T-039-22


Sentencia T-039/22

 

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia

 

(…) el ordenamiento jurídico colombiano no prevé mecanismo judicial diferente a la acción de tutela para garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de cultos, en aquellos casos en los que las iglesias limitan de manera arbitraria el acceso de los feligreses a las prácticas de culto, reuniones o servicios religiosos.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez

 

Primero, porque no se interpuso dentro de un plazo razonable y proporcionado. Segundo, por cuanto la interposición tardía carece, por completo, de justificación. Tercero, debido a que no está demostrada una amenaza o vulneración de carácter permanente en el caso concreto.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial en proceso penal que no ha culminado

 

(…) la accionante tiene su disposición los dispositivos procesales para satisfacer sus pretensiones en el marco del proceso penal

 

 

 

Referencia: Expediente T-8.327.836

 

Acción de tutela interpuesta por AMGC en contra de la Iglesia Centro Mundial de Avivamiento

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de tutela de 9 de marzo de 2020, emitido por el Juez Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. en el presente asunto.

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.            Síntesis del caso. El 24 de febrero de 2020, AMGC[1] (en adelante, la accionante), en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, interpuso acción de tutela en contra de la Iglesia Centro Mundial de Avivamiento (en adelante, la iglesia o la accionada). En su escrito, manifestó que la accionada vulneró sus derechos fundamentales “a la igualdad y a la libertad de cultos”[2], por cuanto (i) les ha “negado el derecho de entrar” a sus “reuniones” y (ii) los “ha maltratado, ultrajado y humillado, por el simple hecho de haberlos llamado en calidad de testigos ante la Fiscalía General de la Nación”[3]. Por tanto, la accionante solicitó que se ordene a la iglesia que (i) los reintegre “de inmediato a la congregación”[4], para tener “total libertad de asistir”[5] a las “reuniones” con los mismos derechos de los demás feligreses; (ii) se retracte de las “acusaciones injustas e injuriosas (…) allegadas ante la Fiscalía General de la Nación”[6] y, por último, (iii) entregue a dicha entidad “las actas [de consejerías] que tiene con nombres, apellidos y número de cédula de [sus] papás”[7]. Las últimas dos solicitudes tienen por objeto allegar al proceso penal que ella promovió ante la Fiscalía General de la Nación la información que estima necesaria para acreditar el delito cometido por [sus] padres”[8]. Según la accionante, dicha información se encuentra en poder de los funcionarios de la iglesia[9].

 

2.            Relación entre la accionante, su familia y la iglesia. Desde el 13 de enero de 2013, la accionante, sus padres y su hijo se han congregado en la iglesia[10]. En su escrito, la accionante afirmó que ella fue la primera en asistir a este centro religioso. La accionante y su familia participaban, principalmente, en las siguientes dos actividades llevadas a cabo en la iglesia: (i) reuniones o cultos semanales y (ii) consejerías. Conforme a lo expuesto por la iglesia, las reuniones consisten en sesión de oración, alabanza y adoración (música) y predicación o enseñanza”[11]. Estas sesiones se llevan a cabo cada semana y son abiertas al público en general”[12]. Por su parte, las consejerías son espacios especializados en donde los asistentes pueden, voluntariamente y por su propia petición, reunirse con personal de la iglesia para recibir orientación espiritual frente a cualquier situación que esté enfrentando el asistente. En ese sentido, quien desee recibir este tipo de ayuda espiritual, puede agendar una cita con los líderes de la iglesia y asistir a la consejería”[13]. Según la accionante, sus papás han tenido muchas consejerías donde se diligencia el nombre de ellos y su número de cédula”[14].

 

3.            Denuncia por presunto abuso sexual. La accionante afirmó que, en el marco de las sesiones de consejería llevadas a cabo en el año 2017 por funcionarios de la iglesia, sus padres aceptaron y confesaron”[15] que habían estado ejerciendo violencia sexual en la vida de [su] hijo”[16]. Por tanto, el 5 de junio de 2017, promovió denuncia en contra de sus padres ante la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de “acceso carnal violento”. En el marco de esta denuncia, la accionante solicitó a la fiscalía que por favor citara en calidad de testigos a cada uno de los pastores y consejeros que fueron testigos de dichas conversaciones manifestadas por [sus] papás, junto con las actas que se dejan por escrito”[17] en las sesiones de consejería.

 

4.            Actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. La denuncia promovida por la accionante fue asignada, de manera inicial, al “Fiscal 378, Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales”[18]. No obstante, el 24 de febrero de 2020, “por redistribución de parte de la carga laboral de la fiscalía 378, [el conocimiento de la denuncia] fue asignado a la Fiscalía 363, seccional Bogotá”[19]. Conforme al “programa metodológico [implementado por la Fiscalía], se impartieron órdenes a la policía judicial y se recaudaron elementos materiales probatorios”[20]. En particular, mediante el oficio de 8 de noviembre de 2018, dicha la Fiscalía solicitó a la iglesia que informara “lo que le conste sobre la denuncia de la señora AMGC”[21]

 

5.            Respuesta de la iglesia ante la fiscalía. El 14 de noviembre de 2018, la apoderada de la accionada dio respuesta al oficio emitido por la Fiscalía 363, seccional Bogotá, para que se pronunciara en relación con los hechos de la denuncia. Al respecto, la accionada manifestó que la accionante asiste como feligrés a los cultos y reuniones de carácter religioso que se celebra en la iglesia”. Además, señaló que la accionante fue atendida en varias oportunidades por el equipo de consejería”[22] de la iglesia. Sin embargo, “dicho proceso concluyó hace más de dos años con la sugerencia de los consejeros, de que la señora (sic) debe ser tratada ya de manera científica por psiquiatras y psicólogos, dado que (…) requiere atención especializada”[23]. Por lo demás, la apoderada señaló que el departamento de consejería, en donde se realizan al año alrededor de 10.000 consejerías, consta de un equipo asesor de 500 consejeros”[24]. Esto, porque a la iglesia asisten, por semana, alrededor de treinta mil personas”[25].

 

6.             Presunto trato discriminatorio en contra de la accionante y su hijo. La accionante afirma que, tras presentar la referida denuncia, los consejeros se volvieron odiosos y prepotentes”[26]. En particular, sostiene que, el 13 de marzo de 2019, sintió la necesidad de ser escuchad[a][27], por lo que se dirigió, junto con su hijo, a la iglesia. Al llegar allí, se registraron en la recepción de la consejería”[28] y, tras llenar el formato”[29] correspondiente a la solicitud de consejería, les dijeron que esperar[an] en la sala mientras [les] asignaban consejero”[30]. En ese instante, la pastora jefe de consejería (…), sin ningún reparo, los empezó a gritar”[31] y, con la ayuda de sus auxiliares y celadores”[32], los ech[ó], discrimin[ó] y maltrat[ó] física, psicológica y emocionalmente por el simple hecho de haberlos llamado en calidad de testigos ante la fiscalía”[33].

 

7.            Solicitud de tutela. El 24 de febrero de 2020, la accionante, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, interpuso acción de tutela en contra de la iglesia. Esto, por cuanto, en su criterio, vulneró sus derechos a la igualdad y a la libertad de cultos. En su tutela, la accionante manifestó que, el 13 de marzo de 2019, cuando acudió a la iglesia para solicitar una sesión de consejería, algunos funcionarios de la misma los echaron, discriminaron y maltrataron física, psicológica y emocionalmente”. Aclaró que a ella y a su hijo no les interesa ir a las consejerías”[34], sino asistir a [las] reuniones que se realizan semanalmente” [35] en la iglesia, con toda libertad [y] sin andar con el temor de a qué horas nos van a mandar a sacar”[36]. Por tanto, solicitó que se ordene a la iglesia que:

 

Pretensiones de la tutela

Solicitud 1

Los reintegre “de inmediato a la congregación”[37], para “tener total libertad de asistir a los cultos y a la iglesia”[38].

Solicitud 2

Se retracte de las “acusaciones injustas e injuriosas como las allegadas a la Fiscalía General de la Nación”[39], en las que manifiesta, por medio de su apoderada, “que tenía problemas psiquiátricos”[40].

Solicitud 3

Entregue “las actas que tienen con nombres, apellidos y número de cédula de [sus] papás y den sus testimonios verbales de todo lo que saben y escucharon”[41].

 

Las solicitudes 2 y 3 tienen por objeto allegar la información que la accionante estima necesaria para acreditar el delito cometido por [sus] padres”[42], en el marco del proceso penal adelantado por la Fiscalía 363, seccional Bogotá.

 

8.            Respuesta de la iglesia. El 2 de marzo de 2020, la iglesia solicitó la improcedencia de la acción interpuesta”[43]. Esto, por cuanto la presente acción de tutela es absolutamente extemporánea, en tanto trata de situaciones que ocurrieron hace más de un (1) año” [44]. Por lo demás, la iglesia indicó que en el asunto sub examine “no se evidencia ningún tipo de vulneración frente a los derechos fundamentales de la accionante”[45]. Esto es así, debido a que la iglesia nunca ha impedido que la accionante asista a las reuniones o cultos celebrados”[46]. Por el contrario, la accionante cuenta con toda la posibilidad de asistir a la iglesia (seguramente lo ha hecho), pero reiterándole que debe guardar absoluto respeto por las directrices y disposiciones de orden allí impartidas”[47]. Además, precisó que sus funcionarios desconocen cualquier situación relacionada con presuntos actos de violencia física, psicológica o sexual supuestamente impartidas”[48] en su contra. En particular, señaló que, el 13 de marzo de 2019, se presentó un momento de tensión en el que se presentaron diferencias y ánimos caldeados”[49]. Esto, por cuanto la accionante presentó actitudes que de ninguna manera se podían compartir”[50]. Sin embargo, resaltó que “en ningún momento se presentaran agresiones sobre la [accionante] o su menor hijo”[51]. Por último, indicó que “no es cierto que los padres de la hoy accionante hayan ‘aceptado’ o ‘confesado’ la comisión de un delito de agresión física o sexual sobre un menor” y, en todo caso, [t]ampoco es de [su] conocimiento si la señora accionante tiene pruebas o elementos de juicio que le permitan afirmar la comisión de un delito por parte de sus padres y en contra de su menor hijo. En tal sentido, de ser cierto este hecho, es responsabilidad y obligación de la accionante poner en conocimiento de las autoridades este presunto delito”[52].

 

9.            Sentencia. El 9 de marzo de 2020, el Juez Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. declaró improcedente el amparo. Esto, por dos razones. Primero, la acción no cumplía el requisito de inmediatez, por cuanto “los hechos que dieron origen a la acción de tutela ocurrieron a partir del mes de marzo de 2019; es decir, que ha transcurrido cerca de un año desde cuando la accionante sostiene que se le vulneró su derecho fundamental”[53]. Segundo, porque, de superarse el requisito de inmediatez, no obra prueba que dé cuenta de que a la accionante o a su hijo se les haya denegado la entrada a recibir el culto en la iglesia accionada”[54]. Por el contrario, en criterio del juez, la accionada ha dejado claro que las puertas se encuentran abiertas para cualquier persona, no importa la clase, el color, el género o la raza”[55]. Por lo demás, el juez de instancia (i) advirtió a las partes que la iglesia, considerada como un sitio público, debe garantizar el ingreso de cualquier persona, sin discriminación alguna”[56], e (ii) instó a la iglesia para que continúe garantizando el acceso de cualquier persona, incluida la accionante y su hijo menor de edad, si así lo desean, a los cultos y/o ceremonias que realice la congregación, incluso, a nuevos procesos de consejerías”[57]. Por último, respecto a la pretensión de retractación, precisó que no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto ello será tema de valoración por el juez natural dentro del proceso penal”[58].

 

10.        Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 17 de septiembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-8.327.836. Por sorteo, la revisión del mismo le correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.

 

11.        Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto del 4 de noviembre de 2021, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. Esto, con el fin de conocer (i) cuál es la relación entre la iglesia y la accionante; (ii) qué sucedió, el 13 de marzo de 2019, en las instalaciones de la iglesia y, en consecuencia, cuáles fueron los presuntos tratos discriminatorios sufridos por la accionante; (iii) si la iglesia ha impedido el ingreso de la accionante a sus reuniones”; (iv) si, tras los hechos del 13 de marzo de 2019, la accionante ha asistido a las reuniones” celebradas en la iglesia y, por último, (v) si la accionante ha solicitado o ha asistido a alguna sesión de consejería”. Vencido el término probatorio, la accionante y la iglesia allegaron las siguientes respuestas:

 

Accionante

1.   El 13 de marzo de 2019, “sent[í] la urgente necesidad de pedir un consejo y de que oraran por nosotros”[59]. Por tanto, “mi hijo y yo nos dirigimos hacia la iglesia”[60]. En ese lugar, la pastora jefe nos dijo: “señora usted aquí no puede entrar”[61]. En seguida, “nos echaron, discriminaron y maltrataron física, psicológica y emocionalmente por el simple hecho de haberlos llamado en calidad de testigos ante la fiscalía en meses pasados”[62].

2.   Tras lo ocurrido el 13 de marzo de 2019, “asistimos una sola vez [a las reuniones celebradas en la iglesia], pero en ese momento no nos acercamos al altar o a las primeras filas, ya que dichas personas a las que nos referimos acostumbran en los cultos a estar sentados en las primeras filas, por eso decidimos sentarnos en la parte de atrás”[63]. Nos “sentimos muy incomodos y temerosos ya que aunque estas personas se sientan en la primera fila algunas pocas veces caminan en diferentes partes de la iglesia y no queremos que nos hagan otro show”[64].

3.   A “mi hijo y a mí nos interesa es ir a [las] reuniones que se realizan semanalmente y poder entrar a la iglesia con toda libertad (sic) sin andar con el temor de a que (sic) horas nos van a mandar a sacar con los celadores o a que (sic) horas nos hacen un show como el que nos hicieron el 13 de marzo del 2019, cuando quisimos asistir a dicha consejería”.

 

Iglesia

1.    Los “registros de la iglesia permiten evidenciar que [la accionante] asiste desde el primer trimestre del año 2013 y que desde esa fecha participó de manera esporádica en procesos de consejería solicitados directamente por ella”[65]. Sin embargo, “a la fecha no participa de manera activa en ninguna actividad particular organizada por la iglesia, salvo en la asistencia periódica a las reuniones de los fines de semana, las cuales se insiste, son de libre acceso a todo el público y pueden ser atendidas de manera presencial y de manera virtual”[66].

2.   El 13 de marzo de 2019, la accionante, “según su propio relato, insistió en un nuevo proceso de consejería, el cual se consideró infructuoso pues ya con anterioridad se había desarrollado uno sin avance alguno. Al mencionársele esto a la [accionante], se generó un altercado que finalizó con la solicitud de abandonar las instalaciones de la iglesia y específicamente las oficinas en las que se desarrollan las consejerías”[67]. Esto, “en ningún momento se constituyó en una agresión a la [accionante] ni mucho menos a su hijo menor. Simplemente generó un altercado verbal que interrumpió el orden que debe imperar en las oficinas de consejerías y fue por eso que se solicitó su retiro, tal y como ocurre en cualquier sitio público que vea alterado el orden”[68].

3.   Lo anterior, “en ningún momento representó una prohibición para que la [accionante] asistiera de manera posterior a reuniones dominicales”[69]. La iglesia “no ha prohibido a la accionante acudir a [sus] instalaciones, lo cual puede hacer para atender de manera presencial las reuniones dominicales sin restricción alguna, tal y como cada semana lo hacen miles de personas”[70].

4.   La iglesia recibió “llamadas telefónicas a través de [los] canales de comunicación en los que la [accionante] solicitó asistencia espiritual (…), la cual no se le ha negado en lo que corresponde al apoyo en oración, siendo esta la única actuación que [la] iglesia [puede] desarrollar”[71] en favor de la accionante. La iglesia recibió “146 llamadas en lo corrido del año 2013 al año 2019 y 13 llamadas en lo que lleva corrido del año 2021, lo que demuestra que lejos de prohibirse el acceso a las instalaciones, se ha mostrado una gestión de apoyo”[72].

5.   La iglesia aclara que, “en desarrollo del proceso de consejería, no se realiza ningún tipo de acta. Simplemente se realizan notas privadas por parte del consejero en aras de tener su propio seguimiento. Sin embargo, no se conserva ningún archivo particular al respecto”[73].

6.   Por último, la iglesia advierte que “no está en la posibilidad de atender situaciones judiciales o médicas, pues su actividad de consejería se limita a recomendaciones de formación espiritual. Es por esto que insistentemente se sugiere, no solo a la [accionante] sino a diferentes personas, consultar con profesionales expertos en cada asunto, pues de esa manera podrán encontrar apoyo a sus situaciones no espirituales”[74].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

12.        La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

 

2.            Problemas jurídicos y metodología de la decisión

 

13.        Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

13.1.        ¿La acción de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa, (ii) subsidiariedad e (iii) inmediatez? De ser así, la Sala examinará lo siguiente:

 

13.2.        ¿La accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de cultos de la accionante y su hijo menor de edad, porque, según la accionante, (i) les ha “negado el derecho de entrar” a sus “reuniones” y los “ha maltratado, ultrajado y humillado”; (ii) los ha acusado de manera “injusta e injuriosa” ante la Fiscalía General de la Nación y (iii) no ha entregado a dicha entidad “las actas de consejerías que tiene con nombres, apellidos y número de cédula de sus papás”?

 

14.        Metodología de la decisión. Para resolver el primer problema jurídico, la Sala examinará el alcance de los requisitos de procedibilidad. Luego, verificará si estos se cumplen en el caso concreto. De ser así, resolverá el problema jurídico de fondo formulado en el párr. 13.2.

 

3.            Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

 

15.        A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por la accionante satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa, (ii) subsidiariedad e (iii) inmediatez.  

 

3.1.     Requisito de legitimación en la causa por activa

 

16.        Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la “tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de estas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[75]. Por tanto, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado[76].

 

17.        La acción de tutela sub examine satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En el presente asunto, la acción de tutela fue ejercida por AMGC, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad. La Sala constata que la accionante y su hijo menor de edad son titulares de los derechos presuntamente vulnerados por la iglesia. Tal vulneración se habría configurado porque, entre otras, dicho centro religioso los ech[ó], discrimin[ó] y maltrat[ó] física, psicológica y emocionalmente por el simple hecho de haberlos llamado en calidad de testigos ante la fiscalía”[77]. Además, la accionante ejerce la representación legal de su hijo menor de edad[78]. En consecuencia, la solicitud de amparo sub examine satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.

 

3.2.     Requisito de legitimación en la causa por pasiva

 

18.        Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o de los particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 42.4 del referido decreto señala que la tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares si la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. A la luz de estas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[79]. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado[80].

 

19.        La acción de tutela sub examine satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Esto, por cuanto la acción de tutela sub examine se dirige en contra de la Iglesia Centro Mundial de Avivamiento. Este centro religioso es de carácter privado y, según la accionante, es responsable por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Además, la Corte considera que entre la accionante, en su condición de feligrés, y la iglesia, en su calidad de centro religioso, se configura una situación de indefensión. En efecto, la relación entre la iglesia y la accionante es asimétrica, habida cuenta de la imposibilidad de defensa fáctica que puede tener una persona frente a una agresión injusta”[81] de la iglesia. Así, al configurarse la referida situación de indefensión, la acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

 

3.3.     Requisito de subsidiariedad

 

20.        Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que dos excepciones justifican la procedibilidad de la tutela, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”[82].

 

21.        Perjuicio irremediable y procedencia transitoria de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la verificación del perjuicio irremediable exige que el accionante demuestre: (i) una afectación inminente del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”[83]; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[84], para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño”[85]; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona”[86] y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos amenazados o vulnerados[87], es decir, que sea indispensable una respuesta “oportun[a] y eficien[te][88], para “la debida protección de los derechos comprometidos”[89]. Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos.

 

22.        Análisis del requisito de subsidiariedad en el caso concreto. La Sala analizará las solicitudes concretas de amparo formuladas en el escrito de tutela (párr.7), para determinar si la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. De ser así, examinará si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces en el caso concreto, así como la eventual configuración de perjuicio irremediable. Como se señaló en el párr. 7, la accionante solicitó que se ordene a la iglesia que: (i) “los reintegre de inmediato a la congregación” (solicitud 1); (ii) “se retracte de las acusaciones injustas e injuriosas como las allegadas a la Fiscalía General de la Nación” (solicitud 2) y (iii) “entregue las actas que tienen con nombres, apellidos y número de cédula de sus papás y den sus testimonios verbales de todo lo que saben y escucharon en el marco de las consejerías” (solicitud 3). Conforme a lo expuesto por la accionante, las solicitudes 2 y 3 tienen por objeto allegar información necesaria para acreditar el delito cometido por [sus] padres”[90], en el marco del proceso penal adelantado por la Fiscalía 363, seccional Bogotá.

 

23.        La solicitud (1) satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala constata que la accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la iglesia, porque presuntamente les ha “negado el derecho de entrar” a sus “reuniones” y los “ha maltratado, ultrajado y humillado”. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano no prevé mecanismo judicial diferente a la acción de tutela para garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de cultos, en aquellos casos en los que las iglesias limitan de manera arbitraria el acceso de los feligreses a las prácticas de culto, reuniones o servicios religiosos. En casos similares al sub examine, la jurisprudencia constitucional ha resaltado, de manera uniforme, que cuando lo que se pretende es la protección del derecho a la libertad religiosa”[91], la acción de tutela “es el único mecanismo para hacerlo efectivo”[92]. En consecuencia, la Sala concluye que, en el presente asunto, la tutela es procedente como mecanismo definitivo de protección en relación con la solicitud de “reintegro inmediato a la congregación, para tener total libertad de asistir a las reuniones con los mismos derechos de los demás feligreses”.

 

24.        Las solicitudes (2) y (3) no satisfacen el requisito de subsidiariedad. Esto es así, porque la accionante cuenta con los dispositivos procesales ordinarios para que (i) la iglesia se retracte de las “acusaciones injustas e injuriosas (…) allegadas ante la Fiscalía General de la Nación”[93] y (ii) entregue a la Fiscalía General de la Nación “las actas [de consejerías] que tiene con nombres, apellidos y número de cédula de [sus] papás”[94]. Como se señaló en el párr. 21, estas solicitudes tienen por objeto allegar información necesaria para acreditar el delito cometido por [sus] padres”[95], en el marco del proceso penal adelantado por la Fiscalía 363, seccional Bogotá. En dicho proceso, que se rige por la Ley 906 de 2004[96], existen múltiples mecanismos y oportunidades procesales idóneos y eficaces para allegar y controvertir la información que solicita en la presente acción de tutela. Así, por ejemplo, en las distintas etapas procesales, a saber, investigación previa o preliminar y juicio, la accionante puede solicitar la práctica anticipada de cualquier medio de prueba pertinente”. En concreto, según el artículo 284 de la Ley 906 de 2004, esta facultad procede durante la investigación penal y hasta antes de la audiencia de juicio oral”. Además, durante la audiencia preparatoria –etapa de juicio–, la accionante podrá instar al juez para que decrete las pruebas que [necesite] para sustentar su pretensión”[97]. Así las cosas, la Sala constata que, en el marco del proceso penal promovido ante la Fiscalía, la accionante puede ejercer su facultad para aportar o solicitar las pruebas que solicita mediante la tutela sub examine. Por lo demás, conforme a los elementos probatorios allegados en el proceso penal, la accionante puede pedir, en el mismo trámite o en otro proceso penal, que la accionada se retracte de las acusaciones consideradas injuriosas o controvertirlas mediante cualquier medio probatorio.

 

25.        En el presente asunto no se configura perjuicio irremediable. Por lo demás, la Corte no advierte perjuicio irremediable alguno que dé lugar a la procedencia transitoria de la acción de tutela sub examine, en relación con las solicitudes (2) y (3). Esto es así, por cuanto la presunta vulneración alegada por la accionante no es inminente, en tanto no demostró la proximidad de una afectación cierta a sus derechos fundamentales. Tampoco evidenció la necesidad de adoptar medidas urgentes para conjurar la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Es más, la Sala advierte que no existe fundamento empírico alguno que, siquiera prima facie, permita inferir una afectación grave de los derechos de la accionante. Por lo anterior, la intervención judicial solicitada mediante la acción de tutela no es impostergable, en tanto no resulta indispensable la intervención del juez de tutela, para la debida protección de los derechos comprometidos.

 

26.        En suma, la Sala considera que el escenario idóneo y eficaz para formular las solicitudes (2) y (3) incoadas mediante la tutela sub examine es el procedimiento adelantado ante la Fiscalía General de la Nación. Dichas solicitudes deben ser presentadas por la accionante mediante los dispositivos procesales dispuestos por la ley en el marco del referido proceso penal específicamente para formular peticiones como las presentadas por la accionante en su solicitud de amparo. Además, en el presente asunto no se configura perjuicio irremediable, en tanto la accionante no aportó elemento probatorio alguno que permita a la Sala verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados y, por consiguiente, la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la intervención judicial en el presente asunto.

 

27.        El siguiente diagrama sintetiza las conclusiones del examen de subsidiariedad:

 

Solicitud

Conclusión

Solicitud 1

Satisface el requisito de subsidiariedad.

Solicitud 2

No satisfacen el requisito de subsidiariedad, porque la accionante cuenta con los dispositivos procesales para garantizar sus pretensiones en el marco del proceso penal en curso.

Solicitud 3

 

3.4.     Requisito de inmediatez

 

28.        Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse en todo momento y lugar”. Si bien la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no definen el término para interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[98]. Según la Corte, una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”[99] y “desvirtuaría el propósito mismo de [esta acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[100]. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica[101] y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”[102].

 

29.        Plazo razonable para interponer la acción de tutela. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el término que prima facie se ha considerado como razonable (…) es de 6 meses”[103], a menos que, “atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante”[104]. Al respecto, la Corte ha precisado que la “definición acerca de cuál es el término ‘razonable’ que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia”[105]. Por tanto, ha destacado que, “de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos”[106]. En síntesis, la razonabilidad del plazo para interponer la acción de tutela dependerá de las circunstancias particulares del caso concreto[107].

 

30.        La acción de tutela sub examine no satisface el requisito de inmediatez. Esto es así, por tres razones. Primero, porque no se interpuso dentro de un lapso razonable y proporcionado. Segundo, por cuanto la interposición tardía carece, por completo, de justificación. Tercero, debido a que no está demostrada una amenaza o vulneración de carácter permanente en el caso concreto.  

 

31.        La acción de tutela sub examine no se interpuso dentro de un lapso razonable y proporcionado. La Sala constata que transcurrió aproximadamente un (1) año entre la fecha de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la accionante (13 de marzo de 2019) y la interposición de la tutela sub examine (24 de febrero de 2020). Esto, a juicio de la Sala, excede el plazo razonable. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección”[108], de manera que, “quien acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos”[109], prima facie, desvirtúa “la protección inmediata [de] sus derechos fundamentales”[110].

 

32.        La interposición tardía de la tutela carece, por completo, de justificación. La accionante no acreditó circunstancia alguna que le hubiere impedido ejercer de manera oportuna la acción de tutela sub examine. En efecto, la accionante no aportó, ni en la tutela ni en la respuesta al auto de pruebas, principio de prueba alguno que justifique su inactividad durante el lapso aproximado de un (1) año. Por el contrario, con base en las pruebas decretas en sede de revisión, la Sala advierte que en dicho lapso la accionante adelantó distintas actuaciones para impulsar el proceso penal adelantado por la Fiscalía 363, seccional Bogotá. Es más, en el marco de dicho proceso, la accionante solicitó que los funcionarios de la iglesia fueran citados en calidad de testigos, a pesar de que ellos le informaron, en múltiples oportunidades, que no tenían conocimiento de la comisión de algún delito (párr. 8). Tales actuaciones dan cuenta de que la accionante no se encontraba en una situación que le hubiere imposibilitado interponer la acción de tutela sub examine. Así, por ejemplo, con el fin de actuar en el proceso penal, la accionante acudió a la Defensoría del Pueblo, en reiteradas ocasiones, [para solicitar] que un abogado se hiciera cargo de los procesos y denuncias”[111]. No obstante, en relación con la presunta vulneración alegada por medio de la tutela sub examine no llevó a cabo actuación alguna.

 

33.        En el caso concreto no está demostrada una amenaza o vulneración permanente de los derechos fundamentales de la accionante o su hijo menor de edad. Pese a lo afirmado por la accionante, la Sala no advierte siquiera un principio de prueba que demuestre, al menos de manera sumaria, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo menor de edad, por cuanto, presuntamente, la accionada les ha “negado el derecho de entrar” a sus “reuniones” y los “ha maltratado, ultrajado y humillado”. La accionante aportó dos grabaciones que acreditan lo ocurrido el 13 de marzo de 2019. Tras revisar dicho material probatorio, la Sala encuentra que los funcionarios de la iglesia informaron a la accionante que (i) no la podían atender y (ii) no podían entregar la información”[112] solicitada. En las grabaciones aportadas se observa un trato respetuoso por parte de los funcionarios de la iglesia. Por lo demás, dicha grabación solo da cuenta de las afirmaciones efectuadas por la accionante, a saber: (i) queda grabado que solamente vinimos a pedir una consejería y nos sacaron como unos miserables”[113]; (ii) “yo no quería demandar a la iglesia porque le tenía mucho cariño a los pastores, pero lo que esta señora acaba de hacer, incluyendo ser cómplice de una violación, eso sí lo voy a demandar”[114] y, por último, (iii) tantos años asistiendo acá solamente para que este respaldando a unos delincuentes que están denunciados por violación”[115]. No obstante, insiste la Sala, en dichas grabaciones no se observa tratamiento discriminatorio alguno por parte de los funcionarios de la iglesia. Es más, ante las afirmaciones de la accionante, algunos funcionarios de la iglesia se limitaron a indicar: señora nadie le está haciendo nada”[116].

 

34.        En gracia de discusión, pese a que no superaron el examen de subsidiariedad, la Sala tampoco advierte amenaza o vulneración permanente de los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo en relación con las presuntas “acusaciones injustas e injuriosas” o la alegada renuencia a “entregar las actas” que, en el escrito de tutela, se endilgan a la iglesia. Es más, la accionante ni siquiera identificó, de manera concreta, cuáles aseveraciones consideraba injustas o injuriosas, ni tampoco aportó elemento alguno que permitiera siquiera inferir renuencia de la iglesia para allegar información solicitada en el marco del proceso penal. Por esta razón, conforme a las pruebas allegadas por las partes en sede de revisión, la Sala considera que no existe elemento probatorio alguno que permita identificar una afectación de derechos fundamentales que permitiera superar el déficit de inmediatez y tornara indispensable emitir pronunciamiento de fondo en el asunto sub judice

 

35.        Por último, la Sala constata que iglesia no ha impedido el ingreso de la accionante a sus reuniones. Entre otras, porque las reuniones de la iglesia son eventos masivos y abiertos al público”, a los que asiste un promedio de 30.000 personas”, por lo cual, se hace absolutamente imposible controlar o restringir el accionante de una persona en particular”. Así lo explicó la iglesia en su respuesta a la acción de tutela y, en particular, en su respuesta al auto de pruebas decretado por la Corte en sede de revisión. Es más, tras los hechos ocurridos el 13 de marzo de 2019, la iglesia ha proporcionado atención espiritual a la accionante, vía telefónica. En efecto, conforme a las pruebas allegadas por la iglesia, “en lo que lleva corrido del año 2021”, ha recibido 13 llamadas “a través de [los] canales de comunicación en los que la [accionante] ha solicitado asistencia espiritual (…), la cual no se le ha negado en lo que corresponde al apoyo en oración”. La Sala constata que esto coincide con la respuesta de la accionante al auto de 4 de noviembre de 2021, en la que manifestó que, (i) tras lo sucedido el 13 de marzo de 2019, asistió con su hijo, por una sola vez”, a una de las reuniones” organizadas semanalmente por la iglesia, pero se [sintieron] muy incomodos y temerosos”, por cuanto no querían que les hicieran otros show”, y (ii) “algunas veces que [sintieron] la necesidad de pedir oración llamar[on] telefónicamente”.

 

36.        Al margen de lo anterior, la Sala prevendrá a la iglesia para que (i) garantice el acceso de la accionante y su hijo menor de edad a las reuniones” de su congregación y (ii) contribuya, de manera eficaz, con toda la información de que disponga en relación con la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, en el marco de la denuncia interpuesta por la accionante. Esto, porque si bien el artículo 13 de la Ley 133 de 1994 dispone que las “iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad”, dicha autonomía y libertad está limitada por los derechos fundamentales de sus feligreses y de las demás personas que puedan resultar afectadas”[117]. Además, conforme al artículo 95.7 de la Constitución Política, todas las personas deben contribuir con la administración de justicia.

 

4.            Síntesis de la decisión

 

37.        AMGC, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, interpuso acción de tutela en contra de la Iglesia Centro Mundial de Avivamiento. En su escrito, manifestó que la accionada vulneró sus derechos fundamentales “a la igualdad y a la libertad de cultos”, por cuanto les ha “negado el derecho de entrar” a las “reuniones” y los “ha maltratado, ultrajado y humillado”. Por tanto, solicitó ordenar a la iglesia que: (i) los reintegre “de inmediato a la congregación”, para tener “total libertad de asistir a los cultos” con los mismos derechos de los demás (solicitud 1); (ii) se retracte de algunas “acusaciones injustas e injuriosas como las allegadas a la Fiscalía General de la Nación” (solicitud 2) y, por último, (iii) entregue “las actas que tienen con nombres, apellidos y número de cédula de [sus] papás” (solicitud 3).

 

38.        La Sala concluyó que la acción de tutela no satisfizo los requisitos de procedibilidad. En particular, la Sala precisó que la solicitud (1) no satisfizo el requisito de inmediatez, por tres razones. Primero, porque no se interpuso dentro de un plazo razonable y proporcionado. Segundo, por cuanto la interposición tardía carece, por completo, de justificación. Tercero, debido a que no está demostrada una amenaza o vulneración de carácter permanente en el caso concreto. Respecto de las solicitudes (2) y (3), la Sala señaló que no cumplieron con el requisito de subsidiariedad, por cuando la accionante tiene su disposición los dispositivos procesales para satisfacer sus pretensiones en el marco del proceso penal.

 

39.        Por último, la Sala advirtió que, prevendrá a la iglesia para que (i) garantice el acceso de la accionante y su hijo menor de edad a las reuniones” de su congregación y (ii) contribuya, de manera eficaz, con toda la información de que disponga en relación con la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, en el marco de la denuncia interpuesta por la accionante. Esto, porque si bien el artículo 13 de la Ley 133 de 1994 dispone que las “iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad”, dicha autonomía y libertad está limitada por los derechos fundamentales de sus feligreses y de las demás personas que puedan resultar afectadas”[118]. Además, conforme al artículo 95.7 de la Constitución Política, todas las personas deben contribuir con la administración de justicia.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

   

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de 9 de marzo de 2020, proferida por el Juez Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., por medio de la cual declaró improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.- PREVENIR a la Iglesia Centro Mundial de Avivamiento, para que (i) garantice el acceso de la accionante y su hijo menor de edad a las reuniones” de su congregación y (ii) contribuya, de manera eficaz, con toda la información de que disponga en relación con la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, en el marco de la denuncia interpuesta por la accionante.

 

Tercero.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), y con el fin de proteger la intimidad del menor involucrado en este asunto, así como para garantizar su interés superior, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales del nombre de su madre.

[2] Expediente Digital. Escrito de tutela, p. 23.

[3] Id., p. 29.

[4] Id., p. 33.

[5] Id., p. 34.

[6] Id.

[7] Id., p. 23.  

[8] Id., pp. 2 y 3.

[9] Id., p. 26. Al respecto, la accionante sostiene que “dentro del escrito que allegó la apoderada del pastor a la fiscalía dicen no tener ninguna información (actas de consejería y testimonios verbales) con respecto al delito denunciado, sin embargo, en el primer video que anexo como prueba de lo que motivó esta tutela, esta pastora dice: ‘nosotros no le podemos entregar esta información, esta información es privada”.

[10] Id.

[11] Expediente Digital. Respuesta de la Iglesia en el trámite de tutela, p. 1.

[12] Id.

[13] Id., p. 4.

[14] Id., p. 25.

[15] Expediente Digital. Escrito de tutela, p. 23.

[16] Id.

[17] Id.

[18] Expediente Digital. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación, p. 2.

[19] Id.

[20] Id.

[21] Id.

[22] Expediente Digital. Escrito de tutela, p. 21.

[23] Id.

[24] Id.

[25] Id. De manera adicional, en su respuesta a la tutela interpuesta por la accionante el 24 de febrero de 2020, la iglesia precisó que “no es cierto que los padres de la hoy accionante hayan ‘aceptado’ o ‘confesado’ la comisión de un delito de agresión física o sexual sobre un menor”. En todo caso, [t]ampoco es de nuestro conocimiento si la señora accionante tiene pruebas o elementos de juicio que le permitan afirmar la comisión de un delito por parte de sus padres y en contra de su menor hijo. En tal sentido, de ser cierto este hecho, es responsabilidad y obligación de la accionante poner en conocimiento de las autoridades este presunto delito”. Cfr. Expediente Digital. Respuesta de la Iglesia Centro Mundial de Avivamiento, p. 5.   

[26] Id., p. 25.

[27] Id.

[28] Id.

[29] Id.

[30] Id.

[31] Id.

[32] Id.

[33] Id.

[34] Id., p. 27.

[35] Id.

[36] Id.

[37] Id., p. 34.

[38] Id.

[39] Id.

[40] Id.

[41] Id.

[42] Id., pp. 2 y 3.

[43] Expediente Digital. Respuesta de la Iglesia Centro Mundial de Avivamiento, p. 14.

[44] Id., p. 3.

[45] Id.

[46] Id., p. 2.                                                                              

[47] Id. Al respecto, la iglesia precisó que “cualquier persona que desee ingresar y permanecer en una reunión o culto, lo puede hacer sin inconveniente alguno, simplemente comprometiéndose a respetar la predicación de la palabra, a los predicadores y servidores (funcionarios de la iglesia), así como a los demás asistentes”.

[48] Id., p. 8.

[49] Id.

[50] Id.

[51] Id.

[52] Expediente Digital. Respuesta de la Iglesia Centro Mundial de Avivamiento, p. 5.

[53] Expediente Digital. Fallo de tutela, p. 8.

[54] Id., pp. 8 y 9.

[55] Id., p. 9.

[56] Id.

[57] Id.

[58] Id., p. 10.

[59] Expediente Digital, respuesta de la accionante, p. 1.

[60] Id.

[61] Id.

[62] Id., p. 13.

[63] Id.

[64] Id., pp. 17 y 18. 

[65] Id., p. 13.

[66] Id.

[67] Id., p. 3.

[68] Id.

[69] Id.

[70] Id., p. 4.

[71] Id.

[72] Id.

[73] Id., p. 5

[74] Id.

[75] Sentencia T-511 de 2017.

[76] Sentencia T-320 de 2021.

[77] Expediente Digital. Escrito de tutela, p. 25.

[78] Id., p. 23.

[79] Cfr. Sentencia T-511 de 2017.

[80] Sentencia T-320 de 2021.

[81] Sentencia T-166 de 2009. En cuanto al estado de indefensión, –que debe observarse  en concreto y según las circunstancias del caso–, surge de la imposibilidad de defensa fáctica que puede tener una persona frente a una agresión injusta de un particular. Ocurre en situaciones en las que hay ausencia o insuficiencia de medios de defensa, para que el demandante pueda resistir u oponerse a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, derivados de la acción u omisión de un particular”. Ver, también, sentencias T-377 de 2007, T-921 de 2002, T- 1236 de 2000 y T-277 de 1999, entre otras.

 

[83] Sentencias T-171 de 2021 y T-471 de 2017. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021.

[84] Sentencias T-171 de 2021 y T-956 de 2013.

[85] Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018.

[86] Sentencia T-020 de 2021.

[87] Cfr. Sentencia SU-016 de 2021.

[88] Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018.

[89] Sentencia T-471 de 2017.

[90] Expediente Digital. Escrito de tutela, pp. 2 y 3.

[91] Sentencias T-391 de 2021, T-673 de 2016 y T-575 de 2016, entre otras.

[92] Id.

[93] Expediente Digital. Escrito de tutela, pp. 2 y 3.

[94] Id., p. 23.

[95] Expediente Digital. Escrito de tutela, pp. 2 y 3.

[96] Expediente digital, respuesta de la Fiscalía General de la Nación, p. 22.

[97] Artículo 357 de la Ley 906 de 2004.  El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad” previstas por el Código de Procedimiento Penal. Cfr. Sentencia C-454 de 2006, por medio de la cual la Corte Constitucional precisó que “los representantes de las víctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía”.

[98] Sentencia SU-108 de 2018.

[99] Sentencia SU-391 de 2016.

[100] Sentencia T-307 de 2017.

[101] Sentencia T-277 de 2015.

[102] Cfr. Sentencia. T-219 de 2012.

[103] Sentencia SU-427 de 2016

[104] Id.

[105] Sentencias SU-427 de 2016, SU-391 de 2016, T-060 de 2016 y T-033 de 2010, entre otras.

[106] Id.

[107] Id.

[108] Sentencias T-530 de 2009 y T-730 de 2003.

[109] Id.

[110] Id.

[111] Expediente Digital, respuesta de la accionante, p. 22.

[112] Expediente Digital. Video 1, segundo 54.

[113] Expediente Digital. Video 1, segundo 15.

[114] Expediente Digital. Video 1, minuto 3:35.

[115] Expediente Digital. Video 1, minuto 4:08.

[116] Expediente Digital. Video 1, minuto 4:31.

[117] Sentencia T-130 de 2021.

[118] Sentencia T-130 de 2021.