T-150-23


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Procedencia del amparo por defecto fáctico y exceso ritual manifiesto en el trámite y rechazo de recursos interpuestos por persona privada de la libertad

 

(La autoridad judicial accionada) vulneró los derechos fundamentales del actor, al rechazar sus recursos por extemporáneos… al haber supuesto que el actor tuvo acceso a las autoridades penitenciarias durante todo el término de ejecutoria de la providencia a impugnar, sin analizar si en realidad fue o no así, (la autoridad judicial accionada) incurrió en un defecto fáctico. Esta conducta de asumir que el término de ejecutoria transcurre igual para las personas privadas de la libertad y para las personas que gozan de su libertad, sin tener en cuenta las restricciones que sufren las primeras, llevó a (la autoridad judicial accionada) a exigir que el escrito del actor debía tener el sello de las autoridades penitenciarias en la fecha correspondiente, incluso si el actor no podía haber accedido a ellas en tal oportunidad, con lo cual se configura un exceso ritual manifiesto.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Reglas de procedencia

 

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio

 

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

 

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Consecuencias jurídicas

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados

 

ACCESO A LA ADMINISTRACION PUBLICA Y A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía

 

RECURSO INTERPUESTO POR PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD-Entrega a las autoridades del centro penitenciario

 

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Recursos

 

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Notificación y trámite del recurso de apelación cuando la persona está privada de la libertad

 

(…) las dos formas de notificación contempladas en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 a efectos que pueda interponerse el recurso de apelación, no son excluyentes ni facultativas, sino complementarias y obligatorias. De manera que, a efectos que el término para hacer uso del referido recurso empiece a correr, es absolutamente necesario que la decisión haya sido notificada personalmente, pero también por estado fijado de forma física y a través de medios digitales.

 

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Flexibilización del cómputo de términos para recurrir si la persona está privada de la libertad

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Segunda de Revisión-

 

 

SENTENCIA T-150 DE 2023

 

 

Expediente: T- 8.297.537

 

Asunto: Acción de tutela interpuesta por José Luis Rincón Sanabria contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP

 

Magistrado Ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión de los fallos de tutela emitidos los días 12 de marzo y 29 de julio de 2020, por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz y la Sección de Apelación de dicho Tribunal, respectivamente, en el trámite constitucional promovido por José Luis Rincón Sanabria contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP.

 

I.       ANTECEDENTES

 

A.      Hechos relevantes probados

 

1.                 El actor es un ex integrante de la Policía Nacional, que fue condenado en el año 2009 a más de 47 años de prisión, luego de ser hallado responsable de cometer los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y extorsión agravada tentada. Actualmente cumple su pena en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -“La Picota”. 

 

2.                 Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2018, el actor presentó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP).

 

3.                 La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ), resolvió dicha solicitud a través de la Resolución Nº 7104 del 13 de noviembre de 2019. La decisión fue de rechazar la solicitud por falta de competencia, en razón del factor material. A juicio de la SDSJ, con fundamento en lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, las conductas punibles por las cuales había sido condenado el solicitante eran “comunes” y no guardaban relación con el conflicto armado interno.

 

4.                 La antedicha resolución, según aparece en el acta de notificación personal,[1] le fue notificada al actor el 25 de noviembre de 2019. En la referida acta aparece que se le indicó al actor que contra la resolución notificada procedían los recursos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.

 

5.                 La secretaría de la SDSJ estableció, en constancia del 29 de noviembre de 2019,[2] que la Resolución Nº 7104 del 13 de noviembre de 2019, quedó ejecutoriada en esa misma fecha, pues “los sujetos procesales habiendo sido notificados en debida forma, no interpusieron los recursos de ley.”  

 

6.                 El 3 de diciembre de 2019, el actor radicó ante la JEP un escrito, remitido por correspondencia,[3] mediante el cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el recurso de apelación, en contra de la Resolución Nº 7104 de 2019.[4]

 

7.                 Mediante Resolución Nº 7295 del 19 de diciembre de 2019,[5] la SDSJ rechazó los recursos de reposición y apelación. Estas decisiones se fundaron en la circunstancia de que la providencia impugnada se notificó personalmente el 25 de noviembre de 2019 y los recursos se presentaron después de que la providencia había quedado en firme. En efecto, la SDSJ consideró que la ejecutoria de la providencia ocurrió el 29 de noviembre de 2019 y los recursos se presentaron el 3 de diciembre de 2019. En vista de esta circunstancia, la SDSJ concluyó que “cualquier manifestación de disenso interpuesta con posterioridad al 29 de noviembre de 2019 es extemporánea.”[6] 

 

8.                 La resolución que rechazó el recurso, según consta en acta del 21 de febrero de 2020,[7] le fue comunicada personalmente al actor en esa misma fecha.

 

 

B.      Trámite procesal

 

La demanda de tutela

 

9.                 Con fundamento en lo que se acaba de relatar, el 27 de febrero de 2020, el actor interpuso acción de tutela[8] en contra de la SDSJ, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.

 

10.            Para argumentar su tutela, el actor comienza por poner de presente que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, pues es una persona privada de su libertad (en adelante PPL). En razón de esta situación, agrega, no le fue posible impugnar la Resolución Nº 7104 del 13 de noviembre de 2019 dentro de los tres días siguientes a su notificación personal. Esto ocurrió porque la prisión en la cual está recluido no dispone de medios tecnológicos que permitan presentar documentos, peticiones o recursos, ya que el único medio existente y autorizado para ello es el de la correspondencia física.

 

11.            Refiere que en “La Picota” no es posible acceder a la correspondencia física todos los días, sino que para ello hay un horario preestablecido, conforme al cual, dicho acceso sólo puede darse los días martes. Manifiesta que la notificación personal de la Resolución Nº 7104 de 2019 se hizo el lunes 25 de noviembre de 2019; que, al no contar con un abogado de confianza, ni con un abogado de oficio, tuvo que preparar él mismo los recursos, tarea que le tomó dos días: el martes 26 y el miércoles 27 de noviembre de 2019; sólo hasta el domingo 1 de diciembre de 2019, cuando recibió la visita de su esposa, pudo entregarle el documento de los recursos, para que ella lo enviara por el servicio de mensajería a la SDSJ, lo cual, acorde a la copia de la guía de envío de la empresa de mensajería, acaeció el lunes 2 de diciembre de 2019.[9] Con fundamento en este relato, considera que no le era exigible, dadas sus circunstancias, que el recurso fuera presentado antes del 29 de noviembre de 2019 y que, por tanto, el rechazar sus recursos, por ser extemporáneos, vulnera sus derechos fundamentales.

 

Sentencia de primera instancia

 

12.            Luego de recibir el escrito de tutela, la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión de la JEP, dictó un auto el 2 de marzo de 2019.[10] En esta providencia, asumió el conocimiento del asunto y dispuso vincular al proceso al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, “La Picota”. Según informe secretarial Nº 00412 del 9 de marzo de 2019,[11] pese a que se libraron las comunicaciones correspondientes, no se obtuvo ninguna respuesta de la entidad vinculada.

 

13.            En esta instancia intervino la Procuraduría General de la Nación, en calidad de interviniente especial ante la JEP, solicitando el amparo de los derechos fundamentales del accionante y, consecuentemente, que se admitieran los recursos de reposición y apelación por él interpuestos. Acorde al Ministerio Público, la situación de especial vulnerabilidad en la que se encuentra el actor dada su condición de PPL, le imponen unas barreras de acceso  al servicio público de justicia que deben ser eliminadas o remediadas por el juez constitucional.[12]

 

14.            Por medio de Sentencia del 12 de marzo de 2020, el juez de tutela de primera instancia declaró la improcedencia de la acción, con fundamento en que el actor no satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues no agotó todos los recursos a su disposición para controvertir la Resolución 7295 del 19 de diciembre de 2019. A juicio del a quo, el actor ha debido ejercer el recurso de queja, “habida cuenta del rechazo de la apelación subsidiaria por él interpuesta, que se traduce en la denegación del recurso.”

 

Impugnación

 

15.            Acorde al acta de notificación personal del 13 de mayo de 2020,[13] en esa fecha al actor le fue notificada la decisión de primera instancia y en esa misma oportunidad, aquel interpuso los recursos de “reposición en subsidio [a]pelación.”[14] Sin embargo, en el expediente remitido a esta Corporación no aparece el documento que contiene la sustentación de la impugnación de la sentencia emitida por el juez de tutela de primera instancia.

 

Sentencia de segunda instancia

 

16.            Por medio de Sentencia del 29 de julio octubre de 2020, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz confirmó el fallo del a quo, con el mismo fundamento. A su juicio, el actor no satisfizo el requisito de subsidiariedad, porque “pese a disponer del recurso de queja contra la resolución 7925, no ejerció tal facultad, tras haber sido debidamente notificado, sin que en su acción haya aludido ni soportado la existencia de un perjuicio irremediable, ocasionado a partir de la decisión de la SDSJ.”

 

17.            No obstante, una de las magistradas se apartó de la decisión mayoritaria y salvó su voto, señalando que, “en casos en que el solicitante no cuenta con defensa técnica en el trámite que estudia las solicitudes de sometimiento y de concesión de beneficios transicionales” a cargo de la JEP, se configura una causal de nulidad por desconocimiento del debido proceso.[15] Respecto del caso concreto adujo que “la carencia de la mencionada garantía, sumado a los obstáculos a los que se enfrentan las personas privadas de la libertad -bajo un desconocimiento masivo y generalizado de sus derechos fundamentales, dado el estado de cosas inconstitucional sobre el sistema carcelario y penitenciario-, desembocó en la imposibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la decisión adversa, como lo señaló el interesado y lo advirtió el Ministerio Público.”[16]

 

Selección del caso

 

18.            Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, por Auto del 30 de agosto de 2021, notificado el 15 de septiembre de 2021, decidió seleccionarlo,[17] conforme al criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y al criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. Asimismo, asignó su conocimiento a la Sala Segunda de Revisión integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo.

 

Presentación de informe a Sala Plena

 

19.            El 12 de enero de 2022, el magistrado sustanciador presentó informe a la Sala Plena de la Corte Constitucional, poniendo a su consideración la posibilidad de emitir una sentencia unificada, “para definir el precedente aplicable bajo los principios del Acto Legislativo 1 de 2017 y la jurisprudencia sobre la ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP y sobre los procedimientos desarrollados para la justicia transicional”, aplicando un enfoque diferencial “para la población carcelaria que presenta solicitudes de sometimiento a la JEP, ante el eventual déficit de defensa técnica y el procedimiento aplicable para las notificaciones y recursos de los solicitantes.” En la sesión del 25 de enero de 2022, la Sala Plena decidió no asumir el conocimiento del asunto.

 

Pruebas decretadas en revisión y traslado de las mismas

 

20.            Luego de estudiar los elementos de prueba que obran el expediente, para mejor proveer, el magistrado sustanciador decretó la práctica de dos tipos de pruebas, por medio de Auto del 13 de diciembre de 2021.

 

21.            En primer lugar, dispuso oficiar a la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota”, para que certificara: 1) si para los días 25 a 29 de noviembre de 2019, el establecimiento contaba con un protocolo, instructivo o programación que permitiera a los internos recluidos en el patio ERE 1, la presentación de recursos judiciales y que, en caso afirmativo, remitiera copia del mismo; 2) si durante esas fechas, los reclusos del patio ERE 1 tuvieron acceso efectivo para radicar recursos de reposición y apelación con destino a la JEP, o si el recibo de recursos solo se permitió en algunos de esos días y, en todo caso, certificar los días específicos en que los recursos pudieron ser radicados; 3) si el ese establecimiento dispone de alguna constancia o prueba de que el instructivo o programación para presentar recursos ante las autoridades judiciales hubiera sido conocido o puesto a disposición del actor y, en caso afirmativo, remitiera copia del mismo; y 4) si el actor permanecía recluido en dicho centro penitenciario.

 

22.            En segundo lugar, dispuso solicitar al Juez 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, un informe de ejecución de la pena impuesta al actor en la Sentencia del 30 de enero de 2009, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 110016211001200700339-03, indicando, cocretamente si el actor: 1) ya cumplió en su totalidad con la pena, o si encuentra pendiente y cuánto tiempo le falta por cubrir; 2) si aún permanece en el establecimiento carcelario; y 3) si se le ha concedido algún beneficio, o se ha ordenado un traslado y las fechas respectivas.

 

23.            Por último, ordenó que una vez recaudadas las pruebas, ellas quedaran a disposición de las partes o de terceros con interés, de manera virtual y por el término de tres (3) días hábiles, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronunciaran sobre las mismas.

 

24.            La secretaría general de esta Corporación, por medio de constancia del 4 de febrero de 2022, informó que, en cumplimiento del Auto del 13 de diciembre de 2021, solamente se recibió el informe solicitado al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Indicó, igualmente, que tras haber puesto la prueba a disposición de las partes, no se recibió comunicación alguna al respecto.

 

25.            Posteriormente, la aludida secretaría remitió dos correos electrónicos, recibidos los días 27 y 31 de mayo de 2022, en los que el Grupo de Libertades y Gestión Legal de la Población Privada de la Libertad del INPEC y la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota”, respectivamente, daban respuesta a lo solicitado en el Auto del 13 de diciembre de 2021. De estas pruebas se dio traslado, sin haberse recibido ninguna comunicación al respecto.

 

 

 

Informe del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

 

26.            Este informe fue remitido por correo electrónico el 21 de enero de 2022. En él se pone de presente que a propósito de la condena a 572 meses y 6 días de prisión, impuesta dentro del radicado 2007-00339, el actor: 1) continúa actualmente privado de la libertad, pues a la fecha de emisión del informe (18 de enero de 2022) había descontado un total de 221 meses y un día de la pena, por lo que aún le restaba por cumplir un total de 351 meses y cinco días de prisión; 2) que dicha pena la estaba cumpliendo en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, “La Picota”; 3) que no se le ha concedido beneficio administrativo, subrogado penal o mecanismo sustitutivo alguno, en tanto que, por mandato expreso del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el delito de secuestro extorsivo, por el que resultó condenado, se encuentra excluido de la aplicación de alguna de las prerrogativas mencionadas; y que 4) solo registra un traslado de la cárcel de Barranquilla a “La Picota”, ordenado por el INPEC en Resolución del 29 de septiembre de 2012.

 

Informe del Grupo de Libertades y Gestión Legal de la Población Privada de la Libertad del INPEC

 

27.            En el documento suscrito por la coordinadora del Grupo de Libertades y Gestión Legal de la Población Privada de la Libertad del INPEC, se informa que: 1) en “La Picota” se garantiza a las PPL el acceso a la justicia, a través de la recepción, los días miércoles, de los documentos por parte de la oficina de correspondencia y de los consultorios jurídicos, cuyos funcionarios son los encargados de enviar los documentos a las autoridades correspondientes; 2) que en los días 25 a 29 de noviembre de 2019 no se recibió ningún escrito del actor; 3) la coordinadora aclara que ostenta ese cargo desde el 4 de febrero de 2021, por lo que únicamente cuenta con los registros a partir de esa fecha, mas no en lo que se refiere a días anteriores a dicha fecha; y 4) que el 29 de septiembre de 2011, el actor reingresó al establecimiento, previo traslado desde la cárcel de Barranquilla.

 

El informe del área de Gestión Documental del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota”

 

28.            El Director del “La Picota” remitió el Oficio Nº 113-COMEB-GDOC, suscrito por la responsable de Gestión Documental de dicho establecimiento, en el que se indica que: 1) en el archivo de esa dependencia no se encontraron soportes relacionados con los hechos que dieron origen a la acción constitucional sub judice; 2) para la gestión de documentos de los reclusos existe un procedimiento de recepción y envío de correspondencia, que consiste en la recolección de documentación externa, dos veces por semana; 3) para la época de los hechos, no se manejaba la planilla de recolección de correspondencia, por lo que no hay forma de saber con certeza si durante los días 25 a 29 de noviembre de 2019 se cumplió con la recolección de documentos, máxime, cuando no lograron ubicar la minuta de anotaciones de guardia ERE 1 y ERE 2 de las mismas fechas, en la que posiblemente se incluyó la anotación del ingreso del funcionario encargado de realizar esa labor; y 4) los lineamientos sobre el procedimiento de recolección y envío de los documentos se socializan únicamente con el representante de Derechos Humanos de cada pabellón, quien es el encargado de transmitir la información al resto de la población privada de la libertad.

 

29.            Como anexo de este informe se remitió una copia de los lineamientos generales del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC, para la recepción y envío de correspondencia de la población privada de la libertad. En este documento se señala que “cada establecimiento definirá como mínimo dos días a la semana para la recolección de correspondencia en los diferentes pabellones, generalmente [en] horas de la mañana y hasta el medio día”. Así mismo, se dispone que “la correspondencia y/o solicitudes que envía la PPL, que no viene en sobre cerrado y va dirigida a diferentes entes gubernamentales”, sea radicada en el aplicativo GESDOC del área jurídica del Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional -ERON correspondiente, “con el fin de que surta los trámites según su competencia.”

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.      Competencia

 

30.            Esta Sala es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante Auto del 30 de agosto de 2021.

 

B.      Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución

 

31.            El actor, quien fue condenado y se encuentra cumpliendo una pena de prisión en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota”, acudió a la acción de tutela para solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y a acceder a la administración de justicia, los cuales considera fueron vulnerados por la SDSJ, al haber dictado la Resolución Nº 7295 de 2019, por medio de la cual decidió rechazar los recursos que interpuso en contra de la Resolución Nº 7104 de 2019, con el argumento de que dichos recursos fueron extemporáneos, sin considerar sus circunstancias, en tanto es una PPL que no puede actuar de manera directa, como si fuera una persona libre, y que depende enteramente de las autoridades del centro penitenciario en el que está recluido para la presentación de documentos.

 

32.            Dado que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a una providencia judicial, la Sala debe ocuparse, en primer lugar, de establecer si en el presente caso se cumple o no con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

33.            Si se llega a superar el análisis de la procedencia de la acción de tutela, lo que conllevaría la decisión de revocar las sentencias de tutela objeto de revisión, que declararon la improcedencia del amparo, la Sala deberá ocuparse, en segundo lugar, de estudiar de fondo el asunto, a fin de establecer si la SDSJ vulneró o no los derechos fundamentales del actor, al haberse incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la resolución por medio de la cual rechazó los recursos interpuestos por el actor, con el argumento de que fueron extemporáneos.

 

34.            Para desarrollar los dos análisis propuestos, el de la procedencia de la acción y el que corresponde al problema jurídico planteado, la Sala seguirá la siguiente metodología.

 

35.            En primer lugar, reiterará jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este ejercicio, a partir de su competencia para fijar el caso, establecerá cuáles serían, eventualmente, los defectos que se configurarían a partir de los hechos debidamente probados en el proceso y dará cuenta de su doctrina sobre dichos defectos.

 

36.            En segundo lugar, reiterará su doctrina sobre los derechos fundamentales de las PPL, en especial los derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a acceder a la justicia, su ejercicio y la especial relación de sujeción entre estas personas y el Estado.

 

37.            En tercer lugar, dará cuenta de la doctrina de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, acerca de la forma en que debe contabilizarse el término para interponer y sustentar los recursos contemplados en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, así como de las consideraciones especiales que deben tenerse en consideración cuando quien interpone el recurso es una PPL y no hay certeza sobre la fecha de presentación del recurso.

 

38.            En cuarto lugar, a partir de los elementos de juicio anteriores, establecerá si en el presente caso se cumple o no con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial en cuanto atañe a la subsidiaridad.

 

39.            De superarse el análisis de procedencia, en cuarto lugar, procederá a resolver el problema jurídico planteado, es decir, a establecer si la Resolución 7295 de 2019 de la SDSJ, que rechazó los recursos interpuestos por el actor con el argumento de que son extemporáneos, vulnera o no sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a acceder a la justicia.

 

C.      La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

40.            Como lo prevé el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.[18]

 

41.            No obstante, cuando la alegada vulneración emana de una decisión judicial, esta Corte ha sostenido, de manera reiterada y pacífica, que la acción de tutela solo procede excepcionalmente. Esta regla obedece a que en un Estado de Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. Así, se propende por la protección del principio de la cosa juzgada, que recae sobre las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias y, a la vez, se garantiza la seguridad jurídica.[19] No obstante, de manera excepcional, las providencias pueden ser atacadas vía tutela, siempre que se acrediten todos los requisitos generales de procedencia. De hacerlo, el juez de tutela puede entrar a analizar de fondo, si la providencia censurada comporta una vulneración iusfundamental.[20]

 

42.            Esta Corte ha identificado los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia[21] de la siguiente manera: 1) Relevancia constitucional: el juez de tutela únicamente puede resolver controversias de índole constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias legales;[22] 2) Subsidiariedad: el actor debió haber agotado todos los “medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial”, a no ser que el la acción de amparo se presente como mecanismo transitorio;[23] 3) Inmediatez: la protección del derecho fundamental debe buscarse en un plazo razonable;[24] 4) Irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de derechos fundamentales;[25] 5) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados, también es necesario que, de haber sido posible, ello se hubiere alegado en el proceso judicial;[26] 6) que, en principio,[27] no se ataquen sentencias de tutela, en tanto las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo; y 7) que se acredite la correspondiente legitimación en la causa por activa y por pasiva, en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional.

 

43.            Asimismo, además de los requisitos generales que vienen de referirse, esta Corte ha sostenido que en los casos en los que se promueve la acción de tutela contra una providencia judicial es necesario acreditar que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho al debido proceso[28] del actor, al incurrir en alguno de los siguientes defectos: 1) orgánico, 2) sustantivo, 3) procedimental, 4) fáctico, 5) error inducido, 6) decisión sin motivación, 7) desconocimiento del precedente, o 8) violación directa de la Constitución.[29] 

 

Las circunstancias especiales del actor, la aplicación del principio iura novit curia, la fijación del caso y la determinación de los posibles defectos en los que eventualmente habría incurrido la providencia judicial objeto de la acción de tutela

 

44.            La Sala debe destacar que en el presente caso hay tres circunstancias relevantes, que deben advertirse antes de fijar este caso. Estas circunstancias son: 1) el actor es una PPL, que no puede ejercer sus derechos fundamentales en las mismas condiciones en las que puede hacerlo una persona que goza de su libertad; 2) el actor no tiene conocimientos jurídicos; y 3) el actor obra en sus gestiones ante la SDSJ de la JEP sin la representación o asesoría de un abogado. Esto último también debe decirse de la acción de tutela, cuyo escrito fue redactado directamente por el actor, sin la ayuda, asesoría o representación de un abogado. A partir de estas circunstancias, la Sala considera que no es razonable ni proporcional exigir al actor que en su escrito de tutela maneje un discurso técnico sobre los defectos en los que habría incurrido la providencia que se considera vulneradora de los derechos fundamentales, pues el actor no tiene ninguna calificación jurídica para ello. Por lo tanto, a partir de los hechos debidamente probados, la Sala establecerá cuales podrían ser los defectos que eventualmente llegarían a configurarse.

 

45.            En efecto, la Sala considera que en este caso debe aplicarse el principio iura novit curia, en virtud del cual, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”.[30] Así, en principio, debe el juez de tutela examinar el caso más allá de lo alegado por el actor, más aún, cuando se está ante circunstancias como las ya indicadas y la acción de tutela es un recurso judicial informal que puede ser incoado por personas que desconocen el derecho.[31]

 

46.            La acción de tutela contra providencias judiciales procede excepcionalmente y, respecto de ella, la Corte ha precisado que la falta de formalidad de la acción no exime al actor de asumir una carga argumentativa mínima, de tal manera que se brinde suficientes razones para plantear un verdadero problema constitucional. Si se cumple con esta carga, como ocurre en el presente caso, en aplicación del principio iura novit curia, el juez de tutela tiene la posibilidad de emitir un fallo ultra o extra petita.[32]

 

47.            En el asunto sub examine, un repaso de los hechos probados en los que se funda la acción de tutela, le permite a la Sala advertir que el actor propone una discusión constitucional relevante, relacionada con la oportunidad para presentar recursos, en el marco de actuaciones judiciales, por una PPL. Como es obvio, no es lo mismo el tomar parte en una actuación judicial gozando de la libertad y, con ello, de amplias oportunidades para acudir a los despachos judiciales o para remitir, sin mayores limitaciones escritos a los mismos, que actuar en condiciones de reclusión, estando sometido a diversas restricciones y, por tanto, con limitadas oportunidades para radicar o entregar documentos con destino a las autoridades judiciales. A juicio de la Sala, de los hechos probados en el proceso, conforme a la argumentación del actor, podrían seguirse tres tipos de defectos: un defecto fáctico, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto por desconocimiento del precedente judicial.

 

El defecto fáctico

 

48.            En relación con el defecto fáctico, esta Corporación ha sostenido que surge cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión.[33] Su estructuración, obedece a fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias,[34] ya sea, porque se dejó de valorar una prueba o no se valoró dentro de los cauces racionales y/o se denegó la práctica de alguna sin justificación, entre otros.[35]

 

49.            La Corte también ha identificado dos modalidades o dimensiones en que puede presentarse este defecto: a) una positiva, que ocurre cuando el operador judicial aprecia pruebas esenciales y determinantes que no debió admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada”; y b) una negativa, que se presenta cuando el juez niega o valora determinada prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración.[36] 

 

50.            Al momento de examinar una demanda de tutela contra providencia judicial por defecto fáctico, el juez constitucional debe, entonces, restringir su ámbito de análisis, ya que no puede dejar de lado la discrecionalidad y autonomía judicial cobijadas por la sana crítica del juez ordinario.”[37] Limitar la posibilidad de que pueda evaluar el material probatorio de forma exhaustiva, propende por el respeto de los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación; por ello, el juez de tutela no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, su función se ciñe en verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes”.[38]

 

El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

 

51.            En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ha dicho esta Corte que está directamente relacionado con las garantías fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.[39] De acuerdo a su doctrina, este defecto tiene lugar cuando en la providencia atacada, el juez renuncia a la verdad jurídica objetiva, por aplicar en extremo rigor las normas procesales, de manera tal que el procedimiento obstaculiza la eficacia del derecho sustancial.[40]

 

52.            Bajo ese entendido, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que este defecto se concreta cuando: 1) se aplican disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales; 2) se exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias pueden llegar a constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o 3) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.

 

53.            En cuanto a la procedencia de la acción de amparo en estos casos, ha dicho la Corte que deben concurrir cuatro elementos: 1) que la irregularidad no pueda ser corregida por otra vía; 2) que el defecto procesal incida directamente en el fallo que se acusa de trasgredir garantías fundamentales; 3) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y 4) que todo lo anterior derive, consecuentemente, en la vulneración iusfundamental.[41]

 

El desconocimiento del precedente judicial

 

54.            Esta Corporación ha definido el precedente judicial como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”[42]

 

55.            Así entendido, la aplicación del precedente no es facultativa sino obligatoria para el operador judicial, siempre y cuando la ratio decidendi de la sentencia previa: 1) establezca una regla relacionada con el caso a resolver con posterioridad; 2) haya servido de base para solucionar un problema jurídico similar, o una cuestión constitucional semejante a la que se estudia en el caso posterior; y 3) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean similares o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente.[43]

 

56.            Lo anterior obedece, principalmente, a dos razones: la primera es la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad y los principios constitucionales que rigen la actividad judicial, como son los de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad.[44] La segunda razón, tiene que ver con el carácter vinculante que tienen las decisiones judiciales, en tanto al ser el derecho una práctica de argumentación racional y no de aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, “los fallos de las autoridades judiciales delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico”,[45] por lo que se le otorga a la sentencia previa la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto.[46]

 

57.            Empero, el carácter obligatorio del precedente no es absoluto, pues atendiendo al principio de autonomía judicial el funcionario puede optar por alejarse del mismo. En este evento, deberá asumir dos cargas: 1) explicar las razones por las cuales se aparta del precedente; y 2) demostrar, de forma suficiente, que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los principios y derechos constitucionales.[47]

 

58.            Así las cosas, ha dicho esta Corte que el desconocimiento del precedente se materializa “cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de  jurisprudencia.”[48]

 

D.      Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en especial los derechos a la defensa y a acceder a la justicia, su ejercicio y la especial relación de sujeción entre estas personas y el Estado. Reiteración de jurisprudencia

 

59.            A través de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que entre el Estado y las PPL existe una relación de especial sujeción, en virtud de la cual, el primero puede exigir a los segundos, “el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales.”[49] Quiere esto significar que, con la privación de la libertad de un individuo nace una relación entre el Estado y el recluso, de la cual emanan derechos y deberes mutuos, “fundamentándose por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria.”[50] El Estado entonces, se erige en garante de los derechos que no resultan restringidos por la condición misma del encierro, mientras que el interno queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia.[51]

 

60.            Desde la Sentencia T-596 de 1992, en la que esta Corte se refirió por primera vez al concepto de relación de especial sujeción, se ha dejado en claro que al ingresar a un establecimiento de reclusión, las PPL no entran en un territorio ajeno a la ley, ni pueden ser tratadas como si hubieran sido eliminadas de la sociedad.[52] Dicho de otra manera, los reclusos deben ser tratados con el mismo respeto con que se trata al resto de los miembros de la sociedad,[53] ya que “siguen gozando plenamente –e incluso de manera reforzada– de los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política.”[54]

 

61.            Lo anterior significa que la potestad estatal para limitar algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no es absoluta. Su ejercicio debe estar siempre encaminado a la resocialización del preso y a la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los centros de reclusión.[55] Así, las medidas a adoptar para el cumplimiento de esos fines, encuentran su límite en la prohibición de toda arbitrariedad, por lo que deben enmarcarse en criterios de razonabilidad y proporcionalidad.[56] Debe recordarse que “el Estado tiene la obligación irrenunciable de evitar que se cometan atropellos y abusos contra los derechos fundamentales al interior de los establecimientos carcelarios.”[57]

 

62.            De manera que la obligación del Estado no es solo de carácter negativo: abstenerse de lesionar la esfera individual de los derechos de los privados de la libertad. Sino que tiene un carácter positivo, en virtud del cual está obligado a contribuir a la realización efectiva de tales derechos.[58] Esto obedece a que las personas sobre las que pesa una detención intramural, se encuentran en condición de indefensión y vulnerabilidad, en relación con la dificultad que tienen para satisfacer por sí solas sus necesidades.[59]

 

63.            Bajo ese entendido, esta Corporación ha clasificado los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, en tres categorías:[60] 1) los que pueden ser suspendidos, como consecuencia directa de la pena impuesta (la libertad física y la libertad de locomoción); 2) los derechos que se limitan en razón a la especial sujeción del interno al Estado (intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación); y 3) los derechos intocables, esto es, aquellos que se mantienen incólumes, en tanto se derivan de la condición de ser humano del recluso (la vida, la integridad personal, la salud, la igualdad, la libertad religiosa, de petición, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, entre otros).

 

64.            La relación de especial sujeción entre el Estado y la PPL, ha sido también reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, a través de su jurisprudencia, ha establecido que, como responsable de los establecimientos de reclusión, el Estado es garante de los derechos de todas las personas que se encuentren bajo su custodia y que, en esa medida, debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a las personas detenidas o retenidas las condiciones necesarias para contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible, incluyendo el derecho a la vida, a la integridad personal y el debido proceso.”[61]

 

El derecho fundamental al debido proceso de las personas privadas de la libertad

 

65.            El derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución, es aplicable tanto a las actuaciones judiciales, como a las administrativas. En virtud de esta prerrogativa, las actuaciones de las autoridades deben sujetarse a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con la finalidad de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.[62] Esto impone al operador judicial o administrativo “la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción."[63]

 

66.            Esta Corte ha destacado que este derecho conlleva unas garantías mínimas, entre las que se destaca: 1) el derecho al juez natural; 2) el derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio; 3) el derecho de defensa y contradicción; 4) el derecho a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; 5) el derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable y sin dilaciones injustificadas; entre otros.[64]

 

67.            Esas garantías son inamovibles e intocables, en especial cuando se trata de PPL. Por ello, en varias oportunidades esta Corte se ha visto en la necesidad de salvaguardar el derecho al debido proceso de los reclusos, ante actuaciones arbitrarias de autoridades judiciales y administrativas.

 

68.            Así, por ejemplo, en la Sentencia T-267 de 2015, al estudiar el caso de una persona condenada a la pena de prisión, a quien se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, pero que tuvo que esperar más de cuatro meses para que dicho beneficio se materializara. La demora se debió a que el INPEC no contaba con brazaletes electrónicos disponibles y la orden judicial mandaba a que se utilizara dicho mecanismo, para vigilar el cumplimiento de la pena. Aunque estando en curso el proceso de tutela, la detención domiciliaria pudo hacerse efectiva, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala Séptima de Revisión de la Corte analizó el asunto, para indicar que la autoridad penitenciaria no había actuado diligentemente, de cara a lograr el cumplimiento de la orden judicial, que otorgaba el beneficio al condenado, lo que redundó en que aquel pasara más tiempo del debido en el establecimiento de reclusión. Recalcó la Sala que el INPEC, desde que tuvo conocimiento de la orden, sabía que no contaba con brazaletes disponibles pero, aun así, esperó cuatro meses para solicitar al juez de ejecución de penas cambiar dicho mecanismo por otros controles permitidos en el ordenamiento jurídico, con lo cual vulneró el derecho al debido proceso del actor.

 

69.            Esta Corporación no es extraña a la situación excepcional de las penitenciarías, cárceles y centros de detención transitoria. Mediante las Sentencias T-388 de 2018, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022, se declaró un estado de cosas inconstitucionales (ECI) en dichos establecimientos y se ordenó la creación de una Sala Especial de Seguimiento.

 

70.            En el Auto 121 de 2018, la Sala de Seguimiento estableció seis conjuntos de mínimos constitucionalmente asegurables para la PPL. Uno de ellos reúne una selección no taxativa de mínimos en materia de acceso a la administración pública y de justicia, a saber:[65]

 

“En las prisiones debe haber un canal de comunicación entre los internos y la administración carcelaria que le facilite a los primeros realizar peticiones. El Estado debe garantizar los recursos para su existencia. Las autoridades penitenciarias tienen el deber de informarles a los internos la forma como se ejerce el derecho de petición en el establecimiento. Además deben llevar un registro de las solicitudes hechas por los reclusos[66].

A través del derecho de petición se le da trámite a las solicitudes relacionadas con traslados, rebajas de pena, beneficios administrativos, libertades condicionales, la redención por trabajo, estudio o enseñanza, y la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal, entre otras, de ahí su importancia como un derecho instrumental de relevancia especial en la vida intramural[67].

El interno tiene la carga de ejercer este derecho conforme al reglamento del establecimiento y la autoridad debe ser diligente para garantizar que la petición llegue a su destinatario oportunamente. El conducto regular para ejercer el derecho de petición debe ser razonable y expedito. El trámite administrativo del centro de reclusión no puede ser una manera de obstaculizar el goce efectivo del derecho de petición. El derecho se considera ejercido desde el momento en que el interno entrega la petición a la autoridad carcelaria para que la haga llegar al destinatario.[68] Por tanto, cuando no se responde una petición, se entiende vulnerado este derecho en el lugar en el que el peticionario se encuentra recluido, no en el sitio al cual se envía[69].

Si el destinatario no es competente para resolver la petición deberá remitirla a quien sea competente[70].

Las peticiones pueden ser resueltas, positiva o negativamente. La respuesta debe ser adecuada, seria, de fondo, precisa, congruente y coherente[71] (su pretensión debe ser identificada correctamente[72]), pronta, oportuna[73], suficiente, completa, definitiva, clara[74] y motivada razonablemente. Además, la petición debe ser notificada eficazmente al interno[75].

El destinatario debe evitar demoras injustificadas al responder. De haber una, esta debe ser justificada y probada. Debe demostrarse la existencia de una circunstancia irresistible que hace materialmente imposible el cumplimiento de la petición en los plazos ordinarios. La demora debe ser puesta en conocimiento del peticionario a quien adicionalmente se le debe informar la fecha probable de contestación. La respuesta no podrá exceder los plazos legales establecidos para este supuesto[76].

Ni los establecimientos carcelarios ni los funcionarios pueden excusarse en los altos volúmenes de trabajo a su cargo ni en la existencia de solicitudes del mismo tipo hechas por otros reclusos para no responder las peticiones.[77]

El destinatario se obliga en el sentido de su respuesta, por lo que su actuación posterior debe ser compatible con el principio de buena fe y confianza legítima”[78].

71.            En el mismo Auto 121, la Sala Especial determinó los deberes específicos del Estado con relación al acceso de la PPL a la administración pública y a la justicia, a saber:[79]

 

a.      El deber de informar el procedimiento para elaborar peticiones, de darles trámite y de llevar un registro y seguimiento de ellas.

b.     Es deber del Estado dar respuesta y, además, garantizar que la respuesta sea puesta en conocimiento del interno.

c.      Es deber del Estado que la dirección de las oficinas jurídicas de los centros de reclusión esté a cargo de un abogado.

d.     El deber de actualizar, remitir y mantener disponibles las cartillas biográficas de los internos.

 

72.            De otra parte, mediante Auto A-045A de 2011, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte se abstuvo de revisar de fondo la tutela interpuesta por una persona privada de la libertad, por encontrar que se había pretermitido una instancia al no tramitarse una impugnación presentada oportunamente.

 

73.            Ante la negativa del amparo solicitado, luego de haber sido notificado personalmente de esta decisión, el actor decidió impugnarla, presentando el correspondiente escrito en la oficina jurídica del establecimiento carcelario en el cual estaba recluido. Dicha oficina fue la que remitió el recurso al juez competente. El juez de tutela de segunda instancia rechazó la impugnación, con el argumento de que se había presentado extemporáneamente.

 

74.            Antes de ocuparse del caso concreto, la Sala reiteró las Sentencias T-153 de 1998, sobre la limitación de algunos derechos de las PPL y la garantía de otros, entre ellos el derecho al debido proceso y, valiéndose de la ratio de la Sentencia T-479 de 2010, que había estudiado el derecho de petición de las PPL, sostuvo que en materia de debido proceso debían seguirse dos reglas: 1) no se puede exigir los mismos requisitos a una persona que detenta el ejercicio pleno de sus derechos y a una PPL; y 2) en caso de que se dependa de la intermediación de funcionarios y autoridades estatales, como ocurre con las PPL, el juez “debe tener en cuenta previamente a la resolución del caso, si la falta de recibo a la autoridad competente se debió a la omisión o negligencia de las autoridades estatales o si dicha omisión se dio por parte del recluso.” Para efectos de este último análisis, el juez debe tener en cuenta los principios de buena fe y “el carácter de sujeto de especial vulnerabilidad por la condición de especial sujeción al Estado que tienen las personas privadas de la libertad.”

 

75.            Con fundamento en lo anterior, la Sala reitera el Auto 253 de 2002, para advertir que “la carga de diligencia exigible al privado de la libertad consiste en entregar, dentro del término de ley, al custodio, los documentos, memoriales y recursos que deben ser entregados a los funcionarios judiciales. Al garante le corresponde verificar y asegurarse de que el recurso, memorial o documento sea entregado oportunamente al funcionario o, en caso de imposibilidad física, asegurarse de que el funcionario judicial tenga conocimiento de que en el término de la distancia se hará entrega de los mismos.” Sobre esta base, la Sala concluyó que los escritos de impugnación, en este caso de tutela, “deben tenerse como oportunamente presentados una vez las autoridades del centro carcelario lo hayan recibido y, dicha entrega, se haya realizado dentro del término establecido legalmente”.

 

76.            Al revisar el expediente, la Sala pudo advertir que: 1) el recurrente había sido notificado personalmente de la sentencia de primera instancia el 6 de agosto de 2010 y no el 2 de agosto de 2010, que fue la fecha en que se remitió por correo; 2) que al contarse el término para impugnar a partir de la fecha de notificación corrió los días 9, 10 y 11 de agosto de 2010; y 3) que al haberse entregado el escrito a las autoridades de la prisión el 10 de agosto de 2010 y al haberse recibido por la oficina jurídica de la misma el 11 de agosto de 2010, el recurso fue oportuno. Otra cosa es que las autoridades penitenciarias hubieren remitido el recurso el 13 de agosto de 2010.

 

77.            Como puede verse en este caso, los problemas de oportunidad en la presentación del recurso no se deben al recurrente, sino a la autoridad penitenciaria, cuya intermediación era necesaria. Al advertir esta circunstancia, la Sala concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales del actor y ordenó que el asunto se remitiera al ad quem para que resolviera la impugnación.

 

78.            Más recientemente, en la Sentencia 063 de 2020, si bien se constató la carencia actual de objeto por daño consumado, al fallecer el actor durante el trámite de tutela, la Sala Novena de Revisión de la Corte recordó que las autoridades penitenciarias ostentan posición de garantes, frente a los reclusos bajo su cuidado y que deben emplear acciones que garanticen a los presos el goce efectivo de sus derechos fundamentales no suspendidos. En ese entonces, se trató de un actor con una condición de salud delicada, que había sido trasladado a una cárcel ubicada en un municipio donde su EPS no tenía cobertura y que solicitó al INPEC su reubicación en un lugar donde pudiera recibir la atención médica requerida. La sala encontró que dicha autoridad penitenciaria omitió dar respuesta a la solicitud del recluso, lo cual “constituyó una violación evidente del derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor, toda vez que esta garantía implica el deber del Estado de obrar de acuerdo a la ley y que su actuación se surta sin “dilaciones injustificadas”, garantías mínimas que deben cumplirse en cualquier procedimiento que adelante la Administración.” Y es que en sede de revisión, se encontró que con su solicitud, el actor había acreditado todos los requisitos legales para que se diera su traslado y nunca se le dio una respuesta.

 

79.            Frente a esta posición de garante de la autoridad penitenciaria en materia de acceso a la justicia de la PPL, en el Auto 121 de 2018 la Sala Especial de Seguimiento al ECI, ordenó lo siguiente:

 

Noveno. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, diseñe un sistema de registro, trámite y respuesta de las solicitudes que las personas privadas de la libertad realizan a través de la oficina jurídica de cada establecimiento carcelario que identifique claramente la fecha de: i) recepción de la solicitud en la oficina jurídica, ii) el envío y la radicación de la solicitud en caso de estar dirigida a entidades externas, iii) la recepción de la respuesta, iv) la entrega de la respuesta al peticionario. ║ Tal sistema debe prever la entrega de una constancia al peticionario de la recepción de su solicitud en la oficina jurídica del centro carcelario, así como la forma en que el solicitante puede acceder al conocimiento del trámite de su petición. ║ Con el fin de garantizar la operatividad del mencionado sistema de registro y trámite de peticiones en las oficinas jurídicas, ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, acompañe el cumplimiento de esta orden y, en el reporte de contraste semestral que entregará a esta Corporación, de conformidad con el fundamento jurídico 50 de esta providencia, informe acerca del funcionamiento de dicho sistema.”

 

80.            En el Auto de 8 de octubre de 2019, la Sala Especial ordenó al Ministerio de Justicia que informara sobre el cumplimiento de la orden novena del Auto 121 de 2018. Lo anterior, luego de valorar que los reportes presentados por el Gobierno Nacional en el V y VI Informes Semestrales de Seguimiento al ECI penitenciario y carcelario, no fueron precisos en determinar cómo los aplicativos GESDOC, por el cual se tramitan las solicitudes internas de la PPL, y el Sistema Integrado de Información Postal “SIPOST”, por el cual se evacúan las comunicaciones dirigidas a familiares y autoridades externas, ambos a cargo del INPEC, responden a aquel cumplimiento.

 

81.            En respuesta a aquella decisión, el 16 de octubre de 2019, la Dirección de Gestión Corporativa del INPEC contestó que “[d]e acuerdo al procedimiento de recepción y Envío de Correspondencia para la PPL Versión 4 del INPEC, las correspondencia [sic] enviada por la PPL a sus familiares y/o Entes Judiciales se clasifica y se selecciona de acuerdo a su destino, se digita la información y se carga en el Software destinado para este fin (Sipost), se imprime la orden se [sic] servicio y guía, se asigna un número único que permite su registro y control hasta la entrega en su destino final, luego el funcionario de la unidad de correspondencia del INPEC hace entrega a la empresa de correo postal (4-72) para que ésta a su vez la entregue en su destino, cabe aclarar que esta correspondencia, el PPL la debe entregar en sobre cerrado y no genera ningún costo para él”.[80]

 

82.            En complemento a aquella respuesta, el 25 de octubre siguiente, el Ministerio de Justicia explicó que: (i) El INPEC cuenta con un procedimiento de recepción y envío de correspondencia para la PPL que se encuentra publicado en el Sistema de Gestión Integrado.[81] (ii) El INPEC expidió la Resolución No. 000378 de 2017, por la cual adoptó GESDOC como el único sistema de radicación de las comunicaciones oficiales, externas recibidas, externas enviadas, e internas enviadas. (iii) Informó de su socialización en los ERON, en donde se encuentra el COMEB “La Picota”. (iv) Informó del aumento en la tasa de manejo de las comunicaciones en virtud del aplicativo. (v) Indicó cuáles son las áreas de trabajo activas, para esa fecha. (vi) Finalmente, que el INPEC cuenta con el servicio del Sistema Integrado de Información Postal “SIPOST”, que provee Servicios Postales Nacionales 4-72.[82]

 

83.            Sobre ese último punto, indicó que “[…] MINTIC en convenio con la empresa de correos 4-72 es quien tiene a cargo el sistema de correo de la PPL, es ese Ministerio quien establece las condiciones del servicio y no el INPEC. El INPEC es quien garantiza la recolección del correo y posterior entrega a la empresa de servicio postal 4-72 y ejerce los controles que permitan evidenciar el envío y recepción de esas comunicaciones, con el fin de garantizar el acceso de la información”.[83]

 

84.            Así las cosas, es claro que dada la condición de indefensión en que se encuentra las PPL, cuya condición de encierro les impide ejercer eficazmente los derechos fundamentales de que gozan por el simple hecho de ser personas, corresponde al Estado, a través de las autoridades judiciales y administrativas, propender por que aquellos derecho intocables se materialicen. En razón de esta circunstancia, la Sala reitera las reglas fijadas en el Auto 045 A de 2011, como fueron expuestas en los párrafos precedentes, de suerte que para determinar la oportunidad en la presentación de un recurso por parte de una PPL no debe tenerse en cuenta la fecha en que este es recibido por la autoridad judicial, sino la fecha en que fue entregado a la autoridad penitenciaria.

 

E.      Las decisiones de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sobre el conteo del término para interponer los recursos contemplados en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.

 

85.            En diversas oportunidades, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha dicho que a efectos de interponer el recurso de apelación de que trata el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, el interesado cuenta con dos momentos para interponer dicho recurso, a saber: en el acto de notificación personal y por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado. Asimismo, ha establecido que el término para la sustentación de la alzada empieza a correr cuando se agotan ambas formas de notificación de las decisiones.

 

86.            En el Auto TP-SA 364 de 2019, la Sección de Apelación resolvió un recurso de queja interpuesto contra una providencia en la que, entre otras cosas, se consideró extemporánea la presentación de los recursos de reposición y en subsidio apelación que de forma independiente formuló una PPL y su apoderado contra el auto SRT-AE-043 de 2019 que negó la aplicación de la garantía de no extradición al solicitante. En esa oportunidad, dicha autoridad constató que la decisión recurrida había sido notificada de forma personal tanto al interesado como a su apoderado, pero que el asunto no se había fijado en estado. Así, explicó que todas las providencias deben ser notificadas de ambas formas, esto es, personalmente y por estado a efectos que aquella se entienda surtida en debida forma, en tanto las dos oportunidades procesales dispuestas en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 para apelar, no son excluyentes. Esto dijo exactamente:

 

“12.1 La SA precisa, sobre la oportunidad para interponer el recurso de apelación, que el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 distingue claramente dos eventos: “ [1] el acto de su notificación personal [y] [2] por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. Así, en tratándose de providencias que fueron notificadas personalmente, la alzada puede promoverse en el mismo acto de su notificación –inmediatamente–. Y si la resolución adoptada fue notificada por medio de estado, entonces el interesado está facultado para manifestar su deseo de impugnarla hasta 3 días después de la fijación del estado. La existencia de las dos oportunidades procesales para incoar el recurso de apelación se confirma por el hecho de que la oportunidad de sustentación del mismo está supeditada a que esté “vencido el término anterior” para interponerlo, y la norma hace referencia a dos términos procesales que fenecen, uno inmediatamente –en el acto de notificación personal– y el otro de forma diferida –en los 3 días siguientes a la notificación por estado–. 

 

12.2 Esta Sección clarifica, al respecto, que ambas oportunidades procesales para presentar el recurso de apelación no son excluyentes, y no lo son, fundamentalmente, porque las providencias respectivas –todas aquellas contra las cuales proceda el recurso de apelación– deben notificarse de las dos formas, tanto personalmente como por estado; sin perjuicio, claro está, de los efectos que se derivan de una notificación por conducta concluyente. Un virtual apelante está facultado para manifestar si interpone el recurso ordinario en el acto mismo de la notificación personal o en el interregno de los 3 días siguientes a la notificación por estado, a su elección, sin ningún inconveniente. De la misma manera, podría sustentar la alzada, bien dentro de los 5 días siguientes a la notificación personal realizada –si en el acto de notificación personal la interpuso–, o bien dentro de los 5 días siguientes a que culminó el término de 3 días después de la notificación por estado efectuada –si en el marco de esos 3 días efectivamente la promovió–.

 

12.3 No podría admitirse que un interesado, que por lo demás puede en determinadas circunstancias no contar con abogado, deba obligatoriamente –so pena de que le precluya la oportunidad procesal para el efecto– decidir si impugna la providencia correspondiente en el simple acto de su notificación personal, a pesar de que no ha tenido la oportunidad de revisarla ni, mucho menos, comprender los argumentos que le sirvieron de fundamento”.

 

87.            Bajo ese entendido, en dicho caso la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz concluyó que como nunca se produjo la notificación por estado de la providencia recurrida, “los recursos de apelación formulados deben estimarse mal denegados por la SR, por el simple hecho de que en el asunto de la referencia no se terminó de surtir el trámite de notificaciones correspondiente y, por lo mismo, ningún término perentorio podía aplicarse al interesado en detrimento de sus acciones”. En consecuencia, ordenó conceder en el efecto devolutivo los recursos de apelación que fueron rechazados por extemporáneos a través del auto recurrido.

 

88.            Con fundamento en las pautas dadas en la anterior providencia, la Sección de Apelación ha adoptado otras decisiones en el mismo sentido. Así, por ejemplo, en el Auto TP-SA 405 de 2020, en sede de queja, se ocupó de determinar si el recurso de apelación presentado contra la Resolución SAI-LC-D-CASA-111 del 2 de septiembre de 2019 que negó al quejoso el beneficio de libertad condicional, fue interpuesto y sustentado en tiempo. Para ello, la SA constató que en el caso concreto: 1)“se efectuó la notificación personal frente al interesado, el 22 de octubre de 2019, y se le comunicó por correo electrónico a su apoderado el 13 de septiembre de la anualidad anterior”; 2) “el interesado interpuso la apelación en el acto mismo de la notificación, mientras que el apoderado interpuso y sustentó la alzada el 17 de diciembre de 2019”; y 3) no hubo notificación por estado, porque el que había sido publicado quedó sin efectos por decisión del despacho que decidió sobre la solicitud de libertad condicional.. Asimismo, reiteró que acorde al artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, “son dos los momentos para interponer el recurso de apelación[84] cuando se trata de una providencia escrita, a saber: i) en el acto de notificación personal o ii) en los tres días siguientes a la notificación por estado, siempre que no se haya surtido antes la notificación personal”.

 

89.            Con base en esas circunstancias, entre otras cosas, concluyó que en dicho asunto “una vez que la víctima se notificó personalmente, debió ordenarse la notificación por estado para los demás sujetos procesales e intervinientes; y, posteriormente, debió correrse traslado al recurrente y a los no recurrentes”; y que “el término para sustentar el recurso debió contabilizarse desde la fijación del traslado al recurrente y no después de la notificación al interesado y de la comunicación al apoderado, como lo asumió el despacho sustanciador de la SAI”.  

 

90.            Para la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, las irregularidades detectadas llevarían a decretar la nulidad de todo lo actuado después de la notificación personal. No obstante, consideró que el apoderado del solicitante “convalidó el trámite al sustentar el recurso durante el traslado al recurrente (…) que se efectuó sin que hubiese una nueva notificación por estado”. Por ello, optó por la misma fórmula adoptada en el Auto TP-SA 364 de 2019, esto es, conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación.

 

91.            En el año 2021, conoció de un recurso de queja interpuesto contra una providencia de la Sala de Amnistía o Indulto en la que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de inadmitir por falta de competencia un trámite de amnistía. Decisión que fue enviada por correo electrónico a la solicitante y a su apoderada y se notificó por estado.

 

92.            En esa oportunidad, a través del Auto TP-SA 664 de 2021, la Sección de Apelación reiteró lo dicho en el Auto TP-SA 364 de 2019, indicando que las dos formas de notificación previstas en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 “no son alternativas o excluyentes, sino que, por el contrario, son obligatorias y concurrentes para aquellas providencias contra las que procede el recurso de apelación. Por lo tanto, para que el término para la interposición del recurso de apelación pueda empezar a contabilizarse, es necesario que la providencia en cuestión haya sido notificada personalmente y por estado. Mientras ello no ocurra, esto es, mientras esté pendiente alguna de estas formas de notificación, el interesado estará habilitado para apelar la decisión y las Salas de Justicia no podrán rechazar por extemporáneo el medio de impugnación”.

 

93.            De otra parte, explicó que la notificación por estado si bien no se encuentra regulada de forma expresa en la normatividad transicional, el artículo 295 del Código General del Proceso manda a que ese tipo de notificación se realice por medios físicos o presenciales. No obstante, en el auto se aclara que la notificación por estado también puede darse a través de medios digitales, siempre que “se cuente con los recursos técnicos” o “se habiliten sistemas de información de la gestión judicial”. Luego, puntualizó que en la JEP, sin perjuicio de que se realicen por medios físico, actualmente se hacen “por medios digitales y pueden ser consultadas en línea a través de la página web de la entidad”. Así, concluyó que: 1) “tanto en tiempos de normalidad como en el marco de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 la notificación por estado de las providencias adoptadas por las salas y secciones de la JEP debe hacerse obligatoriamente por medios virtuales, sin perjuicio, claro está, de que también se haga por medios físicos”; y 2) si el estado no se publica en la página web de la entidad, “la notificación no podrá entenderse cumplida, aunque el estado respectivo aparezca anexo al expediente digital”.

 

94.            A partir de esas consideraciones y elementos de juicio, la Sección de Apelación encontró que en ese caso concreto, no era viable rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, en tanto, si bien existía una constancia que indica que la notificación por estado se surtió de manera física mediante estado del 4 de diciembre de 2020, “éste último no se publicó en la página web de la Jurisdicción Especial para la Paz o, al menos, no existe constancia de ello”, lo cual es importante porque, como se anotó, la apelación puede promoverse dentro de los tres (3) días siguientes al cumplimiento de esta actuación, sin perjuicio ni exclusión de que se haga en el mismo acto de notificación personal”.

 

95.            Así las cosas, la decisión fue la de conceder el recurso de apelación que había sido rechazado por extemporáneo, esta vez en el efecto suspensivo.

 

96.            Por otra parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, también se ha pronunciado acerca de cómo deben contabilizarse los términos para recurrir cuando hay duda acerca de la fecha en que se presenta el escrito mediante el cual de recurre una decisión y quien interpone el recurso es una PPL y lo hace de manera directa y no por intermedio de apoderado.

 

97.            En el Auto TP-SA 169 de 2019, resolvió el recurso de queja interpuesto por una PPL en contra de la decisión en la que la SDSJ, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación por él interpuesto contra la resolución que negó por falta de competencia su solicitud de sometimiento a la JEP.

 

98.            En dicho asunto, se constató que: 1) el interesado había sido notificado de manera personal en el establecimiento penitenciario en el que se encontraba recluido y en dicho acto “no hizo manifestación alguna de su intención de apelar”; 2) no se realizó la notificación por estado; y 3) que “en el expediente no existe constancia de la empresa de correspondencia, sello o registro del complejo carcelario y penitenciario o del INPEC que permita identificar con exactitud la fecha en el que fue remitido el recurso de apelación”. Con base en esta última circunstancia, adujo que si bien el escrito en el que se interpuso y sustentó el recurso de apelación se había recibido en la oficina de correspondencia de la JEP el día 31 de enero de 2019, no se podía concluir, necesariamente, “que esa fecha también corresponde a la fecha en la cual el interesado ejerció su derecho a presentar y sustentar su recurso”. .

 

99.            Así las cosas, en dicho auto se consideró que la SDSJ había incurrido “en un excesivo y nocivo formalismo procesal” al tildar de extemporánea la presentación del recurso de apelación. Indicó que la decisión era reprochable, por tres razones: 1) tratándose de PPL, es importante distinguir el momento en que aquella interpone el recurso y aquel cuando el escrito de sustentación llega a la oficina judicial de destino; 2) ante la falta de certeza sobre la fecha en que se interpone y sustenta un recurso formulado por una PPL, le corresponde a la autoridad judicial adelantar las gestiones tendientes a verificar o corroborar la fecha en que el mismo fue interpuesto, siendo procedente atender y evaluar las circunstancias particulares del caso concreto para determinar el momento de aquellas actuaciones; y 3) frente a la duda sobre la fecha de presentación de un recurso elevado por una PPL, la misma debe resolverse a favor del interesado en virtud del principio pro actione, en virtud del cual, las normas procesales deben ser interpretadas como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial a efectos de resolver un determinado asunto. Esto dijo puntualmentte:

 

(i) Tratándose de un recurrente privado de la libertad, la garantía efectiva del derecho fundamental al debido proceso exige tener en cuenta la situación particular que supone una limitación material -su reclusión- y jurídica -el estado de sujeción- para actuar por sí mismo19. Encontrándose el compareciente privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Ibagué, no se puede decir que su intención y manifestación de impugnar se hubiera concretado cuando el escrito fue radicado en la JEP, pues tal cosa implicaría que el momento de interposición del recurso sería siempre incierto, pues dependería de la eficacia o ineficacia del sistema de correo. Al respecto, es preciso señalar que, en sede de justicia ordinaria, la Corte Constitucional20 y la Corte Suprema de Justicia21 han insistido que, tratándose de personas que se encuentran privadas de la libertad, resulta relevante distinguir el momento en que aquella interpone el recurso y aquel cuando el escrito de sustentación llega a la oficina judicial de destino;

 

(ii) Ante la falta de certeza sobre la fecha en que se interpone y sustenta un recurso formulado por una persona privada de la libertad, le corresponde a la autoridad judicial adelantar las gestiones tendientes a verificar o corroborar la fecha en que el mismo fue interpuesto. Aun cuando es cierto que sería deseable contar en todos los casos con un elemento de juicio objetivo -como el registro de un correo certificado o el pase jurídico que otorga el centro de reclusión - que brinde la información precisa sobre la fecha de envío del documento o interposición del recurso, no es menos cierto que ante la ausencia de tales elementos, y en la medida en que no existe una tarifa legal que privilegie el mérito demostrativo de uno u otro, es procedente atender y evaluar las circunstancias particulares del caso concreto para determinar el momento de aquellas actuaciones. Al respecto, esta Sección advierte que, teniendo en cuenta que el interesado insistió en haber radicado el escrito el 25 de enero de 2019 en el área de correspondencia del complejo carcelario, la SDSJ pudo haber verificado la veracidad de dicha afirmación a través de cualquier medio idóneo; y,

 

(iii) Frente a la duda sobre la fecha de presentación de un recurso elevado por una persona privada de la libertad, la misma debe resolverse a favor del interesado en virtud del principio pro actione -en virtud del cual las normas procesales deben ser interpretadas como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial a efectos de resolver un determinado asunto -, en atención a su especial situación de reclusión y estado de sujeción. La SDSJ debió aplicar la regla antes enunciada, lo que le hubiera permitido inferir razonablemente que el recurso debió ser remitido dentro del término de ejecutoria, esto es, en algún momento posterior a la notificación personal que ocurrió el 22 de enero de 2019, pero necesariamente anterior al 30 del mismo mes y año, pues no de otra manera se explica que hubiera llegado a la JEP en la fecha y hora reseñada. Entonces, no podía suponer la SDSJ, tratándose de una persona de las características del interesado -privado de la libertad en establecimiento carcelario en Ibagué-, que el escrito fue enviado el mismo 31 de enero de 2019 pues, el sentido común y la experiencia permiten inferir que el recurso debió ser elaborado con antelación, de manera que fuera allegado a la JEP en el menor tiempo posible”.

 

100.       De igual forma, indicó la Sección de Apelación que “[s]imilares reflexiones serían procedentes respecto de la oportunidad de interposición del recurso de queja por parte del interesado”. Esto, para finalmente concluir que la ausencia de un elemento de juicio objetivo sobre la fecha en la que se presentó el recurso, no redunda en que la extemporaneidad del recurso sea un razonamiento exegético, pues ello implica olvidar “que en esta sede transicional debe prevalecer con mayor razón lo material sobre lo formal, y que la persona privada de la libertad que actúa a nombre propio goza [de] una protección constitucional reforzada para el ejercicio de sus derechos y garantías”. En esta medida, decidió revocar la decisión recurrida y conceder la alzada en el efecto devolutivo.

 

101.       Las anteriores consideraciones fueron reiteradas en el Auto TP-SA 349 de 2019. En dicho auto se desató un recurso de queja incoado por una persona PPL quien directamente había solicitado someterse a la JEP y a quien el rechazo de dicha solicitud le fue notificada personalmente en el establecimiento penitenciario en el que estaba recluido e interpuso el recurso de apelación contra la misma.

 

102.       En esta oportunidad, la autoridad judicial se encargó de determinar “si la apelación fue formulada por el interesado de manera oportuna, lo cual exige verificar - tratándose de una persona que se encuentra privada de la libertad y que no cuenta con representación judicial- la fecha en que el interesado interpuso el recurso y no aquella en la cual el escrito que lo contiene llega a la oficina de correspondencia de la JEP”.

 

103.       Para decidir, la Sección de Apelación sostuvo que la SDSJ erró al tomar como fecha de presentación del recurso de apelación el 21 de mayo de 2019, por cuanto fue en esa fecha que el recurso llegó a la oficina de correspondencia de la JEP, pero no corresponde necesariamente a aquella en la cual el interesado ejerció su derecho a presentar y sustentar su recurso”. Resaltó el hecho de que la SDSJ no contaba con elementos de juicio que le permitieran concluir que ese día se presentó el recurso, “pues no se cuenta con la constancia de la empresa de correspondencia ni con el sello o registro del complejo carcelario y penitenciario o de1 INPEC”: pero que, en cambio, sí contaba con un indicio de que el recurso se había interpuesto oportunamente, y que era  el escrito mismo de apelación, el cual está fechado el 8 de mayo de 2019 (…) pues si el escrito se elaboró en esa fecha, no parece razonable que [el] interesado esperara tanto tiempo para presentarlo ante la oficina de correspondencia de la penitenciaría”.

 

104.       Así las cosas, dicha Sección consideró que había duda acerca de la fecha en la que se presentó el recurso y que la misma debía ser resuelta en favor del interesado, “dado que está privado de la libertad y no cuenta con representación judicial” y, en consecuencia, resolvió conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

 

 

F.      Verificación de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto

 

Legitimación por activa

 

105.       Acorde al artículo 86 superior, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,[85] el amparo constitucional puede ser promovido de manera directa, esto es, por el directamente interesado, o a través de un representante legal, cuando se trate de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas. Asimismo, puede ser impetrado mediante apoderado judicial, a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales cuando así lo autorice el titular del derecho o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión.

 

106.       En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la acción de tutela fue promovida directamente por el titular de los derechos fundamentales, que considera vulnerados con la providencia judicial dictada por la SDSJ.

 

Legitimación por pasiva

 

107.       De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991,[86] la legitimación en la causa por pasiva precisa del cumplimiento de dos requisitos: el primero de ellos, que el amparo se dirija contra uno de los sujetos frente a los cuales proceda la acción de tutela y, el segundo, que la conducta que genera la vulneración o amenaza se encuentre vinculada, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

 

108.       En el asunto sub examine, la tutela se dirige contra una autoridad judicial, la SDSJ de la JEP, y la conducta que se considera violatoria de los derechos fundamentales es una providencia judicial: la Resolución Nº 7925 de 2019, por medio de la cual se rechazaron los recursos de reposición y de apelación interpuestos por el actor, por considerar que eran extemporáneos.

 

Relevancia Constitucional

 

109.       Dado que se está ante una tutela contra providencia judicial, conforme a la doctrina de esta Corporación, es necesario determinar si el asunto tiene relevancia constitucional. Este requisito, como ya se vio, atiende a tres finalidades, a saber: 1) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones distintas a la constitucional y así evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; [87] 2) restringir el ejercicio de la acción de amparo a cuestiones de relevancia constitucional, esto es, que afecten los derechos fundamentales[88] y, finalmente, 3) impedir que la acción tutelar se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[89].

 

110.       Conforme a la Sentencia SU-573 de 2019, se tiene que la tutela carece de relevancia constitucional cuando: 1) no se advierta, prima facie, una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial; y 2) el debate jurídico no gire en torno al alcance, contenido y goce de algún derecho fundamental. De manera que el requisito no se satisface si el actor con su planteamiento lo que pretende es que el juez constitucional interfiera en una simple discusión sobre el sentido y alcance de una norma legal. La relevancia constitucional “se relaciona con la necesidad de interpretación del estatuto superior, su aplicación material y la determinación del alcance de los derechos fundamentales”.[90] De allí que el juez de tutela, en principio, deba observar si de los elementos probatorios aportados al proceso es plausible asumir que se encuentra en juego la posible vulneración de alguno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política.

 

111.       En el presente caso el debate no se centra en la aplicación de una norma legal o reglamentaria, ni en la determinación de su sentido o alcance, sino que se controvierte en torno a la oportunidad de presentación de un recurso por parte de una PPL. Al ser el actor una PPL, que está bajo una relación de especial sujeción con el Estado que lo pone en un estado de debilidad manifiesta, la acción constitucional resulta relevante para la garantía efectiva de sus derechos fundamentales.

 

112.       De otra parte, el que la autoridad judicial haya determinado la extemporaneidad de los recursos, con fundamento en un informe secretarial, elaborado sobre la base de que los términos de ejecutoria se cuentan en relación con los documentos que se hubieren recibido por dicha autoridad y no en relación con la entrega de dichos documentos a la autoridad penitenciaria, que es lo que dispone el precedente de esta Corporación, le permite advertir, al menos prima facie a esta Sala, que podría haber una actuación arbitraria de la autoridad judicial que profirió la providencia que es objeto de la acción de tutela.

 

113.       En las anteriores condiciones, la acción de tutela tiene relevancia constitucional, de acuerdo a los lineamientos de la Sentencia SU-573 de 2019. Ahora bien, en el asunto sub examine debe agregarse que hay una circunstancia adicional, que podría ser diferente a la ya estudiada por la Corte en el Auto 045 A de 2011, pues no se sabe si el actor tuvo la oportunidad de entregar su escrito a la autoridad penitenciaria el día en que se vencía el término para presentar sus recursos. Este elemento de juicio es importante de cara a la relevancia constitucional del caso, porque le permite al juez constitucional determinar la oportunidad de la presentación de un recurso a partir de la accesibilidad efectiva a la autoridad penitenciaria.

 

Subsidiariedad

 

114.       Acorde a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corte, la acción de tutela se erige como un instrumento de defensa judicial de carácter subsidiario y residual, en el que, a través de un procedimiento preferente y sumario, es posible obtener un amparo iusfundamental inmediato, cuando quiera que aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador.  

 

115.        Ese carácter residual y subsidiario implica que la acción de tutela sea procedente únicamente en aquellos eventos en que no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir o, cuando existiendo estos, se promueva para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

 

116.       La acción de tutela, entonces, procede como mecanismo de protección definitivo: 1) cuando el actor no disponga de otro medio de defensa judicial; o, 2) cuando existiendo, el medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral sus derechos fundamentales.[91] Acorde a la jurisprudencia de esta Corte, “una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”.[92]

 

117.       La acción también procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, la tutela se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a una garantía fundamental.[93]

 

118.       En el asunto sub examine, los dos jueces de tutela de instancia centraron su análisis en la falta de subsidiariedad de la acción de tutela. A juicio de ambos, la existencia del recurso de queja, que procedía contra la providencia objeto de la tutela, en la medida en que esta había rechazado el recurso de apelación, era suficiente para considerar que la acción de tutela era improcedente.

 

119.       El razonamiento de dichos jueces parte de bases sólidas. En primer lugar, es cierto que en contra de las providencias que definen la competencia de la JEP, como ocurre en este caso, proceden los recursos de reposición y de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. En segundo lugar, es cierto que la misma ley, en su artículo 16, prevé que se puede interponer el recurso de queja, cuando “se deniegue el recurso de apelación”. Para el trámite del recurso de queja, el recurrente debe: 1) solicitar copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales le serán suministradas dentro del término improrrogable de un día; y 2) sustentar el recurso ante la sección de apelación, dentro de los cuatro días siguientes a haber recibido las copias.

 

120.       Pese a lo anterior, la Sala debe destacar que el análisis de los jueces constitucionales de instancia, tiene también importantes vacíos, como pasa a verse.

 

121.       El primero y más evidente de dichos vacíos es el no haber analizado lo relativo al recurso de reposición. Respecto de este recurso, el recurso de queja carece de idoneidad, pues no procede. Ante la decisión de rechazar el recurso de reposición, que se tomó en la providencia objeto de la tutela, el recurrente no tiene a su disposición un medio o recurso ordinario o extraordinario para cuestionarla, pues el recurso de queja no procede en este supuesto. Incluso si se considerara que el recurso de queja procedía, de ello no se sigue que el mismo sea idóneo para cuestionar el rechazo del recurso de reposición. Y si se llegare a aceptar que el recurso de queja se fallare en favor del recurrente, de ello no se sigue que la autoridad judicial pueda disponer que se estudie y resuelva el recurso de reposición. 

 

122.       Ante la manifiesta falta de idoneidad del recurso de queja para cuestionar el rechazo del recurso de reposición, la Sala advierte que no comparte la decisión de declarar improcedente la acción de tutela y que, por tanto, revocará la sentencia del ad quem, que confirmó la del a quo, y que considera que en este caso sí se cumple con el requisito de subsidiariedad.

 

123.       Además de la reflexión obvia de que si se llega a establecer que es necesario resolver el recurso de reposición, lo que conlleva al menos la posibilidad de que la providencia judicial sea revocada o modificada, afectando, al menos hipotéticamente, lo que sería la suerte del eventual recurso de apelación, que si la providencia se revocare sería innecesario, la Sala debe destacar un segundo vacío en el análisis de los jueces constitucionales de instancia. En efecto, dichos jueces asumen, sin el suficiente razonamiento, que la conducta de denegar el recurso de apelación, que es el objeto del recurso de queja, incluye de manera manifiesta a la conducta de rechazar el recurso por extemporáneo. Esto no puede tenerse como obvio, sino que amerita una adecuada motivación, por parte de la autoridad judicial.

 

124.       Por último, el análisis de los jueces constitucionales repite el patrón de la providencia objeto de la tutela, en el sentido de no atender las especiales circunstancias del actor, que es una PPL. Según el referido análisis, el recurrente ha debido solicitar copia de esta providencia y de las demás piezas procesales dentro del término de ejecutoria de la decisión de rechazar los recursos, sin considerar si en dicho término el recurrente podía o no tener acceso efectivo a las autoridades penitenciarias, a efectos de poder entregar el respectivo documento. Del mismo modo, conforme a tal análisis, el recurrente ha debido sustentar el recurso de queja dentro de los cuatro días siguientes a la entrega de la copia de la providencia impugnada al interesado, sin considerar si en dicho término el recurrente podía o no tener acceso efectivo a las autoridades penitenciarias.

 

125.       En suma, la Sala considera que el recurso de queja no es idóneo para impugnar la decisión de rechazar el recurso de reposición, razón por la cual se cumple el requisito de subsidiariedad. Y, en cuanto al recurso de apelación, si bien el recurso de queja podría ser idóneo, en atención a las especiales circunstancias del actor, que es una PPL, que además carece de conocimientos jurídicos y obra en nombre propio, resulta excesivo y desproporcionado exigirle que renuncie al recurso de reposición y que, además, satisfaga una carga que, dadas sus restricciones de acceso a las autoridades penitenciarias, podría cumplirse también de manera extemporánea, si se cuentan los términos como si se tratase de una persona que no está privada de su libertad.

 

Inmediatez

 

126.       El objetivo primordial de la acción de tutela es brindar una protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o trasgredidos. Por ello, resulta indispensable que su ejercicio se procure de manera oportuna,[94] y de ahí la exigencia de inmediatez. 

 

127.       La Corte ha enfatizado en que la acción de amparo no se encuentra sometida a un término de caducidad, pero que ello no es óbice para que la misma sea promovida en cualquier tiempo.[95] Por el contrario, ha precisado que a la tutela debe acudirse dentro de un plazo razonable que permita la protección iusfundamental inmediata. Dicho plazo, ha dicho, se determina a partir del hecho generador de la amenaza o vulneración alegada y, valorando, el tiempo trascurrido entre este ese momento y la fecha de presentación de la demanda de tutela.[96]

 

128.       En el caso sub examine, la Sala encuentra que se cumple el requisito de inmediatez. En efecto, la Resolución Nº 7925 de 2019 en la que, según el actor, se concretó la trasgresión de sus derechos fundamentales, le fue comunicada el día 21 de febrero de 2020 y aquel instauró la acción de tutela seis días después, esto es, el 27 de febrero de 2020. 

 

Identificación razonable de los hechos vulneradores de los derechos fundamentales

 

129.       La acción de tutela señala de manera razonable los hechos vulneradores de los derechos fundamentales, que se sintetizan en haber considerado extemporáneos los recursos de reposición y de apelación por no haberlos recibido dentro del término de ejecutoria de la providencia judicial, sin considerar las especiales circunstancias del recurrente, que es una PPL.

130.       Por otra parte, la Sala encuentra que el actor no tuvo la oportunidad de alegarlos en el proceso judicial, pues como acaba de indicarse en el análisis de la subsidiariedad, frente al rechazo del recurso de reposición, el actor no disponía de ningún recurso. Y, por las razones ya indicadas, el recurso de queja no es idóneo en el presente caso, por lo que no puede tenerse dicho recurso como una oportunidad para alegar dichos hechos.

 

Irregularidad procesal decisiva

 

131.       En el presente proceso, el actor cuestiona el modo de calcular los términos para presentar los recursos de reposición y de apelación. A su juicio, el hacerlo siempre como si el recurrente estuviera en goce de su libertad, con el mero cómputo de los días de ejecutoria de una providencia, constituye una irregularidad procesal decisiva cuando se trata de una PPL, quien por razón de las restricciones a las que está sometida, tiene un acceso limitado a las autoridades penitenciarias para poder entregarle el escrito de sus recursos.

 

132.       A juicio de la Sala, el modo de calcular los términos para presentar dichos recursos es una cuestión decisiva para establecer si los recursos son o no extemporáneos. Por tanto, si este cálculo se hizo bien o mal, valga decir, si en él existió alguna irregularidad, como lo indica el actor, puede resultar decisivo respecto de la posibilidad de estudiar y decidir de fondo los recursos o de la posibilidad de no hacerlo.

 

La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela

 

133.       En el presente caso la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial dictada por la SDSJ de la JEP, en la cual se rechazan, por extemporáneos los recursos de reposición y apelación, presentados contra otra providencia de dicha autoridad en la cual se decidía sobre la admisión o no del actor a la JEP. Por tanto, es evidente que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela.

 

Conclusión del análisis de procedencia

 

134.       Luego de haber verificado que en este caso se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala pasará a analizar el asunto de fondo y, en consecuencia, se ocupará de analizar y de resolver el problema jurídico planteado.

 

G.     Solución al problema jurídico planteado: la SDSJ vulneró los derechos fundamentales del actor, al rechazar sus recursos por extemporáneos, al haber incurrido en un defecto fáctico y en un exceso ritual manifiesto

 

135.       En el presente proceso no hay duda en torno a las circunstancias del actor. En efecto, se trata de una PPL, que está cumpliendo su condena en “La Picota”. Por tanto, se trata de una persona que está bajo una especial relación de sujeción con el Estado, que depende de las autoridades penitenciarias para poder ejercer aquellos derechos fundamentales que no están suspendidos en razón de la condena, entre ellos el debido proceso. En efecto, el actor no puede presentar recursos y, en general, ejercer ninguna actividad relacionada con las autoridades judiciales, sin la intermediación de las autoridades penitenciarias.

 

136.       La SDSJ de la JEP era plenamente consciente de la situación del actor, al punto de que dispuso que las providencias judiciales relativas a él se le notificaran personalmente en el sitio de reclusión.

 

137.       A partir de las pruebas decretadas y practicadas en sede de revisión, la Sala pudo constatar varios elementos de juicio relevantes para la decisión que ahora debe tomarse.

 

138.       En primer lugar, con fundamento en el informe del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., se pudo establecer que: 1) el actor continua privado de su libertad, pues todavía no ha cumplido ni siquiera la mitad de su pena; 2) que la pena de prisión se está cumpliendo en “La Picota”; 3) que el actor no ha recibido ningún beneficio administrativo, subrogado penal o mecanismo sustitutivo; y 4) que la única novedad registrada es un traslado de la penitenciaria de Barranquilla a “La Picota”, ordenado en 2012.

 

139.       En segundo lugar, conforme a los “Lineamientos generales” del INPEC, documento que se remitió al expediente como anexo al informe rendido por el área de gestión documental de “La Picota”, en cada establecimiento carcelario debe definirse, al menos, dos días de la semana para recolección de correspondencia, en un horario que generalmente iría desde las horas de la mañana y hasta el mediodía. Esto significa que las PPL no tienen la posibilidad de entregar sus escritos en cualquier día hábil a las autoridades penitenciarias y que, además, los horarios en los que pueden hacerlo están restringidos a las horas de la mañana.

 

140.       En tercer lugar, pese a que el área de gestión documental de “La Picota” afirma que cumple con los anteriores lineamientos, de modo que los documentos se recolectan dos veces por semana, en lo que se refiere al caso sub judice manifiesta que no tiene soportes relacionados con los hechos, pues para la época en que ellos ocurrieron no se manejaba la planilla de recolección de correspondencia, razón por la cual no se puede saber con certeza si durante los días 25 a 29 de noviembre de 2019 se cumplió con la recolección de documentos.

 

141.       En cuarto lugar, en el informe del grupo de libertades y gestión de la población privada de la libertad del INPEC, se manifestó que la recolección de documentos se hace los días miércoles, por la oficina de correspondencia y por los consultorios jurídicos, cuyos funcionarios son los encargados de enviar los documentos a las autoridades correspondientes. Si bien se afirma que entre el 25 y el 29 de noviembre de 2019 no se recibió ningún escrito del actor, a reglón seguido se matiza que la coordinadora que suscribe el informe está en ese cargo desde el 4 de febrero de 2021, por lo que sólo cuenta con registros desde esa fecha.

 

142.       En quinto lugar, el actor refiere que en las fechas señaladas no pudo entregar el documento por medio del cual interponía sus recursos a las autoridades penitenciarias. Esto apenas pudo hacerlo luego de la visita conyugal, al haberle entregado el documento a su pareja para que lo remitiera a la JEP, como en efecto se hizo.

 

143.       A partir de los anteriores hechos, que están debidamente probados en el expediente, la Sala, como ya lo indicó al referirse a la aplicación del principio iura novit curia, pasará a analizar si se configuran o no los defectos fáctico,  procedimental por exceso ritual manifiesto y de desconocimiento del precedente judicial.

 

Desconocimiento del precedente judicial.

 

144.       Acorde a la jurisprudencia citada y explicada líneas atrás, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz tiene dos líneas demarcadas sobre la forma en que deben ser contabilizados los términos para recurrir la decisiones adoptadas en la JEP y sobre las consideraciones especiales que deben tenerse en cuenta cuando el recurrente es una PPL. En primer lugar, tiene establecido que las dos formas de notificación contempladas en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 a efectos que pueda interponerse el recurso de apelación, no son excluyentes ni facultativas, sino complementarias y obligatorias. De manera que, a efectos que el término para hacer uso del referido recurso empiece a correr, es absolutamente necesario que la decisión haya sido notificada personalmente, pero también por estado fijado de forma física y a través de medios digitales. En segundo lugar, ha dicho que cuando el recurrente se encuentra privado de la libertad, no cuenta con apoderado judicial y no hay certeza acerca de la fecha en que presentó el recurso, hay que distinguir entre el momento en que se interpone el recuso y aquel cuando el escrito de sustentación llega a la oficina judicial de destino y debe la autoridad correspondiente verificar, a partir de las circunstancias particulares de cada caso, en qué momento ocurrió cada una de esas actuaciones y en caso de duda, debe resolverla siempre a favor de la PPL.

 

145.       Bajo ese entendido, la Sala advierte que dadas las particularidades del caso concreto, solo la primera de esas líneas resulta aplicable al asunto sub judice y fue desconocida por la accionada SDSJ.  En efecto, a partir de los elementos de prueba que obran en el expediente, es posible constatar que la notificación de la Resolución Nº 7104 del 13 de noviembre de 2019 se realizó únicamente de manera personal al accionante, pues no hay constancia ni ningún otro tipo de prueba que dé cuenta de que se hubiere fijado el correspondiente estado tanto en medio físico como digital. Así, es claro que al señor José Luis Rincón Sanabria nunca le empezó a correr el término para recurrir la antedicha decisión, pues acorde a los lineamientos dados por la Sección de Apelación, ello solo ocurre cuando se surten las dos formas de notificación aludidas, lo cual no ocurrió en este asunto, por lo que “ningún término perentorio podía aplicarse al interesado en detrimento de sus acciones”.[97]

 

146.       Aunado a lo anterior, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que aun cuando, hipotéticamente, la notificación se hubiere producido en debida forma, dada la situación de reclusión del accionante, aquel no podría haber acudido directamente a las instalaciones de la JEP a revisar los estados ni habría podido tener acceso a un medio tecnológico que le permitiera revisar la publicación digital del estado.

 

147.       En cuanto al segundo precedente fijado por dicha sección, el mismo no se ajusta al caso concreto, en la medida que no hay duda acerca de la fecha en la que el accionante que se encuentra privado de la libertad y actúa en nombre propio, presentó y sustentó los recursos. En efecto, en la copia de la guía de envío del servicio de mensajería que el actor adjuntó a su escrito de demanda, se evidencia que el escrito a través del cual presentó y sustentó los recursos de reposición y de apelación, fue enviado el 2 de diciembre de 2019. Por  ello, nos encontramos frente a situaciones fácticas disímiles a las resueltas en los Autos TP-SA 169 y TP-SA 349, ambos de 2019, por lo que respecto de ellos no es posible concluir que  hayan sido desconocidos por la entidad accionada.

 

Configuración de los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto

 

148.       Pese a lo que indican los medios de prueba que obran en el expediente, ni la secretaría de la SDSJ, ni la propia SDSJ, para efectos de establecer si los recursos de reposición y de apelación se habían presentado oportunamente, consideró la especial situación del recurrente, que es una PPL. En efecto, ambas autoridades calcularon el término de ejecutoria de la providencia judicial recurrida a partir de la notificación personal de la misma, sin atender la circunstancia de que el actor no podía entregar el escrito con los recursos a las autoridades penitenciarias por fuera de los límites por ellas establecidos. En otras palabras, para dichas autoridades, el término de ejecutoria de aquella, debía calcularse del mismo modo para una persona que goza de su libertad, incluso si se trataba de una PPL.

 

149.       En efecto, la Sala debe destacar que la SDSJ fue diligente en establecer la situación del actor, como puede advertirse en los siguientes medios de prueba:

 

a)     En la resolución Nº 7104 de 2019, se indicó que el señor José Luis Rincón Sanabria se encuentra condenado y que se pudo verificar en el sistema de consulta de procesos judiciales dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, que la vigilancia de la pena a él impuesta está a cargo del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá.

 

b)    En las resoluciones Nº 7104 y 7295 de 2019, al momento de definir cuál es la situación jurídica del hoy actor, se indica que es un “condenado, privado de la libertad en Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (COMEB) “La Picota”.

 

c)     En el expediente Nº 2017120080101832E, que corresponde al radicado bajo el cual se tramitó la solicitud de sometimiento del actor a la JEP, obra oficio de fecha 21 de noviembre de 2019, que con fines de notificación de lo dispuesto en la resolución Nº 7104 de 2019, se dirigió a Rincón Sanabria incluyendo como su dirección, la del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”.

 

d)    Obran igualmente, las actas de fecha 25 de noviembre de 2019 y 21 de febrero de 2020, en las que consta que la Secretaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, le notificó personalmente al actor el contenido de las resoluciones Nº 7104 de 2019 y 7929 de 2019, respectivamente.

 

e)     En la respuesta a la presente acción de amparo y frente al hecho número 1 de la demanda de tutela, en el que el actor indicó que desde el mes de febrero de 2012 se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, indicó expresamente que es cierto porque “fue en ese centro carcelario donde fue notificado el día 25 de noviembre de 2019 de la Resolución No 007104 del 13 de noviembre de 2019”.

 

150.       La anterior diligencia de la SDSJ, que le permitió conocer las circunstancias del actor, en tanto PPL, al punto de ordenar la notificación personal de las providencias dictadas, se desdibuja al momento de calcular el término de ejecutoria de las mismas, en especial por no considerar las restricciones de acceso a las autoridades penitenciarias a las que estaba sometido el actor.

 

151.       El que una persona esté recluida en un centro penitenciario, implica que la persona no puede trasladarse libremente ni siquiera al interior de dicho centro o establecimiento. La locomoción de estas personas está restringida por las autoridades penitenciarias. En razón de esta restricción, el actor no podía acudir directamente a las dependencias de la JEP que quedan por fuera del centro penitenciario. Tampoco podía trasladarse a la oficina jurídica de “La Picota” cuando lo considerara oportuno para radicar su escrito de recursos. No tenía ninguna alternativa a esperar que llegara el día y el horario indicados para recibir sus documentos, que bien podrían ser diferentes a los previstos para la ejecutoria de la providencia, para presentar los recursos.

 

152.       Si la providencia se notificó personalmente el lunes 25 de noviembre de 2019, el actor disponía de los tres días siguientes para presentar sus recursos. Así, pues, si la fecha de recepción de documentos era los días miércoles, como dice uno de los informes rendidos en este proceso, la Sala considera que no podía obligarse al actor a presentar su escrito ese día, en la medida en que el término para hacerlo todavía no se vencía. El que una persona esté privada de la libertad, si bien afecta el ejercicio de sus derechos, no puede implicar en ningún caso, el menoscabo de sus oportunidades procesales para que la PPL se adapte a las restricciones que le son impuestas por el Estado.

 

153.       En el contexto del caso, no habría ningún reparo si el día del vencimiento del término se hubiera dispuesto lo pertinente para la recepción del documento, pues en tal caso no se discutiría sobre la oportunidad de los recursos. Sin embargo, no hay prueba de que así haya sido.

 

154.       Al considerar la anterior cuestión, la Sala encuentra que la SDSJ de la JEP incurrió en un defecto fáctico, en su dimensión negativa, al asumir como probado, sin estarlo, que el actor pudo acceder a las autoridades penitenciarias antes de que se cumpliera el término de ejecutoria de la providencia contra la cual se interponen los recursos de reposición y de apelación. Sobre esta cuestión, que es la más relevante para decidir el caso, la conducta de la SDSJ de la JEP fue asumir que así había sido, sin hacer siquiera una verificación mínima de que, en efecto, así hubiere sido.

 

155.       Incluso al recibir en su propia dependencia el escrito, sin la intermediación de la autoridad penitenciaria, situación inusual tratándose de un documento remitido por una PPL, la SDSJ se limita a destacar que si bien “el documento tiene como fecha en su encabezado el 29 de noviembre de 2019”, en él “no se visualiza sello de la autoridad penitenciaria que permita identificar una fecha de radicación anterior al 3 de diciembre de 2019.”

 

156.       En lugar del mero formalismo sobre la inexistencia de un sello, la SDSJ ha debido preguntarse sobre cómo llegó a sus dependencias el escrito, precisamente sin ese sello. La respuesta a esta pregunta la da el actor, quien refiere que, ante la imposibilidad de acceder a las autoridades penitenciarias para entregar el documento con los recursos, porque para ese propósito se había señalado sólo el día martes, se vio obligado a entregarle el documento a su pareja y encomendarle que lo hiciera llegar a la JEP por mensajería.

 

157.       De hecho, en cuanto al acceso de las PPL a las autoridades penitenciarias, para fines de entregar documentos, en el presente proceso hay diversas versiones, que no son coincidentes. De una parte, como ya se indicó, en el informe del grupo de libertades y gestión legal de la población privada de la libertad del INPEC se refiere que los documentos se recibían los miércoles. De otra, el actor dice que ello ocurría los martes. Y por último, en el informe del área de gestión documental de “La Picota”, si bien se dice que los documentos se reciben dos veces a la semana, según los lineamientos del INPEC, en el caso concreto no se encontraron las minutas de las anotaciones respectivas, por lo cual no puede saberse si hubo o no disponibilidad para recibir los documentos en las fechas indicadas.

 

158.       A pesar de la falta de claridad sobre los días de recepción de documentos y sobre los horarios para tal cometido, la Sala encuentra que en todo caso, sea que ello hubiera ocurrido los martes o los miércoles, para ese momento ya el término de ejecutoria habría transcurrido, sin que el actor hubiera tenido la posibilidad de acceder a las autoridades penitenciarias, para presentar el documento contentivo de sus recursos.

 

159.       En estas condiciones, al haber supuesto que el actor tuvo acceso a las autoridades penitenciarias durante todo el término de ejecutoria de la providencia a impugnar, sin analizar si en realidad fue o no así, la SDSJ incurrió en un defecto fáctico. Esta conducta de asumir que el término de ejecutoria transcurre igual para las personas privadas de la libertad y para las personas que gozan de su libertad, sin tener en cuenta las restricciones que sufren las primeras, llevó a la SDSJ a exigir que el escrito del actor debía tener el sello de las autoridades penitenciarias en la fecha correspondiente, incluso si el actor no podía haber accedido a ellas en tal oportunidad, con lo cual se configura un exceso ritual manifiesto.

 

160.       En efecto, el exigir un determinado sello de la autoridad penitenciaria, que es lo habitual cuando se trata de un documento remitido por una PPL, no puede tenerse como un argumento, cuando no hay dicho sello, para considerar que por ese mero hecho un documento se presentó de manera extemporánea, sin considerar las circunstancias reales de acceso de la PPL a las autoridades penitenciarias para presentar sus documentos.

 

161.       En vista de lo anterior, la Sala encuentra que es inaceptable la respuesta dada por la SDSJ de la JEP a la tutela,[98] en el sentido de que no vulneró los derechos fundamentales del actor, porque dispuso la notificación en debida forma de la providencia que negaba su acogimiento a la JEP, lo cual es cierto, y porque aquel “pudo haber entregado el recurso el jueves 28 de noviembre de 2019, o haberlo presentado personalmente en la oficina jurídica de ese establecimiento carcelario”, lo cual no sólo es incierto sino que, además, no está probado en el proceso.

 

162.       Cuando se trata de una PPL no es suficiente con disponer la notificación personal de las providencias judiciales, sino que, además, debe constatarse que la persona haya tenido acceso real y efectivo a las autoridades penitenciarias para presentar sus recursos, para establecer si ellos fueron o no oportunos. El considerar que un recurso fue extemporáneo, por la mera circunstancia de que no llegó a la dependencia judicial dentro del término de ejecutoria de la providencia impugnada, es desproporcionado e irrazonable, en tanto no reconoce la especial situación que tiene el recurrente como PPL, en especial, las restricciones a las que está sometido para acceder a las autoridades penitenciarias para entregar sus documentos.

 

163.       El precedente de esta Corporación ha sido el de considerar que la fecha de presentación del recurso es aquella en que el documento se entregó a las autoridades penitenciarias, como pudo verse atrás.[99] Ahora, la Sala considera necesario reiterar ese precedente y ampliarlo, en el sentido de que si un documento no puede ser radicado por una PPL, por causas ajenas a su voluntad, como es, por ejemplo, por no poder acceder a las autoridades penitenciarias, las autoridades judiciales no pueden considerar que dicho documento se presentó de manera extemporánea. Para establecer si es o no extemporáneo un recurso, debe establecerse cuál fue la oportunidad real que tuvo la PPL de acceder a las autoridades penitenciarias.

 

164.       Con fundamento en lo anterior, como ya se indicó en el análisis de procedencia, la Sala revocará la sentencia del ad quem, que confirmó la del a quo. En su lugar, tutelará los derechos del actor, dejará sin efectos la Resolución 7295 del 19 de diciembre de 2019 y ordenará a la SDSJ de la JEP que tramite y defina de fondo el recurso de reposición presentado y, de no reponer, que estudie el recurso de apelación, para efectos de decidir si lo concede o no, absteniéndose de calificarlo como extemporáneo.

 

165.       Por otra parte, para evitar futuras violaciones de los derechos fundamentales de las PPL, la Sala procederá a adoptar una decisión adicional.

 

166.       Para este último propósito, reiterará su jurisprudencia, en torno a que “el deber de vincular a las entidades públicas que sean partes o terceros interesados en el trámite de tutela, no puede convertirse en una prohibición para que el juez ordene a autoridades oficiales no vinculadas el cumplimiento de un deber legal, para garantizar los derechos fundamentales”[100] y que, en esa medida “las Salas de Revisión de la Corte Constitucional y los jueces de tutela pueden proferir órdenes para que autoridades públicas no vinculadas ejerzan facultades jurídicas que les son propias, inclusive si su ejercicio tiene algún tipo de efectos sobre individuos que no participaron en el trámite”.[101]

 

167.       Con fundamento en tal jurisprudencia y teniendo en cuenta que si bien el INPEC no fue vinculado a este proceso, es necesario que, dada la ambigüedad de la información dada en este proceso, esta entidad, en ejercicio de sus competencias, adopte las medidas que sean necesarias para que, en adelante, al momento de llevarse a cabo la gestión de documentos para envío externo de los reclusos, en todos los establecimientos bajo su cargo, se deje constancia en el cuerpo del documento recibido, así como en una minuta o aplicativo, de la fecha en que el interno presentó su petición, recurso u otros y de los días en los cuales en el respectivo centro penitenciario se reciben documentos.

 

H.     Síntesis de la decisión

 

168.       Correspondió a Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, analizar el caso del señor José Luis Rincón Sanabria, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en punto de los derechos de defensa y contradicción. Según sostuvo el actor, estos derechos habrían sido violados por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, al rechazar por extemporáneos los recursos que presentó en contra de la resolución que negó su acogimiento a ducha jurisdicción, sin considerar que está privado de la libertad y que ello le impidió presentar el documento con los recursos ante las autoridades penitenciarias en los términos previstos para ello.  

 

169.       En primer lugar, dado que en este caso se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala empezó por reiterar su doctrina al respecto y por establecer que, dadas las circunstancias del caso, aplicaría el principio iuria novit curia, para determinar, a partir de los hechos debidamente probados y de los argumentos del actor, cuáles serían los defectos que en los que él considera habría incurrido la providencia objeto de la tutela.

 

170.       En segundo lugar, la Sala reiteró su doctrina sobre los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en especial los derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a acceder a la justicia, su ejercicio y la especial relación de sujeción entre estas personas y el Estado.

 

171.       En tercer lugar, se dio cuenta de la doctrina de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, acerca de la forma en que debe contabilizarse el término para interponer y sustentar los recursos contemplados en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, así como de las consideraciones especiales que deben tomarse en cuenta cuando quien interpone el recurso es una PPL y no hay certeza sobre la fecha de presentación del recurso.

 

172.       Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, en cuarto lugar, la Sala analizó la procedencia de la acción de tutela, valga decir, si la solicitud de amparo cumplía o no con todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este análisis se concluyó que sí los cumplía y, en consecuencia, la Sala anunció que revocaría la providencia del ad quem, que había confirmado la del a quo, en la cual se había declarado la improcedencia de la tutela.

 

173.       Superado el análisis de procedencia, en quinto lugar, la Sala analizó si la providencia objeto de tutela había vulnerado o no los derechos fundamentales del actor, al rechazar los recursos por él interpuestos, sin tener en cuenta los lineamientos dados por la la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en asuntos similares al aquí estudiado, ni las especiales circunstancias que tenía como persona privada de la libertad y el acceso efectivo que pudo o no tener a las autoridades penitenciarias para presentar o radicar el respectivo documento contentivo de dichos recursos. Este análisis concluyó que la providencia en comento había incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente, en uno fáctico y en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

 

174.       Con fundamento en la anterior conclusión, la Sala decidió amparar los derechos del actor, dejar sin efectos la providencia objeto de la tutela y ordenar a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP que tramitara y decidiera de fondo el recurso de reposición presentado por el actor y que, de no reponerse, estudie el recurso de apelación, para efectos de decidir si lo concede o no, absteniéndose de calificarlo como extemporáneo. Por último, la Sala ordenó al INPEC adoptar las medidas que sean necesarias para que, en adelante, al momento de llevarse a cabo la gestión de documentos para envío externo de los reclusos, en todos los establecimientos bajo su cargo, se deje constancia en el cuerpo del documento recibido, así como en una minuta o aplicativo, de la fecha en que el interno presentó su petición, recurso u otros y de los días en los cuales en el respectivo centro penitenciario se reciben documentos.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.  REVOCAR la Sentencia del 29 de julio de 2020, dictada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que confirmó la Sentencia del 12 de marzo de 2020 de la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, que había declarado improcedente la acción de tutela. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a acceder a la justicia del señor José Luis Rincón Sanabria.

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Resolución Nº 7295 del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, que rechazó, por extemporáneos, los recursos interpuestos por el actor en contra de la Resolución 7104 del 13 de noviembre de 2019, dictada por la referida sala.

 

TERCERO. ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, para que admita el recurso de reposición. Una vez admitido este recurso deberá resolverlo en los términos fijados por la ley. Y, si la decisión es no reponer la providencia recurrida, ORDENAR a la misma sala que estudie el recurso de apelación, para efectos de decidir si lo concede o no, absteniéndose de calificarlo como extemporáneo. En caso de concederlo, deberá remitirlo a la autoridad correspondiente, para que se pronuncie sobre su admisión y, de ser el caso, lo resuelva.

 

175.       CUARTO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC que, en ejercicio de sus funciones legales, adopte las medidas que sean necesarias para que, en adelante, al momento de llevarse a cabo la gestión de documentos para envío externo de los reclusos, en todos los establecimientos bajo su cargo, se deje constancia en el cuerpo del documento recibido, así como en una minuta o aplicativo, de la fecha en que el interno presentó su petición, recurso u otros y de los días en los cuales en el respectivo centro penitenciario se reciben documentos.

 

QUINTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno de la JEP identificado con el consecutivo Nº 19 del expediente digital, página 99.

[2] Ibídem, página 100.

[3] Acorde a la copia de la guía de la empresa de mensajería que se adjunta al escrito de la demanda de tutela, el envío se realizó el día 2 de diciembre de 2019.

[4] Ibídem, página 101.

[5] Ibídem, página 112 y 113.

[6] Ibídem, página 113.

[7] Ibídem, página 114.

[8] Cuaderno de la acción de tutela ante la JEP, radicado 2020-000-941-584, identificado con el consecutivo Nº 1 del expediente digital, páginas 2 a 5

[9] Ver copia de la guía de envío de la empresa de mensajería que obra a folio 34 del escrito de demanda de tutela identificado con el consecutivo Nº 1 del expediente digital. 

[10] Cuaderno de la JEP identificado con el consecutivo Nº 19 del expediente digital, páginas 170 y 171.

[11] Cuaderno de la JEP identificado con el consecutivo Nº 19 del expediente digital, página 123.

[12] Así consta en el resumen de los antecedentes que se hace en la sentencia de segunda instancia (FJ 2.4) que se encuentre en el expediente digital, identificada con el consecutivo Nº 7.

[13] El Acta se encuentra en el expediente digital identificada con el consecutivo Nº 6. 

[14] Acta de notificación personal del 13 de mayo de 2020, identificada con el consecutivo Nº 6 del expediente digital.

[15] Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, que se encuentra en el expediente digital bajo el consecutivo Nº 8.

[16] Ibídem.

[17] El expediente fue seleccionado por insistencia de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación.

[18] Consultar, entre otras, las Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-455 de 2019.

[19] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010 y SU-210 de 2017.

[20] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017 y SU-355 de 2017.

[21] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-129 de 2021 y SU-020 de 2020.

[22] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005.

[23] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras.

[24] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017.

[25] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017.

[26] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017.

[27] Cfr. Corte Constitucional SU 245 de 2021. Excepcionalmente es posible hacer uso del amparo constitucional en contra de una providencia de tutela, cuando: “(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”

[28] El debido proceso fue consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata, el cual rige para toda clase de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, disponiendo que las mismas deberán estar sometidas a los procedimientos y requisitos legales y reglamentarios previamente establecidos, con el objetivo de asegurar la prevalencia de las garantías de los ciudadanos. Cfr. Sentencia C-540 de 1997

[29] En la sentencia C-590 de 2005 la Corte individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // h. Violación directa de la Constitución.”

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017.

[31] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-577 de 2017, T-549 de 2015 y T-146 de 2010.

[32] Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-577 de 2017, SU-195 de 2012, T-515 de 2016, T- 119 de 2017 y T-115 de 2015.

[33] Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-590 de 2005, SU-448 de 2016 y T-587 de 2017, entre otras.

[34] Corte Constitucional Sentencia SU-448 de 2016 y T-419 de 2011.

[35] Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-454 de 2015 y T-587 de 2017.

[36] Cfr. Corte Constitucional Sentencias SU-448 de 2016, T-587 de 2017 y T-102 de 2006, entre otras.

[37] Corte Constitucional Sentencia SU-448 de 2016.

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 2017.

[39] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017.

[40] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-577 de 2017, T-031 de 2016, entre otras.

[41] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-577 de 2017, SU-565 de 2015, SU-636 de 2015, T-031 de 2016, entre otras.

[42] Corte Constitucional, Sentencia T-1029 de 2012, reiterada en la Sentencia T-459 de 2017.

[43] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1029 de 2012, T-459 de 2017, entre otras.

[44] Ibídem.

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-1029 de 2012, reiterada en la Sentencia T-459 de 2017.

[46] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia  T-459 de 2017.

[47] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia  T-342 de 2016, T-459 de 2017, entre otras.

[48] Corte Constitucional, Sentencia  T-459 de 2017.

[49] Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2016, en concordancia con las sentencias T- 111 de 2015, T-266 de 2013, T-857 de 2013, T-136 de 2006, entre otras.

[50] Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2013, concordante con la sentencia T-324 de 2011.

[51] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2016.

[52] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-596 de 1992, T-259 de 2020, entre otras.

[53] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 2020.

[54] Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 2020.

[55] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-259 de 2020, T-049 de 2016, entre otras.

[56] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2016 y T-266 de 2013, T-750 de 2003, entre otras.

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 2020, en concordancia con la sentencia T-848 de 2005.

[58] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-143 de 2017.

[59] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-075 de 2017, T-355 de 2011, entre otras.

[60] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-259 de 2020, T-063 de 2020, T-276 de 2016, entre muchas otras.

[61] CIDH, Cuadernillo de Jurisprudencia Nº 9: Personas Privadas de la Libertad,  actualizado a 2020, Caso Fleury y otros Vs. Haití, Sentencia del 23 de noviembre de 2011.

[62] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 215, en concordancia con las sentencias T-458 de 1994, C-339 de 1996, C-1512 de 2000, C-383 de 2005, C-980 de 2010, entre otras.

[63] Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010, C-214 de 1994, T-010 de 2017, T-063 de 2020, entre otras.

[64] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1083 de 2005, C-383 de 2005, C-562 de 1997, T-267 de 2015, entre otras.

[65] Cfr. Corte Constitucional. Auto 121 de 2018, fundamentos 125 – 129.

[66] “Sentencia T-439 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-479 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Sentencia T- 266 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.”

[67] “Sentencia T 439 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T 388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia T 154 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.”

[68] “Sentencia T 479 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En este caso afirmó que “No se puede exigir que la petición llegue a manos de la autoridad competente como un requisito sine qua non para poder tutelar la violación del derecho [de petición] en el caso de los reclusos.”

[69] “Sentencia T 470 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia T 1074 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia T 825 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-479 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Sentencia T 266 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia T 388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia T 154 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.”

[70] “Sentencia T 266 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-1074 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.”

[71] “La congruencia implica dar respuesta a lo que realmente pretende el peticionario, y no a lo que erradamente deduce el destinatario. Según la Sentencia T 439 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.) la “congruencia implica la coherencia entre lo respondido y lo pedido.”

[72] “Sentencia T 470 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.”

[73] “La oportunidad implica que cada petición debe ser tramitada o resuelta según los términos que prevé la ley vigente. Hay situaciones concretas cuyos tiempos están regulados de manera especial por el código penitenciario y carcelario (Ley 65 de 1993) como, por ejemplo, las solicitudes de beneficios administrativos. Al respecto, la sentencia T-439 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).”

[74] “La Sentencia T 968 de 2005 define la claridad como “la virtud que le permite al peticionario entender el porqué del comportamiento de la administración, independientemente de que esté o no de acuerdo con la resolución finalmente tomada sobre lo pedido.”

[75] “Según la sentencia T 439 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.) la respuesta debe ser suministrada con la mayor celeridad posible, sin exceder el término legal, y con la garantía de poner al peticionario en conocimiento de ella.”

[76] “Sentencia T 705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia T 266 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia T 154 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.”

[77] “Sentencia T 439 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.”

[78] “Sentencia T 825 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.”

[79] Cfr. Corte Constitucional. Auto 121 de 2018, fundamentos 130 – 138.

[80] INPEC. Oficio No. 8500-DIGEC-85002-GOGED, pág. 1.

[81] Actualmente la información se puede consultar en la página Web https://www.inpec.gov.co/web/guest/institucion/sistema-de-gestion-integrado/modelo-del-sgi

[82] Ministerio de Justicia y del Derecho. Oficio MFD-OFI19-0032287-DVC-3000.

[83] La respuesta y los anexos que la acompañan se adjuntan para el conocimiento del equipo sustanciador.

[84] Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 364 de 2019 (que resuelve sobre el recurso de queja presentado en el caso PÉREZ CASTRO).

[85] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política”.

[86] Mientras el artículo 5º del referido decreto prevé que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta disposición (…)”, el artículo 13 ejusdem, por su parte, establece que “la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

[87] Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.

[88] Sentencia C-590 de 2005.

[89] Sentencia T-102 de 2006.

[90] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-074 de 2018.

[91] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T–548 de 2015, T-800 de 2012, T–436 de 2005, y T–108 de 2007, entre otras.

[92] Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.

[93] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T–800 de 2012 y T–859 de 2004, entre otras.

[94] Sentencias T-1043 de 2010 y T-022 de 2017.

[95] Ver, entre otras, las Sentencias SU-210 de 2017, SU-217 de 2017 y T-307 de 2018.

[96] Sentencia SU-123 de 2018.

[97] Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 364 de 2019.

[98] Cuaderno de la JEP identificado con el consecutivo Nº 19 del expediente digital, página 115 a 119.

[99] Supra D.

[100] Corte Constitucional, Auto A-294 de 2016.

[101] Ibídem.