T-131-23


LIBERTAD DE EXPRESIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PRINCIPIO DEMOCRÁTICO-Vulneración por sancionar disciplinariamente el disentimiento público

 

 (La accionada) cuestionó a los actores el ejercicio legítimo de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y al acceso a la administración de justicia, pues se entendió como contrario a la ética y a los principios y valores de la sociedad el hecho de que los accionantes se hubieran pronunciado públicamente en contra de la reforma y hubieran acudido a las acciones judiciales dentro de los términos de caducidad previstos para el efecto.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional

 

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Alcance/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Garantías

 

(…) el ejercicio del poder sancionatorio que lleva a cabo las entidades privadas debe atender los contenidos mínimos del debido proceso, tales como: (i) el principio de legalidad, es decir, que las conductas que originan una sanción, al igual que el procedimiento disciplinario aplicable y las sanciones imponibles estén determinadas previamente en la ley o en la normativa que rige la institución; (ii) la debida motivación de la decisión que atribuye efectos jurídicos a la conducta sancionable; (iii) el respeto por la competencia estatutaria del organismo decisorio; (iv) la garantía del ejercicio del derecho de defensa y de contradicción y; (v) el respeto a principios como la presunción de inocencia, buena fe, publicidad, imparcialidad y proporcionalidad de la sanción.

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deberes y obligaciones

 

PRINCIPIO DEMOCRATICO-Alcance

 

PRINCIPIO DEMOCRATICO-Extensión a múltiples esferas sociales

 

(…) el principio democrático desborda el campo meramente político y electoral y cobija relaciones entre particulares, resulta necesario entender que la exigencia de garantizar una adecuada deliberación e impedir la sanción de la simple disidencia, también tiene una fuerza expansiva que debe ser protegida con fervor por los jueces constitucionales.

 

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

                                                                                                    

Sentencia T-131 de 2023

 

Referencia: Expedientes T-8.916.283 y T-8.931.144 AC.

 

Acciones de tutela instauradas por Patricia Leonor Maestre Castro y Fabián Escobar Montoya en contra de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo -quien la preside- y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA.

 

La decisión se profiere en el trámite de revisión de dos tutelas acumuladas dentro del proceso de la referencia. La primera, resuelta en primera instancia el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico) y, en segunda instancia, el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico), dentro de la acción de tutela promovida por la señora Patricia Leonor Maestre Castro contra la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana (expediente T-8.916.283).

 

La segunda tutela, resuelta en primera instancia el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales (Caldas) y, en segunda instancia, el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (Caldas), dentro de la acción de tutela promovida por el señor Fabián Escobar Montoya contra la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, el Comité Nacional de Ética de la Cruz Roja Colombiana, el Comité Nacional de Ética ad hoc de la Cruz Roja Colombiana y la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana (expediente T-8.931.144)

 

La Sala Novena de Selección de Tutelas de esta corporación, mediante auto del 27 de septiembre de 2022, eligió dichos expedientes para su revisión, los acumuló por presentar unidad de materia y, por sorteo, los asignó a la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia[1].

 

I. ANTECEDENTES

 

Los ciudadanos Patricia Leonor Maestre Castro y Fabián Escobar Montoya, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la libertad de conciencia, de asociación y de expresión, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al ejercicio del voto. Los accionantes indicaron que sus derechos fundamentales se transgredieron como consecuencia de los fallos proferidos el 8 de febrero y el 11 de abril de 2022, dentro del proceso ético que la entidad accionada adelantó en su contra en su condición de presidentes de la Cruz Roja Colombiana Seccional Atlántico y Caldas.

 

1. Hechos[2]:

 

Para mayor claridad, se exponen los hechos comunes a los dos casos de tutelas seleccionados.

 

1.                 Los ciudadanos Maestre Castro y Escobar Montoya se desempeñaron como voluntarios de la Cruz Roja Colombiana durante más de veinte años. Para el momento de los hechos, ocupaban el cargo de presidentes de la Seccional Atlántico y Caldas, respectivamente.

 

2.                 Los días 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2020 se llevó a cabo, de manera virtual, la Convención Nacional Extraordinaria Estatutaria de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana. Dicha convención se realizó con el fin de discutir, analizar y aprobar el proyecto de reforma integral de los estatutos de la entidad. Durante ese encuentro se sometió a votación el mencionado proyecto, el cual fue aprobado. No obstante, algunos asistentes votaron en contra de dicha reforma, sin que hubiera sido posible identificar el origen de estos votos, pues los estatutos de la Cruz Roja señalan que el voto en las reuniones estatutarias de la entidad es secreto.  

 

3.                 En enero de 2021, los accionantes, junto con los señores Luis Alfonso Hoyos Molina y Carlos Hernán Arias Betancourt, presidentes de las Seccionales Quindío y Antioquia de la Cruz Roja Colombiana, presentaron ante la jurisdicción ordinaria una demanda por medio de la cual impugnaron la decisión de aprobación de la reforma estatutaria y solicitaron que se declarara su nulidad. Además, como medida cautelar, pidieron su suspensión provisional, por considerar que se violó el artículo 19 de los estatutos de la sociedad que dispone que todas las modificaciones estatutarias deben realizarse de forma presencial[3].

 

4.                 El 10 de febrero de 2021, la junta directiva de la sociedad constituyó una comisión conciliadora que propuso una reforma estatutaria parcial y transitoria, consistente en adicionar ciertos artículos a los estatutos vigentes para esa época, correspondientes a los aprobados en noviembre del 2020[4]. El 15 de marzo de 2021, se aprobó en la Convención Estatutaria Extraordinaria de la sociedad, realizada de forma presencial, el proyecto de reforma parcial y transitoria presentado por la comisión de conciliación.

 

5.                 Esta decisión también se impugnó por los demandantes ante la justicia civil. Los actores señalaron que la convención convocada igualmente vulneró el artículo 19 de los estatutos de la Cruz Roja, toda vez que los delegados de las seccionales Amazonas y Valle del Cauca participaron en la sesión de forma virtual. Es decir, la reunión se celebró en modalidad mixta y no presencial.

 

6.                 El 30 de agosto del 2021, el señor Luis Francisco Espinosa Sánchez, miembro del Comité Nacional de Ética de la Cruz Roja Colombiana, presentó un memorial en el cual anexó la demanda de impugnación formulada por los actores ante la justicia civil y solicitó que se determinara si esta acción pudo constituir una falta contra el Código de Ética de la Cruz Roja, adoptado por medio del Acuerdo 147 de 2018. 

 

7.                 El Comité Nacional de Ética de la sociedad, mediante Auto No. 01 de 27 de septiembre de 2021, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la señora Maestre Castro y de los señores Hoyos Molina, Escobar Montoya y Arias Betancourt. Por otra parte, dicho Comité les comunicó a los investigados que podrían presentar una escrito de versión libre en el término de ocho días.

 

8.                 El 5 de octubre de 2021, la señora Maestre Castro presentó solicitud de revocatoria en contra del Auto 001 de 2021 al considerar que se violó el principio de legalidad por no señalar específicamente la conducta objeto de indagación en su contra ni las normas del Código de Ética transgredidas. A su vez, los cuatro presidentes seccionales presentaron varias solicitudes de nulidad contra el auto de apertura de indagación, bajo el argumento de que en él no se precisaron las normas internas que presuntamente habían infringido[5]. Por su parte, el señor Escobar Montoya recusó a los integrantes del Comité Nacional de Ética, con el argumento de que tenían un interés directo en la actuación disciplinaria y que manifestaron su opinión frente al asunto materia de la actuación, ya que integraron la convención extraordinaria celebrada el 15 de marzo de 2021 y emitieron su voto en apoyo a la reforma.

 

9.                 Mediante Auto No. 003 de 12 de octubre de 2021, el instructor ponente del proceso ético declaró infundada la recusación planteada por el señor Escobar Montoya y, en consecuencia, la rechazó de plano. Mediante Auto No. 004 del 20 de octubre de 2021, el instructor ponente negó también las solicitudes de nulidad presentadas, e indicó que, por tratarse de una indagación preliminar, no era posible determinar aún las normas violadas. Asimismo, sostuvo que la etapa de indagación permitiría identificar si los hechos investigados desconocían el Código de Ética de la institución.

 

10.            Mediante Auto No. 006 de 22 de noviembre de 2021, el Comité Nacional de Ética formuló cargos contra los cuatro investigados por presuntamente haber violado los principios y valores fundamentales de la Cruz Roja, fraccionar la unidad institucional y poner en riesgo la existencia misma de la Sociedad Nacional. Lo anterior, en razón a que presuntamente los cuatro investigados acordaron previamente votar en contra del proyecto de reforma estatutaria y demandar su aprobación ante la justicia ordinaria, con el objetivo de crear un caos jurídico al interior de la institución. De ahí que, presuntamente, incurrieron, a título de dolo, en las faltas contenidas en los numerales 1[6] y 2[7] del artículo 10 del Código de Ética de la Cruz Roja Colombiana[8].

 

11.            El 12 de enero de 2022, se llevó a cabo la audiencia de descargos. A ella solo acudió el apoderado del señor Escobar Montoya, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia bajo el argumento de que a su poderdante no se le dio traslado de los escritos de nulidad y recusación presentados por los demás investigados. El Comité negó la petición de aplazamiento, por considerar que las recusaciones se resolvieron conforme a derecho y se notificaron a quienes las presentaron. En esa audiencia, el apoderado del señor Escobar Montoya se abstuvo de rendir descargos.

 

12.            El 8 de febrero de 2022, el Comité profirió fallo de primera instancia en el que declaró probado el cargo único formulado contra los cuatro directivos, incluidos los demandantes. En consecuencia, resolvió sancionarlos y les impuso la sanción de suspensión definitiva de sus derechos como miembros de la sociedad y la separación de todas las actividades. En su decisión, el Comité señaló que, sin desconocer la autonomía que tienen los integrantes de la entidad para votar en contra de las propuestas que se sometan a la Convención, su oposición en el caso concreto de la reforma estatutaria estuvo dirigida a “crear un caos jurídico”[9].

 

13.            La decisión fue recurrida por los sancionados. En particular, la señora Maestre Castro presentó un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Sustentó su inconformidad en “la violación al debido proceso por la clara existencia de prejuzgamiento, los impedimentos de los miembros del CNE [Comité Nacional de Ética] para tomar la decisión, la violación de normas procesales básicas, inexistencia de traslados y violación al principio de unidad del proceso, violación al principio de buena fe y presunción de inocencia, atipicidad de los hechos imputados, inexistencia de efectos jurídicos alegados”[10]. Por su parte, el señor Escobar Montoya fundamentó su inconformidad en la ausencia de antijuridicidad y tipicidad de la conducta, en la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y en la ausencia de evaluación de antecedentes personales y de servicio al momento de determinar la sanción[11].

 

14.            La Comisión ad hoc de Ética de la Cruz Roja Colombiana, mediante fallo de 11 de abril de 2022, confirmó lo decidido. Dicha comisión consideró que todo el procedimiento disciplinario se surtió conforme a las reglas señaladas en los estatutos.

 

15.            En definitiva, los expedientes seleccionados y acumulados presentan dos elementos en común. Primero, se trata de tutelas interpuestas por antiguos directivos de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y, segundo, el origen de las acciones se desprende de los hechos que ocurrieron durante el proceso ético adelantado en contra de los de los demandantes y de la sanción de suspensión definitiva que les fue impuesta.  

 

2. Fundamentos y pretensiones de las acciones de tutela[12]

 

16.            Como arriba se indicó cada uno de los actores presentó acciones de tutela por separado. Varios de los argumentos son comunes a ambas acciones, pero hay otros particulares a cada proceso. A continuación, se resumen los fundamentos y pretensiones de las acciones de tutela. Inicialmente se resumirán los argumentos comunes de los dos procesos y con posterioridad se reseñarán los reparos que fueron esbozados de manera particular por cada uno de los demandantes.

 

17.            La señora Maestre Castro y el señor Escobar Montoya presentaron, por separado, acción de tutela en contra de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y al voto. En concreto, pidieron dejar sin efecto las providencias adoptadas, el 8 de febrero y el 11 de abril de 2022, por el Comité Nacional de Ética de la Cruz Roja Colombiana y el Comité de Ética ad hoc de la Cruz Roja Colombiana, respectivamente, por medio de las cuales fueron separados de la sociedad.

 

18.            Para sustentar sus pretensiones, adujeron que se cumplen los requisitos de procedencia de tutela contra particulares[13], toda vez que, a pesar de haber fungido como voluntarios de la institución demandada, se encontraban subordinados a sus estatutos y reglamentos e, igualmente, estaban sometidos al escrutinio y sanción de los Comités de ética respecto a sus derechos e intereses particulares.

 

19.            En relación con la vulneración al debido proceso, los demandantes afirmaron que el procedimiento ético cuestionado desconoció sistemáticamente sus derechos por cuatro razones. En primer lugar, porque la entidad accionada violó el principio de publicidad y obstruyó sus posibilidades de ejercer una adecuada defensa. En efecto, aun cuando dicha entidad adelantó un único procedimiento frente a todos[14], se negó a dar traslado de las peticiones presentadas particularmente por los [15]investigados, bajo el argumento de que, a pesar de que hubo un único acto de apertura de la investigación y un único fallo, los procesos eran individuales, [16]solo interesaban a quienes las proponían y los investigados pudieron haber consultado los documentos en el expediente digital. Sin embargo, debido a esa interpretación, los demandantes consideran que no tuvieron un acceso oportuno ni adecuado a las piezas procesales del proceso.

 

20.            En segundo lugar, los demandantes afirmaron que el Comité desconoció el principio de imparcialidad, comoquiera que en el proceso ético no se diferenció entre la autoridad que hizo la instrucción y presentó los cargos y la que resolvió recursos y nulidades, pues el instructor ponente desempeñó ambas funciones[17]. Asimismo, los accionantes reprocharon que los integrantes del Comité fueran miembros activos de la entidad como quiera que esto comprometía su juicio. Esto, en razón a que como integrantes de la sociedad asistieron, deliberaron, y votaron en las convenciones que fueron impugnadas ante la justicia civil.

 

21.            En tercer lugar, frente a la transgresión del derecho al voto, los actores aseguraron que la accionada desconoció su carácter secreto y juzgó como una falta ética el hecho de que presuntamente votaran en sentido negativo a la modificación de los estatutos. Así, para los tutelantes, la mera formulación del cargo constituye una violación de su derecho al voto y no solo limita sus posibilidades de disentir, sino que supone una represión contra quienes piensan diferente y da cuenta de un escenario de restricción de derechos, casi dictatorial, en el que solo resulta adecuado el asentimiento de lo que pretende la mayoría[18].

 

22.            Para los accionantes, la interpretación realizada por los Comités de ética da a entender que las convenciones extraordinarias de noviembre de 2020 y marzo de 2021 fueron una mera formalidad, ya que todos sus miembros estaban obligados a votar positivamente la reforma estatutaria presentada sin objeción alguna para no crear caos jurídico y no vulnerar los principios, la misión y la naturaleza jurídica de la entidad[19].

 

23.            Por último, respecto a la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, los demandantes aseguraron que el Comité consideró como falta ética, el hecho de que ellos presentaran una demanda civil en contra de la sociedad y el que cuestionaran la legalidad de las decisiones adoptadas en las convenciones estatutarias de noviembre de 2020 y de marzo de 2021. Es decir, los accionantes estimaron que los sancionaron por acudir a la justicia para dirimir una controversia legítima, en contra de su derecho constitucional a acceder a los jueces[20].

 

24.            Ahora bien, con respecto a los fundamentos específicos formulados por cada uno de los accionantes, la señora Maestre Castro planteó cuatro argumentos. Primero, advirtió que la entidad accionada omitió disponer de un procedimiento para la conformación y acceso al expediente digital. Segundo, señaló que los órganos disciplinarios de la Cruz Roja hicieron afirmaciones que vulneraron los principios de presunción de inocencia y buena fe[21]. Tercero, indicó que en su caso se desconoció el principio de legalidad al no haber señalado, en el auto que dio apertura a la indagación preliminar, las normas supuestamente transgredidas con su actuar ni tampoco la actuación específica que generaba la posible violación. Cuarto, reprochó que no se le informó sobre el trámite de selección y conformación de los miembros del Comité ad hoc que revisó y confirmó en segunda instancia su sanción.

 

25.            Por su parte, el señor Escobar Montoya presentó tres argumentos específicos en tu tutela. Primero, afirmó que no se le notificó acerca de la conformación del Comité ad hoc que revisó su sanción en segunda instancia.[22] Segundo, señaló que se desconocieron los principios de congruencia y fundamentación ya que el fallo de segunda instancia se limitó a transcribir los argumentos de la primera instancia sin realizar un análisis de las razones para confirmar la sanción. Por último, indicó que se desconoció el artículo 86 del Código de Ética de la Cruz Roja Colombiana[23] pues sus antecedentes no fueron tenidos en cuenta para modular la sanción que se le impuso.[24]

 

26.            Bajo los anteriores fundamentos, los accionantes solicitaron a los jueces de tutela revocar las sanciones impuestas por la entidad accionada, declarar la nulidad del proceso disciplinario que se les inició por los hechos posteriores la convención estatutaria del 2020 y ordenar su reintegro a la entidad.

 

3. Actuaciones procesales en los trámites de tutela  

 

3.1 Respuesta de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana[25]

 

27.            El Director Ejecutivo Nacional y Representante Legal de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana solicitó rechazar las pretensiones de las tutelas por carecer de fundamento fáctico y jurídico, pues la sociedad no violó derecho alguno y actuó en el marco de sus competencias.

 

28.            En primer lugar, señaló que la acción era improcedente por no satisfacer los presupuestos de tutela contra particulares[26] y por existir otro mecanismo de defensa judicial eficaz, como lo es el proceso declarativo civil. Asimismo, consideró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

 

29.            Frente a la violación del debido proceso, sostuvo que se atendieron las formas propias del proceso ético previstas en los Acuerdos No. 138 de 2017 y 147 de 2018. Al respecto señaló cinco razones.

 

30.            Primero, frente a la publicidad del expediente digital, dicho funcionario sostuvo que las reglas de conformación del expediente digital se encuentran previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 008 de 18 de junio de 2020, que implementó el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones disciplinarias y éticas y agilizó el trámite de los procesos éticos ante el Comité. En virtud de esas reglas, se ordenó remitir copia íntegra del expediente digital a las partes y sus apoderados y en ningún momento se deshabilitó el acceso a la carpeta virtual dispuesta para consultar el expediente digital[27].

 

31.            Segundo, el director ejecutivo adujó que, si bien es cierto que el Comité profirió pliego de cargos contra los cuatro investigados dentro de un mismo expediente, elevó cargos independientes para cada uno de ellos y, por consiguiente, se trató de trámites diferentes. Además, el director indicó que el cargo que se imputó a los investigados satisfizo los criterios de imputación válida, es decir, señaló que la imputación fue clara, precisa, integral, circunstanciada, propia y típica.

 

32.            Tercero, dicho funcionario negó que las decisiones de los Comités sean ilegales pues se sustentaron, entre otras disposiciones, en el artículo 641 del Código Civil y el artículo 10 de los Estatutos de la Cruz Roja Colombiana. La primera norma dispone que “los estatutos de una corporación tienen una fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan”. La segunda, indica que “son miembros de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana las personas naturales que han aceptado formalmente las condiciones de afiliación que estipulan los Estatutos y Reglamentos de la Sociedad Nacional y de las Agrupaciones Voluntarias”.

 

33.            En ese sentido, el director precisó que el Comité de ética reconoció la representación profesional de los apoderados de los actores, resolvió oportunamente todas las solicitudes de nulidad y los recursos que se presentaron y ordenó el decreto de pruebas conforme al art. 95 del Código de Ética. Además, agregó que como representante legal de la entidad no puede notificar quiénes son los miembros que integran la comisión ad hoc ya que no tiene acceso a esa información pues dichos nombramientos son una prerrogativa de la Junta Directiva Nacional conforme a lo previsto en el artículo 61 de su Código Nacional de Ética.

 

34.            Asimismo, el director resaltó que las decisiones adoptadas en el proceso ético fueron emitidas por los organismos competentes y que dentro de las reglas procesales que rigen la investigación disciplinaria no hay un deber de traslado de las recusaciones que las partes presentan pues no existe norma estatutaria o legal expresa que así lo establezca. Además, explicó que la asamblea extraordinaria que suscitó todo el debate posterior se debió realizar de forma virtual debido a la emergencia sanitaria vigente por el virus de la COVID 19.

 

35.            Por último, para fundamentar su defensa de la legalidad del proceso disciplinario, el director de la Cruz Roja manifestó que en todas las actuaciones se respetó el derecho de defensa comoquiera que los accionantes tuvieron la oportunidad de rendir descargos o versión libre, cuestión que desaprovecharon por decisión propia. Además, agregó que se les informó a los actores que podían presentar descargos por escrito en cualquier momento, sin que así lo hubieran hecho. Consideró que lo que pretenden los accionantes es reabrir el debate probatorio y revivir la oportunidad para presentar descargos.

 

36.            Cuarto, frente al derecho al voto, aseguró que no se censuró el sentido del voto frente a la reforma estatutaria, sino el “complot” que organizaron los cuatro presidentes para votar negativamente sin siquiera discutir el proyecto, cuestión que estiman contraria a la filosofía de la Cruz Roja Internacional. Preciso que dicha situación quedó demostrada porque en una de las actas de la discusión, quedó constancia pública del acuerdo al que habían llegado los actores de votar en contra de la reforma propuesta[28].

 

37.            Para reforzar su defensa, el representante de la entidad accionada sostuvo que carece de respaldo constitucional o jurisprudencial la afirmación hecha por los accionantes, según la cual el derecho al voto de los socios de una entidad o los miembros de una entidad sin ánimo de lucro como la Cruz Roja Colombiana es equiparable al derecho fundamental al voto secreto reconocido por la Constitución de 1991 en su artículo 258. En ese sentido, afirmó que cualquiera puede emitir su voto en el sentido que desee sin que los demás se enteren del mismo, pero cuando cuatro presidentes de diferentes seccionales se ponen de acuerdo para votar negativamente, no porque estén en desacuerdo con el contenido de la reforma sino como una forma de mostrar el desacuerdo con las directivas o con la forma como fue convocada la asamblea, es una situación diferente que contraría los valores, los principios de unidad y de solidaridad de la institución. Por ello, precisó que esta es la razón por la que ninguna de las demás personas que votaron en igual sentido han sido investigadas.

 

38.            Cinco, en cuanto a la violación del derecho a la libertad de expresión, de consciencia y asociación, el director y representante legal de la sociedad afirmó que, contrario a lo sostenido por los accionantes, desde la formulación del cargo se dejó en claro cuál fue la conducta objeto de censura, que en nada tiene que ver con la libre expresión. Asimismo, indicó que todos los miembros de la sociedad tienen derecho a expresar su opinión y a disentir y que no existe censura por la manera de pensar, esté o no acorde con las directivas de la institución. El director destacó que la formación de grupos para entorpecer el manejo de la sociedad no hace parte del derecho a la libertad de expresión. Por ello, reiteró que lo que se reprochó a los accionantes fue sabotear el proceso democrático y traicionar los valores éticos que se deben acreditar para pertenecer a la sociedad.

 

4. Sentencias de Instancia

 

4.1 Expediente T-8.916.283

 

4.1.1 Sentencia de tutela de primera instancia[29]

 

39.            Mediante la sentencia del 31 de mayo de 2022, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico) tuteló el derecho al debido proceso y, en consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado dentro del procedimiento ético surtido en contra de la ciudadana Maestre Castro. Asimismo, ordenó el reintegro de la accionante al cargo que desempeñaba.  

 

40.            A juicio del juez de primera instancia, entre la accionante y la sociedad demandada sí existió una relación de subordinación, consistente en que aquella debía acatar las órdenes impartidas por la sociedad y estaba sometida a eventuales sanciones establecidas en el Código de Ética de la sociedad por incurrir en prohibiciones e incumplir sus deberes. Adicionalmente, indicó que la actora carece de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, pues no puede acudir a la jurisdicción ordinaria ni a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues su relación con la sociedad no era de carácter laboral ni laboral de derecho público.

 

41.            El juzgado estimó que el Comité sí vulneró el debido proceso y el principio de publicidad al no dar traslado a la accionante de las actuaciones surtidas por los demás procesados, pues ello le impidió pronunciarse al respecto, coadyuvar las peticiones, aportar pruebas o presentar recursos. De igual manera, el juez consideró que la accionada violó el debido proceso y el principio de legalidad al declarar improcedente un recurso de reposición interpuesto contra el fallo de primera instancia a pesar de que el mismo se ajustaba a las circunstancias de procedencia señaladas en el artículo 115 de Ley 734 de 2002[30]

 

4.1.2 Impugnación[31]

 

42.            El 6 de junio de 2022, el apoderado judicial de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana solicitó revocar la sentencia de primera instancia por estimar que la tutela era improcedente, pues, contrario a lo afirmado por el juez de instancia, el mecanismo de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso es idóneo para otorgar la protección que la actora pretende. De otra parte, dicho apoderado judicial afirmó que los voluntarios que hacen parte de la sociedad se encuentran en completo plano de igualdad respecto de esta, ya que se trata de una persona jurídica de derecho privado que no cumple funciones de administración pública y, por tanto, no existe ninguna forma de subordinación laboral.

 

43.            Así, sostuvo que la subordinación e indefensión son situaciones jurídicas diferentes. Indicó que no se acreditó la indefensión por cuanto la actora cuenta con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz y que no existió subordinación pues, tal como lo estableció la Sentencia T-720 de 2014, “la obligación de cumplir con las normas estatutarias no equivale a una dependencia jurídica que rompa el principio de igualdad”. Para el apoderado, el deber de cumplir las normas estatutarias se adoptó de manera libre y voluntaria y consistió en una aceptación que se otorga al momento de adherirse a las normas estatutarias previamente establecidas. 

 

44.            Por lo demás, el apoderado de la parte accionada aseguró que no se cometieron irregularidades durante el trámite del proceso ético ya que, de conformidad con el Acuerdo 147 de 2018, no existe la necesidad de dar traslado de las actuaciones a los investigados. Adicionalmente, manifestó que el despacho de primera instancia desconoció el principio de trascendencia, según el cual, no puede haber nulidad si no se demuestra la trascendencia de la supuesta irregularidad. Si el juez consideró que debía anular la actuación porque no se dio traslado de las recusaciones formuladas por los demás investigados, debió verificar la trascendencia que esa omisión tuvo en desmedro del derecho a la defensa. 

 

45.            Por último, el apoderado judicial criticó el argumento del juzgado frente a que el Comité no tramitó un recurso de reposición contra el Auto No. 15 de 2022 y que estaba pendiente de resolver al momento de la emisión del fallo de primera instancia. En su criterio, la juez de tutela se basó en una afirmación inexacta presentada por la actora y no verificó en el expediente que en realidad todos los recursos presentados se resolvieron. 

 

4.1.3 Sentencia de tutela de segunda instancia[32]

 

46.            Mediante sentencia emitida el 12 de julio de 2022, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla (Atlántico) revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado. El juez de tutela de segunda instancia, si bien consideró que existió una relación de subordinación en virtud del proceso ético adelantado y, por tanto, la acción de tutela era procedente, estimó que no se estructuró ninguna vulneración a los derechos fundamentales en discusión.

 

47.            En ese sentido, en lo que respecta a la procedencia, el juez de tutela de segunda instancia manifestó que la acción de impugnación prevista en el artículo 382 del Código General del Proceso ya caducó, pues, el fallo disciplinario de segunda instancia fue emitido por la comisión ad hoc el 11 de abril de 2022 y la norma prevé un término de dos meses para impugnar por medio de ese mecanismo. Asimismo, afirmó que tampoco existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, ya que la figura del voluntariado no se rige por contrato alguno. En consecuencia, consideró que la ciudadana Maestre Castro se encuentra también en un estado de indefensión que hace que el recurso de amparo sea el adecuado para verificar si se vulneró algún derecho fundamental.

 

48.            Sin embargo, en lo que respecta a la supuesta violación del derecho al debido proceso, frente a la ausencia de traslado de las actuaciones surtidas por los otros procesados, el juez estimó que ello no estaba estipulado en el proceso ético y que, al analizar los autos que ordenaron la indagación preliminar y la formulación de cargos, evidenció que, en los mismos, se hizo un recuento detallado de los recursos presentados, su sustentación y las providencias que los resolvieron. El juez de segunda instancia agregó que no existe prueba que demuestre que la falta de traslado de alguna de las actuaciones hubiera limitado las posibilidades de la actora de ejercer su defensa y contradicción. A su vez, el juez penal sostuvo que el apoderado estaba facultado para solicitar copia del expediente digital y que la accionante no probó que se hubiera presentado una omisión por parte de la entidad que le impidió durante el proceso acceder al contenido de este.

 

49.            Por lo anterior, el juez de tutela concluyó que el proceso disciplinario se adelantó con sujeción al debido proceso y se observó en el mismo todas las reglas dispuestas en el código de ética y los estatutos de la sociedad. En su criterio, además, la accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, pues se le reconoció personería para actuar a su apoderado, a quien se le compartió el expediente digital. Además, el Comité notificó los autos proferidos, indicando los recursos procedentes, y resolvió en debida forma los recursos y nulidades planteadas. Por último, el juez constitucional encontró que el instructor ponente ejerció sus facultades estatutarias de forma adecuada y que ni la accionante o su defensa lograron desvirtuar las conductas imputadas.

 

 

 

4.2 Expediente T-8.931.144

 

4.2.1 Sentencia de tutela de primera instancia[33]

 

50.            Mediante la sentencia del 2 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales (Caldas) “negó” por improcedente la tutela, pues consideró que el accionante podía reclamar la protección de los derechos alegados a través de la acción prevista en el artículo 382 del Código General del Proceso. Aunado a ello, afirmó que dicho mecanismo sí era eficaz ya que el actor podía solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado. De otra parte, el juez estimó que no se configuró un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela ya que la desvinculación del señor Escobar Montoya como voluntario de la Cruz Roja no desconoció de manera cierta y evidente sus derechos fundamentales.

 

51.            Frente a la vulneración de los derechos alegados, el juez sostuvo que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, rendir descargos y, además, en el procedimiento ético se resolvieron de forma oportuno todos los recursos que presentó y se notificó de manera apropiada cada una de las decisiones que lo involucraban de forma directa. En lo que respecta al derecho al voto, el juez de tutela de primera instancia indicó que no hubo una vulneración al mismo pues en cada una de las reuniones societarias de la Cruz Roja tuvo la oportunidad de ejercerlo sin restricción alguna. Por último, indicó que no se desconoció el derecho a la libertad de profesión u oficio, ya que el actor es ingeniero civil de profesión y la sanción disciplinaria no lo deshabilitó para ejercer dicha tarea en otro entorno profesional.

 

4.2.2 Impugnación[34]

 

52.            El 7 de junio de 2022, el apoderado judicial del accionante impugnó la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que sí se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela y, además, se cumplió el requisito de legitimación por pasiva comoquiera que existe una relación de subordinación e indefensión entre su representado y la sociedad. Adicionalmente, expresó que se vulneró su derecho a pertenecer como voluntario a la sociedad y a desempeñarse como representante legal de la Seccional Caldas.

 

53.            En cuanto a la existencia de subordinación, el recurrente sostuvo que tal circunstancia se deriva de la obligación estatutaria de recibir y acatar las órdenes impartidas por quienes ocupan una posición dominante en la relación y de someterse a eventuales sanciones por incumplir sus deberes e incurrir en prohibiciones. Agregó que el hecho de haberse surtido en su contra el procedimiento ético lo ubica en una situación de debilidad o indefensión frente a la accionada.

 

54.            De otra parte, manifestó que no es cierto que cuente con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos ni que pueda acudir al mecanismo de impugnación previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso para debatir las irregularidades cometidas durante el proceso ético, ya que el asunto no versa sobre un proceso de impugnación de “actas de asambleas” o de “juntas o de socios” sino sobre un proceso disciplinario por presuntas faltas a la ética de un miembro voluntario de la Cruz Roja Colombiana. En ese sentido, consideró que dicho mecanismo no es procedente toda vez que él no hace parte del Comité de Ética de la Cruz Roja y, por lo tanto, no está legitimado para presentar la demanda recién referida. Esto, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Comercio, necesariamente debe ser miembro del cuerpo colegiado que adoptó la decisión quien la impugne.

 

55.            Por último, sostuvo que la relación entre el accionante y los comités de ética no es de carácter laboral ni de derecho público (laboral) y, por lo tanto, tampoco le es dable acudir a la jurisdicción ordinaria laboral ni al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

4.2.3 Sentencia de segunda instancia[35]

 

56.            Mediante sentencia emitida el 12 de julio de 2022, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (Caldas) confirmó la decisión de primera instancia, al estimar que la tutela es improcedente y que las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. En primer lugar, sostuvo que no se configuró un estado de subordinación o indefensión que hiciera procedente la tutela, pues el accionante puede acudir a otro mecanismo de defensa judicial y, en caso de no encontrar radicada la competencia en otra especialidad jurisdiccional, puede hacer la reclamación ante la especialidad civil como medio residual, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código General del Proceso.

 

57.            Sumado a lo anterior, el juez consideró que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia excepcional de la tutela, ya que la desvinculación del señor Escobar Montoya como voluntario de la Cruz Roja Colombiana no tiene la capacidad de generar un perjuicio de tal entidad, y el actor no aportó elementos de juicio que permitieran verificar que este se generó.

 

58.            A su juicio, el procedimiento ético adelantado por la entidad accionada respetó el derecho de defensa y contradicción y atendió al debido proceso en materia disciplinaria, específicamente, al principio de legalidad. Además, el juez de instancia estimó que el Comité Nacional de Ética tuvo en cuenta las formas propias de los procesos éticos, conforme a los lineamientos establecidos en el Código Nacional de Ética.

 

59.            Por último, el mencionado juez reiteró que las solicitudes de recusación, revocatoria y nulidades presentadas por el accionante fueron efectivamente resueltas al interior del trámite disciplinario.[36]

 

 

5. Actuaciones en sede de revisión

 

60.            El 4 de noviembre de 2022, la magistrada sustanciadora profirió un auto por medio del cual vinculó a los señores Luis Alfonso Hoyos Molina y Carlos Hernán Arias Betancourt como terceros interesados en el proceso de tutela y les otorgó el término de tres días para que (i) se pronunciaran respecto del trámite de la acción y sobre las pruebas obrantes en el expediente, así como para que (ii) aportaran cualquier otro elemento de juicio o argumento que consideraran pertinente. Estas órdenes se profirieron con fundamento en que la sanción objeto de cuestionamiento también los involucra y, por lo tanto, cualquier decisión que se adopte en el presente trámite tiene la capacidad de afectar sus derechos fundamentales.

 

5.1 Pronunciamiento del señor Luis Alfonso Hoyos Molina y respuesta de la magistrada sustanciadora.

 

61.            El 22 de noviembre de 2022, el señor Luis Alfonso Hoyos Molina solicitó acumular al trámite de revisión de los expedientes de la referencia, la acción de tutela instaurada por él en contra de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín (Antioquia) y, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo de Antioquia[37].

 

62.            El ciudadano manifestó que, durante el proceso ético adelantado por el Comité de Ética, se violó su derecho al debido proceso pues, entre otras cosas, la accionada se abstuvo de garantizar un juez imparcial, omitió dar los traslados correspondientes, y dificultó el acceso al expediente digital. Además, el señor Hoyos Molina afirmó carecer de un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo, pues la acción prevista en el artículo 382 del Código General del Proceso no es procedente para solicitar la nulidad del proceso ético sino la suspensión de actos o decisiones de órganos directivos de personas jurídicas de derecho privado, situación que difiere del objeto de estudio, pues el Comité de Ética no tiene la calidad de “órgano directivo”.

 

63.            Por último, el señor Hoyos Molina indicó que los jueces de instancia de tutela no tuvieron en cuenta su estado de debilidad manifiesta ya que es una persona desempleada y de edad avanzada.

 

64.            Mediante auto del 2 de diciembre de 2022, la magistrada sustanciadora dispuso negar la solicitud de acumulación realizada. Para sustentar su decisión, recordó que la competencia de las salas de revisión se limita a los asuntos ya seleccionados y sometidos a su conocimiento mediante reparto. En este sentido, se evidenció que la tutela del señor Hoyos Molina fue radicada el 2 de noviembre de 2022 bajo el número de expediente T-9.064.511. Es decir, la tutela no había sido sometida al trámite de selección en el Tribunal y, por ello se dispuso que la solicitud del interviniente fuera remitida a la Sala de Selección correspondiente para que determinara lo de su competencia.

 

 

 

5.2 Pronunciamiento del señor Carlos Hernán Arias Betancourth

 

65.            Mediante escrito de 23 de noviembre de 2022, el señor Carlos Hernán Arias Betancourth solicitó a la Corte Constitucional anular el procedimiento ético al considerar que este desconoció sus derechos fundamentales y los de los demás investigados.

 

66.            Para iniciar, sostuvo que se desconoció el derecho al debido proceso de los investigados porque no se garantizó un juez imparcial[38], se negaron sus peticiones de práctica de pruebas y otros recursos que presentó durante el proceso[39] y se omitió notificarle de manera adecuada algunas actuaciones y el traslado de las solicitudes realizadas por las otras partes involucradas en el proceso disciplinario[40].

 

67.            Por otra parte, el ciudadano manifestó que el Comité vulneró el principio de presunción de inocencia al realizar, en el auto de formulación de cargos, afirmaciones como “el fin de los investigados era impedir la aprobación de la reforma estatutaria”[41]. Además, sostuvo que desconoció el principio de legalidad ya que no existe normativa que prohíba votar en contra de las reformas estatutarias, ni presentar acciones judiciales en contra de la sociedad por decisiones adoptadas en su asamblea.

 

68.            El señor Arias Betancourth, también consideró que en el Auto No. 6 de 2021 se desconoció el principio de autonomía, comoquiera que se afirmó que “votar NO a los artículos que son la columna vertebral de la institución […] significa votar NO a la existencia misma de la Cruz Roja Colombiana[42]. En su criterio, ello implica reducir la posibilidad de su voto a uno afirmativo que apoyara la propuesta presentada por las directivas, a pesar de que estaba en contra de esta[43].

 

69.            Para terminar, sostuvo que se desconoció su derecho a la igualdad, pues si bien varios integrantes de la Cruz Roja votaron en contra de la reforma propuesta, solamente se adelantó el proceso ético contra cuatro miembros de la sociedad.

 

5.3 Pronunciamiento de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana[44]

 

70.            El 13 de diciembre de 2022, la apoderada de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana reiteró los argumentos que había esgrimido en sede de instancia, entre otros, que: (i) a la luz de la Sentencia T-720 de 2014 la acción tutela es improcedente contra organizaciones privadas como clubes sociales u organizaciones sin ánimo de lucro; (ii) aun cuando el voto es secreto, los accionantes hicieron pública su intención de votar negativamente a toda la reforma y ello quedó registrado en un acta de la discusión; (iii) el presente caso no compromete a sujetos de especial protección; (iv) los accionantes son voluntarios y aceptaron las condiciones de afiliación que estipulan los estatutos y reglamentos de la sociedad; (v) los investigados no negaron haber concertado su voto ni que su intención no hubiera sido crear un “caos jurídico institucional” en la sociedad y; (vi) los accionantes contaron con la posibilidad de presentar descargos, solicitar pruebas, así como presentar nulidades y recusaciones.

 

71.            Por otra parte, la apoderada manifestó nuevamente que la sanción impuesta no estuvo encaminada a castigar el libre ejercicio del voto ni la interposición de acciones judiciales en contra de la sociedad, sino en el actuar desleal de los investigados, quienes acordaron votar en contra de la totalidad de la reforma sin discutirla e, incluso, pretendieron la condena en costas de la sociedad dentro del proceso civil que iniciaron en su contra. La sociedad reiteró que dentro del proceso ético se respetó el principio de legalidad en la imputación de conductas, pues el Comité de ética señaló las normas presuntamente violadas por los accionantes[45] y calificó la falta como gravísima, en consideración a que se evidenció un actuar deliberado y consciente por parte de los accionantes[46].

 

72.            En línea con lo anterior, la sociedad destacó que los actores votaron en contra de todos los artículos que conformaban la reforma y, por tanto, desaprobaron los principios fundamentales de la sociedad, el preámbulo, la doctrina, la misión y la naturaleza jurídica de la institución, sin los cuales la sociedad no podría formar parte del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. 

 

73.            Finalmente, la apoderada indicó que el comportamiento reprochado conllevó a que no se pudieran aprobar las funciones de la convención estatutaria ni las de la Junta Directiva y de las Seccionales, lo cual le impidió a la sociedad cumplir sus objetivos estatutarios, pues no podía desarrollar ningún acto jurídico, ni celebrar contratos. Afirmó que todo lo anterior sirvió de sustento para que el Comité concluyera que existió una conducta hostil y lesiva por parte de los investigados en contra la institución y, por tanto, contraria a los principios y valores institucionales.

 

5.4 Pronunciamiento de la señora Patricia Leonor Maestre Castro[47]

 

74.            El 16 de enero de 2023, la señora Patricia Leonor Maestre Castro, a través de apoderado judicial, allegó una respuesta a la Corte en la cual se pronunció sobre la respuesta que la Cruz Roja Colombiana presentó en virtud del traslado del auto de vinculación decretado durante el trámite de revisión. En el mencionado documento, la señora Maestre Castro reiteró los argumentos que presentó en la tutela. En concreto, sostuvo que el hecho de conocer o intentar conocer el sentido del voto de un elector, con el propósito de obtener de ello la justificación de una sanción, es, en sí mismo, una violación del voto secreto.

 

75.            El apoderado también manifestó que la sociedad accionada no especificó en qué consistió el supuesto caos jurídico generado como consecuencia del presunto voto negativo. Por último, el abogado de la actora expresó que la posición de la entidad accionada, según la cual algunos artículos debían votarse afirmativamente porque, de lo contrario, se ponía en riesgo la existencia de la sociedad, implica avalar que un escenario democrático y libre se pueden proponer temas en los cuales el votante no tiene libertad de elegir entre la posibilidad de votar afirmativa o negativamente la reforma que se le propone.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

1.                La Sala Primera de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.

 

2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

 

2.                Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede presentar acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

 

3.                De conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, el mecanismo puede ser ejercido: (i) directamente por quien se considera afectado; (ii) por medio de representantes legales, como es el caso de los menores de edad, las personas jurídicas y las personas en condición de discapacidad que no cuenten con otras formas u apoyos que les permitan acudir directamente al juez constitucional para ejercer su derecho a la capacidad jurídica[48]; (iii) a través de apoderado judicial o; (iv) mediante agencia oficiosa.

 

4.                En esta oportunidad, se acreditó el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, comoquiera que la acción de tutela fue ejercida, a través de apoderado judicial debidamente acreditado, por la señora Maestre Castro y el señor Escobar Montoya, quienes invocan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de expresión, al libre acceso a la justicia y al voto.

 

5.                Legitimación por pasiva. Ahora bien, en relación con los sujetos que pueden ser accionados, la regla general es que la misma procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

6.                No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que la garantía y eficacia de los derechos fundamentales es un propósito que permea, además de la totalidad del ordenamiento jurídico, las relaciones entre particulares, de forma que el desconocimiento de una norma constitucional en el marco de interacciones entre privados, también puede afectar derechos fundamentales y habilitar, de manera excepcional, la protección del juez constitucional.[49]

 

7.                Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y en los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, existen tres eventos en los cuales la tutela es procedente contra particulares, a saber: (i) cuando éstos se encarguen de la prestación de un servicio público; (ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo y; (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de quien amenaza o lesiona sus derechos fundamentales.[50]

 

8.                Frente al último de los supuestos previstos, el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de amparo procede “cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”.[51]

 

9.                En ese sentido, con ocasión al mandato Constitucional de igualdad, los derechos fundamentales también cuentan con un marco de eficacia horizontal que exige que, en las relaciones sociales entre particulares, la parte más débil de la relación no quede necesariamente sometida a la voluntad de quien ejerce cierto nivel de autoridad o que tiene una ventaja sobre ella.[52]

 

10.          Respecto a las diferencias existentes entre las figuras de subordinación e indefensión, esta Corte, en Sentencia T-290 de 1993 señaló:

 

“[L]a subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.

 

11.          Asimismo, en Sentencia T-694 de 2013, la Corte dijo:

 

“[L]a subordinación hace referencia a la situación en la que se encuentra una persona cuando tiene la obligación jurídica de acatar las órdenes de un tercero, como consecuencia de un contrato o relación jurídica determinada que ubica a ambas partes en una situación jerárquica […]. Por su parte, en cuanto al estado de indefensión, […] éste no tiene origen en la obligatoriedad que se deriva de un vínculo jurídico, sino en la situación de ausencia o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir u oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales”.

 

12.          Finalmente, en un caso más reciente, esto es, en la Sentencia T-335 de 2019, esta Corte precisó que:

 

“En cada caso concreto deberá verificarse si la asimetría en la relación entre agentes privados se deriva de interacciones jurídicas, legales o contractuales (subordinación), o si por el contrario, la misma es consecuencia de una situación fáctica en la que una persona se encuentra en ausencia total o de insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir o repeler la agresión, la amenaza o la vulneración de sus derechos fundamentales frente a otro particular (indefensión)”

 

13.          En casos en los que analizó acciones de tutela contra clubes sociales u organizaciones de derecho privado, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial uniforme, según la cual, la acción de amparo es improcedente ya que “la pertenencia a un club y el cumplimiento ordinario de sus estatutos no involucra una situación de subordinación”.[53]

 

14.          Esta posición fue acogida, por ejemplo, en la Sentencia T-720 de 2014. En aquella ocasión, la Sala Primera de Revisión analizó una tutela presentada en contra de la sociedad masónica, al considerar el actor que la Gran Comisión de Justicia de la Gran Logia de Colombia vulneró sus derechos al debido proceso, la presunción de inocencia y la igualdad al imponerle la sanción de “expulsión a perpetuidad” por la publicación de algunas declaraciones suyas en un artículo de prensa y en las que, presuntamente, reveló secretos masónicos. La posición que ocupaba el actor en la organización era la de Venerable Maestro de la Gran Logia de Colombia.

 

15.          Tras exponer los fundamentos sobre la procedencia de la acción de amparo contra particulares, la Corte consideró que en esa oportunidad no se configuró la subordinación, pero sí una situación de indefensión por dos razones. Primero, porque existe una superioridad jerárquica en la organización, entre quienes la dirigen y sus miembros ordinarios. Segundo, porque en la medida en que lo que se cuestiona es el proceso disciplinario interno y sus garantías la indefensión no puede considerarse superada a las actuaciones que pueda haber realizado el actor dentro de este proceso.

 

16.          A pesar de lo anterior, esta Corporación ha reconocido que la subordinación y la indefensión, en el marco de las relaciones entre particulares, no se circunscribe exclusivamente al ámbito laboral. Dichas circunstancias también pueden darse en las relaciones entre organizaciones privadas y sus voluntarios. Sobre el particular, esta Corte ha estudiado las relaciones entre la Cruz Roja y sus voluntarios y ha considerado que estas tienen una connotación diferente de aquella que se da entre los clubes y sus socios[54], pues los voluntarios de la Cruz Roja se encuentran sometidos a los reglamentos, estatutos, normativas internas y al régimen disciplinario de la institución.

 

17.          Teniendo en cuenta los antecedentes de este caso es pertinente hacer alusión a la Sentencia T-272 de 1993, en la que se estudió una tutela presentada por un cadete voluntario juvenil de la Cruz Roja seccional Norte de Santander, quien, como consecuencia de una sanción disciplinaria, fue expulsado de la entidad al haber cometido “faltas y acciones que lesionan el buen funcionamiento de la agrupación de juventud y de la institución”.

 

18.          En dicha providencia, la Corte entendió que el accionante estaba subordinado a la Cruz Roja toda vez que “la actividad de un voluntario juvenil está sometida a unos condicionamientos que evidencian las relaciones de subordinación en que se desempeña”[55] y, por lo tanto, consideró que “el juzgado de conocimiento se equivocó al suponer que la subordinación no puede predicarse sino dentro de una relación laboral, que surge entre el trabajador y patrono”[56].

 

19.          Finalmente, frente a la naturaleza jurídica de los reglamentos de la Cruz Roja, esta Corporación dijo que son actos jurídicos de derecho privado, y que sus normas son de carácter general o impersonal[57]. Asimismo, la Corte manifestó que la entidad se autorregula o se autocontrola por medio de los reglamentos, de manera que su gestión futura no queda al arbitrio de su discrecionalidad.

 

20.          En relación con el caso bajo estudio, y dado que se demandó a un particular, es necesario determinar entonces si se acredita alguno de los supuestos excepcionales que permiten la procedencia de la tutela en los términos previamente expuestos. Como se pasará a explicar, la acción de amparo es procedente pues los accionantes se encuentran en un estado de subordinación e indefensión frente a la sociedad demandada.

 

21.          En primer lugar, no le asiste razón a la entidad accionada cuando alega que no existió una relación de subordinación con los actores porque solo eran voluntarios dentro de la entidad, y, en esa calidad, no recibían ninguna contraprestación económica por parte de la Cruz Roja. Como se indicó previamente, la jurisprudencia de esta Corporación ya ha dejado en claro que la calidad de “voluntario” de una sociedad no es un obstáculo para que exista subordinación entre dos sujetos.[58]

 

22.          Incluso, frente al caso específico de la Cruz Roja ya existe un precedente consolidado[59] según el cual, entre los voluntarios de la Cruz Roja y esta organización, existe una relación de subordinación. Esto, por cuanto quienes ostentan esta calidad están obligados a obedecer los estatutos, los reglamentos, el Código de Ética y las demás normas internas de la sociedad, al igual que deben acatar las órdenes de los órganos de superior jerarquía, realizar las tareas que les son impuestas por éstos y someterse a la disciplina interna de la entidad[60].

 

23.          De la misma forma, se encontraban sometidos a la estructura de gobierno de la institución y, por tanto, era su deber recibir y acatar las órdenes impartidas según la estructura jerárquica establecida[61]. De igual forma, también se evidencia que los actores estaban sometidos al régimen disciplinario de la entidad, ya que debían respetar las prohibiciones señaladas en el Código de Ética y podían ser objeto de sanciones por su incumplimiento. Tan es así, que el Comité de Ética de la sociedad investigó y expulsó a los accionantes en razón a que les atribuyó una falta contra dicho estatuto.

 

24.          Por lo expuesto, en el caso bajo estudio, el precedente vigente que se explicó en los párrafos anteriores es aplicable, pues si bien en este caso hay una forma diferente de voluntariado”[62] se configura la misma situación de subordinación que examinó la Corte en dicha providencia. En efecto, al igual que en aquella ocasión, los actores, en su condición de voluntarios de la Cruz Roja Colombiana, también están sometidos al conjunto de normas e instituciones propias de la entidad; cuestión que los deja en una situación de asimetría jurídica respecto de esta. En concreto, la normativa interna de la Cruz Roja Colombiana somete el accionar del voluntario al hecho de que deba cumplir las disposiciones de sus superiores, realizar las labores que se le imponen y someterse a una disciplina que regula su conducta frente al organismo. Además, las normas de la institución los somete a eventuales sanciones por incumplir sus deberes o incurrir en actuaciones prohibidas.  

 

25.          En segundo lugar, en relación con el estado de indefensión, esta Corporación ha dicho que se presenta “cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que permitan conjurar la vulneración (…) por parte de un particular”[63]. En aplicación de lo anterior, en el presente asunto también se configura un estado de indefensión para los accionantes frente a la sociedad, pues, como se pasará a explicar, derivado de la situación fáctica del caso, carecen de otros mecanismos físicos y jurídicos para cuestionar la sanción ética impuesta en su contra y lograr el restablecimiento de los derechos invocados. En particular, como se precisará en los siguientes párrafos, no existe un mecanismo judicial preciso que les permita a los accionantes controvertir o anular la decisión tomada por el Comité de Ética de la entidad accionada.

 

26.          Así las cosas, para la Corte sí se acredita el requisito de legitimación por pasiva respecto de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, debido a que los peticionarios se encuentran en una situación de subordinación e indefensión frente a la demandada.

 

27.          Subsidiariedad. Este requisito implica que el interesado demuestre que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable[64] o que los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para brindarle la protección que requiere[65].

 

28.          En el presente caso los actores presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Comité de Ética de la Cruz Roja que los sancionó y suspendió como miembros de la entidad[66]. Dicho recurso era el único previsto dentro de las reglas procesales especiales que regulan ese tipo de procesos en la entidad accionada, es decir los actores agotaron todos los medios de defensa con que contaban al interior del procedimiento ético.

 

29.          Sumado a ello, la Corte observa que en el ordenamiento jurídico no existe un mecanismo de defensa judicial a través del cual se pueda cuestionar la sanción impuesta o anular el procedimiento ético adelantado contra los actores. Así, aunque la entidad demandada y algunos de los jueces de tutela estimaron que los accionantes podían iniciar un proceso verbal de impugnación de los actos de la asamblea[67], tal como lo prevé el artículo 382 del Código General del Proceso[68], no es procedente, como se pasará a explicar.

 

30.          En primer lugar, como lo señaló el juez de casación civil, este mecanismo de impugnación tiene el objetivo de “establecer si la decisión adoptada por algún órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado se ajusta o no a las prescripciones legales y a los estatutos que esos entes han adoptado con el fin de regularse”[69]. Teniendo en cuenta que lo reprochado por la parte actora es una sanción impuesta por el Comité de Ética de la institución, el cual no es un órgano directivo, y lo decidido no constituye un acto o decisión de asamblea, junta directiva o de socios del que los accionantes hicieran parte, el mecanismo previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso no es idóneo para otorgar la protección pretendida.

 

31.          En segundo lugar, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, este tipo de procesos de control de legalidad de actos de asambleas, juntas directivas o de socios buscan “adelantar un juicio legal de la decisión adoptada por el órgano directivo de la persona jurídica de derecho privado, a través de una confrontación de la misma con las reglas o estatutos respectivos invocados como violados”[70], por lo que es un medio legal legítimo reconocido dentro del ordenamiento procesal y judicial. Es decir, es un proceso judicial que tiene por objeto realizar un control de legalidad de los actos atacados a partir de lo estipulado en los estatutos de la sociedad, un ejercicio que se aleja del que se exige de los jueces constitucionales ya que en este último lo que se impone es realizar un examen constitucional desde las garantías fundamentales de la Constitución para determinar si alguna de ellas ha sido vulnerada por una acción u omisión determinada.

 

32.          Por ello, el análisis que realiza el juez ordinario en el marco del mecanismo de impugnación contemplado en el artículo 382 del Código General del Proceso se circunscribe a determinar “bajo el principio de legalidad, si las directrices objetadas pueden ser sancionadas por el incumplimiento de la ley o de los reglamentos de las asociaciones”[71]. Por lo tanto, no es posible resolver, a través del mecanismo mencionado por la demandada, las pretensiones formuladas por la señora Maestre Castro y el señor Escobar Montoya, en las que se busca, como consecuencia del amparo de los derechos invocados, dejar sin efectos la sanción ética impuesta y ordenar su reintegro a la sociedad accionada.

 

33.          En tal escenario, la tutela es el único medio judicial efectivo con que cuentan los accionantes para obtener la protección solicitada y, por lo tanto, se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

 

34.          Inmediatez. Esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se debe presentar dentro de un término oportuno, razonable y justo, a partir del hecho que originó la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental[72]. Ello comoquiera que el mecanismo de amparo está instituido para garantizar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

 

35.          En el presente caso, se satisface el requisito de inmediatez, ya que la última decisión emitida en el proceso ético, es decir, el fallo de segunda instancia que confirmó la sanción impuesta por el Comité de Ética se emitió el 11 de abril de 2022 y la acción de tutela, en ambos casos, se presentó en mayo de 2022[73], es decir, un mes después, lo que constituye, sin duda alguna, un tiempo razonable y proporcional.

 

36.          En conclusión, en el caso objeto de estudio, se estima que están satisfechas todas exigencias desarrolladas por la jurisprudencia para habilitar un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional. Bajo ese entendido, y teniendo en cuenta que no existen mecanismos judiciales idóneos que permitan la superación de la presunta vulneración, el amparo que se llegara a otorgar en esta sentencia deberá ser de carácter definitivo.

 

3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión

 

37.          Una vez determinada la procedencia de la presente acción, le corresponde a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

(i)               ¿vulneró el derecho al debido proceso, en concreto, las garantías de defensa, publicidad, imparcialidad, notificación, y el principio de legalidad, el Comité de Ética de la Cruz Roja al no indicar expresamente en la etapa de indagación cuáles son las conductas reprochadas y no dar traslado a las partes de algunas actuaciones?

 

(ii)             ¿vulnera el derecho fundamental a la libertad de expresión, al principio democrático y al acceso a la administración de justicia el que un comité de ética de una organización no gubernamental sin ánimo de lucro expulse a algunos de sus miembros por presuntamente acordar votar en contra de una reforma estatuaria?

 

38.          Para resolver el problema jurídico establecido, primero se reiterarán las reglas jurisprudenciales relativas al derecho fundamental al debido proceso, en especial en el marco de escenarios sancionatorios entre particulares. Segundo se abordará el principio democrático y su protección en el ámbito de organizaciones privadas, en especial las garantías para el ejercicio adecuado del derecho al disenso. Por último, se analizarán los casos concretos de los procesos acumulados y adoptará una decisión.

 

4. Reiteración jurisprudencial del derecho al debido proceso en las relaciones entre particulares en el marco de escenarios sancionatorios.

 

39.          En desarrollo del derecho fundamental a la libertad de asociación, el sistema jurídico colombiano ha conferido a las organizaciones privadas un nivel significativo de autonomía para dictar sus propios estatutos y ejercer la potestad disciplinaria de sus miembros[74]. Con todo, se ha reconocido que dicha atribución no puede ser entendida como absoluta, pues encuentra como límite la efectividad de los distintos derechos fundamentales de sus miembros, los cuales, son de obligatorio respeto y resultan aplicables también en las relaciones entre particulares.

 

40.          Así, como la Corte lo ha señalado en reiteradas oportunidades, en un Estado Social de Derecho, todas las relaciones jurídicas deben garantizar que las personas no sean objeto de actuaciones arbitrarias e injustificadas[75]. En esa medida, el derecho al debido proceso es exigible tanto para las autoridades estatales como para los particulares. Por ejemplo, en relación con estos últimos, la Corte ha sostenido que cuando ejercen su potestad sancionatoria, deben necesariamente respetar los contenidos del debido proceso y que dicha potestad debe ser ejercida de forma razonable y proporcionada a la falta que se comete[76].

 

41.          Con todo, esta Corporación ha concluido que si bien ese tipo de organizaciones están sujetas a los postulados del debido proceso, lo cierto es que no todas las garantías que integran este derecho resultan aplicables a los trámites sancionatorios de las entidades. Ello pues únicamente les es exigible acreditar el siguiente conjunto de garantías mínimas que hacen parte de este derecho: (i) el principio de legalidad; (ii) la comunicación formal de la apertura del proceso sancionatorio; (iii) la formulación clara y precisa de los cargos imputados; (iv) el derecho de defensa y contradicción; (v) que la decisión sea adoptada mediante acto motivado; (vi) que la sanción impuesta sea razonable y proporcionada a los hechos que la motivaron; y (vii) el principio de imparcialidad.[77]

 

42.          Por ejemplo, en la Sentencia T-433 de 1993, la Sala Primera de Revisión decidió una tutela presentada contra la Fundación Santa Fe de Bogotá. El peticionario, quien se desempeñó como médico de la entidad, afirmó que la institución desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la honra, al tomar la decisión de sancionarlo con la “terminación definitiva de las prerrogativas otorgadas”[78], sin agotar los procedimientos que el reglamento de la institución establecía. Específicamente, en esa oportunidad, el accionante alegó que no tuvo la posibilidad de controvertir las pruebas que obraban en su contra.

 

43.          En dicha ocasión, la Corte dijo que el derecho fundamental previsto en el artículo 29 Superior es aplicable a toda clase de actuaciones en las que se haga uso de la potestad disciplinaria y, por ello, incluso las entidades privadas tienen el deber de observar los requisitos mínimos que conforman este derecho.

 

44.          En tal virtud, este tribunal sostuvo que es indispensable que las entidades privadas establezcan unos parámetros mínimos que delimiten el uso del poder sancionatorio y que permitan a sus integrantes conocer las condiciones en que este se ha de desarrollar. De ahí que estas entidades también tengan la obligación de fijar en sus reglamentos y estatutos las normas mínimas conforme a las cuales se determinará la eventual responsabilidad de quienes están vinculados a ellas y la forma en la que se garantizará el ejercicio de su defensa.

 

45.          Más recientemente, en la Sentencia T-083 de 2010, la Sala Octava de Revisión analizó la acción de tutela presentada por un ciudadano contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, empresa de economía mixta, que le prohibió el ingreso al terminal marítimo donde desempeñaba su trabajo. La decisión se tomó porque en una requisa realizada por la policía antinarcóticos, se le encontró al ciudadano una segueta y un sello, los cuales fueron decomisados por no ser parte de sus implementos de trabajo. El accionante solicitó la revocatoria de la prohibición de acceso, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso y al trabajo.

 

46.          En dicha decisión, si bien la Corte declaró que el hecho se había superado debido a que la empresa ya había levantado la sanción, se pronunció frente al derecho al debido proceso en las relaciones privadas y señaló que en los reglamentos que adopten los entes privados es necesario que se definan cada una de las etapas procesales “pues, de lo contrario, la imposición de sanciones quedaría sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los implicados”[79].

 

47.          Posteriormente, en la sentencia T-623 de 2017, la Sala Novena de Revisión analizó la acción de tutela instaurada por un ciudadano contra la Asociación Campesina de Areneros “Mina La Esperanza”. En esa ocasión, el accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana debido a la decisión de la junta directiva de la organización de excluirlo como socio. La sanción se fundamentó en que el actor omitió asistir a la mina durante un periodo superior a seis meses. Al respecto, el accionante señaló que su inasistencia se debió a los graves problemas de salud que lo aquejaban, circunstancia que era conocida por los demás asociados. Asimismo, afirmó que fue separado de la asociación sin la garantía del debido proceso.

 

48.          Al abordar el caso, la Corte determinó que la entidad demandada desatendió los contenidos mínimos del debido proceso exigibles frente a cualquier uso de una potestad sancionatoria, principalmente por haber impedido el ejercicio del derecho a la defensa del accionante, haber aplicado de manera inconstitucional una regla estatutaria y haber violado el principio de imparcialidad.

 

49.          Frente a la razón que sustenta la exigibilidad del debido proceso en el marco de relaciones entre particulares, la Corte mencionó, entre otras cosas, la necesidad constitucional de evitar el ejercicio abusivo y arbitrario de una prerrogativa sancionatoria, la eficacia material del texto constitucional y “su consecuente efecto irradiador de los contenidos (fundamentales) a todas las relaciones que se gestan bajo la vigencia del Estado social de derecho”[80]. Asimismo, enunció “el carácter interdependiente e indivisible de los derechos constitucionales, en virtud del cual es posible identificar la intensidad de la afectación concreta del debido proceso en relación con su efecto vulnerador en otras libertades consagradas en el texto Superior”[81].

 

50.          En suma, y de conformidad con la jurisprudencia referida, el ejercicio del poder sancionatorio que lleva a cabo las entidades privadas debe atender los contenidos mínimos del debido proceso, tales como: (i) el principio de legalidad, es decir, que las conductas que originan una sanción, al igual que el procedimiento disciplinario aplicable y las sanciones imponibles estén determinadas previamente en la ley o en la normativa que rige la institución; (ii) la debida motivación de la decisión que atribuye efectos jurídicos a la conducta sancionable; (iii) el respeto por la competencia estatutaria del organismo decisorio; (iv) la garantía del ejercicio del derecho de defensa y de contradicción y; (v) el respeto a principios como la presunción de inocencia, buena fe, publicidad, imparcialidad y proporcionalidad de la sanción.

 

5. El derecho al acceso a la administración de justicia.

 

51.          El acceso a la administración de justicia es un derecho constitucional fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política[82], el cual busca garantizar que toda persona tenga la capacidad física y jurídica de acudir ante los jueces con el objetivo de lograr el restablecimiento o protección de sus derechos e intereses en el marco de una controversia[83].

 

52.          Así, el acceso la administración de justicia no solo se entiende como uno de los pilares más importantes en los que se sustenta el estado social y democrático de derecho[84], sino también como un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales. El acceso a la justicia, es un derecho indispensable para que las personas puedan resolver sus controversias de forma pacífica y encuentren un mecanismo para hacer efectivos sus derechos.

 

53.          Justamente, en sentencia T-283 de 2013 esta Corporación precisó que el acceso a la justicia impone a las autoridades públicas, en su condición de titulares del poder coercitivo del Estado, el deber de ser garantes de que este derecho sea real y efectivo y, en ese sentido, estableció en cabeza del Estado tres obligaciones.[85]

 

54.          Primero, la de respetar, esto es, el deber del Estado de abstenerse de tomar medidas que puedan impedir o dificultar el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos o que pueda significar la implementación de un trato diferenciado o discriminatorio, con base en criterios sospechosos como el género, la nacionalidad, entre otros.

 

55.          Segundo, la obligación de proteger, la cual exige del Estado el adoptar la totalidad de las medidas posibles para impedir que terceros puedan interferir en el acceso a la justicia de otros ciudadanos.

 

56.          Finalmente, la obligación de realizar, que supone el deber del Estado de facilitar las condiciones para que las personas puedan acceder a los jueces y, así, adoptar las medidas que permitan hacer efectivos sus derechos.

 

57.          En consecuencia, se tiene que, como producto de la obligación de protección anteriormente referida, el Estado cuenta con la carga de intervenir y remediar cualquier situación en la que la conducta de un particular pueda tener por efecto la obstrucción o el entorpecimiento de las posibilidades de que una persona pueda acceder a la justicia.

 

6. El principio democrático y su aplicación a organizaciones privadas

 

58.          Los demandantes alegan que en el proceso disciplinario que se les inició y que terminó con su expulsión de la Cruz Roja se violó, entre otros derechos, el principio democrático y su derecho al voto. Por su parte, la sociedad accionada insiste en que su actuación corresponde al ejercicio natural de disciplina corporativa toda vez que los actores actuaron de forma deliberada en detrimento de los principios y valores comunes que comparten todos los integrantes de la entidad. Por ello, antes de analizar la controversia constitucional es importante hacer algunas precisiones sobre lo que implica el mencionado principio democrático y el alcance de la protección del voto en las organizaciones privadas.

 

59.          La Constitución Política de Colombia de 1991 ha sido concebida como un instrumento de carácter esencialmente democrático, regido por una serie de principios que propenden por la efectividad de los derechos y deberes constitucionales; entre los que se encuentra el derecho a la participación de las personas en las decisiones que las afectan[86]. De ahí que se reconozca la existencia de un principio democrático que permea la totalidad del ordenamiento jurídico, que cobija las relaciones entre los particulares y el Estado y que, incluso, tiene impacto por fuera del ámbito estrictamente político o electoral.

 

60.          Esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el principio democrático y sobre el derecho de participación que de él se deriva[87]. Así, de forma consistente lo ha definido como un modelo de comportamiento social y político que se basa en la tolerancia hacia las ideas ajenas, el pluralismo y la democracia participativa. Esta última, no solo entendida como el reconocimiento de mecanismos para que los ciudadanos refrenden o no con su voto decisiones públicas y elijan a sus representantes políticos, sino también como un mecanismo de participación material y activa en todos los procesos de decisión que tengan un impacto en sus vidas[88].

 

61.          Este aspecto es relevante para el caso concreto ya que tradicionalmente se ha entendido que el principio democrático solo aplica para garantizar el derecho a elegir y ser elegido en corporaciones públicas, es decir para que los ciudadanos puedan depositar su voto en las diferentes elecciones regionales y nacionales del país. Sin embargo, este principio va mucho más allá pues su carácter universal y progresivo lo hace indispensable también para atender algunas de las relaciones que se desarrollan en la esfera privada, como ya lo ha señalado la Corte Constitucional en diferentes oportunidades[89].

 

62.          Al respecto, por ejemplo, en la sentencia C-522 de 2002 la Corte indicó que:

 

[e]l desarrollo de la democracia se extiende de la esfera de lo político en la que el individuo es considerado como ciudadano, a la esfera social donde la persona es tomada en cuenta en su multiplicidad de roles, por ejemplo, como trabajador, estudiante, miembro de una familia, afiliado a una empresa prestadora de salud, consumidor etc.[90]

 

63.          Respecto a la aplicabilidad del principio democrático en las organizaciones privadas, la misma Constitución ha dispuesto la exigencia de que instituciones privadas, como los colegios de profesionales[91], sindicatos, gremios[92], instituciones educativas[93], organizaciones deportivas[94], organizaciones de protección a los consumidores y usuarios[95] y partidos políticos[96] rijan su accionar y toma de decisiones en torno a ese principio. De todas maneras, como lo ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corte, se aceptan algunas atenuaciones en su aplicación.

 

64.          Por ejemplo, en relación con el voto en organizaciones privadas, la Corte ha aceptado que el mismo sea calificado por una regla de fraccionamiento o proporcionalidad en la que no todo el voto tiene el mismo peso. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-522 de 2002 se analizó si la figura del “coeficiente”[97] como metodología de votación de decisiones para las copropiedades de propiedad horizontal, desconocía los postulados del principio democrático conforme a los cuales cada voto debe tener un mismo valor. La Corte encontró que dicha regla especial de fraccionamiento del voto era constitucional toda vez que el carácter expansivo y universal del principio democrático no impide que las entidades privadas, en ejercicio de su autonomía, determinen la estructura que encuentren más conveniente para la toma de decisiones[98].

 

65.          El ejemplo anterior ilustra que existe cierta deferencia constitucional para que las entidades privadas puedan determinar de forma libre el tipo de procedimientos para la toma de decisiones. Sin embargo, si una organización privada define en su régimen interno que se someterá a un sistema democrático de decisión, queda sometida en sus actos y normatividades a todo lo que ello implica[99].

 

66.          Así, los estatutos de una sociedad se constituyen en el marco normativo que regula sus interacciones en el marco del objeto social que vincula a los asociados a la entidad. Por esta misma razón, la Corte Constitucional, ha señalado de forma clara que cuando un privado se organiza bajo un principio amplio democrático le corresponde ajustar su accionar a los postulados de dicho principio, salvo que existan razones constitucionales claras que justifiquen la necesidad de alejarse de las reglas democráticas[100].

 

67.          Así, sobre el particular, en la sentencia C-1110 de 2000, la Corte señaló que:

 

“(…) en ámbitos en donde la Carta exige una organización democrática, en principio la regla para adoptar decisiones colectivas debe conferir un mismo peso al voto de las distintas personas; sin embargo, es posible apartarse de esa norma de decisión, siempre y cuando existan razones constitucionales claras que justifiquen ese alejamiento de la regla “una persona un voto”. Con esos criterios, entra entonces la Corte a estudiar específicamente la constitucionalidad de la disposición acusada.[101]

 

68.          Ahora bien, esta Corte ha reconocido en su jurisprudencia[102] que el respeto por derechos fundamentales como la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de reunión y de asociación, entre muchos otros, es esencial para la existencia de una verdadera democracia, en tanto tienen una faceta participativa que no se circunscribe únicamente al marco de la participación ciudadana en política[103]. Por ende, cualquiera afectación a estos derechos impacta de manera directa y grave el mencionado principio.

 

69.          Por ejemplo, la Corte ha destacado, en relación con el derecho a la libertad de expresión[104], que para que se materialice el principio democrático, se debe asegurar que quienes participan en el proceso deliberativo gocen de la posibilidad de expresar y manifestar sus opiniones de forma libre (para así, enriquecer la discusión), sin que puedan ser reprimidos por su ejercicio. En este sentido, en los procesos que se rigen por reglas democráticas deben aceptarse las expresiones que no se avienen a las de las mayorías; es decir, se debe aceptar el derecho a disentir.

 

70.          En diferentes decisiones la Corte ha reconocido como esencial para el debate democrático el hecho de que se garantice la posibilidad de las personas de manifestar libremente ideas contrarias a la opinión predominante, pues por medio de ellas se enriquece el debate y se promueve la igualdad[105]. Un elemento fundamental del principio democrático, que no puede ser limitado en ningún escenario privado, pese a la amplia autonomía que en la materia se le reconoce a este tipo de entidades, es lo que se puede denominar como un derecho al disenso bajo el cual los asociados pueden manifestar su inconformidad de manera amplia y deliberativa con respecto a las decisiones que los órganos de dirección o manejo adopten o frente a cualquier circunstancia que consideran inoportuna o equivocada.

 

71.          Para que exista un espacio de decisión verdaderamente democrático, es necesario que se habiliten foros de discusión y de contradicción de ideas que permitan un control al ejercicio del poder por parte de las mayorías; esto, sin que los participantes de la deliberación puedan ser, siquiera, sometidos a escarnios y reproches diferentes a los derivados de los límites a la libertad de expresión y que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte[106]. Así, mientras las manifestaciones de una opinión sean realizadas sin violencia, con respeto a las reglas jurídicas aplicables al foro de discusión y se abstengan de provocar daño a los demás participantes de la deliberación[107], estarán cobijadas siempre por el derecho fundamental al disenso y no podrán ser objeto de censuras previas o sanciones posteriores[108].

 

72.          En conclusión, en razón a que el principio democrático desborda el campo meramente político y electoral y cobija relaciones entre particulares, resulta necesario entender que la exigencia de garantizar una adecuada deliberación e impedir la sanción de la simple disidencia, también tiene una fuerza expansiva que debe ser protegida con fervor por los jueces constitucionales.

 

7. Análisis del caso concreto

 

73.          Para analizar el caso concreto, es importante precisar que la entidad accionada, esto es, la Sociedad de la Cruz Roja Colombiana, es una entidad privada sin ánimo de lucro que está regida por el derecho privado. Sin embargo, su carácter privado no la excluye del cumplimiento de la Constitución, incluyendo el respeto a los derechos al debido proceso y de defensa de sus miembros frente a las actuaciones de naturaleza sancionatoria y disciplinaria que adelanta. 

 

7.1. Análisis sobre la presunta violación del debido proceso en el caso

 

74.          En el marco de la acción de tutela objeto de estudio, se tiene que el primer reclamo de los accionantes se concentra en unas supuestas violaciones al debido proceso con ocasión a la presunta configuración de distintas irregularidades dentro del trámite de responsabilidad ética al que estuvieron sometidos. Para sustentar esta posición, los demandantes explicaron que dentro de este trámite disciplinario se desconocieron los principios de publicidad, contradicción, notificación y legalidad. En relación con estos cargos, la Corte observa que dentro del expediente no se encuentra probado que la entidad accionada hubiera incurrido en estas irregularidades, como se pasará a explicar.

 

75.          Primero, no aparece acreditado que la Cruz Roja Colombiana haya obstruido la posibilidad de los actores para defenderse ya que no hubo una omisión de dar traslado a las diferentes recusaciones formuladas dentro del proceso. Dicha actuación no está prevista en la normatividad interna de la sociedad[109] ni en el Código General del Proceso, el cual es aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 39 del Código de Ética de la sociedad.[110] Sin perjuicio de que la accionada debe garantizar la publicidad de todas las actuaciones dentro del proceso, lo cierto es que no existe una obligación expresa en el sentido formulado por los demandantes.

 

76.          Segundo, tampoco se impidió el acceso integral al expediente digital. Del análisis de las pruebas allegadas al trámite de tutela, se observa que los directivos sancionados tuvieron un acceso permanente a todas las piezas procesales. Mas allá de lo afirmado por los actores en sus escritos de amparo, no existe indicio o certeza de que no pudieron consultar el expediente de manera continua. De hecho, la Cruz Roja desde el inicio habilitó un vínculo de acceso directo para consulta de los accionantes y no hay ningún hecho que indique que su contenido fue restringido o alterado. Tampoco es de recibo el argumento de las tutelas según el cual, para el momento de los hechos no existían reglas claras que regularan el expediente digital. La Resolución No. 008 de 18 de junio de 2020, expedida por la entidad accionada, prevé reglas precisas y expresas sobre el acceso digital a los expedientes de los procesos disciplinarios y, en todo caso, se reitera que no se observa la imposición de barreras para consultar estos documentos.

 

77.          Tercero, tampoco se configuró la presunta vulneración del principio de legalidad aducida por los actores, según la cual la Cruz Roja omitió especificar en el acto de apertura de la investigación las conductas investigadas y las faltas cometidas. Esto, por cuanto en dicha etapa procesal no era necesario detallar el alcance de lo que se investiga. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único)[111], aplicable por la remisión normativa del artículo 39 del Código de Ética de la sociedad[112], y la jurisprudencia constitucional vigente[113], el acto de apertura tiene por objeto anunciar el inicio de una indagación preliminar, cuyo propósito eventual es el de determinar, en una fase posterior, la configuración o no de una falla disciplinaria derivada de una conducta determinada. Es decir, la precisión que echan de menos los actores, no se realiza en la apertura de la indagación sino en una fase posterior, de acuerdo a los resultados de la investigación iniciada.

 

78.          Cuarto, tampoco se configuró el presunto desconocimiento del principio de imparcialidad en virtud del cual los actores no tuvieron la oportunidad de participar en el proceso de conformación de los comités que, en primera y segunda instancia, resolvieron sus casos. Este proceso no fue caprichoso, pues siguió las reglas establecidas por la propia Cruz Roja tanto en su Código de Ética (artículo 21[114]), como en el Acuerdo 138 de 2017 de la sociedad (artículos 2[115] y 5[116]), que regulan todo lo concerniente al funcionamiento de estos comités, incluyendo su método de integración. Así, la inconformidad de los accionantes, más que propugnar por la aplicación de la normatividad vigente, está dirigida a que se cree un procedimiento particular de juzgamiento distinto al que se adelanta normalmente por la sociedad, lo cual no es una petición que encuentra sustento en el debido proceso.

 

79.          Sin embargo, como se pasará a explicar, a pesar de que el proceso no adoleció de las mencionadas irregularidades, la actuación de la Cruz Roja sí vulneró derechos fundamentales de los demandantes, principalmente el derecho a la libertad de expresión y el principio democrático reconocido en la Constitución Política.

 

7.2 El desconocimiento al derecho al disenso como producto de la imposición de sanciones que reprochan la deliberación en espacios democráticos

 

80.          Como arriba se indicó, la entidad accionada, en su normatividad interna, particularmente, en el artículo 59 de los estatutos[117], dispone que le corresponderá a la Convención Nacional realizar las modificaciones que se estimen necesarias a sus disposiciones. Asimismo, mediante Resolución 001 del 26 de noviembre de 2020[118], se estableció el reglamento de funcionamiento de las convenciones de la sociedad. El artículo 3[119] dispone que la participación de quienes estén habilitados para el efecto se surte por medio de un proceso democrático que debe garantizar a todos la posibilidad de expresar en condición de igualdad sus posiciones frente a los debates, así como a decidir de forma libre y sin presión alguna el sentido de su voto.

 

81.          Si bien es cierto que el derecho al voto consagrado en el artículo 40 de la Constitución se circunscribe al ámbito político o electoral de la vida pública y, por tanto, esta disposición no es estrictamente aplicable a las actuaciones entre particulares, como arriba se indicó, en virtud del carácter universal y expansivo del principio democrático, las elecciones que se dan en el ámbito privado también pueden estar cobijadas por este principio cuando, en virtud de la normatividad interna de la sociedad, se dispone un régimen democrático en la toma de decisiones.

 

82.          En el presente caso se observa que la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, en ejercicio de su autonomía, determinó que las reformas estatutarias se someterían al voto de sus miembros a través de la realización de una convención nacional. Es decir, que la misma entidad dispuso un proceso democrático para la toma de decisiones. En virtud de esa decisión, incluida en sus mismos estatutos, la Cruz Roja debe garantizar un proceso deliberativo en el que sus miembros puedan expresarse libremente e incluso disentir de las posturas mayoritarias, indistintamente del tema en discusión. No sería un proceso democrático, aquél que obliga a sus miembros a tomar decisiones uniformes y que sanciona aquellos que no coinciden con las posiciones mayoritarias. 

 

83.          En este caso, los demandantes aducen que se les sancionó por el voto negativo que depositaron contra las convenciones estatutarias de 2020 y 2021 y su decisión de acudir al mecanismo de impugnación contemplado en el artículo 382 del Código General del Proceso para cuestionar la reforma. Para la Cruz Roja, el proceso disciplinario se originó no por el sentido del voto de los demandantes, sino porque, a su juicio, los actores confabularon en contra de la sociedad, al ponerse de acuerdo para sabotear la decisión de reforma sin ni siquiera discutirla en el escenario previsto para ello. 

 

84.          Lo que observa la Corte, es que aun si los demandantes hubieran tenido acuerdos previos para oponerse a la reforma estatutaria, la sanción impuesta por la Cruz Roja no solo desconoce la normatividad interna de entidad, en especial aquella que reconoce que el principio democrático es un elemento fundante de la misma, sino los derechos fundamentales de los demandantes. Cualquiera de las circunstancias reprochadas, ya sea la discrepancia ante una propuesta de reforma presentada, el acudir a una vía judicial legítima para controlar la actuación de la mayoría o la supuesta organización para irrumpir de forma no violenta una reunión convencional son manifestaciones legítimas, y por lo tanto constitucionales de la libertad de expresión, y dentro de ella del derecho al disenso.

 

85.          En toda reunión asamblearia es razonable esperar momentos de tensión, pues la naturaleza de este tipo de escenario es la deliberación y confrontación de ideas y postulados sobre cuál debe ser la mejor manera de dirigir y avanzar en los objetivos sociales de la entidad. Incluso es permisible aceptar que se altere el orden normal de la discusión bajo el uso legítimo de elementos disruptivos, siempre que los mismos no conduzcan a un escenario de violencia o coerción.

 

86.          En realidad, entonces, la sanción impuesta termina por reprochar a los accionantes el hecho de que estuvieran en desacuerdo con el contenido o con la forma en la que se convocó a la discusión de la reforma propuesta y que, por ello, decidieran votar de una determinada manera, indistintamente de que hubieran llegado o no, a algún acuerdo sobre la materia. Esta es una cuestión que, de ninguna forma, puede considerarse como una actitud o manifestación que exceda los límites constitucionales de la libertad de expresión o atente contra la efectiva deliberación democrática al interior de la Convención Nacional Estatutaria convocada.

 

87.          Los accionantes simplemente se limitaron a participar de la votación como sus pares y se abstuvieron de realizar alguna manifestación que pudiera ser comprendida como una extralimitación a las posibilidades con las que contaban de expresar su disenso, es decir, no se evidencia que con su voto hubieran incurrido en conductas violentas, hubieran irrespetado las reglas de discusión plasmadas en la Resolución 001 de 2020 para las sesiones de las Convenciones Nacionales, ni tampoco que fueran fuente de daño para los demás participantes o que entorpecieran de forma grave e irreversible el proceso de deliberación que se surtía en ese momento.

 

88.          Sobre este punto, vale la pena aclarar que no se vislumbra alguna forma de abuso a la libertad de expresión con la finalidad de coartar las condiciones que habilitan la discusión y, así, generar un caos que ponga en riesgo a quienes participan en ella. Cuestión que sí podría considerarse como pasible de reproche posterior. Así, parafraseando al insigne juez norteamericano Oliver Wendell Holmes, no nos enfrentamos a un evento en el que, por ejemplo, los accionantes hubieran recurrido a exclamar, en un recinto cerrado, cosas como “¡fuego!” o “¡bomba!” con el fin de ocasionar un pánico calculado para subvertir el normal desarrollo de una reunión legal de una sociedad privada[120].

 

89.          De otro lado, es preciso anotar que la misma Cruz Roja admitió, tanto en las resoluciones que expidió durante el proceso impugnado en estas tutelas como en las respuestas que presentó a los jueces constitucionales, que uno de los argumentos en los que se sustentó la sanción impuesta fue que con su voto los accionantes manifestaron estar en contra de principios esenciales de la sociedad. Esto, en opinión de la entidad accionada, es suficiente para entender que la oposición ejercida por los directivos expulsados no era ideológica, sino que estaba motivada por el objetivo ruinoso de generar un caos en la organización.

 

90.          Sin embargo, del análisis en conjunto de los elementos probatorios recaudados, resulta razonable inferir que la inconformidad de los accionantes con la reforma no era respecto de su contenido, sino del hecho de que, en contravía de lo que disponen los estatutos, se haya realizado mediante una reunión virtual[121]. Así, se podría afirmar que incluso si los accionantes votaron negativamente a puntos esenciales de la reforma, no está probado que su intensión fuera la de crear el supuesto caos institucional referido.   

 

91.          Contrario a lo afirmado por la accionada, la simple manifestación de desacuerdo realizada dentro del marco de una deliberación que deba tildarse de democrática, no tiene la capacidad de generar el aludido pánico institucional que se reprochó a los accionantes, pues, el hecho de que una persona manifieste su discrepancia respecto de asuntos de su interés y que están sometidos a su conocimiento (siempre y cuando se ajuste a las reglas de deliberación fijadas), solo puede ser interpretado como una manifestación legítima que se encuentra cobijada por la protección constitucional desarrollada en esta providencia.

 

92.          En ese sentido, aceptar la posición presentada por la Cruz Roja equivaldría a aceptar que, en un escenario de deliberación colegiada de privados se debe privilegiar un sistema de mayorías arrolladoras que constituyan mandatos de obediencia absoluta. Por fortuna, el régimen constitucional colombiano, reconoce que una entidad privada que acepta un mecanismo democrático para la toma de sus decisiones, no puede exigir ese tipo de votos de obediencia que ahogan el disenso sano y el pensamiento crítico. 

 

93.          En el presente caso, la Cruz Roja incluso llegó al extremo de castigar el uso legítimo de mecanismos legales por parte de los directivos accionantes. Aunque en sus intervenciones la entidad fue insistente en señalar que nunca cuestionó el hecho de que los actores estuvieran en desacuerdo con la reforma introducida y decidieran acudir al mecanismo de impugnación de las decisiones de los órganos de dirección de las entidades privadas, contenido en el artículo 382 del Código General del Proceso, lo cierto es que, del análisis del expediente y de la misma formulación de los cargos dentro del proceso disciplinario, se infiere algo diferente[122]. Así, la accionada cuestionó, en múltiples ocasiones, el hecho de que los demandantes hubieran votado negativamente a puntos que consideraban esenciales de la reforma e, igualmente, prefirieran demandar a la sociedad antes que participar de la reunión que buscaba conciliar las diferencias sobre la reforma estatutaria.  

 

94.          De ahí que es claro que, desde la misma imputación realizada por la accionada se cuestionó a los actores el ejercicio legítimo de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y al acceso a la administración de justicia, pues se entendió como contrario a la ética y a los principios y valores de la sociedad el hecho de que los accionantes se hubieran pronunciado públicamente en contra de la reforma y hubieran acudido a las acciones judiciales dentro de los términos de caducidad previstos para el efecto. Tal conducta es reprochable, pues el ejercicio de un derecho fundamental no puede catalogarse como una falta a la ética que amerite investigar a una persona y posteriormente sancionarla[123]

 

95.          En otras palabras, la actuación de la entidad accionada limitó de forma grave la eficacia del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Esto, por cuanto parte del proceso sancionatorio se fundamentó en el hecho de que los accionantes, en un ejercicio legítimo de sus derechos fundamentales, acudieron a la vía jurisdiccional para cuestionar la decisión del órgano directivo de la Cruz Roja.

 

96.          Se recuerda que el derecho a la libertad de expresión no solo supone la posibilidad del individuo de manifestar información u opiniones de forma pública, sino que también cuenta con una faceta negativa en virtud de la cual puede ser desconocido a partir de la imposición de sanciones o reproches con ocasión a su ejercicio legítimo[124].

 

97.          Por lo expuesto, la Corte estima que en este caso efectivamente se violó los derechos fundamentales a la libertad de expresión y al acceso a la administración de justicia de los accionantes. En consecuencia, amparará dichos derechos y dispondrá (i) dejar in efectos el proceso ético adelantado, (ii) reintegrar a la Cruz Roja Colombiana a los sancionados, en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento de ser separados de ella y (iii) advertir a la accionada que, en adelante, evite adelantar procedimientos sancionatorios en los que no solo desconozca los principios y reglas que desarrolló para sus trámites y actuaciones internas, sino que, además, atenten contra las mínimas condiciones de un procedimiento democrático.

 

7.3 Sobre el alcance de las órdenes a impartir.

 

98.          Las decisiones de los jueces de tutela, por regla general, se caracterizan por tener efectos inter partes, esto es, que las órdenes impartidas únicamente surten efectos sobre quienes son partes del proceso (accionantes y accionados), o fueron vinculados al mismo como terceros con interés[125].

 

99.          En el presente caso, se tiene que, las acciones de tutela objeto de estudio, fueron promovidas por los ciudadanos Patricia Leonor Maestre Castro y Fabián Escobar Montoya en expedientes separados. Adicionalmente, a partir de las actuaciones surtidas en sede de revisión, mediante auto del 4 de noviembre de 2022, se dispuso vincular a los ciudadanos Luis Alfonso Hoyos Molina y Carlos Hernán Arias Betancourt, quienes también fueron objeto sanción dentro del proceso ético cuestionado por este medio.

 

100.     En ese sentido, resulta necesario concluir que la vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes también se extiende a los ciudadanos vinculados en sede de revisión, quienes fueron sujetos del mismo trámite ético, sancionados con las mismas decisiones objeto de estudio y con base en los mismos argumentos. Por lo tanto, resulta necesario precisar que, con el objetivo de materializar la salvaguarda de los derechos fundamentales de los involucrados y, garantizar así, la corrección del orden jurídico, se dispondrá que las órdenes a dictar también los cobijen y que, en el evento de que existan otras decisiones sobre este mismo tema, se entienda que la única orden vigente frente al asunto objeto de estudio es la dictada mediante esta providencia.[126]

 

101.     Cabe aclarar que, en razón a que los ciudadanos Luis Alfonso Hoyos Molina y Carlos Hernán Arias Betancourt fueron vinculados al trámite de tutela, la presente decisión no supone el ejercicio de la institución de los efectos inter pares ni inter comunis[127], sino que se trata de un pronunciamiento cuyas ordenes afectan a los sujetos procesales que han participado en el presente trámite de tutela en calidad de accionantes y de terceros vinculados.

 

6.4 Síntesis de la decisión 

 

102.     En el presente caso correspondió a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolver la situación jurídica de unas personas que fungían como voluntarios y directivos de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y quienes, con ocasión a su participación dentro del desarrollo de las Convenciones Nacionales Estatutarias que tuvieron lugar en noviembre de 2020 y marzo de 2021[128], fueron sancionados por haber incurrido en faltas contra la ética de la sociedad al concertar votar negativamente a la reforma propuesta.

 

103.     Los accionantes alegaron que la decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al voto y a la libertad de expresión, al ser sancionados por el sentido de su voto. Al respecto consideraron que la entidad accionada pretendía imponer una sola decisión sobre la reforma estatutaria hasta el punto que expulsó, en proceso arbitrario a quienes se opusieron a ella. Los demandantes, además, alegan que dentro del trámite del proceso se materializaron diversos hechos que, para ellos, constituyen irregularidades que les impidieron defenderse dentro del trámite sancionatorio.

 

104.     En el análisis del caso la Corte encontró que la acción formulada era efectivamente procedente por dos razones. Primero, porque si bien se trató de una tutela en contra de un particular, los accionantes se encontraban en situación de subordinación e indefensión que habilitan el pronunciamiento excepcional del juez constitucional sobre este tipo de controversias. Segundo, porque no existe otro mecanismo de defensa judicial al que puedan acudir los accionantes.

 

105.     En segundo lugar, se encontró que no hubo ninguna violación al debido proceso en los términos alegados por los actores. En el trámite no se observó un desconocimiento flagrante de los principios de publicidad, notificación, legalidad e imparcialidad, toda vez que el proceso se ciñó a las reglas procesales existentes, no se limitó el acceso a ninguna pieza procesal, los órganos de decisión fueron conformados de manera adecuada y el contenido del acto de apertura de indagación preliminar se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes.

 

106.     Dicho lo anterior, la Corte sí estimó que la Cruz Roja desconoció el derecho fundamental a la libertad de expresión al castigar una conducta razonable dentro de un proceso de democracia interna: el disenso. Así mismo reprochó que la entidad accionada fundamentara también la sanción de los demandantes en el ejercicio de un derecho fundamental, como es el derecho de acceso a la justicia y su libertad de expresión.

 

107.     Por último, y en atención a la vinculación que se realizó durante el proceso de revisión de las dos acciones de tutela, la presente decisión también cobijará a los directivos de la Cruz Roja que fueron sometidos a la misma sanción y que por lo mismo se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica que los accionantes.

 

III. DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico) el 12 de julio de 2022, que negó por improcedente el amparo solicitado (expediente T-8.916.283) y la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (Caldas) el 12 de julio de 2022 que negó el amparo solicitado (expediente T-8.931.144). En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales de Patricia Leonor Maestre Castro y de Fabián Escobar Montoya a la libertad de expresión y al acceso a la administración de justicia, dentro del trámite de responsabilidad ética adelantado por la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, por las razones expuestas en la esta providencia.

 

Segundo.- AMPLIAR los efectos de la presente decisión a los procesos disciplinarios iniciados contra los señores Luis Alfonso Hoyos Molina y Carlos Hernán Arias Betancourt, vinculados en el presente proceso de tutela, en su calidad de presidentes de las Seccionales Quindío y Antioquia de la Cruz Roja Colombiana, como quiera que fueron sancionados dentro del mismo proceso iniciado contra los actores y por las mismas razones y bajo los mismos argumentos.

 

Tercero.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el proceso ético adelantado por la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana en contra de la señora Patricia Leonor Maestre Castro y los señores Fabián Escobar Montoya, Luis Alfonso Hoyos Molina y Carlos Hernán Arias Betancourt. En particular, se dispone cesar los efectos de la totalidad del trámite adelantado y, en particular, del fallo ético proferido en primera instancia por el Comité Nacional de Ética de la Cruz Roja Colombiana, el 8 de febrero, así como del fallo de segunda instancia dictado por el Comité Ético Ad-Hoc de la misma sociedad, el 11 de abril de 2022.

 

Cuarto.- ORDENAR, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la presente sentencia, el reintegro inmediato de los voluntarios Patricia Leonor Maestre Castro, Fabián Escobar Montoya, Luis Alfonso Hoyos Molina y Carlos Hernán Arias Betancourt a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, en las mismas condiciones en las que se encontraban antes de proferirse la decisión sancionatoria dentro del proceso ético adelantado en su contra. Ello, sin perjuicio de que, con posterioridad a esta decisión y en atención a los trámites estatutariamente definidos para el efecto, la sociedad accionada disponga cambios en su estructura directiva.

 

Quinto.- ADVERTIR a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana que, en lo sucesivo, en el ejercicio de sus atribuciones disciplinarias, siga las pautas de imputación desarrolladas en esta providencia y respete las garantías propias de la deliberación democrática dentro de los espacios de toma de decisiones a los que internamente les haya otorgado en carácter democrático y participativo. Ello, de forma que se abstenga de adelantar procesos disciplinarios en los que se persiga la expresión de manifestaciones de disenso y se busque sancionar la simple discrepancia de opiniones dentro de sus procesos deliberativos.

 

Sexto.- Por intermedio de la Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, publíquese y cúmplase

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital T-8.916.283AC. Archivo “03ConstanciaRepartoAuto27deseptiembrede2022 (Not 12 de octubre de 22) Dra. Angel.pdf”.

[2] Expediente digital T-8.916.283AC.  Archivo “04Anexo1ProcesoEtico.pdf”.

[3] El conocimiento de dicho proceso correspondió al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual, mediante auto de 24 de enero de 2021, decretó la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada abstenerse de aprobar nuevas reformas estatutarias mediante reuniones no presenciales de la Convención Nacional hasta que se dirimiera el asunto.

[4] Expediente digital T-8.916.283AC. Archivo “04Anexo1ProcesoEtico.pdf”. Folio 145. Resolución No. 021 de 2021.

[5] En concreto, estimaron que se desconocieron los artículos 25 y 26 del Código de Ética, así como el artículo 143 de la Ley 734 de 2002.

[6]Desarrollar acciones contrarias a los principios Fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, de los estatutos de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, políticas y reglamentos institucionales”.

[7] “No acatar las decisiones de los órganos de gobierno y gestión que sean adoptadas con fundamento en los Estatutos de la Cruz Roja, nacionales o seccionales.”

[8] En concordancia con los numerales 1, 16 y 18 del artículo 7, así como con los artículos 1 y 3 de la misma codificación.

[9] Expediente digital T-8.916.283AC.  Archivo “04Anexo1ProcesoEtico.pdf.”  Folio 2967.

[10] Expediente digital T-8.916.283AC.  Archivo “37Anexo2ExpedienteProcesoEtico0112021(1). Folio 1217.

[11] Expediente digital T-8.916.283AC.  Archivo “04Anexo1ProcesoEtico.pdf.” Folio 1542.

[12] Expediente digital T-8.916.283AC. Archivos “01DEMANDA.pdf” y “03DemandaTutela.pdf”.

[13] Sobre el particular, se destaca que la señora Maestre Castro afirmó que se satisface el requisito de subsidiariedad toda vez que no cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa judicial para cuestionar los actos que aduce como vulneradores de sus derechos fundamentales, en tanto que el señor Escobar Montoya asevera que si bien existe un procedimiento judicial por medio del cual puede cuestionar la legalidad de la sanción impuesta, este no es eficaz.

[14] Circunstancia que, a juicio de la señora Maestre Escobar, desconoció el principio de confidencialidad y el artículo 32 del Código Nacional de Ética.

[15] En particular, de los escritos de recusación y de las decisiones resultantes de las recusaciones presentadas por los demás procesados.

[16] Dicha argumentación se empleó, por ejemplo, en el Auto No. 15 de 2 de febrero de 2022, que negó un recurso de reposición. Expediente digital T-8.916.283AC. Archivo “04Anexo1ProcesoEtico.pdf.” Folio 1311.

[17] En concreto, el señor Escobar Montoya sostuvo que el instructor del proceso, “discutió y aprobó” el Auto No. 03 de 2021, que resolvió negativamente una recusación presentada por el actor en su contra.

[18] Para la actora, esto resulta particularmente evidente si se tiene en cuenta que el mismo Comité de ética afirmó que votar “no” a los artículos que constituyen la columna vertebral de la institución configura una violación a los principios de la institución y que “estos principios se someten a la votación de la Convención bajo el presupuesto de la confianza que se tiene en que todos los convencionistas los van a aprobar porque su pertenencia a la institución presupone que están de acuerdo con esos principios”. A su juicio, lo afirmado significa que las propuestas presentadas en la asamblea realmente no fueron sometidas a votación, sino que debían ser necesariamente aceptadas.

[19] El actor criticó el hecho de que para el Comité el presuntamente haber votado negativamente constituyera una actuación desleal que generó caos institucional. Afirmó que el fundamento central del fallo del Comité fue el sentido de su voto frente a la reforma estatutaria discutida en noviembre de 2020 y marzo de 2021, ya que, si bien para el Comité era posible estar en desacuerdo con el proyecto, la autonomía del actor para votar no era absoluta, sino que indefectiblemente debía votar positivamente con el fin de no generar traumatismos a la propuesta presentada por la Junta Directiva Nacional. 

[20] El ciudadano Escobar Montoya destacó que uno de los argumentos en que se fundaron las decisiones de los comités de ética fue que el accionante “violó el deber de contribuir eficazmente al fortalecimiento de la imagen y prestigio institucional con la presentación de la demanda judicial en contra de la Sociedad Nacional y con ello afectó el principio de unidad”.

[21] La accionante sostuvo que, en el pliego de cargos, el Comité dijo que “los investigados actuaron movidos más por sus intereses personales que por los intereses de la Sociedad Nacional”. De igual manera, sostuvo que las manifestaciones sobre la presentación de la demanda como una supuesta confirmación del voto negativo también constituyeron formas concretas de violación al principio de presunción de inocencia y buena fe.

[22] El accionante manifestó que dicha circunstancia vulneró su derecho a conocer quién era el juez del proceso en segunda instancia y que desconoce si los miembros del Comité ad hoc realmente reunían los requisitos y calidades establecidas en el artículo 61 del Código de ética y el Acuerdo 138 de 27 de octubre de 2017.

[23] "Artículo 86: Las sanciones por faltas contra la ética se aplicarán teniendo en cuenta los antecedentes personas y de servicio del infractor, las circunstancias atenuantes o agravantes de la falta, su grado de participación en los hechos, la naturaleza de la falta cometida y el grado de afectación de la imagen institucional".

[24] Al respecto, el actor expresó que es ingeniero civil, hombre de familia, empresario destacado en Manizales, reconocido por su aporte a la gestión del departamento de Caldas y por haber pertenecido a la Cruz Roja Colombiana por más de veinte años, realizando una labor intachable. Destacó que, durante su gestión como presidente, impulsó el crecimiento y desarrollo institucional, promovió el buen uso del emblema y el comportamiento coherente con la doctrina del movimiento. Asimismo, destacó, entre otros, sus logros referentes al Hospital Infantil Rafael Henao Toro, al acondicionamiento y modernización de toda la planta física de la Cruz Roja Seccional Caldas, la renovación de la flota de vehículos institucionales y para transporte de pacientes, la institución educativa, la sede administrativa y el Hemocentro del Café.

[25] Expediente digital T-8.916.283AC. Archivos “07Contestación.pdf”, “18ContestaciónTutelaFabianEscobar17001408800220220005400.pdf” y “35ContestacionComiteEtica.pdf”.

[26] Específicamente, afirmó que los accionantes no se encontraban en estado de subordinación frente a la sociedad pues su condición de voluntarios les permitía salir de la institución sin afectar su vida. Asimismo, sostuvo que tampoco se acreditó un estado de indefensión ya que se puede discutir la legalidad de la decisión a través del mecanismo previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso.

[27] Manifestó que, si bien la accionante afirmó que no pudo acceder adecuadamente al expediente, no precisó circunstancias de tiempo, modo y lugar ni sustento fáctico que así lo demostrara, ni tampoco expresó de forma alguna a su representada que hubiera tenido algún inconveniente.

[28] Acta de Reunión de la Junta Directiva Ordinaria No. 1808 de 4 de diciembre de 2020 de la Seccional Antioquia. La cual fue referida a lo largo del proceso ético, pero no obra copia de ella en el expediente.

[29] Expediente digital T-8.916.283AC. Archivo “10Sentencia.pdf”.

[30] “Recurso de Apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.”

[31] Expediente digital T-8.916.283AC. Archivo “13SolicitudImpugnacion.pdf”.

[32] Expediente digital T-8.916.283AC. Archivo “03SentenciaSegundaInstancia.pdf”.

[33] Expediente digital T-8.916.283AC. Archivo “39SentenciaTutelaT202200054.pdf”.

[34] Expediente digital T-8.916.283AC. Archivo “43ImpugnaciónApoderadoDemandante.pdf”.

[35] Expediente digital T-8.916.283AC. Archivo “07FalloSegundaInstancia (1).pdf”.

[36]  Expediente digital T-8.916.283AC.  Archivo “04Anexo1ProcesoEtico.pdf.” Fls. 246 y siguientes.

[37] Ambas autoridades judiciales negaron la tutela.

[38] Los miembros del Comité de ética estaban incursos en las causales de recusación establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 84 del Código Único Disciplinario, a saber, tener interés directo en la actuación disciplinaria y haber manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación, respectivamente.

[39] Se negaron las pruebas solicitadas durante el trámite de recusaciones.

[40] El Comité omitió el deber de dar traslado de las actuaciones a los cuatro investigados ya que se trató de un mismo proceso.

[41] Consideró que el Comité debió emplear expresiones como “aparentemente” o “presuntamente”.

[42] Expediente digital T-8.916.283AC. Archivo “04Anexo1ProcesoEtico.pdf.” Fl. 1202.

[43] Precisó que al momento de votar contaba con plena autonomía y que pudo haber cambiado de opinión a pesar de que antes de la convención hubieran considerado votar no por la ilegalidad de la convención.

[44] Pronunciamiento realizado con ocasión del traslado de las pruebas allegadas en sede de revisión.

[45] Los numerales 1, 16 y 10 del artículo 7 y los numerales 1 y 2 del artículo 10 del Código Nacional de Ética, en concordancia con los artículos 10, 12.1 y 12.2 de los estatutos y el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

[46] De conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Nacional de Ética.

[47] Pronunciamiento realizado con ocasión al traslado de las pruebas allegadas en sede de revisión.

[48] Ley 1996 de 2019.

[49] Ver, entre otras, las sentencias T-012 de 2012, T-335 de 2019 y T-425 de 2022.

[50] Esta hipótesis se desarrolló en el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

[51] En desarrollo de esa normativa, esta Corporación, en Sentencia T-272 de 1993, sostuvo que “la tutela es viable cuando: 1. El sujeto pasivo de la acción es una "organización privada", o quien la controle administrativamente o simplemente la persona que se beneficie de la situación que dio lugar a la violación del derecho del actor. 2. Entre los sujetos de la acción (solicitante y sujeto pasivo), existe una relación que los une, jurídica (subordinación) o material (indefensión); la primera puede tener origen en un contrato, o en un vínculo asociativo (profesional, gremial, cultural, con fines de solidaridad, etc.). 3. Por su posición dentro de la relación, el afectado se encuentre en condiciones de subordinación o indefensión”.

[52] Ver, entre otras, las sentencias T-012 de 2012 y T-425 de 2022.

[53] Ver, entre otras, las Sentencias T-543 de 1995 y T-720 de 2014.

[54] Ver Sentencia T-272 de 1993.

[55] Ibidem.

[56] Ibidem.

[57] Ibidem.

[58] Ibidem.

[59] Ibidem.

[60] Artículo 12 de los estatutos de la sociedad: “Son deberes de los miembros voluntarios de la Cruz Roja Colombiana, entre otros, “conocer, cumplir y profesar los Principios Fundamentales, la doctrina institucional, los estatutos, reglamentos, el Código de Ética y demás normas internas de la Cruz Roja Colombiana”; Artículo 7 del Código de Ética: “Son deberes generales de los integrantes de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, para con la institución los siguientes: 1) Conocer, cumplir los Principios Fundamentales del Movimiento, los estatutos de la Sociedad Nacional, las disposiciones contenidas en el presente Código, los reglamentos, normas y objetivos institucionales aplicables” y; Artículo 631 del Código Civil: “Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan”.

[61] Capítulo VI de los estatutos, “Sistema Federal Órganos de Gobierno y Gestión”.

[62] En el caso de la Sentencia T-272 de 1993, el accionante se desempeñó como "cadete voluntario juvenil" de la Cruz Roja, en tanto que, en el presente caso, los actores realizaron su voluntariado en calidad de presidentes seccionales de la institución.

[63] Ver Sentencia T-012 de 2012.

[64] Ver Sentencia SU-659 de 2015.

[65]  Ver Sentencia SU-388 de 2021.

[66] De conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Código de Ética, “De la doble instancia y los recursos”.

[67] Expediente digital T-8.916.283AC.  Archivo “07Contestación.pdf”. y “18ContestaciónTutelaFabianEscobar17001408800220220005400.pdf”.

[68] Artículo 382 del Código General del Proceso: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo”.

[69] Ver Sentencia STC-6006-2021, de la Corte Suprema de Justicia.

[70] Ibidem.

[71] Así lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC-6006-2021, al estudiar una acción de tutela presentada contra las providencias emitidas en un proceso de impugnación de actos de junta directiva contra la Corporación Club El Nogal.

[72] Ver, entre otras, las Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019.

[73] En el caso de la señora Maestre Castro, la tutela se interpuso el 18 de mayo de 2022. En el caso del señor Escobar Montoya, si bien en el expediente no obra pieza alguna que dé cuenta de la fecha exacta de presentación de la acción, por ejemplo, el acta de reparto al juez de tutela de primera instancia, esta Sala concluyó que el actor acudió con inmediatez comoquiera que el fallo de segunda instancia del procedimiento ético se profirió el 11 de abril de 2022 y el auto admisorio de la tutela se emitió el 23 de mayo de 2022.

[74] |Sobre el particular, en Sentencia T-421 de 2022, esta Corte destacó que esta autonomía disciplinaria se materializa en concreto, en al menos las siguientes potestades: “(i) regular el comportamiento exigido a los socios, (ii) fijar las causales de exclusión, (iii) establecer el procedimiento para resolver las controversias entre los asociados y (iv) sancionar a los socios que no cumplan con los estatutos.”

[75] Ver, entre otras, Sentencias T-433 de 1998, T-605 de 1999 y T-694 de 2013.

[76]  Ver Sentencia T-605 de 1999.

[77] Ver Sentencia T-421 de 2022.

[78] Ver Sentencia T-433 de 1993.

[79] En reiteración de lo dicho en la Sentencia T-944 de 2000.

[80] Corte Constitucional. Sentencia T-623 de 2017.

[81] Ibidem.

[82] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”

[83] Sentencias T-799 de 2011 y T-283 de 2013.

[84] Sentencia T-799 de 2011.

[85] Ver sentencia T-283 de 2013.

[86] Ver el Preámbulo, así como los Artículos 1 y 2 de la Constitución Política de Colombia.

[87] Ver, entre otras, sentencias C-180 de 1994, C-1190 de 2001, C-707 de 2005 y T-347 de 2012.

[88] Corte Constitucional. Sentencia C-379 de 2016.

[89] Sobre el particular, se sugiere consultar, entre otras, las Sentencias C-089 de1994, C-336 de 1994, C-1110 de 2000, C-522 de 2002, C-127 de 2004, C-150 de 2015 y SU-257 de 2021.

[90] Ver sentencia C-522 de 2002. Sobre este mismo tema se puede consultar las sentencias las C-089 de1994, C-336 de 1994, C-1110 de 2000, C-522 de 2002, C-127 de 2004, C-150 de 2015 y SU-257 de 2021.

[91] Artículo 26 de la Constitución Política de Colombia.

[92] Artículo 39 de la Constitución Política de Colombia.

[93] Artículo 42 de la Constitución Política de Colombia.

[94] Artículo 52 de la Constitución Política de Colombia.

[95] Artículo 78 de la Constitución Política de Colombia.

[96] Artículo 107 de la Constitución Política de Colombia. Así, en la Sentencia SU-585 de 2017 se amparó el derecho al debido proceso de una persona en el marco de una acción popular presentada contra el Partido Liberal, pues se consideró que si bien los partidos políticos son nos entidades que hagan parte del Estado, sí son entidades con un significativo nivel de relevancia para el interés general y, por ello, su autonomía no puede constituir una “licencia absoluta que autorice a estas instituciones para desconocer sus deberes constitucionales, legales y sus propios estatutos, en detrimento del principio democrático y de los derechos de los afiliados”.

[97] Con ocasión al cual cada voto tiene un valor según el porcentaje de propiedad de quien participa.

[98] Sobre el particular, en Sentencia C-522 de 2002 se expresó que la profundización de la democracia no puede llegar a significar la imposición de un régimen de mayorías en todos los espacios sociales, ni tiene por finalidad borrar las fronteras entre los espacios públicos y privados, sino que únicamente busca equilibrar las diferentes formas de ejercer el poder en la sociedad y garantizar que, en la medida de lo posible, se permita a las personas participar en las decisiones que los afectan.

[99] Artículo 641 del Código Civil. “Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.”

[100] Ver Sentencia C-1110 de 2000.

[101] Ver Sentencia C-1110 de 2000.

[102] Ver Sentencia C-089 de 1994.

[103] Sentencia T-347 de 2012.

[104] El artículo 20 Constitucional establece que: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”

[105] Ver, entre otras, las Sentencias T-706 de 1996 y SU-667 de 1998.

[106] Límites que, en los términos de la sentencia T-289 de 2021 se derivan de: “(i) la promulgación de contenidos o expresiones “prohibidas” o que han sido concebidas como excluidas del campo de protección de la libertad de expresión; o (ii) las inevitables tensiones en las que suele entrar con derechos fundamentales de igual jerarquía como la honra, el buen nombre, la imagen y la dignidad humana de terceros que, con su ejercicio, puedan verse afectados.”

[107] Evento frente al cual serán aplicables las responsabilidades y sanciones ulteriores pertinentes.

[108] Ver Sentencia SU-667 de 1998.

[109] Esto es, ni en los Estatutos de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, ni en el Código de Ética de la sociedad, Acuerdo No. 147 de 2017.

[110] Sobre el particular, se evidencia que las normativas recién referidas disponen la necesidad de dar traslado de actuaciones como las nulidades propuestas contra el proceso y de los recursos formulados contra la decisión, pero nada refieren sobre la obligación de dar traslado de este tipo de actuaciones en específico.

[111] “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad…”

[112] “Artículo 39. Disposiciones legales complementarias. En lo no previsto en este código se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y el Código Disciplinario vigente en Colombia en cuanto fuere de adecuación pertinente al caso que se esté investigando.”

[113] Ver, entre otras, las Sentencias C-430 de 1997, C-728 de 2000 y C-175 de 2001. Estas sentencias señalan que la etapa de indagación preliminar que se surte dentro de un proceso sancionatorio se realiza de forma previa a la investigación, y solo cuando existe duda sobre la configuración de alguna conducta que pueda ser verdaderamente sancionable. Ello, de forma que su función es precisamente verificar si existió o se configuró alguna conducta susceptible de ser investigada.

[114] Artículo 21 del Código de Ética: “El Comité Nacional de Ética a que se refiere el Acuerdo No. 138 de fecha 27 de octubre de 2017, por medio del cual se modifica el Acuerdo 009 de 2009 y se dictan otras disposiciones, tendrá la conformación, funciones, procedimiento de elección y calidades de sus miembros, inhabilidades e incompatibilidades, así como la sede y convocatoria a sesiones previstas en el mismo o en las disposiciones que lo reformen o sustituyan”. 

[115] Artículo 2 del Acuerdo No. 138 del 27 de octubre de 2017: “El Comité Nacional de Ética […] estará conformado por cinco Miembros designados en la siguiente forma: La Junta Directiva Nacional elegirá el Presidente del Comité Nacional de Ética, de entre los candidatos que proponga el Presidente Nacional y tomará posesión de su cargo ante la Junta Directiva de la Sociedad Nacional. El Presidente del Comité Nacional de Ética así elegido propondrá a la Junta Directiva Nacional una lista de candidatos y el Presidente Nacional, si lo considera conveniente, podrá adicionarla, a fin de que de entre estos y aquellos sean escogidos los cuatro (4) miembros restantes […]”. 

[116] Artículo 2 del Acuerdo No. 138 del 27 de octubre de 2017: “El Comité Nacional de Ética […] estará conformado por cinco Miembros designados en la siguiente forma: La Junta Directiva Nacional elegirá el Presidente del Comité Nacional de Ética, de entre los candidatos que proponga el Presidente Nacional y tomará posesión de su cargo ante la Junta Directiva de la Sociedad Nacional. El Presidente del Comité Nacional de Ética así elegido propondrá a la Junta Directiva Nacional una lista de candidatos y el Presidente Nacional, si lo considera conveniente, podrá adicionarla, a fin de que de entre estos y aquellos sean escogidos los cuatro (4) miembros restantes […]”. 

[117] Expediente digital T-8.916.283AC. Archivo “04Anexo1ProcesoEtico.pdf”. Folio 537. “Reforma de los estatutos: Corresponderá a la Convención Nacional reformar los presentes Estatutos, a iniciativa de las Seccionales, de la Junta Nacional de Presidentes o de la Junta Directiva Nacional.”

[118] Expediente digital T-8.916.283AC. “04Anexo1ProcesoEtico.pdf”. Folio 581. “Reglamento de funcionamiento de las convenciones de la sociedad nacional de la cruz roja colombiana”

[119] “Artículo 3º. Del ejercicio del derecho a participar en la Convención. El ejercicio de los derechos de los convencionistas está enmarcado dentro de un sistema democrático que garantiza a todos, sin ninguna distinción, la libertad plena y la igualdad sin restricciones para expresar sus sentimientos, pensamientos, reflexiones y posiciones frente a los debates, proyectos, programas y planteamientos que se susciten, así como decidir con su voto, en la oportunidad que les corresponda, observando los procedimientos más adelante previstos y los lineamientos técnicos procedentes cuando se trate de votaciones virtuales, con el fin de garantizar el voto secreto.”

[120] Schenck v. United States (1919), Corte Suprema de los Estados Unidos.

[121] Ello, tal y como se deriva de la demanda civil que instauraron en contra de la reforma a los estatutos aprobados y en la que el juez de la causa consideró necesario dictar las medidas cautelares pedidas.

[122] Teniendo en cuenta que el cargo formulado consistió en "presuntamente haber violado principios y valores fundamentales, (doctrina y filosofía de la Cruz Roja), al no actuar con la lealtad debida, fraccionando la unidad institucional, poniendo incluso en riesgo la existencia misma de la Sociedad Nacional, al acordar [los presidentes de las seccionales Antioquia, Atlántico, Caldas y Quindío], para "votar NO", sin discutir, a todo el Proyecto de Reforma Estatutaria, crear un caos jurídico institucional; llegando incluso a adelantar acciones judiciales en contra de la Sociedad Nacional, no obstante haber sido invitado[s] a conformar la Comisión de Conciliación para construir consensos y tramitar sus diferencias”. Expediente digital T-8.916.283AC.  Archivo “04Anexo1ProcesoEtico.pdf.” Folios 1189 - 1223. Auto No. 06 de 22 de noviembre de 2021, "por medio del cual se formulan cargos".

[123] De conformidad con el capítulo IV del Código de Ética, sobre clasificación de las faltas, la suspensión definitiva de los derechos como miembro y la separación de las actividades procede como consecuencia de la comisión de una falta gravísima realizada dolosamente o con culpa gravísima.

[124] Sobre el particular, en Sentencia C-442 de 2011 se expresó: “desde esa perspectiva (la libertad de expresión) puede ser entendida como una libertad negativa pues implica el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones, informaciones o ideas personales”.

[125] Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 2021.

[126] La vinculación en sede de revisión no es un acto excepcional. Por ejemplo, como garantía del debido proceso y la apropiada integración del contradictorio, la Corte ha aplicado esta figura en decisiones previas, como las sentencias T-907 de 2013, T-069 de 2015 y T-132 de 2019.

[127] La jurisprudencia de este tribunal ha previsto la posibilidad de que, en casos excepcionales, la decisión de amparo pueda llegar a cobijar a sujetos ajenos al trámite de tutela pero que se encuentran en una situación idéntica o análoga a aquella que es objeto de estudio. En ese sentido, se han desarrollados los efectos inter pares y los inter comunis, que han servido a esta Corporación como un medio para garantizar la corrección del ordenamiento jurídico y materializar el principio de igualdad en situaciones que superan el conflicto contenido en la acción de tutela.

[128] Con el fin de aprobar una modificación a los estatutos de la sociedad.