T-201-23


DERECHO A LA ATENCIÓN HUMANITARIA INMEDIATA-Vulneración por exigencias adicionales que condicionan el reconocimiento y entrega de la ayuda a las víctimas del desplazamiento forzado

 

(La Secretaría accionada) vulneró el derecho fundamental a la atención humanitaria del señor ESC, y su núcleo familiar, afectando de paso su mínimo vital, al no estudiar de manera diligente sus circunstancias personales y las de su núcleo familiar para caracterizar sus necesidades y proceder a la entrega de la atención, y al condicionar dicha entrega a que apareciera la declaración del hecho victimizante en el sistema VIVANTO.

 

DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Entrega de la atención humanitaria inmediata en término razonable y oportuno

 

(La Secretaría accionada) vulneró el derecho fundamental a la atención humanitaria del accionante y su núcleo familiar, al haber omitido el cumplimiento de sus funciones de atención, entrega de información, remisión, asistencia psicosocial y caracterización… la Secretaría, al recibir la solicitud del accionante, no fijó una fecha cierta para la entrega de la atención. Tampoco se encontró en el expediente información que permitiera concluir que al accionante y su núcleo familiar se le programó una cita para la entrega de la atención teniendo en cuenta la caracterización previa de sus necesidades, ni que se le hubiera entregado información de la oferta institucional adicional, ni remitido a esa oferta, ni prestado atención psicosocial con la debida diligencia.

 

ATENCION HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional

 

SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS-Objetivos y Entidades que lo conforman, de acuerdo con la ley 1448 de 2011

 

BARRERAS ADMINISTRATIVAS-Vulneración a los derechos fundamentales de las personas

 

AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, características y modalidades/AYUDA HUMANITARIA-Etapas

 

(i) la atención humanitaria inmediata: está a cargo de la entidad territorial de nivel municipal que recibe en su territorio a la víctima del desplazamiento y durará desde el momento en que la víctima presenta la declaración sobre los hechos que configuran la situación de desplazamiento, ante el Ministerio Público, y hasta su inclusión como víctima en el RUV; (ii) la atención humanitaria de emergencia: está a cargo de la UARIV y se entrega una vez se haya expedido el acto administrativo que incluye a la víctima en el RUV; y (iii) la atención humanitaria de transición: está a cargo de la UARIV y se entrega a las víctimas de desplazamiento ya incluidas en el RUV que aún no cuentan con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la UARIV, no presenta las características de gravedad y urgencia que las haría destinatarias de la atención humanitaria de emergencia.

 

ATENCIÓN HUMANITARIA INMEDIATA-Requisitos

 

(i) que el solicitante haya presentado la declaración ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público, sobre el hecho que dio origen al desplazamiento, dentro de los tres meses previos a la presentación de la solicitud de la atención humanitaria ante la entidad territorial; (ii) que la persona manifieste estar en situación de vulnerabilidad y requiera de albergue temporal y asistencia alimentaria; y, (iii) que la persona todavía no esté inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV), porque de lo contrario procede la entrega de la atención humanitaria de emergencia o de transición previstas en los artículos 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011.

 

SOLICITUDES DE PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Presunción de buena fe

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Reiteración de jurisprudencia/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración

 

(…) la Secretaría accionada, al recibir la solicitud del accionante para la entrega de la atención humanitaria inmediata que prevé el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011, no estudió de manera diligente sus circunstancias personales y las de su núcleo familiar para caracterizar sus necesidades, y condicionó la entrega a que aparezca la declaración del hecho victimizante en el sistema VIVANTO, requisito que no tiene sustento legal o reglamentario.

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Sexta de Revisión-

 

 

SENTENCIA T-201 de 2023

 

Referencia: Expediente T-8.753.907

 

Asunto: Revisión de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por ESC contra el Municipio de San José de Cúcuta

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, previas las siguientes consideraciones.

 

Aclaración Previa

 

Como quiera que en el presente caso se estudiará la situación de personas víctimas de desplazamiento forzado, dentro de las que se incluyen menores de edad, se advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario suprimir sus nombres y los de las demás personas que son mencionadas en esta providencia, como también sus números de identificación personal. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela de la referencia, se utilizarán las iniciales de los nombres reales.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos relevantes

 

1.                 El 20 de enero de 2022, el señor ESC y su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar el lugar donde vivían en la vereda El Oasis en el Municipio de Arauquita (Arauca), con el fin de proteger su integridad por razón del conflicto armado. El núcleo familiar del accionante está compuesto por su madre BOC (adulto mayor), su compañera permanente FABA (migrante), y sus dos hijas menores de edad DESB[1] e ISBA[2].

 

2.                 El 21 de febrero de 2022, ESC presentó la declaración sobre los hechos que configuraron su situación de desplazamiento ante la Defensoría del Pueblo -Regional Norte de Santander- con sede en la ciudad de San José de Cúcuta. La declaración fue radicada con el número CL000430607 y en ella manifestó la precariedad de su situación económica y las necesidades urgentes de alojamiento, alimentación, utensilios de aseo y de cocina, trabajo, entre otras.

 

3.                 El 23 de febrero de 2022, la Defensoría del Pueblo -Regional Norte de Santander- le entregó al señor ESC un oficio de remisión para que acudiera a la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz de la alcaldía del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), con el fin de reclamar la atención humanitaria inmediata que establece el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011. Esa remisión se hizo teniendo en cuenta que, con base en la norma legal mencionada, esa entidad territorial es la competente para la entrega de la atención humanitaria inmediata.

 

4.                 En la misma fecha, el accionante asistió a la Secretaría mencionada pero no lo dejaron ingresar. Sin embargo, el personal de vigilancia revisó la remisión y le agendó una cita para que regresara el 18 de abril de 2022 a las 4:30 pm, momento en el cual podría tramitar la atención humanitaria inmediata requerida.

 

5.                 El 1º de marzo de 2022, la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander le envió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) la declaración que hizo el señor ESC el 21 de febrero de 2022, radicada con el número CL000430607, sobre su desplazamiento forzado, para la valoración de dicha entidad.

 

6.                 Posteriormente, la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), según acta de entrega de 16 de abril de 2022, le entregó una suma de dinero por concepto de la atención humanitaria inmediata. El señor ESC manifestó, durante el trámite adelantado ante la Corte, que efectivamente ya recibió la atención humanitaria inmediata[3].

 

7.                 Por su parte, el 12 de agosto de 2022, la UARIV emitió la Resolución 0600220223768539 de 2022, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago a favor del señor ESC, en representación de su hogar, de la atención humanitaria de emergencia que prevé el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011. Esa atención humanitaria de emergencia está dividida en tres pagos, de los cuales hay constancia que el señor ESC recibió el primero el 30 de agosto de 2022[4].

 

8.                 Con la información que obra en el expediente se pudo verificar que el señor ESC recibió los siguientes pagos por concepto de atención humanitaria:

Tipo de atención

Fecha de entrega

Entidad competente

Fundamento normativo

Atención humanitaria inmediata

16 de abril de 2022

Alcaldía de San José de Cúcuta (Norte de Santander) – entidad territorial

Artículo 63, Ley 1448 de 2011

Atención humanitaria de emergencia

30 de agosto de 2022 (primer pago)

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)

Artículo 64, Ley 1448 de 2011

 

2.     Solicitud de protección constitucional

 

9.                 Con documento fechado el 11 de marzo de 2022[5], el señor ESC, en nombre propio y de su núcleo familiar, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la atención humanitaria, la dignidad, el mínimo vital y el debido proceso. Afirmó que fueron vulnerados por Municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) al haberle agendado una cita para el 18 de abril de 2022, luego de solicitar la atención humanitaria inmediata el 23 de febrero de 2022[6].

 

10.            En su opinión, la programación de la cita por parte de la Alcaldía, para casi dos meses después de la solicitud, acentuó su situación de vulnerabilidad y la de su familia, pues no pudo proveerse de los elementos necesarios para su subsistencia.

 

11.            Por lo anterior, solicitó que se le ordene a esa Alcaldía la entrega -sin tardanza adicional-, de la atención humanitaria inmediata a la que tienen derecho y la garantía de que dicha atención les sea provista hasta que cesen las condiciones de vulnerabilidad que la justifican.

 

3.     Trámite procesal de instancia

 

12.            La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta que, en Auto de 14 de marzo de 2022, la admitió y vinculó a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Delegada para el Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado y Desmovilizados, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (en adelante UARIV), a Migración Colombia y al “SISBEN Cúcuta”.

 

4.     Oposición en instancia

 

13.            En escrito radicado el 15 de marzo de 2022, la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta rindió informe sobre la solicitud de tutela presentada. Si bien no se pronunció de manera concreta sobre lo ocurrido el 23 de febrero de 2022 cuando el accionante acudió a esa entidad, explicó que se le agendó cita para el 18 de abril de 2022 para la entrega de la atención humanitaria inmediata, porque al revisar el sistema VIVANTO[7] (sin precisar si se revisó el 23 de febrero de 2022 o para rendir el informe al Juez de instancia) no aparecía la declaración rendida por el accionante el 21 de febrero de 2022 ante la Defensoría del Pueblo. Sostuvo que, para la entrega de la atención humanitaria inmediata se requiere verificar si en el sistema VIVANTO aparece la declaración del solicitante sobre el hecho del desplazamiento forzado.

 

14.            La Secretaría, además, hizo referencia al artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 indicando que para la entrega de la atención humanitaria inmediata se exigen cuatro requisitos: (i) que el desplazamiento haya ocurrido durante los últimos tres meses; (ii) que se haya presentado ante el Ministerio Público la declaración sobre el hecho que configuró el desplazamiento; (iii) que el solicitante se encuentre en situación de vulnerabilidad; y (iv) que no haya recibido atención humanitaria inmediata por los mismos hechos. En seguida, explicó que, al estudiar el caso particular, si bien el accionante acudió con oficio de remisión de la Defensoría del Pueblo, la Secretaría debía tener absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario de los programas de atención a la población desplazada ya que, de lo contrario, sus funcionarios podrían incurrir en faltas disciplinarias o conductas delictivas. Con respecto a las pretensiones de la acción de tutela, la Secretaría indicó:

 

“(…) se debe ser cauto y cuidadoso a la (sic) entrega de estas ayudas [atención humanitaria inmediata] y solo debe hacerlo cuando exista una absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos por parte de los beneficiarios es decir que al revisar el VIVANTO aparezca la declaración y su estado en valoración, situación que no sucede con el accionante. De igual manera, la Oficina de Posconflicto, Cultura y Paz, hace seguimiento al caso en mención a efectos que de aparecer la declaración en estudio de valoración [en VIVANTO] se citara (sic) al accionante para realizar la respectiva caracterización y entrega conforme a la norma.”[8]

 

5.     Intervención de las entidades vinculadas al proceso de tutela  

 

15.            En respuesta a su vinculación al proceso de tutela, Migración Colombia y la Oficina de Caracterización Socioeconómica -SISBÉN- del municipio de Cúcuta solicitaron, cada una, ser desvinculadas del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Según las entidades, la competencia para entregar la atención humanitaria inmediata a las víctimas de desplazamiento forzado recae en las entidades territoriales receptoras de la población que ha sufrido el hecho victimizante.

 

16.            Por su parte, la UARIV también solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva porque la competencia para entregar la atención humanitaria inmediata recae en la entidad territorial según el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente, precisó que la UARIV es la entidad responsable de entregar la atención humanitaria de emergencia y la atención humanitaria de transición, en los casos previstos en la Ley citada. Esos tipos de atención humanitaria, aclaró, son independientes a la atención humanitaria inmediata que está a cargo de la entidad territorial receptora de la persona desplazada.

 

17.            La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación no se pronunciaron sobre los hechos.

 

6.     Decisión judicial objeto de revisión

 

18.            Mediante sentencia de 28 de marzo de 2022, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Control de Función de Garantías de Cúcuta negó el amparo constitucional invocado por el señor ESC. Por un lado, porque la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del municipio manifestó que citaría al accionante para realizar la respectiva caracterización y entrega de la atención humanitaria en un tiempo prudencial, de lo cual ya estaba enterado el actor, pues en el escrito de tutela refiere el agendamiento para el 18 de abril de 2022 a las 4:30 p.m. Por otro lado, porque según lo informado por la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta, no se encontró registro de la declaración rendida por el accionante ante la Defensoría del Pueblo Regional de Norte de Santander, el 21 de febrero de 2022, en la plataforma VIVANTO. Explicó:

 

“(…) la Alcaldía de Cúcuta, a través de la Secretaría de Posconflicto (…) informó que revisada la plataforma VIVANTO no se evidencia que exista estudio de declaración rendida por el señor ESC en la fecha 21 de febrero de 2022, lo cual imposibilita la entrega de la ayuda inmediata, toda vez, que no permite tener veracidad del mismo y no puede disponer de los recursos reconociendo y pagando sin tener bases legales o certeza absoluta sobre el derechos (sic) de los beneficiarios (…). Aunado a lo anterior, hay que tener en cuenta la fecha en la que el señor ESC, rinde la declaración ante el ministerio público, esta es 23/02/2022, a la fecha de la cita programada para llevar a cabo la respectiva caracterización y entrega conforme lo establece la norma, la cual es el 18/04/2022, por lo cual considera el Despacho que es un tiempo prudencial para realizar los trámites correspondientes por parte de las autoridades competentes y recibir la ayuda humanitaria(…)”[9] . (énfasis añadido)

 

19.            La anterior decisión no fue impugnada.

 

7.     Actuaciones en sede de revisión

 

7.1.          Selección y reparto del expediente

 

20.            Según consta en el Auto de 30 de junio de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Nro. 6 de la Corte Constitucional resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su revisión y lo repartió a la Sala Cuarta de Revisión para su decisión, la cual se encontraba presidida por el magistrado sustanciador. Posteriormente, mediante el Acuerdo 1º de 7 de diciembre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó una nueva conformación de las Salas de Revisión a partir del 11 de enero de 2023, correspondiéndole al magistrado sustanciador presidir la Sala Sexta de Revisión.

 

 

 

7.2.          Pruebas practicadas en sede de revisión de la tutela

 

21.            Mediante Auto de 11 de agosto de 2022, la Sala ordenó la práctica de pruebas e informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición. El 12 de septiembre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del mencionado Auto. Por no haber recibido todas las pruebas decretadas, el 21 de septiembre siguiente la Sala volvió a proferir Auto en el que insistió en las pruebas faltantes y suspendió los términos del trámite. El 10 de noviembre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional envío al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del Auto mencionado.

 

7.3.          Información aportada por el accionante

 

22.            El señor ESC allegó comunicación el 1º de septiembre de 2022[10] en la que manifestó (i) que ya recibió la atención humanitaria inmediata de parte de la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz de la alcaldía de San José de Cúcuta, pero que fue otorgada más de dos meses después de sufrir el desplazamiento forzado y más de un mes después de rendir la declaración ante la Defensoría del Pueblo sobre el hecho del cual fue víctima junto a su núcleo familiar; (ii) que recibió $625.000 M/Cte. y que ese dinero le sirvió para solventar sus necesidades de alimentación durante dos meses; (iii) que al momento de llegar a la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz para recibir la atención humanitaria inmediata, la funcionaria le informó que debía escoger entre tres tipos de ayuda: bonos para comida o mercado, alojamiento temporal en un refugio o bonos transporte para salir de la región; por la urgencia que enfrentaba, escogió el bono para alimentos; (iv) que la acción de tutela que presentó sirvió para que la entidad accionada adelantara la entrega de la atención humanitaria inmediata, ya que la cita que le habían agendado había sido programada para el 18 de abril, un mes y quince días después de haber rendido la declaración ante la Defensoría del Pueblo.

 

7.4.          Información aportada por la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta

 

23.            Mediante escrito de 12 de septiembre de 2022, la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz: (i) aseguró que cuando una víctima de desplazamiento se presenta ante la Secretaría para solicitar la atención humanitaria inmediata lo primero que se revisa es el sistema VIVANTO para confirmar si está o no incluida en el RUV, con el propósito de determinar qué tipo de atención humanitaria se pueden entregar y quién tiene la competencia para su entrega. Según los artículos 62 a 65 de la Ley 1448 de 2011, si el solicitante no aparece incluido en el RUV, la entidad territorial es la competente para entregar la atención humanitaria inmediata; mientras que, en caso de que sí aparezca incluido en el RUV, la UARIV es la competente para entregar la atención humanitaria de emergencia o de transición; (ii) indicó que, en el evento en que no se encuentre el registro en el RUV, se hace el acompañamiento para que se le asigne una cita con el Ministerio Público y rinda la declaración señalada en el artículo 61 de la Ley 1448 de 2011, con el fin de entregar con prontitud la atención humanitaria inmediata; (iii) señaló que, cuando el solicitante ya está inscrito en el RUV se le informa sobre los diferentes canales de atención con que cuenta la UARIV para el trámite de entrega de la atención humanitaria de emergencia o de transición, y se envía un oficio remisorio a esa entidad, con base en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, (iv) indicó que, según el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011, la entrega de la atención humanitaria inmediata está supeditada a los siguientes requisitos: que el desplazamiento haya sucedido en los últimos tres meses; que se declare ante el Ministerio Público sobre el hecho victimizante; que el solicitante se encuentre en situación de vulnerabilidad; y que no haya recibido esa atención por parte de la entidad territorial.

 

24.            Con relación a la petición específica del señor ESC, la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz señaló (v) que en el informe rendido para dar respuesta a la acción de tutela: “(…) se manifestó en el punto 6 párrafo 2 que el tramite (sic) procedente que realiza el Despacho para entrega de atención humanitaria inmediata, es verificar que exista la respectiva declaración de los hechos victimizantes y proceder a revisar la plataforma VIVANTO el estado del proceso de inclusión, el cual a la fecha no se evidenciaba que existiera la declaración supuestamente rendida el día 21/02/2022, lo cual por el momento no se produjo la entrega de la atención humanitaria inmediata ya que no cumplía los requisitos de ley para ser otorgarla (sic) como lo estipula el Numeral 2 del Artículo 63 de la ley 1448 de 2011[11] (énfasis añadido); y, (vi) que luego de contestar la solicitud de tutela procedió a agendar al señor ESC para el 30 de marzo de 2022, fecha en la cual se le habría brindado la atención humanitaria inmediata[12], razón por la cual en ningún momento se omitió su entrega. Explicó que la atención humanitaria inmediata entregada correspondió al componente de alimentación, ya que el señor ESC manifestó que no requería los componentes de alojamiento transitorio ni de transporte de emergencia. Como soporte, adjuntó el acta de atención humanitaria inmediata SPCP-AHI-378 de 16 de abril de 2022 donde aparece que se le informó al señor ESC sobre la entrega de la atención humanitaria inmediata y la constancia de que no requería todos los componentes de ese tipo de atención, documento que aparece con su firma y huella[13].

 

7.5.          Información aportada por la Defensoría Regional de Norte de Santander

 

25.            El 5 de octubre de 2022[14], el Defensor Regional de Norte de Santander (i) señaló que tan pronto reciben la declaración por desplazamiento forzado activan la ruta de atención humanitaria inmediata y comunican a la oficina competente de la entidad territorial; (ii) aseguró que el sistema de información que alimenta la Defensoría del Pueblo es el sistema Vision Web, que es propiedad del Ministerio Público, y no el sistema VIVANTO que es de la UARIV; (iii) explicó que la Defensoría remite a la UARIV, para su valoración y con el objetivo de que se defina su inclusión en el RUV, las declaraciones que hacen las víctimas de desplazamiento forzado; (iv) afirmó que con ocasión de la declaración del señor ESC sobre el desplazamiento forzado (CL000430607), activó la ruta de atención humanitaria inmediata, expidió la remisión dirigida a la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz de la alcaldía del municipio de San José de Cúcuta para la de su competencia, y la remitió a la UARIV como consta en oficio 20220060240730371 de 1º de marzo de 2022. Como soportes, adjuntó la remisión de la declaración a la UARIV con radicado 20220060240730371, la guía de envío de la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72 y el oficio de remisión 20220060240623871 para la entrega de la atención humanitaria inmediata por parte de la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz.

 

7.6.          Información aportada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)

 

26.            El 21 de octubre de 2022, la representante judicial de la UARIV precisó que, según el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 pueden acceder a la atención humanitaria inmediata las personas que presenten la declaración del hecho de desplazamiento, conforme al artículo 61 de la misma Ley, siempre que el hecho haya sucedido dentro de los tres meses previos a la solicitud.

 

27.            Así mismo, aseguró que el señor ESC se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV) mediante FUD CL000430607, por el hecho de desplazamiento forzado ocurrido el 20 de enero de 2022 según Resolución 600220223768539 de 12 de agosto de 2022; y que, conforme a la Resolución citada, se le reconoció y ordenó el pago de la atención humanitaria de emergencia por el período de un año correspondiente a tres pagos en dinero por concepto de alimentación, alojamiento temporal, vestuario, salud y educación. El primer pago fue recibido por el señor ESC el 30 de agosto de 2022 por valor de $1.005.000 M/Cte., según soporte que fue adjuntado.

 

28.            Finalmente explicó que la atención humanitaria de emergencia, a cargo de la UARIV, es independiente al reconocimiento y pago de la atención humanitaria inmediata prevista en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 a cargo de la entidad territorial.

 

7.7.          Información aportada por Migración Colombia

 

29.            El 7 de septiembre de 2022, la jefe de la Oficina Jurídica de Migración Colombia informó que no tiene competencia legal para entregar la atención humanitaria inmediata solicitada[15]. Señaló que la señora FABA ya había adelantado el trámite para obtener el Permiso Especial de Protección (PPT) y que dicho documento aparecía en estado “impreso” en su sistema de información[16]. Así mismo, que la niña ISBA se encuentra en situación migratoria irregular y, si bien ya se adelantó su pre-registro virtual de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RMUV), todavía no se ha agendado la cita presencial del registro biométrico para poder obtener el Permiso de Protección Temporal (PPT)[17].

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

30.            La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar la decisión judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia.

 

2.     Problema jurídico y estructura de la decisión

 

31.            Tal como se expuso en los antecedentes, el accionante solicitó, en nombre propio y de su núcleo familiar, la protección de sus derechos fundamentales a la atención humanitaria, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso, los cuales consideró vulnerados porque al solicitar la atención humanitaria inmediata el 23 de febrero de 2022, en la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta le programaron una cita para el 18 de abril de 2022[18]. En consecuencia, solicitó que se le ordene a esa Alcaldía la entrega -sin tardanza adicional- de la atención humanitaria inmediata a la que tiene derecho y la garantía de que dicha atención le sea provista hasta que cesen las condiciones de vulnerabilidad que la justifican.

 

32.            El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta negó el amparo porque la programación de la cita para una fecha posterior a la de la declaración ante el Ministerio Público resultaba necesaria a fin de adelantar las verificaciones correspondientes, y porque: “(…) la Alcaldía de Cúcuta, a través de la Secretaría de Posconflicto (…) informó que revisada la plataforma VIVANTO no se evidencia que exista estudio de declaración rendida por el señor ESC en la fecha 21 de febrero de 2022, lo cual imposibilita la entrega de la ayuda inmediata, toda vez, que no permite tener veracidad del mismo y no puede disponer de los recursos reconociendo y pagando sin tener bases legales o certeza absoluta sobre el derechos (sic) de los beneficiarios (…).”[19]

 

33.            En sede de revisión, la accionada sostuvo que cumplió con su obligación de hacer entrega de la atención humanitaria inmediata el 16 de abril de 2022. Al efecto, anexó el soporte correspondiente.

 

34.            En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, debe ser confirmado, por estar ajustado a derecho, o revocado por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de ser revocado se determinará si el Municipio de San José de Cúcuta, a través de la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz, vulneró los derechos a la atención humanitaria, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso del señor ESC y de su núcleo familiar, al programar para el 18 de abril de 2022 la entrega de la atención humanitaria inmediata que fue solicitada el 23 de febrero de 2022.

 

35.            Al efecto, la Sala (3) verificará que se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela, y (4) expondrá las razones por las que la sentencia revisada debe ser revocada. Finalmente, tras el análisis del acervo probatorio, (5) declarará la carencia actual de objeto por daño consumado teniendo en cuenta que se afectaron los derechos del señor ESC, y su núcleo familiar, cuando la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz no estudió de manera diligente las circunstancias personales de los solicitantes de la atención humanitaria inmediata para garantizar su pronta entrega, y la condicionó a un requisito que no tiene sustento legal o reglamentario.

 

3.     Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

 

3.1.          Legitimación en la causa de la parte activa

 

36.            El artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

37.            En este caso, el señor ESC actúa en nombre propio y de su núcleo familiar[20]. Con relación a la niña DESB, de 2 años de edad, el señor ESC tiene la calidad de representante legal con base en el artículo 306 del Código Civil[21], según se acredita con el registro civil que obra en el expediente donde aparece como su padre[22]. De esta manera, se verifica satisfecha para ella la exigencia de legitimación por activa, según el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional que admite la legitimidad de los representantes de los menores de edad para interponer acciones de tutela con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de sus hijos[23].

 

38.            Frente a las demás personas que conforman el núcleo familiar del accionante, su madre BOC, su compañera permanente FABA, y la niña ISBA[24], de 5 años de edad, la Sala encuentra, conforme a las pruebas que obran en el expediente, que se configura una agencia oficiosa con base en el inciso segundo del artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991. Según esta norma, los requisitos de la agencia oficiosa son: (i) que se exprese que se está actuando en defensa de intereses ajenos, es decir en ejercicio de agencia oficiosa; y (ii) que las personas agenciadas no estén en condiciones de promover su propia defensa[25], requisito que puede ser acreditado por el agente oficioso o por las circunstancias que rodean los hechos presentados en la acción de tutela[26].

 

39.            En esta ocasión, frente al primer requisito, el señor ESC manifestó en la acción de tutela que solicitaba el amparo por la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su “núcleo familiar”[27]. Frente al segundo requisito, se observa que la condición que alega el accionante en su solicitud, con relación a los hechos de desplazamiento forzado que enfrentó junto a su núcleo familiar, amerita un análisis diferenciado sobre la falta de condiciones que tenían su madre BOC (adulto mayor), su compañera permanente FABA (migrante), y la niña ISBA (migrante), para acudir a la administración de justicia de forma directa o con apoderado, es decir sin la agencia oficiosa. Este análisis se deriva del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia y de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, ambos consagrados en los artículos 228 de la Constitución y 4 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

40.            El carácter diferenciado del estudio de la agencia oficiosa cuando el agenciado es víctima de desplazamiento forzado ha sido reiterado por la Corte Constitucional en diferentes providencias. En el Auto 206 de 2017, proferido dentro del seguimiento de las órdenes de la sentencia T-025 de 2004, se dijo:

 

Conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, la situación de vulnerabilidad de las personas desplazadas, sumada a la presencia en su interior de otros grupos especialmente protegidos por la Constitución (i.e. menores de edad, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad y minorías étnicas), hace excesivo exigirles recurrir al recurso de amparo por sí mismos o por intermedio de un apoderado judicial. Por esta razón, ha justificado un trato diferenciado y flexible a favor de las personas desarraigadas, tal como el que consagra la figura de la agencia oficiosa para interponer la acción de tutela. (…) Los jueces de tutela deben verificar estos requisitos [de la agencia oficiosa] para cumplir con el imperativo de garantizarle a la población desplazada no sólo el acceso flexible a la administración de justicia por vía de la agencia oficiosa, con lo que se evita que se presente cualquier tipo de abuso, sino también la protección de sus derechos fundamentales. (…). Por lo tanto, los operadores judiciales deben prestar especial atención a las condiciones de vulnerabilidad de las personas desplazadas (i.e. comunidades étnicas); a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que inspira a la acción de tutela (ver infra); y a las facultades oficiosas con las que cuentan para subsanar defectos procesales. Lo anterior, sin relevar a los actores de las cargas probatorias y procesales mínimas que sean exigibles en el caso concreto para realizar la agencia oficiosa: ‘la representación judicial [debe ejercerse] cumpliendo unos requisitos mínimos, pues no es admisible que la misma se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada, y demandar la protección constitucional a su nombre, pese a la informalidad que caracteriza a la acción de tutela’.[28] (énfasis añadido)

 

41.            Así mismo, en la parte resolutiva de dicho Auto de seguimiento se exhortó a todos los jueces de la República a observar esas reglas diferenciadas de procedencia de la acción de tutela en el caso de las personas desplazadas, cuando reclaman por esta vía medidas de ayuda humanitaria y/o protección del derecho de petición.

 

42.            También, en la sentencia T-177 de 2010[29], se determinó que la exigencia que se le haga a una víctima de desplazamiento forzado para que presente la tutela a través de un apoderado o de manera directa, por sus condiciones de extrema vulnerabilidad, puede resultar en una carga excesiva que obstaculice su acceso a la administración de justicia.

 

43.            En igual sentido, la sentencia T-312 de 2011[30] estableció que el análisis de los requisitos de la agencia oficiosa para el caso de víctimas de desplazamiento forzado debe contemplar dicha circunstancia y que la imposibilidad de acudir a la justicia de manera directa se presume en este tipo de casos.

 

44.            De esta manera, para el caso bajo análisis, la circunstancia del desplazamiento forzado mencionada en la solicitud de tutela permite presumir la imposibilidad que tenía el núcleo familiar del accionante de acudir de manera directa, o con apoderado, al juez de tutela. En todo caso, para soportar esta conclusión se harán, adicionalmente, las siguientes consideraciones.

 

45.            En primer lugar, los hechos que configuraron el desplazamiento sucedieron en una fecha cercana a la declaración hecha ante la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander, como también a la del inicio del proceso de tutela, lo cual permite inferir que el señor ESC y su núcleo familiar estaban enfrentando los efectos negativos inmediatos de esos hechos[31]. En efecto, la declaración que hizo el accionante ante la Defensoría del Pueblo -Regional Norte de Santander- fue el 21 de febrero de 2022 un mes después de los hechos que configuraron el desplazamiento, sucedidos el 20 de enero de 2022, según el relato hecho por el accionante[32]. Por su parte, la solicitud de tutela fue conocida por el juez de instancia el 14 de marzo de 2022, días después de haber acudido a la Defensoría del Pueblo[33].

 

46.            En segundo lugar, para dar por acreditada la agencia oficiosa en interés de las señoras BOC, FABA y la niña ISBA, también se deben tener en cuenta otras circunstancias que les otorgan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, adicional a su calidad de víctimas de desplazamiento forzado[34]. En la sentencia de unificación SU-55 de 2015, la Corte estableció que la agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales (…)[35].

 

47.            La señora BOC es adulto mayor según el artículo 3 de la Ley 1251 de 2008, porque tiene setenta y un (71) años y, además, no sabe firmar, según la información de su cédula de ciudadanía que obra en el expediente[36]. Por lo anterior, sería una exigencia desproporcionada exigirle acudir directamente al juez constitucional[37]. Por su parte, ISBA es una niña migrante de cinco (5) años de edad, circunstancia suficiente que exige la protección prevalente de su interés, según el artículo 44 constitucional, para aceptar su calidad de agenciada en este proceso de tutela[38]. A su vez, la señora FABA, quien es reconocida por el accionante como su compañera permanente, y quien aparece en los registros de nacimiento de las niñas FABA y DESB como madre[39], es migrante y víctima de los hechos ya mencionados; no podría entonces excluirse del análisis de la solicitud de tutela presentada.

 

48.            Por último, es importante resaltar que obra en el expediente el oficio 20220060240623871 de la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander[40], del 23 de febrero de 2022, dirigido a la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), en el que se comunica que el accionante estuvo en esa entidad y declaró sobre los hechos que configuraron su desplazamiento forzado, sucedidos el 20 de enero de 2022, y en el cual se dejó constancia de la conformación de su núcleo familiar: su madre BOC, su compañera permanente FABA y sus dos hijas menores de edad DESB y FABA. Esta información también fue reiterada por el accionante en respuesta a un oficio enviado por el magistrado sustanciador en el que se indagó sobre la recepción de la atención humanitaria solicitada[41]. Por lo anterior, la Sala confirma que el accionante, desde que acudió a la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander, ha actuado en defensa de los intereses de su núcleo familiar.

 

3.2.          Legitimación en la causa en la parte pasiva

 

49.            El mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental cuando alguna resulte demostrada. 

 

50.            En este caso, la tutela se presentó contra el Municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), entidad territorial que es la competente para entregar la atención humanitaria inmediata según el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011, y de la cual hace parte la Secretaría donde se le programó la cita al accionante para el 18 de abril de 2022, a pesar de que había realizado su declaración ante la Defensoría del Pueblo el 21 de febrero de 2022. En consecuencia, el requisito de legitimación por pasiva también se encuentra satisfecho.

 

3.3.          Inmediatez

 

51.            La acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Así, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales so pena de que se determine su improcedencia[42].

 

52.            En este caso se cumple con la exigencia de inmediatez porque la solicitud de tutela fue admitida por el juez de instancia el 14 de marzo de 2022 contra el agendamiento de la cita para tramitar la ayuda humanitaria inmediata realizado el 23 de febrero de 2020.

 

3.4.          Subsidiariedad

 

53.            De acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista ese medio, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

54.            En este caso, el señor ESC considera que cuando le agendaron para el 18 de abril de 2022 la entrega de la atención humanitaria inmediata que fue solicitada el 23 de febrero de 2022, se vulneraron sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar. Por tanto, no se encuentran otros medios de defensa judicial disponibles para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.

 

4.     La decisión revisada será revocada

 

4.1.          La Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de Cúcuta vulneró el derecho fundamental a la atención humanitaria del accionante y su núcleo familiar, al haber omitido el cumplimiento de sus funciones de atención, entrega de información, remisión, asistencia psicosocial y caracterización.

 

55.            En el caso bajo estudio, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta decidió negar el amparo. La primera razón, porque la programación de la cita para el 18 de abril de 2022 no resultaba excesivo a efectos de realizar los trámites correspondientes para la entrega de la atención humanitaria solicitada. Explicó:

 

“(…) hay que tener en cuenta la fecha en la que el señor ESC, rinde la declaración ante el ministerio público, esta es 23/02/2022, a la fecha de la cita programada para llevar a cabo la respectiva caracterización y entrega conforme lo establece la norma, la cual es el 18/04/2022, por lo cual considera el Despacho que es un tiempo prudencial para realizar los trámites correspondientes por parte de las autoridades competentes y recibir la ayuda humanitaria, la cual está solicitando el actor por medio de la presente acción de tutela, en consecuencia, este Despacho sin entrar a ondear (sic) más a fondo no tutelará, los derechos fundamentales invocados a la ATENCIÓN HUMANITARIA, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO al señor ESC y a su núcleo familiar, presuntamente violentados por parte de la entidad municipal, es decir la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CÚCUTA, a través de la Secretaría De Posconflicto Y Cultura De Paz[43].

 

56.            Revisada la normativa aplicable, ni el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011, ni el Decreto Único 1084 de 2015 que la reglamenta, contemplan un plazo para la entrega de la atención humanitaria inmediata. Al respecto, la Corte ha señalado que, en todo caso, para la entrega de ese tipo de atención debe respetarse el orden cronológico de los turnos que asigna la entidad competente[44], que los solicitantes tienen derecho a conocer la fecha cierta en la cual recibirán la atención solicitada, y que dicha entrega debe garantizarse en un término razonable y oportuno[45], teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad producto de la afectación del hecho victimizante y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo.

 

57.            Lo anterior, porque si bien su denominación legal hace referencia a la inmediatez de la atención, no es materialmente posible exigir que las entidades territoriales entreguen el componente económico de dicha atención de manera instantánea ya que, teniendo en cuenta la magnitud del flagelo del desplazamiento forzado en Colombia, son miles las solicitudes que reciben esas entidades.

 

58.            Para la Sala, prima facie, fijar un plazo para la entrega del componente económico de la atención humanitaria inmediata se encuentra justificado por la cantidad de los solicitantes que debe atender el Municipio de San José de Cúcuta, máxime cuando se trata del municipio que recibe el mayor número de víctimas de desplazamiento forzado en el Departamento de Norte de Santander[46]. A lo anterior se suman las limitaciones institucionales que enfrenta el Departamento para atender a las víctimas de ese flagelo y que lo ubicaron en el puesto décimo dentro del listado de departamentos que mayor apoyo subsidiario requirió durante la vigencia 2021[47] para garantizar la atención humanitaria inmediata. En efecto, el caso que ahora se estudia es uno de aquellos en los que la entidad territorial de nivel municipal solicitó, con base en el artículo 172 de la Ley 1448 de 2011, apoyo financiero a la UARIV para proveer la atención solicitada[48]

 

59.            Ahora bien, la Sala encuentra que la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta, cuando recibió la solicitud de atención humanitaria inmediata el 23 de febrero de 2022, no programó la cita para el 18 de abril del mismo año con el objetivo específico de entregar la atención humanitaria inmediata a favor del señor ESC y su núcleo familiar, sino para determinar si tenían o no el derecho a recibir esa atención en los términos del artículo 63 de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior se deduce de la respuesta de la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz ante el juez de instancia, la cual fue reiterada en el trámite de revisión, al afirmar que, al recibir la solicitud de atención humanitaria inmediata del señor ESC, se verificó el sistema VIVANTO y al no encontrarse la declaración del hecho victimizante registrada en ese sistema no era procedente la entrega de la atención[49]. De esta manera, la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz, desde que programó la cita para el 18 de abril de 2022, no tenía la intención de entregar la atención humanitaria inmediata en esa fecha, sino que iniciaría la verificación del registro en el sistema VIVANTO de la declaración del hecho victimizante que se rindió ante la Defensoría del Pueblo. Así mismo, sobre este punto, el accionante informó en su solicitud de amparo que el personal de seguridad de la Secretaría, cuando impidió su ingreso a las instalaciones de la entidad, le comunicó que le daría una cita para tramitar la atención humanitaria inmediata, no para entregarla[50].

 

60.            Por otro lado, la limitación material que impide exigir la entrega del componente económico de la atención humanitaria inmediata en el mismo instante en que la entidad territorial recibe la solicitud, no es razón suficiente para que la víctima de desplazamiento forzado siga desprotegida hasta la fecha asignada para recibir la atención solicitada. La Ley 1448 de 2011 y su Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 establecen competencias a cargo de la entidad territorial que recibe en su territorio a la víctima de desplazamiento forzado para que, cuando se solicite la atención humanitaria inmediata, oriente al solicitante sobre las medidas adicionales de atención, asistencia y reparación establecidas en la Ley citada.

 

61.             En efecto, la Ley 1448 de 2011 reguló las competencias de las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Víctimas (SNARV), las cuales deben ser cumplidas con base en los principios de dignidad[51], participación conjunta[52], colaboración armónica[53], reparación integral[54], enfoque diferencial[55], entre otros. En el caso de las entidades territoriales del orden municipal que reciben a la víctima de desplazamiento forzado, además de la entrega de la atención humanitaria inmediata cuando se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011, deben cumplir las demás funciones que le asigna esa Ley y sus normas reglamentarias:

 

Función

Fuente normativa

Otras entidades involucradas[56]

Informar y asesorar sobre las medidas para el acceso, y la exención de los costos, en los establecimientos educativos oficiales

Artículo 51, Ley 1448 de 2011; artículos 2.2.6.2.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015

Ministerio de Educación Nacional; ICETEX; SENA; y Secretaría de Educación del nivel departamental

Afiliar al sistema general de seguridad social en salud y remitir para la atención integral en salud

Artículo 52, Ley 1448 de 2011; artículo 236, Ley 1955 de 2019; artículos 2.2.6.1.1 y 2.9.1.1.4. del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015

Ministerio de Salud y Protección Social; Entidades Promotoras de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Salud (IPS)

Prestar atención psicosocial a las víctimas de desplazamiento forzado

Artículo 174, Ley 1448 de 2011; Artículos 2.2.7.5.2 y 2.9.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015: Resolución 1166 del 3 de abril de 2018, del Ministerio de Salud y Protección Social

Ministerio de Salud y Protección Social

Informar sobre los programas de protección de las víctimas

Artículo 174, Ley 1448 de 2011; Artículo 2.2.7.7.24 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015

Subcomité de Enfoque Diferencial (SNARIV)

Remitir al centro regional de atención y reparación a víctimas

Artículo 174, Ley 1448 de 2011; Artículo 2.2.6.6.1 Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015

Centro Regional de Atención y Reparación a Víctimas

Remitir a los programas que hacen parte del “Programa de Generación de Empleo Rural y Urbano”

Artículo 130, Ley 1448 de 2011; artículos 2.2.4.1. a 2.2.4.5, y artículo 2.2.6.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015

Ministerio de Trabajo y Servicio Nacional de Aprendizaje y Empleo (SENA)

 

62.            Adicional a estas funciones de información, remisión y prestación directa de atención psicosocial, las entidades territoriales tienen la obligación de caracterizar las condiciones de vulnerabilidad del solicitante de la atención humanitaria inmediata causadas por el hecho que originó el desplazamiento forzado, con base en circunstancias de tiempo, modo y lugar. Así lo establece el artículo 2.2.6.5.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015:

 

Artículo 2.2.6.5.1.11. Entidades responsablesLas entidades territoriales del orden municipal, sin perjuicio del principio de subsidiariedad, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de las competencias asignadas por ley, deben garantizar la entrega de ayuda humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado, a través de la implementación de parámetros de atención de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad producto de la afectación del hecho victimizante y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, en las etapas de urgencia, emergencia y transición.” (énfasis añadido)

 

63.            Las anteriores obligaciones también están consignadas en la “Ruta de atención ayuda humanitaria a víctimas del conflicto armado - Municipio de San José de Cúcuta”[57], según la cual, luego de rendida la declaración ante el Ministerio Público sobre el hecho que configuró el desplazamiento, la Secretaría tenía la obligación de caracterizar al declarante y su núcleo familiar, prestarle atención psicosocial, informarle y orientarle sobre sus derechos, y remitirlo a la oferta complementaria, como albergue temporal, entre otras ayudas, antes de entregar el componente económico:

 

Ruta de atención ayuda humanitaria a víctimas del conflicto armado. Municipio de San José de Cúcuta

Momento

Responsable

Atención

1

Toma de declaraciones

Ministerio Público (Personería Municipal, Defensoría del Pueblo, Procuraduría Provincial)

·         Toma de declaración.

·         Atención psicológica y jurídica.

·         Remisión a la oferta institucional (Atención médica, educación, ICBF, Registraduría).

 

2

Orientación y Atención

Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz

 

·         Caracterización del declarante y su núcleo familiar.

·         Identificación del componente de Ayuda Humanitaria Inmediata que requiere el declarante

·         Atención psicosocial y jurídica.

·         Información y orientación sobre los derechos y deberes de las víctimas.

·         Seguimiento a la actividad de la atención a partir de la remisión realizada por el Ministerio Público y remisión a la oferta complementaria.

3

Visita de verificación en el hogar

Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz

 

·         Visita domiciliaria

·         Identificación del grado de vulnerabilidad del núcleo familiar.

·         Atención psicosocial individual o grupal a los miembros del núcleo Familiar.

4

Entrega de los componentes de Ayuda Humanitaria Inmediata (AHI)

Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz

 

·         La Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz verifica que la víctima cumpla con los criterios para AHÍ (hecho victimizante ocurrido en los últimos 3 meses, haber declarado ante Ministerio Público, encontrarse en vulnerabilidad a causa del hecho y no haber recibido AHI declarado)

·         Entrega de los componentes de AHI de acuerdo con el hecho victimizante y estado de vulnerabilidad del núcleo familiar.

·         Firma de acta de entrega de la AHI.

5

Notificación de la inclusión o no inclusión en el Registro Único de Víctimas

Centro Regional- Unidad para las Víctimas

·         Notificación de la inclusión o no inclusión en el Registro Único de Víctimas.

·         En caso de Inclusión: se orienta a la víctima para que gestione la aplicación del PAARI.

·         En caso de no inclusión: la Defensoría del Pueblo y Personería Municipal asesoran para interponer acciones legales respectivas

 

64.            Según las pruebas que obran en el expediente, la Sala no encontró información que señale que la fecha para la entrega del componente económico de la atención humanitaria inmediata se hubiera fijado teniendo en cuenta las circunstancias de los solicitantes, de cuyo núcleo formaban parte menores de edad y adultos mayores; tampoco que la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz hubiera (i) informado sobre la oferta institucional de interés del solicitante y su núcleo familiar con relación a la protección de sus derechos a la educación, salud y trabajo, entre otros; (ii) remitido al solicitante a las entidades públicas competentes que garantizan esa oferta institucional; (iii) prestado la atención psicosocial al señor ESC y su núcleo familiar, de acuerdo con el Programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas – PAPSIVI, diseñado por el Ministerio de Salud y Protección Social; ni, (iv) realizado la evaluación necesaria para caracterizar las condiciones específicas de vulnerabilidad del señor ESC y su núcleo familiar, función que sólo cumplió hasta el 30 de marzo de 2022[58] a pesar de que el accionante se había acercado a solicitar atención el 23 de febrero anterior.

 

65.            Por consiguiente, si bien la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta, al recibir la solicitud de atención humanitaria inmediata el 23 de febrero de 2022, podía fijar un plazo para la entrega del componente económico de la atención humanitaria inmediata[59], en este caso no acreditó el cumplimiento de esa función ya que la cita para el 18 de abril de 2022 no era para hacer entrega de la atención humanitaria inmediata sino para verificar si se cumplían, o no, los requisitos para dicha atención. De esta manera, la Secretaría, al recibir la solicitud del accionante, no fijó una fecha cierta para la entrega de la atención. Tampoco se encontró en el expediente información que permitiera concluir que al accionante y su núcleo familiar se le programó una cita para la entrega de la atención teniendo en cuenta la caracterización previa de sus necesidades, ni que se le hubiera entregado información de la oferta institucional adicional, ni remitido a esa oferta, ni prestado atención psicosocial con la debida diligencia.

 

4.2.          La entrega de la atención humanitaria inmediata no se puede condicionar a que aparezca registrada la declaración del hecho que configuró el desplazamiento forzado en el sistema VIVANTO

 

66.            En el caso bajo estudio, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta además de negar el amparo por considerar que el agendamiento de la cita para tramitar la atención humanitaria inmediata se hizo en un plazo prudencial, consideró que, en todo caso, para la entrega de la atención humanitaria inmediata a cargo de la entidad territorial es necesario verificar que exista el registro de la declaración del hecho victimizante en el sistema de información VIVANTO. Lo explicó así:

 

“Partiendo del precepto normativo en cita, se tiene que como primer requisito la persona afectada o víctima, es decir, en este caso sería el señor ESC y su núcleo familiar, deben rendir una declaración ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio Público, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho victimizante, circunstancia que como se advirtió anteriormente se encuentra acreditada dentro del expediente mediante declaración ante el ministerio público con radicado atiende al FUN N° CL00430607, sin embargo, no se evidencia que exista registro de la declaración rendida por el accionante el día 21/02/2022 en la plataforma VIVANTO, requisito indispensable para acceder a los beneficios que hace entrega el ente territorial.

 

(…)

 

Ahora bien, como lo indica el accionante en el libelo demantorio, esta situación ya fue puesta de conocimiento a las autoridades competentes y tan cierto es que algunas autoridades contestaron que efectivamente el caso se encuentra en trámite y se está dando dentro de los término de ley, entre ellas, la Alcaldía de Cúcuta, a través de la Secretaria de Posconflicto, que en la respuesta allegada dentro del trámite, informó que revisada la plataforma VIVANTO no se evidencia que exista estudio de declaración rendida por el señor ESC en la fecha 21 de febrero de 2022, lo cual imposibilita la entrega de la ayuda inmediata, toda vez, que no permite tener veracidad del mismo y no puede disponer de los recursos reconociendo y pagando sin tener bases legales o certeza absoluta sobre el derechos de los beneficiarios”.  

 

67.            La Sala no comparte el anterior argumento y procede a realizar un análisis detallado con el fin de llamar la atención sobre la normatividad aplicable.

 

68.            El numeral 4 del artículo 28 de la Ley 1448 de 2011 consagra el derecho de las víctimas a solicitar y recibir atención humanitaria. Para las víctimas de desplazamiento forzado esa Ley prevé unos mecanismos de atención especiales en sus artículos 60 a 68, sin perjuicio de aquellos previstos en la Ley 387 de 1997. Esos mecanismos se establecieron en tres etapas de atención que varían según su temporalidad y el contenido de la atención: (i) la atención humanitaria inmediata: está a cargo de la entidad territorial de nivel municipal que recibe en su territorio a la víctima del desplazamiento y durará desde el momento en que la víctima presenta la declaración sobre los hechos que configuran la situación de desplazamiento, ante el Ministerio Público, y hasta su inclusión como víctima en el RUV; (ii) la atención humanitaria de emergencia: está a cargo de la UARIV y se entrega una vez se haya expedido el acto administrativo que incluye a la víctima en el RUV; y (iii) la atención humanitaria de transición: está a cargo de la UARIV y se entrega a las víctimas de desplazamiento ya incluidas en el RUV que aún no cuentan con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la UARIV, no presenta las características de gravedad y urgencia que las haría destinatarias de la atención humanitaria de emergencia.

 

69.            Las etapas y competencias de la atención humanitaria previstas en los artículos 62 a 65 de la Ley 1448 de 2011, se pueden sintetizar así:

 

Atención humanitaria

Entidad competente

Requisitos

Fundamento normativo

Inmediata

Entidad territorial que recibe a la persona que sufrió el desplazamiento forzado[60]

·         Declaración ante Ministerio Público, sobre el hecho de desplazamiento forzado, dentro de los tres (3) meses previos a presentar la solicitud para recibir la atención

·         Situación de vulnerabilidad

·         Que no esté incluido como víctima en el RUV

Artículo 63, Ley 1448 de 2011

De emergencia

UARIV

·         Que se haya expedido el acto que incluya al solicitante en el RUV

·         Situación de necesidad y urgencia, de gravedad, respecto a la subsistencia mínima

Artículo 64, Ley 1448 de 2011

De transición

UARIV

·         Que se haya expedido el acto que incluya al solicitante en el RUV

·         Situación de necesidad de menor magnitud a la exigida para la atención humanitaria de emergencia

Artículo 65, Ley 1448 de 2011

 

70.            En efecto, según el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011, los requisitos para la entrega de la atención humanitaria inmediata son: (i) que el solicitante haya presentado la declaración ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público, sobre el hecho que dio origen al desplazamiento, dentro de los tres meses previos a la presentación de la solicitud de la atención humanitaria ante la entidad territorial; (ii) que la persona manifieste estar en situación de vulnerabilidad y requiera de albergue temporal y asistencia alimentaria; y, (iii) que la persona todavía no esté inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV), porque de lo contrario procede la entrega de la atención humanitaria de emergencia o de transición previstas en los artículos 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011.

 

71.            Ni la Ley 1448 de 2011 ni el Decreto Único 1084 de 2015 que la reglamenta condicionan la entrega de la atención humanitaria inmediata al registro de la declaración del hecho que dio origen al desplazamiento en el sistema VIVANTO. El sistema VIVANTO, administrado por la UARIV a través de la Red Nacional de Información (artículo 153 de la Ley 1448 de 2011), es el que consolida toda la información de los diferentes sistemas de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV- y de los cuatro marcos normativos que conforman el RUV (Sistema de Información de Población Desplazada -SIPOD- Ley 387 de 1997, Sistema de Información de Víctimas -SIV- Ley 418 de 1997, Sistema de Reparación Administrativa de Víctimas -SIRAV- Ley 1290 de 2007 y la Ley 1448 de 2011)[61].

 

72.            El condicionamiento de la entrega de la atención humanitaria inmediata al registro de la declaración del hecho que dio origen al desplazamiento en el sistema VIVANTO, tampoco está incluido en la ruta de atención a las víctimas de desplazamiento forzado de la propia Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz de la alcaldía de San José de Cúcuta (Norte de Santander) [62].

 

Ruta de atención ayuda humanitaria a víctimas del conflicto armado. Municipio de San José de Cúcuta

Momento

Responsable

Atención

1

Toma de declaraciones

Ministerio Público (Personería Municipal, Defensoría del Pueblo, Procuraduría Provincial)

·         Toma de declaración.

·         Atención psicológica y jurídica.

·         Remisión a la oferta institucional (Atención médica, educación, ICBF, Registraduría).

 

2

Orientación y Atención

Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz

 

·         Caracterización del declarante y su núcleo familiar.

·         Identificación del componente de Ayuda Humanitaria Inmediata que requiere el declarante

·         Atención psicosocial y jurídica.

·         Información y orientación sobre los derechos y deberes de las víctimas.

·         Seguimiento a la actividad de la atención a partir de la remisión realizada por el Ministerio Público y remisión a la oferta complementaria.

3

Visita de verificación en el hogar

Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz

 

·         Visita domiciliaria

·         Identificación del grado de vulnerabilidad del núcleo familiar.

·         Atención psicosocial individual o grupal a los miembros del núcleo Familiar.

4

Entrega de los componentes de Ayuda Humanitaria Inmediata (AHI)

Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz

 

·         La Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz verifica que la víctima cumpla con los criterios para AHÍ (hecho victimizante ocurrido en los últimos 3 meses, haber declarado ante Ministerio Público, encontrarse en vulnerabilidad a causa del hecho y no haber recibido AHI declarado)

·         Entrega de los componentes de AHI de acuerdo con el hecho victimizante y estado de vulnerabilidad del núcleo familiar.

·         Firma de acta de entrega de la AHI.

5

Notificación de la inclusión o no inclusión en el Registro Único de Víctimas

Centro Regional- Unidad para las Víctimas

·         Notificación de la inclusión o no inclusión en el Registro Único de Víctimas.

·         En caso de Inclusión: se orienta a la víctima para que gestione la aplicación del PAARI.

·         En caso de no inclusión: la Defensoría del Pueblo y Personería Municipal asesoran para interponer acciones legales respectivas

 

73.            En consecuencia, en el caso que ocupa la atención de la Corte, los requisitos que trae el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 para la entrega de la atención humanitaria inmediata fueron cumplidos por el señor ESC cuando hizo la correspondiente solicitud a favor suyo y de su grupo familiar, el 23 de febrero de 2022, ante la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta, ya que: (i) declaró ante la Defensoría Regional de Norte de Santander, entidad que pertenece al Ministerio Público, sobre el desplazamiento que sufrió junto a su familia el 20 de enero de 2022 en Arauquita (Arauca), según FUD CL000430607 que presentó ante la entidad territorial; (ii) manifestó ante la Defensoría y la Secretaría mencionada su situación de vulnerabilidad al solicitar la atención humanitaria inmediata; y, (iii) al momento de solicitar ante la Secretaría la atención humanitaria inmediata no aparecía incluido como víctima en el RUV, como lo informaron la Secretaría y la UARIV ante el juez de instancia[63].

 

74.            No obstante, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta en su calidad de juez de tutela, acogió los argumentos expuestos por la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta[64], con base en los cuales, el hecho de que la declaración realizada por el señor ESC ante la Defensoría del Pueblo (entidad del Ministerio Público) no apareciera en el sistema VIVANTO imposibilitaba la entrega de la atención humanitaria inmediata porque no permitía conocer la veracidad de dicha declaración ni disponer de los recursos destinados a las víctimas. Lo anterior, en contra del principio de buena fe que consagra el artículo 83 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, el Estado debe presumir la buena fe de las víctimas. Así mismo, contraviene el principio de respeto mutuo señalado en el artículo 15 de la Ley mencionada, conforme al cual el Estado debe remover los obstáculos administrativos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas de atención, asistencia y reparación.

 

75.            Para la Sala, condicionar la entrega de la atención humanitaria inmediata a que aparezca registrada la declaración rendida ante el Ministerio Público en el sistema VIVANTO, (i) restringe de forma desproporcionada el derecho a la atención humanitaria que, en palabras de la Corte, “i) protege la subsistencia mínima; ii) es un derecho fundamental; iii) es temporal; iv) es integral; v) debe reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna atendiendo las condiciones de la población; y, vi) debe garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales”[65]; y (ii) se convierte en un obstáculo institucional tal como lo sostuvo en el Auto de seguimiento A-099 de 2013:

 

“En algunos casos, las autoridades municipales responsables ni siquiera cuentan con procedimientos definidos para entregar la ayuda inmediata, o los procedimientos con los que cuentan son muy precarios. En consecuencia, se presentan obstáculos una vez recibida la declaración que impiden la entrega inmediata de la ayuda y así someten a la población desplazada a la espera de ser inscritos en el Registro para recibir apoyo en áreas críticas de su supervivencia misma, como son la alimentación, el agua, el alojamiento físico, o el acceso a servicios de salud, desnaturalizando así el propósito de la ayuda inmediata establecido en las normas aplicables. (…) En esa medida, a pesar de la orientación y el direccionamiento por parte del Ministerio Público de la población desplazada hacia las autoridades municipales una vez rendida la declaración, estas últimas ‘no han dado cumplimiento ni respuesta alguna que permita aliviar la situación de apremio al desplazado’. Por esta razón la población desplazada queda de hecho desprotegida en materia de alimentación, alojamiento y salud hasta que se haga el registro, prolongando así de manera mecánica el estado de emergencia propio de los días y semanas que siguen al desplazamiento forzado. Esta misma situación se ha presentado en otras entidades territoriales a lo largo y ancho del país como sucede, por citar sólo algunos casos que se encuentran recogidos en el ANEXO 1, (…) en Cúcuta (Norte de Santander). (…) A pesar de que el marco normativo ha establecido en cabeza de las entidades territoriales del nivel municipal la responsabilidad general de entregar la ayuda humanitaria inmediata, en el diagnóstico realizado en esta providencia y en los distintos autos de seguimiento que se han referido al tema, es claro que en un número importante de entidades territoriales a lo largo del país se está limitando, en efecto, el reconocimiento de la ayuda humanitaria a aquellas personas que se encuentran inscritas en el Registro. (…)”[66]  (énfasis añadido).

 

76.            Distinto es que la entidad territorial a la que se solicita la atención humanitaria inmediata verifique el sistema VIVANTO para definir el tipo de atención que ha de ofrecer y la entidad competente para su entrega. La consulta en dicho sistema, entonces, puede servirle a la entidad territorial para definir si el solicitante de la atención humanitaria inmediata está, o no, incluido en el RUV. En caso de que no aparezca incluido en el RUV, el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 establece que puede ser destinatario de la atención humanitaria inmediata si cumple con los demás requisitos ya mencionados. Por el contrario, si aparece incluido en el RUV, los artículos 64 y 65 de la Ley citada establecen que puede ser destinatario de la atención humanitaria de emergencia o de transición, que está a cargo de la UARIV, dependiendo del nivel de necesidad que enfrenta el solicitante.

 

77.            Por consiguiente, además de revocar la decisión del juez de instancia, la Sala llamará la atención de la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) para que se abstenga de condicionar la entrega de la atención humanitaria inmediata al registro, en el sistema VIVANTO, de la declaración del hecho que configuró el desplazamiento forzado rendida ante el Ministerio Público, y adopte las medidas necesarias para la atención y orientación de las víctimas de desplazamiento con la debida diligencia y teniendo en cuenta las circunstancias de los solicitantes, la presencia de niños y adultos mayores, procurando la protección inmediata de sus derechos.

 

4.3.          Los deberes de las autoridades en la atención al público deben ser cumplidos con base en el principio de buena fe

 

78.            En el caso objeto de revisión, el señor ESC manifestó que, al acercarse a la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz el 23 de febrero de 2022, un miembro del personal de vigilancia de la Secretaría le asignó una cita para el 18 de abril de 2022 a las 4:30 p.m.

 

79.            Para la Sala, el hecho de que el personal de vigilancia haya impedido el ingreso del señor ESC a las instalaciones de la Secretaría el 23 de febrero de 2022, constituye una barrera de acceso real y efectivo a las medidas de atención y asistencia a favor de las víctimas de desplazamiento forzado.

 

80.            Esa barrera está prohibida de manera expresa por el artículo 15 de la Ley 1448 de 2011: “Artículo 15. Respeto Mutuo. (…) El Estado deberá remover los obstáculos administrativos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas de atención, asistencia y reparación. Lo anterior implica, además, no sólo el incumplimiento de los deberes de atención al usuario consagrados en el artículo 7 de la Ley 1437 de 2011 que exige el trato considerado con el ciudadano y la atención personal, sino una violación de la prohibición legal de asignar la orientación y atención del ciudadano a personal que no está capacitado para ello:

 

Artículo 7. Deberes de las autoridades en la atención al público. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes:

 

1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción

2. Garantizar atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las necesidades del servicio

3. Atender a todas las personas que hubieran ingresado a sus oficinas dentro del horario normal de atención.

(…)

9. Habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público.

(…)

 

Artículo 9. Prohibiciones. A las autoridades les queda especialmente prohibido:

(…)

7. Asignar la orientación y atención del ciudadano a personal no capacitado para ello

(…)” (énfasis añadido)

 

81.            Así, la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz debió (i) permitir el ingreso a sus oficinas del señor ESC: (ii) garantizar una atención diligente en un espacio físico cómodo; y (iii) designar para la función de atención al ciudadano a personal capacitado para esa tarea, en especial cuando quien se acerca a la entidad es una víctima de desplazamiento forzado.

 

4.4.          Conclusión

 

82.            El fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta no estuvo conforme a derecho cuando negó el amparo por considerar que la entidad demandada no vulneró los derechos del solicitante al afirmar que el agendamiento de la cita se hizo dentro de un plazo prudencial.

 

83.            Para la Sala, si bien era posible fijar un plazo para la entrega del componente económico de la atención humanitaria inmediata, en este caso la cita (i) se  programó para estudiar la solicitud y no para otorgar la atención requerida; y (ii) se hizo sin consideración de las circunstancias de los solicitantes. En consecuencia, la Sala concluye que esa programación violó los derechos fundamentales del accionante.

 

84.            Así mismo, se evidencia una la falta de atención al accionante -cuando se presentó el 23 de febrero de 2022-, por parte de personal de la Secretaría debidamente capacitado para la orientación de las víctimas de desplazamiento forzado, y la falta de entrega de información, remisión, asistencia psicosocial, y, en general, del cumplimiento de las funciones consagradas en los deberes de atención al usuario consagrados en el artículo 7 de la Ley 1437 de 2011. Esa falta de debida diligencia y el desconocimiento de las Leyes 1448 de 2011 y 1437 de 2011, afectó el derecho fundamental a la atención humanitaria del señor ESC y su núcleo familiar.

 

85.            En consecuencia, se llama la atención de la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz para que cumpla, con la debida diligencia, sus funciones de atención al ciudadano, establecidas en las Leyes 1448 de 2011 y 1437 de 2011.

 

86.            Ahora, tras valorar las pruebas del expediente y en atención a los criterios señalados en la jurisprudencia constitucional, la Sala declarará la carencia actual de objeto por daño consumado teniendo en cuenta que  la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz no estudió de manera diligente las circunstancias personales de los solicitantes de la atención humanitaria inmediata para garantizar su pronta entrega, y condicionó esa entrega a un requisito que no tiene sustento legal ni reglamentario, consistente en exigir que aparezca registrada la declaración del hecho victimizante en el sistema VIVANTO.

5.     Carencia actual de objeto por daño consumado

 

87.            En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el fallo de tutela no se encuentra ajustado a derecho y debe ser revocado. Por esa razón, en principio, podría entrar a decidir de fondo el asunto, de conformidad con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Sin embargo, con base en las pruebas que obran en el expediente, la Sala constata la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado, y así lo declarará.

 

88.            Ahora bien, la carencia de objeto se predica de la posibilidad de adoptar medidas efectivamente dirigidas a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela, y no de la posibilidad de revisar las sentencias que se hayan adoptado en el trámite de la acción, pues la competencia de revisión que la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 le atribuyen a esta Corte se mantiene, con independencia de los supuestos que puedan dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo desaparezca. En otros términos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situación subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisión eventual de las sentencias de tutela que los artículos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte Constitucional.

 

89.            En efecto, la jurisprudencia ha reconocido que, en ocasiones, en el transcurso del trámite de tutela, incluida la revisión en la Corte, se pueden generar circunstancias que hacen que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela, de modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resultaría inocua[67]. Este concepto se conoce como “carencia actual de objeto” y puede presentar tres modalidades: hecho superado, daño consumado y situación o hecho sobreviniente.

 

90.            El hecho superado ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión. El daño consumado ocurre cuando se configura la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar mediante la tutela, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la situación y, por lo tanto, el daño ocasionado al accionante se torna irreversible[68]. Finalmente, el hecho sobreviniente cubre los demás escenarios que no encajan en los dos supuestos anteriores.

 

91.            De acuerdo con la Sentencia SU-522 de 2019, en la que la Corte unificó su jurisprudencia sobre esta materia, en los casos de carencia actual de objeto por daño consumado debe el juez de tutela realizar un análisis de fondo sobre el asunto sometido a su consideración con el objeto de corregir las decisiones judiciales de instancia, llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, o avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

 

92.            En el presente caso, la Sala constata la carencia actual de objeto por daño consumado, ya que la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz, al recibir la solicitud del accionante para la entrega de la atención humanitaria inmediata que prevé el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011, no estudió de manera diligente sus circunstancias personales y las de su núcleo familiar para caracterizar sus necesidades, y condicionó la entrega a que aparezca la declaración del hecho victimizante en el sistema VIVANTO, requisito que no tiene sustento legal o reglamentario.

 

93.            Como se vio líneas atrás, los requisitos previstos en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 para la entrega de la atención humanitaria inmediata fueron cumplidos por el señor ESC cuando hizo la correspondiente solicitud a favor suyo y de su grupo familiar, el 23 de febrero de 2022, ante la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta, ya que: (i) declaró ante la Defensoría Regional de Norte de Santander, entidad que pertenece al Ministerio Público, sobre el desplazamiento que sufrió junto a su familia el 20 de enero de 2022 en Arauquita (Arauca), según FUD CL000430607 que presentó ante la entidad territorial; (ii) manifestó ante la Defensoría y la Secretaría mencionada su situación de vulnerabilidad al solicitar la atención humanitaria inmediata; y, (iii) al momento de solicitar ante la Secretaría la atención humanitaria inmediata no aparecía incluido como víctima en el RUV, como lo informaron la Secretaría y la UARIV ante el juez de instancia[69].

 

94.            A pesar del cumplimiento de los requisitos para obtener la atención humanitaria inmediata, la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta no procedió a realizar la caracterización de las condiciones de vulnerabilidad del señor ESC y de su núcleo familiar, causadas por el hecho que originó el desplazamiento forzado, en virtud del artículo 2.2.6.5.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015[70].

 

95.            Así mismo, condicionó la entrega de esa atención humanitaria inmediata al cumplimiento de un requisito previo o condición que no tiene sustento legal o reglamentario. En el informe rendido ante el juez de instancia, la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz señaló que al recibir la solicitud de atención humanitaria del accionante revisó el sistema VIVANTO con el propósito de verificar si allí aparecía registrada la declaración rendida por el accionante el 21 de febrero de 2022 ante la Defensoría del Pueblo con respecto al hecho victimizante. Informó que al no encontrar la declaración registrada en el sistema VIVANTO no era posible entregar la atención humanitaria inmediata, posición que reiteró en el escrito del 12 de septiembre de 2022 que presentó ante la Corte en el trámite de revisión.

 

96.            De esta manera, la Sala encuentra que la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz vulneró el derecho fundamental a la atención humanitaria del señor ESC, y su núcleo familiar, afectando de paso su mínimo vital, al no estudiar de manera diligente sus circunstancias personales y las de su núcleo familiar para caracterizar sus necesidades y proceder a la entrega de la atención, y al condicionar dicha entrega a que apareciera la declaración del hecho victimizante en el sistema VIVANTO. Por lo anterior, el daño que se pretendió evitar con la solicitud de amparo ya se causó y, de esta manera, no resulta posible emitir una orden con el fin de retrotraer la situación.

 

97.            Sin perjuicio de lo anterior, la Sala llamará la atención de la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta para que no se repitan situaciones como la estudiada en este caso. También, pasa a analizar de qué manera se dio la entrega de la atención humanitaria inmediata a favor del señor ESC y su núcleo familiar para verificar si se cumplió en debida forma.

 

98.            Según el Acta de entrega de 16 de abril de 2022, que contiene la firma y huella del señor ESC, remitida por la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) como respuesta al oficio de pruebas OPTB-256 de 2022, esa entidad le informó al accionante que tenía disponible para cobro un giro en efectivo por concepto de la atención humanitaria inmediata[71]. Ese dinero, según la respuesta del señor ESC a las pruebas solicitadas por el magistrado sustanciador, fue efectivamente retirado y correspondió a la suma de $625.000 M/Cte[72].

 

99.            Conforme al artículo 2.2.6.5.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, y el artículo 10 de la Resolución 21 del 10 de enero de 2019 de la UARIV, que estaba vigente en ese momento, la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta debía reconocer como atención humanitaria inmediata los montos de dinero correspondientes a alimentación y alojamiento (este último abarca artículos de aseo y cocina). En este caso, según el Acta de atención del 30 de marzo de 2022, que también aparece con firma y huella del señor ESC, la Secretaría le ofreció al accionante los componentes de alimentación, alojamiento transitorio y transporte de emergencia, ante lo cual él informó que solo requería el componente de alimentación:

 

“Por lo anterior este despacho le ofrece Atención Inmediata en los componentes de alimentación, alojamiento transitorio y transporte de emergencia, a lo cual el declarante manifiesta que no requiere los componentes de transporte de emergencia y alojamiento transitorio, por lo cual manifiesta que requiere componente de alimentación. (…) Firma del solicitante (…) [huella]” [73]. (énfasis añadido)

 

100.       De esta manera, la Secretaría le reconoció al señor ESC la suma de dinero por concepto del componente de alimentación de la atención humanitaria inmediata, que resulta de aplicar la fórmula matemática que contiene el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 10 de la Resolución 21 del 10 de enero de 2019 de la UARIV, para hogares conformados por cinco o más personas:

 

Artículo 10. Mecanismo Montos en Dinero. (…) 1. Componente de alimentación. Se apoya dependiente del número de personas que integran el hogar conforme a la siguiente liquidación por mes:

 

ALIMENTACIÓN

Hogar conformado por 1 persona

Hogar conformado por 2 personas

Hogar conformado por 3 personas

Hogar conformado por 4 personas

Hogar conformado por 5 personas

(1 smmlv * 0,25) * 50%

(1 smmlv * 0,25) * 50%) * 2

(1 smmlv * 0,25) * 50%) * 3

(1 smmlv * 0,25) * 50%) * 4

(1 smmlv * 0,25) * 50%) * 5

 

101.       Por consiguiente, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, la Sala no ordenará la entrega de la atención humanitaria inmediata porque ya fue realizada a satisfacción del accionante.

 

6.     Síntesis de la decisión

 

102.       La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional decide en esta oportunidad sobre la revisión del fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en cuanto negó el amparo solicitado por el señor ESC contra el Municipio de San José de Cúcuta por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la atención humanitaria, la dignidad, el mínimo vital y el debido proceso, como consecuencia de la programación de la cita para tramitar la atención humanitaria inmediata prevista para las víctimas de desplazamiento forzado en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011, para casi dos meses después de la fecha en la que realizó la declaración sobre los hechos del desplazamiento ante la Defensoría del Pueblo.  

 

103.       La Sala procede a revocar dicho fallo de tutela por desconocer el régimen jurídico aplicable. Al efecto, después de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, la Sala analizó los dos argumentos que sustentaron la decisión del Juez de tutela para negar el amparo. En primer lugar, concluyó que la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz, si bien podía fijar un plazo para la entrega del componente económico de la atención humanitaria inmediata, no lo hizo en este caso ya que programó la cita para dar trámite a la solicitud y no para entregar la atención, vulnerando así el derecho fundamental del accionante y su núcleo familiar a la atención humanitaria, al haber omitido el cumplimiento de sus funciones de atención, entrega de información, remisión, asistencia psicosocial y caracterización.

 

104.       La programación de esa cita, además, se hizo sin una caracterización previa que permitiera definir la urgencia y las necesidades que afrontaba el accionante junto a su núcleo familiar. De igual manera, la posibilidad de fijar un plazo para la entrega de la atención humanitaria inmediata no es razón suficiente para que no se informe al solicitante sobre la oferta institucional, se le preste asistencia psicosocial y se le remita a la oferta disponible. Por último, el hecho de que el plazo hubiera sido fijado por el personal de vigilancia y no por servidores de la Secretaría, y sin tener en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de los accionantes, también significó la violación de sus derechos fundamentales. En segundo lugar, la Sala encontró que supeditar la atención a las víctimas de desplazamiento forzado, a que aparezca registrada la declaración rendida ante el Ministerio Público en el sistema VIVANTO, afecta de forma desproporcionada el derecho a la atención humanitaria, y se convierte en una barrera institucional contraria al régimen jurídico aplicable. Finalmente constató el incumplimiento de las obligaciones de (i) permitir el ingreso a sus oficinas por parte del señor ESC, y garantizarle una atención diligente en un espacio físico adecuado; y (ii) designar para la función de atención al ciudadano a personal capacitado para esa tarea, en especial cuando el ciudadano que se acerca a la entidad es una víctima de desplazamiento forzado. En consecuencia, llama la atención de la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta para que adopte las medidas orientadas a garantizar la atención con debida diligencia a las víctimas del desplazamiento teniendo en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad.

 

105.       Finalmente, la Sala comprobó la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado teniendo en cuenta que la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz vulneró el derecho fundamental a la atención humanitaria del señor ESC, y su núcleo familiar, afectando de paso su mínimo vital, al no estudiar de manera diligente sus circunstancias personales y las de su núcleo familiar para caracterizar sus necesidades y proceder a la entrega de la atención humanitaria inmediata y remitirlo a la oferta institucional disponible, así como al condicionar la entrega de la atención humanitaria a que apareciera el registro de la declaración del hecho victimizante en el sistema VIVANTO. Por lo anterior, el daño que se pretendió evitar con la solicitud de amparo ya se causó y, de esta manera, no resulta posible emitir una orden con el fin de retrotraer la situación.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos del proceso.

 

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, por las razones expuestas en esta providencia.

 

TERCERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado, por las razones expuestas en esta providencia.

 

CUARTO. PREVENIR a la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), para que no vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a la afectación de los derechos de los accionantes y, en particular, para que cumpla sus obligaciones de atención con la debida diligencia a las víctimas de desplazamiento teniendo en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad, y se abstenga de condicionar la entrega de la atención humanitaria inmediata al registro, en el sistema VIVANTO, de la declaración del hecho que configuró el desplazamiento forzado que ha sido rendida ante el Ministerio Público.

 

QUINTO. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Referencia: Sentencia T-201 de 2023

 

Magistrado ponente:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

 

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisión, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con los resolutivos de la decisión, puesto que considero que en el caso sub examine se configuró carencia actual de objeto respecto de la entrega de atención humanitaria inmediata. Asimismo, comparto el examen de fondo que llevó a cabo la Sala, puesto que, en efecto, la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), condicionó la entrega de la atención humanitaria inmediata al registro en el sistema VIVANTO de la declaración del hecho que configuró el desplazamiento forzado. Este requerimiento desconoce la Constitución, la ley y la jurisprudencia y vulneró los derechos de los accionantes.

 

Sin embargo, aclaro mi voto por dos razones. (1) Considero que en este caso se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, no por daño consumado y (2) la Sala debió llevar a cabo el estudio sobre la carencia actual de objeto antes del análisis de fondo de la tutela. Estudiar la existencia de carencia actual de objeto como una cuestión de fondo, desconoce la ley y la jurisprudencia constitucional. 

 

1. La Corte Constitucional ha señalado, de forma reiterada y uniforme, que el hecho superado se configura en aquellos eventos en los que la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable[74]. En este caso, las pruebas que obraban en el expediente demostraban que el 16 de abril de 2022, la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz entregó la ayuda humanitaria que fue solicitada por los accionantes de manera libre y voluntaria, lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, se adecúa a la figura del hecho superado. La mayoría parecería no haber tenido en cuenta este hecho. Tampoco explicó las razones por las cuales era posible concluir que, antes de la entrega de la ayuda humanitaria, ya se había consolidado la violación a los derechos fundamentales de los accionantes. Reconozco que la entrega de la ayuda humanitaria a los accionantes fue tardía, sin embargo, esto no implicaba, per se, que la violación a los derechos fundamentales de los accionantes se hubiera consolidado. 

 

2. El estudio de la carencia actual de objeto por daño consumado, como una cuestión de fondo, es problemático desde el punto de vista metodológico. Esto, porque el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de un daño consumado constituye una causal de improcedencia de la acción de tutela. Por esta razón, la Sala Plena ha reiterado en pacífica y uniforme jurisprudencia que el estudio de la carencia actual de objeto debe llevarse a cabo antes del examen de fondo. Cosa distinta es que, en algunos eventos, sea procedente llevar a cabo un estudio de fondo, a pesar de que se configura carencia actual de objeto. En este sentido, encuentro que ubicar el estudio de daño consumado después del estudio de fondo, como lo hizo la mayoría en este caso, resulta confuso, desconoce la jurisprudencia constitucional y podría, en algunos escenarios, comprometer la congruencia de la decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada



[1] Hija biológica del accionante y de su compañera permanente, según Registro Civil de Nacimiento que obra en el expediente. Expediente T-8.753.907, “03EscritoTutelaAnexos.pdf”. Anexos, p. 21.

[2] Hija biológica de la compañera permanente del accionante y migrante, según Registro de Nacimiento que obra en el expediente. Expediente T-8.753.907, “03EscritoTutelaAnexos.pdf”. Anexos, p. 20.

[3] Como respuesta a las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador en oficio OPTB-191 del 17 de agosto de 2022. Expediente T-8.753.907, “Respuesta a requerimiento, Corte Constitucional. ESC s. PDF”. pp. 1-2.

[4] Expediente T-8.753.907, “2022-0569022-1 T-8753907” Comprobante de Pago anexo a la respuesta de la UARIV. p. 1.

[5] Si bien la acción de tutela aparece con fecha del 11 de marzo de 2022, no se tiene certeza sobre el día en el que fue radicada ya que en las piezas procesales del expediente no se menciona con exactitud esa información. El auto admisorio de la tutela tiene fecha del 14 de marzo de 2022, razón por la cual se puede inferir que se presentó antes de ese día.

[6] En la acción de tutela se señala que la solicitud de la atención humanitaria inmediata fue hecha el 21 de febrero de 2022. Sin embargo, en el expediente obra información en el oficio remisorio de la Defensoría del Pueblo, y en la respuesta que dio esa entidad durante el trámite de revisión, que permite concluir que la solicitud de la atención humanitaria inmediata fue realmente presentada el 23 de febrero de 2022. Expediente T-8.753.907, “002EscritoTutela”. Acción de tutela, pp. 6-7.

[7] El sistema VIVANTO, a través de la Red Nacional de Información (artículo 153 de la Ley 1448 de 2011) y bajo gestión de la UARIV, es el que consolida toda la información de los diferentes sistemas de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV y de los cuatro marcos normativos que conforman el RUV (Sistema de Información de Población Desplazada -SIPOD- Ley 387 de 1997, Sistema de Información de Víctimas -SIV- Ley 418 de 1997, Sistema de Reparación Administrativa de Víctimas -SIRAV- Ley 1290 de 2007 y la Ley 1448 de 2011)[7].

[8] Expediente T-8.753.907, “07RespuestaSecretaríaPosconflicto”. Informe remitido al Juez de instancia, p. 5.

[9]  Expediente T-8.753.907, “11FalloTutela.pdf”. Sentencia del 29 marzo de 2022 Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta. Rad. 54001-40-04-008-2022-00105-00, p. 8.

[10] Expediente T-8.753.907, “Respuesta a requerimiento, Corte Constitucional. ESC s. PDF”. pp. 1-2.

[11] Expediente T-8.753.907, “Respuesta a requerimiento, Corte Constitucional. ESC s. PDF”. pp. 1-2.

[12] Si bien en el documento que remitió la Secretaría se informa que se agendó al señor ESC para el 30 de marzo, con el fin de entregarle la atención humanitaria inmediata, según el Acta de atención humanitaria inmediata SPCP-AHI-378, aportada por la misma Secretaría, la entrega de dicha atención fue realizada el 16 de abril de 2022.

[13] Expediente T-8.753.907, “CARACTERIZACION ESC ANEXO 6”. Acta de atención humanitaria inmediata SPCP-AHI-378 del 30 de marzo de 2022, pp. 10-11.

[14] Expediente T-8.753.907, “Anexo_PDF_RESPUESTA_2022006024393964100001_00001”. Respuesta a oficio, pp. 3

[15] Expediente T-8.753.907, “PRONUNCIAMIENTO Oficio OPTB-2162022 EXPEDIENTE T-8.753.907 ESC”. Respuesta oficio OPTB-216/2022, p. 1.

[16] Expediente T-8.753.907, “06RespuestaMigracion”. Respuesta Tutela 105-2022, p. 7.

[17] Ibidem, pp. 8-13.

[18] Expediente T-8.753.907, “002EscritoTutela”. Acción de tutela, p. 2.

[19] Expediente T-8.753.907,11FalloTutela.pdf”. Sentencia del 29 marzo de 2022 Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta. Rad. 54001-40-04-008-2022-00105-00, p. 8.

[20] Expediente T-8.753.907, “03EscritoTutelaAnexos.pdf”. Acción de tutela, p. 1.

[21] Artículo 306. “La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. (…)”

[22] Expediente T-8.753.907, “03EscritoTutelaAnexos.pdf”. Anexos, p. 21.

[23] Corte Constitucional, sentencias T-440 de 2002, T-531 de 2002, T-839 de 2007, T-915 de 2012, T-113 de 2015, T-673 de 2017 y T-089 de 2018.

[24] En la acción de tutela se menciona que ISBA es hija del señor ESC; sin embargo, en el expediente no obran documentos que así lo acrediten. La Sala interpreta que en la tutela se menciona que la niña ISBA también es hija del accionante, al ser hija biológica de la señora FABA, quien es compañera del señor ESC. Ahora bien, como no existen documentos que acrediten su vinculación, no es posible reconocer a cabalidad su relación filial.

[25] Corte Constitucional. SU-508 de 2020. Considerando 27.

[26] Ibidem, Considerando 28.

[27] Expediente T-8.753.907, “03EscritoTutelaAnexos.pdf”. Acción de tutela, p. 1. El accionante señaló: “(…) por medio de la presente me permito instaurar ACCIÓN DE TUTELA, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado por los decretos 2591 de 1991, por la vulneración de mis DERECHOS FUNDAMENTALES y los de mi núcleo familiar (…)”

[28] Corte Constitucional. Auto 206 de 2017. Considerando 1.

[29] “2.3 Frente a la legitimidad por activa para solicitar el amparo de los derechos de personas en condición de desplazamiento cabe hacer dos precisiones. La población desplazada se encuentra en condiciones de extrema vulnerabilidad ‘no solo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución –tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas y personas de la tercera edad‑’. Además, buena parte de esta población es analfabeta y tiene un alto grado de desconocimiento de sus derechos.  Teniendo en cuenta estas particularidades la Corte ha establecido que la exigencia de presentar directamente o a través de abogado las acciones de tutela para la protección de sus derechos puede (sic) resultar excesivamente onerosa, y convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia.” (énfasis añadido).

[30] “7. Por lo tanto, en materia de desplazamiento forzado, los requisitos para que proceda la agencia oficiosa son menos gravosos que en los demás casos. Así, no se requiere la comprobación, siquiera sumaria, de la imposibilidad circunstancial de las personas en situación de desplazamiento de promover la defensa de sus propios derechos, pues ésta se presume. Sin embargo, siempre es necesario que, de los hechos probados en el expediente, se infiera que el actor está actuando en calidad de agente oficioso y que se establezca claramente los nombres de las personas en cuyo favor instauró la acción, cuyo consentimiento, al menos tácito, debe poderse deducir. En todo caso, el juez de tutela debe tener en cuenta que, como se trata de un mecanismo informal, no puede exigir un excesivo rigor formalista y, por consiguiente, debe ponderar si en el caso concreto puede remediarse un defecto procesal cometido en la demanda de tutela.” (énfasis añadido).

[31] Esta inferencia también se basa en el diseño legal de la Ley 1448 de 2011 que establece, en sus artículos 62 y siguientes, tres tipos de atención humanitaria, (inmediata, de emergencia y de transición) que se entregan según el tiempo transcurrido entre los hechos y la solicitud de la atención.

[32] Expediente T-8.753.907, “03EscritoTutelaAnexos.pdf”. Anexos de la tutela, pp. 18-19.

[33] Expediente T-8.753.907, “11FalloTutela.pdf”. Sentencia del 29 marzo de 2022 Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta. Rad. 54001-40-04-008-2022-00105-00, p. 8.

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015. M.P. Considerando 10. En esta decisión la Corte afirmó que “(…) desde la sentencia T-025 de 2004, la Corte ha sostenido reiteradamente que las personas en situación de desplazamiento, y en general todas las víctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional. La violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad, del mismo modo se debe buscar garantizar el derecho de retorno de la población en situación de desplazamiento en un ambiente de paz y seguridad.”

[35] Corte Constitucional, Sentencia SU-055 de 2015. Punto II, considerando 10. Criterio reiterado en: Corte Constitucional, Sentencias T-471 de 2018 y T-293 de 2015.

[36] Expediente T-8.753.907, “03EscritoTutelaAnexos.pdf”. Anexos de la tutela, pp. 18-19. En el documento de identidad también se comprueba que el apellido paterno de la señora BOC coincide con el apellido materno del señor ESC.

[37] Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencias T-187 de 2017 y T-66 de 2020.

[38] Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencias C-119 de 2021; T-90 de 2021; T-56 de 2015.

[39] Expediente T-8.753.907, “03EscritoTutelaAnexos.pdf”. Anexos de la tutela, pp. 20-21.

[40] Expediente T-8.753.907, “03EscritoTutelaAnexos.pdf”. Anexos de la tutela, pp. 20-21.

[41] Expediente T-8.753.907, “Respuesta a requerimiento”. Respuesta a oficio OPTB-191/2022.

[42] Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020.

[43] Expediente T-8.753.907, “11FalloTutela”. Sentencia del 28 de mayo de 2022. Pp. 7-8.

[44] Corte Constitucional, Auto 099 de 2013. Considerando 3.2.3.1; Reiterado en T-520 de 2013. Considerando 3.5.

[45] Ibidem.

[46] Unidad para la atención y reparación integral de las víctimas. Estudio técnico de priorización para brindar apoyo subsidiario o atención humanitaria inmediata – AHÍ, a las entidades territoriales vigencia 2021. Disponible en: https://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/estudiopriorizacion2021.pdf Consultado el 12 de enero de 2023. Pp. 11-13.

[47] Ibidem. P. 15.

[48] El principio de subsidiariedad en materia de atención a las víctimas de desplazamiento forzado aparece en el numeral 12 del artículo 169, y el artículo 172, de la Ley 1448 de 2011. También, está desarrollado en los artículos 2.2.1.14, 2.2.6.5.1.11. y 2.2.8.3.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 y en la Resolución 97 del 25 de enero de 2022 emitida por la UARIV

[49] Expediente T-8.753.907, “Respuesta a requerimiento, Corte Constitucional. ESC s. PDF”. pp. 1-2.

[50] Expediente T-8.753.907, “002EscritoTutela”. Acción de tutela, p. 2.

[51] Artículo 4. Ley 1448 de 2011. “El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.  El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes.

[52] Artículo 14. Ley 1448 de 2011. “La superación de vulnerabilidad manifiesta de las víctimas implica la realización de una serie de acciones que comprende: El deber del Estado de implementar las medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas. El deber de solidaridad y respeto de la sociedad civil y el sector privado con las víctimas, y el apoyo a las autoridades en los procesos de reparación; y La participación activa de las víctimas.

[53] Artículo 26. Ley 1448 de 2011. “Las entidades del Estado deberán trabajar de manera armónica y articulada para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley, sin perjuicio de su autonomía.”

[54] Artículo 25. Ley 1448 de 2011. “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. (…)”

[55] Artículo 13. Ley 1448 de 2011. “El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque.(…)”

[56] Con funciones reglamentarias, de apoyo o complementarias a las funciones de las entidades territoriales.

[57] Expediente T-8.753.907, “Plan de contingencia Secretaria de Postconflicto y Cultura de Paz 2022 anexo 7”.

[58] Como respuesta al oficio OPTB 256 del 24 de octubre de 2022 remitido por el magistrado sustanciador. Expediente T-8.753.907, “Caracterización ESC Anexo 6”. Formato COD: 54001-3594, pp. 1-2.

[59] Corte Constitucional, Auto 099 de 2013. Considerando 3.2.3.1; Reiterado en T-520 de 2013. Considerando 3.5.

[60] Sin perjuicio de la competencia concurrente, subsidiaria y complementaria que tiene la UARIV para garantizar la atención humanitaria inmediata de las víctimas de desplazamiento forzado, conforme al artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el Auto 099 de 2013 emitido por la Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, y la Resolución 97 del 25 de enero de 2022 emitida por la UARIV.

[61] Según aparece en el sitio web de la UARIV: UARIV, “Vivanto ¿Qué es?” Disponible en: https://www.unidadvictimas.gov.co/es/vivanto/37336 Consultado el 14 de diciembre de 2022.

[62] Expediente T-8.753.907, “Plan de contingencia Secretaria de Postconflicto y Cultura de Paz 2022 anexo 7”.

[63] Expediente T-8.753.907, “08RespuestaUnidadVictimas”. Respuesta a acción de tutela, p. 3.

[64] Expediente T-8.753.907, “11FalloTutela”. Sentencia del 28 de mayo de 2022. Pp. 7-8.

[65] Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2022, considerandos 177 y 178; y T-205 de 2021; T-230 de 2021.

[66] Corte Constitucional, Auto 099 de 2013. Considerando 1.1.

[67] T-070 de 2018, M.S. Alejandro Linares Cantillo.

[68] Al respecto, véanse, entre muchas otras, las sentencias SU-522 de 2019, SU-225 de 2013, T-009 de 2019, T-213 de 2018, T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-481 de 2016, T-585 de 2010, T-533 de 2009 y SU-540 de 2007.

[69] Expediente T-8.753.907, “08RespuestaUnidadVictimas”. Respuesta a acción de tutela, p. 3.

[70] Artículo 2.2.6.5.1.11. Entidades responsablesLas entidades territoriales del orden municipal, sin perjuicio del principio de subsidiariedad, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de las competencias asignadas por ley, deben garantizar la entrega de ayuda humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado, a través de la implementación de parámetros de atención de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad producto de la afectación del hecho victimizante y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, en las etapas de urgencia, emergencia y transición.” (énfasis añadido)

[71] Expediente T-8.753.907, “Caracterización ESC Anexo 6”. Acta de entrega. P. 13.

[72] Expediente T-8.709.159, “Respuesta a requerimiento, Corte Constitucional. ESC s. PDF”. pp. 1-2.

[73] Expediente T-8.753.907, “Caracterización ESC Anexo 6”. Acta de atención. p. 11.

[74] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.