T-399-22


Sentencia T-399/22

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Eliminación de barreras físicas para su acceso/DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Se protege a través de la garantía de accesibilidad

 

(…) se vulneró (i) el derecho a la vivienda digna –en su faceta de accesibilidad– …, ante la falta de adopción de medidas por la entidad demandada, no le permiten a la (agenciada) desplazarse de forma libre y autónoma y sin restricciones hacia su hogar …, impidiendo una vida de forma independiente y sin restricciones de ingreso a su propiedad; (ii) también se desconoció el derecho a la igualdad … porque se toleró que viviera con una circulación limitada, exigiendo la ayuda de terceras personas, circunstancia que no se predica respecto de quienes no tienen una condición de discapacidad; y (iii) se infringió la libertad de locomoción, ya que no se adoptaron los ajustes razonables en la obra, siendo ello posible, a partir del uso y ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de la autoridad demandada, a fin de facilitar la movilidad personal de (la agenciada).

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Carácter fundamental y prestacional

 

CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Finalidad/CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Medidas que el Estado debe adoptar

 

DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional, internacional y legal

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Estado tiene el deber de fijar condiciones necesarias para su efectividad/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones de cumplimiento inmediato o en el corto plazo y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo

 

PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales

 

DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Eliminación de las barreras arquitectónicas también compromete a las edificaciones de carácter privado

 

DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DISCAPACITADO-Supresión de barreras físicas que impiden su acceso y desplazamiento/FUNCION ADMINISTRATIVA DE INSPECCION Y VIGILANCIA EN MATERIA DE VIVIENDA-Marco normativo

 

(i) En el ordenamiento jurídico colombiano existe un mandato general, por virtud del cual en el diseño y ejecución de obras de construcción de edificaciones públicas y privadas, se debe suprimir y evitar toda clase de barreras y obstáculos que impidan o limiten la libertad o movimiento de las personas… (ii) Las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas a las alcaldías municipales… obligaban a… iniciar una investigación administrativa en contra de la constructora por la deficiencias advertidas (barreras físicas que impiden la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad), con la finalidad de conminarla a realizar los ajustes razonables y necesarios para dar cumplimiento al ordenamiento jurídico y, en este orden de ideas, garantizar los derechos de los propietarios y residentes a una vivienda en condiciones dignas.

 

 

 

Referencia: Expediente T-8.343.355

 

Asunto: Acción de tutela interpuesta por la señora Glenis Judith Carvajal Villa, actuando como agente oficioso de Livis Johana Carvajal López, en contra de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá y la Constructora Urbanistika - CC&V Asociados S.A.S.

 

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidos (2022)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 48 Civil del Circuito de la misma ciudad, por medio de las cuales se estudió la supuesta vulneración de los derechos a la vida digna, a la vivienda digna, a la igualdad y a la libertad de locomoción de Livis Johana Carvajal López por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat de la ciudad de Bogotá y de la Constructora Urbanistika - CC&V Asociados.

 

I.     ANTECEDENTES

 

A.          LA DEMANDA DE TUTELA[1]

 

1.            La señora Glenis Judith Carvajal Villa afirma que su hija (Livis Johana Carvajal López) nació el 28 de septiembre de 1989[2] y siete días después sufrió una meningitis que le ocasionó una parálisis cerebral espástica[3], por lo que desde ese momento es una persona en condición de discapacidad múltiple, en la medida en que su patología le impide desplazarse por sus propios medios o darse a entender con claridad[4].

 

2.            En octubre de 2004, Glenis Judith Carvajal Villa, sus tres hijas (incluida Livis Johana Carvajal), y su nieta fueron víctimas de desplazamiento forzado por parte de las entonces Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, motivo por el cual se vieron en la obligación de abandonar su hogar en el municipio de Barrancabermeja y dirigirse a la ciudad de Bogotá[5].

 

3.            En atención a su condición de víctimas del conflicto armado reconocidas mediante la Resolución 750 del 5 junio de 2010, el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante “FONVIVIENDA”) otorgó a la accionante y a su núcleo familiar un subsidio para la adquisición de vivienda en suelo rural o urbano por valor de $15.450.000 pesos[6]. De forma posterior, en Resolución 618 del 27 de abril de 2011, la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá le asignó a la accionante otro subsidio para la compra de vivienda por valor de $13.990.000 pesos[7].

 

4.            Con fundamento en lo anterior, la señora Glenis Judith Carvajal Villa decidió adquirir un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Vistas del Río II, proyecto de vivienda de interés prioritario que fue ofertado por la Constructora Promotora Calle Veintiséis S.A. (en adelante “la constructora calle 26”) desde el año 2012, y en cuya licencia de construcción se estableció que “prevé [una] solución alternativa de vivienda adaptada para la población con alto grado de discapacidad[8].

 

5.            En agosto de 2013, la constructora calle 26 entregó a la señora Glenis Judith Carvajal un apartamento situado en el primer piso de la torre 9 del Conjunto Residencial Vistas del Río II, cuyo ingreso no está habilitado para el acceso de personas en situación de discapacidad, ya que está precedido por unas escaleras que no cuentan con barandas. Lo anterior, pese a que, desde un inicio, la accionante había solicitado que le asignaran uno de los inmuebles ubicados cerca de la única rampa que tiene el conjunto residencial, dada la situación de discapacidad de su hija[9].

 

6.            Debido a las quejas interpuestas por la comunidad ante las inadecuadas condiciones del conjunto residencial, la Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría de Hábitat de la ciudad de Bogotá resolvió sancionar a la constructora calle 26 a través de la Resolución 3122 de 2016[10] y, por ello, entre otras, le ordenó la adecuación de la infraestructura de la copropiedad, incluyendo la realización de obras de acceso y movilidad a favor de las personas en situación de discapacidad[11].

 

7.            Sin embargo, en Resolución 519 del 4 de mayo de 2017, al resolver un recurso interpuesto por la constructora calle 26, la Secretaría de Hábitat de Bogotá modificó la orden impartida en el anterior acto administrativo, en el sentido de excluir la construcción de rampas para personas con movilidad reducida, por considerar que éstas eran técnicamente imposibles de realizar por las condiciones de inclinación del terreno[12].

 

8.            Posteriormente, en Resolución 2189 del 28 de septiembre de 2017, la misma Secretaría de Hábitat verificó que persistían las deficiencias en las adecuaciones advertidas en las instalaciones del conjunto residencial, a pesar de lo cual decidió no seguir adelante con el procedimiento administrativo en contra de la constructora calle 26, al advertir que la sociedad que ofertó el proyecto ya había sido liquidada.

 

9.            Con sustento en lo anterior, la señora Glenis Judith Carvajal Villa afirma que se vulneran los derechos a la vivienda digna, a la igualdad y a la libre locomoción de su hija, en la medida en que las condiciones estructurales del conjunto le impiden a Livis Johana Carvajal movilizarse en condiciones de seguridad, por lo que se ve obligada a solicitar ayuda de sus vecinos para efectos de trasladarse desde la torre en la que residen hasta la portería.

 

10.        Por lo tanto, la accionante le solicita al juez de tutela amparar los derechos invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá y a la Constructora Urbanistika - CC&V Asociados (en adelante “Urbanistika”)[13] (i) “realizar las labores de adecuación tendientes a generar una infraestructura accesible rampas, andenes, plataformas, salvaescaleras (elevadores de silla de ruedas para escaleras), rampas en zigzag, entre otras que permita y garantice el desplazamiento en condiciones de seguridad de su hija (…)”; o (ii) “la reubicación de (…) Livis Johana Carvajal López en otro inmueble cuyo [ingreso] tenga garantizada la accesibilidad[14].

 

B.           RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

 

11.            En auto del 20 de noviembre de 2020, el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá procedió a admitir la acción de tutela de la referencia y a notificar a los demandados.

 

Respuesta de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá

 

12.        En escrito remitido al juez de primera instancia, la representante de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá solicitó denegar el amparo, por considerar que no ha incurrido en ninguna conducta vulneradora de los derechos invocados.

 

13.        En primer lugar, advirtió que dicha entidad no se encargó ni tuvo bajo su cargo la construcción del proyecto residencial en el que viven la accionante y su hija. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Distrital 257 de 2006[15] y el Decreto 121 de 2008[16], explicó que sus funciones se limitan entre otras, a formular políticas de gestión del territorio urbano; garantizar el desarrollo integral de los asentamientos y de las operaciones y actuaciones urbanas integrales; facilitar el acceso de la población a una vivienda digna; y articular los objetivos sociales, económicos y de protección ambiental.

 

14.        En segundo lugar, argumentó que, si bien la madre de la accionante fue beneficiaria de un subsidio denominado “casa en mano” otorgado por el Gobierno Distrital, lo cierto es que aquella decidió, en el marco de su libertad, optar por comprar un inmueble ubicado en el proyecto “Vistas del Río II” ofertado por una persona jurídica de naturaleza privada, que luego se sometió a un proceso de liquidación. En ese sentido, advirtió que, en cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de dicha entidad adelantó una investigación administrativa en contra de la constructora calle 26 por las falencias advertidas en cuanto a la accesibilidad de personas en situación de discapacidad, pero que, en su desarrollo, se concluyó que, por razón de la inclinación del terreno, era técnicamente imposible subsanar los problemas a través de una rampa u otro mecanismo.

 

15.        En tercer lugar, indicó que esa entidad perdió competencia para continuar adelantando actuaciones en contra de la constructora calle 26, en la medida en que la Cámara de Comercio de Bogotá le informó que canceló su matrícula mercantil, de acuerdo con el Acta 19 del 10 de julio de 2017, en donde la Asamblea de Accionistas aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad.

 

16.        Finalmente, la Secretaría manifestó que, en todo caso, el seguimiento del cumplimiento de las licencias de construcción es competencia del alcalde municipal o distrital, por conducto de los inspectores de policía rurales, urbanos o corregidores, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1203 de 2007 y el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016.

 

Constructora Urbanistika - CC&V Asociados

 

17.        Pese a haber sido correctamente notificada, Urbanistika no contestó la acción de tutela.

 

C.          DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Primera instancia: Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá[17]

 

18.        En sentencia del 27 de noviembre de 2020, el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no acredita los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Frente al primero, advirtió que trascurrieron casi tres años entre la interposición del amparo y el período en el que culminó la investigación administrativa adelantada por la Secretaría de Hábitat en contra de la constructora calle 26 (28 de septiembre de 2017), por lo que no se acreditó la urgencia ni la necesidad en la intervención del juez constitucional.

 

19.        En relación con el segundo requisito, argumentó que la accionante tenía mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico para discutir la decisión de la Secretaría de Hábitat de archivar la investigación administrativa en contra de la constructora calle 26.

 

Impugnación presentada por la señora Glenis Judith Carvajal Villa[18]

 

20.        En escrito del 2 de diciembre de 2020, la señora Glenis Judith Carvajal, actuando en calidad de agente oficioso de su hija Livis Johana Carvajal López, impugnó la decisión de tutela de primera instancia.

 

21.        Para comenzar, sostuvo que la sentencia cuestionada no valoró de forma correcta el requisito de inmediatez, en la medida en que omitió verificar que la conducta vulneradora permanece en el tiempo, como quiera que el Conjunto Residencial Vistas del Río II continúa presentando falencias respecto de la accesibilidad de las personas con movilidad reducida, lo que le impide a su hija ejercer sus derechos fundamentales, en especial, la libertad de locomoción.

 

22.        Por lo demás, indicó que tampoco se valoró de forma adecuada el requisito de subsidiariedad, en tanto que su hija es un sujeto de especial protección constitucional, porque se trata de una persona en condición de discapacidad, la cual, además, es víctima del conflicto armado. Por último, cuestionó que no se hubiese advertido el perjuicio irremediable que la situación le causa a su hija, (i) puesto que aquella no puede movilizarse de forma segura cada vez que sale o ingresa a su vivienda (riesgo inminente); (ii) requiere para garantizar una movilidad segura de rampas y/o elementos especializados para transportar una silla de ruedas (medidas urgentes); (iii) que mientras ello no ocurra un eventual accidente podría ocasionarle lesiones a su integridad física o incluso la muerte (riesgo grave) y; (iv) que en la actualidad demanda de la ayuda de terceros para poder movilizar a su hija dentro del conjunto residencial en el que se encuentra su propia vivienda (medidas impostergables).

 

Segunda instancia: Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá[19]

 

23.            En sentencia del 24 de marzo de 2021, el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que las pretensiones de la accionante no pueden ser resueltas por medio de la acción de tutela, en la medida en que le corresponde a la demandante iniciar trámites ante la copropiedad para que, por esa vía, puedan solventarse las falencias que existen frente a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad[20].

 

D.          ACTUACIONES ADELANTADAS Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

Auto de pruebas del 3 de diciembre de 2021

 

24.        En auto del 3 de diciembre de 2021, se decidió oficiar a (i) la señora Glenis Judith Carvajal Villa; (ii) a la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá; y a (iii) la constructora Urbanistika, para que amplíen los datos que suministraron dentro de la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, aporten elementos de juicio nuevos al debate[21]. Por lo demás, (iv) se solicitó a la Defensoría del Pueblo que, a través de la dependencia competente y dentro del marco de sus atribuciones en materia de seguimiento a la realización del derecho a la vivienda digna, remitir un informe sobre las condiciones de terreno, ubicación y construcción de la copropiedad Vistas del Río II, a fin de establecer si permiten o no la instalación de rampas u otros elementos similares, para efectos de garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad física y motora. Las respuestas otorgadas a la información solicitada fueron puestas a disposición de las partes y terceros con interés el día 2 de febrero de 2022, conforme lo informó la Secretaría General de esta corporación.

 

Declaración de la señora Glenis Judith Carvajal Villa

 

25.        En escrito del 19 de enero de 2022, la señora Glenis Judith Carvajal Villa procedió a contestar las preguntas planteadas por la Corte, en los siguientes términos:

 

26.        Informó que la copropiedad, a través de la administración y del consejo de administración, ha adelantado varias actuaciones con el fin de solucionar los problemas existentes en el Conjunto Residencial Vistas del Río II. En este sentido, realizó un recuento de las múltiples peticiones radicadas ante distintas entidades distritales y nacionales, con el propósito de solicitar información sobre las medidas que pueden ser adoptadas en contra de la constructora calle 26, por las falencias registradas en la construcción.

 

27.        En particular, hizo referencia a una petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio del 16 de noviembre de 2017 (con posterioridad a la fecha en la que culminó la investigación administrativa adelantada por la Secretaría de Hábitat), en la que se solicitó información sobre las acciones legales que podían emprender en contra de la constructora calle 26. En respuesta se informó que se podía adelantar una acción de protección al consumidor, cuyo uso en este caso ya no era factible por la liquidación de la sociedad.

 

28.        Asimismo, puso en conocimiento que, mediante la sentencia T-333 de 2021, la Sala Segunda de Revisión de esta corporación decidió una acción de tutela interpuesta por el señor Marco Aníbal Martínez un vecino del conjunto residencial en contra de los demandados en esta oportunidad y con sustento en los mismos hechos, pues también se trata de una persona en situación de discapacidad. Pese a ello, informó que el señor Marco Aníbal Martínez falleció en los meses anteriores a la toma de la decisión, por lo que no tiene claro si la determinación adoptada le puede beneficiar.

 

29.        La accionante señaló que, desde el momento en el que se recibieron los inmuebles y las zonas comunes hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela, se han realizado las siguientes actuaciones por parte de diferentes miembros de la copropiedad (propietarios, consejo de administración y administradores), para efectos de conjurar las falencias advertidas en el conjunto, incluyendo la ausencia de rampas y mecanismos que permitan la accesibilidad de personas con movilidad reducida:

 

TRÁMITE

RESPUESTA

Petición del 11 de diciembre de 2014 presentada por el entonces administrador de conjunto residencial ante la constructora calle 26, en la que se solicitó remediar las falencias advertidas por los copropietarios.

No existen evidencias de la respuesta.

Queja radicada por el conjunto residencial ante la Secretaría de Hábitat de Bogotá, con el propósito de denunciar las deficiencias en la construcción.

Investigación que culminó con la expedición de la Resolución 2189 del 28 de septiembre de 2017, en la que se archivó las actuaciones adelantadas, porque la sociedad fue liquidada.

Solicitud de investigación radicada el 17 de octubre de 2017 ante la Personería de Bogotá, por la posible comisión de faltas disciplinarias por parte de funcionarios de la Secretaría de Hábitat de Bogotá en el desarrollo de las actuaciones administrativas.

El 29 de noviembre de 2017, la Personería de Bogotá informó que se remitiría un informe con fines disciplinarios al personero delegado[22].

Petición interpuesta ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se solicitó apoyo de dicha entidad.

El 16 de noviembre de 2017, la SIC informó que los afectados hubiesen podido adelantar una acción de protección al consumidor, pero que la misma era improcedente ante la liquidación de la sociedad[23].

Petición radicada el 9 de noviembre de 2017 ante la Alcaldía de la localidad de Usme, en la que se solicitó copia de las pólizas aportadas por la constructora[24].

El 22 de noviembre de 2017, la Alcaldía Local de Usme dio respuesta, en la que remitió un listado de todas las aseguradoras del país, sin indicar cuál o cuáles de ellas habían amparado el proyecto.

El Consejo de Administración radicó una petición ante la Contraloría de Bogotá, con el fin de poner en conocimiento que, pese a la orden sancionatoria inicial, la constructora fue liquidada sin que se cumpliera con la adecuación de la copropiedad[25].

La entidad procedió a remitir el trámite por competencia a la Personería.

Petición radicada el día 29 de noviembre de 2018 ante la Cámara de Comercio de Bogotá por parte de la señora Viviana Higuera, en la que solicita información sobre la liquidación de la sociedad que fungía como dueña de la constructora[26].

No existe evidencia de la respuesta.

Petición interpuesta el día 26 de marzo de 2019 por parte del señor Juan Manuel Montoya, con la finalidad de conocer las actuaciones que realizó la Alcaldía Local de Usme para controlar el desarrollo del proyecto “Vistas del Río II”[27].

Respuesta del 28 de marzo de 2019, en la cual la Alcaldía Local de Usme indicó que esa entidad realizó un seguimiento “no estricto” al proyecto, el cual culminó en el 2014[28].

Acción de tutela interpuesta por el señor Marcos Aníbal Martínez con la finalidad de lograr la protección de sus derechos a la vivienda digna y a la libertad de locomoción.

Proceso que culminó con la expedición de la sentencia T-333 de 2021.

 

30.         Finalmente, la señora Glenis Judith Carvajal Villa informó que (i) su núcleo familiar está conformado por su hija Livis Johana Carvajal López y un nieto menor de 10 años. (ii) Su situación económica es precaria, en tanto que su cónyuge era la persona que mantenía el hogar desempeñándose como vendedor ambulante, pero falleció el pasado 5 de diciembre de 2021[29]. Por último, (iii) destacó que sus gastos ascienden a la suma de $300.000 pesos mensuales, monto que cubre gracias al pago que recibe del programa distrital para personas en situación de vulnerabilidad denominado “Mujeres que reverdecen: aprender haciendo”.

 

Declaración de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá

 

31.        En correo del 16 de diciembre de 2021, la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá procedió a contestar las preguntas formuladas por la Corte, en los siguientes términos:

 

32.        En primer lugar, la entidad informó que, en virtud del Decreto Distrital 572 de 2015, dicha secretaría tiene facultades para investigar a los enajenadores de vivienda, por las presuntas deficiencias constructivas y/o desmejoramientos de especificaciones que puedan ocurrir como consecuencia del proceso constructivo, actividad que desarrolla a través de varias acciones, dentro de las cuales está la de contrarrestar las actuaciones de incumplimiento de las normas que rigen la actividad de la construcción. Sin embargo, aclaró que sus facultades son posteriores a la entrega de las obras, como quiera que les corresponde a los inspectores de policía verificar su desarrollo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1203 de 2017.

 

33.        En segundo lugar, manifestó que dicha entidad inició una investigación administrativa en contra de la constructora calle 26, ante las deficiencias constructivas advertidas en el proyecto Vistas del Río II, incluyendo la ausencia de rampas y senderos adaptados para la movilidad de las personas en situación de discapacidad, actuación en la que fueron dictados varios actos por medio de los cuales: (i) se conminó a la constructora a conjurar las falencias advertidas en la copropiedad (Resolución 3128 del 28 de diciembre de 2016); (ii) se modificó la orden en relación con las rampas, al acceder a un recurso interpuesto por la constructora, en el que alegó que su construcción era técnicamente inviable (Resolución 519 del 4 de mayo de 2017) y; (iii) finalmente, se archivó la investigación, al verificar que la sociedad propietaria de la constructora había sido liquidada.

 

34.        En tercer lugar, indicó que, en casos en los que no es posible construir una rampa, se pueden realizar otro tipo de obras o adecuaciones, como lo son los ascensores, elevadores y montacargas, para efectos de superar las barreras a las que se enfrentan las personas en situación de movilidad reducida.

 

35.        Por último, la entidad advirtió que, de conformidad con la visita al lugar de los hechos adelantada el 3 de junio de 2014, se pudo constatar que la sociedad enajenadora del proyecto incurrió en irregularidades al no garantizar la accesibilidad para personas en situación de discapacidad, pero que dicho requerimiento fue modificado en la investigación administrativa, porque se informó que no era técnicamente viable la construcción de rampas por el grado de inclinación del terreno.

 

Constructora Urbanistika - CC&V Asociados

 

36.        Vencido el término previsto en el auto de pruebas del 3 de diciembre de 2021, CC&V Asociados S.A.S, de quien se invoca la condición de propietaria de la constructora Urbanistika, no contestó las preguntas que fueron realizadas por esta Sala de Revisión.

 

Declaración de la Defensoría del Pueblo

 

37.        En escrito del 14 de enero de 2022, la Defensoría del Pueblo solicitó la ampliación del término previsto en el auto de pruebas para efectos de informar sobre las condiciones técnicas de la copropiedad. Lo anterior, en la medida en que tenía prevista la visita de un perito especializado en la materia.

 

Pronunciamiento de la señora Glenis Judith Carvajal Villa a la declaración realizada por la Secretaría de Hábitat de Bogotá

 

38.        En respuesta a la declaración realizada por la Secretaría de Hábitat, la señora Glenis Judith Carvajal Villa radicó dos escritos ante la Secretaría General de esta corporación.

 

39.        En el primero, informó que si bien ella tuvo libertad para escoger el proyecto en el que quería comprar su vivienda, también es cierto que el Conjunto Residencial Vistas del Río II fue ofertado al público como una obra que contaba con el estándar mínimo de facilidades que requieren las personas en situación de discapacidad, como es el caso de su hija.

 

40.        Asimismo, insistió en que una vez fueron advertidas las falencias en la construcción del citado conjunto residencial, la copropiedad acudió ante la Secretaría de Hábitat de manera diligente, para que, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control de los enajenadores de vivienda, intervinieran para garantizar la adecuación del proyecto a los estándares legales. Sin embargo, advirtió que dicha entidad modificó la orden en el sentido de no acceder a la construcción de las rampas, basada únicamente en los datos aportados por la constructora, omitiendo los argumentos expuestos por toda la comunidad.

 

41.        En el segundo escrito, la señora Carvajal Villa informó que, si bien el caso de su hija y el decidido en la sentencia T-333 de 2021 son exactamente iguales, lo cierto es que la orden de dicha providencia benefició al señor Marco Aníbal Martínez, quien falleció antes de ser notificado de la providencia de la Corte. Por lo anterior, informó que su hija se encuentra desprotegida, porque la decisión adoptada en dicha oportunidad tiene efectos inter partes.

 

Auto de pruebas del 26 de enero de 2022

 

42.            En auto del 26 de enero de 2022, la Corte decidió (i) conceder el término solicitado por la Defensoría del Pueblo para rendir su informe y; (ii) solicitar a la Secretaría de Hábitat que informara sobre la existencia de algún programa de promoción y protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad, en particular frente a la libertad de locomoción y la adecuación de construcciones, viviendas y edificaciones, al cual pueda ser vinculada la accionante y la copropiedad en la que ella habita. Con ocasión de lo anterior, se decidió suspender los términos del proceso de la referencia hasta que fueran allegadas las pruebas pertinentes y las mismas fueran evaluadas.

 

Informe de la Defensoría del Pueblo

 

43.            En escrito del 28 de enero de 2022, la Defensoría Delegada para los Derechos Sociales, Económicos y Culturales allegó el informe de la visita técnica realizada al Conjunto Residencial Vistas del Río II, en el que se arribó, por el profesional delegado para el efecto, a las conclusiones que se indican a continuación[30].

 

44.            En la actualidad no es posible garantizar la libre locomoción al interior del conjunto residencial de la referencia, porque aunque existen algunas rampas de acceso, estas se ven interrumpidas por obstáculos como escaleras y puertas con candado que no permiten el tránsito por la totalidad de la copropiedad.

 

45.            En su concepto, es urbanística y técnicamente viable construir rampas o senderos que garanticen la libre circulación de las personas con movilidad reducida. También es posible instalar soluciones alternativas, tales como ascensores de escaleras, con miras a que los residentes de las últimas tres torres (las que tienen el problema de accesibilidad) puedan circular libremente por la copropiedad.

 

46.            En oficio del 17 de junio de 2022, la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales explicó que, además del informe ya reseñado, se hacía entrega del material fotográfico recaudado en la visita técnica adelantada a la copropiedad e insistió en que la infraestructura no cuenta con las medidas necesarias para permitir el acceso y la locomoción de las personas en condición de discapacidad, como quiera que (i) existen senderos que no se encuentran concluidos; (ii) hay escaleras y obstáculos que impiden el paso seguro de sillas de ruedas o de personas con movilidad reducida, en especial cuando se trata del ingreso a algunos edificios; y (iii) no se observan barandas o elementos de soporte que permitan el desplazamiento seguro de los residentes.

 

47.            Dentro de las imágenes que remitió la Defensoría del Pueblo se constata el ingreso al bloque 9, torre en la que habitan la accionante y su hija en condición de discapacidad. También se advierte la existencia de servidumbres de paso que deben transitar para movilizarse por el conjunto residencial. Por su importancia para la resolución del caso, se incluyen algunas de esas imágenes.

 

a)    Ingreso a la torre 9 del Conjunto Residencial Vistas del Río II

 

Imagen tomada desde la parte superior

 

Imagen tomada desde la parte inferior

 

b)    Servidumbres de paso del Conjunto Residencial Vistas del Río II:

 

 

 

48.            La Defensoría insistió en que, revisado nuevamente el informe técnico del perito que realizó la visita a la copropiedad, es técnicamente viable construir rampas y senderos que garanticen los derechos de las personas en condición de discapacidad dentro del Conjunto Residencial Vistas del Río II. Por todo lo anterior, la Defensoría solicitó a esta Sala de Revisión que se reiteren las subreglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia T-333 de 2021 y que, como consecuencia de ello, se amparen los derechos a la vida digna, a la libertad de locomoción y a la igualdad de Livis Johana Carvajal López.

 

Pronunciamiento realizado por la señora Glenis Judith Carvajal Villa al informe técnico presentado por la Defensoría del Pueblo

 

49.            La señora Glenis Judith Carvajal se pronunció frente al informe técnico remitido por la Defensoría del Pueblo y señaló que, si bien el ascensor de escaleras es una alternativa para solucionar los problemas de accesibilidad que afectan a su hija, lo cierto es que le preocupa el gasto de mantenimiento que ello pueda implicar, pues la mayoría de las personas que habitan en la copropiedad son sujetos en situación de vulnerabilidad, que cuentan con casa propia gracias a los subsidios otorgados por el Estado.

 

Intervenciones amicus curiae de Universidades, Centros de Estudio y Organizaciones Ciudadanas de Promoción de los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad

 

50.            Durante el trámite de revisión se recibieron intervenciones de (i) la Clínica Jurídica de Apoyo a la Discapacidad e Inclusión “CADIS” de la Fundación Universitaria Juan de Castellanos[31]; (ii) el Programa Opciones y Apoyos para la Transición a la Vida Adulta (OAT) de la Corporación Transición es Crecer[32]; (iii) el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario[33]; y (iv) la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de Bucaramanga - UNAB[34].

 

51.            En concreto, los intervinientes se pronunciaron sobre la procedencia de la acción de tutela y solicitaron que se otorgue el amparo de los derechos fundamentales invocados a favor de Livis Johana Carvajal López. En cuanto a la procedencia, por una parte, todos coinciden en manifestar que la tutela es el medio de defensa judicial idóneo para lograr la protección de los derechos cuyo amparo se demanda y, por la otra, consideran que se satisface el requisito de inmediatez, pese a que transcurrieron más de tres años desde el momento en el que la Secretaría de Hábitat de Bogotá archivó la investigación en contra de la constructora calle 26, porque la transgresión de las garantías ius fundamentales de Livis Johana se mantiene en el tiempo, con la circunstancia de que con el paso de los años se agravará cada vez más la situación, ya que va a ser más difícil para la señora Carvajal Villa cargar a su hija, para subir las escaleras que anteceden al ingreso de la torre en la que se encuentra su vivienda.

 

52.            Particularmente, en lo referente a la idoneidad de la acción de tutela, destacan que, a su juicio, la liquidación de la sociedad titular de la constructora calle 26 impide que la accionante inicie algún tipo de acción contractual en su contra. Además, si bien las partes hubiesen podido demandar los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Hábitat en el marco de la investigación adelantada, lo cierto es que ese medio de control ya caducó y, en todo caso, dadas las condiciones de vulnerabilidad de la accionante y de su hija (ambas víctimas del conflicto armado interno y la segunda una persona en situación de discapacidad), resulta desproporcionado exigirles el agotamiento de dicha vía judicial.

 

53.            En cuanto al fondo del asunto, mencionan que, con base en los tratados internacionales vinculantes para Colombia, así como el principio de justicia material que rige nuestro ordenamiento jurídico y el artículo 47 constitucional, es urgente tutelar los derechos de Livis Johana Carvajal López, en tanto que las acciones afirmativas son las que garantizan la verdadera inclusión de las personas con discapacidad, en los diferentes escenarios de la sociedad. Por lo anterior, solicitan que se reiteren las subreglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia T-333 de 2021.

 

54.            Finalmente, el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario solicitó que sea valorada la posibilidad de ampliar los efectos de la decisión a toda la comunidad del conjunto residencial, en la medida en que Livis Johana no es la única residente en situación de discapacidad, tal y como se demostró con los hechos ventilados en el proceso que culminó con la expedición de la citada sentencia T-333 de 2021.

 

II.    CONSIDERACIONES

 

A.          COMPETENCIA

 

55.            Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 29 de septiembre de 2021[35], expedido por la Sala Número Nueve de Selección.

 

B.           CUESTIÓN PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

56.            De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia. Así las cosas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte procederá a verificar si se acreditan (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.

 

57.            Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[36].

 

58.            En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda en su representación ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda podrá ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente los derechos del titular; (iii) o por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[37].

 

59.            Respecto de la segunda hipótesis, esto es, la figura de la agencia oficiosa, el inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se puede promover la defensa de derechos ajenos, cuando su titular no esté en condiciones de hacerlo directamente[38]. Esta herramienta procesal se justifica, en términos de la jurisprudencia constitucional, en los principios de solidaridad[39] y de la prevalencia del derecho sustancial[40], a fin de evitar que sujetos vulnerables se queden sin la posibilidad de acceder a la administración de justicia, por la dificultad que tienen para defender sus intereses[41], especialmente cuando se trata del amparo de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional[42].

 

60.            La Corte ha señalado que la configuración de la agencia oficiosa supone acreditar dos requisitos: (i) el primero de ellos consiste en la manifestación expresa de quien ejerce la agencia de actuar en defensa de derechos ajenos[43], exigencia que ha sido flexibilizada por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de aceptar esta modalidad de actuación, siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que la persona actúa en dicha condición[44]; y (ii) el segundo requisito referente a que el agenciado no esté en condiciones de promover su propia defensa[45], circunstancia que puede determinarse a partir de las pruebas aportadas por el agente oficioso o por los supuestos fácticos que rodean el ejercicio de la acción de tutela[46].

 

61.            Ahora bien, uno de los grupos que integran la categoría de sujetos de especial protección constitucional son las personas con discapacidad, respecto de las cuales al Estado no solo se impone el deber de evitar y proscribir tratos discriminatorios, sino que también asume la obligación de realizar acciones afirmativas que les permitan disfrutar plenamente de sus derechos en términos de igualdad[47]. Se trata de una garantía que tiene especial relevancia y que se fundamenta en disposiciones jurídicas, tanto de orden interno como de derecho internacional, estas últimas en virtud del bloque de constitucionalidad[48].

 

62.            De esta manera, y de acuerdo con el artículo 12 de la CDPCD[49], se establece que todo ser humano debe ser respetado como titular del derecho a la personalidad jurídica, para lo cual resulta imperativo el reconocimiento de su aptitud para el goce de derechos y para poder asumir obligaciones. Justamente, con este propósito y en virtud del principio de igual reconocimiento ante la ley, el citado instrumento refiere a la obligación de reconocer la capacidad jurídica de los sujetos en condición de discapacidad, a partir de la adopción de medidas que impidan que los particulares o el Estado interfieran en la posibilidad de que ellos hagan efectivos sus derechos de manera directa. La capacidad jurídica ha sido entendida entonces por dos vías, como la facultad de ser titulares de derechos y como la posibilidad de realizar actos con efectos jurídicos. Lo anterior, ha sido ratificado por el derecho interno, como se advierte en el artículo 8 de la Ley 1996 de 2019, en el que se dispone que: “Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume. // La necesidad de ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la información, no desestima la presunción de la capacidad para realizar actos jurídicos de manera independiente[50].

 

63.            Sobre la base de lo anterior, cabe destacar que la agencia oficiosa en materia de tutela ha sido admitida para procurar la protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, siempre que estas se hallen en imposibilidad de interponer directamente el amparo. Ejemplo de ello son las sentencias T-414 de 1999[51], T-1238 de 2005[52], T-411 de 2006[53], T-750A de 2012[54], T-278 de 2018[55] y T-251 de 2022[56]. Sin embargo, la prosperidad de la agencia se ha condicionado a la necesidad de que el juez constitucional custodie y asegure la autonomía, la voluntad y la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, buscando con ello garantizar escenarios en los que estas últimas ejerzan directamente la defensa de sus intereses[57].

 

64.            Por tal motivo, en lo referente al requisito de que el agenciado no pueda interponer directamente el recurso de amparo, a partir de lo dispuesto en la CDPCD y en la Ley 1996 de 2019, se exige al juez de tutela analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de participación efectivas que se derivan para el titular de los derechos, sin que el solo diagnóstico de una determinada condición médica o la existencia de una barrera física, cognitiva o psicosocial, sea un indicio suficiente para deducir el impedimento en una actuación directa. En otras palabras, el juez constitucional deberá examinar las condiciones particulares de la persona en cuyo favor se promueve el amparo, las cuales deben materializar su imposibilidad para actuar directamente por vía de la acción de tutela.

 

65.        En el caso que ocupa la atención de la Sala, se concluye que la acción de tutela interpuesta acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, como quiera que quien interpone la acción, esto es, la señora Glenis Judith Carvajal Villa, (i) manifiesta expresamente que actúa en calidad de agente oficioso de su hija en condición de discapacidad, es decir, de Livis Johana Carvajal López quien nació el 28 de septiembre de 1989 (actualmente de 33 años)[58] y, además, (ii) otorga los elementos de juicio necesarios para concluir que esta última se encuentra en imposibilidad de promover de forma directa la defensa de sus derechos, en tanto que siete días después de su nacimiento sufrió una meningitis que le ocasionó una parálisis cerebral espástica[59], por virtud de la cual se señala que es una persona en condición de discapacidad múltiple, cuya patología le impide desplazarse por sus propios medios y darse a entender con claridad[60]. Por lo anterior, y dadas sus condiciones de salud, se concluye que Livis Johana se enfrenta a barreras que le impiden defender autónomamente sus derechos, requiriendo el soporte o auxilio de su progenitora, quien promovió el amparo con la intención directa de gestionar las medidas necesarias para obtener su protección, de manera que se satisfacen plenamente las condiciones de la agencia oficiosa.

 

66.        Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución junto con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Al mismo tiempo, tales disposiciones prevén la posibilidad de interponer este mecanismo contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos desde la norma constitucional y desarrollados en el artículo 42 del citado Decreto. Particularmente, el numeral 9 del último de los preceptos en cita dispone que el amparo procede con el fin de garantizar los derechos de aquella persona que se encuentra en situación de subordinación o indefensión frente a un particular[61].

 

67.            En el caso bajo examen, la Sala observa que la Secretaría de Hábitat de Bogotá es una autoridad pública, la cual fue creada mediante el Acuerdo Distrital 257 del 30 de noviembre de 2006, como una entidad del sector central de la Administración del Distrito Capital[62]. Por consiguiente, en primer lugar, se constata que el amparo se promueve frente a un sujeto que es susceptible de ser demandado por vía de tutela, como se infiere de lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991. 

 

68.            La responsabilidad que se endilga se vincula directamente con las funciones a cargo de la entidad demandada, lo que torna procedente el amparo en su contra, cuando se advierte que su objeto no solo consiste en formular políticas de gestión del territorio urbano y rural, sino también facilitar el acceso de la población a una vivienda digna, pudiendo adelantar investigaciones de carácter administrativo a los enajenadores de vivienda, en uso de facultades de inspección y vigilancia, tanto por las deficiencias constructivas como por los desmejoramientos en las especificaciones ofertadas, tal y como se cuestiona en el asunto bajo examen. Es precisamente frente a las decisiones adoptadas por la Secretaría de Hábitat que se promueve el amparo, pues se considera por la parte actora que no se adoptaron las medidas necesarias para asegurar que la constructora calle 26 cumpliese con las obras requeridas para garantizar una infraestructura accesible y que salvaguarde los derechos a la vivienda digna, a la igualdad y a la libertad de locomoción de Livis Johana Carvajal López. Por consiguiente, en cuanto a la Secretaría de Hábitat de Bogotá, se cumplen con los dos requisitos para dar por acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

 

69.            Por otro lado, si bien el extremo accionante también considera que existe responsabilidad en la violación de los derechos alegados por parte de la sociedad CC&V Asociados S.A.S., de la cual se endilga ser propietaria de la firma Urbanistika, lo cierto es que no se cumplen con los requisitos para tenerla como legitimada en la causa por pasiva, por una parte, porque no se acredita la existencia de elementos probatorios que indiquen que aquella está relacionada con la constructora calle 26, responsable del proyecto denominado Vistas del Río II, lo cual impide vincular su actividad con los hechos que se invocan como generadores de la vulneración alegada; y por la otra, porque al no participar de la obra realizada, es imposible derivar la ocurrencia de algún tipo de dependencia entre las partes, de la cual puede inferirse una situación de subordinación o indefensión, dada la condición de persona jurídica de derecho privado de la sociedad demandada. Por esta razón, en la parte resolutiva de esta providencia se desvinculará de la acción a la sociedad CC&V Asociados S.A.S.

 

70.            Finalmente, cabe señalar que no fue posible vincular al presente trámite de tutela a la constructora calle 26, en tanto que la sociedad que fungía como su titular fue liquidada de acuerdo con lo informado por la Cámara de Comercio, en el desarrollo de la investigación administrativa que adelantó la Secretaría de Hábitat de Bogotá. Por tal motivo, y por las razones expuestas, el examen de este amparo se limitará a las actuaciones adelantadas por esta última entidad.

 

71.        Inmediatez. Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del Texto Superior. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente[63]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

 

72.            Ahora bien, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas[64]: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia[65]; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación[66].

 

73.            A los anteriores supuestos, la Corte ha añadido dos situaciones adicionales que deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de inmediatez, por una parte, (v) que la vulneración de los derechos permanezca en el tiempo y, por lo tanto, sea continua y actual, caso en el cual se atenúa la exigibilidad de este requisito, pues el amparo conservará la potencialidad de brindar una protección inmediata[67]; y por la otra, (vi) que su exigibilidad abstracta no lleve a la afectación en la realización de los derechos de sujetos de especial protección constitucional, como ocurre con las personas con discapacidad, respecto de las cuales esta corporación ha señalado que este requisito debe valorarse con cierta flexibilidad, en respuesta al deber del Estado de aportar medidas en favor de grupos que han sido marginados o discriminados, lo que exige que la persona se encuentre en una situación de riesgo derivada, entre otras, de condiciones como: el analfabetismo, la vejez, la pobreza, el desplazamiento, el rol de ser cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado o quien padece de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa[68].

 

74.            En el asunto bajo examen, si bien entre el 28 de septiembre de 2017 (fecha en la que se decidió por la Secretaría de Hábitat no seguir adelante con las investigaciones iniciadas respecto de las obras ejecutadas por la constructora calle 26) y el momento de interposición de la acción de tutela, es decir, el 19 de noviembre de 2020[69], transcurrieron aproximadamente tres años y dos meses; la Sala observa que, por las circunstancias particulares y específicas del caso, cabe atenuar la exigibilidad del requisito de inmediatez, por las siguientes razones.

 

75.            En primer lugar, la violación alegada de los derechos fundamentales de Livis Johana Carvajal López, como persona en situación de discapacidad, permanece en el tiempo, como quiera que las condiciones estructurales del Conjunto Residencial Vistas del Río II todavía le impiden movilizarse con seguridad y de forma autónoma (lo que incluye el soporte de su progenitora), ya que para que poder salir o ingresar de su vivienda debe ser cargada con la ayuda de terceros, en tanto que la torre en la que habita no cuenta con una rampa o sendero que le permita desplazarse sin tener que depender de otras personas. Esta situación implica que la violación alegada es continua y actual.

 

76.            En segundo lugar, durante el término transcurrido entre la decisión de esta última entidad y la interposición de la acción de tutela, se advierte que la copropiedad de la cual hace parte el extremo accionante radicó diferentes peticiones ante entidades del orden distrital y nacional, con la finalidad de poner en su conocimiento y lograr una respuesta respecto de los hechos que motivan el accionar de la justicia constitucional, sin obtener una solución de fondo a la controversia planteada (supra, num. 29). Por lo anterior, no puede considerarse que durante los años que antecedieron al proceso de la referencia existió una total inactividad de la accionante en cuanto a la defensa de los derechos de Livis Johana Carvajal, pues antes de recurrir al ejercicio del amparo constitucional, se intentó acudir a una salida por vías administrativas, mediante el actuar directo de la copropiedad de la cual hace parte.

 

77.            Finalmente, la exigencia abstracta del requisito de inmediatez, como lo ha sostenido la jurisprudencia de este tribunal, no puede conducir a un deterioro en la realización de los derechos de sujetos de especial protección constitucional, como ocurre con las personas con discapacidad, en las que cabe atenuar la rigidez de este requisito, en los casos en que el titular del derecho reclamado es, además, beneficiario de medidas o acciones por parte del Estado como miembro de grupos o colectivos tradicionalmente marginados (CP art. 13), tal y como sucede, en este caso, tanto con la accionante como con la agenciada que tienen la condición de víctimas del conflicto armado interno, y que accedieron a varios subsidios ofrecidos por entidades públicas para lograr una solución digna y adecuada de vivienda, la cual no ha podido ser satisfecha por las condiciones estructurales del Conjunto Residencial Vistas del Río II, que impiden una movilidad segura por parte de Livis Johana Carvajal López (con el soporte de su progenitora), lo que se considera vulnera sus derechos a la vivienda digna, a la igualdad y a la libre locomoción, pues se llegó a esta situación, según se alega, por la inacción de la Secretaría de Hábitat de Bogotá.

 

78.        Subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

 

79.        Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata.

 

Procedencia de la acción de tutela en asuntos relacionados con el derecho a la vivienda digna, en su faceta de accesibilidad. Reiteración de Jurisprudencia

 

80.        En lo relativo a la procedencia de la acción de tutela para proteger la vivienda digna, es importante resaltar que esta prerrogativa, de carácter principalmente prestacional, prevista en la Constitución dentro del catálogo de los derechos económicos, sociales y culturales[70], ha tenido distintos enfoques en la jurisprudencia constitucional[71], llegando a ser valorada como un derecho autónomo que puede ser objeto de amparo a través de la acción de tutela, en cuanto se ponga en riesgo o se vulnere su contenido fundamental[72], que se relaciona con (…) la posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como individuos dignos, integrados a la sociedad[73].

 

81.        Lo anterior, encuentra fundamento en lo siguiente[74]: (i) las obligaciones internacionales que Colombia ha suscrito en la materia[75]; (ii) la adopción del modelo de Estado Social de Derecho y la nueva concepción que éste tiene respecto de la persona; (iii) la consideración jurídica de cualquier derecho, sin importar si es considerado como de primera, segunda o tercera generación, implica mandatos de prestación y abstención y, finalmente; (iv) la circunstancia de que esta prerrogativa tiene un importante grado de indeterminación en el Texto Superior, lo que permite una mayor intervención del juez de tutela, tanto en la identificación de su contenido como en la definición de sus facetas fundamentales.

 

82.        Debido a lo anterior, la Sala Primera de Revisión, en la sentencia T-497 de 2017 señaló que dentro del bloque de constitucionalidad existen diferentes instrumentos internacionales que Colombia ha suscrito y en los que la vivienda digna es considerada como un derecho humano, lo que determina que competa al Estado garantizar su desarrollo e implementación eficaz en la sociedad. En dicha providencia, se destacó la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, texto en el que se establece que la vivienda digna tiene una especial relevancia, porque permite el disfrute de otros derechos, tales como la dignidad humana, la salud, el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad familiar[76].

 

83.        Ahora bien, es importante resaltar que, pese a que algunas aristas del derecho a la vivienda digna pueden ser objeto de discusión a través de la acción de tutela, lo cierto es que ello no implica que esta sea la única vía para su protección, en tanto que es imperativo acompasar la finalidad del amparo, con la existencia de otros mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar las distintas facetas que integran el citado derecho, entre ellas la de accesibilidad[77]. Lo anterior, como se explicó párrafos atrás, en la medida en que la acción de tutela es subsidiaria y ese requisito responde a las reglas de improcedencia, procedencia definitiva y procedencia transitoria, previamente mencionadas (supra, num. 78 y 79). Esto significa que la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial no puede ser valorada en abstracto, sino que, por el contrario, le compete al fallador determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, dicho medio le permite ejercer la defensa de sus derechos de manera oportuna y eficaz.

 

84.        En este orden de ideas, la Corte ha considerado que corresponde al juez de tutela valorar, atendiendo a las particularidades de cada caso concreto, si el amparo es procedente de forma definitiva o transitoria para proteger el derecho a la vivienda digna, en lo corresponde a su contenido fundamental.

 

85.        Lo anterior es relevante, en atención a que, en abstracto, este derecho puede tener dos escenarios de protección, en lo que corresponde a su faceta de accesibilidad, a saber: (i) el primero, relacionado con los contratos privados que permiten la enajenación de la propiedad y la posesión de los bienes inmuebles destinados a la materialización de la vivienda digna, caso en el cual, el escenario natural para el debate son las cláusulas contractuales, su objeto y causa, su cumplimiento, los derechos subjetivos que éstas contengan y los preceptos legales cuya exigibilidad se impone por normas de carácter imperativo, controversias que, en principio, le corresponden a la Jurisdicción Ordinaria; y, (ii) el segundo, relativo al desarrollo de las políticas y programas gubernamentales relacionados con la materia, entre los que se incluyen los relativos a las adjudicaciones de vivienda por parte de las autoridades administrativas, disputas que, por regla general, le competen en su definición a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[78].

 

86.        En el caso bajo análisis, la Sala Tercera de Revisión advierte que el extremo accionante tenía varios mecanismos de defensa judicial dispuestos a su alcance, para efectos de exigir las pretensiones puestas en conocimiento del juez de tutela. En efecto, la accionante hubiese podido iniciar acciones en contra de la constructora calle 26 y la Secretaría de Hábitat de Bogotá.

 

87.        Así, en cuanto a la constructora calle 26, la señora Glenis Judith Carvajal Villa tenía a su alcance varios mecanismos de defensa judicial, con miras a demandar el incumplimiento en la obra ofertada y obtener una solución ajustada en derecho, en el entendido que la falta de adecuación de una infraestructura accesible en el Conjunto Residencial Vistas del Río II, le ha impedido a su hija salir o ingresar de su vivienda con seguridad y de forma autónoma, ya que debe ser cargada con la ayuda de terceros, en tanto que la torre en la que habita, como ya se ha dicho, no cuenta con una rampa o sendero que le permita desplazarse sin tener que depender de otras personas.

 

88.        Para el efecto, la accionante podía promover (i) una demanda mediante el proceso verbal ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, con el propósito de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa o, en su lugar, la resolución del vínculo, junto con la indemnización de los perjuicios causados[79]; (ii) la acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011[80], precepto que le otorga a la citada entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la competencia para conocer de los conflictos cuyo origen es “la responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria[81]; o (iii) la acción popular, conforme con lo previsto en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998[82], norma que consagra como derecho colectivo: “(…) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.

 

89.        Sin embargo, ninguna de las acciones judiciales citadas en el párrafo anterior es idónea para la protección de los derechos invocados, en la medida en que la constructora calle 26 fue liquidada, al poco tiempo en que se realizó la entrega del apartamento a la accionante y cuando estaba en curso una investigación de carácter administrativo promovida en su contra por la Secretaría de Hábitat de Bogotá, a partir de las denuncias formuladas por los residentes de la copropiedad. Lo anterior, aunado a la doble condición de persona con discapacidad y víctima del conflicto armado por parte de Livis Johana Carvajal, como situaciones que atenúan la exigibilidad de estos medios, en tanto que su falta de uso no responde a una desidia de la accionante, sino a la coyuntura de que (i) se encontraba en curso una actuación administrativa que se esperaba brindara una solución definitiva; y (ii) la parte pasiva de dichos mecanismos fue liquidada, imposibilitando la alternativa de recurrir en su contra[83], frente a una controversia que tiene la condición de ser actual y permanente respecto de Livis Johana, pues no se ha satisfecho la obligación de entregar la construcción, de conformidad con las reglas que disponen el deber de proporcionar una infraestructura accesible a las personas en condición de discapacidad[84].

 

90.        Por su parte, en cuanto a la Secretaría de Hábitat de Bogotá, el extremo accionante hubiese podido promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[85]. En efecto, dicho mecanismo era susceptible de ser activado en contra de la Resolución 2189 del 28 de septiembre de 2017 y los demás actos administrativos dictados por dicha Secretaría, en el marco de la investigación adelantada en contra de la constructora calle 26. Sin embargo, vistas las particularidades del caso concreto, tal medio no resulta eficaz para resolver la controversia planteada. Ello es así, en primer lugar, porque a la fecha de interposición de la acción de tutela que actualmente revisa la Sala, dicho medio ya había caducado; y, en segundo lugar, porque si bien esa circunstancia podría mediar en contra de los intereses de la accionante y del carácter subsidiario del recurso tutelar[86], lo cierto es que es a todas luces desproporcionado limitar la prosperidad del amparo frente a un medio de defensa que, por las condiciones particulares objeto de examen, no ofrece una respuesta oportuna e integral a la controversia planteada, teniendo en cuenta la situación personal de la señora Glenis Judith Carvajal Villa y de su hija Livis Johana Carvajal López, en tanto que (i) son víctimas del conflicto armado, (ii) en condición de vulnerabilidad económica y que, en concreto, frente a la última de ellas, (iii) se advierte la existencia de una situación de discapacidad, como supuesto que le brinda la condición de sujeto de especial protección constitucional, que amerita flexibilizar la riguridad del requisito de subsidiariedad.

 

91.        Finalmente, el asunto no se limita a la reparación de un daño respecto del cual pueda promoverse el medio de control de reparación directa[87], ya que el propósito final de la acción es que se ordene realizar labores de adecuación de la infraestructura existente o que se disponga la reubicación en otro inmueble que tenga garantizada la accesibilidad. 

 

92.            Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisión concluye que no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para que la señora Glenis Judith Carvajal Villa, quien actúa en calidad de agente oficioso de su hija Livis Johana Carvajal López, pueda discutir las pretensiones que, en esta oportunidad, propuso ante el juez constitucional, con miras a obtener el amparo de los derechos de esta última a la vivienda digna, a la igualdad y a la libertad de locomoción.

 

C.          PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

 

93.            En esta oportunidad, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿vulnera la Secretaría de Hábitat de Bogotá los derechos a la vivienda digna en su componente de accesibilidad, a la igualdad y a la libertad de locomoción de Livis Johana Carvajal López, al haber archivado la investigación en contra de la constructora 26, sin haber adoptado las medidas necesarias, como lo alega la accionante, para conminarla al cumplimiento de sus obligaciones, en particular, la referente a la adecuación de la copropiedad (esto es, el Conjunto Residencial Vistas del Río II) para asegurar la existencia de una infraestructura accesible, con el propósito de que Livis Johana, como persona en situación de discapacidad, pudiese movilizarse con seguridad y de forma autónoma, desde las puertas de ingreso hasta su unidad inmobiliaria?

 

94.            Con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Corte reiterará las reglas jurisprudenciales relativas  (i) al derecho a la vivienda digna de las personas en situación de discapacidad; (ii) las subreglas jurisprudenciales dispuestas en la sentencia T-333 de 2021 y; finalmente, (iii) procederá a resolver el caso concreto.

 

D.          EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD - COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD

 

95.            El artículo 13 de la Constitución establece que “todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley (…)” y que, con ocasión de la disparidad material en que se puedan encontrar, “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Como se advierte de la norma en cita, es claro que existe una obligación para el Estado de adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad de trato, de tal forma que todos los ciudadanos tengan la oportunidad de gozar de sus derechos en las mismas condiciones.

 

96.            Por lo anterior, en la Constitución se establecieron ciertos mandatos para proteger grupos de ciudadanos que, por sus condiciones específicas, han sido históricamente discriminados, dentro de los cuales se encuentran las personas en condición de discapacidad. En efecto, el artículo 47, por ejemplo, impone al Estado el deber de “adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales, psíquicos, a quienes debe prestárseles la atención especializada que requieran”. Uno de los derechos que, en términos de inclusión, debe ser garantizado a las personas en situación de discapacidad es el de la vivienda en condiciones de dignidad.

 

97.            En este contexto, respecto del derecho a la vivienda, el artículo 51 de la Constitución establece lo siguiente: “todos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. Asimismo, por intermedio de su jurisprudencia, esta corporación ha concluido que el concepto de vivienda digna implica “la satisfacción integral de la necesidad humana de disponer de una vivienda, propia o ajena, que cuente con condiciones suficientes para que quienes habiten allí puedan realizar de manera digna su proyecto de vida[88].

 

98.            Ahora bien, las obligaciones en cuanto a la garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad, en particular, en lo relativo a la vivienda digna, también han sido impuestas al Estado Colombiano por intermedio de los tratados internaciones sobre derechos humanos que han sido suscritos y ratificados. En particular, resulta especialmente relevante citar la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad del 7 de junio de 1999[89] –desde ahora CIEDPD– y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad o CDPCD, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006[90].

 

99.             En cuanto a la primera de ellas, se advierte que la CIEDPD comprometió a los Estados Parte a eliminar todas las expresiones de discriminación contra las PCD, con la finalidad de lograr una integración real y material de estas personas en la sociedad. En ese orden de ideas, al suscribirla, los Estados se comprometieron a adoptar medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier índole, necesarias para: (i) eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración social por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia, los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración; (ii) para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas que presenten alguna discapacidad y, (iii) para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, en aras de facilitar el acceso y uso en favor de este grupo poblacional[91].

 

100.        Por su parte, la CDPCD impuso a los Estados unas obligaciones de acción y otras de abstención, con el fin de lograr la garantía de las prerrogativas de las PCD[92]. En efecto, el literal b) del artículo 4 de dicha convención establece que corresponde a los Estados “tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad.

 

101.        En particular, el artículo 9 de la CDPCD se ocupó de desarrollar el componente de accesibilidad. Para ello, consideró que, para que las PCD puedan vivir de forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, corresponde a los Estados Parte adoptar mecanismos que garanticen el acceso, en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales[93]. Lo anterior, incluyendo la necesidad de adoptar medidas que tengan la finalidad de identificar y eliminar obstáculos y barreras de acceso en los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, centros médicos y lugares de trabajo[94].

 

102.       De la misma forma, el artículo 28 de la CDPCD dispuso que los Estados Parte deberán reconocer el derecho de las personas en situación de discapacidad a contar con un nivel de vida adecuado para ellos y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuada[95]. Respecto de esta última, también advirtió que le compete al Estado asegurar el acceso de las PCD a programas de vivienda pública[96].

 

103.       En desarrollo de lo anterior y con la intención de garantizar los derechos de las personas en situación de discapacidad, el Legislador se ha ocupado de definir mecanismos de protección y, en ese sentido, de incorporar mandatos específicos respecto de la accesibilidad y de la vivienda en condiciones de dignidad.

 

104.       En un primer momento se profirió la Ley 361 de 1997[97], norma que fue adicionada por la Ley 1287 de 2009. En el artículo 43 se dispuso que, con la finalidad de garantizar la accesibilidad de las PCD, deben evitarse y suprimirse “(…) toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada”. Asimismo, el artículo 44 define el componente de accesibilidad como “la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes”. Finalmente, en el capítulo segundo, se incorpora un mandato de eliminación de las “barreras físicas[98] en el diseño y ejecución de planes de vivienda[99], así como en la construcción, ampliación o reestructuración de edificios o complejos arquitectónicos de naturaleza privada o de propiedad pública[100], con el fin de permitir la accesibilidad de las personas con cualquier tipo de discapacidad.

 

105.       Con el propósito de reglamentar el Título IV de la Ley 361 de 1997, se profirió el Decreto 1538 de 2005[101], en cuyo artículo 1° se advierte que las disposiciones que integran el mencionado régimen son aplicables al diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público[102]. Precisamente, el artículo 10 establece que, para el diseño y construcción de edificaciones destinadas a vivienda, deberán aplicarse las normas técnicas descritas en dicho compendio y que, en el caso de conjuntos residenciales de una o de varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir las condiciones de accesibilidad allí previstas, de forma tal que se garantice la conexión de la vía pública con los espacios comunales[103].

 

106.       En igual sentido, años más adelante, el Legislador dictó la Ley 1114 de 2006[104], por medio de la cual se dispuso que “las autoridades municipales y distritales exigirán a todos los proyectos de vivienda la obligatoriedad de disponer el uno por ciento (1%) de las viviendas construidas y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas de una de ellas para la población en situación de discapacidad. Las viviendas para personas en situación de discapacidad no tendrán barreras arquitectónicas en su interior y estarán adaptadas para dicha población, de acuerdo con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional[105].

 

107.       Con posterioridad, se profirió la Ley 1618 de 2013[106], la norma estatutaria de los derechos de las personas en situación de discapacidad. Su objetivo es garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de las prerrogativas fundamentales de esta población, a través de la adopción de medidas de inclusión, de acciones afirmativas y de ajustes razonables, así como la eliminación de cualquier forma de discriminación[107].

 

108.       En dicha ley se ordena que corresponde al Estado garantizar el derecho a la vivienda de las PCD[108], para lo cual le impone varios mandatos al Ministerio de Vivienda o a la entidad que haga sus veces, consistentes en (i) establecer un mecanismo de control, vigilancia y sanción para que las alcaldías y curadurías garanticen que las licencias de construcción hagan efectiva la accesibilidad de las personas en condición de discapacidad[109]; (ii) aunado al deber de precaver que todo plan de vivienda de interés social respete las normas de diseño universal que hagan efectiva la accesibilidad a las áreas comunes y al espacio público[110]; y, (iii) con la condición de asignar, de forma prioritaria, subsidios de vivienda para las PCD de los estratos 1, 2 y 3[111].

 

109.       Con fundamento en lo expuesto, no cabe duda de que existe una protección constitucional reforzada a favor de las PCD, dispuesta en la Carta y desarrollada de forma armónica con lo previsto en los tratados sobre derechos humanos ratificados y aprobados por Colombia. En esta línea de acción, el Legislador ha adoptado medidas a su favor para garantizar el derecho a la vivienda en condiciones de dignidad y de accesibilidad. En ese sentido, se ha dispuesto que le corresponde al Estado y a los particulares cumplir, entre otros, con los siguiente mandatos: (i) garantizar el acceso a una vivienda a través de la implementación de programas públicos dirigidos a las PCD que se encuentre en condición de vulnerabilidad económica; y (ii) eliminar las barreras físicas que puedan impedir la accesibilidad a los inmuebles de propiedad privada desde el espacio público, que debe materializarse tanto en la construcción de nuevas edificaciones que satisfagan la normatividad que se ha expedido para el efecto, como con la implementación de ajustes razonables frente a las construcciones ya existentes.

 

E.           SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES DISPUESTAS EN LA SENTENCIA T-333 DE 2021 – Reiteración de jurisprudencia

 

110.       El 29 de septiembre de 2021, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-333 de 2021, providencia en la que se estudió la misma situación fáctica que en esta ocasión se pone en conocimiento del juez constitucional, pero con base en una tutela que fue interpuesta por la señora Dora Isabel Martínez Cuadros, quien actuó en calidad de agente oficioso de su padre, persona en situación de discapacidad que habitó en el Conjunto Residencial Vistas del Río II, y quien también contaba con problemas de accesibilidad a su vivienda, ubicada en dicha copropiedad[112].

 

111.       En dicha oportunidad, la Sala Segunda de Revisión de la Corte decidió estudiar si “la SDH, pese a constatar las graves deficiencias urbanísticas en el Conjunto Residencial Vistas del Río II, que afectaban el acceso a las áreas comunes de las personas en condición de discapacidad, desplegó toda su capacidad institucional para remediar esta situación y, sobre esta base, determinar si la conducta de la SDH vulneró o no los derechos fundamentales a la vida (art. 11 CP), a la dignidad humana (art. 1 CP), a la vivienda digna (art. 51 CP), a la igualdad (art. 13 CP) y a la libre locomoción (art. 24 CP) del actor”.

 

112.       Luego de realizar un análisis sobre los mandatos constitucionales, las obligaciones del Estado dispuestas en los tratados de derechos humanos que ha aprobado y ratificado Colombia, así como de las normas que regulan el derecho a la vivienda digna y a la accesibilidad de las PCD, el proyecto explicó dos temas importantes para el asunto que, en la actualidad, ocupa la atención de la Sala Tercera de Revisión, a saber: (i) la competencia de la Secretaría de Hábitat para inspeccionar, controlar y vigilar el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad de las viviendas, y (ii) el precedente constitucional, relativo a la accesibilidad de las PCD a sus viviendas.

 

113.       En cuanto al primer punto, la sentencia señala que, desde la adopción del Acuerdo 079 de 2003[113] por parte del Concejo de Bogotá, la ciudad adoptó una política de inclusión de las PCD en lo referente a la planeación urbanística, por lo que consideró que los proyectos que se realicen deben dar cumplimiento a las normas de accesibilidad al espacio físico, a las comunicaciones y al transporte, incluyendo medidas, tales como, la construcción de rampas, entradas y salidas más amplias, sanitarios y servicios adecuados, parqueaderos especiales en los parques, los edificios y en las calles[114]. Lo anterior, se confirmó con la expedición del Decreto 470 de 2007[115], norma en la que se adoptó la política pública de discapacidad en Bogotá y en donde se incluyó el mandato de garantizar la accesibilidad al espacio físico, en el marco del reconocimiento del derecho a la vivienda de esta población[116].

 

114.       Para verificar el cabal cumplimiento de estas disposiciones, y en desarrollo de la competencia asignada por el Legislador a las autoridades locales para inspeccionar, controlar y vigilar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en el proceso de construcción de viviendas, se expidió el entonces Decreto 419 de 2008[117], en el que se incorporó el procedimiento administrativo que se adelantaría para controlar el cumplimiento de las normas de vivienda en la ciudad. Sin embargo, dicha norma fue derogada por el actual Decreto 572 de 2015[118], régimen en el que se considera como una afectación grave “(…) las deficiencias constructivas o desmejoramiento de las especificaciones técnicas que afectan las condiciones de habitabilidad, uso o funcionamiento de los bienes privados o de dominio particular o la utilización de los bienes comunes, que no implican daño estructural o amenaza de ruina en el inmueble (…)”[119] (negrillas por fuera del texto).

 

115.       En este orden de ideas, el mencionado Decreto 572 de 2015 desarrolla el procedimiento administrativo que le compete adelantar a la Secretaría Distrital de Hábitat, con la finalidad de ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de enajenación, construcción e intermediación de la vivienda por deficiencias constructivas que se adviertan. Se trata de una facultad que, si bien es posterior a la entrega de los inmuebles[120], lo cierto es que permite a la entidad sancionar a los responsables por las afectaciones que se adviertan, las cuales son producto del incumplimiento de las normas que regulan la materia[121]. Asimismo, es posible hacer seguimiento a las órdenes que se dicten, a través de una nueva actuación administrativa[122].

 

116.       Sobre este marco, en la sentencia T-333 de 2021 se hizo referencia a varias decisiones de diferentes Salas de Revisión, en las que se estudiaron situaciones fácticas similares a la que se puso en conocimiento del juez constitucional, para efectos de determinar cuáles eran las subreglas dispuestas en la jurisprudencia en vigor. En particular, se reseñaron las siguientes providencias:

 

(i)          Las sentencias T-810 de 2011[123] y T-416 de 2013[124]: En ambos casos, los accionantes tenían problemas para movilizarse por la copropiedad que habitaban, al no estar adaptadas para el desplazamiento de personas en sillas de ruedas. Las providencias accedieron al amparo de los derechos invocados, al advertir que las copropiedades no habían considerado la posibilidad de adecuar sus zonas comunes para efectos de garantizar la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad. En particular, se argumentó que, si bien la Ley 361 de 1997 no fijó una obligación de eliminar barreras arquitectónicas en las áreas comunes de los conjuntos residenciales de propiedad privada, en estos casos debía darse aplicación al deber de solidaridad social contemplado en el artículo 95 del Texto Superior.

 

(ii)        Sentencia T-420 de 2016[125]: Se trata de un asunto en el que se estudió la transgresión de los derechos fundamentales de una pareja en situación de discapacidad, a quienes se les asignó un inmueble en un cuarto piso, sin que existiera mecanismos para facilitar su accesibilidad. En esta ocasión, la Sala Primera de Revisión concluyó que “(i) se vulneran los derechos a la igualdad, la protección especial de personas en situación de discapacidad y la vivienda digna de una persona, cuando la solución habitacional que el Estado le asigna no garantiza su accesibilidad física al inmueble; (ii) las unidades habitacionales que se entreguen a hogares con personas en situación de discapacidad, no pueden imponer cargas ni obstáculos desproporcionados, de tal manera que impidan el acceso a la vivienda y vayan en detrimento de las condiciones de vida de quienes resultan beneficiados con una medida que a la postre no les ofrece una solución adecuada; [y] (iii) en caso de que esto ocurra, le corresponde a la entidad pública encargada de asignar los subsidios, brindar alternativas y opciones que solucionen de fondo las dificultades de accesibilidad a la vivienda, reubicando a tales personas en el primer piso del proyecto donde tengan fácil acceso a su vivienda o en caso de que todas las unidades hayan sido adjudicadas ofrecerles otras opciones en proyectos similares”.

 

(iii)     Sentencia T-180A de 2017[126]: La Sala Tercera de Revisión analizó una acción de tutela interpuesta por dos mujeres en situación de discapacidad, a quienes se les dificultaba acceder a su apartamento VIS[127], por la existencia de barreras físicas que impedían el ingreso al ascensor del edificio. Respecto del derecho a la vivienda digna, la sentencia reiteró que existen dos elementos que deben hacerse efectivos en el marco de esta prerrogativa, a saber: “(i) la accesibilidad al inmueble y a sus zonas comunes; y (ii) la eliminación de obstáculos al interior de las viviendas, de modo que éstas puedan ser habitadas por personas en situación de discapacidad”. Por lo anterior, tuteló los derechos invocados, al advertir que corresponde al Estado y a los privados materializar los derechos de las personas en situación de discapacidad, incluyendo la remoción de obstáculos para hacer efectiva la accesibilidad a la vivienda.

 

(iv)      Sentencia T-451 de 2019[128]: La Sala Octava de Revisión estudió el caso de una señora en situación de discapacidad, a quien se le asignó un inmueble en un conjunto residencial, sin que se le garantizara la accesibilidad por la existencia de barreras físicas. En el caso concreto, se resolvió otorgar el amparo de los derechos fundamentales invocados, luego de considerar que “(i) los bienes adjudicados contienen barreras u obstáculos físicos que impiden su acceso normal y no se ofrecen alternativas de reubicación o de adecuaciones arquitectónicas que faciliten su movilidad; y, además (ii) cuando se imponen barreras administrativas que les impide realizar cualquier negocio jurídico a pesar de las dificultades de salud a las que se enfrentan y, pese a ello, no se les brinda alternativas de solución.

 

117.       Con base en los casos previamente descritos, en la sentencia T-333 de 2021, la Sala Segunda de Revisión fijó las siguientes subreglas:

 

(i)          En el ordenamiento jurídico colombiano existe un mandato general, por virtud del cual en el diseño y ejecución de obras de construcción de edificaciones públicas y privadas, se debe suprimir y evitar toda clase de barreras y obstáculos que impidan o limiten la libertad o movimiento de las personas. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 1538 de 2005 establece explícitamente que cuando se trate de un conjunto residencial de una o varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir con las condiciones de accesibilidad necesarias, de manera que se asegure la conexión entre todos los espacios y servicios comunales del conjunto, y entre éstos y la vía pública.

 

(ii)        Las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas a las alcaldías municipales, en este caso a la Secretaría de Hábitat de Bogotá, obligaban a dicha entidad a iniciar una investigación administrativa en contra de la constructora por la deficiencias advertidas (barreras físicas que impiden la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad), con la finalidad de conminarla a realizar los ajustes razonables y necesarios para dar cumplimiento al ordenamiento jurídico y, en este orden de ideas, garantizar los derechos de los propietarios y residentes a una vivienda en condiciones dignas.

 

118.       Al estudiar el caso concreto, se concluyó que la Secretaría de Hábitat de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante, al archivar la investigación administrativa adelantada en contra de la constructora calle 26, y al acoger en su momento el argumento de la empresa investigada relativo a la imposibilidad de construir rampas o senderos por la inclinación del terreno, sin haber adoptado alguna medida de protección o salvaguarda respecto de los derechos invocados y “sin siquiera haber hecho una averiguación sobre el asunto[,] [visitando] el proyecto con la compañía de peritos expertos, para establecer si en verdad era o no imposible” adecuar rampas y senderos, pese a que con anterioridad se le había sancionado porque fueron advertidas las falencias del proyecto, en cuanto a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad.

 

119.       Por lo anterior, se le ordenó a la Secretaría de Hábitat de Bogotá que, ante la omisión en el cumplimiento adecuado de sus funciones de inspección, vigilancia y control, y dada la posterior liquidación de la empresa constructora, le correspondía “realizar las adecuaciones urbanísticas pertinentes, a fin de lograr que en las áreas comunes del Conjunto Vistas del Río II se garanticen las condiciones mínimas de accesibilidad para el actor”. Asimismo, se advirtió que, “en vista de que los ajustes razonables, como su nombre lo indica, no pueden implicar una carga desproporcionada o indebida para quien asume la carga de implementarlos, la Corte considera oportuno que la subsanación de la deficiencia constructiva de la que aquí se ha hecho referencia esté precedida, por un lado, de un análisis técnico riguroso que permita encontrar diferentes alternativas para dar solución al problema, y, por otro lado, de un escenario participativo en el que la copropiedad esté al tanto de tales alternativas e incida en la solución definitiva a implementar”.

 

F.           EXAMEN DEL CASO CONCRETO: LA SECRETARÍA DE HÁBITAT DE BOGOTÁ VULNERÓ LOS DERECHOS A LA VIVIENDA DIGNA, A LA IGUALDAD Y A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN DE LIVIS JOHANA CARVAJAL LÓPEZ

 

120.       Con base en las consideraciones previamente expuestas y en aplicación del derecho a la igualdad, procederá esta Sala de Revisión a reiterar las subreglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia T-333 de 2021, providencia en la que se decidió una acción de tutela que comparte los mismos supuestos fácticos de la que, actualmente, se encuentra en sede de revisión.

 

121.       En este sentido, es importante indicar que, si bien la Sala Tercera de Revisión pudo constatar que el titular de los derechos amparados en la sentencia T-333 de 2021, falleció antes de ser notificado de la sentencia dictada por esta corporación, situación que ha dificultado su cumplimiento[129]; lo cierto es que en dicha providencia se dictaron órdenes que tienen la finalidad de conjurar el interés homogéneo de las PCD y de la comunidad que habita en el conjunto residencial Vistas del Río II[130], en tanto que están dirigidas a que la Secretaría de Hábitat adopte una alternativa que permita eliminar o superar las barreras y obstáculos arquitectónicos que impiden el libre acceso a las zonas comunes y la libre locomoción de todas las personas en condición de discapacidad que viven en esa copropiedad[131].

 

122.       Por lo anterior, y en reiteración de las subreglas jurisprudenciales fijadas en la citada sentencia T-333 de 2021, la Sala Tercera de Revisión considera lo siguiente:

 

123.       En primer lugar, la protección constitucional reforzada de las personas en situación de discapacidad dispuesta en la Constitución y en los tratados sobre derechos humanos ratificados y aprobados por Colombia ha sido desarrollada por el Legislador, entre otras, en el sentido de garantizar el derecho a la vivienda en condiciones de dignidad y de accesibilidad. Por esta razón, le corresponde al Estado y a los particulares cumplir con los mandatos que sobre el particular se han dispuesto en el ordenamiento jurídico, a saber: (i) garantizar el acceso a una vivienda a través de la implementación de programas públicos para las PCD en condición de vulnerabilidad económica; y (ii) eliminar las barreras físicas que puedan impedir la accesibilidad a los inmuebles desde el espacio público, el cual debe materializarse tanto en la construcción de nuevas edificaciones que satisfagan la normatividad que se ha expedido para tal efecto, como en la implementación de ajustes razonables para las construcciones ya existentes.

 

124.       En segundo lugar, en el ordenamiento jurídico colombiano existe un mandato general, por virtud del cual en el diseño y ejecución de obras de construcción de edificaciones públicas y privadas, se debe suprimir y evitar toda clase de barreras y obstáculos que impidan o limiten la libertad o movimiento de las personas. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 1538 de 2005 establece explícitamente que cuando se trate de un conjunto residencial de una o varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir con las condiciones de accesibilidad necesarias, de manera que se asegure la conexión entre todos los espacios y servicios comunales del conjunto, y entre éstos y la vía pública.

 

125.       Finalmente, es importante destacar que los Decretos 419 de 2008[132] y 572 de 2015[133] regularon las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los enajenadores de vivienda en la ciudad de Bogotá, en el sentido de establecer dicha competencia en cabeza de la Secretaría Distrital de Hábitat. En virtud de esta normativa, se considera que las deficiencias constructivas que afecten las condiciones de habitabilidad, como lo es la omisión en la adecuación de los conjuntos residenciales para garantizar la accesibilidad y la locomoción de las personas en condición de discapacidad, constituyen una afectación grave que debe ser investigada y sancionada, con la finalidad de conminar al obligado a adecuar el proyecto, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

 

126.       A partir de lo anterior, y respecto del asunto sub-judice, la Sala Tercera de Revisión constata que la Secretaría de Hábitat de Bogotá vulneró los derechos a la vivienda digna en su faceta de accesibilidad, a la igualdad y a la libertad de locomoción de Livis Johana Carvajal Villa, persona en situación de discapacidad. Lo anterior, en la medida en que:

 

(i)          No adelantó la investigación administrativa, de conformidad con los parámetros dispuestos en las normas distritales citadas, como quiera que, al desatar el recurso interpuesto por la constructora frente a la orden dispuesta en su contra, consistente en construir rampas en el conjunto residencial para facilitar el acceso y movilidad de las PCD, la Secretaria de Hábitat dictó la Resolución 519 del 4 de mayo de 2017[134], por medio de la cual modificó dicha decisión, en el sentido de excluir la orden impuesta, al considerar que ésta era técnicamente imposible de realizar, argumento que fue expuesto por la constructora y que nunca fue objeto de verificación por parte de la entidad demandada, pese a la oposición de la comunidad. De haberse realizado la verificación requerida, como se infiere de lo previsto en el artículo 5 del Decreto 572 de 2015[135], se hubiese podido advertir que tal obra sí era susceptible de ser realizada por la constructora calle 26, como lo concluyó el perito de la Defensoría del Pueblo, el cual, en sede de revisión, indicó que: “(…) es urbanística y técnicamente viable construir rampas o senderos que garanticen la libre circulación de las personas en situación de discapacidad al interior del conjunto residencial Vistas del Río II[136].

 

(ii)        Por lo demás, la investigación adelantada por la Secretaría de Hábitat de Bogotá no se realizó de forma oportuna e incumplió con el deber de adoptar verdaderas medidas de protección a favor de la PCD, pues frente a la oposición de los propietarios y residentes del conjunto residencial respecto de la decisión no construir las rampas, la única decisión que se obtuvo fue la expedición de la Resolución 2189 del 28 de septiembre de 2017, acto en el que se verificó que las inconsistencias en la obra persistían, pero se decidió no seguir adelante con el procedimiento administrativo en contra de la constructora calle 26, al evidenciar que la sociedad dueña de la misma ya había sido liquidada, dejando a los residentes y propietarios en un estado de indefensión, sin una respuesta debida por parte de la autoridad de control e invitándolos a promover acciones judiciales frente a un sujeto pasivo que, por su liquidación, ya no sería susceptible de ser demandado por las vías judiciales

 

127.       Por virtud de lo anterior, nótese que se vulneró (i) el derecho a la vivienda digna en su faceta de accesibilidad– en la medida en que las instalaciones de la copropiedad, ante la falta de adopción de medidas por la entidad demandada, no le permiten a la señora Livis Johana Carvajal López desplazarse de forma libre y autónoma y sin restricciones hacia su hogar (lo incluye el soporte de su progenitora), pues existiendo barreras e inconsistencias en la obra, se permitió que éstas no fuesen corregidas, como era posible, a través de rampas o senderos, impidiendo una vida de forma independiente y sin restricciones de ingreso a su propiedad; (ii) también se desconoció el derecho a la igualdad, no solo porque no se adoptaron las medidas necesarias que se requerían frente a un sujeto de especial protección constitucional (CP art. 13), sino porque se toleró que Livis Johana viviera con una circulación limitada, exigiendo la ayuda de terceras personas, circunstancia que no se predica respecto de quienes no tienen una condición de discapacidad; y (iii) se infringió la libertad de locomoción, ya que no se adoptaron los ajustes razonables en la obra, siendo ello posible, a partir del uso y ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de la autoridad demandada, a fin de facilitar la movilidad personal de Livis Johana Carvajal López.

 

128.       Debido a lo anterior, la Sala Tercera de Revisión procederá a revocar las sentencias de tutela de primera y segunda instancia dictadas por los Juzgados 36 Civil Municipal de Bogotá y 48 Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, para, en su lugar, tutelar los derechos a la vivienda digna en su faceta de accesibilidad a la igualdad y a la libertad de locomoción de Livis Johana Carvajal López, quien actuó a través de su agente oficioso, la señora Glenis Judith Carvajal Villa.

 

129.       En consecuencia, esta Sala de Revisión resalta que, como se advirtió en párrafos anteriores, pese a que en la sentencia T-333 de 2021 la Sala Segunda de Revisión dictó órdenes que tienen la facultad de conjurar los intereses homogéneos de la PCD que habita el conjunto residencial Vistas del Río II, lo que implica que Livis Johana en su condición de copropietariaes beneficiaria igualmente de dichas medidas de protección; lo cierto es que ello no excluye la posibilidad de que el juez de tutela, al verificar la trasgresión de prerrogativas individuales, adopte de igual manera órdenes con dicho alcance, con miras a materializar la garantía de los derechos fundamentales comprometidos, sobre todo cuando, como se ha advertido, todavía no se ha dado cumplimiento al amparo genérico concedido en la citada sentencia T-333 de 2021.

 

130.       En este orden de ideas, y ante la verificación de la vulneración de los derechos fundamentales de Livis Johana Carvajal por parte de la Secretaría de Hábitat, se torna necesario dictar una orden cuya finalidad sea la de reestablecer el ejercicio pleno de los derechos de la accionante, para que, de esta manera, ella pueda acceder de manera pronta a una vivienda digna, que cumpla con las condiciones necesarias para garantizar su libertad de locomoción. En efecto, a juicio de la Corte, no adoptar un remedio particular que conjure la situación fáctica puesta en conocimiento y verificada por parte del juez constitucional implicaría (i) prolongar un escenario desigual e injusto frente a una persona que, por su discapacidad, es sujeto de especial protección constitucional; y, además, (ii) desconocer el mandato de eficacia directa que tiene la Constitución de 1991.

 

131.       Por lo anterior, y con fundamento en el artículo 2 del Decreto 121 de 2008[137], se ordenará a la Secretaría de Hábitat de Bogotá que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, se comunique con la accionante para coordinar la implementación de una salida que permita la pronta garantía de su derecho a la vivienda digna, por lo que se deberá adoptar al menos una de las siguientes soluciones, siempre que medie su aprobación: (i) vincular a la señora Glenis Judith Carvajal Villa y a su hija a un nuevo programa de vivienda ofertado por dicha institución o por alguna de sus entidades adscritas o vinculadas, que les permita acceder a un inmueble apto para garantizar la accesibilidad y la libre locomoción de una persona en condición de discapacidad y que sea acorde con sus condiciones socio económicas. Frente a esta alternativa, la Secretaría de Hábitat deberá brindar la asesoría requerida a la accionante para que se compense el monto del subsidio de vivienda otorgado en el año 2011; o, en su lugar, (ii) garantizar la entrega de un subsidio de arrendamiento mensual a la señora Glenis Judith Carvajal Villa cuyo monto no puede ser inferior a un (1) SMMLV, con la finalidad de que su núcleo familiar se traslade a otro inmueble que cumpla con la normatividad dispuesta para las personas con discapacidad y que corresponda a sus mismas condiciones socioeconómicas. En esta hipótesis, dicho subsidio deberá ser otorgado hasta que la accionante y su hija puedan acceder sin barreras ni obstáculos al apartamento de su propiedad en el conjunto residencial Vistas del Río II, en cumplimiento de la sentencia T-333 de 2021, o se ubiquen de manera permanente en otro inmueble, circunstancia en la cual la Secretaría deberá asesorar a la demandante, para efectos de que la nueva solución de vivienda pueda financiarse con su vivienda actual. En todo caso, la Secretaría Distrital de Hábitat y la accionante podrán llegar a otro acuerdo, siempre que el mismo tenga la finalidad de garantizar los derechos fundamentales transgredidos.

 

132.       En todo caso, la Sala remitirá copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias, acompañé a la señora Glenis Judith Carvajal Villa y a su hija, con el fin de que accedan a la solución que mejor garantice los derechos de esta última.

 

G.          SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

133.            A la Sala Tercera de la Revisión le correspondió decidir si la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá vulneró los derechos a la vivienda digna en su componente de accesibilidad, a la igualdad y a la libertad de locomoción de Livis Johana Carvajal López, al haber archivado la investigación en contra de la constructora del Conjunto Residencial Vistas del Río II, sin conminarla al cumplimiento de sus obligaciones legales y sin adoptar medidas de protección, a fin de adecuar la citada copropiedad a una infraestructura accesible para las personas en condición de discapacidad.

 

134.    Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, la Sala concluyó lo siguiente:

 

(i)          La protección constitucional reforzada de las personas en situación de discapacidad dispuesta en la Constitución y en los tratados sobre derechos humanos ratificados y aprobados por Colombia ha sido desarrollada por el Legislador, entre otras, en el sentido de garantizar el derecho a la vivienda en condiciones de dignidad y de accesibilidad. Por esta razón, le corresponde al Estado y a los particulares cumplir con los mandatos que sobre el particular se han dispuesto en el ordenamiento jurídico, a saber: (i) garantizar el acceso a una vivienda a través de la implementación de programas públicos para las PCD en condición de vulnerabilidad económica; y (ii) eliminar las barreras físicas que puedan impedir la accesibilidad a los inmuebles desde el espacio público, el cual debe materializarse tanto en la construcción de nuevas edificaciones que satisfagan la normatividad que se ha expedido para tal efecto, como en la implementación de ajustes razonables para las construcciones ya existentes.

 

(ii)        En el ordenamiento jurídico colombiano existe un mandato general, por virtud del cual en el diseño y ejecución de obras de construcción de edificaciones públicas y privadas, se debe suprimir y evitar toda clase de barreras y obstáculos que impidan o limiten la libertad o movimiento de las personas. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 1538 de 2005 establece explícitamente que cuando se trate de un conjunto residencial de una o varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir con las condiciones de accesibilidad necesarias, de manera que se asegure la conexión entre todos los espacios y servicios comunales del conjunto, y entre éstos y la vía pública.

 

(iii)     Las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas a las alcaldías municipales, en este caso a la Secretaría de Hábitat de Bogotá, obligaban a dicha entidad pública a iniciar una investigación administrativa en contra de la constructora por la deficiencias advertidas (barreras físicas que impiden la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad), con el fin de conminarla a realizar los ajustes razonables y necesarios para dar cumplimiento al ordenamiento jurídico y, en este sentido, garantizar los derechos de los propietarios y residentes a una vivienda en condiciones dignas.

 

(iv)      En reiteración de las subreglas fijadas en la sentencia T-333 de 2021, se concluyó que la omisión de la Secretaria de Hábitat de Bogotá, en el cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, respecto de la garantía de las obligaciones de accesibilidad de las personas en situación de discapacidad, dieron lugar a la vulneración de los derechos a la vivienda digna –en su componente de accesibilidad–, a la igualdad y a la libertad de locomoción de Livis Johana Carvajal López.

 

135.       Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisión procederá a revocar las sentencias de tutela de primera y segunda instancia dictadas por los Juzgados 36 Civil Municipal de Bogotá y 48 Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, por medio de la cuales se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Glenis Judith Carvajal Villa, quien actuó como agente oficioso de su hija Livis Johana Carvajal López, en contra de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, para, en su lugar, tutelar sus derechos a la vivienda digna –en su componente de accesibilidad–, a la igualdad y a la libertad de locomoción.

 

136.                 En este sentido, se ordenará a la Secretaría de Hábitat de Bogotá que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, se comunique con la accionante para coordinar la implementación de una salida que permita la pronta garantía de su derecho a la vivienda digna, por lo que se deberá adoptar al menos una de las siguientes soluciones, siempre que medie la aprobación de la tutelante: (i) vincular a la señora Glenis Judith Carvajal Villa y a su hija a un nuevo programa de vivienda ofertado por dicha institución o por alguna de sus entidades adscritas o vinculadas, que les permita acceder a un inmueble apto para garantizar la accesibilidad y la libre locomoción de una persona en condición de discapacidad y que sea acorde con sus condiciones socio económicas. Frente a esta alternativa, la Secretaría de Hábitat deberá brindar la asesoría requerida a la accionante para que se compense el monto del subsidio de vivienda otorgado en el año 2011; o, en su lugar, (ii) garantizar la entrega de un subsidio de arrendamiento mensual a la señora Glenis Judith Carvajal Villa cuyo monto no puede ser inferior a un (1) SMMLV, con la finalidad de que su núcleo familiar se traslade a otro inmueble que cumpla con la normatividad dispuesta para las personas con discapacidad y que corresponda a sus mismas condiciones socioeconómicas. En esta hipótesis, dicho subsidio deberá ser otorgado hasta que la accionante y su hija puedan acceder sin barreras ni obstáculos al apartamento de su propiedad en el conjunto residencial Vistas del Río II, en cumplimiento de la sentencia T-333 de 2021, o se ubiquen de manera permanente en otro inmueble, circunstancia en la cual la Secretaría deberá asesorar a la demandante, para efectos de que la nueva solución de vivienda pueda financiarse con su vivienda actual. En todo caso, la Secretaría Distrital de Hábitat y la accionante podrán llegar a otro acuerdo, siempre que el mismo tenga la finalidad de garantizar los derechos fundamentales transgredidos.

 

137.       Asimismo, la Sala remitirá copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias, acompañé a la señora Glenis Judith Carvajal Villa y a su hija, con el fin de que adopten la solución que mejor garantice los derechos de esta última.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el curso del presente proceso.

 

Segundo.- Por las razones expuestas en esta providencia, REVOCAR la sentencia dictada el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se confirmó el fallo adoptado el 27 de noviembre de 2020 por el Juzgado 36 Civil Municipal de la misma ciudad, en el que se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Glenis Judith Carvajal Villa, actuando como agente oficioso de Livis Johana Carvajal López, en contra de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá. En su lugar, TUTELAR los derechos a la vivienda digna –en su faceta de accesibilidad–, a la igualdad y a la libertad de locomoción.

 

Tercero.- ORDENAR a la Secretaría de Hábitat de Bogotá que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, se comunique con la accionante para coordinar la implementación de una salida que permita la pronta garantía de su derecho a la vivienda digna, por lo que se deberá adoptar al menos una de las siguientes soluciones, siempre que medie la aprobación de la tutelante: (i) vincular a la señora Glenis Judith Carvajal Villa y a su hija a un nuevo programa de vivienda ofertado por dicha institución o por alguna de sus entidades adscritas o vinculadas, que les permita acceder a un inmueble apto para garantizar la accesibilidad y la libre locomoción de una persona en condición de discapacidad y que sea acorde con sus condiciones socio económicas. Frente a esta alternativa, la Secretaría de Hábitat deberá brindar la asesoría requerida a la accionante para que se compense el monto del subsidio de vivienda otorgado en el año 2011; o, en su lugar, (ii) garantizar la entrega de un subsidio de arrendamiento mensual a la señora Glenis Judith Carvajal Villa cuyo monto no puede ser inferior a un (1) SMMLV, con la finalidad de que su núcleo familiar se traslade a otro inmueble que cumpla con la normatividad dispuesta para las personas con discapacidad y que corresponda a sus mismas condiciones socioeconómicas. En esta hipótesis, dicho subsidio deberá ser otorgado hasta que la accionante y su hija puedan acceder sin barreras ni obstáculos al apartamento de su propiedad en el conjunto residencial Vistas del Río II, en cumplimiento de la sentencia T-333 de 2021, o se ubiquen de manera permanente en otro inmueble, circunstancia en la cual la Secretaría deberá asesorar a la demandante, para efectos de que la nueva solución de vivienda pueda financiarse con su vivienda actual. En todo caso, la Secretaría Distrital de Hábitat y la accionante podrán llegar a otro acuerdo, siempre que el mismo tenga la finalidad de garantizar los derechos fundamentales transgredidos.

 

Cuarto.- REMITIR copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias, acompañé a la señora Glenis Judith Carvajal Villa y a su hija, con el fin de que adopten la solución que mejor garantice los derechos de esta última.

 

Quinto.- DESVINCULAR del proceso de tutela a la sociedad CC&V Asociados S.A.S., propietaria de la firma Urbanistika, por las razones invocadas en esta providencia.

 

Sexto.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional LIBRAR las comunicaciones, así como DISPONER las notificaciones a las partes, a través del Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Acción de tutela fue interpuesta el día 11 de noviembre de 2020.

[2] Copia de la cédula de ciudadanía de Livis Johana Carvajal López visible en el folio 1° del archivo denominado “Anexos de la demanda”, visible en el expediente de tutela digital.

[3] Copia de la historia clínica visible en el folio 3 del archivo denominado “Anexos de la demanda”, visible en el expediente de tutela digital.

[4] De acuerdo con el certificado de discapacidad expedido por la Subred de Servicios de Salud Norte E.S.E, visible a folios 4 y 5 del archivo denominado “Anexos de la demanda”, según expediente digital.

[5] Copia de la contestación realizada por la UARIV, en la que consta que la señora Glenis Judith Carvajal Villa y su núcleo familiar se encuentran inscritos como víctimas de conflicto armado por el hecho de desplazamiento forzado, visible en el folio 6 del archivo denominado “Anexos de la demanda”, según expediente digital.

[6] Copia del oficio remitido por parte del Ministerio de Vivienda, visible en el folio 37 del archivo denominado “Anexos de la demanda”, según expediente digital.

[7] Copia de la comunicación remitida a la señora Glenis Judith Carvajal Villa por parte de la Secretaría Distrital de Hábitat de la ciudad de Bogotá, visible en el folio 30 del archivo denominado “Anexos de la demanda”, según expediente digital.

[8] Copia de la licencia de construcción visible en los folios 46 a 49 del archivo denominado “Anexos de la demanda”, según expediente digital.

[9] El día 25 de septiembre de 2013, la constructora Promotora Calle Veintiséis S.A. otorgó escritura pública del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Vistas del Río II a la señora Glenis Judith Carvajal en la Notaria única de Funza. En dicho acto se dejó constancia que en la vivienda habitaría una persona en condición de discapacidad. Folios 7 a 27 del archivo denominado “Anexos de la demanda”, según expediente digital.

[10] Copia de esta Resolución visible en los folios 103-138 del archivo denominado “Anexos de la demanda”, según expediente digital.

[11] En concreto, en la resolución se ordenó lo siguiente: “Artículo tercero: Requerir al enajenador PROMOTORA CALLE 26 S.A. EN LIQUIDACIÓN (…) para que dentro de los SIETE (7) meses (calendario) siguientes a la expedición del presente acto, se acoja a la normatividad infringida, para lo cual deberá realizar las obras (…) referentes a: “1- Falta de rampa acceso de discapacitados al salón comunal, 2- No existen andenes con rampas para discapacitados, (…)”.

[12] Copia de esta Resolución visible en los folios 139-159 del archivo denominado “Anexos de la demanda”, según expediente digital.

[13] La accionante afirma que esta constructora, al parecer, asumió los proyectos de la Constructora Promotora Calle Veintiséis S.A.

[14] Pretensiones de la acción de tutela visibles en el folio 22 de ese archivo, según expediente digital.

[15]Por medio del cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones”.

[16]Por medio del cual se modifica la estructura organizacional y las funciones de la Secretaría Distrital del Hábitat”.

[17] Sentencia de primera instancia visible en archivo independiente en el expediente de tutela virtual.

[18] Impugnación visible en archivo independiente en el expediente de tutela virtual.

[19] Sentencia de segunda instancia visible en archivo independiente en el expediente de tutela virtual.

[20] La accionante interpuso una solicitud de aclaración de la decisión frente al término de ejecutoria de la providencia, misma que fue despachada desfavorablemente mediante auto del 1 de diciembre de 2020. Ver solicitud y auto en archivo separado del expediente de tutela.

[21] En concreto, se le preguntó a la señora Glenis Judith Carvajal Villa sobre (i) si ella en nombre propio o la copropiedad habían iniciado un proceso diferente a la acción de tutela por los hechos puestos en conocimiento del juez constitucional; (ii) por qué motivo no se adelantaron actuaciones en contra de los demandados con posterioridad al año 2017; (iii) si al momento de recibir el inmueble, puso en conocimiento de la constructora los problemas de accesibilidad advertidos y; finalmente, (iv) cómo está compuesto su núcleo familiar y cuáles son los ingresos y gastos del mismo. Por su parte, en relación con la Secretaría de Hábitat de Bogotá se le requirió para que (a) explicara cuáles eran las obligaciones a su cargo respecto de la verificación del cumplimiento de los deberes de la constructora calle 26, en particular, en tratándose de los derechos de las personas en situación de discapacidad; (b) por qué motivo en el marco de la actuación administrativa adelantada no se instó a la citada constructora a la adecuación de rampas o elementos que garantizaran la accesibilidad de personas en situación de discapacidad; y finalmente, (c) en caso de ser técnicamente imposible la construcción de rampas, se le pidió que indicaran qué otros mecanismos existen para garantizar la accesibilidad. Finalmente, se ofició a CC&V Asociados S.A.S. para que manifestaran si esa sociedad se encuentra relacionada con la firma Urbanistika y con la constructora calle 26.

[22] Contestación visible en el anexo 11 del archivo de la contestación.

[23] Contestación visible en el anexo 10 del archivo de contestación.

[24] Petición interpuesta el día 22 de noviembre de 2017. Visible en el anexo 12 del archivo de contestación

[25] Petición interpuesta el día 14 de diciembre de 2017. Visible en el anexo 11 del archivo de contestación

[26] Petición interpuesta el día 29 de noviembre de 2018. Visible en el anexo 3 del archivo de contestación.

[27] Petición interpuesta el día 26 de marzo de 2019. Visible en el Anexo 1 del archivo de contestación.

[28] Respuesta del 28 de marzo de 2019. Visible en el Anexo 1 del archivo de contestación.

[29] Certificado de defunción del señor Héctor Hernando Bernal visible en el anexo 16 del archivo de contestación.

[30] Perito en ingeniería civil, Luis Fernando López Tello.

[31] Intervención presentada el 6 de diciembre de 2021 y visible en el expediente digital de tutela.

[32] Intervención presentada el día 25 de enero de 2022 y visible en el expediente digital de tutela.

[33] Intervención presentada el día 1 de febrero de 2022 y visible en el expediente digital de tutela.

[34] Intervención presentada el día 2 de febrero de 2022 y visible en el expediente digital de tutela.

[35] Notificado el día 13 de octubre de 2021.

[36] La norma en cita establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

[37]Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Esta última hipótesis se concreta en los artículos 46 a 51 del Decreto 2591 de 1991.

[38] Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2015 y SU-508 de 2020.

[39] Corte Constitucional, sentencias T-594 de 2016, T-235 de 2018 y SU-508 de 2020.

[40] Ibidem.

[41] Corte Constitucional, sentencias T-594 de 2016 y T-235 de 2018.

[42] Corte Constitucional, sentencias T-044 de 1996 y T-235 de 2018, reiterada en la SU-508 de 2020.

[43] Corte Constitucional, sentencias T-200 de 2016 y T-594 de 2016.

[44] Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009.

[45] Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2016.

[46] Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, T-014 de 2017 y SU-508 de 2020.

[47] CP, arts. 13, 47, 54 y 68.

[48] Corte Constitucional, sentencia C-147 de 2017. Con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPCD), aprobada en marzo de 2006 y que entró en vigor para Colombia en mayo de 2008, se superó la idea de que la discapacidad se encuentra asociada con una condición médica (física, fisiológica o psicológica), para avanzar a un concepto ligado más bien con las barreras sociales que les impiden a las personas participar plenamente en una sociedad. De esta manera, se ha insistido en que el diagnóstico médico de una persona en sí mismo no la hace diferente, sino que la situación que merece atención del Estado recae en las dificultades para involucrarse en las actividades diarias y acceder al goce de sus derechos en igualdad de condiciones.

[49]Artículo12. Igual reconocimiento como persona ante la ley. // 1. Los Estados Parte reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. // 2. Los Estados Parte reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. // 3. Los Estados Parte adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. // 4. Los Estados Parte asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. (…).”

[50] Esta norma fue declarada exequible por la Corte mediante sentencia C-022 de 2021.

[51] Este tribunal consideró procedente una acción de tutela interpuesta por el padre de la afectada, quien padecía esquizofrenia crónica y estaba imposibilitada para ejercer sus derechos directamente, con el fin de que se ordenara el reconocimiento de su calidad de beneficiaria en el sistema de salud.

[52] Se admitió la agencia del padre en favor de su hijo de 26 años que fue diagnosticado con proceso psicótico esquizofrénico, a efectos de que se le otorgara un tratamiento asistencial complementario financiado por el FOSYGA.

[53] Se encontró acreditada la legitimación por activa de un padre en favor de su hijo mayor de edad que presentaba episodios psicóticos, con el fin de solicitar atención médica por parte del Ejército Nacional.

[54] Se encontró acreditada la legitimación por activa de la madre en favor de su hijo mayor de edad que padecía una discapacidad cognitiva que le impedía comprender cabalmente la realidad y que estaba privado de la libertad.

[55] La Corte aceptó la agencia oficiosa en el caso de una persona con 19 años que padecía un retardo mental severo, y que requería ser reintegrado al programa “Hogar gestor” liderado por el ICBF.

[56] Este tribunal convalidó la agencia oficiosa en el caso de un hijo mayor de edad de la accionante, el cual tenía una pérdida de capacidad laboral del 86.14% y que, por razón de un accidente del que fue víctima, presentaba alteraciones de carácter cognitivo y desorientación parcial de tiempo y espacio, que le impedían promover de forma directa la acción de tutela.

[57] Ello, por ejemplo, se advirtió en la sentencia T-072 de 2019, en la que este tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por activa de una tutela promovida por el padre de una estudiante universitaria mayor de edad, que invocó las enfermedades de distonía y disartria que le fueron diagnosticadas a su hija desde los cinco meses de nacida, para justificar el ejercicio del amparo en su nombre, pues existían, a juicio de la Corte, indicios suficientes para considerar que, a pesar de su condición de discapacidad, contaba con plena aptitud para tomar las decisiones propias de su vida y ejercer su capacidad jurídica.

[58] Copia de la cédula de ciudadanía de Livis Johana Carvajal López visible en el folio 1° del archivo denominado “Anexos de la demanda”, según el expediente de tutela digital.

[59] Copia de la historia clínica visible en el folio 3 del archivo denominado “Anexos de la demanda”, según el expediente digital.

[60] De acuerdo con el certificado de discapacidad expedido por la Subred de Servicios de Salud Norte E.S.E visible en los folios 4 y 5 del archivo denominado “Anexos de la demanda”, según el expediente de tutela digital.

[61] La norma previamente reseñada establece que: “Artículo 42. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…)  9. Cuando la solicitud sea para tutelar [a] quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.

 

[62]Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones”.

[63] Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 199, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009.

[64] Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-743 de 2008, T-189 de 2009,  T-491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013.

[65] Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2011 y T-140 de 2012.

[66] Véase, por ejemplo, la sentencia T-1063 de 2012, en la que se expuso que: “(…) tratándose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[67] Al respecto, la Corte de forma reiterada ha sostenido que el examen del requisito de inmediatez puede ser atenuado,“[c]uando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata”. Énfasis por fuera del texto original. Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2014. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias SU-168 de 2017, SU-108 de 2018 y T-500 de 2020.

[68] En la sentencia T-412 de 2018 se dijo que: “La inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que esta pueda interponerse en cualquier momento, por una parte, porque una de sus características definitorias es su ejercicio oportuno y, por la otra, debido a que la inmediatez impone a los actores un deber correlativo de presentación oportuna y justa de la acción; en otras palabras, un deber consistente en evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó el hecho o la omisión a la que se atribuye la vulneración de derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo ante el juez constitucional. // Lo dicho antes no desconoce lo señalado en las sentencias SU-428 de 2016 y SU-654 de 2017, según las cuales, eventualmente es procedente flexibilizar el requisito de inmediatez ante circunstancias personales especiales de los accionantes. En casos como el de la referencia, en los que no se presentan las circunstancias acreditadas en aquellas sentencias de unificación, no se puede flexibilizar el requisito de inmediatez con fundamento en el criterio del daño actual y permanente por la sola consideración relativa a la imprescriptibilidad del derecho pensional, así como tampoco por el hecho de que el demandante continúe sin obtener la prestación económica que pretende. // (…) La Sala encuentra necesario aclarar que una cosa es que los derechos objeto del litigio sean imprescriptibles y otra, diferente, que la acción de tutela para reclamar dichos derechos también tenga tal naturaleza, o que pueda ser ejercida en cualquier tiempo; ya que no es correcto “afirmar que la garantía de reclamar derechos laborales en cualquier tiempo es igual a la posibilidad de hacerlo mediante acción de tutela en cualquier tiempo”. Del carácter imprescriptible de la prestación se sigue que el titular del derecho o sus causahabientes, según el caso, pueden pedir que se les reconozcan los derechos en cualquier tiempo y, eventualmente, demandar la decisión de negarle dicho reconocimiento ante los jueces ordinarios, pero lo que no se deriva de allí es que la tutela pueda ejercerse en cualquier momento si es que lo que se persigue es el reconocimiento de una prestación de esa naturaleza, menos cuando se cuestiona la decisión de no conceder la pensión como tal, bien sea la del juez competente o la de la administradora del fondo pensional -sin agotar el proceso judicial-.” Énfasis por fuera del texto original. Esta providencia fue reiterada por la Corte en la sentencia SU-556 de 2019.

[69] Acta de reparto visible en un archivo independiente del expediente de tutela digital.

[70] Artículo 51 de la Constitución.

[71] Corte Constitucional, sentencias T-251 de 1995, T-258 de 1997, T-203 de 1999 y T-383 de 1999.

[73] Corte Constitucional, sentencia T-583 de 2013. Énfasis por fuera del texto original.

[74] Corte Constitucional, sentencia T-986A de 2012.

[75] En materia de vivienda digna, en su faceta de accesibilidad física, resulta relevante citar la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad del 7 de junio de 1999 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.

[76] Artículo 1º, Observación General número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

[77] Las principales facetas o componentes del derecho a la vivienda digna son: (i) la seguridad jurídica de la tenencia, que está íntimamente relacionada con la prohibición de adelantar o tolerar la práctica ilegal de desalojos forzosos o desahucios, o de llevar a cabo confiscaciones; (ii) la calidad física y del entorno, que implica contar con servicios domiciliarios y una adecuada localización; (iii) la accesibilidad, que refiere a las condiciones físicas para garantizar una vida con seguridad y protección, sin importar las barreras que tenga cada miembro de un hogar, así como a las condiciones económicas para que las viviendas sean asequibles y sus gastos sean soportables; y (iv) la adecuación cultural, que supone que los materiales de construcción utilizados y las políticas para disfrutar de una vivienda deben responder a la expresión de la identidad cultural y a la diversidad de la población.

[78] Corte Constitucional, sentencias T-088 de 2011, T-886 de 2014 y T-414 de 2019.

[79] Código Civil. Artículo 1546.

[80]Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”.

[81] Numeral 2 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

[82]Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

[83] Para el momento en que se produjo la liquidación de la sociedad titular de la constructora calle 26 todavía era posible el ejercicio de los distintos medios de defensa judicial reseñados, pues (i) la acción resolutoria o de cumplimiento del contrato tiene un término de prescripción de 10 años (Código Civil, art. 2536); (ii) la acción de protección al consumidor envuelve una garantía de 10 años para los bienes inmuebles (Ley 1480 de 2011, art. 8); y (iii) la acción popular no caduca (Ley 472 de 1998, art. 11).

[84] Sigla que se utilizará en adelante para referir a las personas con discapacidad.

[85] CPACA, arts. 137 y 138.

[86] Lo anterior, bajo la consideración abstracta de que el medio tutelar no puede ser utilizado para corregir la negligencia en que incurra la parte accionante, cuando se deja vencer los términos para recurrir a la justicia mediante los mecanismos ordinarios de defensa, regla que se ha exceptuado (i) cuando el medio en todo caso no resulta eficaz para brindar un amparo integral (como sucede en este caso) o (ii) cuando el vencimiento del plazo dispuesto en la ley no es imputable a la parte actora. Véase, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-832 de 2002, T-076 de 2005 y SU-339 de 2011.

[87] CPACA, art. 140.

[88] Corte Constitucional, sentencias T-958 de 2001, T-016 de 2007, T-907 de 2010, T-675 de 2011, T-333 de 2021, entre otras.

[89] El Estado colombiano la incorporó al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 762 de 2002, norma que fue declarada exequible a través de la sentencia C-401 de 2003.

[90] El Estado colombiano aprobó la referida Convención mediante la Ley 1346 de 2009 y la ratificó en el año 2011.

[91] Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, artículo 3, numeral 1.

[94] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 9, numeral 1, literal a).

[95] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 28, numeral 1.

[96] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 28, numeral 2, literal d).

[97]Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”.

[98] Según el artículo 44 de la Ley 361 de 1997, se entiende por barreras físicas “todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas”.

[99] Ley 361 de 1997, artículo 50, inciso 2. La autoridad competente de todo orden se abstendrá de otorgar el permiso correspondiente para aquellos proyectos de construcción que no cumplan con lo dispuesto en este artículo”.

[100] Ley 361 de 1997, artículo 43.

[101]Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”.

[102] Decreto 1538 de 2005, artículo 1, literal b).

[103] Decreto 1538 de 2005, artículo 10. “Accesibilidad a edificaciones para vivienda. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 546 de 1999, para el diseño y construcción de vivienda nueva, se dará aplicación en lo pertinente, a las normas técnicas previstas en el artículo anterior y cuando se trate de un conjunto residencial de una o varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas en el artículo 7 del presente decreto, de manera que se asegure la conexión entre espacios y servicios comunales del conjunto o agrupación y con la vía pública”.

[104]Por la cual se modifica la Ley 546 de 1999, el numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 6o de la Ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de interés social”.

[105] Ley 1114 de 2006, artículo 1, parágrafo 3.

[106]Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.

[107] Ley 1618 de 2013, artículo 1.

[108] Ley 1618 de 2013, artículo 20.

[109] Ibidem.

[110] Ley 1618 de 2013, artículo 20, numeral 1.

[111] Ley 1618 de 2013, artículo 20, numeral 2.

[112] De acuerdo con la información recaudada por la Sala Tercera de Revisión, el agenciado falleció el día 5 de diciembre de 2021. Folio 5 del cuaderno de pruebas. 

[113]Por la cual se expide el Código de Policía de Bogotá, D.C.” El Acuerdo 079 de 2003 fue modificado por el Acuerdo Distrital 735 de 2019.

[114] Acuerdo Distrital 079 de 2003, artículo 41, numeral 7.

[115]Por el cual se adopta la Política Pública de Discapacidad para el Distrito Capital”.

[116] Decreto 470 de 2007, artículo 13, literal d).

[117]Por el cual se dictan normas para el cumplimiento de unas funciones asignadas a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat”.

[118]Por el cual se dictan normas que reglamentan el procedimiento especial para el cumplimiento de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat”.

[119]Artículo 2°. (…) Afectaciones graves: Son las deficiencias constructivas y desmejoramiento de las especificaciones técnicas que afectan las condiciones de habitabilidad, uso o funcionamiento de los bienes privados o de dominio particular o la utilización de los bienes comunes, que no implican daño estructural o amenaza de ruina en el inmueble. Pueden presentarse, entre otros, en los siguientes casos: // En bienes privados o de dominio particular: acabados, humedades, falta de suministro de servicios públicos esenciales definitivos y cualquier otro hecho que afecte la habitabilidad, uso o funcionamiento de los inmuebles, y no implique el daño estructural de las viviendas. // En bienes comunes: hundimiento de superficies de circulación, cerramientos, cuartos de basura, acabados, humedades, canales y bajantes, equipos especiales, falta de suministro de servicios públicos esenciales definitivos, sistema de detección y extinción de incendios o cualquier otro hecho que no garantice las condiciones en materia de seguridad humana o que afecte la utilización y disposición de las zonas comunes (…).

[120] Decreto 572 de 2015, artículo 1.

[121] Decreto 572 de 2015, artículos 14 y 15.

[122] Decreto 572 de 2015, artículo 16.

[123] Acción de tutela interpuesta por Rodolfo Maldonado Salazar en contra de la Administración del Conjunto Residencial Alto de Cañaveral IV etapa (Floridablanca, Santander).

[124] Acción de tutela interpuesta por Yamile Alexandra Hurtado Chaves en contra del Edificio La Arboleda –Propiedad horizontal-.

[125] Acción de tutela presentada por Martina Gutiérrez Pérez contra el Instituto de Vivienda de Interés Social de Bucaramanga (Santander) – INVISBU, Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

[126] Acción de tutela interpuesta por William Díaz Villegas como agente oficioso de Margarita Villegas Álvarez y María Natali Correa Villegas, contra la Caja de Compensación Familiar – Comfenalco Antioquia, Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, Curaduría Cuarta de Medellín, Urbanización Mirador de Boston.

[127] Vivienda de interés social.

[128] Acción de tutela instaurada por Ana Gilma González contra la Secretaría Distrital del Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

[129] Como se desprende del informe remitido el 17 de junio de 2022 por la Defensoría del Pueblo.

[130]  La Sala Plena de la Corte Constitucional ha definido el interés homogéneo, como aquel que no es susceptible de ser fraccionado, ni dividido. Asimismo, ha considerado que el medio para responder a pretensiones que traen implícitas este tipo de intereses es acudir a los dispositivos amplificadores de los efectos de las sentencias de tutela, por lo que se pueden dictar órdenes inter pares o inter comunis. Corte Constitucional, sentencias SU-037 de 2019 y SU-150 de 2021.

[131] Las órdenes dispuestas en la sentencia en mención fueron las siguientes: “PRIMERO.- REVOCAR fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., el 24 de febrero de 2020, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., el 7 de enero de 2020, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna y a la libre locomoción del actor. // SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá que: (i) en el término de dos (2) meses, contado a partir de la notificación de la presente providencia, realice un estudio técnico con miras a determinar las posibles alternativas que puedan adoptarse en aras de eliminar o superar las barreras y obstáculos arquitectónicos que impiden el libre acceso a las zonas comunes y la libre locomoción de las personas en condición de discapacidad que habitan en el Conjunto Residencial Vistas del Río II; (ii) una vez determinadas las diversas alternativas de solución, en el término de un (1) mes, contado a partir del vencimiento del término anterior, ponga los copropietarios del conjunto residencial al tanto del estudio y de sus resultados y coordine con ellos la definición de la alternativa que resulte más adecuada; (iii) en todo caso, la solución definitiva a los problemas de accesibilidad de las áreas comunes del conjunto, deberá estar ejecutada y concluida dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la aprobación de la medida, como resultado del ejercicio de coordinación entre la SDH y los copropietarios del conjunto residencial. // TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá que inicie los procesos judiciales o administrativos a que haya lugar con el fin de determinar la responsabilidad de los funcionarios que actuaron en el proceso administrativo adelantado contra la sociedad Promotora Calle Veintiséis S.A. // CUARTO.- COMPULSAR COPIAS del expediente a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República a efectos de que estas entidades valoren la actuación de los funcionarios de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá. // QUINTO.- EXHORTAR a la Superintendencia de Notariado y Registro para que: (i) capacite a los curadores urbanos y a las oficinas de planeación de todo el país, sobre el deber que tienen de revisar, al momento de decidir si aprueban o no una licencia de construcción, si el respectivo proyecto cumple las normas aplicables en materia de accesibilidad para personas en condición de discapacidad, en particular si todas las áreas comunes del proyecto son accesibles para estas personas; (ii) ejerza de manera rigurosa las competencias atribuidas en el artículo 20 de la Ley 1796 de 2016, en especial la del numeral 5, relativa a la vigilancia preventiva, para evitar que se otorguen licencias de construcción sin haber constatado que todas las áreas comunes de los respectivos proyectos sean accesibles a las personas en condición de discapacidad; y (iii) adelante los procesos disciplinarios a que haya lugar, de conformidad con las normas dispuestas en el Capítulo II del Título IV de la Ley 1796 de 2016, toda vez que el incumplimiento de los deberes y la violación al régimen de prohibiciones constituye una falta gravísima de los curadores urbanos según dispone el artículo 28 de la precitada ley. // SEXTO.- Por Secretaría General de la Corte, OFICIAR a la Defensoría del Pueblo, para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales acompañen el cumplimiento de esta sentencia. // SÉPTIMO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

[132]Por el cual se dictan normas para el cumplimiento de unas funciones asignadas a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat”.

[133]Por el cual se dictan normas que reglamentan el procedimiento especial para el cumplimiento de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat”.

[134] Copia de la Resolución 519 de 2017 visible en los folios 139-159 del del archivo denominado “Anexos de la demanda” visible en el expediente de tutela digital.

[135] La norma en cita dispone que: “Artículo 5°. Verificación de los hechos objeto de la queja. De ser necesario y previo análisis de los hechos, circunstancias y naturaleza de la queja, la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, o quien haga sus veces, practicará visita técnica al inmueble para verificar los hechos de la queja, los denunciados durante la visita y aquellos que incorpore el servidor encargado, en cumplimiento de las facultades oficiosas de la entidad. // Esta visita deberá ser practicada dentro de los dos meses siguientes a la fecha del vencimiento del término del traslado de la queja o al vencimiento del plazo propuesto por el enajenador o arrendador para realizar las intervenciones en respuesta al requerimiento previo. En el evento en que el plazo señalado en la misma sea considerado excesivo por parte de la administración, la visita se practicará dentro del mes siguiente a la respuesta del traslado. // De la práctica de la diligencia se levantará un acta que será suscrita por los asistentes debidamente identificados con nombre completo y número de documento de identificación y en la cual se consignarán la totalidad de los hechos constatados, en atención a la queja, los denunciados durante la visita y los que de oficio se establezcan por el funcionario encargado de la visita. // El servidor designado para llevar a cabo la visita realizará un informe técnico sobre los hallazgos encontrados con base en el acta a la que hace alusión el inciso anterior, el cual deberá ser elaborado y presentado dentro de los dos (2) meses siguientes a su práctica. // Parágrafo 1°. La práctica de la visita técnica será comunicada por cualquier medio idóneo al enajenador o arrendador y al quejoso con mínimo cinco (5) días hábiles de antelación a su realización, indicando el día y la hora en que ésta se llevará a cabo, para que si lo consideran necesario concurran a la diligencia personalmente o a través de su representante, mandatario, apoderado o delegado, quien deberá acreditar tal calidad. // En los casos en que el quejoso hubiera manifestado no tener el acta de entrega del inmueble o de las zonas comunes, en el oficio de citación a visita, se solicitará al enajenador, una copia de la misma o cualquier otro documento en el que conste la fecha de entrega de las áreas privadas o comunes según el caso, documentos que deberán ser allegados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento. // Parágrafo 2°. En los casos en que la visita técnica no pueda practicarse por la inasistencia del quejoso, el servidor de conocimiento le requerirá para que informe las razones que justifiquen su inasistencia. La queja se entenderá desistida si transcurrido un (1) mes desde la fecha del requerimiento, el quejoso no allegue la información solicitada. // Parágrafo 3°. La visita de verificación se llevará a cabo aun cuando no concurra la persona contra la cual se presentó la queja, caso en el cual se dejará constancia de su inasistencia en el acta de la diligencia, siempre y cuando se haya verificado el recibo de la comunicación de citación. En el evento en que no se haya recibido la citación se reprogramará nuevamente nueva visita por una sola vez.

[136] Ver supra párrafo 51.

[137] La norma en cita dispone: “Artículo 2. Objeto.  La Secretaría Distrital del Hábitat tiene por objeto formular las políticas de gestión del territorio urbano y rural en orden a aumentar la productividad del suelo urbano, garantizar el desarrollo integral de los asentamientos y de las operaciones y actuaciones urbanas integrales, facilitar el acceso de la población a una vivienda digna y articular los objetivos sociales económicos de ordenamiento territorial y de protección ambiental”. subrayas por fuera del texto.