C-190-23


 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

 

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Eficacia del principio pro actione y cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos


DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-
Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda

 

La posibilidad de adoptar finalmente una decisión inhibitoria respecto de una demanda que ha sido previamente admitida está presente y resulta válida. (…) Ello también es predicable de una decisión adoptada por la Sala Plena en el marco de la resolución favorable de un recurso de súplica presentado por el actor ante la decisión de rechazo de la demanda que ordena la admisión del libelo bajo la conducción del magistrado sustanciador, dado que “los actos de introducción en el proceso de constitucionalidad no comportan un prejuzgamiento de la cuestión sometida a trámite y, por tanto, hasta que se emita la sentencia que pone fin al proceso, la Sala Plena conserva su competencia para que en función de la ilustración que aporta la participación ciudadana, eventualmente varíe la valoración acerca del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad”. En estas circunstancias, la valoración de la aptitud de la demanda parte de analizar las consideraciones del pleno de la Corte al decidir el recurso de súplica, así como las etapas procesales subsiguientes que comprende la participación ciudadana y del Ministerio Público.

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por presunta violación del debido proceso

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentación que no es de carácter constitucional

 

CONFLICTO DE NORMAS LEGALES-No se resuelven desde la perspectiva constitucional

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

SENTENCIA C-190 DE 2023

 

Referencia: expediente D-14836

 

Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 675 de 2001, “por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.

 

Accionante: Carlos Alberto Orozco Soto

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad se demandó el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 675 de 2001. Mediante Auto de 29 de junio de 2022 el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, luego el 25 de julio fue rechazada y, finalmente, el 21 de septiembre la Sala Plena lo revocó parcialmente disponiendo admitirla únicamente por la presunta vulneración del artículo 29 superior. En virtud de lo anterior, se admitió la demanda el 16 de noviembre, disponiendo comunicar la iniciación del asunto[1], fijar en lista para la intervención ciudadana y correr traslado a la Procuraduría General de la Nación, invitando a expresar su opinión a entidades públicas y privadas, así como a la academia[2].

 

II.      TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE DEMANDADA

 

2.                 La disposición acusada en lo impugnado establece:

 

LEY 675 DE 2001

(agosto 03)[3]Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal

 

El Congreso de Colombia

 

Decreta:

 

Artículo 28. Modificación de coeficientes. La asamblea general, con el voto favorable de un número plural de propietarios que represente al menos el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad del edificio o conjunto, podrá autorizar reformas al reglamento de propiedad horizontal relacionadas con modificación de los coeficientes de propiedad horizontal, en los siguientes eventos:

 

1. Cuando en su cálculo se incurrió en errores aritméticos o no se tuvieron en cuenta los parámetros legales para su fijación. (…)”

 

III.    LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

3.                 El ciudadano Carlos Alberto Orozco Soto presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 675 de 2001, por desconocer los artículos 1[4], 2[5], 4[6], 13[7], 23[8] y 29[9] de la Constitución, así como los principios de “unidad de materia” y de “identidad flexible”[10].

 

4.                 El escrito inicial contentivo de la acción, se formula en los siguientes términos: 

 

“Este “numeral 1” del artículo 28, deja en manos de los particulares= asamblea general de copropietarios con mayoría calificada de 70% coeficientes, la decisión de aplicar o no (…) esos artículos precedentes [25, 26 y 27] que determinan un debido proceso y el derecho a la igualdad (bajo los principios de legalidad-favorabilidad) (…) bajo la aplicación de los parámetros legales=área privada construida de cada inmueble y la ponderación de parqueaderos y/o cuartos útiles.

 

Cuando se incurre en errores aritméticos o cuando no se tuvieron en cuenta los parámetros legales (área privada construida y sus valores numéricos resultantes, con aproximación de hasta 5 decimales, ajustados a la realidad, ajustados a lo sustancial) determinados en los artículos precedentes # 25, 26 y 27, simplemente se violó el debido proceso y el derecho a la igualdad,  así como los principios de legalidad y favorabilidad de la ley, por lo tanto no se puede hablar de ‘modificación de coeficientes’, sino de ‘corrección de coeficientes’ por haber indebido proceso; por lo que debería ser suficiente con que un copropietario pase la petición escrita al representante legal y éste debería estar obligado a corregir la facturación inmediatamente, ajustándose al debido proceso con los parámetros ajustados a la realidad, cumpliendo con el principio de legalidad, que es un deber constitucional fundamental (también es un derecho). El representante legal, tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir la ley, por lo que no puede permitir que se continúe facturando un valor que no está ajustado a lo real, que es ilegal= revictimizando a los copropietarios afectados.

 

Muchas veces, los administradores de P.H. o los concejos(sic) de administración o asambleas generales de copropietarios se escudan en que no hay presupuesto para tramitar escritura pública de reforma al reglamento o dicen que la asamblea o el concejo(sic) de administración no autorizaron la reforma al reglamento, el cual a todas luces está con errores, violando el debido proceso, este es mi caso”[11].  

 

5.                 Así, bajo el subtítulo “caso real” trae a colación la problemática en que está envuelto hace dos años. Anota que en su copropiedad hay unos parqueaderos descubiertos pero que tienen techo (solo pagan 15%), cuando los que están cubiertos cancelan 50%, lo cual evidencia a través de fotografías, además de relacionar una serie de circunstancias sobre las asambleas realizadas y los cambios en los consejos de administración. Informa que incluso presentó acción de tutela, aunque se la negaron[12].

 

6.                 Agrega que se vulnera el principio de identidad flexible, ya que el numeral cuestionado deja sin piso otros parámetros[13] de la Ley 675 de 2001 sobre cómo se determinan los coeficientes, así como el de unidad de materia al no guardar conexidad razonable con la temática general de la ley[14]

 

7.                 Mediante Auto del 29 de junio de 2022, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda dado que “si bien, podría considerarse prima facie claros y ciertos, no cumplen los requisitos de pertinencia y especificidad”[15]. Luego, en la presunta corrección de la demanda[16] el accionante mantuvo en esencia sus reparos iniciales[17] al aparte impugnado.

 

8.                 En proveído de 25 de julio siguiente se rechazó la demanda por considerar que la supuesta corrección incumplió las exigencias de la inadmisión, toda vez que el accionante “solo se limit[ó] a reiterar la norma demandada y los artículos constitucionales que estima[ba] infringidos”. En cuanto a la identidad flexible y unidad de materia se señala que no se expuso “con la precisión requerida ninguna consideración que sustent[ara] tal acusación”[18].

 

9.                 Inconforme con esa decisión el actor presentó recurso de súplica “por no tener fundamento requerido”[19], insistiendo en los cuestionamientos iniciales de la demanda[20], con la salvedad primordial que ahora trae el significado de lo que es “modificar” y “corregir”[21]. La Sala Plena en Auto 1435 de 2022[22] revocó parcialmente la providencia de rechazo y dispuso admitir la demanda únicamente por el presunto desconocimiento del debido proceso. Los fundamentos fueron: i) aunque en sentido estricto el actor “no elabora una refutación expresa del auto de rechazo ni dice de manera explícita por qué no está de acuerdo con él”, se cumple la carga argumentativa[23]; ii) se acierta en la mayoría de las conclusiones sobre la falta de aptitud de la demanda[24]; y iii) es apto el cargo solo por vulneración del artículo 29 superior[25]. Conforme a ello, el magistrado sustanciador por Auto de 16 de noviembre de 2022 procedió a admitir la demanda “(…) únicamente por la presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución”.

 

IV.   INTERVENCIONES, INVITACIONES[26] Y CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

 

10.             A continuación, se procede a sintetizar las intervenciones ciudadanas, invitaciones presentadas y el concepto del Ministerio Público[27].

 

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[28]

-La Corte se debe inhibir porque la demanda no expone con claridad las razones que permitan determinar la falta de adecuación de lo cuestionado con el ordenamiento superior. Tampoco resulta específica al adolecer de una demostración objetiva de contrariedad, no existir un contraste entre lo demandado y la Constitución, y requerir de fundamentos concretos. Igualmente, no demuestra pertinencia al soportarse en razones subjetivas, limitarse a razones someras, aspectos doctrinarios o consideraciones particulares, fundamentarse en la aplicación desfavorable de lo acusado en un caso particular y en la inconformidad respecto de la norma, y partir de la violación de un debido proceso legal. Además, no es suficiente al no generar un mínimo de duda en el juez constitucional[29].

-El aparte acusado permite modificar los coeficientes de copropiedad sin que incida en la determinación y definición de los mismos que se hace en los artículos precedentes (25 a 27), que no trata de un procedimiento específico sino que está orientado a la obligatoriedad y efecto de los coeficientes, así como a fijar los factores para la determinación de los mismos. Un análisis integral de la ley de propiedad horizontal permite apreciar que los coeficientes deben ser los fijados en el reglamento (art. 5º), que puede ser reformado por la asamblea general (art. 38.6), por lo que existe congruencia entre sus disposiciones[30].

-En la ley de propiedad horizontal se prevé la posibilidad de adelantar acciones judiciales para proteger los intereses particulares del copropietario, a saber, la impugnación de la decisión adoptada en la asamblea general (art. 49, cfr. art. 382 CGP, juez civil) o bajo alguna causal de nulidad (art. 1741 CC) .

Inhibirse o exequible

Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá

-Inicia señalando que los argumentos presentados “no encuentran respaldo o confirmación cuando se aplica una interpretación integral y sistemática de la norma, puesto que tanto el procedimiento de determinación como las reglas para la modificación de los coeficientes mediante la autorización de reforma al reglamento de propiedad horizontal deben presumirse ceñidos [al debido proceso] y en este punto el demandante no aporta argumentos específicos que controviertan o desvirtúen”[31] lo impugnado. Anota que el censor “no desarrolla el cargo en punto a concretar sus cuestionamientos de constitucionalidad (…) frente a la actuación y decisión que el precepto demandado atribuye a la asamblea general de copropietarios (…)”[32]

-El accionante “no expone las razones por las cuales entregar a esa instancia [asamblea de copropietarios] la autorización para modificar el reglamento en cuanto a los coeficientes de las unidades privadas, bien sea por errores matemáticos en su fijación o porque no se tuvieron en cuenta las disposiciones legales para su establecimiento, resulta contrario al (…) debido proceso de los propietarios”[33].

-Contrario a lo que sostiene el actor, el régimen de propiedad horizontal preserva y armoniza los derechos a la propiedad privada con los que se ejercen sobre bienes y áreas de uso común para facilitar su goce a la totalidad de copropietarios, para lo cual adoptan el reglamento de propiedad horizontal establecido de común acuerdo para la adecuada convivencia[34].

-El numeral acusado constituye una fidedigna representación del debido proceso, pues establece el mecanismo para autorizar la modificación del reglamento de propiedad (votación de la asamblea de copropietarios), la calificación del voto favorable (mínimo 70% de coeficientes de copropiedad) y la posibilidad de discusión, valoración y decisión por la asamblea sobre tal reforma (error aritmético u omisión del criterio legal de su determinación). Se establece un procedimiento claro y ajustado a la Carta Política.

-Se instituye el mecanismo de impugnación de las decisiones de la asamblea general cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de propiedad horizontal[35], incluso solicitando la suspensión provisional de efectos, cuyo conocimiento es de la Superintendencia de Sociedades[36] o de los jueces civiles del circuito en primera instancia[37]. Es factible promover la controversia ante entes de conciliación o instancias judiciales.

Exequible

 

Universidad Libre

-Considera esencial integrar la unidad normativa con el numeral 5º del artículo 46[38] de la Ley 675 de 2001, sobre el cual propone una exequibilidad en el entendido que tal quórum calificado no procede para dichas hipótesis, sino que se requerirá el ordinario consagrado en el artículo 45[39].

- Limitar a la propiedad horizontal a que solo mediante este quórum calificado puede aprobar la corrección de errores de coeficientes en su reglamento, vulnera el debido proceso y el principio de legalidad, pues pone una barrera a la copropiedad para corregir los errores y ajustar su reglamento a los mandatos legales.

-Exequi-ble con-dicionado artículo a integrar

 

-Inexequi-ble aparte acusado

Colegio de Administra-dores de Propiedad Horizontal

Al numeral impugnado debe aplicarse un quórum diferente al calificado del 70%, toda vez que su permanencia garantiza la ilegalidad en la creación de los coeficientes, la inequidad entre las partes interesadas y la grave falta al debido proceso. Debe sufrir un tratamiento especial para que se pueda derribar el muro de contención y la legalidad sea lo primordial en la aplicación del régimen de propiedad horizontal teniendo en cuenta que el coeficiente de copropiedad es el bastión de todos los derechos, actos y obligaciones a favor y a cargo de los adquirentes de bienes de dominio particular de este régimen especial.

No presenta solicitud en concreto

Procuraduría General de la Nación

-En su concepto el procedimiento para la corrección de los coeficientes de copropiedad por yerros aritméticos o desconocimiento de parámetros legales se trata de una ordenación que atiende las exigencias de proporcionalidad requeridas para salvaguardar el debido proceso.

-A efectos de verificar la razonabilidad de los procedimientos establecidos por el legislador, aplicando una metodología de análisis llega a la siguiente conclusión: i) tiene una finalidad constitucional al optimizar los principios de equidad y legalidad; ii) el medio es conducente al reconocer que si los dueños de los inmuebles fueron quienes incurrieron en errores en la determinación de los coeficientes de copropiedad, sean ellos mismos los competentes, en principio, para corregirlos. La mayoría calificada para corregir los índices de copropiedad es una fórmula que permite el equilibrio entre la exigencia de decisiones unánimes y la permisión de decisiones sin respaldo comunitario suficiente[40] y responde a los atributos de dominio y disposición de la propiedad privada de conformidad con el equilibrio entre derechos y deberes[41]; y iii) no es desproporcionada, pues aunque en virtud del paralelismo de las formas jurídicas[42] la corrección de los errores en la fijación de los coeficientes de copropiedad queda asignada a la asamblea general, lo cierto es que según otras disposiciones[43] las determinaciones de dicho órgano social están sujetas al control de los jueces ordinarios de la especialidad civil, los cuales pueden verificar que las decisiones sean acordes con el ordenamiento jurídico.

Exequible

 

V.    CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

11.            La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra una disposición que hace parte de una ley, en virtud del numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.

 

Metodología de decisión

 

12.            Dada la solicitud de inhibición presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[44], la Corte, en primer lugar, debe establecer la procedencia de una ineptitud sustantiva de la demanda. Solo en el evento de llegar a una respuesta contraria, ingresará a determinar el problema jurídico respecto del cargo único admitido, que previamente habrá de considerar la integración de la unidad normativa solicitada por la Universidad Libre.

 

Cuestión preliminar: ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de la carga mínima de argumentación[45]

 

13.            La Corte ha señalado que la acción de inconstitucionalidad se caracteriza por ser una herramienta de naturaleza pública e informal y, por tanto, que abandona los excesivos formalismos técnicos y rigorismos procesales en virtud de la prevalencia del derecho sustancial y del interés general (arts. 1º y 228 superiores)[46]. No obstante, como lo ha denotado la jurisprudencia constitucional, el procedimiento de revisión abstracta rogada consta, por regla general, de una serie de requisitos formales y filtros tratándose del acceso individual directo a la justicia constitucional[47]. La forma como se aplica ese baremo de acceso es una vía de equilibrio entre la presunción de constitucionalidad de las leyes que deriva del principio democrático y el derecho político a proteger la supremacía constitucional.

 

14.            Así, el artículo 2[48] del Decreto ley 2067 de 1991[49] señala los requisitos indispensables que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad amparada en el numeral 6[50] del artículo 40 de la Constitución. Se trata de unos requisitos mínimos razonables que buscan hacer viable el derecho de participación política sin transgredir su contenido esencial, pues si no se observan habría lugar a una ineptitud sustancial de la demanda por ausencia de cargo[51]. En esa medida, la tarea de este tribunal no consiste en construir oficiosa, aislada y unilateralmente las decisiones sobre la constitucionalidad del sistema jurídico, sino en liderar un proceso de construcción colectiva en un asunto esencialmente público, precisando y orientando el debate y la deliberación (…), organizando y sistematizando los insumos que resulten de este proceso de reflexión colectiva, valorando y sopesando las distintas opciones y alternativas que surgen (…), y, finalmente, adoptando una decisión”[52].

 

15.            De esta forma, a partir de la democracia participativa que anima la Constitución[53], la exigencia de unas condiciones argumentativas mínimas no puede entenderse como una limitación a los derechos políticos del ciudadano, por cuanto “lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad, es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo”[54], lo cual “supone como mínimo la exposición de razones conducentes para hacer posible el debate”[55].

 

16.            Según el régimen procedimental constitucional, son tres los elementos que cualquier ciudadano debe cumplir con precisión al ejercer la acción de inconstitucionalidad[56]:

 

Competencia

Motivo por los cuales a la CC corresponde conocer de la demanda y estudiarla para adoptar una decisión.

Objeto demandado

Plena identificación de las disposiciones que resultan contrarias a la Constitución (transcripción literal o inclusión de ejemplar).

Concepto de la violación

Exposición de razones por las cuales se considera que las disposiciones constitucionales resultan vulneradas por el o los artículos objeto de la demanda. Ello implica: i) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas, ii) la exposición del contenido normativo de la disposición constitucional que riñe con la norma demandada y iii) las razones por las cuales el texto normativo demandado viola la Constitución.

 

17.            Sobre las razones de inconstitucionalidad, ha interpretado esta corporación, que la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución dependerá de que satisfagan los siguientes presupuestos básicos[57]:

 

Claridad

Debe seguir un hilo conductor argumentativo que permita al lector comprender fácilmente el contenido de la demanda y las justificaciones inmersas en ella.

Certeza

Ha de recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor, implícita o normas vigentes que no son objeto de la demanda. Supone la confrontación con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, por lo que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, no suministradas por el legislador, para pretender deducir la inexequibilidad cuando del texto normativo no se desprenden.

Especificidad

Debe definir la manera como la disposición acusada vulnera la Constitución a través de la formulación de por lo menos un cargo concreto. Establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto constitucional. Resulta inadmisible argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales, que no se relacionan directa y concretamente con las disposiciones acusadas.

Pertinencia

El reproche formulado sea de naturaleza constitucional. Son inaceptables argumentos que parten de consideraciones puramente legales; doctrinarias; que expresan puntos de vista subjetivos en los que no se está acusando el contenido de la norma legal sino utilizando la acción para resolver un problema particular como la indebida aplicación de la disposición en un caso específico; y que se fundan en un análisis de conveniencia, calificándola de inocua, innecesaria o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos.

Suficiencia

Guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el juicio de constitucionalidad. En segundo lugar, apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, es decir, a la presentación de argumentos que aun cuando no logren en principio convencer de la inconstitucionalidad de la norma legal, sí despiertan una duda mínima sobre su constitucionalidad, de manera que inicie un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad y haga necesario un pronunciamiento de la Corte.

 

18.            Ha dicho la Corte que[58] “está fuera de su alcance ´tratar de reconducir el alegato del accionante hasta lograr estructurar un cargo dotado de la suficiente idoneidad para provocar un pronunciamiento de fondo´[59]  y, en ese sentido, no puede ´reelaborar, transformar, confeccionar o construir los planteamientos esbozados en la demanda con el propósito de que cumplan los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que la misma Corte se pronuncie de fondo´[60]”.

 

19.            En todo caso, la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos debe hacerse con sujeción al principio pro actione, conforme al cual “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”[61].

 

20.            El empleo de tal principio no habilita a esta corporación “para corregir o aclarar equívocos, aspectos confusos o ambigüedades que surjan de las demandas[62]”. Para este tribunal su aplicación “no puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acción que sí cumpla con las condiciones para revisarla[63]. No es factible sustituir al accionante como si se tratara de un control de oficio y, por tanto, “no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma (…) el concepto de la violación”[64]. Ello tiene fundamento en la naturaleza excepcional del control automático de constitucionalidad, que se ha reflejado también en el carácter extraordinario de la integración de la unidad normativa[65] y en la imposibilidad de realizar un juicio a partir de cargos independientes propuestos por los intervinientes en el proceso[66].

 

21.            La posibilidad de adoptar finalmente una decisión inhibitoria[67] respecto de una demanda que ha sido previamente admitida está presente y resulta válida, ya que “el hecho de que se supere esa primera mirada, que es sumaria, no impone un pronunciamiento de fondo, pues finalmente es en la Sala Plena de la corporación, integrada por todos sus magistrados, en quien recae la competencia de proferir una sentencia, en donde se determina, previo un debate deliberativo, si la demanda es apta o no, contando con la intervención además de quienes hayan sido convocados y del Ministerio Público”[68].

 

22.            Ello también es predicable de una decisión adoptada por la Sala Plena en el en el marco de la resolución favorable de un recurso de súplica presentado por el actor ante la decisión de rechazo de la demanda que ordena la admisión del libelo bajo la conducción del magistrado sustanciador, dado que “los actos de introducción en el proceso de constitucionalidad no comportan un prejuzgamiento de la cuestión sometida a trámite y, por tanto, hasta que se emita la sentencia que pone fin al proceso, la Sala Plena conserva su competencia para que en función de la ilustración que aporta la participación ciudadana, eventualmente varíe la valoración acerca del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad”[69]. En estas circunstancias, la valoración de la aptitud de la demanda parte de analizar las consideraciones del pleno de la Corte al decidir el recurso de súplica, así como las etapas procesales subsiguientes que comprende la participación ciudadana y del Ministerio Público.

 

23.            Ingresando al presente asunto, luego de que la Corte rechazara la demanda presentada contra el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 675 de 2001 por desconocimiento de los artículos 1º, 2º, 4º, 13 y 23 de la Constitución, y de los principios de unidad de materia e identidad flexible, se dispuso la admisión solo respecto al debido proceso (art. 29 superior).

 

24.            En los escritos inicial y de corrección de la demanda[70] se expone que el aparte acusado deja en manos de la asamblea general de copropietarios (al menos 70% de los coeficientes) la decisión de aplicar o no los artículos 25, 26 y 27 de la misma ley, que en su opinión determinan un debido proceso bajo los principios de legalidad y favorabilidad (sic). Considera que no se pude hablar de modificación de coeficientes sino de corrección, debiendo ser suficiente con la petición al representante legal del edificio o conjunto para corregir la facturación que resulta ilegal. Ello lo fundamenta en un “caso real” en el que está involucrado hace varios años, al anotar que en su copropiedad hay unos parqueaderos descubiertos pero que tienen techo (solo pagan 15%), cuando los que están cubierto cancelan 50%[71], relacionando además una serie de circunstancias sobre las asambleas realizadas y los cambios de consejos de administración, que no autorizan las reformas al reglamento o se escudan en que no hay presupuesto para tramitar la escritura pública. Informa que por ello presentó acción de tutela pero que se la negaron[72].

 

25.            Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó a la Corte una decisión inhibitoria, toda vez que la demanda incumple los requisitos mínimos[73] para un pronunciamiento de fondo. En línea con ello, la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, aunque no lo solicite expresamente, expone inicialmente una falta de aptitud de la demanda[74].

 

26.            Para la Sala Plena, una vez agotadas las etapas procesales de comunicación de la iniciación del asunto, de intervenciones e invitaciones, y de rendición del concepto de la Procuraduría General de la Nación, es factible colegir bajo los elementos de juicio recaudados que el presunto cargo por desconocimiento del debido proceso incumple las condiciones mínimas de argumentación, esto es, certeza, pertinencia, especificidad, claridad y suficiencia[75], por lo que habrá de proferirse una decisión inhibitoria, como se pasa a explicar.

 

27.            La falta de certeza[76] está dada en que el actor se vale de una interpretación incompleta y sin contexto de la disposición objeto de la demanda[77]. En efecto, lo afirmado en la demanda no parte de una lectura integral de lo acusado, al comprender otros supuestos normativos que no se confrontan. En esa medida, no solo está presente una atribución de la asamblea general representada al menos en el 70% de los coeficientes de copropiedad -alegado por el actor-, sino que también involucra la facultad de autorizar reformas al reglamento de propiedad horizontal, relacionadas con la modificación de los coeficientes, ante dos eventos distintos: uno de ellos, cuando en su cálculo se incurrió en errores aritméticos y, el otro, por no atender parámetros legales en su fijación. De este modo, la presunta acusación no adelantó un ejercicio dirigido a explicar el aparte normativo impugnado a partir de su contenido integral, al limitarse a un entendimiento restringido y parcial de lo demandado.

 

28.            El actor aduce la violación al debido proceso porque, en su opinión, el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 675 de 2001 deja en manos de la asamblea general de copropietarios la decisión de aplicar o no los artículos 25, 26 y 27 de la misma ley. Sin embargo, una lectura desprevenida de tales preceptos legales permite comprender su verdadero alcance y relación, y no necesariamente como lo endilga el censor que se prevé una potestad en la aplicación de algunas disposiciones por la asamblea de propietarios. Así, mientras la norma cuestionada establece un procedimiento para modificar los coeficientes al otorgar una facultad de la asamblea general (del 70% de los coeficientes) para autorizar reformas al reglamento de propiedad horizontal, en variados eventos (errores aritméticos o no atender parámetros legales), las normas que le anteceden se limitan a instituir más bien la manera como se determinarán los coeficientes y los factores para su cálculo.

 

29.            También la Sala encuentra que la interpretación ofrecida por el accionante desconoce el sistema normativo en el cual se halla inserto el artículo cuestionado. Así, estructura el cargo desechando cualquier mención a ingredientes que, si bien se encuentran regulados en otros apartes normativos de la ley acusada, son indispensables para entender su alcance objetivo[78]. En esa medida, el actor partió de una interpretación aislada de la norma demandada, cuando una lectura sistemática[79] e integral de la ley de propiedad horizontal, al menos confrontada con el objeto de esta (art. 1º)[80], le permitía hallar otras razones que podrían descartar o le imponía sopesar el alcance de sus escasas afirmaciones[81]. Una interpretación sistemática de lo demandado según la ley en la cual se inserta permite evidenciar los fines y propósitos a que responde la modificación de coeficientes, por lo que al no haber sido tenidos en cuenta o confrontados, como mínimo requerido, no es posible dar por cierta la afirmación central de la demanda.

 

30.            Incluso el accionante pudo haber contrastado la jurisprudencia constitucional en materia de propiedad horizontal, al menos la Sentencia C-522 de 2002[82] que citó en su demanda y escrito de corrección al referir a los artículos “precedentes” (concretamente el 25) al demandado, ya que esta decisión refuerza la comprensión del alcance general de la Ley 675 de 2001[83].

 

31.            Entonces, el actor parte de una interpretación no plausible, al sostener que la disposición demandada deja la aplicación de la ley a la voluntad de unos particulares y que la corrección de un error aritmético depende exclusivamente de las mayorías.  Además, como lo advirtieron el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, aunque la modificación de coeficientes queda asignada a la asamblea general de copropietarios, lo cierto es que según otras disposiciones de la ley de propiedad horizontal[84], las determinaciones de dicho órgano social están sujetas al control de los jueces ordinarios de la especialidad civil, los cuales pueden verificar que las decisiones sean acordes con el ordenamiento jurídico y, por ende, subsanar aquellas que resulten arbitrarias.

 

32.            De igual forma, la Corte no encuentra configurado el requisito de pertinencia[85] en la demanda, porque se dirige a cuestionar la aplicación de la ley a partir de apreciaciones subjetivas que buscan solucionar un caso individual. El actor soporta sus escasos argumentos en un “caso real” que enfrenta hace algunos años en el conjunto residencial que habita, al existir unos parqueaderos descubiertos pero con techo que cancelan solamente el 15%, mientras los cubiertos tienen que pagar un 50%, evocando las asambleas realizadas y los cambios de consejos de administración presentados, sin que se hubiere autorizado la reforma al reglamento, incluso bajo el escudo de la falta de presupuesto para tramitar la escritura pública[86]. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los planteamientos de la demanda deben recaer sobre auténticas controversias constitucionales, por lo que no son aceptables las consideraciones que se reducen a exponer puntos de vista subjetivos que pretenden finalmente resolver un asunto particular[87].

 

33.            Incluso pudiendo entenderse que el actor acude a un ejemplo de la vida real para ilustrar sus argumentos, no es evidente la existencia de un problema de constitucionalidad al no ser factible desprender, con el grado mínimo requerido, un litigio de tal naturaleza. La sola referencia a la violación del debido proceso no acredita por sí mismo la existencia de un cargo de raigambre constitucional. De allí que pueda sostenerse que el accionante no logra despertar una duda objetiva de constitucionalidad sobre la norma parcialmente acusada.

 

34.            También resulta impertinente la demanda porque el accionante expone presuntos desacuerdos entre lo impugnado y lo que determinan las disposiciones anteriores (arts. 25, 26 y 27 de esa ley). Como lo ha afirmado la Corte “las posibles contradicciones existentes entre diferentes previsiones de una misma ley no pueden dar lugar a especular sobre la supuesta inconstitucionalidad de alguna(s) de ellas. [E]l objeto de esta acción es una confrontación de carácter jerárquico entre una norma constitucional y otra del nivel legal, cuya posible consecuencia, en caso de encontrarse incompatibilidad entre ellas, es la declaratoria de inexequibilidad de la segunda. En esa medida, no resulta entonces posible resolver desde la perspectiva constitucional un planteamiento acerca del eventual conflicto existente entre dos o más normas del mismo nivel jerárquico, ya que, por esa misma circunstancia, no sería factible discernir cuál(es) de ellas debe prevalecer sobre la(s) otra(s)”[88].

 

35.            La demanda no puede encontrar fundamento en la violación del debido proceso de carácter legal[89], así como en la inconveniencia del aparte normativo cuestionado[90] y la inconformidad respecto de su aplicación[91] por la situación particular que enfrenta en el conjunto residencial que habita. No puede el accionante, al amparo de la acción de inconstitucionalidad, limitar su presentación a la generación de regulaciones alternativas que encuentre más convenientes, partiendo la situación en la cual se encuentra involucrado hace varios años[92]. Por tanto, no son procedentes juicios de corrección, al no exponerse la manera como el aparte impugnado resulta incompatible con la norma constitucional -argumentos de contrastación-.

 

36.            Para esta corporación igualmente se incumple el presupuesto de especificidad[93] de la demanda. La generalidad de la acusación formulada impide un cargo apto de constitucionalidad, dado que no puede esta reducirse a exponer el presunto trámite que más bien debería observar para modificar los coeficientes. Aunque para el actor bastaría una petición escrita al representante legal del edificio o conjunto para que se proceda a la modificación de los coeficientes -aritmética o por desatención de parámetros legales-, ello por sí solo no define la manera como el contenido normativo acusado se enfrenta al artículo 29 de la Constitución, ni demuestra una contrariedad[94]. La referencia tangencial a los principios de legalidad y de favorabilidad, exponen aún más la falta de aptitud de la demanda, al no proceder el accionante a desarrollar argumento alguno, ni demostrar de manera concreta, cómo se desconoce tales componentes del debido proceso.

 

37.            El censor ha debido desarrollar el cargo en punto a concretar sus cuestionamientos de constitucionalidad por vulneración del debido proceso frente a la actuación y decisión que el precepto demandado atribuye a la asamblea general de propietarios. Por ejemplo, no se especificó por el actor las razones por las cuales acudir a un proceso judicial constituye una carga desproporcionada para los copropietarios. Tampoco se evidencia en la demanda cómo el procedimiento establecido para modificar los coeficientes no resulta ser el escenario más ajustado para garantizar la prerrogativa constitucional, cuando más bien pareciera posibilitar la participación y la decisión calificada y motivada, ante una eventual reforma al reglamento de propiedad horizontal[95].  

 

38.            En la misma dirección, el supuesto cargo no es claro[96] porque la argumentación expuesta no permite comprender el sentido de la acusación, esto es, cuál es la presunta incompatibilidad entre el aparte legal acusado y la norma constitucional considerada infringida y, particularmente, las razones o justificaciones que se aducen para sustentarla[97].

 

39.            Los argumentos del actor contra la norma demandada se remiten de manera confusa a la aplicación de tres disposiciones (arts. 25 a 27) de la misma ley de propiedad horizontal. Tampoco es posible evidenciar con nitidez cómo se acompasa el caso de la vida real con el alcance de la disposición que impugna. A su vez, resultan incomprensibles sus argumentos al no responder al contexto normativo acusado, fundamentarse en razones subjetivas y evadir el contraste entre lo acusado y el precepto constitucional mencionado como infringido. Por consiguiente, no es factible determinar el sentido de lo pretendido y la justificación en que se basa[98].

 

40.            Por último, la demanda no expone razones suficientes[99]. Aun cuando se afirma por el accionante que no se puede hablar de una modificación sino de una corrección de coeficientes y, por tanto, bastaría una petición escrita al representante legal del edificio o conjunto para que se proceda a su ajuste conforme a la realidad, ello no tiene el valor suficiente para desvirtuar por sí mismo la presunción de constitucionalidad que ampara al aparte cuestionado, máxime cuando no se atiende ni confronta las particularidades de la ley en que se inserta. Por tanto, la demanda carece del alcance persuasivo indispensable para suscitar una duda mínima de inconstitucionalidad.

 

41.            Ni aun aplicando el principio pro actione es posible adelantar por la Corte un examen de fondo, toda vez que, como se ha explicado, no existe una acusación en debida forma contra una norma legal por la presunta violación de una disposición constitucional[100]. El remedio inhibitorio impide que el fallo se concrete en una decisión oficiosa de constitucionalidad, ya que este tribunal no puede llegar a suplantar al actor y reformular la demanda para efectuar el examen sustancial, pues esta es una carga mínima que se impone para ejercer su derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución[101].

 

42.            Finalmente, esta decisión no obsta para que el accionante presente una nueva demanda de inconstitucionalidad, a partir de las consideraciones vertidas en esta decisión.

 

Síntesis de la decisión

 

43.            Ante una demanda presentada contra el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 675 de 2001 por la presunta violación del debido proceso, la Corte tuvo que inhibirse -no pronunciamiento de fondo- por ineptitud sustantiva de la demanda, particularmente por incumplir la carga mínima de argumentación -certeza, pertinencia, especificidad, claridad y suficiencia-, dado que no se atendió el contexto normativo acusado, se fundamentó en apreciaciones subjetivas que buscan solucionar un caso individual, no se explicó la manera como lo impugnado se confronta con la Constitución, ni se evidenció con nitidez la pretensión de inexequibilidad y sin que haya despertado un duda mínima de inconstitucionalidad.

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Inhibirse de pronunciarse de fondo sobre el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 675 de 2001, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Al presidente del Congreso; al presidente de la República; a los ministros de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Justicia y del Derecho; y a la Superintendencia de Notariado y Registro.

[2] Alcaldías de Bogotá, Barranquilla y Medellín; Instituto Colombiano de Derecho Procesal; Colegio de Administradores de Propiedad Horizontal de Bogotá; Mesa Nacional de Propiedad Horizontal; Federación Colombiana de la Propiedad Horizontal de la Propiedad Raíz; Federación Colombiana de Lonjas de Propiedad Raíz- Fedelonjas-; Asociación Colombiana de Empresarios de la Propiedad Horizontal; y decanos de las facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de Caldas, Rosario y Libre de Colombia.

[3] Diario Oficial 44.509 de 4 de agosto de 2001.

[4] Estado social de derecho.

[5] Efectividad de principios, derechos y deberes.

[6] Norma de normas.

[7] Igualdad.

[8] Derecho de petición.

[9] Debido proceso, legalidad y favorabilidad.

[10] Pp. 2, 6 y 7 de la demanda.

[11] Pp. 3 y 4.

[12] Pp. 4 a 6.

[13] Al transcribir los artículos 25 y 26 (también apartes de los arts. 5º y 7º), menciona que sobre el primero de estos artículos se profirió la sentencia C-522 de 2002. Pp. 8 y 9.

[14] Pp. 6 y 7 del expediente.

[15] Al efecto, se sostuvo: “las razones no pueden fundarse en la aplicación favorable o adversa en un caso hipotético, o en la mera inconformidad del solicitante con la disposición (…). [N]o es pertinente, porque su argumentación se dirige a cuestionar la aplicación de la ley a un caso particular y mostrar discrepancias entre diferentes disposiciones de la ley, en este caso las previstas en los artículos 25 a 27 de la Ley 675 de 2001 (…) En adición, las acusaciones son genéricas (…) no presenta razonamientos precisos dirigidos a evidenciar de qué manera la forma de adoptar la modificación de coeficientes -por errores aritméticos o cuando no se tuvieron en cuenta parámetros legales- desconoce el texto constitucional”. En cuanto a la afirmación de que no se puede hablar de una modificación de coeficientes sino de corrección y, por ello, bastaría con una petición escrita, el despacho sustanciador manifestó: “el actor no logra establecer la manera como se contrapone la disposición atacada con el artículo 29 superior, máxime cuando varias de las disposiciones normativas contenidas en la ley impugnada dan cuenta de la garantía de ese precepto constitucional -artículos 58 y 77 [solución de conflictos]”. Finalmente, se incumplió la especificidad dado que el accionante debió “contrastar la jurisprudencia de esta corporación y abordar un análisis particular que permit[iera] identificar de qué manera la disposición impugnada desconoce dicha garantía superior. No puede, al amparo de esta acción, plantear[se] desacuerdos genéricos respecto de la ley con el objeto de indicar qué regulaciones alternativas serían mejores o más convenientes”. Respecto al presunto desconocimiento de la igualdad se inadmitió la demanda en términos similares, esto es, al no explicar “por qué razón el artículo cuestionado prevé un trato inconstitucional. Solo se refiere su caso particular”, además que era necesario establecer los sujetos, el trato diferenciado y los motivos por los cuales carece de justificación constitucional. Pp. 7 a 9.

[16] Presentada en tiempo. Inicialmente denominó “apelación de la inadmisión”.

[17] P. 5.

[18] P. 6.

[19] P. 3.

[20] Pp. 4, 5, 8 y 9.

[21] P. 5

[22] Las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, así como el magistrado Alejandro Linares Cantillo, no firmaron esta providencia al encontrarse en comisión debidamente autorizada.

[23] Ello por cuanto: primero, logra despertar una duda objetiva a partir de un cuestionamiento claro, cierto, específico, pertinente y suficiente por vulneración del debido proceso (es patente un problema de constitucionalidad); segundo, “desde el principio o desde la corrección presentó al menos un cargo apto, y el recurso de súplica insiste en ello”, además “de manera indirecta, deja en evidencia un yerro que está presente en el auto de rechazo, ya que sí es factible encontrar un problema de presunta violación del debido proceso”; y tercero, la acción de inconstitucionalidad es pública y todos los ciudadanos son titulares del derecho político a ejercerla.

[24] Al respecto, se sostiene: en primer lugar, “el actor expone una situación particular y concreta, un ´caso real´ que no resulta pertinente; en segundo lugar, “se abstiene de mostrar cómo la norma reprochada desconoce algunos de los artículos superiores que invoca” (arts. 1º, 2º, 4º y 23 superiores); en tercer lugar, la infracción de los principios de identidad flexible y unidad de materia, se “basa en argumentos genéricos o poco específicos”, además que tratándose de la identidad flexible la acción caducó; y, en cuarto lugar, sobre la igualdad la acusación “no ofrece ningún argumento en respaldo”, careciendo de especificidad y suficiencia, máxime cuando no se establece los sujetos a comparar (no es pertinente la referencia al caso real) y en qué reside la desigualdad.

[25] En el proveído se considera: es cierto porque la demanda se dirige contra un contenido normativo que objetivamente forma parte del enunciado legal (corrección de errores aritmético o jurídico necesita voto favorable del 70% de coeficientes); es pertinente al estar basado en la infracción del debido proceso (aunque una parte de la acusación la destina a un caso real puede entenderse como un método para explicar sus argumentos y si bien menciona que la norma admite pasar por alto otros preceptos legales esto lo presenta como un problema no de mera legalidad sino de inconstitucionalidad); es específico al indicar cuál es el exigente proceso para corregir los errores en la determinación de los coeficientes, mostrando el problema de falta de juridicidad por no reunir la mayoría calificada, pues implicaría dejarlos intactos; es claro por todas estas razones, ya que se puede comprender el cargo; y es suficiente al despertar una duda acerca de la validez de la norma demandada (el problema consiste en definir si se ajusta al debido proceso de los copropietarios en una propiedad horizontal que la corrección de errores aritméticos o de no aplicación de parámetros legales en la fijación de los coeficientes se condicione a la aprobación de una mayoría exigente de asamblea).

[26] La Alcaldía de Medellín intervino extemporáneamente (15 dic./22), ya que se venció el 13 de diciembre.

[27] Esta información puede ser verificada en la página web de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a través del número del expediente de radicación (D-14836).

[28] Intervino en virtud de la comunicación de la iniciación del proceso (numeral 2, auto admisorio). La Secretaría General de la Corte informó (3 may./23) su presentación en tiempo dada la hora del envío y, por tanto, la recepción oficial del oficio (29 nov./22), como además lo advirtió la presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho al confirmar los oficios recibidos (29 nov./22), según puede verificarse en el expediente digital.

[29] Pp. 5, 6, 9 y 10.

[30] Pp. 9 y 10.

[31] P. 13.

[32] P. 14.

[33] P. 15.

[34] Trae a colación jurisprudencia constitucional sobre las características principales del régimen de propiedad horizontal (T-035 de 1997, C-318 de 2002 y T-1149 de 2004).

[35] Artículo 49, Ley 675/01 y 382 CGP.

[36] Literal c, numeral 5, artículo 24 CGP.

[37] Numeral 8, artículo 20 CGP.

[38] Señala que las reformas a los estatutos y reglamento de propiedad horizontal requieren una mayoría calificada del 70% de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto.

[39] Quórum y mayorías.

[40] Sentencia C-738 de 2002.

[41] Sentencia C-522 de 2002.

[42] Recoge la máxima clásica de que “en el derecho las cosas se deshacen como se hacen”.

[43] Artículos 49, 58 y 77 de la Ley 675 de 2001, 1741 del Código Civil y 17 del CGP.

[44] En términos similares, la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, aunque no lo solicitó expresamente, parte de exponer una falta de aptitud de la demanda.

[45] Previo al análisis de la aptitud de la demanda en el asunto bajo examen, la Corte procederá a reiterar la jurisprudencia constitucional que de manera pacífica y sostenida viene construyendo tomando como punto de partida la Sentencia C-1052 de 2001. Cfr. sentencias C-009 de 2023, C-298 de 2022, C-335 de 2021, C-025 de 2020, C-292 de 2019, C-146 de 2018, C-309 de 2017, C-646 de 2016, C-497 de 2015, C-584 de 2014, C-531 de 2013, C-636 de 2012, C-819 de 2011, C-102 de 2010, C-761 de 2009,C-1198 de 2008, C-210 de 2007, C-048 de 2006, C-856 de 2005, C-913 de 2004, C-480 de 2003 y C-129 de 2002, entre otras.

[46] Sentencias C-210 de 2021, C-415 de 2020, C-025 de 2020 y C-064 de 2018, entre otras.

[47] Las sentencias C-009 de 2023 y C-335 de 2021 así lo han reconocido: “La Corte Constitucional ha establecido un sistema de filtros para la admisión y decisión de fondo de las acciones públicas de constitucionalidad. Este esquema evita las demandas temerarias, racionaliza el ejercicio del derecho político a demandar (…) las leyes y cualifica deliberativamente el proceso de control de constitucionalidad. [S]e trata de una manifestación del carácter rogado del control de constitucionalidad, de una carga mínima de quien ejerce el derecho político a demandar las leyes y de una dimensión del principio democrático que se concreta en la presunción de constitucionalidad de los actos normativos proferidos por el legislador”.

[48] “Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.

[49] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[50] “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley (…)”.

[51] Sentencias C-025 de 2020 y C-1052 de 2001.

[52] Sentencia C-257 de 2016. Conforme al artículo 241 superior que confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de tal disposición, relacionando a continuación las funciones que le corresponden, se ha manifestado: “no corresponde a [esta corporación] revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal” (Sentencia C-447 de 1997).

[53] Artículo 1º de la Constitución.

[54] Sentencia C-1052 de 2001.

[55] Ibidem.

[56] Ibidem. Cfr. sentencias C-009 de 2023, C-412 de 2022, C-284 de 2021, C-457 de 2020 y C-600 de 2019, entre otras.

[57] Ibidem (cfr. Sentencia C-025 de 2020, que reiteró el alcance de cada uno de los requerimientos y su aplicación por decisiones posteriores). En términos de la jurisprudencia constitucional “es legítimo imponer [estas] exigencias, dado que el derecho a ejercer la acción pública -como otros derechos de participación- puede ser objeto de limitaciones. La validez de esta restricción obedece a que, de una parte, ´el impacto sobre el acceso a la justicia no es grave en la medida en que la persona puede presentar otra demanda de constitucionalidad teniendo en cuenta que la decisión de inadmisión o inhibición no tiene efectos de cosa juzgada´ y, de otra parte, protege ´el derecho a la administración de justicia de otras personas que deseen presentar otra demanda contra las mismas disposiciones´. [Q]uien pretenda activar plenamente las competencias de este tribunal debe manifestar el interés real por salvaguardar la supremacía e integridad de la Constitución” (C-025 de 2020 y C-584 de 2016).

[58] Sentencia C-025 de 2020.

[59] Sentencia C-886 de 2010.

[60] Ibidem.

[61] Sentencias C-025 de 2020 y C-1052 de 2001.

[62] Sentencias C-358 de 2013 y C-726 de 2015.

[63] Sentencia C-584 de 2016.

[64] Sentencia C-520 de 2006.

[65] Sentencia C-128 de 2018. Cfr. C-025 de 2020.

[66] Sentencia C-194 de 2013. En la C-480 de 2020 se sostuvo: “Por regla general el pronunciamiento de la Corte se enfoca en los cargos planteados en la demanda, pues su labor y el debate constitucional dependen de lo formulado en ella y de la propuesta sobre el objeto del debate. En principio no ´posible ampliar los temas objeto de pronunciamiento, así sean invocados por algunos de los intervinientes´, pues de lo contrario se elimina la posibilidad de defensa efectiva de la norma por parte de aquellos interesados en justificar su constitucionalidad”.

[67] En la Sentencia C-666 de 1996 se dijo: “La inhibición, aunque es posible en casos extremos en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial”. De allí que, a su vez, este tribunal en la C-044 de 2021 haya manifestado que un fallo inhibitorio “constituye una herramienta idónea para preservar el derecho político y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunción de constitucionalidad que acompaña al ordenamiento jurídico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional”.

[68] Sentencias C-025 de 2020 y C-535 de 2016.

[69] En la Sentencia C-225 de 2021 se expuso que en reiteradas ocasiones tras admitir a trámite un asunto de constitucionalidad como resultado de una valoración previa realizada en sede del recurso de súplica, posteriormente la Corte se ha abstenido de realizar un pronunciamiento de fondo (cfr. Sentencias C-039 de 2020, C-752 de 2015, C-841 de 2010, C-626 de 2010 y C-1406 de 2000). Los argumentos principales que soportan tales determinaciones están dados en que conforme al artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991 las decisiones sobre el rechazo de la demanda también pueden adoptarse en la sentencia, así mismo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que dicha sentencia resulta ilustrada por las consideraciones de la demanda, las pruebas decretadas, las diferentes intervenciones y el concepto del Ministerio Público. Por tal motivo, aunque en un primer momento del trámite la Sala consideró que la demanda cumplía con las condiciones mínimas para ser tramitada de fondo, remitidas las intervenciones y conceptos mencionados, en el marco del proceso participativo y democrático en que tales documentos son enviados, la Corte puede arribar a una conclusión diferente -p. ej. decisión inhibitoria- y fundada en un análisis exhaustivo de los diferentes puntos de vista y elementos de juicio pertinentes. Así mismo, el primer análisis en la etapa de admisión responde a una valoración apenas sumaria de la acusación y no puede comprometer ni limitar la competencia del pleno de la Corte que es en quien reside la función constitucional de decidir sobre la aptitud de las demandas de inconstitucionalidad.

[70] Cfr. Auto 1435 de 2022.

[71] Acompaña varios registros fotográficos.

[72] Adicionalmente, en el trámite de registro del concepto del Ministerio Público el accionante se dirigió a la secretaría general de la Corte para señalar: “No conozco el procedimiento, ¿hay plazos? ¿Cuánto tiempo puede tomar? Esto con el fin de iniciar varias demandas pendientes contra unidades residenciales” (16 enero/23). Esta dependencia procedió a informarle sobre la admisión y trámite a cumplir.

[73] El escrito alude a la falta de claridad, certeza (es factible desprenderlo al referirse que no se parte del análisis integral de la ley de propiedad horizontal), especificidad, pertinencia y suficiencia.

[74] Refiere que los argumentos no encuentran respaldo a partir de una interpretación integral y sistemática de la norma (certeza) y sin que se aporten argumentos concretos que controviertan lo impugnado (especificidad).

[75] El análisis a efectuar de los requisitos mínimos de argumentación atiende el mismo orden en que procedió la Sala al expedir el Auto 1435 de 2022. Cfr. párrafo 9 y su nota al pie 25.

[76] En el Auto 1435 de 2022 se sostuvo: es cierto porque la demanda se dirige contra un contenido normativo que objetivamente forma parte del enunciado legal (corrección de errores aritmético o jurídico necesita voto favorable del 70% de coeficientes). 

[77] En la Sentencia C-122 de 2020 se sostuvo que no se acredita el requisito de certeza cuando la demanda se dirige contra “suposiciones, interpretaciones o lecturas parciales de las leyes planteadas por los ciudadanos” (cfr. C-378 de 2021 y C-480 de 2020). En materia de atender el contexto de la ley acusada se pueden consultar las sentencias C-009 de 2023 y C-378 de 2021.

 

[78] Una postura similar se sostuvo en la Sentencia C-133 de 2020.

[79] En las sentencias C-289 de 2022, C-335 de 2021, C-025 de 2020 y C-247 de 2019 la Corte se fundamentó en una interpretación sistemática para sostener que la demanda incumplía el requisito de certeza y, por tanto, resultaba procedente una decisión inhibitoria.

[80] Reconoce una forma especial de dominio en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica, así como la función social de la propiedad. Además, otros artículos de la Ley 675 de 2001 ayudan a comprender el alcance integral de lo acusado, a saber: 2º (debido proceso como principio orientador), 3º (definición de coeficientes de copropiedad), 4º (constitución mediante escritura pública de persona jurídica), 5º (contenido mínimo de la escritura o reglamento de propiedad horizontal), 29 (participación en las expensas comunes necesarias), 32 (objeto de la persona jurídica, administración de bienes y servicios comunes, manejo de asuntos de interés común y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento), 38 (función de la asamblea general de aprobar reformas al reglamento) y 46.5 (decisiones que exigen mayoría calificada: reforma al reglamento). Incluso, dado el alcance de esta última disposición, la Universidad Libre al intervenir en el presente asunto solicitó la integración excepcional de la unidad normativa.

[81] En línea con ello, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al solicitar la inhibición puso de presente la importancia de un análisis integral de la ley de propiedad horizontal. Así mismo, la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, aunque se hubiere limitado a solicitar la exequibilidad, inició señalando que los argumentos del actor no encuentran respaldo cuando se aplica una interpretación sistemática e integral de la norma acusada.

[82] Resolvió sobre los artículos 3º parcial (definiciones, coeficientes de propiedad), 25 parcial (obligatoriedad y efectos, porcentaje de participación en la asamblea general de propietarios) y 37 parcial (integración y alcance de sus decisiones, voto del propietario equivale al porcentaje del coeficiente de propiedad del bien privado).

[83] Así, en armonía con lo preceptuado en la ley de propiedad horizontal le hubiere permitido partir del entendimiento o al menos confrontado que se está en presencia de un régimen normativo especial, el cual está fundado en la existencia de una comunidad de copropietarios, cuyas decisiones se toman en conjunto al impactar a todos los copropietarios y que se desarrolla conforme a la coexistencia entre derechos de propiedad individual y derechos de propiedad colectiva, entre otros aspectos (C-522 de 2002). De otra parte, se debe anotar que la Sentencia C-009 de 2023 llamó la atención sobre la carga de abordar por el accionante decisiones de este tribunal sobre el precepto demandado cuando ellas resulten decisivas para su interpretación.

[84] Artículos 49 (impugnación de decisiones), 58 (solución de conflictos) y 77 (solución de conflictos) de la Ley 675 de 2001. Cfr. artículos 382 (impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios), 368 (asuntos sometidos al trámite del proceso verbal), 24 num. 5 lit. c (ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas) y 20 num. 8 (competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia) del Código General del Proceso y artículo 1741 del Código Civil (nulidad absoluta y relativa).  

[85] En el Auto 1435 de 2022 se sostuvo: es pertinente al estar basado en la infracción del debido proceso (aunque una parte de la acusación la destina a un caso real puede entenderse como un método para explicar sus argumentos y si bien menciona que la norma admite pasar por alto otros preceptos legales esto lo presenta como un problema no de mera legalidad sino de inconstitucionalidad).

[86] El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio afirmó que no se acredita el requisito de pertinencia al soportarse la demanda en razones subjetivas que parten de la aplicación desfavorable de lo acusado en un caso particular.

[87] En la sentencia C-025 de 2020 se reiteró: “La pertinencia corresponde a un rasgo especial de la argumentación cuando tiene por objeto alegar la invalidez constitucional de una ley. (…) Ello excluye como argumentos admisibles los que se (…) limitan a expresar ´puntos de vista subjetivos´, de manera que se pretende emplear la acción pública ´para resolver un problema particular´”.

[88] Sentencia C-241 de 2009.

[89] Señala el actor que el representante legal del edificio o conjunto no puede permitir que se continúe facturando un valor que no está ajustado a lo real, que es ilegal.

[90] En la Sentencia C-955 de 2000 se sostuvo: “las razones de inconveniencia que esgrima -que pueden ser válidas y, en todo caso, son respetables desde el punto de vista de la libertad de expresión-, no son suficientes para hacer que operen los mecanismos de control de constitucionalidad, que requieren un elemental soporte argumentativo expresado ante el juez para que se inicie, tramite y decida con fuerza de cosa juzgada y de modo definitivo si el precepto acusado se aparta de la Constitución”.

[91] En la Sentencia C-176 de 2004 se indicó: “esta corporación ha explicado que los motivos expuestos para argumentar la inconstitucionalidad de una norma deben obedecer a criterios objetivos. Las razones no pueden basarse en la aplicación favorable o adversa (…), o (…) la mera inconformidad del solicitante con la disposición”.

[92] El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio también sostuvo la impertinencia del cargo al fundamentarse la demanda en la violación del debido proceso legal, la aplicación desfavorable de lo acusado y la inconformidad respecto de la norma.

[93] En el Auto 1435 de 2022 se sostuvo: es específico al indicar cuál es el exigente proceso para corregir los errores en la determinación de los coeficientes, mostrando el problema de falta de juridicidad por no reunir la mayoría calificada, pues implicaría dejarlos intactos.

[94] Para el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la demanda no satisface el requisito de especificidad por la falta de demostración objetiva de contrariedad, no existir un contraste entre lo demandado y la Constitución, y no exponer fundamentos concretos. 

[95] Cfr. Intervención de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá.

[96] En el Auto 1435 de 2022 se sostuvo: es claro por todas estas razones, ya que se puede comprender el cargo.

[97] Cfr. Intervención del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

[98] En la Sentencia C-025 de 2020 se expuso que la claridad comprende: “(…) que la presentación de los argumentos tenga un orden que haga posible identificar su alcance y propósito (…) Este requisito se incumple, por ejemplo, cuando (…) (c) no es posible identificar exactamente el alcance o el sentido de lo pretendido”

[99] En el Auto 1435 de 2022 se sostuvo: es suficiente al despertar una duda acerca de la validez de la norma demandada (el problema consiste en definir si se ajusta al debido proceso de los copropietarios en una propiedad horizontal que la corrección de errores aritméticos o de no aplicación de parámetros legales en la fijación de los coeficientes se condicione a la aprobación de una mayoría exigente de asamblea).

[100] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001.

[101] En la Sentencia C-298 de 2022 se señaló: “La Sala Plena no tiene la competencia para llenar este vacío en la argumentación, lo cual podría afectar el derecho ciudadano de participación y de control del poder político, e incluso resultaría contrario al modelo de democracia participativa. Esto, ya que una eventual declaratoria de exequibilidad de la norma, impediría que otros ciudadanos presenten posteriormente nuevas demandas de inconstitucionalidad que sí cumplan con los requisitos necesarios para ser revisada y que tenga la posibilidad de prosperar”. Cfr. C-023 de 2021.