T-226-22


Sentencia T-226/22

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional

 

(…), la solicitud de tutela carece de relevancia constitucional porque, a pesar de alegar diferentes defectos en la sentencia cuestionada, el accionante (i) pretende la reparación económica por la terminación de su contrato laboral con Ecopetrol y (ii) busca reabrir nuevamente la discusión cerrada en la jurisdicción ordinaria relacionada con la autorización de levantamiento de fuero sindical, en la que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad accionada.

 

IRREGULARIDAD PROCESAL-Debe tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna

 

(…) no cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso. (…) Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona

 

 

Referencia: Expediente

T- 7.880.734

Solicitud de tutela presentada por Willmar Calderón Olmos contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C, veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2022)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere sentencia de revisión de los fallos dictados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de enero de 2020, mediante el cual confirmó el proferido por la Sala Laboral de la misma Corporación, el 8 de octubre de 2019, dentro de la tutela de la referencia[1].

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos probados. El 29 de noviembre de 1993, Willmar Calderón Olmos (accionante) fue vinculado con contrato laboral a término indefinido por Ecopetrol S.A., en la Vicepresidencia de Exploración de dicha empresa. Se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Operadoras, Contratistas, Subcontratista de Servicios y Actividades de la Industria del Petróleo, Petroquímica y Similares (SINDISPETROL), en el que se desempeñaba como Fiscal[2] y, por tanto, se encontraba amparado por la garantía foral. Dentro de la relación laboral, el actor recibió tres cartas de prevención, el 29 de abril de 2014, el 5 de septiembre de 2014 y el 22 de enero de 2015. En ellas, se le cuestionó el uso del correo electrónico institucional para la remisión de mensajes a distintos destinatarios en los que se refería a “la sordera administrativa” respecto de las quejas de su grupo de trabajo; criticaba que se cortan las alas y se protegen los amigos”; que se “oculta[ban] materiales e información indispensables para el cumplimiento de las labores”; que se “tolera[ba] que ECOPETROL S.A. [hubiera] gastado (despilfarrado) millones de dólares en servicios de información, por los cuales tampoco se puede preguntar”, que el equipo jurídico de la empresa perseguía líderes sindicales, cuestionaba el manejo de recursos, que la empresa presentaba las actividades de asociación y libertad sindical como delincuenciales, entre otros.

 

2.                 Demanda especial laboral de levantamiento de fuero sindical. Ecopetrol S.A. inició el procedimiento previsto en la Convención Colectiva de Trabajo para dar por terminado el contrato del accionante, en cuyo desarrollo lo citó a diligencia de descargos el 30 de enero de 2015 y le comunicó la verificación de la falta grave y el inicio del proceso de levantamiento de fuero el 3 de febrero de 2015[3]. El 27 de marzo de 2015, la empresa promovió demanda especial laboral de levantamiento de fuero sindical en contra del accionante para que se declarara la existencia del fuero sindical y la ocurrencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Se fundamentó para ello en que el trabajador había acumulado 3 cartas de prevención en los últimos 9 meses por correos electrónicos remitidos a sus compañeros y superiores que constituían malos tratos e injurias, y por usar el correo electrónico institucional para elevar peticiones irrespetuosas e incumplir la prohibición de agredir, injuriar y escribir en el sitio de trabajo, en contravención del Reglamento Interno de Trabajo.

 

3.                 Contestación de la demanda. El accionante manifestó su oposición a las pretensiones de la empresa. Explicó que la acción había caducado y que no se había configurado una justa causa de despido. Por tanto, pidió que se declarara la ineficacia del despido anticipado, comunicado el 3 de febrero de 2015[4].

 

4.                 Terminación de contrato individual de trabajo. Ecopetrol S.A. comunicó al señor Calderón Olmos la terminación de su contrato en tres oportunidades[5], a su juicio por justa causa, decisiones que se encontraban supeditadas, en atención a que se trataba de un dirigente de la organización sindical SINDISPETROL, a lo resuelto en el proceso de levantamiento del fuero sindical. Sin embargo, el 5 de diciembre de 2018, la referida empresa le informó al trabajador de la terminación efectiva de su contrato individual por justa causa, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la información que reposaba en la empresa, ya no lo cobijaba la garantía foral.

 

5.                 Sentencia de primera instancia en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical[6]. El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá en audiencia pública celebrada el 9 de mayo de 2019 resolvió absolver al demandado. Consideró que, una vez revisado el contenido de las 3 cartas de prevención, no se advertía la existencia de una falta grave a las obligaciones contractuales. A su juicio, las afirmaciones representaban su descontento e inconformidad y constituían posiciones críticas que no configuran una falta grave de respeto. Tampoco observó actos de violencia e injuria en contra de los miembros de la compañía, pues debía darse lectura en conjunto de su comportamiento con las calidades del trabajador y miembro de una organización sindical.

 

6.                 Sentencia de segunda instancia en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical[7]. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 24 de mayo de 2019, revocó la decisión apelada al verificar la vigencia de la justa causa de terminación del contrato, ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó el despido. Es de destacar que el juez de segunda instancia realizó un análisis de la garantía foral y precisó que ésta no era objeto de controversia.

 

7.                 Sobre el fondo del asunto, indicó que al juez laboral no le correspondía calificar la gravedad en la justa causa establecida en reglamentos, contratos, pactos, convenciones y fallos arbitrales, cuando ello ha sido parte de la negociación propia de las relaciones laborales. Según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia solo cuando la falta no se encuentra reglada, el operador judicial debe analizar las pruebas en conjunto para determinar la entidad del acto y verificar si es preciso desvincularlo de sus labores[8].

 

Para el efecto, citó el artículo 73 del Reglamento Interno que consagra como falta grave del empleado “[c]uando dentro del término de un (1) año acumule tres o más cartas de prevención o llamados de atención, por el incumplimiento   de   sus   obligaciones   laborales,   contractuales    o reglamentarias”. Debido a que las partes definieron la falta, el juez solo debe verificar que se haya realizado el supuesto de hecho. Concluyó que existieron las 3 cartas de prevención y que dentro de ellas se evidenció el incumplimiento de las obligaciones laborales, contractuales o reglamentarias relativas a la ausencia de respeto, buen trato y moralidad en el desarrollo de sus funciones. Esos deberes están contenidos en los numerales 1° y 4º del artículo 58 del CST, los literales a), b) y c) del artículo 67, los numerales 1, 4, 17 y 31 del artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo. Explicó que las manifestaciones del actor, más que críticas u opiniones firmes, constituían actos de irrespeto “impregnado de ironía y sarcasmo” que afectaron el entorno laboral y la armonía con sus pares y jefes, lo cual perturbaba la administración de cualquier unidad económica. Agregó, que “el elemento subordinación implica respeto y acatamiento a las órdenes del superior, sin que pueda aceptarse actos de sarcasmo o bullying con el fin de desacreditar al superior y desconocer los mandatos impartidos”.

 

Finalmente, sostuvo que no había operado la prescripción porque la demanda se presentó el 24 de marzo de 2015, la justa causa se comunicó el 3 de febrero del mismo año y la última carta de prevención fue remitida el 23 de enero del mismo año.

 

De igual manera el señor Willmar Calderón Olmos presentó recusación contra el magistrado Eduardo Carvajalino Contreras la cual no fue aceptada mediante providencia del 16 de julio de 2019[9].

 

8.                 Solicitud de aclaración por parte de Ecopetrol S.A. y de Willmar Calderón Olmos respecto de la sentencia del 24 de mayo de 2019. De una parte, el señor Calderón Olmos pidió que la sentencia del 24 de mayo fuera aclarada en la medida en que en esta existían conceptos y frases que, en su sentir, ofrecían verdaderos motivos de duda y que edificaron errores manifiestos que de no sanearse resultarían lesivos del debido proceso[10]; de igual manera elevó una serie de peticiones destinadas a poner en consideración del juez competente la “(…) aniquilación de líderes sociales por parte del Estado Colombiano (…)”[11]. Así, advirtió el desconocimiento de la vigencia del Reglamento Interno de Trabajo en la medida en que el juez de segunda instancia desconoció la carencia de autenticidad de la fotocopia simple y sin firma de lo denominado “Reglamento Interno de Trabajo de ECOPETROL”, cuestionó el valor probatorio de los mensajes de datos incorporados al proceso, y manifestó que no hubo pronunciamiento respecto del hecho sobreviniente consistente a la terminación del contrato por Ecopetrol con efectos a partir del 5 de diciembre de 2018.

 

De la otra, Ecopetrol solicitó la aclaración del numeral primero de la decisión de segundo grado 'respecto a que la sentencia que se está revocando es la proferida en audiencia pública del 9 de mayo de 2019 y no del 23 de abril de 2019, como erradamente quedo consignado».

 

9.                 Respuesta del 9 de septiembre de 2019 por parte del Tribunal a la solicitud de aclaración. En concepto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, respecto de la tacha o desconocimiento de los documentos incorporados por ECOPETROL S.A., no se evidenció que se denunciará la misma en la etapa reglada en los artículos 270 y 272 del Código General del Proceso.

 

Ante las peticiones elevadas por el demandado, mediante providencia resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rechazarlas de plano, en la medida en que “(...) las solicitudes invocadas por el profesional del derecho de la parte convocada a juicio (…) no se ajustan a las previsiones de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, en tanto, los requerimientos sobre las consideraciones y la orden impuesta más allá de pretender la aplicabilidad de tales instituciones, persigue la resolución del asunto aludido en los términos buscados por aquellos (…)”[12].

 

Del mismo modo advirtió “[e]n lo que respecta a la ausencia de pronunciamiento referente al suceso sobreviniente del despido, no solo aquello resultaba ajeno a la Litis sino que se evidenció que la apoderada de la parte demandante al surtir los alegatos de primera instancia refirió la suspensión de la decisión de desvinculación, como se denota en el minuto 05:30 y siguientes del medio magnetofónico a folio 647, concerniente al fallo del 9 de mayo de 2019, lo que de contera impidió e impide una decisión al respecto”[13].

 

10.            Solicitud de tutela. El 23 de septiembre de 2019, el accionante presentó tutela en contra de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pidió que se revocara esa decisión y que se declarara que la terminación del contrato el 5 de diciembre de 2018 extinguió las pretensiones del proceso especial de levantamiento de fuero sindical. Así mismo, que se retiraran las alusiones a la sentencia SL 101137-2015, sobre relaciones sexuales indebidas en el lugar de trabajo, que se ordenara a la empresa abstenerse de acumular las cartas de prevención y que las retirara de su historia laboral, así como que se condenara en abstracto por el daño emergente sufrido y el pago de costas[14].

 

Adicionalmente, atacó el auto del 16 de julio de 2019, a través del cual se rechazó la recusación propuesta contra el magistrado Eduardo Carvajalino Contreras y se decidió no realizar ningún pronunciamiento frente a la recusación elevada contra las magistradas Martha Ludmila Ávila Triana y María Isabel Arango Secker.

 

De igual forma, reprochó la providencia del 9 de septiembre de 2019, que aclaró el numeral primero de la sentencia acusada, respecto de la fecha en la que fue proferida la sentencia de primera instancia, y rechazó la solicitud de nulidad elevada por la Asociación Sindical de Profesionales y Tecnólogos Empleados de Ecopetrol-APROTECO, y las de aclaración, adición y corrección elevadas por el demandado y la curadora ad litem del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Operadoras, Contratistas de Bienes y Servicios y Similares de la Industria del Petróleo- SINDISPETROL-Subdirectiva de Bogotá. Sus argumentos fueron similares a los ya expuestos.

 

El señor Calderón Olmos precisó que las citadas providencias presentan defectos sustantivo, fáctico y procedimental. Esto, por cuanto i) desconocieron su calidad de servidor público durante el proceso de descargos, ii) valoraron erróneamente los llamados de atención, acumulándolos para configurar la causa de expulsión y desconociendo que frente a ellos no pudo defenderse, iii) no tuvieron en cuenta que el contrato laboral entre la empresa y el accionante terminó el 5 de diciembre de 2018, situación que extinguía el proceso especial, iv) no resolvieron sobre la prescripción de los términos para emitir el llamado de atención.

 

11.               Contestación de Ecopetrol S.A. En escrito de 30 de septiembre de 2019, solicitó negar las pretensiones porque la demanda no explica de qué forma se equivocó el accionado en la apreciación de pruebas o en la aplicación de las normas al caso concreto. Sostuvo que la sentencia realizó un análisis profundo de la justa causa y de las pruebas documentales que se allegaron al proceso para motivar la decisión[15].

 

12.            Decisión de primera instancia en el proceso de tutela[16]. El 8 de octubre de 2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo pedido. Argumentó en su decisión que el Tribunal accionado tramitó la demanda bajo el procedimiento y las formas propias de un proceso especial de fuero sindical y que no resultaban arbitrarias las conclusiones de ese órgano, en tanto ellas fueron el resultado de una interpretación válida de la legislación y la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral. Señaló la Sala que “(…) en la providencia objeto de la presente acción, razonadamente se apartó de la interpretación efectuada por el Juzgado 25° Laboral del Circuito de esa ciudad, al considerar que tratándose de fuero sindical, acorde con la jurisprudencia y la legislación en esa materia, no existe entonces los aludidos defectos planteados en su escrito tutelar por el tutelante, quien por el contrario, no puede pretender que un asunto resuelto en derecho, con fundamento en las normas jurídicas correspondientes y observando las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sea modificado por el juez de tutela (…)”[17].

 

13.            Impugnación[18]. El accionante impugnó esa decisión al considerar que no se examinó que el juez laboral le dio plena credibilidad a Ecopetrol

S.A que, por medio de una estrategia engañosa, trató de encubrir actos de corrupción. También indicó que en el proceso ordinario se desconocieron los procedimientos de cadena de custodia de pruebas, permitiendo que la empresa adulterara documentos electrónicos y desapareciera expedientes administrativos.

 

14.            Decisión de segunda instancia en el proceso de tutela[19]. El 21 de enero de 2020, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. En efecto, pudo corroborar que la decisión de levantar el fuero sindical y autorizar la terminación del contrato, se fundamentó en las sentencias CSJ SL 22 jul. 2015, rad. 39639, CSJ SL 2 mar. 2009, rad. 30911, CSJ SL 21 abr. 2004, rad. 20721 y CSJ SL 27 nov. 2000, rad. 14705 y en un análisis detallado de la actuación manifiestamente irrespetuosa del empleado[20].

 

15.            Actuaciones en sede de revisión. Luego de seleccionar la presente solicitud, la Corte Constitucional, mediante el auto de 1 de febrero de 2021, solicitó a ECOPETROL S.A que remitiera copia del proceso disciplinario PD 4168-2013 adelantado en contra del accionante, así como el (los) documento(s) donde consta la terminación del vínculo laboral. Así mismo, ordenó la suspensión de los términos por 30 días desde la recepción de las pruebas.

 

16.               Respuesta de Ecopetrol S.A. La empresa allegó las siguientes cartas de terminación del contrato de trabajo: i) carta de 10 de diciembre de 2014, en la cual la empresa afirmó que luego de analizados los descargos, las manifestaciones del accionante violaban el reglamento interno de trabajo[21]; ii) carta de 3 de febrero de 2015, en la cual se le informó que en el último año recibió 3 cartas de prevención por el incumplimiento de sus obligaciones laborales y contractuales. Por ostentar la calidad de fiscal de    Sindispetrol, la terminación del contrato individual de trabajo produciría efectos una vez se obtuviera el permiso judicial correspondiente y se surtiera el procedimiento de fuero sindical[22]; iii) carta de 25 de mayo de 2017, en la cual se le informó de varios hechos ocurridos desde el año 2011 hasta el 2017, que constituyen falta grave contenida en el artículo 78, numerales 6 y 9 del Reglamento Interno de Trabajo. Por ostentar la calidad de fiscal de Sindispetrol, la terminación del contrato individual de trabajo produciría efectos una vez se obtuviera el permiso judicial correspondiente y se surtiera el procedimiento de fuero sindical[23]; iv) carta de 5 de diciembre de 2018, en la cual se informó que, teniendo en cuenta que según registros que reposan en la empresa el demandante no es destinatario de la garantía de fuero sindical, procedió a hacer efectiva la terminación unilateral del contrato de trabajo[24].

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA SALA Objeto de la decisión y problema jurídico

17.            Objeto de la decisión. La Sala advierte que el caso bajo estudio versa, en primer lugar, sobre la procedencia de una acción de tutela en contra de varias providencias judiciales proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración del derecho al debido proceso. Esto, por cuanto presuntamente i) desconocieron la calidad de servidor público del accionante durante el proceso de descargos,

ii) valoraron erróneamente los llamados de atención, acumulándolos para configurar la causa de expulsión y desconociendo que frente a ellos no pudo defenderse, iii) no tuvieron en cuenta que el contrato laboral entre la empresa y el accionante terminó el 5 de diciembre de 2018, situación que extinguía el proceso especial, iv) no resolvieron sobre la prescripción de los términos para emitir el llamado de atención[25]. Y, en segundo lugar, sobre la procedencia de una indemnización al demandante por el daño emergente causado por la empresa demandada[26].

 

18.            Plan de la decisión. Para resolver, la Sala analizará (i) los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y (ii) si se configuran los defectos específicos alegados. Solo en caso de que así sea, (iii) se pronunciará sobre el caso concreto

 

Análisis de la procedencia de la acción de tutela

 

19.            Legitimación en la causa. Existe legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. De una parte, el accionante ostenta la calidad de demandado en el proceso especial de levantamiento de fuero, a cuya sentencia de segunda instancia y providencias sucesivas les atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. De otra parte, la solicitud de tutela se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que profirió las referidas providencias.

 

20.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia constitucional[27] ha reconocido que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional. Esto, para que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo. Para tal efecto, es necesario que el juez analice con especial cuidado, en primer lugar, que se encuentren acreditados todos los requisitos generales de procedencia, a saber: i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; ii) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del presunto hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales; iv) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado; v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y vi) que no se trate de sentencias de tutela. En caso de que no se acredite el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud de tutela deberá declararse improcedente.

 

21.            Relevancia constitucional. Recientemente la Corte, en Sentencia SU-128 de 2021, reiterando lo señalado en la SU-573 de 2019 se pronunció acerca del alcance del requisito de relevancia constitucional, recordando tres criterios de análisis para identificar si una tutela es de relevancia constitucional.

 

“Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes[28](…).

 

Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”[29]. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional[30]. (…). Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.

 

Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[31], pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”[32]. En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso[33]. Solo así se garantiza la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones[34].

 

La Sala concluye que, en el caso concreto, la solicitud de tutela carece de relevancia constitucional porque, a pesar de alegar diferentes defectos en la sentencia cuestionada, el accionante (i) pretende la reparación económica por la terminación de su contrato laboral con Ecopetrol y (ii) busca reabrir nuevamente la discusión cerrada en la jurisdicción ordinaria relacionada con la autorización de levantamiento de fuero sindical, en la que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad accionada.

 

En efecto, el solicitante, además de pedir que se revoque la sentencia por los defectos específicos alegados y fundamentalmente al haber sido ya despedido el 5 de diciembre de 2018, solicita “ORDENAR en abstracto la indemnización del daño emergente causado al accionante si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo de los derechos conculcados”. A su juicio, el despido extinguió las pretensiones del proceso especial de levantamiento de fuero y este hecho no fue tomado en cuenta en el fallo del 24 de mayo de 2019 que ahora se reprocha.

 

22.            Adicionalmente, el juez de segunda instancia dejó en claro, al resolver la petición de aclaración por parte del señor Calderón Olmos, que “[e]n lo que respecta a la ausencia de pronunciamiento referente al suceso sobreviniente del despido, no solo aquello resultaba ajeno a la Litis sino que se evidenció que la apoderada de la parte demandante al surtir los alegatos de primera instancia refirió la suspensión de la decisión de desvinculación, como se denota en el minuto 05:30 y siguientes del medio magnetofónico a folio 647, concerniente al fallo del 9 de mayo de 2019, lo que de contera impidió e impide una decisión al respecto” (negritas fuera del texto original)[35].

 

23.            En este orden de ideas, se tiene que la decisión final de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es razonable porque ella se circunscribe a la verificación de los presupuestos para levantar el fuero sindical y autorizar al empleador el ejercicio de la potestad de dar por terminado el contrato de trabajo bajo el supuesto de que dicha garantía fuera exigible y solo para los efectos de dicha autorización.

 

24.            Del mismo modo, que durante el trámite del proceso el empleador hubiera tomado la decisión de terminar el contrato laboral porque el trabajador ya no se encontrara amparado por la garantía foral no tiene relevancia para el proceso de levantamiento de fuero cuya sentencia final se cuestiona por la vía de tutela. Y no lo tiene porque si el trabajador decidiera acudir a la justicia ordinaria para cuestionar su despido, podría hacerlo en la medida en que este se perfeccionó por la voluntad unilateral de Ecopetrol, alegando una justa causa y la inexistencia de garantía foral y no al amparo de decisión judicial que se cuestiona. En tal evento, será la propia jurisdicción la que determine los efectos de la sentencia de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá y la conformidad legal y convencional de la terminación unilateral del contrato. Lo anterior, confirma aún más la irrelevancia constitucional de la tutela en trámite.

 

25.            En relación con las demás solicitudes del accionante, la Sala encuentra que un pronunciamiento como el solicitado tiene como fin dejar de lado la cosa juzgada para así reabrir un debate jurídico ya cerrado por la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 24 de mayo de 2019 aclarada el 9 de septiembre siguiente, que tenía como fin, se insiste, la calificación de los presupuestos de justa causa para los solos efectos de levantar el fuero sindical del trabajador.

 

26.            De igual manera, teniendo en cuenta que el contenido de las providencias expedidas por la autoridad demandada el 26 de julio[36], se deriva de lo decidido en la sentencia antes referida, la pretensión de su revocatoria también resulta insuficiente para superar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

 

27.            Irregularidad procesal con efecto decisivo. Aunque lo ya expuesto es suficiente para declarar la improcedencia de la tutela, la Sala desea subrayar que no cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso[37]. En este sentido, las acciones de tutela contra providencia judicial, en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un “efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”[38]. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa[39], afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona.

 

28.            Dichas irregularidades sustanciales no se observan en el proceso que fue impulsado por el empleador para obtener la autorización para levantar el fuero sindical del trabajador. Lo que hay es una diferencia en la apreciación de los distintos medios de prueba que fueron allegados oportunamente al proceso y que fueron valorados por el Tribunal de Segunda Instancia para justificar la decisión no solamente con base en los documentos aportados, sino en la propia jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia[40]. Estas explicaciones, a juicio de esta Sala son suficientes y además amplias, visto el contenido en la sentencia del 24 de mayo de 2019 y su aclaración del 9 de septiembre y visto, además, como se ha expuesto en el anterior acápite, el objeto y el alcance de la sentencia en el proceso de levantamiento de fuero sindical.

 

29.            Por lo anterior y en la medida en que del análisis de los anteriores requisitos se evidencia que la tutela solicitada no satisface la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, la Sala no ve necesario seguir en el análisis del cumplimiento de los demás requisitos y, en consecuencia procederá a revocar la decisión del 21 de enero de 2020, por medio de la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia del 8 de octubre de 2019, en la cual la Sala Laboral de la misma Corporación negó el amparo de los derechos alegados por el solicitante.

 

II.      DECISIÓN

 

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el curso del presente proceso, mediante el auto del 1 de febrero de 2021.

 

Segundo. REVOCAR la sentencia del 21 de enero de 2020, por medio de la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del 8 de octubre de 2019, proferida por la Sala Laboral de la misma Corporación mediante la cual negó el amparo de los derechos invocados por el accionante.

 

Tercero. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Willmar Calderón Olmos en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2019, aclarada el 9 de septiembre siguiente, y el auto del 26 de julio proferidos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de levantamiento de fuero radicado con el No. 2620150026606, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Cuarto. LIBRAR, por Secretaría General, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] La presente solicitud de tutela fue seleccionada por la Sala de Selección de Tutelas Número 4, en audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2020 y notificada mediante auto, el 14 de octubre de ese mismo año. Por otro lado, mediante escrito del 28 de abril del presente año, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera puso de presente a la Sala algunas circunstancias con el fin de que sean consideradas a efectos de preservar la transparencia que se demanda de los jueces al momento de conocer de un asunto. Pero que, a juicio de la Sala, no ameritan pronunciamiento alguno, por tratarse solamente de una manifestación de transparencia.

[2] Según acta de constitución del 25 de septiembre de 2012 (Folio 20, Cuaderno 2)

[3] Folios 83 a 87, Cuaderno 4.

[4] Folio 21, Cuaderno 2.

[5] 10 de diciembre de 2014 (2-2014-063-24197), 3 de febrero de 2015 (2-2015-063-1409) y 25 de mayo

de 2017 (2-2017-063-4746).

[6] Folio 22, Cuaderno 2.

[7] Folios 19 a 43 y 48 a 60, Cuaderno 2.

[8] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, rad. 39518, sentencia de 14 de agosto de 2012.

 

[9] Folio 102 a 106, cuaderno 2.

[10] Folio 49 cuaderno 2.

[11] Folio 51 cuaderno 2.

[12] Folio 52, cuaderno 2.

[13] Auto del 9 de septiembre de 2019. Página 2. Cfr. Folio 114 del Cuaderno 5.

[14] Adicionalmente, pidió que se dejaran sin efecto las providencias de 26 de julio de 2019 y de 9 de septiembre de 2019, que rechazó la recusación propuesta contra el magistrado Eduardo Carvajalino Contreras, y aclaró la sentencia y rechazó de plano la solicitud de nulidad interpuesta por Aproteco, respectivamente.

 

[15] Folios 62 a 69, Cuaderno 2

[16] Folios 65 a 72, Cuaderno 2.

[17] Folio 72, Cuaderno 1.

[18] Folio 43, Cuaderno 1.

[19] Folios 73 a 80 Cuaderno 2.

[20] Adicionalmente, en relación con la decisión de negar la recusación del magistrado Carvajalino expuso con suficiencia las razones para ello, específicamente, que este, en ningún momento realizó actuaciones en el proceso en curso ni tenía algún proceso judicial donde se encuentre en espera de una decisión de levantamiento de fuero sindical. Finalmente, en la decisión que dispuso la aclaración de la sentencia y que rechazó de plano la nulidad elevada por Aproteco, el Tribunal hizo referencia a cada solicitud presentada por las partes y por Sindispetrol, de acuerdo con los artículos 285 al 287 del CGP. Además, expuso por qué, al tenor del artículo 118B del CPT, el fuero sindical del accionante fue emanado por Sindispetrol y no por Aproteco, razón por la cual no era necesaria su vinculación a la actuación

[21] Folio 238, Cuaderno de Revisión.

[22] Folio 245, Cuaderno de Revisión.

[23] Folios 240 y 241, Cuaderno de Revisión.

[24] Folio 237, Cuaderno de Revisión.

[25] Teniendo en cuenta las seis primeras pretensiones contenidas en la demanda de tutela.

[26] Teniendo en cuenta la pretensión 7ma. contenida en la demanda de tutela.

[27] Posición sostenida de forma inequívoca desde la Sentencia C-590 de 2005, reiteradas recientemente por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-228 de 2021, SU-455 de 2020 y SU-556 de 2019, entre otras.

[28] Referencia original de la Sentencia citada Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.

[29] Referencia original de la Sentencia citada. Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[30] Referencia original de la Sentencia citada. Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.

[31] Referencia original de la Sentencia citada. Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, Humberto Sierra Porto.

[32] Referencia original de la Sentencia citada. Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.

[33] Referencia original de la Sentencia citada. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, “si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. [Además] de desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios, sólo serían objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos básicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso”. Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.

[34] Referencia original de la Sentencia citada. Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017.

[35] Auto del 9 de septiembre de 2019. Página 2. Cfr. Folio 114 del Cuaderno 5.

[36] Relativa al rechazo de la recusación a uno de los magistrados falladores de segunda instancia.

[37] Corte Constitucional, Sentencias SU-228 de 2021, SU-455 de 2020, SU-556 de 2019.

[38] Id.

[39] Id.

[40] Cfr. Fundamentos jurídicos 6 al 9.