SU306-23


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

SENTENCIA SU-306 DE 2023

 

Expediente: T-8.505.831

 

Acción de tutela presentada por el señor Jeiner Gutiérrez Yate contra el Director y la Junta de Trabajo del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de la sentencia de tutela adoptada el 15 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Familia de Tunja en la demanda promovida por Jeiner Gutiérrez Yate en contra del Director del Establecimiento y la Junta de Trabajo del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”,[1] ubicado en la ciudad de Cómbita, Boyacá, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a escoger profesión u oficio y a los derechos de los niños y adolescentes, conforme a los siguientes:

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

 

A.   La acción de tutela

 

1.     Mediante sentencia del 24 de febrero de 2012,[2] el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Jeiner Gutiérrez Yate a la pena privativa de la libertad de 36 años y 8 meses por la comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.[3]

 

2.     Desde el año 2015, el señor Jeiner Gutiérrez Yate ha participado en diferentes actividades de resocialización al interior de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” en Cómbita (CPAMSEB),[4] por lo cual le han sido concedidas cinco (5) redenciones de la pena por parte del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, lo cual comporta 23 meses y 23 días de descuento en la condena. Así mismo, se observa que desde el año 2015 la calificación de su conducta en prisión ha sido considerada como “buena” y “ejemplar”.[5]

 

3.     Lo anterior se observa de la siguiente manera:

 

Fecha inicial

Fecha final

Actividad desarrollada

08/04/2022

 

“Programa de rehabilitación en comunidad Terapéutica – Educación. COMUNIDAD TERAPEUTICA”

26/10/2021

07/04/2022

“Curso en artes y oficios - Educación Informal - 1.2 P.A.S.O Inicial. TYD, AULA SALUD Y SEGURIDAD”

18/03/2020

25/10/2021

“Formación en el campo académico - Educación para el trabajo. FORMACIÓN AMBIENTAL”

27/08/2019

17/03/2020

“Maderas - Círculos Productividad Artesanal - 1.1 P.A.S.O Inicial. TALLER 2 ESTRUCTURA 1”

17/06/2019

26/08/2019

“Telares y Tejidos - Círculos Productividad Artesanal - 1.1 P.A.S.O Inicial. TALLER 4 ESTRUCTURA 1”

01/02/2018

16/06/2019

“Formación en el campo académico - Educación para el trabajo. FORMACIÓN EN DEPORTE”

03/08/2017

31/01/2018

“Ed. Media Mei Clei Vi - Educación Formal - 1.2 P.A.S.O Inicial. TYD, AULA CLEI VI-ESTRUCTURA I”

16/08/2016

02/08/2017

“Ed. Media Mei Clei V - Educación Formal - 1.2 P.A.S.O Inicial. TYD, AULA NME CLEI V”

06/07/2016

29/07/2016

“Ed. Media Mei Clei V - Educación Formal - P.A.S.O Inicial. TYD, AULA NME CIIV ALA B”

30/03/2015

05/07/2016

“Programas de formación académica – educación para el trabajo. Nivelación básica primaria

Fuente: Certificado “Histórico de actividad interno”, expedido por el INPEC. Fecha de generación: 09/08/2022.

 

Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá

 

Fecha

Clase

Cuantía de pena concedida

 

11/11/2021

Redención de pena

5 meses y 21 días

 

02/01/2020

Redención de pena

3 meses y 24 días

 

09/05/2019

Redención de pena

9 meses y 29 días

 

30/11/2017

Redención de pena

3 meses y 18 días

 

28/08/2017

Redención de pena

21 días

 

Total de redención:

23 meses y 23 días

Fuente: Cartilla biográfica del interno, expedida por el INPEC. Fecha de generación: 28/07/2022.

 

 

4.     De conformidad con lo anterior, el señor Jeiner Gutiérrez sostuvo que desde hace más de dos años elevó varias peticiones a la Junta de Trabajo del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” para que le permitieran desarrollar la actividad de bisutería, en lugar de las actividades que realiza en la Escuela de Fomento Ambiental, por las cuales se encontraba descontando pena a la fecha de presentación de la tutela.

 

5.     Las actividades que desempeñaba en la Escuela de Fomento Ambiental no fueron objeto de su elección, situación que en su concepto desconoce su “libre albedrio” para trabajar o estudiar “en lo que a mí me gusta y no en lo que lo obligan a uno.[6] Contrario a lo que ocurre con la actividad de bisutería la cual solicitó poder desarrollar toda vez que consideró que es bueno en bisutería hago macas (sic), muchilas guayu (sic), peluches (…)”, lo cual no solo le permitiría descontar tiempo de su pena, sino que son artesanías que puede elaborar y enviar a su esposa, quien al venderlas obtiene una ayuda económica para el sostenimiento de sus hijos.[7]

 

6.     Señaló que al momento de la presentación de la acción de tutela su familia se encontraba pasando necesidades, ya que su esposa se quedó sin empleo y sus hijos solo tenían una comida al día. Así, mediante acción de tutela solicitó que de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Constitución se ordenara a la accionada el cambio de actividad de donde me tienen obligado tan solo por el descuento y redención y en su efecto (sic) pasarme a bisutería”.

 

 

B.   Respuesta de la accionada

 

7.      Mediante Auto del 5 de octubre de 2021,[8] el Juzgado 1º de Familia de Tunja admitió la solicitud de tutela y dispuso correr traslado al Mayor Juan Javier Papa Gordillo – en calidad de Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, para que se pronunciara sobre la acción de tutela instaurada.

 

8.      El Director de la Cárcel y Penitenciaría accionada sostuvo que la acción de tutela instaurada era improcedente,[9] en el entendido que no se habían vulnerado los derechos fundamentales del señor Jeiner Gutiérrez Yate. Informó que, una vez consultado el caso objeto de análisis con la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JEETE) del centro carcelario, se encontró que el área laboral había dado respuesta a todos los derechos de petición radicados por éste, señalándole que sus solicitudes de cambio de actividad serían estudiadas teniendo en cuenta su perfil jurídico de tratamiento penitenciario y la disponibilidad de cupos en la actividad.

 

9.      Señaló que la Resolución 3190 del 2013 expedida por el Director del Instituto Penitenciario y Carcelario define las actividades validas de redención de pena mediante un sistema de oportunidades acorde a la metodología P.A.S.O (Plan de Acción y Sistema de Oportunidades) en tres niveles: inicial, medio y final. Así mismo, que los programas de trabajo, estudio y enseñanza (TEE) no tienen un carácter permanente ni obligatorio, son administrados bajo preceptos de gradualidad y progresividad del tratamiento penitenciario para los condenados y de atención social para los sindicados o indiciados.[10]

 

10.            Respecto de las solicitudes radicadas por el señor Jeiner Gutiérrez Yate, adujeron que la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JEETE) determinó que, por criterios de selección y requisitos mínimos, no era posible acceder a las mismas.

 

 

C. Sentencia de primera instancia[11]

 

11.            Mediante Sentencia del 15 de octubre de 2021, el Juzgado Primero de Familia de Tunja negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, al trabajo y a los derechos de los niños, al considerar que no se vulneraron por dos razones a saber: (i) de acuerdo con la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de 2014, la población carcelaria debe ser asignada a actividades de trabajo, estudio y enseñanza de manera progresiva, con el fin de garantizar la resocialización. Postulado que, en este caso, se cumple a cabalidad, toda vez que el accionante se encuentra vinculado a una actividad para redimir su pena. Y, (ii) todas las peticiones elevadas fueron resueltas por la Junta de Trabajo.

 

12.            En lo que concierne a la afectación familiar, consideró que no es viable imponer a la citada Junta, la obligación de asignarle al condenado la actividad de su preferencia, toda vez que “ello iría en contra del principio de imparcialidad que debe regir a esta junta y adicionalmente se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los demás internos que también se encuentran a la espera de un cambio de actividad y deben cumplir con los requisitos de orden objetivo que se exigen para tal fin”.[12]

 

13.            El anterior fallo no fue objeto de impugnación.

 

 

D. Actuaciones realizadas en sede de revisión

 

14.           Mediante Auto del 25 de julio de 2022, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la presente solicitud.[13] En la mencionada providencia, se solicitó información al: (i) Director General de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”; (ii) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC; (iii) al interno Jeiner Gutiérrez Yate (TD 8846); y, (iv) se invitó a distintos académicos y profesores de las distintas universidades del país y de Latino América[14] para que, dé estimarlo pertinente, conceptuaran e ilustraran a la Corte Constitucional sobre los tópicos objeto de análisis en esta providencia.

 

15.            Respecto del Director General de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, se ordenó: (i) remitir copia de todos los derechos de petición y las respuestas brindadas al señor Jeiner Gutiérrez Yate relacionadas con el cambio de actividad ocupacional, (ii) explicar cuáles fueron los criterios que utilizó en el caso del interno para efectos de negar su traslado de la actividad de fomento ambiental a la actividad de bisutería, (iii) explicar si dentro de los criterios que aplicó para negar el cambio de actividad tomó en consideración la manifestación de Jeiner Gutiérrez Yate en el sentido de indicar que la actividad de bisutería es una forma de sustento para su familia, (iv) responder si “el fin principal de la pena y para la cual fueron estructuradas las actividades de redención no es otro que brindar las herramientas para generar habilidades y opciones diferentes para la construcción de un proyecto de vida (…)”[15] ¿la familia juega un papel en la definición de las iniciativas de resocialización dentro del establecimiento penitenciario?, (v) informar si luego de la fecha de la interposición de la tutela ha accedido al cambio de actividad requerido por Jeiner Gutiérrez Yate y, (vi) señalar cuál fue la convocatoria a la que se presentó Jeiner Gutiérrez Yate y la razón para excluirlo de la actividad objeto de la convocatoria.

 

16.            Respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- se ordenó: (i) su vinculación al presente trámite para efectos de garantizar su derecho a la defensa, y en ese orden de ideas; (ii) explicar en qué consiste el Plan de Acción y Sistema de Oportunidades y los principios de gradualidad y progresividad previstos en la Resolución 3190 de 2013, expedida por el Director del INPEC; (iii) señalar en qué consiste la metodología P.A.S.O. prevista en la Resolución 3190 de 2013 expedida por el Director del INPEC para la asignación de trabajos a los reclusos; (iv) informar si dentro de los criterios para aplicar el Plan de Acción y Sistema de Oportunidades se tienen en cuenta los casos en los que la persona privada de la libertad, además de realizar una determinada actividad para descontar la pena, la utiliza como medio de subsistencia para su familia; (v) responder si “el fin principal de la pena y para la cual fueron estructuradas las actividades de redención no es otro que brindar las herramientas para generar habilidades y opciones diferentes para la construcción de un proyecto de vida (…)”[16]¿qué rol desempeña la familia a la hora de definir las iniciativas de resocialización, particularmente las asociadas al trabajo? Y, (vi) explicar si los criterios previstos en la Resolución 3190 de 2013 son los únicos aplicables para evaluar los casos, o cada establecimiento carcelario puede expedir, de acuerdo con este acto administrativo, reglas adicionales.

 

17.            Respecto del interno Jeiner Gutiérrez Yate (TD 8846) se ordenó oficiar al Director General del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, para que a través de esta autoridad explicara: (i) cómo está conformado su grupo familiar y cuál es su sustento económico; (ii) describir brevemente la actividad económica que realiza por medio de la bisutería (confección de peluches, hamacas y mochilas) para mantener a su familia y como entrega el dinero para la subsistencia familiar; (iii) cuáles fueron las razones que ha dado el establecimiento para negar su traslado a la actividad de bisutería y (iv) remitir cualquier copia de los derechos de petición radicados en los que solicite el cambio de actividad para redimir pena y mantener a su familia.

 

18.            Respecto de los distintos académicos y profesores de las diversas universidades del país y de Latino América, se les solicitó conceptuar sobre aspectos como: (i) la relación entre el trabajo y el fin resocializador de la pena; (ii) la importancia de que el trabajo desempeñado durante la ejecución de la pena se corresponda con las habilidades y aptitudes del condenado; (iii) la relación que existe entre el trabajo, su remuneración y la subsistencia del grupo familiar de quien se encuentra privado de la libertad, y (iv) sobre experiencias internacionales que den luces en la materia y que puedan ser ilustrativas en la discusión sub examine.

 

19.           Vencido el término probatorio, la Secretaría de esta corporación remitió las siguientes seis respuestas:[17]

 

 

(i)   Respuesta del Director General de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad, El Barne[18]

 

20.           El Director del Centro Carcelario y Penitenciario aclaró que los criterios utilizados en el caso del interno Jeiner Gutiérrez Yate TD 8846, para efectos de negar su traslado de la actividad de fomento ambiental a la actividad de bisutería son específicamente los contemplados en el artículo 3 de la Resolución 3190 del 2013,[19] los cuales establecen en sus literales B, C, G, y H los parámetros de funcionamiento del sistema de oportunidades ofrecido por el INPEC.

 

21.           En términos generales los parámetros son: (i) un sistema organizado bajo los conceptos de gradualidad y de progresividad con el fin de apoyar y verificar el avance del interno en su plan de tratamiento, (ii) un proceso de evaluación, asignación y ubicación de los internos que se realiza según lo reglamentado por el INPEC y lo decidido por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza; (iii) un sistema de oportunidades que se encuentra estructurado a partir de un plan ocupacional y de las caracterizaciones de oferta–demanda por actividad, la definición de cupos máximos asignados y disponibles; y finalmente, (iv) con un carácter no obligatorio ni permanente de los programas de trabajo, estudio y enseñanza.

 

22.           En ese sentido, teniendo en cuenta el modelo de aplicación de tratamiento penitenciario denominado Plan de Acción y Sistema de Oportunidades PASO, y de acorde con las fases de tratamiento penitenciario, elaborado a partir de las fichas de caracterización donde se establece el flujo de oferta y demanda, para la fecha de la acción de tutela se evidenció que en el pabellón No. 7 no había cupos disponibles para dicha actividad, siendo esta la razón por la cual se negó la solicitud.

 

23.           El Director del Centro Carcelario y Penitenciario señaló también que, a pesar de que la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza tuvo en consideración la solicitud del privado de la libertad al indicar que la actividad de bisutería era una forma de sustento para su familia, la razón por la cual su negativa obedece a que no había cupos disponibles en el plan ocupacional. Aclarando que las actividades de redención son un bien escaso, por lo que se establecen criterios de selección como la fecha de captura, el tiempo de permanencia en el establecimiento, el tiempo de permanencia en un mismo patio, la evaluación del desempeño, la calificación de conducta, la presentación personal, entre otros aspectos, para establecer prioridades frente a la asignación de cupos disponibles, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de todos los privados de la libertad de acceder a actividades de redención.

 

24.           Sobre el papel de la familia en la definición de las iniciativas de resocialización dentro del establecimiento carcelario, informó que el tratamiento enfoca sus actividades a la población condenada para que puedan construir y llevar a cabo un proyecto de vida una vez recuperen su libertad. Para ello, el INPEC ofrece programas de trabajo, estudio y enseñanza y actividades en diversas áreas, como son actividades artesanales, industriales, de servicios, agrícolas y pecuarias, trabajo comunitario y libertad preparatoria.  

 

25.           Dentro de la atención y tratamiento que se ofrece en el establecimiento, también existen estrategias de intervención a las familias dentro de las que se encuentran actividades de visitas virtuales a internos de familiares con el fin de fortalecer sus lazos y vínculos, y visitas íntimas de la que se resalta su calidad de derecho de los internos sin distinción de preferencias u orientación sexual y como facilitador del acercamiento familiar y mantenimiento de los vínculos de pareja.

 

26.           Frente a la solicitud de cambio de actividad requerida por el interno Jeiner Gutiérrez Yate TD 8846, después de la interposición de la demanda de tutela, con escrito del 15 de noviembre de 2021 el interno manifestó ante el Director del establecimiento penitenciario y carcelario estar conforme con la asignación a partir del 26 de octubre de 2021 de la actividad de “cursos, artes y oficios – seguridad y salud en el trabajo”. Así mismo, solicitó ser vinculado al programa de rehabilitación en comunidad terapéutica a partir del 8 de abril de 2022 y que también se presentó a una convocatoria de recuperador ambiental pero que no le fue asignada por criterios de selección.

 

 

(ii)           Respuesta por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC[20]

 

27.           El Brigadier General Tito Yesid Castellanos Tuay, en calidad de Director General del INPEC, explicó que el Plan de Acción y Sistema de Oportunidades PASO, consiste en una metodología para la aplicación de los procesos de atención social y tratamiento penitenciario de los privados de la libertad recluidos en todos los establecimientos del orden nacional, cuyos procesos se encuentran organizados y administrados bajo un sistema de oportunidades compuestos por programas de trabajo, estudio y enseñanza regidos bajo los conceptos de gradualidad y progresividad. Afirma que la metodología PASO se encuentra organizada en tres niveles:

 

(i) P.A.S.O inicial: orientado a las personas privadas de la libertad condenadas que inician el proceso de tratamiento penitenciario y no han superado la fase de tratamiento de alta seguridad. Las actividades de este nivel se desarrollan en áreas que requieren mayores condiciones de seguridad y tiene como objetivo principal la sensibilización de los reclusos con el fin de fortalecer sus capacidades y potencialidades.

 

(ii) P.A.S.O medio: orientado a las personas privadas de la libertad condenadas que han demostrado avance y cumplimiento de los objetivos de su plan de Tratamiento Penitenciario y pueden ser promovidos a programas de trabajo, estudio y enseñanza en áreas con menores restricciones de seguridad. El objetivo es fortalecerlos en su ámbito personal con el fin de adquirir, afianzar y desarrollar hábitos psicosociales y socio laborales.

 

(iii) P.A.S.O final: orientado a las personas privadas de la libertad condenadas, que han cumplido con los objetivos de su plan de tratamiento penitenciario y pueden ser promovidos a programas de trabajo, estudio y enseñanza en áreas con mínimas restricciones de seguridad.

 

28.           Acerca del interrogante planteado por la Corte Constitucional sobre si dentro de los criterios para aplicar el Plan de Acción y Sistema de Oportunidades se tienen en cuenta los casos en que la asignación de una determinada actividad es utilizada por una persona privada de la libertad como medio de subsistencia familiar, el Director del INPEC manifestó que era importante distinguir los conceptos de “trabajo penitenciario” y el “trabajo libre”, cuya diferencia ya ha sido establecida por la misma Corte Constitucional.[21] En esencia, el trabajo penitenciario no corresponde a un medio de subsistencia económica para la persona privada de la libertad ni para su familia, lo cual sí es característico del trabajo libre desarrollado por los ciudadanos a la luz del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que otro aspecto importante es la “mera liberalidad” que posee el privado de la libertad para disponer de su remuneración y/o bonificación, por ejemplo, la compra de productos de primera necesidad, el pago de multas dentro de los procesos judiciales o la reparación de las víctimas, por lo que la subsistencia de las familias de las personas privadas de la libertad no se puede atribuir como una obligación del Estado a cargo del Sistema Penitenciario y Carcelario.

 

29.           El Director del INPEC informa que, en virtud de la Ley 65 de 1993,[22] se ha determinado la necesidad de establecer canales que permiten comercializar los productos elaborados por la población privada de la libertad, por lo que en el año 2009 se diseñó una marca corporativa denominada “Libera Colombia®”, la cual se encuentra debidamente registrada ante la Superintendencia de Industria para diferentes líneas de productos y sus derivados, tales como artes gráficas, confecciones, madera, cuero, telares, tejidos, productos agrícolas y productos de panadería y bisutería vigencia hasta el 2025 y cuya comercialización se realiza en 24 puntos de venta de todo el territorio nacional.

 

30.           Sobre el caso en concreto del interno Jeiner Gutiérrez Yate TD 8846, manifestó que revisado su histórico de actividades, desde su privación de la libertad a la fecha, ha realizado múltiples actividades de redención de pena, por lo que no observa una vulneración de sus derechos fundamentales, ya que sí ha participado de todos los programas de redención conforme su voluntad en igualdad de condiciones ante los demás privados de la libertad del Establecimiento de Reclusión “El Barne”. Por último, afirma que la familia dentro de la estructuración de las actividades válidas de redención de pena, no desempeña rol alguno en temas asociados al trabajo y que efectivamente los criterios establecidos en la Resolución 3190 de 2013, son generales y son los únicos aplicables a todas las personas privadas de la libertad sindicadas y condenadas. Por lo tanto, ningún establecimiento de reclusión podrá expedir reglas adicionales al respecto y deberá sujetarse a lo establecido en dicha Resolución.

 

 

(iii)         Respuesta por parte del interno Jeiner Gutiérrez Yate (TD-8846)[23]

 

31.            El señor Jeiner Gutiérrez, atendiendo a lo ordenado por la Secretaría de la Corte Constitucional, informó que su grupo familiar está compuesto por su mamá, su hijo y que no tiene un sustento económico por estar privado de la libertad. Respecto a la actividad económica que realiza por medio de la bisutería, hace artesanías y las vende por pedidos en las visitas. No obstante, lleva dos años sin poder realizar esa actividad debido a la pandemia y a raíz de que no volvieron a ingresar materiales por talleres. Por último, sobre la negativa del establecimiento carcelario a asignarlo a la actividad de bisutería, afirmó que no había cupos disponibles y que cambió de actividad porque decidió estudiar.

 

 

(iv)          Concepto de los miembros del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes[24]

 

32.           Los miembros del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes recalcaron sobre la necesidad de proteger los derechos fundamentales del tutelante, toda vez que, para ellos, la importante relación entre el trabajo y el fin resocializador de la pena ha sido un tema objeto de múltiples desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en donde se ha definido que al Estado le asiste la obligación de garantizar el derecho al trabajo penitenciario en condiciones de igualdad, a través de actividades productivas que permitan cumplir con el fin resocializador de la pena, su garantía como derecho, la reinserción a la sociedad y la satisfacción del derecho fundamental al trabajo.

 

33.           Al analizar el caso en concreto, estiman necesario que haya un pronunciamiento claro y de fondo por parte de la entidad accionada sobre las peticiones de cambio de actividad del interno, toda vez para ellos existe una relación intrínseca entre el trabajo o la actividad que se desempeñe, la identidad y el significado que esto le da a la vida. En otras palabras, señalan que es importante que se trabaje en generar espacios en los que el penado encuentre un proyecto de vida de acuerdo con sus destrezas y capacidades, que le permitan engrandecer a la sociedad cuando retorne a ella como ciudadano libre. Sobre la relación entre el trabajo, su remuneración y la subsistencia de la familia, traen a colación distintos pronunciamientos jurisprudenciales de esta corporación, y afirman que son elementos a partir de los cuales se desprenden derechos fundamentales de gran envergadura como lo es el derecho a tener una familia, como núcleo esencial de la sociedad y los derechos de los niños, niñas y adolescentes y su carácter prevalente.

 

34.           Finalmente, señalan que existen múltiples experiencias internacionales que son ilustrativas de la importancia que tiene el trabajo como forma de reinserción sociolaboral en general y la relación con las habilidades y conocimientos previos de los privados de la libertad, trayendo a colación algunos ejemplos:

 

35.           En el caso de Estados Unidos, informan que a partir de reportes como el de “Brookings Agency”[25] se ha establecido la importancia de adoptar un enfoque interdisciplinario para la formulación de políticas de reingreso que pongan un énfasis en trabajos sostenidos y relacionados con las habilidades y destrezas de las personas privadas de la libertad, esto con el fin de evitar que una vez sean reintegrados a la sociedad, se enfrenten a barreras sociales y laborales que aumenten el riesgo de reincidencia.

 

36.           En el Reino Unido, se realizó un estudio por parte de “Home Office”[26] sobre las actividades desempeñadas por mujeres privadas de la libertad. El estudio encontró que un bajo porcentaje de estas mujeres afirmó que sus labores les permitirían conseguir un ingreso una vez estuvieran en libertad, concluyendo que las experiencias positivas en materia de trabajo en prisión son aquellas en las que las personas privadas de la libertad tuvieron la oportunidad de trabajar en habilidades asociadas a su proyecto de vida.

 

37.           En el caso de España, anualmente el Gobierno construye por medio de la Entidad de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo (PTFE)[27] el plan de formación e inserción laboral, el cual tiene un importante componente asociado a que las personas busquen un trabajo que se ajuste a sus aptitudes y habilidades, pues se considera que construyendo un proyecto laboral propio se puede garantizar la reinserción social y laboral de forma integral. Por último, mencionan el caso de Noruega, donde un proyecto piloto iniciado en 2007[28] ha conseguido establecer la validación del aprendizaje previo como herramienta para mapeo de habilidades y competencias y provisión de educación adaptada para estudiantes en prisiones.

 

 

(v) Concepto de los miembros del Centro de Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado de Colombia[29]

 

38.           Los miembros del Centro de Investigación en Política Criminal presentaron un concepto dentro del expediente objeto de análisis, aclarando que, a partir de distintos estudios realizados por expertos en este tema,[30] no se puede afirmar que la información aportada por parte del INPEC respecto a los cupos de trabajo, estudio y enseñanza en los establecimientos carcelarios sea confiable, ya que estas cifras podrían estar sobredimensionadas por seguir el lineamiento de la Dirección General. Situación que afecta la garantía de los derechos de los internos de cara a la resocialización.

 

39.           En ese sentido, manifiestan que, si bien existe un plan ocupacional para cada establecimiento carcelario, este resulta insuficiente, ya que se trata de actividades como artesanías, bisutería, lecturas, aseo, etc., limitadas y restringidas. Aunado a la problemática de que estas actividades no son certificadas en todos los centros carcelarios como trabajo para redención de la pena.[31]Afirma que desde el Centro de Investigación de la Universidad Externado de Colombia hace más de 8 años se vienen realizando actividades de alta calidad, sin embargo, en muy pocas ocasiones fueron certificadas por los establecimientos carcelarios como actividades de redención de pena. Situación que afecta en igual o mayor magnitud a las mujeres privadas de la libertad, a quienes les asignan el desarrollo de tareas que se consideran “femeninas”, reproduciendo y reforzando los estereotipos de género.

 

40.           De conformidad con lo anterior, reiteran lo dicho por la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013, al señalar que la resocialización por medio del trabajo no debe ser entendida como la mera oferta de cupos para una determinada actividad, sino que además de la cobertura y de la calidad de los programas estos se deben traducir “en una reintegración social efectiva de la persona”. Así mismo, afirman que el trabajo en la cárcel y su remuneración es fundamental para la subsistencia en prisión, ya que les permite cubrir diversos gastos y cumplir con las obligaciones judiciales.

 

41.           Respecto a distintas experiencias internacionales relacionadas con el tema, mencionan programas creados en las cárceles de Panamá,[32] por ejemplo, el “Programa EcoSólidos” realizado en el centro penitenciario La Joyita, y que consiste en reciclar el 90% de la basura, para elaborar ladrillos de plástico, abono orgánico y cultivo de árboles, entre otras actividades. En el caso de Medellín,[33] la labor realizada por la Confraternidad Carcelaria, con el programa Apac en uno de los patios de la cárcel de mujeres “El Pedregal”. Este programa se destaca por el seguimiento permanente de Confraternidad a las internas que hacen parte del programa laboral. Seguimiento que es ausente en la mayoría de los programas que desarrollan el trabajo penitenciario en los establecimientos carcelarios de Colombia.

 

42.           Por último, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) en México y la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México (SSC CDMX),[34] desarrollaron el proyecto “De Vuelta a la Comunidad”, cuyo objetivo fue brindar asistencia técnica al Sistema Penitenciario de la Ciudad de México para fortalecer el programa de trabajo y capacitación con la finalidad de que las personas privadas de la libertad tengan la oportunidad de destinar su tiempo de internamiento a actividades en favor de la sociedad.

 

 

 

(vi)          Concepto de los integrantes del Semillero de Investigación en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana[35]

 

43.           Los integrantes del Semillero analizaron distintos instrumentos internacionales y normas nacionales para concluir que el trabajo que realizan las personas privadas de la libertad debe potenciar sus capacidades y habilidades como parte del proceso de resocialización, es decir, que el trabajo penitenciario como parte del tratamiento progresivo busca evitar la reincidencia delictiva. Adicionalmente, señala que se debe habilitar una remuneración justa que pueda contribuir a la satisfacción de las necesidades de su núcleo familiar, no solo con el objetivo de reivindicar la afectación indirecta que origina la privación de la libertad de su ser querido sino también con miras a estrechar esos lazos que pueden favorecer a la no reincidencia delictiva.

 

 

 

II.  CONSIDERACIONES

 

 

A.   Competencia

 

44.           La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el auto de selección del 15 de diciembre de 2021.[36]

 

 

B.   Examen de procedencia de la acción de tutela

 

45.           Antes de la formulación del problema jurídico relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Jeiner Gutiérrez Yate, la Corte debe analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Para ello, estudiará si se demuestran los presupuestos de: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) subsidiariedad e (iii) inmediatez.

 

 

Legitimación en la causa[37]

 

46.           Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Además, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[38] establece que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En esta oportunidad, el señor Jeiner Gutiérrez Yate, en su calidad de privado de la libertad, puede invocar en nombre propio el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a escoger profesión u oficio, e invocar en nombre de sus hijos los derechos de los niños y adolescentes, presuntamente vulnerados por parte del Director del establecimiento y la Junta de Trabajo del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne.”[39]

 

47.           Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución define la acción de tutela como un mecanismo para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares. En este caso, es claro que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, por conducto de su Director, es susceptible de ser accionado a través de la presente actuación constitucional, por tratarse de un establecimiento público, con personería jurídica, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho.[40] Adicionalmente, es la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JEETE) de dicho centro carcelario la que presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales del recluso, al no acceder a su solicitud de cambio de actividad para la redención de la pena teniendo en cuenta las situaciones particulares de su familia.

 

 

Subsidiariedad[41]

 

48.           De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que: (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Así, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe tener en cuenta su eficacia, apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el accionante, en particular cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de las personas privadas de la libertad.

 

49.           En el presente caso, la acción de tutela es el medio principal de protección puesto que no se advierte la existencia de algún mecanismo judicial idóneo que le permita al accionante obtener la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al no haber autorizado su asignación a la actividad de “bisutería” para efectos de redimir pena, teniendo en cuenta sus intereses y la situación de su familia.

 

50.           Esta situación resulta similar a la estudiada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-100 de 2018. En esa ocasión, se conoció el caso de una persona privada de la libertad que trabajaba de lunes a viernes en el comité espiritual de un pabellón para redimir la pena. El accionante indicó que, a pesar de profesar una religión distinta de la católica, no le era permitido trabajar los días festivos, los cuales tienen origen en festividades de esa religión, lo que a su juicio implicaba una actividad religiosa pagana. Al analizar el requisito de subsidiariedad, la Corte explicó que el accionante nunca había solicitado al INPEC, al establecimiento carcelario o al juez encargado de verificar el cumplimiento de la pena, que le permitiera desempeñar alguna labor de redención los días festivos. De ahí que esta corporación señaló lo siguiente:

 

No obstante, el demandante podría provocar una respuesta de la administración penitenciaria, con el fin de demandar el acto administrativo que se profiera a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, dicha exigencia resulta desproporcionada y demuestra la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo principal para proteger los derechos del accionante en este caso particular. Lo anterior, por cuanto en este caso concurren circunstancias que demuestran la necesidad de que el juez de tutela asuma el conocimiento del caso. En efecto: (i) el actor se halla en una situación de indefensión, pues está privado de la libertad en un pabellón de alta seguridad desde hace más de 10 años; (ii) entre el accionante y el Estado existe una relación de especial sujeción; y (iii) los hechos que se ponen de presente plantean la posible trasgresión de su derecho fundamental a la libertad religiosa. En ese orden de ideas, pretender que el demandante requiera a la autoridad para que profiera un acto administrativo, y después contrate a un abogado para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y controvertir ese acto, resulta desproporcionado para el señor Caldas Meneses. Esto ocurre porque está comprobado que por la especial relación de sujeción con el Estado, depende del establecimiento para cubrir sus necesidades básicas, lo cual desvirtúa la idoneidad y eficacia del medio ordinario. En consecuencia, la Sala estima que la situación del accionante demuestra la falta de idoneidad y eficacia del medio principal, por lo que la tutela constituye el mecanismo apto para obtener sus pretensiones”. [42]

 

51.           En el presente caso, el accionante intentó en reiteradas ocasiones una respuesta de la Junta de Trabajo del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” para que le permitieran desarrollar la actividad de bisutería, en lugar de las actividades que realizaba en la Escuela de Fomento Ambiental. Empero, esta petición no le atendida, por lo cual finalmente pidió no tener en cuenta su solicitud de cambio de actividad.

 

 

Inmediatez[43]

 

52.           La acción de tutela está instituida en la Constitución como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.[44] El principio de la inmediatez en tutela, significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.[45]  En ese orden, y conforme con los documentos que obran en el expediente, la solicitud de tutela fue instaurada el 30 de septiembre de 2021[46] y la presunta vulneración viene ocurriendo desde hace dos años, obteniendo la última respuesta a su petición en el mes de marzo de 2021. Por lo tanto, el requisito de inmediatez se cumple, dado que transcurrieron alrededor de 6 meses entre la última fecha en que tuvo ocurrencia el hecho generador de la afectación de los derechos fundamentales y la fecha de presentación de la solicitud de amparo, además la situación continuó sucediendo en ese tiempo.

 

 

C.   Cuestión previa. Carencia actual de objeto[47]

 

53.           La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo previsto en la Constitución Política de carácter excepcional con el que se pretende salvaguardar los derechos fundamentales ante posibles vulneraciones. Así mismo, ha sostenido que es posible que los escenarios que dan lugar a las vulneraciones cesen sus efectos mientras se surte el proceso de resolución del amparo, esto debido a la ocurrencia de varias hipótesis: “(i) se conjuró el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o, (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo.”[48] La configuración de alguna de estas hipótesis tiene como efecto la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que una orden de protección, en principio, carecería de sentido. Este fenómeno ha sido denominado como “carencia actual de objeto”, el cual se presenta por la ocurrencia, respectivamente, de: un hecho superado, un daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente.[49]

 

54.            En particular, la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente no se encuentra regulada en el Decreto 2591 de 1991, se trata de una categoría aplicada a escenarios distintos a los regulados en las categorías originales y hace referencia a “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”[50]. De manera que, la Corte en su jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o, (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.[51]

 

55.           La Sentencia SU-522 de 2019 unificó las diferentes posturas de las Salas de Revisión sobre el deber de pronunciamiento del juez de tutela ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente. El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”.

 

56.           En la citada Sentencia, se precisa que la Corte sólo está obligada a hacer un análisis de fondo cuando se presenta un daño consumado. En los casos de hecho superado o situación sobreviniente, la Corte podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, c) corregir las decisiones judiciales de instancia o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.[52]

 

57.           En el presente asunto, la acción de tutela se interpuso para obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a escoger profesión u oficio de una persona privada de la libertad. La pretensión principal del accionante era que se le ordenara al Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, donde se encuentra recluido, el cambio de actividad que viene desarrollando y se diera su asignación a bisutería, con el fin de que pudiese continuar redimiendo pena en una actividad en la que tiene interés por ser de su gusto y con la cual puede obtener un provecho económico y ayudar a solventar la situación económica por la que atraviesa su familia.

 

58.           Durante el trámite de revisión, el 9 de agosto de 2022 el Director General de la Cárcel y Penitenciaria “El Barne” remitió a la Corte Constitucional un manuscrito del 15 de noviembre del 2021,[53] en el cual Jeiner Gutiérrez solicitó a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JEETE) del centro carcelario y penitenciario accionado no tener en cuenta su solicitud de cambio de actividad radicada en marzo del 2021, toda vez que “debido a la actividad que me fue acuñada, curso arte y oficios seguridad y salud y el trabajo, me ha ayudado a mi crecimiento personal y académico y mi idea es terminar el curso” (SIC).[54]

 

59.           Así mismo, el Director General informó que el accionante Jeiner Gutiérrez Yate solicitó su vinculación al programa de “rehabilitación en comunidad terapéutica” a partir del 8 de abril de 2022, programa con el cual se busca que los internos, en ambientes controlados y participativos, no solo minimicen el consumo de sustancias psicoactivas, sino que generen mayor equilibrio psicológico y disminuyan la conducta delictiva.[55]

 

60.           En ese orden de ideas, se estaría en presencia del fenómeno de carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, ya que durante el trámite de la acción de tutela el accionante perdió interés en el objeto original de la litis, el cual era que la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JEETE) del centro carcelario y penitenciario le asignara a la actividad de bisutería. La pérdida de interés del accionante se derivó por su asignación a otra actividad distinta a la solicitada, la cual era de su gusto y le contribuía a su proceso de resocialización durante su tiempo de privación de la libertad.

 

61.           No obstante, la Sala considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo en la medida en que en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” y en términos generales en los complejos penitenciarios a cargo del INPEC, aún no existe una política o una metodología para la asignación de cupos a las actividades que permitan tanto la redención de pena de las personas condenadas a privación de la libertad como su resocialización, que con las limitaciones propias de su situación jurídica, pueda tener en cuenta sus habilidades, aptitudes y conocimientos, al igual que su remuneración para contribuir a la subsistencia de su grupo familiar.

 

 

D.   Planteamiento del problema jurídico

 

62.           Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[56] la Sala estudiará todos los derechos fundamentales que surgen de la situación fáctica planteada con base en la cual se formula el problema jurídico que debe ser abordado y analizado por la Corte: (i) La Junta de Trabajo, la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, el trabajo penitenciario y la unidad familiar del señor Jeiner Gutiérrez Yate por negarle la posibilidad de desarrollar la actividad de bisutería para la redención de su pena? y (ii) ¿El régimen penitenciario contempla programas y actividades que permitan la efectiva resocialización de las personas privadas de la libertad?

 

63.           Para resolver el problema planteado, la Sala: (i) se referirá al concepto de dignidad humana, a la resocialización, el trabajo penitenciario y la unidad familiar; (ii) se expondrá la política de resocialización en el sistema penitenciario en Colombia a la luz de un estudio comparado de la materialización del derecho a la resocialización en otros países; y, (iii) se analizará y resolverá el caso concreto.

 

 

(i)   La dignidad humana y la resocialización del condenado

 

64.           La dignidad humana tiene una triple condición de principio, valor y derecho fundamental y ha sido reconocida en la jurisprudencia constitucional como un pilar esencial de la Constitución de 1991 en el que se funda el Estado Social de Derecho.[57] Por ejemplo, en las Sentencias T-499 de 1992, T-522 de 1992 y T-401 de 1992, la dignidad humana fue definida como un principio vinculante de valor absoluto que no admite limitación bajo ninguna circunstancia.[58]

 

65.           Posteriormente, en las Sentencias T-473 de 1995, T-153 de 1998 y SU-062 de 1999, la dignidad humana no sólo fue reconocida como un principio, sino también como un derecho fundamental autónomo de “eficacia directa” y susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela.[59] Esto se debe a que la dignidad es un atributo esencial de la persona humana, no una facultad para adquirir o para que el Estado la otorgue o conceda.[60] En consecuencia, la Corte Constitucional ha definido la dignidad humana como un principio superior mediante el cual, los seres humanos son considerados como fines en sí mismos y no como medios o instrumentos susceptibles de ser utilizados para determinados fines.[61]

 

66.           En garantía de la dignidad humana, la Constitución fija ciertos límites al poder punitivo del Estado. Por ejemplo, prohíbe las penas crueles, inhumanas y degradantes,[62] y prohíbe la pena de prisión perpetua.[63]  En el mismo sentido, la jurisprudencia ha sostenido que la ejecución de las sanciones penales cuya finalidad sea la inocuización del penado o la intimidación de la comunidad, resultan contrarias a la dignidad humana.[64] Esto, porque es una forma de exponer al ser humano como consecuencia de su actuar negativo, por los errores cometidos, eliminando la posibilidad de recibir nuevas oportunidades o un perdón.[65]

 

67.           Otro ámbito desde el cual la dignidad humana limita el poder punitivo del Estado, es en la prohibición de imposición de sanciones en materia penal y disciplinaria en virtud de criterios de responsabilidad objetiva. Si bien la doctrina penal distingue entre el derecho penal de autor[66] y el derecho penal de acto,[67] en el ordenamiento jurídico colombiano solo se acoge a este último con fundamento en la dignidad humana, en el artículo 29 de la Constitución y en las garantías de derechos humanos reconocidas internacionalmente y aplicadas en Colombia a través del bloque de constitucionalidad.[68] Es así como el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia de la dignidad del ser humano como parte de las garantías sustanciales y procesales en favor de la persona investigada, y, en consecuencia, únicamente se puede sancionar a una persona si ha cometido una conducta típica de manera dolosa o culposa y se comprueba su responsabilidad más allá de toda duda razonable por un juez con competencias previas, siguiendo un procedimiento preestablecido, con etapas perentorias y públicas.[69]

 

68.           Esta Corte ha explicado que la “proscripción del derecho penal de autor y la consagración del derecho penal de acto”,[70] tiene como consecuencia que: “i) En el primero, el sujeto responde por su ser, por sus condiciones psicofísicas o su personalidad, que se consideran peligrosos para la sociedad, por su supuesta inclinación natural al delito, con un criterio determinista, de modo que el sujeto resulta condenado por la naturaleza a sufrir las condenas penales, por obra del destino y, por tanto, de modo fatal o inevitable. En este orden de ideas no es relevante que aquel cometa infracciones, sino que tenga la potencialidad de cometerlas. ii) En el segundo, el sujeto responde por sus actos conscientes y libres, es decir por la comisión de conductas conocidas y queridas por el mismo, previstas expresa y previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de la sociedad y de sus miembros y que hacen a aquel merecedor de una sanción. Esta clase de Derecho, inspirado por la filosofía liberal y fundado en la dignidad humana, ha sido acogido por los regímenes políticos democráticos y encuentra fundamento en varios preceptos de la Constitución colombiana, entre ellos el Art. 29. Por sus fundamentos filosóficos y políticos, la responsabilidad derivada de esta última concepción del Derecho Penal es necesariamente subjetiva, es decir, exige la existencia de la culpabilidad, en alguna de las modalidades previstas en la ley, en la comisión de la conducta”.[71]

 

69.           Frente a la ejecución de la pena, la Corte Constitucional ha concluido que su cumplimiento, fines y funciones, se miden por el grado de reinserción social del penado.[72] En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana”. Y especialmente, “en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales (…) de allí que la teoría actual de la pena refiera que el tratamiento penitenciario deba estar dirigido a la consecución de la reeducación y la reinserción social de los penados, y deba propender porque el condenado tenga la intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal, en desarrollo de una actitud de respeto por su familia, el prójimo y la sociedad en general. Es lo que se conoce como la humanización de la pena a partir del postulado de la dignidad humana que establece el artículo 1 de la Constitución Política”.[73]

 

70.           Esta misma línea argumentativa es expuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva 29 del 30 de mayo de 2022, en la cual se reconoce la centralidad de la dignidad humana, como unos de los valores fundamentales en el desarrollo de toda la política penitenciaria. Existe una conexión intrínseca que no permite la lectura aislada de figuras como el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos. Así, el respeto por los derechos de las personas privadas de la libertad, comienza con un ejercicio del poder punitivo del Estado respetuoso de la Convención Americana o, en términos prácticos, de la dignidad y de los derechos humanos.  “De tal modo, cuando la calidad democrática de un Estado es alta, se instituyen políticas criminales y penitenciarias centradas en el respeto de los derechos humanos; el derecho penal es utilizado solo como ultima ratio, y se garantizan los derechos de la población privada de libertad”.[74]

 

71.            En la historia antigua, cometer una conducta dañosa para la comunidad tenía como consecuencia sanciones corporales crueles, las cuales se consideraban propias a la gravedad de los delitos. Frente a las sanciones en el Ancien Régime, Michael Foucault explica que la Ordenanza Real de 1670, vigente hasta la Revolución Francesa de 1789, establecía las formas generales de la práctica penal y prescribía los castigos de: “muerte, el tormento con reserva de pruebas, las galeras por un tiempo determinado, el látigo, la retractación pública, el destierro”.[75] Incluso la pena de “muerte natural comprende todo género de muertes: unos pueden ser condenados a ser ahorcados, otras a que les corten la mano o la lengua o a que les taladren ésta y los ahorquen a continuación; otros, por delitos más graves, a ser rotos vivos y a expirar en la rueda, tras haberlos descoyuntado; otros, a ser descoyuntados hasta que llegue la muerte otros hacer estrangulados y después descoyuntados, otros a ser quemados vivos, otros a ser quemados tras de haber sido previamente estrangulados; otros a que se les corte o se les taladre la lengua, y tras ello hacer quemados vivos; otros hacer desmembrados por cuatro caballos, otros a que se les corte la cabeza, otros, en fin, a que se la rompan”.[76]

 

72.           La adopción de un Estado de Derecho implica un quiebre con los castigos del Ancien Régime, toda vez que en el aparato público y su actuar, se encuentran limitados y constreñidos a las normas constitucionales, a la ley y, en general, al respeto de los derechos humanos. Ello  muestra el cambio en la concepción de la función de la pena, en la moderna democracia constitucional, frente a las antiguas formas de comprender el castigo.[77]

 

73.           Las penas que pueden ser impuestas, deben responder a principios y máximas jurídicas, como “nullum crimen sine lege – nulla poena sine lege”. Empero, ello no es suficiente y  tal y como lo ha señalado esta Corte, “debe ser complementado por un principio de legalidad en sentido estricto, también denominado como el principio de tipicidad o taxatividad, según el cual, las conductas punibles y las penas deben ser no sólo previa sino taxativa e inequívocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripción abstracta realizada por la ley. Sólo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su función garantista y democrática, pues sólo así protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. En efecto, únicamente si las descripciones penales son taxativas, pueden las personas conocer con exactitud cuáles son los comportamientos prohibidos, y la labor de los jueces, en el proceso de adecuación típica, se limita a determinar si, conforme a los hechos probados en el proceso, el acusado cometió o no el hecho punible que se le imputa”.[78]

 

74.           Ahora, desde la Sentencia C-171 de 1993, la Corte Constitucional ha concluido que en el Estado Social de Derecho adoptado en Colombia desde 1991, el derecho penal y las garantías propias de la modernidad constitucional, no se limitan al campo de la legalidad; en consecuencia, en el establecimiento de las penas, resulta consustancial la resocialización del condenado.[79]

 

75.           De manera puntual frente a las penas y su relación con la dignidad humana, la jurisprudencia constitucional ha determinado que estas son restricciones o privaciones de ciertos bienes o derechos, como ocurre con las penas privativas de la libertad (como la pena de prisión) y las sanciones que disminuyen el patrimonio (como las multas). “En la modernidad las penas atienden a principios de legalidad, abstracción, cuantificación y proporcionalidad, pues la ley previamente establecida define un quantum relacionado con la gravedad de la conducta; bien sea, el tiempo de restricción de la libertad o la multa en las pecuniarias”.[80] Estas sanciones no pueden ni pretenden expulsar al penado de la sociedad o marcarlo para que sea estigmatizado. Como portador de derechos generados por la dignidad humana, el autor de una conducta sancionado con una pena, en especial con una privativa de la libertad, tiene la oportunidad de reintegrarse a la sociedad, después de cumplir con la sanción respectiva.

 

76.           Sobre esto último, en la Sentencia C-294 de 2021 esta Corte recalcó que, en un Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la dignidad humana, la política criminal debe obedecer a unos valores mínimos. El poder punitivo, en consecuencia, debe ser ejercido con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, debe respetar la dignidad humana y la libertad personal de quienes se encuentran en prisión. Si bien es verdad que las penas que se imponen como consecuencia de una conducta delictiva deben tener fines de prevención general, esta Corporación destacó que estas también deben apuntar a la prevención especial positiva, esto es, a la resocialización.

 

77.           Desde la teoría jurídica, Claus Roxin, asegura que en la ejecución de la sanción penal se busca la resocialización, toda vez que “la ejecución penal basada en la imposición de un mal y que renuncie a la resocialización solamente puede llevar al condenado a una desocialización definitiva y no puede ser para él un aliciente hacia formas de conducta humanas y sociales que él necesita urgentemente (…) es acertado e importante que se emprendan esfuerzos serios de resocialización precisamente para los presidiarios que cumplan condenas de larga duración. Nuestra ley de ejecución penal exige por eso (en el art. 3) una configuración de la ejecución penal que ayude al prisionero a integrarse en la vida en libertad, que se oponga a las consecuencias perjudiciales de la privación de la libertad y que acerque, lo máximo posible, la vida carcelaria a las relaciones generales de la vida”.[81]

 

78.           Luigi Ferrajoli, explica esta concepción de la pena: “Ambos bienes mencionados [patrimonio y libertad], y las respectivas privaciones penales, son bienes medibles y cuantificables. Esta circunstancia ha conferido a la pena moderna el carácter de sanción ‘abstracta’ además de ‘igual’, legalmente predeterminable tanto en su naturaleza como en su medida como privación de un quantum (entre un mínimo y un máximo) de valor: un determinado tiempo de libertad en las penas de prisión (configuradas, salvo la prisión perpetua, como penas temporales) y una determinada suma de dinero en las penas pecuniarias. Al mismo tiempo esta abstracción y medición de las penas permite configurar su aplicación como ‘cálculo’, dirigido en el caso específico a la determinación cuantitativa (numérica) de la pena sobre la base, así como de los mínimos y los máximos previstos para cada tipo de delito, de criterios accesorios cuya relevancia está cuantitativamente predeterminada (circunstancias agravantes y atenuantes, continuaciones, diversos grados de reincidencia, etc.). Queda así definido un ulterior carácter de la pena: el de la proporcionalidad de las penas a la gravedad de los delitos o, mejor dicho, considerada la naturaleza normativa y convencional de las medidas de pena preestablecidas para cada delito, de la conmensuración proporcional de la gravedad de los delitos a las medidas de la pena establecidas por la ley penal sobre la base de la jerarquía de los bienes e intereses que ella misma selecciona como merecedores de la tutela.[82]

 

79.           Así, la dignidad humana ha jugado un rol fundamental en el contexto penitenciario y carcelario, pues si bien en el ejercicio del poder punitivo el Estado puede limitar temporalmente el derecho a la libertad personal de las personas, las medidas de aseguramiento y las penas se deben cumplir con plena garantía de la dignidad humana. Por ello, la consagración constitucional de la dignidad humana también impone al Estado la obligación de garantizar condiciones mínimas de vida en reclusión, la cual se encuentra reforzada en razón a la relación especial de sujeción que surge entre las personas privadas de la libertad y el Estado.[83]

 

80.           Frente a la relación de la dignidad humana con la pena y su cumplimiento, esta Corporación sostuvo en la reciente Sentencia T-095 de 2023, que aquel derecho fundamental demanda que la ejecución de la pena cumpla también con el fin de la resocialización.[84] Si bien la pena tiene una función “retributiva, preventiva, protectora y resocializadora”,[85] la Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha declarado que la función primordial de la pena es la resocialización, “por cuanto esta función es la que materializa en mejor forma, en este campo, la definición del Estado colombiano como social de derecho y el principio de la dignidad de la persona humana, una de las piedras angulares de la Constitución Política. Del derecho a la dignidad y del concepto de Estado social de derecho, se deduce el derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios que les garanticen la posibilidad de reinsertarse en la sociedad”.[86]

 

81.           En otros términos, esta Corte ha señalado que la dignidad humana exige que el fin o propósito de la ejecución de la sanción penal, sea la resocialización, el cual genera una obligación para el Estado, en el sentido de realizar las actuaciones necesarias para generar las condiciones que permitan la reinserción social del penado, de tal manera que el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, no excluya al condenado de la sociedad, permita -una vez cumplida la sanción impuesta- regresar a ella, con una mentalidad y actitud de entendimiento del error cometido, que le permita desarrollar una vida en libertad, respetuosa de los derechos de los demás y del ordenamiento jurídico.[87]

 

82.           Así, la reinserción social es un proceso tendiente a disminuir los efectos negativos de la privación de la libertad que le permite al condenado, retomar su vida en libertad desde la legalidad.[88]

 

83.           Para la consecución del fin anterior -esto es, la protección y efectiva resocialización del penado- desde el año de 1992, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de la relación especial de sujeción que se genera entre el Estado y las personas privadas de la libertad. En la Sentencia T-596 de 1992, indicó que se trata de una relación jurídica de predominio de una parte sobre la otra, pero ello no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes; “el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento”.[89]

 

84.           La jurisprudencia constitucional ha enumerado seis elementos que identifican la relación de especial sujeción de la persona privada de la libertad con el Estado: (i) la subordinación de una parte (el recluso) a la otra (el Estado);[90] (ii) la subordinación que se concreta en que el privado de la libertad se somete a un régimen jurídico especial, con controles disciplinarios y administrativos especiales[91] que pueden limitar el ejercicio de sus derechos;[92] (iii) en un régimen especial, en el cual el ejercicio de la potestad disciplinaria especial y la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley;[93] (iv) el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitación de los derechos -en especial los fundamentales- busca garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los privados de la libertad, mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad en los establecimientos de reclusión, y lograr el cumplimiento del fin principal de la pena que es la resocialización;[94] (v) por efecto de la subordinación, se crean condiciones materiales para la vida en privación de la libertad, esto es realidades mínimas en materia de resocialización, infraestructura carcelaria, alimentación, salud, servicios públicos en el establecimiento de reclusión y de acceso a la administración pública y a la justicia por parte de los privados de la libertad;[95] y, (vi) el Estado se sitúa en una posición de garante para la efectividad de los derechos de los privados de la libertad, por lo cual debe desarrollar acciones positivas para conseguir en la realidad los derechos de la población carcelaria y penitenciaria.[96]

 

85.           En este marco, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado un régimen tripartito de limitación de derechos para las personas privadas de la libertad: (i) los derechos limitados o que pueden ser suspendidos absolutamente como consecuencia directa de la pena impuesta, por ejemplo la libertad personal o de circulación; (ii) los derechos restringidos por la especial sujeción de la personas privadas de la libertad con el Estado, como la libertad de expresión, de asociación, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal, el trabajo o la educación; y (iii) los derechos inherentes a la naturaleza humana o no restringidos como la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, la salud, el debido proceso y el de petición, los cuales no pueden limitarse dado que se derivan directamente de la dignidad misma del ser humano.

 

86.           También esta Corporación ha definido que las limitaciones a los derechos fundamentales deben ser proporcionales, necesarias y razonables frente a la finalidad de la medida privativa de la libertad. Así, si se busca la resocialización del interno o la conservación de la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento de reclusión, las restricciones deben ser necesarias, adecuadas y estrictamente proporcionadas a la finalidad que se pretende cumplir.[97]

 

 

La resocialización

 

87.            El artículo 1 de la Constitución señala que “Colombia es un Estado social de derecho (…) fundad[o] en el respeto de la dignidad humana”; el artículo 12 superior prescribe que “[n]adie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, al tiempo que el artículo 34 de la Carta Política dispone que “[s]e prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación”. La jurisprudencia de la Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que el sentido último del sistema penitenciario y carcelario, al tenor de nuestro ordenamiento constitucional, es lograr la resocialización y reintegración al tejido social de las personas que son condenadas a penas privativas de su libertad personal.[98]

 

88.            Uno de los ejes que materializa la dignidad humana “es el reconocimiento de la resocialización de la persona condenada como objetivo principal de la pena.[99]  Esta concepción de la resocialización como fin principal de la pena de prisión, reafirma los derechos del condenado, su condición de persona digna y el papel del Estado Social de Derecho, en el entendido que la adecuación de la conducta a la ley penal y la consecuencia de condena que de ella se deriva, no hacen perder la humanidad al condenado y es deber del aparato estatal proporcionar las alternativas que permitan reconocer y resarcir el daño que causó, pero también impulsar un nuevo comienzo y proceso de vida, que debe iniciar desde la reclusión y finalizar con su reincorporación a la sociedad, con una mentalidad readaptada y un plan de vida, respetuoso de los derechos de los demás y del ordenamiento jurídico.[100]  

 

89.            Lo anterior muestra la dualidad del moderno derecho penal en una democracia constitucional, donde por un lado se advierte, previene, retribuye y castiga la comisión de un delito, al imponer una pena sobre el responsable, pero por el otro, se requiere ayudarlo, no expulsarlo o estigmatizarlo, para su reintegración a la sociedad.

 

90.            La jurisprudencia constitucional ha entendido la resocialización como un principio,[101] un proceso,[102] y un fin[103], sin perjuicio de considerarla también como un derecho.[104] 

 

91.           En efecto, al referirse a la resocialización como un principio, la Sentencia T-1190 de 2003 señaló que: “Desde el punto de vista constitucional, la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y el recluso implica que las acciones del Estado estén dirigidas a facilitar las condiciones para una verdadera resocialización de las personas que han sido condenadas penalmente a pena privativa de la libertad. Esta concepción humanista del sistema jurídico y del sistema penal, inspirada en el principio superior de la dignidad humana y sustento de una de las llamadas funciones de la pena, implica que las autoridades del Estado y en particular, las autoridades penitenciarias, estén en la obligación de desplegar una serie de conductas necesarias e idóneas para garantizar el mayor nivel de resocialización posible de los reclusos. En este sentido, las disposiciones de la Ley 65 de 1993, en particular las que desarrollan el sistema progresivo penitenciario (arts., 142 y ss., de la referida ley) quedan revestidas de una legitimidad constitucional especial, pues de su eficacia particular depende también la de los principales mandatos constitucionales y su realización concreta en el caso de las personas privadas de la libertad”[105] (negrilla fuera del original).

 

92.           Esta misma concepción de la resocialización como un principio, está contenida en la Sentencia T-762 de 2015 en la cual se reiteró lo dicho en la Sentencia T-388 de 2013, así:

 

La Sentencia T-388 de 2013 encontró que la crisis del Sistema Penitenciario y Carcelario del país no se soluciona sólo con la creación de más cupos carcelarios, pues su superación requiere el ajuste, más que del Sistema Penitenciario y Carcelario, de la Política Criminal (…) A esta conclusión llegó después de analizar varios documentos, a partir de los cuales estableció que la política criminal colombiana se ha caracterizado por ser reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, subordinada a la política de seguridad, volátil y débil. Estas características resultan  problemáticas, en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva resocialización de los condenados.[106]

 

93.            Igualmente, en la Sentencia T-706 de 1996, la Corte destacó la relevancia de la resocialización como fin de la pena e indicó que el acto restrictivo de un derecho fundamental de los internos sólo puede estar dirigido al cumplimiento y preservación de los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los establecimientos carcelarios. En la Sentencia T-714 de 1996, la Corte señaló que la imposición de la pena privativa de la libertad y por lo tanto la restricción de la misma debe “orientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción, vale decir, la resocialización del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisión.”[107]

 

94.           En este mismo sentido, en la Sentencia C-299 de 2016 la Corte señaló que:

 

En conclusión, las limitaciones al ejercicio de los derechos de los internos deben ser las estrictamente necesarias para el logro de los fines legítimos de la función penitenciaria y carcelaria del Estado, básicamente en lo que respecta a la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de los centros carcelarios. Por lo demás, en todo caso, dicha facultad de configuración del legislador debe realizarse con sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, cuyo propósito es evitar toda forma de arbitrariedad que lesione los derechos de la población reclusa. (...)

 

“Por lo demás, la Corte ha señalado que el fin de la resocialización de los internos tiene una faceta en virtud de la cual: “[e]l Estado debe brindar los medios y las condiciones necesarias para no acentuar la desocialización del penado y posibilitar sus opciones de socialización”.[108] 

 

“En tal virtud ha insistido en que los reclusos deben ser considerados como un interlocutor válido que, a pesar de su situación de privación de la libertad, deben contar con escenarios que permitan expresar sus opiniones e incidir en el entorno en que se adelanta su reclusión.”

 

95.           En la Sentencia T-498 de 2019, la Corte destacó que “las autoridades no pueden perder de vista que el fin de la pena es la resocialización del infractor, lo que entra en armonía con lo dispuesto en el artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”, cuyo contenido fue precisado por el Comité de Derechos Humanos en su Observación General No. 21, al enunciar que “ningún sistema penitenciario debe estar orientado solamente al castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del preso”.[109]

 

96.           A su vez, la jurisprudencia ha entendido el proceso de resocialización como el que “está edificado sobre un conjunto de factores que deben concurrir para garantizar las condiciones necesarias para su eficacia: (i) la oportunidad y disposición permanente de medios que garanticen la realización de diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y lúdico; (ii) las condiciones cualificadas de reclusión, en aspectos básicos como el goce permanente de servicios públicos esenciales, buenas condiciones de alojamiento, alimentación balanceada, servicios sanitarios mínimos, etc. y (iii) el acompañamiento permanente durante el periodo en que se prolonga la privación de la libertad, con el auxilio de un equipo interdisciplinario de profesionales en ciencias sociales y de la salud, de la red de apoyo y de la familia del recluso”.[110]

 

97.           Por su parte, en la Sentencia T-276 de 2016, la Corte señaló que la resocialización implica “el derecho a vivir nuevamente dentro de la comunidad sin romper las mínimas reglas de armonía, la cual no puede ser un mero valor axiológico que debe manifestarse en consecuencias concretas: “(i) la oportunidad y disposición permanente de medios que garanticen la realización de diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y lúdico; (ii) las condiciones cualificadas de reclusión, en aspectos básicos como el goce permanente de servicios públicos esenciales, buenas condiciones de alojamiento, alimentación balanceada, servicios sanitarios mínimos, etc. y (iii) el acompañamiento permanente durante el periodo en que se prolonga la privación de la libertad, con el auxilio de un equipo interdisciplinario de profesionales en ciencias sociales y de la salud, de la red de apoyo y de la familia del recluso”.  En este sentido, el contacto permanente del interno con su familia ayuda a su resocialización, por lo cual se debe dar prevalencia a la aplicación de medidas que lo facilitan. El anterior concepto tiene como fin último que el interno logre resocializarse por medio de la construcción de un proyecto de vida, el cual se desarrolla durante el tiempo que permanecen dentro del centro de reclusión. Por consiguiente del aprovechamiento del tiempo de condena y desarrollo de habilidades productivas y de autogestión. El acceso a los programas de trabajo y estudio se encuentra vinculado con el derecho a la libertad, en cuanto estas actividades ayudan a que se reduzca la condena, de esta manera, hay que destacar que los internos no reciben remuneración alguna por las actividades que efectúan”.[111]

 

98.           En la Sentencia C-294 de 2021, la Corte advirtió que:  

 

“…  la confrontación de la premisa mayor con la premisa menor puede resumirse en que el Acto Legislativo 01 de 2020 permite la condena de prisión perpetua con revisión en un plazo no inferior a los 25 años por la comisión de delitos graves contra niños, niñas y adolescentes, desconociéndose el derecho a la resocialización que tiene toda persona condenada en un Estado Social y Democrático de Derecho que se funda en la dignidad humana”.[112]

 

99.           De manera reciente, en la Sentencia C-035 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional, consideró a la resocialización como un derecho de las personas condenadas, toda vez que se trata de seres humanos que son titulares de derechos, incluso de algunos que no pueden ser restringidos o menoscabados por la privación de la libertad. La persona privada de la libertad, conviene reiterarlo, es titular, entre otros, de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y mental, a la igualdad, a la dignidad humana, a la libertad religiosa y de conciencia, al debido proceso, de petición, al reconocimiento de la personalidad jurídica y, ahora, destaca la Sala, al derecho a la resocialización”.[113]

 

100.      La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que es “a través de la resocialización que la permanencia en los establecimientos de reclusión pasa de ser una simple consecuencia jurídica por las conductas del pasado, a convertirse en una oportunidad de integración social de la persona que ha incurrido en una conducta lesiva de un bien jurídico penalmente relevante”.[114]

 

101.      La misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha destacado que “la reincorporación a la vida social se constituye en una garantía material del penado, ya que no se trata de la imposición estatal de un esquema de valores, sino en crear bases para que el individuo se desarrolle libremente y de algún modo, contrarrestar las consecuencias resocializadoras de la intervención penal. Es decir, es una obligación del Estado ofrecer al condenado todos los medios razonables encaminados a alcanzarla y al tiempo, le prohíbe entorpecer su realización.”[115]

 

102.      La consideración de la resocialización como principio, proceso o fin de la pena no genera una conceptualización contradictoria; se trata de categorías que reconocen la importancia de la figura, desarrolladas en respuesta al eje central de la dignidad humana en la sanción penal. Las limitaciones a los derechos fundamentales derivadas de la imposición de una sanción penal, en especial de una privación de la libertad, tiene un cometido constitucional claro, esto es, la resocialización del penado, la cual se entiende como  “un conjunto de medidas, actividades o técnicas de tratamiento social o clínico que pretenden «cambiar la conducta del interno. Volver a socializarse, lo que significa aprender las expectativas sociales e interiorizar normas de conducta. Resocializarse es volver a valer como ser social conforme quiere la sociedad, esto implica reconocimiento. La técnica que se maneja es el cambio de actitud y de valores. Se confunde con el cambio de delincuente en un buen interno»”.[116]

 

103.      Desde el plano jurídico universal para la protección de los derechos humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 10.3 estableció que: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados.”[117] De conformidad con lo anterior, la Observación General No. 21 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre el artículo 10 (Trato Humanitario de las Personas Privadas de Libertad) del 10 de abril de 1992 señala que “ningún sistema penitenciario debe ser únicamente retributivo; debe buscar esencialmente la reforma y rehabilitación social del recluso.

 

104.       En el mismo plano universal, la Asamblea General de la Naciones Unidas, adoptó el 17 de diciembre del 2015, a través de la Resolución 70/175, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), la cuales establecen en materia de resocialización lo siguiente:

 

Regla 4.

 

“1. Los objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia. Esos objetivos solo pueden alcanzarse si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, la reinserción de los exreclusos en la sociedad tras su puesta en libertad, de modo que puedan vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo.

 

“2. Para lograr ese propósito, las administraciones Penitenciarías y otras autoridades competentes deberán ofrecer educación, formación profesional y trabajo, así como otras formas de asistencia apropiadas y disponibles, incluidas las de carácter recuperativo, moral, espiritual y social y las basadas en la salud y el deporte. Todos esos programas, actividades y servicios se ofrecerán en atención a las necesidades de tratamiento individuales de los reclusos.

 

105.        Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 5.2 y 5.6, al describir el contenido del derecho a la integridad personal, reafirma que “[t]oda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” y, asimismo, que “[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”

 

106.        La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a instancias de su Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de la Libertad, el 13 de marzo de 2008 adoptó los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas (Resolución 01/08). En su parte considerativa el instrumento destaca la necesidad de tener presente que las penas privativas de la libertad tienen “como finalidad esencial la reforma, la readaptación social y la rehabilitación personal de los condenados; la resocialización y reintegración familiar; así como la protección de las víctimas de la sociedad”. Por su parte, en su artículo 4, el instrumento señala que los “Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos deberán incorporar, por disposición de la ley, una serie de medidas alternativas o sustitutivas a la privación de la libertad, en cuya aplicación se deberán tomar en cuenta los estándares internacionales sobre derechos humanos en esta materia”. Del mismo modo, la norma en cita dispone que al aplicar este tipo de medidas “los Estados Miembros deberán promover la participación de la sociedad y de la familia, a fin de complementar la intervención del Estado, y deberán proveer los recursos necesarios y apropiados para garantizar su disponibilidad y eficacia”.[118]

 

107.        Frente a este mandato, en el caso López y otros Vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que medidas “tales como permitir que las personas privadas de libertad laboren desde las cárceles es una forma de garantía del artículo 5.6, y restricciones injustificadas o desproporcionadas a esa posibilidad pueden resultar en violación al citado artículo”. [119] En el caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, la Corte IDH indicó que la “educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos”.[120]

 

108.        De esta manera, conforme a los sistemas universal e interamericano de protección de derechos humanos, los Estados se encuentran obligados a asegurar que la resocialización sea uno de los aspectos fundamentales de la ejecución de las sanciones penales.

 

109.        En este contexto, se debe resaltar la relación que existe entre la resocialización como una de las finalidades de la pena y la dignidad humana. Esto es así, porque la ejecución de una sanción penal no despoja a las personas de la dignidad que les es inherente,[121] por el contrario, el cumplimiento de una pena privativa de la libertad intramural es una forma de reafirmar la facultad punitiva del Estado, facultad que implica también una responsabilidad del Estado que conlleva garantizarle a las personas privadas de la libertad el acceso a programas de tratamiento penitenciario que permitan su correcta reintegración a la vida en libertad.[122] En suma, la “relación de especial sujeción en la que se encuentra la población privada de la libertad supone el deber positivo del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias para brindar escenarios adecuados para la efectiva resocialización de los reclusos”.[123]

 

110.        En el marco jurídico nacional, el artículo 4 del Código Penal contenido en la Ley 599 de 2000, señala como funciones de la pena la prevención general, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social y la protección del condenado. Por su parte, el artículo 9 del Código Penitenciario y Carcelario contenido en la Ley 65 de 1993 señala que la pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización[124] y en el artículo 10 señala que el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario, entre otros. [125] Adicionalmente, el artículo 142 de la misma ley dispone como fin del tratamiento penitenciario “preparar al condenado mediante su resocialización para la vida en libertad”.

 

111.        Así, entonces, de acuerdo con el ordenamiento tanto penal como penitenciario, la imposición de una pena tiene diferentes funciones, como la prevención general, la retribución justa, la prevención especial y la reinserción social. Solo la prevención especial y la reinserción social (resocialización) operan durante la ejecución de la pena de prisión.[126] Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la ejecución de sanciones penales cuya finalidad sea la inocuización del penado o la intimidación de la comunidad resultan contrarias a la dignidad humana.[127] Esto, porque “materializan la cosificación del individuo, a través de su exposición como lo negativo, lo que no debe ser, en fin, como la negación de toda posibilidad de superar y trascender al ser humano que delinquió un día; en el fondo, es exponer ante el colectivo social, al delincuente como una persona que ni merece una segunda oportunidad ni puede intentar resarcir su daño ni mucho menos, merecer cualquier clase de perdón.[128]

 

112.       En efecto, la imposición de una sanción penal, no implica la pérdida de la condición de persona digna, titular de derechos y de obligaciones, a la cual el Estado debe brindarle alternativas que le permitan reconocer el daño que causó, pero al mismo tiempo, incentivar un nuevo inicio y el desarrollo de una vida en condiciones dignas tanto en el cumplimiento de la pena de prisión como en su reincorporación a la vida en sociedad una vez cumplida la pena correspondiente”.[129]

 

113.        Como algunos tratadistas lo han destacado, “[…] toda teoría de la pena es una teoría de la función que debe cumplir el Derecho penal.[130] Por tal razón, no existe duda de que una de las principales funciones de un sistema de derecho penal democrático cuya intervención sea fragmentaria, de ultima ratio y, sobre todo, respetuosa de los derechos humanos, debe orientarse en la mayor medida posible hacia la adopción de una política criminal que garantice la reinserción social de las personas que han sido objeto de una sanción privativa de la libertad.[131]

 

114.       Las prohibiciones del ordenamiento jurídico colombiano frente al establecimiento de la pena de muerte, penas imprescriptibles y de prisión perpetua, contenidas en los artículos 11, 28 y 34 de la Constitución, tienen fundamento en la prohibición universal y constitucional de imponer a las personas tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es decir, en la cláusula general de respeto por la dignidad humana como límite al ejercicio del poder punitivo estatal. Al mismo tiempo, es guiada por la afirmación de que la resocialización de las personas es uno de los propósitos imperativos del ejercicio del poder punitivo en un Estado fundado bajo el axioma de la dignidad humana.[132] Por ello, la Sala reitera que cualquier pena o medida que suprima completamente la posibilidad del condenado de resocializarse, a su vez, implica la aplicación de un trato cruel, inhumano o degradante, lo cual se encuentra expresamente proscrito por los tratados internacionales de derechos humanos y por la Constitución.[133]

 

115.        Como puede advertirse, existe una relación inescindible entre la resocialización como una de las finalidades de la pena y la dignidad humana. Esto es así, porque la ejecución de una sanción penal no despoja a las personas de la dignidad que les es inherente.[134] Por el contrario, las personas privadas de la libertad son titulares de los mismos derechos reconocidos a todos los miembros de la sociedad, con las limitaciones naturales que supone su condición de reclusión.[135] Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que “el compromiso de una sociedad con la dignidad humana se reconoce, en gran medida, por la manera como se respetan los derechos de las personas privadas de la libertad.[136]

 

116.        De tiempo atrás, esta Corte ha efectuado una clasificación entre los derechos de las personas privadas de la libertad que se suspenden, los que se restringen y los que permanecen intactos con la ejecución de la pena, lo cual, se resalta, obedece al fin resocializador de aquella.[137] Sobre esta clasificación, en la Sentencia T-077 de 2015, la Corte señaló que “derechos como las libertades de locomoción y personal son válidamente restringidos en razón de la reclusión. Otro grupo de garantías como la intimidad, los derechos de asociación y de información pueden sufrir limitaciones razonables y proporcionadas, lo que conlleva que su núcleo esencial no puede ser afectado. Finalmente, los derechos a la vida, a la salud, a la integridad, a la igualdad, a la dignidad, a la libertad religiosa y de conciencia, al debido proceso, de petición y al reconocimiento de la personalidad jurídica permanecen intangibles.

 

117.       La ejecución de una pena de prisión es, en gran parte, la reafirmación de la facultad punitiva del Estado. En consecuencia, establece diferentes cargas y obligaciones para aquél, encaminadas no solo a reaccionar con una sanción ante la adecuación de la conducta a un tipo penal sino a garantizar la dignidad humana del condenado durante el tratamiento penitenciario derivado de dicha sanción. A este respecto, la Sala destaca que una de las facetas principales del derecho a la resocialización de las personas condenadas es la obligación prevalente del Estado de garantizar el acceso a los programas de tratamiento penitenciario que posibiliten su adecuada reintegración a la vida en sociedad y, al mismo tiempo, la prohibición de entorpecer dicho proceso.[138]

 

118.       En otras palabras, la resocialización también debe ser interpretada como una obligación impuesta al Estado de proporcionar al condenado, dentro del marco del encierro penitenciario, las condiciones necesarias para un desarrollo personal adecuado que favorezca su integración a la vida social al recobrar la libertad.[139]

 

119.       Esta obligación cumple una doble función protectora. De una parte, pretende resguardar el derecho del declarado infractor de la ley penal a “regresar a la sociedad en libertad y en democracia[140] una vez haya cumplido la pena impuesta y, por otra, busca proteger al conglomerado social a través de la reeducación e incorporación social de quienes con su conducta lesionaron gravemente bienes jurídicamente protegidos o tutelados.[141] Es por ello que la reafirmación del principio de la dignidad humana implica aceptar que el ser humano tiene la capacidad de “arrepentirse, enmendar sus errores, resocializarse y volver a contribuir a la sociedad.[142]

 

120.       Sobre este aspecto, en el derecho comparado se destaca el artículo 25 de la Constitución Española de 1978, el cual establece que “las penas privativas de la libertad (…) estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social”. En el mismo sentido puede leerse el artículo primero de la Ley Orgánica General Penitenciaria, agregando que otra finalidad de la pena es la “retención y custodia de detenidos, presos y penados”.[143] En este sentido, la legislación española destaca la importancia de otorgarle al privado de la libertad los elementos necesarios para su adaptación a la vida en libertad:

 

“En el artículo 59.1 la Ley Orgánica General Penitenciaria- LOGP- define el tratamiento como el «conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados». Como en la exposición de motivos del proyecto de ley general penitenciaria se señalaba, «el tratamiento no pretende consistir en una modificación impuesta de la personalidad del hombre, sino en una puesta a disposición del mismo de los elementos necesarios para ayudarle a vivir fecundamente su libertad»'. El concepto de tratamiento previsto en la LOGP no pretende una manipulación coactiva de la personalidad del interno, sino un ofrecimiento de los medios necesarios para resolver sus problemas y diferencias personales y facilitarle la integración en la sociedad sin recurrir al delito, como puede derivarse de la finalidad de hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal, así como de subvenir sus necesidades (artículo 59.2 LOGP) y de su carácter voluntario, - que expresamente se refiere la citada exposición de motivos del proyecto.”[144]

 

121.       En este contexto, en la Sentencia STC 234 /1997 de 18 de diciembre, en la cual se estudia la función resocializadora de la pena, en tratándose de penas de corta duración, allí el Tribunal Constitucional señaló que:

 

“(…) el art.25.2 CE no resuelve sobre la cuestión referida al mayor o menor ajustamiento de los posibles fines de la pena al sistema de valores de la Constitución ni, desde luego, de entre los posibles -prevención especial, retribución, reinserción, etc.- ha optado por una concreta función de la pena. De lo que se desprende, en primer lugar, que no puede afirmarse que las penas de arresto menor con las que se conmina la conducta en abstracto infrinjan el art. 25.2 por su inidoneidad para cumplir uno de entre los varios fines constitucionalmente legítimos, ya que la constitucionalidad de dicha pena quedaría avalada por su actitud para alcanzar otros u otros de dichos fines. En segundo lugar, que su confrontación con el mandato contenido en el art. 25.2 CE en ningún caso puede derivar de su genérica falta de virtualidad para alcanzar la resocialización del condenado. Aló que cabe agregar; por último, que no cabe indicar toda la posibilidad de que la efectiva imposición de una pena privativa de libertad de tan corta duración la finalidad de resocialización y reinserción social, dado que la terminación específica individual que se opera con el sometimiento efectivo del sujeto al proceso penal y con la declaración de culpabilidad y correlativo imposición de la pena, puede ser; por sí misma, idónea para alcanzar un efecto resocializador.”[145]

 

122.       Sobre lo anterior, Iñaki Rivera Beiras, señala que ese alto tribunal no realiza una “valoración aislada de una concreta pena privativa de la libertad, como de su ponderación en el marco de un sistema del que son piezas claves instituciones como la condena o remisión condicional, las formas sustitutivas de la prisión, o, por último, los distintos regímenes de cumplimiento de la pena de prisión.”[146] En efecto, señala que las diferentes formas de ejecución de la prisión, se integran sin fisuras en el sistema español “orientado a la resocialización, en la medida en que tiene[n] como objetivo prioritario evitar el desarraigo social, familiar y cultural que toda ejecución de la pena en establecimiento penitenciario conlleva.”[147]

 

123.       Sin embargo, es necesario aclarar que “la resocialización no tiene como misión lograr excelentes internos, sino procurar, en la medida de lo posible, personas medianamente calificadas para la libertad, toda vez que el éxito de dicho proceso depende de una serie de factores humanos y materiales con los que no siempre se cuenta, y por, sobre todo, porque se trabaja con el hombre, dependiéndose mayormente de su disposición individual y coyuntura social para alcanzar el objetivo buscado”.[148]

 

124.       Desde su jurisprudencia temprana, esta Corte ha caracterizado el concepto de resocialización desde diferentes puntos de vista. También ha reconocido el vínculo inescindible que existe entre la resocialización de las personas condenadas, entendida como objetivo principal de la imposición de las penas de prisión y la dignidad humana como principio fundante de un Estado Social y Democrático de Derecho. En la Sentencia C-261 de 1996, al analizar la constitucionalidad del “Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas”,[149] la Sala puntualizó:

 

La resocialización, concebida como garantía y centrada en la órbita de la autonomía del individuo, no consiste en la imposición estatal de un esquema prefijado de valores, sino en la creación de las bases de un autodesarrollo libre y, en todo caso, como disposición de los medios y de las condiciones que impidan que la persona vea empeorado, a consecuencia de la intervención penal, su estado general y sus opciones reales de socialización.

 

“Como se ha dicho, el sistema penal moderno no abandona la idea de resocialización, al contrario, para operar como sistema legítimo debe, dentro de su complejo universo de fines, promoverla y, más allá aún, buscar la no desocialización de la persona. De esta manera, como garantía material del individuo, la función resocializadora promovida por el Estado, encuentra su límite en la autonomía de la persona. Esta función no puede operar a costa de ella. El aspecto negativo de la misma, se convierte entonces en el aspecto decisivo: la idea de resocialización se opone, ante todo, a penas y condiciones de cumplimiento que sean en esencia, por su duración o por sus consecuencias, desocializadoras. El Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocialización del penado y posibilitar sus opciones de socialización. El aspecto positivo encuentra así un límite concreto en la autonomía de la persona: el fin de la socialización, el sentido que a ella se le dé, debe conservarse dentro de la órbita de la autonomía individual, no le corresponde al Estado hacerlo; la socialización no posee contenidos prefijados, fijarlos, hace parte del libre desarrollo de la personalidad humana (CP art. 16).

 

“En razón a lo anterior, la función resocializadora del sistema penal adquiere relevancia constitucional, no sólo desde el punto de vista fundamental de la dignidad (CP art. 1º), sino también como expresión del libre desarrollo de la personalidad humana (CP art. 16). La función de reeducación y reinserción social del condenado, debe entenderse como obligación institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad, y como prohibición de entorpecer este desarrollo. Adquiere así pleno sentido la imbricación existente entre la dignidad, la humanidad en el cumplimiento de la pena y la autonomía de la persona, en relación todas con la función resocializadora como fin del sistema penal.

 

“La dignidad humana, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad humana son entonces los marcos para la interpretación de todas las medidas con vocación resocializadora […]”.

 

125.      Así mismo, en la Sentencia C-144 de 1997, al efectuar la revisión constitucional del “Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte”,[150] la Corte destacó el valor especial que tienen los fines de resocialización y prevención especial de la pena, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, así:

 

“El objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Por ello, es lógico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa función resocializadora del tratamiento penitenciario […]. En ese orden de ideas sólo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a su incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual además se contribuye a la prevención general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital.”

 

126.       Complementariamente, en la Sentencia T-153 de 1998, que declaró por primera vez un estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario y penitenciario, la Corte precisó que “el análisis del sistema penitenciario debe siempre girar en torno de la pregunta sobre si éste cumple con la función resocializadora, a la cual se debe fundamentalmente. Sobre este punto es importante señalar que la labor de resocialización no consiste en imponer determinados valores a los reclusos, sino en brindarles los medios para que, haciendo uso de su autodeterminación, establezca cada interno el camino de su reinserción al conglomerado social. Como bien lo señaló esta Corporación en su sentencia C-261 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, ‘la idea de resocialización se opone, ante todo, a penas y condiciones de cumplimiento que sean en esencia, por su duración o sus consecuencias, desocializadoras. El Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocialización del penado y posibilitar sus opciones de socialización.”[151]

 

127.       Igualmente, en la Sentencia C-806 de 2002, al concluir que la concesión de la libertad condicional solo a las personas condenadas a penas mayores a tres años vulneraba el derecho a la igualdad, la Corte señaló que esta era una figura jurídica de suma importancia para lograr la resocialización del condenado. De modo que si la reinserción social puede conseguirse por este tipo de medios, distintos a la privación efectiva de la libertad, estos deben preferirse en aplicación del principio de necesidad de la pena. En tal sentido, señaló que “la función preventiva especial de la pena se proyecta en los denominados mecanismos sustitutivos de la pena que tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, pueden ser establecidos por el legislador en ejercicio de su facultad de configuración siempre y cuando estén orientados hacia la efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desestimulo de la criminalidad y la reinserción de sus artífices a la vida en sociedad.

 

128.       Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 03 de 2002, que fue promulgado con el fin de implementar un nuevo sistema penal de tendencia acusatoria, la constitucionalización del derecho penal se encaminó hacia el reconocimiento de los derechos de las víctimas y la necesidad de adoptar un enfoque restaurativo del derecho penal[152] con el propósito de restablecer los derechos de aquellas, obtener una reparación acorde con el daño causado y lograr la resocialización del condenado.[153]

 

129.       Por su parte, en la Sentencia T-388 de 2013, en la cual se declaró la existencia de un nuevo estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario con diferentes causas y problemáticas a los determinados en la Sentencia T-153 de 1998, la Corte destacó que la principal finalidad del sistema penitenciario y carcelario, al ejecutar las sanciones penales, es la resocialización. Por ello, destacó que “[e]l sentido último de un sistema penitenciario y carcelario es lograr la resocialización y reintegración de las personas que fueron privadas de la libertad. Al lado de la función retributiva de la pena,[154] la resocialización ha de ser el principal objetivo de la reclusión, junto con la disuasión, la principal garantía de no repetición.[155] Se pretende que la reclusión y la penitencia transformen a la persona que ha atentado gravemente la convivencia en sociedad, para que pueda regresar a vivir sin romper las mínimas reglas de armonía. Las limitaciones que la disciplina impone a las personas recluidas, de hecho, encuentran su principal justificación en ser necesarias para lograr tal propósito. La resocialización es una de las principales garantías de no repetición para las víctimas y para los derechos de las personas en general.

 

130.       Posteriormente, en la Sentencia T-762 de 2015, al referirse nuevamente al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, la Corte sostuvo que el sistema no cumplía con su función de prevención especial positiva, dado que por razón de las precarias condiciones de vida y el hacinamiento en que se encontraban las personas no eran reincorporadas de manera efectiva a la sociedad.

 

131.       Así mismo, en la Sentencia C-634 de 2016, al analizar la adopción de una inhabilidad, impuesta a las personas condenadas a penas privativas de la libertad, para acceder a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, la Corte sostuvo que uno de los derechos de las personas privadas de la libertad es reincorporarse a la sociedad en libertad y democracia, lo cual implica “la habilitación del individuo para ejercer los roles propios de la vida social y gozar de las prerrogativas predicables de todos los ciudadanos. Por ello, destacó en esa oportunidad que el propósito de la pena no es profundizar un proceso de estigmatización y exclusión del infractor de la ley. Por el contrario, se trata de un instrumento que debe posibilitar, luego del cumplimiento de la sanción, que aquél ejerza “el rol que decida en el marco de su autonomía y dentro de las condiciones que prescribe el orden constitucional a los ciudadanos.

 

132.       En el Auto 121 de 2018, la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario, lo incluyó como uno de los mínimos constitucionalmente asegurables en el sistema penitenciario.

 

133.       Recientemente, al revisar la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 1918 de 2018, en la Sentencia C-407 de 2020, la Corte afirmó que el diseño normativo que realiza el legislador debe enfocarse en la función resocializadora de la pena, pues la prevención negativa como finalidad de la pena contraría el principio de la dignidad humana. De este modo, señaló la Corte, “el discurso resocializador es algo que se propugna ciertamente de la pena de prisión […]; sin embargo, si justamente lo que se pretende es la reinserción social de quien ha sido aherrojado, todo aquello que obstaculice de manera grave y definitiva sus posibilidades de injerirse con todas sus dimensiones, en la sociedad, debe removerse.

 

134.       Por último, en la Sentencia C-294 de 2021, al declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020,[156] la Sala sostuvo que la resocialización puede entenderse “como un conjunto de medidas, actividades o técnicas de tratamiento social o clínico que pretenden cambiar la conducta del interno. Volver a socializarse, lo que significa aprender las expectativas sociales e interiorizar normas de conducta. Resocializarse es volver a valer como ser social conforme quiere la sociedad, esto implica reconocimiento. La técnica que se maneja es el cambio de actitud y de valores. Se confunde con el cambio de delincuente en un buen interno.[157][158] Además, subrayó que “[e]l reconocimiento de la resocialización como fin principal de la pena de prisión se sustenta en la dignidad humana del individuo, pues se confirma que la persona condenada no pierde su calidad humana y, en consecuencia, el Estado debe brindarle alternativas que le permitan reconocer el daño que causó, pero al mismo tiempo, incentivar un nuevo inicio afuera de la cárcel.[159]

 

135.       La Corte destaca que dentro de la resocialización se debe tener en cuenta el tratamiento postpenitenciario o las posibilidades de reingreso a la vida en libertad de postpenado, dado que por su definición legal busca la integración del ahora liberado a su familia y a la sociedad.[160]

 

136.       A este respecto, en la Sentencia C-328 de 2016 la Corte señaló que el legislador se encuentra habilitado, en virtud del margen de configuración normativa con que cuenta en materia penal y penitenciaria, para establecer modalidades diferenciadas para la ejecución de las sanciones penales y la concesión de beneficios en el ámbito penitenciario. Concretamente, así lo destacó:

 

“35. De otra parte, esta Corporación ha determinado que si bien en materia penal y penitenciaria el Legislador puede crear o suprimir conductas reprochables, clasificaciones, modalidades punitivas, graduar penas aplicables[161], así como el establecimiento de las modalidades para la ejecución de las sanciones impuestas en sentencia condenatoria y la concesión de beneficios penales, debe ser respetuoso del principio de igualdad[162], puesto que puede consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento de delitos y sus respectivas sanciones, pues puede realizar tratamientos específicos dentro de cada grupo de delitos y de sanciones, siempre que se fundamenten en la valoración objetiva de elementos como la gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tengan en el interés general[163], o la consagración de beneficios penales en materia de ejecución de condenas ejecutoriadas con la finalidad de alcanzar los objetivos de resocialización de la política punitiva del Estado, sin que se establezcan tratos discriminatorios injustificados que impidan el acceso a las garantías procesales de los procesados establecidas durante el proceso penal o de los internos durante la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia condenatoria.”

 

137.       Es importante señalar que el margen de configuración con que cuenta el legislador en materia penal también implica la facultad de “crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado[164] (énfasis propio). Sin embargo, esta libertad no es absoluta, pues “la validez de las medidas que en ese escenario se adopten, depende de que las mismas sean compatibles con los valores superiores del ordenamiento, los principios constitucionales y los derechos fundamentales”.[165] Se trata, en definitiva, de un “control de límites” a los excesos en que pueda incurrir el legislativo en la configuración de la política criminal del Estado.

 

138.       En línea con lo expuesto en este apartado, la Sala destaca que su jurisprudencia ha mantenido una postura uniforme frente a la necesidad de que el Estado garantice la finalidad resocializadora de las sanciones penales, como reconocimiento de la dignidad humana. De modo que le corresponde al legislador, en el ejercicio de su facultad de configuración, ajustar cada uno de los componentes de la política criminal del Estado a los presupuestos y condicionamientos expresados en la Constitución, en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y en la interpretación que de ambos ha hecho esta Corte. Esto, a través de la determinación de los bienes jurídicos que protege la norma penal, la descripción de los delitos, las penas imponibles por su comisión, el procedimiento de graduación de las sanciones y, desde luego, las condiciones en que estas últimas deben ejecutarse.

 

139.       Adicionalmente, si bien las personas sindicadas que se encuentran en detención preventiva en un establecimiento carcelario no son expresamente objeto del tratamiento penitenciario, la legislación habilita que realicen actividades de resocialización como una forma de redención anticipada de la pena que puede ser computada una vez quede en firme la condena.[166] Lo anterior encuentra sustento constitucional en que la resocialización es uno de los ejes en los que se materializa la dignidad humana y es en sí mismo el fin principal de la pena.

 

140.       Como lo señala Luis Raúl Guillamondegui, “nada impide que el detenido cautelar (…) requiera a la autoridad penitenciaria la aplicación de un modelo de intervención individualizado, entendido como actividad encaminada a suplir aquellas carencias con las que aquel ha ingresado a prisión, ya sean de tipo educativo, formativo, cultural, social, laboral, etc”.[167]

 

141.       No obstante, este precepto constitucional y legal se encuentra limitado de manera más severa en el caso de las personas privadas de la libertad por más de 36 horas en los denominados Centros de Detención Transitoria. Las personas allí recluidas se ven enfrentadas a una vulneración generalizada de sus derechos a la resocialización, a la no desocialización y a la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, debido a que estos centros no cuentan con la competencia legal ni con las condiciones mínimas para recluir a personas por largos periodos de tiempo en condiciones dignas, por ejemplo, brindado acceso a luz solar, visitas conyugales y familiares, actividades de recreación y deporte, trabajo, acceso a la salud, educación, baterías sanitarias y uso del tiempo libre.

 

142.       Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en las Sentencias T-847 de 2000, T-1077 de 2001 y T-851 de 2004, en las que evidenció cómo la reclusión prolongada de personas en salas de retención transitoria de las estaciones de policía y otras instituciones por más del tiempo del legalmente permitido es contraria a los postulados más básicos del orden constitucional y en los que la pérdida de libertad se convierte en tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes:

 

Pero si a semejante situación se le añade que no hay patio donde salir a ejercitarse y recibir algo de luz solar, que no hay lugar adecuado para recibir la visita conyugal y la de los familiares y amigos, o para entrevistarse con el defensor, que no existe una dependencia de sanidad a donde ser conducido, y que la infraestructura sanitaria y alimentaria no está diseñada para atender las necesidades de una larga estadía, ni existe posibilidad alguna de trabajo o estudio, entonces los sindicados y condenados que permanecen en las sobrepobladas salas de retenidos, vienen a ser conscientes de que toda mala situación puede empeorar, y no sólo añoran, sino que reivindican esas condiciones inhumanas y degradantes de las cárceles, como lo hacen en este proceso, a través del Defensor del Pueblo, treinta y cinco (35) detenidos (folios 2-3 del primer cuaderno). 

 

“Dadas las condiciones que se constataron en la inspección judicial practicada a varios centros carcelarios, en la sentencia T-153/98 antes citada, la referencia a la obra de Dante se hizo inevitable; sin embargo, faltaba añadir a esa descripción, la vuelta de tuerca que aporta el presente proceso: más allá de ese infierno, hay otro, no sólo posible, sino más estrecho y con más privaciones, el de las salas de retenidos. Y más allá de la desgracia que sufren quienes van a dar a la cárcel en Colombia porque se les detiene preventivamente o se les condena, hay también la posibilidad de caer súbitamente en una sima peor, y por 24 o 36 horas, compartir la terrible existencia de los habitantes del sub-infierno de las salas de retenidos, sin siquiera la insuficiente justificación -y precarísimo consuelo- para semejante maltrato, de eventualmente llegar a ser un sindicado o condenado. 

 

“No queda entonces duda a esta Sala sobre la efectiva violación de los derechos a un trato digno y a no ser sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, que se da en el caso bajo revisión.”[168]

 

143.       Por ello, con la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte Constitucional extendió el estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario a los denominados “Centros de Detención Transitoria”. Esta decisión se fundamentó en que del material probatorio  de los expedientes objeto de revisión, se encontró que existe “una violación sistemática y generalizada de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad en los denominados centros de detención transitoria.”[169] Esto como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones en cabeza de las entidades del orden nacional en el caso de los condenados y de los entes territoriales para la atención a los procesados.[170]

 

144.       Dentro de las condiciones de vulneración de los derechos humanos detectadas por la Corte Constitucional en la citada Sentencia, se destaca: el hacinamiento, el número insuficiente de funcionarios destinados a la custodia, las riñas, la falta de separación entre hombres y mujeres, la inexistencia de sanitarios, lavamanos y duchas suficientes, la falta de lugares destinados a la recreación o para recibir las visitas de familiares y amigos, la falta de atención en salud, la dependencia de los privados de la libertad en sus familiares para el acceso a medicamentos, alimentos, agua potable e implementos de aseo personal, entre otros.[171]

 

145.       Finalmente, resulta importante destacar la correlación intrínseca entre una digna y suficiente infraestructura penitenciaria y la finalidad de la resocialización que permita desarrollar, de manera adecuada, las actividades propias de trabajo, estudio o enseñanza. Al respecto, la doctrina española ha señalado la necesidad de virar el enfoque de construcción de cárceles centrado exclusivamente en la seguridad hacia una “arquitectura penitenciaria resocializadora”:   

 

“Ello es así, puesto que el diseño del edificio ofrece oportunidades para otorgar beneficios a la resocialización, máxime cuando las personas internas en tales lugares suelen presentar problemas de sociabilización, problemas — mentales y psicológicos, o problemas de adicción a algún tipo de sustancia nociva para la salud. Por tanto, parece idóneo que el establecimiento penitenciario persiga obtener niveles considerables de bienestar para los privados de libertad debiendo primar este objetivo frente a los tradicionales principios de seguridad y control del recluso (…) La resocialización parece ser la senda que debe seguirse en la evolución) de la arquitectura penitenciaria futura, máxime cuando las normas internacionales han reconocido preceptos y valores básicos como la humanidad o la dignidad de las penas privativas de libertad, las cuales únicamente podrán alcanzarse si se mantiene esta ruta arquitectónica”.[172]

 

 

Derechos asociados a la resocialización

 

146.       Como anteriormente se mencionó, la Ley 65 de 1993 alude a la finalidad del tratamiento penitenciario como la posibilidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal mediante actividades como el trabajo, el estudio, la enseñanza, entre otras. Estas actividades en sí mismas son derechos que se deben garantizar conforme al Código Penitenciario y Carcelario.

 

147.       Ejemplo de ello se encuentra en el artículo 79 de la mencionada ley que hace referencia al trabajo penitenciario como un derecho y una obligación social que goza de la protección especial del Estado y que dentro de los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización.[173] Del mismo modo, en el artículo 94 de la Ley 65 de 1993 se encuentra consagrada la educación como una de las bases fundamentales de la resocialización y como medio de tratamiento penitenciario.[174] Ambas actividades, en conjunto con las de enseñanza, son consideradas para la redención de pena que podrán computarse una vez quede en firme la condena[175] y, además, tienen la finalidad de permitirle al condenado tener la esperanza de retomar su vida en comunidad y prepararlo para la vida en libertad.[176]

 

148.       En un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional determinó la importancia de las actividades de trabajo, estudio y enseñanza en el mínimo constitucionalmente asegurable de resocialización:


“La Corte ha expuesto que la resocialización tiene muchas formas de alcanzarse y ha reconocido que garantizar formas de trabajo y educación dentro de la cárcel permiten al condenado tener esperanza para retomar su vida en comunidad[177]. El derecho a la resocialización tiene como una de sus consecuencias concretas la oportunidad y disposición permanente de medios al alcance de las personas privadas de la libertad, que garanticen la realización de diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y lúdico[178]. El fin resocializador pretende que el interno logre reintegrarse por medio de la construcción de un proyecto de vida, el cual puede desarrollarse durante el tiempo que permanece en el centro de reclusión[179]

 

149.       Incluso, en el sistema jurídico y político colombiano, basado en el Estado Social de Derecho y en la dignidad humana, todo penado, sin importar la duración de la condena, debe ser visto en un proceso de pre-liberación, en el sentido que su permanencia en la penitenciaria, está enfocada a una liberación tarde o temprano;[180] después de todo, bajo la Constitución de 1991, es absolutamente inadmisible la cadena perpetua.[181]

 

 

Derecho al trabajo penitenciario

 

150.       La jurisprudencia constitucional y la doctrina jurídica, ha distinguido el derecho al trabajo en libertad, frente al trabajo penitenciario o trabajo en privación de la libertad. En el caso del trabajo en libertad, se trata no solo de un factor básico de la organización social, sino de un principio axiológico de la Carta,[182] con la triple dimensión de ser un valor, un principio y un derecho-deber social con carácter fundamental.[183] Se trata de un derecho que tiene la condición de derecho humano y se encuentra reconocido como tal en múltiples tratados internacionales ratificados por Colombia y que integran el bloque de constitucionalidad.[184] El trabajo en libertad, parte de una decisión autónoma y libre, que responde a la voluntad de las personas; su finalidad es el intercambio económico voluntario mediante el cual el trabajador ofrece su fuerza de trabajo a cambio de una remuneración, y este contrato se rige por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.[185] A diferencia de lo anterior, el trabajo penitenciario se realiza en un contexto de privación de la libertad, por lo cual su finalidad es la resocialización y la redención de la pena, esto es, preparar al penado para la vida en libertad y como mecanismo para descontar la duración de la permanencia en reclusión. Desde luego, está sujeto a limitaciones de tiempo, de seguridad y de disponibilidad de recursos y se encuentra regido por las normas de derecho público y por el Código Penitenciario y Carcelario.[186]

 

151.       Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) -adoptadas mediante la Resolución 70/175 del 17 diciembre del 2015- establecen disposiciones puntuales sobre el trabajo penitenciario: los “penados tendrán la oportunidad de trabajar y participar activamente en su reeducación, previo dictamen de aptitud física y mental emitido por un médico u otro profesional de la salud competente”;175 ellas sugieren que el Estado proporcione “a los reclusos un trabajo productivo que sea suficiente para que se mantengan ocupados durante una jornada laboral normal”;176 señalan que el trabajo penitenciario no será de carácter aflictivo, no “se someterá a los reclusos a esclavitud o servidumbre”177 y no “se obligará a ningún recluso a trabajar en beneficio personal o privado de ningún funcionario del establecimiento penitenciario”.178

 

152.       Continúan las Reglas Mandela, estableciendo que en “la medida de lo posible, el trabajo contribuirá, por su naturaleza, a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganarse la vida honradamente tras su puesta en libertad”, se “dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén en condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes”, dentro de “los límites compatibles con una selección profesional racional y con las exigencias de la administración y la disciplina penitenciarias, los reclusos podrán elegir la clase de trabajo a la que deseen dedicarse”.[187]

 

153.       Las Reglas Mandela señalan a que la “organización y los métodos de trabajo en el establecimiento penitenciario se asemejarán todo lo posible a los que se apliquen a un trabajo similar en el exterior, a fin de preparar a los reclusos para la vida laboral normal”, no obstante esta similitud, “no se supeditará el interés de los reclusos y de su formación profesional al objetivo de lograr beneficios pecuniarios de una industria penitenciaria”.[188]

 

154.       Frente a la gestión de las industrias y granjas de los establecimientos penitenciarios, las Reglas Mandela, prefieren la administración directa, pero de no ser posible, esta actividad podrá ser realizada por contratistas privados. Los reclusos deben estar siempre bajo la supervisión del personal penitenciario y deberá pagarse a la administración penitenciaria -cuando el privado de la libertad trabaje en otras dependencias públicas- el salario normal exigible por dicha labor y considerando el rendimiento.[189] También establecen las mismas precauciones para proteger la seguridad e higiene de los trabajadores privados de la libertad que se exigirían para el trabajo en libertad, así como las mismas condiciones para indemnizar en caso de accidentes de trabajo o enfermedad profesional.[190]

 

155.       El trabajo penitenciario debe tener un máximo de horas de trabajo por día y por semana, teniendo en cuenta las normas y usos locales, dejando un día a la semana de descanso y tiempo suficiente para la “instrucción y otras actividades previstas para el tratamiento y la reeducación del recluso”.[191]

 

156.       Finalizan las Reglas Mandela frente al trabajo penitenciario, con la importancia de establecer un sistema justo de remuneración, la posibilidad que los reclusos puedan usar una parte de ella para adquirir artículos personales y enviar apoyo a su familia, así como la habilitación para que la administración penitenciaria reserve una parte de la remuneración para un fondo que será entregado al momento de la puesta en libertad.[192]

 

157.       La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha identificado las obligaciones del Estado derivadas del derecho al trabajo penitenciario, las cuales se resumen a continuación:

 

(i)        Es una obligación del Estado proveer los puestos suficientes para que toda la población carcelaria cuente con posibilidades para trabajar.[193]

 

(ii)      Es obligación del Estado proveer a los reclusos puestos de trabajo que contribuyan a su readaptación social progresiva, a la vez que permitan, en caso de existir familia, el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias.[194]

 

(iii)    Es obligación del Estado asignar los empleos a distribuir en condiciones de igualdad de oportunidades, sin que el orden de prelación pueda ser objeto de una aplicación arbitraria o discriminatoria.[195]

 

(iv)    Los reclusos tienen derecho a escoger la forma de actividad que mejor consulte sus aptitudes e inclinaciones, lo cual es concordante con el derecho fundamental de libertad de escoger profesión u oficio (CP art. 26). [196]

 

(v)       Entre las sanciones a imponer a los internos o presos por infracciones al régimen penitenciario no se encuentra la suspensión del trabajo, pues este tipo de sanción sería contraria a la finalidad misma de la pena. [197]

 

(vi)    El trabajo obligatorio desempeñado durante el tiempo de reclusión debe ser retribuido mediante el pago de una bonificación puesto que el usufructo gratuito del trabajo del recluso acarrearía una limitación desproporcionada de los derechos de los internos y un desconocimiento frontal de sus propósitos institucionales. [198]

 

158.       En la Sentencia T-330 de 2022 la Corte señaló la importancia de la correlación que existe entre el trabajo penitenciario y un adecuado proceso de resocialización:

 

“Sobre este tópico la Corte Constitucional ha señalado que el trabajo realizado por los internos en los centros de reclusión es (i) un mecanismo de resocialización a través del cual el condenado puede lograr rehabilitarse realizando una actividad económicamente productiva; (ii) un instrumento para alcanzar la paz, ya que evita que la persona pueda incurrir en nuevos hechos punibles y (iii) puede ser una oportunidad para que los condenados alcancen la libertad a través de la redención de pena”[199]

 

159.       En este punto la Corte debe aclarar que la resocialización y la redención de la pena, no pueden considerarse como un sustituto a la remuneración a la que tiene derecho el privado de la libertad por el desempeño de un trabajo en reclusión.[200] Una eliminación de la remuneración para el trabajador privado de la libertad, convertiría al trabajo penitenciario en una forma de servidumbre o esclavitud, contraria a los fines de la pena, al proceso de resocialización y redención penitenciaria, así como despojar a la persona de su dignidad, para convertirla en un instrumento sometido a la voluntad del sistema penitenciario y carcelario, sin ningún tipo protección constitucional.[201] La remuneración del trabajo penitenciario, envía una clara señal al privado de la libertad que sus derechos humanos, la dignidad de que sea reconocido su esfuerzo con un contraprestación y la posibilidad de valerse por sí mismo y de ayudar al sostenimiento de su familia, es real; lo cual envía una señal de dignidad que supera los muros y las rejas de las cárceles y penitenciarias, para que ese individuo no pierda la esperanza y continúe con un proceso de transformación que lo conduzca -al momento de su liberación- a asumir una nueva oportunidad de vida, alejada de la ilegalidad y del delito.

 

160.       Lo anterior mantiene la línea jurisprudencial de esta Corporación, que desde la Sentencia T-762 de 2015, hizo un llamado a reestructurar el modelo del trabajo en los centros de reclusión, para que no sea considerado como un simple factor de redención de la pena, sino como una forma de resocialización.[202]

 

161.       Sobre el particular, resulta ilustrativa la posición expuesta por el Tribunal Constitucional Español en la Sentencia STC 116/2002 de 20 de mayo, en la cual dijo:

 

“Hay que rechazar, por lo tanto, que las denominadas `prestaciones personales obligatorias´, relacionadas con el buen orden en los centros penitenciarios, integren el concepto de trabajo punitivo y menos aún, el de trabajo forzado. La Ley Penitenciaria, y su Reglamento, como ya expusimos, configuran el trabajo de los reclusos como un derecho y, a la vez, un deber que no puede tener carácter aflictivo, ni ser aplicado como medida de corrección, sino que está orientado precisamente a la finalidad de las penas privativas de libertad. Lo anterior se traduce en la obligación por parte de la administración penitenciaria de, en primer lugar, encaminar el trabajo a un fin determinado -Preparar al interno para la vida en libertad-; seguidamente, impone que el interno goce de la protección de la legislación vigente en materia de Seguridad Social y, en tercer lugar, no ha de estar supeditado al logro de intereses económicos por la Administración (art. 26 LOGP), sino que, por el contrario, debe ser remunerado (art. 27.2 de la misma Ley)”.

 

162.       Entre nosotros, la Corte Constitucional, reconoce que existe un deber específico en cabeza de la administración penitenciaria y carcelaria, de crear y proporcionar los puestos de trabajo que permitan la realidad socioeconómica del país. Ahora, la dramática situación de vulneración masiva y generalizada en la que se encuentran las personas privadas de la libertad en Colombia, y el fin resocializador y de redención del trabajo penitenciario, obligan a que el legislador y el ejecutivo, utilicen todos los instrumentos constitucionales y legales, para facilitar el empleo de esta población. Claro está, -se insiste- dentro de los límites propios de la realidad socioeconómica del país y bajo el contexto de la vida en reclusión; en otras palabras, el trabajo penitenciario tiene una doble condición, por un lado es un derecho autónomo y voluntario del privado de la libertad, el decidir trabajar o no, durante su privación de la libertad (la disposición del PPL); y por el otro, es un elemento esencial de la organización penitenciaria y carcelaria, el proveer un empleo en las condiciones legalmente reconocidas, pero bajo la lógica propia de la vida en reclusión a los privados de la libertad que deseen incluirlo en su proceso de resocialización (la disponibilidad del trabajo penitenciario).[203]

 

163.       El Estado Social de Derecho implica que aún, en un contexto de restricción de uno de los derechos más importantes para el constitucionalismo occidental, el privado de la libertad sigue siendo titular de derechos y capaz de contraer obligaciones. La adversidad inicial de la imposición de una pena, debe dar paso a un contexto de resocialización -el cual, en aplicación del principio del Estado Social de Derecho, debe convertirse en una realidad en la vida de las personas privadas de la libertad. No se puede hablar de un Estado Social y Democrático de Derecho, si la efectividad de los derechos humanos o su protección constitucional, finalizan en las puertas de la reclusión.

 

164.       La Corte reconoce que el trabajo penitenciario no es obligatorio y parte de la voluntad del privado de la libertad, pero su voluntad y preferencias no son los únicos factores a considerar en el contexto carcelario y penitenciario, pues las actividades disponibles son restringidas, deben ser acordes con la resocialización, deben responder a condiciones de seguridad y custodia para los privados de la libertad, y permitirle a la administración penitenciaria y carcelaria ir gradualmente superando las carencias y obstáculos para proporcionar a todos los internos un trabajo retribuido.[204]

 

 

Derecho a la unidad familiar

 

165.       Otro de los derechos fundamentales asociados a la resocialización y a la dignidad humana, es el derecho a la unidad familiar, el cual se deriva del artículo 15 de la Constitución Política sobre la inviolabilidad de la intimidad de la familia, del artículo 42 constitucional que versa sobre la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia, y el artículo 44 de la Constitución que consagra el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella.

 

166.       En el contexto penitenciario y carcelario, esta Corporación ha reconocido la importancia de la presencia activa de la familia y del mantenimiento de los vínculos familiares en el proceso de resocialización de las personas privadas de la libertad por motivos de índole jurídico, psíquico y afectivo.[205] En primer lugar, porque el “vínculo filial representa en la mayoría de las veces su contacto con el mundo más allá del establecimiento donde se encuentran recluidos (…) y el lugar donde cada individuo retomará su vida por fuera del penal”.[206]  En segundo lugar, puesto que “la posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa permitirán, las más de las veces, una reincorporación menos traumática al mundo de la vida fuera de la cárcel.[207] Lo anterior está además asociado con las garantías básicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal (estas últimas con sus obvias limitaciones).”[208]

 

167.       En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe presentado a la Corte Constitucional en la Sentencia T-111 de 2015, señaló la obligación de los Estados de facilitar y reglamentar el contacto entre los reclusos y sus familias, puesto que las visitas familiares son un elemento fundamental del derecho a la protección de la familia. Adicionalmente, porque el apoyo de los familiares a las personas privadas de la libertad es esencial en aspectos que van desde lo afectivo a lo emocional: “A nivel emocional y sicológico, según resalta, el mantenimiento del contacto familiar es tan importante para los reclusos, que su ausencia se considera un factor objetivo que contribuye a incrementar el riesgo de que éstos recurran al suicidio.”[209]

 

168.       Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-566 de 2007 señaló que, pese a que la unidad familiar sea uno de los derechos que resulta limitado por la privación de la libertad, dicha limitación debe hacerse conforme con los lineamientos del tratamiento penitenciario. Por tanto, los establecimientos carcelarios deberán posibilitar que los internos mantengan contacto con su grupo familiar “máxime si dentro del mismo existe hijos menores, a través de visitas y comunicaciones frecuentes, con el propósito de preservar la unidad familiar y de esta manera alcanzar el desarrollo armónico e integral de los niños y adolescentes.”[210]

 

169.       Como puede evidenciarse, el derecho a la unidad familiar se relaciona con el derecho a la resocialización y a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad y también con los derechos de los miembros de su grupo familiar, los cuales se ven afectados a su vez por el encarcelamiento de su ser querido. Por ejemplo, en el caso de la pareja, la jurisprudencia ha reconocido la importancia de las visitas íntimas por su trascendencia en el bienestar emocional de la relación y los derechos a la intimidad, a la salud en conexidad con la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la protección integral a la familia y a la dignidad.[211]

 

170.       En el caso de los hijos menores de edad, son reconocidos los derechos de los niños y niñas, la prevalencia constitucional de sus derechos fundamentales, su derecho a no ser separados de sus familias y, en consecuencia, le es impuesta una obligación al Estado de no sustraerlos de la compañía de sus familiares ni impedirles el contacto con estos, así se encuentren privados de la libertad. La Corte destaca que esta obligación negativa opera aún si sus padres se encuentran en reclusión, siempre y cuando se garanticen unas condiciones especiales de seguridad para las visitas en establecimientos penitenciarios o carcelarios.[212]

 

171.       La unidad familiar es un factor determinante para el éxito del proceso de resocialización, la reinserción y la no reincidencia del penado. El sentido de pertenencia a la familia, es un vínculo fundamental para que las personas desarrollen una motivación para transformarse, trabajar y educarse, esto es, resocializarse y poder regresar a la vida en libertad con sus seres queridos. La Corte no ha sido ajena a reconocer la importancia de la unidad familiar y ha considerado que “las restricciones que operan sobre el derecho a la unidad familiar, deben ser adoptadas y ejercidas con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad”[213] y “ con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas”.[214] Por tanto, el Estado debe establecer mecanismos para mitigar el debilitamiento de la unidad familiar, lo cual implica considerar los intereses y actividades, que permitan un mejor contacto con la familia en el proceso de resocialización (lo incluye el trabajo penitenciario) pero siempre acatando las normas de seguridad y disciplina establecidas.[215]

 

172.       Para la Corte existe una interdependencia e interrelación entre los conceptos de resocialización, redención, trabajo penitenciario y unidad familiar. De las consideraciones anteriores, surge una clara interdependencia e interrelación entre los conceptos mencionados, en el entendido que al imponerse una pena se activa todo un proceso de resocialización para la transformación del privado de la libertad a través de diferentes actividades, una de ellas el trabajo penitenciario, el cual no sólo sirve para descontar o redimir pena y acortar la duración de la privación de la libertad, sino que también permite una transformación de la mentalidad del penado, al practicar sus habilidades laborales o adquirir nuevas, y a su turno recibir recursos económicos que pueden ser usados para la propia manutención o para mantener el contacto con la familia, fortalecer sus lazos y ayudarla económicamente desde la reclusión. Con la remuneración se puede construir un ahorro para el momento de regresar a la vida en libertad que permita un nuevo inicio y alejar al pospenado de la reincidencia. Incluso, de existir como parte de la pena una multa o indemnización, el trabajo penitenciario, proporciona una fuente de pago para dicha obligación. [216]

 

 

(ii)           Valoración de la política de resocialización en el sistema penitenciario y carcelario en Colombia

 

Análisis comparado de políticas de resocialización

 

173.       Definido el papel de la resocialización como fin de la pena y su relación intrínseca con los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, es importante que esta corporación se pronuncie sobre las actividades que se desarrollan en los centros carcelarios y penitenciarios del país, cuyo fin principal es la redención de la pena y el correcto ejercicio del derecho a la resocialización.

 

174.      Al respecto, se debe realizar un análisis sobre la materialización del derecho a la resocialización en otros países como Reino Unido, España, Alemania y Estados Unidos, en donde el desarrollo y la asignación de actividades para las personas privadas de la libertad tiene objetivos claros, como es la capacitación laboral para el momento en que recuperen la libertad, la cual tiene una metodología diseñada según las aptitudes e intereses de las personas privadas de la libertad. Este análisis será fundamental para evaluar las políticas y programas de resocialización existentes en Colombia.

 

 

Reino Unido

 

175.      Reino Unido, como una monarquía constitucional, es un Estado que comprende los países de EscociaGalesInglaterra e Irlanda del Norte, en donde opera un sistema de derecho consuetudinario que combina la aprobación de legislación pero también la creación de precedentes a través de la jurisprudencia.[217] En este contexto, desde el año 2021, el Gobierno del Reino Unido propuso la implementación de una estrategia que busca modificar el sistema penitenciario y carcelario con el fin de obtener una mayor protección de la comunidad, pero al mismo tiempo reformando y rehabilitando a quienes cometen las conductas delictivas.[218]

 

176.      En el documento denominado “Prisons Strategy White Paper”, el Gobierno de Reino Unido propone dentro de los objetivos de la reforma “Reducir el crimen mediante el uso del tiempo que los delincuentes pasan en prisión para lograr un cambio radical en la educación, las habilidades enfocadas en el trabajo, la capacitación y el empleo brindado en la prisión, y el fortalecimiento de los lazos familiares para que cada recluso tenga la mejor oportunidad de dejar atrás su vida delictiva anterior.”[219]

 

177.      Para lograr este objetivo, se establece un sistema de educación para las personas privadas de la libertad, el cual consiste en una intervención temprana por parte del Estado y a lo largo del proceso de privación de la libertad.[220] Se busca que desde el primer día en prisión y a lo largo de sus primeros días bajo custodia, haya un enfoque en el diagnóstico de los problemas que tienen los delincuentes y la creación de un plan para abordarlos. Se identificarán si existen problemas de abuso de sustancias, dificultades de aprendizaje o discapacidades o problemas de salud; las calificaciones que tienen; sus niveles de alfabetización y aritmética; y lo básico, como una identificación y una cuenta bancaria. [221]

 

178.      Bajo el sistema propuesto en el Reino Unido, los reclusos tendrán la oportunidad de interactuar en una etapa temprana con un “Entrenador de trabajo penitenciario de DWP o un Asesor de trabajo en Gales”, para garantizar que cualquier asunto de beneficios se resuelva al ingresar a la custodia, y así comenzar conversaciones tempranas sobre empleo o capacitación adicional al momento de su liberación, todo esto con el apoyo de los planes de aprendizaje personal.[222]

 

179.      En este sistema propuesto, la intervención temprana resulta útil para la identificación y evaluación de las capacidades y necesidades de las personas privadas de la libertad, para así integrar el aprendizaje y las habilidades en todo el régimen penitenciario, proporcionando expectativas más claras y sólidas de que los reclusos adquirirán las calificaciones adicionales que necesitan para aumentar sus perspectivas laborales.[223]

 

180.      En este contexto, también se identificó la importancia de fortalecer o mantener las relaciones de las personas privadas de la libertad con sus amigos y familiares durante el tiempo de reclusión, lo cual tiene una influencia positiva en la disminución de la probabilidad de reincidencia. Por ejemplo, las probabilidades de reincidir eran un 39 % más altas para los reclusos que no habían recibido visitas en comparación con los que sí las habían recibido.[224] Por lo anterior, pretenden realizar un registro de datos sobre las circunstancias familiares y las responsabilidades de cuidado de los reclusos para poder brindar un apoyo específico en este aspecto y evitar la reincidencia y la delincuencia intergeneracional.[225]

 

 

España

 

181.      En el caso de España, la Constitución Política Española en su Artículo 25.2, inserto en la Sección 1.ª «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas» del Capítulo Segundo, «Derechos y libertades», del Título I, «De los derechos y deberes fundamentales» que: “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaría. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.”

 

182.      En ese sentido, el Tribunal Constitucional Español ha realizado una interpretación recurrente de la disposición referida, estableciendo entre otras que, la resocialización es uno de los fines de la pena, que debe armonizarse con los conceptos de prevención general y especial según la fase de ejecución en la que se encuentre el proceso penal.[226]

 

183.      El profesor José Cid Moliné, coordinador del Departamento de Criminología de la Universidad Autónoma de Barcelona desde el año 2011, realizó un estudio sobre la evolución de la reinserción social en España y su consolidación como un principio constitucional:

 

“Como hemos dicho, la posición del Tribunal se fundamenta en la interpretación del artículo 25.2 CE coma un enunciado relativo a las finalidades de la pena que expresa un objetivo a perseguir que debe ser compatibilizado con otras finalidades constitucionalmente legítimas de la pena". Frente a esta interpretación, debe reiterarse que el sentido del articulo 25.2 no es pronunciarse sobre las finalidades de la pena, sino establecer un principio penal dirigido a limitar las penas privativas de libertad, a través de la exigencia de posibilitar la reeducación y la reinserción de las personas condenadas. Y una vez que se admite que tal precepto constituye un principio constitucional dirigido a limitar la actividad de los poderes públicos entonces su sentido es el de atribuir derechos a las personas”.[227]

 

184.      Desde esa misma perspectiva, en el citado estudio jurisprudencial, se indicó que la interpretación que el Tribunal Constitucional español otorga al artículo 25 numeral 2: “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social.” [228] se centra en delimitar la reinserción social no es un precepto constitucional acerca de los fines de la pena, sino el desarrollo de un principio del derecho penal:

 

“El artículo 25.2 CE no realiza una declaración acerca de los fines de la pena sino que establece un principio penal. Este principio penal pretende atenuar las penas privativas de libertad a través de dos exigencias: satisfacer las necesidades de la persona más vinculadas a su actividad delictiva (principio de reeducación) y posibilitar el contacto de la persona con el mundo exterior (principio de reinserción). Una vez establecido que nos encontramos frente a un principio limitador de los poderes públicos, su ubicación sistemática en la CE nos ha llevado a considerar que de él derivan derechos prima facie para la persona condenada a pena privativa de libertad”.[229] 

 

185.      En consecuencia, se destaca que la clasificación de los derechos a la reeducación y reinserción social, como principios del derecho penal y no como fines de la pena, constituyen un avance significativo en la interpretación que el Tribunal Constitucional español le otorgó al enfoque del derecho penal en esta línea. Ello, limita y centra el poder punitivo del Estado en la atención psicosocial de la persona, la evaluación y tratamiento de las causas de la comisión del delito y la aplicación de estrategias de prevención y, no en la simple imposición de una pena, con características netamente retributivas.

 

186.      En este punto resulta necesario subrayar que, distintas instituciones públicas y equipos de investigación criminológica en España, han centrado sus esfuerzos en identificar los diversos escenarios que facilitan la decisión de una persona privada de la libertad, cercana a su liberación, de desistir de la comisión de futuras conductas delictivas a través de factores externos” que apoyan su proceso de resocialización; se destacan los siguientes: “a) Los factores transicionales, relacionados tanto con a la intervención penitenciaria como a los apoyos y vínculos sociales externos y b) Los condicionantes que delimitan la estructura de oportunidades y los marcos de referencia de la persona al salir de la cárcel: la trayectoria pasada (familiar, formativa-laboral, delictiva y penitenciaria), la edad a la salida y el contexto socioeconómico y político en cual se sitúa el proceso de transición”.[230]

 

187.      Sobre esta misma temática, una investigación realizada por los profesores Joel Martí Olivé y José Cid Moliné, adscritos a la Universidad Autónoma de Barcelona, estableció que el elemento de desistimiento individual y no reincidencia en la comisión de delitos, se fortalece sobre la base que “(...) el factor originario de la motivación, el proceso de desistimiento que se desarrolla a partir de aquí parece ser similar y orientado a reforzar la autoeficacia: a) Participación activa en programas de intervención penitenciaria; b) Recuperación de aspectos de la trayectoria pasada favorables al cambio; c) Ruptura con el entorno delictivo (ambientes, redes, lugar de residencia); d) Contacto con el mercado laboral (inserción o búsqueda activa); y e)Aceptación de otros apoyos externos recibidos (familia, pareja, subsidios)”.[231]

 

188.      De modo similar, se destaca la importancia del apoyo del entorno social y la comunidad en la preparación para el retorno de la persona privada de la libertad después del cumplimiento de su pena. Sobre este aspecto en particular, se realizó una investigación denominada: “Estudio longitudinal sobre el proceso de reinserción de personas encarceladas” en la que se plantean distintos aspectos del desistimiento individual en la comisión de futuros delitos y la efectividad de las teorías aplicadas al proceso de resocialización. El estudio consistió en realizar una comparación entre las distintas teorías dogmáticas aplicadas al proceso de resocialización en España, y al analizar las entrevistas realizadas a las personas privadas de la libertad, se destacó la utilidad de la teoría del apoyo social.[232]

 

189.      Como resultado de este estudio, los autores plantean una interdependencia de las teorías de “transformación cognitiva y apoyo social” como herramienta para consolidar el proceso de reinserción social, “Este resultado de la investigación puede ser visto como una confirmación de la teoría de la transformación cognitiva, e indicar que el desistimiento es un proceso que requiere de un rol activo de la persona para convencerse a sí misma y a otras personas relevantes del propio cambio conseguido. Pero estos resultados también son compatibles con la teoría del apoyo social, ya que el cambio es también una forma en la que la persona manifiesta su vínculo a aquellas personas que le han prestado apoyo. Teniendo en cuenta que este apoyo convencional requiere el cambio como una compensación, los resultados obtenidos son también compatibles con la teoría del apoyo social”.[233]

 

190.      De la misma manera, se establece en el artículo académico “Teorías del desistimiento: ¿un nuevo marco para el ideal rehabilitador? la importancia de los factores del “apoyo comunitario, familiar y profesional” en la implementación de un efectivo proceso de resocialización en el que se destaca:

 

“En cuanto a los agentes de la intervención rehabilitadora, la teoría del apoyo social destaca la importancia de tres agentes: los profesionales de la rehabilitación, la familia y la comunidad. La calidad de la relación entre el profesional de la rehabilitación y la persona condenada ha sido destacada por la investigación como un componente esencial para que se alcancen los objetivos de la intervención y esta calidad de la relación forma justamente parte de la dimensión expresiva del apoyo social (CHOUHY/CULLEN/LEE, 2020, pp. 204 y ss.)”

 

Este hallazgo aconseja que las familias, cuando estén dispuestas a ello, se integren en los programas de rehabilitación, existiendo un espacio en que profesionales y familia compartan los objetivos de la intervención rehabilitadora y puedan valorar conjuntamente su desarrollo”.[234]

  

191.      Ahora bien, respecto de la institucionalidad que respalda los procesos de resocialización en España, debe mencionarse la Entidad Estatal de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo (TPFE), con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar. La cual tiene dentro de sus objetivos principales: (i) la gestión de la formación para el empleo y la inserción laboral, a través de cursos y programas que actualicen, mantengan y desarrollen aquellas enseñanzas profesionales y habilidades laborales que posee el interno previo a su ingreso en prisión o bien, iniciarlas y (ii) proporcionar al interno un empleo retribuido, con los beneficios de la Seguridad Social, en los espacios productivos del Centro. A su vez, este empleo productivo dará cobertura al resto de la población penitenciaría en aspectos básicos de su día a día, como son la comida, los servicios de economato, de mantenimiento, de lavandería, de enfermería, etc.[235]

 

192.      La entidad desarrolla sus funciones a través del diseño y la ejecución anual del Plan de Formación para el Empleo y la Inserción Laboral, donde se especifican las actividades que se programan en tres tipos de planes que existen: (i) plan de formación profesional para el empleo, con el que se busca cubrir las carencias formativas de las personas privadas de libertad y mejorar su cualificación profesional para facilitar su reinserción sociolaboral a través de la impartición de cursos de formación profesional al interior de los Centros, a partir del cual pueden recibir un certificado de profesionalidad que impacta positivamente en su futuro laboral, (ii)  plan de formación y orientación laboral, dirigido a internos que estén próximos a incorporarse al mercado laboral, con el fin de informar sobre sus derechos y obligaciones laborales, así como sobre las condiciones y los retos de reincorporarse en el mundo laboral y (iii) plan de inserción laboral, dirigido a los internos que inician su etapa de semilibertad o libertad condicional, proporcionándoles apoyo individualizado y acompañamiento en el proceso de inserción laboral a través de distintos programas. [236]

 

193.       Precisamente, respecto de la insuficiencia y la limitación a actividades de custodia y vigilancia del personal penitenciario necesario para el desarrollo de las actividades de resocialización, se realizó una investigación participativa con el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, funcionarios adscritos a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de España, cuyo objetivo principal era “conocer si consideran que contribuyen al fin constitucional de la reeducación y la reinserción de los penados” resaltándose los siguientes resultados:

 

“En primer lugar, expandir el rol de los funcionarios de interior más allá de la custodia es positivo tanto para ellos mismos como para los internos. Por una parte, el estrés y el burnout son muy frecuentes en el personal penitenciario por la naturaleza del propio trabajo, especialmente cuando este se limita a la custodia. En este sentido, la literatura muestra que expandir el rol más allá de la custodia es beneficioso, si bien es importante que las tareas a desempeñar sean claramente definidas para evitar el mencionado conflicto de rol. Asimismo, en lo relativo a los internos, diversas investigaciones sugieren que en aquellas prisiones donde los funcionarios no se limitan a la custodia la calidad de vida de los reclusos es mejor.

 

En segundo lugar, también debemos tener en cuenta la dotación actual de la plantilla de instituciones penitenciarias. En la Administración General del Estado los funcionarios de interior representan el 91,7% de la plantilla, un 71,4% en el caso de las prisiones catalanas. Si el objetivo de Instituciones Penitenciarias es favorecer la reinserción de los reclusos, la renuncia a implicar a la mayor parte de su plantilla en esta tarea resultaría difícil de entender”.[237]

 

 

Alemania

 

194.      El sistema penitenciario alemán es regulado por la Ley de Prisiones del 16 de marzo de 1976, que fue modificada por última vez por el artículo 17 de la Ley del 5 de octubre de 2021. En ella se desarrolla todo lo que concierne al régimen carcelario; los principios de la pena, el plan de ejecución de la pena, el alojamiento, la alimentación, las visitas y en caso de que corresponda las vacaciones y salidas del penado. Son tres los principios que rigen este sistema penitenciario. El primero de ellos consiste en que la vida en prisión, en la medida de lo posible, debe adecuarse a las condiciones generales de vida, el segundo busca que se contrarresten las consecuencias nocivas de la privación de la libertad y el tercero busca que la privación de la libertad debe orientarse a ayudar al reo a integrarse a la vida en libertad.[238]

 

195.      Por otro lado, la ley alemana contiene una disposición que desarrolla la posición del penado frente a la pena. Esto consiste en que el recluso debe participar en la configuración de su tratamiento, así como en lograr la meta de la prisión que es la resocialización, por lo cual debe existir, según la ley, una voluntad de hacerlo.[239]

 

196.      Antes de que el reo inicie su pena existe un procedimiento de admisión en el cual se indaga por su personalidad y sus condiciones de vida. Con los resultados de dicha investigación se elabora un plan de implementación el cual debe contener al menos las siguientes medidas de tratamiento: (i) alojamiento en una prisión cerrada o abierta, (ii) el traslado a una institución de terapia social, (iii) la asignación a grupos de convivencia y grupos de tratamiento, (iv) la asignación de trabajo, así como las medidas de formación profesional o educación superior, (v) la participación en eventos de educación continua, (vi) medidas especiales de asistencia y tratamiento y (vii) las medidas necesarias para preparar la salida del penado.[240]

 

197.      En el sistema alemán, a los reclusos se les permite el alojamiento en instituciones de detención abierta si cumplen con los requisitos especiales para ello y no existe razón alguna para pensar en la fuga o en la comisión de delitos posteriores. Así mismo se puede ordenar que el recluso trabaje regularmente fuera de la prisión o pueda salir de ella por un tiempo determinado del día bajo la supervisión de funcionarios del sistema penitenciario o sin ella.[241]

 

198.      La ley alemana es aún más permisiva, toda vez que permite la concesión al recluso de un permiso de ausencia de hasta veintiún días calendario en un año, siempre y cuando haya estado en prisión durante al menos seis meses. En caso de que el recluso haya sido condenado a cadena perpetua se le puede conceder un permiso de ausencia si ha estado en prisión al menos diez años.[242]

 

199.      En cuanto al alojamiento, los reclusos están en celdas separadas salvo que, un recluso necesite ayuda, exista un riesgo para la vida o para la salud de estos. El alojamiento puede ser restringido en caso de que se presuma la influencia perjudicial a otros reclusos, la seguridad o el orden del centro carcelario lo requiera o si el prisionero así lo solicita. Por otro lado, el trabajo, la formación profesional, la formación vocacional o para el trabajo, así como las terapias a las que asistan se realizan de forma conjunta.[243]

 

200.      Los condenados pueden equipar su celda con sus propias pertenencias en una medida razonable. Se excluye por precaución todo objeto que impidan la visibilidad de la celda o que de una u otra manera ponga en peligro la seguridad o el orden del centro carcelario.[244]

 

201.      Al condenado se le permite el uso de dinero para comprar alimentos y artículos de lujo, así como productos de higiene personal de una oferta puesta a disposición por parte del centro carcelario. El centro carcelario debe garantizar una oferta que tenga en cuenta los deseos y las necesidades de los reclusos.[245]

 

202.      El régimen de visitas obedece al derecho de los reclusos a asociarse con personas ajenas al centro carcelario, estas no solo deben permitirse, sino que además deben ser fomentadas. En este sentido el condenado puede recibir visitas regulares de al menos una hora al mes, más allá de ello el centro carcelario tiene la facultad para regularlo. El encargado del centro penitenciario puede prohibir las visitas en caso de que se pusiere en peligro la seguridad o el orden del centro o el visitante no sea pariente del recluso y exista el riesgo de que ejerza una influencia perjudicial sobre el mismo o dificulte su integración.[246]

 

203.      Las visitas pueden ser monitoreadas por razones de trato o seguridad y orden del centro carcelario. Además, las visitas pueden interrumpirse si los visitantes o condenados violan las disposiciones de la ley o las órdenes dadas por el personal de custodia. La entrega de objetos se puede dar siempre y cuando exista el permiso previo por parte del centro carcelario, lo anterior no aplica para documentos entregados durante la visita por parte del abogado defensor.[247]

 

204.      Para la reinserción del penado se busca apaciguar las medidas de privación de la libertad, con este propósito el condenado puede ser trasladado a un centro de salida abierta, así mismo se puede conceder una licencia especial de hasta una semana para que el reo esté en libertad temporal dentro de los tres meses anteriores a la liberación. Igualmente, se le permite trabajar regularmente por fuera de la prisión o salir de ella por un tiempo determinado del día bajo la supervisión de funcionarios del sistema penitenciario o sin ella.[248]

 

 

Estados Unidos

 

205.      En el caso de Estados Unidos, se debe diferenciar que no existe un solo sistema penitenciario y carcelario, por tratarse de un estado federal, en la unión norteamericana existe el modelo federal de prisiones y en cada uno de los 50 estados que integran la federación, existe un modelo propio para administrar y atender las necesidades de la población privada de la libertad.

 

206.      En materia federal, el 14 de mayo de 1930 el Congreso de los Estados Unidos creó el Oficina Federal de Prisiones o “Federal Bureau of Prisons”, agencia establecida dentro del Departamento de Justicia y encargada de “proteger a la sociedad mediante el confinamiento de los delincuentes en entornos controlados de prisiones e instalaciones comunitarias que sean seguras, humanas, rentables y apropiadas, que proporcionen trabajo y otras formas de superación personal, y oportunidades para ayudar a los delincuentes a convertirse en ciudadanos respetuosos de la ley”.[249]

 

207.      Una de las misiones de la Oficina Federal de Prisiones consiste en apoyar una transición exitosa a la comunidad, por lo cual existen una serie de programas para garantizar que los reclusos tengan las habilidades necesarias para tener éxito en su liberación y no reincidan en la ilegalidad. En la actualidad la oficina Federal ofrece los siguientes programas: (1) educativos, (2) de atención médica, (3) salud mental (4) religiosos, (5) prevención del abuso sexual, (6) tratamiento de abuso de sustancias, (7) de reingreso, (8) de Trabajo, (9) UNICOR y (10) acceso a registro electoral y votación.[250]

 

208.      Estos 10 programas se encuentran estandarizados en todas las prisiones federales de los Estados Unidos, se implementan con recursos públicos y tienen una revisión periódica para verificar su calidad y efectividad. No obstante, los programas nacionales se pueden modificar para abordar las necesidades de ciertos grupos poblacionales en las prisiones, como ocurre con la versión sensible al género del programa tratamiento de abuso de sustancias, el cual se ha modificado para abordar específicamente las necesidades de tratamiento de las reclusas.[251]

 

209.      De los 10 programas de la Oficina Federal de Prisiones, 5 tienen relación directa con la rehabilitación del condenado, esto es el programa de educación, el tratamiento de abuso de sustancias, el de reingreso y el de trabajo. El programa de educación tiene 5 subcomponentes: (i) el programa de alfabetización,[252] (ii) el programa de inglés como segunda lengua,[253] (iii) el programa de la industria federal en las prisiones,[254] (iv) el programa de educación ocupacional[255] y (v) el programa de crianza.[256]

 

210.      El tratamiento de abuso de sustancias busca eliminar el nexo entre el consumo de sustancias psicoactivas o ilícitas y la comisión de delitos, la reincidencia criminal, la mala conducta de los reclusos y aumentar la participación de los penados en la comunidad, mejorando su salud física y mental. Este programa tiene elementos como la educación sobre el abuso de drogas, el tratamiento para el abuso de drogas, tanto para penados internos y no internos, incluso se ha creado una red integral de proveedores de tratamiento comunitarios contratados en los 50 estados o CTS para brindar tratamiento especializado con personal idóneo.[257]

 

211.      El programa de trabajo obliga a que todos los condenados deban trabajar si no tienen ninguna limitación médica. Las asignaciones de trabajo incluyen el empleo en áreas como el servicio de alimentos, el almacén, como ordenanza de reclusos, plomero, pintor, jardinero o en la empresa estatal UNICOR de venta de productos y servicios,[258] la cual ejecuta el programa de la industria federal en las prisiones.[259]

 

212.      En materia de visitas, el régimen de la Oficina Federal de Prisiones exige un registro previo por parte del condenado de la lista de personas que lo visitarán en prisión. Además, se debe planear la visita con antelación, haciendo un registro y previa revisión por parte de la Oficina Federal de Prisiones. Dependiendo del nivel de seguridad del condenado, se permitirá un grado de contacto físico al inicio de la visita y durante el desarrollo de esta, se obliga a los visitantes a mantener el decoro durante la visita y no se permite el uso de ropa sugestiva.[260]

 

213.      El programa de reingreso pretende conectar la experiencia o educación que el recluso haya adquirido durante el cumplimiento de su pena, en los programas que ofrece la Oficina Federal de Prisiones, como el programa de la industria federal en las prisiones y el programa de educación ocupacional, a través de una enseñanza en la búsqueda de empleo de manera efectiva. Este programa se intensifica en los 18 meses previos a la liberación del recluso e incluye clases en áreas como redacción de currículums, búsqueda de empleo y retención de empleo. También se realizan ferias de trabajo simuladas para brindarles a los reclusos la oportunidad de practicar habilidades para entrevistas de trabajo y exponerse al mundo laboral. Los reclusos que ingresan a este programa pueden solicitar puestos de trabajo en empresas que han publicado ofertas de trabajo a través la Oficina Federal de Prisiones, incluso frente a la buena conducta del recluso a ser liberado, estos son elegibles para un estipendio por liberación, ropa o un subsidio de transporte.[261]

 

214.      Para la liberación del privado de la libertad, el sistema federal, puede realizar una transferencia a pre-liberación en custodia, de tal manera que el privado de la libertad no va directamente hacia la libertad, sino que se mantiene en una situación de semi-custodia, la cual puede darse en un centro de rehabilitación, un centro correccional comunitario o confinamiento en el hogar.[262]

 

215.      También existe la liberación supervisada, que en el sistema federal ocupa el lugar de la libertad condicional, lo cual significa la liberación del privado de la libertad en la sociedad, bajo la vigilancia del Estado y bajo un régimen de condiciones especiales, las cuales dependen de diversos factores, como la naturaleza del delito y el comportamiento en la penitenciaria.[263]

 

216.      En suma, se observa que a nivel de derecho comparado se han diseñado políticas de resocialización enfocadas en la capacitación de las personas privadas de la libertad durante el tiempo de reclusión, con el fin de que estos puedan reincorporarse al mundo laboral de manera más simple una vez recuperen su libertad. En este escenario, resulta útil para Colombia conocer estas buenas prácticas aplicadas a nivel de resocialización en distintos países, ya que un correcto diseño de políticas y ejecución de actividades de trabajo, estudio y enseñanza permitirán cumplir eficazmente con su objetivo, el de resocializar a quienes han cometido algún delito.

 

217.      De la experiencia comparada se destaca:

 

(i)        La importancia del contacto con el núcleo familiar en el proceso de resocialización: en el caso del Reino Unido, el nuevo programa de resocialización no sólo incluye el tratamiento penitenciario sino también el tratamiento a las familias de la población reclusa para evitar la reincidencia y la delincuencia intergeneracional. Esto pone de presente la importancia de disminuir las brechas de desigualdad mediante la creación de oportunidades no solo para los internos sino también para sus familias.

 

(ii)      La relevancia de la formación para el empleo y la inserción laboral: en las experiencias de España y Estados Unidos existen planes de formación profesional para el empleo, planes de orientación laboral para los internos que estén próximos a incorporarse en el mercado laboral, y planes de inserción laboral para los internos que van a acceder a la libertad condicional o que están próximos a salir en libertad. En el caso de Estados Unidos existe acompañamiento intensivo en los 18 meses previos a la liberación que incluye clases para la redacción de hojas de vida y habilidades para entrevistas de trabajo.  Esto evidencia la importancia del acompañamiento de las autoridades penitenciarías en los procesos vocacionales y de preparación para el trabajo.

 

(iii)   La necesidad del empleo retribuido y el acceso a la seguridad social: en el caso de España y Estados Unidos se destaca la importancia de los trabajos con remuneración y acceso a seguridad social. En el Reino Unido el proceso de reintegración social incluye un apoyo en la apertura de cuentas bancarias. Lo anterior muestra como una parte esencial del proceso de reintegración social que se propenda por que las personas privadas de la libertad cuenten con herramientas de administración de sus recursos económicos y de inserción en el sistema financiero.

 

(iv)    Inclusión de tratamientos de abuso de sustancias psicoactivas: En el caso de Reino Unido y Estados Unidos, dentro de los componentes de los programas de resocialización se encuentra el tratamiento de consumo y abuso de sustancias psicoactivas.

 

(v)      Voluntariedad y participación de los reclusos en el proceso de resocialización. En el caso de Alemania, las personas privadas de la libertad participan activamente en la configuración de su tratamiento penitenciario, para ello las autoridades carcelarias indagan sobre su personalidad y condiciones de vida y plantean el programa de resocialización con base en la voluntariedad del recluso.

 

(vi)    Recursos para facilitar la reintegración a la comunidad. Desde la experiencia comparada, se destaca la importancia en el diseño de rutas de transición de la persona privada de la libertad a la comunidad. Esta última, ostenta un rol trascendental en la aceptación, disminución de los estigmas propios de la prisión, apoyo social y acercamiento a oportunidades laborales. Ello, sin lugar a duda, contribuye a un efectivo proceso de reinserción social y a la efectiva disminución de la reincidencia.   

 

 

Descripción de las políticas y programas de resocialización en Colombia

 

218.      Finalmente, corresponde a esta corporación el estudio de las políticas y reglamentos establecidos en Colombia sobre el ejercicio del derecho a la resocialización de las personas privadas de la libertad, para lo cual resulta importante mencionar los postulados del Código Penitenciario y Carcelario de Colombia,[264] en lo referente al trabajo penitenciario, la educación, la enseñanza y el tratamiento penitenciario. Lo anterior complementado con la Resolución No. 3190 del 23 de octubre del 2013, que determinó y reglamentó los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC.[265]

 

219.      El Código Penitenciario y Carcelario de Colombia[266] estableció en su artículo 79 que: “el trabajo penitenciario es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión son un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización (…) Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Sus productos serán comercializados”.

 

220.      Así mismo, en el artículo 94 se señaló que “la educación al igual que el trabajo constituyen la base fundamental de la resocialización”, finalmente, en sus artículos 142 y 143 se definió que el objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad. Así, dicho tratamiento “debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto (…). Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible”.

 

221.      En cuanto al Decreto 1069 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el artículo 2.2.1.10.1.1 definió al trabajo penitenciario como “una actividad humana libre, material o intelectual que, de manera personal, ejecutan al servicio de otra persona las personas privadas de la libertad y que tiene un fin resocializador y dignificante. Así mismo se constituye en una actividad dirigida a la redención de pena de las personas condenadas. Las actividades laborales de las personas privadas de la libertad podrán prestarse de manera intramural y extramural. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, podrá ofrecer las plazas de trabajo penitenciario directamente o mediante convenios con personas públicas o privadas. En todo caso propiciará la existencia de plazas suficientes para que las personas privadas de la libertad, que así lo deseen, puedan acceder a ellas”. En el parágrafo se define que, si bien las personas condenadas tienen prioridad para acceder a las plazas de trabajo penitenciario, todas las personas privadas de la libertad tanto condenadas como procesadas, pueden acceder a estas.

 

222.      En este capítulo denominado “trabajo penitenciario”, también se estableció la posibilidad que tiene el INPEC de celebrar convenios con personas públicas o privadas con el fin de habilitar las plazas de trabajo para las personas privadas de la libertad, las condiciones mínimas que deben acatar la celebración de los convenios, la prohibición del trabajo forzoso, la jornada laboral y la remuneración.[267]

 

223.      El Decreto en el artículo 2.2.1.3.1 establece la obligación de los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios de estructurar un programa que facilite el trabajo de la población reclusa a efectos de dar cumplimiento al artículo 86 de la Ley 65 de 1993. Lo cual implica que, “cada director de establecimiento carcelario deberá estructurar un programa que facilite la utilización de la mano de obra de los internos para la construcción, remodelación o mejoras del respectivo establecimiento carcelario”.

 

224.      Por último, en el artículo 2.2.1.10.4.1 se definió que el INPEC celebrará los convenios que sean necesarios para que las personas privadas de la libertad puedan acceder a formación en habilidades, destrezas y conocimientos técnicos para el desempeño del trabajo penitenciario.

 

225.      En cuanto al rol de la USPEC, el artículo 67 de la Ley 65 de 1993[268] estableció que “El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrán a su cargo, conforme a sus competencias la dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario deben suministrarse en los establecimientos de reclusión”.

 

226.      Así mismo, el artículo 102 de la Ley 1709 del 2014[269] definió que, el programa de resocialización y reintegración social debía ser elaborado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Cultura, el SENA y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), quienes debían implementarlo y ejecutarlo en todos los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país. En dicha oportunidad se ordenó que el programa incluyera componentes de bienestar social del interno, educación, deporte y cultura, emprenderismo y trabajo con enfoque diferencial.

 

227.      Por último, el Decreto 204 del 2016 definió las competencias de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y del Instituto Nacional Penitenciario para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 1709, por lo que en el artículo 2.2.1.12.2.6 estableció que La infraestructura para la efectiva vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, compuesta, entre otros, por las celdas, los puestos y mecanismos electrónicos de control y vigilancia, los espacios requeridos para el trabajo, el estudio y la enseñanza, así como las áreas administrativas de los centros de reclusión, estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)”.

 

228.      Conforme a estos lineamientos, el Director del -INPEC- profirió la Resolución No. 3190 del 2013 que estableció un Sistema de Oportunidades para la asignación de las actividades de trabajo, estudio y enseñanza de las personas privadas de la libertad, el cual se organiza acorde a una metodología de Plan de Acción y Sistema de Oportunidades (P.A.S.O) inicial, medio y final, según las fases del tratamiento penitenciario en que se encuentren los privados de la libertad, el contexto de seguridad y las condiciones de infraestructura del Establecimiento de Reclusión.[270]

 

229.      Para efectos de ejemplificar lo anterior, el Sistema de Oportunidades Inicial[271] está dirigido a aquellos internos condenados que comienzan su proceso de Tratamiento Penitenciario en periodo cerrado y sindicados e indiciados dentro de su proceso de atención social; el Sistema de Oportunidades Medio,[272] se orienta a aquellos internos que han sido clasificados en fase de tratamiento de mediana seguridad; y el Sistema de Oportunidades Final,[273] encaminado a aquellos que se encuentran clasificados en fase de tratamiento de mínima seguridad y confianza.

 

230.      Dentro de los criterios de funcionamiento del Sistema de Oportunidades, este se estructura en una matriz de plan ocupacional que opera como herramienta para la administración y control de los programas de trabajo, estudio y enseñanza en los establecimientos de reclusión, elaborada a partir de las caracterizaciones y establece el flujo de oferta - demanda por actividad, mediante la definición de cupos máximos, asignados y disponibles.[274] En igual sentido, los programas de trabajo, estudio y enseñanza (TEE), no tienen un carácter de permanencia y obligatoriedad, ya que se administran bajo los preceptos de gradualidad y progresividad del Tratamiento Penitenciario para los condenados y de Atención Social para los sindicados o indiciados. [275]

 

231.      Finalmente, la evaluación, asignación y ubicación de los Internos en el Sistema de Oportunidades, es realizada por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE), acorde con la reglamentación vigente que establece el INPEC.[276]

 

232.      Ahora bien, el citado decreto establece respecto del acceso de las personas privadas de la libertad pertenecientes a comunidades indígenas, que éstas podrán desarrollar programas de trabajo, estudio y enseñanza “de acuerdo con sus competencias, capacidades, habilidades y destrezas respetando sus usos, costumbres y creencias” [277]. Lo propio indica de las personas privadas de la libertad que se reconozcan como población LGBTIQ+, indicando que podrán participar de los programas descritos en igualdad de condiciones “en el marco del respeto y reconocimiento a su autodeterminación”.

 

233.      Respecto de las personas privadas de la libertad que son indígenas y quienes se reconozcan como población LGBTIQ+, estos podrán desarrollar y acceder a los programas de trabajo, estudio y enseñanza de acuerdo con sus capacidades, habilidades y destrezas. De manera particular, se debe respetar las costumbres y creencias de los miembros de los pueblos indígenas, en el marco del respeto y reconocimiento a su autodeterminación.[278]

 

234.      En este punto, la Sala debe hacer un llamado al INPEC, en el entendido que la condición étnica, no puede ser entendida como una definición de características discriminatorias, relacionada con la destreza y capacidad de los individuos que pertenecen a dichos grupos. Por lo cual, la indicado en el artículo 28 de la Resolución 3190 de 2013, debe entenderse como un criterio habilitador de la capacidad o destreza de la persona identificada como indígena, más no como una presunción de discapacidad por el hecho de la pertenencia étnica.

 

235.      Se reglamentó que existen programas en las unidades de salud mental (USM), áreas de aislamiento y en remisiones. En otras palabras, las actividades de intervención terapéutica individual o grupal que se desarrollan en las Unidades de Salud Mental, son consideradas como educación informal válidas para efectos de evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas.[279]

 

236.      A propósito de las políticas de resocialización, en mayo del 2022 se promulgó por parte del Congreso de la República la Ley 2208 del 2022, denominada también como la Ley de las Segundas Oportunidades, por medio de la cual se “establecieron incentivos económicos para fortalecer el acceso y las oportunidades en empleo y formación para la población pospenada.”

 

237.      Se trata de una Ley que busca crear mayores oportunidades de acceso al mercado laboral para la población pospenada, o aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena con permiso de trabajo, libertad condicional o suspensión provisional de pena con autorización de trabajo mediante la creación de beneficios tributarios, económicos, corporativos y otros que, impacten positivamente la estructura de costos de las empresas con relación a la contratación de este tipo de talento humano.[280]

 

238.      Ahora bien, la Corte Constitucional en el marco de la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario extensivo a los Centros de Detención Transitoria, [281] ha hecho un llamado al Gobierno Nacional y a las entidades responsables para que establezcan planes y programas integrales de resocialización para las personas privadas de la libertad.

 

239.      En Sentencia T-762 de 2015,[282] la Corte estableció la necesidad de una restructuración a los modelos de trabajo, estudio y enseñanza en los centros de reclusión, para que sean tomados como formas de resocialización y no como simples factores de redención de la pena. De igual forma,  advirtió que “el sistema carcelario actual no dispone de parámetros comunes y claros sobre los programas de resocialización, como consecuencia del abandono que ha tenido la reinserción social en la Política Criminal” y que, en consecuencia, se presenta una “desarticulación de la formulación de programas de resocialización y la atomización de su ejecución en los establecimientos penitenciarios, sin que se registre un proceso de seguimiento de los mismos, que permita reestructurar estrategias conforme el resultado que se busca: la disminución de la criminalidad”[283].

 

240.      Es importante destacar que, a través de dicha providencia, la corporación en el numeral 22.13. de la parte resolutiva, le ordenó al INPEC que, en coordinación con la USPEC, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Nacional de Planeación y el Consejo Superior de Política Criminal, elaborara el plan integral de programas y actividades de resocialización, el cual debía tener en cuenta los parámetros fijados en los fundamentos 57 y 155 de dicha Sentencia. Adicionalmente, ordenó fijar fases y plazos de implementación y ejecución, y advirtió que estos no podrían superar el término de 2 años.

 

241.      Posteriormente, en el marco del ECI reiterado por la Sentencia T-762 de 2015, la Sala Especial de Seguimiento, profirió el Auto 121 de 2018,[284] en el cual se expuso la imperiosa necesidad de permitir que las habilidades, destrezas y aprendizajes de la vida en reclusión, se tradujeran en oportunidades en la vida fuera de la cárcel. De este modo, la compatibilidad entre la oferta laboral y educativa de los centros de reclusión, debía armonizarse con: (i) las necesidades diferenciales de la población y (ii) las demandas de la vida en libertad. Ello no sólo para facilitar la reinserción en el mercado laboral competido, sino para conocer aquellos requerimientos para el ejercicio pleno de la ciudadanía, como es la formación en derechos fundamentales, contenidos y acciones constitucionales para el ejercicio efectivo de los derechos.

 

242.      En el citado Auto, también se señaló que persistía un vacío importante en la información disponible en materia de resocialización, y que las mediciones cuantitativas no se dirigían a dar cuenta de la calidad de los esquemas laborales y formativos, por lo que era necesario “estructurar un sistema evaluativo que permita monitorear los esquemas de resocialización no solo cuantitativa, sino también cualitativamente, (…) de tal forma que sea posible valorar la calidad, la diversidad y la pertinencia de los programas de resocialización, así como su impacto en la disminución de la reincidencia”[285].

 

243.      En esa medida, las habilidades laborales, técnicas y académicas que pretendan desarrollarse en el escenario carcelario deberán ser complementadas con conocimiento y habilidades ciudadanas, que permitan y coadyuven al ejercicio de los derechos fundamentales. Todas ellas no solo deberán asegurarse con la promoción de programas de formación específicos, sino que los mismos deberán responder a la lógica educativa externa a la cárcel, a criterios y modelos pedagógicos específicos, con los que se asegure una formación de calidad, que cuente con accesibilidad, asequibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad,[286] los cuales respondan a los fines resocializadores de la pena y a la realidad educativa y laboral de las personas privadas de la libertad.

 

244.      El 9 de junio del 2020, en el Octavo Informe Semestral del Gobierno Nacional al Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario[287], el Ministerio de Justicia y del Derecho, informó que se adelantó un proceso para “realizar una evaluación de operaciones del proceso de resocialización penitenciaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional para plantear acciones de mejora de sus componentes, fases y programas”. El proceso fue adjudicado el 30 de noviembre de 2018 a la Unión Temporal Evaluar e Ipsos, y finalizaría en el mes de diciembre 2019.

 

245.      Como conclusiones del proceso de evaluación[288] se plantearon, entre otras, que: (i) los esfuerzos y recursos del sistema penitenciario son insuficientes para desarrollar un proceso que conduzca a la resocialización de las personas privadas de la libertad; (ii) se identificó que hay una tensión entre la prioridad que los funcionarios otorgan a la seguridad y al control de la corrupción frente al enfoque de resocialización, limitando el alcance, cobertura y continuidad del proceso; (iii) la ejecución de recursos está centralizada en la USPEC, generando ineficiencias y retrasos en los servicios de atención social y los programas de tratamiento; (iv) diseñar e implementar un plan de formación institucional con el propósito de dar a conocer, estandarizar y priorizar el enfoque de resocialización entre todos los funcionarios y aspirantes a cargos en el INPEC; (v) reducir el aislamiento y hermetismo del sistema penitenciario frente al medio externo, ofreciendo estímulos (por ej. incentivos tributarios), eliminando barreras y estableciendo protocolos claros para el desarrollo de convenios con entidades públicas, privadas y de la sociedad civil; (vi) realizar un proceso de consulta con los ERON para definir y priorizar los perfiles profesionales multidisciplinarios para la implementación de los programas y actividades de resocialización en los territorios, según sus necesidades; (vii) fortalecer el CET y la JETEE con recursos humanos adicionales para agilizar el avance de las PPL a través de las diferentes fases de tratamiento, una vez hayan cumplido los criterios objetivos y subjetivos; (viii) asegurar el acceso de las PPL en fases iniciales del tratamiento a los servicios de atención social y a actividades de resocialización suficientes, pertinentes y de calidad, mediante la diversificación de la oferta de actividades a través de entidades externas, para garantizar su inclusión y facilitar su adherencia al proceso de resocialización; y finalmente (ix) definir detalladamente la normatividad para la inclusión de la educación para la rehabilitación social de la población penitenciaria dentro del ámbito de aplicación del servicio educativo por parte de las entidades territoriales.

 

246.      En cuanto a la elaboración y presentación del plan de resocialización solicitado, en el Décimo Tercer Informe Semestral del Gobierno Nacional sobre el Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario,[289] se precisó que desde el año 2018 se encuentran trabajando en conjunto con el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Educación, el INPEC y la USPEC para presentar la versión final del plan integral de programas y actividades de resocialización (PIPAR), cuya publicación se realizaría en abril del 2023, lo cual no ocurrió.

 

247.      De lo expuesto se observa que en el ordenamiento jurídico colombiano existe una normativa en la que se funda el derecho fundamental a la resocialización para las personas privadas de la libertad, como lo es la Ley 65 de 1993, la cual fue desarrollada a través de una Resolución expedida por parte del Instituto Nacional del Sistema Penitenciario y Carcelario. A su vez, en el marco de la Declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional de las Cárceles y Penitenciarías del país, desde el año 2015 se ha reconocido la necesidad imperiosa de una modificación a los planes y diseños de resocialización que se brindan en los centros penitenciarios y carcelarios, con el fin de que haya un ejercicio pleno de este derecho para las personas privadas de la libertad, modificación que a hoy día no ha sido presentada a esta corporación.

 

 

Cifras sobre los niveles de escolaridad de la población privada de la libertad en establecimientos de reclusión del orden nacional y su participación en actividades de resocialización

 

248.      Para efectos de exponer los niveles de educación y participación de las personas privadas de la libertad en los programas de trabajo, estudio y enseñanza es necesario mencionar las estadísticas con fecha de corte de marzo de 2023 presentadas por el INPEC, donde se tiene que:

 

Gráfico 1. Porcentaje de personas privadas de la libertad con pena intramural según su grado de escolaridad y sexo.

Fuente: Información presentada de los datos extraídos de los informes estadísticos del INPEC.

 

249.      El nivel académico de la población privada de la libertad en centros de reclusión del orden nacional se clasifica en 11 categorías que van desde la condición de iletrado hasta el nivel de especialización. El 4,4% (4.356) ingresaron a los establecimientos de reclusión siendo iletrados y el 31,7% (31.324) lo hicieron habiendo cursado algún grado de básica primaria. El grupo que concentra la mayor población es el de los internos que llegaron con algún grado de básica secundaria o media vocacional, los cuales representan el 60,4% (59.758) del total, entre los cuales se encuentran 20.029 bachilleres. Las personas privadas de la libertad que cursaron estudios de educación superior en sus diferentes modalidades de técnico, tecnólogo y pregrado universitario, suman 3,3% (3.236). Finalmente están quienes al momento de su llegada a los ERON contaban con especialización en un área profesional, los cuales representan únicamente el 0,3% (252).[290]

 

250.      En este sentido, es responsabilidad de las instituciones que diseñan y ejecutan programas educativos y de formación profesional, adaptar la oferta de sus programas al contexto penitenciario y carcelario, a través de la celebración de acuerdos interadministrativos con el INPEC. Para ello, es necesario que la caracterización de la población se realice teniendo en cuenta el nivel académico de cada una de las personas que ingresen a un centro de reclusión del orden nacional, así por ejemplo, a los individuos en situación de analfabetismo se les deberá garantizar un plan de estudios básico que apunte a transmitir habilidades de lectura, escritura y, a la población que cuente con niveles superiores, un programa educativo que les permita reforzar los conocimientos adquiridos y avanzar en las diferentes etapas del plan de estudios.

 

251.      En otras palabras, las diferentes actividades de educación ofrecidas por el INPEC, deberán adaptarse a las necesidades, habilidades y conocimientos de la población privada de la libertad con el objetivo de adquirir las competencias necesarias para una reinserción social exitosa y una verdadera reducción de la reincidencia. Esto con la colaboración armónica, de las demás entidades del Estado que realizan una oferta educativa, a través de la suscripción de convenios interadministrativos.  

 

252.      Ahora bien, respecto del porcentaje de personas privadas de la libertad en centros de reclusión del orden nacional, se tiene que, a marzo de 2023, el 89,9% (88.906) de la población total a cargo del INPEC (98.926) participaba en las tres grandes modalidades de ocupación: Trabajo 50,6%, Estudio 47,2% y Enseñanza 2,1%.[291] La distribución jurídica y por sexo está distribuido de la siguiente manera:

 

 

Gráfico 2. Porcentaje de personas privadas de la libertad con pena intramural que participan en actividades de resocialización según su sexo

Fuente: Información presentada de los datos extraídos de los informes estadísticos del INPEC.

 

 

253.      A propósito de las anteriores cifras, se debe aclarar que no se tienen datos oficiales sobre el número de personas privadas de la libertad que se encuentran en los Centros de Detención Transitoria del país, ni de sus niveles de escolaridad. En estos centros se ha hecho extensivo aún con más intensidad la Declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional por parte de esta Corte mediante Sentencia SU-122 de 2022. Sin embargo, de la información que ha sido recaudada por parte de la Sala Especial de Seguimiento del Estado de Cosas Inconstitucional, esta cifra supera las 20.000 personas.[292]

 

254.      Finalmente, resulta necesario destacar que la medición última del éxito de la resocialización en el sistema penitenciario y carcelario colombiano, es la no reincidencia. Existe un nexo incuestionable entre la resocialización -como fin fundamental de la pena-, la reinserción social y la disminución de la reincidencia; factores que deben estar presentes de manera trasversal en todas las actividades de trabajo, estudio y enseñanza ofertadas por el INPEC a las personas privadas de la libertad.

 

255.      Dicho lo anterior, se procederá a examinar las cifras oficiales de la reincidencia suministradas por la autoridad penitenciaria para el mes de marzo de 2023:    

 

(i)      Cifras reincidencia detención intramural y domiciliaria: De las 75.250 personas privadas de la libertad condenadas, se registra una tasa de reincidencia de 17.689, cifra que equivale al 23.5%. Situación diferente ocurre con la detención domiciliaria, pues de las 27.154 personas beneficiadas con este subrogado penal, se observa una reincidencia de 4.700 individuos equivalente al 17.3%.[293]

 

(ii)     Cifras reincidencia por delitos:

 

 

DELITO

TOTAL

PORCENTAJE

1

Hurto

12.595

21%

2

Fabricación y porte de armas de fuego

8.251

13.8%

3

Tráfico o porte de estupefacientes

7.267

12%

4

Homicidio

6.848

11.4%

5

Concierto para delinquir

5.514

9.2%

 

Gráfico 3. Principales delitos en los que se presentan mayores cifras de reincidencia

Fuente: Información presentada de los datos extraídos de los informes estadísticos del INPEC (marzo 2023).

 

(iii)   Cifras reincidencia regionalizadas:  

 

 

DEPARTAMENTO- CUIDAD

TOTAL

1

Valle del Cauca

3.433

2

Bogotá

3.242

3

Antioquia

2.958

4

Boyacá

2.168

5

Santander

1.521

6

Cundinamarca

901

7

Tolima

828

8

Meta

819

9

Cali

793

10

Cauca

707

Gráfico 4. Discriminación de las cifras por regiones en donde se presenta una mayor re incidencia

Fuente: Información presentada de los datos extraídos de los informes estadísticos del INPEC (marzo 2023).

 

(vi)    Cifras discriminadas por sexo:

 

 

REGIONALES INPEC

HOMBRES

MUJERES

1

CENTRAL

7.764

485

2

OCCIDENTE

4.459

248

3

NORESTE

2.990

205

4

VIEJO CALDAS

2.673

199

5

NORTE

2.365

128

6

ORIENTE

2.156

89

 

Gráfico 5. Discriminación de las cifras de reincidencia según su sexo agrupadas en las regionales estipuladas por el INPEC.

Fuente: Información presentada de los datos extraídos de los informes estadísticos del INPEC (marzo 2023).

 

256.      En consecuencia, la desagregación de las cifras permite realizar un análisis cualitativo de los diferentes factores de la reincidencia como el porcentaje de detención intramural y domiciliaria, la discriminación por regiones, el tipo de delitos de mayor reingreso y la diferenciación del impacto entre mujeres y hombres. Estos elementos, permiten comprender de una manera efectiva el fenómeno descrito, situación que obliga a las autoridades penitenciarias a direccionar sus esfuerzos y mejorar las diferentes actividades de trabajo, estudio y enseñanza, que son ofertadas a la población privada de la libertad, ello con el fin de obtener una significativa disminución en la tasa de reincidencia y la focalización de la resocialización como fin fundamental de la pena.    

 

 

(iii)         Análisis del caso concreto

 

 

La resocialización en el contexto del Estado de Cosas Inconstitucional

 

 

257.      Para el año 2013, la Corte Constitucional identificó la persistencia de problemas como el hacinamiento y la vulneración masiva de otros derechos de la población privada de su libertad. Evidenció que el sistema penitenciario y carcelario en Colombia se encontraba nuevamente en un estado de cosas contrario a la Constitución Política y, por ello, mediante la Sentencia T-388 de 2013, la Corporación declaró, por segunda vez, el ECI en materia carcelaria.

 

258.      En aquella oportunidad, a pesar de que la vulneración de derechos fundamentales y problemáticas del sistema penitenciario y carcelario eran similares a las que configuraron el ECI en 1998, la Corte consideró que tuvieron causas distintas. En efecto, mientras que el ECI de 1998 fue causado por el abandono del sistema, por ejemplo, por la falta de inversión en infraestructura, la situación de hacinamiento detectada en 2013 se derivó de fallas estructurales de la política criminal en su conjunto. Por esta razón, la Corte emitió órdenes estructurales para corregir los problemas de formulación e implementación de esa política pública.

 

259.      En el año 2015, la Corte reiteró la existencia del ECI como consecuencia del manejo que se le ha dado a la política criminal. En resumen, la Corporación señaló que la política criminal colombiana ha sido “reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad,”[294] lo que ha perpetuado la violación masiva y generalizada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y ha impedido que se cumpla el fin resocializador de la pena.

 

260.      A diferencia de las Sentencias anteriores, en Sentencia la T-762 de 2015, la Corte dictó órdenes complejas para las entidades involucradas en la superación de esta situación inconstitucional.   Entre   otras, dispuso   que   se   deben   aplicar   estándares constitucionales mínimos para que la política criminal sea respetuosa de los derechos humanos en todas las fases de la criminalización. Ordenó al Gobierno nacional identificar las condiciones mínimas de vida digna y humana en reclusión, y cumplirlas de manera obligatoria. Para ello, estableció un esquema de seguimiento y definió parámetros para declarar la superación del ECI.[295] Es importante destacar el rol asignado al Ministerio de la Presidencia de la República[296] para articular las entidades administrativas y los entes territoriales en aquellos casos en los que deban concurrir para la solución de los problemas estructurales identificados por la sentencia.

 

261.      La Corte Constitucional definió criterios generales y específicos para determinar cuándo se entenderá superado el ECI. Como criterio general, definió que no se puede declarar su superación con la simple gestión administrativa de las instituciones involucradas, sino que se requiere que las medidas adoptadas por las autoridades concernidas impacten de manera favorable en el goce efectivo de derechos, de forma progresiva y sostenible en el tiempo. La Corporación señaló que podrá declarar superado parcialmente el ECI sobre los aspectos que se encuentren satisfechos o en los casos en los que las entidades hayan demostrado la plena satisfacción de sus responsabilidades, sin perjuicio de que las superaciones parciales puedan reversarse en caso de retrocesos acreditados.[297] Sobre los criterios específicos, la Corte dispuso metas sobre las problemáticas que se mencionan en la sentencia y sobre el carácter de masividad[298]y generalidad[299] del ECI.

 

262.      Por su parte, mediante la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte Constitucional se pronunció sobre las condiciones a las que se encuentran sometidas las personas privadas de su libertad en los centros de detención transitoria a cargo de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación. Señaló que éstas eran peores, inclusive, a las que se ven expuestas las personas privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. En este sentido, la Corporación sostuvo que existe una violación sistemática y generalizada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria y, en consecuencia, extendió la declaratoria del ECI a aquellos centros.

 

263.      En esa oportunidad, de la interpretación de los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, la Sala Plena estableció que en principio “son las entidades territoriales las llamadas a atender a la población bajo detención preventiva. Lo anterior, como lo dice la Ley, implica proveer la infraestructura necesaria, las condiciones adecuadas y los recursos suficientes para garantizar los derechos de las personas detenidas preventivamente. De tal forma, el reparto de competencias varía en tanto se hable de la situación jurídica en la que se encuentra la persona privada de la libertad, bien sea en calidad de sindicado (bajo detención preventiva) o condenado (con una pena en firme)”.[300]

 

264.      La existencia, reiteración y extensión del ECI, evidencia una falta de capacidad institucional en el sistema penitenciario y carcelario para garantizar derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la resocialización. Sin embargo, aunque el Estado colombiano no está en la capacidad de ofrecer actividades de resocialización ideales, ello no es un eximente para el cumplimiento de la jurisprudencia constitucional y de los estándares internacionales de los cuales hace parte Colombia. Así las cosas, el INPEC, en coordinación con las demás entidades vinculadas a la garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los ERON y CDT, están en la obligación de utilizar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad a la hora de evaluar la suspensión, restricción o limitación de los derechos de las personas privadas de la libertad, incluso de generar asociaciones con el sector privado, tanto empresarial como educativo, para mejorar la oferta de programas en la vida en reclusión. Para lo cual debe existir un trabajo mancomunado con la USPEC, quien, en virtud de sus facultades legales, debe proveer la infraestructura y los elementos necesarios para el correcto desarrollo del trabajo, el estudio y la enseñanza en los centros de reclusión del país.

 

265.      En este sentido, es importante destacar que, si bien es cierto el INPEC ha celebrado diversos convenios con instituciones públicas y privadas, que se enfocan en ampliar la capacidad y calidad técnica de los cupos asignados a las personas privadas de la libertad en las actividades de trabajo, estudio y enseñanza, ello no se contextualiza con factores críticos como una eficiente gestión penitenciaria y una adecuada y suficiente infraestructura que permita que los programas de resocialización ofertados, se realicen de manera efectiva en los establecimientos de reclusión del orden nacional.    

 

266.      Por lo tanto, este valioso esfuerzo institucional debe considerar los elementos de una eficiente gestión penitenciaria, y una adecuada y suficiente infraestructura con el fin de garantizar un acceso real y la optimización de las diferentes actividades diseñadas por el INPEC para garantizar el mínimo constitucionalmente asegurable a la resocialización. Esto implica, necesariamente la implementación de una estrategia que tenga como objetivo la reinserción social positiva y disminución de la reincidencia.

     

267.      La importancia del trabajo en conjunto con autoridades especializadas en determinadas ciencias de educación ha sido abordada a nivel internacional, y se ha definido que: “el tratamiento penitenciario importa el conjunto de actividades de índole científica encaminadas a la consecución del objetivo proclamado por el legislador, las que deben ser llevadas a cabo por un equipo de profesionales de diferentes ciencias, preferentemente de la conducta, afines y con formación en criminología, dentro de una planificación que atienda a la particular personalidad del interno (…)”[301]

 

268.       Así mismo, según las cifras expuestas anteriormente, extraídas del informe estadístico del INPEC en el mes de marzo de 2023, se pueden inferir las siguientes conclusiones:

 

(i)               Niveles de escolarización bajos. En términos generales, el grado de escolaridad de la población privada de la libertad es bajo, lo cual dificulta su integración en el mercado laboral. Como lo evidencia el informe del mes de marzo de 2023, el 71% de las mujeres privadas de la libertad no ha culminado sus estudios de educación básica, media y vocacional, y en el caso de los hombres la cifra incrementa a un 76.5%. Esto implica que dentro de los programas de resocialización el INPEC debería priorizar la escolarización de la población privada de la libertad para alcanzar mínimamente el grado de bachiller. Para ello, debe darle prioridad a las personas iletradas, las cuales ascienden al 4.4% de la población, y las personas que no han culminado su educación básica primaria.

 

(ii)             Niveles de tecnificación y profesionalización bajos. Únicamente el 6.3% de las mujeres privadas de la libertad cuentan con formación técnica, tecnológica, profesional o especializada, y en el caso de los hombres la cifra es incluso inferior en un 3.3%. El INPEC en sus programas de resocialización debe fomentar el acceso a la educación técnica, tecnológica y universitaria de las personas privadas de la libertad, para así aumentar sus posibilidades de integrarse al mercado laboral.

 

(iii)          Información sobre cobertura de los programas de resocialización poco confiable. Según el informe estadístico del mes de marzo, el 89.9% de la población total a cargo del INPEC participa en las tres grandes modalidades de ocupación, principalmente en trabajo y estudio.  Sin embargo, según lo manifestado por parte de los miembros del Centro de Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado, quienes aclararon que, a partir de distintos estudios realizados por expertos en este tema, no se puede afirmar que la información aportada por parte del INPEC respecto a los cupos de trabajo, estudio y enseñanza en los establecimientos carcelarios sea confiable, ya que estas cifras podrían estar sobredimensionadas por seguir el lineamiento de la Dirección General.[302]

 

269.      Además, la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013 ha encontrado evidencia de que el INPEC ha adoptado sistemas en los que piden la firma de las planillas de los programas ocupacionales o de formación para legalizar la participación de los internos, pero en la práctica solo las realizan una o dos horas al día, obteniendo grados en poco tiempo sin que la actividad se realice cabalmente, por lo tanto, la cobertura es mucho menor a la registrada en sus informes estadísticos.[303] Esta situación afecta la garantía de los derechos de los internos de cara a la resocialización e impide hacer una evaluación integral y con datos confiables sobre el estado actual de la cobertura de los programas y actividades de resocialización.

 

(iv)           Información sobre cobertura de los programas de resocialización inexistente en el caso de los CDT. En el caso de la población privada de la libertad en los Centros de Detención Transitoria, no existe información sobre su grado de escolaridad ni mucho menos sobre el desarrollo de actividades de trabajo, estudio o enseñanza. Lo cual demuestra que existe un escenario de vulneración aún mayor para las personas privadas de la libertad en estos centros transitorios por no acceder a ningún tipo de actividad para su correcta resocialización.

 

270.      Debe existir una actividad holística por parte del Estado, esto es que los diferentes órganos del poder público que tienen funciones relaciones con la atención de la vida en reclusión, se articulen con las demás entidades públicas y con la empresa privada, para generar alianzas que se traduzcan en la generación de oportunidades de trabajo, estudio y enseñanza, para las personas privadas de la libertad. En palabras simples, el proceso de resocialización implica la generación de espacios para el trabajo, estudio o enseñanza para toda la población recluida, siendo potestativo de la persona que desarrolla su vida en privación de la libertad, el escoger la alternativa -garantizada por el Estado- que mejor responda a sus intereses y habilidades, así como a su plan de resocialización, después de todo, el ingreso a la penitenciaría para el cumplimiento de la pena, no implica que en las puertas de la prisión se detienen los demás derechos humanos de la persona privada de la libertad.[304]

 

271.      La Corte encuentra que la situación de vulneración de derechos humanos en el sistema penitenciario y carcelario del país que ha llevado a la declaración, reiteración y extensión del Estado de Cosas Inconstitucionales en el sistema penitenciario, carcelario y en los centros de detención transitoria, requiere de una solución novedosa, la cual inicie con el abandono de la idea decimonónica que los problemas “de la cárcel, se solucionan en la cárcel misma”. La compleja situación demanda un tratamiento desde la transversalidad, donde la sociedad en su conjunto se involucre para dar una solución verdadera, de ahí que la doctrina carcelaria más reconocida, proponga la apertura de la “cárcel a la sociedad” y la apertura de la “sociedad hacia la cárcel”, esto es desarrollar la idea de “atravesar la cárcel con el ingreso de nuevas instituciones y sectores sociales”.[305] Lo anterior no es nada diferente a que las ofertas institucionales que el Estado tiene para la vida en libertad lleguen al universo penitenciario, se trata -por ejemplo- de ofrecer educación, educación para el trabajo  o formación universitaria (en especial la educación virtual) entre otros, pero aún más importante, es la posibilidad que el sector privado -motor de la economía nacional- pueda relacionarse con los privados de la libertad, para realizar una simbiosis y ofrecer puestos de trabajo penitenciario que permitan una verdadera efectividad de este derecho para los privados de la libertad.

 

272.      En efecto, la Carta Política de 1991 adopta el modelo de la económica social de mercado, donde se reconoce a la empresa y, a la iniciativa privada, “la condición de motor de la economía”,[306] pero las normas constitucionales y legales, pueden limitar o permitir el desarrollo de la actividad empresarial, con el propósito de cumplir fines constitucionalmente valiosos. Sin duda, existe un fin constitucionalmente valioso en permitir el empleo de la población privada de la libertad, después de todo, no solo es un derecho sino un deber progresivo del Estado, el ofrecer los puestos de trabajo requeridos por las personas recluidas y asegurarles un programa de resocialización y redención adecuado y exitoso.

 

273.      Existe un universo de mecanismos jurídicos que permiten involucrar al sector privados con la satisfacción de necesidades estatales, será una obligación de la administración penitenciaria y carcelaria, el escoger el más adecuado y generar los puentes que permitan la interacción con la empresa privada y la vida en reclusión, que se traduzcan en la efectiva oportunidad de trabajo penitenciario.

 

 

Evaluación de las restricciones a las actividades de resocialización del accionante

 

274.      Ahora bien, en el presente caso, el señor Jeiner Gutiérrez Yate interpuso una acción de tutela en contra del Director del Establecimiento y la Junta de Trabajo del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, por considerar que le vulneraron sus derechos a la dignidad humana, a escoger profesión u oficio y los derechos de sus hijos menores al no permitirle desarrollar la actividad de bisutería para la redención de pena y para ayudar a solventar la situación  económica por la que atraviesa su familia.

 

275.      En el desarrollo del trámite constitucional se comprobó que el accionante lleva dos años sin poder realizar la actividad económica de la bisutería. Esto se debe en primer lugar a que por la pandemia no se permitía el ingreso de los materiales para los talleres al establecimiento de reclusión; en segundo lugar, porque no había cupos disponibles; y, en tercer lugar, porque después del tiempo transcurrido en el trámite de la tutela, el mismo accionante desistió de la actividad y fue asignado al curso de arte y oficios de seguridad y salud en el trabajo.

 

276.      La Sala advierte la configuración de la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente. No obstante, la Sala Plena estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional en la asignación de los cupos en los programas de resocialización y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. Además, para avanzar en la comprensión de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la resocialización, el trabajo penitenciario y la unidad familiar en los contextos carcelarios y penitenciarios. A continuación, la Sala procederá a evaluar la presunta vulneración de los derechos del accionante.

 

277.      Frente a los derechos del accionante, esta Corporación encuentra que el derecho a la dignidad humana, la resocialización, el trabajo penitenciario y la unidad familiar no fueron vulnerados por la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” ni por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC. Esto se debe a varias razones: en primer lugar, el INPEC permitió la participación del recluso en distintos programas de resocialización y, por ende, el descuento de alrededor de 24 meses de su condena y, en segundo lugar, como quedó referido en los hechos, fue el propio interno quien manifestó su satisfacción con la asignación de la actividad de “cursos, artes y oficios – seguridad y salud en el trabajo”.

 

278.      Ahora, de la no vulneración de los derechos del accionante, no se sigue que el diseño y funcionamiento de los programas de resocialización en Colombia se encuentren en consonancia con los preceptos constituciones y de derechos humanos, por lo que la Corte ha considerado necesario realizar un análisis de fondo y acreditar las falencias que hoy en día se presentan en los programas de trabajo, estudio y enseñanza a los que tienen acceso las personas privadas de la libertad.

 

279.      En primer lugar, el INPEC debe garantizarle a las personas privadas de la libertad el cumplimiento de la finalidad esencial de la pena que es su resocialización mediante actividades de trabajo, estudio, cultura, deporte y recreación, entre otras, con el fin de preparar a la persona recluida para su regreso a la vida en sociedad. Inclusive si se trata de redimir la pena, también debe garantizarse la posibilidad de trabajar para quienes tienen la disposición de hacerlo con el fin de garantizar su más pronta libertad, pues impedir el trabajo con fines de redención de la pena, se traduce en una limitación al derecho a la libertad. Estas actividades y programas pueden desarrollarlos personas sindicadas o condenadas, como se evidenció en los fundamentos de esta sentencia, y se deben incluir los servicios postpenitenciarios.

 

280.      En segundo lugar, como parte de los procesos de resocialización así como también de posibilidad de redención de la pena, en tanto derecho autónomo de la población reclusa, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho al trabajo penitenciario. Como consecuencia de lo anterior, y derivado de las reglas que han sido reconocidas en la jurisprudencia constitucional, el Estado debe:

 

(i)               Garantizar la provisión de puestos suficientes para que la población recluida cuente con posibilidades para trabajar, obligación que debe ser de resultado y no de medio, frente a las personas privadas de la libertad que desean trabajar y están en disponibilidad de hacerlo.

 

(ii)             El trabajo debe contribuir tanto a la redención de la pena como a la resocialización de los condenados y, en caso de que ellos cuenten con familia, ojalá les permitan el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, así como la generación de un capital semilla para el regreso a la vida en libertad.

 

(iii)          Debe asignar los trabajos en condiciones de igualdad sin que la prelación pueda ser arbitraria o discriminatoria.

 

(iv)           Con las limitaciones propias de la vida en reclusión, incluidas todas las limitaciones de seguridad, las personas privadas de la libertad deben poder escoger las actividades de resocialización que mejor consulten con sus aptitudes, habilidades y destrezas.  

 

(v)             Su trabajo debe ser remunerado.

 

281.      En tercer lugar, otro de los derechos fundamentales asociados a la resocialización y a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad es el derecho a la unidad familiar. Dentro de los procesos de resocialización, este derecho cumple un papel fundamental, pues las relaciones familiares son una parte crucial de la vida emocional y afectiva de los reclusos. Dado que los lazos familiares son el vínculo social más inmediato, materializar la unidad familiar de la población privada de la libertad no solo mediante el derecho a recibir visitas y comunicaciones, sino mediante el trabajo que le permita contribuir a su sostenimiento económico, es una pieza esencial en el tratamiento penitenciario para asegurar su reintegro a la sociedad. Adicionalmente, se ha demostrado que fortalecer los lazos familiares contribuye a disminuir el riesgo de suicidio y aporta en la mitigación de los impactos del encarcelamiento sobre los derechos de los demás miembros del grupo familiar.

 

282.      Como puede observarse, los derechos al trabajo penitenciario y a la unidad familiar, al ser parte de los derechos que son restringidos por la especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado, pueden ser limitados únicamente siguiendo los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. Sin embargo, de las respuestas dadas por los accionados el presente expediente de tutela se colige que estos principios no son precisamente los que rigen los procesos de asignación de cupos para las actividades de resocialización e inclusive para la redención de la pena.

 

283.      Por ejemplo, en la respuesta de la Dirección del Establecimiento de Reclusión con fecha del 4 de agosto de 2022, se observa que el criterio principal que se tuvo en cuenta para la negativa de la actividad de redención de pena fue el de la disponibilidad de cupos:

 

“Es de mencionar que las actividades de redención se desenvuelven bajo unas condiciones determinadas y reglamentadas, y no existe obligación perentoria del penal consistente en disponer suficientes puestos de trabajo para satisfacer la demanda laboral en términos absolutos. Al tratarse de un bien escaso, la razón y la oportunidad para la distribución de los beneficios está sometida a limitaciones como: número de cupos disponibles, y número de internos que cumplen con los requisitos para aplicar a este beneficio. Es de indicar que los cupos disponibles son mínimos, en razón a lo anterior se establecen criterios de selección como: fecha de captura, tiempo de permanencia en el establecimiento, tiempo de permanencia en un mismo patio, evaluación del desempeño, calificación de conducta, presentación personal, en otros aspectos, para establecer prioridades frente a la asignación de cupos disponibles, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de todos los privados de la libertad a acceder a actividades de redención.”[307]

 

284.      De esta respuesta la Sala destaca que el establecimiento de reclusión entiende como beneficios y como bienes escasos los cupos de los programas y actividades de trabajo, estudio, enseñanza y recreación, no como un deber y por lo tanto una obligación del Estado. Ello desconoce el carácter de principio, derecho y mínimo constitucionalmente asegurable de la resocialización en el sistema penitenciario y carcelario.

 

285.      Por otro lado, en la respuesta dada a esta Corporación por el Director General del INPEC con fecha del 2 de agosto de 2022, la entidad manifiesta que no se puede confundir el trabajo penitenciario con el trabajo libre según la jurisprudencia de la Corte Constitucional:

 

“[La] remuneración que reciben los privados de la libertad con ocasión del trabajo penitenciario en sus diferentes modalidades: Directa, Indirecta e Independiente, corresponde a un reconocimiento económico por la utilización de su fuerza de trabajo en una actividad terapéutica, el cual no puede ser entendido como salario. En consecuencia, la esencia del trabajo penitenciario no corresponde a un medio de subsistencia económica para la persona privada de la libertad, ni para su familia.”[308]

 

286.      Sobre el particular, aunque es cierto que el trabajo penitenciario se distingue del trabajo libre en cuanto a sus fines y a la normativa aplicable, la Sala no comparte las afirmaciones realizadas por el Director General del INPEC en cuanto a que el trabajo penitenciario no corresponda a un medio de subsistencia económica para el privado de la libertad y su familia. La Corte Constitucional desde la Sentencia T-601 de 1992 ha reconocido el trabajo desarrollado por las personas privadas de la libertad como un medio indispensable para alcanzar el fin resocializador de la pena, que contribuye a su readaptación social progresiva y que les permite, en caso de tener familia, el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias.[309]

 

287.      En cuanto al rol de la familia en los programas de resocialización, la Dirección Nacional del INPEC manifiesta en su respuesta que: “la familia dentro de estructuración de las actividades válidas de redención de pena no desempeña rol alguno en temas asociados al trabajo penitenciario.”[310]

 

288.      Lo anterior pone de presente que, en la comprensión de los funcionarios del INPEC, la garantía del derecho a la unidad familiar se limita a las visitas. Sin embargo, como se mencionó anteriormente, comprender de manera aislada los derechos a la familia y a la resocialización en contextos carcelarios implica desconocer la interrelación que existe entre estos: fomentar y mantener el contacto familiar es una pieza clave del tratamiento penitenciario, toda vez que estos lazos sociales son fundamentales para favorecer la reintegración de la persona a la sociedad.

 

289.      Como se pudo evidenciar en la transcripción de las respuestas de los accionantes, los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad no son los que rigen el análisis de las limitaciones a los derechos de las personas privadas de la libertad en los procesos de asignación de cupos de las actividades de resocialización. Más aún, de las respuestas se evidencia el desconocimiento de los estándares constitucionales del derecho a la resocialización y sus derechos conexos (como la unidad familiar y el trabajo penitenciario), de modo que no existe una regulación específica que permita priorizar los recursos del sistema penitenciario y carcelario y garantizar su cobertura.

 

290.      En efecto, ni el INPEC, ni el Ministerio de Justicia y del Derecho en coordinación con el USPEC y demás entidades relacionadas, han desarrollado una regulación para crear y asignar los cupos en actividades de resocialización en concordancia con las necesidades de la población carcelaria, tales como mantener un nexo con la familia, permitir desarrollar los intereses y aptitudes individuales, y preparar al penado para su regreso a la sociedad, entre otros. Por el contrario, esta asignación de cupos no satisface la totalidad de la demanda, pues la capacidad del sistema entendida como –los recursos, el personal, los espacios y la disponibilidad, entre otros– son los factores determinantes del acceso a estas actividades que, como se evidencia en todo el Sistema Carcelario y Penitenciario-, tienen una limitación y escasez que impiden una adecuada resocialización y reinserción de las personas privadas de la libertad. A su vez, la alta discrecionalidad del director de cada establecimiento para determinar las actividades lleva a que estas no se brinden de manera uniforme, estandarizada u homogénea en el sistema penitenciario, existiendo asimetrías marcadas de un establecimiento a otro.

 

 

Estado actual de la política de resocialización en el sistema penitenciario y carcelario y órdenes estructurales

 

291.      La Corte Constitucional ha establecido la importancia de que el juez de tutela defina el alcance de su intervención en los casos particulares que se relacionan con la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada[311] que existen distintos tipos de órdenes que pueden ser adoptadas por los jueces de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales. Así, existen órdenes simples y complejas, cuyo alcance se define a partir de criterios como “(i) el número de acciones o abstenciones que se incorporan a la orden, (ii) el número de sujetos y/o autoridades a quien se dirige la orden, y (iii) el plazo determinado para su cumplimiento”.[312]

 

292.      Ahora bien, las órdenes estructurales han sido entendidas como una subclase de las denominadas órdenes complejas, de modo que la adopción de órdenes estructurales tiene como rasgo distintivo que “se enmarcan típicamente aunque no exclusivamente en un estado de cosas inconstitucional y suponen el diseño y ejecución de políticas públicas. De esta forma, son órdenes estructurales y, por lo mismo, están reservadas a la Corte Constitucional aquellas que se dirigen a (i) declarar, reiterar, modificar o dar por superado un estado de cosas inconstitucional, (ii) a orientar o reorientar la estrategia de superación de un estado de cosas constitucional, o (iii) implican la formulación y ejecución de políticas públicas”.[313]

 

293.      En este escenario, la Sala Plena de esta corporación en la Sentencia SU-092 del 2021, estableció que cuando se constate la vulneración de un derecho fundamental en un caso particular enmarcado en un estado de cosas inconstitucional declarado, el juez debe: i) determinar si la afectación del derecho se encuentra asociada a una problemática estructural que se examine en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional; (ii) identificar si se han emitido órdenes en el seguimiento que se relacionan con el derecho a analizar; (iii) establecer si en el caso particular es necesario adoptar medidas adicionales o complementarias a las órdenes estructurales para conjurar la vulneración de los derechos sobre los cuales se solicita el amparo; y, (iv) verificar la coherencia entre las órdenes simples o complejas a adoptar en el caso concreto y las medidas estructurales, para lo cual, a su vez, debe considerar que: a) el remedio a adoptar verse sobre las dimensiones del derecho que se protegieron en la orden estructural, lo que implica precisar cuál es el componente de la estrategia de superación del estado de cosas inconstitucional al cual se adscriben o en el cual inciden las órdenes simples y/o complejas que se llegue a determinar en el caso concreto; b) los destinatarios de las órdenes, tiempos y modos de ejecución guarden correspondencia con la orden estructural; y, c) las órdenes a impartir no deberían interferir en el alcance de las medidas dispuestas para superar las falencias estructurales.

 

294.      En el caso en concreto, la Sala encuentra que existen hechos derivados de problemáticas estructurales cuya solución requiere remedios igualmente estructurales, sin perjuicio de las medidas ya adoptadas por esta corporación en el marco de estado de cosas inconstitucional declarado, reiterado y extendido con las sentencias T-388 del 2013, T-762 del 2015 y SU-122 del 2022. Por lo tanto, en consonancia con lo definido en la jurisprudencia constitucional, se proferirán órdenes complementarias que se articulan con las proferidas en el marco del ECI del Sistema Penitenciario y Carcelario.

 

295.      Del estudio realizado en esta providencia sobre las políticas y programas establecidos en materia de resocialización en Colombia, se hizo una presentación de la Ley 65 de 1993 o el Código Penitenciario y Carcelario de Colombia[314] y el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia  del Derecho, sobre el trabajo penitenciario, la educación y la enseñanza y el tratamiento penitenciario, al igual que de la Resolución No. 3190 del 23 de octubre del 2013, que determinó y reglamentó los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC.[315]

 

296.      De lo anterior se identificó que el Código Penitenciario y Carcelario de Colombia a diferencia de la Resolución expedida por el -INPEC- reimprime los postulados básicos de la Constitución Política respecto de la resocialización como derecho fundamental de las personas privadas de la libertad, derecho que está relacionado con la importancia de la ejecución del trabajo penitenciario, la educación y la enseñanza.

 

297.      Si bien la Ley 65 de 1993 da importancia al diseño de las actividades de trabajo penitenciario, educación y enseñanza según las aptitudes, capacidades y las necesidades particulares de los privados de la libertad, definiendo a los establecimientos de reclusión como un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización, lo cierto es que no se observa que la Resolución expedida por el -INPEC- desarrolle estos mismos postulados, lo cual permite concluir que existe una desarticulación entre estas dos normas.

 

298.      Sobre la reglamentación de los programas de trabajo, estudio y enseñanza previstos en la Resolución No. 3190 del 23 de octubre de 2013, llaman principalmente la atención tres situaciones:

 

299.      En primer lugar, la Resolución señala que, respecto de los criterios de funcionamiento, los programas de trabajo, estudio y enseñanza no tienen carácter de permanencia ni obligatoriedad, ya que el sistema de oportunidades está estructurado bajo los conceptos de gradualidad y progresividad según las fases del Tratamiento Penitenciario y el contexto de seguridad en el que se encuentren las personas privadas de la libertad.

 

300.      En este escenario, estos criterios de funcionamiento se traducen en que las personas privadas de la libertad no desarrollarán actividades de trabajo, estudio o enseñanza de manera permanente, sean las actividades de su interés o las que se adapten mejor a sus conocimientos o aptitudes. Si bien la Corte no está ordenando la implementación de un sistema de actividades al gusto e interés de cada uno de los privados de la libertad, lo cierto es que sí debe existir un grado de estabilidad en la preparación e implementación de enseñanzas, trabajos o estudios para efectos de la resocialización de una persona al momento de volver a reincorporarse al mundo laboral. En todo caso, los condicionamientos al trabajo penitenciario deben estar fundamentados en medidas de progresividad y razonabilidad.

 

301.      La progresividad en materia del trabajo en reclusión, hace referencia a que la eficacia y cobertura de esta actividad, debe ampliarse con el paso el tiempo y de manera gradual, de acuerdo con la capacidad del Estado, pero también en razón a la situación socioeconómica del país. La razonabilidad implica que la actividad a desarrollar responda ojalá a las preferencias y habilidades del privado de la libertad y le permitan trabajar para mantener la unidad familiar. En todo caso, el trabajo debe ser compatible con la vida en reclusión y con las condiciones de seguridad y custodia, propias de la privación de la libertad.

 

302.      En ese mismo orden de ideas, la Resolución señala que, dentro de los criterios de funcionamiento del Sistema de Oportunidades, este se estructura en una matriz de plan ocupacional que opera como herramienta para la administración y control de los programas de trabajo, estudio y enseñanza en los establecimientos de reclusión, elaborada a partir del flujo de oferta-demanda por actividad, mediante la definición de cupos máximos, asignados y disponibles.

 

303.      Así, al igual que lo que ocurre con el anterior criterio de funcionamiento, se establece que la administración y el control de los programas de trabajo, estudio y enseñanza se fundan en un sistema de oferta–demanda y con la asignación de un máximo de cupos disponibles, lo cual conlleva en sí mismo a un reto mayor para efectos de su funcionamiento según las necesidades de la población reclusa, en donde obligatoriamente deben considerarse situaciones como la capacidad e infraestructura del centro carcelario o penitenciario, un análisis de las necesidades de los privados de la libertad y la motivación en una decisión de asignación a una actividad.

 

304.      Finalmente, dicha Resolución en su contenido no establece una forma de implementación o funcionamiento basado en la población privada de la libertad que pertenezca a grupos de especial protección constitucional, tales como los miembros de comunidades étnicamente diferenciadas, las personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres, población LGBTIQ+, extranjeros, entre otros. En ese sentido, los artículos 28 y 29 se limitan a diferenciar que, respecto de las personas pertenecientes a las comunidades indígenas, se deben respetar sus usos, costumbres y creencias[316]y, la población que se reconozca como LGBTIQ+, debe acceder en condiciones de igualdad y respeto por su reconocimiento a los programas de trabajo, estudio y enseñanza de acuerdo con sus competencias, capacidades, habilidades y destrezas. [317]

 

305.      En este punto, es esencial analizar detalladamente el contenido del artículo 28 de la Resolución 3190 de 2013. Dicha norma, señala que los indígenas privados de la libertad en establecimientos del INPEC, podrán realizar diferentes actividades de resocialización según sus competencias, capacidades, habilidades y destrezas; limita esta oportunidad a lo que se cree que pueden realizar por el hecho de pertenecer a esa población y no parte del análisis particular de las necesidades diferenciales que requieren para ejecutarlas. El escenario descrito, puede constituirse en un factor adicional de discriminación, si se considera que esta distinción no se realiza respecto de la población privada de la libertad en general. 

 

306.      Precisamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva 29 de 2022 (OC-29/22) resaltó la necesidad de adoptar medidas sobre enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad para garantizar el principio de igualdad y no discriminación.[318] Respecto de las personas pertenecientes a comunidades indígenas privadas de la libertad, la CIDH resaltó la importancia que los Estados participen activamente en la reformulación de las políticas públicas que garanticen su identidad cultural y particularmente se refirió a los siguientes aspectos: A) consideraciones generales sobre el derecho a la igualdad y la no discriminación, y la situación de las personas indígenas privadas de la libertad; B) la preferencia de penas alternativas a la prisión respecto de las personas indígenas; C) la preservación de la identidad cultural de las personas indígenas privadas de la libertad; D) el uso de la lengua indígena durante la privación de libertad y la adopción de medidas de reinserción e integración culturalmente adecuadas, y E) la prevención de la violencia en contra de las personas indígenas privadas de la libertad”[319].  

 

307.      La Opinión Consultiva, expone que las personas LGBTIQ+ han sido históricamente discriminadas, estigmatizadas, violentadas y vulnerados en sus derechos fundamentales. Esto muchas veces se replica en el ámbito penitenciario, por lo cual, estando la persona privada de la libertad en una relación especial de sujeción, es obligación del Estado desarrollar los mecanismos que permitan superar las barreras de discriminación, estigmatización, violencia y vulneración de derecho humanos que sufren las personas LGBTIQ+, por lo cual la CIDH “resaltar que, en caso de que los Estados se encuentren imposibilitados de cumplir a cabalidad con dichas obligaciones internacionales, siempre que el caso lo permita, deberán sustituir las penas privativas de la libertad, así como la prisión preventiva, por otras penas o medidas cautelares menos gravosas que la privación de la libertad de las personas LGBTI en centros penitenciarios”.[320]

 

308.      En la Opinión Consultiva citada, se destaca que las obligaciones internacionales de los Estados Parte del Sistema Interamericano, incluyen el reconocimiento de la identidad de las personas privadas de la libertad; la falta de este reconocimiento obstaculiza el ejercicio de derechos humanos y tiene un impacto negativo en las personas LGBTIQ+, por lo cual una política penitenciaria y carcelaria verdaderamente incluyente y humanista, debe respetar y reconocer que la identidad de las personas como pertenecientes al grupo LGTBIQ+, tiene consecuencias en el tratamiento de las personas privadas de la libertad. La ausencia de este reconocimiento a la identidad, es un factor determinante para que se perpetúen actos de discriminación, estigmatización, violencia y vulneración de derecho humanos de las personas LGBTIQ+. [321]

 

309.      En ese sentido y en aplicación de lo expuesto, la Corte identifica un vacío normativo en el diseño, reglamentación y ejecución de las actividades de resocialización de los grupos de especial protección constitucional. La deficiencia y reestructuración de la política pública, en este sentido, debe partir por identificar las necesidades particulares de cada uno de estos grupos poblacionales, desde el planteamiento de un enfoque diferencial que se centre en brindar herramientas que conciban sus realidades particulares e identifiquen múltiples situaciones que impidan continuar con patrones de discriminación. Ello, debe iniciar por focalizarse en sus necesidades específicas y no en “lo que pueden hacer” por el simple hecho de pertenecer a una determinada población.

 

310.      En el caso de las mujeres privadas de la libertad, los miembros del Centro de Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado de Colombia pusieron de presente que la oferta de programas laborales en los establecimientos carcelarios se centran en actividades que se consideran femeninas,[322] tales como: belleza, peluquería, cocina, manualidades, tarjetería y costura”,[323]  las cuales no solo reproducen o refuerzan los roles de género sin transformar las habilidades de las mujeres, sino que contribuyen a perpetuar su subordinación económica.[324]

 

311.      Dicho lo anterior, resulta necesario precisar el concepto de perspectiva de género, el cual es esencial para entender las dinámicas propias de discriminación que se presentan en los establecimientos de reclusión del país. Al respecto, la Defensoría del Pueblo publicó el informe Diversidades en Prisión en el que se define claramente este concepto: Es el proceso de evaluación de las consecuencias para las mujeres y los hombres de cualquier actividad institucional planificada, incluidas leyes, normas, políticas o programas. Es una estrategia destinada a hacer que las preocupaciones y experiencias de las mujeres y los hombres sean un elemento integrante para la elaboración, aplicación, supervisión y evaluación de políticas y programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales. Su finalidad es que mujeres y hombres se beneficien por igual, impidiendo así que se perpetúe la desigualdad entre unas y otros”. [325]

 

312.      La Ley 2292 de 2023, permite que las madres cabeza de hogar que cumplan los requisitos establecidos puedan prestar servicios de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión.[326]

 

313.      En la Sentencia C-038 de 2021, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad respecto de una disposición que “reproduc[ía] las generalizaciones, patrones o estereotipos que mantienen en el imaginario social y cultural la idea de que las mujeres no están en condición de realizar ciertas ocupaciones porque son débiles o frágiles corporalmente y/o porque supuestamente poseen un juicio nublado que también les impide decidir con libertad lo que tienen razones para valorar, incluso en el terreno laboral, motivo por el cual hay una tercera persona que resuelve por ellas, en este caso, el empleador”.

 

314.      Las precisiones constitucionales y jurisprudenciales anteriormente descritas, permiten fomentar la creación de una estrategia que apunte a la reformulación de una política pública de resocialización y reinserción social que contenga un enfoque diferencial y perspectiva de género que tenga en consideración, las necesidades diferenciales de poblaciones históricamente discriminadas.    

 

315.      En el marco del ECI, con la Sentencia T-762 de 2015, la Corte advirtió la necesidad de una implementación y modificación a los planes de resocialización, por lo que, mediante el Auto 121 del 2018, la Sala de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional en materia Penitenciaría y Carcelaria reconoció que a pesar de que el documento del plan integral de programas y actividades de resocialización (PIPAR) se encontraba en construcción, no evidenciaba que existiera una preocupación por emitir lineamientos claros sobre los demás mecanismos de resocialización definidos por la ley, específicamente respecto de:

 

(i)               El examen de la personalidad mediante la disciplina, que debería tener claros protocolos de definición, evaluación y redireccionamiento, desde un punto de vista profesional y objetivo sobre la conducta humana.

 

(ii)             La formación espiritual, que es preciso definir y delimitar con un enfoque diferencial conforme a las creencias de los internos para incluir, por ejemplo, acompañamiento psicológico.

 

(iii)          La cultura, el deporte y la recreación, con la disposición de los mecanismos mediante los cuales puede promover y concretar el fin resocializador de la pena.

 

(iv)           El contacto familiar, como uno de los mecanismos de la reintegración de la persona privada de la libertad al mundo externo y las condiciones necesarias para que pueda ser efectivo para ese fin.

 

316.      En este sentido, teniendo en cuenta que el plan integral de programas y actividades de resocialización (PIPAR) aún no ha sido expedido y publicado, o por lo menos no ha sido allegado a la Corte, se ordenará que éste sea remitido en un término de 6 meses, sin posibilidad de prórroga.

 

317.      En atención al conocimiento especializado y misionalidad de la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario, Carcelario y su extensión a los Centros de Detención Transitoria, esta será la encargada de revisar el plan integral de programas y actividades de resocialización (PIPAR), como instrumento para la efectividad de los derechos humanos y superación del ECI.

 

318.      Este plan integral deberá considerar, por lo menos, los siguientes criterios respecto de las actividades de resocialización y su asignación según las consideraciones de esta sentencia:

 

i)                   Programas y actividades afines a las cualidades, aptitudes e inclinaciones de las personas privadas de la libertad. La reglamentación de los programas de trabajo, estudio y enseñanza debe partir de la identificación, caracterización y análisis de las necesidades, cualidades, aptitudes y la voluntariedad de las personas privadas de la libertad para realizar las actividades, en concordancia con su derecho fundamental a escoger profesión u oficio. Adicionalmente, este enfoque permite aumentar la efectividad de los programas para la resocialización y la reducción de la reincidencia a futuro. A través del recaudo de datos, se deberá obtener información de sus problemáticas, intereses y contextos familiares para que la oferta educativa, laboral y de enseñanza responda a los resultados obtenidos de este análisis.

 

ii)                Programas y actividades relevantes para el mercado laboral. Las actividades de trabajo, estudio o enseñanza que sean diseñadas para la población privada de la libertad deben estar sustentadas empíricamente en las necesidades de oferta y demanda del mercado laboral actual, de manera que los conocimientos adquiridos durante el tiempo de reclusión resulten útiles para el momento de su reintegro a la sociedad y aumenten de manera efectiva la probabilidad de integración de la persona al mercado laboral. En este sentido, será obligación de las entidades que integran el sistema penitenciario y carcelarios, la generación de alianzas público-privadas, para la oferta de puestos de trabajo para los privados de la libertad.

 

iii)             Retroalimentación de los programas y actividades de resocialización por la población privada de la libertad. El plan integral deberá contemplar la retroalimentación periódica por parte de la población privada de la libertad sobre la utilidad, pertinencia, cobertura y calidad de los programas y actividades ofrecidos por los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

 

iv)              Aumento en la disponibilidad de cupos y cobertura de los programas.  Los programas de trabajo, estudio y enseñanza deben tener una capacidad de cupos suficiente para que la población privada de la libertad acceda a éstos en concordancia con la legislación y el desarrollo jurisprudencial. El estudio de la capacidad debe realizarse con base en factores como la infraestructura del centro de reclusión, los resultados del recaudo de información sobre los intereses y contextos familiares de la población privada de la libertad, la demanda esperada de ciertos programas por parte de la población, entre otros. 

 

v)                 Enfoques diferenciales y ajustes razonables. La reglamentación de los programas de trabajo, estudio y enseñanza debe prever obligatoriamente un enfoque diferencial según las necesidades de las personas privadas de la libertad, bien sea mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, comunidades étnicas, población LGTBI+, extranjeros, entre otros. El diseño e implementación de los programas y actividades debe estar orientado a la adopción de ajustes razonables y atención diferenciada en los casos en los que sea necesario, deben optar por no perpetuar estereotipos de género y, bajo ninguna circunstancia, el orden de prelación en la asignación de los cupos puede ser objeto de aplicación arbitraria o discriminatoria.

 

vi)              Asignación de cupos de manera transparente y libre de discriminación. La asignación de los cupos en las actividades de trabajo, estudio y enseñanza debe darse a partir de un procedimiento transparente, donde exista una respuesta motivada por parte de la autoridad competente sobre las razones en el caso de rechazo a una solicitud de asignación en determinada actividad. Adicionalmente, se deberá tener en cuenta el contexto social y familiar de las personas privadas de la libertad, especialmente para dar prelación a las madres o padres cabeza de familia en la asignación de cupos en labores remuneradas que ayuden al mantenimiento de sus familias.

 

vii)            Programas y actividades de resocialización para personas sindicadas. Si bien se le debe dar prioridad a las personas condenadas sobre las sindicadas para la asignación de cupos en las actividades para la redención de pena, se debe garantizar la posibilidad de que desarrollen estas actividades -incluyendo las de cultura, recreación y deporte- como parte de su derecho a la dignidad humana, la resocialización y la prohibición de los tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes.

 

Incluso, los programas y servicios de resocialización, pueden ser aplicados a procesados, si se entienden como ajenos del “contexto punitivo-disciplinario, es decir, no absorbidos por la lógica punitivo premial que impregna la vida carcelaria y por ello perfectamente podrían ser desarrollados también en el exterior de la prisión”.[327]

 

En el caso de las personas que se encuentren privadas de la libertad en los denominados Centros de Detención Transitoria, que por las condiciones de reclusión irregulares encuentran vulnerados sus derechos fundamentales y que no cuentan con espacios adecuados para realizar actividades de resocialización, se deberá diseñar una estrategia que permita garantizar provisionalmente la redención de pena, hasta tanto no se haya superado la situación de reclusión irregular en estos centros.

 

viii)         Remuneración o bonificación por el trabajo penitenciario. El trabajo penitenciario deberá ser retribuido mediante el pago de una bonificación o incluso mediante una remuneración. Este último, en los casos en los que sea posible según la modalidad de trabajo por administración directa o indirecta. 

 

ix)              Profesionalización o tecnificación de los programas y actividades de resocialización. Los profesionales del INPEC deben tener perfiles interdisciplinarios y afines con las labores propias del proceso de resocialización. Así mismo, los programas de trabajo, estudio y enseñanza deben ser dictados por profesionales afines al tratamiento terapéutico penitenciario o con los conocimientos especializados para los servicios prestados.

 

x)                Priorización de la escolarización, tecnificación y profesionalización de la población privada de la libertad. El plan integral de resocialización debe priorizar la escolarización de la población privada de la libertad para alcanzar mínimamente el grado de bachiller y fomentar el acceso a la educación técnica, tecnológica y universitaria de las personas privadas de la libertad, para así aumentar sus posibilidades de integrarse al mercado laboral. Para ello, debe optarse en primer lugar por la profesionalización o tecnificación de los programas por encima de las actividades informales de resocialización.

 

xi)              Actividades de cultura, recreación y deporte. El plan integral deberá tener un enfoque en actividades de cultura, recreación, deporte, arte y oficios manuales que comprendan al ser humano y su resocialización de manera integral, más allá de las esferas académicas o laborales.

 

xii)           Insumos y materiales para las actividades de resocialización. El plan integral deberá contemplar el otorgamiento de los insumos y materiales para el desarrollo de los programas y actividades de resocialización, bien sea educativas, laborales, de enseñanza o de cultura, recreación, deporte, artes y oficios.

 

xiii)         Tratamiento postpenitenciario. El plan integral de resocialización deberá contener lineamientos para el tratamiento postpenitenciario en cumplimiento de los artículos 159 y subsiguientes de la Ley 65 de 1993 sobre el servicio postpenitenciario. 

 

xiv)          Tratamiento terapéutico, psicosocial y psicológico como parte del proceso de resocialización. El plan integral de resocialización deberá contener lineamientos terapéuticos y de salud mental como parte del proceso de resocialización y de tratamiento postpenitenciario, el cual priorice condiciones médicas o desórdenes mentales de la población privada de la libertad que puedan afectar gravemente su vida y bienestar, especialmente aquellas que aumenten el riesgo de suicidio. Adicionalmente, deberá contemplar atención terapéutica para casos de consumo problemático de sustancias psicoactivas en el marco del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

 

xv)            Contacto familiar como parte del proceso terapéutico y de resocialización de las personas privadas de la libertad. El plan integral de resocialización deberá incluir el contacto familiar como uno de los ejes centrales del proceso de tratamiento penitenciario y de resocialización en dos sentidos: i) como factor para reducir la desocialización producida por el encarcelamiento prolongado, fomentando la participación de familiares en las actividades cuando sea pertinente, y ii) como forma de afectar en lo mínimo posible el derecho a la familia de los familiares de las personas privadas de la libertad.

 

xvi)          Celebración de convenios para garantizar la cobertura de los programas de trabajo, estudio y enseñanza ofertados. Dada la importancia de este aspecto, el plan integral de resocialización deberá garantizar que, el número y duración de los convenios suscritos por el INPEC con distintas instituciones públicas y privadas, asegure la capacidad y calidad técnica de las diferentes actividades de resocialización puestas a disposición de las personas privadas de la libertad en los establecimientos de reclusión del orden nacional. En este sentido, será una obligación de resultado para las entidades involucradas en el sistema penitenciario y carcelario, el  ofrecer cupos suficientes para la resocialización de los privados de la libertad, en actividades de trabajo, estudio y enseñanza. Así mismo, para la entidades públicas cuya actividad misional pueda desarrollarse para la población privada de la libertad (v.g. la educación para el trabajo, la educación básica o la educación superior), en instituciones como el SENA y la UNAD debe ser obligatoria la oferta de sus programas para estas personas, a través de la suscripción de convenios con el INPEC.

 

 

(iv)           Síntesis de la decisión

 

319.      En primer lugar, le correspondió a la Sala determinar si la solicitud de amparo constitucional promovida por el accionante cumplía los presupuestos de procedibilidad, para después determinar que a pesar de que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente dada la pérdida del interés en el objeto del amparo, existía la facultad para pronunciarse para (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional en la asignación de los cupos en los programas de resocialización y (ii) avanzar en la comprensión de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la resocialización, el trabajo penitenciario y la unidad familiar en los contextos carcelarios y penitenciarios.

 

320.      La Sala se refirió al derecho fundamental a la dignidad humana consagrado en la Constitución Política entendido como una limitación al poder punitivo del Estado. Se abordó la resocialización y se hizo un análisis sobre los derechos asociados a ella, señalando la importancia que tienen el trabajo penitenciario y la unidad familiar para las personas privadas de la libertad, por constituir algunos de los medios para lograr su resocialización, pues implica brindarles los medios para lograr su reinserción al conglomerado social.

 

321.      Así mismo, valoró la política de resocialización en el sistema penitenciario y carcelario en Colombia a la luz de un estudio comparado de la materialización del derecho a la resocialización en otros países, en los cuales se encontraron modelos enfocados no solamente en la redención de pena, sino en la capacitación y preparación para la libertad desde el trabajo, estudio y enseñanza.

 

322.      En el análisis del caso en concreto, se expuso que el accionante se encuentra privado de la libertad, en un contexto en el que la Corte Constitucional desde hace 10 años declaró que existe un Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario y por ende, una falta de capacidad institucional en el sistema penitenciario y carcelario para garantizar derechos fundamentales de la población reclusa, lo mismo que la resocialización como fin de la pena. El informe estadístico del INPEC con corte a marzo del 2023 acredita que existen bajos niveles de escolarización, tecnificación y profesionalización en la población reclusa, y que además no se tiene ningún tipo de información sobre las condiciones educativas o de alfabetización de las personas detenidas en los Centros de Detención Transitoria.

 

323.      Al evaluar el caso del señor Jeiner Gutiérrez, se encontró que el derecho a la dignidad humana, la resocialización, el trabajo penitenciario y la unidad familiar del accionante no fueron vulnerados por la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” ni por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, teniendo en cuenta que dichas entidades permitieron su participación en distintos programas de resocialización y por ende, el descuento de alrededor de 24 meses de su condena y el propio accionante manifestó su satisfacción con la asignación de la actividad de “cursos, artes y oficios – seguridad y salud en el trabajo”.

 

324.      No obstante la ausencia de vulneración frente al accionante, la Corte pudo verificar que el diseño y funcionamiento de los programas de resocialización en Colombia, no se encuentra en consonancia con los preceptos constituciones a pesar de las órdenes ya impartidas por esta Corte desde el año 2015. Por lo anterior, se analizó el estado actual de la política de resocialización en el sistema penitenciario y carcelario, evidenciando que existe una desarticulación normativa entre los postulados establecidos en la Constitución Política, el Código Penitenciario y Carcelario y las medidas reglamentarias  expedida por el INPEC a efectos de permitir las actividades de trabajo, estudio y enseñanza para las personas privadas de la libertad. Problemática evidenciada previamente por esta corporación desde la sentencia T-762 del 2015, cuando se ordenó al Gobierno Nacional que se implementara un plan integral de programas y actividades de resocialización, con el cual se salvaguarda el correcto derecho a la resocialización de las personas privadas de la libertad, pero que hasta la fecha no se ha dictado.

 

325.      Teniendo en cuenta que el plan integral de programas y actividades de resocialización (PIPAR) aún no ha sido expedido y publicado, la Sala Plena ordenará que éste sea remitido en un término de 6 meses a la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Penitenciario, Carcelario y su extensión a los Centros de Detención Transitoria. Este plan deberá considerar los criterios determinados por esta Sala en los fundamentos jurídicos de esta providencia respecto de las actividades de resocialización en los establecimientos de reclusión. La Sala Especial de Seguimiento al ECI tendrá la facultad de revisar que estos lineamientos sean incorporados y cumplidos cabalmente en el plan integral de programas y actividades de resocialización (PIPAR).

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justica en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión del término para decidir.

 

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tunja del 15 de octubre de 2021, que decidió “no tutelar” los derechos fundamentales a la dignidad, al trabajo y a los derechos de los niños. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por la configuración de una situación sobreviniente, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO. ORDENAR al Director del INPEC que, en coordinación con el Ministro de Justicia y del Derecho, y la USPEC en el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, dispongan de las acciones necesarias para implementar el plan integral de programas y actividades de resocialización (PIPAR), según las consideraciones de esta providencia.

 

Este documento deberá ser remitido a la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario, Carcelario y su extensión a los Centros de Detención Transitoria al correo electrónico: seguimientocarceles@corteconstitucional.gov.co. La Sala Especial de Seguimiento tendrá la facultad de revisar que cada uno de los criterios ordenados sean incorporados cabalmente en el Plan integral de programas y actividades de resocialización (PIPAR).

 

CUARTO. ORDENAR al INPEC que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, implementen cursos de capacitación para sus directivos y funcionarios, en torno a los lineamientos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre el principio de resocialización de las personas privadas de la libertad, sus alcances y límites, y además, se divulgue el contenido de la presente sentencia.

 

QUINTO. LIBRAR las comunicaciones respectivas, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, tal y como lo prevé el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

A LA SENTENCIA SU306/23

 

 

Referencia: T-8.505.831

 

Acción de tutela presentada por el señor Jeiner Gutiérrez Yate contra el Director y la Junta de Trabajo del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría y pese a estar de acuerdo con la decisión adoptada y los remedios constitucionales formulados, aclaro mi voto en torno al alcance del principio de la resocialización contenido en la motivación.

 

La Sentencia reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la resocialización, entendida esta “como un principio, un proceso y un fin, sin perjuicio de considerarla también como un derecho”, y es esta última afirmación la que suscita mi aclaración.

 

Manteniendo la tradicional distinción entre los fines y las funciones de la pena, los primeros son los objetivos que se fija el legislador como propósitos a alcanzar con la pena. En cambio, las funciones son los efectos reales –pretendidos o no– que se alcanzan en la aplicación de ese derecho penal. Los primeros pertenecen al ámbito axiológico y su valor radica en que encierran en sí la pregunta filosófica y política por la legitimidad del Estado para ejercer el ius puniendi y por la restricción estatal de los derechos fundamentales para que no resulte abiertamente injustificada. Es en este escenario que se inserta la resocialización, reconocida de forma sistemática y reiterada por la jurisprudencia constitucional como el fin primordial de la pena privativa de la libertad y, en general, de la política criminal (C-294 de 2021).

 

Sin embargo, este fin primordial encuentra sus raíces constitucionales en la dignidad humana, entendida esta como principio, valor y derecho fundamental. Su reconocimiento irradia todo el ordenamiento jurídico y especialmente la legislación penal, de tal manera que más allá de cualquier argumento utilitario, el valor de la persona humana constituye el límite fundamental a la ejecución de las penas. De ahí que es obligación de los órganos del Estado prever un conjunto de herramientas que permitan que un condenado se prepare para regresar a la vida en libertad, es decir, para buscar la resocialización.

 

Si bien este fin no es menor y se funda en la dignidad humana, de ello no se puede derivar una posición jurídica en virtud de la cual una persona pueda exigir de una autoridad, alguna determinada acción para garantizar la resocialización como derecho autónomo.

 

Este es el alcance que la jurisprudencia constitucional mayoritaria ha dado a la resocialización, en atención principalmente a la persistencia del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario, lo que se ha traducido en el reconocimiento de que el Estado debe promover y brindar todos los medios a su alcance para no acentuar la desocialización y, en cambio, posibilitar las opciones de socialización (C-299 de 2016).

 

Es esta interpretación la que ha orientado la labor de la Corte. En 1993, en la Sentencia C-565, este Tribunal debió resolver la demanda que formuló un ciudadano en contra de los artículos 1º, 28, 29, 30 y 31 (parciales) de la Ley 40 de 1993 que adoptó el Estatuto Nacional contra el Secuestro. El accionante sostuvo que el legislador penal tenía como límite a la hora de establecer el máximo de las penas el “derecho a la resocialización” de los condenados. Al delimitar los temas constitucionales de la demanda, la Corte señaló como parámetros de control la igualdad y la dignidad. Recientemente, se reiteró este razonamiento con la Sentencia C-294 de 2021, en la que se estudió la constitucionalidad del Acto Legislativo que pretendió modificar el artículo 34 superior para abrirle paso a la prisión perpetua revisable, y que fue demandado por vulnerar –entre otros cargos– el “derecho a la resocialización”. Una vez más, y de forma acertada, la Corte tradujo este reproche en términos constitucionales y definió que la vulneración no recaía –como lo propusieron los demandantes– en la vulneración del derecho a la resocialización, sino en la dignidad humana y recordó el alcance de la prevención especial positiva “como función principal de la pena en un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana”.

 

De ahí que, en definitiva, sea dable afirmar que la resocialización no sólo no tiene la entidad para constituir un parámetro de control constitucional en sede de control abstracto, sino que tampoco puede entenderse como un derecho susceptible de tutelar en sede del control concreto. Prueba de ello son las sentencias T-1190 de 2003, T-762 de 2015, T-276 de 2016, T-498 de 2019 y T-009 de 2022, en las que esta Corporación ha reconocido que la resocialización es un fin primordial de la pena, que además se encuentra estrechamente ligado al goce efectivo de los derechos de la población privada de la libertad, pero del que no se puede predicar un amparo autónomo.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 A LA SENTENCIA SU306/23

 

 

Expediente: T-8.505.831

 

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar.

 

 

1. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Aunque comparto la decisión de revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tunja del 15 de octubre de 2021 para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por la configuración de una situación sobreviniente[328], considero importante destacar algunos elementos de la decisión y realizar algunas precisiones sobre lo dicho en la sentencia SU-306 de 2023, que a continuación expongo:

 

2. En primer lugar, es necesario destacar que, si bien el Estado tiene la obligación de proporcionar mecanismos efectivos para la redención de la pena, orientados a la efectiva resocialización de la población carcelaria mediante actividades como el trabajo, el estudio y el deporte[329], su provisión debe seguir un esquema razonable de gradualidad.

 

3. Es evidente que las actividades destinadas a la redención de la pena no cuentan con una oferta ilimitada, y que la creación de espacios adecuados para su realización no ocurre de manera inmediata ni sencilla. Esto se debe a que dichas actividades deben cumplir con estándares mínimos de eficacia en la labor de resocialización y “condiciones de seguridad y custodia para los privados de la libertad”[330]. En consonancia con lo anterior, la Sala Plena reconoce en este fallo que la provisión de trabajo remunerado para la redención de la pena debe “permitirle a la administración penitenciaria y carcelaria ir gradualmente superando las carencias y obstáculos para proporcionar a todos los internos un trabajo retribuido”[331]. Asimismo, se pone de presente que “en materia del trabajo en reclusión […] la eficacia y cobertura de esta actividad, debe ampliarse con el paso el tiempo y de manera gradual, de acuerdo con la capacidad del Estado, pero también en razón a la situación socioeconómica del país”[332].

 

4. Es importante subrayar que, aunque la sentencia de unificación establece claramente la necesidad de gradualidad y progresividad en la provisión de mecanismos de redención de la pena, una interpretación fragmentada del fallo podría dar la impresión de exigir una respuesta inmediata y absoluta por parte del Estado en esta materia. Es fundamental evitar comprensiones inadecuadas de las reglas fijadas por la Corte en el presente fallo y que puedan sugerir una solución instantánea de la demanda carcelaria o la posibilidad de exigir, en casos concretos e individuales, la provisión imperativa de puestos de trabajo, al margen del esquema institucional de cumplimiento[333]. Se insiste que para esto es necesario tener en cuenta tanto la necesaria planificación, como el manejo de las circunstancias socioeconómicas que afectan la provisión de estos mecanismos de resocialización, al igual que la capacidad de las instituciones concernidas para avanzar hacia un progresivo cumplimiento de los deberes del Estado en esta materia.

 

5. En este contexto, destaco que la principal medida de restablecimiento dispuesta por la Corte consiste en ordenar las acciones necesarias para implementar el Plan Integral de Programas y Actividades de Resocialización (PIPAR), de acuerdo con los lineamientos depurados en la sentencia SU-306 de 2023[334]. Esto enfatiza el enfoque progresivo que busca garantizar una atención completa de la demanda carcelaria de dichos mecanismos, pero también resalta el importante papel que juega la gestión de las autoridades responsables, que exige la elaboración de políticas públicas adecuadas y conducentes para la realización de dicho fin.

 

6. En este sentido, y para que este papel de las autoridades administrativas resulte eficaz, es importante que la Corte salvaguarde el razonable ámbito de decisión y configuración del Ejecutivo, que es el responsable último de implementación de las medidas y de la superación del estado de cosas inconstitucional. En este escenario, la labor judicial consiste eminentemente en apoyar la gestión de las entidades responsables, instándolas a diseñar y aplicar políticas públicas adecuadas para el efecto. Por ello, reafirmar la necesaria colaboración armónica entre el INPEC, el Ministerio de Justicia y la USPEC en la implementación de las medidas para atender en mejor manera la resocialización y la redención de la pena en el escenario de la reclusión, resultan fundamentales para la superación del ECI, así como reconocer que el papel de la Corte Constitucional en esta labor no pasa por reemplazar o sustituir a la administración, sino en concurrir, a través del ejercicio propio de la colaboración armónica y mediante la identificación y ponerle de presente asuntos de especial importancia para la realización de los derechos fundamentales, tal como se ha hecho en esta sentencia de unificación.

 

7. En resumen, aunque el acceso pleno a mecanismos de resocialización se reconoce como indispensable para el derecho fundamental a la dignidad humana en el ámbito de la reclusión, incluso constituyendo una obligación de resultado[335], el camino hacia esa meta implica escenarios de gradualidad, atención a la coyuntura económica, capacidad administrativa y garantía de mínimos en eficacia de la resocialización y seguridad penitenciaria. Esto enfatiza la importancia de seguir la ruta establecida por la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario, Carcelario y su extensión a los Centros de Detención Transitoria. Ello mediante la verificación progresiva del cumplimiento de mínimos para restablecer las garantías de las personas privadas de la libertad.

 

Fecha ut supra,

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada



[1] Esta sentencia no fue impugnada. Expediente Digital, documento titulado “0002. DEMANDA” pp. 1-5.

[2] Expediente Digital, documento titulado “3. 1-4. CORTE cartilla biográfica” pp. 1.

[3] Ley 599 de 2000. Código Penal Colombiano. Arts. 103.104. 365.

[4] Expediente Digital, documento titulado “3.1-2 CORTE Histórico actividades” pp. 1-4.

[5] Expediente Digital, documento titulado “3. 1-4. CORTE cartilla biográfica” pp. 2-3.

[6] Expediente Digital, documento titulado “0002. DEMANDA” p. 2.

[7] Copia de la última petición del 23 de marzo de 2021 dirigida al Director y a la Junta de Trabajo del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, respecto de la cual el área laboral informó que (…) estudiará la posibilidad de ubicarlo en la actividad de bisutería, observando su perfil jurídico de tratamiento penitenciario y cupos en el plan ocupacional del establecimiento rigiéndose en la resolución 488 del 7 de   abril de 2020 y resolución 3190 del 23 de octubre de 2013 (…).” Expediente Digital, documento titulado “0002. DEMANDA”, anexo “derecho respuesta de petición 23-03-21” p. 5.

[8] Expediente Digital, documento titulado “0003. AUTO ADMITE TUTELA 2021-376” p. 1.

[9] Expediente Digital, documento titulado “0007. CONTESTACION DEMANDA .pdf pp. 1-3.

[10] Resolución 3190 del 23 de octubre de 2013 expedida por el INPEC. Art.3 “CRITERIOS DE FUNCIONAMIENTO”, literal (g). El sistema de Oportunidades se estructura en una matriz de plan ocupacional que opera como herramienta para la administración y control de los programas de trabajo, estudio y enseñanza en los establecimientos de reclusión, elaborada a partir de las caracterizaciones y establece el flujo de oferta - demanda por actividad, mediante la definición de cupos máximos, asignados y disponibles. Literal (h). Los programas de trabajo, estudio y enseñanza (TEE), no tendrán carácter de permanencia y obligatoriedad, ya que estos se administran bajo los preceptos de gradualidad y progresividad del Tratamiento Penitenciario para los condenados y de Atención Social para los sindicados o indiciados.

[11] Expediente Digital, documento titulado “0013.Sent. Tutela 2021 -376” pp. 1-5.

[12] Expediente Digital, documento titulado “0013.Sent. Tutela 2021 -376” p. 5.

[13] Expediente Digital, documento titulado “AUTO T-8.505.831 Vinculación y pruebas (Jul 25-22).pdf” pp. 1-8.

[14] Expediente Digital, documento titulado “AUTO T-8.505.831 Vinculación y pruebas (Jul 25-22).pdf”, p.7. “RESUELVE (…) CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación se INVITE a la profesora María Laura Böhm, al profesor Sebastián Scheerer, al profesor Damian Zaitch,al profesor Gabriel Ignacio Anitua, al profesor Estanislao Escalante Barreto, al profesor Juan David Posada, a la profesora María Camila Correa, al profesor John Zuluaga, al profesor Manuel Iturralde Sánchez, al profesor Libardo José Ariza, al profesor Norberto Hernández Jiménez y a la profesora Ana Lucía Moncayo Albornoz para que, de estimarlo pertinente, y en los términos anotados en el presente auto, conceptúen e ilustren a la Corte sobre alguno de los tópicos enunciados en la parte considerativa de este proveído”.

[15] Expediente digital. Documento titulado: “0011. Anexo 4.pdf”-Fundamento Legal, p. 3. 

[16] Expediente digital. Documento titulado: “0011. Anexo 4.pdf”-Fundamento Legal, p. 3. 

[17] Expediente digital. Documento titulado: “3.-Informe de pruebas 27-7-22.pdf p. 1.

[18] Expediente digital. Documento titulado: “3.2-OFICIO.docx pp. 1-4.

[19] "Por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC”

[20] Expediente digital. Documento titulado: “3.1-CORTE RESPUESTA.PDF” pp. 1-8.

[21] Cfr. Corte Constitucional, Sala Tercera de revisión. (28 de mayo de 2010) Sentencia T-429 de 2010.

[22] Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, Arts. 10 y 79.

[23] Expediente digital. Documento titulado: “3.2-Rspuesta a preguntas.pdf” p. 1.

[24] Expediente digital. Documento titulado: “6.-Intervencion del Grupo de Prisiones en Expediente No. T-8.505.831.pdf” pp. 1-20. Miembros: “Manuel Iturralde, Libardo José Ariza, Juan Pablo Uribe Barrera, María Isabel Mora Bautista, Nicolás Dupont Bernal, Natalia Elena Soto Flórez y Manuela Rivas Uran.”

[25]Henry-Nicke, M. (2021). A Better path forward for criminal justice: Training and employment for correctional populations. Brookings Agency.

[26] Hamlyn, B., and Lewis, D. (2000), Women Prisoners; a survey of their work and training experiences in custody and on release. UK Home Office. R

[27]Ministerio del Interior Reino de España. Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo. (2019) PLAN DE FORMACIÓN PARA EL EMPLEO Y LA INSERCIÓN LABORAL. 2019.

[28] Hawley, J., Murphy, I., & Souto-Otero, M. (2013). Prison education and training in Europe: Current stateof-play and challenges. Birmingham: GHK.

[29] Expediente digital. Documento titulado: “4.-concepto expediente Expediente T-8505831 ALM MB CIPC UExternado de Colombia.pdf” pp. 1-19. Miembros: “Ana Lucía Moncayo Albornoz y  Manuela Sofía Barreto Tovar.”

[30] Grupo de Prisiones Universidad de los Andes. Primer Informe Primer Informe de Seguimiento al cumplimiento de las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional en el Establecimiento Carcelario de Bogotá - Cárcel la Modelo. Bogotá. Universidad de los Andes. 2018, p.23. En el mismo sentido, Camilo Ernesto Díaz-Vásquez. La informalidad laboral en las cárceles: un estudio de caso en La Picota, Bogotá. pp. 349-383. Open Edition.

[31] Camilo Díaz-Vásquez. La informalidad laboral en las cárceles: un estudio de caso en La Picota.

[32] “EcoSólidos también contribuye en la resocialización de los privados de libertad, dándoles oportunidades de ejercer su profesión dentro del proyecto a soldadores, ingenieros y artesanos, entre otros. Además, enseña una nueva profesión a quienes desean aprender, capacitándose en las tareas de la planta de reciclaje y cultivo”. Comité Internacional de la Cruz Roja https://www.icrc.org/es/document/panama-ecosolidos-un-problema-transformado-en-oportunidad.

[33] Dicha experiencia fue constatada en el marco de la investigación: Moncayo, Ana Lucía. Algunos elementos para una política de integración de las mujeres privadas de la libertad…” Apac es un programa que busca transformar a los reclusos en personas productivas para sus familias y comunidad. Tiene un carácter holístico y orgánico, porque se basa en valores fundamentales y elementos programáticos específicos”. Este es organizado por la Confederación Carcelaria de Colombia y uno de sus componentes fundamentales es la familia. http://www.pfcolombia.org/programa-apac. Visita a la cárcel de mujeres “El Pedregal” de Medellín el 18 de mayo de 2016”.

[34] UNODC - United Nations Office on Drugs and Crime (25 de mayo de 2022). De vuelta a la comunidad: Trabajo para la reinserción [Video]. YouTube. https://www.youtube.com/watch?v=krVh11uuDM&ab_channel=UNODC-UnitedNationsOfficeonDrugsandCrime

[35] Expediente digital. Documento titulado: “7.-T-8.505.831 Resocialización y trabajo penitenciario. Potenciar habilidades y contribuir económicamente a la familia.pdf” pp. 1-6. Miembros: “Norberto Hernández Jiménez y Juan Sebastián Pardo Dager.”

[36] El 2 de mayo de 2022, el Magistrado Sustanciador solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional que asumiera el conocimiento del presente asunto, en razón dela novedad del caso y de las posibilidades para que esta Corporación emitiera un pronunciamiento sobre la necesidad de incluir un enfoque que atendiera la relación entre las personas privadas de la libertad, su subsistencia familiar y sus conocimientos previos en los programas de resocialización que se ofrecen en el sistema Penitenciario y Carcelario. Solicitud que fue aceptada en la sesión ordinaria del 11 de mayo de 2022.

[37] Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión (14 de septiembre de 2020). Sentencia T-400 de 2020. Este requisito también es analizado en las sentencias T-440 de 2002, T-531 de 2002, T-839 de 2007, T-915 de 2012, T-113 de 2015, T-673 de 2017 y T-089 de 2018, entre otras.

[38] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[39] Expediente Digital, documento titulado “0002. DEMANDA” pp. 1-5.

[40] Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario. Artículo 15 y artículo 3 del Decreto 2897 de 2011. Para más información, sobre el marco normativo que rige al INPEC ver:

https://www.inpec.gov.co/web/guest/institucion/naturaleza-juridica

[41] Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión (14 de septiembre de 2020). Sentencia T-400 de 2020.

[42] Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión (22 de marzo de 2018). Sentencia T-100 de 2018. Fundamento jurídico 26.

[43] Ídem.

[44] Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 1. Objeto.

[45] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007,  T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010 y T-805 de 2012, entre muchas otras.

[46] Expediente Digital, documento titulado “0002. DEMANDA” pp. 1-5.

[47] Cfr. Corte Constitucional sentencias T-009 de 2022, T-114 de 2021, T-467 de 2020, T-253 de 2020, T-255 de 2019, T-150 de 2019 y SU-124 de 2018.

[48] Cfr. Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión (28 de abril del 2011). Sentencia T-308 de 2011.

[49] Cfr. Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión de Tutelas (21 de junio de 2018). Sentencia T-236 de 2018. Entre los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como otras hipótesis en las que se configura la carencia actual de objeto se encuentran: (i) el acaecimiento de una situación o hecho sobreviniente (Sentencia T-285 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger); (ii) la sustracción de materia (Sentencia T-419 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera); y (iii) la pérdida de interés en la pretensión (Sentencia T-472 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).

[50] Corte Constitucional, sentencias T-585 de 2010 y T-841 de 2011.

[51] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[52] Ídem.

[53] Expediente digital. Documento titulado:” 3.2-Correo_ Rta Inpec Accionante.pdf”  p.p.1-5.

[54] Expediente digital. Documento titulado: 3.2-Solicitud a la JETEE.pdf”  p.1.

[55] Expediente digital. Documento titulado:” 3.2-Correo_ Rta Inpec Accionante.pdf”  p.5.

[56] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012.

[57] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1064 de 2001. Fundamento jurídico 6.1.

[58] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-702 de 2001. Fundamento jurídico 2.1.

[59] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-702 de 2001. Fundamento jurídico 2.1.

[60] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-702 de 2001, fundamento jurídico 2.1.

[61] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2015, fundamento jurídico 37.

[62] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-702 de 2001, fundamento jurídico 2.2: “la prohibición tanto en el Derecho internacional como en el Derecho interno de someter a las personas a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es una regla que a su vez constituye un contenido concreto del derecho a la dignidad”

[63] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2015, fundamento jurídico 37.

[64] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-035 de 2023.

[65] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-407 de 2020.

[66] Cfr. Corte Constitucional. En el fundamento 5 de la sentencia C-077 de 2006 la Corte Constitucional define el derecho penal de autor como: “el sujeto responde por su ser, por sus condiciones sicofísicas o su personalidad, que se consideran peligrosos para la sociedad, por su supuesta inclinación natural al delito, con un criterio determinista, de modo que el sujeto resulta condenado por la naturaleza a sufrir las condenas penales, por obra del destino y, por tanto, de modo fatal o inevitable. En este orden de ideas no es relevante que aquel cometa infracciones, sino que tenga la potencialidad de cometerlas.”

[67] Cfr. Corte Constitucional. En el fundamento 5 de la sentencia C-077 de 2006 la Corte Constitucional define el derecho penal de acto como: “el sujeto responde por sus actos conscientes y libres, es decir por la comisión de conductas conocidas y queridas por el mismo, previstas expresa y previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de la sociedad y de sus miembros y que hacen a aquel merecedor de una sanción.”

[68] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-146 de 2021 y C-225 de 2019.

[69] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-901 de 2005, fundamento jurídico 41.

[70] Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 2023, fundamento jurídico 42.

[71] Corte Constitucional. Sentencias C-077 de 2006, C-365 de 2012 y T-095 de 2023.

[72] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 2023, fundamento jurídico 44.

[73] Corte Suprema de Justicia, STP 15806-2019. Radicado 683606.

[74] Opinión Consultiva OC-29/22. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad. (2022). Corte Interamericana de Derechos Humanos. Pág. 99. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_29_esp.pdf#page=100&zoom=100,68,96.

[75] Foucault Michel. Vigilar y Castigar: Nacimiento de la Prisión. Traducción de Aurelio Garzón.  Siglo 21 Editores, 2010, pp 41.

[76] Ibidem.

[77] Welzel Hans. Derecho Penal Alemán, 11a edición. Traducción de  Juan Bustos Ramírez y S. Yáñez, Santiago. Editorial Jurídica de Chile, 1.976, pp. 30 y 31.

[78] Corte Constitucional. Sentencias C-843 de 1999 y C-599 de 1999.

[79] Corte constitucional, Sentencia C-171 de 1993. Fundamento jurídico 7.

[80] Corte Constitucional. Sentencia C-294 de 2021. Fundamento jurídico 82.

[81] Roxin Claus. La teoría del delito en la discusión actual. Traducción de Manuel A. Abanto Vásquez. Editora Jurídica Grijley, mayo de 2014, pp. 84.

[82] Ferrajoli, Luigi. “El paradigma garantista. Filosofía crítica del derecho penal”. Ed. Trotta (2018). P. 159-160.

[83] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2020, fundamento jurídico 3.1.1.

[84] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 2023, fundamento jurídico 44.

[85] Ley 599 de 2000. Código Penal. Artículo 4.

[86] Corte Constitucional. Sentencia T-153 de 1998.

[87] Corte Constitucional. Sentencias T-422 de 1992 T-596 de 1992, T-065 de 1995, T-881 de 2002, T-687 de 2003, T-640 de 2017, T-414 de 2020, T-095 de 2023, C-294 de 2021 y C-155 de 2022.

[88] Guillamondegui, Luis Raúl. “Resocialización y semilibertad” análisis legal, jurisprudencial y criminológico. p.9.

[89] Corte Constitucional. Sentencia T-596 de 1992 (Sala primera de revisión).

[90] Corte Constitucional. Sentencias T-065 de 1995, T-705 de 1996, T-881 de 2002 y T-414 de 2020.

[91] Corte Constitucional. Sentencias T-422 de 1992 T-596 de 1992, T-065 de 1995, T-881 de 2002, T-687 de 2003 y T-414 de 2020.

[92] Corte Constitucional. Sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995, T-705 de 1996 y T-414 de 2020.

[93] Corte Constitucional. Sentencias C-318 de 1995 y T-705 de 1996.

[94] Corte Constitucional. Sentencias T-705 de 1996, T-714 de 1996 y T-498 de 2019

[95] Corte Constitucional. Sentencias T-966 de 2000 y T-414 de 2020.

[96] Corte Constitucional. Sentencias T-522 de 1992, T-388 de 1993, T-420 de 1994, T-714 de 1995, T-435 de 1997 y T-414 de 2020.

[97] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-966 de 2000, fundamento jurídico 6.

[98] Corte Constitucional. Sentencias C-430 de 1996, T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015, C-026 de 2016 y C-294 de 2021.

[99] Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 2022.

[100] Corte Constitucional. Sentencia SU-294 de 2021. Fundamentos jurídicos 134 a 137.

[101] Corte Constitucional. Sentencias T-1190 de 2003, T-388 de 2013, T-512 del 2016, T-498 de 2019, T-009 de 2022.

[102] Corte Constitucional. Sentencias C-026 de 2016, T-363 de 2018, T-414 de 2020, T-095 de 2023 y C-035 de 2023.

[103] Corte Constitucional. Sentencias C-261 de 1996, C-430 de 1996, C-144 de 1997, C-806 de 2002, C-061 de 2008, T-267 de 2015 y T–718 de2015.

[104] Corte Constitucional. Sentencias C-738 de 2008, C-757 de 2014, T-276 de 2016, T-510 del 2020, T-009 del 2022, C-294 de 2021 y C-035 del 2023.

[105] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1190 de 2003, fundamento jurídico 11.

[106] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015, fundamento jurídico 30.

[107] Corte Constitucional. Sentencia T-714 de 1996.

[108] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-299 de 2016, fundamentos jurídicos 6.4.5 y 6.6.3.4.

[109] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-498 de 2019, fundamento jurídico 14.

[110] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1190 de 2003, fundamento jurídico 12.

[111] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 2015, fundamento jurídico 2.5.2.4.5. Se omiten citas.

[112] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-294 de 2021, fundamento jurídico 132.

[113] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-035 de 2023, fundamento jurídico 140.

[114] Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 27 de julio de 2022. AP3348–2022. Radicación n. 61616

[115] Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela del 24 de enero de 2017. STP864-2017. Radicación No. 89.755

[116] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-294 de 2021, fundamento jurídico 80.

[117] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-430 de 1996, fundamento jurídico 2.

[118] Énfasis añadido.

[119] Corte IDH. Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Párrafo 95.

[120] Cfr. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Párrafo 67.

[121] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-261 de 1996.

[122] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-035 de 2023.

[123] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 2022. Fundamento jurídico 23.1.

[124] Ley 65 de 1993. Código Penitenciario y Carcelario. “Artículo 9. Funciones y Finalidad de la Pena y de las Medidas De Seguridad. La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.”

[125] Ibidem. “Artículo 10. Finalidad Del Tratamiento Penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.”

[126] Cfr. Ley 599 de 2000, artículo 4 y Ley 65 de 1993, artículo 9.

[127] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-407 de 2020.

[128] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-407 de 2020.

[129]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 2022. Fundamento jurídico 19.

[130] Bacigalupo, E. Principios de Derecho Penal. Parte general. 4ª Ed. Akal/Iure, Madrid, 1997, Pág. 7; citado en la Sentencia C-181 de 2016.

[131] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-718 de 2015, citada en T-265 de 2017 y C-294 de 2021. La política criminal es “el conjunto de herramientas necesarias para mantener el orden social y hacerle frente a las conductas que atenten de forma grave contra el mismo y, así, proteger los derechos de los residentes en el territorio nacional y, puntualmente, a las víctimas de los delitos.”

[132] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-261 de 1996, C-144 de 1997, C-407 de 2020 y C-294 de 2021.

[133] Cfr. Corte Constitucional, entre otras decisiones, Sentencias T-077 de 2015, C-634 de 2016, C-407 de 2020 y C-294 de 2021.

[134] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-261 de 1996.

[135] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-596 de 1992.

[136] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013.

[137] Cfr. Corte Constitucional, entre muchas otras Sentencias T-153 de 1998, T-208 de 1999, T-1030 de 2003, T-639 de 2004, T-1096 de 2004, T-578 de 2005, T-792, T-1084 de 2005 y T-1145 de 2005, T-317 de 2006, T-693 de 2007, T-690 de 2010, T-324, T-355 y T-213 de 2011, T-366 de 2013 y T-077 de 2015.

[138] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2015.

[139] Guillamondegui, Luis Raúl. “Resocialización y semilibertad” análisis legal, jurisprudencial y criminológico. p10.

[140] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 2016.

[141] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-762 de 2015. En esta oportunidad, al reiterar la declaración del estado de cosas inconstitucional, se manifestó que “el esfuerzo por la resocialización del delincuente y por su incorporación a la vida en sociedad después de su castigo, se traduce en beneficios para la comunidad. Por el contrario, abandonar tal enfoque hace que el sistema penitenciario y carcelario se convierta en un sistema multiplicador de conflictos que genera más y “mejores” delincuentes (la cárcel como universidad del delito), lo que finalmente termina siendo más costoso para el conglomerado social.”

[142] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.

[143] Rivera Beiras, Iñaki. La cuestión carcelaria, Historia, Epistemología, Derecho y Política penitenciaria. Editores del Puerto. Buenos Aires (2008), p. 249.

[144] Fernández Güerri, Cristina. Cap. 6. «Funcionarios de interior y reinserción. Un análisis desde su perspectiva». Reinserción y prisión. Colección Penal Crime. Editorial Bosh Editor. España. (2021), pp. 167 -168.

[145] Ibidem nota 148, pp. 251-252

[146] Ibidem.

[147] Ibidem.

[148] Guillamondegui, Luis Raúl. “Resocialización y semilibertad” análisis legal, jurisprudencial y criminológico, p. 11.

[149] Aprobado mediante la Ley 250 de 1995.

[150] Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de Diciembre de 1989 y aprobado en Colombia mediante la Ley 297 del 17 de julio de 1996.

[151] Corte Constitucional. Sentencia T-851 de 2004 que a su vez cita la sentencia T-153 de 1998, fundamento jurídico 3.5. Subrayado fuera del texto original.

[152] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-979 de 2005.

[153] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-384 de 2014 y T-718 de 2015. 

[154] Esta forma de justicia retributiva coexiste en el orden constitucional vigente con instituciones propias de justicia restaurativa.

[155] En la Sentencia C-430 de 1996 se dijo al respecto: “La pena tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas.” En esta sentencia se estudiaron varias normas de la legislación sobre contravenciones especiales de la Ley 228 de 1995.

[156] “Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable.”

[157] Hernández Jiménez, Norberto. “El fracaso de la resocialización en Colombia”. Revista de Derecho, Universidad del Norte, 49: 1-41, (2018). Disponible en: http://www.scielo.org.co/pdf/dere/n49/0121-8697-dere-49-2.pdf

[158] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-294 de 2021.

[159] Ídem.

[160] Ley 65 de 1993. Código Penitenciario y Carcelario. Art. 159 y subsiguientes.

[161] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-013 de 1997.

[162] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 2002.

[163] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-840 de 2000.

[164] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-294 de 2021.

[165] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2018.

[166] Ibidem. Arts. 82, 97 y 98.

[167] Guillamondegui, Luis Raúl. “Resocialización y semilibertad” análisis legal, jurisprudencial y criminológico. p43.

[168] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-847 de 2000, fundamento jurídico 1 sobre la dignidad de los detenidos, sindicados y condenados y el trato que se les debe dar.

[169] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022, fundamento jurídico 348.

[170] Ídem. Fundamento jurídico 349.

[171] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022, fundamentos jurídicos 350-352.

[172] Morales-Ruiz, Manuel. Cap. 8. «Modernas prisiones: paradigmas y nuevos diseños». Reinserción y prisión. Colección Penal Crimen. Editorial Bosh Editor. España. (2021), pp. 214.

[173] Ley 65 de 1993. Código Penitenciario y Carcelario. Art. 79.

[174] Ibidem. Art. 94.

[175] Ibidem. Arts. 82, 97, 98 y 99.

[176] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-294 de 2021, fundamento jurídico 83 que a su vez cita la sentencia T-601 de 1992.

[177] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-294 de 2021.

[178] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1190 de 2003.

[179] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 2022. fundamento jurídico 21.

[180] Rivera Beiras, Iñaki. Descarcelación: Principios para una política pública de reducción de la cárcel (desde un garantismo radical). Valencia (2017), p. 159.

[181] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-294 de 2021 y C-349 de 2021

[182] Corte Constitucional. Sentencia C-107 de 2002.

[183] Corte Constitucional. Sentencias C-055 de 1999 y C-019 de 2004.

[184] Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2020.

[185] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-429 de 2010, fundamento jurídico 3.3.2.

[186] Ídem. Fundamento jurídico 3.3.3.

[187] Regla 98.

[188] Regla 99.

[189] Regla 100.

[190] Regla 101.

[191] Regla 102.

[192] Regla 103.

[193] Corte Constitucional. Sentencia T-429 de 2010, fundamento jurídico 3.3.8.

[194] Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 1992, fundamento jurídico 2 sobre la naturaleza jurídica del trabajo en los establecimientos carcelarios.

[195] Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 1992, fundamento jurídico 2 sobre la naturaleza jurídica del trabajo en los establecimientos carcelarios.

[196] Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 1992, fundamento jurídico 2 sobre la naturaleza jurídica del trabajo en los establecimientos carcelarios.

[197] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 1992, fundamento jurídico 2 sobre la naturaleza jurídica del trabajo en los establecimientos carcelarios.

[198] Cfr. Corte Constitucional. En la Sentencia T-601 de 1992, fundamento jurídico 2 sobre la naturaleza jurídica del trabajo en los establecimientos carcelarios, reiterado por la Sentencia T-009 de 1993, se reconoce que el trabajo penitenciario debe recibir una remuneración. En la Sentencia T-429 de 2010 se habla de bonificación debido a que se hace una distinción entre el trabajo penitenciario por administración indirecta, que sucede cuando un particular contrata con el Estado para vincular mano de obra reclusa, y por administración directa que se presenta cuando es el establecimiento penitenciario el que pone a disposición de los internos los recursos necesarios para adelantar las labores.

[199] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-330 de 2022, fundamento jurídico 57.

[200] Cfr. Rivera Beiras, Iñaki. La cuestión carcelaria, Historia, Epistemología, Derecho y Política penitenciaria. Editores del Puerto. Buenos Aires (2008), pág. 255.

[201] Ibidem.

[202] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015, fundamento jurídico 58.

[203] A esta misma conclusión llego el Tribunal Constitucional Español, en la Sentencia STC del 19 de octubre de 1989.

[204] Cfr. Rivera Beiras, Iñaki. La cuestión carcelaria, Historia, Epistemología, Derecho y Política penitenciaria. Editores del Puerto. Buenos Aires (2008), pág. 256-257

[205] Cfr. Corte Constitucional. En el Auto 486 de 2020 la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario hace un recuento del desarrollo jurisprudencial del derecho a la unidad familiar y su relación con la resocialización en el fundamento jurídico es obre las restricciones de visitas y la comunicación con familiares.

[206] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-566 de 2007, fundamento jurídico 4. 

[207] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1190 de 2003, fundamento jurídico 11. 

[208] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2005, fundamento jurídico 9.

[209] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-111 de 2015, fundamento jurídico 4.3.

[210] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-566 de 2007, fundamento jurídico 4. 

[211] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2002, fundamento jurídico 4.

[212] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-078A de 2016.

[213] Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2021, fundamento jurídico 25.

[214] Corte Constitucional. Sentencia T-669 de 2012.

[215] Corte Constitucional. Sentencia C-026 de 2016.

[216] Livengstone, Owen and Macdonald. Prison Law. Oxford University Press (2015) pp. 231 - 233.

[217] Partington, Martin. “Introduction to the English Legal System. “15ed. Oxford, 2021. 

[218] Ministerio de Justicia de Reino Unido, documento titulado: “Prisons Strategy White Paper”. Presentado al parlamento por el Viceprimer Ministro y el Secretario de Estado de Justicia. Página web: https://assets.publishing.service.gov.uk/government/uploads/system/uploads/attachment_data/file/1038765/prisons-strategy-white-paper.pdf

[219] Ibidem, documento titulado: “Prisons Strategy White Paper” p. 5. Traducido al español.

[220]Ibidem, p. 33. Traducido al español.

[221]Ibidem, p. 34. Traducido al español.

[222]Ídem.

[223] Ibidem, documento titulado: “Prisons Strategy White Paper”. p. 38. Traducido al español.

[224] Según lo establecido en la página web del Gobierno de Reino Unido, por lo general, a un preso condenado se le permiten al menos dos visitas de 1 hora cada 4 semanas, y a un preso en prisión preventiva (en espera de su juicio) se le permiten tres visitas de 1 hora a la semana. Información obtenida y traducida de: https://www.gov.uk/staying-in-touch-with-someone-in-prison/visiting-someone-in-prison

[225] Op. Cit., documento titulado: “Prisons Strategy White Paper”. pp. 40 y 41. Traducido al español.

[226] Gil Gil, Alicia. “El concepto de resocialización en la jurisprudencia española. Especial atención a la delincuencia de motivación política (1)”. 2021. p. 81.

[227] Moliné Cid, Josep. “Derecho a la reinserción social. Consideraciones a propósito de la reciente jurisprudencia en materia de permisos”. 2007. p. 40: Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=174751

[228] Constitución Española. Artículo 25.2.

[229] Moliné Cid, Josep. “Derecho a la reinserción social. Consideraciones a propósito de la reciente jurisprudencia en materia de permisos”. 2007. p. 47: Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=174751.

[229] Constitución Española.

[230] Cid Moliné, Josep; Martí Oliveras, Joel. «El proceso de desistimiento de las personas encarceladas: obstáculos y apoyos». Invesbreu Universidad Autónoma de Barcelona: boletín de difusión de investigaciones, Núm. 53 (2011), p. 8. Disponible en: https://ddd.uab.cat/record/128643.

[232] Cid Moliné, Josep; Martí Oliveras, Joel; Moreno Albani Eugenia y Ibáñez Roig Aina. «Estudio longitudinal sobre el proceso de reinserción de personas encarceladas».(2016). In Además. p. 31. Disponible en: https://ddd.uab.cat/pub/worpap/2016/182912/estudi_longitudinal_proces_reinsercio_cast.pdf

[233] Cid Moliné, Josep; Martí Oliveras, Joel; Moreno Albani Eugenia y Ibáñez Roig Aina. «Estudio longitudinal sobre el proceso de reinserción de personas encarceladas».(2016). In Además. p. 40. Disponible en: https://ddd.uab.cat/pub/worpap/2016/182912/estudi_longitudinal_proces_reinsercio_cast.pdf

[234] Cid Moliné, Josep. «Teorías del desistimiento: ¿un nuevo marco para el ideal rehabilitador?». Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. 2021, Núm. 23 p. 1-25. Disponible en: http://criminet.ugr.es/recpc/23/recpc23-18.pdf.

[235] Gobierno de España. Ministerio del interior. Presentación Trabajo Penitenciario y Formación para el empleo: http://oatpfe.es/portada/LaEntidad/Presentacin_cntPresentacion/seccion=1175&idioma=es_ES&id=2010012710230001&activo=10.do

[236] Gobierno de España. Ministerio del interior. Formación e inserción laboral: http://oatpfe.es/portada/Formacineinsercinlaboral/seccion=1179&idioma=es_ES.do

[237] Fernández Güerri, Cristina. Cap. 6. «Funcionarios de interior y reinserción. Un análisis desde su perspectiva». Reinserción y prisión. Colección Penal Crime. Editorial Bosh Editor. España. (2021), pp. 167 -168.

[238] Sección Segunda, Título Primero, artículo 3 de la Ley de prisiones del 16 de marzo de 1976, modificado por el artículo 17 de la ley del 5 de octubre de 2021.

[239] Sección Segunda, Título Primero, artículo 4 de la Ley de prisiones del 16 de marzo de 1976, modificado por el artículo 17 de la ley del 5 de octubre de 2021.

[240] Sección Segunda, Título Primero, artículos 6 y 7 de la Ley de prisiones del 16 de marzo de 1976, modificado por el artículo 17 de la ley del 5 de octubre de 2021.

[241] Sección Segunda, Título Primero, artículos 10 y 11 de la Ley de prisiones del 16 de marzo de 1976, modificado por el artículo 17 de la ley del 5 de octubre de 2021.

[242] Sección Segunda, Título Primero, artículo 13 de la Ley de prisiones del 16 de marzo de 1976, modificado por el artículo 17 de la ley del 5 de octubre de 2021.

[243] Sección Segunda, Título Primero, artículo 17 y 18 de la Ley de prisiones del 16 de marzo de 1976, modificado por el artículo 17 de la ley del 5 de octubre de 2021.

[244] Sección Segunda, Título Primero, artículo 19 de la Ley de prisiones del 16 de marzo de 1976, modificado por el artículo 17 de la ley del 5 de octubre de 2021.

[245] Sección Segunda, Título Primero, artículo 22 de la Ley de prisiones del 16 de marzo de 1976, modificado por el artículo 17 de la ley del 5 de octubre de 2021.

[246] Sección Segunda, Título Primero, artículo 24 y 25 de la Ley de prisiones del 16 de marzo de 1976, modificado por el artículo 17 de la ley del 5 de octubre de 2021.

[247] Sección Segunda, Título Primero, artículo 27 de la Ley de prisiones del 16 de marzo de 1976, modificado por el artículo 17 de la ley del 5 de octubre de 2021.

[248] Sección Segunda, Título Primero, artículo 15 de la Ley de prisiones del 16 de marzo de 1976, modificado por el artículo 17 de la ley del 5 de octubre de 2021.

[249] Congreso de los Estados Unidos de América. Pub. L. 71–218, 46 Stat. 325

[250] Federal Bureau of Prisons. Directory of National Programs, 18/05/2017 p. 5.

[251] Federal Bureau of Prisons. Directory of National Programs, 18/05/2017 p. 7.

[252] El Programa de Alfabetización está diseñado para ayudar a los reclusos a desarrollar conocimientos y habilidades fundamentales en lectura, matemáticas y expresión escrita. Preparar a los reclusos para obtener una credencia de desarrollo educativo general o GED.

[253] El programa de inglés como segundo idioma está diseñado para ayudar a los reclusos con dominio limitado del inglés. Busca que su dominio del inglés tenga una equivalencia del nivel de octavo grado de secundaria para escuchar y en comprensión de lectura.

[254] El programa de la industria federal en las prisiones busca proteger a la sociedad y reducir el crimen al preparar a los reclusos para un reingreso exitoso a través de la capacitación laboral. FPI (también conocido por su nombre comercial UNICOR), este proporciona a los reclusos las habilidades necesarias para incorporarse a la fuerza laboral al ser liberados, FPI reduce reincidencia y ayuda a frenar los crecientes costos de las correcciones. FPI fue establecido en 1934 por estatuto y orden ejecutiva para brindar oportunidades de capacitación y experiencia laboral a los reclusos federales (18 USC § 4121, et seq.). FPI no depende del dinero de los impuestos para su apoyo; sus operaciones son completamente autosostenible.

Los programas más críticos de la Oficina en apoyo del reingreso y la reducción de la reincidencia.

[255] El programa de educación ocupacional está diseñado para ayudar a los reclusos a adquirir habilidades comerciales en una amplia variedad de oficios.

[256] El programa de crianza proporciona información y asesoramiento a los reclusos a través de clases dirigidas sobre cómo para mejorar su relación con sus hijos incluso mientras están encarcelados. Federal Bureau of Prisons. Directory of National Programs, (18/05/2017).

[257] https://www.bop.gov/resources/pdfs/TRIAD/TRIAD_CH_4.pdf

[258] UNICOR es el nombre comercial de la industria federal en las prisiones, se trata de una empresa gubernamental autosuficiente y de propiedad federal que vende servicios a precio de mercado y productos de calidad fabricados por reclusos (El equivalente en Colombia son las empresas industriales y comerciales del Estado).

[259] US Department of Justice, Federal Bureau of Prisons Standards of Employee Conduct. 12/6/2013.

[260] https://www.bop.gov/inmates/visiting.jsp

[261] US Department of Justice, Federal Bureau of Prisons, Your Reentry (12,12,2018).

[262] Pollock M. Joycelyn. Prisons and Prison Life; Cost and Consequences Oxford University Press (2013) pp 201 a 206.

[263] Ibidem.

[264] Ley 65 de 1993. Código Penitenciario y Carcelario de Colombia. Título VII, VIII y XIII.

[265] Resolución 3190 del 23 de octubre del 2013. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://scj.gov.co/sites/default/files/marco-legal/Res_3190_2013.PDF

[266] Ley 65 de 1993. Código Penitenciario y Carcelario de Colombia.

[267] Decreto 1069 de 2015. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. Presidente de la República de Colombia. Arts. 2.2.1.10.1.2, 2.2.1.10.1.3, 2.2.1.10.1.4, 2.2.1.10.1.5 y 2.2.1.10.1.6.

[268] Dicho artículo fue modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 del 2014.

[269] “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”.

[270] Resolución 3190 del 23 de octubre del 2013. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Artículo 2. Definición y artículo 3. Criterios de funcionamiento (…).

[271] Ibidem. Art. 10. El sistema de oportunidades Inicial (P.A.S.O inicial) (…).

[272] Ibidem. Art. 11. El sistema de oportunidades Medio (P.A.S.O Medio) (…).

[273] Ídem.

[274] Op.cit. Resolución 3190 del 23 de octubre del 2013. Art 3. Criterios de funcionamiento, literal G.

[275] Ídem. Criterios de funcionamiento, literal H.

[276] Ídem, Criterios de funcionamiento, literal C.

[277] Op. Cit. Resolución 3190 del 23 de octubre del 2013. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Arts. 28 y 29.

[278] Op. Cit. Resolución 3190 del 23 de octubre del 2013. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Arts. 18 y 19.

[279] Ibidem. Capítulo 6, artículo 14.

[280] Ley 2208 de 2022. Publicada el 17 de mayo de 2022, “Por medio del cual se establecen incentivos económicos para fortalecer el acceso y las oportunidades en empleo y formación para la población pospenada y se dictan otras disposiciones - Ley de Segundas Oportunidades”. Artículo 1º.

[281] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-153 de 1998, -388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022.

[282] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015.

[283] Sentencia T. 762 de 2015. FJ. 157.

[284] Cfr. Corte Constitucional. Sala de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional. Auto 121 de 2018. En el marco del seguimiento al ECI, esta providencia valoró la estrategia de seguimiento adoptada hasta ese momento y la reorientó a partir de (i) los roles de las entidades en el seguimiento y (ii) los mínimos constitucionalmente asegurables que fueron definidos en esta providencia, sin exclusión de otros que, sin estar previstos en esta, ya se hayan identificado o se puedan identificar en el proceso de seguimiento.

[285] Auto 121 de 2018, FJ. 72.

[286] TOMASEVSKI, Katarina. Indicadores del Derecho a la Educación. sf en http://der. jursoc. unlp. edu. ar/catedras_postgrado/get/bajar. php3, 2006.

[290] Informe estadístico No. 3. Población privada de la libertad – INPEC. Oficina Asesora de Planeación – Grupo estadística. Marzo del 2023. p. 26

[291] Ibidem. p. 38.

[292] Policía Nacional. Tablero de control de detenidos remitido a la Sala Especial de Seguimiento al ECI, con corte al 31 de agosto del 2023.

[293] INPEC. (2023) Tableros estadísticos, cifras de reincidencia nacional. Disponible en: http://190.25.112.18:8080/jasperserver-pro/dashboard/viewer.html?&j_username=inpec_user&j_password=inpec#/public/Reincidencia/Dashboards/Reincidencia_Nacional 

[294] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015, fundamento jurídico 67 y el numeral tercero de la parte resolutiva.

[295] Sobre el seguimiento, la Corte dispuso que se debía conformar un Grupo de Seguimiento liderado por la Defensoría del Pueblo, que informaría semestralmente sobre la evolución de la estrategia de superación del ECI y su impacto en el goce de los derechos de las personas privadas de la libertad. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015, fundamentos jurídicos 103-105 y el numeral 28 de la parte resolutiva

[296] Actualmente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE).

[297] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015, fundamentos jurídicos 114 y 115

[298] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015. Se compone de cuatro fases: (i) La fase inicial: en la que las medidas de política pública empiezan su implementación y que culminan cuando más del 60% de las personas recluidas del país vean satisfechos los mínimos constitucionalmente asegurables. (ii) Fase intermedia: en la que se renueva la política criminal y en la que se afianza una perspectiva de derechos. Esta fase culmina cuando el goce de derechos sea efectivo para más del 70% de la población privada de la libertad. (iii) Fase en la que se solidifica la política criminal adecuada y eficiente. Esta etapa se entenderá agotada cuando pueda entenderse que el avance en la superación del ECI se logrará de forma continua y sostenida y cuando más del 86% de la población privada de la libertad vea satisfechos sus derechos. Y (iv) La cuarta fase: en la que se supera el carácter masivo del compromiso de derechos y en la que se debe declarar superado el ECI.

[299] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015, fundamento jurídico 118. La Corte dispuso que “cuando solo el 30% de los establecimientos no hayan registrado el umbral de cumplimiento de la meta frente a la masividad de la afectación de los derechos se podrá entender que el carácter generalizado se ha desvirtuado y podrá analizarse si es pertinente la declaratoria de superación del ECI.”

[300] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 del 2022. Fundamento jurídico 477.

[301] Guillamondegui, Luis Raúl. “Resocialización y semilibertad” análisis legal, jurisprudencial y criminológico. p43.

[302] Grupo de Prisiones Universidad de los Andes. Primer Informe Primer Informe de Seguimiento al cumplimiento de las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional en el Establecimiento Carcelario de Bogotá - Cárcel la Modelo. Bogotá. Universidad de los Andes. 2018, p.23. En el mismo sentido, Camilo Ernesto Díaz-Vásquez. La informalidad laboral en las cárceles: un estudio de caso en La Picota, Bogotá. pp. 349-383. Open Edition.

[303] Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013. VII Informe de seguimiento de la sociedad civil al estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario, p. 17.

[304] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sentencias Hirst v. the United Kingdom 2005. Khodorkovskiy and lebedev v. Russia 2013 y Klibisz c. Polonia 2016.

[305] Cfr. Rivera Beiras, Iñaki. Descarcelación: Principios para una política pública de reducción de la cárcel (desde un garantismo radical). Valencia (2017), pp. 184-193.

[306] Corte Constitucional. Sentencia C-228 de 2010.

[307] Expediente Digital, documento titulado “3.2- OFICIO.docx”, p. 2. Negritas fuera del texto original.

[308] Expediente Digital, documento titulado “3.1 CORTE RESPUESTA.PDF”, p.4.

[309] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 1992, fundamento jurídico 2 sobre la naturaleza jurídica del trabajo en los establecimientos carcelarios.

[310] Expediente Digital, documento titulado “3.1 CORTE RESPUESTA.PDF”, p.8.

[311] Corte Constitucional. Auto 548 de 2017, Auto 693 de 2017, Sentencia T-267 de 2018 y Sentencia SU 092 del 2021.

[312] Corte Constitucional. Sentencia SU-092 del 2021.

[313] Ibidem.

[314] Ley 65 de 1993. Código Penitenciario y Carcelario de Colombia. Título VII, VIII y XIII.

[315] Resolución 3190 del 23 de octubre del 2013. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://scj.gov.co/sites/default/files/marco-legal/Res_3190_2013.PDF

[316] Resolución 3190 del 23 de octubre del 2013. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Arts. 28 y 29. 

[317] Resolución 3190 del 23 de octubre del 2013. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Arts. 28 y 29. 

[318] Opinión Consultiva OC-29/22. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad. (2022). Corte Interamericana de Derechos Humanos. Pág. 99. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_29_esp.pdf#page=100&zoom=100,68,96.

[319] Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad. (2022). Corte Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/resumen_seriea_29_esp.pdf.     

[320] Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad. (2022). Corte Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/resumen_seriea_29_esp.pdf.     

[321] Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad. (2022). Corte Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/resumen_seriea_29_esp.pdf.     

[322] Ariza, L.; Iturralde, M (2017). “Mujer, crimen y castigo penitenciario”. Polít. crim. Vol. 12, Nº 24 (Diciembre 2017), Art. 3, pp. 731-753.

 [http://www.politicacriminal.cl/Vol_12/n_24/Vol12N24A3.pdf]https://scielo.conicyt.cl/pdf/politcrim/v12n2

4/0718-3399-politcrim-12-24-00731.pdf]

[323] Según encuesta realizada en el estudio Sánchez, A. Trabajo y mujeres privadas de la libertad: trabajando al margen del derecho laboral, 2019. Ariza, L.; Iturralde, M (2017). “Mujer, crimen y castigo penitenciario” … Moncayo, Ana Lucía. Algunos elementos para una política integral de las mujeres privadas de la libertad. Cátedra de Investigación Científica No.8. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2017.

[324] Sánchez, A (2019) Trabajo y mujeres privadas de la libertad: trabajando al margen del derecho laboral…. En el mismo sentido, Moncayo, Ana Lucía. Algunos elementos para una política de integración de las mujeres privadas de la libertad…Ariza, Libardo; Iturralde, Manuel. “Mujer, crimen y castigo penitenciario” …

[325] Defensoría del Pueblo. (2019) Diversidades en Prisión. Situación de derechos humanos de las personas con orientación sexual e identidad de género diversas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios y penitenciarios. p. 20.

[326] Ley 2292 de 2023. “Por medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materias de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”. Art. 1.

[327] Rivera Beiras, Iñaki. Descarcelación: Principios para una política pública de reducción de la cárcel (desde un garantismo radical). Valencia (2017), pág. 159.

[328] Sobre la situación sobreviniente, se cita la consideración de la sentencia SU-306 de 2023:

 

Al evaluar el caso del señor Jeiner Gutiérrez, se encontró que el derecho a la dignidad humana, la resocialización, el trabajo penitenciario y la unidad familiar del accionante no fueron vulnerados por la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” ni por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, teniendo en cuenta que dichas entidades permitieron su participación en distintos programas de resocialización y por ende, el descuento de alrededor de 24 meses de su condena y el propio accionante manifestó su satisfacción con la asignación de la actividad de “cursos, artes y oficios – seguridad y salud en el trabajo””.

 

[329] En este punto resalto su carácter fundamental, tal como se indicó en el numeral 280. de la sentencia SU-306 de 2023.

[330] Corte Constitucional, sentencia SU-306 de 2023.

[331] Ibídem.

[332] Ibídem.

[333] Por ejemplo, en la sentencia SU-306 de 2023 se señala lo siguiente:

 

“301. La progresividad en materia del trabajo en reclusión, hace referencia a que la eficacia y cobertura de esta actividad, debe ampliarse con el paso el tiempo y de manera gradual, de acuerdo con la capacidad del Estado, pero también en razón a la situación socioeconómica del país. La razonabilidad implica que la actividad a desarrollar responda ojalá a las preferencias y habilidades del privado de la libertad y le permitan trabajar para mantener la unidad familiar. En todo caso, el trabajo debe ser compatible con la vida en reclusión y con las condiciones de seguridad y custodia, propias de la privación de la libertad”.

 

De la redacción citada deriva que las condiciones para la provisión de los escenarios de trabajo para la redención de la pena deben tener en consideración, en primer lugar, la compatibilidad de las actividades con las condiciones de seguridad y custodia propias de la privación de la libertad, segundo,  la capacidad del Estado y la situación socioeconómica del país, y en tercer lugar las preferencias y habilidades del privado de la libertad, así como la promoción de la unidad familiar por virtud del trabajo. En este sentido, se indicó que la voluntad y preferencias de la persona privada de la libertad “no son los únicos factores a considerar en el contexto carcelario y penitenciario, pues las actividades disponibles son restringidas, deben ser acordes con la resocialización, deben responder a condiciones de seguridad y custodia para los privados de la libertad”.

[334] Ver, numeral 318., sentencia SU-306 de 2023.

[335] Ver, numerales 280. y 318., sentencia SU-306 de 2023.