T-241A-22


Sentencia T-241A/22

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Improcedencia por cuanto se aplicó precedente constitucional sobre protección a segundos ocupantes

 

(…) la decisión de la autoridad accionada no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que el juzgado sí valoró y aplicó la regla de decisión fijada en la Sentencia C-330 de 2016, pues encontró probado que el accionante habría tenido relación indirecta con el despojo, con lo cual no procedía el reconocimiento de ninguna compensación. 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

SEGUNDO OCUPANTE-Concepto en el contexto de la justicia transicional

 

JUEZ DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Debe utilizar criterios y herramientas del orden interno e internacional para establecer el estándar probatorio de buena fe o buena fe exenta de culpa exigible a segundos ocupantes al considerar la petición respectiva

 

SEGUNDO OCUPANTE-Relación directa o indirecta con el despojo

 

(…) la relación directa se configura cuando los segundos ocupantes se “vincularon con el predio a través de maniobras fraudulenta (…) la relación indirecta se genera en aquellos eventos en los cuales los segundos ocupantes tuvieron “intervención en los hechos que ocasionaron el despojo.

 

 

Expediente: T-8.312.780

 

Acción de Tutela interpuesta por Mariano Manuel Guevara Galvis en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, Córdoba

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)



La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo del 16 de diciembre de 2020, adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 23 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, consistente en “negar” por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al ciudadano Mariano Manuel Guevara Galvis, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería[1].

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                     Hechos probados

 

1.                 Situación personal y familiar del accionante. Mariano Manuel Guevara Galvis tiene 83 años. Es un campesino agricultor en situación de pobreza[2]. Padece diferentes quebrantos de salud y limitaciones físicas[3]. El señor Guevara Galvis vive solo, pero tiene relaciones sociales cercanas con sus vecinos y con sus hijos, quien, dice, “son un apoyo fundamental emocional y económicamente[4]. Asegura que es víctima del conflicto armado interno, pero, agrega, no se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas[5] (desde ahora, RUV).

 

2.                 Desde el año 1992, el señor Mariano ocupa y explota el predio “La Paz”, ubicado en el corregimiento de Palmita en el municipio de Tierra Alta, Córdoba. Esto, debido a que suscribió contrato de compraventa de la propiedad con Alejandro Anaya López, padre de Alejandro César Anaya Cubillos, a quien el otrora Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) adjudicó el “terreno baldío denominado La Paz”, mediante la Resolución 01159 de 27 de junio de 1991. El adjudicatario del “terreno baldío”, sin embargo, puso de presente que la venta del predio se hizo sin su conocimiento ni consentimiento[6].

 

3.                 Declaratoria de prescripción adquisitiva. El 5 de octubre de 2005, Mercy del Carmen Guevara Mendoza, hija de Manuel Mariano (accionante), interpuso demanda ordinaria por prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio “Mandalay”, antes denominado “La Paz[7]. El 7 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería declaró que la señora Guevara Mendoza había “adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien inmueble denominado FINCA MANDALAY[8] y, en consecuencia, ordenó la inscripción del fallo en el folio de matrícula inmobiliaria[9]. Esto, porque encontró probado que la demandante ejerció la posesión material del bien con ánimo de señora y dueña y, además, de forma pública e ininterrumpidamente, durante más de 20 años[10].

 

4.                 Solicitud de restitución del predio “La Paz”. El 1º de junio de 2018, en representación de Alejandro César Anaya Cubillos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante, la UAEGRTD), presentó solicitud individual de restitución jurídica y material de tierras, respecto del predio “La Paz”. Esto, por considerar que el señor Anaya Cubillos, de un lado, “ostenta la calidad de propietario[11] y, de otro, fue objeto de “unos hechos victimizantes que ocasionaron graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario[12]. En el proceso presentaron oposición la señora Mercy del Carmen Guevara Mendoza y Jaime Enrique Negrete Romero (tercero), pero no lo hizo Mariano Guevara Galvis (accionante). Con todo, respecto de este último, la UAEGRTD llevó a cabo el “Informe técnico de caracterización socio-jurídica de terceros[13], en el que concluyó que el accionante es el “tenedor” del predio y, como tal, sus derechos podrían “verse afectados[14]. Esto, porque no posee ninguna propiedad distinta al predio reclamado y, además, depende de él para su “subsistencia mínima[15].

 

5.                 Mediante sentencia del 18 de febrero de 2020[16], el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (accionado) accedió a las pretensiones de la entidad solicitante. En concreto, reconoció que Alejandro César Anaya Cubillos y su cónyuge, Adilsa Isabel Sedan Licona, fueron víctimas de despojo material y abandono forzado de tierras y, en consecuencia, amparó su derecho fundamental a la restitución de tierras. En consecuencia, ordenó la “restitución material y jurídica del predio La Paz[17] y revocó el fallo del 7 de noviembre de 2006, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, que había reconocido la prescripción adquisitiva en favor de la hija del tutelante, Mercy del Carmen Guevara Mendoza (supra fj. 3).

 

6.                 El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería no reconoció la calidad de segundo ocupante de Mariano Guevara Galvis. En su criterio, no se cumplían los requisitos fijados en la Sentencia C-330 de 2016, en tanto “la persona que habita y explota el bien no puede tener ninguna relación con el despojo o abandono forzado de tierras[18].

 

7.                 El 3 de agosto de 2020, el accionante solicitó al juzgado accionado que lo reconociera como segundo ocupante, para lo que insistió en que se encuentra en situación de vulnerabilidad y en que depende económicamente del predio restituido. Aseguró que no tuvo relación con el despojo del predio y señaló que “sacarlo de sus tierras implica (sic) vulnerar sus derechos como segundo ocupante[19]. Sin embargo, el 17 de septiembre de 2020, el juzgado accionado negó dicha solicitud, con fundamento en que los alegatos ya habían sido objeto de estudio en la sentencia del 18 de febrero de 2020. Agregó que ese fallo ya está ejecutoriado y aseguró que “se reúnen los elementos de la cosa juzgada[20].

 

1.                     Trámite de tutela

 

8.                 Solicitud de amparo. El 13 de noviembre de 2020, Mariano Manuel Guevara Galvis presentó acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Esto, por considerar que, al expedir el auto del 17 de septiembre de 2020 (supra fj. 7), se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó  “deber de garantía de los derechos de los ciudadanos por parte del Estado [21] y “responsabilidad del Estado[22]. En su criterio, la autoridad accionada no debió negarse a reconocerlo como segundo ocupante en el proceso de restitución de tierras que promovió el señor Alejandro César Anaya Cubillos y, en consecuencia, tampoco debió rechazar la solicitud de compensación o adjudicación de un nuevo predio. Aseguró que cumple con los requisitos para que se haga dicho reconocimiento, habida cuenta de que se encuentra en situación de vulnerabilidad económica y “no tuvo ninguna relación ni directa ni indirecta con el despojo o abandono forzado del predio solicitado en restitución (…)[23].

 

9.                 El demandante asegura que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, pidió que se dejara sin efectos el auto cuestionado[24]. Adicionalmente, solicitó que se profiera una nueva providencia en la que: (i) se le reconozca como “segundo ocupante y que sean reconocidos todos los derechos que a este corresponden al obtener dicha calidad[25]; (ii) se le “haga entrega de un predio de iguales condiciones o en su defecto se realice la respectiva compensación económica equivalente al valor del predio restituido”; y (iii) se declaren a su favor las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, tal como proyectos productivos, vivienda, salud, entre otras. Además, el accionante pidió, como medida provisional, que se ordenara la suspensión de la diligencia de entrega material del predio “La Paz”.

 

10.             Para sustentar las pretensiones de la demanda de amparo, el señor Guevara Galvis aseguró que el juzgado accionado hizo “CASO OMISO [de] lo estipulado en el Artículo 91 de la Sentencia 330 de 2016”, la que, en su criterio, le impuso el deber de adoptar medidas a favor de los segundos ocupantes que, como él, resultan afectados por las sentencias, incluso después de haberse ordenado la restitución. Igualmente, el accionante señaló que el juzgado pasó por alto que en su caso estaban configuradas las hipótesis fijadas por la Corte para flexibilizar el deber de probar la buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, omitió su deber constitucional de adoptar las medidas para protegerlo como segundo ocupante. Particularmente, el actor echó de menos que el juez hubiere valorado situaciones como (i) la carencia de vivienda; (ii) la condición de vulnerabilidad económica; (iii) la situación de desplazamiento forzado y (iv) el estado de necesidad.

 

11.             El 13 de noviembre de 2020, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia avocó “conocimiento de la acción de tutela[26], vinculó al Ministerio Público y negó la medida provisional de suspender la diligencia de entrega del inmueble. Además, le ordenó a la UAEGRTD emitir un informe sobre las solicitudes presentadas por los reclamantes de la restitución del predio “La Paz”.

 

12.             Intervención de la parte accionada y los terceros vinculados. Entre el 17 y el 19 de noviembre de 2020, se recibieron las siguientes intervenciones:

 

Entidad

Respuesta

Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería

Adujo, por un lado, que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto el señor Guevara Galvis no interpuso el recurso de reposición al que se refiere el artículo 318 del Código General del Proceso, contra la adición de la sentencia que negó la solicitud de reconocimiento de ocupante secundario. Por el otro, dijo que el fallo atacado tiene pleno sustento en las pruebas recabadas en el proceso y fue respetuoso de las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, particularmente la Ley 1448 de 2011 y la Sentencia C-330 de 2016.

Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín

Advirtió que el accionante no sustentó en cuál de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial incurrió la sentencia que le negó la condición de segundo ocupante, pues “no precisa cargo especifico (sic) alguno, bien por defecto sustancial, factico (sic), procedimental o por error inducido. El accionante se limita a insistir en que es una víctima del conflicto armado que deriva su subsistencia de la explotación agrícola del predio pedido en Restitución y que no tuvo que ver directa, ni indirectamente con la acción de despojo o violencia padecida por el restituido”. En todo caso, explicó que, “(…) no era procedente reconocer la calidad o condición de Segundo Ocupante al hoy accionante (Sentencia de 18 de febrero de 2020, páginas 25 y 26), entre otras, [por] su vínculo con la señora MERCY GUEVARA, de quien es progenitor, y respecto de quién se probó en el expediente, se hizo adjudicar por prescripción adquisitiva de dominio el predio reclamado en restitución mediante proceso de pertenencia, proceso del cual se observó, se adelantó de forma irregular al haberse, en principio, dirigido contra indeterminados y probando una posesión que no se tenía, puesto que lo señalado por el propio tutelante es que la posesión estaba en cabeza suya y no de su hija; en aquel proceso de pertenencia, no intervino quien pide el amparo constitucional (…)”.

Afirmó, por consiguiente, que el despojo del inmueble reclamado en restitución se concretó con la sentencia de pertenencia obtenida de forma irregular en favor de la señora Mercy Guevara Mendoza, hija del accionante, por lo que no es posible afirmar que el señor Guevara Galvis no tuviera relación con el despojo. En su criterio, este toleró el proceso de pertenencia que favoreció a su hija a pesar de ser él quien realmente se encontraba en posesión material del predio.

Mercy Guevara Mendoza

La hija del señor Guevara Galvis adujo que los hechos narrados por su padre son veraces, por lo que “es de suma importancia tener en cuenta el estado de salud del señor MARIANO GUEVARA GALVIS, que su dolor se refleja a simple vista, hasta el punto de que no ha vuelto a hablar desde la diligencia de entrega del predio. Porque (sic) es claro que en sus ojos se refleja ese inmenso dolor que existe en trabajar por 30 años en una propiedad y venga una persona sin escrúpulos sabiendo la verdad como fue el proceso de venta, a mal usar las facultades que otorga la ley 1448 de 2011 a las víctimas, cuando en este caso la victima (sic) en dos oportunidades seria (sic) el señor MARIANO GUEVARA GALVIS una por grupos al margen de la ley y otro por una persona en compañía de malversación en la que usado (sic) de la ley de restitución de tierras. Generando atravez (sic) de la sentencia emitida por parte del juzgado tercero civil del circuito especializado en restitución de tierras una nueva víctima de la vulneración de derechos humanos”.

Unidad de Restitución de Tierras

En respuesta del 18 de noviembre de 2020, solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que la entidad no tuvo injerencia en la decisión judicial que presuntamente vulneró los derechos del solicitante, y son los jueces los únicos legitimados para reconocer o negar la calidad de ocupante secundario.

 

13.             Sentencia de tutela de primera instancia. El 23 de noviembre de 2020, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia “negó” por improcedente el amparo solicitado. Esto, por considerar que la solicitud no satisfizo los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Respecto del requisito de inmediatez, el a quo sostuvo que, “[a]unque la tutela se enfiló a cuestionar el auto del 17 de septiembre de 2020, lo cierto es que se está atacando la sentencia del 18 de febrero de 2020[27] y, en ese contexto, señaló que la acción de tutela se presentó el “13 de noviembre[28] del mismo año. Por lo tanto, concluyó que había transcurrido un período superior “a los seis (6) meses fijado[s] por la jurisprudencia constitucional, como razonable y proporcional[29] para la interposición de la tutela contra providencias judiciales. Agregó que el accionante no alegó algún motivo que justificara su tardanza[30].

 

14.             En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, el Tribunal observó que el accionante “no reprochó por ninguno de los medios ordinarios la decisión que ahora cuestiona[31]. En efecto, el juez a quo encontró que, pese a que fue debidamente vinculado, el señor Guevara Galvis no intervino en el proceso judicial en defensa de sus intereses, así como tampoco manifestó su inconformidad con la decisión objeto de la acción de tutela, ya que no presentó recurso alguno.

 

15.             Finalmente, el Tribunal advirtió que, si en gracia de discusión, se flexibilizaran los requisitos de procedibilidad, “tampoco se configura alguna de las causales específicas para la procedencia[32] de la tutela. Esto, porque “en los términos recogidos en la sentencia C-330 de 2016”, el juez accionado encontró probado que el accionante “estuvo involucrado en la celebración de un negocio jurídico con el propietario del fundo reclamado en la época en la que este último era víctima de hechos de violencia y a partir de allí empezó a ocupar la heredad[33] y, por lo tanto, tenía relación con el despojo. En criterio del juez a quo, al margen de la situación particular del accionante, lo cierto es que esta decisión “no luce arbitraria ni caprichosa[34], por lo que la intervención del juez constitucional en este caso no se encuentra justificada.

 

16.             Impugnación. El 26 de noviembre de 2020, el señor Guevara Galvis impugnó la decisión. Para tales fines, reiteró los argumentos de la demanda de tutela, particularmente, en relación con (i) la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra y (ii) el desconocimiento de la Sentencia C-330 del año 2016.

 

17.             Sentencia de tutela de segunda instancia. El 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que la tutela sub examine no satisfizo el requisito de inmediatez. En criterio del ad quem, el accionante, pese a dirigir la tutela contra el auto del 17 de septiembre de 2020, realmente cuestiona “la sentencia complementaria de 11 de marzo[35] de ese mismo año, en la cual se tomó la decisión de fondo presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, al haberse presentado la tutela el 12 de noviembre de 2020[36], la tutela se interpuso con posterioridad al plazo de 6 meses “establecido como prudente[37] por la jurisprudencia, el cual, dijo, se torna más estricto tratándose de tutelas contra decisiones judiciales. Todo, sin que el señor Guevara Galvis hubiese justificado su tardanza.

 

II.            ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN

 

18.             Selección y reparto. El 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho seleccionó el expediente T-8.312.780 y lo repartió al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

 

19.             Autos de pruebas. Mediante auto del 8 de noviembre de 2021, el entonces magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas, con el fin de recaudar información relacionada con la situación del accionante y que se allegaran completos los expedientes ordinario de restitución de tierras y de la acción de tutela de la referencia.

 

20.             El 19 de noviembre de 2021, se remitieron al despacho las respuestas al auto de pruebas. La siguiente tabla resume las contestaciones:

 

Interviniente

Respuesta

Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería

Remitió la totalidad del expediente número 23001-31-21-003-2018-00090-00, correspondiente al proceso de restitución y formalización de tierras despojadas adelantado por Alejandro César Anaya Cubillos.

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Remitió la totalidad del expediente de tutela de la referencia.

 

21.              Cambio de magistrado sustanciador. El 19 de julio de 2022, el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional para su reasignación, debido a que la ponencia que presentó no alcanzó la mayoría reglamentaria para ser aprobada. Luego, el 25 de julio del año en curso, el expediente de la referencia fue remitido al despacho de la suscrita magistrada, Paola Andrea Meneses Mosquera, quien ahora funge como ponente.

 

III.      CONSIDERACIONES

 

1.                      Competencia

 

22.             La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.                      Delimitación de la controversia y metodología de la decisión

 

23.            Delimitación del asunto objeto de revisión. El debate versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Mariano Manuel Guevara Galvis por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Aquel alega que este último vulneró sus derechos fundamentales al dictar el auto del 17 de septiembre de 2020, debido a que no le reconoció la calidad de segundo ocupante y, por ende, se abstuvo de ordenar las medidas de compensación respectivas. La autoridad judicial accionada, por su parte, sostiene que la solicitud de tutela es improcedente, en tanto no satisface el requisito de subsidiariedad y, en cualquier caso, entiende que la sentencia cuestionada refleja la jurisprudencia constitucional y, como tal, no adolece del desconocimiento del precedente judicial que le imputa el ciudadano accionante.

 

24.            Problema jurídico. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe responder el siguiente problema jurídico: ¿la autoridad judicial accionada desconoció el precedente constitucional y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales del demandante, debido a que no lo reconoció como segundo ocupante del predio “La Paz”?

 

25.             Metodología de la decisión. Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (num. 3 infra). En segundo lugar, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento y los derechos de los segundos ocupantes en los procesos de restitución de tierras (num. 4 infra). Por último, determinará si la autoridad accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional y, por esa vía, vulneró los derechos fundamentales del accionante (num. 4 infra).

 

26.             Para estos efectos, la Sala acudirá a la metodología que la Corte Constitucional ha aplicado para estudiar las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos es excepcional y está supeditada al cumplimiento de dos tipos de requisitos: (i) requisitos generales de procedibilidad y (ii) requisitos específicos de procedencia o “defectos”. El siguiente cuadro sintetiza tales requisitos[38]:

 

Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales

Requisitos generales de procedibilidad

Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad:

 

(i)       Legitimación en la causa por activa y por pasiva

(ii)     Relevancia constitucional

(iii)   Inmediatez

(iv)    Identificación razonable de los hechos

(v)      Efecto decisivo de la irregularidad procesal (cuando se alegue)

(vi)    Subsidiariedad

(vii)  Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela

 

La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar el estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a la improcedencia de la acción de tutela.

Requisitos específicos de procedencia

El amparo en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales deberá otorgarse si se demuestra la existencia de una violación de los derechos fundamentales de los accionantes, derivada de la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber:

 

(i)       Defecto orgánico

(ii)     Defecto material o sustantivo

(iii)   Defecto por desconocimiento del precedente

(iv)    Defecto procedimental

(v)      Defecto fáctico

(vi)    Decisión sin motivación

(vii)  Violación directa de la Constitución

 

La acreditación de la configuración de alguno de estos defectos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo. Por esta razón, si no se demuestra que la providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez de tutela debe negar el amparo.  

 

27.            A continuación, la Sala examinará si la solicitud de tutela presentada por el señor Guevara Galvis cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso de que estos requisitos se encuentren acreditados, examinará si la sentencia cuestionada desconoció el precedente constitucional vigente y aplicable al caso.

 

3.                      Análisis de procedibilidad

 

28.              La Sala encuentra que la acción de tutela sub examine cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal y como se expone en los párrafos siguientes.

 

29.             La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. En el asunto que se examina, es evidente que la acción de amparo no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra la decisión de segunda instancia adoptada dentro del procedimiento de restitución y protección de derechos de terceros regulado en la Ley 1448 de 2011.

 

30.             La parte actora identificó razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración y los derechos posiblemente desconocidos o amenazados. Esta exigencia se supera si se tiene en cuenta la descripción de que tratan los antecedentes de esta providencia (supra ff.jj. 1 a 7). Esto, por cuanto el accionante relató los hechos que, presuntamente, generaron una vulneración a sus derechos fundamentales. Adicionalmente, de forma implícita identificó el defecto en el cual habría incurrido la entidad accionada, ya que de los hechos de la tutela es posible inferir razonablemente que el accionante reprocha a dicha autoridad el haber desconocido el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-330 de 2016.

 

31.            La parte actora no alegó una irregularidad procesal. El debate que plantea Mariano Manuel Guevara Galvis gira en torno a la aplicación del precedente constitucional, específicamente, trata sobre las reglas para la identificación y los derechos de los segundos ocupantes en procesos de restitución de tierras. Nada tiene que ver, entonces, el debate propuesto con el procedimiento adelantado para que se profirieran las decisiones objeto de tutela.

 

32.            Legitimación en la causa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales[39]. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[40], es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular[41] respecto de la solicitud de amparo.

 

33.             En este caso, la Sala constata que existe legitimación en la causa por activa, puesto que la acción de tutela fue presentada por Mariano Manuel Guevara Galvis, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia judicial cuestionada. Es del caso aclarar que el señor Guevara Galvis actúa a través de apoderado judicial, debidamente acreditado.

 

34.             Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas (sic), que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En este sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular[42]. La Sala constata que en este caso existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, que es la autoridad judicial que profirió la decisión censurada por el ciudadano accionante.

 

III.1.              Inmediatez

 

35.             El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de derechos fundamentales. No existe un término constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción[43]. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo[44], puesto que ello desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales[45]. En tales términos, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable[46] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[47].

 

36.            La demanda de tutela incoada por el señor Guevara Galvis satisface el requisito de inmediatez. La Sala reconoce que este último ejerció la acción de amparo 8 meses después de que se profirió la sentencia de adición objeto de reproches; término prima facie irrazonable. Sin embargo, en este caso el requisito de inmediatez puede flexibilizarse, al menos, por dos razones. Primero, porque el accionante es sujeto de especial protección constitucional, debido a que, por un lado, es una persona de la tercera edad y, por el otro, se encuentra en situación de vulnerabilidad económica y es víctima del conflicto armado. Y, segundo, debido a que, tanto la sentencia principal, como el fallo que la adiciona, se dictaron durante el aislamiento obligatorio que decretó el Gobierno Nacional por la pandemia que generó el COVID-19. Es del caso aclarar que si bien es cierto que las autoridades judiciales nunca dejaron de recibir demandas de amparo[48], también lo es que los términos judiciales ordinarios fueron suspendidos[49] y que, de todos modos, el envío de las demandas de amparo debía hacerse por medios virtuales, los cuales pueden no resultar de fácil acceso para el señor Guevara Galvis, por su edad (83 años) y, especialmente, porque su domicilio está ubicado en una zona rural del municipio de Tierra Alta, Córdoba, lo que dificulta el acceso al servicio de internet. Las dificultades que la pandemia generó para la presentación de acciones de tutela, incluso, han sido reconocidas por la jurisprudencia constitucional[50].

 

37.             La Sala no comparte la decisión del juez de primera instancia, según la cual el término de inmediatez debe computarse desde que se dictó la sentencia de restitución, esto es, desde el 18 de febrero de 2020. Esto, debido a que dicho fallo fue objeto de aclaración, precisamente para negar expresamente la calidad de segundo ocupante del accionante, aspecto debatido en el proceso de la referencia. De todos modos, aun contando el término desde ese momento, la acción de tutela satisfaría la exigencia de inmediatez, debido a las razones señaladas en el párrafo inmediatamente anterior.

 

38.            En este sentido, la Sala encuentra que, a la luz de las circunstancias particulares descritas, los 8 meses que tardó el accionante en presentar la acción de tutela son razonables, en los términos de la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, encuentra acreditado el requisito de inmediatez.

 

III.2.              Subsidiariedad

 

39.             El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta sólo procederá en dos supuestos excepcionales. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. Segundo, como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[51].

 

40.             Primer supuesto – la tutela como mecanismo de protección definitivo. La tutela procede como mecanismo definitivo de protección cuando no existen medios judiciales ordinarios[52] o estos no son idóneos o eficaces para garantizar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados[53]. El mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales[54], esto es, si permite analizar la controversia en su dimensión constitucional[55] y brindar un “remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados[56] equivalente al que el juez constitucional podría otorgar[57]. Además, es eficaz cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[58]. Así, solo será procedente la acción de tutela en este supuesto cuando el juez acredite que imponer al accionante la obligación de agotar el mecanismo judicial ordinario constituiría una carga desproporcionada que no está en capacidad de soportar.

 

41.             Segundo supuestotutela como mecanismo transitorio. La tutela procede como mecanismo transitorio[59] en aquellos eventos en los que, a pesar de existir un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, este no permite evitar un perjuicio irremediable[60]. Para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable deben acreditarse cuatro condiciones[61]: (i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “está por suceder en un tiempo cercano[62]; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona[63]; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[64] y (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo[65]

 

42.             Caso concreto - La solicitud de tutela sub examine satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala constata que, por regla general, el procedimiento previsto en el Capítulo III de la Ley 1448 de 2011, es idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales en casos como el de la referencia. Esto, porque en él se faculta a los jueces de restitución para asegurar los derechos de los titulares de los predios, las personas indeterminadas y los intervinientes que aseguran tener la calidad de segundos ocupantes[66]. En el mismo sentido, la Sala destaca que la sentencia tutelada es susceptible del recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[67].

 

43.             Ahora bien, en aplicación de las reglas jurisprudenciales mencionadas en los párrafos precedentes, la Sala encuentra que la acción de tutela sub examine sí es procedente, al menos, por tres razones. Primero, debido a que el fallo objeto de controversia no es susceptible de apelación, habida cuenta que es dictado en única instancia, por disposición del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Segundo, porque el recurso extraordinario de revisión no es idóneo en el caso en concreto. Esto, porque el alegado desconocimiento del precedente judicial no es suficiente para configurar alguna de las causales de procedencia de dicho recurso, establecidas en el artículo 375 del CGP, a saber: “1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella (…). // 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. // 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. // 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. // 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida // 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. // 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. // 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. // 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”. En consecuencia, no es exigible al accionante carga alguna en relación con la interposición y agotamiento de dicho recurso extraordinario.

 

44.             Es del caso señalar que el recurso de reposición no era procedente para cuestionar la decisión adoptada en la sentencia dictada el 18 de febrero de 2020, habida cuenta de que no existe una norma que habilite la procedencia de dicho recurso para cuestionar sentencias. Esta precisión es importante porque el juzgado accionado señaló que el actor no hizo uso de dicha herramienta judicial.

 

45.            Y, tercero, porque aun haciendo caso omiso de lo anterior, lo cierto es que los referidos mecanismos judiciales no son eficaces en concreto, habida cuenta de la situación particular del accionante, a la cual se hizo referencia al estudiar la exigencia de inmediatez, por lo que se remite a lo dicho en el fundamento jurídico 36 supra. En términos generales, la Sala considera que las condiciones del accionante respecto de su edad y situación económica hacen irrazonable y desproporcionado exigirle acudir a los mecanismos judiciales referidos anteriormente, especialmente, al recurso extraordinario de revisión.

 

III.3.              Relevancia constitucional

 

46.            A partir de la Sentencia SU-573 de 2019[68], la Sala Plena[69] consideró que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. Así, no es suficiente que la parte actora alegue la violación de un derecho fundamental[70], para entender acreditada tal exigencia[71]. Estos criterios fueron reiterados, recientemente, en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022.

 

47.            La Corte Constitucional fijó cuatro criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, que no meramente legal y/o económico. Estos deben ser resueltos por medio de los mecanismos dispuestos por el legislador, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”[72], so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”[73]. De acuerdo con este criterio, un asunto carece de relevancia constitucional: (i) cuando la controversia es estrictamente monetaria y con connotaciones particulares y privadas “que no representen un interés general”[74]; y (ii) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una disposición normativa “de rango reglamentario o legal”[75], claro está, siempre que de dicha determinación, no “se desprend[a]n violaciones a los derechos [fundamentales] y deberes constitucionales”[76].

 

48.            Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”[77]. La cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional[78], dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. Por tal razón, es necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”[79]. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para: (i) “la interpretación del estatuto superior”[80]; (ii) su aplicación; (iii) desarrollo eficaz; y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

 

49.            Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[81], pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”[82]. Así las cosas, la tutela en contra de una sentencia exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, y violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”[83], en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios y competentes naturales de las causas.

 

50.            Y, cuarto, la acción de tutela no puede tener origen “en hechos adversos que fueron ocasionados por el mismo accionante[84]. En efecto, la Corte ha entendido que, en virtud del principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” (nadie puede alegar a su favor su propia culpa), carece de relevancia constitucional la solicitud de amparo que pretenda la protección de derechos fundamentales, cuya presunta vulneración haya sido consecuencia de un comportamiento negligente u omisivo del accionante en el proceso judicial.

 

51.            Ahora bien, la Sala considera que el asunto sub examine sí es de relevancia constitucional, pues las pretensiones de la demanda de tutela y sus fundamentos evidencian, prima facie, aspectos relevantes constitucionalmente en los términos de la jurisprudencia constitucional (infra num. 4). Por un lado, la controversia planteada no versa sobre un asunto meramente legal o económico, sino que plantea un debate jurídico sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital del accionante, con ocasión de la negativa de la accionada a reconocerlo como segundo ocupante del predio “La Paz”, en presunto desconocimiento de las reglas fijadas en la Sentencia C-330 de 2016. Por otro lado, la Sala considera que el accionante no busca reabrir debates resueltos en el proceso ordinario. Por lo demás, en criterio de la Sala la situación de vulnerabilidad del señor Guevara Galvis refuerza la relevancia constitucional de la controversia planteada.

 

52.            Habría que agregar, en relación con el cuarto criterio para establecer si una tutela es de relevancia constitucional (supra fj. 50), que el hecho de que el actor no hubiere presentado oposición dentro del proceso de restitución de tierras, no enerva las conclusiones contenidas en el párrafo precedente, pues el señor Guevara Galvis, de todos modos, sí presentó un escrito en el proceso pidiendo que se le reconociera la calidad de segundo ocupante, el cual fue negado con base en argumentos que le dan fundamento a la demanda de tutela de la referencia.

 

53.            Habiéndose constatado la procedibilidad general de la acción de tutela, la Sala resolverá el problema jurídico planteado (supra fj. 32), a partir del análisis de los requisitos específicos de procedencia del amparo en contra de providencias. Particularmente, esta Sala desarrollará las reglas fijadas por la Corte Constitucional sobre el desconocimiento del precedente constitucional, la protección constitucional de los segundos ocupantes y, sobre tales consideraciones, resolverá el caso concreto.

 

4.                      Defecto por desconocimiento del precedente judicial

 

54.             El desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. A los jueces de instancia les asiste el deber de aplicar la jurisprudencia vinculante[85]. Para tales fines, estos deben verificar la similitud fáctica entre el expediente que estudian y el precedente o la jurisprudencia que pretenden aplicar. Lo dicho se explica en, al menos, cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones análogas; (ii) por razones de seguridad jurídica; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; y (iv) por razones de rigor judicial y de coherencia en el sistema jurídico[86].

 

55.             El desconocimiento de los precedentes judiciales, tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo, puede tener diversas fuentes. Por un lado, por el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, esto es, el desconocimiento de la jurisprudencia dictada en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Esta puede ser consecuencia, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional[87], (i) de la aplicación de disposiciones legales declaradas inexequibles, o (ii) de la resolución de casos concretos en los que la aplicación del derecho ordinario se realiza en contravía de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad que expide esta Corte. Por otro lado, debido al desconocimiento de las sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional[88], bien por sus Salas de Revisión (sentencias T) o por la Sala Plena (sentencias SU). Esta puede tener dos modalidades: el desconocimiento del precedente constitucional (stricto sensu) o el de la jurisprudencia en vigor. El primer supuesto se materializa por el desconocimiento de una o varias sentencias anteriores que, por guardar identidad fáctica y jurídica, debía considerarse en el caso actual, en atención a la regla de decisión que contenía, de manera necesaria, para su resolución, según se trate, por los jueces constitucionales o por los jueces de la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo. El segundo supuesto exige acreditar el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, esto es, de aquellas “pautas plausibles de orientación a los tribunales y jueces de niveles subalternos”[89], que provienen de la pluralidad de decisiones consistentes y anteriores, relativas a un tema en particular[90], que no guardan identidad fáctica con el caso objeto de decisión[91].

 

56.             Con todo, los jueces de la República pueden apartarse de los precedentes y jurisprudencia vinculante, siempre que cumplan una carga argumentativa estricta tendiente a demostrar, adecuada y suficientemente, las razones por las cuales toman tal determinación. Particularmente, tienen que demostrar que la interpretación alternativa que ofrecen desarrolla y amplía, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección. De no hacerlo, sus decisiones podrían estar incursas en el defecto por desconocimiento del precedente judicial. Así, resultan contrarias al debido proceso, entre otras prácticas: (i) el incumplimiento de la carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifique por qué el juez se aparta del precedente constitucional; y (ii) la simple omisión o negativa del juez en la aplicación del precedente, a partir de un erróneo entendimiento de la autonomía judicial o en un ejercicio abusivo de ella[92].

 

57.             Posición de las partes. La tutela sub examine versa sobre el presunto desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-336 de 2016. Por un lado, el accionante sostiene que el juez demandado desconoció las reglas fijadas en esta providencia, al no haberle reconocido la calidad de segundo ocupante del predio “La Paz”. Por otro lado, la autoridad accionada aduce que sí tuvo en cuenta las reglas fijadas en la Sentencia C-336 de 2020. Destacó que en el expediente ordinario no estaban probados los fundamentos de hecho de las reglas jurisprudenciales que el actor echa de menos, por lo que no era viable reconocer la calidad alegada por este último. En otras palabras, el juzgado accionado afirmó que sí valoró el precedente constitucional, pero precisó que, al hacerlo, arribó a conclusiones diferentes a las que tiene el ciudadano accionante.

 

58.            La Sala considera que le asiste razón al juzgado accionado cuando afirma que no desconoció el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-330 de 2016, por lo cual entiende que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Esto es así, por las razones que se explican en los numerales siguientes.

 

4.1. Alcance y reiteración de la jurisprudencia constitucional: concepto de segundos ocupantes y la regla de decisión fijada en la Sentencia C-330 de 2016

 

59.             La Corte Constitucional, así como el derecho internacional de los derechos humanos[93], han definido a los segundos ocupantes como sujetos de especial protección constitucional[94], quienes “[han] establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre[95]. En efecto, se trata de un grupo poblacional que, por motivos de distinta índole, “ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno[96].

 

60.             Para los efectos de esta sentencia, se destaca que la Ley 1448 de 2011 supone la existencia de opositores en los procesos de restitución de tierras. En efecto, esta Corte ha dicho que dicha norma permite que los interesados presenten oposición dentro del proceso de restitución de tierras, particularmente, los habilita para desplegar las siguientes conductas: (i) demostrar que tienen la calidad de víctima de despojo en relación con el mismo predio objeto de restitución[97]; (ii) tachar la condición de víctima del solicitante; y (iii) demostrar la existencia de una relación jurídica o material sobre el predio a restituir, generada por una conducta de “buena fe exenta de culpa[98]. En la última hipótesis, los opositores pueden llegar a ser beneficiarios de la compensación prevista en el artículo 98 ibídem, la cual se determina en función del valor del predio en controversia[99].

 

61.             La buena fe exenta de culpa es un estándar de conducta cualificado[100], que se refleja en la relación jurídica o material[101] que tiene el opositor con el predio objeto de restitución. En términos prácticos, consiste en demostrar la conciencia de haber actuado correctamente y, adicionalmente, la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la situación irregular[102]. Así, la jurisprudencia constitucional exige que se acrediten dos elementos[103]: el elemento subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, el elemento objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.

 

62.             La Corte Constitucional ha señalado que este estándar es “la regla general en la gran mayoría de los casos [de restitución de tierras], pues es la decisión adoptada por el Legislador en defensa de las víctimas[104]. Esto, porque el legislador previó medidas para evitar que los opositores utilicen medidas para “dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo[105] de tierras, tales como (i) el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; (ii) la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y (iii) el denominado formalismo del derecho, “que favoreció a la parte más poderosa en el  ámbito administrativo y judicial[106].

 

63.             En los procesos de restitución de tierras, la buena fe cualificada exige a los opositores acreditar que, a pesar de haber actuado de forma prudente y diligente, el error o equivocación es de tal naturaleza que “es imposible descubrir la falsedad o no existencia[107]. Por lo tanto, estos deben acreditar todos los actos que “pretenda[n] hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución[108]. Desde esta perspectiva, a diferencia[109] de la buena fe simple[110], la buena fe exenta de culpa no se presume, sino “que exige ser probada[111]. La consecuencia jurídica que establece la Ley 1448 de 2011 en relación con la buena fe exenta de culpa, es la posibilidad de acceder a la compensación económica.

 

64.             Es del caso precisar que el legislador no se pronunció expresamente sobre los mecanismos de protección de los segundos ocupantes y, particularmente, no reguló concretamente lo que atañe a la buena fe exenta de culpa en lo que a ellos respecta. Esta situación se hace compleja si se tiene en cuenta que estas personas no son asimilables con otros individuos y, en consecuencia, no pueden ser tratados de la misma manera en que se trata, por ejemplo, a los opositores, pues “no son sinónimos, ni es conveniente asimilarlos al momento de interpretar y aplicar la ley de víctimas y restitución de tierras[112].

 

65.             Ante tal situación, mediante la Sentencia C-330 de 2016, la Corte Constitucional estableció que los estándares previstos en la Ley 1448 de 2011, particularmente, los que atañen a la prueba de la buena fe exenta de culpa, deben aplicarse de forma diferencial a los segundos ocupantes. En concreto, dijo la Sala Plena, “en casos excepcionales[113], cuando una persona tenga la condición de segundo ocupante y acredite que (i) se encuentra en una situación de vulnerabilidad y, además, que (ii) no tiene “una relación directa o indirecta con el despojo” o desplazamiento, el juez deberá analizar el requisito de probar la buena fe exenta de culpa con flexibilidad o “incluso inaplicarlo[114]. Los dos requisitos, según el precedente constitucional, son conjuntamente necesarios para que la persona pueda tener los derechos que se predican de la calidad de segundo ocupante y, en consecuencia, para que surja en los jueces de tierras la obligación de ejecutar la referida aplicación diferenciada[115] y, de ser el caso, ordenar el pago de las compensaciones a las que hubiere lugar, según los criterios de la Ley 1448 de 2011.

 

66.             Ahora bien, descendiendo al caso concreto se advierte que la controversia sub examine está circunscrita al segundo de los requisitos antes referidos, pues la condición de vulnerabilidad del actor nunca fue objeto de reproche, según la caracterización que llevó a cabo la UAEGRTD. Así, a pesar de que el accionante asegura que la autoridad judicial demandada desconoció sus condiciones personales, esto es, la edad, situación económica y el hecho de que es víctima del conflicto armado, lo cierto es que la razón por la que se negó el reconocimiento de los derechos que se derivan de la calidad de segundo ocupante fue porque, al parecer, el actor tuvo relación con el despojo del predio. Al respecto, se lee en la decisión objeto de cuestionamientos:

 

“Resolución sobre el segundo ocupante del predio ‘La Paz’

 

(…)

 

Aporta la UAEGRTD caracterización del señor MARIANO GUEVARA GALVIS (fl. 37) por orden del juzgado, toda vez que en diligencia de inspección judicial del 17 de junio de 2019, se evidencio que el señor GUEVARA GALVIS habitaba el mismo, sin embargo, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente y lo que se ha dilucidado a lo largo de la providencia se encuentra que no es procedente su declaratoria como segundo ocupante.

 

Como lo ha indicado la Honorable Corte Constitucional en la citada sentencia C- 330 de 2016, para ser sujeto de reconocimiento como segundo ocupante la persona que habita y explota el bien no puede tener ninguna relación con el despojo o abandono forzado de tierras.

 

Ahora, el señor GUEVARA GALVIS según lo manifestado por la opositora MERCY GUEVARA es quien inicialmente llega al predio, fruto de una negociación que lleva a cabo con el padre del solicitante en 1992, de forma amplia describe que el señor ALEJANDRO ANAYA LÓPEZ no cumplió con su parte del negocio, es decir, con la transferencia del derecho de dominio, por lo que se iniciaron acciones ante la fiscalía. De dicho negocio, cabe anotar que se lleva a cabo cuando el solicitante ALEJANDRO ANAYA CUBILLOS, propietario del predio se encontraba desplazado por los hechos de violencia que fue objeto y aunque la venta de cosa ajena en nuestro país puede ser convalidad esto hecho nunca sucedió.

 

Posteriormente la señora MERCY GUEVARA hija del señor MARIANO GUEVARA inicia el proceso de pertenecía haciéndose con la propiedad del predio mediante sentencia judicial, la cual como ya se indicó líneas atrás ha de ser revocada, pero quien se beneficia de la sentencia de pertenencia es el mismo señor GUEVARA GALVIS, puesto que dicha decisión judicial le ha permitido mantener la explotación del bien, en consecuencia no procederá la declaración como segundo ocupante del habitante del predio caracterizado por la UAEGRTD.” (Negrillas propias)

 

67.             Nótese que la situación personal del tutelante no es la razón por la que el juez accionado negó la calidad de segundo ocupante de aquel; lo fue que las pruebas del expediente daban cuenta de que el accionante, al parecer, tuvo relación con el despojo del predio objeto de restitución en el fallo tutelado.

 

68.             Puede decirse, entonces, que el cargo por violación del precedente contenido en la Sentencia C-330 de 2016 no tiene vocación de prosperidad, al menos, por dos razones. Primero, debido a que, como ya se vio, el actor limita el debate jurídico que resolvió la autoridad tutelada, en el entendido de que, al margen de lo que muestra el fallo demandado, el actor da a entender que la decisión cuestionada se dictó porque él no cumplía con el primero de los requisitos señalados en el precedente judicial que echa de menos. En otras palabras, debido a que quiere hacer ver, sin fundamento, que la autoridad judicial accionada negó sus derechos como segundo ocupante debido a que tuvo como no acreditada su condición de vulnerabilidad. Sin embargo, tal conclusión resulta contraevidente, no solo a la luz del texto transcrito antes, sino también frente a las pruebas del plenario, particularmente, la caracterización que llevó a cabo la UAEGRTD en el proceso de restitución de tierras sub examine, en donde dicha entidad pública resaltó el riesgo en el que se encontraba el accionante con la restitución del inmueble, dadas sus condiciones personales y, especialmente, por los ingresos que el predio le generaba y la relación de tales recursos con la garantía de su mínimo vital.

 

69.             La situación de vulnerabilidad es un requisito necesario, pero no suficiente para que surjan los derechos que se predican de la calidad de segundo ocupante. Como se precisó en párrafos anteriores, la jurisprudencia exige la condición de vulnerabilidad y, adicionalmente, que la persona no hubiese tenido relación con el despojo. Esta exigencia fue la que sirvió de fundamento para que el juzgado accionado negara la calidad de segundo ocupante al señor Mariano Manuel Guevara, respecto del predio “La Paz”, no la negación de su condición de vulnerabilidad personal y económica.

 

70.             Aun haciendo caso omiso de lo anterior, la Sala considera que la autoridad accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues, al resolver la controversia sometida a su conocimiento, sí valoró y aplicó las reglas establecidas en la jurisprudencia constitucional, como lo muestra el análisis contenido en las páginas 25 y 26 de la providencia judicial. Situación distinta es que, al subsumir tales reglas en el caso concreto, el juez no hubiera construido el mismo razonamiento que elaboró el accionante, es decir, que este y aquel hubiesen llegado a conclusiones disímiles. Una cosa es que la autoridad pase por alto las reglas que regulan un caso y otra, diferente, que las aplique y llegue a un conclusión diferente a la que esperaba alguna de las partes, incluso, la que invocó tales reglas. Asumir lo contrario, esto es, que el juez debe fallar de una determinada manera para que no se le catalogue como infractor de las reglas jurisprudenciales, sería fijar el precedente judicial en la parte resolutiva del caso y no en la regla abstracta que le da soporte a la decisión judicial, hipótesis que desnaturaliza la noción de precedente judicial y, de paso, desconoce la jurisprudencia que distingue entre la ratio decidendi y el decisum.

 

71.            En suma, la Sala constata que, en la sentencia del 18 de febrero de 2020, adicionada el 11 de marzo del mismo año, la entidad accionada desarrolló un análisis sobre la calidad de segundo ocupante del señor Guevara Galvis, a partir de las reglas fijadas en la Sentencia C-330 de 2016. De este modo, la autoridad no incurrió en ninguno de los supuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la configuración del defecto por desconocimiento del precedente. Como ya se dijo, el juzgado accionado no resolvió el caso en concreto en contravía de la ratio decidendi de la Sentencia C-330 de 2016, pues en dicha providencia se fijó la regla de decisión según la cual, tratándose de segundos ocupantes, los jueces deben flexibilizar o inaplicar el requisito de buena fe exenta de culpa a efectos de conceder o negar el pago de la compensación, siempre que se demuestre que los mismos se encuentran en situación de vulnerabilidad y, adicionalmente, que ellos no tengan relación con el despojo del predio objeto del fallo de restitución.

 

72.             Segundo, porque la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada, esto es, que el señor Mariano Manuel pudo haber tenido relación con el despojo,  resulta razonable si se tienen en cuenta los antecedentes del predio “La Paz” y los criterios jurisprudenciales fijados para establecer la relación entre los segundos ocupantes y el despojo de la propiedad a restituir. Esto y aquello se explicará en los numerales 4.2. y 4.3. infra.

 

4.2. Sobre los antecedentes y la situación jurídica del predio “La Paz” y otros hechos relevantes para resolver la controversia sub examine

 

73.             La Sala encuentra que los antecedentes del predio en controversia reflejan la razonabilidad de la decisión adoptada por el juzgado accionado, básicamente, porque muestran tres hechos relevantes: por un lado, que el predio fue adquirido por la hija del accionante por prescripción adquisitiva de dominio, por el otro, que esta adquisición se produjo cuando el propietario del bien se encontraba en condición de desplazamiento forzado por la violencia y, por último, que, pese a que la prescripción se reconoció a favor de la hija del actor, “quien se beneficia de la sentencia de pertenencia es el mismo señor GUEVARA GALVIS, puesto que dicha decisión judicial le ha permitido mantener la explotación del bien”. Así, los antecedentes a los que se hará referencia a continuación dan cuenta de que el accionante pudo haber sido partícipe indirecto del despojo del predio objeto de restitución y, por ende, que no es procedente que pida los derechos que se derivan de la calidad de segundo ocupante y solicite la compensación que establece la Ley 1448 de 2011.

 

74.             Adquisición y “venta” del predio La Paz. Mediante la Resolución 01159 del 27 de junio de 1991, el INCORA adjudicó el “terreno baldío denominado ´La Paz´” al señor Alejandro César Anaya Cubillos[116]. Con todo, las pruebas del expediente dan cuenta de que el señor Anaya Cubillos se vio en la obligación de abandonar dicho predio, a principios de los noventa, habida cuenta de que fue víctima de secuestro extorsivo por parte de grupos al margen de la Ley[117].

 

75.             Por otro lado, Mariano Guevara Galvis (accionante) asegura que fue amenazado por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC–, por lo que se vio forzado a vender “la finca que tenía allá por veinte millones de pesos ($20.000.000) de un total de ciento veinte (120) hectáreas[118]. Luego, asegura, con el dinero que recibió “decid[ió] comprar en el corregimiento de Palmira Municipio de Tierralta Córdoba el predio denominado La Paz, en el año de 1992 a través de una compraventa al señor Alejandro Anaya, por valor de ($10.000.000) diez millones de pesos[119].

 

76.             En efecto, el 10 de diciembre de 1992, Mariano Guevara Galvis y el señor Alejandro Anaya López, padre de Alejandro César Anaya Cubillos (despojado), celebraron contrato de compraventa de la finca “La Paz”[120]. Las partes pactaron el pago de diez millones de pesos. El señor Anaya López declaró haber recibido siete millones de pesos del señor Guevara Galvis, “con el compromiso de que en 35 días; (sic) se otorgara la correspondiente escritura pública de venta[121]. Sin embargo, de acuerdo con las declaraciones rendidas en el proceso ordinario, el accionante no cumplió con el segundo pago[122], razón por la cual nunca se hizo la escrituración del predio. En consecuencia, desde esa época, el actor ocupa y explota el predio “La Paz”, del cual depende económicamente, ya que es la fuente del “80% de los ingresos para su sostenimiento[123]. De todos modos, Alejandro César Anaya Cubillos, propietario del inmueble, afirma que la venta del predio “La Paz” se hizo sin su conocimiento ni consentimiento[124].

 

77.             Proceso de declaratoria de prescripción adquisitiva. El 5 de octubre de 2005, Mercy del Carmen Guevara Mendoza, hija del accionante, interpuso demanda ordinaria por prescripción adquisitiva de dominio de la finca “Mandalay” (antes, el predio “La Paz”)[125]. El 7 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería declaró que la señora Guevara Mendoza había “adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien inmueble denominado FINCA MANDALAY[126] y ordenó a la oficina de registro de instrumentos públicos de esa ciudad “la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria [y que] inscriba el (…) fallo en él[127]. Esto, por considerar que había cumplido con (i) la posesión material del bien; (ii) con ánimo de señora y dueña y (iii) de forma pública e ininterrumpida, durante más de 20 años[128].

 

78.             Solicitud de restitución del predio “La Paz”. El 1º de junio de 2018, la UAEGRTD presentó solicitud individual de restitución jurídica y material de tierras, en representación del señor Alejandro César Anaya Cubillos. Solicitó la restitución del predio “La Paz”, identificado con la “matrícula inmobiliaria 140-47261[129]. Esto, por considerar que el señor Anaya Cubillos cumplía con los requisitos para solicitar la restitución de dicho predio[130] porque, de un lado, “ostenta la calidad de propietario[131] y, de otro, fue víctima de “unos hechos victimizantes que ocasionaron graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario[132]. Respecto de la “venta” del predio “La Paz”, la UAEGRTD sostuvo que “era lógico determinar que se llevó a cabo bajo las circunstancias de la zozobra, miedo, pesadumbre que se generó a raíz de ese secuestro extorsivo vivido por el solicitante[133]. Además, la entidad reprochó el hecho de que la señora Mercy Guevara Mendoza hubiera adelantado un proceso judicial para el reconocimiento del derecho de dominio sobre el predio, cuando ella no era la poseedora material del bien, ya que lo era su padre (accionante).

 

79.             La entidad solicitó, principalmente: (i) declarar que el señor Anaya Cubillos y su cónyuge son titulares del derecho fundamental de restitución de tierras; (ii) ordenar “la restitución jurídica y/o material (…) del predio denominado La Paz[134]; (iii) aplicar la presunción contenida en los numerales 2 y 4 del artículo 77 la Ley 1448 de 2011; (iv) por lo anterior, declarar la inexistencia y nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre el accionante y el padre del propietario del predio “La Paz”; (v) la revocatoria de la sentencia de noviembre de 2006, por la cual se declaró la prescripción adquisitiva y (vi) ordenar a la oficina de instrumentos públicos del circuito registral de Montería, (a) incluir en el folio de matrícula No. 140-47261 la sentencia de restitución; (b) cancelar cualquier derecho real u obligación sobre el inmueble; (c) inscribir las medidas de protección patrimonial previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; (d) declarar la existencia de una doble inscripción sobre el predio y anular el folio de matrícula 140-110963; y (e) actualizar el folio de matrícula.

 

80.             Calidad de segundo ocupante. En la sentencia de 18 de febrero de 2020, el juzgado demandado negó la calidad de segundo ocupante de Mariano Manuel Guevara Galvis. En criterio de dicha autoridad, el señor Guevara Galvis no cumplía con el requisito fijado en la Sentencia C-330 de 2016, en tanto “la persona que habita y explota el bien no puede tener ninguna relación con el despojo o abandono forzado de tierras[135]. Esto, por dos razones. Primero, el señor Guevara Galvis había llegado al predio por una negociación entre él y el señor Anaya López, la cual se dio en el momento en el que el señor Anaya Cubillos se encontraba en situación de desplazamiento forzado[136]. Segundo, porque el accionante fue “quien se benefici[ó] de la sentencia de pertenencia[137] adelantada por la señora Guevara Mendoza, lo que “le ha permitido mantener la explotación del bien[138].

 

81.             En suma, la Sala encuentra que los antecedentes mencionados en los párrafos anteriores, entre otras cosas, reflejan el contexto en el que ocurrió el despojo del predio de propiedad del señor Alejandro César Anaya Cubillos, el cual fue valorado por la autoridad judicial accionada. Además, los hechos brevemente narrados dejan ver que el accionante pudo haber tenido una relación indirecta con la decisión judicial de prescripción que materializó dicho despojo, por un lado, porque dicha decisión se produjo cuando el dueño del predio estaba en condición de desplazamiento forzado y, por el otro, debido a que el proceso fue promovido por la hija del accionante, pese a que este último es quien explota el predio económicamente. La valoración sobre la relación indirecta del actor con el despojo, incluso, se ajusta a la jurisprudencia constitucional, como se explicará a continuación.

 

4.2. Relación directa o indirecta con el despojo, según la jurisprudencia constitucional

 

82.             En la Sentencia C-330 de 2016, la Corte no precisó cuál es el método para que los jueces de restitución puedan encontrar probada la relación directa o indirecta entre el despojo y los segundos ocupantes. No obstante, en la Sentencia T-280A de 2018, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional entendió que la relación directa se configura cuando los segundos ocupantes se “vincularon con el predio a través de maniobras fraudulentas[139]. Igualmente, en dicha providencia la Corte estableció que la relación indirecta se genera en aquellos eventos en los cuales los segundos ocupantes tuvieron “intervención en los hechos que ocasionaron el despojo[140].

 

83.             La Sala considera que las pruebas del expediente permiten concluir, razonablemente, que el accionante pudo haber tenido “intervención en los hechos que ocasionaron el despojo[141], esto es, que hubo una relación indirecta entre el despojo y los hechos atribuibles al tutelante. Esto es así por dos razones: el Juzgado encontró, por una parte, que el accionante había negociado la compra del predio en el momento en el cual el señor Anaya Cubillos, propietario del mismo, se encontraba desplazado por la violencia. Por otra parte, la autoridad judicial determinó que Mariano Manuel Guevara Galvis fue la persona que “se benefici[ó] de la sentencia de pertenencia[142] en el proceso adelantado por la señora Guevara Mendoza, su hija, lo que “le ha permitido mantener la explotación del bien[143], incluso, arrendarlo a terceros para sembrar cultivos.

 

84.             Desde esa perspectiva, la conclusión del juzgado en relación con la aplicación de la regla de decisión fijada en la Sentencia C-330 de 2016, no luce irrazonable o abiertamente desproporcionada. En dicha providencia, la Corte Constitucional señaló que corresponde determinar, en cada caso, si se cumplen las condiciones para evaluar la aplicación diferencial del estándar de buena fe exenta de culpa. De este modo, la accionada declaró probado que el accionante tuvo “intervención en los hechos que ocasionaron el despojo[144], en los términos de la jurisprudencia constitucional, razón por la cual no era procedente la declaratoria de segundo ocupante ni ordenar el pago de una compensación.

 

85.            Conclusión. Por todo lo anterior, la Sala encuentra que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería no vulneró los derechos fundamentales del señor Mariano Guevara Galvis, con la negativa a reconocerlo como segundo ocupante en el proceso de restitución del predio “La Paz”, adelantado por Alejandro César Anaya. Esto, por cuanto dicha autoridad no desconoció las reglas de decisión fijadas en la Sentencia C-330 de 2016. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la decisión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente el amparo porque no se acreditaron los requisitos de procedencia de la tutela.

 

5. Síntesis de la decisión

 

86.             Síntesis de la decisión. Mariano Manuel Guevara Galvis presentó acción de tutela en contra del del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, por considerar que este vulneró, entre otros, sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esto, debido a que dicha autoridad se negó a reconocerle los derechos derivados de la calidad de segundo ocupante, dentro del proceso de restitución de tierras del predio “La Paz”, con lo cual, para el accionante, se desconoció la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016.

 

87.            Por una parte, la Sala concluyó que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por otra parte, consideró que la decisión de la autoridad accionada no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que el juzgado sí valoró y aplicó la regla de decisión fijada en la Sentencia C-330 de 2016, pues encontró probado que el accionante habría tenido relación indirecta con el despojo, con lo cual no procedía el reconocimiento de ninguna compensación. En criterio de la Sala, esta decisión no resultaba desproporcionada ni irrazonable.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. Por las razones expuestas en esta providencia, REVOCAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la proferida el 23 de noviembre del mismo año por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales incoados.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

A LA SENTENCIA T-241A de 2022

 

MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Debió concederse el amparo del mínimo vital y del debido proceso, por cuanto no existió relación del accionante (ocupante) con el despojo (Salvamento de voto)

 

 

 

Referencia: expediente T-8.312.780

 

Solicitud de Tutela presentada por Mariano Manuel Guevara Galvis en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, Córdoba

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito salvar el voto respecto del fallo de la referencia que negó el amparo solicitado.

 

La decisión de la me aparto sostiene que el juzgado accionado no resolvió el caso en concreto en contravía de la ratio decidendi de la Sentencia C-330 de 2016, pues en dicha providencia se fijó la regla de decisión según la cual, tratándose de segundos ocupantes, los jueces deben flexibilizar o inaplicar el requisito de buena fe exenta de culpa a efectos de conceder o negar el pago de la compensación, siempre que se demuestre que los mismos se encuentran en situación de vulnerabilidad y, adicionalmente, que ellos no tengan relación con el despojo del predio objeto del fallo de restitución”, debido a que “por un lado, el predio fue adquirido por la hija del accionante por prescripción adquisitiva de dominio, por el otro, que esta adquisición se produjo cuando el propietario del bien se encontraba en condición de desplazamiento forzado por la violencia y, por último, que, pese a que la prescripción se reconoció a favor de la hija del actor, ‘quien se beneficia de la sentencia de pertenencia es el mismo señor GUEVARA GALVIS, puesto que dicha decisión judicial le ha permitido mantener la explotación del bien’”. Con fundamento en tales argumentos, el fallo concluyó que la decisión reprochada “no luce irrazonable o abiertamente desproporcionada”, en tanto “la razón por la que se negó el reconocimiento de los derechos que se derivan de la calidad de segundo ocupante fue porque, al parecer, el actor tuvo relación con el despojo del predio”, pues “pudo haber sido partícipe indirecto del despojo del predio objeto de restitución”.

 

Contrario a lo anterior, considero que no existe relación del accionante con el despojo y que, por tanto, debió ampararse el derecho al debido proceso y al mínimo vital del señor Mariano Manuel Guevara Galvis. En efecto, se probó durante el proceso de restitución que:

 

1.                 El señor Anaya Cubillos fue víctima de secuestro a manos del EPL en 1989, duró en cautiverio un mes, fue liberado por pago hecho por uno de sus familiares, luego de lo cual se desplazó hacia Lorica. Alrededor de dos años después del secuestro, el INCORA adjudicó a su favor un predio mediante resolución 1159 del 29 de julio de 1991, inscrita en la matrícula inmobiliaria Nro. 140-47261 el 29 de abril de 1993. De la administración de dicho bien encargó a su padre.

 

2.                 El señor Guevara Galvis, nacido el 20 de septiembre de 1938, es un campesino que presenta pobreza multidimensional con un porcentaje de privación de 36%[145], con quebrantos de salud y limitaciones físicas[146], quien afirma haber sido desplazado forzosamente junto con su familia, de la vereda Las Charúas en el corregimiento San Francisco del Rayo en el Municipio Montelíbano (Córdoba) en 1992, hacia Tierralta donde negoció (3 años después de los hechos anteriores), con el señor Anaya López la compra del predio que le había sido adjudicado a su hijo por el INCORA, por un valor de diez millones de pesos, de los cuales pagó siete millones de pesos y se comprometió a pagar el saldo al momento de la firma de las escrituras, cosa que nunca ocurrió. Es su único patrimonio y medio de subsistencia.

 

3.                 Pasados 10 años desde que el señor Guevara Galvis inició los actos de señor y dueño sobre el predio solicitado en restitución, “hacia los años 2001 o 2002”, el señor Anaya Cubillos vuelve a Tierralta para hacer política, y “fue coaccionado por SALOMÓN FERIS CHADID, alias ‘Diablo’ o ‘08’, integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia ─AUC─, para que se abstuviera de ejercer algún tipo de reclamo del predio La Paz, toda vez que la víctima, en desarrollo de unas actividades proselitistas en favor de CESAR JATTIN FERIS (aspirante a la Asamblea Departamental de Córdoba), anunció que el citado predio era suyo; estas coacciones, que se concretaron en unas intimidaciones que comprometían seriamente su vida, le fueron anunciadas a través de alias Tata y alias Paco Paco; las razones de esas coacciones, según los que las canalizaron, se deben a que alias 08 había dispuesto regalar ese predio a la concejal de sus afectos en Tierralta. De estas intimidaciones el juez de restitución concluyó la configuración de un “despojo material de tierras”, caracterizado por “el empleo de mecanismos ilegales en los que interviene un conjunto de acciones más o menos coercitivas y violentas (…) a través del bloqueo a la víctima para que esta no ejerza sus derecho [sic] frente al predio”.  En las acusaciones por intimidación recién referenciadas, no se mencionó participación alguna del señor Guevara Galvis.

 

4.                 Mercy del Carmen Guevara Mendoza, hija del accionante, obtuvo el derecho de dominio sobre el inmueble en el que reside el señor Guevara Galvis mediante sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado primero civil del circuito de Montería que declaró la prescripción adquisitiva en su favor el 7 de noviembre de 2006. El juicio de pertenencia, según el juez de restitución, fue adelantado de forma ilegal en tanto (i) se dirigió contra personas indeterminadas a pesar de que había sido adjudicado al señor Anaya Cubillos y de que en él vivía el señor Guevara Galvis; (ii) se prescribió bajo el amparo de los artículos 1 y 4 de la Ley 4 de 1973 (procedimiento abreviado), que sólo era procedente en tratándose de predios privados cuya extensión no excediera de 15 hectáreas a pesar de que el predio pretendido en prescripción tenía 38 hectáreas, por lo que correspondía exigir los términos de prescripción extraordinaria dentro del procedimiento de la Ley 791 de 2022; y  (iii) la señora Guevara Mendoza se hizo pasar por poseedora del predio cuando quien lo poseía era el señor Guevara Galvis. De lo anterior concluyó, el juez de restitución, que la prescribiente “engañó a la justicia” por lo que, en aplicación de la presunción del numeral 4 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, decidió revocar la sentencia de pertenencia y ordenar el subsiguiente cierre de la matrícula inmobiliaria.

 

5.                 En la sentencia de 18 de febrero de 2020, el Juez decidió proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor Anaya Cubillos. En efecto, encontró que el “despojo material” se produjo por “el empleo de mecanismos ilegales en los que interviene un conjunto de acciones más o menos coercitivas y violentas (…) a través del bloqueo a la víctima para que esta no ejerza sus derecho [sic] frente al predio” a manos de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia; y que el “despojo jurídico” fue producto de la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva del dominio del predio en favor de la señora Guevara Mendoza. Además, negó la calidad de segundo ocupante al demandante porque a pesar de sus condiciones de vulnerabilidad, encontró probada su relación con el despojo con el hecho de que la negociación del predio se realizó mientras el señor Anaya Cubillos se encontraba desplazado y que aquel resultó beneficiado con la declaración de pertenencia “puesto que dicha decisión judicial le ha permitido mantener la explotación del bien”.

 

Sin embargo, me aparto de dicho análisis pues, en los términos del artículo 74 de la ley 1448 de 2011, el despojo es la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva “arbitrariamente” a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, y en el caso del señor Guevara Galvis no se constata ninguna acción arbitraria que le pueda ser atribuida. En efecto, (i) el negocio jurídico de compraventa sobre el predio adjudicado al señor Anaya Cubillos lo realizó el señor Guevara Galvis con el padre del propietario quien fungía como administrador del predio; (ii) las amenazas contra el señor Anaya Cubillos por parte de miembros de las AUC para que no reclamara su predio, las cuales -según el juez de restitución- son constitutivas de despojo material, se hicieron pasados más de 10 años desde el día en que el señor Guevara Galvis iniciara la posesión con explotación del predio fruto del negocio jurídico realizado con el padre del propietario; y (iii) la prescripción del predio se hizo en favor de la señora Mercy Guevara en 2006 en juicio de pertenencia promovido por ella.

 

En consecuencia, no se podía aceptar la conclusión a la que arribó el juez de restitución de dar por probada la relación con el despojo, pues al señor Guevara Galvis no se pueden endilgar las amenazas dirigidas contra el señor Anaya Cubillos por parte de miembros de las AUC (“despojo material”) ni las consecuencias de las reprochables actuaciones de su hija (“despojo jurídico”), hechos que, en todo caso, ocurrieron más de 10 años después de haber celebrado el contrato de compraventa con fundamento en el cual habitó y explotó económicamente el predio.

 

Por tanto, en el presente caso, se cumplían los requisitos para aplicar de forma diferenciada la exigencia de demostrar la buena fe exenta de culpa a la que se refiere la sentencia C-330 de 2016, decretar la compensación económica correspondiente, y establecer si procedían medidas de atención adicionales, pues, de acuerdo con los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional, en este caso (i) no se habría favorecido ni legitimado el despojo; (ii) no se habría favorecido a una persona que no enfrentara condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra, y, (iii) tampoco se habría dado a favor de quien hubiera tenido relación directa o indirecta con despojo.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 



[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 30 de agosto de 2021, de la Sala de Selección Número Ocho, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, con fundamento en el criterio objetivo “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” y los criterios subjetivos “urgencia de proteger un derecho fundamental” y “necesidad de materializar un enfoque diferencial”.

[2] Escrito de tutela y anexos, págs. 18 y 19. En concreto, el 2 de julio de 2019 se llevó a cabo la caracterización del accionante por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), donde se indicó que el señor Guevara Galvis tiene “un porcentaje de privación de 36% a partir de 4 de las 15 variables del IPM: (…) Nivel educativo bajo, trabajo informal, condiciones de la vivienda inadecuadas, y se evidencian barreras en las condiciones habitacionales y ambientales en la vivienda, pisos en tierra, barreras en el acceso al agua, exposición a las aguas residuales y a la contaminación no tienen baño, paredes exteriores con grietas”.

[3] Ib., pág. 17.

[4] Ib.

[5] Ib. 

[6] Anexos a la solicitud de restitución judicial por despojo presentada por Alejandro César Anaya Cubillos, en el proceso de restitución de tierras No. 2300131210032018009000, pág. 107.

[7] Juzgado Tercero Civil Del Circuito Especializado En Restitución De Tierras Montería – Córdoba, sentencia de 18 de febrero de 2020, pág. 3. De acuerdo con dicha sentencia, el predio Mandalay es el mismo predio La Paz. Además, la propia señora Mercy del Carmen Guevara Mendoza adujo en su escrito de oposición que el predio “Mandalay” era antes la finca “La Paz”. Al respecto, ver Memorial de Oposición de Mercy Guevara en el proceso de restitución de tierras No. 2300131210032018009000, pág. 11.

No obstante, la Sala observa que los predios “La Paz” y “Mandalay” tienen dos matrículas distintas, a saber, las 140-47261 y 140-110963 respectivamente. Además, mediante respuesta al derecho de petición presentado por el señor Anaya Cubillos, la Superintendencia de Notariado y Registro certificó que ambos predios no coinciden en las denominaciones, áreas y linderos. Cfr. Anexos a la solicitud de restitución judicial por despojo presentada por Alejandro César Anaya Cubillos, en el proceso de restitución de tierras No. 2300131210032018009000, pág. 117.

[8] Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, sentencia de 7 de noviembre de 2006, citado en Memorial de Oposición de Mercy Guevara en el proceso de restitución de tierras No. 2300131210032018009000, pág. 31.

[9] Ib.

[10] Ib., pág. 30. El Juzgado concluyó que los testimonios de Wilman Joany Cuítiva Vertel, Jhon Alberto Cardona Villa y Alberto Albio Negrete Romero demostraban la posesión de la señora Guevara Mendoza “por más de 20 años.

[11] Ib., pág. 28.

[12] Ib., pág. 29.

[13] Escrito de tutela y anexos, págs. 14-23. Dicho documento señala que el mismo “es tan solo un insumo relevante para la determinación que haga el funcionario judicial sobre la situación del sujeto, y no excluye la existencia y recaudo de otras pruebas de oficio o a petición de la parte opositora, que puedan aportar elementos de juicio adicionales para la adopción de las decisiones que el juez o magistrado considere pertinentes en relación con el opositor o segundo ocupante”.

[14] Ib., pág. 23.

[15] Ib.

[16] La sentencia fue objeto de adición, mediante providencia del 11 de marzo de 2020.

[17] Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Montería, Córdoba, sentencia de 18 de febrero de 2020, pág. 27.

[18] Ib., pág. 26.

[19] Ib., pág. 8.

[20] Ib., pág. 2.

[21] Escrito de tutela y anexos, pág. 1.

[22] Ib.

[23] Ib.

[24] Ib., pág. 5.

[25] Ib., pág. 4.

[26] Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, auto de 13 de noviembre de 2020, pág. 1.

[27] Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, sentencia de 23 de noviembre de 2020, pág. 8.

[28] Ib.

[29] Ib.

[30] El Juzgado destacó que “aun cuando el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia sanitaria en el país, con ocasión de la pandemia conocida como COVID-19, dentro de las diferentes medidas adoptadas para mitigar su impacto no se dispuso la suspensión de términos de las acciones de tutela”.

[31] Ib., pág. 9.

[32] Ib., pág. 10.

[33] Ib. pág. 11.

[34] Ib.

[35] Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 16 de diciembre de 2020, pág. 7.

[36] Ib., pág. 8.

[37] Ib.

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2021.

[39] Constitución Política, art. 86.

[40] Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021.

[41] Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021.

[42] Corte Constitucional, Sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante “tenga una relación de subordinación o indefensión” respecto del accionado.

[43] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-580 de 2017.

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-307 de 2017.

[46] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2015.

[48] En efecto, por medio del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso de manera expresa que la acción de tutela se exceptuaba de la suspensión de términos.

[49] Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581.

[50] La Corte Constitucional ha tenido en cuenta esta circunstancia en las sentencias T-385 de 2020 y T-279 de 2021 y T-140 de 2022.

[51] Ib.

[52] Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009 y T-222 de 2014.

[53] Ib.

[54] Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.

[55] Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2020.

[56] Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2018. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999.

[57] Corte Constitucional, Sentencias T-384 de 1998, T-204 de 2004 y T-361 de 2017.

[58] Ib.

[59] Constitución Política, art. 86.

[60] Ib.

[61] Corte Constitucional, sentencias T-387 de 2017, T-176 de 2020, T-071 de 2021 y T-171 de 2021, entre muchas otras.

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021.

[63] Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2021.

[64] Corte Constitucional, sentencias T-956 de 2013, T-391 de 2018 y T-020 de 2021.

[65] Corte Constitucional, Sentencia SU-016 de 2021. Ver también, sentencias T-391 de 2018 y T-020 de 2021. El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela procede como mecanismo transitorio el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protección permanecerá vigente “sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Así mismo, precisa que, en todo caso, el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

[66] Ley 1448 de 2011, art. 91. “Contenido del fallo. La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente.

La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso: (…) // a. Todas y cada una de las pretensiones de los solicitantes, las excepciones de opositores y las solicitudes de los terceros; (…) // p. Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas; // q. Las órdenes y condenas exigibles de quienes hayan sido llamados en garantía dentro del proceso a favor de los demandantes y/o de los demandados de buena fe derrotados en el proceso”.

[67] Ib., art. 92. Recurso de revisión de la sentencia. Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

[68] El fallo tiene como antecedentes las sentencias T-248 y T-422 del año 2018. Estas providencias judiciales sistematizaron y dieron alcance a algunos criterios expuestos en las sentencias T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.

[69] La doctora Diana Constanza Rivera Fajardo salvó el voto.

[70] En la Sentencia C-590 de 2005, se dijo que en virtud de este requisito: “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

[71] Esto es así porque la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” (SU-573 de 2019). Tal interpretación se corresponde además con la que contiene la sentencia de unificación que dictó la Sala Plena del Consejo de Estado en el año 2014 (Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01).

[72] Corte Constitucional, Sentencia T-606 de 2000.

[73] Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 1993.

[74] Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015.

[75] Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2002 y T-379 de 2007.

[76] Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2002 y T-540 de 2013.

[77] Corte Constitucional, sentencias T-291 de 2016, SU-498 de 2016, SU-439 de 2017 y SU-573 de 2019.

[78] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015.

[79] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006.

[80] Cfr. Sentencias T-635 de 2010 y T-586 de 2012.

[81] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006.

[82] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-264 de 2009, T-386 de 2010 y SU-573 de 2019.

[83] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017.

[84] Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. La Corte Constitucional ha entendido que, en virtud del principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, carece de relevancia constitucional la solicitud de amparo que pretenda la protección de derechos fundamentales, cuya presunta vulneración haya sido consecuencia de un comportamiento negligente u omisivo del accionante en el proceso judicial.

[85] Corte Constitucional, Sentencia SU-023 de 2018.

[86] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2014.

[87] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-351 de 2011 y T-744 de 2017.

[88] Ib.

[89] Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 1995.

[90] Cfr. Auto 397 de 2014.

[91] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-023 de 2018 (ffjj. 66 a 68).

[92] Ib.

[93] Particularmente, el Principio 17 de los Principios de Pinheiro y el Manual Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas, elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

[94] Corte Constitucional, Sentencia T-208A de 2018.

[95] Corte Constitucional, sentencias C-330 de 2016, T-315 de 2016, T-646 de 2017, y T-208A de 2018.

[96] Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016.

[97] Ley 1448 de 2011, art. 78. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016.

[98] Los artículos 88 y 91 de la Ley 1448 de 2011 prevén que los opositores deben demostrar que actuaron con “buena fe exenta de culpa”, si es que pretenden ser acreedores de la compensación correspondiente.

[99] Ib. art. 98, El artículo señala “El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso”.

[100] Corte Constitucional, sentencias C-740 de 2003 y C-330 de 2016.

[101] Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016.

[102] Corte Constitucional, Sentencia C-820 de 2012.

[103] Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016.

[104] Ib.

[105] Ib.

[106] Ib.

[107] Corte Constitucional, sentencias C-740 de 2003 y C-330 de 2016.

[108] Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016.

[109] La Corte Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones las diferencias entre buena fe simple y buena fe calificada, en los siguientes términos: “La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529). //”. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-740 de 2003, C-330 de 2016, T-315 de 2016, T-367 de 2016, T-008 de 2019, entre otras.

[110] La buena fe simple es un principio y forma de conducta, que equivale a “obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones”. La buena fe se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea este último quien deba desvirtuarla, de acuerdo con lo que establece el artículo 83 de la Constitución Política. Por lo tanto, esta no debe ser probada por quien la alega en el marco de un proceso judicial. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-740 de 2003 y C-330 de 2016.

[111] Ib.

[112] Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016. En dicha providencia, la Corte señaló que “En muchos casos los opositores son segundos ocupantes, pero es posible que haya ocupantes que no tengan interés en presentarse al proceso, así como opositores que acuden al trámite sin ser ocupantes del predio”.

[113] Ib.

[114] Ib.

[115] En efecto, la Corte Constitucional determinó igualmente que “corresponde a los jueces de tierras (…) establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.

[116] Anexos a la solicitud de restitución judicial por despojo presentada por Alejandro César Anaya Cubillos, en el proceso de restitución de tierras No. 2300131210032018009000, págs. 30 y 115-119. Así se demuestra en (i) el certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No.140-47261, (ii) la Resolución No. 01159 de 27 de junio de 1991 del INCORA y (iii) la respuesta a un derecho de petición presentado por el señor Anaya Cubillos a la Superintendencia de Notariado y Registro, que incluye una certificación del estado jurídico del predio.

[117] Ib., págs. 8 y 104-107. Cfr. Audiencia de práctica de pruebas en el proceso de restitución No. 2300131210032018009000, declaración de Alejandro César Anaya Cubillos, min. 26:00-36:00.

[118] Ib., pág. 20.

[119] Ib.

[120] Memorial de Oposición de Mercy Guevara en el proceso de restitución de tierras No. 2300131210032018009000, pág. 13. El señor Alejandro Anaya López declaró ante la notaría primera de Montería, Córdoba, haber recibido los siete millones de pesos de la compraventa, a cambio de adelantar “la escritura pública de venta” 35 días después.

[121] Ib.

[122] Escrito de tutela y anexos, pág. 21. En la caracterización del accionante por la UAEGRTD, se reproduce una entrevista del señor Guevara Galvis de 2 de julio de 2019, en la que indica que no pagó los tres millones de pesos restantes del precio del predio porque no se había llevado a cabo el traspaso mediante escritura pública. Cfr. Juzgado Tercero Civil Del Circuito Especializado En Restitución De Tierras Montería – Córdoba, Sentencia de 18 de febrero de 2020, pág.3 y Anexos a la solicitud de restitución judicial por despojo presentada por Alejandro César Anaya Cubillos, en el proceso de restitución de tierras No. 2300131210032018009000, pág. 107.

[123] Ib., pág. 21.

[124] Anexos a la solicitud de restitución judicial por despojo presentada por Alejandro César Anaya Cubillos, en el proceso de restitución de tierras No. 2300131210032018009000, pág. 107.

[125] Juzgado Tercero Civil Del Circuito Especializado En Restitución De Tierras Montería – Córdoba, Sentencia de 18 de febrero de 2020, pág. 3. De acuerdo con dicha sentencia, el predio Mandalay es el mismo predio La Paz. Además, la propia señora Mercy del Carmen Guevara Mendoza adujo en su escrito de oposición que el predio “Mandalay” era antes la finca “La Paz”. Al respecto, ver Memorial de Oposición de Mercy Guevara en el proceso de restitución de tierras No. 2300131210032018009000, pág. 11.

No obstante, la Sala observa que los predios “La Paz” y “Mandalay” tienen dos matrículas distintas, a saber, las 140-47261 y 140-110963 respectivamente. Además, mediante respuesta al derecho de petición presentado por el señor Anaya Cubillos, la Superintendencia de Notariado y Registro certificó que ambos predios no coinciden en las denominaciones, áreas y linderos. Cfr. Anexos a la solicitud de restitución judicial por despojo presentada por Alejandro César Anaya Cubillos, en el proceso de restitución de tierras No. 2300131210032018009000, pág. 117.

[126] Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, Sentencia de 7 de noviembre de 2006, citado en Memorial de Oposición de Mercy Guevara en el proceso de restitución de tierras No. 2300131210032018009000, pág. 31.

[127] Ib.

[128] Ib., pág. 30. El Juzgado concluyó que los testimonios de Wilman Joany Cuítiva Vertel, Jhon Alberto Cardona Villa y Alberto Albio Negrete Romero demostraban la posesión de la señora Guevara Mendoza “por más de 20 años.

[129] UAEGRTD, Solicitud Individual de Restitución Jurídica y Material de Tierras de 1 de junio de 2018, pág. 4. En la solicitud, se indicó que dicho predio “fue adjudicado al señor ALEJANDRO CESAR ANAYA CUBILLOS”, pero “fue dado actualmente a la propietaria Merey del Carmen Guevara Mendoza, a través de proceso judicial de pertenencia, de acuerdo a la información suministrada en los documentos allegados al expediente administrativo. A su turno, una parte del predio fue objeto de venta - segregaron 19 hectáreas +2350 m2 a favor del señor Jaime Enrique Negrete Romero, sin embargo, no existe registro de la dicha venta en el folio de matrícula No. 140-110963, como tampoco segregación la parte catastral, es decir, no existe espacialmente la división del predio vendido, ni información alfanúmerica del mismo, y mucho menos folio de matrícula respecto de la porción segregada y vendida”.

[130] De acuerdo con el escrito de la entidad, para que sea procedente la restitución de tierras es “menester acreditar, por un lado, la calidad jurídica de propietario, poseedor u ocupante con arreglo a las leyes civiles y agrarias, y por otro, la condición fáctica de víctima de despojo y /o abandono forzado en el marco del conflicto armado interno, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, en los términos de los artículos 3°, 74 y 75 de la Ley 1448”.

de 2011.

[131] Ib., pág. 28.

[132] Ib., pág. 29.

[133] Ib.

[134] Ib., pág.52.

[135] Ib., pág. 26.

[136] El Juzgado señaló además que “De dicho negocio, cabe anotar que se lleva a cabo cuando el solicitante ALEJANDRO ANAYA CUBILLOS, propietario del predio se encontraba desplazado por los hechos de violencia que fue objeto y aunque la venta de cosa ajena en nuestro país puede ser convalidado esto hecho nunca sucedió”.

[137] Ib.

[138] Ib.

[139] Corte Constitucional, Sentencia T-280A de 2018.

[140] Ib.

[141] Ib.

[142] Ib.

[143] Ib.

[144] Ib.

[145] Página 18 de la solicitud de tutela.

[146] Página 17 de la solicitud de tutela.