T-107-23


MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Inscripción en el registro de tierras despojadas o abandonadas como requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Procedencia por defecto procedimental al omitir evaluar el cumplimiento del requisito de procedibilidad 

 

(…) al abstenerse de verificar el cabal cumplimiento del requisito de procedibilidad, las autoridades judiciales que tramitaron el proceso de restitución de tierras incurrieron en un defecto procedimental… es al interior del trámite jurisdiccional donde corresponde evaluar el cumplimiento de las condiciones que habilitan el inicio del mismo porque: i) los opositores no pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos que ordenan el registro en la medida en que no hicieron parte de dichas actuaciones; ii) resultaría contrario a la naturaleza preferente del proceso de restitución de tierras, cuyos diseño procesal se encamina a la celeridad, que los opositores deban agotar otro proceso para determinar si la inscripción en el RTDAF cumplió con los parámetros legales.

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Procedencia por defecto fáctico en el decreto y práctica de pruebas

 

(…) las autoridades del proceso de restitución de tierras omitieron su deber de decretar las pruebas que permitieran determinar la posible configuración de irregularidades en la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras. De otra, se abstuvieron de ejercer sus atribuciones probatorias en relación con los elementos que la URT relacionó en su solicitud de restitución, pero no fueron debidamente allegados o de otros que resultaban relevantes para el ejercicio del derecho del derecho de contradicción, como las entrevistas de los reclamantes en la fase administrativa.

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Contenido y alcance

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Reparación integral

 

LEY DE VICTIMAS-Garantía de derechos de víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición

 

DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Marco normativo

 

REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE-Instrumento para la restitución de tierras

 

JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Función jurisdiccional

 

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Participación de terceros de buena fe, que han celebrado negocios jurídicos sobre bienes/PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Buena fe exenta de culpa

 

DERECHOS DE LOS OPOSITORES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

 

Sentencia T-107 de 2023

 

Referencia. Expediente T-8.748.416

 

Acción de tutela instaurada por Manuel Fernando Rangel Angarita y el representante legal de la compañía Ganadera Isla de Santo Domingo S.A. en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

 

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Novena de Revisión de tutelas, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

1. Dentro del trámite de revisión de los fallos del 12 de enero y 2 de marzo de 2022, proferidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de la CSJ (en adelante CSJ). Estas decisiones negaron, en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela.

 

2. Con el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la sección primera de esta sentencia, la Sala Novena mencionará los antecedentes del caso. En primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de la acción. En segundo y tercer lugar, hará referencia al trámite de instancia, para lo cual indicará las contestaciones de la demanda y las pruebas aportadas. Luego, efectuará un resumen de las decisiones que se revisan. En la sección segunda de este fallo, esta Corporación delimitará el caso bajo estudio y planteará el problema jurídico a resolver. En segundo lugar, hará alusión a los defectos endilgados, al derecho fundamental a la restitución de tierras, al proceso previsto en la Ley 1448 de 2011 para su garantía y a las facultades de los opositores al interior de este. Finalmente, se estudiará el caso concreto. En este punto, primero estudiará la procedencia de la acción y, si hubiere lugar a ello, la presunta vulneración de los derechos que se reclaman.

 

 

 

I. Antecedentes

 

3. Los señores Manuel Fernando y José Domingo Rangel Angarita (este último en su calidad de representante legal de la compañía Ganadera Isla de Santo Domingo S.A.) promovieron una acción de tutela en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta (en adelante SCERT). Pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia y a la igualdad. Estos les habrían sido vulnerados por la sentencia del 24 de agosto de 2021 que fue proferida por la autoridad accionada. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes:

 

1. Hechos

 

1.1. Transferencia del dominio de los bienes objeto del proceso de restitución de tierras

 

4. En 1986, los señores Juan Pablo Cabanzo López[1] y Jorge Enrique Cavanzo Oñate[2] adquirieron, en sociedad con el señor Josué Isaí Ariza, la propiedad del predio La Providencia[3]. En 1988, los hermanos Cavanzo compraron la parte del bien correspondiente a su socio.

 

5. El señor Jorge Eduardo Cavanzo Guiza (padre de los reclamantes) fue asesinado el 2 de diciembre de 1988 por hombres armados que, según afirman los actores, pertenecían a un grupo ilegal. De acuerdo con lo narrado por sus hijos durante el proceso de restitución de tierras, aquel fue víctima de extorsión por parte de un comandante guerrillero[4].

 

6. Posteriormente, en el marco del proceso de sucesión, se les adjudicó a los señores Juan Pablo Cabanzo López y Jorge Enrique Cavanzo Oñate la propiedad de los inmuebles La Isla del Edén, Venecia - Bengalí, Los Alpes, Varabatón o Verabón y El Circo. A su turno, el señor Juan Pablo adquirió por sucesión de su padre la propiedad del fundo denominado La Palmita[5]. Dichos predios se ubican en el corregimiento Meseta de San Rafael, dentro del municipio de Barrancabermeja.

 

7. De acuerdo con lo afirmado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante URT), los grupos guerrilleros realizaron actos de intimidación y amenaza en contra de los hermanos Cavanzo y de los administradores de las mencionadas propiedades rurales. Además, la entidad sostuvo que los subversivos ingresaban a los predios y sustraían ganado y materiales[6].

 

8. La URT señaló que, debido a las condiciones de seguridad, se afectó la situación económica de los propietarios de los inmuebles. Por tal motivo, aquellos solicitaron créditos con una entidad financiera. Para respaldar dichas obligaciones, constituyeron hipoteca abierta sobre los predios La Isla del Edén, Venecia-Bengalí y El Circo[7].

 

9. Los señores Juan Pablo Cabanzo López y Jorge Enrique Cavanzo Oñate celebraron un contrato de compraventa con José Carmelo Sánchez, respecto de los predios conocidos como La Isla del Edén, Venecia - Bengalí, Los Alpes, Varabatón o Verabón, El Circo, La Palmita y La Providencia. Ese negocio se protocolizó mediante las escrituras públicas No. 1656 de 29 de abril de 1993 y No. 4278 de 19 de octubre de 1993. El valor total de la venta fue $289.000.000. La URT afirma que a los vendedores no se les pagó la totalidad del precio ni se les devolvieron los semovientes que permanecían en la propiedad al momento de la transferencia del dominio.

 

10. Posteriormente, de acuerdo con los actores, “en los años 1996 y 1997”[8] el señor Domingo Antonio Rangel Castro le prestó la suma de $370.000.000 a José Carmelo Sánchez. No obstante, debido a que el deudor no cumplió con los pagos que le correspondían, aquel se acogió a un “concordato preventivo potestativo”[9] con sus acreedores. Mediante ese acuerdo, el señor Rangel Castro asumió la posición contractual de acreedor “en los demás créditos a título de cesión”[10], por el valor de $1.303.395.000.

 

11. Los accionantes señalaron que, en virtud de dicho acuerdo, se acordó la dación en pago de todos los predios que conformaban la finca conocida como La Isla[11]. El deudor los transfirió a los señores Silvia Inés, Carlos Augusto e Hilda Liliana Rangel Angarita. Ese negocio fue protocolizado en las escrituras públicas No. 240 y 241 de 1 de febrero de 2001. Dentro del acuerdo, se celebró un pacto de retroventa entre las partes en el que los adquirentes se comprometían a devolver los bienes al señor José Carmelo Sánchez una vez pagada la suma de dinero acordada y en el plazo de dos años. No obstante, ante la imposibilidad de cumplir del deudor, se canceló dicho contrato[12].

 

12. Más adelante, en 2006, se le trasfirió a la compañía Ganadera Isla de Santo Domingo S.A. (en adelante la Ganadera) la propiedad de los predios conocidos como El Circo, La Providencia, Los Alpes, La Palmita y Garabato o Verabón[13]. En ese mismo año, se le transfirió a la sociedad Agroindustria Palmar del Río S.A. el derecho de dominio sobre los predios denominados La Isla del Edén y Venecia-Bengalí[14]. Este último inmueble después le fue transferido al señor Manuel Fernando Rangel Angarita[15].

 

1.2. Etapa administrativa del proceso de restitución de tierras

 

13. El 28 de junio de 2013, los señores Juan Pablo Cabanzo López y Jorge Enrique Cavanzo Oñate iniciaron ante la URT un proceso de restitución de tierras. Solicitaron la inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante RTDAF) de los predios La Isla del Edén[16], Venecia-Bengalí[17], Los Alpes[18], Varabatón o Verabón[19], El Circo[20] y La Palmita[21].

 

14. Mediante Resoluciones 2686[22], 2862[23], 2863[24], 2864[25], 2865[26] y 2866[27], todas de 2015, la URT excluyó los inmuebles mencionados del estudio formal para su inscripción en el RTDAF[28]. Fundamentó estas decisiones en que, aún después del homicidio del señor Jorge Eduardo Cavanzo Guiza, sus hijos continuaron usufructuando sus bienes y los destinaron a actividades ganaderas. Por ese motivo, la entidad concluyó que el negocio efectuado era libre y voluntario. Consideró que no se había generado una situación de terror irresistible que motivara la venta de los predios. Por consiguiente, la ruptura del vínculo material y jurídico con estos inmuebles no era producto de una violación a las normas del DIH.

 

15. El 30 de septiembre de 2015, Juan Pablo Cabanzo López y Jorge Enrique Cavanzo Oñate presentaron un recurso de reposición contra la Resolución 2866 de 2015, correspondiente al inmueble La Isla del Edén[29].

 

16. El 12 de abril de 2016, mediante Resolución RG 650, la URT resolvió el recurso de reposición promovido por los solicitantes del proceso de restitución de tierras. En dicho acto administrativo, acumuló en un solo proceso la actuación administrativa referente a los predios La Isla del Edén, Venecia-Bengalí, Los Alpes, Varabatón o Verabón, El Circo y La Palmita. Fundamentó esta decisión en el artículo 2.15.1.1.13. del Decreto 1071 de 2015[30] porque las solicitudes de inscripción “se encuentran en cabeza de las mismas personas, se fundamentan en (…) los mismos hechos y los predios son colindantes entre sí”[31]. Respecto de esta actuación, la parte actora sostiene que se trató de una irregularidad que afectó su debido proceso, como se explicará más adelante.

 

17. Por lo tanto, la URT decidió reponer las resoluciones 2862, 2863, 2864, 2865 y 2686 de 2015. Como consecuencia de lo anterior, dispuso el inicio del estudio formal de las solicitudes de inclusión de los predios previamente enunciados en el RTDAF. Asimismo, ordenó que se les comunicara la decisión a los propietarios, poseedores, ocupantes y terceros con interés. En otras palabras, según los actores, pese a que los reclamantes presentaron solo un recurso de reposición contra el acto que decidió la exclusión del estudio inicial del predio La Isla del Edén, la URT repuso oficiosamente los actos administrativos referentes a los demás inmuebles.

 

18. El 3 de agosto de 2016, Manuel Fernando Rangel Angarita y la Ganadera Isla de Santo Domingo, a través de apoderado judicial, intervinieron en la actuación administrativa[32]. Aportaron copia de varios documentos y solicitaron que se decretaran testimonios para demostrar las circunstancias en las que se vincularon con los inmuebles objeto del proceso de restitución de tierras[33].

 

19. El 4 de abril de 2017, la URT ordenó la inscripción de los bienes inmuebles denominados La Isla del Edén, Venecia-Bengalí, Los Alpes, Varabatón o Verabón, El Circo y La Palmita en el RTDAF[34]. Lo anterior, en favor de los señores Cavanzo Oñate y Cabanzo López y su núcleo familiar. Posteriormente, el 10 de mayo de 2017, la URT dispuso la inclusión del predio La Providencia en el RTDAF[35]. Ello, en favor de los señores Cabanzo López, Cavanzo Oñate y la cónyuge de este último.

 

1.3. Etapa judicial del proceso de restitución de tierras

 

20. Formulación de la solicitud y admisión de la demanda. La URT presentó una solicitud colectiva de restitución ante el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja (en adelante JPCERT), en favor de los señores Juan Pablo Cabanzo López y Jorge Enrique Cavanzo Oñate[36]. Mediante Auto del 31 de julio de 2017, esa autoridad judicial admitió la solicitud y, entre otras medidas[37], vinculó al proceso a Manuel Fernando Rangel Angarita y a la Ganadera Isla de Santo Domingo.

 

21. Los actores presentaron una solicitud de urgencia. Pidieron que se decretaran algunas pruebas con el objetivo de demostrar la existencia de vicios en el trámite administrativo ante la URT. En concreto, resaltaron que el recurso de reposición de los solicitantes fue propuesto únicamente en contra de la Resolución 2866 de 2015. Por consiguiente, requirieron que se aportara al expediente la copia de los recursos formulados contra las resoluciones 2862, 2863, 2864, 2865 y 2786. En la petición formulada, los actores indicaron que en la Resolución 650 de 2016 (en la que se inició la actuación administrativa que culminó con la inscripción de los predios en el RTDAF), la URT se refirió a las resoluciones RG 4471, 44722, 4473, 4474, 4475, 4476 de 9 de septiembre de 2015, en las cuales “se admitieron los recursos de alzada y se ordenó la práctica de pruebas comunitarias”[38]. No obstante, manifestaron que no obraba copia en el expediente de los mencionados actos administrativos ni de sus respectivas constancias de ejecutoria.

 

22. Asimismo, solicitaron que se aportaran al proceso las grabaciones de audio de las entrevistas telefónicas practicadas a los reclamantes en la etapa administrativa, por estimar que se trataba de pruebas necesarias para ejercer su derecho de defensa.

 

23. Mediante Auto del 10 de agosto de 2017, el JPCERT denegó esta petición[39]. Consideró que al opositor le corresponde allegar las pruebas que estime pertinentes para demostrar la buena fe. Sostuvo que dicha carga no le corresponde al juzgado, según el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011.

 

24. Contra esa determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición. Advirtió que las pruebas eran necesarias para su defensa porque la oportunidad procesal para pronunciarse respecto de ellas se agotaría al momento de la oposición[40].

 

25. Mediante Auto del 22 de agosto de 2017, el juzgado confirmó la providencia impugnada. Recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[41], no es posible exigir requisitos adicionales a los previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 para la admisión de la solicitud de restitución de tierras. Por lo tanto, no era debido ordenarle a la URT que allegara documentos o trámites recaudados en la etapa administrativa como condición para el inicio de la etapa judicial. Añadió que los recurrentes participaron de la etapa administrativa, por lo cual tuvieron el tiempo suficiente para recopilar la información que estimaran necesaria. Además, fueron debidamente vinculados a ese trámite procesal.

 

26. Presentación de escritos de oposición. El 23 de agosto de 2017, la Ganadera Isla de Santo Domingo, Agroindustrias Palmar del Río S.A. y el señor Manuel Fernando Rangel Angarita formularon su oposición. Argumentaron que el negocio celebrado entre José Carmelo Sánchez y los hermanos Cavanzo fue lícito y exento de vicios del consentimiento, carente de aprovechamiento y sin inequidades económicas. En particular, destacaron que no estaba probado el miedo como motivo de enajenación. Resaltaron que hubo buena fe exenta de culpa porque existía un justo título de cada predio en disputa y la adquisición de los predios se fundamentó en un proceso concordatario. Sin embargo, en su criterio, la URT estableció un nexo causal inexistente entre las circunstancias asociadas al conflicto armado y el negocio jurídico legítimo y lícito celebrado entre los solicitantes y José Carmelo Sánchez[42].

 

27. Insistieron en que varios de los medios de prueba relacionados en la solicitud nunca fueron aportados a la etapa judicial: los escritos de cada uno de los recursos de reposición contra las resoluciones de exclusión, las copias totales de los respectivos actos administrativos junto con las constancias de su ejecutoria, y los audios completos de las diligencias de ampliación de los hechos por parte de los accionantes. Esto porque se transcribieron fragmentos de aquellas, pero en forma incompleta[43].

 

28. Igualmente, descartaron que los reclamantes cumplieran con los presupuestos para ser titulares del derecho a la restitución de tierras.[44] Agregaron que los hermanos Cavanzo habían continuado al frente del manejo de tierras con posterioridad al homicidio de su progenitor, que celebraron distintos negocios jurídicos y constituyeron sociedades[45].

 

29. Cuestionaron varias circunstancias en relación tanto con la supuesta situación económica de los reclamantes al momento de la venta[46] como respecto de dicho negocio jurídico[47]. En particular, sostuvieron que no era cierto que no se les hubiera pagado a los reclamantes (como lo afirmaba la URT) porque “el mismo día que firmaron la escritura pública, consiguieron otras propiedades rurales”[48] en la zona. En efecto, refirieron que los vendedores, en esa fecha, adquirieron tres inmuebles[49] y una casa de habitación, en La Gloria (Cesar). Adujeron que, en dicho lugar operaban guerrillas y paramilitares en esa época[50].

 

30. Relataron que, con fundamento en la amistad que existía entre José Carmelo Sánchez y Domingo Antonio Rangel Castro, este último le realizó varios préstamos a aquel respaldados en letras de cambio. No obstante, en 1998, el deudor se acogió a un concordato preventivo potestativo por sus problemas económicos. Agregaron que la intervención de la familia Rangel Angarita en dicho trámite no perseguía quedarse con tales bienes, sino que buscaban recuperar su liquidez y evitar que el acreedor perdiera los inmuebles. Recordaron que, por esa razón, se realizó un pacto de retroventa por un lapso de dos años, en los que el deudor se comprometía a obtener el capital necesario para volver a adquirir los bienes inmuebles. A su turno, los acreedores le retornarían los predios. No obstante, el señor Sánchez no obtuvo los ingresos necesarios para recuperar las propiedades y, cumplido el plazo, se canceló el pacto de retroventa.

 

31. Los opositores formularon las excepciones de indebida vinculación al proceso de restitución de tierras de los predios Villa Carmen[51], Venecia - Bengalí, Los Alpes, Verabón, El Circo y La Palmita. Respecto de los cinco últimos, reiteraron que, inicialmente, se excluyeron del estudio de las solicitudes de inscripción en el RTDAF. No obstante, la URT repuso oficiosamente todas las resoluciones, a pesar de que solo una de ellas fue recurrida. Esto sin que se dispusiera la revocatoria directa de esos actos administrativos, como lo expondrán los accionantes al argumentar la configuración del defecto procedimental. Asimismo, solicitaron el decreto de varias pruebas, entre las que se encuentran testimonios, una inspección judicial en los predios y unos peritajes financieros y catastrales.

 

32. Igualmente, el 11 de agosto de 2017, Myrian Rojas Contreras y Francisco Ortiz Rojas presentaron su oposición[52]. El 5 de septiembre de 2017, el JPCERT reconoció a todos los opositores previamente enunciados[53].

 

33. Mediante auto de 23 de abril de 2019, el JPCERT declaró abierto el término probatorio y decretó los testimonios solicitados por la parte actora[54]. En contraste, se abstuvo de ordenar la práctica de la inspección judicial y de la prueba pericial financiera, por no estimarlas necesarias.

 

34. El 2 de septiembre de 2019, el JPCERT consideró recaudadas la totalidad de las pruebas decretadas en el proceso. Por consiguiente, ordenó la remisión del expediente a la SCERT para los fines señalados en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

 

35. Solicitud de nulidad. Los accionantes –en calidad de opositores dentro del proceso de restitución de tierras– le solicitaron a la SCERT que declarara la nulidad de lo actuado hasta ese momento por violación del debido proceso durante el trámite administrativo. Insistieron en que la URT revocó varias resoluciones en firme. Aquellas habían excluido el inicio del estudio formal de algunos predios reclamados sin que se interpusiera recurso alguno, ni mediara revocatoria directa.

 

36. Mediante Auto del 2 de febrero de 2021, el magistrado ponente rechazó de plano la solicitud de nulidad por falta de competencia. Destacó que los opositores tuvieron la oportunidad de plantear sus inconformidades en la fase administrativa del proceso. Con todo, concluyó que la SCERT no estaba facultada para controlar o revisar los actos administrativos que la URT expide con anterioridad a la etapa judicial. Destacó que esa función les corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo[55].

 

37. Contra esa determinación, los accionantes interpusieron recurso de súplica. Adujeron que, con la petición, no buscaban la declaratoria de nulidad o ilegalidad de los actos administrativos. La SCERT, mediante Auto del 26 de febrero de 2021, mantuvo la decisión objeto de impugnación y reiteró que los opositores no formularon oportunamente las acciones correspondientes para controvertir los actos administrativos señalados.

 

38. A través de auto de 18 de marzo de 2021, la SCERT corrió traslado para presentación de alegatos de conclusión. Sin embargo, contra dicha providencia se formuló un recurso de súplica que fue rechazado por improcedente[56].

 

39. Alegatos de conclusión. La URT indicó que, en el caso concreto, aunque se dio una negociación entre dos partes y los vendedores recibieron un precio por la venta, los contratos celebrados “sucedieron en circunstancias conexas al conflicto armado, toda vez que lo que motivó a que los accionantes enajenaran sus propiedades fue el resultado de una serie de hechos de violencia”[57]. Afirmó que el consentimiento de los reclamantes había sido viciado por el estado de necesidad al que habían sido sometidos. Concluyó que la situación de despojo y/o abandono ocurrió en 1993, por lo que se encontraba dentro del término previsto en la Ley 1448 de 2011 (a partir de 1991).

 

40. La Ganadera Isla de Santo Domingo, Agroindustrias Palmar del Río S.A. y el señor Manuel Fernando Rangel Angarita refirieron algunas decisiones de tutela dictadas por la Sala Civil de la CSJ sobre la importancia de no imponer una carga probatoria desproporcionada o imposible a los opositores. Solicitaron que se tuviera en cuenta el precedente horizontal de la SCERT. En este, se decidió un asunto en el que se encontró demostrada la buena fe exenta de culpa porque los inmuebles fueron vendidos en subasta pública por un juzgado.

 

41. Insistieron en que, en realidad, el precio de la compraventa fue pagado por el adquirente José Carmelo Sánchez como se demostró. Además, infirieron que, si los reclamantes no habían recibido ese pago, se habrían hecho parte del trámite concordatario. Recordaron que este último fue avalado judicialmente. Informaron que, en 2002, Jorge Enrique Cavanzo había adquirido dos propiedades rurales en Barrancabermeja. Aquellos inmuebles se ubicaban a 20 kms de los terrenos objeto del proceso de restitución. Reiteraron su inconformidad respecto de las supuestas irregularidades al inicio de la fase administrativa. En estas se dejaron sin efecto resoluciones sin que mediara revocatoria directa y sin que los opositores tuvieran acceso al proceso ni a la posibilidad de interponer recursos en dicha etapa.

 

42. Por lo anterior, solicitaron reconocer la buena fe exenta de culpa. Subsidiariamente, en caso de acceder a la restitución de los predios reclamados, pidieron que se les compensaran las mejoras realizadas en los inmuebles, materializadas en pastos y cultivos de palma de aceite. En concreto, pidieron el reconocimiento de las restituciones mutuas como efecto de la nulidad absoluta declarada judicialmente (artículo 1746 del Código Civil). Esto para evitar un enriquecimiento sin causa de los solicitantes.

 

43. Concepto del Ministerio Público[58]. Solicitó que se reconociera el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes. Indicó que, en caso de acreditar la buena fe exenta de culpa, se debería realizar la restitución por predio equivalente. En favor de los opositores, estimó necesario que la SCERT tuviera en cuenta que: i) las empresas opositoras adquirieron los predios cuya titularidad ostentan por transferencia de dominio de algunos de sus socios; ii) los bienes se adquirieron mediante un acuerdo concordatario, en un proceso judicial que contempló un pacto de retroventa con plazo de dos años; y iii) los opositores no hicieron averiguaciones adicionales sobre posibles hechos violentos que hubieran ocurrido en los predios que estaban adquiriendo porque su intención inicial no era conservarlos, sino obtener el pago de deudas contraídas por el señor Carmelo Sánchez. Con todo, en caso de que se encontrara demostrada únicamente la buena fe simple, solicitó que se les reconociera a los opositores el valor de las mejoras[59].

 

44. Sentencia de única instancia. En Sentencia del 24 de agosto de 2021, la SCERT ordenó la restitución jurídica y material de los inmuebles objeto del proceso[60] y declaró no probada la buena fe exenta de culpa. En consecuencia, no les reconoció a los demandantes –en calidad de opositores– ninguna compensación, ni el pago de las mejoras. Esa Sala concluyó que los accionantes no demostraron un comportamiento prudente o diligente en relación con la adquisición de los predios objeto de la restitución, de manera que no cumplieron con los estándares exigidos para acreditar la buena fe exenta de culpa. Según la autoridad judicial, a los actores de esta acción de tutela les correspondía averiguar sobre la tradición de aquellos inmuebles.

 

45. Respecto de la excepción de indebida acumulación al proceso de restitución de cinco de los predios reclamados[61], la SCERT indicó que ese reparo ya había sido resuelto en el auto de 2 de febrero de 2021, el cual rechazó la solicitud de nulidad. Adujo que la competencia para resolver sobre la legalidad de esas actuaciones era de los jueces de lo contencioso administrativo[62]. En este sentido, arguyó que, con las constancias de registro en el RTDAF se satisfacía el requisito de procedibilidad, sin lugar a otras exigencias porque tales documentos se presumen legales. Esta interpretación, para los accionantes, configuró un defecto procedimental.

 

46. La SCERT encontró acreditado que los reclamantes tenían la calidad de propietarios de los siete inmuebles con anterioridad al despojo, sin que esta condición fuera discutida. Asimismo, consideró demostrado el contexto de violencia en la región donde se ubican los predios. Igualmente, estimó que el despojo de los reclamantes se había configurado porque recibieron una propuesta del señor José Carmelo Sánchez. El Tribunal adujo que el precio fue impuesto por el vendedor y que los compradores aceptaron “porque no tenían más opción”[63]. Explicó que, contrario a lo afirmado por el vendedor en el sentido de desconocer el contexto de violencia de la región, este hecho era notorio y fue constatado por múltiples testimonios. Por lo anterior, concluyó que la enajenación de los predios fue consecuencia de los hechos violentos que sufrieron los solicitantes[64]. Estos acontecimientos motivaron el abandono de los inmuebles lo que, posteriormente, condujo al despojo de aquellos[65].

 

47. Agregó que los opositores no lograron desvirtuar el despojo, pese a que la carga de la prueba recaía sobre ellos[66]. En particular, para el Tribunal, las afirmaciones de la parte opositora no desvirtuaban la situación de miedo que motivó la enajenación. Aquellas se referían a que los hermanos Cavanzo siguieron realizando actividades comerciales[67]. Por todo lo anterior, la Sala encontró demostrados el abandono y el despojo, de modo que los negocios jurídicos que derivaron en el desprendimiento de la propiedad de los reclamantes se reputan inexistentes y los actos posteriores están viciados de nulidad absoluta.

 

48. La SCERT admitió que algunas de las pruebas relacionadas en la solicitud de restitución presentada por la URT “no fueron aportadas”[68]. Sin embargo, para el Tribunal, aquellas no resultaban de obligatoria presentación porque bastaba la constancia de inscripción en el RTDAF para satisfacer el requisito de procedibilidad. Agregó que “los audios referidos y los documentos del trámite administrativo sí se allegaron durante el período probatorio”[69] y refirió un oficio de la URT en el que se afirma la remisión de dichos documentos. Además, manifestó que los opositores podían “incorporarlo y solicitar la práctica suasoria que estimaran pertinente pero no aportaron lo que ahora echan de menos”[70].

 

49. A continuación, la SCERT examinó la buena fe exenta de culpa y la ocupación secundaria. En primer lugar, evidenció que los propios opositores confesaron no haber realizado ninguna labor de indagación adicional ni al momento de la celebración del contrato de dación de pago ni cuando adquirieron los inmuebles las sociedades involucradas en el trámite y el señor Manuel Fernando Rangel Angarita. El Tribunal reprochó que el señor José Domino Rangel indicó lo siguiente sobre la presencia de grupos armados en la región al momento de los negocios jurídicos celebrados:

 

“Doctor, con todo el respeto, el señor nunca nos dijo, porque tampoco venía al caso, él lo único que necesitaba era decir ‘señor, présteme la plata, pa salvar mis propiedades que yo quiero salvar’, sí, entonces nosotros ni le preguntamos ni él nos dijo nada, sí”; “(…) no conocíamos esa situación, de hecho, no nos interesaba ni siquiera averiguar cómo era la situación de violencia, violencia había en todas partes, estábamos huyendo de la violencia, sabíamos que había violencia, sí, pero no necesitábamos, porque nosotros lo que necesitábamos era que el monto de nuestro dinero estuviera garantizado”[71]. (…) “pues claro que uno escuchaba, no cosas puntuales, ni allá secuestraron a fulano, ni aquí secuestraron a fulano, no, uno está 5 horas que vengo administrar, sí, yo vengo a mirar mis vacas, yo vengo a mirar mi palma, sí, pero indudablemente a lo mejor en Bucaramanga en un café tomándome una Coca Cola, leyendo la prensa pues uno ve que la cosa no estaba absolutamente buena[72].

 

50. A su turno, en relación con el homicidio del señor Jorge Eduardo Cavanzo Guiza, padre de los reclamantes, el señor José Domingo Rangel –representante legal de las sociedades opositoras– afirmó que:

 

“(…) uno llega 10 años después o 15 años después, lo menos que uno habla es de quién era el dueño, no tiene uno por qué hablar de eso, uno habla de muchas cosas de aquí para adelante, sí, pero ponerlo a indagar qué le pasó al señor, pues no, a lo mejor en algún comentario suelto que de pronto alguien dijera, oiga, quién fue en que mataron a ese señor, a lo mejor sí, pero lo menos que uno pregunta cuando uno llega, esto, todo el mundo, preguntaba más bien era Don Carmelo qué le pasó y yo no tengo ni idea, por qué Don Carmelo perdió la finca, no tengo ni idea, qué negocios malos hizo don Carmelo, no tengo ni idea, pero yo regresarme al siguiente dueño atrás no tenía ninguna intención ni me llama ningún interés[73].

 

51. De este modo, la SCERT consideró acreditado que los opositores no ejecutaron un comportamiento prudente ni diligente en la obtención de los predios objeto de restitución porque, según lo expuesto en sus propias declaraciones y escritos, no desplegaron ninguna averiguación adicional y se limitaron a demostrar su intervención en el trámite concordatario. El Tribunal resaltó que el estándar de la buena fe exenta de culpa exige una actuación positiva y objetivamente verificable, que va más allá de corroborar que quien enajena sea el legítimo propietario. En tal sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se requiere una conducta cautelosa y de suma diligencia para descartar la influencia del conflicto armado en la tradición de los bienes objeto de negociación.

 

52. En relación con la intervención judicial en la enajenación de los inmuebles, la SCERT explicó que, si bien esta circunstancia generaba una mayor confianza para los adquirentes, ello no los eximía de las tareas de verificación y comprobación porque, aun en esos escenarios, puede gestarse una privación coaccionada del bien. En concreto, precisó que “el trámite judicial de concordato está encaminado exclusivamente al pago de deudas relacionado con la insolvencia del obligado; por ello no podría sanear los vicios previos ni aún si hubiese sido necesario llevarlos a remate”[74]. No obstante, resaltó que los opositores se hicieron a los inmuebles inicialmente a través de una dación en pago, que es un negocio entre particulares y no constituye una adjudicación judicial o un remate. En suma, los opositores debieron investigar sobre la regularidad de la tradición. En su lugar, confesaron y reconocieron explícitamente en el trámite que no estaban interesados en hacer dicha indagación cuando, justamente, esta omisión es la que reprocha el legislador.

 

53. En este punto, la SCERT descartó la aplicación del precedente horizontal propuesta por los opositores, por las diferencias fácticas con el asunto previo[75]. También, desvirtuó los argumentos referentes a la aplicación de la Sentencia C-327 de 2020, referida a los procesos de extinción de dominio[76].

 

54. Finalmente, sostuvo que, al no acreditarse la buena fe exenta de culpa, no había lugar a ninguna compensación, ni siquiera a la derivada de las mejoras implementadas en el inmueble porque el reconocimiento de aquellas se condiciona a la prueba del estándar de buena fe exenta de culpa de acuerdo con lo previsto por el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011. También, descartó que los accionantes tuvieran la calidad de segundos ocupantes, cuya condición necesaria es el estado de vulnerabilidad. Al respecto, expresó que, contrario a lo manifestado por el señor Manuel Fernando Rangel Angarita en su declaración judicial, aquel es propietario de otros cinco inmuebles rurales y al menos uno de ellos está dedicado a la ganadería. De este modo, el predio objeto de restitución (Venecia – Bengalí) no es su lugar de vivienda ni se trata de una persona en circunstancia de vulnerabilidad o debilidad manifiesta.

 

55. Por lo anterior, el Tribunal dispuso la restitución jurídica y material de los predios reclamados[77]. De igual modo, reconoció la condición de segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad de los señores Myiran Rojas Contreras y Francisco Ortiz Roa. Por lo tanto, dispuso que se les asigne un inmueble equivalente, sin superar la extensión de la UAF[78].

 

56. Solicitud de adición de la sentencia. La parte actora del presente proceso le solicitó a la SCERT la adición del fallo. Reclamó el reconocimiento de las mejoras en los términos del artículo 1746 del Código Civil. Mediante Auto del 2 de noviembre de 2021, la autoridad judicial accionada resolvió negativamente esa petición porque el asunto que cuestionaban los opositores fue objeto de pronunciamiento expreso en la sentencia. De este modo, no existió un aspecto del litigio respecto del cual la SCERT hubiera omitido pronunciarse.

 

1.4. La acción de tutela en contra de la SCERT

 

57. Los accionantes sostuvieron que la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia y a la igualdad. Estimaron que la sentencia del 24 de agosto de 2021 debe dejarse sin efectos porque incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente por las siguientes razones:

 

58. Defecto fáctico. Argumentaron que la providencia cuestionada incurrió en este yerro desde una doble perspectiva. De una parte, se configuró una valoración indebida de las irregularidades acontecidas en el trámite de la fase administrativa del proceso de restitución de tierras. Para los accionantes, el JPCERT y la SCERT no decretaron ni valoraron en debida forma los elementos de prueba indispensables para corroborar las irregularidades que existieron en la etapa administrativa del proceso de restitución. Dichas autoridades negaron reiteradamente la incorporación al expediente de los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones 2686, 2862, 2863, 2864, 2865 y 2866 de 2015. En aquellos actos administrativos, la URT excluyó los inmuebles objeto del proceso de restitución del estudio formal para su inscripción en el RTDAF. Los actores resaltaron que estas pruebas eran necesarias para contradecir e infirmar la forma irregular en la cual los predios objeto del proceso fueron incluidos en el mencionado registro.

 

59. Además, manifestaron que las autoridades judiciales mencionadas no accedieron a incorporar al expediente las grabaciones de audio de las diligencias practicadas telefónicamente a los reclamantes (llevadas a cabo el 11 y 12 de agosto de 2015). Los accionantes sostuvieron que el acceso a estos medios probatorios resultaba indispensable para garantizar sus derechos de defensa y contradicción respecto de las circunstancias fácticas del despojo.

 

60. La parte actora adujo que las pruebas que habían solicitado los opositores fueron negadas injustificadamente. En particular, señaló que el JPCERT se rehusó expresamente la prueba por perito financiero, por estimarla impertinente e inconducente. En consecuencia, los actores concluyeron que la sentencia cuestionada había sido proferida sobre “una base probatoria incompleta, pues no hubo lugar al esclarecimiento definitivo de la irregularidad evidenciada en la fase administrativa del proceso”[79].

 

61. Igualmente, los accionantes sostuvieron que se incurrió en una valoración indebida de la buena fe exenta de culpa y de las cargas exigibles a los opositores. Adujeron que se les trasladó a los opositores una carga desmedida en relación con la acreditación de la buena fe exenta de culpa. En concreto, señalaron que era irrazonable y desproporcionado que se exigiera a aquellos indagar acerca de la situación de los inmuebles, más allá de los antecedentes registrales y los que “de ordinario le son exigibles”[80]. En criterio de los actores, resulta exagerado que se imponga al opositor el deber de demostrar las situaciones que rodearon la materialización de un negocio de venta del que ni siquiera fue parte, incluso hasta el punto de la necesidad de evaluar los antecedentes contextuales del predio.

 

62. La parte actora reiteró que el negocio de adquisición de los inmuebles se celebró en el marco de un proceso concordatario y con la aquiescencia de una autoridad judicial. Además, indicó que la SCERT omitió considerar el número de tradiciones que precedieron la adquisición de los inmuebles por parte de los opositores. Finalmente, aseveraron que desconocían el contexto de violencia que dio lugar al despojo de los reclamantes.

 

63. Defecto sustantivo. Los actores expusieron que la sentencia cuestionada incurrió en esta causal específica de procedibilidad por los siguientes motivos: i) “aplicación indebida y exacerbada”[81] de los requisitos previstos en la Ley 1448 de 2011, respecto de la demostración de la buena fe exenta de culpa por parte de los opositores; ii) falta de aplicación de las normas legales y constitucionales que prevén el principio de buena fe; iii) omisión en la aplicación de las normas civiles y procesales civiles que regulan la configuración del derecho de propiedad; iv) confusión conceptual en el uso de las normas referentes a los contratos de promesa y de compraventa; v) falta de aplicación de las normas que establecen “la importancia de las escrituras públicas como mecanismos que materializan la fe pública”[82] respecto de un acto negocial; vi) interpretación excesiva de los presupuestos de la Ley 1448 de 2011 en lo referente al pago de las mejoras a los terceros con buena fe exenta de culpa y, en consonancia con lo anterior, omisión en la aplicación de los artículos 961, 971 y 1746 del Código Civil; y vii) falta de aplicación del principio de progresividad establecido en el artículo 17 de la Ley 1448 de 2011.

 

64. Defecto procedimental. Los actores explicaron que la fase judicial del proceso de restitución de tierras se edificó sobre una “base administrativa carente de claridad en cuanto a la forma en que se llevó a cabo la inscripción de los predios en el registro de tierras”[83]. Adujeron que el JPCERT y la SCERT adelantaron la etapa judicial de forma desarticulada e incoherente. Lo anterior porque no permitieron aclarar ni corregir la irregularidad relacionada con los inmuebles que fueron incluidos en el RTDAF sin que se hubiese interpuesto el recurso de reposición correspondiente contra los actos administrativos que los habían excluido del inicio de estudio formal[84].

 

65. Destacaron que la existencia de una actuación irregular en cualquiera de las fases del procedimiento afecta su debida tramitación y desconoce el debido proceso. Además, precisaron que, contrario a lo afirmado por la SCERT en el auto que resolvió la solicitud de nulidad[85], los accionantes no podían acudir a los jueces administrativos. Recordaron que la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras no tiene carácter contencioso porque en ella no hay opositores y solo participan los reclamantes y la URT. Adujeron que los propietarios registrados de los inmuebles solo pueden intervenir para aportar pruebas que acrediten su dominio sobre tales bienes. Por lo tanto, los accionantes no tenían acceso al expediente, ni podían promover los recursos de ley, debido a la reserva legal de la fase administrativa del proceso de restitución de tierras. Destacaron que el desconocimiento de los jueces de restitución sobre la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras era sorprendente.

 

66. Debido a lo anterior, los opositores carecerían de legitimación por activa para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos que ordenaron la inscripción de los bienes en el RTDAF. Ello porque en la etapa administrativa los opositores no se encuentran vinculados por el acto administrativo que se pretende atacar.

 

67. En suma, estimaron que el defecto procedimental se concretó en tres sentidos: i) los opositores carecían de instrumentos adicionales a los que efectivamente utilizaron durante la fase judicial del trámite[86] para que las autoridades judiciales verificaran la regularidad y realizaran el control de legalidad del proceso[87]. Esto porque en la fase administrativa resultaba imposible ejercer directamente algún tipo de acción (ni al interior del proceso ni mediante alguna otra acción judicial); ii) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sugerido por el Tribunal como instrumento para cuestionar la irregularidad reprochada resultaba improcedente. Lo anterior porque los opositores carecían de legitimación por activa para cuestionar los actos administrativos proferidos por la URT en los que se ordenó la inscripción de los bienes en el registro. Estos eran de carácter particular y en estricto sentido para esa etapa solo afectaban a los reclamantes; y iii) según los accionantes, la acumulación de las solicitudes que hizo la URT en la etapa administrativa fue irregular pues esta figura solo puede presentarse en la fase judicial.

 

68. Desconocimiento del precedente. Los accionantes sostuvieron que la sentencia cuestionada se apartó del precedente establecido en la Sentencia C-327 de 2020, que analizó la constitucionalidad de normas referentes a la extinción de dominio. Para los actores, se configuró este defecto porque el fallo exigió una identidad fáctica sobre los supuestos de hecho en los cuales se soporta. En su análisis, la SCERT destacó que aquella decisión de la Corte se refería a la buena fe exenta de culpa en activos de origen y destinación lícita. Según la parte actora, debieron flexibilizarse las reglas y aplicarse al caso concreto porque se trataba de contextos similares. Igualmente, cuestionaron la indebida aplicación del precedente horizontal fijado por la sentencia del 21 de junio de 2019, proferida por la SCERT[88]. Lo anterior, debido a que se trataba de situaciones fácticas similares pese a las distinciones que identificó el fallo cuestionado.

 

69. Los actores consideraron que se había desconocido igualmente el precedente de la Sala de Casación Civil de la CSJ en sede de tutela[89]. Refirieron algunas decisiones de esa Corporación que dejaron sin efectos providencias de restitución de tierras que, para dicha Sala, impusieron cargas probatorias excesivas a los opositores. En particular, recordaron que, como resultado de una de estas sentencias de tutela, la SCERT tuvo que dictar una sentencia complementaria en la que acogió el criterio de la Corte Suprema[90], previamente mencionado. Por último, consideraron que la providencia objeto de la solicitud de amparo omitió la aplicación de las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de mejoras[91].

 

70. Cumplimiento de la sentencia de única instancia. Mediante oficio de 29 de agosto de 2022, el JPERCT informó que dio cumplimiento al despacho comisorio ordenado por la SCERT. En acatamiento de esa orden, se realizó la entrega material de los bienes objeto de restitución.

 

2. Trámite de la acción de tutela en primera instancia

 

71. En auto del 13 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la CSJ avocó el conocimiento de la presente acción. Dispuso notificar a la accionada y vinculó al trámite tanto al JPCERT como a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras[92]. Además, corrió traslado del escrito de tutela a aquellos. Las respuestas allegadas en esa instancia se sintetizan a continuación.

 

Tabla 1. Respuestas a la acción de tutela en primera instancia

Interviniente

Síntesis de la respuesta

SCERT

Los planteamientos de los accionantes fueron propuestos y controvertidos al interior del proceso de restitución de tierras. Reiteró que carece de competencia para juzgar la legalidad de las actuaciones de la URT y que dicha circunstancia fue explicada en el auto que resuelve la solicitud de nulidad. La parte actora alega su inconformidad con lo resuelto en la sentencia. No obstante, esto no implica la configuración de un defecto en la providencia.

URT

Solicitó su desvinculación del presente proceso de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que “lo discutido en la presente acción constitucional se relaciona directamente con la etapa judicial del proceso de restitución de tierras”[93].

Procuraduría General de la Nación[94]

Solicitó que se ampararan los derechos fundamentales de los accionantes. De una parte, puso de presente el contenido del concepto rendido al interior del proceso de restitución de tierras y las circunstancias en las que fue declarado extemporáneo por la SCERT[95]. Con todo, reiteró las conclusiones que estableció en aquella oportunidad, de conformidad con las cuales debía reconocerse la buena fe exenta de culpa de los adquirentes.

 

Recordó que el avalúo de los inmuebles objeto del proceso “ascendía a $19.848’272.570 millones de pesos en el año 2017, y su incremento sustancial se debía a la existencia de mejoras introducidas con posterioridad a la venta que realizaran los solicitantes en 1993”[96]. Finalmente, sugirió al juez de tutela que, en caso de no acceder al reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, “al menos debería tener alguna incidencia el hecho de haber adquirido los predios solicitados mediante un dilatado y complejo proceso concursal, tramitado ante la autoridad competente”[97]. Por lo tanto, sugirió que se estimara probada la buena fe simple y, por consiguiente, “reconocer el valor de las mejoras existentes en los respectivos predios, de conformidad con lo señalado en el literal j) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, atendiendo los respectivos valores fijados mediante avalúo actualizado”[98].

JPCERT

Sostuvo que no vulneró ningún derecho fundamental, que los accionantes contaron con todas las garantías constitucionales y que sus solicitudes y recursos fueron resueltos de forma diligente. En particular, destacó que “no corresponde a la etapa judicial dentro del proceso de restitución de tierras evaluar, calificar y mucho menos decretar nulidades de las actuaciones que en la etapa administrativa se adelanten”[99]. Así, las pruebas recaudadas en la etapa administrativa gozan de presunción de legalidad y no corresponde al juzgado valorar su recaudo. Añadió que la diligencia de entrega material de los bienes objeto del proceso fue comisionada en ese despacho y programada para febrero de 2022.

ANT

Pidieron que se declare la falta de legitimación por pasiva y, en consecuencia, se desvincule a las entidades porque los hechos objeto de la tutela no se refieren a acciones u omisiones de dichas instituciones.

SENA

ANH

ANM

UARIV

Solicitó declarar la improcedencia del amparo[100]. Pidió su desvinculación porque carece de competencias legales para dejar sin efectos las órdenes judiciales.

 

3. Sentencias objeto de revisión

 

72. Decisión de primera instancia. En Sentencia del 12 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de la CSJ negó la solicitud de amparo. Consideró que no se cumplió el requisito de la inmediatez respecto de las supuestas irregularidades ocurridas en la etapa administrativa que fueron controvertidas ante la SCERT. Esto porque la autoridad judicial se pronunció sobre esas irregularidades en los autos del 2 y el 26 de febrero de 2021. Es decir, transcurrieron más de seis meses entre aquellas decisiones y la formulación de la acción de tutela. En cuanto a la providencia acusada, la primera instancia consideró que la SCERT analizó y desvirtuó los argumentos que expusieron los accionantes (opositores en el trámite de restitución de tierras) y los contrastó con las pruebas aportadas al proceso. Concluyó que el fallo acusado fue el producto de una interpretación razonable de la Ley 1448 de 2011. La anterior providencia fue impugnada por los actores[101].

 

73. Decisión de segunda instancia. En Sentencia del 2 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la CSJ confirmó lo decidido en primera instancia. Esa autoridad judicial concluyó que no se configuró ninguno de los defectos endilgados al fallo acusado. En criterio de esa Corporación, la providencia de la SCERT no fue arbitraria ni caprichosa. Tampoco lesionó los derechos fundamentales de los demandantes.

 

4. Actuaciones en sede de revisión

 

Tabla 2. Actuaciones en sede de revisión

Auto de 29 de julio de 2022[102]

SCERT

Mediante oficio de 2 de agosto de 2022, remitió el expediente de la referencia, en su etapa judicial.

Auto de 13 de septiembre de 2022[103]

No se recibió respuesta alguna en el término probatorio previsto.

Auto de 17 de noviembre de 2022[104]

JPECRT

Remitió vínculo para acceder al expediente de la referencia, en su etapa judicial.

URT

Envió un correo electrónico en el que remitió el expediente administrativo respectivo. Sin embargo, el contenido no pudo ser consultado por el despacho sustanciador por falta de permisos de acceso[105].

Procuraduría General de la Nación[106]

Informó que el vínculo para descargar las pruebas allegadas se encontraba inactivo. Por esa razón, solicitó que se habilitara nuevamente dicho enlace, con el fin de efectuar un pronunciamiento.

Los accionantes

Durante el término de traslado, solicitaron a la Corte que exhorte a la URT para que aporte el expediente de la fase administrativa del proceso de restitución de tierras objeto de la acción de tutela. Reiteraron que esa entidad actuó de forma irregular porque los reclamantes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación únicamente contra la Resolución No. 2866, en la cual se excluyó del inicio del trámite de inscripción al predio “Isla del Edén”. No obstante, inexplicablemente, la URT no solo repuso el acto administrativo recurrido por los demandantes sino la totalidad de resoluciones que se habían pronunciado sobre los predios que, posteriormente, fueron objeto del proceso de restitución de tierras cuestionado mediante la acción de tutela de la referencia.

 

Recalcaron que la carga probatoria corresponde a los opositores pero únicamente en lo referente a la buena fe exenta de culpa, por lo que el juez de restitución tiene el deber de procurar el recaudo probatorio que permita verificar el cumplimiento adecuado del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Advirtieron que la decisión tomada en la sentencia de 24 de agosto de 2021 por la SCERT habría sido distinta si se hubiera advertido esta irregularidad procesal porque solo hubiera tenido competencia para pronunciarse sobre la eventual restitución del predio “Isla del Edén”. Así, declararon que los jueces de restitución omitieron una etapa procesal fundamental.

URT

En el término de traslado, intervino para solicitar que se niegue “por improcedente” el amparo constitucional. Sostuvo que los accionantes tuvieron a su alcance los distintos recursos al interior del proceso judicial y pudieron utilizar los medios probatorios para desvirtuar las pretensiones de restitución. No obstante, sus planteamientos no fueron acogidos en el debate judicial y la acción de tutela no es el escenario para revivirlos. En particular, resaltó que la parte actora no consiguió demostrar la buena fe exenta de culpa, respecto de la cual debe aplicarse un estándar estricto según la jurisprudencia constitucional, el cual solo puede flexibilizarse cuando existen situaciones de vulnerabilidad de los opositores.

 

Aseveró que la entidad cumplió con todas las etapas procesales de la fase administrativa. En dicho momento, los accionantes tuvieron la posibilidad de participar en calidad de terceros intervinientes “para sustentar sus argumentos de defensa y aportar las pruebas que consideraran pertinentes”[107]. Con todo, advirtió que la URT solo cumple una función administrativa tendiente a agotar un requisito de procedibilidad y que el derecho a la restitución es evaluado por las autoridades judiciales competentes.

 

Recordó que, en los procesos de restitución de tierras, la flexibilidad probatoria es un principio esencial para la protección de las víctimas y, debido a ese mandato, dada la condición de vulnerabilidad de los reclamantes, no es posible exigir un mismo índice de medición en el contexto probatorio. Así, el trámite de inscripción en el RTDAF de los inmuebles objeto del proceso de restitución que se cuestiona mediante la presente acción de tutela se llevó a cabo en beneficio de las víctimas. Este estándar probatorio responde a criterios de enfoque diferencial y prevalencia del interés general.

 

Asimismo, destacó que la acción de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los accionantes podían agotar el recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con los artículos 354 y siguientes del CGP. También, adujo que los actores disponían de otros medios de defensa judiciales para controvertir la actuación administrativa de la URT en la etapa de inscripción de solicitudes.

Auto de 8 de febrero de 2023[108]

Los accionantes

Reiteraron los argumentos expuestos en la comunicación remitida a la Corte como respuesta al Auto de 17 de noviembre de 2022.

URT

La entidad remitió los archivos que conforman el expediente correspondiente a la etapa administrativa del proceso objeto de la acción de tutela.

Auto de 29 de marzo de 2023[109]

SCERT

Suministró una dirección de correo electrónico que, según indica, corresponde al señor Carlos José Cavanzo Julio.

JPCERT

Informó que no tiene conocimiento de las direcciones de correo electrónico ni de la ubicación de los sujetos procesales vinculados.

URT

Manifestó que no cuenta con ninguna de las direcciones de correo electrónico de las personas vinculadas al trámite de tutela.

 

II. Consideraciones de la Sala

 

1. Competencia

 

74. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión

 

75. Los accionantes sostienen que la sentencia del 24 de agosto de 2021, proferida por la SCERT, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia y a la igualdad. En dicha providencia, la autoridad judicial accionada ordenó la restitución jurídica y material de los inmuebles objeto del proceso y consideró que no estaba demostrada la buena fe exenta de culpa de los actores, quienes participaron como opositores dentro del proceso de restitución de tierras que culminó con la mencionada providencia. Los actores estiman que esta decisión judicial incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente. A continuación, la Sala expone los principales argumentos de los actores en relación con cada uno de estos cargos.

 

Tabla 3. Síntesis de las causales específicas de procedibilidad planteadas en la tutela

Defecto fáctico

Las autoridades judiciales (JPCERT y SCERT) no decretaron ni valoraron debidamente los elementos de prueba indispensables para que se pudieran subsanar las graves irregularidades que tuvieron lugar durante la etapa administrativa. Además, no accedieron a incorporar elementos necesarios para garantizar los derechos de defensa y contradicción de los accionantes, como las grabaciones de audio de las entrevistas realizadas a los reclamantes o los recursos de reposición que estos últimos propusieron contra las resoluciones en las que se excluyeron del estudio inicial los inmuebles objeto del proceso de restitución de tierras.

 

Igualmente, se configuró este defecto con ocasión a la valoración indebida de la buena fe exenta de culpa y de las cargas exigibles a los opositores. Lo anterior porque no se evaluaron debidamente los hechos acreditados en el proceso.

Defecto sustantivo

La providencia aplicó de forma indebida las normas que regulan la propiedad, la posesión, la acreditación de la buena fe exenta de culpa, el alcance de los contratos de promesa y compraventa, los mecanismos que materializan la fe pública (escrituras públicas) y el pago de las mejoras.

Defecto procedimental

Las autoridades judiciales asumieron el proceso de restitución de tierras de manera desarticulada. En este sentido, desconocieron que las irregularidades en la inscripción de bienes en el RTDAF, al incidir en la etapa administrativa del proceso, afectan el debido trámite del mismo. Destacaron que carecían de legitimación para acudir ante los jueces administrativos como lo habían planteado la SCERT y el JPCERT. Esto porque no tendrían legitimación para demandar porque no fueron parte del trámite administrativo. Además, no es cierto que pudieran presentar recursos contra el acto de inscripción porque el expediente es confidencial y la intervención de los opositores se limita a la presentación de pruebas para acreditar su calidad de propietarios, así como su buena fe exenta de culpa. Finalmente, argumentaron que la acumulación de las solicitudes que efectuó la URT no era procedente en la etapa administrativa.

Desconocimiento del precedente

La sentencia cuestionada desconoció: i) la Sentencia C-327 de 2020 y la sentencia del 21 de junio de 2019, proferida por la SCERT (precedente horizontal). Esto porque exigió que esas decisiones tuvieran una identidad fáctica con la situación objeto de análisis. No obstante, la autoridad judicial debió flexibilizar las reglas y aplicarlas al asunto concreto; y ii) las decisiones de la Sala de Casación Civil de la CSJ en sede de tutela. En estos fallos, según los actores, se han dejado sin efectos providencias que impusieron cargas probatorias excesivas a los opositores.

 

76. Con fundamento en lo anterior, el análisis de la Corte se centrará en determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este punto, deberá evaluarse si la acción de tutela cumple con las condiciones generales de procedibilidad. Posteriormente, en el evento en que haya lugar al estudio de fondo de las pretensiones, este Tribunal deberá determinar si la SCERT desconoció el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes[110]. En particular, si incurrió en los defectos previamente reseñados.

 

77. Con el objetivo de responder estos planteamientos, la Corte abordará los siguientes núcleos temáticos: el derecho a la restitución de tierras y el RTADF como herramienta para su garantía. En este punto, se abordará la figura de los opositores en esta clase de procesos y las facultades de estos sujetos procesales (sección 3); la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y la caracterización de los defectos endilgados (sección 4); y, finalmente, se resolverá el caso concreto (secciones 5, 6 y 7). En este punto, la Sala aclara que se analizará, en primer lugar, el defecto procedimental enunciado por los accionantes. Esto porque, en caso de encontrarse configurado, resultaría necesario retrotraer la totalidad del trámite hasta el momento en que se admitió la solicitud de restitución formulada por la URT. Al respecto, la Sala observa que este cargo se refiere al cabal cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de restitución. En ausencia de tal presupuesto, no podría haberse proseguido con la etapa judicial. De este modo, en caso de concluir que aquel yerro tuvo lugar, ello afectaría el resto del procedimiento.

 

3. El derecho a la restitución de tierras y el RTADF como herramienta para su garantía[111]

 

78. El derecho a la restitución es el elemento primordial del derecho a la reparación[112]. Además, es una prerrogativa de carácter fundamental y de aplicación inmediata[113]. Por este motivo, la Ley 1448 de 2011 “creó una jurisdicción especial que tiene como objetivo lograr la restitución de los predios abandonados o despojados, a favor de las víctimas del conflicto armado”[114]. En consonancia con lo anterior, se estableció la URT que tiene el propósito de gestionar la restitución jurídica y material de las tierras para alcanzar que las víctimas sean restablecidas a la situación anterior a las violaciones de sus derechos. Por lo tanto, el Estado debe garantizar que las víctimas puedan acceder al derecho efectivo a la restitución de tierras.

 

79. En ese sentido, la Ley 1448 de 2011 es una herramienta primordial para garantizar derecho fundamental y autónomo a la restitución de tierras que busca en un primer momento restablecer la relación jurídica y material entre el despojado y el bien reclamado, de quien ha sido víctima del conflicto armado interno. Para tal efecto, creó un procedimiento administrativo y una instancia judicial que constituye el mecanismo efectivo para garantizar el acceso a la administración de justicia a las víctimas de despojo y abandono forzado[115]. En este contexto, la restitución se instituyó como una acción atípica y de naturaleza especial[116].

 

80. El artículo 72 de la normativa citada dispone que el Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las víctimas. Asimismo, en su artículo 25 se materializa el derecho fundamental a la reparación integral e indica que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido[117].

 

81. En este sentido, la Sala reitera que: (i) los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición son derechos fundamentales de quienes han sufrido los daños de la violencia generada por el conflicto armado interno; (ii) uno de los elementos centrales del derecho a la reparación lo constituye el derecho a la restitución, el cual implica la garantía de regresar material y jurídicamente a la situación en la que se encontraba el sujeto en condición de desplazamiento, antes de la trasgresión de sus derechos humanos; (iii) el marco internacional y la Constitución han reconocido la importancia de la restitución dentro de la reparación de las víctimas, razón por la cual, se ha resaltado la importancia de que los Estados implementen las medidas administrativas y/o judiciales para su patrocinio; (iv) por lo anterior, el Gobierno colombiano ha adoptado instrumentos normativos para que las víctimas obtengan la restitución, de ello ser posible; en caso contrario, procuran la indemnización de aquellas.

 

82. A su turno, el RTDAF determina el inicio de la ruta de restitución cuando se ha perdido la tenencia material y jurídica por causa del desplazamiento, abandono o despojo forzado. Allí se recopila toda la información física y jurídica sobre los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas del conflicto. La inscripción en el RTDAF cumple un rol determinante en el proceso mixto de restitución de tierras que comprende: (i) un trámite administrativo a cargo de la URT; (ii) una instancia judicial a cargo de los jueces y magistrados especializados de cada circuito y distrito judicial; y (iii) un proceso post-fallo[118]. Así, esta Corporación ha reconocido que cada etapa constituye una suerte de prerrequisito para avanzar hacia la siguiente[119].

 

83. En el curso del trámite administrativo, la URT debe esclarecer la situación de los predios reclamados. En dicha labor debe decidir primero sobre el inicio formal de estudio de la solicitud. Este busca establecer las condiciones de procedibilidad del registro, descartar de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos legales para la inscripción y evitar que se incluyan predios o personas que no cumplen con los requisitos previstos en la ley.

 

84. En caso de avalar la solicitud, la URT debe pronunciarse sobre la inscripción mediante el estudio formal del caso. Este busca verificar que las reclamaciones cumplan con los requisitos mínimos que exigen los artículos 3, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011 y los presupuestos de procedibilidad establecidos en el Decreto 1071 de 2015. El objetivo es determinar si el caso es susceptible de ser llevado al proceso judicial y formalización de la referida normativa[120].

 

85. El estudio formal del caso tiene como objeto establecer sumariamente y con inversión de la carga de la prueba, que se cumplen los requisitos mínimos para solicitar restitución de tierras, esto es, la condición de víctima de despojo, con base en los artículos 3, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011.

 

86. De acuerdo con el artículo 75 de la citada ley, la titularidad del derecho de restitución se reconoce a partir de tres escenarios: (i) haber tenido una relación de propiedad, posesión o explotación de baldío cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; (ii) haber sido despojado u obligado a abandonar el predio solicitado en restitución, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de le Ley 1448 de 2011; y (iii) que el abandono o despojo haya ocurrido con posterioridad al 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

 

87. Por otro lado, el artículo 81 fijó la titularidad de la acción de restitución de la siguiente manera: (i) quien detente la relación jurídica con el bien reclamado conforme al artículo 75; (ii) subsidiariamente, el cónyuge o compañero/a permanente en la época de los hechos violentos; (iii) a falta de los anteriores, quien estuviera llamados a sucederlos.

 

88. Las decisiones de la URT que resuelvan las solicitudes de inscripción deben ser motivadas en razones de hecho y de derecho y, además, atender “los principios de colaboración armónica; enfoque diferencial; confidencialidad; favorabilidad y prevalencia del derecho material; enfoque preventivo; participación; progresividad; gradualidad; y publicidad”[121]. En esta línea, cualquier negativa de inscripción en el RTDAF, en atención al principio de legalidad y a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los interesados, debe ceñirse estrictamente a lo consagrado en el Decreto 1071 de 2015 (artículos 2.15.1.3.5 y 2.15.1.4.5). Allí se señala que debe ser excluido quien no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 3, 75, 76 y 81 de la Ley 1448 de 2011.

 

89. Igualmente, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte aclaró que el establecimiento de la inscripción en el RTDAF como requisito de procedibilidad para acceder a la etapa judicial del proceso de restitución es una medida adecuada para racionalizar el uso de la administración de justicia. Esta conclusión se deriva del carácter reglado que tiene la actuación de la URT al momento de ejercer sus atribuciones. Así, destacó que esa entidad debe acatar “la Constitución y la ley, así como el procedimiento, los criterios y términos fijados para dicha inscripción”.

 

90. En cuanto a la inscripción en el RTDAF, se debe registrar como mínimo la siguiente información: i) el predio objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación individual y colectiva; ii) la identificación de la víctima o víctimas de despojo (identificación del núcleo familiar); iii) la relación jurídica de las víctimas con el predio; iv) el periodo durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio y v) la inclusión de la información complementaria, respetando todas las garantías constitucionales de las víctimas[122].

 

91. Por otro lado, están habilitados a continuar con la etapa judicial únicamente aquellos a quienes la URT apruebe la inscripción en el RTDAF. Sobre el rol del juez en este proceso esta Corporación destacó que “la existencia del certificado de inscripción no conduce automáticamente a que el juez decrete la entrega del bien al reclamante, pues en todo caso, el acervo probatorio recolectado por la Unidad se debe someter a debate probatorio. Dado que el legislador estableció un procedimiento mixto (administrativo y judicial) para la restitución, es claro que el juez no cumple una función notarial o de registro, ni es un convidado de piedra que debe atenerse únicamente lo probado por la Unidad”[123]. A fin de decidir de manera definitiva sobre la propiedad o posesión del bien objeto de la demanda, así como sobre la restitución jurídica y material del predio, tiene facultades de decretar pruebas adicionales y determinar las compensaciones a que hubiere lugar, a favor de los opositores de buena fe exenta de culpa[124].

 

92. En consonancia con lo anterior, la Corte ha destacado que existe una articulación e interdependencia entre ambas etapas del proceso de restitución de tierras. Así, la fase administrativa permite racionalizar y focalizar la actividad judicial porque impide que esta se desborde con asuntos que no merecen su priorización. Además, en esa primera etapa se adelanta un recaudo probatorio muy significativo que facilita la labor del juez de restitución y le permite contar con un expediente completo[125].

 

93. En la tercera etapa, denominada post-fallo, “los jueces especializados en restitución de tierras mantienen la competencia para verificar el cumplimiento de sus órdenes y para adoptar las medidas necesarias para garantizar el uso, goce y disposición de los bienes a quienes les fueron restituidos o formalizados sus predios, así como para proteger la vida e integridad de los reclamantes y sus familias”[126].

 

94. En suma, el proceso de restitución de tierras se compone de tres etapas: una administrativa a cargo de la URT, una judicial y otra post-fallo. Estas dos últimas se encuentran bajo la dirección de los jueces especializados. En la primera fase, se resuelve la inscripción en el RTDAF. Al verificar sumariamente la titularidad del derecho del solicitante por ser víctima directa o indirecta de despojo o abandono forzado en el marco del conflicto armado interno, en los términos de los artículos 3, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, se deberá proceder a la inclusión en el RTDAF.

 

3.1. Las prerrogativas y los derechos de los opositores en el trámite de restitución de tierras

 

95. Durante la fase administrativa del proceso de restitución de tierras, cuando se solicita la inscripción de un predio en el registro, la URT debe comunicarles dicho trámite a los propietarios, poseedores u ocupantes que se encuentren en el inmueble. Lo anterior, para que aporten los documentos y evidencias referentes tanto a la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de baldíos como respecto de su buena fe exenta de culpa[127].

 

96. Por su parte, el artículo 2.15.1.4.3. del Decreto 1071 de 2015, que se ocupa de regular la etapa probatoria en la fase administrativa, alude expresamente a la confidencialidad de la información del proceso. Este indica que el solicitante “contará con la oportunidad de controvertir las pruebas antes de que se dicte decisión de fondo”. En contraste, frente al propietario, poseedor u ocupante, la disposición reglamentaria se limita a señalar que aquellos podrán “presentar las pruebas documentales que acrediten su calidad y buena fe, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011”. En consecuencia, es evidente que existen mayores limitaciones en el acceso a la información y en el derecho de contradicción de los propietarios, poseedores u ocupantes de los predios inscritos en el RTDAF.

 

97. Igualmente, el mencionado decreto señala que los actos definitivos emitidos en el procedimiento administrativo son el de “no inicio formal de estudio” y el que decide sobre el ingreso al RTDAF[128]. También, la normativa reglamentaria precisa que contra los mencionados actos administrativos “únicamente procede el recurso de reposición”[129]. Una vez agotado dicho procedimiento administrativo, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[130].

 

98. Por lo anterior, la Sala concluye que el control de las decisiones adoptadas en la fase administrativa del proceso de restitución de tierras quiso limitarse (i) al recurso de reposición contra los actos administrativos de no inicio formal de estudio y el que decide sobre el ingreso al RTDAF y (ii) en sede jurisdiccional, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que niega la inclusión en aquel registro.

 

99. De igual modo, el escenario de los actos administrativos que no incluyen un inmueble en el registro es distinto de aquellos en los que se inscribe dicho predio. En el primer caso, no se cumple el requisito de procedibilidad y, por lo tanto, no hay lugar a iniciar la actuación judicial. En contraste, en la segunda hipótesis, cuando ocurre la inscripción en el RTDAF y se presenta la solicitud de restitución, esos actos administrativos habilitan el inicio de la etapa judicial. Por lo tanto, no tendría sentido que el juez contencioso administrativo efectuara su control de legalidad mientras el proceso de restitución sigue su curso.

 

100. A su turno, en la fase judicial, después de admitir la solicitud de restitución, el juez inicia la etapa de oposición con el traslado de la solicitud a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio respectivo. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, si alguno de estos sujetos se hace parte en el proceso judicial, adquiere la condición de opositor[131]. En este sentido, la Corte ha sostenido que los opositores son quienes:

 

“se hacen parte en la etapa judicial del proceso de restitución de tierras, tras considerar que son (i) titulares de derechos inscritos o legítimos sobre el predio solicitado en restitución o (ii) se consideran afectadas por el eventual resultado de la solicitud, como ocurre con los que a pesar de que no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta) con el abandono o despojo, allí tienen su vivienda o de allí extraen su sustento –segundos ocupantes–, así como (iii) aquellas que pretenden tachar la condición de víctima del solicitante”[132].

 

101. Aunado a lo anterior, la ley les otorga un amplio margen de acción a los opositores en esta fase del proceso[133] e impone al juez el deber de referirse expresamente a las excepciones planteadas por aquellos.

 

102. De este modo, las normas que regulan el proceso de restitución de tierras establecen distintas facultades y prerrogativas para quienes detentan alguna relación con el bien objeto de dicho trámite. En la etapa administrativa, los propietarios, poseedores u ocupantes pueden aportar las pruebas para demostrar su buena fe exenta de culpa. Sin embargo, en ese momento, aquellos no se consideran propiamente opositores pues tal condición es reconocida únicamente con posterioridad al inicio de la etapa judicial. Es decir, la fase administrativa carece de una connotación contenciosa porque los terceros intervinientes no pueden controvertir los elementos probatorios y fácticos que allegan quienes solicitan su inscripción en el RTDAF.

 

103. En suma, en virtud de la naturaleza mixta del proceso de restitución de tierras, las normas que rigen el asunto restringieron la posibilidad de que los opositores acudieran a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir el acto de inscripción en el RTDAF. Para la Sala, los opositores adquieren tal calidad únicamente en la etapa judicial, en la cual se amplía el alcance de su facultad de contradicción probatoria. En consecuencia, el derecho de defensa de los opositores respecto del cumplimiento del requisito de procedibilidad, está llamado a ejercerse en la fase judicial del proceso de restitución de tierras. En ese trámite, el juez está facultado para verificar el debido cumplimiento del requisito de procedibilidad previamente definido en la fase administrativa[134]. De esta forma, a los opositores se les garantiza un recurso judicial efectivo que compensa la restricción que tienen para demandar el acto administrativo que ordena la inclusión en el registro.

 

4. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia[135]

 

104. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[136]. Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[137]. De conformidad con esta: “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”[138].

 

105. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a la vía de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales[139].

 

106. La jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal (sección 4.1) y causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva (sección 4.2).

 

4.1. Criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[140]

 

107. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”[141]. Estos requisitos exigen: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional[142]. En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

 

108. Además, ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se acredite el requisito de inmediatez; iv) que se demuestre la legitimación por activa[143] y por pasiva[144]; v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible) y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

 

4.2. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[145]

 

109. La jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de “yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela”[146]. Estos fueron denominados causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales[147].

 

110. En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo del que es posible comprender y justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos[148]. Teniendo en cuenta que los accionantes hicieron alusión específica a los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y al desconocimiento del precedente, es necesario ampliar la conceptualización sobre estas categorías.

 

111. El defecto fáctico se erige sobre la interpretación inadecuada de los hechos expuestos en un proceso. Esta deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien sea porque el juez no contaba con las pruebas para sustentar sus afirmaciones, o porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario[149]. El precedente de este tribunal ha concluido que dicha arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez”[150]. En igual sentido, para la Corte es imprescindible que “tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”[151].

 

112. La jurisprudencia constitucional también ha definido que, para que proceda el amparo, el juez de tutela “debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos se debe mantener en el marco de los recursos de la legalidad”[152].

 

113. El defecto sustantivo se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica53F[153]. De esta manera, en diversas decisiones la Corte ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto. Esta jurisprudencia se sintetiza en los siguientes términos[154]: i) cuando el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto. En este evento, la decisión se sustenta en una norma a la que, entre otros, se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el constituyente o el legislador[155].

 

114. Además, ii) cuando la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada[156]; iii) por aplicación de normas constitucionales, pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional, pero al ser aplicada al caso concreto, vulnera derechos fundamentales de manera que debe ser inaplicada[157]. En igual sentido, iv) porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión[158]; v) cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una providencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico59F[159]. Por último, vi) por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales. En este supuesto, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la Constitución[160].

 

115. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado otros eventos constitutivos de defecto sustantivo: vii) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales[161]; viii) cuando se desconoce el precedente judicial[162] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente[163] o ix) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso6[164].

 

116. De tal suerte que, cuando un juez resuelve un caso, se aparta del precedente ya establecido y no cumple con su deber de ofrecer una justificación con las características mencionadas, incurre en la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En estos casos, la actuación del operador judicial termina por vulnerar garantías fundamentales de las personas que acudieron a la administración de justicia[165].

 

117. Este defecto se fundamenta en el principio de igualdad, en virtud del cual los asociados tienen derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades. Ello quiere decir que, en cumplimiento de dicho mandato, ante casos similares, se deben proferir decisiones análogas, por lo que actuar de forma contraria implica una infracción a esta garantía[166]. Además, se soporta en el deber que les asiste a los jueces, específicamente los órganos de cierre, de unificar su jurisprudencia para que sus pronunciamientos constituyan precedente de obligatorio cumplimiento, en virtud de los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución[167].

 

118. Esta Corte ha definido como precedente judicial “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[168]. Este tiene dos categorías:

 

“i) el precedente horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima; y ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales”[169].

 

119. Además, este Tribunal ha fijado los criterios que se deben consultar al momento de estudiar la causal de desconocimiento del precedente, así: i) establecer si existe un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; ii) comprobar que dicho precedente se debía aplicar so pena de desconocer el principio de igualdad; y iii) verificar si el juez expuso razones fundadas para apartarse del precedente, ya sea por diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación más armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro persona[170].

 

120. En ese orden de ideas, para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente debe existir una decisión que resolvió un caso con supuestos fácticos y jurídicos iguales, y que la autoridad judicial se haya apartado sin justificación válida.

 

121. Finalmente, el defecto procedimental ha sido estructurado por este tribunal a partir de dos formas[171]. Por una parte, el defecto procedimental absoluto. Este se presenta en los eventos “donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes”[172]. Por otra parte, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se evidencia “cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución, en tanto les impide a las personas el acceso a la administración de justicia[173] y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial”[174].

 

122. La Corte ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos en los cuales el operador judicial obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”[175]. En otras palabras, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, los jueces deniegan el derecho a la justicia por “i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”[176].

 

123. La Corte también ha reiterado que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando: “i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”[177].

 

124. Para la procedencia de la tutela por defecto procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional[178]: i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de vulnerar derechos fundamentales; iii) que la irregularidad haya sido alegada dentro del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico y iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración de derechos fundamentales.

 

5. Análisis de la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

 

125. La Sala Plena encuentra que, en el presente caso, la solicitud satisfizo los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, como pasa a demostrarse a continuación.

 

Tabla 4. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

Requisito

Razones por las que se acredita

1. Legitimación en la causa por activa

La acción fue promovida por una persona natural y una jurídica, quienes tuvieron la calidad de opositores dentro del trámite cuestionado[179]. En el caso de la Ganadera Isla de Santo Domingo, la acción fue presentada por su representante legal[180]. Por lo tanto, se cumple este presupuesto.

2. Legitimación en la causa por pasiva

También se encuentra acreditado este requisito, por cuanto se cuestiona una decisión emitida por la SCERT y es contra esa corporación que se dirige la acción de tutela. Además, fue vinculado el JPCERT, autoridad que tramitó parcialmente la fase judicial del proceso de restitución de tierras objeto de estudio. Por último, se vinculó igualmente a la URT, entidad pública que adelantó la etapa administrativa del mencionado trámite.

3. Relevancia constitucional

Para la Sala, el asunto reviste de relevancia constitucional porque el debate propuesto excede el ámbito de interpretación de las normas legales y propone una discusión acerca de (i) los medios de defensa judicial con los que cuentan los opositores cuando estiman que el registro de uno o varios inmuebles en el RTDAF fue irregular; (ii) el estándar de prueba de la buena fe exenta de culpa para los opositores cuando los bienes objeto del proceso de restitución fueron transferidos con intervención judicial. En particular, cuando se trata de procesos de insolvencia.

 

Igualmente, el asunto no presenta un contenido estrictamente económico y, de manera preliminar, podría involucrar una afectación del derecho de defensa y contradicción de los accionantes. Además, podría implicar una incidencia desproporcionada sobre sus intereses jurídicos.

4. Inmediatez

Se acredita este requisito porque la sentencia del 24 de agosto de 2021, cuestionada en el presente proceso, fue notificada el 11 de noviembre de ese mismo año. A su turno, la acción de tutela se radicó el 10 de diciembre siguiente. Este término se considera razonable y oportuno para promover la acción.

 

Además, la Sala no comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia respecto de este presupuesto. Al respecto, señaló que, en los autos del 2 y el 26 de febrero de 2021, la SCERT se pronunció sobre las supuestas irregularidades ocurridas en la etapa administrativa. Por lo tanto, concluyó que había transcurrido un término superior a seis meses entre esas providencias y la formulación de la acción de tutela. No obstante, con posterioridad a esas decisiones, la SCERT abordó nuevamente sobre la cuestión y ratificó las conclusiones a las que había llegado previamente.

 

Asimismo, los autos mencionados por el juez de primera instancia[181] no pusieron fin al proceso y, en esta medida, lo reclamado por la parte actora conservó su actualidad. En otras palabras, la sentencia del 24 de agosto de 2021 no solo descartó los argumentos referentes a las irregularidades de la etapa administrativa sino que, además, en esa instancia procesal podían tomarse decisiones respecto de las situaciones expuestas por los opositores sobre esta materia. Por lo tanto, el término razonable y oportuno para la presentación de la solicitud de amparo debe contarse a partir de la sentencia de única instancia que culminó la etapa judicial del proceso de restitución de tierras.

5. Subsidiariedad

En consonancia con lo establecido con la jurisprudencia constitucional para esta clase de asuntos[182], la Sala constata que el recurso extraordinario de revisión no resulta idóneo ni efectivo para la protección de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes. En este sentido, las razones propuestas en los cargos formulados contra la providencia censurada no se enmarcan en las causales de ese mecanismo judicial. Por consiguiente, la acción de tutela procede de manera definitiva.

 

En efecto, el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia en los términos del CGP[183]. A su turno, el artículo 355.8 de esa normativa contempla como causal de revisión la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. Dicha norma debe entenderse en concordancia con lo previsto en el artículo 133 del CGP, que contempla las causales de nulidad[184]. Con todo, la Sala estima que este medio de defensa judicial carece de idoneidad para resolver las cuestiones planteadas por los accionantes.

 

En cuanto al defecto fáctico, los accionantes argumentaron que las autoridades judiciales accionadas omitieron decretar y valorar debidamente los elementos de prueba indispensables para subsanar las irregularidades que, según afirmaron, se presentaron en la fase administrativa. Dicha circunstancia no corresponde a una nulidad originada en la sentencia[185]. Además, sostuvieron que existió una valoración indebida de los hechos acreditados en el proceso respecto de la buena fe exenta de culpa de los opositores. Tal escenario tampoco encuadra dentro de la causal del recurso extraordinario de revisión previamente expuesta.

 

Adicionalmente, respecto del defecto sustantivo, los actores plantearon que hubo un desconocimiento o interpretación indebida de varias normas legales. La jurisprudencia ha considerado agotados los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios en acciones de tutela contra providencias judiciales en los que se alega esta causal específica de procedibilidad en relación con las normas que regulan la categoría de segundos ocupantes[186]. Además, los argumentos expuestos por los accionantes sobre esta materia tampoco se circunscriben a las causales del recurso extraordinario de revisión. En los mismos términos, esta Corporación ha descartado que el defecto por desconocimiento del precedente pueda encajar dentro de las causales del mencionado recurso[187].

 

Por último, el defecto procedimental invocado por los accionantes, referente a que las autoridades accionadas no permitieron aclarar ni corregir la irregularidad relacionada con los inmuebles que fueron incluidos en el RTDAF. Esta cuestión particular no se subsume entre los escenarios que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, aunque existe un mecanismo judicial que puede proponerse contra las decisiones de única instancia proferidas en los procesos de restitución de tierras, dicho medio de defensa carece de idoneidad porque no permite plantear los argumentos propuestos en la acción de tutela respecto de la supuesta vulneración del debido proceso.

6. La irregularidad procesal debe tener incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales

Los actores alegaron la posible configuración de un defecto procedimental absoluto. Para la Sala, es claro que se cumple con este requisito en la medida en que el yerro identificado por los accionantes en relación con esa causal pudo implicar una modificación en el contenido y alcance de la decisión adoptada por la SCERT. En efecto, los accionantes argumentaron que, en caso de haberse considerado que la actuación de la URT en la inscripción de los predios objeto de la controversia había sido irregular, no se habría cumplido el requisito de procedibilidad respecto de la mayoría de los predios involucrados en la controversia. Por lo tanto, acreditaron que la supuesta falencia procesal tiene un carácter decisivo en la decisión que, presuntamente, vulneró los derechos de los actores.

7. El accionante debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Los accionantes individualizaron la sentencia que consideraron lesiva a sus derechos fundamentales y expusieron los fundamentos jurídicos que, a su juicio, respaldan sus alegaciones. A partir de allí, identificaron las cuatro causales específicas en las que, de acuerdo con su criterio, incurrió la sentencia del 24 de agosto de 2021 (defecto fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente).

La providencia objeto de la solicitud de amparo no debe ser una sentencia de tutela.

El fallo cuestionado no se produjo en un trámite de tutela.

 

126. Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que, en el presente caso, se encuentran acreditados los requisitos generales de las acciones de tutela contra providencias judiciales. A continuación, la Corte determinará si se configuraron los defectos específicos alegados por los accionantes. En este sentido, de acuerdo con la metodología expuesta previamente analizará, en primer lugar, la posible configuración de un defecto procedimental.

 

6. La sentencia de la SCERT incurrió en un defecto procedimental

 

127. Conforme a lo expuesto, el defecto procedimental implica la omisión de una de las fases principales del proceso o la aplicación excesivamente rigurosa e irreflexiva de las disposiciones procesales, en detrimento de los derechos fundamentales.

 

128. De acuerdo con los accionantes, el JPCERT y la SCERT adelantaron la etapa judicial de forma desarticulada e incoherente con la etapa administrativa porque no permitieron aclarar ni corregir la irregularidad relacionada con los inmuebles que fueron incluidos en el RTDAF sin que se hubiese interpuesto el recurso de reposición correspondiente contra los actos administrativos que los habían excluido. Precisaron que, contrario a lo afirmado por la SCERT en el auto que resolvió la solicitud de nulidad, los accionantes no podían acudir a los jueces administrativos. Recordaron que la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras no tiene carácter contencioso porque en ella no hay opositores y solo participan los reclamantes y la URT.

 

129. Debido a lo anterior, los opositores carecerían de legitimación por activa para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos que ordenaron la inscripción de los bienes en el RTDAF. Ello porque, en la etapa administrativa, los opositores no se encuentran vinculados por el acto administrativo que se pretende atacar. Adujeron que los propietarios registrados de los inmuebles solo pueden intervenir para aportar pruebas que acrediten su dominio sobre tales bienes. Por lo tanto, los accionantes no tenían acceso al expediente, ni podían promover los recursos de ley debido a la reserva legal de la fase administrativa del proceso de restitución de tierras.

 

130. En este contexto, la Sala recuerda que esta Corporación ha destacado la importancia de la debida configuración de la fase administrativa del proceso de restitución de tierras. Así, en el trámite de registro, la URT “no puede obrar en ningún momento de manera discrecional ni arbitraria (…) ya que tiene que respetar la Constitución y la ley, así como el procedimiento, los criterios y términos fijados para dicha inscripción”[188]. Además, la Corte ha resaltado que la inscripción en el RTDAF como requisito de procedibilidad:

 

“(…) constituye el medio para alcanzar la relación, sistematización, organización de la información sobre los inmuebles despojados, usurpados o abandonados en el Registro de Tierras que maneja la Unidad de Restitución, lo cual no sólo sirve como instrumento de información eficaz y necesario en el proceso de investigación y definición judicial de la restitución de tierras, sino también para la coordinación y organización de los retornos a los predios restituidos. Por tanto, esta medida propende por la racionalización, planeación, aclaración jurídica de los predios y las partes afectadas, todo lo cual es un medio adecuado, idóneo y necesario para el éxito del proceso de restitución de tierras”[189].

 

131. Igualmente, la Sala observa que, en el auto del 2 de febrero de 2021, la SCERT concluyó que los opositores tuvieron la oportunidad de plantear sus inconformidades en la fase administrativa del proceso. En la resolución de estos se sostuvo que la SCERT no estaba facultada para controlar o revisar los actos administrativos que la URT expide con anterioridad a la etapa judicial. Arguyó que esa función les corresponde a los jueces contenciosos administrativos y refirió un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con esta materia[190].

 

132. Al respecto, la Sala destaca que los opositores no pudieron plantear la irregularidad que, en su criterio, ocurrió en el trámite administrativo. Ello fue así porque la intervención de los terceros está limitada por la confidencialidad del expediente. Además, el único propósito avalado es aportar los documentos y evidencias referentes tanto a la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de baldíos como respecto de su buena fe exenta de culpa[191]. Lo anterior, de acuerdo con el cuarto inciso del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 2.15.1.4.1. a 2.15.1.4.5. del Decreto 1071 de 2015.

 

133. Igualmente, en relación con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la Corte destaca que este abordó una cuestión distinta a la que aquí se debate. En esa oportunidad, se estudió la viabilidad de que la URT revocara directamente y sin consentimiento del titular los actos de registro en el RTDAF. Al respecto, no cabe duda de que tanto la entidad como los solicitantes pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo como partes de la actuación administrativa. Sin embargo, tal derecho no se extiende a los opositores. Esto porque, a partir de una interpretación sistemática del alcance del proceso de restitución de tierras, del diseño procesal adoptado y de la normativa que regula la materia, esta Corporación estima que el escenario para establecer si se tramitó adecuadamente el requisito de procedibilidad es la etapa judicial de aquel proceso.

 

134. La SCERT afirmó que carecía de competencia para revisar o controlar los actos administrativos que la URT expidió en la etapa administrativa del proceso[192]. Sin embargo, la Corte se aparta de dicha conclusión por las siguientes razones. De una parte, es claro que la acción de restitución de tierras es atípica y especial. Por esta razón, la ley les otorgó expresamente facultades para declarar la nulidad de actos administrativos a las autoridades judiciales que adelantan esta clase de procesos[193]. Asimismo, estos jueces cuentan con las facultades legales para suspender los procedimientos administrativos que afecten el predio[194]. De modo que la competencia de ejercer el control sobre los actos administrativos no es ajena a las autoridades de restitución de tierras y, en contraste, están habilitadas legalmente para ejercerla. Para la Corte, deben primar los principios de prevalencia constitucional y preferencia del trámite de restitución de tierras y, en armonía con esta interpretación, debe entenderse la facultad del juez de restitución sobre la fase administrativa del proceso.

 

135. De otra parte, como se explicó previamente, el control de legalidad de los actos administrativos que niegan la inclusión en el registro es distinto de aquellos que admiten dicha inscripción. En este último caso, no tendría sentido que el control de legalidad lo efectuara el juez contencioso administrativo mientras el proceso de restitución sigue su curso. Lo anterior, en la medida en que precisamente la inclusión en el RTDAF es el requisito de procedibilidad para la fase judicial.

 

136. Más aún, deben considerarse los términos breves que el legislador fijó para los procesos de restitución de tierras. Además, precisamente por este motivo, la ley optó por crear un proceso con una etapa administrativa y otra judicial, de modo que existiera articulación entre ambas. Cuando el juez contencioso administrativo declara la nulidad de un acto que ordena la inscripción en el registro y el juez de restitución de tierras ya ha proferido la sentencia, ello implica una contradicción entre dos decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Por esa razón, en el marco del deber de realizar el control de legalidad del proceso, los jueces y los tribunales de restitución de tierras deben verificar el cumplimiento a cabalidad del procedimiento que culminó con el registro de los predios objeto del proceso en el RTDAF.

 

137. Asimismo, para la Sala, si bien es claro que la URT tiene competencia para acumular las solicitudes desde la etapa administrativa[195], todas sus actuaciones deben realizarse con estricto apego al principio de legalidad. De esta manera, no resulta admisible que la entidad prive oficiosamente de sus efectos a los actos administrativos que ella misma expide y que, por no haber sido recurridos, quedan ejecutoriados.

 

138. En este caso, para la Corte es evidente que el JPCERT y la SCERT se abstuvieron de verificar el debido cumplimiento del requisito de procedibilidad, más allá de una constatación formal de las constancias de inscripción de los inmuebles en el RTDAF. Tales autoridades insistieron en que sus atribuciones se agotaban en la verificación de dicha formalidad, sin realizar un análisis siquiera preliminar de lo alegado por los actores. En este sentido, desconocieron el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. En los términos de la jurisprudencia constitucional, ese desconocimiento configura un vicio porque implica una aplicación excesivamente rigurosa de las normas de derecho procesal y pretermite el control de legalidad que corresponde a los jueces en el marco de los procesos que adelantan.

 

139. De conformidad con lo expuesto previamente, en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia i) no es posible corregir la irregularidad a partir de ningún otro medio de defensa judicial. Lo anterior porque, como se indicó, los accionantes no podrían acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos administrativos que dispusieron el registro de los inmuebles en el RTDAF; ii) el defecto identificado incide directamente en el fallo porque la validez del requisito de procedibilidad es la que permite el inicio de la etapa judicial y habilita el pronunciamiento de los jueces de restitución de tierras; iii) los actores alegaron la irregularidad en múltiples ocasiones al interior del proceso y tan pronto como tuvieron conocimiento de ella, esto es, cuando conocieron la solicitud de restitución; y iv) esta situación implica una vulneración de los derechos de defensa y contradicción de los actores. En efecto, la inexistencia de un medio judicial que permita controvertir las actuaciones de la URT en el caso concreto genera que, en principio, esa autoridad se sustraiga del control de legalidad que no puede tener excepciones en un Estado de derecho.

 

7. La sentencia de la SCERT incurrió en un defecto fáctico

 

140. Como fue expuesto previamente, esta causal específica de procedibilidad se presenta cuando existe una indebida valoración probatoria, una falta de análisis de las pruebas que obran en el expediente, un estudio de medios de convicción que no pueden analizarse por ser ilícitos o ilegales o una omisión en el deber probatorio oficioso de la autoridad judicial.

 

141. Los accionantes alegaron que se configuró este yerro por varias razones. Sostuvieron que las autoridades judiciales del proceso de restitución de tierras no decretaron ni valoraron en debida forma los elementos de prueba indispensables para: i) determinar si existieron irregularidades en la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras, en particular en la inscripción en el RTDAF de los inmuebles objeto del proceso de restitución; y ii) ejercer el derecho de defensa respecto de las evidencias que fueron aportadas en la fase administrativa.

 

142. En relación con el primer punto, la Sala estima que se configuró el error invocado, en la medida en que tanto la SCERT como el JPCERT se abstuvieron de decretar las pruebas respectivas para establecer si, como lo advierte la parte actora, se habían producido irregularidades en el cumplimiento del requisito de procedibilidad. Así, aunque los accionantes solicitaron que se oficiara a la URT para que aportara los documentos que permitieran constatar la ausencia de estas deficiencias, las autoridades judiciales se rehusaron a decretar esas evidencias, por estimar que no era una carga que les correspondiera. Ello impidió el ejercicio de su derecho de defensa en las instancias procesales correspondientes como, por ejemplo, en la presentación de la oposición.

 

143. En cuanto al segundo aspecto, esta Corporación evidencia que ocurrió el yerro señalado por los accionantes. En primer lugar, la Corte reprocha que la SCERT haya sostenido que, a pesar de que la URT no hubiera aportado las pruebas que relacionó en la solicitud de restitución, ello no tenía incidencia en el proceso porque aquellas no resultaban de obligatoria presentación. Ello, en la medida en que bastaba la constancia de inscripción en el RTDAF para satisfacer el requisito de procedibilidad. Dicha situación implicó una vulneración del debido proceso porque la URT sustentó su solicitud de restitución en medios probatorios que no allegó al trámite judicial y que no pudieron ser controvertidos por los opositores. Esta actitud procesal fue avalada por la Sala que fungió como juez de única instancia.

 

144. Los accionantes solicitaron expresamente que se aportaran algunos documentos y los archivos de las grabaciones de audio que registran las entrevistas de los reclamantes. No obstante, la SCERT consideró que esta labor demostrativa recaía en los opositores. Con todo, no puede perderse de vista que la inversión de la carga probatoria en los procesos de restitución de tierras se refiere a la buena fe exenta de culpa que deben acreditar los opositores. Por lo tanto, no puede estimarse que tal carga se extiende, de oficio, a todos los hechos que deben demostrarse en el proceso[196]. En otras palabras, si bien corresponde a los opositores probar la buena fe exenta de culpa, ello no implica que aquellos no puedan solicitar el decreto de las pruebas que, en su criterio, permiten demostrar lo que alegan. Lo expuesto cobra mayor relevancia cuando se trata de los elementos contenidos en el expediente de la fase administrativa del proceso de restitución de tierras, que debe entenderse de manera articulada con la etapa judicial.

 

145. Finalmente, la SCERT indicó en la providencia cuestionada que “los audios referidos y los documentos del trámite administrativo sí se allegaron durante el período probatorio”[197] y refirió un oficio de la URT en el que se afirma la remisión de dichos documentos. No obstante, en el expediente remitido por el JPCERT a la Corte no se encuentran los medios probatorios previamente relacionados. Además, la parte actora sostuvo en la acción de tutela, en la impugnación y en la solicitud de revisión que dichas pruebas no habían sido decretadas. En consecuencia y ante las manifestaciones reiteradas de la SCERT que negaron el decreto de estas pruebas, la Sala estima que, en todo caso, los accionantes no pudieron disponer de ellas para el momento de formular su oposición y proponer las excepciones de mérito. Por lo tanto, aún si en gracia de discusión se estimara que pudieron acceder a tales pruebas, esta posibilidad no se dio oportunamente.

 

146. En consecuencia, para la Corte, las autoridades demandadas incurrieron en un defecto fáctico al abstenerse de decretar las pruebas pertinentes y conducentes que pidió la parte actora. Con ello, cercenaron la posibilidad de controvertir los supuestos de hecho en los que se fundamentó la fase administrativa, los cuales resultaban relevantes de cara al reconocimiento del derecho en la etapa judicial.

 

8. Órdenes a proferir

 

147. Por lo anterior, la Sala adoptará medidas que subsanen el error en el que, habría incurrido la URT y, en consecuencia, permitan salvaguardar el debido proceso de los accionantes. Sin embargo, las órdenes de la Sala procurarán impedir que se imponga una afectación desproporcionada a los reclamantes por un posible error que, en principio, fue responsabilidad de la URT. Por lo tanto, dispondrá medidas especiales para evitar una dilación injustificada dentro del proceso de restitución de tierras y con el propósito de que se dicte una nueva sentencia con celeridad.

 

148. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos la sentencia del 24 de agosto de 2021, proferida por la SCERT, con la previsión de que las pruebas recaudadas y las demás actuaciones surtidas dentro del proceso conservarán su validez. Igualmente, ordenará a la URT que, en el término máximo de cinco días contados a partir de la notificación de esta providencia, le remita la totalidad del expediente administrativo al JPCERT y a los opositores. En particular, deberá enviarles los recursos de reposición formulados en contra de las Resoluciones 2686, 2862, 2863, 2864 y 2865 de 2015, en las cuales se decidió excluir del estudio formal para la inscripción en el RTDAF los predios allí identificados. Asimismo, deberán suministrar las grabaciones de audio y demás documentos solicitados por los accionantes en el curso del proceso. Adicionalmente, la URT deberá informar al mencionado despacho si, en efecto, se impugnaron dichos actos administrativos o si, por el contrario, su revocatoria se hizo de manera oficiosa.

 

149. Asimismo, la Corte le ordenará al JPCERT que, en el término máximo de diez días contados a partir del cumplimiento de la orden anterior, realice un control de legalidad de la inscripción en el RTDAF de los inmuebles objeto de este proceso. Para tal efecto, deberá evaluar si se formularon los recursos de reposición contra las resoluciones previamente mencionadas. En caso de que determine que el requisito de procedibilidad respecto de estos predios fue debidamente cumplido, así lo declarará y le remitirá el asunto para fallo a la SCERT. Esta deberá proferir la sentencia respectiva en el término de treinta días contados a partir del momento en que sea notificada de la providencia del juzgado que declara el cumplimiento del requisito de procedibilidad.

 

150. Igualmente, los accionantes dispondrán de un término de diez días para pronunciarse sobre el expediente administrativo, contados a partir del momento en que reciban dicha prueba. Este concepto será evaluado por la SCERT.

 

151. No obstante, en caso de que se estime que no se cumplió el requisito de procedibilidad, el JPCERT deberá declarar esta circunstancia, dejar sin efectos los actos administrativos afectados y devolver la solicitud de restitución a la URT, con el fin de que se le imprima el trámite que corresponda en la fase administrativa, según las determinaciones de ese juzgado. En esta hipótesis, la entidad deberá adelantar las gestiones pertinentes para subsanar las falencias identificadas en la parte motiva de esta providencia dentro de los quince días siguientes a la notificación de la decisión del juzgado que declara la nulidad de tales actos administrativos. Una vez corregido el error, la URT proferirá los actos administrativos respectivos para la inscripción de los predios identificados en el RTDAF, si hay lugar a ello. En el término de cinco días contados a partir de la inscripción, la URT le remitirá nuevamente la solicitud de restitución al JPCERT.

 

152. Finalmente, en caso de declararse el incumplimiento del requisito de procedibilidad y una vez surtido el trámite a cargo de la URT, se dispondrá que el JPCERT se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de restitución en el término de cinco días a partir de su recepción. En caso de que determine que el requisito de procedibilidad respecto de estos predios fue debidamente cumplido, así lo declarará y le remitirá el asunto para fallo a la SCERT. Esa corporación deberá proferir la sentencia respectiva en el término de quince días contados a partir del momento en que sea notificada de la providencia del juzgado que declara el cumplimiento del requisito de procedibilidad. En este último caso, también deberá tener en cuenta el pronunciamiento que alleguen los accionantes sobre el expediente administrativo que les remita la URT.

 

9. Síntesis de la decisión

 

153. Los accionantes sostienen que la sentencia del 24 de agosto de 2021, proferida por la SCERT, desconoció su derecho fundamental al debido proceso. En dicha providencia, la autoridad judicial accionada ordenó la restitución jurídica y material de los inmuebles objeto del proceso y consideró que no estaba probada la buena fe exenta de culpa de los actores, quienes participaron como opositores dentro del proceso de restitución de tierras que culminó con la mencionada providencia.

 

154. La Sala Novena de Revisión concluyó que la SCERT incurrió en un defecto procedimental y en uno fáctico. Respecto del primero, aseguró que las autoridades judiciales accionadas omitieron su deber de asumir el proceso de restitución de tierras desde una perspectiva articulada y, al concebir la etapa administrativa de forma aislada, no desarrollaron ninguna actuación ni habilitaron ninguna etapa procesal para rectificar la situación evidenciada por los accionantes. En tal sentido, al abstenerse de verificar el cabal cumplimiento del requisito de procedibilidad, las autoridades judiciales que tramitaron el proceso de restitución de tierras incurrieron en un defecto procedimental. Por consiguiente, es al interior del trámite jurisdiccional donde corresponde evaluar el cumplimiento de las condiciones que habilitan el inicio del mismo porque: i) los opositores no pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos que ordenan el registro en la medida en que no hicieron parte de dichas actuaciones; ii) resultaría contrario a la naturaleza preferente del proceso de restitución de tierras, cuyos diseño procesal se encamina a la celeridad, que los opositores deban agotar otro proceso para determinar si la inscripción en el RTDAF cumplió con los parámetros legales.

 

155. Adicionalmente, la Sala verificó la ocurrencia de un defecto fáctico, fundado en dos situaciones. De una parte, las autoridades del proceso de restitución de tierras omitieron su deber de decretar las pruebas que permitieran determinar la posible configuración de irregularidades en la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras. De otra, se abstuvieron de ejercer sus atribuciones probatorias en relación con los elementos que la URT relacionó en su solicitud de restitución pero no fueron debidamente allegados o de otros que resultaban relevantes para el ejercicio del derecho del derecho de contradicción, como las entrevistas de los reclamantes en la fase administrativa. Dicha situación repercutió en la afectación del debido proceso de los actores. Por lo tanto, la Sala dejará sin efectos la providencia cuestionada y dispondrá una serie de medidas para rehacer las actuaciones en términos breves, de modo que no se generen consecuencias irrazonables o desproporcionadas para los reclamantes, que no son responsables de las situaciones previamente reseñadas.

 

III. Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias del 12 de enero de 2022 y 2 de marzo de 2022, proferidas en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Civil y Laboral de la CSJ, respectivamente. Estas providencias negaron la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso de Manuel Fernando Rangel Angarita y de la compañía Ganadera Isla de Santo Domingo S.A.

 

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 24 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta. No obstante, las pruebas recaudadas y las demás actuaciones surtidas al interior del proceso conservarán su validez.

 

Tercero. ORDENARLE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT) que, en el término máximo de cinco día contados a partir de la notificación de la presente providencia, le remita la totalidad del expediente administrativo al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y a los opositores. En particular, deberá enviarles los recursos de reposición formulados en contra de las Resoluciones 2686[198], 2862[199], 2863[200], 2864[201] y 2865[202], todas de 2015, en las cuales se decidió excluir del estudio formal para la inscripción en el RTDAF los predios allí identificados. Asimismo, deberá suministrar las grabaciones de audio y demás documentos solicitados por los accionantes en el curso del proceso. Adicionalmente, la URT deberá informar concretamente al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja si, en efecto, se impugnaron dichos actos administrativos o si, por el contrario, su revocatoria se hizo de manera oficiosa.

 

Cuarto. ORDENARLE al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja que, en el término máximo de diez días contados a partir del cumplimiento de la orden prevista en el numeral anterior, realice un control de legalidad de la inscripción en el RTDAF. Para tal efecto, deberá evaluar si se formularon los recursos de reposición contra las Resoluciones 2686, 2862, 2863, 2864 y 2865, todas de 2015. En caso de que determine que el requisito de procedibilidad respecto de estos predios fue debidamente cumplido, así lo declarará y le remitirá el asunto para fallo a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta. Esa corporación deberá proferir la sentencia respectiva en el término de treinta días contados a partir del momento en que sea notificada de la providencia del juzgado que declara el cumplimiento del requisito de procedibilidad.

 

No obstante, en caso contrario, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja deberá declarar el incumplimiento del requisito de procedibilidad, dejar sin efectos los actos administrativos afectados y devolver la solicitud de restitución a la URT, con el fin de que se le imprima el trámite que corresponda en la fase administrativa, según las determinaciones de ese juzgado.

 

Igualmente, los accionantes dispondrán de un término de diez días para pronunciarse sobre el expediente administrativo, contados a partir del momento en que reciban dicha prueba. Este concepto será evaluado por la SCERT.

 

Quinto. ORDENARLE a la URT que, en caso de que se declare el incumplimiento del requisito de procedibilidad, adelante las gestiones pertinentes para subsanar las falencias identificadas en la parte motiva de esta providencia dentro de los quince días siguientes a la notificación de la decisión del juzgado que declara la nulidad de tales actos administrativos. Una vez corregido el error, la URT proferirá los actos administrativos respectivos para la inscripción de los predios identificados en el RTDAF, si hay lugar a ello. En el término de cinco días contados a partir de la inscripción, la URT remitirá nuevamente la solicitud de restitución al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

 

Sexto. ORDENARLE al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja que, en caso de declararse el incumplimiento del requisito de procedibilidad y una vez surtido el trámite dispuesto en el ordinal anterior, se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de restitución en el término de cinco días a partir de su recepción. En caso de que determine que el requisito de procedibilidad respecto de estos predios fue debidamente cumplido, así lo declarará y le remitirá el asunto para fallo a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta. Esa corporación deberá proferir la sentencia respectiva en el término de quince días contados a partir del momento en que sea notificada de la providencia del juzgado que declara el cumplimiento del requisito de procedibilidad. En este último caso, también deberá tener en cuenta el concepto que alleguen los accionantes sobre el expediente administrativo que les remita la URT.

 

Séptimo. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] El señor Cabanzo López se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas por los delitos de amenaza, desplazamiento forzado y homicidio, por hechos ocurridos en 1991, 1993 y 1989, respectivamente. Solicitud de restitución de tierras, folio 7.

[2] La Sala aclara que, revisados los respectivos documentos de identidad, el primer apellido de los mencionados reclamantes quedó registrado con distinta ortografía.

[3] Este predio se ubica en el corregimiento Meseta de San Rafael, dentro del municipio de Barrancabermeja.

[4] Solicitud de restitución de tierras, folio 5.

[5] Sentencia de 24 de agosto de 2021 de la SCERT, folios 4 y 5.

[6] Solicitud de restitución de tierras, folios 5 y 6.

[7] Folios 5, solicitud de restitución de tierras.

[8] Folio 1, escrito de tutela.

[9] Ibidem.

[10] Folio 2, escrito de tutela.

[11] Se trata de los predios La Isla del Edén, Venecia, Bengalí, Los Alpes, La Palmita, Varabatón o Verabón, El Circo y La Providencia.

[12] “Transacción y Cancelación del Pacto de Retroventa”, elevada a la Escritura Pública Nro. 276 del 30 de enero de 2003 de la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga.

[13] Mediante la escritura pública No. 4953 del 20 de octubre de 2006.

[14] A través de la escritura pública No. 4954 del 20 de octubre de 2006.

[15] Por medio de la escritura pública No. 2585 del 2 de junio de 2011.

[16] Radicado ID 94271 – ID 94283.

[17] Radicado ID 94285 – ID 94286.

[18] Radicado ID 94288 – ID 94289.

[19] Radicado ID 94297 – ID 94302.

[20] Radicado ID 94306 – ID 94312.

[21] Radicado ID 94314. Respecto de este predio, el señor Juan Pablo Cabanzo López solicitó individualmente su inscripción en el RTDAF.

[22] Referente al predio La Palmita.

[23] Referente al predio El Circo.

[24] Referente al predio Varabatón o Verabón.

[25] Referente al predio Los Alpes.

[26] Referente al predio Venecia – Bengalí.

[27] Referente al predio La Isla del Edén.

[28] Folio 7, solicitud de restitución de tierras.

[29] Radicado ID 94271 – ID 94283.

[30] Adicionado por el Decreto 440 de 2016. Artículo 2.15.1.1.13.

[31] Folio 2, Resolución RG 650 de 2016.

[32] De acuerdo con el artículo 2.15.1.4.3. “el propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio objeto de registro, podrá presentar las pruebas documentales que acrediten su calidad y buena fe, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011”.

[33] Folio 9, Resolución RG 936 de 2017.

[34] A través de la Resolución RG 936,

[35] Mediante Resolución RG 1234.

[36] Al proceso se le asignó el Radicado No. 68081312100120170006400.

[37] Se vinculó a (i) Myrian Rojas Contreras, Francisco Ortiz Rojas y José German Euse Vallejo, en calidad de intervinientes en la etapa administrativa respecto del predio denominado “Venecia Bengalí”; (ii) la Agencia Nacional de Minería, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Ecopetrol S.A. y Claudia Patricia Sáenz Bueno, debido a los títulos vigentes a su favor en materia de hidrocarburos y concesiones mineras.

[38] Folio 6, escrito de tutela.

[39] De acuerdo con los accionantes, el despacho judicial omitió que “es indispensable para ejercer la oposición conocer los pormenores y documentos del proceso y que sólo hasta esta instancia tienen en su conocimiento, puesto que de la etapa administrativa no tienen acceso” (escrito de tutela, folio 7). Archivo denominado “D680813121001201700064000Auto No repone2017822161739”. Expediente del trámite del proceso de restitución de tierras.

[40] D680813121001201700064000Auto No repone2017822161739.

[41] Refirió apartes de la Sentencia T-404 de 2017. Igualmente, mencionó que el Auto 373 de 2016 “solicitó que los jueces de restitución de tierras avancen en caminos interpretativos que afiancen la primacía del derecho material sobre el formal, para agilizar, simplificar y descongestionar el proceso de restitución de tierras”. Auto de 22 de agosto de 2017, folios 3 y 4.

[42] En concreto, refirieron (i) los hechos generalizados de violencia desplegados por grupos armados ilegales (FARC, ELN y paramilitares); (ii) el homicidio del señor Jorge Eduardo Cavanzo Guiza; (iii) las supuestas extorsiones y hostigamientos, persecuciones y amenazas contra los solicitantes; y (iv) el abigeato del que aquellos fueron víctimas en septiembre de 1991.

[43] Con todo, señalaron que hubo inconsistencias respecto de las declaraciones de los solicitantes porque dijeron que el abandono ocurrió en 1991 y luego en 1992.

[44] Escrito de oposición presentado por la Ganadera Isla de Santo Domingo, Agroindustrias Palmar del Río S.A. y el señor Manuel Fernando Rangel Angarita, folio 4.

[45] Adujeron que no hubo desplazamiento forzado porque los reclamantes permanecieron arraigados a la ciudad de Bucaramanga. Por lo anterior, cuestionaron la persecución de la que, presuntamente, fueron víctimas los solicitantes porque, de haber sido cierta, “no les habría sido posible desplegar libre y voluntariamente todo ello”. Afirmaron que en ese momento las hipotecas que habían adquirido con el Banco Ganadero les exigían permanecer en los inmuebles objeto de los gravámenes.

[46] Sostuvieron que el patrimonio de aquellos no se redujo y que el señor Juan Pablo Cabanzo consolidó una casa de cambio y una empresa dedicada al comercio mayorista de insumos agropecuarios. Además, afirmaron que las hipotecas fueron pactadas con anterioridad a la enajenación y pagadas previamente a la misma. De este modo, cuestionaron las afirmaciones de la URT respecto de la situación económica que afrontaban al momento de la venta.

[47] En particular, que se desestimó que el negocio se hizo a través de un comisionista, que no existía prueba sobre vínculos de dicho mandatario con grupos armados, que no le expusieron situaciones de violencia al comprador y que solo después de la venta se enteró de la situación de los solicitantes. Además, que en la cláusula segunda de la promesa celebrada se estipuló que los bienes se entregaban a satisfacción del comprador y que los tradentes habían tenido un margen de negociación porque se pactó que los semovientes que tenían permanecieran en la propiedad vendida hasta dos meses después de la venta. Para los opositores, esto demuestra que no hubo abandono ni presión sino un margen de negociación para los vendedores. Asimismo, sostuvieron que no había pruebas de que los adquirentes no hubieran cumplido con su obligación de entregarlos a los vendedores.

[48] Ibid. Folio 11.

[49] Denominados, según los opositores, La Estrella, La Vertiente y El Mico.

[50] Los opositores sostuvieron que en ese lugar también operaba la guerrilla y los paramilitares, lo cual desvirtuaba la hipótesis de que habían vendido sus bienes inmuebles por situaciones de violencia. Alegaron que, en todo caso, esto evidenciaba que el acuerdo no fue repentino, sino deliberado para que los reclamantes pudieran seguir invirtiendo en el agro y desarrollando sus actividades ganaderas.

[51] Argumentaron que “ni los reclamantes ni su progenitor fueron propietarios, ocupantes, poseedores o explotadores del mismo, y que ninguno de los fundos estaba sobrepuesto en otro, simplemente el río había cambiado su cauce, inundando en forma permanente por el transcurso del tiempo más del 90% del Villa Carmen, y solo un 10% del área del terreno podía ser usado; que La Palmita nada tiene que ver con la franja de aquel, hallándose totalmente divididos, aspecto en el que la UAEGRTD se equivocó”. Sentencia del 24 de agosto de 2021 proferida por la SCERT, folio 13.

[52] Explicaron que la señora Rojas fue víctima de desplazamiento forzado y que su compañero sentimental empezó a trabajar en la finca del señor José Domingo Rangel en el año 2004. Relataron que adquirieron a Nini Johana Rojas “por documento privado” un predio de 1.100 m2 en la vereda Guarumo por valor de cinco millones de pesos. Dicho inmueble, a su turno, fue vendido a través de una “carta venta” por el señor Manuel Fernando Rangel Angarita.

[53] Inicialmente, el señor José Germán Eusse Vallejo fue reconocido como opositor. Sin embargo, esa decisión fue dejada sin efectos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja en Descongestión (en adelante JSCERT) porque la intervención de aquel fue extemporánea.

[54] Es oportuno anotar que el 4 de octubre de 2017 se dispuso la remisión del expediente al JSCERT, con fundamento en el Acuerdo CSJNS-17-379 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Este último despacho, tras varios requerimientos, el 24 de julio de 2018 dio apertura a un incidente de desacato respecto de algunas autoridades. En particular, a la URT se le solicitó tanto la caracterización de los solicitantes y su núcleo familiar como la de los posibles opositores. Luego, el 15 de enero de 2019 el JPCERT avocó nuevamente el conocimiento del proceso de restitución de tierras.

[55] Al respecto, refirió las siguientes decisiones “Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: William Zambrano Cetina, Rad. Nro. 11001-03-06-000-2014-00148-00. Concepto del 19 de febrero de 2015 y Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: María Elizabeth García González, Rad. Nro. 25000-23-41-000-2016-02289-01. Providencia del 19 de julio de 2018”. Folio 3, Auto de 2 de febrero de 2021.

[56] A su turno, mediante Auto de 20 de mayo de 2021, la SCERT rechazó el recurso de reposición en contra de la providencia que rechazó el recurso de súplica porque fue presentado por un tercero que carecía de legitimación activa dentro del proceso. Igualmente, en esta última providencia, la autoridad judicial accionada negó la solicitud del Ministerio Público para obtener una prórroga en los términos de los alegatos de conclusión dado que, según informó, no pudo acceder a los archivos de audio referentes a los interrogatorios de los accionantes. No obstante, la SCERT afirmó que aquellos archivos “fueron incorporados en formato WinRAR de manera segregada, por su alto peso, lo que en verdad no impide acceder a su contenido, sino que implica ejecutar un procedimiento diferente de apertura, aspecto técnico que pudo ser consultado con antelación por el funcionario peticionario, ante la Secretaría de este Tribunal” Auto de 20 de mayo de 2021. De otra parte, ante el fallecimiento del señor Jorge Enrique Cavanzo Oñate, reconoció la sucesión procesal en cabeza de su cónyuge, Auris Julio Ascanio y sus herederos.

[57] Sentencia del 24 de agosto de 2021 proferida por la SCERT, folio 20.

[58] La SCERT estimó que este concepto fue allegado de forma extemporánea. No obstante, la Procuraduría sostuvo en sede de tutela que presentó este escrito en tiempo, dado que estimó que el recurso de súplica formulado por los accionantes suspendía el término de ejecutoria.

[59] Igualmente, pidió que se reconociera la calidad de ocupantes secundarios a las personas naturales que fungían como opositores, si se demostraba su situación de vulnerabilidad.

[60] La SCERT comisionó al JPCERT para realizar la entrega material de los bienes a los reclamantes.

[61] Venecia - Bengalí, Los Alpes, Verabón, El Circo y La Palmita.

[62] Igualmente, respecto de la excepción de indebida vinculación al proceso de restitución de tierras del predio Villa Carmen, descartó el argumento de los opositores porque ese inmueble se encuentra materialmente cobijado en su totalidad dentro del predio denominado La Palmita, conforme a la georreferenciación llevada a cabo por la URT.

[63] Sentencia del 24 de agosto de 2021 proferida por la SCERT, folio 50.

[64] En particular, el Tribunal consideró que estaban demostrados los siguientes hechos violentos: el asesinato del progenitor, las persecuciones, los hostigamientos directos, el hurto de ganado y, en general, el riesgo para su vida.

[65] El Tribunal encontró configurado tanto el despojo como el abandono. En particular, resaltó que no es condición para la primera de estas situaciones que las personas residan en los inmuebles objeto de la conducta. Con todo, los reclamantes tenían allí su domicilio aunque no vivieran en ese lugar. Además, los intentos de los reclamantes por “continuar con la explotación económica, antes de ser usados en su contra, deben ponderarse y destacarse como un acto de valentía y amor por la tierra y propósito de no venderla, ya que aún con la muerte de su padre quisieron conservar su legado en la ganadería desarrollada en los terrenos que a este le pertenecieron, solo que al final eso no fue suficiente, pues pudieron más los constantes hostigamientos e intimidaciones, y el afán natural de querer preservar sus vidas por encima de lo que esos inmuebles representaban desde lo afectivo y económico” Sentencia del 24 de agosto de 2021 proferida por la SCERT, folio 58.

[66] Los opositores afirmaron que no existía prueba respecto de que el asesinato del padre de los reclamantes hubiera sido perpetrado por un grupo armado ilegal en el marco del conflicto, porque no existía ningún pronunciamiento de las autoridades que lo indicara así. Sin embargo, la SCERT aclaró que la condición de víctima es independiente del procesamiento del autor de la conducta punible y el despojo, a su turno, no se desprende de la determinación de la responsabilidad penal de la persona que realiza los actos de violencia que llevan a la privación del derecho de propiedad. Además, los elementos de contexto, notas de prensa y pruebas testimoniales apuntan a que el homicidio fue responsabilidad de tales grupos armados.

[67] La SCERT indicó que “sostener una tesis de esa naturaleza sería entonces esperar que las víctimas fueran desterradas del país sin derecho a intentar rehacer sus vidas, o seguir con otras labores que paralela o concomitantemente pudieran venir desarrollando”. Sentencia del 24 de agosto de 2021 proferida por la SCERT, folios 60 y 61. Además, descartó que las cláusulas pactadas en las escrituras públicas, referentes a la entrega a satisfacción de los inmuebles y semovientes como parte del negocio de compraventa entre José Carmelo Sánchez y los hermanos Cavanzo fueran una evidencia de que, materialmente, dichas condiciones se cumplieron.

[68] Sentencia del 24 de agosto de 2021 proferida por la SCERT, folio 70.

[69] Ibid.

[70] Ibid.

[71] Ibid, folio 77. Resaltado propio del texto original.

[72] Ibid, folios 78 y 79. El resaltado es de la Corte.

[73] Ibid, folio 78. Resaltado propio del texto original.

[74] Ibid, folio 81.

[75] La SCERT destacó que el asunto invocado por los opositores como precedente horizontal (sentencia 023 de 2019, identificada con radicado 68001312120160003801) no podía ser considerado como tal porque existían importantes diferencias fácticas. Afirmó que, en esa decisión, existió una mediación judicial para la transferencia de los predios rurales pero esta intervención consistió en una venta forzada en pública subasta. No obstante, aclaró que la buena fe exenta de culpa en aquella oportunidad no se derivó exclusivamente de la intervención del juez sino que existieron otras circunstancias como las múltiples ventas que se sucedieron respecto del bien y el lapso de 22 años que transcurrió entre el despojo y el momento en que los adquirentes obtuvieron el inmueble. Además, en esa ocasión, los vecinos de la zona fueron desplazados, de modo que no resultaba factible indagar sobre la situación de violencia en la que se configuró tal despojo.

[76] Señaló que las consideraciones de la Corte en esa sentencia, en lo referente a la buena fe exenta de culpa, se referían a inmuebles que tenían origen y destinación ilícita, carentes de cualquier viso de ilegalidad. No obstante, e el asunto objeto de análisis, se trataba de una carga proporcionada porque era fácil para los adquirentes acceder a la información sobre los antecedentes de violencia. Además, los escenarios de la restitución de tierras y de la extinción de dominio son distintos.

[77] Asimismo, la SCERT emitió órdenes a la ANM respecto de los títulos mineros ubicados en los predios objeto del proceso.

[78] Ordenó que, mientras se realiza la entrega del inmueble, la URT debe garantizar el pago de arrendamiento en una casa digna para habitación.

[79] Escrito de tutela, folio 36.

[80] Ibid, folio 43.

[81] Ibid, folio 58.

[82] Ibid, folio 59. En este punto, los accionantes refirieron los artículos 4 de la Ley 1579 de 2012, 12 del Decreto 960 de 1970 y 243 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

[83] Ibid. Folio 69.

[84] Explicaron que “se configuró una violación grave y flagrante del derecho al debido proceso por parte de la URT al revocar varias resoluciones en firme, por medio de las cuales se excluyeron del inicio del estudio formal del proceso de restitución de tierras, varios predios rurales y contra las cuales no se interpuso recurso alguno y frente a las cuales tampoco estaba facultada la URT para revocar dichas resoluciones, ni siquiera bajo argumentos de celeridad o economía procesal en favor de los reclamantes, toda vez que no obraba prueba de la solicitud expresa formulada ante la autoridad administrativa para que concediera o negara la inscripción en el registro de tierras sobre la totalidad de los predios objeto de solicitud” por los reclamantes. Ibid. Folio 65.

[85] Auto del 2 de febrero de 2021.

[86] Los accionantes refirieron la oposición, las excepciones de mérito, la nulidad y el recurso de súplica.

[87] Sobre el particular, citaron el artículo 42 del CGP.

[88] Radicado No. 68001312120160003801 - Providencia: 023 de 2019 del 21 de junio de 2019 de la SCERT.

[89] CSJ, Sala de Casación Civil. Sentencias STC3489-2021 y STC10881-2019.

[90] Radicado No. 54001312100220180006601 - Providencia: 14 de 2021 del 31 de junio de 2021 de la SCERT.

[91] Particularmente, consideraron que se omitió la aplicación de la Sentencia C-795 de 2014.

[92] Entre otros, se vinculó a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), la Agencia Nacional de Minería (ANM) y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

[93] Respuesta de la URT a la acción de tutela, folio 5.

[94] Procuraduría 12 Judicial II de Restitución de Tierras de Bucaramanga.

[95] En particular, refirió que tuvo inconvenientes técnicos para acceder a las grabaciones de audio de los interrogatorios de los accionantes. Con todo, refirió que la SCERT negó la prórroga que solicitó para rendir el concepto con fundamento en que podía acudirse a la secretaría de la Sala, sin que ello hubiera sido informado previamente a la Procuraduría.

[96] Respuesta de la Procuraduría General de la Nación a la acción de tutela, folio 7.

[97] Ibid., folio 8.

[98] Ibid., folio 7.

[99] Respuesta del JPCERT a la acción de tutela, folio 3.

[100] La entidad no indicó motivos concretos relacionados con el asunto objeto de debate.

[101] En la impugnación, los accionantes controvirtieron las manifestaciones del juez de primera instancia en relación con el incumplimiento del requisito de inmediatez. En particular, señalaron que la sentencia cuestionada constituye la providencia que culmina la etapa judicial del proceso de restitución de tierras. Por esta razón, los actores cuestionaron mediante esta acción la sentencia de la SCERT, en lugar de promover una solicitud de amparo contra el auto que resolvió la solicitud de nulidad. Esta última providencia no tenía la aptitud para resolver integralmente el fondo de la cuestión en su etapa judicial. Además, recordaron que la nulidad derivada de las irregularidades en la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras fue formulada como excepción de fondo, por lo cual solo podía ser resuelta en la sentencia que finalizara el trámite, en virtud de lo dispuesto por el artículo 280 del CGP. Finalmente, reiteraron los demás argumentos propuestos en el escrito de tutela.

[102] El magistrado sustanciador le solicitó a la SCERT que le remitiera el expediente del proceso de restitución de tierras objeto de la acción de tutela, identificado con radicado 68081312100120170006400.

[103] Al advertir que las actuaciones surtidas en la fase administrativa no formaban parte de los archivos del proceso, mediante Auto 1355 de 2022, la Sala Octava de Revisión le solicitó a la URT y al JPCERT la remisión de esos documentos. Igualmente, decretó una suspensión de términos por el lapso de un mes.

[104] Vencido el término otorgado en la providencia del 13 de septiembre de 2022, no se recibió respuesta alguna por parte de las autoridades destinatarias de la orden. Por consiguiente, mediante Auto de 17 de noviembre siguiente, la Corte requirió a la URT y el JPCERT para que remitieran las pruebas previamente solicitadas. Igualmente, decretó una suspensión de términos por un período de dos meses.

[105] La Secretaría General de la Corte informó que “los links enviados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Territorial Magdalena Medio, habían caducado para tener acceso a la información que se encontraba alojada en los mismos”.

[106] Procuraduría 12 Judicial II de Restitución de Tierras de Bucaramanga.

[107] Intervención de la URT en sede de revisión, folio 12.

[108] En esta providencia, la Sala Novena de Revisión requirió nuevamente a la URT para que remitiera el expediente administrativo previamente enunciado. Igualmente, advirtió que los medios probatorios recaudados en sede de revisión no habían sido puestos a disposición de algunas de las partes del proceso de restitución de tierras, que también fueron vinculados al trámite de tutela desde primera instancia. Por este motivo, ordenó el traslado de las pruebas recibidas a partir de los autos del 29 de julio, 13 de septiembre y 17 de noviembre de 2022. Lo anterior, para que aquellos sujetos se pronuncien sobre las pruebas allegadas.

[109] En esta decisión, el magistrado sustanciador vinculó a Juan Pablo Cabanzo López, Auris Julio Ascanio, y Jorge Andrés, Carlos José, Julián David y Sergio Eduardo Cavanzo Julio al presente trámite de tutela. Lo anterior, por cuanto las actuaciones surtidas en el curso del trámite de tutela (incluso desde el auto admisorio) no habían sido notificadas a las direcciones de correo electrónico personales de aquellos. Se observó que las comunicaciones del presente proceso fueron remitidas a direcciones de correo electrónico de la URT. Los vinculados fungieron como solicitantes en el proceso de restitución de tierras cuestionado mediante la acción de tutela. En esa misma providencia, ofició a la URT, a la SCERT y al JPCERT, para que le suministraran las direcciones de correo electrónico de los sujetos vinculados, en caso de que dispusieran de ellas. Lo anterior, con excepción del señor Cabanzo López, quien fue notificado al correo electrónico que suministró en la etapa administrativa del trámite de restitución de tierras.

[110] En el ejercicio de su competencia para delimitar el problema jurídico, esta Corporación considera que la cuestión planteada por los accionantes se circunscribe a la vulneración del derecho al debido proceso porque los argumentos que fundamentan la presunta transgresión de otros derechos (igualdad y justicia) se concretan en los planteamientos referentes al desconocimiento de aquel. Al respecto, es pertinente recordar que la Sentencia SU-150 de 2021 sostuvo que “la Corte tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, ya que por esta vía no solo estaría garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constitución”.

[111] El presente capítulo se fundamenta parcialmente en las consideraciones de la Sentencia T-596 de 2019.

[112] Sentencia C-795 de 2014.

[113] Sentencias C-166 de 2017, C-715 de 2012, C-099 de 2013 y C-795 de 2014.

[114] Sentencia C-166 de 2017.

[115] Sentencia SU-648 de 2017.

[116] Sentencia T-119 de 2019. Igualmente, la Sentencia C-820 de 2012 precisó que la especialidad del proceso de restitución de tierras se deriva de su carácter de medida de reparación.

[117] Sentencia C-166 de 2017.

[118] Auto 331 de 2019, Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. Este procedimiento fue descrito en la Sentencia T-415 de 2013.

[119] Sentencia T-596 de 2019. Al respecto, señala el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 lo siguiente: “la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este capítulo”.

[120] En contra de estas decisiones procede el recurso de reposición que debe ser presentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ésta, ante el funcionario que dictó la decisión; y, las acciones de la vía contencioso administrativa, en caso de que el solicitante que no haya sido incluido en el Registro (Artículo 2.15.1.6.7.). Las impugnaciones de los registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas, serán objeto de acumulación al proceso que se adelante ante los Jueces Especializados en Restitución (Artículo 95 de la Ley 1448 de 2011).

[121] Auto 331 de 2019.

[122] En concordancia, con el artículo 2.15.1.5.1 del Decreto 1071 de 2015. Cfr. Sentencia T-364 de 2017.

[123] Sentencia C-099 de 2013.

[124] Sentencia C-099 de 2013, la Corte declaró exequible la expresión “única instancia” del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 porque el proceso judicial de restitución de tierras es una excepción constitucional al principio de doble instancia. La sentencia de restitución de tierras constituye título de propiedad y en su contra se podrá interponer el recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Civil de la CSJ (artículo 92).

[125] Sentencia T-119 de 2019.

[126] Auto 331 de 2019.

[127] “El propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro deberá ser informado de la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada o de la iniciación de oficio, para que en el término de 10 días a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para aportar la información y documentos que quieran hacer valer dentro del mismo”. Esta facultad se regula en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 2.15.1.4.1. a 2.15.1.4.5. del Decreto 1071 de 2015.

[128] Artículo 2.15.1.6.5 del Decreto 1071 de 2015.

[129] Artículo 2.15.1.6.6 del Decreto 1071 de 2015.

[130] Artículo 2.15.1.6.7 del Decreto 1071 de 2015.

[131] La Sentencia C-330 de 2016 explicó que “existen tres tipos de oposiciones distintas: (i) aquellas que persiguen demostrar la calidad de víctima de despojo en relación con el mismo predio objeto del trámite de restitución de tierras (supuesto regulado por el artículo 78 de la misma Ley); (ii) las destinadas a tachar la condición de víctima del solicitante y (iii) las que pretenden demostrar la existencia de una relación jurídica o material sobre el predio objeto del trámite, generada por una conducta de buena fe exenta de culpa”. Este criterio fue reiterado en la Sentencia T-241A de 2022.

[132] Sentencia T-119 de 2019.

[133] El artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 regula la oposición en la fase judicial del proceso y dispone que al escrito que la contenga “se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización”. El artículo 91 de la misma normatividad se ocupa del contenido del fallo e indica que, entre otros aspectos, debe referirse de manera explícita y suficientemente motivada a las excepciones de los opositores.

[134] En la Sentencia STC4803-2015, la Corte Suprema de Justicia consideró que los actos administrativos que acceden a la inscripción en el RTDAF deben ser controvertidos al interior del proceso judicial de restitución de tierras.

[135] Reiteración de la Sentencia SU-261 de 2021. La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las Sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017, SU-072 de 2018, SU-116 de 2018 y T-016 de 2019.

[136] Sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011, SU-773 de 2014 y SU-116 de 2018.

[137] CADH (artículo 25) y PIDCP (artículo 2).

[138] Sentencia SU-116 de 2018.

[139] Sentencias T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999 y SU-116 de 2018.

[140] La base argumentativa expuesta en esta sección hace parte de la Sentencia SU-038 de 2023.

[141] Sentencia SU-116 de 2018.

[142] De acuerdo con la Sentencia SU-215 de 2022, para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

[143] Este Tribunal ha reiterado que la acción de tutela puede presentarse por i) la persona directamente afectada; ii) su representante; iii) un agente oficioso; y iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo.

[144] La Corte ha señalado que la acción de tutela procede contra los jueces por su condición de autoridades públicas. Sentencia T-109 de 2019.

[145] La base argumentativa de este capítulo se basa en las sentencias SU-038 de 2023, SU-261 de 2021 y T-186 de 2021.

[146] Sentencia C-590 de 2005 y SU-116 de 2018.

[147] Las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se clasifican como se indica a continuación: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

[148] Sentencias SU-195 de 2012, SU-453 de 2019 y T-016 de 2019.

[149] Sentencias SU-116 de 2018, SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010 y T-567 de 1998.

[150] Sentencias T-456 de 2010, T-466 de 2011, SU-632 de 2017, SU-072 de 2018 y SU-116 de 2018.

[151] Sentencia T-311 de 2009, SU-632 de 2017, SU-072 de 2018 y SU-116 de 2018.

[152] Sentencias SU-222 de 2016 y SU-116 de 2018.

[153] Sentencias T-792 de 2010 y SU-453 de 2019.

[154] Sentencias SU-649 de 2017 y SU-453 de 2019.

[155] Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018.

[156] Sentencias T-790 de 2010, T-510 de 2011, SU- 632 de 2017 y SU-116 de 2018.

[157] Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000, SU-174 de 2007, SU- 632 de 2017 y SU-116 de 2018.

[158] Sentencias T-100 de 1998, SU- 632 de 2017 y SU-116 de 2018.

[159] Sentencias T-790 de 2010, SU- 632 de 2017 y SU-116 de 2018.

[160] Sentencias T-572 de 1994, SU-159 de 2002, SU- 632 de 2017 y SU-116 de 2018.

[161] Sentencias T-114 de 2002, T- 1285 de 2005 y SU-072 de 2018.

[162] Sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998, T-462 de 2003 y SU-072 de 2018.

[163] Sentencias T-1285 de 2005 y SU-072 de 2018.

[164] Sentencias T-047 de 2005 y SU-072 de 2018.

[165] Ibid.

[166] Cfr. Sentencia SU-556 de 2014.

[167] Cfr. Sentencia SU-354 de 2017.

[168] Sentencia SU-053 de 2015.

[169] Sentencia SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017.

[170] Sentencias T-153 de 2015 y T-146 de 2014.

[171] La base argumentativa expuesta hace parte de la Sentencia SU-355 de 2017. La Sala Plena mantiene la postura uniforme y reciente de la Corte Constitucional sobre la materia.

[172] Sentencia SU-355 de 2017.

[173] Sentencias T-134 de 2004 y T-1017 de 1999.

[174] Sentencia SU-355 de 2017.

[175] Sentencia T-264 de 2009.

[176] Sentencia SU-636 de 2015.

[177] Sentencia T-264 de 2009. Reiterada en la Sentencia SU-355 de 2017.

[178] Sentencia T-591 de 2011. Reiterada en la Sentencia SU-355 de 2017.

[179] Igualmente, en sede de revisión los accionantes otorgaron poder al doctor José Miguel de la Calle Restrepo, quien se encuentra debidamente facultado para la representación en esta etapa del trámite constitucional.

[180] Así figura en el certificado de existencia y representación legal aportado por la parte actora al proceso de restitución de tierras (folio 8, consecutivo 25 del expediente).

[181] En estas decisiones se resolvió la solicitud de nulidad del proceso y el recurso de súplica en contra de esta última providencia.

[182] Sentencias T-241A de 2022, T-119 de 2019, T-008 de 2019, T-208A de 2018 y T-367 de 2016.

[183] Aunque la norma hace referencia al Código de Procedimiento Civil, esta materia es regulada actualmente por el CGP.

[184] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de marzo de 2020 (SC681-2020).

[185] La nulidad prevista en el artículo 133.5 del CGP “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. Al respecto conviene precisar que los actores plantearon que las autoridades accionadas se abstuvieron de decretar las pruebas de oficio para evaluar la existencia de irregularidades en la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras. Sin embargo, este alegato no se refiere a la pretermisión de la fase probatoria.

[186] Sentencias T-208A de 2018, T-315 y T-367 de 2016.

[187] Sentencias T-241A de 2022 y T-208A de 2018.

[188] Sentencia C-715 de 2012.

[189] Ibid.

[190] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: William Zambrano Cetina, Rad. Nro. 11001-03-06-000-2014-00148-00. Concepto del 19 de febrero de 2015.

[191] “El propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro deberá ser informado de la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada o de la iniciación de oficio, para que en el término de 10 días a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para aportar la información y documentos que quieran hacer valer dentro del mismo”.

[192] Auto de 2 de febrero de 2021.

[193] El artículo 91.m de la Ley 1448 de 2011 indica que la sentencia de restitución deberá referirse de materia explícita y suficientemente motivada sobre “la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, debatidos en el proceso, si existiera mérito para ello, de conformidad con lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo”. En consonancia con lo anterior, el artículo 77.3 de esa normativa establece que “el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo”. Igualmente, ver los artículos 128.3 y 130 del Decreto ley 4635 de 2011.

[194] Artículo 86, literales c y e, de la Ley 1448 de 2011.

[195] Decreto 440 de 2016 (artículo 2.15.1.1.13).

[196] Al respecto, la Sentencia C-330 de 2016 explicó que: “la buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos”.

[197] Ibid.

[198] Referente al predio La Palmita.

[199] Referente al predio El Circo.

[200] Referente al predio Varabatón o Verabón.

[201] Referente al predio Los Alpes.

[202] Referente al predio Venecia – Bengalí.