T-420-22


Sentencia T-420/22.

 

MORA JUDICIAL EN INCIDENTE DE DESACATO-Circunstancias que justifican el incumplimiento de términos

 

(…) la mora judicial en el marco del trámite de desacato de un fallo de tutela puede encontrar justificación tanto en la necesidad de recaudo, análisis y valoración de material probatorio, como en la complejidad del asunto o la existencia de otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del incidente.

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Son medios idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE DESACATO Y DE CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE TUTELA-Procedencia excepcional

 

(…), en relación con la procedencia del amparo constitucional frente actuaciones posteriores a otro fallo de tutela, esta Corporación ha precisado que: (i) la acción de tutela es improcedente si lo pretendido es el cumplimiento de las órdenes del otro fallo de tutela y; (ii) la acción solo es procedente si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental vulnerado durante el trámite del incidente y siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…)

 

NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO-Jurisprudencia constitucional/INCIDENTE DE DESACATO-Contenido y alcance en la jurisprudencia constitucional

 

JUEZ DE TUTELA EN EL INCIDENTE DE DESACATO-Facultades están condicionadas por la parte resolutiva del fallo de tutela y su función es verificar aspectos concretos

 

MORA JUDICIAL-Definición/MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos/MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta

 

 

 

Referencia: Expediente T-8.736.812

 

Acción de tutela promovida por Sigifredo Ospina Flórez contra el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo -quien la preside- y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente

 

SENTENCIA

 

en el trámite de revisión de los fallos de tutela del 25 de noviembre de 2021 y el 19 de enero de 2022, proferidos en primera instancia por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acción de tutela instaurada por el señor Sigifredo Ospina Flórez en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

 

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del 15 de julio de 2022[1] por la Sala de Selección Número Seis. Por reparto le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo actuar como sustanciadora para el trámite y decisión del expediente de la referencia.

 

I.       ANTECEDENTES

 

El 17 de noviembre de 2021, el señor Sigifredo Ospina Flórez presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia y al principio de confianza legítima. Según el demandante, las mencionadas autoridades incumplieron sus funciones legales y constitucionales en el marco del trámite incidental de desacato promovido por el señor Ospina Flórez en contra de Sanitas EPS.

 

1. Hechos

 

1. En el escrito de tutela[2], el señor Sigifredo Ospina Flórez relata que actualmente es afiliado en salud a la EPS Sanitas. Afirma que se encuentra en situación de discapacidad como consecuencia de un hecho de lesiones personales ocurrido el 4 de octubre de 1996 en el marco del conflicto armado. Este hecho produjo su desplazamiento forzado del municipio de Miraflores, Guaviare y lo condujo a una situación de discapacidad por la que cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 79,30% y es usuario de silla de ruedas.

 

2. El accionante sostiene que, el 16 de marzo de 2020, debido al deterioro de la silla de ruedas que usaba, la Junta Médica de Fisiatría de la Clínica Universidad de la Sabana prescribió la entrega de una nueva silla de ruedas y de un cojín antiescaras. Dichos elementos debían ser suministrados por parte de la Sanitas EPS que es la entidad encargada de prestarle los servicios de salud.  

 

3. El 8 de junio de 2020, ante la falta de autorización y entrega de la silla de ruedas y el cojín antiescaras por parte de Sanitas EPS, el señor Ospina Flórez presentó una acción de tutela. El conocimiento de dicha tutela correspondió al Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 25 de junio de 2020, concedió el amparo constitucional y decidió:

 

Segundo: ORDENAR (…) a SANITAS EPS, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a realizar los trámites respectivos, a fin de adquirir la silla de ruedas de las especificaciones ordenadas al actor por su médico tratante, y cumplido lo anterior, curse el trámite de recobro que la evocada disposición le reconoce para el reembolso respectivo. Así mismo para que conforme se ordenó en sentencia de tutela anterior, dispense el tratamiento integral a la salud del paciente dadas sus múltiples dolencias diagnosticadas[3]. (Resaltado por fuera del texto original)

 

4. La decisión de amparar los derechos fundamentales del señor Ospina Flórez fue confirmada por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá. El juez de segunda instancia precisó que Sanitas EPS debería observar con rigurosidad la orden médica relacionada con la entrega de la silla de ruedas y el cojín antiescaras.

 

1.1 Hechos relacionados con el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá

 

5. El 19 de octubre de 2020, el accionante promovió un primer incidente de desacato en contra de Sanitas EPS por incumplir lo ordenado en el fallo de tutela del 25 de junio de 2020. El accionante afirmó que la EPS no le entregó la nueva silla de ruedas y el cojín antiescaras ordenados por la Junta Médica de Fisiatría de la Clínica Universidad de la Sabana.

 

6. El 12 de marzo de 2021, en sesión virtual, la Junta Médica determinó que la silla de ruedas que estaba próxima a entregarse al señor Ospina Flórez cumplía con todas las especificaciones indicadas en la orden del 21 de agosto de 2020. Por su parte, el accionante manifestó estar de acuerdo y aceptó recibir la silla de ruedas. Posteriormente, a través de Auto del 19 de marzo de 2021, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá resolvió el primer incidente de desacato y declaró cumplido el fallo de tutela, pues había cesado la vulneración.

 

7. El 13 de abril de 2021, el accionante presentó un segundo incidente de desacato relacionado con la falta de entrega de medicamentos de urología y dermatología. No obstante, este trámite incidental no prosperó por cuanto Sanitas EPS le entregó los medicamentos tras el inicio del mismo.

 

8. Luego, el 26 de abril de 2021, el señor Ospina Flórez presentó un tercer incidente de desacato. Esta vez, con el argumento de que Sanitas EPS no le había entregado una serie de repuestos para el dispositivo handbike[4] que permite el desplazamiento mecánico de su silla de ruedas, los cuales habían sido ordenados el 21 de agosto de 2020 por la Junta Médica de Fisiatría de la Clínica Universidad de la Sabana[5]. El accionante indicó que, el 28 de septiembre de 2020, Sanitas EPS expidió la autorización de los repuestos ordenados, pero no efectuó la entrega.

 

9. El 1 de junio de 2021, el señor Ospina Flórez tuvo una nueva cita con la Junta Médica de Fisiatría, que ordenó la entrega de dos baterías para el dispositivo handbike con sus respectivos cargadores[6]. El accionante solicitó al Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá adicionar esa orden al tercer incidente de desacato debido a que también estaba relacionada con la entrega de los repuestos para el dispositivo handbike.

 

10. En Auto del 22 de julio de 2021[7], el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá resolvió el tercer incidente de desacato y negó las pretensiones del señor Ospina Flórez. El juez de tutela confirmó lo dispuesto en el Auto del 19 de marzo de 2021 en el que declaró la cesación de la vulneración como consecuencia de la entrega a satisfacción de la silla de ruedas por parte de Sanitas EPS en favor del accionante.

 

11. Posteriormente, el 28 de julio de 2021, el accionante allegó un nuevo memorial al Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá y le indicó a la autoridad judicial que el objeto del último y tercer incidente de desacato no era la entrega de la silla de ruedas, sino la entrega de los repuestos ordenados para su dispositivo handbike, de conformidad con lo prescrito por la Junta Médica de Fisiatría de la Clínica Universidad de la Sabana los días 21 de agosto de 2020 y 1 de junio de 2021. Luego, mediante Auto del 2 de septiembre de 2021[8], el juzgado citó a una audiencia virtual que se celebró el 7 de septiembre siguiente, y en la que se dispuso la programación de una nueva junta médica para que los profesionales de la salud determinaran si la silla de ruedas entregada cumplía con todas las especificaciones y podía funcionar de manera óptima con el dispositivo handbike que ya tenía en accionante.

 

12. La junta médica ordenada se realizó el 29 de septiembre de 2021. En esta sesión el señor Ospina Flórez se negó a probar la silla de ruedas con el dispositivo handbike, cuestionó la veracidad del concepto médico de los profesionales de la Clínica Universidad de la Sabana y los acusó de fraguar una simulación[9]. Por esta razón, los médicos finalizaron la junta y dieron por terminada la atención del señor Ospina Flórez en la Clínica Universidad de la Sabana[10].

 

13. Tras la celebración de la junta médica, en Auto del 14 de octubre de 2021[11], el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá declaró, una vez más, cumplido el fallo de tutela. En este cuarto pronunciamiento relacionado con el cumplimiento, el juzgado consideró que lo ordenado en el fallo del 25 de junio de 2020 era la realización de los trámites necesarios para adquirir la silla de ruedas, cuya entrega ya se había efectuado por parte de Sanitas EPS.

 

14. Ante la insistencia del señor Ospina Flórez relacionada con el posible incumplimiento del fallo de tutela, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, en Auto del 3 de noviembre de 2021, pidió a Sanitas EPS que se pronunciara frente a lo expresado por el accionante. Específicamente, le pidió indicar si con la silla de ruedas se entregaron los repuestos ordenados para el dispositivo handbike[12]. En el expediente no reposa información que acredite la respuesta de la EPS.

 

1.2 Hechos relacionados con el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

 

15. El 14 de julio de 2021, el accionante presentó una solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue redireccionada al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 20 de septiembre de 2021. El accionante fundamentó la solicitud en que, a su juicio, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá había faltado al deber de resolver de manera pronta, cumplida y eficaz el incidente de desacato presentado el 26 de abril de 2021. Según advirtió, debido a que no había obtenido respuesta, los días 28 de julio y 20 de septiembre de 2021 remitió solicitudes de información sobre el estado del trámite[13]. Sin embargo, para el momento de la presentación de la acción de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no se había pronunciado sobre la solicitud.

 

1.3 Hechos relacionados con la Procuraduría General de la Nación

 

16. El 30 de julio de 2021, el accionante solicitó a la Procuraduría General de la Nación que iniciara un proceso disciplinario en contra del Juez 09 Civil del Circuito de Bogotá por sus demoras en el trámite del incidente de desacato del 26 de abril de 2021. Ante esta solicitud, una delegada del ente de control se vinculó al trámite incidental y participó en la audiencia virtual del 15 de septiembre de 2021, convocada por el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá para esclarecer el supuesto incumplimiento en la entrega de los repuestos del dispositivo handbike.

 

17. El 26 de octubre de 2021, la Procuraduría General de la Nación informó al accionante que no interpondría ningún recurso en contra de la determinación adoptada el 14 de octubre de 2021 por el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá [14]. El ente de control consideró que la decisión de la autoridad judicial frente al cumplimiento del fallo estaba debidamente fundamentada en el material probatorio disponible en el expediente[15]. El señor Ospina Flórez cuestionó la decisión de la entidad, pues, a su juicio, no se pronunció sobre el objeto del incidente de desacato relacionado con la entrega de repuestos para su dispositivo handbike. No obstante, en respuesta, la Procuraduría General de la Nación le indicó que ya se había resuelto su solicitud[16].

 

2. Solicitud en el marco de la presente acción de tutela

 

18. En la acción de tutela objeto de revisión, el señor Ospina Flórez solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia y al principio de confianza legítima y, en consecuencia, pide que se ordene: (i) al Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá abrir el incidente de desacato de conformidad con la solicitud del 26 de abril de 2021; (ii) al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolver de fondo la solicitud de vigilancia judicial presentada el 13 de julio de 2021 y; (iii) a la Procuraduría General de la Nación ejercer sus competencias e iniciar un proceso disciplinario en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá por la demora en el trámite de desacato.

 

3. Traslado y contestación de la acción de tutela

 

19. En Auto del 17 de noviembre de 2021[17], la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela presentada por el señor Ospina Flórez en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, dispuso la vinculación de Sanitas EPS y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y corrió traslado a las entidades para que, dentro del término de un día, se pronunciaran sobre los hechos.

 

Respuesta del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá[18]:

 

20. El Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá allegó su respuesta el día 18 de noviembre de 2021. El juzgado sostuvo que adelantó todas las diligencias necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó la entrega de la silla de ruedas con las especificaciones requeridas por el accionante. Así mismo, precisó que había resuelto todas las solicitudes del señor Ospina Flórez frente al cumplimiento del fallo, y que la última solicitud en este sentido se encuentra “en término para su estudio y análisis correspondiente”[19].  Sobre este último punto, el juzgado anexó un Auto del 3 de noviembre de 2021 en el que le solicitó a Sanitas EPS que informara si la entrega de la silla de ruedas “incluyó la entrega del dispositivo reclamado por el actor constitucional y sus respectivos repuestos, para la movilización mecánica de tal implemento”[20].

 

Respuesta de Sanitas EPS[21]:

 

21. En su respuesta, Sanitas EPS describió la diferencia entre la silla de ruedas convencional y la silla de rueda con dispositivo handbike. Sobre la primera indicó que el accionante en un principio se negó a aceptarla, pero que posteriormente contactó al proveedor y aceptó su entrega, la cual se hizo con el ensamble del dispositivo handbike en perfecto estado.  Frente al dispositivo handbike, la EPS indicó que este sufrió daños debido a mal uso por parte del señor Ospina Flórez, por lo que fue sometido a revisión en el año 2020 y se solicitó el reemplazo del kit motor, de las ruedas, las corazas y las baterías. Según advirtió la EPS, estos elementos se entregaron en marzo de 2021, salvo el kit motor puesto que el accionante exigió uno con aditamentos adicionales (mayor potencia y reversa). Sanitas EPS sostuvo que no autorizaría la orden médica generada el 21 de agosto de 2020 por la Junta Médica de Fisiatría, pues se expidió con base en exigencias del usuario que no están relacionadas con sus verdaderas necesidades[22].

 

22. Adicionalmente, la EPS indicó que la Clínica Universidad de la Sabana se negó a realizar una nueva evaluación del dispositivo handbike y a seguir con la valoración del señor Ospina Flórez. Según la EPS, la clínica afirmó que el accionante hizo varias acusaciones contra los médicos de la institución y demeritó su criterio técnico[23]. Ante esta situación, la EPS consideró como alternativa solicitar la valoración del dispositivo por parte del proveedor, con el propósito de que este certifique cuáles son las adecuaciones requeridas para el buen funcionamiento del aparato. La EPS agregó que, en el pasado, el proveedor LOH Medical citó al accionante para realizar la valoración técnica del equipo, pero este se negó a hacerla.

 

23. Finalmente, la EPS afirmó haber autorizado todos los servicios requeridos por el usuario, por lo que solicitó al juez “abstenerse de imponer sanción alguna dentro del incidente de desacato”[24].

 

Respuesta Clínica Universidad de la Sabana[25]:

 

24. La Clínica Universidad de la Sabana indicó que no le constan los hechos de la acción de tutela, pero precisó que no ha restringido los componentes de eficiencia, integralidad y continuidad en los servicios de salud requeridos por el accionante. La clínica solicitó ser desvinculada del trámite de la acción.

 

Respuesta Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[26]:

 

25. El 18 de noviembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura respondió a la acción de tutela y confirmó que el señor Ospina Flórez le solicitó ejercer vigilancia judicial sobre el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá. El Consejo informó que dio trámite a la solicitud del accionante y requirió al juzgado para que se pronunciara sobre los hechos denunciados. Según indicó, en decisión del 18 de noviembre de 2021, el Consejo determinó que no existía mérito para abrir la solicitud de vigilancia judicial en contra del juzgado[27]. Asimismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sostuvo que la vigilancia judicial “no es un mecanismo idóneo para debatir aspectos inherentes al conocimiento del funcionario de conocimiento (sic), toda vez que el legislador estableció los mecanismos procedentes para que las decisiones sean debatidas al interior del proceso”[28].

 

Respuesta Procuraduría General de la Nación[29]:

 

26. La Procuraduría General de la Nación[30] informó que había intervenido durante el proceso incidental cuestionado, para garantizar y corroborar la protección de los derechos fundamentales del señor Ospina Flórez, así como el cumplimiento del fallo. Al respecto, precisó que la actuación del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá había garantizado los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud y a la vida del accionante. Luego de hacer un recuento de varias pruebas obrantes en el expediente[31], el ente de control sostuvo que en el tramité incidental se probó la efectiva prestación del servicio de salud por parte de la EPS Sanitas, en favor del señor Ospina Flórez. Por esta razón, estimó que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de desacato, garantizó los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, solicitó negar el amparo pretendido en la presente acción de tutela.

 

4. Fallos de tutela objeto de revisión

 

Sentencia de primera instancia[32]

 

27. Mediante Sentencia del 25 de noviembre de 2021, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por el señor Ospina Flórez, pues no advirtió ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. A esta determinación llegó tras constatar que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá declaró cumplido el fallo de tutela mediante Auto del 14 de octubre de 2021. El juzgado verificó que Sanitas EPS entregó la silla de ruedas autorizada al señor Ospina Flórez, sin que se evidenciara que dicha silla obstaculizara el mejoramiento de su condición de discapacidad.

 

28. Sobre la inconformidad del accionante por la falta de entrega de las partes del handbike prescritas, el juez advirtió que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá ha dado continuidad a las indagaciones sobre el incumplimiento alegado. En este sentido, advirtió que el 23 de noviembre de 2021 se celebró una audiencia, de la que se retiró el accionante sin justificación. En esa diligencia, el juzgado ofició a la Clínica Universidad de la Sabana para que expidiera copia legible de todas las órdenes médicas impartidas al señor Ospina relacionadas con el cambio o mantenimiento del handbike. Además, el juzgado ofició al proveedor LOH Medical para que allegara copia legible de las actas de entrega, facturas y demás documentación relacionada con la provisión de los elementos requeridos para el dispositivo handbike.

 

29. De este modo, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá se encuentra en proceso de verificar si existe o no un incumplimiento, ha decretado pruebas de oficio y está pendiente de tomar una decisión, por lo que no puede concluirse que incurrió en dilaciones injustificadas. Finalmente, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá demostró proactividad en la gestión de las solicitudes del señor Ospina Flórez[33].

 

30. Frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá indicó que se había configurado una carencia actual de objeto, debido a que el 18 de noviembre de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió de fondo la solicitud del señor Ospina Flórez y determinó que no existía mérito para iniciar el trámite de vigilancia judicial en contra del juzgado accionado. Por último, el juez constitucional concluyó que no se acreditó que la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por el contrario, concluyó que dicha autoridad intervino activamente en las actuaciones adelantadas en el marco del tercer incidente de desacato promovido por el accionante.

 

Impugnación[34]

 

31. El señor Ospina Flórez impugnó el fallo de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá. El accionante cuestionó que dicho tribunal no evidenciara vulneraciones a sus derechos fundamentales a pesar de los 217 días transcurridos sin que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá resuelva de fondo el incidente de desacato presentado el 26 de abril de 2021. Igualmente, sostuvo que el auto proferido por el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá el 14 de octubre de 2021 declaró cumplido el fallo de tutela del 25 de junio de 2020 en lo relacionado con la entrega de la silla de ruedas, pero no dijo nada respecto de los repuestos ordenados para el dispositivo handbike, los cuales, reiteró, no le han sido entregados.

 

Sentencia de segunda instancia[35]

 

32. En Sentencia del 19 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. En primer lugar, la Sala recordó el carácter excepcional de la acción de tutela contra actuaciones surtidas en el trámite del incidente de desacato. Indicó que la tutela no procede cuando lo que se pretende es el cumplimiento de las órdenes, sino cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental en el trámite de desacato. Además, en todo caso, se deben acreditar los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

 

33. Ahora bien, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que el señor Ospina Flórez no se encuentra en el supuesto anterior por cuanto: (i) no presentó cuestionamientos al trámite incidental en sí mismo, sino frente a la decisión tomada en el Auto del 14 de octubre de 2021 en la que el Juzgado 09 Civil del Circuito declaró cumplido el fallo; (ii) |no hizo uso de los mecanismos de defensa que tuvo a su disposición para exponer ante el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá sus argumentos frente al incumplimiento del fallo en lo relacionado con el dispositivo handbike y; (iii) la acción de tutela fue presentada de manera anticipada, puesto que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá todavía no ha emitido un pronunciamiento frente a la última petición del accionante.

 

34. En este sentido, la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia precisó que se encuentran en trámite los mecanismos ordinarios de defensa, por lo que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. De otro lado, la Sala determinó que se configuró un hecho superado respecto de la vulneración de derechos fundamentales atribuida al Consejo Seccional de la Judicatura. Finalmente, no advirtió ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de la Procuraduría General de la Nación.

 

5. Actuaciones en sede de revisión

 

35. Mediante Auto del 17 de agosto de 2022[36], con el fin de obtener mayores elementos de juicio para el estudio del caso, este despacho decretó pruebas. Por un lado, requirió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera la totalidad del expediente de la referencia. Por otro lado, solicitó al Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá que allegara un informe sobre las gestiones adelantadas con posterioridad a la presentación de la tutela, orientadas a verificar el cumplimiento de la entrega de los repuestos del dispositivo handbike de la silla de ruedas del accionante.

36. El 24 de agosto de 2022, a través de Oficio OSSCCT- No. 0691, el secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió al despacho de la magistrada sustanciadora un enlace de acceso al expediente completo de la acción de tutela presentada por el señor Ospina Flórez en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

 

37. En respuesta recibida el 29 de agosto de 2022[37], el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco de la acción de tutela presentada por el señor Ospina Flórez en contra de Sanitas EPS, así como sobre el trámite que se surtió frente a los diferentes incidentes de desacato promovidos por el accionante. Sobre el tercero y último de ellos, el juzgado precisó que fue recibido por el despacho el día 28 de julio de 2021 y está relacionado con el cumplimiento de las prescripciones médicas que ordenaron la entrega de repuestos para el dispositivo handbike del señor Ospina Flórez.

 

38. El juzgado indicó que el 6 de agosto de 2021 requirió a Sanitas EPS para que se pronunciara sobre la solicitud del accionante. El 2 de septiembre del mismo año convocó a una audiencia previa al inicio del trámite incidental y, el 14 de octubre de 2021, el juez declaró cumplido el fallo de tutela. En la mencionada providencia, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá precisó que en el acta de entrega del 1 de octubre de 2021, allegada por Sanitas EPS, “se hace constar la instalación y prueba de sistema ATTITUDE POWER BIKE a la silla QUICKIE7R CON SERIAL Q7R-086843”[38].

 

39. No obstante, ante la inconformidad manifestada por el accionante respecto al cumplimiento de las órdenes médicas frente al dispositivo handbike y sus repuestos, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá ofició a Sanitas EPS, a la Clínica Universidad de la Sabana y al proveedor LOH Medical con el propósito de obtener “la copia legible de todas las órdenes médicas impartidas al actor, actas de entrega y facturas relacionadas con la provisión de los elementos, repuestos y demás documentación relacionada con el dispositivo eléctrico de ayuda”[39].

 

40. El Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá señaló que a través del Auto del 2 de diciembre de 2021 y los autos del 1 de febrero, 18 de febrero, 1 de abril, 27 de abril, 9 de mayo, 2 de junio y 29 de julio de 2022 se requirió a Sanitas EPS para que aportara los informes de las diversas juntas médicas de fisiatría programadas en virtud de la adecuación de los repuestos ordenados al dispositivo handbike del accionante. Finalmente, el juzgado indicó en memorial allegado al despacho el 9 de agosto de 2022 que Sanitas EPS informó que en la junta médica adelantada el 26 de julio de 2022, “se tuvo por recibido el mantenimiento del Handbike, la adaptación de batería por dos unidades con sus respectivos cargadores, siendo recibido a satisfacción por el accionante, quien manifestó no tener preguntas”[40]. Finalmente, el juzgado precisó que, mediante Auto del 27 de agosto de 2022, requirió al accionante a fin de confirmar el cumplimiento de la orden de tutela por parte de Sanitas EPS.

 

41. El 10 de octubre de 2022, con el propósito de completar el panorama procesal descrito en el informe anterior, el despacho de la magistrada ponente se comunicó telefónicamente con el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá a fin de solicitarle la remisión de las últimas actuaciones surtidas durante el trámite del tercer incidente de desacato promovido por el señor Ospina Flórez. Ese mismo día, el juzgado accionado remitió la totalidad de las actuaciones surtidas durante el trámite incidental, en las cuales se evidencia que, debido a que el accionante no se pronunció respecto del requerimiento hecho por el juzgado el 27 de agosto de 2022, este dispuso, mediante Auto del 27 de septiembre siguiente, el archivo del incidente de desacato relacionado con los repuestos del dispositivo handbike del accionante[41].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión

2. La Sala Novena de Revisión procede a estudiar la tutela interpuesta por el accionante. Inicialmente examinará si esta satisface los requisitos generales de procedencia de tutela contra actuaciones surtidas en el trámite de un incidente de desacato. Posteriormente, y solo en caso de que se verifique el cumplimiento de estos, se encargará de determinar si ¿vulneraron las entidades accionadas los derechos al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia y al principio de confianza legítima del accionante, quien es una persona con discapacidad, como consecuencia de la aparente demora en el trámite incidental de desacato y la negativa de parte de los entes de control de abrir procesos de vigilancia judicial y acciones disciplinarias en contra del juez encargado de tramitar dicho incidente?

 

3. Esta delimitación del problema jurídico obedece a que, como se explicará más adelante, la acción de tutela no procede para buscar el cumplimiento de las órdenes de un fallo de tutela. Por esta razón, en caso de que la Corte encuentre que la presente tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, la Sala se limitará a examinar si las actuaciones de las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Ospina Flórez durante el trámite del incidente de desacato promovido por el accionante.

 

4. Para dar respuesta al problema jurídico planteado esta Sala empleará la siguiente metodología. Primero, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela de acuerdo con las reglas establecidas por la jurisprudencia para las tutelas contra actuaciones surtidas durante el trámite incidental de desacato de otros fallos de tutela. Segundo, en caso de que se concluya que la acción de tutela presentada por el señor Ospina Flórez es procedente, la Sala abordará las reglas sobre mora judicial y su aplicación en los trámites de incidentes de desacato. Por último, se encargará de analizar y resolver el caso concreto.

 

6. Procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones surtidas durante el trámite de otro fallo de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

5. En el pasado, esta Corporación se ha referido a la procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones surtidas durante el trámite de otra acción de tutela. En particular, en la Sentencia SU-627 de 2015 esta Corte unificó las reglas jurisprudenciales respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de otros jueces de tutela. Para estos efectos, la Corte diferenció tres momentos: (i) las actuaciones previas a la sentencia, (ii) la sentencia de tutela y, (iii) las actuaciones posteriores al fallo de tutela. Frente al primer escenario, esta Corporación precisó que

 

[s]i la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.[42]

 

6. De otro lado, respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando esta se dirige contra otra sentencia de tutela, la Corte estableció que, por regla general, no es procedente. Adicionalmente, precisó que dicha regla, no admite excepción cuando la sentencia que se cuestiona como vulneradora de derechos fundamentales ha sido proferida por la Corte Constitucional, evento en el que sólo procede el incidente de nulidad que puede promoverse ante la misma Corporación. No obstante, si la sentencia de tutela contra la que se invoca el amparo constitucional fue proferida por otro juez o tribunal, esta puede proceder, de manera excepcional, cuando se configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta[43]. En este último supuesto, además de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sentencia SU-627 de 2015 precisó que deben concurrir tres requisitos. En primer lugar, la acción de tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada. En segundo lugar, se debe demostrar, de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude. En tercer lugar, no puede existir otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación[44].

 

7. Finalmente, en lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones posteriores al fallo de tutela, la misma Sentencia SU-627 de 2015 estableció, en primer lugar, que esta no es procedente cuando persigue el cumplimiento de las órdenes impartidas en otra sentencia de tutela. Esto, debido a que “el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de una orden de tutela es la solicitud al juez de primera instancia ejerza las competencias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”[45]. No obstante, si se trata de obtener la protección de derechos fundamentales vulnerados durante el trámite incidental de desacato, la acción de tutela procede, de manera excepcional, siempre y cuando se acrediten los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

 

8. Posteriormente, en la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte se refirió a las reglas específicas respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones que ponen fin al incidente de desacato. Sobre este aspecto, recordó que el ordenamiento jurídico no prevé ningún medio de impugnación que permita controvertir las determinaciones del juez de tutela en el marco del trámite incidental de desacato o, en otros términos, el auto que pone fin al mismo no es susceptible de apelación[46]. De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, solo se activa el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión sea sancionatoria. A partir de esta falta de previsión de otros mecanismos para controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, la Corte precisó que es posible recurrir al amparo constitucional en contra de decisiones proferidas durante el trámite de desacato.  No obstante, en la citada sentencia, la Corte advirtió que, para que proceda la tutela, es necesario que el auto que pone fin al trámite incidental de desacato esté debidamente ejecutoriado. Sobre este asunto, la Corte advirtió, en la misma línea de la Sentencia T-254 de 2014, que:

 

Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.[47]

 

9. Lo anterior, tiene efectos importantes en el análisis del requisito de subsidiariedad bajo el entendido de que, “para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado”[48].

 

10. Además, en la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte precisó que, respecto de las decisiones tomadas en el marco del incidente de desacato, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando se presenta una vulneración al debido proceso de las partes. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el juez del desacato se extralimita en sus funciones, vulnera el derecho a la defensa de las partes o impone una sanción arbitraria[49], lo cual conduce a la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Por último, la citada sentencia se refirió a algunas cuestiones de carácter sustantivo que condicionan la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite incidental de desacato. En concreto, la Corte sostuvo que

 

(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio[50].

 

11. En suma, esta Corporación ha admitido la posibilidad excepcional de recurrir a la acción de tutela en contra de otra sentencia de tutela o de actuaciones anteriores o posteriores a la misma de conformidad con las reglas enunciadas más arriba. Específicamente, en relación con la procedencia del amparo constitucional frente actuaciones posteriores a otro fallo de tutela, esta Corporación ha precisado que: (i) la acción de tutela es improcedente si lo pretendido es el cumplimiento de las órdenes del otro fallo de tutela y; (ii) la acción solo es procedente si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental vulnerado durante el trámite del incidente y siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es: relevancia constitucional[51], subsidiariedad[52], inmediatez[53], irregularidad procesal decisiva[54], identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho fundamental[55], que la acción no se dirija contra otra sentencia de tutela y, finalmente, legitimación en la causa por activa y por pasiva[56].

 

12. Con base en estas consideraciones, la Sala abordará el estudio de procedibilidad de la acción de tutela presentada por el señor Ospina Flórez en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Se precisa que el análisis de procedibilidad se hará con base en las exigencias previstas en la Sentencia SU-627 de 2015 para las acciones de tutela dirigidas contra actuaciones posteriores a otro fallo de tutela. Esto último, en consideración a que, en este caso, el accionante no cuestionó alguna decisión que se haya pronunciado de fondo sobre el incidente de desacato promovido en contra de Sanitas EPS. Por el contrario, a lo largo de la acción de tutela alegó que habían transcurrido más de siete meses sin que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá se pronunciara de fondo en el marco de dicho trámite incidental. En otras palabras, el accionante no dirigió la acción de tutela en contra de una providencia judicial concreta, sino que cuestionó las dilaciones respecto de la adopción de una decisión de fondo en el marco del trámite incidental relacionado con la entrega de los repuestos ordenados para su dispositivo handbike.

 

7. Análisis de procedencia de la acción de tutela

 

13. En el caso concreto, el señor Ospina Flórez no busca con la tutela el cumplimiento de las órdenes del fallo proferido el 8 de junio de 2020 por el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, sino que alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia y al principio de confianza legítima ocurrida durante el trámite incidental que promovió el 26 de abril de 2021 en contra de Sanitas EPS. Para el demandante, la violación de sus derechos es consecuencia de las demoras en la resolución de fondo del incidente de desacato por parte del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, y la aparente inacción por parte de la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá respecto de las solicitudes que les elevó para que ejercieran sus competencias disciplinarias y de vigilancia judicial en contra del mencionado juzgado. Así pues, en el marco de lo establecido en la Sentencia SU-627 de 2015, la Sala examinará si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra providencia judicial.

 

Relevancia constitucional

 

14. En el presente asunto, el señor Ospina Flórez recurrió a la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia y el principio de confianza legítima. Es decir, planteó un debate de naturaleza constitucional respecto de la afectación que las demoras en la resolución del incidente de desacato promovido contra Sanitas EPS, así como las conductas del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, representan respecto de sus garantías fundamentales. Igualmente, como se desarrolló más arriba, existen pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de recurrir a la acción de tutela ante las posibles vulneraciones de derechos fundamentales durante el trámite incidental de desacato, situación que es justamente la sometida al conocimiento de la Sala en esta oportunidad. De tal suerte que la acción de tutela presentada por el señor Ospina Flórez supone la necesidad de analizar la vulneración alegada y, en caso de que se determine procedente, precisar la aplicación de las reglas de la mora judicial en el marco del trámite incidental de desacato.

 

Subsidiariedad

 

15. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, lo que implica que procede cuando el solicitante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para la protección de sus derechos fundamentales o cuando, a pesar de existir otro mecanismo, es necesario acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable [57]. Como se expuso más arriba, cuando se trata de acciones de tutela contra actuaciones posteriores a otro fallo de la misma naturaleza, este requisito exige el agotamiento previo de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta el accionante, salvo cuando se acude al amparo constitucional para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

 

16. Esta Corporación ha señalado que cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional debe realizarse un análisis del requisito de subsidiariedad bajo criterios más amplios y flexibles, lo cual no significa que esa mera calidad haga procedente el amparo constitucional. Por el contrario, ello implica la necesidad de que el juez constitucional valore y pondere las condiciones particulares del accionante en relación con el amparo pretendido[58]. Esto, con el propósito de que el juez constitucional logre establecer si el accionante se encuentra en la posibilidad de ejercer los medios ordinarios de defensa en igualdad de condiciones[59].

 

17. Así pues, en el caso concreto, es importante tener en cuenta que el accionante es una persona en situación de discapacidad y que, de un análisis preliminar de lo que indicó en la acción de tutela, se evidencia que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá excedió el término previsto para emitir un pronunciamiento de fondo en el marco del incidente de desacato, con el que pretende que se efectúe la entrega de los repuestos ordenados para el dispositivo handbike que facilita sus desplazamientos. En efecto, el accionante afirma que promovió el incidente de desacato el 26 de abril de 2021, sin obtener un pronunciamiento de fondo para la fecha de presentación de la acción de tutela (17 de noviembre de 2021). En este orden de ideas, las presuntas demoras presentadas respecto de la resolución definitiva del incidente de desacato tienen como consecuencia indirecta la insatisfacción de su derecho a la salud.

 

18. En este sentido, si bien es cierto que para el momento de presentación de la acción de tutela el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá se encontraba adelantando una serie de gestiones encaminadas a determinar si existía o no un incumplimiento del fallo, el demandante insiste en que para ese momento habían transcurrido cerca de siete meses desde la presentación del incidente de desacato y no había recibido una respuesta de fondo. De allí que, aunque durante el trámite incidental el accionante pudo garantizar su derecho de defensa, lo cierto es que lo que cuestiona en la presente acción es la tardanza, posiblemente injustificada, del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá respecto de la adopción de una decisión sobre el incidente de desacato.

 

19. De otro lado, en el examen del requisito de subsidiariedad resulta útil resaltar que el señor Ospina Flórez elevó múltiples solicitudes de información sobre el estado del trámite incidental ante el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá. En efecto, en el expediente reposan las constancias de envío de las solicitudes con esta finalidad los días 27 de mayo, 28 de junio, 20 de septiembre, 13 y 25 de octubre de 2021, en las que el accionante expresó su preocupación e inconformidad ante la tardanza de una decisión de fondo. Por ejemplo, en la solicitud del 28 de junio de 2021 sostuvo:

 

NO entiendo Señor (a) Juez, cómo es posible que el Despacho, NO haya sido diligente y haya analizado con seriedad y prontitud el cuerpo del manuscrito de Incidente de Desacato junto con las pruebas anexas, para concluir que, en el presente asunto, NO se trata de medicamentos no entregados, como se refiere la EPS Sanitas en oficio No. CJ-M 02328 ID.85.786 de fecha 12/05/2021, suscrito por el señor Jerson Eduardo Flórez Ortega, Representante Legal para temas de salud y acciones de tutela, con el cual, ha logrado engañar y distraer al Despacho, o simplemente el Estrado Judicial, NO ha hecho bien su trabajo de administrar justicia pronta, accesible acorde a la Constitución Nacional de 1991.[60]

 

20. En el mismo sentido, en las solicitudes allegadas por el accionante a través del correo electrónico del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá el 13 y el 25 de octubre de 2021 puede leerse:

 

A la fecha de hoy, lo concerniente a Incidente de Desacato No. III de fecha 26/04/2021, radicado ante el Despacho en la misma fecha, se encuentra en la incertidumbre, debido a que, en la última audiencia, NO SE CONCLUYÓ NADA con objetividad, seriedad y de fondo. Se empezó con el tema del Handbike, luego se dejó de lado y se encaminó con el tema de la silla de ruedas y con éste tema de la silla de ruedas se concluyó el asunto; sin que de manera clara, precisa, objetiva, seria y conducente; se aterrizara el tema del incidente de desacato concerniente al Handbike.[61]

 

21. Lo anterior, permite concluir que el señor Ospina Flórez ha hecho uso de las posibilidades que tiene al interior del trámite incidental de desacato adelantado por el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá para, además de exponer sus razones respecto del incumplimiento que alega, manifestar su preocupación ante las dilaciones presentadas. Estas solicitudes del accionante, sumadas al hecho de que a primera vista el trámite incidental ha excedido el término de 10 días hábiles establecido en la Sentencia C-367 de 2014 como regla general para la decisión de los incidentes de desacato, conducen a esta Sala a establecer que en el caso concreto debe entenderse superado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

 

22. Para esta Sala es conveniente aclarar que en casos como el analizado, es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra actuaciones posteriores a otro fallo de tutela, el análisis del requisito de subsidiariedad no debe limitarse a verificar si el trámite incidental de desacato sigue o no en curso. Una aproximación de esa naturaleza, haría nugatoria la posibilidad, reconocida en la Sentencia SU-627 de 2015, de que las personas acudan a la acción de tutela ante las posibles vulneraciones a derechos fundamentales ocurridas antes de la decisión que pone fin al incidente.

 

23. Por otra parte, la Sala observa que el requisito de subsidiariedad también se encuentra acreditado respecto de las conductas cuestionadas por el actor al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación. Frente a la primera entidad, se advierte que, para el momento de presentación de la acción de tutela, el señor Ospina Flórez no había obtenido respuesta sobre la solicitud de vigilancia judicial promovida ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual había presentado el 14 de julio de 2021. Esto, a pesar de que, como expuso en la acción de tutela, trató de indagar, por lo menos en dos oportunidades diferentes, sobre el estado dicha solicitud. Es decir, cuando acudió al amparo constitucional, el accionante no había logrado una respuesta apropiada a pesar de sus intentos por informarse del estado del trámite. Un análisis similar debe hacerse respecto del requisito de subsidiariedad ante la presunta vulneración de derechos fundamentales atribuida por el accionante a la Procuraduría General de la Nación. En efecto, cabe resaltar que la decisión que tomó la Procuraduría General de la Nación tras su vinculación a las diligencias adelantadas por el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá le fue notificada al accionante el 26 de octubre de 2021. Posteriormente, este cuestionó dicha determinación del ente de control, que se limitó a indicarle que su solicitud había sido resuelta y a reenviarle la decisión.

 

24. En consecuencia, el señor Ospina Flórez recurrió a los diversos mecanismos jurídicos con que contaba dentro de los trámites ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación para consultar el estado de sus solicitudes y, en el caso de la Procuraduría, manifestar su inconformidad con la determinación a la que llegó la entidad. Por esta razón, a juicio de la Sala, también frente a estas entidades se debe concluir satisfecho el requisito de subsidiariedad.

 

Inmediatez

 

25. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que debe existir “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales”[62]. Lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces[63].

 

26. En el caso concreto se evidencia que la vulneración a los derechos fundamentales alegada por el señor Ospina Flórez se origina en la falta de resolución definitiva del incidente de desacato presentado el 26 de abril de 2021, y relacionado con las prescripciones de la Junta Médica de Fisiatría de la Clínica Universidad de la Sabana que ordenaron la entrega de repuestos para su dispositivo handbike. Ahora bien, para el momento de la presentación de la acción de tutela, es decir, el día 17 de noviembre de 2021, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá se encontraba pendiente de resolver el trámite incidental, es decir, la situación identificada por el accionante como vulneradora de sus derechos fundamentales se estaba desarrollando todavía cuando este recurrió al amparo constitucional.

 

27. Lo mismo sucede respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues la omisión que el accionante identificó como vulneradora de sus derechos fundamentales por parte de esta entidad se extendió hasta después de presentada la acción de tutela. Esto último, a pesar de que el señor Ospina Flórez solicitó información sobre el estado de la solicitud de vigilancia judicial sobre el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá los días 28 de julio y 20 de septiembre de 2021. Finalmente, también se advierte que el señor Ospina Flórez acudió a la acción de tutela menos de un mes después de haber sido notificado de la decisión que la Procuraduría General de la Nación tomó en el marco de la acción disciplinaria que aquel solicitó contra el Juzgado 09 Civil del circuito de Bogotá.

 

28. En definitiva, esta Sala encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez en tanto el accionante acudió a la acción de tutela respecto de conductas vulneradoras de sus derechos fundamentales que, o bien se estaban desarrollando, o habían ocurrido dentro de un término razonable.

 

Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho fundamental

 

29. En la acción de tutela, el señor Ospina Flórez detalló las circunstancias que considera vulneradoras sus derechos fundamentales. Al respecto, indicó que, para la fecha de presentación de la acción, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá no había resuelto de fondo el incidente de desacato presentado el 26 de abril de 2021 ante el presunto incumplimiento de Sanitas EPS en la entrega de los repuestos ordenados para su dispositivo handbike por parte de sus médicos tratantes. A su juicio, esa situación desconoce el término de 10 días previsto en la Sentencia C-367 de 2014 para resolver el incidente de desacato, así como los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia. Igualmente, el accionante argumentó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia y el principio de confianza legítima por parte de la Procuraduría General de la Nación a partir de la negativa de esta entidad de abrir un proceso disciplinario en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá. Finalmente, indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura le vulneró los mismos derechos fundamentales debido a la ausencia de un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de vigilancia judicial en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá[64].

 

Legitimación en la causa por activa

 

30. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. En la misma línea, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

 

31. En este orden de ideas, la Sala observa que en el presente caso se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por activa, pues la acción de tutela fue presentada, a nombre propio, por el señor Ospina Flórez, quien considera que la conducta de las accionadas vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia y al principio de confianza legítima.

 

Legitimación en la causa por pasiva

 

32. Los artículos 1[65] y 5[66] del Decreto 2591 de 1991, en línea con el artículo 86 de la Constitución, disponen que la acción de tutela procede contra las acciones u omisiones de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares que impliquen la vulneración o amenaza de cualquier derecho fundamental.

 

33. En el asunto bajo análisis, el accionante dirigió la acción de tutela en contra de (i) el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá como autoridad judicial a quien le corresponde verificar el cumplimiento de las órdenes de tutela que profirió como juez de primera instancia[67]; (ii) el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al cual había solicitado ejercer sus competencias de vigilancia judicial respecto de las demoras del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá para resolver el trámite incidental[68] y; (iii) la Procuraduría General de la Nación, ante quien había elevado una queja disciplinaria en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá por la misma razón. A juicio del accionante, el incumplimiento de las funciones constitucionales y legales de las autoridades accionadas vulnera sus derechos fundamentales invocados.

 

34. En este sentido, se concluye que en esta acción de tutela se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, pues las entidades accionadas son las posibles llamadas a responder por la vulneración alegada a los derechos fundamentales del señor Ospina Flórez.

 

35. Finalmente, la Sala advierte que no hay lugar a analizar el requisito de irregularidad procesal decisiva por cuanto el accionante no alega la concurrencia de alguna irregularidad procesal, sino el impacto negativo que la demora del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá para resolver el incidente de desacato tiene en sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia y al principio de confianza legítima. Así mismo, se precisa que en el caso particular no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela, sino contra actuaciones posteriores al fallo, en virtud de la posibilidad reconocida en la Sentencia SU-627 de 2015.

 

36. De esta manera, la Sala encuentra que la acción de tutela presentada por el señor Ospina Flórez en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá es procedente.

 

8. Naturaleza y alcance del trámite incidental de desacato

 

37. El incidente de desacato, con fundamento normativo en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es uno de los instrumentos jurídicos existentes para propiciar el cumplimiento de los fallos de tutela[69]. La naturaleza de dicho mecanismo es de carácter sancionatorio, puesto que, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puede conducir a la imposición de arresto y multa hasta de 20 SMLMV en contra de la persona que evade el cumplimiento del fallo.

 

38. El incidente de desacato se tramita mediante un procedimiento de cuatro etapas. En la primera de ellas se comunica a la persona incumplida sobre la apertura del incidente, con el propósito de que puede explicar las razones del incumplimiento y ejercer su defensa. En la segunda etapa se practican las pruebas que se consideren conducentes, pertinentes y necesarias para adoptar la decisión. En la tercera etapa del procedimiento se realiza la notificación de la providencia que resuelve el incidente y, por último, en caso de que la decisión tomada sea sancionatoria, hay lugar a la etapa de remisión del expediente al superior jerárquico del juez para surtir el grado jurisdiccional de consulta[70].

 

39. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha estructurado algunas exigencias en el marco del trámite incidental de desacato, dentro de las cuales se encuentra el deber del juez de verificar[71]: (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál era el término otorgado para el cumplimiento y; (iii) el alcance de lo ordenado. Esto, con la finalidad de establecer si el obligado por el fallo cumplió de manera oportuna y completa lo dispuesto por el juez de tutela. Finalmente, para la imposición de la sanción en el marco del incidente de desacato, se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado, es decir, que el incumplimiento le sea atribuible a su culpa o dolo[72].

 

9. El concepto de mora judicial, sus criterios de justificación y su análisis en el marco del trámite incidental de desacato. Reiteración jurisprudencial

 

40. Esta Corte reconoce la mora judicial como un fenómeno multicausal que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que tiene origen en una acumulación de causas que desborda la capacidad de gestión de los funcionarios[73]. Esta situación, implica el desconocimiento de los términos de decisión previstos en las normas procesales[74].

 

41. En este sentido, la jurisprudencia constitucional sostiene que es posible acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en los supuestos de mora judicial. No obstante, el juez constitucional debe determinar, en cada caso, si la mora judicial alegada es justificada o injustificada. Esto, por cuanto en el primer caso la corte ha reiterado que la mora judicial no implica la vulneración de los derechos fundamentales pues, o bien no hay un desconocimiento de plazo razonable, o existe algún motivo válido que la justifica[75]. En cuanto a la verificación de la mora judicial justificada, esta Corte ha precisado que se debe analizar si el incumplimiento del término procesal

 

(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.[76]

 

42. De otro lado, la mora judicial resulta injustificada cuando es producto de la falta de diligencia, la arbitrariedad o la omisión en el cumplimiento de las funciones del juez[77]. En estos supuestos sí hay una clara vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona. En múltiples decisiones, esta Corte sostuvo que la mora judicial injustificada se configura cuando se demuestra que

 

(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.[78]

 

43. Ahora bien, en consideración a que el caso concreto supone el análisis de la mora judicial respecto del término previsto para la resolución del incidente de desacato, esta Sala considera oportuno recordar que, en la Sentencia C-367 de 2014, la Corte condicionó la exequibilidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 bajo el entendido de que “el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”, es decir, 10 días hábiles. No obstante, en la misma decisión, la Corte reconoció que, en casos excepcionales, dicho término puede ser mayor. Sobre este aspecto, la sentencia precisó que “siempre y cuando haya una justificación objetiva y razonable, consignada en una providencia judicial, si la práctica o recaudo de la prueba supera el antedicho término, el juez pueda excederlo para analizar y valorar esta prueba y tomar su decisión”.

 

44. En conclusión, la mora judicial en el marco del trámite de desacato de un fallo de tutela puede encontrar justificación tanto en la necesidad de recaudo, análisis y valoración de material probatorio, como en la complejidad del asunto o la existencia de otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del incidente. No obstante, en el marco del trámite de las acciones de tutela, no constituyen una justificación válida de la mora judicial la carga laboral o la congestión judicial, puesto que ello resulta contrario al principio de celeridad que rige la acción de tutela.

 

Análisis del caso concreto

 

45. En el caso concreto, el señor Ospina Flórez acudió a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia, y el principio de confianza legítima, los cuales estimó vulnerados por parte del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

 

46. El accionante afirmó que, para el momento de presentación de la acción de tutela, habían transcurrido aproximadamente 7 meses sin que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá profiriera una decisión de fondo en el tercer trámite incidental que había promovido. Así mismo, el señor Ospina Flórez consideró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le vulneró los derechos invocados en la medida en que no había resuelto la solicitud de vigilancia judicial que radicó en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá el 14 de julio de 2021. Finalmente, el accionante también consideró que la Procuraduría General de la Nación afectó sus garantías fundamentales porque, aunque esta entidad estuvo vinculada al trámite del incidente de desacato, no se pronunció sobre el incumplimiento del fallo alegado y que motivó la queja disciplinaria que presentó en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, el 30 de julio de 2021.

 

47. Ahora bien, analizadas las pruebas que reposan en el expediente, la Sala Novena de Revisión de Tutelas encuentra que la demora en la que incurrió el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá se encuentra justificada, por lo tanto, sus actuaciones no derivaron en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. La Sala advierte que el mencionado juzgado ha sido diligente en el impulso de las actuaciones procesales orientadas al cumplimiento de la sentencia del 25 de junio de 2020, las cuales incluyen el trámite y resolución de tres incidentes de desacato promovidos por el accionante.

 

48. Como la inconformidad del accionante se limita a la supuesta demora en la adopción de una decisión de fondo en el tercer incidente de desacato, la Sala se centrará en analizar la actuación del juzgado en el trámite de este tercer incidente.

 

49. Al respecto, el accionante sugiere que el juzgado incurrió en mora judicial por haber superado el término legal de 10 días y tardar más de 7 meses sin emitir una respuesta de fondo. Sobre esta denuncia, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de que esta afirmación no es cierta puesto que, en el Auto del 22 de julio de 2021, el juzgado resolvió de fondo el tercer incidente promovido por el accionante, en el sentido de negar las pretensiones y declarar cumplida la sentencia del 25 de junio de 2020. Sin embargo, con posterioridad a este pronunciamiento, el 28 de julio de 2021, inconforme con la decisión, el accionante presentó un memorial para insistir al juzgado que se pronunciara, no sobre la orden de entrega de la silla de ruedas, sino sobre el suministro de los repuestos para el dispositivo handbike de su silla de ruedas. Dicha solicitud, fue también respondida por el juzgado mediante Auto del 14 de octubre de 2021, en el que reiteró que el fallo del 25 de junio de 2020 se había cumplido en tanto la orden concreta era la realización de los trámites necesarios para adquirir la silla de ruedas, cuya entrega ya se había efectuado por parte de Sanitas EPS.

 

50. Posteriormente, ante la insistencia del accionante que sostenía el incumplimiento de lo ordenado en el fallo del 25 de junio de 2020, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, en Auto del 3 de noviembre de 2021, pidió a Sanitas EPS que se pronunciara frente a lo expresado por el accionante sobre la entrega de la silla de ruedas y los repuestos ordenados para el dispositivo handbike.

 

51. Así pues, la Sala advierte que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá ha adelantado una serie actuaciones necesarias, en el marco del incidente de desacato que presentó el señor Ospina Flórez el 26 de abril de 2021, para determinar si existe o no un incumplimiento del fallo de tutela. Además de las actuaciones referenciadas en los párrafos anteriores, en el expediente obran las siguientes actuaciones:  

 

Fecha

Actuación

22 de julio de 2021

Decidió de fondo el tercer incidente de desacato propuesto por el accionante el 26 de abril de 2021, en el sentido de negar las pretensiones sancionatorias y recordó que, previamente, en auto del 19 de marzo de 2021, se había declarado cumplido el fallo de tutela[79] del 25 de junio de 2020.

28 de julio de 2021

Después de la decisión anterior, el señor Ospina Flórez aclaró al juzgado que el incumplimiento alegado no estaba relacionado con la silla de ruedas, sino con los repuestos ordenados por Junta Médica de Fisiatría de la Clínica Universidad de la Sabana para su dispositivo handbike[80].

6 de agosto de 2021

En respuesta al memorial aclaratorio del accionante, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá requirió a Sanitas EPS para que se pronunciara respecto de lo indicado por el señor Ospina Flórez[81].

2 de septiembre de 2021

Ante la precisión realizada por el señor Ospina Flórez, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá convocó a una audiencia previa al inicio del trámite incidental[82].

7 de septiembre de 2021

Se celebró la audiencia[83] a la que asistieron la representante de Sanitas EPS, el señor Ospina Flórez y la Procuradora 03 judicial delegada para asuntos civiles[84]

14 de octubre de 2021

El Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá declaró cumplido el fallo de tutela, pues evidenció que en el acta de entrega remitida por Sanitas EPS constaba que el 1 de octubre de 2021 se había realizado la instalación y prueba del dispositivo handbike en la silla de ruedas entregada al señor Ospina Flórez[85].

(Sin claridad sobre la fecha)

El señor Ospina Flórez insistió una vez más en el incumplimiento en la entrega de los repuestos ordenados por la Junta Médica de Fisiatría de la Clínica Universidad de la Sabana para su dispositivo handbike[86].

3 de noviembre de 2021

El juzgado ofició a Sanitas EPS para que informara si junto con la silla de ruedas se había entregado al accionante los repuestos ordenados para el dispositivo handbike[87].  Así mismo, pidió a la EPS y al proveedor LOH Medical que remitieran copia de todas las órdenes médicas, actas de entrega y facturas relacionadas, específicamente, con el dispositivo handbike del señor Ospina Flórez[88].

2 de diciembre de 2021; 1 y 18 de febrero de 2022; 1 y 27 de abril de 2022; 9 de mayo de 2022; 2 de junio de 2022 y 29 de julio de 2022

El Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá requirió a Sanitas EPS para que aportara los informes de las diversas juntas médicas de fisiatría que se programaron para la adecuación y entrega de los repuestos del dispositivo handbike[89].

9 de agosto de 2022

Sanitas EPS informó al Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá que el pasado 26 de julio de 2022 culminó el mantenimiento del dispositivo handbike y se entregaron las baterías y sus respectivos cargadores al señor Ospina Flórez, quien, según indicó la EPS, manifestó no tener preguntas[90].

27 de agosto de 2022

El Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá requirió al señor Ospina Flórez para verificar el cumplimiento respecto a la entrega de los repuestos ordenados[91]. No obstante, el Juzgado manifestó que el accionante no respondió a dicho requerimiento[92].

27 de septiembre de 2022

En auto de esta fecha, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá dispuso el archivo del trámite incidental “gestionado para el cumplimiento de las órdenes médicas relativas a la entrega del dispositivo handbike y demás aditamentos aducidos por los actores como requeridos para su salud”[93].

 

52. Bajo este entendido, la Sala evidencia que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá dio trámite y decidió de fondo el tercer incidente de desacato presentado por el señor Ospina Flórez, mediante Auto del 22 de julio de 2021. Inicialmente, recordó que el fallo se había declarado cumplido mediante Auto del 19 de marzo de 2021. No obstante, después de que el señor Ospina Flórez precisó que el objeto del incidente era la falta de entrega de los repuestos ordenados por la junta médica de fisiatría para su dispositivo handbike, el juzgado retomó las gestiones.

 

53. Luego, el 14 de octubre de 2021, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá resolvió el incidente formulado por el señor Ospina Flórez. Esto, en el sentido de declarar cumplido el fallo puesto que, en el acta de entrega del 1 de octubre de 2021, evidenció que el dispositivo handbike había sido instalado y probado en la silla de ruedas del accionante. Para esta Sala, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá resolvió de fondo con base en lo que razonablemente pudo derivar del alcance de la orden del fallo de tutela y los documentos allegados por Sanitas EPS.

 

54. Ahora, después de la determinación del 14 de octubre de 2021, el señor Ospina Flórez reiteró su inconformidad respecto del cumplimiento del fallo pues, según advirtió, Sanitas EPS no le había entregado los repuestos para su dispositivo handbike. Como consecuencia de esto, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá inició otra serie de actuaciones, esta vez, encaminadas verificar, específicamente, la entrega de los mencionados repuestos. De hecho, el 3 de noviembre de 2021, el juzgado ofició a Sanitas EPS y al proveedor LOH Medical para que le informaran si junto con la silla de ruedas se entregaron los repuestos del dispositivo handbike. Así mismo, les pidió remitir todos los soportes relacionados con los repuestos del dispositivo. Es decir, para el momento de presentación de la acción de tutela (17 de noviembre de 2021), estaban en curso las indagaciones con que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá pretendía recolectar elementos de juicio respecto del presunto incumplimiento por parte de Sanitas EPS. Esto último, en garantía del derecho al debido proceso de las partes.

 

55. Finalmente, como se evidenció en el cuadro anterior, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá mantuvo su seguimiento al cumplimiento del fallo durante el trámite de la presente acción de tutela. De tal suerte que requirió en múltiples oportunidades a Sanitas EPS para que informara sobre el desarrollo de diversas juntas médicas de fisiatría que se celebraron con el objeto de realizar las adecuaciones necesarias del dispositivo handbike y garantizar la entrega de los repuestos ordenados para este. Con posterioridad, el pasado 26 de julio de 2022, Sanitas EPS culminó el mantenimiento del dispositivo handbike y entregó las baterías ordenadas para el mismo. Ante este hecho, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá requirió al señor Ospina Flórez para que se pronunciara sobre el cumplimiento de lo ordenado, sin embargo, este no allegó respuesta a dicho requerimiento. En consecuencia, en Auto del 27 de septiembre de 2022, el juzgado ordenó el archivo del trámite incidental relacionado con los repuestos del dispositivo handbike.

 

56. A juicio de esta Sala, lo anterior revela que:

 

(i) el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá tramitó el incidente de desacato, por lo que es improcedente la pretensión del señor Ospina Flórez relacionada con que se ordene al mencionado juzgado abrir el trámite incidental correspondiente[94];

 

(ii) el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá tramitó y emitió dos pronunciamientos de fondo en el marco del tercer incidente de desacato. En ambas oportunidades, determinó que el fallo de tutela se encontraba cumplido con base en un análisis razonable de las pruebas del expediente y el alcance del fallo de tutela, pues hay que recordar que en este último se ordenó a Sanitas EPS que, dentro de las 48 horas siguientes, “proced[iera] a realizar los trámites respectivos, a fin de adquirir la silla de ruedas de las especificaciones ordenadas al actor por su médico tratante”[95]. Al respecto existen, al menos, cuatro pronunciamientos de la Junta Médica de Fisiatría de la Clínica Universidad de la Sabana sobre las especificaciones de la silla de ruedas, las cuales tienen fecha del 16 de marzo de 2020 (previo a la tutela), 21 de agosto de 2020, 12 de marzo de 2021 y 1 de julio de 2021. Ante la incertidumbre sobre las especificaciones concretas, el juzgado ordenó una junta médica para el 29 de septiembre de 2021, en la que no se pudo verificar el funcionamiento del dispositivo handbike por negativa del accionante, y en consecuencia, el juez declaró cumplido el fallo de tutela en Auto del 14 de octubre de 2021, que reitera la decisión del Auto del 22 de julio de 2021;

 

(iii) el juzgado recibió y estudió las razones de inconformidad manifestadas por el señor Ospina Flórez respecto de las anteriores decisiones y relacionadas con la solicitud adicional de entrega de los repuestos ordenados por la Junta Médica de Fisiatría de la Clínica Universidad de la Sabana para su dispositivo handbike. De tal suerte que, tras establecer que el incumplimiento alegado se circunscribía a la entrega de los mencionados repuestos, el juzgado decretó una serie de pruebas adicionales orientadas a lograr claridad respecto del estado de cumplimiento de las prescripciones médicas que ordenaron su entrega. Estas gestiones finalizaron formalmente el pasado 27 de septiembre de 2022 con el auto que dispuso el archivo del trámite incidental relacionado con los repuestos ordenados para el dispositivo handbike del señor Ospina Flórez.

 

57. Por estas razones, para la Sala, el incumplimiento del término general de 10 días para la resolución del incidente de desacato se encuentra justificado en el caso particular. Esto último, en tanto se advierte que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá se enfrentó a la necesidad de recolección, análisis y valoración probatoria para esclarecer las circunstancias del incumplimiento alegado por el señor Ospina Flórez. Esta necesidad probatoria se originó como consecuencia de la información contradictoria que fue suministrada por las partes y la aparente confusión que se generó entre la silla de ruedas y el dispositivo handbike como elemento independiente. En efecto, del análisis de los elementos de juicio que integran el expediente se evidencia que, de un lado, las accionadas aportaron documentos según los cuales la silla de ruedas entregada cumplía con las especificaciones indicadas en la orden médica[96], así como otros que referían a la instalación, prueba y verificación de funcionamiento del dispositivo handbike con la silla de ruedas entregada[97]. No obstante, del otro lado, subsistía la inconformidad del accionante respecto del cumplimiento del fallo.

 

58. Lo anterior, como puede observarse en el cuadro que resume las actuaciones surtidas durante el trámite incidental de desacato, condujo a que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá decretara una serie de pruebas para esclarecer, específicamente, el estado de cumplimiento respecto de los repuestos ordenados para el dispositivo handbike del accionante, con respeto del debido proceso de las partes. Además de que las dilaciones se originaron en la incertidumbre sobre el cumplimiento que se ha explicado previamente, no se evidencia que la superación del término previsto para la resolución del incidente de desacato obedezca a la falta de diligencia, a la arbitrariedad o a la omisión en el cumplimiento de las funciones del juez, como lo ha exigido esta Corporación para entender injustificada la mora judicial[98].  

 

59. Ahora bien, la Sala advierte sobre la importancia de que el trámite incidental de desacato sea resuelto dentro del término previsto por la Sentencia C-367 de 2014, más aún cuando se encuentra comprometida la garantía de los derechos fundamentales de personas en condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Sobre este asunto, no puede perderse de vista la finalidad de la acción de tutela como mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales ni los principios que guían su funcionamiento[99], los cuales no están limitados a la fase de decisión, sino que se extienden al cumplimiento y las demás etapas del trámite de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991. No es admisible que la efectividad del amparo constitucional se vea suspendida por controversias respecto del estado de cumplimiento de las órdenes. En estos casos, el juez constitucional debe acudir a todas las herramientas disponibles para, de manera célere, esclarecer los hechos respecto del grado de cumplimiento del fallo y actuar según corresponda. No obstante, como se indicó más arriba, en el caso particular, el análisis del expediente permite establecer que se generaron confusiones respecto del alcance del fallo de tutela y su estado de cumplimiento, las cuales requirieron mayor indagación de parte del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá y justifican la superación del término para resolver de fondo el incidente. Por estas razones, concluye la Sala, la mora judicial presentada no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Ospina Flórez.

 

60. En cuanto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como bien lo expusieron los jueces de instancia, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, debido a que, en decisión del 18 de noviembre de 2021, la entidad resolvió la solicitud del señor Ospina Flórez en el sentido de determinar que no existía mérito para abrir la solicitud de vigilancia judicial en contra del juzgado accionado. Sin embargo, en consideración a que entre la solicitud del señor Ospina Flórez y el pronunciamiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá transcurrieron más de cuatro meses y tuvo que mediar la presentación de la acción de tutela, la Sala considera oportuno realizar un llamado de atención a dicha entidad para que observe con rigurosidad los términos previstos en el Acuerdo N°PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, más aún cuando las solicitudes de vigilancia judicial están relacionadas con asuntos en los que comprometen derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.

 

61. Por su parte, la Sala de Revisión advierte que la Procuraduría General de la Nación tampoco vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante. Sobre este asunto, debe tenerse en cuenta que el señalamiento del señor Ospina Flórez contra este ente de control se basó en que se  pronunció, en decisión del 21 de octubre de 2021, sobre el cumplimiento del fallo de tutela en lo relacionado con la entrega de la silla de ruedas y no, como el accionante lo había solicitado, respecto del incumplimiento de las fórmulas médicas del 21 de agosto de 2020 y el 1 de junio de 2021, relacionadas con la entrega de los repuestos requeridos para su dispositivo handbike. En virtud de lo anterior, la Procuraduría General de la Nación encontró las actuaciones del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá ajustadas al material probatorio “en tanto que se demostró la entrega de la silla de ruedas con las especificaciones expedidas por la Junta de Médica de la Universidad de la Sabana”[100]. Para esta Sala, la decisión de la Procuraduría General de la Nación no vulnera los derechos fundamentales del accionante, puesto que, por el contrario, se evidencia que dicha entidad actuó dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales[101], se vinculó al trámite incidental de desacato y pudo constatar la garantía de los derechos fundamentales del señor Ospina Flórez, así como la adecuación y razonabilidad de las decisiones del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá al material probatorio del expediente. En otros términos, la Procuraduría General de la Nación demostró que resolvió la solicitud presentada por el señor Ospina Flórez con base en la información que la confusión procesal permitía y que, de hecho, a juicio de esta Sala, justifica el incumplimiento en el término previsto para la resolución del incidente de desacato.

 

62. Por lo anterior, la Sala confirmará los fallos de primera y segunda instancia que negaron el amparo constitucional, pero por las razones expuestas en esta providencia.

 

Síntesis de la decisión

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional encontró, de conformidad con las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela contra otros trámites de tutela, que la acción presentada por el señor Ospina Flórez en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá es procedente. Una vez verificada la procedencia de la acción de tutela, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional respecto de la mora judicial. Al respecto, recordó que existen supuestos en los que la mora judicial se encuentra justificada,  como cuando: (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del juez, (ii) existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, la mora judicial es injustificada e implica la vulneración de los derechos fundamentales de las personas cuando es producto del actuar negligente, arbitrario u omisivo del funcionario judicial y no existe una justificación razonable. Así mismo, la Sala precisó que si bien la Sentencia C-367 de 2014 estableció diez (10) días como término general para la decisión del incidente de desacato, también previó la posibilidad de que se superara dicho término ante la necesidad de recaudo, análisis y valoración probatoria.

 

En este sentido, la Sala estableció que la mora judicial en que incurrió el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá para resolver el incidente de desacato presentado por el señor Ospina Flórez el 26 de abril de 2021 se encuentra justificada. En primer lugar, porque no es cierto que dicho juzgado haya evitado dar trámite al incidente, sino que, por el contrario, profirió dos decisiones de fondo sobre el mismo, las cuales, a juicio de esta Sala, eran razonables de acuerdo con el alcance del fallo de tutela y el material probatorio. En segundo lugar, en el caso concreto, la superación del término de resolución previsto para el incidente se encuentra justificada en la necesidad de recolección, análisis y valoración probatoria a la que se enfrentó el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá como consecuencia de la falta de certeza respecto al alcance de las especificaciones de los médicos tratantes. Así pues, la Sala evidenció que el juzgado accionado ha impulsado una serie de actuaciones encaminadas a esclarecer la situación y determinar si existe o no un incumplimiento del fallo de tutela, lo que demuestra su actuar diligente y permite concluir la justificación del retraso.

 

Finalmente, respecto del Consejo Seccional de la Judicatura, la Sala Novena de Revisión de Tutelas coincidió con los jueces de instancia respecto de la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto debido a que, con posterioridad a la presentación de la acción, dicha entidad resolvió de fondo la solicitud del señor Ospina Flórez. Así mismo, pudo establecer que la Procuraduría General de la Nación tampoco vulneró los derechos del accionante, pues no solo estuvo vinculada al trámite del incidente de desacato, sino que también participó en las actuaciones adelantadas en el marco de este y llegó a una determinación válida a partir de dicha intervención.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de enero de 2022 dictada por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el fallo de primera instancia, proferido el 25 de noviembre de 2021, por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, el cual negó las pretensiones del señor Ospina Flórez, pero por las razones expuestas en este fallo. Lo anterior, salvo frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respecto del cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

SEGUNDO. – Por Secretaría General de esta Corporación LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital. Archivo “02CONSTANCIA ESTADO AUTO 30 JUN-22.pdf”. Pág. 1.

[2] Expediente digital. Archivo “07Escritotutela” Pág. 1-46.

[3] Ibid. Pág. 8.

[4] “[E]l “Handbike” es un dispositivo que permite acoplarse a la silla de manera rápida, protege los pies y permite que el usuario controle la dirección y el movimiento, ya sea accionándolo manualmente o con la ayuda del motor eléctrico”. Al respecto ver, Carlos Montes Rodríguez, Miguel Herrera Suárez y Edgar Solórzano Guerrero, “Dispositivo para la movilidad autónoma de personas usuarias de sillas de ruedas convencionales” Revista Ingeniería Biomédica Volumen 13 Número 25  (2019): 13-24.

[5] En la prescripción médica anexada como prueba se dispuso: “cambio de las siguientes partes deterioradas en el quipo, según revisión de LOH Medical del 21/julio/2020: 1. Corazas 2. Llanta con el sistema de motor integrado 3. Sistema de frenos con disco y mordazas completo 4. Sistema de anclaje a la silla”.

[6] En la prescripción médica anexada se dispuso: “se solicitan baterías de Ion de Litio de 48V 50 AMP, con sus respectivos cargadores que sean compatibles con el sistema actual de acuerdo a revisión técnica realizada del 26/2/2021 por LOH Medical #2 (dos)”.

[7] Expediente digital.  Archivo “06Pruebas.pdf” pág. 90.

[8] Ibid. Pág. 94.

[9] Expediente digital. Archivo “25AnexoRespuestaProcuraduria-sigdea 2021-402120 JUZGADO NOVENO CIVIL CTO- INCIDENTE DE DESACATO CONTRA SANITAS-AGOSTO2021.pdf”. Pág.6.

[10] Ibid.

[11] Expediente digital. Archivo “28RespuestaJuzgado9Cto-RESPUESTA ACCION DE TUTELA RAD. 0020210254500 VRS JUZGADO 9° CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. Y OTROS. DESPACHO DR. SUAREZ OROZCO.pdf” Pág. 4.

[12] “Primero: Dese traslado a la EPS accionada para que informe si la entrega de la silla de ruedas ordenada y cumplida a que se hace referencia del elemento silla de ruedas en los antecedentes, abarco o incluyó la entrega del dispositivo reclamado por el actor constitucional y sus respectivos repuestos, para la movilización mecánica de tal implemento.”

[14] Ibid.

[15] Expediente digital. Archivo “26AnexoProcuraduria-sigdea 2021-571190- RESPUESTA SOBRE INCIDENTE DE DESACATO SIGIFREDO OSPINA FLOREZ - OCTUBRE2021.pdf” Pág. 2.

[16] Expediente digital. Archivo “07Escritotutela” Pág. 29-31.

[17] Expediente digital. Archivo “08AutoAdmisorioTutela2021-02545.pdf”. Pág. 1.

[18] Expediente digital. Archivo “28RespuestaJuzgado9Cto-RESPUESTA ACCION DE TUTELA RAD. 0020210254500 VRS JUZGADO 9° CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. Y OTROS. DESPACHO DR. SUAREZ OROZCO.pdf”

[19] Ibid.

[20] Ibid.

[21] Expediente digital. Archivo “30RespuestaEPS SANITAS SAS.pdf”. Pág. 1-10.

[22] Al respecto sostuvo en el escrito de contestación: “la orden médica generada en el mes de agosto por Clínica de la Sabana, no será autorizada, por el actuar sesgado del usuario.”

[23] Expediente digital. Archivo “30RespuestaEPS SANITAS SAS.pdf”. Pág. 5.

[24] Ibid. Pág.9.

[25] Expediente digital. Archivo “23RespuestaClinicadelaSabana.pdf”. Pág. 1 – 7.

[26]Expediente digital. Archivo “18RespuestaSeccional-{460F2BCE-29DA-480D-9907-F9C03D87788E}-7967388-f.pdf”. Pág. 1-6.

[27]Expediente digital. Archivo “13AnexoRespuestaConsejoSeccional.pdf”. Pág. 1-5.

[28] Ibid. Pág. 5.

[29]Expediente digital. Archivo “25AnexoRespuestaProcuraduria-sigdea 2021-402120 JUZGADO NOVENO CIVIL CTO- INCIDENTE DE DESACATO CONTRA SANITAS-AGOSTO2021.pdf”. Pág. 1-3.

[30]Expediente digital. Archivo “24Respuestaprocuraduria-SIDEA 2021-571190 TUTELA CONTRA EL JUZGADO 9 C.C. - TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.- noviembre2021.pdf” Pág. 1-9.

[31]Ibid.

[32] Expediente digital. Archivo “42Falloprimerainstancia.pdf”. Pág. 1-11.

[33] Ibid. Pág. 9.

[34] Expediente digital. Archivo “47Recurso de impugnación 29-11-2021.pdf”. Pág. 1-10.

[35] Expediente digital. Archivo “48FalloSegunda.pdf”. Pág. 1-18.

[36] Notificado con Estado No. 126 de 2022 y comunicado con Oficio OPTC-296/22.

[37] Correo electrónico del 29 de agosto de 2022. Archivo “InformeTrámitedeCumplimiento2020-150.pdf”. Pág. 1-3.

[38] Expediente digital. Archivo “28RespuestaJuzgado9Cto-RESPUESTA ACCION DE TUTELA RAD. 0020210254500 VRS JUZGADO 9° CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. Y OTROS. DESPACHO DR. SUAREZ OROZCO.pdf” Pág. 6.

[39] Correo electrónico del 29 de agosto de 2022. Archivo “InformeTrámitedeCumplimiento2020-150.pdf”. Pág. 1-3.

[40] Ibid.

[41] Correo electrónico del 10 de octubre de 2022. Archivo “61AutoArchiva.pdf”. Pág. 1.

[42] Sentencia SU-627 de 2015.

[43] Ibid.

[44] Ibid.

[45] Sentencias SU-627 de 2015 y C-367 de 2014.

[46] Sentencia C-243 de 1996.

[47] Sentencia SU-034 de 2018.

[48] Ibid.

[49] Sentencia T-1113 de 2005.

[50] Sentencia SU-034 de 2018.

[51] Este requisito excluye la posibilidad de que el juez de tutela se inmiscuya en la resolución de asuntos que corresponden a los jueces ordinarios y limita su intervención a los casos en los que hay afectación de derechos fundamentales.

[52] Exige que el accionante haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo cuando se recurra a la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.

[53] Según el cual la protección del derecho fundamental debe buscarse dentro de un plazo razonable desde el evento que generó la vulneración.

[54] Exige que si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, esta debió ser determinante para el sentido de la decisión.

[55] Se refiere a la indicación de los hechos que ocasionan la lesión al derecho fundamental y exige la alegación de dicha circunstancia dentro del proceso, siempre que ello haya sido posible.

[56] Sentencia SU-129 de 2021.

[57] Sentencia T-176 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido.

[58] Sentencia SU-005 de 2022

[59] Sentencias T-662 de 2013 y T-527 de 2015.

[60] Expediente digital. Archivo “06Pruebas.pdf” Pág. 44.

[61] Ibid. Pág. 61.

[62] Sentencia SU-241 de 2015.M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[63] Sentencia T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[64] Ver antecedente 15 de esta providencia.

[65] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.”

[66] “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.” Debe señalarse que en el Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el cual conforma el enunciado capitulo III, establece aquellos casos frente a los cuales procede la acción de tutela contra particulares.

[67] La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez de primera instancia es el encargado de hacer cumplir las órdenes de tutela, aunque estas provengan del juez de segunda instancia o se hayan dictado en el marco del trámite de revisión de fallos de tutela. Sobre esta regla pueden consultarse, entre otras, la Sentencias SU-1158 de 2003.

[68] Respecto de la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatura es importante resaltar que, de acuerdo con el artículo 101.6 de la Ley 270 de 1996, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales tienen la función de ejercer la vigilancia judicial para garantizar una oportuna y eficaz administración de justicia. Esta facultad fue reglamentada en el Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura.

[69] Sentencias C-092 de 1997 y T-421 de 2003.

[70] Sentencia C-367 de 2014.

[71] Ibid.

[72] Sentencia T-171 de 2009.

[73] Sentencia T-052 de 2018.

[74] Sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la SU-453 de 2020 y la SU-179 de 2021.

[75] Sentencia SU-333 de 2020.

[76] Sentencia T-441 de 2015, reiterada en la SU-179 de 2021.

[77] Sentencia SU-179 de 2021.

[78] Sentencias T-1249 de 2004, T-297 de 2006, T-230 de 2013, T-441 de 2015, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020, entre otras.

[79] Ver antecedente 10 de la presente providencia.

[80] Ver antecedente 11 de la presente providencia.

[81] Ver antecedente 42 de la presente providencia.

[82] Ver antecedente 11 de la presente providencia.

[83] Ibid.

[84] Expediente digital. Archivo “24Respuestaprocuraduria-SIDEA 2021-571190 TUTELA CONTRA EL JUZGADO 9 C.C. - TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.- noviembre2021.pdf” Pág. 3. Archivo “06Pruebas.pdf” pág. 94.

[85] Ver antecedente 13 de la presente providencia.

[86] Ver antecedente 14 de la presente providencia.

[87] Ibid.

[88] Ibid.

[89] Ver antecedente 44 de la presente providencia.

[90] Ibid.

[91] Ver antecedente 45 de la presente providencia.

[92] Ver antecedente 41 de la presente providencia.

[93] Correo electrónico del 10 de octubre de 2022. Archivo “61AutoArchiva.pdf”. Pág. 1.

[94] Ver fundamentos 10 y 13 de la presente providencia.

[95] Expediente digital. Archivo “06Pruebas.pdf”. Pág. 8.

[96] Ver antecedente 10 de la presente providencia.

[97] Auto del 14 de octubre de 2021.

[98] Ver fundamento 35 de la presente providencia.

[99] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.

[100] Expediente digital. Archivo “07Escritotutela.pdf” pág. 30.

[101] El artículo 277.7 de la Constitución Política prevé que la Procuraduría General de la Nación tiene la función de “intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”.