T-021-22


Sentencia T-021/22

 

SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION-Aplicación y alcance de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso

 

(…) el recurso de apelación [de sentencias] debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso.

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No se configura el hecho superado por acatar fallos de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Análisis de la solicitud de amparo cuando el proceso judicial se encuentra en curso

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios específicos de procedibilidad

 

SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Trámite

 

AJUSTE JURISPRUDENCIAL A LA INTERPRETACION DEL TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Apelante debe sustentar el recurso en la audiencia de sustentación y fallo, la inasistencia conlleva la declaratoria de desierto

 

 

 

Referencia: Expedientes T-7.979.363 y T-7.979.412 (acumulados)

 

Acciones de tutela interpuesta por Martha Patricia Barrios Cortina (T-7.979.363) y Elkin Ortega Carranza (T-7.979.412) contra la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

 

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente de las atribuidas por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, ha proferido el siguiente

 

SENTENCIA

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.          LAS DEMANDAS DE TUTELA

 

Expediente T-7.979.363

 

1.                 Martha Patricia Barrios Cortina (en adelante "MPBC"), mediante apoderado judicial, presentó la acción buscando la tutela de su derecho al debido proceso, a su juicio vulnerado por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Segunda Civil – Familia, dentro del trámite de segunda instancia del proceso reivindicatorio/de pertenencia No. 08001315300420130005801 (41.575) en el que ella interviene como demandante ad excludendum.

 

2.                 Afirma que la vulneración de sus garantías fundamentales radica en la indebida notificación del auto del 12 de junio de 2019, mediante el cual el Tribunal convocó para el 19 de junio siguiente la audiencia de sustentación y fallo del recurso de apelación que ella y la parte demandada interpusieron contra la sentencia de primera instancia. Manifiesta que dicho proveído se debió notificar por estado del 13 de junio de 2019, y que en esa fecha el dependiente judicial de su apoderado constató que solo había dos estados publicados, en los que no figuraba ningún registro respecto del proceso en cuestión. Agrega que al cabo de unos días su apoderado se percató de que el Tribunal declaró desiertos los recursos por la inasistencia de los apelantes a la audiencia de sustentación, y, tras una investigación, se logró advertir que al dependiente judicial le “escondieron momentáneamente[1] un tercer estado del 13 de junio de 2019 en el que sí aparecía publicado para notificar el auto del 12 de junio anterior que fijó la fecha para la aludida diligencia. Como consecuencia, solicita se ordene al tribunal accionado programar una nueva fecha para surtir la audiencia de sustentación y fallo.

 

3.                 Durante el trámite de impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia, la accionante, a través de su apoderado, allegó un escrito de ampliación del objeto del amparo, aduciendo que el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala – Civil Familia incurrió en defectos por exceso ritual manifiesto, violación directa de la Constitución y extralimitación de funciones porque, “habiéndose sustentado el recurso de apelación tal como lo establece la norma, no se profirió sentencia de segunda instancia[2]. Esto, debido a que el 4 de septiembre de 2018, presentó ante el Tribunal un escrito con la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, con lo cual no le era dable a la segunda instancia declararlo desierto por la sola inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación. Como consecuencia, solicita que se declare nulo el auto del 19 de junio de 2019 y, además, que se fije una nueva fecha para surtir la audiencia de sustentación y fallo.

 

Expediente T-7.979.412

 

4.                 Elkin Ortega Carranza (en adelante "EOC"), a través de apoderado judicial[3], solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia (artículos 29 y 228 de la Constitución). A su juicio, el tribunal accionado vulneró sus derechos dentro del proceso reivindicatorio/de pertenencia No. 41.575 en el que actúa como demandado, a causa de la indebida notificación del auto del 12 de junio de 2019 mediante el cual se convocó a audiencia de sustentación y fallo para el 19 de junio del mismo año. Como consecuencia, solicita que se revoque el auto que declaró desierta la apelación que él interpuso contra la sentencia de primera instancia por no haberse comparecido a la audiencia de sustentación, y en su lugar se dé trámite a su recurso.

 

5.                 Durante el trámite de primera instancia del proceso de amparo, el accionante, por intermedio de su apoderado, allegó un escrito de ampliación de la demanda de tutela, en el que (i) reitera que, en su criterio, la indebida notificación del auto del 12 de junio de 2019 fue producto de maniobras truculentas; (ii) manifiesta que el Tribunal accionado rechazó los incidentes de nulidad que propuso por pérdida de competencia funcional por vencimiento del término para resolver (art. 121 CGP) y por no haber tenido por sustentado el recurso de apelación con el escrito que para tal efecto radicó el 13 de septiembre de 2018; y (iii) relaciona presuntas irregularidades que se habrían cometido dentro del proceso reivindicatorio / de pertenencia, por supuestos vínculos entre la juez que conoció del proceso en primera instancia y la contraparte.

 

B.           HECHOS RELEVANTES

 

El proceso reivindicatorio/de pertenencia en el que EOC y MPBC actuaron, respectivamente, como demandado y demandante ad excludendum.

 

6.                 El 29 de octubre de 2012 Ingeniería y Asesorías Integrales Inverlyn S.A.S (en adelante "Inverlyn") adquirió un inmueble ubicado en la calle 75 # 57-35 del Barrio El Prado (Barranquilla)[4]. Al momento de la compraventa, EOC ocupaba el inmueble[5].

 

7.                 El 12 de febrero de 2013 Inverlyn presentó demanda reivindicatoria del citado inmueble en contra de EOC, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. A dicho proceso concurrió MPBC como interviniente ad excludendum, demandando en reconvención la pertenencia del bien.

 

8.                 Sentencia de primera instancia en el proceso reivindicatorio: El 7 de junio de 2018 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia favorable a las pretensiones de Inverlyn, ordenando la reivindicación del inmueble.

 

9.                 La sentencia fue apelada por el demandado y la demandante ad excludendum, argumentando que el inmueble "no se recibió a conformidad", como consta en la escritura, pues EOC ocupaba dicha propiedad[6].

 

10.            El 24 de septiembre de 2018, la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la apelación y el 27 de febrero de 2019 resolvió "prorrogar por una sola vez, el término para resolver la instancia (…) hasta por el término de 6 meses más".

 

11.            Providencia objeto de las acciones de tutela que se revisan: En auto del 12 de junio de 2019 el Tribunal accionado fijó fecha y hora para la audiencia de sustentación y fallo.

 

12.            La providencia del 12 de junio de 2019 se notificó por Estado No. 101 del 13 de junio del mismo año[7]. Dicho estado señala en su parte inferior “Número de Registros: 12”, y su octava anotación es del siguiente tenor:

 

Octavo registro del Estado No. 101 del 13 de junio de 2019 de la Secretaría Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla

 

Radicación

Clase

Demandante

Demandado

Fecha auto

Auto/

anotación

Ponente

080013

153004

201300

05801

Apelación sentencia

Ingeniería Y Asesorías Integrales Inverlyn

S.A.S.

Elkin Alfredo Ortega Carranza

12/06/2019

Auto decide- se fija fecha de audiencia de sustentación y fallo para el día 19 de junio de 2019 a las 10:00 AM.

Alfredo De Jesús

Castilla

Torres

 

13.            El 19 de junio de 2019 la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, ante la no concurrencia de los recurrentes, declaró desiertas las apelaciones contra la sentencia del 7 de junio de 2018[8].

 

14.            A partir de esta decisión, MPBC y EOC presentaron las siguientes peticiones de nulidad ante el Tribunal accionado:

 

(i)          Primera petición de nulidad (Código General del Proceso -en adelante, CGP-, Art. 133, núm. 6)[9]: solicitaron la nulidad de la audiencia y decisión del 19 de junio de 2019 que declaró desiertos los recursos de apelación. A su juicio, la no comparecencia a la audiencia no era razón para declarar desiertas las apelaciones cuando estas se sustentaron por escrito en los memoriales del 4 y 13 de septiembre de 2018.

 

(ii)      Segunda solicitud de nulidad (GGP, Art. 121)[10]: consideraron que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 23 de febrero de 2019 por "pérdida de competencia funcional", debido a la expiración del término de seis meses previsto para la resolución del recurso.

 

(iii)     Tercera solicitud de nulidad (indebida notificación del auto del 12 de junio de 2019)[11]: sostuvieron que el dependiente judicial consultó los estados el 13 de junio de 2019 y que el estado en el que figuraba el proceso reivindicatorio, había sido “escondido” por la Secretaría del Tribunal.

 

15.            La Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió las solicitudes de nulidad de la siguiente manera:

 

(i)          Primera solicitud de nulidad: en auto del 12 de julio de 2019 negó la petición porque no se configura la causal de nulidad invocada -pretermisión de la oportunidad para alegar de conclusión, sustentar un recurso o descorrer su traslado-. Para el tribunal, a los apelantes sí se les concedió el espacio para ello a través de la audiencia del 19 de junio a la que no asistieron. Consideró que lo cuestionado por los solicitantes es que no se tuvieron en cuenta los memoriales que estos presentaron en sustento de su recurso de apelación, pero esta circunstancia no se enmarca en la causal de nulidad invocada.

 

(ii)        Segunda y tercera solicitudes de nulidad: resolvió conjuntamente las solicitudes en auto del 11 de octubre de 2019. Negó la segunda solicitud y rechazó de plano la tercera.

 

El Tribunal negó la segunda solicitud (CGP, art. 121), señalando que (i) el proceso reivindicatorio se repartió el 7 de junio de 2018 y el juez de primera instancia asumió competencia el 24 de septiembre de 2018; (ii) los solicitantes actuaron en diversas oportunidades anteriores a la petición de nulidad, sin haber alegado la supuesta pérdida de competencia, pese a que la misma, según lo sostenido por los actores, se configuró desde mucho antes; (iii) no obstante, se dio trámite a la petición de nulidad porque al momento de su presentación, existía jurisprudencia que catalogaba como insaneable la nulidad prevista en el artículo 121 del CGP; (iv) en sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, la Corte Constitucional precisó que dicha nulidad no opera de pleno derecho, y puede sanearse antes de la sentencia; (v) en la audiencia de sustentación y fallo – 19 de junio de 2019 – se declararon desiertos los recursos como consecuencia de la inasistencia de los accionados; y (vi) las partes “debían haber alegado el vencimiento del término antes de que [se] llevar[a] a cabo la audiencia de sustentación y fallo”[12].

 

De otra parte, rechazó de plano la tercera solicitud con fundamento en los artículos 135 y 136.1 del CGP, ya que la presunta indebida notificación debió alegarse en el primer memorial que cada solicitante presentó después del auto del 12 de junio de 2019, lo cual ocurrió el 5 y 8 de julio, y no esperar hasta los memoriales del 29 y 30 del mismo mes para alegarla.

 

16.            EOC y MPBC presentaron recursos de súplica contra la decisión del 12 de junio de 2019 y del 11 de octubre de 2019. Al resolver los recursos de súplica, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó las respectivas decisiones. En estos términos, en auto del 4 septiembre de 2019 se confirmó la negación de la primera causal de nulidad (ver supra numeral 14) y el auto del 29 de enero de 2020[13] confirmó la negación de la segunda solicitud y el rechazo de plano de la tercera solicitud de nulidad (ibídem).

 

17.            Paralelo a las solicitudes de nulidad, mientras se resolvían los recursos de súplica, el demandado y la demandante ad excludendum, presentaron acciones de tutela. Pretendían "una nueva fijación de estado a fin de notificar a las partes para audiencia de alegatos y fallo". Tanto la tutela presentada por MPBC[14] como la presentada por EOC[15] fueron negadas por la Corte Suprema de Justicia.

 

C.          RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

 

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia

 

18.            Expediente: T-7.979.363: Recalcó que se trata de la tercera acción de tutela con relación a los recursos declarados desiertos el 19 de junio de 2019. Señaló que las notificaciones por estado previstas en el CGP "cumplen su función de poner en conocimiento de las partes la existencia de las providencias", y que la alegada irregularidad en la elaboración del estado no fue planteada en los dos primeros incidentes de nulidad propuestos por los accionantes. Reiteró que los múltiples memoriales de nulidad y recursos de súplica “han impedido que el expediente haya regresado al Juzgado de origen” y solicita aplicar el criterio jurisprudencial de que “no es posible esta[r] presentando sucesivamente varios memoriales de petición de nulidad cuando los hechos que sustentan los posteriores son anteriores o previos al primer memorial, puesto que la omisión de alegarlos en el primero [de los memoriales de nulidad] los subsana.[16]

 

19.            Expediente: T-7.979.412: Señaló que “es la cuarta acción de tutela que se interpone por parte de los señores Martha Barrios y Elkin Ortega Carranza, en contra de las actuaciones surtidas por esta [c]orporación luego de la celebración de la audiencia de sustentación y fallo del 19 de junio de 2019[17], y reiteró los mismos argumentos presentados en su respuesta a la acción de tutela tramitada en el expediente T-7.979.363.

 

Inverlyn

 

20.            Expediente T-7.979.363: Solicitó negar el amparo y allegó un escrito de tutela con identidad de hechos y pretensiones al presentado en el marco del expediente T-7.979.412 (ver fundamento siguiente).

 

21.            Expediente: T-7.979.412: Señaló que el tutelante carece de legitimación por pasiva pues “vendió los derechos de posesión[18] mediante escritura pública Nº 2894 del 25 de septiembre de 2014, por lo cual carece de interés en el proceso. Trae a colación la sentencia del 7 de noviembre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para señalar que no es la primera tutela que se presenta a partir de los mismos hechos.

 

Defensoría del Pueblo

 

22.            Expediente T-7.979.363: Señaló que no existe registro de la solicitud de servicio de asesoría, coadyuvancia, intervención o representación judicial o extrajudicial, a nombre de MPBC. Por lo tanto, solicita ser desvinculada del trámite.

 

D.          DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Expediente T-7.979.363

 
Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, el 19 de febrero de 2020

 

23.            Actuando como juez de primera instancia, esa corporación negó el amparo. A su juicio, no se advierte vulneración a un derecho fundamental, pues (i) se aplicó seria y razonablemente el artículo 135 del CGP y, con ello, la autoridad judicial rechazó de plano la solicitud de nulidad infundada en las causales provistas para ello; y (ii) la tutelante no puede anteponer su propio criterio al de la colegiatura accionada vía tutela. La sentencia fue impugnada dentro del término sin motivar el recurso.

 

Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 22 de abril de 2020

 

24.            En este proveído se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se dejó sin efectos la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, puesto que “si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo, lo que de suyo implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si ante el juez de primer grado efectivamente se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada[19]. Descartó la nulidad por indebida notificación, pues los estados físicos emitidos por la Secretaría de la autoridad judicial accionada tienen las anotaciones completas frente a la identificación del proceso, y frente a la audiencia de sustentación y fallo.

 

Expediente: T-7.979.412

 

Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, el 28 de febrero de 2020

 

25.            El juez de primera instancia negó el amparo indicando que la actuación de los demandantes saneó la nulidad alegada, en los términos del artículo 135 del CGP, y, como resultado, no hay vulneración al debido proceso. En particular, señaló que se sanea la nulidad pues "la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla" (numeral 1º del artículo 135 del CGP). Finalmente, señaló que sin una violación al debido proceso los jueces de tutela están vedados para reabrir debates zanjados por la jurisdicción competente. La sentencia fue impugnada dentro del término sin motivar el recurso.

 

Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 15 de abril de 2020

 

26.            El juez de segunda instancia confirmó la decisión que negó el amparo. No obstante, reiterando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[20], señaló que la presentación de los motivos que soportan la apelación con anterioridad a la audiencia de sustentación y fallo es suficiente para entender como debidamente fundamentado el recurso[21], sin embargo, consideró que en el presente caso no obra prueba en el expediente sobre la presentación oportuna de la apelación, en forma verbal o escrita. Frente a las nulidades, señaló que las autoridades judiciales actuaron conforme a derecho, y en los términos del inciso final del artículo 135 y en el numeral 1° del artículo 136 del [CGP], que en su orden indican: el “Juez rechazará de plano la nulidad» que se «proponga después de saneada”, y que «la nulidad se entenderá saneada», entre otros eventos, cuando “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actúo sin proponerla”, como aconteció en el asunto estudiado.

 

E.           ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

27.            En auto del 30 de noviembre de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional eligió para revisión los expedientes T-7.979.412 y T-7.979.363. En la misma decisión, dichos expedientes fueron acumulados y repartidos a la sala de revisión presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo.

 

28.            En auto del 2° de marzo de 2021, en virtud del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decidió practicar pruebas y, en virtud de ello, ofició a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado 3 Civil del Circuito de Barranquilla, para que: (i) informaran del estado actual del proceso reivindicatorio promovido por Inverlyn contra EOC, (ii) remitieran copia digital del proceso de referencia; y (iii) certificaran que la copia digital del expediente respectivo tiene la totalidad de las piezas procesales que obran en el expediente físico.

 

29.            La Sala Segunda Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que el proceso reivindicatorio de pertenencia “[e]stá formalmente terminado, puesto que se profirió sentencia de segunda instancia el 6 de noviembre de 2020, sin que se hubiera puesto recurso de casación en contra de la misma [22]. Añadió que el tribunal “[n]o [tiene] conocimiento de cuál, de todas las acciones de tutela de estas dos personas [refiriéndose a EOC y MPBC] es la que la Corte Constitucional está analizando, se les informa que, por la segunda instancia de este proceso, se instauraron siete u ocho acciones por las dos personas antes mencionadas[23].

 

30.            El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla señaló que el proceso reivindicatorio de pertenencia está “con sentencia de primera y segunda instancia ejecutoriada, liquidación de costas aprobada[24] y adjuntó la certificación de la secretaría del juzgado que da cuenta sobre la remisión de la totalidad de las piezas procesales que obran en el expediente físico.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.          COMPETENCIA

 

31.            La Sala Tercera de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 30 de noviembre de 2020, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

B.           PRIMERA CUESTIÓN PREVIA – VERIFICACIÓN DE POSIBLE SITUACIÓN DE TEMERIDAD

 

32.            La jurisprudencia constitucional ha señalado que existe actuación temeraria cuando (i) el accionante actúa de mala fe[25]; y/o (ii) cuando el demandante interpone la tutela de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. También ha precisado que la temeridad se configura con la presencia conjunta de cuatro elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante[26].

 

33.            En este orden de ideas, ha dicho esta corporación que detrás de un actuar temerario existe un propósito desleal de satisfacer el interés subjetivo del actor a como dé lugar. Esta actitud deja al descubierto “el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar de buena fe de quien administra justicia[27].

 

34.            En el presente caso, el Tribunal Superior de Barranquilla alegó que los accionantes ya habían promovido acciones de tutela previas en su contra, por los mismos hechos que ahora ocupan la atención de la Sala de Revisión. En la contestación de la demanda de tutela instaurada por MPBC, el tribunal accionado indicó que era la tercera vez que la accionante acudía al amparo[28], mientras que en la contestación de la demanda de tutela de EOC, afirmó que era la cuarta demanda[29]. Posteriormente, en sede de revisión, dicha autoridad sostuvo que fueron siete u ocho acciones de tutela las formuladas por los accionantes con ocasión del trámite de segunda instancia del proceso judicial en cuestión[30]. No obstante, dicha corporación solo puso de presente la siguiente información concreta, a partir de la cual se efectuará el correspondiente análisis de temeridad[31]:

 

Procesos de tutela promovidos por los accionantes contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla

 

Proceso

Observaciones

110010203000000201903625

 

 

Partes: EOC contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

 

Hechos: De acuerdo con la reseña de antecedentes contenida en la sentencia de tutela de primera instancia[32], el accionante cuestionó (i) la indebida notificación del auto que convocó a la audiencia de sustentación del recurso de apelación; (ii) la declaratoria de desierto de este último por la inasistencia de los recurrentes a la audiencia pese a que por escrito se había sustentado la alzada; u (iii) la pérdida de competencia funcional del tribunal accionado para el momento en que declaró desierto el recurso de apelación.

 

Pretensiones: revocar el auto que declaró desierto el recurso de apelación y ordenar se profiera sentencia de segunda instancia.

 

110010203000000201903812

 

Partes: MPBC contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

 

Hechos: De acuerdo con la reseña de antecedentes contenida en la sentencia de tutela de primera instancia[33], la accionante censuró a través del amparo (i) la declaratoria de desierto del recurso de apelación por la inasistencia de los recurrentes a la audiencia de sustentación pese a que por escrito se había sustentado la alzada; y (ii) el rechazo de las solicitudes de nulidad que presentó durante el proceso.

 

Pretensiones: revocar el auto que declaró desierto el recurso de apelación, ordenar la fijación de nueva fecha para audiencia de alegados y fallo y proferir sentencia de segunda instancia, y disponer “el cambio de magistrado en el proceso referenciado por existir irregularidades”.

 

 

11001020300020200040300

 

 

Corresponde al expediente No. T-7.979.363 objeto de revisión dentro del presente trámite. Ver supra numerales 1 a 3.

 

11001020300020200048800

 

 

Corresponde al expediente No. T-7.979.412 objeto de revisión dentro del presente trámite. Ver supra numerales 4 y 5.

 

 

35.            Con respecto a la accionante MPBC, corresponde establecer si la acción de tutela promovida dentro del proceso 11001020300020200040300 (Expediente T-7.979.363) resulta temeraria, por existir identidad de partes, hechos y pretensiones con aquella formulada previamente dentro del proceso 110010203000000201903812. Al respecto, observa la Sala que en ambos procesos fungieron MPBC como accionante y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla como accionada, y que las dos acciones de amparo se originaron en el trámite de segunda instancia del proceso reivindicatorio/de pertenencia No. 08001315300420130005801 (41.575). No obstante, no hay identidad de pretensiones, porque en la primera acción de tutela la actora solicitó también el relevo del magistrado que preside la sala de decisión encargada del trámite de segunda instancia del proceso ordinario.

 

36.            Además, para el momento en que se presentó la primera demanda de tutela 110010203000000201903812, aún estaba pendiente de resolverse el recurso de súplica que la actora había formulado en contra del auto del 11 de octubre de 2019 mediante el cual el tribunal accionado rechazó la nulidad que aquella propuso, razón por la cual el juez de tutela de ese entonces resolvió “negar” el amparo deprecado[34]. Dicho recurso fue resuelto por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante auto del 29 de enero de 2020, que confirmó la negación de la segunda solicitud de nulidad y el rechazo de plano de la tercera petición de nulidad. Se trata, por tanto, de un hecho procesal relevante que ocurrió con posterioridad al primer proceso de tutela[35], y que, por tanto, diferencia la situación fáctica examinada en ese entonces, de la que aquí será objeto de análisis.

 

37.            En lo que concierne al accionante EOC, es preciso determinar si la demanda de tutela que aquí se revisa (11001020300020200048800) resulta temeraria frente a la que previamente había promovido el mismo accionante también contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (110010203000000201903625). Aunque ambas demandas de tutela presentan identidad de partes y se originan en el mismo proceso ordinario, no se configura la temeridad porque en esta segunda tutela el accionante añadió nuevos hechos derivados de las presuntas irregularidades por supuestos vínculos entre la juez que conoció en primera instancia del proceso ordinario y la parte demandante.

 

38.            Adicionalmente, para la época en que fue presentada y fallada la primera demanda de tutela, estaba pendiente de resolverse por el tribunal accionado el recurso de súplica que el actor formuló en contra del auto del 11 de octubre de 2019, mediante el cual se desestimaron las peticiones de nulidad que presentó, entre otras razones, por la declaratoria como desierto del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario. Esta situación, que constituyó uno de los motivos que tuvo el juez constitucional que conoció de la primera demanda de tutela para negarla[36], no es idéntica a la que ahora ocupa la atención de la Sala, toda vez que para la fecha en que se instauró la segunda acción de amparo[37], el tribunal accionado ya había proferido el auto del 29 de enero de 2020 que confirmó el rechazo de las nulidades planteadas por el accionante dentro del proceso ordinario.

 

39.            Esta actuación judicial nueva, sin duda, es una providencia con capacidad de incidir en los derechos de las partes procesales, y, en esa medida, descarta la temeridad, pues, en estricto sentido no es posible hablar de identidad de hechos entre las acciones de tutela presentadas por los accionantes con anterioridad, y las que ahora se revisan.

 

C.          SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA – AUSENCIA DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

 

40.            A partir de la información y documentación remitida por la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 3° Civil del Circuito de la misma ciudad, la Sala observa lo siguiente:

 

(i)               En cumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente T-7.979.363, el 6 de noviembre de 2020 la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso 41.575[38].

 

(ii)             Aunque la orden de tutela sólo se encaminaba a que el tribunal accionado se pronunciase respecto de la apelación de MPBC, este resolvió también el recurso interpuesto por EOC. En la citada sentencia del 6 de noviembre de 2020, el tribunal decidió confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Barranquilla el 7 de junio de 2018, y condenar en costas a los apelantes[39].

 

(iii)           En comunicación electrónica del 5 de abril de 2021, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Barranquilla reportó el estado actual del proceso reivindicatorio No. 08001315300420130005801 (que en segunda instancia se identificó con el radicado 41.575) promovido por Inverlyn contra EOC, así: “Proceso con sentencia de primera y segunda instancia ejecutoriada, liquidación de costas aprobadas, pendiente resolver solicitud de despacho comisorio radicada por el demandante para el cumplimiento de la sentencia[40].

 

41.            El hecho de que para este momento ya se encuentren satisfechas las pretensiones de los accionantes en cuanto a que el tribunal accionado se pronunciara de fondo respecto de sus recursos de apelación no configura en el presente caso una carencia actual de objeto por hecho superado que inhiba a la Corte de pronunciarse, ya que tal resolución no fue por iniciativa propia de la autoridad demandada, sino en cumplimiento de una orden de tutela. Al respecto, la corporación ha considerado que el hecho superado ocurre cuando se verifica que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela[41]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente[42]. Por consiguiente, encuentra la Sala procedente proseguir con el análisis del asunto sometido a consideración.

 

D.          PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

 

42.            A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia[43], la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. En consecuencia, procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental.

 

43.            Ahora bien, cuando se atribuye a una providencia judicial la vulneración de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que por regla general la tutela no procede para controvertir las decisiones de los jueces, porque estas se fundamentan en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica, gozan de presunción de acierto y legalidad, y deben ser cuestionadas a través de los mecanismos ordinarios previstos al interior del proceso correspondiente. Sin embargo, la Corte también ha admitido de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando se satisfagan las causales genéricas y específicas de procedibilidad que para estos efectos fijó la sentencia C-590 de 2005. En estos escenarios excepcionales, el análisis de procedencia va más allá de probar los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.

 

44.            La Corte ha establecido seis condiciones que deben ser acreditadas concurrentemente para que proceda la acción de tutela contra providencia, a saber: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de los medios de defensa judiciales al alcance[44]- subsidiariedad; (iii) la inmediatez entre el momento de la vulneración y la instauración del amparo; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso y de tal entidad que afecta los derechos fundamentales del tutelante; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales; y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. Este conjunto ha sido denominado por la jurisprudencia como los requisitos generales de procedencia.

 

45.            Por ser relevante para el asunto en cuestión, cabe resaltar que el carácter subsidiario de la acción de tutela implica que su procedencia está supeditada a que el accionante haya cumplido con su deber de agotar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley procesal[45], antes de acudir al amparo. Con ello, se evidencia el pleno ejercicio del derecho de defensa en sede de la jurisdicción ordinaria y, como consecuencia, la corresponsabilidad del tutelante para con la protección de sus derechos fundamentales. Además, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa es muestra del ejercicio legítimo de la acción de tutela y no de su interposición para revivir, por ejemplo, cargas procesales no ejercidas o términos precluidos.

 

E.           ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO

 

46.            Se debe recordar que, con la instauración del amparo, los accionantes pretenden primordialmente que se fije nuevamente fecha para la audiencia de sustentación del recurso de apelación y fallo prevista en el artículo 327 del CGP, lo que de suyo implicaría dejar sin efectos el auto del 19 de junio de 2019, mediante el cual el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación que estos interpusieron contra la sentencia proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Barranquilla el 7 de junio de 2018 dentro del proceso No. 41.575, debido a la no asistencia de los recurrentes a la audiencia de sustentación. Lo anterior, según exponen los respectivos escritos de tutela, a partir de una alegada notificación indebida del Estado del 13 de junio de 2019 (ver supra, numerales 1 y 2).

 

47.            Adicionalmente, en ambos procesos de tutela los accionantes allegaron sendos memoriales en los que también alegaron una violación del debido proceso debido a la negativa del Tribunal accionado a tener como sustentado el mencionado recurso de apelación, con los escritos que presentaron en septiembre de 2018 con dicho propósito[46]. Adujeron que, en su criterio, el artículo 322 del CGP así lo permite. Esto llevó a que, en las sentencias de tutela de segunda instancia de ambos expedientes, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunciara, además de la pretensión inicial de la demanda de tutela, sobre la procedencia o no de tener por sustentado el recurso de apelación.

 

48.            Dentro del Expediente T-7.979.363 (ver supra, numeral 24) ese alto tribunal abordó la validez del recurso de apelación en la forma escrita, ya que los accionantes, dentro del proceso reivindicatorio, alegaron que el Tribunal accionado debía tener por sustentados los recursos con los escritos que aquellos radicaron en septiembre de 2018, lo cual, a su juicio, tornaba en intrascendente la asistencia o no a la audiencia de sustentación para efectos de proferir el fallo de segunda instancia. Por tal motivo, accedió al amparo y ordenó a la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolver el recurso de apelación.

 

49.            En el marco del Expediente T- 7.979.412 (ver supra, numeral 26), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que si el recurso de apelación se sustenta por escrito antes de la audiencia de sustentación de que trata el artículo 322 del CGP, no debe declararse desierto por la no asistencia del recurrente a dicha diligencia. Sin embargo, consideró que para el caso concreto no existía prueba alguna sobre la presentación por escrito de la sustentación del recurso, “y sin que para ello pueda darse valor al escrito radicado el 13 de septiembre de 2018 en la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla (folios 15 a 24), con el cual pretendió el actor fundamentar la alzada ante el superior, pues resulta abiertamente extemporáneo, toda vez que se aportó transcurridos más de tres días de emitida la sentencia por el a quo (7 de junio de 2018 – 13 de septiembre de 2018)[47].

 

50.            Por último, el accionante EOC también mencionó la pérdida de competencia funcional del Tribunal accionado por no haber resuelto la segunda instancia dentro del término de 6 meses establecido en el artículo 121 del CGP, así como unas presuntas irregularidades derivadas de posibles vínculos entre la juez de primera instancia y la parte demandante dentro del proceso reivindicatorio / de pertenencia.

 

51.            Teniendo en cuenta lo planteado por los accionantes en las demandas de tutela que se revisan, así como los análisis en materia del recurso de apelación realizados por las segundas instancias de ambos procesos, la Sala constatará, en primer término, si se satisfacen los requisitos generales de procedencia del amparo.

 

Verificación de los requisitos generales de procedencia

 

52.            Existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. Por un lado, los accionantes MPBC y EOC son los titulares de las garantías que aducen vulneradas, y actúan a través de profesionales del derecho debidamente facultados, mediante poder especial[48]- para promover el amparo a su nombre. Por el otro, la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es una autoridad pública que profirió la decisión que se acusa de ser violatoria de los derechos de los actores.

 

53.            Los casos objeto de revisión tienen relevancia constitucional. Los accionantes sostienen que se les vedó una oportunidad procesal a partir de una notificación, según alegan, defectuosa, y de una postura formalista que prefirió tener como no sustentados los recursos de apelación debido a la no comparecencia de los recurrentes a la audiencia de alegatos, pese a que previamente se habían presentado los motivos de inconformidad por escrito. También alegan la falta de competencia del tribunal que actuó como segunda instancia, y de imparcialidad de la juez que conoció el proceso en primera instancia. Tales acusaciones, de llegar a ser ciertas, no solo afectarían la eficacia de los mecanismos de defensa que la legislación prevé en favor de los accionantes como sujetos procesales dentro de una actuación jurisdiccional, sino que también comprometería la eficacia de sus derechos fundamentales al debido proceso -art. 29 de la Constitución-, a la doble instancia -art. 31, ibid.- y al acceso a la administración de justicia -art. 229 ibid.-. En tales términos, el asunto puesto de presente no es de mera legalidad, sino también de naturaleza constitucional que podría repercutir en garantías de orden superior[49].

 

54.            Las demandas de tutela cumplen el requisito de inmediatez, pues fueron interpuestas en un término razonable[50]. Estas se presentaron el 7 (Expediente T-7.979.363)[51] y el 11 de febrero de 2020 (Expediente T-7.979.412)[52], esto es, dentro del mes siguiente al auto del 29 de enero de 2020 por medio del cual la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió la súplica presentada por los accionantes contra el auto del 11 de octubre de 2019, que a su vez rechazó las peticiones de nulidad propuestas por los actores dentro del proceso con ocasión de la declaratoria como desiertos de los recursos de apelación que aquellos formularon contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso reivindicatorio/de pertenencia.

 

55.            De otra parte, los actores identifican razonablemente los hechos que dieron lugar a la presunta situación de vulneración, y las garantías fundamentales que se, en su criterio, se vieron afectadas. Además, no se trata de una tutela contra tutela.

 

56.            Ahora bien, frente a la subsidiariedad, por tratarse de una tutela contra providencia judicial, la Sala debe recordar que el requisito supone que el tutelante agote, de manera diligente, los mecanismos de defensa judiciales que estén a su disposición, cuando ellos sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados[53]. Esto debe ser evaluado según los hechos del caso concreto, pues situaciones individuales como la condición de sujeto de especial protección constitucional y la condición de debilidad manifiesta, plantean un “examen de procedencia de la tutela (…) menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[54].

 

57.            A la luz del principio de subsidiariedad, la tutela no puede ser un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el Legislador para el amparo de los derechos. En términos de esta corte, a través de la tutela “no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. [Tampoco se permite] el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados[55]. Bajo este panorama, la tutela no se considera una instancia más en el trámite ordinario, ni un mecanismo de defensa que reemplaza los establecidos por el Legislador, y tampoco sirve como “camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios[56]. Por ello, la jurisprudencia de este tribunal ha reconocido que le corresponde al juez constitucional ser "particularmente exigente frente a este requisito[57].

 

58.            En el presente caso, y específicamente con relación a la supuesta indebida notificación del auto del 12 de junio de 2019 que fijó para el 19 de junio del mismo año la audiencia de sustentación del recurso de apelación, no se satisface el requisito de subsidiariedad por dos razones. Primero, porque dentro del proceso reivindicatorio/de pertenencia los accionantes, con la tercera solicitud de nulidad (ver supra, numeral 14), plantearon la indebida notificación del auto del 12 de junio de 2019, y dicha petición se resolvió negativamente en el auto del 11 de octubre de 2019, confirmado por el auto del 29 de enero de 2020. De ese modo, la alegación se surtió a cabalidad, y en observancia del debido proceso, pues el juez natural dictaminó, en aplicación de los artículos 135 y 136 del CGP, que la posible irregularidad quedó saneada por cuanto los solicitantes actuaron dentro del proceso después de ocurrida la presunta nulidad sin haberla propuesto. Específicamente, adujo el tribunal accionado en el auto del 11 de octubre de 2019 que “frente a la última y tercera solicitud de nulidad presentada por los recurrentes, con base en la afirmación de que la notificación por Estado del auto del 12 de junio de 2019 fue efectuada de manera defectuosa e irregular, debe indicarse lo mismo que ella debió ser igualmente alegada en el primer memorial posterior a esa fecha (5 y 8 de julio) y no esperar hasta los memoriales de 29 y 30 de dicho mes[58]. A su turno, en el auto del 29 de enero de 2020 la corporación accionada se pronunció en los siguientes términos:

 

Alega la parte demandante, que se incurrió en causal de nulidad de indebida notificación del auto de fecha Junio 12 de 2019, y para su estudio, es necesario determinar en primer lugar si ésta se encuentra saneada, y al respecto, se tiene, que los demandantes actuaron dentro del proceso sin proponerla, con lo cual se encuentra saneada en caso de haberse configurado, actuaciones que se realizaron antes de invocar la causal de nulidad antes señalada, así: // El señor ELKIN ORTEGA CARRANZA, presentó memoriales de fecha 5 de julio de 2019 y 18 de Julio de 2019. // La señora MARTHA PATRICIA BARRIOS CORTINA, presentó memoriales de fecha 8 de Julio de 2019, 11 de Julio de 2019, 16 de Julio de 2019 y 17 de Julio de 2019, razón suficiente para rechazar de plano el incidente de nulidad planteado, al haberse convalidado la actuación, por parte de los demandantes, tal y como lo dispone el inciso 4° del artículo 135 del C.G.P.[59].

 

59.            De este modo, a esta Sala le corresponde respetar la presunción de acierto y legalidad de los autos del 11 de octubre de 2019 y del 29 de enero de 2020, dado que los accionantes no precisan de qué manera la argumentación que fundamenta tales proveídos resulte violatoria de su debido proceso. En este sentido, durante los procesos de tutela, los actores se limitaron a reiterar que, en su criterio, existió una indebida notificación del auto del 12 de junio de 2019, pero no señalaron en qué defecto incurrieron los autos que consideraron que tal irregularidad había quedado saneada, ni pusieron de presente una situación que le permita al juez de tutela inferir tal yerro o violación. Se insiste, la acción de tutela no puede ser el medio que conduzca a reabrir debates debidamente concluidos, y con el lleno de las etapas procesales correctamente agotadas, pues, en instancia del proceso ordinario quedaron zanjados dichos puntos de controversia.

 

60.            Segundo, los tutelantes actuaron en el proceso reivindicatorio/de pertenencia con posterioridad a la providencia del 19 de junio de 2019, sin alegar la presunta irregularidad en la notificación (ver supra, numeral 14). Así las cosas, en ambos expedientes hay más de un memorial anterior a la tercera solicitud de nulidad[60] – oportunidad donde el demandado y la demandante ad excludendum invocaron la indebida notificación –, con lo cual, la supuesta nulidad quedó saneada. Al respecto, el artículo 135 del CGP establece que  “[n]o podrá alegar la nulidad quien (…) después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, mientras que el artículo 133.8 del CGP establece que cuando se ha dejado de notificar una providencia diferente al auto admisorio o el mandamiento de pago, esta situación puede acarrear nulidad, “salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código”, es decir, [c]uando la parte que podía alegarla (…) actuó sin proponerla” (CGP, art. 136, núm. 1).

 

61.            Superar el requisito de subsidiariedad, en el escenario descrito, supondría aceptar la acción de tutela como un medio para revivir etapas del proceso que las partes dejaron precluir. En términos de la jurisprudencia constitucional: "no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor"[61].

 

62.            Por otro lado, la falta de subsidiariedad también debe predicarse de la supuesta pérdida de competencia del Tribunal accionado por haber expirado el término para resolver previsto en el artículo 121 del CGP. Dentro del proceso los accionantes plantearon nulidad por esta circunstancia, la cual fue negada mediante auto del 11 de octubre de 2019, confirmado en auto del 20 de enero de 2020, sin que aquí precisen en qué consistió el supuesto yerro en el que habría incurrido el tribunal con esta determinación. Similar ocurre con los supuestos conflictos de interés que el accionante EOC atribuye a la juez que conoció de primera instancia, los cuales debieron dirimirse dentro del proceso por medio del trámite de recusaciones regulado en los artículos 141 y siguientes del CGP, y no a través del amparo constitucional.

 

63.            Ahora bien, dentro del proceso ordinario los aquí accionantes también buscaron que, ante la no asistencia a la audiencia de sustentación y fallo convocada para el 19 de junio de 2018, el Tribunal tuviera por sustentados los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia con los escritos que aquellos radicaron ante la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en septiembre de 2018[62]. En este sentido, en julio de 2019[63] solicitaron la nulidad del auto del 19 de junio de 2019 que declaró desiertos los recursos de apelación por no haber comparecido los recurrentes a la audiencia de sustentación, invocando para el efecto la causal prevista en el artículo 133.6 del CGP[64]. Adujeron que, con los aludidos escritos presentados en septiembre de 2018, se cumplió con la carga de sustentación de los recursos, por lo que, a su juicio, resultaba inadmisible que se declararan desiertos.

 

64.            Mediante el auto del 12 de julio de 2019, el magistrado a cargo de la sustanciación del trámite de segunda instancia rechazó de plano las peticiones de nulidad con fundamento en el artículo 135 del CGP[65], porque los supuestos fácticos invocados no encuadran dentro de la causal invocada, “puesto que los abogados no alegan que se les haya ‘omitido’ o ‘negado’ por acción u omisión de este funcionario la etapa procesal que constituía la oportunidad correspondiente”. Adicionalmente, resaltó que el artículo 327 del CGP señala que para el trámite del recurso de apelación, el juez debe convocar a audiencia de sustentación en la que se oirán las alegaciones de las partes, y que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia[66].

 

65.            Dicho auto fue recurrido por los aquí accionantes, y confirmado por los demás magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en auto del 4 de septiembre de 2019. Con fundamento en lo previsto en el artículo 327 del CGP, esta autoridad concluyó que “a los apelantes no se le [sic] omitió la oportunidad para alegar de conclusión o descorrer el traslado, ya que con la fijación de la fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo se cumplió con la carga procesal correspondiente, para escuchar los argumentos expuestos en los reparos ante el juez de primera instancia, por lo que no es de sustento lo manifestado por los apoderados de los apelantes, para solicitar la nulidad de la audiencia llevada a cabo el día 19 de Junio del presente año, ya que no encaja dentro de lo preceptuado en el numeral 6° Del artículo 133 del C.G.P., por lo que procedía el rechazo de plano del incidente de nulidad plateado [sic] por parte de la demanda, de acuerdo al artículo 135 del C.G.P.[67].

 

66.            Lo anterior permite afirmar que, respecto de la supuesta trasgresión del debido proceso por la declaratoria como desiertos de los recursos pese a que los aquí accionantes por escrito allegaron las sustentaciones de sus apelaciones, sí se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que pusieron de presente este reclamo dentro del proceso reivindicatorio/de pertenencia, y agotaron los recursos ordinarios contra la decisión del Tribunal accionado de no tener por sustentados los recursos. En consecuencia, en tanto este reproche supera las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, corresponde a la Sala de Revisión abordar el fondo del asunto sometido a consideración, se reitera, únicamente en lo que a este respecta.

 

F.           PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

 

67.            Acorde con los fundamentos fácticos expuestos, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión establecer si la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró el derecho fundamental al debido proceso de EOC y MPBC, por haber declarado desiertos sus recursos de apelación dentro del proceso reivindicatorio/de pertenencia 08001315300420130005801 (41.575) debido a que no comparecieron a la audiencia de sustentación y fallo prevista en el artículo 327 del CGP. Específicamente, habrá de determinarse si, con tal decisión, el tribunal accionado incurrió en violación directa de la Constitución, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la aplicación de normas procesales, defecto orgánico por extralimitación de sus competencias, o defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 322 y 327 del CGP.

 

68.            Con tal propósito, la Sala de Revisión (i) reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Posteriormente, (ii) se referirá al trámite del recurso de apelación contra sentencias regulado por los artículos 322 y 327 del CGP. A partir de ello, (iii) examinará el caso concreto.

 

G.          CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

 

69.            En múltiples sentencias esta corporación se ha ocupado de precisar el contenido de las circunstancias que determinan si una decisión judicial ha incurrido o no en una violación al debido proceso, y que la jurisprudencia constitucional ha denominado causales o requisitos específicos de procedibilidad[68]. A partir de lo decantado en sus pronunciamientos, tales causales, y los supuestos para su configuración, se pueden reseñar en los siguientes términos:

 

Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

Defecto

Contenido

Orgánico

El defecto orgánico se edifica sobre la garantía constitucional del juez natural, consagrada en el artículo 29 de la Constitución, por lo que se configura cuando una persona o un asunto objeto de litigio es juzgado por quien carece de los elementos de la competencia fijados previamente por la ley.(…) // Este Tribunal ha identificado al menos 2 hipótesis en la que se configura el mencionado defecto: la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, lo que en ocasiones, puede desconocer los márgenes decisionales de otros funcionarios; y  la temporal, en el evento en que el juez cuenta con atribuciones y funciones, pero las ejerce por fuera del término previsto para ello.”[69].

Procedimental

“[E]l juez actuó al margen del procedimiento previsto por la ley para adelantar el proceso judicial[70].

 

Una de las manifestaciones de este defecto es el exceso ritual manifiesto. Este se configura “cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de tal suerte que sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. Este exceso ritual puede afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia, cuando (i) se deja[n] de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar.[71]

Fáctico

“[L]a decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas trascendentales para el sentido del fallo [72].

Sustantivo

 “(i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada. (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. Adicionalmente, esta Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados[73].

 

En relación con este defecto, la Corte Constitucional ha advertido que “ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cuál es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.[74]

Error inducido

“[L]a autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales [75].

Decisión sin motivación

“[E]l servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su determinación [76].

Desconocimiento del precedente

“[L]a jurisdicción constitucional ha fijado determinada interpretación y el funcionario judicial desconoce la subregla establecida y afecta, así, el derecho fundamental a la igualdad [77].

Violación directa de la Constitución

“[S]e desconoce el principio de supremacía de la Constitución, su carácter vinculante y su fuerza normativa [78]. Se configura cuando “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.  En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad[79].

 

70.            Como se puede advertir, el esfuerzo de la Corte por precisar a través de reglas los supuestos en los que se configura cada uno de los defectos, obedece a la necesidad de asegurar que la acción de tutela no pierda su carácter excepcional y subsidiario, más aún cuando se ejerce contra decisiones proferidas por jueces de la República al amparo de la autonomía que el artículo 230 de la Carta les otorga para el ejercicio de su función constitucional de administrar justicia.

 

H.          OPORTUNIDAD Y FORMA DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS EN ACTUACIONES TRAMITADAS BAJO EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

 

71.            La decisión judicial aquí cuestionada se produjo dentro de un proceso civil tramitado bajo los parámetros de la Ley 1564 de 2012 (CGP). Esta normatividad representó un hito en el derecho procesal civil colombiano, porque introdujo la oralidad como forma de tramitación de las actuaciones que históricamente se desarrollaban de manera escrita. Así, el artículo 3° del CGP, inserto dentro del Título Preliminar sobre disposiciones generales transversales a todo el articulado, consagra la siguiente regla: “[l]as actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva”. En desarrollo de este precepto, el artículo 107.6 ibidem, al fijar las reglas generales para el desarrollo de las audiencias y diligencias, establece la siguiente prohibición: “[l]as intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos”.

 

72.            El que el Legislador haya optado por introducir tales reglas al proceso civil no es caprichoso, sino que busca materializar el principio de oralidad consagrado en el artículo 4° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[80]: “Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos”. Cabe mencionar que, al efectuar el control previo de constitucionalidad de esta norma, la corporación señaló que la oralidad es un mandato de optimización orientado a lograr “una justicia pronta y eficaz”, cuya implementación se sujeta a las reglas que para el efecto establezca el Legislador[81]. En este orden, la oralidad, en su doble condición de principio de la administración de justicia y regla general para las actuaciones en materia procesal civil, constituye un criterio rector de obligatoria observancia a la hora de interpretar y aplicar las normas del CGP.

 

73.            Ahora bien, los artículos 322 y 327 del CGP regulan el trámite del recurso de apelación contra sentencias, el cual, conforme al diseño del Legislador, se desarrolla de en diversas etapas, a saber:

 

Trámite del recurso de apelación contra sentencias bajo el CGP

 

Etapa

Reglas

Interposición del recurso

(i)       Si la sentencia se profiere en audiencia, el recurso se interpone verbalmente ante el juez que la profirió, inmediatamente después de pronunciada. (Art. 322.1)

 

(ii)    Si la sentencia se profiere por fuera de audiencia, el recurso se interpone por escrito, ante el juez que la profirió, en el acto de su notificación personal o dentro de los 3 días siguientes a su notificación por estado. (Art. 322.1)

Precisión de los reparos sobre los que versará la sustentación

(i)      El apelante tiene el deber de precisar brevemente sus reparos hacia la sentencia, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (Art. 322.3)

 

(ii)   Si la sentencia se profiere en audiencia, la precisión de los reparos se puede hacer al momento de interponer el recurso, o dentro de los 3 días siguientes a la finalización de la diligencia. (Art. 322.3)

 

(iii) Si la sentencia se profiere por fuera de audiencia, la precisión de los reparos se puede hacer dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia. (Art. 322.3)

Concesión del recurso y remisión del expediente al superior

(i)       Cumplidos los anteriores requisitos, el juez de primera instancia concede el recurso en el efecto aplicable según la materia de que se trate, y ordena la remisión del expediente o de sus copias al superior. (Arts. 323 y 324)

 

(ii)    Si el recurrente no precisa los reparos a la sentencia apelada, el juez de primera instancia declara desierto el recurso (Art. 322.3)

 

Examen preliminar y admisión del recurso por parte del superior

(i)      Si se satisfacen los requisitos para que se hubiese concedido el recurso, el superior lo admitirá; de lo contrario, lo inadmitirá y devolverá el expediente al juez de primera instancia. (Art. 325)

 

(ii)   Durante el término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes pueden pedir la práctica de pruebas en determinados eventos. (Art. 327)

 

Audiencia de sustentación y fallo

(i)      Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el superior convocará a audiencia de sustentación y fallo. (Art. 327)

 

(ii)    En dicha audiencia, el superior:

-      practica las pruebas decretadas,

-      oye las alegaciones de las partes (la del apelante debe sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia), y

-      dicta sentencia.

 

(iii)  Si el apelante no sustenta el recurso contra la sentencia apelada, el juez de primera instancia lo declarará desierto. (Art. 322.3)

 

74.            En lo que concierne al caso en cuestión, se deben destacar tres aspectos que surgen con claridad del anterior recuento:

 

(i)          Debe distinguirse entre la etapa de precisión de los reparos contra la sentencia, que se surte ante el juez de primera instancia, y la de sustentación del recurso, que se efectúa ante el superior al que le corresponde resolver la apelación. El CGP autoriza la presentación por escrito de la precisión de los reparos, más no de la sustentación del recurso.

 

(ii)        La forma prevista por el Legislador para la sustentación del recurso de apelación contra sentencias es verbal, y la oportunidad para hacerlo es en la audiencia de sustentación y fallo que preside el superior al que le corresponde desatar el recurso.

 

(iii)     No existe una autorización expresa en el CGP para sustentar el recurso de apelación por escrito. Por lo tanto, este trámite se rige por la regla general según la cual “las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias” (art. 3° CGP), y la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escritos (art. 107.6 ibidem).

 

75.            Cabe agregar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la especialidad jurisdiccional en la que se tramitó el proceso que dio lugar a la instauración del amparo, ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el recurso de apelación contra sentencias se debe sustentar verbalmente en la audiencia que para tal efecto convoca el superior jerárquico, conforme al artículo 327 del CGP[82]. La Sala de Casación Laboral ha considerado que, por el contrario, el recurso de apelación contra sentencias admite ser sustentado por escrito (ver supra, numerales 24 y 26). A título informativo, pues se trata de un pronunciamiento posterior a la providencia cuestionada a través del amparo, cabe mencionar que esta diferencia de criterios llevó a que la Corte Constitucional, en sentencia SU-418 del 11 de septiembre de 2019, reafirmara que “el recurso de apelación [de sentencias] debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso”, en línea con lo que reiteradamente venía determinando la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

I.             CASO CONCRETO: LA SALA SEGUNDA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA NO VULNERÓ EL DEBIDO PROCESO DE LOS ACCIONANTES AL DECLARAR DESIERTOS SUS RECURSOS DE APELACIÓN DEBIDO A SU NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO

 

76.            En el presente caso, los accionantes sostienen que la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró su derecho fundamental al debido proceso al declarar desiertos sus recursos de apelación dentro del proceso 41.575, por no haber comparecido a la audiencia de sustentación pese a que, por escrito, previamente habían presentado sus motivos de disenso contra la sentencia recurrida. Puntualmente, la demandante MPBC aduce que el tribunal accionado incurrió en violación directa de la Constitución y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. También alegó que tal determinación constituye un exceso de dicha autoridad en sus competencias, lo que se enmarcaría en un defecto orgánico, que además se habría sido consecuencia de una indebida aplicación de los artículos 322 y 327 del CGP, situación que, de ser cierta, defecto sustantivo.

 

77.            A partir de lo expuesto en el acápite anterior (ver supra, sección II.H), esta Sala discrepa de lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela de segunda instancia proferida dentro del Expediente T-7.979.363 (ver supra, numeral 24). Contrario a advertir una situación vulneradora de derechos fundamentales, para esta Sala es claro que la decisión de la autoridad accionada se sujetó a las reglas fijadas por el Legislador para el trámite de apelación de sentencias, a las disposiciones generales del CGP, y a la jurisprudencia de su superior funcional.

 

78.            En efecto, no le era legalmente posible al Tribunal accionado tener por sustentados los recursos de apelación de MPBC y EOC con los memoriales que estos radicaron en septiembre de 2018, ya que el artículo 327 del CGP establece claramente que dicha sustentación debe llevarse a cabo en audiencia. De tal suerte que los apelantes estaban compelidos a sustentar sus recursos en la forma y oportunidad prevista en la norma procesal, sin que les fuese dable a estos hacerlo de otra manera ni al tribunal aceptarlo, por cuanto el artículo 107.6 del CGP prohíbe expresamente la sustitución de intervenciones orales por escritos. Así, la Sala constata que, lejos de haber incurrido en un defecto sustantivo, la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla aplicó correctamente las normas que regulan el trámite del recurso de apelación contra sentencias dentro del proceso reivindicatorio / de pertenencia. Por lo cual, no se evidencia un defecto sustantivo en el presente caso.

 

79.            Tampoco puede acusarse la decisión judicial cuestionada de violación directa de la Constitución por haber desconocido el principio de prevalencia del derecho sustancial. La Corte ha señalado que este precepto “no implica, en forma alguna, que los jueces puedan desconocer las formas procesales y mucho menos que puedan discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades. Dichas normas cuentan con un firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas por los jueces, salvo que estos adviertan la necesidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, en casos concretos. Solo así resulta posible garantizar la igualdad de las partes en el terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa en condiciones de equidad, dar seguridad jurídica y frenar posibles arbitrariedades o actuaciones parciales de los funcionarios judiciales[83].

 

80.            Asimismo, la Sala descarta que el proveído atacado sea fruto de un exceso ritual manifiesto, por cuanto no se observa que la aplicación de las normas por parte del tribunal demandado se oponga a los derechos fundamentales de los accionantes. Al convocar a la respectiva audiencia que debió llevarse a cabo el 19 de junio de 2019, aquel cumplió con garantizar el espacio para la sustentación de los recursos en la forma en que la ley exige, y la omisión de los actores en hacerlo, no puede devenir en una situación de vulneración atribuible a la judicatura. Tampoco se vislumbra que el tribunal haya impuesto de manera irreflexiva la satisfacción de unas cargas imposibles de cumplir para los tutelantes. No es, como lo plantean estos, que se haya exigido una doble sustentación del recurso de apelación; lo que hizo el accionado fue hacer cumplir la forma y oportunidad que la ley establece para para la sustentación del recurso de apelación contra sentencias.

 

81.            Por último, esta corporación desestima la supuesta extralimitación de la autoridad accionada en el ejercicio de sus funciones (defecto orgánico). El artículo 322.3 del CGP establece claramente que “[e]l juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”, de tal manera que, al no haberse surtido la sustentación en la forma y oportunidad fijadas por el Legislador, era competencia, y obligación, del Tribunal demandado declarar desiertos los recursos de los tutelantes.

 

82.            En suma, el auto del 19 de junio de 2019, mediante el cual Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró desiertos los recursos de apelación de MPC y EOC dentro del proceso 41.575, no incurrió en una vulneración al derecho al debido proceso de estos últimos, y, por lo tanto, procederá a confirmar las decisiones de instancia que negaron el amparo, por las razones expuestas en esta providencia, a saber, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral el 15 de abril de 2020 dentro del Expediente T-7.979.412, y se revocará la sentencia del 22 de abril de 2020 proferida por esa misma corporación dentro del Expediente T-7.979.363.

 

83.            Como consecuencia de la revocatoria de la sentencia de tutela de la Sala de Casación Laboral que amparó el debido proceso de MPBC, la Sala de Revisión podría dejar sin efectos las actuaciones desplegadas por el tribunal accionado en cumplimiento de la orden que se le impartió (ver supra, numeral 40). Sin embargo, la Sala encuentra que resultaría irrazonable hacerlo, tratándose de una actuación judicial que finalmente ha culminado con sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que se encuentra en ejecución. Además, la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado no alteró lo decidido por el juzgado de primer grado, lo que significa que, en Derecho, lo que corresponde es dar cumplimiento a la sentencia proferida por este.

 

84.            Así las cosas, con el fin de evitar un vacío legal en la ejecución de una sentencia que debió quedar en firme hace más de dos años, la Sala mantendrá incólumes las actuaciones adelantadas dentro del proceso No. 08001315300420130005801 (41.575) en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del Expediente T-7.979.363.

 

J.            SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

85.            La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional asumió el estudio de las acciones de tutela promovidas por Martha Patricia Barrios Cortina y Elkin Ortega Carranza en contra de la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión de la decisión de dicha autoridad judicial de declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso reivindicatorio/ de pertenencia No. 08001315300420130005801 (41.575). Lo anterior, con fundamento en la no comparecencia de los recurrentes a la audiencia de sustentación correspondiente. A juicio de los accionantes, esta determinación vulneró su derecho al debido proceso porque (i) existió una indebida notificación del auto que convocó a la audiencia de sustentación; y (ii) en todo caso, no era procedente declarar desierto el recurso ante la inasistencia a la audiencia, toda vez que previamente se habían presentado por escrito los motivos de disenso que fundamentaban las apelaciones. Adicionalmente, Elkin Ortega Carranza alegó falta de competencia del tribunal accionado, y presuntos conflictos de intereses atribuibles a la juez que conoció el proceso en primera instancia.

 

86.            Tras constatar que no se configuraba temeridad ni carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala emprendió el examen de los requisitos de procedencia del amparo, y encontró que los reproches en torno a la falta de competencia, conflictos de interés e indebida notificación del auto que convocó a la audiencia de sustentación no resultaban procedentes, por cuanto, o bien porque quedaron saneados en el marco del proceso ante el Tribunal accionado, o porque debieron ser alegados dentro del proceso y no a través de este mecanismo subsidiario. Con respecto a la supuesta trasgresión del debido proceso por no haber tenido por sustentados los recursos con los escritos que los apelantes radicaron ante el tribunal demandado, la Sala estimó que sí se satisfacían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, y procedió al correspondiente examen de fondo, únicamente sobre este particular.

 

87.            En este orden de ideas, la Sala se propuso establecer si la decisión del Tribunal demandado de declarar desiertos los recursos de los accionantes por no asistir a la audiencia de sustentación pese a que por escrito habían presentado sus motivos de disenso, configuraba una violación directa de la Constitución, o un defecto sustantivo, orgánico o procedimental por exceso ritual manifiesto. Para tal efecto, reiteró su jurisprudencia sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y se refirió al trámite del recurso de apelación contra sentencias dentro de procesos tramitados bajo el CGP, y concluyó que esta normatividad exige que tales recursos se sustenten oralmente ante el superior al que corresponde desatar el recurso, dentro de la audiencia de que trata el artículo 327 del CGP. Por lo tanto, la Sala encontró que, en tanto la providencia cuestionada se ajustó a las disposiciones procesales aplicables, y en consecuencia, no existió vulneración al derecho al debido proceso alegada por los accionantes.

 

88.            Por último, en la medida en que en el Expediente T-7.979.363 el juez de segunda instancia concedió el amparo y ordenó al tribunal accionado resolver la apelación, la Sala considera pertinente mantener incólumes las actuaciones adelantadas dentro del proceso reivindicatorio / de pertenencia en cumplimiento de dicha orden.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos en el presente proceso, decretada mediante auto del 2 de marzo de 2021.

 

Segundo.- REVOCAR la sentencia del 22 de abril de 2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral dentro del Expediente T-7.979.363, y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 19 de febrero de 2020 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se negó la acción de tutela de Martha Patricia Barrios Cortina contra la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

Tercero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 15 de abril de 2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral dentro del Expediente T-7.979.412, que a su vez confirmó la sentencia del 28 de febrero de 2020 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó la acción de tutela de Elkin Ortega Carranza contra la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

Cuarto.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, MANTENER INCÓLUMES las actuaciones adelantadas dentro del proceso No. 08001315300420130005801 (41.575) en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del Expediente T-7.979.363.

 

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Folio 91 del Cuaderno 1 del Expediente T-7.979.363.

[2] Folio 7 del Cuaderno 2 del Expediente T-7.979.363.

[3] Gabriel Arturo Bovea Sánchez, TP. 67.188 del Consejo Superior de la Judicatura.

[4] Escritura pública Nº 1067 de la Notaría Segunda del Círculo de Soledad (Atlántico).

[5] EOC, en escritura pública Nº 2894 del 25 de septiembre de 2014, vendió los derechos de posesión a MPBC.

[6] MPBC en escrito del 24 de septiembre de 2018 y EOC en escritos del 4 y del 13 de septiembre de 2018.

[7] Estado Nº 101 del jueves 13 de junio de 2019 (Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia), según consta en el Cuaderno 1 del Expediente T-7.979.363, fl. 4.

[8] En el formato de control de asistencia a la audiencia de sustentación y fallo aparece el registro del demandante y su apoderado. Ver: Cuaderno 1 del Expediente T-7.979.363, fl. 110.

[9] EOC solicitó la nulidad en escrito del 5 de julio de 2019 y MPBC la presentó el 8 de julio de 2019.

[10] MPBC, solicitó la nulidad el 16 y 17 de julio de 2019 MPBC y EOC el 18 de julio de 2019.

[11] MPBC solicitó la nulidad el 29 de julio de 2019 MPBC y EOC 30 de julio del mismo año.

[12] Expediente T-7.979.363, Cuaderno 1, Folio 126.

[13] El 16 y 17 de octubre de 2019, los apoderados de EOC y MPBC interpusieron recursos de apelación contra el auto de octubre 11 de 2019. Estos fueron adecuados por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla al trámite de la súplica, conforme al artículo 318 del CGP.

[14] En sentencia del 16 de diciembre de 2019 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela presentada por MPBC (STC17246-2019, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque). En esta, el juez constitucional señaló que estaba en trámite la súplica y que la tutela "no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad».

[15] La tutela presentada por EOC se negó en sentencia del 7 de noviembre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 03625, MP. Álvaro Fernando García Restrepo). En esta oportunidad el juez constitucional resaltó la "improcedencia de la protección reclamada, (…) [pues el tribunal accionado] ajustó lo resulto a las previsiones de los artículos 322 y 327 del CGP, en cuanto a la oportunidad para sustentar el mecanismo de alzada y las consecuencias propias respecto a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para tal efecto". El fallo fue confirmado en sentencia del 22 de enero de 2020 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

[16] Expediente T-7.979.363, Cuaderno 1, Folio 108.

[17] Expediente T-7.979.412, Cuaderno 1, Folio 90.

[18] Ibidem, Folio 102.

[19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia de tutela de segunda instancia del 22 de abril de 2020, rad. 88661, página 9.

[20] Corte Suprema de Justicia STL3467-2018, reiterada por STL1540-2020.

[21] Sobre la apelación señaló: (i) la apelación no es un recurso solemne; (ii) es válido que el apelante sustente el recurso antes de la audiencia prevista en el artículo 327 del CGP; (iii) el artículo 11 del CGP, exige que al interpretar la ley procesal se debe buscar la efectividad d la ley sustancial; y (iv) la presentación oportuna del recurso no puede desconocerse en perjuicio del debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes.

[22] Comunicación electrónica de la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla allegada al despacho del magistrado sustanciador el 22 de abril de 2021.

[23] Ibidem.

[24] Comunicación electrónica del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, allegada al despacho el 20 de abril de 2021.

[25] Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2008.

[26] Corte Constitucional, sentencia SU-168 de 2017.

[27] Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1997.

[28] Véase supra numeral 18.

[29] Véase supra numeral 19.

[30] Véase supra numeral 29.

[31] Correo electrónico del 13 de febrero de 2020 enviado por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil Familia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la contestación a la acción de tutela promovida por MPBC dentro del radicado 11001020300000020200040300 (Expediente T-7.979.363, Cuaderno 1, Folios 107 a 108). En igual sentido, correo electrónico del 19 de febrero de 2020 enviado por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil Familia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la contestación a la acción de tutela promovida por EOC, dentro del radicado 11001020300020200048800 (Expediente T-7.979.412, Cuaderno 1, folios 90 y 91).

[32] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sentencia STC15158-2019 (7 de noviembre).

[33] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sentencia STC17246-2019 (27 de noviembre).

[34] Sobre este particular, consideró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela dentro del proceso 110010203000000201903812: “analizadas las evidencias incorporadas al dossier se advierte que la inconforme intenta usar este instrumento en forma paralela a los ya dispuestos por el ordenamiento jurídico para la protección de sus privilegios esenciales, anticipándose al desenlace de aquellos, pues aunque formuló recurso de apelación frente a la providencia de 11 de octubre 2019 que descartó la prenombrada «nulidad» (tramitado como súplica por ser el rito pertinente), posteriormente, sin conocer la suerte de esa «impugnación», tomó este camino (13 nov.); indefinición que persiste al momento de realizar este estudio iusfundamental, pues a la hora de hoy, en esta senda, no se tiene noticia de esa resulta.” (Sentencia STC17246 del 27 de noviembre de 2019).

[35] La acción de tutela tramitada bajo el proceso 11001020300020200040300 (Expediente T-7.979.363) se presentó el 7 de febrero de 2020, según consta en el sello de recibido de la Secretaría de la Sala. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, visible a folio 95 del Cuaderno 1 del Expediente T-7.979.363.

[36] Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela dentro del proceso 110010203000000201903625, consideró que “en lo que tiene que ver con la inconformidad frente al proveído adiado 11 de octubre pasado, que negó la nulidad alegada por el gestor del amparo en razón del presunto vencimiento de términos de que trata el artículo 121 de la Ley procesal, y, la indebida notificación de la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia tantas veces mencionada, se advierte que estando en trámite el recurso de «apelación» que éste formuló frente a lo resuelto con los mismos argumentos aquí expuestos, resulta presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.” (Sentencia STC15158 del 7 de noviembre de 2019).

[37] La acción de tutela tramitada bajo el proceso 11001020300020200048800 (Expediente T-7.979.412) se presentó el 11 de febrero de 2020, según consta en el sello de recibido de la Secretaría de la Sala. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, visible a folio 77 del Cuaderno 1 del Expediente T-7.979.412.

[38] Archivo “24.41575 sentencia Reivindicatorio + Pertenencia.pdf” contenido en la carpeta digital del Expediente 41.575 compartida por la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

[39] Ibídem.

[40] Correo electrónico del 5 de abril de 2021 remitido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Barranquilla a la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[41] Corte Constitucional, sentencia T-124 de 2021. En similar sentido, en sentencia T- 439 de 2018 se indicó que “Ll]os fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

[42] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[43] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015.

[44] En términos de la sentencia SU-108 de 2018: "[g]uarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable".

[45] Sobre la subsidiariedad, en tutela contra providencia, la sentencia SU-659 de 2015 establece que: "En relación al requisito genérico de subsidiariedad, la Corte igualmente ha explicado, que el accionante está en la obligación de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios. Cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde al juez constitucional ser particularmente exigente frente a este requisito, ya que en diversas decisiones del Tribunal constitucional ha sostenido, que así́ como la acción de amparo, también los procesos ordinarios son espacios para la protección de derechos fundamentales."

[46] En el expediente T-7.979.412 el apoderado del accionante EOC presentó un memorial de ampliación del escrito de tutela, reprochando que el tribunal accionado hubiese rechazado un incidente de nulidad propuesto dentro del proceso, a fin de que se tuviese como sustentado el recurso de apelación con el escrito que presentó el 13 de septiembre de 2018 (Cuaderno 1, folio 99 del expediente T-7.979.412. De manera similar, en el expediente T-7.979.363, el apoderado de MPBC presentó también un escrito de ampliación de la acción de tutela, cuestionando que el tribunal hubiese declarado desierto el recurso por la no asistencia a la audiencia del 19 de junio de 2019, pese a que el 4 de septiembre de 2018 se había radicado un escrito con los reparos a la sentencia recurrida (Cuaderno 2, folio 5 del expediente T-7.979.363).

[47] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. Sentencia de tutela de segunda instancia del 15 de abril de 2020.

[48] Ver: Expediente T-7.979.363, Cuaderno 1, folio 1, y Expediente T-979.412, Cuaderno 1, folio 8.

[49] En sentencia SU-573 de 2019, esta corporación indicó que una de las finalidades del requisito de relevancia constitucional es “restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales”. Por consiguiente “es necesario que ‘la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) la interpretación del estatuto superior’, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez ‘indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’.”

[50] La jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela no tiene un término de caducidad (sentencia C-435 de 1992), puesto que el artículo 86 de la Constitución dispone que puede instaurarse “[…] en todo momento y lugar […]”. No obstante, esta Corte ha indicado que lo anterior no supone una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo, pues una interpretación semejante pondría en riesgo la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción misma, concebida, según el propio artículo 86, como un mecanismo de “protección inmediata”. Se entiende, entonces, que la presentación de la tutela debe obedecer al criterio de razonabilidad, so pena de declarar su improcedencia (sentencia SU-961 de 1999). No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, de manera que corresponde al juez constitucional evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que sería un plazo adecuado.

[51] Expediente T-7.979.363, Cuaderno 1, folio 95.

[52] Expediente T-7.979.412, Cuaderno 1, folio 77.

[53] En esa medida, se ha sostenido que “una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”. Ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2018.

[54] Corte Constitucional, sentencia SU-124 de 2018.

[55] Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2011. En sentido similar, ver: T-237 de 2018.

[56] Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014.

[57] Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015.

[58] Expediente T-7.979.363, Cuaderno 1, folio 126.

[59] Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Segunda Civil – Familia. Auto del 29 de enero de 2020, rad. 41.575, allegado al expediente digital T-7.979.412, carpeta 2.

[60] En el Expediente T-7.979.363, previo a la tercera solicitud de nulidad del 29 de julio de 2019, hay tres memoriales de fecha 5, 16 y 17 de julio de 2019. En el Expediente T-7.979.412, previo a la tercera solicitud de nulidad del 30 de julio de 2019, hay dos memoriales del 5 y 18 de julio de 2019.

[61] Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2011. En sentido similar, ver: T-237 de 2018.

[62] El 4 de septiembre de 2018, el apoderado de MPBC radicó ante la Secretaría del Tribunal un escrito con la siguiente referencia: “Asunto: sustentación de los reparos hechos dentro del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha junio 7 de 2018”. En similar sentido, el 13 de septiembre de 2018, el apoderado de EOC radicó ante la Secretaría del Tribunal un escrito con idéntico asunto (Expediente 41.575, cuaderno de segunda instancia, folios 10 a 35).

[63] El apoderado de EOC presentó la solicitud de nulidad el 5 de julio de 2019, mientras que el apoderado de MPBC hizo lo propio el 8 de julio del mismo año (Expediente 41.575, cuaderno de segunda instancia, folios 106 a 123).

[64] CGP, artículo 133: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”

[65] El artículo 135 del CGP, inciso tercero, señala: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

[66] Expediente 41.575, Cuaderno de segunda instancia, folios 158 – 159.

[67] Ibid, folios 264 – 266.

[68] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada, entre otras, en sentencias SU-918 de 2013, SU-172 de 2015, SU-297 de 2015, SU-108 de 2018, SU-461 de 2020. En este último proveído, indicó la Corte que “[l]os requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales coinciden con los defectos en los que la jurisprudencia reconoce que puede incurrir la autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones, respecto de las partes y al proceso del que conoce. Se ha concebido que únicamente al incurrir en ellos el funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes, de los intervinientes y/o de los terceros interesados.

[69] Corte Constitucional, sentencia SU-041 de 2018.

[70] Corte Constitucional, sentencia SU-461 de 2020.

[71] Corte Constitucional, sentencia SU-565 de 2015.

[72] Corte Constitucional, sentencia SU-461 de 2020.

[73] Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017, reiterada en sentencia SU-072 de 2018.

[74] Corte Constitucional, sentencia SU-918 de 2013. En similar sentido, SU-433 de 2020.

[75] Corte Constitucional, sentencia SU-461 de 2020.

[76] Ibid.

[77] Ibid.

[78] Ibid.

[79] Corte Constitucional, sentencia SU-918 de 2013.

[80] Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009.

[81] Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008. En esa oportunidad, la corporación declaró la exequibilidad condicionada de esta norma, en el entendido de que “la oralidad sólo puede ser exigible de conformidad con las reglas procedimentales que fije el Legislador”.

[82]La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del trámite de apelación de sentencias se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo acto; de allí que la mentada diligencia de sustentación y fallo sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias STC3969-2018. En similar sentido, sentencias STC11058-2016, STC-1453-2017, STC6055-2017, STC6481-2017, STC7554-2017, STC8909-2017, STC10405-2017, STC11429-2017, STC2423-2018, STC6349-2018, STC521-2019, STC8451-2019, STC12053-2019, STC208-2020, STC10150-2020, STC10704-2020, entre otras.

[83] Corte Constitucional, sentencia C-173 de 2019.