T-096-23


DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por no suministro del servicio de agua a sujeto de especial protección, en especial a niños

 

La accionante y su familia destinan el agua que solicitan para satisfacer sus necesidades básicas, como lo son cocinar, alimentarse, hacer aseo, entre otras (…) la entidad accionada no ha garantizado el acceso a un mínimo de agua para la satisfacción de las necesidades básicas de los habitantes del inmueble, con lo cual ha desconocido las garantías de cantidad, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad física y asequibilidad de este derecho.

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos/COSA JUZGADA EN TUTELA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos

 

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza y alcance

 

DERECHO AL AGUA POTABLE-Doble connotación como derecho fundamental y como servicio público

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución normativa y jurisprudencial

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL CONSUMO DEL AGUA POTABLE Y PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

(…), el juez debe tener especial atención cuando el líquido está destinado a la satisfacción de las necesidades básicas de sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños, niñas y adolescentes, las personas de la tercera edad, o en condición de discapacidad, las mujeres embarazadas o en período de lactancia. Igual sucede cuando el servicio se dirige para el consumo de lugares como hospitales, centros penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos.

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Requisitos para acceder al servicio público

 

ACCESO CONTINUO Y PERMANENTE AL AGUA POTABLE-Marco normativo y jurisprudencial

 

DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Servicios Públicos, tomar medidas adecuadas y necesarias que garanticen al accionante y su familia, el suministro de por lo menos 50 litros de agua por persona al día

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sentencia T-096 de 2023

 

 

 

Referencia: Expediente No. T-8.936.485

 

Acción de tutela interpuesta por Yolanda López Prada en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, la magistrada Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales establecidas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

El 15 de febrero de 2022 la señora Yolanda López Prada presentó acción de tutela en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos al agua, a la vida y a la dignidad humana.

 

 

A. Hechos

 

1.                 La señora Yolanda López Prada reside en una vivienda de su propiedad ubicada en el barrio La Cumbre, sector Alares del municipio de Floridablanca (Santander). La señora López Prada se dedica al trabajo informal y en su tutela afirma que tiene a su cargo dos sobrinas de 16 y 17 años y su nieto de tres años de edad[1].

 

2.                 Desde el año 2014 que la señora López Prada y su familia se instalaron en la vivienda, ésta no cuenta con el servicio de agua potable. Por esa razón, en el mes de agosto de 2015, solicitó al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga la prestación de este servicio público. En respuesta del 24 de agosto de 2015, el acueducto negó la solicitud de servicio. La entidad consideró que en este caso no se cumplían los requisitos necesarios para prestar el servicio, los cuales están establecidos en el Decreto 302 de 2000[2]. En particular, la empresa señaló que la vivienda no cumplía con el requisito previsto en el artículo 7.3 de la norma mencionada que dispone que el predio debe estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto y alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

 

3.                 Por estos hechos, la accionante presentó una primera tutela en el mes de agosto de 2015. En dicha acción solicitó al acueducto realizar las adecuaciones necesarias para garantizar el servicio estable y permanente de agua potable. Entre otros hechos, la actora adujo que tenía a su cargo el cuidado de sus tres sobrinas menores de 18 años.

 

4.                 En primera instancia, en sentencia del 21 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca amparó los derechos fundamentales de la señora López Prada y ordenó al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga suministrarle a ella y a su núcleo familiar el mínimo vital de agua. Para cumplir dicha orden el acueducto instaló un medidor provisional con el fin de suministrar agua potable a la accionante y expidió el recibo de consumo correspondiente al mes de septiembre de 2015.

 

5.                 En segunda instancia, en sentencia del primero de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga decidió revocar la decisión y declarar la improcedencia de la acción de tutela por dos razones[3]. Primero, para el juez la accionante debió haber demostrado durante el trámite administrativo para la conexión del servicio que el terreno donde está ubicada su vivienda no estaba en riesgo ni amenaza por remoción de masas o inundaciones. Segundo, la actora primero tuvo que agotar el trámite ante la empresa de servicios públicos antes de acudir a la tutela. Como consecuencia de esta decisión, el acueducto suspendió la prestación del servicio.

 

6.                 El 13 marzo de 2020, el acueducto envió comunicación escrita a la señora López Prada en la que informó que después de una inspección realizada en su vivienda se encontró una conexión al servicio de acueducto que hasta la fecha había generado un consumo no facturado. El 28 de julio de 2020, la actora y la entidad suscribieron un acuerdo de pago donde la primera se comprometió a cancelar en tres pagos mensuales el valor de $934,051, correspondiente a dicho consumo. El valor fue pagado en su totalidad[4].

 

7.                 El 5 de julio de 2020 la señora López Prada solicitó a la entidad accionada la prestación del servicio público domiciliario de acueducto. En comunicación del 21 de octubre de 2020, la entidad negó la solicitud por las mismas razones que formuló en el año 2015, relacionadas con la falta de cumplimiento de los requisitos legales previstos en el Decreto 302 de 2000[5].

 

8.                 El 16 de abril de 2021, la accionante reiteró su solicitud de instalación del servicio de agua. Esta vez, la actora resaltó que varios vecinos del sector, incluidos quienes habitan en la misma calle donde está ubicada su vivienda, cuentan con dicho servicio[6]. Como prueba, la señora López Prada adjuntó varios recibos de pago de sus vecinos, aunque la mayoría de ellos señalan que el servicio se estaba prestando de forma provisional. En comunicación del 4 de mayo de 2021, el acueducto rechazó de nuevo la petición.

 

9.                 Por estos hechos, el 15 de febrero de 2022 la señora Yolanda López Prada interpuso una nueva acción de tutela. En su escrito, la accionante mencionó que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga desconoció, entre otros, sus derechos fundamentales al agua, a la vida a la dignidad humana[7]. Además, allegó un video en el cual se puede apreciar las necesidades básicas insatisfechas por la falta de una conexión adecuada de acueducto[8]. Por último, explicó que debido a la falta del servicio de agua debió irse a vivir temporalmente a otra vivienda junto con sus familiares.

 

10.            Por medio de auto del 15 de febrero de 2022 el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga admitió la acción de tutela en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A E.S.P. y vinculó a la Secretaría de Planeación del municipio de Floridablanca, a la Empresa de Alcantarillado de Santander (EMPAS), al Departamento de Santander, a la Personería de Floridablanca, a la Defensoría del Pueblo, a la Secretaría de Infraestructura de Floridablanca y Santander, al Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento básico, a la Corporación Autónoma Regional de Santander, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

11.            En su respuesta a la tutela el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Argumentó que la accionante ya había presentado una solicitud de amparo por los mismos hechos, lo que hacía que esta fuera temeraria. Explicó que la razón por la cual no procedía la instalación del servicio de agua era porque la vivienda de los accionantes se encontraba ubicada en una zona clasificada como de alto riesgo según el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del municipio. Esto imposibilitaba física y legalmente la instalación del servicio, pues no existen redes de acueducto frente a la vivienda del accionante, y ello se traduce en el incumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000, compilado en el Decreto 1077 de 2015, reglamentario de la Ley 142 de 1994. Adicionalmente, la empresa señaló que tampoco existe un certificado de conexión a la red de alcantarillado. Finalmente, el acueducto resaltó que el predio para el cual se requiere el servicio no está habitado, según lo reconoce la accionante.

 

12.            La Comisión de Regulación de Agua Potable informó que no es de su competencia pronunciarse frente a las solicitudes de acceso al servicio al agua. Por otra parte, precisó que a la Superintendencia de Servicios Públicos le corresponde ejercer inspección, vigilancia o control sobre quienes prestan servicios públicos. La comisión también señaló que los usuarios pueden presentar peticiones, quejas y recursos ante las empresas prestadoras y que contra esas decisiones procede el recurso de reposición y en subsidio apelación. Además la entidad explicó que los municipios son los encargados de prestar los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado de forma eficiente. Asimismo, señaló que no existe la gratuidad en la prestación de servicios públicos, enumeró las condiciones de acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado y, finalmente, explicó la definición legal de pila pública, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1077 de 2015.

 

13.            La Empresa de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P resaltó que la accionante había presentado una primera acción de tutela por los mismos hechos en el año 2015, de manera que se configuraba la cosa juzgada constitucional. Finalmente, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es responsable de la prestación del servicio de acueducto que se solicitó en la tutela.

 

14.            La Defensoría del Pueblo regional Santander solicitó que la acción de tutela se conceda de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto están en riesgo los derechos a la dignidad humana, a la vida y a la salud de la accionante y de su núcleo familiar. Explicó que la Corte ha garantizado el acceso a los servicios públicos domiciliaros de los habitantes de zonas de alto riesgo en sentencias como la T-760 de 2015.

 

15.            La Secretaría de Planeación de la Alcaldía Municipal de Floridablanca informó que, según un concepto técnico, el predio al que se refiere la acción de tutela tiene amenaza alta por los movimientos en masa por lo que se encuentra en condición de riesgo. Además, indicó que el sector Alares del barrio La Cumbre, donde se ubica la vivienda de la señora López Prada, no ha sido legalizado. Por otra parte, sostuvo que la entidad encargada de prestar el servicio de acueducto es la empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y que en ese sentido se debe declarar la falta de legitimación por pasiva del municipio.

 

16.            La Corporación Autónoma Regional de Santander, el Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico, la Personería de Floridablanca y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga solicitaron que, respecto de ellas, se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

B. Fallos de tutela objeto de revisión

 

 

 

 

Sentencia de primera instancia

 

17.            Por medio de sentencia del 18 de febrero de 2022, el Juzgado Noveno Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela por considerar que se trataba de una actuación temeraria ya que existe identidad de partes, de hechos y de pretensiones con la tutela presentada en el año 2015. En ese sentido, el juez consideró que en la nueva tutela no se configura un elemento de hecho o de derecho nuevo que cambie las condiciones en las cuales se interpuso la primera acción.

 

Impugnación

 

18.            Esta decisión fue impugnada por la accionante bajo dos argumentos. Primero explicó que no hay identidad total con la primera tutela que presentó en el 2015 ya que en el nuevo caso hay nuevas personas involucradas y un hecho novedoso, pues demostró que a sus vecinos si se les presta el servicio de agua[9]. Segundo, la accionante enfatizó en que nunca ha actuado de mala fe, pues su único propósito ha sido obtener agua limpia para ella y para su familia.

 

Sentencia de segunda instancia

 

19.            En segunda instancia, el 28 de marzo de 2021, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia. A su juicio, la acción de tutela fue interpuesta por los mismos hechos e iguales pretensiones, sin que hubiera ocurrido un hecho adicional que ameritara un nuevo pronunciamiento. Sin embargo, aclaró que la acción de tutela no era una actuación temeraria por cuanto la accionante había interpuesto la segunda tutela por necesidad extrema de proteger sus derechos fundamentales[10].

 

Actuaciones en sede de revisión

 

20.            En el auto del 28 de octubre de 2022, que se notificó por medio del estado No. 19 de 2022 del 15 de noviembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación eligió el expediente de la referencia para efectos de su revisión. Según el respectivo sorteo, se repartió al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia.

 

21.            Con el fin de obtener los elementos necesarios para adoptar una decisión dentro de este asunto, mediante el auto del 6 de diciembre de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. Concretamente, solicitó a la empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga responder a las siguientes cuestiones: (i) el mínimo vital de agua que la empresa debe garantizar a los habitantes del municipio; (ii) las razones técnicas y jurídicas que impiden garantizar el servicio de agua, teniendo en cuenta que los vecinos de la accionante sí tienen ese servicio; (iii) si el barrio cuenta con el servicio de alcantarillado y si es así por qué no ocurre lo mismo con el de acueducto; y (iv) en caso de que no sea posible instalar el servicio de acueducto, qué otras alternativas existen para garantizar el derecho al agua de los habitantes del municipio.

 

22.            Por otra parte, le solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio de Floridablanca que informara a la Corte sobre el estado catastral y legal del barrio La Cumbre y del inmueble de la accionante, además de precisar cuáles servicios públicos domiciliarios están instalados en el barrio.

 

23.            El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga respondió el requerimiento de la Corte. Primero, el acueducto explicó que existe un mínimo vital de agua diferenciado. Así, para viviendas ubicadas por encima de los 1000 metros del nivel del mar el mínimo vital garantizado es de 140 metros cúbicos por habitantes. Para lugares por debajo de esa cota, el mínimo vital es de 130 metros cúbicos por habitante. Por otra parte, en asentamientos que se abastecen de pilas públicas, el acueducto indicó que se garantiza una dotación de agua superior al mínimo vital de 50 metros cúbicos por habitante, aunque no precisó un valor específico. Segundo, la empresa señaló que frente a la vivienda de la accionante no existen redes locales de acueducto porque hace parte de un sector que está clasificado como de alto riesgo por remoción en masa, lo cual no ocurre en todo el barrio sino en la cuadra en la que está asentada la accionante.

 

24.            Tercero, la entidad informó que desconoce si el sector cuenta con el servicio de alcantarillado, aunque resaltó que por el estado del terreno no debería haber construcciones allí ni tampoco aval para prestar servicios públicos, pues ello podría generar la pérdida de vidas. Cuarto, la accionada advirtió que en el sector donde está ubicada la accionante no es viable la prestación del servicio bajo ninguna modalidad, circunstancia que solo cambiaría si la Secretaría de Planeación certifica que el inmueble no se encuentra en zona de alto riesgo y que existe una conexión al sistema de alcantarillado. Finalmente, el acueducto explicó que mientras no se subsanen los incumplimientos de orden técnico, le corresponde al municipio garantizar el servicio de agua o proceder a la reubicación o traslado de las viviendas.

 

25.            La Secretaria de Planeación también respondió el requerimiento. Primero, explicó que el barrio La Cumbre es de los más antiguos y de mayor extensión del municipio, que hay 22 urbanizaciones y 14 asentamientos tanto precarios como consolidados y 4 asentamientos que han sido objeto de procesos de legalización. Segundo, la entidad precisó que el lote donde está construida la vivienda proviene de un proceso de loteo promovido por la Cooperativa Coocumbre Ltda., según licencia expedida por la Curaduría Urbana No. 1, pero que no existe ninguna licencia de construcción reportada para esa vivienda. Por último, informó de manera general que en el municipio de Floridablanca se prestan los servicios públicos domiciliaros de acueducto, alcantarillado, energía y gas natural pero no precisó cuáles de ellos se garantizan en el barrio La Cumbre o en la vivienda de la señora López Prada.

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia 

 

1.                 La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 

 

B. Cuestión previa: sobre la ausencia de temeridad y cosa juzgada

 

2.                 Antes de examinar las pretensiones formuladas por la señora López Prada, es necesario analizar si en el presente amparo hay una actuación temeraria. Lo primero que se debe advertir es que el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, en los casos en los que resulten amenazados o vulnerados. El Decreto 2591 de 1991 que reglamenta esta acción establece que, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma persona presenta varias acciones de tutela ante distintos jueces o tribunales, se configura una actuación temeraria.

 

3.                 A su vez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta temeridad cuando se configuran cuatro elementos. Primero, que exista identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela hayan sido interpuestas por la misma persona, a nombre propio o a través de apoderado judicial, en contra del mismo demandado. Segundo, que se presente identidad de causa, lo que significa que las demandas tengan fundamento en los mismos hechos. Tercero, que haya identidad de objeto, esto es, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invocan la protección de los mismos derechos fundamentales. Por último, cuando no existe una razón que justifique, de forma razonable, la presentación de la nueva tutela y esta falta de justificación esté relacionada con un actuar doloso o de mala fe por parte del demandante[11]. Así, la Corte ha señalado que en los casos en los que se compruebe la existencia de una actuación temeraria, el juez constitucional debe rechazar la acción de tutela o decidir de forma desfavorable las pretensiones y, además, imponer las sanciones correspondientes.

 

4.                 Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela relacionadas con los mismos hechos no significa, necesariamente, la existencia de una actuación temeraria. En ese sentido, la Corte ha señalado que el juez constitucional debe analizar de forma detallada el expediente con el fin de determinar si concurren los elementos mencionados previamente y si es posible desvirtuar la presunción de buena fe a favor del accionante, de manera que las sanciones solo serán procedentes en los casos en los que se logre comprobar la mala fe o el dolo en la actuación[12].

 

5.                 En este caso, la jurisprudencia ha identificado una serie de situaciones que pueden motivar la interposición sin mala fe de varias acciones de tutela como, por ejemplo, cuando el actor se encuentra en una condición de ignorancia o indefensión que lo lleva a actuar coaccionado por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho fundamental[13]. También puede desvirtuarse la temeridad si, por ejemplo, ocurren nuevos eventos con posterioridad a la interposición de la acción o  algunos se omitieron en el trámite de la misma o en la decisión de la tutela anterior, y éstos hechos son determinantes para proteger los derechos fundamentales del demandante[14].

 

6.                 En síntesis, la Corte Constitucional ha indicado que la institución de la temeridad “pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela”[15] y que hay distintos elementos materiales que permiten determinar si una actuación es temeraria o no toda vez que “la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente” [16] pues necesario demostrar que el actor actuó de forma dolosa y de mala fe.

 

7.                 Ahora bien, de acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente es posible afirmar que, en el año 2015, la señora López Prada interpuso una acción de tutela en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y la Alcaldía del Municipio de Floridablanca, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad y el derecho a los servicios públicos. En primera instancia se ordenó la instalación de un medidor provisional con el fin de garantizar el suministro de agua potable a la accionante. No obstante, en segunda instancia, esta decisión fue revocada y se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

 

8.                 Posteriormente, la actora solicitó al Acueducto la prestación del servicio público domiciliario en dos oportunidades. Primero, en el mes de julio del año 2020 y luego, en el mes de abril de 2021. En ambas ocasiones recibió una respuesta negativa por parte de la entidad accionada. Así, decidió interponer una nueva tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales. En esta acción la actora presentó dos argumentos nuevos que no fueron relacionados en el anterior amparo. Primero, indicó que su núcleo familiar estaba integrado, además de sus sobrinas, por su nieto de tres años de edad. Segundo, la señora López Prada agregó que sus vecinos sí contaban con el servicio de acueducto, pero que respecto de ella se mantenía la negativa de prestación.

 

9.                 De acuerdo con lo expuesto, es posible afirmar que la señora Yolanda López Prada ha requerido la prestación del servicio de agua potable en su vivienda en el barrio La Cumbre, sector Alares de Floridablanca (Santander) desde el año 2015, es decir, por más de ocho años, a través de diferentes mecanismos judiciales y extrajudiciales. Así, se evidencia que en el caso concurren la identidad de partes, se presenta por los mismos hechos y la pretensión es la misma. Sin embargo, para la Sala no se presenta la figura de temeridad, en tanto existen dos razones que justifican la presentación de una nueva tutela sin que esto represente una actuación de mala fe.

 

10.            La primera es que la accionante tiene necesidad extrema de defender un derecho fundamental, pues ella y su familia han tenido que enfrentar la carencia de agua potable en su vivienda y las afectaciones que de esto se derivan para sus derechos fundamentales. La segunda razón, como se explicó en un párrafo anterior,  es que se han presentado eventos nuevos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela en el año 2015. Por un lado que en la casa de la accionante vive su nieto de tres años y, por el otro, que según la actora a otros vecinos les han conectado el servicio de acueducto, estando en las mismas condiciones que ella.

 

11.            Estas dos razones descartan que exista temeridad por parte de la accionante al presentar una segunda acción de tutela, por los mismos hechos y con la misma pretensión, pues es evidente la ausencia de mala fe. De hecho la señora López Prada en ningún momento ocultó la presentación de la acción de tutela en el año 2015 y por el contrario la reconoce en el recuento de los antecedentes.

 

12.            Dicho esto, falta revisar si en este caso existe cosa juzgada constitucional respecto de la controversia que surge con ocasión de la negativa del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga de suministrar el servicio de agua potable al predio de la accionante. Lo anterior, en virtud de las decisiones que profirieron los jueces de tutela en el año 2015 y al hecho de que en su momento esa acción no fue seleccionada por esta Corte para su revisión[17].

 

13.            La cosa juzgada es una institución que garantiza la seguridad jurídica y el debido proceso. Según el artículo 303 del Código General del Proceso, las sentencias tienen  “fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”[18]. Según la Corte Constitucional, la cosa juzgada es una “institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[19].

 

14.            La cosa juzgada constitucional se configura cuando se presenta una nueva acción de tutela con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre un proceso y otro existe identidad jurídica de partes, objeto y causa[20]. La ejecutoria de un fallo de tutela ocurre cuando la Corte decide excluir de revisión un fallo o, en caso de seleccionarlo, cuando queda ejecutoriada la sentencia de esta Corte. Para que pueda levantarse la cosa juzgada constitucional a pesar de presentarse identidad de partes, objeto y pretensiones deben ocurrir circunstancias excepcionales como lo son los hechos nuevos[21].

 

15.            En este caso procede excepcionalmente el levantamiento de la cosa juzgada constitucional. Como ya se explicó en detalle existen dos nuevos hechos -la presencia en la vivienda de un niño de tres años y que los vecinos de la actora sí cuentan con el servicio de acueducto en sus casas- que están siendo sometidos a consideración del juez en esta oportunidad y que no lo fueron en el año 2015. Por lo tanto, teniendo en cuenta que las condiciones en las cuáles se presentó la acción de tutela en el año 2015 variaron es procedente que el juez de tutela, excepcionalmente, se pronuncie nuevamente sobre el objeto y las pretensiones de la tutela.

 

C. Análisis de procedencia formal de la acción de tutela

 

16.            Antes de analizar de fondo la pretensión de la señora López Prada en su tutela, corresponde determinar si esta cumple con los requisitos mínimos de procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidariedad.  

 

17.            En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a que toda persona tiene derecho a reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La acción la podrá promover directamente el afectado o por intermedio de apoderado judicial. También podrá presentarla el agente oficioso o el Defensor del Pueblo. En este caso la acción de tutela cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, en tanto esta fue presentada directamente por la señora López Prada, en defensa de sus derechos fundamentales al agua, a la dignidad humana y al mínimo vital.

 

18.            En segundo lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela podrá promoverse en defensa de los derechos fundamentales cuando estos estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Respecto de esta última hipótesis, el citado artículo dispone que se puede ejercer la acción de tutela contra particulares cuando: (i) prestan un servicio público; (ii) su conducta afecta de manera grave el interés colectivo y (iii) cuando existe subordinación o indefensión entre quien presenta la acción y quien supuestamente vulneró o amenazó el derecho fundamental.

 

19.            Para que se acredite el requisito de legitimación en la causa por pasiva se debe evaluar, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales el amparo es procedente y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular directa o indirectamente con su acción u omisión.

 

20.            En este caso el requisito de legitimidad se cumple por dos razones. Primero, la tutela se dirige en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, esto es, una empresa encargada de la prestación del servicio público de acueducto. Segundo, de acuerdo al objeto de la acción, las pretensiones invocadas por la actora se vinculan directamente con una presunta omisión de la empresa de conectar el servicio de agua en el predio de la accionante.

 

21.            En cuanto a las entidades vinculadas, solo se cumple con el presupuesto de legitimación por pasiva respecto de la Secretaría de Planeación del municipio de Floridablanca. Esto por cuanto se trata de una autoridad pública del orden territorial y sus funciones podrían estar vinculadas con las razones por las cuales se niega la conexión del servicio de agua, esto es, que la vivienda está construida en una zona de alto riesgo[22]. Respecto de las demás entidades se advierte que no se cumple con el requisito de legitimidad, pues no tienen competencias legales ni constitucionales frente a la pretensión de la actora. En consecuencia, esas autoridades serán desvinculadas de este proceso.

 

22.            En tercer lugar, como requisito de procedibilidad la acción de tutela también debe ser presentada dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente. En el caso objeto de estudio se cumple el citado requisito, por cuanto la última negativa de la entidad accionada respecto de la conexión del servicio de acueducto al predio de la accionante fue el 4 de mayo de 2021 y la acción de tutela se presentó el 15 de febrero de 2022. Es decir que transcurrieron menos de diez meses entre la fecha de interposición de la acción y la fecha en que se presentó la vulneración alegada. Adicionalmente, la falta del servicio de acueducto es una circunstancia continua y actual, de manera que la posible afectación a los derechos fundamentales permanece vigente en el tiempo.

 

23.            Finalmente, el estudio del requisito de subsidiariedad busca determinar si existen o no mecanismos idóneos y eficaces más allá de la tutela para proteger los derechos en un caso particular. El artículo 86 de la Constitución señala que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo se puede utilizar cuando no exista otro medio de defensa ante la jurisdicción competente. Ahora bien, si llegase a existir un medio adicional, el juez constitucional deberá analizar si éste es eficaz e idóneo para resolver la controversia y para proteger los derechos fundamentales que se estén viendo amenazados. Igualmente, la tutela procederá cuando se presente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales del peticionario.

 

24.            La Corte Constitucional ha sostenido que la idoneidad hace referencia a la capacidad que brinda el medio judicial para proteger los derechos fundamentales[23]. Respecto a la eficacia, la Corte ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado para brindar de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado[24]. Por otro lado, para determinar si en efecto se está ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional lo ha definido como uno que implica que: (i) se esté ante la presencia de un daño inminente o próximo a suceder; (ii) que el perjuicio sea grave y afecte un derecho fundamental para la persona; y (iii) se requieran tomar medidas urgentes que no puedan ser postergadas para evitar ese daño o superarlo si ya se presentó[25].

 

25.            El análisis de subsidiariedad no se deberá hacer de manera general y abstracta, pues bajo esa perspectiva todo proceso judicial idóneo puede considerarse eficaz. Así, la eficacia del mecanismo judicial deberá analizarse en atención a las exigencias y características propias de cada caso. Una de las particularidades que debe ser analizada especialmente por el juez de tutela es la posible afectación de los derechos de sujetos de especial protección constitucional como lo son los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad y personas en situación de discapacidad.

 

26.            En este caso la accionante está cuestionando la negativa del Acueducto de Bucaramanga de conectarle el servicio de agua para su vivienda, la cual habitaba junto con su familia integrada, entre otros, por dos adolescentes y por un niño de tres años, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos al agua, a la vida y a la dignidad humana. El artículo 154 de la Ley 142 de 1994 establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es competente para conocer las apelaciones que se presenten contra las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Dichas actuaciones son susceptibles de ser demandadas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, en principio la acción de tutela no debería ser por naturaleza el medio judicial llamado a resolver las controversias que surgen por la negativa de una empresa de servicios públicos de acceder al servicio[26].

 

27.            Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la protección del derecho al agua, cuando está dirigido al consumo humano. El derecho al agua tiene una dimensión objetiva y una subjetiva. Así, por un lado, en su dimensión objetiva la garantía del derecho al agua impone a las autoridades y a los particulares la obligación de proteger y conservar las fuentes hídricas para las generaciones futuras. En estos casos, el cumplimiento de estas obligaciones podrá ser reclamado a través de medios judiciales como las acciones populares. Por otro lado, como derecho subjetivo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano”[27]. Lo anterior, por cuanto el agua es presupuesto para el desarrollo de la vida, de la salud y de la dignidad humana[28].

 

28.            Concretamente, la Corte ha dispuesto que la acción de tutela procede para solucionar controversias surgidas con la prestación del servicio público de agua cuando: (i) el agua está destinada al consumo humano domiciliario; (ii) la falta de prestación del servicio afecta otros derechos como la vida en condiciones dignas y la salud; y (iii) cuando se establece que quien reclama la protección de este derecho fundamental ha realizado actuaciones mínimas ante la empresa que lo está vulnerando[29]. Además, cuando se esté ante una presunta amenaza o vulneración del derecho al agua de una persona de especial protección constitucional, el análisis de procedibilidad puede estar sujeto a exigencias menores.

 

29.            En este caso, la negativa de prestación del servicio de acueducto está afectando a dos adolescentes y a un niño, cuyos derechos prevalecen sobre los demás por expreso mandato del artículo 44 de la Constitución Política. Bajo este presupuesto, la Sala considera que es procedente la acción de tutela por las siguientes tres razones.  

 

30.            Primero, en este caso el agua está destinada al consumo humano.  La entidad accionada señaló en su respuesta que la tutela no era procedente ya que la actora no vive actualmente en el predio para el cual solicitó la conexión del servicio de acueducto. Sin embargo, este argumento  no descarta la procedencia de la tutela ya que existe un hecho objetivo, como lo es el abandono de la vivienda donde la señora López Prada y su núcleo familiar vivían, precisamente por la imposibilidad de recibir agua potable, que permite deducir que existe una amenaza a los derechos fundamentales que el juez constitucional debe examinar de fondo. El derecho al agua en su faceta subjetiva implica garantizar un acceso estable y mínimo en el lugar de residencia. Esta garantía se ve afectada por circunstancias como el abandono forzoso y sorpresivo de una vivienda por falta del servicio de acueducto destinado al consumo humano.

 

31.            Segundo, la falta del servicio de agua en este caso afecta otros derechos. En efecto, la limitación del servicio de acueducto compromete la dignidad humana de la actora y de su familia y amenaza su derecho a la vida. Esto, por cuanto la accionante fue obligada por las circunstancias a abandonar su casa, lo que afecta su integridad y la de su familia.

 

32.            Finalmente, de las pruebas aportadas en el proceso queda claro que la actora ha realizado actuaciones mínimas ante el acueducto accionado. Así, en los años 2015, 2020 y 2021 la señora López Prada radicó varias reclamaciones ante la entidad para solicitar la prestación del servicio, sin que ninguna fuera exitosa.

 

33.             En conclusión, la acción de tutela supera el análisis de subsidiariedad y por ello procede su estudio de fondo como mecanismo definitivo de protección, en caso de ser procedente.

 

D. Problema jurídico

 

34.            A partir de los hechos narrados en el aparte de antecedentes, le corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico:

 

35.            ¿Vulnera una empresa de servicios públicos domiciliaros los derechos fundamentales al agua, a la vida y a la dignidad humana de una persona y de su núcleo familiar, que incluye un niño de tres años, al negarse a prestar el servicio de acueducto en su vivienda, por considerar que el predio, al encontrarse ubicado en una zona de alto riesgo, no cumple con los requisitos legales para su prestación?

 

36.            Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala desarrollará los siguientes temas: (i) el derecho al agua potable y su vinculación con otros derechos fundamentales y con sujetos de especial protección constitucional; y (ii) el derecho al agua en casos de incumplimiento de los requisitos legales para la conexión del servicio de acueducto. Finalmente y con sujeción a las consideraciones generales, decidirá el caso concreto.

 

E. Reiteración de la jurisprudencia sobre el derecho al acceso al agua potable, su vinculación con otros derechos fundamentales y con sujetos de especial protección constitucional.

 

37.            El agua es un recurso natural indispensable para la vida de los seres humanos, de manera que las restricciones a su acceso atentan contra el derecho a la vida de las personas. El derecho al agua está definido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales como “el derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o domestico”[30]. Como bien lo ha dicho la Corte en otras oportunidades, no tiene ningún sentido asegurar la vida sin asegurar el derecho al agua como derecho fundamental, es decir, en sus dimensiones básicas[31].

 

38.            Aunque el derecho fundamental al agua no tiene reconocimiento expreso en la Constitución, la jurisprudencia de la Corte ha entendido que sí está reconocido por la Carta Política y que es un derecho autónomo. Por ejemplo, recientemente en la sentencia T-223 de 2022 la Corte reiteró la autonomía del derecho al agua y su conexión material con otros derechos como la vida y la dignidad por las siguientes razones:

 

De un lado, la Corte ha destacado que el derecho al agua es un presupuesto ineludible para la realización de otros derechos, tales como la vida, la salud, la vivienda, el saneamiento ambiental y la dignidad humana. De otro lado, ha manifestado que la condición de derecho fundamental autónomo permite un mayor efecto irradiador, una institucionalización más eficaz y una garantía judicial mucho más integral y, por lo demás, efectiva. Finalmente, en función de su autonomía, y en consonancia con los tratados e instrumentos internacionales sobre la materia, ha complementado el contenido del derecho al agua y reafirmado que sus garantías mínimas, como ya se expuso, son su “disponibilidad, accesibilidad y calidad[32].

 

39.            A partir de este reconocimiento como derecho autónomo, la Corte ha precisado que el Estado tiene varias obligaciones y deberes. Así, la sentencia T-401 de 2022 reiteró que de acuerdo con los estándares fijados por, entre otros, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el abastecimiento de agua que provea el Estado, de forma directa o a través de privados, debe cumplir con cinco requisitos mínimos: cantidad suficiente, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad física y asequibilidad para los usuarios.

 

40.            Por su parte, la sentencia T-760 de 2015 desarrolló con precisión el contenido de cada uno de estos requisitos. Frente al de cantidad explicó que “este indicador hace referencia a una medición cuantitativa del número de metros cúbicos necesarios para una persona”[33]. Asimismo, dicha decisión señaló que la Corte Constitucional, tomando como base el criterio fijado por la Organización Mundial de la Salud, indicó que el mínimo de agua necesario para una persona oscila entre los 50 y 100 metros cúbicos. Con respecto al criterio de disponibilidad éste fue definido por la Corte como una obligación que “implica que los Estados deben garantizar un suministro constante, permanente y confiable del líquido. En esta medida, se considera violatorio de la disponibilidad, cuando la distribución del agua necesaria para suplir las necesidades personales, es intermitente o episódico.”[34]

 

41.            El tercer componente del derecho al agua es el de la calidad. En los términos de la Corte esto quiere decir que el agua a la que acceden los ciudadanos “debe ser salubre y potable”[35]. El cuarto elemento referido a la accesibilidad física “se refiere a que las instalaciones e infraestructura física que sirve para distribuir y garantizar el acceso al agua sean cercanas y seguras para todos, sin discriminación alguna”[36]. Finalmente, en cuanto al elemento de asequibilidad, la Corte ha concluido que del mismo se deriva una obligación según la cual “los Estados tendrán que garantizar cargos y tasas acordes con el patrimonio de cada ciudadano”[37], de manera que su precio no comprometa ni ponga en riesgo el ejercicio de otros derechos.

 

42.            Ahora bien, existen determinados grupos de personas que tienen una garantía reforzada del derecho fundamental al agua. De esta manera, el juez debe tener especial atención cuando el líquido está destinado a la satisfacción de las necesidades básicas de sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños, niñas y adolescentes, las personas de la tercera edad, o en condición de discapacidad, las mujeres embarazadas o en período de lactancia. Igual sucede cuando el servicio se dirige para el consumo de lugares como hospitales, centros penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos[38].

 

43.            Por ejemplo, la Corte ha amparado el derecho al agua de hogares compuestos por niños, niñas y adolescentes cuando una empresa de servicios públicos interrumpe el suministro de agua por falta de pago[39]. En estos casos, la Corte ha destacado que el juez de tutela debe adelantar acciones afirmativas que le garanticen a estos sujetos “una existencia acorde con la dignidad humana”[40] y ha definido la regla según la cual bajo ninguna circunstancia se puede desconocer el derecho al agua de un sujeto de especial protección constitucional.

 

F. Reiteración de la jurisprudencia sobre el derecho al agua en caso de incumplimiento de requisitos legales para la conexión del servicio de acueducto

 

44.            Como bien lo señaló la entidad accionada, para acceder a la conexión del servicio público de acueducto y alcantarillado todo inmueble debe cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 7 del Decreto 302 de 2000 -recopilado en el Decreto 1077 de 2015- que reglamentó la Ley 142 de 1994. Dentro de estos requisitos, es importante destacar el contemplado en el numeral 3 del artículo 7 referenciado, el cual dispone que para garantizar el acceso al agua los inmuebles deben estar ubicados en zonas que cuenten con “redes de acueducto o alcantarillado para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble”[41].

 

45.            Otra norma relevante para este caso es la contenida en el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 que prevé que no es permitido urbanizar en suelo de protección constituido por, entre otros, “áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos”[42]. Así las cosas, de la lectura de estos dos artículos, en principio, se debe concluir que las zonas de alto riesgo no son urbanizables y, por lo tanto, allí no se deben instalar redes de servicio público domiciliario como el acueducto y alcantarillado.

 

46.            Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la titularidad del derecho al agua no es aleatoria, pues “el Estado, a través de los mecanismos necesarios e idóneos, tendrá que garantizar una cantidad mínima de agua, que deberá ser potable, disponible y asequible económicamente”[43], sin importar las condiciones económicas o sociales de los ciudadanos. Aunque es deseable que en áreas de amenazas de alto riesgo no existan asentamientos humanos, lo cierto es que la situación de pobreza en el país ha llevado a que muchas familias deban construir sus inmuebles en terrenos con este tipo de riesgos[44]. Esta circunstancia no implica que quienes tienen que vivir en estas condiciones dejen de ser titulares del derecho fundamental al agua.

 

47.            Bajo este esta regla de decisión, la Corte ha garantizado el derecho al agua en diferentes circunstancias en las que los requisitos legales no se cumplen en su totalidad.

 

48.            Por ejemplo, en la sentencia T-616 de 2010 la Corte conoció el caso de una familia que no contaba con el servicio de acueducto por la inexistencia de redes locales frente a su vivienda. El acueducto alegó que si los accionantes querían acceder al servicio podían construir por sí mismos las redes de acueducto y alcantarillado, solicitar la construcción en conjunto con todos los habitantes del barrio de las redes u obtener la autorización de un vecino para que derive una acometida que les permitiera acceder al líquido. La Corte amparó los derechos de los accionantes, pues exigirles instalar por su cuenta las redes de acueducto se convertía en una barrera para que un hogar tuviera acceso al mínimo de agua para el consumo personal y doméstico. En consecuencia, ordenó conectar el servicio y dispuso que el accionante únicamente debía pagar el valor correspondiente a la instalación de las tuberías desde la red pública más cercana hasta su hogar, así como del respectivo medidor.

 

49.            A su vez, en la sentencia T-016 de 2014 la Corte resolvió el caso de dos familias que residían en una zona por fuera del perímetro urbano de un municipio, razón por la cual la empresa de acueducto del lugar se negó a prestar el servicio. En esa decisión la Corporación recordó que el incumplimiento de los requisitos contemplados en la ley para la prestación de un servicio público domiciliario no es justificación suficiente para negar el derecho al agua. Así, aunque la Corte consideró que no era posible ordenar la modificación de la clasificación de la zona y la conexión a la red de acueducto sí se debía garantizar el acceso al agua en condiciones aptas para el consumo humano y en cantidades suficientes para la vida digna. Por lo tanto le ordenó a las autoridades accionadas abastecer a las familias de por lo menos 50 metros cúbicos de agua por persona mientras se adelantaba un plan de acción para incluir los predios habitados por los accionantes dentro del perímetro hidrosanitario de la empresa de acueducto.

 

50.            En otra oportunidad, en la sentencia T-790 de 2014, la Corte revisó la tutela que interpuso una familia contra una empresa de acueducto que se rehusó a brindar el servicio de agua con el argumento de que la tubería que pasaba por la vivienda de los actores no estaba habilitada para conexiones de tipo domiciliario. En este caso la empresa de acueducto demandada señaló que la única alternativa era la construcción de una estación de bombeo, pero que ello no era posible por los sobrecostos en operación y mantenimiento que se generarían. La Corte optó por amparar el derecho al agua en este caso y tomó dos decisiones. Primero, ordenó a la alcaldía municipal adelantar la construcción de la estación de bombeo. Segundo, como medida transitoria, ordenó a la empresa de acueducto suministrar entre 50 y 100 metros cúbicos de agua por día a los accionantes y sus familias mientras se terminaba la construcción de la infraestructura.

 

51.            Otro ejemplo de los precedentes relevantes de la Corte en este tema es la  sentencia T-760 de 2015. En esta decisión la Corte examinó dos tutelas interpuestas por un grupo de personas que habitaban una zona de alto riesgo y a quienes el acueducto de su municipio les negó el servicio de agua, bajo el argumento de que sus casas no cumplían los requisitos del ya citado Decreto 302 de 2000. Para la Corte, aunque no era posible que se construyera una red de acueducto en una zona de riesgo hidrológico no mitigable, el acceso al agua debía garantizarse de forma temporal y provisional. Por lo tanto, en este caso este Tribunal le ordenó a la empresa de servicios públicos garantizar, a través de los medios técnicos más convenientes, el suministro de 50 metros cúbicos de agua diarios a las personas, mientras eran reubicadas por las autoridades a un lugar sin condiciones de riesgo.

 

52.            Por último, en la sentencia T-532 de 2016 la Corte revisó una tutela interpuesta por una mujer cabeza de familia a cargo de una niña a quien le negaban la conexión del servicio de agua, con fundamento en que su vivienda estaba en una zona de alto riesgo. En aquella oportunidad el Tribunal tomó dos decisiones. Primero le ordenó al acueducto y a la entidad territorial donde ocurrieron los hechos que tomaran las medidas necesarias y adecuadas para suministrar provisionalmente entre 50 y 100 metros cúbicos de agua diarios  por persona por día, hasta que se garantizara el suministro regular del servicio. Segundo, le ordenó al ente territorial que adoptara las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el acceso regular al servicio de agua, en un período que no podía superar los seis meses después de notificada la sentencia. Para justificar estas decisiones la Sala de Revisión señaló que la empresa de servicios públicos debió acudir a medios alternativos para garantizar el acceso al agua de la accionante y de su hija y no simplemente negar su suministro con fundamento en razones técnicas.

 

53.            En conclusión, estos precedentes muestran como la Corte ha protegido el derecho al agua en casos en los cuales no se cumplen todas las condiciones técnicas y legales previstas para el suministro del líquido. En estas decisiones, el Tribunal ha optado por ordenar soluciones dirigidas a mitigar las situaciones de vulnerabilidad y garantizar el acceso mínimo de agua para la satisfacción de necesidades básicas. 

 

54.            Con base en las anteriores consideraciones se pasa ahora a resolver el caso concreto.

 

G. Caso concreto

 

55.            La tutela interpuesta por la señora López Prada se dirige contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, pues esta entidad se ha negado de forma reiterada a brindar el servicio de acueducto, pese a que ya lo hace en viviendas vecinas a la de ella. Además, la actora informó en su acción que debido a la falta de una conexión estable de agua tuvo que abandonar su casa. A su vez, la empresa accionada sostiene que no es posible suministrar agua en la vivienda de la actora pues está ubicada en una zona de alto riesgo, lo que hace insegura e ilegal la prestación del servicio de acueducto. Frente a la conexiones existentes en las casas vecinas a la de la actora, el acueducto señaló que se tratan de predios que no están ubicados en zonas con riesgo de remoción en masa.

 

56.            Del examen de las pruebas dentro del expediente de tutela se encuentran acreditadas dos cosas. Primero, que el  predio donde residía la señora López Prada se encuentra ubicado en una zona de riesgo alto[45]. Segundo, está probado que los vecinos de la accionante han contado con el servicio de acueducto en sus predios, aunque la mayoría de ellos como usuarios provisionales[46].

 

57.            Por otra parte, a partir de la reiteración jurisprudencial descrita en la parte considerativa de esta sentencia, es claro que el derecho al agua tiene el carácter de autónomo y fundamental, en especial cuando está destinado al consumo humano y a la satisfacción de necesidades básicas. Por ello, para su garantía es obligación del Estado cumplir con el abastecimiento de agua en condiciones de cantidad, disponibilidad, calidad adecuada accesibilidad y asequibilidad. Adicionalmente, el derecho al agua posibilita la materialización de otros derechos como la vida y la dignidad humana.

 

58.            En el caso concreto la Empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, como encargado de la prestación del servicio de acueducto en el municipio de Floridablanca, desconoció el derecho al agua de la accionante y de su núcleo familiar integrado, entre otros, por un niño y dos adolescentes, por las siguientes dos razones. Primero, de los hechos del caso es claro que la señora López Prada y su familia destinan el agua que solicitan para satisfacer sus necesidades básicas, como lo son cocinar, alimentarse, hacer aseo, entre otras. Esto queda evidenciado en el video que hace parte del expediente de tutela, en el que quedan expuestas las necesidades básicas insatisfechas por la falta del líquido[47].

 

59.            Segundo, no se disputa que en este caso se incumplen con los requisitos legales señalados en el artículo 7 del Decreto 302 de 2000 pues la vivienda está en una zona de alto riesgo, por lo que no es posible instalar una red de acueducto permanente. Sin embargo, aplicando los precedentes citados, esta circunstancia no es motivo suficiente para desconocer el derecho fundamental al agua en cabeza de la actora y su familia. Así, la entidad accionada no ha garantizado el acceso a un mínimo de agua para la satisfacción de las necesidades básicas de los habitantes del inmueble, con lo cual ha desconocido las garantías de cantidad, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad física y asequibilidad de este derecho.

 

60.            Con todo, la Corte no puede ordenar la construcción de una red de acueducto en la zona en la que habita la accionante. Una orden de esta naturaleza pondría en peligro la seguridad e integridad de quienes habitan allí y de los trabajadores responsables de su construcción debido a la inestabilidad del terreno. Aunado a lo anterior, el hecho de que en algunas casas vecinas se preste el servicio de acueducto tampoco es suficiente para ordenar que se construya una red de acueducto en la zona. Como se señaló con anterioridad, las facturas aportadas en la tutela muestran que en la mayoría de los casos el servicio se presta de forma provisional. De allí que no sea posible deducir o inferir que se presentan las condiciones técnicas apropiadas para la construcción de una infraestructura que provea el servicio de acueducto.

 

61.            Sin embargo, sí es posible que se provea una solución provisional que garantice los derechos fundamentales al agua, a la vida y a la dignidad humana de la actora y su familia. Como se explicó en las consideraciones la Corte ha resaltado que la falta de cumplimiento de requisitos legales para tender redes de acueducto no condiciona el acceso mínimo al agua para consumo humano en condiciones de cantidad suficiente, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad física y asequibilidad para los ciudadanos. En este caso esta garantía no se ha cumplido por una razón. Desde el 2015, a pesar de las reiteradas solicitudes presentadas por la accionante, el acueducto no ha ofrecido ninguna solución temporal que garantice una prestación continua del servicio. Incluso, debido a lo anterior la señora López Prada y su núcleo familiar se vieron forzados a abandonar su hogar, hecho que constata la gravedad de la violación.

 

62.            Por las anteriores razones, se tomarán dos remedios judiciales. Primero, se ordenará al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, garantice el abastecimiento de mínimo 50 metros cúbicos diarios de agua apta para consumo humano por persona en la vivienda de la accionante ubicada en el barrio La Cumbre, sector Alares. Para lo anterior, la empresa podrá usar cualquier medio transitorio que considere idóneo, como por ejemplo, la prestación del servicio a través de carrotanques o pilas de agua potable.

 

63.            Segundo, en atención a que la vivienda de la actora está ubicada en una zona de alto riesgo se le ordenará a la Secretaria de Planeación del municipio de Floridablanca que, dentro de sus competencias legales, en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, realice los estudios necesarios para evaluar el nivel de riesgo de la zona. En caso de que éste sea mitigable deberá adelantar las medidas correspondientes dentro del término establecido. Por el contrario, si el nivel de riesgo no se puede reducir ni controlar, deberá adelantar las acciones de reubicación necesarias, de acuerdo a las condiciones presupuestales y técnicas del municipio.

 

H. Síntesis de la decisión

 

64.            El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga desconoció los derechos al agua, a la vida y a la dignidad humana de la accionante y de su núcleo familiar. La entidad alegó que no se cumplen los requisitos legales para prestar el servicio de acueducto. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento de estos requisitos no es justificación suficiente para limitar el acceso al agua. Por lo anterior, se ordenará que se garantice el acceso al liquido por los medios alternativos y transitorios más idóneos. También, como quiera que se constató que la zona donde se ubica la vivienda de la accionante es una de alto riesgo, se tomará la decisión de ordenarle a la Secretaría de Planeación de Floridablanca que realice estudios de mitigación del riesgo que permitan determinar si el mismo es mitigable o si se debe iniciar un plan de reubicación.

 

III. DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, 

 

RESUELVE 

 

PRIMERO.- Por las razones y en los términos de esta providencia, REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal de Circuito de Bucaramanga, del 28 de marzo de 2022 que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, del 18 de febrero de 2022 que declaró la improcedencia del amparo y, en su lugar AMPARAR los derechos de la accionante y de su núcleo familiar al agua, a la vida, a la dignidad humana.

 

SEGUNDO.- DESVINCULAR a la Empresa de Alcantarillado de Santander (EMPAS), al Departamento de Santander, a la Personería de Floridablanca, a la Defensoría del Pueblo, a la Secretaría de Infraestructura de Floridablanca y Santander, al Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento básico, a la Corporación Autónoma Regional de Santander, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por las razones expuestas en esta providencia.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, garantice el abastecimiento de mínimo 50 metros cúbicos diarios de agua apta para consumo humano por persona en la vivienda de la accionante ubicada en el barrio La Cumbre, sector Alares. Para lo anterior, la empresa podrá usar cualquier medio transitorio que considere idóneo, como por ejemplo, la prestación del servicio a través de carrotanques o pilas de agua potable.

 

CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría de Planeación del municipio de Floridablanca, que, dentro de sus competencias legales, en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, realice los estudios necesarios para evaluar el nivel de riesgo de la zona. En caso de que éste sea mitigable deberá adelantar las medidas correspondientes dentro del término establecido. Por el contrario, si el nivel de riesgo no se puede reducir ni controlar, deberá adelantar las acciones de reubicación necesarias, de acuerdo a las condiciones presupuestales y técnicas del municipio.

 

QUINTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 

 

Notifíquese, publíquese y cúmplase 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Escrito tutela, folio 3. Expediente digital T-8.936.485.

[2] Ibid, folios 18 a 19.

[3] Escrito de contestación del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, folios 14 a 28. Expediente digital T-8.936.485.

[4] Escrito tutela, folio 21. Expediente digital T-8.936.485.

[5] Ibid, folio 49.

[6] Ibid, folios 51 a 53.

[7] Ibid, folios 5 a 10.

[8] VID-20220210-WA0033 (1).mp4. Expediente digital T8936485.

[9] Impugnación, folio 3. Expediente digital T-8936485.

[10] Sentencia de segunda instancia. Expediente T-8936485.

[11] Sentencias T-272 de 2019, T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005.

[12] Al respecto ver las sentencias T-300 de 1996, T-082 de 1997, T-080 de 1998, T-303 de 1998, T-1034 de 2005, T-1134 de 2005, T-586 de 2006, T-923 de 2006, T-331 de 2009 y T-772 de 2010.

[13] Sentencias T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005, T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996 y T-001 de 1997.

[14] Sentencias T-149 de 1995, T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003 y T-707 de 2003. Otros ejemplos de eventos que la jurisprudencia ha identificado como situaciones no temerarias son: i) cuando el accionante ha recibido asesoramiento errado por parte de los profesionales del derecho y ii) cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, con efectos extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.

[15] Sentencia T-185 de 2013.

[16] Sentencia T-548 de 2017.

[17] La Corte decidió excluir de revisión este fallo mediante auto del 12 de febrero de 2016.

[18] Artículo 303 del Código General del Proceso.

[19] Sentencias C-774 de 2001 y T-249 de 2016.

[20] Los elementos que se deben tener en cuenta para analizar la cosa juzgada constitucional son los mismos que se estudian para verificar la temeridad, esto es, identidad de objeto, de causa petendi y de partes. Ver sentencia T-380 de 2013, reiterada recientemente en sentencia SU-027 de 2021.

[21] Sentencia SU-027 de 2021.

[22] Numerales 5 y 20 del artículo 12 del Decreto 0393 de 2021 expedido por la Alcaldía Municipal de Floridablanca.

[23] Sentencias T-440 de 2017 y T-150 de 2016.

[24]Ver, entre otras, sentencias T-789 de 2003 y T- 456 de 2004; y T-079 de 2016.

[25] Ver, entre otras, sentencias T-209 de 2015; T-612 de 2019; y T-290 de 2021.

[26] Al respecto se pueden consultar la sentencia T-282 de 2020.

[27] Sentencia C-220 de 2011.

[28] Sentencia T-712 de 2014 y T-103 de 2017.

[29] Sentencia T-712 de 2014.

[30] Observación General No. 15 de 2002 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

[31] Sentencia T-410 de 2010.

[32] La citada sentencia recuerda que la Corte se ha pronunciado sobre el carácter autónomo del derecho al agua en, entre otras, las sentencias T-578 de 1992, T-1089 de 2012, T-712 de 2014, T-223 de 2018 y T-282 de 2020.

[33] Sentencia T-760 de 2015.

[34] Ibid.

[35] Ibid.

[36] Ibid.

[37] Ibid.

[38] Sentencia T-760 de 2015.

[39] Sentencia T-760 de 2015.

[40] Sentencia T-752 de 2011.

[41] Artículo 7 del Decreto 302 de 2000.

[42] Artículo 35 de la Ley 388 de 1997.

[43] Sentencia T-760 de 2015.

[44] Ibid.

[45] Según un mapa de amenazas urbanas aportado por la Secretaría de Planeación en la contestación de la tutela el área donde se ubica la vivienda presenta condiciones de riesgo. Folios 5 y 6. Expediente digital T-8936585.

[46] Escrito de tutela, folios 63 a 81. Expediente digital T-8936585.

[47] VID-20220210-WA0033 (1).mp4. Expediente digital T8936485.