por el actor y la adecuada valoración probatoria de los mismos, por lo que suspendió los términos del proceso de tutela por ocho (8) días contados a partir de la fecha de la providencia.

 

El 28 de octubre de 2021, los representantes de la FCF y la DIMAYOR corrieron traslados de los medios de pruebas entregados en físico por la parte accionante. En su escrito señalaron que la documentación presentada guarda idéntica relación con las pruebas que de forma previa radicaron ante la Corte las partes y autoridades vinculadas.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. La Sala Sexta de Revisión es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia. Lo anterior, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Asunto objeto de análisis y problema jurídico

 

2. El debate que plantea el Club Real Sincelejo lo circunscribe a los efectos de la Sentencia del 9 de febrero de 2015 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en cuanto a su reconocimiento deportivo ante COLDEPORTES, y a la afiliación a la FCF y la DIMAYOR como equipo profesional. En particular, aduce que las entidades desconocieron el alcance de la providencia en mención y, por lo tanto, el imperioso restablecimiento de sus derechos deportivos.

 

3. En relación con los derechos deportivos de la sociedad accionante se emitieron las siguientes actuaciones:

 

(i) Acta del 21 de enero de 2016, proferida por la asamblea general de afiliados de la DIMAYOR, que indicó que la Sentencia del 9 de febrero de 2015 anuló todos los actos jurídicos posteriores a la compraventa del club, lo que incluyó derechos de afiliación otorgados en virtud de una razón social declarada nula.

 

(ii) Acuerdo 034 del 11 de marzo de 2016, por medio del cual la asamblea general de afiliados de la FCF declaró la desafiliación automática del club, con fundamento en la suspensión provisional del reconocimiento deportivo emitida por COLDEPORTES.

 

(iii) Resolución 709 del 6 de mayo de 2016, que confirmó la Resolución 254 del 4 de marzo de 2016, mediante la cual COLDEPORTES impuso la suspensión del reconocimiento deportivo del club por el incumplimiento de normas legales y estatutarias determinado por la Superintendencia de Sociedades. En particular, por la verificación de una situación crítica de orden jurídico, económico, contable y administrativo que afectó el gobierno corporativo de la sociedad. Igualmente, se aclaró que la suspensión no se sustentó en la Sentencia del 9 de febrero de 2015.

 

4. El 11 de septiembre de 2020, el Club Real Sincelejo presentó esta acción de tutela como mecanismo transitorio hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tome una decisión definitiva, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado en contra de las citadas resoluciones, expedidas por COLDEPORTES. En particular, la solicitud de amparo la sustentó en: (i) un perjuicio irremediable derivado de pérdidas económicas para el club y sus accionistas, y efectos psicológicos y deportivos en los menores de edad que juegan en el equipo, por cada año que no participan de torneos oficiales de fútbol; (ii) las consideraciones presentadas ante el Consejo de Estado, tanto en la demanda como en las solicitudes de medidas cautelares, para fundamentar la grave y seria violación de sus derechos fundamentales, en especial al debido proceso, por la expedición de los actos administrativos en mención; y (iii) la necesidad de una medida de amparo por la mora de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, aduce, agrava la violación de los derechos fundamentales[92].

 

5. El Ministerio del Deporte (antes COLDEPORTES), la FCF, la DIMAYOR y el equipo Atlético Fútbol Club solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela. En específico, señalaron que: (i) el demandante utiliza de manera injustificada la acción de tutela, pues ha presentado solicitudes de amparo previas cuya aspiración última y principal es obtener el reconocimiento y afiliación deportiva; (ii) no se cumple el presupuesto de inmediatez, en tanto se cuestionan actos administrativos proferidos en marzo de 2016, es decir, 4 años antes de formulada la acción constitucional; y (iii) no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, porque los actos administrativos que el accionante considera violatorios de sus derechos fundamentales fueron cuestionados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado y ese proceso está en curso.

 

6. El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos subsidiariedad e inmediatez, ya que el actor dirigió la acción contra actos administrativos proferidos cuatro años atrás y cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el juez de segunda instancia concedió el amparo transitorio y ordenó el reconocimiento deportivo y la afiliación del Club Real Sincelejo, al constatar un perjuicio irremediable derivado del impacto económico de los actos cuestionados en el club, afiliados y en los menores de edad que juegan en el equipo, y la mora en la decisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

7. A partir del recuento efectuado, la Sala advierte que la acción de tutela está dirigida a lograr el amparo de los derechos a la vida digna, a la igualdad, a la personalidad jurídica, al trabajo, a elegir profesión u oficio, a la libre asociación, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que se consideran vulnerados como consecuencia de dos tipos de actuaciones: (i) los actos administrativos de carácter particular y concreto expedidos por COLDEPORTES  el 4 de marzo y el 6 de mayo de 2016, y (ii) las decisiones emitidas el 21 de enero y 11 de marzo de 2016 por la FCF y DIMAYOR. El actor atribuye a estas actuaciones violaciones a los derechos fundamentales y efectos deportivos adversos y, además, refiere un grave perjuicio para la sociedad, sus accionistas y los menores de edad que juegan en el equipo. Además, en relación con esas conductas giró el debate de la acción de tutela y la defensa de las partes e intervinientes. De manera que, las demás actuaciones identificadas en el trámite, como los procesos de competencia desleal o la misma actuación penal que sustentó la Sentencia de 19 de febrero de 2015 sirven como elementos de contexto para la comprensión del asunto, pero no son objeto del presente amparo constitucional.

 

8. Así las cosas, identificadas las actuaciones que se consideran violatorias de los derechos del accionante, la Sala seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, dado que la parte accionada aduce que el actor utiliza de manera injustificada la acción de tutela, por la presentación de varias solicitudes constitucionales previas cuyas pretensiones -asegura- son idénticas a las que ahora se debaten, la Sala analizará si sobre alguno de los asuntos se configura cosa juzgada constitucional y temeridad.

 

9. En segundo lugar, en caso de que se descarte la configuración de cosa juzgada o un acto temerario, la Corte estudiará la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones proferidas por la FCF y la DIMAYOR y los actos administrativos expedidos por COLDEPORTES. En atención al alcance de la discusión, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la legitimación en la causa por activa y pasiva, (ii) el requisito de subsidiariedad, en particular, respecto de actos administrativos de carácter particular, y (iii) el requisito de inmediatez cuando se discute un perjuicio irremediable.

 

10. En tercer lugar, en el evento de que se encuentren acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala estudiará los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿COLDEPORTES, hoy Ministerio del Deporte, vulneró los derechos fundamentales  a la vida digna, a la igualdad, a la personalidad jurídica, al trabajo, a elegir profesión u oficio, a la libre asociación, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del equipo accionante, sus accionistas y los menores de edad que juegan en el equipo por suspender el reconocimiento deportivo del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A.? y (ii) ¿la DIMAYOR y la FCF afectaron las prerrogativas iusfundamentales del equipo, sus accionistas y los menores de edad que juegan en el equipo, por revocar su afiliación deportiva?

 

Cosa juzgada constitucional y temeridad en el trámite de la acción de tutela

 

11. La cosa juzgada constitucional y la temeridad son conceptos jurídicos diferentes[93]. La primera es una figura prevista en el artículo 243 de la Constitución Política de 1991 que establece que los fallos dictados por la Corte, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

De acuerdo con la norma referida, y a partir del entendimiento general del principio de cosa juzgada que opera en la administración de justicia[94], la Corte ha señalado que, en lo que se refiere a la acción de tutela, existe cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre la nueva actuación y la anterior, se presenta identidad de partes, objeto y causa[95]. En específico, una sentencia ejecutoriada en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional cuando: (i) es seleccionada para revisión por parte de esta Corporación y fallada en la respectiva Sala o (ii) se surte el trámite de selección, sin que esta haya sido escogida para revisión[96].

 

12. Con fundamento en normas procesales, que en la actualidad están consignadas en el Código General del Proceso[97], la jurisprudencia de esta Corte señala que para verificar si opera la figura de la cosa juzgada en materia de tutela, al juez constitucional le corresponde examinar si en dos o más procesos, uno posterior a otro, concurren:

 

(i) identidad de partes, esto es, que la solicitud constitucional se haya interpuesto por el mismo demandante, sea en su condición de persona natural o jurídica, de manera directa o por intermedio de su apoderado, y contra los mismos accionados;

 

(ii) identidad de objeto, es decir, que las acciones de tutela posteriores busquen la satisfacción de idénticas pretensiones o que el amparo constitucional recaiga en iguales prerrogativas iusfundamentales; y

 

(iii) identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada contenga los mismos fundamentos fácticos y jurídicos.

 

13. De modo que, la cosa juzgada presenta un carácter objetivo, ya que basta con que el juez verifique que la segunda acción de tutela comparte identidad de partes, objeto y causa, puesto que su propósito principal es garantizar que controversias que ya han sido decididas por la jurisdicción constitucional no sean reabiertas y, con ello, se quebrante la seguridad jurídica[98].

 

14. En relación con la temeridad, el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece esta figura para los eventos en los que la misma persona o su representante legal interpone varias acciones de tutela por un mismo hecho y sin motivo expresamente justificado. Además, la norma prevé que el abogado que promueva la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

 

15. La Corte ha precisado que la declaratoria de una actuación temeraria constituye un reproche judicial a aquellas conductas de los ciudadanos que radican acciones de tutela simultáneas o sucesivas, originadas en los mismos presupuestos fácticos y jurídicos, con el fin de provocar una nueva decisión respecto de un asunto ya sometido ante la jurisdicción constitucional. De esta manera, tiene por propósito sancionar el uso irracional y desmedido del recurso de amparo que obstaculiza la eficacia, eficiencia y economía procesal en el acceso a la administración de justicia, y desconoce el deber de las personas de actuar de buena fe y con moralidad en el desarrollo de las actuaciones judiciales[99].

 

16. Para determinar la acción temeraria, los jueces de tutela deben verificar los presupuestos de la cosa juzgada constitucional relacionados con la identidad de: (i) partes, (ii) objeto, y (iii) causa petendi y, adicionalmente, (iv) una conducta originada en la mala fe. Esto último ocurre cuando el demandante (a) actúa de manera deshonesta o desleal o, (b) cuando acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos y sin presentar una justificación razonable[100].

 

El último elemento es el que le otorga un carácter subjetivo al examen de temeridad, ya que el juez debe comprobar el dolo de la persona que presenta una nueva actuación con la intención de conseguir un resultado distinto al alcanzado con la primera acción de tutela. De modo que, la valoración de la temeridad debe dejar claramente al descubierto el abuso del derecho del sujeto que, de forma deliberada, injustificada o deshonesta, accede a la administración de justicia para promover un debate ya resuelto por la jurisdicción.

 

17. En la jurisprudencia constitucional, la discusión respecto de la valoración de los presupuestos de cosa juzgada y temeridad se ha articulado entre sí a través de tres hipótesis desarrolladas por la Corte:

 

16.1.     La primera hipótesis se configura cuando hay cosa juzgada y temeridad. Es decir, cuando no hay una causa objetiva y razonable para que la misma persona interponga una segunda acción de tutela soportada en hechos, argumentos y pretensiones ya valorados por el juez constitucional y, además, se logra desvirtuar que su conducta se produjo de buena fe. En este escenario, por ejemplo, la Corte ha reprochado el comportamiento de: (i) aquellos sujetos que, a pesar de la obligación prevista en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, ocultaron la presentación de acciones constitucionales previas, (ii) expusieron únicamente la información que convalidaba su postura o (iii) tergiversaron presupuestos fácticos o jurídicos para provocar un nuevo pronunciamiento. En estos casos, el juez tiene la potestad para, además de declarar la improcedencia de la acción de tutela, sancionar a la persona cuya conducta atenta contra la eficaz y correcta administración de justicia.

 

16.2.     La segunda hipótesis se presenta cuando hay cosa juzgada pero no se observa una conducta temeraria. En ese escenario, el juez verifica que la acción de tutela no consigna una causa objetiva y razonable que justifica la activación de la jurisdicción constitucional, ya que se presenta identidad de partes, objeto y causa. Sin embargo, descarta que el demandante actuó de mala fe, de forma deshonesta o desleal. Así, por ejemplo, en los eventos en los que: (i) la persona carece de conocimiento jurídico o especializado, (ii) existió un asesoramiento errado por parte de profesionales del derecho[101], (iii) hay un estado de indefensión o extrema necesidad del actor[102], incluso, (iv) el convencimiento de la concurrencia de nuevos hechos o argumentos que se omitieron[103], para la Corte tales conductas no reflejan un acto originado en la mala fe. En estos eventos, el juez debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, sin que el comportamiento del actor genere la imposición de una sanción.

 

16.3.      La tercera hipótesis ocurre cuando no se presenta cosa juzgada y, por lo mismo, tampoco se advierte un comportamiento temerario. Bajo este escenario, el juez encuentra una causa objetiva y razonable que justifica la interposición de una acción de tutela posterior. Al respecto, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se demuestra que existen circunstancias fácticas y jurídicas nuevas o adicionales, con incidencia sustancial para el asunto y que justifican la conducta del actor[104], tal y como ocurre con un cambio de jurisprudencia[105]. En estos casos, descartada la cosa juzgada, al juez le corresponde valorar la procedencia del recurso de amparo siguiendo las reglas generales fijadas en la jurisprudencia constitucional.

 

18. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte señala que cada uno de estos escenarios exiges trascender el juicio meramente formal y efectuar un escrutinio pormenorizado de los procesos de tutela, a efectos de verificar la concurrencia de los elementos que configuran la cosa juzgada constitucional y la acción temeraria. De modo que, no basta con la verificación formal de los elementos que constituyen la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir la cosa juzgada, u omitir el juramento dispuesto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 para derivar un acto de mala fe, sino que al juez le corresponde examinar las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso específico[106].

 

19. En orden de lo expuesto, la regla general indica que cuando se presenta una acción de tutela posterior con identidad de partes, hechos y pretensiones, la acción será improcedente porque operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Además, si en el caso el juez encuentra la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud, vinculada con un elemento subjetivo doloso, la conducta deberá ser sancionada por temeridad. No obstante, de manera excepcional, es posible desvirtuar la cosa juzgada cuando concurre un hecho nuevo con incidencia sustancial en el litigio, pues en este evento se cuestiona el tercer presupuesto, la identidad de hechos.

 

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

 

20. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y las reglas que lo desarrollan previstas en el Decreto Ley de 2591 de 1991, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado cuatro presupuestos de procedencia de la acción de tutela, aplicados de forma pacífica y reiterada.

 

21. Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con el artículo 86 superior y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser formulada: (i) por la persona que sufre la violación o amenaza de sus derechos fundamentales o demuestra tener un interés directo y particular en el amparo. Además, puede ser interpuesta: (ii) mediante apoderado judicial, en cuyo caso este debe ser abogado en ejercicio y acreditar esa condición; (iii) a través de representante legal cuando se trata de una persona jurídica o el afectado es un menor de edad[107]; y (iv) por medio de agente oficioso, quien actúa en representación de una persona que no se encuentra en posibilidad física, psíquica o de cualquier otro tipo para demandar la protección de sus derechos.

 

22. Adicionalmente, para determinar el cumplimiento del requisito de legitimación en el presente caso, la Sala reiterará las reglas de procedencia de la acción de tutela respecto de accionistas y menores de edad, representados por personas jurídicas.

 

23. En primer lugar, en lo que se refiere a la legitimación de las personas jurídicas para interponer acciones de tutela, la Corte ha expresado que dichos entes poseen derechos constitucionales fundamentales por doble vía: (i) indirecta, cuando la protección gira alrededor de la tutela de las personas naturales asociadas, y (ii) directa, cuando la persona jurídica actúa por sí misma, al solicitar el amparo de derechos que por su naturaleza pueden ser ejercidos por un ente jurídico[108]. Además, declaró que, para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario verificar: (iii) que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada, y (iv) que los derechos que reclama sean de aquellos que puede ostentar titularidad, dado que las personas jurídicas no son titulares de los mismos derechos fundamentales de los naturales[109].

 

24. En segundo lugar, cuando la acción de tutela se interpone con el fin de proteger los derechos de los menores de edad, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, por regla general, los padres o quien ejerza la patria potestad están legitimados para promover la solicitud constitucional con el fin de proteger los derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que son ellos los que ostentan la representación judicial y extrajudicial[110].

 

No obstante, de manera excepcional, la Corte ha admitido que cualquier persona, en calidad de agente oficioso, ostente la legitimidad para interponer este mecanismo a nombre de niños, niñas y adolescentes, siempre que acredite, así sea sumariamente, que: (i) no concurre persona que ejerza la patria potestad o la misma está formal o materialmente inhabilitada para formular las acciones judiciales o administrativas necesarias, entre ellas, la acción de tutela; o (ii) que si bien concurren los padres o guardadores, existe evidencia que los mismos se han negado a formular las acciones y dicha omisión afecta gravemente los derechos del niño o niña concernida[111].

 

25. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública que vulnere o amenace la protección inmediata de los derechos constitucionales. También dispone que la ley fijará los casos en que la actuación procede contra particulares que presten un servicio público, afecten grave o directamente un interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

 

En desarrollo de este precepto, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 concreta que el amparo contra particulares procederá: (i) en aquellos eventos en los cuales contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de un servicio público (numerales 1°, 2° y 3°); (ii) cuando se presente una situación real de subordinación o indefensión con el particular (numerales  4° y 9°); (iii) el objeto de la solicitad sea la prohibición constitucional de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas (numeral 5°); (iv) cuando la solicitud discuta el ejercicio del habeas data (numerales 6° y 7°); y (v) en aquellas circunstancias en que el particular ejerce una función pública (numeral 8°).

 

En esa línea, la Corte ha manifestado que la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental[112]. Por ello, exige acreditar, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, explícita o implícitamente, con su acción u omisión[113].

 

26. Inmediatez. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, el amparo constitucional pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. De acuerdo con este precepto, la jurisprudencia de esta Corte indicó que la procedencia de la actuación constitucional está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Significa lo anterior que, por regla general, para que proceda la acción de tutela no puede transcurrir un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado, después de la actuación u omisión que dio lugar al menoscabo de derechos[114].

 

Por lo tanto, la Corte manifestó que, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad[115], la solicitud debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador o la amenaza. La jurisprudencia determina que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la autoridad judicial establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial. El juez debe examinar si se trata de una acción de protección inmediata, de quien recurre a ella en búsqueda de determinar la situación rápidamente y, por lo tanto, demuestra el agravio real que se denuncia[116].  

 

De modo que, bajo ciertas circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez puede concluir que la solicitud de amparo invocada después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental resulta procedente. La jurisprudencia ha identificado algunos eventos en los que esto sucede, a saber: (i) cuando se advierten razones válidas para la inactividad, tales como la configuración de situaciones de caso fortuito o fuerza mayor[117]; o (ii) en los casos en los que la situación de debilidad manifiesta del peticionario torna desproporcionada la exigencia del plazo razonable[118].

 

27. Subsidiariedad. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adicionalmente, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prevé que el recurso de amparo será improcedente cuando existan otros medios de defensa, cuya existencia será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

 

De acuerdo con estas disposiciones, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: (i) por regla general, la acción de tutela es procedente cuando no existan otros medios judiciales de defensa o cuando estos ya fueron agotados por quien acude a la jurisdicción constitucional[119]. Además, lo será de manera excepcional, cuando (i) existe otro mecanismo judicial de defensa, pero no resulta idóneo ni efectivo para garantizar la protección de los derechos fundamentales[120] o (ii) el afectado se halla ante un riesgo de perjuicio irremediable[121].

 

Procedencia de la acción de tutela respecto de actos administrativos de carácter particular y concreto

 

28. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter personal y concreto es improcedente[122]. Lo anterior, debido a que: (i) existen mecanismos ordinarios de contradicción de las actuaciones de la administración establecidos en el ordenamiento jurídico;(ii) están revestidos con la presunción de legalidad según la cual la administración actuó única y exclusivamente en cumplimiento de las disposiciones legales en vigor; y (iii) se prevén medidas cautelares dispuestas en el proceso ordinario para tomar acciones idóneas y eficaces de protección de los derechos fundamentales[123].

 

29. En primer lugar, la Corte ha precisado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que prevé el CPACA es un mecanismo de control principal y definitivo, de naturaleza subjetiva e individual, por medio del cual las personas pueden solicitar la nulidad de los actos administrativos por su inconstitucionalidad o ilegalidad y, como consecuencia de ello, el restablecimiento de sus derechos[124]. Por lo tanto, la persona que estime que un acto administrativo de carácter particular y concreto afecta sus derechos fundamentales no está, en principio, facultada para cuestionarlo ante los jueces de tutela, ya que ese asunto le corresponde por ley a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

30. En segundo lugar, la presunción de legalidad de la que están revestidos los actos administrativos redunda en una valoración estricta de la procedencia de la acción de tutela, pues se parte del reconocimiento de la validez jurídica de los actos de la administración hasta que no exista prueba de su ilicitud.

 

31. En tercer lugar, la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se refuerza con la posibilidad que tiene el demandante de solicitar, desde la formulación de la demanda y en cualquier estado del proceso, la adopción de medidas cautelares. En efecto, el artículo 229 del CPACA establece que el juez o magistrado competente podrá decretar cualquier medida que considere necesaria para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Con ello, el artículo 230 de la misma norma prevé la posibilidad de ordenar la suspensión de un acto, procedimiento o actuación administrativa que se acusa, ordenar la adopción de una decisión administrativa específica, inclusive, impartir a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer[125].

 

Con fundamento en los argumentos descritos, la Corte declaró improcedentes las solicitudes de amparo que pretendieron controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto en los eventos en los que: (i) no se hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o, (ii) demandado el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se advirtieron circunstancias fácticas especiales que exigieran una intervención directa y urgente del juez constitucional[126]. Esta Corporación destacó los esfuerzos legislativos y judiciales encaminados a optimizar la capacidad de las distintas jurisdicciones para materializar la obligación de proteger la supremacía de la Constitución y, en particular, la protección de los derechos fundamentales, que no se agota ni se concreta en la acción de tutela[127].

 

32. En esta línea, la regla general de improcedencia de la acción se refuerza cuando se pretende controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto demandados y pendientes de decisión por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Corte ha insistido en que el carácter subsidiario del mecanismo constitucional proscribe que este se superponga o suplante al medio de control ordinario y a la competencia que el juez administrativo tiene para decidir acerca de la legalidad de los actos sometidos a su conocimiento[128].

 

Además, cuando se pretende controvertir actos administrativos que ya fueron demandados y están pendientes de decisión por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Corte ha manifestado que el proceso ordinario constituye el mecanismo idóneo y efectivo porque, entre otras razones, es el escenario jurídico-procesal amplio y apropiado para discutir y probar la ilicitud de los actos de la administración[129]; además, asegura la resolución del asunto por parte del juez designado por el Legislador y experto en la materia[130]. Luego, proporciona la protección efectiva de los derechos fundamentales susceptibles de ser amparados por medio de la acción de tutela.

 

33. Sin embargo, la regla general de improcedencia no se opone a que, en circunstancias excepcionales y debidamente probadas, se admita la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales desconocidos por la adopción de un acto administrativo, que es objeto de examen ante la jurisdicción contencioso administrativa. Para el efecto, según las reglas generales del principio de subsidiariedad, procederá la acción de tutela en las siguientes hipótesis:

 

32.1. Como mecanismo transitorio, en el evento en el que el medio de control no es lo suficientemente expedito para responder a la grave afectación de los derechos fundamentales[131]. Sobre este escenario, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el juez de tutela no puede reducir su examen a un juicio general y abstracto respecto de la mora judicial o el incumplimiento del presupuesto de plazo razonable, sino que tiene la obligación de calificar, en cada caso particular, la idoneidad y eficacia del medio de control (incluyendo las medidas cautelares) para enfrentar la violación de los derechos fundamentales.

 

Para tal efecto, la jurisprudencia de la Corte señala que el juez constitucional deberá tener en cuenta: i) lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, ii) la interpretación que haga la jurisdicción de lo contencioso administrativo de las normas que allí regulan los medios de control judicial, incluidas las medidas cautelares, iii) lo prescrito por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 al señalar que la acción de tutela y las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no son instrumentos que necesariamente se excluyan, y iv) la jurisprudencia constitucional que ha explicado las relaciones entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción constitucional[132].

 

Así, en lo que respecta a la mora judicial y respeto del plazo razonable[133], exige un análisis global de las actuaciones procesales y la identificación de las razones que impidieron decidir oportunamente el asunto. Por ejemplo, valorar si se configura una mora judicial injustificada, en los términos de la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) si se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial[134].

 

32.2. Como mecanismo transitorio contra los actos administrativos de carácter particular y concreto para evitar un perjuicio irremediable[135]. Para ello, la Corte ha determinado que no basta enunciar que un acto administrativo implica un perjuicio irremediable, ya que esa consideración despojaría de sus atribuciones al juez natural de la causa, tal y como sucedería con la facultad para evaluar y decretar medidas cautelares, en los términos de los artículos 229 al 234 del CPACA. Por el contrario, el solicitante tiene la carga de probar la concurrencia de las condiciones que dan cuenta de esa circunstancia excepcional[136].

 

De esta manera, la Corte ha sostenido que procede la acción de tutela: (i) cuando se demuestra una afectación comprobada de derechos fundamentales de carácter temporal por la expedición del acto administrativo, en un escenario grave e inminente, que, sin una intervención inmediata del juez de tutela, sería imposible restablecerlos, tal y como sucede con el ejercicio de derechos políticos[137]; (ii) cuando se analiza el nivel de vulnerabilidad del accionante y su grupo familiar, es decir, su mínimo vital, y se concluye que los efectos del acto administrativo comprometen de forma seria y apremiante la subsistencia de los individuos[138]; y (iii) por condiciones específicas de las personas, en particular, de los sujetos catalogados como de especial protección constitucional, que necesitan un pronunciamiento judicial célere[139].  

 

33. En síntesis, por regla general, no procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio para cuestionar la validez constitucional o legal de actos administrativos de carácter particular y concreto. Lo anterior, porque estos se pueden controvertir a través de recursos judiciales ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que adelanta un control pleno e integral orientado a la protección de los derechos fundamentales y legales de los sujetos demandados, en el que los jueces y magistrados competentes tiene la potestad para adoptar medidas cautelares de urgencia. Esta regla general de improcedencia se refuerza en los eventos en los que se acudió al medio judicial ordinario y está en trámite.

 

34. Sin embargo, en circunstancias realmente excepcionales y debidamente comprobadas, los jueces de tutela puedan admitir la procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable o por la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario en curso, para lo cual es deber del actor demostrar que las condiciones específicas de su caso constituyen un escenario límite.

 

 

ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA TUTELA EN EL CASO CONCRETO

 

Cuestión preliminar

 

35. De acuerdo con los elementos identificados en la presentación del caso, y como quiera que en el desarrollo del trámite el Club Real Sincelejo se refirió la existencia de varias acciones constitucionales previas, las cuales también fueron identificadas por algunos de los accionados como fundamento de su oposición a la solicitud de amparo, la Sala abordará como cuestión previa la verificación de la cosa juzgada y temeridad en el presente asunto. En efecto, tal y como se explicó en el fundamento jurídico 7 de esta providencia, antes de asumir un pronunciamiento de fondo, debe descartarse, de forma preliminar, la configuración de cosa juzgada constitucional e improcedencia de la acción de tutela.

 

                                                                                  

El actor interpuso siete acciones de tutela previas contra las entidades demandadas

 

36. Las pruebas solicitadas por la Magistrada Sustanciadora en sede de revisión permitieron advertir la presentación de siete solicitudes constitucionales previas, las cuales se resumen a continuación:

 

PRIMERA TUTELA

(2016-00004)

 

Partes

Pretensiones

Fundamentos

Decisiones

Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A.[140]

 

“Ordenar a la DIMAYOR incluirlo dentro de los clubes inscritos en el torneo águila y siguientes”

 

“Ordenar a la DIMAYOR que revoque la decisión adoptada mediante asamblea extraordinaria realizada el 21 de enero, en orden a reconocerlo como miembro de dicha entidad (…)”.

1. Como recuento fáctico expone la venta fraudulenta del club y la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

 

2. Aduce la vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al reconocimiento de la personalidad jurídica y al trabajo.

 

3. Lo anterior, porque la DIMAYOR, mediante asamblea extraordinaria celebrada el 21 de enero de 2016, negó su derecho de afiliación, por una interpretación equivocada del alcance del fallo proferido por el Tribunal Superior de Sincelejo, según la cual se generó la nulidad de todos los actos deportivos desde 2004. 

 

Sentencia del 24 de febrero de 2016

Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo.

Declara improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. Además, se trata de discusiones respecto de derechos societarios que no le competen al juez constitucional. Tampoco se trata de un perjuicio inminente, dado que la discusión proviene de hechos acaecidos desde el 2003.

DIMAYOR

SEGUNDA TUTELA

(2016-00022)

 

Partes

Pretensiones

Fundamentos

Decisiones

Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A.[141]

“Ordene a COLDEPORTES cumplir con su deber legal de controlar a la DIMAYOR (…)”. 

 

“Ordene a COLDEPORTES cumpla con su obligación de vigilancia y control y, en consecuencia, supervise que la DIMAYOR cumpla con lo ordenado en el fallo judicial (…)”.

1. Como recuento fáctico expone la venta fraudulenta del club y la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

 

2. Aduce la vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo y al reconocimiento de la personalidad jurídica.

 

3. Lo anterior, por una conducta omisiva y negligente de COLDEPORTES, respecto de su obligación de vigilancia, control e inspección de las actuaciones de los órganos deportivos, en particular, por no controlar la negativa de la DIMAYOR a otorgar derechos deportivos.

 

Sentencia del 29 de febrero de 2016

Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

Declara la improcedencia de la acción de tutela porque existe un trámite administrativo ante las entidades deportivas, cuyas decisiones pueden ser atacadas por la parte actora por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

COLDEPORTES

TERCERA TUTELA

(2016-00028)

 

Partes

Pretensiones

Fundamentos

Decisiones

Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A.[142]

“Se ampare el derecho fundamental de petición (…).

 

“Se ordene a la (…) DIMAYOR (…) de respuesta completa y de fondo al derecho de petición interpuesto (…) el pasado 6 de abril de 2016 (…)”.

Aduce la vulneración del derecho de petición por la falta de respuesta completa y de fondo de una petición radicada el 6 de abril de 2016.

Sentencia del 22 de junio de 2016

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tierras de Sincelejo

Ampara el derecho de petición porque la respuesta previamente otorgada no satisface los prepuestos reiterados en la jurisprudencia de esta Corte.

DIMAYOR

CUARTA TUTELA

(2016- 00057)

 

Partes

Pretensiones

Fundamentos

Decisiones

Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A.[143]

“Ordenar (…) acatar el fallo de segunda instancia de fecha 9 de febrero de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo”

 

“En consecuencia, ordenar a las entidades (…) reconocer a los verdaderos propietarios con los derechos (…), es decir, la afiliación de la que siempre gozó a la DIMAYOR y a la FCF (…)”.

 

“(…) que COLDEPORTES vigile el cumplimiento del fallo por parte de la DIMAYOR y la FCF”.

1. Como recuento fáctico expone la venta fraudulenta del club y la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

 

2. Aduce la vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al reconocimiento de la personalidad jurídica y al trabajo.

 

3. Lo anterior, porque las entidades accionadas han impedido, mediante diversas maniobras, el disfrute de los derechos que el equipo gozó en el año 2004, es decir, la afiliación a la FCF y la DIMAYOR, y la participación en los torneos de fútbol profesional categoría B.

Sentencia del 10 de noviembre de 2016

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo

Niega la acción de tutela contra la DIMAYOR por cosa juzgada constitucional. En relación con la FCF y COLDEPORTES la tutela es improcedente porque existen mecanismos ordinarios judiciales y administrativos.

 

Sentencia del 12 de diciembre de 2016

Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo

Declara la improcedencia de la acción de tutela porque el actor cuenta con los mecanismos ante la Superintendencia de Sociedades, así como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

DIMAYOR COLDEPORTES

FCF

QUINTA TUTELA

(2017-00040)

 

Partes

Pretensiones

Fundamentos

Decisiones

Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A[144]

 

“Se conceda el amparo (…) al ejercicio del derecho fundamental de petición (…)”

 

“Se ordene a COLDEPORTES que (…) de respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petición interpuesto el pasado 20 de diciembre (…)”.

Aduce la vulneración del derecho de petición por la falta de respuesta completa y de fondo de petición radicada el 20 de diciembre de 2016.

Sentencia del 22 de febrero de 2017.

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

Tuteló el derecho de petición porque transcurrió más de un mes desde que la entidad recibió el escrito, sin que haya dado respuesta.

 

COLDEPORTES

SEXTA TUTELA

(2017- 00055)

 

Partes

Pretensiones

Fundamentos

Decisiones

Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A.[145]

 

“Se revoque la Resolución 1972 del 25 de septiembre de 2017, hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie acerca de la suspensión provisional del acto administrativo que será solicitado como medida provisional (…)”-

1. Como recuento fáctico expone que COLDEPORTES en el año 2017 expidió las Resoluciones 192 y 845, por medio de las cuales realizó un cambio de interpretación del contenido de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

 

2. Aduce la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

 

3. Lo anterior, porque COLDEPORTES expuso nuevos argumentos respecto de los cuales no puede ejercer los derechos de defensa y contradicción.

 

Sentencia del 30 de octubre de 2017

Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Sincelejo.

Declara improcedente la acción de tutela porque a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede contradecir las decisiones administrativas cuestionadas por medio de la acción de amparo

COLDEPORTES

SÉPTIMA TUTELA

(2018- 04556)

 

Partes

Pretensiones

Fundamentos

Decisiones

Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A.[146]

 

 

“Que se declare la suspensión de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 254 del 4 de marzo de 2016 y 294 del 11 de marzo de 2016, proferidas por COLDEPORTES”.

 

“Que se oficie a COLDEPORTES y a la DIMAYOR, para que permita que el Club (…) ejerza los derechos deportivos que tiene vigentes en el próximo campeonato de fútbol (…)”.

 

“Que se ordene a la Sección Primera del Consejo de Estado resolver la solicitud de medida cautelar (…) en el sentido de declarar la suspensión (…) de las Resoluciones 254 del 4 de marzo de 2016 y 294 del 11 de marzo de 2016, proferidas por COLDEPORTES”.

1. Como recuento fáctico expone la venta fraudulenta del club y la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Sincelejo. Además, señala las decisiones adoptadas por COLDEPORTES y el trámite judicial adelantado por el Consejo de Estado.

 

2. Aduce la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

3. Lo anterior, porque (i) COLDEPORTES emitió las Resolución 254 y 294 de 2016, sin respetar la normatividad aplicable en materia deportiva y, además, (ii) el Consejo de Estado no se ha pronunciado de fondo respecto de su solicitud de medidas cautelares en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sentencia del 5 de febrero de 2019

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Aceptó el desistimiento de la actuación presentado por el demandante.

DIMAYOR

COLDEPORTES

Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

 

37. En relación con las acciones de tutela descritas, la Sala Sexta de Revisión concluye lo siguiente:

 

En primer lugar, sin mayor dificultad, se observa que respecto de las acciones de tutela tercera, quinta y sexta no se configura cosa juzgada constitucional, toda vez que las pretensiones que en su momento examinaron los jueces constitucionales difieren de las solicitudes presentadas en esta oportunidad por el Club de Fútbol Real Sincelejo.

 

En concreto, la tercera y quinta tutela enmarcaron la discusión constitucional en la violación del derecho fundamental de petición. Por su parte, la sexta actuación formuló el amparo contra actos administrativos diferentes a los debatidos en esta oportunidad y con soporte en fundamentos fácticos y jurídicos distintos. De este modo, en ese momento el actor solicitó dejar sin efectos los actos administrativos 192 y 845 adoptados entre septiembre y octubre de 2017 por COLDEPORTES, y no las Resoluciones 254 y 294 de 2016 que ahora discute. Además, en esa ocasión cuestionó esencialmente un cambio en la apreciación jurídica del órgano deportivo que le impidió ejercer los derechos de defensa y contradicción, y no irregularidades procesales en la imposición de la suspensión del reconocimiento deportivo y un perjuicio irremediable que controvierte en el actual recurso constitucional.

 

En segundo lugar, dado que, entre las acciones de tutela primera, segunda, cuarta y séptima, además de existir identidad de partes, presentan similares pretensiones a las que ahora se discuten, a continuación, la Sala deberá valorar, con mayor detenimiento, si entre esas actuaciones concurren los mismos fundamentos fácticos y jurídicos:

 

Las pretensiones contra la DIMAYOR y la FCF configuran cosa juzgada constitucional, pero no un comportamiento temerario

 

38. Los medios de prueba demuestran que se configura la cosa juzgada constitucional en la pretensión dirigida contra la DIMAYOR[147], toda vez que entre la primera acción de tutela y la actual se presenta:

 

(i) Identidad de partes, ya que las acciones de tutela se formularon por el Club Real Sincelejo en contra de la DIMAYOR.

 

(ii) Identidad de objeto, por cuanto ambas solicitan el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al reconocimiento de la personalidad jurídica y al trabajo. En consecuencia, solicitan que se revoque la decisión adoptada por la DIMAYOR el 21 de enero de 2016 que, por medio de su asamblea general, declaró que el Club Real Sincelejo no gozaba de derechos vigentes ni válidos como afiliado a ese órgano deportivo.

 

(iii) Identidad de causa petendi, debido a que el ejercicio de las acciones se fundamenta en los mismos argumentos relacionados con la enajenación fraudulenta del equipo, la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y la alegada interpretación equivocada de la DIMAYOR en lo que respecta a los efectos de ese fallo judicial.

 

En relación con los fundamentos de la acción, el actor identificó como hecho nuevo el medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y con ello su negativa para protegerlos de un grave perjuicio irremediable. No obstante, en relación con la DIMAYOR esa circunstancia no tiene la entidad para modificar el tercero de los presupuestos de la cosa juzgada, por cuanto se trata de hechos asociados a la conducta de COLDEPORTES y la ilicitud de los actos administrativos proferidos por aquella entidad. De manera que, se mantiene la identidad en la causa petendi.

 

39. Asimismo, se configura la cosa juzgada constitucional en relación con la pretensión dirigida en contra de la FCF, ya que entre la cuarta acción de tutela y la actual se presenta:

 

(i) Identidad de partes, ya que las acciones se promovieron por el Club Deportivo Real Sincelejo contra la FCF.

 

(ii) Identidad de objeto, por cuanto ambas solicitan que se amparen los derechos a la igualdad, al debido proceso, al reconocimiento de la personalidad jurídica y al trabajo. En consecuencia, solicitan que se revoque la decisión adoptada por la FCF el 11 de marzo de 2016 que, por medio de su asamblea general, determinó la desafiliación automática del Club Real Sincelejo como miembro de ese órgano deportivo.

 

(iii) Identidad de causa petendi. Debido a que las acciones se soportan en similares circunstancias fácticas y jurídicas, relacionadas con la pérdida de la afiliación como consecuencia de maniobras jurídicas que le han impedido participar de los torneos de fútbol profesional. En ese orden de ideas, las solicitudes de amparo reiteran el alcance del fallo adoptado el 9 de febrero de 2015 y la omisión de la FCF en lo de su competencia.

 

Similar a lo que ocurre con la DIMAYOR, el actor identificó como hecho nuevo el medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y con ello la decisión de negar las medidas cautelares y de considerar afectado del derecho de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, en relación con la FCF esas circunstancias no tienen la entidad para modificar el tercero de los presupuestos de la cosa juzgada, por cuanto en el proceso judicial se cuestionan los actos administrativos de COLDEPORTES. Por lo tanto, no altera los hechos, el derecho y la causa petendi con respecto a la FCF.

 

40. En las dos acciones constitucionales previas se comprobó fallos de tutela ejecutoriados. En relación con la primera actuación, se profirió el fallo del 24 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, el cual no fue seleccionado por la Corte Constitucional. Respecto de la cuarta acción, se emitieron las sentencias del 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo y del 12 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, decisiones que en su momento tampoco fueron seleccionados por esta Corporación.

 

41.En consecuencia, la Sala tiene por acreditada la cosa juzgada constitucional respecto de las pretensiones y los derechos invocados en esta acción de tutela dirigidas contra la FCF y la DIMAYOR, con el propósito de alcanzar la afiliación del Club Real Sincelejo ante esos órganos deportivos.

 

42. No obstante, la Sala no encuentra elementos de juicio suficientes que permitan determinar con pleno convencimiento que los representantes legales del Club de Fútbol Real Sincelejo actuaron de mala fe o con la intención dolosa o desleal de engañar al juez constitucional. Lo anterior, porque un escrutinio pormenorizado de las circunstancias que rodearon cada caso permite advertir, prima facie, que el demandante actuó con el convencimiento de que sus derechos fueron reiteradamente desconocidos por la conducta de los órganos deportivos que han mantenido una situación jurídica deportiva invariable para el equipo. En la última acción constitucional, al igual que en las demandas de amparo anteriores, soporta su conducta en la afectación sucesiva de sus derechos fundamentales producto, en su sentir, del absoluto desconocimiento del fallo proferido el 9 de febrero de 2015.

 

43. Adicionalmente, a pesar de que el representante legal del equipo accionante omitió el deber de juramento previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, lo cierto es que, durante el trámite de revisión, el actor dio cuenta de cada una de las acciones de tutela anteriores, aportó copia de los procesos de tutela y precisó los elementos que, a su juicio, justificaban una nueva decisión. Principalmente, la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el acceso a la administración de justicia contra los actos de COLDEPORTES y el carácter irreparable del daño producido por la ausencia de medidas cautelares.

 

44. De modo que, en conjunto, tales conductas no reflejan necesariamente un acto originado en la mala fe, sino en el convencimiento de graves afectaciones que justificaban, en su criterio, un pronunciamiento diferente por parte de la jurisdicción constitucional. Estas circunstancias, como se explicó, no tienen la entidad para desvirtuar la cosa juzgada constitucional comprobada en relación con las pretensiones dirigidas en contra de la FCF y la DIMAYOR, pero sí descartan el elemento subjetivo doloso para la configuración de la actuación temeraria.

 

45. En consideración con lo expuesto, al advertirse sentencias ejecutoriadas en procesos de tutela que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, la Sala declarará la improcedencia del recurso de amparo en lo referente a las pretensiones de afiliación ante la FCF y la DIMAYOR, sin que el comportamiento del actor amerite la imposición de una sanción por temeridad.

 

La pretensión principal contra COLDEPORTES, hoy Ministerio del Deporte, no configura cosa juzgada constitucional

 

46. En relación con la pretensión de la acción de tutela de dejar sin efectos la Resolución 709 del 6 de mayo de 2016, que confirmó la Resolución 254 del 4 de marzo de 2016, mediante la cual COLDEPORTES suspendió el reconocimiento deportivo del Club Real Sincelejo, la Sala encuentra que esa solicitud se enmarca en la tercera hipótesis señalada en el fundamento jurídico 16.3 de la presente providencia judicial.

 

46.1. Los medios de prueba demuestran que, entre las acciones de tutela segunda, séptima y la actual, se presenta:

 

(i) Identidad de partes, ya que todas las actuaciones se formularon por el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo en contra de COLDEPORTES, hoy Ministerio del Deporte.

 

(ii) Identidad de objeto, puesto que las tres demandas pretenden que se amparen los derechos al debido proceso, al trabajo, al reconocimiento de la personalidad jurídica y de acceso a la administración de justicia. En ese orden, plantean pretensiones relacionadas con el reconocimiento deportivo del Club de Fútbol Real Sincelejo por COLDEPORTES, hoy Ministerio del Deporte.

 

(iii) Sin embargo, un análisis cuidadoso de las pruebas allegadas en sede de revisión, en especial, del alcance de las demandas y el debate presentado en las decisiones judiciales anteriores, advierte que las acciones de tutela mantienen diferencias formales y sustanciales en lo que se refiere al trámite efectuado ante la jurisdicción constitucional y los fundamentos fácticos y jurídicos que las soportaron.

 

46.2. En relación con la segunda acción de tutela, no se observa la configuración de los presupuestos de la cosa juzgada constitucional, toda vez que se presentan hechos nuevos y no existe un pronunciamiento de fondo por la jurisdicción constitucional. Como quedó consignado en el fallo del 29 de febrero de 2016, la primera solicitud constitucional concentró la discusión en la conducta omisiva y negligente de COLDEPORTES respecto de su obligación de vigilancia, control e inspección de las actuaciones de los órganos deportivos, en específico, por no instaurar procesos de vigilancia contra los actos de la DIMAYOR que negaron derechos deportivos.

 

En esta acción, en cambio, la vulneración de los derechos fundamentales se sustenta en la alegada ilegalidad de los actos administrativos expedidos entre marzo y mayo de 2016, a partir de un perjuicio irremediable derivado del impacto económico de los actos cuestionados en el club, y los efectos psicológicos y deportivos en los menores de edad que juegan en el equipo, y además, por una mora en la decisión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Además, existe un escenario fáctico distinto, dado que al momento de emitirse la primera sentencia de tutela COLDEPORTES no había expedido los actos administrativos de carácter particular y concreto aquí controvertidos. En contraste, la acción actual discute directamente tales actos expedidos por COLDEPORTES, entre otras razones, a través de alegadas afectaciones al debido proceso por su expedición, y como un mecanismo transitorio, puesto que el juez natural de la causa no accedió a las medidas cautelares solicitadas, con lo cual, se mantiene la suspensión del reconocimiento deportivo que deriva en un perjuicio o situación, a su juicio, irreparable.

 

47. Asimismo, la Corte descarta la cosa juzgada constitucional sobre la providencia emitida el 5 de febrero de 2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (séptima tutela), puesto que esa decisión no resolvió la discusión planteada por el accionante, en tanto el Consejo de Estado aceptó el desistimiento de la parte actora y ordenó el archivo del expediente[148]. Luego, no se trata de una sentencia de tutela que valoró el problema jurídico formulado por el actor y que, tras haberse surtido el trámite de selección de tutelas, la misma quedó ejecutoriada.

 

48. En consecuencia, descartada la cosa juzgada constitucional respecto de la pretensión del actor contra los actos administrativos de carácter particular y concreto proferidos por COLDEPORTES, a continuación, la Sala estudiará su procedencia, siguiendo las reglas fijadas en los fundamentos 20 y subsiguientes de la presente providencia judicial.  

 

La acción de tutela formulada contra los actos administrativos de carácter particular y concreto expedidos el 4 de marzo y 6 de mayo de 2016 por COLDEPORTES es improcedente

 

49. De forma inicial, es importante precisar que la acción de tutela señala que la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la personalidad jurídica, al trabajo, a elegir profesión u oficio, a la libre asociación, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Club Real Sincelejo, sus socios y menores de edad que juegan en el equipo se deriva de dos actos administrativos de carácter particular y concreto.

 

50. El primero, expedido el 4 de marzo de 2016, por medio del cual COLDEPORTES suspendió, por el término de un año, el reconocimiento deportivo del Club. El segundo corresponde a la Resolución 709 del 6 de mayo de 2016, proferida por la misma autoridad, que rechazó el recurso de reposición contra el primer acto, porque, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad deportiva en mención, la persona que radicó el recurso no estaba registrada como su representante legal.

 

51. Como fundamento de la solicitud de amparo, en la que se pretende la suspensión de los actos administrativos que, a su vez, suspendieron el reconocimiento deportivo, el accionante:

 

Primero, defiende la procedencia del amparo con fundamento en la alegada configuración de un perjuicio irremediable. De un lado, aduce que los jóvenes entre 14 y 18 años que pertenecen al equipo no gozan plenamente de sus derechos deportivos porque no pueden continuar con su proceso de profesionalización ante la DIMAYOR. De otro lado, manifiesta que, debido a la suspensión indefinida del reconocimiento deportivo, que en la actualidad supera seis años consecutivos, ni el club ni los accionistas cuentan con garantías de estabilidad económica. Lo anterior, debido a la pérdida de ingresos y el hecho de que la nómina del cuerpo técnico, jugadores y directivos no compite con otros equipos, ni tampoco se benefician del patrocinio público-privado.

 

Segundo, el actor reitera las consideraciones presentadas ante la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tanto en la demanda como en la solicitud de medidas cautelares, para indicar la ilegalidad de los actos administrativos por la violación del derecho al debido proceso. Con fundamento en los artículos 8° y 11 de la Ley 1445 de 2011, el artículo 87, numeral 2°, del CPACA y el artículo 2.6.3.3 del Decreto 1085 de 2015, el demandante manifiesta que COLDEPORTES incurrió en varias irregularidades procesales: (i) negó el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción al rechazar las intervenciones oportunas del entonces representante legal de la sociedad, (ii) impuso su decisión sin cumplirse el procedimiento previsto en la ley para la declaración de sanciones deportivas, (iii) fijó la máxima sanción desconociendo el deber de debida motivación y la obligación de proporcionalidad del reproche deportivo, y (iv) adoptó las decisiones sin cumplir los términos de ejecutoria previstos en normas procesales.

 

Tercero, el accionante aduce que la acción es procedente porque, si bien está en curso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se presenta mora en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en lo que respecta a la resolución definitiva de su caso. Por lo tanto, la acción de tutela se abre paso como mecanismo transitorio. Este elemento sustenta parte importante de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, como juez de segunda instancia, amparó los derechos fundamentales del club porque, además de los perjuicios económicos generados por la suspensión del reconocimiento deportivo y los efectos en los menores de edad que no participan en competencias profesionales, estimó ineficaz el medio ordinario judicial de defensa para conjurar tales afectaciones.

 

52. En primer lugar, la Sala reitera que, como se indicó en precedencia, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto está sometida a una estricta regla de procedencia, que exige al accionante probar cómo las circunstancias que enmarcan su caso dan lugar a un escenario excepcional de habilitación de la competencia del juez constitucional.

 

El presente caso, examinado a la luz de la Constitución y de la jurisprudencia de esta Corte, satisface parcialmente el presupuesto de legitimación en la causa por activa, y no cumple los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad, por las razones que se pasarán a explicar. 

 

53. En primer término, en lo que se refiere a la legitimación en la causa por activa, la acción de tutela fue presentada por el señor Juan Carlos Restrepo Castaño, quien actuó en su condición de representante legal del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo. El referido ciudadano reclama la protección de un conjunto amplio de derechos constitucionales (a la vida digna, a la igualdad, a la personalidad jurídica, al trabajo, a elegir profesión u oficio, a la libre asociación, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia) porque, desde su perspectiva, los actos administrativos que suspendieron el reconocimiento deportivo afectaron de forma grave a la persona jurídica por él representada, a sus accionistas y a los jugadores que integran el club, especialmente a los jóvenes deportistas, en su mayoría población vulnerable.

 

Siguiendo las reglas indicadas en el fundamento jurídico 22 de esta providencia, y a partir de la información registrada en el expediente de tutela, la Sala verifica que: (i) existe una relación de representación legal entre la persona que formula la acción constitucional y el Club Real Sincelejo, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal del citado equipo, que registra esa designación desde el año 2016[149]; (ii) actúa por vía directa, al demandar la protección de aquellos derechos de la persona jurídica afectados con la expedición de los actos administrativos; (iii) asimismo, interviene de forma indirecta, al considerar daños específicos a los intereses de los accionistas que se traducen en afectaciones de orden constitucional; y, (iv) ostenta la titularidad y representación legal de los derechos reclamados, salvo aquellos de los que no son titulares las personas jurídicas, como el derecho a la vida digna, al trabajo y a elegir profesión u oficio[150]. En tal virtud, la Sala considera que el representante legal cuenta con la legitimidad para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados respecto del Club Real Sincelejo y de sus accionistas.

 

Sin embargo, no sucede lo mismo con la situación jurídica de los menores de edad. De acuerdo con las reglas reseñadas en el fundamento jurídico 23 de esta providencia, la Sala encuentra que la acción de tutela no se interpuso por los padres de familia o las personas que ejercen la patria potestad de los 96 menores de edad que se indica han integrado el Club Real Sincelejo, quienes son, en principio, las personas llamadas a ejercer los medios judiciales o extrajudiciales pertinentes y oportunos, entre ellos la acción de tutela.

 

Tampoco se encontró que el representante legal del club demandante acreditara, así fuera de manera sumaria, que quienes ejercen la patria potestad están inhabilitados para presentar acciones judiciales o que los mismos se negaron a interponer las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales aquí reclamados. Para la Sala, estos presupuestos constituyen un deber mínimo de justificación por parte de quien actúa en calidad de agente oficioso y, además, representan una garantía básica para evitar intervenciones ilegítimas e inconsultas en la patria potestad.

 

La exigencia descrita se refuerza en el presente asunto, por cuanto la alegada violación de los derechos fundamentales de los menores de edad se sustentó en la afectación de sus posibilidades para ejercer profesionalmente la actividad deportiva. En consecuencia, resultaba imperioso que quien formula la acción de tutela para la protección del derecho al trabajo y a elegir profesión u oficio, derechos que en los casos de los menores de edad están sometidos a diferentes restricciones de orden legal para garantizar su interés superior[151], informara las condiciones en las que se ejerce esa práctica deportiva por los menores de edad, el permiso de sus padres de familia o acudientes y la correspondiente autorización del Ministerio de Trabajo, en los casos que les era aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 35[152] de la Ley 1098 de 2006. Por lo tanto, al no acreditarse los presupuestos mínimos fijados por la Corte para que opere la figura de la agencia oficiosa con el fin de proteger los derechos de los menores de edad, en lo que respecta a ellos se declarará la falta de legitimación en la causa por activa.

 

54. En segundo lugar, en relación con el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la acción de tutela se presentó en contra de la FCF, la DIMAYOR, el Ministerio del Deporte y el Club Deportivo Atlético Fútbol Club. Además, por solicitud del accionante, se vincularon al trámite de la tutela a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a la Procuraduría General de la Nación, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a la Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

 

La Sala advierte que en relación con la pretensión que se estudia relacionada con la suspensión de los actos administrativos de carácter particular y concreto expedidos por COLDEPORTES no se configura la legitimación en la causa por pasiva de la Procuraduría General de la Nación, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de la Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, debido a que la pretensión principal de la acción no tiene relación con las competencias de estas entidades ni les implica adoptar alguna determinación específica respecto de los intereses jurídicos en pugna. Tampoco cuenta con legitimidad el Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A., porque, en su condición de particular y en lo que se refiere a las afectaciones señaladas por el accionante, no se presenta una situación de subordinación o indefensión ni se trata de un asunto relacionado con la prestación de un servicio público o no se evidencia que se trate de un particular que afecte grave y directamente el interés colectivo (artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991).

 

No ocurre lo mismo con el Ministerio del Deporte y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quienes se encuentran legitimadas por pasiva en la presente causa. De una parte, de conformidad con la Ley 1967 de 2019, COLDEPORTES se transformó en el Ministerio del Deporte y, con ello, es la entidad encargada de otorgar, renovar, suspender o revocar el reconocimiento deportivo de los clubes deportivos profesionales[153], como ocurre con el caso del equipo accionante.

 

De otra parte, en atención a que la pretensión principal se formula como mecanismo transitorio hasta el momento en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo adopte una decisión definitiva respecto de los actos demandados, la Sala observa que la discusión involucra la conducta de la Corporación en lo que se refiere a la presunta mora judicial, circunstancia que expresamente señaló el ad quem en su sentencia y justificó el amparo constitucional. De modo que, el alcance del problema constitucional puede implicar la adopción de alguna decisión específica en relación con la autoridad judicial en mención.

 

En síntesis, se comprueba la legitimación en la causa por pasiva únicamente en relación con el Ministerio del Deporte y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

55. De otra parte, la Sala advierte que la acción de tutela no satisface el presupuesto de inmediatez. La solicitud de amparo se presentó como mecanismo transitorio ante el presunto perjuicio irremediable que, a juicio del actor, genera la suspensión de carácter indefinido del reconocimiento deportivo del club, determinada en los actos controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De modo que, el hito desde el cual se evaluará el carácter oportuno de la acción de tutela lo constituye el momento en el que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió las medidas cautelares reclamadas por el actor dirigidas a lograr la misma pretensión que elevó en esta sede, asociada al carácter irreparable de los daños producidos por los actos administrativos en mención.

 

El Consejo de Estado valoró, en dos oportunidades, la necesidad de adoptar medidas cautelares de suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados, por la configuración de un perjuicio irremediable. En un primer momento, en el auto del 23 de octubre de 2017 se negó la petición porque, además de que no encontró acreditado los elementos de dicho daño, la presunta ilegalidad que el demandante atacaba era el fondo del examen a resolver por la jurisdicción. Con posterioridad, el 13 de diciembre de 2018, el Consejo de Estado decidió una segunda solicitud de medidas cautelares, a la que no accedió porque el perjuicio se soportó en actos administrativos sobrevinientes a la presentación de la demanda.

 

Luego, desde el momento en que se presentaron las circunstancias que, a juicio del actor, son constitutivas del perjuicio irremediable (los perjuicios económicos y los daños a los menores de edad por no participar de torneos de fútbol) que se evaluaron en la vía ordinaria dispuesta para el efecto (medidas cautelares), y la fecha en que se presentó la acción de tutela (11 de septiembre de 2020), transcurrió un tiempo que supera el plazo razonable. Lo anterior, porque el actor dejó transcurrir dos años, diez meses y catorce días desde la primera decisión (23 de octubre de 2017), y un año, nueve meses y ocho días desde la segunda actuación (13 de diciembre de 2018). Además, el demandante no justificó su demora en acudir a la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la Corte no encuentra acreditado este presupuesto de inmediatez.

 

56.  Finalmente, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, con fundamento en la regla general de improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, la cual se refuerza en los casos en los que el medio de control del acto está en curso. Adicionalmente, la Sala no advierte la configuración de los dos escenarios excepcionales dispuestos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción cuando está pendiente de decisión el mecanismo ordinario

 

57. Sobre la presunta configuración del perjuicio irremediable, la Sala observa que, si bien el actor señaló primordialmente la afectación de derechos fundamentales de menores de edad, ello no implica, per se, que el amparo deba ser declarado procedente, pues aun cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional: (i) no se acreditó la legitimación en la causa por activa del accionante para invocar la protección constitucional  de los menores de edad afiliados al club, y (ii) las circunstancias particulares del caso no evidencian un perjuicio irremediable.

 

58. La Corte encuentra que, respecto del requisito de inminencia, el caso particular no lo supera, porque el solicitante no aportó elementos que evidencien una amenaza pronta a suceder. En el caso estudiado, el actor anunció que esta condición se encuentra soportada en los daños al club, los accionistas y menores de edad que juegan en el equipo, provocados por la suspensión del reconocimiento deportivo entre marzo y mayo de 2016.

 

Para la Sala este hecho no da cuenta de una situación que exija un pronunciamiento de fondo del juez constitucional, pues si bien la suspensión del reconocimiento deportivo está acreditada con los actos obrantes en el expediente, lo cierto es que los mismos datan del año 2016, lo cual evidencia con claridad que a la fecha de interposición de la tutela pasaron varios años desde la situación que se califica como una afectación inminente. Inclusive, si se consideraran los efectos actuales de esa conducta en lo que se refiere a la actividad deportiva y, con ello, a la violación de los derechos fundamentales, no hay duda de que no es un hecho sorpresivo e inesperado para el peticionario.

 

Tampoco puede ser asumido como una pérdida absoluta de la práctica deportiva para los menores de edad, pues como lo reconoce el actor, los jóvenes desarrollan sus actividades en el club y, en caso de que decidan ejercer la práctica profesional, nada obsta para que la misma se adelante en otros escenarios. Ello se evidencia con la respuesta presentada por el propio actor que, si bien señala que los menores de edad no participan de torneos ante la DIMAYOR, si sugiere que los mismos se involucran en actividades organizadas por DIFUTBOL, encargada de coordinar la práctica deportiva que no se encuentra regida por la Confederación Sudamericana de Fútbol.

 

En ese sentido, el alegado perjuicio irremediable sobre los derechos de los menores de edad se circunscribe exclusivamente a la imposibilidad actual de participar en el fútbol profesional, mediante el club accionante. En tal virtud, para la Sala es claro que el actor no da cuenta de una afectación de los derechos de los menores de edad, sino de presuntos daños económicos y deportivos que para la persona jurídica genera no contar con el citado reconocimiento deportivo.

 

59. El caso particular tampoco supera el presupuesto de gravedad para determinar la presencia de un perjuicio irremediable, en los términos y a partir de los escenarios estudiados por la jurisprudencia de esta Corporación. No se trata de un evento que discuta la afectación de derechos fundamentales imposible de restablecer, ya que en el caso existen y están en curso mecanismos ordinarios dirigidos a restablecer la participación del club en el fútbol profesional. Tampoco se demostró la situación de vulnerabilidad de sujetos específicos que, a causa de los efectos de los actos administrativos, vieron seriamente comprometido su mínimo vital. Ni se probó una condición específica de algún sujeto de especial protección constitucional que, por la gravedad de la afectación en sus derechos fundamentales, tornara imperativa y urgente la intervención del juez constitucional.

 

Por su relevancia respecto de los actores, es importante destacar que la Corte ha estudiado de manera excepcional la conducta de órganos deportivos, en particular de COLDEPORTES, en los eventos en los que se discute: (i) el alcance del derecho a la libertad de trabajo de jugadores de fútbol por el incumplimiento de normas de vigilancia, control e inspección[154]; (ii) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio del jugador, a raíz de la negativa de entregar la carta de libertad del titular[155]; (iii) el derecho a la participación en el deporte y la recreación de personas en situación de discapacidad[156]; y (iv) por el interés superior de menores de edad ante estereotipos de género[157].

 

Además de las diferencias de esos asuntos con la tutela que ahora revisa la Sala[158], es necesario destacar que en esos casos la Corte al examinar la conducta de los órganos deportivos evidenció, prima facie, situaciones indicativas sobre la vulneración de garantías iusfundamentales de los accionantes y la desprotección de personas en situación de discapacidad o menores de edad —sujetos de especial protección constitucional—. De modo que, se trató de asuntos en los que los elementos de juicio y las pruebas aportadas eran indicativas de una afectación desproporcionada de derechos fundamentales. Esta circunstancia fue un elemento relevante en el examen de procedencia de la acción de tutela.

 

En el caso bajo examen, la alegada afectación deriva, principalmente, de la situación de los menores de edad que integran el Club Real Sincelejo, a partir de los daños psicológicos y deportivos que genera la suspensión del reconocimiento deportivo sobre sus jugadores. El accionante aduce que dicha suspensión, decretada por medio de los actos administrativos atacados, niega el proceso de profesionalización de los jóvenes que pertenecen al equipo demandante. Sobre esta circunstancia fáctica, obra en el expediente un dictamen psicológico grupal sin fecha exacta de realización y un listado de los jugadores con una caracterización general en torno a sus datos personales. No obstante, aunque la Sala solicitó información puntual respecto de este hecho, no se allegaron documentos adicionales ni se demostró cuál era la relación entre esta circunstancia y la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Al observar los documentos aportados no hay acreditación razonable que dé cuenta de cómo esta situación fáctica (que los menores de edad tienen dificultades para continuar con una práctica profesional del deporte por no tener el reconocimiento deportiv3o el club) consolida una grave afectación de los derechos fundamentales si se considera, como se indicó previamente, que se presenta una práctica deportiva reconocida y que la participación en el fútbol profesional puede adelantarse por otras vías. En particular, el club aduce que el perjuicio irremediable corresponde a la imposibilidad de que los menores de edad participen en campeonatos profesionales mediante esa sociedad, pretensión que no focaliza la afectación en los derechos de los menores de edad afiliados, sino que la concentra en que esa participación se dé mediante la entidad accionante. De manera que, no se acredita cómo los actos administrativos del año 2016 generan una afectación concreta y actual sobre su desarrollo deportivo.

 

De hecho, aceptar la tesis del actor, asociada a la desigualdad entre equipos profesionales y aficionados, sería tanto como establecer que todos los jóvenes que juegan en clubes que no participan de torneos de fútbol profesionales, automáticamente verían vulnerados sus derechos fundamentales y podrían acceder a un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela para satisfacer expectativas profesionales en cuanto a la práctica deportiva. Esta postura no solo escapa al alcance de la acción constitucional, sino que deja entrever que, respecto del presupuesto de gravedad, el caso particular no lo supera.

 

Lo mismo sucede con el alegado perjuicio irremediable derivado de la afectación patrimonial por cada año que el club no participa de torneos profesionales de fútbol y de los presuntos perjuicios económicos que la indefinición de la situación jurídica del club provoca en sus accionistas y algunos menores de edad que lo integran. Para soportar tales afirmaciones, el actor pone en conocimiento del juez de tutela una certificación expedida en septiembre de 2020, por parte del revisor fiscal de la sociedad en mención, en el que se señala una proyección de pérdidas económicas por razones jurídicas que obstaculizan su objeto social.

 

Para la Sala, no se encuentra ajustado a la jurisprudencia constitucional sostener la procedencia transitoria del amparo bajo el argumento de una presunta afectación patrimonial sufrida por el club accionante, ni que de esta se derive un perjuicio irremediable para los menores que participan de actividades deportivas. La Corte reitera que la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio se justifica en aquellos escenarios límite, cuyas circunstancias ameritan una especial atención por parte del juez constitucional, dado su rol de guardián de la supremacía de la Constitución, y con ello, de los principios y derechos fundamentales que le dan soporte.

 

Por ello, el precedente de esta Corporación reclama del juez de tutela una especial diligencia en el análisis de los hechos y la valoración de las pruebas con las cuales se pretenda obtener la protección definitiva o transitoria de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados por la expedición de actos administrativos, no solo en atención a los límites de su actividad judicial sino por respeto a las autoridades judiciales a las que se les asignó la competencia ordinaria para la definición de tales asuntos.

 

En esta ocasión, es relevante observar cómo, atendiendo a las circunstancias del caso, el actor señala una pérdida patrimonial de ingresos para la persona jurídica y, en consecuencia, para sus socios y afiliados, pero estas referencias más allá del impacto económico no dan cuenta de una afectación de los derechos fundamentales, que es el objeto de la acción de tutela conforme al artículo 86 superior, o una relación evidente de las consecuencias económicas con el mínimo vital de los accionistas y los jugadores del equipo. De manera que, se pretende acreditar un perjuicio irremediable exclusivamente con fundamento en las consecuencias económicas que afronta una sociedad por una situación administrativa, que actualmente se discute ante el juez natural de la causa.

 

60. Así las cosas, dado que no se cumplen los criterios de inminencia y gravedad, para esta Sala es claro que tampoco se superan los requisitos de urgencia e impostergabilidad, dado que, de un lado, no existe ningún escenario que le exija al juez constitucional adoptar una medida célere y oportuna para conjurar una afectación cierta de derechos fundamentales y, de otro lado, tampoco se identifica un supuesto de hecho del que sea inaplazable adoptar una decisión judicial de fondo.3

 

61. En lo que se refiere al segundo escenario excepcional de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la Sala tampoco encuentra demostrada su viabilidad. En los eventos en los que se pretende controvertir actuaciones que ya fueron demandadas y están pendientes de decisión por la autoridad competente, como las que aquí se analizan, existen dos obligaciones concurrentes: de una parte, el demandante tiene la carga de probar por qué, en su caso, el medio judicial ordinario que inició carece de la idoneidad y eficacia para controlar la legalidad y constitucionalidad de los actos impugnados y, de otro, el juez tiene el deber de calificar, sobre el mismo escenario fáctico, el alcance del medio de control para enfrentar la violación de los derechos fundamentales, a través de un examen razonado y ponderado de las leyes aplicables y la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo en la materia.

 

En el caso que ahora examina la Sala no se advierte cumplida ninguna de estas obligaciones. En primer término, el accionante no probó por qué, en sus circunstancias particulares, el mecanismo ordinario carecía de eficacia e idoneidad para controlar los actos administrativos adoptados por COLDEPORTES. De hecho, en la demanda sólo indicó que suscribía la acción de tutela como mecanismo transitorio por la violación del derecho de acceso a la administración de justicia, sin presentar argumentos que refieran una mora judicial injustificada de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

En la impugnación, únicamente insistió en que radicó la acción como mecanismo transitorio ante la demora de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en adoptar una decisión definitiva que minimizara los daños provocados por la suspensión del reconocimiento deportivo del equipo, pero no explicó en qué consistía esa demora ni cuál era el comportamiento de la autoridad judicial injustificado. Además, en sede de revisión y después de solicitarse información al respecto, el accionante solamente allegó copia de las actuaciones judiciales surtidas e indicó que la última decisión, de fecha 7 de septiembre de 2021, demostraba la dilación injustificada en el acceso a una pronta y efectiva administración de justicia.

 

En segundo término, el ad quem tampoco presentó argumentos fácticos y jurídicos dirigidos a verificar esa presunta ineficacia y falta de idoneidad del mecanismo judicial principal, de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable y la interpretación autorizada de la jurisdicción constitucional y de lo contencioso administrativo. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, amparó los derechos fundamentales del Club Real Sincelejo porque estimó que se incumplió el plazo razonable para decidir sobre la legalidad de las actuaciones atacadas. En específico, la decisión se soportó en la circunstancia de que la demanda se presentó en el año 2016 y para la fecha del fallo de tutela, es decir, diciembre de 2020, trascurrieron cuatro años, los cuales eran suficientes, a su juicio, para acreditar la falta de resolución oportuna del asunto.

 

Sin embargo, el juez de segunda instancia no verificó los términos que prevé la Ley 1437 de 2011 para el desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ni la jurisprudencia del Consejo de Estado asociada al principio de plazo razonable. Menos aún, valoró dicha circunstancia a la luz de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en lo que respecta a la mora judicial injustificada, ni la conducta procesal de las partes y las actuaciones de las autoridades judiciales. De modo que, la sentencia presentó un argumento general y abstracto dirigido a cuestionar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, sin soportar la decisión en elementos puntuales del caso debatido.

 

Sin entrar a realizar un examen de fondo de asunto, dado que no corresponde con el propósito del examen de procedencia, la Sala reitera que la administración de justicia deber ser pronta, cumplida y eficaz, y que el respeto de los términos procesales debe ser perentorio y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. En ese sentido, cuando se discute una dilación injustificada de un trámite jurisdiccional, los jueces deben estudiar si la demora atiende a razones constitucionalmente válidas o, por el contrario, se presenta negligencia de los funcionarios judiciales. Para ello, la jurisprudencia constitucional ha reseñado que los jueces deberán examinar si: (i) se desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión; (ii) si la violación a estos se debe a la complejidad del asunto, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada (…) y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor o congestión judicial”[159].

 

Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado algunos presupuestos que sirven para considerar la actividad judicial en el marco del plazo razonable. Entre ellos, se encuentra el análisis de los criterios de: (i) complejidad del asunto, (ii) actividad procesal del interesado, (iii) conducta de las autoridades públicas; y (iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”[160].

 

Con soporte en estas consideraciones y según los medios de prueba allegados al expediente de tutela, la Sala estima que, si bien el ente judicial, en ciertas actuaciones, ha tardado en dar impulso procesal, a partir de los términos previstos en la Ley 1437 de 2011[161], dicha demora en principio estaría justificada en razones objetivas como la complejidad del asunto, las necesidades puntuales del medio de control, y la obligación de resolver los requerimientos y peticiones formuladas por las partes. Además, la Corte encuentra que tal mora coincide con un contexto de fuerza mayor asociado a la suspensión de términos judiciales como consecuencia de los efectos de la pandemia por Covid-19[162] y un escenario generalizado de congestión judicial en los procesos que adelantada el Consejo de Estado[163].

 

En concreto, la Sala observa que el Consejo de Estado decidió las distintas solicitudes de medidas cautelares presentadas por el accionante y los recursos de reposición respectivos y, además, dio respuesta a peticiones adicionales de desistimiento formuladas por el actor y los diferentes escritos de oposición radicados por la parte demandada. Igualmente, desde el momento en el que el Consejo de Estado admitió la demanda realizó varias actuaciones procesales que estuvieron precedidas de las actividades litigiosas de las partes.

 

En específico, con posterioridad a las solicitudes de medidas cautelares, el Consejo de Estado tramitó y decidió varias peticiones relacionadas con la adopción de una sentencia anticipada, el decreto y práctica de pruebas, la fijación de la audiencia inicial de juicio oral, distintas nulidades procesales y escritos de excepciones previas radicados por los sujetos demandados y entidades vinculadas. Incluso, con el propósito de impedir futuras nulidades, ordenó integrar en debida forma el contradictorio, correr traslado y suspender el proceso.

 

Por lo tanto, analizadas las actuaciones surtidas por la Sección Primera del Consejo de Estado desde que avocó competencia de dicho proceso, la Corte, a diferencia de lo sostenido por el ad quem, no llega a la conclusión de una mora judicial injustificada que amerite la intervención urgente e inmediata del juez constitucional. Ello, por cuanto la alegada tardanza, prima facie, no sería imputable a alguna omisión injustificada de la autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones, sino por el contrario, el mecanismo judicial ha seguido su curso atendiendo las pretensiones del accionante y la actividad litigiosa de las partes.

 

62. En consideración con lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso debe reiterarse y aplicarse la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la cual tiene un carácter reforzado al tratarse de actuaciones demandadas y pendientes de decisión por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo. Lo anterior, dado que no se probó la procedencia de la acción de tutela a través de algunas de las circunstancias excepcionales previstas en la jurisprudencia constitucional, es decir, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, ni tampoco se demostró la falta de eficacia e idoneidad del mecanismo ordinario para el caso específico.

 

63. En síntesis, en relación con los actos de 21 de enero y 11 de marzo de 2016 proferidos por la FCF y la DIMAYOR se configuró la cosa juzgada constitucional. Y con respecto a los actos administrativos emitidos el 4 de marzo y 6 de mayo de 2016 por COLDEPORTES se advirtió el incumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto. Por ambas razones se declarará la improcedencia del amparo deprecado.

 

Órdenes a adoptar

 

64. Con soporte en los anteriores fundamentos, la Sala Sexta de Revisión ordenará revocar la sentencia adoptada el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, amparó los derechos fundamentales del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. En su lugar, confirmará la decisión proferida el 29 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que declaró la improcedencia de la acción de tutela formulada por el actor en contra de las actuaciones emitidas por el Ministerio del Deporte, y la FCF y la DIMAYOR.

 

65. Además, la Sala emitirá órdenes adicionales con el propósito de resolver algunas cuestiones surgidas durante el trámite de revisión de la presente actuación constitucional:

 

66. En primer lugar, como consecuencia de la decisión adoptada el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, autoridad encargada del cumplimiento del fallo, entre junio y agosto de 2021, avocó conocimiento del incidente de cumplimiento formulado por el actor y profirió diferentes providencias judiciales, con el propósito de asegurar el acatamiento inmediato del fallo de tutela de segunda instancia.

 

Entre ellas, emitió el auto de 2 de junio de 2021, que le solicitó al Ministerio del Deporte la presentación de medios de prueba que acreditaran el otorgamiento del reconocimiento deportivo reclamado por el Club de Fútbol Real Sincelejo; y el auto de 4 de junio de 2021, que declaró cumplida la orden a cargo de esa autoridad porque, a raíz de las órdenes del fallo de tutela, aportó copia de la Resolución 1757 del 22 de diciembre de 2020, por medio de la cual se otorgó el reconocimiento deportivo.

 

Por medio del Auto 667 del 17 de septiembre de 2021, la Sala Sexta de Revisión adoptó medida provisional de suspensión de los efectos del fallo de tutela de segunda instancia y, con ello, ordenó suspender el trámite de cumplimiento y posterior desacato que se adelantaba la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Esta decisión se comunicó a las partes del proceso de tutela y, adicionalmente, se informó al juez del cumplimiento su deber de notificar el contenido de la providencia a todos los órganos sociales, equipos y personas en contra de los que adelantó actuaciones encaminadas al acatamiento del fallo en mención.

 

Debido a que a través de la presente providencia judicial se revocará la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que soporta el trámite incidental ante la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; y, adicionalmente, se declarará la improcedencia de la acción constitucional, la Sala ordenará: (i) dejar sin efectos la Resolución 1757 del 22 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Ministerio del Deporte, en cumplimiento del fallo del 2 de diciembre de 2020 otorgó reconocimiento deportivo al Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A.; y (ii) comunicar y remitir copia completa de esta providencia judicial a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, con el propósito de que informe la decisión a todos los órganos sociales, equipos y personas en contra de los que adelantó el trámite de cumplimiento e incidentes de desacato y adopte las decisiones pertinentes que hagan efectivo el fallo judicial adoptado en sede de revisión.

 

67. En segundo lugar, respecto de la conducta del Ministerio del Deporte en el trámite de la acción de tutela, particularmente, durante el proceso de revisión, la Sala advierte que se abstuvo de responder los requerimientos judiciales. En particular, la entidad guardó silencio en relación con el auto de pruebas emitido por la Magistrada Sustanciadora el 1° de septiembre de 2021 y, a pesar del requerimiento efectuado el 17 de septiembre de 2021, el ente ministerial siguió sin resolver las preguntas y petición de documentación formulada por la Corte.

 

Para la Sala, la conducta asumida por el Ministerio del Deporte, como parte demandada, resulta reprochable por cuanto omitió, en dos oportunidades, los requerimientos de esta Corporación, encaminados a identificar circunstancias adicionales que pretendían mayor contextualización del debate presentado ante la jurisdicción constitucional. Aun cuando otras autoridades respondieron a ese llamado y presentaron información pertinente para tal fin, lo cierto es que el Ministerio del Deporte dejó de prestar la colaboración oportuna y eficaz a la administración de justicia, en los términos exigidos en el artículo 50[164] del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, la Sala prevendrá al Ministerio del Deporte y le reiterará el deber de prestar a la Corte Constitucional, de manera eficaz e inmediata, la colaboración que esta requiera.

 

Conclusiones

 

68. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela formulada por el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. en contra de dos tipos de actuaciones. La primera, respecto del acta emitida el 21 de enero de 2016 por la DIMAYOR y el Acuerdo 034 de 2016 de la FCF que, por medio de sus órganos colegiados, aprobaron la desafiliación del club a esas organizaciones. La segunda, contra la Resolución 709 del 6 de mayo de 2016 expedida por COLDEPORTES, que confirmó la Resolución 254 del 4 de marzo de 2016, mediante la cual se impuso al equipo la suspensión de su reconocimiento deportivo.

 

69. En relación con las primeras actuaciones, la Sala encontró configurada la cosa juzgada constitucional, debido a la ejecutoria de dos sentencias de tutela previas en las que concurren identidad de partes, objeto y causa petendi con la actual. La Sala verificó que la sentencia del 24 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, ya resolvió, ante la jurisdicción constitucional, la pretensión del actor dirigida a revocar la decisión adoptada por la DIMAYOR mediante asamblea de afiliados realizada el 21 de enero de 2016. Igualmente, comprobó que, por medio de las sentencias del 10 de noviembre y 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, respectivamente, decidieron la pretensión del accionante dirigida a restablecer los derechos de afiliación ante la FCF, negados por medio del Acuerdo 034 de 2016.

 

70. Sobre el segundo tipo de actuaciones controvertidas en contra de COLDEPORTES, hoy Ministerio del Deporte, la Sala encontró el incumplimiento de los presupuestos de: (i) legitimación en la causa por activa respecto de los menores de edad, por cuanto el club accionado no demostró la representación judicial o los elementos de la agencia oficiosa; (ii) inmediatez, ya que, a pesar de que el actor formuló la acción como mecanismo transitorio ante un presunto perjuicio irremediable, dejó transcurrir varios años desde la decisión de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que negó la adopción de medidas cautelares para tal fin; y (iii) subsidiariedad, dado que el caso sigue la regla general de improcedencia respecto de este tipo de actuaciones, debido a que el actor no probó que los daños psicológicos y deportivos de los menores de edad y el daño patrimonial del club y sus accionistas configuraran un perjuicio irremediable. Además, a diferencia de lo expuesto por el ad quem, la Sala no observó argumentos dirigidos a advertir una mora injustificada por el Consejo de Estado que, en el caso particular, demostrara la falta de eficacia e idoneidad del medio ordinario.

 

71. Con fundamento en los elementos expuestos, la Sala decidió revocar el fallo de tutela de segunda instancia que amparó los derechos fundamentales del Club Real Sincelejo, y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, dejar sin efectos las actuaciones del incidente de desacato que procuraban su acatamiento inmediato y prevenir al Ministerio del Deporte para que en lo sucesivo preste a la Corte Constitucional la colaboración eficaz e inmediata que esta requiera.

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que revocó el fallo emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 29 de septiembre de 2020, en el proceso de tutela promovido por el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. en contra el Ministerio del Deporte, la División Mayor del Fútbol Colombiano, la Federación Colombiana de Fútbol y el Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A.

 

En su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A., en los términos expuestos en la presente providencia judicial.

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 1757 del 22 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Ministerio del Deporte, en cumplimiento de la sentencia del 2 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, concedió reconocimiento deportivo al Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A.

 

TERCERO. Por Secretaría General, COMUNICAR y remitir copia completa de esta providencia judicial a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sincelejo, para que informe la presente providencia judicial a todos los órganos sociales, equipos y personas en contra de los que adelantó el trámite de cumplimiento e incidentes de desacato de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, para que adopte las decisiones pertinentes dirigidas a hacer efectivo el fallo judicial adoptado en sede de revisión.

 

CUARTO. Por Secretaría General, PREVENIR al Ministerio del Deporte para que, en lo sucesivo, observe el deber de prestar a la Corte Constitucional, de manera eficaz e inmediata, la colaboración que esta requiera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Decreto 2067 de 1991.

 

QUINTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

ANEXO

Pruebas recaudadas en el trámite de la acción de tutela T-8.176.385

 

Fecha

Parte

Anexos

11/09/20

Club de Fútbol Real Sincelejo

Escrito. Acción de tutela. Folios 1 al 26.

Anexo 1. Notificaciones Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y Sentencia del 9 de febrero de 2015. Folios 1 al 47.

Anexo 2. Escritura pública 245 del 27 de febrero de 2003. Folios 1 al 15.

Anexo 3. Formulario de Registro Empresarial, certificado de existencia y representación legal del club Real Sincelejo y certificado histórico de representantes legales. Folios 1 al 13.

Anexo 4. Notificación Resolución 106 de 2016. Folio 1.

Anexo 5. Resolución 106 del 12 de febrero de 2016. Folios 1 al 3.

Anexo 6. Resolución 254 del 4 de marzo de 2016. Folios 1 al 18.

Anexo 7. Notificación y Resolución 709 del 6 de mayo de 2016. Folios 1 al 4.

Anexo 8. Resolución 294 del 11 de marzo de 2016. Folios 1 al 3.

Anexo 9. Oficio FCF del 10 de marzo de 2016. Folios 1 al 2.

Anexo10. Respuesta al derecho de petición del 23 de septiembre de 2016 la FCF y soporte de pagos. Folios 1 al 9.

Anexo11. Derecho de petición del 18 de febrero de 2017 a la DIMAYOR por las transferencias efectuadas durante los años 2015 y 2016. Folio 1.

Anexo 12. Respuesta de la DIMAYOR del 4 de abril de2017 que relaciona las transferencias del club. Folio 1.

Anexo13. Respuesta FCF petición del 23 de septiembre de 2016. Folio 1 al 9.

Anexo14. Respuesta DIMAYOR del 24 de junio de 2016 con anexos I y II. Folios 1 al 9.

Anexo 15. Respuesta DIMAYOR 24 de junio de 2016. Folios 1 al 6.

Anexo16. Respuesta COLDEPORTES del 2 de marzo de 2016 sobre reconocimientos deportivos de clubes. Folios 1 al 4.

Anexo 17. Certificado del Revisor Fiscal de Club Real Sincelejo de fecha 7 de septiembre de 2020. Folios 1 al 2.

Anexo 18. Informe psicológico sin fecha. Folios 1 al 2.

Anexo 19. Certificado de Secretaría de salud e Ibagué que certifica protocolos de bioseguridad. Folio 1.

Anexo 20. Respuesta COLDEPORTES del 26 de abril de 2016. Folio 1.

17/09/20

FCF y DIMAYOR

Escrito. Documento respuesta. Folios 1 al 17.

Anexo 1. Certificado de Existencia y Representación Legal FCF. Folios. 18 al 22

Anexo 2. Certificado de Existencia y Representación legal DIMAYOR. Folios 22 al 31

Anexo 3. Cédula de Ciudadanía del Representante Legal FCF. Folio 31.

Anexo 4. Cédula de Ciudadanía del Representante Legal DIMAYOR. Folio 32.

Anexo 5. Auto del 15 de febrero de 2016 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo Sucre, por medio del cual se admitió la Tutela 2016-00004. Folios 33 al 35.

Anexo 6. Sentencia del 10 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Penal Circuito de Sincelejo por medio de la cual se resuelve la tutela 2016-00057. Folios 34 al 47.

Anexo 7. Auto del 10 de diciembre de 2018 proferido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se admitió la tutela 2018-04556. Folios 48 al 49.

Anexo 8. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Folios 50 al 65

Anexo 9. Auto del 23 de octubre de 2017 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del expediente 2016-00509, por medio de la cual niega medida cautelar. Folios 66 al 92.

Anexo 10. Auto del 13 de diciembre de 2018 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del expediente 2016-00506-00, por medio del cual se accede el desistimiento de recurso de reposición y se niega una medida cautelar. Folios 93 al 12.

17/09/20

Sociedad Atlético Fútbol Club

Escrito. Documento respuesta. Folios 1 al 11. 

Anexo 1. Resolución 294 del 11 de marzo de 2016 que otorga reconocimiento deportivo al Club Deportivo Atlético Fútbol Club. Folios 12 al 14.

Anexo 2. Certificado de existencia y representación del Club Atlético. Folios 15 al 24.

17/09/20

Fiscalía 22 de Sincelejo

Escrito. Documento respuesta. Folios 1 al 2.

17/09/20

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo

Escrito. Documento respuesta. Folios 1 al 2.

Anexo 1. Sentencia del 24 de noviembre de 2015 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que negó la acción de tutela presentado por el Club Depor Fútbol Club. Folios 3 al 33.

18/09/20

Ministerio del Deporte

Escrito. Documento respuesta. Folios 1 al 13.

Anexo 1. Resolución 564 de 2019. Folios 14.

Anexo 2. Resolución 1129 del 2014. Folios 17 al 18.

Anexo 3. Sentencia del 30 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras en el marco de la tutela 2017-00055. Folios 19 al 33.

Anexo 4. Respuesta derecho de petición del 5 de abril de 2019. Folios 35 al 38.

Anexo 5. Resolución 290 de 2003 que otorga reconocimiento deportivo al Club Real Sincelejo. Folios 39 al 40.

Anexo 6. Resolución 368 del 27 de abril de 2012 que otorga reconocimiento deportivo al Club Depor Fútbol Club. Folio 41.

Anexo 7. Resolución 254 del 4 de marzo de 2016 suspende el reconocimiento deportivo del Club Real Sincelejo. Folios 42 al 61.

Anexo 8. Sentencia del 9 de febrero de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que condenó al señor Edgar Paternina por el delito de estafa. Folios 62 al 104. 

08/09/21

FCF

Escrito. Documento respuesta. Folios 1 al 24.  

Anexo 1. Tramite del proceso penal surtido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que condenó al señor Edgar Paternina por el delito de estafa. Folios 1 al 55.

Anexo 2. Escritura pública 1713 del 4 de noviembre de 2004. Folio 1.

Anexo 3. Respuesta derecho de petición del 20 de enero de 2016. Folios 1 al 2.

Anexo 4. Acta de la Asamblea del 21 de enero de 2016 de la DIMAYOR. Folios 1 al 43.

Anexo 5. Acta del 11 de marzo de 2016 de la FCF. Folios 1 al 6.

Anexo 6. Resolución 294 del 11 de marzo de 2016 de COLDEPORTES. Folios 1 al 4.

Anexo 7. Acta de Audiencia de Sentencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio del 1 de noviembre de 2018. Folios 1 al 2.

Anexo 8. Sentencia del 22 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de competencia desleal. Folios 1 al 2.

Anexo 9. Acta del 29 de marzo de 2016 de la FCF. Folios 1 al 2.

Anexo 10. Constancia de existencia del equipo Depor Fútbol Club. Folio 1.

Anexo 11. Acta del 21 de enero de 2016 de la DIMAYOR. Folios 1 al 40.

Anexo 12. Certificado de existencia y representación del Club Atlético. Folios 1 al 8.

Anexo 13. Acta del 11 de marzo de 2016 de la FCF. Folios 1 al 2.

Anexo 14. Proceso de tutela 2016-0004. Folios 1 al 97.

Anexo 15. Auto admite proceso de tutela 2016-0004. Folios 1 al 2.

Anexo 16. Auto admite proceso de tutela 2016-0057. Folio 1.

Anexo 17. Proceso de tutela 2016-0057 primera parte. Folios 1 al 50.

Anexo 18. Proceso de tutela 2016-0057 segunda parte. Folios 1 al 42.

Anexo 19. Proceso de tutela 2016-0057 tercera parte. Folios 1 al 12. 

Anexo 20. Proceso de tutela 2016-0057 cuarta parte. Folios 1 al 12. 

Anexo 21. Proceso de tutela 2018-4556 primera parte. Folios 1 al 18.

Anexo 22. Proceso de tutela 2018-4556 segunda parte. Folios 1 al 10.

Anexo 23. Proceso de tutela T8176385 demanda y anexos. Folios 1 al 195.

Anexo 24. Proceso de tutela T8176385 admite. Folios 1 al 3.

Anexo 25. Proceso de tutela T8176385 decisión primera instancia. Folios 1 al 34.

Anexo 26. Proceso de tutela T8176385 contestación FCF y DIMAYOR. Folios 1 al 16.

Anexo 27. Proceso de tutela T8176385 impugnación Real Sincelejo. Folios 1 al 23.

Anexo 28. Proceso de tutela T8176385 trámite de segunda instancia. Folios 1 al 47.

Anexo 29. Respuesta FCF trámite de cumplimiento primera. Folios 1 al 2.

Anexo 30. Respuesta FCF trámite de cumplimiento segunda.  Folios 1 al 3.

Anexo 31. Respuesta FCF trámite de cumplimiento tercera.  Folios 1 al 3.

Anexo 32. Recurso de reposición en el trámite de cumplimiento. Folios 1 al 3.

Anexo 33. Formato de afiliación ante la DIMAYOR. Folios 1 al 2.

Anexo 34. Acta del 1 de julio de 2021 de la FCF. Folios 1 al 5.

Anexo 35. Respuesta FCF trámite de cumplimiento cuarta. Folios 1 al 14.

Anexo 36. Solicitud ante la División Aficionada de Fútbol. Folio 1.

Anexo 37. Auto del 11 de agosto de 2021 del Tribunal Superior de Sincelejo. Sala Civil-Familia-Laboral. Folios 1 al 24.

Anexo 38. Auto del 25 de agosto de 2021 del Tribunal Superior de Sincelejo. Sala Civil-Familia-Laboral. Folios 1 al 4.

08/09/21

DIMAYOR

Escrito. Documento respuesta. Folios 1 al 13.

Anexo 1. Oficio 256 del 18 de marzo de 2015 que notifica la Sentencia del 9 de febrero de 2015. Folios 1 al 2.

Anexo 2. Acta del 21 de enero de 2016 de la DIMAYOR. Folios 1 al 43.

Anexo 3. Respuesta de la DIMAYOR del 20 de enero de 2016. Folios 1 al 2.

Anexo 4. Decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio del 1 de noviembre de 2018. La totalidad de las piezas procesales se verificaron por un link adjuntado, entre ellas la audiencia de instrucción y juzgamiento.

Anexo 5. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio cuya grabación y transcripción de la sentencia se verificaron por un link adjunto.

Anexo 6. Acta 16 y subsiguientes de la DIMAYOR. Folios 1 al 29.

Anexo 7. Certificación del 27 de julio de 2016 de la Federación Colombiana de Fútbol. Folio 1.

Anexo 8. Actas de la DIMAYOR de los años 2005 y 2006. Folios 1 al 149.  

Anexo 9. Acta de la DIMAYOR del 24 de noviembre de 2015. Folios 1 al 21.

Anexo 10. Certificado de Existencia y Representación Legal del Club Atlético. Folios 1 al 7.

Anexo 11. Acta de la DIMAYOR del 11 de marzo de 2016. Folios 1 al 40.

Anexo 12. Acuerdos 034 y 035 del 11 de marzo de 2016 de la Federación Colombiana de Fútbol. Folios 1 al 2.

Anexo 13. Auto admite proceso de tutela 2016-00004-00. Folios 1 al 2.

Anexo 14. Auto admite proceso de tutela 2016-00004-00. Folios 1 al 2.

Anexo 15. Auto admite y sentencia de tutela proceso 2018-04556. Folios 1 al 18.

Anexo 16. Respuesta acción de tutela proceso 2018-04556. Folios 1 al 3.

Anexo 17. Aceptación desistimiento proceso de tutela 2018-04556. Folios 1 al 10. Anexo 18. Pronunciamiento DIMAYOR trámite de incidente de desacato. Folios 1 al 3.

Anexo 19. Pronunciamiento DIMAYOR trámite de incidente de desacato. Folios 1 al 6.

Anexo 20. Pronunciamiento DIMAYOR trámite de incidente de desacato. Folios 1 al 3.

Anexo 21. Acta de la DIMAYOR del 1 de julio de 2021. Folios 1 al 12.

Anexo 22. Acta de la DIMAYOR del 19 de julio de 2021. Folios 1 al 8. 

Anexo 23. Formulario de solicitud de afiliación DIMAYOR. Folio 1.

Anexo 24. Constancia de remisión del formulario de solicitud de afiliación al Club Real Sincelejo. Folios 1 al 2.

Anexo 25. Certificación Revisor Fiscal DIMAYOR 17 de agosto de 2021. Folios 1.

08/09/21

Superintendencia de Sociedades

Escrito. Documento respuesta. Folios 1 al 9.

Anexo 1. Auto admite conflicto de sociedades. Folios 1 al 2.

Anexo 2. Auto decreto de pruebas. Folio 1 al 3.

Anexo 3. Auto de trámite. Folio 1 al 2.

Anexo 4. Auto de trámite. Folio 1 al 4.

Anexo 5. Auto de trámite. Folio 1 al 2.

Anexo 6. Medios de prueba. Folios 1 al 21.

Anexo 7. Decisión del 1 de diciembre de 2017. Folios 1 al 2.

Anexo 8. Decisión del 1 de diciembre de 2017. Folios 1 al 9.

Anexo 9. Proceso de segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Folios 1 al 16.

Anexo 10. Liquidación de costas. Folio 1 al 2.

08/09/21

Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

Escrito. Documento respuesta. Folios 1 al 3.

Anexo 1. Pruebas Club Real Sincelejo. Folios 1 al 134.

Anexo 2. Cuaderno solicitud medidas cautelares. Folios 1 al 227.

Anexo 3. Cuaderno principal. Folio 1 al 567.

Anexo 4. Auto del 7 de julio de 2021. Folios 1 al 5.

9/09/21

Club de Fútbol Real Sincelejo

Escrito. Documento respuesta. Folios 1 al 9.

Anexo 1. Respuesta general T8176385. Folios 1 al 511.

Anexo 2. Anexos entregados Respuesta Dimayor. Folios 1 al 92.

Anexo 3. Listado de jugadores activos COMET. Folios 1 al 4.

Anexo 4. Caracterización jugadores. Folios 1 al 111.

Anexo 5. Anexo Excel listado de jugadores.

23/09/21

FCF

Escrito. Documento respuesta. Folios 1 al 2.

Anexo 1. Código Disciplinario. Folios 1 al 50.

Anexo 2. Código Disciplinario II. Folios 1 al 51.

Anexo 3. Actas del 10 marzo de 2016. Folios 1 al 8.

23/09/21

Club de Fútbol Real Sincelejo

Primer correo

Anexo 1. Notificaciones Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y Sentencia del 9 de febrero de 2015. Folios 1 al 47.

Anexo 2. Escritura pública 245 del 27 de febrero de 2003. Folios 1 al 15.

Anexo 3. Formulario de Registro Empresarial, certificado de existencia y representación legal del club Real Sincelejo y certificado histórico de representantes legales. Folios 1 al 13.

Anexo 4. Notificación Resolución 106 de 2016. Folio 1.

Anexo 5. Resolución 106 del 12 de febrero de 2016. Folios 1 al 3.

Anexo 6. Resolución 254 del 4 de marzo de 2016. Folios 1 al 18.

Anexo 7. Notificación y Resolución 709 del 6 de mayo de 2016. Folios 1 al 4.

Anexo 8. Resolución 294 del 11 de marzo de 2016. Folios 1 al 3.

Anexo 9. Oficio FCF del 10 de marzo de 2016. Folios 1 al 2.

Anexo10. Respuesta al derecho de petición del 23 de septiembre de 2016 la FCF y soporte de pagos. Folios 1 al 9.

Anexo11. Derecho de petición del 18 de febrero de 2017 a la DIMAYOR por las transferencias efectuadas durante los años 2015 y 2016. Folio 1.

Anexo 12. Respuesta de la DIMAYOR del 4 de abril de2017 que relaciona las transferencias del club. Folio 1.

Anexo13. Respuesta FCF petición del 23 de septiembre de 2016. Folio 1 al 9.

Anexo14. Respuesta DIMAYOR del 24 de junio de 2016 con anexos I y II. Folios 1 al 9.

Anexo 15. Respuesta DIMAYOR 24 de junio de 2016. Folios 1 al 6.

Anexo16. Respuesta COLDEPORTES del 2 de marzo de 2016 sobre reconocimientos deportivos de clubes. Folios 1 al 4.

Anexo 17. Certificado del Revisor Fiscal de Club Real Sincelejo de fecha 7 de septiembre de 2020. Folios 1 al 2.

Anexo 18. Informe psicológico sin fecha. Folios 1 al 2.

Anexo 19. Certificado de Secretaría de salud e Ibagué que certifica protocolos de bioseguridad. Folio 1.

Anexo 20. Respuesta COLDEPORTES del 26 de abril de 2016. Folio 1.

23/09/21

Club de Fútbol Real Sincelejo

Segundo correo

Anexo 1. Certificado de existencia y representación legal Real Sincelejo. Folios 1 al 6.

 

23/09/21

Club de Fútbol Real Sincelejo

Tercer correo

Anexo 1. Soportes Consejo de Estado. Folios 1 al 57.

23/09/21

Club de Fútbol Real Sincelejo

Cuarto correo

Anexo 1. Soportes procesos de tutela. Folios 1 al 134.

23/09/21

Club de Fútbol Real Sincelejo

Quinto correo

Anexo 1. Soportes reconocimiento deportivo. Folios 1 al 40.

23/09/21

Club de Fútbol Real Sincelejo

Sexto correo

Anexo 1. Soportes afectación menores de edad. Folios 1 al 111.

23/09/21

Club de Fútbol Real Sincelejo

Séptimo correo

Anexo 1. Soportes entregados por DIMAYOR. Folios 1 al 50.  

23/09/21

Club de Fútbol Real Sincelejo

Octavo correo

Anexo 1. Soportes entregados por DIMAYOR II. Folios 1 al 42.  

23/09/21

Club de Fútbol Real Sincelejo

Noveno correo

Escrito. Documento respuesta. Folios 1 al 5.

Anexo 1. Acta del 2 de noviembre de 2004. Folios 1 al 6.

Anexo 2. Queja del 8 de julio de 2005 del Real Sincelejo a COLDEPORTES. Folios 1 al 3.

Anexo 3. Escritura 1713 del 4 de noviembre de 2004. Folios 1 al 3.

Anexo 4. Traslado denuncia penal. Folios 1 al 5.

23/09/21

Superintendencia de Sociedades

Escrito. Documento respuesta. Folios 1 al 5.

Anexo 1. Solicitud de COLDEPORTES del 1 de diciembre de 2015. Folios 1 al 5.

Anexo 2. Resolución que somete a control al Club Real Sincelejo. Folios 1 al 8.

Anexo 3. Respuesta de COLDEPORTES del 16 de enero de 2016. Folios 1 al 2.

Anexo 4. Oficio de trámite del 1 de enero de 2016. Folios 1 al 3.

Anexo 5. Resolución del 5 de febrero de 2016 que reconoce presupuesto de ineficacia de decisiones societarias. Folios 1 al 6.

Anexo 6. Resolución del 22 de febrero de 2016. Folios 1 al 5.

Anexo 7. Resolución del 7 de marzo de 2016. Folios 1 al 7.

Anexo 8. Resolución del 13 de abril de 2016. Folios 1 al 5.

Anexo 9. Resolución del 21 de abril de 2016. Folios 1 al 6.

Anexo 10. Resolución del 24 de agosto de 2016. Folios 1 al 6.

Anexo 11. Resolución del 30 de noviembre de 2016. Folios 1 al 9.

Anexo 12. Resolución del 321 de enero de 2017. Folios 1 al 6.

Anexo 13. Resolución del 24 de abril de 2017. Folios 1 al 7.

Anexo 14. Resolución del 31 de agosto de 2017. Folios 1 al 7.

Anexo 15. Resolución del 4 de septiembre de 2017. Folios 1 al 13.

Anexo 16. Resolución del 7 de mayo de 2018. Folios 1 al 4.

Anexo 17. Resolución del 13 de septiembre de 2018. Folios 1 al 2.

8/10/21

Club de Fútbol Real Sincelejo

 

Escrito. Documento ante la Corte. Folio 1.

Anexo 1. Respuesta radicado 15 de marzo de 2016 por COLDEPORTES. Folio 1.  

Anexo 2. Resolución 294 del 11 de marzo de 2016. Folios 1 al 3.

Anexo 3. Respuesta FCF a Resolución 254 del 11 de marzo de 2016. Folios 1 al 2.

Anexo 4. Respuesta FCF derecho de petición 23 de septiembre de 2016. Folios 1 al 9.

Anexo 5. Derecho de petición Real Sincelejo del 28 de febrero de 2017. Folio 1. 

Anexo 6. Respuesta de la DIMAYOR del 4 de abril de2017 que relaciona las transferencias del club. Folios 1 al 2. 

Anexo 7. Respuesta DIMAYOR del 24 de junio de 2016 con anexos I y II. Folios 1 al 10.

Anexo 8. Respuesta COLDEPORTES del 2 de marzo de 2016 sobre reconocimientos deportivos de clubes. Folios 1 al 4.

Anexo 9. Certificado del Revisor Fiscal de Club Real Sincelejo de fecha 7 de septiembre de 2020. Folios 1 al 2.

Anexo 10. Informe psicológico sin fecha. Folios 1 al 2.

Anexo 11. Certificado de Secretaría de salud e Ibagué que certifica protocolos de bioseguridad. Folio 1.

Anexo 12. Respuesta COLDEPORTES petición del 4 de abril de 2016. Folio 1.

Anexo 13. Certificado existencia y representación legal del Club Real Sincelejo de fecha 6 de septiembre de 2021. Folios 1 al 6.

Anexo 14. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones emitidas por COLDEPORTES. Folios 1 al 18.

Anexo 15. Acta de conciliación extrajudicial del Club Real Sincelejo. Folios 1 al 3.

Anexo 16. Notificación de COLDEPORTES del 12 de febrero de 2016. Folio 1.

Anexo 17. Petición Real Sincelejo del 26 de febrero de 2016. Folios 1 al 7.

Anexo 18. Notas periodísticas año 2016. Folios 1 al 4.

Anexo 19. Recurso de reposición 254 del 4 de marzo de 2016. Folios 1 al 10.

Anexo 20. Inspección de Policía de Pereira. Folio 1.

Anexo 21. Notificaciones Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y Sentencia del 9 de febrero de 2015. Folios 1 al 49.

Anexo 22. Escritura pública 245 del 27 de febrero de 2003. Folios 1 al 15.

Anexo 23. Certificado de existencia y representación legal del club Real Sincelejo y certificado histórico de representantes legales. Folios 1 al 9.

Anexo 24. Notificación Resolución 106 de 2016. Folio 1.

Anexo 25. Resolución 106 del 12 de febrero de 2016. Folios 1 al 3.

Anexo 26. Resolución 254 del 4 de marzo de 2016. Folios 1 al 18.

Anexo 27. Notificación y Resolución 709 del 6 de mayo de 2016. Folios 1 al 4.

Anexo 28. Respuesta de COLDEPORTES del 16 de abril de 2016. Folio 1.

Anexo 29. Acción de tutela contra COLDEPORTES. Folios 1 al 9.

Anexo 30. Sentencia proceso de tutela 2016-0004. Folios 1 al 10.

Anexo 31. Sentencia proceso de tutela 2016-0022. Folios 1 al 10.

Anexo 32. Sentencia proceso de tutela 2016-0028. Folios 1 al 14.

Anexo 33. Sentencia proceso de tutela 2016-0057. Folios 1 al 5.

Anexo 34. Sentencia proceso de tutela 2016-0057. Folios 1 al 20.

Anexo 35. Demanda proceso de tutela 2016-0028.Folios 1 al 10.

Anexo 36. Derecho de petición 20 de diciembre de 2015. Folio 1.

Anexo 37. Respuesta COLDEPORTES 18 de enero 2017. Folio 1.

Anexo 38. Solicitud Real Sincelejo ante COLDEPORTES del 20 de diciembre de 2016. Folios 1 al 3.

Anexo 39. Demanda y sentencia proceso de tutela 2017-0040. Folios 1 al 19.

Anexo 40. Resolución 290 de 2003 que otorga reconocimiento deportivo al Club Real Sincelejo. Folios 1 al 2.

Anexo 41. Resolución 341 de 2005 que otorga reconocimiento deportivo al Club Deportivo Pereira. Folios 1 al 3.

Anexo 42. Resolución 525 de 2007 que otorga reconocimiento al Club Depor Fútbol Club. Folio 1.

Anexo 43. Resolución 368 del 27 de abril de 2012. Folio 1.

Anexo 44. Solicitud del 27 de abril de 2017 ante COLDEPORTES. Folios 1 al 6.

Anexo 45. Recurso reposición contra la Resolución 845 del 17 de mayo de 2017 emitida por COLDEPORTES. Folios 1 al 8.

Anexo 46. Resuelve recurso de reposición contra la Resolución 845. Folios 1 al 25.

Anexo 47. Derecho de petición 20 de enero de 2016. Folios 1 al 5.

Anexo 48. Sentencia proceso tutela 2017-0057. Folios 1 al 15.

Anexo 49. Sentencia proceso tutela 2017-0057. Folios 1 al 12.

Anexo 50. Auto admite proceso tutela 2016-0004. Folios 1 al 2.

Anexo 51. Desistimiento proceso de tutela 2018-0556. Folios 1 al 10.

Anexo 52. Anexo I. Folios 1 al 4.

Anexo 53. Anexo II. Folios 1 al 46.

Anexo 54. Recibos de pago. Folios 1 al 42.

Anexo 55. Listado de jugadores en Excel. Folios 1 al 4.

Anexo 56. Caracterización de los jugadores. Folios 1 al 107.

Anexo 60. Resolución 709 de 2016. Folios 1 al 5.

Anexo 61. Cuarto correo parte A tutelas Real Sincelejo. Folio 1 al 92.

Anexo 62. Cuarto correo parte B tutelas Real Sincelejo. Folio 1 al 168.

Anexo 63. Cuarto correo parte C tutelas Real Sincelejo. Folio 1 al 134.

Anexo 64. Certificado de existencia y representación legal. Folios 1 al 6.

Anexo 65. Soporte sustento punto VI menores. Folios 1 al 111.

Anexo 66. Soportes recibos entregados por DIMAYOR. Folios 1 al 50.

Anexo 67. Soportes recibos entregados por DIMAYOR II. Folios 1 al 42.

 

 

 



[1] Desde una dirección de correo electrónico asociada al Consejo Superior de la Judicatura.

[2] “Artículo 32.-Trámite de la impugnación. (…) En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

[3] Con fundamento en el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”.

[4] Esta norma establece que los asuntos escogidos por la respectiva Sala de Selección de tutelas serán sorteados entre los magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos.

[5] En adelante, siempre que se haga mención del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. se utilizará una forma abreviada que hace parte de su mismo nombre (Real Sincelejo, Club Real Sincelejo, equipo Real Sincelejo, etc.).

[6] Igualmente, siempre que se haga mención del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A se utilizará una forma abreviada que hace parte de su mismo nombre.

[7] En el escrito también solicitó vincular a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a la Procuraduría General de la Nación, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a la Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

[8] El recuento se efectuó a partir de los medios probatorios allegados al expediente de tutela por las partes y personas vinculadas en el trámite que se citan en el Anexo de la presente providencia judicial.

[9] Huber Yoli Pérez, Milton Hurtado Mercado, Orlando Romero Huertas, José Funes Arrieta, Remberto Hoyos Bravo, Adalberto Fabre Arrieta, Jorge Alcalá Bertel, Misael Vega Vergara, Jaime Osuna Bertel y Luis Alvis Regino.

[10] Mediante escritura pública 245 del 27 de febrero de 2003, protocolizada en la Notaria Segunda de Sincelejo, Sucre, y registrada en la Cámara de Comercio de esa misma ciudad.

[11] Mediante Resolución 290 del 5 de marzo de 2003.

[12] “Por el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”.

[13] “Artículo 18. Reconocimiento deportivo. Para el fomento, protección, apoyo y patrocinio del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, se instituye el reconocimiento deportivo que será otorgado, revocado, suspendido o renovado, según el caso, por Coldeportes y los alcaldes a través de los entes deportivos municipales del Sistema Nacional del Deporte. // Los actos que se expidan en relación con el reconocimiento deportivo están sujetos a los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo, y demás condiciones, términos y requisitos que el reglamento establezca. // El reconocimiento deportivo se concederá por un término de dos (2) años. Para su otorgamiento se requiere acreditar entre otros requisitos, el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Ley 181 de 1995 y del presente Decreto. // Cuando se produzcan cambios en los órganos de administración y de control, se deberá solicitar la actualización del reconocimiento deportivo”.

[14] “Por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995”.

[15] Por medio del Acta No. 0010 del 2 de noviembre de 2004.

[16] Nombre derivado de la escritura pública 4137 del 19 de octubre de 2006, de la Notaría 5 de Pereira, inscrita en la Cámara de Comercio el 10 de noviembre de 2006.

[17] Mediante Resolución 341 del 28 de marzo de 2005.

[18] A través de la Resolución 525 del 25 de abril de 2007.

[19] Por medio de la Resolución 368 del 27 de abril de 2012.

[20] En los términos del artículo 11 de la Ley 906 de 2004.

[21] Contra esta determinación ninguna de las partes interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria.

[22] Es decir, el Acta 0010 del 2 de noviembre de 2004, por medio de la cual en asamblea extraordinaria se tomó la decisión de enajenar el equipo Real Sincelejo; la escritura pública 1713 del 4 de noviembre de 2004, a través de la cual cambió su razón social a Club Deportivo Pereira S.A.; y la escritura pública 4137 del 19 de octubre de 2006, que cambió nuevamente su nombre por Club Deportivo Depor Fútbol Club S.A.

[23] En concreto, el Tribunal determinó: “SEXTO: Declarar la nulidad del Acta de asamblea extraordinaria del Club Deportivo Real Sincelejo SA No. 0010 del 2 de noviembre de 2004, en consecuencia, se ordena la cancelación de la Escritura Pública No. 1713 del 4 de noviembre de 2004, que el procesado suscribió ante la Notaria Segunda de Sincelejo, Sucre, y con ello, todos los actos que hayan derivado de éste (sic) registro, esto es, las escrituras públicas No. 4137 del 19 de octubre de 2006, elevada en la Notaría Quinta de Pereira, Risaralda, mediante la cual se cambió el nombre de la Sociedad Club Deportivo Pereira SA. por la del Club Deportivo Depor Fútbol Club SA”.

[24] Mediante Resolución 106 del 12 de febrero de 2016.

[25] El 1° de diciembre de 2015, COLDEPORTES trasladó a la Superintendencia de Sociedades el conflicto suscitado entre socios fundadores y accionistas del Club Deportivo Depor Fútbol Club S.A. y del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A., para que, en el ejercicio de sus competencias legales, determinara los efectos de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en lo que tiene que ver con derechos societarios. 

[26] “Artículo 61.- El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, es el máximo organismo planificador, rector, director y coordinador del Sistema Nacional del Deporte y Director del Deporte Formativo y Comunitario. Para la realización de sus objetivos, el Instituto Colombiano del Deporte cumplirá las siguientes funciones: (…) 8. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte, por delegación del Presidente de la República y de conformidad con el artículo 56 de la Ley 49 de 1993 y de la presente Ley, sin perjuicio de lo que sobre este tema compete a otras entidades (…)”.

[27] En esa misma actuación, en relación con la petición de la sociedad Deportivo Atlético Fútbol Club S.A., la entidad no otorgó reconocimiento deportivo hasta que los órganos competentes de la FCF y la DIMAYOR aprobaran su admisión como nueva afiliada.

[28] En la misma fecha, la FCF adoptó el Acuerdo 035 de 2016, por medio del cual aprobó la afiliación del equipo Atlético Fútbol Club, con soporte en la determinación adoptada por su Comité Ejecutivo.

[29] El recurso lo presentó el señor Juan Carlos Restrepo y, según COLDEPORTES, el Club no contaba con representante legal.

[30] Radicado: 11001-03-24-000-2016-00509-00.

[31] El concepto de la violación se resume en que los actos administrativos descritos: (i) transgredieron el derecho al debido proceso porque, a causa del rechazo de la intervención del representante legal, no controvirtieron las decisiones adoptadas; (ii) desobedecieron los artículos 3° y 35 del CPACA y el Decreto 1085 de 2015, dado que la imposición de la suspensión del reconocimiento deportivo debió tramitarse por un proceso administrativo distinto al que definió la situación jurídica del club; (iii) desconocieron el artículo 8° de la Ley 1445 de 2011, que obliga a fijar una sanción administrativa a partir de causales previamente establecidas y en correspondencia con la conducta reprochada; y (iv) violaron el artículo 82 del CPACA, por otorgarse reconocimiento deportivo al equipo Atlético Fútbol Club sin estar en firme la decisión que suspendió el reconocimiento otorgado a la sociedad Real Sincelejo.

[32] En esta segunda oportunidad, el demandante atacó las Resoluciones 845 del 17 de mayo de 2017 y 1972 de septiembre de 2017, por medio de las cuales COLDEPORTES prorrogó la suspensión del reconocimiento deportivo. En su escrito reiteró perjuicios económicos y sociales del equipo por no participar de torneos de fútbol profesional.

[33] En el escrito también solicitó vincular a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a la Procuraduría General de la Nación, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a la Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

[34] Por ejemplo, expresó que el fútbol es un deporte que cumple de manera concurrente varias funciones que tienen respaldo en la Constitución Política (art. 52, 333 y 334) y que es un elemento fundamental de la educación y factor básico en la formación integral de las personas, especialmente de los menores de edad y personas vulnerables.

[35] Insistió en que la suspensión del reconocimiento deportivo favoreció al equipo Atlético Fútbol Club, puesto que se les otorgó el último cupo. Explicaron que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1445 de 2011, solo podrán mantenerse vigente un número igual de clubes afiliados a los órganos deportivos, que para el caso son 36 equipos afiliados.

[36] Puntualmente, el accionante solicitó: “(i) Dejar sin efectos las Resoluciones 254 y 709 de 2016, así como los actos administrativos que de ella deriven, proferidas por Coldeportes; (ii) Ordenar al Ministerio del Deporte que expida un acto administrativo por medio del cual indique que el Club Real Sincelejo SA es titular del reconocimiento deportivo como equipo profesional de fútbol; (iii) Ordenar a la DIMAYOR que delante de forma inmediata el procedimiento de incorporación del Club Sincelejo al torneo profesional de fútbol colombiano y su inclusión como afiliado clase B; (iv) Ordenar a la FCF que garantice la participación del Club Sincelejo como afiliado clase B del fútbol profesional colombiano; y (v) Ordenar a la Fiscalía General de la Nación investigar todas las posibles conductas punibles generadas por el desconocimiento del fallo penal proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo”.

[37] Folios 1 al 20. Archivo “Notificaciones y oficios primera instancia”.

[38] Por medio del correo de notificación: hermes.vanegas@fiscalia.gov.co.

[40] Por medio del correo de notificación: funcionpublica@procuraduria.gov.co.

[41] Por medio del correo de notificación: spenalsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co.

[42] Por medio del correo de notificación: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co.

[43] Mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2020. Folios 1 al 104. Archivo “Respuesta Ministerio del Deporte”.

[44] “Por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995.”

[45] Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2020. Folios 1 al 112. Archivo “Respuesta FCF y DIMAYOR”.

[46] Las entidades presentaron una contestación conjunta a través del mismo apoderado.

[47] Proceso 11001-03-24-000-2016-00509-00.

[48] Radicados 70001312100120160000400 y 20160005700. Folios 33 y 35. Archivo “Respuesta conjunta FCF y DIMAYOR”.

[49] Radicado 70001312100220170005500. Folio 19. Archivo “Respuesta Ministerio del Deporte”.

[50] Radicado 110001031500020180455600. Folio 47. Archivo “Respuesta conjunta FCF y DIMAYOR”.

[51] Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2020. A través de Gustavo Moreno Arango, en su calidad de Presidente y Representante legal.

[52] Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2020. Folios 1 al 3. Archivo “Respuesta Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo”.

[53] Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2020. Folios 1 al 33. Archivo: “Respuesta Tribunal Superior de Sincelejo”.

[55] Por medio del correo de notificación: funcionpublica@procuraduria.gov.co.

[56] Por medio del correo de notificación: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co.

[57] Folios 1 al 24. Archivo “Fallo de tutela de primera instancia”.

[58] Folios 1 al 47. Archivo “Fallo de tutela de segunda instancia”.

[59] Los magistrados Carlos Mario Cano Diosa, Alejandro Meza Cardales, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Fidalgo Javier Estupiñan, ponente del fallo de tutela de segunda instancia, votaron a favor de conceder el amparo transitorio solicitado por el accionante. En cambio, las magistradas Magda Victoria Acosta Walteros y Julia Emma Garzón de Gómez, y el magistrado Camilo Montoya Reyes, salvaron su voto en el sentido de que la Sala debió haber declarado improcedente la acción de tutela.

[60] Escrito radicado el 8 de septiembre de 2021. Folios 1 al 14. Archivo “Respuesta Federación Colombiana de Fútbol”.

[61] La Superintendencia de Industria y Comercio aportó copia de la audiencia y transcripción de la decisión adoptada el 1 de noviembre de 2018, por medio de la cual la superintendencia desestimó las pretensiones del equipo. La entidad concluyó que las decisiones emitidas por los órganos deportivos no constituyeron una conducta desleal, en tanto no representaron violaciones a los artículos 7°, 12 y 18 de la Ley 256 de 1996. En ese orden, no generaron una ventaja competitiva o descrédito para el Club Real Sincelejo.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá presentó registro de la audiencia de sustentación y fallo ocurrida el 22 de agosto de 2019, a través de la cual se confirmó la decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. En esa audiencia se concluyó que: “su desafiliación no viola en ningún modo las normas jurídicas aplicables, al derivarse de una decisión de la autoridad competente para suspender el reconocimiento deportivo”.

[62] Además, expresó que los jóvenes no fueron identificados ni hicieron parte activa en el trámite constitucional y, por lo tanto, en aras de garantizar sus prerrogativas de rango superior, especialmente al debido proceso, era menester exigir la autorización de los padres de familia, representantes legales o la autorización del inspector trabajo.

[63] Escrito radicado el 8 de septiembre de 2021. Folios 1 al 14. Archivo “Respuesta DIMAYOR”.

[64] Aclaró que, en virtud de la sentencia del 2 de diciembre de 2020, el Ministerio del Deporte le otorgó ese reconocimiento deportivo. Sin embargo, la entidad señaló de manera expresa que la sociedad no cumple con las disposiciones legales y reglamentarias para la obtención del reconocimiento deportivo.

[65] Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. contra DIMAYOR

[66] Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A contra DIMAYOR, COLDEPORTES y FCF.

[67] Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A contra DIMAYOR, COLDEPORTES y Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[68] Escrito radicado el 8 de septiembre de 2021. Folios 1 al 4. Archivo “Respuesta de la Superintendencia de Sociedades”.

[69] Proceso verbal radicado con el número 2016-800-380.

[70] Escrito radicado el 8 de septiembre de 2021. Folios 1 al 3. Archivo “Respuesta del Consejo de Estado”.

[71] Escrito radicado el 9 de septiembre de 2021. Folios 1 al 9. Archivo “Respuesta Club de Fútbol Real Sincelejo”.

[73] Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A contra DIMAYOR.

[74] Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A contra COLDEPORTES.

[75] Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A contra COLDEPORTES.

[76] Escrito radicado el 10 de septiembre de 2020. Folios 1 al 2. Archivo “Traslado Club de Fútbol Real Sincelejo”.

[77] El 28 de julio, 9, 11  y 12  de agosto de 2021, la Magistrada Ponente recibió cuatro memoriales por medio de los cuales se solicitó que, durante el trámite de revisión de la tutela y hasta que se emita sentencia, se decreten medidas cautelares para suspender: (i) el cumplimiento de las órdenes adoptadas en el fallo de tutela de segunda instancia que ampararon los derechos del Club Deportivo Real Sincelejo; y, (ii) el trámite de incidente de desacato que cursa ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.

[78] A través del Auto del 112 de 2021, la Corte Constitucional, en el marco de un conflicto de competencia, designó a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, porque concluyó que, aunque, en principio, corresponde al juez de primera instancia adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo que concede el amparo de los derechos, en este caso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre se transformó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, autoridad que por expreso mandato constitucional no tiene competencia para conocer de acciones de tutela ni emplear los medios establecidos en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 para lograr el cumplimiento del fallo”

[79] Escrito presentado el 23 de septiembre de 2021.

[80] Escritos fechados el 23 de septiembre de 2021.

[81] Correo electrónico remitido el jueves 23 de septiembre de 2021.

[82] Correo electrónico remitido el jueves 23 de septiembre de 2021.

[83] Correo electrónico remitido el jueves 23 de septiembre de 2021.

[84] Correo electrónico remitido el jueves 23 de septiembre de 2021.

[85] Correo electrónico remitido el jueves 23 de septiembre de 2021.

[86] Correo electrónico remitido el jueves 24 de septiembre de 2021.

[87] Correo electrónico remitido el jueves 24 de septiembre de 2021.

[88] Correo electrónico remitido el jueves 24 de septiembre de 2021.

[89] Escrito radicado el 24 de septiembre de 2021.

[90] Mediante las Resoluciones del 22 de febrero de 2016 y 31 de enero de 2017. 

[91] Por medio del Auto del 15 de septiembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora reconoció personería jurídica al abogado del Club Real Sincelejo, luego de que se presentara poder especial, copia del último certificado de representación legal del club accionante, y de la tarjeta profesional vigente del abogado. Con ello, el pasado 4 de octubre, el apoderado solicitó la asignación de una cita para la atención presencial en la Secretaría General de la Corte Constitucional y la entrega física de la información requerida mediante Auto del 1° de septiembre de 2021. Explicó que los todos los archivos no pudieron ser enviados por correo electrónico y que era imperioso allegarlos en un formato CD, para su incorporación en el respectivo expediente.

[92] Esto porque el actor no identifica al Consejo de Estado como parte demandada, sino vinculada, y, además,  el demandante no centra la controversia sobre la conducta de la autoridad judicial.

[93] Sentencia SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[94] Sentencia T-597 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.

[95] Sentencia SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[96] Sentencia T-219 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[97] “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”.

[98] Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[99] Sentencias C-054 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. SU-713 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SU-377 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. SU-055 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otras.

[100] Sentencias C-054 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. SU-713 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SU-377 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. SU-055 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otras.

[101] Sentencia T-721 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[102] Ver, entre otras, las Sentencias T-1215 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[103] Sentencias T-149 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-919 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-707 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[104] Sentencia SU-012 de 2020. M.P.E. Esteban Restrepo Saldarriaga.

[105] Sentencias T-009 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SU-637 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[106] Sentencia SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[107] Sentencias T-416 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-086 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-176 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-435 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-511 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.

[108] La Corte sostuvo que las personas jurídicas son aptas para la titularidad de derechos fundamentales constitucionales porque expresan autónomamente su voluntad y obran como cualquier otro sujeto de derechos, a través de sus propios órganos de dirección, administración, control y representación y, por consiguiente, resulta claro su facultad para ejercer derechos y contraer obligaciones.

[109] Sentencias T-974 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. T-627 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido.

[110] Sentencia T-736 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[111] De esta manera, en las Sentencias T-513 de 2020 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, T-476 de 2020 M.P. Richard S. Ramírez Grisales, T-206 de 2021 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, T-021 de 2021 y T-079 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional ha admitido la legitimación en la causa por activa del representante legal del menor de edad o cuando se acredita el cumplimiento de los presupuestos de la agencia oficiosa.

[112] Sentencia T-467 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[113] Sentencia T-298 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[114] Sentencia T-899 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[115] Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[116] Sentencia T-087 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[117] Sentencias T-1009 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[118] Sentencia T-151 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[119] En ese orden, la Corte ha señalado que la competencia del juez constitucional no procede cuando: (i) falta agotar los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios con los que cuenta el actor, (ii) el asunto está en conocimiento del juez natural de la causa; (iii) se usa el recurso de amparo con el propósito de revivir etapas procesales que se dejaron de emplear siguiendo las reglas previstas en el ordenamiento jurídico. Sobre este punto, reiteró que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento paralelo para obtener un pronunciamiento más rápido que en la respectiva jurisdicción, ni adicional cuando el mecanismo está en curso o se pretermitió su ejercicio oportuno. Ver, por ejemplo, las Sentencias T-103 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio y T-467 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[120] La Corte ha indicado que la falta de idoneidad se presenta cuando el mecanismo ordinario no logra amparar, de manera adecuada y conducente, las distintas facetas del derecho fundamental involucrado y no brinda una protección similar a la que se alcanzaría a través de la acción de tutela. Asimismo, se ha considerado ineficaz cuando, analizadas las condiciones específicas del actor, la vía ordinaria no ofrece la protección oportuna e integral que requiere el derecho fundamental presuntamente conculcado. Ver, al respecto, las Sentencias T-460 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-280 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[121] La jurisprudencia ha enfatizado en que el perjuicio irremediable se caracteriza por: (a) la inminencia del daño, es decir por la amenaza de un mal irreparable que está pronto a suceder; (b) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (c) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (d) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales. Sentencias T-896 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-956 de 2014, T-176 de 2020 y T-262 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[122] Sentencias T-324 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, T-972 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio y T-060 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.

[123] Sentencia SU-498 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[124] Sentencia SU-691 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[125]Con fundamento en lo expuesto, en las Sentencias SU-335 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo y SU-691 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, la Corte concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta con instrumentos idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento de los asuntos por jueces especializados y, particularmente, la posibilidad de decretar medidas cautelares de protección. Lo anterior, en atención a que la Ley 1437 de 2011 dotó a los jueces administrativos con la facultad para adoptar cualquier tipo de medida de protección, con el fin de atender las necesidades específicas del solicitante, tal y como sucede con la solicitud de suspensión de los efectos de acto administrativo.

[126] Sentencia SU-712 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio.

[127] Sentencia SU-335 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.

[128] Ibídem.

[129] Sentencia SU-339 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[130] Ibídem.

[131] Sentencia SU-712 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio.

[132] Sentencia SU-335 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.

[133] Sentencias T-227 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-1198 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-527 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-230 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SU-333 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos, SU-453 de 2020 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y SU-179 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[134] Sentencia T-230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. También se ha indicado que existirá una mora judicial justificada: (i) cuando es producto de la complejidad del asunto, el desarrollo del litigio  y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

[135] Sentencia SU-039 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[136] Sentencia SU-712 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio.

[137] Sentencia T-1094 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[138] Sentencia T-146 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[139] Sentencia T-435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[140] A través de Francisco Manuel Palencia Atencia, quien actuó como representante legal.

[141] A través de Luis Abel Albiz Regino, quien actuó como representante legal.

[142] A través de Luis Abel Albiz Regino, quien actuó como representante legal.

[143] A través de Francisco Manuel Palencia Atencia, quien actuó como representante legal.

[144] A través de Juan Carlos Restrepo Castaño, quien actuó como representante legal.

[145] A través de Juan Carlos Restrepo Castaño, quien actuó como representante legal.

[146] A través de Juan Carlos Restrepo Castaño, quien actuó como representante legal.

[147] Se enmarca en la segunda hipótesis reseñada en el fundamento jurídico 16.2 de la presente providencia judicial.

[148] De acuerdo con el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991.

[149] Además, porque dicha calidad ha sido reconocida en trámites administrativos y jurisdiccionales anteriores a la actual controversia constitucional.

[150] Respecto del cual, en principio, no ostenta su titularidad y, además, el actor no presenta ningún argumento fáctico o jurídico que soporte su amenaza o vulneración.

[151] Ver, por ejemplo, Sentencias C-114 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-546 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-755 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-250 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas

[152] “Artículo 35. Edad mínima de admisión al trabajo y derecho a la protección laboral de los adolescentes autorizados para trabajar. La edad mínima de admisión al trabajo es los quince (15) años. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 años requieren la respectiva autorización expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial Local y gozarán de las protecciones laborales consagrados en el régimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política y los derechos y garantías consagrados en este código.

Los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formación y especialización que los habilite para ejercer libremente una ocupación, arte, oficio o profesión y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral (…)”.

[153] Artículos 2.7.2.1 al 2.7.2.4. del Decreto 1085 de 2015.

[154] Sentencias T-123 de 1998 y T-302 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[155] Sentencia T-1024 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-740 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[156] Sentencias T-287 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-660 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[157] Sentencia T-366 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[158] Las diferencias derivan, por ejemplo, en que las Sentencias T-123 y 302 de 1998 y T-740 de 2010: involucran asuntos de transferencia de derechos deportivos de actores sin condición de sujetos de especial protección constitucional. La Sentencia T-1024 de 2005: alude a un asunto relativo a la libertad de derechos deportivos de un ciudadano que no era sujeto de especial protección constitucional. La Sentencia T-287 de 2013: obedece a un caso relativo a la participación en el deporte de personas en condición de discapacidad. Allí se declara la carencia actual de objeto por daño consumado y se analiza el fondo del asunto por cuanto el actor era un sujeto de especial protección constitucional. La Sentencia T-660 de 2014: alude a un asunto de recuperación de afiliación a un club deportivo de persona en situación de discapacidad. Y la Sentencia T-366 de 2019: involucra un asunto relativo a la participación de una niña en campeonato de fútbol como integrante de un equipo conformado por hombres. Además, las acciones no fueron interpuestas como mecanismo transitorio.

[159] Sentencia SU-453 de 2020 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. (Negrilla fuera del texto).

[160] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua: Sentencia del 29 de enero de 1997. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador: Sentencia del 12 de noviembre de 1997. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia: Sentencia del 27 de noviembre de 2008. Citadas en el fallo SU-394 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. (Negrilla fuera del texto).

[161] Por ejemplo, según el artículo 172 del CPACA, deberá correrse traslado de la demanda por el término de treinta (30) días, y el artículo 180 siguiente, aclara que vencido dicho término, el juez o magistrado competente deberá convocar a la audiencia inicial. Asimismo, el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, indica que el auto que decida la adopción de medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de finalización de su traslado a la parte demandada. En ese orden, los medios de prueba sugieren una tardanza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que, de una parte, vencido el término del traslado de la demanda, no se conoce de la convocatoria a la audiencia inicial y, de otro, los autos de medidas cautelares fueron emitidos con posterioridad al plazo previsto en la norma.

[162] Ver, al respecto, el Decreto 564 de 2020. “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

[163] Ver, al respecto, Informe de Rendición de Cuentas del Consejo de Estado 2020. “Plan de Descongestión”.

[164] “Artículo 50. Los jueces y los demás servidores públicos deberán de manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la colaboración que ésta les requiera. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta”.