T-005-22


Sentencia T-005/22

 

ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTECCIÓN DE LA VIDA, SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL-Improcedencia por multiplicidad de acciones e incumplir requisitos de inmediatez, subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso

 

EXHORTO-Unidad Nacional de Protección

 

 

 

Referencia: Expediente T-8.301.325

 

Acción de tutela interpuesta por Wilmar Jaramillo Rojas en contra de la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y otros

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de tutela de 16 de diciembre de 2020, proferido en el presente asunto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz[1].

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                 Síntesis del caso. En octubre de 2020, Wilmar Jaramillo Rojas (en adelante, el accionante) interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante, la OACP), la Unidad Nacional de Protección (en adelante, la UNP) y la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, la JEP)[2]. En su criterio, dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y el debido proceso, entre otros. Esto, por cuanto el accionante afirma que ha sido víctima de amenazas por parte de los integrantes [de las FARC-EP] que no se desmovilizaron y siguen delinquiendo y presionando” para que se reintegre a dicho grupo armado[3]. Conforme a lo anterior, el accionante solicita que (i) la OACP lo reconozca como ex miembro colaborador de las FARC-EP y (ii) la UNP le otorgue medidas de protección a él y a su familia.

 

2.            Derechos de petición presentados por el accionante. El 11 de julio de 2018, el accionante presentó dos derechos de petición. El primero fue presentado a la Presidencia de la República, con el objeto de que ordenara, a quien corresponda, brindar[l]e seguridad”[4], por las amenazas que habría recibido. El segundo fue dirigido al Alto Comisionado para la Paz. En este escrito, el accionante solicitó (i) expedir el reconocimiento o la certificación de la comisión de paz como [ex] integrante colaborador del movimiento”[5] FARC-EP y (ii) ordenar, a quien corresponda, brindar[l]e seguridad”[6], por las amenazas y las intimidaciones que habría recibido. Dichas solicitudes se fundaron en tres razones. Primero, varios líderes del movimiento Nueva Fuerza Alternativa de Colombia por un mejor País FARC” han sido asesinados[7]. Segundo, la UNP hace caso omiso” a las solicitudes de protección presentadas en su favor[8]. En particular, señaló que dicho movimiento político solicitó a la UNP que adoptara medidas de protección a su favor, sin que dicha entidad hubiere emitido respuesta alguna[9]. Tercero, presuntos ex integrantes de las FARC-EP lo han reconocido como ex miembro colaborador de dicho movimiento[10].

 

3.            Respuestas a los derechos de petición presentados por el accionante. El 11 de julio de 2018, la Consejería Presidencial de Derechos Humanos[11] informó al accionante que su petición fue redirigida a la UNP, entidad competente en materia de protección, para que [revisara] la situación, sus solicitudes y sus denuncias, [adelantara] las gestiones correspondientes y [comunicara] el resultado de las acciones adelantadas”[12]. El día 26 de julio de 2018, la OACP contestó la petición del accionante en dos sentidos. Primero, su derecho de petición fue remitido a la UNP, por ser la autoridad competente para examinar solicitudes de medidas de protección. Segundo, el solicitante no ha sido reconocido como ex miembro de las FARC-EP, porque la OACP no encontró registro que lo acreditara como tal en los listados entregados por las FARC-EP, los cuales han sidorecibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”[13]. Por último, tras la evaluación y el análisis de su situación de riesgo, mediante la Resolución MTSP 15 de 26 de febrero de 2019, la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección[14] de la UNP decidió no implementar medidas en favor del accionante. Esto, debido a que la Mesa Técnica de Seguridad y Protección calificó su riesgo como ordinario[15].

 

4.                 Solicitud de tutela. En octubre de 2020, Wilmar Jaramillo Rojas interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la OACP, la UNP y la JEP. Esto, por cuanto, en su criterio, estas autoridades vulneraron, entre otros, sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y el debido proceso[16]. En su criterio, dichas vulneraciones se configuraron, porque, si bien las autoridades “contest[aron] en derecho”[17] sus peticiones[18], lo cierto es que “nunca [fue] incluido”[19] ni reconocido como ex miembro de las FARC-EP y “a la fecha solo [ha] sufrido amenazas y persecución por los integrantes que no se desmovilizaron”[20]. Por consiguiente, solicitó que el juez ordenara a las autoridades demandadas que (i) reconocieran su “calidad de miembro colaborador del ejército del pueblo FARC EP”[21] y (ii) protegieran [su] vida, [su] integridad y la de su familia que se ve amenazada por haber colaborado en [dicha] guerrilla”[22].

 

5.                 Reparto y remisión de la acción de tutela a la JEP. El 27 de octubre de 2020, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió “acta individual de reparto”, conforme a la cual esta acción de tutela le correspondió a la magistrada Martha Patricia Guzmán[23]. Por medio de auto de 28 de octubre de 2020, dicha magistrada ordenó remitir la acción de tutela a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Esto, con fundamento en el inciso 2 del artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2017[24]. Por tal razón, mediante correo de 5 de noviembre de 2020, la Secretaría de la Sala Civil del referido Tribunal remitió la acción de tutela a la JEP[25].

 

6.                 Informe secretarial y “asignación” de la tutela sub examine a la magistrada Zoraida Chalela. Mediante informe secretarial de 12 de noviembre de 2020, el Secretario Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz comunicó a la magistrada Chalela que la acción de tutela sub examine le había sido “asignada” [26]. En dicho informe, el Secretario indicó que esta acción había sido radicada con el número 2020-1258. Además, señaló que, con anterioridad a la presentación de esta tutela, el accionante había presentado dos solicitudes de amparo en contra de las mismas autoridades. Tales acciones fueron repartidas a la Sección de Revisión y acumuladas en el expediente 2020-1207.

 

7.                 Remisión del expediente a la magistrada Claudia López. Mediante auto de 12 de noviembre de 2020, la magistrada Zoraida Chalela ordenó remitir la acción de tutela sub examine al despacho de la magistrada Claudia López, a quien le había correspondido el referido expediente 2020-1207[27]. Esto, por cuanto constató que, en las tres acciones de tutela, “se alegaron los mismos hechos, se reclamó la protección de los mismos derechos y se endilgó su presunta vulneración por parte de las mismas autoridades”[28].

 

8.                 No acumulación de la tutela sub examine y remisión del expediente a la magistrada Zoraida Chalela. Mediante auto de 17 de noviembre de 2020, proferido en el marco del proceso 2020-1207, la magistrada López resolvió no acumular el expediente de tutela objeto de revisión[29]. Lo anterior, porque, el 12 de noviembre de 2020, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz había proferido sentencia de primera instancia en relación con las tutelas acumuladas en el expediente 2020-1207. Así las cosas, el 17 de noviembre de 2020, la magistrada Chalela (i) avocó conocimiento de la acción de tutela y (ii) vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante, SAI) y a su Secretaría Judicial, entre otras dependencias[30].

 

9.                 Contestación de la JEP. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, la Secretaría Judicial de la SAI y su Presidenta solicitaron, mediante escritos separados, su desvinculación del trámite. Esto, debido a que no tenían relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela[31]. Además, señalaron que, en sus bases de datos, no había reportes de trámites o solicitudes pendientes respecto del accionante[32]. Por último, dichos órganos indicaron que el accionante había presentado otras dos tutelas que fueron acumuladas en el expediente 2020-1207 y resueltas mediante la sentencia de 12 de noviembre de 2020. En el siguiente diagrama se presenta la información de dichas solicitudes:

 

Acciones de tutela instauradas por el accionante

Fecha de presentación (FP) y Fecha de reparto (FR)

Autoridad remitente y fecha de remisión

Fecha de decisión

FP: 26 de octubre de 2020[33].

FR: no se cuenta con acta de reparto.

Autoridad: Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

Fecha de remisión: 27 de octubre de 2020[34].

Sentencia de 12 de noviembre de 2020[35]. Esta decisión no fue impugnada[36].

FP: no se cuenta con la información.

FR: 27 de octubre de 2020[37].

Autoridad: Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Fecha de remisión:  3 de noviembre de 2020[38].

 

10.            Contestación de la UNP. El 19 de noviembre de 2020, esta entidad solicitó su desvinculación del proceso, con fundamento en tres razones. Primero, la situación de riesgo del accionante ha sido valorada y evaluada desde 2013. Además, esta Unidad le ha otorgado medidas de protección en 2014[39], 2015[40] y 2017[41]. Segundo, la Subdirección Especializada de Protección de la UNP evaluó el caso del accionante en 2018, en razón a que el solicitante advirtió acerca de su relación con las FARC-EP[42]. En este estudio, dicha Subdirección concluyó que él se encontraba en riesgo ordinario y, por tanto, la Mesa Técnica de Seguridad y Protección no le otorgó medidas de protección[43]. Tercero, la UNP carece de competencia para resolver la solicitud de “reconocimiento como miembro colaborador de las FARC-EP”[44]. Por lo demás, la UNP advirtió que el accionante había presentado la misma acción de tutela con anterioridad y que, el día 12 de noviembre de 2020, había sido resuelta por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (exp. 2020-1207).

 

11.            Contestación del Presidente de la República y del Dapre - OACP[45]. Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2020, estas entidades solicitaron su desvinculación del proceso y, de manera subsidiaria, la improcedencia de la tutela. Esto, por dos razones. Primero, carecen de competencia para otorgar medidas de protección y, por tanto, remitieron las solicitudes del accionante a la UNP. Segundo, el accionante no ha sido reconocido como ex integrante de las FARC-EP, porque su nombre no fue relacionado en los listados de miembros presentados por dicho grupo. Además, estas entidades señalaron que, desde el año 2019, el accionante no ha formulado peticiones ante dicha entidad[46]. Por último, estas entidades coincidieron con la UNP en que el accionante había interpuesto la misma acción de tutela con anterioridad.

 

12.        Sentencia de primera instancia. El 25 de noviembre de 2020, la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante. Esto, por cuanto él había interpuesto dos acciones de tutela que versaban “sobre el mismo asunto”[47] y contaban “con identidad de partes, hechos y pretensiones”[48]. En criterio de esta Subsección, se configuró duplicidad de acciones de tutela, lo que daba lugar a la “declaratoria de improcedencia del amparo solicitado”[49]. Sin embargo, esta Sección descartó que el accionante hubiere incurrido en temeridad[50]. Por lo demás, el a quo ordenó remitir copia de la información aportada por el accionante a la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección, “para que dichas autoridades adopt[aran] las medidas que en el marco de sus competencias correspond[ieran][51].

 

13.        Impugnación. El 27 de noviembre de 2020, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia[52]. En este escrito, no formuló argumento alguno para fundamentar este recurso.

 

14.        Sentencia de segunda instancia. El 16 de diciembre de 2020, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz confirmó la sentencia de primera instancia. Esto, por cuanto el accionante presentó “otras acciones de tutela con identidad de hechos, partes y pretensiones, falladas por esa misma Sección, el 12 de noviembre de 2020”[53]. Esta Sección también descartó que el accionante hubiere incurrido en temeridad[54]. Por lo demás, el ad quem exhortó a la UNP, para que valorara “el riesgo actual del señor [Jaramillo Rojas] y [adoptara] las medidas que [correspondieran] con el resultado que obtenga”[55]. Esta orden se fundó en las denuncias que el accionante había presentado ante la Fiscalía General de la Nación, con posterioridad a la última valoración del riesgo llevada a cabo por dicha entidad en 2018[56].

 

15.        Selección de este expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto de 30 de agosto de 2021, los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger, quienes integraron la Sala de Selección Número Ocho, seleccionaron el expediente sub examine. Por sorteo, dicho expediente fue asignado a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.

 

16.        Auto de pruebas. Mediante auto de 4 de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso la información necesaria para decidir este asunto.

 

17.        Respuestas al auto de pruebas. El 17 de noviembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, se recibieron informes del accionante, de la Fiscalía General de la Nación, de la UNP, de la Secretaría Judicial de la JEP y del Departamento de Policía de Cundinamarca de la Policía Nacional. Tales entidades allegaron información relevante relacionada con (i) las dos tutelas análogas a la solicitud sub examine decididas por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (exp. 2020-1207); (ii) las peticiones presentadas ante la JEP en relación con el accionante; (iii) las solicitudes de medidas de protección presentadas por el accionante; (iv) las comunicaciones interinstitucionales relacionadas con dichas medidas de protección; (v) las decisiones de la UNP en relación con la situación de riesgo del accionante; (vi) las tutelas instauradas por el accionante en contra de la UNP y, por último, (vii) las denuncias presentadas por el accionante.

 

17.1       Acciones de tutela análogas a la solicitud sub examine decididas por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (exp. 2020-1207). La JEP remitió la información relacionada con dicho expediente. En particular, envió la sentencia de 12 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz resolvió dichas solicitudes de amparo[57]. En esta sentencia, dicha autoridad adoptó tres decisiones. Primero, declaró improcedente la solicitud en contra de la OACP, porque el accionante podía controvertir la decisión de dicha autoridad mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Segundo, no concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad personal del accionante. Esto, por cuanto, entre 2013 y 2019, la UNP (i) adelantó varios estudios de seguridad del accionante y (ii) concedió múltiples medidas de protección en su favor. Por tanto, el a quo concluyó que la UNP “actuó [en] el marco de su mandato normativo y con la diligencia suficiente al llevar a cabo los análisis correspondientes sobre la situación del acto[r][58]. Por lo demás, aclaró que “el hecho que no se haya determinado un nivel de riesgo mayor o el que el accionante considera que merece, no significa, per se, que la Unidad Nacional de Protección haya vulnerado derecho alguno”[59]. Tercero, ordenó remitir copia de la denuncia instaurada por el accionante en diciembre de 2019 a la UNP, “para lo de su competencia”. Esto, debido a que esta denuncia no había “sido conocida por esa entidad”[60].

 

17.2       Peticiones presentadas ante la JEP en relación con el accionante[61]. La JEP remitió a la magistrada sustanciadora (i) la petición presentada por el accionante, el 13 de julio de 2018, mediante la cual solicitó, entre otros, el reconocimiento como ex colaborador de las FARC-EP y (ii) tres peticiones presentadas por presuntos ex miembros de las FARC-EP los días 23 de noviembre de 2017, 14 de marzo y 11 de julio de 2018, mediante las cuales afirman que el accionante perteneció a dicho grupo. También remitió las respuestas a dichas peticiones, por medio de las cuales informó que la OACP era la entidad encargada de resolver tales solicitudes y, por tanto, remitió las peticiones a esta entidad[62].

 

17.3       Solicitudes de medidas de protección presentadas por el accionante. Conforme a los documentos allegados, el accionante ha presentado múltiples solicitudes de protección desde 2013[63]. En dichas solicitudes, el accionante ha afirmado, entre otras, que ha sido víctima de presuntas amenazas por encontrarse en un proceso de restitución de tierras[64], por ser “líder social reclamante de tierras de acuerdo a la ley 1448”[65], fungir como “representante legal de la asociación agropecuaria desplazados del Tolima”[66], así como ser ex colaborador de las FARC-EP e integrante del nuevo partido político[67].

 

17.4       Decisiones de la UNP en relación con la situación de riesgo del accionante. Las pruebas allegadas dieron cuenta de los estudios de seguridad y medidas de protección que la UNP ha adoptado a favor del accionante[68]. En efecto, desde 2013, dicha entidad le ha practicado múltiples estudios de seguridad al accionante y, desde entonces, le ha concedido medidas de protección en 2014[69], 2015[70] y 2017[71]. Sin embargo, desde 2019[72], dicha entidad no le ha otorgado medidas de protección al accionante, debido a que concluyó que su riesgo era ordinario. Si bien, el 8 de enero de 2021, la UNP aprobó medidas “provisionales” de protección en su favor[73], dichas medidas fueron retiradas en junio de 2021[74], debido a que su nivel de riesgo fue calificado como ordinario, equivalente a 37.22%.

 

17.5       Otras acciones de tutela instauradas en contra de la UNP. Según la información allegada, además de las acciones de tutela presentadas ante la JEP, el accionante ha presentado otras siete solicitudes de amparo en contra de la entidad[75]. Dichas acciones de tutela fueron presentadas y tramitadas en 2013, 2014, 2015, 2016 y 2021. Entre otras, sus pretensiones han sido las siguientes: (i) otorgar “protección y el acompañamiento de los entes encargados”, por las denuncias que ha presentado[76]; (ii) llevar a cabo “el estudio a la persona que postuló para [ser] su escolta personal”[77]; (iii) ordenar a la UNP el pago de “los tres meses de sub[s]idio de transporte”[78] reconocido mediante acto administrativo, así como “emitir un nuevo concepto para el sub[s]idio de transporte faltante a los doce meses”[79] y, por último, (iv) declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho[80] y, por tanto, “ordenar al Ministerio de Defensa y a la Unidad Nacional de Protección implementar [su] esquema de seguridad”[81], conforme “lo ordena” el juzgado que tramita el proceso de restitución de tierras en “los autos de sustanciación”[82].

 

17.6       Denuncias presentadas por el accionante[83]. El accionante y la Fiscalía General de la Nación presentaron información sobre múltiples denuncias interpuestas por el accionante ante esta última entidad. Entre otras, el accionante habría presentado, por lo menos, ocho denuncias por presuntas amenazas en su contra. En particular, la Fiscalía informó a esta Sala sobre diez denuncias interpuestas por el accionante, por hechos que habrían ocurrido entre 2019 y 2021, de las cuales cinco se refieren a presuntas amenazas en su contra.

 

18.        Traslado de las pruebas recaudadas. El despacho de la magistrada sustanciadora recibió pronunciamientos del accionante y de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. En términos generales, el accionante reiteró los argumentos formulados en la solicitud de tutela[84]. Además, la Secretaría señaló que “aportó la información requerida en los numerales segundo y tercero del Oficio OPT-A-2678/2021”[85].

 

19.        Comunicación final con el accionante. El 23 de noviembre de 2021, la auxiliar judicial 2 adscrita al despacho de la magistrada sustanciadora se comunicó con el accionante. Esto, con el fin de esclarecer sus pretensiones en la solicitud de tutela. En dicha comunicación, el accionante señaló que, con su solicitud de amparo, pretende, en particular, el restablecimiento de las medidas de seguridad que le fueron retiradas por la UNP.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

20.            La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El artículo 8.4 (transitorio) del Acto Legislativo 1 de 2017 prevé que “las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional”. Por esta razón, la magistrada sustanciadora presentó informe especial a la Sala Plena sobre el presente asunto, conforme al artículo 61 del Acuerdo 2 de 2015. Al respecto, el 1 de diciembre de 2021, la Sala Plena decidió no avocar conocimiento de la tutela sub examine. Esto, por cuanto, aunque formalmente la JEP se encuentra vinculada al proceso de tutela, el accionante no formuló pretensiones de amparo en contra de dicha entidad.

 

2.            Cuestión previa: delimitación del asunto

 

21.            Derechos objeto de protección. En su escrito de tutela, el accionante solicitó la protección de, entre otros, los siguientes derechos fundamentales: “vida, integridad personal, igualdad, personalidad jurídica, honor, intimidad, imagen, habeas data, libre desarrollo de la personalidad, prohibición a la esclavitud, honra, paz, petición, trabajo, debido proceso, habeas corpus, doble instancia, de asilo, de reunión, de asociación, de sindicalización y derechos políticos”. Sin embargo, conforme a las solicitudes de amparo formuladas por el accionante, a las decisiones de instancia y a las pruebas allegadas al presente proceso, la Sala concluye que los derechos objeto de protección son los siguientes: vida, integridad personal, debido proceso y seguridad personal. Esto, además, en razón de las solicitudes de amparo que se referirán en el siguiente párrafo.

 

22.            Solicitudes de amparo. Mediante la acción de tutela sub examine, el accionante pretende que (i) se le reconozca como ex miembro colaborador de las FARC-EP y (ii) se le otorguen las medidas de protección para él y su familia. Esto, porque, en su criterio, si bien las autoridades “contest[aron] en derecho”[86] sus peticiones presentadas el día 11 de julio de 2018, lo cierto es que “nunca [fue] incluido”[87] ni reconocido como ex miembro de las FARC-EP y “a la fecha solo [ha] sufrido amenazas y persecución por los integrantes que no se desmovilizaron”[88]. Por lo demás, en la llamada telefónica de 23 de noviembre de 2021, el accionante ratificó que pretende, en particular, el restablecimiento de las medidas de seguridad que le fueron retiradas por la UNP.

 

3.            Problemas jurídicos y metodología de la decisión

 

23.        Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

23.1       ¿La acción de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber, (i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad? Además, ¿el accionante incurrió en temeridad, en tanto había interpuesto dos acciones de tutela idénticas a la sub examine ante la JEP (exp. 2020-1207)?

 

23.2       ¿Las autoridades demandadas desconocieron los derechos a la vida, a la integridad personal, al debido proceso y a la seguridad personal del accionante, al resolver sus solicitudes presentadas el día 11 de julio de 2018?

 

24.        Metodología. Para resolver los problemas jurídicos formulados en el párr. 23.1, la Sala (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, luego, (ii) analizará si el accionante incurrió en temeridad. De ser procedente, la Sala resolverá el problema jurídico formulado en el párr. 23.2.

 

4.            Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

 

25.        A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por el accionante satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

 

 

4.1. Requisito de legitimación en la causa por activa

 

26.        Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de estas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[89]. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado[90].

 

27.        La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por Wilmar Jaramillo Rojas, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las accionadas. En efecto, el accionante es quien presentó los derechos de petición el día 11 de julio de 2018, mediante los cuales solicitó que (i) lo reconocieran como ex miembro colaborador de las FARC-EP y (ii) le otorgaran las medidas de protección, por las amenazas que habría recibido. Dado que dichas solicitudes no le fueron reconocidas, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso y seguridad personal. Por tanto, interpuso la acción de tutela sub examine. En consecuencia, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.

 

4.2. Requisito de legitimación en la causa por pasiva

 

28.        Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[91]. Por tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

 

29.        La OACP se encuentra, parcialmente, legitimada en la causa por pasiva[92]. Esta Oficina está legitimada en la causa por pasiva, en relación con la solicitud del accionante de ser reconocido como ex miembro colaborador de las FARC-EP. Esta premisa se fundamenta en dos razones. Primero, con base en los artículos 1 de la Ley 1779 de 2016[93] y 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1081 de 2015[94], la OACP ha reconocido que es la autoridad competente para “expedir la acreditación de la condición de miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley, en éste caso de las FARC-EP”[95]. Segundo, dicha Oficina dio respuesta a la petición de 11 de julio de 2018. En esta respuesta, le indicó al accionante que no ha sido reconocido como ex miembro de las FARC-EP, porque no se encuentra en los listados entregados por el vocero de ese grupo (párr. 3). Sin embargo, la OACP carece de legitimación en la causa por pasiva en relación con la solicitud de medidas de protección, en tanto no tiene competencia para resolver dichas peticiones. Esto, porque, como se explicará en el siguiente párrafo, la UNP es la entidad competente para decidir al respecto.

 

30.        La UNP se encuentra, parcialmente, legitimada en la causa por pasiva. Esta Unidad está legitimada en la causa por pasiva, en relación con la petición de reconocimiento de medidas de protección. Por un lado, porque esta entidad es la competente para evaluar la situación de riesgo y otorgar las medidas de protección cuando sea necesario[96]. En particular, la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP es la encargada de las “medidas materiales y de prevención”[97] de, entre otros, “los integrantes del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP”[98] y “los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil”[99]. Por otro lado, debido a que, tras la evaluación y el análisis de su situación de riesgo, mediante la Resolución MTSP 15 de 26 de febrero de 2019, la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP decidió no implementar medidas en favor del accionante. Esto, en tanto la Mesa Técnica de Seguridad y Protección calificó su riesgo como ordinario[100] (párr. 3). Sin embargo, la UNP carece de legitimación en la causa por pasiva en relación con la solicitud de reconocimiento del accionante como ex miembro colaborador de las FARC-EP, en tanto dicha entidad no tiene competencia para decidir sobre esta solicitud. Esto, porque, como se mencionó en el párrafo anterior, la OACP es la entidad competente para decidir al respecto.

 

31.            La JEP no está legitimada en la causa por pasiva. Esto es así, por dos razones. Primero, porque el accionante no identificó acción u omisión atribuible a la JEP, de la cual derive amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales. Por el contrario, el accionante cuestiona que, tras la resolución de sus peticiones de 11 de julio de 2018, “nunca [fue] incluido”[101] ni reconocido como ex miembro de las FARC-EP y, “a la fecha, solo [ha] sufrido amenazas y persecución por los integrantes que no se desmovilizaron”[102]. Segundo, por cuanto dichas peticiones fueron presentadas ante la OACP y la Presidencia de la República (párr. 2), y fueron resueltas por tales autoridades, junto con la UNP (párr. 3). Estas peticiones no fueron presentadas ante la JEP. Por tanto, ningún órgano de esta jurisdicción emitió pronunciamiento alguno ni tuvo relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Por lo demás, los órganos de la JEP informaron, en sus contestaciones, que no tienen trámites o solicitudes pendientes respecto del accionante[103] (párr. 9). Así las cosas, la Sala no advierte, con base en las pruebas obrantes en el expediente, actuación u omisión alguna que sea reprochable y atribuible a dichos órganos, y que incida en los derechos fundamentales del accionante.

 

4.3. Requisito de inmediatez

 

32.        Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse en todo momento y lugar”. Si bien la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 no definen el término para interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[104]. Según la Corte, una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”[105] y “desvirtuaría el propósito mismo de [esta acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[106]. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica[107] y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”[108].

 

33.        La acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez. Esto es así, porque ninguna de las solicitudes formuladas en la acción de tutela satisface la exigencia de “plazo razonable”, a saber: que (i) reconocieran al accionante como ex miembro colaborador de las FARC-EP y (ii) le otorgaran las medidas de protección, por las amenazas que habría recibido. Además, el accionante no acreditó elemento alguno que justifique la interposición tardía de su solicitud de amparo.

 

34.        La solicitud de reconocimiento como ex miembro colaborador de las FARC-EP no satisface el requisito de inmediatez. Como se señaló en el párr. 2, el día 11 de julio de 2018, el accionante solicitó, entre otras cosas, ser reconocido como [ex] integrante colaborador del movimiento”[109] FARC-EP. El día 26 de julio de 2018, la OACP contestó la petición del accionante. Allí, le informó que no había sido reconocido como ex miembro de las FARC-EP, porque la OACP no encontró registro que lo acreditara como tal en los listados entregados por las FARC-EP, los cuales han sido recibidos y aceptados de buena fe bajo el principio de confianza legítima” [110]. El accionante interpuso la acción de tutela sub examine en octubre de 2020. Por tanto, entre la resolución de la petición del accionante y la presentación de la tutela transcurrieron más de dos años. A juicio de esta Sala, este término resulta irrazonable y desproporcionado.

 

35.        La solicitud de otorgamiento de medidas de protección tampoco satisface el requisito de inmediatez. En las peticiones presentadas el 11 de julio de 2018 (párr. 2), el accionante solicitó, además, que se ordenara, a quien corresponda, brindar[l]e seguridad”[111], por las amenazas que habría recibido. La Consejería Presidencial de Derechos Humanos y la OACP remitieron dichas peticiones a la UNP, por ser la entidad competente para resolverlas (párr. 3). Tras la evaluación y el análisis de su situación de riesgo, mediante la Resolución MTSP 15 de 26 de febrero de 2019, la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP decidió no implementar medidas en favor del accionante, por cuanto su riesgo fue calificado como ordinario. Habida cuenta de que el accionante interpuso su acción de tutela en octubre de 2020, entre la decisión de la UNP y la interposición de la acción de tutela, transcurrieron más de un año y ocho meses. Este término también resulta irrazonable y desproporcionado.

 

36.        La interposición tardía de la acción de tutela carece de justificación. El accionante no justificó la tardanza en la interposición de la acción de tutela. Además, en el expediente no obra prueba de alguna circunstancia que le hubiere impedido ejercer la acción de tutela en un término razonable[112]. Por el contrario, la Sala advierte que, entre la resolución de su petición de 11 de julio de 2018 y la interposición de la acción de tutela, el accionante adelantó múltiples actuaciones ante la UNP y otras autoridades. Tales actuaciones dan cuenta de que el accionante no se encontraba en una situación que le hubiere imposibilitado interponer la acción de tutela. En particular, los días 12 de abril y 26 de diciembre de 2019, el accionante interpuso denuncias ante la Fiscalía General de la Nación[113]; los días 13 y 23 de mayo de 2019 solicitó a la Policía Metropolitana de Ibagué y a la UNP que evaluaran su caso de la seguridad de [su] integridad personal por las amenazas y persecución continuas”[114] y, por último, el 13 de mayo de 2019, diligenció el formulario de solicitud para inscripción a los programas de protección de la UNP[115].

 

37.        En suma, la acción de tutela sub examine no satisface el requisito de inmediatez, porque (i) el accionante la interpuso dos años después de que la OACP se pronunciara sobre su solicitud, y un año y ocho meses después de que la UNP decidiera no otorgarle medidas de protección; (ii) esos términos no resultan razonables y proporcionados y, por último, (iii) el accionante no justificó la tardanza en la interposición de esta acción. Por el contrario, la Corte evidenció que, durante ese lapso, el accionante ha llevado a cabo varias actuaciones ante distintas entidades que dan cuenta de que no se encontraba en una situación que le hubiere imposibilitado presentar la acción de tutela. Por lo demás, la Sala no encontró circunstancias extraordinarias que tornaran procedente la acción de tutela, pese a su interposición tardía.

 

4.4. Requisito de subsidiariedad

 

38.        Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[116]. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. Por esta razón, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos”[117]. Por el contrario, “corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales” [118].

 

39.        Idoneidad y eficacia de los medios ordinarios. El mecanismo judicial ordinario es idóneo cuando “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[119] y es eficaz cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[120]. Es decir, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que “brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados”[121], mientras que su eficacia supone que “es lo suficientemente expedito para atender dicha situación”[122]. En términos generales, la Corte ha reiterado que el mecanismo ordinario no será “idóneo ni eficaz, cuando, por ejemplo, no permita solventar una controversia en su dimensión constitucional o no ofrezca un remedio integral frente al derecho comprometido”[123]. Con base en lo anterior, la Sala verificará si el accionante contaba con mecanismos de defensa –judiciales o administrativos–, idóneos y eficaces, por medio de los cuales pudiera formular sus pretensiones de amparo y, de ser así, si se configuró un perjuicio irremediable.

 

40.        Perjuicio irremediable. Este perjuicio se configura siempre que se demuestre: (i) una afectación inminente del derecho, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”[124]; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[125], para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño”[126]; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona”[127] y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos en riesgo[128], es decir, la imperiosa necesidad de una respuesta “oportun[a] y eficien[te][129] para “la debida protección de los derechos comprometidos”[130]. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, siempre que se acredite perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos.

 

41.        La solicitud de reconocimiento como ex miembro colaborador de las FARC-EP no satisface el requisito de subsidiariedad. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 dispone que [l]a Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional (…)”. En el caso concreto, este mecanismo es idóneo y eficaz. Esto, por cuanto es apto para que se estudie la solicitud del accionante y, de ser el caso, se ordene su inclusión en el listado de acreditación del Gobierno Nacional. En estos términos, este mecanismo ofrece un remedio integral para la presunta vulneración de derechos alegada por el accionante. Dicho mecanismo debe decidirse de manera oportuna y eficaz, conforme a los principios de eficacia y celeridad, los cuales orientan la organización, [el] funcionamiento, [las] actuaciones y [las] decisiones” de la JEP[131]. En tales términos, la Sala constata que, con posterioridad a la expedición de la Ley 1957 de 2019, el accionante disponía de este mecanismo judicial para formular la referida solicitud. Sin embargo, no lo utilizó. En efecto, las dependencias de la JEP acreditaron que, en esta jurisdicción, no había peticiones o trámites adelantados por el accionante[132].

 

42.        La solicitud de otorgamiento de medidas de protección tampoco satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, debido a que el accionante tenía a su disposición dos mecanismos, a saber: (i) el recurso en contra de la Resolución MTSP 15 de 26 de febrero de 2019, ante la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, y (ii) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el referido acto administrativo.

 

42.1       El accionante disponía del recurso ante la Mesa Técnica de Seguridad y Protección. Conforme al numeral 7 del artículo 2.4.1.4.8 del Decreto 1066 de 2015, el accionante podía controvertir la Resolución MTSP 15 de 26 de febrero de 2019 ante la Mesa Técnica de Seguridad y Protección. En efecto, dicha disposición prevé que, “en caso de ser negativa la respuesta a la solicitud, el interesado podrá recurrir la decisión ante la Mesa Técnica. Dicho procedimiento también operará en caso de que este considere que la medida otorgada es insuficiente o inadecuada al nivel de riesgo”. En el caso concreto, este mecanismo era idóneo y eficaz. En primer lugar, el recurso era idóneo, porque era apto para solicitar la revocatoria de la decisión de la UNP. En segundo lugar, era eficaz debido a que, conforme el numeral 11 del artículo 2.4.1.4.3. ibidem, [l]as medidas se otorgarán en forma ágil y expedita”, y, según el numeral 12 ibidem, tales trámites se ejecutarán de manera pronta, (…) eficaz y de fondo, evitando de manera efectiva la materialización del riesgo o amenaza”. Pese a esto, la Sala advierte que el accionante no interpuso dicho recurso, sino que, en su lugar, acudió directamente a la acción de tutela[133].

 

42.2       El accionante tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En relación con los actos administrativos expedidos por la UNP, la Corte ha determinado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales vulnerados[134]. Esto es así, a juicio de esta Sala, debido a que este mecanismo permite controvertir los referidos actos administrativos y, de ser procedente, restablecer el derecho conculcado. Además, porque, en el marco de dicho procedimiento judicial, el accionante podía solicitar medidas cautelares, conforme a los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, la Corte ha señalado que tales dispositivos constituyen medidas de efectividad suficiente de cara a fortalecer la protección de los derechos constitucionales”[135]. En todo caso, la Corte ha admitido que, en relación con actos administrativos de la UNP, la tutela puede desplazar a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[136], en particular, cuando el accionante la ejerza para evitar un perjuicio irremediable.

 

42.3       En el caso concreto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba idóneo y eficaz. Esto, por dos razones. Primero, era idóneo, en tanto, por esta vía, el accionante podía solicitar que se dejara sin efectos la Resolución MTSP 15 de 26 de febrero de 2019 y procurar el pretendido restablecimiento de su esquema de seguridad. Segundo, era eficaz, porque, en el marco de dicho proceso, podía solicitar la suspensión del acto administrativo como medida cautelar. Este último dispositivo, conforme al artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, debe resolverse en un término de diez días. A pesar de esto, el accionante no controvirtió el mencionado acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni solicitó medida cautelar alguna para suspender sus efectos.

 

43.        En el caso sub examine, no se configuró perjuicio irremediable. La amenaza o vulneración alegada por el accionante no configura perjuicio irremediable alguno. En efecto, no es inminente, por cuanto el accionante no demostró la proximidad de una afectación a sus derechos fundamentales. Tampoco evidenció la necesidad de adoptar medidas urgentes para conjurar tal posibilidad y, en particular, no probó la existencia de una afectación considerable a los derechos fundamentales alegados. Por el contrario, la Sala constató que, desde 2013, la UNP le ha practicado múltiples estudios de seguridad al accionante y, hasta 2019, le otorgó medidas de protección. Ahora bien, desde 2019, dicha entidad no le ha concedido medidas de protección al accionante, porque, tras llevar a cabo los estudios técnicos correspondientes, su riesgo ha sido valorado como ordinario[137], esto es, como aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad[138]. Es más, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, su situación de riesgo fue nuevamente objeto de evaluación en el año 2021. En esta oportunidad, dicha autoridad concluyó que su riesgo era ordinario, equivalente a 37.22%[139]. Así las cosas, la presunta afectación alegada por el accionante tampoco es grave y, por tanto, la intervención del juez constitucional no es de naturaleza impostergable. En tales términos, la Sala considera que, en el caso concreto, no están acreditados los elementos del perjuicio irremediable. Por tanto, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.  

 

5.     El accionante no incurrió en temeridad en la tutela sub examine

 

44.            Temeridad en la acción de tutela. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula la temeridad en los siguientes términos: [c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la temeridad se configura cuando se reúnan los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista[140]. En relación con el último elemento, la Corte ha precisado que “debe desvirtuarse la presunción de buena fe a favor del (a) accionante”[141] y que, por tal razón, “solo procederán las sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación”[142].

 

45.            Sin embargo, no siempre que se presentan solicitudes de tutela idénticas se configura el fenómeno de la temeridad. En efecto, pese a la presentación de múltiples solicitudes de tutela idénticas, la Corte ha descartado la temeridad en los siguientes eventos: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”[143]. Además, la Corte ha concluido que no se configura temeridad cuando se acredite(i) falta de conocimiento del demandante; (ii) asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) sometimiento del actor a un estado de indefensión[144]. Conforme a la jurisprudencia constitucional, en estos tres últimos eventos, la acción de tutela deberá “ser declarada improcedente”[145].

 

46.        Identidad de acciones de tutela interpuestas por el accionante. Esta Sala constata que el accionante interpuso tres acciones de tutela análogas. En efecto, las tres acciones de tutela son documentos iguales en cuanto a su (i) objeto, (ii) partes y (iii) causa petendi. Lo primero, porque, en las tres acciones de tutela, el accionante formuló las mismas pretensiones. En dichas demandas, solicitó que el juez ordenara a las autoridades accionadas que (i) reconocieran su “calidad de miembro colaborador del ejército del pueblo FARC EP”[146] y (ii) protegieran [su] vida, [su] integridad y la de su familia que se ve amenazada por haber colaborado en [dicha] guerrilla”[147]. Lo segundo, debido a que las accionadas son las mismas entidades, a saber: la Presidencia de la República, la OACP, la JEP y la UNP. Lo tercero, porque los hechos de la acción de tutela son los mismos. En efecto, en los tres escritos de tutela, el accionante fundó su solicitud en (i) su presunta participación como ex miembro colaborador de las FARC-EP y la certificación de esa calidad por presuntos ex integrantes de dicho grupo; (ii) las presuntas amenazas recibidas por parte de integrantes del grupo armado; (iii) las solicitudes presentadas ante las entidades accionadas, con la finalidad de ser reconocido como ex miembro colaborador de las FARC-EP y, por último, (iv) su no inclusión y reconocimiento como ex miembro de las FARC-EP. Además, aportó las peticiones presentadas el 11 de julio de 2018 ante la Presidencia de la República y la OACP (párr. 2) y las respuestas dadas por la Consejería Presidencial de Derechos Humanos y la OACP (párr. 3). En definitiva, los tres escritos de tutela son idénticos y no contienen variación alguna.

 

47.        Además, la Sala constata que, el 12 de noviembre de 2020, la JEP profirió fallo en la acción de tutela 2020-1207[148] (párr. 17.1). Dicho fallo antecedió, por trece días, a la decisión emitida en la tutela sub examine (25 de noviembre de 2020) y resolvió de fondo la petición de reconocimiento de medidas de protección. En efecto, la JEP no concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad personal del accionante, porque consideró que la UNP “actuó [en] el marco de su mandato normativo y con la diligencia suficiente al llevar a cabo los análisis correspondientes sobre la situación del acto[r][149], toda vez que (i) adelantó varios estudios de seguridad del accionante y (ii) concedió múltiples medidas de protección en su favor. Por lo demás, la sentencia de 12 de noviembre de 2020 cobró ejecutoria, porque no fue impugnada[150]. En estos términos, habida cuenta de la multiplicidad de acciones de tutela idénticas interpuestas por el accionante, la solicitud de amparo sub examine es improcedente.

 

48.        En el caso concreto no se configuró temeridad. Pese a la multiplicidad de acciones idénticas, la Sala descarta la temeridad en el presente asunto, debido a que no está acreditado que el accionante hubiere actuado de manera dolosa y de mala fe. Esto es así, por tres razones. Primero, las solicitudes de amparo y los documentos presentados en este expediente, así como las actuaciones adelantadas ante otras autoridades, permiten, de manera razonable, inferir falta de conocimiento del demandante[151] en relación con el régimen procesal de la acción de tutela y con el procedimiento mismo de radicación de solicitudes de amparo. Segundo, los hechos narrados en la acción de tutela, así como las denuncias que ha presentado, dan cuenta de que el actor podría encontrarse en estado de indefensión, el cual, eventualmente, justificaría su actuar “por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe”[152]. Por último, la Sala no advierte elemento alguno que le permita inferir que el actor tenía la “intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello”[153]. Así las cosas, no se desvirtuó la presunción de buena fe que cobija la actuación del accionante y, por tanto, no se acreditó una conducta desleal con la administración de justicia.

 

6.     Cuestiones finales

 

49.            La Sala se pronunciará sobre dos cuestiones finales. Primero, la existencia de elementos probatorios nuevos que la UNP podría valorar al momento de estudiar la situación de riesgo del accionante. Segundo, las peticiones de 23 de noviembre de 2017 y de 14 de marzo, 13 de julio y 11 de julio, todas de 2018, que la JEP podría tener en cuenta al momento de ejercer la facultad prevista en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 (párr. 40).

 

50.            Elementos probatorios nuevos que la UNP podría tener en cuenta para la valoración de la situación de riesgo del accionante. Las pruebas allegadas al trámite de la presente acción dan cuenta de (i) distintas denuncias interpuestas por el accionante con posterioridad a la valoración del riesgo que la UNP llevó a cabo en 2018 y (ii) que, tanto el a quo como el ad quem, remitieron a la UNP información relacionada con presuntas amenazas que habría sufrido el accionante con posterioridad a dicha valoración del riesgo, con la finalidad de que adoptara las medidas que le correspondieran (párrs. 12 y 14). Con base en las pruebas obrantes en el expediente, la Sala no encuentra acreditado que dicha información hubiere sido tenida en cuenta por la UNP al valorar el riesgo del accionante. Por lo anterior, la Sala remitirá esta información a dicha Unidad y la exhortará para que, en aplicación del Decreto 1066 de 2015 y demás normas concordantes, evalúe el riesgo actual del accionante y adopte las medidas que corresponda, siempre que dicha información no hubiese sido valorada por la referida entidad en una oportunidad anterior.

 

51.            Peticiones presentadas ante la JEP en 2017 y 2018. Así mismo, la Sala constató que el accionante y otras personas presentaron ante la JEP distintas peticiones durante 2017 y 2018[154]. Dichas peticiones tenían por objeto que se reconociera al accionante como “integrante del movimiento FAR[C]-EP”[155]. En las respuestas a dichas peticiones, la JEP informó que la OACP era la entidad encargada de resolver tales solicitudes y, por tanto, remitió las peticiones a esta entidad. La Sala advierte que la tutela sub examine no versó sobre dichas peticiones ni cuestionó las respuestas emitidas por la JEP, como se señaló en el párr. 31. Además, para la Sala es claro que, para tales fechas, la JEP carecía de competencia para tramitar y resolver dichas solicitudes. Esto, porque, para ese entonces, la única entidad competente para decidir al respecto era la OACP, conforme a lo previsto por los artículos 1 de la Ley 1779 de 2016 y 2.3.2.1.2.5. del Decreto 1081 de 2015 (párr. 29). Por tanto, la remisión de estas solicitudes a la OACP fue conforme a derecho y no dio lugar a amenaza o vulneración de derechos fundamentales párr. 17.2.

 

52.            Ahora bien, aproximadamente un año después de tales solicitudes, el Legislador expidió la Ley 1957 de 2019. El inciso octavo del artículo 63 ibidem reconoció a la SAI de la JEP la facultad de “estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. En estos términos, solo a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la SAI es competente para estudiar y, de ser el caso, incorporar el nombre del accionante en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Al respecto, la Sala reitera que el accionante (i) no formuló cuestionamiento alguno en contra de la JEP y, en todo caso, (ii) no utilizó este mecanismo –el cual estaba vigente al momento de interponer la acción de tutela–, para que se estudiara su solicitud relativa a que se incluya en el listado de acreditación del Gobierno Nacional (párr. 41). En todo caso, sin perjuicio de lo anterior, la Sala ordenará que dichos escritos sean remitidos a la JEP. Esto, para que valore si, conforme a la competencia prevista en el referido artículo, es procedente adoptar alguna decisión sobre la inclusión del accionante en el listado mencionado.

 

7.     Síntesis de la decisión

 

53.        Wilmar Jaramillo Rojas interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la OACP, la UNP y la JEP. En su criterio, estas autoridades vulneraron, entre otros, sus derechos a la vida, integridad personal y seguridad. Por tanto, solicitó al juez constitucional que (i) la OACP lo reconozca como ex miembro colaborador de las FARC-EP y (ii) la UNP otorgue medidas de protección para él y su familia. Al respecto, los jueces de instancia concluyeron que la acción de tutela era improcedente. Esto, debido a que el accionante presentó dos solicitudes de amparo idénticas a la sub examine, en las cuales se había proferido una decisión de fondo.

 

54.        La Sala confirmará las decisiones de instancia, por las siguientes razones: (i) la OACP y la UNP se encuentran parcialmente legitimadas en la causa por pasiva, mientras que la JEP no lo está, (ii) la acción no satisfizo los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y, por último, (iii) la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de la multiplicidad de acciones de tutela interpuestas por el accionante. Sin embargo, la Sala descartó que el accionante hubiere incurrido en temeridad, por cuanto no está acreditado que hubiere actuado de manera dolosa o de mala fe.

 

55.        Sin perjuicio de lo anterior, la Sala exhortará a la UNP, con la finalidad de que evalúe la situación de riesgo del accionante, habida cuenta de las denuncias presentadas con posterioridad a su última valoración de riesgo, así como la información relacionada con las presuntas amenazas que habría sufrido el accionante. Esto, por supuesto, en caso de no haber sido tenidas en cuenta en una oportunidad anterior. Por otro lado, remitirá a la JEP las solicitudes que presentaron el accionante y otras personas entre 2017 y 2018, con la finalidad de que evalúe si hay lugar a emitir decisión alguna, con fundamento en la competencia prevista en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

   

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, por medio del cual confirmó el fallo de 25 de noviembre de 2020, emitido por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, por las razones expuestas en la presente decisión.

 

Segundo.- EXHORTAR a la UNP para que, en aplicación del Decreto 1066 de 2015 y demás normas concordantes, evalúe el riesgo actual del accionante y adopte las medidas a que hubiere lugar, con base en las denuncias interpuestas por el accionante con posterioridad a la valoración del riesgo que la UNP llevó a cabo en 2018, así como en la información relacionada con las presuntas amenazas que habría sufrido el accionante. Esto, siempre que sea procedente y dichas denuncias no hubiesen sido valoradas por la entidad en una oportunidad anterior.

 

Tercero.- Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP las peticiones de 23 de noviembre de 2017, 14 de marzo, 11 y 13 de julio de 2018, presentadas por el accionante y por otras personas ante dicha jurisdicción, para efectos de que él fuera reconocido como ex miembro de las FARC-EP. Esto, para que dicha Sala valore si, conforme al inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, es procedente adoptar decisión alguna al respecto.

 

Cuarto.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

A LA SENTENCIA T-005/22

 

 

ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTECCIÓN DE LA VIDA, SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL-Procedente para valorar riesgo extraordinario del accionante (Salvamento de voto)

 

 

 

Referencia: Expediente T- 8.301.325

 

Magistrada Ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera.

 

 

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisión, salvo el voto en el asunto de la referencia, toda vez que no estoy de acuerdo con la decisión que se adoptó, en el sentido de declarar la improcedencia del amparo solicitado.  

 

Lo anterior porque de las pruebas que obran en el plenario y de los supuestos fácticos que se relatan en la acción de tutela, considero que existen suficientes elementos de juicio para superar el análisis de procedencia de la misma, ante la seria amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal del accionante y de su núcleo familiar.

 

Es de resaltar que el señor Wilmar Jaramillo Rojas es un presunto ex integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP, quien afirma que perteneció a dicho grupo desde el año 2001. Por esta razón, la Sala no podía dejar de analizar el riesgo extraordinario al que se encuentran sometidos quienes ostentan dicha calidad o como en el presente caso, quien presuntamente tiene esta condición. Así, lo reconoció también la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sede de tutela.

 

Más aún, cuando es de público conocimiento el alto número de asesinatos de excombatientes o firmantes del Acuerdo Final de Paz. Según datos de la Comisión de la Verdad, dicha cifra asciende de manera preocupante a las 300 muertes. Lo anterior pone en riesgo el cumplimiento de uno de los compromisos más importantes del Estado colombiano en materia de protección y seguridad a quienes acordaron el proceso de dejación de armas, la reincorporación a la vida civil, el esclarecimiento de la verdad y la construcción de la paz con enfoque territorial en el país. 

No sobra recordar que varios excombatientes han sido asesinados mientras esperaban respuesta a sus solicitudes de medidas de protección y en la actualidad se encuentran a la espera de ser resueltas múltiples peticiones acerca de la evaluación e implementación de las mismas[156]. Esto obstaculiza la implementación y consolidación de la paz en las regiones y afecta a la comunidad en general.

 

Por tanto, a mi parecer, le correspondía a la Sala analizar el fondo del asunto, proceder al amparo de los derechos fundamentales del accionante y ordenar a la Unidad Nacional de Protección (UNP) que valorara el riesgo actual del señor Jaramillo Rojas de acuerdo con las recientes denuncias que ha presentado y que fueron remitidas a las autoridades competentes por el juez de tutela de primera instancia.

 

Es importante enfatizar que en este tipo de casos opera a favor de quienes se desmovilizan una presunción de riesgo extraordinario que los releva de la carga de acreditar el peligro en el que se encuentran. Ello impone a la UNP adelantar de manera célere todas las gestiones pertinentes para estudiar las condiciones de seguridad de quienes piden la medida de protección.

 

Así las cosas, respecto al análisis del requisito de inmediatez, comparto las razones expuestas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, acerca de que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales es actual y permanece en el tiempo. Esto es así, porque se encuentra acreditado que las amenazas contra la vida e integridad personal del actor y de su familia tienen sustento en hechos actuales y que son constantes. Lo cual dio lugar a que hasta hace poco, junio de 2021, el actor contara con medidas de protección provisionales, mientras la UNP analizaba de nuevo su situación de riesgo.

 

Adicionalmente, existen denuncias recientes por parte del peticionario que, según obra en el proyecto de fallo y como lo pone de presente la autoridad judicial de segunda instancia, no han sido tomadas en consideración por la UNP.

 

En particular, la Sección de Apelación de la JEP como juez de tutela en segunda instancia, al analizar la pretensión relacionada con la protección personal que pide el actor para él y su familia, concluyó:

 

(…) Para la Sección de Apelación son claras las denuncias efectuadas por el solicitante en el sentido de que varias personas que se identificaron como parte de las antiguas FARC-EP han ido a la finca de su exesposa, que es la tierra en la que él labora y tiene negocios de ganado, para intimidarlo, entre otras formas, a través de declararlo “objetivo militar” y matando a varias de sus reses. Igualmente, se constató que: (i) el interesado ha recibido medidas de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección en los años 2014, 2015 y 2017; (ii) la última valoración del riesgo que le efectuó esa entidad al peticionario fue en el año 2018; y (iii) el solicitante ha presentado nuevas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación en las que afirma que las amenazas han continuado e incrementaron desde que fue reconocido parte en el proceso de restitución (…)[157].

 

Acerca del análisis del requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, es importante tener presente que la pretensión principal del actor es que se le restablezcan las medidas de seguridad que fueron suspendidas por la UNP en junio de 2021, según fue expuesto por la Sala.

 

En todo caso, en términos de eficacia de los medios judiciales, considero que exigir el agotamiento de la vía gubernativa o la contenciosa administrativa, pone en zozobra la efectiva protección de los derechos del actor ante la incertidumbre del paso del tiempo, con el agravante de las circunstancias actuales respecto a los asesinatos de los exmiembros de la antigua FARC-EP. 

 

Adicionalmente, considero que, en el análisis de la posible estructuración de una actuación temeraria, debió haber claridad respecto a que el actor se encuentra inmerso en una de las excepciones a la misma. Esto es, está comprobado que el actor se encuentra en estado de indefensión o bajo el miedo insuperable ante la inminente amenaza de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal. Lo cual, a mi juicio, no daba lugar a la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela.

 

Prueba de ello, es que en diferentes periodos el peticionario ha sido beneficiario de medidas de protección que expidió a su favor la UNP, las cuales se extendieron, incluso, hasta junio de 2021.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 



[1] Este expediente fue seleccionado por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger, quienes integraron la Sala de Selección Número Ocho.

[2] En el expediente no consta la fecha exacta de la interposición de la acción de tutela. Sin embargo, conforme a las pruebas aportadas, el 27 de octubre de 2020, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitió “acta individual de reparto”, conforme a la cual, esta acción de tutela le correspondió a la magistrada Martha Patricia Guzmán.

[3] Parte 1 del expediente digital. Escrito de tutela, p. 3.

[4] Id. Petición presentada a la Presidencia de la República p. 22.

[5] Id. Petición presentada al Alto Comisionado para la Paz, p. 20.

[6] Id., p. 21.

[7] Id., pp. 20 y 22.

[8] Id.

[9] Id.

[10] Id., p. 20.

[11] La Consejería Presidencial de Derechos Humanos forma parte del Despacho del Director del Dapre, de conformidad con el numeral 4.4. del artículo 6 del Decreto 1784 de 2019.

[12] Parte 1 del expediente digital. Respuesta de la Consejería Presidencial de Derechos Humanos, p. 23.

[13] Parte 1 del expediente digital. Respuesta de la OACP, p. 13.

[14] Conforme los artículos 2.4.1.4.1. y 2.4.1.4.2. del Decreto 1066 de 2015, es la dependencia encargada de las medidas materiales y de prevención” de los integrantes del partido político que surgiera de las FARC-EP y los antiguos integrantes de dicho movimiento.

[15] Parte 3 del expediente digital. Anexos de la contestación de la UNP, pp. 451 a 454.

[16] Parte 1 del expediente digital. Escrito de tutela, pp. 3 a 4. El accionante refirió los siguientes derechos fundamentales: vida, integridad personal, igualdad, personalidad jurídica, honor, intimidad, imagen, habeas data, libre desarrollo de la personalidad, prohibición a la esclavitud, honra, paz, petición, trabajo, debido proceso, habeas corpus, doble instancia, de asilo, de reunión, de asociación, de sindicalización y derechos políticos. De igual forma, mencionó las libertades de conciencia, de cultos, de expresión e información, de locomoción y residencia, de escoger profesión u oficio, de enseñanza y personal.

[17] Id., p.2.

[18] Si bien en su escrito de tutela el accionante alude a su petición de 20 de julio de 2018”, lo cierto es que aportó, como anexos, las peticiones de 11 de julio de 2018 y las respuestas a las mismas. Asimismo, el accionante aportó oficios emitidos por la OACP los días 25 de julio, 6 y 14 de agosto de 2018. En dichos oficios, esta entidad reiteró la respuesta contenida en el oficio de 26 de julio de 2018 (párr. 3).

[19] Parte 1 del expediente digital. Escrito de tutela, p. 2.

[20] Id., p. 3.

[21] Parte 1 del expediente digital. Escrito de tutela, p. 5.

[22] Id.

[23] Parte 1 del expediente digital, p. 49.

[24] Id., pp. 50 y 51.

[25] Id., pp. 1 y 2.

[26] Id., pp. 52 a 54.

[27] Id., pp. 55 a 58.

[28] Id., p. 56.

[29] Id. Auto de 17 de noviembre de 2020, pp. 66 a 69.

[30] Expediente digital. Auto de 17 de noviembre de 2021.

[31] Parte 2 del expediente digital. Contestación de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, pp. 17 a 18.

[32] Parte 3 del expediente digital. Contestaciones de la Secretaría Judicial y de la Presidenta de la SAI, pp. 261.

[33] Parte 3 del expediente digital, pp. 1 a 5.

[34] Id.

[35] Parte 3 del expediente digital, pp. 216 a 239.

[36] Parte 5 del expediente digital. Sentencia de 16 de diciembre de 2020, p. 3. El ad quem señaló que la providencia fue notificada al accionante “el 12 de noviembre de 2020 y el peticionario no la impugnó”.

[37] Parte 3 del expediente digital. Id., p. 101.

[38] Id., pp. 55 y 104.

[39] En su contestación, la UNP informó que, en marzo de 2014, el riesgo del accionante fue “ponderado como extraordinario con una matriz de 55,55% y posteriormente expuesto ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas- CERREM el día 03 de abril de 2014”. Dicho Comité recomendó adoptar determinadas medidas de protección. Por tal razón, mediante la Resolución SP-0065 de 2014, la UNP adoptó las medidas de protección en favor del accionante.

[40] En su contestación, la UNP informó que, en septiembre de 2015, el riesgo del accionante fue “ponderado como extraordinario con una matriz de 55,55% y posteriormente expuesto ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas- CERREM el día 15 de octubre de 2015”. Dicho Comité recomendó ratificar determinadas medidas de protección. Por tal razón, mediante la Resolución No. 0253 del 28 de octubre de 2015, la UNP adoptó las medidas de protección en favor del accionante.

[41] En su contestación, la UNP informó que, en marzo de 2017, el riesgo del accionante fue “ponderado como extraordinario con una matriz de 50,55% y posteriormente expuesto ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas- CERREM el día 04 de abril de 2017”. Dicho Comité recomendó ajustar las medidas de protección. Por tal razón, mediante la Resolución No. 2017 del 04 de abril de 2017, confirmada por la Resolución No. 5289 del 17 de agosto de 2017, la UNP adoptó las medidas de protección en favor del accionante.

[42] Al respecto, la entidad señaló que esta subdirección “fue creada con el propósito de atender las solicitudes de protección de los integrantes del nuevo movimiento/ partido político que surgió del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, sus actividades y sedes, y a los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporaron a la vida civil, así como a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo”.

[43] Parte 3 del expediente digital. Contestación de la UNP, p. 467. Cfr. Anexos de la contestación, Resolución. MTSP 15 de 26 de febrero de 2019.

[44] Id., pp. 465 y 467.

[45] Dichas entidades contestaron la acción de tutela de manera conjunta.

[46] Parte 3 del expediente digital. Contestación del Presidente de la República y del Dapre - OACP, p. 290: “De otra parte, esta Oficina se permite informar que al realizar la verificación de la información, solamente se ha recibido las mencionadas peticiones de dicha persona, sin que para los años 2019 y 2020 se haya encontrado registro alguno de dicho Accionante”.

[47] Parte 4 del expediente digital. Sentencia de primera instancia, p. 112.

[48] Id.

[49] Id., p. 115. Esto, porque habiéndose proferido decisión de fondo en las otras dos acciones de tutela instauradas por el accionante, “no [era] posible reabrir un debate que ya se ha[bía] surtido en instancia anterior”.

[50] Id. pp. 114 y 115. Esto, debido a que (i) actuó sin apoderado; (ii) los documentos dan “cuenta de la poca formación del accionante y de las dificultades que ha tenido para la construcción de los documentos que ha presentado ante diferentes autoridades públicas, a las que incluso, ha solicitado acciones que escapan de su competencia” y, por último, (iii) al momento de reparto del último escrito de tutela, la JEP no había proferido decisión de fondo sobre las otras dos acciones de tutela interpuestas, por lo que su conducta no podría “pretender el desconocimiento de una decisión judicial adoptada en sede de tutela”.

[51] El a quo advirtió que, en el marco del trámite de primera instancia, el accionante manifestó que habría recibido amenazas por haber pertenecido a las FARC-EP y por el interés que grupos al margen de la ley tendrían en un predio de su ex compañera, que era objeto de solicitud de restitución en el marco de un proceso judicial.

[52] Parte 4 del expediente digital. Impugnación, pp. 5 a 7. La Sala advierte que el accionante solo manifestó que impugnaba el fallo y solicitó remitir el expediente a quien correspondiera. 

[53] Parte 5 del expediente digital. Sentencia de segunda instancia, p. 7.

[54] Id., p. 8. El ad quem señaló que el accionante “no actuó con ánimo distinto a que su situación fuera resuelta prontamente”, por lo cual, “se ubica (…) en el presupuesto de necesidad de defender un derecho fundamental”. Según indicó, esta situación era entendible, porque las presuntas amenazas “se fundamentan en hechos que son actuales, que no han cesado, como ocurre, por ejemplo, con los hostigamientos producto del interés de terceros en la tierra de su familia, así como por el inicio del proceso de restitución de tierras del cual el peticionario es parte”.

[55] Id., p. 9.

[56] Id.

[57] Informe de la JEP. Sentencia de 12 de noviembre de 2020. Documento “1. Anexo respecto a expediente 1500154-35.2020.0.00.0001”, pp. 424 a 447.

[58] Id., p. 444.

[59] Id.

[60] Id., p. 445.

[61] Informe de la JEP. Contestaciones de las Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, General Judicial, de la SAI y Ejecutiva de la JEP a la acción de tutela 2020-1207. Documento “Copia expediente 15001543520200000001”, pp. 81 a 141.

[62] Estas respuestas fueron emitidas los días 21 de marzo, 30 de abril y 6 de septiembre, todos de 2018.

[63] Informe del accionante. Documentos “UNP”, “Fiscalía y Policía” y “Tribunal y Juzgados”. Cfr. Informe de la UNP. Documentos “Anexo 1” y “Anexo 3”. Informe de la JEP. Documento “Copia expediente 15001543520200000001”

[64] Informe del accionante. Documento “UNP”. Solicitud de inscripción al programa de prevención y protección de la UNP de 7 de marzo de 2013, pp. 1 y 2.

[65] Informe de la UNP. Documento “Anexo 3”, p. 13.

[66] Id. Cfr. Id., pp. 27 a 29. Mediante correo electrónico de 31 de mayo de 2019, la UNP solicitó al accionante remitir la documentación que acreditara su pertenencia a uno de los grupos poblacionales del artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015. Por lo demás, en dicho correo se copió a la Policía Metropolitana de Ibagué, con la finalidad de que desplegara “medidas preventivas, idóneas e inmediatas por un periodo de cuatro (4) meses a fin de garantizar los derechos a la vida, integridad, seguridad y libertad” del accionante.

[67] Informe de la JEP. Petición presentada el 13 de julio de 2018 ante la JEP. Documento “Copia expediente 15001543520200000001”, pp. 95 a 99. Cfr. Informe UNP. Formulario de solicitud de inscripción a los programas de protección liderados por la UNP. Documento “Anexo 3”, pp. 30 a 35. Mediante correo de 4 de mayo de 2021, la UNP le informó al accionante que (i) los hechos señalados ya habían sido tenidos en cuenta en sesión de 8 de marzo de 2021, donde el nivel de riesgo fue ponderado como ordinario y (ii) estaba a la espera de la certificación que acreditara su pertenencia al partido político, según lo informado por él, para atender su solicitud de protección.

[68] Informe de la UNP. Documentos “Anexo 1” y “Anexo 2”. Cfr. Informe del accionante. Documento “Tribunal y Juzgados”, pp. 53 a 62. Informe de la JEP. Resolución 5289 de 2017. Documento “Copia expediente 15001543520200000001”, pp. 205 a 214. Además, el accionante y la UNP remitieron comunicaciones que dan cuenta de la diligencia con que han actuado las autoridades que han conocido la situación del accionante. En efecto, remitieron comunicaciones que han enviado distintas entidades a la UNP, con la finalidad de que esta entidad estudiara la situación de riesgo del accionante. También, enviaron autos proferidos en el marco del proceso de restitución de tierras del cual hace parte el accionante. Por medio de estos, el juez de dicho proceso ofició a la UNP para adelantar los estudios para determinar la procedencia de esquema de seguridad –como medida de protección– en favor del accionante.

[69] Informe de la UNP. Resolución SP-0065 de 2014. Documento “Anexo 2”, pp. 15 a 41.

[70] Id. Resolución SP-0253 de 2015. Documento “Anexo 2”, pp. 57 a 67.

[71] Id. Resolución 2017 de 2017. Documento “Anexo 2”, pp. 69 a 72. Esta Resolución fue confirmada mediante Resolución 5289 de 2017. Cfr. Informe de la JEP. Documento “Copia expediente 15001543520200000001”. pp. 205 a 214.

[72] Informe de la JEP. Resolución MTSP 15 de 26 de febrero de 2019. Documento “Copia expediente 15001543520200000001”. pp. 219 a 222.

[73] Informe de la UNP. Resolución 2040 de 26 de marzo de 2021. Documento “Anexo 2”, p. 74.

[74] Id. Cfr. Informe del accionante. Resolución 4853 de 23 de junio de 2021. Documento “Tribunal y Juzgados”, pp. 53 a 62.

[75] Informe del accionante. Documento “Tribunal y Juzgados”. Cfr. Informe de la UNP, pp. 2 a 3. Documento “Anexo 1”.

[76] Informe del accionante. Documento “Tribunal y Juzgados”, p. 4.

[77] Informe de la UNP. Documento “Anexo 1”, p. 84.

[78] Id., p. 259 y 297.

[79] Id.

[80] Id., p. 372. Esta acción de tutela se interpuso con ocasión de la Resolución 4853 de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2040 de 2021.

[81] Id.

[82] Id.

[83] Informe del accionante. Documento “Fiscalía y Policía”.

[84] Expediente digital. Documento “Aclaración Auto Oficio OPT-A-2753/2021”, remitido el 9 de noviembre de 2021 por el accionante.

[85] Documento “Oficio Nº OSR- 407”, remitido el 10 de noviembre de 2021 por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

[86] Parte 1 del expediente digital. Escrito de tutela, p. 2.

[87] Id.

[88] Id., p. 3.

[89] Sentencia T-511 de 2017.

[90] Sentencia T-416 de 1997, reiterada en la sentencia T-320 de 2021.

[91] Sentencia SU-077 de 2018.

[92] La OACP forma parte del despacho del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1784 de 2019 y el artículo 6 del Decreto 1185 de 2021.

[93] La lista suscrita por los voceros del grupo armado sería recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes.

[94] Las listas “serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”.

[95] Parte 1 del expediente digital. Respuesta de 14 de agosto de 2018 de la OACP, p. 16. Cfr. respuesta de 6 de agosto de 2018 de la OACP, pp. 18 y 19.

[96] Decreto 4065 de 2011.

[97] Decreto 1066 de 2015, artículo 2.4.1.4.2.

[98] Id., artículo 2.4.1.4.1.

[99] Id.

[100] Parte 3 del expediente digital. Anexos de la contestación de la UNP, pp. 451 a 454.

[101] Parte 1 del expediente digital. Escrito de tutela, p. 2.

[102] Id., p. 3.

[103] Parte 3 del expediente digital. Contestación de la Secretaría Judicial y de la Presidenta de la SAI, pp. 261 a 266.

[104] Sentencia SU-108 de 2018.

[105] Sentencia SU-391 de 2016.

[106] Sentencia T-307 de 2017.

[107] Sentencia T-277 de 2015.

[108] Cfr. Sentencia. T-219 de 2012.

[109] Parte 1 del expediente digital. Petición presentada al Alto Comisionado para la Paz, p. 20.

[110] Id. Respuesta de la OACP, p. 13.

[111] Id. Petición presentada al Alto Comisionado para la Paz, p. 21. Cfr. Petición presentada a la Presidencia de la República, p. 22.

[112] Sentencia T-730 de 2003, reiterada en la sentencia T-530 de 2009: De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerla con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años.

[113] Parte 1 del expediente digital. Anexos de la acción de tutela, pp. 25 a 27 y 34 a 40.

[114] Informe de la UNP. Documento “Anexo 3”, p. 13.

[115] Id., pp. 14 a 19.

[116] Sentencia SU-075 de 2018.

[117] Sentencia T-034 de 2021. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010.

[118] Id.

[119] Sentencia SU-379 de 2019.

[120] Id.

[121] Sentencia SU-132 de 2018. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999.

[122] Id.

[123] Sentencia SU-081 de 2020.

[124] Sentencias T-171 de 2021 y T-471 de 2017. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021.

[125] Sentencias T-171 de 2021 y T-956 de 2013.

[126] Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018.

[127] Sentencia T-020 de 2021.

[128] Cfr. Sentencia SU-016 de 2021.

[129] Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018.

[130] Sentencia T-471 de 2017.

[131] Acuerdo ASP No. 1 de 2020. Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[132] Informe de la JEP. Documento “Copia expediente 15001543520200000001”, pp. 81 a 141: (i) la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas señaló que “no tiene a su conocimiento un caso o petición entablada, ni la SEJUD SDSJ tiene pendiente actuación a su nombre para reparto” y que “desconoce sus solicitudes de acogimiento a la JEP”; (ii) la Secretaría General Judicial manifestó que “no existen solicitudes del accionante que hayan hecho tránsito por la SGJ”; (iii) la Secretaría Judicial de la SAI puso de presente que “no se halló trámite alguno a nombre” del accionante y a cargo de la SAI. Por último, (iv) la Secretaría Ejecutiva identificó las peticiones relacionadas con el accionante y señaló que fueron contestadas de manera oportuna. De igual forma, señaló que dichas peticiones fueron remitidas a la OACP, para lo de su competencia.

[133] Parte 3 del expediente digital. Constancia de ejecutoria de la Resolución MTSP 15 de 26 de febrero de 2019, p. 459.

[134] Sentencia T-399 de 2018.

[135] Sentencia SU-691 de 2017. Cfr. Sentencia T-376 de 2016. Con todo, esta Corte ha manifestado que se debe valorar el objeto del instrumento procesal, la naturaleza del debate que permite plantear, específicamente si es posible un análisis ius fundamental y el resultado previsible”. Sin embargo, ha reconocido que la tutela puede desplazar a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por la incidencia del tiempo sobre los derechos fundamentales, pues mientras que el juez administrativo se pronuncia sobre la validez de los actos supuestamente transgresores de las garantías fundamentales del accionante, la falta de protección efectiva y oportuna podría conllevar la afectación de los derechos”.

[136] Sentencia T-399 de 2018.

[137] Informe de la JEP. Resolución MTSP 15 de 26 de febrero de 2019. Documento “Copia expediente 15001543520200000001”, pp. 219 a 222. Cfr. Informe presentado por la UNP. Resolución 2040 de 26 de marzo de 2021. Documento “Anexo 2”, pp. 73 a 79. Informe remitido por el accionante. Resolución 4853 de 23 de junio de 2021 Documento “Tribunal y Juzgados”, pp. 53 a 62.

[138] Artículo 2.4.1.2.3., numeral 18 del Decreto 1066 de 2015.

[139] Resolución 2040 de 26 de marzo de 2021, confirmada mediante Resolución 4853 de 23 de junio de 2021.

[140] Sentencia T-162 de 2018.

[141] Sentencia SU-027 de 2021. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-1215 de 2003, T-184 de 2005, T-1104 de 2008, T-483 de 2017

[142] Sentencia SU-027 de 2021. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-300 de 1996, T-082 de 1997, T-080 de 1998, T-303 de 1998 y T-1034 de 2005, T-1134 de 2005, T-586 de 2006, T-923 de 2006, T-331 de 2009, y T-772 de 2010.

[143] Sentencia T-162 de 2018.

[144] Sentencia T-162 de 2018.

[145] Id. En la sentencia T-001 de 2016, la Corte señaló que “el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y que deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas”. Por su parte, en la sentencia T-298 de 2018, la Corte manifestó que, cuando la acción de tutela esté basada en alguna de estas circunstancias, “la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente”.

[146] Parte 1 del expediente digital. Escrito de tutela, p. 5. Cfr. Parte 3 del expediente digital. Escrito de tutela remitido a la JEP por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, p. 10. Escrito de tutela remitido a la JEP por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de noviembre de 2020, p. 110.

[147] Id.

[148] Informe de la JEP. Sentencia de 12 de noviembre de 2020. Documento “1. Anexo respecto a expediente 1500154-35.2020.0.00.0001”, pp. 424 a 447.

[149] Id., p. 444.

[150] Parte 5 del expediente digital. Sentencia de 16 de diciembre de 2020, p. 3.

[151] Sentencia T-162 de 2018

[152] Sentencia T-1104 de 2018.

[153] Id.

[154] Informe de la JEP. Contestaciones de las secretarías de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, General Judicial, Judicial de la SAI y Ejecutiva de la JEP. Documento “Copia expediente 15001543520200000001”, pp. 81 a 141.

[155] Id., pp. 117, 119, 130 y 131.

[156] Puede consultarse el enlace de la infografía https://colombia.unmissions.org/sites/default/files/unvmc_dic2020_23fe1.pdf

[157] Expediente digital, folio 9, sentencia de segunda instancia