T-303-22


Sentencia T-303/22

 

DERECHO A VISITAS ÍNTIMAS Y FAMILIARES EN CENTROS DE RECLUSIÓN-Restricciones deben ser proporcionales, razonables y respetar los derechos a personas privadas de la libertad

 

(…), el Estado debe establecer mecanismos para mitigar el debilitamiento de la unidad familiar y garantizar que “los internos pueden recibir visitas de familiares y amigos, y puedan comunicarse con ellos, sometiéndose, por supuesto, a las normas de seguridad y disciplina.”

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

 

(…) actualmente, las accionantes pueden recibir visitas familiares e íntimas de conformidad con los lineamientos del orden nacional.

 

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

 

(…) el derecho fundamental a la unidad familiar la unidad familiar hace parte del grupo de garantías que se restringen como consecuencia de la relación de especial sujeción que surge entre el recluso y el Estado. Limitación que inexorablemente deriva del aislamiento obligado que genera la privación de la libertad

 

UNIDAD FAMILIAR Y VIDA DIGNA-Importancia de la visita íntima para la resocialización de las personas privadas de la libertad

 

 

 

Referencia: Expediente T-8.456.556

 

Acción de tutela interpuesta por Fernando y otros contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; el Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña -Coiba- de Ibagué y la Secretaría de Salud de Ibagué.

 

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.          CUESTIÓN PRELIMINAR

 

Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los accionantes, de manera que serán elaborados dos textos de esta providencia, de idéntico tenor. En el texto que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión del nombre de los accionantes, así como cualquier dato e información que permita su identificación[1].

 

B.           LA DEMANDA DE TUTELA

 

1. El señor Fernando y otros[2] (en adelante, los “accionantes”), interpusieron acción de tutela, el 27 de julio de 2021[3], contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, el “INPEC”); el Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña -Coiba de Ibagué (en adelante, el “CCPC”) y la Secretaría de Salud de Ibagué, por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, derecho de petición, familia, salud y dignidad humana, al no levantar las restricciones impuestas en materia de visitas familiares y conyugales en el marco del estado de emergencia sanitaria derivado del Covid-19, mientras que otros establecimientos carcelarios ya levantaron las restricciones correspondientes de conformidad con la regulación expedida por autoridades del orden nacional.

 

2. En consecuencia, por medio de la acción de tutela solicitan que sean amparados los derechos fundamentales antes mencionados, y que como resultado de ello, se ordene el levantamiento de las restricciones para reactivar las visitas de referencia y, en esa medida, se garantice por parte de las accionadas el ingreso de sus familiares de conformidad con las prácticas de visitas existentes de forma previa a la pandemia.

 

A.          HECHOS RELEVANTES

 

3. Según los accionantes, personas privadas de la libertad (en adelante, “PPL”), quienes se encuentran recluidos en el CCPC, desde la declaratoria del estado de emergencia sanitaria en marzo de 2020, se han impuesto restricciones en materia de visitas familiares y conyugales a las PPL en el CCPC, por lo que únicamente se ha permitido una visita familiar el 10 de marzo de 2021 de 45 minutos y una visita conyugal el 8 de abril de 2021 con la misma duración.

 

4. A raíz de dichas restricciones, los accionantes alegan que se ha generado “depresión, melancolía, teniendo como resultado desánimo y falta de apetito[4], así como, ha causado resquebrajamientos en los núcleos familiares. Señalan que, a pesar (i) de múltiples peticiones al director del CCPC; y (ii) del levantamiento de restricciones en otras instituciones carcelarias en el territorio nacional en virtud de normas expedidas por las autoridades del orden nacional, las restricciones en el CCPC persisten.

 

5. Por lo anterior, manifiestan los accionantes que han sido sometidos a medidas arbitrarias que no solo afectan a sus familias sino a su derecho a la igualdad en la medida en que si bien se ha dado una reactivación social y económica tras el Covid-19, y que otras instituciones carcelarias han levantado las restricciones en materia de visitas a las PPL, las accionadas no han levantado las medidas restrictivas en el CCPC.

 

6. Por último, los accionantes anexaron una providencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué de fecha 9 de julio de 2021 por medio de la cual se (i) tutelaron los derechos de una persona privada de la libertad en el mismo complejo penitenciario que los accionantes y quien, con base en los mismos hechos de la acción de tutela bajo examen, alegó la vulneración de su derecho a la vida digna; y (ii) se ordenó la reactivación a la visita conyugal[5].

 

B.           ADMISIÓN Y RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

 

Admisión de la demanda de tutela

 

7. Mediante auto de fecha 27 de julio de 2021 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó a las entidades accionadas a pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela y vinculó a la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A.[6].

 

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

 

8. Dirección General del INPEC. El 28 de julio de 2021, el INPEC por medio de apoderado, José Antonio Torres Cerón[7], contestó la acción de tutela señalando que su poderdante no ha vulnerado ningún derecho de los accionantes y solicitó la desvinculación del proceso[8].

 

9. La entidad accionada señaló, entre otros, que: (i) la dirección general del INPEC no ha afectado ni amenaza los derechos fundamentales de los accionantes; (ii) de conformidad con la normatividad aplicable, particularmente la Resolución 06349 de fecha 19 de diciembre de 2016, y a pesar de la expedición de cierta regulación en el marco de la emergencia sanitaria dirigida a la suspensión de visitas a los centros carcelarios y mecanismos a efectos de evitar el hacinamiento carcelario[9], (a) se expidió la Circular No. 00017 de fecha 8 de abril de 2020 en la cual se hace mención a visitas virtuales familiares e instrucciones para la implementación de estrategias que faciliten el contacto familiar de las PPL; y (b) de conformidad con la normatividad vigente[10], el director del CCPC debe expedir su propio reglamento interno de conformidad con Resolución 6349 de fecha 19 de diciembre de 2016[11], por lo que dicho establecimiento tiene su propia organización administrativa y operativa, lo cual incluye el régimen de visitas a PPL.

 

10. Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña – Coiba de Ibagué. El 29 de julio de 2021, el señor Robely Alberto Trujillo Ávila, en calidad de director del CCPC, contestó la acción de tutela señalando que la institución no ha vulnerado ningún derecho de los accionantes en la medida en que han efectuado todas las medidas a efectos de garantizar los derechos de las PPL en el complejo carcelario[12].

 

11. Advirtió que, a raíz de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, la dirección general del INPEC emitió la Circular 008 de 2021 por medio de la cual se impartieron instrucciones generales sobre la reactivación de beneficios administrativas e inicio de visitas íntimas a los centros penitenciarios y en la cual se otorgó la potestad a los directores de los establecimientos penitenciarios para autorizar dichos beneficios administrativos y visitas, teniendo en cuenta el concepto por parte de la secretaria de salud del respectivo municipio. 

 

12. No obstante, informó que la situación epidemiológica actual de la ciudad de Ibagué donde está ubicado el CCPC, tiene un porcentaje del 87% de ocupación de camas UCI a fecha del 27 de julio del 2021, según los datos compartidos por la Secretaría de Salud de Ibagué. En esa medida, dicha secretaría efectuó una visita al CCPC a efectos de rendir concepto sobre la posibilidad de reactivar los beneficios administrativos y las vistas íntimas, sin embargo, dada la situación epidemiológica de la ciudad y por la grave exposición al contagio de los internos que podría desenlazarse por la reactivación mencionada, la entidad conceptuó negativamente sobre la posibilidad de la reactivación.

 

13. Por último, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en la medida en que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse contestado la petición de los accionantes sobre la reactivación de los beneficios administrativos y las visitas conyugales.

 

14. Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL en Liquidación. El 28 de julio de 2021, el Consorcio Fondo de Atención en Salud 2019 en liquidación, integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. solicitó la desvinculación del consorcio del proceso. Lo anterior en razón a que, desde el 15 de junio de 2021, el nuevo administrador fiduciario del Fondo Nacional de Salud de Personas Privadas de la Libertad es la Fiduciaria Central S.A, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del consorcio de la referencia[13].

 

15. Fiduciaria Central S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. Esta entidad solicitó la desvinculación de la entidad del proceso alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de competencia, ya que el objeto del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios consiste en la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a las PPL a cargo del INPEC. En esta medida, carece de competencia para pronunciarse sobre hechos relacionados al régimen de visitas a los centros penitenciarios[14].

 

16. Secretaría de Salud de Ibagué. El 8 de agosto de 2021, fuera del término para pronunciarse sobre la acción de tutela y después de haberse proferido el fallo de primera instancia, la Secretaría de Salud de Ibagué, solicitó desvincular a la entidad del proceso. Lo anterior, dado que se configuró la ausencia en la legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, indicó que la entidad accionada ha actuado de manera oportuna y suficiente en el marco de la emergencia sanitaria derivada del Covid-19 y el CCPC[15].

 

17. Así, en la medida en que (i) de conformidad con la Ley 1122 de 2007, la entidad no puede prestar servicios de salud directamente, por lo que suscribió un contrato interadministrativo con la ESE-S Unidad de Salud de Ibagué para brindar cobertura hasta el primer nivel para la población vulnerable y no asegurada; (ii) respecto al segundo y tercer nivel de atención, dicha responsabilidad radica en cabeza de la Secretaría de Salud del Tolima en los términos del artículo 157 de la Ley 100 de 1993; (iii) de conformidad con la normatividad vigente, el modelo de atención para la población privada de la libertad está a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social así como el INPEC y la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios; (iv) se han efectuado visitas sanitarias al interior del complejo penitenciario, incluyendo jornadas de vacunación a los mayores de 50 años y advirtiendo que, en caso de presentarse un brote de Covid-19, se suspenderían las visitas familiares, conyugales y sanitarios y, una vez superado el brote, se continuaría con el régimen de visitas de vigilancia sanitaria[16].

 

C.          DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué

 

18. Mediante fallo del 9 de agosto de 2021[17], el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué (i) tuteló los derechos a la unión familiar y a la vida digna de los accionantes; y (ii) ordenó (a) al director del CCPC y a la Secretaría de Salud de Ibagué a coordinar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, una nueva visita sanitaria y verificación de los protocolos de bioseguridad; (b) una vez efectuada la visita por parte de la entidad de salud, al director de la referencia implementar todas las recomendaciones impartidas; (c) con las recomendaciones implementadas, a la secretaría de salud dar su concepto favorable para la reactivación de las visitas familiares e íntimas; y (d) el acatamiento de una serie de requisitos de bioseguridad establecidos en las parte motiva y resolutiva del fallo, incluyendo, la obligación de acreditar vacunación y una prueba negativa PCR por parte de quienes deseen visitar a las PPL en el CCPC[18].

 

19. El juzgador de primera instancia señaló que, si bien en virtud de la inspección por parte de la Secretaría de Salud de Ibagué se establecieron recomendaciones en materia de protocolos de bioseguridad, el concepto no fue negativo y, por el contrario, la conclusión fue “se da el AVAL para la realización de las visitas familiares y conyugales bajo las recomendaciones anteriormente descritas[19]» y advirtieron los funcionarios de la Secretaría de Salud que «al llegar a presentarse el primer caso sospechoso o confirmado de Covid-19 se clausuraran las visitas al lugar[20].

 

20. En esta medida, el juez de primera instancia señaló, entre otros, que al constatar la verdadera conclusión de la inspección sanitaria se quedó sin fundamento la razón de insistir en las restricciones impuestas por el CCPC, aunado al hecho de que (i) por medio del Decreto 580 del 31 de mayo de 2021, se decretó el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura, para conducir a todos los habitantes del país a una normalización segura y responsable en sus actividades diarias; (ii) a partir del 17 de febrero de 2021, se inició la vacunación efectiva para los ciudadanos colombianos, y el 13 de junio de 2021 inició la vacunación para todo el personal penitenciario a nivel nacional; y (iii) existen mecanismos idóneos para controlar el ingreso de visitantes.

 

21. Para dichos efectos, el juez de primera instancia señaló como mecanismos idóneos (a) la realización de pruebas PCR; y (b) la exigencia de vacunación para quienes pretendan visitar a las PPL[21]. En esa medida, teniendo en cuenta dichas circunstancias fácticas, la no implementación, por parte del director del CCPC, de los mecanismos disponibles a efectos de reactivar las visitas familiares y conyugales constituye una vulneración a los derechos a la unidad familiar y a la vida digna. Asimismo, (iv) señala el juez de referencia que existen otros controles de bioseguridad que “deben ser de obligatorio acatamiento (…) cuya verificación y control recae directamente sobre la secretaría de salud municipal (…): A. Suministro de tapabocas a los internos B. Dotar de dispensadores de gel, todas las entradas de los bloques C. Dotar igualmente de lavamanos y de dispensadores de gel, el ingreso a todas las áreas abiertas donde ha de realizarse la visita familiar y los recintos cerrados donde se llevará a cabo la visita conyugal D. Demarcar área de distanciamiento social por familia E. Señalizar las áreas de visita, con todos los protocolos de bioseguridad Covid 19[22].

 

22. Por último, tal y como se señaló anteriormente, además de los requisitos biosanitarios fijados por la Secretaría de Salud de Ibagué para efectos de la reactivación de las visitas familiares y conyugales, el juez de primera instancia ordenó que “en aras de garantizar al máximo la protección de la salud de los internos, personal adscrito a COIBA y los visitantes, se deberá tener en cuenta las siguientes disposiciones: 1. Diseñar un cronograma que permita el ingreso por día atendiendo el último número de su cédula (pico y cedula), mecanismo que ha resultado eficiente a la hora de evitar aglomeraciones. 2. Solo se permitirá el ingreso de personas que acrediten estar debidamente vacunadas contra el Covid 19, por lo que se exigirá el respectivo carnet a la hora del ingreso. 3. Las personas que deseen ingresar a la visita familiar o conyugal, deberán acreditar con una prueba PCR o una similar, con una vigencia no mayor a tres (3) días, que no son portadoras del virus Covid 19. 4. Quienes no cumplan con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4, por ningún motivo podrán ingresar a las visitas conyugal o familia.[23].

 

23. El 6 de agosto de 2021, la notificación del sentido del fallo fue enviada por medio de correo electrónico a las entidades accionadas y se ordenó al director del complejo penitenciario de referencia notificar y dar traslado a los accionantes[24].

 

Impugnación

 

24. Mediante escrito allegado el 13 de agosto de 2021[25], el CCPC presentó, por conducto del director de la entidad, escrito de impugnación contra la decisión allí contenida. En dicho escrito, (i) reiteró argumentos plasmados en la contestación, sosteniendo, entre otros, que, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, el director del CCPC no tiene facultad discrecional para restringir las visitas a las PPL, no obstante, la Circular 000008 de 2021 ordenó la suspensión de beneficios administrativos; (ii) trajo a colación un fallo de tutela del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué de fecha 9 de agosto de 2021, por medio del cual, se negó el amparo solicitando la reactivación de visitas familiares con base en la razonabilidad y proporcionalidad de restringir dichos permisos ante las cifras de contagio en Ibagué; y (iii) señaló que el 12 de agosto de 2021 se solicitó una visita al complejo penitenciario por parte de la Secretaría de Salud de Ibagué a efectos de expedir el concepto en materia de reactivación de visitas familiares y conyugales.

 

25. En atención a lo anterior, el CCPC solicitó revocar el fallo de primera instancia en su totalidad y declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, así como desvincular a la entidad del proceso.

 

26. Mediante auto de fecha 19 de agosto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué ordenó remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima a efectos de surtir la impugnación[26].

 

Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima

 

27. Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima confirmó el fallo del juez de primera instancia[27].

 

28. Lo anterior, en razón a que es competencia del director del CCPC, sin desconocer los parámetros y directrices impartidos por la secretaría de salud municipal, asegurar que las PPL mantengan contacto con sus familiares, a través de distintas modalidades como las visitas o las comunicaciones. Asimismo, señaló que, si bien dicho derecho de unidad familiar puede limitarse en el marco de la privación de la libertad, dicha restricción debe obedecer a principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

29. Tras citar jurisprudencia constitucional en materia de restricciones a PPL, señala que la respuesta por parte del complejo penitenciario a la solicitud de los accionantes consistente en la reactivación de visitas familiares y conyugales “(…) no satisfizo el núcleo esencial de la petición elevada por los accionantes, pues tocó el tema objeto del litigio de forma superflua sin ahondar en una resolución al mismo[28].

 

30. Lo anterior, según el juez de segunda instancia, dado que, si bien es cierto una de las obligaciones que tiene el INPEC es garantizar la salud de todo el personal privado de la libertad y de los funcionarios administrativos adscritos a dicha entidad, (i) la Secretaría de Salud de Ibagué conceptuó que tras implementar ciertos protocolos de bioseguridad se podría reactivar el régimen de visitas; y (ii) existen mecanismos idóneos en materia de protección sanitaria que permite el funcionamiento del régimen de visitas; señalando la implementación de la prueba PCR. Asimismo, hizo énfasis en que las PPL si bien tienen ciertos derechos restringidos deben recibir visitas de sus familiares o personas cercanas a efectos de “(…) su resocialización, a su estado de bienestar físico y emocional y a mantener la unidad familiar, núcleo esencial de toda sociedad. Y qué decir, del derecho que también asiste a sus parientes y amigos cercanos de tener contacto con la persona privada de la libertad.[29].

 

31. Por último, señaló, con respecto a las medidas sanitarias establecidas por el juez de primera instancia, que dichas medidas no resultan discriminatorias ni vulneran ningún derecho fundamental en la medida en que se pretende evitar el contagio de aquellas PPL y que por ello se encuentran en un estado elevado de vulnerabilidad, “(…) y quien decida acudir a las visitas, es porque voluntariamente quiere someterse a las reglas y medidas de contingencia adoptadas para proteger a la población privada de la libertad, que corresponde a una minoría en el entorno social, que merece especial atención[30].

 

D.          ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

32. Por medio de auto de fecha 22 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador consideró necesario complementar los elementos de juicio que obran en el expediente, requirió (i) a los accionantes[31]; (ii) al INPEC[32]; (iii) al CCPC[33]; y (iv) a la Secretaría de Salud de Ibagué[34], a efectos de que ampliaran la información suministrada en el marco de las decisiones de los jueces de instancia.

 

33. Asimismo, se le solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho[35], en virtud de su función consistente en diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia carcelaria y penitenciaria; y (b) al Ministerio de Salud y Protección Social[36], en virtud de su calidad como rector de la política pública en salud, suministrar información a efectos de complementar los elementos de juicio que obran en el expediente.

 

34. En virtud del auto de pruebas de fecha 22 de marzo de 2022, (i) el CCPC; (ii) la Dirección de Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho; (iii) el Ministerio de Salud y Protección Social; y (iv) la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué, allegaron respuestas a los requerimientos probatorios efectuados[37]. En términos generales, se destaca lo siguiente de los elementos de juicio aportados:

 

a.             El CCPC únicamente enunció en el oficio de respuesta los documentos que anexo al mismo y, en efecto, allegó (a) la Resolución 00858 de fecha 20 de marzo de 2020 expedida por el director del CCPC[38]; (b) copia de las actas de visitas de asistencia médica levantadas por parte de la Secretaría de Salud de Ibagué[39]; y (c) copia de las directrices expedidas por la dirección general del INPEC en el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19.

 

b.            La Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho dio traslado al requerimiento probatorio al considerar que el INPEC, en atención al objeto de dicha entidad, es la competente para contestar los requerimientos efectuados.

 

c.             El Ministerio de Salud y Protección Social, entre otros asuntos, (a) señaló que ha formulado lineamientos técnicos para la prevención y mitigación del COVID-19 para la población privada de la libertad en virtud de la normatividad vigente[40]; y (b) elaboró un índice cronológico sobre los actos administrativos expedidos para suspender y reactivar las visitas a las PPL[41].

 

d.            La Secretaría de Salud de Ibagué, elaboró un índice cronológico reflejando las visitas efectuadas al CCPC desde abril del 2020 hasta el 2 de marzo de 2022, indicando las principales observaciones y recomendaciones. Se destaca que, el 28 de enero de 2022, el CCPC efectuó la reactivación de visitas a las PPL, sujetas a los protocolos de bioseguridad y al comportamiento territorial y del establecimiento en materia de contagios de COVID-19, en los términos de las disposiciones expedidas por la autoridades nacionales para la reactivación de dichas visitas.

 

35. No obstante la información allegada al proceso, el magistrado sustanciador consideró necesario reiterar algunas pruebas necesarias[42], para (i) obtener certeza sobre la eficaz notificación de las actuaciones surtidas en el proceso de tutela a los accionantes; y, en esa medida; (ii) conocer las posiciones jurídicas de los accionantes que tienen interés directo en los resultados de los presentes procesos de tutela, directamente o a través de su apoderado; y (iii) complementar los elementos de juicio que obran en el expediente.

 

36. En virtud del auto de pruebas de fecha 26 de mayo de 2022, únicamente se recibió respuesta por parte (i) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué; y (ii) del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Personas Privadas de la Libertad[43]. Por su parte, la Sala Penal de la referencia señaló, entre otros asuntos, que la sentencia de segunda instancia fue notificada mediante oficio 0776 elaborado el 16 de septiembre, el cual fue enviado a los correos electrónicos habilitados por el CCPC para surtir las notificaciones judiciales, “notificación que era necesaria surtir a través de dicho Centro Penitenciario, dada la situación de pandemia (…) debiéndose resaltar que los accionantes (…) actuaron cada uno en causa propia y cada uno avaló con su firma el escrito de tutela, pese a que el mismo está realizado en un papel con membrete de un abogado donde se consignaron dos correos electrónicos, lo cierto era que actuaron a nombre propio y no obra poder alguno de representación de profesional del derecho que activara su notificación a los correos proporcionados en el escrito de tutela (…) el [CCPC] colaboró con la notificación personal a cada uno de los accionistas de la decisión proferida en segunda instancia, tal y como se observa en el acta de notificación que levantó (…)”[44]. Asimismo, la sala penal de referencia remitió providencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso de tutela de referencia y documentación relativa a la notificación de estas respecto a los accionantes.

 

37. El Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Personas Privadas de la Libertad, por medio de apoderado judicial, en escrito fecha 13 de junio de 2022, solicitó (i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al patrimonio autónomo, en la medida en que el objeto del contrato de fiducia mercantil establece la “celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC” y, por tanto, las pretensiones de los accionantes exceden la competencia del patrimonio autónomo; (ii) desvincular a la Sociedad Fiduciaria Central S.A. dado que, a pesar de que dicha sociedad funge como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, (a) la entidad encargada de cumplir con las órdenes de tutela en el caso de referencia sería el patrimonio autónomo de referencia en cabeza de la señora Lilia María Calderón; y (b) no existe una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes por parte de la sociedad fiduciaria; y (iii) ordenar al CCPC pronunciarse sobre la regulación del régimen de visitas de las PPL[45].

 

38. Por último, mediante auto del 23 de marzo de 2022, la Sala Tercera de Revisión ordenó suspender los términos del proceso por 3 meses, a partir del momento en el que se allegaran las pruebas decretadas.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.          COMPETENCIA

 

39. La Sala Tercera de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela en virtud de lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, en virtud del auto del 29 de noviembre de 2021, notificado el 14 de diciembre del mismo año, mediante el cual la Sala de Selección de Tutela Número Once de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión el presente proceso.

 

B.           PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

40. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia[46] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[47].

 

41. Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedibilidad.

 

Procedencia de la acción de tutela – caso concreto

 

42. Legitimación por activa. Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución, y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[48], la Sala considera que los accionantes están legitimados para ejercer la acción constitucional, por cuanto son ciudadanos que, actuando en nombre propio, reclaman la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad; derecho de petición; unión familiar; salud; y dignidad humana.

 

43. En efecto, de conformidad material probatorio que obra en el expediente, la Sala sostiene que los accionantes actuaron en nombre propio, dado que (i) el escrito de tutela presentado por estos señala explícitamente que se actúa en nombre propio en aras de tutelar sus derechos[49]; y (ii) a pesar de que la mayoría de firmas anexadas al escrito de tutela son ilegibles por una escaneada deficiente de los documentos, (a) en los términos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se establecen los nombres y lugar de residencia de los accionantes sin que se requiera ninguna formalidad adicional[50]; y (b) en el expediente obran documentos, particularmente los medios de notificación personal de ciertas providencias del proceso de referencia por parte del CCPC, que ratifican la legitimación en la causa por activa de los accionantes en la medida que se evidencia la firma de los accionantes[51].

 

44. De esta manera, a la luz del material probatorio que obra en el expediente, para la Sala es claro quiénes son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y el medio a través del cual acuden al amparo constitucional[52], por lo que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.

 

45. Legitimación por pasiva. Los accionantes dirigen la acción de tutela en contra de autoridades públicas señaladas de haber presuntamente vulnerado los derechos fundamentales invocados de los accionantes, a saber: (i) el CCPC; (ii) el INPEC; y (iii) la Secretaría de Salud de Ibagué. Así, en los términos del artículo 86 de la Constitución y del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[53], dichas entidades son susceptibles de ser demandadas a través de la acción de tutela. Lo anterior, máxime si, según los accionantes, las restricciones en materia de visitas al CCPC fueron el resultado de proceso conjunto de toma decisiones entre las entidades de referencia, hechos que en opinión de los accionantes dieron lugar a la potencial vulneración de sus derechos fundamentales.

 

46. Adicionalmente, en primera instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué vinculó a la sociedad Fiduciaria Central[54]. Lo anterior, en la medida en que dicha sociedad, en su calidad de vocero y administrador del Fondo Nacional de Salud de las PPL, es la encargada de autorizar los servicios de salud a las PPL.

 

47. En efecto, de conformidad con el contrato de fiducia mercantil suscrito entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y la sociedad Fiduciaria Central S.A., las competencias y funciones de la sociedad fiduciaria de referencia se circunscriben a administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud de las PPL, cuyo objeto, a su vez, es la destinación de sus recursos “a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC[55]. En este sentido, en la medida en que los hechos descritos por los accionantes, y las pretensiones de estos, se relacionan a eventos ajenos a la administración y a la destinación de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las PPL, tanto la sociedad Fiduciaria Central como vocera y administradora del fondo de referencia como el patrimonio autónomo creada en virtud del contrato de fiducia mercantil descrito carecen de competencia en el asunto bajo examen y, por tanto, se ordenará la desvinculación de la sociedad fiduciaria.

 

48. Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración[56]. La razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable.

 

49. En el caso bajo estudio, los accionantes señalan que desde la declaratoria de la emergencia sanitaria por medio del Decreto 417 de fecha 17 de marzo de 2020, las restricciones impuestas al régimen de visitas familiares e íntimas a los PPL en el CCPC, por medio de la Resolución 00858 de fecha 20 de marzo de 2020 expedida por el director del CCPC, con ocasión a la pandemia, y vigentes al momento de la interposición del amparo constitucional, han vulnerado y siguen vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad; derecho de petición; familia; salud; y dignidad humana.

 

50. Del escrito de la demanda se desprende que la vulneración alegada se concreta en que, a pesar de múltiples peticiones de los accionantes dirigidos a solicitar el levantamiento de restricciones en materia del régimen de visitas familiares e íntimas por parte del CCPC, (i) las restricciones impuestas al régimen de visitas a las PPL permanecieron, a pesar de que las autoridades competentes levantaron las restricciones impuestas al inicio de la pandemia; y (ii) únicamente se autorizó una visita íntima y una familiar a los accionantes, desde que las restricciones fueron impuestas en marzo de 2020 en razón a la pandemia causada por el COVID.

 

51. Sobre la primera dimensión de la vulneración, si bien no se señalan las normas que levantaron dichas restricciones, estas se reflejan en (i) la Resolución 313 de fecha 10 de marzo de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social[57]; (ii) la Circular Externa 021 de fecha 13 de marzo de 2021 expedida conjuntamente por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Justicia y del Derecho[58]; y (iii) la Circular 000008 de fecha 15 de marzo de 2021, expedida por el INPEC[59]. En este sentido, en la medida en que la acción de tutela fue interpuesta el 27 de julio de 2021, es decir, aproximadamente cuatro meses y medio desde la expedición de las normas que levantaron las restricciones en materia de visitas familiares e íntimas a los centros penitenciarios y carcelarios del país, la Sala considera que la acción de amparo fue interpuesta en un plazo razonable.

 

52. Con respecto a la segunda dimensión de la vulneración (ver supra, numeral 50), la Sala considera que la acción de amparo también fue interpuesta en un plazo razonable. Aunque podría sostenerse que se superó un término razonable para interponer el amparo constitucional, en la medida en que la imposición de restricciones al régimen de visitas de los accionantes se efectuó por medio de la por medio de la Resolución 00858 de fecha 20 de marzo de 2020 expedida por el director del CCPC, es decir, aproximadamente un año y cuatro meses antes de la interposición de la tutela, la Sala no comparte dicha interpretación.

 

53. Si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, en vista de que esto iría en contravía de la inexistencia de un término de caducidad respecto de este mecanismo judicial; esta corporación sí ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción. Ello bajo el supuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo, a saber:

 

(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

 

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

 

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”[60] (Subrayado fuera del texto original).

 

54. En este sentido, la Sala considera que, a la luz de los hechos descritos por los accionantes, el caso bajo examen refleja una presunta vulneración de derechos fundamentales continúa y actual. En efecto, a pesar del paso del tiempo desde la imposición de las restricciones, al momento de interponer la acción de tutela, la presunta vulneración de los derechos fundamentales continuaba y era actual dado que las restricciones en materia del régimen de visitas permanecían en el CCPC. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez.

 

55. Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha señalado que antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, pues de lo contrario se estaría haciendo un uso indebido de este mecanismo que conllevaría un desgaste innecesario de la justicia constitucional y una paulatina desarticulación de las competencias asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales[61].

 

56. Así, al estudiar la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios a disposición de los accionantes, debe determinarse la existencia de una relación directa entre el mecanismo judicial ordinario y la efectiva protección del derecho fundamental amenazado, de tal forma que pueda constatarse que a través del mismo se logra el restablecimiento del derecho y se pueda “lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho[62]. Dicho de otra forma, una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para garantizar la protección de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando permite garantizar una protección oportuna de los derechos amenazados o vulnerados[63]. De tal forma que, si el medio ordinario no cumple con estas características de idoneidad y eficacia, la acción de tutela se convierte en el medio adecuado para la protección solicitada.

 

57. En el asunto bajo examen, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo directo de protección de los derechos fundamentales. Lo anterior, al no contar las personas privadas de la libertad, en su calidad de sujetos de especial protección constitucional[64], con otro medio idóneo y efectivo de defensa judicial para lograr el amparo de sus derechos, en los casos en que, como sucede en esta oportunidad, lo que se controvierte son las condiciones fácticas de reclusión[65].

 

58. De conformidad con las competencias asignadas a los jueces de ejecución de penas, se observa que las mismas se concretan en el examen jurídico de los derechos y beneficios que afectan las circunstancias de ejecución de la pena[66] (v.gr. las condiciones del lugar o del establecimiento donde debe ubicarse la persona condenada)[67] y, en esa medida, la justiciabilidad de pretensiones individuales de PPL se restringen a asuntos vinculados con la ejecución de la pena[68].

 

59. En esta medida, al estar dirigida la reclamación de los accionantes a recuperar condiciones mínimas de dignidad en relación con las condiciones fácticas de su reclusión, y ante la falta de idoneidad y eficacia de otros instrumentos legales para garantizar la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados de los accionantes, se considera acreditado el requisito de subsidiariedad por parte de los accionante[69].

 

60. Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela y procederá entonces a resolver el asunto de fondo.

 

C.          PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

 

61. De conformidad con los hechos relatados por los accionantes en la acción de tutela, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿el CCPC; el INPEC y la Secretaría de Salud de Ibagué vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, petición, familia, salud y dignidad humana de los accionantes, en la medida en que, a pesar de múltiples peticiones dirigidas a solicitar el levantamiento de restricciones en materia del régimen de visitas familiares e íntimas por parte del CCPC, (i) únicamente se le ha permitido una visita íntima y una familiar a los accionantes, desde las restricciones impuestas en marzo de 2020 sobre el régimen de visitas familiares e íntimas, y (ii) las referidas restricciones en el CCPC permanecieron después de la expedición de normatividad que reactivó los visitas íntimas y familiares a las PPL?

 

62. Antes de entrar a analizar de fondo el problema jurídico planteado, la Sala procederá a evaluar si en el presente caso se configura o no la carencia actual de objeto frente a las pretensiones de las tutelantes. Esto, teniendo en cuenta que, a partir de las pruebas allegadas en sede de revisión, se pudo constatar una variación sustancial de los hechos que haría caer en el vacío el objeto de la presente solicitud de amparo. En concreto, la Secretaría de Salud de Ibagué y el CCPC aportaron las actas de visitas sanitarias efectuadas por parte de la entidad municipal al centro penitenciario de referencia en las cuales se evidencia la reactivación de las visitas familiares e íntimas a las PPL en el CCPC.

 

63. Por lo anterior, la Sala entrará a estudiar la figura de la carencia actual de objeto, para luego determinar si la misma se configuró o no en el caso concreto.

 

D.          CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Reiteración de jurisprudencia[70]

 

64. En el curso de la acción de tutela, puede darse la eventualidad de que, al momento de proferir sentencia, el objeto jurídico de la acción haya desaparecido, ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consumó la afectación que pretendía evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo. En consecuencia, este tribunal ha reconocido que, en determinados casos, cualquier orden que pudiera emitirse al respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno[71]. Esta figura, se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de objeto, y puede darse en tres escenarios: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente. En virtud de las circunstancias fácticas del caso bajo examen, únicamente se ocupará la Sala de reiterar la jurisprudencia en materia de carencia de objeto por hecho superado.

 

65. Con respecto a la primera modalidad de la carencia actual de objeto, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[72], y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela, y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. En este caso, es facultativo del juez emitir un pronunciamiento de fondo, y realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos. De esta manera, la satisfacción de lo inicialmente pedido no obsta para que (i) de considerarlo necesario, se pueda realizar un análisis de fondo, para efectos de avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[73], realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia[74]; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita[75], encuentre que, a pesar de la modificación en los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos, motivo por el cual, debe amparar las garantías fundamentales a que haya lugar.

 

66. De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad. Así, esta Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas[76], el suministro de los servicios en salud requeridos[77], o dado trámite a las solicitudes formuladas[78], antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido.

 

67. Asimismo, la Corte ha acreditado la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado derivada del cumplimiento de una providencia judicial en algunos de estos eventos: (i) sentencia dictada en primera instancia dentro del trámite de tutela; (ii) fallo proferido en otros procesos de amparo que impactan la solicitud que revisa la Corte; y, (iii) auto dictado con ocasión de una medida de protección provisional. En estas oportunidades, se ha reiterado que el objeto de la tutela desapareció con la acción y omisión de la entidad demandada, aun cuando aquella acaeció por el acatamiento de las órdenes judiciales emitidas durante el proceso de tutela[79].

 

68. De conformidad con lo expuesto, en caso de que, al momento de proferir el fallo, el juez observe una variación en los hechos que implique la configuración de alguno de los escenarios anteriores, corresponde a este declarar la carencia actual de objeto, ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo solicitado sería “inocua o “caería en el vacío”.

 

La Sala Tercera de Revisión constata que en el presente caso, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado

 

69. A partir de un análisis detallado del material probatorio que reposa en el expediente y en aplicación de la jurisprudencia constitucional decantada, la Sala constata que, en el presente caso, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta violación de los derechos fundamentales a igualdad, petición, familia, salud y dignidad humana por las restricciones impuestas a las visitas íntimas y familiares a las PPL en el CCPC, y, en consecuencia, de las pretensiones encaminadas a que dicha situación no se repita.

 

70. Tal y como se ha mencionado anteriormente, aunque los accionantes citan como vulnerados varios derechos fundamentales y solicitan su tutela, en el fondo las pretensiones de los accionantes se encaminan al levantamiento de las restricciones impuestas por el CCPC, en razón al COVID-19, en materia de visitas íntimas y familiares a las PPL. Lo anterior para efectos de reactivar dichas visitas de conformidad con los lineamientos expedidos por las autoridades del orden nacional. En esta medida, el despacho sustanciador decretó pruebas a efectos de determinar el estado de las condiciones en materia de visitas a las PPL en el CCPC, no obstante, ni el CCPC ni los accionantes se pronunciaron al respecto[80].

 

71. Ahora bien, de conformidad con los informes y las actas levantadas por la Secretaría de Salud de Ibagué en el marco de la asistencia técnica brindada por el COVID-19, la Sala constata que, a partir de enero de 2022[81], se reactivaron las visitas íntimas y familiares en el CCPC[82]. Asimismo, la Sala resalta que, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, los protocolos biosanitarios en materia de visitas por los que se rige el CCPC son los lineamientos nacionales expedidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el INPEC.

 

72. Lo anterior, en la medida en que (i) el CCPC, a pesar de no especificar las condiciones actuales del régimen de visitas, remitió a esta corporación las regulaciones por las cuales se rige actualmente el centro penitenciario[83], entre las cuales se encuentran las circulares expedidas por el INPEC[84] que adopta las recomendaciones y lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social en materia de visitas a las PPL [85]; y (ii) el informe y las actas allegadas por parte de la Secretaría de Salud de Ibagué señalan que el CCPC ha cumplido con el 100% de los compromisos en materia sanitaria[86], entre los cuales está el seguimiento de los protocolos sanitarios en materia de visitas impartidos por dicha entidad municipal en línea con las regulaciones expedidas por las entidades nacionales[87] particularmente en materia de análisis del comportamiento del virus entre las PPL y actuaciones de búsqueda activa[88].

 

73. Así, la Sala resalta que los protocolos biosanitarios por los que se rige el CCPC en materia de visitas son los expedidos por las autoridades del orden nacional, ya que precisamente la pretensión de los accionantes se dirigió no solo a obtener la reactivación de las visitas, sino la reactivación de estas de conformidad con las regulaciones expedidas a nivel nacional y que estaban siendo aplicadas por ciertos centros penitenciarios[89].

 

74. En este sentido, de conformidad con todos los elementos de juicio y material probatorio recaudado en el trámite del proceso, la Sala constata la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional. En efecto, en el caso concreto, la conducta que generaba la vulneración de los derechos invocados por las accionantes se modificó completamente en el curso de la revisión del expediente por la Sala Tercera de Revisión. Es así como, actualmente, las accionantes pueden recibir visitas familiares e íntimas de conformidad con los lineamientos del orden nacional. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

Consideraciones finales

 

75. Ahora bien, según se señaló anteriormente (ver supra, numeral 65), la satisfacción de lo inicialmente pedido no obsta para que, de considerarlo necesario, se pueda realizar un análisis para efectos de (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; y/o (ii) realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, y conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia.

 

76. Por lo anterior, aunque se ha superado el objeto que motivó el proceso de amparo, esta Sala de Revisión considera oportuno revisar actuaciones puntuales del asunto puesto en conocimiento de la Corte. Lo anterior, para analizar (i) si las actuaciones de las autoridades accionadas, particularmente del CCPC, fueron conformes o no a la Constitución en materia de las restricciones impuestas a las visitas familiares e íntimas a las PPL y, en esa medida, robustecer la comprensión de las actuaciones permitidas en el marco de una emergencia sanitaria; y (ii) si las actuaciones de los jueces de instancia, particularmente el hecho de haber establecido una serie de requisitos biosanitarios más estrictos para las visitas a las PPL que el fijado por las autoridades expertas en la materia, se ajustaron al Texto Superior.

 

77. De esta manera, para efectos del análisis propuesto se abordará de manera previa (i) el derecho fundamental a la unidad familiar y la importancia de las visitas para la resocialización de las PPL; y (ii) las restricciones a las visitas familiares en centros de reclusión como resultado de la pandemia por Covid-19 y el marco general del régimen de visitas dentro del sistema carcelario.

 

El derecho fundamental a la unidad familiar y la importancia de las visitas para la resocialización de las personas privadas de la libertad[90]

 

78. La jurisprudencia constitucional se ha referido en diversas oportunidades a la situación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad, como una condición relevante para determinar el especial grado de respeto, protección y garantía de sus derechos fundamentales[91]. En particular, esta población se ubica en una relación especial de sujeción, diseñada y dirigida por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de su reconocimiento[92]. Esta relación jurídica conlleva el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan, a su vez, escenarios adecuados para la efectiva resocialización de las PPL.

 

79. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha establecido tres categorías de derechos de las PPL: (i) los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal[93]; (ii) los derechos restringidos por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles[94]. Estos derechos no están suspendidos y, por tanto, una faceta de ellos debe ser garantizada; y (iii) los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y, por lo tanto, no son susceptibles de suspensión o limitación[95].

 

80. Asimismo, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad brindan parámetros para establecer si se presentan violaciones a los derechos fundamentales de las personas recluidas en prisión, en especial cuando estos son restringidos con base en competencias amplias y generales, como es el caso de poder fijar e imponer reglas de disciplina, bajo las condiciones legal y reglamentariamente establecidas[96]. Dichos principios resultan relevantes en el examen particular de las restricciones a los derechos económicos, sociales y culturales de la población privada de la libertad como resultado de las medidas adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19[97].

 

81. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la cláusula del Estado Social de Derecho y el principio de dignidad humana imponen límites al poder punitivo del Estado y enmarcan su política criminal[98]y, en esa medida, uno de los ejes que materializa la dignidad humana en la mencionada política es el reconocimiento de la resocialización de la persona condenada como objetivo principal de la pena. A pesar de que el concepto de resocialización no aparece en el texto de la Constitución Política de 1991, la jurisprudencia constitucional ha interpretado las normas superiores en el sentido de precisar que de estas se deriva que la resocialización o readaptación del condenado es el objetivo prevalente de la pena[99]. En efecto, la resocialización como fin principal de la pena de prisión se sustenta en la dignidad humana, pues confirma que la persona condenada no pierde su condición humana como consecuencia de la infracción de la ley penal y del cumplimiento de una pena privativa de la libertad. En consecuencia, el Estado debe brindarle alternativas que le permitan reconocer el daño que causó, pero al mismo tiempo, incentivar un nuevo inicio y el desarrollo de una vida en condiciones dignas tanto en el cumplimiento de la pena de prisión como en su reincorporación a la vida en sociedad una vez cumplida la pena correspondiente[100].

 

82. En línea con lo establecido por la jurisprudencia constitucional en materia de la función resocializadora de la pena, La Ley 65 de 1993 reconoce en su artículo 10 que “[e]l tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”. El artículo 142 de dicha norma también establece que el tratamiento penitenciario tiene por fin “[p]reparar al condenado, mediante su resocialización, para la vida en libertad”. En esto coincide el Código Penal, el cual refiere, en su artículo 4, a la prevención especial y la reinserción social como funciones de la pena que operan desde el momento de su ejecución en prisión.

 

83. De esta manera, se resalta que la jurisprudencia ha reiterado “la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario.[101]. Está demostrado por diversos estudios -ha dicho la Corte- que “el contacto frecuente de los internos con sus familias, y en especial con sus hijos, constituye un enorme aliciente, baja los niveles de ansiedad y disminuye los riesgos de suicidio y de agresiones entre internos en los penales.”[102]. Por su parte, las visitas íntimas contribuyen al desarrollo afectivo y sexual de todo ser humano, como manifestación del libre desarrollo de la personalidad[103].

 

84. Asimismo, la presencia de parientes en el proceso de readaptación permite que “al momento de recobrar la libertad, la reincorporación [se dé] en condiciones favorables para el mejor desarrollo de los fines de la familia y los derechos de cada uno de sus integrantes[104] pues tal vínculo “las más de las veces, [es] el único referente y la única fuente de información sobre lo que ocurre fuera del centro penitenciario de quienes se encuentran privados de la libertad, y además muy seguramente, el núcleo familiar será el lugar de llegada del individuo, luego de cumplida la pena[105].

 

85. La Corte ha sostenido que “la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden público y en atención al bien común y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho[106]. En efecto, la protección a la unidad familiar es un derecho del que goza tanto el interno como su núcleo familiar[107]. Tiene fundamento directo en la Carta Política, en particular, (i) en el artículo 15, que reconoce la inviolabilidad de la intimidad de la familia; (ii) en el artículo 42, que prevé la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; y, especialmente, (iii) en el artículo 44, que consagra expresamente el derecho de los niños a “tener una familia y no ser separados de ella[108]. Es por esto por lo que el derecho a la unidad familiar se refuerza cuando el grupo está integrado por menores de edad[109].

 

86. Sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido que no se traduce en un derecho absoluto[110]: la persona privada de la libertad se encuentra en una relación de especial sujeción, en la que resulta legítimo suspender o restringir algunos de sus derechos. Precisamente, la unidad familiar hace parte del grupo de garantías que se restringen como consecuencia de la relación de especial sujeción que surge entre el recluso y el Estado. Limitación que inexorablemente deriva del aislamiento obligado que genera la privación de la libertad.

 

87. Tal y como se mencionó anteriormente, las limitaciones que se adopten y ejecuten deben efectuarse con el fin de evitarla desintegración de los vínculos filiales más próximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas.”[111]. Por tanto, el Estado debe establecer mecanismos para mitigar el debilitamiento de la unidad familiar y garantizar que “los internos pueden recibir visitas de familiares y amigos, y puedan comunicarse con ellos, sometiéndose, por supuesto, a las normas de seguridad y disciplina.”[112].

 

Las restricciones a las visitas íntimas y familiares en centros de reclusión como resultado de la pandemia por Covid-19

 

88. A pesar de que el INPEC es la entidad encargada de (i) autorizar o restringir el ingreso de las visitas a los centros penitenciarios del orden nacional, de conformidad con el Código Penitenciario y Carcelario[113]; y (ii) expedir el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional que determina precisamente los horarios para recibir las visitas, así como las modalidades y formas de comunicación[114], la pandemia ocasionada por el Covid-19 modificó el marco existente en la materia.

 

89. En efecto, (i) mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria por el Covid-19; (ii) el Director General del INPEC declaró, por medio de la Resolución 1144 del 22 de marzo de 2020, la emergencia penitenciaria y carcelaria, por el término necesario para superar la crisis; (iii) el Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020, estableció que durante el término de la emergencia sanitaria el Ministerio de Salud y Protección Social sería “la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia”; los cuales que serían vinculantes para las autoridades territoriales[115]; y (iv) por medio de la Resolución 843 de fecha 26 de mayo de 2020, la cartera de salud expidió el “protocolo de bioseguridad para la prevención, control y manejo de casos de Coronavirus - Covid-19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios”. Frente a las visitas íntimas y familiares, se reiteró la recomendación de “restringir las visitas con el fin de proteger la población privada de la libertad y a los familiares de posibles cadenas de contagio[116].

 

90. A su vez, con respecto a la reactivación de las visitas de referencia, en razón a la evolución de la situación epidemiológica en el territorio nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 313 de fecha 10 de marzo de 2021 por medio de la cual se estableció, entre otros asuntos, que cada establecimiento de reclusión del orden nacional a cargo del INPEC pudiese generar la reactivación de las visitas familiares y conyugales siguiendo los protocolos de bioseguridad actualizados[117].

 

91. La Sala resalta que, de conformidad con la normatividad expedida por la cartera de salud respecto a la reactivación de visitas, (i) dicho ministerio recomienda la pertinencia de la apertura o restricción de las visitas con base en un análisis de la situación epidemiológica del país; (ii) con fundamento en la recomendación del Ministerio de Salud y Protección Social, el INPEC, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y las secretarias de salud de cada jurisdicción evalúan la situación particular de cada establecimiento y autorizarán la apertura o restricción, en el marco de sus competencias[118].

 

92. Asimismo, los ministerios de Salud y Protección Social y de Justicia del Derecho, de manera conjunta, expidieron la Circular 021 de fecha 13 de marzo de 2021, dirigida a las secretarías de salud departamentales, distritales, municipales, y a los directores de los establecimientos de reclusión del orden nacional, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en el sentido de “reconocer la necesidad fundamental de procurar de manera permanente la protección de la salud mental y el bienestar psicosocial de la población privada de la libertad” y, en consecuencia, “permitir las visitas conyugales y de miembros de la familia de la población privada de la libertad con el propósito de proteger la salud física y mental de la población privada de la libertad, siempre que se dé estricto cumplimiento a las medidas establecidas en la Resolución 843 de 2020, modificada por la Resolución 313 de 2021[119].

 

93. En consecuencia, la Dirección General del INPEC, por medio de la Circular 08 de 2021, impartió instrucciones frente al régimen de visitas, disponiendo “la reactivación de beneficios administrativos e inicio de visitas íntimas controladas, acorde con la Circular Externa No. 021 de 2021”, sujeto a una serie de instrucciones y requisitos. Entre las instrucciones establecidas, se fijó que la reanudación de las visitas íntimas ocurriría siempre que tuviera “concepto favorable por parte de la secretaría municipal o distrital de salud, teniendo en cuenta el riesgo y comportamiento epidemiológico de la zona” y que la “continuidad, suspensión o restricción estará sujeta al surgimiento de casos por coronavirus Covid-19, particular de cada estructura, pabellón o celdas sectorizadas de cada establecimiento, así como las disposiciones o recomendaciones de la secretaría municipal o distrital de salud cada jurisdicción (…)”[120].

 

Conclusiones

 

94. De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las visitas a las PPL es un derecho cuya garantía, en principio, se encuentra regulada por el INPEC, en la medida en que es la entidad encargada de expedir el reglamento general de los centros de reclusión y, en esa medida, la responsable de reglamentar la autorización y restricción a las visitas en los centros de reclusión. No obstante, en el marco de la pandemia generada por el Covid-19, el Ministerio de Salud y Protección Social, en su calidad de la autoridad técnica en materia de salud y en razón a las funciones otorgadas a dicha cartera por medio del Decreto 539 de 2020, fue la entidad competente para la adopción de los protocolos de bioseguridad encaminada a conjurar la grave situación generada por la pandemia del Covid-19 y cuyos lineamientos no podrían ser desatendidos por las autoridades sujetas a los mismos.

 

95. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que si bien la situación generada por el Covid-19 y las consecuentes previsiones adoptadas para conjurar la misma resultó en la limitación de ciertos derechos fundamentales[121], esta corporación también ha sostenido que la pandemia no puede constituir una justificación para la vulneración o afectación de los derechos fundamentales de las personas y menos cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional[122].

 

96. En esta medida, la Corte ha considerado necesario sentar dos premisas para orientar su análisis en el marco de la pandemia: (i) la importancia de ratificar el compromiso con los derechos fundamentales y la vigencia del orden constitucional; y (ii) el reconocimiento de un margen razonable de apreciación a las autoridades nacionales que le permita actuar y escoger entre las mejores alternativas posibles para conjurar la crisis o impedir la agravación de sus efectos[123]. Así, se ha sostenido que al juez constitucional no le corresponde definir cuál es la política idónea para enfrentar la pandemia, sino velar por el respeto de unos límites, mínimos básicos y prioridades que, de acuerdo con la Constitución deben tenerse en cuenta a la hora de implementar medidas para superar la crisis en cuestión[124].

 

(i)          Sobre las actuaciones del CCPC, al haber desconocido las disposiciones expedidas por las autoridades competentes en el marco de la emergencia sanitaria

 

97. Si bien, a partir de marzo de 2021 las autoridades del orden nacional, Ministerio de Salud y Protección Social[125], el Ministerio de Justicia y del Derecho[126] y la dirección general del INPEC[127], expidieron nuevas directrices encaminadas a la reactivación de las visitas presenciales a las PPL, incluyendo los requisitos biosanitarios para acceder a dichas visitas, el CCPC no atendió dichas disposiciones, de conformidad con el material probatorio. Lo anterior, en la medida en que permanecieron las restricciones en materia de visitas impuestas por el primer protocolo de bioseguridad del Ministerio de Salud y Protección Social de marzo de 2020. En efecto, el CCPC desconoció el aval para la reactivación de las visitas dado por la Secretaría de Salud de Ibagué en el acta de visita sanitaria de fecha 21 de abril de 2021 y efectivamente no subsanó inmediatamente los hallazgos biosanitarios señalados por dicha autoridad. Así, de las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que en julio de 2021[128], cuatro meses después de la expedición de las nuevas directrices biosanitarias, las restricciones de las visitas a las PPL en el CCPC no se habían modificado, a pesar de que, en abril de 2021, la Secretaría de Salud de Ibagué, en los términos de las disposiciones expedidas para reactivar las visitas, dio el aval para la reactivación sujeto a la subsanación de ciertos aspectos biosanitarios[129].

 

98. Por lo tanto, para la Sala es claro que, al momento de perpetuar las restricciones impuestas por el primer protocolo de bioseguridad expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, ya existían directrices menos estrictas para tutelar los derechos a la vida y a salud de las PPL en el CCPC y los servidores del INPEC que debieron ser acatadas de manera inmediata. En efecto, las medidas actualizadas consistían no solo en visitas virtuales sino en visitas presenciales de conformidad con las directrices biosanitarias expedidas por la cartera de salud y las órdenes efectuadas por la Secretaría de Salud de Ibagué en materia de subsanación de hallazgos sanitarios y monitoreo epidemiológico.

 

99. De esta manera, la Sala señala que el desconocimiento de las disposiciones expedidas por las autoridades competentes en el marco de la emergencia sanitaria por parte de la CCPC, no solo constituyó una falta a los deberes que le corresponden como centro penitenciario y carcelario[130]; y un incumplimiento de las obligaciones expedidas por el Ministerio de Salud y Protección para superar la emergencia sanitaria causada por el Covid-19[131], sino una violación a los derechos fundamentales de las PPL reclusas en el CCPC. Lo anterior, particularmente en razón al derecho fundamental a la unidad familiar y la importancia de las visitas para la resocialización de las PPL.

 

(ii)        Sobre las actuaciones de los jueces de instancia, al haber establecido requisitos biosanitarios más estrictos para las visitas presenciales a las PPL que los requisitos fijados por las autoridades expertas en la materia

 

100. Por su parte, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, al juez constitucional no le corresponde definir las políticas públicas idóneas ni tiene la competencia técnica ni científica para determinar cómo se deben superar asuntos de carácter técnico (v.gr. emergencia sanitaria), ya que esos asuntos le corresponden determinarlos a las autoridades expertas en la materia[132]. Sin perjuicio de la autonomía judicial necesaria para que el juez constitucional pueda velar por los derechos fundamentales de quienes acuden a la acción de tutela, en el caso concreto, los jueces de instancia impusieron mayores requerimientos que los establecidos por las autoridades competentes para el ingreso al CCPC por parte de quienes pretendían visitar a las PPL. Los jueces de instancia, además de los requisitos establecidos por la cartera de salud, fijaron entre otros requerimientos (i) acreditación de esquemas de vacunación contra el Covid-19; y (ii) pruebas PCR o una similar negativas, con una vigencia no mayor a 3 días[133].

 

101. En efecto, las disposiciones expedidas en el marzo de 2021 dirigidas a la reactivación de las visitas a las PPL a los centro penitenciarios y carcelarios por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Justicia y del Derecho, establecieron como requisitos para la reactivación (i) obtención de concepto favorable de la entidad de salud territorial competente; y (ii) medidas biosanitarias “como el uso de tapabocas, lavado de manos, distanciamiento físico, fomento de la ventilación (…)”[134]. Así, la Sala señala que en ninguno de los protocolos expedidos por la entidad experta en salud, se establecieron los requerimientos adicionales fijados por los jueces de instancia para la reactivación de las visitas, particularmente (i) acreditación de esquemas de vacunación contra el Covid-19; y (ii) pruebas PCR o una similar negativas, con una vigencia no mayor a tres (3) días[135]. Si bien la decisión de los jueces de instancia de conceder el amparo y ordenar la realización de las visitas fue acertada, los requerimientos impuestos para las mismas desconocieron la función del juez constitucional.

 

102. En vista de lo anterior, la Sala considera pertinente recalcar que, sin perjuicio de la autonomía judicial necesaria para tutelar los derechos fundamentales de quienes acudan al amparo constitucional, el juez constitucional no tiene la competencia técnica ni científica para determinar cómo se deben superar asuntos de carácter técnico, como lo es una emergencia sanitaria, ya que dichos asuntos le corresponden determinarlos a las autoridades expertas en la materia.

 

103. Aunque en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, habiendo advertido la inconsistencia de la situación descrita con la Constitución Política, se instará al CCPC para que, en adelante, acate de manera inmediata las directrices y órdenes expedidas por las autoridades competentes, particularmente en materia carcelaria y salud pública en el marco de una emergencia sanitaria. Asimismo, se instará a los jueces de instancia para que respeten el margen razonable de apreciación de las autoridades competentes en las materias de carácter técnico y científico, recordando su deber de verificar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas por las entidades competentes y con experticia en el manejo de la pandemia.

 

E.           SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

104. El expediente de la referencia contiene la acción de tutela iniciada por el señor Fernando y otros, personas privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña -Coiba de Ibagué. Su solicitud de amparo buscaba, en esencia, que se autorizara la reactivación de las visitas íntimas y familiares en el establecimiento de reclusión de conformidad con las normas expedidas por las autoridades de orden nacional. Según lo relatado por los accionantes, desde la declaratoria del estado de emergencia sanitaria en marzo de 2020, se habían impuesto restricciones en materia de visitas familiares y conyugales a las PPL en el CCPC, por lo que únicamente se les había permitido una visita familiar y una visita conyugal.

 

105. En sede de revisión, la Sala Tercera encontró que la pretensión central de la tutela fue superada debido a que las restricciones finalmente se levantaron y se reactivaron las visitas familiares e íntimas de conformidad con las normas expedidas por las autoridades del orden nacional y en función del concepto positivo de la entidad de salud territorial. Con todo, la Sala resolvió pronunciarse sobre las actuaciones adelantadas por el CCPC y sus consecuencias sobre los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, así como los pronunciamientos de los jueces de instancia en el marco de la emergencia sanitaria.

 

106. Con fundamento en el derecho fundamental a la unidad familiar y la importancia de las visitas para la resocialización de las personas privadas de la libertad, así como el deber de acatar a los pronunciamientos de las autoridades competentes en materia carcelaria y salud pública, se reprochó la actuación del CCPC consistente en desatender las directrices para la reactivación de las visitas a las PPL. Asimismo, se cuestionaron las actuaciones de los jueces de instancia al haber establecido requisitos biosanitarios más estrictos para las visitas presenciales a las PPL que los requisitos fijados por las autoridades expertas en la materia. En efecto, la Sala recalcó que, sin perjuicio de la autonomía judicial necesaria para tutelar los derechos fundamentales de quienes acudan al amparo constitucional, los jueces de instancia deben respetar el margen razonable de apreciación de las autoridades competentes en las materias de carácter técnico y científico.

 

107. Como consecuencia de lo anterior, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Adicionalmente, instará al CCPC para que, en adelante, acate de manera inmediata las directrices y órdenes expedidas por las autoridades competentes, especialmente en materia carcelaria y salud pública. Por último, instará a los jueces de instancia a evitar imponer barreras adicionales al ejercicio de los derechos de los PPL, y sujetarse a verificar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas por las entidades competentes y con experticia en el manejo de la pandemia.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el proceso T-8.456.556 ordenada por medio del auto de fecha 23 de marzo de 2022.

 

Segundo.- REVOCAR las sentencias instancia de fecha 9 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué, y de fecha 16 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia, en la acción de tutela interpuesta por los señores Fernando y otros[136].

 

Tercero.- INSTAR al Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña -Coiba de Ibagué para que, en adelante, acate las directrices y órdenes expedidas por las autoridades competentes. 

 

Cuarto.- INSTAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, evitar imponer barreras adicionales al ejercicio de los derechos de la población privada de la libertad.

 

Quinto.- DESVINCULAR a la Sociedad Fiduciaria Central S.A. y al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

 

Sexto.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.  

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Reglamento de la Corte Constitucional, “En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes”. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a una historia clínica o información relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la intimidad personal y familiar.

[2] Alexander, Jaime, Gabriel, Eduardo, Gabriel, Leonardo, Jorge, Walter, Gabriel, Wilfredo, Alfredo, Marco, Arturo, Daniel, Vladimir, Miguel, Dionisio, Jhon, Juan Pablo, Andrés, Franco, Alberto, Nicolás, Enrique, Benjamín, Alejandro, y Camilo.

[3] Según el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial. Ver https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

[4] Expediente digital: Consec. 1, “1.ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS.pdf”, pág. 2. 

[5] Expediente digital: Consec. 1, “1.ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS.pdf”, págs. 10-17.

[6] Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, págs. 20-21.

[7] Identificado con cédula de ciudadanía número 12.998.397 y tarjeta profesional número 119.567 del Consejo Superior de la Judicatura.

[8] Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, pág. 41.

[9] La entidad accionada hace referencia, entre otros, a (i) la Directiva 000004 de fecha 11 de marzo de 2020 por medio del cual se suspendieron las visitas a personas privadas de la libertad en razón a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social; y (ii) la Resolución 001144 de fecha 22 de marzo de 2020 por medio del cual se declara el estado de emergencia sanitario en los establecimientos de reclusión.

[10]La entidad accionada cita, entre otras normas, (i) los artículos 36 y 112 de la Ley 65 de 1993; (ii) el artículo 30 del Decreto 4151 de 2011; y (iii) la Resolución 006349 de fecha 19 de diciembre de 2016.

[11] Por medio del cual se expidió el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del INPEC.

[12] Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, pág. 49.

[13] Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, págs. 82-84.

[14] Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, pág. 95.

[15] Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, págs. 115-117.

[16] La entidad de salud cita, asimismo, la Resolución 313 de 2021 por medio de la cual se modifica la Resolución 843 de 2020 que adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control de riesgo de coronavirus COVID-19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios.

[17] Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, pág. 90-106.

[18] Entre los requisitos establecidos se ordenó: “1. Diseñar un cronograma que permita el ingreso por día atendiendo el último número de su cédula (pico y cedula), mecanismo que ha resultado eficiente a la hora de evitar aglomeraciones. 2. Solo se permitirá el ingreso de personas que acrediten estar debidamente vacunadas contra el Covid 19, por lo que se exigirá el respectivo carnet a la hora del ingreso. 3. Las personas que deseen ingresar a la visita familiar o conyugal, deberán acreditar con una prueba PCR o una similar, con una vigencia no mayor a tres (3) días, que no son portadoras del virus Covid 19. 4. Quienes no cumplan con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4, por ningún motivo podrán ingresar a las visitas conyugal o familiar.” Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, pág. 106.

[19] La providencia hace referencia implícita al acta de fecha 21 de abril de 2021 levantada por parte de la Secretaría de Salud de Ibagué. En el acta se “da el AVAL para la Realización de las visitas familiares y conyugales bajo las recomendaciones anteriormente descritas. Por último es claro en que al llegar a presentarse el primer caso sospechoso o confirmado de Covid-19 se clausurarán las visitas al lugar”. En relación con las visitas a las personas privadas de la libertad, se “evidencia que hay áreas dispuestas y con toda la señalización pertinente para dichas visitas, por tanto se solicita (…) subsanar los hallazgos tales como dispensadores de gel en la entrada de los bloques, la caneca del área de lavado de manos, así como seguir con todas las recomendaciones dadas en las visitas anteriores tales como: uso permanente y correcto del tapabocas y en lo posible uso de tapabocas de tipo quirúrgico; evitar el contacto físico en lo posible; no consumo de bebidas ni alimentos durante las visitas; lavado de manos antes y después de las visitas; higienización de manos durante la visita; utilizar todos los espacios abiertos para circulación de aire natural.Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, pág. 62.

[20] Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, pág. 102.

[21] El juez de primera instancia señala que “Así las cosas, se advierte que existiendo mecanismos idóneos para controlar el ingreso de visitantes, como lo es exigir que las personas que pretendan visitar a sus parientes presos estén debidamente vacunados y además que presenten una prueba de PCR  reciente, no hacerlo, constituye una clara vulneración a la unidad familiar y vida en condiciones dignas de cada uno de los accionantes, por parte del señor director del [CCPC], por lo que habrá de ampararse tales derechos.”. Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, pág. 103.

[22] Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, pág. 104.

[23] Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, pág. 105.

[24] Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, pág. 109.

[25] Expediente digital: Consec. 9, “4.IMPUGNA.pdf”. 

[26] Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, pág. 213.

[27] Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, págs. 220-235.

[28] Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, págs. 230.

[29] Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, págs. 233.

[30] Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, págs. 233.

[31] Se ofició a los accionantes para que informaran a esta corporación la siguiente información: (i) ¿actuaron, o no, por medio de apoderado en el proceso bajo examen; (ii) explicaran a este despacho, las condiciones y medidas actuales en materia de visitas de cualquier índole, incluyendo visitas íntimas y familiares, en el CCPC. Lo anterior, incluyendo, sin limitación, los requisitos exigidos para dichas visitas (v.gr. certificación de vacunación; pruebas negativas PCR o antígenos o cualquier otra restricción o condicionamiento), así como cualquier otra limitación al respecto. (iii) Señalaran a este despacho, (a) cuáles fueron cada una de las peticiones efectuadas a las entidades accionadas, en relación el régimen de visitas y, en caso de existir, aportar soportes de dichas peticiones; y (b) si la totalidad de dichas peticiones habían sido atendidas y, en caso afirmativo, aportar los actos administrativos por medio de los cuales se atendieron las peticiones. En caso negativo, señalar cuáles peticiones permanecen desatendidas. (iv) Explicaran si la restricción impuesta por el CCPC descrita en la acción de tutela consistente en haber permitido una visita familiar el 10 de marzo de 2021 de 45 minutos y una visita íntima el 8 de abril de 2021 de la misma duración cobijó a todos los accionantes o si, por el contrario, fue impuesta a solo a algunos accionantes específicos. (v) ¿Si habían iniciado algún proceso judicial distinto de la presente acción de tutela, en contra de las entidades accionadas, por los hechos alegados en el caso bajo examen?

[32]Se ofició al INPEC para que remitiera a esta corporación la siguiente información: un índice cronológico de los actos administrativos que fueron proferidos para (i) suspender y/o restringir el régimen de las visitas a las personas privadas de la libertad, en virtud de la emergencia ocasionada por la pandemia del Covid-19, junto con la copia de cada acto administrativo; y (ii) la reactivación, y levantamiento de restricciones, en materia del régimen de las visitas a las personas privadas de la libertad, junto con copia de cada acto administrativo. Asimismo, se solicitó que informara sobre (iii) las condiciones, restricciones y estado general actual del régimen de visitas en establecimiento de reclusión, incluyendo los protocolos y requerimientos de bioseguridad establecidos para efectos de dichas visitas; y (iv) la obligatoriedad de las directrices expedidas por el INPEC respecto a los establecimientos de reclusión en el territorio nacional, y la relación de dicha obligatoriedad con la autonomía de los establecimientos de reclusión para establecer su propio reglamento interno, de conformidad con la normatividad vigente.

[33] Se ofició al CCPC para que remitiera a esta corporación la siguiente información: i) un índice cronológico de los actos administrativos que fueron proferidos para (a) suspender y/o restringir el régimen de las visitas a las personas privadas de la libertad, en virtud de la emergencia ocasionada por la pandemia del COVID-19, junto con la copia de cada acto administrativo; y (b) la reactivación, y levantamiento de restricciones, en materia del régimen de las visitas a las personas privadas de la libertad, junto con copia de cada acto administrativo; y (ii) cada respuesta emitida en relación con las peticiones efectuadas por parte de los accionantes relacionadas al régimen de visitas y las restricciones impuestas en dicha materia. Asimismo, se solicitó que el CCPC explicara (iii) cuáles han sido las visitas efectuadas por parte de las entidades de salud, incluyendo, sin limitación, a la Secretaría de Salud de Ibagué, al CCPC en el marco del estado de emergencia sanitaria derivado del Covid-19 (v.gr. visitas de asistencia técnica, visitas sanitarias y de verificación de protocolos de bioseguridad, entre otros); (iv) cuáles han sido los conceptos rendidos y recomendaciones impartidas por parte de dichas entidades de salud en materia de protocolos de bioseguridad para el régimen de visitas a las personas privadas de la libertad; (v) cuáles han sido las recomendaciones adoptadas por el CCPC en virtud de dichas visitas efectuadas por las entidades de salud; y (vi) las condiciones y medidas actuales de bioseguridad en materia de visitas de cualquier índole, a las personas privadas de la libertad en el CCPC, incluyendo los protocolos y requerimientos de bioseguridad establecidos para efectos de dichas visitas, así como cualquier otra restricción u medida relacionada al régimen de visitas mencionado. Lo anterior, incluyendo, sin limitación, los requisitos exigidos para dichas visitas (v.gr. certificación de vacunación; pruebas negativas PCR o antígenos o cualquier otra restricción o condicionamiento), así como cualquier otra limitación al respecto.

[34] Se ofició a la Secretaría de Salud de Ibagué para que remitiera a esta corporación la siguiente información: (i) un índice cronológico de las visitas efectuadas al CCPC y medidas tomadas con respecto a dicho complejo carcelario en el marco del estado de emergencia sanitaria derivado del Covid-19 (v.gr. visitas de asistencia técnica, visitas sanitarias, visitas de vacunación y de verificación de protocolos de bioseguridad, entre otros); y (ii) las actas de las visitas y medidas efectuadas, junto con los informes/conceptos rendidos y recomendaciones impartidas en materia de protocolos de bioseguridad para efectos de garantizar el régimen de visitas a las personas privadas de la libertad.

[35] Se ofició al Ministerio de Justicia y del Derecho para que remitiera a esta corporación lo siguiente: (i) un índice cronológico de los actos administrativos que fueron proferidos para (a) suspender y/o restringir el régimen de las visitas a las personas privadas de la libertad, en virtud de la emergencia ocasionada por la pandemia del Covid-19; y (b) la reactivación, y levantamiento de restricciones el régimen de visitas de referencia, junto con la copia de cada acto administrativo; y (ii) un informe sobre las condiciones y medidas actuales de bioseguridad respecto al régimen de visitas a las personas privadas de la libertad en los establecimientos de reclusión en el territorio nacional.

[36] Se ofició al Ministerio de Salud y Protección para que remitiera a esta corporación lo siguiente: (i) un índice cronológico de los actos administrativos que fueron proferidos para (a) suspender y/o restringir el régimen de las visitas a las personas privadas de la libertad, en virtud de la emergencia ocasionada por la pandemia del Covid-19; y (b) la reactivación, y levantamiento de restricciones el régimen de visitas de referencia, junto con la copia de cada acto administrativo; y (ii) un informe sobre las recomendaciones, condiciones y medidas actuales de bioseguridad respecto al régimen de visitas a las personas privadas de la libertad en los establecimientos de reclusión en el territorio nacional.

[37]Expediente digital, “Informe de pruebas auto 22-mar-22.pdf”.

[38] Por medio de la cual se implementaron medidas de prevención de casos probables y confirmados de COVID-19 en el centro penitenciario a efectos cumplir con las instrucciones establecidas por la dirección general del INPEC en la materia. Entre las disposiciones de la resolución de referencia, se estableció (i) la suspensión temporal por 10 días de las visitas al establecimiento de reclusión; y (ii) la suspensión indefinida de visitas intimas a las personas privadas de la libertad en el CCPC.

[39] Entre las actas aportadas, se destacan las siguientes: (i) el 15 de septiembre; 12 de octubre; 28 de noviembre; 26 de diciembre de 2021 se efectuaron visitas por parte de la entidad de salud de referencia. En las actas correspondientes se consideró que las condiciones para iniciar las visitas “aún no están dadas, teniendo en cuenta 3 brotes en estudios activos. Se autoriza beneficio administrativo de 72 horas de acuerdo con la programación del INPEC”; (ii) el 11 de febrero de 2022, en seguimiento de actas anteriores, la entidad municipal concluyó que “No se han observado aumento de casos relacionados con la apertura de las visitas externas, conyugales y beneficio administrativo de 72 horas que transcurre con normalidad”.

[40] La entidad citó, entre otras normas, el artículo 2 de la Constitución; la Ley 100 de 1993; el Decreto 780 de 2016; el Decreto 539 de 2020; las Resoluciones 843 de 2020 y 313 de 2021.

[41] Se destaca, entre los activos administrativos señalados, (i) la Resolución 666 de fecha 24 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social por medio del cual se expidió el protocolo general de bioseguridad para controlar la pandemia del COVID-19; (ii) la Resolución 843 de fecha 26 de mayo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se expidió el protocolo general de bioseguridad en establecimientos penitenciarios carcelarios, entre las disposiciones, se establece “la recomendación de restringir las visitas a los ERON”, salvo casos excepcionales; (iii) la Resolución 313 de fecha 10 de marzo de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se recomendó la “pertinencia de la apertura o restricción de las visitas familiares a la PPL en el país, a partir del análisis del comportamiento epidemiológico de los contagios y casos activos de COVID-19 (…) con fundamento en dicha recomendación, el INPEC, la USPEC y las secretarías de salud de cada jurisdicción evaluarán la situación particular de cada establecimiento y autorizaran la apertura o restricción (…)” y establecieron medidas para la reactivación de visitas conyugales y familiares “como el uso de tapabocas, lavado de manos, distanciamiento físico, fomento de la ventilación, entre otros”; y (iv) la Circular Externa 021 de fecha 13 de marzo de 2021 expedida conjuntamente por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de la cual se (a) ordenó “Permitir las visitas conyugales y de miembros de la familia de la población privada de la libertad con el propósito de proteger la salud física y mental de la población privada de la libertad, siempre que se dé estricto cumplimiento a las medidas establecidas en la Resolución 843 de 2020, modificada por la Resolución 313 del 10 de marzo de 2021.”; y (b) se indicó el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad para el ingreso de personas externas los centros de reclusión y penitenciarios “tales como uso de tapabocas, lacado de mandos, distanciamiento físico, fomento de la ventilación, entre otros”.

[42] En efecto, por medio de auto de fecha 26 de mayo de 2022, (i) se comisionó al juez de primera instancia en el proceso de la referencia, para que efectuara directamente la notificación a los accionantes del auto admisorio, la contestación de la entidades accionadas y vinculadas; las sentencias de tutela de las instancias a los respectivos accionantes así como el auto que concedió la impugnación del fallo de primera instancia, a fin de que expresen lo que consideren pertinente y controviertan las pruebas acopiadas; (ii) se requirió (a) al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué; (b) a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima; y (c) al CCPC, para que allegaran toda la información relacionada con los actuaciones adelantadas a efectos de la notificación eficaz a los accionantes de las providencias dictadas en el proceso de tutela, particularmente, la notificación del auto admisorio, del fallo de primera y segunda instancia, así como el auto que concedió la impugnación. Asimismo, (iii) se insistió en las pruebas decretadas en el auto de fecha 22 de marzo de 2022 y que no fueron atendidas.

[43]Expediente digital, “8. Informe de pruebas Auto 26 de mayo de 2022.pdf”, pág. 1.

[44]Expediente digital, “8.1.-097 Oficio a la Corte Constitucional.pdf”, págs. 1-3.

[45] Expediente digital, “8.2 – RTA ADMISORIO-MOE FERNANDO Y OTROS – OICIO OPTB-1482022”.

[46] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.

[47] Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…)”.

[48] Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos” (subrayado fuera de texto original).

[49]Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, pág. 2.

[50] El artículo de referencia establece que “En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.

No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.”

[51]Expediente digital, “8.1.-18NotificaciónPersonalFallo.pdf”, págs. 1-11. Se señala que ciertos accionantes se rehusaron a firmar las hojas de notificación. A pesar de haber indagado sobre dicha renuencia, no se obtuvo respuesta.

[52] Dichos elementos son los presupuestos que ha fijado la jurisprudencia constitucional a efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa. Ver Corte Constitucional, sentencias SU-377 de 2014 y T-430 de 2017, entre otras.

[53] Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos” (subrayado fuera de texto original).

Por su parte, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. (…)”.

[54] Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, pág. 79. Lo anterior, a pesar de que la orden fijada en el auto admisorio por parte de primera instancia se dirigió a vincular a la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. En efecto, en virtud del concepto rendido por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 En Liquidación, se señaló que el contrato de fiducia mercantil suscrito entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el consorcio de referencia, cuyo objeto fue la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las PPL, terminó y, en esa media, de conformidad con la Resolución 238 de fecha 15 de junio de 2021 expedida por la unidad de referencia, el nuevo administrativo fiduciario de dicho fondo es la sociedad Fiduciaria Central S.A. Ver: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, pág. 82.

[55]Expediente digital, “8.2.-Contrato.pdf”, pág. 2.

[56] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

[57] Por medio de la cual se recomendó la “pertinencia de la apertura o restricción de las visitas familiares a la PPL en el país, a partir del análisis del comportamiento epidemiológico de los contagios y casos activos de COVID-19 (…) con fundamento en dicha recomendación, el INPEC, la USPEC y las secretarías de salud de cada jurisdicción evaluarán la situación particular de cada establecimiento y autorizaran la apertura o restricción (…)” y establecieron medidas para la reactivación de visitas conyugales y familiares “como el uso de tapabocas, lavado de manos, distanciamiento físico, fomento de la ventilación, entre otros”.

[58] Por medio de la cual se (i) ordenó “Permitir las visitas conyugales y de miembros de la familia de la población privada de la libertad con el propósito de proteger la salud física y mental de la población privada de la libertad, siempre que se dé estricto cumplimiento a las medidas establecidas en la Resolución 843 de 2020, modificada por la Resolución 313 del 10 de marzo de 2021.”; y (ii) se indicó el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad para el ingreso de personas externas los centros de reclusión y penitenciarios “tales como uso de tapabocas, lacado de mandos, distanciamiento físico, fomento de la ventilación, entre otros”.

[59] Por medio de la cual se impartieron las instrucciones para implementar la Circular Externa 021 de 2021 y la Resolución 843 de 2021 de referencia.

[60] Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.

[61] Corte Constitucional, sentencias T-571 de 2015 y T-060 de 2019, entre otras.

[62] Corte Constitucional, sentencia T–150 de 2016.

[63] Corte Constitucional, sentencia T–956 de 2013.

[64] Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019.

[65] Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013 y T-268 de 2017, entre otras.

[66] El artículo 38 de la Ley 906 de 2004 dispone que: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. // 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. // 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. // 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. // 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. // En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. // 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. // 8. De la extinción de la sanción penal. // 9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.”  

[67] Ley 906 de 2004, art. 38, núm. 6. La norma en cita, como ya se dijo, dispone que: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables”. Asimismo, el numeral 1 del artículo 51 de la Ley 65 de 1993 establece que: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes: 1. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada”. 

[68]El numeral 4 del artículo 51 de la Ley 65 de 1993, restringe la justiciabilidad de pretensiones individuales a los asuntos vinculados con la ejecución de la pena. Puntualmente, la norma en cita dispone: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (…) tendrá las siguientes funciones: (…) 4. Conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en relación con el reglamento interno y tratamiento penitenciario en cuento se refieran a derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena”.  

[69] Hecho que no fue objeto de reproche ni pronunciamiento por parte del CCPC en la contestación de la demanda ni en sede de revisión en virtud de los requerimientos probatorios efectuados por esta Corporación Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, págs. 53-57; Expediente digital, “Informe de pruebas auto 22-mar-22.pdf”.; y Expediente digital, “8. Informe de pruebas Auto 26 de mayo de 2022.pdf”.

 

[70] Corte Constitucional, sentencias T-616 de 2019 y T-143 de 2022.

[71] Corte Constitucional, sentencias T-060 de 2019 y T-085 de 2018.

[72]ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”

[73] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[74] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T–170 de 2009, T–498 de 2012 y T–070 de 2018.

[75] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019.

[76] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017 y T-085 de 2018.

[77] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-256 de 2018 y T-387 de 2018.

[78] Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018.

[79] Corte Constitucional, sentencias T-673 de 2017; T-387 de 2018; y SU-124 de 2018, entre otras.

[80]Autos de prueba de fecha 22 de marzo y 26 de mayo de 2022, así como los informes de prueba de fecha 26 de abril de 2022 y 15 de junio de 2022.

[81]Expediente digital, “RESPUESTA TUTELA-0035 FERNANDO COIBA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, págs. 23-25. El informe de la entidad de salud señala que el 28 de enero de 2022 “El ERON realiza apertura de visitas. Estas están supeditadas a los protocolos y comportamiento territorial y en el establecimiento de COVID-19.”

[82] Expediente digital, Consec. 111, “2.4-67-02. Acta COIBA 28012022.pdf”, págs. 1-2. En el acta de fecha 11 de febrero de 2022 se establece que “No se han observado aumento de casos relacionados con la apertura de las visitas externas, conyugales y beneficio administrativo de 72 horas que transcurre con normalidad.”. A pesar de que el informe de la Secretaría de Salud de Ibagué indica que a partir del 12 de octubre de 2021 se reactivaron las visitas, el acta de dicha fecha levantada por la misma entidad señala que “Se considera que las condiciones para el inicio de las visitas aún no están dadas, teniendo en cuenta 3 brotes en estudio activo. Se autoriza beneficio administrativo de 72 horas de acuerdo con la programación del INPEC”. Expediente digital, “RESPUESTA TUTELA-0035 FERNANDO COIBA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, págs. 23-25.

[83] Expediente digital, , Consec. 111, “2.4-68-03. Acta COIBA 11022022.pdf”; Consec. 108, “2.4-65 -18. Acta COIBA 26122021 - 66.pdf”; Consec. 107, “2.4-64 -17. Acta COIBA 28112021 - 65.pdf”; y Consec. 102, “2.4-59 -12. Acta COIBA 07072021 - 60.pdf”.

[84]Particularmente la Circular 01 de fecha 12 de enero de 2022 por medio del cual se ordena la continuidad de instrucciones para combatir el COVID-19 en establecimiento de reclusión del orden nacional a cargo del INPEC. Entre dichas instrucciones se encuentran las circulares 000008 de fecha 15 de marzo de 2021 y 23 de fecha 27 de septiembre de 2021.

[85] Particularmente, la Circular Externa 021 de fecha 13 de marzo de 2021 expedida conjuntamente por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Justicia y del Derecho; y la Resolución 313 de fecha 10 de marzo de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. En los términos de la Resolución 313 del 10 de marzo de 2021 por el cual se flexibilizó el ingreso de visitas a los centros de reclusión, la apertura de las visitas familiares e íntimas conyugales se evaluó conjuntamente entre el CCPC y la Secretaría de Salud de Ibagué.

[86]Expediente digital, Consec. 111, “2.4-68-03. Acta COIBA 11022022.pdf”, pág. 2.

[87]Particularmente el Ministerio de Salud y Protección Social.

[88]Expediente digital, Consec. 108, “2.4-65 -18. Acta COIBA 26122021 - 66.pdf”; Consec. 107, “2.4-64 -17. Acta COIBA 28112021 - 65.pdf”; y Consec. 102, “2.4-59 -12. Acta COIBA 07072021 - 60.pdf”.

[89]Expediente digital, Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, págs. 2-3. Los accionantes señalan, entre otros, que “(…) en repetidas ocasiones se ha manifestado nuestra inconformidad y la violación de nuestros derechos a los funcionarios del plantel, sin ver los resultas positivos a nuestras peticiones (…)”; “(…) según los medios de comunicación y lo ratifica los decretos emanados por el gobierno de la república, a partir del 8 de junio del presente año, se levantaban todas las restricciones en todo el territorio nacional”; “(…) las demás cárceles del país (…) a la fecha se encuentran con visitas sistemáticas de forma normal y recurrente (…)”; (…) “las autoridades competentes (…) deben garantizar el ingreso de nuestros familiares que quieran visitarnos”; y “Que no siga siendo excusa el Covid-19 cuando ya el mundo se reactivó, y nosotros no podemos ser la excepción, y seguir viendo como mi familia se ve afectada por estas medidas, que en su momento fueron efectivas, pero a la fecha ya son violatorias, cuando los demás centros carcelarios están recibiendo visitas de forma normal y recurrente”.

[90] Reiteración de jurisprudencia constitucional, particularmente las sentencias T-137 de 2021 y T-009 de 2022.

[91] Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2020.

[92] Ibid.

[93] Ibid.

[94] Ibid.

[95] Ibid.

[96] Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2022.

[97] Ibid.

[98] Ibid.

[99] Ibid.

[100] Ibid.

[101] Corte Constitucional, sentencias T-669 de 2012; y T-153 de 2017.

[102] Corte Constitucional, sentencia T-1030 de 2003.

[103] Corte Constitucional, sentencia T-1096 de 2004.

[104] Corte Constitucional, sentencia T-537 de 2007.

[105] Corte Constitucional, sentencia T-274 de 2005.

[106] Corte Constitucional, sentencias T-447 de 1994 y C-026 de 2016.

[107] Corte Constitucional, sentencia T-135 de 2020.

[108] Corte Constitucional, sentencia C-026 de 2016.

[109] Corte Constitucional, sentencia T-154 de 2017.

[110] Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2017.

[111] Corte Constitucional, sentencia T-669 de 2012.

[112] Corte Constitucional, sentencias C-026 de 2016; y T-114 de 2021.

[113] Artículo 112 de la Ley 65 de 1993.

[114] Resolución 6349 de 2016 expedida en atención al artículo 52 de la Ley 65 de 1993 por medio del cual se ordenó al INPEC expedir el reglamento general de los establecimientos de reclusión.

[115] Presidencia de la República. Decreto Legislativo 539, Por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, artículos 1 y 2.

[116] Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución 843 del 26 de mayo de 2020. Por medio del cual se adopta el protocolo de bioseguridad para la prevención, control y manejo de casos de Coronavirus - Covid-19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios. Numeral 3.7.

[117] Punto 4.7 del Anexo Técnico “Protocolo de bioseguridad, prevención control y manejo de casos del coronavirus-COVID-19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios”, expedida por medio de la Resolución 313 de fecha 10 de marzo de 2021.

[118] Ibid. Asimismo, se resalta que los protocolos biosanitarios establecidos por la cartera de salud para la reactivación de las visitas no establecieron la obligatoriedad de quienes pretendieran asistir de (a) acreditar vacunación contra el Covid-19 ni (b) presentar una prueba PCR.

[119] Circular 021 del 13 de marzo de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

[120] Circular 08 de fecha 15 de marzo de 2021, expedida por el INPEC.

[121] Corte Constitucional, sentencia C-158 de 2020 y C-418 de 2021.

[122] Corte Constitucional, sentencia C-418 de 2020.

[123] Corte Constitucional, sentencia C-161 de 2020.

[124] Ibid.

[125] (i) La Resolución 313 de fecha 10 de marzo de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se recomendó la “pertinencia de la apertura o restricción de las visitas familiares a la PPL en el país, a partir del análisis del comportamiento epidemiológico de los contagios y casos activos de COVID-19 (…) con fundamento en dicha recomendación, el INPEC, la USPEC y las secretarías de salud de cada jurisdicción evaluarán la situación particular de cada establecimiento y autorizaran la apertura o restricción (…)” y establecieron medidas para la reactivación de visitas conyugales y familiares “como el uso de tapabocas, lavado de manos, distanciamiento físico, fomento de la ventilación, entre otros”; y (ii) la Circular Externa 021 de fecha 13 de marzo de 2021 expedida conjuntamente por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de la cual se (a) ordenó “Permitir las visitas conyugales y de miembros de la familia de la población privada de la libertad con el propósito de proteger la salud física y mental de la población privada de la libertad, siempre que se dé estricto cumplimiento a las medidas establecidas en la Resolución 843 de 2020, modificada por la Resolución 313 del 10 de marzo de 2021.”; y (b) se indicó el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad para el ingreso de personas externas los centros de reclusión y penitenciarios “tales como uso de tapabocas, lacado de mandos, distanciamiento físico, fomento de la ventilación, entre otros”.

[126] Circular Externa de fecha 13 de marzo de 2021.

[127] Circular 08 de fecha 15 de marzo de 2021.

[128] Expediente digital, Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, págs. 1-5.

[129] Expediente digital, Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, págs. 62-63.

[130] Entre otras disposiciones, el Código Penitenciario y Carcelario establece que: (i) en los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos; y las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto (Artículo 4); (ii) todos los establecimientos de reclusión deberán contar con las condiciones ambientales, sanitarias y de infraestructura adecuadas para un tratamiento penitenciario digno (Artículo 16); y (iii) el ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales (Artículo 112).

[131] Decreto 549 de 2020.

[132] Corte Constitucional, sentencias C-120 de 2020; y C-161 de 2020.

[133] Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, pág. 105.

[134] (i) La Resolución 313 de fecha 10 de marzo de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se recomendó la “pertinencia de la apertura o restricción de las visitas familiares a la PPL en el país, a partir del análisis del comportamiento epidemiológico de los contagios y casos activos de COVID-19 (…) con fundamento en dicha recomendación, el INPEC, la USPEC y las secretarías de salud de cada jurisdicción evaluarán la situación particular de cada establecimiento y autorizaran la apertura o restricción (…)” y establecieron medidas para la reactivación de visitas conyugales y familiares “como el uso de tapabocas, lavado de manos, distanciamiento físico, fomento de la ventilación, entre otros”; y (ii) la Circular Externa 021 de fecha 13 de marzo de 2021 expedida conjuntamente por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de la cual se (a) ordenó “Permitir las visitas conyugales y de miembros de la familia de la población privada de la libertad con el propósito de proteger la salud física y mental de la población privada de la libertad, siempre que se dé estricto cumplimiento a las medidas establecidas en la Resolución 843 de 2020, modificada por la Resolución 313 del 10 de marzo de 2021.”; y (b) se indicó el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad para el ingreso de personas externas los centros de reclusión y penitenciarios “tales como uso de tapabocas, lavado de mandos, distanciamiento físico, fomento de la ventilación, entre otros”.

[135] Expediente digital: Consec. 5, “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, pág. 105.

[136] Alexander, Jaime, Gabriel, Eduardo, Gabriel, Leonardo, Jorge, Walter, Gabriel, Wilfredo, Alfredo, Marco, Arturo, Daniel, Vladimir, Miguel, Dionisio, Jhon, Juan Pablo, Andrés, Franco, Alberto, Nicolás, Enrique, Benjamín, Alejandro, y Camilo.