T-058-23


 

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Pueden ser limitados razonable y proporcionalmente

 

Primero, deben obedecer a criterios que consideren la situación concreta del establecimiento carcelario y sus particularidades, esto es, que se deben adoptar en función de la infraestructura del establecimiento, su situación geográfica y su impacto específico en la población privada de la libertad (…).  Segundo, se deben adoptar considerando las determinaciones y diagnósticos realizados por esta Corte en el marco de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria y deben propender por supéralo (…). Tercero, las medidas deben considerar que los destinatarios son personas en situación de evidente vulnerabilidad, por lo que deben evitar profundizar esta condición y propender por su efectiva resocialización.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración

 

(…) el accionante fue trasladado … de la Cárcel de Gachetá a la CPMS-Bogotá (…)

 

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional

 

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Situación de vulnerabilidad impone al Estado deberes especiales para con personas privadas de la libertad

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Goce efectivo de los derechos fundamentales en prisión, indicador de la importancia real de la dignidad humana

 

DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados

 

DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visita íntima como derecho fundamental

 

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia constitucional

 

VISITA INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Solo debe ser sometida a restricciones bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad

 

DERECHO A LA ALIMENTACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco jurídico/DERECHO A LA ALIMENTACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deberes específicos del Estado

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Prestación ininterrumpida del servicio de energía

 

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Medidas excepcionales para garantizar el derecho a la salud

 

PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD PARA AUTORIZAR O LIMITAR LA VISITA INTIMA-Aplicación

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del estado garantizar a las personas privadas de la libertad el goce efectivo de una adecuada alimentación

 

DERECHO A LA DIGNIDAD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de energía en celdas

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

 

SENTENCIA T-058 DE 2023

 

Referencia: Expediente T-8.978.493

 

Acción de tutela instaurada por Mario Alejandro Mejía Mora contra la Dirección General y la Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Gachetá, Cundinamarca y la USPEC.

 

Procedencia: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Segunda.

 

Asunto: Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Derechos de los reclusos al acceso al servicio público de energía eléctrica, a la alimentación digna y a la visita íntima.

 

Magistrado Ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo del 16 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que negó el amparo solicitado por el señor Mario Alejandro Mejía Mora en contra de la Dirección General y la Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Gachetá, Cundinamarca.

 

Mediante auto del 28 de octubre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación escogió el asunto para su revisión[1]. El expediente fue repartido el mismo día a la Sala Sexta de Revisión, presidida en ese entonces por el magistrado (E) Hernán Correa Cardozo. El 15 de noviembre siguiente, la Secretaría General remitió el expediente para el trámite correspondiente[2].  El 30 de noviembre de 2022, el magistrado Juan Carlos Cortés González se posesionó en el cargo con efectos a partir del 1° de diciembre del 2022. Finalmente, por medio del Acuerdo 01 de 2022, se conformó la Sala Segunda de Revisión para el año 2023.

 

 

ANTECEDENTES

 

I. Antecedentes

 

A. Hechos y pretensiones

 

1. Mario Alejandro Mejía Mora manifestó que es una persona privada de la libertad recluida en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Gachetá, Cundinamarca (en adelante, cárcel de Gachetá).

 

2. Aseguró que, en las noches, de lunes a domingo, el director del establecimiento carcelario, junto con los demás funcionarios, “apaga la energía eléctrica[3]. A su juicio, esta situación impide que él y la población privada de la libertad puedan ir al baño durante la noche, o que tengan que hacerlo a “ciegas”. Agregó que, en algunas ocasiones, se han causado caídas y contusiones por ese motivo.

 

3. Por otro lado, indicó que le suministran los alimentos en estado de descomposición y mal preparados. Alegó que esto atenta contra la salubridad pública.

 

4. En cuanto a las visitas, manifestó que el director del establecimiento carcelario decidió que solo se realizan cada dos meses. Sobre la visita íntima expuso que no se les garantiza a los privados de la libertad, bajo el argumento de que “no hay el espacio adecuado para ello[4]. Consideró que estas restricciones desconocen su derecho a compartir con su núcleo familiar, así como su dignidad humana.

 

5. En suma, sostuvo que los hechos y actuaciones descritos evidencian la inexistencia de una política adecuada de resocialización en el establecimiento penitenciario accionado.

 

6. El actor en la tutela presentada en 2 de agosto de 2022, consideró como violados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la favorabilidad, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, a la alimentación digna y al acceso a los servicios públicos básicos. Solicitó que se ordene a las autoridades accionadas que “procedan a otorgar los servicios públicos básicos sin interrupción alguna, la alimentación en óptimas condiciones, visita conyugal y visita familiar cada ocho (8) días[5]. Además solicitó, como medida provisional, que se ordene a las accionadas abstenerse de suspender el servicio de energía eléctrica a partir de las 8:00 p.m., que mejoren la comida que se suministra y que se garanticen las visitas íntimas y familiares cada ocho días[6].

 

B. Actuaciones en sede de tutela

 

7. El 3 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C -Sección Segunda- admitió la acción de tutela, negó la solicitud de decreto de medida cautelar y vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC.

 

Respuesta de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

 

8. El Director General del INPEC manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante porque las conductas endilgadas “son de competencia funcional de la cárcel y penitenciaría de Gachetá[7]. Por esta razón, solicitó la desvinculación de la Dirección General del INPEC.

 

Respuesta de la Cárcel de Gachetá

 

9. Esta entidad manifestó que el régimen de horarios depende del reglamento interno de cada establecimiento, por lo que fijó la denominada “hora de silencio”. Esta consiste en el corte del fluido eléctrico de celdas y patios para evitar el desorden causado por los internos en horas de la noche, con el fin conservar la convivencia y evitar conflictos al interior de las celdas.

 

10. En relación con el servicio de alimentación a los internos, informó que la Secretaría de Salud Departamental y la USPEC realizaron visitas en las que se concluyó “el cumplimiento a cabalidad de cada uno de los estándares de preparación, almacenamiento, manipulación, higiene y saneamiento[8]. También indicó que el representante de las personas privadas de la libertad ante el comité de Derechos Humanos manifestó que la alimentación entre mayo y julio de 2022 “hasta el momento funciona bien[9].

 

11. En relación a este punto, la dirección de la Cárcel anexó entre otros documentos, el acta de reunión del comité de derechos humanos del mes de junio de 2022, en el que se anotó que, por razones de seguridad, falta de personal e ingreso de estupefacientes, no era posible el aumento en la frecuencia de las visitas familiares de 20 días a 8 días[10]. Por otro lado, manifestó que las visitas fueron restringidas entre el 13 y el 28 de julio de 2022, por 42 casos confirmados de COVID 19.

 

12. Finalmente, del caso particular comentó que el accionante se encuentra recluido desde abril de 2022, pero solo hasta el 8 de julio del mismo año inscribió en el sistema “SISPEC WEB[11] a los familiares que lo visitarían. Así, se programó visita para el 31 de julio de 2022. Sobre la visita íntima, se informó que fue solicitada el 3 de agosto de 2022 y se le autorizó y agendó para el 8 de agosto del mismo año. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela abstenerse de amparar los derechos invocados como violados, pues no se configuró vulneración alguna.

 

Respuesta de la Dirección Regional Central del INPEC[12]

 

13. La dirección manifestó que la prestación de los servicios demandados es competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. No obstante, informó que se comunicó con la cárcel para que rindiera informe, pero solicitó la desvinculación del trámite.

 

USPEC[13]

 

14. La entidad manifestó que la administración, vigilancia, custodia y atención integral que se brinda a las personas privadas de la libertad en lo relativo al manejo del fluido eléctrico, a las visitas íntimas y la administración del servicio de alimentación, corresponden al INPEC. También informó que el suministro de alimentos se garantiza a través de la UT ALIMENTAR USPEC 2022, pero que la administración de la alimentación depende del INPEC y del Comité de Seguimiento al Suministro de Alimentación - COSAC.

 

 

C. Decisión judicial objeto de revisión[14]

 

15. En sentencia del 16 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C -Sección Segunda- negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Consideró que, de acuerdo con lo argumentado por las entidades accionadas y los medios de prueba aportados al proceso, la alimentación suministrada en la cárcel de Gachetá cumple con condiciones organolépticas óptimas, de higiene y salubridad. Esta decisión no fue impugnada por el accionante.

 

16. También estimó que las limitaciones a visitas familiares han sido justificadas en motivos de seguridad del establecimiento y de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 65 de 1993 y los principios de necesidad y proporcionalidad. Respecto de las visitas íntimas, el juzgado no encontró prueba, ni siquiera sumaria, de la vulneración a ese derecho, pues solo hasta un día antes de la interposición de la tutela el accionante solicitó formalmente las visitas.

 

17. Finalmente, concluyó que la limitación del flujo de energía en horas de la noche se encuentra justificada para alcanzar los fines constitucionales legítimos, como el sano descanso y la convivencia dentro del establecimiento. Sin embargo, exhortó al director del establecimiento penitenciario a que evaluara la situación y tomara medidas para la prevención de lesiones de los internos.

 

D. Actuaciones en sede de revisión

 

Decreto oficioso de pruebas

 

18. Mediante auto del 6 de diciembre de 2022[15], el magistrado sustanciador dispuso: (i) solicitar al juzgado de única instancia la remisión del expediente completo; (ii) oficiar a la Dirección General y a la Dirección Regional Central del INPEC, a la Cárcel de Gachetá, a la USPEC y al accionante para que respondieran unas preguntas y remitieran las documentaciones relevantes para decidir el caso[16]. Igualmente, se solicitó a la Defensoría del Pueblo para que rindiera informe sobre la situación actual en derechos humanos al interior de la cárcel de Gachetá.

 

 

 

 

Respuesta de la Dirección General del INPEC[17]

 

19. El 14 de diciembre de 2022, la dirección general del INPEC indicó que la entidad cumple con el suministro de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía a nivel nacional. Indicó que, en todo caso, cada establecimiento es autónomo para el suministro de los servicios públicos, de acuerdo con su régimen interno, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 65 de 1993[18]. Igualmente reiteró que la alimentación de los internos y su contratación corresponde a la USPEC[19]. Por otro lado, y respecto del régimen de visitas y medidas implementadas por el Covid-19[20], citó las reglas establecidas en el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014, y el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del INPEC[21].

 

Respuesta de la Cárcel de Gachetá

 

20. El 16 de diciembre de 2022, el director del establecimiento carcelario[22] remitió un oficio en el que respondió a las preguntas. Señaló que el establecimiento carcelario y penitenciario garantiza el servicio de energía durante todo el día y lo restringe a partir de las 20:00 horas (8:00 p.m.) con el fin de permitir el descanso a todas las personas privadas de la libertad. Sostuvo que el artículo 38 del reglamento interno de la Cárcel de Gachetá[23] y la Resolución 279 de 2018, fijó el horario de descanso nocturno a partir de las 20:00 horas. Manifestó que si dicha medida no fuera así “sería un desorden, porque habrá internos que quieren ver televisión durante la noche, se presentaría (sic) disputas por programas y muy posible algunos pretenden dejar la luz encendida durante toda la noche, afectando a los que desean descansar o dormir con tranquilidad[24]. También expresó que “hasta el momento no hemos tenido ningún accidente, ni hechos de violencia ni mala convivencia, por el cumplimiento al reglamento interno sobre el corte de la energía a las 20:00 horas[25].

 

21. Puntualmente, y sobre la situación del accionante, respondió que el señor Mario Alejandro Mejía Mora “no tuvo ningún accidente dentro del alojamiento por la aplicación de este corte de energía. Digo no tuvo porque el PPL[26], fue trasladado desde el 24 de noviembre de 2022 a la CPMS-BOGOTÁ[27] (Negrilla fuera de texto original).

 

22. Por otro lado, la cárcel de Gachetá indicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Resolución 279 de 2018, las visitas de familiares y de amigos se realizan cada 15 días: los sábados para visitas masculina y los domingos para visitas femeninas. Las visitas íntimas se realizan una vez al mes, tal como está previsto en el artículo 71 de la mencionada resolución y en el Reglamento General 006349 de 2016 del INPEC[28]. En particular, manifestó que el accionante obtuvo 3 visitas con familiares y amigos y que no se le negó ninguna. Y frente a las visitas íntimas, el accionante solicitó una el 3 de agosto de 2022, la cual se autorizó por medio de la resolución 077 de 2022 del 6 de agosto y se cumplió al día siguiente[29].

 

23. Finalmente, sobre la alimentación manifestó que la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca asiste dos veces al año al establecimiento carcelario con el fin de realizar una inspección de vigilancia y control. En dicha diligencia, el establecimiento obtuvo una calificación de 92 % de cumplimiento en los procesos de alimentación y sin hallazgos. La Fundación UNIVALLE también “realiza una supervisión al servicio de la alimentación y la calificación ha sido superior a 92.5% de cumplimiento, también (sic) no ha encontrado hallazgo[30].  Para el efecto, anexó las actas correspondientes y dos actas del 15 de julio y el 24 de agosto de 2022 del comité de derechos humanos de la Cárcel de Gachetá con presencia virtual de la Procuraduría General de la Nación, en las que el representante de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad informó que el servicio de alimentación funciona bien. Estas actas corresponden al periodo en el que el accionante instauró la tutela[31].

 

Respuesta de la Defensoría del Pueblo

 

24. El 25 de enero de 2023, la Defensoría del Pueblo, a través de su Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, remitió a la Secretaría General de la Corte informe[32] y anexos sobre la visita realizada por esta entidad a la Cárcel de Gachetá.

 

25. Informó que la Defensoría Regional Cundinamarca realizó dos visitas al centro carcelario los días 26 y 27 de diciembre de 2022. En la primera fecha se reunió con la ingeniera de alimentos de la unión temporal UT ALIMENTAR USPEC-2022 y el inspector del INPEC[33]. En el acta se consignó que la entrega de alimentos funcionaba en perfectas condiciones. También se verificó que el establecimiento cuenta con neveras y estantes de mercado.

 

26. Sobre la energía eléctrica, el inspector del INPEC informó que se corta a las 9:30 pm y se reanuda a las 7 am. Al respecto manifestó que estas son medidas que se han tomado por temas de seguridad y convivencia de los mismos internos y que han sido socializadas oportunamente y hacen parte del reglamento interno del establecimiento.

 

27. Con respecto a las visitas, informó que la última se realizó el 15 de diciembre, pero que estas se suspendieron debido a un brote de Covid-19. El acta de la reunión da cuenta de la presencia de la Defensoría del Pueblo y de dos internos, quienes corroboraron la anterior información y agregaron que reciben comida 3 veces al día.

 

28. Vencido el término para la remisión de información solicitada en el auto de pruebas, no se obtuvo respuesta de la Dirección Regional Central del INPEC, la USPEC, ni el accionante.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

29. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuestión previa

 

30. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala estudiará como cuestión previa si se configura la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente. En consecuencia, reiterará su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata la carencia actual y, luego, establecerá su configuración en el caso concreto.

 

Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[34]

 

31. Este Tribunal ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo cambian. Esa situación hace que la tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección, Por lo tanto, el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados[35]. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto.

 

32. En la Sentencia SU-522 de 2019[36], la Sala hizo un balance sobre la jurisprudencia en la materia y recordó que, inicialmente, la Corte contemplaba dos categorías de carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. Precisó que la primera tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acción de tutela. Por su parte, la segunda ocurre cuando “la afectación que con la tutela se pretendía evitar” termina perfeccionada.

 

33. Sin embargo, la Corte resaltó que existe una tercera categoría de carencia actual de objeto empleada por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisión. Se trata del hecho o circunstancia sobreviniente. Esa modalidad comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. Es decir, cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[37]. A manera de ilustración, esta Corporación ha declarado su configuración cuando: (i) el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra la satisfacción de la pretensión en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o, (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

 

34. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales [38]. Este tipo de decisiones son perentorias cuando existe un daño consumado y son optativas cuando acontece un hecho superado o la configuración de un hecho sobreviniente. En esos dos últimos casos, la Corte adopta esas decisiones por motivos que exceden el caso concreto. Por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o para realizar un ejercicio de pedagogía constitucional, entre otras[39].

 

35. Ahora bien, en materia de visitas familiares e íntimas, la jurisprudencia ha declarado la carencia actual de objeto por situación sobreviniente cuando la persona privada de la libertad es trasladada de un centro de reclusión a otro[40].

 

36. En efecto, la Corte en la sentencia T-467 de 2018[41] analizó una tutela en la que se alegaba la vulneración al derecho de las visitas familiares e íntimas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre” en Puerto Triunfo - Antioquia. La Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, porque el accionante privado de la libertad fue trasladado a otro centro de reclusión. Así, consideró que no era posible inferir que el remedio judicial tuviera efecto alguno, como consecuencia de su traslado a un centro penitenciario diferente. Además, concluyó que se configuró un supuesto de pérdida de interés del accionante en el resultado del proceso, dado que estaba recluido en un centro distinto al que dio origen a su pretensión en sede de tutela.

 

Carencia actual de objeto en el presente caso

 

37. La Sala considera que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En efecto, durante las actuaciones en sede de revisión, la Sala constató que el accionante fue trasladado el 24 de noviembre de 2022, de la Cárcel de Gachetá a la CPMS-Bogotá[42], según informó el establecimiento carcelario en el auto de pruebas.

 

38. Esta situación, se adecua a la definición de hecho sobreviniente contenida en la SU-522 de 2019, por dos razones. Primero, es claro que el remedio judicial no tendría efecto alguno respecto de las violaciones alegadas en la acción de tutela, justamente como consecuencia del traslado del accionante, por cuanto ni la entidad accionada continúa con la responsabilidad del interno ni sería factible aplicar órdenes en ella, respecto al caso. Segundo, porque es razonable concluir que, ante el traslado de establecimiento penitenciario, el accionante perdió interés en la acción de tutela, considerando que las medidas y circunstancias alegadas, estaban circunscritas a las condiciones propias del centro anterior de reclusión.

 

39. En consecuencia, como operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente[43], la Sala así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante, y como se advirtió, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la carencia actual de objeto no impide un pronunciamiento de fondo sobre la violación de derechos fundamentales, o ante la necesidad de avanzar en la comprensión o el alcance de un derecho[44].

 

40. En el presente caso, el pronunciamiento sobre el fondo del asunto está justificado en dos razones. En primer lugar, el caso tiene relación con una persona privada de la libertad, respecto de la cual el Estado tiene una especial relación de sujeción y que se encuentra en un contexto que la Corte ha identificado como un estado de cosas inconstitucional[45]. Lo anterior respecto de los derechos a la alimentación y a las visitas familiares e íntimas, por lo que resulta necesario hacer un análisis de la situación particular en el mencionado centro carcelario. En segundo lugar, el caso permite a la Corte avanzar en la comprensión de las reglas jurisprudenciales sobre la prestación del servicio de energía eléctrica en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Esto, porque en el presente caso no se alega una falta absoluta de prestación del servicio, sino cortes de energía durante la noche, lo que sugiere cierta novedad de cara a las reglas jurisprudenciales sobre la materia (infra 50).  Frente a la garantía de este servicio público, la Corte se ha pronunciado sobre situaciones en las que se hacen cortes totales o parciales de energía eléctrica por falta de pago[46]; sin embargo, no se ha pronunciado en casos en que el corte de energía se deba a medidas disciplinarias de la dirección del centro de reclusión, situación que requiere un análisis para la comprensión de ese servicio y derecho fundamental.

 

41. Con todo, el pronunciamiento de fondo implica precisar el asunto y problema jurídico del caso, así como verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

 

Asunto objeto de análisis y problema jurídico

 

42. El actor presentó acción de tutela en contra de la cárcel de Gachetá, la Dirección General y la Dirección Regional Central del INPEC. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la favorabilidad, a la dignidad humana, a la resocialización, al acceso a la administración de justicia, a la alimentación digna y a los servicios públicos básicos[47]. El actor aseguró que las accionadas: (i) no le han garantizado visitas familiares ni íntimas, pues el director indicó que se llevarían a cabo cada dos meses; (ii) han proporcionado alimentos en descomposición y mal preparados; y (iii) interrumpen la energía eléctrica en horas de la noche, lo que limita la libertad de ir al baño o tener que hacerlo “a ciegas”, con accidentes.

 

43. Por su parte, las entidades accionadas y la vinculada -USPEC- manifestaron que no han vulnerado los derechos del accionante. De un lado, el centro penitenciario informó que sí se le garantizaron las visitas familiares e íntimas al accionante, así como los alimentos se suministran en buen estado. Justificó que el corte de la luz en la hora de silencio tiene como finalidad conservar la tranquilidad y garantizar el descanso de la población carcelaria en la noche; señaló que, ni el accionante ni ningún otro interno, se ha accidentado de noche por causa del corte de luz.

 

44.  El juez de única instancia negó el amparo. Consideró que al accionante se le suministró comida en condiciones satisfactorias de higiene, organolépticas y sanitarias. Además, encontró probado que al accionante se le garantizaron las visitas familiares e íntimas, cuando las solicitó. Por último, concluyó que la medida de la cárcel de Gachetá de cortar la energía en la “hora de silencio” es adecuada para cumplir con el fin constitucional del descanso de los internos, la disciplina y la tranquilidad dentro del establecimiento.

 

45. Ahora bien, aunque el accionante alegó la violación de varios derechos, la Sala considera que el análisis se debe centrar en la presunta violación de los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad a: (i) recibir visitas familiares e íntimas; (ii) recibir la alimentación en condiciones dignas y (iii) el acceso al servicio público de energía eléctrica, teniendo como derecho y principio transversal la dignidad humana.

 

46. Así las cosas, el problema jurídico es el siguiente: ¿Las actuaciones de la Dirección General y de la Dirección Regional Central del INPEC, la cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Gachetá – Cundinamarca y la USPEC, desconocieron los derechos fundamentales del accionante, persona privada de la libertad, a (i) las visitas familiares e íntimas, en tanto el régimen especial de visitas las prevé cada 15 días, (ii) la alimentación en condiciones dignas, por presuntamente suministrar alimentos en descomposición; y (iii) el acceso al servicio público de energía eléctrica, dado que por las noches se restringe el suministro de energía a las celdas?

 

47. Para resolver este interrogante, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y, en particular: (i) el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria; (ii) el derecho a la dignidad humana, como fundamento de los derechos de las personas privadas de la libertad; (iii) las visitas íntimas y familiares, (iv) la alimentación en condiciones dignas, (v) el acceso al servicio público de energía eléctrica en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Con fundamento en lo expuesto, (vi) se pronunciará sobre el caso concreto.

 

48. Antes de resolver este problema, la Sala se ocupará de analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente asunto. 

 

Procedencia de la acción de tutela[48]

 

Legitimación por activa

 

49. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede interponer acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”[49]. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[50] define los titulares de la acción. En concreto, consagra que podrá ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o, (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal[51]. En ese sentido, los titulares de los derechos comprometidos son quienes tienen legitimación por activa para reclamar la protección del juez de tutela directa o indirectamente.

 

50. En el asunto objeto de estudio, Mario Alejandro Mejía Mora, que interpuso la acción de tutela a nombre propio, está legitimado en la causa por activa, pues es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

 

Legitimación por pasiva

 

51. La legitimación por pasiva refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocada[52]. Según el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1°[53] y 5°[54] del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades. Solo, en ciertos eventos, es atribuible a los particulares. A continuación, la Sala procede a verificar el cumplimiento de este requisito respecto de cada una de las accionadas y vinculadas.

 

52. Cárcel de Gachetá. Este establecimiento carcelario está legitimado en la causa por pasiva, pues al momento en que el actor interpuso la tutela se encontraba recluido en dicho establecimiento. Puntualmente, frente a los derechos vulnerados, la cárcel de Gachetá es la encargada de organizar y autorizar tanto las visitas familiares como las visitas íntimas dentro del establecimiento, de acuerdo con los artículos 66 a 86 del Reglamento General del INPEC. Además, el establecimiento carcelario debe garantizar y gestionar con la USPEC, la prestación del servicio de alimentación[55], e igualmente garantizar el suministro de energía eléctrica dentro del establecimiento carcelario[56].

 

53. Dirección Regional Central del INPEC. Esta entidad tiene, entre otras funciones, la de “verificar el cumplimiento en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional de su jurisdicción, de los planes y programas, dispuestos por la Dirección General del INPEC, en materia de protección de los derechos humanos de los privados de la libertad y visitantes”[57]. Por ende, se encuentra legitimada en la causa por cuanto tiene a su cargo la obligación de supervisión sobre los establecimientos de reclusión a su cargo.

 

54. Dirección General del INPEC. Esta dependencia está encargada, entre otros asuntos, de dirigir y vigilar a los establecimientos de reclusión del orden nacional[58]. En ese contexto, tiene varias obligaciones relacionadas con la promoción y protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Se destacan las siguientes: (i) expedir el reglamento general de la entidad y aprobar los reglamentos internos que aplicarán los establecimientos de reclusión[59]; y, (ii) “promover y dirigir la aplicación de la normativa, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia sobre el tema penitenciario y carcelario”[60].

 

55. Justamente, en el presente caso se discute la aplicación de las normas relacionadas con visitas, alimentación y el suministro de energía eléctrica en la cárcel de Gachetá. La Dirección General del INPEC tiene el deber de dirigir, promover y vigilar que los ERON[61] apliquen las normas relacionadas con los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, por lo que está también está legitimada en la causa por pasiva.

 

56. USPEC. Esta entidad está legitimada en la causa por pasiva porque tiene a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 65 de 1993.

 

Inmediatez

 

57. Esta Corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad[62]. Sin embargo, la Corte también ha sido consistente al señalar que la misma debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales[63].

 

58. En el caso bajo estudio se cumple el requisito de inmediatez, pues el accionante presentó la acción de tutela en el 2 de agosto de 2022, fecha para la cual se encontraba recluido en la cárcel de Gachetá. Así, el accionante interpuso la acción de tutela una vez consideró que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales, razón por la cual la acción supera este requisito.

 

Subsidiariedad

 

59. El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Entonces, la procedencia de la acción está condicionada por el principio de subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa[64], a menos que exista un perjuicio irremediable. De allí que, en términos generales, “la tutela no es un medio adicional o complementario [de protección][65]. La inobservancia de este principio es causal de improcedencia del amparo[66]. Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar a discernir el fondo del asunto planteado.

 

60. Sin embargo, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad[67]. En efecto, y en relación con las personas privadas de la libertad, la sentencia T-002 de 2018 reconoció que, “no aparece como una medida constitucionalmente admisible aplicar el requisito de subsidiariedad sin atención a las características de los sujetos de especial protección constitucional, pues ello vaciaría de contenido el artículo 13 Superior (…)[68].

 

61. En el caso sub examine, se trata de una persona que estaba privada de la libertad en la cárcel de Gachetá al momento de la interposición de la acción de tutela. En efecto, el accionante dependía necesariamente de las conductas que la entidad ejecutara para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela es procedente. Además, la interposición de peticiones no es un medio judicial y posterga la vulneración de los derechos alegados como violados.

 

62. Acreditada la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, la Sala analizará los temas de fondo que permitirán responder al problema jurídico propuesto. Para este efecto, la Sala presentará una breve reconstrucción de los derechos de las personas privadas de la libertad, cuyo fundamento es la dignidad humana, y presentará brevemente las reglas jurisprudencias sobre visitas familiares e íntimas, el derecho a la limitación y el suministro de energía eléctrica. 

 

El estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria. Reiteración de jurisprudencia

 

63. En cuatro oportunidades la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria, carcelaria y en los centros de detención transitoria: en las sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022. Esto por la continua vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad. Dentro de las causas de esta situación se encuentran el hacinamiento, la infraestructura deteriorada, los defectuosos servicios de salud y alimentación y la ausencia de una política criminal carcelaria integral y adecuada[69].

 

64. La Corte Constitucional, ha identificado dentro de los factores que contribuyen al ECI: (i) la omisión prolongada de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales como el uso de la acción de tutela como requisito para un procedimiento destinado a solucionar las quejas de los reclusos, lo que ha aumentado la congestión judicial y ha generado un bloqueo institucional de las autoridades penitenciarias; y (iii) la poca iniciativa legislativa, administrativa y presupuestal destinada a cesar o disminuir las falencias en los centros de reclusión en contradicción con los derechos fundamentales de esta población[70].

 

65. En el marco del ECI, esta Corporación ha emitido diversas órdenes con el fin de lograr la efectividad de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y reivindicar la vigencia constitucional en términos materiales. Se han impartido ordenes generales y ordenes específicas a varias entidades del Estado para solventar la situación de vulneración masiva de derechos fundamentales en los centros penitenciarios, carcelarios y transitorios de reclusión[71].

 

Los derechos de las personas privadas de la libertad y las reglas jurisprudencias sobre visitas familiares e íntimas, el derecho a la limitación y el suministro de energía eléctrica. Reiteración de jurisprudencia

 

66. La dignidad humana y los derechos de las personas privadas de la libertad. Las personas privadas de la libertad se encuentran en una relación especial de sujeción con el Estado. Lo anterior porque este “se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento[72].

 

67. La existencia de una relación de especial sujeción tiene las siguientes características: (i) la existencia de un régimen jurídico especial que, entre otras cosas, permite la limitación de derechos fundamentales; (ii) la limitación de los derechos y de la potestad disciplinaria especial se justifican en la garantía de los demás derechos de las personas privadas de la libertad; y (iii) la subordinación tiene como contrapartida la existencia de unos derechos que permitan las condiciones mínimas de existencia de los reclusos, como el caso de la alimentación[73].

 

68. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[74] hay tres categorías de derechos de las personas privadas de la libertad: (i) los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena, como es el caso de la libertad de locomoción y de los derechos políticos, entre otros; (ii) los derechos que se pueden restringirse por la relación de sujeción que surge entre el recluso y el Estado, como es el caso de la intimidad personal y familiar, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de expresión, entre otros[75]; y (iii) los derechos intangibles, esto es, aquellos derechos de la persona privada de la libertad que no se modifican ni pueden afectarse, como es el caso de la vida, la integridad personal, la libertad de cultos, el reconocimiento de la personalidad jurídica y la igualdad, entre otros"[76].

 

69. Con todo, la limitación de los derechos de las personas privadas de la libertad debe orientarse al cumplimiento de la resocialización y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisión[77]. Es decir, la restricción de los derechos no es absoluta, pues debe estar sometida a los fines esenciales de la relación penitenciaria, a las condiciones indispensables para desarrollar la convivencia y debe sujetarse a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad[78].  Es así como, esta Corporación lo ha reconocido en la sentencia T-009 de 2022: las personas privadas de la libertad se ubican en una relación especial de sujeción, diseñada y dirigida por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de su reconocimiento. Esta relación jurídica conlleva el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan, a su vez, escenarios adecuados para la efectiva resocialización de los reclusos[79].

 

70. El derecho de las personas privadas de la libertad a las visitas íntima y familiar. Las personas privadas de la libertad son titulares del derecho fundamental a la visita íntima y familiar[80]. La visita íntima supone la existencia de un espacio de cercanía y privacidad personal con la pareja [81]. La visita familiar es la posibilidad de que la persona privada de la libertad pueda reunirse con su familia y seres cercanos. Las visitas íntimas y familiares tienen fundamentos constitucionales comunes, como los derechos a la intimidad personal y familiar, la unidad familiar y resultan ser una “pieza fundamental en el proceso de resocialización y bienestar físico y psíquico del individuo[82]. No obstante, se diferencian en que la visita de carácter íntimo tiene sustento adicional en los derechos al libre desarrollo de la personalidad “en su faceta de libertad de sostener relaciones sexuales, siempre que estas cuenten con el consentimiento de los involucrados[83].

 

71. La protección de la visita íntima no es absoluta. Por el contrario, admite restricciones para garantizar la conservación de condiciones mínimas de disciplina, moralidad, seguridad y salubridad. También está limitado por el régimen de visitas que establezca la normativa y las autoridades carcelarias, razón por la cual estas pueden negar o suspender de forma transitoria su disfrute, siempre y cuando lo justifiquen razonablemente. Por ejemplo, la falta de acreditación de los requisitos establecidos en la regulación de visitas, o la existencia de afectaciones a la seguridad, higiene y disciplina del establecimiento[84], son razones admisibles para su limitación. En todo caso, no deben ser utilizados como excusa para denegar totalmente el ejercicio de ese derecho.

 

72. En el plano legal, el Código Penitenciario y Carcelario establece que, por regla general, las visitas podrán llevarse a cabo cada siete días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos[85]. La Dirección General del INPEC es la encargada de regular los horarios, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se realizan[86]. Respecto de las visitas íntimas, el legislador determinó que pueden ser reguladas por el reglamento general, según los principios de higiene y seguridad[87].

 

73. El reglamento general de los ERON, a cargo del INPEC[88], reitera la regla de visitas según la cual las personas privadas de la libertad pueden recibir visitas cada siete días calendario. Este reglamento también determinó que el director de cada establecimiento de reclusión determinará en su reglamento interno los horarios, modalidades y formas de comunicación en las visitas[89]. Aunque el artículo 68 de la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016 del INPEC precisó que los días sábados se recibirán visitas del género masculino y el domingo del género femenino, este aspecto puede ser modificado por los reglamentos internos de los establecimientos, dependiendo de circunstancias de logística, infraestructura y seguridad[90].

 

74. El artículo 71 del reglamento general establece que todas las personas privadas de la libertad tienen derecho a la visita íntima como mínimo una vez por mes. Según el parágrafo 1° de dicho artículo, su disfrute no puede negarse con fundamento en la orientación sexual o en la identidad de género de la persona privada de la libertad. Adicionalmente, el goce de este derecho no podrá ser limitado por sanciones disciplinarias. El incumplimiento de esta y de las demás previsiones contenidas en el artículo citado acarreará una investigación disciplinaria. 

 

75. Por su parte, el reglamento interno de la Cárcel de Gachetá está contenido en la Resolución 279 del 12 de diciembre de 2018, la cual determina en su artículo 70 el régimen de las visitas familiares, y en el artículo 71 las reglas para las visitas íntimas[91]. Sobre esta última visita establece que: “Durante cuatro fines de semana, todos los privados de la libertad tendrán derecho a recibir visita femenina cada quince días, esto es, una jornada, en un horario comprendido de las 08:00 a las 15:30 horas. // Todos los sábados, tendrán derecho todos los privados de la libertad a recibir visita masculina, una (01) jornada, desde las 08:00 a las 15:30 horas[92]. Además, determinó que a las personas privadas de la libertad se les concederá mínimo una visita íntima al mes. El establecimiento garantiza la visita íntima de acuerdo con las condiciones de la infraestructura del establecimiento y la programación establecida para tal fin[93].

 

76. El derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad. Al Estado le corresponde velar por la integridad personal de las personas privadas de la libertad[94], en cumplimiento de su posición de garante y del trato humanitario que debe darles a todas las personas recluidas. Por esa razón, debe proveer una debida alimentación diaria, que responda a condiciones mínimas de higiene, valor nutricional, así como una cantidad que les permita su sana y completa nutrición[95].

 

77. La privación de alimentos desconoce la dignidad humana y viola los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal de la población privada de la libertad. Incluso, el padecimiento de hambre por parte de este grupo poblacional, que supone un sufrimiento y un daño en la integridad personal, física y mental-, constituye un trato cruel e inhumano, proscrito por la Constitución[96]. También están proscritos comportamientos como el racionamiento alimentario, el suministro de comida no apta para el consumo humano, o evidentemente desbalanceada[97].

 

78. En el plano legal, los artículos 67 y 68 de la Ley 65 de 1993, modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014, prevén que la USPEC “es responsable de la alimentación de todas las personas privadas de la libertad y para el efecto fijará las políticas y planes de suministro de alimentos. Igualmente, en el artículo 56 del citado reglamento general del INPEC, se mencionan los deberes del contratista de alimentación a cargo de la USPEC, así: i) garantizar la limpieza y desinfección previa de los elementos que entren en contacto con el alimento; y ii) disponer de dos días mínimo por semana para ingresar alimentos, previa autorización del director del establecimiento de reclusión[98].

 

79. Adicionalmente, el artículo 132 del reglamento general del INPEC dispone que en todo establecimiento de reclusión se conformará un comité de seguimiento al suministro de alimentación (COSAL), el cual estará encargado de realizar inspección, control y seguimiento al suministro de alimentación al interior del establecimiento. 

 

80. La Corte Constitucional ha delimitado ciertos deberes de las autoridades penitenciarias y carcelarias en materia de alimentación de los internos. Lo anterior ha sido sistematizado en las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y el auto 121 de 2018 de la siguiente forma:

 

“(i) De conformidad con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, toda persona debe recibir alimentos en condiciones óptimas de conservación, calidad y preparación, en un horario que se ajuste al del común de la sociedad.

 

(ii) El personal médico de los establecimientos penitenciarios debe realizar inspecciones regulares y asesorar al director respecto a la cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos con la finalidad de asegurar que el valor nutritivo de los mismos sea suficiente para el mantenimiento de la salud de los internos.

 

(iii) Los elementos y zonas utilizadas para prestar servicios alimentarios y consumir alimentos deben ser adecuados y deben permitir a los internos consumir sus alimentos en un espacio higiénico y, además, sentados en mesas en condiciones higiénicas.

 

(iv) Los establecimientos penitenciarios deben recibir asesoramiento sobre el régimen de alimentación (cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos) y el sistema de mantenimiento de higiene y el aseo de las instalaciones.

 

(v) Los establecimientos carcelarios se encuentran obligados a proveer alimentación a los internos en la forma y con las condiciones que imponga el dictamen médico o las reglas culturales o religiosas, que se establezcan en cada caso especial.

 

(vi) Corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social establecer los parámetros que deben cumplir los establecimientos carcelarios para asegurar condiciones alimenticias saludables a los internos y precisar las cantidades y la composición de las porciones necesarias para su bienestar. Lo anterior conforme a un enfoque diferencial que consagre particularidades médicas importantes y grupos de especial protección constitucional, cuya igualdad dependa del factor alimenticio.

 

(vii) Los lineamientos establecidos por la autoridad competente sobre alimentación en las cárceles colombianas, deben ser acogidos por la generalidad de los establecimientos penitenciarios, sin importar si los alimentos son suministrados a través de la contratación con empresas particulares.

 

(viii) En el caso de los niños, nacidos en la prisión o presentes en ella con ocasión de la lactancia, corresponde a la Presidencia de la República, a través del programa De Cero a Siempre, implementar: (i) la Estrategia de Atención Integral a la Primera Infancia De Cero a Siempre; y (ii) el Esquema de los Primeros Mil Días de Vida, conforme corresponda. Con apoyo de este programa el Ministerio de Salud y la Protección Social debe fijar los parámetros alimentarios y nutricionales generales para los neonatos y los bebés a cargo del establecimiento penitenciario.

 

(ix) Por último corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social regular el tratamiento y suministro de los alimentos, en la medida en que estos procesos deben garantizar su conservación y la higiene en todo el proceso de manipulación que conlleva la recepción y preparación de la comida de los internos, como en el procedimiento de suministro. Esto implica consolidar protocolos de tratamiento de alimentos para establecer de forma clara las reglas que deberán seguir los establecimientos penitenciarios”[99].

 

81. La prestación del servicio de energía eléctrica en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, así como la garantía efectiva de la dignidad humana tienen una relación estrecha con la prestación del servicio de energía eléctrica en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Lo anterior, dado que la “interrupción o el funcionamiento inadecuado del servicio de energía eléctrica en un establecimiento carcelario, es susceptible de generar por las condiciones de violencia generalizada y de inseguridad que vive el país un factor de riesgo de gran magnitud[100].

 

82. Así, la prestación ininterrumpida del servicio de energía depende la posibilidad del mantenimiento de las condiciones materiales de existencia de las personas privadas de la libertad[101]. En el contexto carcelario, la prestación eficiente y continua de dicho servicio es trascendental para que estas personas “puedan dedicar sus jornadas a actividades productivas que les generen conocimientos y destrezas como parte de su resocialización[102].

 

83. A partir de estas consideraciones, la Corte Constitucional ha sostenido que el servicio de energía eléctrica en los centros carcelarios no puede ser interrumpido como consecuencia de su falta de pago oportuno[103]. Asimismo, las empresas prestadoras de servicios públicos esenciales no pueden efectuar racionamientos o suspensiones indefinidas del servicio en establecimientos penitenciarios[104]. La Corte ha amparado los derechos de las personas privadas de la libertad por suspensión del suministro de energía eléctrica y ha considerado que la ausencia de su prestación impacta el acceso al agua potable, crea dificultades para la preparación de alimentos y propicia lugares con poca visibilidad[105].

 

84. En el plano legal, el artículo 34 del Código Penitenciario y Carcelario regula los medios materiales mínimos de los establecimientos de reclusión. Así, en las construcciones de centros de reclusión se debe garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos de agua potable, saneamiento básico, energía, y teléfono[106]. Por otro lado, el artículo 21 del Reglamento General del INPEC establece que la USPEC debe velar por el mantenimiento de la infraestructura, de cara a que cumpla los estándares mínimos en la materia[107].  Así las cosas, la prestación continua del fluido eléctrico en los centros carcelarios es una condición mínima de existencia digna de la población carcelaria. En consecuencia, el suministro no puede ser interrumpido arbitrariamente.

 

85. Ahora bien, la garantía del suministro permanente de energía eléctrica es un derecho pleno de la población privada de la libertad. Sin embargo, cuando la energía se usa para fines distintos a los de subsistencia, es un derecho restringible para cumplir con los fines del tratamiento penitenciario. En este sentido, la persona privada de la libertad no puede disponer libremente del servicio de energía eléctrica como lo usaría en su propiedad o residencia, de lo que se deriva la competencia de cada centro de reclusión para restringir su uso, con miras a asegurar la disciplina y la resocialización[108]. Ahora bien, estas restricciones, como se dijo, deben evaluarse caso a caso para determinar que sean razonables y proporcionales para el cumplimiento de los fines del sistema penitenciario y carcelario.

 

Análisis del caso concreto

 

86. A partir de los hechos probados, la Sala estima que no se demostró que la Cárcel de Gachetá, la Dirección General y Regional Central del INPEC y la USPEC hayan vulnerado los derechos fundamentales de Mario Alejandro Mejía Mora a recibir visitas familiares e íntimas, a la alimentación digna y al suministro de energía eléctrica, mientras estuvo recluido en dicho centro penitenciario. 

 

87. En relación con las visitas íntimas y familiares, el accionante manifestó en la tutela que no se le permitió recibirlas y que el director del establecimiento carcelario decidió autorizarlas cada dos meses[109]. Sin embargo, la cárcel de Gachetá acreditó que le garantizó tres visitas familiares[110] y una visita íntima. Esta última la solicitó el accionante por primera vez el 3 de agosto de 2022 y fue autorizada para el 8 de agosto siguiente[111].

 

88. Por otro lado, se acreditó que la cárcel de Gachetá ha garantizado las visitas íntimas a las personas privadas de la libertad por lo menos una vez por mes y que las ha restringido únicamente por brotes de Covid-19. En concreto, las suspendió entre el 13 y el 28 de julio de 2022[112] y en diciembre del mismo año, por 15 días[113]. Respecto de las visitas familiares se acreditó que se reciben cada 15 días[114].

 

89. La restricción de las visitas, por cuenta de brotes de COVID 19, tuvo como finalidad salvaguardar la vida y salud de los internos y trabajadores del centro de reclusión. La cárcel tomó esas medidas con fundamento en la Circular 17 del 2021 del INPEC y la Resolución 313 de 2021 del Ministerio de Salud. Esta última normativa establece que, en caso de aparición de un brote, el INPEC podrá restringir total o parcialmente las visitas con base en la investigación epidemiológica de campo[115]. Para la Sala, resulta razonable y proporcional priorizar la salud de la población carcelaria y restringir temporalmente el acceso de visitas, mientras el brote se controla.

 

90. A pesar de lo anterior, la Sala encuentra que el centro de reclusión está incumpliendo la normativa carcelaria y penitenciaria en materia de visitas. En efecto, y como se explicó (supra 29), la regla general es que las personas privadas de la libertad podrán recibir una visita familiar cada 7 días calendario. En contraste, la dirección de la Cárcel afirmó que las visitas se estaban realizando cada 15 días, de conformidad con el artículo 70 del reglamento interno, Resolución 279 de 2018, que contiene el reglamento interno del establecimiento.

 

91. Sin embargo, esta restricción no supone una denegación absoluta del derecho a las visitas y está justificada. La variación en la frecuencia de las visitas se debe a la falta de guardias y, en consecuencia, tiene sustento en preservar la seguridad del centro. Igualmente, se observó que, por la falta de personal, los internos han ingresado estupefacientes al interior de la institución, así como se constató en el acta de junio del comité de derechos humanos[116]. Se trata entonces de una restricción razonable y que atiende a fines importantes. 

 

92. En cuanto a la alimentación, la Sala constató que dicho servicio cumple los estándares mínimos. En primer lugar, al accionante se le brindó alimentación diaria durante su permanencia en la cárcel de Gachetá, según dan cuenta las actas del comité de derechos humanos del establecimiento, de los meses de mayo, junio y julio[117]. Asimismo, la inspección de la Defensoría del Pueblo halló que a los internos se les brinda el alimento 3 veces al día, desayuno a las 7:00 a.m.; almuerzo a las 11:30 a.m.  y cena a las 3:30 p.m.

 

93. En segundo lugar, las comidas cumplen con las condiciones adecuadas de higiene, valor nutricional, calidad y cantidad. Al respecto, en las actas del COSAL de junio y julio[118] de 2022 y en las actas de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca de los meses de abril[119] y noviembre[120] del mismo año, se consignó un cumplimiento de los estándares de salubridad de un “96.5 %[121], sobre 100”[122]. Asimismo, en el acta de supervisión del servicio de alimentos por parte de la Fundación UNIVALLE, realizada el 11 de julio de 2022, la prisión obtuvo un puntaje de 148, sobre 160, esto es, un “92.5%[123] de cumplimiento[124]. Toda esta información fue corroborada con las visitas realizadas el 26 y 27 de diciembre de 2022 por la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo solicitado por el magistrado sustanciador en sede de revisión.

 

94. Así las cosas, la Sala concluye que el accionante recibió una alimentación adecuada y que cumple con los estándares de calidad mínimos. En consecuencia, no se acreditó la vulneración del derecho a la alimentación alegada en la acción de tutela.

 

95. En lo que tiene que ver con el suministro de energía eléctrica, en el proceso quedó probado que se garantiza el flujo constante durante el día y hasta las 8:00 p.m. como lo establece el reglamento interno, momento en el que inicia la “hora del silencio”, que finaliza a las 4.30 a.m.[125]. Por otro lado, se observó que, en la visita de la Defensoría del Pueblo, el inspector del INPEC manifestó que la energía eléctrica estaba garantizada por un término mayor, hasta las 9:30 p.m. Adicionalmente, no se acreditó la ocurrencia de accidentes o lesiones por cuenta de la medida denominada “hora de silencio”. Al respecto, las actas de reunión del comité de derechos humanos de la cárcel no contienen reportes sobre el particular[126] y el director sostuvo que no hay reportes de accidentes. Esta circunstancia se corroboró por la Defensoría del Pueblo.

 

96. Como en el presente caso se declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, (supra 10-12), la Sala evaluará la medida con el fin de avanzar en la comprensión de las reglas jurisprudenciales sobre el derecho fundamental al suministro de energía eléctrica de las personas privadas de la libertad. Esto, porque, como se indicó, se trata de un asunto relativamente nuevo para la jurisprudencia.

 

97. Sobre el particular, la Sala constata que no se está ante un supuesto de funcionamiento inadecuado del servicio de energía eléctrica, sino de una restricción en el flujo durante un tiempo determinado. Esta restricción no es causada por la falta de pago oportuno de este servicio público, o por la omisión en el mantenimiento de la infraestructura necesaria para su adecuada prestación, supuestos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. El director del establecimiento señaló que la medida tiene como propósito el mantenimiento de la convivencia y pretende evitar que se generen conflictos entre los reclusos por cuenta del uso de radios o del televisor. Se trata entonces de una medida de carácter eminentemente disciplinario.

 

98. La Sala advierte que la restricción en el flujo eléctrico en horas de la noche no afecta, en abstracto, los derechos intangibles de la población privada de la libertad. Tampoco está probada una afectación a las condiciones de subsistencia o a la dignidad humana dentro del establecimiento carcelario, o una afectación de las actividades de resocialización (las cuales se realizan en el día; por ejemplo, el trabajo, redención de pena o deporte).

 

99. A partir de lo anterior, se concluye, en abstracto, que: (i) la medida de restringir el flujo de energía eléctrica en ciertas horas de la noche busca asegurar la convivencia, promover la tranquilidad, crear condiciones de seguridad y promover condiciones para el descanso de las personas privadas de la libertad;  (ii) la suspensión temporal del flujo de energía impide que los internos no puedan conectar televisores, radios o adelanten actividades de recreación en la hora de silencio; y (iii) la medida no limita el derecho al suministro de energía eléctrica para fines de subsistencia, así como tampoco elimina la posibilidad de adelantar actividades de recreación y resocialización fuera de este horario, pues como quedó probado solo opera desde las 8:00 p.m. hasta a las 4:30 a.m. Así para la Sala esta medida de carácter disciplinario proporciona un beneficio de cara a garantizar la convivencia entre los internos y solo limita actividades puntuales de recreación que no están asociadas con las condiciones de resolución, así como tampoco afectan la existencia digna de las personas privadas de la libertad.

 

100. Con todo, la Sala considera relevante precisar que la adopción de medidas que establezcan restricciones a derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad deben cumplir, al menos, las siguientes condiciones. Primero, deben obedecer a criterios que consideren la situación concreta del establecimiento carcelario y sus particularidades, esto es, que se deben adoptar en función de la infraestructura del establecimiento, su situación geográfica y su impacto específico en la población privada de la libertad. A modo de ejemplo, la adopción de una medida como la que se analizó en clima cálido podría resultar particularmente gravosa para ciertos derechos de esta población. Segundo, se deben adoptar considerando las determinaciones y diagnósticos realizados por esta Corte en el marco de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria y deben propender por supéralo. Por ejemplo, en materia de servicios públicos, en la Sentencia T-762 de 2015 se ordenó al Gobierno Nacional, entre otras cosas, “ajustar todos los proyectos que se estén ejecutando o implementando a las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana”, obligación que razonablemente incluye la adecuación y prestación de los servicios públicos en los centros carcelarios en funcionamiento.[127] Tercero, las medidas deben considerar que los destinatarios son personas en situación de evidente vulnerabilidad, por lo que deben evitar profundizar esta condición y propender por su efectiva resocialización.

 

101. En estos términos, y ante la necesidad de verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de infraestructura para la prestación de servicios públicos con ocasión del caso concreto, la Sala ordenará remitir esta sentencia a la Sala de Especial de Seguimiento a las Sentencias SU-122 de 2022, T-762 de 2015 y T-388 de 2013.

 

Síntesis de la decisión

 

102. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional analizó la acción de tutela interpuesta por Mario Alejandro Mejía Mora en contra de la cárcel de Gachetá, la Dirección General y la Dirección Regional Central del INPEC. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al suministro de energía eléctrica, alimentación digna y a recibir visitas familiares e íntimas. El juez de única instancia negó el amparo solicitado, porque no encontró prueba de afectación alguna a los derechos fundamentales.

 

103. Como cuestión preliminar, la Sala estableció que en el caso concreto operó la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, pues quedó acreditado que el accionante fue trasladado a otro establecimiento penitenciario. A pesar de lo anterior, la Sala consideró que procedía emitir un pronunciamiento de fondo en el caso, por un lado, para evaluar si se vulneraron los derechos a las visitas, a la alimentación y, por otro, para avanzar en la comprensión del derecho fundamental al suministro de energía eléctrica y su relación con otros derechos de las personas privadas de la libertad. En consecuencia, la Sala verificó que la acción de tutela cumplió con los requisitos formales. Luego, consideró que debía determinar si las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales del señor Mario Alejandro Mejía Mora a la alimentación digna y a las visitas familiares e íntimas.

 

104. La Sala sostuvo que, en el caso concreto no hay prueba de una vulneración de los derechos del accionante y, por el contrario, encontró que recibió alimentación y visitas familiares. Por último, la Sala se ocupó de analizar la medida de suspensión parcial del flujo de energía eléctrica durante la noche y concluyó que, en abstracto, se trata de una restricción justificada y que busca propósitos disciplinarios importantes, pero que debe implementarse conforme las condiciones de cada establecimiento, con base en criterios de ponderación y razonabilidad, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional y atendiendo a las circunstancias que han determinado el estado de cosas inconstitucional (ECI) en esta materia.

 

105. Por consiguiente, la Sala revocará la decisión revisada y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Igualmente, dispondrá remitir esta providencia a la Sala Especial de seguimiento la Sala de Especial de Seguimiento a las Sentencias SU-122 de 2022, T-762 de 2015 y T-388 de 2013.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela de única instancia del 16 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional REMITIR esta providencia a la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias SU-122 de 2022, T-762 de 2015 y T-388 de 2013.

 

TERCERO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, y cúmplase.

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[2] Expediente digital T 8978493, en documento “T-8978493 Reparto Expediente Correa - Auto 28-Oct-2022-3.pdf.

[3] Expediente digital T-8.978.493. Archivo “01EscritoTutela.pdf”, folio 2.

[4] Expediente digital T-8.978.493. Archivo “01EscritoTutela.pdf”, folio 3.

[5] Expediente digital T-8.978.493, archivo “01EscritoTutela.pdf”, folio 8.

[6] Ibid, folio 2.

[7]Expediente digital T-8.978.493, archivo “Rta. Juzgado 8 Admitivo. del Circuito de Bogotá I.pdf”, link 11001333500820220028600, subarchivo “14RespuestaTutelaInpec.pdf”, folio 1.

[8] Expediente digital T-8.978.493, archivo “Rta. Juzgado 8 Admitivo. del Circuito de Bogotá I.pdf”, link 11001333500820220028600, subarchivo “17RespuestaTutela.pdf”, folio 2.

[9] Ibid, folio 3.

[10] Expediente digital T-8.978.493, archivo “Rta. Juzgado 8 Admitivo. del Circuito de Bogotá I.pdf”, link 11001333500820220028600, subarchivo “23AnexosREUNION DERECHOS HUMANOS.pdf”, folio 3.

[11]Ibid, folio 7.

[13]Expediente digital T-8.978.493 archivo “Rta. Juzgado 8 Admitivo. del Circuito de Bogotá I.pdf”, link 11001333500820220028600, subarchivo “29RespuestaTutelaUspec.pdf”.

[14] Expediente digital T-8.978.493, archivo “36FalloAccionTutela.pdf”.

[15] La Secretaría General de esta Corporación comunicó el mencionado auto el 13 de diciembre de 2022, mediante oficio No. OPT-A-617/2022.

[16] La necesidad de la prueba se justificó en conocer las circunstancias fácticas del caso; el papel del INPEC en el seguimiento de políticas de alimentación, visitas familiares e íntimas y acceso a servicios públicos, tanto en general como en el establecimiento; los motivos que justifican la restricción del flujo de energía eléctrica, así como las condiciones de alimentación. Asimismo, se ofició a la Defensoría del Pueblo para que informara sobre la situación actual de vulneración de derechos humanos en la Cárcel de Gachetá.

[17]  Respuesta de la Dirección General del INPEC al auto de pruebas del 6 de diciembre de 2022. Expediente digital T-8.978.493, archivo “Rta. INPEC II.pdf”. La respuesta anexó 1) Acta Cosal de julio de 2022 de seguimiento y control al suministro de alimentos a la Cárcel de Gachetá-Cundinamarca. 2) Manual de ingreso, permanencia y salida de un establecimiento de reclusión del orden nacional y sedes administrativas del INPEC. 3) Lineamiento Visita Íntima en ERON del INPEC del 13 octubre de 2016. 4) Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC, Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016.

[18] Ibid, folio 2.

[19] Ídem.

[20] Ibid, folios 7-9. Manifestó la Cárcel que por la emergencia sanitaria el Ministerio de Salud con la Resolución 843 de 2020 recomendó restringir las visitas a los centros carcelarios. Luego con la Resolución 313 de 2021 estableció la apertura o restricción de las visitas familiares e íntimas a partir del análisis epidemiológico de los contagios y al avance de vacunación y que le corresponde a cada centro carcelario o penitenciario evaluar la situación particular. Así, en caso de brote podría restringir total o parcialmente las visitas hasta que la investigación epidemiológica de campo no determine cerrado el conglomerado o brote.

[21] Resolución 006349 del INPEC del 2019 de diciembre del 2016.

[22] Respuesta de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Gachetá – Cundinamarca al auto de pruebas del 6 de diciembre de 2022. Expediente digital T-8.978.493, archivo “Rta. INPEC Gacheta.pdf”.

[23] Resolución 279 de 2018 de la Dirección de la Cárcel de Mediana Seguridad de Gachetá.

[25] Ibid, folio 2.

[26] Persona privada de la libertad.

[27] Respuesta de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Gachetá – Cundinamarca al auto de pruebas del 6 de diciembre de 2022. Expediente digital T-8.978.493, archivo “Rta. INPEC Gacheta.pdf”. folio 2.

[28] Ídem.

[29] Ibid, folio 3.

[30] Ídem.

[31] Ibid, folio 4.

[32] Respuesta del 25 de enero de 2023 de la Defensoría del Pueblo al auto de pruebas del 6 de diciembre de 2022. Expediente digital T-8.978.493.  Archivo “Rta. Defensoría del Pueblo I.pdf, folio 1.

[33] Anexo de respuesta del 25 de enero de 2023 de la Defensoría del Pueblo al auto de pruebas del 6 de diciembre de 2022. Ibid, folios 5-10.

[34] Fundamentos parcialmente retomados de la sentencia T-496 de 2020 y T-365 de 2022.

[35] Sentencia T-182 de 2017.

[36] Sentencia SU-522 de 2019.

[37] La sentencia SU-522 de 2019 reitera la definición contenida en la SU-225 de 2013.

[38] Ídem.

[39] Sentencias T-419 de 2018 y SU-522 de 2019.

[40] Sentencia T-467 de 2018.

[41] Ídem.

[42] Respuesta de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Gachetá – Cundinamarca al auto de pruebas del 6 de diciembre de 2022. Expediente digital T-8.978.493, archivo “Rta. INPEC Gacheta.pdf”, folio 2.

[43] Sentencias T-194 de 2019, T-467 de 2018 y T-559 de 2013.

[44] Cfr. Sentencia SU-032 de 2002. 3

[45] Cfr. Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022.

[46] T-235 de 1994.

[47] Expediente digital T-8.978.493. Archivo “01EscritoTutela.pdf”, folio 8.

[48] Estas consideraciones son retomadas de las sentencias T-106 de 1993, T-416 de 1997, SU-961 de 1999, T-480 de 2011, SU-424 de 2012, T-373 de 2015, T-038 de 2017 y T-338 de 2021.

[49] Sentencia T-338 de 2021.

[50] Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[51] Decreto 2591 de 1991. Artículo 46 y siguientes.

[52] Sentencias T-373 de 2015 y T-416 de 1997.

[53] Artículo 1. Objeto. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto (…)”.

[54] Artículo 5. “Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…)”.

[55] Resolución006349 de 2016, Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional a cargo del INPEC, artículo 51.

[56] Ley 65 de 1993, artículo 34.

[57] Numeral 20 del artículo 14 de la Resolución 5557 del 2012 de la Dirección General del INPEC, “Por la cual se desarrolla la estructura orgánica y funciones de las Direcciones Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)”.

[58] Ley 65 de 1993. Artículo 16. “Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el Inpec […]”.

[59] Decreto 4151 de 2011. Artículo 8. “Son funciones de la Dirección General, las siguientes: […] // 9. Definir, establecer y hacer seguimiento a las políticas institucionales sobre respeto de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, sus familiares y visitantes, así como de los servidores del Instituto. // […] // 14. Expedir el reglamento general y aprobar los reglamentos internos a los cuales se sujetarán los diferentes establecimientos de reclusión”.

[60] Decreto 4151 de 2011. Artículo 8.3. Funciones de la Dirección General. “promover y dirigir la aplicación de la normativa, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia sobre el tema penitenciario y carcelario”.

[61] Establecimientos de reclusión de orden nacional.

[62] Sentencia SU-961 de 1999.

[63] Sentencia T-038 de 2017.

[64] Sentencias T-480 de 2011 y SU-424 de 2012.

[65] Sentencia T-106 de 1993.

[66] “Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. Declarado exequible en Sentencia C-018 de 1993.

[67] Sentencia T-002 de 2018.

[68] Sentencia T-002 de 2018. En esta decisión, el análisis de subsidiariedad se flexibiliza al ser el accionante una persona privada de la libertad que solicitaba visitas íntimas y no obtuvo respuesta oportuna del juzgado que las autorizaba. Se declaró procedente la acción de tutela a pesar de no haberse interpuesto recurso de apelación contra la decisión del juez, pues resulta excesivamente formal agotar ese recurso a una persona privada de la libertad, en especial cuando existe una situación de exceso ritual manifiesto para negar la visita íntima.

[69] Sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022.

[70] Sentencia T-267 de 2018.

[71] Ver las sentencias de la nota al pie 69.

[72] Sentencia T-596 de 1992, reiterada en la sentencia SU-122 de 2022.

[73] Cfr. Sentencia T-881 de 2002, reiterada en la sentencia SU-122 de 2022.

[74] Sentencias T-153 de 1998, T-558A de, T-511 de 2015, T-323 de 2015, C-026 de 2016 y C-328 de 2016.

[75] Sentencia T-153 de 1998.

[76] Ídem.

[77] Sentencia T-714 de 1996.

[78] Sentencias T-020 de 2008, T-324 de 2011, T-560 de 2016 y T-002 de 2018.

[79] Sentencia T-009 de 2022.

[80] Sentencias T-474 de 2012, T-266 de 2013, T-002 de 2018 y T-358 de 2021.

[81] Sentencia T-269 de 2002, reiterada la T-1062 de 2006.

[82] Ídem.

[83] Sentencia T-474 de 2012.

[84] Sentencia T-511 de 2009.

[85] Artículo 112 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014.

[86] Ídem.

[87] Ídem.

[88] Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016 del INPEC

[89] Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC, Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016, artículo 65.

[90] Ibid, artículo 68.

[91] Resolución 279 del 12 de diciembre de 2018, “Por la cual se expide el Reglamento del Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Gachetá”, artículos 71 y 72.

[92] Ibid, artículo 71.

[93] Ibid, artículo 72.

[94] Sentencia T-391 de 2015.

[95] La jurisprudencia ha recurrido a las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (también llamadas Reglas Nelson Mandela) y la Guía para la Defensa Pública y la Protección Integral de los Privados de la Libertad para establecer las características de la alimentación que debe brindarse a las personas privadas de la libertad.

[96] Sentencia T-718 de 1999.

[97] Sentencia T-714 de 1996.

[98] Ibid, artículo 56.

[99] Auto 121 de 2018.  Sobre el seguimiento unificado a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015.

[100] Sentencia T-235 de 1994: “En efecto, la falta de fluido eléctrico contribuye a alentar los intentos de fuga del personal de reclusos, los ataques externos de la guerrilla o de personas o grupos interesados en liberarlos, impide la eficiencia en la prestación del servicio de guardia y, obviamente pone en peligro a las autoridades carcelarias, al personal administrativo, la seguridad de los propios reclusos e incluso a la comunidad”. Reiterada en las sentencias C-150 de 2003, T-639 de 2004, T-162 de 2018 y T-381 de 2021.

[101] Sentencia T-881 de 2002.

[102] Sentencia T-639 de 2004, reiterada en la sentencia T-381 de 2021

[103] Sentencia T-235 de 1994.

[104] Sentencia T-881 de 2002.

[105] Sentencia T-881 de 2002.

[106] Ley 65 de 1993, artículo 34.

[107] Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC, Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016, artículo 21.

[108] Artículo 10 de la Ley 65 de 1993. “Finalidad del tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”.

[109] Expediente digital T-8.978.493. Archivo “01EscritoTutela.pdf”, folio 3.

[110] Recibió primera visita virtual el 12 de julio de 2022, luego de que se inscribiera al sistema SISPEC WEB el 8 de julio de 2022. La segunda fue el 31 de julio de 2022, la cual fue presencial. De la tercera oportunidad no se indicó fecha exacta, pero sí se indicó que recibió 3 visitas familiares. Respuesta de la Cárcel de Gachetá a la acción de tutela. Expediente digital T-8.978.493, archivo “Rta. Juzgado 8 Admitivo. del Circuito de Bogotá I.pdf”, link 11001333500820220028600, subarchivo “17RespuestaTutela.pdf”, folios 4-7.

[111]   Respuesta de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Gachetá – Cundinamarca al auto de pruebas del 6 de diciembre de 2022. Expediente digital T-8.978.493, archivo “Rta. INPEC Gacheta.pdf”, folios 16 – 19.

[112] Respuesta de la Cárcel de Gachetá a la acción de tutela. Expediente digital T-8.978.493, archivo “Rta. Juzgado 8 Admitivo. del Circuito de Bogotá I.pdf”, link 11001333500820220028600, subarchivo “17RespuestaTutela.pdf”, folio 7.

[113] Anexo de respuesta del 25 de enero de 2023 de la Defensoría del Pueblo al auto de pruebas del 6 de diciembre de 2022. Expediente digital T-8.978.493.  Archivo “Archivo “Rta. Defensoría del Pueblo I.pdf”, folio 9.

[114] Respuesta de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Gachetá – Cundinamarca al auto de pruebas del 6 de diciembre de 2022. Expediente digital T-8.978.493, archivo “Rta. INPEC Gacheta.pdf”, folio 2.

[115] Resolución 313 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, numeral 4.7.

[117] Expediente digital T-8.978.493, archivo “Rta. Juzgado 8 Admitivo. del Circuito de Bogotá I.pdf”, link 11001333500820220028600, subarchivos “22AnexosDD-HH MAYO.pdf”, “23AnexosREUNION DERECHOS” y “21AnexosACTA DD-HH.pdf”.

[118] Expediente digital T-8.978.493, archivo “Rta. Juzgado 8 Admitivo. del Circuito de Bogotá I.pdf”, link 11001333500820220028600, subarchivos “19AnexosACTA COSAL JUNIO.pdf” y “18AnexosActa cosal julio.pdf”.

[119] Acta de inspección sanitaria con enfoque de riesgo para establecimientos de preparación de alimentos del 26 de abril de 2022 de la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca. Expediente digital T-8.978.493, archivo “Rta. Juzgado 8 Admitivo. del Circuito de Bogotá I.pdf”, link 11001333500820220028600, subarchivos “20AnexosACTAS SECRETARIA SALUD 26-04-22.pdf”, folios 1-5.

[121] Ibid, folio 25 y 30.

[122] Ibid, folio 30.

[123] Acta de la Fundación Universidad del Valle de supervisión del servicio de alimentación de los ERON-CRM y plantas de producción, con fecha del 11 de julio de 2022, folio 34.

[124] Ibid, folios 31-35.

[125] Respuesta de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Gachetá – Cundinamarca al auto de pruebas del 6 de diciembre de 2022. Expediente digital T-8.978.493, archivo “Rta. INPEC Gacheta.pdf, folio 1.

[126] Expediente digital T-8.978.493. archivo “Rta. Juzgado 8 Admitivo. del Circuito de Bogotá I.pdf”, link 11001333500820220028600, subarchivos “22AnexosDD-HH MAYO.pdf”, “23AnexosREUNION DERECHOS HUMANOS.pdf” y “21AnexosACTA DD-HH.pdf”.

[127] Además, en el mismo fallo se ordenó: “(ii) adecuar todos los proyectos que se estén ejecutando o implementando, relacionados con la adecuación y refacción de nuevos cupos dentro de los establecimientos carcelarios y penitenciarios en funcionamiento, para que se cumplan con las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana propuestas en la presente providencia; (iii) asegurar que todos los proyectos y diseños en infraestructura carcelaria y penitenciaria, cumplan de manera obligatoria con las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana. Los proyectos que no satisfagan tales condiciones, no podrán ser ejecutados. Esas condiciones mínimas deberán consagrarse como requisitos previos para la aprobación de proyectos; (iv) emprender todas las acciones necesarias para que las inversiones de toda índole se focalicen no sólo en la construcción de cupos, sino además en la satisfacción de otras necesidades de los reclusos, en especial, las relacionadas con la adecuada prestación de los servicios de agua potable, salud, alimentación y programas de resocialización.”