T-173-22


Sentencia T-173/22

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD Y EDUCACIÓN-Confirma improcedencia, inexistencia de conducta que vulnere garantías fundamentales

 

(…) las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales … (i) la decisión de … no finalizar el proceso de legalización del crédito beca no fue discriminatoria y, por el contrario, se fundó en razones objetivas y suficientes; (ii) la decisión de … no legalizar el crédito beca tampoco fue arbitraria y, por el contrario, se fundó en razones objetivas y suficientes, y, por último, (iii) … no impusieron una carga irrazonable y desproporcionada al accionante (…)

 

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Garantía constitucional/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Límites

 

CONTRATO DE SEGUROS-Elementos esenciales/CONTRATO DE SEGUROS-Naturaleza y características/CONTRATO DE SEGUROS-Definición acogida por la Corte Constitucional

 

LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Debe respetar derecho a la igualdad en su manifestación de no discriminación

 

(…), la Corte ha resaltado que, en ejercicio de su libertad contractual, las aseguradoras no pueden desconocer la prohibición de discriminación prevista por el artículo 13 de la Constitución Política.

 

IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración de jurisprudencia

 

PROHIBICION DE DISCRIMINACION A PORTADORES DE VIH O ENFERMOS DE SIDA-Jurisprudencia constitucional

 

PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN A PACIENTES CON ENFERMEDADES MENTALES-Jurisprudencia constitucional

 

(…) las autoridades y los particulares no pueden disponer tratamientos diferenciados injustificados en contra de pacientes con enfermedades mentales y, en todo caso, deben promover el acceso y el goce efectivo de sus derechos (…)

 

 

Referencia: Expediente T-8.473.092

 

Acción de tutela interpuesta por Santiago Olarte Chaparro en contra de la Fundación para el Futuro de Colombia – Colfuturo, Suramericana de Seguros de Vida S. A., la Superintendencia Financiera de Colombia y Rodsan Seguros Ltda.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Gloria Stella Ortiz Delgado y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2021, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 6 de septiembre de 2021, sobre la acción de tutela promovida por Santiago Olarte Chaparro en contra de la Fundación para el Futuro de Colombia – Colfuturo, Suramericana de Seguros de Vida S. A., la Superintendencia Financiera de Colombia y Rodsan Seguros Ltda.[1]

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.            Síntesis del caso. El 26 de agosto de 2021, Santiago Olarte Chaparro (en adelante, el accionante) interpuso acción de tutela en contra de la Fundación para el Futuro de Colombia (en adelante, Colfuturo), Suramericana de Seguros de Vida S. A. (en adelante, Sura), la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante, la Superfinanciera) y Rodsan Seguros Ltda. (en adelante, Rodsan). En su escrito, señaló que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educación y a la igualdad[2]. Esto, por cuanto, solo por el hecho de padecer VIH[3], le negaron “la oportunidad de acceso al estudio académico”[4]. Por lo anterior, el accionante solicitó, entre otras, ordenar a Colfuturo que finalice el proceso de legalización de su crédito beca y a Sura que emita la póliza de seguro de vida en su favor, para garantizar dicha obligación.

 

2.            Caracterización del programa crédito beca de Colfuturo. El programa crédito beca de Colfuturo “busca promover, facilitar, supervisar y participar en la formación de profesionales colombianos en el exterior mediante el apoyo financiero para la realización de estudios de posgrado”[5]. Este programa comprende, entre otros, los siguientes dos períodos[6]: (i) el período de otorgamiento, referido al “tiempo de selección y divulgación de resultados de los candidatos escogidos”, y (ii) el período de legalización, que consiste en el “perfeccionamiento legal del crédito”. En particular, tres actividades forman parte del periodo de legalización: (i) la cita de presupuesto, (ii) el estudio y la aprobación de codeudores, así como (iii) la firma del contrato, del pagaré y de la carta de instrucciones por parte del beneficiario y de sus codeudores. Por último, para culminar la fase de legalización del crédito, Colfuturo “contrata con una compañía de seguros, un seguro de deudores que es obligatorio y ampara al beneficiario en caso de invalidez permanente o muerte accidental por el valor del saldo de la deuda”[7].

 

3.            Otorgamiento del crédito beca al accionante. El 17 de febrero de 2021, el accionante se postuló al “programa crédito beca de Colfuturo”[8]. Esto, con el fin de iniciar la maestría en “estudios del desarrollo”[9] en la Universidad Erasmus de Rotterdam el 30 de agosto de 2021[10]. Según el accionante, “tras cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por el programa dentro del denominado período de otorgamiento”[11], el 13 de mayo de 2021, Colfuturo le comunicó, mediante correo electrónico, que había sido “seleccionado como beneficiario para la convocatoria de 2021 del programa crédito beca”[12]. Asimismo, le informó que tenía “hasta el 19 de junio de 2021 [para] manifestar interés en aceptar el crédito beca”[13] y “hasta el 13 de mayo de 2023 para legalizar el crédito beca”[14]. Por medio de correo electrónico de 16 de mayo de 2021, el accionante aceptó el ofrecimiento del crédito beca y, en consecuencia, procedió a legalizarlo[15].

 

4.            Legalización del crédito beca otorgado por Colfuturo. El 7 de junio de 2021, el accionante acudió a la “cita de presupuesto”[16]. En esta cita, Colfuturo le informó que “el estudio de crédito de los codeudores [había finalizado] de forma exitosa”. Asimismo, en esta cita, el accionante diligenció y remitió, por intermedio de Rodsan[17], “el formulario de asegurabilidad”[18] dispuesto por Sura, para tramitar la póliza de seguro de vida que exige Colfuturo[19]. En este formulario, el accionante informó que “sufre de depresión y es VIH positivo”[20]. Además, indicó que “se encuentra en tratamiento para ambas condiciones”[21]. El 16 de junio de 2021, el accionante y sus codeudores firmaron el “contrato de crédito beca”[22] con Colfuturo. En la cláusula 3 de este contrato, las partes acordaron que “los desembolsos del crédito beca estar[ían] sujetos al cumplimiento total del reglamento”[23]. Según el reglamento, los desembolsos “inician una vez el proceso de legalización haya finalizado y Colfuturo tenga aceptación (…) del seguro que ampara la deuda”[24]. Por último, el 19 de junio de 2021, el accionante firmó “la carta de instrucciones y el pagaré”[25] dispuesto por Colfuturo para finalizar el período de legalización del crédito.

 

5.            Solicitud de información y respuesta de Rodsan. El 19 de julio de 2021, el accionante solicitó a Colfuturo información acerca del desembolso de su crédito. En concreto, preguntó por qué no había “recibido noticia sobre la finalización del proceso de legalización”[26]. Asimismo, indagó sobre el estado del trámite de la póliza de seguro de vida solicitada ante Sura[27]. El mismo día, Rodsan le comunicó al accionante que, tras revisar “los documentos aportados (…) para el estudio del seguro en referencia, (sic) ha sido aceptada”[28] por Sura. A su vez, le solicitó que le remitiera la historia clínica y el documento de “aceptación e inclusión a la póliza[29] firmado, para llevar a cabo el estudio previo a la emisión de la póliza de seguro. El 21 de julio del mismo año, el accionante envió la carta por medio de la cual aceptaba las condiciones de inclusión en la póliza de seguro de vida[30].

 

6.            Rechazo de la póliza de seguro de vida solicitada por el accionante. El 23 de julio de 2021, Colfuturo respondió la solicitud de información presentada por el accionante el 19 de julio. En su respuesta, le informó que “su solicitud aún está en evaluación, por la preexistencia”[31]. Al respecto, el 2 de agosto de 2021, el accionante le informó a Colfuturo que, según la información comunicada por Rodsan, Sura ya había aceptado la póliza. No obstante, el mismo día, Colfuturo le contestó que su solicitud no había sido aceptada y que, por el contrario, aún estaba en trámite[32]. Por último, con base en la “respuesta a la solicitud de aseguramiento”[33] emitida por Sura, el 18 de agosto de 2021, Colfuturo le comunicó al accionante que “no fue aceptado [por la referida aseguradora] para la póliza de vida deudores”[34].

 

7.            Queja y peticiones formuladas por el accionante. El 19 de agosto de 2021, el accionante “interpuso queja contra [Sura] ante la [Superfinanciera], al ser esta entidad quien está a cargo de vigilar las conductas de las aseguradoras e incluso tiene facultades para imponerles sanciones previo trámite administrativo”. Asimismo, “radicó derechos de petición” ante Colfuturo y Sura. En estos escritos, solicitó información acerca de los motivos por los cuales rechazaron su solicitud de póliza de seguro de vida[35]. Según el accionante, a la fecha de presentación de la tutela, no había recibido respuesta alguna.

 

8.            Solicitud de tutela. El 26 de agosto de 2021, el accionante interpuso acción de tutela en contra de Colfuturo, Sura, la Superfinanciera y Rodsan. Esto, por cuanto, en su criterio, dichas entidades vulneraron sus derechos a la dignidad humana, a la educación y a la igualdad[36]. Según indicó, las accionadas le negaron “la oportunidad de acceso a estudio académico (…) sin ninguna razón real”[37]. Además, “el trato que le han brindado atenta de manera directa contra su propia dignidad humana”[38] y, en particular, “su derecho a la educación (…), solo por el hecho de padecer [VIH][39]. Por tanto, señaló que las entidades demandadas deberían abstenerse de llevar a cabo actos discriminatorios en contra de la población portadora de VIH[40] y solicitó lo siguiente:

 

Solicitudes de la tutela

Solicitud 1

Ordenar a Colfuturo que, para finalizar el proceso de legalización del crédito beca, contrate “un seguro de deudores que [lo] ampare en caso de invalidez permanente o muerte accidental por el valor del saldo de la deuda”[41].

Solicitud 2

Dejar sin efectos “la decisión tomada por [Sura] en oficio adiado 10 de agosto de 2021”[42] y, en consecuencia, “se le ordene emitir la póliza objeto de litis por no haber causa objetiva para rehusarse”[43].

Solicitud 3

Ordenar a la Superfinanciera “dar apertura a la investigación por la conducta discriminatoria de su vigilada”[44] Sura.

 

9.            Respuesta de las entidades accionadas. El 31 de agosto de 2021, las entidades accionadas se pronunciaron sobre la tutela sub examine. Todas solicitaron que la tutela fuera declarada improcedente, por las siguientes razones:

 

 

 

Entidad

Argumento

Colfuturo

El accionante “tiene otros medios de defensa judicial, tales como las acciones previstas en el Código General del Proceso para el supuesto incumplimiento contractual que según el demandante ha sufrido”[45]. En el presente caso, la discusión “se limita a que Colfuturo le otorgue un crédito que tiene un porcentaje condonable cuando se cumplen las condiciones previstas en el reglamento que lo regula”[46]. Por tanto, el asunto sub judice “no vers[a] sobre derechos constitucionales o fundamentales sino que es una discusión de naturaleza puramente económica”[47].  En todo caso, en el presente asunto se configura hecho superado, por cuanto Colfuturo “permitirá [al accionante] ser beneficiario con la sola aceptación de sus codeudores de que ellos asumirán el pago del crédito en el evento de muerte o invalidez”[48].

Sura

En el presente asunto se configura “hecho superado”[49]. Esto, por cuanto, el 31 de agosto de 2021, Sura “envío respuesta completa, clara y de fondo”[50] al accionante. En dicha respuesta, se le indicó la “posición de la compañía de no otorgarle el seguro de vida, bajo el artículo 1056 del Código de Comercio”[51].

Rodsan

El “estadio judicial para tener este debate es la justicia ordinaria y no la justicia constitucional”[52]. Esto, por cuanto se trata de “una discusión (sic) sobre la aplicación, contenido, obligaciones y garantías predicables de un contrato de mutuo celebrado entre Colfuturo y el accionante, que por supuesto es un derecho de naturaleza económica que no da lugar a la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991”[53]. Por lo demás, precisó que “las condiciones de salud física y mental del accionante (…) no han sido utilizadas para discriminarlo”[54]. Es más, “para buscar una flexibilización del requisito de la existencia del amparo de seguro de vida”[55], el accionante podrá presentar “una declaración de sus codeudores en donde declaren que aceptan que el contrato de crédito se desembolse sin seguro de vida de deudores”[56].

Superfinanciera

La entidad “se encuentra atendiendo de forma oportuna y dentro del término con que cuenta para ello, la queja interpuesta por el hoy accionante”[57]. Por tanto, no existe “violación o amenaza alguna a sus derechos fundamentales”[58]. Por lo demás, aclaró que “el trámite adelantado por esta Superintendencia no contempla iniciar actuaciones en las que se intervenga directamente, para pronunciarse o dirimir conflictos de naturaleza contractual”[59].

 

10.        Sentencia de primera instancia. El 6 de septiembre de 2021, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín negó el amparo solicitado. En su criterio, el asunto sub judice versa sobre “el derecho a la educación y el derecho de petición”[60]. Esto, porque “si bien el accionante manifiesta ser objeto de discriminación dado su padecimiento de salud al ser portador de VIH y sufrir de depresión, no se indica que con las actuaciones que reprocha a la entidad accionada esta materializara conducta discriminatoria alguna; y tampoco se especifica ni acredita situación que afecte el derecho a la igualdad”[61]. Además, señaló que “Colfuturo está garantizando el acceso a la educación del accionante”[62]. Esto, entre otras, por “la disposición que tiene la accionada para facilitarle (…) su acceso a la educación frente a situaciones ajenas como lo fue la negativa inicial de la entidad aseguradora”, que, en todo caso, “no se ha constituido en un obstáculo para que el accionante pueda iniciar sus estudios de maestría en la Universidad Erasmus de Rotterdam”. En cuanto al derecho fundamental de petición, aclaró que, en el trámite de la acción de tutela, las accionadas dieron “respuesta al accionante”[63]. Por tanto, “la vulneración aducida en el escrito de tutela ya es un hecho superado”[64].

 

11.        Impugnación. El 15 de septiembre de 2021, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, porque el a quo no valoró la vulneración de su derecho a la igualdad. Esto, por cuanto omitió examinar “la totalidad de los medios de prueba contenidos en los 27 Anexos que resumen el cruce de correos y documentos entre las partes”[65]. En particular, “los Anexos 26 y 27 donde queda desmantelado el actuar discriminatorio que le dan al accionante después de transcurrir 2 meses de espera y a puertas de dar inicio a clases, con una carta mediante la cual Suramericana de Seguros de Vida S. A. indica sin mayor explicación que ‘por factores internos de selección’ su solicitud fue declinada”[66].

 

12.        Sentencia de segunda instancia. El 15 de octubre de 2021, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia. De un lado, precisó que “la tutela solo procede para la protección de los derechos de carácter fundamental o cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo cual no acontece en el presente asunto, pues al accionante se le dieron soluciones para conjurar la falta de contratación con la aseguradora, además de contar con la posibilidad de acudir a la vía judicial y hacer el debate contractual”[67]. De otro lado, señaló que, en el presente asunto, “no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno”[68]. En particular, el Tribunal “no observa que se le esté vulnerando al actor su derecho fundamental de petición, atendiendo a que las entidades dieron respuesta de fondo a sus interrogantes”[69].

 

13.        Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-8.473.092. Por sorteo, la revisión del mismo le correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.

 

14.        Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto de 21 de febrero de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. Esto, con el fin de tener información sobre lo siguiente: (i) el procedimiento que Colfuturo adelanta con las aseguradoras y los beneficiarios de su programa crédito beca, para la expedición de las respectivas pólizas de seguro; (ii) el trámite que Colfuturo llevó a cabo ante Sura y Rodsan para la expedición de la póliza de seguro de vida relacionada con el crédito beca del accionante; (iii) si este cumplió con todos los requisitos previstos para la expedición de la póliza de seguro de vida; (iv) las razones por las cuales le negaron la referida póliza de seguro al accionante; (v) si el accionante gestionó la citada póliza de seguro con otra aseguradora y, por último, (vi) si el accionante inició sus estudios de maestría. La accionante y las accionadas allegaron la siguiente información:

 

Accionante

El accionante informó sobre: (i) los motivos del rechazo de la póliza de seguro por parte de Sura; (ii) la imposibilidad de iniciar la maestría; (iii) su decisión de no adelantar gestiones con otra aseguradora, para contratar la póliza de seguro de vida, y (iv) su estado actual de salud.

 

1.      Motivos del rechazo de la póliza de seguro. Sura informó que el rechazo de la póliza de seguro de vida se fundó “en sus políticas internas de selección de riesgo, amparadas en la libertad contractual y la autonomía privada”.

2.      Imposibilidad de iniciar la maestría. Habida cuenta de “los obstáculos que [Colfuturo y Sura] le impusieron por [su] condición de salud”, no pudo iniciar sus estudios de maestría en la Universidad de Rotterdam. No obstante, advierte que, tras “comunicar a la Universidad Erasmus de Rotterdam lo sucedido, se [l]e permitió aplazar el ingreso al programa para septiembre de 2022”.

3.      Decisión del accionante de no adelantar gestiones con otra aseguradora, para contratar la póliza de seguro de vida. Según indicó el accionante, esta decisión se fundó en que, “en comunicación telefónica con Colfuturo”, le “expresaron que desde su percepción consideraban poco probable que recibiera el amparo de otra aseguradora”. Además, “estaba esperando si durante el trámite de la tutela, Colfuturo o Sura abrían nuevos canales de comunicación para brindar soluciones que aseguraran [la] igualdad con otros beneficiarios”.

4.      Estado actual de salud. El accionante informó que, en la actualidad, se encuentra en “buen estado de salud, debido a la adherencia a los tratamientos para la depresión y el VIH”.

 

Colfuturo

Colfuturo informó sobre: (i) el convenio suscrito con Sura para la expedición de los seguros de vida de los beneficios del crédito beca; (ii) las alternativas ofrecidas al accionante para finalizar el proceso de legalización del crédito beca y (iii) las razones por las cuales Sura rechazó la póliza de seguro de vida solicitada por el accionante.

 

1.       Convenio suscrito con Sura para la expedición de los seguros de vida de los beneficios del crédito beca. En la actualidad, existe “un convenio [con Sura] para la expedición de seguro de vida deudores”. Esto, con el fin de “amparar el riesgo de muerte e incapacidad total de sus beneficiarios/deudores, durante la vigencia del crédito”. El tomador de la póliza es Colfuturo, “quien contrata con dicha compañía de seguros de vida, de manera no exclusiva, la expedición de las pólizas de seguros de vida deudores”. En todo caso, Colfuturo no exige que “tal póliza deba ser contratada únicamente con [Sura]. Por el contrario, “la fundación acepta que la póliza de vida sea emitida por cualquier otra compañía autorizada para ello”.

2.       Alternativas ofrecidas al accionante para finalizar el proceso de legalización del crédito beca. Colfuturo le propuso dos alternativas al accionante. De un lado, le informó que podía gestionar la póliza de seguro de vida con otra compañía de seguros. Sin embargo, el accionante indicó que “él no realizaría gestiones ante ninguna otra entidad aseguradora, porque en su opinión Colfuturo tenía la obligación de garantizarle la expedición de la póliza de vida a su favor”. Segundo, “le propuso (…) que todos los obligados, tanto él como (…) sus codeudores, aceptaran la condición de contratar el crédito educativo sin (…) póliza de seguro de vida”. Para esto, debía aportar comunicación escrita en la que sus codeudores aceptaran esta condición. Según Colfuturo, esta solución “fue efectiva para los casos de otros cinco (5) beneficiarios, quienes también son enfermos de VIH y al día de hoy están estudiando en universidades del extranjero”.

3.       Razones por las cuales Sura rechazó la póliza de seguro de vida. La entidad “desconoce las razones concretas para que se haya negado el otorgamiento de la póliza de seguro” al accionante. Sin embargo, el accionante le ha informado a Colfuturo que se debió a “un concepto sobre su salud mental”.

 

Sura

Sura informó sobre los siguientes aspectos: (i) la cobertura prevista por sus pólizas de seguro de vida para las personas con VIH beneficiarias del crédito beca; (ii) los criterios para valorar el riesgo y (iii) los motivos del rechazo de la póliza de seguro de vida solicitada por el accionante.

 

1.       Cobertura prevista por sus pólizas de seguro de vida, para las personas con VIH que son beneficiarias del crédito beca. A partir del mes de agosto de 2020, el seguro de vida grupo deudores ofrecido a los beneficiarios del crédito beca otorgado por Colfuturo ampara, de manera expresa, a personas con VIH. En efecto, conforme al convenio suscrito con Colfuturo, Sura indicó que “para los nuevos ingresos de personas con VIH (…) otorgará la cobertura de vida con un valor asegurado máximo de $ 85.000.000”

2.       Criterios para valorar el riesgo. Los “productos de aseguramiento ofertados (…) deben responder a criterios técnicos de sostenibilidad, solvencia, margen de rentabilidad y liquidez, cumpliendo lineamientos normativos en materia de seguros”. Por esta razón, existen “procesos técnicos que involucran la adecuada cuantificación, selección y proyección de los riesgos a asegurar”. La “cuantificación y selección se da con base en la evidencia (medicina del seguro basada en la evidencia) que reúne el conocimiento experto de los reaseguradores a nivel mundial, las estadísticas vitales y mórbidas de las distintas entidades clínicas (condiciones y patologías) y la experiencia de profesionales de la salud formados en medicina del seguro y que hacen parte del equipo médico de selección de riesgos de la aseguradora”. En el caso particular del accionante, el riesgo por VIH se valoró como “moderado”[70]. Además, en este caso, se tuvo en cuenta “la presencia de coinfecciones y comorbilidades que llevaron a hospitalización en 2018, junto con el consumo de sustancias psicoactivas en estado activo a la fecha de solicitud y hasta el 2022”. Por este motivo, “el VIH no fue la causal de declinación (No otorgamiento del seguro) directamente, pues en este estado moderado se habría podido otorgar la cobertura de VIDA”.

3.       Motivos del rechazo de la póliza de seguro de vida solicitada por el accionante. La decisión de no asegurabilidad estuvo fundada en los antecedentes del accionante, en particular, los relativos a la depresión, [habida cuenta de que] tenía características de riesgo agravado (severo)” por “la presencia de varios intentos suicidas, el poli consumo de sustancias, el tiempo de exposición a la enfermedad (…); la no constancia en la adherencia al tratamiento (abandono sin el consejo de un profesional). Sumado a consumo activo de sustancias psicoactivas (THC), pero además de un medicamento usado para la sedación con potenciales riesgos de depresión del sistema nervioso central que puede llevar incluso a la muerte por sobredosis o combinación con consumo de alcohol (Ketamina)”. En criterio de Sura, todo esto se encuentra “debidamente documentado en la historia clínica”[71].

 

Rodsan

Rodsan tiene la calidad de “intermediari[o] de seguros”. Por esta razón, en el presente asunto, su función se limitó al “envío de la información entregada por [el] becari[o] de Colfuturo”, a la entidad aseguradora. En la comunicación del 19 de julio de 2021, “el lector pudo entender que [en dicha comunicación] se hacía referencia era a un requerimiento de las historias clínicas exigidas por la aseguradora al señor Santiago Olarte Chaparro, condición necesaria para que efectivamente se aprobara o se declinara la solicitud de que se le expidiera póliza de seguro de vida, entendimiento que fue compartido por el señor Santiago Olarte Chaparro en la medida que aportó los documentos requeridos, para que éstos fueran evaluados por parte de los profesionales médicos de Sura”.

 

15.        Intervención conjunta de la Corporación Red Somos, la Corporación Más que Letras y Germán Humberto Rincon Perfetti. Mediante el correo electrónico de 20 de abril de 2022, dichos intervinientes presentaron “intervención–amicus”, con el fin de coadyuvar la tutela interpuesta por el accionante. En particular, señalaron que las “empresas aseguradoras en Colombia no pueden negar coberturas a personas diagnosticadas con el VIH o sida en razón de su condición de salud”. Por tanto, solicitaron a la Corte adoptar “medidas de no repetición, así como “vincular a las autoridades regulatorias y de control, con el fin de generar reglamentación adecuada”.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

16.        La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

 

2.            Análisis de procedibilidad

 

17.        La Sala analizará si la acción de tutela sub examine es procedente. Para tal efecto, examinará si esta solicitud satisface los requisitos de (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. 

 

2.1.     Legitimación en la causa por activa

 

18.        Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la “tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de estas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[72]. Por tanto, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado[73].

 

19.        La acción de tutela sub examine satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En el presente asunto, la acción de tutela fue ejercida por Santiago Olarte Chaparro. La Sala constata que el accionante es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las accionadas. Tal vulneración se habría configurado porque, en criterio del accionante, las accionadas le negaron “la oportunidad de acceso a estudio académico sin ninguna razón real”[74], solo por el hecho de padecer VIH[75]. Además, en el presente asunto, está acreditado que el accionante participó en la convocatoria 2021 del programa crédito beca de Colfuturo y fue seleccionado como beneficiario del mismo. Asimismo, el 16 de junio de 2020, el accionante firmó el contrato de crédito beca con Colfuturo. No obstante, según informó en su escrito de tutela, el accionante no ha podido finalizar el proceso para la legalización del crédito beca, por cuanto Sura rechazó su solicitud de expedición de póliza de seguro. Dicho proceso no ha finalizado porque, conforme al reglamento de la convocatoria 2021, que forma parte del contrato suscrito entre el accionante y Colfuturo, los desembolsos “inician una vez el proceso de legalización haya finalizado y Colfuturo tenga aceptación (…) del seguro”[76].

 

2.2.     Legitimación en la causa por pasiva

 

20.        Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o de los particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 42.4 ibidem señala que la tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares si la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. A la luz de estas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa por pasiva es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[77]. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado[78].

 

21.        La acción de tutela sub examine satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Colfuturo y Sura. En el presente asunto, la solicitud de tutela se dirige en contra de la Fundación para el Futuro de Colombia – Colfuturo, que es una entidad sin ánimo de lucro, de carácter privado y organizada como fundación, y Suramericana de Seguros de Vida S.A., que, conforme a su misma denominación, es una sociedad anónima. Según el accionante, estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales porque, de un lado, Colfuturo no ha finalizado el proceso de legalización del crédito beca, lo cual le impide iniciar sus estudios de maestría en estudios del desarrollo en la Universidad Erasmus de Rotterdam, y, de otro lado, Sura rechazó su solicitud de expedición de póliza de seguro, solo por el hecho de padecer VIH[79]. Tras analizar las pruebas allegadas en sede de revisión, la Sala advierte que Colfuturo no ha finalizado el proceso de legalización del crédito beca, por cuanto Sura rechazó la solicitud de expedición de póliza de seguro. Sin embargo, también advierte que dicho proceso no ha finalizado porque el accionante no ha gestionado la obtención de la referida póliza con otra aseguradora ni ha allegado la aceptación de los codeudores de celebrar el contrato sin póliza de seguro. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el accionante puede gestionar la póliza o allegar la aceptación hasta el 31 de mayo de 2023.

 

22.        La acción de tutela sub examine no satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Rodsan y la Superfinanciera. Esto, por cuanto el accionante no identificó acción u omisión alguna atribuible a Rodsan y a la Superfinanciera, que hubiere dado lugar a la presunta vulneración de sus derechos. La falta de legitimación en la causa por pasiva se explica por dos argumentos adicionales. Por un lado, en su tutela, el accionante no presentó solicitudes de amparo en relación con Rodsan. Por el otro, en relación con la Superfinanciera, el accionante solicitó que se le ordenara  “dar apertura a la investigación por la conducta discriminatoria” de Sura. Sin embargo, la Sala advierte que esta solicitud fue tramitada por el propio accionante. En efecto, la Sala constata que, al tiempo de la interposición de la acción de tutela sub judice, el accionante presentó, ante la Superfinanciera, escrito de queja en contra de Sura. Esta queja fue tramitada por la Superfinanciera con el No. 2021185823. De acuerdo con la respuesta allegada por la Superfinanciera en sede de revisión, en el marco de este proceso, el accionante puede solicitar que sancione la conducta de Sura, “aportando los documentos que apoyan tal inconformidad”. Además, “durante el trámite del procedimiento administrativo de queja, (…) el consumidor financiero es informado en relación a que cuenta con el derecho de controvertir las explicaciones de la entidad vigilada”. Así las cosas, la solicitud de amparo en contra de Rodsan y de la Superintendencia no satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva.   

 

2.3.     Inmediatez

 

23.        La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de derechos fundamentales. Por esta razón, la Corte ha señalado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado. En el caso concreto, transcurrieron 8 días entre la fecha de la presunta afectación de los derechos fundamentales del accionante y la interposición de la acción de tutela sub examine. De un lado, el 18 de agosto de 2021, Colfuturo le notificó al accionante “el documento formal mediante el cual, [Sura] indica (…) que por factores internos de selección su solicitud [de expedición de póliza de seguro de vida] fue declinada”[80]. Del otro, el 26 de agosto del mismo año, el accionante interpuso la tutela. Para la Sala, este lapso resulta razonable y proporcionado, y, por tanto, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez.

 

2.4.     Subsidiariedad

 

24.        Carácter subsidiario de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que dos excepciones justifican la procedibilidad de la tutela, a saber: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”[81].

 

25.        Idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales. La acción de tutela no procede, por regla general, cuando el accionante tiene a su disposición un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. El mecanismo judicial ordinario es idóneo cuando “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[82] y es eficaz cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[83]. Es decir, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que “brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados”[84], mientras que su eficacia supone que “es lo suficientemente expedito para atender dicha situación”[85]. En términos generales, la Corte ha reiterado que el mecanismo ordinario no será “idóneo ni eficaz, cuando, por ejemplo, no permita solventar una controversia en su dimensión constitucional o no ofrezca un remedio integral frente al derecho comprometido”[86]. De acreditarse la falta de idoneidad o de eficacia del mecanismo judicial ordinario, la acción de tutela procederá como mecanismo definitivo de protección de derechos.

 

26.        Perjuicio irremediable y procedencia transitoria de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha precisado que, para entender acreditado el perjuicio irremediable, el accionante debe demostrar: (i) una afectación inminente del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”[87]; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[88], para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño”[89]; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona”[90] y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos amenazados o vulnerados[91], es decir, que sea indispensable una respuesta “oportun[a] y eficien[te][92], para “la debida protección de los derechos comprometidos”[93]. Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos.

 

27.        A la luz de las anteriores reglas, la Sala examinará las solicitudes concretas de amparo formuladas por el accionante, para determinar si cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. De ser así, examinará si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces en el caso concreto, así como la eventual configuración de perjuicio irremediable. Además de la solicitud examinada en el párr. 22, respecto de la Superfinanciera, el accionante presentó dos solicitudes en relación con Colfuturo y con Sura. De un lado, solicitó ordenar a Colfuturo que, para finalizar el proceso de legalización del crédito beca, contrate “con una compañía de seguros, un seguro de deudores que [lo ampare] en caso de invalidez permanente o muerte accidental por el valor del saldo de la deuda” (solicitud 1). De otro lado, solicitó ordenar a Sura que “emit[a] la póliza objeto de litis por no haber causa objetiva para rehusarse” (solicitud 2). A continuación, la Sala examinará si estas solicitudes satisfacen el requisito de subsidiariedad.

 

2.4.1.        La solicitud (1) satisface el requisito de subsidiariedad

 

28.        La Sala constata que el accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Colfuturo. Contrario a lo afirmado por la accionada durante el trámite de la acción de tutela, la Sala considera que no resultaba exigible al accionante que agotara “las acciones previstas en el Código General del Proceso”[94], para reclamar el desembolso de los recursos previstos en el contrato de crédito beca. Esto, por cuanto dichos mecanismos no son prima facie idóneos para la protección de sus derechos fundamentales en el caso concreto, por dos razones: (i) la petición concreta de amparo y (ii) la naturaleza constitucional del cuestionamiento formulado por el accionante.

 

28.1.          Falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios para resolver la petición concreta de amparo formulada por el accionante. Conforme al artículo 1546 del Código Civil, la parte que demanda el incumplimiento contractual por vía judicial puede exigir (i) la resolución del contrato o (ii) el cumplimiento del mismo. Estas pretensiones se pueden formular por medio del proceso declarativo previsto por los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso (en adelante, CGP), mediante el cual el juez declara la existencia de una obligación, que dispone resolver u ordena cumplir. A su vez, según el artículo 422 del CGP[95], siempre que el contrato constituya título ejecutivo, el accionante puede solicitar su ejecución por medio del proceso ejecutivo. El proceso declarativo no es idóneo en el caso concreto, porque el accionante no pretende que se declare la resolución del contrato de crédito suscrito con Colfuturo ni que el juez declare el incumplimiento del contrato.  El proceso ejecutivo, tampoco es idóneo, porque el accionante no busca reclamar la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible. En su lugar, el accionante solicita que el juez constitucional conmine a Colfuturo a finalizar el proceso de legalización de su crédito beca.

 

28.2.          Falta de idoneidad del mecanismo ordinario, dada la naturaleza constitucional del cuestionamiento formulado por el accionante. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la idoneidad de los mecanismos ordinarios resulta mitigada en aquellos casos en los que prima facie se evidencia un posible desconocimiento de la prohibición de discriminación por criterios sospechosos prevista por el artículo 13 de la Constitución Política[96]. En particular, la Corte ha admitido la “procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias contractuales cuando, por ejemplo, se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional”[97] como consecuencia de actos discriminatorios fundados en criterios sospechosos. En este sentido, ha precisado que la condición de sujeto de especial protección constitucional de las personas portadoras de VIH/SIDA debe ser valorada por el juez de tutela al momento de verificar la subsidiariedad como requisito de procedencia del recurso de amparo”[98]. En el presente asunto, en lugar de controvertir la existencia o la ejecución de obligaciones contractuales, el accionante alega que Colfuturo vulneró su derecho a la igualdad, toda vez que lo discriminó presuntamente por padecer de VIH[99]. En tales términos, habida cuenta de su naturaleza constitucional, que no legal o contractual, esta solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad.

 

29.        Por lo demás la Sala advierte que, en el presente asunto, la intervención del juez constitucional es urgente para conjurar la posible afectación de los derechos fundamentales alegados por el accionante. La Sala constata que Colfuturo le informó al accionante que “continúa siendo potencial beneficiario (…) hasta el 31 de mayo de 2023, fecha hasta cuando podrá usar las alternativas que le ha ofrecido la Fundación para poder acceder al crédito beca”[100]. A su vez, la Sala advierte que la Universidad Erasmus de Rotterdam le permitió al accionante aplazar su “ingreso al programa [de maestría en estudios del desarrollo] para septiembre de 2022”[101]. Esta situación implica que, si a septiembre de 2022, el accionante no ha legalizado el crédito beca, podría perder el cupo en dicha Universidad. La proximidad del presunto perjuicio, así como la gravedad del mismo, son situaciones que justifican la intervención de la Corte, para examinar su solicitud de amparo de los derechos amenazados o vulnerados.

 

2.4.2.        La solicitud (2) satisface el requisito de subsidiariedad

 

30.        La Sala constata que el accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Sura. Esto, por cuanto el accionante carece de vinculo legal o contractual alguno con Sura, que lo habilite para solicitarle, por medio de dispositivos judiciales ordinarios, que emita la póliza de seguro de vida en su favor. Respecto de Sura, la Sala advierte que solo está acreditado que el accionante presentó una solicitud para que expidiera una póliza de seguro de vida. Sin embargo, no está acreditada obligación alguna a cargo de Sura y en favor del accionante, consistente en la expedición de la póliza de vida para amparar el crédito beca en el marco de la Convocatoria llevada a cabo por Colfuturo.

 

31.        Es más, si en gracia de discusión se considerara que, en el presente asunto, existe alguna controversia de responsabilidad precontractual, la Sala advierte que las acciones previstas por la legislación civil no serían prima facie idóneas para la protección de los derechos fundamentales del accionante en el caso concreto. Esto, porque, conforme a los remedios previstos por el régimen de responsabilidad extracontractual –aplicable a la fase de responsabilidad precontractual–, el accionante solo puede formular pretensiones de reparación de perjuicios. Así lo dispone, de manera expresa, el artículo 2341 del Código Civil, según el cual el “que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. En el presente asunto, el accionante no busca la indemnización de perjuicios, sino que exige que el juez de tutela le ordene a Sura la emisión de la póliza de seguro de vida. Para formular esta solicitud, la Corte considera que el accionante no dispone de otro mecanismo judicial distinto a la acción de tutela.

 

32.        El análisis de los requisitos de procedibilidad se sintetiza así: 

 

Pretensiones de la tutela

Procedencia

Solicitud 1

Ordenar a Colfuturo que, para finalizar el proceso de legalización del crédito beca, contrate “con una compañía de seguros, un seguro de deudores que ampare al accionante en caso de invalidez permanente o muerte accidental por el valor del saldo de la deuda”.

Cumple

Solicitud 2

Dejar sin efectos “la decisión tomada por [Sura] en oficio adiado 10 de agosto de 2021” y, en consecuencia, “se le ordene emitir la póliza objeto de Litis por no haber causa objetiva para rehusarse”.

Cumple

Solicitud 3

Ordenar a la Superfinanciera “dar apertura a la investigación por la conducta discriminatoria de su vigilada” Sura.

No satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva

 

3.            Delimitación del asunto, problema jurídico y metodología de la decisión

 

33.        Delimitación del asunto. La Sala examinará si las decisiones de Colfuturo y Sura, consistentes en no dar por finalizado el proceso de legalización del crédito beca y no emitir la póliza de seguro de vida, habida cuenta de las patologías de VIH y de depresión que padece el accionante, vulneran los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educación y a la igualdad del accionante. La Sala no se pronunciará respecto de la presunta vulneración del derecho de petición del accionante, por cuanto, en el trámite de instancias, así como en el trámite de revisión, el accionante manifestó, de manera expresa, que esta solicitud no forma parte de la acción de tutela.

 

34.        Problema jurídico. Corresponde a la Sala Quinta de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿las decisiones de Colfuturo y Sura, consistentes en no dar por finalizado el proceso de legalización del crédito beca y no emitir la póliza de seguro de vida a favor del accionante, habida cuenta de las patologías de VIH y de depresión que este padece, vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educación y a la igualdad?

 

35.        Metodología. Para resolver este problema jurídico, la Corte reiterará su jurisprudencia acerca del principio de libertad contractual, en particular, en el marco del contrato de seguro. Asimismo, reiterará su jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la salud mental. Luego, con base en las sub reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte, resolverá el caso concreto.

 

4.            Cuestión previa. Intervenciones de terceros en sede de revisión

 

36.        Sujetos procesales de la acción de tutela. La Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos procesales dentro del trámite de la acción de tutela[102]: (i) los actores, “que son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso”; (ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos “de los derechos de personas que no están en condiciones de hacerlo por sí mismas”; (iii) las personas o autoridades públicas “contra quienes se dirige la acción de tutela” y, por último, (iv) los terceros “que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso”. En relación con estos últimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “las facultades para su actuación dentro del trámite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia”[103], es decir, a quienes “tienen una relación sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n] obtiene un fallo desfavorable”[104].

 

37.        Requisitos para la intervención de terceros con interés legítimo en la acción de tutela. El tercero con interés legítimo debe demostrar “la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su reconocimiento en la acción de tutela”[105]. Para esto, el tercero debe acreditar: (i) el “carácter actual de la afectación”, a saber, “la afectación cierta de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia”[106] y (ii) el “carácter inmediato de la afectación”, es decir, la existencia de un “vínculo cierto entre la afectación de un derecho o posición jurídica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia cuestionada”[107]. Además, la Corte ha considerado que la intervención del coadyuvante debe: (i) presentarse “hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela”[108] y (ii) estar relacionada con “con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales”[109].

 

38.        Amicus curiae de la Corporación Red Somos, la Corporación Más que Letras y Germán Humberto Rincón Perfetti. El 20 de abril de 2022, estos intervinientes presentaron escrito “intervención–amicus”, con el fin de coadyuvar la tutela interpuesta por el accionante. En su escrito, los intervinientes manifestaron que, una vez conocido el caso del accionante, “decidieron apoyar su petición”. Tras reiterar algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional en esta materia, los intervinientes afirmaron que “las empresas aseguradoras en Colombia no pueden negar coberturas a personas diagnosticadas con el VIH o sida en razón de su condición de salud”. En su criterio, “conforme los avances de la investigación médica y científica es de público conocimiento -hecho notorio que no requiere de prueba- que el VIH dejó de ser una enfermedad mortal”. En consecuencia, concluyeron que “no tiene sentido el miedo financiero de las empresas aseguradoras por el cual llevan a cabo acciones de exclusión y discriminación en razón de la condición de salud”.

 

39.        Los intervinientes carecen de interés legítimo en el trámite de la acción de tutela sub examine. Esto, por cuanto no acreditaron la naturaleza actual e inmediata de la presunta afectación de sus intereses. Tampoco demostraron, siquiera prima facie, la existencia de una relación sustancial con el accionante que pueda resultar afectada por la decisión. En efecto, la Sala constata que, en su escrito, los intervinientes se limitaron a exponer que sus labores ordinarias se orientan, entre otras, (i) al “reconocimiento de la diversidad sexual y de género, la salud sexual y el fortalecimiento comunitario, a través de la prestación de servicios comunitarios, la investigación social, la participación y la incidencia política” y (ii) a “educar a las personas que viven y conviven con VIH para aportar herramientas que enseñen a vivir en bienestar y reduzcan el estigma y prejuicio en torno al diagnóstico para así hacer de este un mundo más amable para las personas que viven con él”. Para la Sala, estas actividades no los legitiman para intervenir en un proceso que, como la tutela, es de naturaleza interpartes, lo que permite precisamente que sean ellas, las partes las que intervengan procesalmente dentro del debate constitucional”[110].  Por tanto, la Sala no tendrá en cuenta el referido escrito de “intervención-amicus” en esta decisión.

 

5.            Principio de libertad contractual. Reiteración de jurisprudencia

 

40.        Reconocimiento constitucional y legal. La Corte Constitucional ha precisado que el principio de libertad contractual es una garantía de la libertad de empresa prevista por el artículo 333 de la Constitución Política. De acuerdo con esta disposición, “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que esta disposición reconoce dos tipos de libertades: “la libertad de empresa”[111] y “la libertad de competencia”[112]. A su vez, “la libertad de empresa comprende, entre otras garantías, la libertad contractual”[113]. Por lo demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “el reconocimiento más claro del [principio de libertad contractual] aparece en el artículo 1602 del Código Civil”[114], según el cual “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

 

41.        Contenido y alcance de la libertad contractual. La libertad contractual consiste en “la capacidad de celebrar los acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica”[115]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que esta libertad comprende, entre otras, la posibilidad de (i) “disponer o abstenerse de la disposición (libertad de contratar o no contratar)”; (ii) “seleccionar el sujeto con quien dispone (libertad de elegir parte o contratante)”; (iii) “escoger o crear el tipo contractual (libertad de optar en el catálogo legis o en los usos y prácticas sociales por la especie singular de contrato o crearlo)”; (iv) “celebrarlo de inmediato o previo agotamiento de una fase formativa (libertad de celebrar el contrato en forma inmediata o progresiva)”; (v) “hacerlo directamente o por mandatario, representante o apoderado, expresar el acto dispositivo (libertad de expresión o de forma)”; (vi)  “determinar el contenido (libertad de estipular el contenido)” y, por último, (vii) “asegurar el cumplimiento, prevenir la terminación o disponerla, y garantizar, atenuar o ampliar la responsabilidad”[116]. Conforme a la jurisprudencia constitucional, [l]a posibilidad de disponer o no disponer de los intereses, contratar o no contratar, es la máxima expresión de la autonomía privada y no resulta contradicha por sus crecientes restricciones”[117].

 

42.        Límites al ejercicio de la libertad contractual. La Corte ha advertido que la libertad contractual no puede ser arbitraria”[118], por cuanto su ejercicio “persigue no sólo el interés particular sino también el interés público o bienestar común”[119]. Al respecto, esta Corte ha resaltado que el “Estado [puede] intervenir para controlar la producción de efectos jurídicos o económicos, con el propósito de evitar el abuso de los derechos”[120]. En particular, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la libertad contractual se encuentra limitada por (i) el “Estado social del derecho”; (ii) el “interés público” y (iii) el “respeto de los derechos fundamentales”.

 

42.1.          El Estado social de derecho. El artículo 1 de la Constitución dispone que Colombia es un Estado social de derecho que se funda “en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Por su parte, el artículo 334 de la Constitución Política prevé que el Estado intervendrá en todas las actividades económicas para “conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”. Con fundamento en estas dos disposiciones, la Corte ha sostenido que la libertad contractual “supone la existencia de un poder dispositivo de regulación, pero sometido a la intervención normativa del Estado”[121], y, en particular, está gobernada por el marco axiológico de la Constitución que incorpora como principio fundamental el de la solidaridad social y la prevalencia del interés general”[122].

 

42.2.          El interés público. La jurisprudencia constitucional ha precisado que “las libertades económicas”[123] y, entre ellas, la libertad contractual, es “reconocida a los particulares por motivos de interés público”[124]. Conforme a la jurisprudencia constitucional, “si bien no hay definición constitucional ni legal sobre ‘interés público’”[125], este “es un concepto que conlleva atender el interés general o el bien común, y no solo tener en cuenta consideraciones de interés patrimonial”. Por esta razón, la Corte ha resaltado que la libertad contractual no implica “discrecionalidad absoluta”[126] para su titular. Al ejercer esta libertad, las partes de los contratos deben “tener en cuenta razones que conlleven la prevalencia del bien común, y protección de la parte débil, o que se encuentre en estado de indefensión”[127].  

 

42.3.          Los derechos fundamentales. La libertad contractual “debe ser interpretada y aplicada a la luz de la Constitución y con ella de los derechos fundamentales”[128]. Al respecto, la Corte ha precisado que “los derechos fundamentales vinculan a los poderes públicos y a los particulares”[129]. Entre otras, porque la Constitución “señala las directrices de todo el ordenamiento jurídico”[130]. Así las cosas, “el derecho privado y, en particular, los contratos deben ser interpretados con sujeción a los derechos fundamentales”[131]. Es deber del juez constitucional “intervenir obligatoriamente en las relaciones de carácter privado, siempre que las decisiones adoptadas por una de las partes que ostente una posición de supremacía jurídica, económica o comercial constituya una grave amenaza o violación de los derechos fundamentales”[132]. Por lo demás, la Corte ha resaltado que “cualquier restricción de las libertades económicas debe (…) responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad”[133]. En concreto, para “evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de una medida que limita las libertades económicas”[134], la Corte ha aplicado el “juicio de proporcionalidad,  mediante el cual se examina la finalidad de la medida, la idoneidad del medio elegido y su proporcionalidad en estricto sentido”[135].

 

6.            Libertad contractual y contrato de seguro

 

43.        Regulación constitucional y legal. Los artículos 150.19 (d) y 335 de la Constitución Política prevén que (i) el legislador tiene competencia para dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios para regular la actividad aseguradora, así como que (ii) dicha actividad es de interés público y solo puede ser ejercida previa autorización del Estado. El artículo 1036 del Código de Comercio define el contrato de seguro como “un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, en el que concurren dos partes: “1) [e]l asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2) [e]l tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos”. Por su parte, el artículo 1056 del Código de Comercio dispone, de manera expresa, que las compañías de seguro “podrán, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”.

 

44.        Riesgo: elemento esencial del contrato de seguro. El artículo 1054 del Código de Comercio define el riesgo como “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador”[136]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el “riesgo es el elemento más importante y esencial en esta clase de contratos, ya que por medio de este es posible identificar el siniestro y con ello, saber cuándo y cómo deben proceder las partes a cumplir sus obligaciones”[137]. Además, el riesgo es determinante “para fijar la prima de seguro”, esto es, “la suma o importe que deberá cancelar el asegurado para obtener la cobertura del riesgo”[138]. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “el riesgo condiciona el surgimiento de la obligación (…) a cargo de la aseguradora”[139]. Entre otras, porque, en atención al nivel del riesgo, “las aseguradoras pueden ampliar [o no] su capacidad de emitir pólizas”[140] de seguro. Conforme a lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la determinación del nivel del riesgo, las aseguradoras “protegen la solidez de su patrimonio”[141].

 

45.        Finalidades del contrato de seguro. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la finalidad principal del contrato de seguro es “proteger los intereses particulares contra pérdidas provenientes de imprevistos”[142], es decir, “el mayor grado de prevención posible frente a daños a la integridad física, la salud, el patrimonio, bienes y demás factores que afectan su existencia”[143]. Por esta razón, “existen seguros de daños o de personas”[144]. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “la finalidad especifica [del contrato de seguro] consiste en que la aseguradora asume el pago total de la suma requerida para aplicar en lo pertinente el saldo insoluto de la obligación que da lugar a la contratación”[145]. En los contratos de seguro de vida, esto puede ocurrir, por ejemplo, “al sobrevenir el fallecimiento o incapacidad total y permanente del deudor asegurado”[146].  Habida cuenta de las finalidades del contrato de seguro, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han reiterado que “el valor asegurado [corresponde al] acordado por las partes, esto es, el convenio por el acreedor–tomador y la aseguradora, quienes para tal fin gozan de libertad negocial”[147].

 

46.        Límites a la libertad contractual en el contrato de seguro. En el marco de la actividad aseguradora, la libertad contractual se encuentra limitada por el Estado social de derecho, el interés público y el respeto de los derechos fundamentales[148]. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado, en reiterada jurisprudencia, que la actividad aseguradora debe desarrollarse dentro de los límites del bien común (…), la solidaridad de las personas y la prevalencia del interés general sobre el privado, los cuales deben regir en Colombia como Estado Social de Derecho”[149]. Esto, entre otras, porque la actividad aseguradora trae inmersa un interés público, que propende por el bienestar de la comunidad”[150]. Asimismo, la Corte ha resaltado que la actividad aseguradora está limitada por “la protección de los derechos fundamentales”[151]. Así las cosas, aunque la “autonomía de la voluntad es la que en materia contractual rige los acuerdos de quienes desean obligarse de alguna manera”[152], a la luz de la Constitución, todos los contratos, incluido el de seguro, “deben ser interpretados con sujeción a los derechos fundamentales”[153].

 

47.        Jurisprudencia constitucional sobre el alcance de la libertad contractual en el contrato de seguro. La Corte Constitucional ha proferido dos decisiones en relación con la libertad contractual de las aseguradoras para emitir pólizas de seguro de vida[154], así como múltiples providencias sobre el cumplimiento o exigibilidad de dichas pólizas que, de suyo, han sido previamente emitidas[155]. En ambos ámbitos, la Corte ha precisado que, “aunque el artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero les otorga a las aseguradoras el derecho de decidir autónomamente con quien negociar sus distintas modalidades de contratos de seguros, no por ello pueden negar el acceso a sus servicios con fundamento en móviles contrarios al ordenamiento constitucional y, especialmente, a los derechos y garantías fundamentales”. En particular, la Corte ha resaltado que, en ejercicio de su libertad contractual, las aseguradoras no pueden desconocer la prohibición de discriminación prevista por el artículo 13 de la Constitución Política.

 

7.            Prohibición de discriminación en contra de personas portadoras de VIH o pacientes con enfermedades mentales

 

48.        Prohibición de discriminación: definición y alcance. El artículo 13.1 de la Constitución Política dispone que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Conforme a la jurisprudencia constitucional, esta disposición instituye un mandado de no discriminación, que va encaminado a evitar que medidas, programas o políticas, así éstas hayan sido adoptadas bajo el marco de presupuestos generales y abstractos, impacten desproporcionadamente a grupos marginados o discriminados o, en otras palabras, los coloque en una situación de mayor adversidad”[156]. Por tanto, con fundamento en esta disposición, la Corte ha precisado que las autoridades públicas y los particulares no pueden discriminar a personas con patologías de VIH o que padecen alguna enfermedad mental[157]

 

49.        Prohibición de discriminación en contra de personas con VIH. La Corte Constitucional ha destacado que existe un deber de impedir la discriminación de las personas que padecen VIH”[158]. Esto, entre otras, porque “las personas portadoras de VIH/SIDA se encuentran en una situación de debilidad manifiesta que implica la necesidad de brindarles una protección especial”[159]. Para la Corte, las autoridades públicas y los particulares deben adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusión en la sociedad y protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser discriminados”[160]. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la mera condición de VIH no es una razón válida para rechazar la expedición de una póliza de seguro de vida. La Corte ha proferido dos decisiones en este sentido: las sentencias T-1165 de 2001 y T-905 de 2007. A continuación, la Sala referirá estas decisiones:

 

49.1.          Sentencia T-1165 de 2001. En este caso, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por dos hombres en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia. En su escrito, los accionantes señalaron que la accionada vulneró sus derechos fundamentales a “la vida, intimidad, igualdad y vivienda digna”, porque, al enterarse de que eran portadores asintomáticos de VIH, negó la expedición de la póliza de seguro de vida solicitada por la entidad financiera en el marco del trámite de desembolso del crédito para la adquisición de una vivienda de interés social. La Corte concluyó que la decisión de la accionada era por completo injustificada y vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, por cuatro razones, a saber: (i) se fundó, de manera exclusiva, en la condición de portador de VIH de los accionantes, por lo que fue discriminatoria; (ii) no se puede concebir bajo ningún argumento que el ser portador asintomático de VIH, sea una exclusión para adquirir un seguro de vida”; (iii) la accionada no llevó a cabo una valoración objetiva del riesgo y, por último, (iv) la accionada no aportó, de manera concreta, “ninguna razón que justifi[cara] la decisión (…) de no expedir el seguro de vida solicitado por los demandantes”.

 

49.2.          Sentencia T-905 de 2007. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional examinó la acción de tutela interpuesta por uno de los asociados al Fondo de Empleados de la Universidad Industrial de Santander. En su escrito, el accionante manifestó que dicho fondo vulneró sus derechos fundamentales a “la igualdad, intimidad, vida digna y libre desarrollo de la personalidad”, porque, al enterarse de que era portador asintomático de VIH, negó el crédito de vivienda solicitado ante dicha entidad. Por su parte, el fondo señaló que el préstamo de vivienda fue rechazado porque la aseguradora con la cual tenía contratada la póliza de deudores de este tipo de créditos no emitió el seguro requerido. La Corte concluyó que la decisión de la accionada careció de razón suficiente y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales del accionante, por cuatro razones: (i) se fundó, de manera exclusiva, en la condición de portador asintomático de VIH del accionante; (ii) “el ser portador asintomático de VIH [no es] un válido motivo de exclusión para adquirir un seguro de vida y al mismo tiempo [para] acceder a una vivienda digna”; (iii) habida cuenta de lo anterior, no valoró el riesgo, y, por último, (iv) el reglamento de crédito de vivienda expedido por la Junta Directiva del fondo prevé “la suscripción de un seguro contra incendio y terremoto”, esto es, un seguro de daños, que no de vida como el exigido al accionante.

 

50.        Prohibición de discriminación en contra de pacientes con enfermedades mentales. Conforme al artículo 13.1 de la Constitución Política, los pacientes con enfermedades mentales[161] no pueden ser discriminados en razón de su condición[162]. Además, de acuerdo con el artículo 13.2 ibidem, los pacientes con enfermedades mentales “son sujetos de especial protección constitucional y merecen mayor atención por parte de la sociedad en general”[163]. Por esta razón, la Corte ha señalado que “el apoyo que debe brindarse a las personas con un trastorno mental”[164] comprende, entre otras, la transformación cultural de la comunidad”[165], con el fin de “erradicar estigma y discriminación, participación social plena y promoción de los derechos humanos”[166]. Esto implica llevar a cabo “ajustes razonables”[167], que involucran “las reglas jurídicas que, en muchos casos, imponen limitaciones (…) y desconocen las diferencias existentes entre este grupo y el resto de las personas que no se encuentran en su misma circunstancia”[168]. En este sentido, la Corte reitera que la omisión de otorgar especial amparo a las personas que se encuentran en situación de indefensión por [padecer enfermedades] mentales puede también asemejarse a una medida discriminatoria”[169]. Lo anterior, “por cuanto la situación que afrontan estas personas les dificulta incorporarse socialmente para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones”[170]. Así las cosas, las autoridades y los particulares no pueden disponer tratamientos diferenciados injustificados en contra de pacientes con enfermedades mentales y, en todo caso, deben promover el acceso y el goce efectivo de sus derechos. Esta obligación constitucional es, por definición, exigible a las entidades aseguradoras.

 

8.            Caso concreto

 

51.        Para resolver el problema jurídico formulado en el párr. 34, la Sala Quinta de Revisión examinará la solicitud de amparo con base en la siguiente metodología: (i) caracterizará el programa crédito beca de Colfuturo, (ii) examinará el trámite de aplicación y de legalización del crédito beca seguido por el accionante en el marco del referido programa y, por último, (iii) analizará las decisiones de Sura y Colfuturo en relación con la situación particular del accionante.

 

(i)        Caracterización del crédito beca de Colfuturo

 

52.        Finalidad del programa crédito beca. El programa crédito beca de Colfuturo “busca promover, facilitar, supervisar y participar en la formación de profesionales colombianos en el exterior mediante el apoyo financiero para la realización de estudios de posgrado”[171]. Este programa se “desarrolla en cooperación con Minciencias y el apoyo de la empresa privada”[172]. Además, Colfuturo “fomenta el retorno del talento preparado en el exterior para trabajar en las regiones, la academia y el sector público”[173]. Esto, por cuanto los “beneficiarios pueden obtener hasta un 80 % de beca de su préstamo, dependiendo del cumplimiento de los requisitos”[174]

 

53.        Características del programa crédito beca. El crédito beca Colfuturo se concede para los programas de especialización, maestría y doctorado. De acuerdo con el reglamento previsto para la convocatoria del año 2021, “el monto máximo financiable [era] de USD 50.000, sin límite anual”[175], y “el plazo máximo financiable [era] de 24 meses”[176]. Dentro de los rubros a financiar se encontraban (i) los pasajes, (ii) la instalación, (iii) la matrícula, (iv) el sostenimiento, (v) los materiales de estudio y, por último, (vi) el seguro de deudores de vida e incapacidad total y permanente del beneficiario. Este programa comprende los siguientes 6 períodos[177]:

 

53.1.          Período de otorgamiento. Este lapso corresponde al “tiempo de selección y divulgación de resultados de los candidatos escogidos”. Este período inicia con “la divulgación de la lista, en la página web, de los candidatos seleccionados aprobados por la Junta Directiva y el envío simultáneo de un correo electrónico a cada uno de ellos”. Una vez notificado, “el candidato seleccionado deberá aceptar y legalizar el crédito otorgado por Colfuturo”. Así las cosas, este periodo “culmina con la aceptación o renuncia por parte del candidato seleccionado”.

 

53.2.          Período de legalización. Este período inicia con “el recibo en Colfuturo de la aceptación del crédito por parte del candidato seleccionado” y comprende las siguientes etapas: (i) cita de presupuesto, (ii) estudio y aprobación del candidato seleccionado y de sus obligados solidarios, así como (iii) la firma del contrato, del pagaré, de la carta de instrucciones y de los demás documentos que respaldan la obligación contraída, por parte del beneficiario y de sus obligados solidarios. De acuerdo con el reglamento del crédito beca, para el desembolso del crédito, Colfuturo “contrata con una compañía de seguros, un seguro de deudores que es obligatorio y ampara al beneficiario en caso de invalidez permanente o muerte accidental por el valor del saldo de la deuda”. Los desembolsos “se inician una vez el proceso de legalización haya finalizado y [Colfuturo] tenga aceptación del seguro que ampara la deuda”.

 

53.3.          Período de estudios. Este lapso “comprende el tiempo que el beneficiario toma para desarrollar su programa académico”. Es decir, corresponde a la “etapa en que el beneficiario realiza sus estudios, ya sean financiados o no por Colfuturo”. En estos términos, la fecha de inicio del período de estudios será la prevista por la Universidad, según su calendario académico. En adición, el período de estudios comprende los tiempos: (i) ordinario de estudios[178]; (ii) extraordinario de estudios[179] y (iii) de estudios doctorales[180].

 

53.4.          Período de gracia. Este período “inicia al terminar el período ordinario de estudios”. Conforme al reglamento, el beneficiario “no está obligado a iniciar la amortización de su crédito”. En este sentido, el reglamento prevé que el crédito beca “puede ser usado para terminar los estudios financiados, para realizar una práctica laboral en el exterior o para tomarse tiempo en la organización de su regreso al país, una vez haya terminado los estudios financiados”. Por lo demás, el período de gracia se activa de manera “automática tras la finalización del período de estudios”, “dura máximo un año” y permite “hacer abonos al saldo [del] crédito”.

 

53.5.          Período de residencia en Colombia. Este período consiste en el  “tiempo de permanencia en el país que permite obtener la condonación de la deuda”. Para obtener dicha condonación “a manera de beca”, el beneficiario debe permanecer en el país por un lapso de “36 meses”, que puede ser “continuo o discontinuo, dentro del período comprendido entre la fecha de terminación del período ordinario de estudios más 72 meses”. Además, “la permanencia solo se tiene en cuenta desde el momento en que el beneficiario haya finalizado los estudios financiados”.

 

53.6.          Período de amortización. Este lapso corresponde a la “etapa en que el beneficiario está obligado a pagar la deuda”. El beneficiario “podrá realizar pagos en cualquier [período] dentro de los que se encuentra obligado, a excepción de la etapa de desembolsos”.

 

(ii)      Aplicación del accionante y trámite de legalización del crédito beca

 

54.        El 12 de enero de 2021, Colfuturo dio apertura a la convocatoria para participar en el “programa crédito beca 2021”[181]. Conforme al reglamento previsto por Colfuturo, para postularse al programa crédito beca los interesados debían acreditar los siguientes requisitos: (i) ser colombiano; (ii) tener un título de pregrado; (iii) presentar el programa de interés, (iv) escribir un ensayo y (v) acreditar sus capacidades en un segundo idioma. La convocatoria estuvo abierta hasta el 13 de mayo de 2021. En el marco de esta convocatoria, el accionante adelantó los períodos de postulación y legalización, como se expone a continuación.

 

55.        Período de postulación. El 17 de febrero de 2021, el accionante se postuló a la convocatoria dispuesta por Colfuturo para participar en el “programa crédito beca 2021”[182]. Esto, con el fin de iniciar la maestría en estudios de desarrollo en la Universidad Erasmus de Rotterdam. Mediante el correo electrónico de 13 de mayo de 2021, Colfuturo le comunicó al accionante que había “sido seleccionado como beneficiario (…) del programa crédito beca”[183]. Además, por medio de dicho correo, le solicitó “manifestar [su] interés en aceptar el crédito beca”[184], “para continuar con el proceso (…) de legalización”[185] del crédito. El 16 de mayo de 2016, el accionante manifestó su aceptación. En la misma fecha, Colfuturo le pidió agendar “cita de presupuesto, para continuar con [el] proceso de legalización”[186].

 

56.        Período de legalización. La cita de presupuesto “se surtió de forma exitosa el 7 de junio de 2021”. En dicha cita, Colfuturo llevó a cabo el estudio y la aprobación del accionante como beneficiario del programa crédito beca, así como de sus codeudores. Además, el accionante diligenció y remitió, por intermedio de Rodsan, “el formulario de asegurabilidad”[187] dispuesto por Sura, para tramitar la póliza de seguro de vida que exige Colfuturo[188]. Al diligenciar el formulario, el accionante informó que “sufre de depresión y es VIH positivo”[189]. En adición, indicó que “se encuentra en tratamiento para ambas condiciones”[190]. El 19 de junio de 2021, el accionante firmó “el contrato, la carta de instrucciones y el pagaré”[191] dispuesto por Colfuturo para finalizar el período de legalización del crédito.

 

57.        Solicitud de información sobre el proceso de legalización. El 19 de julio de 2021, el accionante solicitó a Colfuturo información acerca del desembolso de su crédito. Esto, por cuanto no había “recibido noticia sobre la finalización del proceso de legalización”[192]. El mismo día, Rodsan le solicitó al accionante que le remitiera copia de su historia clínica[193]. Por su parte, el 23 de julio de 2021, Colfuturo le informó al accionante que “su solicitud aún está en evaluación, por la preexistencia”[194]. Por último, el 18 de agosto de 2021, Colfuturo le indicó al accionante que, de acuerdo con la comunicación enviada por Sura el 18 de agosto de 2021, “no fue aceptado [por Sura] para la póliza de vida deudores”[195].

 

58.        Alternativas ofrecidas por Colfuturo para culminar el proceso de legalización. El 18 de agosto de 2021, el accionante presentó derecho de petición ante Colfuturo. Entre otras, solicitó información acerca de las alternativas que ofrece dicha entidad para cumplir el “contrato de crédito beca firmado por la totalidad de todas las partes”[196]. Al respecto, Colfuturo le indicó que contaba con dos alternativas. De un lado, le expresó que podía aportar una “póliza de seguro adquirida con la aseguradora que (…) libremente esco[giera][197], pues Colfuturo no exige que “la misma sea contratada con la aseguradora con la [que] tiene convenio”[198]. De otro lado, le aclaró que, para “acceder a los desembolsos dentro del programa crédito beca, sin tener que contar con un seguro de vida, [podía presentar] una comunicación dirigida a Colfuturo, en la cual acepta[ra] de manera expresa que el contrato de crédito [no estaría] cubierto por un seguro de vida”[199]. En este caso, sus “codeudores [asumirían] la obligación en caso de materializarse cualquiera de los riesgos cubiertos por dicha póliza de seguro”[200].

 

59.        Conforme a la respuesta allegada por Colfuturo en sede de revisión, la segunda alternativa “ha sido utilizada con éxito por varios otros beneficiarios de Colfuturo, quienes hoy en día se encuentran adelantando sus estudios académicos en Universidades de excelencia en el extranjero, sin haber obtenido una póliza de seguro de vida”[201]. En concreto, señaló que esta alternativa “fue efectiva para los casos de otros cinco (5) beneficiarios de la Fundación, quienes (…) al día de hoy están estudiando en universidades del extranjero”[202]. Por esta razón, Colfuturo advierte que, [c]ontrario a lo afirmado por el accionante, se le brindó fue un trato más favorable al exigido a los demás beneficiarios, en la medida que él no incurriría en gastos por seguro y, en últimas, se le eximió de dicho requisito”[203]. Conforme a lo expuesto por Colfuturo, esta alternativa “conlleva que los codeudores deben ser informados y conocer de la ausencia de dicha póliza de seguro, pues en caso de fallecimiento o incapacidad total del beneficiario, son ellos quienes (…) quedarían obligados a su pago”[204].

 

(iii)   Examen de las decisiones de Sura y Colfuturo en relación con el accionante

 

60.        La Corte considera que Sura y Colfuturo no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Esto, por las siguientes razones: (i) la decisión de Colfuturo de no finalizar el proceso de legalización del crédito beca no es discriminatoria y, por el contrario, se funda en razones objetivas y suficientes; (ii) la decisión de Colfuturo de no legalizar el crédito beca tampoco es arbitraria y está fundada en razones objetivas y suficientes; por último, (iii) las decisiones de Sura y Colfuturo no imponen una carga irrazonable y desproporcionada al accionante.

 

61.        La decisión de Sura de no expedir la póliza de seguro de vida no es discriminatoria y, por el contrario, se funda en razones objetivas y suficientes. Esta conclusión se apoya en las siguientes cuatro razones: (i) está acreditado que, en relación con los créditos beca de Colfuturo, Sura emite pólizas de seguro de vida a beneficiarios con VIH; (ii) la decisión de Sura no se fundó en la condición de VIH del accionante; (iii) la patología de depresión no está excluida, por sí misma, de la cobertura otorgada por Sura y, por último, (iv) la decisión de Sura no fue arbitraria y, por el contrario, se fundó en la valoración objetiva del riesgo del accionante.

 

61.1.          Sura emite pólizas de seguro de vida a beneficiarios de Colfuturo con VIH. Con base en las pruebas allegadas en sede de revisión, Sura demostró que, a partir de 2020, “el seguro de vida grupo deudores tomado por Colfuturo” para garantizar el crédito que otorga a los beneficiarios del programa crédito beca prevé, de manera expresa[205], que, “para los nuevos ingresos de personas con VIH (…), se otorgará la cobertura de vida con un valor asegurado máximo de $85.000.000”[206]. Así las cosas, pese a lo afirmado por el accionante, la patología de VIH no está excluida de la póliza de seguro de vida ofertada por Sura, sino que, por el contrario, está expresamente incluida en la misma. Al respecto, la Sala destaca que, en la respuesta al auto de pruebas de 21 de febrero de 2021, Sura precisó que “es posible aceptar la expedición de solicitantes del seguro que declaren padecer depresión y/o VIH; siempre y cuando se encuentren dentro de los límites objetivos del riesgo asegurable”[207]. Por esta razón, desde el año 2018, Sura “ha suscrito 5 pólizas de personas con diagnósticos de (…) VIH”[208] en el marco del proceso de legalización del crédito beca Colfuturo.

 

61.2.          La decisión de Sura no se fundó en la condición de VIH del accionante. En su respuesta al auto de pruebas, Sura aclaró que la patología de VIH “no fue la causal de declinación (no otorgamiento del seguro)”[209]. Esto, entre otras, porque esta patología no está excluida, por sí misma, de la cobertura otorgada por Sura[210]. En dicha respuesta, Sura también precisó que, en el caso del accionante, el riesgo por la patología de VIH se valoró como “moderado”[211]. De manera que “se habría podido otorgar la cobertura de VIDA con extra prima (Recargo) del 200%”[212]. En efecto, Sura señaló que, en este caso, se tuvo en cuenta “la presencia de coinfecciones y comorbilidades que llevaron a hospitalización en 2018, junto con el consumo de sustancias psicoactivas en estado activo a la fecha de solicitud y hasta el 2022”[213]. Por este motivo, “el VIH no fue la causal de declinación (No otorgamiento del seguro), pues en este estado moderado se habría podido otorgar la cobertura de VIDA”[214]. Si bien, mediante la respuesta emitida el 7 de septiembre de 2021, Sura le explicó al accionante que “no cuenta en la actualidad con un seguro de vida específico o especial para personas con VIH o sida, [en sus] seguros de vida si un asegurado es diagnosticado con VIH o SIDA de forma posterior a la expedición de la póliza, la Compañía atenderá las reclamaciones con base en lo dispuesto en los clausulados de la(s) pólizas contratadas”. La Sala encuentra que, por medio de esta respuesta, Sura indicó que no tiene pólizas especiales que amparen de manera específica a personas con VIH, sin que esto signifique que la razón por la cual declinó su solicitud de expedición de póliza de seguro del accionante fuera la patología de VIH.

 

61.3.          La patología de depresión no está excluida, por sí misma, de la cobertura otorgada por Sura. Según las pruebas obrantes en el expediente, para determinar el riesgo, durante “el proceso de suscripción de[l] seguro de vida”, Sura “evalú[a] una serie de factores técnicos, de salud, entre otros, que les permiten asumir riesgos que se encuentran dentro de sus políticas de suscripción”[215]. La suma de estas evaluaciones “les proporciona a las aseguradoras los elementos de juicio necesarios para poder determinar si un riesgo es de su interés o no”[216]. Así, por ejemplo, respecto de la patología de depresión, la aseguradora tiene en cuenta los siguientes factores, para la valoración objetiva del riesgo: (i) los “intentos/ideación suicida (especialmente en los últimos 5 años)”[217]; (ii) la “enfermedad refractaria al tratamiento”[218], esto es, la “persistencia de síntomas/signos de la enfermedad a pesar del tratamiento farmacológico/psicoterapéutico por más de 6 meses continuos”[219]; (iii) la “concomitancia de esta enfermedad con algún tipo de dependencia (Alcohol/drogas psicoactivas)”[220]; (iv) la “falta de red de apoyo o de red social (familia, trabajo, actividad)”[221] y, por último, (v) las “conductas de riesgo/ falta de adherencia al tratamiento, inasistencia o suspensión de este”[222]. En tales términos, la Corte constata que el padecimiento de depresión no es un factor que per se esté excluido de la cobertura de la póliza de vida, sino que es evaluado en conjunto por parte de la aseguradora junto con los demás factores de riesgo. Es más, está acreditado que, desde el año 2018, Sura “ha suscrito 5 pólizas de personas con diagnósticos de depresión”[223] en el marco del proceso de legalización del crédito beca Colfuturo. Asimismo, mediante la respuesta emitida por Sura el 7 de septiembre de 2021, la aseguradora le aclaró al accionante que “para la suscripción en los casos de [d]epresión debe surtirse el proceso de evaluación médica que permita determinar si cumple o no con los criterios internos de selección basados en la medicina del seguro”.

 

61.4.          La decisión de Sura no fue arbitraria y, por el contrario, se fundó en la valoración objetiva del riesgo del accionante. Sura demostró que, en el caso del accionante, empleó los “parámetros técnicos que [las compañías de seguros] tienen en cuenta en la cuantificación del riesgo”[224] asegurable. En particular, valoró todos los factores previstos para examinar si la depresión, en efecto, constituía un riesgo no asegurable según la “medicina asistencial y de seguros”[225]. Así las cosas, la accionada precisó que, mediante una valoración objetiva del riesgo, “logró determinar en fuentes confiables de información suministradas por el mismo solicitante (historia clínica), la presencia de varios intentos suicidas, el poli consumo de sustancias, (…) y la no constancia en la adherencia al tratamiento (abandono sin el consejo de un profesional)”[226]. Esto, sumado al “consumo activo de sustancias psicoactivas (THC), pero además de un medicamento usado para la sedación con potenciales riesgos de depresión del sistema nervioso central que puede llevar incluso a la muerte por sobredosis o combinación con consumo de alcohol (Ketamina)”[227], fue lo que determinó la decisión de la aseguradora.

 

62.        En estos términos, la Sala concluye que la decisión de Sura de no expedir la póliza de seguro de vida solicitada por el accionante no fue arbitraria, ni se fundó en criterios sospechosos de discriminación. Por el contrario, resulta probado que la accionada, a diferencia de lo expuesto por el accionante, sí llevó a cabo una valoración objetiva del riesgo, a partir de los parámetros técnicos que se tienen en cuenta en la cuantificación del mismo. Por lo demás, también está acreditado que las condiciones de VIH y de depresión no han sido excluidas por Sura para efectos de emitir las pólizas de vida de los beneficiarios del crédito beca Colfuturo y que, por el contrario, conforme a su historial contractual, recientemente dicha compañía ha expedido las referidas pólizas para beneficiarios de este programa que padecen tales enfermedades.

 

63.        La decisión de Colfuturo de no finalizar el proceso de legalización del crédito beca no es arbitraria y, por el contrario, se funda en razones objetivas y suficientes. Esto es así, porque la decisión de Colfuturo se basó en las condiciones previstas ex ante por el reglamento de la convocatoria 2021 del programa crédito beca, las cuales son exigibles a todos los beneficiarios, así como en el contrato suscrito con el accionante. De acuerdo con este reglamento, Colfuturo “contratará un seguro de deudores que amparará a los obligados solidarios por el valor del saldo de la deuda en caso de invalidez permanente o muerte del beneficiario”[228]. Por su parte, el “instructivo para legalizar el crédito beca”[229] dispone que “los desembolsos inician una vez el proceso de legalización haya finalizado y Colfuturo tenga la aceptación de la cita de presupuesto, carta de admisión incondicional [y la] aceptación de seguro que ampara la deuda”[230]. Por último, la cláusula tercera del contrato de crédito beca prescribe que el reglamento y la carta de instrucción forman parte de este instrumento. En este sentido, la Sala advierte que, para el efectivo desembolso del crédito, era necesario contratar el seguro de deudores que amparara al accionante y a sus obligados solidarios. Asimismo, al firmar el contrato de crédito beca, el accionante aceptó, de manera expresa y previa, las condiciones previstas por el reglamento de la convocatoria 2021 del programa de crédito beca y su respectivo instructivo. Así las cosas, para la Sala es claro que la referida decisión de Colfuturo no se funda en motivos discriminatorios en contra del accionante o en exigencias particulares previstas para su caso. Por el contrario, la Sala considera acreditado que dicha decisión y la referida exigencia se fundan en el reglamento dispuesto para todos los participantes de la convocatoria, lo cual permite descartar la alegada arbitrariedad de la cuestionada decisión de Colfuturo.

 

64.        Las decisiones de Sura y Colfuturo no imponen una carga irrazonable y desproporcionada al accionante. De un lado, la exigencia de contratar una póliza de vida o de respaldar de otra manera el crédito beca Colfuturo no es irrazonable en el caso concreto, habida cuenta de que persigue garantizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del accionante. Esta finalidad es, en sí misma, legítima. Además, es constitucionalmente importante, dado que el cumplimiento efectivo de las obligaciones económicas a cargo de los beneficiarios viabiliza la sostenibilidad del referido programa, que, como se señaló en el párr. 52, “busca promover, facilitar, supervisar y participar en la formación de profesionales colombianos en el exterior, mediante el apoyo financiero para la realización de estudios de posgrado”. De otro lado, las decisiones de Sura y Colfuturo no imponen una carga desproporcionada. Esto, por cuanto, tras la decisión de Sura, Colfuturo ha ofrecido al menos dos alternativas razonables al accionante para finalizar el proceso de legalización del crédito beca. Primero, Colfuturo se ha comprometido a aceptarle al accionante la póliza de vida emitida por cualquier otra compañía de seguro. Segundo, Colfuturo ha accedido a finalizar el proceso de legalización del crédito beca del accionante sin la suscripción de la póliza de seguro de vida, siempre que, conforme al reglamento, los codeudores garanticen la obligación.

 

65.        Colfuturo se ha comprometido a aceptarle al accionante la póliza de seguro de vida emitida por cualquier otra compañía de seguros. Así lo expresó Colfuturo, de manera explícita, en su respuesta al derecho de petición presentado por el accionante el 18 de agosto de 2021 y en su respuesta al auto de pruebas dictado por la Corte. En efecto, el 31 de agosto de 2021, Colfuturo le indicó al accionante que “aportar[a] la póliza de seguro adquirida con la aseguradora [que] libremente escogiera”[231]. En particular, le señaló que no era necesario que la póliza fuera “contratada con la aseguradora con la cual la Fundación tiene convenio”[232]. De igual forma, en su respuesta al auto de pruebas, Colfuturo reiteró que si bien “contrató con [Sura], de manera no exclusiva, la expedición de las pólizas de seguros de vida deudores”[233], esto “no implica que Colfuturo exija que tal póliza deba ser contratada únicamente con dicha sociedad de seguros de vida”[234]. Por el contrario, “la Fundación acepta que la póliza de vida sea emitida por cualquier otra compañía autorizada para ello”[235]. Así las cosas, resulta evidente que el accionante puede solicitar la expedición de la póliza requerida para finalizar la legalización del crédito beca con cualquier de las compañías de seguro que operan en el mercado colombiano. Al respecto, la Sala advierte que, en la respuesta al auto de pruebas de 21 de abril de 2022, la Superfinanciera precisó que, tras la “revisión aleatoria de los clausulados de [las pólizas de seguro de vida] depositad[a]s en la SFC”[236], no halló algún producto de vida o de incapacidad transitoria y permanente que, de manera expresa, excluyera las patologías de VIH y/o depresión. En adición, aclaró que nada obsta para que, “en las condiciones particulares del seguro, el asegurador y el tomador pacten la posibilidad de otorgar expresamente tales coberturas”[237]. A pesar de esto, el accionante señaló que tras la decisión de Sura, no llevó a cabo gestiones para contratar, con otra compañía de seguro, la póliza de vida solicitada por Colfuturo, para finalizar el proceso de legalización del crédito beca.

 

66.        Colfuturo ha accedido a finalizar el proceso de legalización del crédito beca al accionante sin la suscripción de la póliza de seguro de vida, siempre que, conforme al reglamento, los codeudores garanticen la obligación. La Sala constata que, además de la alternativa referida en el párrafo anterior, Colfuturo accedió a que el accionante “contratara el crédito beca sin seguro”[238]. Para esto, debía remitir “comunicación de sus codeudores en donde ellos manifiesta[ra]n que conocen que el beneficiario no cuenta con dicha cobertura”[239]. Colfuturo explicó que esta es una condición necesaria en la medida en que constituye un cambio en las condiciones del contrato inicialmente suscrito por los codeudores. En efecto, la accionada precisó que, al momento de suscribir el contrato de crédito beca, “la información que se les brindó [a los codeudores] fue que el deudor principal estaría cubierto con una póliza de seguro de vida”[240]. Sin embargo, ante la falta de la referida póliza, “dicho hecho dejaría de ser cierto (…), no teniendo habilitación legal Colfuturo de reservarse dicha modificación o de hacerla bilateralmente con el deudor principal omitiendo el conocimiento informado de los respectivos codeudores”[241]. Además, Colfuturo demostró la razonabilidad de esta alternativa ofrecida al accionante, para finalizar el proceso de legalización del crédito beca sin la expedición de la póliza de seguro de vida, dado que acreditó que esta opción “fue efectiva para los casos de otros cinco (5) beneficiarios (…)”. Al respecto, la Sala constata que el accionante no ha adelantado gestión alguna para finalizar el proceso de legalización de su crédito beca mediante esta alternativa ni ha expresado obstáculo alguno que le impida hacerlo.

 

67.        Consideración final. La Sala Quinta de Revisión advierte que, a día de hoy, el accionante se encuentra dentro de los términos previstos por Colfuturo, para finalizar el proceso de legalización del crédito beca, y por la Universidad, para para iniciar la maestría en estudios del desarrollo a la cual fue admitido. En efecto, la Sala constata que, mediante el correo electrónico de 13 de mayo de 2021, Colfuturo le informó al accionante que tiene “hasta el 13 de mayo de 2023 para legalizar el crédito beca”[242]. Es más, en sede de revisión, Colfuturo aclaró que el accionante “continúa siendo potencial beneficiario de Colfuturo, calidad que tendrá hasta el 31 de mayo de 2023, fecha hasta cuando podrá usar las alternativas que le ha ofrecido la Fundación para poder acceder al crédito beca”[243]. Por su parte, mediante el correo electrónico de 10 de octubre de 2021, la Universidad Erasmus de Rotterdam le permitió al accionante aplazar su “ingreso al programa [de maestría en estudios del desarrollo] para septiembre de 2022”[244]. Por tanto, la Sala instará a Colfuturo para que, de manera inmediata, asesore, brinde la información necesaria y preste el acompañamiento requerido por el accionante en las gestiones que él decida llevar a cabo para contratar la póliza de seguro de vida con otra aseguradora. Asimismo, Colfuturo deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias para informar, de manera clara, precisa y completa, al accionante y, en caso de ser solicitado, a sus codeudores, acerca de la alternativa de finalización del proceso legalización del crédito beca sin póliza de vida, que Colfuturo ha ofertado al accionante.

9.            Síntesis de la decisión

68.        Santiago Olarte Chaparro interpuso acción de tutela en contra de Colfuturo, Sura, la Superfinanciera y Rodsan. En su escrito, manifestó que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educación y a la igualdad. Esto, por cuanto, solo por el hecho de padecer VIH, le negaron “la oportunidad de acceso al estudio académico”. Por lo anterior, el accionante solicitó, entre otras, ordenar a Colfuturo que finalice el proceso de legalización de su crédito beca y a Sura que emita la póliza de seguro de vida en su favor, para garantizar dicha obligación.

 

69.        La Sala examinó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, señaló que la tutela sub examine satisfizo los requisitos de procedibilidad respecto de Sura y Colfuturo. Sin embargo, precisó que no cumplió dichos requisitos respecto de Rodsan y la Superfinanciera. En particular, advirtió que la tutela no satisfizo el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de estas entidades, por cuanto el accionante no identificó acción u omisión alguna que les fuera atribuible y, por contera, que hubiere dado lugar a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo demás, en relación con la Superfinanciera, la Sala constató que si bien en el accionante solicitó que se le ordenara  “dar apertura a la investigación por la conducta discriminatoria” de Sura, esta solicitud fue tramitada por el propio accionante al tiempo de la interposición de la acción de tutela sub judice.

 

70.        Tras analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala Quinta limitó su análisis a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educación y a la igualdad del accionante. Al respecto, la Sala concluyó que Sura y Colfuturo no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Esto, por cuanto (i) la decisión de Sura de no finalizar el proceso de legalización del crédito beca no fue discriminatoria y, por el contrario, se fundó en razones objetivas y suficientes; (ii) la decisión de Colfuturo de no legalizar el crédito beca tampoco fue arbitraria y, por el contrario, se fundó en razones objetivas y suficientes, y, por último, (iii) las decisiones de Sura y Colfuturo no impusieron una carga irrazonable y desproporcionada al accionante.

 

71.        En efecto, mediante su respuesta al auto de pruebas dictado por la Corte, Sura aclaró que la patología de VIH “no fue la causal de declinación (no otorgamiento del seguro)” solicitado por el accionante. Esto, entre otras, porque esta patología no está excluida, por sí misma, de la cobertura otorgada por Sura. En dicha respuesta, Sura también precisó que, en el caso del accionante, el riesgo por la patología de VIH se valoró como “moderado”. De manera que “se habría podido otorgar la cobertura de VIDA”. Por lo demás, mediante su respuesta al referido auto de pruebas, Sura demostró que, en el caso del accionante, empleó todos los “parámetros técnicos que [las compañías de seguros] tienen en cuenta en la cuantificación del riesgo” asegurable. Es decir, valoró todos los factores previstos para examinar si la depresión severa, en efecto, constituía un riesgo no asegurable según la “medicina asistencial y de seguros”. Así las cosas, la accionada precisó que, mediante una valoración objetiva del riesgo, “logró determinar en fuentes confiables de información suministradas por el mismo solicitante (historia clínica), la presencia de varios intentos suicidas, el poli consumo de sustancias, el tiempo de exposición a la enfermedad (…) y la no constancia en la adherencia al tratamiento (abandono sin el consejo de un profesional)”. Esto, sumado al “consumo activo de sustancias psicoactivas (THC), pero además de un medicamento usado para la sedación con potenciales riesgos de depresión del sistema nervioso central que puede llevar incluso a la muerte por sobredosis o combinación con consumo de alcohol (Ketamina)”, fue lo que determinó la decisión de la aseguradora.

 

72.        En cuanto a la decisión de Colfuturo, la Sala constató que esta se basó en las condiciones previstas ex ante por el reglamento de la convocatoria 2021 del programa crédito beca, las cuales son exigibles a todos los beneficiarios, así como en el contrato suscrito con el accionante. No obstante lo anterior, tras la decisión de Sura, Colfuturo ofreció al menos dos alternativas razonables al accionante para finalizar el proceso de legalización del crédito beca. Por un lado, Colfuturo se comprometió a aceptarle al accionante la póliza de vida emitida por cualquier otra compañía de seguro. Por otro lado, Colfuturo accedió a finalizar el proceso de legalización del crédito beca del accionante sin la suscripción de la póliza de seguro de vida, siempre que, conforme al reglamento, los codeudores garanticen la obligación. Así las cosas, resulta evidente que el accionante puede solicitar la expedición de la póliza requerida para finalizar la legalización del crédito beca con cualquier de las compañías de seguro que operan en el mercado colombiano o, de ser el caso, puede acceder a finalizar el proceso de legalización de crédito beca “sin seguro”. La Sala advierte que, en la respuesta al auto de pruebas de 21 de abril de 2022, la Superfinanciera precisó que, tras la “revisión aleatoria de los clausulados de [las pólizas de seguro de vida] depositad[a]s en la SFC”, no halló algún producto de vida o de incapacidad transitoria y permanente que, de manera expresa, excluyera las patologías de VIH y/o depresión. En adición, aclaró que nada obsta para que, “en las condiciones particulares del seguro, el asegurador y el tomador pacten la posibilidad de otorgar expresamente tales coberturas”.

 

73.        Por último, la Sala Quinta concluyó que, en el presente asunto, resulta procedente instar a Colfuturo para que, de manera inmediata, asesore, brinde la información necesaria y preste el acompañamiento requerido por el accionante en las gestiones que él decida llevar a cabo para contratar la póliza de seguro de vida con otra aseguradora. Asimismo, Colfuturo deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias para informar, de manera clara, precisa y completa, al accionante y, en caso de ser solicitado, a sus codeudores, acerca de la alternativa de finalización del proceso legalización del crédito beca sin póliza de vida, que Colfuturo ha ofertado al accionante. Lo anterior, por cuanto está acreditado que, a día de hoy, el accionante se encuentra dentro de los términos previstos por Colfuturo, para finalizar el proceso de legalización del crédito beca, y por la Universidad, para para iniciar la maestría en estudios del desarrollo a la cual fue admitido.

 

 III.     DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2021, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín, que dispuso NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.- INSTAR a Colfuturo, para que, de manera inmediata, asesore, brinde la información necesaria y preste el acompañamiento requerido por el accionante en las gestiones que él decida llevar a cabo para contratar la póliza de seguro de vida con otra aseguradora. Asimismo, Colfuturo deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias para informar, de manera clara, precisa y completa, al accionante y, en caso de ser solicitado, a sus codeudores, acerca de la alternativa de finalización del proceso legalización del crédito beca sin póliza de vida, que Colfuturo ha ofertado al accionante.

 

Tercero.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Con aclaración de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 CRISTINA PARDO SCHLESINGER

A LA SENTENCIA T-173/22

 

 

Referencia: Acción de tutela interpuesta por Santiago Olarte Chaparro en contra de Colfuturo y Suramericana de Seguros de Vida S. A.

 

Magistrado Ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisión, aclaro mi voto en relación con las consideraciones expuestas en la Sentencia T-173 de 2022 acerca de las alternativas ofrecidas a Santiago Olarte Chaparro por Sura y Colfuturo para finalizar el proceso de legalización de su crédito-beca. Si bien estoy de acuerdo con que Sura valoró de manera objetiva los riesgos relacionados con la situación de salud del accionante, considero que las alternativas que Sura y Colfuturo propusieron para solucionar el problema que dio origen a la tutela de la referencia no fueron adecuadas, como lo sostiene la sentencia.

 

En efecto, ante la decisión de Sura de no emitir la póliza de vida, Colfuturo ofreció dos alternativas al accionante: (i) acudir a otra compañía de seguros o (ii) que los codeudores aceptaran que el contrato crédito-beca no esté cubierto por un seguro de vida. Sin embargo, en aplicación del principio de libertad contractual –el cual es ampliamente citado en la sentencia–, Sura hubiera podido excluir los riesgos específicos que no estaba dispuesta a asumir (relacionados con los antecedentes registrados en la historia clínica) y emitir una póliza de vida por el resto de sucesos inciertos que no dependían de la voluntad del accionante. De esa manera, el crédito-beca habría sido legalizado con dos consecuencias favorables: (i) el accionante no habría tenido que aplazar por un año el inicio de sus estudios de maestría en la Universidad de Erasmus de Rotterdam y (ii) los codeudores no habrían tenido que asumir la totalidad de los riesgos.

 

A mi juicio, la sentencia omitió reprochar a las entidades accionadas el no haber considerado esta alternativa, más razonable y proporcionada para efectos de desarrollar el principio de libertad contractual y, al mismo tiempo, proteger el derecho a la educación del accionante. Lo anterior adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que Colfuturo informó al accionante que era «muy poco probable que recibiera el amparo de otra aseguradora»[245]. Igualmente, a pesar de que durante el trámite de revisión llamé la atención al respecto, la sentencia omitió instar a Sura y a Colfuturo a que consideraran esta nueva alternativa en el proceso de legalización del crédito-beca, el cual, para la fecha en que se expide la presente sentencia, aún no ha finalizado.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 



[1] Este expediente fue seleccionado por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, quienes integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Doce.

[2] Cfr. Expediente digital. Escrito de tutela, p. 5.

[3] Cfr. Id., p. 11. En particular, el accionante señaló que las accionadas lo están discriminando por “padecer una enfermedad que hoy por hoy la ciencia le está tratando en óptimas condiciones”.

[4] Id., p. 9.

[5] Programa de Crédito Beca. Reglamento Convocatoria 2021., p. 27. 

[6] Id., pp. 27 a 41.

[7] Id., p. 49.

[8] Expediente digital. Escrito de tutela, p. 2. 

[9] Expediente digital. Anexos del escrito de tutela, p. 10.

[10] Expediente digital. Escrito de tutela, p. 2.  

[11] Id.

[12] Id.

[13] Expediente digital. Anexos del escrito de tutela, p. 22.

[14] Id.

[15] Expediente digital. Escrito de tutela, p. 2. 

[16] Id., p. 3.

[17] Entidad intermediaria entre Sura y Colfuturo.

[18] Id.

[19] Id., p. 54.

[20] Id.

[21] Id.

[22] Id., pp. 61, 62 y 63.

[23] Id., p. 58.

[24] Id., p. 51.

[25] Id.

[26] Expediente digital. Anexos del escrito de tutela, p. 64.

[27] Id.

[28] Id., p. 65.

[29] Id., p. 66.

[30] Id., p. 69.

[31] Id., p. 70.

[32] Cfr. Id., p. 71.

[33] Id., pp. 80 y 81.

[34] Id.

[35] Id., p. 10. En sus escritos, el accionante solicitó: (i) explicar “los motivos de hecho y derecho por los cuáles [Colfuturo y Sura lo] están discriminando”; (ii) “qué alternativas ofrece Colfuturo” para finalizar el proceso de legalización del crédito beca; (iii) indicar si Sura “ha expedido pólizas que amparen a personas con VIH positivas y/o que están en tratamiento por depresión”, entre otras. Cfr. Id., pp. 9 a 11.

[36] Expediente digital. Escrito de tutela, p. 5.

[37] Id., p. 9.

[38] Id., p. 8.

[39] Id., p. 11.

[40] Id.

[41] Id.

[42] Id.

[43] Id.

[44] Id.

[45] Expediente digital. Respuesta de Colfuturo, p. 3.

[46] Id.

[47] Id.

[48] Id., p. 2.

[49] Expediente digital. Respuesta de Sura, p. 6.

[50] Id., p. 3.

[51] Id.

[52] Expediente digital. Respuesta de Rodsan, p. 7.

[53] Id. 

[54] Id.

[55] Id.

[56] Id.

[57] Id.

[58] Id., P. 4.

[59] Id.

[60] Expediente digital. Sentencia de primera instancia, p. 4. 

[61] Id.

[62] Id., p. 5.

[63] Id.

[64] Id., p. 6.

[65] Expediente digital, escrito de impugnación, p. 6.

[66] Id.

[67] Expediente digital. Sentencia de segunda instancia, p. 12.

[68] Id., p. 13.

[69] Id., p. 12.

[70] En relación con el VIH, estos “son parámetros técnicos que se tienen en cuenta en la cuantificación del riesgo”: (i) “años de exposición a la enfermedad”, (ii) “edad del paciente o persona infectada”, (iii) “adherencia al tratamiento”, (iv) “presencia de coinfecciones e infecciones oportunistas”, (v) “presencia de factores de riesgo psicosocial”, (vi) “niveles de carga viral” y, por último, (vii) “conteo de células en sangre”.

[71] La Sala advierte que, mediante escrito de 17 de marzo de 2022, el accionante se pronunció sobre la respuesta de Sura. Al respecto, indicó lo siguiente: “en primer medida, frente a los datos epidemiológicos presentados, obvian hacer referencia a los avances de la medicina que repercuten en el aumento de le expectativa de vida de aquella personas que son adherentes a un tratamiento antireviral (sic) y que cuentan con un diagnóstico temprano de la infección como ocurre en el caso de mi prohijado. De la misma manera sobre la depresión evitan mencionar los avances en tratamientos alternativos que muestran una mayor eficacia en el tratamiento de la depresión, incluso en aquellos casos en los que los tratamientos farmacológicos tradicionales no generan una mejora de los síntomas”. Asimismo, indica que, sobre las consideraciones cabe preguntar “cómo sostienen dicha afirmación cuando la fecha de las historias clínicas aportadas para el estudio son 22 de febrero de 2021, 9 de mayo de 2020 y la más reciente, del 3 de febrero de 2021 aparece la siguiente información sobre patrones de consumo ‘(…) licor social – psa consumo marihuana desde los 24 años – probo (sic) cocaína – ácidos – yagee – éxtasis – ketamina sin consumo de estos en la actualidad”. Finalmente, señaló que “teniendo en cuenta que la renuencia a expedir el seguro de vida se consumó entre junio y agosto de 2021, los argumentos en que debe sustentarse deben estar amparados en circunstancias avizoradas para ese entonces”.

[72] Sentencia T-511 de 2017.

[73] Sentencia T-320 de 2021.

[74] Expediente digital. Escrito de tutela, p. 9.

[75] Id., p. 11.

[76] Id., p. 51.

[77] Cfr. Sentencia T-511 de 2017.

[78] Sentencia T-320 de 2021.

[79] Expediente digital. Escrito de tutela, p. 11.

[80] Expediente digital. Escrito de tutela, p. 6.

[81] Sentencia SU-075 de 2018.

[82] Sentencia SU-379 de 2019.

[83] Id.

[84] Sentencia SU-132 de 2018. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999.

[85] Id.

[86] Sentencia SU-081 de 2020.

[87] Sentencias T-171 de 2021 y T-471 de 2017. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021.

[88] Sentencias T-171 de 2021 y T-956 de 2013.

[89] Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018.

[90] Sentencia T-020 de 2021.

[91] Cfr. Sentencia SU-016 de 2021.

[92] Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018.

[93] Sentencia T-471 de 2017.

[94] Expediente digital. Respuesta al auto de pruebas. Colfuturo, p. 3.

[95] Artículo 422 del Código General del Proceso: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.

[96] Cfr. Sentencias T-330 de 2014, T-398 de 2014 y T-086 de 2012.

[97] Sentencias T-007 de 2015 y T-751 de 2012.

[98] Sentencia T-086 de 2012. Cfr. Sentencias T-330 de 2014 y T-398 de 2014.

[99] La Sala reitera que “las personas con VIH son sujetos de especial protección constitucional, y en consecuencia, deben recibir un trato especialmente favorable por parte de las autoridades públicas y un comportamiento solidario por todos los demás miembros de la sociedad, lo cual incluye la obligación de desvirtuar la presunción de discriminación cuando haya un trato diferente para quienes padecen esta enfermedad”. En el marco del análisis de subsidiariedad, esto implica que “los medios de defensa ordinarios no revisten eficacia, cuando se trata de proteger con urgencia sus derechos fundamentales”. Cfr. Sentencias T-033 de 2018, T-513 de 2015, T-490 de 2010 y T-295 de 2008, entre otras. 

[100] Expediente digital. Respuesta al auto de pruebas. Colfuturo, p. 2.

[101] Expediente digital. Respuesta del accionante al auto de pruebas, p. 2.

[102] Sentencia T-269 de 2012. Cfr. Sentencia T-904 de 2013 y Decreto 2591 de 1991.

[103] Id. Cfr. Artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

[104] Sentencias T-1062 de 2010 y T-304 de 1996. Cfr. Sentencia T-070 de 2018.

[105] Auto 401 de 2020. Cfr. Auto 281 de 2019. 

[106] Auto 105 de 2020.

[107] Id. Cfr. Auto 543 de 2016.

[108] Id.

[109] Auto 401 de 2020.

[110] Auto 026 de 2000.

[111] Sentencias C-263 de 2011, C-228 de 2010, C-486 de 2009, C-992 de 2006, entre otras.

[112] Id.

[113] Sentencia C-263 de 2011.

[114] Sentencia C-186 de 2011.

[115] Id.

[116] Sentencia T-229 de 2016. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de agosto de 2011. Radicado: 11001-3103-012-1999-01957-01.

[117] Id.

[118] Sentencia C-186 de 2011.

[119] Id.

[120] Id.

[121] Sentencia T-229 de 2016.

[122] Sentencia T-670 de 2016.

[123] Sentencias C-263 de 2011 y C-615 de 2002.

[124] Id.

[125] C-186 de 2011.

[126] Sentencia T-517 de 2006.

[127] Id.

[128] Sentencia C-263 de 2011.

[129] Id.

[130] Sentencia T-517 de 2006 y T-468 de 2003.

[131] Id.

[132] Id.

[133] Sentencia C-228 de 2010.

[134] Sentencia C-263 de 2011.

[135] Id.

[136] Artículo 1054 del Código de Comercio. “Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”.

[137] Sentencia T-670 de 2016.

[138] Sentencia T-240 de 2016.

[139] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de septiembre de 2020. Radicado 11001-31-03-013-2011-00079-01.

[140] Id.

[141] Id.

[142] Sentencias T-670 de 2016, T-408 de 2015, T-959 de 2010 y C-940 de 2003, entre otras.

[143] Sentencia T-591 de 2017.

[144] Sentencia T-769 de 2015. Los primeros, “son aquellos mediante los cuales se asegura el patrimonio”. Los segundos, son aquellos en los que “se asegura la vida propia, o la (…) incapacidad  [que] pueda aparejar un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta”.

[145] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de mayo de 2015. Radicado: 11001-31-03-031-2000-00253-01.

[146] Id.

[147] Id. Cfr. entre otras, las sentencias T-670 de 2016, T-408 de 2015, T-959 de 2010 y C-940 de 2003.

[148] Cfr. Sentencia T-490 de 2009.

[149] Sentencia T-117 de 2016.

[150] Sentencia T-256 de 2019.

[151] Sentencias T-400 de 2017, T-919 de 2014 y T-517 de 2006, entre muchas otras.

[152] Id.

[153] Sentencia T-416 de 2007.

[154] Sentencias T-905 de 2007 y T-1165 de 2001.

[155] Sentencias T-463 de 2017, T-670 de 2016, T-408 de 2015, T-245 de 2014, T-086 de 2012, T-490 de 2009 y T-1165 de 2001, entre muchas otras.

[156] Sentencia T-288 de 2018.

[157] Cfr. Sentencias C-248 de 2019 y T-933 de 2013.

[159] Sentencia C-248 de 2019.

[161] La Organización Mundial de la Salud (OMS) definió la salud mental como un “estado de bienestar en el cual el individuo se da cuenta de sus propias aptitudes, puede afrontar las presiones normales de la vida, puede trabajar productiva y fructíferamente y es capaz de hacer una contribución a su comunidad”. (Cfr., sentencias T-578 de 2013 y T-057 de 2012). Por su parte, la Corte Constitucional la ha señalado que “la afectación de la salud mental y psicológica de una persona, no solo produce una disminución de su dimensión vital y pone en riesgo su capacidad para desarrollarse en sociedad, sino que también amenaza con vulnerar sus derechos fundamentales, al igual que los de sus familiares y terceros”. Según la Corte, “dependiendo de la severidad del grado de discapacidad, los problemas de salud mental pueden replicarse dentro del núcleo familiar del sujeto afectado”. (Cfr., sentencia T-418 de 2015).

[162] Cfr. Sentencia T-933 de 2013.

[163] Sentencia T-949 de 2013.

[164] Sentencia T-933 de 2013.

[165] Id.

[166] Id.

[167] Id.

[168] Id.

[169] Sentencia T-395 de 2013.

[170] Id.

[171] Expediente digital. Escrito de tutela, programa de Crédito Beca. Reglamento Convocatoria 2021., p. 27. 

[172] Id.

[173] Id.

[174] Id.

[175] Id., p. 28.

[176] Id.

[177] Id., pp. 27 a 41.

[178] “Es el tiempo durante el cual Colfuturo realiza desembolsos”.

[179] “Este periodo existe para permitirle al beneficiario terminar el programa de estudios originalmente aprobado y consignado en el contrato, en aquellos casos en los cuales demuestre, a satisfacción de Colfuturo, que el periodo ordinario de estudios fue insuficiente”.

[180] “Es el lapso adicional de residencia en el exterior autorizado por Colfuturo a un beneficiario para que realice o continue estudios de doctorado, después que concluyó sus estudios de especialización o maestría o continuó con el doctorado aprobado en el contrato”.

[181] Expediente digital. Anexos del escrito de tutela, p. 5.

[182] Id.

[183] Id., pp. 21 y 22.

[184] Id., p. 22.

[185] Id.

[186] Id., p. 26.

[187] Id., p. 54.

[188] Id.

[189] Id.

[190] Id.

[191] Id., pp. 60 a 63.

[192] Id., p. 64.

[193] Id., p. 66.

[194] Id., p. 70.

[195] Id., pp. 80 y 81.

[196] Id., pp. 60 a 63.

[197] Expediente digital. Respuesta al auto de pruebas. Colfuturo, p. 31.

[198] Conforme a lo expuesto por Colfuturo, “de esta manera, se le garantizó el libre acceso a todas las aseguradoras que operan a nivel nacional y que son sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. (…) Sin embargo, esta alternativa no fue aceptada por usted, argumentando que es Colfuturo quien tiene que garantizarle el acceso a una compañía de seguros que expida su póliza de seguro de vida”. Cfr. Id. p. 31.

[199] Id., p. 32.

[200] Id.

[201] Expediente digital. Respuesta al auto de pruebas. Colfuturo. p. 3. 

[202] Id., p. 2.

[203] Id.

[204] Id.

[205] Expediente digital. Respuesta al auto de pruebas. Sura. p. 3.

[206] Id.

[207] Id., p. 6.

[208] Id., pp. 2 y 3.

[209] Id.

[210] Existen “parámetros técnicos que se tienen en cuenta en la cuantificación del riesgo”. En el caso de la patología de VIH, la compañía valora, entre otras, las siguientes variables: (i) años de exposición a la enfermedad; (iii) edad del paciente; (iii) adherencia al tratamiento y (iv) presencia de coinfecciones e infecciones oportunistas. Cfr. Id., pp. 4 y 5.

[211] Id.

[212] Id.

[213] Id.

[214] Id.

[215] Id., p. 1.

[216] Id.

[217] Id., p. 5.

[218] Id.

[219] Id.

[220] Id.

[221] Id.

[222] Id.

[223] Id., pp. 2 y 3.

[224] Id.

[225] Id.

[226] Id., p. 5.

[227] Id.

[228] Expediente digital. Anexos del escrito de tutela, p. 36.

[229] Id.

[230] Id., p. 49.

[231] Expediente digital. Respuesta al auto de pruebas. Colfuturo, p. 32.

[232] Id.

[233] Id.

[234] Id.

[235] Id.

[236] Expediente digital. Respuesta al auto de pruebas. Superfinanciera, p. 3.

[237] Id.

[238] Expediente digital. Respuesta al auto de pruebas. Colfuturo, p. 2.

[239] Id.

[240] Id.

[241] Id.

[242] Id.

[243] Id.

[244] Expediente digital. Respuesta del accionante al auto de pruebas, p. 2.

[245] Página 7, párrafo 14, de la Sentencia T-173 de 2022.