C-099-22


Sentencia C-099/22

 

CARGA PROCESAL-Consecución de pruebas directamente o por medio de derecho de petición/CARGA PROCESAL-Consecuencias en caso de omisión

 

Las normas acusadas se inscriben dentro de las llamadas cargas procesales que aluden a la organización de un proceso judicial con carácter dispositivo, de tal manera que garantice la igualdad de las partes, la lealtad procesal, sin afectar la imparcialidad e independencia del juez. De este modo como desarrollo del principio de igualdad material del Artículo 13 superior, los jueces tienen la obligación de garantizar el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas ante un proceso y el uso de las facultades oficiosas de la prueba no puede implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar la asimetría entre las partes. Los principios de independencia, autonomía e imparcialidad frente a las partes, se sostienen en su función primordial de resolver la disputa, y por ello el legislador ha optado por prescribir que la parte debe aportar los medios de prueba que permitan llevar al juez el conocimiento sobre su pretensión. No obstante, con base en este propósito primordial el juez puede exigir también que alguna de las partes allegue el medio de prueba en los casos en que busque determinar la verdad de los hechos, y realizar la igualdad material entre las partes.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROBATORIA-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROBATORIA-Discrecionalidad

 

Se debe tomar en serio la independencia del legislador para la regulación probatoria bajo la presunción de que con ella se busca la protección del derecho sustancial y el cumplimiento de los objetivos estatales. En este sentido, este tipo de regulación resulta también una necesidad, de lo contrario las posibilidades de garantizar en los términos de la Constitución la interacción de los ciudadanos entre sí y con el Estado no sería realizable. Desde esta perspectiva el impulso que recibe el legislador para regular las pruebas como componente esencial de los procesos presenta una cara “positiva y otra negativa: la necesidad de garantizar el cumplimiento de determinados propósitos u objetivos constitucionales y la prohibición de transgredir principios o derechos superiores. Lo anterior implica que se deje a la voluntad del legislador el señalamiento de: (i) los medios probatorios dentro del proceso, (ii) los requisitos y ritualidades de su práctica, (iii) las exigencias procesales para aportarlos y (iv) los principios a los cuales se somete su valoración, lo que no implica la concesión de un permiso para desconocer principios o normativa superior”.

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROBATORIA-Límites

 

DERECHO A LA PRUEBA-Garantías constitucionales

 

DERECHO A APORTAR Y CONTROVERTIR PRUEBAS-Componente del derecho fundamental al debido proceso

 

DERECHO A LA PRUEBA-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

CARGA PROCESAL-Responsabilidad de las partes en el proceso

 

CARGAS PROCESALES ASIGNADAS A LAS PARTES-Razonabilidad y proporcionalidad

 

CARGA PROCESAL-Desconocimiento de la Constitución cuando resulta desproporcionada, irrazonable o injusta

 

DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Distinción

 

ADMISIBILIDAD DE CARGAS PROCESALES IMPUESTAS A LAS PARTES EN PROCESO JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional

 

CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Deberes de las partes y atribuciones del juez como director del proceso

 

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Alcance

 

PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Concepto/PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Alcance

 

Sobre el principio de lealtad procesal se ha sostenido que consiste en actuar (el juez, las partes, los terceros y demás) de conformidad estricta con las reglas procesales apuntando al desarrollo pleno de la organización, celeridad, eficiencia y eficacia del proceso. Solo del principio de lealtad procesal puede derivarse el carácter tanto sucesivo como preclusivo del proceso, según los cuales tras una adecuada y profunda deliberación probatoria el proceso se cierre y se proceda a adoptar un fallo. Dichas instancias, momentos y etapas sucesivas se agotan sin que en principio sea posible reabrirlos, por lo que las partes tienen cargas procesales que deben cumplir para impulsar el avance del proceso. El Legislador entiende que aquella persona, que lleva sus pretensiones y derechos ante los jueces civiles de manera diligente, debe atender el avance del proceso y cumplir con las cargas que el mismo requiere.

 

 

 

Referencia: Expediente D-14274

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 78 (numeral 10), 85 (numeral 1, inciso segundo) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”

 

Demandante: Camilo Araque Blanco

 

Magistrada Ponente (E):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

                                                                                 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Camilo Araque Blanco presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 78 (numeral 10), 85 (numeral 1 inciso segundo) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), por estimar que vulneran el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos CADH, así como el preámbulo y los artículos 2°, 29 y 228 de la Constitución Política.

 

2.                 Por Auto del veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Magistrado Sustanciador, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, decidió: i) admitir la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 78 (numeral 10), 85 (numeral 1, inciso segundo) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso-  por el cargo de violación al debido proceso, por la supuesta vulneración de los artículos 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos CADH y 29 de la Constitución Política, y ii) rechazar los cargos por violación del preámbulo, así como de los artículos 2 y 228 de la Constitución Política, presentados contra los mismos artículos del Código General del Proceso[1].

 

3.                 Se ordenó comunicar la iniciación del trámite al Presidente del Congreso de la República, así como a entidades del orden gubernamental y académicas[2] para que intervinieran, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.

 

4.                 Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretaría de la Corte para permitir la participación ciudadana. Posteriormente, la señora Procuradora General emitió el concepto de su competencia.

 

II.      NORMA OBJETO DE REVISIÓN

 

5.                 A continuación, se transcribe y subrayan los segmentos normativos demandados:

 

LEY 1564 DE 2012

 

(julio 12)

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012

 

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA:

(…)

 

Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados:

(…)

10.    Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.

(…)

Artículo 85. Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes. La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno.

 

En los demás casos, con la demanda, se deberá aportar la prueba de la existencia         y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.

 

Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así

 

1.     Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda.

 

El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido.

 

(…)

 

Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

 

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

 

Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción (…)”.

 

III.    LA DEMANDA

 

6.                 La acción de inconstitucionalidad contra los artículos 78 (numeral 10), 85 (numeral 1, inciso segundo) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) se tramitó por el cargo de violación al debido proceso consagrado en los artículos 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos CADH y 29 de la Constitución Política.

 

7.                 Para el accionante las disposiciones parcialmente demandadas desconocen la dimensión del debido proceso, relacionada con la prueba, al “relegar, restringir y hasta prohibir la solicitud probatoria de las partes y la facultad oficiosa y probatoria de un juez” simplemente por el hecho de no haber realizado un trámite extrajudicial como lo es la presentación de un derecho de petición.

 

8.                 Señala que es determinante para que las partes acrediten los hechos en que se funda su demanda, a través de distintos medios probatorios  y por ello, estima que no es posible limitar su ejercicio, máxime cuando a partir de la prueba se construye la certeza al momento de la definición de un proceso, lo que apoya en fragmentos jurisprudenciales y de doctrina.

 

9.                 Aun cuando admite que la Corte Constitucional no ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que se otorgue a la prueba estatus de derecho fundamental, lo cierto es que, en las sentencias T-555[3] de 1999, T-589 de 1999[4], así como la T-171 de 2006[5], sí se ha señalado que la prueba permite concretar una de las dimensiones del debido proceso.

 

10.            Alude a distintas decisiones de derecho comparado para reforzar su tesis sobre el carácter fundamental de la prueba. Así se remite a lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Ricardo Canese Vs Paraguay, de 31 de agosto de 2004, y sobre el Caso Radilla Pacheco Vs México, de 23 de noviembre de 2009 en las que se determinó que la posibilidad de presentar pruebas dentro de un juicio, para esclarecer los hechos, es un derecho humano, esto dado lo previsto en el artículo 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

11.            Asegura por tanto que cualquier limitación legal que afecte la prueba, como elemento del debido proceso y   su ejercicio, debe ser analizado teniendo como parámetro la Constitución Política y la Convención Americana, en ese sentido cuestiona los apartes demandados, al sostener que no es admisible, desde la perspectiva constitucional, que se restrinja la facultad del juez de pedir oficiosamente pruebas, únicamente por el hecho de que la parte no presentó un derecho de petición.

 

12.            A su juicio, las disposiciones que reprocha “sacrifican de manera incontestable el derecho fundamental a la prueba que le asiste a todo sujeto procesal”, lo que afecta la justicia material. Si bien admite que en un proceso las partes deben tener derechos y obligaciones, y que el legislador cuenta con un margen de configuración para establecer cargas a las partes, lo cierto es que tal facultad no puede contravenir derechos fundamentales, ni impedir que el juez indague sobre la verdad y construya la certeza en su sentencia, pues este es el fin último de su labor.

 

13.            En línea con lo anterior sostiene que los artículos demandados imponen un excesivo formalismo que contraviene la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, así como la justicia material y el orden justo, e insiste en que “resulta totalmente extraño a la Carta Fundamental y al Bloque de Constitucionalidad, permitir que exista una regla inamovible que contenga sanciones y restricciones probatorias a las partes a demostrar o a probar un supuesto de hecho alegado en sede judicial, y peor aún, condicionar la facultad oficiosa de un juez de la República impidiéndosele su decreto, simplemente por la ausencia de acreditación del agotamiento de un derecho de petición previo del interesado para su obtención, rindiéndole un culto esta norma a las formas y ritos procesales, en vez de velar por la estricta satisfacción del derecho  sustantivo”.

 

14.            Asegura que el Congreso de la República está limitado para expedir leyes que afecten el contenido de derechos fundamentales y dice que la Comisión Redactora del Código General del Proceso, no se percató sobre las implicaciones de impedir el decreto oficioso de pruebas, lo que desconoció lo previsto en la sentencia SU-768 de 2014 en la que se estableció que los jueces de la República tenían la obligación de actuar oficiosamente para pedir pruebas, como compromiso con el derecho sustancial.

 

15.            Prosigue con que los “artículos cuestionados conllevan a una sanción procedimental y sustancial totalmente desproporcionada e irrazonable a la parte que solicita una prueba y que pudo haberla obtenido antes directamente o mediante derecho de petición, impidiéndole que pueda demostrar los supuestos alegados dentro de un proceso judicial” y aduce que la medida no es proporcional.

 

16.            Se remite al contenido de la sentencia T-327 de 2018[6] para sostener que debe realizarse un juicio de proporcionalidad, del que sigue que los artículos demandados no persiguen un fin constitucionalmente válido, y que existen otras medidas idóneas que permiten alcanzar una oportuna administración de justicia, como lo son la creación de despachos judiciales, aumento del presupuesto de la Rama Judicial, combatir la mora judicial, castigar los actos de corrupción.

 

17.            Con fundamento en lo anterior solicita que se declaren inexequibles los artículos parcialmente demandados y, subsidiariamente que se declaren exequibles condicionadamente “en el sentido que al margen del deber extrajudicial de colaboración que imponen las disposiciones a las partes dentro de un proceso judicial, este debe ser interpretado y aplicado de manera conforme y armónica al orden constitucional, esto es, dándole prevalencia a las facultades oficiosas y probatorias del juez en la búsqueda de los fines del proceso como la verdad objetiva, el orden justo, la tutela judicial efectiva y la preservación de la convivencia, garantizándose el respeto al derecho fundamental a la prueba que la asiste a todo administrado en sede judicial y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental según los artículos constitucionales 29 y 228, sin que sea válido dejar de cumplir la función de cada despacho de administrar justicia dentro de un Estado Social de Derecho con las pruebas que resulten necesarias para esclarecer los hechos, por la no satisfacción de un trámite menor como es el ejercicio previo de un derecho de petición del interesado en el decreto de la prueba”.

 

IV.    INTERVENCIONES

 

18.             Al trámite de constitucionalidad se allegaron cinco intervenciones, cuatro de ellas solicitan declarar la exequibilidad de los artículos 78, 85 y 173 (parciales) de la Ley 1564 de 2012, por considerar que no existe vulneración del 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos CADH, así como de los artículos 2°, 29 y 228 de la Constitución Política y la restante pide declarar la exequibilidad condicionada del artículo 78 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, y la inexequibilidad de los artículos 85 y 173 (parciales) de la Ley 1564 de 2012. En el orden que se indica a continuación se realizará la síntesis.

Interviniente

Solicitud

Ministerio de Justicia y Derecho

Exequibilidad 

Instituto Colombiano de Derecho Procesal

Exequibilidad

Universidad Externado de Colombia

Exequibilidad

Universidad Libre de Colombia

Exequibilidad

Universidad Pontificia Bolivariana

Exequibilidad condicionada del artículo 78 (parcial) de la Ley 1564 de 2012.

Inexequibilidad de los artículos 85 y 173 (parciales) de la Ley 1564 de 2012.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.     MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO

 

19.            El Ministerio a través de su Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicitó declarar la constitucionalidad del numeral 10 del artículo 78, el inciso 2° del numeral 1° del artículo 85 y el aparte demandado del inciso 2° del artículo 173 de la Ley 1564 del 2012.

 

20.            Explicó que tanto en los antecedentes, como en el trámite legislativo del Código General del Proceso se evidenció la modificación del régimen probatorio de los procesos judiciales, y que esto se vio reflejado en la introducción de la carga dinámica de la prueba y en la necesidad de promover la solidaridad de las partes en la labor probatoria. Se refiere así a la ponencia para primer debate[7] y en la del tercer debate[8], en la que se definió la referida carga en que “Cuando una de las partes esté en mejor posición de probar determinados hechos, corresponde a ella demostrarlos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o circunstancias de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. El juez podrá de esta manera distribuir la carga de la prueba al de decretar las pruebas o durante su práctica.”[9]

 

21.            Al pronunciarse sobre los artículos demandados explica que era necesario evidenciar el contexto en que se redactó el artículo 85 y tras referirse al trámite legislativo que surtió, mencionó que en los debates en el Congreso, a la propuesta inicial se incluyeron dos incisos, con los siguientes propósitos: i) el primero establece el supuesto de hecho en el cual el demandante tendrá la carga de probar existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado;  ii) El segundo inciso establece la manera como debe probarse la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado cuando la información no se encuentre disponible en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Explicó que esto obedeció a lo dispuesto en el Decreto Antitrámites, específicamente al artículo 15 del Decreto Ley 019 de 2012[10] y que por ende no es viable reproche constitucional alguno.

 

22.            En relación con el artículo 173 demandado afirmó que el legislador determinó el siguiente cambio: “Se modifica la última frase del inciso 2° para prever una excepción a la regla consistente en que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite. Esta excepción consiste en que el juez podrá decretarla cuando se pruebe que se realizó la petición, pero esta no fue atendida. […] ”[11], de allí que sostuvo que tal modificación, expresa la intención del Congreso de procurar la presentación de los medios de prueba por la parte que estuviera en la mejor posición para hacerlo, y, por ello asignó diversas cargas, como las consagradas en las tres disposiciones demandadas.

 

23.            Considera que jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el amplio margen de configuración legislativa en el diseño de los procesos judiciales, incluyendo dentro la definición de las etapas, los medios de prueba, los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes y los poderes y deberes del juez, de acuerdo con lo establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Carta Política, y para el efecto cita un fragmento de la sentencia C-437 de 2013[12].

 

24.            Refiere que el sistema procesal adoptado en la Ley 1564 de 2012, está concebido de tal manera que el Juez no es el único encargado de recaudar las pruebas, y afirma que, dado el carácter predominantemente dispositivo o mixto de este sistema procesal, las partes deben atender las cargas procesales previstas en cada etapa del trámite judicial, pues, de no hacerlo, asumirán consecuencias desfavorables a sus pretensiones.

 

25.            Razona que es legítimo y constitucional exigir al sujeto interesado actuar diligentemente, pues justamente es el debido proceso el que requiere ese actuar de las partes. Respalda esta afirmación en una sentencia de este Tribunal en la cual se precisa que “ (…)la fijación de cargas y la previsión de consecuencias negativas frente a su incumplimiento resultan necesarias para la seguridad jurídica, la celeridad de los procesos, el debido proceso y la igualdad entre las partes”[13]. Aunado a lo anterior, resalta que la jurisprudencia constitucional[14], ha sido enfática en afirmar que la salvaguarda de la celeridad y efectividad del trámite justifica la imposición de cargas procesales y probatorias a los involucrados en un litigo.

 

26.            Concluye su intervención con que el derecho al debido proceso, particularmente la dimensión de la prueba, se preserva en las disposiciones demandadas, las cuales se enmarcan en la órbita de competencia del Legislativo.

 

2.     INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL

 

27.            El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles las normas demandadas. Esgrime que el legislador cuenta con margen de configuración para expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformad disposiciones y que en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta corporación[15].

 

28.            Sobre los medios de pruebas también recaba en que: “Compete al legislador regular lo concerniente a los medios de prueba. Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”[16].

 

29.            Dice que una interpretación armónica entre las disposiciones demandadas y los artículos 42, 43, 169 y 170 del CGP evidencian la razonabilidad de la carga que corresponde a las partes, como dimensión de un sistema procesal que persigue la eficacia de los derechos sustanciales con pleno respeto de los derechos fundamentales. Por ello, asegura,  se exige mayor responsabilidad de los sujetos procesales y especial solidaridad con la labor del juez, asignando responsabilidad a aquellos de adjuntar los documentos que estaban en condiciones de recaudar directamente o mediante derecho de petición.

 

30.            Sostiene que el Código General del Proceso modernizó las estructuras procesales con la finalidad de mejorar el acceso a la justicia, la publicidad, la contradicción, así como integrar armónicamente el nuevo sistema procesal oral o por audiencias con la finalidad de contar con una justicia accesible, eficiente, innovadora y oportuna. Resalta lo definido por esta Corte en la sentencia C-279 de 2013, al estudiar las nuevas cargas probatorias contenidas en el artículo 206 del CGP según la cual: “En virtud de la cláusula general de competencia (Art. 150-2), el legislador está ampliamente facultado para regular y fijar en forma exclusiva los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, características, formas, plazos y términos, al igual que deberes y cargas procesales, limitado tan solo por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales”. 

 

31.            A partir de ese contenido refiere que tal sentencia identifica cuatro criterios para establecer si la norma demandada vulnera los derechos a la administración de justicia o si simplemente es un desarrollo de la libertad de configuración del legislador en materia procesal civil, a saber: “i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que la carga vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; iii) que la carga permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas; y iv) es necesario que la disposición obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas”.

 

32.            Afirma que la ausencia de conocimiento de las partes sobre los deberes que tienen en relación con adjuntar  las pruebas o la falta de recursos económicos para estos fines, en el CGP no significa un obstáculo de acceso a la justicia, porque hay medidas adicionales que equilibran tales como a) el amparo de pobreza; b) el decreto de un dictamen pericial de oficio, según lo previsto en el artículo 230 del CGP; c) La prueba de oficio prevista en el artículo 170 del CGP; y d) la carga dinámica de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP.

 

33.            Esgrime que las disposiciones demandadas no violan principios constitucionales. Por el contrario, los conforman y realizan en una estructura procesal armónica diseñada para que exista un escenario de diálogo, transparencia, eficacia, eficiencia, economía y solidaridad y aduce en todo caso que, si la parte hace el esfuerzo de conseguir la prueba directamente o por medio de derecho de petición y no lo logra, el juez puede disponer lo pertinente, decretando la prueba correspondiente. Así está previsto expresamente en los artículos demandados, de acuerdo con los cuales el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

 

34.            Concluye que en estas condiciones no existe violación al artículo 29 de la Constitucional Política, porque se otorgan garantías suficientes para la efectividad de los derechos, con mecanismos facilitadores para que todas las personas tengan pleno acceso a la justicia y a la prueba. Así los principios de razonabilidad y proporcionalidad se consolidan en el CGP como inherentes al Estado Social de Derecho.

 

3.     UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA

 

35.            A través del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, solicita la declaratoria de exequibilidad las normas demandas. Señala que los principales argumentos que demuestran la constitucionalidad se fundamentan en: a) la no vulneración del núcleo esencial del derecho a la prueba; b) la no afectación de los poderes y deberes oficiosos del juez, y que c) los artículos demandados son un desarrollo de una política del legislador que hace parte del margen de configuración legislativa.

 

36.            Sobre la no afectación del núcleo esencial del derecho a la prueba, manifiesta que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, al ser el derecho a la prueba uno de los principales componentes del debido proceso y del derecho a la defensa, tiene como núcleo esencial el garantizar que: i) las partes puedan presentar y solicitar pruebas, ii) las partes puedan controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, iii) una vez decretadas se practiquen, y que iv) las pruebas se valoren y que ‘‘tengan incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el juez adopte’’[17].

 

37.            Refiere que el derecho a probar garantiza que las partes puedan aportar las pruebas recolectadas en ejercicio de su actividad probatoria, también les impone el deber de colaboración y de diligencia en el proceso, lo que se traduce en un proceso más célere, eficaz, eficiente, y más cercano a la verdad. Aunado a lo anterior, precisa que la consecuencia establecida en los artículos 85 y 173 del Código General del Proceso, no vulnera el derecho a probar pues reafirma que la actividad probatoria se encuentra en cabeza de las partes y que su negligencia no debe ser suplida por el juez, y, mucho menos, afectar la celeridad, eficacia y eficiencia del proceso; más aún cuando las partes cuentan con una herramienta idónea para la obtención de los documentos que no se encuentren en su poder.

 

38.            Estima que las normas demandadas, aspiran a que las partes cumplan con su deber de diligencia y colaboración probatoria, con el fin de concretar los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y economía procesal, y llegar así a un proceso más cercano a la verdad. Por ello las disposiciones acusadas, contrario a vulnerar el derecho a la prueba, reafirman su núcleo esencial, esto es la posibilidad de aportar las recolectadas en ejercicio de la actividad probatoria, y buscan que las partes así lo reconozcan.

 

39.            Señala que los poderes y deberes oficiosos del juez no se ven afectados en las disposiciones demandadas, máxime cuando el Código General del Proceso consagró -en su artículo 170- el deber del juez de decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia- y en ese sentido consideró que debe existir una interpretación conforme a la Constitución.

 

40.            En ese orden sigue con que la Corte a través de su jurisprudencia ha decantado que el juez tendrá que cumplir este deber legal cuando: ‘‘(i) a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes’’[18].

 

41.            Sobre esa base asegura que el Tribunal Constitucional reconoce que la prueba de oficio es crucial en la búsqueda de la verdad y justicia, sin que esto obste para que, a partir de los principios de igualdad real entre las partes, la lealtad procesal y el principio de carga de la prueba, el ejercicio del decreto oficioso de los medios de prueba -además de ser justificada- ‘‘no debe suplir la inactividad de las partes, pues generaría una ruptura de los mandatos mencionados”[19]. Sobre este punto concluye que teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la abstención de la que hacen mención los artículos demandados, no solo busca evitar que el juez se vea en la necesidad de cubrir la negligencia de una de las partes, sino de reducir su participación en la recolección del material probatorio, garantizando de esta manera su imparcialidad.

 

42.            Luego argumenta el legislador no excedió su margen de configuración dado que las disposiciones cumplen con el juicio de proporcionalidad. Específicamente, aduce que en materia probatoria, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que tal margen al Congreso implica que ‘‘se deje a la voluntad del legislador el señalamiento de: i) los medios probatorios dentro del proceso, ii) los requisitos y rituales de su práctica, iii) las exigencias procesales para aportarlos y iv) los principios a los cuales se somete su valoración’’9, ello sin desconocer los principios y normas constitucionales y que se ha reconocido que  ‘‘el legislador debe asegurar la protección ponderada de todos los bienes jurídicos implicados’’[20], diseñó un test de proporcionalidad que debe ser aplicado en el análisis de constitucionalidad de las normas demandadas[21].

 

43.            Precisa que al legislador decidir imponer a las partes la carga de aportar los medios de prueba que pueda obtener mediante derecho de petición o demostrar sumariamente que cumplió con intentarlo, obedece a una política que reconoce el derecho a la prueba y que busca favorecer la economía y eficiencia procesal, la diligencia de las partes en la consecución de pruebas y el deber de colaboración de las partes, la cual cumple con el test de proporcionalidad, por las siguientes razones:

 

i)                   La finalidad que se persigue es legítima desde el punto de vista constitucional, ya que busca garantizar, en beneficio de todos los intervinientes y, por ende, de la justicia en Colombia, que los procesos se desarrollen con la mayor economía y eficiencia procesal, el deber de colaboración de las partes se haga efectivo y se reconozca el derecho a probar en toda su dimensión;

ii)                La medida es idónea para llegar al fin legítimo en tanto que busca que las partes cumplan con su actividad probatoria, el proceso se desarrolle de una manera más célere, y se concreten los principios de colaboración entre las partes, economía y eficiencia procesal;

iii)             Esta medida es necesaria en tanto que no existen otras medidas para garantizar que la actividad probatoria no solo sea entendida de una manera meramente individual sino en concordancia con los principios procesales ya mencionados, y

iv)              La medida es proporcionada en sentido estricto debido a que no sacrifica el derecho a la prueba, sino que, al mismo tiempo que lo desarrolla, tal y como se mencionó en párrafos anteriores, garantiza que los principios procesales se concreten y hagan efectivos en el proceso. Esto sin afectar ningún otro derecho fundamental.

 

44.            Por los motivos expuestos, concluye que las normas demandadas no vulneran los preceptos constitucionales, no lesionan los derechos fundamentales y cumplen con el juicio de proporcionalidad desarrollado por la Corte Constitucional y solicita que esta Corporación declarare exequibles las normas demandadas.

 

4.     UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA

 

45.            El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá pide declarar la exequibilidad de los artículos 78 num. 10, 85 numeral 1 inciso 2, y 173 inciso 2 de la Ley 1564 de 2012. Inicia con que el CGP diseña un régimen probatorio en el que otorga al juez un rol importante para hallar la verdad y conseguir la justicia material.

 

46.            Expresa que no es posible, como lo plantea la demanda, interpretar las normas procesales desde la excepción, sin comprender cómo funciona el régimen probatorio.  Refiere que al respecto el Tribunal Constitucional ha precisado que: “En este orden de ideas, en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, la mayor eficacia en cuanto a la justa composición de un litigio se obtiene a partir de un delicado equilibrio entre la iniciativa de las partes –principio dispositivo- y el poder oficioso del juez –principio inquisitivo-, facultades de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y único propósito: la solución justa y eficiente del proceso”[22]. Buscar ese equilibro en el diseño de los procesos judiciales es un desafío para el Legislador. Asegurar su cumplimiento efectivo es la misión del juez en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento.”[23]

 

47.            Afirma que respecto a la prueba documental y su consecución, tema al que aluden las tres disposiciones demandadas, no es posible interpretar que el juez deba tener un papel de intermediario o de fuente de prueba, por ello se impulsa a que la mayoría de la evidencia sea aportada por las partes una vez se recauda y perfecciona como regla general antes del juicio, es decir extra procesal y anticipadamente, y no distraerlo con la orden y ejecución de tareas secretariales solicitando variada información a terceros; esa era la anterior común ocurrencia, y solo por vía de excepción ante la imposibilidad del primer obligado, proceder a ello, tal cual lo registra el tenor literal de las normas acusadas; estas excepciones basadas en la imposibilidad y la facultad de que el juez sí decrete el recaudo del documento, dejan sin sustento los argumentos del demandante, quien desde su óptica no realizó un análisis integral y sistemático de las disposiciones impugnadas.

 

5.     UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA

 

48.            La Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB Medellín), solicita i ) que se declare condicionalmente exequible el numeral 10 del artículo 78 del CGP, en el entendido de que el deber de abstención allí indicado no resulta aplicable cuando las partes actúan directamente en aquellos procesos que no requieren derecho de postulación; ni cuando las partes son sujetos de especial protección constitucional; ii) que se declare inexequible, por el cargo de violación del derecho al debido proceso, el aparte demandado del numeral 1 del artículo 85 del CGP, y iii) que se declare inexequible, por el cargo de violación del derecho al debido proceso, el aparte demandado del artículo 173 del CGP.

 

49.            Afirma que el problema jurídico que se plantea con la demanda es determinar si las restricciones sobre el debido proceso probatorio, impuestas por los deberes de abstención previstos en las normas acusadas, son constitucionalmente admisibles y refiere que, para resolver controversias de esta naturaleza, la Corte Constitucional ha utilizado el juicio integrado de proporcionalidad. Estima que, en este asunto el juicio que debe realizarse es intermedio. Al respecto precisa que: “La jurisprudencia constitucional señala sobre el particular que si bien los procedimientos pertenecen al amplio margen de configuración legislativa, el grado de escrutinio judicial de los mismos se hace más estricto cuando se alega que a partir de los efectos del trámite se estaría ante una posible afectación de derechos constitucionales. En otras palabras, cuando la Corte evidencia que la regulación procesal puede tener un grado de afectación e impacto a los derechos, eleva el grado de intensidad del juicio de proporcionalidad, pasándose del leve al intermedio”[24].

 

50.            Señala que, como consecuencia de ese escrutinio, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que las disposiciones acusadas se consideren constitucionales, las medidas legislativas adoptadas deben: ser efectivamente conducentes para la consecución de un fin constitucionalmente importante e, igualmente; no pueden imponer restricciones que lesionen, de forma evidentemente desproporcionada, al derecho fundamental al debido proceso.

 

51.            Fundamenta su solicitud de declarar condicionalmente exequible el numeral 10 del artículo 78 del CGP, en el entendido de que el deber de abstención allí indicado no resulta aplicable cuando las partes actúan directamente en aquellos procesos que no requieren derecho de postulación; ni cuando las partes son sujetos de especial protección constitucional.

 

52.            Argumenta que para las partes que actúan directamente sin que se requiera derecho de postulación, así como para los sujetos de especial protección constitucional —niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, entre otros-, el numeral 10 del artículo 78 del CGP impone un deber de abstención constitucionalmente inadmisible, por lo cual, la Corte Constitucional debería declararlo condicionalmente exequible en el entendido de que el deber de abstención allí indicado no resulta aplicable cuando las partes actúan directamente en aquellos procesos que no requieren derecho de postulación; ni cuando las partes son sujetos de especial protección constitucional.

 

53.            Así mismo, considera que el aparte demandado del numeral 1 del artículo 85 del CGP, así como el segmento textual acusado del artículo 173 del CGP, deben ser declarados inexequibles por afectar, de forma desproporcionada, el derecho al debido proceso previsto en los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Teniendo en cuenta que, aunque las medidas legislativas elegidas por el legislador son idóneas, no resultan necesarias para asegurar los principios de celeridad y economía procesal, y constituyen medidas desproporcionadas.

 

54.            Argumenta que el ordenamiento jurídico procesal contempla otros instrumentos, diferentes a los citados deberes de abstención, que son menos gravosos del debido proceso de las partes y que igualmente permiten alcanzar la celeridad y economía procesal. Así, el artículo 167 del CGP, relativo a la carga de la prueba, establece que los jueces se encuentran facultados para decidir en contra de los intereses de la parte que no cumple con el principio de onus probandi. De este modo, si las partes no aportaron los medios de prueba que pudieron haber obtenido directamente o vía derecho de petición, entonces el juez podrá valorar esta omisión para proferir una decisión contraria a los intereses de quien no cumplió con la carga probatoria que era de su incumbencia. En síntesis, la potestad judicial de valorar y decidir con base en las cargas y descargas probatorias es una medida suficiente para incentivar la celeridad y economía procesal, así como para desincentivar que las partes promuevan procesos judiciales sin contar con material probatorio pertinente.

 

55.            Aduce que además de innecesarias, las medidas legislativas demandadas son desproporcionadas al ser excesivamente lesivas del derecho fundamental al debido proceso, reprocha así que el juez deba abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que pueden ser fundamentales para la resolución del litigio y que, por negligencia, desconocimiento o cualquier otra razón, las partes no obtuvieron directamente o vía derecho de petición antes de iniciar el proceso, de allí que se restringe la actividad probatoria del juez y con ello se afectan las garantías mínimas del debido proceso probatorio, delimitadas por la Corte Constitucional[25].

 

V.      CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

 

56.            La Procuradora General de la Nación pide que la norma demandada se declare exequible. Se refiere al margen de configuración legislativa prevista en el artículo 150 constitucional, así como a la jurisprudencia de esta corporación que ha señalado que aquel cuenta con la facultad para regular los diferentes procesos judiciales, incluido lo referente a las cargas probatorias de las partes.

 

57.            Destaca que el precedente constitucional ha señalado que para establecer si las cargas impuestas a las partes por el legislador son desproporcionadas  “corresponde indagar (i) si la limitación que introduce el contenido normativo acusado persigue una finalidad que resulta acorde con el ordenamiento constitucional; (ii) si la configuración normativa que contiene dicha limitación es potencialmente adecuada para cumplir el fin estimado, y (iii) si hay una proporcionalidad en esa relación, en el sentido que la limitación no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada”[26].

 

58.            Estima que la carga procesal que establecen las normas demandadas es razonable, desde una perspectiva constitucional, pues encuentra fundamento en el artículo 95 de la Constitución Política, según el cual son deberes de las personas y del ciudadano, colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.

 

59.            Considera que la exigencia de las partes de aportar al proceso los documentos que hayan podido obtener mediante el ejercicio del derecho de petición, es una medida proporcional porque: i) persigue como fin legítimo optimizar los principios de la recta administración de justica (art 228 superior), en especial los mandatos de celeridad y eficiencia; ii) es adecuada para facilitar y agilizar el curso de los procesos, y iii) si bien constituye una carga para el sujeto procesal, lo cierto es que la misma no es desmedida, porque la presentación de peticiones no está sujeta a requisitos especiales, puede realizarse sin apoderado informalmente, y en todo caso si la autoridad respectiva no responde la solicitud, le corresponderá al juez decretar y practicar la prueba documental.

 

60.            Respecto al deber del operador judicial de abstenerse de decretar y practicar la prueba respectiva para obtener un documento que hubiera podido ser conseguido por la parte interesada mediante el ejercicio del derecho de petición, la Procuraduría manifiesta que no encuentra objeción de constitucionalidad, puesto que corresponde a la consecuencia lógica de incumplir la referida carga procesal.

 

61.            Asegura que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que “autorizar libremente el incumplimiento de las cargas procesales llevaría al absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando la propia culpa o negligencia, lo que atentaría contra las garantías de los mismos procedimientos”[27].

 

62.            Para la Procuraduría la carga procesal contenida en las normas demandadas es razonable y proporcional, por lo que sin duda se trata de un ejercicio legítimo de la libertad de configuración del legislador en la materia. Por ello solicita que se declare la exequibilidad de las expresiones acusadas.   

 

VI.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

63.            La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 78 (numeral 10), 85 (numeral 1, inciso segundo) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso- CGP) por el cargo de violación al debido proceso consagrado en los artículos 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 29 de la Constitución Política.

 

2.                 Presentación del caso y metodología de decisión

 

64.            La Corte estudia la demanda contra los artículos 78 (numeral 10), 85 (numeral 1, inciso segundo) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso-CGP) por el cargo de violación al debido proceso consagrado en los artículos 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos CADH y 29 de la Constitución Política de 1991.

 

65.            El accionante sostiene que las disposiciones demandadas vulneran el derecho fundamental al debido proceso pues limitan el alcance y el ejercicio del derecho fundamental y autónomo de la prueba en los procesos judiciales y restringe la facultad probatoria oficiosa de los Jueces de la República, lo que en su criterio, contraría los valores del Estado Social y afectan intensamente el logro de la verdad objetiva, el orden justo, la tutela judicial efectiva y la preservación de la convivencia social.

 

66.            Asegura que la restricción que se impone al juzgador en las disposiciones acusadas, sobre solicitar, probar y acceder al decreto de pruebas cuyo medio probatorio pudo obtenerse por la parte interesada directamente o mediante derecho de petición desborda el límite del derecho fundamental a la prueba, así como impide el ejercicio del deber de buscar la verdad objetiva en el proceso. Tal contravención afecta intensamente el debido proceso pues el director del proceso se ve restringido en su búsqueda de la verdad judicial y desconociendo que aquel cuenta con facultades oficiosas, por ello cualquier medida en ese sentido debe ser, en su criterio, inconstitucional.

 

67.            La mayoría de las intervenciones, así como la Procuraduría, piden que se declare la constitucionalidad de las medidas impugnadas, dentro de ellas una solicita analizar la aptitud de la demanda. De un lado sostienen que el legislador cuenta con un margen de configuración para rediseñar los procesos judiciales y de otro resaltan que las disposiciones deben ser leídas de forma integral y armónica con la naturaleza de las pruebas pero también con lo dispuesto con el Código General del Proceso que si bien impone deberes a las partes también se asegura de que el juzgador cuente con poderes oficiosos.

 

 

68.            Solo una de las intervenciones pide la exequibilidad condicionada del numeral 10 del artículo 78 del CGP, bajo el entendido que cuando se trate de personas en especial estado de indefensión que actúan en su propia representación no se aplique la restricción en cuestión. E igualmente la inexequibilidad del numeral 1º del artículo 85 y el aparte demandado del artículo 173 del CGP, por violar el derecho al debido proceso al configurar restricciones desproporcionadas e inadecuadas pues, en su criterio, existe una desventaja surgida de la omisión del cumplimiento de una regla procesal puede constituirse de maneras menos drásticas según el mismo CGP, por ejemplo, mediante la competencia del juez de distribuir la carga probatoria entre las partes (artículo 167 CGP).

 

69.            En ese orden corresponde a la Corte, como cuestión previa, analizar si la demanda es apta para producir una decisión de fondo, para luego, si es del caso, proceder a plantear el problema jurídico y las reglas a desarrollar para definir los cargos declarados aptos.

 

3.                 Asunto preliminar: la aptitud de la demanda

 

70.            De conformidad con el resumen recién expuesto considera la Sala que se debe analizar si la demanda es apta para iniciar un estudio de constitucionalidad. Esta conclusión se basa en: (i) el problema jurídico constitucional se configuró a partir de una propuesta inicial consignada en la demanda y un escrito de corrección que adaptó y complementó dicha propuesta, por lo que algunos intervinientes involucraron en sus reflexiones no solo argumentos en torno al punto que este Despacho consideró como relevante constitucionalmente sino también sobre asuntos que formaban parte de la propuesta inicial y que fueron rechazados. (ii) Tanto las razones de exequibilidad de los intervinientes, como aquellas que fundamentan un condicionamiento y/o una sentencia inhibitoria por inepta demanda, aducen que las normas forman parte de una regulación que debe ser entendida funcionalmente como un régimen probatorio integral que involucra tanto deberes como derechos. De ahí, que deba aclarase si esta perspectiva configura un déficit en los planteamientos del demandante por no haber tenido en cuenta otras normas de CGP para determinar el alcance de los preceptos demandados, o por el contrario dicha perspectiva en el debate obra como una respuesta a las acusaciones.

 

71.            Para esta Sala Plena el reparo constitucional surgido del escrito de la acusación y de su posterior corrección, alude a la vulneración del “derecho a probar”, que el demandante presenta como el reconocimiento de la existencia del derecho fundamental autónomo a la prueba. La exposición de sus argumentos en torno a este reconocimiento se dirige a demostrar que las normas acusadas restringen desproporcionalmente las posibilidades de las partes de un proceso judicial para probar los hechos que pretenden hacer valer. Esto porque las consecuencias, según su tenor literal, implican: i) que no se puede pedir al juez que decrete la consecución de la prueba en el caso del numeral 10 del artículo 78 del CGP; ii) que el juez no tenga la obligación de solicitar a terceros la prueba requerida para la admisión de la demanda (en casos de pruebas de existencia o representación legal, o calidad en que actúan las partes) y en lo relativo al inciso segundo del numeral 1 del artículo 85 del CGP, y que iii) el juez no esté obligado a decretar una prueba, en los eventos previstos en el inciso segundo del artículo 173 del CGP.

 

72.            En criterio del accionante se vulnerarían los contenidos de la cláusula del debido proceso, principalmente aquellos que pretenden brindar garantías para la actividad probatoria y obligan además al juez a buscar justicia mediante el hallazgo (por medio de pruebas precisamente) de la verdad.

 

73.            Para los intervinientes, pese a que las normas demandadas adjudican consecuencias negativas a la parte que incumpla una carga procesal, estas deben verse a la luz de la integralidad de principios que subyacen a la regulación del debido proceso, entre otros la necesidad de impulsar el proceso (Intervención-Ministerio de Justicia), la consumación de la celeridad en desarrollo del mismo (Intervención-Instituto de Derecho Procesal), la garantía de la igualdad material de las partes preservando el cumplimiento de las reglas del proceso, tanto las que imponen cargas como las que otorgan derechos (Intervención-Ministerio Público), entre otros. Y, éstos son tan importantes como aquel principio que realza la acusación contenida en el “derecho a probar” o “derecho a la prueba”, que implica la mayor libertad posible (luego la abstención de regulaciones restrictivas) para ejercer la actividad probatoria.

 

74.            Lo precedente constituye una respuesta a las acusaciones según la mayoría de las intervenciones, y no un déficit de la argumentación de los escritos de la demanda y su corrección. Al señalamiento según el cual, restringir la actividad probatoria con base en el incumplimiento de un deber impuesto a las partes en el proceso, restringe la actividad probatoria esencial en desarrollo éste, se opone que dicha actividad está suficientemente garantizada y la restricción es tolerable constitucionalmente, en atención a los demás presupuestos probatorios del CGP que desarrollan los demás componentes del “derecho a probar” en particular y del debido proceso en general. Esta perspectiva no ataca la idoneidad de los argumentos de la demanda, sino que describe el tono del debate derivado de lo consignado en la acusación y lo consignado en las intervenciones.

 

75.            Con base en lo anterior la Corte concluye que la demanda es: (i) clara, por cuanto establece un objetivo primordial cual es que se valore y se elimine la restricción derivada de las normas acusadas para ejercer la actividad probatoria, por exceder presuntamente las posibilidades de regulación de la libertad probatoria que debe garantizar que dicha actividad se ejerza con la mayor libertad posible. (ii) cierta, porque las normas demandadas establecen literalmente limitaciones para que se aporte una prueba o se decrete cuando se configura incumplimiento del deber de conseguirla y ello era posible para las partes. (iii) específica, toda vez que, la acusación ciudadana está dirigida a evidenciar una vulneración de las garantías constitucionales integrantes del derecho al debido proceso, y por tanto de una transgresión directa y objetiva del artículo 29 superior. (iv) pertinente, como quiera que la argumentación se presenta en términos de que las normas implican una consecuencia desproporcionada para las partes, pues so pena de regular formalmente el proceso y su desarrollo desatiende el principio que garantiza la procura del hallazgo de la verdad como base de la decisión judicial. Y (v) suficiente, en la medida en que está fundamentada la duda sobre la validez constitucional de la restricción demandada en la presunta renuncia a la garantía de que mediante pruebas, se sustente la posición jurídica de las partes en un proceso. Y esto con base en organizar racionalmente el proceso, para lo cual según el demandante habría otras regulaciones menos lesivas. El núcleo argumentativo de la acusación es en este sentido no solo suficiente sino coherente.

 

4.                 Problema jurídico y plan de exposición.

 

76.            Aclarado esto se concluye: lo solicitado en la demanda no es propiamente que la Corte reconozca la existencia del derecho fundamental autónomo a la prueba, sino más bien que la Corte evidencie que las consecuencias del incumplimiento de las disposiciones acusadas son desproporcionadas en relación con lo que según el demandante, debe garantizarse como prestación del derecho fundamental al debido proceso.

 

77.            En términos de la estructura del argumento de proporcionalidad, esto significa que para el accionante el alcance del derecho a probar como componente esencial del debido proceso, implica que aquello que se consigue con la regulación probatoria demandada en términos de celeridad del proceso, impulso del principio dispositivo luego posibles desventajas a quien no cumpla y maneje adecuadamente las reglas procesales, es menos valioso que la libertad requerida para la satisfacción del derecho a probar, pues este derecho realiza el fin constitucional consistente en hallar la verdad objetiva en el proceso para lograr el mayor grado de convicción fáctica de los jueces al fallar.

 

78.            En atención a esto, los asuntos en discusión se circunscriben a evaluar si las consecuencias de los contenidos acusados son incompatibles con el derecho fundamental al debido proceso y su componente esencial del derecho a probar, por presuntamente sacrificar injustificadamente la consecución del fin último de la prueba en un proceso judicial.

 

79.            Problema jurídico. La Corte debe determinar si se vulneran los artículos 8 de la CADH y 29 de la Constitución, en tanto las consecuencias normativas acusadas resultarían desproporcionadas en relación con el fin constitucional de la prueba en un proceso judicial, cual es el de hallar la verdad objetiva en el proceso y lograr el mayor grado de convicción fáctica del juez para fallar, y en tanto su fundamento sería insuficiente por cuanto impone cargas procesales supuestamente injustificadas a las partes so pretexto de la necesidad de regular el proceso para hacerlo eficaz, eficiente y diligente, entre otros.

 

 

80.            Estas consecuencias consisten en que si la parte interesada puede conseguir directamente o mediante derecho de petición una prueba, no podría solicitarla al juez (num 10 Art 78 del CGP), el juez no tendría la obligación de solicitarla a terceros para la admisión de la demanda (en casos de pruebas de existencia o representación legal, o calidad en que actúan las partes – inc 2 num 1 Art 85 CGP) y/o el juez no tendría la obligación de decretar una prueba en periodos probatorios (inc. 2 Art 173 CGP).[28]

 

81.            Para resolver el problema de constitucionalidad planteado se examinarán los siguientes aspectos generales i) el margen de configuración del legislador en relación con la regulación del derecho al debido proceso, la prueba y sus límites; ii) se destacarán los criterios jurisprudenciales de esta Corte como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relacionados con el “derecho a probar” o “derecho a la prueba” como componente esencial del debido proceso; iii) se referirá la jurisprudencia constitucional sobre la relevancia y admisibilidad constitucional de las “cargas procesales” en nuestro ordenamiento jurídico. Luego de esto se analizará iv) el caso concreto, en el que para resolver el cargo se aplicará un test de proporcionalidad para determinar si las normas acusadas están suficientemente justificadas y sus consecuencias son constitucionalmente admisibles. Por último, por razones de metodología y claridad en la explicación se consignará una síntesis de la exposición adelantada en la presente providencia.

 

5.                 El margen de configuración del legislador en relación con el derecho al debido proceso, la prueba y sus límites[29].

 

82.            Sobre el margen de configuración legislativa, la Corte Constitucional ha reiterado en varias sentencias[30] que según el artículo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso de la República “expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. En desarrollo de sus funciones el Legislador goza por mandato constitucional “de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial[31].

 

83.            Esto se materializa en una amplia potestad de configuración normativa para establecer los procedimientos judiciales y las formas propias de cada juicio[32], mediante la evaluación y definición de “las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial[33]. Por ello el legislador es autónomo para determinar la disposición de los procedimientos judiciales dentro del marco de los principios constitucionales[34]

 

84.            Opera pues en esta materia una discrecionalidad para que el legislador busque una vía, forma o actuación procesal o administrativa mediante la regulación procesal, para la realización de valores como la justicia, la igualdad y un orden justo, mediante los cuales se ampara a la ciudadanía con las garantías del debido proceso, que implican el derecho de defensa y contradicción, el derecho a la representación judicial y a la prueba, entre otros requisitos que deben cumplirse para gozar del derecho al acceso a la administración de justicia y concreción de sus derechos sustanciales en escenarios litigiosos. Esta discrecionalidad debe respetarse al máximo pues su finalidad es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial[35] en controversia o definición; de lo contrario la configuración legal se tornaría arbitraria[36].

 

85.            El margen de configuración del legislador abarca según la jurisprudencia de este Tribunal: i) establecer la estructura y etapas de los procedimientos judiciales, así como los términos, oportunidades procesales y las formalidades de los diversos procesos, incluidos los asuntos probatorios[37]; ii) definir las competencias cuando no se han establecido por la Constitución de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado[38]. Con esto se pretende que sea el legislador el que fije las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso[39] (artículo 29 C.P.).

 

86.            En relación con la organización probatoria del proceso se tiene que es una parte esencial de la configuración del debido proceso. Esta regulación abarca “los medios de prueba admisibles, la oportunidad procesal que tienen las partes para la solicitud de pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa de producir pruebas y las reglas atinentes a su valoración[40]. Tomando como ejemplo la regulación de los medios de prueba la Corte ha sostenido que “un medio de prueba solo puede ser admisible en la medida en que por medio de éste se persiga un fin constitucional y las restricciones que entrañan son razonables y proporcionadas en relación con el mismo y las consecuencias que de éste se derivan”[41]. La libertad de configuración legislativa para crear normas que precisen la etapa probatoria del proceso pretende satisfacer el principio que cobija la potestad discrecional regulatoria del debido proceso porque mediante éste se materializan los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

87.            Se debe tomar en serio la independencia del legislador para la regulación probatoria bajo la presunción de que con ella se busca la protección del derecho sustancial y el cumplimiento de los objetivos estatales. En este sentido, este tipo de regulación resulta también una necesidad, de lo contrario las posibilidades de garantizar en los términos de la Constitución la interacción de los ciudadanos entre sí y con el Estado no sería realizable. Desde esta perspectiva el impulso que recibe el legislador para regular las pruebas como componente esencial de los procesos presenta una cara “positiva y otra negativa: la necesidad de garantizar el cumplimiento de determinados propósitos u objetivos constitucionales y la prohibición de transgredir principios o derechos superiores[42]. Lo anterior implica que se deje a la voluntad del legislador el señalamiento de: (i) los medios probatorios dentro del proceso, (ii) los requisitos y ritualidades de su práctica, (iii) las exigencias procesales para aportarlos y (iv) los principios a los cuales se somete su valoración[43], lo que no implica la concesión de un permiso para desconocer principios o normativa superior”[44]

 

88.            Se concluye de lo anterior que la evaluación constitucional de las normas legales procedimentales generales, así como las relativas a la estructura de las reglas probatorias tiene como punto de partida la independencia, autonomía y libertad del legislador para disponer su regulación. Se pretende que la creación de estas normas pueda efectuarse a partir de una búsqueda genuina de la realización de los derechos de la ciudadanía, por lo que el contorno de dicha libertad pese a ser amplio está definido por la convicción de que ella puede eventualmente vulnerar la Constitución si las normas no se ciñen a dichos fines. En este aspecto para la Corte “la violación de la Constitución puede generarse por el desconocimiento de límites negativos y finalmente que el desconocimiento de estos últimos puede efectuarse por acción u omisión del legislador”[45]

 

-         Límites a la discrecionalidad regulativa del legislador en materia probatoria

 

89.            La libertad de configuración legislativa en materia del desarrollo de las garantías judiciales del artículo 29 superior no incluye la alternativa de evadir la regulación probatoria. Por amplio que sea el margen de regulación del legislador en este tema, no es posible desplazar o reemplazar la idea de estructurar reglas referidas directamente a la noción de prueba y de régimen probatorio, como forma de permitir la acreditación de sucesos, situaciones y condiciones con el fin específico de realizar un derecho. Entonces la forma de vincular a los actores de un litigio, de un trámite o de una adjudicación está limitada al diseño de un proceso que permita la interacción en los justos términos de la Constitución, y esta tarea incluye a su vez una exigencia ineludible y por ello se configura como un límite también, de estructurar la forma en que los actores demuestran su punto. Dentro de este marco, que se erige como el primer límite, las alternativas de fijación del modo es lo que resulta y debe ser el más amplio posible.

 

90.            En cuanto a la estructura del tema probatorio la jurisprudencia ha destacado:(i) el derecho para presentarlas y solicitarlas, (ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra, (iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción, (iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste, (v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos, y (vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”[46].

 

91.            La regulación de los medios de prueba se presenta como aspecto consustancial al debido proceso y al derecho de defensa que debe contribuir a la definición de los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, a la determinación de los poderes y deberes del juez y aún a las exigencias de la participación de terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal,  proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos[47]. Estas exigencias constituyen límites a la competencia de regulación.

 

92.            En relación con la prevención de perjuicios injustificados a quienes intervienen en un proceso judicial o administrativo, es válido entonces que, en los diversos trámites judiciales, la ley asigne a las partes, a terceros e incluso al juez, obligaciones jurídicas, deberes de conducta o cargas para el ejercicio de los derechos y del acceso a la administración de justicia[48] que, sometidas a los límites constitucionales previamente enunciados, resultan plenamente legítimas[49].

 

93.            Por lo anterior, la legitimidad de las normas procesales está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto[50]. Por eso se ha indicado que, la violación del debido proceso ocurriría, entre otros eventos, cuando, la regla procesal es excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización[51].  

 

94.            Los criterios de proporcionalidad y razonabilidad de las regulaciones procesales implican el resguardo de los bienes jurídicos en juego en la regulación del debido proceso[52],  respecto del propósito perseguido con su consagración[53], garantizando la primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.), el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P.)[54], la aplicación del principio de la buena fe a los ciudadanos (C.P. art. 83)[55] y la imparcialidad[56]. Estas exigencias se trasladan por supuesto a la regulación probatoria, que es uno de los componentes determinantes del debido proceso. Por ello los contenidos normativos correspondientes al régimen probatorio adquieren conformidad constitucional en la demostración de su proporcionalidad y razonabilidad.

 

En el acápite siguiente se desarrollará in extenso la definición, alcance y componentes de la regulación probatoria acorde al debido proceso constitucional.

 

6.            El “derecho a probar” o “derecho a la prueba” como componente esencial del debido proceso.

 

95.            La trascendencia del derecho a probar en la composición y funcionamiento del debido proceso constitucional ha dado lugar a que la jurisprudencia catalogue su reglamentación como el conjunto de “garantías del debido proceso probatorio[57]. Como se señaló anteriormente el debido proceso impone a la regulación probatoria de los procesos una estructura que contenga garantías mínimas. Estas garantías son:

 

(i)               El derecho a presentar y solicitar pruebas se considera fundamental, autónomo y de los componentes de debido proceso es uno de los que goza mayor amplitud[58]. El silencio de los ciudadanos encartados judicialmente se encuentra proscrito en materia de garantías para probar. Como se ha afirmado ya, la amplitud que para el ejercicio de este resguardo se exige a los legisladores al regular, solo encuentra límite en la proporcionalidad y la racionalidad del orden constitucional interpretado sistemáticamente.

 

(ii)             El derecho a controvertir las pruebas en contra[59], “lo cual implica la posibilidad de participar en su práctica y refutarlas a través de los medios legales”[60].

 

(iii)          El derecho a la publicidad de la prueba configura la otra cara de la moneda del derecho de contradicción. Si el primero no se asegura el segundo no se realiza[61]. Por ejemplo, si no se notifica el inicio de la etapa probatoria se configura un grave defecto procesal y muy seguramente una nulidad.

 

(iv)           El derecho a la regularidad de la prueba consiste precisamente en hacer depender la validez de la prueba de que su realización se haga en seguimiento de las reglas del debido proceso, “siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste”[62]. La jurisprudencia ha establecido “la importancia de que las pruebas se practiquen de acuerdo a lo establecido por la ley, como una expresión más del derecho de defensa, de contradicción, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia”[63].

 

(v)              El derecho al decreto y práctica de las pruebas necesarias para la adjudicación de los derechos implica una garantía que se deriva del discernimiento del juez, cuando se pronuncia sobre la solicitud de pruebas[64]. El marco de tal análisis lo configuran las concepciones (legales, jurisprudenciales y dogmáticas) de pertinencia, conducencia y procedencia en relación con el punto a probar. “En este sentido, debe decretar y practicar aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser obtenidas a través de un esfuerzo razonable[65].

 

Esta importante dimensión del derecho a probar permite aclarar varios contenidos: (i) “no existe un imperativo de que se decreten todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales ni a realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o inútiles”[66]. (ii) “Es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar”[67]. (iii) Cualquier decisión judicial en este sentido [(probatorio)] debe ser motivada suficientemente, pues en este ámbito no existe espacio ninguno para la arbitrariedad judicial[68]. (iv) “No es permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, decretar las pruebas y después, por su capricho o para interrumpir términos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su práctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio”[69].

 

(vi)           El derecho de las partes a la evaluación de la prueba allegada al proceso por el juez competente complementa las obligaciones correlativas de su decreto y práctica. El contenido de este derecho se sitúa entonces en que dicha evaluación “tenga incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el juez adopte”[70].

 

La valoración de la prueba es uno de los pilares del debido proceso probatorio, pues a partir de ella se concreta la incidencia real y efectiva de la prueba en la decisión. Así que esta exigencia cobra importancia y su alcance lo configura la obligación del juez que no puede dejar de fundamentar su decisión a partir de un examen de todo el material probatorio, evaluarlo en su integridad. Si omite alguna de estas dimensiones incurre en una causal especifica de procedibilidad de acción de tutela[71], y no puede tampoco ignorar su existencia.

 

Los mandatos dirigidos al juez en este sentido imponen una regla de racionalidad que conecta la decisión con el análisis del caso a la luz de las pruebas. En seguimiento de esta regla de racionalidad la jurisprudencia ha establecido que la decisión no puede ser “contraevidente”[72]. Las reglas de inferencia de la lógica tanto deductivas como inductivas, así como para las últimas el necesario complemento de las llamadas máximas experiencia, permiten estimar en este complejo proceso de valoración probatoria: desproporciones, imposibles, absurdos y demás manifestaciones de imprecisión lógica.

 

96.            Los valores de justicia y verdad aplicados al debido proceso vienen a justificar el modo en que se regula, aplica e interpreta el régimen probatorio[73].

 

97.            Como se ve, el derecho a la prueba es la herramienta más importante para lograr la verdad en un proceso judicial. La actividad probatoria, y así el derecho a la prueba es confrontado de manera intensa en cada proceso judicial y administrativo, aunque su desarrollo tiene un grado de intensidad importante en los casos penales por el constante riesgo de poner en juego el derecho de libertad individual y por la cantidad significativa de delitos cuya pena es privativa de la libertad.

 

98.            De todas maneras, la relevancia de la justicia y la verdad como fundamento de la adjudicación de derechos en todos los ámbitos de la vida de las personas, hace de la garantía del derecho a probar, el modo de lograr justicia y verdad en un escenario procesal. Los contenidos demandados en el caso sub judice se refieren al régimen probatorio prima facie civil (sin perjuicio de que se aplique en otras áreas del derecho por configurar el CGP reglas generales procesales).

 

-         Sobre las garantías judiciales y el derecho a la prueba en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [CorIDH]

 

99.            La Corte Constitucional[74] ha explicado que, en aquellos casos en los que, con el fin de examinar la constitucionalidad de una norma legal, a la luz de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, resulta fundamental acudir a las interpretaciones autorizadas que de estas hacen los organismos internacionales.  Se trata del denominado derecho blando, es decir, las fuentes jurídicas de derecho internacional que, sin ser derecho convencional, son pautas interpretativas relevantes que deben ser conocidas por los jueces de la República, con el fin de dar concreción a normas convencionales (derecho duro), al momento de ser aplicadas al momento de resolver casos, en virtud de los mandatos constitucionales, previstos en los artículos 5, 9, 93, o 215 de la Constitución de 1991. 

 

100.       Se ha indicado que el artículo 93 de la Constitución es un mandato que dispone la prevalencia de los tratados de derechos humanos, y que los derechos contenidos en nuestra Carta Política sean interpretados a la luz del derecho internacional. Se reconoce además que, los tratados de derechos humanos son redactados de la manera más amplia posible, con el fin de que regulen la mayor cantidad de hipótesis fácticas, en diversos contextos globales. En consecuencia, para dar concreción a estas normas, el interprete nacional, un juez de la República, por ejemplo, debe acudir, concurrentemente con la literalidad de la norma convencional, a la interpretación autorizada que se ha hecho de ella, por parte de órganos internacionales: “Por ello esta Corte ha señalado, en varias oportunidades, que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de esos tratados y por ende de los propios derechos constitucionales”[75].Se hará en este apartado especial énfasis en las decisiones contenciosas de la Corte Interamericana, sin que por ello se descuide las denominadas Opiniones Consultivas, las cuales, conforme el precedente constitucional, “más que tenidas en cuenta, no pueden ser ignoradas internamente”.

 

101.       Por ello, a continuación, la Sala Plena de la Corte Constitucional interpreta el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la luz de la jurisprudencia de la Corte y Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

102.       Se ha precisado que, la extensión de las garantías judiciales del artículo 8º de la CADH no solo se circunscribe al ámbito judicial, sino a cualquier procedimiento donde se decidan derechos de las personas. El artículo 8 “reconoce el llamado "debido proceso legal", que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Esta conclusión se confirma con el sentido que el artículo 46.2.a ) da a esa misma expresión, al establecer que el deber de interponer y agotar los recursos de jurisdicción interna, no es aplicable cuando no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados”[76]. Esto incluye la previsión de que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías... por un juez o tribunal”[77]. Ahora bien, la caracterización de estas garantías como “mínimas”, asume que otras garantías deben ser previstas según las circunstancias de aplicación del debido proceso legal[78].

 

103.       El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales establece los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, que consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías[79], a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Esto se refleja en: i) un acceso a la justicia no sólo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa[80].

 

104.       Por lo tanto, deben concurrir los elementos necesarios para que exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos, lo cual implica, entre otras cosas, que rija el principio de contradictorio[81]. Junto a esto se ubica el deber de motivar las resoluciones, garantía sintetiza en el deber de dar las razones jurídicas y fácticas que sostienen una determinación, ello como único camino contra la arbitrariedad o el capricho[82].

 

105.       Las anteriores garantías solo son posibles mediante la actividad probatoria y la amplia protección del derecho a probar, pues en ello se demuestra que las partes han sido debidamente tomadas en cuenta y sus alegatos juiciosamente considerados, lo que a su vez se materializa mediante el análisis del conjunto de pruebas aportado y decretado[83] y de su conexión argumentativa con la adjudicación de derechos producto de la decisión judicial. El derecho a probar, en la jurisprudencia sobre garantías judiciales del debido proceso de la Corte IDH, adopta la forma de protección del derecho a ser oído de manera efectiva en el proceso, y el deber de los jueces de justificar racionalmente y en derecho sus decisiones.

 

7.- Razonabilidad y admisibilidad constitucional de las “cargas procesales” impuestas a las partes en los procesos judiciales[84]

 

106.       El ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades (artículo 95-7 superior), razón por la cual, existen deberes de la persona y del ciudadano de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”. Por ello los procesos judiciales incluyen regulaciones relativas al juez y también a las responsabilidades asignadas a las partes. Se trata de obligaciones de índole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el juez o incluso terceros intervinientes, que deben ser razonables y proporcionadas, pues forman parte de las reglas del proceso[85].

 

107.       En sentencia C-086 de 2016 se incluyó la siguiente reflexión: “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[86], recogida en varias ocasiones por la Corte Constitucional[87], ha establecido la diferencia entre deberes, obligaciones y cargas procesales, en los siguientes términos:

 

108.       Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código.

 

109.       Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. “El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130).

 

110.       Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

 

111.       Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”.

 

112.       Las cargas procesales son, según lo explicado, potestativas, mientras que las obligaciones procesales no, por lo que no se puede compeler su realización. De ahí que de no ser cumplida por la parte “puede traer consecuencias desfavorables para ést[a], las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material”[88]. Tal como lo ha descrito la jurisprudencia y la doctrina, la carga procesal es de doble vía, una parte y su apoderado tiene la facultad de ejercer una potestad procesal: contestar, probar, recurrir, etc., si decide no hacerlo, en todo caso debe asumir las consecuencias adversas a sus pretensiones[89].

 

113.       La Corte ha desarrollado el criterio jurisprudencial según el cual, si bien el cumplimiento de las cargas procesales no puede basarse en la coerción, su incumplimiento sí debe tener una consecuencia negativa. Esto, en tanto presta al proceso garantía de razonabilidad que enmarca su desarrollo, para que no resulte en el absurdo de que las partes o el juez se comporten de cualquier manera, o cualquiera pueda beneficiarse de su negligencia, o ser perjudicado procesalmente a pesar de su diligencia[90]. Pero tampoco pueden aceptarse cargas irrazonables o desproporcionadas, pues ello tendría a la postre la misma consecuencia consistente en que el proceso resulte en un escenario azaroso y no-equitativo en el cual no se pueda realizar el valor justicia mediante la adjudicación de los derechos a la ciudadanía. Por lo que las cargas procesales solo se hallan justificadas a la luz de la Constitución cuando buscan realizar una finalidad constitucional y no sacrifican la satisfacción de principios constitucionales buscados por el mismo proceso judicial[91].

 

114.       En punto de lo anterior se ha analizado la constitucionalidad de disposiciones que imponen cargas procesales acordes con la realización de los principios constitucionales, en tanto la consecuencia negativa derivada de su falta de realización no sacrifica intolerablemente ni los derechos de las partes ni los fines constitucionales perseguidos por el proceso judicial. Por ejemplo[92]:

 

·        La norma que estableció que, en un proceso de restitución del inmueble, con base en la causal de no pago, solo pueden ser oídos los descargos cuando se presente la prueba del pago de los cánones correspondientes a los últimos tres periodos, equilibra razonablemente la posición del arrendador ante la imposibilidad de demostrar el no pago, que se configura como un hecho indefinido (C-070-93).

 

·         La norma[93] en virtud de la cual, si la notificación de una decisión en un proceso disciplinario verbal se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia, es una carga necesaria en los procesos verbales para garantizar su agilidad y concentración, y así la satisfacción de los principios de oralidad y publicidad. (C-763 de 2009)

 

·        La norma[94] en virtud del cual quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento como requisito para la admisión de la demanda o petición correspondiente, configura una carga razonable para desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias, lo que resulta ajustado al ordenamiento constitucional. Como no es definitiva de lo reclamado, sino que existe un proceso para su contradicción, se deben decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. (C-279 de 2013)

 

115.       En otras oportunidades se ha concluido que el contenido normativo que regula una carga procesal debe excluir alguna interpretación cuya consecuencia sería sacrificar severamente algún principio constitucional. Por ejemplo[95]:

 

116.       Sobre la disposición que establece que, si una demanda civil se rechaza de plano por falta de jurisdicción, se ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose, se explicó que la finalidad de la medida es asegurar el debido proceso, el acceso a la justicia y la celeridad y eficacia judicial. Sin embargo, se consideró que podría ser desproporcionada por cuanto conllevaba el riesgo de que el derecho de acceso a la justicia del demandante fuera altamente afectado al no poder plantear su demanda judicial, y porque solo protegía parcialmente el derecho del demandado a que su situación jurídica fuera resuelta prontamente. Por ello, se declaró la exequibilidad de la norma, bajo el entendido de que “en los casos de rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, esta se enviará al juez competente y con jurisdicción, de forma análoga a como ocurre en los casos de rechazo por falta de competencia”. (C-807 de 2009) 

 

117.       En la Sentencia C-083 de 2015 se estudió la norma en virtud de la cual si el presunto responsable fiscal y su apoderado se ausentan de manera injustificada a las audiencias cuando existan solicitudes pendientes de decidir o cuando deba sustentarse un recurso, implicará el desistimiento y archivo de la petición y el recurso se declarará desierto. Se explicó que la asistencia del apoderado de confianza, si bien es una garantía reconocida en el proceso verbal de responsabilidad fiscal, no es una exigencia en todas las instancias del proceso, en tanto se reconoce la posibilidad de que este se surta, en principio, con la sola presencia del presunto responsable fiscal[96].

 

118.       De igual manera se ha establecido el carácter excesivo de disposiciones normativas que contenían una carga procesal que no lograba la realización de un fin constitucional, en cumplimiento de la misma Constitución. Por ejemplo[97]

 

·        Se declaró inexequible la disposición según la cual, si la demanda de casación en materia laboral no reunía los requisitos para su admisión, se impondría al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales. La Corte fue enfática en señalar que presentar la demanda de casación laboral cumpliendo los requisitos de ley es una carga procesal pura “consistente en sustentar de manera técnica y con las exigencias argumentales previstas en la ley y por la jurisprudencia de casación laboral, este recurso extraordinario y de difícil acceso”, y por lo mismo, esto es, por ser carga y no deber ni obligación procesal, las consecuencias de su incumplimiento no podían ser sino las desfavorables para sí mismo (declarar desierto el recurso). En atención a esto, la consecuencia sancionatoria de la norma era inconsistente con la naturaleza jurídica de la figura allí reconocida, en tanto “lo que aparece no es otra cosa que la imposición de una medida correccional que resulta inadmisible, porque no puede ser sancionable el solo hecho de haber ejercido un recurso de manera oportuna pero insatisfactoria”. (C-203 de 2011).

 

·        Se declaró inexequible la norma según la cual no serían admitidas en el proceso las pruebas que las partes hubieran tenido en su poder y omitido aportar en el trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción civil o de familia. Se consideró que, teniendo en cuenta que la finalidad de esa carga es la celeridad, eficacia y formalidad del mecanismo de la conciliación, la medida escogida por el legislador para hacerla efectiva resultaba idónea para alcanzar dicho fin, pero lesiva de otros derechos igualmente fundamentales como el debido proceso y defensa de las partes, al  impedir a las partes el derecho a aportar pruebas que pudieran ser fundamentales para decidir su caso y en el momento de la conciliación no les dieron trascendencia o simplemente no sabían que contaban con ellas. (C-598 de 2011).

 

119.       Así la Corte Constitucional ha indicado que las cargas procesales son responsabilidades de las partes al acudir a un proceso judicial, y que su incumplimiento acarrea consecuencias adversas a las pretensiones de quien las alega. Asimismo, se han declarado inexequibles o exequibles condicionadamente, normas legales de orden procesal, cuando se ha verificado que, la consecuencia negativa al incumplimiento de una carga procesal es desproporcionada, o anula el derecho fundamental al debido proceso, y se ha recordado permanentemente que el Legislador, al momento de regular las diferentes etapas de los procesos judiciales, debe establecer limitaciones a derechos fundamentales que respeten la racionalidad y proporcionalidad de las medidas, siempre fundadas en la realización de principios superiores.

 

                   Código general del Proceso y el decreto oficioso de las pruebas

 

120.       Un elemento fundamental de los procesos de carácter civil reside en la imparcialidad de su resolución. Es decir, los conflictos suscitados entre dos partes deben ser resueltos por un tercero imparcial que esté en condiciones de actuar de manera ecuánime y sin preferencias por las partes y que, además, no rija exclusivamente en las normas procesales y sustanciales. Para ello, el Código General del Proceso estableció un amplio plexo de instrumentos para que las partes y sus apoderados hagan uso de sus derechos y facultades.

 

121.       De manera coherente, la legislación procesal tiene como objetivo que las partes del proceso cuenten con los mismos medios de defensa de sus derechos en litigio. El artículo 4 de la Ley 1564 de 2012, por ejemplo, afirma que “el juez deberá hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes”, y en el artículo 42 del código, se establece como obligación del juez: “hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga”.  El equilibrio procesal encuentra apoyo en disposiciones legales que permitan aminorar la brecha existente entre las partes.

 

122.       Por demás las facultades del juez se instituyeron para aminorar la diferencia entre los apoderados y las partes, no para agudizar las asimetrías propias de las sociedades contemporáneas. Así, el CGP reforzó las obligaciones de los litigantes y de las partes, otorgando competencias a los jueces con el fin de dirigir el avance de las actuaciones judiciales. El artículo 42 recuerda que entre las obligaciones de los jueces está adoptar las medidas para remediar, sancionar, o denunciar los actos contrarios a la dignidad a la justicia, lealtad, probidad y buena fue que deben observarse en el proceso, así como emplear los poderes en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes[98] .

 

123.       Así mismo el artículo 170 de la Ley 1564 de 2012, otorga al juez la competencia para practicar pruebas por fuera incluso de las solicitadas por las partes, para “establecer los hechos objeto de controversia”, siempre garantizando que las mismas estén sujetas a contradicción.  Un escenario que demuestra esto de manera incontestable es el regulado en el artículo 327 de la misma codificación que señala que el juez en sede de segunda instancia no pierde su competencia para decretar pruebas de oficio, y en todo caso, puede decretar las pruebas solicitadas por las partes.

 

124.       En esa línea la jurisprudencia constitucional ha señalado que corresponde decretar pruebas de oficio “cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” [99] . Y también para aclarar los hechos que durante el proceso no son claros y que sea necesario esclarecer para que conduzca al esclarecimiento de la verdad[100] .

 

125.       La Corte Constitucional también ha sostenido que es un verdadero deber legal por parte del juez decretar pruebas de oficio que contribuyan al esclarecimiento de los hechos que conduzcan a la verdad y ha enfatizado que “El decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material. Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso límites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como sí ocurre en el caso de las partes” [101] .

 

126.       A criterio de la Corte, el Código General del Proceso articula de manera razonable dos recursos. Por un lado, un modelo procesal de carácter dispositivo en el que el avance y resultas de la actividad dependa de la diligencia y actividad de las partes, así como del cumplimiento de las cargas procesales que les impone la legislación por acudir ante los jueces. Y por el otro, facultades procesales poderosas para que el juez, director del proceso, decrete de oficio la práctica de pruebas en busca de determinar la verdad de los hechos que provocaron una demanda y garantice la igualdad de armas entre las partes y en ese contexto debe entenderse las disposiciones que regulan las pruebas.

 

8.- El caso concreto.

 

127.       De acuerdo con lo expuesto en el anterior acápite corresponde ahora a esta Sala Plena determinar si las normas demandas, como cargas procesales que son, adjudican consecuencias desproporcionadas a las partes. Para ello se adelantará un juicio de proporcionalidad según las siguientes consideraciones. De acuerdo con la jurisprudencia el juez constitucional debe determinar a partir de la aplicación del juicio de proporcionalidad, si la carga o beneficio diferenciado que impone la medida está justificada. En estos términos, el juez debe valorar si la medida satisface las exigencias de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Dependiendo del tipo de medida y del alcance de su afectación a los derechos constitucionales en comparación con el rango de la autorización del Legislador para dicha afectación, se deberá adelantar un juicio de proporcionalidad con intensidad débil, intermedia o estricta[102].

 

128.       El test débil vincula al juez a determinar si la medida legislativa: (i) persigue una finalidad que no está “constitucionalmente prohibida[103](ii) es “idónea o adecuada”[104], en algún grado, para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue[105]Esta metodología suele aplicarse cuando el Legislador tiene un amplio margen de configuración, “como es el caso de aquellas relacionadas con el diseño de los procesos judiciales”[106].

 

129.       Un test intermedio[107], conforme la Sentencia C-345 de 2019[108], “ordena que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada[109]. “Este juicio ha sido utilizado por la Corte de manera excepcional para valorar medidas legislativas relacionadas con el diseño legal de los procesos judiciales, en aquellos eventos en los que aquellas entran en fuerte tensión con ciertos derechos constitucionales fundamentales. (…) Si bien los procedimientos pertenecen al amplio margen de configuración legislativa, el grado de escrutinio judicial se hace más estricto cuando se alega que a partir de los efectos del trámite se estaría ante una posible afectación de derechos constitucionales[110].

 

130.       El test estricto, implica que el juez constitucional debe valorar si la medida legislativa: (i) persigue una finalidad “constitucionalmente imperiosa”[111](ii) es idónea, en el sentido de que sea probable que su aplicación contribuya efectivamente a alcanzar la  finalidad que persigue; (iii) es necesaria, en el sentido de que al momento de adoptarla el legislador contaba con elementos de juicio que le permitían concluir, con un alto grado de certeza, que era la “menos lesiva” con el derecho fundamental comprometido entre todas aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad” y (iv) es proporcional en sentido estricto, en el sentido de que “los beneficios de adoptar la medida exced[e]n claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales[112]. Por lo general, este juicio es aplicado a medidas que se fundamentan en criterios sospechosos de discriminación, y, precisa la Sala, “no existe un precedente acerca de la aplicación de este nivel de escrutinio en el diseño de procesos judiciales”[113].

 

131.       Se procede pues, en el presente caso a aplicar un test de intensidad intermedia. Si bien se trata del diseño de procedimientos judiciales en materia probatoria, y en ello se ha reconocido un amplio margen de configuración legislativa, “el grado de escrutinio judicial se hace más estricto cuando se alega que a partir de los efectos del trámite se estaría ante una posible afectación de derechos constitucionales”[114].

 

-         Juicio de proporcionalidad

 

132.       Los contenidos normativos acusados persiguen la realización de importantes principios constitucionales. Las normas legales acusadas tienen como objetivo el desarrollo de principios procesales, tales como, la igualdad de las partes, la actuación de buena fe, y en ultimas, el avance eficiente y adecuado de los procesos judiciales.

 

133.       Las normas acusadas se inscriben dentro de las llamadas cargas procesales que aluden a la organización de un proceso judicial con carácter dispositivo, de tal manera que garantice la igualdad de las partes, la lealtad procesal, sin afectar la imparcialidad e independencia del juez. De este modo como desarrollo del principio de igualdad material del Artículo 13 superior, los jueces tienen la obligación de garantizar el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas ante un proceso y el uso de las facultades oficiosas de la prueba no puede implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar la asimetría entre las partes. Los principios de independencia, autonomía e imparcialidad frente a las partes, se sostienen en su función primordial de resolver la disputa, y por ello el legislador ha optado por prescribir que la parte debe aportar los medios de prueba que permitan llevar al juez el conocimiento sobre su pretensión. No obstante, con base en este propósito primordial el juez puede exigir también que alguna de las partes allegue el medio de prueba en los casos en que busque determinar la verdad de los hechos, y realizar la igualdad material entre las partes[115].

 

134.       Sobre la igualdad procesal (y así los principios de independencia e imparcialidad judicial para preservarla) la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que los procesos ordinarios de la especialidad civil se encuentran regidos por los principios de imparcialidad e independencia de la actividad judicial. Dos partes acuden a un tercero (el juez) para que resuelva un conflicto social, con base en lo deliberado en el expediente y a partir del uso de las mismas herramientas e institutos procesales[116]. Un elemento fundamental de los procesos de carácter civil reside en la imparcialidad de su resolución. Es decir, los conflictos suscitados entre dos partes deben ser resueltos por un tercero imparcial que esté en condiciones de actuar de manera ecuánime y sin preferencias por las partes. La legislación procesal tiene como objetivo que las partes del proceso cuenten con los mismos medios de defensa de sus derechos en litigio[117], para aminorar la brecha existente entre las partes, y no para agudizar las asimetrías propias de las sociedades contemporáneas

 

135.       Sobre el principio de lealtad procesal se ha sostenido que consiste en actuar (el juez, las partes, los terceros y demás) de conformidad estricta con las reglas procesales apuntando al desarrollo pleno de la organización, celeridad, eficiencia y eficacia del proceso. Solo del principio de lealtad procesal puede derivarse el carácter tanto sucesivo como preclusivo del proceso, según los cuales tras una adecuada y profunda deliberación probatoria el proceso se cierre y se proceda a adoptar un fallo. Dichas instancias, momentos y etapas sucesivas se agotan sin que en principio sea posible reabrirlos, por lo que las partes tienen cargas procesales que deben cumplir para impulsar el avance del proceso. El Legislador entiende que aquella persona, que lleva sus pretensiones y derechos ante los jueces civiles de manera diligente, debe atender el avance del proceso y cumplir con las cargas que el mismo requiere[118].

 

136.       De conformidad con este principio derivado del Artículo 29 constitucional, que sujeta a las partes del proceso a la ley, se desprende que las personas que intervienen en un proceso actúen de buena fe, en cumplimiento de los deberes y las cargas impuestas en la regulación. Y ello se manifiesta en la verificación de que los litigantes actúen de manera veraz y leal en relación con las autoridades judiciales y frente a sus contrapartes.

 

137.       Los contenidos normativos acusados constituyen un medio efectivamente conducente para la realización de los principios constitucionales de igualdad y lealtad procesales. En efecto, las cargas procesales estudiadas contribuyen con lo propio de manera efectiva ya que, como se concluyó en el aparte correspondiente, su cumplimiento permite organizar el adelantamiento del proceso, de tal manera que éste no resulte caótico, pueda avanzar a un cierre (fallo); ni a las partes, ni a los intervinientes o al juez se les convalide toda actuación (lealtad procesal) y no se premie la negligencia ni se castigue la diligencia (igualdad procesal).

 

138.       En punto del contenido de las normas acusadas se tiene que, desde los primeros actos preparatorios de la demanda, más exactamente a partir de la presentación de esta ante las autoridades judiciales, las partes tienen la carga procesal de anticipar todos los medios de prueba para ser reconocidos durante el juicio. Al asegurar el rigor en este paso del proceso, se garantiza la publicidad del juicio, se eliminan prácticas dilatorias, o que sorprendan a la contraparte o impidan un debate en igualdad de condiciones[119]. Se prescribe que las partes tienen la carga procesal de acompañar el escrito de demanda o de contestación de las peticiones de decreto y práctica de los elementos de prueba que se desean hacer valer para fundamentar los derechos sustantivos que reclaman (inciso segundo del numeral primero del artículo 85 CGP). Una vez la demanda es admitida, el juez tiene que evitar sentencias inhibitorias, motivo por el cual debe fijar la litis, sanear los yerros de apertura del proceso y garantizar que estén adecuadamente vinculadas las partes con interés en los resultados del caso.

 

139.       El efecto anterior atraviesa el desarrollo del proceso pues la organización proyectada desde la exigencia de la labor probatoria de las partes obliga no solo a que esta exigencia se aplique en los inicios del proceso, sino que se establezca como un deber general de las partes. De manera que a éstas las acompaña permanentemente el deber de fundamentar probatoriamente sus posiciones y peticiones en el proceso. Esto vincula al juez a ejercer sus competencias probatorias no solo desde la exigencia a las partes de fundamentar mediante sustento probatorio la posición jurídica que pretenden hacer valer en el proceso, sino sobre todo a exigirlo desde las posibilidades de éstas para encargarse diligentemente de ello (numeral 10 artículo 78 CGP).

 

140.       A mayores posibilidades probatorias, mayor es el grado de compromiso probatorio de la parte interesada. Lo último describe y sustenta en buena medida la llamada carga dinámica de la prueba: el juez debe tomar en cuenta cuáles circunstancias particulares de las partes y del proceso mismo permiten adoptar una organización probatoria que realice los fines constitucionales del mismo, establecidos en el acápite anterior. Para esto se requiere que el decreto oficioso de las pruebas se ejerza por el juez también en atención a las mencionadas posibilidades probatorias de las partes para “no premiar la negligencia ni castigar la diligencia”, y así mantener la igualdad material de las partes (frase final del inciso segundo del artículo 173 CGP). 

 

141.       Ahora bien, el incumplimiento de estas cargas procesales acarrea consecuencias negativas a la parte respectiva en materia del aporte de la prueba al proceso, tal como lo establece el texto de las normas acusadas. Estas consecuencias equilibran materialmente la participación de las partes en el proceso, y por esa vía, son efectivamente conducentes a la realización de la finalidad constitucionalidad que persiguió el legislador, porque no privilegian ni perjudican per se, sino a partir del comportamiento de éstas, y mantienen el avance del juicio de acuerdo con el impulso dado por los participantes, y también a pesar de ellos.

 

142.       La acusación ciudadana sugiere que el juez podría lograr lo anterior por otros medios como son por ejemplo la facultad derivada de la carga dinámica de la prueba que le permite organizar el proceso probatoriamente. Con ello podría -en opinión del actor-atender las necesidades probatorias del caso sin sacrificar el propósito de esclarecer la verdad. Da a entender que la conducta de las partes consistente en no aportar la prueba que podían conseguir directamente o por medio de derecho de petición, puede ser corregida por el juez mediante órdenes de aportarlas, lo que es permitido a partir de la idea de carga dinámica de la prueba, y así la consecuencia en estos casos no se manifestaría como ausencia de la prueba en el expediente.

 

143.       En relación con lo anterior se tiene que en virtud de la carga dinámica de la prueba el juez puede principalmente, según las particularidades del caso, decretar (i) la posesión de la prueba en una de las partes, (ii) la existencia de circunstancias técnicas especiales, (iii) la previa y directa intervención en los hechos, (iv) el estado de indefensión o de incapacidad de una de las partes, “entre otras circunstancias similares[120], entre otros. Todo lo cual tiene como base, según ya se explicó arriba, la facultad (que es también un deber) de organizar el proceso probatoriamente según la posición jurídica de la parte y también sus posibilidades probatorias. Por lo que la carga dinámica de la prueba no solo atiende – y ni siquiera primordialmente- el hallazgo de la verdad sino también busca distribuir la carga probatoria según las posibilidades de las partes. En el proceso civil contemporáneo prima -precisamente- la tesis de la “carga dinámica de la prueba”, según la cual, la carga de la prueba puede ser alterada, con el objetivo de que la parte que se encuentra en mejores condiciones de aportar un elemento de prueba lo haga, incluso si no es parte de su onus probandum[121].

 

144.       Privilegiar el hallazgo de la verdad en el proceso a toda costa, sin analizar el rol, la posición y las posibilidades de las partes en su consecución (el hallazgo de la verdad), no configura una medida menos lesiva que adjudicar consecuencias desventajosas a las partes porque no cumplen sus cargas procesales[122]. Por el contrario, configura la desigualdad material de las partes, y permitiría la organización del proceso de manera que uno de los propósitos de éste (hallazgo de verdad mediante pruebas) justificaría cualquier medio para conseguirlo. Incluso se establecería como principio inspirador del mismo la indiferencia frente a la negligencia y la diligencia, frente al caos y la organización o frente a lo razonable y lo absurdo. Por ello la medida es efectivamente conducente para alcanzar la efectividad de las finalidades constitucionales. 

 

145.       Los artículos acusados no son evidentemente desproporcionados. La satisfacción de los principios de igualdad material de las partes y lealtad procesal perseguidos con la adjudicación de consecuencias negativas a las partes que no aporten las pruebas que podían conseguir directamente o mediante derecho de petición, no implica una afectación mayor a otros derechos. Además de que la afectación que se detecta en estos casos, derivada de perder la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor, está justificada a la luz de la razonabilidad y admisibilidad constitucional de las normas demandadas entendidas como cargas procesales.  

 

146.       Para la Corte el fundamento de lo anterior es el deber de articular de manera razonable dos propósitos: primero, el carácter dispositivo (igualdad y lealtad procesales) en el que el avance y resultas de la actividad procesal dependa de la diligencia y acción de las partes mediante el cumplimiento de las cargas procesales que les impone la legislación por acudir ante los jueces. Segundo, la búsqueda de la verdad de los hechos que provocaron una demanda mediante, entre otros, la posibilidad de decretar (a solicitud de parte o de oficio) la práctica de pruebas.

 

147.       Al conjunto de normas que regulan los temas de pruebas en relación con su propósito, con los deberes y prohibiciones que sugiere y con las inclusiones y exclusiones que establece, subyace la consideración, de un lado, de los principios de necesidad y libertad para probar, que apunta a su vez a la realización del principio de verdad como justicia en el proceso. Y de otro, la consideración de los principios de igualdad material de las partes y lealtad procesal que apuntan a que el escenario de adjudicación de derechos sea ordenado luego transparente, y garantice imparcialidad sin lo cual tampoco puede haber justicia. No se puede hablar de justicia derivada del debido proceso sin verdad, pero tampoco sin imparcialidad.

 

148.       Está pues justificada la afectación de aquellos principios que promocionan la verdad como justicia, en favor de aquellos que promocionan la imparcialidad, la igualdad y la lealtad como justicia. Como se ha explicado, dicha afectación se manifiesta en las disposiciones demandadas en que termina castigándose el desconocimiento de la oportunidad procesal de aportar medios de convicción en favor, con la pérdida de dicha oportunidad.

 

149.       En términos generales que una prueba no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas. La razón por la que un juez decide no decretar una prueba si detecta que la parte interesada pudo conseguirla en los términos de las normas demandadas, obedece a que decretar la prueba desequilibra injustificadamente la igualdad material de las partes o a que privilegia sin razón a alguna de ellas. Y esto no quiere decir que se sacrifique o se abandone el fin del proceso que es hallar la verdad respaldada en pruebas, significa que la parte interesada no ha sido leal al proceso, al juez ni a su contraparte y pretende sacar alguna ventaja de su comportamiento, o pretende no estar en desventaja tras no haber actuado según las reglas que aplican por igual para la otra parte.

 

150.       Es claro también que una de las formas en que se satisface el imperioso hallazgo, mediante pruebas, de la verdad en el proceso como forma de justicia, es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha obligación. Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectación desproporcionada del propósito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria. Lo que es determinante en la ponderación de las consecuencias en el presente caso es que la restricción del derecho a probar es igual de exigente como el sacrificio injustificado de la igualdad material de las partes y de los principios de lealtad e imparcialidad.

 

-         Conclusiones del test de proporcionalidad aplicadas a cada uno de los contenidos normativos demandados.

 

151.       Las disposiciones acusadas prescriben que, en general, cuando una prueba se puede conseguir directamente por la parte interesada o mediante solicitud a terceros por medio del derecho de petición, entonces se pierde la oportunidad procesal de aportarla. Con todo, esta consecuencia demandada se prescribe en distintos escenarios normativos, luego en diferentes momentos procesales a saber:

 

152.       En el caso del numeral 10 del artículo 78 se impone a las partes el deber de abstenerse de solicitar la prueba que pudieron conseguir en el contexto descrito, si directamente estaban en posibilidad de conseguirla o podían solicitarla por su cuenta mediante derecho de petición. El alcance de esta imposición del CGP a las partes se manifiesta en el deber del juez de velar por el cumplimiento de lo establecido para las partes y terceros en la regulación procesal, y por tanto de tomar las medidas pertinentes ante su incumplimiento según se lo ordena el numeral 3 del artículo 42[123] del mismo Código. Es por esto por lo que, con base en dicho deber el juez puede negar la práctica de la prueba en cuestión.

 

153.       De otro lado la misma norma acusada hace la salvedad de que si se demuestra que la parte intentó conseguir la prueba y no pudo o la solicitó por medio de derecho de petición y éste no fue respondido entonces sí se puede solicitar su práctica para aportarla al proceso. Esta excepción consagrada en el mismo contenido normativo analizado da cuenta de los principios subyacentes a la norma: la carga probatoria está determinada por las posibilidades de las partes, su desempeño en el proceso, el desafío del juez de no perjudicar ni privilegiar per se a alguna de las partes y atender a las circunstancias particulares tanto de las partes como de los eventos en que se desarrolle la recolección de pruebas. Se trata de un delicado balance entre todos criterios los anteriores que permite salvaguardar la igualdad material de las partes y el cumplimiento del principio de lealtad.

 

154.       La consecuencia normativa consistente en perder la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor propio se encuentra suficientemente justificada, pues esta carga procesal busca tanto organizar el proceso, como permitir la verificación de los hechos alegados por las partes y determinar su necesidad para esclarecer los hechos objeto de controversia. Se insiste en que el juez no solo es garante de la protección de los principios relativos a la búsqueda de la verdad en el proceso, sino también de los principios de lealtad y de igualdad material entre las partes. Por esto no es desproporcionado no decretar una prueba porque se incumpla una carga procesal ya que el juez tiene el deber de velar por el cumplimiento de lo establecido para las partes y terceros en la regulación procesal, y tomar las medidas pertinentes ante su incumplimiento según se lo ordena el numeral 3 del artículo 42 del mismo Código. Máxime cuando el hallazgo de la verdad como principio inspirador del derecho a la prueba, termina en últimas siendo afectado con base en el incumplimiento de una de las reglas que procura justamente su realización.

 

155.       En el caso del inciso segundo del numeral primero del artículo 85, se dispone que si al momento de constituir los anexos de la demanda la prueba de existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso no es posible acreditarla (no se puede aportar el respectivo documento), la consecuencia es que el juez no la solicitará a quien pueda expedirla por lo cual no quedará incluida en los respectivos anexos, si es que el mencionado juez determina que el demandante podía conseguirla por su cuenta directamente o mediante derecho de petición. Por el momento procesal en que se aplica esta norma acusada, se entiende que demostrada la hipótesis descrita entonces se configura la causal de inadmisión de la demanda establecida en el numeral 2 del artículo 90[124] del CGP por incumplimiento del numeral 2 del artículo 84[125] del mismo CGP. A lo que el juez deberá hacer referencia de manera precisa en la inadmisión para que el demandante lo subsane en término de 5 días, al cabo de los cuales si no se subsana se rechazará. A su vez el auto de rechazo tiene recursos.

 

156.       La consecuencia de esta norma acusada reviste una característica especial, y se trata de la inadmisión de la demanda. Por ello adicional a las razones expuestas para no considerar desproporcionado el hecho mismo de que la norma impliquen la pérdida de esta oportunidad para aportar pruebas, se debe tener en cuenta que el auto inadmisorio debe señalar que la prueba no se aportó incumpliendo la carga procesal en cuestión y que se otorgan 5 días al demandante para subsanar dicha situación. Además de lo cual, cuenta el demandante con un recurso adicional en caso de que la disputa al respecto continúe. De ahí que no resulte tampoco por lo anterior, desproporcionado que por esta razón se inadmita una demanda.

 

157.       La misma previsión opera sobre esta norma, para la hipótesis en que se pida al juez que aplique la excepción a su consecuencia negativa, en caso de que sea posible acreditar que la prueba no se pudo conseguir directamente o que, habiéndose solicitado por derecho de petición, éste no se respondió.

 

158.       En relación con la frase final del inciso segundo del artículo 173 del CGP demandado, se trata de la hipótesis analizada más arriba consistente en que el juez tiene la posibilidad de abstenerse de decretar la práctica de pruebas tras verificar que las mismas pudieron haber sido aportadas al proceso por la parte interesada, pues se demuestra que estaba en posición de conseguirlas directamente o mediante derecho de petición. Se reitera que la consecuencia inmediata de esta norma es que se pierda la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor. Frente a lo que se reitera también, de un lado que no es desproporcionado no decretar una prueba por el incumplimiento de una carga procesal, pues el juez tiene el deber mantener el principio de lealtad procesal, así como la igualdad material de las partes, para poder preservar un escenario de imparcialidad. Y de otro lado, la aplicación de la excepción cuando se demuestre que la prueba no se pudo conseguir directamente o que, habiéndose solicitado por derecho de petición, éste no se respondió.

 

159.       Vale la pena resaltar en esta parte del análisis que los principios de igualdad y lealtad procesales que otorgan al proceso judicial su carácter dispositivo, se derivan de los artículos 13 y 29 de la Constitución, se encuentran desarrollados en la jurisprudencia, de donde surge su descripción y calificación de tales (igualdad y lealtad procesales), y en el mismo CGP en la consagración de los deberes o cargas procesales de las partes: numerales 1, 2 y 3 del artículo 42 del CGP que obligan al juez a actuar en favor del desarrollo del proceso, evitando perjudicar o favorecer a alguna de las partes pero buscando la igualdad material entre ellas, y lo obligan también a disciplinar los incumplimientos de las cargas procesales para garantizar lo anterior. Así como también los artículos 169 y 170 del CGP que contienen que la obligación del decreto de pruebas debe atenerse a unos fines primordiales y específicos que son su utilidad para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes (art. 169 CGP) y su necesidad para esclarecer los hechos de la controversia (art. 170 CGP).

 

160.       También es pertinente señalar que como los tres contenidos normativos acusados hacen la salvedad de que si se demuestra que la parte intentó conseguir la prueba por medio del derecho de petición y éste no fue respondido entonces sí se puede solicitar su practica al juez para aportarla al proceso, esto significa que éste debe escuchar a la parte, dado el caso, sobre si en efecto elevó derecho de petición para lo propio. Situación que a su vez implica que el Legislador en aplicación de la Constitución, la Ley[126] y la jurisprudencia constitucional[127] ratifica que el derecho fundamental de petición es un instrumento mediante el cual se puede garantizar el ejercicio efectivo de otros derechos, al tiempo que es una herramienta a través de la cual una persona puede “tener acceso a información y documentación que repose en las entidades sobre situaciones de interés general o particular, siempre y cuando se atienda lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución, esto es que no se trate de información que por ley tenga el carácter de reservada”.

 

161.       A su turno ello puede darse (a) cuando el particular presta un servicio público, como es el caso de las entidades financieras y las universidades privadas; (b) cuando el ejercicio del derecho de petición es indispensable para obtener la efectividad de otro derecho; y, (c) cuando entre los particulares existe o existió una relación de subordinación o indefensión[128]. De ahí que se concluya que en el contexto de las normas estudiadas el derecho de petición tiene especial relevancia pues resulta un mecanismo indispensable para la efectividad de otros derechos fundamentales: el acceso a documentos que constituyen el medio probatorio en un proceso judicial, que por tanto configura una garantía del derecho a probar.

 

162.       En este orden de análisis, la aplicación de la excepción a las consecuencias negativas de las disposiciones demandadas por esta vía, entraña determinar si el uso del derecho de petición en la hipótesis de estas disposiciones se ajusta a las condiciones de su legítimo ejercicio: (a) que el sujeto a quien deba solicitarse el documento pueda ser destinatario de la solicitud en los términos de la Ley 1755 de 2015, que desarrolla lo dispuesto en el artículo 23 superior; y (b) que el documento efectivamente puede ser recaudado por conducto de una petición, esto es, por medio de una solicitud por motivos de interés particular en la que se requiera determinada información o la copia de un documento no sometidos a reserva. Es claro pues, que de no cumplirse estos supuestos la medida sería claramente desproporcionada, pues iría en detrimento del debido proceso y de las garantías que de tal derecho se desprenden, ya que supondría una carga excesiva para una de las partes y un sacrificio excesivo del derecho a probar.

 

163.       También es cierto que cuando el Legislador regula que la consecuencia negativa de la norma acontece si se verifica que la prueba ha podido ser obtenida por la parte interesada en ejercicio del derecho de petición, parte de la base de que la exigencia solo puede tener lugar en el evento en que la petición sea efectivamente una herramienta idónea para la consecución del elemento de prueba requerido. Y por ello se puede concluir que en este aspecto la excepción referida es también razonable y proporcional porque si el derecho de petición se constituye como medio idóneo para el recaudo del elemento de prueba, bastará con presentarlo a quien corresponda y que éste no se resuelva favorablemente, para que el juez aplique la excepción y decrete la prueba.

 

164.       A propósito de este aspecto, es también posible concluir -como ya se ha hecho- que la carga probatoria está determinada por las posibilidades de las partes, su desempeño en el proceso, el desafío del juez de no perjudicar ni privilegiar per se a alguna de las partes y atender a las circunstancias particulares tanto de las partes como de los eventos en que se desarrolle la recolección de pruebas. Lo que contrario a lo afirmado en la acusación resguarda la proporcionalidad de las disposiciones estudiadas.

 

165.       De otro lado se consigna en alguna intervención que la desproporción realmente se concreta en aplicar la norma a sujetos en especial situación de vulnerabilidad, o en circunstancias muy particulares que disminuyen la capacidad de acción de una de las partes, lo que de plano implica una situación de desigualdad en el proceso y por ello sería desproporcionado que asumieran una consecuencia negativa consistente en perder la oportunidad de probar su punto en el proceso. Lo que a su vez daría lugar mas bien -en opinión del interviniente- a condicionar la exequibilidad de la norma en términos de que se debería decretar la prueba, es decir no se aplicaría el contenido normativo acusado, cuando se trate de una situación manifiestamente desigual la que origina que no se cumpla con la carga procesal.

 

166.       Sobre esta propuesta se considera que atender una situación manifiesta de desigualdad, como condición de la aplicación de las normas demandadas es una hipótesis que ya está concebida en el CGP. De conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del CGP el juez debe resguardar la igualdad material de las partes. Así como también, según se explicó, la noción de carga dinámica de la prueba permite al juez declarar “el estado de indefensión o de incapacidad de una de las partes, “entre otras circunstancias similares[129]. De ahí que el condicionamiento propuesto sea superfluo pues la salvedad que contendría ya existe en otras normas del CGP que son aplicables por el juez tras escuchar a la parte interesada sobre por qué pudiendo conseguir la prueba directamente no lo hizo, de allí que en este caso puede pedir de oficio, pues como se señaló en el acápite pertinente esta es una facultad de la que no se desprende el juez, entendiendo de forma integral el régimen probatorio del CGP.

 

Por estas razones se declararán exequibles las disposiciones normativas acusadas.

 

9.-     Síntesis de la decisión

 

167.       Los demandantes pidieron la inexequibilidad de las normas acusadas, por considerar que vulneraban el núcleo del derecho al debido proceso, al restringir exageradamente (desproporcionalmente) las posibilidades de las partes de un proceso judicial para probar los hechos. Esto porque el incumplimiento, en su criterio, traía como consecuencia la imposibilidad posterior del juez de decretar la consecución de la prueba en el caso del numeral 10 del artículo 78 del CGP, y de que este no tuviese la obligación de solicitar a terceros la prueba requerida para la admisión de la demanda (en casos de pruebas de existencia o representación legal, o calidad en que actúan las partes) en el caso del inciso segundo del numeral 1 del artículo 85 del CGP, ni la de decretar una prueba en el caso de la frase final del inciso segundo del artículo 173 del CGP.

 

168.       Una vez la Sala Plena se pronunció en relación con la aptitud de la demanda, planteó el problema jurídico para determinar si los artículos parcialmente demandados quebrantan el debido proceso al establecer cargas probatorias a las partes en el marco de un proceso judicial. Previo a resolver el caso concreto consignó las reglas jurisprudenciales relativas al margen de configuración del legislador en relación con la regulación del derecho al debido proceso, la prueba y sus límites, así como los criterios jurisprudenciales de esta Corte como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relacionados con el “derecho a probar” o “derecho a la prueba”. De igual manera se refirió a la relevancia y admisibilidad constitucional de las “cargas procesales” en nuestro ordenamiento jurídico. Y resaltó que junto a ellas la justicia y la verdad son el fundamento de la adjudicación de derechos en todos los ámbitos de la vida de las personas, por lo cual la garantía del derecho a probar se constituye en el modo de lograr justicia y verdad en un escenario procesal.

 

169.       A continuación, realizó un test de proporcionalidad para determinar si las normas acusadas están suficientemente justificadas y sus consecuencias son constitucionalmente admisibles. Encontró que: (i) los contenidos normativos acusados persiguen la realización de importantes principios constitucionales, en tanto se inscriben dentro de las llamadas cargas procesales que aluden a la organización de un proceso judicial con carácter dispositivo, de tal manera que garantice los principios de igualdad de las partes y lealtad procesal, sin afectar los principios de imparcialidad e independencia del juez.

 

(ii) Los contenidos normativos acusados constituyen un medio adecuado para realizar los principios constitucionales de igualdad toda vez que las cargas procesales que contienen contribuyen con lo propio de manera efectiva ya que su cumplimiento permite organizar el adelantamiento del proceso, de tal manera que éste no resulte caótico.

 

(iii) Las normas acusadas no son evidentemente desproporcionadas porque está justificada la afectación de aquellos principios que promocionan la verdad como justicia, en favor de aquellos que promocionan la imparcialidad, la igualdad y la lealtad como justicia.

 

170.       La Corte indicó que una de las formas en la que se satisface la verdad en el proceso como forma de justicia, es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha obligación. Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectación desproporcionada del propósito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria.

 

171.       Por demás recabó en que una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior). Esto por cuanto, de un lado la consecución de la prueba se constituye como una obligación de medio y no de resultado; la prueba garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso. Y de otro lado dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si así lo considera en aras de llegar a la certeza en la definición.

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Declarar EXEQUIBLES los artículos 78 (numeral 10), 85 (numeral 1) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), por los cargos analizados en esta sentencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Previo a dicho auto, el primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda advirtiendo, de un lado que el demandante no demostró la legitimación por activa, dado que no acreditó la calidad de ciudadano, con su cédula de ciudadanía. También analizó los cargos presentados y concluyó que el relacionado con el debido proceso, fundado en el artículo 29 Superior, satisfacía las exigencias legales y jurisprudenciales, mientras que los demás cargos no, y debía ser corregida su fundamentación. El nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021), el demandante presentó escrito de subsanación de demanda, dentro del término legal, precisando los motivos por los cuales consideraba vulneradas las normas constitucionales enunciadas: “ (… ) se considera que los argumentos esgrimidos en el cargo por violación al artículo 29 de la Constitución en contra de los artículos 78 (numeral 10), 85 (numeral 1) y 173 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), son a su vez transversales, consustanciales, complementarios y no separables del menoscabo alegado a la CADH en su artículo 8 que se refiere a “garantías judiciales”, al ser este cuerpo supranacional la base del debido proceso constitucional que rige en nuestra Carta Fundamental, sin que haya forma de diferenciar argumentativamente este cargo, al punto, de identificarlo como un parámetro alterno o independiente para lograr retirar o condicionar las normas acusadas de inconstitucionales atendiendo a estas mismas razones”.

[2] Se invitó al Ministerio de Justicia y Derecho Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Pontificia Universidad Bolivariana, Universidad Externado de Colombia, Universidad Nacional de Colombia, Universidad de Nariño, Universidad del Rosario, Universidad Santo Tomás de Aquino sede Bogotá, Universidad de la Sabana, Universidad ICESI de Cali, Universidad de Antioquia y al Observatorio de Justicia Constitucional de la Universidad Libre de Colombia sede Bogotá.

[3] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[6] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[7] Expresamente allí se indicó que el nuevo régimen probatorio “Promueve la solidaridad de las partes en la actividad probatoria e introduce la doctrina de las cargas dinámicas; estimula el recaudo de pruebas fuera del proceso, unilateralmente o con citación de la contraparte; suprime obstáculos normativos para la reconstrucción de los hechos; dinamiza la contradicción de la prueba; corrige vicios que entorpecen el objetivo del interrogatorio de parte; fortalece la efectividad del juramento estimatorio; ajusta el régimen del dictamen pericial al esquema de proceso por audiencias y asegura la transparencia y la seriedad del dictamen; circunscribe el alcance de la inspección judicial; fortalece el poder decisivo de los indicios derivados de la conducta procesal de las partes; extiende a todos los documentos, en original o en copia, la presunción de autenticidad a partir de la presunción de buena fe, y facilita su aportación”.

[8] Gaceta 250 del 11 de mayo del 2011.

[9] Gaceta 114 del 28 de marzo del 2012.

[10] “Artículo 15. Acceso de las autoridades a los registros públicos. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas o presten servicios públicos pueden conectarse gratuitamente a los registros públicos que llevan las entidades encargadas de expedir los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas, los certificados de tradición de bienes inmuebles, naves, aeronaves y vehículos y los certificados tributarios, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento. La lectura de la información obviará la solicitud del certificado y servirá de prueba bajo la anotación del funcionario que efectúe la consulta”.

[11] Gaceta 114 del 28 de marzo del 2012.

[12] Específicamente este fragmento: “[…] el legislador también puede establecer cargas procesales para ejercer los derechos y libertades reconocidos en la norma superior, como puede ser el caso del debido proceso y del acceso a la justicia, que implica así mismo el ejercicio de responsabilidades que se pueden consolidar en el ámbito procesal y sustancial. Es válido entonces que, en los diversos trámites judiciales, la ley asigne a las partes, a terceros e incluso al juez, obligaciones jurídicas, deberes de conducta o cargas para el ejercicio de los derechos y del acceso a la administración de justicia, que sometidas a los límites”.

[13] Sentencia T-565 del 18 de octubre del 2016.

[14] Sentencia C-1104 de 2001; Sentencia C-662 del 2004; Sentencia C-1512 de 2000.; Sentencia C-662 del 8 de julio del 2004.

[15] Expresamente se refiere a lo señalado en la sentencia C-596 de 2000 en la que se señaló que “La Corte reiteradamente ha reconocido cierta autonomía y libertad del legislador para regular las formas y formalidades del debido proceso, que sólo encuentra su límite en los mandatos constitucionales que consagran los derechos, deberes y garantías, en los que constituyen principios y valores esenciales del orden constitucional, y en el respeto por la racionalidad y razonabilidad de las normas en cuanto ellas se encaminen a alcanzar fines constitucionales legítimos. Por consiguiente, el control de constitucionalidad debe dirigirse a establecer si en relación con las normas procesales que se acusan el legislador ha actuado o no con sujeción a los referidos límites”.

[16] Sentencia C -1270 de 2000.

[17] Sentencia C-496 de 2015.

[18] Sentencia SU-768 del 2014. Igualmente se pueden consultar las sentencias: T-599 del 2009 y T-264 del 2009.

[19] Sentencia T-615 del 2019.

[20] Sentencia C-496 del 2015.

[21] Sentencia C-543 de 2011.

[22] Sentencia T-599 de 2009.

[23] Sentencia C-086 de 2016.

[24] Sentencia C-031 de 2019.

[25] Sentencia C-1270 de 2000.

[26] Sentencia C-662 de 2004, citada en Sentencia C-227 de 2009.

[27] Sentencia C-086 de 2016.

[28] Las tres consecuencias normativas, según el contenido de las disposiciones citadas, derivan del hecho de que el juez determine que la prueba en cuestión se haya podido conseguir directamente por la parte interesada o por medio del ejercicio del derecho de petición. Igualmente, las tres hipótesis consagran la salvedad de que demostrado que se intentó conseguir la prueba y no se obtuvo, o no se logró su consecución mediante derecho de petición, entonces no se aplica la abstención consagrada para el juez; es decir, demostrada la ocurrencia de la salvedad en cuestión se da vía a la solicitud al juez, o a que éste la decrete para admitir la demanda o dentro del periodo probatorio.

[29] En lo que sigue se reiterará en lo pertinente lo consignado en la sentencia C-496 de 2015.

[30] Sentencias C-005 de 1996; C-346 de 1997; C-680 de 1998; C-742 de 1999; C-384 de 2000; C-803 de 2000; C-596 de 2000; C-1717 de 2000; C-1104 de 2001; C-1512 de 2000; C-1104 de 2001; C-426 de 2002; C-316 de 2002; C-798 de 2003; C-204 de 2003; C-039 de 2004; C-1091 de 2003; C-899 de 2003 y C-318 de 2003.

[31] Sentencia C-927 de 2000.

[32] Sentencia C-496 de 2015, citando la sentencia: C-043 de 2002.

[33] Ibídem, citando las sentencias: C-927 de 2000; C-893 de 200; C-1104 de 2001; C-309 de 2002; C-314 de 2002; C-646 de 2002; C-123 de 2003; C-234 de 2003; C-1146 de 2004; C-275 de 2006; C-398 de 2006; C-718 de 2006; C-738 de 2006 y C-1186 de 2008.

[34] Ibídem, citando las sentencias: C-316 de 2002 y C-227 de 2009.

[35]  Ibídem, citando la sentencia: T-323 de 1999.

[36] Ibídem, citando las sentencias: C-204 de 2003 y C-471 de 2006.

[37] Sentencia C-728 de 2000.

[38] Sentencia  C-111 de 2000

[39] Sentencia C-662 del 2004.

[40] Sentencia C-496 de 2015, citando las sentencias: C-1270 de 2000 y C-038 de 1996.

[41] Ibídem, citando la sentencia: C-1270 de 2000.

[42] Ibídem, citando la sentencia: C-632 de 2012.

[43] Ibídem, citando la sentencia: C-1714 de 2000.

[44] Ibídem.

[45] Ibídem, citando la sentencia: C-632 de 2012.

[46] Ibídem, citando las sentencias: C-1270 de 2000; C-1104 de 2001; C-868 de 2010; C-034 de 2014.

[47] Sentencia C-573 de 2003.

[48] Sentencia C-1512 de 2000.

[49] Sentencia C-662 de 2004.

[50] [Cita del aparte transcrito] C-925 de 1999.

[51] Sentencia C-1512 de 2000. Además, en la C-555 de 2001 se indicó: ““[E]l legislador al diseñar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos, deben propender por hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso”.

[52] Sentencia C-496 de 2015, citando las sentencias: C-296 de 2002; C-736 de 2002 y C-1075 de 2002.

[53] Ibídem, citando: “Por ende, se decía en la sentencia C-520 de 2000, siguiendo el precedente de las Sentencias C-925 de 1999 y C-1512 de 2000: “‘la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización’”.

[54] Ibídem, citando: “Sobre el particular se observó en la sentencia C-316 de 2002: ` (…) Es así como la eliminación de una institución procesal puede generar el desamparo de un derecho, cuando quiera que el ordenamiento jurídico no ofrezca alternativas diferentes para protegerlo (…)´, escenario en el que el control jurisdiccional de la Corte resulta definitivo. Pues, ´excluida del debate acerca de la pertinencia o impertinencia de los modelos procedimentales, la Corte reclama su competencia cuando se trata de definir si el legislador ha hecho uso ilegítimo de la autonomía de configuración que le confiere el constituyente. En esos términos, el Tribunal determina si la potestad configurativa se ejerció respetando los principios constitucionales y las garantías protegidas por el constituyente o si éstas han quedado desamparadas por la decisión legislativa que se estudia`”.

[55] Ibídem, citando la sentencia: C-798 de 2003.

[56] Ibídem, citando las sentencias: C-925 de 1999 y C-203 de 2011.

[57] Ibidem.

[58] Ibídem, citando las sentencias: C-598 de 2011 y C-034 de 2014. Su importancia se revela por ejemplo en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que incorpora la hipótesis de que un acusado pueda pedir “interrogar a los testigos llamados por los otros sujetos procesales y a lograr la comparecencia de otras personas que puedan declarar a su favor y ayudar a esclarecer los hechos” [Art. 14. (..)"3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”;]. Por su lado el artículo 8 de la CADH dispone que: "2. Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, a las siguientes garantías mínimas: (…) f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos".

[59] Sentencia C-034 de 2014

[60] Sentencia C-496 de 2015.

[61] Sentencia C-034 de 2014.

[62] Sentencia C-034 de 2014.

[63] Sentencia C-496 de 2015.

[64] Sentencia T-555 de 1999.

[65] Sentencia C-496 de 2015, citando la sentencia: T-589 de 1999.

[66] Ibídem.

[67] Ibídem, citando la sentencia: T-555 de 1999.

[68] Ibídem, citando la sentencia: T-589 de 1999.

[69] Ibídem, citando la sentencia: T-555 de 1999.

[70] Ibídem, citando la sentencia: T-100 de 1998.

[71] Ibídem, citando la sentencia: T-100 de 1998. Se indicó: “En este sentido, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho Ibídem, citando la sentencia: T-555 de 1999

[72] Ibídem.

[73] Se ha indicado contundentemente, [D]ada la importancia que tiene la etapa probatoria dentro de toda investigación judicial, teniendo en cuenta su notable proximidad con el valor de justicia, ya que constituye la oportunidad o el vehículo para acercar el proceso a la verdad, la Corte ha sostenido que la apreciación racional que hacen los operadores judiciales dentro de este instante debe corresponder y armonizarse con los derechos del investigado y de la víctima. Se debe considera también que la jurisprudencia ha establecido el alcance de la llamada regla de exclusión derivada del último inciso del artículo 29 de la Constitución, según la cual las pruebas que se obtengan con violación del debido proceso son nulas. El derecho a probar como componente del debido proceso constitucional debe prever la existencia de pruebas cuya consecución viole otros principios constitucionales o normas legales procedimentales que a su vez resguardan viene constitucionalmente relevantes. [T-171 de 2006]

[74] En la Sentencia T-1319 de 2001, la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela en la que era necesario aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Verificó que, el tratado internacional es una norma amplia, abierta y de “textura abierta”, motivo por el cual, resulta fundamental darle contenido y precisión, a partir de las reglas hermenéuticas fijadas por los órganos competentes y autorizados. Así, las pautas interpretativas de la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “Por lo expuesto, ha de entenderse que, para efectos del presente caso, el bloque de constitucionalidad relativo a la libertad de expresión ha de estar integrado por las normas internacionales, en particular el Pacto de San José y la Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos, junto con las interpretaciones que de tales textos han presentado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. También ha de otorgarse un peso distinto a las opiniones, pues la naturaleza judicial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y su competencia sobre Colombia, implica que sus opiniones, más que tenidas en cuenta, no pueden ser ignoradas internamente(negrillas fuera del texto). Más recientemente, en las T-348 de 2012, T-606 de 2015, C-077 de 2017 y C-300 de 2021, se insistió en que el derecho blando, o por su denominación en inglés “soft law”, son documentos de derecho internacional relevantes que no pueden ser desconocidos por los jueces de la República. Esta Corporación señaló en la C-077 de 2017:  “Si bien es cierto que, al tratarse de instrumentos que han sido considerados como Soft Law, no se trata de disposiciones que sean per se vinculantes para los Estados; también lo es que este tipo de documentos no hacen otra cosa sino sistematizar los principales instrumentos de derechos humanos ratificados por los Estados (Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), y articularlos en clave de determinadas problemáticas o grupos poblacionales

[75] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1319 de 2001.

[76] Corte IDH. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9. Párrafo 28.

[77] Corte IDH. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11. Párrafo 24.

[78] En el mismo sentido: Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119 párr.176.

[79] Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180. Párrafo 79.

[80] Corte IDH. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303. Párrafo 151.

[81] Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párrafo 178; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 17020, párrafo 152; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párrafo 144; Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 31621, párrafo 174.

[82] Indica la Corte: “es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad” Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227. Párrafo 209.

[83] Corte IDH. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315. Párrafos 182 y 187.

[84] En este acápite se reiterará en lo pertinente la reconstrucción jurisprudencial sobre el tema, consignada en la sentencia C-086 de 2016.

[85]ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos” Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-1104 de 2002. Ver también C-1512 de 2000, C-662 de 2004 y C-279 de 2013, entre otras

[86] [Cita de la sentencia C-086 de 2016] Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427.

[87] [Cita de la sentencia C-086 de 2016] Corte Constitucional, Sentencias C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-662 de 2004, C-275 de 2006, C-227 de 2009 y C-279 de 2013, entre otras

[88] [Cita de la sentencia C-086 de 2016] Corte Constitucional, Sentencia C-1512 de 2000.

[89] “(…) la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado, el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés“[Cita de la sentencia C-086 de 2016] Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, p. 211 a 213.

[90] Sentencia C-086 de 2016: [se] ha señalado en forma insistente que evadir el cumplimiento de las cargas procesales no es un criterio avalado por la jurisprudencia constitucional, “en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger y llevaría por el contrario a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia”. Autorizar libremente el incumplimiento de las cargas procesales “llevaría al absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando la propia culpa o negligencia” (C-662 de 2004), lo que desde luego rechaza la jurisprudencia constitucional”. Sentencia C-083 de 2015: “En efecto, favorecer el desconocimiento general de las responsabilidades procesales, no puede ser nunca un objetivo constitucional último, en la medida en que un propósito semejante atentaría contra los derechos y las garantías que dentro de los mismos procedimientos se pretenden proteger, lo que no sólo afectaría las actividades propias del aparato justicial (C-1104 de 2001), - inmovibilizándolo eventualmente-, sino que comprometería las expectativas ciudadanas de un juicio legítimo, justo y con garantías”.

[91] C-086 de 2016: “ello no significa que toda carga por el solo hecho de ser pertinente para un proceso, se encuentre acorde con la Constitución, puesto que, si resulta ser desproporcionada, irrazonable o injusta, vulnera igualmente la Carta y amerita la intervención de esta Corporación. En estos casos, como ocurre con las normas procesales en general, será pertinente determinar si sus fines son constitucionales y si la carga resulta ser razonable y proporcional respecto a los derechos consagrados en la norma superior”. //[U]na carga procesal capaz de comprometer el goce efectivo del derecho de acceso a la justicia de una persona es inconstitucional cuando es irrazonable y desproporcionada” (C-807 de 2009). Para ello será preciso evaluar si la carga procesal persigue una finalidad compatible con la Constitución, si es adecuada para la consecución de dicho objetivo, y si hay una relación de correspondencia entre la carga procesal y el fin buscado, de manera que no se restrinja severamente o en forma desproporcionada algún derecho constitucional”.

[92] C-086 de 2006: “En la sentencia C-886 de 2004 se declaró exequible una disposición en virtud de la cual es obligación del demandado, dentro de los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, acreditar el pago de los servicios, cosas o usos conexos y adicionales, cualquiera que sea la causal invocada por el arrendador, so pena de no ser oído dentro del proceso.//En la sentencia C-318 de 1998 la Corte avaló la exigencia de una garantía bancaria o de una póliza de seguros como requisito para ejercer la acción contencioso administrativa, por medio de la cual los ciudadanos pueden efectuar reclamaciones en materia tributaria.//En la sentencia C-1512 de 2000 la Corte declaró exequible la norma que estipuló la declaratoria de desierto de un recurso de apelación en materia civil cuando no se cancelan las copias requeridas para efectos de surtir el trámite de dicho recurso.//En la sentencia C-095 de 2001 examinó la norma según la cual, en el curso de un proceso civil, para que el tercero poseedor del bien sobre el cual se han dictado medidas cautelares pueda iniciar el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, debe prestar caución tendiente a garantizar el pago de costas y multas que llegaren a causarse. La Corte estimó que esa disposición tiene como finalidad asegurar que la invocación de derechos por parte de terceros en el proceso -a través de una participación que no se impide, sino que se asegura con la condición previa de que se cumpla con la carga procesal- no afecte impunemente los intereses de una de las partes (el acreedor) o de otros terceros, ni se obstruya o se dilate injustificadamente la administración de justicia.//En la sentencia C-1104 de 2001 fue declarado exequible el artículo que impuso la perención del proceso civil ante la inacción de los accionantes para notificar la demanda a todos los demandados o citados. A juicio de esta Corporación la medida era razonable y proporcional. Por un lado, porque con su implementación el legislador buscó asegurar la eficiencia en la administración de justicia, al dejar en manos de los funcionarios encargados de impartirla la resolución de aquellos asuntos respecto de los cuales existe interés real de las partes en su prosecución y posterior definición judicial. Por el otro, porque no afectaba el derecho de defensa de quienes no fueron citados como demandados al proceso, así como tampoco de aquellos que sí lo fueron, en tanto el fenecimiento del proceso no implicaba la pérdida del derecho sustancial de los demandados, quienes como titulares del derecho subjetivo podían hacerlo valer por fuera del proceso.//Bajo la misma línea argumentativa se pronunció este Tribunal en la sentencia C-123 de 2003, en la cual declaró exequible una disposición que prevé la perención del proceso contencioso administrativo como consecuencia de la falta de impulso procesal por parte del demandante y por la cual el proceso permanezca en la secretaria por el termino de seis meses, durante la primera o la única instancia. Reiteró las consideraciones expuestas en la sentencia C-1104 de 2001 y concluyó que el legislador es competente no solo para establecer la carga procesal del demandante de impulsar el proceso, sino para deducir las consecuencias jurídicas en caso de no hacerlo (la perención).

[93] artículo 111 de la ley 734 de 2002

[94] artículo 206 de la ley 1564 de 2012

[95] Sentencia C-086 de 2016: “En la sentencia C-561 de 2004 esta Corporación analizó la disposición según la cual la causal de nulidad de falta de competencia territorial del comisionado en un proceso civil solamente podrá alegarse en el momento de iniciar la práctica de la diligencia correspondiente. Se consideró que su aplicación debía darse en atención a la salvedad de que esta la carga procesal no hubiere sido objetivamente imposible de cumplir por razones ajenas a la voluntad del solicitante. Ello con base en la aceptación de que posible la ocurrencia de circunstancias objetivas y justificadas, ajenas a la voluntad, que hacen imposible estar presente al inicio de la diligencia. //En la sentencia C-275 de 2006 se estudió una demanda presentada contra la disposición según la cual a las demandas sobre declaración de pertenencia debe acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuran como titulares de derechos reales sujetos a registro, o certifique que no aparece ninguna. La Corte declaró exequible la norma, “en el entendido que el Registrador de Instrumentos Públicos siempre deberá responder a la petición de dicho certificado, de acuerdo con los datos que posea, dentro del término establecido por el Código Contencioso Administrativo”.//En la sentencia C-227 de 2009 la Corte analizó la norma en virtud de la cual no se considera interrumpida la prescripción y opera la caducidad en los casos en que la nulidad del proceso civil, originada en error en la jurisdicción o falta de competencia, comprende la notificación del auto admisorio de la demanda. Precisó que las cargas exigidas cumplían con la finalidad de “preservar el principio de juez natural y el debido proceso”. Sin embargo, encontró que la generalidad de la norma imponía al demandante diligente una carga procesal desproporcionada cuando ha ejercido su acción en tiempo pero yerra en la selección de la competencia y/o la jurisdicción, sin que le sea imputable dicho error, el cual puede ser producto de múltiples factores que escapan a su control, como “las incongruencias de todo el engranaje jurídico, o las divergencias doctrinarias y jurisprudenciales existentes en materia de competencia y jurisdicción”. En virtud de lo anterior, declaró la exequibilidad condicionada de la norma “en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad solo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante”.

[96] Bajo esta comprensión, se aclaró, “la necesaria comparecencia tanto del abogado de confianza como del investigado fiscal a todas las audiencias del proceso, so pena de soportar las cargas procesales indicadas en el literal acusado, no parece ser una exigencia fundada en criterios de razonabilidad” más aún si se tiene en cuenta que la personería jurídica ha sido previamente reconocida al apoderado. Con sustento en lo anterior declaró exequible la norma, “en el entendido de que las cargas de desistimiento y archivo de la petición o la declaratoria de desierto del recurso que debe ser sustentado, no se le aplicarán al presunto responsable fiscal, cuando en la audiencia correspondiente éste se ausente y sólo comparezca su apoderado de confianza, cuya personería jurídica haya sido debidamente reconocida en el proceso”, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2015.

[97] Sentencia C-086 de 2016. “En la sentencia C-316 de 2002 declaró inexequible una norma que establecía un monto mínimo como caución prendaria para obtener la libertad condicional en materia penal. Consideró que con esa carga se vulneraba el derecho a la igualdad, al desconocer que no todas las personas sometidas al imperio de la justicia tienen la misma capacidad económica suficiente para cancelar una suma equivalente a un salario mínimo destinado a obtener una excarcelación.//En la sentencia C-662 de 2004 declaró inexequible el aparte de un artículo según el cual no se consideraba interrumpida la prescripción y operaba la caducidad en los casos en que un proceso civil terminara por haber prosperado las excepciones de falta de jurisdicción o de existencia de cláusula compromisoria o compromiso. La Corte explicó que, respecto del alcance de esas excepciones, hay enfrentamientos en la doctrina y en la jurisprudencia que no son atribuibles al demandante, por lo que no es necesariamente su negligencia o error craso lo que conduce al equívoco de concurrir a una jurisdicción incorrecta o de iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria, aunque exista cláusula compromisoria entre las partes. Al respecto señaló que es una carga desproporcionada “que hace recaer en el demandante todo el peso de las divergencias que sobre la materia se suscitan en el ordenamiento jurídico”.//En la sentencia C-670 de 2004 esta Corporación declaró inexequible la norma que impedía alegar la ineficacia o indebida notificación de la demanda de restitución de inmueble arrendado, sobre la base del deber de fijar como dirección de notificación la señalada en el contrato de arrendamiento. A juicio de esta Corporación, aunque la medida perseguiría un fin constitucionalmente legítimo, el Legislador pudo elegir un medio igualmente eficaz y que ocasionase un menor traumatismo al ejercicio del derecho fundamental al debido proceso”.

 

[98] “(…) adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el Litis consorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir de fondo el asunto. (…)”

[99] Sentencia C-086 de 2016

[100] “El Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) dispone que el juez debe hacer uso de los poderes que le otorga “para lograr la igualdad real de las partes”. Asimismo, prescribe que será el funcionario, por regla general, el encargado de “adelantar los procesos por sí mismo” Sentencia SU-768 de 2014.

[101] Sentencia T-264 de 2009

[102] A propósito de la utilización de la herramienta de análisis del juicio de proporcionalidad se reiteró recientemente en la C-420 de 2020 lo siguiente: En particular, la proporcionalidad en sentido estricto, en el juicio integrado de igualdad leve, no debe ser valorada por el juez constitucional puesto que, al ser la deferencia hacia el legislador mayor en esta intensidad del test, es este el que debe realizar las ponderaciones del caso, ex ante la aprobación de la medida legislativa. Contrario a lo que sucede al evaluar la proporcionalidad en sentido estricto, en los eventos en los que se aplica un juicio integrado de intensidad intermedia o estricta, ya que el margen de apreciación del Legislador disminuye. En estos últimos supuestos, en el análisis de la proporcionalidad en sentido estricto, el juez constitucional debe: (i) constatar que la norma que impone un trato asimétrico no sea evidentemente desproporcionada, cuando se aplique un juicio intermedio y (ii) verificar que la medida no sea desproporcionada, en el caso de un juicio estricto. En este sentido, en la sentencia C-345 de 2019, la Corte precisó que: “la proporcionalidad en sentido estricto debe estudiarse por el juez constitucional con algunos matices, por regla general, tanto en el juicio intermedio como en el estricto, mas no en el débil, de manera que se sigan los pasos del test europeo, que incluye la proporcionalidad en sentido estricto, así como la lógica de las intensidades del juicio estadounidense”. Sentencia C-345 de 2019 (cfr., la sentencia C-838 de 2013).

[103] [Cita de la sentencia la C-420 de 2020] Sentencias C-521 de 2019, C-139 de 2019, C-069 de 2017, C-114 de 2017 y C-104 de 2016

[104] Ibídem

[105] [Cita de la sentencia la C-420 de 2020] Por regla general, este juicio ha sido aplicado a regulaciones económicas o tributarias, por tratarse de materias en las que el legislador tiene un amplio margen de configuración normativa. En este sentido se pronunció la Sala en la sentencia C-250 de 2003; cfr., las sentencias C-264 de 2013 y C-409 de 1996.

[106] C-420 de 2020

[107] [Cita de la sentencia la C-420 de 2020] La Corte precisó el estándar de este juicio en la sentencia C-345 de 2019.

[108] M.P. Gloria Stella Ortiz. En aquella ocasión se examinó la constitucionalidad del Artículo 32 de la Ley 1915 de 2018, relacionada con, la indemnización de prejuicios de los derechos patrimoniales de autor, a la luz de los artículo 13 y 29 constitucionales.  Se declaró la exequibilidad condicionada de la norma.

[109] [Cita de la sentencia la C-420 de 2020] Para tales efectos se debe valorar si la satisfacción de la finalidad constitucionalmente importante que persigue la medida legislativa puede valorarse por lo menos como equivalente a la magnitud de la afectación que genera al principio de igualdad o de otros derechos. En este sentido se pronunció la Sala en la sentencia C-129 de 2018, reiterada en la sentencia C-521 de 2019. En el mismo sentido, en la sentencia C-345 de 2019, la Corte señaló que “la proporcionalidad en sentido estricto en el juicio intermedio supone constatar que la norma que establece un trato asimétrico no es evidentemente desproporcionada”.

[110] Sentencia C-420 de 2020.

[111] Sentencia C-345 de 2019.

[112] [Cita de la sentencia la C-420 de 2020] Sentencias C-345 de 2019 y C-065 de 2005. Ver también, las sentencias C-161 de 2016 y C-838 de 2013. En esta última, la Corte señaló que el trato diferenciado carecerá de proporcionalidad en sentido estricto si “la afectación que produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr”.

[113] Sentencia C-420 de 2020.

[114] Ibídem.

[115] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014.

[116] Sentencia T-074 de 2018 y T-264 de 2009. Reiterada en la T-615 de 2019.

[117] Por esto el artículo 4 de la Ley 1564 de 2012 afirma que “el juez deberá hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes”. En el artículo 42 del código, se establece como obligación del juez: “hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga”. 

[118] El numeral 6 del artículo 78 señala que es deber de los litigantes proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. También indica que deben “realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio”.

 

[119] Por lo anterior, el artículo 42, Numeral 3 del CGP, señala que es deber de los jueces impedir los actos contrarios a la dignidad de la justicia, la lealtad, probidad y buena fe, y que estos principios serán pauta de conducta en todas las actuaciones.

[120] Sentencia C-086 de 2018.

[121] Sentencia T-442 de 1992: “Frente a esta doble exigencia, puede advertirse que el primer requisito es susceptible de ser acreditado fácilmente mediante testimonios, documentos u otros medios de prueba, pero en el segundo hecho, esto es el ánimo discriminatorio de quien realiza la conducta, se vuelve de muy difícil probar pues el hecho no puede observarse directamente sino construirse. La Corte Constitucional consideró que someter al actor a la carga de probar estos dos elementos pena de sucumbir en la sentencia, podría constituir fuente de injusticia al considerar la dificultad para probar el ánimo discriminatorio con el que actuaba la parte accionada. En tales casos, se invierte la carga de la prueba para que en adelante, sea la accionada quien deba acreditar la razonabilidad y proporcionalidad del trato diferente, con lo que, implícitamente, el actor queda relevado de probar el elemento subjetivo, esto es la intencionalidad discriminatoria.”

[122] El CGP establece que “el juez ‘podrá’, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga de la prueba” refiriéndose así a la carga dinámica de la prueba como principio. Sin embargo, esta institución debe interpretarse con base en el artículo 4 del CGP que se refiere a la igualdad de las partes y que dispone que “el juez ‘debe’ hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes”; así mismo, el numeral 2 del artículo 42 señala: “Son deberes del juez: … 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga”; y, en ese sentido, se evidencia la existencia de un deber y no de una facultad.

 

[123] ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.

2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga.

3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. (…)”

[124] ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. 

Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.(…)”

[125] ARTÍCULO 84. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda debe acompañarse:

1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.

2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85.”

[126] Ley 1755 de 2015, por la cual “se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[127] Sentencia C-951 de 2014.

[128] Ibídem

[129] Sentencia C-086 de 2016.