T-105-22


Sentencia T-105/22

 

ACCION DE TUTELA PARA MODIFICAR EL COMPONENTE “NOMBRE” Y “SEXO” EN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE MENOR-Procedencia excepcional

 

(…) existe una afectación real de los derechos fundamentales (del menor) debido a la divergencia entre el nombre que le fue asignado al nacer y su identidad de género; circunstancia esta que se ha configurado en una barrera para su desarrollo e imposibilita la reivindicación de su identidad, derecho que le asiste a la luz del principio de la dignidad humana y la consecuente autonomía de las personas.

 

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance

 

NOMBRE-Naturaleza jurídica

 

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Marco normativo para la modificación y corrección de los documentos de identificación

 

DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD-Reconocimiento como derecho fundamental y posibilidad de cambio

 

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Cambio de nombre como expresión de individualidad

 

MENOR DE EDAD-Derecho a la autonomía en contraste con su capacidad jurídica restringida

 

AUTONOMIA DE LOS MENORES DE EDAD-Límites y condiciones según la etapa de la vida

 

DERECHO DE LA PERSONA MENOR DE EDAD A MODIFICAR EL REGISTRO CIVIL-Reglamentación

 

IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA Y MODIFICACIÓN DEL COMPONENTE SEXO EN LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN-Jurisprudencia constitucional

 

MODIFICACION DEL COMPONENTE “SEXO” EN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE MENOR TRANSGENERO-Juicio estricto de proporcionalidad

 

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Faculta a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares para inaplicar una determina norma porque sus efectos en un caso concreto resultan contrarios a los mandatos constitucionales/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

 

NOMBRE COMO MANIFESTACION DE LA IDENTIDAD PERSONAL Y EL RECONOCIMIENTO INDIVIDUAL COMO ELEMENTO DETERMINANTE PARA UN TRATO ACORDE CON LA IDENTIDAD DE GENERO

 

PROTECCION DE LAS MANIFESTACIONES DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Desarrollo jurisprudencial

 

SERVICIO DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL PARA PACIENTES AMBULATORIOS-Se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud

 

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales

 

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y PROTECCION DE MANIFESTACIONES DE ORIENTACION SEXUAL Y LA IDENTIDAD DE GENERO-Jurisprudencia constitucional

 

SUBREGLAS DE PROTECCION A LA IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Jurisprudencia constitucional

 

 

 

Referencia: Expediente T-8.399.565.

 

Acción de tutela interpuesta por Sergio Andrés Acosta Lizarazo, personero municipal de Paipa, Boyacá, en representación del joven Manuel en contra de la EPS Sanitas S.A.S., la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría 53 de Bogotá D.C., la Institución Educativa Técnica Agrícola de Paipa (ITA), la Secretaría de Educación de Boyacá, la Comisaría de Familia de Paipa, Boyacá, y el señor Mario.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Karena Caselles Hernández, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Acción de tutela

 

1.1. El 13 de agosto de 2021, personero municipal de Paipa, Boyacá[1] presentó acción de tutela contra de la EPS Sanitas S.A.S[2]., la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría 53 de Bogotá D.C., la Institución Educativa Técnica Agrícola de Paipa (ITA), la Secretaría de Educación de Boyacá, la Comisaría de Familia de Paipa, Boyacá, y el señor Mario, en representación del menor de edad Manuel[3], solicitando la protección de los derechos fundamentales al nombre, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de su representado.

 

1.2. El accionante afirma que el joven Manuel, quien está próximo a cumplir la mayoría de edad[4], fue inscrito en el registro civil de nacimiento con sexo femenino, pero «desde su niñez temprana se consideró hombre, razón por la que su vivencia y auto identificación corresponden al género masculino»[5]. Así, «desde la edad de 3 años se ha identificado como hombre y desde los ocho años se ha identificado con el nombre de Manuel en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la Personalidad (sic) se ha manifestado desde su vestuario, sus (sic) forma de ser y su identidad externa como hombre»[6].

 

1.3. El personero municipal de Paipa, Boyacá, indica que, desde los 8 años de edad, Manuel, en compañía de su madre[7], ha acudido a Sanitas con el fin de recibir los tratamientos médicos, psicológicos y clínicos, para lograr «materializar sus derechos a la identidad de género y el libre desarrollo de su personalidad»[8]. Sin embargo, sostiene que «no se le ha dado la importancia por parte de las instituciones de salud que un derecho tan importante merece»[9].

 

1.4. El actor refiere que su representado ha contado con el acompañamiento y apoyo de su madre Daniela. No obstante, sostiene que Manuel ha enfrentado problemas familiares, pues, por una parte, su padre «no entiende la dimensión de su derecho al libre desarrollo de la Personalidad (sic) y en consecuencia entiende su expresión como un capricho transitorio e incluso culpa a la madre del menor por su IDENTIDAD (sic)», situación esta que impide que el acompañamiento de los dos padres sea efectivo» y se convierta en «una talanquera al momento de otorgar la escritura pública debido a que la legislación vigente establece que en caso de ser menor de edad la Persona (sic), la escritura pública para la corrección del género debe ser suscrita por sus representantes legales o sus padres»[10].

 

Por otra parte, afirma que la familia paterna del joven «no reconoce ni respeta la identidad de Manuel, llamándolo y refiriéndose a él en público con el nombre de mujer»[11].

 

1.5. Así mismo, el accionante indica que el rector del Instituto Técnico Agrícola del Municipio de Paipa, Boyacá, en donde estudia el menor Manuel, «ha sido colaborador y ha entendido la situación». Sin embargo, afirma que algunos docentes no llaman al alumno «por su nombre identitario y en las listas de su curso aparece el nombre femenino»; circunstancia esta que «afecta ostensiblemente su entorno escolar y social, el cual ha logrado construir y pertenecer el mismo de manera natural como Manuel, hombre»[12]. Por lo anterior, las directivas de la institución educativa han manifestado que «es necesario realizar el cambio de nombre de Manuel para que sea actualizado en la plataforma SIMIT[13] (sic)»[14].

 

1.6. Adicionalmente, el personero municipal de Paipa, Boyacá, informa que la madre del joven, encargada de su manutención y cuidado personal, «no ha logrado tener un empleo estable durante el lapso de dos años, lo que impide que pueda tener un ingreso fijo». Así las cosas, afirma que «no cuenta con los recursos económicos para sufragar los exámenes y tratamientos médicos de manera particular», ni asumir los costos de una escritura pública en una notaría de Bogotá[15].

 

1.7. Por lo anterior, el personero municipal de Paipa, Boyacá, en representación de Manuel, solicita que se tutelen los derechos fundamentales al nombre, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad del joven Manuel. En consecuencia, se ordene a los accionados:

 

«PRIMERO: Se ordene a Sanitas, realizar los trámites ADMINISTRATIVOS, FINANCIEROS y BUROCRATICOS que aseguren la práctica de los siguientes servicios médicos: 1. Cita por endocrinología pediátrica 2. Cita por psiquiatría infantil con reporte escolar y reporte del San José Infantil - CLINICA DE DISFORIA DE GENERO, con el fin de poder avanzar hacia los tratamientos definitivos.

 

SEGUNDO: Se ordene a Sanitas, AUTORIZAR Y GARANTIZAR DE MANERA OPORTUNA Y PRONTA los siguientes servicios al menor Manuel:

 

· Terapia de remplazo hormonal (para crear características masculinas, como una voz más grave, crecimiento del vello facial y de los músculos, redistribución de la grasa corporal desde la cadera y los senos hacia otras partes del cuerpo, interrumpir el periodo menstrual, etc.).

 

· Reconstrucción del pecho masculino o “cirugía superior” (extirpación de los senos y del tejido mamario).

 

· Terapia para freno prueral.

 

TERCERO: Se ordene a Sanitas, AUTORIZAR Y GARANTIZAR LA MATERIALIZACIÓN del servicio de transporte el menor Manuel, cuando requiera un desplazamiento intermunicipal fuera de su residencia en el Municipio de Paipa.

 

CUARTO: Se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y- NOTARIA 53 DE BOGOTÁ realice de manera gratuita la Escritura Pública mediante la cual se pueda realizar el cambio de nombre que aparece en el registro civil como María, por el de Manuel.

 

QUINTO: Se ordene a la Secretaria de educación Departamental y a la Institución educativa Técnica Agrícola del Municipio de Paipa que implemente en las listas escolares y dentro del entorno escolar estrategias para que el personal docente, administrativo, y en general la comunidad educativa identifique y trate al menor Manuel por su nombre identitario, respetando su derecho al libre desarrollo de la personalidad y su identidad de género.  

 

SEXTO: Se ordene a la COMISARIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO PAIPA, generar espacios de capacitación y atención a Mario, padre del menor Manuel, para salvaguardar los derechos del menor especialmente su derecho al libre desarrollo de la personalidad, teniendo en cuenta que el mismo y la familia paterna del menor, no reconocen su derecho, llamándolo con su nombre femenino, por lo que es necesario iniciar tratamiento para que la familia paterna salvaguarde los derechos del accionante.

 

SEPTIMO: Se ordene al señor Mario, padre del accionante que asista a recibir los servicios de Comisaria de Familia de Paipa con el fin de poder generar espacios de diálogo y respeto a los derechos del menor Manuel, teniendo en cuenta que por las creencias y preceptos morales del padre no se ha logrado el respeto al derecho a la libre personalidad y proteger la identidad de género del menor.   

 

OCTAVO: Las demás que uso de sus facultades ultra y extra petita considere su Señoría (sic), sean necesarias para garantizar los derechos del menor Manuel».

 

2. Contestación de la demanda

 

Mediante Auto del 19 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, Boyacá, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó correr traslado a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

 

Así mismo, la autoridad judicial ordenó vincular al proceso de tutela a la Secretaría de Educación del municipio de Paipa, Boyacá.

 

En cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se recibieron las siguientes respuestas:

 

2.1. Municipio de Paipa, enlace de educación

 

Mediante oficio del 24 de agosto de 2021, la Jefe de la Oficia Asesora Jurídica del municipio de Paipa, Boyacá, se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela y solicitó declarar «la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial»[16].

 

En síntesis, la representante de la parte vinculada afirmó que (i) Paipa no es un municipio certificado, es decir, «que depende de los lineamientos emitidos de parte del Ministerio de Educación y de la Secretaría de Educación Departamental» y (ii) el municipio de Paipa «no ha efectuado acción alguna de la cual se le endilgue responsabilidad por la presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante»[17].

 

2.2. Gobernación de Boyacá

 

En oficio del 24 de agosto de 2021[18], el apoderado del Departamento de Boyacá, Secretaría de Educación, se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela y solicitó «se despache desfavorablemente la presente acción de tutela», pues «la secretaria (sic) de educación departamental no es competente para dar tramite (sic) a la protección de los derechos alegados».

 

Para sustentar la anterior afirmación, el Departamento de Boyacá, Secretaría de Educación, indicó que todos los hechos expuestos en el escrito tutelar son una «apreciación subjetiva del accionante». 

 

Adicionalmente, el apoderado de la Gobernación de Boyacá informó que «el cambio de Nombre (sic) al tratarse de un trámite administrativo propio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se debe adelantar directamente en esta entidad». En esa medida, indicó que la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá no es competente para dar respuesta al requerimiento propuesto por el accionante.

 

Finalmente, la entidad vinculada manifestó que «una vez se allegue por los padres de familia los documentos que acrediten el cambio de nombre se adelantaran las acciones administrativas de cambio que sean necesarias»[19].

 

2.3. Superintendencia de Notariado y Registro 

 

Mediante oficio del 24 de agosto de 2021[20], la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la tutela y manifestó su oposición «a la prosperidad de la presente acción de tutela impetrada» por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

 

La representante de la Superintendencia accionada indicó que esa entidad no es la competente para pronunciarse sobre el asunto bajo cuestión, pues, según el Decreto 2723 de 2014, su objeto y sus funciones se dirigen a la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los notarios y los registradores de instrumentos públicos.

 

Así las cosas, afirmó que la Superintendencia de Notariado y Registro «NO ES SUPERIOR JERÁRQUICO ni funcional de los notarios», pues se trata de particulares que ejercen funciones públicas bajo la figura de descentralización por colaboración.

 

La representante de la Superintendencia de Notariado y Registro informó que, con el fin de contribuir a resolver la situación del accionante, procedió a enviar oficio de requerimiento al Notario Cincuenta y Tres (53) del Círculo de Bogotá, para que «rinda informe sobre los hechos descritos en la tutela de la referencia».

 

2.4. Finalmente, Sanitas, la Notaría 53 de Bogotá, la Institución Educativa Técnica Agrícola de Paipa (ITA), la Comisaría de Familia de Paipa y el señor Mario, guardaron silencio, pese a haber sido notificados en debida forma.

 

3. Sentencia objeto de revisión

 

3.1. Primera instancia

 

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, Boyacá, en sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)[21] resolvió tutelar (i) «el derecho fundamental de petición» y (ii) el derecho fundamental a la salud y al libre desarrollo de la personalidad» de Manuel. En esa medida, ordenó al representante legal de Sanitas (i) «dar respuesta de fondo al derecho de petición que instauró Daniela en representación de Manuel» y (ii) autorizar «la remisión al menor Manuel, a la CLÍNICA SAN JOSÉ INFANTIL, para tratar la disforia de género como fuera ordenado por el galeno».

 

Sobre el amparo del derecho de petición indicó que, de las pruebas aportadas al expediente, se evidencia que  Daniela formuló solicitud a la EPS accionada para que (i) se autorizara el servicio de transporte intermunicipal cuando las citas programadas a nombre de Manuel se asignarán fuera de la localidad de Paipa, pues no cuentan con los medios económicos para sufragar dichos gastos, (ii) se autorizaran los servicios médicos de endocrinología pediátrica, psiquiatría, examen genético cariotipo bandeo G, terapia de reemplazo hormonal, reconstrucción de pecho masculino y terapia para freno puberal.

 

Así, el juez de primera instancia resolvió tutelar el derecho de petición y ordenó la remisión al menor Manuel a la CLÍNICA SAN JOSÉ INFANTIL, para tratar la disforia de género como fuera ordenado por el galeno. Lo anterior, al verificar que, a la fecha de formulación de la acción de amparo, la entidad accionada no había dado respuesta a la referida solicitud y teniendo en cuenta que Sanitas no dio respuesta a la tutela, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, presumió ciertos los hechos presentados en el escrito tutelar y concedió el amparo en los términos de la parte resolutiva.

 

No obstante, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa se abstuvo de ordenar la terapia de reemplazo hormonal, la reconstrucción de pecho masculino y la terapia para freno puberal al argumentar que el juez constitucional no puede decretar la práctica de procedimientos que no cuentan con orden médica o que no han sido prescritos por el médico tratante. Sobre la petición de ordenar el pago de transporte a favor del joven Manuel, indicó que el accionante debe esperar a que Sanitas se pronuncie de fondo sobre dicha solicitud.

 

El juez de primera instancia negó el amparo en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría 53 de Bogotá, la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, la Secretaría de Educación del municipio de Paipa, el Instituto Técnico Agrícola de Paipa y la Comisaría de Familia de Paipa, Boyacá, al no evidenciar acción u omisión por parte de estas entidades que hubieran causado la vulneración de los derechos fundamentales en cabeza de Manuel.

 

Específicamente, se refirió al cambio de nombre y sexo en el documento de identificación e indicó que la progenitora del menor no demostró que elevó petición en ese sentido ante la Notaría 53 de Bogotá; circunstancia esta que impide pronunciarse de fondo sobre el asunto. Por lo anterior, aclaró que la acción de tutela no puede «ser utilizada como mecanismo de intermediación para solicitar trámites ante cualquier entidad, es deber del interesado acudir ante la Notaría 53 de Bogotá, para solicitar el cambio del estado civil y aportar los requisitos legales que se exigen»[22]. La anterior decisión no fue objeto de impugnación.

 

Adicionalmente, el juez de primera instancia instó a la Comisaría de Familia de Paipa para que «dentro de sus funciones constitucionales y legales –Ley 1098 de 2006- genere los espacios necesarios para salvaguardar la unidad familiar entre el menor (…) y su progenitor (…), por identidad de género»[23].

 

4. Actuaciones surtidas en el trámite de revisión

 

Mediante auto del 20 de enero de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de ciertas pruebas a fin de verificar (i) la historia clínica del joven Manuel, (ii) los procedimientos, terapias y/o tratamientos que Sanitas ha autorizado y realizado al menor de edad Manuel, en cumplimiento del fallo de tutela del 30 de agosto de 2021, (ii) las versiones de los padres de Manuel  sobre su proceso de transición, con el fin de obtener mayor información sobre el asunto, (iii) si la representante legal de Manuel ha elevado solicitud para cambio de nombre ante la Notaría 53 de Bogotá, así mismo se requirió a esa entidad para que informara sobre las tarifas y costos de la escritura pública para cambio de nombre, estipuladas para el año 2022.

 

El 9 de febrero de 2021, la Secretaría General de esta corporación allegó al despacho sustanciador los siguientes documentos en respuesta a la citada providencia:

 

4.1. EPS Sanitas S.A.S.

 

Mediante oficio del 28 de enero de 2022, el representante legal para temas de salud y acciones de tutela de EPS accionada informó que, en cumplimiento del fallo de Tutela No. 2021-00279-00 proferido 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, Boyacá, «procedió de manera inmediata con la autorización de los servicios de VALORACIÓN POR PSIQUIATRÍA / VALORACIÓN POR ENDOCRINOLOGÍA en la IPS HOSPITAL DE SAN JOSÉ» de la ciudad de Bogotá. Así mismo, indicó que las respectivas consultas se concretaron «el día 20 de septiembre de 2021».

 

Sanitas informó que «de acuerdo al análisis del caso y plan de manejo contenido en las historias clínicas», la especialidad de psiquiatría consideró necesario «el apoyo psicoterapéutico antes de iniciar cualquier tratamiento hormonal». A su vez, la especialidad de endocrinología «solicitó los correspondientes exámenes paraclínicos y de diagnóstico para posterior evaluación con resultados».

 

La accionada informó que a Manuel le fue asignada «cita para inicio de terapias de Psicologia (sic) el día Jueves (sic) 3 de febrero del 2021 a las 9 de la mañana presencial en Salud Vital Integral Paipa, allí se programará Psicoterapia tanto para la usuaria como para la familia». Sin embargo, indicó que la progenitora del menor de edad envió correo electrónico en el que aseguró que en las ordenes suministradas «hay errores en las ordenes de CONTROL en endocrinología», pues «no viene el nombre correcto y en psiquiatría Viene (sic) otra especialidad Qué (sic) es psicología pero realmente [los]controles [son] con psiquiatría».

 

Por lo anterior, el representante legal de la entidad accionada aseguró que «la EPS SANITAS S.A.S. garantizará la atención por la especialidad de Psiquiatría a la usuaria en el Hospital San José de Bogotá».

 

Finalmente, Sanitas indicó que «se ha procedido con la autorización de los exámenes paraclínicos y de diagnóstico, con el fin de que una vez se cuente con los respectivos resultados Manuel pueda continuar sus controles para la patología descrita».

 

En conclusión, la accionada manifestó que «la EPS SANITAS S.A.S. le ha brindado a Manuel todas las prestaciones médico-asistenciales que ha requerido debido a su estado de salud, a través de un equipo multidisciplinario, y acorde con las respectivas órdenes médicas emitidas por sus médicos tratantes». En esa medida, el paciente ha estado en manejo interdisciplinario por las especialidades de «Endocrinología Pediátrica, Pediatra, Ortopedia, Gastroenterología Pediátrica, Psiquiatría Pediátrica, y se ha garantizado la atención de Laboratorio Clínico y Ayudas Diagnosticas, según lo ordenado por los médicos tratantes, así como se han generado las autorizaciones correspondientes como parte de la garantía en la prestación de servicios al afiliado»[24].

 

4.2. Respuesta Daniela, madre de Manuel

 

En cumplimiento de lo requerido en el auto de pruebas del 20 de enero de 2022, Daniela, en calidad de progenitora de Manuel, dio respuesta a las preguntas efectuadas por el despacho sustanciador, en los siguientes términos[25]:

 

i) ¿Qué procedimientos, terapias y/o tratamientos ha realizado la EPS Sanitas al menor de edad referido para el manejo de la disforia de género, según conceptos de los médicos tratantes y en cumplimiento del fallo de tutela del 30 de agosto de 2021? Así como los que aún faltan por efectuar.

 

Respuesta:

 

«La EPS SANITAS se limitó a autorizar los procedimientos que estaban pendientes a la fecha del fallo de tutela, sin embargo, como la remisión fue autorizada a la única entidad en el país que según ellos maneja los casos relativos a la situación de mi hijo, hablo de la SOCIEDAD DE CIRUCIA (sic) HOSPITAL SAN JOSE, quienes generaron nuevas órdenes que a la fecha no han sido autorizados por vencimiento de fechas y por temas que desconozco, el día de hoy 27 ENE 2021 hacia las 5pm, la EPS SANITAS “deshabilitó” mi contrato por lo tanto no tengo servicios como citas médicas ni autorizaciones[26].

 

En ADRES por el contrario aparezco como ACTIVO POR EMERGENCIA por lo cual tengo derecho a servicio y a tener habilitado mi contrato pues mi última cotización fue durante la PANDEMIA ACTUAL[27]. Anexo a esta Carta los procedimientos recetados por los especialistas[28] que no se autorizaron y quisiera que se revisara porque ni ENDOCRINOLOGIA[29] ni PSIQUIATRIA[30] quisieron autorizar el TRATAMIENTO HORMONAL propuesto en la TUTELA, pues alegan que esto es mejor hacerlo “a los 18 años” que porque los podían demandar, que porque no se hizo antes de los 12 años, y excusas que a mi vista no son totalmente transparentes, ni pertinentes pero ellos son los especialistas y como MADRE CABEZA DE HOGAR estoy muy limitada a poner quejas y quejas sobre el servicio por las demoras y tramitología que implican casos como el de mi hijo.

 

Mi hijo me ha expresado que desea hacerse la operación para que ya no tenga busto y que quiere el tratamiento hormonal lo más pronto posible pues día a día le afecta su cuerpo lo que entiendo es que le causa incomodidad y escozor verse “femenino” lo cual sucede desde que era muy pequeño.

 

Desconozco que más falta por efectuar adicional a lo ya expuesto pero desde muy pequeño 8 a 9 años yo empecé a notar una tendencia muy marcada hacia lo masculino ante lo cual EPS SANITAS me respondió a través de sus psicólogos y psiquiatras que “habían niñas así” y ya sin ir más allá sin hacer una evaluación a fondo del caos que sé que no es común.

 

Estoy sujeta a lo que los profesionales de la salud nos indiquen, pero quiero dejar claro en este escrito que espero del sistema de SALUD del Gobierno que los casos como el de mi hijo y especialmente este caso sea tratado con el respeto y la seriedad que merece. A esta fecha no entiendo como la doctora JUANITA ATUESTA (PSIQUIATRA HOSP SAN JOSE) pide que mi hijo se someta a tratamiento psicología en lugar de residencia, cuando está comprobado por más de 5 especialistas de esa área que mi hijo reúne todas las condiciones para considerarse una PERSONA TRANSGENERO, y que lo que se necesita es avanzar en el proceso no retrasarlo aún más.

 

Sé que el tratamiento completo incluye más cirugías y procesos por eso ruego a ustedes instar a la EPS SANITAS donde he cotizado REGIMEN CONTRIBUTIVO desde hace más de 15 años a que suministre todo lo necesario sin dilaciones ni excusas para que el proceso se haga aunque falten menos de 4 meses para la mayoría de edad de mi hijo».

 

ii) Su opinión personal sobre el deseo de su hijo de realizar el proceso de transición y cambio de nombre.

 

Respuesta:

 

«Soy mujer cabeza de hogar, siempre he estado sola asumiendo el proceso de crianza de mi hijo, vi sus comportamientos desde temprana edad enfocados en lo masculino, yo misma trataba de “feminizarlo” por ignorancia del tema, seguramente si hubiese estado informada de que existían esos casos mi ayuda habría sido desde más temprana edad.

 

Pienso que el caso de mi hijo se da en un porcentaje mínimo de la población, y como a todas las minorías desde el seno de la familia tratamos de tapar esas verdades, yo lo vi llorar a los 3 años para que no le colocara falda ni aretes ni nada femenino, era tan pequeño que yo no entendía por qué, lo presentía en un sentido, pero no lo aceptaba hasta que me lo dijo, le agradezco su confianza en mí siendo un menor de casi 14 años.

 

Sé que es verdad que siente disforia y que quiere llevar su vida y expresar su género sin ocultarse o sentirse mal. Muchas veces he pensado que se siente al rechazar el cuerpo donde estamos o al sentirse niño en cuerpo de niña. Eso fue lo que le entendí y lo apoyo porque veo que es real y autentico (sic) su deseo, en cuanto al cambio de nombre es muy importante pues de eso depende ser más libre para presentarse en sociedad y para trabajar dice él, para ir a un lugar y con el documento de identificación legal que corresponde con su expresión de género».

 

iii) Su relación actual con el señor Mario, padre del menor.

 

Respuesta:

 

«No tengo ninguna relación actual con el señor padre de mi hijo, me humilló ya con esta dos veces, culpándome de las decisiones de mi hijo y negando su existencia desde que estaba en mi vientre. El amor de una mujer es sincero y profundo, difícil de arrancar, trato de no guardar rencor, pero de verdad que ese señor está muy equivocado conmigo, con la situación que vivimos y el supuesto amor que me profesó, para después, días después de saber que estaba embarazada, dejarme sin explicación alguna y destruir una parte bonita de mi vida que era conocer su lado RESPONSABILIDAD sobre sus actos y huye a cualquier problema o novedad con manos limpias, supuestamente lavadas culpando a otros».

 

iv) La conformación de su núcleo familiar, ocupación e ingresos y gastos mensuales.

 

Respuesta:

 

«Actualmente convivo con mi único hijo y con mi mama ella es mayor de 73 años, a la fecha de hoy soy desempleada, mi hijo es estudiante grado 11 y mi mamá es discapacitada (usa bastón) ocupación en el hogar. De ingresos yo trabajo esporádicamente en trámites de contabilidad y seg (sic) social para personas naturales, freelance de ventas o días de ayuda en locales comerciales, busco empleo y recibimos mensualmente $250.000 que envía el señor Mario como cuota alimentaria de mi hijo.

 

Actualmente el ingreso del grupo familiar mensualmente no supera los novecientos mil pesos, a veces mis hermanos nos envían dinero para los gastos, hemos recibido donaciones de profesores, vecinos, conocidos quienes saben que estoy en desempleo hace mucho tiempo. Los gastos son la comida, los servicios, el arriendo, abonos a deudas vigentes a mi nombre, en esta época los útiles y el uniforme de mi hijo que ya no le queda el anterior que ya tiene 2 años, etc. Por este motivo los gastos de médicos y transporte a citas han sido difíciles y distantes. Los gastos suman más que los ingresos por eso tengo un déficit bastante alto y me encuentro reportada en centrales de riesgo».

 

v) ¿Quién o quiénes se encargan de la manutención, cuidado y bienestar del menor de edad Manuel?

 

Respuesta:

 

«Yo me hago cargo de la manutención general y de que a mi hijo no le hagan falta sus comidas diarias, sus elementos de aseo, su ropa, sus útiles o lo que soliciten en el colegio que es un colegio PUBLICO de Paipa, que pueda asistir a las citas médicas y exámenes, etc.

 

Desde que no tengo trabajo no he podido generar espacios de recreación como antes o salidas o gustos pequeños para él, algunas veces eso implicaba dinero por eso por ahora estamos muy restringidos en ese aspecto. Mi mamá me ayuda con lo que ella puede en cuanto a cuidados y bienestar para mi hijo, y el padre aporta los mismos 250 mil pesos mensuales (8.333 pesos diarios) aunque su situación laboral y económica es muy buena como PROFESIONAL EN ING INDUSTRIAL sin embargo nunca ha sido su gusto ayudar o enviar algo más de lo estipulado en juzgados de lo cual nunca nos ha cumplido con todo lo pactado y si pedimos algo más me amenaza con renunciar y según él dejarme sin nada de ayuda. En bienestar o ayuda emocional para mi hijo el padre progenitor no aporta nada».

 

vi) Si ha adelantado algún trámite ante la Notaría 53 de Bogotá para el cambio de nombre de su hijo. De ser así, informar a este despacho en qué estado se encuentra el mismo o de lo contrario indicar las razones por las cuáles no lo ha efectuado.

 

Respuesta:

 

«Si he solicitado el trámite a través de derecho de petición[31] por correo electrónico JULIO 2021 de lo cual reenvío email a ustedes, sin respuesta alguna, en el conmutador nunca me contestaron y no he ido a Bogotá por la misma dificultad de dinero, solo he ido en estos 2 años una vez a las citas especialistas de mi hijo en SEPTIEMBRE 2021[32] y duramos todo el día, no pudimos ir al sector donde se encuentra la notaría 53».

 

vii) ¿Ha recibido orientación y/o asesoría psicológica durante el proceso de transición de su hijo Manuel?

 

Respuesta:

 

«Si he recibido, en primera instancia de parte de la secretaria (sic) de la mujer de la ciudad de Bogotá (2 citas) y la secretaria (sic) de identidad de género de Bogotá (4 citas), ayuda por líneas como la línea PURPURA de ayuda a la mujer en Bogotá y la línea 192 y aquí en Paipa del Centro de Escucha programa de la Alcaldía (8 citas diferentes especialistas), presencial y también atención telefónica ante cualquier novedad. La EPS SANITAS no me ha brindado acompañamiento en ese sentido porque cada cita es cobrada entonces no las solicito por ese medio, todas las entidades donde me han atendido el servicio es gratuito y en horarios flexibles».

 

Adicionalmente, la señora Daniela solicitó a este despacho:

 

(i) «La revisión del caso de mi hijo teniendo en cuenta que el padre o progenitor no fue un padre presente ni estuvo al pendiente del crecimiento y desarrollo de mi hijo, ni se preocupó nunca por su salud o sus gustos afinidades ni siquiera por dialogar con él más de 15 minutos AL AÑO, como puede ser que tenga relevancia su firma en una ESCRITURA PUBLICA para cambio de nombre siendo menor de edad, cuando lo negó y pidió prueba de ADN la cual fue practicada teniendo apenas 2 a 3 años de edad, sometiendo así a un hijo y a su madre al escarnio público por que fue su forma de evitar responder y ahora NO FIRMAR es su forma de evitar hacer frente a una realidad que ni los especialistas médicos pueden negar».

 

(ii) «Que se apruebe que con solamente mi firma como representante del menor se permita el cambio de nombre, y se le restituyan los derechos de mi hijo a una vida digna y feliz que siempre ha merecido y que yo como MADRE quiero procurar, si alguna vez me equivoqué al no darme cuenta más a tiempo del caso de mi hijo hoy quiero resarcirlo dando mi firma para que su vida sea lo que debió haber sido hace mucho tiempo».

 

4.3. Respuesta de Manuel

 

En cumplimiento de lo requerido en el auto del pruebas del 20 de enero de 2022, Manuel dio respuesta a las preguntas efectuadas por el despacho sustanciador, en los siguientes términos[33]:

 

i) La importancia para su proyecto de vida, el poder culminar el proceso de transición de género y cambio de nombre.

 

Respuesta:

 

«Porque es una decisión importante para mi futuro para sentirme bien para llegar a las metas que tengo en mi vida».

 

ii) ¿Quién o quiénes se encargan de su manutención, cuidado y bienestar?

 

Respuesta: 

 

«Mi madre y Mi abuela».

 

«El señor Mario paga la cuota pero no es suficiente».

 

iii) ¿Cuál es su relación actual con el señor Mario?

 

Respuesta:

 

«Hablamos una vez por mes pero yo no le tengo afecto ni le considero parte mía o de mi familia».

 

iv) ¿Cuál es su relación actual con su familia paterna?

 

«Ninguna».

 

v) ¿Cuánto tiempo ha convivido durante su vida con su padre, el señor Mario?

 

Respuesta:

 

«Cuando era pequeño el (sic) iba a Bogota (sic) una vez por año cuando tenia (sic) que hacer compromisos externos a mi (sic). En los días que fue solo lo podia (sic) ver una hora o dos y recuerdo que siempre era muy tarde en la noche.

 

En ese tiempo recuerdo ir a la casa de el (sic) en dos ocasiones cuando tenía 8 o 9 años.

 

Mi mamá era siempre la que [me] llevaba de Bogota (sic) hasta paipa (sic) porque si fuera por el (sic) me hubiera mandado solo en un bus, teniendo en cuenta que tenía 8 o 9 años.

 

En el 2020 estube (sic) un poco mas (sic) de una semana en su casa y era muy incomodo (sic) se sentía como si estubiera (sic) en un lugar con personas desconocidas.

 

Hoy en dia (sic) solo le hablo una vez al mes por chat y me llama en femenino y ya se le había pedido el favor de que no lo hiciera».

 

vi) ¿Qué personas lo han apoyado, psicológica, emocional, afectiva y económicamente en su proceso de transición?

 

Respuesta:

 

«Mi abuela y Mi Madre».

 

 

vii) ¿Qué espera de su proceso de transición?

 

Respuesta:

 

«Poderme sentir mejor con mi cuerpo y obtener mas (sic) autoconfianza».

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. Esta Sala Séptima de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Presentación del caso

 

2. En el asunto objeto de revisión, el personero municipal de Paipa, Boyacá, quien actúa en representación del joven Manuel, considera que los accionados han vulnerado los derechos fundamentales al nombre, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de su representado, toda vez que:

 

(i) Sanitas no le ha brindado al menor de edad todos los tratamientos médicos, psicológicos y clínicos para culminar satisfactoriamente su proceso de transición de género, pues considera que dicha entidad no le ha dado la importancia que el caso merece. Así mismo, indica que la EPS accionada no ha autorizado el servicio de transporte intermunicipal para Manuel y su madre cuando se le autorizan citas médicas en un lugar diferente al de su residencia.

 

(ii) La Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaría 53 de Bogotá D.C. no se han pronunciado sobre la solicitud hecha por la madre de Manuel para llevar a cabo, de manera gratuita, el cambio de los componentes de nombre y sexo en el registro civil del joven mediante escritura pública y con únicamente el permiso de la progenitora, pues el padre del joven no comparte la decisión de su hijo de adoptar una identidad de género diferente a la que se le asignó al momento de nacer.

 

(iii) La Institución Educativa Técnica Agrícola de Paipa (ITA) ni la Secretaría de Educación de Boyacá han adoptado las medidas necesarias para que los docentes llamen al alumno por su nombre identitario y se corrija el nombre femenino que aparece en las listas de su curso, exigiéndole el cambio legal de nombre en el documento de identidad.

 

 

 

(iv) El señor Mario, padre de Manuel, «no entiende la dimensión de su derecho al libre desarrollo de la Personalidad (sic) y en consecuencia entiende su expresión como un capricho transitorio e incluso culpa a la madre del menor por su IDENTIDAD (sic)» y su familia paterna no reconoce «ni respeta la identidad de Manuel, llamándolo y refiriéndose a él en público con el nombre de mujer».

 

(v) La Comisaría de Familia de Paipa, Boyacá, debe generar espacios de capacitación y atención para que Mario, padre de Manuel, respete los derechos fundamentales de su hijo y deje se referirse a él con el nombre femenino que no acepta ni se identifica.

 

3. Por su parte, (i) Sanitas alega que le ha brindado a Manuel todas las prestaciones médico-asistenciales que ha requerido debido a su estado de salud, a través de un equipo multidisciplinario, y acorde con las respectivas ordenes médicas emitidas por sus médicos tratantes, (ii) la Superintendencia de Notariado y Registro manifiesta que no es el superior jerárquico de la Notaría 53 de Bogotá D.C. En esa medida, no puede ordenar el cambio de nombre y sexo mediante escritura pública, pues según el Decreto 2723 de 2014, su objeto y sus funciones se dirigen a la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los notarios y los registradores de instrumentos públicos, (iii) la Secretaría de Educación de Boyacá, el Municipio de Paipa y la Gobernación de Boyacá alegaron falta de legitimación en la causa por activa, pues consideran que no han vulnerado  los derechos de Manuel. Sin embargo, aclararon que «una vez se allegue por los padres de familia los documentos que acrediten el cambio de nombre se adelantaran las acciones administrativas de cambio que sean necesarias» para que la Institución Educativa Técnica Agrícola de Paipa (ITA), en cumplimiento de las directrices de la Secretaría de Educación de Boyacá, actualice las listas del curso para que el alumno aparezca con el nombre que se identifica.

 

4. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, Boyacá, quien asumió en única instancia el conocimiento de la presente acción de tutela, resolvió tutelar (i) «el derecho fundamental de petición» y (ii) el derecho fundamental a la salud y al libre desarrollo de la personalidad» de Manuel. En esa medida, ordenó al representante legal de Sanitas (i) «dar respuesta de fondo al derecho de petición que instauró Daniela en representación de Manuel» y (ii) autorizar «la remisión al menor Manuel, a la CLÍNICA SAN JOSÉ INFANTIL [de Bogotá], para tratar la disforia de género como fuera ordenado por el galeno».

 

Sobre el amparo del derecho de petición indicó que, de las pruebas aportadas al expediente, se evidencia que  Daniela, en representación de su hijo, formuló solicitud a la EPS accionada para que (i) se autorizara el servicio de transporte intermunicipal cuando las citas programadas a nombre de Manuel se asignen fuera de la localidad de Paipa, pues no cuenta con los medios económicos para sufragar dichos gastos, (ii) se autoricen los servicios médicos de endocrinología pediátrica, psiquiatría, examen genético cariotipo bandeo G, terapia de reemplazo hormonal, reconstrucción de pecho masculino y terapia para freno puberal.

 

No obstante, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa se obtuvo de ordenar la terapia de reemplazo hormonal, la reconstrucción de pecho masculino y la terapia para freno puberal al argumentar que el juez constitucional no puede decretar la práctica de procedimientos que no cuentan con orden médica o que no han sido prescritos por el médico tratante. Sobre la petición de ordenar el pago de transporte a favor del joven Manuel, indicó que el accionante debe esperar a que Sanitas se pronuncie de fondo sobre dicha solicitud.

 

5. Adicionalmente, el juez de primera instancia negó el amparo en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría 53 de Bogotá D.C., la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, la Secretaría de Educación del municipio de Paipa, el Instituto Técnico Agrícola de Paipa y la Comisaría de Familia de Paipa, Boyacá al no evidenciar acción u omisión por parte de estas entidades que hubieran causado la vulneración de los derechos fundamentales en cabeza de Manuel.

 

Específicamente, se refirió al cambio de nombre y sexo en el documento de identificación e indicó que la progenitora del menor no aportó al trámite de tutela prueba que demostrara que elevó petición en ese sentido ante la Notaría 53 de Bogotá D.C.; circunstancia esta que impide pronunciarse de fondo sobre el asunto.

 

6. De las pruebas recaudadas en sede de revisión, esta corporación pudo verificar que:

 

(i) En cumplimiento del fallo de tutela proferido 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, Boyacá, Sanitas autorizó a Manuel los servicios de valoración por psiquiatría y valoración por endocrinología, consultas que se concretaron el 20 de septiembre de 2021.

 

(ii) Una vez, efectuada la valoración por psiquiatría, el medicó especialista consideró necesario «el apoyo psicoterapéutico antes de iniciar cualquier tratamiento hormonal». A su vez, la especialidad de endocrinología «solicitó los correspondientes exámenes paraclínicos y de diagnóstico para posterior evaluación con resultados». Los referidos exámenes paraclínicos y de diagnóstico ya fueron autorizados y según lo manifestado por el representante legal de la entidad accionada la atención por la especialidad de psiquiatría se efectuará en el Hospital San José de Bogotá, con el fin de que una vez se cuente con los respectivos resultados Manuel pueda continuar su proceso en el tratamiento de disforia de género.

 

(iii) Daniela, en representación de su hijo Manuel, elevó, vía correo electrónico (23 de julio de 2021), derecho de petición ante la Notaría 53 de Bogotá D.C. mediante el cual solicitó (i) copia del registro civil de nacimiento del menor de edad, (ii) información sobre los requisitos para cambio de nombre y sexo de su hijo y sí «la escritura pública a través de la cual pretende cambiar su nombre y género (sic) puede ser suscrita por solamente la madre del menor» y (iii) información sobre el costo de la escritura pública para el cambio de nombre y sexo de su hijo, indicando si existían «opciones de gratuidad en la suscripción de la escritura pública teniendo en cuenta el criterio de capacidad económica». Sin embargo, no obtuvo respuesta por parte de la autoridad notarial.

 

La anterior solicitud fue reiterada en dos ocasiones (29 de julio de 2021 y 26 de enero de 2022) por la madre de Manuel en la página web de la Notaría 53 de Bogotá D.C., enlace «contáctenos» en los siguientes términos: “Solicito nuevamente por este medio su respuesta a correo del mes de JULIO AÑO 2021 en razón a proceso cambio de nombre adolecente transgenero. Es urgente por favor, en razón (sic) a que las demás notarias alegan que se debe hacer el proceso en la notaria (sic) donde se registro (sic) el menor inicialmente”. Sin embargo, la Notaría 53 de Bogotá D.C. no respondió a su requerimiento.  

 

(iv) Así mismo, en auto de pruebas del 20 de enero de 2022, la magistrada sustanciadora requirió a la Notaría 53 de Bogotá D.C. para que informará a esta corporación «si la señora Daniela, en representación de su hijo menor de edad, ha elevado solicitud para cambio de nombre del joven Manuel». Así mismo, informara sobre las tarifas y costos de la escritura pública para cambio de nombre, estipuladas para el año 2022». No obstante, la autoridad notarial guardo silencio.

 

(v) El 23 de agosto de 2021, Daniela, en representación de su hijo Manuel, elevó ante Sanitas «solicitud de transporte interciudades». Petición que fue enviada al correo electrónico «tutelaepsnacional@colsanitas.com». Sin embargo, no obra dentro del expediente prueba de respuesta a tal requerimiento por parte de la EPS accionada.

 

Cuestiones relevantes del caso y problemas jurídicos

 

7. La Sala de Séptima de Revisión observa que la acción de amparo de la referencia presenta varias cuestiones jurídicas relevantes. En primer lugar, la tutela se formuló con el fin de que Sanitas autorizara a Manuel los servicios médicos de endocrinología pediátrica, psiquiatría, examen genético cariotipo bandeo G, terapia de reemplazo hormonal, reconstrucción de pecho masculino y terapia para freno puberal.

 

8. De las pruebas recaudadas en sede de revisión, esta Sala constató que la EPS accionada, en cumplimiento del fallo de tutela del 30 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, Boyacá, autorizó y realizó consultas médicas con endocrinología pediátrica y psiquiatría. Una vez, efectuada la valoración por psiquiatría, el medicó especialista consideró necesario «el apoyo psicoterapéutico antes de iniciar cualquier tratamiento hormonal». A su vez, la especialidad de endocrinología «solicitó los correspondientes exámenes paraclínicos y de diagnóstico para posterior evaluación con resultados». Los referidos exámenes paraclínicos y de diagnóstico ya fueron autorizados y según lo manifestó el representante legal de la entidad de salud accionada la atención por la especialidad de psiquiatría se efectuará en el Hospital San José de Bogotá, con el fin de que, una vez se cuente con los respectivos resultados, Manuel pueda continuar su proceso en el tratamiento de disforia de género.

 

9. Así las cosas, para esta corporación Sanitas ha dado cumplimiento al fallo de tutela objeto de revisión en lo que se refiere a los servicios médicos que requiere el joven Manuel, según las ordenes médicas expedidas por los médicos tratantes. Sin embargo, en la respuesta dada al auto de pruebas decretado por el despacho sustanciador, la madre del menor de edad sostiene que «no entiendo como la doctora JUANITA ATUESTA (PSIQUIATRA HOSP SAN JOSE) pide que mi hijo se someta a tratamiento psicología en lugar de residencia, cuando está comprobado por más de 5 especialistas de esa área que mi hijo reúne todas las condiciones para considerarse una PERSONA TRANSGENERO, y que lo que se necesita es avanzar en el proceso no retrasarlo aún más» y solicita que se ordene «el tratamiento completo [que] incluye las cirugías» y el «tratamiento hormonal».

 

10. Al respecto, la Corte comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia en el fallo de tutela, pues el juez constitucional no puede ordenar la práctica de procedimientos que no cuentan con orden médica o que no han sido prescritos por el médico tratante. En esa medida, Manuel debe continuar con su proceso psicológico hasta el momento en que los médicos y especialistas competentes consideren que cumple con las condiciones de salud físicas y mentales para iniciar su terapia de reemplazo hormonal y se pueda realizar los procedimientos de reconstrucción de pecho masculino y terapia para freno puberal, sin que ello atente contra su integridad física o mental. 

 

No obstante, en la parte resolutiva de esta sentencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional advertirá a Sanitas que deberá garantizar de forma continua y sin dilaciones la prestación de los servicios médicos que Manuel requiera hasta culminar su tratamiento para la disforia de género. En esa medida, deberá abstenerse de imponer barreras administrativas o de cualquier otra índole que puedan llegar a retrasar injustificadamente dicho proceso.

 

11. En segundo lugar, con la acción de tutela formulada por el personero municipal de Paipa, Boyacá, en representación del joven Manuel, se pretende mediante escritura pública «el cambio de nombre que aparece en el registro civil como María, por el de Manuel», y con únicamente la autorización de la madre del joven, pues, se asegura, el padre no reconoce ni respeta los derechos «a la libre personalidad» e «identidad de género del menor».   

 

12. Asimismo, de las pruebas aportadas en sede de revisión, la Sala pudo verificar que tal pretensión se dirige también al cambio de sexo en el registro civil de nacimiento. Así quedó expuesto por la madre de Manuel en el derecho de petición que formuló ante la Notaría 53 de Bogotá D.C. (23 de julio de 2021), mediante el cual solicitó que se le informara «si la escritura pública a través de la cual se pretende cambiar su nombre y genero (sic) puede ser suscrita por solamente la madre del menor» y «el costo de una escritura pública de cambio de nombre y de género[sexo]».

 

13. En ese contexto, Daniela, en representación de su hijo Manuel, formuló petición formal ante la Notaría 53 de Bogotá D.C. con el propósito de obtener la información necesaria para realizar el trámite de cambio de los componentes de nombre y sexo en el registro civil de nacimiento de su hijo a través de escritura pública. No obstante, la autoridad notarial nunca se pronunció sobre la citada petición. Adicionalmente, pese a que fue notificada de la presente acción de tutela[34] y requerida por esta corporación[35] para que informara sobre la referida solicitud guardó silencio.

 

 

14. Así las cosas, la Corte encuentra que aun cuando la progenitora de Manuel acudió ante la autoridad notarial competente[36] con el fin de materializar el derecho de su hijo de cambiar de nombre y sexo según su identidad de género y únicamente con la autorización de la madre, pues no cuenta con el apoyo de su padre y está próximo a cumplir la mayoría de edad[37], no ha obtenido respuesta a tal requerimiento, pese a que en dicha entidad notarial reposa el registro civil de nacimiento del menor de edad; circunstancia esta que sumada a su precaria situación económica para poder desplazarse hasta la ciudad de Bogotá se han convertido en barreras para acceder a lo pretendido y garantizar los derechos fundamentales de Manuel.  

 

15. En tercer lugar, con la tutela se pretende que la EPS accionada garantice el servicio de transporte intermunicipal de Manuel y Daniela cuando las citas médicas se programen fuera del municipio de Paipa, Boyacá. No obstante, el juzgado primero promiscuo municipal de Paipa se abstuvo de proferir una orden en particular al argumentar que «la accionante debe esperar a que la EPS Sanitas se pronuncie de fondo sobre dicha solicitud».

 

16. Sin embargo, de las pruebas allegadas al proceso de revisión, la Sala verificó que Sanitas no se pronunció sobre la referida petición, pese a haber transcurrido seis meses aproximadamente desde que la madre de Manuel radicara (23 de julio de 2021) el derecho de petición. Lo anterior, fue confirmado por Daniela, quien le manifestó a esta corporación que los gastos de transporte para asistir a las citas médicas intermunicipales son asumidos por ella, pese a no contar con un empleo estable, por lo que asegura que el traslado para cumplir con las dichas citas ha sido difícil y distante.

 

17. Aunado a lo anterior, se tiene que el representante legal de Sanitas al dar respuesta al auto de pruebas decretado por la magistrada sustanciadora no se pronunció sobre el servicio de transporte, pero sí aseguró que «la EPS SANITAS S.A.S. garantizará la atención por la especialidad de Psiquiatría a la usuaria en el Hospital San José de Bogotá», es decir, fuera del municipio de residencia de Daniela y Manuel

 

18. Así las cosas, como quiera que a primera vista no se advierte una afectación de los derechos de Manuel derivados de la actuación médica, y con base en las específicas pretensiones de la acción de tutela, la Sala circunscribirá los problemas jurídicos que debe resolver a las actuaciones que fueron identificada como transgresoras de los derechos fundamentales, es decir, (i) la modificación mediante escritura pública, de forma gratuita, de los componentes de nombre y sexo del registro civil de nacimiento del accionante del menor de edad con únicamente la autorización de la progenitora, (ii) la autorización del servicio de transporte intermunicipal y estadía con un acompañante, necesaria para acceder a un servicio de salud que fue autorizado por fuera de su municipio de residencia y (iii) la imposición de trámites administrativos por parte de la Institución Educativa Técnica Agrícola de Paipa (ITA) para el cambio de nombre en las listas de alumnos y de los datos del Sistema Integrado de Matrícula SIMAT. Con base en ello, la Sala Séptima de Revisión procede a plantear los siguientes problemas jurídicos:

 

¿La omisión en que incurrió la Notaría de 53 de Bogotá D.C. al no dar respuesta al derecho de petición formulado por la madre de Manuel para obtener la información necesaria para efectuar un trámite notarial y lograr, mediante escritura pública, la modificación de su nombre y sexo, tal como se encuentran inscritos en el registro civil del menor de edad, a fin de que se ajusten a su identidad de género, vulneró la garantía constitucional de petición? Y si, en virtud de esta negativa, ¿se vulneraron los derechos fundamentales de Manuel a la vida en condiciones dignas, a la personalidad jurídica, la definición de la identidad, a la identidad de género y el libre desarrollo de la personalidad, pues la referida omisión de la autoridad notarial configuró una barrera para el acceso al medio más expedito para lograr el cambio de los componentes de nombre y sexo de un menor de edad próximo a cumplir los 18 años?

 

¿La EPS Sanitas S.A.S. vulnera el derecho fundamental a la salud al no asumir el servicio de transporte intermunicipal y estadía con un acompañante, necesario para acceder a los servicios de salud que Manuel requiere y que la entidad accionada autorizó que fuera prestado por fuera de su municipio de residencia, a pesar de que la reglamentación vigente no contempla que el usuario deba elevar petición formal para obtener dicho servicio?

 

¿La Institución Educativa Técnica Agrícola de Paipa (ITA) vulnera los derechos fundamentales de Manuel a la vida en condiciones dignas, a la personalidad jurídica, la definición de la identidad, a la identidad de género y el libre desarrollo de la personalidad al imponerle trámites administrativos para el cambio de nombre en las listas de alumnos y de los datos del Sistema Integrado de Matrícula SIMAT?

 

Para dar respuesta a las cuestiones planteadas, la Sala se referirá (i) a la procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por el personero municipal de Paipa, Boyacá, en representación de Manuel, (ii) al nombre como atributo de la personalidad y su relación con los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, (iii) el derecho a la autonomía del menor de edad en contraste con su capacidad jurídica restringida, (iv) modificación del sexo consignado en el registro civil, (v) el servicio de transporte intermunicipal para un paciente ambulatorio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiere para acceder al servicio en el prestador autorizado por la entidad (vi) derecho a elegir el nombre y a oponerse a que se asuma que sus palabras –masculinas o femeninas- son definitorias de la identidad de género y, finalmente, se resolverá el caso concreto teniendo en cuenta sus particularidades y sin fijar efectos para otros casos concretos similares.

 

19. Finalmente, la Séptima de Revisión de la Corte Constitucional aclara que aun cuando en el escrito tutelar el personero municipal de Paipa, Boyacá, se refirió a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Manuel derivada del hecho de que su padre y su familia paterna se refieren a él con el nombre de mujer que le fue asignado al nacer, pues Mario «no entiende la dimensión de su derecho al libre desarrollo de la Personalidad (sic) y en consecuencia entiende su expresión como un capricho transitorio»[38], tal afirmación no resulta suficiente para concluir que, en el presente caso, el menor de edad sea sujeto de situaciones de violencia, discriminación o revictimización por parte de los familiares que no comparten la identidad de género asumida. En esa medida, no existen elementos determinantes para plantear un problema jurídico en concreto y efectuar un análisis de fondo al respecto.

 

Procedibilidad de la acción de tutela

 

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

 

20. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de i) legitimación en la causa, ii) un ejercicio oportuno (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario. Adicionalmente, se ha considerado que no es procedente un estudio de fondo si se configura un supuesto de carencia actual de objeto, bien sea porque «i) se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela”[39], ii) “finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[40] o iii) sobreviene una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”»[41].

 

En consecuencia, le corresponde a la Sala valorar la acreditación de los requisitos de procedencia y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales propuestos.

 

Legitimación en la causa

 

21. El artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona puede promover la acción de tutela a fin de lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida «por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales», quien puede actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.

 

A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o, en casos excepcionales, un particular.

 

Legitimación por activa

 

22. En el presente caso se satisface este requisito de procedibilidad frente al menor de edad Manuel. Lo anterior por cuanto, el artículo 44 de la Constitución Política establece que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos». En esa media, agrega que «cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento».

 

23. A su vez, esta corporación en sentencia T-540 de 2006 señaló que «tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve en razón, que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la sociedad».

 

Así las cosas, el personero municipal de Paipa, Boyacá, se encuentra legitimado para representar los intereses fundamentales del joven en Manuel. Lo anterior, en observancia del mandato legal en cabeza los personeros municipales de vigilar el cumplimiento de la Constitución Política y defender los intereses de la sociedad[42], en especial cuando se trata de sujetos de especial protección.

 

Legitimación por pasiva

 

24. En primer lugar, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva frente a Sanitas, pues está a cargo de prestar el servicio público de salud a Manuel, en calidad de beneficiario de su progenitora Daniela y es, presuntamente, quien incurrió en las acciones u omisiones que el accionante considera violatorias de los derechos fundamentales alegados y que se relacionan directamente con el diagnóstico de disforia de género del menor de edad y el suministro de transporte intermunicipal como componente de accesibilidad en salud[43].

 

25. En segundo lugar, el artículo 86 superior establece que la tutela procede contra las acciones y omisiones de las autoridades públicas. En este caso, el accionante también dirige la acción de amparo contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría 53 de Bogotá D.C., la Institución Educativa Técnica Agrícola de Paipa (ITA) (de carácter público), la Secretaría de Educación de Boyacá y la Comisaría de Familia de Paipa, Boyacá, autoridades a quienes, de una u otra manera, se les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Manuel.

 

En consecuencia, se cumple la legitimación en la causa por pasiva con respecto a las entidades referidas, pues se trata de autoridades públicas y de un particular que cumple funciones públicas (Notaría 53 de Bogotá D.C.) y, en el ejercicio de una de estas competencias, se les endilga la presunta vulneración de los derechos fundamentales por no brindar la información pertinente para proceder con el cambio de nombre y sexo consignados en el registro civil del menor de edad representado por el personero de Paipa, Boyacá.

 

26. Finalmente, la tutela de la referencia se dirige en contra de Mario, en calidad de padre de Manuel, es decir, contra un particular. Esta corporación ha señalado de forma reiterada[44], con fundamento en el artículo 86 superior y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela procede contra particulares cuando: (i) el particular presta un servicio público; (ii) la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo y, (iii) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

 

27. El estado de subordinación o indefensión hace referencia al supuesto en el que, debido a las circunstancias fácticas concurrentes, una persona se encuentra impotente o sometida en relación con otra y, por tanto, se halla en la imposibilidad de defender sus derechos[45].

 

28. Al respecto, esta corporación en la sentencia T-012 de 2012 enunció varias situaciones que pueden dar lugar a la condición de indefensión. A saber:

 

«(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que le permitan conjurar la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en situación de marginación social y económica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro» (resaltado agregado).

 

29. Así las cosas, la Sala evidencia que Manuel se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, es decir, de indefensión frente a su padre Mario, pues es menor de edad y depende de la autorización o permiso de su progenitor para llevar a cabo el cambio del nombre consignado en su registro civil de nacimiento. En ese contexto, la tutela se torna procedente, aunque este último sea un particular. Situación que se evidencia con la negativa de Mario de reconocer y aceptar la identidad de género de su hijo y de acceder a otorgar la referida autorización. 

 

Subsidiariedad

 

30. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario. En ese contexto, únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

 

31. En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia de esta corporación[46] ha descartado «la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos»[47] al reconocer que tal calidad «obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección»[48]. En cualquier caso, la misma jurisprudencia constitucional sostiene que existe el deber de verificar si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del derecho, pues de no ser así, la acción de tutela será procedente.

 

32. En el caso bajo examen, se tiene que, en varias oportunidades, Daniela solicitó ante la Notaría 53 de Bogotá D.C. información sobre el trámite para el cambio de nombre y sexo inscritos en el registro civil de nacimiento de su hijo menor de edad, con el propósito de que se ajuste a su identidad de género, y de esta manera, activar los mecanismos administrativos previstos por el ordenamiento para el cambio de los componentes en mención[49].

 

33. Así, el derecho de petición formulado por Daniela se fundamentó en lo preceptuado en el Decreto 1555 de 1989, que señala que los menores de edad, a través de la actuación de sus representantes legales, pueden modificar el nombre a través de la escritura pública correspondiente y el Decreto 1227 de 2015 para la modificación del componente sexo en el registro del estado civil.

 

34. La anterior actuación efectuada por Daniela, constituye su intención de agotar los mecanismos administrativos a su alcance para el cambio del nombre y el sexo en el registro civil de nacimiento de su hijo menor de edad. Sin embargo, la Notaría 53 de Bogotá D.C. no dio respuesta a su requerimiento, pese a que el mismo fue reiterado, vía correo electrónico y en el canal de atención al usuario de esa entidad notarial. Por lo anterior, en el marco del análisis de subsidiariedad la corresponde a la Sala identificar si los mecanismos judiciales para obtener el cambio en mención son idóneos de cara a las circunstancias del joven representado en esta oportunidad o si se configura un perjuicio irremediable.

 

35. El ordenamiento jurídico colombiano prevé el proceso de jurisdicción voluntaria como el mecanismo judicial para la modificación de los componentes de nombre y sexo del estado civil. En particular, el artículo 18.6 del Código General del Proceso asigna a los jueces civiles municipales la competencia para conocer, en primera instancia, los procesos que tengan como pretensión la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. Más adelante, el artículo 577 ibídem reitera que los procesos que tengan las pretensiones en mención se tramitarán por el procedimiento de jurisdicción voluntaria.

 

36. Esta corporación se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende la modificación de los componentes de nombre y sexo en el estado civil, pese a la existencia del proceso de jurisdicción voluntaria. Así, la jurisprudencia constitucional  desarrolló una línea jurisprudencial uniforme que advierte que dicho proceso «no es idóneo e impone una carga desproporcionada para la protección de los derechos de las personas cuya identidad de género no corresponde con la información de sus documentos de identidad»[50].

 

37. En particular, la Corte afirmó en la sentencia T-063 de 2015 que exigirle a una persona transgénero acudir y someterse a un proceso judicial «constituye un obstáculo adicional para obtener el reconocimiento de la identidad de género del individuo», propicia la continuidad «de la disonancia entre la identidad de género y los documentos de identidad», «se convierte en un espacio de escrutinio y validación externa de la identificación sexual y de género» y  «genera un trato discriminatorio frente a las personas cisgénero, quienes pueden acudir al trámite notarial para obtener la corrección correspondiente»[51].

 

38. En el caso específico de tutelas formuladas por menores de edad para obtener el cambio de los componentes de nombre y sexo en el registro civil de nacimiento, la Corte ha considerado procedente la acción de amparo.

 

39. Así, en la sentencia T-498 de 2017, al decidir una acción de tutela formulada por un menor de edad transgénero que solicitaba la modificación del componente sexo en el registro civil de nacimiento para que coincidieran con su identidad de género, la Sala Séptima de Revisión consideró procedente la tutela dada la afectación de los derechos fundamentales derivada de la situación de discordancia entre la identidad de género y la información obrante en los documentos de identidad.

 

40. Sobre el proceso de jurisdicción voluntaria, en la referida oportunidad, esta corporación reiteró que «ante la inminencia de los daños que le ocasionan al actor mantener un nombre que riñe con su identidad sexual y su apariencia física, debe la Corte inclinarse por la garantía inmediata de los derechos fundamentales que el accionante invoca, y en consecuencia también proteger otros derechos que se desconocen como la dignidad humana y la autonomía»[52].

 

Lo anterior, para concluir que la acción de tutela era procedente para pronunciarse sobre el cambio del componente sexo en el registro civil del accionante, pues «mantener en su registro civil un sexo que no corresponde a su apariencia física, le genera daños a su proyecto de vida y al ejercicio de sus derechos fundamentales».

 

41. En igual sentido, en la sentencia T-675 de 2017[53] la Corte se pronunció sobre un caso similar al ahora analizado y al efectuar el análisis de procedencia reconoció que aun cuando el proceso de jurisdicción voluntaria ante los jueces civiles es el mecanismo ordinario contemplado en el ordenamiento jurídico para la modificación de los componentes nombre y sexo del estado civil, este no resultaba eficaz, pues conlleva el agotamiento de múltiples instancias y una tardanza en la corrección correspondiente.

 

42. Adicionalmente, en la citada sentencia, esta corporación indicó que obligar a una persona transgénero a agotar un proceso judicial ordinario para lograr la modificación de los componentes de nombre y sexo resulta desproporcionado teniendo en cuenta que el cambio a través de la escritura pública «es una medida que garantiza efectivamente la publicidad y la estabilidad en el registro civil, es menos lesiva de los derechos de las personas transgénero y elimina la reiteración de los estereotipos de género que pueden presentarse en el marco de los trámites judiciales, en los que suelen exigirse demostraciones médicas»[54].

 

Por último, en la referida oportunidad, la Sala de Revisión destacó que la accionante estaba próxima a cumplir la mayoría de edad y, por ende, «acudir al procedimiento judicial para lograr la modificación podría resultar inocuo, pues para el momento en el que se emitiera la sentencia habría alcanzado la mayoría de edad»[55].

 

43. Posteriormente, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en la sentencia T-447 de 2019 resolvió el caso de un menor de edad transgénero al cual se le había negado vía notarial la solicitud relacionada con la modificación del nombre y sexo en el registro civil de nacimiento al argumentar que no se cumplían los requisitos previstos en los Decretos 1227 de 2015 y 1009 de 2015, en la sentencia T-675 de 2017 y en la Instrucción administrativa 12 de 2018 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

44. Al realizar el análisis de procedencia de la acción de tutela, esta corporación reiteró que «si bien la jurisprudencia constitucional reconoce la existencia de un mecanismo ordinario para la modificación del nombre y el sexo en el registro civil de nacimiento, ha considerado que este mecanismo no es idóneo para la protección y el restablecimiento de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la discordancia entre la información consignada en los documentos de identidad y la identidad de género».

 

45. Para la Sala Sexta de Revisión, la falta de idoneidad del mecanismo se deriva de los siguientes factores considerados en conjunto: «(i) la grave afectación de los derechos fundamentales que provoca la discordancia referida; (ii) la especial protección de la que son sujetos las personas transgénero[56]; y (iii) las características del proceso judicial, esto es, las formalidades a las que se sujeta, su duración y la etapa probatoria podrían generar que el asunto no se defina desde una perspectiva constitucional y de protección de los derechos fundamentales».

 

46. Aunado a lo anterior, respecto del requisito de subsidiariedad, la Sala reitera que esta corporación en la sentencia T230 de 2020 precisó que el recurso de amparo «es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición[57], si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta corporación[58]».

 

El proceso de jurisdicción voluntaria no es idóneo para la modificación de los componentes de nombre y sexo del registro civil de Manuel[59]

 

(i) Grave afectación de los derechos fundamentales de Manuel 

 

47. De los hechos narrados en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente de la referencia, la Sala observa que la falta de correspondencia entre la información obrante en el registro civil de nacimiento de Manuel y su identidad de género han provocado diversas y graves afectaciones a sus derechos fundamentales que requieren una respuesta pronta y eficaz a través del mecanismo expedito de la acción de tutela.

 

Específicamente, al preguntarle a Manuel qué importancia tiene para su proyecto de vida el poder realizar el cambio de nombre y sexo, respondió «porque es una decisión importante para mi futuro para sentirme bien para llegar a las metas que tengo en mi vida». A su vez, Daniela también se refirió a como el cambio de nombre y sexo de su hijo podrían incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad e identidad de género del joven y expresó «en cuanto al cambio de nombre es muy importante pues de eso depende ser más libre para presentarse en sociedad y para trabajar dice él, para ir a un lugar y con el documento de identificación legal que corresponde con su expresión de género».

 

(ii) Especial protección de la que son sujetos las personas transgénero

 

48. En el presente caso, la acción de tutela tiene como pretensión principal el cambio o modificación de los componentes de nombre y sexo en el registro civil de nacimiento de Manuel, un joven de 17 años de edad que afirma que su vivencia de género no corresponde con el sexo asignado al nacer. Así las cosas, concurren dos factores que lo hacen sujeto de especial protección constitucional, de un lado, su edad y, de otro, que hace parte de la población transgénero; circunstancia esta por la que ha enfrentado múltiples obstáculos a nivel familiar y en su entorno escolar al pretender manifestar en libertad su identidad de género y ejercer sus derechos.

 

(iii) Ineficacia del proceso de jurisdicción voluntaria en el presente caso

 

49. El proceso de jurisdicción voluntaria está sujeto a las formalidades contendidas el Código General del Proceso y deben surtirse diversas etapas tales como la presentación de la demanda, la admisión, las publicaciones y citaciones, la convocatoria a audiencia, el decreto de pruebas, la celebración de la audiencia, la práctica de pruebas, los alegatos, la sentencia, entre otras[60].

 

50. En esa medida, la Corte ha señalado que tales etapas y requisitos, en conjunto, resultan «una carga desproporcionada cuando el solicitante es una persona transgénero» que pretende la modificación de los componentes de nombre y sexo en atención a su identidad de género. Así, esta corporación ha concluido que «es un asunto que responde únicamente a la autodeterminación de los individuos y, por ende no debe estar sujeta a mayores formalidades»[61].

 

Adicionalmente, la Corte ha reconocido que dichas exigencias constituyen un obstáculo adicional para las personas transgéneros, como el caso de Manuel, pues impiden el ejercicio de sus derechos fundamentales al perpetuar la discordancia entre su identidad de género y la información obrante en sus documentos y propician situaciones de exclusión y discriminación en sus diferentes entornos que afectan su vivencia de género y vulneran sus derechos fundamentales.

 

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el proceso de jurisdicción voluntaria no constituye en el presente caso un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de Manuel. En esa medida, se cumple con el requisito de subsidiariedad.

 

Inmediatez

 

51. Finalmente, la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrió un tiempo razonable entre la última actuación y la interposición de la acción de tutela. Se observa que el 23 de julio de 2021 Daniela elevó petición ante autoridad notarial con el fin de efectuar el cambio de nombre y sexo en el registro civil de nacimiento del joven Manuel y la acción de tutela fue interpuesta el 13 de agosto del mismo año. Aunado a lo anterior, al no existir respuesta de la petición formulada por Daniela a la Notaría 53 de Bogotá, se evidencia que el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales del agenciado está vigente y la vulneración es continua.

 

Adicionalmente, la Sala observa que las otras actuaciones presuntamente vulneradoras de las garantías constitucionales de Manuel son de tracto sucesivo, como la exigencia hecha por la Institución Educativa Técnica Agrícola de Paipa (ITA) a Manuel de agotar los trámites administrativos para el cambio de nombre en las listas de alumnos y de los datos del Sistema Integrado de Matrícula SIMAT, pues el menor de edad se encuentra cursando el undécimo grado en ese colegio o la omisión de Sanitas para autorizar el servicio de transporte intermunicipal para asistir a las citas médicas programadas en un lugar diferente al de su residencia.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que en el caso concreto la acción de tutela es procedente.

 

El nombre como atributo de la personalidad y su relación con los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad. Reiteración de jurisprudencia

 

52. El artículo 14 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. A su vez, en el ámbito internacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[62], en sus artículos 6 y 16 respectivamente, consagran que todo ser humano, en todas partes, tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. En igual sentido, el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) se refiere al citado derecho[63].

 

Así las cosas, el derecho a la personalidad jurídica se entiende como el reconocimiento que la sociedad y el Estado deben guardar en relación con los rasgos y particularidades distintivas de cada persona[64]. Es decir, la personalidad jurídica es una expresión de la dignidad humana que reconoce al individuo con sus singularidades[65].

 

53. En desarrollo de los postulados en mención, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la naturaleza fundamental del derecho a la personalidad jurídica no solo como una disposición de rango supralegal, sino como un axioma básico para la interacción de los sujetos con el mundo jurídico y elemento sustancial de la idea de persona en los estados constitucionales modernos[66]. Lo anterior, en la medida en que hace referencia a la idoneidad del individuo para ser titular de todas las posiciones jurídicas relacionadas con sus intereses y actividades[67].

 

54. Así, para esta corporación la personalidad jurídica «es el reconocimiento de la existencia del individuo como un ser singular con una serie de atributos que lo identifican y distinguen de los demás, que le permite ser titular de derechos y obligaciones así como ejercerlos de manera autónoma y libre, conforme a un plan de vida concreto»[68]. Según el derecho civil, la personalidad jurídica se materializa, entre otros, mediante el ejercicio de los atributos de la personalidad[69].

 

55. En el ordenamiento legal se definen los atributos de la personalidad, entre ellos, el nombre, que goza de naturaleza plural, como: (i) derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia, (ii) signo distintivo que revela la personalidad del individuo y (iii) institución de policía destinado a identificar a quien lo lleva[70].

 

56. La Corte Constitucional en la sentencia T-077 de 2016 reiteró que el nombre como atributo de la personalidad «permite que el individuo en desarrollo de su libertad y autonomía determine como desea identificarse y ser distinguido en la vida social y en las actuaciones frente al Estado»[71]. Lo anterior, con el fin de «ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico»[72].

 

En esa oportunidad, esta corporación indicó que la escogencia y fijación del nombre como ejercicio de la autonomía y libertad «constituye una manifestación de los rasgos fundamentales de la personalidad y del rol que desea desempeñar en la sociedad». En esa medida, afirmó que «el sentimiento de pertenecer a determinado sexo ha sido reconocido como inherente a la personalidad sin que haya lugar a discriminación o persecución alguna, de acuerdo con los artículos 13, 15 y 16 de la Constitución»[73].

 

57. El ordenamiento jurídico colombiano prevé un conjunto de reglas que constituyen el régimen jurídico del nombre. Así, el Estatuto de Registro Civil de las Personas recogido en el Decreto Ley 1260 de 1970, en el artículo 3 dispone que «toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo. No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley. El juez, en caso de homonimia, podrá tomar las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones»[74].

 

58. Más adelante, el artículo 94 del citado Decreto Ley 1260 de 1970[75]  establece que el propio inscrito podrá, por una vez y a fin de fijar su identidad personal, mediante escritura pública, disponer la modificación del registro con el propósito de sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre. En igual sentido, los artículos 18.6 y 577.11 del Código General del Proceso prescriben la corrección, sustitución o adición de las partidas del estado civil o del nombre como (i) una competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia y (ii) una de las materias que se tramitan mediante el proceso de jurisdicción voluntaria, respectivamente.

 

59. En el caso de los menores de edad, el artículo 2 del Decreto Ley 1555 de 1989 prescribe que «los representantes legales de los menores de edad o de los hijos adoptivos, podrán cambiar el nombre de éstos ante notario, con sujeción al procedimiento indicado en el artículo 6 del Decreto - ley 999 de 1988 y sin perjuicio de que cuando lleguen a la mayoría de edad, los inscritos puedan por otra vez, modificar su nombre».

 

60. Al respecto, esta corporación en la sentencia C-114 de 2017 aclaró que «si bien la modificación del nombre tiene efectos muy importantes», dicho trámite «no implica la alteración del estado civil ni tampoco, por sí misma, la variación de la identidad sexual en el registro -materia regulada actualmente en el Decreto 1227 de 2015[76]- ni la variación de la filiación de la persona». Sobre la no alteración de la filiación por cambio de nombre, en esa oportunidad, la Corte indicó que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia «el cambio de nombre no conlleva la alteración de la filiación, pues la persona continúa con los mismos vínculos de parentesco de consanguinidad, afinidad y civil que tenía antes de efectuar la sustitución»[77].    

 

 

El derecho a la autonomía del menor de edad en contraste con su capacidad jurídica restringida. Reiteración de jurisprudencia[78]

 

61. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en sentencia T-447 de 2019 se refirió a la autonomía de los menores de edad y al reconocimiento de su capacidad para el ejercicio de sus derechos. Así, indicó que la capacidad de goce o jurídica «es la aptitud legal para la titularidad de derechos y puede concebirse sin la capacidad de ejercicio, ya que el titular de un derecho puede ser, según el caso, capaz o incapaz para hacerlo valer por sí mismo».

 

62. Por otro lado, en la referida providencia, la Corte apuntó que la capacidad de ejercicio o de obrar es la «aptitud legal de una persona para ejercer por sí misma los derechos que le competen y sin el ministerio o la autorización de otra»[79]. En ese sentido, concluyó que la capacidad de ejercicio o de obrar «es la aptitud que tiene una persona para ejercer sus derechos autónoma e independientemente», es decir, la habilita para ejercer directamente sus derechos, sin la necesidad de que medie la voluntad de un tercero o se requiera autorización legal para ello.

 

63. En la sentencia T-447 de 2019, la Corte recordó que el ordenamiento jurídico colombiano establece una serie de disposiciones que constituyen limitaciones a la capacidad de ejercicio, fundadas en diversos criterios, entre estos, la edad. A manera de ejemplo, resaltó que el Código Civil establece como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años, pero admite que los mayores de 14 años de edad puedan casarse, siempre que cuenten con el consentimiento de los padres[80].

 

64. Más adelante, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas resaltó que las restricciones a la capacidad de ejercicio de los menores de edad se consideran medidas de protección de sus derechos y del ejercicio de su autonomía futura[81], pues «aun cuando la Constitución reconoce a los menores de edad como sujetos de derecho, también entiende que el pleno ejercicio de derechos conlleva deberes y responsabilidades que deben acompasarse con la capacidad de asumirlos»[82].

 

65. Para la Corte, la figura de la representación, como uno de los atributos de la patria potestad[83], surge como una manifestación propia de los límites de la capacidad de ejercicio en cabeza de los menores de edad y como un mecanismo de protección, la cual debe ejercerse con el único fin de asegurar que los menores de edad logren el nivel máximo de satisfacción de sus derechos. En ese sentido, debe entenderse que los menores de edad «tienen capacidad de goce irrestricta, pero su capacidad de ejercicio está limitada, opera la representación como una herramienta que facilita el ejercicio de sus derechos y permite otorgar el consentimiento sustituto»[84].

 

66. En la sentencia T-447 de 2019, esta corporación también se refirió a la autonomía de los menores de edad para reiterar que la capacidad jurídica y los límites en el plano negocial «no pueden ser trasladados de forma automática como restricciones para el ejercicio de los derechos fundamentales»; máxime, cuando involucran asuntos relacionados con el libre desarrollo de la personalidad y el proyecto de vida[85].

 

Para fundamentar la anterior afirmación, señaló que el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño[86] preceptúa que «los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención». A su vez, resaltó que el artículo 12 de la misma Convención establece que:

 

«1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

 

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional»

 

67. Así las cosas, la Corte en la sentencia T-447 de 2019 indicó que el Código de la Infancia y la Adolescencia[87] prevé como parte integrante del debido proceso «el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados en todas las actuaciones en las que estén involucrados y la obligación de tener en cuenta sus opiniones»[88]. A su vez, se refirió a la Convención sobre los Derechos del Niño para resaltar que este instrumento internacional reconoce la «evolución de las facultades del niño» y, a partir de ese concepto, «su autonomía en el ejercicio de sus derechos». Por lo anterior, concluyó que los niños, niñas y adolescentes «deben ser escuchados y sus decisiones respetadas en los asuntos que los afectan». En armonía con lo anterior, en la referida providencia se precisó que, según investigaciones de UNICEF[89], la evolución de las facultades de los niños debe ser comprendida como una noción:

 

(i) «Evolutiva, es decir, que se “promueve el desarrollo, la competencia y la gradual autonomía personal del niño”».

 

(ii) «Participativa, a partir del reconocimiento de “el derecho del niño a que se respeten sus capacidades y transfiriendo los derechos de los adultos al niño en función de su nivel de competencia”».

 

(iii) «Protectora “(…) admitiendo que el niño, dado que sus facultades aún se están desarrollando, tiene derecho a recibir la protección de ambos padres y del Estado contra la participación en (o la exposición a) actividades que pueden serle perjudiciales, aunque el grado de protección que necesita disminuirá a medida que vayan evolucionando sus facultades”».

 

68. Finalmente, en la providencia T-447 de 2019 se reiteraron varias sentencias proferidas por las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en atención al interés superior de los menores de edad y con el propósito de otorgarles una mayor protección que se ajustara a su reconocimiento como sujetos de derechos, considerando las capacidades evolutivas de los niños, niñas y adolescentes y con el fin de emitir medidas dirigidas a la protección de su autonomía. A saber:

 

(i) Se hizo referencia a la sentencia C-246 de 2017 mediante la cual la Corte examinó una norma que prohibía la realización de procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos en pacientes menores de 18 años[90] y preveía la invalidez del consentimiento que los padres otorgaran para el efecto.

 

Se precisó que, en esa oportunidad, la Corte indicó que la prohibición acusada «no consideró ni respetó las capacidades evolutivas de los menores de edad en las decisiones acerca de su cuerpo que involucran intervenciones en la salud y en su identidad personal», pues «no pueden limitarse las decisiones de estos sujetos cuando cuentan con la capacidad evolutiva necesaria para determinar aspectos como su identidad y apariencia física, pero tampoco es válido que sean sometidos a esos procedimientos si no cuentan con aquélla»[91]. En ese sentido, la Corte concluyó que, si bien la medida buscaba la protección de la salud, constituía una restricción desproporcionada a la autodeterminación. Por lo anterior, estableció que la prohibición de las cirugías estéticas era constitucional únicamente en relación con los menores de 14 años.

 

Bajo la premisa de reconocimiento de la autonomía de los menores de edad, en la sentencia C-246 de 2017, la Sala Plena señaló que «no es posible admitir el consentimiento sustituto de los padres en relación con un asunto de identidad» y, por ende «la posibilidad de realizar este tipo de procedimientos sólo puede proceder cuando las capacidades evolutivas de los niños, niñas y adolescentes efectivamente permitan autodefinirse y generar una opinión reflexiva sobre la decisión y sus riesgos».

 

(ii) Asimismo, recordó que la Sala Primera de Revisión en la sentencia T-202 de 2018[92] encontró que uno de los defectos en los que incurrió la providencia judicial que se revisaba fue ordenar la restitución internacional de una niña de siete años al país de residencia de su padre, sin «valorar la oposición de la menor de edad, a pesar de que existían pruebas sobre su grado de madurez». En consecuencia, se estableció que «la decisión judicial en mención desconoció el interés superior de la niña y su derecho a ser escuchada».

 

(iii) Por último, hizo referencia a las sentencias T-498 y T-675 de 2017 que ampararon los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual y de género de menores de edad que solicitaron como medida de protección de sus derechos «que se autorizara el cambio, por medio de escritura pública, de los componentes nombre y sexo inscritos en el registro civil de nacimiento para que esta información se ajustara a su identidad de género»[93].

 

Reiteró que, en dichas providencias, la Corte concluyó que «es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad con respecto al requisito de contar con cédula de ciudadanía para la corrección del componente sexo en el registro civil, si existen en el caso concreto razones poderosas para hacer primar la voluntad del menor de edad sobre la protección del interés superior que subyace al requisito en mención».

 

69. Igualmente, resaltó que «los argumentos para privilegiar la decisión del menor de edad pueden ser determinados con base en los siguientes criterios: (i) la concurrencia de la voluntad de los padres y el hijo; (ii) el concepto de los médicos que demuestre que la transición de género ha sido medicamente implementada; (iii) la cercanía a la mayoría de edad; (iv) la trascendencia de la decisión, sus efectos secundarios y las posibilidades de revertirla; y (v) la decisión libre, informada y cualificada del menor de edad»

 

70. En conclusión, la Corte Constitucional en la sentencia T-447 de 2019 determinó que, por regla general, las limitaciones a la capacidad de ejercicio fundadas en la edad constituyen «medidas de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes». No obstante, dado el alto impacto que las mismas pueden tener en la autonomía y el proyecto de vida de los NNA, en algunos casos, se debe privilegiar las capacidades evolutivas de los menores de edad de cara a la decisión correspondiente, con el fin de asegurar su autonomía. Lo anterior por cuanto, para esta corporación, «si bien la edad es un referente sobre la capacidad evolutiva, no permite establecer de forma objetiva y exclusiva, la posibilidad de emitir el consentimiento».

 

Modificación del sexo consignado en el registro civil. Reiteración de jurisprudencia[94]

 

71. El artículo 1 del Decreto 1260 de 1970[95] establece que «el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones», se caracteriza por ser «indivisible, indisponible e imprescriptible», y su asignación corresponde a la ley.

 

72. A su vez, el registro civil de nacimiento se entiende como el instrumento por medio del cual se garantiza la personalidad jurídica, pues permite identificar a las personas, expedir la tarjeta de identidad y la cédula de ciudadanía y acreditar todos los datos que componen el estado civil. De tal forma, «el registro civil y su regulación son aspectos relevantes del ejercicio de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica,[96] a la identidad personal y al estado civil, y en tal virtud determinan una posición en la familia y en la sociedad, de la cual se derivan derechos y obligaciones»[97].

 

73. Más adelante, el artículo 52 del citado Decreto 1260 de 1970 indica que en la inscripción de nacimiento de todas las personas debe consignarse su sexo, como quiera que éste corresponde a uno de los elementos de la identidad y es parte del estado civil.

 

74. Más adelante, la Corte en la sentencia T-918 de 2012 abordó la relación entre los componentes del estado civil como el nombre y sexo, y la definición de la identidad, para concluir que «la corrección del sexo en el registro civil amerita la intervención del juez de tutela cuando las circunstancias específicas de la persona comprometen su derecho fundamental a la identidad».

 

75. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia del componente sexo como elemento del estado civil de las personas y su íntima relación con la afirmación de la identidad de los sujetos. Así como el derecho que tienen para acudir a los diferentes mecanismos judiciales y administrativos para modificar dicho componente para que se ajuste a su identidad de género.

 

76. A su vez, la legislación colombina contempla dos trámites distintos para la modificación del componente sexo en el registro civil. Por una parte, establece una corrección realizada por medio de escritura pública ante notaría[98], y por otra, un trámite de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 577, numeral 11, del Código General del Proceso.

 

77. En el caso especial de la población con identidad de género diversa, la jurisprudencia constitucional reconoce el derecho de las personas transgénero de modificar o corregir el componente sexo en el registro civil al indicar que «la identidad de género es un asunto que responde únicamente a la vivencia y a la autodeterminación de las personas y, por ende, el respeto de sus diversas manifestaciones tiene sustento en el reconocimiento de la dignidad humana[99]. Así, se ha referido a la modificación del registro civil por cambio del componente sexo en las sentencias T-504 de 1994, T-918 de 2012, T-231 de 2013, T-063 de 2015, T-498 de 2017, T-675 de 2017 y T-447 de 2019.

 

78. En las referidas providencias de tutela, la Corte trazó una línea divisoria entre los mencionados procedimientos para señalar, por una parte, que el trámite ante notaría procedería en casos de error mecanográfico. Por otra parte, indicó que, en los demás casos, como el cambio que se realiza después de un tratamiento médico para corregir una disforia de género o para permitir a una persona asumir una identidad sexual acorde con su propia construcción identitaria, requerirían un proceso judicial para una «valoración de la situación planteada»[100]

 

79. Así, la Corte en la sentencia T-231 de 2013 concedió en amparo deprecado en la tutela para ordenar la corrección del sexo de dos personas que desde su nacimiento se identificaron con el sexo que se les asignó al nacer, pero cuyos documentos fueron registrados erróneamente. No obstante, para sustentar su decisión, la Sala de Revisión indicó que, si bien la corrección por escritura pública ante notario procedía para esta clase de casos, resultaba necesario un proceso judicial si el estado civil se alteraba materialmente, pues «se trata de la constitución de un nuevo estado que requiere de esta clase de valoración, es decir, de la apreciación de lo indeterminado».

 

80. Sin embargo, la anterior posición jurisprudencial fue modificada más adelante para indicar que «la exigencia de un proceso de jurisdicción voluntaria, para la modificación del sexo en el registro civil, podría constituir una barrera para el goce efectivo de los derechos»[101], pues no se puede desconocer que, además del fin legítimo de la estabilidad del registro civil, están en juego los derechos fundamentales a la identidad sexual y a la identidad de género de las personas transgénero. Lo anterior por cuanto, «permitirle el cambio de nombre a una persona transgénero pero no el cambio del componente sexo en el registro civil, podría propiciar “eventuales actos discriminatorios en aspectos laborales o sociales” al descubrirse su condición de transgénero»[102].

 

81. La Corte Constitucional en la sentencia T-498 de 2017[103] se refirió a la jurisdicción voluntaria como mecanismo judicial para corrección del componente sexo e indicó que «la vía de la jurisdicción voluntaria implica una valoración probatoria del cambio psicológico o fisiológico de la persona, y en consecuencia, conlleva un cuestionamiento de “carácter invasivo” respecto de la adscripción de género realizada autónomamente por la persona.[104] Esto constituye un trato humillante contrario a la dignidad humana». Por ese motivo, afirmó que «no procede exigir la vía de la jurisdicción voluntaria, sino la corrección del componente sexo ante notaría, cuando la persona considera que el sexo consignado en el registro civil no corresponde con la identidad de género efectivamente asumida y vivida».

 

82. En la referida sentencia T-498 de 2017, la Séptima de Revisión de la Corte Constitucional se refirió al derecho de una persona menor de edad a modificar su sexo en el registro civil. En esa medida, indicó que si bien «el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la identidad sexual y de género son aplicables a adultos y niños por igual[105], la Constitución prevé la posibilidad de «restringir el poder de decisión de los niños en determinados casos, tomando en consideración la edad del menor[106], el asunto objeto de decisión y las posibles repercusiones negativas de la decisión[107]».

 

83. En la referida sentencia, la Corte se pronunció específicamente sobre los aspectos relacionados con el cambio del registro civil de menores de edad. Así, recordó que el Decreto 1227 de 2015 reglamenta el trámite a seguir cuando una persona «se identifica con un género distinto al que aparece en su registro civil, estableciendo un procedimiento expedito ante una notaría y sin la necesidad de acudir a un juez para demostrar que físicamente o psicológicamente la persona es hombre o mujer».

 

84. Igualmente, la Sala resaltó que el citado Decreto requiere la presentación de la cédula de ciudadanía (artículos 2.2.6.12.4.4 y 2.2.6.12.4.5) como uno de los requisitos para el cambio del componente de sexo. Sin embargo, consideró que «el Decreto 1227 de 2015, al ser una norma reglamentaria, no tiene la capacidad de limitar el ejercicio de un derecho fundamental[108]». Por ese motivo, la Corte indicó que «la posibilidad de realizar el trámite de corrección del componente sexo en el registro civil no puede ser decidida por el juez de tutela exclusivamente con base en el Decreto». Así las cosas, concluyó que «para establecer si una persona menor de edad puede o no realizar este cambio, el juez de tutela debe considerar el ámbito de los derechos fundamentales e intereses constitucionales en tensión en el caso concreto»[109].

 

85. Lo anterior, al argumentar que «la aplicación literal del Decreto 1227 de 2015 en el caso que se estudia en esta ocasión plantea un trato desigual entre adultos y menores de edad próximos a alcanzar la mayoría de edad que restringe a estos últimos la posibilidad de identificarse plenamente según su sexualidad efectivamente asumida y vivida»[110]. En esa medida, la Séptima de Revisión aclaró que, si bien la Corte Constitucional «no puede definir una regla general para la resolución de este tipo de casos», en atención a los parámetros generales que ha establecido la jurisprudencia constitucional,[111] resultaba posible «identificar los criterios más relevantes para decidir si procede este procedimiento cuando lo solicita una persona menor de edad». Para ello, propuso cuatro criterios que deben guiar y orientar al juez de tutela en este tipo de casos, los cuales, dada su importancia para la resolución del caso concreto, a continuación, se transcribirán in extenso:

 

Primer criterio: la voluntad de los padres y el hijo/a:

 

«Un primer criterio es la voluntad de los padres y el hijo/a. Cuando los padres se encuentren en desacuerdo con el consentimiento expresado por la persona menor de edad, será más difícil para el juez constitucional dar cumplimiento a la voluntad de este último. En cambio, cuando los padres y los hijos coinciden en una sola manifestación de voluntad, la minoría de edad de la persona que desea realizar el cambio en el registro civil no es determinante, pues la decisión se encuentra acompañada por el criterio de las personas a quienes la Constitución y la ley confían la protección de su interés superior[112]».

 

Segundo criterio: la importancia del criterio profesional de terceros:

 

Un segundo criterio importante es el criterio profesional de terceros. Cuando en el expediente existen certificaciones de médicos, terapistas, trabajadores sociales u otros profesionales en áreas relevantes, que dan cuenta de que la transición de género ha sido medicamente implementada y se ha observado la madurez con que efectivamente se asume y se vive la nueva identidad de género o de sexo, el juez constitucional puede dar credibilidad a la manifestación de voluntad del menor[113]».

 

Tercer criterio: la cercanía a la mayoría de edad.

 

La manifestación de voluntad de una persona cercana a cumplir los dieciocho años es más importante y debe ser atendida con mayor cuidado, que aquella de un pre-púber o un infante. En efecto, según la jurisprudencia constitucional hay “una relación de proporcionalidad inversa entre la capacidad de autodeterminación del menor y la legitimidad de las medidas de intervención sobre las decisiones que éste adopte. Así, a mayores capacidades intelecto-volitivas, menor será la legitimidad de las medidas de intervención sobre las decisiones adoptadas con base en aquéllas[114]».

 

Cuarto criterio: la ponderación de la trascendencia de la decisión a tomar, analizando sus efectos secundarios y la posibilidad de revertirla.

 

La decisión de modificar el componente sexo en el registro civil no es una decisión sin consecuencias que se pueda tomar a la ligera, pero no reviste la misma trascendencia que aquella de someterse a un procedimiento quirúrgico de reafirmación de sexo o de recibir tratamientos con hormonas.[115] La corrección en el registro civil produce efectos ante todo jurídicos y simbólicos, y en todo caso, puede ser revertida pasados diez años[116].

 

86. Teniendo en cuenta lo anterior, la Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-498 de 2017 consideró que «es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del requisito de la cédula de ciudadanía para la corrección del componente sexo en el registro civil, si existen razones poderosas para hacer primar la voluntad de la persona menor de edad sobre las razones de protección del interés superior que subyacen al requisito de mayoría de edad».

 

Derecho a elegir el nombre y a oponerse a que se asuma que sus palabras –masculinas o femeninas- son definitorias de la identidad de género. Reiteración de jurisprudencia

 

87. En la sentencia T-099 de 2015 la Corte Constitución revisó el caso de una mujer que, aunque fisiológicamente nació hombre, desde los 12 años tuvo consciencia de ser una mujer. En la tutela la mujer relató que había tenido problemas con la Policía Nacional debido a que no contaba con la libreta militar, por lo que, con el fin de resolver su situación, presentó su registro civil original y expuso su identidad de género asumida ante esa autoridad militar. Sin embargo, fue tratada como hombre y se le informó que debía pagar una multa por su presentación extemporánea.

 

88. En esa oportunidad, esta corporación concluyó que el Ejército Nacional había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues aun cuando los documentos y el nombre de la accionante asignado al nacer la identifican como un hombre, ella se reconocía como mujer y así fue manifestado a esa institución. En esa medida, no se le podía exigir a una mujer transgénero el cumplimiento de los deberes propios del servicio militar obligatorio; circunstancia esta por la que la accionada debió tratarla según su identidad de género, sin apoyarse en su documento de identidad. Sobre el particular, la Corte sostuvo:

 

«La negación de su condición de mujer por parte del Ejército, que la trató como si fuera un hombre, con base en el argumento de que los documentos de identidad son la única forma para definir el género de una persona para efectos de atribuir consecuencias jurídicas -como el cobro de la multa por extemporaneidad en la presentación de la actora ante las autoridades militares- constituyen un tratamiento indigno, violatorio de los derechos a la autonomía y al libre desarrollo de la personalidad.

 

Efectivamente, la identidad de género y la orientación sexual son aspectos inherentes a los individuos que hacen parte de su fuero interno, pero deben tener la posibilidad de ser exteriorizados plenamente, de ser reconocidos y respetados, incluso de generar o excluir de ciertas consecuencias jurídicas. Cualquier actuación judicial o administrativa debe aceptar que el reconocimiento pleno de estos derechos está ligado a la posibilidad de que las personas puedan expresar plenamente su sexualidad y que la misma no puede ser objeto de invisibilización o reproche, especialmente por el Estado, que tiene un deber cualificado de protección. Esto implica un deber de respeto y garantía frente a la dignidad, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos transgénero. Tales obligaciones vinculan a todas las autoridades del Estado y su inobservancia puede acarrear consecuencias disciplinarias o penales según sea el caso».

 

89. La misma regla de la decisión fue adoptada en la sentencia T-363 de 2016. En esa oportunidad. La Corte Constitucional se pronunció sobre un caso en el que se alegaba que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA –Regional Atlántico-, había vulnerado los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de un hombre transgénero que habían solicitado el uso del uniforme establecido en la institución para el género masculino y que fuera tratado como tal. Sin embargo, la accionada no dio respuesta a su requerimiento.

 

90. Al resolver el caso concreto, la Corte arguyó que con la omisión de la accionada de dar respuesta a la petición no solo había vulnerado el derecho de petición, sino que había demostrado una falta de interés en materializar el libre desarrollo de la personalidad del actor, generando un déficit de protección y desconocimiento de la cláusula de igualdad.

 

91. En la sentencia T-363 de 2016 se reiteró que el cambio de los componentes de nombre y /o sexo en el documento de identidad no puede ser una condición para brindar un trato respetuoso a las manifestaciones de individualidad, pues «ello constituiría una barrera injustificada al ejercicio de los derechos fundamentales». Según la Corte:

 

«(i) Dicha identidad, entendida como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento; (ii) el trato digno debe atender a las manifestaciones del auto-reconocimiento del sujeto, las cuales no pueden ser ignoradas bajo pretextos formales fundados en una categorización binaria de hombre/mujer, la cual puede revaluarse por el reconocimiento de otras identidades y sobre el que esta Corporación ha adelantado una profusa pedagogía constitucional; (iii) en la medida en que la identidad de género corresponde a una construcción individual, resultan inadmisibles las exigencias dirigidas a que ésta se manifieste a través de formas específicas, por ejemplo mediante la modificación de los documentos de identidad; y (iv) las decisiones relacionadas con el nombre son individuales y no admiten injerencias de terceros, pues éstas llevarían a condenar a los sujetos a una identificación que no reconocen».

 

92. En ese orden de ideas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional indicó que a pesar de que el accionante no había cambiado su nombre y sexo en su documento de identidad, bastaba con su manifestación y la solicitud expresa de ser tratado de acuerdo con su verdadera identidad de género, para que la accionada se refirieran a él con los prefijos masculinos apropiados y le permitiera vestir el uniforme masculino. Lo anterior por cuanto, la identidad de género no depende del ejercicio del derecho a obtener correspondencia entre ella y los documentos oficiales, pues «en el proceso de reafirmación identitaria se puede optar válidamente por no emprender gestiones de ese tipo y ello no obsta para el respeto por la identidad individual».

 

El servicio de transporte intermunicipal para un paciente ambulatorio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiere para acceder al servicio en el prestador autorizado por la entidad. Reiteración de jurisprudencia

 

93. La Corte Constitucional en la sentencia SU-508 de 2020 unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, que no requieran hospitalización. En esa oportunidad, la Sala Plena reiteró que, si bien el transporte no puede entenderse como una prestación médica en sí misma, resulta necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud toda vez que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso.

 

94. En ese contexto, la Corte indicó que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía que el usuario debe cubrir para acceder al servicio o tecnología en salud ambulatorio autorizado y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado.

 

95. En la citada sentencia de unificación, la Sala Plena enfatizó que el servicio de transporte intermunicipal requerido por un paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios vigente actualmente, pues no ha sido expresamente excluido. En esa medida, la EPS que autorice la prestación de un servicio en una institución prestadora por fuera del municipio o ciudad de residencia del usuario, debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio.

 

96. Así mismo, en la sentencia SU-508 de 2020 se concluyó que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio (i) no requiere prescripción médica, (ii)  es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario y (iii)  no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, pues es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.

 

97. Atendiendo las anteriores consideraciones, esta corporación planteó las siguientes subreglas unificadas en relación con el servicio de transporte en salud:

 

i) Está incluido en el PBS.

 

ii) Se reitera que los lugares donde no se cancele prima adicional por dispersión geográfica, se presume que tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal forma, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional e incumplir las obligaciones derivadas del art. 178 de la Ley 100 de 1993.

 

iii) No es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS.

 

iv) No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente.   

 

v) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS.

 

98. Adicionalmente a las subreglas referidas, en la Corte en la sentencia T-122 de 2021 indicó que, en desarrollo de la jurisprudencia constitucional, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella que debe salir del municipio o ciudad donde reside para acceder a un servicio o tecnología incluida en el Plan de Beneficios vigente cuando no cubre los gastos de transporte y estadía de su acompañante, «siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones:[117] (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas;[118] y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados»[119].

 

Manuel tiene derecho a obtener la modificación del componente nombre de su registro civil de nacimiento antes de cumplir los dieciocho años

 

99. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988[120], todas las personas pueden modificar el nombre inscrito en el registro civil de nacimiento, mediante escritura pública y por una sola vez, con el propósito de fijar su identidad personal. A su vez, el Decreto 1555 de 1989 indica que los menores de edad, a través de la actuación de sus representantes legales, pueden modificar el nombre mediante el mismo procedimiento previsto en el ya citado artículo 6.

 

100. A partir de las referidas previsiones legales, el 23 de julio de 2021, Daniela, en representación de Manuel, elevó petición ante la Notaría 53 de Bogotá D.C. vía correo electrónico «notaria53bogota@ucnc.com.co», en la que solicitó información para efectuar el trámite notarial de cambio de nombre de su hijo menor de edad. La anterior solicitud fue reiterada los días 29 de julio de 2021 y 26 de enero de 2022. No obstante, la referida autoridad notarial nunca emitió respuesta.

 

101. Una vez admitida la presente acción de tutela, mediante auto del 19 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa corrió traslado de la misma a la Notaría 53 de Bogotá D.C., entre otros, para que «dieran respuesta a los hechos y pretensiones de la acción de tutela»[121]. Sin embargo, la notaría accionada guardo silencio.

 

102. Así mismo, dentro del presente trámite de revisión, mediante auto del 20 de enero de 2022, se requirió a la Notaría 53 de Bogotá D.C. para que se pronunciara sobre el derecho de petición elevado por Daniela y ordenó a esa entidad informar al despacho sustanciador sobre asuntos relacionados con el cambio de nombre a través de escritura pública. No obstante, la Secretaría general de esta corporación informó que la autoridad notarial no dio respuesta al auto dentro del término concedido.

 

103. Así las cosas, para determinar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de la omisión alegada, es necesario, en primer lugar, señalar que, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución y el artículo 13[122] de la Ley 1437 de 2011 (CPACA[123]), todas las personas tienen (i) derecho a formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

 

104. El artículo 14[124] del CPACA dispone un término de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta[125]. Esa misma disposición normativa determina que los requerimientos de documentos o información deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción y las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo dentro de los 30 días siguientes.

 

105. Seguidamente, el artículo 15[126] de la Ley 1437 de 2011 establece que la petición puede presentarse a través de los medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Así, la solicitud puede presentarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos (como un correo electrónico certificado).

 

106. Así mismo, el CPACA consagra que la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico[127] disponible por la entidad pública[128]. En esa medida, es deber de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos[129].

 

107. Para el caso que ocupa a esta Sala de Revisión, no cabe duda de que el correo electrónico «notaria53bogota@ucnc.com.co» al cual Daniela remitió el derecho de petición efectivamente corresponde al de la Notaría 53 de Bogotá D.C. (que fue demandada en esta oportunidad), toda vez que dicho correo electrónico aparece publicado en la página web oficial de esa entidad[130]. A ello, debe sumársele el hecho de que, en el proceso de amparo, la entidad accionada nunca negó ser titular de ese correo electrónico y haber tenido conocimiento sobre la petición presentada y reiterada en dos oportunidades por la progenitora de Manuel.

 

108. En suma, de conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la Notaría 53 de Bogotá D.C. vulneró el derecho de petición de Manuel, pues tenía la obligación de brindarle una respuesta de fondo de conformidad con los estándares legales y jurisprudenciales para el efecto. En esa medida, al haber omitido injustificadamente su deber legal de resolver el requerimiento informando sobre el trámite para efectuar el cambio del componente nombre en el registro civil de nacimiento del representado mediante escritura pública, y que fuere formulado a través del medio electrónico habilitado para recibir solicitudes, la notaría accionada le impidió al peticionario acceder a la información necesaria para activar el mecanismo más expedito dispuesto por el ordenamiento jurídico para la modificación del componente nombre en el registro civil de nacimiento.

 

109. La falta de respuesta por parte de la notaría accionada, en los términos descritos, también vulneró los derechos fundamentales al nombre, a la personalidad jurídica, a la identidad y a la autodeterminación de Manuel. Al tiempo que, en los términos de la jurisprudencia constitucional descrita en las consideraciones de esta sentencia, desconoció la protección especial de la que es sujeto por dos condiciones concurrentes: (i) porque es menor de edad y (ii) porque se identifica con un género diferente del que le fue asignado.

 

110. La Sala reitera que la jurisprudencia constitucional, en relación con la vulneración descrita, ha indicado que el artículo 44 superior consagra el carácter fundamental del derecho al nombre de los NNA y, por ende, al verificarse la configuración de barreras injustificadas para la modificación del nombre se puede establecer «la violación de ese derecho, el cual, además, está íntimamente relacionado con la dignidad humana, el derecho a la personalidad jurídica, la fijación de la identidad personal y el libre desarrollo de la personalidad»[131].

 

111. En efecto, esta corporación en la sentencia T-447 de 2019 enfatizó que «el papel del nombre como uno de los elementos distintivos de las personas, en la medida en que corresponde a una expresión de la individualidad que tiene por finalidad fijar su identidad en el marco de las relaciones sociales y en las actuaciones frente al Estado. Por lo tanto, mediante el nombre los individuos poseen un signo distintivo y singular frente a los demás, con el cual pueden identificarse y reconocerse como tales».

 

112. Igualmente, la Corte ha indicado que «en concordancia con el papel del nombre en la construcción y fijación de la individualidad, y la interacción en la sociedad» situaciones de vulneración de los derechos como en el presente caso, resultan más gravosa cuando del escrito de tutela se puede evidenciar que «la discordancia entre los datos consignados en el registro civil de nacimiento y su identidad de género» afectan la construcción del proyecto de vida de las personas transgénero y sus relaciones en los ámbitos familiares, sociales y educativos[132].

 

113. En ese sentido, de las pruebas aportadas en sede de revisión, la Sala pudo evidenciar que, en el presente caso, Manuel se refirió a las implicaciones de la divergencia de su identidad de género con el nombre consignado en su documento de identidad. Así, al preguntarle las razones por las cuales desea cambiar su nombre, expresó (i) «porque es una decisión importante para mi futuro para sentirme bien para llegar a las metas que tengo en mi vida» y (ii) para «poderme sentir mejor con mi cuerpo y obtener mas (sic) autoconfianza».

 

114. La madre de Manuel también se refirió al deseo de su hijo de efectuar el cambio de nombre. Al respectó, manifestó «lo apoyo porque veo que es real y autentico (sic) su deseo, en cuanto al cambio de nombre es muy importante pues de eso depende ser más libre para presentarse en sociedad y para trabajar dice él, para ir a un lugar y con el documento de identificación legal que corresponde con su expresión de género».

 

115. En consecuencia, la Sala observa que actualmente existe una afectación real de los derechos fundamentales de Manuel debido a la divergencia entre el nombre que le fue asignado al nacer y su identidad de género; circunstancia esta que se ha configurado en una barrera para su desarrollo e imposibilita la reivindicación de su identidad, derecho que le asiste a la luz del principio de la dignidad humana y la consecuente autonomía de las personas.

 

116. A partir de las previsiones legales en mención y pese a la falta de respuesta de la Notaría 53 de Bogotá D.C. resulta clara la posibilidad que tiene Manuel de modificar el elemento nombre de su registro civil de nacimiento a través de sus representantes legales y mediante escritura pública, en los términos del Decreto 1555 de 1989 y a través del procedimiento previsto en el artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988 por ser menor de edad.

 

117. No obstante lo anterior, la Sala encuentra necesario pronunciarse sobre la pretensión expuesta por Daniela dirigida a que se le permita efectuar la modificación del nombre de su hijo menor de edad, mediante escritura, únicamente con su autorización, pues su padre no acepta la identidad de género de Manuel. Al respecto, en el escrito tutelar se afirma que su padre «no entiende la dimensión de su derecho al libre desarrollo de la Personalidad (sic) y en consecuencia entiende su expresión como un capricho transitorio e incluso culpa a la madre del menor por su IDENTIDAD (sic)», situación esta (sic) que impide que el acompañamiento de los dos padres sea efectivo» y se convierta en «una talanquera al momento de otorgar la escritura pública».

 

118. Así mismo, en sede de revisión, Daniela informó a esta corporación que Mario (padre de Manuel) «no fue un padre presente ni estuvo al pendiente del crecimiento y desarrollo de mi hijo, ni se preocupó nunca por su salud o sus gustos afinidades ni siquiera por dialogar con él más de 15 minutos AL AÑO».

 

119. En ese contexto, Daniela se pregunta «como (sic) puede ser que tenga relevancia su firma en una ESCRITURA PUBLICA para cambio de nombre siendo menor de edad, cuando lo negó y pidió prueba de ADN» y afirma que «ahora NO FIRMAR es su forma de evitar hacer frente a una realidad [la identidad de género de Manuel] que ni los especialistas médicos pueden negar».

 

120. Así las cosas, en el asunto objeto de revisión, se pone de presente que Manuel cuenta únicamente con el apoyo o la autorización de uno de sus representantes legales, esto de su madre, para realizar el cambio de su nombre según su identidad de género, pues su padre no «entiende» ni acepta la identidad de género de su hijo.

 

121. La Sala observa, por una parte, que el artículo 2 del Decreto 1555 de 1989 determina que los representantes legales podrán cambiar el nombre de los menores de edad ante notario, con sujeción al procedimiento indicado en el artículo 6 del Decreto - ley 999 de 1988 y sin perjuicio de que cuando lleguen a la mayoría de edad, los inscritos puedan por otra vez, modificar su nombre.

 

122. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en atención al interés superior de los menores de edad y con el propósito de otorgarles una mayor protección que se ajuste a su reconocimiento como sujetos de derechos, en casos como el que ahora se revisa, el juez constitucional debe considerar las capacidades evolutivas de los niños, niñas y adolescentes con el fin de emitir medidas dirigidas a la protección de su autonomía.

 

123. En primer lugar, la Sala verificó que Daniela, madre de Manuel, es la persona que ha estado al cuidado del joven desde su nacimiento y siempre ha ejercido la representación legal y patria potestad de su hijo, tomando las decisiones pertinentes en todos los asuntos de su vida como menor de edad, pues Mario «no fue un padre presente ni estuvo al pendiente del crecimiento y desarrollo» de Manuel, «ni se preocupó nunca por su salud o sus gustos [y] afinidades».

 

124. Así, Daniela afirma que (i) «soy mujer cabeza de hogar, siempre he estado sola asumiendo el proceso de crianza de mi hijo», (ii) «yo me hago cargo de la manutención general y de que a mi hijo no le hagan falta sus comidas diarias, sus elementos de aseo, su ropa, sus útiles o lo que soliciten en el colegio» y que (iii) «pueda asistir a las citas médicas y exámenes».

 

125. Finalmente, manifestó que Mario negó la existencia de Manuel «desde que estaba en mi vientre» y únicamente lo reconoció luego de que en un proceso de paternidad se comprobará su filiación mediante una prueba de ADN.

 

126. En segundo lugar, la Sala comprueba que Manuel manifestó de forma contundente su pretensión de que se modifique su nombre para que se ajuste a su identidad de género. Lo anterior, sin alegar ninguna influencia de terceros y por el contrario indicó «es una decisión importante para mi futuro para sentirme bien para llegar a las metas que tengo en mi vida» y para «poderme sentir mejor con mi cuerpo y obtener mas (sic) autoconfianza». Así, expresó de manera decisiva su deseo de modificar el nombre María por Manuel y que tal decisión es «importante para mi futuro para sentirme bien para llegar a las metas que tengo en mi vida».

 

127. En tercer lugar, la decisión de cambiar en componente de nombre en el registro civil es el resultado de un proceso de afirmación de identidad masculina que inició Manuel a muy corte edad. Al respecto, su madre informó «vi sus comportamientos desde temprana edad enfocados en lo masculino, yo misma trataba de “feminizarlo” por ignorancia del tema» «yo lo vi llorar a los 3 años para que no le colocara falda ni aretes ni nada femenino, era tan pequeño que yo no entendía por qué».

 

128. En cuarto lugar, Daniela ha acompañado y apoyado a Manuel en este proceso, como muestra de respeto por su decisión y por entender que de esta manera contribuye a proteger el interés superior de su hijo menor. En palabras de Daniela: «sé que es verdad que siente disforia y que quiere llevar su vida y expresar su género sin ocultarse o sentirse mal». «Eso fue lo que le entendí y lo apoyo porque veo que es real y autentico (sic) su deseo, en cuanto al cambio de nombre es muy importante pues de eso depende ser más libre para presentarse en sociedad y para trabajar dice él, para ir a un lugar y con el documento de identificación legal que corresponde con su expresión de género» y asegura «si hubiese estado informada de que existían esos casos mi ayuda habría sido desde más temprana edad».

 

129. En quinto lugar, la Sala verifica que la filiación padre e hijo entre Mario y Manuel nunca se ha materializado más allá del campo legal. La anterior afirmación se sustenta en lo afirmado por Manuel al interrogarlo sobre su relación con su padre. En palabras del joven: «hablamos una vez por mes pero yo no le tengo afecto ni le considero parte mía o de mi familia». Así mismo, el menor de edad indicó que es muy poco lo que ha convivido con su progenitor y que no tiene ninguna relación con su familia paterna.  Al respecto manifestó:

 

«Cuando era pequeño el (sic) iba a Bogota (sic) una vez por año cuando tenia (sic) que hacer compromisos externos a mi (sic). En los días que fue solo lo podia (sic) ver una hora o dos y recuerdo que siempre era muy tarde en la noche.

 

En ese tiempo recuerdo ir a la casa de el (sic) en dos ocasiones cuando tenía 8 o 9 años».

 

«En el 2020 estube (sic) un poco mas (sic) de una semana en su casa y era muy incomodo (sic) se sentía como si estubiera (sic) en un lugar con personas desconocidas.

 

Hoy en dia (sic) solo le hablo una vez al mes por chat».

 

130. Finalmente, para esta corporación es claro el desinterés de Mario por asuntos tan importantes como el tratado ahora en sede revisión y que involucran directamente los derechos fundamentales de su hijo Manuel. Lo anterior, se evidencia en su total indiferencia por hacerse parte del proceso de tutela de la referencia, del cual fue notificado mediante oficio del 20 de agosto de 2021, que hace parte del expediente de tutela radicado 2021-00279. Folio 70 del cuaderno digital C6.

 

131. Así las cosas, la Corte reitera que la figura de la representación, como uno de los atributos de la patria potestad[133], surge como una manifestación propia de los límites de la capacidad de ejercicio en cabeza de los menores de edad y como un mecanismo de protección, la cual debe ejercerse con el único fin de asegurar que los menores de edad logren el nivel máximo de satisfacción de sus derechos.

 

No obstante, en el presente caso existen elementos materiales probatorios suficientes que dan cuenta de las capacidades evolutivas de Manuel para tomar la decisión acerca de cambiar su nombre según su identidad de género. Adicionalmente, la Sala resalta que el joven se encuentra a menos de tres meses de cumplir la mayoría de edad, pues nació el 16 de mayo de 2004.

 

132. En esa medida, el condicionamiento que hace el artículo 2 del Decreto 1555 de 1989 en el sentido de que los menores de edad solo podrán cambiarse el nombre ante notario con la autorización de los representantes legales, que en este evento sería la de ambos padres al encontrarse la patria potestad en cabeza de los dos, no resulta constitucionalmente admisible en este caso particular, pues, bajo la premisa de reconocimiento de la autonomía de los menores de edad, y en atención a que se encuentra a menos de tres meses de cumplir los 18 años, resulta más garantista privilegiar las capacidades evolutivas de Manuel de cara a la decisión correspondiente y con el fin de garantizar aspectos esenciales de su identidad personal.

 

133. En conclusión, la Sala encuentra suficientes razones constitucionales para que en el presente caso la representación legal de Manuel, en el trámite de cambio de nombre mediante escritura pública, sea llevada por únicamente Daniela, madre del menor de edad, pues: (a) Mario, padre de Manuel, hizo caso omiso a los requerimientos hechos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, Boyacá, y por la Corte Constitucional para que, en ejercicio de la patria potestad que ostenta sobre el menor de edad y en garantía de los derechos fundamentales de su hijo, se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, (b) Manuel cuenta con la capacidad evolutiva necesaria para tomar, en ejercicio de su autonomía, la decisión de cambiarse el nombre, (c) su madre lo apoya y ha manifestado su consentimiento en la referida decisión, (d) la identidad sexual masculina es la que Manuel efectivamente ha asumido y vivido, (e) Manuel tiene menos de tres meses para cumplir la mayoría de edad[134], y (f) la participación de Manuel en la modificación de su nombre tiene un carácter prevalente en razón al respeto de su identidad de género.

 

134. Finalmente, la Sala encuentra que la pretensión de Daniela dirigida a que la escritura pública de cambio de nombre de Manuel se expida de manera gratuita no está llamada a prosperar, pues según el artículo 41 de la Resolución 755 del 26 de enero de 2022[135] «la escritura pública para el cambio de nombre causará por concepto de derechos notariales la suma de cuarenta y siete mil cuatrocientos pesos ($47.400)». Así las cosas, la Sala encuentra que, sin desconocer la apremiante situación económica por la que atraviesa la familia de Manuel, la referida tarifa notarial no resulta exorbitante o desproporcionada y puede ser asumida por los interesados.

 

Manuel tiene derecho a obtener la modificación del componente sexo de su registro civil de nacimiento antes de cumplir los dieciocho años

 

135. Adicional al cambio del componente nombre de su registro civil de nacimiento de Manuel, en la presente tutela también se solicita la corrección del componente sexo en el documento de identidad. No obstante, el Decreto 1227 de 2015 establece como requisito para efectuar dicho trámite la presentación de la cédula de ciudadanía, es decir, esta modificación, según la normativa reglamentaria, debe ser realizada por un mayor de edad.

 

136. Así las cosas, la Sala procede a efectuar el análisis de esta pretensión según los criterios propuestos en la sentencia T-498 de 2017 para la resolución de este tipo de casos.

 

Primer criterio: la voluntad de los padres y el hijo/a

 

137. En el presente caso, coinciden las voluntades de Manuel y de su madre. Daniela, como representante legal del menor de edad, solicita el cambio del componente de sexo en el registro civil de nacimiento de su hijo para que coincida con su identidad de género. Así, de forma amplia y suficiente, la progenitora relata el proceso que ha vivido y manifiesta su apoyado en la decisión del joven de culminar el proceso de transición. En respuesta al auto de pruebas proferido por la magistrada sustanciadora, Daniela afirmó que:

 

«Siempre he estado sola asumiendo el proceso de crianza de mi hijo, vi sus comportamientos desde temprana edad enfocados en lo masculino, yo misma trataba de “feminizarlo” por ignorancia del tema, seguramente si hubiese estado informada de que existían esos casos mi ayuda habría sido desde más temprana edad».

 

(…)

 

«Sé que es verdad que siente disforia y que quiere llevar su vida y expresar su género sin ocultarse o sentirse mal. Muchas veces he pensado que se siente al rechazar el cuerpo donde estamos o al sentirse niño en cuerpo de niña. Eso fue lo que le entendí y lo apoyo porque veo que es real y autentico (sic) su deseo» «es muy importante» [obtener] «el documento de identificación legal que corresponde con su expresión de género».

 

(…)

 

«Yo lo vi llorar a los 3 años para que no le colocara falda ni aretes ni nada femenino, era tan pequeño que yo no entendía por qué, lo presentía en un sentido, pero no lo aceptaba hasta que me lo dijo, le agradezco su confianza en mí siendo un menor de casi 14 años».

 

138. En igual sentido, de forma libre, Manuel afirmó que, al igual que con el cambio de nombre, la posibilidad de modificar el componente de sexo como parte del proceso de transición de género «es una decisión importante para mi futuro para sentirme bien para llegar a las metas que tengo en mi vida» y «obtener mas (sic) autoconfianza».

 

139. Así mismo, en una de las citas de control con psiquiatría infantil[136], Manuel manifiesto «es que esto es de siempre desde que era niño, yo me siento hombre», «describe que no esta (sic) conforme con su cuerpo femenino» y desearía «no tener la grasa acumulada en mis caderas» y que se encuentra a la expectativa de «poder cambiar las características físicas del cuerpo femenino»[137].

 

140. Así las cosas, la decisión de Manuel de modificar el componente sexo en su registro civil guarda relación directa con su proyecto de vida e identidad de género asumida desde que era niño. En ese sentido, se expresa al respecto de manera libre y voluntaria, sin que se observe interferencia indebida o coacción alguna por parte de terceros, sino que se trata de una decisión que hace mucho tiempo el menor le comunicó a su madre (antes de cumplir los 14 años), y se ajusta a su situación actual, por la que se desenvuelve como hombre en su comunidad escolar, familiar y social.

 

Segundo criterio: la importancia del criterio profesional de terceros

 

141. En el expediente de tutela existen certificaciones de los médicos tratantes (endocrinología pediátrica, psiquiatría infantil y psicología infantil), los cuales coinciden en el diagnóstico «trastorno de identidad de género en la niñez» (disforia de género). La Sala considera que las certificaciones aportadas corroboran las manifestaciones de Manuel y de su progenitora respecto de la identidad de género que ahora es asumida y vivida por él.    

 

142. Así, en la actualidad se encuentra en tratamiento por psicología para poder iniciar terapia de reemplazo hormonal. En esa medida, se determina que se trata de una decisión informada, basada en un acompañamiento médico suficiente, teniendo en cuenta que antes de iniciar su tratamiento hormonal con su especialista en endocrinología, debe culminar el acompañamiento psiquiátrico y psicológico oportuno, para reafirmar su decisión de seguir adelante con dicho procedimiento de manera más invasiva.  

 

Tercer criterio: la cercanía a la mayoría de edad

 

143. Manuel tiene actualmente diecisiete años, casi dieciocho, con lo cual se encuentra muy cerca de cumplir la mayoría de edad, estadio de desarrollo suficiente para demostrar que tiene la capacidad y autonomía para reconocer su identidad de género conforme a su proyecto de vida.

 

Cuarto criterio: la ponderación de la trascendencia de la decisión a tomar, analizando sus efectos secundarios y la posibilidad de revertirla

 

144. Manuel se encuentra en tratamiento médico y actualmente es atendido por un grupo interdisciplinario de especialistas con el fin de llevar a buen término su proceso de transición de género y continuar desarrollándose social y psicológicamente como hombre. En ese sentido, la corrección del componente sexo en el registro civil contribuye a la refrendación de un proceso en curso (transición de género). Así las cosas, el menor de edad entiende, acepta y requiere la corrección del componente sexo en su registro civil como un factor importante para la consolidación completa de la identidad de género que ahora se asume.

 

145. En esa medida, la afirmación y manifestación de identidad de género que Manuel ha hecho desde temprana edad resulta válida y necesaria para su plan de vida como hombre. En esa medida, a pesar de no tener aún dieciocho años, el cambio del componente sexo en su documento es un mecanismo idóneo para reafirmar públicamente su sentimiento expresado, según el cual «siempre desde que era niño, yo me siento hombre». Así, su deseo de identificarse como hombre no se agota en su pleno auto reconocimiento, ni en el que ha efectuado su familia materna, sino que necesariamente involucra el reconocimiento del Estado, como garantía ineludible para acceder a muchos derechos fundamentales en condiciones dignas que atiendan su especial situación.

 

146. En el caso de Manuel, existen razones importantes para efectuar el trámite de la corrección del componente se sexo vía notarial, al verificarse que: (a) las voluntades de Manuel y de su madre coinciden, (b) los médicos corroboran que Manuel efectivamente ha asumido y vivido una identidad de género masculina, (c) Manuel se encuentra a menos de tres meses de cumplir la mayoría de edad, (d) la solicitud tiene por objeto la consolidación completa de la identidad de género que ahora asume, y (e) la no realización de la misma impone automáticamente cargas administrativas que Manuel no tiene el deber jurídico de soportar.

 

Así las cosas, la voluntad de la cual Manuel es titular, a pesar de su minoría de edad, debe primar sobre las consideraciones de protección del interés superior del menor que llevarían a la Notaría 53 de Bogotá D.C. exigirle el requisito de la mayoría de edad para modificar el componente sexo en su registro civil.

 

147. Adicionalmente, la Sala concluye que someter a Manuel a la espera del transcurso del tiempo hasta cumplir los dieciocho años para poder presentar la cédula de ciudadanía como requisito para realizar el cambio o modificación del componente sexo en su documento de identidad, según lo establece el Decreto 1227 de 2015, constituye una limitación desproporcionada a sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género. Por lo tanto, para este caso concreto se aplicará la excepción de inconstitucionalidad y se ordenará a la Notaría 53 de Bogotá D.C. realizar el trámite contemplado en ese Decreto a solicitud de Manuel, con la presentación de la tarjeta de identidad en lugar de la cédula de ciudadanía.

 

Sanitas vulneró el derecho fundamental a la salud, al abstenerse de asumir el servicio de transporte intermunicipal para que Manuel accediera a los servicios de salud prescritos y autorizados en un municipio diferente al de su residencia

 

148. En la presente acción de tutela también se manifestó como pretensión que la EPS accionada garantice el servicio de transporte intermunicipal de Manuel y Daniela cuando las citas médicas se programen fuera del municipio de Paipa, Boyacá. No obstante, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa se abstuvo de proferir una orden en particular al argumentar que «la accionante debe esperar a que la EPS Sanitas se pronuncie de fondo sobre dicha solicitud».

 

149. Sin embargo, de las pruebas allegadas al proceso de revisión, la Sala verificó que Sanitas no se pronunció sobre la referida petición, pese a haber transcurrido seis meses aproximadamente desde que la madre de Manuel radicara (23 de agosto de 2021) el derecho de petición. Lo anterior, fue confirmado por Daniela, quien le manifestó a esta corporación que los gastos de transporte para asistir a las citas médicas intermunicipales son asumidos por ella, pese a no contar con un empleo estable.

 

150. Aunado a lo anterior, se tiene que el representante legal de Sanitas al dar respuesta al auto de pruebas decretado por la magistrada sustanciadora no se pronunció sobre el servicio de transporte, pero sí aseguró que «la EPS SANITAS S.A.S. garantizará la atención por la especialidad de Psiquiatría a la usuaria en el Hospital San José de Bogotá», es decir, fuera del municipio de residencia de Daniela y Manuel

 

151. Por consiguiente, de acuerdo con las reglas reiteradas en la presente sentencia, la Sala encuentra que Sanitas vulneró el derecho fundamental a la salud de Manuel, pues a pesar de autorizar la prestación del servicio de psiquiatría al usuario en el Hospital San José de Bogotá, ciudad distinta a aquella donde reside el menor de edad, se abstuvo de suministrar el servicio de transporte intermunicipal derivado de tal circunstancia. En esa medida, sin el servicio de transporte, a Manuel le sería materialmente imposible acceder a la cita médica que requiere, dada la difícil situación económica de su núcleo familiar.

 

152. La Sala no está de acuerdo con el argumento expuesto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, Boyacá, en la sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), según el cual Daniela debe esperar a que Sanitas se pronuncie de fondo sobre la solicitud de suministrar el servicio de transporte a favor del joven Manuel, pues la obligación de la EPS de asumir el servicio de transporte intermunicipal se activa en el momento en que autoriza un servicio de salud por fuera del municipio de residencia del usuario, pues el transporte se convierte en una condición necesaria para la prestación efectiva del servicio de salud[138].

 

153. Ahora bien, con respecto a la pretensión del accionante relativa a que la EPS también cubra los gastos de transporte y estadía de Daniela en calidad de acompañante, la Sala concluye que la misma no es procedente, pues, aun cuando en el escrito de tutela se afirma que ni la madre de Manuel ni su familia tienen los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados, de las pruebas disponibles en el expediente no se evidencia que Manuel dependa de un tercero para desplazarse o «que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas». Así las cosas, no se cumplen dos de las tres condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional[139].

 

154. Finalmente,  la presente acción de tutela también se dirige  en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá y la Institución Educativa Técnica Agrícola de Paipa (ITA) para que «implemente en las listas escolares y dentro del entorno escolar estrategias para que el personal docente, administrativo, y en general la comunidad educativa identifique y trate al menor Manuel por su nombre identitario, respetando su derecho al libre desarrollo de la personalidad y su identidad de género».

 

 Lo anterior por cuanto, la referida institución educativa manifestó que «es necesario realizar [legalmente] el cambio de nombre de Manuel para que sea actualizado en la plataforma SIMIT[140] (sic)»[141]. En igual sentido, la Gobernación de Boyacá, Secretaría de Educación, se manifestó al afirmar que «una vez se allegue por los padres de familia los documentos que acrediten el cambio de nombre se adelantaran las acciones administrativas de cambio que sean necesarias»[142].

 

155. Al respeto, la Sala reitera que «la identidad de género y la orientación sexual son aspectos inherentes a los individuos que hacen parte de su fuero interno, pero deben tener la posibilidad de ser exteriorizados plenamente, de ser reconocidos y respetados, incluso de generar o excluir de ciertas consecuencias jurídicas». Así «cualquier actuación judicial o administrativa debe aceptar que el reconocimiento pleno de estos derechos está ligado a la posibilidad de que las personas puedan expresar plenamente su sexualidad y que la misma no puede ser objeto de invisibilización o reproche». Esto implica «un deber de respeto y garantía frente a la dignidad, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos transgénero. Tales obligaciones vinculan a todas las autoridades del Estado».

 

156. En esa medida, en el presente caso resulta inadmisible la exigencia hecha por las accionadas dirigidas a que Manuel modifique su documento de identidad para proceder con el reconocimiento de su identidad de género, pues «las decisiones relacionadas con el nombre son individuales y no admiten injerencias de terceros, pues éstas llevarían a condenar a los sujetos a una identificación que no reconocen»[143].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. - CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 30 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, Boyacá. Específicamente, los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva que concedieron el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la salud y al libre desarrollo de la personalidad de Manuel.

 

SEGUNDO. - REVOCAR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, Boyacá. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la vida en condiciones dignas, a la personalidad jurídica, la definición de la identidad, a la identidad de género y el libre desarrollo de la personalidad de Manuel.

 

TERCERO. - ORDENAR a la Notaría 53 de Bogotá D.C., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente providencia, por medio de escritura pública protocolice el cambio del nombre que consta en el registro civil de nacimiento del accionante, de modo tal que coincida con el nombre Manuel de acuerdo con su solicitud, antes de que cumpla los dieciocho (18) años de edad, y en los términos de esta sentencia. Una vez efectuado dicho trámite, deberá enviar copia de la escritura pública a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

CUARTO. - INAPLICAR por inconstitucional, y para este caso concreto, el requisito de presentación de la cédula de ciudadanía previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.6.12.4.5 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1227 de 2015, y DISPONER en su lugar que Manuel podrá realizar el trámite de corrección del componente sexo de su registro civil con la presentación de su tarjeta de identidad y antes de cumplir los dieciocho años.

 

QUINTO. - ORDENAR a la Notaría 53 de Bogotá D.C., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente providencia, por medio de escritura pública protocolice la corrección del sexo que consta en el registro civil de nacimiento del accionante, de modo tal que coincida con el sexo masculino con el que él se identifica, de acuerdo con su solicitud, antes de que cumpla los dieciocho (18) años de edad, y en los términos de esta sentencia. Una vez efectuado dicho trámite, deberá enviar copia de la escritura pública a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

SEXTO. - ORDENAR a la EPS Sanitas S.A.S. que, si no lo ha hecho todavía, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, tome las medidas necesarias para suministrar el servicio de transporte intermunicipal a Manuel que como paciente ambulatorio requiera para acceder a todos los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud que prescriban sus médicos tratantes, así como para cubrir los gastos de alojamiento y manutención, estos últimos solo cuando sean necesarios, de acuerdo con la ubicación de la entidad prestadora donde la EPS autorice la provisión del servicio.

 

SÉPTIMO. - ADVERTIR a la EPS Sanitas S.A.S. que deberá garantizar de forma continua y sin dilaciones la prestación de los servicios médicos que Manuel requiera hasta culminar su tratamiento para la disforia de género. En esa medida, deberá abstenerse de imponer barreras administrativas o de cualquier otra índole que puedan llegar a retrasar injustificadamente dicho proceso.

 

OCTAVO. - ORDENAR a la Institución Educativa Técnica Agrícola de Paipa (ITA) que en adelante se abstenga de interferir en el desarrollo y la expresión legítima de la identidad de género de Manuel. Asimismo, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas administrativas necesarias para que el personal docente, administrativo y en general la comunidad educativa identifique y trate al menor Manuel por su nombre identitario, respetando su derecho al libre desarrollo de la personalidad y su identidad de género. Lo anterior, sin que, en este caso en particular, se le exija alguna actuación administrativa o legal relacionada con sus documentos de identidad.

 

NOVENO. - LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] De conformidad con las facultades otorgadas por los artículos 10 y 49 del Decreto 2591, que facultan a los Personeros Municipales a actuar en estas acciones buscando la efectividad de los derechos de la comunidad.

[2] En adelante Sanitas.

[3] Con el objeto de proteger el derecho fundamental a la intimidad del joven representado por la Personería Municipal de Paipa, Boyacá, la Sala ha decidido reemplazar su nombre y el de sus padres por unos ficticios, así como mantener en confidencialidad su identificación.

[4] Nació el 16 de mayo de 2004.

[5] Folio 2 del cuaderno digital C1.

[6] Ibídem.

[7] A quien la Sala llamará Daniela.

[8] Folio 2 del cuaderno digital C1.

[9] Ibídem.

[10] Folio 3 del cuaderno digital C1.

[11] Ibídem.

[12] Folio 4 del cuaderno digital C1.

[13] La Sala aclara que el accionante hace referencia es al Sistema Integrado de Matrícula SIMAT del Ministerio de Educación Nacional.

[14] Ibídem.

[15] En sede de revisión, Daniela remitió a esta corporación copia del derecho de petición formulado, en representación de su hijo Manuel, vía correo electrónico (23 de julio de 2021) ante la Notaría 53 de Bogotá D.C. mediante el cual solicitó (i) copia del registro civil de nacimiento del menor de edad, (ii) información sobre los requisitos para cambio de nombre y sexo de su hijo y sí «la escritura pública a través de la cual pretende cambiar su nombre y género (sic) puede ser suscrita por solamente la madre del menor» y (iii) información sobre el costo de la escritura pública para el cambio de nombre y sexo de su hijo, indicando si existían «opciones de gratuidad en la suscripción de la escritura pública teniendo en cuenta el criterio de capacidad económica». Sin embargo, no obtuvo respuesta por parte de la autoridad notarial. Folio 1 al 3 del Cuaderno digital C16.

 

[16] Folios 1 y 2 del cuaderno digital C2.

[17] Ibídem.

[18] Folios 1 al 3 del cuaderno digital C3.

[19] Folio 2 del cuaderno digital C3.

[20] Folios 1 al 9 de cuaderno digital C4.

[21] Folios 1 al 19 del cuaderno digital C5.

[22] Folio 14 del cuaderno digital C5.

[23] Folio 17 del cuaderno digital C17.

[24] Se anexan notas médicas de las especialidades de psiquiatría y endocrinología (citas del 20 de septiembre de 2021).

[25] Folios 1 al 6 del cuaderno digital C9.

[26] Se anexa certificación de Sanitas en la que se evidencia el estado de servicio de Daniela y Manuel como “No Habilitado”. Cuaderno digital C10.

[27] Se anexa certificación ADRES donde se verifica el estado de afiliación de Daniela y Manuel como “ACTIVO POR EMERGENCIA”. Cuaderno digital C11.

[28] Se anexa orden médica con los laboratorios 903818- colesterol total, 903816 colesterol de baja densidad semiautomatizado, 903815 colesterol de alta densidad, 903868 triglicéridos, 904108 prolactina, 902210 hemograma iv [hemoglobina, hematocrito, recuento de eritroc (sic), 903895 creatinina en suero u otros fluidos, 82317 ecografía doppler de vasos venosos de miembros inferiores y de la cita de control de 890308 consulta control de psicología. Cuaderno digital C14 y C15, respectivamente.

[29] Se anexa informe de consulta médica con endocrinología (septiembre de 2021) en el que se lee “paciente de 17 años, con antecedentes de disforia de género de FTM, sin manejo hormonal, quien asiste por primera vez. En el momento en aceptables condiciones generales ya valorado por psiquiatría quien considera continuar con apoyo psicológico antes de inicio de trata miento hormonal”. Cuaderno digital C12.

[30] Se anexa informe de consulta médica con psiquiatría (septiembre de 2021) en el que se lee “paciente adolescente con disforia de género F-T-M, quien se encuentra en rol de hombre desde hace dos años con en (sic) proceso de adaptación y transición. En el que se evidencia dificultades emocionales de su proceso de transición requiere apoyo psicoterapéutico antes de iniciar tratamiento hormonal. Presenta otras dificultades para el proceso de transición por limitantes dado al aparente desconocimiento del colegio. Por lo que se está a disposición para orientación en este tipo de casos. Adicionalmente se considera iniciar proceso psicoterapéutico por psicología, para lograr un apoyo emocional adecuado”. Cuaderno digital C13.

[31] Se anexa copia de derecho de petición dirigido a la Notaría 53 de Bogotá mediante el cual se solicita «PRIMERO: Se expida copia en archivo digital del registro civil de nacimiento del menor, quien aparece en los documentos con el nombre de MARIA. SEGUNDO: Se indique si la escritura pública a través de la cual pretende cambiar su nombre y género puede ser suscrita por solamente la madre del menor. TERCERO: Informar cual es el costo de una escritura pública de cambio de nombre del menor y de género. CUARTO: Explicar si hay opciones de gratuidad en la suscripción de la escritura pública teniendo en cuenta el criterio de capacidad económica». Cuaderno digital C16. La anterior solicitud fue reiterada por la madre de Manuel en la página web de la notaría 53 de Bogotá, enlace “contáctenos” en los siguientes términos: «Solicito nuevamente por este medio su respuesta a correo el mes de JULIO AÑO 2021 en razón a proceso cambio de nombre adolecente transgenero. Es urgente por favor, en razón (sic) a que las demás notarias alegan que se debe hacer el proceso en la notaría donde se registro (sic) el menor inicialmente». Cuaderno digital C17. Petición reiterada en otras dos ocasiones (29 de julio de 2021 y 26 de enero de 2022) sin obtener respuesta por parte de la autoridad notarial. Cuadernos digitales C18 y C19, respectivamente.  

[32] Se anexa solicitud de transporte intermunicipal a la EPS Sanitas (23 de agosto de 2021) para poder trasladarse de Paipa a Tunja, Boyacá, para asistir a cita de «EXAMEN CARIOTIPO BANDEO G». Cuaderno Digital C20.

[33] Folios 1 al 6 del cuaderno digital C9.

[34] Mediante oficio del 20 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa.

[35] Mediante auto del 20 de enero de 2022.

[36] De las pruebas aportadas al proceso se observa que el registro civil de nacimiento de Manuel reposa en la Notaría 53 del Círculo de Bogotá.

[37] Nació el 16 de mayo de 2004.

[38] Folio 3 del cuaderno digital C1.

[39] Sentencia T-321 de 2016. Cfr., sentencia T-154 de 2017.

[40] Sentencia T-369 de 2017.

[41] Sentencia T-308 de 2011.

[42] Artículo 78 de la Ley 136 de 1994.

[43] Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad, así como también de particulares que estén encargados de prestar un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o respecto de quienes el accionante se encuentre en estado de indefensión o subordinación. Por su parte, el numeral 2 del Artículo 42 del citado decreto dispone de forma específica que la acción de tutela procede contra los particulares encargados de la prestación del servicio público de salud. Es así como la Corte ha entendido permanentemente que se cumple con el requisito de legitimación por pasiva cuando la acción de tutela se presenta contra una EPS o una IPS, por supuestas acciones u omisiones ocurridas en el marco de la prestación de servicios de salud, tal y como ocurre en los cuatro casos de la referencia.

[44] Corte Constitucional, sentencias T-735 de 2010, T-012 de 2012, T-634 de 20103, T-050 de 2016, T-145 de 2016 y T-117 de 2018, entre otras.

[45] Sentencia T-015 de 2015.

[46] T-675 de 2017.

[47] Sentencia T-603 de 2015.

[48] Ibídem.

[49] El artículo 6º del Decreto Ley 999 de 1988[49] establece que todas las personas pueden modificar el nombre inscrito en el registro civil de nacimiento, mediante escritura pública y por una sola vez, con el propósito de fijar su identidad personal.

 

[50] Sentencia T-447 de 2019.

[51] Ibídem.

[52] Sentencia T-611 de 2013. Regla reiterada en la sentencia T-086 de 2014.

[53] Acción de tutela formulada por una menor de edad, a través de su representante, con el propósito de que por vía notarial se modificara los componentes de nombre y sexo por la falta de correspondencia entre el sexo que terceros le asignaron al nacer y su adscripción identitaria.

[54] Sentencia T-447 de 2019.

[55] Sentencia T-675 de 2017.

[56] De acuerdo con la definición establecida en la sentencia T-099 de 2015 construida a partir de los principios de Yogyakarta: “Las personas transgénero tienen una vivencia que no corresponde con el sexo asignado al momento de nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los términos descritos es femenino, dicha persona generalmente se autorreconoce como una mujer trans. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino y la vivencia de la persona es masculina, dicha persona generalmente se autorreconoce (sic) como un hombre trans”

[57] Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-084 de 2015 y T-206 de 2018.

[58] Sentencia T-077 de 2018 “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las sentencias T-149 de 2013, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018.

[59] El análisis se realizará siguiendo los criterios o factores referidos en la sentencia T-447 de 2019.

[60] Artículos 82 a 84, 90 y 579 del Código General del Proceso.

[61] Sentencia T-447 de 2019.

[62] Este Tratado fue adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas y aprobado por Colombia por medio de la Ley 74 de 1968.

[63] Este Tratado fue aprobado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.

[64] Sentencia T-1033 de 2008.

[65] Sentencia T-077 de 2016.

[66] Sentencia T-485 de 1992.

[67] Sentencia C-486 de 1993.

[68] Sentencia T-1033 de 2008, reiterada en la sentencia T-077 de 2016.

[69] En la sentencia C-109 de 1995, la Corte Constitucional indicó que “la doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad”.

[70] Sentencias C-152 de 1994, T-1033 de 2008 y T-077 de 2016, entre otras.

[71] Cfr. Sentencia T-594 de 1993.

[72] Sentencia T-611 de 2013.

[73] Sentencia T-077 de 2016.

[74] Artículo 3 del Decreto Ley 1260 de 1970.

[75] Modificado por el artículo 6° del Decreto 999 de 1988. En la sentencia C-114 de 2017 se declaró exequible

la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo 6º del Decreto Ley 999 de 1988, que subrogó el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, «en el entendido de que tal restricción no será aplicable en aquellos eventos en que exista una justificación constitucional, clara y suficiente, de conformidad con los criterios establecidos en la parte motiva de esta sentencia».

[76] Mediante este Decreto se adicionó una sección al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionada con el trámite para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil.

[77] Sentencia de fecha 30 de marzo de 1988 de la Sala Plena. Posición que fue reiterada por esta Corte en la sentencia T-594 de 1993 al indicar que «un cambio de nombre no implica cambio en las relaciones de parentesco».

[78] La Sala retomará en el presente caso las consideraciones sobre la autonomía del menor de edad en contraste con su capacidad jurídica restringida expuestas en la sentencia T-477 de 2019, al encontrarlas pertinentes para la resolución del asunto que se revisa.

[79] Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel; Vodanovic, Antonio. Tratado de derecho civil. Parte preliminar y general. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile.

[80] Código Civil. Artículo 117.

[81] Sentencia C-131 de 2014: “En este orden de ideas, la Corte ha considerado que los menores de edad no cuentan aún con la capacidad para establecer cuáles son sus intereses largo plazo, por lo cual “es razonable concluir que no se vulnera la autonomía del niño cuando un padre lo obliga a vacunarse, y a pesar de que éste se oponga de momento, por cuanto es lícito suponer que en el futuro, al llegar a la edad adulta, el hijo reconocerá la corrección de la intervención de los padres. Se respeta entonces la autonomía con base "en lo que podría denominarse consentimiento orientado hacia el futuro (un consentimiento sobre aquello que los hijos verán con beneplácito, no sobre aquello que ven en la actualidad con beneplácito)”. 

[82] Sentencia T-447 de 2019.

[83] Según el artículo 288 de Código Civil, la patria potestad constituye el «conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone».

[84] Sentencia T-447 de 2019.

[85] Sentencias SU-337 de 1999, T-303 de 2016, T-697 de 2016.

[86] Ratificada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991.

[87] Ley 1098 de 2006.

[88] Artículo 26.

[89] Gerison Lansdown para el Instituto de Investigaciones Innocenti de UNICEF. La Evolución de las Facultades del Niño. 2005. Se puede consultar en https://www.unicef-irc.org/publications/pdf/EVOLVING-E.pdf

[90] Ley 1799 de 2016 “Artículo 3º. Prohibición. Se prohíbe la realización de procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos en pacientes menores de 18 años. El consentimiento de los padres no constituye excepción válida a la presente prohibición.”

[91] En particular, se indicó que: “sacrificar la participación de los menores de edad en decisiones acerca de su cuerpo y en especial en relación con los riesgos que quieran asumir cuando existen plenas capacidades evolutivas, es irrazonable y desproporcionado ya que anula su libertad de autodeterminación frente a una protección de la salud que no genera un beneficio claramente garantizado. De igual modo, permitir que se realicen intervenciones que tienen un impacto en su identificación personal, sin que exista la capacidad de autodefinirse viola su derecho a ser protegidos, al comprometer su autonomía futura.”

[92] Caso en el cual se formuló acción de tutela en representación de una menor de edad en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, al señalar que la demandada vulneró los derechos fundamentales del niño, el debido proceso, la familia y la mujer, pues incurrió en una «vía de hecho, omisión de aplicación de normatividad legal, defecto fáctico y defecto sustancial» al resolver el recurso de apelación presentado en contra del fallo que decidió en primera instancia el juicio de restitución internacional de la representada.

 

[93] Sentencia T-447 de 2019.

[94] Sentencia T-498 de 2017.

[95] “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”

[96] Corte Constitucional, sentencias T-504 de 1994 y T-106 de 1996. En esta última se estableció que “La forma idónea de asegurar que en efecto la persona sea alguien ante el Estado y de garantizar que pueda ejercer efectivamente sus derechos consiste en el registro civil de su nacimiento”.

[97] Sentencia T-498 de 2017.

[98] Decreto 1260 de 1970, artículos 91 y 95, y Código General del Proceso, artículo 617, numeral 9.

[99] Véanse, entre otras, las sentencias T-143 de 2018, T-675 de 2017, T-478 de 2015, T-141 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-804 de 2014 y T-447 de 2019.

[100] Corte Constitucional, Sentencia T-504 de 1994.

[101] Sentencia T-498 de 2017.

[102] Sentencia T-498 de 2017, en reiteración de la sentencia T-918 de 2012.

[103] Caso en el que se protegió la autonomía de un menor de edad transgénero que requería el cambio del componente sexo en sus documentos de identidad para acceder a la ciudadanía estadounidense, ordenando que las respectivas autoridades y particulares competentes procedieran a efectuar la modificación solicitada.

[104] Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2015.

[105] Corte Constitucional, Sentencia SU-642 de 1998. En este caso se analizó el derecho al libre desarrollo de la personalidad de niña de cuatro años de edad que fue obligada por el jardín infantil a cortarse el cabello.

[106] Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2014. La Corte decidió la exequibilidad de la prohibición de realizar vasectomías y ligaduras de trompas a menores de edad.

[107] Sentencia T-411 de 1994. Protección del derecho a la vida y la salud de menor de edad a quien sus padres se negaron a hospitalizar por convicciones religiosas.

[108] Sentencia C-1005 de 2008.

[109] Sentencia T-498 de 2017.

[110] Sentencia T-498 de 2017.

[111] Por ejemplo, en relación con la prevalencia del consentimiento del menor de edad la sentencia T-477 de 1995 estableció que “los principios en conflicto, esto es, entre el principio de la autonomía, según el cual el paciente debe consentir al tratamiento para que éste sea constitucionalmente legítimo, y el principio paternalista, según el cual el Estado y los padres deben proteger los intereses del menor. Y para ello es necesario tomar en consideración múltiples factores, por lo cual es muy difícil, como esta Corte ya lo había indicado, establecer reglas generales simples y de fácil aplicación (…) La Corte considera que hay tres elementos centrales a ser considerados en situaciones de esta naturaleza, y que son: a) de un lado, la urgencia e importancia misma del tratamiento para los intereses del menor; b) De otro lado, la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonomía actual y futura del niño.  Así la doctrina ha establecido una distinción, que esta Corporación ha aceptado, entre intervenciones médicas ordinarias, que no afectan el curso cotidiano de la vida del paciente, e intervenciones extraordinarias, que se caracterizan porque es "notorio el carácter invasivo y agobiante del tratamiento médico en el ámbito de la autonomía personal", de suerte que se afecta "de manera sustancial el principio de autodeterminación personal". Esto incluye obviamente una ponderación de los posibles efectos irreversibles de ciertas intervenciones médicas, por cuanto los tratamientos que tienen tal carácter predeterminan, en muchos aspectos, la vida futura del menor; c) Y, finalmente, la edad misma del menor, puesto que no es igual la situación de un recién nacido y la de un adolescente que está a punto de llegar a la mayoría de edad. En ese orden de ideas, un análisis combinado de esos criterios, nos permite identificar casos extremos.” Reglas reiteradas en las sentencias T-551 de 1999, SU-337 de 1999, T-1021 de 2003 y T-622 de 2014.

[112] Ley 1098 de 2006, artículo 14.

[113] En las sentencias T-981 de 2012 y T-063 de 2015 fueron determinantes las certificaciones médicas que corroboraban que la identidad de género reclamada por los accionantes era la que estos efectivamente experimentaban y vivían.

[114] Sentencia SU-642 de 1998. Consideración reiterada, entre otras, en las sentencias SU-337 de 1999. La “corta edad” de la hija de la accionante fue tenida en cuenta como uno de los factores del análisis de la Corte. La sentencia T-1021 de 2003 estableció: “En este orden de ideas, los menores de edad están capacitados para tomar decisiones sobre su propia salud en directa proporción con su nivel de desarrollo.  Por ello, un adolescente cercano a la mayoría de edad podrá, válidamente y de manera exclusiva y prevalente, decidir sobre una multiplicidad de aspectos, entre ellos el consentimiento para la práctica de procedimientos médicos que afecten su salud”. En la sentencia C-131 de 2014, se trató la prohibición de tratamientos definitivos de anticoncepción para menores de edad se fundamentó en su falta de “capacidad plena” y en la necesidad de “cierto grado de madurez y voluntad reflexiva debido a las implicaciones permanentes y definitivas que supone”.

[115] En la sentencia C-131 de 2014, se analizó que un elemento relevante para mantener la prohibición de tratamientos definitivos de anticoncepción para menores de edad son las “implicaciones permanentes y definitivas” de estos tratamientos.

[116] Decreto 1227 de 2015, artículo 2.2.6.12.4.6.

[117] Sentencia T-760 de 2008. 

[118] Sentencia T-350 de 2003. 

[119] Sentencia T-122 de 2021.

[120] “Por la cual se señala la competencia para correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones”

[121] La notificación se efectúo vía correo electrónico notaria53bogota@supernotariado.gov.co según consta en oficio del 20 de agosto de 2021, que hace parte del expediente de tutela radicado 2021-00279. Folio 70 del cuaderno digital C6.

[122] Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, 'por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo', publicada en el Diario Oficial No. 49.559 de 30 de junio de 2015. Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, 'siempre y cuando no excluya la posibilidad de que los menores de edad presenten directamente peticiones dirigidas a otras entidades para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales', y salvo los apartes de texto original del proyecto declarados INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 2014.

[123] Ley 1437 de 2011, Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

[124]  Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, 'por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo', publicada en el Diario Oficial No. 49.559 de 30 de junio de 2015.

[125] A excepción de que la ley determine plazos especiales para cierto tipo de actuaciones.

[126] Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, 'por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo', publicada en el Diario Oficial No. 49.559 de 30 de junio de 2015. Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, 'bajo el entendido que la exigencia de que las peticiones sean presentadas por escrito, deberá ser motivada por la autoridad correspondiente mediante acto administrativo de carácter general', y salvo los apartes de texto original del proyecto declarados INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-951 de 2014.

[127] En la Sentencia C-951 de 2014, la Corte indicó que cualquier otro medio idóneo para el ejercicio del derecho de petición se determina por su utilidad “para comunicar o trasmitir información con una redacción abierta y dúctil, [lo] que permite que la disposición se actualice con las distintas tecnologías que puedan llegar a crearse para la comunicación y trasferencia de datos y sea válido su uso para ejercer el derecho de petición, sin que esas herramientas innovadoras pero idóneas para el efecto se conviertan en espacios vedados para ejercer el derecho de petición”

[128] Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 5. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público. (…)”

[129] Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: // 1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción. (…) // 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código. (…) // 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. (…)”

[131] Sentencia T-447 de 2019.

[132] Ibídem.

[133] Según el artículo 288 de Código Civil, la patria potestad constituye el «conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone».

[134] Nació el 16 de mayo de 2004.

[135] “Por la cual se actualizan las tarifas de los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial”. Expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro (Supernotariado).

[136] Folio 22 del cuaderno digital C6.

[137] Folio 22 del cuaderno digital C6.

[138] Sentencia SU-508 de 2020.

[139] Sentencias T-010 de 2019 y T-122 de 2021, entre otras.

[140] La Sala aclara que el accionante hace referencia realmente es al Sistema Integrado de Matrícula SIMAT del Ministerio de Educación Nacional.

[141] Ibídem.

[142] Folio 2 del cuaderno digital C3.

[143] Sentencia T-363 de 2016.