T-451-21


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-451/21

 

ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional

 

AGENCIA OFICIOSA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección por su situación de debilidad manifiesta

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de vejez

 

(...) la entidad accionada demostró que, entre el inicio del proceso y antes de la emisión de esta sentencia, de forma voluntaria reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del (accionante).

 


Sentencia T-451/21

 

 

Expediente: T-8.178.950

 

Acción de tutela presentada por Alix Mireya Gómez, en calidad de agente oficiosa de Isidoro Barrera Barragán, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

 

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el marco de la acción de tutela instaurada por la señora Alix Mireya Gómez, en calidad de agente oficiosa de Isidoro Barrera Barragán, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos y pretensiones

 

1.                 Alix Mireya Gómez, obrando como agente oficiosa del señor Isidoro Barrera Barragán, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombia de Pensiones, en adelante Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del agenciado al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social como consecuencia de la negativa de esa entidad de acceder al reconocimiento y pago de su pensión de vejez. El señor Barrera nació el 23 de diciembre de 1947[1] y, actualmente tiene 73 años de edad.[2]

 

2.                 Según la señora Gómez, el señor Isidoro Barrera trabajó en las empresas (i) TYF S.A. por 127 días en 1971; (ii) Jarmez y Cia. Ltda., desde el 1 de enero de 1972 hasta el 29 de febrero de 1972; (iii) Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., desde el 8 de junio de 1972 hasta el 15 de noviembre de 1991, para un total de 1026 semanas cotizadas al ISS.[3]

 

3.                 La señora Alix Mireya sostiene que el accionante se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, por lo tanto, la normativa a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión es la consagrada en el Acuerdo 049 de 1990.[4] Afirma que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Isidoro tenía 47 años de edad y había cotizado más de 1000 semanas. Por ello, considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.

 

4.                 El 10 de abril de 2011, el señor Barrera elevó derecho de petición ante el ISS, hoy Colpensiones, para el reconocimiento de su pensión de vejez. Sin embargo, la entidad negó el reconocimiento y pago de la prestación mediante Resolución No. 7551 del 11 de noviembre de 2011, por estimar improcedente la acumulación de tiempos públicos y privados para acceder a cualquier pensión propia del régimen de transición.[5]

 

5.                 El ISS, hoy Colpensiones, negó posteriores solicitudes elevadas por el accionante mediante las Resoluciones[6]: (i) GNR 286148 del 30 octubre 2013, al no encontrarse acreditados los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003; (ii) GNR179542 del 20 mayo 2014, al no encontrare acreditados los requisitos del Acto Legislativo 1 del 2005 y de la Ley 797 de 2003; (iii) GNR 308431 del 3 septiembre 2014 y VPB 20628 del 5 marzo 2015 que resolvieron recurso de reposición y apelación en contra de la Resolución GNR 179542 del 20 de mayo de 2014, confirmando esta última en su totalidad; y (iv) SUB 249267 del 18 de noviembre de 2020, por cuanto el accionante acreditó 1026 semanas de cotización, siendo necesarias para el año 2020 un mínimo de 1300 para pensionarse con el régimen general de la Ley 100 de 1993.[7]

 

Según la agente oficiosa, las resoluciones indicadas desconocen el precedente fijado en la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional, que determinó que sí es posible acumular los tiempos servidos en el sector público con las semanas cotizadas a Colpensiones; como también lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia SL-19472020(70918) del 1 de julio de 2020.

 

6.                 Señaló la agente oficiosa que el titular del derecho “se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta y especial protección constitucional por el estado por ser adulto mayor y no cuenta con los recursos básicos para satisfacer sus necesidades básicas y para sostener a su hija menor de edad que tiene a su cargo porque es cabeza de hogar y en la actualidad vive de la caridad de los buenos corazones y de un subsidio al adulto mayor por Colombia Mayor además de padecer quebrantos de salud impidiéndole trabajar y por sus condiciones de salud y vida es urgente que se le reconozca y pague su derecho a la pensión con toda la retroactividad y se reconozca y pague el incremento por su hija menor a su cargo”.[8]

 

La solicitud de amparo constitucional

 

7.                 Con fundamento en lo anterior, el 3 de marzo de 2021 la señora Alix Mireya Gómez en calidad de agente oficiosa de Isidoro Barrera Barragán, presentó acción de tutela contra Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Solicitó que se proteja el derecho al debido proceso, mínimo vital y seguridad social del señor Barrera, y que, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada revocar todas las resoluciones mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez. Además, solicitó que, en su lugar, se reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 23 de diciembre de 2007 de forma indexada.[9]

 

Trámite procesal de la acción de tutela

 

8.                 Mediante auto del 3 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la acción de tutela, y requirió a la agente oficiosa para acreditar las razones por las cuales el agenciado no presentó la solicitud de amparo directamente. Además, concedió el término de dos (2) días a Colpensiones para dar respuesta a la presente acción.[10]

 

Contestación de la parte accionada

 

9.                 El 05 de marzo de 2021 la entidad accionada dio respuesta al escrito de tutela y manifestó que (i) no hay legitimación en la causa por activa, toda vez que la señora Alix Mireya Gómez Barrera no acreditó su calidad de agente oficiosa; y (ii) si se admitiera la procedencia de la acción, las pretensiones de la demanda se refieren al pago de una prestación de carácter económico, y, por consiguiente, la acción de tutela no es la vía idónea para exigir el reconocimiento y pago de los derechos que se alegan como vulnerados.[11]

 

10.             Así, sobre la falta de legitimación en la causa por activa señaló que la señora Alix Mireya Gómez no es la titular de los derechos que presuntamente fueron vulnerados, y, por lo tanto, no tiene legitimidad para iniciar la acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, pues aquel dispone que sólo el afectado en sus derechos podrá hacerlo. Agregó que, conforme la jurisprudencia, la señora Gómez podrá actuar en calidad de agente oficioso siempre que se encuentren satisfechos los siguientes requisitos: (i) manifestación de actuar en tal calidad; (ii) de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer la acción; y (iii) el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso. Conforme a ello, señaló que en el presente caso no se acreditó la calidad de agente oficioso ni la imposibilidad del agenciado de presentar la acción personalmente, por lo cual la acción es improcedente.[12]

 

11.             Ahora bien, respecto del reconocimiento prestacional por vía de tutela señaló que “[r]esulta oportuno resaltar que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral”.[13]

 

Indicó que el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos, pues la acción de tutela procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. En ese sentido, sostuvo que el actor pretende desnaturalizar la acción al exigir el reconocimiento de derechos que son de conocimiento del juez ordinario.[14] Precisó que no hay solicitud pendiente de resolver respecto de las peticiones del accionante y agregó que “a pesar de que el derecho a la defensa del patrimonio público es un derecho colectivo, ello no obsta para que todos los jueces -incluyendo a los jueces constitucionales respeten su núcleo básico”.[15]

 

12.             Conforme a lo anterior, solicitó: (i) negar las pretensiones de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa; (ii) negar la acción de tutela por no acreditarse los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y por no encontrarse demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos del accionante.

 

Contestación de la parte accionante

 

13.             El 12 de marzo de 2021, la señora Alix Mireya Gómez presentó respuesta a lo ordenado en auto del 3 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga. Manifestó que actúa en calidad de agente oficioso “debido a la condición de vulnerabilidad de mi tío adulto mayor, su precaria condición, estado de salud y esta (sic) residenciado en un Municipio sin contar con medios electrónicos[16]

 

Sentencia de única instancia

 

14.             En sentencia de única instancia del 12 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Gómez Barrera como agente oficiosa del señor Isidoro Barrera contra Colpensiones, con base en las siguientes consideraciones:

 

15.              Primero, consideró que no se encuentran acreditadas las razones por las cuales la carga de acudir a los medios judiciales ordinarios resultaría desproporcionada para el agenciado. Además, indicó que tampoco se encuentra probado por qué dichas acciones resultan ineficaces para la protección del derecho debatido.[17] Segundo, no se aportaron pruebas al proceso que permitan verificar la existencia de una vulneración al mínimo vital.

 

16.             Señaló que, teniendo en cuenta que el señor Isidoro Barragán ha solicitado el reconocimiento de la pensión durante varios años, se “desvirtúa cualquier alegación de urgencia o apremio derivado de la negativa de la entidad y, por el contrario, luce injustificado que no se haya acudido antes a los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para desatar la controversia”.[18]

 

17.             En suma, sostuvo que el peticionario no estaba dentro de las circunstancias especiales previstas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para el reconocimiento de derechos de la seguridad social. Consideró que no era procedente realizar un análisis de fondo por vía de tutela y, por lo tanto, declaró improcedente la acción al no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad. Esta decisión no fue impugnada por ninguna de las partes.

 

Actuaciones en sede de revisión

 

18.             El fallo de tutela fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección N°6 de la Corte Constitucional, mediante Auto del 31 de mayo de 2021.[19] La selección se basó en el criterio objetivo de posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.

 

19.             Mediante correo electrónico del 25 de junio de 2021, Colpensiones allegó intervención dentro del trámite de la referencia e informó que, con base en un nuevo estudio realizado al caso del señor Isidoro Barrera Barragán, se reconoció y ordenó el pago de su pensión de vejez mediante Resolución SUB 141685 del 17 de junio de 2021.[20] Señaló que la nueva decisión fue adoptada con base en la Circular Interna 01 del 19 de mayo de 2021 emitida por la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones. Agregó que “con relación a la acción de tutela se está frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que COLPENSIONES, ha satisfecho la pretensión del demandante, desapareciendo la presunta causa vulneradora de derechos fundamentales objeto de protección”.[21]

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

20.            Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente T-8.178.950 fue seleccionado en Auto del 31 de mayo de 2021, y repartido para su decisión a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.

 

Análisis de procedencia

 

21.              Corresponde, en primer lugar, examinar si esta tutela cumple con los requisitos generales de procedencia que se desprenden del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, teniendo en cuenta que el amparo de los derechos que se alegan como vulnerados está ligado al reconocimiento de una prestación económica cuyo reclamo es, en principio, competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Hecho esto, se evaluará como cuestión previa la eventual configuración de una carencia actual de objeto en razón a la información recibida de Colpensiones en sede de revisión.

 

Legitimación en la causa por activa

 

22.              El artículo 86 de la Constitución prevé que, la legitimación en la causa por activa está en cabeza del titular de los derechos que han sido presuntamente vulnerados o amenazados.[22] Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “[t]ambién se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” Por lo tanto, la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela se predica de (i) la persona titular de los derechos que solicita el amparo o (ii) de quien actúa en calidad de agente oficioso del titular de los derechos, cuando a este último le resulta imposible llevar su propia defensa, situación que debe ser manifestada en la solicitud.[23]

 

23.            Conforme lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos requisitos para que una persona pueda actuar en calidad de agente oficioso dentro del trámite de tutela: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad (…)”.[24] (Subraya por fuera de texto).

 

Así mismo, ha precisado que la imposibilidad de promover la defensa se puede dar “bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia.”[25]

 

24.             En el caso en cuestión, la señora Alix Mireya Gómez manifestó actuar en calidad de agente oficiosa del señor Isidoro Barrera, y también indicó actuar como su representante. El juez de instancia ofició a la señora Gómez, a fin de informar los motivos por los cuales el titular de los derechos no pudo llevar a cabo su propia defensa.[26] Sobre el particular, la señora Alix Mireya indicó que presentó la acción en calidad de agente oficiosa “debido a la condición de vulnerabilidad de mi tío adulto mayor, su precaria condición, estado de salud y esta (sic) residenciado en un Municipio sin contar con medios electrónicos[27]

 

25.             La Sala estima que, en el presente caso se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa, por cuanto la señora Alix Mireya manifestó en la demanda y en la respuesta presentada ante el juez de instancia que, acude al mecanismo constitucional en calidad de agente oficiosa del señor Isidoro, quien, por sus condiciones de salud y de edad, y su lugar de habitación no puede ejercer su propia defensa. Adicionalmente, indicó que el señor Isidoro no cuenta con las herramientas básicas para el manejo de los equipos tecnológicos que le permitan promover la acción personalmente.

 

Teniendo en cuenta la naturaleza informal de la acción de tutela, y de acuerdo la jurisprudencia referida, según la cual la imposibilidad de promover la defensa puede darse por estar en una situación de indefensión, las circunstancias del caso permiten concluir que, contrario a lo afirmado por Colpensiones, se encuentran reunidos los requisitos de la agencia oficiosa, toda vez que el señor no se encuentra en condiciones materiales le permitan presentar la acción directamente.

 

Legitimación en la causa por pasiva

 

26.             De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “procede contra toda acción u omisión de las autoridades”, si aquellas causan la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental. La Corte Constitucional ha señalado que, en este punto, es necesario verificar si las entidades presuntamente trasgresoras de las prerrogativas de un individuo tienen la “aptitud legal” para responder por aquella violación, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.[28]

 

27.             Así las cosas, en lo que corresponde al sub judice, según el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, Colpensiones es una “empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida, incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.” Además, está probado en el expediente que el accionante está afiliado a Colpensiones, como administradora del régimen de prima media y sucesora procesal del ISS. Por último, se observa que Colpensiones profirió las resoluciones mediante las cuales se negó la pensión de vejez al accionante y que, según la agente oficiosa, amenazan los derechos fundamentales del accionante.

 

Inmediatez

 

28.             El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se busca la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado, motivo por el cual, se exige al tutelante haber ejercido la acción en un término razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales.[29] El análisis de estas circunstancias, deberá realizarse caso a caso.

 

29.             En el caso sub judice, la acción de tutela fue presentada el 3 de marzo de 2021,[30] con el fin que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Isidoro. La Resolución SUB 249267 de Colpensiones que negó el reconocimiento de la pensión de vejez se profirió el día 18 de noviembre de 2020, es decir, la acción fue promovida 5 meses después de la decisión de la entidad. Por lo tanto, la acción de tutela se formuló en un término razonable que implica el cumplimiento del principio de inmediatez.

 

Subsidiariedad

 

30.             La Corte Constitucional ha dispuesto que la acción de tutela solo procede ante la ausencia otro mecanismo judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de las pretensiones. Su carácter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.[31]

 

En esos términos, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción, salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio.

 

31.             Tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedibilidad deben ser analizados en armonía con el principio de razonabilidad, en atención a las condiciones de cada caso.[32] En relación con el asunto de la referencia, la Sala observa que la satisfacción de este requisito se justifica, dadas las condiciones de vulnerabilidad que atraviesa el accionante.

 

Primero, el señor Isidoro Barrera es un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad (73 años), y no cuenta con ingresos propios que le permitan soportar la carga de acudir a un proceso ordinario para el reconocimiento de la pensión de vejez. Ello, toda vez que, según la clasificación del SISBEN, el accionante se encuentra dentro del grupo C7 que identifica población vulnerable.[33] Es decir, hace parte de la población que está por encima de la línea de pobreza monetaria, pero necesita de apoyo del Estado para consolidar sus ingresos, de tal forma que puedan soportar cambios económicos que podrían situarlos en tal condición.[34] 

 

Segundo, de conformidad con la información del ADRES, el señor Barrera se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud desde el 2016.[35] Si bien es cierto que el hecho de estar afiliado al régimen subsidiado de salud no implica per se encontrarse en condición de vulnerabilidad, lo cierto es que para el caso en concreto, el actor al ser una persona de la tercera edad y al no contar con ingresos propios que le permitan soportar los gastos de un proceso ordinario, no cuenta con las herramientas y condiciones que le permitan agotar las vías ordinarias para exigir la protección de los derechos que alega en sede de tutela.

 

Así las cosas, del solo hecho de que una persona se encuentre afiliada al régimen subsidiado de salud no se sigue que el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios resulte desproporcionado. Incluso, cuando una persona pertenezca a grupos de especial protección constitucional, es exigible el agotamiento de los recursos judiciales a su disposición. Por lo cual, las condiciones de vulnerabilidad del accionante solo implican que el análisis de cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela debe evaluarse de manera más flexible, y, en todo caso, no implica la exoneración en el cumplimiento de aquellos.

 

En conclusión, para el caso sub examine exigir el cumplimiento de los recursos judiciales ordinarios resultaría en una carga desproporcionada, toda vez que las acciones laborales dispuestas para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez no son eficaces dadas las condiciones particulares del accionante. 

 

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

32.            En esta oportunidad, esta Sala de Revisión estudia la acción de tutela presentada por la señora Alix Mireya Gómez, en calidad de agente oficiosa del señor Isidoro Barrera, en contra de Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. De acuerdo con la agente oficiosa, la entidad accionada desconoció el precedente de la Corte Constitucional fijado en la Sentencia SU 769 de 2014, que estableció que sí es posible acumular los tiempos servidos en el sector público con las semanas cotizadas a Colpensiones. En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad accionada revocar todas las resoluciones proferidas y que, en su lugar, reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 23 de diciembre de 2007 de forma indexada.

 

33.            La entidad demandada se opuso a la solicitud de amparo. Señaló que la presente acción es improcedente por incumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad.

 

34.            En sede de revisión, Colpensiones aportó la Resolución SUB 141685 del 17 de junio de 2021 mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor Isidoro Barrera. Dado que este era el objeto de la acción, lo informado por Colpensiones supone un hecho nuevo y relevante para el trámite de la presente acción de tutela. Así las cosas, previo a abordar el asunto de fondo, es necesario determinar si en este caso ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

Cuestión previa: carencia actual de objeto

 

35.             Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como fin la protección inmediata de derechos fundamentales ante la amenaza o vulneración de cualquier autoridad pública por acción u omisión, y en determinados escenarios, procede contra las actuaciones u omisiones de un particular.[36] No obstante, el objeto de la acción de tutela resulta inane cuando los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración han desaparecido, toda vez que la acción pierde su razón de ser como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha definido este fenómeno como “carencia actual de objeto”,[37]  ha ajustado su clasificación progresivamente y, ha señalado las actuaciones que debe surtir el juez constitucional en estos escenarios. [38]

 

36.             La Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se puede dar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado, o (iii) hecho sobreviniente. La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre la interposición de la tutela y la decisión de fondo, la entidad accionada satisface íntegramente la pretensión de la acción sin que medie orden judicial para el efecto, por lo cual la acción de tutela pierde su razón de ser.[39] La Corte ha indicado, al respecto, que “le corresponde al juez de tutela constatar que: a) lo pretendido en la acción de tutela se ha satisfecho por completo y; b) que la entidad demandada haya actuado voluntariamente.”.[40]

 

37.             La carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”.[41] En ese sentido, ante la imposibilidad de hacer cesar la presunta vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es posible que el juez dé una orden para retrotraer la situación.

 

Ahora bien, si el daño se había consumado para el momento de presentación de la acción, el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la misma. Por el contrario, si se configuró durante el trámite de la acción, al juez constitucional le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, para prevenir situaciones similares en el futuro y proteger la dimensión objetiva de los derechos vulnerados.[42]

 

38.             Por último, la categoría de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente [43] ha sido desarrollada por la jurisprudencia de esta Corte, y tiene lugar cuando: “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”.[44]Ante esta circunstancia, el juez constitucional deberá emitir un pronunciamiento de fondo si existen actuaciones que deban surtirse, por ejemplo ordenar el inicio los procesos disciplinarios a que haya lugar por la negligencia de la parte accionada.

 

39.             En suma, el fenómeno de carencia actual de objeto se presenta cuando la decisión de fondo del juez de tutela resulta inoperante por haberse superado el hecho que dio origen a la acción por hechos ajenos a las autoridades accionadas, o por haberse consumado el daño o por haber acaecido circunstancias sobrevinientes.

 

40.             Ahora bien, la Sala observa que en la acción promovida por el señor Isidoro Barrera la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado es clara. En sede de revisión, la entidad accionada demostró que, entre el inicio del proceso y antes de la emisión de esta sentencia, de forma voluntaria reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor Barrera mediante la Resolución SUB141685 del 17 de junio de 2021, y, además, ordenó su inclusión en nómina para el período julio de 2021.[45]

 

Adicionalmente, en dicho acto administrativo se indicó que “es importante manifestarle al (la) solicitante que se procedió a efectuar la liquidación teniendo en cuenta los últimos10 años, tal y como se evidencia en el cuadro anterior, donde el VALOR IBL 1 representa los últimos 10 años”, y agregó que “el (la) solicitante (a) presentó la solicitud el día 20 de diciembre de 2019, siendo esta fecha la que interrumpe la prescripción y a pesar de que el derecho a la pensión es imprescriptible, resulta necesario y pertinente aplicar la normatividad anteriormente señalada, es decir, la prescripción se interrumpe una vez se realiza la solicitud prestacional, lo cual para el caso en cuestión significa que el solicitante tiene derecho a percibir las mesadas causadas con tres años de anterioridad al momento en que presentó la solicitud que interrumpió la prescripción de la pensión de vejez, es decir, a partir del 20 de diciembre de 2016, por cuanto las mesadas anteriores a esta fecha se encuentran prescritas por remisión expresa de la ley”.[46] En ese sentido, se entiende que Colpensiones atendió íntegramente la pretensión de la demanda, en el sentido de reconocer e indexar la prestación desde el momento de la interrupción de la prescripción, es decir, desde el momento en que se elevó la solicitud pensional.

 

41.              Por lo tanto, carece de sentido un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional sobre la materia. En adición, la Sala no encuentra pruebas de que las negativas de Colpensiones al reconocimiento de la pensión del accionante hayan significado serias afectaciones a su situación personal que demanden la emisión de un pronunciamiento de fondo al respecto.

 

42.             Por las razones expuestas, esta Sala procederá a revocar el fallo de única instancia en tanto declaró improcedente la acción y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

Primero.-                      REVOCAR la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Alix Mireya Gómez, en calidad de agente oficiosa de Isidoro Barrera Barragán, en contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

Segundo.-                     Por Secretaría General, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaría General

 

 

 

 



[1] Expediente digital T-8178950: “Escrito Tutela” p. 11

[2] Expediente digital T-8178950: “Escrito Tutela” p. 1

[3] Expediente digital T-8178950: “Escrito Tutela” p. 13

[4] Ibidem

[5] Expediente digital T-8178950: “Escrito Tutela” p. 3

[6] Ibidem

[7] Expediente digital T-8178950: “Contestacion.pdf” p.5

[8] Ibidem

[9] Expediente digital T-8178950: “Escrito Tutela” p. 7

[10] Expediente digital T-8178950: “ENLACE EXPEDIENTE 202100054.docx”

[11] Expediente digital T-8178950: “Contestacion.pdf” p. 7

[12] Expediente digital T-8178950: “Contestacion.pdf” p. 7

[13] Expediente digital T-8178950: “Contestacion.pdf”, p. 8

[14] Expediente digital T-8178950: “Contestacion.pdf” p. 10

[15] Expediente digital T-8178950: “Contestacion.pdf” p. 13

[16] Expediente digital T-8178950: “ENLACE EXPEDIENTE 202100054.docx”

[17] Expediente digital T-8178950: “Sentencia.pdf” p.6

[18] Expediente digital T-8178950: “Sentencia.pdf” p.7

[19] Expediente digital T-8178950: “AUTO SALA DE SELECCION 31 DE MAYO DE 2021 NOTIFICADO 17 DE JUNIO DE 2021.pdf” 6

[20] Expediente digital T-8178950: “RV _Intervencion_expediente_T_–_8178950.zip” documento “Intervención T-8178950”

[21] Expediente digital T-8178950: “RV _Intervencion_expediente_T_–_8178950.zip” documento “Intervención T-8178950” p.10

[22] De igual forma lo prevé el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.

[23] En la Sentencia SU-055 de 2015 este Tribunal señaló: “el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia

Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-013 de 2020; T-015 de 2019; T – 321 de 2018; y T-1075 de 2012.

 

[25] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-414 de 1999

[26] Expediente digital T-8178950: “ENLACE EXPEDIENTE 202100054.docx” documento “AutoAdmiteTutela”. Consecutivo 4.

[27] Expediente digital T-8178950: “ENLACE EXPEDIENTE 202100054.docx” documento “RespuestaAccionante”.

[28] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-207A de 2018 se sostuvo que la aptitud legal “en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada; trátese de una autoridad pública o de un particular, según el artículo 86 superior

[29] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-013 de 2020 y T-207A de 2018.

[30] Expediente digital T-8178950: “ENLACE EXPEDIENTE 202100054.docx” documento “ActaReparto”

[31] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-013 de 2020, T-015 de 2019 y SU-005 de 2018.

[32] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2019 que indicó “[l]os eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado”. En igual sentido ver sentencias T-013 de 2020, T-086 de 2015 y T-014 de 2012, entre otras.

[33] El informe de Caracterización de Pobreza Monetaria y Resultados de Clases Sociales en 2020 del DANE, señaló que del Resultado de clases sociales 2012-2020, los hogares cuyo ingreso es de 10USD per cápita al día, el hogar es considerado vulnerable. Para el caso colombiano, los hogares vulnerables corresponden con ingreso per cápita entre la línea de pobreza y $653.781 mensuales. Tomado de DANE, Informe de Caracterización de Pobreza Monetaria y Resultados de Clases Sociales en 2020. 6 de mayo de 2021.

Consultado en https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/condiciones_vida/pobreza/2020/Presentacion-pobreza-monetaria-caracterizacion-clases-sociales-2020.pdf

[34] Las bases de los planes nacionales de desarrollo 2014-2018 y 2018-2022, dividen a la población en las categorías pobreza extrema, pobres, vulnerables, clase media y clase alta. Se entiende como pobres a los hogares con ingreso per cápita por debajo de la línea de pobreza nacional; como vulnerables, a los hogares con ingreso per cápita entre la línea de pobreza (LP) y USD 10 PPA (paridad del poder adquisitivo); como clase media, a los hogares con ingreso per cápita entre USD 10 y USD 50 PPA; y como clase alta, a los hogares con ingreso per cápita mayor a USD 50 PPA”. Gobierno de Colombia “Bases Del Plan Nacional De Desarrollo 2018 – 2022 Pacto Por Colombia, Pacto Por La Equidad https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Prensa/BasesPND2018-2022n.pdf

El DANE, en el Boletín Técnico sobre Pobreza Monetaria Departamental del 2019, señaló que la línea de pobreza monetaria nacional estaba ubicada en $327,6746.  Consultado en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/condiciones_vida/pobreza/2019/Boletin-pobreza-monetaria-dptos_2019.pdf

[35] Consultado en https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA

[36] Constitución Política. Artículo 86 “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

[37] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.

[38] Ibidem

[39] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-323 de 2013, T-403 de 2018, SU-124 de 2018.

[40] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020.

[41] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.

[42] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 2019.

[43] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2010, T-481 de 2016, T-319 de 2017 entre otras.

[44] Ibidem

[45] Expediente digital T-8178950: “RV _Intervencion_expediente_T_–_8178950.zip” documento “Resolución CC 19091690”

[46] Expediente digital T-8178950: “RV _Intervencion_expediente_T_–_8178950.zip” documento “Resolución CC 19091690” fl. 6.