T-410-22


Sentencia T-410/22

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha

 

(...) lo que se pretendía en la solicitud de tutela fue satisfecho debido al actuar del Conjunto accionado, (...) permitió que los estudiantes ingresaran al Colegio por la portería número 1 (...) y retomaran las diferentes actividades presenciales en la institución educativa.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Instalaciones inadecuadas

 

(…) el Colegio debe procurar restablecer las zonas actualmente afectadas y que se encuentran restringidas para, así, superar el problema funcional y garantizar una mejor prestación del servicio para toda la comunidad educativa.

 

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección

 

ACCESO AL SERVICIO DE INTERNET FORMA PARTE DE LA FACETA PRESTACIONAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Garantía/DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo integral

 

DERECHO A LA EDUCACION-Efectos de la pandemia COVID 19 en el proceso educativo de niños, niñas y adolescentes/PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Derecho a recibir una educación que responda a sus necesidades

 

(…) la educación no se reduce a que los estudiantes reciban contenidos académicos sin darles la oportunidad de tener una participación activa en el proceso de aprendizaje, y además porque hay elementos intrínsecos en la educación que deben ser materializados, como lo son la socialización, el juego y la interacción básica entre los estudiantes y de estos con los profesores, que resultan esenciales para el desarrollo de todas las dimensiones humanas: social, emocional, física y académica, en especial, cuando se trata de niños, niñas y adolescentes.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

 

INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Derecho a no padecer los efectos dañosos generados por las calamidades públicas

 

EFECTOS DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION-Efectos inter partes y efectos inter comunis

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Responsabilidad en el desarrollo integral

 

Las instituciones accionadas debieron intentar mecanismos de concertación adecuados para la solución de sus controversias, de forma que no se llegara a la medida extrema y arbitraria adoptada por el Conjunto, que afectó la accesibilidad de toda la comunidad educativa al Colegio, y este, a su vez, debió agotar todos los mecanismos pertinentes para la solución urgente de la situación, de modo que no se extendiera de manera irrazonable, como en efecto ocurrió, el desarrollo de las actividades académicas bajo la modalidad virtual. Es importante subrayar que las instituciones educativas tienen la obligación de brindar una educación de calidad, en la que los estudiantes tengan la posibilidad de participar de manera activa y no como simples receptores de contenidos, teniendo en cuenta los distintos elementos que constituyen esa obligación, como el hecho de permitir la interacción y la recreación presencial entre estos.

 

 

 

Referencia: Expediente T-8.643.622

 

Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por WOCV, en representación de sus hijos SCG y ECG, en contra del CUAN y la ECAGAN.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de segunda instancia adoptado el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D. C., que confirmó la decisión dictada el 5 de noviembre de 2021, por el Juzgado 9º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D. C., dentro del proceso de tutela de la referencia[1], previas las siguientes consideraciones:

 

Aclaración preliminar

 

Esta Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de los hijos del accionante la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual su nombre y el de su padre, al igual que el de las instituciones accionadas, serán remplazados por las iniciales en mayúscula. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de la corporación y a las autoridades judiciales de instancia guardar estricta reserva respecto de su identificación.

 

Siglas

Identificación

ECG

Niño

SCG

Adolescente

WOCV

Padre

CUAN

Conjunto residencial

ECAGAN

Colegio

 

I. ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

1. El señor WOCV, en representación de sus hijos SCG, de 14 años, y ECG, de 10 años[2], presentó solicitud de tutela en contra del CUAN (en adelante el Conjunto) y la ECAGAN (en adelante el Colegio) con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, la educación, la salud mental, la vida digna y el libre desarrollo de la personalidad. Sostuvo que los derechos de sus hijos han sido vulnerados debido a que la Administración del Conjunto no les ha permitido la entrada a las instalaciones del Colegio que se encuentran dentro del mismo Conjunto.

 

B. Hechos relevantes

 

2. El Colegio fue fundado en 1959 y desde entonces ha funcionado dentro de las instalaciones del Conjunto ubicado en la Localidad de Teusaquillo de la ciudad de Bogotá[3].

 

3. Mediante el Acta 001 de enero de 1959 se dejó constancia de la fundación del Colegio en locales construidos del Conjunto y que sería una institución de carácter privado con autonomía administrativa y patrimonio propio[4].

 

4. El Colegio ofrece servicios educativos en tres niveles: preescolar, primaria y bachillerato.

 

5. Desde marzo de 2020, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 417 del mismo año, que declaró el estado de emergencia por efectos de la pandemia COVID-19, fueron suspendidas las clases presenciales en el Colegio, al igual que en todos los centros educativos del país.

 

6. Meses después, el Gobierno nacional ordenó el regreso a la presencialidad mediante la Resolución 777 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social desde el 15 de julio de 2021. Sin embargo, desde julio del citado año, la Administración del Conjunto ha impedido el acceso de los estudiantes al Colegio y, con ello, el ingreso a las clases presenciales.

 

7. La Administración del Conjunto prohibió el ingreso de los estudiantes con el argumento de la exigencia de los requisitos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

8. Lo anterior, debido a que, de acuerdo con la Administración del Conjunto, el Colegio no podía garantizar la seguridad y la vida de los estudiantes, pues las instalaciones no se encuentran en buenas condiciones e incumplen los requisitos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

 

9. Sin embargo, señala el accionante, las actuaciones de la Administración del Conjunto se deben no a la intención de proteger la seguridad y la vida de los estudiantes sino a controversias contractuales y rencillas personales entre miembros de la junta del Colegio y del Conjunto. Esto ha victimizado y violentado los derechos fundamentales de sus hijos.

 

10. Con la solicitud se aportaron las siguientes pruebas documentales relevantes:

 

-         Copia de los registros civiles de nacimiento de SCG y ECG[5].

 

-         Copia del recibo de pago de las matrículas del Colegio[6].

 

-         Copia de circulares en las que se hace manifiesto el desacuerdo entre el Conjunto y el Colegio respecto del ingreso de los estudiantes[7].

 

-         Resoluciones 666 de 2020[8] y 777 de 2021[9] del Ministerio de Salud y Protección Social.

 

-         Estatutos del Colegio en los que se establece que el centro educativo tiene su propio patrimonio y que sus ingresos dependen del aporte mensual de los padres de familia.

 

-         Copia del Diagnóstico Técnico llevado a cabo por el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (en adelante IDIGER)[10], del 9 de noviembre de 2021, en el que se da cuenta de la visita técnica realizada al Colegio por solicitud de la Secretaría de Educación Distrital. Observa que se ha hecho la impermeabilización de las cubiertas de los salones, en donde no hay problemas de humedad, presentando, de manera general, buen estado de conservación. Agrega que en la actualidad se encuentran restringidos tres salones de la sección de primaria, localizados en el ala del costado occidental, tal como se recomendó en un diagnóstico técnico anterior (D1-5860), debido a que no se han realizado las labores de reforzamiento en los muros perimetrales. Aclara que se mantiene la existencia de regatas en muros y piso para hacer un futuro reforzamiento. Concluye que la estabilidad estructural y funcional de la sede “no se encuentran comprometidas”, con excepción de “tres salones del ala del costado occidental de la sección de primaria que sí lo están por daños observados en los muros de cerramiento y placas de entrepiso[11].

 

C. Pretensiones

 

11. Con base en lo expuesto, el señor WOCV solicita que: (i) se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, la educación, la salud, la vida en condiciones de dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad de sus hijos SCG y ECG; y (ii) se ordene a la Administración del Conjunto Residencial permitir el acceso de los estudiantes, los profesores y el personal administrativo del Colegio para que puedan retomarse las actividades en forma presencial.

 

D. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

 

12. Mediante Auto del 27 de octubre de 2021, el Juzgado 9º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la solicitud de tutela, dispuso correr traslado al Colegio y al Conjunto accionados para que se pronunciaran al respecto y resolvió vincular como terceros interesados a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y al Ministerio de Educación y, a través del Conjunto, al administrador y al Consejo de Administración.

 

Ministerio de Educación

 

13. El representante judicial sostuvo que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación, pues son las entidades territoriales las encargadas de administrar la prestación del servicio educativo en preescolar, en educación básica y media. Agregó que, en concreto, corresponde a las secretarías de educación hacer efectivas las situaciones administrativas de ingreso a las instituciones educativas. Lo anterior, de acuerdo con la función de inspección y vigilancia que debe ser ejercida por la secretaría de educación del lugar donde se encuentre registrada la institución educativa, sin importar que sea de carácter privado u oficial. Adicionalmente, aclaró que no es el Ministerio de Educación superior jerárquico ni representante de las secretarías de educación, cuyo superior es el respectivo alcalde municipal o gobernador departamental[12].

 

Secretaría de Educación Distrital

 

14. La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá señaló que no le corresponde emitir pronunciamiento alguno debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva para solucionar conflictos o labores de inspección, vigilancia y control respecto de bienes de propiedad horizontal. Agregó que la Dirección Local de Educación de Teusaquillo, por intermedio del equipo de inspección y vigilancia, ha realizado visitas al Colegio con el acompañamiento profesional de la Secretaría de Educación del Distrito y ha efectuado las respectivas recomendaciones sobre la infraestructura de la institución. Adicionalmente, advirtió que en caso de que exista una perturbación por parte de un tercero en contra del Colegio que afecte el servicio educativo, la institución educativa puede acudir ante las autoridades competentes y activar los mecanismos correspondientes para que cesen dichas irregularidades, por ser el Colegio garante del derecho a la educación de sus estudiantes en virtud del contrato de matrícula[13].

 

ECAGAN

 

15. La representante legal del Colegio[14] señaló que se han realizado las tareas para volver a la presencialidad, de acuerdo con las Resoluciones 666 y 777 del 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo presentes los protocolos de bioseguridad. Por lo tanto, el Colegio se encuentra listo para el retorno a clases presenciales y solo está en espera de la aprobación de la Administración del Conjunto[15].

 

16. Manifestó que el Colegio presentó en el mes de febrero de 2020 una cotización para realizar las obras indicadas en los estudios de vulnerabilidad que no fue avalada por el Consejo de Administración del Conjunto Residencial. Precisó que como institución han realizado todas las gestiones para permitir el retorno de los estudiantes a las instalaciones, lo cual no ha sido posible por medidas de hecho de terceros[16].

 

17. Adicionalmente, respaldó las pretensiones de la solicitud y reiteró que el derecho a la educación se está vulnerando en tanto la educación no debe ser solamente virtual sino también presencial. Asimismo, afirmó que el derecho a la igualdad está siendo vulnerado, ya que todos los estudiantes del país, por salud mental, tienen derecho a la presencialidad.

 

18. De manera concreta se pronunció acerca de siguientes hechos:

 

-         Afirmó que es cierto que el Conjunto Residencial ha tomado medidas de hecho para impedir el ingreso de los estudiantes a las instalaciones del Colegio. Lo que no es cierto es lo afirmado respecto de la existencia de controversias contractuales y rencillas personales entre las directivas de la Administración y el Colegio, como causa de la prohibición de ingreso de los estudiantes a la institución educativa.

 

-         Planteó que no es cierto que la Administración del Conjunto Residencial haya tomado justicia por su propia mano, pues no existen causas legítimas para hablar de tal situación. Sostuvo que lo sucedido responde a un abuso y constreñimiento por parte de esta que pretende cambiar la naturaleza de la relación jurídica entre el Conjunto Residencial y el Colegio para, así, constituir un contrato de arriendo alterando lo acordado en el acta de fundación[17].

 

CUAN

 

19. El representante legal del Conjunto afirmó que el Colegio se ha negado a entregar información necesaria para establecer si efectivamente cumple las normas establecidas por el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST). Al respecto, planteó que existen informes técnicos en los que se advierte una amenaza de posible ruina en una de las edificaciones que vulneraría los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, entre ellos, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social. Por lo tanto, sostuvo que no es posible, bajo esas circunstancias, que la edificación del ala occidental pueda ser habilitada[18].

 

20. Por último, mencionó que el Conjunto no se encuentra usurpando funciones públicas, sino que es el Colegio quien está incumpliendo el Decreto 1072 de 2015[19] en el que se establecen las obligaciones pertinentes para la debida protección de los trabajadores. Agregó que estos hechos fueron conocidos por el Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D. C., quien negó el amparo constitucional interpuesto por otros padres de familia en contra del Conjunto Residencial, decisión esta que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá[20].

 

21. De manera concreta se pronunció acerca de los siguientes hechos:

 

-         Señaló que no es cierto que la Administración del Conjunto niegue el acceso sin motivación ni consideración alguna, dado que los requisitos de bioseguridad no son los únicos para volver a la presencialidad en los colegios, pues considera que el SG-SST es también de obligatorio cumplimiento para cualquier entidad pública o privada desde el 2015.

 

-         Mencionó que no es cierto que las decisiones tomadas por el Consejo de Administración del Conjunto se deban a controversias contractuales con el Colegio. Agregó que existen suficientes comunicaciones que demuestran que el Colegio no quiso presentar ni aportar la documentación donde se demostrara que la institución ya estaba autorizada y que el SG-SST estuviera funcionando. Tampoco presentó prueba de las afiliaciones a la ARL del personal docente.

 

-         Señaló que efectivamente el Colegio es comunal y que está conformado por una Asamblea y un Consejo Escolar, y que el Conjunto hace parte de la Asamblea.

 

-         Concluyó, por estas razones, que la vulneración de los derechos fundamentales de los estudiantes no corresponde al actuar del Conjunto Residencial, sino a la negligencia del Colegio, en tanto, como entidad educativa de carácter privado, está poniendo en riesgo la vida e integridad de los estudiantes.

 

E. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Sentencia de primera instancia

 

22. El Juzgado 9º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D. C., en Sentencia del 5 de noviembre de 2021, negó la protección de los derechos invocados por el accionante.

 

23. De un lado, sostuvo que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con la que se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. Por lo que concluyó que dicho derecho no ha sido vulnerado, pues el Colegio ha realizado actividades y estrategias de aprendizaje para los estudiantes bajo la modalidad virtual.

 

24. De otro lado, señaló que el señor WOCV no demostró que sus hijos no estuvieran recibiendo clases, pues estas sí se están dictando en forma virtual. En ese orden, el núcleo del derecho a la educación no ha sido transgredido.

 

25. Adicionalmente, mencionó que se debe tener presente que actualmente se encuentra en curso un trámite administrativo ante la Dirección Local de Educación de Teusaquillo por lo cual la tutela no puede prosperar[21].

 

Impugnación

 

26. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia tras considerar que resulta irrazonable el argumento expuesto por el juzgado, según el cual la virtualidad garantiza el derecho fundamental de la educación. Afirmó que si bien en un momento estuvo justificada la virtualidad debido a la pandemia, no lo está ahora que el Gobierno nacional, siguiendo las recomendaciones del Ministerio de Salud y Protección Social, ha ordenado el regreso a la presencialidad.

 

27. En relación con la ausencia de pruebas acerca del impedimento para acceder a la institución educativa por parte de los estudiantes, mencionada por el juzgado, el señor WOCV expuso que no está en duda el hecho de que los estudiantes no puedan ingresar a las instalaciones del Colegio y que el objeto de litigio radica en la posible vulneración de sus derechos fundamentales ante dicha imposibilidad.

 

28. Por último, en cuanto a la improcedencia de la solicitud de tutela, debido a la existencia de un proceso que se encuentra en curso en la Dirección Local de Educación de Teusaquillo y a la tutela previamente presentada por otros padres de familia que fue adjuntada como prueba[22], afirmó que los hechos y situaciones que motivaron esta nueva solicitud de amparo son distintos. Adicionalmente, planteó que resulta contradictorio el argumento respecto del procedimiento administrativo, pues lleva más de cuatro meses y no se ha resuelto el asunto y, además, la norma que regula el carácter subsidiario de la tutela hace referencia a que la pretensión no tenga otros mecanismos de defensa judicial. Así, concluyó que en el caso en concreto no existen otros mecanismos judiciales.

 

Sentencia de segunda instancia

 

29. El Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D. C., en Sentencia del 9 de diciembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia.

 

30. Señaló que, como obra en los medios de prueba aportados en el expediente, no existe vulneración del derecho a la educación en tanto, a pesar de que los estudiantes no han podido asistir a sus clases de manera presencial, estos han ofrecido clases virtuales lo que permite continuar con el desarrollo de su formación educativa.

 

31. Adicionalmente, indicó que es importante recordar que en la actualidad, y desde el 17 de julio del 2021, cursa en la Dirección Local de Educación de Teusaquillo un procedimiento administrativo tendiente a decidir acerca de la prohibición de ingreso de los estudiantes a las instalaciones del Colegio.

 

32. Por lo anterior, concluyó que existe un proceso de inspección y vigilancia de la institución educativa. Por ende, no se puede pretender que por medio de este mecanismo subsidiario y residual se supla, ni mucho menos se desconozca, un procedimiento legal y pertinente que ha establecido el legislador para tales fines[23].

 

II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

33. Mediante Auto del 10 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas adicionales con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la presente solicitud.

 

34. En dicha providencia, el magistrado sustanciador dispuso, entre otras medidas: (i) solicitar a la rectora del centro educativo explicar cuál es la naturaleza de la relación jurídica entre el Colegio y el Conjunto Residencial, si el colegio tiene patrimonio propio y cuáles son sus fuentes de financiamiento y por qué razón debía pedir permiso para realizar las obras requeridas a la Administración de dicho Conjunto. (ii) Solicitar al representante legal del Conjunto Residencial aclarar qué salones no están en condiciones para garantizar la seguridad de los estudiantes y cuál es el trámite que debe seguirse para que sea posible realizar las obras recomendadas por el IDIGER. (iii) Solicitar a la Dirección Local de Educación de Teusaquillo informar sobre el estado del proceso administrativo adelantado en relación con la prohibición de ingreso de los estudiantes a las instalaciones del Colegio. (iv) Solicitar al IDIGER realizar una nueva visita y establecer cuáles son las condiciones de las instalaciones del Colegio y detallar qué salones deben permanecer inhabilitados y cuáles pueden ser habilitados sin poner en riesgo la seguridad de los estudiantes. Adicionalmente, (v) solicitar a la señora Sandra García Jaramillo, docente de la Universidad de Los Andes, y al señor Julián de Zubiría Samper, docente y escritor, un concepto especializado de comparación entre la educación presencial respecto de la virtual en el caso específico de niños, niñas y adolescentes, que permita comprender las limitaciones y posibles vulneraciones del derecho a la educación cuando se ofrece el servicio de educación de manera totalmente virtual.

 

35. Vencido el término probatorio, la Secretaría de esta corporación remitió las siguientes respuestas:

 

36. Respuesta de la representante legal del Colegio[24]. La rectora aclaró, respecto de la relación jurídica entre el Colegio y el Conjunto, que los terrenos y las construcciones del Colegio fueron donados por el Instituto de Crédito Territorial, y desde entonces se dispuso que ambas instituciones subsistirían simultáneamente. Agregó que, de acuerdo con lo establecido en los estatutos, la Asamblea del Colegio (máximo órgano de administración) está conformada por los padres propietarios del conjunto cuyos hijos se encuentran, a su vez, matriculados en el Colegio. En dicha Asamblea se elige el Consejo Escolar, el cual está integrado por siete miembros de la Asamblea, un representante del Ministerio de Educación, el párroco del Conjunto y el director del Conjunto. Todo ellos, según los estatutos, tienen voz y voto en las deliberaciones del Consejo Escolar[25]. Explicó que la institución educativa es administrada, entonces, por los padres de familia, los estudiantes y el presidente del Consejo de Administración del Conjunto Residencial. Planteó que entre las dos personas jurídicas existía una relación de coordinación, sin embargo, la Administración del Conjunto comenzó a exigir pagos por la utilización de las zonas verdes y las áreas comunes. Por esta razón, el 1 de marzo de 2022, se llegó a un acuerdo entre las dos entidades sobre un pago mensual de $1.500.000 que le permitía a los estudiantes usar dichas zonas comunes e ingresar por las dos porterías del Conjunto. Adicionalmente, sobre el patrimonio del Colegio, mencionó que los ingresos que permiten su funcionamiento corresponden a los adquiridos por matrículas y pensiones de los estudiantes.

 

37. Acerca de la petición de permiso realizada para llevar a cabo las obras requeridas en el Colegio, aclaró que el Conjunto rechazó la solicitud por lo que tomó la decisión de realizar las obras sin su permiso, pero la Administración prohibió el ingreso de los obreros y materiales necesarios para ello. Además, señaló que el Conjunto inició un proceso administrativo en contra del Colegio en el que se estableció que los permisos para realizar las obras, que deben ser solicitados por el Conjunto, requieren la aprobación del Ministerio de Cultura en tanto el inmueble ha sido declarado bien de interés cultural de carácter nacional. Sin embargo, el Conjunto se ha negado a iniciar dicho trámite.

 

38. Mencionó que el Conjunto ha permitido el ingreso de los estudiantes desde el 4 de febrero del año en curso, autorizando solo el acceso por la portería número 1. Sin embargo, agregó que el Colegio se ha visto obligado a contratar perifoneos por los barrios aledaños, pues a raíz de lo sucedido se presentó una deserción escolar que ha reducido de manera importante el presupuesto de la institución educativa, situación que, a su juicio, coincide con el cometido del Conjunto de terminar con la existencia del Colegio.

 

39. En comunicación telefónica sostenida el 14 de septiembre de 2022, la rectora agregó que le preocupaba la estabilidad respecto del ingreso de los estudiantes al Colegio[26]. Esto, porque el convenio firmado entre el Conjunto y el Colegio, en el que se acordó el ingreso, tiene vigencia hasta el 30 de noviembre de este año.

 

40. Por último, recalcó que el proceso educativo de los estudiantes y su bienestar emocional se han visto alterados con la metodología de educación virtual, puesto que en su desarrollo cognitivo y emocional es necesaria la socialización con sus pares. En este sentido, afirmó, se vio vulnerado el derecho a la educación de calidad para los estudiantes matriculados en el Colegio.

 

41. Respuesta del representante legal del CUAN[27]. El representante aclaró que las obras que pretendían ser adelantadas por las directivas del Colegio no fueron realizadas al no contar con la autorización requerida por el Ministerio de Cultura (se adjunta la Resolución 0965 de 2001, por medio de la cual se declara el Conjunto como bien de interés cultural). Por esta razón, la Administración tomó la decisión de no permitir el ingreso de los estudiantes. Dicha medida fue asumida para proteger la vida y la integridad de los estudiantes y profesores de la institución. Agregó que desde años atrás se han acumulado deudas del Colegio con el Conjunto que alcanzan más de cien millones[28].

 

42. Respecto de las condiciones específicas de las instalaciones del Colegio, mencionó que existen cinco salones clausurados por representar riesgos y que la construcción o reparación es altamente peligrosa. Por esta razón, cualquier decisión administrativa encaminada a minimizar la ocurrencia de accidentes es un beneficio para la comunidad. Adicionalmente, señaló que las obras deben ser autorizadas por el Ministerio de Cultura y realizadas por expertos en bienes de interés cultural. De tal forma, una vez presentada la aprobación se requerirá permiso a alguna de las curadurías de la ciudad, de ser el caso.

 

43. Respuesta del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático[29]. El IDIGER presentó un informe técnico realizado el 5 de septiembre de 2022, de acuerdo con lo solicitado en el auto de decreto de pruebas. En este se menciona que desde el 2018 recomendó, en reiteradas ocasiones, restringir el uso de tres salones del costado noroccidental del bloque 3 y el corredor de acceso, y llevar a cabo las obras de mantenimiento, reforzamiento o mejoras de las estructuras evaluadas. Agregó que no se identifican cambios significativos respecto del estudio presentado anteriormente. Sin embargo, sostuvo que es posible que de no realizarse los trabajos se presenten colapsos parciales en dicho bloque. Precisó que los bloques 1 y 2 se encuentran en buen estado de conservación. Para concluir, señaló que es importante “acatar la recomendación de restricción de uso de las tres aulas y pasillo ubicados en el costado noroccidental del bloque 3: primaria, hasta tanto se garanticen las condiciones de estabilidad y funcionalidad de la zona afectada[30].

 

44. Respuesta de la Dirección Local de Teusaquillo[31]. La Dirección Local manifestó que el Colegio cumple con las condiciones requeridas, en relación con el COVID-19, para volver a la presencialidad. Sin embargo, reiteró que las situaciones que “en su momento suscitaron la acción de tutela en sede de revisión, corresponden a hechos ajenos a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. […] Por lo que las controversias objeto de la misma deben o debieron resolverse a través de los organismos de inspección, vigilancia y control del régimen de propiedad horizontal quien debió pronunciarse respecto del ingreso de la comunidad de estudiantes a la institución educativa[32].

 

45. Concepto de Sandra García Jaramillo. La docente afirmó que, luego de lo acontecido desde el inicio de la pandemia por COVID-19, se puede inferir que “la educación presencial es irremplazable, particularmente para los niveles de preescolar, básica y media[33]. Al respecto, señaló que la educación virtual no ha logrado de ninguna manera sustituir la educación presencial y, por el contrario, contribuyó a una pérdida significativa por parte de los estudiantes. Por ejemplo, relató que en Países Bajos el cierre de ocho meses ocasionó una pérdida de aprendizaje del 20% del año escolar, de acuerdo con el estudio realizado por Engzell, Frey y Verhagen sobre la pérdida de aprendizaje debido al cierre de los colegios durante la pandemia[34].

 

46. Adicionalmente, mencionó que es importante tener presente que la virtualidad generó efectos negativos en el bienestar socioemocional. Los estudiantes incrementaron los niveles de ansiedad, estrés, irritabilidad, dificultad para concentrarse, sentimiento de aislamiento social y soledad. Narró que de acuerdo con el Instituto de Neurociencias, durante el confinamiento el 88% de los niños y niñas presentaron signos relacionados con la salud mental y el comportamiento. Respecto del riesgo de deserción escolar, sostuvo que el rezago en el aprendizaje y la desmotivación generaron un incremento en el abandono escolar. Por ejemplo, en Bogotá, según una encuesta realizada por Bogotá Cómo Vamos, mostró que el número de deserción escolar de niños, niñas y adolescente había incrementado de 78.399 en 2020 a 101.542 en 2021. Es decir, hubo un aumento del 29.5%. Por último, expresó que a pesar de que las herramientas y plataformas pueden contribuir al aprendizaje de competencias específicas se debe tener presente que por sí solas no pueden remplazar la educación presencial. Generalmente, estas tecnologías son un buen complemento, pero no aseguran todos los elementos que se requieren para que los estudiantes aprendan, particularmente la interacción cercana con maestros y compañeros. En síntesis concluyó: “negar la educación presencial puede ocasionar pérdidas en el aprendizaje y el bienestar emocional de los estudiantes de los niveles de primaria, básica y media, y poner en riesgo la permanencia escolar y el desarrollo a futuro[35].

 

47. Concepto de Julián de Zubiría Samper. El docente y escritor indicó que la educación básica es irremplazable, pues esta busca formar mejores seres humanos lo que requiere que los jóvenes piensen, convivan y se comuniquen de mejor manera. Precisó que la presencialidad en la educación es insustituible para los niños, las niñas y los adolescentes, porque el sentido de la educación está en la socialización y el desarrollo de todas las dimensiones humanas: social, emocional, física y académica. Sostuvo que es importante tener presente que la “virtualidad simula la realidad, pero no la sustituye.  De allí que las limitaciones de la educación virtual sean evidentes[36].

 

48. Explicó que en el caso de los niños pequeños, la presencialidad es más necesaria aún, pues ellos tienen menor nivel de autonomía y están consolidando sus competencias lectoras iniciales. Respecto del área emocional afirmó, de un lado, que para los niños, niñas y adolescentes, los compañeros y los profesores son fundamentales para brindarles seguridad emocional y, de otro lado, que el aislamiento genera un aumento en las posibilidades de depresión, ansiedad, y deterioro socioemocional. Por ello, sostuvo que “necesitamos que la mayoría de niños y niñas vayan todos los días a las escuelas para que socialicen, hagan preguntas, exploren el mundo, jueguen y aprendan a conocerse a sí mismos, a los demás y al contexto[37]. Por último, concluyó que es necesario tener presente que la virtualidad llegó para quedarse, pero no como sustituto de la presencialidad, sino como un complemento, dado que la educación presencial es irremplazable, en mayor medida para los estudiantes menores de edad.

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia

 

49. La Corte Constitucional, por medio de la Sala Cuarta de Revisión, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

B. Examen de procedencia de la acción de tutela

 

50. Antes de la formulación del problema jurídico relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los hijos del señor WOCV, la Sala debe analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Para ello, estudiará si se demuestran los presupuestos de: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad; (iii) inmediatez.

 

Legitimación en la causa[38]

 

51. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Además, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[39] establece que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante” (negrillas fuera del texto).

 

52. En esta oportunidad, el señor WOCV, en representación de sus hijos SCG y ECG (de 14 y 10 años, respectivamente), ejerció la acción de tutela en contra del Conjunto y el Colegio, por lo que se encuentra legitimado en la causa para actuar en el presente proceso[40]. De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 (art. 10) y  la jurisprudencia constitucional, los representantes legales de los menores de edad se encuentran legitimados para interponer acciones de tutela con el objeto de proteger los derechos fundamentales de estos.

 

53. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución define la acción de tutela como un mecanismo para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. La norma precisa que, en el caso de los particulares, procede contra los encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. Adicionalmente, en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 se establecen los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares, entre ellos se enuncian los siguientes supuestos: (i)[c]uando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación” (num. 1º); y (ii)[c]uando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización” (num. 4º).

 

54. En el caso específico de los colegios, públicos o privados, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que pueden también ser objeto de control por parte del juez constitucional. Por ejemplo, la Sala Tercera de Revisión, en la Sentencia T-006 de 2019, analizó si un colegio vulneró los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la educación al no intervenir una rampa de la infraestructura del colegio que, en concepto del accionante, ofrecía riesgo de colapso. La Sala concluyó que se deben tener presentes los criterios que son parte de la composición del derecho a la educación, y que han sido dispuestos en la Observación General Número 13, proferida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, los cuales son: asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. Dicho esto, planteó que corresponde al Estado la obligación de velar porque el servicio se preste en una infraestructura adecuada, independientemente de que se trate de instituciones educativas privadas o públicas. Adicionalmente, precisó que la infraestructura no será adecuada si no garantiza la seguridad de los estudiantes, caso en que se deberán adelantar, sin dilaciones de ningún tipo, gestiones necesarias para ofrecer espacios apropiados.

 

55. En cuanto a los conjuntos residenciales, este tribunal también ha fallado con el fin de zanjar disputas internas que han afectado derechos fundamentales. Por ejemplo, en la Sentencia T-062 de 2018, la Sala Segunda de Revisión estudió la actuación adelantada por la administración de una propiedad horizontal que decidió cobrarle un canon de arrendamiento a un residente que requería un parqueadero comunal debido a su situación de discapacidad. Concluyó que dicha actuación vulneraba los derechos fundamentales del residente y que la accionada debía garantizar el acceso de todas las personas sin discriminarlas por sus circunstancias particulares.

 

56. En ese orden, tanto el Colegio, que tiene carácter privado, como el Conjunto Residencial están legitimados por pasiva para actuar en este proceso porque de ellos se predica la vulneración de los derechos fundamentales cuya defensa persigue el señor WOCV.

 

Subsidiariedad[41]

 

57. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

 

58. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe tener en cuenta su eficacia, apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el accionante, en particular cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de los niños, las niñas y los adolescentes. Ello es así, porque en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Adicionalmente, porque es corresponsable junto con la familia y la sociedad de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. 

 

59. El caso objeto de estudio plantea una controversia que reviste especial relevancia constitucional, en tanto involucra el posible goce efectivo de los derechos fundamentales de un niño y un adolescente en su ámbito escolar. Si bien, en principio, la validez respecto de la prohibición impuesta por el Conjunto Residencial puede ser revisada por la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, por tratarse de una controversia de tipo contractual enmarcada en el ámbito de la propiedad horizontal, dicho control no resulta idóneo ni eficaz con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección del derecho a la educación, dada la necesidad de obtener una decisión dentro del correspondiente período escolar. Asimismo, se debe señalar que en el ordenamiento jurídico no existe un recurso que le permita a los terceros controvertir las decisiones de la administración de un conjunto residencial. La acción de impugnación de las decisiones de un conjunto, de hecho, solo puede ser interpuesta por sus copropietarios.

 

60. Adicionalmente, es necesario referirse a lo señalado por los jueces de instancia en relación con el hecho de la existencia de un mecanismo adecuado para la decisión del asunto (supra, 25 y 31). Esto porque, en ese momento, se estaba llevando a cabo un procedimiento administrativo en la Dirección Local de Educación de Teusaquillo, en el que además se ponía en cuestión la medida de prohibición de ingreso de los estudiantes a las instalaciones del Colegio[42]. Dentro de ese procedimiento se estableció que las situaciones que suscitaron la acción de tutela correspondían a hechos ajenos a la Secretaría de Educación de Bogotá. Sin embargo, se aclaró que la entidad, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y acompañamiento, verificó los requisitos para que en el “momento del retorno a la presencialidad la institución cumpliera con los protocolos de bioseguridad como parte de la política establecida por el Gobierno Nacional[43]. Al respecto, la Sala recuerda que, a pesar de lo mencionado anteriormente, el requisito de subsidiariedad hace referencia específicamente a la inexistencia de otros mecanismos judiciales, según el artículo 86 de la Constitución.

 

61. En ese orden, la acción de tutela resulta procedente para perseguir el amparo del derecho a la educación, además, para garantizar el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de los derechos del niño, y la protección y formación integral del adolescente, de acuerdo con los artículos 44 y 45 de la Constitución. Así las cosas, esta Sala constata que se cumple el requisito de subsidiariedad[44].

 

Inmediatez[45]

 

62. La acción de tutela está instituida en la Constitución como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

 

63. Así, uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. Esto significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[46]

 

64. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la solicitud de tutela fue admitida el 27 de octubre de 2021 y la presunta vulneración inició en julio del mismo año. Por lo tanto, en el presente caso, la Sala entiende que el requisito de inmediatez se cumple dado que transcurrieron menos tres meses entre la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho generador de la afectación de los derechos fundamentales de los estudiantes y la fecha de presentación de la solicitud de amparo, además la situación continuó sucediendo en ese interregno de tiempo.

 

C. Planteamiento del problema jurídico

 

65. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el CUAN y la ECAGAN, vulneraron los derechos fundamentales a la educación y la salud mental de SCG y ECG al impedir y no garantizar el acceso de los estudiantes a las instalaciones del Colegio para retomar sus actividades en forma presencial[47].

 

66. Para resolver el anterior cuestionamiento, la Sala (i) recordará el antecedente fijado en la Sentencia T-030 de 2020[48], en la que se elaboró un análisis acerca del derecho a la educación y su alcance; (ii) examinará en el caso concreto la carencia actual de objeto, y, finalmente, (iii) analizará las presuntas afectaciones de los derechos fundamentales de los estudiantes señaladas por el accionante.

 

D. El derecho a la educación, de acuerdo con la Sentencia T-030 de 2020[49]

 

67. Según el artículo 44 de la Constitución, en casos que tengan por sujetos a niños, niñas y adolescentes, el derecho a la educación es fundamental y son la familia, la sociedad y el Estado los responsables de su garantía. Dicha garantía debe estar encaminada al desarrollo armónico e integral y al ejercicio pleno de los derechos de los niños y niñas (art. 44 C.P.), y a la protección y formación integral de los adolescentes (art. 45 C.P.). Adicionalmente, el mismo artículo 44, señala que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás[50].

 

68. En ese orden, la educación representa una obligación para la familia, la sociedad y el Estado, la cual incluye el deber de ofrecer escenarios ideales para que los estudiantes tengan la posibilidad de materializar dicho derecho. En el artículo 67 de la Constitución se establece:

 

“La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente”.

 

69. En la sentencia citada, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional se pronunció respecto de la presunta vulneración del derecho a la educación por no garantizar el servicio de internet en los colegios públicos. A pesar de que el estudio que le corresponde hacer a la Sala en esta ocasión no está relacionado con el acceso al internet, ese antecedente resulta útil debido a que presenta los componentes que hacen parte del derecho a la educación. En dicho análisis se hace expresa la relación complementaria de la educación virtual y la educación presencial, en el sentido de que reconoce la importancia del servicio de internet como una herramienta necesaria para el desarrollo de actividades académicas, el cual, sin embargo, no garantiza por sí solo el derecho a la educación. En otras palabras, la sentencia reconoce que el derecho a la educación es garantizado por elementos diversos que permiten su goce efectivo y requiere la complementariedad de esos elementos, pues individualmente no aseguran el derecho debido a que “no se agota con la disposición de la infraestructura y el nombramiento de un profesor que, en todo caso, son imprescindibles para la garantía constitucional[51].

 

70. Por lo tanto, la Sala encontró que el hecho de dejar de prestar el servicio público de internet generó una vulneración del derecho a la educación y, específicamente, a la regla de no regresividad entendida como “la prohibición no absoluta de regresividad (regla) [que] es una de las manifestaciones del principio de progresividad el que, antes que una obligación de no hacer (el regreso arbitrario en el contenido prestacional de los derechos), implica una obligación amplia de hacer, cada vez más exigente para ‘lograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente la plena efectividad’ del contenido prestacional de los derechos constitucionales[52]. Así, es posible e, incluso, necesario, observar que la garantía del derecho a la educación se encuentra compuesta por diversos elementos, la regresión en cualquiera de ellos, sea en el servicio de internet como en asuntos de infraestructura, puede representar una vulneración del derecho. 

 

71. Continuando con lo anterior, se debe observar que la educación no tiene únicamente una implicación sobre la persona sino que también impacta el relacionamiento social. Estos dos ámbitos no solo son complementarios sino que su lectura no parece posible de manera fragmentada, pues la educación pretende maximizar el desarrollo del individuo que hace parte de la sociedad que, a la vez, ayuda a construir. Por esta razón se explica el énfasis normativo respecto del mejoramiento de distintas áreas del conocimiento que pueden promover el desarrollo de la sociedad.

 

72. En suma, para garantizar el derecho cabalmente es necesario que se integren diversos elementos debido a su complejidad. Por un lado, están presentes los que podrían ser entendidos como contenidos, los cuales deben ser ofrecidos para que los estudiantes tengan acceso al conocimiento y a su posterior análisis. Y, por otro lado, están aquellos elementos que suponen la interacción con otras personas, tanto con profesores como con compañeros, garantizando espacios para socializar, discutir y, también, para la recreación. Lo anterior teniendo en cuenta que el respeto por los derechos humanos requiere de la garantía de espacios en los que las personas puedan interactuar y convivir. Dicho de otro modo, dentro del desarrollo integral que es buscado por el derecho a la educación, según el artículo 44 de la Constitución, existen componentes de distinta naturaleza cuya garantía está determinada por diversos ámbitos que deben ser tenidos en cuenta, de forma tal que para asegurar la educación es necesario ofrecer de manera conjunta tanto contenidos de conocimiento como espacios de socialización y recreación.

 

73. Lo anterior permite que se cumpla con lo pretendido en la Sentencia T-429 de 1992 en el sentido de que la educación es el proceso que le permite a los niños, niñas y adolescentes “el logro de su autonomía, conformar su propia identidad, desarrollar sus capacidades y construir una noción de realidad que integre el conocimiento y la vida misma. La educación tiene por objetivo el desarrollo pleno de la personalidad[53]. Así, se explica cómo resulta imposible comprender la educación como un derecho cuya garantía se satisface únicamente por medio de la oferta de contenidos, pues los estudiantes y, de manera especial, los niños, niñas y adolescentes requieren espacios en los que puedan poner en práctica lo aprendido e interactuar en ambientes que promuevan el desarrollo de sus capacidades particulares. Espacios que facilitan el desarrollo de la personalidad de cada uno en tanto los estudiantes pueden desarrollar y afrontar los ambientes de los que hacen parte de manera diferente y acorde a su propia individualidad.

 

74. Por su parte, el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que la educación de este grupo social deberá estar encaminada a:

 

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;

b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;

c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;

d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;

e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.

 

75. Nuevamente, se debe tener presente la complejidad del alcance del derecho a la educación y, especialmente, cómo su garantía obliga a que se cumpla con componentes de diferente naturaleza. Llama la atención, de manera especial para el caso en análisis, el literal d del artículo 29 del instrumento internacional referido, pues a lo largo de la pandemia se vio cómo los aspectos sociales de la vida fueron los que más se limitaron y, a pesar de que en un momento dicha restricción estuvo encaminada a proteger el derecho a la salud de la población en general, no debe perderse de vista que existió una afectación intensa y especial en el caso de los niños y niñas en tanto se encuentran desarrollando sus habilidades sociales. En otras palabras, la afectación estuvo legitimada por una justificación válida y constitucional. Sin embargo, al extinguirse la justificación la limitación del derecho a la educación ya no resulta necesaria.

 

E. Carencia actual de objeto 

 

76. En el artículo 86 de la Constitución se establece la acción tutela como el mecanismo al que puede acudir toda persona para proteger de manera inmediata sus derechos constitucionales fundamentes, cuando estos resulten vulnerados o amenazados. Sin embargo, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en la Sentencia SU-522 de 2019, existe la posibilidad de que a lo largo del proceso constitucional las circunstancias que generaron la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales hayan desaparecido. En este sentido, la acción de amparo puede perder su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial.

 

77. En casos como estos, la sentencia carecería de objeto y se pronunciaría sobre circunstancias inexistentes, por lo tanto, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que la respectiva orden caería en el vacío, configurándose así una carencia actual de objeto[54]. Ahora, se ha reconocido a su vez que “ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho –como intérprete autorizado de la Constitución Política– o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales[55]. Esto, en concordancia con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[56], que establece la posibilidad de que, en estos casos, se prevenga “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela”. También, de conformidad con el inciso primero del artículo 26 del citado decreto[57], que dispone que en los eventos en los que en el curso del respectivo proceso la autoridad revoque o suspenda la actuación cuestionada, se podrá declarar fundada la solicitud “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

 

78. En esa línea, esta Corte ha reconocido que la carencia actual de objeto se puede deber a tres situaciones determinadas: (i) el daño consumado, (ii) el hecho superado, y (iii) la situación sobreviniente.

 

79. Como lo desarrolla la Sentencia SU-522 de 2019, en primer lugar, el daño consumado se configura cuando la amenaza o la vulneración del derecho que se buscaba superar por el medio judicial ocurre y, en consecuencia, existe una imposibilidad del juez de tutela de dictar una orden para restablecer o retrotraer la vulneración del derecho. En segundo lugar, el hecho superado se presenta en los casos en los que lo pretendido en la solicitud de tutela ha sido satisfecho debido al actuar del accionado. Es decir que lo reclamado en la solicitud de tutela sucedió antes de que hubiera un pronunciamiento por parte del juez constitucional. En este caso, el juez debe verificar que la pretensión haya sido satisfecha de manera completa y que dicha satisfacción se deba a que la parte accionada haya obrado o cesado su accionar, con miras a satisfacer lo reclamado. En tercer lugar, la situación sobreviniente se configura cuando, por hechos diferentes a los mencionados, el pronunciamiento del juez no pueda tener ningún efecto y caiga, de la misma manera, en el vacío. Por ejemplo, cuando el accionante asume la carga para lograr lo pretendido o un tercero permite que sea superada la situación de vulneración, casos en los que es imposible proferir una orden concreta por carecer de objeto dada la superación de la amenaza o de la vulneración por razones ajenas a la entidad accionada o porque el solicitante ha perdido el interés en el objeto de la petición.

 

80. A pesar de que la carencia actual de objeto genera que la solicitud de tutela pierda su procedencia como mecanismo extraordinario de protección judicial de derechos constitucionales, es posible que un proceso en particular amerite un pronunciamiento por parte del juez de tutela, pero ya no orientado a resolver el objeto de la tutela, sino con finalidades que superan el caso en concreto. En la Sentencia SU-522 de 2019  se desarrollan algunos ejemplos:

 

(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.

 

81. En conclusión, el juez puede proferir un pronunciamiento en eventos de hecho superado o sobreviniente, y debe hacerlo en casos de daño consumado. En estos últimos, puede desarrollar un análisis orientado a proteger la dimensión objetiva del derecho y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. Lo anterior, a pesar de haber decretado la carencia actual de objeto. En otras palabras, el hecho de que el mecanismo de protección judicial haya perdido su razón de ser no significa que sea innecesario o inútil un pronunciamiento judicial.

 

82. En el caso concreto, la Sala observa que la pretensión principal de la solicitud de tutela buscaba que se le ordenara a la Administración del Conjunto que permitiera el acceso de los estudiantes, los profesores y el personal administrativo al Colegio, como paso necesario para retomar las actividades en forma presencial.

 

83. Pues bien, es claro que en el caso estudiado se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que lo que se pretendía en la solicitud de tutela fue satisfecho debido al actuar del Conjunto accionado, en la medida en que desde febrero de 2022 permitió que los estudiantes ingresaran al Colegio por la portería número 1, según lo indicó la rectora. Esto, a su vez, permitió que se retomaran las diferentes actividades presenciales en la institución educativa.

 

84. Sin embargo, a pesar de que el ingreso a las instalaciones del Colegio ha sido permitido desde el mes de febrero del presente año y de la consecuente configuración de una carecía actual de objeto, es importante tener presente que el pronunciamiento de fondo es necesario con los propósitos de llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, para evitar que los hechos vulneradores se repitan y, adicionalmente, para corregir las decisiones de instancia.

 

85. En ese orden, la Sala encuentra que, a pesar de que el objeto del proceso ha desaparecido –por tratarse de un caso en el que se configuró un hecho superado– en tanto los estudiantes volvieron a la presencialidad desde el mes de febrero de 2022, es necesario hacer un pronunciamiento respecto del alcance y la garantía del derecho a la educación para, así, evitar posibles repeticiones de situaciones que, como se verá, vulneraron el derecho a la educación y pusieron en riesgo, de manera injustificada, la salud mental de los niños, niñas y adolescentes que estudian en el Colegio.

 

F. Análisis del caso concreto

 

86. En esta oportunidad, le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión estudiar la solicitud de tutela presentada por WOCV, en representación de sus hijos SCG y ECG, en contra del Conjunto Residencial y del Colegio, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y la salud mental, en la medida en que solo a partir de febrero de 2022 pudieron retornar a la institución educativa y retomar las actividades presenciales. Lo anterior, debido a que el Conjunto[58], después de la pandemia generada por el COVID-19, de manera prolongada negó el acceso al establecimiento educativo a los estudiantes, incluidos los hijos del accionante, los profesores y el personal administrativo, y, como consecuencia de ello, el Colegio continuó impartiendo clases virtuales, pese a la direcriz del Gobierno nacional de retornar a la presencialidad[59]. De acuerdo con el Conjunto, su actuación se fundamentó en que las instalaciones del centro educativo no se encontraban en condiciones adecuadas para garantizar los derechos a la integridad y a la vida de los estudiantes. Sin embargo, esta afirmación no solo fue reprochada por el solicitante sino también por el Colegio, pues de acuerdo con estos, había de fondo un asunto contractual entre las dos personas jurídicas que no había sido resuelto y que el Conjunto estaba procurando ocultar.

 

87. En sede de revisión el Colegio y el accionante manifestaron que los estudiantes habían vuelto al establecimiento educativo a tomar clases presenciales desde febrero 4 del 2022, pues desde esa fecha el Conjunto permitió el acceso a las instalaciones solo por la portería número 1. Sin embargo, ambos manifestaron su preocupación ante nuevas limitaciones al derecho a la educación, pues el convenio que permitió el regreso a las clases presenciales vence en noviembre del año en curso. En ese orden, aseguraron que existe una inestabilidad evidente en la garantía del derecho.

 

88. Adicionalmente, respecto de la salud mental de los estudiantes, mencionaron que esta fue afectada por el prolongamiento injustificado de la virtualidad, pues esto impidió que retomaran sus actividades académicas, sociales y recreativas, lo que ocasionó que muchos padres de familia decidieran matricular a sus hijos en otras instituciones educativas. Al respecto, la rectora de la institución señaló que el número de estudiantes matriculados pasó de 152 a 76 entre el 2021 y el 2022.

 

89. La Sala encuentra que la decisión adoptada por el Conjunto resultó desproporcionada. Lo anterior en cuanto afectó derechos fundamentales de un grupo social que goza de protección constitucional reforzada: los niños, niñas y adolescentes que estudian en el Colegio. Esta corporación se ha referido a la posibilidad de los particulares de imponer sanciones conforme a los reglamentos de propiedad horizontal y ha sido clara respecto de los límites de dichas sanciones al señalar que estas “disposiciones, al operar como principal fuente para resolver y ordenar los asuntos de la copropiedad, deben enmarcarse dentro de la legalidad propia del Estado de derecho y por ende, deben respetar los derechos de los copropietarios así como los de terceros y demás sujetos interesados[60].

 

90. En ese orden, se advierte que la medida adoptada por el Conjunto, consistente en la prohibición de acceso al establecimiento educativo, fue desproporcionada debido a que produjo una barrera injustificada que afectó la faceta de accesibilidad del derecho a la educación.

 

91. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una de las facetas, dimensiones o componentes del derecho a la educación es la accesibilidad material. Esta faceta exige que el Estado y los particulares tienen “el deber de adoptar medidas para eliminar las barreras que desincentiven el ingreso y la permanencia en el sistema educativo[61]. En este caso, la decisión del Conjunto impuso una barrera injustificada de acceso material que vulneró el derecho a la educación de los estudiantes. Lo anterior en tanto dicha decisión no satisfizo el juicio de proporcionalidad pues, a pesar de que perseguía una finalidad constitucional imperiosa y era idónea, no era necesaria ni proporcionada en sentido estricto por las siguientes razones:

 

92. (i) La medida perseguía una finalidad constitucional legítima e imperiosa, a saber: proteger a los niños y niñas frente a los riesgos de ruina de algunas edificaciones del Colegio. (ii) La medida era idónea, porque impedir que los estudiantes ingresaran al Conjunto los dejaba a salvo de los posibles riesgos de derrumbe; sin embargo, (iii) la medida no era necesaria dado que el primer informe técnico presentado por el IDIGER, del 9 de noviembre de 2021, concluyó que “la estabilidad estructural y funcional de la sede ‘no se encuentran comprometidas’”, con excepción de “tres salones del ala del costado occidental de la sección de primaria que sí lo están por daños observados en los muros de cerramiento y placas de entrepiso[62]. El resto de los bloques y salones, entonces, podían ser utilizados sin poner en riesgo a los estudiantes. En este sentido, tan solo era necesario restringir el ingreso a esos tres salones y las zonas cercanas que podían verse afectadas por un eventual derrumbe. En consecuencia, (iv) la medida no fue proporcionada en sentido estricto porque produjo una barrera absoluta de entrada a las instalaciones que afectó la faceta de accesibilidad material, que constituye un elemento del derecho a la educación.

 

93. A pesar de lo anterior, y ante el argumento del Conjunto relacionado con las condiciones inadecuadas en las que se encontraba el Colegio para garantizar el retorno a la presencialidad de los estudiantes y demás personal de la institución, la Sala de Revisión solicitó al IDIGER una nueva visita técnica. Realizada la inspección, concluyó nuevamente que no se observaron cambios presentados en el último año que pudieran indicar una mayor afectación del estado de la infraestructura del Colegio. Desde tiempo atrás, por recomendación del mismo instituto, se encuentra restringido el uso de tres salones del costado noroccidental del bloque 3, sección primaria, y del corredor de acceso, hasta tanto se lleven a cabo las obras de mantenimiento, reforzamiento o mejoras de las estructuras evaluadas[63]. En el nuevo informe realizado el 5 de septiembre de 2022 se lee:

 

“La estabilidad estructural global y de funcionalidad del bloque 1: primaria y administración, y del bloque 2: bachillerato [...] no se encuentran comprometidas en la actualidad frente a cargas de servicio por las afectaciones evidenciadas en la visita técnica.

 

La estabilidad estructural global y de funcionalidad del bloque 3: primaria […] no se encuentran comprometidas en la actualidad frente a cargas de servicio por las afectaciones evidenciadas en la visita técnica. Sin embargo, como se ha sido identificado desde el año 2011 por el IDIGER, la estabilidad estructural y funcionalidad de las tres aulas y pasillo ubicados en el costados noroccidental del bloque 3: primaria, continuan comprometidas por las condiciones evidenciadas durante la inspección visual, teniendo en cuenta que no se han adelantado acciones de reparaciones, mantenimiento y/o reforzamiento del sector afectado”[64].

 

94. En consecuencia, no hay razones que permitan concluir que la actuación del Conjunto de restringir el acceso al Colegio, para proteger la integridad y la vida de los estudiantes, esté justificada, porque solo tres salones del costado noroccidental del bloque 3, sección primaria, y el corredor de acceso, cuyo uso se encuentra restringido, presentan riesgo para la seguridad de los estudiantes y los profesores. En este sentido, se reitera, la medida tomada por el Conjunto resultó desproporcionada y, de hecho, contrarió lo establecido en los estudios técnicos al partir del supuesto de que las instalaciones del Colegio, sin excepción, debían ser inhabilitadas.

 

95. A pesar de lo anterior, el Colegio debe procurar restablecer las zonas actualmente afectadas y que se encuentran restringidas para, así, superar el problema funcional y garantizar una mejor prestación del servicio para toda la comunidad educativa. Por ello, resulta necesario que las instituciones accionadas, el Colegio y el Conjunto, junto con un vocero que actúe en representación de los padres de familia del colegio, y con el acompañamiento de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, acuerden un espacio de concertación para establecer un cronograma para la ejecución de las actuaciones conjuntas que sean necesarias y proporcionales y, de acuerdo con sus competencias, con la finalidad de realizar las obras de mantenimiento y reforzamiento requeridas por el IDIGER, lo que incluye la solicitud de los permisos ante las distintas autoridades, entre ellas, el Ministerio de Cultura por tratarse de un bien de interés cultural de carácter nacional, que deberá ayudar a tramitar la Administración del Conjunto.

 

96. Ahora, pasa la Sala a revisar el argumento presentado tanto en primera como en segunda instancia según el cual no se había vulnerado el derecho a la educación de los estudiantes y, en concreto, de los hijos del accionante, pues a pesar de que el ingreso a las instalaciones del Colegio había sido prohibido las clases se continuaron dictando de manera virtual. Al respecto, encuentra que la limitación de la educación presencial estuvo justificada durante la pandemia del COVID-19, para salvaguardar la salud y la vida de los estudiantes. Sin embargo, desde junio de 2021, de acuerdo con la Resolución 777 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, debido al cambio en las circunstancias y a la reducción de casos de mortalidad por el virus, dicha restricción no tiene sustento alguno, por lo que no era razonable extender la virtualidad para la realización de las actividades académicas. Además, si bien en su momento la administración del Conjunto podía adoptar medidas para la protección de la salud y la vida de los habitantes del mismo, tales medidas no podían afectar de manera desproporcionada el ejercicio de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que estudian en el Colegio.   

 

97. Es importante mencionar que los jueces de tutela en las dos instancias resolvieron negar el amparo solicitado porque entendieron que el núcleo del derecho a la educación no había sido transgredido, dado que los estudiantes del Colegio estaban recibiendo clases virtuales. Sin embargo, es evidente que la educación es un derecho mucho más complejo que el simple intercambio de contenidos que, en cierta medida, permite la virtualidad.

 

98. Según se describe en los conceptos recaudados en este proceso, los estudiantes van al colegio a desarrollar, además de la dimensión académica, las dimensiones sociales y emocionales mediante la convivencia, el juego, el relacionamiento con los compañeros y profesores y el tejido de lazos de amistad. En este sentido, es evidente, especialmente en el caso de los niños, niñas y adolescentes, que la materialización del derecho a la educación requiere elementos adicionales a los contenidos y tareas que pueden ser virtualizados. La educación presencial resulta, entonces, irremplazable, y aunque la virtualidad se seguirá utilizando, esta debe entenderse como complemento y no como sustituto de la presencialidad[65].

99. Se constata que la prohibición de ingreso de los estudiantes a las instalaciones del Colegio y, en razón de ello, la continuación de las clases por medio de la metodología virtual afectó su derecho a la educación al imposibilitar que se materializaran elementos intrínsecos del derecho como lo son la socialización, el juego y la interacción básica entre los estudiantes y de estos con los profesores que resultan esenciales para el desarrollo humano y, en especial, cuando se trata de niños, niñas y adolescentes.

 

100. Adicionalmente, la Sala encuentra necesario pronunciarse sobre cómo la afectación de esos elementos relacionales del derecho a la educación, y de acuerdo con los conceptos presentados, pusieron en riesgo la salud mental de los hijos del accionante y de los demás estudiantes del Colegio. Como se puso de presente por los expertos, hay datos empíricos que muestran que la virtualización de las clases en los colegios aumentó los niveles de ansiedad, estrés, irritabilidad, dificultad para concentrarse, sentimiento de aislamiento y soledad de los niños, niñas y adolescentes que se vieron inmersos, de un momento a otro, en medidas de aislamiento social adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19. Ahora, pese a que no se tiene una prueba técnica que permita identificar el alcance de la problemática, se hace indispensable, en el caso concreto, traer el análisis de cara a la valoración de la afectación de los derechos de los estudiantes. Al respecto, en la Sentencia SU-032 del 2022, la Corte sostuvo:

 

“Sobre el particular también algunos intervinientes señalaron que con motivo de la pandemia los niveles de tristeza, angustia, estrés, desesperanza, ira y tristeza entre las niñas, niños y adolescentes pudo aumentar de manera considerable y que los procesos socio afectivos y actitudinales, en particular de las niñas y niños entre los 7 y 14 años, y de autonomía y de diseño de plan de vida de los mayores de 14 años, se [vieron] gravemente afectados por la pandemia, precisamente por la carencia de espacios de interacción y atención psicosocial externos al hogar, por lo que señalaron que las consecuencias psicológicas y afectivas de la pandemia en las niñas, niños y adolescentes pueden demandar que las autoridades públicas, las autoridades educativas y los prestadores del servicio, adopten planes y programas de acompañamiento en salud mental culturalmente apropiados, la implementación de servicios de telemedicina y atención psicológica, la creación de horarios flexibles para los trabajadores con niñas, niños y adolescentes, la implementación de sesiones de lectura recreativa y de procesos de resolución de conflictos. No obstante, hasta ahora no existe prueba técnica alguna que permita médica y científicamente valorar el alcance de dicha problemática en torno al impacto sobre la salud mental de las niñas, niños y adolescentes en el marco de la pandemia, aunque lo que sí es cierto es que tal valoración es absolutamente indispensable de cara a las medidas que sea necesario adoptar para superarla[66] (negrillas fuera del texto).

101. Adicionalmente, en Colombia, según el Instituto Nacional de Neurociencias, durante el confinamiento y cierre de los colegios, el 88% de los niños y niñas presentaron signos relacionados con la salud mental y el comportamiento[67].

 

102. En ese orden, el proceso educativo debe comprender las dimensiones humana, social, emocional, física y académica con el objetivo de que los niños, niñas y adolescentes lleven una vida saludable tanto física como mentalmente. De hecho, el artículo 44 de la Constitución, que establece los derechos fundamentales de los niños y niñas, presenta los diversos elementos necesarios para asegurar un desarrollo armónico e integral, y garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, entre ellos: “el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”. Por su parte, el artículo 45, establece que los y las adolescentes tienen derecho a la protección y a la formación integral”. En esos cometidos son corresponsables la familia, la sociedad y el Estado.

 

103. En conclusión, la Sala encuentra que se vulneró el derecho a la educación y se puso en riesgo la salud mental de los hijos del accionante y demás estudiantes del Colegio. Las instituciones accionadas debieron intentar mecanismos de concertación adecuados para la solución de sus controversias, de forma que no se llegara a la medida extrema y arbitraria adoptada por el Conjunto, que afectó la accesibilidad de toda la comunidad educativa al Colegio, y este, a su vez, debió agotar todos los mecanismos pertinentes para la solución urgente de la situación, de modo que no se extendiera de manera irrazonable, como en efecto ocurrió, el desarrollo de las actividades académicas bajo la modalidad virtual. Es importante subrayar que las instituciones educativas tienen la obligación de brindar una educación de calidad, en la que los estudiantes tengan la posibilidad de participar de manera activa y no como simples receptores de contenidos, teniendo en cuenta los distintos elementos que constituyen esa obligación, como el hecho de permitir la interacción y la recreación presencial entre estos.

 

104. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de segunda instancia e instará al juez 9º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá y al juez 3º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad a tener en cuenta lo analizado en la jurisprudencia de esta Corte en relación con el derecho a la educación y su alcance. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado, reconociendo que en el caso estudiado se vulneraron los derechos fundamentales a la educación y a la salud mental de SCG y ECG, hijos del accionante WOCV, y ordenará al Colegio y al Conjunto mantener las medidas que permiten la presencialidad de las clases de los estudiantes y garantizar que no vuelvan a ser vulnerados ni a ponerse en riesgo los derechos fundamentales descritos por hechos de su competencia.

 

105. Finalmente, aunque por regla general, las decisiones que adopta la Corte Constitucional en materia de tutela tienen efectos inter partes, en virtud de lo establecido en los artículos 36 del Decreto 2591 de 1991[68] y 48 de la Ley 270 de 1996[69], existen circunstancias en las que el tribunal puede ampliar los efectos de sus sentencias para evitar que surjan determinaciones equivocadas o encontradas[70]. Esto permite que la decisión tenga efectos inter comunis. En otras palabras, en casos como estos los efectos se extienden a personas que no fueron parte del proceso, pues, como miembros del grupo social afectado, comparten una identidad fáctica. Lo anterior, en virtud del principio de igualdad (art. 13 C.P.) y de la garantía de la supremacía de la Constitución (art. 4 C.P.).

 

106. En el caso bajo estudio se advierte que la solicitud de tutela fue presentada por el accionante en representación de sus hijos. Sin embargo, los demás estudiantes se encontraban en la misma situación de riesgo que los hijos del accionante, según lo manifestó la rectora del Colegio. Por lo tanto, es evidente que la decisión que en esta oportunidad se adopta los va a afectar directamente. En consecuencia, la Sala ordenará que los efectos de esta providencia cobijen a los demás estudiantes del Colegio.

 

G. Síntesis de la decisión

 

107. En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión estudió la solicitud de tutela presentada el 27 de octubre de 2021 por WOCV, en representación de sus hijos SCG y ECG, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la educación y a la salud mental. Lo anterior, al considerarlos vulnerados por el CUAN y la ECAGAN al impedir y no garantizar, respectivamente, el ingreso de los estudiantes a las instalaciones de la institución educativa y, con ello, el retorno a las actividades presenciales, a pesar de que el Gobierno nacional había ordenado el regreso a la presencialidad de los colegios por medio de la Resolución 777 de 2021, luego de observar la evolución de la pandemia del Coronavirus COVID-19.

 

108. Durante el trámite del proceso los estudiantes regresaron a las actividades presenciales porque el Conjunto autorizó el ingreso al Colegio. Por lo tanto, la Sala encontró que se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, ante los conflictos que continuaban existiendo entre las personas jurídicas accionadas, la Sala decidió hacer un pronunciamiento de fondo. Adicionalmente, esta encontró la necesidad de referirse al alcance del derecho a la educación en relación con la virtualidad, específicamente, en los casos de niños, niñas y adolescentes, debido a que los fallos de instancia negaron el amparo al entender que no se había vulnerado el núcleo del derecho en la medida en que el Colegio continuó dictando las clases de manera virtual.

 

109. La Sala analizó los diversos elementos que componen la educación y estableció que, sin la presencialidad, en el caso específico de los niños, niñas y adolescentes, no es posible que se garantice este derecho y, a su vez, se pone en riesgo, de manera injustificada, la salud mental de los estudiantes. Esto, porque la educación no se reduce a que los estudiantes reciban contenidos académicos sin darles la oportunidad de tener una participación activa en el proceso de aprendizaje, y además porque hay elementos intrínsecos en la educación que deben ser materializados, como lo son la socialización, el juego y la interacción básica entre los estudiantes y de estos con los profesores, que resultan esenciales para el desarrollo de todas las dimensiones humanas: social, emocional, física y académica, en especial, cuando se trata de niños, niñas y adolescentes.

 

110. En relación con la medida adoptada por el Conjunto, consistente en la prohibición de acceso al establecimiento educativo, la Sala concluyó que fue desproporcionada por las siguientes razones:

 

111. (i) La medida perseguía una finalidad constitucional legítima e imperiosa, a saber: proteger a los niños y niñas frente a los riesgos de ruina de algunas edificaciones del Colegio. (ii) La medida era idónea, porque impedir que los estudiantes ingresaran al Conjunto los dejaba a salvo de los posibles riesgos de derrumbe; sin embargo, (iii) la medida no era necesaria dado que el primer informe técnico presentado por el IDIGER, del 9 de noviembre de 2021, concluyó que la estabilidad estructural y funcional de la sede no se encontraba comprometida, con excepción de tres salones del ala del costado occidental de la sección de primaria. El resto de los bloques y salones, entonces, podían ser utilizados sin poner en riesgo a los estudiantes. En este sentido, tan solo era necesario restringir el ingreso a esos tres salones y las zonas cercanas que podían verse afectadas por un eventual derrumbe. En consecuencia, (iv) la medida no fue proporcionada en sentido estricto porque produjo una barrera absoluta de entrada a las instalaciones que afectó la faceta de accesibilidad material, que constituye un elemento del derecho a la educación.

 

112. Así las cosas, la Sala decidió revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto, dado que las circunstancias que originaron la solicitud habían desaparecido. A pesar de ello, ordenó a las partes accionadas que no vuelvan a permitir circunstancias que generen una nueva afectación sobre los derechos a la educación y a la salud mental de los hijos del accionante, ni de los demás estudiantes que hacen parte de la institución educativa.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 9 de diciembre de 2021 del Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D. C., que confirmó la Sentencia del 5 de noviembre de 2021 del Juzgado 9º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D. C., que negó la protección de los derechos invocados por el accionante. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, reconociendo que en el caso estudiado se vulneraron los derechos fundamentales a la educación y la salud mental de SCG y ECG y de los demás estudiantes que se encontraban en su misma situación.

 

SEGUNDO. ORDENAR al CUAN ejercer sus potestades de forma razonable y proporcionada. Asimismo, mantener las medidas que permiten la presencialidad de las clases de los estudiantes y garantizar que no vuelvan a ser vulnerados ni a ponerse en riesgo sus derechos fundamentales a la educación y la salud mental. Adicionalmente, ORDENAR a la ECAGAN mantener el ingreso restringido en las zonas de riesgo, según lo establecido en el estudio técnico del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático.

 

TERCERO. ORDENAR a la ECAGAN y al CUAN que, dentro del término de quince días (15) hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, acuerden un espacio de concertación, junto con un vocero que actúe en representación de los padres de familia del Colegio, y con el acompañamiento de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, para establecer un cronograma para la ejecución de las actuaciones conjuntas que sean necesarias y proporcionales y, de acuerdo con sus competencias, con la finalidad de realizar las obras de mantenimiento y reforzamiento requeridas por el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático, lo que incluye la solicitud de los permisos ante las distintas autoridades, entre ellas, el Ministerio de Cultura, que deberá ayudar a tramitar la Administración del Conjunto. El término para la ejecución de las obras no puede superar cuatro (4) meses contados a partir del día en que se establezca el espacio de concertación antes referido.

 

CUARTO. INVITAR a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá para que integre el espacio de concertación que acuerden la ECAGAN y el CUAN, para las finalidades señaladas en el resolutivo tercero de esta sentencia.

 

QUINTO. REMITIR copia de esta providencia al Ministerio de Cultura para que conozca la situación de la ECAGAN y, de acuerdo con sus competencias, le preste el acompañamiento necesario al CUAN, declarado bien de interés cultural de carácter nacional, y al Colegio para la realización de los trámites necesarios para la ejecución de las obras requeridas en las instalaciones del establecimiento educativo y que fueron recomendadas por el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático.

 

SEXTO. ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar al accionante y a sus hijos. Igualmente, ordenar por Secretaría General a los jueces de tutela competentes que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente.

 

SÉPTIMO. LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

 

 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

DERECHO A LA EDUCACION-No vulneración/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance (Salvamento parcial de voto)

 

(…) no existía ningún estudio técnico concreto que evidenciara, si quiera prima facie, que la prestación virtual del servicio de educación por parte del Colegio hubiera perturbado o trastornado la estabilidad psicológica de los estudiantes.

 

DERECHO DE ACCESO A UNA INSTITUCION EDUCATIVA DIGNA-Infraestructura física (Salvamento parcial de voto)

 

 

 

Referencia: sentencia T-410 de 2022

 

Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo

 

 

Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relación con la sentencia T-410 de 2022. Comparto la decisión de la Sala Cuarta de Revisión de revocar las sentencias de instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado (resolutivo primero). Así mismo, coincido en que la decisión del Conjunto Residencial de prohibir el ingreso de los estudiantes al Colegio por la portería I carecía de justificación técnica y causó afectaciones desproporcionadas a la dimensión de accesibilidad material del derecho fundamental de educación. Sin embargo, difiero de la orden contenida en el resolutivo segundo, porque considero que en este caso no se acreditó que las accionadas hubieren vulnerado el derecho fundamental a la salud mental de los estudiantes (1 infra). De otro lado, estoy en desacuerdo con el resolutivo tercero, puesto que, en mi criterio, la Sala no debió haber ordenado a las accionadas la reparación de los 3 salones del bloque noroccidental que según, el IDIGER, tenían algunas fallas estructurales (2 infra)

 

1.     El Conjunto Residencial y el Colegio no vulneraron el derecho fundamental a la salud mental de los accionantes

 

La mayoría de la Sala concluyó que el Conjunto Residencial vulneró el derecho a la salud mental de los accionantes al prohibir su entrada a las instalaciones del Colegio. Esta conclusión estuvo fundada en dos argumentos. Primero, según la mayoría, en la sentencia SU-032 de 2022, la Corte Constitucional encontró que la prestación del servicio de educación primaria y secundaria por medios virtuales vulnera la salud mental de los estudiantes. Segundo, a pesar de que en el expediente no reposaba prueba técnica sobre la afectación a la salud mental de los accionantes, en todo caso existen estudios generales que indican que los niños y niñas menores de edad “van al colegio a desarrollar, además de la dimensión académica, las dimensiones sociales y emocionales mediante la convivencia, el juego, el relacionamiento con los compañeros y profesores y el tejido de lazos de amistad”. De acuerdo con la mayoría, esto implica que es “evidente que la materialización del derecho a la educación requiere elementos adicionales a los contenidos y tareas que pueden ser virtualizados. La educación presencial resulta, entonces, irremplazable, y aunque la virtualidad se seguirá utilizando, esta debe entenderse como complemento y no como sustituto de la presencialidad”.

 

Discrepo de la conclusión de la mayoría debido a que, en mi criterio, está fundada en una interpretación que desconoce la jurisprudencia constitucional y, además, carece de sustento probatorio.

 

En la sentencia SU-032 de 2022, la Corte Constitucional encontró que la prestación del servicio de educación primaria y secundaria por medios virtuales no es, per se, contraria al derecho fundamental a la salud mental de los estudiantes. La Sala Plena enfatizó este punto y precisó que sólo en algunos eventos la educación virtual podía afectar las dimensiones de calidad y adaptabilidad del derecho a la educación, lo cual, a su vez, podía incidir en la salud mental de los estudiantes. A su turno, aclaró que en cada caso correspondía la juez de tutela valorar el impacto de la prestación del servicio de forma virtual y determinar si este tenía la entidad suficiente para causar una afectación la salud mental de los estudiantes. En tales términos, encuentro que la decisión de la mayoría en este caso desconoció la sentencia SU-032 de 2022 porque parte del supuesto de que la prestación del servicio de educación de forma virtual constituye, en todos los casos, una violación al derecho a la salud mental de los estudiantes. Esta conclusión no sólo carece de soporte jurisprudencial, sino que, además, parece partir del supuesto de que nuestra Constitución prohíbe la educación virtual, lo cual no es razonable y limita injustificadamente que los Colegios acudan a la virtualidad como herramienta educativa alterna de prestación del servicio.

 

De otra parte, encuentro que no existían pruebas que acreditaran la existencia de una violación a la salud mental de los accionantes. Conforme a la jurisprudencia constitucional[71] y la Ley 1616 de 2013[72], existe una vulneración a la salud mental cuando se acredita que una acción y omisión de un tercero perturba o trastorna, de forma desproporcionada y probada, la estabilidad psicológica[73] de la persona y le impide “desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad”[74].

 

Coincido con la mayoría en que existen estudios que demuestran que la educación presencial es irremplazable, debido a que a través de esta se desarrolla no sólo la dimensión académica, sino las dimensiones sociales y emocionales de los estudiantes.

En mi criterio, sin embargo, estos estudios únicamente acreditan que la educación presencial debe preferirse sobre la virtual, no que en todos los casos la educación virtual perturba y trastorna la estabilidad psicológica de los estudiantes. En este caso, tal y como lo reconoció la Sala, no existía ningún estudio técnico concreto que evidenciara, si quiera prima facie, que la prestación virtual del servicio de educación por parte del Colegio hubiera perturbado o trastornado la estabilidad psicológica de los estudiantes. En ausencia de prueba, considero que arribar a esta conclusión es problemático, habida cuenta de que la decisión del Conjunto únicamente obstaculizó la presencialidad durante 8 meses y, en todo caso, el Colegio continuó prestando el servicio de educación. 

 

2.     La Sala no debió ordenar la reparación de los salones que, según el IDIGER, presentaban fallas estructurales

 

En el resolutivo tercero, Sala ordenó al Conjunto Residencial llevar a cabo las obras de mantenimiento y reforzamiento de tres salones del costado noroccidental del bloque 3, así como del corredor de acceso, cuyo uso se encontraba restringido, dado que presentaba riesgos de ruina. En criterio de la mayoría, era procedente adoptar esta orden con el propósito de “garantizar una mejor prestación del servicio para toda la comunidad educativa”. Estoy en desacuerdo con esta orden por dos razones, porque, en mi criterio, no era necesaria para proteger el derecho fundamental a la educación y a la salud de los accionantes y, además, constituye una injerencia injustificada de la Corte en la autonomía funcional y organizativa que la Constitución reconoce al Colegio y el Conjunto como instituciones privadas.

 

La dimensión de disponibilidad del derecho fundamental a la educación exige que la infraestructura física de las instituciones educativas sea “adecuada”[75]. Las plantas físicas serán adecuadas siempre que sean idóneas para la prestación del servicio público de educación y no pongan en riesgo la salud e integridad física de los estudiantes[76]. En tales términos, las instituciones educativas tanto públicas como privadas tienen la obligación constitucional y legal de garantizar que sus instalaciones permitan a los estudiantes desarrollar su proceso de formación en condiciones de seguridad, calidad, accesibilidad y adaptabilidad. La dimensión de disponibilidad física del derecho fundamental a la educación no implica, sin embargo, que cualquier falla o falencia en la planta física de una institución educativa constituya una vulneración del derecho fundamental a la educación de sus estudiantes. La Corte Constitucional ha aclarado que las falencias en la infraestructura sólo tienen relevancia constitucional cuando (i) se constata “la carencia absoluta de la infraestructura física [que] impide la prestación del servicio de educación en condiciones de calidad” o (ii) “fallas puntuales en la infraestructura física ponen en riesgo la vida y seguridad personal de la comunidad educativa, especialmente de los menores de edad”[77].

 

La reparación de otro tipo de fallas o daños menores en la planta física de las instituciones educativas, que no afecten la prestación del servicio y no pongan en riesgo los derechos de los estudiantes, es un asunto contractual y económico que carece de relevancia constitucional. La decisión de llevar a cabo a las reparaciones, así como de la oportunidad y los recursos que se invertirán a dichos efectos corresponde a las instituciones educativas, más aún si se trata de instituciones privadas. Esto último, dado que las instituciones educativas privadas son titulares del derecho fundamental a la libertad de empresa y de asociación en virtud del cual gozan de un amplio margen de autonomía organizativa, financiera y contractual para prestar el servicio público de educación[78]. De acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal, esta autonomía sólo puede ser restringida por el Estado cuando ello sea necesario para garantizar que la prestación del servicio público se lleve a cabo conforme a la Constitución y la ley.

 

Considero que la mayoría de la Sala desconoció estas reglas jurisprudenciales por dos razones:

 

Primero. En este caso las fallas que el IDIGER reportó en tres salones del costado noroccidental del bloque 3, no afectaban el derecho fundamental a la educación de los estudiantes. Esto es así, porque, tal y como lo constató la Sala, una vez se reabrieron las instalaciones el Colegio (i) inhabilitó estas zonas con el propósito de proteger la integridad física de los estudiantes y (ii) llevó a cabo una reorganización de las aulas de forma tal que la inutilidad de esta sección de la planta física no afectara la prestación del servicio de educación de forma presencial. En tales términos, encuentro que la orden de realizar las obras de mantenimiento y reforzamiento de tres salones del costado noroccidental del bloque 3, así como del corredor de acceso, aunque tiene un propósito loable, no era necesaria para proteger los derechos de los estudiantes ni para garantizar la adecuada prestación del servicio.

 

Segundo. La orden contenida en el resolutivo tercero constituye una injerencia injustificada y desproporcionada en la autonomía organizativa y contractual que la Constitución reconoce al Colegio como institución educativa privada, así como al Conjunto Residencial como particular. En efecto, dado que las fallas en los salones del bloque 3 del sector noroccidental eran menores y no afectaban la prestación del servicio, la decisión de ordenar su reparación y mantenimiento correspondía, exclusivamente, a las accionadas. La orden de la Sala es problemática no sólo porque restringe injustificadamente la libertad de empresa y de asociación del Colegio, sino porque también podría poner en riesgo su estabilidad financiera. Esto, habida cuenta de que las pruebas que obran en el expediente evidencian que en el último año el número de estudiantes se redujo a casi la mitad y, por esta razón, el Colegio atraviesa por una situación financiera delicada. En un escenario de este tipo, la inversión de recursos en la reparación de salones que, en cualquier caso, no podrán ser utilizados por falta de estudiantes, en principio podría ser contraproducente. Por último, observo con preocupación que la Sala ordenó llevar a cabo las obras en un plazo de 4 meses. Este término no está soportado en ninguna prueba técnica y podría ser de imposible cumplimiento para las accionadas.

 

Por estas razones salvo parcialmente mi voto.

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 



[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante Auto del 29 de abril de 2022, notificado el 13 de mayo del mismo año.

[2] Documento 1 del expediente, Escrito de tutela, página 11. En el expediente obran copias de los registros civiles de nacimiento de ambos hijos.

[3] Documento 23 del expediente, Acta de fundación, página 1.

[4] Documento 39 del expediente, Estatutos, página 1

[5] Documento 1 del expediente, Escrito de tutela, páginas 9 y 10.

[6] Ibíd., página 11.

[7] Ibíd., páginas 12 a 19.

[8] “Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19”.

[9] “Por medio de la cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecución de estas”.

[10] Documento 67 del expediente, allega prueba sobreviniente 2021-00214-01, página 11.

[11] Documento 67 del expediente, allega prueba sobreviniente 2021-00214-01, página 11.

[12] Documento 18 del expediente, Respuesta Ministerio de Educación, página 3.

[13] Documento 34 del expediente, Respuesta de la Secretaría de Educación Distrital.

[14] Documento 21 del expediente, Representación legal, página 1.

[15] Documento 43 del expediente, Otros Anexos, página 15

[16]  Documento 20 del expediente, Respuesta Colegio, página 2.

[17] De acuerdo con el Acta de Fundación, las instalaciones serán utilizadas por el Colegio sin cobro alguno, mas el Colegio deberá sostener sus propios gastos como lo son el pago del personal educativo y los gastos propios de funcionamiento de la institución educativa.

[18] Documento 38, Respuesta CUAN, página 6.

[19] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”.

[20] Documento 40, Fallo de Primera Instancia, página 4.

[21] Documento 44 del expediente, Fallo, páginas 8 y 9.

[22] En dicha tutela ambas instancias decidieron no amparar los derechos de los estudiantes que, en nombre propio y con representación de sus padres, presentaron la solicitud. El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción en tanto no cumplía con el requisito de subsidiaridad, pues existían otros medios judiciales para decidir el conflicto, además, al considerar que el derecho a la educación no estaba siendo vulnerado porque las clases se estaban prestando virtualmente. Agregó que este tipo de temas deben ser vigilados por las administradoras de riesgos laborales. Por su parte, el juez de segunda instancia confirmó el fallo en su integridad al señalar que no se cumplían los requisitos de procedibilidad, considerando que se debían promover las acciones administrativas pertinentes, por medio de los organismos de inspección, vigilancia y control del régimen de propiedad horizontal. Agregó que el hecho de que los estudiantes estén recibiendo clases, así sea de manera virtual, es prueba de que el núcleo del derecho a la educación no está siendo vulnerado y que, por lo tanto, los impugnantes no se enfrentan a un perjuicio irremediable.

[23] Documento 68 del expediente, Fallo T2, página 8.

[24] Documento 10010 del expediente. Correo de Respuesta del GAN al Auto del 15 de septiembre de 2022.

[25] Documento 39 del expediente. Estatutos del Colegio, página 5.

[26] La información obtenida por medio de la llamada telefónica, también fue enviada por medio de correo electrónico. Por lo cual quedó disponible en el documento 10033 del expediente electrónico.

[27] Documento 10029 del expediente. Correo de respuesta del GAN al Auto del 15 de septiembre de 2022.

[28] Documento 100 del expediente, 2022091415231667, página 1.

[29] Documento 10012 del expediente. Correo de respuesta del IDIGER al Auto del 15 de septiembre de 2022.

[30] Estudio del 5 de septiembre del IDIGER. Página 11.

[31] Informe de la Dirección Local de Teusaquillo.

[32] Ibíd., página 4. 

[33] Sandra García Jaramillo, Concepto. Página 1.

[34] Engzell, P., Frey, A., & Verhagen, M. D. (2021). Learning loss due to school closures during the Covid-19 pandemic. Proceedings of the National Academy of Sciences. Página 118.

[35] Sandra García Jaramillo, Concepto. Página 5.

[36] Julián de Zubiría Samper. Concepto. Página 3.

[37] Ibíd., página 4.

[38] Se sigue la doctrina expresada en la Sentencia T-400 de 2020. Este requisito también es analizado en las sentencias T-440 de 2002, T-531 de 2002, T-839 de 2007, T-915 de 2012, T-113 de 2015, T-673 de 2017 y T-089 de 2018, entre otras.

[39] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[40] En el documento 1 del expediente obran los registros civiles de nacimiento de los dos hijos del accionante, que lo acreditan como su padre y, por ende, como su representante legal.

[41] Se sigue la doctrina expresada en la Sentencia T-400 de 2020.

[42] Documento 68 del expediente. Fallo de segunda instancia, página 8.

[43] Documento 93 del expediente, Informe Dirección Local de Educación de Teusaquillo, página 4.

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2020.

[45] Se sigue la doctrina expresada en la Sentencia T-400 de 2020.

[46] En ese sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007,  T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012, entre muchas otras.

[47] Si bien en la solicitud de tutela se plantea también la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad, se advierte que los argumentos expuestos en la solicitud se centran en la afectación de los derechos a la educación y la salud mental de los hijos del accionante. En consecuencia, la Sala acotará el análisis a dichos derechos. Específicamente en lo que hace referencia a la presunta vulneración de dichos derechos al no garantizar la educación presencial.

[48] En la Sentencia T-102 de 2014, citada en la Sentencia T-309 de 2015, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional precisó la diferencia entre el antecedente y el precedente. El antecedente “se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”. Por su parte, el precedente, por regla general, “es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso” (ver Sentencia T-102 de 2014).

[49] En esta sentencia, la Sala Segunda de Revisión analizó la vulneración del derecho a la educación de los estudiantes de la Institución Educativa Normal Superior, debido a que se suspendió el servicio de internet por una reducción de recursos. Para establecer si efectivamente hubo una vulneración, estudió el derecho a la educación de los menores de edad y su alcance. Concluyó que la decisión de suspender el acceso al servicio de internet configuró una medida regresiva de manera injustificada. Por esta razón, revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental a la educación.

[50] El artículo 44 de la Constitución establece: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia” (negrillas fuera del texto).

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (negrillas fuera del texto).

[51] Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2020.

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2020.

[53] Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 1992.

[54] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[55] Ibídem.

[56] El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 señala: “PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”.

[57] El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.

[58] Se debe recordar que las instalaciones del Colegio se encuentran construidas al interior del Conjunto Residencial.

[59] En el artículo 4, parágrafo 3º, de la Resolución 777 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social el Gobierno nacional ordenó el regreso a la presencialidad en los colegios desde el 15 de julio de 2021.

[60] Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2020.

[61] Corte Constitucional, Sentencias C-418 de 2020 y sentencias T-091 de 2018, T-434 de 2018, y T-209 de 2019.

[62] Diagnóstico Técnico del IDIGER del 5 de septiembre del 2021. Página 11.

[63] Ver al respecto la copia del Informe Técnico realizado por el IDIGER el 9 de noviembre de 2021, obrante en el Documento 67 del expediente, página 11.

[64] Diagnóstico Técnico del IDIGER del 5 de septiembre del 2022. Página 9.

[65] Julián de Zubiría, Cinco tesis sobre la virtualidad, página 5. Los conceptos referidos coinciden con lo que ha sido planteado desde hace décadas en la doctrina sobre la educación. Por ejemplo, Martha Nussbaum desarrolló un análisis que resulta pertinente para el caso: “La educación no consiste en la asimilación pasiva de datos y contenidos culturales, sino en el planteo de desafíos para que el intelecto se torne activo y competente, dotado de pensamiento crítico para un mundo complejo. Este modelo de educación llegó con el objeto de reemplazar un sistema anterior en el que los niños y las niñas pasaban el día sentados en sus pupitres absorbiendo el material que se presentaba para luego regurgitarlo. La idea del aprendizaje activo suele implicar un compromiso firme con el pensamiento crítico que se remonta a la época de Sócrates. Esta idea ha ejercido una profunda influencia en la educación de primaria estadounidense y, hasta cierto punto, también en la educación secundaria; una influencia que sigue vigente, a pesar de las presiones cada vez más impetuosas que reciben las escuelas para formar un tipo de alumno que rendiría bien en un examen estandarizado”. Martha C. Nussbaum, 2010. Sin fines de lucro. Por qué la democracia necesita de las humanidades. Madrid: Katz editores. P. 40.

[66] Corte Constitucional, Sentencia SU-032 del 2022.

[67] García, S., Maldonado, D., Abondano, S. (2021). Afectaciones de la pandemia en la educación de los niños, niñas y adolescentes en Latinoamérica: caso de Colombia. Bogotá: Banco Interamericano de Desarrollo y Universidad de los Andes. Adicionalmente, según se indica en el Concepto rendido por la experta Sandra García Jaramillo, una encuesta a nivel nacional realizada a mediados de 2021 mostró que el 55% de los cuidadores reportaron que sus hijos presentaban señales de tristeza, enojo, sobrecarga o dificultad para concentrase, y que estas señales se acentuaron con la pandemia y cierre de los colegios (página 4).

[68] El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece: “EFECTOS DE LA REVISIÓN. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

[69] El artículo 48 de la Ley 270 de 1996 señala: “ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: || […] || 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”.

[70] Corte Constitucional, Sentencia T-148 de 2016.

[71] Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2021.

[72] Por medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones.

[73] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2015.

[74] Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2021.

[75] Ley 115 de 1994, art. 138. Ver también, sentencia C-376 de 2010.

[76] Corte Constitucional, sentencias T-329 de 2010, T-022 de 20212, T-500 de 2012, T-636 de 2013, T-759 de 2015, T-209 de 2017, T-167 de 2019 y T-084 de 2021.

[77] Corte Constitucional, sentencia T-363 de 2020.

[78] Corte Constitucional, sentencia T-789 de 2013 y T-738 de 2015.