T-215-23


DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Colaboración armónica de las autoridades tradicionales

 

(…), cuando (las autoridades ordinarias) brinden su deber legal de apoyo a las autoridades indígenas con el fin de que desarrollen las funciones propias de su jurisdicción especial, sean diligentes al verificar la competencia de la autoridad indígena que ordena privar de la libertad a una persona, conforme a la jurisprudencia constitucional.

 

DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta

 

(Las entidades accionadas) vulneraron el derecho de petición del accionante, en razón a que, no han dado una pronta resolución a las peticiones presentadas por el apoderado de éste… excediendo el término legal dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

 

ACCIÓN DE TUTELA DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDÍGENA-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad

 

(…) el accionante acudió a un medio judicial idóneo y eficaz ante el sistema de justicia propia del Pueblo Zenú. En tal sentido, y en virtud del principio de la diversidad étnica y cultural y el reconocimiento a la autonomía indígena, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante ya no se encuentra confinado de la libertad

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petición, antes de la expedición del fallo de instancia

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Eficacia de la tutela para la protección

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

 

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protección constitucional

 

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Condiciones para su limitación

 

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance/LIBERTAD PERSONAL-Limitaciones y garantías según la jurisprudencia constitucional

 

(…) si bien la libertad personal es la regla general, existen mecanismos constitucionales y legales que permiten restringirla y, con ello, limitar el ejercicio de las demás libertades y prerrogativas de las que una persona es titular. No obstante, dichas limitaciones deben ser impuestas por autoridades judiciales competentes, en el marco de procesos penales o de justicia propia indígena.

 

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Quinta de Revisión-

 

 

SENTENCIA T-215 de 2023

 

Referencia: Expediente T-9.049.964

 

Acción de tutela interpuesta por Eder Eduardo Espitia Estrada contra los Abuelos Sabedores del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento y otros.

 

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

I.              ANTECEDENTES

 

A.          LA DEMANDA DE TUTELA

 

1.                 El 1° de agosto de 2022, el señor Eder Eduardo Espitia Estrada, en su calidad de Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú[1] y a través de apoderado[2], interpuso acción de tutela contra los Abuelos Sabedores del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena Sotavento (en adelante “los Abuelos Sabedores”); los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar; el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (en adelante “EPCAMS de Valledupar”), la Fiscalía General de la Nación (en adelante “FGN”) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante “INPEC”) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, en razón a que fue condenado por los Abuelos Sabedores a una sanción de 50 años de prisión en un establecimiento penitenciario y, en colaboración de la FGN y el INPEC, la guardia indígena lo capturó y dispuso en el EPCAMS de Valledupar, “(…) sin tener cuenta su condición de indígena, sin haber determinado si quiera el delito por el cual se ordenó su captura y mucho menos las razones para tan desproporcionada pena (…)[3].

 

2.                 De manera preliminar, solicitó al juez de tutela que como medida provisional se solicite a la FGN abstenerse de prestar apoyo a su captura, mientras se resuelve la presente actuación, bajo el argumento de que “(…) vive en estado de zozobra, intranquilidad y riesgo inminente (…)[4] pues los Abuelos Sabedores han solicitado su “recaptura[5].

 

3.                 Como pretensiones, el accionante solicitó que se conceda el amparo de los derechos presuntamente vulnerados y, en consecuencia, (i) se deje sin efectos el mandato No 1 del 31 de enero de 2022 emitido por los Abuelos Sabedores; (ii) se ordene a la FGN y al INPEC abstenerse de prestar apoyo a su captura y se cancele el cupo asignado en el EPCAMS de Valledupar[6], respectivamente, además que, de acuerdo a sus competencias y, de manera previa a apoyar operativos de captura y asignar cupos para población indígena, se verifique con el Ministerio del Interior que el Cacique o la autoridad de la comunidad que solicite la captura y asignación de cupo carcelario de una persona ostente tal condición y cuente con el respectivo registro; (iii) se ordene al Ministerio del Interior “(…) crear un procedimiento expedito para que, ante requerimientos de la (…) [FGN,] de la Policía Nacional o de Establecimientos Penitenciaros, informe de la manera más expedita posible, sobre la existencia de autoridades indígenas, su ubicación, datos de contacto y jurisdicción, competencia y grupo poblacional que tienen a cargo[7]; y se ordene a Miguel Ramos Beltrán y Armando Gaviria Guerra como Cacique Encargado Regional Mayor del Pueblo Zenú y Jefe de Guardia del Órgano de Control Panagua, respectivamente, cesar las actividades que ejercen como las de utilizar el logo del Resguardo y realizar solicitudes a nombre de la comunidad indígena.

 

B.           HECHOS RELEVANTES

 

4.                 El acta de los días 6 y 7 de noviembre de 2021 del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento[8]. El apoderado del accionante, en la sección “exordio[9] de la demanda de tutela, informó que “(…) el Pueblo Zenú se localiza principalmente en el resguardo San Andrés de Sotavento en Córdoba[10], con una población censada que “(…) asciende a 51.452 integrantes[11]. Además, “[s]egún el Plan de Salvaguarda ordenado por la Corte Constitucional T-025 de 2009 y Auto 004 de 2009 ante el riesgo de exterminio físico y cultural del Pueblo Zenú (…)[12], las autoridades de la comunidad son reconocidas así:

 

La máxima autoridad es la comunidad entera que constituye el Pueblo Zenú, representada por elección popular por el Congreso Regional del Pueblo Zenú, que es la máxima autoridad político-organizativa de la estructura del gobierno propio, y que en su representación, los miembros del Cabildo Mayor Regional son quienes ejercen dicho gobierno. Se consideran internamente autoridades tradicionales a quienes garantizan la perpetuidad de los usos costumbres a través del quehacer cotidiano y la tradición oral.

 

Dentro de las instituciones de decisión y administración más importantes se encuentran en primer lugar el Congreso Regional del Pueblo Zenú; la Asamblea General de Autoridades Indígenas del Pueblo Zenú; el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú; la Asamblea Territorial de Capitanes Menores; el Cabildo Territorial, la Asamblea Comunitaria o Local; el Cabildo Menor; el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú; la Guardia Indígena y los Comités Regionales de Mujeres, Educación Propia, Salud Propia entre otros. (Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú. 2013. Cap. III. De los Órganos Institucionales)[13].

 

5.                 El apoderado del accionante manifestó que, los días 6 y 7 de noviembre de 2021, en el predio del Resguardo Costa Azul, se reunieron 5.942 personas indígenas zenúes con el objeto de (i) derogar la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú versión 2020 y crear una nueva Ley, para la cual, se convocó a la comunidad a una nueva asamblea general entre el 1 y el 5 de febrero de 2022; (ii) desautorizar y prohibir al Congreso Regional del Pueblo Zenú elegir Cacique Mayor y otras autoridades en el marco de la Ley de Gobierno Propio versión 2020; y (iii) crear reglas claras y precisas que permitieran la participación de todas las personas mayores de 18 años del Resguardo en la elección del Cacique Mayor.

 

6.                 Asimismo, señaló que se encargó provisionalmente como Cacique Mayor Regional a Miguel Ramos Beltrán; y se vetaron, declararon personas no gratas dentro del territorio del Resguardo y prohibieron representar o tomar la vocería de la comunidad indígena a, entre otros, el accionante; y advirtió que “[d]e esa reunión también se puede extraer que no instituyó autoridad indígena alguna, no mencionan a los “Abuelos sabedores” (…)[14].

 

7.                 El XVI Congreso Ordinario del Pueblo Zenú realizado el 28 de noviembre de 2021[15]. El 28 de noviembre de 2021, en desarrollo del XVI Congreso Ordinario del Pueblo Zenú realizado en zona rural del municipio de Tuchín (Córdoba)[16], el señor Eder Eduardo Espitia Estrada fue elegido como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú para el periodo 2022-2025, venciendo al candidato Elemin Laín Terán Castillo.

 

8.                 Por consiguiente, se procedió a realizar la posesión del accionante y se solicitó el registro de su elección ante el Ministerio del Interior[17]. Así, mediante Resolución 157 del 29 de diciembre de 2021[18], la entidad mencionada inscribió al accionante en el registro del Cabildos y/o Autoridades Indígenas como Cacique Regional de Pueblo Zenú del Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento.

 

9.                 Los señores Miguel Ramos Beltrán y Elemin Laín Terán Castillo interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el acto administrativo de inscripción del accionante. El Ministerio del Interior, a través de la Resolución 29 del 18 de marzo de 2022[19], confirmó la resolución impugnada. Y, se informó que el recurso de apelación estaba en trámite.

 

10.            Al respecto, el apoderado del accionante advirtió que la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú consagra el procedimiento, los trámites y la posibilidad de impugnar el proceso de elección del Cacique Mayor. Sin embargo, y pese a los usos, costumbres y procedimientos reglamentados al interior del Resguardo, los señores Miguel Ramos Beltrán y Elemin Laín Terán Castillo no impugnaron la elección del señor Espitia Estrada[20]. En ese sentido, concluyó que el accionante fue elegido como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú para el periodo 2022-2025, pues, su elección no fue impugnada conforme al reglamento del Resguardo y, “(…) la inscripción de su elección ante el Ministerio del Interior, pese a encontrarse aún en trámite, cuenta con vocación de legalidad (…)[21].

 

11.            El mandato No 1 del 31 de enero de 2022. El 31 de enero de 2022, a través del mandato No 1, los Abuelos Sabedores, en su “(…) condición de Autoridades Tradicionales (…) fundadores del Resguardo indígena de San Andrés de Sotavento, hijos del maíz, la caña flecha, la yuca, la chicha, el wandolo y trenzadores de la caña y de la palabra[22] ordenaron:

 

1. Expulsar del territorio al comunero indígena Eder Eduardo Espitia Estrada, (…) durante un periodo de cincuenta años, tiempo durante el cual deberá ser armonizado en un establecimiento penitenciario (justicia ordinaria), con el fin de garantizar el cumplimiento total del tiempo de armonización.

 

2. Ordenar a la Guardia Indígena capturar de manera inmediata al comunero indígena (…).

 

3. Ponerlo a disposición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

 

4. Se solicita a la Fiscalía General de la Nación-Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), apoyar y coordinar con el Cacique Mayor del Pueblo Zenú Miguel Ramos Beltrán, (…) lo concerniente a la captura del comunero Indígena Eder Eduardo Espitia Estrada identificado (…). Lo anterior en el marco del artículo 96 del Decreto 1953 del 2014.”[23]

 

12.            El procedimiento de captura del accionante y la acción de habeas corpus. El apoderado del accionante manifestó que, el 1° de marzo de 2022, “un grupo de personas sin identificar[24] se acercó al vehículo del señor Espitia Estrada con la intención de privarlo de su libertad, situación que no tuvo éxito “(…) gracias a la intervención de la comunidad que evitó la retención (…)[25]. En concreto, denominó este evento como “el primer intento de captura[26] del accionante y precisó que el señor Espitia Estrada “(…) desconocía la existencia de los Abuelos Sabedores o del mandato 01 del 31 de enero de 2022[27].

 

13.            Luego, el 9 de junio de 2022, integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación de la FGN (en adelante “CTI”), “(…) en compañía de supuestos integrantes de una guardia indígena bajo la dirección de “ARMANDO GA[V]IRIA GUERRA” (…)[28], capturaron al señor Espitia Estrada cuando se encontraba en el Centro Comercial Alamedas en la ciudad de Montería (Córdoba).

 

14.            Al respecto, el apoderado del accionante manifestó que (i) los agentes del CTI les impidieron al esquema de seguridad asignado al señor Espitia Estrada por la Unidad Nacional de Protección (en adelante “UNP”) grabar el procedimiento de aprehensión; (ii) “[n]o se realizó la lectura de acta de derechos de capturado, ni se le indicó la razón de la captura, ni la autoridad judicial que lo requería[29]; (ii) los bienes y elementos personales que llevaba en ese momento le fueron hurtados[30]; (iii) el señor Espitia Estrada fue trasladado a la Unidad de Reacción Inmediata (en adelante “URI”) en Valledupar; y (iv) no se le permitió comunicarse con sus familiares, ni con su apoderado.

 

15.            El 10 de junio de 2022, el accionante se comunicó con su esposa, a quien le informó que había sido trasladado y recluido en el EPCAMS de Valledupar, “(…) pero que seguía sin saber los motivos de su retención o la autoridad a cargo de la misma[31].

 

16.            Ese mismo día, y “(…) ante las irregularidades de la “captura” y la nula información sobre los responsables del procedimiento (…)[32], el hijo del accionante, como su agente oficioso, interpuso acción de habeas corpus que correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el cual, ordenó correr traslado al INPEC, el EPCAMS de Valledupar[33], el CTI, la FGN, la Dirección Seccional de Fiscalías del César y de Córdoba[34], a los Abuelos Sabedores[35], el Ministerio del Interior, el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú[36], la Organización Nacional Indígena de Colombia (en adelante “ONIC”)[37] y dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar[38].

 

17.            El 11 de junio de 2022, la autoridad judicial mencionada denegó la acción constitucional en favor del señor Espitia Estrada, al considerar que “(…) el mandato dado por el resguardo indígena en mandato N° 1 del 31 de enero del 2022, se encuentra dentro de sus l[í]mites y por tanto la captura del señor EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA fue dado por las autoridades indígenas estando dentro de su autonomía como comunidad o colectivo (…)[39]. En ese sentido, concluyó que el accionante no se encontraba “(…) privado de la libertad, de forma ilegal, así como tampoco se le violaron sus derechos o garantías constitucionales[40].

 

18.            En este punto, el apoderado del accionante señaló que fue hasta este momento, “(…) en desarrollo de esta acción de habeas corpus y conforme a las respuestas allegadas por las autoridades vinculadas, que mi cliente conoció del motivo de su captura y que su detención se debía a lo ordenado por los “Abuelos Sabedores” (…) [a]ctuación que debo reiterar, en ningún momento le había sido comunicada[41]. Además, indicó que el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú, en respuesta a la vinculación de la acción de habeas corpus, “(…) informó de una legislación para su comunidad, y de la existencia de órganos de administración de justicia entre los que no se encuentran los “Abuelos Sabedores”, sin embargo, sus argumentos no fueron citados o considerados (…)[42] en el fallo de habeas corpus de primera instancia.

 

19.            En contra de la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el accionante interpuso recurso de impugnación.

 

20.            De forma paralela, el 15 de junio de 2022, el apoderado del accionante elevó peticiones ante la FGN[43], el INPEC[44], el Ministerio del Interior[45] y el EPCAMS de Valledupar[46], “(…) con el fin de probar la inexistencia de la autoridad que solicitó la captura, las irregularidades presentadas en esa actuación, así como sobre la existencia de protocolos o verificaciones previas a dar curso a peticiones de cooperación de autoridades indígenas[47], sin recibir respuesta alguna a la fecha de presentación de la acción de tutela.

 

21.            En la misma fecha, el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú, de oficio[48], resolvió en Mandato:

 

"PRIMERO: DECLARAR la inexistencia y nulidad del documento denominado “Mandato No. 01 de 31 de enero de 2022” al no haber sido emitido por las autoridades legitimas revestidas con las facultades jurisdiccionales del artículo 246 de la Constitución Política de Colombia, las cuales son el Mohán, el Panaguá, el Cabildo Menor, el Tribunal de Justicia Propia y el Consejo Supremo de Justicia Indígena; y por no haber nacido a la vida jurídica conforme a la Ley de Origen del Pueblo Zenú, la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú, y los usos, costumbres y la normatividad propia del Pueblo Zenú.

 

SEGUNDO: DECLARAR que la figura “abuelos sabedores” o “consejo de abuelos” suplantan las instituciones de la Estructura de Gobierno y Justicia del Pueblo Zenú, y que sus actos no tienen ningún valor jurídico ni pueden considerarse válidos a la luz de la Ley de Origen del Pueblo Zenú, la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú, y los usos, costumbres y la normatividad propia del Pueblo Zenú.

 

TERCERO: ORDENAR a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y a quien corresponda la inmediata liberación del Cacique EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA, (…) quien se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría del Alta y Mediana Seguridad de Valledupar-Cesar.

 

CUARTO: SALVAGUARDAR la dignidad, debido proceso, derecho a la defensa e integridad del CACIQUE MAYOR REGIONAL DEL PUEBLO ZENÚ DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA SUCRE, cacique electo conforme consta en acta de elección de fecha 28 de noviembre de 2023 en el marco del XVI CONGRESO NACIONAL ORDINARIO DEL PUEBLO ZENÚ, al no existir procesos de justicia en desarrollo, ni sanción o castigo impuesto, ni requerimiento judicial, orden de captura, arresto o detención a causa de una deuda pendiente con la justicia por parte del Cacique EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA de conformidad con el derecho fundamental al juez natural y bajo el respeto de la[s] autoridades indígenas legítimas y reconocidas en el Pueblo Zenú

 

QUINTO: REQUERIMOS a las instituciones de la jurisdicción ordinaria a respetar la normatividad propia que sustenta nuestra Estructura de Gobierno y Justicia Propia como Pueblo Zenú, y a respetar las autoridades indígenas elegidas conforme la Ley de Gobierno” (negrita dentro del texto original)[49]

 

22.            En la boleta de libertad del señor Espitia Estrada, allegada por el EPCAMS de Valledupar, se indicó que el “Tribunal de justicia propia del pueblo zenú, con mandato del 15/06/2022 y recibido (…) el 16/06/2022, órgano colegiado que en el marco del derecho propio administra e imparte justicia en el territorio zenú; solicita a la dirección general del instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC, y a quien corresponda la inmediata liberación del cacique Eder Eduardo Espitia Estrada (…)[50].

 

23.            El apoderado del accionante informó que, el 17 de junio de 2022, el señor Espitia Estrada fue dejado en libertad[51] e indicó desconocer el motivo de la mencionada decisión[52]. Asimismo, señaló que, el 21 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en sede de segunda instancia de la acción del habeas corpus, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, el accionante se encontraba en libertad[53].

 

24.            La Mandata – 000 – 004 del 30 de enero de 2023. El 29 de junio de 2022, el señor Espitia Estrada denunció ante el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú que “(…) fue objeto de retención ilegal durante nueve días en la cárcel de Valledupar por actuación ilícita por parte de los señores MIGUEL NEGRETE CARRASCAL, (…) MIGUEL RAMOS BELTRÁN (…); ARMANDO GUERRA GAVIRIA; EUSTORGIO M CELESTINO MENDOZA (…); MIGUEL SIMÓN BELTRÁN BALTAZAR (…); MANUEL JOSÉ ESTRADA CELESTINO; (…) MIGUEL ENRIQUE REYES ROQUEME (…); JESÚS MARÍA PÉREZ CHARRAQUIEL (…); JOSÉ MIGUEL MORENO PEÑA (…); BLAS BELTRÁN SUÁREZ (…); JAIME ALFONSO NARANJO COGOLLO (…), mediante suplantación y usurpación de autoridad indígena, falsedad ideológica en documento público, injurias, calumnias, fraude procesal, secuestro y demás delitos[54].

 

25.            La mencionada denuncia fue resuelta por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú, a través de la MANDATA – 000 – 004 del 30 de enero de 2023[55], la cual ordenó:

 

PRIMERO: DECLARAR que el Cacique EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA (…) no tiene anotaciones o antecedentes judiciales de tipo penal y/o inhabilidades fiscales, disciplinarias dentro del resguardo indígena Zenú de san Andrés de sotavento Córdoba- Sucre, y cuenta con todas las condiciones y facultades legales para ejercer como representante legal del resguardo indígena (…) bajo la figura del cogobierno junto con el señor ELEMIN LAIN TERAN CASTILLO.

 

SEGUNDO: DECLARAR que los señores: MIGUEL NEGRETE CARRASCAL (…); MIGUEL RAMOS BELTRAN (...); ARMANDO GUERRA GAVIRIA; EUSTORGIO M CELESTINO MENDOZA (…); MIGUEL SIMÓN BELTRÁN BALTAZAR (….); MANUEL JOSÉ ESTRADA CELESTINO (…); MIGUEL ENRIQUE REYES ROQUEME (…); JESÚS MARÍA PÉREZ CARRASQUIEL (…); JOSÉ MIGUEL MORENO PEÑA (…); BLAS BELTRÁN SUÁREZ (….); JAIME ALFONSO NARANJO COGOLLO (…); no son autoridades legalmente registradas por el Mininterior y reconocidas dentro del resguardo indígena Zenú de san Andrés de sotavento Córdoba- Sucre; y no cuentan con facultades para administrar justicia y representar legalmente el resguardo indígena (…).

 

TERCERO: DECLARAR todas las actuaciones, acciones, comunicados, sentencias y/o mandatos judiciales y jurídicos en materia de aplicación de justicia emitidos por los abuelos sabedores y el señor Miguel Ramos Beltrán, como nulas, ilegales, ilegitimas, sin aplicación y fuerza vinculante sobre nuestros indígenas Zenú, estructuras de gobierno propio y ley de gobierno propio.

 

CUARTO: DECLARAR que todos los actos administrativos, sentencias o fallos emitidos y dictados por el INPEC y jueces de la jurisdicción ordinaria como consecuente de las acciones impartidas por los abuelos sabedores, carecen de legalidad, legitimidad y no tienen aplicación dentro del resguardo indígena Zenú, y tampoco tienen fuerza vinculante, sobre el cacique EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA y nuestras estructuras de gobierno propio y ley de gobierno propio.

 

QUINTO: APLICACIÓN, la presente mandata se expide y aplica sin perjuicio de las demás acciones y responsabilidades penales y/o disciplinarias correspondientes contra los denunciados.

 

SEXTO: NOTIFICAR a la parte denunciante, al Cabildo Mayor Regional, a la Institución del Mohán, al Consejo de Justicia Indígena del Pueblo Zenú, al Ministerio y Viceministerio del Interior, a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías; a la Gobernación de Córdoba, a la Gobernación de Sucre, a la Alcaldía Municipal de Tuchín, a la Alcaldía Municipal de San Andrés de Sotavento, a la Alcaldía Municipal de Chima, a la Alcaldía Municipal de Palmito, a la Alcaldía Municipal de Sampués, a la Alcaldía Municipal de Sincelejo, a la Alcaldía Municipal de Sahagún y a la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro.” (Negrita en el texto original)

 

26.            Sin embargo, el apoderado del accionante manifestó que los Abuelos Sabedores “(…) han solicitado mediante derecho de petición apoyo y coordinación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, para proceder nuevamente a la captura (…)[56] del señor Espitia Estrada.

 

27.            La acción de tutela. Por lo anterior, el 1° de agosto de 2022, el accionante, en su calidad de Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú y a través de apoderado, consideró que las actuaciones de las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad. En concreto, desarrolló en su demanda de tutela el cumplimiento de los requisitos generales del mecanismo constitucional contra providencia judicial y, en cuanto a los requisitos específicos, adujó que “(…) la presente tutela se funda de manera puntual e[n] el defecto fáctico (…)[57].

 

28.            Pese a lo anterior, presentó sus argumentos respecto a la presunta vulneración de sus derechos así: en primer lugar, señaló que los Abuelos Sabedores no son su juez natural, de quienes, “(…) desconoce su existencia, ubicación, competencia, [y] procedimientos seguidos en la actuación, y codificación de las faltas por las que se [le] condena a 50 años (…)[58]. En cambio, indicó que “(…) conoce y sabe que se encuentra sometido a la jurisdicción y competencia de las autoridades indígenas consagradas en la Ley de Gobierno Propio que l[o] rige[59]. Además, reprochó las actuaciones del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar[60], la FGN, el INPEC y el EPCAMS de Valledupar[61] respecto a la ausencia de verificación de los Abuelos Sabedores como autoridad indígena legitima que administra justicia.

 

29.            En segundo lugar, cuestionó que en el mandato No. 1 del 31 de enero de 2022, emitido por los Abuelos Sabedores, “(…) no se observ[ó] que [el señor] ESPITIA ESTRADA conociera siquiera los cargos que le fueron imputados o la existencia de ese procedimiento (…) [ni tampoco se mencionó] que en esas diligencias haya contado con la representación de persona alguna por parte de la comunidad indígena, o abogado que ejerciera defensa técnica a su favor (…) [y] [n]ada se mención[ó] sobre las pruebas que tuvieron en cuenta para dar por probados los hechos contenido en el mandato o respecto a la forma en la que fueron practicadas y por ende, ninguna controversia pudo haberse ejercido[62]. También, señaló que el mandato emitido por los Abuelos Sabedores desconoció “[l]a razonabilidad y proporcionalidad de las penas, así como el principio de la legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas[63], por cuanto, desconoce la legislación[64] y el delito indilgado[65], los criterios de razonabilidad o proporcionalidad que impuso el mandato[66] y la posibilidad de interponer recursos en contra del mismo. Por último, discutió el procedimiento de captura, en razón a que, no se entregó el acta de derechos del capturado y el accionante fue puesto a disposición de la autoridad que legalizó su captura hasta el 12 de junio de 2022[67].

 

C.          ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA

 

30.            En auto del 3 de agosto de 2022, la Sala Penal de Decisión de Tutelas del Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar avocó conocimiento de la acción de tutela; negó el decreto de la medida provisional solicitada, al considerar que “(…) de la lectura del escrito de tutela, no se colige que se enfrente la inminencia de un perjuicio irremediable, ni está en grave riesgo, por lo que no concurren los requisitos que para tal efecto se establecen en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 (…)[68]; vinculó de oficio a la “(…) Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales (…) [; al] Director Seccional de Fiscalía y (…) Coordinador Procuraduría Judicial delegado en lo Penal, todos de Valledupar[;] (…) [a la] Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba (…)[69]; al CTI; a la ONIC; al Ministerio del Interior; al señor Miguel Ramos Beltrán, como Cacique Mayor encargado; y al Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena de Sotavento (Córdoba). Por último, corrió traslado a las entidades mencionadas para que se pronunciarán sobre los hechos objeto de debate[70].

 

31.            Asimismo, en auto del 16 de agosto de 2022, la autoridad judicial mencionada vinculó de oficio al proceso de tutela de la referencia “(…) al señor Miguel Ramos Beltrán, Cacique Regional Mayor del Pueblo Zenú y al señor Armando Gaviria Guerra, Jefe de Guardia del Órgano de Control Panagua (…)[71].

 

D.          RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

 

Los Abuelos Sabedores[72]

 

32.            Los Abuelos Sabedores solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Espitia Estrada, por cuanto, los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante fueron tutelados en la acción de habeas corpus, en el sentido que “(…) quedó CLARAMENTE establecido que (…) NO SE LE VIOLARON sus DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES (…)”.

 

33.            Así, señalaron que “(…) las autoridades no indígenas respetarán la autonomía de los pueblos, autoridades y comunidades indígenas y no intervendrán en la esfera de gobierno y en la Jurisdicción Especial Indígena, (…) [así como,] ninguna Entidad P[ú]blica o Privada, puede decidir cuáles son las autoridades de un Pueblo Indígena más que en la presente Acción de Tutela se busca también deslegitimar y cuestionar (…) [su] condición de Abuelos Sabedores del Pueblo Zenú (…)[73], en el marco del proceso de justicia propia adelantado contra el señor Espitia Estrada.

 

34.            Sobre el procedimiento adelantado el 1° de marzo de 2022, los accionados señalaron que “(…) a través de la Guardia indígena del Pueblo Zenú, se le dio a conocer (en ejercicio de la Tradición Oral como herramienta válida en el marco de la Ley de Origen y Derecho Mayor), el proceso de Justicia Propia para que ejerciera su defensa, llamado que el Señor ESPITIA ESTRADA no atendió ni tuvo en cuenta, por lo cual, conforme a la Ley de Origen, Usos, Tradiciones y Costumbres del Pueblo Zenú, bajo la herramienta de la Tradición Oral, se garantizó el Derecho no solo a la Defensa sino también al Debido Proceso”.

 

35.            En esa línea, explicaron que “[c]omo Abuelos Sabedores y como Autoridades Tradicionales envestidas espiritualmente y constituidas Ancestralmente, [l]os reconoce directamente la Ley de Origen que existe desde antes de la existencia de nosotros mismos, no so[n] elegidos, ni so[n] escogidos y por ello, independientemente de si habla[n] castellano o no, si sabe[n] o no leer y escribir, si h[an] realizado estudios formales o no, o [l]os haya[n] o no registrado formalmente ante las instancias del Estado (…)”, tienen “(…) la facultad milenaria y ancestral de armonizar el territorio, [y] de administrar justicia, en el marco de nuestra Ley de Origen”. Asimismo, reiteraron que, mediante acta de los días 6 y 7 de noviembre de 2021, los indígenas zenúes (5.942 miembros), entre otras, encargaron como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú al señor Miguel Ramos Beltrán; derogaron completamente la “Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú[74] y, con ello, se suprimió el “Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú”. Así, pusieron de presente que la Defensoría del Pueblo Regional de Córdoba, mediante radicado 20220060140143441 de fecha 18 de enero de 2022, se dirigió al Viceministerio para la Participación e Igualdad de Derechos del Ministerio del Interior solicitando “(…) salvaguardar el derecho fundamental de elegir, ser elegido, a la autonomía y autodeterminación de toda la colectividad del Resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento Córdoba – Sucre, la cual tomó una decisión colectiva mediante Acta de fecha 6 y 7 de noviembre de 2021 (…)”.

 

36.            Además, los Abuelos Sabedores mencionaron que el señor Espitia Estrada no ostenta la condición de Cacique Mayor[75], y que, la actuación de inscripción del accionante ante el Ministerio del Interior quedó suspendida hasta que se decida la recusación presentada por el señor Miguel Ramos Beltrán[76]. Finalmente, aclararon que la sanción impuesta al accionante en el mandato No 1 del 31 de enero de 2022 “(…) NO ES DESTIERRO, porque no se está refiriendo a la expulsión del Territorio del Estado, sino del Resguardo al que este pertenece”.

 

La FGN[77]

 

37.            La FGN pidió que se declarara improcedente la acción, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno y, en consecuencia, debía ser desvinculada del proceso de tutela de la referencia. En concreto, indicó que su “(…) participación es prestar el apoyo necesario para que las autoridades indígenas puedan desempeñar las funciones propias de su Jurisdicción. Entre ella, hacer efectivas las órdenes de captura o restricciones a la libertad, emitidas por autoridades indígenas (…)”, conforme al artículo 246 de la Constitución Política y los artículos 95 y 96 del Decreto 1953 de 2014[78], “(…) sin entrar a debatir lo resuelto por dicha autoridad, ya que de hacerlo sería desconocer el estatus que la misma carta política les otorga”.

 

38.            En ese sentido, señaló que, en el caso concreto, la FGN “(…) no puede abstenerse para brindar el apoyo requerido por intermedio del (…) CTI, para efectuar una captura, toda vez que en la actualidad se encuentra vigente el numeral 4° del Mandato No. 01 del 31 de enero de 2022 proferido por los Abuelos Sabedores (…)”. Y, aclaró que, “(…) las actividades de policía judicial solicitadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial Indígena, que requieran o no del apoyo de funcionarios de la (…) [FGN] y CTI, no deben ser avaladas o autorizadas por un juez de control de garantías, debido al reconocimiento constitucional de la autoridad jurisdiccional de los pueblos indígenas y su sistema de derecho propio (…)”.

 

39.            Finalmente, informó que, a través del oficio No 20227720015841 del 04 de agosto del 2022, el Grupo Jurídico de la Delegada para la Seguridad Territorial, remitió respuesta a la solicitud presentada por el apoderado del accionante el 15 de junio de 2022[79] y expuso que la entidad realiza una verificación respecto a la existencia de la autoridad indígena que no se limita a la respuesta del Ministerio del Interior. Así, para el caso de la captura del accionante se estudiaron, entre otros, los siguientes documentos: el acta de los días 6 y 7 de noviembre de 2021, el “(…)MANDATO DEL PUEBLO INDIGENA ZENU” de 17 de noviembre de 2021 (…)”, el mandato No 1 del 31 de enero de 2022; y se realizaron reuniones previas de coordinación con quienes manifestaron ser las autoridades y/o firmantes de los documentos mencionados, en las que se solicitaron los soportes respecto a la normatividad y autoridades vigente[80].

 

El INPEC[81]

 

40.            El INPEC solicitó su desvinculación del proceso de tutela, por cuanto, considero que no vulneró derecho fundamental alguno. Al respecto, señaló que el encargado de dar solución a lo planteado en la demanda de tutela es el establecimiento penitenciario donde se encuentre recluido el accionante.

 

La Dirección Seccional de Fiscalías del César[82]

 

41.            La Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar pidió que se negara el amparo solicitado en lo que concierne a esa oficina. En particular, adujó que consultado el Sistema de Información Institucional SPOA de la FGN se encontró la denuncia interpuesta por el accionante respecto al presunto hurto de sus pertenencias e informó que corrió traslado de la presente acción constitucional a la Policía Judicial CTI con sede en Valledupar, para que se pronunciaran si así lo creen conveniente.

 

La Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar[83]

 

42.            La agente del Ministerio Público designada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar solicitó la desvinculación del proceso de tutela de la referencia respecto de la autoridad judicial mencionada, toda vez que, considero que ese despacho no tuvo injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante; sumado a que, el señor Espitia Estrada no realizó ningún reproche a la decisión emitida el 21 de junio de 2022, en sede impugnación de la acción de habeas corpus, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

El señor Miguel Ramos Beltrán, Cacique Mayor Regional (E) del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento[84]

 

43.            El señor Miguel Ramos Beltrán, en su calidad de Cacique Mayor Regional (E) del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela adelantada por el accionante y, en consecuencia, se le desvinculara del proceso de la referencia. En concreto, reiteró, entre otras, que (i) fue elegido como Cacique mediante acta de fecha del 6 y 7 de noviembre de 2021; que, (ii) la Defensoría del Pueblo Regional de Córdoba radicó documento institucional ante el Viceministerio para la Participación e Igualdad de Derechos del Ministerio del Interior para salvaguardar el derecho fundamental de elegir, ser elegido, a la autonomía y autodeterminación de toda la colectividad del Resguardo Indígena Zenú; que, (iii) su papel dentro del proceso de justicia propia adelantado contra el señor Espitia Estrada se limitó a dar cumplimiento al mandato No 1 del 31 de enero de 2022 emitido por los Abuelos Sabedores; y que, (iv) actualmente, se encuentra en curso el proceso administrativo de su registro como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú, “(…) ya que [, su condición] está Autónomamente definid[a] por Autonomía de la colectividad del Resguardo que se manifestó colectivamente desde el Acta de 6 y 7 de noviembre de 2021, lo anterior, en consonancia con el desarrollo jurisprudencial, de que ninguna Autoridad del Estado, ya sea Pública o Privada está facultada para decidir cuáles son las Autoridades Indígenas de un Pueblo (…)[85].

 

El señor Armando Gaviria Guerra, Guardia Indígena del Pueblo Zenú[86]

 

44.            El señor Armando Gaviria Guerra, en su calidad de Guardia Indígena del Pueblo Zenú, solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional y se le desvinculara de la misma. En particular, señaló que no es cierto que en el proceso de justicia propia adelantado contra el señor Espitia Estrada se haya identificado como Jefe de Guardia de Panagua, pues es Guardia Indígena del Pueblo Zenú, ejerce el papel de Coordinador, el cual, fue asignado en el marco de la Tradición Oral por los Abuelos Sabedores y, por lo cual, su deber es cumplir con el Mandato emitido por las autoridades tradicionales.

 

Los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar; el EPCAMS de Valledupar; el CTI; la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba; el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar; la ONIC; el Ministerio del Interior; y el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento

 

45.            Pese a ser notificados del proceso de tutela, los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar; el EPCAMS de Valledupar; el CTI; la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba; el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar; la ONIC; el Ministerio del Interior; y el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento no se pronunciaron dentro del término dispuesto por el juez constitucional de primera instancia[87].

 

E.           DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Decisión de primera instancia: Sentencia proferida por la Sala Penal de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 16 de agosto de 2022[88]

 

46.            La Sala Penal de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió declarar improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad en relación con los Abuelos Sabedores. Al respecto, consideró que, “[u]na vez examinado el estado actual del señor accionante, se puede afirmar (…) que no se encuentra en un estado de indefensión o que necesite con urgencia manifiesta una medida necesaria para salvaguardar un interés de orden constitucional (…)”, además que, cuenta con los mecanismos al interior de su comunidad para ejercer su defensa, los cuales, no utilizó, según la respuesta de la autoridad accionada. También, señaló la improcedencia de la acción constitucional frente a la FGN, el INPEC, el Ministerio del Interior y los señores Miguel Ramos Beltrán y Armando Gaviria Guerra, debido a que, las entidades y personas mencionadas actuaron bajo los lineamientos legales establecidos[89] y las personas naturales referenciadas acataron un mandato emitido por la autoridad indígena que los rige[90].

 

47.            Asimismo, consideró improcedente el amparo respecto a los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por cuanto, no incurrieron en ninguna acción u omisión que vulnerara los derechos fundamentales del accionante.

 

48.            Adicionalmente, la autoridad judicial mencionada declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la vulneración al derecho de petición del accionante por parte de la FGN. Por último, tuteló el derecho referenciado respecto al INPEC, el EPCAMS de Valledupar y el Ministerio del Interior y, en consecuencia, les ordenó resolver de fondo, si aún no lo hubieren hecho, las solicitudes elevadas por el apoderado del accionante el 15 de junio de 2022.

 

Impugnación[91]

 

49.            Dentro del término legal dispuesto para el efecto, el apoderado del accionante, el INPEC y el EPCAMS de Valledupar impugnaron la decisión de primera instancia. Asimismo, la ONIC presentó escrito de intervención en el proceso de la referencia.

 

Accionante[92]

 

50.            El apoderado del accionante solicitó revocar la decisión impugnada, conceder el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa de su poderdante y, si la Sala lo considera procedente, declarar la nulidad del mandato emitido por los Abuelos Sabedores. De forma general, cuestionó que el fallo de tutela de primera instancia no realizó “(…) pronunciamiento alguno sobre el mínimo de garantías constitucionales que le asistían a (…) [su] cliente y que fueron planteados en la demanda, entre ellos el principio del juez natural[93]; la presunción de inocencia; el derecho de defensa[94]; la razonabilidad y proporcionalidad de la pena; el principio de la legalidad de los procedimiento[s], los delitos y las penas”, así como, tampoco lo hicieron los accionados. En específico, adujó que se dio por sentada la existencia de la autoridad indígena de los Abuelos Sabedores, y que, se contaba con la posibilidad de acudir ante esta autoridad para controvertir el proceso adelantado contra el accionante, pese a que, el señor Espitia Estrada no conocía la existencia de esa supuesta autoridad indígena y, por ello, tampoco el proceso adelantado en su contra. Así, discutió la respuesta de los Abuelos Sabedores, pues “(…) sólo hasta el 1º de marzo de 2022 comunicaron al accionante la existencia de ese proceso para que ejerciera su defensa, y en ese momento, (…) mi cliente ya no contaba con ninguna opción de defensa puesto que el mandato por ellos emitido y que le condenaba a 50 años de prisión, data del 31 de enero de 2022 (…)”.

 

El INPEC[95]

 

51.            El INPEC reiteró que no vulneró derecho fundamental alguno y, por lo tanto, solicitó se revocará la decisión de primera instancia para que se le desvinculara del proceso de tutela de la referencia, debido a que, la entidad encargada de dar solución a lo planteado en la presente acción es el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el accionante.

 

El EPCAMS de Valledupar[96]

 

52.            El EPCAMS de Valledupar impugnó la decisión de primera instancia con la intención de que se declarara la nulidad dentro del proceso de tutela de la referencia, en razón a que, no fue notificado de la admisión del mecanismo constitucional y, en tal sentido, no se le permitió ejercer su derecho a la defensa[97].

 

La ONIC[98]

 

53.            El 19 de septiembre de 2022, el señor Orlando Rayo, en su calidad de representante legal Consejero mayor de la ONIC, presentó escrito de intervención en el proceso de tutela de la referencia. En concreto, y después de referenciar los requisitos para el cumplimiento del fuero indígena y la competencia de la jurisdicción especial indígena, señaló que los vacíos presentados en el proceso de tutela promovido por el accionante “(…) hacen entrever que a la luz de la jurisdicción especial indígena no se llev[ó] el caso a la asamblea como máxima instancia de representación, más en el entendido que las autoridades del Pueblo Zen[ú] no dan en su totalidad un aval para la privación de libertad del señor (…) ESPITIA ESTRADA (…). [Por ello,] [e]s fundamental aplicar integralmente el principio de diversidad étnica y cultural y más aun teniendo en cuenta que el Pueblo Zen[ú] cuenta con centros de armonización propios y con el Tribunal Propio de justicia Zen[ú]”.

 

Decisión de segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela N° 1, de la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre de 2022[99]

 

54.            La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela N° 1, de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar la decisión de primera instancia. En primer lugar, negó la solicitud de nulidad presentada por el EPCAMS de Valledupar, al considerar que no contaba con una trascendencia que demostrara la afectación sustancial de los derechos fundamentales de la entidad referenciada[100]. Así, señaló que la autoridad judicial de primera instancia integró en debida forma el contradictorio y garantizó el derecho a la defensa de los accionados y vinculados. En concreto, al EPCAMS de Valledupar “(…) le remitió copia del escrito de tutela al correo que aparece publicado como principal en la página web de la entidad epamsvalledupar@inpec.gov.co. Si bien para tal comunicación no se incluyó el correo institucional que refirió el recurrente tutelas.epcamsvalledupar@inpec.gov.co, dicha omisión no invalida la actuación, pues como se observa la vinculación del avoca se envió al correo de la entidad, por lo que aquélla le asistía el deber de actualizar el publicado en su página web o, en su defecto, reenviar copia del avoca a la dependencia que consideraba competente para dar respuesta (…)”.

 

55.             Respecto a la impugnación presentada por el apoderado del accionante, la autoridad judicial de la referencia señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el señor Espitia Estrada “(…) sí tuvo conocimiento del proceso; ostentaba el fuero especial para ser juzgado por la jurisdicción especial indígena; conocía la Ley de Origen, Usos, Tradiciones y Costumbres del Pueblo Zenú; tuvo la oportunidad de defenderse al interior del mismo; y, aun con dichas herramientas a su alcance, dejó fenecer la posibilidad que tuvo de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras ante la autoridad judicial competente, esto es, el Cabildo del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento (Córdoba), quien es el juez natural de la causa”.

 

56.            Finalmente, frente a la impugnación presenta por el INPEC, manifestó que, de los elementos de juicio aportados a la tutela se advertía que, a la fecha, no había dado respuesta a la petición presentada por el apoderado del accionante el 15 de junio de 2022.

 

F.           ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

Escrito ciudadano[101]

 

57.            Mediante escrito ciudadano recibido el 8 de noviembre de 2022 por la Secretaria General de esta corporación, el apoderado del accionante solicitó la revisión de la tutela de la referencia, bajo los criterios subjetivo y objetivo de selección. En concreto, reiteró los argumentos expuestos en el proceso de tutela y mencionó que “[e]n la presente acción constitucional se ha evidenciado un vacío legal y la ausencia de precedentes que hace necesaria la intervención de la Honorable Corte Constitucional, en aras de señalar la forma en la que la (…) [FGN, el INPEC] y demás autoridades de la jurisdicción ordinaria, deben actuar, cuando reciben solicitudes procedentes de personas que se identifican como autoridades de la jurisdicción indígena (…)[, con el fin] de evitar que, bajo el amparo de una autoridad indígena, se proceda a la captura de ciudadanos, se les prive de su libertad en establecimientos penitenciario y se afecten sus derechos fundamentales, para satisfacer fines personales o de naturaleza ajena a las perseguidas por las comunidades étnicas como en el caso de ESPITIA ESTRADA”.

 

Auto de pruebas del 22 de febrero de 2023[102]

 

58.            Mediante el auto del 22 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta corporación, dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicios necesarios para mejor proveer. Para el efecto, se ordenó oficiar a (i) los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar; (ii) al accionante y su apoderado; (iii) al Ministerio del Interior; (iv) a la FGN y al CTI; (v) al INPEC; (vi) al EPCAMS de Valledupar; (vii) a los Abuelos Sabedores; (viii) al Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú; y a (ix) la Guardia Indígena del Pueblo Zenú Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, para que enviaran los documentos, ampliaran los datos que suministraron dentro del proceso de tutela de la referencia o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al debate.

 

59.            Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, se recibió por parte de la Secretaría General de esta corporación la información que se relaciona a continuación y que puede ser consultada de forma detallada en el ANEXO de esta providencia:

 

Identificación de las pruebas solicitadas en auto del 22 de febrero de 2023

Estado de verificación de elementos allegados al expediente

A los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar:

 

PRIMERO: Enviar expediente digital completo del proceso de habeas corpus[103].

Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 16 y 17 de marzo de 2023 los Juzgados enviaron la información solicitada.

Al señor Eder Eduardo Espitia Estrada directamente o a través de su apoderado:

 

SEGUNDO: Dar información y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho[104].

Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 22 de marzo de 2023, el apoderado y el accionante, de forma separada, suministraron respuesta a la información solicitada.

Al Ministerio del Interior:

 

TERCERO: Dar información y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho[105].

Se advierte que no se recibió respuesta por parte del Ministerio del Interior que diera cuenta de la información solicitada en el numeral tercero del auto del 22 de febrero de 2023, dentro del término estipulado para ello.

A la FGN y el CTI:

 

CUARTO: Dar información y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho[106].

Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 22 de marzo de 2023, la FGN y el CTI, de forma conjunta, suministraron respuesta a la información solicitada.

Al INPEC:

 

QUINTO: Dar información y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho[107]

Se advierte que no se recibió respuesta por parte del INPEC que diera cuenta de la información solicitada en el numeral quinto del auto del 22 de febrero de 2023, dentro del término estipulado para ello.

Al EPCAMS de Valledupar:

 

SEXTO: Dar información y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho[108].

Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 22 de marzo de 2023, el EPCAMS de Valledupar suministró respuesta a la información solicitada.

A los Abuelos Sabedores:

 

SÉPTIMO: Dar información y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho[109].

Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 22 de marzo de 2023, los Abuelos Sabedores suministraron respuesta a la información solicitada.

Al Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú:

 

OCTAVO: Dar información y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho[110].

Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 21 de marzo de 2023, el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú suministró respuesta a la información solicitada.

A la Guardia Indígena del Pueblo Zenú Resguardo de San Andrés de Sotavento directamente o por intermedio de los Abuelos Sabedores y/o el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú:

 

NOVENO: Dar información y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho[111].

Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 22 de marzo de 2023, el señor Sofanor Antonio Quintero Beltrán, en calidad de Panagua, Directo de la Guardia Indígena del Pueblo Zenú y Director del Centro de Reflexión y Arrepentimiento Pinchorroy suministró respuesta a la información solicitada.

 

Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 22 de marzo de 2023, el señor Armando Gaviria Guerra, en su calidad de Coordinador de la Guardia Indígena del Pueblo Zenú y a través de los Abuelos Sabedores, suministró respuesta a la información solicitada.

Traslado probatorio

Ministerio del Interior

Mediante correos electrónicos recibidos por la Secretaría General de esta corporación el 23 de marzo de 2023, el Ministerio del Interior suministró la información solicitada en el numeral tercero del auto del 22 de febrero de 2023.

Los Abuelos Sabedores

Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 27 de marzo de 2023, los Abuelos Sabedores se pronunciaron en virtud del traslado probatorio.

Eder Eduardo Espitia Estrada, a través de su apoderado

Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 27 de marzo de 2023, el apoderado del accionante se pronunció en virtud del traslado probatorio.

ONIC

Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 27 de marzo de 2023, la ONIC se pronunció en virtud del traslado probatorio.

Dirección Regional Norte del INPEC (Barranquilla)

Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 28 de marzo de 2023, la Dirección Regional Norte del INPEC suministró la información relacionada con el numeral quinto del auto del 22 de febrero de 2023.

Dirección Seccional del César de la FGN

Mediante correo electrónico recibido por la Secretaria General de esta corporación el 31 de marzo de 2023, la Dirección Seccional del César de la FGN se pronunció en virtud del traslado probatorio.

 

Solicitud audiencia pública – Apoderado del accionante

 

60.            El 27 de marzo de 2023, mediante escrito de traslado, el apoderado del accionante pidió a la Corte que “[d]e considerar necesario, previo a tomar la decisión escuchar en audiencia pública a los “abuelos sabedores” para corroborar las afirmaciones que vienen realizando en sus diferentes intervenciones[112].

 

61.            La Sala considera que no hay mérito para convocar la audiencia pública solicitada por el apoderado del accionante. Las partes y vinculados allegaron sus intervenciones y la Corte tiene suficiente ilustración sobre el caso concreto. En tal sentido, no se evidencia la necesidad de constatar afirmaciones que se encuentran en el expediente digital. Por tanto, la Sala considera que es innecesario convocar a la audiencia pública solicitada.

 

Solicitud medida provisional - Apoderado del accionante

 

62.            Mediante escrito del 27 de marzo de 2023[113], el apoderado del accionante solicitó como medida provisional (i) la suspensión de los numerales 2 y 4 del mandato No 1 del 31 de enero de 2022 emitido por los Abuelos Sabedores en los que se ordena la captura inmediata del accionante y se solicita, para tal fin, el apoyo del CTI de la FGN y (ii) la suspensión de los apoyos solicitados por los Abuelos Sabedores a la FGN encaminados a practicar allanamientos, registros e interceptación telefónica en contra del señor Espitia Estrada, informados en sede de revisión por la mencionada entidad.

 

63.            Con base en el auto 680 de 2018 de esta corporación y el auto del 23 de enero de 2010 de la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[114], el apoderado del accionante consideró que su solicitud es procedente como se pasa a exponer. Primero, señaló que existe una vocación aparente de viabilidad, por cuanto, es evidente la afectación de los derechos fundamentales a la libertad, locomoción, dignidad e intimidad del accionante, pues los Abuelos Sabedores insisten en su “recaptura”, así como, en allanamientos, registros e interceptación telefónica “(…) dentro de una actuación cargada de vicios y en la se afectó el derecho al debido proceso”; sumado a que, los accionados “(…) se niegan a reconocer la ley de derecho propio y a las autoridades de su comunidad e insisten en abrogarse la facultad de administrar justicia y a restringir los derechos de (…) [su] prohijado a cualquier precio (…)”. Segundo, indicó que existe un riesgo probable de afectación a los derechos fundamentales por la demora del tiempo, debido a que, el actuar de la FGN y el INPEC de no verificar la existencia de los Abuelos Sabedores o la persona que ostenta la condición de Cacique Mayor del Pueblo Zenú, permite concluir que ante una solicitud de “recaptura” se presente, de nuevo, la restricción de la libertad del accionante, o que, la FGN ordene registros, allanamientos o interceptación de sus comunicaciones; situación que hace que su representado “(…) deba permanecer en permanente zozobra, intranquilidad y ansiedad por el actuar caprichoso de un grupo de personas que desde la clandestinidad quieren hacerse con la administración del resguardo (…)”. Tercero, manifestó que la medida no resulta desproporcionada porque “(…) con la solicitud (…) consistente en suspensión de cualquier apoyo por parte de la (…) [FGN] hasta que sea resuelta la revisión, se lograría la protección de sus derechos fundamentales y se evitaría la materialización de un evidente daño irremediable, no sólo a su buen nombre, si no a la gobernabilidad de su resguardo (…)[115].

 

64.            La Corte Constitucional ha dispuesto que la adopción de medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de tres requisitos: “(i) Que la medida provisional, para proteger un derecho fundamental o evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables, es decir, que tenga la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente[116].

 

65.            En concreto la jurisprudencia constitucional ha explicado que la (i) apariencia de veracidad (…) demanda que la existencia de una afectación al derecho fundamental o que el riesgo inminente de que esta afectación se produzca tenga la apariencia de ser verdadera[117] e implica que esa afectación o riesgo este “(…) soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”. El (ii) peligro en la mora alude al riesgo de que la falta de adopción de la medida cautelar genere un perjuicio o daño mayor que transforme en tardío el fallo definitivo. Estos dos requisitos deben operar de forma conjunta, dado que, “(…) [l]a medida provisional no es el escenario procesal para resolver un caso, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El artículo 7º [del Decreto 2691 de 1991] solo se activa cuando además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez; y ello supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final[118]. Y, la (iii) proporcionalidad busca evitar que se adopten medidas que, aunque estén justificadas legalmente, podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados.

 

66.            En suma, una orden de protección provisional “(…) tiene que ser una decisión “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”. Para ello, el juez de tutela debe constatar que el derecho o interés público que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris); pero además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora). Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no resulte desproporcionada[119].

 

67.            La Sala considera que no hay mérito para otorgar la medida provisional solicitada por el apoderado del accionante, pues la petición no cumple con los requisitos jurisprudenciales requeridos y obedece al mismo fondo del asunto, como se pasa a exponer.

 

68.            Dentro del expediente digital se encuentra que: (i) el accionante está en libertad desde el 17 de junio de 2022, conforme a la solicitud realizada por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú, en la que puso de presente al INPEC y EPCAMS de Valledupar el mandato del 15 de junio de 2022 en el que declaró, de oficio, entre otras, la inexistencia y nulidad del mandato No. 1 del 31 de enero de 2022 emitido por los Abuelos Sabedores y ordenó al INPEC y a quien corresponda la inmediata liberación del accionante[120]; (ii) el Tribunal mencionado, también, informó que el señor Espitia Estrada “(…) cuenta con todas las condiciones y facultades legales para ejercer como representante legal del resguardo indígena Zenú de san Andrés de sotavento Córdoba – sucre, bajo la figura de cogobierno junto con el señor ELEMIN LAIN TERAN CASTILLO[121], y que, se resolvió la denuncia del accionante mediante “MANDATA – 000-0004[122] del 30 de enero de 2023; (iii) el EPCAMS de Valledupar mencionó que no se le ha solicitado apoyo alguno para poner a disposición de ese centro de reclusión al señor Espitia Estrada[123]; y (iv) aunque la FGN y el CTI informaron las solicitudes de noviembre de 2022 y enero de 2023 en las que los Abuelos Sabedores piden apoyo a esas entidades para capturar al accionante, así como, realizar allanamientos, registros e interceptaciones telefónicas al mismo y a otras personas, lo cierto es que, las mencionadas instituciones comunicaron que solo brindaron apoyo a la Guardia Indígena en la captura del señor Espitia Estrada que se llevó a cabo el 9 de junio de 2022[124].

 

69.            Por tanto, la Sala no observa las condiciones exigidas en cuanto a la probable vulneración o el menoscabo efectivo de un derecho fundamental que ameriten acudir a una medida provisional para suspender numerales del mandato No 1 del 31 de enero de 2022 emitido por los Abuelos Sabedores, ni interrumpir, para tal fin, el apoyo de la FGN con el fin de materializar el mandato, teniendo en cuenta las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú y el accionante.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.          COMPETENCIA

 

70.            Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 29 de noviembre de 2022, notificado el 15 de diciembre del mismo año, mediante el cual la Sala de Selección de Tutela Número Once de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión el proceso T-9.049.964, correspondiente a la acción de tutela de la referencia, y asignar su sustanciación al magistrado ponente.

 

B.           DELIMITACIÓN DEL ASUNTO DE TUTELA

 

71.            La Sala considera necesario precisar que no se abordará la presente cuestión como una acción de tutela contra providencia judicial –como la desarrolló el apoderado del accionante–. En cambio, observa que, de los hechos relatados en la demanda de tutela y en virtud del principio iura novit curia, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento se divide en los siguientes tres ejes temáticos:

 

72.            Primero, derivado de la primera pretensión[125], la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor Espitia Estrada, por cuanto, el mandato No. 1 del 31 de enero de 2022, emitido por los Abuelos Sabedores, lo sancionó a 50 años en centro penitenciario. En opinión del accionante, dicha actuación desconoció sus garantías constitucionales dentro del proceso de la jurisdicción propia del Pueblo Zenú.

 

73.            Segundo, relacionado con la segunda pretensión[126], la presunta amenaza y vulneración del derecho fundamental a la libertad del señor Espitia Estrada, dado que, aunque manifestó que se encontraba en libertad, indicó que los Abuelos Sabedores le han solicitado apoyo a la FGN para proceder nuevamente a su captura (ver supra, numeral 26) y el INPEC, la FGN, el CTI y el EPCAMS de Valledupar apoyaron a la Guardia Indígena en el procedimiento de su captura y su disposición en centro penitenciario, los días 9 y 10 de junio de 2022, sin verificar la legitimidad de las autoridades indígenas implicadas.

 

74.            Tercero, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del señor Espitia Estrada, debido a que, el INPEC, el Ministerio del Interior y el EPCAMS de Valledupar no respondieron a las solicitudes elevadas el 15 de junio de 2022 por el apoderado de éste[127]. Si bien este problema no fue una pretensión explicita en la demanda de tutela, la Sala considera que, en virtud del principio de oficiosidad[128], es posible integrarlo al litigio constitucional, por cuanto, se puso de presente en los fallos de tutela de instancia y en sede de revisión.

 

C.          PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

75.            De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala Quinta de Revisión debe verificar que se cumplan los requisitos formales de procedencia de (i) legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad.

 

76.            Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizará en el caso concreto la procedencia de la acción de tutela.

 

Análisis de procedencia en el caso concreto

 

77.            Legitimación por activa: Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[129], la Sala considera que el accionante está legitimado para ejercer la acción constitucional, por cuanto, actuando a través de apoderado[130], reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad presuntamente amenazados y vulnerados por las solicitudes, acciones y decisiones de los demandados, en el marco de su captura, disposición en centro penitenciario y apoyo a su recaptura, con base en el mandato No. 1 del 31 de enero de 2022 emitido por los Abuelos Sabedores. Además, la Sala considera que el accionante está legitimado para ejercer la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la falta de respuesta de los demandados respecto de las solicitudes elevadas el 15 de junio de 2022.

 

78.            Legitimación por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[131] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hipótesis taxativas y excepcionales plasmadas en el artículo 42[132] del mencionado decreto. En ese sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimación exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[133].

 

79.            En el presente asunto, el accionante dirige su reproche contra el INPEC, la FGN, el CTI y el EPCAMS de Valledupar, las cuales son entidades públicas que, dentro del marco de sus respectivas competencias, deben brindar apoyo a las autoridades indígenas para que desempeñen las funciones propias de su jurisdicción especial[134]. En tal sentido, y con base en solicitudes de apoyo y el mandato No. 1 del 31 de enero de 2022 emitido por los Abuelos Sabedores, el INPEC, mediante Resolución No 003943 del 26 de mayo de 2022, fijó como establecimiento penitenciario de reclusión para el accionante el EPCAMS de Valledupar[135]; la FGN y el CTI brindaron apoyo a la Guardia Indígena en la captura del señor Espitia Estrada que se llevó a cabo el 9 de junio de 2022; y, el 10 de junio de 2022, el EPCAMS de Valledupar recibió al accionante en su establecimiento, conforme a la Resolución emitida por el INPEC y el traslado realizado por la Guardia Indígena con apoyo del CTI[136]. Por consiguiente, cumplen con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, debido a que con sus actuaciones presuntamente amenazaron y vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

 

80.            Además, el INPEC y el EPCAMS de Valledupar son autoridades que deben dar pronta resolución a las solicitudes interpuestas por los ciudadanos, conforme al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. En concreto, las mencionadas entidades, presuntamente, no brindaron respuesta a las peticiones radicadas por el apoderado del accionante. Así, esta Sala considera que cumplen con el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto al derecho fundamental de petición del tutelante.

 

81.            En ese mismo sentido, la Sala considera satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior únicamente respecto del derecho fundamental de petición del accionante. La mencionada entidad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia por el juez de primera instancia y es una autoridad pública que, presuntamente, omitió dar respuesta a la petición radicada por el apoderado del demandante.  No obstante, la Sala no considera satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad del accionante, debido a que, la mencionada entidad es una autoridad pública que, de forma general, tiene como objetivo formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos, entre otras, en asuntos étnicos y minorías[137]. Teniendo en cuenta que la conducta vulneradora alegada por el accionante se refiere a la presunta amenaza y vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, en razón a la sanción impuesta por el mandato No. 1 del 31 de enero de 2022, emitido por los Abuelos Sabedores, y la colaboración de las entidades mencionadas en el numeral 79 en su captura y disposición en establecimiento penitenciario, no es dable endilgar una conducta vulneradora al Ministerio del Interior.

 

82.            Los Abuelos Sabedores informaron en el proceso de tutela que son “(…) Autoridades Tradicionales y Espirituales, constituidos ancestralmente desde la Ley de Origen y el Derecho Mayor, hijos del maíz, la caña flecha, la yuca, la chicha, el wandolo y trenzadores de la caña flecha y de la palabra. Con las facultades milenarias que (…) [les] otorga la autonomía, la autodeterminación, la Jurisdicción Especial Indígena y la competencia, en el marco de la Ley de Origen, el Derecho Mayor, el Derecho Propio, el Derecho Consuetudinario, basados en los usos, tradiciones y costumbres de (…) [sus] ancestros, [y] de (…) [sus] espíritus mayores (…)[138]. Además, respecto de su condición de “(…) AUTORIDADES TRADICIONALES Y ESPIRITUALES[139] indicaron que “[l]a Ley de Origen, en procura del respeto para lograr la armonía y el equilibrio del Territorio, (…) se materializa a través, de (…) los Abuelos Sabedores quienes so[n] esas Autoridades Tradicionales y Espirituales constituidas Ancestralmente, considerados los orientadores, consejeros, sabios y armonizadores naturales de (…) [su] Pueblo Indígena. (…) [Asimismo,] [l]os reconoce directamente la Ley de Origen que existe desde antes de la existencia de (…) [ellos] mismos, no so[n] elegidos, ni so[n] escogidos y por ello, independientemente de si habla[n] castellano o no, si sabe[n] o no leer y escribir, si h[an] realizado estudios formales o no, o (…) [se han] o no registrado formalmente ante las instancias del Estado. [Y, mencionaron que,] [e]ntre (…) los Pueblos Indígenas la palabra es respetada, aún más si proviene de personas con sabiduría ancestral y por eso se indica que “lo que dicen los mayores Abuelos Sabedores se respeta y se cumple”. Como Abuelos Sabedores t[ienen] un llamado milenario desde que esta[n] en el vientre de (…) [su] madre. Como Abuelos Sabedores t[ienen] la facultad milenaria y ancestral de armonizar el territorio, de administrar justicia, en el marco de (…) [su] Ley de Origen[140].

 

83.            En sede revisión, al indagarse sobre la “Ley de Origen, Usos, Tradiciones y Costumbres”, los Abuelos Sabedores, “bajo la autorización y orientación de (…) [sus] espíritus mayores (…)[141], explicaron que la misma “(…) está directamente cimentada en (…) [su] Derecho Consuetudinario, y se puede definir como el Legado Ancestral y Milenario de (…) [sus] espíritus mayores, tiene la condición de Ley Suprema e inquebrantable, que desde los luceros, las estrellas, el sol y la luna establece el conjunto de reglas y códigos culturales y espirituales de convivencia y comportamiento comunitario, relacionadas con (…) [su] forma de ver y entender el mundo desde (…) [su] Cosmovisión, esas reglas y códigos hacen parte de (…) [sus] usos, tradiciones y costumbres, y están enfocadas siempre en la búsqueda de la armonía (justicia propia), el equilibro, el fortalecimiento de la identidad cultural y espiritual y el respeto a la madre tierra, y se materializa a través de (…) los Abuelos Sabedores que t[ienen] ese llamado espiritual, cultural y ancestral para su aplicación ya que so[n] los portadores naturales de dichas reglas y que además t[ienen] la responsabilidad de trenzar la palabra al calor del fogón y hacerla respetar, y así fortalecer (…) [su] propia identidad”.

 

84.            Por otro lado, el accionante manifestó que no reconoce a los Abuelos Sabedores como una autoridad de su pueblo indígena, y que, en la reunión de los días 6 y 7 de noviembre de 2021 en la que, entre otras, indígenas zenúes derogaron la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú y encargaron provisionalmente como Cacique Mayor Regional a Miguel Ramos Beltrán, no se instituyó ni mencionó a los Abuelos Sabedores (ver supra, numerales 4, 5, y 28).

 

85.            En sede de revisión, el Ministerio del Interior informó:

 

(…) sobre la petición particular elevada por el señor Miguel Ramos Beltrán y los abuelos sabedores, debe señalarse que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior se encuentra impedido para efectuar el registro solicitado al no encontrar soportes sobre los escenarios internos de solución de conflictos o controversias eleccionarias por parte de las comunidades que conforman el proceso organizativo del Cabildo Mayor Regional del Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento; quienes además han pasado por alto lo dispuesto en la Resolución N°. 2049 de fecha 30 de diciembre de 2022 expedida por el Viceministerio para el Diálogo, la Igualdad y los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, en donde también se exhortó a la comunidad indígena a adelantar un nuevo proceso eleccionario.

 

De igual forma, debe mencionarse que una vez consultada la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú aprobada en el Congreso Regional del año 2017 –y que no ha sido modificada en este mismo escenario desde ese momento, dentro de la estructura de gobierno propio del pueblo Zenú perteneciente al proceso organizativo del Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento no se encuentra soporte de la existencia de la figura de los abuelos sabedores que designaron al señor Miguel Ramos Beltrán como Cacique Mayor Regional del Cabildo Mayor Regional del mencionado resguardo. Según consta en el artículo 4º de la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú, sus órganos legítimos de toma de decisiones políticas y organizativas son (i) el Congreso Regional del Pueblo Zenú; (ii) la Asamblea General de Autoridades Indígenas del Pueblo Zenú; (iii) la Asamblea Territorial de los Cabildos Menores; y (iv) la Asamblea comunitaria del Cabildo Menor.

 

Así mismo, dentro de Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú tampoco figura la instancia de los abuelos sabedores como parte de los órganos de seguimiento, vigilancia, control y administración de justicia. Según se lee en el artículo 64 de la cita Ley, los órganos que dentro de su estructura organizativa propia desempeñan tales funciones únicamente son:

 

(i) el Mohán, (ii) el Panaguá, (ii) el Cabildo Menor, (iv) el Tribunal de Justicia Propia y (v) el Consejo Supremo de Justicia Indígena[142].

 

86.            Asimismo, en la Resolución 2049 del 30 de diciembre de 2022, la Viceministra para el Diálogo Social, la Igualdad y los Derechos Humanos desestimó las pretensiones del señor Miguel Ramos Beltrán, al considerar que “(…) el espacio en el cual se tomaron decisiones respecto a la modificación de la Ley de Gobierno Propio y la designación de un Cacique Mayor no fue la instancia establecida en la Ley de Gobierno Propio, es decir en el marco de un Congreso Regional (…)[143].

 

87.            En intervención ante esta Sala, la ONIC realizó una breve reseña histórica del Pueblo Zenú, explicó la actual estructura de su gobierno propio (ver, ANEXO) y concluyó que en el derecho propio del Pueblo Zenú “(…) nunca ha existido como órgano de administración de justicia la figura de los abuelos sabedores, esa figura no hace parte de la estructura de gobierno o de justicia, no son autoridades ni está reconocido en el sistema de gobierno como tal[144].

 

88.            Ahora bien, ante el requerimiento de esta Corte en la sentencia T-650 de 2017, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (en adelante “ICANH”) rindió informe de “(…) la información con la que cuenta en relación con la organización y la justicia tradicional del pueblo Zenú en su conjunto”. Al respecto, el ICANH destacó que “(…) el Cabildo Regional tiene tres instancias judiciales de resolución de conflictos, primero, ante los capitanes de los cabildos menores, quienes imparten justicia en cada parcialidad, luego ante el Tribunal de Justicia Propia del pueblo Zenú y finalmente, el Consejo Supremo de Justicia del Pueblo Zenú como mayor instancia de resolución de conflictos. Asimismo, ante la complejización de las estructuras sociales, recientemente el Cabildo Mayor Regional ha optado por la creación de figuras como el Panaguá[145] y los Mohanes[146] que buscan permitir un mayor control social, político y de los recursos propios del cabildo (…)”.

 

89.            Bajo este panorama, y atendiendo a la jurisprudencia constitucional relacionada con el principio de la diversidad étnica y cultural[147] y, el reconocimiento de la autonomía de orden interno de las comunidades indígenas[148], es dado concluir para esta Sala que, prima facie, los Abuelos Sabedores, en el caso concreto, no son una autoridad indígena reconocida para administrar justicia por los usos, costumbres y Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú[149].

 

90.            No obstante, en el caso concreto, los Abuelos Sabedores cuentan con legitimación en la causa por pasiva, al ser particulares contra los que procede la acción de tutela, debido a que, el accionante se encuentra en una situación indefensión respecto de ellos[150]. Lo anterior, en la medida que, aunque los Abuelos Sabedores, prima facie, no son una autoridad indígena, con base en el Mandato No. 1 del 31 de enero de 2022 activaron el apoyo institucional que el INPEC, la FGN, el CTI y el EPCAMS de Valledupar deben brindar a las autoridades indígenas para que desempeñen las funciones propias de su jurisdicción especial. Como consecuencia de tal llamado, las autoridades mencionadas asignaron un cupo penitenciario al señor Espitia Estrada; apoyaron a la Guardia Indígena de los Abuelos Sabedores en su captura, traslado y disposición en establecimiento carcelario, que terminó en la privación de la libertad del accionante. Por consiguiente, cumplen con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, con sus actuaciones presuntamente amenazaron y vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad del accionante.

 

91.            Por otro lado, los señores Miguel Ramos Beltrán y Armando Gaviria, como Cacique (E) Regional Mayor del Pueblo Zenú y Jefe de Guardia del Órgano de Control Panagua, respectivamente, quienes fueron vinculados al proceso de tutela de la referencia por el juez de primera instancia no cumplen con el requisito de legitimación en la causa por pasiva. A pesar que el accionante considera que los mencionados han participado en las solicitudes, actuaciones y decisiones que presuntamente amenazaron y vulneraron sus derechos fundamentales, los mismos no son susceptibles de ser accionados mediante este mecanismo constitucional, debido a que, no fueron las personas que emitieron el Mandato No. 1 del 31 de enero de 2022, el cual expulsó al accionante del territorio indígena por 50 años y solicitó el apoyo institucional para su captura y disposición en establecimiento penitenciario. En consecuencia, la Sala ordenará su desvinculación del trámite.

 

92.            Finalmente, la Sala no considera satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar, autoridades judiciales que resolvieron en primera y segunda instancia la acción constitucional de habeas corpus interpuesta por el accionante. Aunque el demandante cuestionó en su acción de tutela la decisión del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, no se advierte ninguna pretensión dirigida a que se amparen los derechos fundamentales respecto de las autoridades mencionadas, ni que se les ordene hacer o cesar alguna actuación en contra del demandante. En consecuencia, no se podría endilgar una conducta vulneradora a las autoridades referenciadas dentro del proceso de tutela de la referencia. Por consiguiente, la Sala ordenará su desvinculación del trámite.

 

93.            Inmediatez: De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración[151]. La razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable.

 

94.            En el caso bajo estudio, el 9 y 10 de junio de 2022, la Guardia Indígena de los Abuelos Sabedores con apoyo del CTI capturó y puso a disposición del EPCAMS de Valledupar al accionante, con base en el Mandato No. 1 del 31 de enero de 2022, lo cual, según el demandante vulneró sus derechos fundamentales. Además, el 15 de junio de 2022, el apoderado del accionante radicó peticiones ante el Ministerio del Interior, el INPEC y el EPCAMS de Valledupar, sin presuntamente recibir respuesta. Por lo anterior, el accionante presentó acción de tutela el 1° de agosto de 2022. Así, entre la supuesta trasgresión de los derechos y la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron cerca de dos meses, término que la Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción constitucional.

 

95.            Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

96.            La jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. Ha también sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna[152]. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentra las condiciones en las que se encuentra la persona que acude a la tutela[153].

 

97.            Bajo el anterior parámetro, tal y como se anunció en el numeral 71 de esta sentencia, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela acredita el presupuesto de subsidiariedad respecto de tres asuntos. Primero, derivado de la primera pretensión[154], la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor Espitia Estrada, por cuanto, el mandato No. 1 del 31 de enero de 2022, emitido por los Abuelos Sabedores, que lo sancionó a 50 años en centro penitenciario desconoció sus garantías constitucionales dentro del proceso de la jurisdicción propia del Pueblo Zenú. Segundo, relacionado con la segunda pretensión[155], la presunta amenaza y vulneración del derecho fundamental a la libertad del señor Espitia Estrada, dado que, aunque manifestó que actualmente se encuentra en libertad, indicó que los Abuelos Sabedores le han solicitado apoyo a la FGN para proceder nuevamente a su captura y el INPEC, la FGN, el CTI y el EPCAMS de Valledupar apoyaron a la Guardia Indígena en el procedimiento de su captura y su disposición en centro penitenciario, los días 9 y 10 de junio de 2022, sin verificar la legitimidad de las autoridades indígenas implicadas. Tercero, con ocasión de la situación advertida por la Sala en la demanda y los fallos de tutela de instancia, y sede de revisión, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del señor Espitia Estrada debido a que el INPEC, el Ministerio del Interior y el EPCAMS de Valledupar no respondieron a las solicitudes elevadas el 15 de junio de 2022 por el apoderado de éste.

 

La acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, al considerar que el mandato No. 1 del 31 de enero de 2022, emitido por los Abuelos Sabedores, desconoció sus garantías constitucionales dentro del proceso de la jurisdicción propia del Pueblo Zenú

 

98.            El accionante manifestó que, con base en el mandato No. 1 del 31 de enero de 2022 emitido por los Abuelos Sabedores y por solicitudes de personas no reconocidas por los usos, costumbres y Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú como autoridades indígenas, fue sancionado a 50 años en centro penitenciario, “(…) sin tener cuenta su condición de indígena, sin haber determinado si quiera el delito por el cual se ordenó su captura y mucho menos las razones para tan desproporcionada pena (…)[156].

 

99.            La Sala considera que la acción de tutela no procede como mecanismo definitivo de protección en relación con la presunta violación de los derechos fundamentales invocados, los cuales se endilga a los Abuelos Sabedores por haber emitido el mandato No. 1 del 31 de enero de 2022 en el que sancionó a 50 años en centro penitenciario al accionante y activó el apoyo institucional del INPEC, la FGN, el CTI y el EPCAMS de Valledupar para la materialización de la mencionada sanción. A continuación, se exponen las razones que sustenta esta conclusión.

 

100.       El accionante activó los mecanismos contemplados en la jurisdicción especial indígena, a través del Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú, en el cual se resolvieron los asuntos planteados en el presente proceso de tutela. El Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú puso en conocimiento de esta Sala que, el 29 de junio de 2022, el señor Espitia Estrada interpuso denuncia por su “retención ilegal” en el EPCAMS de Valledupar, “(…) mediante suplantación y usurpación de autoridad indígena, falsedad ideológica en documento público, injurias, calumnias, fraude procesal, secuestro y demás delitos” de los señores que “(…) se hacen llamar “los abuelos sabedores” suplantando y usurpando autoridad indígena, profiriendo una condena en su contra a pena de destierro por 50 años para purgarla en establecimiento penitenciario de justicia ordinaria (…)”.

 

101.       Por lo anterior, el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú, a través de “MANDATA – 000 – 004[157] del 30 de enero de 2023 consideró que:

 

“(…) la legalidad y legitimidad de los fallos, sentencias, medidas y/o comunicados en contra de Eder Eduardo Espitia Estrada, emitidos por indígenas mediante suplantación usurpación de autoridad indígena, falsedad ideológica en documento público, injurias, calumnias, fraude procesal, secuestro y demás delitos no cumplen con “el principio de legalidad que hace referencia a un contenido material de las garantías fundamentales que deben respetarse para poder legítimamente aplicar sanciones como lo son: Nullum crimen sine lege No existe delito sin ley, para el caso en concreto sobre la sanción impuesta al señor Eder Eduardo Espitia Estrada, los abuelos sabedores no cuentan con un soporte legislativo reconocido y registrado en materia de sanaciones. Nulla poena sine praevia lege no existe pena sin ley previa, sobre la condena no existe ordenamiento sancionatorio que indique la contravención o delito por parte del señor Eder Eduardo Espitia Estrada y tampoco la regulación de las penas que legitimen a los abuelos sabedores como autoridades indígenas. Nemo iudex sine lege la persona sólo puede ser juzgada por sus actos por el juez previamente establecido, como es bien sabido, el resguardo indígena Zenú de san Andrés de sotavento Córdoba sucre, cuenta con sus órgano[s] legales y legítimos para la administración de justicia dentro de nuestro territorio, reconocidos en nuestra ley de gobierno propio; y Nemo damnetur nisi per legale indicum nadie puede ser castigado sino en virtud de un juicio legal, con el pleno respeto de la presunción de inocencia, del derecho a la defensa, la controversia probatoria, la asistencia técnica y a las formas propias del juicio, este principio orienta clara mente que todas las acciones impartidas por los abuelos sabedores no fueron en virtud de un juicio legal, público y reconocido, sin derecho a la defensa y controversia de pruebas, sin la asistencia técnica y propias de la administración de justicia del resguardo indígena Zenú. (Sentencia C-710/01)” (Negrita dentro del texto original)

 

102.       En tal sentido, como se señaló en los antecedentes la denuncia interpuesta por el accionante fue resuelta por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú,  a través de la MANDATA – 000 – 004 del 30 de enero de 2023 (ver supra, numeral 25)

 

103.       De conformidad con lo anterior, la Sala observa que el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú, en ejercicio de sus facultades otorgadas por el artículo 246 de la Constitución y los usos, costumbres y Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú, resolvió los reproches planteados por el accionante en la demanda de tutela al mandato No. 1 del 31 de enero de 2022, emitido por los Abuelos Sabedores, y consideró que estos últimos no son una autoridad indígena reconocida por el Pueblo Zenú.

 

104.       Así, la Sala considera que el accionante acudió a un medio judicial idóneo y eficaz ante el sistema de justicia propia del Pueblo Zenú. En tal sentido, y en virtud del principio de la diversidad étnica y cultural y el reconocimiento a la autonomía indígena, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.

 

105.       Sin perjuicio de lo anterior, y debido a que en la Mandata 000-004 del 30 de enero de 2023 dictada por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú no se notificó de dicha decisión al INPEC, la FGN, el CTI y el EPCAMS de Valledupar, la Sala considera pertinente enviar copia a las mencionadas entidades de la Mandata referenciada, así como de las demás decisiones tomadas por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú respecto del caso concreto, para lo de su competencia.

 

La acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de la presunta amenaza y violación del derecho fundamental a la libertad del accionante por las actuaciones y decisiones que llevaron a su captura y disposición en centro penitenciario, con base en el mandato No. 1 del 31 de enero de 202. No obstante, resulta improcedente respecto de las solicitudes para proceder nuevamente a su captura

 

106.       El accionante manifestó que, con base en el mandato No. 1 del 31 de enero de 2022 emitido por los Abuelos Sabedores, el INPEC le asignó un cupo en centro penitenciario, la FGN y el CTI apoyaron a la Guardia Indígena en su captura, y el EPCAMS de Valledupar lo dispuso en su establecimiento, sin verificar la legitimidad de las autoridades indígenas implicadas en el asunto. Asimismo, informó que, pese a que se encuentra en libertad, los Abuelos Sabedores le han solicitado a la FGN apoyo para proceder nuevamente a su captura.

 

107.       La Sala considera que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección en relación con la presunta amenaza y violación del derecho fundamental a la libertad del accionante, el cual se endilga a los Abuelos Sabedores, el INPEC, la FGN, el CTI y el EPCAMS de Valledupar. Lo anterior, por las razones que se exponen a continuación.

 

108.       El accionante no tiene a su disposición un mecanismo administrativo ni judicial para controvertir las solicitudes, actuaciones y decisiones de las accionadas. Constata esta Sala de Revisión que el accionante no tiene ningún mecanismo administrativo ni judicial para controvertir la decisión del INPEC que, a través de Resolución 003943 del 26 de mayo de 2022 y con base en la solicitud del señor Miguel Ramos Beltrán, en su condición de “Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú (E) en representación del Resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento Córdoba – Sucre”, y el mandato No. 1 del 31 de enero de 2022, fijó como establecimiento de reclusión para el mismo el EPCAMS de Valledupar, debido a que, frente a la mencionada Resolución no procede recurso alguno.

 

109.       Asimismo, aunque el mandato No. 1 del 31 de enero de 2022, emitido por los Abuelos Sabedores, fue anulado por el Mandato del 15 de junio de 2022, en el cual el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú ordenó al INPEC y a quien correspondiera la inmediata liberación del accionante (ver, supra núm. 21), este último no tuvo ningún mecanismo administrativo ni judicial para controvertir la decisión de los Abuelos Sabedores, debido a que, manifestó que solo hasta el proceso de la acción de habeas corpus conoció los motivos de su captura y disposición en centro penitenciario (ver, supra núm. 18).

 

110.       En este sentido, a pesar de que el hijo del accionante interpuso la acción constitucional de habeas corpus, la cual, “pretende restablecer la libertad de una persona frente a detenciones o arrestos arbitrarios, provenientes de agentes públicos o privados, cuando se realicen de manera ilegal o no se legalicen ante la autoridad competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes[158]. Este instrumento constitucional no es un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el reproche planteado por el accionante en el presente proceso de tutela, pues el mismo “(…) pretende velar por el derecho a la libertad personal sin resolver de manera definitiva quién tiene la competencia para adelantar la investigación que produjo la detención, tema (…) de la presente acción de tutela[159].

111.       Por último, de los hechos que se probaron en sede de revisión, se evidencia que los Abuelos Sabedores han solicitado a la FGN apoyo para proceder nuevamente a la captura del tutelante (ver ANEXO)[160]. Respecto de estas solicitudes, aclara la Sala de Revisión que no es posible pronunciarse sobre hechos inciertos o futuros, por lo cual, máxime cuando es claro que los Abuelos Sabedores no hacen parte del sistema de gobierno de la comunidad a la que pertenece el accionante (ver supra, numerales 82 a 89), no se evidencia una vulneración actual y cierta de derechos que pueda ser conocida por la Sala en esta oportunidad.

 

112.       Así, la Sala concluye que la acción de tutela supera el análisis de subsidiariedad porque, ante la ausencia de un mecanismo ordinario de defensa -administrativo o judicial-, se habilita la competencia del juez constitucional para examinar la presunta amenaza y violación del derecho fundamental a la libertad del accionante por parte de los Abuelos Sabedores, el INPEC, la FGN, el CTI y el EPCAMS de Valledupar, al brindar apoyo para su captura y disposición en centro penitenciario, con base en el mandato No 1 del 31 de enero de 2022. No obstante, resulta improcedente para precaver situaciones futuras o eventuales, en relación con los hechos que señalan el apoyo que han solicitado los Abuelos Sabedores respecto de una nueva captura del accionante.

 

La acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de la presunta violación del derecho fundamental de petición del accionante

 

113.       En la demanda de tutela el apoderado del accionante manifestó que el 15 de junio de 2022, elevó peticiones ante la FGN, el INPEC, el Ministerio del Interior y el EPCAMS de Valledupar, sin obtener respuesta por parte de las entidades mencionadas (ver supra, numeral 20). Por consiguiente, los jueces de tutela de instancia ampararon el derecho fundamental de petición del accionante y ordenaron al Ministerio del Interior, el INPEC y el EPCAMS de Valledupar resolver de fondo las solicitudes presentadas (ver supra, numerales 48 y 54). No obstante, en sede de revisión, el apoderado del accionante mencionó que el INPEC no dio respuesta a su petición; que, el Ministerio del Interior, el 29 de agosto de 2022, dio respuesta a sus preguntas[161]; y que, el EPCAMS de Valledupar, el 23 de agosto de 2022, dio respuesta en la que le informó que trasladó su solicitud al grupo de asuntos penitenciarios del establecimiento. Asimismo, el EPCAMS de Valledupar, en intervención ante esta Corte, corroboró la información anterior y señaló que, además, dio trasladó del punto 3 de la petición a asuntos penitenciarios de Bogotá para que diera respuesta a la solicitud.

 

114.       Sobre esta pretensión, se debe resaltar que este tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición, dado que, “(…) el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo[162]. En consecuencia, la presente acción de tutela es procedente, en esta oportunidad, para determinar si el INPEC, el Ministerio del Interior y el EPCAMS de Valledupar vulneraron el derecho fundamental del accionante consagrado en el artículo 23 de la Constitución. 

 

115.       Así, la Sala concluye que la acción de tutela es parcialmente procedente, de manera que pasará a plantear el problema jurídico y la metodología para resolver el asunto de fondo.

 

D.          PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

 

116.       Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala resolver los siguientes dos problemas jurídicos:

 

(i)          ¿Los Abuelos Sabedores, el INPEC, la FGN, el CTI y el EPCAMS de Valledupar amenazaron y vulneraron el derecho fundamental a la libertad del accionante al brindar apoyo a la Guardia Indígena de los Abuelos Sabedores para su captura y su disposición en centro penitenciario, en cumplimiento del Mandato No. 1 del 31 de enero de 2022, emitido por los Abuelos Sabedores?

 

(ii)        ¿El INPEC, el Ministerio del Interior y el EPCAMS de Valledupar vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, al no dar respuesta a las solicitudes presentadas el 15 de junio de 2022?

 

117.       Antes de entrar a analizar de fondo los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a evaluar si en el presente caso se configura o no la carencia actual de objeto respecto de los problemas jurídico planteados. Esto, teniendo en cuenta que, a partir de los documentos allegados al proceso de tutela y las pruebas recaudadas en sede de revisión ante la Corte, se pudo constatar una variación sustancial de los hechos que haría caer en el vacío el objeto de la presente solicitud de amparo. En concreto, sobre el primer problema jurídico se hace referencia al Mandato del 15 de junio de 2022 y la Mandata 000-004 del 30 de enero de 2023. En la primera, el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú declaró de oficio la nulidad del Mandato No. 1 del 31 de enero de 2022, emitido por los Abuelos Sabedores, y ordenó al INPEC y a quien correspondiera la inmediata liberación del accionante. Y, en la segunda, teniendo en cuenta la denuncia interpuesta por el señor Espitia Estrada, el Tribunal referenciado resolvió que todas las actuaciones, acciones, comunicados, sentencias y/o mandatos judiciales y jurídicos en materia de aplicación de justicia emitidos por los abuelos sabedores y el señor Miguel Ramos Beltrán, (…) nulas, ilegales, ilegitimas, sin aplicación y fuerza vinculante sobre nuestros indígenas Zenú, estructuras de gobierno propio y ley de gobierno propio” y, también manifestó que los “actos administrativos, sentencias o fallos emitidos y dictados por el INPEC y jueces de la jurisdicción ordinaria como consecuente de las acciones impartidas por los abuelos sabedores, carecen de legalidad, legitimidad y no tienen aplicación dentro del resguardo indígena Zenú, y tampoco tienen fuerza vinculante, sobre el cacique EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA y nuestras estructuras de gobierno propio y ley de gobierno propio”. Asimismo, respecto del segundo problema jurídico, el apoderado del accionante informó que, el 29 de agosto de 2022, el Ministerio del Interior dio respuesta a la petición radicada el 15 de junio del mismo año.

 

118.       Por lo anterior, la Sala entrará a estudiar la figura de la carencia actual de objeto, para luego determinar si la misma se configuró o no en el caso concreto, respecto de los problemas jurídicos planteados.

 

E.           CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. Reiteración de jurisprudencia

 

119.       En el curso de la acción de tutela, puede darse la eventualidad de que, al momento de proferir sentencia, el objeto jurídico de la acción haya desaparecido, ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consumó la afectación que pretendía evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo. En consecuencia, este tribunal ha reconocido que, en determinados casos, cualquier orden que pudiera emitirse al respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno[163]. Esta figura, se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de objeto, y puede darse en tres escenarios: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente.

 

120.       La primera modalidad de la carencia actual de objeto, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[164], y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela, y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. En este caso, es facultativo del juez emitir un pronunciamiento de fondo, y realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos.

 

121.       De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad.

 

122.       Por su parte, el daño consumado se configura cuando, entre el momento de presentación de la acción de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el daño que se pretendía evitar. De esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones planteadas, también “caería en el vacío”, en tanto el objeto mismo de la tutela, que es lograr la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, ya no podría materializarse debido a la consumación del aludido perjuicio. Sobre este escenario, la Corte ha precisado que al no ser posible hacer cesar la vulneración, ni impedir que se concrete el peligro, lo único que procede es el resarcimiento del daño causado, no siendo la tutela, en principio[165], el medio adecuado para obtener dicha reparación[166].

 

123.       De esta manera, la Corte ha precisado que esta figura amerita dos aclaraciones: (i) si al momento de interposición de la acción de tutela es claro que el daño ya se había generado, el juez debe declarar improcedente el amparo. Por su parte, si este se configura en el curso del proceso, el juez puede emitir órdenes para proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y (ii) el daño causado debe ser irreversible, por lo cual, si el perjuicio es susceptible de ser interrumpido, retrotraído o mitigado a través de una orden judicial, no se puede declarar la carencia actual de objeto[167].

 

124.       Así, para que se configure el fenómeno del daño consumado, debe acreditarse que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que la misma derive en una afectación al peticionario; (iii) que esa afectación sea resultado de la acción u omisión atribuible a la parte accionada que motivó la interposición de la acción; y (iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado.

 

125.       Finalmente, la situación sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción y el momento del fallo, ocurre una variación en los hechos, de tal forma que (i) el accionante asumió una carga que no debía asumir; (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo[168]. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación inicialmente atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el curso del proceso.

 

126.       La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado, porque (i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situación del accionante cambió, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente[169], por ejemplo, por haber asumido una carga que no debía[170]; (iii) se reconoció un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su interés en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela[171]; (iv) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[172]; y (v) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada[173]. En estos casos, esta corporación concluyó que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado, ni daño consumado, toda vez que aquellos ya habían perdido cualquier interés en la prosperidad de sus pretensiones, pero por hechos que no podían atribuirse al obrar diligente y oportuno de las entidades demandadas.

 

127.       No obstante, ha precisado esta Sala que “[e]l hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío[174], por lo que esta no es una categoría homogénea y completamente delimitada, razón por la cual, sería equivocado basar la validez de la aplicación de este supuesto, en que haya sido previamente aplicado en la jurisprudencia.

 

128.       La Sala Plena ha destacado la importancia de este concepto para definir aquellas situaciones frente a las que no había claridad en anteriores pronunciamientos, por no ser asimilables a las definiciones del hecho superado ni el daño consumado[175].

 

129.       Así, para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada.

 

Se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de la presunta amenaza y vulneración del derecho fundamental a la libertad del accionante por las actuaciones y decisiones que llevaron a su captura y disposición en centro penitenciario, con base en el mandato No. 1 del 31 de enero de 2022

 

130.       A partir de los elementos de juicio y material probatorio recaudado en el trámite del proceso, y conforme a lo expuesto en la Sección II.E de esta sentencia, la Sala constata la configuración de una carencia actual de objeto por situación sobreviniente en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional. Primero, el 15 de junio de 2022 y el 30 de enero de 2023, el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú, a través del Mandato y la Mandata 000-004, anuló el Mandato No. 1 del 31 de enero de 2022, emitido por los Abuelos Sabedores, y ordenó al INPEC y a quien correspondiera la inmediata liberación del accionante, así como, declaró nulas todas las actuaciones, acciones, comunicados, sentencia y/o mandatos judiciales y jurídicos en materia de aplicación de justicia emitidos por los Abuelos Sabedores. Además, declaró que los actos administrativos, sentencias o fallos emitidos y dictados por el INPEC y jueces de la jurisdicción ordinaria como consecuencia de las accionantes impartidas por los Abuelos Sabedores son ilegales y no tienen fuerza vinculante sobre el accionante. Esto constituye una variación sustancial en los hechos inicialmente expuestos en la tutela. Segundo, como consecuencia de lo anterior, se verifica que el juez constitucional no puede conceder la pretensión dirigida a que se ordene a las accionadas abstenerse de prestar apoyo a la captura del accionante y cancelar su cupo penitenciario asignado en el EPCAMS de Valledupar, por cuanto, el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú declaró nulo todas las solicitudes, actuaciones y decisiones en materia de justicia emitidas por los Abuelos Sabedores, así como, declaró ilegal los actos administrativos emitidos por el INPEC como consecuencia de las acciones impartas por los Abuelos Sabedores. Tercero, consta en el expediente que el tutelante se encuentra en libertad, y que no recae en este momento ninguna orden activa de captura por parte de las autoridades accionadas.

 

131.       Sobre la base de las razones expuestas, y sin perjuicio de aclarar que para la Corte no es posible pronunciarse sobre hechos inciertos o futuros por cuanto el accionante actualmente se encuentra en libertad, la Sala concluye que las conductas que generaban la amenaza y vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante se modificaron completamente en el curso de la revisión del expediente por la Sala Quinta de Revisión. Por tanto, al constatar que una eventual orden de amparo no tendría efecto alguno sobre la situación del tutelante, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por la configuración del fenómeno de situación sobreviniente.

 

132.       Por último, sin perjuicio de lo expuesto hasta este punto y siguiendo la jurisprudencia constitucional[176], la Sala considera pertinente realizar unas consideraciones finales respecto al derecho a la libertad y las autoridades competentes para restringirla.

 

133.       El artículo 28 de la Constitución Política consagra la libertad personal como un derecho fundamental[177]. Por tal motivo, en el sistema jurídico colombiano la libertad personal es la regla general, por lo que sus restricciones deben ser excepcionales[178].

 

134.       En ese sentido, la libertad personal solo puede ser jurídicamente intervenida mediante mandamientos emitidos por autoridades judiciales competentes[179]. La competencia para privar o decretar restricciones a la libertad reside exclusivamente en los jueces, en el marco de un proceso penal, con las formalidades previstas en la ley y en consideración a los motivos previamente definidos por el legislador[180]. Tratándose de las comunidades indígenas, el artículo 246 de la Constitución les ha otorgado competencia para administrar justicia dentro de sus propios territorios. En esta medida, es claro que cuando existe una infracción cometida por un indígena hay un desconocimiento de las normas, usos y costumbres de su comunidad[181]. Por esta razón, la imposición y vigilancia en el cumplimiento de las condenas compete a las autoridades tradicionales quienes, en atención a la autonomía jurisdiccional, deben dictar las sanciones que consideren pertinentes de acuerdo con sus tradiciones, las cuales pueden incluir privaciones de libertad y pueden ser cumplidas dentro de su territorio[182] o en establecimiento penitenciario.

 

135.       En conclusión, si bien la libertad personal es la regla general, existen mecanismos constitucionales y legales que permiten restringirla y, con ello, limitar el ejercicio de las demás libertades y prerrogativas de las que una persona es titular. No obstante, dichas limitaciones deben ser impuestas por autoridades judiciales competentes, en el marco de procesos penales o de justicia propia indígena.

 

136.       Bajo el anterior parámetro, y teniendo en cuenta que en el caso concreto los Abuelos Sabedores, quienes no son una autoridad indígena reconocida por los usos, costumbres y Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú, solicitaron el apoyo institucional del INPEC, la FGN, el CTI y el EPCAMS de Valledupar para capturar y disponer en establecimiento penitenciario al señor Eder Eduardo Espitia Estrada, con base en el Mandato No. 1 del 31 de enero de 2022; la Sala considera pertinente advertir a las entidades mencionadas para que, en el presente asunto y en futuras ocasiones, cuando brinden su deber legal de apoyo a las autoridades indígenas con el fin de que desarrollen las funciones propias de su jurisdicción especial[183], sean diligentes al verificar la competencia de la autoridad indígena que ordena privar de la libertad a una persona, conforme a la jurisprudencia constitucional.

 

137.       Así, conforme a lo señalado en el numeral 105 de esta providencia, la Sala remitirá copia a las entidades accionadas de las decisiones tomadas por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú respecto del caso concreto, para lo de su competencia.

 

Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental petición en relación con el Ministerio del Interior

 

138.       A partir de los elementos de juicio y material probatorio recaudado en el trámite del proceso, y conforme a lo expuesto en la Sección II.E de esta sentencia, la Sala constata la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional. Primero, el 29 de agosto de 2022, el Ministerio del Interior respondió la petición radicada por el apoderado del accionante el 15 de junio del mismo año. Esto constituye una variación sustancial en los hechos inicialmente expuestos en la tutela. Segundo, como consecuencia de lo anterior, se verifica la satisfacción de la pretensión dirigida a que se ordenara al Ministerio mencionado dar respuesta a la solicitud del tutelante. Tercero, la respuesta a la petición es un hecho atribuible a una conducta asumida por el Ministerio del Interior, entidad aquí legitimada y vinculada al proceso de tutela de la referencia por el juez de primera instancia.

 

139.       Sobre la base de las razones expuestas, la Sala concluye que la conducta que generaba la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante endilgada al Ministerio del Interior se modificó completamente en el curso de la revisión del expediente por la Sala Quinta de Revisión. Por tanto, al constatar que una eventual orden de amparo no tendría efecto alguno sobre la situación del tutelante, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por la configuración del fenómeno del hecho superado.

 

140.       Ahora bien, conforme a la metodología propuesta en la Sección II.D de esta providencia y, con el fin de resolver el segundo problema jurídico planteado por la Sala respecto del INPEC y el EPCAMS de Valledupar, se procederá a reiterar la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental de petición y se analizará y resolverá el caso concreto.

 

F.           EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. Reiteración de jurisprudencia

 

141.       El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario[184].

 

142.       En concreto, esta Corte ha explicado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición comprenden: (i) el derecho de toda persona, natural y jurídica, a presentar solicitudes respetuosas -escritas y verbales- ante las autoridades públicas y las organizaciones e instituciones privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas (formulación de la petición). Asimismo, (ii) el derecho a recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley (pronta resolución)[185]; y (iii) el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados. Lo anterior, con independencia de que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado (respuesta de fondo). Y, por último, (iv) el derecho a la notificación de lo decidido.

 

G.          SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO. El INPEC y el EPCAMS de Valledupar vulneraron el derecho de petición del accionante

 

143.       Le corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar si el INPEC y el EPCAMS de Valledupar vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, al no dar respuesta a las solicitudes presentadas el 15 de junio de 2022 por el apoderado de éste. Al respecto, el apoderado del accionante mencionó que el INPEC no dio respuesta a su petición, y que, el EPCAMS de Valledupar, el 23 de agosto de 2022, dio respuesta en la que le informó que trasladó su solicitud al grupo de asuntos penitenciarios del establecimiento. Por otro lado, el EPCAMS de Valledupar corroboró la información mencionada por el apoderado del accionante y señaló que, además, dio trasladó del punto 3 de la petición a asuntos penitenciarios de Bogotá. Y, el INPEC no respondió a la solicitud probatoria de esta Corte.

 

144.       Conforme a lo expuesto en la Sección II.F de esta sentencia, la Sala precisa que la Ley 1755 de 2015 establece un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta a las peticiones y dispone dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.

 

145.        Así, a partir de los elementos de juicio y material probatorio recaudado en el trámite del proceso, la Sala considera que el INPEC y el EPCAMS de Valledupar vulneraron el derecho de petición del accionante, en razón a que, no han dado una pronta resolución a las peticiones presentadas por el apoderado de éste desde el 15 de junio de 2022, excediendo el término legal dispuesto en la Ley 1755 de 2015. Por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Espitia Estrada y ordenará al INPEC y el EPCAMS de Valledupar que, en el término de 48 horas, brinde respuesta de fondo a las peticiones radicadas, el 15 de junio de 2022, por el apoderado del accionante, conforme a la jurisprudencia constitucional en la materia.

 

H.          SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

146.       La Sala revisó los fallos que resolvieron la acción de tutela interpuesta por el señor Eder Eduardo Espitia Estrada contra los Abuelos Sabedores; los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar; el EPCAMS de Valledupar; la FGN; y el INPEC por la presunta amenaza y vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, en razón a que fue condenado por los Abuelos Sabedores a una sanción de 50 años de prisión en un establecimiento penitenciario y, en colaboración de la FGN y el INPEC, la guardia indígena lo capturó y dispuso en el EPCAMS de Valledupar, “(…) sin tener cuenta su condición de indígena, sin haber determinado si quiera el delito por el cual se ordenó su captura y mucho menos las razones para tan desproporcionada pena (…)”.

 

147.       En el examen de procedencia formal, constató que el accionante estaba legitimado en la causa por activa, así como se dio por cumplido el requisito de inmediatez. En cuanto, al requisito de legitimación en la causa por pasiva la Sala encontró que el mismo se acredita respecto del INPEC, la FGN y el EPCAMS de Valledupar, entidades accionadas, los Abuelos Sabedores y el CTI, entidad vinculada por el juez de primera instancia. Se desestimó que los señores Miguel Ramos Beltrán y Armando Gaviria Guerra fueran considerados como accionados, dado a que, no fueron las personas que emitieron el Mandato No. 1 del 31 de enero de 2022. Asimismo, se consideró que no existía una conducta vulneradora reprochable respecto de los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar, y el Ministerio del Interior. En consecuencia, se ordenará la desvinculación de las entidades y personas que no se encuentran legitimadas por pasiva.

 

148.       Con relación al requisito de subsidiariedad, la Sala abordó su análisis a partir de tres asuntos relevantes, teniendo en consideración el sentido de las pretensiones. Primero, determinó que la acción de tutela no era procedente en relación con la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, en razón a que, el mandato No. 1 del 31 de enero de 2022, emitido por los Abuelos Sabedores, desconoció sus garantías constitucionales, pues, en sede de revisión, se verificó que el accionante acudió a un medio judicial idóneo y eficaz ante el sistema de justicia propia del Pueblo Zenú, el cual, salvaguardó sus derechos fundamentales alegados y concedió, en lo fundamental, sus pretensiones objeto del proceso constitucional de la referencia. Segundo, concluyó que el mecanismo de amparo cumplía con el requisito de subsidiariedad para verificar la amenaza y vulneración del derecho fundamental a la libertad del accionante. Y, tercero, constató que la acción de tutela era procedente para determinar la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante.

 

149.       Asimismo, la Sala comprobó la configuración de la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente respecto a la amenaza y vulneración del derecho fundamental a la libertad del accionante, por cuanto, se evidenció que: (i) acaeció una variación sustancial en los hechos que dieron origen a la tutela, debido a que, el 15 de junio de 2022 y el 30 de enero de 2023, el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú declaró nulas, ilegales y sin fuerza vinculante sobre el accionante todas las actuaciones, acciones, comunicados, sentencia y/o mandatos judiciales y jurídicos en materia de aplicación de justicia, así como, los actos administrativos, sentencias o fallos emitidos y dictados por el INPEC y jueces de la jurisdicción ordinaria como consecuencia de las accionantes impartidas por los Abuelos Sabedores y el señor Miguel Ramos Beltrán; (ii) dicha variación conllevó a que las pretensiones formuladas en la demanda de tutela perdieran significado, por lo que carece de sentido cualquier orden que pudiera emitir la Corte en esta misma dirección; y (iii) la alternación de la situación planteada por el tutelante ocurrió con ocasión de un hecho atribuible a una conducta asumida por un tercero, en concreto, el Tribunal de Justicia Propia del Zenú.

 

150.       Sin perjuicio de la anterior comprobación, la Sala estimó que el asunto ameritaba realizar algunas consideraciones finales en relación con el derecho fundamental a la libertad y las autoridades competentes para restringirla. En ese sentido, advertirá al INPEC, la FGN, el CTI y el EPCAMS de Valledupar para que, en el presente asunto y en futuras ocasiones, cuando brinden su deber legal de apoyo a las autoridades indígenas con el fin de que desarrollen las funciones propias de su jurisdicción especial, sean diligentes al verificar la competencia de la autoridad indígena que ordena privar de la libertad a una persona, conforme a la jurisprudencia constitucional. Asimismo, remitirá copia de las decisiones adoptadas por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú respecto del caso concreto a las entidades accionadas y legitimadas en esta sentencia, para lo de su competencia.

 

151.       Asimismo, la Sala comprobó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante en relación con el Ministerio del Interior, por cuanto, se evidenció que: (i) el 29 de agosto de 2022, el Ministerio referenciado respondió la petición radicada por el apoderado del accionante el 15 de junio del mismo año; (ii) dicha variación conllevo a que la pretensión de la demanda de tutela perdiera significado, por lo que carece de sentido cualquier orden que pudiera emitir la Corte en esta misma dirección; y, (iii) la alternación de la situación planteada por el accionante ocurrió con ocasión de un hecho atribuible a una conducta asumida por el Ministerio del Interior, entidad legitimada en el presente caso.

 

152.       Finalmente, la Sala de Revisión reiteró la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho de petición, y concluyó que el INPEC y el EPCAMS de Valledupar vulneraron dicho derecho, al no dar pronta resolución a las solicitudes radicadas el 15 de junio de 2022. En consecuencia, procederá a amparar el derecho fundamental alegado y ordenar a las entidades mencionadas dar respuesta de fondo a las peticiones.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. - CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en esta providencia, la decisión de improcedencia adoptada en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela N° 1, de la Corte Suprema de Justicia, que a su turno confirmó la decisión de la Sala Penal de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Asimismo, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por (i) la configuración de una situación sobreviniente respecto del derecho a la libertad del señor Eder Eduardo Espitia Estrada; y (ii) la configuración de un hecho superado respecto del derecho de petición del señor Eder Eduardo Espitia Estrada presuntamente vulnerado por el Ministerio del Ministerio del Interior. Y, AMPARAR el derecho de petición del accionante, únicamente, respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

 

Segundo. - ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que, en el término de 48 horas, brinde respuesta de fondo a las peticiones radicadas el 15 de junio de 2022 por el apoderado del señor Eder Eduardo Espitia Estrada, conforme a lo señalado en la presente providencia.

 

Tercero. - A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, y conforme a los fundamentos jurídicos 105 y 137 de esta providencia, REMITIR las decisiones del Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú que reposan en el expediente digital del proceso de tutela de la referencia al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Fiscalía General de la Nación, al Cuerpo Técnico de Investigación y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para lo de su competencia.

 

Cuarto. – Con base en las razones expuestas en esta providencia, ADVERTIR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Fiscalía General de la Nación, al Cuerpo Técnico de Investigación y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar para que, en el presente asunto y en futuras ocasiones, cuando brinden su deber legal de apoyo a las autoridades indígenas con el fin de que desarrollen las funciones propias de su jurisdicción especial, sean diligentes al verificar la competencia de la autoridad indígena que ordena privar de la libertad a una persona.

 

Quinto. - DESVINCULAR del proceso de tutela al Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar y a los señores Miguel Ramos Beltrán y Armando Gaviria Guerra, por no contar con la legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Sexto. - Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones, así como DISPONER las notificaciones a las partes, a través de la Sala Penal de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

 

Expediente T-9.049.964 – Acción de tutela interpuesta por Eder Eduardo Espitia Estrada contra los Abuelos Sabedores del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento y otros

ANEXO

 

Auto de pruebas del 22 de febrero de 2023

 

Accionante: Eder Eduardo Espitia Estrada[186]

 

1.                  Mediante escrito del 22 de marzo de 2023[187], el apoderado del accionante respondió a las preguntas planteadas así: respecto a la primera y segunda informó que el señor Espitia Estrada se encuentra en libertad y que no ha sido notificado sobre el motivo por el cual fue dejado en libertad, pero infiere que “(…) las misma pudo corresponder a las solicitudes enviadas el 15 de junio, (…) que ya obran en la actuación”. Sobre la afirmación realizada en la demanda de tutela relacionada con que no se le permitió al accionante comunicarse con sus familiares y su apoderado, se anexaron publicaciones de la red social Twitter en las que la ONIC se pronunció sobre la captura del accionante, así como, tweets en los que, como apoderado, cuestionó que no se le había permitido comunicarse con su cliente, haciendo énfasis en que hasta el 13 de junio de 2022 pudo entrevistarse con el señor Espitia Estrada para suscribir el poder, con el cual, presentó la acción de tutela de la referencia.

 

2.                  Frente a la cuarta cuestión, señaló que los Abuelos Sabedores “(…) acudieron por lo menos en una oportunidad más (…)” ante la FGN para solicitar apoyo para “recapturar” a su representado, conforme al oficio 129 del 18 de julio de 2022 suscrito por la Coordinadora de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia[188]. Respecto a la quinta y sexta pregunta, el apoderado del señor Espitia indicó que “(…) desconoce y tampoco fue citad[o] o compareció a audiencia alguna tendiente a dejar a disposición a ESPITIA ESTRADA ante juez de control de garantías y/o autoridad indígena” e informó que recibió respuesta a las peticiones del 15 de junio de 2022 por parte del EPCAMS de Valledupar y el Ministerio del Interior y no se obtuvo respuesta por parte del INPEC.

 

3.                  Mediante escrito separado de la misma fecha[189], el señor Espitia Estrada respondió a las preguntas planteadas e informó que se encuentra en libertad “(…) con mucho temor y angustia por la sistemática y reiterada persecución (…) por parte de “los abuelos sabedores”” y que desconoce los motivos por los que fue dejado en libertad, pero infiere que se debió a la solicitud que remitió el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú el 15 de junio de 2022 al INPEC y al EPCAMS de Valledupar[190]. Sobre la afirmación realizada en la demanda de tutela relacionada con que no se le permitió comunicarse con sus familiares y su apoderado, respondió que “[u]na vez estando en la antesala de entrada a la Cárcel de Mediana y Máxima Seguridad de Valledupar, fue que [l]e permitieron hacer una corta llamada, a eso de las nueve de la mañana (…) a (…) [su] compañera Eliana Mercado Barrera a quien le pud[o] comunicar que (…) [lo] tenían en ese establecimiento carcelario (…)”. Respecto a las demás cuestiones, reiteró lo mencionado por su abogado.

 

4.                  Por último, el 27 de marzo de 2023[191], mediante escrito de traslado, el apoderado del accionante se refirió al expediente digital enviado por los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar; a la respuesta de la FGN y el CTI; y a la comunicación de los Abuelos Sabedores. Sobre los juzgados referenciados señaló que “(…) en la documentación allegada (…) se demuestra la vulneración a los derechos fundamentales del actor (…)[192]. Respecto a la respuesta de la FGN y el CTI, el apoderado del accionante indicó que su preocupación inicial consistía en que la FGN (…) no hubiese verificado si los “abuelos sabedores” eran o no una autoridad indígena previo al operativo de captura de (…) [su] representado[193], pero ahora la situación es más gravosa de lo planteado “(…) toda vez que, de esas comunicaciones se desprende que los “abuelos sabedores han requerido nuevamente su captura, y adicional a ello que se realicen “allanamientos y registros necesarios” e “interceptación de líneas telefónicas”, es decir como la (…) [FGN] les apoyo en la retención ilegal de (…) [su] prohijado, querían utilizar a esta Institución para sus intereses particulares (…)[194]. Además, cuestionó que las autoridades mencionadas no se hubiesen manifestado sobre el debido proceso “(…) que debieron proveer a (…) [su] prohijado”[195], pues “(…) no pueden alegar que la captura de EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA, y el procedimiento que lo rodeó estuvo a cargo únicamente de la suplantada guardia indígena, y que ellos se limitaron a apoyar y acompañar esa diligencia, ese argumento no puede estar por encima del deber legal consignado en el artículo 303 de la Ley 906 de 2004, y que les obligaba a velar por el respeto de los derechos humanos de mi representado en desarrollo del procedimiento, esto es, materializar sus garantías fundamentales permitiendo comunicación con su familia, su apoderado y verificar que se respetaran los más mínimos derechos del capturado en el acompañamiento que realizaban, limitarse a tomarse fotos con el capturado con el logo de la Institución o servir de conductores como pretenden hacer ver no es la función constitucional de esa Institución[196].

 

5.                  Frente a la respuesta de los Abuelos Sabedores, el apoderado del accionante manifestó que el accionante se encuentra en inminente riesgo de ser privado nuevamente de su libertad, anticipando que presentará memorial adicional en el solicitará, como medida provisional, que se ordene a la FGN no prestar apoyo alguno que busque afecta el derecho fundamental a la libertad del señor Espitia Estrada. En seguida, reprochó las respuestas de los Abuelos Sabedores a los literales del numeral segundo del auto de pruebas de la referencia. Así, señaló que los accionados no remitieron su Ley de Origen, por lo que, “(…) no deja de ser llamativo que, su “Legado Ancestral y Milenario” se haga visible tan sólo hasta el año 2022, con la supuesta “Mandata Nro. 01” para obtener la ilegal captura (…)[197] del accionante, pues “[d]e ser cierto lo que este grupo de personas comunica, sería de público conocimiento su existencia, se encontraría por lo menos un antecedente, un estudio, una mención de los “abuelos sabedores”, tal y como sí ocurre con el Tribunal de Justicia Propia Zenú (…) Contrario sensu, los “abuelos sabedores” abusando de la cosmovisión y de la jurisdicción indígena salieron a la luz, solamente con la retención ilegal de (…) [su] prohijado[198].

 

6.                  Además, el apoderado del accionante insistió en que “(…) los accionados aprovechan ese espacio para incorporar un listado de situaciones encaminadas a desviar la atención de la Corte Constitucional sindicando a (…) [su] prohijado de diferentes irregularidades, lo cual, si en criterio de estas personas constituyen conductas que afectan a la comunidad, han debido ser puestas en conocimiento de la autoridad competente, esto es el Tribunal de Justicia Propia Zenú (…)[199]; que, “(…) en ningún momento se permitió a ESPITIA ESTRADA conocer del mismo o participar de alguna medida en pro de defender sus derechos como indígena y como procesado[200]; y que, “(…) fue sólo hasta marzo de 2022, cuando ya habían adelantado el supuesto proceso en su contra, que conoció de la existencia de la sanción impuesta por los “abuelos sabedores”, sin contar con la oportunidad de ser informado o de defenderse a (…) [su] representado, tampoco allegan a la Corte prueba alguna de su dicho.[201].

 

7.                  En esa misma línea, y sobre la respuesta de los Abuelos Sabedores al literal g) en la que mencionaron que el accionante contaba con 2 años para solicitar la revisión del Mandato 01 del 31 de enero de 2022, expuso que “(…) en esa “Mandata Nro. 01” nada se plasma sobre la supuesta revisión con la que cuenta el condenado a 50 años. Nuevamente debe insistir el suscrito, que lo comunicado es una creación aquí plasmada para tratar de dar legitimidad y visos de debido proceso a esta actuación irregular, pues de existir en realidad ese procedimiento de revisión, se habría mencionado en la Mandata Nro 01 desde el principio, o así se habría informado antes a las autoridades que han conocido esta acción de tutela, pero sólo se consigna hasta ahora, reitero, tratando de dar visos de legitimidad a su actuar[202].

 

8.                  Asimismo, el apoderado del accionante cuestionó que “(…) la “Mandata Nro 1” es escrita, las solicitudes dirigidas a la Fiscalía para apoyo y colaboración en el tema de captura o al Inpec para que le fuera asignado un cupo en establecimiento penitenciario fueron escritas, pero precisamente cuando se trata de los derechos de ESPITIA ESTRADA, acuden a la figura de la Tradición Oral para tratar de justificar su ausencia de prueba[203].

 

9.                  Finalmente, el apoderado del accionante concluyó que “(…) habría sido enriquecedor escuchar en audiencia pública a este grupo de personas para que, de viva voz narraran lo plasmado en el oficio dirigido a la Corte y así poder constatar sí en realidad ello responde a su visión de comunidad, de justicia ancestral y de lo ocurrido, o si la respuesta enviada a esta Sala es la construcción de personas ajenas que pretender utilizar la jurisdicción indígena con fines particulares[204], pues, indicó que los accionados han adicionado sus comunicados en el trámite constitucional con el fin de sustentar la legitimidad y legalidad de sus acciones. Sumado a lo anterior, reiteró que la oportunidad de la Corte para pronunciarse en el caso concreto, y que, los integrantes de la comunidad indígena Zenú que consideren que el actuar del señor Espitia Estrada ha presentado irregularidad alguna, cuenta con la opción de acudir a las autoridades legitimas de la comunidad, en aras de fortalecer las instituciones propias.

 

10.               En tal sentido, solicitó a la Corte que, además de las pretensiones principales de la acción de tutela, “[s]e compulsen copias en aras de investigar la instrumentalización que se estaría realizando sobre los indígenas que imponen sus firmas o huellas en los comunicados enviados por los “abuelos sabedores”[205] y, de considerarlo necesario y previo a la sentencia, se escuche en audiencia pública a los Abuelos Sabedores para corroborar las afirmaciones que han realizado en sus diferentes intervenciones.

 

Ministerio del Interior[206]

 

11.               Mediante escrito del 23 de marzo de 2023[207], el Ministerio del Interior dio respuesta general a las preguntas planteadas. En primer lugar, expuso que, en relación al registro del Cacique Mayor del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, ha atendido sendas peticiones, destacando que “(…) se presenta un conflicto de orden político, eleccionario y/o gubernamental dentro del mencionado Resguardo, conflicto que se vislumbra en las diferentes actuaciones elevadas por los recurrentes Miguel Ramos, Eder Eduardo Espitia y Elemin Laín Terán Castillo”. Así, explicó que, en jurisdicción de los municipios de San Andrés de Sotavento, Tuchín, Purísima, Chima, Sincelejo, Sampués y San Antonio de Palmito, en los departamentos de Córdoba y Sucre, se registra el Resguardo Indígena referenciado, el cual, en esencia es uno solo[208]. “No obstante (…) dentro del mismo se han gestado tres (3) “Cabildos Mayores Regionales” en cabeza de los señores Eder Eduardo Espitia Estrada, Elemin Terán y el recurrente Miguel Ramos”.

 

12.               En esa línea, informó que esa entidad mediante Resolución N° 157 del 29 de diciembre de 2021[209] inscribió en el Registro de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas al señor Espitia Estrada como Cacique Mayor del Cabildo Mayor Regional del Resguardo Indígena San Andrés Sotavento por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2025. Frente al mencionado acto administrativo, los señores Miguel Ramos Beltrán, en calidad de Cacique Mayor del Resguardo referenciado, y Elemin Laín Terán, aludiendo la misma calidad, interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, apelación. A través de la Resolución 29 del 18 de marzo de 2022[210], en sede de reposición, se acumularon los recursos de los recurrentes y se confirmó la Resolución N° 151 del 29 de diciembre de 2021. A continuación, mediante Resolución N° 2049 del 30 de diciembre de 2022[211] se revocaron las Resoluciones anteriores y se resolvió lo siguiente:

 

“(…)

ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minoría del Ministerio del Interior, para que, en el marco de la competencia asignada por el numeral 10 del artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 2015, que a la letra dice que es función de esta Dirección “Promover a resolución de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las comunidades indígenas y Rom”; adelante, acompañe y garantice un proceso de Resolución de Conflictos de conformidad con los usos y costumbres y Ley de Gobierno Propio del pueblo Zenú.

 

ARTICULO TERCERO: EXHÓRTESE a las Autoridades e Instituciones propias del pueblo Zenú, para que de acuerdo con la Ley de Gobierno Propio del pueblo Zenú, y acudiendo al principio de “maximización de su autonomía”, establezcan un canal de resolución de conflictos que permita llegar a un consenso que garantice la legitimidad y el reconocimiento del Cacique Mayor del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, o si a bien lo determinan, adelantar un nuevo proceso eleccionario.

(…) (Negrita en el texto original)”

 

13.               Teniendo en cuenta lo anterior y con base en el artículo 330 de la Constitución Política y la sentencia T-371 de 2013, la entidad señaló que “(…) ante la existencia de un conflicto que involucra el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido, son las mismas comunidades las que deben ejercer autónomamente su administración y validar que sus decisiones sean respetadas, por tanto, se trata de una decisión emanada del mismo pueblo indígena[212]. En tal sentido, informó que esa Dirección se abstiene de registrar Cabildos y/o Autoridades de comunidades indígenas donde existan controversias o conflictos internos[213].

 

14.               Sobre la petición elevada por el señor Miguel Ramos Beltrán y los abuelos sabedores, la entidad indicó que “(…) se encuentra impedid[a] para efectuar el registro solicitado al no encontrar soportes sobre los escenarios internos de solución de conflictos o controversias eleccionarias por parte de las comunidades que conforman el proceso organizativo del Cabildo Mayor Regional del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento; quienes además han pasado por alto lo dispuesto en la Resolución N° 2049 de fecha 30 de diciembre de 2022 (…) en donde también se exhortó a la comunidad indígena a adelantar un nuevo proceso eleccionario”. Además, mencionó que “(…) una vez consultada la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú aprobada en el Congreso Regional del año 2017 –y que no ha sido modificada en este mismo escenario desde ese momento, dentro de la estructura de gobierno propio del pueblo Zenú perteneciente al proceso organizativo del Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento no se encuentra soporte de la existencia de la figura de los abuelos sabedores que designaron al señor Miguel Ramos Beltrán como Cacique Mayor Regional del Cabildo Mayor Regional del mencionado resguardo. Según consta en el artículo 4º de la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú[214] (…) Así mismo, dentro de Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú tampoco figura la instancia de los abuelos sabedores como parte de los órganos de seguimiento, vigilancia, control y administración de justicia. Según se lee en el artículo 64 de la cita Ley[215] (…)”.

 

15.               Por último, respecto al oficio emitido por la Defensoría del Pueblo el 18 de enero de 2022, el Ministerio mencionó que el mismo se dirigió a correr traslado para que se resolvieran los recursos interpuestos en el procedimiento de Registro de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas. Por lo que, consideró que la solicitud fue resuelta de fondo, debido a que, las Resoluciones mencionadas resolvieron los mismos.

 

FGN y CTI[216]

 

16.               Mediante escrito del 22 de marzo de 2023[217], la FGN y el CTI, de forma conjunta, dieron respuesta a las preguntas así: respecto a la primera y segunda, informaron que el accionante estuvo siempre a órdenes y custodia de la guardia indígena del Resguardo San Andrés de Sotavento, su apoyo en la materialización de la capturade se limitó a los traslados terrestres del señor Espitia en los vehículos oficiales de la entidad y desconocen los motivos de la libertad del señor Espitia Estrada.

 

17.               Por último, frente a la cuestión relacionado con que sí los Abuelos Sabedores han solicitado, nuevamente, apoyo para la captura y disposición en centro penitenciario del señor Espitia, indicaron que los Abuelos Sabedores han realizado las siguientes solicitudes:

 

“-Solicitud de Coordinación Interjurisdiccional de 4 de noviembre del 2022 peticionando: “se adelante a la mayor brevedad la coordinación interjurisdiccional y el apoyo del CTI a nuestra Guardia Indígena para efectuar la captura inmediata del Señor Eder Eduardo Espitia Estrada (…)”

 

-Autorización al Cuerpo Técnico de Investigación CTI del 03 de enero del 2023: donde se refiere: “AUTORIZAMOS al Cuerpo Técnico de Investigación CTI – Fiscalía General de la Nación, las acciones a las que haya lugar, como el ingreso al Territorio del Resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento Córdoba – Sucre y del Pueblo Zenú Córdoba y Sucre, de igual forma para llevar a cabo los allanamientos y registros necesarios en los predios y/o domicilios identificados o a los que haya lugar, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en los Mandatos: Mandato No. 03 del 30 de julio de 2022, Mandato No. 02 del 16 de junio de 2022 y Mandato No. 01 del 31 de enero de 2022.”

 

-Solicitud de Coordinación Interjurisdiccional del 26 de enero del 2023, para que: “se adelante a la mayor brevedad la coordinación interjurisdiccional y el apoyo del CTI a nuestra Guardia Indígena para efectuar la captura inmediata de los Señores Elemín Laín Terán Castillo y Seledonio José Padilla Solano”.

 

-Solicitud de Coordinación Interjurisdiccional –Interceptación de líneas telefónicas del 2023 bajo la petición de que se “adelante a la mayor brevedad desde la coordinación interjurisdiccional la Interceptación telefónica y/o de comunicaciones de las líneas telefónicas que vienen utilizando los condenados prófugos de la Jurisdicción Especial Indígena identificados como Elemín Laín Terán Castillo, Seledonio José Padilla Solano y Eder Eduardo Espitia Estrada.”

 

INPEC[218]

 

18.               Mediante comunicación de traslado recibida por la Secretaría General de la Corte el 28 de marzo de 2023, la Dirección Regional Norte del INPEC ubicada en Barranquilla señaló que no recibió petición alguna por parte del apoderado del accionante. Por lo tanto, informó que, el 22 de agosto de 2022, corrió traslado al EPCAMS de Valledupar para que diera cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia del proceso de la referencia y, en atención a ello, remitió los documentos acreditan dicho cumplimiento, los cuales, también fueron enviados a la Dirección General del INPEC como superior jerárquico de esa regional.

 

EPCAMS de Valledupar[219]

 

19.               Mediante escrito del 22 de marzo de 2023[220], el EPCAMS de Valledupar informó que el 23 de agosto de 2022 le dio traslado a la petición interpuesta por el apoderado del accionante al área jurídica del establecimiento penitenciario y a la oficina de asuntos penitenciario de Bogotá. Además, indicó que, a la fecha, no se le ha solicitado apoyo alguno para poner a disposición de ese centro de reclusión al señor Espitia Estrada. Por último, señaló que el accionante fue dejado en libertad el 15 de junio de 2022 por solicitud del Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú, quien solicitó su “inmediata liberación[221].

 

Abuelos Sabedores[222]

 

20.               Mediante escrito del 22 de marzo de 2023[223], los Abuelos Sabedores respondieron a las preguntas planteadas así: respecto a la primera, informaron que sí han solicitado a la FGN y el CTI apoyo para capturar, nuevamente, al señor Espitia Estrada, aclarando que no solicitaron apoyo al INPEC porque el cupo ya está otorgado por la Resolución N° 003943 del 26 de mayo de 2022.

 

21.               Sobre el proceso adelantado contra el señor Espitia Estrada (Mandato N° 1 del 31 de enero de 2022), explicaron que no podían remitir una copia de su Ley de Origen, pues “(…) sería quebrantar negativamente uno de sus códigos ancestrales identitario, culturales y espirituales más importantes como es la tradición (…)”. No obstante, señalaron una explicación sobre la misma, “(…) bajo la autorización y orientación de sus espíritus mayores (…)”, así:

 

La ley de origen de nuestro Pueblo Zenú, está directamente cimentada en nuestro Derecho Consuetudinario, y se puede definir como el Legado Ancestral y Milenario de nuestros espíritus mayores, tiene la condición de Ley Suprema e inquebrantable, que desde los luceros, las estrellas, el sol y la luna establece el conjunto de reglas y códigos culturales y espirituales de convivencia y comportamiento comunitario, relacionadas con nuestra forma de ver y entender el mundo desde nuestra Cosmovisión, esas reglas y códigos hacen parte de nuestros usos, tradiciones y costumbres, y están enfocadas siempre en la búsqueda de la armonía (justicia propia), el equilibro, el fortalecimiento de la identidad cultural y espiritual y el respeto a la madre tierra, y se materializa a través de nosotros los Abuelos Sabedores que tenemos ese llamado espiritual, cultural y ancestral para su aplicación ya que somos los portadores naturales de dichas reglas y que además tenemos la responsabilidad de trenzar la palabra al calor del fogón y hacerla respetar, y así fortalecer nuestra propia identidad.

 

22.               Asimismo, expusieron que, en el marco de su Ley de Origen y su forma de ver el mundo, al señor Espitia Estrada se le sancionó dentro por “Faltas Desarmonizadoras Cometidas”, más no por “Delitos”, indicando que “[d]entro de las reglas y códigos culturales y espirituales de convivencia y comportamiento comunitario, que buscan siempre la armonía, el equilibrio, el respeto por la madre tierra y el fortalecimiento de la identidad cultural, en el marco de nuestra Ley de Origen y Derecho Consuetudinario, se entienden claramente como Faltas Desarmonizadoras aquellas que contraríen dichas reglas, como las contempladas por ejemplo, en el Mandato N° 01 del 31 de enero de 2022”. Y, en seguida, detallaron una por una las faltas desarmonizadoras contenidas en el mando referenciado.

 

23.               Frente al procedimiento adelantado contra el accionante señalaron lo siguiente:

 

- Como Abuelos Sabedores del Pueblo Zenú acudimos al llamado de comuneros indígenas del Pueblo Zenú los cuales pusieron en nuestro conocimiento dichas situaciones en el marco de la tradición oral desde la Ley de Origen.

- Teniendo en cuenta el calendario ancestral, bajo la orientación de los espíritus mayores, solicitamos permiso a Mexión y Manexka, a la Madre Tierra y bajo esa premisa realizamos varios círculos de la palabra analizando las pruebas documentales, testimoniales, de audio, que fueron aportados por personas que solicitaron absoluta reserva por temor a su vida e integridad física.

- Luego realizamos recorridos en el Territorio verificando la información suministrada.

- Posteriormente trenzamos al calor del fogón, caminando por el monte, observando el firmamento y orientados por Mexión y Manexka en cumplimiento de la Ley de Origen, empezamos a trenzar la palabra de justicia propia con el fin de armonizar y equilibrar el orden del Pueblo Zenú.

- Posteriormente trenzando la palabra desde el plano espiritual, le ordenamos a la guardia desde la tradición oral, poner en conocimiento del Señor Espitia Estrada, el proceso de justicia propia iniciado en su contra, para que este se pronunciara al respecto, llamado realizado de forma reiterativa, el cual no fue ni atendido y fue menospreciado por el Señor Espitia Estrada.

- Paso siguiente emitimos en el marco de la Ley de Origen, el Mandato N°01 del 31 de enero de 2022, sancionando al Señor Espitia Estrada por las faltas desarmonizadoras identificadas, solicitándose además el apoyo y la coordinación interjurisdiccional con la Fiscalía General de la Nación y el CTI para la captura ordenada.

 

24.               En la misma línea, comentaron que el señor Espitia Estrada se abstuvo de ejercer su defensa a través de él mismo, un familiar o un abogado, “(…) ya que (…) cuando se le puso en conocimiento del proceso de justicia propia en repetidas ocasiones, decidió guardar silencio y no le dio importancia a dicho proceso (…)”, y desarrollaron el contexto de cada falta desarmonizadora presentada en el mandato N° 01 que fueron tomadas como pruebas para tomar su decisión.

 

25.               Además, manifestaron que el señor Espitia Estrada tuvo la oportunidad de ejercer su defensa y controvertir las pruebas presentadas, pero el accionante “(…) no solo menospreció tal oportunidad, sino que también le restó importancia y hasta se burló con frases humillantes, denigrantes y burlesca”. También, mencionaron que, a pesar que su jurisdicción especial no es de instancias, el señor Espitia Estrada puede solicitar que la revisión del Mandato N° 01, aclarando que, cuando fue capturado se le dio a conocer que “(…) tenía la oportunidad durante dos años a partir de su captura, a través de s[í] mismo, un familiar o abogado, [podía] solicitar ante nosotros los Abuelos Sabedores una revisión del Mandato No. 01 del 31 de enero de 2022, para de esta forma, como Autoridades Tradicionales (Jueces Naturales) bajo la orientación de nuestros espíritus mayores Mexión y Manexka escoger 3 de los 8 abuelos que somos, para adelantar la revisión en caso de ser solicitada, pero este se ha negado a realizar dicha solicitud de revisión”.

 

26.               Sobre la manera en la que se le dio a conocer y garantizó el debido proceso y la defensa al señor Espitia Estrada en la comunicación realizada el 1° de marzo de 2022, a través de la Guardia Indígena del Pueblo Zenú y sí antes de esa fecha se le dio a conocer el proceso de justicia propia al accionante, respondieron que lo anterior se garantizó “(…) desde la Tradición Oral, enmarcada esta en la Ley de Origen” y, en dos ocasiones, en el año 2021 y en el año 2022, en el marco de la tradición oral, se le dio a conocer al accionante el proceso de justicia propia -antes del 1° de marzo de 2022- para que ejerciera su defensa y controvirtiera las pruebas correspondientes.

 

27.               Respecto a los criterios que tuvieron en cuenta para considerar la sanción y el lugar de cumplimiento de la misma, los Abuelos Sabedores señalaron varios asuntos tales como la afectación a los valores, usos, tradiciones y costumbres del Pueblo Zenú y la seguridad de la integridad física y vida de la guardia indígena[224].

 

28.               Asimismo, informaron que “[d]esde el día 6 y 7 de noviembre de 2021, la mayoría de los líderes y lideresas de la colectividad del resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento Córdoba – Sucre, vienen sufriendo intimidaciones y amenazas de muerte, amenazas centradas por haber participado en el la Asamblea realizada el 6 y 7 de noviembre, que impidieron que la colectividad cumpliera a cabalidad lo que se decidió mediante Acta de fecha 6 y de noviembre de 2021, por lo cual no existe una nueva ley de gobierno propio y la que estaba fue derogada, por lo cual se mantiene la Ley de Origen como Ley Suprema e Inquebrantable de los Pueblos Indígenas, cimentada en el Derecho Consuetudinario”.

 

29.               Por último, el 27 de marzo de 2023[225], mediante escrito de traslado, los Abuelos Sabedores cuestionaron las pruebas y respuestas allegadas en sede de revisión por el señor Sofanor Antonio Quintero Beltrán; el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú; el accionante y su apoderado; y lo que afirmaron ser irregularidades en el INPEC. Sobre el primero, mencionaron que no es cierto que el señor Quintero Beltrán sea el Director de la Guardia Indígena de Pueblo Zenú y del Centro de Reflexión y Arrepentimiento Pincharroy, pues mediante acta de fecha 6 y 7 de noviembre de 2021, el mismo fue vetado y se le prohibió tomarse la vocería ante cualquier institución del Estado. En tal sentido, señalaron que el señor Quintero Beltrán “(…) no puede desconocer la condición de guardias indígenas de quienes adelantaron la captura del comunero indígena condenado Espitia Estrada con apoyo del CTI, mucho menos decir quien s[í] o quien no es guardia indígena, ya que es un legado ancestral que se reconoce desde la Ley de Origen, todos somos guardias y protectores de nuestros territorios, recordemos la frase nacional “Guardia Somos Todos” , el hecho que haya realizado actuaciones con Autoridades Civiles o Policivas o Judiciales no determina su legitimidad[226]. Asimismo, frente a la afirmación del señor Quintero Beltrán relacionada con que recientemente los Abuelos Sabedores intervinieron para que la Corte Suprema de Justicia impidiera la extradición de un individuo requerido por la Corte de los Estados Unidos, manifestaron que el mismo no precisó “¿[a]nte qué Magistrados de la Corte Suprema?, ¿A nombre de quién particularmente?, ¿Cuál es el nombre de individuo que era requerido en extradición? ¿Por qué no ha denunciado esos hechos? O ¿Por qué no aportó las pruebas de ello?, ¿O la declaración juramentada del periodista que así le informó?, queda claro que el señor Sofanor Quintero distorsionó el sentido de las respuestas del Auto de Pruebas, pero si es necesario que iniciemos el proceso de Justicia Propia que nos lleve a la decisión correspondiente de Mandatar ante tales afirmaciones[227].

 

30.               Respecto a la respuesta del Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú, los Abuelos Sabedores manifestaron que la misma es ilegitima, debido a que, ese Tribunal fue derogado junto con la Ley de Gobierno Propio mediante acta del 6 y 7 de noviembre de 2021. En esa misma línea, indicaron que la solicitud de libertad realizada por el Tribunal referenciado es ilegal, dado que, “(…) la firman 3 personas que están vetadas y tiene prohibición de actuar ante cualquier Institución del Estado en nombre del Pueblo Zenú[228]. Por lo tanto, pidieron a la Corte que no se tenga en cuenta las apreciaciones de ese Tribunal por carecer de competencia y autoridad dentro del Pueblo Zenú.

 

31.               Frente a la intervención del apoderado del accionante, los Abuelos Sabedores cuestionaron varias de las afirmaciones dadas basándose en los tweets del apoderado. Asimismo, señalaron que el apoderado dio afirmaciones erradas, pues al accionante sí se le permitió realizar una llamada, “(…) tal como se puede constatar en la declaración juramentada de su señora esposa, y en la afirmación de Espitia Estrada en el documento respuesta de fecha 22 de marzo de 2023 también dirigido a la Corte Constitucional (…)[229] y al accionante se le brindó “(…) la alimentación adecuada, durmió en una colchoneta sobre una plataforma (…)[230]. En esa misma línea, reprocharon las declaraciones juramentadas de la esposa e hijo del accionante allegado en sede de revisión, al considerar que las mismas no concuerdan entre sí[231].

 

32.               Los Abuelos Sabedores se refirieron a la respuesta del Ministerio del Interior respecto de la petición radicada por el apoderado del accionante el 15 de junio de 2022 y señalaron que, de acuerdo a la misma, era oportuno recodar que “(…) como Autoridades Tradicionales no estamos obligados a ser Registrados por el Ministerio del Interior, ni depende nuestras competencias de un Registro de alguna Institución del Estado (…)[232].

 

33.               Finalmente, mencionaron irregularidades en el INPEC, al señalar el 23 junio de 2022, esa institución anexó un documento emitido por “(…) el derogado e inexistente “Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú[233] para responder a la solicitud de los Abuelos Sabedores sobre las razones que fundamentaron la libertad del señor Espitia Estrada. Al respecto, los accionados consideraron que el INPEC “(…) se extralimit[ó] en sus funciones, toda vez que, de manera arbitraria dieron el aval para la salida del comunero indígena condenado fundamentando su decisión en el requerimiento enviado por un Tribunal que, como lo detallaremos más adelante, se encuentra derogado mediante Actas del 6 y 7 de noviembre de 2021[234]. Por lo que, denunciaron ante la opinión pública a esa institución, en razón a que, “(…) incurrieron presuntamente en las conductas punibles de prevaricato por acción, omisión y fraude a resolución judicial (…)[235].

 

Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú[236]

 

34.               Mediante escrito del 21 de marzo de 2021[237], el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú respondió a las cuestiones planteadas. Sobre la impugnación del proceso eleccionario del Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú presentada por el señor Elemin Laín Terán Castillo, informó que (…) los órganos administradores de justicia del pueblo Zenú, en su momento realizar[o]n sus respectivos pronunciamientos sobre el asunto, pero que al final no resolvieron de fondo la problemática planteada dentro de la impugnación (…)”. Así, mencionó que tuvieron conocimiento del procedimiento administrativo ante el Ministerio del Interior que tenía por objeto “(…) resolver el registro del [C]acique [M]ayor [R]egional del [P]ueblo [Z]enú, dentro del cual, la [V]iceministra del [I]nterior para el [D]iálogo [S]ocial, la [I]gualdad y los [D]erechos Humanos, el 19 de diciembre de 2022, en reunión sostenida con Elemin y Eder, los invitó a que realizaran un trabajo conjunto de representación legal entra las dos partes que dio como resultado la expedición de la resolución 2049 del 30 de diciembre de 2022 (…)”. En ese sentido, “(…) se determinó por las partes acoger (…) [la] exhortación y acordaron realizar un co-gobierno, es decir que la representación legal del [R]esguardo [I]ndígena Zenú señores Eder Eduardo Espitia [E]strada y Elemin Laín Terán [C]astillo, protocolización radicada el 13 de febrero del 2023 con el número 2023-1003033-008569, que se encuentra en trámite para su registro ante la dirección de etnias del [M]inisterio del [I]nterior”.

 

35.               Frente a la manera en que se materializó lo resuelto, el 15 de junio de 2022, en el mandato emitido por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú que, entre otros, declaró la inexistencia y nulidad del Mandato N°1 del 31 de enero de 2022 expedido por los Abuelos Sabedores, señaló que “(…) las autoridades penitenciarias y carcelarias del INPEC, tanto a nivel nacional como regional (…)” y el EPCAMS de Valledupar acogieron su mandato y optaron por dejar en libertad al señor Espitia Estrada, “(…) al no encontrar fundamento legal en el procedimiento que conllevó a su privación de libertad y encarcelamiento (…)”. Asimismo, informó que, por decisiones de los Abuelos Sabedores, también, se tienen órdenes de captura y espacios asignados por el INPEC en el EPCAMS de Valledupar a los señores Elemin Laín Terán Castillo y Seledonio Padilla. Por tal razón, ese Tribunal, mediante mandatas 003 y 004 del 30 de enero de 2023 y considerando que los Abuelos Sabedores son una figura que no existe dentro de las estructuras, memoria e historia del Resguardo Indígena Zenú, declararon “(…) ilegal e ilegitimas todas las actuaciones, acciones, comunicados, sentencias y/o mandatos judiciales y jurídicos, expedidos por los señores [A]buelos [S]abedores”.

 

36.               Por último, explicó que los procedimientos para el juzgamiento de los comuneros indígenas al interior de ese Tribunal, se encuentran “delineados” en el acuerdo 001 d 2021 y la práctica de la defensa puede realizar por el mismo comunero, un palabrero, un líder indígena reconocido o un abogado reconocido por la comunidad y con conocimiento de la legislación indígena.

 

Guardia Indígena del Pueblo Zenú Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento[238]

 

37.               Mediante escrito del 22 de marzo de 2023[239], el señor Sofanor Antonio Quintero Beltrán, en su calidad de Panagua y Director de la Guardia Indígena del Pueblo Zenú y del Centro de Reflexión y Arrepentimiento Pinchorroy, manifestó que “(…) los señores “Chalecos Negros”, quienes se autodenominan guardia indígena de los “Abuelos Sabedores”, cuyas personas participaron en la captura del comunero Eder Eduardo Espitia Estrada, en compañía de los agentes del CTI, no se encuentran vinculados a nuestra guardia indígena (…)”.

 

38.               Por otro lado, mediante escrito del 22 de marzo de 2023 y a través de los Abuelos Sabedores[240], el señor Armando Gaviria Guerra, en su calidad de Coordinador de la Guardia Indígena del Pueblo Zenú, indicó que “(…) se le dio a conocer al señor Espitia Estrada desde la Tradición Oral, en el marco de la Ley de Origen, que se le permitiría comunicarse telefónicamente con su familia o abogado una vez se encontrara en el Centro Penitenciario correspondiente, para salvaguardar su integridad física y su vida, así como también la de los guardias indígenas y los agentes del CTI que nos apoyaban en dicho procedimiento de captura, esto debido a que el [s]eñor Espitia Estrada es una persona de altísima peligrosidad ya que tiene vínculos directos heredados de [s]eñor Pedro César Pestaña Rojas quien tuvo vínculos con el paramilitarismo y dicha situación ponía en altísimo riesgo el desplazamiento (…)” del accionante. Así, manifestó que prueba de lo anterior fue que se interpuso la acción de habeas corpus por parte de sus familiares. Por último, señaló que como guardia indígena no están facultados para diseñar procedimiento para un proceso específico, –al referirse al procedimiento para materializar la captura del accionante–, sino que les corresponde respetar la Ley de Origen y cumplir la palabra mandatada por los Abuelos Sabedores.

 

ONIC[241]

 

39.               Mediante escrito de traslado[242], el señor Orlando Rayo Acosta, en su calidad de representante legal Consejero mayor de la ONIC, expuso que:

 

(…) el Pueblo Zenú del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre, como población ancestral asentada históricamente en la zona norte Colombiana, ha tenido una ocupación histórica sobre su territorio, proceso que ha logrado a través de luchas articuladas con diversos movimientos emprendidos por los pueblos indígenas para el reconocimiento y garantía de sus derechos fundamentales y Colectivos. El pueblo Zenú a lo largo de su historia, ha jugado un papel importantísimo en la conformación y desarrollo de la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC, instancia de interlocución política, mediante la cual, hemos dado pasos importante en esta senda de reivindicación milenaria; (…)

 

Paralelo a ello, y particularmente en materia de garantía de sus derechos colectivos o étnicos, el pueblo Zenú, emprendió la labor comunitaria de tejer el Plan de Vida del Resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento Córdoba-Sucre, con fundamento en dos herramientas legales establecidas para tal fin, por un lado, la ley 1450 de 2011 del Plan Nacional de Desarrollo “Prosperidad Para Todos” y su Anexo IV: “Acuerdos con los Pueblos Indígenas y Bases para el Programa de Garantía de los Derechos Fundamentales de los Pueblos Indígenas”, y por otro, la expedición de los decretos 1953 y 2333 de 2014; con los cuales se operativiza la función pública de los planes de vida que consagra la ley orgánica 152 de 1994, teniendo como norte, además, el principio constitucional de reconocimiento y protección a la diversidad étnica y cultural que sostiene el Estado Social de Derecho colombiano, así como la incorporación en el sistema jurídico nacional de la Ley de Origen y el Derecho Mayor que en el Pueblo Zenú ha sido denominada Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú, como fuente jurídica, legal y legitimas para la configuración de planes, programas y proyectos que conduzcan al bienestar y desarrollo propio de las comunidades Indígenas y Como fuente de Derecho Propio que consagra el ejercicio de la jurisdicción Especial Indígena del Pueblo Zenú, sus órganos de decisión político organizativo, de control, vigilancia, seguimiento y administración de justicia propia, con autonomía en el ejercicio de jurisdicción propia OCUPADOS ANCESTRALMENTE, donde desarrollan sus usos y costumbres.

 

La Lucha por el reconocimiento de la existencia del Pueblo Zenú y derechos territoriales se sustenta A mediados de la década de 1970, cuando empezaron un proceso de lucha por la recuperación de las tierras del Resguardo Colonial, que inicia en 1973 en la finca Venecia, Aguas Mojosas. Estas luchas fueron impulsadas, entre otros aspectos, por la emergencia del movimiento campesino que desde la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos – ANUC, que reivindicaba la recuperación de “las tierras para el que las necesitaba”. Dando posteriormente, origen a una línea indígena que recogía los planteamientos de las movilizaciones impulsadas por Manuel Quintín Lame en los años 30 y 40 en el centro y suroccidente del país, centradas principalmente en la recuperación de las tierras de los resguardos coloniales, la eliminación del terraje, la recuperación de los cabildos como instituciones válidas de los indígenas, la educación bilingüe y de acuerdo a los usos y costumbres de cada pueblo, entre otros aspectos. Es así que entre 1979 y 1980 se retoma la figura del Cabildo Mayor del Pueblo Zenú que inicialmente, tiene como base 6 cabildos menores. Es mediante este impulso que se intensifica la recuperación de las tierras del Resguardo colonial entre 1987 y 1992, que es respondida por los terratenientes y políticos de la región con el recrudecimiento de la violencia en contra de los indígenas y por estos hechos, el INCORA establece un plan de adquisición y devolución de tierras para el pueblo Zenú mediante resolución 054 del 21 de septiembre de 1984” (negrita en el texto original)

 

40.               En seguida, relató que en el territorio Zenú surgió la necesidad de retomar las estructuras organizativas que usaban ancestralmente[243]. Por lo que, la actual estructura del gobierno propio es colegiada, se ha ajustado a través del tiempo y está ligada al crecimiento de procesos político organizativo del Pueblo Zenú. Así, manifestó que “(…) la máxima autoridad es la comunidad entera que constituye el Pueblo Zenú, representada por el Congreso Regional del Pueblo Zenú, que es la máxima autoridad político-organizativa de la estructura del gobierno propio, y que en su representación, los miembros del Cabildo Mayor Regional son quienes ejercen dicho gobierno. Dentro de las instituciones de decisión y administración de justicia propia más importantes se encuentran en primer lugar el Congreso Regional del Pueblo Zenú; en Segundo Lugar la Asamblea General de Autoridades Indígenas del Pueblo Zenú (Máxima Autoridad cuando el Congreso no se encuentra Reunido), en Tercer Lugar el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú; en Cuarto Lugar la Asamblea Territorial de Cabildos Menores; en Quinto Lugar los Cabildos Territoriales, la Asamblea Comunitaria o Local; el Cabildo Menor; en Sexto Lugar el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú, el Consejo Supremo de Autoridades Indígenas; la Guardia Indígena representada por el Panaguá y el Mohan; esto de conformidad a la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú. 2013 (…)”. En esa misma línea, explicó que

 

Las comunidades indígenas pertenecientes al Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba - Sucre, por usos y costumbres se componen de una estructura organizativa de base llamada cabildos menores, las cuales están gobernadas por una autoridad indígena llamada capitán menor; dentro el sistema de Gobierno el capitán menor es elegido por todos los miembros de la comunidad mayores de 18 años, que hacen parte del censo del cabildo menor; el capitán menor según los usos y costumbres del Pueblo Zenú es la autoridad de la comunidad y ejerce justicia en la jurisdicción territorial del cabildo menor y es la primera instancia de administración de Justicia Propia dentro del Resguardo. Es importante resaltar que los capitanes menores son elegidos por la comunidad en presencia del alcalde o de un funcionario que delegue la alcaldía, para un periodo de tres años y su elección es registrada ante la dirección de asuntos indígenas del ministerio del interior con lo cual se asegura la legitimidad de dichas autoridades. (Artículo 25 y Ss Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú)

 

Luego en el marco del derecho propio del Pueblo Zenú está el Tribunal de Justicia Propia que es el órgano que administra justicia en todo el territorio del Resguardo Indígena, este tribunal está compuesto por 7 miembros, 4 hombres y 3 mujeres, los cuales son elegidos para un periodo de 4 años por la Asamblea General de Autoridades Indígenas, máxima instancia de gobierno y de justicia. Dicha asamblea está conformada por todos los capitanes menores, caciques municipales y miembros del Cabildo Mayor Regional.

 

El Tribunal de Justicia Propia, según la ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú, junto con el capitán menor, el Consejo Supremo de Justicia y la Asamblea General de Autoridades son las únicas y exclusivas instancias que administran justicia dentro de nuestro resguardó indígena. NO existe otra instancia, órgano o figura de administración de justicia; de hecho actualmente el órgano legitimado para recibir el traslado de presos desde las cárceles ordinarias a la cárcel propia del Pueblo Zenú, es el Tribunal de Justicia Propia. (Artículo 64 y Ss Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú)” (subrayado en el texto original)

 

41.               Con base en lo anterior, concluyó que en el derecho propio del Pueblo Zenú “(…) nunca ha existido como órgano de administración de justicia la figura de los abuelos sabedores, esa figura no hace parte de la estructura de gobierno o de justicia, no son autoridades ni está reconocido en el sistema de gobierno como tal[244]. Sumado a que, “(…) ante los vacíos que se han presentado en el proceso de tutela de la referencia, hacen entrever que a la luz de la jurisdicción especial indígena no se llevó el caso al Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú o en su defecto a la Instancia Correspondiente o juez Natural o a la asamblea General de Autoridades Indígenas como máxima instancia de representación, más en el entendido que las autoridades del Pueblo Zenú no dan en su totalidad un aval para la privación de libertad del señor (…)” Espitia Estrada.

 

42.               Por último, y luego de reiterar los requisitos para el cumplimiento del fuero indígena y la competencia de la jurisdicción especial indígena, pidió a la Corte la intervención en el proceso de la referencia, “(…) con el fin de Salvaguardar los Usos, Costumbres, Tradiciones, Ley de Origen, Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú y el ejercicio, con garantías constitucionales, de la Jurisdicción Especial Indígena en Colombia[245].

 

Dirección Seccional del César de la FGN[246]

 

43.               Mediante correo electrónico de traslado[247], la Dirección Seccional de la FGN solicitó su desvinculación del proceso de tutela de la referencia, debido a que, consultado el Sistema de Información Institucional SPOA, no se encontró registro de investigación contra el accionante por parte de esa Dirección, por lo que, el asunto no es de su competencia. Asimismo, consideró que la acción de tutela se trataba de un hecho superado, y en tal sentido, solicitó al juez constitucional abstenerse de acceder a las pretensiones.

 



[1] Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, pág. 1.

[2] Poder especial visible en el expediente digital: Consec. 23, archivo “2.2-Anexo prueba 8 Poder tutela EDER.pdf”.

[3] Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, pág. 1.

[4] Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, pág. 37.

[5] Ibidem.

[6] A través de la Resolución 3943 de mayo de 2022, visible en el expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “16Anexo16”.

[7] (…) Así como de las personas que ejercen el cargo de Cacique, o autoridades indígenas al interior de los resguardos”. Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, pág. 36.

[8] Acta visible en el expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “42Anexo”.

[9] Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, pág. 8.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem.

[12] Ibidem.

[13] Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, págs. 8 y 9.

[14] Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, pág. 11.

[15] Acta de elección visible en el expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “03Anexo2”, pág. 2.

[16]CONSTANCIA DE ELECCION DE AUTORIDAD INDIGENA POR MEDIO DEL CUAL DOY FE DE LA ELECCIÓN DEL CABILDO MAYOR REGIONAL DE PUEBLO ZENÚ PARA EL PERIODO 2022-2025” emitida por el Alcalde municipal de Tuchín (Córdoba) visible en el expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “23Anexo23”.

[17] Solicitud visible en el expediente digital Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “03Anexo2”.

[18] Resolución visible en el expediente digital Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “41Resolución No”.

[19] Resolución visible en el expediente digital Consec. 60 “2.9-2.RESOLUCION 029 DEL 18 DE MARZO 2022.pdf”.

[20] Pese a lo mencionado por el apoderado del accionante, En el expediente digital se encuentra el oficio del 15 de marzo de 2022, emitido por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú, en el que se estudia el traslado de la solicitud de traslado de la impugnación del proceso de elección del Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú, desarrollado los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2021, al Consejo Supremo de Justicia interpuesta por el señor Elemin Laín Terán Castillo el 25 de febrero de 2022. Al respecto, el señor Terán Castillo manifestó que el 24 de diciembre de 2021 radicó la impugnación de la elección mencionada ante el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú, sin recibir respuesta. En concreto, el Tribunal mencionado manifestó que jamás recibió el documento alguno o recurso de impugnación. A pesar de lo anterior, el oficio menciona que “(…) el honorable consejo supremo de justicia indígena admite traslado de la demanda referencia al consejo supremo de justicia propia indígena, aduciendo falta de tramite injustificado de la demanda por parte del tribunal de justicia propia”. Oficio visible en el expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “17Anexo17”.

[21] Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, pág. 11.

[22] Mandato visible en el expediente digital Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “05Anexo4”. Al respecto, los Abuelos Sabedores consideraron que el accionante cometió las siguientes faltas desarmonizadoras: “1. Ha gobernado por más de 12 años como Cacique Mayor del Pueblo Zenú, mediante un sistema de elección creado por él, sistema eleccionario contrario a los intereses del Pueblo Zenú, a la libre determinación, autonomía y participación (Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú). // 2. Como Cacique en nombre del Pueblo Zenú, utilizó de manera indebida la Autonomía y la Jurisdicción Especial Indígena del Pueblo Zenú para beneficiar intereses particulares del difunto Pedro Pestana Rojas, conforme a declaraciones obtenidas mediante audios del entonces presidente del Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú Arturo Manuel Toribio Pérez, expresó: "Pedro Pestana era Cacique, era Recluso y era Político y Espitia sólo awaitaba las transferencias del Resguardo". // 3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, mediante Resolución Nro. 1792 del 12 de febrero del 2018, por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú con NIT 900.437.234-8. Conllevando a la suspensión de la personería jurídica otorgada por el ICBF al Cabildo Mayor. Sanción ratificada por la Resolución Nro. 1533 del 4 de marzo de 2019. A causa de las malas prácticas en la ejecución de dicho contrato, en el Programa Modalidad Familiar (Desarrollo Infantil en Entorno Familiar, dirigido a los niños, niñas y adolescentes), puso en riesgo la pervivencia de los Pueblos Indígenas, en este caso el Pueblo Wayuu, vulneró además derechos fundamentales a la salud, a una alimentación equilibrada, a un esquema de vacunación completo, a un ambiente sano, entre otros. // 4. Según relatos de varios docentes del Resguardo de San André de Sotavento, ha pedido prebendas de más de cinco millones de pesos ($5´000.000), para el nombramiento en propiedad de esos docentes. // 5. Le negó la certificación como miembros del Resguardo a jóvenes indígenas, que aspiraban acceder a una Beca de educación superior. Lo anterior ha generado una problemática social llevando al desarraigo cultural e incrementando el riesgo de desaparición del Pueblo Zenú, al tener que emigrar en busca de oportunidades. Otros comuneros zenúes han dedicado su vida a la venta informal de tinto y butifarra por fuera del territorio. Vulnerando el derecho fundamental a la educación de estos jóvenes y generando desplazamiento de estos y sus familias. // 6. En la ejecución del Programa de Alimentación Escolar PAE según relatos de las madres cabeza de hogar del Resguardo, sólo les entregan un paquete con raciones de alimentos cada dos meses y el contrato establece que las entregas de los paquetes son cada dos semanas. // 7. El 07 de julio de 2020 se expidió el CDP No. 1020 por un valor de ochocientos cincuenta millones de pesos ($850´000.000), con el objeto de "Aunar esfuerzos entre el Ministerio del Interior a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías y el Resguardo de San Andrés de Sotavento para la validación interna de las líneas de acción y formulación de la ruta de concertación e identificación de programas y proyectos del Plan Salvaguarda Zenú, Capítulo Córdoba y Sucre, en el marco de la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional y el Auto de seguimiento 004 de 2009." Dicho convenio se ejecutó sin el conocimiento y ni la participación de las Comunidades del Resguardo. // 8. El 4 de Octubre de 2021, el Señor Eder Espitia suscribió el Contrato RZ-RE-004-2021, en el cual el Contratante fue el RESGUARDO INDIGENA ZENU SAN ANDRES DE SOTAVENTO CORDOBA - SUCRE y el Contratista fue la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS ZENU, identificada con el NIT NO 900426475-9, representada legalmente por el Señor Julio César Estrada Lima, y tuvo como Objeto: "FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL EN LA REALIZACION DEL CONGRESO ORDINARIO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DEL RESGUARDO ZENIJ SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO, CÓRDOBA - SUCRE Y EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL A LA GUARDIA INDIGENA, CONSEJO SUPREMO, TRIBUNAL DE JUSTICIA PROPIO A LAS AUTORIDADES INDIGENAS, VOCEROS DE LAS TIERRAS RECUPERADAS, LIDERES Y LIDERESAS INDIGENAS DEL TERRITORIO DE SAN ANDRES DE SOTAVENTO, TUCHIN, SAN ANTONIO DE PALMITO Y SINCELEJO EN CAPACITACIONES EN NORMAS JURIDICA DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA LEY DE GOBIERNO PROPIO Y DEL AMBITO NACIONAL CON INJERENCIA EN LOS PUEBLOS INDIGENAS EN COLOMBIA" y el valor de este Contrato fue por MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATRO PESOS ($1.449.332.004,00) en un plazo de cumplimiento de dos (2) meses. Durante la ejecución del presente convenio, no se tuvo en cuenta la participación de varios capitanes, lideres y lideresas de las comunidades del pueblo Zenú. // 9. La Corte Constitucional a través de la Sentencia T-103 de 2018, ordenó al Ministerio del Interior y a la Super Intendencia Nacional de Salud, iniciar la Consulta Previa con la "COMUNIDAD" del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba, Sucre y esa consulta era para que el Pueblo Zenú tuviera la libertad de escoger la empresa promotora de salud (EPS) y ese colectivo étnico debatiría si deseaba continuar en la EPS a donde fueron trasladados los miembros de la colectividad o si quieren afiliarse a otra EPS. Proceso realizado a puerta cerrada con un grupo reducido de personas, sin la participación del Pueblo Zenú, negándole el derecho colectivo a la Consulta Previa. // 10. El incumplimiento a lo dispuesto por la asamblea, en el acta de fecha 6 y 7 de noviembre de 2021, mediante la cual los miembros de la colectividad Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre, tomaron decisiones internas comunitarias y organizativas en su condición de máxima autoridad del territorio”.

[23] Ibidem.

[24] Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, pág. 2.

[25] Ibidem.

[26] El apoderado del accionante mencionó que “(…) el tema fue reportado como un intento de secuestro (…)” en el Twitter de la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC. https://twitter.com/ONIC_Colombia/status/1499031069752016901 Ibidem.

[27] Ibidem.

[28] Ibidem.

[29] Ibidem.

[30] En particular, mencionó que el accionante llevaba “(…) $4.700.000 en efectivo; 2 celulares (1 iphone plus 12 y un Huawei P30); 1 anillo de oro con incrustaciones de esmeraldas; salvoconductos de armas de defensa personal, tarjetas de crédito y ahorros. Por estos hechos se interpuso denuncia ante la (…) [FGN] y correspondió el radicado 231826001013202250377 (…)”. Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, págs. 2 y 3.

[31] Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, pág. 3.

[32] Ibidem.

[33] Conforme al fallo de habeas corpus, el INPEC y el EPCAMS de Valledupar señalaron que el accionante se encontraba recluido en su establecimiento, en virtud del Mandato No 1 del 31 de enero de 2022. Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “09Anexo9”, pág. 3.

[34] El CTI, la FGN y la Dirección Sección de Fiscalías del Cesar y de Córdoba solicitaron la desvinculación de la acción de habeas corpus, por cuanto, las actuaciones desplegadas se realizaron de acuerdo al Mandato Nro 1 del 31 de enero del 2022. Asimismo, informaron que “(…) el Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú (e), Miguel Ramos Beltrán, solicitó el apoyo del CTI para la captura del señor Espitia Estrada, con base en el deber de apoyo desarrollado en el artículo 96 del Decreto 1953 de 2014”. Por último, señalaron que “(…) está captura fue materializada por la guardia indígena del pueblo Zenú, quien comunico la razón de la misma, con apoyo del CTI. Así mismo dentro el mismo deber de apoyo se solicitó al INPEC por parte del Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú (e), Miguel Ramos Beltrán, apoyo o asignación de cupo para el cumplimiento de la sentencia, emitiéndose por parte de la misma entidad la Resolución 003943 de 26 de Mayo de 2022”. Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “09Anexo9”, págs. 3 a 5.

[35] Los Abuelos Sabedores indicaron que no eran ciertas “(…) las afirmaciones que hace el accionante al manifestar el Señor Eder Eduardo Espitia Estrada (…), ostenta la condición de Ca[c]ique Mayor, máxime cuando la Resolución 157 a la que hace referencia en sus anexos NO SE ENCUENTRA EN FIRME (…)”. En tal sentido, manifestó que “(…) la captura y el procedimiento fue realizada se dio en el marco de la Ley de Origen y el Derecho Mayor, y la jurisdicción especial indígena y la sanción fue impuesta por los abuelos sabedores que son Autoridades Tradicionales Milenarias y Ancestrales Se anexa mandato de fecha 31 de enero del 2022”. Expediente digital: Consec. 56, archivo “2.7-OneDrive_2023-03-23.zip”.

[36] El Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú concluyó que “(…) cualquier orden o prueba que ordene o se lleve por fuera el marco de nuestra Ley de Gobierno Propio está viciada de nulidad absoluta, no produce efecto jurídico alguno, ni obliga a ninguna autoridad del sistema judicial o penitencia ordinaria y/o especial indígena a cumplirlo o darle trámite alguno”. Asimismo, informó que (i) conforme a su Ley de Gobierno propio del Pueblo Zenú, sus órganos de seguimiento, vigilancia, control y administración de justicia son Mohán, Panaguá, Cabildo Menor, Tribunal de Justicia Propia y Consejo Supremo de Justicia Indígena; (ii) la figura de los Abuelos Sabedores del Pueblo Zenú no existe en su sistema de administración de justicia propia y no hace pare de los usos, costumbres y tradiciones del Pueblo Zenú; (iii) la máxima autoridad reconocida por el Gobierno Propio y en la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM, y Minorías del Ministerio del Interior es la figura del Cacique Mayor Regional que para el caso concreto, es el señor Espitia Estrada; (iv) El Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú en coordinación con el Tribunal de Justicia Propia y el coordinador de la guardia indígena Panagua del Pueblo Zenú verifican que no existe proceso jurídico, condenatorio, ni orden de captura en el sistema de justicia propia en contra del señor Espitia Estrada; y (v) El señor Sofanor Quintero Beltrán es el máximo jefe de la Guardia Indígena, conforme al artículo 70 de la Ley de Gobierno Propio y, en tal sentido, el señor Armando Gaviria no es jefe de guardia. Expediente digital: Consec. Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “04Anexo3”.

[37] La ONIC solicitó la libertad inmediata del accionante, al considerar que se habían presentado “vacíos” en la captura y, en aplicación del “(…) principio de diversidad étnica y cultura y más aun teniendo en cuenta que el Pueblo Zenú cuenta con centro de armonización propios y con el Tribunal Propio de justicia Zenú”. Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “09Anexo9”, págs. 6 y 7.

[38] El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar informó que “(…) realizada la consulta en el sistema de registro de actuaciones judiciales “Siglo XXI” (…)”, el señor Espitia Estrada no tenía registro de procesos en su contra. Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “09Anexo9”, pág. 7.

[39] Fallo de habeas corpus visible en el expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “09Anexo9”, pág. 10.

[40] Ibidem.

[41] Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, pág. 3.

[42] Ibidem.

[43] En concreto, el apoderado del accionante realizó las siguientes preguntas: “1. Qué procedimiento existe al interior de la Fiscalía General de la Nación, para hacer efectivas órdenes de captura o restricciones a la libertad, emitidas por autoridades indígenas. // 2. Qué verificación realiza esa institución respecto a la existencia de la autoridad indígena que ordena una captura o la restricción de la libertad de una persona, de manera previa a que se materialice la privación de su libertad. // 3. Qué registro o información tiene la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia de los “Abuelos Sabedores”. En caso de contar con dato alguno de los “Abuelos Sabedores”, les solicito informar: // 3.1 Quiénes lo conforman. // 3.2. Cuál es su fundamento legal de creación. // 3.3. Qué legislación reglamenta el ejercicio de sus funciones. // 3.4. En dónde se encuentran ubicados. // 3.5. Qué número, o datos de contacto tiene. // 3.6. En qué territorio ejercen su jurisdicción y competencia. // 3.7. Quién los representa. // 3.8. Qué mandatos, o solicitudes de apoyo emitidos por esa supuesta autoridad ha cumplido la Fiscalía General de la Nación. // 4. Informar si los “Abuelos Sabedores” aparecen registrados ante el Ministerio del Interior, como autoridades indígenas. // 5. Informar si MIGUEL RAMOS BELTRÁN, aparece registrado como Cacique // Mayor Regional del Pueblo Zenú encargado. // 6. Qué mandatos, o solicitudes de apoyo remitidos por MIGUEL RAMOS BELTRÁN ha cumplido la Fiscalía General de la Nación. // 7. Qué solicitudes encaminadas a hacer efectivas órdenes de captura o restricciones a la libertad ha realizado el Resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento, Córdoba, Sucre. En caso de haber recibido solicitudes de esta comunidad, indicar: // 7.1. En qué fecha se recibieron. // 7.2. Quién la solicitó. // 7.3. Trámite surtido. // 8. Anexar la ley natural o de origen, referida por los funcionarios de esa Institución: Yamber Antonio Ariza Delgado, Victor Alfonso Forero Cortes y Harrington Giovanni Numpaque Pineda, enunciada en la comunicación del 11 de junio de 2022 (Anexo 1), y remitida al Juez 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar dentro de una acción constitucional de hábeas corpus incoada (Anexo 2) // 9. Remitir copia de la orden de trabajo N° 4951, del 27 de mayo de 2022, emitida por la Sección de Investigaciones de la Delegada para la Seguridad Territorial, y conforme a la cual la Fiscalía General de la Nación prestó apoyo operativo y logístico para la captura de EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA”. Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, págs. 4 y 5.

[44] En particular, el apoderado del accionante realizó las siguientes preguntas: “1. Qué procedimiento existe al interior del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para otorgar cupos a integrantes de la comunidad indígena para el cumplimiento de decisiones emitidas por autoridades indígenas. // 2. Qué verificación realiza esa institución respecto a la existencia de la autoridad indígena que solicita la asignación de un cupo en establecimiento penitenciario. // 3. Qué registro o información tiene el Instituto bajo su dirección, sobre la existencia de los “Abuelos Sabedores”. En caso de contar con dato alguno de los “Abuelos Sabedores”, les solicito informar: // 3.1 Quiénes lo conforman. // 3.2. Cuál es su fundamento legal de creación. // 3.3. Qué legislación reglamenta el ejercicio de sus funciones. // 3.4. En dónde se encuentran ubicados. // 3.5. Qué número, o datos de contacto tiene. // 3.6. En qué territorio ejercen su jurisdicción y competencia. // 3.7. Quién lo representa. // 3.8. Qué solicitudes de cupo para ha elevado esa supuesta autoridad al INPEC. // 4. Informar si los “Abuelos Sabedores” aparecen registrados ante el Ministerio como autoridades indígenas. // 5. Informar si MIGUEL RAMOS BELTRÁN, aparece registrado como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú encargado. // 6. Qué solicitudes de cupo ha remitido MIGUEL RAMOS BELTRÁN y ha otorgado el INPEC. // 7. Qué solicitudes de cupo ha realizado el Resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento, Córdoba, Sucre. En caso de haber recibido solicitudes de esta comunidad, indicar: // 7.1. En qué fecha se recibieron. // 7.2. Quién la solicitó. // 7.3. Trámite surtido. // 8. Remitir copia del oficio sin fecha, signado por MIGUEL RIOS BELTRÁN, Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú (E) en representación del Resguardo Indígena Zenú, San Andrés de Sotavento, Córdoba, Sucre y con el cual solicitó cupo en establecimiento carcelario para EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA. // 9. Informar cuál es el motivo para haber consignado en la resolución 3943, del 26 de mayo de 2022, suscrita por Usted, que fijar como establecimiento de reclusión al privado de la libertad relacionado a continuación en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, si ESPITIA ESTRADA no se encontraba detenido, ni contaba con requerimiento alguno para ese momento”. Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, págs. 5 y 6.

[45] El apoderado del accionante le preguntó al Ministerio del Interior: “1. Si los “Abuelos Sabedores” aparecen registrados ante el Ministerio como autoridades indígenas del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, de la etnia Zenú (NIT 812000896-8). // 1.1. En caso afirmativo indicar: a qué comunidad y a qué etnia pertenecen, desde qué fecha están registrados, en qué territorio y respecto a quienes ejercen su jurisdicción. // 1.2. Informar si las siguientes personas, de quienes se desconoce su número de identificación y firman como “Abuelos Sabedores” aparecen registradas como autoridades indígenas del Resguardo en mención: Eustorgio Manuel Celestino Mendoza, Miguel Simón Beltrán Baltazar, Manuel José Estrada Celestino, Miguel Enrique Reyes Roqueme, Jesús María Pérez Charrasquiel, José Miguel Moreno Peña, Blas Beltrán Suárez y Jaime Alfonso Naranjo Cogollo. // 2. Si el señor MIGUEL RAMOS BELTRÁN, (…) aparece registrado como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú encargado del mismo Resguardo. // 2.1. En caso afirmativo indicar: desde qué fecha aparece registrado y de dónde proviene su elección. // 3. En este momento quién aparece inscrito y reconocido como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú, del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba, Sucre. // 4. Informar y allegar la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú, registrada para el Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, indicando desde qué fecha se encuentra registrada y si se encuentra vigente o derogada en este momento, para lo cual se aportara la misma (Anexo 1). // 5. Cuántas personas se encuentran registradas como miembros de la etnia Zenú. En este punto se requiere establecer si una convocatoria a la que asisten, al parecer 5.942 miembros de la Colectividad del Resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento, Córdoba, Sucre (Anexo 2), pueden derogar la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú que agrupa a más de 51.452 integrantes”. Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, pág. 6.

[46] El apoderado del accionante le preguntó al EPCAMS de Valledupar lo siguiente: “1. Qué procedimiento existe al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para recibir en este Establecimiento a integrantes de la comunidad indígena para el cumplimiento de decisiones emitidas por autoridades indígenas. // 2. Qué verificación realiza esa institución respecto a la existencia de la autoridad indígena que solicita el ingreso de un indígena al establecimiento penitenciario bajo su dirección. // 3. Qué registro o información tiene el Establecimiento bajo su dirección, sobre la existencia de los “Abuelos Sabedores”. En caso de contar con dato alguno de los “Abuelos Sabedores”, les solicito informar: // 3.1 Quiénes lo conforman. // 3.2. Cuál es su fundamento legal de creación. // 3.3. Qué legislación reglamenta el ejercicio de sus funciones. // 3.4. En dónde se encuentran ubicados. // 3.5. Qué número, o datos de contacto tiene. // 3.6. En qué territorio ejercen su jurisdicción y competencia. // 3.7. Quién lo representa. // 3.8. Qué solicitudes de cupo para ha elevado esa supuesta autoridad al INPEC. // 4 Informar si los “Abuelos Sabedores” aparecen registrados ante el Ministerio como autoridades indígenas. // 5. Informar si MIGUEL RAMOS BELTRÁN, aparece registrado como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú encargado. // 6. Qué solicitudes de cupo ha remitido MIGUEL RAMOS BELTRÁN y ha otorgado el Establecimiento a su cargo. // 7. Qué solicitudes de cupo ha realizado el Resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento, Córdoba, Sucre. En caso de haber recibido solicitudes de esta comunidad, indicar: // 7.1. En qué fecha se recibieron. // 7.2. Quién la solicitó. // 7.3. Trámite surtido”. Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, págs. 6 y 7.

[47] Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, pág. 3.

[48] En la sección considerativa del Mandato, el Tribual de Justicia Propia del Pueblo de Zenú señaló que de manera extraoficial conoció el comunicado “(…) publicado en la página de Facebook denominada “Escuela de derecho propio Indígena” firmado por una figura denominada “Los abuelos Sabedores del Pueblo Zenú (…) Ordenan a la guardia indígena capturar de manera inmediata al comunero EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA, y lo ponen a disposición del INPEC”.”. Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “22Anexo22”, pág. 3.

[49] Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “22Anexo22”, págs. 7 y 8.

[50] Expediente digital: Consec. 33, “2.3-CartillaBiografica ESPITIA ESTRADA ESER.pdf”.

[51] Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, pág. 7.

[52] No obstante, infiere que se debe al Mandato del 15 de junio de 2022 emitido por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú. Expediente digital: Consecs. 8 y 30, “2.1-AUTO DE PRUEBAS.pdf” y “2.2-Respuesta Corte Constitucional.pdf”.

[53] Fallo de habeas corpus de segunda instancia visible en Expediente digital: Consec. 53, archivo “2.6-Correo_ Rta J4PCto Valledupar.pdf”.

[54] Expediente digital: Consec. 72, archivo “2.11-Mandata 004.pdf”.

[55] Ibidem.

[56] Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, pág. 7.

[57] Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, pág. 34.

[58] Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, pág. 12.

[59] Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, pág. 13. Asimismo, cuestionó que “[e]n la reunión de noviembre de 2021, tampoco se habló de los “Abuelos Sabedores”, y como quiera que el mandato tiene fecha de enero de 2022, no es posible que este sea el resultado de lo acordado en la asamblea citada para febrero de 2022, en la que se tenía programado crear su Ley de Gobierno Propio”. Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, pág. 14.

[60] En concreto, mencionó “[a]sí, la respuesta al problema jurídico planteado no puede ser otra que no, que no es posible reconocer la existencia de órganos de administración de justicia indígena que surgen de la nada y de los cuales no se conoce ¿de dónde provienen? ¿cuál es su soporte legal? ¿cuál es su competencia o jurisdicción?, ¿sobre quienes recae su competencia?, ¿en dónde es su sede?, ¿se encuentra registrado en el Ministerio del Interior? estos y otros cuestionamientos ha debido realizarlos el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, antes de afirmar en la decisión de hábeas corpus, que son una autoridad legítima que administra justicia”. Ibidem.

[61] En particular, el apoderado del accionante señaló “[e]se mínimo deber de diligencia también la asiste a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, autoridades llamadas a verificar si “Los Abuelos

Sabedores”, son en realidad una autoridad indígena o si MIGUEL RAMOS BELTRÁN era en realidad el Cacique Regional Mayor del Pueblo Zenú, y sí estos se encontraban registrados ante el Ministerio del Interior. Sólo a partir de una respuesta positiva a esas indagaciones podían proceder en el marco de sus competencias a brindar los apoyos requeridos. Sin embargo, omitieron realizar la consulta y procedieron, en el caso de la Fiscalía General de la Nación, a facilitar una captura, y en el caso de las autoridades penitenciarias, a recibir y a mantener privado de su libertad por 9 días a un Cacique indígena por orden de una autoridad inexistente, y por solicitud de un Cacique que no ostenta esa condición en la actualidad (…)”. Ibidem.

[62] Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, pág. 17.

[63] Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, pág. 18.

[64] En particular, el apoderado del accionante mencionó que “[e]n el caso de los “Abuelos Sabedores”, presume esta defensa que surgen en el marco de la reunión realizada en noviembre de 2021 en la que, al parecer, se habría elegido, como Cacique Mayor a MIGUEL RAMOS BELTRÁN, sin conocer cuál fue el procedimiento de convocatoria o elección pese a ello, pues como se ha expuesto, nada se menciona de esa autoridad o de las normas o procedimientos que debían seguir, sin embargo a escasos 2 meses de realizada la reunión, emiten el mandato Nro 1, de enero de 2022, ante lo cual esta defensa no encuentra fácticamente viable que existiera una legislación previa al juzgamiento de la conducta que terminó con la pena de 50 años para mi cliente”. Ibidem.

[65] Al respecto, señaló que “(…) incluso el mismo Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en la resolución 003943 del 26 de mayo de 2022, que le asigna cupo carcelario, no pudo establecer por qué delito había sido condenado, así se observa en la respuesta allegada en la acción de hábeas corpus enunciada: // Delito: en vista de que en el mandato N° 1 del 31 de enero de 2022, no se hace referencia con claridad sobre el delito por el cual fue condenado el señor ESPITIA ESTRADA EDER EDUARDO, la Dirección General del INPEC para efectos de un registro asocio la conducta al INTERES INDEBIDO O ILICITO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS. (…)”. Ibidem.

[66] El apoderado del accionante recalcó que “(…) ni siquiera en el ordenamiento ordinario penal de Colombia, para los crímenes más graves se contemplan penas que alcancen ese monto”. Ibidem.

[67] En concreto, el apoderado del accionante manifestó que “(…) Hasta el 12 de junio de 2022, mi cliente tampoco había sido puesto a disposición de autoridad competente, reiterando que ello se torna imposible debido a la inexistencia de los “Abuelos Sabedores” contrariando ello, el imperativo constitucional relativo a que dentro de las 36 horas siguientes a la captura, EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA fuera puesto a disposición del competente. Reitero, en esa actuación el INPEC no informó a disposición de quién o de qué autoridad le ha puesto a disposición”. Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, pág. 21.

[68] Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “50Auto2961ImprimeTrámite”, pág. 1.

[69] Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “50Auto2961ImprimeTrámite”, pág. 2.

[70] Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “51ConstanciaNotificación”.

[71] Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “68Auto319Vincula”, pág. 1.

[72] Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “54ContestaciónAbuelos”.

[73] Al respecto, referenciaron el Decreto 1396 de 1996 y el “(…) Consejo Superior de la Judicatura y el desarrollo jurisprudencial (…)”. Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “54ContestaciónAbuelos”, págs. 13 y 14.

[74] Al respecto, señalaron que la Ley mencionada fue aprobada con una participación no superior a 1.300 personas y era contraria “(…) a la Ley de Origen, usos, tradiciones y costumbres, la cual tuvo su creación cimentada en la intención de suplir los intereses particulares del para-político Pedro Cesar Pestana Rojas para burlar la Justicia Ordinaria por los delitos de lesa humanidad que este cometió (…)”. Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “54ContestaciónAbuelos”, pág. 10.

[75] En concreto, justificaron la falta de autoridad del accionante, “(…) ya que el ilegítimo Congreso que lo eligió los días 28 y 29 de noviembre, con la participación de 1.300 personas aproximadamente, fue previa y legítimamente deslegitimado y desautorizado mediante Acta de 6 y 7 de noviembre de 2021, por los 5.924 indígenas del Resguardo que ostentan colectivamente el poder comunitario para Elegir y Reconocer a sus gobernantes, como fue el caso de la Elección del Cacique (E) Mayor Miguel Ramos Beltrán”. Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “54ContestaciónAbuelos”, pág. 9.

[76] En la Constancia Secretarial emitida por el Ministerio del Interior y anexada por los accionantes al proceso de tutela, se dejó constancia de que “(…) el día 6 de julio de 2022, se recibió por parte del señor Miguel Ramos Beltrán UN escrito con asunto “DENUNCIA contra el Ministro del Interior y otros, por violación al principio de imparcialidad y garantías dentro del Proceso Administrativo en curso del Pueblo Zenú y por Intromisión en los Asuntos Internos del Pueblo Zenú y SE RECUSA POR ESTRECHA RELACIÓN”, en el cual, entre otros, se realiza una recusación contra el señor Viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos y una asesora del Viceministerio para la Participación e Igualdad de Derechos, instancia en la cual se surte el estudio de la apelación de la actuación arriba mencionada. Al respecto, es necesario mencionar que el inciso cuarto del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 establece que “[L]a actuación administrativa se suspenderá desde la […] presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. En consecuencia, se entenderán suspendidos los términos de la actuación administrativa con la cual se resolverá el recurso de apelación en contra de la Resolución 157 del 29 de diciembre de 2021 “Por la cual se inscribe en el registro de cabildos y/o autoridades

indígenas, al señor EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA, como CACIQUE MAYOR REGIONAL DEL PUEBLO ZENÚ del CABILDO MAYOR REGIONAL del RESGUARDO INDÍGENA SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO” desde el 7 de julio de 2022 y hasta que se decida la recusación”. Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “54ContestaciónAbuelos”, pág. 19.

[77] Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “58ConstestaciónFiscalia”.

[78]Artículo 95. Reconocimiento, respeto y alcance de la Jurisdicción Especial Indígena. Los operadores jurídicos deben reconocer y respetar la facultad que tienen las autoridades de los pueblos indígenas dentro de su ámbito territorial para establecer sus propias normas jurídicas de conformidad con la ley de origen, el derecho mayor y el derecho propio, y para ejercer de manera preferente la propia jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política, la ley, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Artículo 96. Deber de Apoyo. Dentro del marco de sus respectivas competencias, los cuerpos de investigación judicial de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Instituto Colombiano de Medicina Legal, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, y las autoridades civiles y políticas deberán brindar el apoyo necesario para que las autoridades indígenas puedan desempeñar las funciones propias de su Jurisdicción”.

[79] Respuesta visible en el expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “61Anexo3”.

[80] Asimismo, la FGN mencionó que “(…) e. Se efectuó la revisión de los documentos remitidos por las autoridades, para lo cual se verificó que describieran los hechos, la decisión de las autoridades y personas vinculadas. Adicionalmente, se verificó que los documentos estuvieran debidamente firmados. // f. Se efectuó el análisis de la Resolución 003943 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” por medio de la cual se fijó como establecimiento de reclusión la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad y Valledupar. // g. Se emitió una orden de trabajo de la Sección de Investigaciones de la Delegada para la Seguridad Territorial. // h. Se coordinó y cumplió el acompañamiento a las autoridades indígenas designadas, quienes a su turno materializaron directamente el procedimiento de captura del ciudadano requerido por la autoridad indígena para el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra. // i. Se brindó acompañamiento en el procedimiento de captura efectuado por las autoridades indígenas y su posterior traslado disponiendo de la tecnología consistente en vehículos, conforme lo establece la Guía y Directiva antes mencionadas, para que las autoridades indígenas directamente transportaran al capturado con destino a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar”. Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “58ConstestaciónFiscalia”, pág. 16.

[81] Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “56ContestaciónInpec”.

[82] Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “53ContestaciónFiscalía”.

[83] Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “55ContestaciónProcuraduría”.

[84] Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “71ContestaciónMiguelRamos”.

[85] Al respecto, citó la sentencia T-371 de 2013. Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “71ContestaciónMiguelRamos”, pág. 2.

[86] Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “70ContestaciónArmandoGaviria”.

[87] Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “51ConstanciaNotificación”.

[88] Expediente digital: Consec. 3, “0010 126082 fallo Primera.PDF”.

[89] En concreto, frente a la FGN y el INPEC, la autoridad judicial mencionó que sus actuaciones “(…) están amparadas en los lineamientos reseñados, y cuestionar las normas que así lo disponen, exige que acuda ante la autoridad judicial competente para atacar la reglamentación legal que existe frente al tema, sin que sea la acción de tutela en modo alguno, el camino para debatir frente a la legalidad de las disposiciones legales o reglamentarias”. Asimismo, frente a la pretensión dirigida al Ministerio del Interior se señaló que el accionante “(…) busca es que por esta ruta constitucional se erija la normatividad que reglamente un proceder, lo que sin duda se aleja por completo de las facultades con las que cuenta el juez constitucional, sólo se ocupa de casos concretos de vulneración de derechos fundamentales, y las medidas que adopta para su restablecimiento o resguardo, son concretas, más no generales, y mucho menos dirigidas a disponer que se adelanten gestiones para la expedición normativa, como actos generales y abstractos, como se pretende en este caso, y no puede convertirse en quien ordene como reglamentar algún asunto, lo que evidencia la inidoneidad de la acción para esta clase de reclamaciones, puesto que a través de sus dependencias, en este caso, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, está facultada para implementar las políticas que garanticen el goce efectivo de los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas y Rom”. Expediente digital: Consec. 3, “0010 126082 fallo Primera.PDF”, pág. 18.

[90] En particular, la autoridad judicial adujó sobre las pretensiones dirigidas contra los señores referenciados que “(…) no sería procedente la presente acción constitucional, en tanto que estos acataron un mandato emitido por una autoridad indígena, como es el caso de los Abuelos Sabedores, actuando en el ejercicio de sus funciones, pudiéndose colegir entonces que un Juez constitucional no puede usurpar la investidura de las autoridades tradicionales, particularmente cuando no se pone de presente ninguna situación que permita evidenciar que de manera particular y específica están vulnerando algún derecho fundamental, caso en el que incluso, tampoco podría imponerse como decisión por parte del juez de tutela que cesen en el ejercicio de sus funciones, a lo sumo, la orden se dirigiría a que se abstuvieran de realizar alguna actividad o que la ejecutaran en pos de la protección de algún derecho, lo que no ocurre en el presente caso, en donde sólo se expone una inconformidad del señor accionante con las decisiones y el acatamiento que tanto las autoridades nativas como las ordinarias, han desplegado”. Expediente digital: Consec. 3, “0010 126082 fallo Primera.PDF”, pág. 19.

[91] Expediente digital: Consec. 4, “04Impugnacion.pdf”.

[92] Expediente digital: Consec. 4, “04Impugnacion.pdf”, págs. 1 a 9.

[93] En específico, el apoderado del accionante adujó que “(…) la decisión impugnada no realizó pronunciamiento alguno sobre los cuestionamientos planteados en la demanda frente a la existencia, legitimidad y competencia que tendrían los “Abuelos Sabedores”, y lo más grave, no indicó en ¿qué se basan, qué pruebas tienen? para considerar a “Abuelos Sabedores” como una autoridad indígena. Se debe reiterar que ni el accionante, ni este apoderado sabe de dónde surgieron estas personas o qué las legitima para actuar como administradores de justicia. (…) tampoco se puede determinar ¿cuál es su competencia, sobre quien recaen sus facultades jurisdiccionales? Indican que están constituidos ancestralmente desde la Ley de Origen y el Derecho Mayor y cuentan con las facultades milenarias. Esta argumentación, con el mayor respeto se debe indicar, no es motivo suficiente para considerarles como autoridades indígenas, y mucho menos para admitir que puedan condenar a una persona a 50 años de prisión sin el más mínimo respeto del debido proceso (…)”. Expediente digital: Consec. 4, “04Impugnacion.pdf”, pág. 6.

[94] Al respecto, el apoderado del accionante indicó que “[d]e manera incipiente consideró que en los procedimientos de la jurisdicción especial indígena no se requería la presencia de un abogado y que un familiar del procesado podía ejercer esa labor, sin embargo nada indicó la judicatura sobre la persona que en ese supuesto proceso ejerció la defensa del accionante. Ello reafirma la postura plasmada en la demanda de tutela referida a que ninguna defensa se pudo ejercer en ese proceso por la inexistencia del mismo. Ello lo confirma también la respuesta de los accionados “Abuelos Sabedores” quienes pese a informar a la judicatura de la posibilidad de defensa con la que contaba el accionante, no informaron qué persona la ejerció en el supuesto proceso que se siguió contra EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA”. Expediente digital: Consec. 4, “04Impugnacion.pdf”, pág. 8.

[95] Expediente digital: Consec. 4, “04Impugnacion.pdf”, págs. 10 a 13.

[96] Expediente digital: Consec. 4, “04Impugnacion.pdf”, págs. 14 a 16.

[97] Al respecto, el EPCAMS de Valledupar señaló que se dio por enterado “(…) de la acción de tutela (…) a través del correo electrónico (…) [de] fecha 22/08/2022 el fallo de tutela enviado por el correo institucional del director del establecimiento CPAMSVALL y de la regional norte INPEC, por lo que revisado el correo electrónico institucional tutela.epcamsvalledupar@inpec.gov.co no se evidencia notificación de la misma”. Expediente digital: Consec. 4, “04Impugnacion.pdf”, pág. 14.

[98] Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “0004 126082memorial .pdf”.

[99] Expediente digital: Consec. 5, “0012 126082 fallo Segunda .pdf”.

[100] Al respecto, señaló que el EPCAMS de Valledupar “(…) no acreditó que previo a la presentación de la tutela, o durante su trámite, hubiese dado respuesta a la solicitud del actor; por el contrario, fue en virtud del fallo de tutela de primera instancia que adelantó dicha gestión”. Expediente digital: Consec. 5, “0012 126082 fallo Segunda .pdf”, pág. 13.

[101] Expediente digital: Consec. 1, “9049964_2022-11-08_SERGIO LUIS CLAVIJO RANGEL_5_REV.pdf”.

[102] Expediente digital: Consec. 5, archivo “2.-Expediente T-9.049.964 -Auto de pruebas (VF).pdf”.

[103] A los juzgados se les pidió enviar el expediente digital completo del proceso de habeas corpus, en especial, los informes rendidos por las entidades y autoridades en el traslado de la acción constitucional y el fallo de segunda instancia.

[104] En concreto, se le preguntó al accionante: (i) sí, actualmente, se encuentra en libertad; (ii) ¿cuáles fueron los motivos por los cuales fue dejado en libertad el 17 de junio de 2022?; (iii) Allegar las pruebas que sustentan la afirmación realizada en la demanda de tutela sobre que “(…) no se le permitió comunicarse con familiares y tampoco pudo el (…) [apoderado] entablar algún tipo de comunicación con él”; (iv) Informar sí luego de los hechos ocurridos el 9 de junio de 2022, los Abuelos Sabedores han solicitado a las autoridades correspondientes, nuevamente, el apoyo para su captura y anexar las pruebas que lo demuestren; (v) Indicar sí después del 12 de junio de 2022, el señor Espitia Estrada fue puesto a disposición de un juez de control de garantías y/o autoridad indígena. Si la respuesta es afirmativa, informe ¿cuál fue esa autoridad? ¿en qué fecha se llevó a cabo la actuación? y ¿cuál fue el procedimiento y la decisión de esa diligencia?; (vi) Informar sí el INPEC, el EPCAMS de Valledupar y el Ministerio del Interior dieron respuesta a las peticiones radicadas el 15 de junio de 2022 y anexar los soportes de las mismas.

[105] Al Ministerio del Interior se le pidió (i) remitir la Resolución 29 del 18 de marzo de 2022, la cual, resolvió los recursos de reposición interpuestos por los señores Miguel Ramos Beltrán y Elemin Laín Terán Castillo; (ii) sobre el procedimiento administrativo de inscripción del señor Espitia Estrada, como Cacique Regional del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento, en el registro de Cabildos y/o Autoridades Indígenas, informar: a) ¿cuál es el estado actual del procedimiento administrativo referenciado?, b) ¿cuándo fue radicada la solicitud de inscripción del señor Espitia Estrada, como Cacique Regional del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento?; (iii) sobre el procedimiento administrativo de registro de las decisiones colectivas tomadas por 5.942 indígenas zenúes en el acta de los días 6 y 7 de noviembre de 2021 y la inscripción del señor Miguel Ramos Beltrán, como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú, informar: a) ¿cuál es el estado actual de los procedimientos administrativos referenciados?, b) ¿cuándo fueron radicadas las solicitudes de registro de las decisiones colectivas tomadas por 5.942 indígenas zenúes en el acta de los días 6 y 7 de noviembre de 2021 y la inscripción del señor Miguel Ramos Beltrán, como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú?; (iv) ¿cuál es el estado actual del “(…) documento institucional con [r]adicado 20220060140143441 del 18 de enero de 2022 (…)”?; (v) ¿el Ministerio de Interior dio respuesta a la petición presentada el 15 de junio de 2022 por el apoderado del señor Espitia Estrada?; (vi) actualmente en sus registros, ¿cuál es la Ley o Reglamento del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento?; (vii) conforme al acta de los días 6 y 7 de noviembre de 2021 y la decisión de crear una nueva Ley de Gobierno Propio Zenú para el Resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento, para lo cual, se convocó a Asamblea General Autónoma los días 1 al 5 de febrero de 2022, sírvase informar sí en efecto, se creó una nueva Ley de Gobierno Propio; (viii) actualmente en sus registros, ¿quién ostenta la calidad de Cacique Regional del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento?; (ix) actualmente en sus registros, ¿cuáles son las autoridades indígenas que administran justicia en el Pueblo Zenú del Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento?; (x) actualmente en sus registros, ¿los Abuelos Sabedores tienen autoridad y autonomía para administrar justicia en el Pueblo Zenú del Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento?; (xi) ¿cuáles son las facultades y competencias del Ministerio del Interior cuando dentro de una misma comunidad indígena se presentan disputas entre dos grupos diferentes que se proclaman autoridades políticas y/o judiciales indígenas? ¿qué mecanismos de solución de conflictos, dentro del marco constitucional, puede utilizar el Ministerio del Interior para resolver las dispuestas dentro de una misma comunidad indígena?

[106] En particular, se indagó sobre (i) sí, en el marco del acompañamiento operativo y logístico del CTI al personal de la Guardia Indígena del Pueblo Zenú Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, realizado el 9 y 10 de junio de 2022, con el propósito de materializar la captura del señor Espitia Estrada, en virtud del Mandato Nro. 1 del 31 de enero de 2022, le fue permitido al señor Espitia Estrada comunicarse con sus familiares o su abogado Sírvase; (ii) ¿cuáles fueron los motivos por los cuales el señor Espitia Estrada fue dejado en libertad el 17 de junio de 2022?; (iii) sí después de los hechos ocurridos el 9 y 10 de junio de 2022, los Abuelos Sabedores le han solicitado apoyo para capturar y poner a disposición de un centro penitenciario al señor Espitia Estrada.

[107] Al INPEC se le pidió indicar sí el INPEC dio respuesta a la petición presentada el 15 de junio de 2022 por el apoderado del señor Espitia Estrada; e informar ¿cuáles fueron los motivos por los cuales el señor Espitia Estrada fue dejado en libertad el 17 de junio de 2022?

[108] En concreto, se le preguntó al EPCAMS de Valledupar: (i) sí dio respuesta a la petición presentada el 15 de junio de 2022 por el apoderado del señor Espitia Estrada; (ii) después de los hechos ocurridos el 9 y 10 de junio de 2022, los Abuelos Sabedores le han solicitado apoyo para poner a disposición del EPCAMS de Valledupar al señor Espitia Estrada; (iii) ¿cuáles fueron los motivos por los cuales el señor Espitia Estrada fue dejado en libertad el 17 de junio de 2022?

[109] A los Abuelos Sabedores, se les preguntó: (i) sí después de los hechos ocurridos el 9 y 10 de junio de 2022, le han solicitado apoyo al INPEC, la FGN y el CTI para capturar, nuevamente, al señor Espitia Estrada; (ii) sobre el proceso adelantado contra el señor Espitia Estrada (Mandato Nro. 1 del 31 de enero de 2022), responder las siguientes preguntas: a) explique o remita copia de la “Ley de Origen, Usos, Tradiciones y Costumbres” del Pueblo Zenú, b) ¿cuál fue el delito indilgado al señor Espitia Estrada y de qué forma está contemplado el mismo en la “Ley de Origen, Usos, Tradiciones y Costumbres” del Pueblo Zenú?,  c) ¿cuál fue el procedimiento adelantado contra el señor Espitia Estrada, en el marco de la “Ley de Origen, Usos, Tradiciones y Costumbres” del Pueblo Zenú?, d) ¿cómo ejerció y a través de quién se realizó la defensa el señor Espitia Estrada?, e) ¿cuáles fueron las pruebas que los llevaron a concluir la expulsión del territorio del Resguardo del señor Espitia Estrada durante el periodo de cincuenta años en establecimiento penitenciario?, f) ¿se dio la oportunidad al señor Espitia Estrada de aportar y controvertir las pruebas por las cuales los Abuelos Sabedores tomaron la decisión de expulsarlo del territorio del Resguardo durante el periodo de cincuenta años en establecimiento penitenciario?, g) ¿el señor Espitia Estrada puede solicitar la revisión del Mandato Nro. 1 del 31 de enero de 2022? Si la respuesta es afirmativa, ¿cuál es la autoridad encargada de revisar dicha solicitud?, h) ¿de qué manera se le dio a conocer y garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa al señor Espitia Estrada en la comunicación realizada el 1° de marzo de 2022, a través de la Guardia Indígena de Pueblo Zenú?, i) antes del 1° de marzo de 2022, ¿se le dio a conocer el proceso de justicia propia, adelantado por los Abuelos Sabedores, al señor Espitia Estrada para que ejerciera su defensa?, j) ¿cuáles fueron los criterios para considerar que la expulsión del Resguardo del señor Espitia Estrada debía ser durante el periodo de cincuenta años?, k) ¿cuáles fueron los criterios para considerar que la expulsión del Resguardo del señor Espitia Estrada durante el periodo de cincuenta años debía cumplirse en establecimiento penitenciario y no en los centros de armonización propios del Pueblo Zenú?; Conforme al acta de los días 6 y 7 de noviembre de 2021 y la decisión de crear una nueva Ley de Gobierno Propio Zenú para el Resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento, para lo cual, se convocó a Asamblea General Autónoma los días 1 al 5 de febrero de 2022, informar sí en efecto, se creó una nueva Ley de Gobierno Propio.

[110] En particular, se le preguntó al Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú: (i) ¿en qué estado se encuentra la impugnación del proceso eleccionario del Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú presentada por el señor Elemin Laín Terán Castillo?; (ii) ¿de qué manera se materializó lo resuelto, el 15 de junio de 2022, en el “MANDATO DE LAS AUTORIDADES TRIBUNAL DE JUSTICIA PROPIA”, el cual, entre otras, declaró la inexistencia y nulidad del Mandato Nro 1 del 31 de enero de 2022 emitido por los Abuelos Sabedores y la suplantación de las instituciones de la estructura de Gobierno y Justicia del Pueblo Zenú por parte de la figura de “abuelos sabedores” o “consejo de abuelos”?

[111] En concreto, a la Guardia Indígena del Pueblo Zenú Resguardo Indígena de San Andrés Sotavento se le pidió indicar (i) sí en el marco del acompañamiento operativo y logístico del CTI al personal de la Guardia Indígena del Pueblo Zenú Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, realizado el 9 y 10 de junio de 2022, con el propósito de materializar la captura del señor Eder Eduardo Espitia Estrada, en virtud del Mandato Nro. 1 del 31 de enero de 2022, le fue permitido al señor Espitia Estrada comunicarse con sus familiares o su abogado; (ii) ¿cuál es el procedimiento bajo la ley del Pueblo Zenú, para materializar una captura, con apoyo de la FGN y el CTI? En tal sentido, especificar cuáles fueron los procedimientos que se siguieron en la captura del señor Espitia Estrada, e identificar cómo los mismos se ajustaron al marco regulatorio y normativo aplicable.

[112] Expediente digital: Consec. 81, archivo “2.13-Respuesta Corte Constitucional pronunciamiento pruebas 27 marzo de 2023.pdf”, pág. 15.

[113] Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 30 de marzo de 2023 a las 11:26 a.m. Expediente digital: Consec. 89, archivo “4.-Correo_ Medida Provisional.pdf”.

[114] En concreto, el apoderado del accionante hizo referencia al “precedente“(…) de la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre ellos, la radicación ATP246, de 23 de enero de 2018, dentro del radicado interno N˚ 96536 M.P Eugenio Fernández Carlier, en la que la encontró procedente y accedió a la medida provisional en aras de proteger el derecho a la libertad”. Expediente digital, Consec. 90, archivo “4.-Peticion medida provisional 28 marzo.pdf”, pág. 5.

[115] En tal sentido, señaló que “[e]llo irregularidades y atropellos a los que se ha visto expuesto con antelación, y según se ha relatado en el marco de esta demanda. Lo que sí es desproporcionado, y así se ha probado, es que sea nuevamente privado de su libertad para pagar una pena de prisión de 50 años, o que se practiquen diligencias de allanamientos y registros, o interceptación de sus comunicaciones o sus teléfonos, sin contar con legitimidad, autoridad, una orden siquiera, o los estrictos controles que sobre esas actuaciones se debe tener, y tan sólo por el mandato de una supuesta autoridad indígena que no existe, por orden de un Cacique que no ostenta esa calidad, y en un procedimiento plagado de vulneraciones a sus derechos fundamentales y en el que ni siquiera es claro el delito por el cual se pretende de nuevo su captura o las otras actuaciones relatadas”.

[116] Corte Constitucional, auto 680 de 2018.

[117] Corte Constitucional, auto 691 de 2022.

[118] Corte Constitucional, auto 680 de 2018.

[119] Ibidem.

[120] El Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú puso en conocimiento del INPEC y el EPCAMS de Valledupar el mandato del 15 de junio de 2022 en el que resolvieron, entre otras, declarar la inexistencia y nulidad del documento denominado “Mandato No. 01 de 31 de enero de 2022” al no haber sido emitido por las autoridades legitimas revestidas con las facultades jurisdiccionales, de acuerdo al artículo 246 de la Constitución Política, la Ley de Origen del Pueblo Zenú, la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú y los usos, costumbres y la normatividad propia del Pueblo Zenú; declarar la figura de los “abuelos sabedores” o “consejo de abuelos” suplantan las instituciones de la Estructura de Gobierno y Justicia del Pueblo Zenú, y que sus actos no tienen ningún valor jurídico ni pueden considerarse válidos; ordenar al INPEC y a quien corresponda la inmediata liberación del Cacique Espitia Estrada; y requerir a las instituciones de la jurisdicción ordinaria a respetar la normatividad propia que sustenta su estructura de Gobierno y Justicia Propia como Pueblo Zenú. Expediente digital: Consec. 40, archivo “2.3-Solicitud de Libertad Ordenada por el Tribunal.pdf”, págs. 4 a 11.

[121] Expediente digital: Consec. 72, archivo “2.11-Mandata 004.pdf”, pág. 7.

[122] Ibidem.

[123] Expediente digital: Consec. 39, archivo “2.3-AT-121-2023-2023 EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA - HECHO SUPERADO RESPUESTA DERECHO DE PETICION.pdf”, págs. 5 y 6.

[124] Expediente digital: Consec. 43, archivo “2.4-202315000272”.

81 TUTELAS.pdf”, págs. 4 a 6.

[125] El accionante solicitó que se dejara sin efectos el mandato No 1 del 31 de enero de 2022, emitido por los Abuelos Sabedores, “(…) debido a las flagrantes vulneraciones al debido proceso”.

[126] Si bien se hace referencia a la segunda pretensión tal cual como se referenció en el fj 3 de esta providencia, la misma corresponde a la agrupación de las pretensiones segunda a quinta de la demanda de tutela.

[127] Aunque el apoderado del accionante también presentó petición ante la FGN, la Sala se abstendrá de estudiar la presunta vulneración del derecho referenciado en relación con la entidad mencionada, debido a que, en el fallo de tutela de primera instancia se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado (ver, supra núm. 48), pues la FGN, el 4 de agosto de 2022, respondió a la solicitud del accionante (respuesta visible en el expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “61Anexo3”). Sumado a que, ni en la impugnación, ni en sede de revisión ante esta Corte, el apoderado del accionante realizó reproche alguno respecto de la respuesta brindada por la FGN.

[128] El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”. Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008.

[129] Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos” (subrayado fuera de texto original). Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado cuando se ejerce la tutela a nombre de otro pero a título profesional “(…) la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional”. Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2013 que reitera las sentencias T-194 de 2012 y T-679 de 2007.

[130] Poder especial visible en el expediente digital: Consec. 23, archivo “2.2-Anexo prueba 8 Poder tutela EDER.pdf”.

[131] Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991: La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.

[132]Articulo 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación. // 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud // 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. // 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. // 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. // 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.

[133] Corte Constitucional, sentencias T-168 de 2020 y T-1001 de 2006.

[134] Decreto 1953 de 2014, artículo 96.

[135] Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “16Anexo16”.

[136] Expediente digital: Consec. 37, archivo “2.3-DOC CON EL QUE SE RECIBE Y RESEÑA DE SALIDA ESPITIA ESTRADA EDER EDUARDO.pdf”, pág. 7.

[137] Decreto 1140 de 2018, artículo 1.

[138] Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “54ContestaciónAbuelos”, pág. 1.

[139] Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “54ContestaciónAbuelos”, pág. 5.

[140] Expediente digital: Consec. 1, “0008 126082Ofi30896CC.pdf”, archivo “54ContestaciónAbuelos”, págs. 5 y 6.

[141] Expediente digital: Consec. 49, archivo “2.5-DOCUMENTO RESPUESTA ABUELOS SABEDORES DEL PUEBLO ZENU.pdf”, pág. 2.

[142] Expediente digital: Consec. 57, archivo “2.8-102831_20232231983771.pdf”, pág. 7.

[143] Expediente digital: Consec. 61, archivo “2.9-3.RESOLUCION 2049 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2022- RESUELVE EL RECURSO DE APELACION.pdf”, pág. 23.

[144] Asimismo, señaló que “(…) se entiende que el proceso llevado por los “abuelos sabedores” obedece a que es una instancia que no es legal ni legítimamente reconocida para efectos de decisiones en materia jurisdiccional y especial indígena del Pueblo Zenú y más aún, cuando se trata de una decisión de tan alta envergadura, para la cual debe ser citada la Asamblea General de Autoridades o proceso que atañe al Tribunal de Justicia Propia (instancia creada por la Ley de Gobierno propio del Pueblo Zenu) para garantizar el debido proceso (…)”. Expediente digital: Consec. 83, archivo “2.14-UAL-021-23 Rta ONIC a Corte.pdf”, pág. 4.

[145] Los cuales se encargan de coordinar las acciones de la guardia indígena, esto es, de custodiar los centros de resocialización, armonización espiritual y reclusión, así como velar por la seguridad del territorio y el cumplimiento de los mandatos del cabildo mayor.

[146]  Entendidos como autoridades encargadas de velar por el adecuado uso de los recursos y la integridad en el ejercicio de la función pública al interior del pueblo Zenú.

[147] La Corte Constitucional ha señalado que “(…) el principio de la diversidad étnica y cultural busca: (i) amparar colectivamente a las comunidades tradicionales que no continúan la forma de vida de la sociedad mayoritaria, para que puedan desarrollarse conforme con su propia cultura y costumbres tradicionales; y (ii) proteger a los miembros de la comunidad como sujetos, dentro y fuera de su territorio, de acuerdo con su propia cosmovisión. (…)”. Corte Constitucional, sentencia T-371 de 2013.

[148] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que “[l]a autonomía de las comunidades indígenas en general, se concibe como la capacidad que tiene un grupo étnico de darse su propia organización social, económica y política. Desde tal perspectiva, puede ser entendida como el derecho que tienen tales pueblos a decidir por sí mismos los asuntos y aspiraciones propias de su comunidad, en los ámbitos material, cultural, espiritual, político y jurídico, de acuerdo con sus referentes propios y conforme con los límites que señalen la Constitución y la ley. (…) Así, la autonomía indígena se garantiza en tres ámbitos de protección diversos, ligados a distintos factores de interacción, según se trate de asuntos internos o externos a la comunidad. (…) [el] reconocimiento a la autonomía de estas comunidades que es de orden interno, y que está relacionado con las formas de autogobierno y de autodeterminación de las reglas jurídicas al interior de los pueblos indígenas. Ello supone el derecho de las comunidades, (i) a decidir su forma de gobierno (CP art. 330); (ii) el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (C.P. art. 246) y (iii) el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, con los límites que señale la Constitución y la ley. La autonomía política y jurídica, relacionada de este modo con una autogestión territorial, actúa así como un instrumento de reafirmación de la identidad de las comunidades indígenas, las cuales, mediante el ejercicio de sus prácticas tradicionales, avanzan en el fortalecimiento de sus autoridades internas y en el auto-reconocimiento de sus espacios de expresión colectiva” (subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, sentencia T-973 de 2009.

[149] Así, la Corte ha mencionado que “[l]a autonomía política y jurídica reconocida a las comunidades indígenas por el constituyente, por su parte, debe ejercerse dentro de los estrictos parámetros señalados por el mismo texto constitucional: de conformidad con sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la ley (CP arts. 246, 330), de forma que se asegure la unidad nacional”. Corte Constitucional, sentencia T-932 de 2001 que cita la sentencia T-254 de 1994. Asimismo, la sentencia T-372 de 2022 indicó sobre la jurisdicción especial indígena (JEI) que: “(…) la jurisprudencia constitucional, ha sido constante en establecer que la existencia JEI impone reconocer: (i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de dichos elementos mencionados anteriormente a la Constitución y a la ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional ; (v) sin que el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada. Por su parte, el artículo 9.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT), que hace parte del bloque de constitucionalidad, establece la obligación de los Estados parte de respetar la JEI. De manera similar al artículo 246 de la Constitución, el artículo referido establece el respeto a dicha jurisdicción y como único límite la compatibilidad con el ordenamiento interno de cada Estado y los derechos humanos”.

[150] La indefensión requiere, de otro modo, que el solicitante “sin culpa de su parte” no pueda defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio. Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2022 que referencia la sentencia T-172 de 1999.

[151] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

[152] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.

[153] La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general, sin consideración a las circunstancias particulares del asunto sometido a conocimiento del juez. En otros términos, no es posible afirmar que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.

[154] El accionante solicitó que se dejara sin efectos el mandato No 1 del 31 de enero de 2022, emitido por los Abuelos Sabedores, “(…) debido a las flagrantes vulneraciones al debido proceso”.

[155] Si bien se hace referencia a la segunda pretensión tal cual como se referenció en el fj 3 de esta providencia, la misma corresponde a la agrupación de las pretensiones segunda a quinta de la demanda de tutela.

[156] Expediente digital: Consec. 2, “0009 126082escritoTutela .pdf”, pág. 1.

[157] Expediente digital: Consec. 72, archivo “2.11-Mandata 004.pdf”.

[158] Corte Constitucional, sentencia T-372 de 2022.

[159] Ibidem.

[160] El accionante y su apoderado informaron que el señor Espitia Estrada se encuentra en libertad “(…) con mucho temor y angustia por la sistemática y reiterada persecución (…) por parte de “los abuelos sabedores””, y que, tienen conocimiento de que los Abuelos Sabedores acudieron por lo menos en una oportunidad más ante la FGN para solicitar apoyo en su captura, conforme al oficio 129 del 18 de julio de 2022. Los Abuelos Sabedores indicaron que, en efecto, han solicitado a la FGN apoyo para proceder nuevamente a la captura del señor Espitia y Estrada, y que, no han pedido ayuda al INPEC, debido a que, existe una Resolución que otorga un cupo penitenciario al accionante. La FGN y el CTI informaron que, el 4 de noviembre de 2022 y en el año 2023, los Abuelos Sabedores le han solicitado apoyo para proceder a la captura del accionante, así como, para llevar a cabo allanamientos, registros e interceptaciones telefónicas. No obstante, no mencionaron sí llevaron a cabo el apoyo solicitado y se limitaron en señalar que “(…) su actuación se concretó a acompañar a la autoridad indígena los Abuelos Sabedores, en la materialización de la captura (…)”. Expediente digital: Consec. 43, archivo “2.4-20231500027281 TUTELAS.pdf”, pág. 4.

[161] Expediente digital: Consec. 28, “2.2-Anexo prueba 13 respuesta Ministerio Interior.pdf”.

[162] Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018 que cita la sentencia T-149 de 2013.

[163] Corte Constitucional, sentencias T-060 de 2019 y T-085 de 2018.

[164]ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”.

[165] Salvo lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ver sentencia SU-256 de 1996.

[166] Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2018.

[167] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[168] Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019.

[169] Corte Constitucional, sentencias T-401 de 2018 y T-379 de 2018.

[170] En la sentencia T-585 de 2010, la Corte Constitucional conoció de un caso en que la accionante solicitaba la realización de un procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. Sin embargo, en sede de revisión se pudo constatar que “la accionante no había seguido adelante con el embarazo”. Sin embargo, tal situación no obedeció a un obrar diligente de la EPS accionada, por lo que el caso no encajaba en las hipótesis de hecho superado ni daño consumado.

[171] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013.

[172] En la sentencia T-025 de 2019, la Corte Constitucional conoció un caso de un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicitó a la Secretaría de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logró regularizar su situación en el país y acceder al régimen contributivo en salud. Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela.

[173] Corte Constitucional sentencias T-401 de 2018 y T-038 de 2019.

[174] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[175] Ibidem.

[176] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[177]Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.

[178] Corte Constitucional, sentencia C-303 de 2019 reiterada en las sentencias T-475 de 2019 y T-372 de 2022.

[179] Corte Constitucional, sentencia C-469 de 2016 y T- 490 de 1992, reiterada en las sentencias C-695 de 2013, C-469 de 2016 y C-1190 de 2008.

[180] Corte Constitucional, sentencia T-372 de 2022. “Así, en el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal establece que la libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para: (i) evitar la obstrucción de la justicia, (ii) asegurar la comparecencia del imputado al proceso, (iii) la protección de la comunidad y de las víctimas, o (iv) para el cumplimiento de la pena. Razón por la que cuando una detención es caprichosa, desproporcionada, o afecta injustificadamente a ciertos grupos sociales, viola la Constitución”.

[181] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2015.

[182] Ibidem

[183] Decreto 1953 de 2014, artículo 96.

[184] Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014.

[185] La pronta resolución de las peticiones “(…) consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes”. Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020.

[186] Expediente digital: Consecs. 8 y 30, archivos “2.1-AUTO DE PRUEBAS.pdf” y “2.2-Respuesta Corte Constitucional.pdf

[187] Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 23 de marzo de 2023 a las 12:40 p.m. Expediente digital: Consec. 29, archivo “2.2-Correo_ Rta Accionante.pdf”.

[188] Expediente digital: Consec. 31, archivo “Anexo prueba 11 OFICIO No_129 DE JULIO 18 DE 2022 - RESPUESTA A DERECHO DE PETICION - COORDINACION DE ADMON_ PUBLICA MONTERIA-1.pdf”.

[189] Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 23 de marzo de 2023 a las 12:46 p.m. Expediente digital: Consec. 9, archivo “2.1-Correo_ Rta Accionante.pdf”.

[190] Asimismo, expuso sobre lo referencia: “(…) como quiera que el juez natural y la instancia legal correspondiente para dictar una sentencia judicial condenatoria es el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú – tal como se encuentra señalado en los artículos 76 y 80 de la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú (…)”. Expediente digital: Consec. 8 archivo “2.1-AUTO DE PRUEBAS.pdf”, pág. 1.

[191] Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 28 de marzo de 2023 a las 12:57 p.m. Expediente digital: Consecs 80 y 81, archivos “2.13-Correo_ Rta Eder Espitia.pdf” y “2.13-Respuesta Corte Constitucional pronunciamiento pruebas 27 marzo de 2023.pdf”.

[192] Expediente digital: Consec. 81, archivo “2.13-Respuesta Corte Constitucional pronunciamiento pruebas 27 marzo de 2023.pdf”, pág. 1.

[193] Expediente digital: Consec. 81, archivo “2.13-Respuesta Corte Constitucional pronunciamiento pruebas 27 marzo de 2023.pdf”, pág. 2.

[194] Ibidem. Además, también señaló que “[N]o deja de ser llamativo para esta representación, que una supuesta autoridad indígena, de la cual se desconoce desde qué fecha están ejerciendo estas labores, o bajo qué legislación o autoridad actúan, pretenda que la Fiscalía General de la Nación realice allanamientos, interceptación de líneas telefónicas, actividades que, al equipararlas en el marco de la Ley 906 de 2004 requieren los más estrictos controles jurisdiccionales y que, en este caso, pareciera más la instrumentalización de las personas que suscriben o imponen sus huellas en los documentos remitidos por los supuestos “Abuelos sabedores” (…)”. Expediente digital: Consec. 81, archivo “2.13-Respuesta Corte Constitucional pronunciamiento pruebas 27 marzo de 2023.pdf”, pág. 3.

[195] Expediente digital: Consec. 81, archivo “2.13-Respuesta Corte Constitucional pronunciamiento pruebas 27 marzo de 2023.pdf”, pág. 4.

[196] Ibidem.

[197] Expediente digital: Consec. 81, archivo “2.13-Respuesta Corte Constitucional pronunciamiento pruebas 27 marzo de 2023.pdf”, pág. 5.

[198] Ibidem.

[199] Expediente digital: Consec. 81, archivo “2.13-Respuesta Corte Constitucional pronunciamiento pruebas 27 marzo de 2023.pdf”, pág. 6.

[200] En concreto, señaló que no se “(…) mencionan en ¿qué fecha inició ese procedimiento?, en ¿qué fecha, en qué lugar se hicieron los círculos de la palabra o la verificación en territorio?, al margen de esto, si ello fue posterior a la reunión del 6 y 7 de noviembre de 2021 en la cual desautorizaron la Ley de Gobierno Propio, el Cacique Mayor y las autoridades existentes en la Comunidad Zenú, esto implicaría que el supuesto proceso contra el accionante se desarrolló entre noviembre y diciembre de 2021, esto es en tan sólo dos (2) meses. De igual forma debe resaltarse que exclusivamente los “abuelos sabedores” conocieron del procedimiento que realizaron, y si a esto le sumamos que sólo ellos conocen la Ley que les guía, las “faltas desarmonizadoras” que investigan y juzgan, así como los fundamentos de las sanciones que imponen, tenemos una forma de proceder vedada a la comunidad indígena, que de haberse dado en la realidad, se encuentra en cabeza y a disposición única y exclusivamente de los “abuelos sabedores”, o de las personas que les están utilizando, (…)”. Expediente digital: Consec. 81, archivo “2.13-Respuesta Corte Constitucional pronunciamiento pruebas 27 marzo de 2023.pdf”, pág. 6.

[201] Expediente digital: Consec. 81, archivo “2.13-Respuesta Corte Constitucional pronunciamiento pruebas 27 marzo de 2023.pdf”, pág. 9.

[202] Expediente digital: Consec. 81, archivo “2.13-Respuesta Corte Constitucional pronunciamiento pruebas 27 marzo de 2023.pdf”, pág. 10.

[203] Ibidem.

[204] Expediente digital: Consec. 81, archivo “2.13-Respuesta Corte Constitucional pronunciamiento pruebas 27 marzo de 2023.pdf”, pág. 13.

[205] Expediente digital: Consec. 81, archivo “2.13-Respuesta Corte Constitucional pronunciamiento pruebas 27 marzo de 2023.pdf”, pág. 15.

[206] Expediente digital: Consec. 57, archivo “2.8-102831_20232231983771.pdf”.

[207] Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 26 de marzo de 2023 a las 2:13 p.m. Expediente digital: Consec. 64, archivo “2.9-Correo_ Rta Mininterior.pdf”.

[208] (…) conforme la resolución N° 54 del 21 de septiembre de 1984 y ampliado mediante la Resolución N° 51 del 23 de julio de 1990; 43 del 30 de noviembre de 1998 y Acuerdo N° 234 del 23 de diciembre de 2010”. Expediente digital: Consec. 57, archivo “2.8-102831_20232231983771.pdf”, pág. 1.

[209] Visible en Expediente digital: Consec. 59, archivo “2.9-1.RESOLUCION DE REGISTRO 157 DE 2021.pdf”.

[210] Visible en Expediente digital: Consec. 60, archivo “2.9-2.RESOLUCION 029 DEL 18 DE MARZO 2022.pdf”.

[211] Visible en Expediente digital: Consec. 61, archivo “2.9-3.RESOLUCION 2049 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2022- RESUELVE EL RECURSO DE APELACION.pdf”.

[212] Así expuso que “[e]n ese orden de ideas, es claro que, lo que impide el goce efectivo de este derecho es la pretensión de tres lideres, quienes se autodenominan ser “Cacique Mayor del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento””. Expediente digital: Consec. 57, archivo “2.8-102831_20232231983771.pdf”, pág. 6.

[213] Asimismo, señaló que “[a]unado a ello es importante la interpretación de la ley de Gobierno Mayor del Pueblo Zenú, la cual está supeditada, en primer momento, a reconocimiento por parte de la misma comunidad indígena a la que tiene la función de representar. Este reconocimiento además de configurar una condición de legitimidad en la comunidad, también es una garantía para el auto reconocimiento y la autonomía de la misma, pues este pasa a representar todo aquello que compone la identidad cultural de una parcialidad indígena”. Ibidem.

[214] “(…) sus órganos legítimos de toma de decisiones políticas y organizativas son (i) el Congreso Regional del Pueblo Zenú; (ii) la Asamblea General de Autoridades Indígenas del Pueblo Zenú; (iii) la Asamblea Territorial de los Cabildos Menores; y (iv) la Asamblea comunitaria del Cabildo Menor (…)”. Expediente digital: Consec. 57, archivo “2.8-102831_20232231983771.pdf”, pág. 7.

[215] (…) los órganos que dentro de su estructura organizativa propia desempeñan tales funciones únicamente son: (i) el Mohán, (ii) el Panaguá, (ii) el Cabildo Menor, (iv) el Tribunal de Justicia Propia y (v) el Consejo Supremo de Justicia Indígena”. Ibidem.

[216] Expediente digital: Consec. 43, archivo “2.4-20231500027281 TUTELAS.pdf

[217] Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 23 de marzo de 2023 a las 11:12 a.m. Expediente digital: Consec. 46 “2.4-Correo_ Rta DAJ Fiscalia.pdf”.

[218] Expediente digital: Consec. 85, archivo “3.-Correo_ Rta INPEC Norte.pdf”.

[220] Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 23 de marzo de 2023 a las 11:39 a.m. Expediente digital: Consec 36, archivo “2.3-Correo_ CPAMSVALL.pdf”.

[221] Mediante oficio dirigido al Director del INPEC y el EPCAMS de Valledupar, el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú señaló que las entidades mencionadas tenían privado de la libertad de forma injusta al señor Espitia Estrada e indicó cuáles eran las autoridades indígenas con facultades jurisdiccionales, conforme a la Ley de Gobierno del Pueblo Zenú. Expediente digital: Consec. 40, archivo “2.3-Solicitud de Libertad Ordenada por el Tribunal.pdf”.

[222] Expediente digital: Consec. 49, archivo “2.5-DOCUMENTO RESPUESTA ABUELOS SABEDORES DEL PUEBLO ZENU.pdf”.

[223] Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 23 de marzo de 2023 a las 12:43 p.m. Expediente digital: Consec 48, archivo “2.5-Correo_ Guardia Indigena Zenu.pdf”.

[224] Respecto a los criterios para expulsar al señor Espitia Estrada indicaron los siguientes: “Porque las faltas desarmonizadoras cometidas por el Señor Espitia Estrada afectan gravemente la Pervivencia del Pueblo Zenú. - Porque las faltas desarmonizadoras van en contra de la Ley de Origen, Los valores, los Usos, Tradiciones y Costumbres del Pueblo Zenú. - Las faltas desarmonizadoras cometidas, aumentaron la vulnerabilidad del Pueblo Zenú, muy a pesar de estar en la condición de Pueblo Indígena en vía de Extinción Física y Cultural. - Así como también han causado una desarmonía espiritual en la administración del Resguardo. - Instrumentalizó la Jurisdicción Especial Indígena, la Autonomía y Autodeterminación con fines criminales muy distantes de la Ley de Origen, poniendo todo un Pueblo Zenú al servicio del paramilitar Pedro Cesar Pestana Rojas. - Causó Desarraigo cultural y perdida de la identidad en muchos jóvenes indígenas del Pueblo Zenú. - Violó el derecho a la cultura alimenticia del Pueblo Zenú. - Afectó negativamente el derecho de los docentes etnoeducadores del Pueblo Zenú a un nombramiento en propiedad. - Porque las faltas desarmonizadoras cometidas por el Señor Espitia Estrada afectaron gravemente la Pervivencia del Pueblo Wayuú en la ejecución de programas de ICBF. - Porque los Centros de Armonización que están al interior del Resguardo, se crearon bajo intereses particulares y criminales y están controlados por grupos armados al margen de la Ley, que se camuflan como reclusos y por las noches salen a amenazar o a intentar secuestrar a quienes actuamos contra los intereses criminales del Señor Espitia Estrada” Por otro lado, sobre los criterios para considerar que debía cumplir su sanción en establecimiento penitenciario, señalaron los siguientes: “Porque los Centro de Armonización que están dentro del Resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento se crearon con fines criminales, desde el actuar criminal del paramilitar Pedro Cesar Pestana Rojas. - Los Centros de Armonización que están al interior del Resguardo, están controlados por grupos armados al margen de la Ley, que se camuflan como reclusos y por las noches salen a amenazar o a intentar secuestrar a quienes actuamos contra los intereses criminales del Señor Espitia Estrada, tan es así, que los días 6 y 28 de diciembre de 2022, denunciamos ante la comunidad nacional e internacional el secuestro de 10 guardias indígenas del Pueblo Zenú, por personas encapuchadas con armas de fuego y armas blancas. Durante las horas de cautiverio de los 10 guardias indígenas secuestrados en uno de los Centros de Armonización llamado Pinchorroy, se recibieron llamadas telefónicas de personas anónimas que manifestaban que serían liberados los guardias con la condición de realizar una reunión con el objetivo que suspendiéramos las “órdenes de captura” emitidas contra los comuneros indígenas condenados Eder Eduardo Espitia Estrada y Elemín Laín Terán Castillo, condenados mediante Mandatos 01 del 31 de enero de 2022 y 03 del 30 de julio de 2022. Se adjuntan al presente documento dichas denuncias. - Por la seguridad de la integridad física y la vida del Señor Espitia Estrada, teniendo en cuenta que este podría ser liberado forzosa y violentamente por grupos al margen de la Ley que están camuflados de reclusos en dichos Centros de Armonización y que guardan una estrecha relación con Espitia Estrada, y se pondría en riesgo también la vida y la integridad física de la guardia indígena que lo custodiaría”. Expediente digital: Consec. 49, archivo “2.5-DOCUMENTO RESPUESTA ABUELOS SABEDORES DEL PUEBLO ZENU.pdf”, págs. 22 y 23.

[225] Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 28 de marzo de 2023 a las 12:54 p.m. Expediente digital: Consecs. 78 y 79, archivos “2.12-Correo_ Rta Abuelos sabedores.pdf” y “2.12-OBJECIONES A RESPUESTAS Y PRUEBAS DE ACCIONANTES.pdf”.

[226] Expediente digital: Consec. 79, archivo “2.12-OBJECIONES A RESPUESTAS Y PRUEBAS DE ACCIONANTES.pdf”, pág. 37.

[227] Expediente digital: Consec. 79, archivo “2.12-OBJECIONES A RESPUESTAS Y PRUEBAS DE ACCIONANTES.pdf”, pág. 39.

[228] Expediente digital: Consec. 79, archivo “2.12-OBJECIONES A RESPUESTAS Y PRUEBAS DE ACCIONANTES.pdf”, pág. 40.

[229] Expediente digital: Consec. 79, archivo “2.12-OBJECIONES A RESPUESTAS Y PRUEBAS DE ACCIONANTES.pdf”, pág. 6.

[230] Expediente digital: Consec. 79, archivo “2.12-OBJECIONES A RESPUESTAS Y PRUEBAS DE ACCIONANTES.pdf”, págs. 7 y 8.

[231] Al respecto señalaron lo siguiente: “[l]o primero que vemos es que el tiempo de los hechos no concuerdan entre sí, el señor Espitia Estrada en su escrito afirma que el trayecto duró más de 10 horas hasta la Ciudad de Valledupar, mientras que su hijo Erick Germán Espitia Gómez, afirma que cuando recibió la información de su madrasta estaba en Sincelejo y eran las 03:00 pm, que una vez le informaron se desplazó hasta la ciudad de Montería, la cual desde Sincelejo está aproximadamente a 2 horas de trayecto, es decir a las 5:00 p.m. debió estar en Montería, dirigiéndose a la Estación de Policía, donde afirma que no le dieron información, afirma además que bajo la suposición de información no formal se dirigió hasta la Ciudad de Valledupar, llegando a las 12:00 pm, es decir que, de Montería (que pudo haber salido a las 05:30 p.m.) tardó en llegar a Valledupar según su relato en 6 horas y 30 minutos, mientras que su padre precisó que el trayecto desde su captura hasta la ciudad de Valledupar duró más de 10 horas, aquí existe inconsistencia y diferencia en tiempo, modo y lugar en el desplazamiento que distan en más de 4 horas entre las afirmaciones antes mencionadas, lo que quiere decir que estamos frente a un falso testimonio. Sumado a lo anterior, en dicha declaración, Erick Germán Espitia Gómez, afirma que su Madrasta la cual no mencionó el nombre, pero de la cual se supone que es la actual esposa de Espitia Estrada (Eliana del Carmen Mercado Barrera), lo llamó a las 03:00 p.m. del día 09 de junio de 2022, informándole que su padre Eder Eduardo Espitia Estrada había sido recluido por los chalecos negros y hombres del CTI pero que no le informaron a la esposa, ni a él como hijo del paradero, aquí hay imprecisión e incoherencia con la Declaración Juramentada de la Esposa del señor Espitia Estrada, ya que en la declaración juramentada de fecha 21 de marzo de 2023, afirma la esposa de Espitia Estrada NO haber sabido absolutamente nada el día 09 de junio de 2022, de fecho afirma: “En mi condición de compañera sentimental del señor Eder Espitia Estrada, declaro que en el marco del proceso de su captura del día 09 de junio de 2022, no recibí ningún tipo de comunicación sobre su paradero o la autoridad que lo tuviera retenido…” lo que deja entrever la configuración de falso testimonio”. Expediente digital: Consec. 79, archivo “2.12-OBJECIONES A RESPUESTAS Y PRUEBAS DE ACCIONANTES.pdf”, págs. 27 y 28.

[232] Expediente digital: Consec. 79, archivo “2.12-OBJECIONES A RESPUESTAS Y PRUEBAS DE ACCIONANTES.pdf”, pág. 28. Asimismo, señalaron que “[l]o que deja claro Ministerio del Interior en dichas respuestas fue que no están facultados para determinar si nosotros los Abuelos Sabedores del Pueblo Zenú gozamos o no de Autoridad en nuestro Territorio, por otro lado deja claro que el Acto Administrativo que inscribió a Eder Eduardo Espitia Estrada como Cacique en su momento, NO SE ENCUENTRA EN FIRME, por otro lado afirma claramente que como Estado les está VEDADO intervenir en las decisiones de los Pueblos Indígenas, so pena de anular la Autonomía e Identidad Cultural y con ellas el carácter plural y multicultural del Estado, afirma que NO HACE PARTE de la misionalidad del Ministerio del Interior, REGISTRAR LEYES, REGLAMENTACIONES Y ESTATUTOS internos de Gobierno Propio de los Resguardos Indígenas”. Expediente digital: Consec. 79, archivo “2.12-OBJECIONES A RESPUESTAS Y PRUEBAS DE ACCIONANTES.pdf”, pág. 31.

[233] Expediente digital: Consec. 79, archivo “2.12-OBJECIONES A RESPUESTAS Y PRUEBAS DE ACCIONANTES.pdf”, pág. 14.

[234] Ibidem.

[235] Expediente digital: Consec. 79, archivo “2.12-OBJECIONES A RESPUESTAS Y PRUEBAS DE ACCIONANTES.pdf”, págs. 14 y 15.

[236] Expediente digital: Consec.73, archivo “2.11-RESPUESTA - CORTE CONSTT..pdf”.

[237] Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 23 de marzo de 2023 a las 09:44 a.m. Expediente digital: Consec 69, archivo “2.11-Correo_ Rta Tribunal Justicia Pueblo Zenu.pdf”.

[238] Expediente digital: Consecs. 50 y 66, archivos “2.5-DOCUMENTO RESPUESTA D LA GUARDIA INDIGENA DEL PUEBLO ZENU.pdf” y “2.10-auto de pruebas sala de revision eder espitia.pdf”.

[239] Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 23 de marzo de 2023 a las 12:20 p.m. Expediente digital: Consec 67, archivo “2.10-Correo_ Rta Resguardo Zenu.pdf”.

[240] Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 23 de marzo de 2023 a las 12:43 p.m. Expediente digital: Consec 48, archivo “2.5-Correo_ Guardia Indigena Zenu.pdf”.

[241] Expediente digital: Consec. 83, archivo “2.14-UAL-021-23 Rta ONIC a Corte.pdf”.

[242] Recibido mediante el correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 27 de marzo de 2023 a las 11:34 a.m. Expediente digital: Consec. 82, archivo “2.14-Correo_ Rta ONIC.pdf”.

[243] Al respecto, informó que “[a]mparados en la ley 89 de 1890 organizan sus cabildos, que connotaba la principal instancia de representación e interlocución con el Estado. Consolidar la estructura del actual Cabildo Mayor Regional Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba Sucre, ha sido un esfuerzo colectivo, fruto de la convicción de la lucha por superar la marginación histórica, el despojo, la persecución y la muerte, así como de la confianza y respaldo que brindan las comunidades que hacen parte a dicho Resguardo; éstas situaciones, obedecen igualmente a hechos enmarcados en un proceso histórico de aprendizaje para gobernar bajo sus propias leyes y costumbres. Los Zenú han emprendido un camino de largo aliento para retornar a la ley de origen, en esto se acogen como prioridad el fortalecimiento del derecho mayor y la gobernabilidad propia, el Cabildo Mayor Regional ha realizado un llamado por la unidad en aras de alcanzar la consolidación de un proceso organizativo propio, mediante la concientización y empoderamiento de todos los miembros del pueblo Zenú”. Expediente digital: Consec. 83, archivo “2.14-UAL-021-23 Rta ONIC a Corte.pdf”, pág. 3.

[244] Asimismo, señaló que “(…) se entiende que el proceso llevado por los “abuelos sabedores” obedece a que es una instancia que no es legal ni legítimamente reconocida para efectos de decisiones en materia jurisdiccional y especial indígena del Pueblo Zenú y más aún, cuando se trata de una decisión de tan alta envergadura, para la cual debe ser citada la Asamblea General de Autoridades o proceso que atañe al Tribunal de Justicia Propia (instancia creada por la Ley de Gobierno propio del Pueblo Zenu) para garantizar el debido proceso que no se ha tenido en cuenta”. Expediente digital: Consec. 83, archivo “2.14-UAL-021-23 Rta ONIC a Corte.pdf”, pág. 4.

[245] Además, referenciaron que “[h]oy el reto de los órganos de decisión, ejecución político organizativo, seguimiento, vigilancia, control y administración de justicia propia, es fortalecer su funcionamiento, para lo cual están trabajando por generar enlaces con las entidades estatales, y generar apoyo entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena de tal manera que permita el fortalecimiento de la autodeterminación que tenemos los pueblos conforme a nuestra ley de origen, derecho propio, cosmovisión, valores, ancestralidad y cultura, elementos reconocidos y que son objeto de protección constitucional y legal”. Expediente digital: Consec. 83, archivo “2.14-UAL-021-23 Rta ONIC a Corte.pdf”, pág. 8.

[246] Expediente digital: Consec.92, archivo “5.-Expediente T-9.049.964 -Auto de pruebas (VF) (1).pdf”.

[247] Recibido mediante el correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 11 de abril de 2023 a las 06:28 a.m. Ibidem.