T-144-23


DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Decisión de traslado debe estar respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Discrecionalidad para decidir traslado de internos

 

(…) la negativa del (accionado) para otorgar el traslado del accionante a un establecimiento penitenciario en la ciudad de Barranquilla o cerca no obedeció una decisión arbitraria, sino que se dio en el marco de los límites constitucionales de su discrecionalidad, por lo que dicha entidad no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario

 

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso

 

ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados

 

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Hace parte del grupo de derechos que se restringen legítimamente como consecuencia del vínculo de sujeción entre internos y Estado

 

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Contacto permanente del interno con su familia ayuda a su resocialización

 

FACULTAD DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS INTERNOS-Alcance y límites/TRASLADO DE INTERNO-Causales son taxativas

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la reclusión formal en centro penitenciario o carcelario

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

 

 

SENTENCIA T-144 DE 2023

 

 

Referencia: expediente T-8.960.351

 

Acción de tutela instaurada por Luis Gabriel Pertuz Mejía contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.[1]   

 

                                                                        Magistrada sustanciadora:

Diana Fajardo Rivera

 

 

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), el 18 de julio de 2022 en primera y única instancia.

 

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 28 de octubre de 2022, proferido por la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional.

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.      El señor Luis Gabriel Pertuz Mejía fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, en Sentencia del 14 de noviembre de 2002, a la pena de prisión de 25 años, como responsable de la conducta punible de homicidio agravado; en consecuencia, se encuentra privado de la libertad desde el 7 de marzo de 2017 en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas (en adelante el Establecimiento penitenciario).[2]

 

2.      El 14 de enero de 2020, el señor Pertúz Mejía interpuso una acción de tutela, junto a un grupo de personas privadas de la libertad[3] en el mismo Establecimiento penitenciario, contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento penitenciario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, con la pretensión de proteger su derecho fundamental a la salud, por considerar que dichas entidades estaban omitiendo la prestación de servicios de salud adecuados y la entrega de los respectivos medicamentos. Esta acción de tutela fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, que resolvió, mediante Sentencia de 27 de enero de 2020, no amparar los derechos que los accionantes alegaron vulnerados e instó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a que asegure la efectiva prestación de los servicios médicos que requieran las personas privadas de la libertad en el Establecimiento penitenciario.[4]

 

3.      El 17 de febrero de 2022, el señor Pertuz Mejía interpuso una acción de tutela contra el Ministerio Público, la Dirección General del INPEC, el área jurídica y el área de sanidad del Establecimiento penitenciario por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad física, unidad familiar, debido proceso y petición. Solicitó el trasladado a una penitenciaría en la ciudad de Barranquilla, pues adujo que, al contar con 82 años y por su estado de salud, requería estar cerca de su familia y añadió que, al no permitírselo, le vulneran los derechos fundamentales citados.[5]

 

4.      Esta acción fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que, mediante fallo del 28 de febrero de 2022, resolvió negar el amparo por considerarlo improcedente pues, según su criterio, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014 y la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede interferir en la órbita de competencia del INPEC, cuya decisión no fue arbitraria. La sentencia fue impugnada por el accionante, quien argumentó que el juez que decidió la tutela en primera instancia es el mismo que vigila su pena, por lo que no podría decidir al respecto. En segunda instancia, la acción fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que, mediante sentencia del 19 de abril de 2022, confirmó el fallo de primera instancia y consideró que la acción de tutela no versaba sobre un incumplimiento o vulneración de los derechos del señor Pertuz Mejía por parte del juez de ejecución de penas, por lo que no se encontraba impedido para resolver el amparo; y confirmó que el INPEC no tomó una decisión arbitraria e injustificada para negar el traslado solicitado.[6]

 

5.      El 5 de julio de 2022,[7] el señor Luis Gabriel Pertuz Mejía presentó acción de tutela contra la Dirección General del INPEC, la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, para solicitar la protección de su derecho fundamental a la unidad familiar.[8] Esta acción de tutela constituye objeto de revisión en la presente sentencia.

 

6.      El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en establecimiento penitenciario y tiene 82 años afirmó:

 

me encuentro sufriendo de varias patologías, debo caminar con bastón, me han llevado a la ciudad de Manizales a Medicina Legal, también sufro de la ausencia de visita, nunca me visita mi familia por vivir lejos, en el departamento del Atlántico. Tampoco nunca he recibido consignación por expendio, por la precaria condición económica de mi familia. Somos muy pobres (…). Tampoco recibo encomienda. (…) En la actualidad me encuentro próximo a mi clasificación a fase de mediana seguridad. Por mi edad y por las enfermedades que me aquejan, temo que la muerte me sorprenda lejos de mis hijos y de todos mis seres queridos.[9]

 

7.      Agregó que se encuentra deprimido y afectado psicológicamente por no poder ver a su familia desde que está recluido en ese centro penitenciario. Asimismo, señaló: “En la actualidad tengo un buen proceso de resocialización y mi comportamiento ha sido evaluado en el grado de ejemplar, sin recibir ningún llamado de atención.[10]

 

8.      El señor Pertuz Mejía sostuvo, además, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, autoridad que vigila su sanción, ha solicitado al Establecimiento penitenciario accionado que estudie su traslado, pero ha respondido negativamente.

 

9.      En consecuencia, el accionante señaló que por medio de la presente acción constitucional pretende la protección de su derecho a la unidad familiar y que se ordene su traslado a una cárcel penitenciaria en Barranquilla (Atlántico), donde vive su familia. Como fundamento de su solicitud citó los artículos 29, 74 y 75 de la Ley 65 de 1993,[11] modificada por la Ley 1709 de 2014,[12] los artículos 7, 8 y 10 de la Resolución 1203 de 2012 y el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011.

 

2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

 

10.  El 6 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, a quien le correspondió este asunto, admitió la acción de tutela y vinculó a la Defensoría del Pueblo de la localidad, al Centro Penitenciario de Barranquilla, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, a la Dirección General del INPEC y a la Regional Viejo Caldas del INPEC.[13]

 

11.  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). La Dirección General de esta entidad pidió negar el amparo solicitado, pues consideró que no hay vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.[14] En primer lugar, expuso que, de conformidad con los artículos 16 y 73 a 78 de la Ley 65 de 1993 y el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1453 de 2011,[15] el INPEC tiene una facultad discrecional para realizar traslados de las personas condenadas a pena de prisión y le corresponde escoger el establecimiento que ofrezca las medidas adecuadas de seguridad, para proteger a los internos y a la sociedad, en un margen razonable de acción, en cumplimiento de la ley y la jurisprudencia aplicable.

 

12.  Explicó además que, en ejercicio de las competencias reconocidas por el artículo 78 de la Ley 65 de 1993, la Dirección General del INPEC emitió la Resolución 6076 de 2020, por medio de la cual reglamentó la Junta Asesora de Traslados y fijó pautas administrativas para la presentación y trámite de solicitudes de traslado. Asimismo, estableció lineamientos para las visitas virtuales de la población reclusa mediante el Oficio 8320-SUBAP-05584 del 24 de octubre de 2012, cuyo objetivo es “coadyuvar con el tratamiento penitenciario de un importante sector de la población reclusa, quienes se encuentran (…) en lugares apartados al entorno familiar, están condenados, gozan de buena conducta y no reciben visita.

 

13.  Por otra parte, sostuvo que la acción de tutela no es procedente contra actos administrativos, pues existen en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mecanismos idóneos para su control. Finalmente, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró relevante para sostener su postura; entre otras, mencionó las sentencias T-245 de 2005 y T-439 de 2006 en relación con las facultades del INPEC; T-705 de 2009, sobre la garantía a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; y T-225 de 1993 y C-531 de 1993 sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela.

 

14.  Dirección Regional del INPEC, Viejo Caldas. Solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva y que no vulneró de ninguna manera los derechos fundamentales del accionante.[16] La entidad sostuvo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, el traslado de las personas privadas de la libertad le corresponde a la Dirección Nacional del INPEC; y agregó que, la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar un traslado, pues el INPEC tiene la discrecionalidad para ello, previo el agotamiento del procedimiento establecido. Así, concluyó que no tiene la facultad para satisfacer las pretensiones interpuestas por el accionante en este caso.

 

15.  Defensoría del Pueblo, Regional Caldas. El Defensor Regional de Caldas afirmó que coadyuva las pretensiones del señor Pertuz Mejía, con el fin de que su solicitud de traslado tenga un análisis detallado y fundamentado.[17] El Defensor señaló que los artículos 16 y 73 a 78 de la Ley 65 de 1993 constituyen un soporte normativo que permite aceptar la solicitud de traslado realizada por el accionante y que se evalúe su procedencia, teniendo en cuenta los argumentos presentados en la acción de tutela, según los cuales el interno presenta una afectación psicológica por no tener contacto con su familia. Al respecto, citó la Sentencia T-153 de 2017 según la cual el juez de tutela puede intervenir cuando se detecta una conducta arbitraria en el traslado de una persona privada de la libertad.

 

16.  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. La autoridad judicial solicitó su desvinculación del procedimiento, en tanto consideró que no ha desplegado ninguna acción u omisión que haya desembocado en la vulneración de derechos alegada por el accionante.[18] El Juez señaló que: (i) el señor Luis Gabriel Pertuz Mejía fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, en Sentencia del 14 de noviembre de 2002 a una pena de 25 años de prisión por el delito de homicidio agravado; (ii) mediante Auto interlocutorio No. 2789 del 13 de septiembre de 2021, su despacho judicial negó al accionante, la concesión de la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria, la cual solicitó con sustento en su estado de salud, certificado mediante un informe emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; no obstante, ordenó la remisión de ese informe al INPEC y al Establecimiento Carcelario respectivo; (iii) en diferentes ocasiones solicitó a esas entidades información sobre las gestiones desarrolladas en torno a las recomendaciones emitidas por el psiquiatra forense; (iv) el 16 de marzo de 2022, el Director del INPEC le informó al despacho que, después de analizar la hoja de vida del privado de la libertad, resolvió negar su traslado por cuanto sus condiciones de salud no son graves y el establecimiento penitenciario más cercano a su grupo familiar, esto es el de Montería, presenta altos índices de hacinamiento, y adujo que los internos tienen la posibilidad de hacer visitas familiares virtuales; (v) el Juez requirió a la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC para que precisara cuál fue el trámite que se le dio a la solicitud de traslado elevada por el accionante, requerimiento que se encontraba en proceso de notificación; y (vi) atendiendo a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no puede ordenar el traslado de una persona privada de la libertad, pues esta es una potestad del INPEC.

 

3. Decisión judicial objeto de revisión

 

17.  La acción de tutela fue fallada en única instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) mediante providencia del 18 de julio de 2022,[19] quien resolvió declarar improcedente la acción y no tutelar el derecho a la unidad familiar invocado por el señor Luis Gabriel Pertuz Mejía.

 

18.  La autoridad judicial argumentó que, en el presente trámite se configuró temeridad por parte del accionante, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que,

 

“(…) como fue advertido por parte de la Dirección de la Penitenciaria Local EPAMSLDO, se logra evidenciar que la tutela que hoy nos ocupa, en realidad, ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Localidad”.[20]

 

19.  Así, la jueza advirtió que encontró identidad fáctica, de demandante y de sujeto accionado, entre el fallo proferido por el juzgado en mención, quien habría negado la acción de tutela por improcedente, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y la presente acción de tutela.

 

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión

 

20.  Mediante Auto del 6 de diciembre de 2022 la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas a fin de esclarecer algunos aspectos fácticos de la tutela objeto de estudio. Así, solicitó: (i) al señor Luis Gabriel Pertuz Mejía responder interrogantes sobre la composición de su núcleo familiar, el impacto de su reclusión en el Establecimiento penitenciario y su situación actual, y cualquier otra información que considere pertinente;[21] (ii) al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, allegar el expediente de la tutela bajo estudio, en su totalidad;[22] (iii) a la Dirección General del INPEC, responder interrogantes sobre las solicitudes y trámites de estas elevadas por el accionante, su estado de salud, la calificación de sus comportamientos y su perfil de seguridad, así como de los índices de hacinamiento de los establecimientos carcelarios involucrados en el asunto;[23] (iv) al Establecimiento penitenciario, remitir  la historia clínica del accionante y los documentos relacionados con los servicios médicos que le hayan sido prestados durante su reclusión; (v) al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, allegar la sentencia condenatoria dictada contra el accionante, así como información sobre la fecha a partir de la cual se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento penitenciario. También le solicitó indicar si ha conocido alguna acción de tutela interpuesta por el señor Pertuz Mejía; (vi) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada y (vii) a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, informar si han conocido alguna acción de tutela interpuesta por el accionante. En respuesta a este auto se recibieron las manifestaciones que se exponen a continuación.

 

21.  Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada. La autoridad judicial informó que ante ese Juzgado se tramitó una acción de tutela promovida por el señor Gabriel Pertuz Mejía y otros contra la Dirección General del INPEC, la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento penitenciario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019,[24] y anexó la copia del correspondiente expediente.[25] En el expediente se observa que el señor Pertuz Mejía y otras personas recluidas en el Establecimiento penitenciario interpusieron la acción de tutela porque consideraron que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados en razón a la mala prestación del servicio de salud y en especial, por problemas en la entrega de medicamentos y la ausencia de profesionales de la salud, sin que el establecimiento penitenciario les ofreciera una solución. Así, su pretensión consistía en que “se tomen medidas para la situación de salud de los internos poniendo a su disposición un botiquín con los medicamentos básicos, que haya más compromiso por parte de los profesionales de la salud dispuestos al servicio de los internos para que no sean los dragoneantes los que determinen la urgencia que en salud presenten los privados de la libertad.[26]

 

22.  Al respecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada resolvió, mediante Sentencia de tutela del 27 de enero de 2020, no tutelar los derechos que los accionantes alegaron vulnerados e instó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a que asegure la efectiva prestación de los servicios médicos que requieran las personas privadas de la libertad en el Establecimiento penitenciario. El Juez consideró que la entidad accionada desvirtuó la posible conducta omisiva de su parte, pues acreditó con suficiencia que los medicamentos son dispensados conforme son ordenados por el profesional de la salud respectivo y suministrado por personal capacitado para tal fin.[27]

 

23.  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. La Jueza informó en su escrito que: (i) el señor Pertuz Mejía fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, en Sentencia del 14 de noviembre de 2002, a la pena de 25 años de prisión, por el delito de homicidio agravado; (ii) el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 7 de marzo de 2017 en el Establecimiento penitenciario; y (iii) conoció de una acción de tutela presentada por el señor Pertuz Mejía contra el Ministerio Público, la Dirección General del INPEC, el área jurídica y el área de sanidad del Establecimiento penitenciario por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad física, unidad familiar, debido proceso y petición.[28]

 

24.  Al respecto, la autoridad judicial resolvió mediante Sentencia del 28 de febrero de 2022 negar el amparo por considerarlo improcedente. En esta ocasión, la pretensión del señor Pertuz Mejía fue ser trasladado a una penitenciaría en la ciudad de Barranquilla, pues adujo que al contar con 82 años y por su estado de salud requería estar cerca de su familia y, al no permitírselo le estarían vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad física, debido proceso, petición y unidad familiar. Por su parte, el Juez consideró que la acción se tornaba improcedente porque, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014 y la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede interferir en la órbita de competencia del INPEC, entidad que demostró de forma suficiente que su decisión no era arbitraria sino que obedecía principalmente a los altos niveles de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios a los que pretendía el actor ser trasladado, lo cual en últimas resultaría más perjudicial para el estado de salud del mismo. Adicionalmente, recordó que, existe la posibilidad de las visitas virtuales, opción que habría sido rechazada por el actor.

 

25.  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia. El despacho judicial envió una copia del expediente de tutela.[29]

 

26.  Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada. El Director del establecimiento penitenciario remitió un escrito respondiendo a las preguntas que se le plantearon, así:[30]

 

(i)      El 11 de enero de 2022 el accionante presentó una solicitud de traslado argumentando graves quebrantos de salud y acercamiento a su arraigo familiar. En atención a esa solicitud, la Coordinación Grupo Asuntos Penitenciarios emitió una respuesta el 7 de abril de 2022 mediante la cual resolvió declarar improcedente el traslado porque: de acuerdo con el informe de medicina legal no se trata de un estado grave de salud y su permanencia en el Establecimiento penitenciario garantiza su acceso a atención médica de tercer nivel en caso de requerirlo; y, después de verificar la cartilla biográfica, se encontró que su arraigo familiar se encuentra en Montería, Córdoba. Sin embargo, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad presenta un índice de hacinamiento y sobrepoblación del 17% por lo que la solicitud resulta improcedente, sumado a que dicho establecimiento se encuentra afectado por un fallo de tutela que limita el ingreso de nueva población privada de la libertad.

 

(ii)   De acuerdo con la valoración médica realizada al señor Pertuz Mejía, actualmente padece de “enfermedad osteoartrítica” y “enfermedad ortóptica”; tiene pendientes algunos exámenes médicos que están a la espera de ser agendados.

 

(iii) Según la información contenida en la cartilla biográfica del accionante, durante su reclusión ha mantenido una conducta ejemplar.

 

(iv)  La capacidad del Establecimiento penitenciario es de 1524 internos y para la fecha cuenta con 1465. El accionante se encuentra en el pabellón No. 9, el cual tiene un total de 164 cupos y actualmente tiene 146 internos.

 

(v)    Anexó la historia clínica del accionante.

 

27.  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal. La autoridad judicial informó que el señor Luis Gabriel Pertuz Mejía interpuso una acción de tutela en contra del INPEC, y le correspondió a su despacho por reparto para conocerla en segunda instancia, donde se confirmó la improcedencia de la acción.[31] Así, la autoridad judicial, resolvió mediante sentencia del 19 de abril de 2022 confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada el 28 de febrero de 2022. Dicha decisión fue impugnada por el accionante, quien argumentó que, el juez que decidió la acción de tutela en primera instancia es el mismo juez que vigila su pena por lo que no podría decidir al respecto. Frente a ello, el Tribunal consideró en el fallo de segunda instancia que, la acción de tutela no versaba sobre un incumplimiento o vulneración de los derechos del señor Pertuz Mejía por parte del juzgado vigía por lo que no se encontraba impedido para resolver el amparo; y confirmó que, el INPEC no tomó una decisión arbitraria e injustificada para negar el traslado solicitado.

 

II.                CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

28.  La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[32] y, en virtud del Auto del 28 de octubre de 2022, proferido por la Sala de Selección Número Diez, que escogió el expediente de la referencia.

 

2.      Cuestión previa: la cosa juzgada constitucional y la temeridad

 

29.  A partir de los argumentos expuestos por el juez de tutela en única instancia, respecto a la supuesta existencia de temeridad en el presente asunto, esta Sala de Revisión realizará un pronunciamiento previo para definir si, en efecto, se configura dicho fenómeno o el de cosa juzgada constitucional, o, por el contrario, es posible hacer un análisis de fondo del asunto.

 

30.  La cosa juzgada constitucional. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la presentación de dos o más acciones de tutela idénticas ante distintos jueces o tribunales, sin justificación alguna puede traer como consecuencia la identificación de la cosa juzgada constitucional y/o la declaración de temeridad que sanciona el ejercicio irracional de esta acción. Ello debido a que los ciudadanos tienen el deber de no abusar de los propios derechos y de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, por lo que deben evitar la presentación de tutelas sucesivas por los mismos hechos, las mismas partes y con idénticas pretensiones, según lo prevé el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución. Esa actuación congestiona injustificadamente los despachos judiciales e impide que la administración de justicia respete el derecho de los demás ciudadanos a que sus conflictos de intereses se resuelvan oportunamente. 

 

31.  Por su parte, la figura de la cosa juzgada constitucional imposibilita reabrir un asunto concluido a través de un análisis jurídico agotado en sede judicial, con el objetivo de dotar de seguridad las relaciones jurídico-procesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento jurídico.[33] Así, frente a la cosa juzgada constitucional, la consecuencia jurídica es la declaración de improcedencia de las acciones de tutela que referidas a un mismo objeto, causa, pretensión y partes, incorporan una controversia que ya ha sido resuelta con anterioridad por otra autoridad judicial y cuya decisión haya cobrado ejecutoria, ya sea porque, en control concreto de constitucionalidad, se ha emitido un fallo en sede de revisión o unificación por parte de la Corte Constitucional, o porque esta última, en ejercicio de su facultad discrecional, ha decidido no seleccionarla para emitir un pronunciamiento.[34]

 

32.  La temeridad. Como lo ha expuesto esta Corporación en múltiples ocasiones, la temeridad es una figura jurídica que sanciona la presentación injustificada e irrazonable de la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva. Ello, aunado a que la ausencia de justificación para interponer un amparo que ya ha sido resuelto o se encuentra en trámite, quebranta los principios de buena fe, economía y eficacia procesales, porque “desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal.[35]

 

33.  La temeridad se configura cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones, (iv) ausencia de justificación objetiva para interponer la nueva acción y, (v) mala fe o dolo del demandante al presentarla. En estos casos, el juez de tutela debe rechazar las pretensiones del accionante e imponer las sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991.

 

34.  La temeridad solo se constituye cuando el accionante obra de manera injustificada y con mala fe, bajo el entendido de que es resultado del ejercicio abusivo del derecho, para satisfacer el interés propio sin considerar el deber de lealtad procesal ni los derechos de las demás personas. Por ello, el juez constitucional deberá evaluar en cada caso las motivaciones de la nueva tutela, teniendo presente que el acceso a la justicia es un derecho fundamental que solo admite restricciones limitadas y que la buena fe se presume en las actuaciones de los particulares ante las autoridades, de conformidad con lo expresado en el artículo 83 de la Constitución, de forma que, es necesario demostrar la actuación contraria al ordenamiento jurídico.[36]

 

35.  La Corte ha considerado entonces que, una actuación no es temeraria cuando, a pesar de comprobarse la presentación de varias acciones, las razones de ello obedecen a: “i) la falta de conocimiento del accionante; ii) la asesoría errada por parte de los abogados; o iii) un estado de indefensión del actor, por encontrarse en una situación en que obra por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.[37] En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria y por lo tanto, no conduce a la imposición de una sanción en contra del accionante.[38]

 

36.  De otra parte, esta Corporación ha identificado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga varios recursos de amparo, sin que se configure la temeridad y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, (ii) cuando la jurisdicción constitucional no se ha pronunciado de fondo sobre las pretensiones del actor.[39] Así mismo, la Corte ha considerado que se desvirtúa la temeridad y no procede el rechazo, (i) cuando la vulneración de los derechos es continua en el tiempo y, (ii) cuando entre las acciones interpuestas se producen cambios jurisprudenciales significativos.[40]

 

37.  Así, promover sucesivas o múltiples acciones de tutela en procesos que versan sobre un mismo asunto pueden generar la siguientes situaciones: “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya  hecho tránsito a cosa juzgada.[41] 

 

38.  La cosa juzgada y la temeridad en el caso concreto. En el presente asunto, tal como se consignó en los antecedentes, encuentra esta Sala que el señor Luis Gabriel Pertuz Mejía ha acudido en al menos tres oportunidades a la acción de tutela:

 

(i)                 Interpuso una acción de tutela junto a un grupo de personas privadas de la libertad en el Establecimiento penitenciario contra la Dirección General del INPEC, la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento penitenciario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, con la pretensión de proteger sus derechos fundamentales a la salud por considerar que dichas entidades estaban omitiendo prestar servicios de salud adecuados y entregar los respectivos medicamentos. Esta acción de tutela fue negada mediante Sentencia del 27 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas.

 

(ii)              Acción de tutela contra el Ministerio Público, la Dirección General del INPEC, el área jurídica y el área de sanidad del Establecimiento penitenciario por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad física, unidad familiar, debido proceso y petición, con la pretensión principal de conseguir un traslado a una penitenciaría en Barranquilla. En esta ocasión, la acción de tutela fue negada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante Sentencia del 28 de febrero de 2022, la cual fue confirmada en segunda instancia el 19 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

 

(iii)            La acción de tutela objeto de revisión, interpuesta contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la unidad familiar y con la pretensión de que se apruebe su traslado a una penitenciaria en Barranquilla. Acción de tutela que fue declarada improcedente en única instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) mediante providencia del 18 de julio de 2022.

 

39.  Acciones presentadas por el peticionario. Con el fin de simplificar la narración, y siguiendo un orden cronológico en función de la fecha de presentación de cada acción, la Sala se referirá en lo que sigue a la primera tutela, la segunda tutela y la tercera tutela (que es el caso objeto de revisión). 

 

Procesos

Datos

Primera tutela

Segunda tutela

Tercera tutela

Accionante

Grupo de personas privadas de la libertad

Luis Gabriel Pertuz Mejía

Luis Gabriel Pertuz Mejía

Accionados

Dirección general del Inpec

Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento penitenciario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019

 

*Ministerio público

 

Dirección Inpec

área jurídica y el área de sanidad del Establecimiento penitenciario

Dirección General del Inpec,

* Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC

Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas

Pretensiones

Proteger el derecho fundamental a la salud.

Por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad física, unidad familiar, debido proceso y petición, con la pretensión principal de conseguir un traslado a una penitenciaría en Barranquilla.

Por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la unidad familiar y con la pretensión de que se apruebe su traslado a una penitenciaría en Barranquilla.

Decisión

Negada en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito.

La acción de tutela fue negada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante Sentencia del 28 de febrero de 2022, la cual fue confirmada en segunda instancia el 19 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

 

 

Declarada improcedente en única instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) mediante providencia del 18 de julio de 2022.

 

 

40.  Para la Sala, es claro que no existe identidad de partes, hechos ni pretensiones entre la primera acción de tutela y las dos siguientes, pues en la primera de ellas, la acción de tutela fue interpuesta por un grupo de personas privadas de la libertad, entre quienes se encontraba el señor Pertuz Mejía y la pretensión giraba en torno a la prestación adecuada de los servicios de salud al interior del establecimiento penitenciario, por lo que respecto de esta acción no hay lugar a la configuración de la cosa juzgada constitucional ni de la temeridad, dado que no es posible concluir que haya identidad de partes ni de pretensiones.

 

41.  Respecto de la segunda acción de tutela sí es necesario analizar con mayor detenimiento los elementos que le permiten al juez constitucional concluir si se configuró o no la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, bajo los presupuestos jurisprudenciales expuestos previamente, como se analiza a continuación: [42]

 

(i)                 En primera medida hay identidad de partes pues las dos acciones fueron interpuestas por el señor Luis Gabriel Pertuz Mejía contra la Dirección General del INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas.

 

(ii)              Los hechos que fundamentan las dos acciones de tutela tienen que ver con los padecimientos de salud del accionante, su avanzada edad y el hecho de que su familia habita en el departamento del Atlántico. Si bien la narración de estos hechos en cada uno de los escritos es distinta, no encuentra la Sala algún hecho nuevo o diferente en las acciones de tutela segunda y tercera, por lo que concluye que existe identidad de hechos.

 

(iii)            En las dos acciones de tutela, la pretensión consistió en que se ordene el traslado del accionante del Establecimiento penitenciario hacia un centro carcelario en la ciudad de Barranquilla, de manera que también hay identidad de pretensiones.

 

(iv)             En los escritos presentados por el accionante no se evidencia, en principio, ninguna justificación para la interposición de las acciones de tutela de forma sucesiva, pues no hay circunstancias jurídicas o fácticas adicionales y la jurisdicción constitucional se pronunció de fondo sobre las pretensiones del actor mediante la Sentencia del 28 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, confirmada por pronunciamiento del 19 de abril de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

 

(v)               Como se explicó previamente, la buena fe se presume y en contrario, el juez deberá reunir elementos que prueben la mala fe del accionante para presentar otra acción de tutela con los mismos hechos, pretensiones y partes. En este caso, la Sala no encuentra elementos suficientes para dar por acreditada la mala fe, al contrario, no es posible perder de vista que el accionante es una persona mayor de 80 años, quien se encuentra privado de la libertad, por lo que habría podido tratarse de ausencia de conocimiento específico sobre el procedimiento de la acción de tutela, sumado a su situación de indefensión.

 

42.  Estos elementos llevan a pensar, prima facie, que en el asunto bajo estudio hay identidad de partes, hechos y pretensiones entre las dos acciones de tutela analizadas.  Como se expuso, en la segunda acción de tutela mencionada, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, como juez de tutela de primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, como juez constitucional de segunda instancia, resolvieron negar el amparo pretendido por el señor Pertuz Mejía; y este proceso de tutela no resultó escogido para revisión.[43] Sin embargo, este caso presenta diversas particularidades que llevan a la Sala a considerar que el estudio de fondo es procedente, como se explica a continuación.

 

43.  Para empezar, el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional, por tres razones concurrentes: su edad, su estado de salud y la situación de especial sujeción ante el estado en que se encuentra, al estar privado de la libertad por orden judicial. Ello implica que la procedencia formal (procedibilidad) de la acción debe ser analizada de manera amplia y que el Estado debe asumir una obligación reforzada en relación con la protección de sus derechos.

 

44.  En segundo lugar, la Sala observa que el accionante ha buscado la protección de sus derechos por diversas vías. Ante el juez de ejecución penas, al solicitar la prisión domiciliaria por razones de salud; ante el INPEC, al pedir su traslado; y mediante la acción de tutela, al solicitar amparo a su derecho a la unidad familiar. Estas rutas reflejan diversos asuntos en discusión que, sin embargo, se encuentran en un gran problema a tratar. Así, los beneficios administrativos, asociados al cumplimiento de requisitos susceptibles de ser estudiados con un grado elevado de objetividad, atañen a las autoridades administrativas, mientras que las solicitudes de sustitutos a la pena intramural suponen un análisis judicial. La defensa de los derechos fundamentales, ante la justicia constitucional, se ha orientado más a una discusión en torno al bienestar del accionante y a la protección de sus relaciones familiares.

 

45.  Los tres ámbitos, a pesar de sus diferencias, se conjugan y encuentran en la posibilidad de resocialización del peticionario, finalidad esencial del tratamiento penitenciario.

 

46.  El proceso de resocialización, que abarca tanto el crecimiento humano del individuo, la generación de capacidades para la vida en sociedad y la reconstrucción de sus relaciones familiares está ligado a su vez la dignidad humana en un estado constitucional de derecho –C-294 de 2021–. Por lo tanto, estas dimensiones del caso objeto de estudio revisten interés intrínseco para la justicia constitucional: para un estado que se edifica en la dignidad y la inclusión social.

 

47.  Las premisas expuestas, exigen un análisis de procedibilidad diferente al realizado por los jueces de instancia, abierto a una mirada transversal de la situación y el contexto del peticionario, siempre desde una perspectiva constitucional. En esta línea, la Sala de Revisión constata que, en la segunda tutela mencionada, el juez de primera instancia fue el mismo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que había negado el beneficio de prisión domiciliaria al actor, en el marco de la ejecución de la pena, puesto que, en su criterio y a partir de la información remitida por Medicina Legal, su situación es compatible con la vida en reclusión.

 

48.  Este hecho es relevante pues el juez de ejecución de penas mencionado se había formado un criterio acerca del proceso de resocialización del accionante, que es el problema que agrupa el conjunto de peticiones del actor. Sin embargo, decidió analizar únicamente su cuestionamiento al INPEC. Al impugnar su decisión, el actor cuestionó la imparcialidad del juez de primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concluyó que no existía violación al principio de imparcialidad judicial, pues la acción de tutela se dirigió exclusivamente contra el INPEC. Al abordar el fondo del asunto, por lo tanto, se refirió solo a las actuaciones del Instituto, las cuales calificó de razonables.

 

49.  Esas decisiones no fueron seleccionadas, así que proyectan fuerza de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, no resulta claro que se hayan referido al problema constitucional descrito, en los términos propuestos en párrafos precedentes; y, además, si bien la acción se dirigió formalmente contra el INPEC, en el marco del principio de informalidad de la acción, el juez de primera instancia dentro del trámite que actualmente revisa la Sala decidió vincular también al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, cuyas actuaciones sí han incidido de manera directa en la situación que ahora conoce esta Sala de Revisión.

 

50.  Una vez se incorporan estos elementos al estudio del caso concreto, resulta claro que, ni la causa objeto de discusión, ni las partes, son en realidad idénticas entre la tutela previa y la que ahora revisa la Sala. Ello porque, en el marco de la interpretación de la acción de tutela, no se observa que se haya analizado, de manera integral, la situación del accionante en función de su proceso de resocialización, su estado de salud y su arraigo familiar. Y porque la vinculación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas extiende los intereses en disputa.

 

51.  En este orden de ideas, la fuerza de la cosa juzgada constitucional, por definición, se proyecta sobre las cosas que en realidad fueron juzgadas por la justicia constitucional, pero no sobre aquellas que no recibieron su atención. Si bien el principio de cosa juzgada es esencial para la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones sociales, ello no supone extender la fuerza de las decisiones hacia aspectos relevantes no estudiados en otras oportunidades por la justicia constitucional.

 

52.  En criterio de esta Sala de Revisión, la imparcialidad del juez de primera instancia no fue analizada con detenimiento en la segunda acción de tutela, a raíz de una aproximación formal a la acción, en la que no se adelantó una interpretación de la demanda, ni se adoptó una posición activa en torno al problema jurídico sobre la mejor manera de comprender el tratamiento penitenciario del accionante en función de los principios constitucionales en juego, asociados a su edad, su condición de salud y sus relaciones familiares.

 

53.  Así las cosas, de manera análoga a la utilizada por la  Corte Constitucional, en Sentencia SU-627 de 2015 (recientemente reiterada en la SU-245 de 2021), donde estableció que la cosa juzgada fraudulenta no está protegida, pues los derechos adquiridos solo son válidos cuando se adquieren de conformidad con la Constitución y la Ley, en esta ocasión la Sala recuerda que la cosa juzgada no puede cobijar un problema no abordado por la justicia constitucional, cuando este se desprende de los hechos de la demanda, en una interpretación que maximice la eficacia de los derechos fundamentales.

 

54.  En el ámbito de la acción pública de constitucionalidad se ha planteado un análisis profundo en torno a la cosa juzgada. Este no puede trasladarse de manera automática a la acción de tutela, pues en la acción de inconstitucionalidad es determinante la evaluación en torno a las disposiciones y las normas jurídicas demandadas, mientras que en la acción de tutela son los hechos, pretensiones y partes del caso bajo estudio el centro de la discusión; sin embargo, uno de los conceptos desarrollados en ese ámbito resulta relevante en esta oportunidad. Así, la Sala Plena ha establecido que se produce cosa juzgada aparente cuando, si bien se presenta una decisión formal frente a un problema jurídico determinado, no se exponen (o se exponen de manera muy insuficiente) las razones constitucionales y legales que la soportan.

 

55.  En tales eventos, la cosa juzgada es aparente porque el problema de fondo no fue realmente estudiado; y porque la ausencia de motivación afecta el acceso a la justicia y la legitimidad de los tribunales. Impide el control judicial de las decisiones o la crítica y evaluación social de las sentencias, propias de un estado constitucional vigoroso.

 

56.  En el caso objeto de estudio se evidencia una hipótesis como la descrita, puesto que en la segunda tutela se llevó a cabo una discusión apenas formal en torno a la imparcialidad del juez de primera instancia, debido al modo en que se enfocó el problema jurídico planteado. Sin embargo, ello impidió que el accionante recibiera una respuesta constitucional al problema de fondo que, con buenas razones, ha planteado ante la justicia constitucional.

 

57.  La Sala observa, que el juez constitucional de primera instancia en aquel proceso (segunda tutela) es el mismo juez que vigila la ejecución de la pena (esto es el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada) del accionante y que, por tanto, conoció su solicitud de prisión domiciliaria, la cual negó mediante Auto del 13 de septiembre de 2021, por considerar que la situación de salud del señor Pertuz Mejía no era incompatible con la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario, a partir de los dictámenes de medicina legal aportados.[44] En la impugnación de aquella decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales analizó si este hecho podría generar un riesgo en relación con la imparcialidad del juez y, por lo tanto, si este debió declararse impedido y concluyó que no resultaba así, porque, en todo caso la decisión de traslado corresponde únicamente al INPEC y no al juez, argumento que sería también la razón central de su decisión de negar la tutela.[45]

 

58.  Esta aproximación es problemática, pues desconoce la dimensión amplia del problema jurídico descrita (los beneficios administrativos y los judiciales, así como la pluralidad de derechos en juego). En el marco de la interpretación oficiosa de la demanda,[46] una lectura del caso, en su contexto, conduce a dos puntos importantes: primero, el cuestionamiento a las autoridades penitenciarias en realidad va de la mano con una inconformidad hacia la decisión inicialmente adoptada por el juzgado de ejecución de penas que conoció de la acción, pues, a pesar de su naturaleza distinta, ambos se conjugan en su proceso de resocialización y su aspiración de acercarse a su familia. Segundo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, cuando actuó como juez constitucional, ya se había formado una conclusión en torno a la salud del accionante, aspecto que hacía parte del problema a tratar. Una situación de salud que consideró compatible con la privación de la libertad en centro penitenciario.

 

59.  Ello se refleja en la Sentencia del 28 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada como juez constitucional, donde no realizó ningún análisis relacionado con la situación de salud del accionante, sino que únicamente se refirió a la facultad discrecional del INPEC para decidir sobre el traslado de una persona privada de la libertad, para concluir que en el caso concreto la decisión fue proporcional y razonable. Por su parte, en el pronunciamiento del 19 de abril de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que confirmó la decisión de primera instancia, la autoridad judicial sólo se refirió a la inexistencia de parcialidad del juez que vigila la ejecución de la pena para conocer de la acción de tutela y reiteró las consideraciones relacionadas con la facultad del INPEC, sin pronunciarse sobre la situación específica de salud del accionante.

 

60.  La tutela no es un escenario disciplinario, ni corresponde a la Sala analizar el fondo de ese caso, no escogido para revisión. Tampoco se pretende proyectar una duda sobre la transparencia del juez y tribunal citados, pues la Sala considera que pudieron actuar de buena fe. Pero, en el marco de la informalidad de la acción de tutela, sí es imprescindible señalar que el peticionario, en esa acción de tutela, no obtuvo un análisis inicial de su situación específica por un juez imparcial, pues esta misma autoridad ya había estudiado su petición de traslado en otra instancia, y, a su vez, que el juez constitucional de segunda instancia, descartó este problema porque ya había concluido que no existía violación bajo el reconocimiento de la facultad discrecional del INPEC, y en esa misma línea, concluyó también que el juez de primera instancia no debió declararse impedido pues no cuenta con ninguna competencia para desconocer esa la facultad discrecional.

 

61.  Por este motivo, si bien prima facie existiría cosa juzgada a raíz de la segunda tutela, lo cierto es que esta es apenas aparente[47] porque su problema constitucional no habría sido aún juzgado por un juez imparcial, en específico en lo relacionado con su situación de salud tanto física como mental, que justificarían el análisis de la solicitud de traslado a partir de los elementos actuales. En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha expresado que existen dos supuestos que permiten que una persona interponga una nueva acción de tutela sin que, con ello, se configure una actuación temeraria, ni proceda el rechazo de la acción por existir cosa juzgada, esto es, cuando: “(i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales y/o novedosas que justifican una nueva postura frente a los hechos, o (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.”[48]

 

62.  La Sala continuará entonces con el estudio de procedibilidad y, de superarse, tomará en consideración las reflexiones vertidas en este capítulo para definir el problema jurídico a estudiar.

 

3.      La acción de tutela es procedente

 

63.  Para la Sala, la acción de tutela revisada es procedente por cuanto cumple los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Advierte que se satisfacen los presupuestos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusión.

 

64.  La acción fue interpuesta por el señor Luis Gabriel Pertuz Mejía en nombre propio, contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas (en adelante el Establecimiento penitenciario), entidades que consideró estarían vulnerando su derecho fundamental a la unidad familiar por negar su traslado a un establecimiento carcelario en la ciudad de Barranquilla y respecto de quienes el accionado se encuentra en una situación de especial sujeción.

 

65.  La demanda de tutela cumple con el requisito de inmediatez porque se interpuso el 5 de julio de 2022, estando privado de la libertad en el Establecimiento penitenciario y después de que el INPEC le negara su solicitud de traslado, siendo la última respuesta negativa del 16 de marzo de 2022.

 

66.  Finalmente, se supera el requisito de subsidiariedad porque debido a la situación de privación de libertad y a la edad, el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que lo hace sujeto de especial protección constitucional, sumado a que, como se expuso en los antecedentes, ya había efectuado las respectivas solicitudes tanto frente al INPEC como al juzgado que vigila su pena.

 

4.      Problema jurídico

 

67.  La Sala Tercera de Revisión ha de establecer si ¿las autoridades accionadas y vinculadas al presente proceso desconocieron el derecho a la unidad familiar del señor Luis Gabriel Pertuz Mejía de 82 años y con diversas afecciones de salud, al no aprobar su traslado a un establecimiento carcelario más cercano a su núcleo familiar o adelantar una evaluación inadecuada en torno a sus solicitudes de sustitución de la medida privativa de la libertad por la prisión domiciliaria?

 

5.      La relación especial de sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado y el derecho a la unidad familiar

 

68.  El concepto de la “relación especial de sujeción” ha sido utilizado reiteradamente en la jurisprudencia constitucional para referirse a la naturaleza del vínculo que existe entre los internos y las autoridades carcelarias,[49] y se caracteriza por la “inserción del administrado dentro de la organización administrativa. Lo anterior determina que el administrado queda sometido a un régimen jurídico especial por la intensidad con que la Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones.[50]

 

69.  Dicha limitación de derechos, en todo caso, no es absoluta y debe obedecer estrictamente al cumplimiento de los objetivos constitucionales y legales por los cuales se le ha impuesto a la persona una pena privativa de la libertad. Es decir, la cárcel no es un lugar ajeno al ordenamiento jurídico y en ese sentido, la Corte Constitucional ha enfatizado que, “Los presos no tienen derechos de menor categoría; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona.[51]

 

70.  Así, cuando una persona ingresa a prisión, las autoridades penitenciarias tienen la obligación de respetar su dignidad, proteger sus derechos y garantizarles unas condiciones mínimas de existencia; y por otro lado, los presos deben soportar que algunos de sus derechos sean limitados y cumplir con ciertas disposiciones disciplinarias, de manera que, surgen deberes y obligaciones recíprocas entre las personas privadas de la libertad y el Estado. En relación con los derechos que pueden ser limitados, la Corte ha elaborado en su jurisprudencia tres categorías:

 

(i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto.

(ii) Los derechos restringidos por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar; la unidad familiar, de reunión, de asociación; el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo, a la educación y a la comunicación. Estos derechos no están suspendidos, y por tanto una faceta de ellos debe ser garantizada.

(iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto no son susceptibles de suspensión o limitación, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a no ser sometidos a tratos o penas crueles humillantes o degradantes, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.[52]

 

71.  La unidad familiar en particular, hace parte de los derechos restringidos por la especial sujeción del interno al Estado, y es un derecho del que goza tanto el interno como su núcleo familiar.[53] Tiene fundamento directo en la Carta Política, en particular, (i) en el artículo 15, que reconoce la inviolabilidad de la intimidad de la familia; (ii) en el artículo 42, que prevé la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; y, especialmente, (iii) en el artículo 44, que consagra expresamente el derecho de los niños a “tener una familia y no ser separados de ella.”[54] Es por esto que el derecho a la unidad familiar se vuelve especialmente relevante cuando el grupo está integrado por menores de edad, pues “es a través de la familia que los niños pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta.”[55]

 

72.   La jurisprudencia también “ha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario.[56] Está demostrado por diversos estudios -ha dicho la Corte- que “el contacto frecuente de los internos con sus familias, y en especial con sus hijos, constituye un enorme aliciente, baja los niveles de ansiedad y disminuye los riesgos de suicidio y de agresiones entre internos en los penales.”[57]

 

6.      Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional

 

73.  Esta Corporación ha considerado de manera reiterada que, bajo los presupuestos de los artículos 13 y 46 de la Constitución Política, los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto hacen parte de un grupo poblacional vulnerable por sus condiciones físicas, económicas o sociológicas, que los pone en una situación diferencial frente a otros colectivos de la sociedad. Así, se ha estimado que los cambios fisiológicos y mentales atados al paso del tiempo, pueden representar para las personas de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, en condiciones de igualdad y dignidad.[58]

 

74.  Al respecto, la Corte advirtió que: “(…) si bien, no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional.”[59]

 

75.  Así, cabe destacar que, mediante numerosos pronunciamientos al respecto, esta Corporación ha hecho hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros. Así, les corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios a su favor.[60] 

 

7.      La facultad discrecional del INPEC para efectuar traslados de las personas privadas de la libertad

 

76.  De conformidad con el artículo 63 y siguientes de la Ley 65 de 1993, el INPEC tiene la facultad discrecional para decidir sobre la ubicación y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos penitenciarios carcelarios del país, ya sea por decisión propia o por solicitud de los directores de las cárceles, los funcionarios de conocimiento o los mismos internos, pues esta entidad tiene a su cargo la seguridad y orden de los establecimientos penitenciarios.

 

77.  No obstante, esta Corporación ha advertido que esta facultad no es absoluta, sino que debe ser razonablemente justificada y estar fundamentada en una de las causales consagradas en el artículo 75 de la citada ley, esto es: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por un médico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo de disciplina-, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.

 

78.  Por otra parte, en el artículo 9 de la Resolución No. 1203 del 16 de abril de 2012,[61] se fijaron las siguientes causales de improcedencia de la solicitudes de traslado: “(i) cuando la petición de traslado la formule persona o funcionario diferente de los previstos en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993;(ii) por hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico Contada de Internos; (iii) cuando el interno no haya cumplido un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el interno dentro de los dos años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente; (iv) si el Establecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el perfil del interno o no le ofrece suficientes condiciones de seguridad y (v) cuando sea para un establecimiento diferente al lugar en donde se encuentra radicado el proceso.

 

79.  En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que, “es incuestionable que el INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana. Sin embargo, dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria.[62] En el mismo sentido, de forma más reciente, la Corte ha enfatizado en que, en el marco de su discrecionalidad, el INPEC tiene el deber de estudiar atentamente la situación particular de la persona privada de la libertad al momento de realizar un traslado, con el fin de no acarrear sufrimiento adicional, pues esta función debe obedecer a los objetivos del sistema carcelario, entre los cuales se encuentra la reducción del hacinamiento y la garantía de condiciones dignas de reclusión, de manera que, el juez constitucional solo puede intervenir en asuntos relacionados con el traslado si se constata que la motivación de la entidad es insuficiente e implica una restricción desproporcionada sobre los derechos del recluso y su núcleo familiar.[63]

 

8.      Caso concreto

 

8.1.            El INPEC no vulneró el derecho a la unidad familiar del accionante

 

80.  Para la Sala es fundamental en este caso advertir que el señor Luis Gabriel es una persona que pertenece a la tercera edad, etapa de la vida que, en términos legales, comienza a los 60 años. Él, además, ha superado el umbral promedio de vida de la población colombiana, pues tiene hoy en día 82 años, mientras que la esperanza de vida para el año 2022 y de acuerdo con el Departamento Nacional de Estadística (DANE) es de 74 años.[64] Es, entonces, un sujeto de especial protección constitucional, bajo los términos de la jurisprudencia constitucional, pero, además, una persona en condición de vulnerabilidad por razones de salud, y en situación de sujeción ante el Estado en virtud de la condena dictada en su contra.

 

81.  Se trata entonces de un sujeto de especial protección en nuestro orden constitucional, que, además, enfrenta condiciones de vulnerabilidad por razones de salud, pues según lo narrado en su escrito de tutela, y lo corroborado en la información aportada por el mismo INPEC, tiene artritis ósea y un problema de visión. En ese sentido, su solicitud de traslado con el fin de estar cerca de su familia tiene un fundamento claro y relevante desde el punto de vista de la vigencia de los derechos fundamentales, bajo el entendido de los deberes que adquiere el Estado en la protección y respeto de los derechos de las personas privadas de la libertad y la relación de especial sujeción. Tanto la eventual concesión de la prisión domiciliaria, como el traslado a Barranquilla o a un centro de reclusión cercano a Barranquilla, podrían acercarlo al cuidado de sus allegados, no solo físico sino también afectivo. En este aspecto, es importante mencionar que, para las personas de la tercera edad la soledad, en particular, podría ser fuente de un deterioro cognitivo más acelerado en estas personas, limitar sus redes de cuidado y afectar su bienestar emocional.[65] De ahí que se requiera una aproximación integral al concepto de salud y de vida digna; una que asuma la salud mental como un asunto de interés nacional y la entienda como “un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad.”[66]

 

82.  La Sala entiende que la decisión del INPEC se enmarcó en los límites constitucionales de su discrecionalidad. El Instituto ha entregado cifras sobre el hacinamiento en cada uno de los posibles centros de privación de libertad en los que podría permanecer el accionante, y esta información demuestra que, el único que no presenta índices de hacinamiento es el de La Dorada, Caldas.[67] La Corte Constitucional ha insistido en que este fenómeno (la superpoblación de ciertas cárceles y penitenciarias) es una de las causas de un estado de cosas incompatible con la dignidad humana y el orden constitucional.[68] Por lo tanto, no es posible para el juez constitucional ordenar un traslado inmediato en esas circunstancias y resultaría contradictorio con las órdenes estructurales dadas por la Corte Constitucional en el marco del estado de cosas inconstitucional.

 

83.  Al respecto, vale la pena mencionar que, mediante la Sentencia T-388 de 2013[69] la Corte Constitucional declaró que el sistema penitenciario y carcelario en Colombia se encuentra en un estado de cosas inconstitucional, lo cual implica la vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, la ausencia de una respuesta estatal coordinada y la institucionalización de prácticas inconstitucionales, entre otras. Posteriormente, en la Sentencia T-762 de 2015,[70] la Corte reiteró la existencia del estado de cosas inconstitucional y tras detectar varias fallas, emitió órdenes específicas a las entidades gubernamentales con el fin de avanzar en la superación de esta situación generalizada de violación masiva de derechos de las personas privadas de la libertad.

 

8.2.            La solicitud de sustituir la prisión intramural por la domiciliaria  debido a grave enfermedad puede ser analizada nuevamente, de manera oficiosa por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, de acuerdo con los estándares constitucionales relacionados con el derecho fundamental a la salud

 

84.  Por otra parte, la Sala observa que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en relación con la solicitud elevada por el señor Pertuz Mejía para acceder a la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria debido a grave enfermedad, adoptó una decisión inicial que podría ser objeto de un nuevo análisis. En efecto, se constata en el expediente que la prisión domiciliaria por razones de salud fue negada porque la enfermedad del actor no es grave según los elementos de convicción existentes en el trámite y, en especial, la intervención del servicio médico, que indicó que la enfermedad del accionante no puede catalogarse como grave, ni es incompatible con la privación de la libertad.

 

85.  En concepto de la Corte esta es una valoración problemática, pues, sin perjuicio de la relevancia del consenso médico en torno a cuándo determinadas enfermedades se pueden calificar como graves, lo cierto es que en términos del derecho fundamental a la salud que exige asegurar el nivel más alto de bienestar para cada persona y, en ese sentido, una evaluación de la gravedad no puede agotarse en la revisión de un catálogo, sino que es imprescindible consultar las condiciones personales del sujeto, teniendo en cuenta su edad y su contexto, particularmente en un asunto como este. Al respecto, es al menos un hecho notorio que la artritis es una enfermedad dolorosa, y es razonable inferir que el dolor aumenta a medida que pasan los años; ello aunado a su afección de salud visual, es válido comprender que en la cárcel el cuidado de estas condiciones no es ideal.

 

86.  En esta oportunidad, la discusión que se adelantó ante el juez constitucional no siguió los cauces de la tutela contra providencia judicial, sino que se enfocó en las actuaciones del INPEC, por las razones de carácter formal y procedimental mencionadas al inicio de la acción de tutela. Sin embargo, las decisiones de los jueces de ejecución de penas pueden reiniciarse o abrirse ante el cambio de las circunstancias fácticas.

 

87.  Con el fin de garantizar al máximo posible la eficacia de los derechos fundamentales del accionante, dada su condición de especial vulnerabilidad y que han transcurrido cerca de 18 meses desde que se realizó esta valoración, tiempo en el cual podría haber cambiado significativamente el estado de salud del accionante, le solicitará a la citada autoridad judicial que adelante una nueva revisión de la situación del accionante y determine si, en las circunstancias actuales, es procedente la prisión domiciliaria, en un análisis de la enfermedad que tome en consideración el contexto y las situaciones personales del señor Luis Gabriel, y que garantice, en términos de integralidad sus derechos a la salud y vida en condiciones de dignidad.

 

9.      Síntesis de la decisión

 

88.  El señor Luis Gabriel Pertuz Mejía, interpuso acción de tutela contra la Dirección General del INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la unidad familiar ante la negativa de ser trasladado a un establecimiento carcelario en la ciudad de Barranquilla. Al respecto, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada resolvió negar el amparo por considerar que se configuró el fenómeno de la temeridad.

 

89.  La Sala Tercera de revisión constató que la negativa del INPEC para otorgar el traslado del accionante a un establecimiento penitenciario en la ciudad de Barranquilla o cerca no obedeció una decisión arbitraria, sino que se dio en el marco de los límites constitucionales de su discrecionalidad, por lo que dicha entidad no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, dada la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante, la Sala le solicitará al juez encargado de vigilar su pena que, evalúe la posibilidad de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria atendiendo a sus condiciones actuales de salud.

 

III.             DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida el 18 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia que negó el amparo por improcedente al encontrar la acción temeraria. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por no encontrar probada la vulneración de derechos fundamentales alegada.

 

SEGUNDO. INSTAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a que estudie la posibilidad de otorgarle al señor Luis Gabriel Pertuz Mejía la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria por grave enfermedad, después de analizar su situación actual de salud.

 

TERCERO. LIBRAR las comunicaciones -por Secretaría General de la Corte Constitucional-, y DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración y salvamento parcial de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] La tutela también se dirige contra la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas.

[2] Archivo digital “Rta. Juzgado 2 Ejecucion Penas y Medidas Seguridad La Dorada I”.

[3] Los otros accionantes fueron Jorge Eliécer Rodríguez Sánchez, Albeiro de Jesús Mazo, Luis Wilson Valencia Oki, Marco Fidel Feria Suarez y Álvaro Marino Centeno Reuto.

[4] Archivo digital “Rta. Juzgado 2 Civil del Circuito de la Dorada - Caldas”, pp. 111 y ss.

[5] Archivo digital “Rta. Juzgado 2 Ejecucion Penas y Medidas Seguridad La Dorada I”.

[6] Archivo digital “Rta. Tribunal Superior de Manizales - Sala Penal (despues de traslado)”.

[7] Acta de reparto. Archivo digital “01ActaReparto”.

[8] El escrito de tutela se encuentra en el archivo digital “02EscritoTutela”.

[9] Ibidem, pp. 3-4.

[10] Ibidem, p. 6.

[11]Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.

[12]Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”.

[13] Archivo digital “03AutoAdmiteTutela”.

[14] Archivo digital “04ContestacionInpec”.

[15] “[P]or medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”.

[16] Archivo digital “06RespuestaRegionalViejoCaldas”.

[17] Archivo digital “07RespuestaDefensoriaDelPueblo”.

[18] Archivo digital “09RespuestaJ2EPMS”.

[19] Archivo digital “08SentenciaNoTutela”.

[20] Ibidem, p. 5.

[21] Ordenó: “(…) de respuesta a los siguientes interrogantes y aporte la información adicional que estime pertinente para el asunto: // 1. ¿Cómo está compuesto su núcleo familiar? Detalle sus edades, lugar de residencia y demás información que considere relevante. // 2. ¿Cuál es el impacto que ha tenido entre los miembros de su familia su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada? // 3. ¿Cuál es su situación actual en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada?

[22] Ordenó: “(…)  allegue a esta Corporación el expediente relacionado a la tutela bajo estudio en su totalidad, en especial, en lo relacionado con la respuesta aportada por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas) y el fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respecto del cual afirmó haber encontrado identidad fáctica, de demandante y de sujeto accionado y que habría dado lugar a la configuración de la temeridad.”

[23] Planteó los siguientes interrogantes: 1. ¿Ha recibido solicitudes para el traslado del señor Luis Gabriel Pertuz Mejía? En caso afirmativo, ¿cuáles han sido las respuestas otorgadas por su dependencia? ¿cuáles son las razones principales de dicha respuesta? // 2. ¿Cuál es el estado actual de salud, tanto física como mental, del señor Luis Gabriel Pertuz Mejía? ¿Cuáles servicios de salud se le han prestado al señor Luis Gabriel Pertuz Mejía durante su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas? // 3.  ¿Cuál es la calificación de comportamiento que ha recibido el señor Luis Gabriel Pertuz Mejía durante su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas)? // 4.    ¿Cuál es el perfil de seguridad que se le ha asignado al señor Luis Gabriel Pertuz Mejía? // 5.  ¿Cuál es el número total de reclusos e índice de hacinamiento en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas)? // 6. ¿Cuáles son los establecimiento penitenciarios y carcelarios que existen en el departamento del Atlántico? Especifique el nivel de seguridad, el número total de reclusos y el índice de hacinamiento de cada uno.”

[24] Acción de tutela con radicación 17380311200220200000300.

[25] La respuesta se recibió mediante correo electrónico el 14 de diciembre de 2022. Archivo digital “Rta. Juzgado 2 Civil del Circuito de la Dorada - Caldas”.

[26]Ibidem, pp. 112-113.

[27] Ibidem, pp.112-120.

[28] La respuesta se recibió mediante correo electrónico el 14 de diciembre de 2022. Archivo digital “Rta. Juzgado 2 Ejecucion Penas y Medidas Seguridad La Dorada I”.

[29] La respuesta se recibió mediante correo electrónico el 13 de diciembre de 2022. Archivo digital “Rta. Juzgado 2 Promiscuo Familia Cto de La Dorada I”.

[30] La respuesta se recibió mediante correo electrónico el 19 de diciembre de 2022. Archivo digital “Rta. INPEC (después del traslado) II”.

[31] La respuesta se recibió mediante correo electrónico el 12 de enero de 2023. Archivo digital “Rta. Tribunal Superior de Manizales - Sala Penal (después de traslado)”.

[32] En particular los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

[33] Sentencia T-661 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada en las sentencias T-001 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-427 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-219 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-583 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[34] Sentencia T-583 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[35] Sentencias T-327 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-679 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa.

[36] Sentencias T-583 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo y T-309 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[37] Sentencia T-309 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[38] Sentencia T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[39] Sentencia T-1034 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[40] Sentencia SU-168 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[41] Sentencias T-560 de 2009. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[42] El escrito de tutela de la primera acción de tutela puede evidenciarse dentro del expediente de dicho trámite, remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada bajo la denominación “03EscritoTutela202200013”. Por su parte, el escrito de la segunda tutela consta en el archivo digital “02EscritoTutela”.

[43] El primer proceso de tutela surtió el proceso de selección ante esta Corte y no resultó escogido para revisión. Fue radicado el 7 de junio de 2022 bajo el número T-8.779.818 y fue devuelto a su juzgado de origen el 8 de noviembre de 2022.

[44] Archivo digital “09RespuestaJ2EPMS”, pp. 11-28.

[45] Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal. Sentencia del 19 de abril de 2022. Archivo digital “04FalloSegundaInstancia”.

[46] Esta Corporación ha señalado que, “el principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.” Sentencia SU 108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[47] La expresión cosa juzgada aparente ha sido utilizada, en especial, en la acción pública de inconstitucionalidad. Esta se presenta cuando existe una demanda sobre una norma ya controlada o un problema jurídico ya puesto en conocimiento de la Corte, pero la Sala encuentra que, en la decisión previa, materialmente el problema no fue estudiado. En esta oportunidad, la Sala acude a la expresión por vía analógica, para expresar que, en realidad, la situación de posible desconocimiento de derechos del accionante no ha tenido una respuesta por un juez constitucional imparcial.

[48] Sentencia SU 012 de 2020. C.P. Esteban Restrepo Saldarriaga.

[49] Sobre el desarrollo del concepto de relación especial de sujeción de los reclusos frente al Estado ver las sentencias: T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-136 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-023 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-035 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio; T-077 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-815 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-049 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio; y T-259 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre muchas otras.

[50] Sentencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[51] Sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.

[52] Esta distinción ha sido reiterada por la Corte en múltiples sentencias, entre las cuales se destacan las siguientes: T-035 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio; T-077 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-857 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-049 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio y T-276 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez.

[53]  Sentencia T-135 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido.

[54] Sentencia C-026 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[55] Sentencia T-154 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[56] Sentencia T-669 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en la Sentencia T-153 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[57] Sentencia T-1030 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[58] Sentencias T-282 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; T- 252 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; y T-066 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[59] Sentencia T-655 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[60] Sentencias T-1178 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto; T-252 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; y T-066 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[61] Por la cual se derogan las Resoluciones número 01836 del 06 de abril de 2006, 08488 del 11 de Julio de 2008 y la Circular 58 de 2011, se delegan unas funciones para la asignación, fijación y remisión de internos y, se dictan otras disposiciones”.

[62] Sentencia T-127 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[64] DANE. Informes de Estadística Sociodemográfica Aplicada. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/informes-estadisticas-sociodemograficas/2022-06-17-Anos_de_Esperanza_Vida_Perdidos_2019.pdf

[65] Sentencia T-302 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[66] Ley 1616 de 2013, “Por medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones”, artículo 3.

[67] Archivo digital “Rta. INPEC (después del traslado) II”.

[68] Sentencias T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa y SU-122 de 2022. MM.PP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas.

[69] M.P. María Victoria Calle Correa. En este pronunciamiento, la Corte encontró que, a pesar de las inversiones en infraestructura acreditadas, existen fallas en la política criminal del país, particularmente el recurso excesivo del castigo penal, una falla masiva y general de los servicios que se deben dar a la población privada de la libertad, como principales causas de la nueva crisis penitenciaria y carcelaria.

[70] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este fallo, la Corte definió los parámetros que las entidades gubernamentales deben tener en cuenta al momento de valorar los avances registrados en algunos aspectos de la vida en reclusión y se ordenó al Gobierno Nacional, al INPEC y a la USPEC: (i) ajustar todos los proyectos que se estén ejecutando o implementando a las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana; (ii) adecuar todos los proyectos que se estén ejecutando o implementando, relacionados con la adecuación y refacción de nuevos cupos dentro de los establecimientos carcelarios y penitenciarios en funcionamiento, para que se cumplan con las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana propuestas en la presente providencia; (iii) asegurar que todos los proyectos y diseños en infraestructura carcelaria y penitenciaria, cumplan de manera obligatoria con las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana. Los proyectos que no satisfagan tales condiciones no podrán ser ejecutados. Esas condiciones mínimas deberán consagrarse como requisitos previos para la aprobación de proyectos; (iv) emprender todas las acciones necesarias para que las inversiones de toda índole se focalicen no sólo en la construcción de cupos, sino además en la satisfacción de otras necesidades de los reclusos, en especial, las relacionadas con la adecuada prestación de los servicios de agua potable, salud, alimentación y programas de resocialización.