SU297-23


DESAPARICION FORZADA-Derechos de las víctimas/VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligación de investigar, procesar y sancionar dentro de un “plazo razonable”

 

(La entidad accionada) vulneró los derechos fundamentales a un debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, a la verdad, a la justicia y a la reparación de (la accionante)… (i) al suspender la investigación sin haber adelantado ninguna actuación dirigida a esclarecer los hechos, identificar a los presuntos responsables y, de ser el caso, sancionarlos… (ii) al tardarse más de una década en reanudar la investigación después de que hubiese sido suspendida y sólo a causa de las múltiples solicitudes y peticiones remitidas… (iii) al suprimir la Fiscalía 55 de Cali, trasladar el proceso a Bogotá, negar la solicitud de cambio de radicación para que el proceso fuera reubicado en la ciudad de Cali y no mantenerla informada sobre las actuaciones procesales adelantadas… (iv) al dar respuestas tardías y meramente formales a sus solicitudes de información e impulso procesal… omitió reiteradamente incorporar una perspectiva de género y diferencial en sus decisiones y actuaciones y adoptar las medidas necesarias para que la demandante, como mujer y víctima de desaparición forzada pudiera ejercer, de manera efectiva, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación… (v) (la entidad accionada) ha incurrido en una mora judicial injustificada.

 

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer

 

(...) el Estado debe (i) proteger a las mujeres que se encuentran en especiales circunstancias de vulnerabilidad y, en concreto, a las mujeres víctimas de desapariciones forzadas que han sufrido un impacto particular en razón de su sexo, y (ii) garantizarles el derecho de acceso a la justicia con enfoque diferencial…, por lo que, son los operadores judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento; (...) el análisis de los casos debe partir de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y, por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad.

 

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional/ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

DESAPARICION FORZADA-Antecedentes constitucionales y desarrollo en legislación interna

 

DESAPARICION FORZADA-Instrumentos internacionales

 

DESAPARICION FORZADA EN COLOMBIA-Prohibición constitucional más amplia que la de instrumentos internacionales

 

VICTIMAS DE DESAPARICION FORZADA Y SUS FAMILIAS-Medidas de protección

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constitución Política y Jurisprudencia constitucional

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Superación de la concepción que limitaba los derechos de las víctimas a una simple pretensión indemnizatoria/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Posibilidad de intervenir en todas las fases de la actuación

 

OBLIGACION DE INVESTIGAR, JUZGAR Y SANCIONAR LAS GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Parámetros fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos/ACCION PENAL FRENTE AL DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

(…) el Estado colombiano (i) está obligado a garantizar que los familiares de las víctimas, de un lado, “puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud o para individualizar” a los responsables. Y del otro, cuenten con amplias oportunidades para participar de los procesos y ser escuchadas. (...) Además, (ii) le corresponde asegurar que las investigaciones se adelanten de forma diligente, exhaustiva, de oficio y dentro de un tiempo razonable, hasta que se determine el paradero de la persona o se encuentren sus restos, se establezca la verdad de lo ocurrido y se sancione a los eventuales responsables.

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteración de jurisprudencia

 

MORA JUDICIAL-Definición

 

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos

 

MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Afectación por mora judicial

 

DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Jurisprudencia constitucional

 

DERECHO A LA VERDAD-Contenido mínimo/DERECHO A LA VERDAD-Dimensión individual/DERECHO A LA VERDAD-Dimensión colectiva

 

DERECHO A LA VERDAD-Conexión con el deber del Estado de conducir de manera efectiva las investigaciones acerca de ciertas violaciones a derechos humanos/DERECHO A LA VERDAD EN DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Implica el derecho a conocer el destino final de la persona desaparecida

 

(…) las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, como la desaparición forzada, tienen derecho a conocer la verdad. Este mandato exige al Estado dar a conocer a las víctimas de desaparición forzada, no solo las circunstancias del hecho victimizante, sino también la evolución, los resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Esta exigencia debe cumplirse oficiosamente, sin requerir gestiones por parte de las víctimas. El incumplimiento de esta obligación constituye una infracción del derecho de las personas a no ser sometidas a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

 

REPARACION DE LA VICTIMA-Alcance

 

REPARACION-Modalidades

 

(a) la restitución; (b) la readaptación; (c) la satisfacción, incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación; y (d) las garantías de no repetición.

 

DESAPARICION FORZADA-Obligaciones del Estado en materia de búsqueda de las personas desaparecidas

 

DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Alcance

 

DERECHO DE PETICION-Protección reforzada para víctimas indirectas del delito de desaparición forzada

 

(…), los familiares de las víctimas de desaparición forzada pueden presentar peticiones de distinta índole a las autoridades judiciales y administrativas relacionadas con la investigación del paradero de su ser querido. El manejo que corresponda a cada una de ellas dependerá de su contenido y alcance. En todo caso, las autoridades deberán priorizar la respuesta o atención a cualquier requerimiento asociado con una desaparición forzada.

 

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance y contenido

 

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Criterios a tener en cuenta al momento de desplegar la actividad investigativa en cada caso concreto

 

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante

 

ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromiso nacional e internacional

 

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida

 

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Es parte de la Rama Judicial/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones jurisdiccionales/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones no jurisdiccionales

 

FISCALIA GENERAL DE LA NACION FRENTE A LAS VICTIMAS-Funciones

 

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION EN GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Alcance

 

(…) uno de los principales derechos de las víctimas de desaparición forzada consiste en “recibir información acerca de la evolución, los resultados de la investigación y el destino de la persona desaparecida en el menor tiempo posible”. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la protección del derecho a la verdad implica que las víctimas tengan acceso a la información acerca de los avances y resultados de la investigación de la desaparición forzada. Además, esa obligación debe cumplirse de manera inmediata y oficiosamente, sin exigir actuaciones o el impulso de las víctimas. Así pues, su cumplimiento puede suponer la implementación de medidas afirmativas en los casos en los que resulta imposible a la víctima desplazarse hasta el despacho que adelanta la investigación a indagar sobre su estado.

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

SENTENCIA SU- 297 DE 2023

 

 

 

Expediente: T-8.378.229

 

Acción de tutela presentada por María en contra de la Fiscalía General de la Nación

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial, las previstas en los artículos 241.9 de la Constitución Política,[1] 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

 

En el trámite de revisión de la providencia del 2 de marzo de 2021 de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 26 de enero de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de negar la acción de tutela promovida por María contra la Fiscalía General de la Nación.[2]

 

 

Aclaración preliminar

 

Con fundamento en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[3] y la Circular Interna No. 10 de 2022, en el presente fallo se omitirán y reemplazarán todos los nombres que identifiquen a la demandante y a las personas involucradas en los hechos, con el fin de proteger la reserva que recae sobre la investigación previa que adelanta la Fiscalía General de la Nación.[4]

 

 

I.              ANTECEDENTES

 

Hechos probados

 

Hechos ocurridos antes de que la investigación por la desaparición forzada de Fabián fuera asignada por competencia a la Fiscalía General de la Nación

 

1.                 El 2 de julio de 1989, fue la última vez que los padres y hermanos vieron con vida a Fabián, quien se desempeñaba como agente de policía en la ciudad de Cali. Fabián era soltero, por lo que residía en la Estación 5 de Siloé donde prestaba sus servicios. Sin embargo, cuando tenía descanso se desplazaba a la casa de sus padres, y en ocasiones llevaba la ropa para que se la lavaran. El 2 de julio amaneció donde sus padres, y según relata su madre, hacia las 5:00 o 5:30 a.m., lo acompañaron hasta la autopista Simón Bolívar, donde el padre le dio dinero para que tomara un taxi que lo desplazara hasta la Estación de Policía. Ese mismo día, en la tarde, regresó a la residencia de sus padres con un compañero.[5] Este fue el último día en que la accionante y su esposo vieron a Fabián. En la entrevista hecha a la accionante en sede de revisión, indicó que ese día había percibido a su hijo nervioso y él le indicó que era por un problema en el trabajo.

 

2.                 Como expuso la demandante en el curso del proceso de tutela, el 6 de julio de 1989, Fabián desapareció mientras ejercía sus labores como agente de la Policía Nacional en el CAI 29 del barrio El Lido -adscrito a la Estación 5 de Siloé-.[6] A la fecha, no existe claridad sobre las circunstancias en las que ocurrió tal desaparición. Sin embargo, según le contaron los compañeros de Fabián a la accionante, él salió del turno   hacia la 1:00 p.m., almorzó, se bañó y se sentó a leer un libro. Hacia las 4:00 p.m. los compañeros se percataron de que no se presentó para el siguiente turno.[7]

 

3.                 Los padres de Fabián no tuvieron conocimiento de esos hechos, sino pasados 3 días. En efecto, el 9 de julio siguiente, dos policías se presentaron en la residencia familiar y les informaron que desde el 6 de julio Fabián no había regresado a la Estación.

 

4.                 Luego de la desaparición, la accionante y el padre del joven hicieron varias gestiones de búsqueda en los pueblos, en los hospitales, en los cementerios, en la morgue. El padre del joven manejaba un taxi y, de acuerdo con la accionante, a veces pasaba por la Estación de Policía para preguntar si tenían nueva información sobre lo ocurrido.[8] En una ocasión, según relató, unos compañeros de Fabián les pidieron de forma discreta que hablaran afuera de la Estación. Les dijeron, en palabras de la tutelante, que “no lo buscaran porque a él le habían hecho la vuelta, que no lo iban a encontrar, que no lo buscaran porque corrían peligro”, y que Fabiánhabía tenido un problema con el comandante como resultado de “un operativo que había hecho en la “Y” yendo para Puerto Tejada”. El operativo al que se referían fue uno en el que, con participación de Fabián, rescataron a un señor que iba en un carro y lo entregaron a sus superiores (en particular, al comandante de la Estación), pero después el señor apareció muerto por el Lago Calima. Por eso, según manifestó que le indicaron, Fabiáncogió la prensa y le hizo el reclamo al comandante” por tales circunstancias. Con ocasión de esto, el Comandante le dijo a Fabián que renunciara porque no le iba  a dejar pasar la prueba del primer año. Sin embargo, Fabián le dijo que no iba a renunciar porque él no había hecho nada malo. A partir de allí, cada vez que el comandante veía a Fabiánse la montaba”.[9]

 

5.                 Sin embargo, con el tiempo, cuando los compañeros de Fabián veían a sus padres por la Estación, les decían que no lo buscaran más, que no lo iban a encontrar y que estaban en peligro. Luego de 5 años de buscarlo, el padre del joven ya no paraba en la Estación porque tenía miedo. Incluso, después de la desaparición de su hijo solicitaron apoyo directamente del Comandante de Policía para indagar sobre los hechos, pero nadie quiso buscar nada”. María señaló que nunca tuvieron ayuda psicológica, ni   de ningún tipo. Incluso, afirmó que en alguna ocasión le dijeron que “no lo buscara porque cuando se perdía un policía era como si se perdiera un perro”.[10]

 

6.                 Por otra parte, el 11 de julio de 1989, sus padres acudieron a la Regional de Cali de la Procuraduría General de la Nación para solicitar que se iniciara una investigación formal por la desaparición de su hijo.[11] En consecuencia, el 19 de julio de 1989, la Entidad ordenó la ejecución de diligencias previas, para lo cual comisionó a una abogada visitadora.[12]

 

7.                 El 29 de noviembre de 1989, luego de efectuar indagaciones ante el DAS,[13] el Ejército,[14] la Policía Metropolitana de Cali,[15] la Juez 89 de Instrucción Penal Militar[16] y tomar declaraciones de los agentes de policía que prestaban servicios en el CAI 29 o en la Estación Quinta de Cali,[17] la abogada visitadora rindió informe evaluativo en el que sugirió remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria puesto que, hasta ese momento, no se había podido establecer la identidad de los posibles autores del hecho punible y “mucho menos (…) que hubieran sido empleados o funcionarios públicos para iniciar en su contra averiguación disciplinaria”.[18]

 

8.                 El 13 de junio de 1990, el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos remitió el expediente a los Juzgados Especializados de Cali para que se efectuara el reparto del asunto.[19]

 

9.                 El 23 de junio de 1990, el proceso fue asignado al Juzgado Quinto Especializado de Cali y, ese mismo día, promovió varias diligencias para esclarecer los hechos investigados.[20] En concreto, (i) ordenó oficiar al Comandante de Policía de la ciudad de Cali con el fin de que notificara e hiciera comparecer al despacho judicial al Capitán Ramón —quien había sido comandante de la Quinta Estación de Policía—;[21] y (ii) citó a los padres de Fabián [22] con el propósito de escucharlos.[23] Por su parte, el 19 de octubre de 1990 ordenó (i) escuchar en declaración a cuatro agentes de policía[24] y (ii) solicitar a la Jefatura de personal de la Policía que informara en qué lugar exacto de Putumayo se encontraba el Capitán Ramón,[25] así como (iii) librar un despacho comisorio con miras a recaudar su testimonio.[26]

 

10.             El 15 de enero de 1991, la misma autoridad judicial ordenó remitir las diligencias en el estado en que se encontraban a la Dirección Seccional de Orden Público con sede en Cali “por ser competente esa jurisdicción para su conocimiento” conforme a lo dispuesto en el Decreto 2790 de 1990.[27] Ese mismo día, el Juzgado de Instrucción de Orden Público de Cali avocó conocimiento de las diligencias preliminares.[28]

 

11.             El 6 de septiembre de 1991, mediante el auto comisorio número 0275, el Juzgado de Instrucción de Orden Público de Cali suspendió provisionalmente el proceso, dado que había “sido superada una anualidad, sin lograrse identificar al autor del injusto”. Esa decisión tuvo fundamento en el artículo 30 de los Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991.[29] El 15 de enero de 1992, el Jefe de la Unidad Investigativa de Orden Público Mecal remitió a la Dirección Seccional de Orden Público las diligencias adelantadas, dando cumplimiento al auto comisorio 0275.[30]

 

 

Hechos ocurridos después de que la investigación por la desaparición forzada de Fabián fuera asignada por competencia a la Fiscalía General de la Nación

 

12.             El 30 de marzo de 1999, la Unidad 8 de la Dirección Regional de Fiscalías remitió el expediente del proceso al Coordinador de la Unidad de Terrorismo, con el fin de que fuera asignado a un fiscal de la sede.[31]

 

13.             El 26 de septiembre de 2000, mediante resolución interlocutoria, el Fiscal 11 Especializado avocó conocimiento de la investigación preliminar y decidió suspenderla. Al respecto, señaló que “[a] la fecha han transcurrido once años y dos meses, tornándose aún más compleja la posibilidad de establecer bien el paradero o bien los autores de la ilicitud, por tanto, se dará nueva cuenta del artículo 326 del Código adjetivo Penal, el cual establece el mecanismo de la suspensión de la Investigación previa, al cual se recurrirá en este inconducente proceso a fin de evitar el desvío de energía necesario para enfrentar los atiborrados despachos judiciales”.[32] La resolución quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2000, ya que la última notificación personal se efectuó el 5 de diciembre de ese mismo año.[33]

 

14.             El 12 de diciembre de 2000, el expediente fue remitido al archivo de la Secretaría Común de la Fiscalía General de la Nación.[34]

 

15.             El 7 de octubre de 2014, la señora María remitió al entonces Fiscal General de la Nación una comunicación en la que solicitó aclarar las circunstancias en las que desapareció Fabián. En esa comunicación, la demandante informó que había sido asesorada por la Policía Nacional para que referenciara la situación como “secuestro extorsivo, pero en realidad es desaparición forzosa, pues nunca recibí[eron] llamadas solicitando dinero para su rescate, ni amenazas”. Sin embargo, “por el tiempo que ha transcurrido se sugirió muerte por desaparición forzosa, lo que [los] obligó a nunca poder reclamar las prestaciones sociales de [su] hijo a la Policía Nacional”.

 

16.             También señaló que “en el transcurso de estos años la Policía Nacional ni la Fiscalía [les] hizo un llamado para el manejo o conclusión de este proceso”, por lo cual señaló encontrarse “desamparada e indignada”. Añadió que ella se ha sentido abandonada por parte de las autoridades “para hacer diligencias, averiguaciones y ayudar a la investigación de la desaparición de [su] hijo no fue de una forma absolutoria o beneficiosa para [sus] intereses como madre, pues [se] encontraba en desventaja ante todas las personas que lo rodearon a él, por lo cual [la] abandonaron y desistieron para que [ella] no pudiera seguir en la búsqueda de los verdaderos hechos que sucedieron con la vida de su hijo”. Finalmente, solicitó que se le aclarara “ese dolor interno que como madre [había] venido padeciendo durante todos estos años que no ha sido posible llegar a la realidad”, pues su gran “logro como madre” sería “algún día poder darle cristiana sepultura a [su] hijo y hacer [su] duelo correspondiente a la realidad”. Para el efecto, requirió “desarchivar este proceso para poder continuar con los trámites de rigor”.[35]

 

17.             El 24 de octubre de 2014, la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana remitió la petición de la que trata el numeral anterior a la Fiscalía 11 Especializada de la ciudad de Cali.[36]

 

18.             El 27 de noviembre de 2014, la Fiscalía 11 Especializada respondió la petición presentada por la demandante. Señaló que desde septiembre de 2000 la investigación se encontraba suspendida, por lo que el expediente se había archivado, y que no se contaba “con información relacionada con la ubicación del señor” Fabián. Agregó que no era procedente reabrir la investigación, por cuanto no se contaba con “nueva prueba que desvirtúe los fundamentos que sirvieron para archivarla”.[37]

 

19.             El 27 de febrero de 2015, la señora María, mediante su apoderado, presentó una demanda ante los juzgados civiles con el fin de que se declarara la muerte presunta por desaparecimiento de su hijo. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 9 de Familia de Cali.[38]

 

20.             El 26 de marzo de 2015, el apoderado de la demandante solicitó a la Fiscalía 11 Especializada que le informara el estado de la indagación, si por la desaparición de Fabián se había vinculado a alguna persona al proceso, si se condenó a alguien o si el proceso continuaba en averiguación de responsables. Asimismo, solicitó informarle si el señor Fabián fue encontrado o continuaba desaparecido. Esto, con el propósito de “solicitar al Director Nacional de Derechos Humanos, [que] designe un Fiscal para que avoque esta investigación”.[39]

 

21.             El 22 de abril de 2015, en atención a la solicitud del apoderado de la demandante, la Fiscalía 11 Especializada profirió una constancia en la que reiteró que el proceso había sido suspendido, por lo que, para esa fecha, se encontraba archivado sin “información relacionada con la ubicación” de Fabián.[40]

 

22.             El 6 de julio de 2015, el apoderado de la demandante reiteró la solicitud de información presentada el 24 de marzo de 2015, pues, a su juicio, la constancia expedida el 22 de abril de 2015 “además de ser tardía, no responde en debida forma los requerimientos solicitados”, que eran “requisito para solicitar al Director Nacional de Derechos Humanos la designación de un Fiscal para que avoque la investigación de un delito de desaparecimiento de un agente de policía ocurrido ya hace más de 22 años, sin que el Estado haya realizado una investigación acorde a las connotaciones de un delito de lesa humanidad”.[41] El 8 de julio de 2015, en atención a la reiteración de la petición del apoderado, la Fiscalía 11 Especializada profirió una constancia idéntica a la del 22 de abril de 2015.[42]

 

23.             El 23 de mayo de 2016, la entonces Directora Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario solicitó al Fiscal General de la Nación del momento que asignara la investigación de la desaparición forzada de Fabián a un Fiscal adscrito a la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Esto, porque, conforme a lo dispuesto en la Resolución 0-0571 del 2 de abril de 2014, en su criterio, “se da[ban] los presupuestos básicos para que [esa] Dirección de fiscalías asum[iera] el conocimiento, ya que [se podría] estar frente a una (…) violación grave a los Derechos Humanos”.[43]

 

24.             El 14 de julio de 2016, la entonces Directora Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió la Resolución interna No. 0190 mediante la cual repartió a la Fiscalía 55 Especializada con sede en la ciudad de Cali la investigación —identificada con la radicación SIJUF 10074—.[44]

 

25.             El 16 de julio de 2016, el entonces Fiscal General de la Nación profirió la Resolución 2186 mediante la cual se ordenó asignar la investigación a un Fiscal adscrito a la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.[45]

 

26.             El 4 de agosto de 2016, la Fiscalía 11 Especializada remitió el expediente a la autoridad designada.[46]

 

27.             El 31 de agosto de 2016, el Fiscal 55 Especializado avocó conocimiento de la investigación. A partir de esa fecha, adelantó las siguientes actividades:

 

Fecha

Actividad

31 de agosto de 2016

Decretó la práctica de las siguientes pruebas: (i) ubicar a la señora María, con el fin de entrevistarla; (ii) localizar a los familiares de Fabián para requerir mayor información sobre los hechos; (iii) verificar ante el comando de la Policía Metropolitana de Cali qué gestiones se adelantaron en relación con la desaparición de Fabián, qué resultados obtuvieron, y si había información nueva sobre el particular; y (iv) comprobar con las autoridades judiciales si se activó algún mecanismo de búsqueda.[47]

25 de noviembre de 2016

Allegó al expediente el informe de Policía Judicial No. 9-85013, en el que la técnica investigadora de la Fiscalía dio cuenta al Fiscal 55 Especializado del resultado de las pruebas practicadas y sugirió el decreto y práctica de pruebas adicionales.[48]

28 de diciembre de 2016

Se atendieron las sugerencias dadas por la técnica investigadora y libró una misión de trabajo dirigida a practicar pruebas adicionales.[49]

12 de abril de 2017

Fue admitida la demanda de constitución de parte civil presentada por María, y otras dos víctimas indirectas de la desaparición forzada de Fabián.[50]

25 de abril de 2017

Se allegó al expediente el informe de policía judicial No. 9-98370 en el que la técnica investigadora de la Fiscalía dio cuenta del resultado de la práctica de las pruebas adicionales y, nuevamente, sugirió el decreto y práctica de pruebas adicionales.[51]

2 de mayo de 2017

Se libró una misión de trabajo dirigida a practicar otros elementos probatorios.[52]

20, 24, 25 y 26 de abril de 2017

La técnica investigadora presentó al Fiscal 8 informes de pruebas.[53]

 

28.             Los informes de policía judicial dieron cuenta, entre otras cosas, de que Fabián le había comentado meses antes a la accionante que el Comandante de la Estación donde prestaba sus servicios le había dicho que renunciara y que no le iba a dejar pasar la prueba “por metido, por sapo”. Esto, en tanto, meses atrás Fabián y sus compañeros habían realizado un retén en el que detuvieron un taxi al que “le hicieron abrir la cajuela (…) encontrando un señor amarrado y amordazado”. Lo liberaron y pidieron apoyo al Comandante de la Estación de Policía. Sin embargo, días después Fabián observó en el periódico EL CALEÑO, en primera plana, [que] el señor que él había liberado dos semanas atrás y entregado (…) con vida al Comandante [de la Estación] (…) había sido descuartizado y dejado en los al rededores del Lago Calima”. En consecuencia, tomó el periódico y le hizo el “reclamo” al Comandante. Por eso, la accionante informó a la Fiscalía que el Comandante “se la veló todo el tiempo” y le instó a que renunciara. [54]

 

29.             El 25 de abril de 2017, el Juzgado 9 de Familia de Cali profirió la sentencia 106 mediante la cual declaró la muerte presunta por desaparecimiento de Fabián.[55]

 

30.             A través de la Resolución 271 del 18 de septiembre de 2017, la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación reasignó el proceso a la Fiscalía 63 Especializada, adscrita a esa dependencia, pero ubicada en la ciudad de Bogotá. Como fundamento de su decisión, explicó que “por estrictas necesidades del servicio, la Vicefiscal General de la Nación, mediante varias resoluciones reubicó a los Fiscales Especializados (…) quienes fungían como titulares de los despachos (…) 55 (…) Especializados” y que “las anteriores situaciones implican la supresión de las Fiscalías (…) 55 (…) Especializados (sic) de Derechos Humanos, situación que exige reasignar las cargas laborales asignadas a estos despachos, pues de lo contrario se puede afectar el avance de las investigaciones”.[56]

 

31.             El 26 de octubre de 2017, el Fiscal 63 Especializado avocó el conocimiento del proceso.[57]

 

32.             El 15 de mayo de 2018, la señora María radicó ante la Fiscalía 63 Especializada una solicitud con el propósito de que el proceso fuera asignado a una autoridad en Cali. Para justificar la petición señaló, entre otras cosas, que como “madre de la víctima [había] venido padeciendo por más de 29 años sin que se esclare[ciera] la desaparición de [su] hijo y cuando un Fiscal de la ciudad de Cali, lugar donde ocurrieron los hechos y donde [ha] vivido siempre, llevaba por buen camino la investigación, de repente y sin el más mínimo respeto por las víctimas, trasladan el expediente a Bogotá. Añadió que en Bogotá “como es obvio, no [podía] vigilar el desarrollo de la investigación, pues no [tenía] los recursos necesarios para viajar y pagar a [su] abogado de confianza para que viaje a Bogotá y esté pendiente de las actuaciones dentro del proceso”. Además, señaló que el cambio de radicación “garantiza la territorialidad” pues, en Cali ocurrieron los hechos y es donde “se ejercen a plenitud las garantías procesales, la publicidad de la investigación”.[58]

 

33.             El 12 de junio de 2018, la Fiscalía 63 Especializada respondió la petición e indicó, entre otras cosas, que la competente para efectuar un cambio de radicación era la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y no ese despacho.[59]

 

34.             El 28 de mayo de 2018, el apoderado de la demandante reenvió la solicitud de cambio de radicación a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.

 

35.             El 4 de julio de 2018, la Fiscalía 63 Especializada decretó la práctica de pruebas.[60] Esa decisión fue reiterada y adicionada con el decreto de pruebas adicionales el 30 de octubre de 2018,[61] el 6 de diciembre de ese mismo año[62] y el 6 de febrero de 2019.[63]

 

36.             El 21 de enero de 2019, la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos respondió la solicitud de cambio de radicación formulada por el apoderado de la señora María. Señaló que la reasignación del expediente a la Fiscalía 63 Especializada, ubicada en Bogotá, “obedeció a la estrategia planteada por [esa] Dirección para la especialización de fiscales en el conocimiento de determinadas estructuras armadas, con el fin de que las investigaciones sean adelantadas en el marco de un análisis más amplio respecto a los repertorios de violencia aplicados por los grupos armados ilegales, el universo de víctimas y las personas vinculadas”. Agregó que “la Fiscalía [55 Especializada] que venía conociendo inicialmente la investigación, fue objeto de supresión por estrictas necesidades del servicio, y el fiscal reubicado en otra dependencia de acuerdo con la resolución 10390 del 3 de agosto de 2017 emitida por la Vicefiscal General de la Nación”. Por último, señaló que las “anteriores situaciones no son óbice para que [esa] Dirección realice los seguimiento (sic) necesarios para asegurar el impulso procesal de la investigación, los cuales le ser[ían] informados mediante los medios procesales pertinentes”.[64]

 

37.             El 27 de marzo de 2019, se allegó al expediente el informe de policía judicial No. 9-249518 en el que el técnico investigador de la Fiscalía dio cuenta al Fiscal 63 Especializado del resultado de la práctica las pruebas.[65]

 

38.             Tanto el 1 de abril de 2019[66] como el 18 de julio de 2019,[67] la Fiscalía 63 Especializada decretó la práctica de pruebas adicionales, las cuales fueron recaudadas como consta en tres informes de policía judicial.[68]

 

39.             El 5 de noviembre de 2019, la señora María remitió un derecho de petición al Fiscal 63 Especializado en el que solicitó que “defin[iera] la investigación que adelanta en relación con la desaparición de [su] hijo Fabián cuando era Agente de Policía de Cali, pues ya son casi tres décadas de la ocurrencia de hechos sin que se sepa la verdad de los mismos”.[69]

 

40.             El 17 de diciembre de 2019, la Fiscalía 63 Especializada le respondió la solicitud señalando que ella “y las demás víctimas indirectas de este delito, en caso que las hubiera, [podían] acceder a la información de la investigación penal a través de la presentación de una demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal, la cual una vez haya sido admitida, les acreditará como víctimas y les permitirá obtener información y/o documentos que sean de su interés, no solo para la garantía de sus derechos como víctimas, sino para los trámites que ante otras entidades de carácter oficial deseen realizar”.[70]

 

41.             El 23 de enero de 2020, la señora María envió una comunicación a la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, en la que manifestó que la respuesta de la Fiscalía 63 Especializada a su solicitud del 5 de noviembre anterior muestra que “el Sr. Fiscal ni siquiera abrió el expediente, ni leyó [su] solicitud, si lo hubiera abierto fácil habría podido ver que sí est[án] constituidos en parte civil y su respuesta habría sido otra”. En virtud de lo anterior, le solicitó de una vez por todas definir el caso ya que con la lentitud que trabaja la Fiscalía, [se] morirá sin conocer lo que sucedió con [su] hijo Fabián.[71]

 

42.             El 18 de agosto de 2020, la señora María envió una comunicación a la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos en la que indicó que habían transcurrido 7 meses desde que la señora Directora le había comunicado que haría un seguimiento especial al proceso por la desaparición forzada de Fabián, sin que hasta esa fecha hubiera conocido trámite alguno dirigido a efectuar ese seguimiento.[72]

 

43.             El 4 de enero de 2021, la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, mediante la Resolución No. 0001, reasignó el proceso iniciado por la desaparición forzada de Fabián a la Fiscalía 212 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, con sede en Bogotá. Al respecto, la citada Resolución señala que el Fiscal 63 Especializado “fue destacado para conformar el Grupo de Fiscales Itinerantes, dispuesto por [esa] Dirección”, por lo que se “remite el inventario de investigaciones a redistribuir”.[73]

 

44.             El 8 de enero de 2021, el Fiscal 63 Especializado remitió el expediente al Fiscal 212 Especializado.

 

45.             El 3, 4,[74] 16,[75] 18 y 24 de febrero de 2021, así como el 2, 4, 15 de marzo,[76] y el 5 de abril de 2021,[77] el Fiscal 212 Especializado decretó la práctica de pruebas adicionales. En virtud de esas órdenes se allegaron al expediente los 8 informes de policía judicial.[78]

 

46.             El 8 de junio de 2021, el Fiscal 212 Especializado profirió resolución de preclusión de la investigación por extinción de la acción penal “al estar acreditada la muerte del procesadoRamón y ordenó continuar con la instrucción respecto de las demás personas vinculadas.[79]

 

47.             El 7 de julio de 2021, el Fiscal 212 Especializado resolvió “[i]nhibirse de abrir investigación en el radicado de la referencia (…) ante la imposibilidad probatoria de lograrlo”.[80]

 

48.             El 13 de julio de 2021, el apoderado de la señora María presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa decisión.[81]

 

49.             El 11 de agosto de 2021, el Fiscal 212 Especializado decidió no reponer la decisión del 7 de julio de 2021 y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.[82] Por tal razón, el 9 de septiembre de 2021, el Fiscal 212 Especializado remitió el expediente a la Secretaría de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

50.             El 28 de febrero de 2022, la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación contra la Resolución inhibitoria del 7 de julio de 2021, y ordenó anular la actuación surtida a partir de la Resolución de preclusión de la instrucción del 8 de junio de 2021. Además, ordenó continuar con la investigación previa por la desaparición forzada de Fabián. En consecuencia, desde entonces, el Fiscal 212 Especializado ha venido adelantado diferentes actividades investigativas.[83]

 

 

Solicitud de tutela

 

51.             El 17 de diciembre de 2020, la señora María promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.[84] En el escrito de tutela la accionante indicó que su hijo Fabián desapareció sin explicación alguna del CAI 29 ubicado en El Lido, Cali,[85] y que, desde entonces, no ha recibido apoyo de la Policía, ni del Estado para encontrarlo.

 

52.             En particular, expresó que el proceso mediante el cual la Fiscalía General de la Nación investiga la desaparición de su hijo (i) fue suspendido por el Fiscal 11 Especializado de Cali, mediante la Resolución del 26 de septiembre de 2000 “sin haber adelantado ninguna investigación seria”.[86] Aunque, la demandante logró reanudarlo mediante solicitudes y quejas,[87] (ii) la Fiscalía 55 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, despacho que venía adelantando diligentemente la investigación en la ciudad de Cali, fue suprimido,[88] y el proceso (iii) fue reubicado en la ciudad de Bogotá, lejos de Cali, donde ella habita.[89]

 

53.             Esa remisión de la investigación a la ciudad de Bogotá, según explicó, (a) le ha impedido “una mayor integración y conocimiento con la realidad procesal”, por lo que se siente “abandonada y desprotegida frente a la verdad que reclam[a] para que se haga justicia en este asunto”;[90] y (b) ha conducido a un retraso de “más de 6 años, lo que de suma indica que [lleva] 31 años sin poder establecer la verdad, la justicia y la reparación”.[91] Indica que ello “vulnera [sus] derechos constitucionales por cuanto se [le] niega un acceso a la justicia en forma pronta y cumplida”, pues si en la misma ciudad donde acontecieron los hechos los avances investigativos fueron pocos o más bien nulos, con mayor razón serán peor debido a la distancia, pues el Funcionario Judicial que hoy conoce el asunto nada ha hecho respecto de la investigación, dejando[la] al desamparo total de la verdad, justicia y reparación”.[92]

 

54.             Afirmó que sólo cuando el proceso estuvo en Cali “se notó el trabajo”, pues, la Fiscalía General de la Nación “de forma continua y sistemática (…) ha dilatado sus deberes”, lo que se evidencia con “la supresión de la Fiscalía 55 DHDIH de Cali y el traslado de los expedientes, todos de hechos ocurridos en Cali a Bogotá”.[93]

 

55.             Asimismo, señaló que desde el 18 de septiembre de 2017 sólo sabe que la Fiscalía 63 Especializada avocó el conocimiento. Esto, aun cuando el 30 de septiembre de 2019 remitió un derecho de petición en el que solicitó al Fiscal 63 Especializado que concluyera la investigación. Sin embargo, se limitó a responder que debía “constituir[se] en parte civil”, ignorando que ella ya había adelantado dicho trámite.[94] En criterio de la demandante, ello evidencia que el Fiscal 63 Especializado en Derechos Humanos no revisó el expediente al momento de resolver la petición, lo que constituye una “grosera desatención” y “una falta al cumplimiento de sus deberes, pues, desatendió por completo su rol investigativo en perjuicio del esclarecimiento de los hechos para llegar a la verdad”.[95]

 

56.             Aduce que “pese a [su] precaria economía, contact[ó] un profesional del derecho, para que quizás con él [la] investigación esclarezca la verdad frente a la desaparición de [su] hijo”.[96] Sin embargo, aún con los “ingentes esfuerzos [del abogado] para obtener resultados positivos en la investigación”, entre los cuales hubo una solicitud de cambio de radicación para que el proceso volviera a Cali, que fue negada por la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos,[97] el trámite no ha avanzado en el esclarecimiento de la verdad.

 

57.             Por último, manifestó que la Fiscalía General de la Nación “jamás ha tenido en cuenta el sufrimiento y la angustia que [ella y su familia han] vivido estos más de 30 años”, ni su especial condición de vulnerabilidad, pues para la fecha de la presentación del escrito de tutela tenía 75 años, lo que la hace sujeto de especial protección constitucional.

 

58.             Por todo lo anterior, la demandante afirmó que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos han incurrido en “una completa negligencia en la aplicación de justicia”, y en una “sistemática mora judicial (…), pues ha dilatado [el proceso] injustamente y por décadas (31 años)”.[98] Para soportar sus afirmaciones, adjuntó al escrito de tutela, como pruebas: (i) el “Oficio 016 del 06/02/2018, procedente de la Fiscalía 63 DD.HH”; (ii) la “Solicitud enviada al Fiscal 63 DD. HH y su respuesta” y; (iii) la “Solicitud del cambio de radicación y su respuesta”.[99]

 

59.             Como corolario de lo anterior, solicitó al juez constitucional que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, por tanto, le ordene a la Fiscalía General de la Nación y al Fiscal de conocimiento tomar “una decisión de Fondo en la investigación, vinculando a los responsables del desaparecimiento de [su] hijo o archivando el proceso si es el caso, para de [esa] forma terminar con [esa] pesadilla y [la] falta de conocimiento de la verdad, la justicia y la reparación”.[100]

 

 

Respuesta de las entidades accionadas

 

60.             La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, en representación del Despacho del Fiscal General de la Nación, señaló que la acción de tutela era improcedente al no acreditarse la legitimación por pasiva de esta autoridad. Esto, habida cuenta que “el jefe del Ente investigador y acusador no es el funcionario competente para resolver la pretensión de la accionante, sino la Fiscalía 63 Especializada de Derechos Humanos al ser quien adelanta la investigación que la accionante alega no haber avanzado, o la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos a la cual la accionante señala de haber negado la solicitud de cambio de radicación”.[101] Al respecto, explicó que la Fiscalía General de la Nación cumple sus funciones constitucionales y legales “mediante una distribución de funciones, que corresponde a su estructura interna, de manera que, por supuesto, no todas las labores del Ente Investigador y Acusador son ejercidas por el Fiscal General”.[102] En virtud de lo anterior, señaló que “[e]l Fiscal General de la Nación no [era] el funcionario que deb[ía] atender la pretensión de la accionante”,[103] por lo que solicitó “declarar improcedente la acción de tutela respecto de [este] y, en consecuencia, ordenar su desvinculación”.[104]

 

61.             La Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación[105] señaló que “en atención a la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales”, es la Fiscalía de conocimiento la llamada a “pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante”. En consecuencia, dio traslado de la acción de tutela a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, a la cual se encuentra adscrita la Fiscalía 63 Especializada, para que se pronunciara al respecto.[106]

 

62.             La Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos dio traslado de la tutela a la Fiscalía 212 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, a efectos de que emitiera “el pronunciamiento correspondiente en aras de ejercer el derecho de defensa y contradicción”, debido a que el proceso había sido “reasignado” a esa Fiscalía Delegada.[107]

 

63.             En consonancia con lo anterior, la Fiscalía 73 Especializada, en apoyo a la Fiscalía 63 Especializada, informó que “el caso bajo el radicado 11001606606419890010074, fue reasignado mediante resolución 0001 de fecha 04 de enero de 2021 a la Fiscalía 212 adscrita a la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Bogotá D.C., a quien se le corrió traslado de la acción de tutela”.[108]

 

64.             El Fiscal 212 Especializado, en relación con la suspensión de la investigación que se efectuó en el año 2000, señaló que la Fiscalía 11 Especializada decretó la suspensión de la causa penal mediante la Resolución del 16 de septiembre de 2000, con fundamento en el “Artículo 326 del Código Adjetivo Penal”. Esa decisión quedó ejecutoriada el 12 de diciembre del año 2000 “sin que (…) se hiciere uso de recurso alguno”, según lo “demuestra la Constancia Secretarial visible a folio 77 del cuaderno uno en original y copia”.[109] Además, señaló que se trató de una suspensión de “carácter provisional” que estuvo “ajustada a derecho y no eman[ó] del capricho de un funcionario judicial”, pues dicha figura “tenía sustento en los Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991”, según se desprende del “folio 65 de los cuadernos número uno original y copia”.[110]

 

65.             En cualquier caso, afirmó que la Fiscalía 11 Especializada “sí adelantó labores judiciales y ordenó labores de policía judicial de cara a establecer con claridad los hechos que llevaron a la Desaparición Forzada del agente de policía FABIÁN”. Ello consta, en el “folio 69 del cuaderno uno original y copia” donde “se aprecia Declaración rendida por el Agente de Policía [Alfonso], quien de forma detallada hace una narración de las actuaciones que se desplegaron para establecer el paradero del Agente de Policía desaparecido, labores que implicaron contactar a los familiares, compañeros de su puesto de trabajo e incluso informar al Brigadier General, Director Operativo de la Operativo de la Policía Nacional para la época”.[111] Asimismo, “se tomó declaración al Agente [Jaime], quien en compañía del uniformado [Alfonso] adelantó labores tendientes a la ubicación del agente”.[112]

 

66.             En relación con la supresión de la Fiscalía 55 Especializada en Derechos Humanos, afirmó que la entonces “Directora de Derechos Humanos” había informado al apoderado de la demandante que ese despacho había sido suprimido por “estrictas necesidades del servicio, y el fiscal fue reubicado en otra dependencia de acuerdo con la resolución 10390 del 3 de agosto de 2017 emitida por la Vicefiscal general (sic) de la Nación”.[113] En consecuencia, puso en conocimiento del apoderado que la investigación había sido reasignada “a la Fiscalía 63 Especializada con sede en Bogotá” a causa de “la estrategia planteada por [esa] Dirección para la especialización del Fiscales (sic) en el conocimiento de determinadas estructuras armadas, con el fin de que las investigaciones sean adelantadas en el marco de un análisis más amplio respecto a los repertorios de violencia aplicados por los grupos armados ilegales, el universo de víctimas y las personas vinculadas”.[114]

 

67.             Finalmente, informó los avances que había tenido el proceso desde el 18 septiembre de 2017. Al respecto, explicó que el 6 de febrero de 2018,[115] se dio respuesta a un derecho de petición en el que se le indicó al apoderado de la demandante sobre “el nuevo Despacho que conoce de la causa penal en cuestión, ubicación y nombre del Fiscal encargado”.[116]

 

68.             Asimismo, señaló que la Fiscalía 63 Especializada ordenó la práctica de pruebas.[117] En virtud de ello, se allegó al expediente: (i) un informe de policía judicial del 27 de marzo de 2019; (ii) cinco (5) entrevistas; (iii) tres (3) ampliaciones de declaraciones; (iv) una (1) declaración bajo la gravedad del juramento; (iii) un (1) informe de policía judicial del 13 de junio de 2019; y (iv) un (1) informe de policía judicial del 26 de junio de 2019.[118] Atendiendo a lo anterior, afirmó que “el proceso penal que nos ocupa ha sido objeto de arduo trabajo por parte de la Fiscalía encargada en su momento, así como de los miembros de Policía Judicial que dieron cumplimiento a las órdenes emitidas por el Despacho”.

 

69.             Por último, informó que el proceso había sido reasignado a ese despacho, mediante la Resolución No. 0001 del 4 de enero de 2021, la cual avocó conocimiento mediante Resolución del 18 de enero de 2021, y solicitó desestimar las pretensiones de la demandante, en tanto, a su juicio la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos “no han quebrantado el Derecho Fundamental de la accionante al Acceso a la Administración de Justicia".[119]

 

 

Sentencia de tutela de primera instancia

 

70.             Mediante la Sentencia del 26 de enero de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Consideró que “ninguna vulneración de garantías fundamentales puede atribuirse al Fiscal 63 Especializado, en tanto se demostró en este trámite que, contrario a las afirmaciones de la demandante, la investigación en comento ha recibido impulso procesal diligente”.[120] Esto, en tanto, se emitieron “las órdenes de policía judicial que se han estimado necesarias a efectos de avanzar en la investigación”, las cuales “permitieron recolectar múltiples medios de conocimiento que, como lo indica el actual Fiscal a cargo de la investigación acreditan el trabajo investigativo realizado”.[121]

 

71.             Asimismo, señaló que la demandante “no puede exigir a las demandadas, ni siquiera por medio de la acción de tutela, que se adopte una postura respecto de los hechos investigados, pues es el ente persecutor, en su calidad de titular de la acción penal, es la única autoridad compete (sic) para definir la investigación puesta bajo su conocimiento, sin que las partes ni el juez constitucional pueda tener ningún tipo de injerencia en sus decisiones”.[122] De manera que, “proceder como lo procura la accionante, constituiría una intromisión indebida de la judicatura al poder de disposición de la acción penal que la Constitución Política, en su artículo 250, le asignó exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación”.[123]

 

72.             Por último, indicó que “es el proceso penal el escenario apropiado dentro del cual podrá hacer uso de los mecanismos judiciales de protección para enfrentar las irregularidades que detecte en la actuación, y así como elevar las solicitudes a las que considere haya lugar, a afectos (sic) de ejercer sus derechos a la verdad, justicia y reparación”.

 

 

Impugnación

 

73.             María impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que no era cierto que se le hubiese informado a ella o su apoderado las actuaciones surtidas al interior del proceso “pues solo [le] han comunicado los traslados que el proceso ha tenido a diferentes fiscalías”. Sin embargo, hasta esa fecha, su apoderado no había recibido comunicación sobre el traslado del proceso a la Fiscalía 212 Especializada.[124] Aclaró que en la tutela no solicitó “que las tuteladas adoptaran una postura frente a los hechos investigados”, sino que se ordenara “definir lo correspondiente dentro de la investigación”, por cuanto, para ese momento, habían transcurrido 32 años desde la desaparición de su hijo.[125]

 

74.             Indicó que el juez de primera instancia no había tenido en cuenta que sus derechos “han sido permanentemente vulnerados y amenazados, por el Estado Colombiano en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, durante más de 32 años”, por cuanto, durante ese tiempo, “si bien no se [le] ha impedido el acceso a la justicia, si se ha retardado y esos constantes cambios de investigador, no han permitido y han dificultado (…) las condiciones para que [su] derecho a una justicia pronta sea efectivo para conocer la verdad [sobre] la desaparición de [su] hijo”.[126] De modo que, el juez “sólo miró y reconoció las explicaciones que apresuradamente y con mucha diligencia dieron los entes de la Fiscalía”, sin tener en cuenta “las súplicas de las víctimas” y los sufrimientos de la demandante y su familia.[127]

 

 

Sentencia de tutela de segunda instancia

 

75.             Mediante providencia del 2 de marzo de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Consideró que, aunque han transcurrido 32 años desde la desaparición de Fabián, sin que las investigaciones de la Fiscalía General de la Nación hayan tenido algún resultado tangible, “no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función a cargo de esa institución o de los jueces de instrucción que desde antes de la creación y entrada en funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación han debido iniciar las investigaciones”.[128] Al respecto, precisó que “[l]o que se observa es que la causa fundamental no es solo la congestión existente en los diferentes despachos judiciales del país (…) sino también la incapacidad investigativa que (…) ¡32! años después de los hechos no ha sido capaz de estructurar ninguna hipótesis explicativa para la desaparición de un servidor público de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones”.[129]

 

76.             Además, el ad quem indicó que el juez de tutela no puede “obligar al titular de la acción penal a definir la indagación en un sentido específico, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantando conforme al procedimiento establecido para el efecto”.[130] Por último, recordó que la recusación y la vigilancia judicial administrativa son figuras jurídicas instituidas en el ordenamiento jurídico “para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones”.[131]

 

 

La selección del caso y las actuaciones en sede de revisión

 

77.             Mediante Auto del 29 de noviembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Once, conforme a los artículos 52 y 55 del Reglamento de la Corte Constitucional,[132] escogió para su revisión el expediente por el criterio objetivo: posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. De acuerdo con el referido auto, el expediente fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado Ponente[133] y el 14 de diciembre de 2021, le fue remitido para su sustanciación.

 

78.             Primer auto de pruebas. El 9 de febrero de 2022, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de pruebas para un mejor proveer y verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En particular, solicitó a la Fiscalía General de la Nación (i) remitir una copia digital del expediente penal completo desde que tuvo el conocimiento de la noticia criminal; (ii) explicar cronológicamente la evolución del proceso, indicando qué fiscales han estado a cargo y las actuaciones procesales que han adelantado; (iii) responder un cuestionario de 22 preguntas diseñado para conocer, en mayor detalle, la evolución del proceso y las razones por las cuáles, en más de una ocasión, el asunto ha sido reasignado a otros despachos diferentes de los que venían adelantando la investigación; e (iv) identificar las resoluciones, autos, actas o documentos que soportan las respuestas.[134]

 

79.             Informe de la Fiscalía General de la Nación.[135] La Fiscalía General de la Nación remitió una copia íntegra del expediente penal, compuesto por 5 cuadernos principales y un cuaderno que constituye la parte civil, explicó la cronología del proceso y precisó las autoridades que han estado a cargo.[136] Además, respondió al cuestionario formulado en el Auto de pruebas, como se expone en el Anexo 1 que se encuentra al final de esta providencia.

 

80.             Segundo Auto de pruebas. Mediante Auto del 24 de marzo de 2022, se solicitó (a) a la Vicefiscal General de la Nación que respondiera un cuestionario de trece (13) preguntas; (b) a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas que informara si había recibido información y/o adelantado alguna actividad de búsqueda de Fabián y si tenía conocimiento sobre casos de desapariciones forzadas de agentes de policía ocurridos en Cali entre enero de 1987 y diciembre de 1990; (c) a la Policía Nacional de Colombia que informara si adelantó alguna actividad de búsqueda de Fabián, y que remitiera la hoja de vida de Ramón; y (d) al Juzgado Noveno de Familia de Cali que remitiera una copia del expediente del proceso mediante el cual se declaró la muerte presunta por desaparecimiento de Fabián.[137]

 

81.             Respuesta de la Fiscalía General de la Nación. El 25 de marzo de 2022, mediante el oficio No. DVGN-2000, el Despacho de la señora Vicefiscal General de la Nación informó que, luego de consultar con otras dependencias, encontró que “la Delegada contra la Criminalidad Organizada, la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, la Fiscalía 63 Especializada a ella adscrita, y la Dirección Seccional de Bogotá, no cuentan con pronunciamientos adicionales frente al acervo probatorio allegado al expediente en cita”.[138]

 

82.             Empero, el 18 de abril de 2022, mediante oficio No. DVGN-2000, la señora Vicefiscal General de la Nación remitió la información solicitada en el Auto del 24 de marzo de 2022, para lo cual precisó cómo se había dado respuesta a los interrogantes, “de acuerdo con las facultades y competencias de que trata el Decreto 016 de 2014 modificado por el Decreto 898 de 2017”. Además, indicó que en cumplimiento de los mandatos contenidos en el artículo 15 del Decreto 016 de 2014, el despacho a su cargo había iniciado un proceso de seguimiento y verificación frente a las estrategias administrativas y misionales adelantadas por la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, con el fin de fortalecer la gestión institucional en beneficio de los derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal, especialmente, frente a las garantías de las víctimas.[139] Las preguntas fueron respondidas como se muestra en el Anexo 2 de esta providencia.

 

83.             Respuesta de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas. El 11 de abril de 2022, la Unidad informó que el 10 de febrero de 2022 “el GIIT de Cali recibió la solicitud de búsqueda de Fabián mediante remisión hecha por la Comisión de la Verdad. A partir de la información remitida, la UBPD realizó el registro de la solicitud de búsqueda del señor Fabián en el sistema de información de la entidad”.

 

84.             Al respecto, aclaró que la búsqueda de Fabián se enmarca en la línea de investigación de desaparición forzada de la Línea de Investigación Humanitaria y Extrajudicial (IHE) de “Miembros de la fuerza pública desaparecidos en medio de la prestación del servicio o posterior a ella”, a partir de la cual se diseñó un plan de trabajo que pretende dar cuenta de lo acaecido en 1989 con los miembros de la Fuerza Pública en prestación del servicio, en particular, agentes de la Policía Nacional. Según informó esa Unidad “la primera fase de dicho plan de trabajo, comprende la recolección de información, incluyendo la realización de un diálogo con los familiares y personas que buscan, encaminado a brindar las orientaciones necesarias a la familia sobre el proceso de búsqueda, documentar ampliamente la desaparición y escuchar las observaciones y preguntas a las que haya lugar y brindar la garantía de su derecho a la participación”.

 

85.             Finalmente, indicó que la UBPD ha construido un universo preliminar de 1.214 personas desaparecidas en el marco y en razón del conflicto armado interno entre 1961 al 2016, dentro de los cuales “han sido identificados tres casos que comparten características similares (año de desaparición, circunstancias, lugar de desaparición, entre otros) y se está trabajando en el análisis de las solicitudes de búsqueda, para identificar otros”. [140]

 

86.             Respuesta del Juzgado 9 de Familia de Cali. El 5 de abril de 2022, el mencionado Juzgado remitió copia del expediente digital del proceso identificado con el radicado 2015-00258-00, mediante el cual ese despacho declaró la muerte presunta por desaparecimiento de Fabián.[141]

 

87.             La Policía Nacional no remitió respuesta alguna en el término concedido para el efecto.

 

88.             Informe a Sala Plena. El 30 de marzo de 2022, se presentó informe a la Sala Plena de la Corte Constitucional, para que decidiera si asumía o no el conocimiento del proceso, habida cuenta que (i) se trataba de un asunto trascendente desde el punto de vista de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de desaparición forzada que podría, eventualmente, implicar un análisis desde la perspectiva de género; y (ii) representaba una valiosa oportunidad para que la Sala Plena dictara una regla de unificación en torno a los criterios que los jueces constitucionales deben considerar para determinar, en cada caso, el plazo razonable en el que la Fiscalía General de la Nación y las demás autoridades judiciales deben tomar sus decisiones y culminar las respectivas etapas procesales. En sesión ordinaria llevada a cabo ese mismo día, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento del proceso.[142]

 

89.             Tercer Auto de pruebas- citación a entrevista a la demandante. El 30 de marzo de 2022, se citó a la señora María a una entrevista que se llevó a cabo el martes 5 de abril de 2022 a las 10:00 a.m., mediante una videollamada efectuada a través de la plataforma Whatsapp. El resultado de esa diligencia consta en la grabación que se efectuó de la respectiva videollamada[143] y en el Acta del 22 de abril de 2022[144] contenida en el Anexo 3 de esta providencia.

 

90.             En esa oportunidad, la accionante expresó que, en su criterio, la Fiscalía General de la Nación no ha cumplido con su función, porque el caso lo han archivado, y no se han adelantado actuaciones de manera consistente, más allá de los impulsos que ella y su abogado han presentado, respecto de los que no siempre ha recibido respuesta. Además, manifestó que las autoridades nunca la han llamado para establecer qué pasó, sino que solo conoce lo que los compañeros de su hijo le contaron. Ella ha insistido en el caso porque representa un sufrimiento constante no saber dónde está su hijo, no saber qué le pasó. Expresó que todos los días espera “algo”, por lo que no se ha cambiado de dirección. Asimismo, destacó que su esposo había sufrido mucho por esta circunstancia, hasta que se enfermó y murió de cáncer. En relación a su situación familiar, agregó que, a los 7 años de haber desparecido Fabián, otro de sus hijos sufrió un accidente en una moto, y otro de sus hijos tiene parálisis cerebral severa.

 

91.             Por otra parte, manifestó que ha sentido que su condición de mujer le ha dificultado el acceso a la información y el relacionamiento con las autoridades. Al respecto, precisó que ella no tenía los medios para hacer las gestiones y que sentía que, después de que su esposo falleció, ha sido especialmente difícil recibir atención de las autoridades.

 

92.             Finalmente, afirmó que con el proceso de tutela esperaba que la escucharan, que se supiera la verdad de lo que pasó, porque nunca tuvieron una respuesta y señaló que quería saber qué hicieron con su hijo.

 

93.             Cuarto Auto de pruebas y suspensión de términos. Mediante el Auto del 4 de mayo de 2022, el despacho sustanciador insistió en las pruebas decretadas que no habían sido allegadas al expediente y decretó nuevas, así: (a) requirió a la Policía Nacional para que diera cumplimiento a las pruebas decretadas mediante el Auto del 24 de marzo de 2022 y para que remitiera la hoja de vida de 17 personas que presuntamente laboraban en la Quinta Estación de Policía del barrio Siloé de Cali en el año de 1989; (b) solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz, a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que informaran si contaban con algún tipo de información relacionada con la desaparición de Fabián y si tenían conocimiento de casos de desapariciones forzadas de agentes de policía ocurridos entre enero de 1987 y diciembre de 1990, datos estadísticos o de contexto o información sobre los presuntos responsables; y (c) solicitó información a la Administradora de los Recurso del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES para que conforme a los sistemas de información, bases de datos y cualquier otra fuente relevante remitiera información de las de 17 personas que presuntamente laboraban en la Quinta Estación de Policía del barrio Siloé de Cali en el año de 1989.[145]

 

94.             Además, mediante Auto 665 del 11 de mayo de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional suspendió los términos para fallar el presente asunto por “dos meses, contados a partir de que se recibieran la totalidad de las pruebas insistidas y decretadas en el Auto proferido el 4 de mayo de 2022”.[146] Esto, en tanto, para ese momento la Policía Nacional no había dado cumplimiento a lo ordenado mediante el Auto del 24 de marzo de 2022, y era necesario recaudar las pruebas adicionales decretadas en el Auto de ese mismo día y año.

 

95.             Los mencionados requerimientos fueron respondidos por la Policía Nacional, la ADRES, la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, la Jurisdicción Especial para la Paz, y la Defensoría del Pueblo como se expone en el Anexo 4 de esta providencia.

 

96.             El 2 de junio de 2022, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición remitió un correo electrónico con un link que dirigía a los documentos adjuntos,[147] el cual no funcionó. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación no respondió el requerimiento en el término concedido para el efecto.

 

97.             Decisión sobre el impedimento presentado por la Magistrada Paola Andrea Meneses. Mediante el Auto 850 del 16 de junio de 2022, la Sala Plena declaró fundado el impedimento presentado por la Magistrada Paola Andrea Meneses para participar en las actuaciones que se adelanten dentro del trámite la acción de tutela de la referencia. La decisión tuvo fundamento en que la Magistrada se desempeñó como Delegada contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación entre el 25 de febrero y el 14 de diciembre de 2020, y a esa dependencia se encuentra adscrita la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos, de la que, a su vez, dependen también las Fiscalías 63 y 212 Especializadas de Bogotá.

 

98.             A juicio de la Sala, esa circunstancia se enmarca en los supuestos de hecho previstos en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que, en el marco del cumplimiento de las funciones como Delegada contra la Criminalidad Organizada, la Magistrada podría haber manifestado su opinión o dado un consejo o lineamiento que hubiese tenido algún tipo de incidencia en el desarrollo del proceso en cuestión. Por ende, se entiende que el impedimento es fundado, por lo que, en aras de garantizar la imparcialidad, autonomía e independencia que deben regir las decisiones de esta Corporación, la Sala Plena apartó a la Magistrada del conocimiento de todas las actuaciones que en adelante se realicen en la Corte Constitucional sobre el expediente T-8.378.229, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 98 del Reglamento Interno de esta Corporación contenido en el Acuerdo 02 de 2015.[148]

 

99.             Quinto Auto de pruebas. Mediante el Auto del 24 de octubre de 2022, el despacho sustanciador insistió en pruebas decretadas que no habían sido allegadas al expediente y decretó nuevas. En concreto, dispuso oficiar: (a) a la Procuraduría General de la Nación para que remitiera la información solicitada en el Auto de pruebas del 4 de mayo de 2022; (b) a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición para que enviara de nuevo los archivos remitidos con ocasión del Auto del 4 de mayo de 2022 en un formato que pudiera ser descargado por el Despacho; (c) a la Fiscalía 212 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos para que comunicara si ya se habían resuelto los recursos de reposición y apelación que el apoderado de la accionante interpuso contra la decisión de ese despacho de inhibirse de abrir investigación; (d) a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desparecidas para que allegara una copia del Plan Regional de Búsqueda del Área Metropolitana de Cali de la Línea de Investigación Humanitaria y Extrajudicial de “Miembros de la fuerza pública desaparecidos en medio de la prestación del servicio o posterior a ella”; e informara si ya había tenido contacto con la señora María y, en general, el estado de ejecución del plan de trabajo; (e) a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas para que informara si había entrevistado al señor Fernando y, de ser el caso, informara el resultado de esa entrevista; y (f) a varias Entidades Promotoras de Salud[149] para que, conforme a sus bases de datos y sistemas de información, remitieran los datos de contacto de diez personas.[150]

 

100.        La Fiscalía 212 Especializada, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, y las EPS mencionadas remitieron la información requerida a esta Corporación como se expone en el Anexo 5.

 

101.        Por su parte, la Procuraduría General de la Nación no dio respuesta al Auto de pruebas del 24 de octubre de 2022, dentro del término concedido para el efecto.

 

102.        Sexto Auto de pruebas. Mediante el Auto del 22 de noviembre de 2022 se requirió, por segunda vez, a la Procuraduría General de la Nación a efectos de que procediera a cumplir con lo ordenado en el Auto del 4 de mayo de 2022. Asimismo, se requirió, por una parte, a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca-Comfenalco Valle de la Gente y a la EPS Comfenalco Valle de la Gente y, por otra, a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. para que remitieran los datos con los que contaran respecto de dos personas que no fueron incluidas en la respuesta inicial.[151] La información requerida fue respondida como consta en el Anexo 6 de esta decisión.

 

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

A. Competencia

 

103.        La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la acción de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto del 29 de noviembre de 2021, por medio del cual, la Sala de Selección Número Once escogió el presente caso para revisión.

 

 

B. Análisis de la procedencia de la acción de tutela

 

104.        Según el artículo 86 de la Constitución, todas las personas pueden reclamar ante los jueces “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. A partir de esa disposición, la Sentencia SU-394 de 2016 reconoció que la acción de tutela también procede en contra de las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las que ejercen funciones jurisdiccionales.

 

105.        Respecto de estas últimas, la Sala Plena advirtió que el Legislador estatutario estableció que (i) las autoridades judiciales deben resolver de fondo los asuntos que tengan bajo su conocimiento de manera pronta, cumplida y eficaz. Por ese motivo, (ii) los términos procesales son perentorios, de estricto cumplimiento, y (iii) su inobservancia es causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar.[152] Asimismo, resaltó que el Código General del Proceso estableció que el primer deber de los jueces es dirigir el proceso, velar por su pronta definición y adoptar las medidas que resulten conducentes para garantizar la economía procesal y evitar que el proceso resulte paralizado o dilatado.[153] Sin embargo, reconoció que las normas señaladas no prevén un mecanismo efectivo para lograr que las autoridades judiciales emitan un pronunciamiento de fondo, ante la ausencia de una decisión oportuna. Aunque las partes pueden presentar memoriales, solicitar el cambio de turno para fallar, la remisión del proceso a otro juez como consecuencia de la pérdida automática de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso o, incluso, solicitar la vigilancia judicial administrativa del proceso en los términos del artículo 101.6 de la Ley 270 de 1996, lo cierto es que esos mecanismos ameritan nuevos pronunciamientos que también pueden tardar. Por esa razón, reconoció que, ante la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los involucrados, la acción de tutela puede resultar procedente para discutir este tipo de omisiones.

 

106.        En cuanto al análisis de procedencia de la tutela, la Corte indicó que, en estos escenarios, los jueces deben considerar que el interesado afronta una situación material de indefensión. Lo expuesto, porque “a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia”.[154] Por tanto, precisó que, en esos casos, el requisito de subsidiariedad se entenderá acreditado, cuando este demostrado que: (i) el accionante ha desplegado una conducta procesal activa; y, (ii) la parálisis o dilación procesal no es atribuible a su conducta. Además, señaló que el estudio del presupuesto de inmediatez requiere constatar la existencia de plazo razonable entre “la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela”.[155]

 

107.        La metodología descrita fue ratificada en la Sentencia T-355 de 2021. Aquella analizó la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de una compañía, por la demora judicial de la Fiscalía en atender una denuncia que presentó por la presunta comisión del delito de hurto agravado por la confianza. La Sala advierte que existe una importante similitud entre los casos estudiados previamente en la jurisprudencia y el de la referencia, en la medida en que todos giran en torno a posibles conductas omisivas por parte de la Fiscalía General de la Nación, en el trámite de procesos atribuidos a su cargo. Por esa razón, a continuación, la Sala analizará la procedibilidad de la acción de tutela objeto de estudio, a partir de las consideraciones descritas.

 

 

108.   Legitimación en la causa por activa. Para el análisis de este requisito el juez de tutela debe verificar la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela o de quien actúa en representación de un tercero, tenga facultad legal para actuar como tal en el proceso de tutela. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales constitucionales al que puede acudir cualquier persona, “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que esa acción puede ser interpuesta en forma directa por el interesado; o, por vía indirecta, ya sea (i) por intermedio de un representante legal; (ii) apoderado judicial; (iii) por medio de un agente oficioso; o, (iv) por el Defensor del Pueblo o sus delegados en los términos de los artículos 46 a 49 del Decreto 2591 de 1991.

 

109.        En este caso, la acción de tutela fue presentada por la señora María, quien fue reconocida como víctima indirecta del delito de desaparición forzada, de su hijo, Fabián, el 12 de abril de 2017, en la investigación penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación, bajo la línea procesal de la Ley 600 de 2000. Según la Sentencia C-228 de 2002, las víctimas o perjudicados por las conductas punibles investigadas en los procesos penales adelantados por esa normativa pueden constituirse como parte civil del proceso, con el fin de ejercer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral. Al constituirse como tal, las víctimas tendrán la condición de parte y podrán participar activamente en el trámite a través de (i) requerimientos probatorios, (ii) actuaciones que permitan una adecuada cooperación con las autoridades encargadas de administrar justicia y (iii) el conocimiento y la contradicción de las decisiones judiciales. A partir de esas consideraciones, la Sala advierte que la María es parte del proceso penal que se adelanta con ocasión de la presunta desaparición forzosa de su hijo Fabián. En esa medida, es titular de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas dentro del proceso aludido, los cuales alega han sido vulnerados por parte del ente acusador. En consecuencia, en el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.

 

110.        Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede cuando se interpone contra autoridades públicas, o contra ciertos particulares, cuya acción u omisión pueda ser vinculada de forma directa o indirecta a la causa de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.[156] Al tratarse de una autoridad pública, sus funciones deben corresponder con las actuaciones exigidas para la garantía de los derechos.

 

111.        En el caso sub examine, la acción de tutela fue interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación por la presunta mora judicial en la investigación penal del delito de desaparición forzada que, al parecer, ocurrió en contra de Fabián. Si bien esa indagación inició en julio de 1989, lo cierto es que el proceso fue asumido por la accionada el 30 de marzo de 1999. Para ese momento, por mandato constitucional, la entidad referida debía, “de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”.[157] Durante el ejercicio de la fase de investigación, la entidad era autónoma de adoptar las decisiones que considerara oportunas para esclarecer la verdad de los hechos sometidos a su consideración. En concordancia con ello, el ordenamiento jurídico adoptó un sistema de procedimiento penal de corte inquisitivo en el que la Fiscalía ejercía funciones jurisdiccionales, el cual se mantuvo en el esquema procesal de la Ley 600 de 2000. 

 

112.        En atención a lo expuesto, la Sala advierte que la investigación que genera la controversia no solo inició durante la vigencia de las disposiciones descritas, sino que se ha adelantado con esa misma cuerda procesal. Aunque las funciones de la entidad cambiaron con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 03 de 2003, [158] el Legislador decidió mantener dos tipos de procedimiento penal para garantizar el derecho al debido proceso de las personas relacionadas con procesos iniciados antes del cambio constitucional. En consecuencia, el rol de la Fiscalía General de la Nación, en el proceso penal en el que, al parecer, se configuró la mora judicial, no está limitado al ejercicio de la acción penal ante los jueces penales. Por el contrario, involucra la definición de derechos y garantías de las partes de intervinientes del proceso penal, a través del ejercicio de funciones jurisdiccionales.  

 

113.        En este caso, la demandante alega que la accionada habría incurrido en una mora judicial injustificada y en un desconocimiento del plazo razonable para culminar la etapa de investigación previa del proceso que adelanta por la desaparición forzada de su hijo Fabián. Esa situación, al parecer, conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su madre, la señora María, quien participa como parte en el proceso penal. Para la Corte, la Fiscalía tiene la capacidad legal para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque, en atención al mandato constitucional previsto en el artículo 250 de la Constitución y a la Ley 600 de 2000, le correspondía investigar la presunta comisión del delito de manera oportuna. En consecuencia, en el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

 

114.        En este punto, la Sala advierte que, en este caso, la legitimación por pasiva es institucional, en la medida en que la función constitucional de investigar las conductas punibles fue atribuida a la entidad como tal y no a funcionarios en particular. Si bien el ente acusador cuenta con una estructura orgánica y funcional, lo cierto es que aquella fue diseñada para ejecutar las funciones que le corresponden a la entidad por mandato constitucional. De manera que, es la Fiscalía como ente acusador quien tiene que responderle a la ciudadanía por sus decisiones en el marco de los distintos procesos penales, sin perjuicio de las medidas disciplinarias o incluso penales que procedan en contra de las actuaciones particulares de los funcionarios que la representan.

 

115.         Además, en el caso puntual del Fiscal General de la Nación, es importante destacar que esa organización institucional opera bajo los principios de unidad de gestión y jerarquía, en virtud de los cuales el jefe máximo de la Entidad debe determinar el criterio y la posición que debe asumir el ente acusador en sus procesos, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales.[159] Por tanto, aunque el Fiscal General no adelanta directamente todas las investigaciones penales, si tiene el deber constitucional de establecer la postura a adoptar en las diversas investigaciones a cargo de la entidad. Por tanto, la Sala no comparte la solicitud presentada por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, quien actuó en representación del Fiscal General de la Nación, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimidad en la causa por pasiva del jefe máximo de la entidad. Ciertamente, el hecho de que un funcionario de la institución esté a cargo de un proceso puntual, no exime a las directivas de sus responsabilidades de gestión y dirección dentro de los diversos procesos que adelanta la entidad.

 

116.        Subsidiariedad. De acuerdo con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

 

117.        Tal y como se advirtió previamente, respecto de los casos de presunta mora judicial, la Sentencia SU-394 de 2016 indicó que el análisis de la subsidiariedad debe partir del estado de indefensión de las personas afectadas. En esa medida, para acreditar su cumplimiento “en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”. Asimismo, la Sentencia T-355 de 2021 reconoció que el mecanismo de vigilancia administrativa previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no procede respecto de las actuaciones de la Fiscalía.[160] Lo expuesto, porque esa entidad goza de autonomía administrativa, en virtud del artículo 28 de la Ley 270 de 1996[161] y así lo precisó el artículo 1 del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura.[162]

 

118.        El reproche constitucional, en este caso, está dirigido en contra de las presuntas omisiones y la falta de diligencia de la Fiscalía General de la Nación, al conducir la investigación penal referida en repetidas oportunidades, las cuales, al parecer, desembocaron en una mora judicial. En esa medida, el presupuesto estaría acreditado si se demuestra que la accionante tuvo una conducta procesal activa y la dilación del proceso no le es atribuible. En este caso, la Sala Plena evidencia que la demandante tuvo una conducta procesal activa y la demora en la fase de investigación no tiene origen en sus actuaciones. En efecto, antes de radicar el escrito de tutela, presentó siete (7) solicitudes ante la Fiscalía para impulsar el proceso y solicitar que fuera reasignado nuevamente a un Fiscal en Cali. El siguiente cuadro evidencia las fechas y el contenido principal de cada solicitud:

 

Fecha solicitud

Contenido de la solicitud

3 de octubre de 2014

La señora María remitió al entonces Fiscal General de la Nación una comunicación en la que solicitó aclarar las circunstancias en las que desapareció Fabián.

24 de marzo de 2015

La demandante, mediante apoderado, solicitó a la Fiscalía 11 Especializada que le informara el estado del proceso. En concreto, le pidió establecer si por la desaparición de Fabián se había vinculado o condenado a alguna persona o si el proceso continuaba en averiguación de responsables.

6 de julio de 2015

Reiteró la solicitud de información presentada el 24 de marzo de 2015, pues, a su juicio, la constancia expedida el 22 de abril de 2015 “además de ser tardía, no responde en debida forma los requerimientos solicitados”.

15 de mayo de 2018

La señora María radicó ante la Fiscalía 63 Especializada una solicitud de cambio de radicación del proceso con el propósito de que fuera asignado a un fiscal ubicado en Cali.

23 de mayo de 2018

El apoderado de la demandante reenvió la solicitud de cambio de radicación a la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.

5 de noviembre de 2019

La señora María remitió una petición al Fiscal 63 Especializado en la que solicitó que “defin[iera] la investigación (…)”.

23 de enero de 2020

La señora María envió una comunicación a la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos en la que le solicitó que de una vez por todas definiera el caso ya que con la lentitud que trabaja la Fiscalía, [se] morirá sin conocer lo que sucedió con [su] hijo Fabián”.[163]

18 de agosto de 2020

La señora María envió una comunicación a la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos en la que indicó que habían transcurrido 7 meses desde que la Directora le había comunicado que haría un seguimiento especial al proceso por la desaparición forzada de Fabián, sin que hasta esa fecha hubiera conocido trámite alguno dirigido a efectuar ese seguimiento.

 

119.        Aunado a lo anterior, la falta de actuación de la entidad no está justificada en las actuaciones desplegadas por al accionante. Por el contrario, las solicitudes reiteradas de María han demostrado que está interesada en cooperar con la administración de justicia y, de ninguna manera, representan obstáculo alguno para que la Fiscalía adelante las gestiones investigativas a su cargo. En consecuencia, el requisito de subsidiariedad está acreditado, pues la demandante mantuvo una actitud procesal activa e insistente y presentó sus impulsos procesales y solicitudes ante todas las instancias de la Fiscalía General de la Nación.

 

120.        En este punto, la Sala precisa que, si bien en los casos de mora judicial existe la posibilidad de iniciar un proceso disciplinario por la conducta negligente de las autoridades judiciales, lo cierto es que ese mecanismo solo resulta idóneo para atribuir responsabilidades a los funcionarios involucrados, más no para superar la situación de indefensión de las personas. Incluso, después de la culminación del proceso disciplinario, las personas seguirían padeciendo el retraso en el aparato judicial, el cual puede poner en riesgo valiosos intereses constitucionales que imponen al juez de tutela la garantía de los derechos fundamentales, además de la adopción de medidas tendientes a superar la crisis institucional.[164]

 

121.        Inmediatez. La procedibilidad de la acción de tutela “exige su interposición dentro de un plazo razonable y proporcional, el cual se cuenta, por regla general, desde el momento en que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado”.[165] Sobre el análisis de este requisito, la Corte Constitucional ha indicado que es necesario tener en cuenta: (i) si la vulneración de los derechos alegados ha sido permanente en el tiempo, de forma que, si bien puede tener lugar en un momento muy anterior, resulta continua y actual; y, (ii) las condiciones de vulnerabilidad de los accionantes en cada caso concreto.[166] Adicionalmente, la Sentencia SU-394 de 2016 precisó que, en los casos de mora judicial, debe analizarse que haya ocurrido un plazo razonable entre la omisión que permite advertir la demora injustificada y la presentación de la tutela.

 

122.        Para la Sala, en este caso, la demandante cumplió debidamente con esta carga, porque transcurrió un tiempo razonable entre la omisión que permitió ratificar la mora judicial alegada y la presentación de la tutela. Si bien transcurrieron aproximadamente 28 años desde el momento en que la Fiscalía asumió la investigación (15 de enero de 1992) y la presentación de la acción de tutela (17 de diciembre de 2020); lo cierto es que la omisión que le permitió a la accionante señalar que, en su caso, existe una mora judicial fue la falta de respuesta de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, a la petición que presentó el 18 de agosto de 2020. Es a partir de esa desatención que la accionante logra identificar que la demora en la investigación que le concierne no es atribuible a las diversas decisiones administrativas de la Entidad que desembocaron en múltiples reasignaciones de su proceso; sino a una falta de diligencia estructural de la entidad. Lo expuesto, porque ni siquiera la funcionaria encargada de coordinar la labor de la fiscalía delegada para su caso respondió de manera oportuna, clara y concreta a sus requerimientos. Es más, no le comunicó el resultado del proceso de seguimiento que se comprometió a realizar, a pesar de las constantes solicitudes y del paso de un tiempo oportuno para comunicarse con la accionante. En consecuencia, entre el hecho que finalmente permitió señalar la configuración de la mora judicial y la presentación de la tutela transcurrieron tan solo 4 meses, tiempo razonable para invocar la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

 

123.        Adicionalmente, la conducta que genera la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante es continuada y actual. En efecto, a la fecha, la Fiscalía General de la Nación no ha proferido una resolución definitiva mediante la cual se dé apertura a la etapa de instrucción o decida inhibirse de continuar con esa etapa. Por tanto, al momento de la presentación de la tutela, la presunta afectación de los derechos fundamentales de la accionante se seguía presentando. En consecuencia, para la Sala, este caso reúne el requisito de inmediatez. 

 

 

C. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología para la decisión

 

124.        La Sala Plena de la Corte Constitucional analiza la acción de tutela presentada por María, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la verdad, a la justicia y a la reparación. Según la demandante, su hijo desapareció el 6 de julio de 1989, mientras ejercía sus labores como agente de Policía en la Estación 5 de Siloé, ubicada en la ciudad de Cali. Sin embargo, a la fecha, la Fiscalía no ha esclarecido la verdad de lo ocurrido, el paradero del sujeto pasivo de la conducta, ni la identidad de los presuntos responsables para, de ser el caso, juzgarlos y sancionarlos. Esto, aun cuando por diferentes circunstancias, ella considera que pueden existir elementos que apuntan a que, por el contexto de la presunta desaparición, aquella ocurrió en la misma Estación de Policía, mientras prestaba sus funciones por diferencias con su superior. Bajo este panorama, la accionante aduce que el ente acusador ha cometido múltiples omisiones durante la investigación; al punto que su falta de diligencia derivó en una mora judicial. En sus propias palabras, “han sido nulas las investigaciones que se han realizado en pos de encontrar la realidad de los hechos”,[167] y la accionada ha incurrido en “una completa negligencia en la aplicación de justicia”, así como en una “sistemática mora judicial (…), pues ha dilatado [el proceso] injustamente y por décadas”,[168] lo que ha conducido a que hayan transcurrido, aproximadamente, “31 años sin poder establecer la verdad, la justicia y la reparación”.[169]

 

125.        Puntualmente, por los elementos probatorios recogidos en el trámite de revisión, se advierten dos escenarios de presunta afectación de los derechos fundamentales. El primero relativo a una omisión institucional frente a la delimitación del contexto en que ocurrió la presunta desaparición forzada de Fabián, siendo que, a su juicio, existen algunos elementos que podrían apuntar a que su hijo desapareció en las instalaciones de la Estación de Policía. El segundo encaminado particularmente a reprochar una mora judicial en el trámite que ha adelantado la Fiscalía, porque, de un lado, mantuvo suspendida la investigación de la presunta desaparición forzada de su hijo durante 16 años,[170] y solo la reanudó a causa de las múltiples solicitudes y peticiones que presentó directamente a las fiscalías encargadas del caso.[171] Y, del otro, decidió reasignar el caso a otra delegada localizada en la ciudad de Bogotá, a través de la Resolución 271 del 18 de septiembre de 2017,[172] a pesar de los avances logrados por la Fiscalía 55 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, ubicada en Cali. A su juicio, esa variación en la asignación del caso le impidió interactuar de manera adecuada con la entidad para conocer el estado del proceso.[173] Por esa razón, a pesar de las múltiples peticiones de información radicadas ante la entidad, desde el 18 de septiembre de 2017, solo sabe que el caso le fue reasignado a la Fiscalía 63 Especializada de Bogotá, porque las respuestas se han limitado a indicarle que debe constituirse como parte civil del proceso, diligencia que adelantó hace años. Incluso, asegura que manifestó su inconformidad respecto del cambio de asignación a la entonces Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, a quien le solicitó reubicar el caso a la ciudad de Cali, pero la decisión se mantuvo.[174]

 

126.        En su criterio, las omisiones descritas y la falta de diligencia de la entidad han extendido la investigación durante aproximadamente 33 años, “sin un pronunciamiento de fondo que dé luz a la verdad”. Esa situación le ha impedido gozar de su derecho de acceder a la justicia de forma pronta y cumplida. Por ello, se siente “abandonada y desprotegida frente a la verdad que reclam[a] para que se haga justicia en este asunto”.[175] A su juicio, ni “la Policía ni el Estado lo buscaron, ni los apoyaron jamás”.[176] En consecuencia, advierte que el desinterés de la Fiscalía en su caso ha conllevado a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la verdad, a la justicia y a la reparación, como víctima del delito investigado.

 

127.        Conforme con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional deberá determinar si, en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el delito de desaparición forzada presuntamente cometido en contra de Fabián, se configuró una mora judicial que conllevó a la vulneración de los derechos de petición, al debido proceso, de acceso de la administración de justicia que, a su vez, involucra los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de la señora María, madre del sujeto pasivo de la conducta, en su condición de víctima indirecta del delito de desaparición forzada.

 

128.        Para resolver el problema jurídico, la Sala Plena hará referencia a: (a) la desaparición forzada como grave violación a los derechos humanos y los derechos de las víctimas de desaparición forzada; (b) los efectos diferenciados que pueden padecer las mujeres víctimas de ese delito y a la obligación de los funcionarios judiciales de efectuar los ajustes razonables que sean necesarios para garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada, así como de administrar justicia con perspectiva de género; (c) la Fiscalía General de la Nación como órgano integrante de la Rama Judicial del poder público; y, (d) la solución de los procesos judiciales en los términos establecidos por la ley como garantía constitucional que se deriva de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Luego, resolverá el caso concreto.

 

 

D. La desaparición forzada como grave violación a los derechos humanos y los derechos de las víctimas de desaparición forzada

 

129.        Marco general de la desaparición forzada. Reiteración de jurisprudencia.[177] En términos generales, la desaparición forzada ha sido definida como la privación de la libertad de personas, seguida de su ocultamiento y de la renuencia a admitir su aprehensión y a informar su ubicación. Todo ello con el propósito de excluirlas del amparo de la ley durante un periodo considerable.[178] El carácter continuado de esa conducta genera un grave impacto en la vida y dignidad de quienes resisten sus efectos, al punto que la persona no solo queda privada de su libertad, sino que le resulta imposible disfrutar de sus derechos fundamentales, tales como, la personalidad jurídica, la familia, la seguridad personal, el libre desarrollo de la personalidad y las garantías judiciales. Además, sus familiares experimentan sentimientos de angustia intensa e incertidumbre al desconocer el destino de su ser querido.[179]

 

130.        Esta conducta se hizo notoria durante el Siglo XX, lo que contribuyó a que la comunidad internacional consagrara la prohibición de infligir tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como de practicar detenciones arbitrarias, en varios instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 3 y 9), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 7).[180] Aunque esos documentos no hacen referencia explícita a la conducta de desaparición forzada, si contienen obligaciones a cargo de los Estados en la materia. Puntualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8.1 y 25.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.2 y 14.1)[181] exigen a los Estados garantizar a todas las personas, entre ellas, los familiares de las víctimas de desaparición forzada, el acceso a recursos judiciales efectivos que garanticen la verdad y la reparación.[182]

 

131.        Consiente de la gravedad de la conducta y de la consecuente necesidad de evitar su ocurrencia, el Constituyente proscribió esa conducta al establecer de manera expresa que “nadie será sometido a desaparición forzada (artículo 12 de la Constitución).[183] En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha señalado que este mandato constitucional no solo conlleva deberes de abstención por parte del Estado, sino que involucra la obligación de proteger a las personas de las posibles interferencias de terceros en el disfrute de su derecho a no ser sometido a desaparición forzada.[184] Asimismo, ha expuesto que esa prohibición constitucional se complementa con los derechos fundamentales protegidos en la Constitución, entre ellos el derecho al debido proceso (artículo 29) y al acceso a la administración de justicia (artículo 229).

 

132.        Con posterioridad a la prohibición descrita, mediante Resolución 47/133 del 18 de diciembre de 1992, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Aunque ese documento es un instrumento de soft law, la jurisprudencia ha advertido que es un precedente relevante en materia de protección de derechos humanos,[185] en la medida en que refiere que la desaparición forzada es una violación de la dignidad humana que contradice varias normas del derecho internacional de los derechos humanos “que garantizan el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, la libertad, la seguridad personal y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Además, manifiesta que viola o amenaza seriamente el derecho a la vida”.[186]

 

133.        Dos años más tarde, los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos adoptaron la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.[187] El artículo 1° de ese instrumento[188] exige a los Estados (i) no practicar, permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; y, (ii) sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito, así como la tentativa de comisión del mismo. Además, en su artículo 3°, impone a los Estados parte el deber de tipificar como delito la desaparición forzada y fija las pautas que deben considerarse para esos efectos en el ordenamiento interno. La constitucionalidad de este instrumento fue analizada en la Sentencia C-580 de 2002. Aquella señaló que, en estricto sentido, la Convención es un mecanismo de erradicación del delito. En esa medida, las garantías adicionales del instrumento que no estén consagradas de forma expresa en la Constitución forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. Es decir, constituyen un parámetro de interpretación de los alcances del artículo 12 superior.

 

134.        Luego, en 1998, la comunidad internacional adoptó el Estatuto de la Corte Penal Internacional.[189] Ese instrumento definió la desaparición forzada como “la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un estado o por una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de la libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”.[190] Además, estableció que la práctica generalizada y sistemática de la desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad que constituye una de las más graves y crueles violaciones de los derechos humanos.

 

135.        Finalmente, en el año 2010, la comunidad internacional adoptó la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.[191] El artículo 3 de ese instrumento exige a los Estados tomar medidas apropiadas para investigar, juzgar y sancionar a los responsables de desapariciones forzadas, incluso de manera oficiosa. Asimismo, su artículo 24 establece que, entre otras cosas, los Estados deben: (i) garantizar a las víctimas el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución, los resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida;[192] (ii) adoptar todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda y restitución de sus restos; y, (iii) continuar con la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida.

 

136.        En este punto, la Corte advierte que los instrumentos internacionales que establecen obligaciones concretas para los Estados en materia de desaparición forzada parten de una definición de la conducta que involucra un sujeto activo calificado. En efecto, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (art. 2), el Estatuto de la Corte Penal Internacional (art. 7 lit. i.) y la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (art. 2) (instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad[193]) señalan que la conducta se configura con la privación de la libertad de las personas por parte de agentes del Estado o por grupos de personas que actúan con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguida del ocultamiento del paradero de la persona y de la negativa a reconocer la detención de la persona, excluyéndola del amparo de la ley. Por el contrario, la Constitución no limita la prohibición de la conducta a los casos ejecutados por miembros del Estado o por grupos que cuentan con su apoyo o colaboración, sino que reconoce que esa actuación puede ser perpetrada por cualquier particular.

 

137.        En esa medida, el estándar de protección fijado en el ámbito interno es más amplio que el desarrollado en los instrumentos internacionales. Por esa razón, tal y como lo establecen las Sentencias C-317 de 2002, C-580 de 2002 y C-620 de 2011, para la Corte Constitucional, los instrumentos internacionales en relación con los derechos humanos y, particularmente, aquellos relacionados con la desaparición forzada constituyen el parámetro mínimo de protección a partir del cual el Estado debe orientar su legislación para prevenir e investigar esta violación a los derechos humanos, identificar y sancionar a los responsables y asegurar a las víctimas la reparación adecuada.[194] En esa medida, no afectan la facultad de los Estados de asumir mayores responsabilidades en la protección de los derechos que se pretenden garantizar a través de la tipificación de esa conducta.[195]

 

138.        A partir de las disposiciones expuestas, el Legislador consagró un conjunto de mecanismos para sancionar la desaparición forzada y procurar la búsqueda de las personas desaparecidas. Puntualmente, a través de la Ley 589 de 2000,[196] dispuso incluir la conducta de desaparición forzada como delito en el Código Penal que para ese momento estaba vigente,[197] y creó la Comisión Nacional y Permanente de Búsqueda de Personas Desaparecidas (CBPD) con el fin de apoyar y promover la investigación del delito de desaparición forzada en los casos que no se enmarquen en el contexto del conflicto armado.[198] Asimismo, estableció el deber de diseñar e implementar “un registro nacional de desaparecidos en el que se incluirán todos los datos de identificación de las personas desaparecidas y de inhumación y exhumación de cadáveres de personas no identificadas”.[199] Posteriormente, mediante la Ley 599 de 2000, mantuvo la tipificación del delito de desaparición forzada en su artículo 165. Inicialmente, esa disposición establecía que la conducta solo era punible cuando la cometían integrantes de grupos armados al margen de la ley, servidores públicos o personas que actúan con la aquiescencia o colaboración del Estado. Sin embargo, en Sentencia C-317 de 2002, la Corte consideró que el establecer un sujeto calificado para la configuración del delito resultaba contrario a la Constitución. En consecuencia, declaró inexequible la expresión “que perteneciendo a un grupo armado”.

 

139.        Asimismo, declaró la exequibilidad condicionada de la norma, bajo el entendido de que no es necesario el requerimiento para dar información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, sino que basta la falta de información sobre el paradero de la persona” para incurrir en la conducta. Como consecuencia de ello, el artículo mencionado establece que el delito de desaparición forzada se configura cuando un servidor público o un particular, sin importar si actúa bajo la determinación o la aquiescencia de un agente del Estado o sin ella, somete a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley.[200]

 

140.        Adicionalmente, en la Ley 971 de 2005 reglamentó el Mecanismo de Búsqueda Urgente (MBU) como una herramienta de naturaleza preventiva, complementaria al ejercicio del habeas corpus y del proceso penal por desaparición forzada.[201] Finalmente, mediante el Decreto Ley 589 de 2017, creó la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas (UBPD), con el propósito de dirigir, coordinar y contribuir a la implementación de las acciones humanitarias de búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado que se encuentren con vida y, en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la recuperación, identificación y entrega digna de cuerpos.[202]

 

141.        Finalmente, la Sala destaca, por su relevancia, que el Registro Nacional de Desaparecidos (RND) es uno de los mecanismos previstos por el Legislador para cumplir con las obligaciones del Estado en materia de desaparición forzada. En virtud de la Ley 1408 de 2010, aquel corresponde a un sistema de información referencial de información relacionada con la necropsia a cadáveres dentro del territorio nacional que debe actualizarse de manera permanente.[203] Su coordinación le corresponde al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y tiene por propósito “[d]otar a la ciudadanía y a las Organizaciones de Víctimas de Desaparición Forzada de la información que sea de utilidad para impulsar ante las autoridades competentes el diseño de políticas de prevención y control de las conductas de desaparición forzada de que trata la Ley 589 de 2000 y localizar a las personas víctimas de estas conductas”.[204] Además, al ser una base de datos administrada por una entidad pública debe cumplir con los principios previstos por la Ley Estatutaria 1581 de 2012.[205] En particular, de esta normativa resalta el principio de veracidad o calidad, en virtud del cual la información sujeta a tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. En esa medida, prohíbe el tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.

 

142.        Para concluir, en virtud del mandato previsto en el artículo 12 de la Constitución y de las obligaciones adquiridas por el Estado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el Estado colombiano es responsable de un amplio conjunto de obligaciones en la lucha contra ese flagelo, a saber: (i) no practicar, ni tolerar la desaparición forzada de personas; (ii) garantizar efectivamente los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad y a la libertad personales para lo cual deben prevenir la comisión de esa conducta; (iii) investigar ex officio y sin dilación de manera seria, imparcial y efectiva las desapariciones forzadas con el fin de determinar la verdad de lo ocurrido y la ubicación o paradero de la víctima; (iv) juzgar y sancionar a los responsables y (v) respetar y garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. Aquellas obligaciones han sido desarrolladas por el Legislador, a partir de la tipificación del delito y el establecimiento de mecanismos dirigidos a la búsqueda de las personas desaparecidas.

 

143.        Derechos de las víctimas de conductas que, al parecer, constituyen desaparición forzada en el marco del procedimiento penal previsto en la Ley 600 de 2000. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en virtud del artículo 2° de la Constitución, las autoridades judiciales deben garantizar el goce efectivo de los derechos de todos los residentes del país y proteger los bienes jurídicos que revisten especial importancia para la sociedad, durante las investigaciones y procedimientos que pretenden esclarecer la ocurrencia de delitos.[206] En ese sentido, ha reconocido la existencia de un mandato constitucional que impone el deber de proteger a las víctimas de esas conductas y de garantizar que aquellas puedan disfrutar del goce efectivo de sus derechos fundamentales y no solo de una reparación material de los daños que ocasione el delito.[207] De manera que, “en un Estado social de derecho y en una democracia participativa (artículo 1°, CP), los derechos de las víctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes”.[208] Por esa razón, el Constituyente elevó el concepto de víctima a rango constitucional, al establecer, en el artículo 250.4 superior, que la Fiscalía General de la Nación debe “velar por la protección de las víctimas”.

 

144.        En esa misma línea, ha advertido que la protección jurídica de las víctimas también está prevista de forma expresa en los artículos 1°, 2°, 15, 21, 229 y 250.1 de la Constitución, los cuales deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia que conforman parte del bloque de constitucionalidad.[209] Al respecto, ha señalado que el artículo 250.1 superior le impone a la Fiscalía el deber de tomar todas las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos y la indemnización de los perjuicios ocasionados por la comisión del delito. En esa medida, la protección de los derechos de las víctimas y perjudicados con los delitos no está limitada a una compensación económica, sino que involucra “una protección plena e integral de los derechos [que incluye, de un lado,] saber la verdad de lo ocurrido, para determinar si es posible volver al estado anterior a la vulneración”;[210] y del otro, obtener justicia.

 

145.        En esa medida, esta Corporación ha precisado que el amparo constitucional de las víctimas envuelve el deber de asegurarles el acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 superior. Este, a su vez, comprende la garantía de contar con remedios judiciales adecuados para obtener la verdad de los hechos, la sanción de los responsables y la reparación de los perjuicios causados. Por tanto, concluyó que las víctimas no solo tienen derecho a una compensación económica, sino a la verdad, la justicia y la reparación.[211]

 

146.        Por otra parte, la Corte ha argumentado que los derechos señalados también tienen sustento en los principios de dignidad humana (art. 1° superior), de participación (art. 2° superior) y los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de las personas (arts. 1°, 15 y 21 superiores). Lo expuesto, en la medida en que la participación de las víctimas en el proceso les garantiza (i) un trato acorde con su condición humana; (ii) la posibilidad de intervenir en las decisiones que las afectan; y, (iii) la facultad de controvertir las versiones de los hechos que resulten lesivas para sus derechos constitucionales.[212]

 

147.        En el esquema procesal de la Ley 600 de 2000, el Legislador previó, como recurso judicial idóneo para garantizar los derechos de las víctimas, la constitución como parte civil en la actuación penal. Ciertamente, los artículos 30, 47 y 137 de esa normativa disponen que el perjudicado con la conducta punible podrá solicitar su reconocimiento como parte civil dentro de la actuación penal, en cualquier momento, para obtener el restablecimiento de sus derechos y el resarcimiento correspondiente por los perjuicios causados. En ejercicio de esa facultad, las víctimas podrán obtener información y aportar pruebas al proceso.

 

148.        Al analizar la constitucionalidad de esas disposiciones, en Sentencia C-228 de 2002, la Corte precisó que el reconocimiento de la parte civil es una institución jurídica que le permite a las víctimas o perjudicados y sus sucesores participar como parte dentro del proceso penal. Asimismo, reconoció que ese mecanismo está dirigido “tanto al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia en el caso concreto, como a la obtención de la reparación económica a que haya lugar. Por ello, tanto la víctima o el perjudicado como su representante pueden solicitar la práctica de pruebas, tienen derecho a que les sean notificadas las distintas actuaciones procesales, así como a controvertir todas aquellas que puedan afectar sus derechos a la verdad, a la justicia y al resarcimiento”. Por tanto, decidió declarar la exequibilidad del inciso 1° del artículo 137 referido, bajo el entendido “de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia”.

 

149.        Por otra parte, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 30 y 47 del mismo código, esta Corporación advirtió que esas normas limitaban los derechos de las víctimas, porque solo les permitían intervenir en el proceso con posterioridad a la apertura de la instrucción, a través de la presentación de peticiones formales ante las autoridades. Para la Sala, estas restricciones pueden conculcar de manera definitiva los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas. Lo expuesto, en la medida en que la etapa de investigación previa tiene por propósito definir aspectos de especial trascendencia para las víctimas como la ocurrencia de la conducta punible o del fenómeno de la prescripción, entre otros asuntos. De ahí que, la limitación a la participación de las víctimas establecida por la norma puede impedirles conocer información relevante para su participación en el proceso y discutir las decisiones que las autoridades adopten en las respectivas investigaciones.

 

150.        Además, reiteró que la participación de la parte civil en el proceso no tiene un alcance exclusivamente patrimonial, sino que involucra otras garantías. Al respecto, resaltó que la Sentencia T-443 de 1994 afirmó que “la pretensión de conocer o saber la verdad sobre los hechos trascendentales de la existencia - nacimiento y muerte de los seres humanos - que conciernan directamente a la persona, exhibe una íntima relación con diversos derechos fundamentales (CP arts. 11, 12, y 16) cuya efectividad depende de que aquélla reciba protección judicial (CP art. 2). […] La situación de duda e incertidumbre sobre lo sucedido en el curso de una actividad pública referida a hechos tan trascendentales como el nacimiento o la muerte de un ser querido, afecta directamente el libre desarrollo de la personalidad, la seguridad personal y la salud de la peticionaria”. En esa medida, resulta indispensable garantizar que las víctimas puedan intervenir en la investigación previa y conocer la información relacionada con el proceso. Por esa razón, declaró: (i) exequible el artículo 30 de la norma, bajo el entendido “de que las víctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente”; e, (ii) inexequible la expresión “a partir de la resolución de apertura de instrucción”, contenida en el artículo 47 del Código.

 

151.        En suma, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación son derechos fundamentales, que se desprenden de varios mandatos constitucionales, entre ellos, la garantía de acceso a la administración de justicia, el derecho a no ser objeto de tratos crueles inhumanos o degradantes, así como de la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a un recurso judicial efectivo.[213] Asimismo, ha observado que estas garantías constitucionales se materializan a través de la participación de las víctimas en el proceso penal correspondiente, la cual, en el esquema procesal de la Ley 600 de 2000, se ejerce mediante la constitución de la parte civil en la actuación penal.

 

152.        Ahora bien, en este punto, la Sala precisa que el concepto de víctima no puede equipararse al de sujeto pasivo de la conducta punible. Aquel involucra a todas las personas que han sufrido un daño real, concreto y específico con ocasión del delito. Además, reitera que el derecho de acceso a un recurso judicial efectivo para obtener la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia y reparación cobija a todas las personas que son víctimas o perjudicadas por una conducta punible. De manera que, limitar ese universo de sujetos desconocería los artículos 1°, 2°, 29, 229 de la Constitución, 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Por tanto, el reconocimiento de la condición de víctima de un delito no está supeditada a quienes padecen directamente el agravio, sino que incluye a aquellos familiares que resulten afectados con la conducta punible.

 

153.        Tal y como lo reconoció la Sentencia C-370 de 2006, esta precisión resulta especialmente relevante en el marco de las conductas que constituyen graves violaciones a los derechos humanos. En esa decisión, la Corte advirtió que el derecho internacional de los derechos humanos y algunas disposiciones del derecho internacional humanitario reconocen que los familiares de los sujetos pasivos de graves violaciones a los derechos humanos, tales como, la desaparición forzada, tienen derecho a ser consideradas como víctimas de esas conductas. Efectivamente, en esa oportunidad, la Sala concluyó que:

 

[S]egún el derecho constitucional, interpretado a la luz del bloque de constitucionalidad, los familiares de las personas que han sufrido violaciones directas a sus derechos humanos tienen derecho a presentarse ante las autoridades para que, demostrado el daño real, concreto y específico sufrido con ocasión de las actividades delictivas, se les permita solicitar la garantía de los derechos que les han sido vulnerados. Esto no significa que el Estado está obligado a presumir el daño frente a todos los familiares de la víctima directa. Tampoco significa que todos los familiares tengan exactamente los mismos derechos. Lo que sin embargo si se deriva de las normas y la jurisprudencia citada, es que la ley no puede impedir el acceso de los familiares de la víctima de violaciones de derechos humanos, a las autoridades encargadas de investigar, juzgar, condenar al responsable y reparar la violación.[214]

 

154.        En esa misma línea, la Sentencia T-129 de 2022 reconoció que las víctimas directas del delito de desaparición forzada y sus familiares son sujetos de protección constitucional reforzada, por virtud del artículo 12 de la Constitución. En concreto, señaló que de esa disposición “se deriva la protección reforzada de las víctimas de desaparición forzada, las cuales corresponden tanto a la persona sometida a ese flagelo como los familiares de la víctima directa que incluye al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiar en primer grado de consanguinidad y primero civil de la víctima directa, así como otros familiares que hubieren sufrido un daño directo como consecuencia de la desaparición forzada”.[215]

 

155.        En conclusión, los sujetos pasivos del delito de desaparición forzada y sus familiares son víctimas de la conducta y, por tanto, titulares de los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación. En esa medida, el Estado está en la obligación de promover el acceso a un recurso judicial efectivo, que les garantice una investigación exhaustiva y de oficio sobre lo ocurrido, capaz de materializar las garantías fundamentales aludidas. Para el caso de los procesos penales adelantados bajo el esquema procesal de la Ley 600 de 2000, el recurso judicial definido por el Legislador para esos efectos es la institución procesal de constitución de la parte civil en el proceso penal. A continuación, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre el alcance y contenido de los derechos de las víctimas del delito de la desaparición forzada al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la justicia, a la verdad y a la reparación.

 

156.        Derecho de las víctimas de desaparición forzada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y la correlativa obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar de manera diligente, exhaustiva y ex officio. Como se anunció, los familiares de las víctimas directas del delito de desaparición forzada tienen derecho a acceder a recursos judiciales idóneos y efectivos para que se investigue de manera diligente, exhaustiva y ex officio la verdad de lo ocurrido y, de ser el caso, se juzguen y sancionen a los responsables. En efecto, los artículos 8.1 y 25.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos exigen a los Estados garantizar a los familiares de la víctima de desaparición forzada el acceso a recursos judiciales efectivos para conocer la verdad.[216]

 

157.        La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha emitido múltiples pronunciamientos en los que ha establecido el alcance de esas garantías en casos de desaparición forzada, algunas de ellas en contra de Colombia. Sobre la relevancia de estas decisiones en el ordenamiento interno, la Sentencia C-146 de 2021 estableció que su valor jurídico varía. Si las decisiones fueron proferidas en contra de Colombia, su relevancia es mayor, en la medida en que el país debe acatar la decisión. En los demás eventos, las providencias servirán de criterio hermenéutico respecto del contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos. En este punto, la Sala advierte que, recientemente, la Corte IDH emitió un pronunciamiento de fondo en el Caso Movilla Galarcio y Otros vs. Colombia.[217] En esa decisión, la Corporación precisó las obligaciones que le asisten al Estado colombiano en materia de investigaciones penales por el delito de desaparición forzada en el ámbito interamericano. En la medida en que esa decisión es vinculante para Colombia, la Corte precisará el alcance de las obligaciones referidas a partir de la providencia mencionada.

 

158.        En el caso referido, la Corte IDH estudió la responsabilidad internacional del Estado por “la desaparición forzada de Pedro Julio Movilla Galarcio líder sindical, militante del partido político de izquierda Partido Comunista de Colombia – Marxista Leninista (PCC–ML), y activista social colombiano, a partir del 13 de mayo de 1993”. En cuanto la responsabilidad por la violación de las garantías previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Estado reconoció su “responsabilidad por no adelantar las diligencias necesarias de manera temprana en la investigación penal hasta 2019”; b) una omisión, por las fallas que aceptó respecto a la debida diligencia en las investigaciones, en su obligación de garantizar los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal (artículos 3, 4, 5, y 7 de la Convención), y c) su responsabilidad por la vulneración a la integridad personal de los familiares de Pedro Julio Movilla (artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1), “en la medida en que la demora de 28 años en la investigación penal […] ha generado sentimientos de angustia, dolor e incertidumbre en sus seres queridos”.[218]

 

159.        Respecto de esas garantías, la Corte reiteró que los familiares de las víctimas de desaparición forzada afrontan la incertidumbre sobre el paradero de sus seres queridos lo que les genera un sufrimiento psíquico y moral. Por esa razón, también son víctimas de la conducta delictiva y, en esa medida, el Estado les debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas de la investigación y juzgamiento de los responsables.[219] Asimismo, reconoció que “en el marco de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, adquiere especial relevancia para la garantía de los derechos de la persona desaparecida, así como de sus familiares. Con base en tales disposiciones, este Tribunal ya ha señalado que existe una ‘obligación autónoma’ de ‘buscar y localizar a las personas desaparecidas’, por la cual el Estado debe procurar determinar la suerte o paradero de la víctima, lo que es una expectativa justa de sus familiares, que conlleva, de ser el caso, hallar sus restos de modo que se determine con certeza su identidad. Esto, pues sólo si se esclarecen todas las circunstancias en cuanto a la [desaparición forzada], el Estado habrá proporcionado a las víctimas y a sus familiares un recurso efectivo y habrá cumplido con su obligación general de investigar […], permitiendo a los familiares de la víctima conocer la verdad, sobre lo sucedido a la víctima y su paradero”.

 

160.        En línea con lo anterior, la Corte señaló que “[l]a obligación de investigar el paradero persiste hasta que se encuentre a la persona privada de libertad, aparezcan sus restos o, en todo caso, se conozca con certeza cuál fue su destino”, y que tales objetivos y la determinación de responsabilidades son aspectos “correlativos”, que “deben estar presentes en cualquier investigación” de actos de desaparición forzada”.[220] Adicionalmente, reiteró que las actuaciones de las autoridades encargadas de investigar la conducta son relevantes como medio para garantizar los derechos sustantivos de las víctimas. En esa medida, la falta de diligencia y la inobservancia de un plazo razonable generan una transgresión de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.[221]

 

161.        A partir de lo expuesto, la Sala concluye que, en el marco de las investigaciones penales por el delito de desaparición forzada, el Estado colombiano (i) está obligado a  garantizar que los familiares de las víctimas, de un lado, puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud o para individualizar[222] a los responsables.[223] Y del otro, cuenten con amplias oportunidades para participar de los procesos y ser escuchadas.[224] Lo expuesto resulta especialmente relevante, porque uno de los objetivos de la conducta punible es apartar a la persona privada de la libertad de los recursos judiciales establecidos para la obtener la protección de sus derechos fundamentales. Además, (ii) le corresponde asegurar que las investigaciones se adelanten de forma diligente, exhaustiva, de oficio y dentro de un tiempo razonable, [225] hasta que se determine el paradero de la persona o se encuentren sus restos, se establezca la verdad de lo ocurrido y se sancione a los eventuales responsables.[226]

 

162.        Por su relevancia para el caso concreto, la Sala reitera que, en la condena proferida contra el Estado colombiano, la Corte IDH fue enfática en señalar que la inobservancia del deber de agotar las investigaciones dentro de un plazo razonable genera una vulneración de los derechos a las garantías judiciales y al debido proceso de las víctimas. De modo que, tal y como lo ha advertido esa Corporación en otros casos, también es obligación de las autoridades “impulsar la investigación como un deber jurídico propio, no haciendo recaer esta carga en la iniciativa de los familiares”.[227]

 

163.        Ahora bien, el concepto del plazo razonable, desarrollado por la Corte IDH, a partir de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha sido adoptado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.[228] En efecto, a partir de la Sentencia SU-394 de 2016, la Sala Plena ha resaltado la utilidad que puede representar implementar el test empleado por la Corte IDH para evaluar si una autoridad judicial vulneró las garantías judiciales de la persona, al omitir resolver un proceso judicial puesto en su conocimiento “dentro de un plazo razonable”. Dicho “test” comprende los siguientes niveles de análisis,[229] los cuales deben apreciarse en atención a la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva. Ello implica que ese estudio debe incluir los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse.[230] El primer criterio es “la complejidad del asunto”, el cual involucra diversos elementos, entre los cuales se encuentran la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características de los recursos contenidos en la legislación interna y el contexto en el que ocurrieron los hechos.[231]

 

164.        El segundo criterio exige analizar “la actividad procesal del interesado”, para determinar si realizó las intervenciones que le eran razonablemente exigibles en las distintas etapas procesales.[232] El tercer criterio se refiere a “la conducta de las autoridades judiciales”. Sobre ellas, la Corte IDH ha dicho que, como encargadas de la dirección y conducción del proceso, deben impulsarlo y encausarlo con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso.[233] El último criterio es el relativo a “la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”. En este análisis corresponde considerar la afectación general por la duración del proceso en la situación jurídica de las personas involucradas e interesadas en el mismo.[234] En ese sentido, la Corte IDH ha señalado que “si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el proce[so] avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”.[235]

 

165.        Ahora bien, en asuntos relativos a desapariciones forzadas, la Corte IDH ha señalado que “en casos [complejos] el deber del Estado de satisfacer plenamente los requerimientos de la justicia prevalece sobre la garantía del plazo razonable”. Pero que, de cualquier forma, tiene la exigencia de demostrar las razones por las cuales el proceso excedió los límites esperados.[236] Esta justificación no puede reducirse al número de causas pendientes por sí solo,[237] ni a los “obstáculos internos, tales como la falta de infraestructura o personal para conducir los procesos judiciales para eximirse de una obligación internacional, o una sobrecarga crónica de casos pendientes”.[238] En consecuencia, cuando los jueces “superen el límite legal establecido en los ordenamientos jurídicos domésticos para decidir de fondo un asunto de carácter penal, habrá prima facie una comprobación de la violación del plazo razonable”.[239] Solo si se logra demostrar que alguno de los criterios de valoración fijados por la Corte IDH (la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado, por ejemplo) influyó de manera directa e inevitable en la demora, se podrá desestimar el incumplimiento.[240]

 

166.        Adicionalmente, la obligación internacional del Estado está asociada con otros mandatos constitucionales, como, por ejemplo, el artículo 29 de la Constitución que establece, como garantía en favor de los asociados, el debido proceso sin dilaciones injustificadas. También tiene relación con el artículo 228 que exige la observancia de los términos procesales con diligencia. Asimismo, está vinculada al artículo 229, el cual garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia. En otras palabras, la construcción de un orden social justo, en los términos del artículo 2 de la Constitución, impone que a todos los integrantes de la comunidad debe asegurárseles la justicia y la igualdad, de conformidad con el Preámbulo de la Carta. A su vez, debe admitirse y garantizarse el derecho humano a la justicia para obtener la resolución definitiva de una controversia y la adjudicación, reconocimiento o tutela efectiva de un derecho sustancial, por lo que debe hacerse efectivo igualmente el derecho de acceso a la administración de justicia derivado del precitado artículo 229 superior.[241]

 

167.        A partir de una interpretación sistemática de estos artículos mencionados, la Corte Constitucional ha expuesto que “la solución de los procesos judiciales en los términos establecidos por la ley es una garantía constitucional de quien acude al sistema judicial”.[242] En virtud de ella, las personas tienen derecho a acudir al aparato judicial y a obtener una respuesta a sus pretensiones que cumpla con los plazos fijados en el régimen procesal aplicable.[243] Ello significa que las autoridades judiciales deben abstenerse de incurrir en dilaciones injustificadas,[244] en la medida en que la falta de respuesta oportuna a las pretensiones o la extensión injustificada de los plazos legales para decidir el asunto, transgreden los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.[245]

 

168.        En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha asociado el incumplimiento de los términos procesales al concepto de mora judicial. En efecto, según la Sentencia SU-333 de 2020 ese fenómeno ocurre cuando los jueces y fiscales omiten proferir las decisiones a su cargo dentro de los términos legales previstos en los códigos procesales.[246] Este evento es “multicausal”,[247] en la medida en que puede generarse por diferentes razones. De ahí que, la Corte Constitucional haya reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”.[248] En tal virtud, deberá examinarse, frente a cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto, evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora y revisar si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.[249]

 

169.        Ciertamente, la Corte Constitucional ha señalado que es posible que la mora judicial sea razonable. Para la Corporación, “la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión” (énfasis propio).[250] No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que la regla será exceptuada cuando la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable.[251] Además, ha señalado que, incluso, cuando la demora es razonable, resulta obligatorio ahondar en las razones de la dilación y proceder de manera pronta a su superación.[252]

 

170.        Por otra parte, esta Corporación ha señalado que existe mora judicial injustificada o indebida cuando el juez no ha sido diligente y su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.[253] En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se configura cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial”.[254] En esos casos, la Corte ha determinado que sobre los jueces y fiscales “recae el deber de informar a los interesados en el proceso respecto de la tardanza imputable a la falta de diligencia u omisión por parte del funcionario judicial”.[255]

 

171.        Ahora bien, en los casos de mora judicial injustificada, la Corporación ha establecido que el juez de tutela podrá ordenar al funcionario a cargo de la actuación procesal tres mandatos,[256] a saber: (i)que resuelva el asunto en el término perentorio que aquél le fije”; (ii) que observe con diligencia los términos legales, dándole prioridad a la resolución del asunto”; y (iii) que, de manera excepcional, “altere el turno para proferir el fallo”, siempre que (a) se esté en presencia de un sujeto de especial protección constitucional o (b) la demora en la solución del asunto supere los plazos razonables en contraste con las condiciones particulares de espera del afectado.[257] Además, ante la posible materialización de un perjuicio irremediable también se puede ordenar “un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el juez competente dirime la controversia planteada”.[258]

 

172.        En este punto, la Sala resalta que la Corte ha estudiado tres acciones de tutela relacionadas con presuntas dilaciones injustificadas en investigaciones penales por parte de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, no ha aplicado los criterios jurisprudenciales referidos previamente. La primera fue la Sentencia T-190 de 1995. En ella, la Corporación estableció que el ente acusador incurrió en una demora injustificada para concluir la etapa de investigación del proceso. Además, advirtió que el número de procesos asignados al despacho no es una justificación suficiente para la demora en la resolución del proceso. Con todo, esa decisión fue previa a las reglas jurisprudenciales referidas. Los otros dos casos fueron analizados en las Sentencias T-286 de 2020 y T-355 de 2021, las cuales declararon la carencia actual de objeto y no emitieron pronunciamientos de fondo.

 

173.        En síntesis, el desconocimiento de los términos previstos en la ley puede generar una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En efecto, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra, se debe probar que la dilación fue injustificada y tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable.[259] Ahora bien, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al análisis de las especificidades de cada caso, a partir de cuatro criterios, a saber: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

 

174.        Derecho de las víctimas de desaparición forzada a la verdad, el cual incluye la garantía de conocer la evolución y los resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Reiteración de jurisprudencia.[260] Las víctimas de desaparición forzada y sus familiares son titulares del derecho a la verdad. [261] Aun cuando es un derecho autónomo,[262] está “subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las [responsabilidades] correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento”.[263]

 

175.        Esta garantía fundamental tiene una dimensión individual y otra colectiva. En efecto, no solo involucra el derecho de la víctima y de sus familiares a conocer lo ocurrido, sino que también es “un derecho colectivo que hunde sus raíces en la historia, para evitar que puedan reproducirse en el futuro las violaciones”.[264] Además, está “íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana[265] de las víctimas. En efecto, en el derecho a la verdad, “está comprometida la posibilidad de que cada víctima pueda hacer la reconstrucción de su experiencia de sufrimiento”, por lo que implica que “cada persona pueda saber qué ocurrió consigo misma en el momento en el que se convirtió en objeto de agresión de otros, tener conciencia de los alcances y de las características del daño recibido, escuchar las explicaciones de por qué sucedió y, eventualmente, saber quiénes fueron los responsables”.[266]

 

176.        Según la jurisprudencia constitucional, el derecho a la verdad se deriva del artículo 24 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, e “incluye la garantía de conocer la evolución y los resultados de la investigación por la desaparición, así como la suerte de la persona desaparecida”.[267] Además, ha expuesto que los familiares de las víctimas de la desaparición forzada tienen el derecho al conocimiento de la verdad sobre las circunstancias de la desaparición, la evolución y los resultados de la investigación y el destino de la persona desaparecida en el menor tiempo posible.[268] Ese derecho sustentado en las normas superiores y decantado en la jurisprudencia constitucional, se desarrolló en el ámbito legislativo y reglamentario, a través de las Leyes 589 de 2000[269] y 1408 de 2010.[270] Así pues, el derecho a la verdad tiene una especial significación para las víctimas de desaparición forzada, porque no solo supone el derecho a conocer la evolución y los resultados de las investigaciones que se adelantan, sino los motivos y la suerte que corrió la víctima, así como a que se esclarezca su paradero.[271]

 

177.        En definitiva, a partir del marco jurídico internacional y las disposiciones constitucionales, la jurisprudencia ha establecido que las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, como la desaparición forzada, tienen derecho a conocer la verdad. Este mandato exige al Estado dar a conocer a las víctimas de desaparición forzada, no solo las circunstancias del hecho victimizante, sino también la evolución, los resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Esta exigencia debe cumplirse oficiosamente, sin requerir gestiones por parte de las víctimas. El incumplimiento de esta obligación constituye una infracción del derecho de las personas a no ser sometidas a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

 

 

178.        Derecho de las víctimas de desaparición forzada a la reparación. Reiteración de jurisprudencia.[272] El artículo 19 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas[273] establece que el Estado debe garantizar a las víctimas de este crimen y a sus familiares el derecho a obtener reparación y a ser indemnizadas de una manera adecuada, así como a disponer de los medios que les aseguren una readaptación tan completa como sea posible.[274] Asimismo, el artículo 24 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas[275] señala el derecho de las víctimas de ese delito a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada.

 

179.        El derecho a la reparación comprende todos los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como: (a) la restitución; (b) la readaptación; (c) la satisfacción, incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación; y (d) las garantías de no repetición.[276] Igualmente, el mencionado artículo 24 impone al Estado colombiano la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda y restitución de sus restos. Con todo, el cumplimiento de esta obligación no debe partir de la muerte de la persona desaparecida.

 

180.        A partir de las disposiciones referidas, la jurisprudencia ha precisado que la localización y liberación de la persona desaparecida o la restitución de sus restos, en caso de haber fallecido, es un medio de reparación.[277] En todo caso, las víctimas tienen derecho a ser reparadas por todos los daños materiales y morales, y a recibir una indemnización rápida, justa y adecuada, en la que se asuman las obligaciones de restitución, readaptación, restablecimiento de la dignidad y reputación, y las garantías de no repetición.

 

181.        En relación con esa obligación de búsqueda de las personas desaparecidas,[278] la Corte IDH[279] ha destacado que el Estado debe emprender acciones tanto a favor de la persona desaparecida como de sus familiares. Respecto del sujeto pasivo de la conducta, las autoridades deben “continuar con su búsqueda efectiva y localización inmediata, o de sus restos mortales, ya sea a través de la investigación penal o mediante otro procedimiento adecuado y efectivo.[280] En cuanto sus familiares, la obligación de búsqueda implica satisfacer las expectativas de identificar el paradero de los desaparecidos,[281] de conocer dónde se encuentran sus restos, recibirlos, sepultarlos de acuerdo con sus creencias y de cerrar el proceso de duelo que viven durante su ausencia.[282] De ese modo, en el evento en que se encuentren los restos mortales, estos deberán ser entregados a sus familiares, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno, previa comprobación genética de filiación.[283] 

 

182.        En resumen, las víctimas de desaparición forzada y sus familiares son titulares del derecho a la reparación, el cual comprende todos los daños materiales y morales y la localización y liberación de la persona desaparecida o la restitución de sus restos, en caso de haber fallecido.

 

 

183.        Peticiones administrativas y solicitudes de impulso procesal en las investigaciones por desaparición forzada. El artículo 23 de la Constitución consagra el derecho de petición, de acuerdo con el cual se permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Ese derecho fue regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, esas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la Sentencia C-818 de 2011, porque su expedición vulneró el principio constitucional de reserva de ley. Por esa razón, el Legislador profirió la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que reguló la estructura y los principios generales de este derecho fundamental, la cual fue sometida a un control automático de la Corte en la Sentencia C-951 de 2014. Aquellos exigen de las autoridades dar una respuesta de fondo, oportuna, clara, precisa, congruente y ponerla en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve la vulneración del derecho por parte de la autoridad o del particular.

 

184.        La garantía del derecho de petición tiene un carácter instrumental porque a través de este se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.[284] Como consecuencia de ello, la Corte ha mencionado que los funcionarios y servidores públicos deben atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza o vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes sean atendidas. A partir de lo anterior, la Sentencia T- 129 de 2022 sostuvo que las solicitudes elevadas por los familiares de las víctimas de desaparición forzada dirigidas a las autoridades con el propósito de obtener información sobre la investigación penal, las autoridades a cargo, la evolución o resultados de dichas pesquisas o la entrega de los restos de la persona desaparecida también tienen una protección reforzada. Lo anterior, en atención a que la protección efectiva de dichas peticiones redunda en la eficacia de las obligaciones derivadas de los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas de desaparición forzada, los cuales tienen una estrecha relación con la dignidad humana.

 

185.        En materia de peticiones presentadas a autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe diferenciarse entre las solicitudes que requieren información de índole administrativa y las que tienen por objeto impulsar el avance de un proceso judicial. Al respecto, señaló que las primeras deben atenderse con fundamento en lo dispuesto en las normas que regulan el derecho fundamental de petición. Por el contrario, las segundas deben resolverse con las normas que regulan los procedimientos aplicables a cada caso concreto y no con las previsiones de la Ley 1755 de 2015. Lo expuesto, en la medida en que esas peticiones obedecen al ejercicio del ius postulandi.[285]

 

186.        Con fundamento en la distinción expuesta, la Sentencia SU-333 de 2020 precisó que “cuando una persona dirige una solicitud de contenido judicial, y la misma no es contestada dentro de los términos legales previstos en los códigos de procedimiento, la autoridad judicial no vulnera el derecho fundamental de petición, sino el derecho al debido proceso, en su dimensión de tener derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, y acceso a la administración de justicia. Por ello, la siguiente consideración se refiere a los eventos en los que una solicitud de carácter judicial no es contestada por la corporación judicial, incurriendo en la denominada mora judicial”.

 

187.        En conclusión, la jurisprudencia ha señalado que las personas pueden presentar a las autoridades judiciales peticiones de índole administrativa o solicitudes en ejercicio del derecho de ius postulandi. Estas últimas no deben ser atendidas en cumplimiento de las normas que regulan el derecho fundamental de petición, sino de las disposiciones procesales aplicables a cada proceso. De modo que, la ausencia de respuesta a estas últimas no configura una violación al derecho de petición, sino al debido proceso y pueden estar relacionadas con una mora judicial. Bajo estas consideraciones, los familiares de las víctimas de desaparición forzada pueden presentar peticiones de distinta índole a las autoridades judiciales y administrativas relacionadas con la investigación del paradero de su ser querido. El manejo que corresponda a cada una de ellas dependerá de su contenido y alcance. En todo caso, las autoridades deberán priorizar la respuesta o atención a cualquier requerimiento asociado con una desaparición forzada. Lo expuesto, en virtud de la protección reforzada que reconoce el ordenamiento constitucional a este tipo de peticiones.

 

 

E.                Las mujeres como víctimas de desaparición forzada pueden sufrir impactos diferenciados que deben ser considerados por las autoridades judiciales

 

188.        La Observación General[286] sobre las mujeres afectadas por las desapariciones forzadas, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias[287] del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, llamó la atención sobre la necesidad de incorporar “una perspectiva de género en todas las medidas, ya sean de índole legislativa, administrativa, judicial o de otro tipo que tomen los Estados para abordar la cuestión de las desapariciones forzadas”.[288] Ese documento internacional de derecho blando (soft law)[289] basó su recomendación en el hecho de que las mujeres y niñas afrontan las consecuencias de las desapariciones forzadas de forma distinta, por los roles de género que han asumido histórica y culturalmente.[290] En esa medida, la perspectiva de género resulta trascendental para comprender esas desventajas de índole singular que afrontan las mujeres y plantear posibles soluciones.[291]

 

189.        En esa misma línea, la jurisprudencia constitucional ha exigido a las autoridades judiciales analizar con una perspectiva de género los casos que involucran a mujeres en especiales condiciones de vulnerabilidad.[292] Ello, considerando que la perspectiva de género es, en esencia, “una herramienta analítica y comprensiva de una protección multinivel que deben emplear todos los operadores de justicia en aquellos casos en los que se tenga sospecha de situaciones asimétricas de poder entre las partes o de actos constitutivos de violencia de género”.[293] Al respecto, ha señalado que el cumplimiento de esta obligación no implica favorecer los intereses de las mujeres per se, sino plantear el asunto desde una perspectiva que le permita equilibrar las asimetrías históricas de poder entre los sexos, ocasionadas por los estereotipos atribuidos a los géneros.[294] Asimismo, ha indicado que la falta de aplicación de esa metodología “puede constituir en sí mismo un tipo de violencia, en donde se revictimiza a quien acude a las instituciones pertinentes y no recibe una respuesta judicial o administrativa efectiva”.[295]

 

190.        Sobre esta base, el presente acápite desarrollará las razones que justifican el deber de las autoridades judiciales de aplicar una perspectiva de género a los casos que involucren a mujeres víctimas de desaparición forzada que hayan tenido que enfrentar impactos y obstáculos diferenciales en razón de su sexo.

 

191.        Marco general de la protección reforzada a favor de la mujer. En Colombia, las mujeres reciben una protección reforzada en dos planos que se complementan entre sí: el internacional y el interno. Esto se explica, entre otros aspectos, en que las mujeres en los ámbitos político y doméstico “han tenido que reivindicar sus derechos y les ha correspondido luchar para contar con espacios reales de participación”.[296] Efectivamente, durante mucho tiempo se impuso la idea de que las mujeres tienen un carácter sumiso, intuitivo, débil e irracional. Como consecuencia de esa concepción, carente de fundamento y justificación, “se consolidó un modelo patriarcal en el que el hombre asumió la posición dominante y fue llamado a mandar, a administrar los bienes de la mujer e incluso a asumir el poder decisorio en el terreno en el que se definen los asuntos privados y públicos que les conciernen a las mujeres”.[297] Esta circunstancia ha dado origen a generalizaciones y estereotipos discriminatorios, es decir, a patrones de construcción social y cultural que ponen a las mujeres en una posición de sumisión y subvaloración.

 

192.        Para efectos de combatir esos patrones estructurales de discriminación y violencia contra la mujer, en el ámbito del derecho internacional, existen varios instrumentos de soft law que contienen las directrices a seguir por los Estados en la regulación y garantía de los derechos de las mujeres. Entre ellos se encuentran: la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Asimismo, existen tratados aprobados y ratificados por Colombia dirigidos a proteger los derechos de las mujeres que son fuente de obligaciones internacionales para el Estado, como: la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) (1981);[298] y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, también denominada “Convención de Belém do Pará (1995).[299]

 

193.        En ese marco, el artículo 1 de la CEDAW define la discriminación en contra de la mujer como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. Asimismo, el artículo 2, en sus literales c) y d), exige a los Estados parte “garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación” y “[a]bstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación”.

 

194.        Por su parte, en el artículo 1 de la Convención de Belem Do Pará se advierte que “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” constituye violencia contra la mujer. Además, en su artículo 7 establece que los Estados Parte deben abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal, agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación.

 

195.        Ahora bien, en el ordenamiento jurídico nacional, la protección especial a la mujer se deriva de la misma Constitución Política.[300] En efecto, “el constituyente dejó expresa su voluntad de reconocer y enaltecer [sus] derechos y de vigorizar en gran medida su salvaguarda, protegiéndolos de manera efectiva y reforzada”.[301] Por ello, el artículo 43 de la Constitución señala que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y que la primera no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación.[302] Dicho artículo ha sido interpretado en conjunto con el artículo 13 superior, lo que ha permitido a la Corte concluir que el derecho a la igualdad de las mujeres se aplica de manera trasversal en todos los aspectos de las relaciones sociales que a ellas les atañen.[303] En virtud de esta última norma, el Estado tiene a su cargo obligaciones positivas que lo compelen “a ‘hacer cosas’ para hacer efectiva la igualdad, como puede ser, destinar recursos, establecer instituciones o fijar políticas públicas encaminadas a la realización de ese derecho”.[304] Dentro de esas obligaciones, se encuentra la de protegerespecialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”, enunciado constitucional que constituye una “cláusula general de erradicación de injusticias[305] a cargo del Estado.

 

196.        Las mujeres como víctimas de desaparición forzada pueden sufrir impactos y obstáculos diferenciales que deben ser considerados por las autoridades judiciales. La creciente preocupación por la igualdad de género “se ha reflejado también en los casos de desaparición forzada”.[306] En efecto, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Organización de las Naciones Unidas ha señalado que las mujeres que pertenecen a grupos minoritarios y las que están afectadas por la pobreza y las desigualdades sociales se encuentran particularmente expuestas a desapariciones forzadas. Además, ha identificado que, con frecuencia, las madres de las personas desaparecidas afrontan un proceso de estigmatización social que puede generar rechazo y causar traumas psicológicos y emocionales.[307]

 

197.        De modo que, los Estados deben adoptar medidas idóneas para garantizar que las mujeres víctimas de este flagelo puedan acceder a una protección judicial efectiva que responda a sus necesidades específicas. Aquellas deberían estar dirigidas a subsanar las barreras lingüísticas, económicas y culturales.[308] Asimismo, una interpretación sistemática de los artículos 13 y 43 de la Constitución permite sostener que la igualdad de derechos del hombre y la mujer “no puede ser de carácter simplemente formal, pues, en aras de terminar con la histórica discriminación que ha sufrido la población femenina, se justifican diferenciaciones cuyo fin es lograr la igualdad material”.[309] Ello es así porque, en determinadas circunstancias, sobre la mujer recaen ciertas condiciones de interseccionalidad que generan un impacto agudizado y diferencial sobre sus derechos y que implican la materialización de factores específicos de vulnerabilidad, como cuando se trata de mujeres víctimas de conflicto armado,[310] de violencia intrafamiliar[311] o sexual,[312] u otras graves violaciones a sus derechos humanos como, por ejemplo, la desaparición forzada.[313] Por tanto, la Constitución permite la adopción de “medidas positivas [o afirmativas], dirigidas a corregir desigualdades de facto, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los órdenes económicos y sociales”.[314]

 

198.        En suma, la aplicación de una perspectiva de género no sólo exige valorar los distintos escenarios de especial vulnerabilidad en los que se encuentra la mujer, escuchar a la víctima y tratarla con respeto. También, requiere evitar proceder sin tener claridad sobre las acciones que deben aplicar las autoridades para garantizar un trato diferencial que materialice la igualdad real. Estas exigencias tienen sustento en la protección reforzada de la que son titulares las mujeres que se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, como cuando se trata de mujeres víctimas de desapariciones forzadas que han tenido que sufrir impactos agudizados y barreras institucionales para el ejercicio de sus derechos.

 

199.        El deber de las autoridades judiciales de analizar con perspectiva de género los casos que involucren mujeres víctimas de desapariciones forzadas que hayan sufrido impactos y obstáculos diferenciales. A partir de todo lo analizado, para la Corte Constitucional es claro que, el Estado tiene obligaciones en torno a la protección especial de las mujeres que han sido víctimas directas o indirectas de desapariciones forzadas y que han sufrido impactos diferenciales por razón de su sexo, derivadas de los mandatos contenidos en la Constitución y en las Convenciones sobre protección a la mujer y sobre la protección contra las Desapariciones Forzadas y sus víctimas.

 

200.        De lo anterior, se extrae que el Estado debe (i) proteger a las mujeres que se encuentran en especiales circunstancias de vulnerabilidad y, en concreto, a las mujeres víctimas de desapariciones forzadas que han sufrido un impacto particular en razón de su sexo, y (ii) garantizarles el derecho de acceso a la justicia con enfoque diferencial.

 

201.        Dentro de nuestro ordenamiento, la última obligación se encuentra en cabeza de la Rama Judicial del Poder Público, por lo que, son los operadores judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento. En efecto, es necesario que dichas autoridades apliquen una perspectiva de género en el estudio de los casos de desapariciones forzadas que tengan como víctimas a mujeres que hayan sufrido impactos diferenciales en razón de su sexo. En ese sentido, el análisis de los casos debe partir de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y, por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad.[315]

 

202.        En síntesis, los Estados deben tomar medidas no solo de protección, sino también “de acción afirmativa” orientadas, principalmente, a eliminar “las barreras institucionales que impiden a las mujeres víctimas de desapariciones forzadas disfrutar de sus derechos humanos plenamente y en las mismas condiciones que los hombres”. Lo expuesto, en virtud de las Convenciones sobre la protección a la mujer[316] y la Constitución. Esto, en atención a los obstáculos que enfrentan las mujeres para acceder a la administración de justicia, los cuales “se ve[n] agravado[s] por la falta de conocimientos jurídicos y la falta de servicios concebidos para proteger sus derechos, especialmente en las situaciones en que los funcionarios de la policía, el poder judicial y otras instituciones que se ocupan de las desapariciones forzadas son mayoritariamente hombres” (énfasis añadido).[317] De manera que, la obligación de brindar un enfoque diferencial a aquellas mujeres que se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, para efectos de ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia recae en la Rama Judicial del Poder Público, por lo que sus miembros deben velar por su cumplimiento.[318]

 

 

F.                La Fiscalía General de la Nación como órgano de la Rama Judicial del Poder Público

 

203.        El artículo 250 de la Constitución Política encomendó a la Fiscalía General de la Nación la función de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento”.[319] Esta labor demanda “actuar con prontitud y diligencia para hacer frente al riesgo latente de impunidad”.[320] Esto implica, entre muchas otras acciones, adelantar las actuaciones de policía judicial que resulten oportunas en el marco de la investigación criminal; asegurar los elementos materiales probatorios; presentar escrito de acusación, actuar diligentemente dentro de las audiencias; y, velar por la protección de las víctimas, los testigos y demás intervinientes del proceso. Con fundamento en el precitado artículo, la meta última para la Fiscalía es el “restablecimiento del derecho”, lo cual significa “una protección plena e integral de los derechos de las víctimas y perjudicados. El restablecimiento de sus derechos exige saber la verdad de lo ocurrido, para determinar si es posible volver al estado anterior a la vulneración, así como también que se haga justicia”.[321] Según la jurisprudencia constitucional, esta obligación “se refuerza en casos de graves violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario”.[322]

 

204.        Ahora bien, la Fiscalía es una entidad que ejerce funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales. Respecto de las primeras, la jurisprudencia ha señalado que aquellas están amparadas por la autonomía e independencia judicial que amparan las decisiones de los jueces. Con todo, ha expuesto que esa independencia “no obsta para que, en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las actividades de investigación penal, el Fiscal General de la Nación trace políticas generales aplicables a las distintas actividades desarrolladas por [sus] funcionarios”.[323] Dichas políticas pueden estar referidas a aspectos fácticos o técnicos del proceso de investigación, así como a asuntos jurídicos generales de índole interpretativa, y pueden fijar prioridades, parámetros o criterios institucionales para el ejercicio de la actividad investigativa, así como designar unidades especiales para ciertos temas.[324] Esto implica que el jefe máximo del ente acusador puede “orientar en términos generales el funcionamiento de la Fiscalía en tanto institución unitaria, así como llevar a cabo actividades de seguimiento y evaluación sobre el desempeño general de la entidad”.[325]

 

205.        Ahora bien, en términos generales, la facultad descrita debe ejecutarse “sin que se invoquen dichas facultades de orientación y definición de políticas para incidir sobre la investigación o apreciación de casos concretos por parte de los fiscales que tienen a su cargo la instrucción, ni sobre la forma en que se debe interpretar y aplicar la ley penal frente a situaciones particulares que ya son de competencia de dichos fiscales”.[326]

 

206.        En ese sentido, los lineamientos, pautas y políticas que trace el Fiscal General de la Nación deben ser de carácter general, como también lo deben ser aquellos parámetros o criterios adoptados por los Directores Nacional o Seccionales de Fiscalías en cumplimiento de sus funciones, para respetar los mandatos constitucionales de independencia, imparcialidad y autonomía en la administración de justicia.[327] Sin embargo, en el nuevo sistema, el principio de jerarquía adquiere unas connotaciones especiales, distintas a las que tenía bajo el esquema original de 1991, que no entra la Corte a precisar en esta oportunidad”.[328]

 

207.        En cuanto a las funciones no jurisdiccionales, la Corte ha señalado que su cumplimiento debe estar orientado por el principio de unidad de gestión y jerarquía, el cual pretende garantizar que el Estado adopte una política criminal uniforme. Por tanto, ha reconocido que la entidad, de un lado, está regida por los principios de autonomía e independencia judicial. Y, del otro, le aplican los principios de unidad de gestión y jerarquía. Sin embargo, para la Sala, esos principios no se oponen entre sí, en la medida en que cada uno de ellos aplica a una situación puntual. Mientras la autonomía e independencia se garantizan en actuaciones jurisdiccionales, la unidad de gestión y jerarquía se predica de las decisiones que requieren una solicitud previa ante el juez penal y de aquellas que no tienen reserva judicial.[329]

 

 

G.   Solución del caso concreto

 

208.        En el presente caso, le corresponde a la Sala Plena determinar si, en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el delito de desaparición forzada presuntamente cometido en contra de Fabián, se configuró una mora judicial que conllevó a la vulneración de los derechos de petición, al debido proceso, de acceso de la administración de justicia que, a su vez, involucra los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de la señora María, madre del sujeto pasivo de la conducta, en su condición de víctima del delito de desaparición forzada.

 

209.        Para solucionar el problema jurídico descrito la Sala tendrá en cuenta una perspectiva de género, porque María, además de ser una mujer víctima de la desaparición forzada, ha tenido que enfrentar múltiples circunstancias que la han puesto en una especial situación de vulnerabilidad e indefensión que deben considerarse en este proceso. Sobre todo, debido a algunas circunstancias que podrían dar a lugar a concluir que su sexo pudo derivar en una barrera a su derecho al acceso a la administración de justicia. Lo expuesto, especialmente, después de que falleció su esposo, tal como lo expresó en la entrevista realizada en sede de revisión. A continuación, se precisan estas circunstancias.

 

210.        Se evidencia que la desaparición de Fabián ocurrió en un escenario institucional, pues, a sus 23 años de edad se desempeñaba como agente de policía en la Estación 5 de Siloé, en la ciudad de Cali.[330] El 25 de julio de 1989 habría cumplido un año de haberse graduado del curso de policía. Sin embargo, el 6 de julio de 1989, luego de prestar turno entre las 8:00 y las 13:00 horas desapareció en circunstancias que aún no han sido esclarecidas. De este hecho, María y su esposo fueron notificados 3 días después de la ocurrencia de los hechos, aunque Fabián debía presentarse a prestar turno en la tarde del día de su desaparición.

 

211.        Cuando sus padres fueron a la Estación a recoger las cosas de su hijo, advirtieron que se habían llevado sus pertenencias personales, incluso, las sábanas de la cama. Sólo quedaba el cepillo de lustrar los zapatos, el cepillo de dientes, la crema dental, un jabón, un libro de Gabriel García Márquez (“Cien años de soledad”) y una libreta. Nadie supo dónde estaba su ropa. Después de eso nunca los volvieron a llamar, ni a contactar.[331]

 

212.        En las pocas ocasiones que logró hablar con algunos de los compañeros de su hijo, quienes le insistieron que “no lo buscaran porque a él le habían hecho la vuelta, que no lo iban a encontrar, que no lo buscaran porque corrían peligro”, y que Fabiánhabía tenido un problema con el comandante”, a causa de “un operativo que había hecho en la “Y” yendo para Puerto Tejada”. En alguna ocasión, incluso, le dijeron que “no lo buscara porque cuando se perdía un policía era como si se perdiera un perro”.[332] Además, que la Policía había iniciado un proceso disciplinario en contra de su hijo por un supuesto abandono del servicio.

 

213.        Así pues, se evidencia que, ante la desaparición forzada de Fabián, la señora María tuvo que enfrentar, desde un inicio, un gran número de barreras institucionales y asimetrías de poder. En particular, porque los hechos ocurrieron en una estación de policía, institución que es un cuerpo armado permanente,[333] que ha estado conformado, de forma prevalente, por hombres.[334] Y, al acudir a la institución que ella consideraba debía brindarle cuando menos algunas respuestas, se vio intimidada por los relatos de los compañeros de su hijo quienes buscaron desincentivarla de que siguiera buscándolo por, presuntamente, encontrarse en peligro. Ello, finalmente condujo a que ella y su familia dejaran de indagar en la Estación Quinta y en el CAI 29 del barrio El Lido, porque sentían miedo.[335]

 

214.        Ante la falta de respuesta institucional, ella y su esposo se vieron en la obligación de adelantar personalmente gestiones de búsqueda en los pueblos aledaños, hospitales, cementerios y en la morgue, sin encontrar respuestas.[336] Asimismo, tuvieron que acudir en numerosas ocasiones a las entidades del Estado para promover la búsqueda de su hijo. Pese a todo lo anterior, “nunca recibieron ayuda psicológica, ni de ningún tipo de parte del Estado”.[337]

 

215.        Luego de la desaparición de Fabián, su esposo se encargó mayormente de las gestiones de búsqueda ya que, como ella lo mencionó en la entrevista en sede de revisión, “a los hombres es más probable que los atiendan”.[338] Sin embargo, él se enfermó de cáncer y murió algunos años después, por lo que se le ha dificultado continuar las averiguaciones por su cuenta, para saber qué pasó con su hijo, así como que ha sentido barreras para obtener respuestas de las autoridades.

 

216.        Adicional a lo anterior, se advierte que la accionante no solo es víctima del delito de desaparecimiento forzado, sino que se ha enfrentado a otros acontecimientos asociados con el rol que como mujer ocupa en su familia que han profundizado sus dificultades para acceder a la justicia. En efecto, siete años después de la desaparición de Fabián, el segundo de sus hijos sufrió un accidente en una moto y falleció, mientras que otro ha padecido, desde su nacimiento, de una parálisis cerebral severa.[339] Los deberes de cuidado que tiene frente a este último constituyen una dificultad adicional para el acceso efectivo a la administración de justicia que, generalmente, requiere una asistencia presencial a las instalaciones de las autoridades judiciales que adelantan las investigaciones. Lo expuesto, porque la condición médica de su hijo requiere unos cuidados y atención especial.

 

217.        Históricamente, ese tipo de labores de cuidado propias del hogar han sido asumidas por las mujeres, en virtud de diversos estereotipos de género que ellas asumen como personas con un carácter sumiso relegado al ejercicio de las funciones del hogar y María no es la excepción. Además, el paso del tiempo sin obtener una respuesta por parte de las autoridades sobre el paradero de su hijo la ha visto envejecer. Actualmente, tiene 77 años y debe afrontar las barreras propias de la edad que, en el caso concreto, también han estado asociadas a los diversos cambios constitucionales y legales que han incidido de forma directa en las reglas aplicables al caso concreto. En esa medida, María no solo ha afrontado barreras en el acceso a la administración de justicia por un estereotipo de género asociado con el rol de las mujeres como cuidadoras, sino por encontrarse en un rango etario que representa una interseccionalidad que afecta directamente la posibilidad de la accionante de acceder a la justicia de forma efectiva. Las situaciones descritas han implicado una barrera casi infranqueable para la accionante que le ha impedido disfrutar de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.[340]

 

218.        A pesar de todas estas circunstancias, la señora María ha tratado de impulsar el proceso con los medios que cuenta. Para ella supone un sufrimiento diario y constante no saber qué pasó, dónde está su hijo, ni dónde lo dejaron.[341] Por esto, todos los días espera “algo” y continúa viviendo en el mismo lugar, donde su hijo iba a visitarla con los compañeros de la Policía. Sin embargo, siente que no cuenta con los medios necesarios para hacer las gestiones, por lo que considera que ella “no puede hacer las cosas” y que este escenario es muy difícil para ella.[342] Por estos motivos, la demandante ha manifestado que ha sentido abandono por parte de las autoridades “para hacer diligencias, averiguaciones y ayudar a la investigación de la desaparición de [su] hijo no fue de una forma absolutoria o beneficiosa para [sus] intereses como madre, pues [ella se] encontraba en desventaja ante todas las personas que lo rodearon a él, por lo cual [la] abandonaron y desistieron para que [ella] no pudiera seguir en la búsqueda de los verdaderos hechos que sucedieron con la vida de su hijo”.[343]

 

219.        Lo descrito en párrafos anteriores evidencia que, la desaparición forzada de Fabián afectó directamente la estructura familiar, por lo que María se ha visto perjudicada económica, social y psicológicamente. Esas afectaciones se han agudizado por el tiempo y el dinero que exigen continuar con la búsqueda de su hijo e impulsar, mediante su apoderado judicial, el proceso penal. En efecto, en el escrito de tutela ella explicó que pese a su “precaria economía” contrató a un abogado “para que quizás con él [la] investigación esclarezca la verdad frente a la desaparición de [su] hijo, a pesar de ello continúa igual o peor, puesto que ni siquiera el referido abogado a pesar de sus ingentes esfuerzos para obtener resultados positivos en la investigación” ha logrado que ésta avance”.[344]

 

220.        A la fecha, la demandante tiene 77 años, y después de casi 34 años de espera no ha podido conocer la verdad sobre la desaparición de su hijo y la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación parece no haber avanzado sustancialmente, por lo que teme morir sin conocer lo ocurrido.[345] Estos hechos dejan en evidencia que, en este caso, resulta imperativo que la Corte Constitucional analice y decida sobre los hechos con una perspectiva de género que permita adoptar medidas adecuadas para, de ser el caso, cesar la vulneración de los derechos que hubiere podido padecer la señora María y eliminar los obstáculos y asimetrías de poder que ha tenido que enfrentar.

 

221.        Adicionalmente, la Sala precisa que en el análisis del caso concreto no solo tendrá en cuenta las obligaciones constitucionales e internacionales que tenía la Fiscalía al momento de iniciar la investigación, sino que, también estudiará la situación sometida a su consideración, a la luz de los mandatos que fueron adoptados por el Estado colombiano con posterioridad, a partir de la jurisprudencia de las Altas Cortes nacionales e internacionales en la materia. Lo expuesto, en atención a que las obligaciones internacionales y los parámetros fijados por las Cortes durante el largo tiempo que ha durado el proceso que origina la presunta afectación de los derechos fundamentales, adquieren el carácter de obligatorias a partir de su adopción o expedición, según corresponda, de manera que no solo impactan las situaciones ocurridas con posterioridad a su entrada en vigencia, sino aquellas que se encuentran en curso, como la investigación por la presunta desaparición forzada de Fabián. De ahí que, para determinar si la accionada vulneró los derechos de María, resulta oportuno establecer si realizó las gestiones para implementar las obligaciones adquiridas por el Estado en materia de desaparición forzada en atención al carácter vivo y transformador del derecho.

 

222.        Bajo este panorama, la Sala Plena de la Corte Constitucional evidencia que la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales a un debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, a la verdad, a la justicia y a la reparación de María por las razones que pasan a exponerse.

 

 

223.        La Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales mencionados al suspender la investigación sin haber adelantado ninguna actuación dirigida a esclarecer los hechos, identificar a los presuntos responsables y, de ser el caso, sancionarlos. Como se mencionó anteriormente, de los artículos 12, 29 y 229 de la Constitución Política; 8.1 y 25.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 24 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzada, se desprenden los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas directas e indirectas de desapariciones forzadas. El derecho a la justicia exige que “los órganos estatales encargados de la investigación de desapariciones forzadas de personas [lleven] a cabo su tarea de manera diligente, exhaustiva” y “ex officio”,[346] con el fin de determinar su paradero, esclarecer lo sucedido, identificar a los responsables e imponer sanciones a estos.[347] En ese sentido, resulta exigible una “actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales” para efectos de determinar, a la mayor brevedad posible, el “paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad”.[348] Empero, en este caso, la Fiscalía General de la Nación al tener conocimiento de la desaparición forzada de Fabián no adelantó, de manera diligente, actuaciones inmediatas y eficaces para determinar la verdad de lo ocurrido el 6 de julio de 1989, el paradero del joven, y la identidad de los responsables para, de ser el caso, juzgarlos y sancionarlos.

 

224.        Ello se desprende del expediente del proceso penal que fue incorporado como prueba a este proceso y del oficio del 25 de febrero de 2022, remitido por la Fiscalía General de la Nación a esta Corporación.[349] En este se informa que “[l]a investigación de carácter penal por la Desaparición Forzada del uniformado Fabián se origin[ó] del envío del registro No. 008-91474, que realizó la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos (…), mediante oficio 01432 del trece (13) de junio del año mil novecientos noventa (1990), dirigido a los Juzgados Especializados de Instrucción Penal”. Y “ya en sede y existencia de la Fiscalía General de la Nación, la investigación fue asignada por reparto automático a la Fiscalía 11 Especializada de Cali, el 25 de enero del año 2000. Lo anterior conforme consulta realizada en el Sistema de Información Misional SIJUF3”. [350]

 

225.        Sin embargo, tal y como reconoció la Fiscalía General de la Nación en el mismo informe, mediante la Resolución del 26 de septiembre del año 2000, la Fiscalía 11 Especializada de Cali, sin haber efectuado ninguna actuación investigativa,[351] el mismo día que avocó conocimiento de la investigación, suspendió el proceso con la justificación de que para esa fecha habían transcurrido once años y dos meses, tornándose aún más compleja la posibilidad de establecer, bien el paradero o bien los autores de la ilicitud, por tanto, se dará nueva cuenta del artículo 326 del Código adjetivo Penal, el cual establece el mecanismo de la suspensión de la Investigación previa, al cual se recurrirá en este inconducente proceso a fin de evitar el desvío de energía necesario para enfrentar los atiborrados despachos judiciales”.[352]

 

226.        Al respecto, se evidencia que, en efecto, el artículo 326 de la Ley 600 de 2000 que contenía el Código de Procedimiento Penal vigente para ese momento, disponía que el Fiscal General de la Nación o su delegado podían suspender la investigación previa “si transcurridos ciento ochenta (180) días no se ha[bía] podido determinar la identidad del imputado”. Así pues, una revisión desprevenida del asunto podría conducir a concluir que la decisión de la Fiscalía 11 Especializada de Cali estuvo ajustada a derecho por estar amparada en la ley. Sin embargo, para la Sala Plena esa conclusión no se encuentra conforme a los mandatos de la Constitución.

 

227.        En efecto, la Corte Constitucional ha enfatizado que las autoridades administrativas y judiciales, al decidir sobre un caso concreto, están en el deber de aplicar directamente la Constitución y consecuencialmente inaplicar ex officio toda ley o norma que sea contraria a la Carta.[353] Así lo ordena el artículo 4 superior que establece que la Constitución es norma de normas, por lo que en todo caso de incompatibilidad entre esta y la ley se deberán aplicar las disposiciones constitucionales.[354] En el plano del derecho internacional, la aplicación de las leyes internas de un Estado no puede invocarse como justificación del incumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas.[355]

 

228.        Así pues, este caso era un escenario en el que debía darse aplicación directa a las disposiciones de la Constitución Política (artículos 12, 29 y 229) y de los Tratados de Derecho Internacional a los que remiten los artículos 93 y 94 de la misma que hubieren sido ratificados durante la investigación. Si bien es cierto que las Convenciones Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (aprobada mediante la Ley 707 de 2001) e Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (aprobada mediante la Ley 1418 de 2010) no estaban vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos; aquellas fueron ratificadas por el Estado colombiano, mientras el ente acusador adelantaba la investigación correspondiente. En esa medida, a partir de su ratificación, la Fiscalía adquirió la obligación constitucional de observarlas.

 

229.        Para la Sala, la suspensión del proceso en virtud del artículo 326 de la Ley 600 de 2000 no podía excusar el incumplimiento de los instrumentos señalados al menos por dos razones fundamentales. La primera es que, tal y como se desarrollará más adelante, ese tipo de suspensión no preveía una detención de la investigación previa. Por el contrario, su efecto era remitir las actuaciones a la policía judicial para que, de manera preliminar, señalara a los presuntos responsables. En esa medida, las autoridades de la entidad tenían el deber de atender a los elementos que se recaudaran en el proceso para establecer la posible reanudación de la investigación. Y, la segunda es que la norma que sirvió de sustento para esa decisión fue declarada inexequible en la Sentencia C-760 de 2001. De manera que, con ocasión de la exclusión de la norma del ordenamiento jurídico, la entidad debió levantar de oficio la suspensión decretada por ausencia de facultad legal para adoptar una decisión de esa naturaleza. Por tanto, el ente acusador debió atender a las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano en el curso de la investigación.

 

230.        Por esa vía, la Fiscalía 11 Especializada de Cali habría advertido que era su obligación, como titular de la acción penal, (i) garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia —de los que se desprenden los derechos la verdad, a la justicia y a la reparación— de las víctimas de la desaparición forzada de Fabián, y (ii) dar cumplimiento a la obligación correlativa del Estado de investigar, juzgar y sancionar de manera diligente y exhaustiva a los responsables de esa grave violación a los derechos humanos.

 

231.        No obstante, la Fiscalía 11 Especializada suspendió la investigación sin hacer ningún tipo de esfuerzo para proteger y garantizar los derechos de las víctimas de la desaparición forzada del joven Fabián y sin tener ningún tipo de consideración respecto de su sufrimiento. Además, para ello invocó una justificación también contraria a los derechos de las víctimas. En efecto, el solo paso del tiempo y la consecuente complejidad para identificar al presunto responsable de la desaparición forzada, de ninguna manera, puede considerarse una razón suficiente para justificar la inactividad de la Fiscalía General de la Nación durante 16 años y el consecuente sacrificio de los derechos de la demandante y demás víctimas.

 

232.        Por el contrario, el hecho de que la desaparición de Fabián hubiese ocurrido hacía más de 11 años sin que el Estado garantizara los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de María y demás familiares de Fabián, era un motivo suficiente para que la Fiscalía General de la Nación “redoblar[a] esfuerzos” y condujera la investigación de la manera más eficaz y oportuna posible, pues, precisamente, “el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales”.[356] Así pues, la decisión de la Fiscalía 11 Especializada de Cali lejos de facilitar la investigación de los hechos, terminó por dificultarla de manera irreparable.

 

233.        Respecto de estos hechos, la Fiscalía 212 Especializada, adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, señaló que la Resolución del 16 de septiembre de 2000 quedó ejecutoriada el 12 de diciembre del año 2000, “sin que respecto de esa decisión se hiciere uso de recurso alguno”.[357] Y que la Fiscalía 11 Especializada “sí adelantó labores judiciales y ordenó labores de policía judicial de cara a establecer con claridad los hechos que llevaron a la Desaparición Forzada del agente de policía [FABIÁN]”. Ello consta, en el “folio 69 del cuaderno uno original y copia”.[358]

 

234.        Respecto de lo primero, la Sala Plena evidencia que, el hecho de que la demandante no hubiese presentado ningún recurso para impugnar la mencionada Resolución tampoco justifica que el proceso fuera suspendido sin adelantarse ninguna actividad investigativa. En efecto, el Estado tiene obligación de investigar, juzgar y sancionar las desapariciones forzadas de manera oficiosa. Así pues, se trata de una obligación propia de las autoridades que, de ninguna manera, pueden trasladar a “la iniciativa de los familiares”.[359]

 

235.        Sobre lo segundo, se advierte que las actuaciones contenidas en el folio 69 y siguientes del cuaderno 1 del expediente del proceso penal no fueron adelantadas por la Fiscalía 11 Especializada de Cali. En efecto, el folio 67 del expediente del proceso penal contiene un oficio del 15 de enero de 1992, a través del cual el jefe de la Unidad de Investigación de Orden Público Mecal remitió a la Dirección Seccional de Orden Público de Cali “las diligencias adelantadas por esa unidad”.[360] Los siguientes folios, que son los mismos a los que hizo referencia el Fiscal 212 Especializado, contienen los anexos del oficio, es decir, las diligencias adelantadas por la Unidad de Investigación de Orden Público.[361]

 

236.        Además, en el expediente consta que el 26 de septiembre de 2000, la Fiscalía 11 Especializada avocó conocimiento de la investigación preliminar y ese mismo día, decidió suspender la investigación.[362] Finalmente, se tiene que la Fiscalía General de la Nación mediante el oficio del 25 de febrero de 2022, remitido a esta Corporación en virtud del presente proceso, indicó que “[a]demás de la resolución de suspensión antes referenciada, no se cuenta con registro de actuaciones adelantadas por la Fiscalía 11 Especializada (…) Las actuaciones que le anteceden fueron proferidas por el Juzgado de Instrucción Criminal que adelantó en su momento la investigación”.[363] Así pues, no es cierto que la Fiscalía 11 Especializada haya adelantado “labores judiciales y orden[ado] labores de policía judicial de cara a establecer con claridad los hechos que llevaron a la Desaparición Forzada del agente de policía [FABIÁN]”.

 

237.        Por el contrario, se tiene que dicha Fiscalía se limitó a avocar conocimiento de la investigación y, en un mismo acto, suspender la investigación sin adelantar ni una sola actividad dirigida a esclarecer los hechos. Por estas razones, la Sala Plena encuentra que la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales a un debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, a la verdad, a la justicia y a la reparación de María al suspender la investigación sin realizar actuación alguna dirigida a esclarecer los hechos, identificar a los presuntos responsables y, de ser el caso, sancionarlos.

 

 

238.        La Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes de María al tardarse más de una década en reanudar la investigación después de que hubiese sido suspendida y sólo a causa de las múltiples solicitudes y peticiones remitidas. La investigación de las desapariciones forzadas “debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio” y no debe depender, en modo alguno, “de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios”.[364] En este caso, se evidencia que la Fiscalía General de la Nación desconoció esa obligación pues mientras el proceso estuvo suspendido no sólo omitió el cumplimiento de sus funciones y obligaciones, sino que trasladó la carga de impulsar la investigación a la señora María.

 

239.        En virtud de la suspensión del proceso en el año 2000, la Fiscalía General de la Nación postergó el cumplimiento de sus obligaciones de investigar los hechos que rodearon la desaparición forzada de Fabián, esclarecer su paradero, identificar, juzgar y sancionar a los responsables y garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, durante más de una década. En efecto, el expediente del proceso penal da cuenta de que la investigación estuvo completamente inactiva entre el 11 de diciembre de 2000 —fecha en la que la mencionada resolución quedó ejecutoriada—[365] y el 31 de agosto de 2016.[366]

 

240.        De ese modo se evidencia que la Fiscalía General de la Nación no procedió de manera oportuna e inició la investigación 16 años después de que hubiese tenido conocimiento del asunto. Esta actuación negligente no se compadece con la importancia que tiene para los familiares que se investigue y esclarezca lo ocurrido con la persona desaparecida forzosamente. Al respecto, la Sala reitera que este delito tiene impactos especialmente graves en los familiares de los sujetos pasivos de esas conductas, pues “afrontan la ausencia de su ser querido, experimentan sentimientos de angustia intensa y permanente, derivados del desconocimiento de la suerte de su familiar y de la incertidumbre sobre su destino”.[367] A estos impactos se suma el hecho de que la imposibilidad de conocer la verdad de lo ocurrido y recuperar los restos de sus seres queridos ocasiona que las víctimas sufran perjuicios por no tener la posibilidad de adelantar los rituales y los mecanismos individuales del duelo.[368] De ahí que, la desaparición forzada representa un sufrimiento prolongado cuyo duelo resulta difícil, cuando no imposible de concluir e, incluso, es equiparable a un tipo de tortura psicológica para las familias.[369]

 

241.        Durante este largo período de tiempo la Fiscalía General de la Nación omitió el cumplimiento de sus funciones y obligaciones y trasladó la carga de impulsar la investigación a la señora María, quien no sólo tuvo que afrontar los sentimientos de angustia intensa y permanente que le generaron la desaparición forzada de Fabián, sino también las barreras institucionales; las gestiones de búsqueda de su hijo; y el impulso del proceso penal, para lo cual remitió por lo menos tres solicitudes a la Fiscalía General de la Nación dirigidas a que reanudara el proceso[370] y aclarara las circunstancias en las que ocurrió la desaparición.[371]

 

242.        Bajo este contexto, resultó probado que la única causa de la decisión de la Fiscalía General de la Nación de reanudar el proceso fueron las solicitudes que la demandante remitió a la entidad. En efecto, en curso del presente trámite de revisión se le solicitó a la demandada que informara cuáles habían sido las causas fácticas y jurídicas que se tuvieron en cuenta para reiniciar el proceso.[372] Al respecto, la entidad señaló que “[v]erificados los archivos digitales se estableció que para el año 2016 el abogado (…), apoderado judicial de la señora [María], solicitó la variación de asignación de la investigación radicada con el número 351817, petición que fue concedida mediante Resolución No 0-2186 del 1 de Julio de 2016 del Fiscal General de la Nación, previo concepto favorable emitido por un Fiscal Especializado de esta Dirección. (Ver Anexo 3 Solicitud Variación de asignación Orfeo 20165300018473). Lo anterior, al advertirse que dicha investigación se adelantaba en virtud de una grave afectación a los Derechos Humanos de quién fuera víctima en el proceso”.[373]

 

243.        Se tiene entonces probado que la reanudación del proceso por la desaparición forzada de Fabián no fue producto de la gestión oficiosa y diligente de la entidad demandada, sino de la actividad de la demandante, quien asumió la carga de promover la investigación mediante la remisión de solicitudes escritas al ente acusador. Así pues, la Sala Plena concluye que la omisión por parte de la Fiscalía General de la Nación de investigar, de forma oficiosa y sin trasladar esa carga a las víctimas, los hechos que rodearon la desaparición forzada de Fabián, esclarecer su paradero, identificar, juzgar y sancionar a los responsables, durante 16 años, se tradujo en una vulneración de los derechos de María al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

 

244.        La Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la verdad de los que es titular María al suprimir la Fiscalía 55 de Cali, trasladar el proceso a Bogotá, negar la solicitud de cambio de radicación para que el proceso fuera reubicado en la ciudad de Cali y no mantenerla informada sobre las actuaciones procesales adelantadas. En este acápite la Sala Plena de la Corte Constitucional analizará una serie de decisiones administrativas de la Fiscalía General de la Nación que, en conjunto, evidencian un desconocimiento de los derechos fundamentales de la demandante, en particular del derecho a estar informada sobre los avances y resultados de la investigación que, como se anunció, es un componente del derecho a la verdad. Este análisis se efectuará sin esgrimir sobre las razones técnicas, administrativas y jurídicas que justificaron esas decisiones,[374] no sólo porque ello se enmarca en la autonomía administrativa de la Fiscalía General de la Nación, sino porque lo que importa dilucidar en este proceso es si las acciones y omisiones de la demandada tuvieron consecuencias negativas en los derechos de la demandante.

 

245.        Tal y como se explicó en la parte considerativa de esta providencia, uno de los principales derechos de las víctimas de desaparición forzada consiste en “recibir información acerca de la evolución, los resultados de la investigación y el destino de la persona desaparecida en el menor tiempo posible”.[375] En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la protección del derecho a la verdad implica que las víctimas tengan acceso a la información acerca de los avances y resultados de la investigación de la desaparición forzada. Además, esa obligación debe cumplirse de manera inmediata y oficiosamente, sin exigir actuaciones o el impulso de las víctimas.[376] Así pues, su cumplimiento puede suponer la implementación de medidas afirmativas en los casos en los que resulta imposible a la víctima desplazarse hasta el despacho que adelanta la investigación a indagar sobre su estado.

 

246.        En este caso, la Sala Plena considera que la Fiscalía General de la Nación, al suprimir la Fiscalía 55 de Cali, trasladar el proceso a Bogotá y negar la solicitud de cambio de radicación para que el proceso fuera reubicado en la ciudad de Cali, sin establecer mecanismos idóneos para mantenerla informada sobre las actuaciones procesales adelantadas, incumplió la obligaciones internacionales del Estado previstas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, cuyo alcance fue recopilado en las sentencias de la Corte IDH en los casos Masacre Pueblo Bello vs Colombia y Movilla Galarcio vs Colombia, así como los mandatos previstos en los artículos 11 de la Ley 589 de 2000 y 10 de la Ley 1408 de 2010. Como consecuencia de ello, violó sus derechos al acceso a la administración de justicia y a la verdad, puesto que estas circunstancias (i) evitaron que ella tuviera una adecuada interacción y conocimiento del proceso; e (ii) impusieron nuevas barreras para el ejercicio de sus derechos, las cuales condujeron a que se prolongara su angustia y se le revictimizara, y, pese a ello (iii) la entidad demandada no tomó ni una sola medida idónea para mitigar esos efectos.

 

247.        Si bien la Fiscalía goza de plena autonomía para definir los aspectos administrativos que rodean su gestión, entre ellos la asignación de casos, lo cierto es que en la determinación de esos asuntos debe considerar el posible impacto que sus decisiones puedan generar en el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas involucradas en los casos. Ello no significa que la entidad deba limitar su discrecionalidad para favorecer o atender a los intereses de una de las partes involucradas en la investigación, sino que debe prever las posibles afectaciones que sus decisiones puedan generar y establecer medidas para garantizar que la partes, en especial, las víctimas, puedan conocer el estado del proceso y ejercer las demás garantías relacionadas con el derecho a la verdad.

 

248.        Ciertamente, la Sala evidencia que el conjunto de las actuaciones analizadas tuvieron el efecto de alejar a María del despacho que venía adelantando la investigación y a que se evitara que esta tuviera un adecuado conocimiento de los avances,[377] por lo que desde el 18 de septiembre de 2017 sólo sabía que la Fiscalía 63 Especializada, ubicada en Bogotá, avocó el conocimiento.[378] En consecuencia, la demandante estaba convencida de que “el Funcionario Judicial que hoy conoce el asunto nada ha[bía] hecho respecto de la investigación”,[379] así como que desde que el proceso fue trasladado a Bogotá, sufrió un retraso de más de 6 años.[380] Ello, pese a que el expediente del proceso penal da cuenta de las varias actuaciones adelantadas por las Fiscalías 63[381] y 212[382] Especializadas para efectos de avanzar en la investigación. 

 

249.        En consonancia con lo anterior, la señora María informó que ella solo estuvo enterada sobre los avances de la investigación penal mientras fue conducida por la Fiscalía 55 Especializada ubicada en Cali.[383] Una vez se suprimió la Fiscalía y el proceso fue trasladado a Bogotá, dejó de conocer los avances y las actuaciones adelantadas, porque el proceso fue situado en una ciudad lejana a su lugar de domicilio que coincidía con el de la ocurrencia del desaparecimiento. Al respecto, resaltó que, en Bogotá, “como es obvio, no [podía] vigilar el desarrollo de la investigación, pues no [tenía] los recursos necesarios para viajar y pagar a [su] abogado de confianza para que viaje a Bogotá y esté pendiente de las actuaciones dentro del proceso”.[384]

 

250.        En este punto, la Sala pone de presente que no se trata entonces de que la mera variación en la asignación de una investigación conlleve a un distanciamiento per se de la víctima que le impida el ejercicio de sus garantías ius fundamentales. Lo que ocurre es que, en este caso concreto, la accionante es una persona de la tercera edad que ejerce el rol de cuidadora de su familia, el cual, históricamente, le ha sido asignado a las mujeres en virtud de un estereotipo de género. Esas condiciones particulares implican que, para ella, un cambio de asignación que resulte en la reubicación del caso en otra ciudad se traduce en una barrera infranqueable para acceder a la administración de justicia. Lo expuesto, en la medida en que, de un lado, no puede desatender sus labores de cuidadora de uno de sus hijos, quien padece de una parálisis cerebral, y del otro, en razón a la disminución de ingresos que se padece durante la edad adulta, no cuenta con los recursos materiales necesarios para desplazarse de ciudad o asumir los costos asociados con contratar a un profesional del derecho que le haga seguimiento a su caso. Todo esto, analizado en atención al tipo de delito investigado, el cual, tal como fue expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, genera un impacto especial en las mujeres víctimas, permite concluir que la Fiscalía no solo vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, sino que desconoció que las mujeres son sujetos de especial protección constitucional.

 

251.        Además, la Corte advierte que, pese a la evidente distancia que se creó entre la demandante y la investigación, el ente acusador no previó ningún mecanismo adecuado para darle a conocer la evolución y los resultados de la investigación,[385] y para permitirle participar y ser escuchada.[386] Ni siquiera, cuando su apoderado presentó la solicitud de cambio de radicación para efectos de que la investigación se adelantara en la ciudad de Cali, la demandada cumplió con su obligación. Aunque ese requerimiento evidenciaba la necesidad de la demandante de tener mayor control y conocimiento del proceso, fue negado sin que la Fiscalía General de la Nación tomara alguna medida positiva que permitiera a la demandante crear algún tipo de cercanía con la investigación y conocer los resultados y avances.

 

252.        La Sala reitera que, estas acciones y omisiones de la Fiscalía General de la Nación, además, de ser contrarias al derecho a la verdad de la demandante, vulneran los artículos 13 y 43 de la Constitución que promueven la igualdad material de las mujeres en aras de terminar con la histórica discriminación que ha sufrido la población femenina. En efecto, esas decisiones en modo alguno contemplaron que las madres de personas desparecidas con frecuencia deben enfrentarse a efectos diferenciales “a causa de roles de género profundamente arraigados en la historia, la tradición, la religión y la cultura”. Por ello, la protección y garantía de los derechos de la accionante, ante esas decisiones administrativas justificadas en las necesidades del servicio, exigía la toma de medidas afirmativas.[387]

 

253.        Por el contrario, la Fiscalía General de la Nación tomó ese conjunto de determinaciones sin promover ni una sola medida que protegiera el derecho a la verdad de la demandante y su dignidad humana. Por esa vía, una vez más exacerbó el sentimiento de desesperanza y abandono de la señora María, enfrentándola a constantes circunstancias que la revictimizaron.

 

254.        Adicionalmente, se evidencia que el 4 de enero de 2021, la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, mediante la Resolución No. 0001, reasignó la investigación iniciada por la desaparición forzada de Fabián a la Fiscalía 212 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, con sede en Bogotá. Sin perjuicio de las razones técnicas, jurídicas y administrativas que han debido justificar esa decisión, la Sala Plena llama la atención sobre cómo esos cambios constantes de asignación pueden conducir a agravar la desarticulación que la demandante ha tenido con el proceso. Lo expuesto, porque para una víctima de una grave violación a los derechos humanos, que tiene 77 años de edad y ha enfrentado innumerables y constantes barreras para hacer efectivos sus derechos, puede resultar extenuante entender la trazabilidad de las diferentes reasignaciones y ante quién, en últimas, deber acudir para solicitar o aportar información.

 

255.        En conclusión, las actuaciones y omisiones descritas evidencian la violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la verdad de María, como víctima de desaparición forzada de su hijo Fabián y, específicamente, de sus garantías a recibir información sobre la evolución y resultados de la investigación penal y a participar y ser escuchada.[388] Esta violación se torna aún más grave si se consideran la secuencia de omisiones en las que había venido incurriendo la entidad demandada y la total ausencia de una atención diferencial a favor de María con miras a proteger y garantizar, de manera efectiva, sus derechos y subsanar la desigualdad en el acceso a la justicia que de manera constante ha tenido que enfrentar.

 

 

256.        La Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de María al dar respuestas tardías y meramente formales a sus solicitudes de información e impulso procesal. En línea con lo expuesto previamente, en el presente caso, la Sala Plena Corte Constitucional advierte que las peticiones presentadas por María no solo pretendían obtener información del proceso, sino alcanzar medidas de impulso procesal. Algunos de esos requerimientos fueron respondidos de manera simplemente formal, sin contener información de fondo y precisa, mientras que otras fueron respondidas tardíamente. De ello, se deriva una violación por parte de la demandada de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de los que es titular la demandante, en los términos establecidos por la Sentencia SU-333 de 2020 reiterada en esta decisión. A continuación, la Sala presentará el contenido de las peticiones y las actuaciones al respecto desplegadas por la Fiscalía, para luego determinar si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante.

 

Petición

Actuación de la Fiscalía

El 7 de octubre de 2014, la señora María solicitó al entonces Fiscal General de la Nación aclarar las circunstancias en las que desapareció su hijo Fabián. En concreto, le pidió “desarchivar este proceso” y que se le aclarara “ese dolor interno que como madre [había] venido padeciendo durante todos estos años que no ha sido posible llegar a la realidad”, pues su gran “logro como madre” sería “algún día poder darle cristiana sepultura a [su] hijo y hacer [su] duelo correspondiente a la realidad”.[389]

El 27 de noviembre de 2014, la Fiscalía 11 Especializada le respondió que la investigación había sido suspendida en septiembre de 2000. En consecuencia, el proceso estaba archivado y no tenía información sobre el paradero de su hijo. Además, manifestó que no era procedente reabrir la investigación, por cuanto no se había allegado “nueva prueba que desvirtúe los fundamentos que sirvieron para archivarla”.[390]

 

El 26 de marzo de 2015, la demandante, mediante apoderado, requirió a la Fiscalía 11 Especializada para que le informara el estado de la indagación y si la entidad seguía en la etapa de averiguación de responsables o había vinculado a alguien al proceso. Asimismo, solicitó información respecto de la ubicación de su hijo, con el fin de “solicitar al Director Nacional de Derechos Humanos, [que] designe un Fiscal para que avoque esta investigación”.[391]

El 22 de abril de 2015, la delegada de la Fiscalía profirió una constancia en la que reiteró que el proceso estaba suspendido y, por tanto, archivado sin “información relacionada con la ubicación” de Fabián.[392] La ausencia de respuesta de fondo motivó a la accionante a reiterar la solicitud el 6 de julio de 2015.[393] Con todo, ello conllevó al mismo resultado, porque la entidad profirió una constancia idéntica a la del 22 de abril de 2015.[394]

 

El 15 de mayo de 2018, la señora María le pidió a la Fiscalía 63 Especializada reasignar el proceso a un Fiscal ubicado en Cali, para garantizar los derechos de las víctimas y la publicidad de la investigación.[395] En esa misma comunicación, la demandante manifestó que, aunque sabía que el caso había sido reasignado a la Fiscalía Especializada 63, no conocía sus avances. 

El 12 de junio de 2018, la Fiscalía 63 Especializada remitió una respuesta a esta petición, sin resolver de fondo lo solicitado. Simplemente indicó que la investigación no había sido suspendida, sino reasignada a esa Fiscalía. Además, advirtió que la competente para cambiar un radicado era la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, y que ese despacho había avocado conocimiento de la investigación el 26 de octubre de 2017.[396]

El 28 de mayo de 2018, el apoderado de la demandante reenvió la solicitud de cambio de radicación a la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.[397]

En esa oportunidad, la entidad explicó que la reasignación del expediente a la Fiscalía 63 Especializada, ubicada en Bogotá, tuvo sustento en una estrategia de especialización de fiscales sobre determinadas estructuras armadas. Además, señaló que la Fiscalía 55 Especializada de Cali fue suprimida. En todo caso, advirtió que las situaciones descritas no eximen a la dirección de realizar los seguimientos correspondientes.[398]

 

 

El 5 de noviembre de 2019, la señora María solicitó al Fiscal 63 Especializado que “defin[iera] la investigación que adelanta en relación con la desaparición de [su] hijo Fabián cuando era Agente de Policía de Cali, pues ya son casi tres décadas de la ocurrencia de hechos sin que se sepa la verdad de los mismos”.[399]

El 17 de diciembre de 2019, la delegada le respondió que podría acceder a la información del proceso, a través de la demanda de constitución de parte civil en el proceso penal.[400]

 

El 18 de agosto de 2020, la señora María envió una comunicación a la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos en la que indicó que habían transcurrido 7 meses desde que la señora Directora le había comunicado que haría un seguimiento especial al proceso por la desaparición forzada de Fabián, sin que hubiera conocido trámite alguno dirigido a efectuar ese seguimiento.

De esta solicitud no consta respuesta en el expediente del proceso penal. La siguiente actuación que se evidencia es la del 4 de enero de 2021, en la que la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, mediante la Resolución No. 0001, reasignó el proceso a la Fiscalía 212 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, con sede en Bogotá. Al respecto, la citada Resolución señala que el Fiscal 63 Especializado “fue destacado para conformar el Grupo de Fiscales Itinerantes, dispuesto por [esa] Dirección”, por lo que se “remite el inventario de investigaciones a redistribuir”.[401]

 

257.        A partir del recuento expuesto, la Sala advierte que la mayoría de las solicitudes presentadas por la actora pretendían un impulso procesal. Con todo, las peticiones del 28 de mayo de 2018 y del 18 de agosto de 2020 tenían por propósito obtener información sobre la asignación del proceso y las gestiones de control y vigilancia, por lo que debía habérseles otorgado un trámite administrativo.

 

258.        Cabe destacar que las respuestas emitidas por la demandada estuvieron limitadas a señalar aspectos generales de este tipo de procesos, sin tener en cuenta la situación particular de la demandante. Tampoco, ofrecieron información detallada sobre el proceso, el paradero de su familiar e, incluso, en algunos casos fueron incongruentes respecto de lo solicitado.

 

259.        Bajo este panorama, la Sala Plena considera que la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho al debido proceso de María, en la medida en que, al dejar de responder los mencionados escritos contribuyó a la configuración de la mora judicial, porque, a pesar de haber sido requerido, se abstuvo de cumplir con sus deberes de investigación. Adicionalmente, la ausencia de una respuesta concreta frente a la solicitud de reasignación del proceso implicó una vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, quien presentó una petición respetuosa a la entidad con el ánimo de obtener que se desplegara una actuación no jurisdiccional en aras de promover su derecho de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, la demandada incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la tutelante.

 

260.        Esas acciones y omisiones constituyen evidentes violaciones que se agravan en la medida en que la protección reforzada del derecho al debido proceso en el presente asunto era indispensable para la garantía de los derechos de la accionante a la verdad y a la información acerca de los avances y resultados de la investigación de la desaparición forzada, la cual debe operar inmediata y oficiosamente, sin exigir actuaciones o el impulso de las víctimas. Máxime si se consideran las sucesivas omisiones e incumplimientos en los que, a lo largo de los años, ha incurrido la demandada, los cuales constantemente han venido dejando a María, como madre de Fabián y víctima indirecta de su desaparición forzada, en una especial situación de vulnerabilidad e indefensión y la han revictimizado. Así pues, bajo el contexto analizado en este acápite se evidencia también que la Fiscalía General de la Nación omitió reiteradamente incorporar una perspectiva de género y diferencial en sus decisiones y actuaciones y adoptar las medidas necesarias para que la demandante, como mujer y víctima de desaparición forzada pudiera ejercer, de manera efectiva, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Por el contrario, la Fiscalía General de la Nación reforzó sucesivamente los numerosos obstáculos que ha tenido que afrontar para ejercer sus derechos y conocer la verdad de lo ocurrido el 6 de julio de 1989, el paradero de su hijo, y la identidad de los presuntos responsables.

 

 

261.        La Fiscalía General de la Nación ha incurrido en una mora judicial injustificada y, por esa razón, también vulneró los derechos fundamentales a un debido proceso y al acceso a la administración de justicia de María. En el presente asunto, se advierte que han transcurrido aproximadamente 34 años desde que Fabián desapareció el 6 de julio de 1989, luego de prestar turno entre las 8:00 y las 13:00 horas en el CAI 29 adscrito a la Estación Quinta de Cali. A su vez, se evidencia que han transcurrido 24 años desde que la investigación fue remitida por competencia a la Fiscalía General de la Nación (30 de marzo de 1999), y que a la fecha no se ha, siquiera, superado la etapa de investigación previa.

 

262.        Como corolario de lo anterior, la demandante afirma que la Fiscalía General de la Nación ha demostrado “una completa negligencia en la aplicación de justicia”, pues “ya son más de 31 años, sin un pronunciamiento de fondo que dé luz a la verdad”.[402] Por ello, en su criterio, existe “una sistemática mora judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues se ha dilatado injustamente y por décadas (31 años), con ello han omitido sus deberes judiciales con lo ordena el Art. 29 de la Constitución Colombiana, Derecho al Debido proceso y Acceso a la Administración de Justicia del Art. 229 de la C.N.”.[403] Así pues, resulta necesario evaluar si, en este caso, la Fiscalía General de la Nación ha incurrido en una mora judicial y si el desarrollo de la investigación se ha dado en un plazo razonable.

 

263.        Para lo primero se tendrá en cuenta que, según el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, el cual resultaba aplicable a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por la desaparición forzada de Fabián, la investigación previa debe hacerse “en el término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria”.

 

264.        En este caso, resulta diáfano el incumplimiento del plazo previsto en la ley por parte de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, la etapa de investigación previa ha tenido una duración de más de 22 años, contados a partir de que la Fiscalía 11 Especializada avocó conocimiento, mediante la Resolución del 26 de septiembre de 2000. En esa fecha, el proceso fue suspendido, por lo que estuvo inactivo durante, aproximadamente, 16 años. Y, esa suspensión, como se explicó anteriormente, constituyó una omisión en el deber de la Fiscalía General de la Nación de investigar de manera diligente, exhaustiva y oficiosa la desaparición forzada del joven Fabián para efectos de determinar, a la mayor brevedad posible, el “paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad”,[404] y garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas. Así pues, se evidencia que la primera causa de la demora de la Fiscalía General de la Nación para culminar con la etapa de investigación preliminar es imputable a la omisión en el cumplimiento de sus funciones.

 

265.        Además, la Fiscalía General de la Nación no presentó motivo razonable que justificara dicha omisión. Al respecto, se limitó a señalar que “la suspensión del proceso se dio en aplicación del artículo 326 de 2000”.[405] Sin embargo, como se vio anteriormente esa circunstancia no justifica la demora, pues las autoridades administrativas y judiciales, al decidir sobre un caso concreto, están en el deber de aplicar directamente la Constitución y consecuencialmente inaplicar ex officio toda ley o norma que sea contraria a la Carta.[406] Así pues, correspondía en este caso dar aplicación directa a las disposiciones de la Constitución Política (artículos 12, 29 y 229) y a los Tratados de Derecho Internacional que hubieren sido ratificados a la fecha a los que remiten los artículos 93 y 94 superiores (artículos 8.1 y 25.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y, por esa vía, (i) garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia —de los que se desprenden los derechos la verdad, a la justicia y la reparación— de las víctimas de la desaparición forzada de Fabián; y (ii) dar cumplimiento a la obligación correlativa del Estado de investigar, juzgar y sancionar de manera diligente y exhaustiva a los responsables de esa grave violación a los derechos humanos.

 

266.        Ahora bien, el expediente del proceso penal mediante el cual se investiga la desaparición forzada de Fabián da cuenta de otras posibles demoras injustificadas en las que incurrió la demandada antes de que el proceso fuera suspendido, que podrían constituir también omisiones en el cumplimiento de sus funciones y respecto de las cuales no presentó ninguna justificación. En concreto, se evidencia que el caso llegó al conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, por lo menos, desde el 30 de marzo de 1999. En efecto, el expediente contiene un Informe Secretarial de esa fecha mediante el cual una funcionaria de la Dirección Regional de Fiscalías de Cali remitió al despacho del Coordinador de la Unidad de Terrorismo el cuaderno 1 del expediente, con el fin de que el proceso fuera asignado a un fiscal de la sede.[407] Esa es la primera actuación de la Fiscalía General de la Nación de la que se tiene constancia en el expediente.

 

267.        Según el oficio del 25 de febrero de 2022, remitido por la Fiscalía General de la Nación, “ya en sede y existencia de la Fiscalía General de la Nación, la investigación fue asignada por reparto automático a la Fiscalía 11 Especializada de Cali, el 25 de enero del año 2000”.[408] Es decir que, entre la fecha en que la Dirección Regional de Fiscalías de Cali remitió al despacho del Coordinador de la Unidad de Terrorismo el expediente y en la que este fue efectivamente asignado a un fiscal, transcurrieron aproximadamente 10 meses. Y, una vez asignado el proceso a la Fiscalía 11 Especializada de Cali, transcurrieron otros 8 meses para que avocara conocimiento y procediera a suspenderlo (del 26 de septiembre del año 2000). Es decir que, antes de que fuera suspendido, el proceso estuvo 18 meses en la Fiscalía General de la Nación en trámites administrativos sin que existiera ningún avance en la investigación.

 

268.        Respecto de estos hechos, el ente acusador no se pronunció. En el curso de este trámite, al indagar sobre la fecha en que esa entidad tuvo conocimiento de la noticia criminal asociada a la desaparición forzada de Fabián, simplemente señaló que el 25 de enero de 2000 la investigación fue asignada a la Fiscalía 11 Especializada.[409] En consecuencia, no quedó probada ninguna razón que justificara esas demoras que constituirían la segunda causa de la mora judicial injustificada.

 

269.        Por otra parte, se evidencia que, una vez reanudada la investigación, el 31 de agosto de 2016, la Fiscalía ha venido adelantando múltiples actividades investigativas dirigidas a esclarecer los hechos. En consecuencia, no se evidencia que desde entonces haya existido inactividad de parte de la demandada o un incumplimiento absoluto de su deber de investigar y esclarecer los hechos. Sin embargo, han venido ocurriendo sucesivas reasignaciones del proceso que han podido afectar la continuidad, secuencia y cohesión de las actividades investigativas y, por tanto, han podido incidir en la mora existente para culminar la etapa de investigación preliminar. Veamos:

 

-         El 16 de julio de 2016, el entonces Fiscal General de la Nación profirió la Resolución 2186 mediante la cual varió la asignación de la investigación y ordenó asignar especialmente a un Fiscal adscrito a la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.[410]

 

-         El 14 de julio de 2016, la entonces Directora Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió la Resolución interna No. 0190 mediante la cual repartió la investigación —identificada con la radicación SIJUF 10074— a la Fiscalía 55 Especializada con sede en la ciudad de Cali.[411]

 

-         El 31 de agosto de 2016, el Fiscal 55 Especializado, adscrito a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, avocó conocimiento de la investigación y decretó la práctica de pruebas.[412]

 

-         El 18 de septiembre de 2017, la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución 271, mediante la cual reasignó el proceso a la Fiscalía 63 Especializada, ubicada en la ciudad de Bogotá.[413]

 

-         El 26 de octubre de 2017, el Fiscal 63 Especializado avocó el conocimiento del proceso.[414]

 

-         El 4 de enero de 2021, la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, mediante la Resolución No. 0001, reasignó el proceso iniciado por la desaparición forzada de Fabián a la Fiscalía 212 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, con sede en Bogotá.

 

270.        Lo expuesto, permite asegurar que el proceso fue reanudado hace aproximadamente 7 años. A este período debe restársele el tiempo en que la pandemia generada por la Covid-19 afectó el funcionamiento de la administración de justicia, pues, durante el año 2020 la Fiscalía General de la Nación no adelantó ninguna actividad investigativa.[415] De ahí que, la Sala evidencie que el proceso ha estado activo durante aproximadamente 6 años y durante ese periodo su asignación ha variado en 3 oportunidades.

 

271.        Sin perjuicio de las razones técnicas, administrativas y jurídicas que han justificado las sucesivas reasignaciones del proceso,[416] —cuyo examen excede el ámbito de competencia de la Corte Constitucional, en tanto, en virtud del artículo 249 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación tiene autonomía administrativa y presupuestal—, lo cierto es que la investigación ha estado a cargo de múltiples Fiscalías delegadas y ello, sin lugar a dudas, ha tenido alguna incidencia en la fluidez, continuidad y agilidad de la investigación. En efecto, esas sucesivas reasignaciones podrían haber conducido a que la estrategia para esclarecer los hechos a lo largo de los años, hubiera dejado de estar centralizada en una misma autoridad, así como a una pérdida de eficiencia respecto de los avances y aprendizajes obtenidos en virtud de las actividades investigativas, pues cada nuevo fiscal ha debido volver a estudiar el expediente, conocer las actividades efectuadas por los anteriores y crear su propia estrategia con base en esa información. Estas pérdidas de eficiencia, en el marco de este caso en el que la entidad había venido incurriendo en sucesivas y graves omisiones en el cumplimiento de sus funciones resultan inaceptables e injustificadas.

 

272.        Precisamente por ello es que esas decisiones administrativas, revisadas en conjunto y en el contexto específico de este caso, constituyen también una omisión por parte de la Fiscalía General de la Nación en el cumplimiento de su obligación de investigar con la mayor diligencia posible, prontitud e inmediatez la desaparición forzada de Fabián. Esa omisión constituye una tercera causa de la mora judicial injustificada en la que ha incurrido la demandada que, desde el punto de vista de los derechos de las víctimas protegidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, no está justificada.

 

273.        Como corolario de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la demora en la que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación en concluir con la etapa de investigación previa de la desaparición forzada de Fabián constituye una mora judicial injustificada, pues (i) es fruto del incumplimiento del término máximo previsto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000 para efectuar la investigación previa y dar apertura a la etapa de instrucción; (ii) la tardanza es imputable a las omisiones de la Fiscalía General de la Nación en el cumplimiento de sus obligaciones, en particular, las de investigar con la mayor diligencia posible, prontitud e inmediatez la desaparición forzada de Fabián y, de ser el caso, juzgar y sancionar a los responsables, y garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia —de los que se desprenden los derechos la verdad, a la justicia y la reparación— de las víctimas indirectas; y (iii) no resultó probado ningún motivo razonable que justifique la demora.[417] En consecuencia, se tiene que la entidad demandada, también por este motivo, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora María.

 

274.        Bajo este contexto, además se advierte que, en general, el proceso no ha sido resuelto en un plazo razonable. Para evaluar este punto, deben revisarse cuatro criterios, a saber: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”.[418]

 

275.        En cuanto al primer y tercer criterio, en este caso, la Corte advierte que la averiguación de los hechos reviste de cierta complejidad, por tratarse de una desaparición forzada en ejecución desde hace más de 34 años, en la que, parecería ser que los perpetradores se esforzaron por eliminar los rastros del sujeto pasivo de la conducta y callar a quienes podrían conocer lo ocurrido y su posible paradero. No obstante, fue la propia conducta de la demandada la que llevó a que se llegara al actual punto de complejidad. Como viene de evidenciarse, en el primer período la entidad demandada omitió el cumplimiento diligente y oportuno de sus funciones. De ahí que, hayan transcurrido 16 años antes de la Fiscalía General de la Nación iniciara una investigación seria de lo ocurrido. Esa demora injustificada, sin duda, condujo a que se hiciera progresivamente más difícil esclarecer los hechos, lo que, actualmente, resulta posible de corregir. En efecto, como se ha indicado, el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional al aumento de la dificultad para obtener las pruebas y testimonios, lo cual dificulta la posibilidad de esclarecer los hechos, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales. De ahí que no sea posible ignorar esas demoras al momento de analizar la complejidad del asunto, incluso, aunque en los últimos años se hayan venido adelantando actividades investigativas por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues fue la propia conducta de la demandada la que aumentó la dificultad de esclarecer los hechos.[419]

 

276.        Ahora bien, en cuanto a la actividad procesal de la interesada, se evidencia que ha mantenido una conducta activa, ha asistido a todas las diligencias a las que se la ha citado, ha aportado la información de la que tiene conocimiento, ha estado pendiente en las resultas del proceso y, ha enviado múltiples impulsos procesales y solicitudes de información a la demandada. Incluso, su constante actividad condujo a reanudar la investigación. Además, según quedó demostrado en el recuento de los hechos probados, desde el año 2014, la accionante ha remitido por lo menos siete escritos a la Fiscalía General de la Nación solicitando información sobre el estado del proceso y pidiendo su impulso.[420] Así pues, la Sala Plena advierte que la señora María ha mantenido una conducta activa e insistente para impulsar el proceso, pese a que no le correspondía asumir esa carga.

 

277.        En relación con las afectaciones jurídicas, se evidencia que la excesiva demora en la definición de etapa de investigación previa ha mantenido también en la incertidumbre si se desarrollarán o no las demás etapas procesales y el eventual incidente de reparación del que podría beneficiarse la señora María como víctima. Así pues, ese retraso en la primera etapa ha mantenido indefinida la investigación, durante aproximadamente 34 años, la posibilidad de que la demandante reciba la correspondiente reparación e indemnización al interior del proceso penal.

 

278.        En suma, se tiene que, a la fecha, después de aproximadamente 34 años de la desaparición forzada de Fabián, 24 años desde que el caso llegó al conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, y 7 años desde que se inició una investigación eventualmente más diligente, el proceso continúa en su primera etapa, sin que se haya definido nada sobre la apertura de la etapa de instrucción, se haya esclarecido el paradero de la víctima, se haya individualizado, procesado y, eventualmente, sancionado a los responsables. Ello, ha sobrepasado excesivamente el plazo que puede considerarse relevante para estos efectos, sin que la entidad demandada haya presentado ninguna justificación suficiente.

 

279.        Como corolario de lo anterior, la Sala Plena considera que la Fiscalía General de la Nación no ha actuado con la debida diligencia para investigar la desaparición forzada de Fabián, y ha excedido el plazo que se considera razonable para conducir la investigación y el eventual proceso penal. De modo que, también por estos motivos se encuentra que la entidad demandada violó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

 

H.   Remedios judiciales

 

280.        Como resultado de todo lo expuesto en los acápites precedentes y lo valorado en el caso concreto, la Corte Constitucional concluye que la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia que, a su vez, involucra los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de María como víctima de la presunta desaparición forzada de su hijo Fabián. Por lo tanto, luego de levantar los términos de este proceso, la Corte revocará el fallo de segunda instancia, proferido el 2 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirmó el fallo de primera instancia del 26 de enero de 2021, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección de las garantías invocadas. En su lugar, protegerá los derechos fundamentales mencionados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Asimismo, adoptará las medidas que se exponen a continuación para restablecer los derechos de la accionante.

 

281.        Medidas dirigidas a superar la mora judicial advertida y a garantizar los derechos de la accionante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tal y como lo advirtió la Sala previamente, la causa fundamental de la vulneración de los derechos de la accionante ha sido la falta de diligencia de la Fiscalía en la investigación que se adelanta por la presunta desaparición forzada de su hijo; así como, la adopción de medidas administrativas que han impuesto barreras casi infranqueables para que la demandante pueda acceder a la administración de justicia. Para superar esta situación, resulta indispensable adoptar medidas dirigidas a (i) impulsar las actuaciones del ente acusador para finalizar la etapa de investigación previa; y, (ii) evitar la adopción de decisiones administrativas que entorpezcan la investigación.

 

282.        La Corte reitera que, si bien los fiscales delegados cuentan con autonomía e independencia en la adopción de decisiones jurisdiccionales, lo cierto es que esos principios no se oponen a los de unidad de gestión y jerarquía que informan las actuaciones de la entidad. En efecto, el ente acusador es un órgano que cuenta con una estructura jerárquica, en virtud de la cual los fiscales delegados deben atender a los criterios que apliquen las delegadas y las direcciones a las que están adscritos, con el fin de ejecutar la política criminal que corresponda. En esa medida, las direcciones delegadas y especializadas están facultadas para adoptar las decisiones no jurisdiccionales que resulten oportunas para contribuir a materializar los derechos de las víctimas y de los procesados. Lo expuesto, sin importar el régimen procesal de cada investigación.

 

283.        En efecto, el artículo 17 del Decreto Ley 016 de 2014 faculta a la Dirección Delegada contra Criminalidad Organizada para: (i) “[d]irigir, coordinar y controlar, directamente o a través de sus fiscales delegados, el desarrollo de la función investigativa y acusatoria en los ejes temáticos, casos y situaciones que le sean asignados”. Asimismo, deberá (ii) “[d]irigir, coordinar, articular y controlar el desarrollo de la función investigativa y acusatoria en las Direcciones a su cargo, así como en los casos y/o situaciones que le sean asignados”. Ambas funciones deberá ejercerlas en atención a los lineamientos de priorización y la construcción de contextos, cuando haya lugar”. A esta dependencia también le corresponde (iii) “[d]irigir y coordinar los grupos de trabajo, los departamentos y unidades que se conformen para el cumplimiento de las funciones y competencias de la Dirección; (iv) “[i]dentificar y delimitar situaciones y casos susceptibles de ser priorizados y proponerlos al Comité Nacional de Priorización de Situaciones y Casos”; y, (v) “[e]jecutar los planes de priorización aprobados por el Comité Nacional de Priorización de Situaciones y Casos en lo de su competencia”.[421]  

 

284.        Esa Delegada, a su vez, está conformada por varias direcciones especializadas, entre ellas, la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.[422] Esta última está encargada, entre otros asuntos, de: (i) “[c]rear y coordinar grupos especializados de investigación en el ámbito de su competencia que respondan a las líneas de investigación a su cargo, bajo los lineamientos del Fiscal General de la Nación”; así como de (ii) “[d]irigir, coordinar y controlar en el desarrollo de las funciones que cumplen los servidores y las dependencias o grupos a su cargo, la incorporación y aplicación de políticas públicas, estrategias, metodologías, protocolos de investigación que adopte el Fiscal General de la Nación”.[423]

 

285.        En virtud de las funciones descritas, la Sala advierte que tanto la Delegada contra la Criminalidad Organizada, como la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, están encargadas de actividades de dirección, coordinación, articulación y control relacionadas con las investigaciones asignadas a los fiscales delegados que están adscritos a estas dependencias. Sus atribuciones no solo están relacionadas con la asignación y reasignación de procesos, sino con el control del ejercicio de la actividad investigativa. Uno de los asuntos que afectó el derecho a la verdad de la accionante fue la constante reasignación del proceso y la falta de diligencia de los fiscales delegados para el caso en la ejecución de las actividades de investigación correspondientes. Por esa razón y con fundamento en las atribuciones legales de las dependencias aludidas, la Corte les ordenará: (i) evaluar el caso para determinar si resulta oportuno proponerlo ante el Comité Nacional de Priorización de Situaciones y Casos de la Entidad; (ii) crear o asignar un grupo especializado de investigación para el caso; y, (iii) asumir la dirección, coordinación y control de la función investigativa en el caso de Fabián, con el fin de culminar la etapa de investigación previa dentro del año inmediatamente posterior a la notificación de la presente decisión.

 

286.        Con el análisis sobre la priorización del caso, la Corte pretende que la Fiscalía determine si existen fundamentos fácticos y jurídicos suficientes para que la entidad adelante primero las labores investigativas de este caso, sobre otros procesos de menor relevancia o urgencia. Esto permitirá que, en caso de ser procedente, la Entidad aplique sus propios lineamientos de política criminal para diseñar y ejecutar el programa metodológico que corresponda. Por su parte, la creación o asignación de un grupo especializado de investigación tiene por propósito brindarle al fiscal de conocimiento o quien haga sus veces y a los directores de las dependencias correspondientes las herramientas necesarias para realizar las actuaciones de policía judicial que resulten necesarias y oportunas para establecer el paradero de la víctima y ubicar a los posibles responsables. Finalmente, la determinación de ordenarle a las dependencias que de manera conjunta asuman la función investigativa del caso busca adoptar un mecanismo administrativo idóneo para evitar las continuas reasignaciones del proceso, sin contar con herramientas de comunicación con la accionante. Si bien es cierto, la Fiscalía es autónoma para adoptar sus decisiones administrativas, también lo es que esas medidas no pueden generar barreras de acceso a la administración de justicia. Por esa razón, resulta oportuno acudir a los principios de unidad de gestión y jerarquía de la entidad para establecer responsabilidades concretas que le permitan a la entidad vigilar que, al menos en este caso concreto, se adelanten las actuaciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas.

 

287.        En este punto, la Corte reconoce que una de las problemáticas que afecta a la administración de justicia es la congestión judicial. En el caso de la Fiscalía, la entidad ha publicado que tenía un total de 109.477 casos activos, con corte al mes de abril de 2023. Con todo, de ese universo de casos, solo 170 corresponden a investigaciones por desapariciones forzadas.[424] Esta diferencia en las cifras permite advertir que el número de casos por sí solo no justifica la mora judicial de la entidad, ni genera impedimento alguno para que las direcciones aludidas asuman el proceso que suscitó la presente controversia.

 

288.        Órdenes dirigidas a garantizar que la víctima pueda disfrutar de su derecho a la reparación y evitar la repetición de este tipo de situaciones. En las actuaciones adelantadas en el trámite de revisión, esta Corporación evidenció que la accionante solicitó la adopción de medidas de desagravio relacionadas con el reconocimiento de la Entidad de la falta de diligencia en la investigación. Por esa razón, la Corte adoptará la medida de reparación solicitada por la demandante y dispondrá la adopción de mecanismos idóneos para evitar que estas situaciones se repitan en otros casos. En concreto, le ordenará a las dependencias aludidas: (i) diseñar un protocolo de investigación que implemente la perspectiva de género e incorpore los principios de algunos protocolos de investigación proferidos en el ámbito internacional; (ii) implementar medidas para capacitar a sus funcionarios sobre las medidas diferenciales que tienen que aplicar para garantizar la protección de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos en los casos de interseccionalidad; y, (iii) realizar un acto público de desagravio en el que los funcionarios expliquen las razones de la mora judicial y las actuaciones que se adelantarán para proteger los derechos de la accionante.

 

289.        Adicionalmente, la Corte establecerá que las dependencias accionadas deben documentar el cumplimiento de las órdenes para presentar informes a la Procuraduría General de la Nación, entidad que deberá acompañar el cumplimiento de la decisión, en los términos del artículo 277.1 superior. También se ordenará compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina judicial para que investigue a los funcionarios de la entidad relacionados con los hechos analizados en esta providencia.

 

I.      Síntesis de la decisión

 

290.        La Sala Plena de la Corte Constitucional analizó la acción de tutela presentada por María con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que, a su vez, envuelve los derechos a la verdad, justicia y reparación. El hijo de la demandante desapareció el 6 de julio de 1989 mientras ejercía sus labores como agente de policía en la Estación 5 de Siloé, ubicada en la ciudad de Cali y aproximadamente 34 años después de los hechos no se ha esclarecido la verdad de lo ocurrido, el paradero de la víctima, ni la identidad de los presuntos responsables para, de ser el caso, juzgarlos y sancionarlos. En este contexto, la acción de tutela tuvo fundamento en las presuntas omisiones y falta de diligencia en las que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación al conducir la investigación, en la consecuente mora judicial y las respuestas meramente formales y tardías a las peticiones presentadas por la demandante y su apoderado.

 

291.        Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Corte identificó que le correspondía determinar si, en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el delito de desaparición forzada presuntamente cometido, se configuró una mora judicial injustificada que conllevó a la vulneración de los derechos de petición, al debido proceso, al acceso de la administración de justicia que, a su vez, involucra los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de la madre en su condición de víctima indirecta del delito de desaparición forzada.

 

292.        Para resolver el problema jurídico, la Sala Plena se refirió a: (i) los derechos de las víctimas de desaparición forzada; (ii) los efectos diferenciados que pueden padecer las mujeres víctimas de ese delito y a la obligación de los funcionarios judiciales de efectuar las acciones afirmativas que sean necesarias para garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada, así como de administrar justicia con perspectiva de género; (iii) la descripción de las funciones que cumple la Fiscalía General de la Nación como órgano integrante de la Rama Judicial del poder público. Seguidamente, la Corte determinó que el caso exigía ser analizado y decidido con una perspectiva de género que tuviera en cuenta la particular situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la demandante, así como las barreras y asimetrías de poder a las que ha tenido que enfrentarse durante los años para tener acceso a la justicia y promover la garantía de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.

 

293.        Sobre esa base, la Sala Plena concluyó que la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales mencionados de la accionante. En primer lugar, dado que las decisiones administrativas adoptadas a lo largo del trámite desde que la Fiscalía General de la Nación asumió el conocimiento, impactaron la posibilidad de la demandante de acudir a la entidad para conocer el Estado del proceso, y desconoció su obligación de mantenerla informada, de manera oficiosa, sobre los avances de la investigación, sin tomar ni una sola medida afirmativa para evitar esas consecuencias negativas en sus derechos. Con esas acciones y omisiones la demandada acrecentó el sentimiento de desesperanza y abandono que venía padeciendo la demandante e impuso nuevas barreras para el ejercicio efectivo de sus derechos.

 

294.        En segundo lugar, al dar respuestas tardías y meramente formales a sus solicitudes administrativas y de impulso procesal. Esto, pese a que el ente acusador debió proteger de manera reforzada ese derecho pues era un medio para la garantía de los derechos de la accionante a la verdad y a la información acerca de los avances y resultados de la investigación. Esas vulneraciones se ven agravadas al considerar las sucesivas omisiones e incumplimientos en los que, a lo largo de los años, ha incurrido la demandada que han revictimizado a María. Bajo ese contexto, la Sala también evidenció que la entidad omitió reiteradamente incorporar una perspectiva de género y diferencial en sus decisiones y adoptar las medidas necesarias para que la demandante, como mujer víctima de desaparición forzada pudiera ejercer, de manera efectiva, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación

 

295.        En tercer lugar, esta Corporación concluyó que la Fiscalía incurrió en una mora judicial injustificada, pues el proceso no se ha adelantado en un plazo razonable, en los términos de la jurisprudencia, y la tardanza es imputable a las omisiones de la Fiscalía General de la Nación en el cumplimiento de sus obligaciones, en particular, las de investigar con la mayor diligencia posible, prontitud e inmediatez la desaparición forzada de Fabián y, de ser el caso, juzgar y sancionar a los responsables.

 

296.        Han transcurrido aproximadamente 34 años de la desaparición forzada de Fabián y 23 años desde que el caso llegó al conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Este tiempo ha sobrepasado excesivamente el plazo que puede considerarse razonable para estos efectos, sin que la entidad demandada haya presentado ninguna justificación o se hubiese encontrado probado alguno de los factores reconocidos en la jurisprudencia que pudiese justificar esa demora.

 

297.        Finalmente, la Sala Plena determinó los remedios judiciales que se adoptarán con el fin de amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición de María.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso.

 

SEGUNDO. REVOCAR el fallo de segunda instancia, proferido el 2 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirmó el fallo de primera instancia del 26 de enero de 2021, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, que, a su vez, incluye los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de la señora María como víctima indirecta de la presunta desaparición forzada de su hijo Fabián.

 

TERCERO. ORDENAR a la Dirección Delegada contra la Criminalidad Organizada y a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, que de manera conjunta:

 

(i)               Determinen si la investigación adelantada por la presunta desaparición forzada de Fabián es susceptible de ser priorizada. De ser así, propongan el caso ante el Comité Nacional de Priorización de Situaciones y Casos de la Entidad o, en caso contrario, comuniquen por escrito y de manera justificada a la accionante su decisión, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia.

 

(ii)             Creen o asignen un grupo especializado de investigación para la noticia criminal que dio lugar a investigar la aparente desaparición forzada de Fabián, en los términos previstos por el numeral 17 del artículo 20 del Decreto Ley 016 de 2014, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia.

 

(iii)          Asuman de manera inmediata la dirección, coordinación y control del desarrollo de la función investigativa del proceso que se adelanta por la presunta desaparición forzada de Fabián, con el fin de culminar la etapa de investigación previa, dentro del año siguiente a la notificación de la presente decisión. Para efectos del cumplimiento de esta orden, los directores de las dependencias aludidas:

 

(a)    Podrán desplegar las actuaciones procesales que correspondan a través del Fiscal 212 Especializado adscrito a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos o de quien haga sus veces y de los integrantes del grupo especializado de investigación referido previamente. En todo caso, deberán vigilar directamente el desarrollo de las actuaciones investigativas, con el fin de garantizar que aquellas propendan por materializar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, en especial de la accionante.

 

(b)   Deberán diseñar y desarrollar un plan o metodología que conduzca la investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales de protección a las víctimas indirectas del delito de desaparición forzada desarrollados en esta providencia; prevea todas las actividades de policía judicial que resulten pertinentes y oportunas para esclarecer el caso; materialice el mandato de la debida diligencia; y, aplique los lineamientos de priorización y de construcción de contextos previstos en los numerales 1 de los artículos 17 y 20 del Decreto Ley 016 de 2014. La implementación de esos mecanismos deberá apuntar a identificar si la entidad adelanta investigaciones por situaciones fácticas similares que estén relacionadas entre sí y ameriten la adopción de mecanismos idóneos para identificar posibles patrones de graves violaciones a los derechos humanos. 

 

(c)    Se abstendrán de adoptar medidas administrativas que obstaculicen la ejecución del plan referido y representen barreras para el disfrute de los derechos fundamentales de la accionante. En esa medida, garantizarán que la investigación se delante de forma continua y rigurosa.

 

(d)   Establecerán mecanismos idóneos que le permitan a la accionante conocer sobre el estado del proceso, los resultados de la investigación y participar del caso en su calidad de víctima indirecta que se constituyó como parte civil. Los instrumentos que se definan para esos efectos, de un lado, deberán apuntar a permitirle solicitar y aportar pruebas, discutir las actuaciones de los demás intervinientes y cuestionar las decisiones que se adopten dentro del proceso. Y, del otro, deberán considerar que la víctima indirecta de la conducta es una mujer de la tercera edad, a cargo de una persona en condición de discapacidad, que no reside en la misma ciudad en la que está ubicada la fiscalía encargada del caso.

 

CUARTO. ORDENAR a la Dirección Delegada contra la Criminalidad Organizada y a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación que, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la decisión, y de manera conjunta:

 

(i)               Diseñen un protocolo de investigación para los casos de desaparición forzada que atienda a las particularidades del delito. Aquel deberá establecer lineamientos para la incorporación de la perspectiva de género en las investigaciones penales adelantadas con ocasión de esa conducta punible que tengan como víctimas a mujeres o a personas con orientación sexual o identidad de género diversas; e, incorporar los principios y parámetros constitucionales e internacionales aplicables.

 

(ii)             Implementen medidas para formar y capacitar a los miembros de la entidad sobre los principios y normas que dan una protección especial a las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, en particular, aquellas que tienen condiciones de interseccionalidad y que se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, como pueden ser, las mujeres víctimas de desapariciones forzadas que han tenido que enfrentar barreras y efectos diferenciales en sus derechos en razón de su sexo.

 

(iii)          Adelanten un acto de desagravio, previa conformidad de María, en el que la Fiscalía General de la Nación explique las razones de la mora judicial y las acciones y medidas que se tomarán para proteger de manera prevalente sus derechos en el marco de la investigación penal.

 

QUINTO. ORDENAR a la Dirección Delegada contra la Criminalidad Organizada y a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación que documenten el cumplimiento de las órdenes mencionadas con anterioridad. Lo anterior, con el fin de que remitan informes trimestrales sobre su cumplimiento a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales y a través de la dependencia respectiva, acompañe el cumplimiento de esta providencia, en los términos previstos por el artículo 277.1 superior

 

SEXTO. COMPULSAR copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue a los fiscales y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que pudieron haber incurrido en las acciones y omisiones que fueron objeto de análisis en esta providencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

José Fernando Reyes Cuartas

Presidente (e)

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración y salvamento parcial de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Constitución Política: “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:(…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.

[2] Mediante Auto del 29 de noviembre de 2021 la Sala de Selección de Tutelas Número Once integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas, seleccionó este caso con fundamento en el criterio objetivo de posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.

[3] Acuerdo 02 de 2015. Artículo 62. “Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”.

[4] Ley 600 de 2000. Artículo 14. “(…) La investigación será reservada para quienes no sean sujetos procesales”.

[5] Expediente digital, “5.1. T-8.378.229 -Acta Entrevista María”, pp. 2-3.

[6] Expediente digital, “Escrito de tutela”, p. 1.

[7] Expediente digital, “5.1. T-8.378.229 -Acta Entrevista María”, p. 3.

[8] Expediente digital, “5.1. T-8.378.229 -Acta Entrevista María”, p. 4.

[9] Expediente digital, “5.1. T-8.378.229 -Acta Entrevista María”, p. 3.

[10] Expediente digital, “5.1. T-8.378.229 -Acta Entrevista María”, p. 4.

[11] Expediente digital, “Correo Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, p. 4-5.

[12] En concreto, la Procuraduría ordenó: (i) remitir al señor Comandante de la Policía Metropolitana una copia de la queja presentada por María, para efectos de que este iniciara una investigación administrativa o agregara la queja a las diligencias ya adelantadas; (ii) oficiar al “Comando de la Metropolitana y Fray Damián” para que informara todo lo que supiera sobre la desaparición de Fabián; (iii) constatar en la Estación de Siloé hasta qué horas Fabián prestó servicio y qué compañeros estuvieron de turno; (iv) oír en declaración a los agentes de policía que prestaron servicio junto con Fabián; y (v) las demás actividades que a juicio de la abogada comisionada fuere necesario adelantar para esclarecer los hechos. Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, p. 4-5.

[13] El 30 de agosto de 1989, el jefe del Grupo GRAES del DAS – Valle de Cauca informó a la abogada visitadora que esa institución no había “recibido comunicación sobre investigación causas (sic) de la desaparición de los Ageneste (sic) de Policía Fabián”. Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, pp. 11-16.

[14] El Oficial B-2 de la Tercera Brigada del Ejército Nacional informó a la abogada visitadora que “una vez revisados los archivos e inspeccionadas las instalaciones del ‘CUARTEL DE NAPOLES’ no aparece el señor FABIÁN registrado por retención ni por ninguna otra circunstancia en [esa] unidad Militar”. Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, p. 17.

[15] El 19 de octubre de 1989 el jefe de Personal de la Quinta Estación de Policía de Cali remitió a la abogada visitadora una copia de la hoja de vida del Agente Fabián e informó que para el mes de julio de 1989 el mencionado Agente “prestaba sus servicios en el CAI 29 de [Cali]. Así mismo que para el día seis (6) del citado mes y año se encontraba realizando turno de 08:00 a 13:00 horas, deviendoce (sic) presentar a realizar el turno de 16:00 horas a 22:00 horas sin que se presentara desconociendoce (sic) hasta la fecha sus motivos”. Adicionalmente, el Jefe del Grupo de Personas Desaparecidas informó que a casusa de la desaparición de Fabián se ordenó a los Agentes Alfonso y Jaime iniciar una investigación por lo que estos hablaron con el Secretario de la Oficina de personal de la Quinta Estación de Policía, revisaron la hoja de vida, dialogaron con los padres y asistieron a hospitales, cárceles, a la morgue de medicina legal en reconocimiento de los cadáveres que aparecen con N.N, COMANDO Batallón Pinchincha, DAS y cuidades y pueblos adyacentes. Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, pp. 18-23 y 34-36.

[16] La abogada visitadora solicitó copia del expediente 217 mediante el cual se adelantó la investigación por el supuesto abandono del servicio por parte de Fabián. La señora juez remitió copia de las declaraciones tomadas al interior de ese proceso. Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, p. 42.

[17] Se escucharon las declaraciones de los agentes Fernando, Eduardo, Enrique, Miguel, Roberto y los suboficiales Luis y Jorge “quienes fueron unánimes en manifestar que el Ag. Fabián era callado, cumplidor de sus deberes y obligaciones, introvertido, nunca faltó al trabajo, no pedía permisos, ni se le veía con amigos especiales, pero en cambio sí afirman los suboficiales que viajaba a Medellín a visitar a la familia pero, que con posterioridad fueron informados que la visita (sic) del citado residía en esta ciudad de Cali”. Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, p. 58.

[18] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, pp. 57-58.

[19] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, p. 63

[20] Ibidem, p. 65

[21] El 6 de julio de 1990 el Juzgado Quinto Especializado remitió un oficio al comandante de la Policía Metropolitana de Cali con el fin de notificar y hacer comparecer a esa dependencia judicial al CT. Ramón. Y el 11 de julio de 1990 el jefe de Personal MECAL informó que el “señor Capitán Ramón se encuentra laborando en el Departamento de Policía Putumayo”. Expediente digital del proceso penal identificado con el radicado 11001606606419890010074, Cuaderno No. 1, pp. 67 y 75.

[22] El 12 de julio de 1990 se llevaron a cabo las diligencias de declaración jurada del señor Juan y de la señora María. Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, pp. 68-74.

[23] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, pp. 67-76

[24] El Juzgado Quinto Especializado citó a los agentes Alfonso, Jaime y Jason. El 24 de octubre de 1990 el Jefe de Personal MECAL informó que el agente Alfonso “se encuentra laborando en el departamento de policía de Risaralda desde 05-10-90”. Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, p. 79.

[25] El 24 de octubre de 1990 el Jefe de Personal MECAL informó que el Capitán Ramón “se encuentra laborando en el departamento de policía [de] Putumayo”. Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, p. 80.

[26] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, p. 76

[27] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, p. 81.

[28] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, p. 82.

[29] Ibidem, p. 84

[30] Ibidem, p. 88

[31] Ibidem, p. 97

[32] Ibidem, pp. 98-99.

[33] Ibidem, p. 101.

[34] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, p. 102.

[35] Ibidem, p. 106.

[36] Ididem, p. 105.

[37] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, p. 111.

[38] Expediente digital, “4.1. 01 Demanda”.

[39] Ibidem, p. 117.

[40] Ibidem, p. 120.

[41] Ibidem, pp. 121-122.

[42] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, No. 1, p. 124.

[43] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Anexos Respuesta Auto Corte Cnal Exp T-8.378.229”, Anexo No. 3, p. 1.

[44] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, pp. 130-131.

[45] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Anexos Respuesta Auto Corte Cnal Exp T-8.378.229”, Anexo No. 2, pp. 5 y 14.

[46] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, p. 126.

[47] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, p. 134.

[48] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, pp. 138-249.

[49] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, pp. 250- 254.

[50] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 2, pp. 4-5.

[51] Ibidem, pp. 6-123.

[52] Ibidem, pp. 124-127.

[53] Informes No. 76-271016, 76-271125, 76-271127, 76-271130, 76-271131, 76-271133, 76-272156, y 76-272158. El 2 de mayo de 2017, presentó los informes No. 76272354, 76-272335, 76-272356, 76-272357, y 76-272358. Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 3, pp. 128-171.

[54] Informe de Policía Judicial 9-85013 del 25 de noviembre de 2016. Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, pp. 149- 157. Informe de policía Judicial No. 9-93370 del 25 de abril de 2017. Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 2, pp. 6-302.

[55] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 3, pp. 173-175.

[56] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Anexos Respuesta Auto Corte Cnal Exp T-8.378.229”, Anexo No. 6, pp. 2 y 32.

[57] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 3, p. 186.

[58] Ibidem, pp. 189-190.

[59] Ibidem, p. 192.

[60] Ibidem, pp. 193-197.

[61] Ibidem, pp. 199-202.

[62] Ibidem, pp. 203-204.

[63] Ibidem, pp. 212-213.

[64] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Anexos Respuesta Auto Corte Cnal Exp T-8.378.229”, Anexo No. 10, p. 1.

[65] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 3, pp. 214-251.

[66] Ibidem, pp. 252-254.

[67] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 4, pp. 19-20

[68] Informes de Policía Judicial No. 9-271821 del 26 de junio de 2019, No. 9-267897 del 13 de junio de 2019 y No. 9.280696 del 8 de agosto de 2019. Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 4, pp. 35-38

[69] Expediente digital, “Escrito de tutela”, p. 11.

[70] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 4, p. 64.

[71] Expediente digital, “Escrito de tutela”, p. 12.

[72] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 4, p. 42.

[73] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Anexos Respuesta Auto Corte Cnal Exp T-8.378.229”, Anexo No. 11, pp. 1-6.

[74] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 4, p. 88-92.

[75] Ibidem, pp. 98-99.

[76] Ibidem, pp. 145, 149 y 159.

[77] Ibidem, p. 273.

[78] Informes de policía judicial (i) No. 9-409575 del 9 de febrero de 2021, (ii) No. 9-410145 del 11 de febrero de 2021, (iii) No. 9-411259 del 17 de febrero de 2021, (iv) No. 9-414512 del 4 de marzo de 2021, (v) No. 9-412992 del 24 de febrero de 2021, (vi) No. 9-421589 del 31 de marzo de 2021, (vii) No. 9-423959 del 13 de abril de 2021, y (viii) No. 9-438023 del 3 de junio de 2021. Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 4, p. 101-137.

[79] Expediente digital del proceso penal identificado con el radicado 11001606606419890010074, Cuaderno No. 5, p. 24-25.

[80] Ibidem, p. 25.

[81] Ibidem, pp. 42-44.

[82] Ibidem pp. 45-54.

[83] Expediente digital, “Respuesta oficio OPTB-258-2022 08-11-2022”, pp. 1-2.

[84] Expediente digital, “Escrito de tutela”, p. 1.

[85] Expediente digital, “Escrito de tutela”, p. 1.

[86] Ibidem, p. 1.

[87] Ibidem, p. 1.

[88] Expediente digital, “Escrito de tutela”, p. 2.

[89] Ibidem, p. 2.

[90] Ibidem, p. 3.

[91] Ibidem, p. 1.

[92] Ibidem, p. 2.

[93] Ibidem, p. 4.

[94] Expediente digital, “Escrito de tutela”, p. 3.

[95] Ibidem, p.3.

[96] Ibidem, p. 3.

[97] Ibidem, p. 3.

[98] Ibidem, p. 4.

[99] Ibidem, p. 4.

[100] Expediente digital, “Escrito de tutela”, p. 4.

[101] Expediente digital, “Rta Fiscal General de la Nación”, p. 4

[102] Ibidem, p. 5.

[103] Ibidem, p. 5.

[104] Ibidem, pp. 5-6.

[105] La Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación respondió a la acción de tutela mediante dos escritos diferentes que indicaban que el asunto había sido trasladado a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos. El primero, fue suscrito por German Enrique López Guerrero y, el segundo, fue suscrito por Nancy Onyeth Ortiz Velasco.

[106] Expediente digital, “Fiscalia 2”, p. 1

[107] Expediente digital, “Rta Dirección especializada DH”, p. 1.

[108] Expediente digital, “Rta F 73 especializada”, p. 1.

[109] Expediente digital, “Rta F. 212 Especializada”, p. 3.

[110] Ibidem, pp. 2-3.

[111] Expediente digital, “Rta F. 212 Especializada”, p. 3.

[112] Ibidem, p. 3.

[113] Ibidem, p. 4

[114] Ibidem, p. 4.

[115] Mediante oficio identificado con el radicado orfeo 20189900007961

[116] Expediente digital, “Rta F. 212 Especializada”, p. 4.

[117] Mediante las resoluciones del 4 de julio de 2018, 31 de octubre de 2018, 6 de febrero de 2019, 1 de abril de 2019 y 18 de julio de 2019

[118] Expediente digital, “Rta F. 212 Especializada”, pp. 4-7.

[119] Expediente digital, “Rta F. 212 Especializada”, p. 7.

[120] Expediente digital, “FALLO PRIMERA INSTANCIA”, p. 8.

[121] Ibidem.

[122] Ibidem.

[123] Ibidem.

[124] Expediente digital, “IMPUGNACIÓN”; p. 1

[125] Ibidem, p. 1.

[126] Ibidem, p.1

[127] Ibidem, p. 2.

[128] Expediente digital, “SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA”, p. 7.

[129] Ibidem.

[130] Ibidem, p. 9.

[131] Ibidem.

[132] El 17 de noviembre de 2021, el Defensor Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales remitió un escrito mediante el cual insistió en la selección del expediente con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, “pero también con el objetivo de que la Corte emita un pronunciamiento que abogue los derechos de las víctimas y que conmine a las autoridades de investigación para que cesen las demoras excesivas e injustificadas en las investigaciones penales”. A juicio de esa entidad, en el caso sub examine la Fiscalía General de la Nación ha incumplido sus obligaciones de investigar, con prontitud y debida diligencia, pues “en el resumen de las órdenes de policía judicial puede observar que la actividad probatoria se efectuó hasta el año 2018, a excepción de dos entrevistas realizadas a dos agentes de policía desde el año 1989 hasta el año 2000”.

[134] Expediente digital, “2.1.AUTO T-8.378.229 Pruebas Feb 09-22.pdf”, pp. 1-6.

[135] Expediente digital, “2.-120222000000721 Remisión respuesta Corte Cnal T-8378229” y “2.- Correo_Fiscalia”, p. 1.

[136] Expediente digital, “2.-20227770001043 Respuesta Delegada contra la Criminalidad Organizada”, pp. 1-30.

[138] Expediente digital, “120222000003755_00002 Respuest C. Cnal. Traslado Pruebas T-8.378.229”, p. 1.

[139] Expediente digital, “4.2. Correo_Rta Oficina Vicefiscal”, pp. 1-2.

[140] Expediente digital, “UBPD-1-2022-003017”, pp. 1-2. Adicionalmente, en su sitio web, la entidad reportó que, a nivel nacional, 103.839 personas han sido dadas por desaparecidas entre 1948 y 2016. Información disponible en: https://ubpdbusquedadesaparecidos.co/sites/portal-de-datos/universo-de-personas-dadas-por-desaparecidas-v2/.

[141] Expediente digital, “4.1.-Correo_ Juz 9 Fla Cali.pdf” y “4.1. 01 Demanda”.

[142] Expediente digital, “6.-AUTO T-8.378.229 Asume Sala Plena.pdf”.

[143] Expediente digital, “5.1. Entrevista Maria”.

[144] Expediente digital, “5.1.T-8.378.229 Acta Entrevista María”.

[147] Expediente digital, “7.9-Correo_Rta Comisión de la Verdad”; p.1.

[149] Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S, a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca- Comfenalco Valle de la Gente, a Salud Total Entidad Promotora de Salud, a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., a la Nueva EPS S.A., a Emssanar S.A.S, a la EPS Suramericana S.A.

[152] Ley 270 de 1996. Artículo 4. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. // Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. […]”

[153] Código General del Proceso. Artículo 42.1. “Son deberes del juez: // 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”.

[154] Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016.

[155] Ibidem.

[156] La legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”. Corte Constitucional, Sentencia T-1001 de 2006.

[157] Constitución Política, Artículo 250 (previo a la modificación incorporada con el Acto Legislativo 02 de 2003). “Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá […]”.

[158] Constitución Política, Artículo 250 (posterior a la modificación incorporada con el Acto Legislativo 02 de 2003). “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.

[159] Constitución Política. Artículo 251.3. “Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: […] Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley”.

[160] Ley 270 de 1996. Artículo 101. “Funciones de las salas administrativas de los consejos seccionales. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: (…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama. (…)”.

[161]  Ley 270 de 1996. Artículo 28. “Autonomía administrativa y presupuestal. La Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido por el Contralor General de la Nación”.

[162] Acuerdo PSAA11-8716 de 2011. Artículo primero. “Competencia. De conformidad con el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, ejercer la Vigilancia Judicial Administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial. Se exceptúan los servidores de la Fiscalía General de la Nación, entidad que goza de autonomía administrativa, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. (…)”.

[163] Expediente digital, “Escrito de tutela”, p. 12.

[164] Corte Constitucional, Sentencias T-286 de 2020 y T-355 de 2021.

[165] Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018.

[166] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-293 de 2017, SU-123 de 2018, T-099 de 2016, T-436 de 2016, T-733 de 2017, T-011 de 2019, entre otras.

[167] Expediente digital, “Escrito de tutela”, p. 3.

[168] Ibidem, p. 4.

[169] Ibidem, p. 1

[170] A partir de la Resolución del 26 de septiembre de 2000, proferida por el Fiscal 11 Especializado de Cali. Ibidem, p. 1.

[171] Ibidem, p. 1.

[172] Ibidem, p. 1.

[173] Ibidem, p. 2

[174] Expediente digital, “Escrito de tutela”, p. 3.

[175] Ibidem, p. 3

[176] Ibidem, p. 1.

[177] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2022.

[178] Ley 742 de 2002. "Por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)". Artículo 7. Numeral 2. Literal i). “i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”.

Ley 599 de 2000. Artículo 165. Desaparición Forzada. “El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses”. Aparte tachado declarado inexequible en Sentencia C-317 de 2002.

[179] GMH. ¡BASTA YA! Colombia: Memorias de guerra y dignidad. Bogotá: Imprenta Nacional, 2013, p. 290.

[180] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-473 de 2005.

[181] Instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

[182] Cfr., Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 97.

[183] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2006.

[184] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-473 de 2005, C-067 de 2018, T-129 de 2022, entre otras.

[185] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-473 de 2005, C- 317 de 2007, C-067 de 2018, T-129 de 2022, entre otras.

[186] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-473 de 2005.

[187] Ese instrumento fue ratificado por Colombia a través de la Ley 707 de 2001, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-580 de 2002.

[188] Colombia aprobó esta Convención mediante la Ley 707 de 2001.

[189] Aprobado mediante la Ley 742 de 2002, la cual fue declarada exequible mediante la sentencia C-578 de 2002.

[190] Estatuto de la Corte Penal Internacional. Artículo 7. Literal I.

[191] Ese instrumento fue ratificado a través de la Ley 1418 de 2010, la cual fue declarada exequible por la Corte en Sentencia C-620 de 2011.

[192] También resulta relevante lo dicho por el Comité contra la Desaparición Forzada que recomendó al Estado colombiano que incremente sus esfuerzos para garantizar que los allegados de las personas desaparecidas sean regularmente informados acerca de la evolución y resultados de las investigaciones. Comité contra la Desaparición Forzada (27 de octubre de 2016). Observaciones finales sobre el informe presentado por Colombia en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención. CED/C/COL/CO/1, párr. 20, literal c).

[193] En Sentencias C-290 de 2012 y C – 1076 de 2002, la Sala reiteró que no todo el texto del Estatuto de la Corte Penal Internacional hace parte del bloque de constitucionalidad. En esa medida, la Corte ha optado por definir de manera precisa los artículos que hacen parte del bloque. Puntualmente, ha reconocido que el artículo 7° del instrumento, relativo a los crimines de lesa humanidad, constituye parámetro de control de constitucionalidad en la medida en que pertenece al bloque de constitucionalidad.

[194] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 2002

[195] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-580 de 2002.

[196] Ley 589 de 2000 “Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones”.

[197] El artículo 1° de la Ley 589 de 2000 dispuso la inclusión de varios artículos en el Código Penal establecido en el Decreto Ley 100 de 1980, entre ellos, uno que tipificaba la conducta de desaparición forzada en los siguientes términos: “Artículo 1o. El Código Penal tendrá unos nuevos artículos del siguiente tenor: // Articulo 268-A. Desaparición forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años. // A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquel, y realice la conducta descrita en el inciso anterior”.

[198] Artículo 8° de la Ley 589 de 2000, modificado por el artículo 29 del Decreto Ley 589 de 2017.

[199] Artículo 9° de la Ley 589 de 2000: “El Gobierno Nacional diseñará y pondrá en marcha un registro nacional de desaparecidos en el que se incluirán todos los datos de identificación de las personas desaparecidas y de inhumación y exhumación de cadáveres de personas no identificadas, el cual deberá contener como mínimo los siguientes datos: // 1. Identidad de las personas desaparecidas. // 2. Lugar y fecha de los hechos. // 3. Relación de los cadáveres, restos exhumados o inhumados, de personas no identificadas, con la indicación del lugar y fecha del hallazgo, condiciones, características, evidencias, resultados de estudios técnicos, científicos o testimoniales y cualquier dato que conduzca a su identificación. // El Registro Nacional de Desaparecidos será coordinado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y funcionará en su sede. // En la resolución que dé inicio a la investigación previa, o a la instrucción del proceso penal, o a la indagación preliminar o a la investigación en el proceso disciplinario, el Fiscal o el funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación, según el caso, ordenará enviar todos los datos de la víctima al registro y solicitará la información necesaria para localizarla” (énfasis añadidos).

[200] Ley 599 de 2000. Artículo 165. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de […]. // A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior”

[201] Corte Constitucional, Sentencia C-473 de 2005.

[202]  Artículo 2° del Decreto Ley 589 de 2017 “por el cual se organiza la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado

[203] Ley 1408 de 2010, “por la cual se rinde homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada y se dictan medidas para su localización e identificación”. Artículo 3°. “A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades identificadas en el artículo 8o del Decreto 4218 de 2005 deberán transferir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la información necesaria para actualizar el Registro Nacional de Desaparecidos, conforme a los requisitos y fuentes establecidas en la Ley 589 de 2000, en el Decreto 4218 de 2005 y en el Plan Nacional de Búsqueda. // Una vez se cumplan los seis (6) meses establecidos, el Registro Nacional de Desaparecidos debe actualizarse de manera permanente, con base en los requisitos y fuentes señalados en la Ley número 589 de 2000, el Decreto 4218 de 2005 y en el Plan Nacional de Búsqueda. Para ello, el Gobierno Nacional podrá destinar una partida presupuestal anual, a todas las entidades involucradas, para la consolidación de la información, el funcionamiento y operatividad del Registro Nacional de Desaparecidos. // Parágrafo. La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas deberá convocar a las entidades relevantes para ajustar, en un plazo de seis (6) meses, el Formato Único de Personas Desaparecidas y el Sistema de Identificación Red de Desaparecidos y Cadáveres (SIRDEC) de acuerdo con el Plan Nacional de Búsqueda, la legislación vigente, y los requerimientos prácticos del proceso de búsqueda e identificación”.

[204] Decreto 4218 de 2005. Artículo 3. “FINALIDAD. Dotar a las autoridades públicas de un instrumento técnico que sirva de sustento en el diseño de políticas preventivas y represivas en relación con la desaparición forzada. // Dotar a las autoridades judiciales, administrativas y de control de un instrumento técnico de información eficaz, sostenible y de fácil acceso que permita el intercambio, contraste y constatación de datos que oriente la localización de personas desaparecidas. // Dotar a la ciudadanía y a las Organizaciones de Víctimas de Desaparición Forzada de la información que sea de utilidad para impulsar ante las autoridades competentes el diseño de políticas de prevención y control de las conductas de desaparición forzada de que trata la Ley 589 de 2000 y localizar a las personas víctimas de estas conductas

[205] Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. Artículo 2°. “Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. // […]”.

[206] Ibidem.

[207] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1149 de 2001 y C-228 de 2002.

[208] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-228 de 2002 y T-1057 de 2007.

[209] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-228 de 2002, C-454 de 2006, C-516 de 2007 y C-620 de 2011.

[210] Corte Constitucional, Sentencias C-228 de 2002.

[211] Ibidem.

[212] Ibidem.

[213] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-228 de 2002.

[214] Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006.

[215] Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2022.

[216] Cfr., Corte IDH. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 95; Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 97; entre otros.

[217] Corte IDH. Caso Movilla Galarcio y Otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C.

[218] Ibidem., párr. 17.

[219] Ibidem, párr. 173 y 200.

[220] Ibidem, párr. 158.

[221] Ibidem, párr. 144.

[222] Cfr., Obligación a que hace referencia el artículo X de la CIDFP. Asimismo, el Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 64.

[223] Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 141.

[224] Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 145; Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 144.

[225] Corte IDH. Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004, párr. 188.

[226] Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva. Esto es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145, y Caso Anzualdo Castro vs. Perú, supra nota 44, párr. 65. Ver al respecto: Corte IDH. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 13688, párr. 80; Corte IDH. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 139; Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 143. Ver al respecto: Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 24, párr. 174; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 188, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 40, párr. 78.

[227] Corte IDH. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 178. Para ello, las autoridades deben considerar el contexto y “los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones a derechos humanos” con el fin de garantizar la efectividad de la investigación. Además, en esta se debe tomar en cuenta “la complejidad de este tipo de hechos y la estructura en la cual se ubican las personas probablemente involucradas (…), de acuerdo al contexto en que ocurrieron, evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación”. Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 206. En este marco, debe considerarse que la “responsabilidad internacional del Estado [puede verse] agravada cuando la desaparición forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado”. Corte IDH. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 82.

[228] El artículo 7° de la Convención dispone que toda persona “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”. Esto es reforzado en el artículo 8° que señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, y obtener respuesta sobre su situación, dentro de un plazo razonable. La Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", fue ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972.

[229] “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”. Corte IDH, caso Kawas Fernández vs. Honduras, sentencia del 3 de abril de 2009.

[230] Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, párr. 83. La metodología descrita ha sido denominada por la Corte Europea de Derechos Humanos como análisis global del procedimiento. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021.

[231] Cfr. Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 195

[232] Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 198.

[233] Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 200.

[234] Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 200.

[235] Universidad Nacional Autónoma de México, Desaparición Forzada de Personas y Derecho a la Verdad en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Colección Estándares el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: miradas complementarias desde la academia, Vol. 10, 2019, México, p. 77.

[236] Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156.

[237] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 180 y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 270.

[238] Corte IDH. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 137 y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 74.

[239] Corte Constitucional, Sentencia T-355 de 2021.

[240] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-355 de 2021.

[241] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-462 de 2002, SU-394 de 2016, T-186 de 2017 y T-165 de 2021.

[242] Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021.

[243] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, Sentencias T-227 de 2007, C-1198 de 2008, T-527 de 2009, T-230 de 2013 y SU-179 de 2021.

[244] Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2013 y T-441 de 2015.

[245] Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-165 de 2021 y SU-179 de 2021.

[246] Corte Constitucional, Sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la SU-453 de 2020.

[247] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018.

[248] Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017, reiterada por la Sentencia SU-333 de 2020.

[249] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 1999, reiterada por la Sentencia T-230 de 2013.

[250] Corte Constitucional, Sentencia T-355 de 2021.

[251] Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 1995.

[252] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-355 de 2021.

[253]  La Sala Plena de la corporación, en la sentencia SU-333 de 2020, con base en las reglas fijadas en la sentencia T-186 de 2017, explicó que la “mora judicial injustificada se ha construido a partir de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia”.

[254] Corte Constitucional, Sentencias T-1249 de 2004, T-297 de 2006, T-230 de 2013, T-441 de 2015, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020.

[255] Corte Constitucional, Sentencia T-355 de 2021.

[256] Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2013 y SU-394 de 2016.

[257] Corte Constitucional, Sentencia T-355 de 2021.

[258] Corte Constitucional, Sentencia SU-396 de 2018.

[259] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-396 de 2018.

[260] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2022.

[261] La Corte IDH ha dicho que el derecho a la verdad constituye un medio de reparación. Concretamente ha dicho: “76. El derecho que toda persona tiene a la verdad, ha sido desarrollado por el derecho internacional de los derechos humanos, y, como sostuvo esta Corte en anteriores oportunidades, la posibilidad de los familiares de la víctima de conocer lo sucedido a ésta, y, en su casos, dónde se encuentran sus restos, constituye un medio de reparación y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad como un todo”. Corte IDH, caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, Sentencia de 22 de febrero de 2002.

[262] La Corte IDH ha señalado que el derecho a la verdad está directamente relacionado con el derecho de la víctima y sus familiares a que en el Estado existan órganos y autoridades encargadas de investigar, juzgar y sancionar los hechos violatorios de derechos humanos. Explícitamente ha expresado: “La Corte ha establecido con anterioridad que el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención”. Corte IDH, caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006.

[263] Corte IDH. Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 62.

[264] Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el Sr. L. Joinet. Doc.e/NN.4/Sub.2/1997/20/Rev.

[265] Corte Constitucional, Sentencias C-017 de 2018, C-209 de 2007, C-260 de 2011, C-454 de 2006.

[266] Corte Constitucional, Sentencias C-017 de 2018.

[267] Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2022.

[268] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-067 de 2018.

[269] Artículo 11 de la Ley 589 de 2000

[270] Ley 1408 de 2010.Artículo 10. Parágrafo 1°. “[t]odas las autoridades relevantes y las instituciones encargadas de localizar e identificar a las personas desaparecidas en el territorio nacional, se encuentran obligadas a proporcionar a las víctimas la información disponible, y a brindar toda la ayuda necesaria para mejorar el proceso de localización e identificación de los casos de desaparición forzada”.

[271] Artículo 23 de la Ley 1448 de 2011

[272] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2022.

[273] Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 47/133 de 18 de diciembre de 1992.

[274] De acuerdo con el “Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad” (“Principios Joinet”), las medidas de readaptación se refieren a la atención médica que comprenda la atención psicológica y psiquiátrica.

[275] Esta Convención fue aprobada por Colombia mediante la Ley 1418 de 2010.

[276] De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte IDH, el cumplimiento de la obligación de búsqueda de la persona desaparecida es una medida que guarda relación con el componente de satisfacción del derecho a la reparación. Corte IDH: caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 25 de octubre de 2012, párr. 331; caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 24 de noviembre de 2009, párr. 245.

[277] Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006.

[278] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-067 de 2018.

[279] La Corte Constitucional ha sostenido pacífica y reiteradamente que la jurisprudencia proferida por organismos internacionales, y particularmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sirve como criterio relevante que se debe tener en cuenta para fijar el alcance y contenido de los derechos fundamentales que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico interno.

[280] Corte IDH: caso Radilla Pacheco Vs México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 23 de noviembre de 2009, párr. 336. También, caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 22 de septiembre de 2009, párr. 185; caso Munárriz Escobar y otros vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 20 de agosto de 2018, párr. 104; caso Isaza Uribe y otros vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 20 de noviembre de 2018, párr. 151; caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 15 de febrero de 2017, párr. 154. // La Corte IDH ha señalado, entre otros, los estándares previstos en: (i) el Manual de Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias; (ii) las Observaciones y Recomendaciones aprobadas por la Conferencia Internacional de Expertos gubernamentales y no gubernamentales en el marco del Proyecto “Las personas desaparecidas y sus familiares” del Comité Internacional de la Cruz Roja; y (iii) el Protocolo Modelo para la Investigación Forense de Muertes Sospechosas por haberse producido en violación de los Derechos Humanos de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Ver: caso Gelman Vs Uruguay, Fondo y Reparaciones, sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 259.

[281] Corte IDH: caso Neira Alegría y otros Vs. Perú, Reparaciones y Costas, sentencia de 19 de septiembre de 1996, párr. 69; caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 25 de octubre de 2012, párr. 331; caso Isaza Uribe y otros vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 20 de noviembre de 2018, párr. 159; caso Alvarado Espinosa y otros vs. México, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 28 de noviembre de 2018, párr. 240; caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 15 de febrero de 2017, párr. 149.

[282] Corte IDH: caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004; caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de marzo de 2005, párr. 178; caso Goiburú y otros Vs Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 22 de septiembre de 2006, párr. 171; caso Gomes Lund y otros (“Guerrilla do Araguaia”) Vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 24 de noviembre de 2010, párr. 261; caso Gelman Vs Uruguay, Fondo y Reparaciones, sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 336; caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 20 de noviembre de 2012, párr. 333; caso Osorio Rivera y Familiares Vs Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 26 de noviembre de 2013, párr. 250; caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014.

[283] Corte IDH: caso Goiburú y otros Vs Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 22 de septiembre de 2006, párr. 172; caso La Cantuta Vs Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 29 de noviembre de 2006, párr. 232; caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 22 de septiembre de 2009, párr. 185; caso Gomes Lund y otros (“Guerrilla do Araguaia”) Vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 24 de noviembre de 2010, párr. 262; caso Gelman Vs Uruguay, Fondo y Reparaciones, sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 260; caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 564.

[284] Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992.

[285] Cfr, Corte Constitucional, Sentencias T-311 de 2013, C-951 de 2014, T-172 de 2016 y SU 333 de 2020.

[286] Cada uno de los órganos de tratados publica su interpretación de las disposiciones de su respectivo tratado de derechos humanos en forma de "observaciones generales" o "recomendaciones generales". Ahora bien, de conformidad con las Normas 76 y 77 de su reglamento, el Comité de Derechos Humanos puede decidir elaborar y adoptar observaciones generales sobre temas específicos que aborden el Pacto de Derechos Civiles y Políticos con vistas a ayudar a los Estados Partes a cumplir con sus obligaciones.

[287] El Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias fue el primer mecanismo temático de derechos humanos de las Naciones Unidas que recibió un mandato universal, en virtud de la resolución 20 (XXXVI) de la Comisión de Derechos Humanos, de 29 de febrero de 1980.

[288] ONU, Consejo de Derechos Humanos- Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observación general sobre las mujeres afectadas por las desapariciones forzadas, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su 98º período de sesiones, 31 de octubre a 9 de noviembre de 2012, p. 1.

[289] Aunque en el derecho internacional los documentos de soft law no contienen obligaciones vinculantes para el Estado, estos desarrollan ciertas directrices a seguir por los Estados en la regulación y garantía de los derechos humanos. Por ello, en reiteradas ocasiones han sido usados por la Corte Constitucional para efectos de dilucidar el alcance y contenido de las obligaciones internacionales del Estado. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-180 de 2022 al citar las observaciones generales del Comité de los Derechos del Niño y Sentencia C-420 de 2020 al citar las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

[290] ONU, Consejo de Derechos Humanos- Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observación general sobre las mujeres afectadas por las desapariciones forzadas, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su 98º período de sesiones, 31 de octubre a 9 de noviembre de 2012, p. 1.

[291] ONU, Consejo de Derechos Humanos- Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observación general sobre las mujeres afectadas por las desapariciones forzadas, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su 98º período de sesiones, 31 de octubre a 9 de noviembre de 2012, p. 1.

[292] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2018.

[293] Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020.

[294] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-344 de 2020 y T-140 de 2021.

[295] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-201 de 2021 y SU-349 de 2022.

[296] Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2021.

[297] Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2021.

[298] Aprobada mediante la Ley 51 de 1981.

[299] Aprobada mediante la Ley 248 de 1995.

[300] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2021.

[301] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-355 de 2006.

[302] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2021.

[303] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-410 de 1194 y C-038 de 2021.

[304] Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016

[305] Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002.

[306] Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Desaparición Forzada en el Sistema Interamericano de Derechos Hunanos – Balance, impacto y desafíos, México, 2020, p. 35.

[307] La victimización de los familiares “es aún mayor cuando el desaparecido es un hombre, como suele ser habitual, que encabezaba su familia” o que aporta recursos económicos importantes a esta. En estas circunstancias, la desaparición forzada del hombre “convierte a toda la familia en víctima”, pues, al quebrantarse la estructura de la familia, “la mujer se ve perjudicada económica, social y psicológicamente”. De modo que, la conmoción emocional “se ve agravada por las privaciones materiales”. Y, en los casos en los que la mujer decide emprender la búsqueda del ser querido, esas privaciones materiales pueden verse “agudizadas por los gastos realizados” en las labores de indagación. En esos casos, en los que las mujeres se convierten en cabeza de familia, “las obligaciones familiares constituyen una limitación adicional [para el] acceso a sus derechos, debido al aumento de las cargas familiares”. ONU, Consejo de Derechos Humanos- Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observación general sobre las mujeres afectadas por las desapariciones forzadas, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su 98º período de sesiones, 31 de octubre a 9 de noviembre de 2012, pp. 3 - 4.

[308] Ibidem. pp. 3-6.

[309] Corte Constitucional, Sentencia C-667 de 2006.

[310] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2020.

[311] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-.338 de 2018.

[312] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 2019.

[313] Cfr., ONU, Consejo de Derechos Humanos- Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observación general sobre las mujeres afectadas por las desapariciones forzadas, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su 98º período de sesiones, 31 de octubre a 9 de noviembre de 2012.

[314] Corte Constitucional, Sentencias T-610 de 2002 y C-410 de 1994.

[315] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2018.

[316] Artículos 13 de la Constitución y la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981); la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993); y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995).

[317] ONU, Consejo de Derechos Humanos- Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observación general sobre las mujeres afectadas por las desapariciones forzadas, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su 98º período de sesiones, 31 de octubre a 9 de noviembre de 2012. p. 4.

[318] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2018

[319] La Fiscalía General de la Nación fue creada por la Constitución Política de 1991, para reemplazar el sistema vigente hasta entonces, de corte judicialista, en el que la investigación de los delitos y la correspondiente acusación le correspondía a un juez de instrucción criminal (Sentencia C-232 de 2016). Luego de un largo debate en el que se analizó la conveniencia de que esta institución quedara en la Rama Ejecutiva o incluso que conformara el Ministerio Público junto con la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, la Asamblea Nacional Constituyente decidió ubicarla, dentro de la Rama Judicial (Sentencia C-120 de 2021). Así lo disponen los artículos 116 y 249 superiores (Sentencia C-120 de 2021).

[320] Corte Constitucional, Sentencia C-102 de 2022.

[321] Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002.

[322] Corte Constitucional, Sentencia C-102 de 2022.

[323] Corte Constitucional, Sentencia C-873 de 2003.

[324] Ibidem.

[325] Ibidem.

[326] Ibidem.

[327] Ibidem.

[328] Ibidem.

[329] Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 2006.

[330] Expediente digital, “Escrito de tutela”, p. 1.

[331] Expediente digital, “T-8.378.229- Acta Entrevista (1) (002)”, p. 4.

[332] Expediente digital, “T-8.378.229- Acta Entrevista (1) (002)”, p. 4.

[333] Artículo 218 de la Constitución

[334] Policía Nacional de Colombia, Cifras de personal, consultado en: https://www.policia.gov.co/talento-humano/estadistica-personal/cifras

[335] Expediente digital, “T-8.378.229- Acta Entrevista (1) (002)”, p. 3.

[336] Expediente digital, “T-8.378.229- Acta Entrevista (1) (002)”, p. 3.

[337] Expediente digital, “T-8.378.229- Acta Entrevista (1) (002)”, p. 4.

[338] Expediente digital, “T-8.378.229- Acta Entrevista (1) (002)”, p. 5.

[339] Expediente digital, “T-8.378.229- Acta Entrevista (1) (002)”, p. 4.

[340] Cfr., ONU, Consejo de Derechos Humanos- Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observación general sobre las mujeres afectadas por las desapariciones forzadas, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su 98º período de sesiones, 31 de octubre a 9 de noviembre de 2012.

[341] Expediente digital, “T-8.378.229- Acta Entrevista (1) (002)”, p. 5.

[342] Expediente digital, “T-8.378.229- Acta Entrevista (1) (002)”, p. 5.

[343] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, p. 106.

[344] Expediente digital, “Escrito de tutela”, p. 3.

[345] Expediente digital, “Escrito de tutela”, p. 4.

[346] Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva. Esto es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida. Cfr., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145, y Caso Anzualdo Castro vs. Perú, supra nota 44, párr. 65.

[347] Corte IDH. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 13688, párr. 80.

[348] Corte IDH. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 139.

[349] Expediente digital, “2.-20227770001043 Respuesta Delegada contra la Criminalidad Organizada”, pp. 1-30.

[350] Expediente digital, “2.-20227770001043 Respuesta Delegada contra la Criminalidad Organizada”, pp. 13-14.

[351] Expediente digital, “2.-20227770001043 Respuesta Delegada contra la Criminalidad Organizada”, p. 15.

[352] Ibidem, pp. 98-99.

[353] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2011.

[354] Corte Constitucional, Sentencia SU-180 de 2022.

[355] CIDH, Ficha Técnica: Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención, consultado en: https://www.corteidh.or.cr/ver_ficha_tecnica_opinion.cfm?nId_Ficha=19&lang=es.

[356] Corte IDH. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 139.

[357] Expediente digital, “Rta F. 212 Especializada”, p. 3.

[358] Ibidem, p. 3.

[359] Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 480.

[360] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, p. 88.

[361] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, pp. 89-96.

[362] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, pp. 98-99.

[363] Expediente digital, “2.-20227770001043 Respuesta Delegada contra la Criminalidad Organizada”, p. 15.

[364] Corte IDH. Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Fondo. Sentencia de 13 de mayo de 2019. Serie C No. 377, párr. 142.

[365] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, p. 98-101.

[366] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, p. 134.

[367] GMH. ¡BASTA YA! Colombia: Memorias de guerra y dignidad. Bogotá: Imprenta Nacional, 2013, p. 290.

[368] Centro Nacional de Memoria Histórica. Aportes teóricos y metodológicos para la valoración de los daños causados por la violencia. Bogotá: CNMH, 2014, p. 32.

[369]  GMH. ¡BASTA YA! Colombia: Memorias de guerra y dignidad. Bogotá: Imprenta Nacional, 2013, p. 290.

[370] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, pp. 106, 117, 121, 122.

[371] Expediente digital, “T-8.378.229- Acta Entrevista (1) (002)”, p. 5.

[372] Expediente digital, “2.1.AUTO T-8.378.229 Pruebas Feb 09-22.pdf”, pp. 1-6.

[373] Ibidem, p.16.

[374] Según informó la Fiscalía General de la Nación la reasignación del proceso la Fiscalía 63 Especializada, ubicada en Bogotá, obedeció a que “por estrictas necesidades del servicio, la Vicefiscal General de la Nación, mediante varias resoluciones reubicó a los Fiscales Especializados (…) quienes fungían como titulares de los despachos (…) 55 (…) Especializados” y que “las anteriores situaciones implican la supresión de las Fiscalías (…) 55 (…) Especializados (sic) de Derechos Humanos, situación que exige reasignar las cargas laborales asignadas a estos despachos, pues de lo contrario se puede afectar el avance de las investigaciones”. Y, la posterior reasignación a la Fiscalía 212 Especializada, tuvo origen en que el Fiscal 63 Especializado “fue destacado para conformar el Grupo de Fiscales Itinerantes, dispuesto por [esa] Dirección”, por lo que se “remite el inventario de investigaciones a redistribuir”. Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Anexos Respuesta Auto Corte Cnal Exp T-8.378.229”, Anexo No. 6, pp. 2 y 32 y Anexo No. 11, pp. 1-6.

[375] Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2022.

[376] Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2022.

[377] Expediente digital, “Escrito de tutela”, p. 3.

[378] Expediente digital, “Escrito de tutela”, pp. 2-3.

[379] Expediente digital, “Escrito de tutela”, p. 2.

[380] Expediente digital, “Escrito de tutela”, p. 2.

[381] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 3, pp. 186-303 y Cuaderno 4, pp. 19-42.

[382] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 4, pp. 88-137, y Cuaderno No. 5, pp. 24-54.

[383] Expediente digital, “Escrito de tutela”, pp. 2.

[384] Ibidem, pp. 189-190.

[385] Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2022.

[386] Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 144.

[387] ONU, Consejo de Derechos Humanos- Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observación general sobre las mujeres afectadas por las desapariciones forzadas, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su 98º período de sesiones, 31 de octubre a 9 de noviembre de 2012, p. 1.

[388] Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 144.

[389] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, p. 106.

[390] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, p. 111.

[391] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, p. 117.

[392] Ibidem, p. 120.

[393] Ibidem, pp. 121-122.

[394] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, No. 1, p. 124.

[395] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 3, p. 189-190.

[396] Ibidem, p. 192.

[397] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Anexos Respuesta Auto Corte Cnal Exp T-8.378.229”, Anexo No. 9, p. 1

[398] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Anexos Respuesta Auto Corte Cnal Exp T-8.378.229”, Anexo No. 10, p. 1.

[399] Expediente digital, “Escrito de tutela”, p. 11.

[400] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 4, p. 64.

[401] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Anexos Respuesta Auto Corte Cnal Exp T-8.378.229”, Anexo No. 11, pp. 1-6.

[402] Expediente digital, “Escrito de tutela”, p. 3

[403] Expediente digital, “Escrito de tutela”, p. 4.

[404] Corte IDH. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 139.

[405] Expediente digital, “2.-20227770001043 Respuesta Delegada contra la Criminalidad Organizada”, p. 15.

[406] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2011.

[407] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, p. 97.

[408] Expediente digital, “2.-20227770001043 Respuesta Delegada contra la Criminalidad Organizada”, pp. 13-14.

[409] Ibidem, pp. 13-14.

[410] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Anexos Respuesta Auto Corte Cnal Exp T-8.378.229”, Anexo No. 2, pp. 5 y 14.

[411] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, pp. 130-131.

[412] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 1, p. 134.

[413] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 3, p. 189-190.

[414] Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Proceso digital radicado 10074F-212”, Cuaderno No. 3, p. 186.

[415] Expediente digital, “2.-20227770001043 Respuesta Delegada contra la Criminalidad Organizada”, pp. 22-24.

[416] Según informó la Fiscalía General de la Nación la reasignación del proceso la Fiscalía 63 Especializada, ubicada en Bogotá, obedeció a que “por estrictas necesidades del servicio, la Vicefiscal General de la Nación, mediante varias resoluciones reubicó a los Fiscales Especializados (…) quienes fungían como titulares de los despachos (…) 55 (…) Especializados” y que “las anteriores situaciones implican la supresión de las Fiscalías (…) 55 (…) Especializados (sic) de Derechos Humanos, situación que exige reasignar las cargas laborales asignadas a estos despachos, pues de lo contrario se puede afectar el avance de las investigaciones”. Y, la posterior reasignación a la Fiscalía 212 Especializada, tuvo origen en que el Fiscal 63 Especializado “fue destacado para conformar el Grupo de Fiscales Itinerantes, dispuesto por [esa] Dirección”, por lo que se “remite el inventario de investigaciones a redistribuir”. Expediente digital, “Correo_Fiscalia”, “Anexos Respuesta Auto Corte Cnal Exp T-8.378.229”, Anexo No. 6, pp. 2 y 32 y Anexo No. 11, pp. 1-6.

[417] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021.

[418] Corte IDH, caso Kawas Fernández vs. Honduras, sentencia del 3 de abril de 2009.

[419] Cfr. Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 141.

[420] Expediente digital, “Escrito de tutela”, p. 11.

[421] Decreto Ley 016 de 2014. Artículo 17. Numerales 1, 3, 5, 6 y 18.

[422] Decreto Ley 016 de 2014. Artículo 19. Literal A. Numeral 5.

[423] Decreto Ley 016 de 2014. Artículo 20. Numerales 17 y 22.

[424] Ver al respecto los datos publicados por la entidad en su portal web. Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/gestion/estadisticas/delitos/