T-059-22


Sentencia T-059/22

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE VICTIMAS-Inclusión en el Registro Único de Víctimas

 

En el acto administrativo que resuelve las solicitudes de inclusión en el RUV por el hecho victimizante de homicidio, la UARIV siempre debe exponer una narrativa suficiente que evidencie la consulta en las bases de datos y fuentes de información disponibles, con el fin de abordar un análisis completo de los elementos técnico y de contexto. De modo que la inexistencia de documentos provenientes de órganos investigativos no exime a la entidad de esta obligación, pues si la motivación expuesta en la resolución carece del análisis técnico y de contexto, en la misma no pueden encontrarse razones suficientes para justificar la negativa de inclusión en el RUV, lo cual es contrario a la jurisprudencia constitucional, porque en ella se ha señalado que la entidad tiene la carga de la prueba y, en consecuencia, debe desvirtuar lo dicho por el declarante.

 

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional

 

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las víctimas

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto administrativo debidamente motivado que resuelva la inclusión en el RUV

 

 

Referencia: Expediente T-8.311.672

 

Acción de tutela interpuesta por Daniel Iván Quiñones Delgado contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Hechos Relevantes[1]

 

1.1.     Cristian Iván Quiñones Mideros nació el 18 de diciembre de 1993, en Tumaco (Nariño).[2]

 

1.2.     El 16 de agosto de 2016, Cristian Iván rindió declaración ante el personero del municipio de Puerto López (Meta), [3] con el objeto de solicitar su inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.[4] 

 

1.3.     En esta declaración, el joven narró que vivía en Tumaco (Nariño), pero en el año 2013 “me tocó salir por culpa del grupo armado Los Rastrojos, me radiqué en Bogotá y allá rendí mi declaración”.[5] En efecto, según la UARIV, Cristian Iván Quiñones Mideros está inscrito en el RUV con base en una declaración “registrada con FUD No. NH000484116, relacionada por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado, ocurridos el 27 de febrero de 2013 en el municipio de Tumaco (Nariño), en la que se encuentra con estado INCLUSIÓN”.[6]

 

1.4.     Después de estos hechos, Cristián Iván fue nuevamente víctima de desplazamiento forzado, el cual motivó su declaración ante el personero de Puerto López (Meta). En esta última, narró que estuvo Bogotá en D.C. hasta el 4 de abril de 2015: “yo me regresé para Tumaco, primero porque ya no estaba ese grupo armado y estaba calmado y, segundo, por la situación económica en la que me encontraba, volví a Tumaco el 4 de abril de 2015”.[7]

 

1.5.     Según su relato, una vez retornó a Tumaco, pasaron 15 días cuando fue abordado por “tres hombres guerrilleros y empezaron a decirme que pertenecían a las filas de la FARC y luego por el propio comandante que estaba recién salido de la cárcel alias Hércules, del frente 29 de la columna móvil Daniel Aldana de la FARC”.[8] El joven continuó su historia:

 

“En esos mismos días iba para mi casa a descansar y alias Hércules me retuvo y me dijo que alistara dos mudas de ropa porque me iba con ellos y si no lo hacía me mataban y mataban a mi familia y me tocó irme con ellos. Me llevaron para el monte, allí recibí malos tratos, humillaciones, todos los días me levantaban diciendo que me iban a matar, me pusieron a hacer trabajo forzado y a hacer todo los que ellos querían, esa situación fue horrible, me mantenían atado con cadenas desde el cuello hasta los pies, me pusieron a aguantar hambre, así estuve hasta el 12 de julio de 2016 que me liberaron”.[9]

 

1.6.     En la misma declaración, Cristian Iván manifestó que por la situación que acaba de describirse no podía quedarse en Tumaco y por ese motivo tuvo que enfrentar un segundo desplazamiento, esta vez hacia Puerto López (Meta).[10] Finalmente, el joven expresó que en Tumaco “se quedó una hermana, temo por su vida”.[11]

 

1.7.     A partir de la declaración rendida por Cristian Iván Quiñones Mideros en la personería de Puerto López, la UARIV emitió la Resolución 2017-50960, del 3 de mayo de 2017, incluyéndolo en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.[12] Esta segunda inscripción fue por el desplazamiento forzado ocurrido en el año 2016 y que obligó al joven a migrar desde Tumaco (Nariño) hasta Puerto López (Meta).[13]

 

1.8.     Ahora bien, el primero de diciembre de 2016, Daniel Iván Quiñones Delgado, quien es el padre del joven Cristián y accionante dentro la presente acción constitucional, rindió declaración ante el personero del municipio de Puerto López (Meta), en la que solicitó que fuese incluido en el RUV por el hecho victimizante de amenaza y que, además, se reconociera a él y a su grupo familiar como víctimas del homicidio de su hijo.

 

1.9.      Respecto a las amenazas de las que era víctima, manifestó en su declaración: “Estoy amenazado, además fui víctima de un atentado (…) en estos momentos solicito protección porque la última amenaza que recibí fue en el mes de septiembre, llamaron a mi celular. Por esa razón tuve que cambiar la línea ya que ellos quieren que yo me vaya, ellos van a acabar con mi familia”.[14]

 

1.10.  En cuanto al homicidio de su hijo, expresó: “El 18 de noviembre de 2016, mi hijo salió desde muy temprano de la casa, pero no me dijo para donde iba (…) empecé a timbrarle a su celular, pero no me contestaba. Ya en horas de la noche me contestó el teléfono y me dijo que estaba en Pasto (Nariño), iba para Tumaco (…) el 20 de noviembre me llamaron para avisarme que a mi hijo lo habían asesinado”.[15] Sobre estos mismos hechos, el actor narró en el escrito de tutela que el 20 de noviembre de 2016 “me llama mi yerno de Tumaco-Nariño, a manifestarme que habían matado a mi hijo, a pocos pasos del Gaula Militar de Tumaco”.[16]

 

1.11.  Una vez recibida la declaración de Daniel Iván Quiñones Delgado, la UARIV expidió la Resolución 2017-34098, el 21 de marzo de 2017, en la que decidió:

 

(i)          Respecto al hecho victimizante de amenaza: “RECONOCER un nuevo hecho victimizante de Amenaza a DANIEL IVÁN QUINÑONEZ DELGADO”.[17]

 

(ii)        Con relación al homicidio de su hijo: “NO RECONOCER el hecho victimizante de homicidio en cabeza de CRISTIÁN IVÁN QUIÑONES MIDEROS a Daniel IVAN QUIÑONEZ DELGADO”.[18] Los fundamentos expuestos para justificar la decisión de no inclusión fueron los siguientes:

 

v Primero, “La carencia de pruebas sumarias tales como certificaciones o constancias proferidas por los entes investigativos o policivos pertinentes que permitan evidenciar que el hecho se relaciona con la dinámica del conflicto”.[19]

 

v  Segundo, “Al buscar por información tanto de lo sucedido, en las fuentes consultadas los resultados no fueron favorables, por lo que no se consigue obtener indicios de lo que se declaró por el deponente”.[20]

 

v Tercero, en el certificado de defunción “no aparecen de forma contundente las causas del homicidio”.[21] Al final, la UARIV puntualizó que “no se puede concluir que el homicidio de CRISTIÁN IVÁN QUIÑONES MIDEROS (hijo del declarante) haya sido perpetrado por un grupo armado en los términos de la Ley 1448 de 2011”.[22]

 

1.12.  Ante esta determinación, el accionante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación contra esta decisión. El primero fue resuelto mediante Resolución 2017-34098R del 11 de agosto de 2017, en la que se confirmó la decisión de no reconocer el homicidio como hecho victimizante, con fundamento en lo siguiente:

 

“En consideración a la información plasmada en la declaración, en la que si bien se indica la forma como se presenta el insuseso y en documentos obrantes en el expediente se señaló que la muerte se presentó de manera violenta, no hay aporte de elemento que de manera sumaria permita evidenciar que las circunstancias declaradas como presentadas el 20 de noviembre de 2016, revistan las características para ser consideradas como hecho victimizante (…) no precisan información o se aporta pronunciamiento emitido por la autoridad competente, de la que se evidencie móviles políticos o ideológicos y ocurrencia dentro de las dinámicas del conflicto”.[23]

 

1.13.  Por tanto, la entidad procedió con el trámite del recurso de apelación, el cual fue resuelto con la Resolución 2018-4202, expedida el 27 de febrero de 2018, en el mismo sentido de confirmar la decisión de no inclusión. En esta oportunidad, la entidad sostuvo:

 

“Tomando como referencia los documentos aportados por el recurrente, no hay una información concreta y verídica, lo cual no permite cumplir con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011, dado que no se logra una cercanía con el conflicto armado interno, puesto que operaban bandas criminales relacionadas con diferentes clases de delito en la ciudad de Tumaco-Nariño para el año 2016, fecha de la ocurrencia de los hechos”.[24]

 

1.14.  Posteriormente, el actor solicitó la revocatoria directa del acto administrativo que no reconoció el homicidio de su hijo como hecho victimizante. La UARIV resolvió esta solicitud el 23 de agosto de 2019, mediante Resolución 2019-06109, con la que dispuso “NO REVOCAR”.[25] Ahora bien, sobre la notificación de esta última resolución, el actor manifestó que tuvo conocimiento de la misma el 15 de septiembre de 2020, “en oficinas de la personería municipal de Puerto López”.[26] 

 

1.15.  Bajo estas circunstancias, Daniel Iván Quiñones Delgado presentó acción de tutela contra la UARIV, en la que solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y a la inclusión en el RUV. Por tanto, solicitó que se ordene a la entidad accionada valorar nuevamente la declaración que presentó ante la Personería Municipal de Puerto López (Meta).

 

2.          Contestación de la entidad demandada

 

2.1.          El jefe de Oficina Asesora Jurídica de la UARIV presentó escrito de contestación el 3 de octubre de 2020, en el que solicitó que se negaran las pretensiones del amparo. Luego de mencionar las resoluciones con las que fueron resueltos los recursos de reposición y apelación, así como la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo con el que se negó el reconocimiento del homicidio como hecho victimizante, señaló que “es viable instar al despacho a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna”.[27]  

 

3.          Sentencia de primera instancia

 

El juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, con sentencia del 9 de octubre de 2020, negó el amparo invocado. Consideró que en este caso no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable; por tanto, “las discusiones sobre la configuración de un hecho victimizante dentro del marco de la regulación establecida en la ley, le compete a la UARIV y al juez administrativo a través de los medios de control en el evento de persistir la inconformidad del interesado con la decisión que se adopta”.[28]

 

Además, el juez sostuvo que el actor está inscrito en el RUV y por ello puede solicitar “el reconocimiento de las indemnizaciones y demás beneficios que le otorga la ley; sin embargo, respecto del hecho victimizante del homicidio de su hijo deberá ser objeto de estudio en la jurisdicción contenciosa”.[29]

 

4.          Impugnación

 

El actor sostuvo que el juez no valoró los actos administrativos cuestionados y tampoco tuvo en cuenta que “al haber sido notificados con mucha anterioridad, han perdido la posibilidad de discutirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Para el accionante, esta imposibilidad de acceder a la administración de justicia causa el perjuicio irremediable que echó de menos el juez de primera instancia.

 

Agregó que el juez interpretó erróneamente el amparo, pues con el mismo no pretende que el operador jurídico reemplace a la UARIV, sino que lo solicitado en la acción de tutela fue que la entidad reevalúe la declaración rendida por el actor, siguiendo un análisis “que guarde congruencia entre la inclusión de mi hijo como victima de desplazamiento forzado, después de que fuera negada mi inclusión como víctima de su homicidio”.[30]

 

5.          Decisión de segunda instancia

 

La Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. El juez de segunda instancia concluyó que no se cumple con el requisito de inmediatez porque el acto administrativo que resolvió la solicitud de revocatoria directa fue notificado el 13 de noviembre de 2019,[31] por lo que “transcurrió un periodo de once (11) meses aproximadamente para que el accionante radicara la presente queja constitucional sin obrar prueba si quiera sumaria que justifique su inactividad procesal”.[32]  

 

Por otra parte, consideró que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, “porque el accionante tuvo la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) mecanismo que no ejerció sin mediar justificación alguna conocida”.[33]

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia.

 

2.     Procedibilidad de la acción de tutela

 

2.1.     Legitimación en la causa por activa y por pasiva

 

La legitimación activa está demostrada porque la acción de tutela fue presentada por Daniel Iván Quiñones Delgado, a quien le fue negada la inscripción en el RUV por el homicidio de su hijo. Por su parte, el requisito de legitimación pasiva también está satisfecho, pues la accionada es la entidad pública que profirió el acto administrativo con el que se decidió la no inclusión en el RUV.

 

2.2.     Inmediatez

 

La última decisión de la UARIV fue la Resolución 2019-06109, con la que negó la solicitud de revocatoria directa y, de acuerdo con un oficio de esa entidad, fechado el 1º de noviembre de 2019, este acto administrativo sería notificado por aviso “porque no fue posible adelantar la notificación personal”;[34] sin embargo, la UARIV no allegó la guía de envío que es citada en ese oficio, como tampoco la constancia de que el mismo fue recibido.

 

Por su parte, el actor manifestó en el escrito de tutela que tuvo conocimiento de este acto administrativo el 15 de septiembre de 2020, “en oficinas de la personería municipal de Puerto López”.[35] De otro lado, el juez de segunda instancia incluyó en la sentencia una imagen, según la cual Servicios Postales Nacionales S.A. certifica, para el mismo número de guía que fue citado por la UARIV en su oficio del 1º de noviembre de 2019, que el envió “fue entregado efectivamente en la dirección señalada”,[36] el 13 de noviembre de 2019.

 

Ahora bien, con base en esta certificación y a partir de la fecha de radicación del amparo, esto es, el 1º de octubre de 2020, puede constarse que la acción de tutela fue presentada 9 meses y 24 días después de la notificación de la última decisión administrativa, teniendo en cuenta que debe descontarse el tiempo de la vacancia judicial.[37] Para la Sala, este lapso es razonable, porque el accionante es víctima del conflicto armado, pues ya se encuentra registrado en el RUV por el hecho victimizante de amenaza;[38] por tanto, el análisis de los requisitos de procedibilidad debe flexibilizarse.

 

Al respecto, esta Corporación ha señalado:

 

“Para efecto de verificar los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, la Corte ha precisado que su análisis se flexibiliza cuando se está frente a un sujeto de especial protección, sin que ello implique que su satisfacción opere de manera automática, en su lugar debe evaluarse en conjunto con otros elementos que permitan determinar las condiciones de debilidad, vulnerabilidad e indefensión del peticionario[39].

 

Respecto a las condiciones particulares del accionante, es claro que se trata de una víctima del conflicto armado, porque así está registrado en el RUV, específicamente, ha sufrido amenazas que, sin duda, alteran su vida cotidiana y hacen mucho más difícil el desarrollo de actividades y procedimientos ante las entidades del Estado.

 

De modo que, al ser el actor víctima del conflicto armado, el análisis del requisito de inmediatez debe flexibilizarse, pues es un sujeto de especial protección constitucional. Bajo estas circunstancias, la Sala estima que el requisito de inmediatez está satisfecho.

 

2.3.     Subsidiariedad

 

En la jurisprudencia constitucional se ha establecido que las víctimas del conflicto armado interno han estado expuestas a un contexto de violencia, por tanto, se encuentran en una situación de vulnerabilidad y son sujetos de especial protección constitucional.[40] En ese sentido, el análisis de subsidiariedad es flexible dada esa situación de vulnerabilidad[41] y, por tanto, no es exigible para este grupo de ciudadanos que sigan el curso ordinario del proceso contencioso administrativo, especialmente cuando las víctimas ya han trasegado el camino ante las entidades públicas y han presentado todos los recursos que ante esas mismas autoridades deben agotar. Por ello, cuando el ejercicio de los derechos de los que son titulares las víctimas depende de la inscripción en el RUV, la tutela resulta ser el instrumento eficaz para salvaguardar sus derechos. [42]

 

Pasando al caso concreto, se observa que el actor presentó los recursos de reposición y apelación contra la resolución que negó su inclusión en el RUV por el homicidio de su hijo y, además, luego de que esos recursos fueron resueltos negativamente, solicitó la revocatoria directa de ese acto administrativo. Por tanto, no podría exigírsele al actor que, además de toda la actividad que ya ha desplegado ante UARIV, promueva un proceso contencioso, pues esto implicaría imponerle una carga desproporcionada a una víctima del conflicto armado. De modo que, siendo el actor un sujeto de especial protección constitucional, el análisis del requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional. En conclusión, la Sala encuentra que el requisito de subsidiariedad está satisfecho en el caso concreto.  

 

3.     Problema jurídico

 

El interrogante que en este caso resolverá la Sala de Revisión es el siguiente:

 

¿La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulneró el derecho al debido proceso administrativo, cuando negó la inscripción en el RUV del actor por el homicidio de su hijo, con fundamento en que no se acreditó el vínculo entre la causa de la muerte del joven y el conflicto armado interno?

 

Para responder la pregunta formulada, la Sala desarrollará los siguientes temas: primero, el derecho fundamental de las víctimas a la inscripción en el RUV; segundo, el derecho al debido proceso y la motivación de los actos administrativos que deciden sobre la inclusión en el RUV; y, finalmente, se resolverá el caso concreto.

 

4.   El derecho fundamental de las víctimas a la inclusión en el RUV. Reiteración de Jurisprudencia

 

4.1.     El concepto de víctima del conflicto armado se encuentra en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.[43] Allí se estableció que dicha categoría está asociada a tres elementos: i) temporal, ii) naturaleza de la conducta, y iii) contextual. El primero indica que debe tratarse de actos victimizantes ocurridos con posterioridad al 1º de enero de 1985. El segundo indica que el hecho debe ser consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o a las normas del Derecho Internacional Humanitario. Finalmente, el tercer límite apunta a que el hecho debe ser causado con ocasión del conflicto armado;[44] debido a que la ley no cobija a las víctimas de delincuencia común, que corresponde a “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno”.[45]

 

4.2.     Ahora bien, el RUV es una herramienta administrativa que fue creada con la finalidad de registrar, como bien lo indica su denominación, a todas las personas que hayan sido víctimas del conflicto armado. El Decreto 1084 de 2015 lo define como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de víctimas”.[46] En este sentido, varias sentencias han reiterado su naturaleza instrumental y señalan que de ninguna manera tiene efectos declarativos de la calidad de víctima. [47]

 

4.3.     El mismo decreto reglamentó expresamente esta situación de la siguiente manera: “La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la ley 1448 de 2011 y de sus necesidades”.[48]

 

4.4.     Por ello, la condición de víctima es previa a la inclusión en el RUV, pues precisamente lo que busca el Estado con esta herramienta es lograr identificar a quienes han sufrido daños con ocasión del conflicto para otorgarles los beneficios dispuestos en la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Al no estar la calidad de víctima condicionada a la inclusión en esa herramienta administrativa, “la condición de víctima del conflicto armado interno genera el derecho a la inclusión en el RUV de forma individual o con su núcleo familiar”.[49]

 

4.5.     La inclusión en el RUV permite que las víctimas puedan acceder a los programas y beneficios previstos en la ley 1448 de 2011, pues solamente cuando la víctima ha sido inscrita puede ser destinataria de medidas de asistencia y reparación, por ejemplo, de medidas de rehabilitación para el restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales, indemnización administrativa, formación y generación de empleo, entre otros. Indiscutiblemente, “por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley”[50]. De ahí que “la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos para su inclusión implica, per se, la vulneración de todas las garantías que se derivan”.[51]

 

4.6.     Además, la UARIV debe asegurar que el RUV se encauce de modo que cumpla con otra finalidad relevante para el Estado y la sociedad en general.  El Decreto 1084 de 2015 dispone que la UARIV tiene que adelantar “las medidas necesarias para que el Registro Único de Víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica”. En consecuencia, el RUV es un insumo relevante para tejer los relatos del conflicto, precisar actores y líderes de los grupos armados, caracterizar patrones de victimización, identificar dinámicas de operación rurales y urbanas, así como describir otras manifestaciones del conflicto armado interno en los distintos lugares del territorio nacional en los que se desplegó. Todo esto para la construcción de la memoria histórica del país, la búsqueda de la verdad que consulte lo que realmente pasó, asegure la reparación y la no repetición de los hechos.

 

4.7.       En resumen, el RUV es una herramienta técnica que apunta a lograr dos objetivos esenciales: primero, asegurar a las víctimas del conflicto armado interno el acceso a los beneficios que están reglamentadas por la ley 1448 de 2011, de modo que puedan gozar de varios derechos humanos, de allí la naturaleza de derecho fundamental de la inclusión en esa base de datos; y segundo, el RUV es una fuente de información que nutre el proceso de construcción de la verdad sobre lo que pasó durante el conflicto armado y es un insumo necesario para la consolidación de la memoria histórica.

 

5.   Derecho al debido proceso administrativo y la motivación de los actos administrativos que deciden sobre la inclusión en el RUV

 

5.1.     En la Constitución Política de 1991 está reconocido el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse a “todas las actuaciones judiciales y administrativas”,[52] de modo que los ciudadanos puedan tener certeza de las reglas de juego con base a las cuales actúa el Estado, ya sea en los procedimientos administrativos o judiciales. Por el contrario, las incertidumbres a las que es sometido el ciudadano con relación al curso de las actuaciones y decisiones de la administración pública van empobreciendo el Estado de Derecho.

 

5.2.     En este sentido, la definición del derecho fundamental al debido proceso que se encuentra en la jurisprudencia constitucional es “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos.”[53]

 

5.3.     La motivación del acto administrativo es parte del derecho al debido proceso administrativo, porque permite que el ciudadano conozca con certeza las razones de la decisión de la administración y se garantice la seguridad jurídica. De esta forma, las personas pueden verificar que aquellas se ajustan a la regulación y criterios previamente dispuestos en la ley para encausar al funcionario público encargado de tomar la decisión que impacta sus derechos y obligaciones.[54]    

 

5.4.     Particularmente, en el procedimiento administrativo de solicitud de inclusión en el RUV, una vez las víctimas presentan la declaración de los hechos victimizantes ante el Ministerio Público, [55] la UARIV tiene a su cargo decidir a través de un acto administrativo, debidamente motivado, si incluye o no a la víctima en esta base de datos. La motivación debe corresponder a una narrativa suficiente para justificar la decisión de la entidad en uno u otro sentido, de modo que no carezca de razones y, por tanto, torne la decisión caprichosa: “Dicho acto administrativo deberá contener, entre otras cosas, ´[l]a motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de no inclusión´[56] de manera que el administrado conozca las razones por las cuales se adoptó la determinación y cuente con elementos de juicio suficientes para controvertirla. [57]

 

5.5.     ¿Cuáles son entonces los criterios que deben seguir los funcionarios de la UARIV para construir la motivación del acto administrativo? Tanto en la reglamentación del RUV como en la jurisprudencia constitucional se encuentran estos criterios. La Sala abordará primero los legales y luego los jurisprudenciales.

 

5.6.      En el Decreto 1084 de 2015[58] pueden distinguirse dos criterios: el primero, tiene que ver con los principios que encauzan la actividad de recepción de la declaración de la víctima y la interpretación de las normas y pruebas que tienen disponibles los funcionarios para tomar la decisión;[59] el segundo, se refiere a los criterios de valoración en el proceso de verificación de la ocurrencia de los hechos victimizantes declarados por la víctima, los cuales refieren a la evaluación de tres elementos en cada caso en particular: i) elemento jurídico, ii) elemento técnico y iii) elemento de contexto.[60] En consecuencia, tanto la aplicación de los principios como la valoración de estos tres elementos deben evidenciarse en la narrativa que da cuenta de la motivación del acto administrativo.

 

5.7.      En relación con los principios que orientan al servidor público que recibe la declaración de la víctima, estos están definidos en el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1084 de 2015 de la siguiente manera:

 

las normas que orientan a los servidores públicos encargados de diligenciar el registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios y derechos: El principio de favorabilidad, el principio de buena fe, el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, el principio de participación conjunta, el derecho a la confianza legítima, el derecho a un trato digno y hábeas data”.  

 

5.8.     Por su parte, en el Decreto 1084 de 2015 se reglamentan las directrices que deben tener en cuenta los funcionarios que reciben la declaración de la víctima y allí se establece que deben informarle pronta, completa y oportunamente sobre todos sus derechos y el trámite para exigirlos. [61]

 

5.9.     Asimismo, es obligación de los funcionarios recabar en el Formato Único de Declaración, la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como la caracterización socioeconómica del solicitante y de su núcleo familiar, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, desde un enfoque diferencial, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011”.[62]

 

5.10.  Una vez recibida la declaración, en el proceso de verificación de los hechos en cada caso particular, la UARIV tiene la carga de la prueba[63] y para ello realizará consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes”. [64]

 

5.11.  En el mismo decreto se enuncian las fuentes de información que deben consultar los funcionarios. Allí se enlistan en primer lugar las solicitudes de registro presentadas a partir del 20 de diciembre de 2011 y los censos a que se refiere el artículo 48 de la ley 1448 de 2011.[65] Igualmente, enuncia los registros y sistemas de información de víctimas existentes en entidades como la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa, Unidad Nacional de Protección, Fiscalía General de la Nación, entre otras instituciones. Esta lista no es taxativa, sino que hace referencia a estas entidades, “entre otras”.

 

5.12.  Ahora bien, en la jurisprudencia constitucional se han planteado reglas en relación con el proceso de valoración que debe adelantar la UARIV para verificar la ocurrencia de los hechos y su relación con el conflicto armado. Con base en esas reglas se ha cuestionado la motivación que ha expuesto la UARIV en los actos administrativos que han negado la solicitud de inscripción en el RUV y se ha ordenado en unos casos proferir un nuevo acto administrativo que considere lo indicado en la parte motiva de la sentencia, o en otros se ha ordenado la inscripción en el RUV.

 

5.13.  En la sentencia C-253A de 2012 la Corte distinguió tres escenarios a los cuales pueden enfrentarse los funcionarios de la UARIV cuando resuelven las solicitudes de inclusión en el RUV: primero, cuando existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto”; segundo, cuando “también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley”; y en el medio está el tercer escenario, las zonas grises, en las que “no cabe una exclusión a priori, con base en una calificación meramente formal (…) probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima”.[66]

 

5.14.  En el caso de un joven encontrado muerto en una vereda del municipio de Puerto Rico (Meta), la UARIV negó la inclusión porque “no se logran reunir los suficientes elementos sumarios que permitan establecer que la muerte haya ocurrido en el marco del conflicto armado interno”. La Corte se ocupó de este caso en la sentencia T-301 de 2017[67] y allí consideró que, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, la UARIV debió remitirse a las bases de datos y a otras fuentes para evaluar los elementos técnicos y de contexto, “que le hubieran permitido fundamentar su decisión”, dado que “sólo cuenta con información superficial que no da cuenta de un proceso de análisis específico”. La orden dada en esta providencia fue expedir un nuevo acto administrativo que motivara con suficientes razones la decisión de inclusión o exclusión del RUV.

 

5.15.  En otra ocasión, la Sala Quinta de Revisión estudió en la sentencia T-478 de 2017,[68] la decisión de la UARIV de negar la petición de inclusión en el RUV por el hecho victimizante de homicidio, con fundamento en la inexistencia de información sumaria que permitiera relacionar el delito con la actividad de algún grupo armado al margen de la ley, pues consideró que la violencia política de la comuna 13 no era suficiente para establecer el nexo causal.  

 

En esa oportunidad, la Sala constató que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación diligente en ese caso y que dicha entidad no había determinado que existiera un vínculo entre el homicidio y la violencia política del país. No obstante, advirtió que, dado que la investigación continuaba abierta, en caso de que se llegase a encontrar información nueva, la UARIV estaba obligada a revaluar la solicitud de inclusión. 

 

5.16.  Posteriormente, la Sala Sexta de Revisión resolvió en la decisión T-584 de 2017,[69] el caso de una víctima que declaró el asesinato de su esposo por parte de integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, pero la UARIV negó la inscripción en el RUV con fundamento en que “no fue un hecho asociado al conflicto armado, sino que los sucesos narrados corresponden a delincuencia común”. Al final, la Sala concluyó que “se evidencia la carencia de investigación por parte de la UARIV, que falta a las directrices de análisis a las que se deben someter a las peticiones de esta índole”, teniendo en cuenta que la entidad accionada no consultó la sentencia penal en la que se condenó al autor del homicidio declarado por la actora. En consecuencia, se ordenó la inclusión de la actora en el RUV.

 

5.17.  En la sentencia T-274 de 2018[70] la situación trató del asesinato del esposo de la solicitante en Saravena (Cauca), quien se desempeñaba como auditor para el Banco Agrario. La UARIV negó la solicitud porque no había elementos probatorios para determinar que los autores fuesen grupos armados, dado que en la zona también operaban bandas delincuenciales del narcotráfico. La Sala de Revisión concluyó que la entidad “exigió de manera desproporcionada a la interesada la prueba de la ocurrencia y autoría del hecho victimizante, lo que constituye una barrera formal para acceder al registro”.  En esta oportunidad, la Sala ordenó incluir a la solicitante en el RUV.

 

5.18.  En la sentencia T-342 de 2018[71] se estudiaron tres casos, uno de los cuales tuvo relación con el asesinato de un hombre en Planadas (Tolima). La Corte explicó que si bien los elementos jurídico, técnico y de contexto fueron enunciados en la resolución de la UARIV que negó la inscripción, “no hace un estudio de fondo, serio y juicioso en el que establezca con claridad los motivos por los cuales el homicidio (…) no tiene conexión con el conflicto armado”; y agregó “ no existe en el acto administrativo un solo argumento que pueda ser tenido como un criterio de contexto para despachar desfavorablemente la declaración de (…), ignorando que en la zona en la que vivían el accionante y su hijo era de alta influencia guerrillera, particularmente de las entonces FARC”.[72]

 

5.19.  En el caso del asesinato de un hombre en Medellín, en la sentencia T-227 de 2018 la Corte explicó que la UARIV solamente afirmó que el hecho había ocurrido por causas diferentes a las del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, “sin exponer los supuestos motivos que llevaron a la entidad a tomar esa determinación”. Además, no consultó el expediente de la Fiscalía y en el análisis de contexto fueron citadas dos noticias de medios de comunicación, sin buscar información para “precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizaste”. Tampoco examinó las bases de datos de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas, así como otras pertinentes.

 

En esta misma providencia también se revisó el caso de un hombre asesinado en el barrio Manrique, cerca de la comuna 1 de Medellín, a cuya madre le fue negada la inclusión en el RUV. Allí se evidenció que en el expediente de la Fiscalía había oficios en los que se señalaba la posible injerencia de milicianos en el asesinato y actuaciones posteriores al archivo de la investigación relacionadas con la eventual participación del Bloque Metro de las AUC en estos hechos, de modo que la Corte ordenó proferir un nuevo acto administrativo en el que se tuviera en cuenta el expediente de la Fiscalía.

 

Finalmente, en esta decisión fue objeto de estudio el asesinato de dos hombres en el municipio de Planadas (Tolima). Allí, la Sala consideró que, si bien fueron consultadas bases de datos y valoradas las pruebas aportadas por el solicitante, no se presentaron argumentos para desvirtuar lo dicho en la declaración, como tampoco se mencionó la investigación que para ese momento se encontraba activa en la Fiscalía General de la Nación.

 

6.     Solución del caso concreto

 

6.1.     Daniel Iván Quiñones Delgado presentó acción de tutela con fundamento en que la UARIV negó su inclusión en el RUV por el hecho victimizante de homicidio, del cual fue víctima su hijo Cristian Iván Quiñones Mideros, en el municipio de Tumaco (Nariño).

 

6.2.     Por su parte, las razones expuestas por la UARIV en el acto administrativo a través del cual negó la inscripción del actor fueron las siguientes: (i) con las fuentes consultadas no se obtuvieron indicios sobre lo declarado por el actor, (ii) en el certificado de defunción no aparecen de forma contundente las causas del homicidio, (iii) inexistencia de certificaciones proferidas por entes investigativos o policivos. Las resoluciones expedidas posteriormente por la UARIV, con ocasión de los recursos de reposición y apelación, así como de la solicitud de revocatoria directa, coinciden en afirmar la falta conexidad con el conflicto armado por falta de elementos sumarios que evidencien móviles políticos e ideológicos y su ocurrencia en el marco de dinámicas del conflicto, pues, según expresó la entidad, en Tumaco operaban distintas bandas criminales. 

 

6.3.     En este contexto, la Sala de Revisión advierte varias fallas en la motivación de la resolucion que negó la inclusión de Daniel Iván Quiñones Delgado en el RUV, por el hecho victimizante que se origina en el homicidio de su hijo Cristian Iván Quiñones Mideros, tal como se expondrá a continuación:

 

6.4.     En la jurisprudencia constitucional se ha reiterado cuáles son las directrices de análisis de la declaración con la que se solicita la inclusión en el RUV, que exigen “el recurso de elementos jurídicos (normativa vigente), técnicos (consulta de bases de datos con información para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos victimizantes) y de contexto (consulta de información sobre dinámicas, modos de operación y eventos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo específicos)[73]”.[74]

 

6.5.     No obstante, lo primero que advierte la Sala es que en la Resolución 2017-34098, la UARIV se limitó a realizar algunas afirmaciones que no dan cuenta de un estudio completo del elemento técnico y de contexto. En efecto, la UARIV señaló que “al buscar información tanto de lo sucedido en las fuentes de consulta los resultados no fueron favorables, por lo que no se consigue obtener indicios de lo que se declaró por el deponente”;[75] sin embargo, la entidad no mencionó las fuentes consultadas y, en consecuencia, tampoco enunció aquellas que habrían sido examinadas con el fin de agotar el análisis del elemento técnico y las usadas para abordar el elemento de contexto.

 

6.6.     La Sala observa que, si bien la UARIV mencionó en la Resolución 2017-34098 del 21 de marzo de 2017 que realizaría la consulta en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y reparación a las Víctimas, también es cierto que no narró que así lo hubiese hecho para el caso concreto, pues no dio cuenta de cada una de las fuentes que consultó y los resultados obtenidos con cada una de ellas. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado:

 

“[D]entro de las instituciones que se encuentran en la Red Nacional de Información que deben ser consultadas por los funcionarios está la Fiscalía General  de la Nación, la cual además de realizar la investigación de los delitos en particular, cuenta con la Unidad de Análisis de Contexto, además de aquellas que justamente se encuentran adscritas al sector administrativo de inclusión social y reconciliación[76], como por ejemplo: Centro Nacional de Memoria Histórica, Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial u otras que administran información relevante y útil sobre las dinámicas del conflicto armado en las diversas partes del territorio nacional, como la Defensoría del Pueblo, que gestiona el Sistema de Alertas Tempranas, entre otras”.[77]  

 

6.7.     En efecto, son diversas las fuentes de información con las que cuenta la entidad accionada para sustentar adecuadamente su decisión. Por ejemplo, algunas de ellas son: “2016. Forensis. Datos para la Vida”,[78] publicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal en 2017, en el que se consignó que en Tumaco se registraron 153 homicidios durante el 2016[79]  y, allí mismo, se describe que “el caso de Tumaco es el más crítico (…) la violencia sociopolítica disminuye, pero la interpersonal presenta un aumento. Esta tendencia es jalonada, principalmente, por muertes relacionadas con venganzas y ajustes de cuentas”.[80]

 

6.8.     Igualmente, en el documento titulado informe “Dinámicas territoriales de la violencia y del conflicto armado antes y después del acuerdo de paz con las FARC-EP. Estudio de caso: municipio de Tumaco, Nariño”, se describe que “A partir del año 2016 parece configurarse un nuevo momento para las formas de violencia y los nuevos actores armados, los cuales están relacionados con las estructuras residuales de las FARC-EP que no se acogieron al acuerdo de paz”.[81] Estas dos fuentes ilustran un segmento de la información disponible sobre este tema, pero que no fue tomada por la entidad accionada.

 

6.9.     Ahora bien, la UARIV señaló que, una vez hecha esa consulta, encontró que los “resultados no fueron favorables”. Para la Sala, esta afirmación es inextricable: no es claro si no se encontró información o si la que fue obtenida descartaba la conexión del homicidio con el conflicto armado o cualquier otra circunstancia. En todo caso, cualquiera de estos dos o más escenarios, debió ser expuesto con detalle en el texto del acto administrativo, con el fin de solidificar una motivación adecuada.

 

6.10.  En segundo lugar, la UARIV afirmó que en el certificado de defunción no aparecen de forma “contundente [82] las causas del homicidio. Nuevamente, la Sala destaca que la expresión usada por la UARIV es ambigua, pues no es claro a qué se refiere con contundencia: si acaso es que echa de menos determinada información en el certificado o si la descripción sobre las causas de la muerte era dudosa. En este sentido, una motivación adecuada del acto administrativo requería que se explicara cuál hubiese sido una descripción contundente de las causas de la muerte y, además, que se justificara la utilidad de esa información para establecer la conexidad del hecho con el conflicto armado.

 

6.11.  En tercer lugar, la entidad accionada motivó su decisión en la inexistencia de certificaciones proferidas por entes investigativos o policivos. Al respecto, la Sala recuerda que, en los casos reseñados en la parte considerativa de esta providencia, en los que se estudió la negativa de inclusión en el RUV por el hecho victimizante de homicidio, se fundamentaron, entre otras cosas, en documentos originadas por organismos como la Dirección de investigación Criminal de la Policía Nacional (DIGIN), así como sentencias penales. En una de ellas, se señaló expresamente que “el insumo principal para determinar la inclusión de una persona en el RUV por el hecho victimizante de homicidio es el expediente de la Fiscalía General de la Nación”.[83]  

 

6.12.  Al respecto, para la Sala es claro que la ausencia de documentos provenientes de la Fiscalía General de la Nación y organismos policiales no exime a la UARIV de motivar su decisión con base en el análisis de los elementos técnicos y de contexto, pues ese es el mandato legal y jurisprudencial para el estudio de las declaraciones, tal como fue expuesto en la parte motiva de esta providencia. Especialmente, porque la UARIV no se pronunció sobre los hechos que precedieron el asesinato y que se encuentran en una de las bases de datos disponibles para la consulta de la UARIV y que, justamente, es gestionada por esa entidad: el RUV.

 

6.13.  En efecto, el joven Cristián Iván vivía en Tumaco (Nariño), pero fue víctima de desplazamiento forzado y por ello tuvo que migrar hacia de Bogotá D.C., en el año 2013, con ocasión de la violencia generada por el grupo armado Los Rastrojos. Este desplazamiento fue reconocido como hecho victimízate por la UARIV y por ello el joven registra una primera inscripción en el RUV.[84]

 

6.14.  Posteriormente, en el año 2016, se realizó una segunda inscripción de Cristián Iván en el RUV, esta vez por el desplazamiento forzado que tuvo que enfrentar luego de su retorno a Tumaco y que lo obligó a migrar hacia Puerto López (Meta). Es decir, el joven fue dos veces víctima de desplazamiento forzado y, en estas dos oportunidades, el lugar de origen fue Tumaco (Nariño).

 

6.15.   Luego de estos dos desplazamientos, ambos reconocidos por la UARIV y que por ello no están en discusión, Cristián Iván retornó por segunda vez a Tumaco, aproximadamente el 19 de noviembre de 2016 y, al día siguiente, fue asesinado. Bajo estas circunstancias, es exigible a la UARIV una carga argumentativa que dé cuenta de cuál es su valoración sobre los desplazamientos forzados que antecedieron al homicidio y que se encuentran registrados en la base de datos que administra, esto es, el RUV.

 

6.16.  De modo que esta última valoración, junto a un análisis completo del elemento de contexto y técnico hubiese solidificado una motivación adecuada del acto administrativo que resolvió la solicitud de inclusión en el RUV y, en consecuencia, se hubiese garantizado el derecho al debido proceso del accionante.

 

7.     Conclusión

 

En el acto administrativo que resuelve las solicitudes de inclusión en el RUV por el hecho victimizante de homicidio, la UARIV siempre debe exponer una narrativa suficiente que evidencie la consulta en las bases de datos y fuentes de información disponibles, con el fin de abordar un análisis completo de los elementos técnico y de contexto. De modo que la inexistencia de documentos provenientes de órganos investigativos no exime a la entidad de esta obligación, pues si la motivación expuesta en la resolución carece del análisis técnico y de contexto, en la misma no pueden encontrarse razones suficientes para justificar la negativa de inclusión en el RUV, lo cual es contrario a la jurisprudencia constitucional, porque en ella se ha señalado que la entidad tiene la carga de la prueba y, en consecuencia, debe desvirtuar lo dicho por el declarante.

 

Por todo lo anterior, la Sala estima que la UARIV vulneró el derecho al debido proceso del accionante.

 

III.  DECISIÓN

 

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental al debido proceso, cuando decidió negar la inscripción argumentando que el hecho victimizante no tenía conexión con el conflicto armado interno y fundamentó su decisión sin consultar las bases de datos e informes disponibles en entidades oficiales para realizar un análisis de los elementos técnicos y de contexto.

 

Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta sentencia se le ordenará a la UARIV que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, expida un acto administrativo para resolver la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas de Daniel Iván Quiñones Delgado. La nueva resolución deberá exponer los motivos que sustenten la decisión adoptada, evaluar elementos técnicos y de contexto, los desplazamientos forzados que precedieron el hecho victimizante de homicidio y la manifestación expresa sobre si se trata o no de un caso que se ubica en la zona gris o intermedia.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, proferida el 9 de octubre de 2020 y la sentencia de la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, proferida el 18 de noviembre de 2020, que negaron las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Daniel Iván Quiñones Delgado contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante.

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones 2017-34098 del 21 de marzo de 2017, 2017-34098R del 11 de agosto de 2017, 2018-4202 del 27 de febrero de 2018 y 2019-06109 del 23 de agosto de 2019, todas expedidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante las cuales se negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas a Daniel Iván Quiñones Delgado por el homicidio de su hijo.

 

TERCERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, expida un acto administrativo que resuelva la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas de Daniel Iván Quiñones Delgado. La nueva resolución deberá exponer los motivos que sustenten la decisión adoptada, evaluar elementos técnicos y de contexto, así como los desplazamientos forzados que precedieron el hecho victimizante de homicidio.

 

CUARTO. ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en adelante realice análisis del elemento técnico y de contexto completos y suficientes para motivar adecuadamente el acto administrativo.   

 

QUINTO. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] El relato de la acción de tutela fué complementado con las pruebas documentales para precisar los hechos.

[2] Así consta en la copia de la cédula de ciudadanía de Cristian Iván Quiñones Mideros. Documento disponible en expediente digital, escrito de tutela, pág. 13.

[3] Expediente digital, escrito de tutela, pág. 7.

[4] En la misma declaración, el joven solicitó su inclusión en el RUV por los hechos victimizantes de vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados, así como por reclutamiento forzado.

[5] Ibid., pág. 9.

[6] Expediente digital, escrito de tutela, pág. 23.

[7] Ibid., pág. 9.

[8] Ibid.

[9] Ibid.

[10] De acuerdo con la Resolución 2017-50960, expedida por la UARIV, el desplazamiento del joven hacia Puerto López (Meta), presuntamente fue el 2 de agosto de 2016. Esta información está disponible en el expediente digital, escrito de tutela, pág. 22.

[11] Ibid., pág. 9.

[12] En esta misma resolución, la UARIV decidió no reconocer el hecho victimizante de vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados.

[13] Ibid., pág. 21 a 25.

[14] Expediente digital, escrito de tutela, pág. 26.

[15] Ibid., pág. 27.

[16] Ibid., pág. 1.

[17] Ibid., pág. 28.

[18] Ibid., pág. 26 a 29.

[19] Ibid., pág. 28.

[20] Ibid.

[21] Ibid.

[22] Ibid.

[23] Expediente digital, contestación a la acción de tutela, pág. 29.

[24]Expediente digital, escrito de tutela, pág. 32.

[25] Ibid., pág. 37.

[26] Ibid., pág. 3.

[27] Expediente digital, contestación a la acción de tutela, pág. 4.

[28] Expediente digital, sentencia de primera instancia, pág. 7.

[29] Ibid.

[30] Ibíd, escrito de impugnación, pág. 2 y 3.

[31] El Tribunal incluyó en la sentencia imágenes de la guía de Servicios Postales Nacionales No. RA 199924908CO, en la que consta el envío de la resolución. En la misma imagen puede observarse que el documento fue entregado el 13 de noviembre de 2019. Ver pág.6 de la sentencia de segunda instancia.

[32] Expediente digital, sentencia de segunda instancia, pág. 7.

[33] Ibid., pág. 8.

[34] Expediente digital, escrito de contestación a la acción de tutela, pág. 8.

[35] Expediente digital, sentencia de segunda instancia, pág. 3.

[36] Ibid., pág. 6.

[37] En el año 2019, la vacancia judicial comenzó el 20 de diciembre y se extendió hasta el 12 de enero de 2020. De modo que, si la última decisión administrativa fue notificada el 13 de noviembre de 2019, el lapso que transcurrió desde esa fecha hasta el primer día de la vacancia judicial fue de 1 mes y 6 días calendario. Por su parte, desde el día siguiente a aquel en el que finalizó la vacancia, esto es, el 13 de enero de 2020, hasta la fecha de presentación del amparo, 1º de octubre de 2020, trascurrieron 8 meses y 18 días. Por tanto, sumados estos dos lapsos, tenemos que, entre la notificación de la última decisión administrativa al actor y la presentación del amparo, trascurrieron 9 meses y 24 días calendario.

[38] Expediente digital, escrito de tutela, pág. 28.

[39] Ver entre otras las Sentencias T-305 de 2016, SU-648 de 2017 y T-299 de 2018.

[40] Corte Constitucional, sentencia T-488 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterado en las sentencias T-083 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-070 de 2018, MP. Alejandro Linares Cantillo.

[41] Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018, MP. Alejandro Linares Cantillo.

[42] Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2016, MP. Alberto Rojas Ríos. Reiterada en la sentencia T-227 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger.

[43] Por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.

[44] Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[45] Ibid.

[46] Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.2.1.1.

[47] Corte Constitucional, sentencias T-451 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo y T-834 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.

[48] Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.2.1.1

[49] Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2016, MP Alberto Rojas Ríos, en la que la Sala Octava de Revisión se refirió al derecho de las víctimas a la inclusión en el RUV.

[50] Corte Constitucional, sentencia T-556 de 2015, MP María Victoria Calle Correa.

[51] Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2018, MP. Alejandro Linares Cantillo. Ver también  las sentencias SU-253 de 2013 y sentencia T-478 de 2018, MP. Carlos Bernal Pulido.

[52] Constitución Política. Artículo 29.

[53] Corte Constitucional, sentencia T-467 de 1995, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

[54] Corte Constitucional, sentencias T-347 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa y T-404 de 1993 MP. Jorge Arango Mejía, en las que se estableció que el derecho al debido proceso asegura la seguridad jurídica.

[55] Decreto 1084 de 2015.

[56] Corte Constitucional, sentencia T-991 de 2012, MP María Victoria Calle Correa.

[57] Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger.

[58] Por medio del cual se expide del Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.  

[59] Artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1084 de 2015.

[60] Artículo 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 2015.

[61] Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.2.3.5. (compilado del artículo 31 del Decreto 4800 de 2011).

[62] Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.2.3.5., numeral 6. (compilado del artículo 31 del Decreto 4800 de 2011).

[63] Decreto 1084. Artículo 2.2.2.3.9. (compilado del artículo 31 del Decreto 4800 de 2011).

[64] Decreto 1084. Artículo 2.2.2.3.11. (compilado del artículo 31 del Decreto 4800 de 2011).

[65] Este censo está previsto para las personas afectadas cuando se presenten atentados terroristas y desplazamientos masivos.

[66] Providencia reiterada en la sentencia T-171 de 2019, MP. Cristina Pardo Schlesinger.

[67] MP. Aquiles Arrieta Gómez.

[68] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[69] MP. José Fernando Reyes.

[70] MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[71] MP. Alejandro Linares Cantillo.

[72] El tercer caso fue sobre el asesinato de un joven en una de las comunas de Medellín y en esa oportunidad la Sala consideró que el análisis hecho por la UARIV fue acertado porque: “sí demostró de manera suficiente que los hechos parecieran no estar relacionados con el conflicto armado colombiano”.

[73] Decreto 4800 de 2011, “Artículo 37. DEL PROCESO DE LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN. Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas fijará los procedimientos de valoración, los cuales orientarán la metodología a ser aplicada en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.

Esta entidad realizará la verificación de los hechos victimizantes relacionados en la declaración para lo cual acudirá a la evaluación de los elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular.

Para la verificación de los hechos victimizantes consignados en la declaración, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas realizará consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes. En todos los casos, se respetará la reserva y confidencialidad de la información proveniente de estas fuentes.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá presentar a dichas entidades solicitudes de información sobre casos particulares para la verificación de los hechos, las cuales deberán ser atendidas de fondo en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, luego de la solicitud que realice dicha Unidad”.

[74] Corte Constitucional, sentencia T-584 de 2017, MP. José Fernando Reyes.

[75] Expediente digital, escrito de tutela, pág. 28.

[76] Decreto 1084 de 2015, artículo 1.2.1.1.

[77] Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2019, MP. Cristina Pardo Schlesinger.

[78] Documento recuperado de https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/49526/Forensis+2016.+Datos+para+la+vida.pdf. Fecha de la consulta: 30 de octubre de 2021.

[79] Pág. 138.

[80] Pág. 615.

[81] Instituto Colombo-Alemán para la Paz. Dinámicas territoriales de la violencia y del conflicto armado antes y después del acuerdo de paz con las FARC-EP, Estudio de caso: municipio de Tumaco, Nariño. 2018. Pág. 18. Documento recuperado de https://www.instituto-capaz.org/wp-content/uploads/2018/11/Capaz-7-baja.pdf. Fecha de la consulta: 31 de octubre de 2021.

[82] Resolución 2017-34098, con la cual se decidió no reconocer el hecho victimizante de homicidio.

[83] Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 

[84] Ver el hecho 1.3.