SU076-22


Sentencia SU.076/22

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Vulneración por mora judicial injustificada en la definición de la situación jurídica del accionante

 

(El accionante) no solo ha soportado la duración temporal de lo que toma un proceso penal en la jurisdicción ordinaria en llegar a finalizarse, sino que, a su vez, en dichas oportunidades sigue vigente la presunción de inocencia… las autoridades accionadas, al no existir una decisión que defina la situación jurídica del accionante… desconocen el derecho fundamental al debido proceso de accionante en el ámbito de mora judicial.

 

DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Alcance/DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteración de jurisprudencia

 

MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta

 

(…) se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

 

PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ejecutoriedad y producción de efectos jurídicos

 

(…) a partir de la Ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no existe un deber constitucional o legal de que las autoridades judiciales certifiquen la ejecutoria parcial de una providencia judicial. Inclusive, no solo no existe, sino que no es posible proferir constancias de ejecutorias parciales, pues ha negado interpretaciones de la norma donde han supuesto que una determinada providencia judicial puede estar en firme para unas determinadas personas y no para otras que se encuentran enunciadas en el mismo texto de la providencia.

 

 

 

Referencia: Expediente T-8.295.055

 

Acción de tutela promovida por Cesar Augusto Melo Echeverry contra la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal.

 

Magistrada Ponente (E):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 8º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal Para la Paz, del 11 de septiembre del 2019; y, en segunda instancia, con fecha del 6 de noviembre del 2019, por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, dentro de la acción de tutela promovida por César Augusto Melo Echeverry, a través de apoderado judicial, contra la Jurisdicción Especial para la Paz, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala de Decisión Penal-.

 

La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, seleccionó el expediente T-8.295.055 para su revisión y, según sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos para que tramitara y proyectara la correspondiente providencia. El magistrado sustanciador, el 3 de noviembre de 2021 puso a consideración de la Sala Plena de la Corte Constitucional la asunción del conocimiento. El 12 de noviembre de 2021 la Sala Plena aceptó la competencia para tramitar y adoptar una decisión en el presente asunto.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Cesar Augusto Melo Echeverry presentó acción de tutela contra la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar -Cesar-, al estimar que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, al acceso de a la administración de justicia y al trabajo.

 

A.   Hechos[1]

 

1.    El 15 de noviembre de 2006 integrantes del Batallón La Popa de Valledupar – César, en el marco de la Operación Soberanía, en el sector de Los Chorros, afirmaron haber iniciado combates con integrantes del Frente 41 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-EP-, en el que resultó muerto Fernando Sánchez Ortiz, de quien informaron se encontraba traficando material de guerra [2].

 

2.    Sus familiares acudieron a la Fiscalía para denunciar el homicidio de Fernando Sánchez Ortiz, indicando que aquel era un mototaxista conocido en la zona, que nunca estuvo relacionado con actividades ilícitas y que se trató de una ejecución extra judicial[3].

 

3.    A raíz de tal denuncia César Augusto Melo Echeverry, Wilmer Alfonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castelar y Carlos Augusto Fuentes Núñez fueron investigados y procesados por la justicia ordinaria dentro del proceso penal número 2012-0044, por el delito de homicidio en persona protegida, el cual se adelantó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar.

 

4.    El 29 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia de primera instancia[4]. Allí condenó a Wilmer Alfonso Rodríguez Roa, a Antonio Manuel Celedón Castelar y a Carlos Augusto Fuentes Núñez a la pena principal de 34 años de prisión. Por su parte, absolvió a César Augusto Melo Echeverry, debido a la falta de certeza de su actuación en el homicidio[5] al considerar que, si bien estaba acreditado que fungía como agente de contrainteligencia y que, bajo el seudónimo de “Alejandro” pidió apoyar la operación en la que se planeó el homicidio de Sánchez Ortiz, no halló prueba de certeza sobre su participación material en el hecho[6] y ordenó su libertad inmediata[7].

 

5.    La Fiscalía sesenta y siete (67) Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario apeló la sentencia, en cuanto declaró la inocencia de César Augusto Melo Echeverry[8]. También impugnaron la decisión los miembros del ejército nacional que fueron condenados en primera instancia por el delito de homicidio en persona protegida[9].

 

6.    La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 8 de abril de 2015, confirmó la condena impuesta en la sentencia contra Wilmer Alfonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castelar y Carlos Augusto Fuentes Núñez[10]. Respecto a César Augusto Melo Echeverry lo declaró inocente fundado en el criterio de atipicidad[11] de la conducta[12]y no por duda, como fue expuesto en el fallo apelado[13]. En tanto “este no participó en la etapa de actos ejecutivos, en la consumación o en el agotamiento del delito de homicidio en persona protegida, sino únicamente en los actos preparatorios”[14]

 

7.    Contra la anterior decisión, el 5 de noviembre de 2015[15], Wilmer Alfonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castelar y Carlos Augusto Fuentes Núñez interpusieron recurso extraordinario de Casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia. Es de anotar que la Fiscalía sesenta y siete (67) Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario no interpuso recurso de casación.

 

8.    El 15 de enero de 2016[16], César Augusto Melo Echeverry solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar -Sala de Decisión Penal- que expidiera constancia de ejecutoria del fallo absolutorio.

 

9.    En comunicado Número 4447 del 26 de enero de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar afirmó que la sentencia no se encontraba ejecutoriada, en tanto se encontraba en trámite el recurso extraordinario de casación, en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

10.            El 28 de junio de 2017, Carlos Augusto Fuentes Núñez[17] solicitó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “revocar la medida de aseguramiento impuesta en la resolución de acusación o la sustitución por una no privativa de la libertad, según su arbitrio”. Por Auto AP4308 del 5 de julio de 2017, la Sala de Casación Penal (i) rechazó por improcedente dicha solicitud; y, por tanto, (ii) se abstiene de resolver la libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitada y (iii) remitió la petición a la Secretaría Ejecutiva de la JEP[18].

 

11.            Una vez la Secretaría Ejecutiva de la JEP allegó la respectiva información sobre si el solicitante se encuentra dentro de las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 para acceder a los beneficios de libertad transitoria, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en Auto del AP5383 del 23 de agosto de 2017[19], (i) concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada[20]; (ii) libró orden de libertad al solicitante[21]; y, (iii) remitió copia de dicha decisión al Secretario Ejecutivo de la JEP[22].

 

12.            De igual manera, el 21 de junio de 2017, Antonio Manuel Celedón[23] solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento. Esta solicitud fue resuelta por dicha Corporación mediante Auto AP4114-2017 del 28 de junio de 2017, mediante la cual rechazó por improcedente “la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento[24] y remitió la petición al Secretario Ejecutivo de la JEP para que se pronuncie al respecto[25].

 

13.            Sin embargo, una vez allegada la información por parte del Secretario Ejecutivo de la JEP sobre si se encuentra dentro de las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 para acceder a los beneficios de libertad transitoria, el 10 de agosto de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (i) concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada[26]; (ii) libró orden de libertad al solicitante[27]; y, (iii) remitió copia de dicha decisión al Secretario Ejecutivo de la JEP[28].

 

14.            Por su parte, el 30 de agosto de 2017, Wilmer Alonso Rodríguez Roa[29] solicitó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la libertad transitoria, condicionada y anticipada[30]. Dicha solicitud fue resuelta mediante Auto AP5879-2017 del 6 de septiembre de 2017[31], donde (i) se abstuvo de resolver dicha solicitud[32]; (ii) instó al Secretario Ejecutivo de la JEP a que informara si el solicitante cumple con las condiciones para obtener el beneficio[33]; y, (iii) requirió a la apoderada del solicitante para que, si tiene dicha información, la allegue a dicha Corporación[34].

 

15.            Una vez fue allegada la información solicitada sobre si se satisfacen las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 para acceder a los beneficios de libertad transitoria, a través del Auto AP6799 del 13 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (i) concedió el beneficio del libertad transitoria, condicionada y anticipada a Wilmer Alonso Rodríguez[35]; (ii) ordenó su libertad inmediata[36]; y, (iii) remitió copia de dicho auto la Secretaría Ejecutiva de la JEP[37].

 

16.            Debido a las actuaciones reseñadas, mediante Auto del 21 de marzo de 2018, el magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -Luis Antonio Hernández Barbosa- dispuso el envío inmediato del proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP[38].

 

17.            Con posterioridad, el 29 de noviembre de 2018[39], Cesar Augusto Melo Echeverry acudió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con la finalidad de que fuera emitida la constancia de ejecutoria de su sentencia absolutoria.

 

18.            En respuesta a la anterior solicitud, el 14 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que no era posible expedir el documento requerido[40]. Aseguró que, mediante auto del 21 de marzo del 2018, remitió el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ- de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-[41]. Lo anterior, debido a que los miembros de la fuerza pública condenados dentro del proceso penal decidieron someterse a dicha jurisdicción[42].

 

19.            Debido a lo anterior, el 21 de febrero de 2019[43], César Augusto Melo Echeverry solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- expedir la constancia de ejecutoria. Sin embargo, según el accionante, al momento de la interposición de la acción de amparo no había obtenido respuesta alguna.

 

B.    Solicitud de tutela

 

20.            Por medio de apoderado judicial, el 25 de julio de 2019[44], César Augusto Melo Echeverry presentó acción de tutela contra la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar -Cesar-, al estimar que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo[45].

 

21.            El accionante aseguró que no ha podido acceder a los ascensos que le corresponden por parte del Ejército Nacional, pues no se ha expedido constancia de ejecutoria por parte de las autoridades judiciales[46]. En consecuencia, solicitó que se ordene “a la entidad que corresponda” que expida la constancia de ejecutoria de las sentencias absolutorias de fecha del 29 de abril de 2013 proferida, en primera instancia, por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar y, en segunda instancia, la sentencia del 8 de abril de 2015 expedida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, dentro del expediente 2012-0044[47]

 

-         Trámite de la acción de tutela

 

22.            A través del Auto de Sustanciación N°139 del 27 de agosto de 2019, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz avocó conocimiento de la presente acción de tutela[48] y corrió traslado i) a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP [49]; ii) al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar -Sala de Decisión Penal- y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[50]; y, iii) a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas[51]. A todas ellas les requirió informar si han recibido solicitudes del accionante en cuanto a la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia; si les ha dado respuesta y si las mismas fueron debidamente notificadas al peticionario.

 

23.            Posteriormente, en Auto de sustanciación N°160 del 3 de septiembre de 2019, dicha subsección requirió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que informara las razones por las que no resolvió de fondo la solicitud del accionante[52].

 

24.            Finalmente, por medio del Auto de sustanciación N°161 del 3 de septiembre de 2019, la mencionada Subsección vinculó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (Sala de Reconocimiento) y a su correspondiente Secretaría Judicial. Asimismo, ordenó a la Sala de Reconocimiento que respondiera los siguientes interrogantes (i) ¿si conoce o ha conocido de solicitudes formuladas por César Augusto Melo Echeverry?; (ii) ¿Qué trámite le dio a las mismas? (iii) ¿se emitió alguna respuesta?; (iv) ¿el señor César Augusto Melo Echeverry fue debidamente notificado? (v) si en virtud de la remisión efectuada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de las actuaciones con el accionante, dispuesta mediante Resolución 004439 del 27 de mayo de 2019 ¿asumirá competencia sobre la misma aun tratándose de una persona que ha sido absuelta desde la primera instancia tal y como se desprende de la citada providencia? (vi) si la Sala tiene a su cargo el expediente contentivo del proceso penal adelantado en contra del accionante y de Wilmer Alfonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castelar y César Augusto Fuentes Núñez, cuya radicación en la justicia ordinaria fue 20001310400420120004401[53].

 

25.            Por su parte, a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas le ordenó responder los siguientes interrogantes: (i) ¿Conoció de solicitudes radicadas por César Augusto Melo Echeverry?; (ii) ¿Qué trámite le dio a las mismas?; (iii) ¿se emitió alguna respuesta?; (iv) ¿César Augusto Melo Echeverry fue debidamente notificado?[54]

 

C.   Contestación de la acción de tutela por parte de las autoridades accionadas

 

-         Secretaría (E) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (Secretaría JEP-SDSJ)

 

26.            En escrito del 29 de agosto de 2019, la Secretaría JEP-SDSJ aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante[55]. Expuso que el sistema interno de gestión documental -Orfeo- se registra ante la SDSJ y su Secretaría Judicial el radicado N°20181510245842 del 29 de agosto del 2018, por medio del cual la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remite documentación del compareciente César Augusto Melo Echeverry, en calidad de miembro de la fuerza pública[56]. Asimismo, reposa documento bajo el radicado N° 20191510077362 del 21 de febrero de 2019, en la que se solicitó la expedición de constancia de ejecutoria de la situación jurídica de César Augusto Melo Echeverry. Estas solicitudes fueron repartidas al magistrado Juan Ramón Martínez para su conocimiento[57].

 

27.            En segundo lugar, expuso que la SDSJ-JEP emitió la Resolución N°004439 del 27 de agosto de 2019, donde se ordenó remitir el expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de las Conductas. Asimismo, refirió que mediante oficio N°20193270410261 se dio respuesta a la solicitud de César Augusto Melo Echeverry, la cual fue debidamente notificada[58].

 

28.            En tercer lugar, aseveró que la petición del accionante es de carácter judicial y, por tanto, la misma está sometida a los plazos judiciales previstos para tal fin. En este escenario, refirió la gran congestión que afronta la Secretaría JEP-SDSJ y expuso que existen razones que justifican la demora en la atención oportuna a todos los requerimientos de los usuarios y comparecientes[59].

 

29.            A esta altura, la Secretaría JEP-SDSJ informó que, desde el 11 de julio de 2018, implementó un plan de descongestión, el cual consistió en entregar 2800 orfeos a 14 profesionales de la Unidad de Investigación y Acusación -UIA- y de la Secretaría Ejecutiva y Secretaría Judicial[60]. Esta etapa debía culminar el 21 de julio de 2018, sin embargo, debido a la complejidad del asunto, se prorrogó atendiendo a criterios de priorización para realizar el reparto respectivo[61].

 

30.            Producto de dicha labor, consolidó 1734 solicitudes que, en su mayoría, están pendientes de reparto. Sin embargo, estas solicitudes se incrementan diariamente, al punto que a 30 de julio de 2019 existían 2747 solicitudes pendientes de reparto[62]. Por ello, la Secretaría Judicial de la SDSJ ha repartido, desde el 15 de marzo de 2018 hasta el 31 de julio de 2019, 3973 asuntos que, en la actualidad, siguen surtiendo en su mayoría el trámite ante los magistrados sustanciadores[63]. Asimismo, en este mismo periodo, la Secretaría Judicial de la SDSJ ha recibido 1331 solicitudes de aplicación de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-Ley 706 de 2017[64].

 

31.            Igualmente, enfatizó que, a corte del 31 de diciembre de 2018, la SDSJ profirió 2768 resoluciones y, en el transcurso del 2019, ha expedido 4491 resoluciones, cuyo cumplimiento recae en la Secretaría. Además, respecto a derechos de petición repartidos a la JEP-SDSJ ascienden, en el año 2018 a 10.767 radicados y, en el año 2019, hasta el mes de julio, a 12.903 radicados. Respecto al reparto de expedientes que provienen de la justicia ordinaria, la Secretaría General reasignó a la Secretaría Judicial de la JEP-SDSJ más de 330 expedientes y, en lo corrido del 2019 un promedio de 338 para repartir.

 

32.            Posteriormente, aseveró que se está implementando el “Plan Estratégico para afrontar la congestión en la Sala y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”, que consta de dos fases. Sin embargo, debido al retiro intempestivo del personal de la UIA el 15 de febrero de 2019 y el cumplimiento de la sentencia SRT-ST-215/2018 de la Sección de Revisión que dispuso el desarchivo de 635 solicitudes de sometimiento que son de competencia de la SDSJ, se tiene un total de 2747 solicitudes, de acuerdo con la última estadística del mes de julio del año 2019[65]. Este panorama llevó al reajuste del plan estratégico, donde dispuso la revisión, depuración, clasificación, agrupación y reparto de 2957 orfeos y 273 expedientes provenientes de la justicia ordinaria[66].

 

33.            Desde el 3 de julio de 2019 -y a la fecha de la presentación del escrito- la Secretaría de la JEP-SDSJ aseguró que se está implementando el plan anteriormente referido y, por tanto, se tiene previsto que el reparto se realizará en cinco (5) jornadas, así: (i) primer reparto se hará entre el 23 y 26 de agosto 2019; (ii) segundo reparto: 30 de agosto al 2 de septiembre de 2019; (iii) tercer reparto: 6 y 9 de septiembre de 2019; (iv) cuarto reparto: 13 y 16 de septiembre de 2019; y, (v) quinto reparto: 20 y 23 de septiembre de 2019. Por su parte, respecto a los repartos de expedientes que provienen de la jurisdicción ordinaria con conocimiento previo, este se realiza entre el 29 de agosto de 2019 y el 18 de septiembre de 2019; y, frente a los expedientes sin conocimiento previo se inicia el 19 de septiembre de 2019 y finaliza el 2 de octubre de 2019[67].  

 

34.            Debido a lo anterior, la Secretaría de la JEP-SDSJ expuso que no ha podido responder de manera oportuna todos los requerimientos de los usuarios y comparecientes, pues es necesario identificar el tipo de solicitud (derecho de petición o pretensión que active un trámite judicial), para luego verificar si ha presentado más solicitudes para eventualmente acumularlas y, a su vez, clasificarlas cronológicamente[68].

 

35.            De manera concreta, frente a la solicitud presentada por César Augusto Melo Echeverry aseguró que (i) es de carácter judicial y, por tanto, se rigen por los términos judiciales previstos para ello y no por las reglas del derecho fundamental de petición; (ii) las peticiones presentadas por el accionante fueron repartidas a los magistrados sustanciadores que componen la JEP-SDSJ. En consecuencia, la Secretaría JEP-SDSJ expuso que no ha desconocido los derechos fundamentales que el accionante alega como vulnerados[69].

 

-         Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP-SDSJ)

 

36.            En escrito del 29 de agosto de 2019, la JEP-SDSJ solicitó declarar improcedente la acción de tutela promovida por César Augusto Melo Echeverry por existir carencia actual de objeto por hecho superado[70].

 

37.            Expuso que César Augusto Melo Echeverry, a través de apoderado judicial, presentó una petición ante la JEP el 29 de febrero de 2019. Allí solicitó la expedición de constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas en la jurisdicción ordinaria dentro del proceso penal N°2012-0044, en el cual fue declarado absuelto[71]. Esta petición fue repartida al magistrado Juan Ramón Martínez Vargas -Magistrado de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz-, quien mediante Resolución 4439 del 27 de agosto de 2019, remitió el expediente enviado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Conductas de la JEP (JEP-SRVR)[72].

 

38.            Según la JEP-SDSJ, en dicha resolución se resalta que el proceso penal 2012-00044-01 ha sido priorizado por la JEP-SRVR. Asimismo, advirtió que en dicha resolución se evidencia que “el señor Melo Echeverry, no ha manifestado su interés en ser sujeto de alguno de los beneficios provisionales o definitivos, contemplados en el Sistema, por cuanto se encuentra en libertad al haber obtenido una sentencia absolutoria que, si bien no se encuentra en firme debido a que contra este cursa el trámite del recurso extraordinario de casación, le permitió que se levantara la medida de aseguramiento impuesta[73].

 

39.            Asimismo, informó que, el derecho de petición presentado por el accionante, a través de apoderado judicial, el 21 de febrero de 2019, fue resuelto mediante escrito del 27 de agosto de 2019. Allí, según la contestación, se expuso que “este tipo de certificaciones deben ser tramitadas ante la autoridad que, en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento del caso” y, por tanto, “al tratarse de decisiones que fueron emitidas ante la jurisdicción ordinaria, es competencia de las secretarías de los respectivos despachos expedir las constancias que el SV César Augusto Melo Echeverry a través de su apoderado judicial requiere[74]. Por lo anterior, ordenó, de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la remisión de dicha petición al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y a la Corte Suprema de Justicia para que expidan las constancias requeridas, en el marco de sus competencias. Igualmente, aseveró que esta decisión fue notificada el 28 de agosto de 2019 y comunicada a su apoderado judicial el mismo día mediante correo electrónico[75].

 

-         Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal

 

40.            El Magistrado Eugenio Fernández Carlier, en calidad de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en escrito del 29 de agosto de 2019, presentó informe ante el Tribunal Para la Paz respecto al proceso de tutela de la referencia.

 

41.            Expuso que el defensor común de los condenados en la sentencia del 8 de abril de 2015 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia[76]. Sin embargo, por manifestación propia de los procesados de acogerse a la JEP, el 21 de marzo de 2018 se ordenó enviar el expediente a la SDSJ de dicha corporación[77].

 

42.            En segundo lugar, expuso los hechos del proceso penal, donde afirmó que la investigación realizada se rigió bajo el trámite procesal de la Ley 600 de 2000. Esta culminó el 1° de junio de 2011 cuando se emitió resolución de acusación únicamente en contra de César Augusto Melo Echeverry como coautor de los delitos en persona protegida y desaparición forzada, porque en favor de los otros se precluyó la investigación[78]. No obstante, en recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y el apoderado de César Augusto Melo Echeverry, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisión del 12 de enero de 2012, confirmó la resolución de acusación adoptada pero sólo por el delito de homicidio en persona protegida, y llamó a responder a juicio por el mismo ilícito a Wilmer Alonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castellar y Carlos Augusto Fuentes Núñez[79].

 

43.            En este punto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia aseguró que la fase de juicio la adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, quien, en sentencia del 29 de abril de 2013, absolvió a César Augusto Melo Echeverry y condenó a Wilmer Alonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castellar y Carlos Augusto Fuentes Núñez[80]. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación por parte de la Fiscalía y el abogado común de los condenados. Este recurso fue resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar en sentencia del 8 de abril de 2015, mediante la cual confirmó integralmente la decisión apelada. Contra la anterior decisión, la defensa de los condenados interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, la demanda de casación no fue calificada, puesto que “los procesados se acogieron a la Jurisdicción Especial para la Paz[81].

 

44.            Asimismo, informó que, con anterioridad al envío del expediente a la JEP, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de los enjuiciados y verificados lo requisitos legales, concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a (i) Antonio Manuel Celedón Castelar el 10 de agosto de 2017; (ii) a Carlos Augusto Fuentes Núñez el 23 de agosto de 2017; y, (iii) a Wilmer Alfonso Rodríguez Roa el 13 de octubre de 2017. Finalmente, respecto las pretensiones formuladas por César Augusto Melo Echeverry en la acción de tutela, la Sala de Casación Penal aseguró que no tiene la competencia para emitir dicho certificado, “por cuanto las diligencias se encuentran para su estudio en la Jurisdicción Especial para la Paz[82].

 

-         Secretaría de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (Sala de Reconocimiento)

 

45.            Mediante escrito del 3 de septiembre de 2019, la Secretaría de la Sala de Reconocimiento expuso que no se satisface el requisito de legitimación por pasiva “porque las actuaciones que el peticionario identifica como presuntas afectaciones a sus derechos fundamentales no le son atribuibles a esta secretaría[83].

 

46.            Al respecto, aseguró que las peticiones presentadas por César Augusto Melo Echeverry nunca estuvieron en cabeza de dicha secretaría. De acuerdo con su sistema interno de información, no se evidencia recibo de comunicación o notificación de la Resolución 004439 del 27 de agosto de 2019, proferida por la SDSJ, ni remisión de la solicitud con radicado 20191510077362, así como del expediente C.U.I 20001310400420120004401 y radicado Orfeo 20181510245842, los cuales continúan en cabeza de la SDSJ[84].

 

47.            Aseguró que la solicitud elevada por César Augusto Melo Echeverry ante la JEP en el marco del proceso CUI 20001310400420120004401 -petición con radicado Orfeo 2019510077362- fue remitida a la SDSJ el 21 de febrero de 2019 y al magistrado instructor el 22 de agosto de 2019. En consecuencia, afirmó que es dicha Sala y su Secretaría Judicial los encargados de responder las peticiones “irresueltas” dentro de dicho proceso, “incluso hasta antes de que se haga efectiva la remisión que se ordenó en la Resolución 004439[85].

 

48.            Respecto al cuestionario formulado en el auto que vincula a esta Secretaría, esta entidad insistió en que a dicha dependencia no se ha allegado petición alguna formulada por César Augusto Melo Echeverry[86]. Asimismo, aseguró que la Resolución 004439 no ha sido notificada a esta Secretaría, por tanto, sus efectos jurídicos no son vinculantes a dicha dependencia y, en ese sentido, “cualquier constancia, certificación y/o solicitud, aún se encuentra bajo la competencia de la secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, dependencia llamada a dar respuesta a esta solicitud[87].

 

-         Óscar Parra Vera, Magistrado de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la Jurisdicción Especial para la Paz -Sala de Reconocimiento-

 

49.            En contestación del 3 de septiembre de 2019, el magistrado aseguró que, revisado el sistema de gestión documental ORFEO, así como el expediente del Caso 03 “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate”, el accionante no ha suscrito acta de compromiso ante la JEP[88]; asimismo, no obra solicitud de sometimiento ante dicha jurisdicción, ni ha elevado solicitud alguna que haya sido repartida o resuelta por la Sala de Reconocimiento[89].

 

50.            Posteriormente, expuso que la remisión ordenada por la SDSJ no se ha realizado, pues el expediente del accionante se encuentra en la Secretaría de dicha sala, sin que el mismo haya sido notificado de la Resolución 004439 del 27 de agosto de 2019. En consecuencia, la Sala de Reconocimiento no puede realizar pronunciamiento alguno al respecto[90].

 

51.            Expresó que la Sala de Reconocimiento avocó conocimiento del Caso N°003, a partir del Informe N°5 presentado por la Fiscalía General de la Nación denominado “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. En el marco de dicho caso, la Sala de Reconocimiento ha priorizado el análisis de diversas unidades militares, entre las cuales está incluida el Batallón de Artillería #2 La Popa, en el cual el Despacho del magistrado Oscar Parra Vera funge como relator[91].

 

52.            En el marco de dicho análisis, se han identificado 207 personas pertenecientes a dicha unidad y a quienes se les han iniciado o adelantado procesos en la justicia ordinaria por la presunta o probada participación en muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate. Entre estas 207 personas, de acuerdo con el magistrado, no se encuentra César Augusto Melo Echeverry; mientras que sí se encuentran Wilmer Alfonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castelar y César Augusto Fuentes Núñez[92], quienes, además, suscribieron acta de compromiso ante la JEP[93].

 

53.            Asimismo, especificó que, dentro del análisis del Batallón La Popa, la Sala de Reconocimiento encontró que, dentro del periodo 2002-2008, ocurrieron 126 casos de muertes que, prima facie, responderían a las muertes investigadas en el Caso N°003. Entre estos casos, se encuentran los ocurridos el 15 de noviembre de 2006, “respecto de los cuales habría resultado absuelto el accionante y habrían sido declarados penalmente responsables los señores WILMER ALFONSO RODRÍGUEZ ROA, ANTONIO MANUEL CELEDÓN CASTELAR Y CÉSAR AUGUSTO FUENTES NÚÑEZ[94].

 

54.            Finalmente, de acuerdo con el escrito, la Sala de Reconocimiento ordenó el inicio del llamado a versiones voluntarias, concretamente a 67 personas, de las cuales 25 de ellas han realizado dicha acción por escrito, entre las cuales están Wilmer Alfonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castelar y César Augusto Fuentes Núñez[95].

 

D.   Decisiones de Instancia

 

-         Decisión de primera instancia

 

55.            Mediante sentencia SRT-ST-303/2019 del 11 de septiembre de 2019, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (i) amparó el derecho fundamental de petición[96]; (ii) negó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia[97]; (iii) declaró improcedente la acción de tutela respecto a la garantía del derecho fundamental al trabajo[98]; (iv) desvinculó del trámite de tutela a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas y a su Secretaría Judicial[99]; y, finalmente, (v) ordenó las notificaciones correspondientes, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991[100].

 

56.            Respecto a la vulneración del derecho de petición, el juez de primera instancia reiteró la regla de procedencia del derecho de petición ante autoridades judiciales y respecto de la certificación solicitada por medio de acción de tutela, argumentó que, a partir de la lectura del artículo 115 del Código General del Proceso, “es evidente que le corresponde al funcionario encargado de las funciones secretariales expedir la certificación requerida por el accionante sin que se requiera actuación y decisión judicial previa para la emisión de la misma[101].

 

57.            Asimismo, a partir de los artículos 187 de la Ley 600 de 2000 y 302 del Código General del Proceso, destacó que en el presente asunto el accionante no presentó recurso de casación -pues fue absuelto en primera y segunda instancia-, mientras que los condenados en dicho proceso sí interpusieron dicho recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, previo a tomar cualquier decisión, los condenados solicitaron el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, el cual les fue concedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, a su vez, dispuso la remisión del expediente a la JEP, el cual, una vez allegado, fue remitido a la SDSJ. A esta altura, aseguró que, conforme con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP y el artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, operó el fenómeno de desistimiento del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar; y, en consecuencia, esta decisión adquirió firmeza a partir de ese momento[102].

 

58.            En ese sentido, se evidencia que, además de que la petición de César Augusto Melo Echeverry no fue resuelta dentro del término provisto para ello, no se respondió de fondo en los términos de la jurisprudencia constitucional. En efecto, aseguró que la Secretaría Judicial de la SDSJ, al no haber emitido la certificación solicitada, y la SDSJ, al no remitir la petición a la Secretaría Judicial de la SDSJ y remitirla a la jurisdicción ordinaria, incurrieron en actuaciones que evadieron la respuesta de fondo requerida, pues “[e]s obvio que la respuesta de dichas autoridades ordinarias va a ser la misma que ya rindieron, en el sentido que no pueden certificar por cuanto no poseen materialmente el expediente, ya no cursa ante ellos ningún trámite y, por tanto, no pueden verificar y dar fe de lo que requiere el accionante, prolongándose de esta manera la incertidumbre para este[103].

 

59.            Además, el expediente fue radicado en la ventanilla de la JEP el 5 de abril de 2018; el 6 de abril de 2018 fue reasignado a la Secretaría Judicial General de la JEP; y, asignado para conocimiento el 1° de junio de 2018 a la Magistrada Claudia Rocío Saldaña, quien emitió la Resolución 000445 del 7 de junio de 2018 donde asumió el caso y ante el cual permanece la actuación[104]. En ese sentido, le corresponde a la JEP emitir dicha constancia, pues la sentencia de segundo grado proferida en la jurisdicción ordinaria se encuentra ejecutoriada al operar el desistimiento del recurso extraordinario de casación. Igualmente, no le corresponde a la jurisdicción ordinaria expedir dicho certificado comoquiera que las mismas no tienen el expediente y, por tanto, no pueden verificar lo acontecido en él. En consecuencia, la SDSJ y la Secretaría Judicial de la SDSJ vulneraron el derecho de petición al negar la certificación solicitada[105]. En consecuencia, ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ expedir el correspondiente certificado.

 

60.            Por su parte, frente al desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, consideró que los mismos no han sido desconocidos. Al respecto, expuso que la petición presentada por el accionante no se enmarca dentro de una solicitud de carácter jurisdiccional, sino, por el contrario, a la luz del artículo 115 del CGP, es un acto que puede realizar la secretaría sin que sea necesaria una intervención judicial[106]. En consecuencia, negó su protección.

 

61.            Respecto a la transgresión del derecho fundamental al trabajo, aseguró que no se ha desconocido esta garantía. Expuso que César Augusto Melo Echeverry continúa ejerciendo sus labores y, a su vez, la ausencia del certificado no ha puesto en riesgo la continuidad de su empleo. Igualmente, indicó que el solicitante no demostró dentro del trámite de tutela que sus condiciones laborales vulneran el principio de dignidad humana y, por tanto, no se evidencia una situación excepcional que amerite la intervención del juez constitucional. Finalmente, aseguró que los ascensos pretendidos son una mera expectativa que tiene el accionante, las cuales están sujetas al cumplimiento de otros requisitos -distintos a la certificación-; y, por tal motivo, no se está ante la negación o restricción de derechos adquiridos que impliquen un desconocimiento de sus garantías laborales. Por ello, declaró improcedente la acción de tutela respecto a la protección de este derecho fundamental.

 

-         Impugnación de la sentencia de primera instancia

 

62.            En escrito del 15 de octubre de 2019, la Secretaría Judicial de la SDSJ-JEP presentó solicitud de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. Para ello, esbozó dos argumentos, a saber: (i) aplicación incorrecta del precedente; y, (ii) la incompetencia de la Secretaría Judicial de la SDSJ para expedir el correspondiente certificado.

 

63.            Respecto a la aplicación incorrecta del precedente, de manera preliminar, la Secretaría Judicial de la SDSJ-JEP aseguró que, con base en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, la decisión proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar estará ejecutoriada cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profiera sentencia de casación[107]. Sin embargo, ello no ocurrió comoquiera que la Corte Suprema de Justicia, mediante el Auto del 21 de marzo de 2017, remitió el expediente a la JEP sin resolver de fondo la demanda de casación. 

 

64.            Debido a lo anterior, aseguró que no se desconoce el precedente sobre la aplicación de competencia prevalente de la JEP frente a actuaciones penales, disciplinarias o administrativas. En efecto, las decisiones que fundamentaron la sentencia de tutela de primera instancia (Autos TP-SA 003 y 0012 de 2018) estudiaron la posibilidad de resolver los recursos de apelación “frente a decisiones emitidas en la jurisdicción ordinaria, negando algunos beneficios propios del sistema transicional establecidos en la Ley 1820 de 2016, en concreto la amnistía de iure y la libertad transitoria en el caso del auto TP-SA 003 y la prohibición de extradición en el caso del auto TP-SA 0012 de 2018, pese a que los encausados ya habían interpuesto solicitudes ante la jurisdicción especial para la paz, buscando el reconocimiento de los mismos beneficios jurídicos[108]. En ese sentido, se debe entender que el desistimiento opera únicamente frente a solicitudes de beneficios o garantías propias del SJVJRNR siempre y cuando exista un trámite paralelo tanto en la JEP como en la jurisdicción ordinaria y que las solicitudes persiguen una identidad de objeto.

 

65.            En consecuencia, aseguró que la solicitud del accionante no cumple con los requisitos establecidos, pues no se está debatiendo la concesión de beneficios y tampoco ha existido un trámite paralelo, pues la intención del accionante no es someterse a la JEP, ni ha solicitado el otorgamiento de beneficios, “ni mucho menos que se tenga una identidad de objeto, pues lo que él busca es la certificación de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia[109]. En consecuencia, la Secretaría Judicial de la SDSJ-JEP aseguró que en la sentencia objeto de impugnación se realizó una equivocada aplicación del precedente jurisprudencial, pues la utilizada está destinada a la competencia prevalente en materia de beneficios y garantías propias de la JEP.

 

66.            Posteriormente, aseguró que es necesario aplicar de manera cuidadosa la “tesis del desistimiento de facto” de los recursos[110]. En efecto, en el marco de este argumento, el desistimiento de los recursos por la solicitud de sometimiento o el envío por competencia de los procesos a la JEP conllevaría que los fallos judiciales dictados en la jurisdicción ordinaria cobraran ejecutoria y, por tanto, el cúmulo de procesos entrarían en un “limbo jurídico”, tanto en la aplicación del procedimiento como en la concesión de beneficios transitorios a reconocer, “versando el mayor problema en las personas que han sido absueltas en los procesos y aun así se encuentran obligados a sujetarse a lo que disponga la JEP. generando así a todas luces una gran inseguridad jurídica[111]. Igualmente, ello conllevaría que todos los asuntos con sentencias condenatorias pasarían automáticamente a la Sección de Revisión para su trámite de revisión de sentencias, “cercenando la posibilidad para los comparecientes de acudir a una sustitución de la sanción penal[112].

 

67.            Por su parte, frente a la orden de expedir el certificado solicitado, la Secretaría Judicial de la SDSJ-JEP expuso su incompetencia para proferir el correspondiente certificado. En efecto, aseguró que le corresponde expedir certificaciones de las actuaciones visibles en los procesos que están a cargo de la SDSJ y las constancias de ejecutoria de las decisiones que profiere dicha sala. “ya que ello implica dar fe de lo que ocurrió en el trámite ante la SDSJ[113]. Así, ordenar a la Secretaría Judicial de la SDSJ-JEP a otorgar una constancia de ejecutoria de la sentencia del 8 de abril de 2015 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar es certificar una actuación que no es acorde con lo que obra en el expediente, lo cual puede implicar la comisión del delito de falsedad ideológica[114]. Por el contrario, la Secretaría Judicial de la SDSJ-JEP sostuvo que lo que sí se puede corroborar es “el estado del proceso de la justicia ordinaria en la que se encuentra inmerso el peticionario y las actuaciones en el marco de la SDSJ (…)[115].

 

68.            En virtud de lo anterior, expuso que la expedición del certificado solicitado por el accionante le corresponde a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar o a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “autoridades que debieron considerar las consecuencias de enviar el expediente para resolver la demanda de casación sin dar una ruptura procesal sobre quien fue absuelto y respecto de quien no se presentó el recurso extraordinario de casación; o cuando se remitió las actuaciones a la SDSJ sin resolver la casación, omitiendo pronunciamiento sobre la actuación del señor César Augusto Melo Echeverry[116].

 

69.            Finalmente, aseveró que, aun en virtud de los principios de economía procesal y en aras de garantizar los derechos del accionante, la expedición del certificado no es un mero trámite secretarial. Por el contrario, exige un pronunciamiento de la SDSJ, “por lo que no es correcto que se traslade senda carga a la Secretaría Judicial de la Sala, máxime cuando expedir la referida “constancia de ejecutoria” en la situación ya anotada implicará a futuro una serie de consecuencias y responsabilidades no previstas por la Sección de Revisión al imponer dicha orden[117].

 

-         Cumplimiento de la sentencia de primera instancia por parte de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz

 

70.            En escrito del 24 de septiembre de 2019, la Secretaría Judicial SDSJ-JEP envió certificado expedido en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SRT-ST-303/2019 del 11 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz[118].

 

71.            Esta certificación se expidió el 23 de septiembre de 2019 con base en el recuento del proceso penal llevado a cabo contra Wilmer Alonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castellar, Carlos Augusto Fuentes Núñez y César Augusto Melo Echeverry. A partir de allí, la Secretaría Jurídica SDSJ-JEP certificó que:

 

(i)               Contra la sentencia del 29 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto al Juzgado Cuarto Penal de Valledupar el Delegado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación mediante escrito del 30 de mayo de 2013[119].

 

(ii)            La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 8 de abril de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia apelada y, a su vez, declaró absuelto a César Augusto Melo Echeverry por atipicidad de la conducta y no por duda[120].

 

(iii)          El 23 de noviembre de 2015, a través de apoderado judicial, Wilmer Alfonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castellar y Carlos Augusto Fuentes Núñez presentaron recurso de extraordinario de casación y “los demás sujetos procesales guardaron silencio[121].

 

(iv)           El 21 de marzo de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia envió el proceso a la SDSJ de la JEP, sin resolver de fondo la demanda de casación[122].

 

(v)             César Augusto Melo Echeverry no ha sido objeto de la concesión de alguno de los beneficios previstos en el marco de la JEP (Ley 1820 de 2016, Decreto 706 de 2017, Ley 1922 de 23018 y Ley 1957 de 2019). Asimismo, no ha presentado solicitud de sometimiento a la JEP[123].

 

-         Decisión de segunda instancia

 

72.            En sentencia TP-SA 126 de 2019 del 6 de noviembre de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz consideró que no se vulneran los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo. Sin embargo, sí existe una vulneración al derecho fundamental a la igualdad.

 

73.            Expuso que el accionante ha obrado con diligencia, pues pidió la constancia referida el 25 de enero de 2016 ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar[124]; luego, el 29 de noviembre de 2018 ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; después, el 21 de febrero de 2019 ante la Presidencia de la JEP[125]; y, posteriormente, el 25 de junio de 2019 interpuso la acción de tutela[126]. Por ello, la dilación no se atribuye a su conducta, sino, a la singularidad y complejidad que supone la expedición del acto que reclama[127]. Aseguró que existe un término de 2 años entre la petición de ejecutoria ante el Tribunal de Superior de Distrito Judicial de Valledupar y la solicitud equivalente ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, este término no debe entenderse como una negligencia, sino a partir de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares[128].

 

74.            Lo anterior supone la existencia de razones válidas de los intervalos de tiempo en que no interpuso solicitudes. La primera razón consiste en que en el momento en que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar le informó al solicitante y su accionante, en enero del 2016, que las diligencias se habían remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ellos esperaron a que dicha Corte resolviera el recurso extraordinario de casación[129]. En segundo lugar, tras ser enviado el expediente a la JEP, el accionante esperó a que dicha corporación tomara una decisión expedita, “bien en relación con todos los involucrados, o bien referida exclusivamente a sus propios compromisos jurídicos individuales[130]. Finalmente, con la nueva petición del 2018 ante la Corte Suprema de Justicia, se evidencia una diligencia por parte del accionante, por lo cual, para la Sección de Apelación, ha obrado con debida diligencia[131].

 

75.            Respecto a la vulneración al derecho de petición, aseguró que las autoridades accionadas no desconocieron dicho derecho fundamental. En primer lugar, porque la solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar fue del 25 de enero de 2016 y dicha autoridad la respondió al día siguiente. Por su parte, el accionante realizó la solicitud ante la Corte Suprema de Justicia el 28 de noviembre de 2018 y obtuvo respuesta el 18 de diciembre de 2018, es decir, dentro de los 15 días establecidos para ofrecer una respuesta[132]. En segundo lugar, la Sección de Apelación aseguró que las respuestas brindadas fueron de fondo. Aseveró que, si lo pretendido era la certificación de ejecutoria del fallo, las autoridades accionadas respondieron que no podían expedirlo, debido “al destino procesal de la materia, y entonces en sentido estricto realmente le negaron su solicitud de emisión de constancia, y con ello respondieron a lo pedido[133]. Asimismo, aseguró que era imposible expedir este certificado por parte de las autoridades accionadas, pues no tenían materialmente el expediente para contrastar la información[134].

 

76.            Frente a la solicitud radicada en la JEP el 21 de febrero de 2019, la Sección de Apelación aseguró que esta solicitud fue repartida el 13 de agosto de 2019 a la SDSJ. Allí, mediante Resolución 4439 del 27 de agosto de 2019, se señaló que de conformidad con el artículo 115 del CGP, estas certificaciones no las podría expedir la JEP, sino que deberían ser dictadas por la secretaría de la jurisdicción ordinaria que procesó el asunto[135]. Posteriormente, la SDSJ aseguró que la providencia no se encuentra debidamente ejecutoriada, pues el trámite ante la Corte Suprema de Justicia no finalizó[136]. A partir de lo anterior, podría decirse que existió una vulneración del derecho de petición por ser respondida por fuera del término previsto para ello; sin embargo, en todo caso, la misma fue resuelta, primero, porque no era de su competencia y, luego, porque explícitamente dijo que su sentencia no se encontraba ejecutoriada. En ese sentido, aseguró que las respuestas fueron de fondo, pues las mismas fueron claras, precisas, congruentes y consecuentes con lo solicitado[137].

 

77.            En lo referente a la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la Sección de Apelación consideró que los mismos no fueron desconocidos por las autoridades accionadas, pues no existe previsión que obligue a dichas autoridades a certificar que el fallo referido se encuentra ejecutoriado[138]. Para sustentar sus premisas expuso 3 argumentos, a saber: (i) el sometimiento o acogimiento a la JEP no implica un desistimiento de las actuaciones o recursos iniciados en los procesos penales ordinarios[139]; (ii) no existe en el ordenamiento un deber de emitir constancias de ejecutoria parcial de providencias que han sido recurridas en casación[140]; (iii) la facultad de la JEP para asumir competencia respecto a casos a los que han sido procesados o juzgados en la jurisdicción ordinaria y, por tanto, la posibilidad de variar la situación jurídica de la persona.

 

78.            Frente al primer argumento, la Sección de Apelación aseguró que el desistimiento hace referencia sobre qué debía ocurrir con los trámites de beneficios transicionales en curso ante la jurisdicción ordinaria, cuando existían peticiones iguales y pendientes ante la JEP[141]. Para evitar duplicidad, en los autos TP-SA 3 y 12 del 2018, la Sección de Apelación expuso que las actuaciones ordinarias que versen sobre el mismo objeto que las adelantadas en la JEP deben entenderse desistidas[142]. Este escenario es distinto aquel que donde le corresponde a la JEP asumir la competencia sobre un caso que venía siendo tratado penalmente en la justicia ordinaria[143]. En este escenario, la jurisdicción ordinaria no pierde competencia sobre el asunto, “sino que sus atribuciones o bien se mantienen activas para efectos de investigación y con los límites que establecen la Constitución y la Ley (LEJEP art79 lit.j), o bien se suspenden cuando han superado ya la fase de investigación y se dan las demás condiciones previstas en el ordenamiento, evento este en el cual la competencia de la justicia ordinaria se pueden eventualmente reactivar[144].

 

79.            De conformidad con lo anterior, la Sección de Apelación aseguró que los supuestos previstos en los autos TP-SA 3 y 12 de 2018 son diferentes a los tratados en la acción de tutela, pues, en el escenario donde la jurisdicción ordinaria penal puede retomar o continuar la investigación penal, la teoría del desistimiento:

 

resulta no solo innecesaria, sino incluso perjudicial para los procesados y, en general, para la seguridad jurídica. En este caso en particular, por ejemplo, la doctrina del desistimiento implicaría que si la competencia se llegara a revertir a la justicia ordinaria, entonces ya los condenados tendrían una condena en firme, pues la JEP, en sede de tutela, habría sostenido que desistieron de la casación, pese a que no existe una manifestación expresa de voluntad en ese sentido[145].

 

80.            Sobre el segundo argumento -inexistencia del deber de emitir constancias de ejecutoria parcial-, la Sección de Apelación aseguró que las decisiones no se encuentran ejecutoriadas cuando se interpone el recurso de casación[146]. En este caso, el hecho de que se hubiere presentado el recurso extraordinario de casación y enviado las diligencias ante la Corte Suprema de Justicia, no indica per se que la sentencia estuviese ejecutoriada[147]. En segundo lugar, la Ley 600 de 2000 no prevé la posibilidad de que los fallos tengan una ejecutoria parcial cuando fueren recurridos conforme la ley, y sólo para los procesados que no impugnaron[148]. Igualmente, la Ley 600 de 2000 no prevé como una hipótesis de ruptura procesal que uno de los procesados se abstuvo de recurrir oportunamente un fallo[149]. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las providencias no admiten ejecutorias parciales[150]; incluso esta postura ha sido asumida por el Consejo de Estado para determinar el momento a partir del cual empieza a transcurrir el plazo de caducidad para obtener una reparación por los daños imputables al Estado[151]. En consecuencia, de acuerdo con la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la Sección de Apelación aseguró que no es permitido certificar ejecutorias parciales cuando está pendiente un recurso[152].

 

81.            Aunado a lo anterior, eventualmente podría considerarse que, en el presente asunto, pueda exceptuarse dicha regla pues la situación jurídica del accionante ya está definida y, por tanto, la decisión de absolución adoptada en favor del accionante pueda modificarse o revocarse. Sin embargo, para la Sección de Apelación esta hipótesis puede ser problemática por dos razones.

 

82.            La primera consiste en que, de acuerdo con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es posible modificar dicho fallo; incluso, esta es una de las razones que sustentan la teoría de la unidad de la ejecutoria[153], pues puede anular el fallo, lo cual incluso puede afectar a una parte que no haya interpuesto un determinado recurso. La segunda razón radica en que ni siquiera en la JEP está prohibido variar la situación en la cual se encuentra el accionante[154].

 

83.            Respecto al tercer argumento -variar la posibilidad jurídica de la persona-, la Sección de Apelación aseguró que cuando un asunto satisface los factores de competencia para que la JEP avoque conocimiento, dicha jurisdicción puede someterlos a los “trámites judiciales de la transición”, aun cuando hayan sido procesados o juzgados en la jurisdicción ordinaria, incluso si cuentan con sentencia ejecutoriada. Por ello, circunstancialmente puede variar la situación jurídica[155].

 

84.            Al respecto, afirmó que, de acuerdo con las normas que rigen el proceso judicial transicional, la JEP puede asumir conocimiento de asuntos decididos en sentencias que aún no se encuentran ejecutoriadas[156]. Asimismo, aseguró que también tiene competencia respecto de casos que han sido juzgados mediante sentencias condenatorias ejecutoriadas; en este supuesto se debe sujetar a las reglas sobre voluntariedad en la comparecencia y

 

tramitar los asuntos pertinentes de conformidad con las reglas previstas sobre condenas, por lo cual en estos eventos le corresponde aplicar, para efectos de definir la situación jurídica respectiva, y aunado haya lugar a ellos según sea el caso, institutos como la sustitución de la sanción penal (AL1/17 art trans 11; L 1922/18 art 52; LEJEP art 97 lit a); la revisión transicional (AL1/17 art trans 10; L 1922/18 art 52A; LEJEP art 79 lit b); el indulto, si se trata de delitos políticos o conexos (C.P. art 150 num 17; AL 1/17 art trans 18; L1820/16 arts 15, 16, 17, 22 y 24); o la extinción de la acción penal (LEJEP arts 32 y 83 lit b)[157].

 

85.            En ese sentido, aseguró que la sola circunstancia de que la jurisdicción ordinaria haya dictado sentencias sobre casos que son de competencia de la JEP “no inhibe las atribuciones constitucionales de esta, ni siquiera si el fallo se encuentra ejecutoriado, pues está visto que puede ejercer jurisdicción respecto de condenas ejecutoriadas, conforme los parámetros estatuidos en el orden jurídico[158]. Sin embargo, explicó que esta regla está limitada, preliminarmente, por el principio de non bis in ídem, el cual consiste en que ninguna persona puede ser juzgada nuevamente cuando existe una sentencia absolutoria en firme[159].

 

86.            A esta altura, la Sección de Apelación expuso que el principio de non bis in ídem no prevé excepciones en el AL01/2017 y en el ordenamiento internacional de los derechos humanos. Sin embargo, sí puede encontrarse escenarios que, en virtud del principio de favorabilidad y especialidad, una persona puede nuevamente ser juzgada en los supuestos en que solo ha habido proceso o condena incluso ejecutoriada[160].

 

87.            En virtud de lo anterior, explicó que, por ejemplo, si se vuelve a juzgar a una persona ante la JEP por el mismo delito y los mismos hechos por los cuales ya fue absuelta mediante fallo en firme, esta circunstancia ya es desfavorable para dicha persona; mientras que cuando obra un proceso o una condena en firme, en virtud del principio de favorabilidad, el sometimiento a la JEP le brinda a la persona una seria de herramientas a prior más favorables[161]. Asimismo, expuso que la competencia de la JEP recae sobre “delitos”, “conductas punibles” o “conductas delictivas”, así, no caben las conductas que están cubiertas por sentencias absolutorias ejecutoriadas y, por tanto, la JEP no puede volver a someterlas a juicio[162].

 

88.            A pesar de lo anterior, aclaró que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de non bis in ídem no es absoluto, ni aun cuando existe un fallo absolutorio ejecutoriado. Lo anterior debido a que el Estado debe realizar acciones concretas para el cumplimiento de sus obligaciones de garantía de los derechos humanos y lucha contra la impunidad establecidos en el ordenamiento internacional y, en concreto, el Estatuto de Roma[163]. En ese sentido, la JEP puede conocer de asuntos ya cubiertos por absoluciones en firme, cuando se trata de un “incumplimiento manifiesto y notorio de los deberes de investigar y sancionar seriamente” los crímenes establecidos en el Estatuto de Roma y cuando:    

 

i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal (conc. ER art 20-3a); ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales (conc.  ER art 20-3b); iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de justicia (ídem); o iv) del análisis fáctico es evidente que la investigación, el procedimiento y las decisiones judiciales no pretendían realmente esclarecer los hechos sino obtener la absolución de los imputados[164].

 

89.            En consecuencia, la Sección de Apelación afirmó que atribuirle firmeza a la decisión podría representar un obstáculo a la competencia de la JEP, que sólo podría superarse de acuerdo con lo anteriormente establecido y, en consecuencia, el fundamento normativo de la ejecutoria del fallo debe ser claro, expreso y sólido, pues, de lo contrario, afectaría “sin justificación suficiente el carácter prevalente de la competencia de la JEP (…)[165].

 

90.            En ese sentido, la Sección de Apelación aseguró que el ordenamiento jurídico no contempla la obligación de certificar la ejecutoria de una decisión absolutoria cuando ha sido recurrida en casación y versa sobre un asunto que puede ser de competencia de la JEP y que da cuenta de un crimen internacional. En consecuencia, para la Sección de Apelación, las autoridades de la jurisdicción ordinaria no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante al no expedir el certificado solicitado. Asimismo, respecto a las autoridades accionadas y vinculadas de la JEP en el presente trámite de tutela, tampoco se evidencia que hayan incurrido en vulneraciones a estos derechos fundamentales, puesto que no existe la certificación de ejecutoria parcial; igualmente, no puede afirmarse que la situación jurídica del accionante no pueda modificarse[166].

 

91.            Sin embargo, para la Sección de Apelación, la JEP debía certificar lo que le constaba exactamente en el expediente respectivo[167]. Así, debía certificar (i) el estado del proceso ordinario antes de ser remitido a la JEP; (ii) las actuaciones que se surtieron ante la jurisdicción ordinaria antes del envío a la JEP; (iii) qué decisión dispuso la remisión de las actuaciones a la JEP; (iv) qué actuaciones ha realizado al JEP desde entonces y cuál es el estado actual de su asunto[168]. A esta altura, expuso que la Secretaría Judicial de la SDSJ, en cumplimiento de la orden de primera instancia, ya emitió dicho certificado.

 

92.            Una vez resueltas, aseguró que existe una vulneración al derecho a la igualdad del accionante. Para la Sección de Apelación, la ausencia de la certificación puede constituir una limitación para que el accionante participe, en igualdad de condiciones que sus demás compañeros, de las oportunidades de ascenso que le ofrece la institución[169].

 

93.            En efecto, expuso que los hechos por los cuales fue absuelto el accionante se inscriben en un proceso por homicidio en persona protegida. Por ello, fueron condenados otros miembros de la fuerza pública, quienes se hayan en proceso de comparecer ante la JEP. Asimismo, si bien el accionante fue declarado inocente, en la sentencia de segunda instancia se compulsó copias para que se investigaran estos hechos a la luz de otra conducta punible. En consecuencia, para la Sección de Apelación, la presente acción de tutela no se trata solo de la expedición de una constancia de ejecutoria y la autoridad obligada a ello. Por el contrario, se trata de “una persona que pide esto pero cuyo asunto, por las circunstancias concomitantes mencionadas, podría eventualmente ser traído por la JEP si se dan las condiciones para ello[170].

 

94.            Además de lo anterior, aseguró que el paso del proceso de la jurisdicción ordinaria a la JEP incrementa los tiempos para obtener una decisión en firme. En el caso concreto, para el accionante puede demorarse aún más, puesto que la consolidación de su situación jurídica depende, no solo de lo que ocurra con los condenados en el proceso penal ordinario, sino de la suerte que corra en esta jurisdicción el accionante en la JEP si, eventualmente, este decide voluntariamente comparecer. Para la Sección de Apelación, es proporcionado que los procesados soporten estas cargas de tiempo. Sin embargo, en el caso concreto, para el juez de segunda instancia, a César Augusto Melo Echeverry se le desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad de acceso a cargos públicos por las tres razones.

 

95.            La primera consiste en que dicha carga podría incrementarse con el paso de las actuaciones de la jurisdicción ordinaria a la JEP. La segunda radica en que esta carga recaería en una persona que fue absuelta en primera y en segunda instancia. La tercera se fundamenta en que, a partir de la arquitectura constitucional transicional, se evidencia garantías de ejercicio de derechos políticos -con limitaciones-[171]. En ese sentido, respecto a otros miembros de las fuerzas militares que hayan sido procesados en la jurisdicción ordinaria -que no hayan sido sometidos a la JEP-, el accionante tiene que soportar la carga del proceso que debe surtir ante la JEP más la que ha soportado en la jurisdicción ordinaria, pues “si la transición habilita la ocupación de cargos públicos a quienes han de comparecer ante ella, no se justifica que desaparezcan las posibilidades de ascenso dentro de ellos para quien viene absuelto[172].

 

96.            Por las anteriores razones, ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ expedir el certificado que contenga (i) el estado del proceso ordinario antes de ser remitido a la JEP; (ii) las actuaciones que se surtieron ante la jurisdicción ordinaria antes del envío a la JEP; (iii) qué decisión dispuso la remisión de las actuaciones a la JEP; (iv) qué actuaciones ha realizado al JEP desde entonces y cuál es el estado actual de su asunto; y, (v) una declaración expresa de que, en cumplimiento del fallo de tutela, la ausencia de certificado de ejecutoria no debería ser un obstáculo para el accionante para acceder a las oportunidades de ascenso, sin que ello implique una incidencia en la esfera de las Fuerzas Militares. Sin embargo, esta certificación se le emitirá solo si previamente suscribe un acta de sometimiento a la JEP y de compromiso con el avance de los objetivos de la transición[173].

 

97.            De acuerdo con la Sección de Apelación, el condicionamiento del punto (v) se funda en que las sentencias dictadas dentro del proceso llevado a cabo en la jurisdicción ordinaria donde se absolvió al accionante reconocieron que ciertas evidencias lo señalaban en haber intervenido en un momento preliminar de la conducta punible[174].  En consecuencia, al tratarse de hechos relacionados de algún modo con el delito de homicidio en persona protegida, que pueden ser conocidos por la JEP, “la certificación aquí caracterizada se convierte en una expresión concreta del régimen de beneficios condicionados, y por ende debe haber un acta en que la persona se comprometa a someterse y avanzar en los procesos objetivos de la transición[175].

 

98.            Finalmente, la Sección de Apelación remitió copia de dicha sentencia de tutela y de las sentencias penales ordinarias al Caso 003 que se cursa ante la Sala de reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas. Asimismo, ordenó a la SDSJ que, dentro del término de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia, decida si la JEP asume competencia respecto de los hechos descritos en las sentencias penales absolutorias y atribuidos al accionante[176].

 

E.    Pruebas que obran en el expediente

 

      Poder conferido por César Augusto Melo Echeverry al abogado Fenibal Ramírez Fernández para la presentación de la acción de tutela contra la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar -Cesar-[177].

      Copia de la sentencia de fecha del 29 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar[178].

      Copia de la sentencia de fecha del 8 de abril de 2015 emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar[179].

      Copia de la solicitud de constancia de ejecutoria presentada por César Augusto Melo Echeverry a la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-[180].

      Copia de la solicitud de constancia de ejecutoria presentada por César Augusto Melo Echeverry a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[181].

      Copia de la solicitud de constancia de ejecutoria presentada por César Augusto Melo Echeverry a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar[182].

      Copia de la Respuesta otorgada por la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar[183].

      Copia de la Respuesta otorgada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[184].

      Copia de la solicitud de consideración de ascenso presentada por César Augusto Melo Echeverry el 16 de marzo de 2018 ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional[185].

      Copia del oficio del 3 de abril de 2018, remitido por el Ejército Nacional donde se informa sobre la imposibilidad de ascender a César Augusto Melo Echeverry[186].

 

F.    Actuaciones en sede de Revisión

 

-         Pruebas decretadas en sede de revisión

 

99.            Mediante auto del 25 de octubre de 2021, el Magistrado Sustanciador (i) requirió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar para que (a) informe si dentro del expediente 20001-3104-004-2012-00044-01 se presentó recurso extraordinario de casación por parte de la Fiscalía General de la Nación o por parte del defensor de César Augusto Melo Echeverry; y, en caso de que no se hubiere presentado dicho recurso, (b) informe las razones por las cuales no expidió el certificado de constancia de ejecutoria. Por su parte, (ii) ordenó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que informara si la remisión del expediente a la JEP fue como consecuencia de una inconformidad por parte de alguno de los sujetos procesales respecto a la decisión que se adoptó sobre la responsabilidad de César Augusto Melo Echeverry. Finalmente, (iii) ordenó a la JEP informar (a) si existe una solicitud de sometimiento ante dicha jurisdicción por parte del accionante; (b) exponer si, en caso de tener el expediente 20001-3104-004-2012-00044-01, se promovió contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar el recurso extraordinario de casación; y, (c) solicitó en calidad de préstamo el expediente 20001-3104-004-2012-00044-01 con la finalidad de verificar la trazabilidad de las actuaciones surtidas.

 

-         Contestación al auto de pruebas por parte de las autoridades accionadas

 

a.     Secretario de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar

 

100.       En informe del 8 de noviembre de 2021, el Secretario de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar expuso tres asuntos concretos, a saber:

 

101.       El primero consistió en que la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar en el entendido de que César Augusto Melo Echeverry es inocente por atipicidad de la conducta[187].

 

102.       El segundo radicó en que mediante auto del 30 de septiembre se dispuso remitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera el recurso extraordinario de casación promovido por el abogado defensor de Wilmer Alfonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castellar y Carlos Augusto Fuentes Núñez contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar[188].

 

103.       Finalmente, en el tercero expuso que, aun cuando se afirma que César Augusto Melo Echeverry solicitó ante dicho Tribunal constancia de ejecutoria, y que la misma fue respondida negativamente mediante comunicado 4447 del 26 de enero de 2016, el Secretario de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar aseguró que no se encuentra registro de dicha petición en el sistema[189]. Asimismo, expuso que “[l]a referida comunicación al parecer fue librada por la secretaria de esta corporación, pues se evidencia una enumeración elevada que, dista del promedio de oficios que libra este Despacho en una anualidad[190].

 

b.     Contestación de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal

 

104.       En oficio del 9 de noviembre de 2021, la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso que (i) el 21 de marzo de 2018, se envió el proceso seguido contra César Augusto Melo Echeverry y otros, por el delito de homicidio en persona protegida, a la SDSJ-JEP, pues les fue concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada[191]; (ii) en la actualidad, el expediente se encuentra en la SDSJ-JEP, por lo que remitió la solicitud realizada por la Corte Constitucional a dicha dependencia para que desde allí se ofreciera una respuesta[192].

 

c.      Contestación de la Jurisdicción Especial Para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

 

105.       En escrito del 9 de noviembre de 2021, la Magistrada de la SDSJ-JEP, Claudia Rocío Saldaña Montoya, afirmó que (i) no se evidencia una petición de sometimiento a la JEP[193]; (ii) se observa que el 19 de febrero de 2019, César Augusto Melo Echeverry solicitó ante la JEP constancia de ejecutoria del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. En este punto, aseguró que la JEP tiene en poder el expediente “el cual será remitido en el término de la distancia[194]; (iii) el recurso extraordinario de casación fue promovido únicamente por la defensa de los condenados; la Fiscalía no recurrió en casación[195];

 

106.       Respecto al proceso que se adelante contra César Augusto Melo Echeverry al interior de la JEP, la SDSJ informó que (iv) en Resolución 2023 del 18 de junio de 2020, se resolvió[196] (a) declarar la competencia de la JEP sobre César Augusto Melo Echeverry únicamente respecto al expediente con radicado 20001-3104-004-2012-00044-01; (b) ordenar a la secretaría Judicial de la SDSJ para que adelante los trámites para que César Augusto Melo Echeverry suscriba el acta de sometimiento ante esta jurisdicción; (c) ordenar a César Augusto Melo Echeverry para que proceda a presentar por escrito su compromiso concreto, programado y claro; (d) comisionar a la UIA de la JEP para que informe sobre las investigaciones disciplinarias y penales que tenga actualmente César Augusto Melo Echeverry, así como las posibles víctimas en dicho proceso[197].

 

107.       Por otro lado, aseguró que, la Secretaría de la SDSJ, en oficio del 14175-2021 del 16 de junio de 2021, requirió a César Augusto Melo Echeverry para que suscribiera el acta de sometimiento 304964[198]. Sin embargo, mediante llamada telefónica el accionante y su apoderado manifestaron que no tenía la intención de someterse a la JEP; asimismo, no se registró que haya presentado el compromiso claro, concreto y programado[199]. Finalmente, expuso que las diligencias se encuentran al despacho en el respectivo turno de entrada para adoptar la decisión que corresponda frente a la renuencia del accionante en querer someterse a la JEP; y, a su vez, remitió en calidad de préstamo el expediente identificado con el radicado 20001-3104-004-2012-00044-01[200].

 

d.     Contestación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala de Decisión Penal

 

108.       El 10 de noviembre de 2021, Luigi José Reyes Núñez, magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar expuso: (i) la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito      Judicial de Valledupar confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar en el entendido de que César Augusto Melo Echeverry es inocente por atipicidad de la conducta[201].

 

109.       Igualmente, afirmó que (ii) mediante auto del 30 de septiembre se dispuso remitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera el recurso extraordinario de casación promovido por el abogado defensor de Wilmer Alfonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castellar y Carlos Augusto Fuentes Núñez contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar[202]; (iii) no se encuentra registro dentro del archivo de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar sobre petición alguna respecto a la certificación de ejecutoria de la sentencia[203].

 

110.       Expuso que (iv) dentro del expediente con radicado 20001-3104-004-2012-000441-01, no se evidencia que la Fiscalía o el abogado defensor del accionante haya promovido el recurso extraordinario de casación contra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. Finalmente, aseguró que dicha corporación ha sido diligente dentro de la actuación procesal penal en el expediente referenciado, pues remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que allí se resolviera el recurso extraordinario de casación promovido contra la sentencia expedida por dicho Tribunal[204].

 

-         Actuaciones realizadas en cumplimiento de la sentencia de primera instancia TP-SA 126 de 2019 proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz dentro del trámite de acción de tutela

 

111.       En la Resolución N°2023 del 18 de junio de 2020, la SDSJ-JEP se pronunció sobre la competencia para conocer del asunto relacionado con César Augusto Melo Echeverry. En dicha resolución, la SDSJ-JEP (i) declaró la competencia de la JEP sobre César Augusto Melo Echeverry[205]; (ii) ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ/JEP que adelante los trámites correspondientes para que César Augusto Melo Echeverry suscriba el acta de sometimiento ante la JEP[206]; (iii) ordenó a César Augusto Melo Echeverry que presente el compromiso concreto, programado y claro de sometimiento[207]; (iv) comisionó a la UIA/JEP para que obtenga y remita a la SDSJ/JEP las investigaciones o procesos de naturaleza penal y disciplinaria que se surtieron y que actualmente se surten en contra de César Augusto Melo Echeverry[208]; (v) ordenó a la UIA/JEP para que ubicara a las posibles víctimas de los casos relacionados con César Augusto Melo Echeverry e indague si es su deseo concurrir a la JEP en calidad de interviniente especial[209]; y, (vi) reiteró a la SDSJ establecida en la Resolución N° 4439 del 27 de agosto de 2019 sobre remitir el presente asunto a los magistrados relatores del caso 003 de la Sala de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP[210].

 

112.       Al respecto, aseguró que, aun cuando el accionante tiene la calidad de absuelto en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso penal ante la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no ha sido resuelto, pues el asunto fue remitido a la JEP sin haberse estudiado su admisibilidad. En consecuencia, las sentencias absolutorias no se encuentran en firme -sólo se da esta oportunidad cuando se resuelva el recurso extraordinario de casación[211]- y, a su vez, ello supone que César Augusto Melo Echeverry tiene la condición de procesado en el asunto de la referencia[212]. Por tal motivo, consideró que César Augusto Melo Echeverry es un compareciente forzoso, pues (i) para el momento de los hechos investigados fungía como sargento segundo del Ejército Nacional; y, (ii) actualmente tiene la condición de procesado, pues las sentencias absolutorias no se encuentran en firme[213].

 

113.       Finalmente, contra esta Resolución el apoderado judicial de César Augusto Melo Echeverry presentó recurso de apelación. Este recurso fue resuelto mediante la Resolución N° 3580/ del 28 de julio de 2021, donde la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó el recurso de apelación por haber sido interpuesto de manera extemporánea.

 

G.   Planteamiento del caso, formulación del problema jurídico y exposición de las consideraciones

 

114.       El 15 de noviembre de 2006 integrantes del Batallón La Popa de Valledupar – César, en el marco de la Operación Soberanía, en el sector de Los Chorros, afirmaron haber iniciado combates con integrantes del Frente 41 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-EP-, en el que resultó muerto Fernando Sánchez Ortiz, de quien informaron se encontraba traficando material de guerra. Sus familiares acudieron a la Fiscalía para denunciar el homicidio de Fernando Sánchez Ortiz, indicando que aquel era un mototaxista conocido en la zona, que nunca estuvo relacionado con actividades ilícitas y que se trató de una ejecución extra judicial.

 

115.       A raíz de tal denuncia César Augusto Melo Echeverry, Wilmer Alfonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castelar y Carlos Augusto Fuentes Núñez fueron investigados y procesados por la justicia ordinaria dentro del proceso penal número 2012-0044, por el delito de homicidio en persona protegida, el cual se adelantó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar.

 

116.       En primera instancia del proceso penal, el Juzgado Penal del Circuito Adjunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar condenó a Wilmer Alfonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castelar y Carlos Augusto Fuentes Núñez a 34 años de prisión por el delito de homicidio en persona protegida. Por su parte, César Augusto Melo Echeverry fue absuelto de dicho delito, debido a la existencia de duda razonable en la comisión del delito.

 

117.       Contra la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación y la defensa de las personas condenadas interpusieron recurso de apelación. En sentencia del 8 de abril de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar confirmó la condena impuesta a Wilmer Alfonso Rodríguez Roa, a Antonio Manuel Celedón Castelar y a Carlos Augusto Fuentes por el delito de homicidio en persona protegida. Respecto a César Augusto Melo Echeverry, aun cuando confirmó la absolución, la razón de esa determinación se basó en atipicidad de la conducta y no por duda razonable.

 

118.       En consecuencia, Wilmer Alfonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castelar y Carlos Augusto Fuentes Núñez interpusieron recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- contra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. Durante el trámite de estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, Wilmer Alfonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castelar y Carlos Augusto Fuentes Núñez solicitaron acogerse a la competencia de la JEP, lo cual fue aceptado por dicha autoridad judicial.

 

119.       Por su parte, el 15 de enero de 2016, César Augusto Melo Echeverry solicitó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial que expidiera constancia de ejecutoria de la sentencia que lo absolvió en segunda instancia. Sin embargo, dicha Corporación afirmó que, debido a la interposición del recurso extraordinario de casación, el proceso se encontraba en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, no podía expedir dicho certificado.

 

120.       Por tal motivo, el 29 de noviembre de 2018, César Augusto Melo Echeverry acudió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que expidiera dicho certificado con la finalidad de acceder al estudio de un ascenso al interior de la fuerza pública. Sin embargo, el 14 de diciembre de 2018, dicha Sala expuso que no era posible expedir el documento requerido. Lo anterior, debido a que, en virtud del auto del 21 de marzo de 2018, el expediente penal fue remitido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues los condenados decidieron someterse a la justicia transicional. Debido a ello, el 21 de febrero de 2018, César Augusto Melo Echeverry solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz la correspondiente constancia de ejecutoria; sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela -25 de julio de 2019-, no había sido expedido dicho certificado.

 

121.       Por ello, César Augusto Melo Echeverry presentó acción de tutela contra la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar -Cesar-, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, al acceso de a la administración de justicia y al trabajo. Lo anterior comoquiera que, debido a que no ha obtenido el certificado de ejecutoria reiteradamente solicitado, el Ejército Nacional no ha estudiado la posibilidad de acceder a los ascensos ofrecidos por dicha institución. Por ello, en la acción de tutela, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad que le corresponda que expida el certificado de ejecutoria solicitado.

 

122.       Mediante la sentencia de primera instancia SRT-ST-303/2019 del 11 de septiembre de 2019, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (i) amparó el derecho fundamental de petición[214]; (ii) negó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia[215]; (iii) declaró improcedente la acción de tutela respecto de la garantía del derecho fundamental al trabajo[216]; (iv) desvinculó del trámite de tutela a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas y a su Secretaría Judicial[217]; y, finalmente, (v) ordenó las notificaciones correspondientes, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991[218].

 

123.       Por su parte, en sentencia de segunda instancia TP-SA 126 de 2019 del 6 de noviembre de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz consideró que no se vulneran los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo. Sin embargo, consideró la vulneración al derecho fundamental a la igualdad, debido a que, pese a haber actuado diligentemente para que se le expidiera la constancia de ejecutoria exigida, entre otros, para optar por un ascenso dentro de la institución, no lo había obtenido, siendo desproporcionada tal medida. De allí que ordenó la expedición de certificación en la que constaran las etapas procesales del trámite y la anotación de que, si bien no estaba ejecutoriada la sentencia, esto no impedía su posibilidad de ascenso. Sujetó a condición la expedición de dicho certificado a que el accionante se sometiera a la JEP.

 

124.       En consecuencia, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional, previa la verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, determinar si la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar desconocieron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso al negar la expedición del certificado de constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial proferida en el marco del proceso con número de radicado 20001-3104-004-2012-00044-01.

 

125.       Asimismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudiará, en el caso concreto, si existe un desconocimiento de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad de César Augusto Melo Echeverry debido a que, ante la falta de expedición del certificado de ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, no tiene la posibilidad de que el Ejército Nacional pueda estudiar su situación administrativa con la finalidad de conceder un ascenso ante dicha institución.

 

126.       Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudiará (i) las reglas jurisprudenciales sobre las solicitudes ciudadanas ante las autoridades judiciales; (ii) la jurisprudencia vigente sobre dilaciones injustificadas como desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso; (iii) la institución de la ejecutoria de las providencias judiciales; y, finalmente, (iv) resolverá el asunto concreto.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Sobre las solicitudes ante autoridades judiciales. Reiteración de Jurisprudencia

 

127.       El artículo 23 de la Constitución establece que toda persona puede acudir ante cualquier autoridad en ejercicio del derecho de petición. Este derecho fundamental tiene, al menos, dos dimensiones. La primera consiste en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas; por su parte, la segunda radica en que las personas tienen derecho a tener una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones elevadas[219].

 

128.       Este derecho también se predica ante las autoridades judiciales. En este escenario, el derecho de petición, de acuerdo con las sentencias SU-333 de 2020 y C-951 de 2014 y la Ley 1755 de 2015, debe diferenciarse. En efecto, existen dos tipos de solicitudes ante autoridades judiciales: (i) las que tienen la finalidad de recabar información administrativa; y, (ii) aquellas que pretenden impulsar el avance de un proceso judicial[220].

 

129.       En el primer escenario, el derecho de petición funciona para asuntos ajenos a un proceso judicial y, por tanto, se trata de asuntos meramente administrativos. Este escenario se rige bajo las reglas previstas en la Ley 1755 de 2015 y, asimismo, se predica que la respuesta debe ceñirse y respetar el núcleo irreductible de este derecho fundamental, el cual, para la jurisprudencia constitucional, consiste en (i) prontitud[221], (ii) que se resuelva de fondo[222]; y, (iii) se notifique debidamente la respuesta al solicitante[223].

 

130.       Por su parte, en el segundo escenario, la Corte Constitucional, en las sentencias C-951 de 2014, T-311 de 2013, T-172 de 2016, T-394 de 2018, reiteradas en la sentencia SU-333 de 2020, expuso que cuando un ciudadano acude ante una autoridad judicial lo hace en virtud del derecho de postulación y no del derecho de petición. En este escenario, el ciudadano solicita la aplicación de leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos de competencia del juez. En consecuencia, estas solicitudes se rigen por el procedimiento judicial indicado y no por la Ley 1755 de 2015.

 

131.       De acuerdo con la Corte Constitucional, y concretamente la SU-394 de 2016[224], existen escenarios donde la omisión de autoridades judiciales conlleva el desconocimiento de derechos fundamentales[225]. En efecto, al momento de desarrollar la función de la administración de justicia, el legislador dispuso que (i) esta debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento[226]; (ii) los términos procesales perentorios y de obligatorio cumplimiento[227]; y, (iii) el desconocimiento de esta obligación implica una causal de mala conducta de los funcionarios judiciales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar[228].

 

132.       En determinados escenarios, la omisión de respuesta de los funcionarios judiciales no radica en una conduta caprichosa o arbitraria[229]. Por el contrario, estas omisiones responden a problemas estructurales históricos de congestión de la rama judicial[230] que “ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere la sentencia[231].

 

133.       En todo caso, frente a estas situaciones, la persona que se encuentra afectada en sus derechos fundamentales se encuentra en estado de indefensión[232]. Si bien es cierto que el afectado puede presentar memoriales con la finalidad de impulsar el proceso, solicitar la alteración del turno para fallar, solicitar la vigilancia administrativa del despacho judicial en mora o solicitar la reasignación del proceso en los términos del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, ello no implica que estos se conviertan en mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la defensa de los derechos fundamentales de afectado por la omisión de la autoridad judicial, pues incluso, la respuesta a estas solicitudes también puede ser objeto de demora[233]. Por tal motivo, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para lograr que se produzcan las decisiones necesarias para avanzar en la definición de fondo del proceso[234].

 

134.       Para la procedencia de la acción de tutela ante la omisión judicial, la Corte Constitucional ha establecido que deben satisfacerse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Concretamente, respecto a los principios de subsidiariedad e inmediatez, la jurisprudencia expuso que (i) basta que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa[235] y, a su vez, (ii) que la dilación no sea atribuible a su conducta[236]. Respecto del principio de inmediatez, es necesario que se constate “un plazo razonable entre la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela[237].

 

135.       En conclusión, en virtud de las anteriores diferencias, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha indicado que las autoridades judiciales deben diferenciar, en razón de su contenido, si la petición es de índole judicial o si, por el contrario, se está ante el ejercicio del derecho petición de carácter administrativo. Para la Corte “[s]erá una solicitud judicial y manifestación del derecho de postulación, si el requerimiento ciudadano tiene como objetivo obtener la respuesta de un proceso que se adelanta ante la autoridad, razón por la cual, deben ser contestados con base en las leyes procesales y sustantivas de la litis y no a partir de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, pues ella está reservada para los derechos de petición de carácter administrativo[238].

 

136.       Igualmente, en caso de que la autoridad judicial no responda en los términos establecidos para ello en el procedimiento establecido, se está ante una vulneración al debido proceso y no al derecho de petición, comoquiera que se desconoce la dimensión de tener derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia. Igualmente, si se está ante una omisión de la autoridad judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos, ello conlleva una vulneración al derecho de petición.

 

2.     Sobre las dilaciones injustificadas. Reiteración de jurisprudencia[239]  

 

137.       En diversas ocasiones, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los (i) conceptos de dilación injustificada y mora judicial. Asimismo, ha descrito (ii) las reglas de procedencia de la acción de tutela en los casos de mora judicial y, a su vez, (iii) los escenarios donde se entiende afectado el debido proceso como consecuencia de la inactividad judicial.

 

138.       Para la Corte, a partir de la lectura del artículo 29 de la Constitución, se evidencia que existe distintos componentes materiales del debido proceso, los cuales se predican tanto para las actuaciones administrativas, como en las actuaciones judiciales[240]. Uno de estos componentes del debido proceso es el derecho que tienen las personas a que las autoridades -judiciales y administrativas- adopten las decisiones dentro de los plazos previstos para tal fin, pues, así lo prescribe el artículo 29 Superior al establecer un debido proceso “sin dilaciones injustificadas[241].

 

139.       Esta garantía también se encuentra en los instrumentos internacionales. Al respecto, el artículo 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que toda persona “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”. A partir de la lectura de esta norma, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha creado la categoría de plazo razonable y, a partir de allí, ha fijado criterios para determinar cuándo una autoridad judicial desconoce el derecho humano al debido proceso en su faceta de plazo razonable. Estos criterios corresponden a determinar (i) la complejidad del asunto[242]; (ii) la actividad procesal del interesado[243]; y, (iii) la conducta de las autoridades judiciales. En ese sentido, un elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables[244]. Así, cuando se acude ante una autoridad judicial con una petición relacionada con el avance de un proceso sometido al conocimiento de la autoridad judicial, ésta tiene la obligación de actuar con celeridad y economía procesal en estricto cumplimiento de los términos legales[245]. Una vez fijado el contenido material del derecho fundamental al debido proceso en su faceta de adopción de decisiones en un término razonable, la Corte Constitucional ha diseñado reglas de procedencia de la acción de tutela para la protección de este derecho fundamental, como consecuencia de la inactividad de las autoridades judiciales[246].

 

140.       Al respecto, la jurisprudencia ha explicado que una persona que denuncia que una autoridad judicial no ha actuado de manera diligente y, en esa medida, no ha cumplido los términos legales para proferir una decisión debe (i) demostrar que ha sido diligente[247]. Por su parte, frente al requisito de subsidiariedad, precisó que (ii) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, pues el mismo, solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta[248]. Por ello, la jurisprudencia ha señalado que el accionante se encuentra en situación de indefensión por carecer de mecanismo judicial[249]. Finalmente, respecto al principio de inmediatez[250], la Corte Constitucional indicó que es necesario evidenciar que transcurrió “un plazo razonable entre la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela”[251]. En todo caso, el juez debe verificar si la vulneración continúa en el tiempo, razón suficiente para que el mecanismo sea procedente para cuestionar eventos de mora judicial[252].  

 

141.       Por su parte, sobre los criterios para determinar una vulneración del derecho fundamental al debido proceso debido a una mora judicial o dilación injustificada, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso que la mora judicial se da por dos causas. La primera hace referencia a un capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las decisiones; mientras que la segunda radica en puede presentarse mora judicial debido a la sobrecarga de trabajo que tienen los jueces de la República[253]. A partir de lo anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad)[254].

 

142.       Concretamente, sobre la configuración de una dilación injustificada, la Sala Plena de la Corte Constitucional[255] ha establecido es necesario evaluar si la tardanza u omisión se funda en razones constitucionalmente válidas que explican dicha situación, o si, por el contrario, se funda en la negligencia de los funcionarios judiciales[256]. En ese sentido, en el análisis del desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso es necesario esclarecer si (i) las autoridades judiciales desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión[257]; (ii) si el desconocimiento de los términos se debe a la complejidad del asunto, o a la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y, en esa medida, la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable[258]; y, finalmente, (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles con situaciones de fuerza mayor o congestión judicial[259].

 

143.       Lo anterior fue expuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 2020 en los siguientes términos:

 

4.19. Con base en el anterior precedente, es posible reiterar las siguientes reglas: (i) una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición.

 

4.20. Ahora bien, en caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada; (ii) en relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (iii) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (iv) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (v) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.

 

4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.[260].

 

3.     Sobre la ejecutoria de las providencias judiciales

 

144.       La ejecutoria es una expresión del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia[261]. Su manifestación consiste en tener derecho a una sentencia en firme[262]. Al respecto, todas las personas tienen derecho a una garantía real y efectiva de que la administración de justicia pueda resolver las pretensiones. Asimismo, a que asegure la efectividad de los derechos y garantías constitucionales de convivencia pacífica y la vigencia de un orden social justo[263]. Ello implica que el acceso a la administración de justicia no solo consiste en adoptar mecanismos que permitan a las personas plantear sus pretensiones ante el sistema de administración de justicia, sino también que “es indispensable contar con actuaciones judiciales concretas y específicas que restablezcan el orden jurídico y velen por el efectivo amparo de las personas[264].

 

145.       De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la ejecutoria de una decisión judicial es un fenómeno distinto a la institución de cosa juzgada. Esta última tiene como finalidad otorgar una calificación jurídica especial a “algunas decisiones ejecutoriadas”. En ese sentido, para la Corte, no existe cosa juzgada sin ejecutoria, pero no siempre esta última figura en una providencia judicial entraña la existencia de aquella, como sucedía con los denominados autos interlocutorios[265]. En ese sentido, la ejecutoria es una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales cuando frente a estas (i) no procede recurso alguno[266]; (ii) se omite la interposición de recursos judiciales dentro del término legal previsto[267]; (iii) una vez interpuestos los recursos, se han decidido por la autoridad judicial competente[268]; o, (iv) cuando el titular de los recursos judiciales renuncia expresamente a ellos[269].

 

146.       En consecuencia, mientras que la imperatividad y obligatoriedad son propias de las sentencias o providencias ejecutoriadas, la institución de la cosa juzgada está destinada a “conferirles a algunas de dichas providencias el carácter de definitivas, inmutables, inmodificables y vinculantes”. Así que, “por regla general, toda providencia ejecutoriada obligue a los sujetos procesales y, además, esté llamada a cumplirse voluntaria o coactivamente, aun cuando no alcance el calificativo jurídico de cosa juzgada. Es preciso entonces recordar que la obligatoriedad o coercibilidad de una decisión jurídica no constituye un efecto de la cosa juzgada, pues dicha característica se predica de todas las providencias ejecutoriadas[270].

 

147.       Por ello, de acuerdo con la Corte Constitucional, la ejecutoria de una decisión judicial tiene los siguientes efectos: (i) el fallo resulta obligatorio para los sujetos procesales, es decir, la sentencia es un verdadero título ejecutivo[271]; (ii) la determinación tiene un alcance de obligatorio cumplimiento en relación con los sujetos procesales y frente a las autoridades públicas, en la medida en que puede imponer a otros funcionarios distintas obligaciones, la modificación de una situación jurídica o la precisión de una determinación de la condición de una persona frente a la sociedad[272]; (iii) garantiza la vigencia de un orden justo, debido a que las decisiones deben ser observadas y respetadas[273]; y, (iv) establece una obligación a cargo de algunos sujetos procesales que deben ser acatadas voluntaria o coactivamente[274]. En consecuencia, (a) ninguna providencia judicial queda en firme sino una vez está ejecutoriada, “aun cuando eventualmente puede llegar a ser obligatoria si se conceden los recursos en el efecto devolutivo[275]; y, (b) únicamente cuando las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, sin embargo, la producción de sus efectos supone el conocimiento previo de los sujetos procesales[276].

 

148.       En materia de procedimiento penal, el inciso 1° del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 -ley aplicable al asunto concreto-, debido a que las sentencias del proceso penal se expidieron con base en dicha norma- establece que “las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes[277]. Ello implica que, si se interponen los recursos ordinarios o extraordinarios procedentes dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia, ésta no se entiende ejecutoriada sino hasta que se definan. En ese sentido, a partir de la lectura de la norma, la sentencia proferida dentro de un proceso penal, sin importar su contenido, cobra ejecutoria cuando (i) no se interpusieron los recursos procedentes contra una determinada decisión o (ii) en el evento en que estos han sido resueltos y contra la decisión que los resuelve no procede recurso alguno.

 

149.       Sin embargo, existen situaciones que, por su particularidad, pueden ser problemáticas al momento de interpretar la disposición anteriormente referida, por ejemplo, como en el caso que estudia la Sala Plena de la Corte Constitucional, cuando en un grupo determinado de personas, algunas de ellas son condenadas y otras son declaradas inocentes dentro de la misma providencia judicial o en escenarios donde las personas vinculadas a un mismo proceso judicial se notifican de la providencia en diferentes oportunidades. En estos escenarios, la jurisprudencia ordinaria se ha enfrentado a resolver si existen ejecutorias parciales de las providencias judiciales.

    

150.       Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el ordenamiento jurídico no prevé la posibilidad de proferir ejecutorias parciales de las decisiones judiciales. Al respecto, la redacción original de la Ley 600 de 2000 establecía, en su artículo 218, que el recurso extraordinario de casación procedía contra determinadas “sentencias ejecutoriadas[278]. Esta disposición fue demandada ante la Corte Constitucional, debido a que la casación debía ser considerada como un recurso, y no como una tercera instancia donde se discuta la cosa juzgada[279].

 

151.       La Sala Plena de la Corte Constitucional expuso en la sentencia C-252 de 2001 que, a pesar de que la Constitución establece el principio de margen de configuración legislativa en materia de procedimientos penales, aquella disposición vulneraba los principios de libertad, justicia, dignidad humana, igualdad y presunción de inocencia. Al respecto, expuso que el recurso de casación permite la corrección judicial de las decisiones adoptadas en el marco del proceso penal. En ese sentido, la procedencia del recurso extraordinario de casación con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia implicaba asignar el valor de cosa juzgada a una providencia que, en determinados escenarios, podría ser violatoria de derechos fundamentales[280].

 

152.       En línea con el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en la inexistencia de ejecutorias parciales de las providencias judiciales. Al respecto, en Auto del 14 de mayo de 2002, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso que el Legislador no previó la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias del fallo de segunda instancia.

 

153.       También en Auto CSJ AP, de 14 de julio de 2004, al resolver una colisión negativa de competencias, la Sala de Casación Penal debió pronunciarse sobre si la sentencia de primera instancia que resolvió la responsabilidad de varios procesados, adquirió o no ejecutoria parcial en relación con quienes no impugnaron o desistieron del recurso. En ese proveído discurrió que dicha figura no está prevista y que por ende mientras no se defina sobre el recurso la decisión no está en firme.

 

154.       Igualmente, en el Auto CSJ AP, del 27 de julio de 2009, la Corte Suprema de Justicia consideró que se presentó de manera extemporánea el recurso extraordinario de casación, debido a que se debe contabilizar los términos al momento de haber sido notificada la providencia en estrado y no de manera personal[281]. En ese auto también dejó clara la regla de inexistencia de ejecutorias parciales de la sentencia[282]. Por ello, a partir de la regla de notificación, declaró extemporánea la presentación del recurso de casación[283].

 

155.       También en proveído CSJ AP del 13 de febrero de 2008, radicado 28588 la misma Sala de Casación Penal, al resolver un recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró la prescripción de la acción penal, y en la que se debatió la ejecutoria parcial de la sentencia, se consideró que la tesis de unidad de ejecutoria de una sentencia no es viable, y que cuando se plantea un recurso de casación, solo con su resolución, puede afirmarse que operó la ejecutoria para todos los procesados, sin admitir por tanto ejecutorias individuales.

 

156.       En la sentencia SP3208-2019, la Sala de Casación Penal al definir un recurso de casación, se pronunció en relación con la figura jurídica de ejecutoria e hizo énfasis en que “en el orden jurídico nacional, conforme lo tiene discernido la jurisprudencia de esta Corporación, no tiene aplicación o cabida la ejecutoria parcial de las providencias judiciales, esto es la posibilidad de que una determinación adquiera firmeza respecto de alguna o algunas de las partes o sujetos procesales, o bien, en relación con solo una o unas de las órdenes impartidas en su aparte resolutivo”[284]

 

157.       Debido a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, a partir de la Ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no existe un deber constitucional o legal de que las autoridades judiciales certifiquen la ejecutoria parcial de una providencia judicial. Inclusive, no solo no existe, sino que no es posible proferir constancias de ejecutorias parciales, pues ha negado interpretaciones de la norma donde han supuesto que una determinada providencia judicial puede estar en firme para unas determinadas personas y no para otras que se encuentran enunciadas en el mismo texto de la providencia.  

 

4.                 RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

 

158.       La Sala Plena de la Corte Constitucional, previo a resolver el caso concreto, estima pertinente establecer la naturaleza jurídica de la petición de expedición de certificado de ejecutoria solicitado por César Augusto Melo Echeverry, pues es determinante para la resolución del caso concreto. Una vez resuelto este asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela presentada por César Augusto Melo Echeverry contra las autoridades judiciales accionadas.

 

-                     Precisión del objeto del debate: determinación de la naturaleza de la petición de constancia de ejecutoria presentada por César Augusto Melo Echeverry

 

159.       De acuerdo con lo descrito en el acápite de consideraciones, corresponde al juez constitucional determinar si una petición presentada por una persona ante una autoridad judicial corresponde al ejercicio del derecho de petición o si, por el contrario, se está ante una solicitud de carácter jurisdiccional.

 

160.       El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establece la oportunidad en la cual las decisiones proferidas por las autoridades judiciales adquieren ejecutoria. Asimismo, dicha ley, al igual que la Ley 906 de 2004, prevé distintos escenarios jurídicos a partir del término de ejecutoria. Sin embargo, ninguno de estos cuerpos procesales dispone un procedimiento expreso para solicitar certificados de constancia de ejecutoria de las providencias judiciales. Por tal motivo, es necesario recurrir a la legislación procesal general, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 1564 de 2012.

 

161.       Al respecto, el artículo 115 de la Ley 1564 de 2012 establece que “el Secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley[285].  Esta norma prevé, por una parte, la posibilidad de que el Secretario expida la constancia de ejecutoria de las providencias judiciales y, por la otra, que el juez certifique hechos ocurridos en su presencia.

 

162.       A partir de lo anterior, en principio, la solicitud de constancia de ejecutoria solicitada por César Augusto Melo Echeverry podría tener la connotación de derecho de petición. Ello comoquiera que se trata de un trámite ante la Secretaría de las corporaciones judiciales accionadas, en ese sentido, no es necesaria la intervención de una autoridad judicial y, a su vez, no implica el avance o impulso de un proceso judicial determinado. Sin embargo, la solicitud de ejecutoria solicitada por el accionante no se responde simplemente de manera positiva o negativa por parte de la Secretaría judicial de las corporaciones judiciales con base en lo establecido en el expediente.

 

163.       Por el contrario, su solicitud está relacionada intrínsecamente con la ruptura de la unidad de ejecutoria de la providencia judicial proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, debido a que, según los argumentos presentados por el accionante, la procedencia del recurso extraordinario en el presente asunto, junto con las causales invocadas y el problema jurídico planteado en dicho recurso no tiene la potencialidad de afectar la posición jurídica definida en las sentencias proferidas por los jueces penales ordinarios; por tanto, su situación jurídica de absuelto es inmutable y, en ese sentido, respecto a él, la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar debe quedar ejecutoriada con independencia de la interposición del recurso extraordinario de casación.

 

164.       Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, la solicitud de constancia de ejecutoria conlleva la definición de la situación jurídica de César Augusto Melo Echeverry, pues implica definir la suerte procesal del actor absuelto en dos instancias, en relación con los restantes procesados, quienes sí fueron condenados por las autoridades ordinarias, pero cuya decisión no se encuentra en firme, originada en el envío del expediente ante la jurisdicción especial de paz y, en consecuencia, se enmarca dentro de una petición con contenido de carácter jurisdiccional. Por las anteriores razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se está ante una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

A.   SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL PRESENTE ASUNTO

 

-                     Sobre la legitimación en la causa

 

165.       Frente a la legitimidad en la causa por activa, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por parte de actuaciones de autoridades públicas o, excepcionalmente, por particulares, de acuerdo con las hipótesis previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

166.       A partir del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha especificado las diferentes opciones del ejercicio de la acción de tutela[286], las cuales son (i) ejercicio directo, es decir, que el tutelante es la persona a la cual se le están vulnerando sus derechos fundamentales[287]; (ii) por medio de representantes legales, caso en el cual la acción de tutela se promueve a nombre de los menores de edad, incapaces absolutos o  personas jurídicas[288]; (iii) mediante agencia oficiosa[289]; y, (iv) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado y la solicitud debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto, el poder general respectivo.

 

167.       Sobre esta última opción, el artículo 10 inciso del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser interpuesta mediante apoderado judicial. Esta forma de representación requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (a) debe otorgarse un poder[290], el cual se presume auténtico; (b) el poder es un acto jurídico formal, por lo que debe realizarse por escrito; (c) el poder debe ser especial[291]; (d) el poder no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela[292] y; d) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional en derecho habilitado con tarjeta profesional[293].

 

168.       En el presente asunto, este criterio se satisface. En efecto, César Augusto Melo Echeverry es la persona directamente afectada ante la negativa de las autoridades judiciales de expedir la constancia de ejecutoria solicitada reiteradamente. Asimismo, dentro del expediente se evidencia el poder otorgado por parte de César Augusto Melo Echeverry a un profesional del derecho para interponer la acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas debido a la negativa de expedición del certificado de ejecutoria de la providencia judicial.

 

169.       Respecto a la legitimidad por pasiva, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela se dirige contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra los particulares en los casos previstos para ello. En ese sentido, la acción de tutela debe dirigirse contra la persona o autoridad que tenga la aptitud para responder sobre las causas, amenazas o las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales del accionante.

 

170.       En el caso concreto, se entiende satisfecho el requisito de la legitimación por pasiva. En efecto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respondieron negativamente a la solicitud de certificación de constancia de ejecutoria solicitada por el accionante; igualmente, la JEP cumple este requisito, debido a que tiene en su poder el expediente y, por tanto, tenía el deber de constatar si eventualmente era jurídicamente posible que se expidiera el certificado de ejecutoria de la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. Asimismo, de acuerdo con el artículo 115 del Código General del Proceso, les correspondía a las Secretarías de dichas corporaciones judiciales proferir los certificados de ejecutoria de la sentencia. En consecuencia, se evidencia que las autoridades judiciales accionadas tienen, en principio, la aptitud legal para expedir la certificación de constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar del 8 de abril de 2015, en el marco del proceso con radicado 20001-3104-004-2012-00044-01 y, por tanto, existe una relación entre dicha aptitud legal y la supuesta vulneración de derechos fundamentales alegada por César Augusto Melo Echeverry.

 

-                     Sobre el requisito de inmediatez

 

171.       La Constitución establece que la acción de tutela puede ser promovida “en todo momento y lugar”. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe ser interpuesta en un término prudencial y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos fundamentales. Esta regla no debe entenderse como una expresión de la caducidad de la acción, por el contrario, debe entenderse y evaluarse en los términos de la razonabilidad.

 

172.       Al respecto, la Sala evidencia que la sentencia fue proferida el 8 de abril de 2015. El 15 de enero de 2016, fue presentada la primera solicitud de certificación de ejecutoria de la providencia judicial ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y, dicha Corporación respondió negativamente el 26 de enero de 2016. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2018, el accionante presentó igual solicitud a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, el 14 de diciembre de 2018, le fue negada la expedición de dicho certificado. Finalmente, el 21 de febrero de 2019, César Augusto Melo Echeverry acudió ante la JEP para solicitar la constancia de ejecutoria; sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela, dicha autoridad judicial no respondió el derecho de petición.

 

173.       Debido a que las autoridades jurisdiccionales no accedieron han proferir el certificado de ejecutoria de sentencia, el 25 de julio de 2019, César Augusto Melo Echeverry interpuso la acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

174.       Como se observa, en principio, las autoridades judiciales, salvo la JEP que respondió negativamente en el trámite de la acción de tutela[294], contestaron oportunamente la solicitud presentada por el accionante. Sin embargo, lo que en su momento motivó la presentación de la acción de tutela no fue la falta de contestación sobre la solicitud de un certificado de ejecutoria de la providencia judicial. Por el contrario, lo que se discute en la acción de tutela es si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de César Augusto Melo Echeverry al responder negativamente sobre la posibilidad de expedir del certificado de ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En ese sentido, la acción de tutela expone que la vulneración de los derechos fundamentales es consecuencia de la negación de la expedición de dicho certificado.

 

175.       A partir de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se satisface el requisito de inmediatez comoquiera que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante continúa en vigencia, es decir, la vulneración es actual, pues las autoridades judiciales se han negado a proferir el certificado de ejecutoria de la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito.

 

-                     Sobre el requisito de subsidiaridad

 

176.       El inciso tercero del artículo 86 establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Conforme lo anterior, existen dos escenarios de procedencia de la acción de tutela. El primero, ante un amparo definitivo. Este se presenta en tres circunstancias, a saber: (i) ante la inexistencia de un mecanismo judicial ordinario o extraordinario idóneo[295] o eficaz[296] para la protección de los derechos fundamentales; (ii) cuando, aunque exista este mecanismo, el mismo es inidóneo para la protección de derechos fundamentales; y, (iii) cuando el mecanismo judicial es ineficaz para la protección de los derechos fundamentales[297].

 

177.       El segundo escenario radica en la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este escenario se presenta cuando existen mecanismos judiciales ordinarios y, además, son idóneos y eficaces y, por tanto, la protección de los derechos fundamentales le corresponde definirla al juez ordinario; empero, existen circunstancias que conllevan que el juez constitucional proteja de manera transitoria los derechos fundamentales, hasta tanto el juez competente decida de manera definitiva sobre la cuestión planteada[298].

 

178.       Para establecer la ocurrencia de un perjuicio irremediable[299], el perjuicio debe ser inminente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; el perjuicio debe ser grave; y, las medidas solicitadas en la acción de tutela deben ser impostergables. En todo caso, se exige la comprensión del accionante para determinar la flexibilidad de la evaluación de este principio. Así, será más laxo el estudio de la subsidiariedad cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional[300] y, en esa medida, también será flexible la evaluación de la intensidad de la afectación en la valoración del perjuicio[301]. Además de lo anterior, tratándose de personas de la tercera edad en condición de discapacidad, toda vez que por tratarse de una persona en tales condiciones implica en sí mismo el incremento de la vulnerabilidad del individuo[302].

 

179.       En el presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional estima que este requisito se entiende satisfecho, debido a que lo pretendido por César Augusto Melo Echeverry en el escrito de tutela es la protección del derecho del debido proceso. Al respecto, de acuerdo con las sentencias SU-394 de 2016 y SU-333 de 2020 (i) César Augusto Melo Echeverry ha sido diligente al presentar distintas solicitudes ante las diferentes instancias judiciales con la finalidad de obtener el certificado de ejecutoria de la providencia judicial proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar [303]. Asimismo, (ii) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, pues el mismo, contra la negativa de respuesta a la solicitud de ejecutoria parcial no procede recurso alguno y, por tanto, el accionante se encuentra en situación de indefensión por carecer de mecanismo judicial[304].

 

180.       En conclusión, se evidencia que en el presente asunto, la acción de tutela presentada por César Augusto Melo Echeverry satisface el criterio de legitimación en la causa, debido a que (i) es la persona que directamente se ve afectada en sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo como consecuencia de que (ii) las autoridades judiciales accionadas se negaron a entregar el certificado de constancia de ejecutoria de la providencia judicial proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Asimismo, (iii) se satisface el requisito de inmediatez, comoquiera que se cuestiona directamente la negativa de expedición del certificado -contenido de la respuesta- y, por tanto, la supuesta vulneración continúa vigente, pues aún no se ha expedido la constancia de ejecutoria solicitada. Finalmente, se satisface el requisito de subsidiariedad, pues no existe un mecanismo judicial e idóneo para la protección del derecho fundamental al debido proceso en este asunto, puesto que no existe mecanismo judicial idóneo alguno para controlar la negativa de las autoridades de negar el certificado de ejecutoria distinto a la acción de tutela.  

 

181.       En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la acción de tutela promovida por César Augusto Melo Echeverry contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Jurisdicción Especial para la Paz satisface la totalidad de requisitos de procedencia de la acción de tutela previstos en la Constitución y la Ley.

 

B.               ANÁLISIS DE LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE

 

182.       En el presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional revisará si se presentó alguna violación al derecho fundamental al debido proceso en su faceta de dilaciones injustificadas. Para ello, describirá las respuestas otorgadas por las autoridades judiciales accionadas y, a partir de allí, evidenciará si existe una vulneración dicho derecho fundamental.

 

183.       El 15 de enero de 2016[305]César Augusto Melo Echeverry solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar -Sala de Decisión Penal- que expidiera constancia de ejecutoria del fallo absolutorio. Sin embargo, en oficio Número 4447 del 26 de enero de 2016, dicha Corporación indicó que no era posible expedir la constancia solicitada. Afirmó que, debido a la interposición del recurso extraordinario de casación, el proceso penal se encontraba en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

184.       Por su parte, el 29 de noviembre de 2018, César Augusto Melo Echeverry le solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que certificara la ejecutoriedad de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. No obstante, en respuesta del 14 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que no era posible expedir el documento requerido[306]. Aseguró que, mediante auto del 21 de marzo del 2018, remitió el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ- de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-[307]. Lo anterior, debido a que los miembros de la fuerza pública condenados dentro del proceso penal decidieron someterse a dicha jurisdicción[308].

 

185.       Finalmente, el 21 de febrero de 2019, César Augusto Melo Echeverry Solicitó a la JEP expedir constancia de ejecutoria, lo cual, al momento de la interposición de la acción de tutela, esta solicitud no ha sido respondida.

 

186.       Con respecto a las respuestas del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala considera que no se vulneró el derecho de petición. En efecto, la solicitud presentada ante el Tribunal se realizó el 15 de enero del 2016 y fue respondida el 26 de enero de 2016; por su parte, el 29 de noviembre de 2018 fue presentada similar solicitud y esta fue resuelta el 14 de diciembre de 2018. Así, se observa que las solicitudes fueron respondidas por las autoridades judiciales en el término previsto para ello por la normativa vigente.

 

187.       Asimismo, las respuestas proferidas por las autoridades judiciales fueron de fondo. A esta altura, se recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, prima facie, que una solicitud sea respondida contra los solicitado por el peticionario no implica, por ello mismo, que se vulnere el derecho de petición. Así, en este estadio, la Sala revisará si la petición fue respondida de fondo, es decir, si cumple con los criterios de claridad, precisión, congruencia y consecuencia explicados por la jurisprudencia constitucional.

 

188.       El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar expuso que “no se puede expedir constancia de ejecutoria en razón a que contra la misma se interpuso recurso de casación por parte de los sentenciados WILMER ALONSO RODRÍGUEZ ROA y CARLOS AUGUSTO FUENTES IBÁÑEZ; además del abogado de la defensa”; adicionalmente agregó que “el proceso se encuentra en la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a fin de surtirse el RECURSO antes citado; enviado el 5 de octubre de 2015”.

 

189.       Por su parte, la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia comunicó que “a través de auto del 21 de marzo de 2018, dispuso remitir la actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz por competencia (…) [c]ircunstancia que imposibilita la expedición de la constancia solicitada, como quiera que la actuación reposa en la Corporación antes referida”.

 

190.       Respecto a la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de constancia de ejecutoria de sentencia fue presentada ante dicha autoridad el 21 de febrero de 2019. Sin embargo, al momento de la interposición de la acción de tutela -25 de julio de 2019- no había obtenido respuesta alguna. Posteriormente, el 13 de agosto de 2019 dicha petición fue repartida a la SDSJ. Allí, mediante Resolución 4439 del 27 de agosto de 2019, expuso que, de acuerdo con el artículo 115 del CGP, esas solicitudes debían ser expedidas por las secretarías judiciales de las autoridades de la jurisdicción ordinaria y no por parte de la JEP. Sin embargo, el 3 de septiembre de 2019, la SDSJ que “[e]n este caso, la sentencia sobre la que hace mención el señor Ramírez Fernández [apoderado de Melo Echeverry] no puede entenderse como una providencia ejecutoriada, debido a que el trámite ante la Corte Suprema de Justicia no finalizó”.

 

191.       Como se observa, las respuestas otorgadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Jurisdicción Especial para la Paz respondieron de fondo la solicitud presentada por César Augusto Melo Echeverry y, a su vez, con base en argumentos jurídicos que impiden que, prima facie, se profiera el certificado de constancia de ejecutoria solicitado por César Augusto Melo Echeverry. Por el contrario, para la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, en principio, no incurrieron en violación alguna del derecho fundamental al debido proceso al negar la expedición de constancia de ejecutoria de la providencia proferida el 8 de abril de 2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, comoquiera que (i) no es posible expedir ejecutorias parciales de sentencias judiciales; (ii) y, no es cierto, como lo sostiene el apoderado del accionante, que sea imposible que la JEP varíe la situación jurídica de César Augusto Melo Echeverry, como se evidenciará a continuación. Asimismo, se advierte que, como se sostuvo en las consideraciones de la presente providencia, las instituciones del procedimiento penal a que se harán referencia serán a las previstas en la Ley 600 de 2000, debido a que fue en la vigencia de esa norma que se llevó a cabo la investigación penal donde fue absuelto el accionante.

 

-         Imposibilidad jurídica de expedir ejecutorias parciales de sentencias judiciales

 

192.       De acuerdo con el escrito de tutela, César Augusto Melo Echeverry no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y, a su vez, los argumentos del recurso de casación no se centran en su absolución. En consecuencia, no se discute la posición absolutoria; y, por tanto, para el accionante, las autoridades judiciales se encuentran en la obligación de expedir la constancia de ejecutoria del fallo que declaró la ausencia de la

 

193.       Frente a este argumento, la Sala considera que no es procedente por dos razones. La primera consiste en que no es posible separar la decisión condenatoria impuesta a Wilmer Alfonso Rodríguez Roa, a Antonio Manuel Celedón Castelar y a Carlos Augusto Fuentes Núñez de la decisión absolutoria de César Augusto Melo Echeverry. Lo anterior debido a que los jueces ordinarios no decretaron la ruptura de la unidad procesal y, en todo caso, esta figura es improcedente en el caso concreto, pues no se está ante las causales que la ley procesal prevé para ello.

 

194.       Al respecto, la Ley 600 de 2000 establece las siguientes hipótesis donde procede la ruptura de la unidad procesal:

 

“Artículo 92. Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:

1. Cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.

2. Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todos las conductas punibles o a todos los autores o partícipes.

3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de las conductas punibles.

4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados sentencia anticipada.

5. Cuando la terminación del proceso sea producto de la conciliación o de la indemnización integral y no comprenda a todas las conductas punibles o a todos los procesados.

6. Cuando en la etapa de juzgamiento sobrevengan pruebas que determinen la posible existencia de otra conducta punible o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.

 

Parágrafo. Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones.”

 

195.       Como se observa, no se evidencia dentro del ordenamiento jurídico que se proceda a la ruptura de la unidad procesal cuando dentro de un grupo determinado de procesados hayan sido condenados algunos y el resto de los procesados sean declarados inocentes. En ese sentido, la ruptura del proceso no es procedente en el presente asunto y, por tanto, no es factible concluir que es posible expedir el certificado de constancia de ejecutoria de la providencia proferida el 8 de abril de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

 

196.       En segundo lugar, no está permitido expedir ejecutorias parciales de las providencias judiciales. Al respecto, aun cuando el accionante sostenga que, las situaciones jurídicas de él y los condenados son distintas, sin importar si se encuentran en la misma providencia judicial, ello no implica que, por tal motivo, el resolutivo absolutorio de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar tenga la calidad de sentencia ejecutoriada.

 

197.       En efecto, aun cuando el accionante haya sido declarado absuelto y, prima facie, su situación jurídica procesal penal ante la jurisdicción ordinaria sea inmutable, esta situación no conlleva inferir que la interposición del recurso extraordinario de casación promovido por los ciudadanos condenados contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar deja ejecutoriado el fallo de segunda instancia respecto de la situación jurídica del accionante. Lo anterior, dado que, aun cuando su situación no esté siendo cuestionada en el trámite del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, procedimentalmente, la Ley 600 de 2000 -ni ningún estatuto procesal- no prevé la posibilidad de ejecutorias parciales o terminaciones del proceso para unos determinados procesados en estas circunstancias.

 

198.       En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la interposición del recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 8 de abril de 2015 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar impide que se expida la constancia de ejecutoria de dicha providencia judicial solicitada por César Augusto Melo Echeverry, debido a que la interposición de este recurso suspende la ejecutoria de la providencia recurrida.

 

199.       Sin embargo, a pesar de que no es procedente que las autoridades judiciales accionadas profieran un certificado de ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para la Sala Plena de la Corte Constitucional existe un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de presencia de mora judicial o dilación injustificada comoquiera que, en todo caso, César Augusto Melo Echeverry.

 

-         Sobre el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de César Augusto Melo Echeverry en el caso concreto

 

200.       En principio, para la Sala Plena de la Corte Constitucional, el escenario de espera para obtener el certificado de constancia de ejecutoria es una carga que César Augusto Melo Echeverry debe soportar. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, en el caso concreto, el accionante puede asumir una carga desproporcionada que afecta su derecho fundamental al debido proceso por las siguientes razones:

 

201.       En primer lugar, materialmente, César Augusto Melo Echeverry lleva, alrededor de seis (6) años solicitando la definición de su situación jurídica ante las autoridades judiciales accionadas y no lo ha logrado, debido a que, como consecuencia de la interposición de recursos en la jurisdicción penal ordinaria y la decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre fijar competencia sobre los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2006, el accionante no ha podido tener certeza sobre su situación procesal y, por el contrario, se ha encontrado sub judice, puesto durante este lapso de tiempo, comoquiera que aún no existe una sentencia en firme o una resolución que defina su situación jurídica particular.

 

202.       En efecto, el 29 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia de primera instancia donde se absolvió a César Augusto Melo Echeverry. Posteriormente, La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 8 de abril de 2015, confirmó la decisión de absolución del accionante, aunque por distintas razones. Contra la anterior decisión, el 5 de noviembre de 2015, las personas que fueron condenadas interpusieron recurso extraordinario de Casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia. Por lo anterior, luego de solicitar en reiteradas ocasiones el certificado de ejecutoria, el 25 de julio de 2019, César Augusto Melo Echeverry solicitó, por medio de la acción de tutela, la protección del derecho fundamental, entre otros, al debido proceso.

 

203.       En segundo lugar, -relacionado con lo anterior- debido a que la JEP asumió competencia sobre el conocimiento de los hechos por los cuales fue investigado César Augusto Melo Echeverry, la posibilidad de que se expida una constancia de ejecutoria de la sentencia del 8 de abril de 2015 por parte de la autoridad judicial competente o se tome una decisión que defina su situación jurídica no es factiblemente cercana debido al complejo ejercicio jurisdiccional de la JEP en el presente asunto. Al respecto, se evidencia dentro del expediente que, mediante la Resolución N°2023 del 18 de junio de 2020, la SDSJ consideró que las conductas por las cuales fue procesado César Augusto Melo Echeverry encuadraban en los factores temporal, personal, material para que la JEP asumiera competencia de dicho asunto. Ello implica que, en todo caso, César Augusto Melo Echeverry debe esperar a que la justicia transicional adopte la decisión correspondiente para que pueda proferirse la constancia de ejecutoria solicitada por el accionante en el proceso penal ordinario. En ese sentido, el escenario de que la JEP asuma el conocimiento de los hechos por los cuales fue investigado César Augusto Melo Echeverry conlleva que se alargue la posibilidad de que la autoridad judicial expida el certificado de constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y, por tanto, implica que César Augusto Melo Echeverry continúe sub judice dentro de un proceso judicial.

 

204.       En ese sentido, aun cuando pueda evidenciarse elementos que pueden configurar la competencia de la JEP para asumir el caso, no es menos cierto que, dentro del proceso penal al ciudadano César Augusto Melo Echeverry no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia. Ello significa que, no solo ha soportado la duración temporal de lo que toma un proceso penal en la jurisdicción ordinaria en llegar a finalizarse, sino que, a su vez, en dichas oportunidades sigue vigente la presunción de inocencia.

 

205.       En ese sentido, para la Sala Plena de la Corte Constitucional este escenario también desconoce el contenido irreductible del derecho fundamental al debido proceso en su comprensión de mora judicial, comoquiera que el Estado -Rama Judicial- ha iniciado diversos procesos judiciales en los que se discutió la licitud de las conductas realizadas por César Augusto Melo Echeverry y, en todo caso, no tiene su situación jurídica definida respecto al proceso por el cual César Augusto Melo Echeverry solicitó la constancia de ejecutoria ante las autoridades judiciales accionadas.

 

206.       En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que las autoridades accionadas, al no existir una decisión que defina la situación jurídica del accionante y, por tanto, continúe sub judice por un lapso considerable de tiempo, el cual continúa debido a que la Jurisdicción Especial para la Paz asumió la competencia para investigar los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2006 en el marco del conflicto armado interno, desconocen el derecho fundamental al debido proceso de accionante en el ámbito de mora judicial. En consecuencia, protegerá el derecho fundamental al debido proceso de César Augusto Melo Echeverry; y, por tal motivo, ordenará a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz que, en un lapso no mayor a seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, defina la situación jurídica de Cesar Augusto Melo Echeverry, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

 

-         Sobre el desconocimiento de los derechos fundamentales al trabajo e igualdad en el acceso a cargos públicos de César Augusto Melo Echeverry

 

207.       En el escrito de tutela, César Augusto Melo Echeverry expuso que la omisión de las autoridades judiciales accionadas para no expedir el certificado de constancia de ejecutoria de la providencia judicial proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar desconoce los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y al derecho al trabajo, comoquiera que sin ese certificado, no puede participar en el concurso de ascenso -ahora retroactivo- y, por tanto, se desconocían sus derechos fundamentales al trabajo y al acceso a cargos públicos. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera necesario realizar algunas precisiones sobre la protección del derecho al trabajo y a la igualdad de César Augusto Melo Echeverry.

 

208.       Frente a la vulneración del derecho fundamental al trabajo, la Sala constata que este no se encuentra vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. La Constitución establece que “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas[309]. Sin embargo, a partir de una lectura sistemática de la Constitución, es preciso que se entienda el trabajo como (i) valor fundante del Estado Social de Derecho (Preámbulo y art.1° C.P)[310]; (ii) principio rector del ordenamiento jurídico[311]; y, (iii) como un derecho y un deber social (art.25 C.P) con una protección subjetiva e inmediata debido a su carácter de derecho fundamental[312] y, a su vez, con contenidos de desarrollo progresivo en virtud de sus componentes de derecho económico y social[313]

 

209.       A pesar de los contenidos que caracterizan el trabajo como un derecho fundamental, la Corte Constitucional ha identificado escenarios donde procede la exigibilidad de este derecho por medio de la acción de tutela, a saber: (i) cuando se está ante una acción u omisión que impide el ejercicio de la facultad de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo determinado[314]; (ii) cuando se trata de una vulneración de un derecho que conlleve al desconocimiento injustificado del núcleo esencial del derecho al trabajo[315]; (iii) en el evento en que exista un incumplimiento o retardo en la obligación de pagar el salario más la prueba de la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del trabajador; (iv) en el escenario en que el empleador da por terminado el contrato con justa causa pero faltó en el procedimiento a los principios de buena fe al no expresar los hechos precisos e individuales que provocan la justa causa de terminación para que sea así, la otra parte tenga la oportunidad de enterarse de los motivos que originaron el rompimiento de la relación laboral y pueda hacer uso del derecho a la defensa y controvertir tal decisión si está en desacuerdo[316]; o, (v) en el escenario donde se desconoce el principio de trabajo igual salario igual, pues, un tratamiento diferente que desconozca este principio se considera una discriminación o un trato diferente sin justificación racional ni razonable[317].

 

210.       En el caso concreto, la Sala considera que no se encuentra ante una hipótesis de procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al trabajo y, a su vez, no se está ante un desconocimiento del derecho al trabajo. Al respecto, no se encuentra en el expediente la configuración de alguna de los escenarios descritos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de amparo. Ello comoquiera que, para la fecha de la presentación de la acción de tutela, el accionante se encontraba ejerciendo labores al interior de la fuerza pública, es decir, laboraba y, asimismo, no se evidencia una vulneración de otro derecho fundamental -mínimo vital- que conlleve la afectación al núcleo irreductible del derecho al trabajo. Además de lo anterior, la negativa de expedición del certificado de ejecutoria fue con base en las normas constitucionales y legales ya explicadas y, por tanto, no es una acción irracional de las autoridades judiciales accionante; y, en todo caso, dicho certificado no es el único requisito que se examina al interior del trámite para verificar el ascenso, sino que es un conjunto de elementos que debe satisfacer César Augusto Melo Echeverry para aspirar al cargo superior solicitado.

 

211.       En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que no existe una vulneración al derecho fundamental al trabajo de César Augusto Melo Echeverry por parte de las autoridades judiciales accionadas.

 

212.       Por su parte, en torno al desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, contrario a lo expuesto por el juez de segunda instancia, no se desconoce este derecho fundamental. Al respecto, para la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Jurisdicción Especial para la Paz no podía supeditar al accionante la expedición de certificados al sometimiento a su jurisdicción y, a partir de allí, amparar este derecho fundamental.

 

213.       En efecto, en relación con la calidad de comparecientes forzosos, la sentencia C-674 de 2017[318], la Corte Constitucional señaló que:

 

“[…] Por ello, que la Jurisdicción Especial para la Paz tenga competencias para investigar, juzgar y sancionar los delitos cometidos en el marco del conflicto por los miembros de la fuerza pública, tal y como se establece en el artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, no comporta una anulación de la garantía del juez natural, en tanto el traslado competencial se realiza en el marco de un diseño que ofrece garantías simétricas y equivalentes a las que se contemplan para los grupos alzados en armas, sin que se advierta el propósito de disminuir las garantías orgánicas, procesales y sustantivas o de hacer más gravosa la situación de quienes se someten al sistema institucional de transición”.

 

214.       Para la Sala, es necesario precisar que la figura del sometimiento forzoso no implica que el mismo sea coactivo. En efecto, aunque existan comparecientes forzosos ante la Jurisdicción Especial para la Paz, ello no implica que esta retenga la jurisdicción, aun si se trata de comparecientes forzosos. Al respecto, en el Auto TP-SA 496 del 26 de febrero de 2020, expuso que, aun tratándose de comparecientes forzosos, si no tienen la voluntad de contribuir al deber de aportar la verdad plena -lo cual es una condición para acceder y continuar en la Jurisdicción Especial para la Paz- los procesados asumen las consecuencias previas en el ordenamiento jurídico por no acatar las condiciones de la JEP. En dicha providencia se señaló que:

 

[…] Cuando la JEP advierta un problema de infracción, como el aquí detectado, el deber de aportar verdad plena dentro del trámite de sometimiento, atribuirle a una persona cuyo caso cumpla los factores de competencia pero sea probable que no resulte priorizado o seleccionado, podrá admitirlo condicionalmente si se trata de un compareciente obligatorio, e iniciará una etapa dialógica ágil y breve de rehabilitación del proceso de construcción de confianza o de lo contrario se dispondrá la exclusión del asunto del ámbito competencial de esta jurisdicción, en desarrollo de la potestad de emitir juicios de prevalencia jurisdiccional (AL 1/17 art.trans.5)”. 

 

215.       En ese sentido, en el caso concreto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz dispuso que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deberá emitir un certificado procesal donde exprese, entre otros, asuntos que la ausencia del certificado de ejecutoria no deberá oponérsele a César Augusto Melo Echeverry como obstáculo para acceder a las oportunidades de ascenso que le brinda el régimen de personal de las fuerzas militares. Sin embargo, en caso de que el accionante no suscriba el acta de sometimiento a la JEP, la Sala de Definición de situaciones Jurídicas deberá emitir un certificado donde únicamente conste (i) el estado del proceso ordinario, antes de ser remitido a la JEP; (ii) las actuaciones surtidas ante la jurisdicción ordinaria con anterioridad a la remisión a la JEP; (iii) la decisión que dispuso la remisión a la JEP; y, (iv) las actuaciones realizadas por la JEP, sin hacer mención alguna a la oponibilidad de la constancia de ejecutoria de la providencia judicial solicitada por medio de la acción de tutela.

 

216.       Para la Corte Constitucional, la insistencia del juez de segunda instancia en el trámite de tutela desconoce que, a pesar de que César Augusto Melo Echeverry pueda tener la condición de compareciente forzoso, ello no implica que tenga que utilizar medidas coactivas para garantizar la comparecencia en el proceso de justicia transicional. En ese sentido, a pesar de que amparó el derecho fundamental a la igualdad, su garantía se supeditó al sometimiento a la JEP por parte de César Augusto Melo Echeverry en los términos de la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite de la acción de tutela.

 

217.       En ese sentido, para la Sala, si bien uno de los argumentos presentados en el escrito de tutela consistió en que no ha sido posible participar en los ascensos ofrecidos por las fuerzas militares, la imposibilidad de participar para dicho ascenso no es como consecuencia de una vulneración del derecho fundamental a la igualdad, sino, por el contrario, debido a la demora en la definición de su situación jurídica. Por tal motivo, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocará la protección del derecho fundamental a la igualdad amparado por el juez de segunda instancia, comoquiera que (i) a pesar de que es compareciente forzoso al SIVJRNR, ello no implica que coactivamente la JEP pueda obligar a comparecer a César Augusto Melo Echeverry; y, a su vez, (ii) la imposibilidad de participar en los ascensos no es como consecuencia de un desconocimiento del derecho a la igualdad, sino, por el contrario, del derecho fundamental al debido proceso, puesto que, a pesar de existir sentencias donde no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, aun no tiene definida su situación jurídica.

 

-         Sobre la remisión tardía del expediente de tutela por parte de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz

 

218.       La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, en el presente asunto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz desconoció la obligación.

 

219.       El artículo 86 de la Constitución establece la obligación de los jueces de remitir a la Corte Constitucional los fallos de tutela para su eventual revisión. Esta norma está desarrollada en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En el primer artículo se establece la obligación a los jueces que profieran los fallos de tutela que no sean impugnados de enviar al día siguiente el expediente para la eventual revisión de la Corte Constitucional. Por su parte, en el escenario donde se lleve a cabo el trámite de la impugnación, el juez de segunda instancia tiene la obligación de enviar el expediente a la Corte Constitucional dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo.

 

220.       La revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucional que realiza la Corte Constitucional es el escenario donde el Tribunal Constitucional puede, por una parte, garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden al mecanismo de la acción de tutela; y, por la otra, -a partir de dicho ejercicio- describir los contenidos normativos de la Constitución y particularmente de los derechos fundamentales. En ese sentido, un desconocimiento del deber de enviar el expediente a la Corte Constitucional afectaría las anteriores funciones propias de la competencia de revisión, e incluso, puede llegar a un escenario donde las órdenes dirigidas hacia la protección de derechos fundamentales en un determinado caso concreto no tengan la potencialidad de garantizarlos a los afectados, debido a que la intervención de la Corte Constitucional puede ser tardía.

 

221.       En el caso concreto, la Sentencia SRT-ST-303/2019 -sentencia de primera instancia-, fue proferida por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz el 11 de septiembre de 2019. Una vez surtido el trámite de impugnación, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz profirió la sentencia TP-SA 126 de 2019 el 6 de noviembre de 2019 -Sentencia de segunda instancia- Por su parte, el 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-8.295.055 para su revisión.

 

222.       En ese sentido, se evidencia que, entre la remisión del expediente de tutela por parte del juez de segunda instancia y la recepción por parte de la Corte Constitucional trascurrió aproximadamente dos (2) años -un (1) año y ocho (8) meses- entre la expedición de la sentencia de segunda instancia y la recepción a la Secretaría de la Corte Constitucional. Así, se evidencia la existencia de una remisión tardía del expediente de la tutela presentada por César Augusto Melo Echeverry a la Corte Constitucional. En consecuencia, advertirá a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz que, en lo sucesivo, envíe de manera inmediata, en los términos del Decreto 2591 de 1991, las sentencias de tutela para surtir el trámite de selección y eventual revisión.

 

5.                 SÍNTESIS

 

223.       El 15 de noviembre de 2006, integrantes del Batallón La Popa de Valledupar – César, en el marco de la Operación Soberanía, en el sector de Los Chorros, afirmaron haber iniciado combates con integrantes del Frente 41 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-EP-, en el que resultó muerto Fernando Sánchez Ortiz, de quien informaron se encontraba traficando material de guerra. Sus familiares acudieron a la Fiscalía para denunciar el homicidio de Fernando Sánchez Ortiz, indicando que aquel era un mototaxista conocido en la zona, que nunca estuvo relacionado con actividades ilícitas y que se trató de una ejecución extra judicial. A raíz de tal denuncia César Augusto Melo Echeverry, Wilmer Alfonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castelar y Carlos Augusto Fuentes Núñez fueron investigados y procesados por la justicia ordinaria dentro del proceso penal número 2012-0044, por el delito de homicidio en persona protegida, el cual se adelantó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar.

 

224.       En primera instancia del proceso penal, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar condenó a Wilmer Alfonso Rodríguez Roa a Antonio Manuel Celedón Castelar y a Carlos Augusto Fuentes Núñez a pena privativa de la libertad debido a la comisión del delito de homicidio en persona protegida. Sin embargo, absolvió a César Augusto Melo Echeverry, en virtud del principio de indubio pro reo. Apelada dicha decisión, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la condena impuesta por el juez de primera instancia y, respecto de César Augusto Melo Echeverry modificó la razón de su absolución, debido que la conducta era atípica.

 

225.       Contra dicha decisión, el 5 de noviembre de 2015, las personas condenadas promovieron recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, mientras se encontraba en estudio de admisibilidad dicho recurso, los solicitantes decidieron someter el conocimiento de los hechos a la JEP. Por ello, el expediente fue remitido a esa jurisdicción.

 

226.       César Augusto Melo Echeverry solicitó certificado de ejecutoria de la sentencia absolutoria en su favor, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. No obstante, dicha autoridad le negó el documento, debido a que estaba pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación y, por tanto, la sentencia no estaba ejecutoriada. Posteriormente, César Augusto Melo Echeverry solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la expedición de dicho certificado; empero, dicha autoridad negó la expedición, pues las actuaciones judiciales se encontraban en la JEP. En consecuencia, acudió a esta última para que fuera esta quien expidiera el certificado de ejecutoria de la sentencia; sin embargo, dicha autoridad a la fecha de interposición de la acción de tutela no fue respondida por la JEP.

 

227.       Debido a lo anterior, César Augusto Melo Echeverry interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Jurisdicción Especial para la Paz. Lo anterior debido a que, ante la negativa de expedición del certificado de ejecutoria por parte de las autoridades accionadas, no ha podido acceder a beneficios de ascenso al interior del Ejército Nacional y, por tanto, se desconocieron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al trabajo.

 

228.       En sede de primera instancia, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz amparó el derecho fundamental de petición y negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo. Expuso que, las autoridades accionadas de la JEP desconocieron las reglas del derecho de petición al no responder la solicitud presentada; frente a los demás derechos fundamentales, expuso que no se desconocieron, pues el accionante continúa trabajando y el certificado de ejecutoria no implica que obtenga el ascenso pretendido. Impugnada la anterior decisión, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP consideró que no se vulneran los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo. Sin embargo, sí existe una vulneración al derecho fundamental a la igualdad. Expuso que las autoridades accionadas no tienen la obligación de proferir el certificado de constancia de ejecutoria de la providencia judicial, debido a que la sentencia fue objeto del recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra suspendido. No obstante, amparó el derecho a la igualdad, pues en todo caso, es un ciudadano que ha sido absuelto y es desproporcionado que asuma una demora judicial para acceder a un certificado.

 

229.       En sede de revisión, de manera preliminar, la Corte Constitucional expone que la naturaleza de la solicitud presentada por César Augusto Melo Echeverry tiene la connotación de contenido jurisdiccional. Por ello estima que no se encuentra dentro de la dimensión del derecho de petición en los términos del artículo 115 de la Ley 1564 de 2012 pues no se trataba de expedirle una simple constancia de ejecutoria que debía constatar la secretaría del despacho judicial, sino, por el contrario, implicaba un análisis judicial relacionado con la viabilidad de una ruptura de la unidad de ejecutoria. en tanto implicaba la definición de una situación jurídica, puntualmente, la suerte procesal del actor absuelto en dos instancias, en relación con los restantes procesados, quienes sí fueron condenados por las autoridades ordinarias, pero cuya decisión no se encuentra en firme, originada en el envío del expediente ante la jurisdicción especial de paz.

 

230.       En el examen de procedibilidad de la acción de tutela sobre la solicitud de ejecutoria –derecho de petición- y la ruptura de unidad procesal –debido proceso-, la Sala Plena de la Corte Constitucional expuso que se satisfacen todos los requisitos.

 

231.       Frente al fondo de la acción de tutela, respecto a la supuesta vulneración del derecho de petición, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que no se desconoció el mismo, debido a que, de acuerdo con la jurisprudencia, la protección del derecho de petición no comprende que la autoridad acceda a lo solicitado y, en este caso, por demás se trataba de una solicitud jurisdiccional.

 

232.       Sobre la protección del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que el mismo fue desconocido por la Jurisdicción Especial para la Paz. Expuso que uno de los componentes de este derecho fundamental, es que las autoridades jurisdiccionales que conocen de peticiones de carácter judicial de la ciudadanía, las resuelvan de manera pronta, especialmente cuando está pendiente de definir la situación jurídica, pues, de acuerdo con lo probado en el expediente, el accionante, aun cuando se han expedido dos sentencias al interior de la jurisdicción penal ordinaria donde se lo han declarado absuelto de la comisión de un determinado delito, no tiene definida su posición jurídica respecto a dicho proceso penal en tanto no se encuentran ejecutoriadas. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional amparó el derecho fundamental al debido proceso y, por tanto, ordenó a la Jurisdicción Especial para la Paz que, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, defina la situación jurídica de César Augusto Melo Echeverry.

 

233.       Respecto a la vulneración del derecho fundamental al trabajo, el pleno de la Corporación expone que no fue desconocido, debido a que (i) al momento de la interposición de la acción de tutela se encontraba vinculado al Ejército Nacional y, por tanto, continuaba ejerciendo sus labores; (ii) no se demostró la vulneración a otros derechos fundamentales que conlleve la necesidad de intervención del juez constitucional; y, (iii) el certificado de ejecutoria solicitado no es el único requisito para que se estudie la posibilidad de acceder al ascenso.

 

234.       Asimismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional aseguró que, en el presente asunto, no se desconoce el derecho fundamental a la igualdad. Al respecto, concluyó que la Jurisdicción Especial para la Paz no podía supeditar al accionante la expedición de certificados al sometimiento a su jurisdicción y recabó en que este derecho no se encontraba vulnerado en la medida en que correspondía con prontitud a la propia jurisdicción definir la situación jurídica del accionante. Por tal motivo, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocó la protección a dicho derecho fundamental y, en consecuencia, negó su protección.

 

235.       Por otra parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional llamó la atención a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz para que, en lo sucesivo, se abstenga de remitir de manera tardía las sentencias de tutela proferidas en el trámite de la acción de tutela ante esa jurisdicción, pues ello implica un desconocimiento del artículo 241, numeral 9° de la Constitución, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991.

 

 

6.                 DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia TP-SA 126 del 6 de noviembre de 2019 proferida, en segunda instancia, por la Jurisdicción Especial para la Paz - Tribunal para la Paz – Sección de Apelación del seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) que revocó la sentencia SRT-ST-303 del once (11) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), en lo referente a NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición, al trabajo. Asimismo, REVOCAR el amparo al derecho fundamental a la igualdad amparado.

 

SEGUNDO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de César Augusto Melo Echeverry. En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz que, en un lapso no mayor a seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, defina la situación jurídica de Cesar Augusto Melo Echeverry, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

 

TERCERO.- ADVERTIR a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz que, en lo sucesivo, envíe de manera inmediata, en los términos del Decreto 2591 de 1991, las sentencias de tutela para surtir el trámite de selección y eventual revisión.

 

CUARTO.-  REMITIR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el expediente con radicado 20001-3104-004-2012-00044-01 y ORFEO 2017150160100720E contentivo del proceso donde se investiga a Wilmer Alonso Rodríguez Roa, Manuel Antonio Celedón Castelar y Carlos Augusto Fuentes Núñez por el delito de homicidio en persona protegida a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

QUINTO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Los hechos que se referencian son construidos a partir de la totalidad del expediente.

[2] Página 1 del archivo digital de la acción de tutela.

[3] El 1 de junio de 2011, la Fiscalía 67 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra César Augusto Melo Echeverry como coautor de la conducta de homicidio agravado y desaparición forzada. Asimismo, precluyó la instrucción a favor de Antonio Manuel Celedón Castellar, Carlos Augusto Fuentes Núñez, Wilmer Alfonso Roa, Alejandro Enrique De Oro Vergara y Edison Rivera Ortiz. Esta decisión fue apelada por el Delegado de la Procuraduría General de la Nación y el defensor de César Augusto Melo Echeverry. Por ello, el 12 de enero de 2012, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga (i) confirmó la acusación contra César Augusto Melo Echeverry por el delito de Homicidio en persona protegida; (ii) revocó la decisión de preclusión y convocó a juicio a Wilmer Alfonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castellar y Carlos Augusto Fuentes Núñez por el delito de homicidio en persona protegida. Finalmente, (iii) confirmó la preclusión dictada a favor de Alejando Enrique De Oro Vergara y Edison Rivera Ortiz. De acuerdo con lo descrito en la sentencia de primera instancia. “[e]n dicha decisión, luego de hacer una síntesis de lo relatado por algunos declarantes, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado ante el Tribunal Superior estimó que se debe dar credibilidad a lo descrito por los familiares de la víctima, así como de lo afirmado por los señores Fernando Sánchez Medina y Víctor Samuel Mendoza Ramos, testimonios que en conjunto y en si mismos acreditan credibilidad, y de los cuales se deriva la participación del sindicado CÉSAR AUGUSTO MELO ECHEVERRY en el homicidio de Fernando Sánchez Ortiz, pese a las incongruencias señaladas por la defensa técnica, pues no alteran la esencia de aquellos”.

[4] Página 11 del archivo digital de la acción de tutela.

[5] Página 58 del archivo digital de la acción de tutela.

[6] Aseguró la Jueza Penal Adjunta al Juzgado Cuarto Penal de Valledupar, en sentencia de 29 de abril de 2013 (página 11 del expediente electrónico), en relación con CESAR AUGUSTO MELO ECHEVERRY que si bien su conducta “fue totalmente reprochable, pues estaba formando parte del esquema en que se estaba gestando el ilícito, lo cierto es que no existe material persuasivo con el que este despacho pueda determinar la participación del mismo, sin que pueda romperse la presunción de inocencia que cobija al prenombrado” y más adelante sostiene “si bien es cierto que en este caso se tiene que el señor CESAR AUGUSTO MELO ECHEVERRY hizo presencia en una de las reuniones en las que se estaba gestando la ejecución ilegal de Fernando Sánchez Ortiz no lo es menos que al interior del plenario no existe prueba que determine su participación en el hecho criminoso investigado, entonces no ve otra salida esta oficina judicial que absolverlo por existir duda de su real injerencia en los hechos aquí juzgados”.

[7] Página 53 del archivo digital de la acción de tutela. En la referida sentencia, en este punto, se ordenó lo siguiente: “SÉPTIMO: LÍBRESE la boleta de libertad en su favor, una vez se compruebe, por parte del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, que sobre CÉSAR AUGUSTO MELO ECHEVERRY no pesa una medida privativa de su libertad por causa de otro proceso y otro despacho judicial”.

[8] Página 88 del archivo digital de la acción de tutela.

[9] Página 73 del archivo digital de la acción de tutela.

[10] Página 65 del archivo digital de la acción de tutela.

[11] Página 121 del archivo digital de la acción de tutela. Al respecto La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar afirmó que “[c]omo se ve con meridiana claridad, la participación de MELO ECHEVERRY se circunscribe a la etapa preparatoria del iter comunis del delito investigado, pues intervino en el momento en el cual se planificó la forma de trasladar la víctima hasta el sitio en donde se le daría muerte, lo cual supone ciertamente, como se afirma en el pliego de cargos y en el recurso de apelación, que MELO ECHEVERRY conocía del plan criminal finalmente ejecutado por los condenados, sin embargo, no aparece probatoriamente en la etapa de actos ejecutivos, consumativos ni en el agotamiento del delito, cuando el teniente GUTIÉRREZ y su tropa solucionaron el problema logístico que suponía el transporte de la víctima hasta el sitio donde se consumaría el delito, para lo cual, ante la evasiva de los funcionarios del C.T.I., finalmente intervino el soldado GASPAR JULIO RIVERA MENDEZ quien engañó a FERNANDO SÁNCHEZ ORTIZ para que saliera de su residencia y se trasladara hasta el municipio de La Paz con un arma de fuego que momentos antes le había entregado dentro de un saco” (subrayado fuera del texto).

[12] Página 124 del archivo digital de la acción de tutela. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar expuso que “[e]n resumen, no le asiste razón al Fiscal, recurrente para solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia en donde se absolvió al procesado CÉSAR AUGUSTO MELO ECHEVERRY, como coautor del delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA por el cual fue llamado a juicio, ya que no se demostró que su participación en estos hechos desbordó la etapa de actos preparatorios, por lo que la conducta probada, como lo enseña la Sala Penal de la Corte, resulta atípica aún bajo la égida del instituto de la complicidad del delito. Tampoco se demostró que MELO ECHEVERRY actuó como determinador de los ejecutores materiales del homicidio de FERNANDO SÁNCHEZ ORTIZ”.

[13] Página 126 del archivo digital de la acción de tutela. Es de anotar que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar expuso lo siguiente: “Para la Sala el sargento CESAR AUGUSTO MELO ECHEVERRY, podría haber incurrido en una conducta constitutiva de una omisión punible, por vía de ejemplo bajo la égida de la posición de garante del delito contra la vida o desde la perspectiva de la omisión de denuncia, lo que deberá ser investigado por la Fiscalía General de la Nación, en otra actuación penal, pues en esta no se hizo un esfuerzo por agotar esas posibles hipótesis delictuales (…)”.

[14] Página 120 del expediente digital.

[15] La fecha de radicación se encuentra en la carátula de los cuadernos que componen el expediente que contiene el recurso extraordinario de casación promovido por los condenados contra la sentencia del 8 de abril de 2015, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar. Asimismo, esta información se encuentra en la página web oficial de consulta de procesos de la rama judicial. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

[16] Páginas 128 a 130 del archivo digital de la acción de tutela.

[17] Obra en el expediente el acta de suscripción libre, voluntaria y expresa de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz suscrita por Carlos Augusto Fuentes Núñez diligenciada el 5 de julio de 2017.

[18] Folio 57 del cuaderno 12 del expediente de casación de la Corte Suprema de Justicia.

[19] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que es posible acceder a otorgar el beneficio, pues (a) está demostrada la calidad de agente del Estado; (b) está privado de la libertad desde hace más de cinco (5) años; (c) el delito fue cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz; y, (d) a pesar de una duda razonable, es posible afirmar que el delito de homicidio en persona protegida fue cometido con ocasión del conflicto armado.

[20] Folio 190 del cuaderno 12 del expediente de casación de la Corte Suprema de Justicia.

[21] Folio 190 del cuaderno 12 del expediente de casación de la Corte Suprema de Justicia.

[22] Folio 190 del cuaderno 12 del expediente de casación de la Corte Suprema de Justicia.

[23] Obra en el expediente el acta de suscripción libre, voluntaria y expresa de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz suscrita por Antonio Manuel Celedón suscrita el día 9 de junio de 2017. Cfr. Folio 153 del cuaderno 12 del expediente de casación de la Corte Suprema de Justicia.

[24] Folio 39 del cuaderno 12 del expediente de casación de la Corte Suprema de Justicia.

[25] Folio 39 del cuaderno 12 del expediente de casación de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró lo siguiente: “Ciertamente, el peticionario ostenta la condición de condenado en cumplimiento de fallo adoptado en su contra, en virtud de la cual está privado de su libertad en la Escuela de Artillería del Ejército Nacional en Bogotá, descontando la pena de treinta y cuatro años de prisión que le fue impuesta.

Sin embargo, de entender que su anhelo es obtener su liberación mientras su caso es sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala advierte que tampoco es viable en este momento proceder al análisis del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016, toda vez que se requiere el trámite administrativo previo a cargo del Secretario Ejecutivo de aquella jurisdicción, necesario para acreditar la satisfacción de los requisitos”.

[26] Folio 123 del cuaderno 12 del expediente de casación de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que es posible acceder a otorgar el beneficio, pues (a) está demostrada la calidad de agente del Estado; (b) está privado de la libertad desde hace más de cinco (5) años; (c) el delito fue cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz; y, (d) a pesar de una duda razonable, es posible afirmar que el delito de homicidio en persona protegida fue cometido con ocasión del conflicto armado.

[27] Folio 123 del cuaderno 12 del expediente de casación de la Corte Suprema de Justicia.

[28] Folio 123 del cuaderno 12 del expediente de casación de la Corte Suprema de Justicia.

[29] A folio 220 obra en el expediente el acta de suscripción libre, voluntaria y expresa de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz suscrita por Wilmer Alonso Rodríguez suscrita el día 19 de abril de 2017.

[30] Folios 204 a 210 del cuaderno 12 del expediente de casación de la Corte Suprema de Justicia.

[31] En dicha providencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso que (i) se encuentra probada la calidad de agente del Estado como miembro de la fuerza pública del solicitante; (ii) cumple con la privación de la libertad por más de cinco (5) años; (iii) el delito se cometió con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo Final. Sin embargo, no obra constancia de que el solicitante cumpla con las condiciones del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016. Por ello, se abstiene de decidir sobre dicha solicitud.

[32] Folio 242 del cuaderno 12 del expediente de casación de la Corte Suprema de Justicia.

[33] Folio 242 del cuaderno 12 del expediente de casación de la Corte Suprema de Justicia.

[34] Folio 242 del cuaderno 12 del expediente de casación de la Corte Suprema de Justicia.

[35] Folio 83 del cuaderno 14 del expediente de casación de la Corte Suprema de Justicia.

[36] Folio 83 del cuaderno 14 del expediente de casación de la Corte Suprema de Justicia.

[37] Folio 83 del cuaderno 14 del expediente de casación de la Corte Suprema de Justicia. Para adoptar esta decisión, expuso que es posible acceder a otorgar el beneficio, pues (a) está demostrada la calidad de agente del Estado; (b) está privado de la libertad desde hace más de cinco (5) años; (c) el delito fue cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz; y, (d) a pesar de una duda razonable, es posible afirmar que el delito de homicidio en persona protegida fue cometido con ocasión del conflicto armado.

[38] Folio 99 del cuaderno 14 del expediente de casación de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, expuso lo siguiente: “(…) [Y] dado que a los citados procesados la Corte les concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada ante el cumplimiento de los requisitos y certificación expedida por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, se dispone el envío inmediato del proceso a la Sala de Definición de situaciones Jurídicas de esa Jurisdicción”.

[39] Páginas 131 a 136 del archivo digital de la acción de tutela.

[40] Páginas 144 y 145 del cuaderno 1 digital del expediente con carátula de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[41] Página 144 del cuaderno 1 digital del expediente con carátula de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[42] Página 145 del cuaderno 1 digital del expediente con carátula de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[43] Página 139 a 141 del cuaderno 1 digital del expediente con caratula de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[44] La acción de tutela se radicó ante la Secretaría de la Corte Constitucional el 25 de julio de 2019 y, mediante Auto del 6 de agosto de 2019, esta corporación ordenó remitir la acción al Tribunal para la Paz de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Al respecto contrastar las páginas 158 a 161 del cuaderno 1 digital del expediente con caratula de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[45] Página 3 del archivo digital de la acción de tutela.

[46] Página 3 del archivo digital de la acción de tutela.

[47] Página 8 del archivo digital de la acción de tutela.

[48] Página 5 del auto de sustanciación N°139 del 27 de agosto de 2019.

[49] Página 6 del auto de sustanciación N°139 del 27 de agosto de 2019.

[50] Página 6 del auto de sustanciación N°139 del 27 de agosto de 2019.

[51] Página 6 del auto de sustanciación N°139 del 27 de agosto de 2019.

[52] Página 2 del auto de sustanciación N°160 del 3 de septiembre de 2019.

[53] Página 3 del auto de sustanciación N°161 del 3 de septiembre de 2019.

[54] Página 3 del auto de sustanciación N°161 del 3 de septiembre de 2019.

[55] Página 1 de la contestación de la acción de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la Secretaría (E) JEP-SDSJ.

[56] Página 1 de la contestación de la acción de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la Secretaría (E) JEP-SDSJ.

[57] Página 2 de la contestación de la acción de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la Secretaría (E) JEP-SDSJ.

[58] Página 2 de la contestación de la acción de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la Secretaría (E) JEP-SDSJ.

[59] Página 2 de la contestación de la acción de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la Secretaría (E) JEP-SDSJ.

[60] Página 2 de la contestación de la acción de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la Secretaría (E) JEP-SDSJ.

[61] Página 2 de la contestación de la acción de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la Secretaría (E) JEP-SDSJ.

[62] Página 2 de la contestación de la acción de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la Secretaría (E) JEP-SDSJ.

[63] Página 3 de la contestación de la acción de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la Secretaría (E) JEP-SDSJ.

[64] Página 3 de la contestación de la acción de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la Secretaría (E) JEP-SDSJ.

[65] Página 5 de la contestación de la acción de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la Secretaría (E) JEP-SDSJ.

[66] Página 6 de la contestación de la acción de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la Secretaría (E) JEP-SDSJ.

[67] Página 6 de la contestación de la acción de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la Secretaría (E) JEP-SDSJ.

[68] Página 6 de la contestación de la acción de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la Secretaría (E) JEP-SDSJ.

[69] Página 8 de la contestación de la acción de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la Secretaría (E) JEP-SDSJ.

[70] Página 7 de la contestación de la acción de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la SDSJ-JEP.

[71] Página 5 de la contestación de la acción de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la SDSJ-JEP.

[72] Página 5 de la contestación de la acción de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la SDSJ-JEP.

[73] Página 6 de la contestación de la acción de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la SDSJ-JEP.

[74] Página 6 de la contestación de la acción de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la SDSJ-JEP.

[75] Página 7 de la contestación de la acción de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la SDSJ-JEP.

[76] Página 1 del escrito de contestación de la acción de tutela del 29 de agosto de 2019 presentado por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier en representación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[77] Página 1 del escrito de contestación de la acción de tutela del 29 de agosto de 2019 presentado por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier en representación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[78] Página 2 del escrito de contestación de la acción de tutela del 29 de agosto de 2019 presentado por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier en representación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[79] Página 3 del escrito de contestación de la acción de tutela del 29 de agosto de 2019 presentado por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier en representación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[80] Página 3 del escrito de contestación de la acción de tutela del 29 de agosto de 2019 presentado por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier en representación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[81] Página 3 del escrito de contestación de la acción de tutela del 29 de agosto de 2019 presentado por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier en representación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[82] Página 4 del escrito de contestación de la acción de tutela del 29 de agosto de 2019 presentado por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier en representación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[83] Página 1 del escrito de contestación de la acción de tutela del 3 de septiembre de 2019 presentado por la Secretaría de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas.

[84] Página 2 del escrito de contestación de la acción de tutela del 3 de septiembre de 2019 presentado por la Secretaría de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas.

[85] Página 3 del escrito de contestación de la acción de tutela del 3 de septiembre de 2019 presentado por la Secretaría de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas.

[86] Página 3 del escrito de contestación de la acción de tutela del 3 de septiembre de 2019 presentado por la Secretaría de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas.

[87] Página 3 del escrito de contestación de la acción de tutela del 3 de septiembre de 2019 presentado por la Secretaría de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas.

[88] Página 3 de la contestación de la acción de tutela con fecha del 3 de septiembre de 2019 presentada por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas.

[89] Página 3 de la contestación de la acción de tutela con fecha del 3 de septiembre de 2019 presentada por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas.

[90] Página 3 de la contestación de la acción de tutela con fecha del 3 de septiembre de 2019 presentada por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas.

[91] Página 4 de la contestación de la acción de tutela con fecha del 3 de septiembre de 2019 presentada por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas.

[92] Página 4 de la contestación de la acción de tutela con fecha del 3 de septiembre de 2019 presentada por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas.

[93] Página 4 de la contestación de la acción de tutela con fecha del 3 de septiembre de 2019 presentada por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas.

[94] Página 4 de la contestación de la acción de tutela con fecha del 3 de septiembre de 2019 presentada por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas.

[95] Página 4 de la contestación de la acción de tutela con fecha del 3 de septiembre de 2019 presentada por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas.

[96] Página 35 de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[97] Página 35 de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[98] Página 35 de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[99] Página 35 de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[100] Página 35 de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[101] Página 24 de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[102] Página 26 de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[103] Página 27 de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[104] Página 28 de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[105] Página 28 de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[106] Página 32 de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[107] Página 4 del escrito de impugnación.

[108] Página 5 del escrito de impugnación.

[109] Página 6 del escrito de impugnación.

[110] Página 7 del escrito de impugnación.

[111] Página 7 del escrito de impugnación.

[112] Página 7 del escrito de impugnación.

[113] Página 8 del escrito de impugnación.

[114] Página 8 del escrito de impugnación.

[115] Página 8 del escrito de impugnación.

[116] Página 9 del escrito de impugnación.

[117] Página 9 del escrito de impugnación.

[118] Página 37 del expediente digital del cuaderno 2 del expediente digital con carátula de la JEP.

[119] Página 43 del expediente digital del cuaderno 2 del expediente digital con carátula de la JEP.

[120] Página 43 del expediente digital del cuaderno 2 del expediente digital con carátula de la JEP.

[121] Página 43 del expediente digital del cuaderno 2 del expediente digital con carátula de la JEP.

[122] Página 43 del expediente digital del cuaderno 2 del expediente digital con carátula de la JEP.

[123] Página 43 del expediente digital del cuaderno 2 del expediente digital con carátula de la JEP.

[124] Página 10 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[125] Página 10 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[126] Página 10 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[127] Página 10 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[128] Página 10 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[129] Página 10 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[130] Página 11 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[131] Página 11 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[132] Página 11 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[133] Página 11 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[134] Página 12 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[135] Página 12 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[136] Página 12 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[137] Página 12 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[138] Página 13 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[139] Páginas 13 a 15 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Fundamentos jurídicos 23 a 26.

[140] Páginas 15 a 20 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Fundamentos jurídicos 27 a 35.

[141] Página 14 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[142] Página 14 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[143] Página 15 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[144] Página 15 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[145] Página 15 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[146] Página 16 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[147] Página 16 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[148] Página 16 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[149] Página 17 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[150] Página 17 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[151] Página 18 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[152] Página 19 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[153] Página 19 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[154] Página 20 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[155] Página 20 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[156] Página 21 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[157] Página 21 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[158] Página 22 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[159] Página 23 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[160] Página 23 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[161] Página 23 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[162] Página 23 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[163] Página 26 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[164] Página 27 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[165] Página 27 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[166] Página 28 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[167] Página 28 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[168] Página 28 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[169] Página 29 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[170] Página 32 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[171] Página 30 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. A esta altura, el juez de segunda instancia expuso que “[e]n particular, en lo que se refiere a los integrantes de la Fuerza Pública, el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017, que agrega un parágrafo al artículo 122 de la constitución, estatuye una habilitación expresa para que sean empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, con las excepciones a la reincorporación del servicio para condenados o sancionados por los delitos mencionados en las normas de implementación, o incluso para los investigados por esas conductas. En vista de que el actor está en servicio activo, como lo indican varios documentos en el proceso, no le son aplicables las restricciones allí dispuestas, referidas a la incorporación, y en cambio sí es beneficiario del mecanismo de habilitación, como instrumento de construcción de confianza en la transición (...)”.

[172] Página 32 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[173] Página 32 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[174] Página 32 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Al respecto, la Sección de Apelación expuso lo siguiente: “Tanto el Juzgado Penal del Circuito Adjunto al Juzgado Cuarto Penal de Valledupar, en su fallo del 29 de abril de 2013, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en su sentencia del 8 de abril de 2015, dieron credibilidad a los medios de prueba que presuntamente incriminan al accionante, aunque por conductas distintas a la incluida en la acusación. Es más, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue si, con su comportamiento, MELO ECHEVERRY incurrió en otras conductas punibles como, “por vía de ejemplo bajo la egida de la posición de garante del delito contra la vida o desde la perspectiva de la omisión de denuncia, lo que deberá ser investigado por la Fiscalía General de la Nación, en otra actuación penal, pues en esta no se hizo un esfuerzo para agotar esas posibles hipótesis delictuales”.

[175] Página 33 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[176] Página 33 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[177] Página 10 del expediente digital de la acción de tutela.

[178] Páginas 11 a 63 del expediente digital de la acción de tutela.

[179] Páginas 65 a 127 del expediente digital de la acción de tutela.

[180] Páginas 139 a 141 del cuaderno 1 del expediente digital con carátula de la JEP.

[181] Páginas 131 a 136 del expediente digital de la acción de tutela.

[182] Páginas 128 a 130 del expediente digital de la acción de tutela.

[183] Páginas 142 y 143 del cuaderno 1 del expediente digital con caratula de la JEP.

[184] Páginas 144 y 145 del cuaderno 1 del expediente digital con carátula de la JEP.

[185] Páginas 146 a 151 del cuaderno 1 del expediente digital con carátula de la JEP.

[186] Páginas 152 a 157 del cuaderno 1 del expediente digital con carátula de la JEP.

[187] Página 50 del informe del Secretario de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar.

[188] Página 50 del informe del Secretario de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar

[189] Página 51 del informe del Secretario de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar

[190] Página 51 del informe del Secretario de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar

[191] Página 24 del informe de la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[192] Página 25 del informe de la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[193] Página 2 del informe de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[194] Página 2 del informe de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[195] Página 2 del informe de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[196] Página 3 del informe de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[197] Página 3 del informe de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[198] Página 4 del informe de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[199] Página 4 del informe de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[200] Página 4 del informe de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[201] Página 4 del informe de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar.

[202] Página 5 del informe de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar.

[203] Página 5 del informe de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar.

[204] Página 6 del informe de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar.

[205] Folio 58 reverso del expediente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[206] Folio 59 del expediente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[207] Folio 59 del expediente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[208] Folio 59 del expediente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[209] Folio 59 del expediente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[210] Folio 59 del expediente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[211] Folio 56 reverso del expediente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la jurisdicción Especial para la Paz. Al respecto se consideró que “Así, no puede afirmarse que en el presente caso existió una ejecutoria parcial a favor del SV Melo Echeverry, pues de acuerdo con la jurisprudencia señalada, solo con la resolución del recurso extraordinario de casación puede predicarse la firmeza de la providencia recurrida, en la medida en que no es admisible la existencia de ejecutorias individuales en un mismo asunto que cuenta con varios procesados, y en el cual no fue decretada la ruptura procesal”.

[212] Folio 55 reverso del expediente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[213] Folio 56 reverso del expediente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[214] Página 35 de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[215] Página 35 de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[216] Página 35 de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[217] Página 35 de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[218] Página 35 de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[219] Corte Constitucional. Sentencias T-394 de 2018 (MP. Diana Fajardo Rivera). Asimismo, pueden verse las siguientes sentencias: T-012 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-377 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-1160A de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-191 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-173 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio), T-211 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), C-951 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), T-332 de 2015 (MP. Alberto Rojas Ríos), C-818 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[220] Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018 (MP. Diana Fajardo Rivera). Al respecto, la Corte Constitucional señaló que “En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando les son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En ese sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

[221] Corte Constitucional. Sentencias T-044 de 2019 y C-007 de 2017. La prontitud se traduce en “la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle la contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario””.

[222] Corte Constitucional. Sentencias T-044 de 2019 y C-007 de 2014. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que “[e]llo implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda a lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas, congruente, o que se encuentre conforme a los solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en el cual no puede concebirse como una petición aislada”.

[223] Corte Constitucional. Sentencias T-044 de 2019 y C-007 de 2014. Respecto a la notificación, la Corte ha expuesto que “[n]o basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y; ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado”.

[224] Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[225] Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[226] Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[227] Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[228] Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[229] Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[230] Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[231] Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[232] Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[233] Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[234] Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[235] Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[236] Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[237] Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[238] Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos).

[239] Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos).

[240] Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos).

[241] Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos).

[242] Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos).

[243] Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos).

[244] Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[245] Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[246] Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[247] Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[248] Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[249] Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[250] Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[251] Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[252] Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[253] Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[254] Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[255] Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[256] Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[257] Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[258] Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[259] Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[260] Corte Constitucional. Sentencia SU-333 de 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos).

[261] Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[262] Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[263] Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[264] Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Al respecto, en dicha oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional expuso lo siguiente: “En este orden de ideas, y en estrecha vinculación con el debido proceso, el acceso a la administración de justicia como derecho medular, comprende, entre otras, las siguientes garantías previstas por esta Corporación, en el siguiente orden lógico: “(i) el derecho de acción o de promoción que tiene de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionen para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico interno una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos.

[265] Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[266] Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[267] Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[268] Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[269] Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[270] Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[271] Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[272] Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[273] Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[274] Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[275] Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[276] Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[277] Congreso de la República. Ley 600 de 2000. Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.

La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión.”

[278] Al respecto, la norma demandada era la siguiente: “Artículo 218. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, (el Tribunal Nacional), el Tribunal Penal Militar y el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.

De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”. (Lo subrayado era lo demandado)

[279] Corte Constitucional. Sentencia C-252 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[280] Corte Constitucional. Sentencia C-252 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz). Al respecto, la Corte Constitucional expuso: “cuando se profiere una sentencia condenatoria con el respeto de las disposiciones jurídicas, es decir, ajustada a derecho, la pena privativa de la libertad que ella contiene es, sin duda, legítima: pero si ello no ocurre, por adolecer la decisión judicial de errores sustanciales (condenar a un inocente) que dan lugar a interponer la casación, lo que procede en aras de garantizar y hacer efectivo el derecho a la libertad, es su corrección inmediata. Mientras no se defina lo relativo a la legalidad del fallo, la decisión judicial viciada no puede adquirir el carácter de cosa juzgada, hasta tanto no se resuelva, como asunto esencial, el de su validez jurídica.

De otra parte, es pertinente agregar que, según la ley demandada, mientras se resuelve la casación, la persona adquiere la categoría de condenado y se encuentra entonces sujeta a todas las consecuencias jurídicas, familiares, sociales, morales y aún patrimoniales, que de ello se derivan, ¿Es esto constitucionalmente legítimo? Para la Corte es evidente que no, pues si una sentencia no ha sido expedida conforme con los mandatos superiores o a la ley por adolecer de errores sustanciales de derecho, no puede en manera alguna, consolidar una situación jurídica que puede resultar de efectos nocivos irreparables para los derechos esenciales de las personas”.

[281] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 27 de julio de 2009. Rad. 31647. MP. Alfredo Gómez Quintero.

[282] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 27 de julio de 2009. Rad. 31647. MP. Alfredo Gómez Quintero.

[283] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 27 de julio de 2009. Rad. 31647. MP. Alfredo Gómez Quintero.

[284] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal CSJ SP3208-2019 https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/pe/b2sep2019/SP3208-2019(51092).pdf

[285] Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Artículo 115.

[286] Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-242 de 2019 (MP. Alberto Rojas Ríos), entre otras.

[287] Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-242 de 2019 (MP. Alberto Rojas Ríos), entre otras.

[288] Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-242 de 2019 (MP. Alberto Rojas Ríos), entre otras.

[289] Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-242 de 2019 (MP. Alberto Rojas Ríos), entre otras.

[290] C. Const., sentencia de tutela T- 088 de 1999.

[291] Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997, reiterado por la sentencia T-658 de 2002.

[292] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-658 de 2002.

[293] Corte Constitucional. Sentencias T- 530 de 1993, reiterada por la sentencia T-821 de 1999 y T-414 de 2000.

[294] La petición que se presentó ante la JEP el 21 de febrero de 2019 se repartió el 13 de agosto de 2019 a la SDSJ. Allí, en Resolución 4439 del 27 de agosto de 2019, se dispuso que estas peticiones no podrían ser respondidas por la JEP, sino, por el contrario, deben ser proferidas por las secretarías de los despachos judiciales de la jurisdicción ordinaria que asumieron el conocimiento del proceso penal ordinario. Sin embargo, el 3 de septiembre de 2019, la SDSJ negó la expedición de certificación de ejecutoria solicitada por el accionante, debido a que la sentencia sobre la que hizo mención el accionante no puede entenderse ejecutoriada, por cuanto no se ha resuelto el recurso extraordinario de casación interpuesto ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[295] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la idoneidad hace referencia a la aptitud del medio para dar respuesta a la pregunta constitucional.

[296] Por su parte, la eficacia consiste en la evaluación de la oportunidad e integralidad de la respuesta.

[297] Corte Constitucional. Sentencias T- 001 de 2020, T-472 de 2018 y SU-772 de 2014, entre otras. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para revisar la idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios, se debe analizar los siguientes aspectos: “(i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión; (ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado; (iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y (iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.

[298] Decreto 2591 de 1991. Artículo 8.

[299] Véase entre otras, la sentencia T-007 de 2010. Allí se indicó que “En lo relativo a los requisitos para la acreditación de la inminencia de un perjuicio irremediable, también existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y, (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficiencia, que eviten la consumación de un daño irreparable”.

[300] De acuerdo con la jurisprudencia, “la categoría de sujetos de especial protección constitucional es una identificación y reconocimiento por parte del Estado a un grupo de personas que, en virtud del artículo 13, inciso 3, de la Constitución Política, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, necesitan acciones institucionales concretas encaminadas a una especial protección constitucional para remediar dicha situación de desigualdad”. En ese sentido, la jurisprudencia ha indicado que, entre otros, se encuentran dentro de esta categoría los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, las mujeres cabeza de familia, las personas víctimas de la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza.

[301] Han existido escenarios constitucionales concretos donde la Corte Constitucional no ha aplicado los mismos criterios para determinar la superación del principio de subsidiariedad. Por ejemplo, en la sentencia T-001 de 2020, la Corte consideró que se encontraba ante un sujeto de especial protección constitucional y, por tanto, aun cuando existía medios judiciales de defensa para la protección de sus derechos fundamentales -en el caso concreto de la reclamación de la pensión de sobrevivientes ante la UGPP-, las condiciones particulares de la persona y la desproporcionalidad que implicaba obligarla acudir a los mecanismos ordinarios, hacían procedente la acción de tutela. Por el contrario, en el escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando la parte accionante es una entidad pública -SU-184 de 2019-, la Corte Constitucional ha exigido el cumplimiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de manera más rigurosa, pues no se evidenciaba afectación grave a derechos fundamentales y, a su vez, no se encontraba ante un sujeto de especial protección constitucional. En ese sentido, conforme con la jurisprudencia, “exigir idénticas cargas procesales tanto a las personas que soportan diferencias materiales relevantes como las que no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones”.

[302] Corte Constitucional. Sentencia T-580 de 2008 (MP. Humberto Sierra Porto). En dicha providencia, la Corte sostuvo que “la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trate de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales”.

[303] Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[304] Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[305] Páginas 128 a 130 del archivo digital de la acción de tutela.

[306] Páginas 144 y 145 del cuaderno 1 digital del expediente con carátula de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[307] Página 144 del cuaderno 1 digital del expediente con carátula de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[308] Página 145 del cuaderno 1 digital del expediente con carátula de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[309] Constitución Política de Colombia. Artículo 25.

[310] Corte Constitucional. Sentencia C-593 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[311] Corte Constitucional. Sentencia C-593 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[312] Corte Constitucional. Sentencia C-593 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[313] Corte Constitucional. Sentencia C-593 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[314] Corte Constitucional. Sentencias C-611 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Asimismo, leerse la sentencia T-047 de 1995 y sentencia T-779 de 1998.

[315] Corte Constitucional. Sentencias C-611 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Cfr. Sentencia SU-519 de 1997.

[316] Corte Constitucional. Sentencias C-611 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[317] Corte Constitucional. Sentencias C-611 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y C-479 de 1992 y T-230 de 1994.

[318] Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).